LEY GENERAL DE RESPONSABILIDADES
ADMINISTRATIVAS
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 18 de julio 2016
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el 02 de enero de 2025
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES SUSTANTIVAS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y
de observancia general en toda la República, y tiene por objeto distribuir
competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las
responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos, sus obligaciones,
las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que estos incurran y las
que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas
graves, así como los procedimientos para su aplicación.
Artículo 2. Son objeto de la presente Ley:
I. Establecer
los principios y obligaciones que rigen la actuación de los Servidores
Públicos;
II. Establecer
las Faltas administrativas graves y no graves de los Servidores Públicos, las
sanciones aplicables a las mismas, así como los procedimientos para su
aplicación y las facultades de las autoridades competentes para tal efecto;
III. Establecer
las sanciones por la comisión de Faltas de particulares, así como los
procedimientos para su aplicación y las facultades de las autoridades
competentes para tal efecto;
IV. Determinar
los mecanismos para la prevención, corrección e investigación de
responsabilidades administrativas, y
V. Crear
las bases para que todo Ente público establezca políticas eficaces de ética
pública y responsabilidad en el servicio público.
Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá
por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de la Federación;
II. Autoridad investigadora: La autoridad en las Secretarías,
los Órganos internos de control, la Auditoría Superior de la Federación y las
entidades de fiscalización superior de las entidades federativas, así como las
unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado, encargada
de la investigación de Faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en las Secretarías, los Órganos internos de control, la
Auditoría Superior y sus homólogas en las entidades federativas, así como las
unidades de responsabilidades de las Empresas productivas del Estado que, en el
ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de
responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta
responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial.
La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida
por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la unidad de
responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos
internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las
Faltas de particulares, lo será el Tribunal competente;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y
eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones
de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de
negocios;
VII. Constitución: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación
patrimonial, de intereses y fiscal, en
los términos de esta Ley;
IX. Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las
Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de
denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas
administrativas, en términos de los artículos 91 y 93 de esta Ley;
X. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos,
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, y sus
homólogos de las entidades federativas, los municipios y alcaldías de la Ciudad
de México y sus dependencias y entidades, las fiscalías o procuradurías
locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes
judiciales, las Empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente
sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados
de los tres órdenes de gobierno;[1]
XI. Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación
estatal mayoritaria y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de
entidad paraestatal a que se refieren los artículos 3, 45, 46 y 47 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y sus correlativas en las
entidades federativas y municipios;
XII. Entidades de fiscalización
superior de las entidades federativas: Los
órganos a los que hacen referencian el sexto párrafo de la fracción segunda del
artículo 116 y el sexto párrafo de la fracción II del Apartado A del artículo
122, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIII. Expediente de presunta responsabilidad
administrativa: El expediente derivado de la
investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede
administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente
constitutivo de Faltas administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves;
así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa no grave:
Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en
los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a las Secretarías y a
los Órganos internos de control;
XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como
graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y sus homólogos en las entidades
federativas;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con
faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del
Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los
términos de la misma;
XVIII. Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que
las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de
las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con
las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor
Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XIX. Magistrado: El Titular o integrante de la sección competente en materia de
responsabilidades administrativas, de la Sala Superior del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa o de las salas especializadas que, en su caso, se
establezcan en dicha materia, así como sus homólogos en las entidades
federativas;
XX. Órganos constitucionales
autónomos: Organismos a los que la Constitución otorga expresamente
autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio,
incluidos aquellos creados con tal carácter en las constituciones de las
entidades federativas;
XXI. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el
buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como
aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que,
conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en
materia de responsabilidades de
Servidores Públicos;
XXI Bis. Personas Servidoras Públicas: Las
personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en
el ámbito federal y local, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La referencia sobre
Servidor Público y/o Servidores Públicos, se entenderá como el contenido de
esta fracción; [2]
XXII. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así
como los contenidos previstos en la presente Ley;
XXIII. Secretaría: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal;
XXIV. Secretarías: La Secretaría de la Función Pública en el Poder Ejecutivo Federal y sus
homólogos en las entidades federativas;
XXV. Se deroga.[3]
XXVI. Sistema Nacional
Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción,
así como en la fiscalización y control de recursos públicos, y
XXVII. Tribunal: La Sección competente en materia de responsabilidades administrativas, de
la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa o las salas
especializadas que, en su caso, se establezcan en dicha materia, así como sus
homólogos en las entidades federativas.
Artículo 4. Son sujetos de esta Ley:
I. Los
Servidores Públicos;
II. Aquellas
personas que habiendo fungido como Servidores Públicos se ubiquen en los
supuestos a que se refiere la presente Ley, y
III. Los
particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 5. No se considerarán Servidores Públicos
los consejeros independientes de los órganos de gobierno de las empresas
productivas del Estado ni de los entes públicos en cuyas leyes de creación se
prevea expresamente, sin perjuicio de las responsabilidades que establecen las
leyes que los regulan.
Tampoco tendrán el carácter de
Servidores Públicos los consejeros independientes que, en su caso, integren los
órganos de gobierno de entidades de la Administración Pública Federal que
realicen actividades comerciales, conforme a lo establecido en la Ley Federal
de las Entidades Paraestatales, quienes podrán ser contratados como consejeros,
siempre y cuando:
I. No
tengan una relación laboral con las entidades;
II. No
tengan un empleo, cargo o comisión en cualquier otro Ente público, ni en entes
privados con los que tenga Conflicto de Interés;
III. Las
demás actividades profesionales que realicen les permitan contar con el tiempo
suficiente para desempeñar su encargo como consejero;
IV. El
monto de los honorarios que se cubran por su participación en los órganos de
gobierno no sean superiores a los que se paguen en empresas que realicen actividades
similares en la República Mexicana, y
V. Cuenten,
al menos, con los mismos deberes de diligencia y lealtad aplicables a los
consejeros independientes de las empresas productivas del Estado. En todo caso,
serán responsables por los daños y perjuicios que llegaren a causar a la
entidad, derivados de los actos, hechos u omisiones en que incurran, incluyendo
el incumplimiento a dichos deberes.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS Y DIRECTRICES QUE RIGEN LA ACTUACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 6. Todos los entes públicos están
obligados a crear y mantener condiciones estructurales y normativas que
permitan el adecuado funcionamiento del Estado en su conjunto, y la actuación
ética y responsable de cada Persona Servidora Pública, en el marco
del respeto a los derechos humanos, la buena administración pública y la
perspectiva de género.[4]
Artículo 7. Las Personas Servidoras Públicas
observarán en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, los principios
de austeridad, disciplina, legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez,
lealtad, imparcialidad, integridad, rendición de cuentas, eficacia,
eficiencia y racionalidad en el uso de los recursos públicos, mismos que
rigen el servicio público. Para la efectiva aplicación de dichos principios, las
Personas Servidoras Públicas observarán las siguientes directrices:[5]
I. Actuar
conforme a lo que las leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas les
atribuyen a su empleo, cargo o comisión, por lo que deben conocer y cumplir las
disposiciones que regulan el ejercicio de sus funciones, facultades y
atribuciones;
II. Conducirse
con rectitud sin utilizar su empleo, cargo o comisión para obtener o pretender
obtener algún beneficio, provecho o ventaja personal o a favor de terceros, ni
buscar o aceptar compensaciones, prestaciones, dádivas, obsequios o regalos de
cualquier persona u organización;
III. Satisfacer
el interés superior de las necesidades colectivas por encima de intereses
particulares, personales o ajenos al interés general y bienestar de la
población;
IV. Dar
a las personas en general el mismo trato, por lo que no concederán privilegios
o preferencias a organizaciones o personas, ni permitirán que influencias,
intereses o prejuicios indebidos afecten su compromiso para tomar decisiones o
ejercer sus funciones de manera objetiva;
V. Actuar
conforme a una cultura de servicio orientada al logro de resultados, procurando
en todo momento un mejor desempeño de sus funciones a fin de alcanzar las metas
institucionales según sus responsabilidades;
VI. Administrar
los recursos públicos que estén bajo su responsabilidad, sujetándose a los
principios de austeridad, eficiencia, eficacia, economía, transparencia y
honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados;[6]
VII. Promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos establecidos en la
Constitución;
VIII. Corresponder
a la confianza que la sociedad les ha conferido; tendrán una vocación absoluta
de servicio a la sociedad, y preservarán el interés superior de las necesidades
colectivas por encima de intereses particulares, personales o ajenos al interés
general;
IX. Evitar
y dar cuenta de los intereses que puedan entrar en conflicto con el desempeño
responsable y objetivo de sus facultades y obligaciones;[7]
X. Se
abstendrán de asociarse con inversionistas, contratistas o empresarios
nacionales o extranjeros, para establecer cualquier tipo de negocio privado que
afecte el desempeño imparcial y objetivo en razón de intereses personales o
familiares, hasta el cuarto grado por consanguinidad o afinidad; [8]
XI. Separarse
legalmente de los activos e intereses económicos que afecten de manera directa
el ejercicio de sus responsabilidades en el servicio público y que constituyan
conflicto de intereses, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, en forma
previa a la asunción de cualquier empleo, cargo o comisión; [9]
XII. Abstenerse
de intervenir o promover, por sí o por interpósita persona, en la selección,
nombramiento o designación para el servicio público de personas con quienes
tenga parentesco por filiación hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el
segundo grado, y[10]
XIII. Abstenerse
de realizar cualquier trato o promesa privada que comprometa al Estado
mexicano. [11]
La separación de activos o intereses económicos
a que se refiere la fracción XI de este artículo, deberá comprobarse mediante
la exhibición de los instrumentos legales conducentes, mismos que deberán
incluir una cláusula que garantice la vigencia de la separación durante el
tiempo de ejercicio del cargo y hasta por un año posterior a haberse retirado
del empleo, cargo o comisión. [12]
CAPÍTULO III
AUTORIDADES COMPETENTES PARA APLICAR LA PRESENTE LEY
Artículo 8. Las autoridades de la Federación y las
entidades federativas concurrirán en el cumplimiento del objeto y los objetivos
de esta Ley.
El Sistema Nacional Anticorrupción
establecerá las bases y principios de coordinación entre las autoridades
competentes en la materia en la Federación, las entidades federativas y los
municipios.
Artículo 9. En
el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la
presente Ley:[13]
I. Las
Secretarías;
II. Los
Órganos internos de control;
III. La
Auditoría Superior de la Federación y las Entidades de fiscalización superior
de las entidades federativas;
IV. Los
Tribunales;
V. Tratándose de las
responsabilidades administrativas de las Personas Servidoras Públicas de
los poderes judiciales, serán competentes para investigar e imponer las
sanciones que correspondan:[14]
a) Tratándose
del Poder Judicial de la Federación, el Tribunal de Disciplina
Judicial conforme al régimen establecido en los artículos 94, 100 y
109 de la Constitución y en su reglamentación interna correspondiente.[15]
b) Los
Tribunales de Disciplina Judicial de los poderes judiciales de los estados y de
la Ciudad de México, de acuerdo con lo previsto en los artículos 116 y 122
de la Constitución, así como en sus constituciones locales y
reglamentaciones orgánicas correspondientes.[16]
Lo
anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior y de las
Entidades de fiscalización de las entidades federativas, en materia de
fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos
públicos, y
VI. Las
unidades de responsabilidades de las empresas productivas del Estado, de
conformidad con las leyes que las regulan. Para tal efecto, contarán
exclusivamente con las siguientes atribuciones:
a) Las
que esta Ley prevé para las autoridades investigadoras y substanciadoras;
b) Las
necesarias para imponer sanciones por Faltas administrativas no graves, y
c) Las
relacionadas con la Plataforma digital nacional, en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 10. Las Secretarías y los Órganos internos
de control, y sus homólogas en las entidades federativas tendrán a su cargo, en
el ámbito de su competencia, la investigación, substanciación y calificación de
las Faltas administrativas.
Tratándose de actos u omisiones que
hayan sido calificados como Faltas administrativas no graves, las Secretarías y
los Órganos internos de control serán competentes para iniciar, substanciar y
resolver los procedimientos de responsabilidad administrativa en los términos
previstos en esta Ley.
En el supuesto de que las autoridades
investigadoras determinen en su calificación la existencia de Faltas
administrativas, así como la presunta responsabilidad del infractor, deberán
elaborar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa y presentarlo a
la Autoridad substanciadora para que proceda en los términos previstos en esta
Ley.
Además de las atribuciones señaladas
con anterioridad, los Órganos internos de control serán competentes para:
I. Implementar
los mecanismos internos que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas, en los términos establecidos por el Sistema
Nacional Anticorrupción;
II. Revisar
el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación de recursos públicos
federales y participaciones federales, así como de recursos públicos locales,
según corresponda en el ámbito de su competencia, y
III. Presentar
denuncias por hechos que las leyes señalen como delitos ante la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción o en su caso ante sus homólogos en el
ámbito local.
Artículo 11. La Auditoría Superior y las Entidades
de fiscalización superior de las entidades federativas serán competentes para
investigar y substanciar el procedimiento por las faltas administrativas
graves.
En caso de que la Auditoría Superior y
las Entidades de fiscalización superior de las entidades federativas detecten
posibles faltas administrativas no graves darán cuenta de ello a los Órganos
internos de control, según corresponda, para que continúen la investigación
respectiva y promuevan las acciones que procedan.
En los casos en que, derivado de sus
investigaciones, acontezca la presunta comisión de delitos, presentarán las
denuncias correspondientes ante el Ministerio Público competente.
Artículo 12. Los Tribunales, además de las
facultades y atribuciones conferidas en su legislación orgánica y demás
normatividad aplicable, estarán facultados para resolver la imposición de
sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves y de Faltas de
particulares, conforme a los procedimientos previstos en esta Ley.
Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras
determinen que de los actos u omisiones investigados se desprenden tanto la
comisión de faltas administrativas graves como no graves por el mismo servidor
público, por lo que hace a las Faltas administrativas graves substanciarán el
procedimiento en los términos previstos en esta Ley, a fin de que sea el
Tribunal el que imponga la sanción que corresponda a dicha falta. Si el
Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves, como
faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en
cuenta la comisión de éstas últimas.
Artículo 14. Cuando los actos u omisiones de los
Servidores Públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de
los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 109 de la Constitución,
los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su
naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a
que alude el artículo 9 de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer
de ellas. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la
misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para
imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las
facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a
particulares, conforme a la legislación aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
MECANISMOS DE PREVENCIÓN E INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
CAPÍTULO I
MECANISMOS GENERALES DE PREVENCIÓN
Artículo 15. Para prevenir la comisión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, las Secretarías y los Órganos internos
de control, considerando las funciones que a cada una de ellas les corresponden
y previo diagnóstico que al efecto realicen, podrán implementar acciones para
orientar el criterio que en situaciones específicas deberán observar los
Servidores Públicos en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, en
coordinación con el Sistema Nacional Anticorrupción.
En la implementación de las acciones
referidas, los Órganos internos de control de la Administración Pública de la
Federación o de las entidades federativas deberán atender los lineamientos
generales que emitan las Secretarías, en sus respectivos ámbitos de
competencia. En los Órganos constitucionales autónomos, los Órganos internos de
control respectivos, emitirán los lineamientos señalados.
Artículo 16. Las
Personas Servidoras Públicas deberán observar el código de ética y el de
conducta según corresponda, que al efecto sea emitido por las Secretarías
o los Órganos internos de control, conforme a los lineamientos que emita
el Sistema Nacional Anticorrupción, para que en su actuación impere
una conducta digna que responda a las necesidades de la sociedad y que
oriente su desempeño.[17]
Los
códigos que se refieren en el párrafo anterior, deberán hacerse del
conocimiento de las Personas Servidoras Públicas de la dependencia o
entidad de que se trate, así como darles la máxima publicidad.[18]
Artículo 17. Los Órganos internos de control
deberán evaluar anualmente el resultado de las acciones específicas que hayan
implementado conforme a este Capítulo y proponer, en su caso, las
modificaciones que resulten procedentes, informando de ello a la Secretaría en
los términos que ésta establezca.
Artículo 18. Los Órganos internos de control
deberán valorar las recomendaciones que haga el Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción a las autoridades, con el objeto de adoptar las medidas
necesarias para el fortalecimiento institucional en su desempeño y control
interno y con ello la prevención de Faltas administrativas y hechos de
corrupción. Deberán informar a dicho órgano de la atención que se dé a éstas y,
en su caso, sus avances y resultados.
Artículo 19. Los
entes públicos deberán implementar los mecanismos de coordinación que, en
términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine
el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción e informar a
dicho órgano de los avances y resultados que estos tengan, a través de sus
Órganos internos de control o instancia interna equivalente.[19]
Artículo 20. Para la selección de los integrantes
de los Órganos internos de control se deberán observar, además de los
requisitos establecidos para su nombramiento, un sistema que garantice la
igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública con base en el
mérito y los mecanismos más adecuados y eficientes para su adecuada
profesionalización, atrayendo a los mejores candidatos para ocupar los puestos
a través de procedimientos transparentes, objetivos y equitativos. Los
titulares de los Órganos internos de control de los Órganos constitucionales
autónomos, así como de las unidades especializadas que los conformen, serán
nombrados en términos de sus respectivas leyes.
Artículo 21. Las
Secretarías podrán suscribir convenios de colaboración con las personas físicas
o morales que participen en contrataciones públicas, así como con las
cámaras empresariales u organizaciones industriales o de comercio, con la
finalidad de orientarlas en el establecimiento de mecanismos
de autorregulación que incluyan la instrumentación de controles internos y
un programa de integridad que les permita asegurar el desarrollo de una
cultura de la ética, honestidad y buenas prácticas en su organización.[20]
Artículo 22. En
el diseño y supervisión de los mecanismos a que se refiere el artículo
anterior, se considerarán las mejores prácticas internacionales sobre
controles, ética, honradez e integridad en los negocios, además de incluir
medidas que inhiban la práctica de conductas irregulares, que orienten a
los socios, directivos y empleados de las empresas sobre el cumplimiento
del programa de integridad y que contengan herramientas de denuncia y de
protección a denunciantes.[21]
Artículo 23. El Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción deberá establecer los mecanismos para promover y permitir la
participación de la sociedad en la generación de políticas públicas dirigidas
al combate a las distintas conductas que constituyen Faltas administrativas.
CAPÍTULO II
DE LA INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 24. Las personas morales serán
sancionadas en los términos de esta Ley cuando los actos vinculados con faltas
administrativas graves sean realizados por personas físicas que actúen a su
nombre o representación de la persona moral y pretendan obtener mediante tales
conductas beneficios para dicha persona moral.
Artículo 25. En la determinación de la
responsabilidad de las personas morales a que se refiere la presente Ley, se
valorará si cuentan con una política de integridad. Para los efectos de esta
Ley, se considerará una política de integridad aquella que cuenta con, al menos,
los siguientes elementos:
I. Un
manual de organización y procedimientos que sea claro y completo, en el que se
delimiten las funciones y responsabilidades de cada una de sus áreas, y que
especifique claramente las distintas cadenas de mando y de liderazgo en toda la
estructura;
II. Un
código de conducta debidamente publicado y socializado entre todos los miembros
de la organización, que cuente con sistemas y mecanismos de aplicación real;
III. Sistemas
adecuados y eficaces de control, vigilancia y auditoría, que examinen de manera
constante y periódica el cumplimiento de los estándares de integridad en toda
la organización;
IV. Sistemas
adecuados de denuncia, tanto al interior de la organización como hacia las
autoridades competentes, así como procesos disciplinarios y consecuencias
concretas respecto de quienes actúan de forma contraria a las normas internas o
a la legislación mexicana;
V. Sistemas
y procesos adecuados de entrenamiento y capacitación respecto de las medidas de
integridad que contiene este artículo;
VI. Políticas
de recursos humanos tendientes a evitar la incorporación de personas que puedan
generar un riesgo a la integridad de la corporación. Estas políticas en ningún
caso autorizarán la discriminación de persona alguna motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las
condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el
estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por
objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, y
VII. Mecanismos
que aseguren en todo momento la transparencia y publicidad de sus intereses.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE RENDICIÓN DE CUENTAS
SECCIÓN PRIMERA
DEL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y
CONSTANCIA DE PRESENTACIÓN DE
DECLARACIÓN FISCAL
Artículo 26. La Secretaría Ejecutiva del Sistema
Nacional Anticorrupción, llevará el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, a
través de la Plataforma digital nacional que al efecto se establezca, de
conformidad con lo previsto en la Ley General del Sistema Nacional
Anticorrupción, así como las bases, principios y lineamientos que apruebe el
Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción.
Artículo 27. La información prevista en el sistema
de evolución patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de
presentación de declaración fiscal se almacenará en la Plataforma digital
nacional que contendrá la información que para efectos de las funciones del
Sistema Nacional Anticorrupción, generen los entes públicos facultados para la
fiscalización y control de recursos públicos y la prevención, control,
detección, sanción y disuasión de Faltas administrativas y hechos de
corrupción, de conformidad con lo establecido en la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción.
La Plataforma digital nacional contará
además con los sistemas de información específicos que estipula la Ley General
del Sistema Nacional Anticorrupción.
En el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y de constancias de presentación de la
declaración fiscal de la Plataforma digital nacional, se inscribirán los datos
públicos de los Servidores Públicos obligados a presentar declaraciones de
situación patrimonial y de intereses. De igual forma, se inscribirá la
constancia que para efectos de esta Ley emita la autoridad fiscal, sobre la
presentación de la declaración anual de impuestos.
En el sistema nacional de Servidores
Públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital nacional se
inscribirán y se harán públicas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General del Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones legales en
materia de transparencia, las constancias de sanciones o de inhabilitación que
se encuentren firmes en contra de los Servidores Públicos o particulares que
hayan sido sancionados por actos vinculados con faltas graves en términos de
esta Ley, así como la anotación de aquellas abstenciones que hayan realizado
las autoridades investigadoras o el Tribunal, en términos de los artículos 77 y
80 de esta Ley.
Los entes públicos, previo al
nombramiento, designación o contratación de quienes pretendan ingresar al
servicio público, consultarán el sistema nacional de Servidores Públicos y
particulares sancionados de la Plataforma digital nacional, con el fin de
verificar si existen inhabilitaciones de dichas personas.
Artículo 28. La información relacionada con las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses, podrá ser solicitada y
utilizada por el Ministerio Público, los Tribunales o las autoridades
judiciales en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, el Servidor Público
interesado o bien, cuando las Autoridades investigadoras, substanciadoras o
resolutoras lo requieran con motivo de la investigación o la resolución de
procedimientos de responsabilidades administrativas.
Artículo 29. Las declaraciones patrimoniales y de
intereses serán públicas salvo los rubros cuya publicidad pueda afectar la vida
privada o los datos personales protegidos por la Constitución. Para tal efecto,
el Comité Coordinador, a propuesta del Comité de Participación Ciudadana,
emitirá los formatos respectivos, garantizando que los rubros que pudieran
afectar los derechos aludidos queden en resguardo de las autoridades
competentes.
Artículo 30. Las Secretarías y los Órganos internos
de control, según sea el caso, deberán realizar una verificación aleatoria de
las declaraciones patrimoniales que obren en el sistema de evolución
patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de
declaración fiscal, así como de la evolución del patrimonio de los Servidores
Públicos. De no existir ninguna anomalía expedirán la certificación
correspondiente, la cual se anotará en dicho sistema. En caso contrario,
iniciarán la investigación que corresponda.
Artículo 31. Las Secretarías, así como los Órganos
internos de control de los entes públicos, según corresponda, serán responsables
de inscribir y mantener actualizada en el sistema de evolución patrimonial, de
declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal, la
información correspondiente a los Declarantes a su cargo. Asimismo, verificarán
la situación o posible actualización de algún Conflicto de Interés, según la
información proporcionada, llevarán el seguimiento de la evolución y la
verificación de la situación patrimonial de dichos Declarantes, en los términos
de la presente Ley. Para tales efectos, las Secretarías podrán firmar convenios
con las distintas autoridades que tengan a su disposición datos, información o
documentos que puedan servir para verificar la información declarada por los
Servidores Públicos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SUJETOS OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACIÓN PATRIMONIAL Y DE INTERESES
Artículo 32. Estarán obligados a presentar las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses, bajo protesta de decir
verdad y ante las Secretarías o su respectivo Órgano interno de control, todos
los Servidores Públicos, en los términos previstos en la presente Ley.
Asimismo, deberán presentar su declaración fiscal anual, en los términos que
disponga la legislación de la materia.
SECCIÓN TERCERA
PLAZOS Y MECANISMOS DE REGISTRO AL SISTEMA DE EVOLUCIÓN PATRIMONIAL, DE DECLARACIÓN DE INTERESES Y CONSTANCIA DE
PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN FISCAL
Artículo 33. La declaración de situación
patrimonial deberá presentarse en los siguientes plazos:
I. Declaración
inicial, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la toma de posesión
con motivo del:
a) Ingreso
al servicio público por primera vez;
b) Reingreso
al servicio público después de sesenta días naturales de la conclusión de su
último encargo;
II. Declaración
de modificación patrimonial, durante el mes de mayo de cada año, y
III. Declaración
de conclusión del encargo, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la conclusión.
En el caso de cambio de dependencia o
entidad en el mismo orden de gobierno, únicamente se dará aviso de dicha
situación y no será necesario presentar la declaración de conclusión.
La Secretaría o los Órganos internos
de control, según corresponda, podrán solicitar a los Servidores Públicos una
copia de la declaración del Impuesto Sobre la Renta del año que corresponda, si
éstos estuvieren obligados a presentarla o, en su caso, de la constancia de
percepciones y retenciones que les hubieren emitido alguno de los entes
públicos, la cual deberá ser remitida en un plazo de tres días hábiles a partir
de la fecha en que se reciba la solicitud.
Si transcurridos los plazos a que se
refieren las fracciones I, II y III de este artículo, no se hubiese presentado
la declaración correspondiente, sin causa justificada, se iniciará
inmediatamente la investigación por presunta responsabilidad por la comisión de
las Faltas administrativas correspondientes y se requerirá por escrito al
Declarante el cumplimiento de dicha obligación.
Tratándose de los supuestos previstos
en las fracciones I y II de este artículo, en caso de que la omisión en la
declaración continúe por un periodo de treinta días naturales siguientes a la
fecha en que hubiere notificado el requerimiento al Declarante, las Secretarías
o los Órganos internos de control, según corresponda, declararán que el
nombramiento o contrato ha quedado sin efectos, debiendo notificar lo anterior
al titular del Ente público correspondiente para separar del cargo al servidor
público.
El incumplimiento por no separar del
cargo al servidor público por parte del titular de alguno de los entes
públicos, será causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta
Ley.
Para el caso de omisión, sin causa
justificada, en la presentación de la declaración a que se refiere la fracción
III de este artículo, se inhabilitará al infractor de tres meses a un año.
Para la imposición de las sanciones a
que se refiere este artículo deberá sustanciarse el procedimiento de
responsabilidad administrativa por faltas administrativas previsto en el Título
Segundo del Libro Segundo de esta Ley.
Artículo 34. Las declaraciones de situación
patrimonial deberán ser presentadas a través de medios electrónicos,
empleándose medios de identificación electrónica. En el caso de municipios que
no cuenten con las tecnologías de la información y comunicación necesarias para
cumplir lo anterior, podrán emplearse formatos impresos, siendo responsabilidad
de los Órganos internos de control y las Secretarías verificar que dichos
formatos sean digitalizados e incluir la información que corresponda en el
sistema de evolución patrimonial y de declaración de intereses.
Las Secretarías tendrán a su cargo el
sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que
utilicen los Servidores Públicos, y llevarán el control de dichos medios.
Asimismo, el Comité Coordinador, a
propuesta del Comité de Participación Ciudadana, emitirá las normas y los
formatos impresos; de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los
Declarantes deberán presentar las declaraciones de situación patrimonial, así
como los manuales e instructivos, observando lo dispuesto por el artículo 29 de
esta Ley.
Para los efectos de los procedimientos
penales que se deriven de la aplicación de las disposiciones del presente
Título, son documentos públicos aquellos que emita la Secretaría para ser
presentados como medios de prueba, en los cuales se contenga la información que
obre en sus archivos documentales y electrónicos sobre las declaraciones de
situación patrimonial de los Servidores Públicos.
Los Servidores Públicos competentes
para recabar las declaraciones patrimoniales deberán resguardar la información
a la que accedan observando lo dispuesto en la legislación en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 35. En la declaración inicial y de
conclusión del encargo se manifestarán los bienes inmuebles, con la fecha y
valor de adquisición.
En las declaraciones de modificación
patrimonial se manifestarán sólo las modificaciones al patrimonio, con fecha y
valor de adquisición. En todo caso se indicará el medio por el que se hizo la
adquisición.
Artículo 36. Las Secretarías y los Órganos
internos de control, estarán facultadas para llevar a cabo investigaciones o
auditorías para verificar la evolución del patrimonio de los Declarantes.
Artículo 37. En
los casos en que la declaración de situación patrimonial del Declarante refleje
un incremento en su patrimonio que no sea explicable o justificable en
virtud de su remuneración como Persona Servidora Pública, las Secretarías
y los Órganos internos de control inmediatamente solicitarán sea
aclarado el origen de dicho enriquecimiento. De no justificarse la
procedencia de dicho enriquecimiento, las Secretarías y los Órganos
internos de control procederán a integrar el expediente correspondiente para
darle trámite conforme a lo establecido en esta Ley, y formularán, en su
caso, la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público.
Las
Personas Servidoras Públicas de los centros públicos de investigación,
instituciones de educación y las entidades de la Administración Pública
Federal de conformidad con las disposiciones aplicables en la materia que
realicen actividades de investigación científica, desarrollo tecnológico e
innovación podrán realizar actividades de vinculación con los sectores
público, privado y social, y recibir beneficios, en los términos que para
ello establezcan los órganos de gobierno de dichos centros, instituciones y
entidades, con la previa opinión de la Secretaría, sin que dichos beneficios
se consideren como tales para efectos de lo contenido en el artículo 52 de
esta Ley.
Las
actividades de vinculación a las que hace referencia el párrafo anterior,
además de las previstas en disposiciones legales especializadas en la
materia, incluirán la participación de investigación científica
y desarrollo tecnológico con terceros; transferencia de conocimiento;
licenciamientos; participación como socios accionistas de empresas
privadas de base tecnológica o como colaboradores o beneficiarios en actividades con
fines de lucro derivadas de cualquier figura de propiedad intelectual
perteneciente a la propia institución, centro o entidad, según
corresponda. Dichas Personas Servidoras Públicas incurrirán en conflicto de
intereses cuando obtengan beneficios por utilidades, regalías o por
cualquier otro concepto en contravención a las disposiciones aplicables en
la Institución.[22]
Artículo 38. Los Declarantes estarán obligados a
proporcionar a las Secretarías y los Órganos internos de control, la
información que se requiera para verificar la evolución de su situación
patrimonial, incluyendo la de sus cónyuges, concubinas o concubinarios,
dependientes económicos directos o integrantes de sociedades de
convivencia.
Sólo
las personas titulares de las Secretarías o las Personas Servidoras Públicas en
quien deleguen esta facultad podrán solicitar a las autoridades
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables,
la información en materia fiscal, o la relacionada con operaciones de
depósito, ahorro, administración o inversión de recursos monetarios.[23]
Artículo 39. Para los efectos de la presente Ley y de la
legislación penal, se computarán entre los bienes que adquieran los
Declarantes o con respecto de los cuales se conduzcan como dueños, los que reciban
o de los que dispongan su cónyuge, concubina o concubinario, sus
dependientes económicos directos o integrantes de sociedad de convivencia;
salvo que se acredite que éstos los obtuvieron por sí mismos.[24]
Artículo 40. En caso de que los Servidores Públicos,
sin haberlo solicitado, reciban de un particular de manera gratuita la
transmisión de la propiedad o el ofrecimiento para el uso de cualquier bien,
con motivo del ejercicio de sus funciones, deberán informarlo inmediatamente a
las Secretarías o al Órgano interno de control. En el caso de recepción de
bienes, los Servidores Públicos procederán a poner los mismos a disposición de
las autoridades competentes en materia de administración y enajenación de
bienes públicos.
Artículo 41. Las Secretarías y los Órganos internos
de control, según corresponda, tendrán la potestad de formular la denuncia al
Ministerio Público, en su caso, cuando el sujeto a la verificación de la
evolución de su patrimonio no justifique la procedencia lícita del incremento
notoriamente desproporcionado de éste, representado por sus bienes, o de
aquéllos sobre los que se conduzca como dueño, durante el tiempo de su empleo,
cargo o comisión.
Artículo 42. Cuando las Autoridades investigadoras,
en el ámbito de sus competencias, llegaren a formular denuncias ante el
Ministerio Público correspondiente, éstas serán coadyuvantes del mismo en el
procedimiento penal respectivo.
SECCIÓN CUARTA
RÉGIMEN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS QUE PARTICIPAN EN CONTRATACIONES
PÚBLICAS
Artículo 43. La Plataforma digital nacional
incluirá, en un sistema específico, los nombres y adscripción de los Servidores
Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea
en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato,
otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus
prórrogas, así como la enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan
en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente.
Los formatos y mecanismos para registrar
la información serán determinados por el Comité Coordinador.
La información a que se refiere el
presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público a través de
un portal de Internet.
SECCIÓN QUINTA
DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES
Artículo 44. El Comité Coordinador expedirá el
protocolo de actuación que las Secretarías y los Órganos internos de control
implementarán.
Dicho protocolo de actuación deberá
ser cumplido por los Servidores Públicos inscritos en el sistema específico de
la Plataforma digital nacional a que se refiere el presente Capítulo y, en su
caso, aplicarán los formatos que se utilizarán para que los particulares
formulen un manifiesto de vínculos o relaciones de negocios, personales o
familiares, así como de posibles Conflictos de Interés, bajo el principio de
máxima publicidad y en los términos de la normatividad aplicable en materia de
transparencia.
El sistema específico de la Plataforma
digital nacional a que se refiere el presente Capítulo incluirá la relación de
particulares, personas físicas y morales, que se encuentren inhabilitados para
celebrar contratos con los entes públicos derivado de procedimientos
administrativos diversos a los previstos por esta Ley.
Artículo 45. Las Secretarías o los Órganos internos
de control deberán supervisar la ejecución de los procedimientos de
contratación pública por parte de los contratantes para garantizar que se lleva
a cabo en los términos de las disposiciones en la materia, llevando a cabo las
verificaciones procedentes si descubren anomalías.
SECCIÓN SEXTA
DE LA DECLARACIÓN DE INTERESES
Artículo 46. Se encuentran obligados a presentar
declaración de intereses todos los Servidores Públicos que deban presentar la declaración patrimonial en términos de esta
Ley.
Al efecto, las Secretarías y los
Órganos internos de control se encargarán de que las declaraciones sean
integradas al sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y
constancia de presentación de declaración fiscal.
Artículo 47. Para efectos del artículo anterior
habrá Conflicto de Interés en los casos a los que se refiere la fracción VI del
artículo 3 de esta Ley.
La declaración de intereses tendrá por
objeto informar y determinar el conjunto de intereses de un servidor público a
fin de delimitar cuándo éstos entran en conflicto con su función.
Artículo 48. El Comité Coordinador, a propuesta del
Comité de Participación Ciudadana, expedirá las normas y los formatos impresos,
de medios magnéticos y electrónicos, bajo los cuales los Declarantes deberán
presentar la declaración de intereses, así como los manuales e instructivos,
observando lo dispuesto por el artículo 29 de esta Ley.
La declaración de intereses deberá
presentarse en los plazos a que se refiere el artículo 33 de esta Ley y de la misma manera le serán aplicables
los procedimientos establecidos en dicho artículo para el incumplimiento de
dichos plazos. También deberá presentar la declaración en cualquier momento en
que el servidor público, en el ejercicio de sus funciones, considere que se
puede actualizar un posible Conflicto de
Interés.
TÍTULO TERCERO
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Y ACTOS DE
PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
CAPÍTULO I
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 49. Incurrirá en Falta administrativa no grave la
Persona Servidora Pública cuyos actos u omisiones incumplan o transgredan
lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir
con las funciones, atribuciones y comisiones encomendadas, observando en
su desempeño disciplina y respeto, tanto a las demás Personas Servidoras
Públicas como a los particulares con los que llegare a tratar, en los
términos que se establezcan en el código de ética a que se refiere el
artículo 16 de esta Ley, y los de conducta, según corresponda;[25]
II. Denunciar
los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que
puedan constituir Faltas administrativas, en términos del artículo 93 de la
presente Ley;
III. Atender
las instrucciones de sus superiores, siempre que éstas sean acordes con las
disposiciones relacionadas con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o
encomienda contraria a dichas disposiciones, deberá denunciar esta
circunstancia en términos del artículo 93 de la presente Ley;
IV. Presentar
en tiempo y forma las declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en
los términos establecidos por esta Ley;
V. Registrar,
integrar, custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su
empleo, cargo o comisión, tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su
uso, divulgación, sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización
indebidos;
VI. Supervisar que las
Personas Servidoras Públicas sujetas a su dirección, cumplan con
las disposiciones de este artículo;[26]
VII. Rendir
cuentas sobre el ejercicio de las funciones, en términos de las normas
aplicables;
VIII. Colaborar
en los procedimientos judiciales y administrativos en los que sea parte, y
IX. Cerciorarse,
antes de la celebración de contratos de adquisiciones, arrendamientos o para la
enajenación de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier
naturaleza o la contratación de obra pública o servicios relacionados con ésta,
que el particular manifieste bajo protesta de decir verdad que no desempeña
empleo, cargo o comisión en el servicio público o, en su caso, que a pesar de
desempeñarlo, con la formalización del contrato correspondiente no se actualiza
un Conflicto de Interés. Las manifestaciones respectivas deberán constar por
escrito y hacerse del conocimiento del Órgano interno de control, previo a la
celebración del acto en cuestión. En caso de que el contratista sea persona
moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o
accionistas que ejerzan control sobre la sociedad;[27]
X. Sin perjuicio de
la obligación anterior, previo a realizar cualquier acto jurídico que involucre
el ejercicio de recursos públicos con personas jurídicas, revisar su
constitución y, en su caso, sus modificaciones con el fin de verificar que sus
socios, integrantes de los consejos de administración o accionistas que ejerzan
control no incurran en Conflicto de Interés, y[28]
XI. Abstenerse de
realizar Propaganda gubernamental con recursos públicos que incluya nombres,
imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier
servidor público.[29]
Para efectos de esta Ley se entiende
que un socio o accionista ejerce control sobre una sociedad cuando sean
administradores o formen parte del consejo de administración, o bien conjunta o
separadamente, directa o indirectamente, mantengan la titularidad de derechos
que permitan ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital, tengan poder decisorio en sus asambleas, estén en posibilidades de
nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por
cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de
dichas personas morales.
Artículo 50. También se considerará Falta
administrativa no grave, los daños y perjuicios que, de manera culposa o
negligente y sin incurrir en alguna de las faltas administrativas graves
señaladas en el Capítulo siguiente, cause un servidor público a la Hacienda
Pública o al patrimonio de un Ente público.
Los entes públicos o los particulares
que, en términos de este artículo, hayan recibido recursos públicos sin tener
derecho a los mismos, deberán reintegrar los mismos a la Hacienda Pública o al
patrimonio del Ente público afectado en un plazo no mayor a 90 días, contados a
partir de la notificación correspondiente de la Auditoría Superior de la
Federación o de la Autoridad resolutora.
En caso de que no se realice el
reintegro de los recursos señalados en el párrafo anterior, estos serán
considerados créditos fiscales, por lo que el Servicio de Administración
Tributaria y sus homólogos de las entidades federativas deberán ejecutar el
cobro de los mismos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
La Autoridad resolutora podrá
abstenerse de imponer la sanción que corresponda conforme al artículo 75 de
esta Ley, cuando el daño o perjuicio a la Hacienda Pública o al patrimonio de
los entes públicos no exceda de dos mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización y el daño haya sido resarcido o recuperado.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 51. Las conductas previstas en el
presente Capítulo constituyen Faltas administrativas graves de los Servidores
Públicos, por lo que deberán abstenerse de realizarlas, mediante cualquier acto u omisión.
Artículo 52. Incurrirá en cohecho el servidor público que exija, acepte,
obtenga o pretenda obtener, por sí o a través de terceros, con motivo de sus
funciones, cualquier beneficio no comprendido en su remuneración como servidor
público, que podría consistir en dinero; valores; bienes muebles o inmuebles,
incluso mediante enajenación en precio notoriamente inferior al que se tenga en
el mercado; donaciones; servicios; empleos y demás beneficios indebidos para sí
o para su cónyuge, parientes consanguíneos, parientes civiles o para terceros
con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para
socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes
referidas formen parte.
También incurrirá en cohecho, el
servidor público que se abstenga de devolver el pago en demasía de su legítima
remuneración de acuerdo a los tabuladores que al efecto resulten aplicables,
dentro de los 30 días naturales siguientes a su recepción.[30]
Artículo 53. Cometerá peculado el servidor público
que autorice, solicite o realice actos
para el uso o apropiación para sí o para las personas a las que se refiere el
artículo anterior, de recursos públicos, sean materiales, humanos o
financieros, sin fundamento jurídico o en contraposición a las normas
aplicables.
En términos de lo dispuesto por el
párrafo anterior, los servidores públicos no podrán disponer del servicio de
miembros de alguna corporación policiaca, seguridad pública o de las fuerzas
armadas, en el ejercicio de sus funciones, para otorgar seguridad personal,
salvo en los casos en que la normativa que regule su actividad lo contemple o
por las circunstancias se considere necesario proveer de dicha seguridad,
siempre que se encuentre debidamente justificada a juicio del titular de las
propias corporaciones de seguridad y previo informe al Órgano interno de
control respectivo o a la Secretaría. [31]
Artículo 54. Será responsable de desvío de recursos
públicos el servidor público que
autorice, solicite o realice actos para la asignación o desvío de recursos
públicos, sean materiales, humanos o financieros, sin fundamento jurídico o en
contraposición a las normas aplicables.
Se considerará desvío de recursos
públicos, el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, del pago de una
remuneración en contravención con los tabuladores que al efecto resulten
aplicables, así como el otorgamiento o autorización, para sí o para otros, de
pagos de jubilaciones, pensiones o haberes de retiro, liquidaciones por
servicios prestados, préstamos o créditos que no estén previstos en ley,
decreto legislativo, contrato colectivo, contrato ley o condiciones generales
de trabajo.[32]
Artículo 55. Incurrirá en utilización indebida de
información el servidor público que
adquiera para sí o para las personas a que se refiere el artículo 52 de esta
Ley, bienes inmuebles, muebles y valores que pudieren incrementar su valor o,
en general, que mejoren sus condiciones, así como obtener cualquier ventaja o
beneficio privado, como resultado de información privilegiada de la cual haya
tenido conocimiento.
Artículo 56. Para efectos del artículo anterior,
se considera información privilegiada la que obtenga el servidor público con
motivo de sus funciones y que no sea del dominio público.
La restricción prevista en el artículo
anterior será aplicable inclusive cuando el servidor público se haya retirado
del empleo, cargo o comisión, hasta por un plazo de un año.
Artículo 57. Incurrirá en
abuso de funciones la persona servidora o servidor público que ejerza
atribuciones que no tenga conferidas o se valga de las que tenga, para realizar
o inducir actos u omisiones arbitrarios, para generar un beneficio para sí o
para las personas a las que se refiere el artículo 52 de esta Ley o para causar
perjuicio a alguna persona o al servicio público; así como cuando realiza por
sí o a través de un tercero, alguna de las conductas descritas en el artículo
20 Ter, de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia.[33]
Artículo 58. Incurre en actuación bajo Conflicto
de Interés el servidor público que intervenga por motivo de su empleo, cargo o
comisión en cualquier forma, en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga Conflicto de
Interés o impedimento legal.
Al tener conocimiento de los asuntos
mencionados en el párrafo anterior, el servidor público informará tal situación
al jefe inmediato o al órgano que determine las disposiciones aplicables de los
entes públicos, solicitando sea excusado de participar en cualquier forma en la
atención, tramitación o resolución de
los mismos.
Será obligación del jefe inmediato
determinar y comunicarle al servidor público, a más tardar 48 horas antes del
plazo establecido para atender el asunto en cuestión, los casos en que no sea
posible abstenerse de intervenir en los asuntos, así como establecer
instrucciones por escrito para la atención, tramitación o resolución imparcial
y objetiva de dichos asuntos.
Artículo 59. Será responsable de
contratación indebida el servidor público
que autorice cualquier tipo de
contratación, así como la selección, nombramiento o designación, de quien se
encuentre impedido por disposición legal o inhabilitado por resolución de
autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio
público o inhabilitado para realizar contrataciones con los entes públicos,
siempre que en el caso de las inhabilitaciones, al momento de la autorización,
éstas se encuentren inscritas en el sistema nacional de
servidores públicos y particulares sancionados de la Plataforma digital
nacional.
Incurrirá en la
responsabilidad dispuesta en el párrafo anterior, el servidor público que
intervenga o promueva, por sí o por interpósita persona, en la selección,
nombramiento o designación de personas para el servicio público en función de
intereses de negocios. [34]
Artículo 60. Incurrirá en enriquecimiento oculto u
ocultamiento de Conflicto de Interés el
servidor público que falte a la veracidad en la presentación de las
declaraciones de situación patrimonial o de intereses, que tenga como fin
ocultar, respectivamente, el incremento en su patrimonio o el uso y disfrute de
bienes o servicios que no sea explicable o justificable, o un Conflicto de
Interés.
Artículo 60 Bis. Comete simulación de acto
jurídico el servidor público que utilice personalidad jurídica distinta a la
suya para obtener, en beneficio propio o de algún familiar hasta el cuarto
grado por consanguinidad o afinidad, recursos públicos en forma contraria a la
ley.
Esta falta administrativa se sancionará
con inhabilitación de cinco a diez años. [35]
Artículo 61. Cometerá tráfico de influencias el servidor público que utilice la
posición que su empleo, cargo o comisión le confiere para inducir a que otro
servidor público efectúe, retrase u omita realizar algún acto de su
competencia, para generar cualquier beneficio, provecho o ventaja para sí o
para alguna de las personas a que se refiere el artículo 52 de esta Ley.
Artículo 62. Será responsable de encubrimiento el servidor público que cuando en el ejercicio de sus funciones llegare a advertir actos u
omisiones que pudieren constituir Faltas administrativas, realice
deliberadamente alguna conducta para su ocultamiento.
Artículo 63. Cometerá desacato el servidor público que, tratándose de requerimientos o
resoluciones de autoridades fiscalizadoras, de control interno, judiciales,
electorales o en materia de defensa de los derechos humanos o cualquier otra
competente, proporcione información falsa, así como no dé respuesta alguna,
retrase deliberadamente y sin justificación la entrega de la información, a
pesar de que le hayan sido impuestas medidas de apremio conforme a las
disposiciones aplicables.
Artículo 63 Bis. Cometerá nepotismo el
servidor público que, valiéndose de las atribuciones o facultades de su empleo,
cargo o comisión, directa o indirectamente, designe, nombre o intervenga para
que se contrate como personal de confianza, de estructura, de base o por
honorarios en el ente público en que ejerza sus funciones, a personas con las
que tenga lazos de parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado, de
afinidad hasta el segundo grado, o vínculo de matrimonio o concubinato. [36]
Artículo 64. Los Servidores Públicos responsables
de la investigación, substanciación y resolución de las Faltas administrativas
incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen
cualquier acto que simule conductas no graves durante la investigación de actos
u omisiones calificados como graves en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables;
II. No
inicien el procedimiento correspondiente ante la autoridad competente, dentro
del plazo de treinta días naturales, a partir de que tengan conocimiento de cualquier
conducta que pudiera constituir una Falta administrativa grave, Faltas de
particulares o un acto de corrupción, y
III. Revelen
la identidad de un denunciante anónimo protegido bajo los preceptos
establecidos en esta Ley.
Para efectos de la fracción anterior,
los Servidores Públicos que denuncien una Falta administrativa grave o Faltas
de particulares, o sean testigos en el procedimiento, podrán solicitar medidas
de protección que resulten razonables. La solicitud deberá ser evaluada y atendida
de manera oportuna por el Ente público donde presta sus servicios el
denunciante.
Artículo 64 Bis. Son faltas administrativas
graves las violaciones a las disposiciones sobre fideicomisos establecidas en
la Ley Federal de Austeridad Republicana. [37]
Artículo 64 Ter. Es falta
administrativa grave, la omisión de enterar las cuotas, aportaciones,
cuotas sociales o descuentos ante el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos que señalan los
artículos 21 y 22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.[38]
CAPÍTULO III
DE LOS ACTOS DE PARTICULARES VINCULADOS CON FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES
Artículo 65. Los actos de particulares previstos
en el presente Capítulo se consideran vinculados a faltas administrativas
graves, por lo que su comisión será sancionada en términos de esta Ley.
Artículo 66. Incurrirá en soborno el particular que prometa, ofrezca o
entregue cualquier beneficio
indebido a que se refiere el artículo 52 de esta Ley a uno o varios Servidores
Públicos, directamente o a través de terceros, a cambio de que dichos
Servidores Públicos realicen o se abstengan de realizar un acto relacionado con
sus funciones o con las de otro servidor público, o bien, abusen de su
influencia real o supuesta, con el propósito de obtener o mantener, para sí
mismo o para un tercero, un beneficio o ventaja, con independencia de la
aceptación o recepción del beneficio o del resultado obtenido.
Artículo 67. Incurrirá en participación ilícita en
procedimientos administrativos el particular que realice actos u omisiones para
participar en los mismos sean federales, locales o municipales, no obstante que
por disposición de ley o resolución de autoridad competente se encuentren
impedido o inhabilitado para ello.
También se considera participación
ilícita en procedimientos administrativos, cuando un particular intervenga en
nombre propio pero en interés de otra u otras personas que se encuentren
impedidas o inhabilitadas para participar en procedimientos administrativos
federales, locales o municipales, con la finalidad de que ésta o éstas últimas
obtengan, total o parcialmente, los beneficios derivados de dichos
procedimientos. Ambos particulares serán sancionados en términos de esta Ley.
Artículo 68. Incurrirá en tráfico de influencias para inducir a la autoridad el
particular que use su influencia, poder económico o político, real o ficticio,
sobre cualquier servidor público, con el propósito de obtener para sí o para un
tercero un beneficio o ventaja, o para causar perjuicio a alguna persona o al
servicio público, con independencia de la aceptación del servidor o de los
Servidores Públicos o del resultado obtenido.
Artículo 69. Será responsable de utilización de
información falsa el particular que
presente documentación o información falsa o alterada, o simulen el
cumplimiento de requisitos o reglas establecidos en los procedimientos
administrativos, con el propósito de lograr una autorización, un beneficio, una
ventaja o de perjudicar a persona alguna.
Asimismo, incurrirán
en obstrucción de facultades de investigación el particular que, teniendo
información vinculada con una investigación de Faltas administrativas,
proporcione información falsa, retrase deliberada e injustificadamente la
entrega de la misma, o no dé respuesta alguna a los requerimientos o
resoluciones de autoridades investigadoras, substanciadoras o resolutoras,
siempre y cuando le hayan sido impuestas previamente medidas de apremio
conforme a las disposiciones aplicables.
Artículo 70. Incurrirá en colusión el particular
que ejecute con uno o más sujetos particulares, en materia de contrataciones
públicas, acciones que impliquen o tengan por objeto o efecto obtener un
beneficio o ventaja indebidos en las contrataciones públicas de carácter
federal, local o municipal.
También se considerará colusión cuando
los particulares acuerden o celebren contratos, convenios, arreglos o
combinaciones entre competidores, cuyo objeto o efecto sea obtener un beneficio
indebido u ocasionar un daño a la Hacienda Pública o al patrimonio de los entes
públicos.
Cuando la infracción se hubiere
realizado a través de algún intermediario con el propósito de que el particular
obtenga algún beneficio o ventaja en la contratación pública de que se trate,
ambos serán sancionados en términos de esta Ley.
Las faltas referidas en el presente
artículo resultarán aplicables respecto de transacciones comerciales
internacionales. En estos supuestos la Secretaría de la Función Pública será la
autoridad competente para realizar las investigaciones que correspondan y podrá
solicitar a las autoridades competentes la opinión técnica referida en el
párrafo anterior, así como a un estado extranjero la información que requiera
para la investigación y substanciación de los procedimientos a que se refiere
esta Ley, en los términos previstos en los instrumentos internacionales de los
que ambos estados sean parte y demás ordenamientos aplicables.
Para efectos de este artículo se
entienden como transacciones comerciales internacionales, los actos y
procedimientos relacionados con la contratación, ejecución y cumplimiento de
contratos en materia de adquisiciones, arrendamientos, servicios de cualquier
naturaleza, obra pública y servicios relacionados con la misma; los actos y
procedimientos relativos al otorgamiento y prórroga de permisos o concesiones,
así como cualquier otra autorización o trámite relacionados con dichas
transacciones, que lleve a cabo cualquier organismo u organización públicos de
un estado extranjero o que involucre la participación de un servidor público
extranjero y en cuyo desarrollo participen, de manera directa o indirecta,
personas físicas o morales de nacionalidad mexicana.
Artículo 71. Será responsable por el uso indebido
de recursos públicos el particular que realice actos mediante los cuales se
apropie, haga uso indebido o desvíe del objeto para el que estén previstos los
recursos públicos, sean materiales, humanos o financieros, cuando por cualquier
circunstancia maneje, reciba, administre o tenga acceso a estos recursos.
También se considera uso indebido de
recursos públicos la omisión de
rendir cuentas que comprueben el destino que se otorgó a dichos recursos.
Artículo 72. Será responsable de contratación
indebida de ex Servidores Públicos el particular que contrate a quien haya sido servidor público
durante el año previo, que posea información privilegiada que directamente haya
adquirido con motivo de su empleo, cargo o comisión en el servicio público, y
directamente permita que el contratante se beneficie en el mercado o se coloque
en situación ventajosa frente a sus competidores. En este supuesto también será
sancionado el ex servidor público contratado.
CAPÍTULO IV
DE LAS FALTAS DE PARTICULARES EN SITUACIÓN ESPECIAL
Artículo 73. Se consideran Faltas de particulares
en situación especial, aquéllas realizadas por candidatos a cargos de elección
popular, miembros de equipos de campaña electoral o de transición entre
administraciones del sector público, y líderes de sindicatos del sector
público, que impliquen exigir, solicitar, aceptar, recibir o pretender recibir
alguno de los beneficios a que se refiere el artículo 52 de esta Ley, ya sea
para sí, para su campaña electoral o para alguna de las personas a las que se
refiere el citado artículo, a cambio de otorgar u ofrecer una ventaja indebida
en el futuro en caso de obtener el carácter de Servidor Público. [39]
A los particulares que se encuentren
en situación especial conforme al presente Capítulo, incluidos los directivos y
empleados de los sindicatos, podrán ser sancionados cuando incurran en las
conductas a que se refiere el Capítulo anterior.[40]
CAPÍTULO V
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 74. Para el caso de Faltas administrativas
no graves, las facultades de las Secretarías o de los Órganos internos de
control para imponer las sanciones prescribirán en tres años, contados a partir
del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a partir del
momento en que hubieren cesado.
Cuando se trate de Faltas
administrativas graves o Faltas de particulares, el plazo de prescripción será
de siete años, contados en los mismos términos del párrafo anterior.
La prescripción se interrumpirá con la
clasificación a que se refiere el primer párrafo del artículo 100 de esta Ley.
Si se dejare de actuar en los
procedimientos de responsabilidad administrativa originados con motivo de la
admisión del citado informe, y como consecuencia de ello se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se
admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos
de responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses
sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará,
a solicitud del presunto infractor, la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere el
presente artículo se computarán en días naturales.
TÍTULO CUARTO
SANCIONES
CAPÍTULO I
SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Artículo 75. En los casos de responsabilidades
administrativas distintas a las que son competencia del Tribunal, la Secretaría
o los Órganos internos de control impondrán las sanciones administrativas
siguientes:
I. Amonestación
pública o privada;
II. Suspensión
del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución
de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
Las Secretarías y los Órganos internos
de control podrán imponer una o más de las sanciones administrativas señaladas
en este artículo, siempre y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo a
la trascendencia de la Falta administrativa no grave.
La suspensión del empleo, cargo o
comisión que se imponga podrá ser de uno a treinta días naturales.
En caso de que se imponga como sanción
la inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder
de un año.
Artículo 76. Para la imposición de las sanciones a
que se refiere el artículo anterior se deberán considerar los elementos del
empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en
la falta, así como los siguientes:
I. El
nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos, la antigüedad
en el servicio;
II. Las
condiciones exteriores y los medios de ejecución, y
III. La
reincidencia en el incumplimiento de obligaciones.
En caso de reincidencia de Faltas
administrativas no graves, la sanción que imponga el Órgano interno de control
no podrá ser igual o menor a la impuesta con anterioridad.
Se considerará reincidente al que
habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada y hubiere causado
ejecutoria, cometa otra del mismo tipo.
Artículo 77. Corresponde a las Secretarías o a los
Órganos internos de control imponer las sanciones por Faltas administrativas no
graves, y ejecutarlas. Los Órganos internos de control podrán abstenerse de
imponer la sanción que corresponda siempre que el servidor público:
I. No
haya sido sancionado previamente por la misma Falta administrativa no grave, y
II. No
haya actuado de forma dolosa.
Las secretarías o los órganos internos
de control dejarán constancia de la no imposición de la sanción a que se
refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
SANCIONES PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS POR FALTAS GRAVES
Artículo 78. Las sanciones administrativas que
imponga el Tribunal a los Servidores Públicos, derivado de los procedimientos
por la comisión de faltas administrativas graves, consistirán en:
I. Suspensión
del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución
del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción
económica, y
IV. Inhabilitación
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público y
para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio del Tribunal, podrán ser
impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre y cuando sean
compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de la Falta administrativa
grave.
La suspensión del empleo, cargo o
comisión que se imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la
inhabilitación, ésta será de uno hasta diez años si el monto de la afectación
de la Falta administrativa grave
no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de dicho límite.
Cuando no se cause daños o perjuicios, ni exista beneficio o lucro alguno, se
podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
Artículo 79. En el caso de que la Falta
administrativa grave cometida por el servidor público le genere beneficios
económicos, a sí mismo o a cualquiera de las personas a que se refiere el
artículo 52 de esta Ley, se le impondrá sanción económica que podrá alcanzar
hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso la sanción
económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los beneficios
económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones a que se refiere el artículo
anterior.
El Tribunal determinará el pago de una
indemnización cuando, la Falta administrativa grave a que se refiere el párrafo
anterior provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o
municipal, o al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, el servidor
público estará obligado a reparar la totalidad de los daños y perjuicios
causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio
indebido, serán solidariamente responsables.
Artículo 80. Para la imposición de las sanciones a
que se refiere el artículo 78 de esta Ley se deberán considerar los elementos
del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando
incurrió en la falta, así como los siguientes:
I. Los
daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones;
II. El
nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en
el servicio;
III. Las
circunstancias socioeconómicas del servidor público;
IV. Las
condiciones exteriores y los medios de ejecución;
V. La
reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. El
monto del beneficio derivado de la infracción que haya obtenido el responsable. [41]
Artículo 80 Bis. Si el beneficio
indebidamente obtenido u otorgado a que hacen referencia los artículos 52,
segundo párrafo, y 54, segundo párrafo, de esta Ley, no excede el equivalente a
cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, y
además se ha devuelto la cantidad entregada o depositada en demasía conforme al
tabulador aplicable, la falta administrativa será considerada no grave. [42]
CAPÍTULO III
SANCIONES POR FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 81. Las sanciones administrativas que
deban imponerse por Faltas de particulares por comisión de alguna de las
conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley,
consistirán en:
I. Tratándose
de personas físicas:
a) Sanción
económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos o, en
caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de cien hasta
ciento cincuenta mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b) Inhabilitación
temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, según corresponda, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de ocho años;
c) Indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o
municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
II. Tratándose
de personas morales:
a) Sanción
económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos, en
caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a la cantidad de mil hasta un
millón quinientas mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
b) Inhabilitación
temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras
públicas, por un periodo que no será menor de tres meses ni mayor de diez años;
c) La
suspensión de actividades, por un periodo que no será menor de tres meses ni
mayor de tres años, la cual consistirá en detener, diferir o privar
temporalmente a los particulares de sus actividades comerciales, económicas,
contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas
graves previstas en esta Ley;
d) Disolución
de la sociedad respectiva, la cual consistirá en la pérdida de la capacidad
legal de una persona moral, para el cumplimiento del fin por el que fue creada
por orden jurisdiccional y como consecuencia de la comisión, vinculación,
participación y relación con una Falta administrativa grave prevista en esta
Ley;
e) Indemnización
por los daños y perjuicios ocasionados a la Hacienda Pública Federal, local o
municipal, o al patrimonio de los entes públicos.
Para la imposición de sanciones a las
personas morales deberá observarse además, lo previsto en los artículos 24 y 25
de esta Ley.
Las sanciones previstas en los incisos
c) y d) de esta fracción, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un
beneficio económico y se acredite participación de sus órganos de
administración, de vigilancia o de sus socios, o en aquellos casos que se
advierta que la sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con
faltas administrativas graves.
A juicio del Tribunal, podrán ser
impuestas al infractor una o más de las sanciones señaladas, siempre que sean
compatibles entre ellas y de acuerdo a la gravedad de las Faltas de
particulares.
Se considerará como atenuante en la
imposición de sanciones a personas morales cuando los órganos de
administración, representación, vigilancia o los socios de las personas morales
denuncien o colaboren en las investigaciones proporcionando la información y
los elementos que posean, resarzan los daños que se hubieren causado.
Se considera como agravante para la
imposición de sanciones a las personas morales, el hecho de que los órganos de
administración, representación, vigilancia o los socios de las mismas, que
conozcan presuntos actos de corrupción de personas físicas que pertenecen a
aquellas no los denuncien.
Artículo 82. Para la imposición de las sanciones
por Faltas de particulares se deberán considerar los siguientes elementos:
I. El
grado de participación del o los sujetos en la Falta de particulares;
II. La
reincidencia en la comisión de las infracciones previstas en esta Ley;
III. La
capacidad económica del infractor;
IV. El
daño o puesta en peligro del adecuado desarrollo de la actividad
administrativa del Estado, y
V. El
monto del beneficio, lucro, o del daño o perjuicio derivado de la infracción,
cuando éstos se hubieren causado.
Artículo 83. El fincamiento de responsabilidad
administrativa por la comisión de Faltas de particulares se determinará de manera autónoma e
independiente de la participación de un servidor público.
Las personas morales serán sancionadas
por la comisión de Faltas de particulares, con independencia de la
responsabilidad a la que sean sujetos a este tipo de procedimientos las personas
físicas que actúen a nombre o representación de la persona moral o en beneficio
de ella.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES POR FALTAS
ADMINISTRATIVAS GRAVES Y FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 84. Para la imposición de las sanciones
por faltas administrativas graves y Faltas de particulares, se observarán las
siguientes reglas:
I. La
suspensión o la destitución del puesto de los Servidores Públicos, serán
impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el titular o servidor público
competente del Ente público correspondiente;
II. La
inhabilitación temporal para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público, y para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios
u obras públicas, será impuesta por el Tribunal y ejecutada en los términos de
la resolución dictada, y
III. Las
sanciones económicas serán impuestas por el Tribunal y ejecutadas por el
Servicio de Administración Tributaria en términos del Código Fiscal de la
Federación o por la autoridad competente de la entidad federativa
correspondiente.
Artículo 85. En los casos de sanción económica, el
Tribunal ordenará a los responsables el pago que corresponda y, en el caso de
daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Federal, local o municipal,
o al patrimonio de los entes públicos, adicionalmente el pago de las
indemnizaciones correspondientes. Dichas sanciones económicas tendrán el
carácter de créditos fiscales.
Las cantidades que se cobren con
motivo de las indemnizaciones por concepto de daños y perjuicios formarán parte
de la Hacienda Pública o del patrimonio de los entes públicos afectados.
Artículo 86. El monto de la sanción económica
impuesta se actualizará, para efectos de su pago, en la forma y términos que
establece el Código Fiscal de la Federación, en tratándose de contribuciones y
aprovechamientos, o de la legislación aplicable en el ámbito local.
Artículo 87. Cuando el servidor público o los
particulares presuntamente responsables de estar vinculados con una Falta
administrativa grave, desaparezcan o exista riesgo inminente de que oculten,
enajenen o dilapiden sus bienes a juicio del Tribunal, se solicitará al
Servicio de Administración Tributaria o la autoridad competente en el ámbito
local, en cualquier fase del procedimiento proceda al embargo precautorio de
sus bienes, a fin de garantizar el cobro de las sanciones económicas que
llegaren a imponerse con motivo de la infracción cometida. Impuesta la sanción
económica, el embargo precautorio se convertirá en definitivo y se procederá en
los términos de la legislación aplicable.
Artículo 88. La persona que haya realizado alguna
de las Faltas administrativas graves o Faltas de particulares, o bien, se
encuentre participando en su realización, podrá confesar su responsabilidad con
el objeto de acogerse al beneficio de reducción de sanciones que se establece
en el artículo siguiente. Esta confesión se podrá hacer ante la Autoridad
investigadora.
Artículo 89. La aplicación del
beneficio a que hace referencia el artículo anterior, tendrá por efecto una
reducción de entre el cincuenta y el setenta por ciento del monto de las
sanciones que se impongan al responsable, y de hasta el total, tratándose de la
inhabilitación temporal para participar en adquisiciones, arrendamientos,
servicios u obras públicas, por Faltas de particulares. Para su procedencia
será necesario que adicionalmente se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que
no se haya notificado a ninguno de los presuntos infractores el inicio del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
II. Que
la persona que pretende acogerse a este beneficio, sea de entre los sujetos
involucrados en la infracción, la primera en aportar los elementos de
convicción suficientes que, a juicio de las autoridades competentes, permitan
comprobar la existencia de la infracción y la responsabilidad de quien la
cometió;
III. Que
la persona que pretende acogerse al beneficio coopere en forma plena y continua
con la autoridad competente que lleve a cabo la investigación y, en su caso,
con la que substancie y resuelva el procedimiento de responsabilidad
administrativa, y
IV. Que
la persona interesada en obtener el beneficio, suspenda, en el momento en el
que la autoridad se lo solicite, su participación en la infracción.
Además de los requisitos señalados,
para la aplicación del beneficio al que se refiere este artículo, se constatará
por las autoridades competentes, la veracidad de la confesión realizada.
En su caso, las
personas que sean los segundos o ulteriores en aportar elementos de convicción
suficientes y cumplan con el resto de los requisitos anteriormente
establecidos, podrán obtener una reducción de la sanción aplicable de hasta el
cincuenta por ciento, cuando aporten elementos de convicción en la
investigación, adicionales a los que ya tenga la Autoridad Investigadora. Para
determinar el monto de la reducción se tomará en consideración el orden
cronológico de presentación de la solicitud y de los elementos de convicción
presentados.
El procedimiento de
solicitud de reducción de sanciones establecido en este artículo podrá
coordinarse con el procedimiento de solicitud de reducción de sanciones
establecido en el artículo 103 de la Ley Federal de Competencia Económica
cuando así convenga a las Autoridades Investigadoras correspondientes.
El Comité Coordinador
podrá recomendar mecanismos de coordinación efectiva a efecto de permitir el
intercambio de información entre autoridades administrativas, autoridades
investigadoras de órganos del Estado Mexicano y Autoridades Investigadoras
dentro de su ámbito de competencia.
Si el presunto
infractor confiesa su responsabilidad sobre los actos que se le imputan una vez
iniciado el procedimiento de responsabilidad administrativa a que se refiere
esta Ley, le aplicará una reducción de hasta treinta por ciento del monto de la
sanción aplicable y, en su caso, una reducción de hasta el treinta por ciento
del tiempo de inhabilitación que corresponda.
LIBRO SEGUNDO
DISPOSICIONES ADJETIVAS
TÍTULO PRIMERO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS GRAVES Y NO GRAVES
CAPÍTULO I
INICIO DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 90. En el curso de toda investigación
deberán observarse los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad,
congruencia, verdad material y respeto a los derechos humanos. Las autoridades competentes serán
responsables de la oportunidad, exhaustividad y eficiencia en la investigación,
la integralidad de los datos y documentos, así como el resguardo del expediente
en su conjunto.
Igualmente, incorporarán a sus
investigaciones, las técnicas, tecnologías y métodos de investigación que
observen las mejores prácticas internacionales.
Las autoridades investigadoras, de
conformidad con las leyes de la materia, deberán cooperar con las autoridades
internacionales a fin de fortalecer los procedimientos de investigación,
compartir las mejores prácticas internacionales, y combatir de manera efectiva
la corrupción.
Artículo 91. La investigación por la presunta
responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o
derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes
o, en su caso, de auditores externos.
Las denuncias podrán ser anónimas. En
su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial
la identidad de las personas que denuncien las presuntas infracciones.
Artículo 92. Las autoridades investigadoras
establecerán áreas de fácil acceso, para que cualquier interesado pueda
presentar denuncias por presuntas Faltas administrativas, de conformidad con
los criterios establecidos en la presente Ley.
Artículo 93. La denuncia deberá contener los datos
o indicios que permitan advertir la presunta responsabilidad administrativa por
la comisión de Faltas administrativas, y podrán ser presentadas de manera
electrónica a través de los mecanismos que para tal efecto establezcan las
Autoridades investigadoras, lo anterior sin menoscabo de la plataforma digital
que determine, para tal efecto, el Sistema Nacional Anticorrupción.
CAPÍTULO II
DE LA INVESTIGACIÓN
Artículo 94. Para el cumplimiento de sus
atribuciones, las Autoridades investigadoras llevarán de oficio las auditorías
o investigaciones debidamente fundadas y motivadas respecto de las conductas de
los Servidores Públicos y particulares que puedan constituir responsabilidades
administrativas en el ámbito de su competencia. Lo anterior sin menoscabo de
las investigaciones que se deriven de las denuncias a que se hace referencia en
el Capítulo anterior.
Artículo 95. Las autoridades investigadoras tendrán
acceso a la información necesaria para el esclarecimiento de los hechos, con
inclusión de aquélla que las disposiciones legales en la materia consideren con
carácter de reservada o confidencial, siempre que esté relacionada con la
comisión de infracciones a que se refiere esta Ley, con la obligación de
mantener la misma reserva o secrecía, conforme a lo que determinen las leyes.
Para el cumplimiento de las atribuciones
de las autoridades investigadoras, durante el desarrollo de investigaciones por
faltas administrativas graves, no les serán oponibles las disposiciones
dirigidas a proteger la secrecía de la información en materia fiscal bursátil,
fiduciario o la relacionada con operaciones de depósito, administración, ahorro
e inversión de recursos monetarios. Esta información conservará su calidad en
los expedientes correspondientes, para lo cual se celebrarán convenios de
colaboración con las autoridades correspondientes.
Para efectos de lo previsto en el
párrafo anterior, se observará lo dispuesto en el artículo 38 de esta Ley.
Las autoridades encargadas de la
investigación, por conducto de su titular, podrán ordenar la práctica de
visitas de verificación, las cuales se sujetarán a lo previsto en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y sus homólogas en las entidades
federativas.
Artículo 96. Las personas físicas o morales,
públicas o privadas, que sean sujetos de investigación por presuntas irregularidades
cometidas en el ejercicio de sus funciones, deberán atender los requerimientos
que, debidamente fundados y motivados, les formulen las autoridades
investigadoras.
La Autoridad investigadora otorgará un
plazo de cinco hasta quince días hábiles para la atención de sus
requerimientos, sin perjuicio de poder ampliarlo por causas debidamente
justificadas, cuando así lo soliciten los interesados. Esta ampliación no podrá
exceder en ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Los entes públicos a los que se les
formule requerimiento de información, tendrán la obligación de proporcionarla
en el mismo plazo a que se refiere el párrafo anterior, contado a partir de que
la notificación surta sus efectos.
Cuando los entes públicos, derivado de
la complejidad de la información solicitada, requieran de un plazo mayor para
su atención, deberán solicitar la prórroga debidamente justificada ante la
Autoridad investigadora; de concederse la prórroga en los términos solicitados,
el plazo que se otorgue será improrrogable. Esta ampliación no podrá exceder en
ningún caso la mitad del plazo previsto originalmente.
Además de las atribuciones a las que
se refiere la presente Ley, durante la investigación las autoridades
investigadoras podrán solicitar información o documentación a cualquier persona
física o moral con el objeto de esclarecer los hechos relacionados con la
comisión de presuntas Faltas administrativas.
Artículo 97. Las autoridades investigadoras podrán
hacer uso de las siguientes medidas para hacer cumplir sus determinaciones:
I. Multa
hasta por la cantidad equivalente de cien a ciento cincuenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, la cual podrá duplicarse o
triplicarse en cada ocasión, hasta alcanzar dos mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, en caso de renuencia al cumplimiento del
mandato respectivo;
II. Solicitar
el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán
de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad, o
III. Arresto
hasta por treinta y seis horas.
Artículo 98. La Auditoría Superior y las entidades
de fiscalización superior de las entidades federativas, investigarán y, en su
caso substanciarán en los términos que determina esta Ley, los procedimientos
de responsabilidad administrativa correspondientes. Asimismo, en los casos que
procedan, presentarán la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público
competente.
Artículo 99. En caso de que la Auditoría Superior
y las entidades de fiscalización superior de las entidades federativas tengan
conocimiento de la presunta comisión de Faltas administrativas distintas a las
señaladas en el artículo anterior, darán vista a las Secretarías o a los
Órganos internos de control que correspondan, a efecto de que procedan a
realizar la investigación correspondiente.
CAPÍTULO III
DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS ADMINISTRATIVAS
Artículo 100. Concluidas las diligencias de
investigación, las autoridades investigadoras procederán al análisis de los
hechos, así como de la información recabada, a efecto de determinar la
existencia o inexistencia de actos u omisiones que la ley señale como falta
administrativa y, en su caso, calificarla
como grave o no grave.
Una vez calificada la conducta en los
términos del párrafo anterior, se incluirá la misma en el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa y este se presentará ante la autoridad
substanciadora a efecto de iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si no se encontraren elementos
suficientes para demostrar la existencia de la infracción y la presunta
responsabilidad del infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo
del expediente, sin perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación
si se presentan nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad
para sancionar. Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores
Públicos y particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes
cuando éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a
su emisión.
Artículo 101. Las autoridades
substanciadoras, o en su caso, las resolutoras se abstendrán de iniciar el
procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en esta Ley o de
imponer sanciones administrativas a un servidor público, según sea el caso,
cuando de las investigaciones practicadas o derivado de la valoración de las
pruebas aportadas en el procedimiento referido, adviertan que no existe daño ni
perjuicio a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o al patrimonio de
los entes públicos y que se actualiza alguna de las siguientes hipótesis:
I. Que la actuación del servidor público, en la atención, trámite o
resolución de asuntos a su cargo, esté referida a una cuestión de criterio o
arbitrio opinable o debatible, en la que válidamente puedan sustentarse
diversas soluciones, siempre que la conducta o abstención no constituya una
desviación a la legalidad y obren constancias de los elementos que tomó en
cuenta el Servidor Público en la decisión que adoptó, o
II. Que el acto u omisión fue corregido o subsanado de manera espontánea
por el servidor público o implique error manifiesto y en cualquiera de estos
supuestos, los efectos que, en su caso, se hubieren producido, desaparecieron.
La autoridad investigadora o el
denunciante, podrán impugnar la abstención, en los términos de lo dispuesto por
el siguiente Capítulo.
CAPÍTULO IV
IMPUGNACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DE FALTAS NO GRAVES
Artículo 102. La calificación de los hechos como
faltas administrativas no graves que realicen las Autoridades investigadoras,
será notificada al Denunciante, cuando este fuere identificable. Además de
establecer la calificación que se le haya dado a la presunta falta, la
notificación también contendrá de manera expresa la forma en que el notificado
podrá acceder al Expediente de presunta responsabilidad administrativa.
La calificación y la abstención a que
se refiere el artículo 101, podrán ser impugnadas, en su caso, por el
Denunciante, mediante el recurso de inconformidad conforme al presente
Capítulo. La presentación del recurso tendrá como efecto que no se inicie el
procedimiento de responsabilidad administrativa hasta en tanto este sea
resuelto.
Artículo 103. El plazo para la presentación del
recurso será de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la
resolución impugnada.
Artículo 104. El escrito de
impugnación deberá presentarse ante la Autoridad investigadora que hubiere
hecho la calificación de la falta administrativa como no grave, debiendo
expresar los motivos por los que se estime indebida dicha calificación.
Interpuesto el
recurso, la Autoridad investigadora deberá correr traslado, adjuntando el
expediente integrado y un informe en el que justifique la calificación
impugnada, a la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas que corresponda.
Artículo 105. En caso de que el
escrito por el que se interponga el recurso de inconformidad fuera obscuro o
irregular, la Sala Especializada en materia de Responsabilidades
Administrativas requerirá al promovente para que subsane las deficiencias o
realice las aclaraciones que corresponda, para lo cual le concederán un término
de cinco días hábiles. De no subsanar las deficiencias o aclaraciones en el
plazo antes señalado el recurso se tendrá por no presentado.
Artículo 106. En caso de que la
Sala Especializada en materia de responsabilidades administrativas tenga por
subsanadas las deficiencias o por aclarado el escrito por el que se interponga
el recurso de inconformidad; o bien, cuando el escrito cumpla con los
requisitos señalados en el artículo 109 de esta Ley, admitirán dicho recurso y
darán vista al presunto infractor para que en el término de cinco días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 107. Una vez subsanadas
las deficiencias o aclaraciones o si no existieren, la Sala Especializada en
materia de Responsabilidades Administrativas resolverá el recurso de
inconformidad en un plazo no mayor a treinta días hábiles.
Artículo 108. El
recurso será resuelto tomando en consideración la investigación que conste en
el Expediente de presunta responsabilidad administrativa y los elementos que
aporten el Denunciante o el presunto infractor. Contra la resolución que se
dicte no procederá recurso alguno.
Artículo 109. El escrito por el cual se interponga
el recurso de inconformidad deberá contener los siguientes requisitos:
I. Nombre
y domicilio del recurrente;
II. La
fecha en que se le notificó la calificación en términos de este Capítulo;
III. Las
razones y fundamentos por los que, a juicio del recurrente, la calificación del
acto es indebida, y
IV. Firma
autógrafa del recurrente. La omisión de este requisito dará lugar a que no se
tenga por presentado el recurso, por lo que en este caso no será aplicable lo
dispuesto en el artículo 105 de esta Ley.
Asimismo, el recurrente acompañará su
escrito con las pruebas que estime pertinentes para sostener las razones y
fundamentos expresados en el recurso de inconformidad. La satisfacción de este
requisito no será necesaria si los argumentos contra la calificación de los
hechos versan solo sobre aspectos de derecho.
Artículo 110. La resolución del recurso consistirá
en:
I. Confirmar
la calificación o abstención, o
II. Dejar
sin efectos la calificación o abstención, para lo cual la autoridad encargada
para resolver el recurso, estará facultada para recalificar el acto u omisión;
o bien ordenar se inicie el procedimiento correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES AL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
SECCIÓN PRIMERA
PRINCIPIOS, INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, PARTES Y AUTORIZACIONES
Artículo 111. En los procedimientos de
responsabilidad administrativa deberán observarse los principios de legalidad,
presunción de inocencia, imparcialidad, objetividad, congruencia,
exhaustividad, verdad material y respeto a los derechos humanos.
Artículo 112. El procedimiento de responsabilidad
administrativa dará inicio cuando las autoridades substanciadoras, en el ámbito
de su competencia, admitan el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa.
Artículo 113. La admisión del Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa interrumpirá los plazos de prescripción
señalados en el artículo 74 de esta Ley y fijará la materia del procedimiento
de responsabilidad administrativa.
Artículo 114. En caso de que con posterioridad a la
admisión del informe las autoridades investigadoras adviertan la probable
comisión de cualquier otra falta administrativa imputable a la misma persona
señalada como presunto responsable, deberán elaborar un diverso Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa y promover el respectivo procedimiento
de responsabilidad administrativa por separado, sin perjuicio de que, en el
momento procesal oportuno, puedan solicitar su acumulación.
Artículo 115. La autoridad a quien se encomiende la
substanciación y, en su caso, resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa, deberá ser distinto de aquél o aquellos encargados de la
investigación. Para tal efecto, las Secretarías, los Órganos internos de
control, la Auditoría Superior, las entidades de fiscalización superior de las
entidades federativas, así como las unidades de responsabilidades de las
empresas productivas del Estado, contarán con la estructura orgánica necesaria
para realizar las funciones correspondientes a las autoridades investigadoras y
substanciadoras, y garantizarán la independencia entre ambas en el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 116. Son partes en el procedimiento de
responsabilidad administrativa:
I. La
Autoridad investigadora;
II. El
servidor público señalado como presunto responsable de la Falta administrativa
grave o no grave;
III. El
particular, sea persona física o moral, señalado como presunto responsable en
la comisión de Faltas de particulares, y
IV. Los
terceros, que son todos aquellos a quienes pueda afectar la resolución que se
dicte en el procedimiento de responsabilidad administrativa, incluido el
denunciante.
Artículo 117. Las partes señaladas en las fracciones
II, III y IV del artículo anterior podrán autorizar para oír notificaciones en
su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán
facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en
el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para
evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y
realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los
derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades
en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la
primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente
autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho,
debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se
otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante
para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que
intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior,
perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que
lo hubiere designado, y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo
párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los
términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que
causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del
Código Civil Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados
podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado a la autoridad
resolutora, haciendo saber las causas de la renuncia.
Las partes podrán designar personas
solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a
cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que
se refieren los párrafos anteriores.
Las partes deberán señalar
expresamente el alcance de las autorizaciones que concedan. El acuerdo donde se
resuelvan las autorizaciones se deberá expresar con toda claridad el alcance
con el que se reconoce la autorización otorgada.
Tratándose de personas morales estas
deberán comparecer en todo momento a través de sus representantes legales, o
por las personas que estos designen, pudiendo, asimismo, designar autorizados
en términos de este artículo.
Artículo 118. En lo que no se oponga a lo dispuesto
en el procedimiento de responsabilidad administrativa, será de aplicación supletoria
lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o
las leyes que rijan en esa materia en las entidades federativas, según
corresponda.
Artículo 119. En los procedimientos de
responsabilidad administrativa se estimarán como días hábiles todos los del
año, con excepción de aquellos días que, por virtud de ley, algún decreto o
disposición administrativa, se determine como inhábil, durante los que no se
practicará actuación alguna. Serán horas hábiles las que medien entre las 9:00
y las 18:00 horas. Las autoridades substanciadoras o resolución del asunto,
podrán habilitar días y horas inhábiles para la práctica de aquellas
diligencias que, a su juicio, lo requieran.
SECCIÓN SEGUNDA
MEDIOS DE APREMIO
Artículo 120. Las autoridades substanciadoras o
resolutoras, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio para hacer
cumplir sus determinaciones:
I. Multa
de cien a ciento cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, la cual podrá duplicarse o triplicarse en cada ocasión, hasta
alcanzar dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
en caso de renuencia al cumplimiento del mandato respectivo;
II. Arresto
hasta por treinta y seis horas, y
III. Solicitar
el auxilio de la fuerza pública de cualquier orden de gobierno, los que deberán
de atender de inmediato el requerimiento de la autoridad.
Artículo 121. Las medidas de apremio podrán ser
decretadas sin seguir rigurosamente el orden en que han sido enlistadas en el
artículo que antecede, o bien, decretar la aplicación de más de una de ellas,
para lo cual la autoridad deberá ponderar las circunstancias del caso.
Artículo 122. En caso de que pese a la aplicación de
las medidas de apremio no se logre el cumplimiento de las determinaciones
ordenadas, se dará vista a la autoridad penal competente para que proceda en
los términos de la legislación aplicable.
SECCIÓN TERCERA
MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 123. Las autoridades investigadoras podrán
solicitar a la autoridad substanciadora o resolutora, que decrete aquellas
medidas cautelares que:
I. Eviten
el ocultamiento o destrucción de pruebas;
II. Impidan
la continuación de los efectos perjudiciales de la presunta falta
administrativa;
III. Eviten
la obstaculización del adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad
administrativa;
IV. Eviten
un daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de las entidades
federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio de los entes públicos.
No se podrán decretar medidas
cautelares en los casos en que se cause un perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 124. Podrán ser decretadas como medidas
cautelares las siguientes:
I. Suspensión
temporal del servidor público señalado como presuntamente responsable del
empleo, cargo o comisión que desempeñe. Dicha suspensión no prejuzgará ni será
indicio de la responsabilidad que se le impute, lo cual se hará constar en la
resolución en la que se decrete. Mientras dure la suspensión temporal se
deberán decretar, al mismo tiempo, las medidas necesarias que le garanticen al
presunto responsable mantener su mínimo vital y de sus dependientes económicos;
así como aquellas que impidan que se le presente públicamente como responsable
de la comisión de la falta que se le imputa. En el supuesto de que el servidor
público suspendido temporalmente no resultare responsable de los actos que se
le imputan, la dependencia o entidad donde preste sus servicios lo restituirán
en el goce de sus derechos y le cubrirán las percepciones que debió recibir
durante el tiempo en que se halló suspendido;
II. Exhibición
de documentos originales relacionados directamente con la presunta Falta
administrativa;
III. Apercibimiento
de multa de cien y hasta ciento cincuenta Unidades de Medida y Actualización,
para conminar a los presuntos responsables y testigos, a presentarse el día y
hora que se señalen para el desahogo de pruebas a su cargo, así como para
señalar un domicilio para practicar cualquier notificación personal relacionada
con la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa;
IV. Embargo
precautorio de bienes; aseguramiento o intervención precautoria de
negociaciones. Al respecto será aplicable de forma supletoria el Código Fiscal
de la Federación o las que, en su caso, en esta misma materia, sean aplicables
en el ámbito de las entidades federativas, y
V. Las
que sean necesarias para evitar un daño irreparable a la Hacienda Pública
Federal, o de las entidades federativas, municipios, alcaldías, o al patrimonio
de los entes públicos, para lo cual las autoridades resolutoras del asunto,
podrán solicitar el auxilio y colaboración de cualquier autoridad del país.
Artículo 125. El otorgamiento de medidas cautelares
se tramitará de manera incidental. El escrito en el que se soliciten se deberá
señalar las pruebas cuyo ocultamiento o destrucción se pretende impedir; los
efectos perjudiciales que produce la presunta falta administrativa; los actos
que obstaculizan el adecuado desarrollo del procedimiento de responsabilidad
administrativa; o bien, el daño irreparable a la Hacienda Pública Federal, o de
las entidades federativas, municipios, alcaldías, o bien, al patrimonio de los
entes públicos, expresando los motivos por los cuales se solicitan las medidas
cautelares y donde se justifique su pertinencia. En cualquier caso, se deberá
indicar el nombre y domicilios de quienes serán afectados con las medidas
cautelares, para que, en su caso, se
les dé vista del incidente respectivo.
Artículo 126. Con el escrito por el que se soliciten
las medidas cautelares se dará vista a todos aquellos que serán directamente
afectados con las mismas, para que en un término de cinco días hábiles
manifiesten lo que a su derecho convenga. Si la autoridad que conozca del
incidente lo estima necesario, en el acuerdo de admisión podrá conceder
provisionalmente las medidas cautelares solicitadas.
Artículo 127. Transcurrido el plazo señalado en el
artículo anterior la Autoridad resolutora dictará la resolución interlocutoria
que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes. En contra de dicha
determinación no procederá recurso alguno.
Artículo 128. Las medidas cautelares que tengan por
objeto impedir daños a la Hacienda Pública Federal o de las entidades
federativas, municipios o alcaldías, o bien, al patrimonio de los entes
públicos sólo se suspenderán cuando el presunto responsable otorgue garantía
suficiente de la reparación del daño y los perjuicios ocasionados.
Artículo 129. Se podrá solicitar la suspensión de
las medidas cautelares en cualquier momento del procedimiento, debiéndose
justificar las razones por las que se estime innecesario que éstas continúen,
para lo cual se deberá seguir el procedimiento incidental descrito en esta sección.
Contra la resolución que niegue la suspensión de las medidas cautelares no
procederá recurso alguno.
SECCIÓN CUARTA
DE LAS PRUEBAS
Artículo 130. Para conocer la verdad de los hechos
las autoridades resolutoras podrán valerse de cualquier persona o documento, ya
sea que pertenezca a las partes o a terceros, sin más limitación que la de que
las pruebas hayan sido obtenidas lícitamente, y con pleno respeto a los
derechos humanos, solo estará excluida la confesional a cargo de las partes por
absolución de posiciones.
Artículo 131. Las pruebas serán valoradas atendiendo
a las reglas de la lógica, la sana crítica y de la experiencia.
Artículo 132. Las autoridades resolutoras recibirán
por sí mismas las declaraciones de testigos y peritos, y presidirán todos los
actos de prueba bajo su más estricta responsabilidad.
Artículo 133. Las documentales emitidas por las
autoridades en ejercicio de sus funciones tendrán valor probatorio pleno por lo
que respecta a su autenticidad o a la veracidad de los hechos a los que se
refieran, salvo prueba en contrario.
Artículo 134. Las documentales privadas, las
testimoniales, las inspecciones y las periciales y demás medios de prueba
lícitos que se ofrezcan por las partes, solo harán prueba plena cuando a juicio
de la Autoridad resolutora del asunto resulten fiables y coherentes de acuerdo
con la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre
sí, de forma tal que generen convicción sobre la veracidad de los hechos.
Artículo 135. Toda persona señalada como responsable
de una falta administrativa tiene derecho a que se presuma su inocencia hasta
que no se demuestre, más allá de toda duda razonable, su culpabilidad. Las
autoridades investigadoras tendrán la carga de la prueba para demostrar la veracidad
sobre los hechos que demuestren la existencia de tales faltas, así como la
responsabilidad de aquellos a quienes se imputen las mismas. Quienes sean
señalados como presuntos responsables de una falta administrativa no estarán
obligados a confesar su responsabilidad, ni a declarar en su contra, por lo que
su silencio no deberá ser considerado como prueba o indicio de su
responsabilidad en la comisión de los hechos que se le imputan.
Artículo 136. Las pruebas deberán ofrecerse en los
plazos señalados en esta Ley. Las que se ofrezcan fuera de ellos no serán
admitidas salvo que se trate de pruebas supervenientes, entendiéndose por
tales, aquellas que se hayan producido con posterioridad al vencimiento del
plazo para ofrecer pruebas; o las que se hayan producido antes, siempre que el
que las ofrezca manifieste bajo protesta de decir verdad que no tuvo la
posibilidad de conocer su existencia.
Artículo 137. De toda prueba superveniente se dará
vista a las partes por un término de tres días para que manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Artículo 138. Los hechos notorios no serán objeto de
prueba, pudiendo la autoridad que resuelva el asunto referirse a ellos aun
cuando las partes no los hubieren mencionado.
Artículo 139. En caso de que cualquiera de las partes
hubiere solicitado la expedición de un documento o informe que obre en poder de
cualquier persona o Ente público, y no se haya expedido sin causa justificada,
la Autoridad resolutora del asunto ordenará que se expida la misma, para lo
cual podrá hacer uso de los medios de apremio previstos en esta Ley.
Artículo 140. Cualquier persona, aun cuando no sea
parte en el procedimiento, tiene la obligación de prestar auxilio a las
autoridades resolutoras del asunto para la averiguación de la verdad, por lo que
deberán exhibir cualquier documento o cosa, o rendir su testimonio en el
momento en que sea requerida para ello. Estarán exentos de tal obligación los
ascendientes, descendientes, cónyuges y personas que tengan la obligación de
mantener el secreto profesional, en los casos en que se trate de probar contra
la parte con la que estén relacionados.
Artículo 141. El derecho nacional no requiere ser
probado. El derecho extranjero podrá ser objeto de prueba en cuanto su
existencia, validez, contenido y alcance, para lo cual las autoridades
resolutoras del asunto podrán valerse de informes que se soliciten por conducto
de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin perjuicio de las pruebas que al
respecto puedan ofrecer las partes.
Artículo 142. Las autoridades resolutoras del asunto
podrán ordenar la realización de diligencias para mejor proveer, sin que por
ello se entienda abierta de nuevo la investigación, disponiendo la práctica o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que resulte pertinente para
el conocimiento de los hechos relacionados con la existencia de la Falta
administrativa y la responsabilidad de quien la hubiera cometido. Con las
pruebas que se alleguen al procedimiento derivadas de diligencias para mejor
proveer se dará vista a las partes por el término de tres días para que
manifiesten lo que a su derecho convenga, pudiendo ser objetadas en cuanto a su
alcance y valor probatorio en la vía incidental.
Artículo 143. Cuando la preparación o desahogo de
las pruebas deba tener lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la Autoridad
resolutora del asunto, podrá solicitar, mediante exhorto o carta rogatoria, la
colaboración de las autoridades competentes del lugar. Tratándose de cartas
rogatorias se estará a lo dispuesto en los tratados y convenciones de los que
México sea parte.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRUEBAS EN PARTICULAR
Artículo 144. La prueba testimonial estará a cargo
de todo aquél que tenga conocimiento de los hechos que las partes deban probar,
quienes, por ese hecho, se encuentran obligados a rendir testimonio.
Artículo 145. Las partes podrán ofrecer los testigos
que consideren necesarios para acreditar los hechos que deban demostrar. La
Autoridad resolutora podrá limitar el número de testigos si considera que su
testimonio se refiere a los mismos hechos, para lo cual, en el acuerdo donde
así lo determine, deberá motivar dicha resolución.
Artículo 146. La presentación de los testigos será
responsabilidad de la parte que los ofrezca. Solo serán citados por la
Autoridad resolutora cuando su oferente manifieste que está imposibilitado para
hacer que se presenten, en cuyo caso, se dispondrá la citación del testigo
mediante la aplicación de los medios de apremio señalados en esta Ley.
Artículo 147. Quienes por motivos de edad o salud no
pudieran presentarse a rendir su testimonio ante la Autoridad resolutora, se
les tomará su testificación en su domicilio o en el lugar donde se encuentren,
pudiendo asistir las partes a dicha diligencia.
Artículo 148. Las
personas representantes de elección popular, ministras, ministros,
magistradas, magistrados, juezas y jueces del Poder Judicial de la
Federación, magistrados y magistradas del Tribunal de Disciplina Judicial,
las y los miembros del Órgano de Administración Judicial, las personas Servidoras Públicas
que sean ratificadas o nombradas con la intervención de cualquiera de las
Cámaras del Congreso de la Unión o los congresos locales, las Secretarias
y los Secretarios de Despacho del Poder Ejecutivo Federal y los
equivalentes en las entidades federativas, las y los titulares de los
organismos a los que la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos otorgue autonomía, las magistradas, magistrados, juezas y
jueces de los Tribunales de Justicia de las entidades federativas, magistrados
y magistradas de los Tribunales de Disciplina Judicial, las y los miembros
de los órganos de administración judicial de las entidades federativas,
y las y los titulares de los órganos a los que las constituciones locales
les otorguen autonomía, rendirán su declaración por oficio, para lo cual
les serán enviadas por escrito las preguntas y
repreguntas correspondientes.[43]
Artículo 149. Con excepción de lo dispuesto en el
artículo anterior, las preguntas que se dirijan a los testigos se formularán
verbal y directamente por las partes o por quienes se encuentren autorizadas
para hacerlo.
Artículo 150. La parte que haya ofrecido la prueba
será la primera que interrogará al testigo, siguiendo las demás partes en el
orden que determine la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 151. La Autoridad resolutora podrá
interrogar libremente a los testigos, con la finalidad de esclarecer la verdad
de los hechos.
Artículo 152. Las preguntas y repreguntas que se
formulen a los testigos, deben referirse a la Falta administrativa que se
imputa a los presuntos responsables y a los hechos que les consten directamente
a los testigos. Deberán expresarse en términos claros y no ser insidiosas, ni
contener en ellas la respuesta. Aquellas preguntas que no satisfagan estos
requisitos serán desechadas, aunque se asentarán textualmente en el acta
respectiva.
Artículo 153. Antes de rendir su testimonio, a los
testigos se les tomará la protesta para conducirse con verdad, y serán
apercibidos de las penas en que incurren aquellos que declaran con falsedad
ante autoridad distinta a la judicial. Se hará constar su nombre, domicilio,
nacionalidad, lugar de residencia, ocupación y domicilio, si es pariente por
consanguinidad o afinidad de alguna de las partes, si mantiene con alguna de
ellas relaciones de amistad o de negocios, o bien, si tiene alguna enemistad o
animadversión hacia cualquiera de las partes. Al terminar de testificar, los
testigos deberán manifestar la razón de su dicho, es decir, el por qué saben y
les consta lo que manifestaron en su testificación.
Artículo 154. Los testigos serán interrogados por
separado, debiendo la Autoridad resolutora tomar las medidas pertinentes para
evitar que entre ellos se comuniquen. Los testigos ofrecidos por una de las
partes se rendirán el mismo día, sin excepción, para lo cual se podrán
habilitar días y horas inhábiles. De la misma forma se procederá con los
testigos de las demás partes, hasta que todos los llamados a rendir su
testimonio sean examinados por las partes y la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 155. Cuando el testigo desconozca el idioma
español, o no lo sepa leer, la Autoridad resolutora del asunto designará un
traductor, debiendo, en estos casos, asentar la declaración del absolvente en
español, así como en la lengua o dialecto del absolvente, para lo cual se
deberá auxiliar del traductor que dicha autoridad haya designado. Tratándose de
personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución se
deberá solicitar la intervención del o los peritos que les permitan tener un
trato digno y apropiado en los procedimientos de responsabilidad administrativa
en que intervengan.
Artículo 156. Las preguntas que se formulen a los
testigos, así como sus correspondientes respuestas, se harán constar
literalmente en el acta respectiva. Deberán firmar dicha acta las partes y los
testigos, pudiendo previamente leer la misma, o bien, solicitar que les sea
leída por el funcionario que designe la Autoridad resolutora del asunto. Para
las personas que presenten alguna discapacidad visual, auditiva o de locución,
se adoptarán las medidas pertinentes para que puedan acceder a la información
contenida en el acta antes de firmarla o imprimir su huella digital. En caso de
que las partes no pudieran o quisieran firmar el acta o imprimir su huella
digital, la firmará la autoridad que deba resolver el asunto haciendo constar
tal circunstancia.
Artículo 157. Los testigos podrán ser tachados por
las partes en la vía incidental en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 158. Son pruebas documentales todas
aquellas en las que conste información de manera escrita, visual o auditiva,
sin importar el material, formato o dispositivo en la que esté plasmada o
consignada. La Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar a las partes que
aporten los instrumentos tecnológicos necesarios para la apreciación de los
documentos ofrecidos cuando éstos no estén a su disposición. En caso de que las
partes no cuenten con tales instrumentos, dicha autoridad podrá solicitar la
colaboración del Ministerio Público de la Federación, de las fiscalías o
procuradurías locales, o de las entidades federativas, o bien, de las
instituciones públicas de educación superior, para que le permitan el acceso al
instrumental tecnológico necesario para la apreciación de las pruebas
documentales.[44]
Artículo 159. Son documentos públicos, todos
aquellos que sean expedidos por los servidores públicos en el ejercicio de sus
funciones. Son documentos privados los que no cumplan con la condición
anterior.
Artículo 160. Los documentos que consten en un
idioma extranjero o en cualquier lengua o dialecto, deberán ser traducidos en
idioma español castellano. Para tal efecto, la Autoridad resolutora del asunto
solicitará su traducción por medio de un perito designado por ella misma. Las
objeciones que presenten las partes a la traducción se tramitarán y resolverán
en la vía incidental.
Artículo 161. Los documentos privados se presentarán
en original, y, cuando formen parte de un expediente o legajo, se exhibirán
para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 162. Podrá pedirse el cotejo de firmas,
letras o huellas digitales, siempre que se niegue o se ponga en duda la
autenticidad de un documento público o privado. La persona que solicite el
cotejo señalará el documento o documentos indubitados para hacer el cotejo, o
bien, pedirá a la Autoridad resolutora que cite al autor de la firma, letras o
huella digital, para que en su presencia estampe aquellas necesarias para el cotejo.
Artículo 163. Se considerarán indubitables para el
cotejo:
I. Los
documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
II. Los
documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida ante la Autoridad
resolutora del asunto, por aquél a quien se atribuya la dudosa;
III. Los
documentos cuya letra, firma o huella digital haya sido declarada en la vía
judicial como propia de aquél a quien se atribuya la dudosa, salvo que dicha
declaración se haya hecho en rebeldía, y
IV. Las
letras, firmas o huellas digitales que haya sido puestas en presencia de la
Autoridad resolutora en actuaciones propias del procedimiento de
responsabilidad, por la parte cuya firma, letra o huella digital se trate de
comprobar.
Artículo 164. La Autoridad substanciadora o
resolutora podrá solicitar la colaboración del ministerio público federal o de
las entidades federativas, para determinar la autenticidad de cualquier documento
que sea cuestionado por las partes.
Artículo 165. Se reconoce como prueba la información
generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier
otra tecnología.
Para valorar la fuerza probatoria de
la información a que se refiere el párrafo anterior, se estimará
primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada,
recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas
obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su
ulterior consulta.
Cuando la ley requiera que un
documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito
quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada,
recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se
generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para
su ulterior consulta.
Artículo 166. Las partes podrán objetar el alcance y
valor probatorio de los documentos aportados como prueba en el procedimiento de
responsabilidad administrativa en la vía incidental prevista en esta Ley.
Artículo 167. La prueba pericial tendrá lugar cuando
para determinar la verdad de los hechos sea necesario contar con los
conocimientos especiales de una ciencia, arte, técnica, oficio, industria o
profesión.
Artículo 168. Quienes sean propuestos como peritos
deberán tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión
a que pertenezca la cuestión sobre la que han de rendir parecer, siempre que la
ley exija dicho título para su ejercicio. En caso contrario, podrán ser
autorizados por la autoridad resolutora para actuar como peritos, quienes a su
juicio cuenten con los conocimientos y la experiencia para emitir un dictamen
sobre la cuestión.
Artículo 169. Las partes ofrecerán sus peritos
indicando expresamente la ciencia, arte, técnica, oficio, industria o profesión
sobre la que deberá practicarse la prueba, así como los puntos y las cuestiones
sobre las que versará la prueba.
Artículo 170. En el acuerdo en que se resuelva la
admisión de la prueba, se requerirá al oferente para que presente a su perito
el día y hora que se señale por la Autoridad resolutora del asunto, a fin de
que acepte y proteste desempeñar su cargo de conformidad con la ley. En caso de
no hacerlo, se tendrá por no ofrecida la prueba.
Artículo 171. Al admitir la prueba pericial, la
Autoridad resolutora del asunto dará vista a las demás partes por el término de
tres días para que propongan la ampliación de otros puntos y cuestiones para
que el perito determine.
Artículo 172. En caso de que el perito haya aceptado
y protestado su cargo, la Autoridad resolutora del asunto fijará prudentemente
un plazo para que el perito presente el dictamen correspondiente. En caso de no
presentarse dicho dictamen, la prueba se declarará desierta.
Artículo 173. Las demás partes del procedimiento
administrativo, podrán a su vez designar un perito para que se pronuncie sobre
los aspectos cuestionados por el oferente de la prueba, así como por los
ampliados por las demás partes, debiéndose proceder en los términos descritos
en el artículo 169 de esta Ley.
Artículo 174. Presentados los dictámenes por parte
de los peritos, la autoridad resolutora convocará a los mismos a una audiencia
donde las partes y la autoridad misma, podrán solicitarles las aclaraciones y
explicaciones que estimen conducentes.
Artículo 175. Las partes absolverán los costos de
los honorarios de los peritos que ofrezcan.
Artículo 176. De considerarlo pertinente, la
Autoridad resolutora del asunto podrá solicitar la colaboración del ministerio
público federal o de las entidades federativas, o bien, de instituciones
públicas de educación superior, para que, a través de peritos en la ciencia,
arte, técnica, industria, oficio o profesión adscritos a tales instituciones,
emitan su dictamen sobre aquellas cuestiones o puntos controvertidos por las
partes en el desahogo de la prueba pericial, o sobre aquellos aspectos que
estime necesarios para el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 177. La inspección en el procedimiento de
responsabilidad administrativa, estará a cargo de la Autoridad resolutora, y
procederá cuando así sea solicitada por cualquiera de las partes, o bien,
cuando de oficio lo estime conducente dicha autoridad para el esclarecimiento
de los hechos, siempre que no se requieran conocimientos especiales para la
apreciación de los objetos, cosas, lugares o hechos que se pretendan observar mediante la
inspección.
Artículo 178. Al ofrecer la prueba de inspección, su
oferente deberá precisar los objetos, cosas, lugares o hechos que pretendan ser
observados mediante la intervención de la Autoridad resolutora del asunto.
Artículo 179. Antes de admitir la prueba de
inspección, la autoridad resolutora dará vista a las demás partes para que
manifiesten lo que a su derecho convenga y, en su caso, propongan la ampliación
de los objetos, cosas, lugares o hechos que serán materia de la inspección.
Artículo 180. Para el desahogo de la prueba de
inspección, la autoridad resolutora citará a las partes en el lugar donde se
llevará a cabo esta, quienes podrán acudir para hacer las observaciones
que estimen oportunas.
Artículo 181. De la inspección realizada se
levantará un acta que deberá ser firmada por quienes en ella intervinieron. En
caso de no querer hacerlo, o estar impedidos para ello, la Autoridad resolutora
del asunto firmará el acta respectiva haciendo constar tal circunstancia.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS INCIDENTES
Artículo 182. Aquellos incidentes que no tengan
señalado una tramitación especial se promoverán mediante un escrito de cada
parte, y tres días para resolver. En caso de que se ofrezcan pruebas, se hará
en el escrito de presentación respectivo. Si tales pruebas no tienen relación
con los hechos controvertidos en el incidente, o bien, si la materia del
incidente solo versa sobre puntos de derecho, la Autoridad substanciadora o
resolutora del asunto, según sea el caso, desechará las pruebas ofrecidas. En
caso de admitir las pruebas se fijará una audiencia dentro de los diez días
hábiles siguientes a la admisión del incidente donde se recibirán las pruebas,
se escucharán los alegatos de las partes y se les citará para oír la resolución
que corresponda.
Artículo 183. Cuando los incidentes tengan por
objeto tachar testigos, o bien, objetar pruebas en cuanto su alcance y valor
probatorio, será necesario que quien promueva el incidente señale con precisión
las razones que tiene para ello, así como las pruebas que sustenten sus
afirmaciones. En caso de no hacerlo así, el incidente será desechado de plano.
Artículo 184. Los incidentes que tengan por objeto
reclamar la nulidad del emplazamiento, interrumpirán la continuación del
procedimiento.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LA ACUMULACIÓN
Artículo 185. La acumulación será procedente:
I. Cuando
a dos o más personas se les atribuya la comisión de una o más Faltas
administrativas que se encuentren relacionadas entre sí con la finalidad de
facilitar la ejecución o asegurar la consumación de cualquiera de ellas;
II. Cuando
se trate de procedimientos de responsabilidad administrativa donde se imputen
dos a más Faltas administrativas a la misma persona, siempre que se encuentren
relacionadas entre sí, con la finalidad de facilitar la ejecución o asegurar la
consumación de cualquiera de ellas.
Artículo 186. Cuando sea procedente la acumulación,
será competente para conocer del asunto aquella Autoridad substanciadora que
tenga conocimiento de la falta cuya sanción sea mayor. Si la Falta
administrativa amerita la misma sanción, será competente la autoridad encargada
de substanciar el asunto que primero haya admitido el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 187. Las notificaciones se tendrán por
hechas a partir del día hábil siguiente en que surtan sus efectos.
Artículo 188. Las notificaciones podrán ser hechas a
las partes personalmente o por los estrados de la Autoridad substanciadora o,
en su caso, de la resolutora.
Artículo 189. Las notificaciones personales surtirán
sus efectos al día hábil siguiente en que se realicen. Las autoridades
substanciadoras o resolutoras del asunto, según corresponda, podrán solicitar
mediante exhorto, la colaboración de las Secretarías, Órganos internos de
control, o de los Tribunales, para realizar las notificaciones personales que
deban llevar a cabo respecto de aquellas personas que se encuentren en lugares
que se hallen fuera de su jurisdicción.
Artículo 190. Las notificaciones por estrados
surtirán sus efectos dentro de los tres días hábiles siguientes en que sean
colocados en los lugares destinados para tal efecto. La Autoridad
substanciadora o resolutora del asunto, deberá certificar el día y hora en que
hayan sido colocados los acuerdos en los estrados respectivos.
Artículo 191. Cuando las leyes orgánicas de los
Tribunales dispongan la notificación electrónica, se aplicará lo que al
respecto se establezca en ellas.
Artículo 192. Cuando las notificaciones deban realizarse
en el extranjero, las autoridades podrán solicitar el auxilio de las
autoridades competentes mediante carta rogatoria, para lo cual deberá estarse a
lo dispuesto en las convenciones o instrumentos internacionales de los que
México sea parte.
Artículo 193. Serán notificados personalmente:
I. El
emplazamiento al presunto o presuntos responsables para que comparezca al
procedimiento de responsabilidad administrativa. Para que el emplazamiento se
entienda realizado se les deberá entregar copia certificada del Informe de
Presunta Responsabilidad Administrativa y del acuerdo por el que se admite; de
las constancias del Expediente de presunta Responsabilidad Administrativa
integrado en la investigación, así como de las demás constancias y pruebas que
hayan aportado u ofrecido las autoridades investigadoras para sustentar el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
II. El
acuerdo de admisión del Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
III. El
acuerdo por el que se ordene la citación a la audiencia inicial del
procedimiento de responsabilidad administrativa;
IV. En
el caso de faltas administrativas graves, el acuerdo por el que remiten las
constancias originales del expediente del procedimiento de responsabilidad
administrativa al Tribunal encargado de resolver el asunto;
V. Los
acuerdos por lo que se aperciba a las partes o terceros, con la imposición de
medidas de apremio;
VI. La
resolución definitiva que se pronuncie en el procedimiento de responsabilidad
administrativa, y
VII. Las
demás que así se determinen en la ley, o que las autoridades substanciadoras o
resolutoras del asunto consideren pertinentes para el mejor cumplimiento de sus
resoluciones.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS INFORMES DE PRESUNTA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 194. El Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa será emitido por las Autoridades investigadoras, el cual deberá
contener los siguientes elementos:
I. El
nombre de la Autoridad investigadora;
II. El
domicilio de la Autoridad investigadora para oír y recibir notificaciones;
III. El
nombre o nombres de los funcionarios que podrán imponerse de los autos del
expediente de responsabilidad administrativa por parte de la Autoridad
investigadora, precisando el alcance que tendrá la autorización otorgada;
IV. El
nombre y domicilio del servidor público a quien se señale como presunto
responsable, así como el Ente público al que se encuentre adscrito y el cargo
que ahí desempeñe. En caso de que los presuntos responsables sean particulares,
se deberá señalar su nombre o razón social, así como el domicilio donde podrán
ser emplazados;
V. La
narración lógica y cronológica de los hechos que dieron lugar a la comisión de
la presunta Falta administrativa;
VI. La
infracción que se imputa al señalado como presunto responsable, señalando con
claridad las razones por las que se considera que ha cometido la falta;
VII. Las
pruebas que se ofrecerán en el procedimiento de responsabilidad administrativa,
para acreditar la comisión de la Falta administrativa, y la responsabilidad que
se atribuye al señalado como presunto responsable, debiéndose exhibir las
pruebas documentales que obren en su poder, o bien, aquellas que, no estándolo,
se acredite con el acuse de recibo correspondiente debidamente sellado, que las
solicitó con la debida oportunidad;
VIII. La
solicitud de medidas cautelares, de ser el caso, y
IX. Firma
autógrafa de Autoridad investigadora.
Artículo 195. En caso de que la Autoridad
substanciadora advierta que el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa adolece de alguno o algunos de los requisitos señalados en el
artículo anterior, o que la narración de los hechos fuere obscura o imprecisa,
prevendrá a la Autoridad investigadora para que los subsane en un término de
tres días. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentado dicho informe, sin
perjuicio de que la Autoridad investigadora podrá presentarlo nuevamente
siempre que la sanción prevista para la Falta administrativa en cuestión no
hubiera prescrito.
SECCIÓN DÉCIMA
DE LA IMPROCEDENCIA Y EL SOBRESEIMIENTO
Artículo 196. Son causas de improcedencia del
procedimiento de responsabilidad administrativa, las siguientes:
I. Cuando
la Falta administrativa haya prescrito;
II. Cuando
los hechos o las conductas materia del procedimiento no fueran de competencia
de las autoridades substanciadoras o resolutoras del asunto. En este caso,
mediante oficio, el asunto se deberá hacer del conocimiento a la autoridad que
se estime competente;
III. Cuando
las Faltas administrativas que se imputen al presunto responsable ya hubieran
sido objeto de una resolución que haya causado ejecutoria pronunciada por las
autoridades resolutoras del asunto, siempre que el señalado como presunto
responsable sea el mismo en ambos casos;
IV. Cuando
de los hechos que se refieran en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa, no se advierta la comisión de Faltas administrativas, y
V. Cuando
se omita acompañar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
Artículo 197. Procederá el sobreseimiento en los
casos siguientes:
I. Cuando
se actualice o sobrevenga cualquiera de las causas de improcedencia previstas
en esta Ley;
II. Cuando
por virtud de una reforma legislativa, la Falta administrativa que se imputa al
presunto responsable haya quedado derogada, o
III. Cuando
el señalado como presunto responsable muera durante el procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Cuando las partes tengan conocimiento
de alguna causa de sobreseimiento, la comunicarán de inmediato a la Autoridad
substanciadora o resolutora, según corresponda, y de ser posible, acompañarán
las constancias que la acrediten.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
DE LAS AUDIENCIAS
Artículo 198. Las audiencias que se realicen en el
procedimiento de responsabilidad administrativa, se llevarán de acuerdo con las
siguientes reglas:
I. Serán
públicas;
II. No
se permitirá la interrupción de la audiencia por parte de persona alguna, sea
por los que intervengan en ella o ajenos a la misma. La autoridad a cargo de la
dirección de la audiencia podrá reprimir las interrupciones a la misma haciendo
uso de los medios de apremio que se prevén en esta Ley, e incluso estará
facultado para ordenar el desalojo de las personas ajenas al procedimiento del
local donde se desarrolle la audiencia, cuando a su juicio resulte conveniente
para el normal desarrollo y continuación de la misma, para lo cual podrá
solicitar el auxilio de la fuerza pública, debiendo hacer constar en el acta
respectiva los motivos que tuvo para ello;
III. Quienes
actúen como secretarios, bajo la responsabilidad de la autoridad encargada de
la dirección de la audiencia, deberán hacer constar el día, lugar y hora en que
principie la audiencia, la hora en la que termine, así como el nombre de las
partes, peritos y testigos y personas que hubieren intervenido en la misma,
dejando constancia de los incidentes que se hubieren desarrollado durante la
audiencia.
Artículo 199. Las autoridades substanciadoras o
resolutoras del asunto tienen el deber de mantener el buen orden y de exigir
que se les guarde el respeto y la consideración debidos, por lo que tomarán, de
oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la
ley, tendientes a prevenir o a sancionar cualquier acto contrario al respeto debido
hacia ellas y al que han de guardarse las partes entre sí, así como las faltas
de decoro y probidad, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública.
Cuando la infracción llegare a
tipificar un delito, se procederá contra quienes lo cometieren, con arreglo a
lo dispuesto en la legislación penal.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
DE LAS ACTUACIONES Y RESOLUCIONES
Artículo 200. Los expedientes se formarán por las
autoridades substanciadoras o, en su caso, resolutoras del asunto con la
colaboración de las partes, terceros y quienes intervengan en los
procedimientos conforme a las siguientes reglas:
I. Todos
los escritos que se presenten deberán estar escritos en idioma español o lengua
nacional y estar firmados o contener su huella digital, por quienes intervengan
en ellos. En caso de que no supieren o pudieren firmar bastará que se estampe
la huella digital, o bien, podrán pedir que firme otra persona a su ruego y a
su nombre debiéndose señalar tal circunstancia. En este último caso se
requerirá que el autor de la promoción comparezca personalmente ante la
Autoridad substanciadora o resolutora, según sea el caso, a ratificar su
escrito dentro de los tres días siguientes, de no comparecer se tendrá por no
presentado dicho escrito;
II. Los
documentos redactados en idioma extranjero, se acompañarán con su debida
traducción, de la cual se dará vista a las partes para que manifiesten lo que a
su derecho convenga;
III. En
toda actuación las cantidades y fechas se escribirán con letra, y no se
emplearán abreviaturas, ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que
solo se pondrá una línea delgada que permita su lectura salvándose al final del
documento con toda precisión el error cometido. Lo anterior no será aplicable
cuando las actuaciones se realicen mediante el uso de equipos de cómputo, pero
será responsabilidad de la Autoridad substanciadora o resolutora, que en las
actuaciones se haga constar fehacientemente lo acontecido durante ellas;
IV. Todas
las constancias del expediente deberán ser foliadas, selladas y rubricadas en
orden progresivo, y
V. Las
actuaciones serán autorizadas por las autoridades substanciadoras o
resolutoras, y, en su caso, por el secretario a quien corresponda certificar o
dar fe del acto cuando así se determine de conformidad con las leyes
correspondientes.
Artículo 201. Las actuaciones serán nulas cuando les
falte alguno de sus requisitos esenciales, de manera que quede sin defensa
cualquiera de las partes. No podrá reclamar la nulidad la parte que hubiere
dado lugar a ella.
Artículo 202. Las resoluciones serán:
I. Acuerdos,
cuando se trate de aquellas sobre simples resoluciones de trámite;
II. Autos
provisionales, los que se refieren a determinaciones que se ejecuten
provisionalmente;
III. Autos
preparatorios, que son resoluciones por las que se prepara el conocimiento y
decisión del asunto, se ordena la admisión, la preparación de pruebas o su
desahogo;
IV. Sentencias
interlocutorias, que son aquellas que resuelven un incidente, y
V. Sentencias
definitivas, que son las que resuelven el fondo del procedimiento de
responsabilidad administrativa.
Artículo 203. Las resoluciones deben ser firmadas de
forma autógrafa por la autoridad que la emita, y, de ser el caso, por el
secretario correspondiente en los términos que se dispongan en las leyes.
Artículo 204. Los acuerdos, autos y sentencias no
podrán modificarse después de haberse firmado, pero las autoridades que los
emitan sí podrán aclarar algún concepto cuando éstos sean obscuros o
imprecisos, sin alterar su esencia. Las aclaraciones podrán realizarse de
oficio, o a petición de alguna de las partes las que deberán promoverse dentro
de los tres días hábiles siguientes a que se tenga por hecha la notificación de
la resolución, en cuyo caso la resolución que corresponda se dictará dentro de
los tres días hábiles siguientes.
Artículo 205. Toda resolución deberá ser clara,
precisa y congruente con las promociones de las partes, resolviendo sobre lo
que en ellas hubieren pedido. Se deberá utilizar un lenguaje sencillo y claro, debiendo
evitar las transcripciones innecesarias.
Artículo 206. Las resoluciones se considerarán que
han quedado firmes, cuando transcurridos los plazos previstos en esta Ley, no
se haya interpuesto en su contra recurso alguno; o bien, desde su emisión, cuando
no proceda contra ellas recurso o medio ordinario de defensa.
Artículo 207. Las sentencias definitivas deberán
contener lo siguiente:
I. Lugar,
fecha y Autoridad resolutora correspondiente;
II. Los
motivos y fundamentos que sostengan la competencia de la Autoridad resolutora;
III. Los
antecedentes del caso;
IV. La
fijación clara y precisa de los hechos controvertidos por las partes;
V. La
valoración de las pruebas admitidas y desahogadas;
VI. Las
consideraciones lógico jurídicas que sirven de sustento para la emisión de la
resolución. En el caso de que se hayan ocasionado daños y perjuicios a la
Hacienda Pública Federal, local o municipal o al patrimonio de los entes
públicos, se deberá señalar la existencia de la relación de causalidad entre la
conducta calificada como Falta administrativa grave o Falta de particulares y
la lesión producida; la valoración del daño o perjuicio causado; así como la
determinación del monto de la indemnización, explicitando los criterios
utilizados para su cuantificación;
VII. El
relativo a la existencia o inexistencia de los hechos que la ley señale como
Falta administrativa grave o Falta de particulares y, en su caso, la
responsabilidad plena del servidor público o particular vinculado con dichas
faltas. Cuando derivado del conocimiento del asunto, la Autoridad resolutora
advierta la probable comisión de Faltas administrativas, imputables a otra u
otras personas, podrá ordenar en su fallo que las autoridades investigadoras
inicien la investigación correspondiente;
VIII. La
determinación de la sanción para el servidor público que haya sido declarado
plenamente responsable o particular vinculado en la comisión de la Falta
administrativa grave;
IX. La
existencia o inexistencia que en términos de esta Ley constituyen Faltas
administrativas, y
X. Los
puntos resolutivos, donde deberá precisarse la forma en que deberá cumplirse la
resolución.
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA ANTE LAS SECRETARÍAS Y ÓRGANOS INTERNOS DE CONTROL
Artículo 208. En los asuntos relacionados con Faltas
administrativas no graves, se deberá proceder en los términos siguientes:
I. La
Autoridad investigadora deberá presentar ante la Autoridad substanciadora el
Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa, la cual, dentro de los tres
días siguientes se pronunciará sobre su admisión, pudiendo prevenir a la
Autoridad investigadora para que subsane las omisiones que advierta, o que
aclare los hechos narrados en el informe;
II. En
el caso de que la Autoridad substanciadora admita el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, ordenará el emplazamiento del presunto
responsable, debiendo citarlo para que comparezca personalmente a la
celebración de la audiencia inicial, señalando con precisión el día, lugar y hora
en que tendrá lugar dicha audiencia, así como la autoridad ante la que se
llevará a cabo. Del mismo modo, le hará saber el derecho que tiene de no
declarar contra de sí mismo ni a declararse culpable; de defenderse
personalmente o ser asistido por un defensor perito en la materia y que, de no
contar con un defensor, le será nombrado un defensor de oficio;
III. Entre
la fecha del emplazamiento y la de la audiencia inicial deberá mediar un plazo
no menor de diez ni mayor de quince días hábiles. El diferimiento de la
audiencia sólo podrá otorgarse por causas de caso fortuito o de fuerza mayor
debidamente justificadas, o en aquellos casos en que se nombre;
IV. Previo
a la celebración de la audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá
citar a las demás partes que deban concurrir al procedimiento, cuando menos con
setenta y dos horas de anticipación;
V. El
día y hora señalado para la audiencia inicial el presunto responsable rendirá
su declaración por escrito o verbalmente, y deberá ofrecer las pruebas que
estime necesarias para su defensa. En caso de tratarse de pruebas documentales,
deberá exhibir todas las que tenga en su poder, o las que no estándolo, conste
que las solicitó mediante el acuse de recibo correspondiente. Tratándose de
documentos que obren en poder de terceros y que no pudo conseguirlos por obrar
en archivos privados, deberá señalar el archivo donde se encuentren o la
persona que los tenga a su cuidado para que, en su caso, le sean requeridos en
los términos previstos en esta Ley;
VI. Los
terceros llamados al procedimiento de responsabilidad administrativa, a más
tardar durante la audiencia inicial, podrán manifestar por escrito o
verbalmente lo que a su derecho convenga y ofrecer las pruebas que estimen
conducentes, debiendo exhibir las documentales que obren en su poder, o las que
no estándolo, conste que las solicitaron mediante el acuse de recibo
correspondiente. Tratándose de documentos que obren en poder de terceros y que
no pudieron conseguirlos por obrar en archivos privados, deberán señalar el
archivo donde se encuentren o la persona que los tenga a su cuidado para que,
en su caso, le sean requeridos;
VII. Una
vez que las partes hayan manifestado durante la audiencia inicial lo que a su
derecho convenga y ofrecido sus respectivas pruebas, la Autoridad
substanciadora declarará cerrada la audiencia inicial, después de ello las
partes no podrán ofrecer más pruebas, salvo aquellas que sean supervenientes;
VIII. Dentro
de los quince días hábiles siguientes al cierre de la audiencia inicial, la
Autoridad substanciadora deberá emitir el acuerdo de admisión de pruebas que
corresponda, donde deberá ordenar las diligencias necesarias para su
preparación y desahogo;
IX. Concluido
el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, la
Autoridad substanciadora declarará abierto el periodo de alegatos por un
término de cinco días hábiles comunes para las partes;
X. Una
vez trascurrido el periodo de alegatos, la Autoridad resolutora del asunto, de
oficio, declarará cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la
resolución que corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a
treinta días hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros
treinta días hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera,
debiendo expresar los motivos para ello;
XI. La
resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al
jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su
ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUYA RESOLUCIÓN
CORRESPONDA A LOS TRIBUNALES
Artículo 209. En los asuntos relacionados con Faltas
administrativas graves o Faltas de particulares, se deberá proceder de
conformidad con el procedimiento previsto en este artículo.
Las Autoridades substanciadoras deberán
observar lo dispuesto en las fracciones I a VII del artículo anterior, luego de
lo cual procederán conforme a lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I. A
más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes de haber concluido la
audiencia inicial, la Autoridad substanciadora deberá, bajo su responsabilidad,
enviar al Tribunal competente los autos originales del expediente, así como
notificar a las partes de la fecha de su envío, indicando el domicilio del
Tribunal encargado de la resolución del asunto;
II. Cuando
el Tribunal reciba el expediente, bajo su más estricta responsabilidad, deberá
verificar que la falta descrita en el Informe de Presunta Responsabilidad
Administrativa sea de las consideradas como graves. En caso de no serlo, fundando
y motivando debidamente su resolución, enviará el expediente respectivo a la
Autoridad substanciadora que corresponda para que continúe el procedimiento en
términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
De igual forma, de advertir el
Tribunal que los hechos descritos por la Autoridad investigadora en el Informe
de Presunta Responsabilidad Administrativa corresponden a la descripción de una
falta grave diversa, le ordenará a ésta realice la reclasificación que
corresponda, pudiendo señalar las directrices que considere pertinentes para su
debida presentación, para lo cual le concederá un plazo de tres días hábiles.
En caso de que la Autoridad investigadora se niegue a hacer la reclasificación,
bajo su más estricta responsabilidad así lo hará saber al Tribunal fundando y
motivando su proceder. En este caso, el Tribunal continuará con el
procedimiento de responsabilidad administrativa.
Una vez que el Tribunal haya decidido
que el asunto corresponde a su competencia y, en su caso, se haya solventado la
reclasificación, deberá notificar personalmente a las partes sobre la recepción
del expediente.
Cuando conste en autos que las partes
han quedado notificadas, dictará dentro de los quince días hábiles siguientes
el acuerdo de admisión de pruebas que corresponda, donde deberá ordenar las
diligencias necesarias para su preparación y desahogo;
III. Concluido
el desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes, y si no existieran
diligencias pendientes para mejor proveer o más pruebas que desahogar, el Tribunal
declarará abierto el periodo de alegatos por un término de cinco días hábiles
comunes para las partes;
IV. Una
vez trascurrido el periodo de alegatos, el Tribunal, de oficio, declarará
cerrada la instrucción y citará a las partes para oír la resolución que
corresponda, la cual deberá dictarse en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, el cual podrá ampliarse por una sola vez por otros treinta días
hábiles más, cuando la complejidad del asunto así lo requiera debiendo expresar
los motivos para ello, y
V. La
resolución, deberá notificarse personalmente al presunto responsable. En su
caso, se notificará a los denunciantes únicamente para su conocimiento, y al
jefe inmediato o al titular de la dependencia o entidad, para los efectos de su
ejecución, en un plazo no mayor de diez días hábiles.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA REVOCACIÓN
Artículo 210. Los Servidores Públicos que resulten
responsables por la comisión de Faltas administrativas no graves en los
términos de las resoluciones administrativas que se dicten conforme a lo
dispuesto en el presente Título por las Secretarías o los Órganos internos de
control, podrán interponer el recurso de revocación ante la autoridad que
emitió la resolución dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en
que surta efectos la notificación respectiva.
Las resoluciones que se dicten en el
recurso de revocación serán impugnables ante los Tribunales, vía el juicio
contencioso administrativo para el caso del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, o el juicio que dispongan las leyes que rijan en esa materia en
las entidades federativas según corresponda.
Artículo 211. La tramitación del recurso de
revocación se sujetará a las normas siguientes:
I. Se
iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a
juicio del Servidor Público le cause la resolución, así como el ofrecimiento de
las pruebas que considere necesario rendir;
II. La
autoridad acordará sobre la prevención, admisión o desechamiento del recurso en
un término de tres días hábiles; en caso de admitirse, tendrá que acordar sobre
las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para
desvirtuar los hechos en que se base la resolución;
III. Si
el escrito de interposición del recurso de revocación no cumple con alguno de
los requisitos establecidos en la fracción I de este artículo y la autoridad no
cuenta con elementos para subsanarlos se prevendrá al recurrente, por una sola
ocasión, con el objeto de que subsane las omisiones dentro de un plazo que no
podrá exceder de tres días contados a partir del día siguiente de la
notificación de la prevención, con el apercibimiento de que, de no cumplir, se
desechará el recurso de revocación.
La prevención tendrá el efecto de
interrumpir el plazo que tiene la autoridad para resolver el recurso, por lo
que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo, y
IV. Desahogadas
las pruebas, si las hubiere, las Secretarías, el titular del Órgano interno de
control o el servidor público en quien delegue esta facultad, dictará
resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al
interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.
Artículo 212. La interposición del recurso
suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si concurren los siguientes
requisitos:
I. Que
la solicite el recurrente, y
II. Que
no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de
orden público.
En los casos en que sea procedente la
suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero y la misma se
conceda, el quejoso deberá otorgar garantía bastante para reparar el daño e
indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtuviere
resolución favorable.
Cuando con la suspensión puedan
afectarse derechos del tercero interesado que no sean estimables en dinero, la
autoridad que resuelva el recurso fijará discrecionalmente el importe de la
garantía.
La autoridad deberá de acordar en un
plazo no mayor de veinticuatro horas respecto a la suspensión que solicite el
recurrente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LA RECLAMACIÓN
Artículo 213. El recurso de reclamación procederá en
contra de las resoluciones de las autoridades substanciadoras o resolutoras que
admitan, desechen o tengan por no presentado el Informe de Presunta
Responsabilidad Administrativa, la contestación o alguna prueba; las que
decreten o nieguen el sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad
administrativa antes del cierre de instrucción; y aquéllas que admitan o
rechacen la intervención del tercero interesado.
Artículo 214. La reclamación se interpondrá ante la
Autoridad substanciadora o resolutora, según corresponda, que haya dictado el
auto recurrido, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que
surta efectos la notificación de que se trate.
Interpuesto el recurso, se ordenará
correr traslado a la contraparte por el término de tres días hábiles para que
exprese lo que a su derecho convenga, sin más trámite, se dará cuenta al
Tribunal para que resuelva en el término de cinco días hábiles.
De la reclamación conocerá la
Autoridad substanciadora o resolutora que haya emitido el auto recurrido.
La resolución de la reclamación no
admitirá recurso legal alguno.
SECCIÓN TERCERA
DE LA APELACIÓN
Artículo 215. Las resoluciones emitidas por los
Tribunales, podrán ser impugnadas por los responsables o por los terceros,
mediante el recurso de apelación, ante la instancia y conforme a los medios que
determinen las leyes orgánicas de los Tribunales.
El recurso de apelación se promoverá
mediante escrito ante el Tribunal que emitió la resolución, dentro de los
quince días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación
de la resolución que se recurre.
En el escrito deberán formularse los
agravios que consideren las partes se les hayan causado, exhibiéndose una copia
del mismo para el expediente y una para cada una de las partes.
Artículo 216. Procederá el recurso de apelación
contra las resoluciones siguientes:
I. La
que determine imponer sanciones por la comisión de Faltas administrativas graves
o Faltas de particulares, y
II. La
que determine que no existe responsabilidad administrativa por parte de los
presuntos infractores, ya sean Servidores Públicos o particulares.
Artículo 217. La instancia que conozca de la
apelación deberá resolver en el plazo de tres días hábiles si admite el
recurso, o lo desecha por encontrar motivo manifiesto e indudable de
improcedencia.
Si hubiera irregularidades en el
escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos establecidos en el
artículo 215 de esta Ley, se señalará al promovente en un plazo que no excederá
de tres días hábiles, para que subsane las omisiones o corrija los defectos
precisados en la providencia relativa.
El Tribunal, dará vista a las partes
para que en el término de tres días hábiles, manifiesten lo que a su derecho
convenga; vencido este término se procederá a resolver con los elementos que
obren en autos.
Artículo 218. El Tribunal procederá al estudio de
los conceptos de apelación, atendiendo a su prelación lógica. En todos los
casos, se privilegiará el estudio de los conceptos de apelación de fondo por
encima de los de procedimiento y forma, a menos que invertir el orden dé la
certeza de la inocencia del servidor público o del particular, o de ambos; o
que en el caso de que el recurrente sea la Autoridad Investigadora, las
violaciones de forma hayan impedido conocer con certeza la responsabilidad de
los involucrados.
En los asuntos en los que se
desprendan violaciones de fondo de las cuales pudiera derivarse el
sobreseimiento del procedimiento de responsabilidad administrativa, la
inocencia del recurrente, o la determinación de culpabilidad respecto de alguna
conducta, se le dará preferencia al estudio de aquéllas aún de oficio.
Artículo 219. En el caso de ser revocada la sentencia
o de que su modificación así lo disponga, cuando el recurrente sea el servidor
público o el particular, se ordenará al Ente público en el que se preste o haya
prestado sus servicios, lo restituya de inmediato en el goce de los derechos de
que hubiese sido privado por la ejecución de las sanciones impugnadas, en los
términos de la sentencia respectiva, sin perjuicio de lo que establecen otras
leyes.
Se exceptúan del párrafo anterior, los
Agentes del Ministerio Público, peritos oficiales y miembros de las
instituciones policiales; casos en los que la Procuraduría General de la
República, las procuradurías de justicia de las entidades federativas y las
instituciones policiales de la Federación, de las entidades federativas o
municipales, sólo estarán obligadas a pagar la indemnización y demás
prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la
reincorporación al servicio, en los términos previstos en el apartado B,
fracción XIII, del artículo 123 de la Constitución. [45]
SECCIÓN CUARTA
DE LA REVISIÓN
Artículo 220. Las resoluciones definitivas que emita
el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, podrán ser impugnadas por la
Secretaría de la Función Pública, los Órganos internos de control de los entes
públicos federales o la Auditoría Superior de la Federación, interponiendo el
recurso de revisión, mediante escrito que se presente ante el propio Tribunal,
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que surta sus efectos la
notificación respectiva.
La tramitación del recurso de revisión
se sujetará a lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para la substanciación de la revisión en amparo indirecto, y en
contra de la resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito no
procederá juicio ni recurso alguno.
Artículo 221. Las sentencias definitivas que emitan
los Tribunales de las entidades federativas, podrán ser impugnadas por las
Secretarías, los Órganos internos del control o las entidades de fiscalización
locales competentes, en los términos que lo prevean las leyes locales.
CAPÍTULO IV
DE LA EJECUCIÓN
SECCIÓN PRIMERA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES
Artículo 222. La ejecución de las sanciones por
Faltas administrativas no graves se llevará a cabo de inmediato, una vez que
sean impuestas por las Secretarías o los Órganos internos de control, y
conforme se disponga en la resolución respectiva.
Artículo 223. Tratándose de los Servidores Públicos
de base, la suspensión y la destitución se ejecutarán por el titular del Ente
público correspondiente.
SECCIÓN SEGUNDA
CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS GRAVES Y
FALTAS DE PARTICULARES
Artículo 224. Las sanciones económicas impuestas por
los Tribunales constituirán créditos fiscales a favor de la Hacienda Pública
Federal, local o municipal, o del patrimonio de los entes públicos, según
corresponda. Dichos créditos fiscales se harán efectivos mediante el procedimiento
administrativo de ejecución, por el Servicio de Administración Tributaria o la
autoridad local competente, a la que será notificada la resolución emitida por
el Tribunal respectivo.
Artículo 225. Cuando haya causado ejecutoria una
sentencia en la que se determine la plena responsabilidad de un servidor
público por Faltas administrativas graves, el Magistrado, sin que sea necesario
que medie petición de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que
comunicará la sentencia respectiva así como los puntos resolutivos de esta para
su cumplimiento, de conformidad con las siguientes reglas:
I. Cuando el
servidor público haya sido suspendido, destituido o inhabilitado, se dará vista
a su superior jerárquico y a la Secretaría, y
II. Cuando se
haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se dará
vista al Servicio de Administración Tributaria o a las autoridades locales
competentes en las entidades federativas.
En el oficio respectivo, el Tribunal
prevendrá a las autoridades señaladas para que informen, dentro del término de
diez días, sobre el cumplimiento que den a la sentencia en los casos a que se
refiere la fracción I de este artículo. En el caso de la fracción II, el
Servicio de Administración Tributaria informará al Tribunal una vez que se haya
cubierto la indemnización y la sanción económica que corresponda.
Artículo 226. Cuando haya causado ejecutoria una
sentencia en la que se determine la comisión de Faltas de particulares, el
Tribunal, sin que sea necesario que medie petición de parte y sin demora
alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como
los puntos resolutivos de esta para su cumplimiento, de conformidad con las
siguientes reglas:
I. Cuando
el particular haya sido inhabilitado para participar con cualquier carácter en
adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, el Tribunal ordenará
su publicación al Director del Diario Oficial de la Federación, así como a los
directores de los periódicos oficiales de las entidades federativas, y
II. Cuando
se haya impuesto una indemnización y/o sanción económica al responsable, se
dará vista al Servicio de Administración Tributaria o a las autoridades locales
competentes en las entidades federativas.
Artículo 227. Cuando el particular tenga carácter de
persona moral, sin perjuicio de lo establecido en el artículo que antecede, el
Tribunal girará oficio por el que comunicará la sentencia respectiva así como
los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento, de conformidad con las
siguientes reglas:
I. Cuando se
decrete la suspensión de actividades de la sociedad respectiva, se dará vista a
la Secretaría de Economía, y al Servicio de Administración Tributaria, se
inscribirá en el Registro Público de Comercio y se hará publicar un extracto de
la sentencia que decrete esta medida, en el Diario Oficial de la Federación y
en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde tenga su
domicilio fiscal el particular, y
II. Cuando se
decrete la disolución de la sociedad respectiva, los responsables procederán de
conformidad con la Ley General de Sociedades Mercantiles en materia de
disolución y liquidación de las sociedades, o en su caso, conforme a los
Códigos sustantivos en materia civil
federal o de las entidades federativas, según corresponda, y las demás disposiciones aplicables.
Artículo 228. Cuando haya causado ejecutoria una
sentencia en la que se determine que no existe una Falta administrativa grave o
Faltas de particulares, el Tribunal, sin que sea necesario que medie petición
de parte y sin demora alguna, girará oficio por el que comunicará la sentencia
respectiva así como los puntos resolutivos de ésta para su cumplimiento. En los
casos en que haya decretado la suspensión del servidor público en su empleo, cargo
o comisión, ordenará la restitución inmediata del mismo.
Artículo 229. El incumplimiento de las medidas
cautelares previstas en el artículo 123 de la presente Ley por parte del jefe
inmediato, del titular del Ente público correspondiente o de cualquier otra
autoridad obligada a cumplir con dicha disposición, será causa de
responsabilidad administrativa en los términos de la Ley.
Mientras no se dicte sentencia
definitiva el Magistrado que hubiere conocido del incidente, podrá modificar o
revocar la resolución que haya decretado o negado las medidas cautelares,
cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo
previsto en los transitorios siguientes.
Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del
presente Decreto, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las
leyes y realizar las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad
con lo previsto en el presente Decreto.
Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas
entrará en vigor al año siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto entra en vigor la Ley a que
se refiere el presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en
materia de Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las
entidades federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto.
El cumplimiento de las obligaciones
previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, una vez que
ésta entre en vigor, serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en
tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad
con la ley de la materia, emita los lineamientos, criterios y demás
resoluciones conducentes de su competencia.
Los procedimientos administrativos
iniciados por las autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada
en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán
concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
previstas en las leyes federales y
locales así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General de
Responsabilidades Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción determina los formatos para la presentación de
las declaraciones patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos
los órdenes de gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que a la
entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito federal.
Con la entrada en vigor de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal
Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero,
Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuarto. La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción,
entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin
perjuicio de lo previsto en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos
siguientes.
Dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores, deberá
designar a los integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a
los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, en los términos
siguientes:
a. Un
integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité
Coordinador.
b. Un
integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un
integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un
integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un
integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de
Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la
representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, se llevará a cabo dentro del
plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado en su
totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los párrafos
anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar
sus operaciones, a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal proveerá los recursos humanos, financieros
y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
Quinto. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, entrará en vigor al
día siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto
en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
A partir de la entrada en vigor de la
Ley a que se refiere el presente transitorio, se abroga la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el seis de diciembre del año dos mil siete.
El Reglamento Interior del Tribunal
que se encuentre vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá aplicándose
en aquello que no se oponga a ésta, hasta que el Pleno General expida el nuevo
Reglamento Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo
cual deberá hacer en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor
de la Ley.
Los servidores públicos que venían
ejerciendo encargos administrativos que desaparecen o se transforman conforme a
lo dispuesto por esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que
la Junta de Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos
administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.
Los Magistrados del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa que a la entrada en vigor de la presente
Ley se encuentren en ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta
concluir el periodo para el cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que
se abroga. Al término de dicho periodo entregarán la Magistratura, sin
perjuicio de que el Tribunal pueda proponerlos, previa evaluación de su
desempeño, de ser elegibles, para ser nombrados como Magistrados en términos de
lo dispuesto por esta Ley.
Los juicios iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa y aquellos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose
hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su
inicio.
En los casos de
nombramientos de Magistrados que integren la Tercera Sección, y las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, el Titular del
Ejecutivo Federal deberá enviar sus propuestas al Senado, a más tardar en el
periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la Unión inmediato anterior a la
entrada en vigor de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Los Magistrados a que se refiere el
párrafo anterior, mantendrán su adscripción a la Sección Tercera y a las Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, al menos
durante los primeros cinco años del ejercicio de su encargo. Lo anterior, sin
perjuicio de que los Magistrados podrán permanecer en dichas adscripciones
durante todo su encargo, de conformidad con lo previsto en la fracción VII del
artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
A partir de la entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas, el Tribunal contará con cinco
Salas Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, de
conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa y hasta en tanto, al menos, el Pleno
ejercita la facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa que se expide por virtud del presente Decreto.
Para efectos del artículo 52 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Presidente del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá ser nombrado
Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el periodo
inmediato al que concluye.
Todas las referencias que en las leyes
se haga al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se entenderán
referidas al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE ABRIL DE 2019
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Quedan derogadas todas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE NOVIEMBRE DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los entes públicos en un plazo máximo de ciento ochenta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, ajustarán
sus marcos normativos conforme a lo establecido en la Ley Federal de Austeridad
Republicana.
Tercero. Los entes públicos en un plazo máximo de ciento ochenta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, con el fin
de dar cumplimiento a lo previsto por el artículo 9 de la Ley Federal de
Austeridad Republicana, realizarán los ajustes necesarios para implementar las
compras consolidadas en la adquisición de bienes y servicios, así como la
contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma de uso
generalizado de los entes.
Cuarto. Para el caso de las oficinas de representación de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, éstas, en un
plazo máximo de ciento ochenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, darán cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 15 de
la Ley Federal de Austeridad Republicana.
Quinto. Los lineamientos a que se refiere la Ley Federal de
Austeridad Republicana se expedirán en un plazo máximo de ciento ochenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dichos lineamientos, entre otras
cosas, establecerán las disposiciones relativas a la contratación de personal
por honorarios y asesores en las dependencias de la Administración Pública
Federal.
La eliminación de las plazas de
Dirección General Adjunta creadas a partir del ejercicio fiscal 2001, y que no
cumplan con lo dispuesto en la fracción III del artículo 12 de la Ley Federal
de Austeridad Republicana estará sujeta a lo previsto en el artículo
transitorio segundo.
Sexto. Se prohíbe y se cancela cualquier otro tipo de pensión
que se hubiere creado exprofeso para el beneficio de los extitulares del
Ejecutivo Federal.
Asimismo, queda prohibida la
asignación a extitulares del Ejecutivo Federal, de cualquier tipo de servidores
públicos, personal civil o de las fuerzas armadas, cuyos costos sean cubiertos
con recursos del Estado, así como de los bienes muebles o inmuebles que estén a
su disposición y formen parte del patrimonio federal. Por lo que a partir de
que esta Ley entre en vigencia, dichos recursos humanos y materiales se
reintegrarán a las dependencias correspondientes.
Séptimo. Dentro de los noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, las secretarías de la Función Pública y
de Hacienda y Crédito Público emitirán los Lineamientos para la operación y
funcionamiento del Comité de Evaluación.
La presidencia de dicho Comité estará
a cargo de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función
Pública, quienes desempeñarán esta función en forma alterna por los periodos
que señalen los Lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Octavo. En un plazo de hasta ciento ochenta días hábiles
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, las Secretarías de la
Función Pública y de Hacienda y Crédito Público analizarán la normatividad, las
estructuras, patrimonio, objetivos, eficiencia y eficacia de los fideicomisos
públicos, fondos, mandatos públicos o contratos análogos que reciban recursos
públicos federales. El análisis será publicado a través de un Informe, el cual
será remitido a la Cámara de Diputados. El resultado correspondiente a cada
fideicomiso deberá ser tomado en cuenta por el Poder Ejecutivo Federal para la
elaboración del Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación
correspondiente.
Noveno. La Secretaría podrá convenir con las principales
instituciones educativas especializadas en administración pública del país,
convenios de colaboración para la capacitación y profesionalización del
personal de los entes públicos de la Administración Pública Federal, en materia
de construcción de indicadores y mejora continua de procesos que permitan identificar
áreas de oportunidad para lograr un gasto austero, responsable, eficiente y
eficaz.
Décimo. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan
al contenido del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE ABRIL DE 2020
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Las obligaciones que
en su caso se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
sujetarán al marco normativo aplicable a las dependencias y entidades
competentes, así como a la disponibilidad presupuestaria de cada una de ellas
para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que bajo ningún supuesto se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO
2021
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo
Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga
la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias
normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República
o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones
constitucionales vigentes.
Tercero. Las
designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados
de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la
persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías
Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de
las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren
en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas
integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República,
continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la
conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación
del proceso pendiente.
Cuarto. La
persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término
de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En tanto se expiden los
Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos
que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos,
convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía
General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos
a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio
del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir
de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la
Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado
Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de
gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras
públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el
proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio
profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios
al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de
evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera,
dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no
se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de
Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera,
conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de
Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de
este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal
dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine
la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los recursos materiales,
financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente
el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto
Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al
Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El
conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a
éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad
aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga
el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El
personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga
nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría
General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud
de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la
denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que
ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé
continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República
deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con
aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el
proceso de evaluación.
El personal contratado por
la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los
que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal
adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la
Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las
personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no
transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas
de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La
persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días
naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de
cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o
análoga.
Décimo. La
persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la
transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales,
incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República
en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la
liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes
respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan
Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del
presente Decreto.
Décimo Primero.
Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República,
o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en
asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar
parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás
recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o
destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio
a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo.
La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo
de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan
Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República,
con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la
obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en
términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de
Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho
Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de
Procuración de Justicia.
Décimo Tercero.
Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la
competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto.
Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la
República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes iniciados y
pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto
hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros
o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de
Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General
de la República.
Décimo
Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General
de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la
entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se
determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo
Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este
Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE
NOVIEMBRE DE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo
de ciento ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de
lo dispuesto en el presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE
DICIEMBRE DE 2022
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La persona titular del Ejecutivo Federal debe realizar las adecuaciones
reglamentarias correspondientes en un plazo no mayor a 180 días hábiles a
partir de la publicación del presente Decreto.
En
el mismo plazo, la Secretaría de Gobernación emitirá los Lineamientos a que se
refieren los artículos 4, 25, 28 y 37 de la Ley General de Comunicación Social.
Tercero. Los Entes Públicos, en un plazo máximo de 120 días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, adecuarán conforme a éste, sus
disposiciones legales y reglamentarias.
Cuarto. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Quinto. En caso de inicio de labores o de gestión, los Entes Públicos emitirán
su Estrategia y Programa Anual de Comunicación Social de ese ejercicio fiscal a
los tres meses siguientes a que se haya emitido y publicado su Programa de
trabajo, o equivalente.
En
los ordenamientos locales se establecerán las disposiciones transitorias
conducentes para el procedimiento referido en el párrafo anterior.
Sexto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los
ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal, por lo que
no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
02 DE ENERO
DE 2025
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
[1] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 2021
[2] Reforma publicada en el
DOF el 20 de mayo de 2021
[3] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[4] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[5] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[6] Reforma publicada en el DOF el 12 de abril de 2019
[7] Reforma publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[8] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[9] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[10] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[11] Reforma publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[12] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[13] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[14] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[15] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[16] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[17] Reforma publicada en el DOF el 02
de enero de 2025
[18] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[19] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[20] Reforma publicada en el DOF el 02
de enero de 2025
[21] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[22] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[23] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[24] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[25] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[26] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[27] Reforma publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2022
[28] Reforma publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2022
[29] Reforma publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2022
[30] Adición publicada en el DOF el 12 de abril de 2019
[31] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[32] Adición publicada en el DOF el 12 de abril de 2019
[33] Reforma publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[34] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[35] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[36] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[37] Adición publicada en el DOF el 19 de noviembre de 2019
[38] Adición publicada en el DOF el 22 de noviembre de 2021
[39] Reforma publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2022
[40] Reforma publicada en el DOF el 27 de diciembre de 2022
[41] Adición publicada en el DOF el 12 de abril de 2019
[42] Adición publicada en el DOF el 12 de abril de 2019
[43] Reforma publicada en el DOF el 02 de enero de 2025
[44] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 2021
[45] Reforma publicada en el DOF el 20 de mayo de 2021