LEY GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación
el 04 de mayo de
2015
Ultima
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20
de mayo de 2021
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I
Objeto de la
Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en toda la República, es reglamentaria del artículo 6o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
transparencia y acceso a la información.
Tiene por
objeto establecer los principios, bases generales y procedimientos para
garantizar el derecho de acceso a la información en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes Legislativo, Ejecutivo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, las
Entidades Federativas y los municipios.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Distribuir competencias entre los
Organismos garantes de la Federación y las Entidades Federativas, en materia de
transparencia y acceso a la información;
II. Establecer las bases mínimas que
regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a
la información;
III. Establecer procedimientos y condiciones
homogéneas en el ejercicio del derecho de acceso a la información, mediante
procedimientos sencillos y expeditos;
IV. Regular los medios de impugnación y
procedimientos para la interposición de acciones de inconstitucionalidad y
controversias constitucionales por parte de los Organismos garantes;
V. Establecer las bases y la información de
interés público que se debe difundir proactivamente;
VI. Regular la organización y funcionamiento
del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, así como establecer las bases de coordinación entre sus
integrantes;
VII. Promover, fomentar y difundir la cultura
de la transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la
información, la participación ciudadana, así como la rendición de cuentas, a
través del establecimiento de políticas públicas y mecanismos que garanticen la
publicidad de información oportuna, verificable, comprensible, actualizada y
completa, que se difunda en los formatos más adecuados y accesibles para todo
el público y atendiendo en todo momento las condiciones sociales, económicas y
culturales de cada región;
VIII. Propiciar la participación ciudadana en la
toma de decisiones públicas a fin de contribuir a la consolidación de la democracia,
y
IX. Establecer los mecanismos para garantizar
el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio y las
sanciones que correspondan.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Ajustes
Razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no
impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso
particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o
ejercicio, en igualdad de condiciones, de los derechos humanos;
II. Áreas:
Instancias que cuentan o puedan contar con la información. Tratándose del
sector público, serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior,
estatuto orgánico respectivo o equivalentes;
III. Comisionado:
Cada uno de los integrantes del Pleno del Instituto y de los Organismos
garantes de los Estados y del Distrito Federal;
IV. Comité
de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la
presente Ley;
V. Consejo
Nacional: Consejo del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales al que hace referencia el artículo
32 de la presente Ley;
VI. Datos
abiertos: Los datos digitales de carácter público que son accesibles en
línea que pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier
interesado y que tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Los datos están disponibles para la
gama más amplia de usuarios, para cualquier propósito;
b) Integrales:
Contienen el tema que describen a detalle y con los metadatos necesarios;
c) Gratuitos: Se obtienen sin entregar a cambio
contraprestación alguna;
d) No
discriminatorios: Los datos están disponibles para cualquier persona, sin
necesidad de registro;
e) Oportunos:
Son actualizados, periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes:
Se conservan en el tiempo, para lo cual, las versiones históricas
relevantes para uso público se mantendrán disponibles con identificadores
adecuados al efecto;
g) Primarios:
Provienen de la fuente de origen con el máximo nivel de desagregación
posible;
h) Legibles
por máquinas: Deberán estar estructurados, total o parcialmente, para ser
procesados e interpretados por equipos electrónicos de manera automática;
i) En
formatos abiertos: Los datos estarán disponibles con el conjunto de
características técnicas y de presentación que corresponden a la estructura
lógica usada para almacenar datos en un archivo digital, cuyas especificaciones
técnicas están disponibles públicamente, que no suponen una dificultad de
acceso y que su aplicación y reproducción no estén condicionadas a
contraprestación alguna;
j) De
libre uso: Citan la fuente de origen como único requerimiento para ser
utilizados libremente;
VII. Documento:
Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,
correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos,
convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro
registro que documente el ejercicio de las facultades, funciones y competencias
de los sujetos obligados, sus Servidores Públicos e integrantes, sin importar
su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier
medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u
holográfico;
VIII. Entidades
Federativas: Las partes integrantes de la Federación que son los Estados de
Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de
Zaragoza, Colima, Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo,
Jalisco, México, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla,
Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas,
Tlaxcala, Veracruz, Yucatán, Zacatecas y el Distrito Federal;
IX. Expediente:
Unidad documental constituida por uno o varios documentos de archivo, ordenados
y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos
obligados;
X. Formatos
Abiertos: Conjunto de características técnicas y de presentación de la
información que corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos
de forma integral y facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones
están disponibles públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso
por parte de los usuarios;
XI. Formatos
Accesibles: Cualquier manera o forma alternativa que dé acceso a los
solicitantes de información, en forma tan viable y cómoda como la de las
personas sin discapacidad ni otras dificultades para acceder a cualquier texto
impreso y/o cualquier otro formato convencional en el que la información pueda
encontrarse;
XII. Información
de interés público: Se refiere a la información que resulta relevante o
beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, cuya
divulgación resulta útil para que el público comprenda las actividades que
llevan a cabo los sujetos obligados;
XIII. Instituto:
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
XIV. Ley: La
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XV. Ley
Federal: La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental;
XVI. Organismos
garantes: Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia
de acceso a la información y protección de datos personales en términos de los
artículos 6o., 116, fracción VIII y 122, apartado C, BASE PRIMERA, Fracción V,
inciso ñ) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII. Plataforma
Nacional: La Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el
artículo 49 de la presente Ley;
XVIII. Servidores
Públicos: Los mencionados en el párrafo primero del artículo 108 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos de las
Entidades Federativas y municipios que establezcan las Constituciones de los
Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
XIX. Sistema
Nacional: Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales;
XX. Unidad
de Transparencia: Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de esta
Ley, y
XXI. Versión
Pública: Documento o Expediente en el que se da acceso a información
eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
Artículo 4. El derecho humano de acceso a la información comprende
solicitar, investigar, difundir, buscar y recibir información.
Toda la
información generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los
sujetos obligados es pública y accesible a cualquier persona en los términos y
condiciones que se establezcan en la presente Ley, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, la Ley Federal, las
leyes de las Entidades Federativas y la normatividad aplicable en sus
respectivas competencias; sólo podrá ser clasificada excepcionalmente como
reservada temporalmente por razones de interés público y seguridad nacional, en
los términos dispuestos por esta Ley.
Artículo 5. No podrá clasificarse como reservada aquella información
que esté relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de
lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional o los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Ninguna
persona será objeto de inquisición judicial o administrativa con el objeto del
ejercicio del derecho de acceso a la información, ni se podrá restringir este
derecho por vías o medios directos e indirectos.
Artículo 6. El Estado garantizará el efectivo acceso de toda persona
a la información en posesión de cualquier entidad, autoridad, órgano y
organismo de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como de cualquier
persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito de la Federación, de las Entidades
Federativas y los municipios.
Artículo 7. El derecho de acceso a la información o la clasificación
de la información se interpretarán bajo los principios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte y la presente Ley.
En la
aplicación e interpretación de la presente Ley deberá prevalecer el principio
de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el
Estado mexicano sea parte, así como en las resoluciones y sentencias
vinculantes que emitan los órganos nacionales e internacionales especializados,
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Para
el caso de la interpretación, se podrá tomar en cuenta los criterios,
determinaciones y opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en
materia de transparencia.
Capítulo II
De los
Principios Generales
Sección
Primera
De los
principios rectores de los Organismos garantes
Artículo 8. Los Organismos garantes del derecho de acceso a la
información deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes
principios:
I. Certeza:
Principio que otorga seguridad y certidumbre jurídica a los particulares,
en virtud de que permite conocer si las acciones de los Organismos garantes son
apegadas a derecho y garantiza que los procedimientos sean completamente
verificables, fidedignos y confiables;
II. Eficacia:
Obligación de los Organismos garantes para tutelar, de manera efectiva, el
derecho de acceso a la información;
III. Imparcialidad:
Cualidad que deben tener los Organismos garantes respecto de sus
actuaciones de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en
controversia y resolver sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas;
IV. Independencia:
Cualidad que deben tener los Organismos garantes para actuar sin
supeditarse a interés, autoridad o persona alguna;
V. Legalidad:
Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación, que funde y
motive sus resoluciones y actos en las normas aplicables;
VI. Máxima
Publicidad: Toda la información en posesión de los sujetos obligados será
pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de
excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente
necesarias en una sociedad democrática;
VII. Objetividad:
Obligación de los Organismos garantes de ajustar su actuación a los
presupuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en concreto y
resolver todos los hechos, prescindiendo de las consideraciones y criterios
personales;
VIII. Profesionalismo:
Los Servidores Públicos que laboren en los Organismos garantes deberán sujetar
su actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos que garanticen
un desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de la función pública que
tienen encomendada, y
IX. Transparencia:
Obligación de los Organismos garantes de dar publicidad a las
deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a
la información que generen.
Sección
Segunda
De los
Principios en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 9. En el ejercicio, tramitación e interpretación de la
presente Ley, las correspondientes de la Federación, de las Entidades Federativas
y demás normatividad aplicable, los sujetos obligados, el Instituto y los
Organismos garantes deberán atender a los principios señalados en la presente
sección.
Artículo 10. Es obligación de los Organismos garantes otorgar las
medidas pertinentes para asegurar el acceso a la información de todas las
personas en igualdad de condiciones con las demás.
Está
prohibida toda discriminación que menoscabe o anule la transparencia o acceso a
la información pública en posesión de los sujetos obligados.
Artículo 11. Toda la información en posesión de los sujetos obligados
será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta a un claro régimen de
excepciones que deberán estar definidas y ser además legítimas y estrictamente
necesarias en una sociedad democrática.
Artículo 12. Toda la información pública generada, obtenida,
adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y
será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los
medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que
establezca esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las Entidades
Federativas, así como demás normas aplicables.
Artículo 13. En la generación, publicación y entrega de información se
deberá garantizar que ésta sea accesible, confiable, verificable, veraz,
oportuna y atenderá las necesidades del derecho de acceso a la información de
toda persona.
Los
sujetos obligados buscarán, en todo momento, que la información generada tenga
un lenguaje sencillo para cualquier persona y se procurará, en la medida de lo
posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Artículo 14. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán suplir cualquier deficiencia para garantizar el ejercicio
del derecho de acceso a la información.
Artículo 15. Toda persona tiene derecho de acceso a la información,
sin discriminación, por motivo alguno.
Artículo 16. El ejercicio del derecho de acceso a la información no
estará condicionado a que el solicitante acredite interés alguno o justifique
su utilización, ni podrá condicionarse el mismo por motivos de discapacidad.
Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es
gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de
reproducción y entrega solicitada.
En ningún
caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de
solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos.
Artículo 18. Los sujetos obligados deberán documentar todo acto que
derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones.
Artículo 19. Se presume que la información debe existir si se refiere
a las facultades, competencias y funciones que los ordenamientos jurídicos
aplicables otorgan a los sujetos obligados.
En los
casos en que ciertas facultades, competencias o funciones no se hayan ejercido,
se debe motivar la respuesta en función de las causas que motiven la
inexistencia.
Artículo 20. Ante la negativa del acceso a la información o su
inexistencia, el sujeto obligado deberá demostrar que la información solicitada
está prevista en alguna de las excepciones contenidas en esta Ley o, en su
caso, demostrar que la información no se refiere a alguna de sus facultades,
competencias o funciones.
Artículo 21. Todo procedimiento en materia de derecho de acceso a la
información deberá sustanciarse de manera sencilla y expedita, de conformidad
con las bases de esta Ley.
Artículo 22. En el procedimiento de acceso, entrega y publicación de
la información se propiciarán las condiciones necesarias para que ésta sea
accesible a cualquier persona, de conformidad con el artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De los
Sujetos Obligados
Artículo 23. Son sujetos obligados a transparentar y permitir el
acceso a su información y proteger los datos personales que obren en su poder:
cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos, así como cualquier persona física, moral o sindicato que
reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en los ámbitos
federal, de las Entidades Federativas y municipal.
Artículo 24. Para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, los
sujetos obligados deberán cumplir con las siguientes obligaciones, según
corresponda, de acuerdo a su naturaleza:
I. Constituir el Comité de Transparencia,
las Unidades de Transparencia y vigilar su correcto funcionamiento de acuerdo a
su normatividad interna;
II. Designar en las Unidades de
Transparencia a los titulares que dependan directamente del titular del sujeto
obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la materia;
III. Proporcionar capacitación continua y
especializada al personal que forme parte de los Comités y Unidades de
Transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus
sistemas de archivo y gestión documental, conforme a la normatividad aplicable;
V. Promover la generación, documentación y
publicación de la información en Formatos Abiertos y Accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información
clasificada como reservada o confidencial;
VII. Reportar a los Organismos garantes
competentes sobre las acciones de implementación de la normatividad en la
materia, en los términos que éstos determinen;
VIII. Atender los requerimientos, observaciones,
recomendaciones y criterios que, en materia de transparencia y acceso a la
información, realicen los Organismos garantes y el Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la
información para garantizar la transparencia, el derecho de acceso a la
información y la accesibilidad a éstos;
X. Cumplir con las resoluciones emitidas
por los Organismos garantes;
XI. Publicar y mantener actualizada la
información relativa a las obligaciones de transparencia;
XII. Difundir proactivamente información de
interés público;
XIII. Dar atención a las recomendaciones de los
Organismos garantes, y
XIV. Las demás que resulten de la normatividad
aplicable.
Artículo 25. Los sujetos obligados serán los responsables del
cumplimiento de las obligaciones, procedimientos y responsabilidades
establecidas en esta Ley, la Ley Federal y las correspondientes de las
Entidades Federativas, en los términos que las mismas determinen.
Artículo 26. Los fideicomisos y fondos públicos, considerados
entidades paraestatales deberán dar cumplimiento a las obligaciones
establecidas en las leyes a que se refiere el artículo anterior por sí mismos,
a través de sus propias áreas, unidades de transparencia y comités de
transparencia. En el caso de los fideicomisos y fondos públicos que no cuenten
con estructura orgánica y, por lo tanto, no sean considerados una entidad
paraestatal, así como de los mandatos públicos y demás contratos análogos,
cumplirán con las obligaciones de esta Ley a través de la unidad administrativa
responsable de coordinar su operación.
TÍTULO
SEGUNDO
RESPONSABLES
EN MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Sistema
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de
Datos Personales
Artículo 27. El presente Capítulo tiene por objeto regular la
integración, organización y función del Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales, así como
establecer las bases de coordinación entre sus integrantes.
Artículo 28. El Sistema Nacional se integra por el conjunto orgánico y
articulado de sus miembros, procedimientos, instrumentos y políticas, con el
objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como
finalidad coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública
transversal de transparencia, acceso a la información y protección de datos
personales, así como establecer e implementar los criterios y lineamientos, de
conformidad con lo señalado en la presente Ley y demás normatividad aplicable.
Artículo 29. El Sistema Nacional se conformará a partir de la
coordinación que se realice entre las distintas instancias que, en razón de sus
ámbitos de competencia, contribuyen a la vigencia de la transparencia a nivel
nacional, en los tres órdenes de gobierno. Este esfuerzo conjunto e integral,
contribuirá a la generación de información de calidad, a la gestión de la información,
al procesamiento de la misma como un medio para facilitar el conocimiento y
evaluación de la gestión pública, la promoción del derecho de acceso a la
información y la difusión de una cultura de la transparencia y su
accesibilidad, así como a una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.
Artículo 30. Son parte integrante del Sistema Nacional:
I. El Instituto;
II. Los Organismos garantes de las
Entidades Federativas;
III. La Auditoría Superior de la Federación;
IV. El Archivo General de la Nación, y
V. El Instituto Nacional de Estadística y
Geografía.
Artículo 31. El Sistema Nacional tiene como funciones:
I. Establecer lineamientos, instrumentos,
objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas prácticas,
modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y evaluables,
tendientes a cumplir con los objetivos de la presente Ley;
II. Promover e implementar acciones para
garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan
ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a la información;
III. Desarrollar y establecer programas
comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y
difusión en materias de transparencia, acceso a la información, protección de
datos personales y apertura gubernamental en el país;
IV. Establecer los criterios para la
publicación de los indicadores que permitan a los sujetos obligados rendir
cuentas del cumplimiento de sus objetivos y resultados obtenidos;
V. Coadyuvar en la elaboración, fomento y
difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización y
conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información
pública de acuerdo a la normatividad en la materia;
VI. Establecer lineamientos para la
implementación de la Plataforma Nacional de Transparencia de conformidad con lo
señalado en la presente Ley;
VII. Establecer políticas en cuanto a la
digitalización de la información pública en posesión de los sujetos obligados y
el uso de tecnologías de información y la implementación de Ajustes Razonables,
que garanticen el pleno acceso a ésta;
VIII. Diseñar e implementar políticas en materia
de generación, actualización, organización, clasificación, publicación,
difusión, conservación y accesibilidad de la información pública de conformidad
con la normatividad aplicable;
IX. Promover la participación ciudadana a
través de mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de
políticas en la materia;
X. Establecer programas de
profesionalización, actualización y capacitación de los Servidores Públicos e
integrantes de los sujetos obligados en materia de transparencia, acceso a la
información pública, así como de protección de datos personales;
XI. Emitir acuerdos y resoluciones generales
para el funcionamiento del Sistema Nacional;
XII. Aprobar, ejecutar y evaluar el Programa
Nacional de Transparencia y Acceso a la Información;
XIII. Promover el ejercicio del derecho de acceso
a la información pública en toda la República mexicana;
XIV. Promover la coordinación efectiva de las
instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones
que para tal efecto se establezcan, y
XV. Las demás que se desprendan de esta Ley.
En el
desarrollo de los criterios a que se refiere la fracción IV participará, al
menos, un representante de cada uno de los integrantes del Sistema Nacional,
así como un representante del Consejo Nacional de Armonización Contable,
previsto en el artículo 6 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, que
tendrá derecho a voz y podrá presentar observaciones por escrito a dichos
criterios, las cuales serán consideradas, pero no tendrán carácter obligatorio.
Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios, éstos serán obligatorios
para todos los sujetos obligados.
Artículo 32. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional,
conformado por los integrantes del mismo y será presidido por el Presidente del
Instituto.
Los
Organismos garantes serán representados por sus titulares o a falta de éstos,
por un Comisionado del organismo garante designado por el Pleno del mismo.
Los demás
integrantes estarán representados por sus titulares o un suplente que deberá
tener nivel mínimo de Director General o similar, quienes tendrán las mismas
facultades que los propietarios.
Artículo 33. El Consejo Nacional podrá invitar, por la naturaleza de
los asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los
sujetos obligados y representantes de la sociedad para el desahogo de las
reuniones del Sistema Nacional. En todo caso, los sujetos obligados tendrán la
potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.
Artículo 34. El Consejo Nacional podrá funcionar en Pleno o en
comisiones. El Pleno se reunirá por lo menos cada seis meses a convocatoria de
su Presidente o la mitad más uno de sus integrantes. El convocante deberá
integrar la agenda de los asuntos a tratar.
El quórum
para las reuniones del Consejo Nacional se integrará con la mitad más uno de
sus integrantes. Los acuerdos se tomarán por la mayoría de los integrantes
presentes.
Corresponderá
al Presidente del Consejo Nacional, además, la facultad de promover en todo
tiempo la efectiva coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 35. Los miembros del Consejo Nacional podrán formular
propuestas de acuerdos o reglamentos internos que permitan el mejor
funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 36. El Sistema Nacional contará con un Secretario Ejecutivo
designado por el Pleno del Instituto y contará con las siguientes atribuciones:
I. Ejecutar y dar seguimiento a los
acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su Presidente;
II. Informar periódicamente al Consejo
Nacional y a su Presidente de sus actividades;
III. Verificar el cumplimiento de los
programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el
Consejo Nacional;
IV. Elaborar y publicar informes de
actividades del Consejo Nacional, y
V. Colaborar con los integrantes del
Sistema Nacional, para fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos
de coordinación.
Capítulo II
De los
Organismos garantes
Artículo 37. Los Organismos garantes son autónomos, especializados,
independientes, imparciales y colegiados, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para
decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización
interna, responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de los derechos de acceso a la información y la protección de datos
personales, conforme a los principios y bases establecidos por el artículo 6o.
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
En la Ley
Federal y en la de las Entidades Federativas se determinará lo relativo a la
estructura y funciones de los Organismos garantes, así como la integración,
duración del cargo, requisitos, procedimiento de selección, régimen de
incompatibilidades, excusas, renuncias, licencias y suplencias de los
integrantes de dichos Organismos garantes, de conformidad con lo señalado en el
presente Capítulo.
Artículo 38. El Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades
Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a fin de garantizar
la integración colegiada y autónoma de los Organismos garantes, deberán prever
en su conformación un número impar y sus integrantes se denominarán
Comisionados. Procurarán en su conformación privilegiar la experiencia en
materia de acceso a la información pública y protección de datos personales,
así como procurar la igualdad de género. La duración del cargo no será mayor a
siete años y se realizará de manera escalonada para garantizar el principio de
autonomía.
En los
procedimientos para la selección de los Comisionados se deberá garantizar la
transparencia, independencia y participación de la sociedad.
Artículo 39. Los Comisionados sólo podrán ser removidos de su cargo en
los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y serán sujetos de juicio político.
Artículo 40. Los Organismos garantes tendrán la estructura
administrativa necesaria para la gestión y el desempeño de sus atribuciones.
El
Congreso de la Unión, los Congresos de las Entidades Federativas y la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, deberán otorgar un presupuesto adecuado y
suficiente a los Organismos garantes para el funcionamiento efectivo y
cumplimiento de la presente Ley, las leyes federales y de las Entidades
Federativas, según corresponda, conforme a las leyes en materia de presupuesto
y responsabilidad hacendaria.
Artículo 41. El Instituto, además de lo señalado en la Ley Federal y
en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar, en el ámbito de sus
atribuciones, esta Ley;
II. Conocer y resolver los recursos de
revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los
sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el
Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;
III. Conocer y resolver los recursos de
inconformidad que interpongan los particulares, en contra de las resoluciones
emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas que
determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la
información en términos de lo dispuesto en el Capítulo II, del Título Octavo de
la presente Ley;
IV. Conocer y resolver de oficio o a petición
de los Organismos garantes de las Entidades Federativas los recursos de
revisión que, por su interés o trascendencia, así lo ameriten, en términos de
lo dispuesto en el Capítulo III del Título Octavo de la presente Ley;
V. Encabezar y coordinar el Sistema
Nacional de Transparencia;
VI. Interponer, cuando así lo aprueben la
mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de
leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como de los
tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el
Senado de la República, que vulneren el derecho de acceso a la información;
VII. Promover, cuando así lo aprueben la
mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del
artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VIII. Establecer y ejecutar las medidas de
apremio y sanciones, según corresponda, de conformidad con lo señalado en la
presente Ley;
IX. Suscribir convenios de colaboración con
los Organismos garantes de las Entidades Federativas o con los sujetos
obligados, con el objeto de vigilar el cumplimiento de la presente Ley y
promover mejores prácticas en la materia;
X. Elaborar y presentar un informe anual de
actividades y de la evaluación general en materia de acceso a la información
pública en el país, así como del ejercicio de su actuación y presentarlo ante
la Cámara de Senadores, dentro de la segunda quincena del mes de enero, y
hacerlo público, y
XI. Las demás que le confieran esta Ley y
otras disposiciones en la materia.
Artículo 42. Los Organismos garantes tendrán, en el ámbito de su
competencia, las siguientes atribuciones:
I. Interpretar los ordenamientos que les
resulten aplicables y que deriven de esta Ley y de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
II. Conocer y resolver los recursos de
revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los
sujetos obligados en el ámbito local, en términos de lo dispuesto en el
Capítulo I del Título Octavo de la presente Ley;
III. Imponer las medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones;
IV. Presentar petición fundada al Instituto
para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia
así lo ameriten;
V. Promover y difundir el ejercicio del
derecho de acceso a la información;
VI. Promover la cultura de la transparencia
en el sistema educativo;
VII. Capacitar a los Servidores Públicos y
brindar apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y
acceso a la información;
VIII. Establecer políticas de transparencia
proactiva atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
IX. Suscribir convenios con los sujetos
obligados que propicien la publicación de información en el marco de las
políticas de transparencia proactiva;
X. Suscribir convenios de colaboración con
particulares o sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos
resulten de interés público o relevancia social;
XI. Suscribir convenios de colaboración con
otros Organismos garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y promover
mejores prácticas en la materia;
XII. Promover la igualdad sustantiva;
XIII. Coordinarse con las autoridades competentes
para que en los procedimientos de acceso a la información, así como en los
medios de impugnación, se contemple contar con la información necesaria en
lenguas indígenas y Formatos Accesibles, para que sean sustanciados y atendidos
en la misma lengua y, en su caso, se promuevan los Ajustes Razonables
necesarios si se tratara de personas con discapacidad;
XIV. Garantizar condiciones de accesibilidad para
que los grupos vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su
derecho de acceso a la información;
XV. Según corresponda, interponer acciones de
inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las legislaturas locales
y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que vulneren el derecho de
acceso a la información pública y la protección de datos personales;
XVI. Elaborar y publicar estudios e
investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de
acceso a la información;
XVII. Hacer del conocimiento de la instancia
competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones
aplicables;
XVIII. Determinar y ejecutar, según corresponda, las
sanciones, de conformidad con lo señalado en la presente Ley;
XIX. Promover la participación y colaboración con
organismos internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de
acceso a la información pública;
XX. Los Organismos garantes, en el ejercicio de
sus atribuciones y para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley,
fomentarán los principios de gobierno abierto, la transparencia, la rendición
de cuentas, la participación ciudadana, la accesibilidad y la innovación
tecnológica;
XXI. Los Organismos garantes podrán emitir
recomendaciones a los sujetos obligados para diseñar, implementar y evaluar
acciones de apertura gubernamental que permitan orientar las políticas internas
en la materia, y
XXII. Las demás que les confieran esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Capítulo III
De los
Comités de Transparencia
Artículo 43. En cada sujeto obligado se integrará un Comité de
Transparencia colegiado e integrado por un número impar.
El Comité
de Transparencia adoptará sus resoluciones por mayoría de votos. En caso de
empate, el Presidente tendrá voto de calidad. A sus sesiones podrán asistir
como invitados aquellos que sus integrantes consideren necesarios, quienes
tendrán voz pero no voto.
Los
integrantes del Comité de Transparencia no podrán depender jerárquicamente
entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más de estos integrantes en una sola
persona. Cuando se presente el caso, el titular del sujeto obligado tendrá que
nombrar a la persona que supla al subordinado.
Los
integrantes del Comité de Transparencia tendrán acceso a la información para determinar
su clasificación, conforme a la normatividad previamente establecida por los
sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
El Centro
de Investigación y Seguridad Nacional; el Centro Nacional de Planeación,
Análisis e Información para el Combate a la Delincuencia; el Centro Federal de
Protección a Personas; la Dirección de Coordinación de Inteligencia de la
Comisión Nacional de Seguridad; la Fiscalía correspondiente o la Unidad
especializada en Investigación de Delincuencia Organizada; la Unidad de
Inteligencia Financiera; el Estado Mayor Presidencial, el Estado Mayor de la
Defensa Nacional, el Estado Mayor General de la Armada, la Autoridad
Investigadora de la Comisión Federal de Competencia Económica y la del
Instituto Federal de Telecomunicaciones o bien, las unidades administrativas
que los sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de
Transparencia a que se refiere el presente artículo, siendo sus funciones
responsabilidad exclusiva del titular de la propia entidad o unidad
administrativa.[1]
La
clasificación, desclasificación y acceso a la información que generen o
custodien las instancias de inteligencia e investigación deberá apegarse a los
términos previstos en la presente Ley y a los protocolos de seguridad y
resguardo establecidos para ello.
Artículo 44. Cada Comité de Transparencia tendrá las siguientes
funciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar, en
términos de las disposiciones aplicables, las acciones y los procedimientos
para asegurar la mayor eficacia en la gestión de las solicitudes en materia de
acceso a la información;
II. Confirmar, modificar o revocar las
determinaciones que en materia de ampliación del plazo de respuesta,
clasificación de la información y declaración de inexistencia o de
incompetencia realicen los titulares de las Áreas de los sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las Áreas
competentes que generen la información que derivado de sus facultades,
competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de
la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las
razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades,
competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la
obtención de información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. Promover la capacitación y actualización
de los Servidores Públicos o integrantes adscritos a las Unidades de
Transparencia;
VI. Establecer programas de capacitación en
materia de transparencia, acceso a la información, accesibilidad y protección
de datos personales, para todos los Servidores Públicos o integrantes del
sujeto obligado;
VII. Recabar y enviar al organismo garante, de
conformidad con los lineamientos que estos expidan, los datos necesarios para
la elaboración del informe anual;
VIII. Solicitar y autorizar la ampliación del
plazo de reserva de la información a que se refiere el artículo 101 de la
presente Ley, y
IX. Las demás que se desprendan de la
normatividad aplicable.
Capítulo IV
De las
Unidades de Transparencia
Artículo 45. Los sujetos obligados designarán al responsable de la
Unidad de Transparencia que tendrá las siguientes funciones:
I. Recabar y difundir la información a
que se refieren los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley,
así como la correspondiente de la Ley Federal y de las Entidades Federativas y
propiciar que las Áreas la actualicen periódicamente, conforme la normatividad
aplicable;
II. Recibir y dar trámite a las solicitudes
de acceso a la información;
III. Auxiliar a los particulares en la
elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso,
orientarlos sobre los sujetos obligados competentes conforme a la normatividad
aplicable;
IV. Realizar los trámites internos necesarios
para la atención de las solicitudes de acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a los
solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los
procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las
solicitudes de acceso a la información, conforme a la normatividad aplicable;
VII. Proponer personal habilitado que sea
necesario para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la
información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de
acceso a la información, respuestas, resultados, costos de reproducción y
envío;
IX. Promover e implementar políticas de
transparencia proactiva procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y
accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Hacer del conocimiento de la instancia
competente la probable responsabilidad por el incumplimiento de las
obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones
aplicables, y
XII. Las demás que se desprendan de la
normatividad aplicable.
Los
sujetos obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas
que pudieran auxiliarles a entregar las repuestas a solicitudes de información,
en la lengua indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente,
en forma más eficiente.
Artículo 46. Cuando alguna Área de los sujetos obligados se negara a
colaborar con la Unidad de Transparencia, ésta dará aviso al superior
jerárquico para que le ordene realizar sin demora las acciones conducentes.
Cuando
persista la negativa de colaboración, la Unidad de Transparencia lo hará del
conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Capítulo V
Del Consejo
Consultivo de los Organismos garantes
Artículo 47. Los Organismos garantes contarán con un Consejo
Consultivo, que estará integrado por consejeros que serán honoríficos y por un
plazo que no exceda a siete años. La Ley Federal y la de las Entidades
Federativas contemplarán lo relativo a la integración, funcionamiento,
procedimientos transparentes de designación, temporalidad en el cargo y su
renovación.
En la
integración del Consejo Consultivo se deberá garantizar la igualdad de género y
la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley y en
derechos humanos, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la
academia.
Artículo 48. Los Consejos Consultivos contarán con las siguientes
facultades:
I. Opinar sobre el programa anual de
trabajo y su cumplimiento;
II. Opinar sobre el proyecto de presupuesto
para el ejercicio del año siguiente;
III. Conocer el informe de los Organismos
garantes sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal
y emitir las observaciones correspondientes;
IV. Emitir opiniones no vinculantes, a
petición de los Organismos garantes o por iniciativa propia, sobre temas
relevantes en las materias de transparencia, acceso a la información,
accesibilidad y protección de datos personales;
V. Emitir opiniones técnicas para la mejora
continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de los Organismos
garantes;
VI. Opinar sobre la adopción de criterios
generales en materia sustantiva, y
VII. Analizar y proponer la ejecución de
programas, proyectos y acciones relacionadas con la materia de transparencia y
acceso a la información y su accesibilidad.
TÍTULO
TERCERO
PLATAFORMA
NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Capítulo
Único
De la
Plataforma Nacional de Transparencia
Artículo 49. Los Organismos garantes desarrollarán, administrarán,
implementarán y pondrán en funcionamiento la plataforma electrónica que permita
cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la
presente Ley para los sujetos obligados y Organismos garantes, de conformidad
con la normatividad que establezca el Sistema Nacional, atendiendo a las
necesidades de accesibilidad de los usuarios.
Artículo 50. La Plataforma Nacional de Transparencia estará conformada
por, al menos, los siguientes sistemas:
I. Sistema de solicitudes de acceso a la
información;
II. Sistema de gestión de medios de
impugnación;
III. Sistema de portales de obligaciones de
transparencia, y
IV. Sistema de comunicación entre Organismos garantes
y sujetos obligados.
Artículo 51. Los Organismos garantes promoverán la publicación de la
información de Datos Abiertos y Accesibles.
Artículo 52. El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias
para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la
homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas por parte de
los usuarios.
TÍTULO
CUARTO
CULTURA DE
TRANSPARENCIA Y APERTURA GUBERNAMENTAL
Capítulo I
De la
promoción de la transparencia y el derecho de acceso a la información
Artículo 53. Los sujetos obligados deberán cooperar con los
Organismos garantes competentes para capacitar y actualizar, de forma
permanente, a todos sus Servidores Públicos en materia del derecho de acceso a
la información, a través de los medios que se considere pertinente.
Con el
objeto de crear una cultura de la transparencia y acceso a la información entre
los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos, los Organismos garantes deberán
promover, en colaboración con instituciones educativas y culturales del sector
público o privado, actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos
relativos a la transparencia y acceso a la información.
Artículo 54. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus respectivas
competencias o a través de los mecanismos de coordinación que al efecto
establezcan, podrán:
I. Proponer, a las autoridades educativas
competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del derecho de
acceso a la información en los planes y programas de estudio de educación
preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de maestros de
educación básica en sus respectivas jurisdicciones;
II. Promover, entre las instituciones
públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión,
dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y
extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de
acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas y
entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de
módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de
acceso a la información y la consulta de la información derivada de las
obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones
públicas y privadas de educación superior, la creación de centros de
investigación, difusión y docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la
información y rendición de cuentas;
V. Establecer, entre las instituciones
públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales
que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de
cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades
federales, estatales y municipales, la participación ciudadana y de
organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por
objeto la difusión de los temas de transparencia y derecho de acceso a la
información;
VII. Desarrollar, programas de formación de usuarios
de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando
a integrantes de sectores vulnerables o marginados de la población;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance
de los diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del
derecho de acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros
comunitarios digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales
y especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus usuarios en
el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la información.
Artículo 55. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley, los sujetos obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo
individual o en acuerdo con otros sujetos obligados, esquemas de mejores
prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de las
disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información
por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho de
acceso a la información a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la
información.
Capítulo II
De la
Transparencia Proactiva
Artículo 56. Los Organismos garantes emitirán políticas de
transparencia proactiva, en atención a los lineamientos generales definidos
para ello por el Sistema Nacional, diseñadas para incentivar a los sujetos
obligados a publicar información adicional a la que establece como mínimo la
presente Ley. Dichas políticas tendrán por objeto, entre otros, promover la
reutilización de la información que generan los sujetos obligados, considerando
la demanda de la sociedad, identificada con base en las metodologías
previamente establecidas.
Artículo 57. La información publicada por los sujetos obligados, en el
marco de la política de transparencia proactiva, se difundirá en los medios y
formatos que más convengan al público al que va dirigida.
Artículo 58. El Sistema Nacional emitirá los criterios para evaluar la
efectividad de la política de la transparencia proactiva, considerando como
base, la reutilización que la sociedad haga a la información.
La
información que se publique, como resultado de las políticas de transparencia,
deberá permitir la generación de conocimiento público útil, para disminuir
asimetrías de la información, mejorar los accesos a trámites y servicios,
optimizar la toma de decisiones de autoridades o ciudadanos y deberá tener un
objeto claro enfocado en las necesidades de sectores de la sociedad
determinados o determinables.
Capítulo III
Del Gobierno
Abierto
Artículo 59. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus atribuciones
coadyuvarán, con los sujetos obligados y representantes de la sociedad civil en
la implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e
implementación de políticas y mecanismos de apertura gubernamental.
TÍTULO
QUINTO
OBLIGACIONES
DE TRANSPARENCIA
Capítulo I
De las
disposiciones generales
Artículo 60. Las leyes en materia de transparencia y acceso a la
información, en el orden federal y en las Entidades Federativas, establecerán
la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición de los
particulares la información a que se refiere este Título en los sitios de
Internet correspondientes de los sujetos obligados y a través de la Plataforma
Nacional.
Artículo 61. Los lineamientos técnicos que emita el Sistema Nacional
establecerán los formatos de publicación de la información para asegurar que la
información sea veraz, confiable, oportuna, congruente, integral, actualizada,
accesible, comprensible, verificable.
Estos
lineamientos contemplarán la homologación en la presentación de la información
a la que hace referencia este Título por parte de los sujetos obligados.
Artículo 62. La información correspondiente a las obligaciones de
transparencia deberá actualizarse por lo menos cada tres meses, salvo que en la
presente Ley o en otra disposición normativa se establezca un plazo diverso. El
Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo mínimo que
deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a las
cualidades de la misma.
La
publicación de la información deberá indicar el sujeto obligado encargado de
generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 63. Los Organismos garantes, de oficio o a petición de los
particulares, verificarán el cumplimiento que los sujetos obligados den a las
disposiciones previstas en este Título.
Las
denuncias presentadas por los particulares podrán realizarse en cualquier
momento, de conformidad con el procedimiento señalado en la presente Ley.
Artículo 64. La página de inicio de los portales de Internet de los
sujetos obligados tendrá un vínculo de acceso directo al sitio donde se
encuentra la información pública a la que se refiere este Título, el cual
deberá contar con un buscador.
La
información de obligaciones de transparencia deberá publicarse con perspectiva
de género y discapacidad, cuando así corresponda a su naturaleza.
Artículo 65. Los Organismos garantes y los sujetos obligados establecerán
las medidas que faciliten el acceso y búsqueda de la información para personas
con discapacidad y se procurará que la información publicada sea accesible de
manera focalizada a personas que hablen alguna lengua indígena.
Por lo
que, por sí mismos o a través del Sistema Nacional, deberán promover y
desarrollar de forma progresiva, políticas y programas tendientes a garantizar
la accesibilidad de la información en la máxima medida posible.
Se
promoverá la homogeneidad y la estandarización de la información, a través de
la emisión de lineamientos y de formatos por parte del Sistema Nacional.
Artículo 66. Los sujetos obligados pondrán a disposición de las
personas interesadas equipos de cómputo con acceso a Internet, que permitan a
los particulares consultar la información o utilizar el sistema de solicitudes
de acceso a la información en las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo
anterior, sin perjuicio de que adicionalmente se utilicen medios alternativos
de difusión de la información, cuando en determinadas poblaciones éstos
resulten de más fácil acceso y comprensión.
Artículo 67. La información publicada por los sujetos obligados, en
términos del presente Título, no constituye propaganda gubernamental. Los
sujetos obligados, incluso dentro de los procesos electorales, a partir del
inicio de las precampañas y hasta la conclusión del proceso electoral, deberán
mantener accesible la información en el portal de obligaciones de
transparencia, salvo disposición expresa en contrario en la normatividad
electoral.
Artículo 68. Los sujetos obligados serán responsables de los datos
personales en su posesión y, en relación con éstos, deberán:
I. Adoptar los procedimientos adecuados
para recibir y responder las solicitudes de acceso, rectificación, corrección y
oposición al tratamiento de datos, en los casos que sea procedente, así como
capacitar a los Servidores Públicos y dar a conocer información sobre sus
políticas en relación con la protección de tales datos, de conformidad con la
normatividad aplicable;
II. Tratar datos personales sólo cuando
éstos sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con los propósitos
para los cuales se hayan obtenido o dicho tratamiento se haga en ejercicio de
las atribuciones conferidas por ley;
III. Poner a disposición de los individuos, a
partir del momento en el cual se recaben datos personales, el documento en el
que se establezcan los propósitos para su tratamiento, en términos de la
normatividad aplicable, excepto en casos en que el tratamiento de los datos se
haga en ejercicio de las atribuciones conferidas por ley;
IV. Procurar que los datos personales sean
exactos y actualizados;
V. Sustituir, rectificar o completar, de
oficio, los datos personales que fueren inexactos, ya sea total o parcialmente,
o incompletos, en el momento en que tengan conocimiento de esta situación, y
VI. Adoptar las medidas necesarias que
garanticen la seguridad de los datos personales y eviten su alteración,
pérdida, transmisión y acceso no autorizado.
Los
sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o comercializar los datos
personales contenidos en los sistemas de información, desarrollados en el
ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el consentimiento expreso,
por escrito o por un medio de autenticación similar, de los individuos a que
haga referencia la información de acuerdo a la normatividad aplicable. Lo
anterior, sin perjuicio a lo establecido por el artículo 120 de esta Ley.
Artículo 69. Los particulares, sin perjuicio de que sean considerados
sujetos obligados de conformidad con la presente Ley, serán responsables de los
datos personales de conformidad con la normatividad aplicable para la
protección de datos personales en posesión de los particulares.
Capítulo II
De las
obligaciones de transparencia comunes
Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se
contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y
mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con
sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la
información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a
continuación se señalan:
I. El marco normativo aplicable al sujeto
obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos, decretos de
creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios, políticas,
entre otros;
II. Su estructura orgánica completa, en un
formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y
responsabilidades que le corresponden a cada servidor público, prestador de
servicios profesionales o miembro de los sujetos obligados, de conformidad con
las disposiciones aplicables;
III. Las facultades de cada Área;
IV. Las metas y objetivos de las Áreas de
conformidad con sus programas operativos;
V. Los indicadores relacionados con temas
de interés público o trascendencia social que conforme a sus funciones, deban
establecer;
VI. Los indicadores que permitan rendir
cuenta de sus objetivos y resultados;
VII. El directorio de todos los Servidores
Públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de
menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos
públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el
régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá
incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en
la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio
para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VIII. La remuneración bruta y neta de todos los
Servidores Públicos de base o de confianza, de todas las percepciones,
incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas,
bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la
periodicidad de dicha remuneración;
IX. Los gastos de representación y viáticos,
así como el objeto e informe de comisión correspondiente;
X. El número total de las plazas y del personal
de base y confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de
puesto, para cada unidad administrativa;
XI. Las contrataciones de servicios
profesionales por honorarios, señalando los nombres de los prestadores de
servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el periodo
de contratación;
XII. La información en Versión Pública de las
declaraciones patrimoniales de los Servidores Públicos que así lo determinen,
en los sistemas habilitados para ello, de acuerdo a la normatividad aplicable;
XIII. El domicilio de la Unidad de Transparencia,
además de la dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para
obtener la información;
XIV. Las convocatorias a concursos para ocupar
cargos públicos y los resultados de los mismos;
XV. La información de los programas de
subsidios, estímulos y apoyos, en el que se deberá informar respecto de los
programas de transferencia, de servicios, de infraestructura social y de
subsidio, en los que se deberá contener lo siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y ejercido,
así como los calendarios de su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de acceso;
i) Procedimiento de queja o inconformidad
ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes de
evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición,
método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre
de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas
sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o
Documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la ejecución y
los resultados de las evaluaciones realizadas, y
q) Padrón de beneficiarios mismo que deberá
contener los siguientes datos: nombre de la persona física o denominación
social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso, beneficio o
apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su caso, edad y
sexo;
XVI. Las condiciones generales de trabajo,
contratos o convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base
o de confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o
donativos, que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos
públicos;
XVII. La información curricular, desde el nivel de
jefe de departamento o equivalente, hasta el titular del sujeto obligado, así
como, en su caso, las sanciones administrativas de que haya sido objeto;
XVIII. El listado de Servidores Públicos con
sanciones administrativas definitivas, especificando la causa de sanción y la
disposición;
XIX. Los servicios que ofrecen señalando los
requisitos para acceder a ellos;
XX. Los trámites, requisitos y formatos que
ofrecen;
XXI. La información financiera sobre el
presupuesto asignado, así como los informes del ejercicio trimestral del gasto,
en términos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás
normatividad aplicable;
XXII. La información relativa a la deuda pública,
en términos de la normatividad aplicable;
XXIII. Los montos destinados a gastos relativos a
comunicación social y publicidad oficial desglosada por tipo de medio,
proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXIV. Los informes de resultados de las auditorías
al ejercicio presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su
caso, las aclaraciones que correspondan;
XXV. El resultado de la dictaminación de los
estados financieros;
XXVI. Los montos, criterios, convocatorias y listado
de personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o
permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones
aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas
personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXVII. Las concesiones, contratos, convenios,
permisos, licencias o autorizaciones otorgados, especificando los titulares de
aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social del titular,
vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así como si el
procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o recursos
públicos;
XXVIII. La información sobre los resultados
sobre procedimientos de adjudicación directa, invitación restringida y
licitación de cualquier naturaleza, incluyendo la Versión Pública del
Expediente respectivo y de los contratos celebrados, que deberá contener, por
lo menos, lo siguiente:
a) De licitaciones públicas o
procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación emitida,
así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de los participantes o
invitados;
3. El nombre del ganador y las razones que
lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable de
su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones
emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de conformidad
con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si
son federales, estatales o municipales, así como el tipo de fondo de
participación o aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su
caso, sean firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero
sobre las obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación, y
14. El finiquito;
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el participante;
2. Los motivos y fundamentos legales
aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la
opción;
4. En su caso, las cotizaciones
consideradas, especificando los nombres de los proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o moral
adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante y
la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del contrato
y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las obras
o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;
XXIX. Los informes que por disposición legal generen
los sujetos obligados;
XXX. Las estadísticas que generen en cumplimiento
de sus facultades, competencias o funciones con la mayor desagregación posible;
XXXI. Informe de avances programáticos o
presupuestales, balances generales y su estado financiero;
XXXII. Padrón de proveedores y contratistas;
XXXIII. Los convenios de coordinación de
concertación con los sectores social y privado;
XXXIV. El inventario de bienes muebles e
inmuebles en posesión y propiedad;
XXXV.
Las recomendaciones emitidas por los órganos públicos del Estado
mexicano u organismos internacionales garantes de los derechos humanos, así
como las acciones que han llevado a cabo para su atención;
XXXVI. Las resoluciones y laudos que se
emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXVII. Los mecanismos de participación
ciudadana;
XXXVIII. Los programas que ofrecen, incluyendo
información sobre la población, objetivo y destino, así como los trámites,
tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los mismos;
XXXIX. Las actas y resoluciones del Comité
de Transparencia de los sujetos obligados;
XL. Todas las evaluaciones y encuestas que
hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;
XLI. Los estudios financiados con recursos
públicos;
XLII. El listado de jubilados y pensionados y el
monto que reciben;
XLIII. Los ingresos recibidos por cualquier concepto
señalando el nombre de los responsables de recibirlos, administrarlos y
ejercerlos, así como su destino, indicando el destino de cada uno de ellos;
XLIV. Donaciones hechas a terceros en dinero o en
especie;
XLV. El catálogo de disposición y guía de archivo
documental;
XLVI. Las actas de sesiones ordinarias y
extraordinarias, así como las opiniones y recomendaciones que emitan, en su
caso, los consejos consultivos;
XLVII. Para efectos estadísticos, el listado de
solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y proveedores
de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de comunicaciones
privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la localización geográfica
en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga exclusivamente el
objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del requerimiento, así
como, en su caso, la mención de que cuenta con la autorización judicial
correspondiente, y
XLVIII. Cualquier otra información que sea
de utilidad o se considere relevante, además de la que, con base en la
información estadística, responda a las preguntas hechas con más frecuencia por
el público.
Los
sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes y verificar que se
publiquen en la Plataforma Nacional, cuáles son los rubros que son aplicables a
sus páginas de Internet, con el objeto de que éstos verifiquen y aprueben, de
forma fundada y motivada, la relación de fracciones aplicables a cada sujeto
obligado.
Capítulo III
De las
obligaciones de transparencia específicas de los sujetos obligados
Artículo 71. Además de lo señalado en el artículo anterior de la presente
Ley, los sujetos obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las Entidades
Federativas y municipales, deberán poner a disposición del público y actualizar
la siguiente información:
I. En el caso del Poder Ejecutivo
Federal, los poderes ejecutivos de las Entidades Federativas, el Órgano
Ejecutivo del Distrito Federal y los municipios:
a) El Plan Nacional de Desarrollo, los
planes estatales de desarrollo o el Programa General de Desarrollo del Distrito
Federal, según corresponda;
b) El presupuesto de egresos y las fórmulas
de distribución de los recursos otorgados;
c) El listado de expropiaciones decretadas
y ejecutadas que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio
y la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
d) El nombre, denominación o razón social y
clave del registro federal de los contribuyentes a los que se les hubiera
cancelado o condonado algún crédito fiscal, así como los montos respectivos.
Asimismo, la información estadística sobre las exenciones previstas en las
disposiciones fiscales;
e) Los nombres de las personas a quienes se
les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así como sus
datos de contacto, la información relacionada con el proceso de otorgamiento de
la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
f) La información detallada que contengan
los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial y ecológico, los
tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción otorgadas por los
gobiernos municipales, y
g) Las disposiciones administrativas,
directamente o a través de la autoridad competente, con el plazo de
anticipación que prevean las disposiciones aplicables al sujeto obligado de que
se trate, salvo que su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden
lograr con la disposición o se trate de situaciones de emergencia, de
conformidad con dichas disposiciones.
II. Adicionalmente, en el caso de los
municipios:
a) El contenido de las gacetas municipales,
las cuales deberán comprender los resolutivos y acuerdos aprobados por los
ayuntamientos, y
b) Las actas de sesiones de cabildo, los
controles de asistencia de los integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de
cabildo y el sentido de votación de los miembros del cabildo sobre las
iniciativas o acuerdos.
Artículo 72. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente
Ley, los sujetos obligados de los Poderes Legislativos Federal, de las
Entidades Federativas y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, deberán
poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Agenda legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
V. Las versiones estenográficas;
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones
del Pleno y de las Comisiones y Comités;
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos
de acuerdo, la fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y
los dictámenes que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados
por el órgano legislativo;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos,
listas de asistencia y votación de las comisiones y comités y de las sesiones
del Pleno, identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada
legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula,
así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a
consideración;
X. Las resoluciones definitivas sobre
juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI. Las versiones públicas de la información
entregada en las audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de
designación, ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XII. Las contrataciones de servicios personales
señalando el nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del
contrato de los órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios
y centros de estudio u órganos de investigación;
XIII. El informe semestral del ejercicio
presupuestal del uso y destino de los recursos financieros de los órganos de
gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u
órganos de investigación;
XIV. Los resultados de los estudios o
investigaciones de naturaleza económica, política y social que realicen los
centros de estudio o investigación legislativa, y
XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a la
normatividad aplicable.
Artículo
73. Además
de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de
los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a
disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Las tesis y ejecutorias publicadas en
el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada
tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;
II. Las versiones públicas de todas las
sentencias emitidas;[2]
III. Las versiones estenográficas de las
sesiones públicas;
IV. La relacionada con los procesos por medio
de los cuales fueron designados los jueces y magistrados, y
V. La lista de acuerdos que diariamente se
publiquen.
Artículo 74. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente
Ley, los órganos autónomos deberán poner a disposición del público y actualizar
la siguiente información:
I. Instituto Nacional Electoral y
organismos públicos locales electorales de las Entidades Federativas:
a) Los listados de partidos políticos,
asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la
autoridad electoral;
b) Los informes que presenten los partidos
políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
c) La geografía y cartografía electoral;
d) El registro de candidatos a cargos de
elección popular;
e) El catálogo de estaciones de radio y
canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los
institutos electorales y de los partidos políticos;
f) Los montos de financiamiento público
por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos
políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás
asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento
privado y los topes de los gastos de campañas;
g) La metodología e informes sobre la
publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos
financiados por las autoridades electorales competentes;
h) La metodología e informe del Programa de
Resultados Preliminares Electorales;
i) Los cómputos totales de las elecciones
y procesos de participación ciudadana;
j) Los resultados y declaraciones de
validez de las elecciones;
k) Las franquicias postales y telegráficas
asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
l) La información sobre votos de
mexicanos residentes en el extranjero;
m) Los dictámenes, informes y resoluciones
sobre pérdida de registro y liquidación del patrimonio de los partidos
políticos nacionales y locales, y
n) El monitoreo de medios;
II. Organismos de protección de los
derechos humanos Nacional y de las Entidades federativas:
a) El listado y las versiones públicas de
las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se
recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las
minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las recomendaciones;
b) Las quejas y denuncias presentadas ante
las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado
procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se
resolvieron;
c) Las versiones públicas del acuerdo de conciliación,
previo consentimiento del quejoso;
d) Listado de medidas precautorias,
cautelares o equivalentes giradas, una vez concluido el Expediente;
e) Toda la información con que cuente,
relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos
o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad
competente, incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño,
atención a víctimas y de no repetición;
f) La información relacionada con las
acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos
humanos;
g) Las actas y versiones estenográficas de
las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;
h) Los resultados de los estudios,
publicaciones o investigaciones que realicen;
i) Los programas de prevención y
promoción en materia de derechos humanos;
j) El estado que guardan los derechos
humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
k) El seguimiento, evaluación y monitoreo,
en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
l) Los programas y las acciones de
coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de
tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de Derechos
Humanos, y
m) Los lineamientos generales de la
actuación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y recomendaciones
emitidas por el Consejo Consultivo;
III. Organismos garantes del derecho de
acceso a la información y la protección de datos personales:
a) La relación de observaciones y
resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las
respuestas entregadas por los sujetos obligados a los solicitantes en
cumplimiento de las resoluciones;
b) Los criterios orientadores que deriven
de sus resoluciones;
c) Las actas de las sesiones del pleno y
las versiones estenográficas;
d) Los resultados de la evaluación al
cumplimiento de la presente Ley por parte de los sujetos obligados;
e) Los estudios que apoyan la resolución de
los recursos de revisión;
f) En su caso, las sentencias, ejecutorias
o suspensiones judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y
g) El número de quejas, denuncias y
recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.
Artículo 75. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente
Ley, las instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía
deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente información:
I. Los planes y programas de estudio
según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de
conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la
duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos;
II. Toda la información relacionada con sus
procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores,
incluyendo los estímulos al desempeño, nivel y monto;
IV. La lista con los profesores con licencia
o en año sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que
otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de
oposición;
VII. La información relativa a los procesos de
selección de los consejos;
VIII. Resultado de las evaluaciones del cuerpo
docente, y
IX. El listado de instituciones incorporadas
y requisitos de incorporación.
Artículo 76. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente
Ley, los partidos políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas
nacionales y las personas morales constituidas en asociación civil creadas por
los ciudadanos que pretendan postular su candidatura independiente, según
corresponda, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. El padrón de afiliados o militantes de
los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o
nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los
órganos de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre
partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV. Contratos y convenios para la adquisición
o arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los
partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos
de finanzas de los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o
similares a algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y
extraordinarias aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento
privado, así como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con
los montos aportados;
X. El listado de aportantes a las
precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que
participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales
de radio y televisión;
XIV. Sus documentos básicos, plataformas
electorales y programas de gobierno y los mecanismos de designación de los
órganos de dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección nacionales,
estatales, municipales, del Distrito Federal y, en su caso, regionales,
delegacionales y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben
los integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los
demás funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y
estructura orgánica; así como cualquier persona que reciba ingresos por parte
del partido político, independientemente de la función que desempeñe dentro o
fuera del partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos
los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al
que se postula, el distrito electoral y la entidad federativa;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel
nacional, estatal y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión
que celebren o de participación electoral que realicen con agrupaciones
políticas nacionales;
XX. Las convocatorias que emitan para la
elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección
popular y, en su caso, el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de
evaluación y selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a
su normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento
público ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del
liderazgo político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de
control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados
mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales,
municipales y del Distrito Federal, así como los descuentos correspondientes a
sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y
patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios,
así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos
disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad
electoral competente;
XXVIII. Los
mecanismos de control y supervisión aplicados a los procesos internos de
selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones,
centros o institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que
reciban apoyo económico de los partidos políticos, así como los montos
destinados para tal efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad
electoral competente respecto de los informes de ingresos y gastos.
Artículo 77. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente
Ley, los fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo,
deberán poner a disposición del público y mantener actualizada y accesible, en
lo que resulte aplicable a cada contrato, la siguiente información:
I. El nombre del servidor público y de la
persona física o moral que represente al fideicomitente, al fiduciario y al
fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable
del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del
patrimonio fideicomitido, distinguiendo las aportaciones públicas y fuente de
los recursos, los subsidios, donaciones, transferencias, excedentes,
inversiones realizadas y aportaciones o subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio
fiscal, sin perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los
términos de las disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso,
sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo
público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie
el proceso de constitución o extinción del fideicomiso o fondo público,
especificando, de manera detallada, los recursos financieros destinados para
tal efecto, y
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y
servicios que involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los
honorarios derivados de los servicios y operaciones que realice la institución
de crédito o la fiduciaria.
Artículo 78. Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en
materia laboral deberán poner a disposición del público y mantener actualizada
y accesible, la siguiente
información de los sindicatos:
I. Los documentos del registro de los
sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité
ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su
caso;
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. El padrón de socios;
V. Las actas de asamblea;
VI. Los reglamentos interiores de trabajo;
VII. Los contratos colectivos, incluyendo el
tabulador, convenios y las condiciones generales de trabajo, y
VIII. Todos los documentos contenidos en el
Expediente de registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
Las
autoridades administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán
expedir copias de los documentos que obren en los Expedientes de los registros
a los solicitantes que los requieran, de conformidad con el procedimiento de
acceso a la información.
Por lo
que se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Artículo 79. Los sindicatos que reciban y ejerzan recursos públicos
deberán mantener actualizada y accesible, de forma impresa para consulta
directa y en los respectivos sitios de Internet, la información aplicable del
artículo 70 de esta Ley, la señalada en el artículo anterior y la siguiente:
I. Contratos y convenios entre sindicatos
y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo;
III. El padrón de socios, y
IV. La relación detallada de los recursos
públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el informe
detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que ejerzan.
Por lo que
se refiere a los documentos que obran en el Expediente de registro de las
asociaciones, únicamente estará clasificada como información confidencial, los
domicilios de los trabajadores señalados en los padrones de socios.
Los
sujetos obligados que asignen recursos públicos a los sindicatos, deberán
habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que éstos cumplan con sus
obligaciones de transparencia y dispongan de la infraestructura tecnológica
para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En todo momento el sindicato
será el responsable de la publicación, actualización y accesibilidad de la
información.
Artículo 80. Para determinar la información adicional que publicarán
todos los sujetos obligados de manera obligatoria, los Organismos garantes deberán:
I. Solicitar a los sujetos obligados que,
atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el
listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió el
sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que la
normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar el catálogo de información
que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de transparencia.
Capítulo IV
De las
obligaciones específicas de las personas físicas o morales que reciben y
ejercen recursos públicos o ejercen actos de autoridad
Artículo 81. Los Organismos garantes, dentro de sus respectivas
competencias, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que
reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán
con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o
a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los
términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los
sujetos obligados correspondientes deberán enviar a los Organismos garantes
competentes un listado de las personas físicas o morales a los que, por
cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que establezcan
las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para
resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el párrafo anterior, los
Organismos garantes tomarán en cuenta si realiza una función gubernamental, el
nivel de financiamiento público, el nivel de regulación e involucramiento
gubernamental y si el gobierno participó en su creación.
Artículo 82. Para determinar la información que deberán hacer pública
las personas físicas o morales que reciben y ejercen recursos públicos o
realizan actos de autoridad, los Organismos garantes competentes deberán:
I. Solicitar a las personas físicas o
morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional,
remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la
persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o
realicen actos de autoridad que la normatividad aplicable le otorgue, y
III. Determinar las obligaciones de
transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
Capítulo V
De las
obligaciones específicas en materia energética
Artículo 83. Adicionalmente a la información señalada en el artículo
70 de esta Ley, los sujetos obligados del sector energético deberán garantizar
la máxima transparencia de la información relacionada con los contratos,
asignaciones, permisos, alianzas, sociedades y demás actos que el Estado
suscriba u otorgue a particulares, empresas productivas del Estado,
subsidiarias y filiales o que se celebren entre ellos en materia de las actividades
de planeación y control del sistema eléctrico nacional; del servicio público de
transmisión y distribución de energía eléctrica; de exploración y extracción de
hidrocarburos, a través de mecanismos que garanticen su difusión y la consulta
pública, por lo que deberán incluir, cuando menos, las bases, reglas, ingresos,
costos, límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos
realizados y de los procedimientos que se lleven a cabo para tal efecto.
Lo
anterior, de conformidad con las obligaciones de transparencia previstas en la
Ley Federal y lo dispuesto en las leyes de Hidrocarburos; de la Industria
Eléctrica; de Ingresos sobre Hidrocarburos; de los Órganos Reguladores
Coordinados en Materia Energética; de la Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos; de
Petróleos Mexicanos y de la Comisión Federal de Electricidad, en esta materia.
Capítulo VI
De la
verificación de las obligaciones de transparencia
Artículo 84. Las determinaciones que emitan los Organismos garantes
deberán establecer los requerimientos, recomendaciones u observaciones que
formulen y los términos y plazos en los que los sujetos obligados deberán
atenderlas. El incumplimiento a los requerimientos formulados, será motivo para
aplicar las medidas de apremio, sin perjuicio de las sanciones a que haya
lugar.
Artículo 85. Los Organismos garantes vigilarán que las obligaciones de
transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en
los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 86. Las acciones de vigilancia a que se refiere este
Capítulo, se realizarán a través de la verificación virtual. Esta vigilancia
surgirá de los resultados de la verificación que se lleve a cabo de manera
oficiosa por los Organismos garantes al portal de Internet de los sujetos
obligados o de la Plataforma Nacional, ya sea de forma aleatoria o muestral y
periódica.
Artículo 87. La verificación tendrá por objeto revisar y constatar el
debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia en términos de lo
previsto en los artículos 70 a 83 de esta Ley, según corresponda a cada sujeto
obligado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 88. La verificación que realicen los Organismos garantes en
el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté
completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrán
determinar que el sujeto obligado se ajusta a lo establecido por esta Ley y
demás disposiciones, o contrariamente determinar que existe incumplimiento a lo
previsto por la Ley y demás normatividad aplicable, en cuyo caso formulará los
requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado subsane las
inconsistencias detectadas dentro de un plazo no mayor a veinte días;
III. El sujeto obligado deberá informar al
organismo garante sobre el cumplimento de los requerimientos del dictamen, y
IV. Los Organismos garantes verificarán el cumplimiento
a la resolución una vez transcurrido el plazo y si consideran que se dio
cumplimiento los requerimientos del dictamen, se emitirá un acuerdo de
cumplimiento.
Los
Organismos garantes podrán solicitar los informes complementarios al sujeto
obligado que requiera para allegarse de los elementos de juicio que considere
necesarios para llevar a cabo la verificación.
Cuando
los Organismos garantes consideren que existe un incumplimiento total o parcial
de la determinación, le notificarán, por conducto de la Unidad de
Transparencia, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar
cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé
cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
En
caso de que los Organismos garantes consideren que subsiste el incumplimiento
total o parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días, se
informará al Pleno para que, en su caso, imponga las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo establecido
por esta Ley.
Capítulo VII
De la denuncia
por incumplimiento a las obligaciones de transparencia
Artículo 89. Cualquier persona podrá denunciar ante los Organismos
garantes la falta de publicación de las obligaciones de transparencia previstas
en los artículos 70 a 83 de esta Ley y demás disposiciones aplicables, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Artículo 90. El procedimiento de la denuncia se integra por las
siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante los
Organismos garantes;
II. Solicitud por parte del organismo
garante de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la
denuncia.
Artículo 91. La denuncia por incumplimiento a las obligaciones de
transparencia deberá cumplir, al menos, los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado denunciado;
II. Descripción clara y precisa del
incumplimiento denunciado;
III. El denunciante podrá adjuntar los medios
de prueba que estime necesarios para respaldar el incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente
por escrito, el denunciante deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que
corresponda o la dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
En caso de que la denuncia se presente por medios electrónicos, se entenderá
que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio. En caso de
que no se señale domicilio o dirección de correo electrónico o se señale un
domicilio fuera de la jurisdicción respectiva, las notificaciones, aún las de
carácter personal, se practicarán a través de los estrados físicos del
Instituto u Organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito
Federal competente, y
V. El nombre del denunciante y,
opcionalmente, su perfil, únicamente para propósitos estadísticos. Esta
información será proporcionada por el denunciante de manera voluntaria. En
ningún caso el dato sobre el nombre y el perfil podrán ser un requisito para la
procedencia y trámite de la denuncia.
Artículo 92. La denuncia podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional, o
b) Por correo electrónico, dirigido a la
dirección electrónica que al efecto se establezca.
II. Por escrito, presentado físicamente,
ante la Unidad de Transparencia de los Organismos garantes, según corresponda.
Artículo 93. Los Organismos garantes pondrán a disposición de los
particulares el formato de denuncia correspondiente, a efecto de que éstos, si
así lo deciden, puedan utilizarlos. Asimismo, los particulares podrán optar por
un escrito libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 94. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus
competencias, deben resolver sobre la admisión de la denuncia, dentro de los
tres días siguientes a su recepción.
Los
Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar al
sujeto obligado la denuncia dentro de los tres días siguientes a su admisión.
Artículo 95. El sujeto obligado debe enviar al organismo garante
correspondiente, un informe con justificación respecto de los hechos o motivos
de la denuncia dentro de los tres días siguientes a la notificación anterior.
Los
Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias, pueden realizar las
verificaciones virtuales que procedan, así como solicitar los informes
complementarios al sujeto obligado que requiera, para allegarse de los
elementos de juicio que considere necesarios para resolver la denuncia.
En el
caso de informes complementarios, el sujeto obligado deberá responder a los
mismos, en el término de tres días siguientes a la notificación
correspondiente.
Artículo 96. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus competencias
deben resolver la denuncia, dentro de los veinte días siguientes al término del
plazo en que el sujeto obligado debe presentar su informe o, en su caso, los
informes complementarios.
La
resolución debe ser fundada y motivada e invariablemente debe pronunciarse
sobre el cumplimiento de la publicación de la información por parte del sujeto
obligado.
Artículo 97. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus
competencias, deben notificar la resolución al denunciante y al sujeto
obligado, dentro de los tres días siguientes a su emisión.
Las
resoluciones que emitan los Organismos garantes, a que se refiere este
Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El
particular podrá impugnar la resolución por la vía del juicio de amparo que
corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
El sujeto
obligado deberá cumplir con la resolución en un plazo de quince días, a partir
del día siguiente al en que se le notifique la misma.
Artículo 98. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior,
el sujeto obligado deberá informar al organismo garante correspondiente sobre
el cumplimento de la resolución.
Los Organismos
garantes, según corresponda, verificarán el cumplimiento a la resolución; si
consideran que se dio cumplimiento a la resolución, se emitirá un acuerdo de
cumplimiento y se ordenará el cierre del Expediente.
Cuando
los Organismos garantes de los Estados o del Distrito Federal, según
corresponda, consideren que existe un incumplimiento total o parcial de la
resolución, le notificarán, por conducto de la Unidad de Transparencia del
sujeto obligado, al superior jerárquico del servidor público responsable de dar
cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a cinco días, se dé
cumplimiento a la resolución.
Artículo 99. En caso de que el Instituto o los Organismos garantes,
según corresponda, consideren que subsiste el incumplimiento total o parcial de
la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al aviso de
incumplimiento al superior jerárquico del servidor público responsable del
mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y se informará al Pleno para
que, en su caso, imponga las medidas de apremio o determinaciones que resulten
procedentes.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN
CLASIFICADA
Capítulo I
De las
disposiciones generales de la clasificación y desclasificación de la
información
Artículo 100. La clasificación es el proceso mediante el cual el sujeto
obligado determina que la información en su poder actualiza alguno de los
supuestos de reserva o confidencialidad, de conformidad con lo dispuesto en el
presente Título.
Los
supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las leyes deberán ser
acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley y,
en ningún caso, podrán contravenirla.
Los
titulares de las Áreas de los sujetos obligados serán los responsables de
clasificar la información, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, la Ley
Federal y de las Entidades Federativas.
Artículo 101. Los Documentos clasificados como reservados serán
públicos cuando:
I. Se extingan las causas que dieron
origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad
competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece
sobre la reserva de la información, o
IV. El Comité de Transparencia considere
pertinente la desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente
Título.
La
información clasificada como reservada, según el artículo 113 de esta Ley,
podrá permanecer con tal carácter hasta por un periodo de cinco años. El
periodo de reserva correrá a partir de la fecha en que se clasifica el
documento.
Excepcionalmente,
los sujetos obligados, con la aprobación de su Comité de Transparencia, podrán
ampliar el periodo de reserva hasta por un plazo de cinco años adicionales,
siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su
clasificación, mediante la aplicación de una prueba de daño.
Para
los casos previstos por la fracción II, cuando se trate de información cuya
publicación pueda ocasionar la destrucción o inhabilitación de la infraestructura
de carácter estratégico para la provisión de bienes o servicios públicos, o
bien se refiera a las circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo
113 de esta Ley y que a juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar
nuevamente el periodo de reserva de la información; el Comité de Transparencia
respectivo deberá hacer la solicitud correspondiente al organismo garante
competente, debidamente fundada y motivada, aplicando la prueba de daño y
señalando el plazo de reserva, por lo menos con tres meses de anticipación al
vencimiento del periodo.
Artículo 102. Cada Área del sujeto obligado elaborará un índice de los
Expedientes clasificados como reservados, por Área responsable de la
información y tema.
El índice
deberá elaborarse semestralmente y publicarse en Formatos Abiertos al día
siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá indicar el Área que generó la
información, el nombre del Documento, si se trata de una reserva completa o
parcial, la fecha en que inicia y finaliza la reserva, su justificación, el
plazo de reserva y, en su caso, las partes del Documento que se reservan y si
se encuentra en prórroga.
En ningún
caso el índice será considerado como información reservada.
Artículo 103. En los casos en que se niegue el acceso a la información,
por actualizarse alguno de los supuestos de clasificación, el Comité de
Transparencia deberá confirmar, modificar o revocar la decisión.
Para
motivar la clasificación de la información y la ampliación del plazo de
reserva, se deberán señalar las razones, motivos o circunstancias especiales
que llevaron al sujeto obligado a concluir que el caso particular se ajusta al
supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento. Además, el
sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una prueba de daño.
Tratándose
de aquella información que actualice los supuestos de clasificación, deberá
señalarse el plazo al que estará sujeto la reserva.
Artículo 104. En la aplicación de la prueba de daño, el sujeto obligado
deberá justificar que:
I. La divulgación de la información
representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio
significativo al interés público o a la seguridad nacional;
II. El riesgo de perjuicio que supondría la
divulgación supera el interés público general de que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio de
proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para evitar
el perjuicio.
Artículo 105. Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera
restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información
prevista en el presente Título y deberán acreditar su procedencia.
La carga
de la prueba para justificar toda negativa de acceso a la información, por
actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva previstos, corresponderá a
los sujetos obligados.
Artículo 106. La clasificación de la información se llevará a cabo en
el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a la
información;
II. Se determine mediante resolución de
autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para dar
cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.
Artículo 107. Los Documentos clasificados parcial o totalmente deberán
llevar una leyenda que indique tal carácter, la fecha de la clasificación, el
fundamento legal y, en su caso, el periodo de reserva.
Artículo 108. Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de
carácter general ni particular que clasifiquen Documentos o información como
reservada. La clasificación podrá establecerse de manera parcial o total de
acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar acorde con
la actualización de los supuestos definidos en el presente Título como
información clasificada.
En ningún
caso se podrán clasificar Documentos antes de que se genere la información.
La
clasificación de información reservada se realizará conforme a un análisis caso
por caso, mediante la aplicación de la prueba de daño.
Artículo 109. Los lineamientos generales que emita el Sistema Nacional
en materia de clasificación de la información reservada y confidencial y, para
la elaboración de versiones públicas, serán de observancia obligatoria para los
sujetos obligados.
Artículo 110. Los documentos clasificados serán debidamente custodiados
y conservados, conforme a las disposiciones legales aplicables y, en su caso, a
los lineamientos que expida el Sistema Nacional.
Artículo 111. Cuando un Documento contenga partes o secciones
reservadas o confidenciales, los sujetos obligados, para efectos de atender una
solicitud de información, deberán elaborar una Versión Pública en la que se
testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera
genérica y fundando y motivando su clasificación.
Artículo 112. La información contenida en las obligaciones de
transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.
Capítulo II
De la
Información Reservada
Artículo 113. Como información reservada podrá clasificarse aquella
cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la
seguridad pública o la defensa nacional y cuente con un propósito genuino y un
efecto demostrable;
II. Pueda menoscabar la conducción de las
negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado mexicano
expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de
derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de
derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho
internacional;
IV. Pueda afectar la efectividad de las
medidas adoptadas en relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria
o del sistema financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las
instituciones financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico
o del sistema financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la
provisión de moneda nacional al país, o pueda incrementar el costo de
operaciones financieras que realicen los sujetos obligados del sector público
federal;
V. Pueda poner en riesgo la vida, seguridad
o salud de una persona física;
VI. Obstruya las actividades de verificación,
inspección y auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la
recaudación de contribuciones;
VII. Obstruya la prevención o persecución de
los delitos;
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones
o puntos de vista que formen parte del proceso deliberativo de los servidores
públicos, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá
estar documentada;
IX. Obstruya los procedimientos para fincar
responsabilidad a los Servidores Públicos, en tanto no se haya dictado la
resolución administrativa;
X. Afecte los derechos del debido proceso;
XI. Vulnere la conducción de los Expedientes
judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,
en tanto no hayan causado estado;
XII. Se encuentre contenida dentro de las
investigaciones de hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el
Ministerio Público, y
XIII. Las que por disposición expresa de una ley
tengan tal carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y
disposiciones establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las
previstas en tratados internacionales.
Artículo 114. Las causales de reserva previstas en el artículo anterior
se deberán fundar y motivar, a través de la aplicación de la prueba de daño a
la que se hace referencia en el presente Título.
Artículo 115. No podrá invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada con
actos de corrupción de acuerdo con las leyes aplicables.
Capítulo III
De la
Información Confidencial
Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene
datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La
información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán
tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los
Servidores Públicos facultados para ello.
Se
considera como información confidencial: los secretos bancario, fiduciario,
industrial, comercial, fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda
a particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando
no involucren el ejercicio de recursos públicos.
Asimismo,
será información confidencial aquella que presenten los particulares a los
sujetos obligados, siempre que tengan el derecho a ello, de conformidad con lo
dispuesto por las leyes o los tratados internacionales.
Artículo 117. Los sujetos obligados que se constituyan como
fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios en fideicomisos que involucren
recursos públicos, no podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información
relativa al ejercicio de éstos, como secreto bancario o fiduciario, sin
perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 118. Los sujetos obligados que se constituyan como usuarios o
como institución bancaria en operaciones que involucren recursos públicos, no
podrán clasificar, por ese solo supuesto, la información relativa al ejercicio
de éstos, como secreto bancario, sin perjuicio de las demás causales de
clasificación que prevé la presente Ley.
Artículo 119. Los sujetos obligados que se constituyan como
contribuyentes o como autoridades en materia tributaria, no podrán clasificar
la información relativa al ejercicio de recursos públicos como secreto fiscal.
Artículo 120. Para que los sujetos obligados puedan permitir el acceso
a información confidencial requieren obtener el consentimiento de los
particulares titulares de la información.
No
se requerirá el consentimiento del titular de la información confidencial
cuando:
I. La información se encuentre en
registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad nacional y
salubridad general, o para proteger los derechos de terceros, se requiera su
publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos
obligados y entre éstos y los sujetos de derecho internacional, en términos de
los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la
información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para
efectos de la fracción IV del presente artículo, el organismo garante deberá
aplicar la prueba de interés público. Además, se deberá corroborar una conexión
patente entre la información confidencial y un tema de interés público y la
proporcionalidad entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación
de la información confidencial y el interés público de la información.
TÍTULO
SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS
DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del
Procedimiento de Acceso a la Información
Artículo 121. Las Unidades de Transparencia de los sujetos obligados
deberán garantizar las medidas y condiciones de accesibilidad para que toda
persona pueda ejercer el derecho de acceso a la información, mediante
solicitudes de información y deberá apoyar al solicitante en la elaboración de
las mismas, de conformidad con las bases establecidas en el presente Título.
Artículo 122. Cualquier persona por sí misma o a través de su
representante, podrá presentar solicitud de acceso a información ante la Unidad
de Transparencia, a través de la Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas
designadas para ello, vía correo electrónico, correo postal, mensajería,
telégrafo, verbalmente o cualquier medio aprobado por el Sistema Nacional.
Artículo 123. Tratándose de solicitudes de acceso a información
formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará automáticamente un
número de folio, con el que los solicitantes podrán dar seguimiento a sus
requerimientos. En los demás casos, la Unidad de Transparencia tendrá que
registrar y capturar la solicitud de acceso en la Plataforma Nacional y deberá
enviar el acuse de recibo al solicitante, en el que se indique la fecha de
recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta aplicables.
Artículo 124. Para presentar una solicitud no se podrán exigir mayores
requisitos que los siguientes:
I. Nombre o, en su caso, los datos
generales de su representante;
II. Domicilio o medio para recibir
notificaciones;
III. La descripción de la información
solicitada;
IV. Cualquier otro dato que facilite su
búsqueda y eventual localización, y
V. La modalidad en la que prefiere se
otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando
sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la
expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro
medio, incluidos los electrónicos.
En
su caso, el solicitante señalará el formato accesible o la lengua indígena en
la que se requiera la información de acuerdo a lo señalado en la presente Ley.
La
información de las fracciones I y IV será proporcionada por el solicitante de
manera opcional y, en ningún caso, podrá ser un requisito indispensable para la
procedencia de la solicitud.
Artículo 125. Cuando el particular presente su solicitud por medios
electrónicos a través de la Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que
las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un
medio distinto para efectos de las notificaciones.
En
el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en las que los solicitantes
no proporcionen un domicilio o medio para recibir la información o, en su
defecto, no haya sido posible practicar la notificación, se notificará por
estrados en la oficina de la Unidad de Transparencia.
Artículo 126. Los términos de todas las notificaciones previstas en
esta Ley, empezarán a correr al día siguiente al que se practiquen.
Cuando
los plazos fijados por esta Ley sean en días, éstos se entenderán como hábiles.
Artículo 127. De manera excepcional, cuando, de forma fundada y
motivada, así lo determine el sujeto obligado, en aquellos casos en que la
información solicitada que ya se encuentre en su posesión implique análisis,
estudio o procesamiento de Documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las
capacidades técnicas del sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los
plazos establecidos para dichos efectos, se podrán poner a disposición del
solicitante los Documentos en consulta directa, salvo la información
clasificada.
En
todo caso se facilitará su copia simple o certificada, así como su reproducción
por cualquier medio disponible en las instalaciones del sujeto obligado o que,
en su caso, aporte el solicitante.
Artículo 128. Cuando los detalles proporcionados para localizar los
documentos resulten insuficientes, incompletos o sean erróneos, la Unidad de
Transparencia podrá requerir al solicitante, por una sola vez y dentro de un
plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir de la presentación
de la solicitud, para que, en un término de hasta diez días, indique otros
elementos o corrija los datos proporcionados o bien, precise uno o varios
requerimientos de información.
Este
requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta establecido en el artículo 132
de la presente Ley, por lo que comenzará a computarse nuevamente al día
siguiente del desahogo por parte del particular. En este caso, el sujeto
obligado atenderá la solicitud en los términos en que fue desahogado el
requerimiento de información adicional.
La solicitud
se tendrá por no presentada cuando los solicitantes no atiendan el
requerimiento de información adicional. En el caso de requerimientos parciales
no desahogados, se tendrá por presentada la solicitud por lo que respecta a los
contenidos de información que no formaron parte del requerimiento.
Artículo 129. Los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los
Documentos que se encuentren en sus archivos o que estén obligados a documentar
de acuerdo con sus facultades, competencias o funciones en el formato en que el
solicitante manifieste, de entre aquellos formatos existentes, conforme a las
características físicas de la información o del lugar donde se encuentre así lo
permita.
En
el caso de que la información solicitada consista en bases de datos se deberá
privilegiar la entrega de la misma en Formatos Abiertos.
Artículo 130. Cuando la información requerida por el solicitante ya
esté disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios,
trípticos, registros públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet
o en cualquier otro medio, se le hará saber por el medio requerido por el
solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o
adquirir dicha información en un plazo no mayor a cinco días.
Artículo 131. Las Unidades de Transparencia deberán garantizar que las
solicitudes se turnen a todas las Áreas competentes que cuenten con la
información o deban tenerla de acuerdo a sus facultades, competencias y
funciones, con el objeto de que realicen una búsqueda exhaustiva y razonable de
la información solicitada.
Artículo 132. La respuesta a la solicitud deberá ser notificada al
interesado en el menor tiempo posible, que no podrá exceder de veinte días,
contados a partir del día siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente,
el plazo referido en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta por diez días
más, siempre y cuando existan razones fundadas y motivadas, las cuales deberán
ser aprobadas por el Comité de Transparencia, mediante la emisión de una
resolución que deberá notificarse al solicitante, antes de su vencimiento.
Artículo 133. El acceso se dará en la modalidad de entrega y, en su
caso, de envío elegidos por el solicitante. Cuando la información no pueda
entregarse o enviarse en la modalidad elegida, el sujeto obligado deberá
ofrecer otra u otras modalidades de entrega.
En
cualquier caso, se deberá fundar y motivar la necesidad de ofrecer otras
modalidades.
Artículo 134. Los sujetos obligados establecerán la forma y términos en
que darán trámite interno a las solicitudes en materia de acceso a la
información.
La
elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de reproducción o envío tenga
un costo, procederá una vez que se acredite el pago respectivo.
Ante la
falta de respuesta a una solicitud en el plazo previsto y en caso de que
proceda el acceso, los costos de reproducción y envío correrán a cargo del
sujeto obligado.
Artículo 135. La Unidad de Transparencia tendrá disponible la
información solicitada, durante un plazo mínimo de sesenta días, contado a
partir de que el solicitante hubiere realizado, en su caso, el pago respectivo,
el cual deberá efectuarse en un plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos
dichos plazos, los sujetos obligados darán por concluida la solicitud y
procederán, de ser el caso, a la destrucción del material en el que se
reprodujo la información.
Artículo 136. Cuando las Unidades de Transparencia determinen la
notoria incompetencia por parte de los sujetos obligados, dentro del ámbito de
su aplicación, para atender la solicitud de acceso a la información, deberán
comunicarlo al solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción
de la solicitud y, en caso de poderlo determinar, señalar al solicitante el o
los sujetos obligados competentes.
Si los
sujetos obligados son competentes para atender parcialmente la solicitud de
acceso a la información, deberá dar respuesta respecto de dicha parte. Respecto
de la información sobre la cual es incompetente se procederá conforme lo señala
el párrafo anterior.
Artículo 137. En caso de que los sujetos obligados consideren que los
Documentos o la información deba ser clasificada, se sujetará a lo siguiente:
El Área
deberá remitir la solicitud, así como un escrito en el que funde y motive la clasificación
al Comité de Transparencia, mismo que deberá resolver para:
a) Confirmar la clasificación;
b) Modificar la clasificación y otorgar
total o parcialmente el acceso a la información, y
c) Revocar la clasificación y conceder el
acceso a la información.
El Comité
de Transparencia podrá tener acceso a la información que esté en poder del Área
correspondiente, de la cual se haya solicitado su clasificación.
La
resolución del Comité de Transparencia será notificada al interesado en el
plazo de respuesta a la solicitud que establece el artículo 132 de la presente
Ley.
Artículo 138. Cuando la información no se encuentre en los archivos del
sujeto obligado, el Comité de Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las medidas
necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme la
inexistencia del Documento;
III. Ordenará, siempre que sea materialmente
posible, que se genere o se reponga la información en caso de que ésta tuviera
que existir en la medida que deriva del ejercicio de sus facultades,
competencias o funciones, o que previa acreditación de la imposibilidad de su
generación, exponga de forma fundada y motivada, las razones por las cuales en
el caso particular no ejerció dichas facultades, competencias o funciones, lo
cual notificará al solicitante a través de la Unidad de Transparencia, y
IV. Notificará al órgano interno de control o
equivalente del sujeto obligado quien, en su caso, deberá iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa que corresponda.
Artículo 139. La resolución del Comité de Transparencia que confirme la
inexistencia de la información solicitada contendrá los elementos mínimos que
permitan al solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de
búsqueda exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y
lugar que generaron la inexistencia en cuestión y señalará al servidor público
responsable de contar con la misma.
Artículo 140. Las personas físicas y morales que reciban y ejerzan
recursos públicos o realicen actos de autoridad, serán responsables del
cumplimiento de los plazos y términos para otorgar acceso a la información.
Capítulo II
De las
Cuotas de Acceso
Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información,
deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la
suma de:
I. El costo de los materiales utilizados
en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los
Documentos, cuando proceda.
Las
cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de
Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos
obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o
faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se
establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente
para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que
solicitó.
Los
sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos
deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha
ley.
La
información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no
más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el
pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas
del solicitante.
TÍTULO
OCTAVO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Recurso
de Revisión ante los Organismos garantes
Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través
de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de
revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de
Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días
siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del
plazo para su notificación.
En el
caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir
el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día
siguiente de haberlo recibido.
Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de
información;
III. La declaración de incompetencia por el
sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no
corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de
acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a
disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de
información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la
información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta
directa de la información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la
fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La
respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso
de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI,
VIII, IX, X y XI es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante
recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente.
Artículo 144. El recurso de revisión deberá contener:
I. El sujeto obligado ante la cual se
presentó la solicitud;
II. El nombre del solicitante que recurre o
de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como la
dirección o medio que señale para recibir notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de la
solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la
respuesta al solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de
presentación de la solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y,
en su caso, de la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta
de la solicitud.
Adicionalmente,
se podrán anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes
someter a juicio del organismo garante correspondiente.
En ningún
caso será necesario que el particular ratifique el recurso de revisión
interpuesto.
Artículo 145. Si el escrito de interposición del recurso no cumple con
alguno de los requisitos establecidos en el artículo anterior y el organismo
garante que corresponda no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá
al recurrente, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para
recibir notificaciones, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un
plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente
de la notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no
cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La
prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen los Organismos
garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir
del día siguiente a su desahogo.
No podrá
prevenirse por el nombre que proporcione el solicitante.
Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en
un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la
admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que
podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.
Durante
el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del
recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes
puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven
sus pretensiones.
Artículo 147. En todo momento, los Comisionados deberán tener acceso a
la información clasificada para determinar su naturaleza según se requiera. El
acceso se dará de conformidad con la normatividad previamente establecida por
los sujetos obligados para el resguardo o salvaguarda de la información.
Artículo 148. La información reservada o confidencial que, en su caso,
sea consultada por los Comisionados, por resultar indispensable para resolver
el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible
en el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la
desclasificación de dicha información y continuara bajo el resguardo del sujeto
obligado en el que originalmente se encontraba o cuando se requiera, por ser
violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de
conformidad con el derecho nacional y los tratados internacionales de los que
el Estado mexicano sea parte.
Artículo 149. El organismo garante, al resolver el recurso de revisión,
deberá aplicar una prueba de interés público con base en elementos de
idoneidad, necesidad y proporcionalidad, cuando exista una colisión de
derechos.
Para
estos efectos, se entenderá por:
I. Idoneidad:
La legitimidad del derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para
el logro de un fin constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin
pretendido;
II. Necesidad:
La falta de un medio alternativo menos lesivo a la apertura de la información,
para satisfacer el interés público, y
III. Proporcionalidad:
El equilibrio entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de
que la decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría
causar a la población.
Artículo 150. Los Organismos garantes resolverán el recurso de revisión
conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión, el
Presidente del organismo garante lo turnará al Comisionado ponente que
corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o
su desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión, el
Comisionado ponente deberá integrar un Expediente y ponerlo a disposición de
las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su
derecho convenga;
III. Dentro del plazo mencionado en la
fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de
pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y
aquéllas que sean contrarias a derecho;
IV. El Comisionado ponente podrá determinar
la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del
recurso de revisión;
V. Concluido el plazo señalado en la
fracción II del presente artículo, el Comisionado ponente procederá a decretar
el cierre de instrucción;
VI. El organismo garante no estará obligado a
atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el
cierre de instrucción, y
VII. Decretado el cierre de instrucción, el
Expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte
días.
Artículo 151. Las resoluciones de los Organismos garantes podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto
obligado, o
III. Revocar o modificar la respuesta del
sujeto obligado.
Las
resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no
podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente,
los Organismos garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar
estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
Artículo 152. En las resoluciones los Organismos garantes podrán
señalarle a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea
considerada como obligación de transparencia de conformidad con el Capítulo II
del Título Quinto, denominado “De las obligaciones de transparencia comunes” en
la presente Ley, atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de
las solicitudes sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 153. Los Organismos garantes deberán notificar a las partes y
publicar las resoluciones, a más tardar, al tercer día siguiente de su
aprobación.
Los
sujetos obligados deberán informar a los Organismos garantes de que se trate el
cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no mayor a tres días.
Artículo 154. Cuando los Organismos garantes determinen durante la
sustanciación del recurso de revisión que pudo haberse incurrido en una
probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en
esta Ley y las demás disposiciones aplicables en la materia, deberán hacerlo
del conocimiento del órgano interno de control o de la instancia competente
para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad
respectivo.
Artículo 155. El recurso será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber
transcurrido el plazo establecido en el artículo 142 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder
Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos previstos
en el artículo 143 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en
los términos establecidos en el artículo 145 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la
información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el
recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 156. El recurso será sobreseído, en todo o en parte, cuando,
una vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del acto
lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin
materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca
alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
Artículo 157. Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias,
definitivas e inatacables para los sujetos obligados.
Únicamente
el Consejero Jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el
Capítulo IV denominado “Del Recurso de Revisión en materia de Seguridad
Nacional”, en el presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones
puedan poner en peligro la seguridad nacional.
Artículo 158. Los particulares podrán impugnar las determinaciones o
resoluciones de los Organismos garantes ante el Poder Judicial de la
Federación.
Capítulo II
Del Recurso
de Inconformidad ante el Instituto
Artículo 159. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión
de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares
podrán optar por acudir ante el Instituto o ante el Poder Judicial de la
Federación.
Artículo 160. El recurso de inconformidad procede contra las
resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas
que:
I. Confirmen o modifiquen la
clasificación de la información, o
II. Confirmen la inexistencia o negativa de
información.
Se
entenderá como negativa de acceso a la información la falta de resolución de
los Organismos garantes de las Entidades Federativas dentro del plazo previsto
para ello.
Artículo 161. El recurso de inconformidad deberá presentarse dentro de
los quince días posteriores a que se tuvo conocimiento de la resolución o que
se venza el plazo para que fuera emitido, mediante el sistema electrónico que
al efecto establezca el Instituto, o por escrito, ante el Instituto o el
organismo garante que hubiere emitido la resolución.
En caso
de presentarse recurso de inconformidad por escrito ante el organismo garante
de la Entidad Federativa, éste deberá hacerlo del conocimiento del Instituto al
día siguiente de su recepción, acompañándolo con la resolución impugnada, a
través de la Plataforma Nacional.
Independientemente
de la vía a través de la cual sea interpuesto el recurso de inconformidad, el
Expediente respectivo deberá obrar en la Plataforma Nacional.
Artículo 162. El recurso de inconformidad deberá contener:
I. El sujeto obligado ante el cual se
presentó la solicitud;
II. El número de la resolución del recurso
de revisión de la resolución impugnada;
III. El organismo garante que emitió la
resolución que se impugna;
IV. El nombre del inconforme y, en su caso,
del tercero interesado, así como las correspondientes direcciones o medios para
recibir notificaciones;
V. La fecha en que fue notificada la
resolución impugnada;
VI. El acto que se recurre;
VII. Las razones o motivos de la inconformidad,
y
VIII. La copia de la resolución que se impugna y,
en su caso, de la notificación correspondiente.
El
recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos que considere procedentes
someter a consideración del organismo garante.
Artículo 163. Una vez que el Instituto reciba el recurso de inconformidad
examinará su procedencia y, en su caso, requerirá los elementos que considere
necesarios al organismo garante responsable.
Artículo 164. Si el escrito de interposición del recurso de
inconformidad no cumple con alguno de los requisitos establecidos en el
artículo 162 de esta Ley y el Instituto no cuenta con elementos para
subsanarlos, se prevendrá al inconforme en un plazo que no excederá de cinco
días, por una sola ocasión y a través del medio que haya elegido para recibir
notificaciones, para que subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá
exceder de quince días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no desahogar la
prevención en tiempo y forma, se tendrá por no presentado el recurso de
inconformidad.
La
prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para
resolver el recurso de inconformidad, por lo que éste comenzará a computarse
nuevamente a partir del día siguiente a su desahogo.
No podrá
prevenirse por el nombre que proporcione el inconforme.
Artículo 165. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un
plazo que no podrá exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una
sola vez y hasta por un periodo igual.
Interpuesto
el recurso de inconformidad por falta de resolución, en términos del segundo
párrafo del artículo 160 de esta Ley, el Instituto dará vista, en el término de
tres días siguientes, contados a partir del día en que fue recibido el recurso,
al organismo garante de la Entidad Federativa según se trate, para que alegue
lo que a su derecho convenga en un plazo de cinco días.
Recibida
la contestación, el Instituto deberá emitir su resolución en un plazo no mayor
a quince días. En caso de no recibir la contestación por parte del Organismo
garante de la Entidad Federativa o que éste no pruebe fehacientemente que dictó
resolución o no exponga de manera fundada y motivada, a criterio del Instituto,
que se trata de información reservada o confidencial, el Instituto resolverá a
favor del solicitante.
Artículo 166. Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de
la deficiencia de la queja, sin cambiar los hechos, a favor del recurrente y se
deberá asegurar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias
que funden y motiven sus pretensiones y formular sus alegatos.
Artículo 167. En todo caso, el Comisionado ponente del Instituto tendrá
acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza.
La
información reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por el
Comisionado ponente del Instituto, por resultar indispensable para resolver el
asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y no deberá estar disponible en
el Expediente, salvo en los casos en los que sobreviniera la desclasificación
de dicha información, continuando bajo el resguardo del sujeto obligado en el
que originalmente se encontraba.
Artículo 168. Admitido el recurso de inconformidad, se correrá traslado
del mismo al organismo garante responsable, a fin de que en un plazo máximo de
diez días rinda su informe justificado.
El
recurrente podrá manifestar lo que a su derecho convenga y aportar los
elementos que considere pertinentes, dentro de los diez días siguientes a la
notificación de la admisión del recurso de inconformidad. Concluido este plazo,
se decretará el cierre de instrucción y el Expediente pasará a resolución.
El
recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo, antes del cierre de
instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales para manifestar lo
que a su derecho convenga.
Artículo 169. Después del cierre de instrucción y hasta antes de
dictada la resolución, sólo serán admisibles las pruebas supervenientes y la
petición de ampliación de informes a los Organismos garantes y sujetos obligados.
En caso
de existir tercero interesado, se le notificará la admisión del recurso de
inconformidad para que, en un plazo no mayor a cinco días, acredite su carácter
y alegue lo que a su derecho convenga.
Artículo 170. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso de
inconformidad;
II. Confirmar la resolución del organismo
garante, o
III. Revocar o modificar la resolución del
organismo garante.
La
resolución será notificada al inconforme, al sujeto obligado, al organismo
garante responsable y, en su caso, al tercero interesado, a través de la
Plataforma Nacional.
Artículo 171. Cuando el Instituto determine durante la sustanciación
del recurso de inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable
responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del
conocimiento de la autoridad competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 172. En los casos en que a través del recurso de inconformidad
se modifique o revoque lo decidido en el recurso de revisión, el organismo
garante señalado como responsable y que fuera el que dictó la resolución
recurrida, procederá a emitir un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que
se fijaron al resolver la inconformidad, dentro del plazo de quince días,
contados a partir del día siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga
conocimiento de la resolución dictada en la inconformidad.
Excepcionalmente,
considerando las circunstancias especiales de cada caso en concreto, los
Organismos garantes, de manera fundada y motivada, podrán solicitar al
Instituto una ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la
cual deberá realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo
otorgado para el cumplimiento de la resolución, a efecto de que el Instituto
resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de
realizada la petición.
Artículo 173. Una vez emitida la nueva resolución por el Organismo
garante responsable de la Entidad Federativa, según corresponda, en
cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, la notificará sin demora, a
través de la Plataforma Nacional al Instituto, así como al sujeto obligado que
corresponda, a través de su Unidad de Transparencia, para efecto del
cumplimiento.
Artículo 174. El sujeto obligado, a través de la Unidad de
Transparencia deberá cumplir con la nueva resolución que le hubiere notificado
el organismo garante en cumplimiento al fallo del recurso de inconformidad, en
un plazo no mayor a diez días, a menos de que en la misma se hubiere
determinado un plazo mayor para su cumplimiento. En el propio acto en que se
haga la notificación al sujeto obligado, se le requerirá para que informe sobre
el cumplimiento que se dé a la resolución de referencia.
Artículo 175. Una vez cumplimentada la resolución a que se refiere el
artículo anterior por parte del sujeto obligado, éste deberá informar al
organismo garante de las Entidades Federativas o del Distrito Federal, según
corresponda, respecto de su cumplimiento, lo cual deberá hacer dentro del plazo
previsto en el artículo anterior.
Artículo 176. Corresponderá a los Organismos garantes de las Entidades Federativas
y del Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, realizar el seguimiento
y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado respectivo
de la nueva resolución emitida como consecuencia de la inconformidad, en
términos del Capítulo IV del presente Título.
Artículo 177. Las medidas de apremio previstas en esta Ley, resultarán
aplicables para efectos del cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los
recursos de inconformidad. Estas medidas de apremio deberán establecerse en la
propia resolución.
Artículo 178. El recurso de inconformidad será desechado por
improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber
transcurrido el plazo establecido en el artículo 161 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder Judicial
algún recurso o medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso,
por el tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto;
III. No se actualice alguno de los supuestos
previstos en el artículo 160 de la presente Ley;
IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya
más allá de los agravios planteados inicialmente ante el organismo garante
correspondiente;
V. El Instituto no sea competente, o
VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de
improcedencia prevista en la presente Ley.
Artículo 179. El recurso de inconformidad será sobreseído cuando, una
vez admitido, se actualicen alguno de los siguientes supuestos:
I. El inconforme se desista expresamente
del recurso;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del acto
lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin
materia, o
IV. Admitido el recurso de inconformidad,
aparezca alguna causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
Artículo 180. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable
para el organismo garante y el sujeto obligado de que se trate.
Los
particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante el Poder
Judicial de la Federación.
Capítulo III
De la
atracción de los Recursos de Revisión
Artículo 181. El Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría
de sus Comisionados, de oficio o a petición de los Organismos garantes, podrá
ejercer la facultad de atracción para conocer de aquellos recursos de revisión
pendientes de resolución que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
El
Instituto establecerá mecanismos que le permitan identificar los recursos de
revisión presentados ante los Organismos garantes que conlleven un interés y
trascendencia para ser conocidos.
Los
recurrentes podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de
recursos de revisión que de oficio podría conocer.
Artículo 182. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a
que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso
es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir
de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela
efectiva del derecho de acceso a la información.
En los
casos en los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto
obligado recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá
de tres días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá
y resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el
presente Capítulo.
Artículo 183. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la
facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar
para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de
interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será
necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.
Artículo 184. El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales
de observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de
interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los
procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos
señalados para el recurso de revisión.
Artículo 185. La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá
ejercer conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno
del Instituto, cuando así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá
ejercer la atracción en cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el
recurso de revisión por el organismo garante competente, para lo cual
notificará a las partes y requerirá el Expediente al organismo garante
correspondiente, o
II. Cuando la petición de atracción sea formulada
por el organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no
mayor a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 182 de
esta Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la
facultad de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.
Transcurrido
dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo
para hacer la solicitud de atracción.
El
Instituto contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce
la facultad de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el
Expediente del recurso de revisión respectivo.
Artículo 186. La solicitud de atracción del recurso de revisión
interrumpirá el plazo que tienen los Organismos garantes locales para
resolverlo. El cómputo continuará a partir del día siguiente al en que el
Instituto haya notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.
Artículo 187. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de
la facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo
garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario
del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea
previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de
importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.
Si el
Pleno del Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados,
decide ejercer la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de
fondo del asunto materia del recurso de revisión atraído.
El o los
Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad
de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del
asunto.
Artículo 188. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable
para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.
En todo
momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante
el Poder Judicial de la Federación.
Capítulo IV
Del Recurso
de Revisión en materia de Seguridad Nacional
Artículo 189. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá
interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente
ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las
resoluciones emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.
El
recurso deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que
el organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la
suspensión de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días
siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su admisión o
improcedencia.
Artículo 190. En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del
Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y
motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional,
así como los elementos de prueba necesarios.
Artículo 191. La información reservada o confidencial que, en su caso,
sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar
indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y
no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el
artículo 120 de la presente Ley.
En todo
momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para
determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad
con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de
la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 192. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con
plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.
Artículo 193. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el
sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento
y entregar la información en los términos que establece el artículo 196 de esta
Ley.
En caso
de que se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que
ordene la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Capítulo V
Del Recurso
de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación
Artículo 194. En la aplicación de las disposiciones de la presente Ley,
relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de
acceso a la información integrado por tres ministros.
Para
resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos
jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y
procedimientos de resolución establecidos en la presente Ley y tendrá las
atribuciones de los Organismos garantes.
Artículo 195. Se entenderán como asuntos jurisdiccionales, aquellos que
estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición
de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los
términos que precise la Ley Federal.
Capítulo VI
Del
Cumplimiento
Artículo 196. Los sujetos obligados, a través de la Unidad de
Transparencia, darán estricto cumplimiento a las resoluciones de los Organismos
garantes y deberán informar a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente,
considerando las circunstancias especiales del caso, los sujetos obligados
podrán solicitar a los Organismos garantes, de manera fundada y motivada, una
ampliación del plazo para el cumplimiento de la resolución.
Dicha
solicitud deberá presentarse, a más tardar, dentro de los primeros tres días
del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que los Organismos
garantes resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de los cinco días
siguientes.
Artículo 197. Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior,
el sujeto obligado deberá informar al organismo garante sobre el cumplimento de
la resolución.
El
organismo garante verificará de oficio la calidad de la información y, a más
tardar al día siguiente de recibir el informe, dará vista al recurrente para
que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste lo que a su derecho convenga.
Si dentro del plazo señalado el recurrente manifiesta que el cumplimiento no
corresponde a lo ordenado por el organismo garante, deberá expresar las causas
específicas por las cuales así lo considera.
Artículo 198. El organismo garante deberá pronunciarse, en un plazo no
mayor a cinco días, sobre todas las causas que el recurrente manifieste así
como del resultado de la verificación realizada. Si el organismo garante
considera que se dio cumplimiento a la resolución, emitirá un acuerdo de
cumplimiento y se ordenará el archivo del Expediente. En caso contrario, el
organismo garante:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico del
responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no mayor a
cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinará las medidas de apremio o
sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones procedentes
que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el siguiente Título.
Capítulo VII
De los
criterios de interpretación
Artículo 199. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones
dictadas en los recursos que se sometan a su competencia, el Instituto podrá
emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de
lo resuelto en dichos asuntos.
El
Instituto podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos
garantes locales, que se establecerán por reiteración al resolver tres casos
análogos de manera consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras
partes del Pleno del Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado
estado.
Artículo 200. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el
precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo
criterio que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su
debida identificación.
TÍTULO
NOVENO
MEDIDAS DE
APREMIO Y SANCIONES
Capítulo I
De las
Medidas de Apremio
Artículo 201. Los Organismos garantes, en el ámbito de sus
competencias, podrán imponer al servidor público encargado de cumplir con la
resolución, o a los miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la
persona física o moral responsable, las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil
quinientas veces el salario mínimo general vigente en el Área geográfica de que
se trate.
La Ley
Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para
calificar las medidas de apremio, conforme a la gravedad de la falta y, en su
caso, las condiciones económicas del infractor y la reincidencia.
El
incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia de los Organismos garantes y considerados en las
evaluaciones que realicen éstos.
En caso
de que el incumplimiento de las determinaciones de los Organismos garantes
implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas en
el artículo 206 de esta Ley, el organismo garante respectivo deberá denunciar
los hechos ante la autoridad competente.
Las
medidas de apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos
públicos.
Artículo 202. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio previstas
en el artículo anterior no se cumple con la determinación, se requerirá el
cumplimiento al superior jerárquico para que en un plazo de cinco días lo
instruya a cumplir sin demora. De persistir el incumplimiento, se aplicarán
sobre el superior jerárquico las medidas de apremio establecidas en el artículo
anterior.
Transcurrido
el plazo, sin que se haya dado cumplimiento, se determinarán las sanciones que
correspondan.
Artículo 203. Las medidas de apremio a que se refiere el presente
Capítulo, deberán ser impuestas por los Organismos garantes y ejecutadas por sí
mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los
procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Las
multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes se harán efectivas ante
el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de finanzas de las
Entidades Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos que
las leyes establezcan.
Artículo 204. La Ley Federal y las de las Entidades Federativas deberán
establecer los mecanismos y plazos para la notificación y ejecución a los
Organismos garantes de las medidas de apremio que se apliquen en un plazo
máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la medida de
apremio.
Artículo 205. Además de las medidas de apremio previstas en el presente
Capítulo, las leyes de la materia podrán establecer aquéllas otras que
consideren necesarias.
Capítulo II
De las
Sanciones
Artículo 206. La Ley Federal y de las Entidades Federativas, contemplarán
como causas de sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en
la materia de la presente Ley, al menos las siguientes:
I. La falta de respuesta a las
solicitudes de información en los plazos señalados en la normatividad aplicable;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala fe
durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la
información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones
de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención
previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar,
alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa
legítima, conforme a las facultades correspondientes, la información que se
encuentre bajo la custodia de los sujetos obligados y de sus Servidores
Públicos o a la cual tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo,
cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible,
incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega
diferente a la solicitada previamente por el usuario en su solicitud de acceso
a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación
establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información
correspondiente a las obligaciones de transparencia en los plazos previstos en
la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la
inexistencia de información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado
del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información
cuando exista total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el
ejercicio de sus facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de
conformidad con la normatividad aplicable;
X. Realizar actos para intimidar a los
solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que
no se encuentre clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o
negligencia, la información sin que se cumplan las características señaladas en
la presente Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa del
organismo garante, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como
reservada cuando los motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido
el plazo, cuando el organismo garante determine que existe una causa de interés
público que persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos
en la presente Ley, emitidos por los Organismos garantes, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por los
Organismos garantes, en ejercicio de sus funciones.
La Ley
Federal y las de las Entidades Federativas establecerán los criterios para
calificar las sanciones conforme a la gravedad de la falta, en su caso, las
condiciones económicas del infractor y la reincidencia. Asimismo, contemplarán
el tipo de sanciones, los procedimientos y plazos para su ejecución.
Las
sanciones de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 207. Las conductas a que se refiere el artículo anterior serán
sancionadas por los Organismos garantes, según corresponda y, en su caso,
conforme a su competencia darán vista a la autoridad competente para que
imponga o ejecute la sanción.
Artículo 208. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por
el artículo 206 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o
de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas
responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su
caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de
manera independiente.
Para
tales efectos, el Instituto o los Organismos garantes podrán denunciar ante las
autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y aportar
las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes
aplicables.
Artículo 209. Ante incumplimientos en materia de transparencia y acceso
a la información por parte de los partidos políticos, el Instituto u organismo
garante competente dará vista, según corresponda, al Instituto Nacional
Electoral o a los organismos públicos locales electorales de las Entidades
Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin perjuicio de las
sanciones establecidas para los partidos políticos en las leyes aplicables.
En el
caso de probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos,
sindicatos o personas físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos
o realicen actos de autoridad, el Instituto u organismo garante competente
deberá dar vista al órgano interno de control del sujeto obligado relacionado
con éstos, cuando sean Servidores Públicos, con el fin de que instrumenten los
procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 210. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la
calidad de Servidor Público, el Instituto o el organismo garante deberá remitir
a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente
en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta
responsabilidad administrativa.
La
autoridad que conozca del asunto deberá informar de la conclusión del
procedimiento y en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al
organismo garante, según corresponda.
Artículo 211. Cuando se trate de presuntos infractores de sujetos
obligados que no cuenten con la calidad de Servidor Público, el Instituto o los
Organismos garantes de las Entidades Federativas, serán las autoridades
facultadas para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a
esta Ley; y deberá llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y
ejecución de las sanciones.
Artículo 212. El procedimiento a que se refiere el artículo anterior
dará comienzo con la notificación que efectúe el Instituto o los Organismos
garantes de las Entidades Federativas al presunto infractor, sobre los hechos e
imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgarán un
término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga. En caso de no hacerlo, el Instituto o el organismo garante
correspondiente, de inmediato, resolverá con los elementos de convicción que
disponga.
El
Instituto o el organismo garante correspondiente, admitirá las pruebas que
estime pertinentes y procederá a su desahogo; y concluido que esto sea,
notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, de
considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días
siguientes a su notificación.
Una vez
analizadas las pruebas y demás elementos de convicción, el Instituto o el
organismo garante correspondiente, resolverá, en definitiva, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.
Dicha resolución deberá ser notificada al presunto infractor y, dentro de los
diez días siguientes a la notificación, se hará pública la resolución
correspondiente.
Cuando
haya causa justificada por acuerdo indelegable del Pleno del Instituto o del
organismo garante correspondiente, podrá ampliar por una sola vez y hasta por
un periodo igual el plazo de resolución.
Artículo 213. En las normas respectivas, del Instituto y de los
Organismos garantes de las Entidades Federativas, se precisará toda
circunstancia relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que
se refiere el procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la
presentación de pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de
instrucción y la ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento
sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento
administrativo del orden jurídico que corresponda.
Artículo 214. Las infracciones a lo previsto en la presente Ley por
parte de sujetos obligados que no cuenten con la calidad de servidor público,
serán sancionadas con:
I. El apercibimiento, por única ocasión,
para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los
términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I, III, V, VI y X del artículo 206 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento
no se cumple de manera inmediata con la obligación, en los términos previstos
en esta Ley, tratándose de los supuestos mencionados en esta fracción, se
aplicará multa de ciento cincuenta a doscientos cincuenta días de salario
mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate;
II. Multa de doscientos cincuenta a
ochocientos días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que
se trate, en los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 206 de
esta Ley, y
III. Multa de ochocientos a mil quinientos
días de salario mínimo general vigente en el área geográfica de que se trate,
en los casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV
del artículo 206 de esta Ley.
Se
aplicará multa adicional de hasta cincuenta días de salario mínimo general
vigente en el área geográfica de que se trate, por día, a quien persista en las
infracciones citadas en los incisos anteriores.
Artículo 215. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones
de los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el
organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
Artículo 216. Las personas físicas o morales que reciban y ejerzan
recursos públicos o ejerzan actos de autoridad deberán proporcionar la
información que permita al sujeto obligado que corresponda, cumplir con sus
obligaciones de trasparencia y para atender las solicitudes de acceso correspondientes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Queda derogada cualquier disposición que contravenga los
principios, bases, procedimientos y derechos reconocidos en la presente Ley,
sin perjuicio de lo previsto en los siguientes Transitorios.
TERCERO. En tanto no se expida la ley general en materia de datos
personales en posesión de sujetos obligados, permanecerá vigente la
normatividad federal y local en la materia, en sus respectivos ámbitos de
aplicación.
CUARTO. El Instituto expedirá los lineamientos necesarios para el
ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con lo previsto en la presente
Ley, dentro de los seis meses siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
QUINTO. El Congreso de la Unión, las legislaturas de los Estados
y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, tendrán un plazo de hasta un
año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
armonizar las leyes relativas, conforme a lo establecido en esta Ley.
Transcurrido dicho plazo, el Instituto será competente para conocer de los
medios de impugnación que se presenten de conformidad con la presente Ley.
SEXTO. El Instituto podrá ejercer las facultades de revisión y
de atracción a que se refiere la ley, transcurrido un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
SÉPTIMO. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad federal
y de las Entidades Federativas, los plazos vigentes en la normatividad de la
materia en perjuicio de los solicitantes de información.
OCTAVO. Los sujetos obligados se incorporarán a la Plataforma
Nacional de Transparencia, en los términos que establezcan los lineamientos
referidos en la fracción VI del artículo 31 de la presente Ley.
En tanto
entren en vigor los lineamientos que se refieren en el párrafo siguiente, los
sujetos obligados deberán mantener y actualizar en sus respectivas páginas de
Internet la información conforme a lo dispuesto en la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y las leyes de
transparencia de las Entidades Federativas vigentes.
El
Presidente del Consejo Nacional, en un periodo que no podrá exceder de un año a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar en el
Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual el Sistema Nacional
aprueba los lineamientos que regularán la forma, términos y plazos en que los
sujetos obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia, a que
se refieren los Capítulos del I al V del Título Quinto de la presente Ley.
Las
nuevas obligaciones establecidas en los artículos 70 a 83 de la presente Ley no
contempladas en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental y en las leyes de transparencia de las Entidades
Federativas vigentes, serán aplicables solo respecto de la información que se
genere a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
NOVENO. La información que hasta la fecha de entrada en vigor del
presente decreto obra en los sistemas electrónicos de los Organismos garantes,
formará parte de la Plataforma Nacional de Transparencia, conforme a los
lineamientos que, para el efecto, emita el Sistema Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales.
DÉCIMO. Sin perjuicio de que la información que generen y posean
es considerada pública, de conformidad con lo señalado en la presente Ley
General y que le son aplicables los procedimientos, principios y bases de la
misma; en tanto el Sistema Nacional emite los lineamientos, mecanismos y
criterios correspondientes para determinar las acciones a tomar, los municipios
con población menor a 70,000 habitantes cumplirán con las obligaciones de
transparencia de conformidad con sus posibilidades presupuestarias.
Lo
anterior, sin perjuicio de que dichos municipios continuarán cumpliendo con las
obligaciones de información a que se refiere la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las disposiciones que emanan de ésta, en los plazos, términos y
condiciones previstas en dicha ley y en las disposiciones referidas.
Dichos
municipios podrán solicitar al Organismo garante de la Entidad Federativa
correspondiente, que, de manera subsidiaria, divulgue vía Internet las obligaciones
de transparencia correspondientes.
UNDÉCIMO. El Consejo Nacional del Sistema Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá
instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita el
Instituto, debiendo informar y notificar al Senado de la República de ello.
DUODÉCIMO. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales deberá emitir los lineamientos a
que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la Federación, a
más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO. Para el efecto del cumplimiento de las obligaciones genéricas
y específicas a las que se refiere la presente Ley, cada Cámara del Congreso de
la Unión aprobará, a más tardar el 30 de agosto de 2015, un programa de
reorganización administrativa que deberá, comprender, al menos, las normas y
criterios para la homologación programática, presupuestal, contable y
organizacional de los grupos parlamentarios; las obligaciones de las Cámaras y
de los grupos parlamentarios en cuanto sujetos obligados respecto a los
recursos que a través de éstos se asigna a los legisladores; el tratamiento
fiscal y presupuestal de los ingresos, prestaciones, apoyos y recursos, en
dinero o especie, que reciban los legisladores para realizar la función
legislativa y de gestión; el régimen laboral del personal adscrito a los grupos
parlamentarios, las comisiones y los legisladores, así como las reglas
relativas al uso, custodia, administración y disposición de los recursos
públicos que no tengan la condición de dietas o contraprestaciones laborales,
incluidas las relativas a las modalidades de acceso. Las obligaciones genéricas
y específicas que corresponden a las Cámaras del Congreso de la Unión se harán
efectivas conforme se implementen los programas de reorganización
administrativa.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
13 DE AGOSTO DE 2020
Primero.-
El presente Decreto
entrará en vigor a los 180 días posteriores a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.-
Los Poderes
Judiciales Federal y de las Entidades Federativas, contarán con un plazo de 180
días para iniciar la publicación de las versiones públicas del texto íntegro de
las sentencias emitidas, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.-
El Congreso de la
Unión y los Congresos de las Entidades Federativas tendrán un plazo de 180
días, contados a partir de la publicación del presente Decreto, para realizar
las adecuaciones normativas correspondientes, de conformidad con lo previsto en
el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO 2021
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo
Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República.
Segundo. Se
abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las
referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las
designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados
de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la
persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías
Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de
las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren
en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas
integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República,
continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la
conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación
del proceso pendiente.
Cuarto. La
persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término
de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En tanto
se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y
actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al
presente Decreto.
Los
instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o
actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y
obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente
Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A
partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la
Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado
Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de
gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las
personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus
servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a
participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional
de carrera.
Para
acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar
prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá
sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio
Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos
servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El
Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales
con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la
entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la
Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados
por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la
Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los
recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes
muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente
Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía
General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto. El
conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a
éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad
aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga
el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El
personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga
nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría
General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud
de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la
denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que
ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé
continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República
deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con
aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el
proceso de evaluación.
El
personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la
vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y
L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así
como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República
que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal
de transición.
Octavo. Las
personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no
transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas
de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La
persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días
naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de
cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o
análoga.
Décimo. La
persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la
transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales,
incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República
en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la
liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes
respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin
efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se
abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero.
Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República,
o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en
asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar
parte de su patrimonio.
Los
bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que
hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República
pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Décimo Segundo.
La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo
de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan
Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República,
con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la
obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en
términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan
Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la
República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis
meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la
emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de
la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de
instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero.
Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la
competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto.
Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la
República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los
expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por
cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales,
financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto
Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la
Fiscalía General de la República.
Décimo
Quinto. Los bienes
que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o
Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de
este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino
legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo
Sexto. Quedan
derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.