LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS,
ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el
28 de noviembre de 2016
Última reforma publicada el Diario Oficial de la Federación
el día 01 de abril de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
PRIMERO
Objeto de la
Ley
Artículo 1. La presente Ley
es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio
nacional.
Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto:
I.
Fijar las normas básicas e instrumentos de gestión de observancia general,
para ordenar el uso del territorio y los Asentamientos Humanos en el país, con
pleno respeto a los derechos humanos, así como el cumplimiento de las
obligaciones que tiene el Estado para promoverlos, respetarlos, protegerlos y
garantizarlos plenamente;
II.
Establecer la concurrencia de la Federación, de las entidades federativas,
los municipios y las Demarcaciones Territoriales para la planeación, ordenación
y regulación de los Asentamientos Humanos en el territorio nacional;
III.
Fijar los criterios para que, en el ámbito de sus respectivas competencias
exista una efectiva congruencia, coordinación y participación entre la
Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones
Territoriales para la planeación de la Fundación, Crecimiento, Mejoramiento,
consolidación y Conservación de los Centros de Población y Asentamientos
Humanos, garantizando en todo momento la protección y el acceso equitativo a
los espacios públicos;
IV.
Definir los principios para determinar las Provisiones, Reservas, Usos del
suelo y Destinos de áreas y predios que regulan la propiedad en los Centros de
Población, y
V.
Propiciar mecanismos que permitan la participación ciudadana en particular
para las mujeres, jóvenes y personas en situación de vulnerabilidad, en los
procesos de planeación y gestión del territorio con base en el acceso a
información transparente, completa y oportuna, así como la creación de espacios
e instrumentos que garanticen la corresponsabilidad del gobierno y la
ciudadanía en la formulación, seguimiento y evaluación de la política pública
en la materia.
Artículo 2. Todas las
personas sin distinción de sexo, raza, etnia, edad, limitación física,
orientación sexual, tienen derecho a vivir y disfrutar ciudades y Asentamientos
Humanos en condiciones sustentables, resilientes, saludables, productivos,
equitativos, justos, incluyentes, democráticos y seguros.
Las actividades que realice el estado mexicano para
ordenar el territorio y los Asentamientos Humanos, tiene que realizarse
atendiendo el cumplimiento de las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Es obligación del estado, a través de sus
diferentes órdenes de gobierno, promover una cultura de corresponsabilidad
cívica y social.
Artículo 3. Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Acción Urbanística: actos o actividades tendientes al uso o aprovechamiento
del suelo dentro de Áreas Urbanizadas o Urbanizables, tales como subdivisiones,
parcelaciones, fusiones, relotificaciones, fraccionamientos, condominios,
conjuntos urbanos o urbanizaciones en general, así como de construcción,
ampliación, remodelación, reparación, demolición o reconstrucción de inmuebles,
de propiedad pública o privada, que por su naturaleza están determinadas en los
planes o programas de Desarrollo Urbano o cuentan con los permisos
correspondientes. Comprende también la realización de obras de equipamiento,
infraestructura o Servicios Urbanos;
II.
Área Urbanizable: territorio para el Crecimiento urbano contiguo a los
límites del Área Urbanizada del Centro de Población determinado en los planes o
programas de Desarrollo Urbano, cuya extensión y superficie se calcula en
función de las necesidades del nuevo suelo indispensable para su expansión;
III.
Área Urbanizada: territorio ocupado por los Asentamientos Humanos con redes
de infraestructura, equipamientos y servicios;
IV.
Asentamiento Humano: el establecimiento de un conglomerado demográfico, con
el conjunto de sus sistemas de convivencia, en un área físicamente localizada,
considerando dentro de la misma los elementos naturales y las obras materiales
que lo integran;
V.
Barrio: zona urbanizada de un Centro de Población dotado de identidad y
características propias;
VI.
Centros de Población: las áreas constituidas por las zonas urbanizadas y
las que se reserven para su expansión;
VII.
Consejo Nacional: El Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano;
VIII.
Conservación: acción tendente a preservar las zonas con valores históricos
y culturales, así como proteger y mantener el equilibrio ecológico en las zonas
de servicios ambientales;
IX.
Conurbación: la continuidad física y demográfica que formen dos o más
Centros de Población;
X.
Crecimiento: acción tendente a ordenar y regular las zonas para la
expansión física de los Centros de Población;
XI.
Demarcaciones Territoriales: divisiones territoriales de la Ciudad de
México a las que se refiere el artículo 122 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XII.
Densificación: Acción Urbanística cuya finalidad es incrementar el número
de habitantes y la población flotante por unidad de superficie, considerando la
capacidad de soporte del territorio y, en su caso, adecuando los espacios
públicos y sus infraestructuras;
XIII.
Desarrollo Urbano: el proceso de planeación y regulación de la Fundación,
Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población;
XIV.
Desarrollo Metropolitano: proceso de planeación, regulación, gestión, financiamiento
y ejecución de acciones, obras y servicios, en zonas metropolitanas, que por su
población, extensión y complejidad, deberán participar en forma coordinada los
tres órdenes de gobierno de acuerdo a sus atribuciones;
XV.
Desarrollo Regional: el proceso de Crecimiento económico en dos o más
Centros de Población determinados, garantizando el Mejoramiento de la calidad
de vida de la población, la preservación del ambiente, así como la conservación
y reproducción de los recursos naturales;
XVI.
Destinos: los fines públicos a que se prevea dedicar determinadas zonas o
predios de un centro de población o Asentamiento Humano;
XVII.
Equipamiento Urbano: el conjunto de inmuebles, instalaciones,
construcciones y mobiliario utilizado para prestar a la población los Servicios
Urbanos para desarrollar actividades económicas, sociales, culturales,
deportivas, educativas, de traslado y de abasto;
XVIII.
Espacio Público: áreas, espacios abiertos o predios de los asentamientos
humanos destinados al uso, disfrute o aprovechamiento colectivo, de acceso
generalizado y libre tránsito;
XIX.
Espacio Edificable: suelo apto para el uso y aprovechamiento de sus
propietarios o poseedores en los términos de la legislación correspondiente;
XX.
Fundación: la acción de establecer un nuevo Asentamiento Humano;
XXI.
Gestión Integral de Riesgos: el conjunto de acciones encaminadas a la
identificación, análisis, evaluación, control y reducción de los riesgos,
considerándolos por su origen multifactorial y en un proceso permanente de
construcción que involucra a los tres órdenes de gobierno, así como a los
sectores de la sociedad, lo que facilita la implementación de políticas
públicas, estrategias y procedimientos que combatan las causas estructurales de
los desastres y fortalezcan las capacidades de Resiliencia o resistencia de la
sociedad. Comprende la identificación de los riesgos y, en su caso, su proceso
de formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio,
recuperación y reconstrucción;
XXII.
Infraestructura: los sistemas y redes de organización y distribución de
bienes y servicios en los Centros de Población, incluyendo aquellas relativas a
las telecomunicaciones y radiodifusión;
XXIII.
Megalópolis: sistema de zonas metropolitanas y Centros de Población y sus
áreas de influencia, vinculados de manera estrecha geográfica y funcionalmente.
El umbral mínimo de población de una Megalópolis es de 10 millones de
habitantes;
XXIV.
Mejoramiento: la acción tendente a reordenar, renovar, consolidar y dotar
de infraestructura, equipamientos y servicios, las zonas de un Centro de
Población de incipiente desarrollo, subutilizadas o deterioradas física o
funcionalmente;
XXV.
Movilidad: capacidad, facilidad y eficiencia de tránsito o desplazamiento
de las personas y bienes en el territorio, priorizando la accesibilidad universal,
así como la sustentabilidad de la misma;
XXVI.
Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos: el ordenamiento
territorial es una política pública que tiene como objeto la ocupación y
utilización racional del territorio como base espacial de las estrategias de
desarrollo socioeconómico y la preservación ambiental;
XXVII.
Patrimonio Natural y Cultural: sitios, lugares o edificaciones con valor
arqueológico, histórico, artístico, ambiental o de otra naturaleza, definidos y
regulados por la legislación correspondiente;
XXVIII.
Provisiones: las áreas que serán utilizadas para la Fundación de un centro
de población;
XXIX.
Reducción de Riesgos de desastres: los esfuerzos sistemáticos dirigidos al
análisis y a la gestión de los factores causales de los desastres, lo que
incluye la reducción del grado de exposición a las amenazas, la disminución de
la vulnerabilidad de la población y la propiedad, y una gestión sensata de los
suelos y del medio ambiente;
XXIX Bis. Riesgo: Daños o perdidas probables sobre
un agente afectable, resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la
presencia de un agente perturbador;[1]
XXX.
Reservas: las áreas de un centro de población que serán utilizadas para su
Crecimiento;
XXXI.
Resiliencia: es la capacidad de un sistema, comunidad o sociedad
potencialmente expuesta a un peligro para resistir, asimilar, adaptarse y
recuperarse de sus efectos en un corto plazo y de manera eficiente, a través de
la preservación y restauración de sus estructuras básicas y funcionales, para
lograr una mejor protección futura y mejorar las medidas de reducción de
riesgos;
XXXII.
Secretaría: la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XXXIII.
Servicios Urbanos: las actividades operativas y servicios públicos
prestadas directamente por la autoridad competente o concesionada para
satisfacer necesidades colectivas en los Centros de Población;
XXXIV.
Sistema Nacional Territorial: delimita las regiones y Sistemas Urbano
Rurales que las integran y establece la jerarquización y caracterización de las
zonas metropolitanas, Conurbaciones y Centros de Población, así como sus
interrelaciones funcionales;
XXXV.
Sistemas Urbano Rurales: unidades espaciales básicas del ordenamiento
territorial, que agrupan a áreas no urbanizadas, centros urbanos y
asentamientos rurales vinculados funcionalmente;
XXXVI.
Usos del suelo: los fines particulares a que podrán dedicarse determinadas
zonas o predios de un Centro de Población o Asentamiento Humano;
XXXVII.
Zona Metropolitana: Centros de Población o conurbaciones que, por su
complejidad, interacciones, relevancia social y económica, conforman una unidad
territorial de influencia dominante y revisten importancia estratégica para el
desarrollo nacional;
XXXVIII.
Zonificación: la determinación de las áreas que integran y delimitan un
territorio; sus aprovechamientos predominantes y las Reservas, Usos de suelo y
Destinos, así como la delimitación de las áreas de Crecimiento, Conservación,
consolidación y Mejoramiento;
XXXIX.
Zonificación Primaria: la determinación de las áreas que integran y
delimitan un centro de población; comprendiendo las Áreas Urbanizadas y Áreas
Urbanizables, incluyendo las reservas de crecimiento, las áreas no urbanizables
y las áreas naturales protegidas, así como la red de vialidades primarias, y
XL.
Zonificación Secundaria: la determinación de los Usos de suelo en un
Espacio Edificable y no edificable, así como la definición de los Destinos
específicos.
XLI.
Instituto Municipal de Planeación:
Organismo público descentralizado de la administración pública municipal, con
personalidad jurídica y patrimonio propio, creado y operado en los municipios
con un rango de población igual o mayor a cien mil habitantes, cuyo objetivo es
contribuir a la planeación, ordenamiento territorial y desarrollo urbano del
municipio;[2]
XLII.
Instituto Multimunicipal de Planeación: Organismo público descentralizado
de la administración pública municipal, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, creado, operado de manera conjunta por municipios asociados, los
cuales estén situados en un rango de población menor a cien mil habitantes,
cuyo objetivo es contribuir a la planeación, ordenamiento territorial y
desarrollo urbano de los municipios asociados; [3]
XLIII.
Instituto Metropolitano de Planeación: Organismo público descentralizado de
la administración pública estatal y municipal con personalidad jurídica y
patrimonio propio, creado y operado de manera coordinada por las entidades federativas
y los municipios que conforman una determinada zona metropolitana, cuyo
objetivo es contribuir a la planeación y ordenamiento territorial de la zona
metropolitana correspondiente. [4]
CAPÍTULO
SEGUNDO
Principios
Artículo 4. La planeación, regulación
y gestión de los asentamientos humanos, Centros de Población y la ordenación
territorial, deben conducirse en apego a los siguientes principios de política
pública:
I.
Derecho a la ciudad. Garantizar a todos los habitantes de un Asentamiento
Humano o Centros de Población el acceso a la vivienda, infraestructura,
equipamiento y servicios básicos, a partir de los derechos reconocidos por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales suscritos por México en la materia;
II.
Equidad e inclusión. Garantizar el ejercicio pleno de derechos en
condiciones de igualdad, promoviendo la cohesión social a través de medidas que
impidan la discriminación, segregación o marginación de individuos o grupos.
Promover el respeto de los derechos de los grupos vulnerables, la perspectiva
de género y que todos los habitantes puedan decidir entre una oferta diversa de
suelo, viviendas, servicios, equipamientos, infraestructura y actividades
económicas de acuerdo a sus preferencias, necesidades y capacidades;
III.
Derecho a la propiedad urbana. Garantizar los derechos de propiedad
inmobiliaria con la intención de que los propietarios tengan protegidos sus
derechos, pero también asuman responsabilidades específicas con el estado y con
la sociedad, respetando los derechos y límites previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. El interés público
prevalecerá en la ocupación y aprovechamiento del territorio;
IV.
Coherencia y racionalidad. Adoptar perspectivas que promuevan el
ordenamiento territorial y el Desarrollo Urbano de manera equilibrada,
armónica, racional y congruente, acorde a los planes y políticas nacionales;
así como procurar la eficiencia y transparencia en el uso de los recursos
públicos;
V.
Participación democrática y transparencia. Proteger el derecho de todas las
personas a participar en la formulación, seguimiento y evaluación de las
políticas, planes y programas que determinan el desarrollo de las ciudades y el
territorio. Para lograrlo se garantizará la transparencia y el acceso a la
información pública de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
legislación aplicable en la materia;
VI.
Productividad y eficiencia. Fortalecer la productividad y eficiencia de las
ciudades y del territorio como eje del Crecimiento económico, a través de la
consolidación de redes de vialidad y Movilidad, energía y comunicaciones,
creación y mantenimiento de infraestructura productiva, equipamientos y
servicios públicos de calidad. Maximizar la capacidad de la ciudad para atraer
y retener talentos e inversiones, minimizando costos y facilitar la actividad
económica;
VII.
Protección y progresividad del Espacio Público. Crear condiciones de
habitabilidad de los espacios públicos, como elementos fundamentales para el
derecho a una vida sana, la convivencia, recreación y seguridad ciudadana que
considere las necesidades diferenciada por personas y grupos. Se fomentará el
rescate, la creación y el mantenimiento de los espacios públicos que podrán
ampliarse, o mejorarse pero nunca destruirse o verse disminuidos. En caso de
utilidad pública, estos espacios deberán ser sustituidos por otros que generen
beneficios equivalentes;
VIII.
Resiliencia, seguridad urbana y riesgos. Propiciar y fortalecer todas las
instituciones y medidas de prevención, mitigación, atención, adaptación y
Resiliencia que tengan por objetivo proteger a las personas y su patrimonio,
frente a los riesgos naturales y antropogénicos; así como evitar la ocupación
de zonas de alto riesgo;
IX.
Sustentabilidad ambiental. Promover prioritariamente, el uso racional del
agua y de los recursos naturales
renovables y no renovables, para evitar comprometer la capacidad de futuras
generaciones. Así como evitar rebasar la capacidad de carga de los ecosistemas
y que el Crecimiento urbano ocurra sobre suelos agropecuarios de alta calidad,
áreas naturales protegidas o bosques, y
X.
Accesibilidad universal y movilidad. Promover una adecuada accesibilidad
universal que genere cercanía y favorezca la relación entre diferentes
actividades urbanas con medidas como la flexibilidad de Usos del suelo
compatibles y densidades sustentables, un patrón coherente de redes viales
primarias, la distribución jerarquizada de los equipamientos y una efectiva
Movilidad que privilegie las calles completas, el transporte público, peatonal
y no motorizado.
Artículo 5. Toda política
pública de ordenamiento territorial, desarrollo y planeación urbana y
coordinación metropolitana deberá observar los principios señalados en el
artículo anterior, sin importar el orden de gobierno de donde emana.
CAPÍTULO
TERCERO
Causas de
Utilidad Pública
Artículo 6. En términos de
lo dispuesto en el artículo 27, párrafo tercero de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, son de interés público y de beneficio social los
actos públicos tendentes a establecer Provisiones, Reservas, Usos del suelo y
Destinos de áreas y predios de los Centros de Población, contenida en los
planes o programas de Desarrollo Urbano.
Son causas de utilidad pública:
I.
La Fundación, Conservación, Mejoramiento, consolidación y Crecimiento de
los Centros de Población;
II.
La ejecución y cumplimiento de planes o programas a que se refiere esta
Ley;
III.
La constitución de Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano;
IV.
La regularización de la tenencia de la tierra en los Centros de Población;
V.
La ejecución de obras de infraestructura, de equipamiento, de Servicios
Urbanos y metropolitanos, así como el impulso de aquéllas destinadas para la
Movilidad;
VI.
La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de
Población;
VII.
La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección del
ambiente en los Centros de Población;
VIII.
La creación, recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para
uso comunitario y para la Movilidad;
IX.
La atención de situaciones de emergencia debidas al cambio climático y
fenómenos naturales, y
X.
La delimitación de zonas de riesgo y el establecimiento de polígonos de
protección, amortiguamiento y salvaguarda para garantizar la seguridad de las personas
y de las instalaciones estratégicas de seguridad nacional.
En términos de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las expropiaciones sólo podrán hacerse por causa de
utilidad pública y mediante indemnización.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA
CONCURRENCIA ENTRE ÓRDENES DE GOBIERNO, COORDINACIÓN Y CONCERTACIÓN
CAPÍTULO
PRIMERO
Concurrencia
Artículo 7. Las
atribuciones en materia de planeación, así como de ordenamiento territorial,
asentamientos humanos, desarrollo urbano y desarrollo metropolitano, serán
ejercidos de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas,
los municipios y las Demarcaciones Territoriales, en el ámbito de la
competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y
concertación que se generen.[5]
CAPÍTULO
SEGUNDO
Atribuciones de
la Federación
Artículo 8. Corresponden a
la Federación, a través de la Secretaría, las atribuciones siguientes:
I.
Formular y conducir la política nacional de asentamientos humanos, así como
el ordenamiento territorial, en coordinación con otras dependencias de la
Administración Pública Federal;
II.
Formular el proyecto de estrategia nacional de ordenamiento territorial con
la participación de las dependencias del Poder Ejecutivo Federal, con las
entidades federativas y los municipios;
III.
Participar, en coordinación con las entidades federativas y los municipios
en la planeación y promoción de la infraestructura, equipamientos y servicios
metropolitanos;
IV.
Expedir los lineamientos en materia de equipamiento, infraestructura, medio
ambiente y vinculación con el entorno, a los que se sujetarán las acciones que
se realicen en materia de uso o aprovechamiento del suelo, así como de
vivienda, financiadas con recursos federales, en términos de la Ley de
Vivienda, así como las de los organismos que financien vivienda para los
trabajadores en cumplimiento a la obligación que consigna el artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V.
Promover la implementación de sistemas o dispositivos de alta eficiencia
energética en las obras públicas de infraestructura y Equipamiento Urbano, para
garantizar el Desarrollo Urbano sostenible;
VI.
Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para Desarrollo Urbano y
vivienda, evitando las zonas de riesgo, priorizando las zonas que faciliten la
introducción de servicios básicos de infraestructura y su resiliencia, esto
considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, los mecanismos para satisfacer
dichas necesidades;[6]
VII.
Elaborar, apoyar y ejecutar programas que tengan por objeto satisfacer las necesidades
de suelo urbano y el establecimiento de Provisiones y Reservas territoriales
para el adecuado desarrollo de los Centros de Población, lo anterior con la
colaboración entre las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes, con la coordinación entre éstas y los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios, y con la participación y
concertación con los diversos grupos sociales;
VIII.
Planear, diseñar, promover y evaluar mecanismos de financiamiento para el
Desarrollo Regional, urbano, y rural, con la participación que corresponda a
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los
gobiernos de las entidades federativas, de los municipios que sean competentes,
y las Demarcaciones Territoriales, así como a las instituciones de crédito y de
los diversos grupos sociales;
IX.
Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y
equipamiento para el Desarrollo Regional, urbano, y rural, en coordinación con
los gobiernos estatales, municipales y las Demarcaciones Territoriales, y con
la participación de los sectores social y privado, impulsando el acceso de
todos y todas a los servicios, beneficios y prosperidad que ofrecen las
ciudades;[7]
X.
Formular y ejecutar el programa nacional de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano, así como promover, controlar y evaluar su cumplimiento;
XI.
Participar en la identificación, delimitación y planeación de las Zonas
Metropolitanas y conurbadas a que se refiere esta Ley;
XII.
Impulsar y promover en las instancias competentes de las entidades
federativas y los municipios la creación de institutos municipales,
multimunicipales, metropolitanos y estatales de planeación, observatorios
ciudadanos, así como proponer la creación de consejos participativos y otras
estructuras institucionales y ciudadanas, en los términos de esta Ley;[8]
XIII.
Coordinar sus actuaciones con las entidades federativas y los municipios,
con la participación de los sectores social y privado, en la realización de
acciones e inversiones para el ordenamiento territorial de los asentamientos
humanos y el Desarrollo Urbano de los Centros de Población, mediante la
celebración de convenios y acuerdos;
XIV.
Asesorar a los gobiernos estatales, municipales y las Demarcaciones
Territoriales que lo soliciten, en la conformación de los Institutos
municipales, multimunicipales, metropolitanos, así como en la elaboración y
ejecución de sus planes o programas de Desarrollo Urbano y en la capacitación
técnica de su personal;[9]
XV.
Proponer a las autoridades de las entidades federativas la Fundación de
Centros de Población;
XVI.
Verificar que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal se ajusten, en su caso, a la legislación y
planes o programas en materia de ordenamiento territorial, Desarrollo Urbano y
Gestión Integral de Riesgos;
XVII.
Vigilar las acciones y obras relacionadas con el Desarrollo Regional y
urbano que las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
ejecuten directamente o en coordinación o concertación con las entidades
federativas y los municipios, así como con los sectores social y privado;
XVIII.
Formular recomendaciones para el cumplimiento de la política nacional de
ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de los convenios y acuerdos
que suscriban las autoridades pertenecientes al Ejecutivo Federal con los
sectores público, social y privado en materia de Desarrollo Regional y urbano,
así como determinar, en su caso, las medidas correctivas procedentes;
XIX.
Emitir los criterios y lineamientos normativos para la delimitación
territorial de zonas metropolitanas y conurbaciones; observando la estrategia
nacional de ordenamiento territorial y previa consulta a las entidades
federativas;
XX.
La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de su
cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;
XXI.
Participar en la ordenación y regulación de zonas conurbadas de Centros de
Población ubicados en el territorio de dos o más entidades federativas;
XXII.
Fomentar el desarrollo de estudios e investigaciones, así como la
capacitación y asistencia técnica en materia de planeación, ordenamiento
territorial, Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano;[10]
XXIII.
Promover, en coordinación con la Secretaría de Gobernación, la elaboración
de instrumentos que identifiquen las zonas de alto riesgo ante los fenómenos
perturbadores de origen natural y antropogénicos;
XXIV.
Crear y administrar el sistema de información territorial y urbano de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XXV.
Integrar una red metropolitana que promueva la transferencia de
metodologías, buenas prácticas y la profesionalización e intercambio de
información, así como el desarrollo de proyectos estratégicos conjuntos con la
participación de instituciones académicas y de los sectores privado y social;
XXVI.
Procurar, promover, respetar, proteger, garantizar, y tomar las medidas
necesarias para el pleno ejercicio de los derechos humanos relacionados con el
ordenamiento territorial y el Desarrollo Urbano;
XXVII.
Aprobar con el consejo nacional de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano, la estrategia nacional de ordenamiento territorial, así como sus
modificaciones;
XXVIII.
Prever el mecanismo que coadyuve, asesore y en su caso represente, los
intereses de los habitantes ante cualquier autoridad administrativa o
jurisdiccional, con especial atención a mujeres y a los sectores más
desfavorecidos;
XXIX.
Asesorar a las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones
Territoriales para asegurar la correcta distribución competencial entre los
niveles de gobierno;
XXX.
Impulsar programas que propicien la uniformidad de trámites, permisos y
autorizaciones en la materia;
XXXI.
Elaborar programas y acciones para la reducción de emisiones de gases de
efecto invernadero, en el ámbito de las competencias de la presente Ley y de
conformidad con el marco legal vigente, los tratados internacionales aprobados
y demás disposiciones jurídicas aplicables, e informará anualmente de sus
avances, y
XXXII.
Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas.
Artículo 9. La Secretaría,
expedirá normas oficiales mexicanas que tengan por objeto establecer
lineamientos, criterios, especificaciones técnicas y procedimientos para
garantizar las medidas adecuadas para el ordenamiento territorial, el
Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano únicamente en los siguientes
aspectos:
I.
La estructura de la red de vialidades primarias en los asentamientos
humanos, Centros de Población y sus áreas de Crecimiento, y para las obras de
cabecera y la Movilidad urbana;
II.
La custodia y aprovechamiento de las zonas de valor ambiental no
urbanizables, incluyendo las primeras dunas de las playas, vados de ríos, lagos
y vasos reguladores de agua, para la Resiliencia urbana;
III.
La homologación de terminología para la jerarquización de espacios públicos
y equipamientos en los planes o programas de Desarrollo Urbano;
IV.
La homologación de contenidos, metodologías y expresión gráfica para la
elaboración de los planes y programas en la materia, y los criterios para su
actualización con una visión de largo plazo, y
V.
La prevención y atención de contingencias en los Centros de Población para
el fortalecimiento de la Resiliencia.
Mismas que deberán ser observadas por los tres
órdenes de gobierno.
CAPÍTULO
TERCERO
Atribuciones de
las entidades federativas
Artículo 10. Corresponde a
las entidades federativas:
I.
Legislar en materia de asentamientos humanos, Desarrollo Urbano y
ordenamiento territorial, así como para la planeación, gestión, coordinación y
desarrollo de las conurbaciones y zonas metropolitanas, en sus jurisdicciones
territoriales, atendiendo a las facultades concurrentes previstas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en lo dispuesto por
esta Ley;
II.
Establecer normas conforme a las cuales se promoverá y dará participación a
la ciudadanía en los procesos de planeación, seguimiento y evaluación a que se
refiere esta Ley;
III.
Promover el cumplimiento y la efectiva protección de los derechos humanos
relacionados con el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos, el
Desarrollo Urbano y la vivienda;
IV.
Aplicar y ajustar sus procesos de planeación a la estrategia nacional de
ordenamiento territorial;
V.
Formular, aprobar y administrar su programa estatal de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, así como vigilar y evaluar su cumplimiento con
la participación de los municipios y la sociedad;
VI.
Promover y decretar la Fundación de nuevos Centros de Población, a partir
de las propuestas que hagan la Secretaría o los municipios;
VII.
Analizar y calificar la congruencia y vinculación con la planeación
estatal, que deberán observar los distintos programas municipales de Desarrollo
Urbano, incluyendo los de los municipios asociados, conurbaciones o zonas
metropolitanas, a través de dictámenes de congruencia estatal;[11]
VIII.
Inscribir en el Registro Público de la Propiedad, a petición de parte, los
planes y programas municipales en materia de Desarrollo Urbano, Reservas, Usos
del suelo y Destinos de áreas y predios, cuando éstos tengan congruencia y
estén ajustados con la planeación estatal y federal;
IX.
Establecer las normas conforme a las cuales se efectuará la evaluación del
impacto urbano y territorial de las obras o proyectos que generen efectos
significativos en el territorio; las cuales deberán estar incluidas en los
planes de Desarrollo Urbano;
X.
Participar, conforme a la legislación federal y local, en la constitución y
administración de Reservas territoriales, la dotación de infraestructura,
equipamiento y Servicios Urbanos, la salvaguarda de la población que se ubique
en los polígonos de protección y amortiguamiento determinados por los planes de
Desarrollo Urbano; así como en la protección del Patrimonio Natural y Cultural,
y de las zonas de valor ambiental del equilibrio ecológico de los Centros de
Población;
XI.
Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos
humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los programas de Desarrollo Urbano, de conurbaciones y zonas
metropolitanas incluyendo el enfoque de género y el marco de los derechos
humanos;
XII.
Emitir y, en su caso, modificar la legislación local en materia de
Desarrollo Urbano que permita contribuir al financiamiento e instrumentación
del ordenamiento territorial y el Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano
en condiciones de equidad, así como para la recuperación de las inversiones
públicas y del incremento de valor de la propiedad inmobiliaria generado por la
consolidación y el crecimiento urbano;
XIII.
Participar en la planeación y regulación de las zonas metropolitanas y
conurbaciones, en los términos previstos en esta Ley y en las leyes de las
entidades federativas que, en su caso, corresponda;
XIV.
Impulsar y promover la creación de los institutos municipales,
multimunicipales y metropolitanos de planeación, así mismo, establecer y
participar en las instancias de coordinación metropolitana en los términos de
esta Ley;[12]
XV.
Coordinar sus acciones con la Federación, con otras entidades federativas
sus municipios, municipios asociados o Demarcaciones Territoriales, según
corresponda, para el Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y la
planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano; así como para la
ejecución de acciones, obras e inversiones en materia de infraestructura,
equipamiento y Servicios Urbanos, incluyendo las relativas a la Movilidad y a
la accesibilidad universal;[13]
XVI.
Convenir con los sectores social y privado la realización de acciones e
inversiones concertadas para el Desarrollo Regional, Desarrollo Urbano y
Desarrollo Metropolitano, atendiendo a los principios de esta Ley y a lo
establecido en las leyes en la materia;
XVII.
Apoyar a los municipios que lo soliciten, en la administración de los
servicios públicos municipales, en los términos de las leyes aplicables;
XVIII.
Evaluar y dar seguimiento, en los términos de las leyes locales relativas,
al impacto urbano o regional de obras y proyectos que generen efectos en el
territorio de uno o más municipios de la entidad de que se trate;
XIX.
Apoyar a las autoridades municipales que lo soliciten, en el asesoramiento
y capacitación sobre la administración de la planeación del Desarrollo Urbano,
o para la celebración de convenios entre estas para la creación y mantenimiento
de institutos multimunicipales, metropolitanos de planeación o en dado caso,
convenir con ellas la transferencia de facultades estatales en materia urbana,
en términos de los convenios que para ese efecto se celebren;[14]
XX.
Imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones
jurídicas y de los programas estatales de Desarrollo Urbano y Desarrollo
Metropolitano, conforme a lo que prevea la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como dar vista a las autoridades competentes, para la
aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y
violaciones a tales disposiciones;
XXI.
Aplicar y promover las políticas y criterios técnicos de las legislaciones
fiscales, que permitan contribuir al financiamiento del ordenamiento
territorial y el Desarrollo Urbano, Desarrollo Regional y Desarrollo
Metropolitano en condiciones de equidad, así como la recuperación del
incremento de valor de la propiedad inmobiliaria generado por la consolidación
y el Crecimiento urbano;
XXII.
Formular y aplicar las políticas, así como realizar las acciones en materia
de estructuración urbana, gestión del suelo, Conservación del Patrimonio
Natural y Cultural y accesibilidad universal, incluyendo la Movilidad;
XXIII.
Evaluar y dar seguimiento, en los términos de las leyes locales aplicables
al impacto territorial de obras y proyectos que generen efectos en el
territorio de uno o más municipios de la entidad de que se trate;
XXIV.
Prevenir y evitar la ocupación por asentamientos humanos en zonas de alto
riesgo, de conformidad con los atlas de riesgo y en los términos de la legislación
aplicable;
XXV.
Establecer en las leyes y reglamentos de la materia, los lineamientos a los
que habrán de sujetarse las autorizaciones, licencias o permisos relacionados
con las diferentes acciones urbanísticas, en las cuales se debe prever por lo
menos las formalidades y requisitos, procedimientos, causas de improcedencia,
tiempos de respuesta, medios de impugnación, medidas de seguridad y sanciones,
causas de revocación y efectos para la aplicación de afirmativas o negativas
fictas, tendientes a garantizar la seguridad jurídica y la máxima transparencia
en los actos de autoridad en la materia;
XXVI.
Atender las consultas que realicen los municipios sobre la apropiada
congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas municipales en
materia de Desarrollo Urbano, y
XXVII.
Las demás que les señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas
federales y locales.
CAPÍTULO CUARTO
Atribuciones de
los Municipios
Artículo 11. Corresponde a
los municipios:
I.
Formular, aprobar, administrar y ejecutar los planes o programas
municipales de Desarrollo Urbano, de Centros de Población y los demás que de
éstos deriven, adoptando normas o criterios de congruencia, coordinación y
ajuste con otros niveles superiores de planeación, las normas oficiales
mexicanas, así como evaluar y vigilar su cumplimiento;
II.
Regular, controlar y vigilar las Reservas, Usos del Suelo y Destinos de
áreas y predios, así como las zonas de alto riesgo en los Centros de Población
que se encuentren dentro del municipio;
III.
Formular, aprobar y administrar la Zonificación de los Centros de Población
que se encuentren dentro del municipio, en los términos previstos en los planes
o programas municipales y en los demás que de éstos deriven;
IV.
Promover y ejecutar acciones, inversiones y servicios públicos para la
Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población,
considerando la igualdad sustantiva entre hombres y mujeres y el pleno
ejercicio de derechos humanos;
V.
Proponer a las autoridades competentes de las entidades federativas la
Fundación y, en su caso, la desaparición de Centros de Población;
VI.
Impulsar y promover la conformación de institutos metropolitanos de
planeación junto con los municipios que conforman una zona metropolitana
determinada, así como participar en la planeación y regulación de las zonas
metropolitanas y conurbaciones, en los términos de esta Ley y de la legislación
local;[15]
VII.
Celebrar convenios de asociación con otros municipios para fortalecer sus
procesos de planeación urbana, así como para la programación, financiamiento y
ejecución de acciones, obras y prestación de servicios comunes; así como para
crear y mantener un instituto multimunicipal de planeación, cuando los
municipios se encuentren por debajo de un rango de población menor a cien mil
habitantes;[16]
VIII.
Celebrar con la Federación, la entidad federativa respectiva, con otros
municipios, Demarcaciones Territoriales o con los particulares, convenios y
acuerdos de coordinación y concertación que apoyen los objetivos y prioridades
previstos en los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, de
Centros de Población y los demás que de éstos deriven;
IX.
Prestar los servicios públicos municipales, atendiendo a lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación
local;
X.
Coordinar sus acciones y, en su caso, celebrar convenios para asociarse con
la respectiva entidad federativa y con otros municipios o con los particulares,
para la prestación de servicios públicos municipales, de acuerdo con lo
previsto en la legislación local;
XI.
Expedir las autorizaciones, licencias o permisos de las diversas acciones
urbanísticas, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o
programas de Desarrollo Urbano y sus correspondientes Reservas, Usos del Suelo
y Destinos de áreas y predios;
XII.
Validar ante la autoridad competente de la entidad federativa, sobre la
apropiada congruencia, coordinación y ajuste de sus planes y programas
municipales en materia de Desarrollo Urbano, lo anterior en los términos
previstos en el artículo 115, fracción V de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
XIII.
Solicitar a la autoridad competente de la entidad federativa, la
inscripción oportunamente en el Registro Público de la Propiedad de la entidad
los planes y programas que se citan en la fracción anterior, así como su
publicación en la gaceta o periódico oficial de la entidad;
XIV.
Solicitar la incorporación de los planes y programas de Desarrollo Urbano y
sus modificaciones en el sistema de información territorial y urbano a cargo de
la Secretaría;
XV.
Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana, en los
términos de la legislación aplicable y de conformidad con los planes o
programas de Desarrollo Urbano y las Reservas, Usos del Suelo y Destinos de
áreas y predios;
XVI.
Intervenir en la prevención, control y solución de los asentamientos
humanos irregulares, en los términos de la legislación aplicable y de
conformidad con los planes o programas de Desarrollo Urbano y de zonas
metropolitanas y conurbaciones, en el marco de los derechos humanos;
XVII.
Participar en la creación y administración del suelo y Reservas
territoriales para el Desarrollo Urbano, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables; así como generar los instrumentos que permitan la
disponibilidad de tierra para personas en situación de pobreza o
vulnerabilidad;
XVIII.
Atender y cumplir los lineamientos y normas relativas a los polígonos de
protección y salvaguarda en zonas de riesgo, así como de zonas restringidas o
identificadas como áreas no urbanizables por disposición contenidas en leyes de
carácter federal;
XIX.
Imponer sanciones administrativas a los infractores de las disposiciones
jurídicas, planes o programas de Desarrollo Urbano y Reservas, Usos del Suelo y
Destinos de áreas y predios en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como dar vista a las autoridades competentes, para la
aplicación de las sanciones que en materia penal se deriven de las faltas y
violaciones de las disposiciones jurídicas de tales planes o programas de
Desarrollo Urbano y, en su caso, de ordenación ecológica y medio ambiente;
XX.
Formular y ejecutar acciones específicas de promoción y protección a los
espacios públicos;
XXI.
Informar y difundir anualmente a la ciudadanía sobre la aplicación y
ejecución de los planes o programas de Desarrollo Urbano;
XXII.
Crear los mecanismos de consulta ciudadana para la formulación,
modificación y evaluación de los planes o programas municipales de Desarrollo
Urbano y los que de ellos emanen de conformidad con lo dispuesto por esta Ley;
XXIII.
Promover el cumplimiento y la plena vigencia de los derechos relacionados
con los asentamientos humanos, el Desarrollo Urbano y la vivienda;
XXIV.
Promover y ejecutar acciones para prevenir y, mitigar el riesgo de los
asentamientos humanos y aumentar la Resiliencia de los mismos ante fenómenos
naturales y antropogénicos, y
XXV.
Las demás que les señale esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales
y locales.
XXVI.
Impulsar y promover un instituto municipal de planeación, cuando se
encuentre en un rango de población de cien mil habitantes hacia arriba.[17]
CAPÍTULO QUINTO
Coordinación y
concertación
Artículo 12. La Secretaría
con la participación, en su caso, de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, promoverá la celebración de convenios y
acuerdos de coordinación entre la Federación y las entidades federativas con la
intervención de los municipios y Demarcaciones Territoriales respectivas, así
como de convenios de concertación con los sectores social y privado.
Artículo 13. Los gobiernos municipales
y los de las entidades federativas podrán suscribir convenios de coordinación,
con el propósito de que estos últimos asuman el ejercicio de funciones que en
materia de asentamientos humanos y Desarrollo Urbano le corresponden a los
municipios, o bien para que los municipios asuman las funciones o servicios que
les corresponden a las entidades federativas.
TÍTULO TERCERO
ÓRGANOS
DELIBERATIVOS Y AUXILIARES
CAPÍTULO
PRIMERO
Consejo
Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 14. El Consejo
Nacional es la instancia de carácter consultivo, de conformación plural y de
participación ciudadana, convocada por el titular de la Secretaría, para la
consulta, asesoría, seguimiento y evaluación de las políticas nacionales en la
materia.
Artículo 15. El titular de
la Secretaría determinará la forma de organización e integración del Consejo
Nacional, atendiendo principios de pluralidad y equidad de género, así como
considerando el régimen federal del país y la representatividad de los sectores
público, social y privado.
El titular de la Secretaría, presidirá el Consejo
Nacional y, en su caso, sus ausencias serán suplidas por quien designe. El
titular de la Secretaría designará a quien funja como Secretario Técnico del
Consejo.
Artículo 16. El Consejo
Nacional tendrá las siguientes facultades:
I.
Conocer, analizar y formular propuestas sobre el proyecto de estrategia
nacional de ordenamiento territorial que le someta a su consideración la
Secretaría, así como sus modificaciones y adiciones;
II.
Conocer y opinar sobre el proyecto de programa nacional de ordenamiento
territorial y sus informes anuales de ejecución;
III.
Conocer, opinar y proponer cambios en las políticas públicas, programas y
acciones que la Secretaría formule en materia de ordenamiento territorial y
Desarrollo Urbano;
IV.
Conocer y opinar las políticas o acciones de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal o instancias integrantes del Consejo
Nacional que ejecuten directamente o en coordinación con otras dependencias o
entidades de la Administración Pública Federal, entidades federativas o
municipios, relacionadas con el Desarrollo Regional y urbano;
V.
Conocer y opinar los lineamientos, acuerdos y normas oficiales mexicanas
emitidas por la Secretaría;
VI.
Conocer y opinar los convenios de zonas metropolitanas;
VII.
Conocer y opinar de la creación de nuevos Centros de Población;
VIII.
Promover la creación de institutos de planeación, observatorios ciudadanos,
consejos participativos y otras estructuras institucionales y ciudadanas; [18]
IX.
Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de los organismos nacionales, estatales y, en
su caso, municipales y de las Demarcaciones Territoriales, destinados a
programas y acciones urbanísticas;
X.
Proponer los cambios estructurales necesarios en materia de ordenamiento
territorial y Desarrollo Urbano, de conformidad con los análisis que se
realicen en la materia, así como del marco regulatorio federal, de las
entidades federativas, de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales;
XI.
Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y
programas de Desarrollo Urbano en los ámbitos federal, regional, estatal,
municipal y de las Demarcaciones Territoriales;
XII.
Proponer esquemas generales de organización para la eficaz atención,
coordinación y vinculación de las actividades de Desarrollo Urbano en los
diferentes sectores de la Administración Pública Federal, con las entidades
federativas, los municipios, y las Demarcaciones Territoriales con los diversos
sectores productivos del país;
XIII.
Solicitar y recibir información de las distintas dependencias y entidades
que realizan programas y acciones de Desarrollo Urbano;
XIV.
Emitir los lineamientos para su operación y funcionamiento;
XV.
Aprobar la creación de comités y grupos de trabajo para la atención de
temas específicos y emitir los lineamientos para su operación, y
XVI.
Las demás que le señale esta Ley.
XVII.
Apoyar a las autoridades de las entidades federativas y municipales que lo
soliciten, en el asesoramiento y capacitación sobre la creación,
implementación, operación, organización, solicitud y generación de ingresos de
los institutos, ya sean municipales, multimunicipales, y metropolitanos de
planeación. [19]
Artículo 17. El Consejo
Nacional sesionará de manera ordinaria una vez al año y de manera
extraordinaria cuando resulte necesario a convocatoria hecha por la secretaría
técnica.
La participación en el Consejo Nacional será a
título honorífico, por lo que sus integrantes no percibirán retribución o
contraprestación alguna.
Artículo 18. Los acuerdos
del Consejo Nacional se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se
ejecutarán de conformidad con las atribuciones que la ley establece a las
distintas instancias que lo integran.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Consejos
Locales y Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y
Metropolitano
Artículo 19. Para asegurar
la consulta, opinión y deliberación de las políticas de ordenamiento
territorial y planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano,
conforme al sistema de planeación democrática del desarrollo nacional previsto
en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conformarán los siguientes órganos auxiliares de participación
ciudadana y conformación plural:
I.
Los consejos estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano;
II.
Las comisiones metropolitanas y de conurbaciones, y
III.
Los consejos municipales de Desarrollo Urbano y vivienda de ser necesarios.
Corresponderá a los poderes ejecutivos de las
entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales la
creación y apoyo en la operación de tales consejos, en sus respectivos ámbitos
territoriales.
Artículo 20. Para garantizar
que los consejos estatales sean representativos conforme a un sistema de
planeación democrática, en sus respectivos reglamentos internos se definirá el
número de miembros, con perspectiva de género, que estará formado por
representantes del sector social y gubernamental de los órdenes de gobierno
correspondientes, colegios de profesionistas, instituciones académicas, órganos
empresariales del sector y expertos, entre otros, para participar e interactuar
en la formulación, aplicación, evaluación y vigilancia de las políticas de
ordenamiento territorial y planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo
Metropolitano.
Los miembros de los consejos actuarán a título
honorífico, por lo que no podrán cobrar o recibir retribución o emolumento
alguno por su función, y contarán con el apoyo técnico necesario para realizar
su labor.
Artículo 21. Los consejos a
que se refieren los artículos anteriores o los ayuntamientos que desempeñen
dicha labor tendrán, en la esfera de sus ámbitos territoriales, las funciones
siguientes:
I.
Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de
las políticas de ordenamiento territorial y la planeación del Desarrollo Urbano
y Desarrollo Metropolitano que elabore la entidad federativa, así como la
planeación regional que elabore la autoridad federal o la entidad federativa
cuando en éstos se afecte al territorio de sus municipios;
II.
Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones sociales en el
seguimiento, operación y evaluación de las políticas a que se refiere la
fracción anterior;
III.
Apoyar a las autoridades en la promoción, difusión y cumplimiento de los
planes y programas de la materia;
IV.
Proponer a las distintas autoridades de los tres órdenes de gobierno los
temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
V.
Proponer a las autoridades de los tres órdenes de gobierno las políticas,
programas, estudios y acciones específicas en materia de ordenamiento
territorial y Desarrollo Urbano;
VI.
Evaluar periódicamente los resultados de las estrategias, políticas,
programas, proyectos estratégicos, estudios y acciones específicas en la
materia;
VII.
Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados,
nacionales o extranjeros, en el ordenamiento territorial y el Desarrollo Urbano
y Desarrollo Metropolitano;
VIII.
Proponer a las autoridades competentes la realización de estudios e
investigaciones en la materia;
IX.
Recomendar a las autoridades competentes la realización de auditorías a
programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
X.
Promover la celebración de convenios con dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal, de entidades federativas y de municipios, así
como con organizaciones del sector privado, para la instrumentación de los
programas relacionados con la materia;
XI.
Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general
relativos a las políticas de ordenamiento territorial y planeación del
Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano;
XII.
Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el
ejercicio de sus funciones;
XIII.
Expedir su reglamento interno, y
XIV.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
En todo momento será responsabilidad de la
Secretaría y de los gobiernos de las entidades federativas proveer de
información oportuna y veraz a los consejos para el ejercicio de sus funciones.
Todas las opiniones y recomendaciones de los consejos estatales serán públicas
y deberán estar disponibles en medios de comunicación electrónica.
TÍTULO CUARTO
SISTEMA DE
PLANEACIÓN DEL ORDENAMIENTO TERRITORIAL, DESARROLLO URBANO Y METROPOLITANO
CAPÍTULO
PRIMERO
Sistema General
de Planeación Territorial
Artículo 22. La planeación,
regulación y evaluación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos
Humanos y del Desarrollo Urbano de los Centros de Población forman parte del
Sistema Nacional de Planeación Democrática, como una política de carácter
global, sectorial y regional que coadyuva al logro de los objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo, de los programas federales y planes estatales y
municipales.
La planeación del Ordenamiento Territorial de los
Asentamientos Humanos y del Desarrollo Urbano y de los Centros de Población estará a cargo, de manera concurrente,
de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones
Territoriales, de acuerdo a la competencia que les determina la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley.
Artículo 23. La planeación y
regulación del Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y del
Desarrollo Urbano de los Centros de Población, se llevarán a cabo sujetándose
al Programa Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, a través
de:
I.
La estrategia nacional de ordenamiento territorial;
II.
Los programas estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano;
III.
Los programas de zonas metropolitanas o conurbaciones;
IV.
Los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, y
V.
Los planes o programas de Desarrollo Urbano derivados de los señalados en
las fracciones anteriores y que determinen esta Ley y la legislación estatal de
Desarrollo Urbano, tales como los de Centros de Población, parciales,
sectoriales, esquemas de planeación simplificada y de centros de servicios
rurales.
Los planes o programas a que se refiere este
artículo, se regirán por las disposiciones de esta Ley y, en su caso, por la
legislación estatal de Desarrollo Urbano y por los reglamentos y normas
administrativas federales, estatales y municipales aplicables. Son de carácter
obligatorio, y deberán incorporarse al sistema de información territorial y
urbano.
La Federación y las entidades federativas podrán
convenir mecanismos de planeación de las zonas metropolitanas para coordinar
acciones e inversiones que propicien el desarrollo y regulación de los
asentamientos humanos, con la participación que corresponda a los municipios de
acuerdo con la legislación local.
Los instrumentos de planeación referidos, deberán
guardar congruencia entre sí, sujetándose al orden jerárquico que establece su
ámbito territorial, y contando con los dictámenes de validación y congruencia
que para ese fin serán solicitados y emitidos por los diferentes órdenes de
gobierno, para su aplicación y cumplimiento.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Estrategia
Nacional de Ordenamiento Territorial
Artículo 24. La estrategia
nacional de ordenamiento territorial configura la dimensión espacial del
desarrollo del país en el mediano y largo plazo; establecerá el marco básico de
referencia y congruencia territorial con el Plan Nacional de Desarrollo, los
programas sectoriales y regionales del país en materia de Ordenamiento
Territorial de los Asentamientos Humanos, y promoverá la utilización racional
del territorio y el desarrollo equilibrado del país.
La estrategia nacional de ordenamiento territorial
deberá:
I.
Identificar los sistemas urbano rurales y la regionalización que
estructuran funcionalmente al país; asimismo, orientará la delimitación y
caracterización de las zonas metropolitanas estratégicas para impulsar el
desarrollo económico y reducir las disparidades regionales;
II.
Plantear medidas para el desarrollo sustentable de las regiones del país,
en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del
equilibrio entre los Asentamientos Humanos y sus condiciones ambientales;
III.
Proponer lineamientos para la dotación de la infraestructura, equipamientos
e instalaciones fundamentales para el desarrollo de las regiones y el país, y
IV.
Plantear los mecanismos para su implementación, articulación intersectorial
y evaluación.
Artículo 25. La estrategia
nacional de ordenamiento territorial tendrá una visión con un horizonte a
veinte años del desarrollo nacional, podrá ser revisada y en su caso
actualizada cada seis años o cuando ocurran cambios profundos que puedan
afectar la estructura territorial del país. Su elaboración y modificación
seguirán el proceso siguiente:
I.
El presidente del Consejo Nacional convocará a sesiones plenarias, a fin de
que sus integrantes, de manera conjunta, formulen la propuesta de estrategia
nacional de ordenamiento territorial;
II.
El proyecto de estrategia nacional de ordenamiento territorial será puesto
a consulta de las entidades federativas a través de los consejos estatales de
ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano, y del Congreso de la Unión para
recibir sus opiniones, y
III.
Una vez aprobada la estrategia nacional de ordenamiento territorial por el
Ejecutivo Federal y publicada en el Diario Oficial de la Federación, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las entidades
federativas y los municipios ajustarán sus procesos de planeación a lo
establecido en dicha estrategia.
CAPÍTULO
TERCERO
Programa
Nacional de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 26. El programa
nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano, se sujetará a las
previsiones del plan nacional de desarrollo y a la estrategia nacional de
ordenamiento territorial y contendrá:
I.
El diagnóstico de la situación del Ordenamiento Territorial y los
Asentamientos Humanos en el país, que incluya, entre otros elementos, el patrón
de distribución de la población y de las actividades económicas en el
territorio nacional;
II.
Las políticas, objetivos, prioridades y lineamientos estratégicos para el
Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano del país;
III.
La estructura de sistemas urbanos rurales en el país y la caracterización
de los Centros de Población que conforman el Sistema Nacional Territorial;
IV.
Las políticas y estrategias para el ordenamiento territorial de los
Sistemas Urbano Rurales, Asentamientos Humanos y al Desarrollo Urbano de los
Centros de Población;
V.
Las orientaciones para el desarrollo sustentable de las regiones del país,
en función de sus recursos naturales, de sus actividades productivas y del
equilibrio entre los Asentamientos Humanos y sus condiciones ambientales;
VI.
Las necesidades que en materia de Desarrollo Urbano planteen el volumen,
estructura, dinámica y distribución de la población;
VII.
Las estrategias generales para prevenir los impactos negativos en el
ambiente urbano y regional originados por la Fundación y Crecimiento de los
Centros de Población y para fomentar la Gestión Integral del Riesgo y la
Resiliencia urbana en el marco de derechos humanos;
VIII.
Las políticas generales para el ordenamiento territorial, de las zonas
metropolitanas y conurbaciones, de los Asentamientos Humanos y Centros de
Población;
IX.
Los lineamientos y estrategias que orienten la inversión pública y privada
a proyectos prioritarios para el Desarrollo Urbano del país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
X.
Las metas
generales en cuanto a la calidad de vida en los Centros de Población urbanos y
rurales del país, así como en los
pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas;
XI.
Los requerimientos globales de Reservas territoriales para el Desarrollo
Urbano, así como los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;
XII.
La indicación de los mecanismos e instrumentos financieros para el
desarrollo urbano para la ejecución y cumplimiento del programa;
XIII.
Los criterios, mecanismos, objetivos e indicadores en materia de
Resiliencia que deberán observar los tres órdenes de gobierno en la elaboración
de sus programas o planes en las materias de esta Ley, y
XIV.
Esquemas y mecanismos que fomenten la equidad, inclusión y accesibilidad
universal en el Desarrollo Urbano, el ordenamiento territorial y los
Asentamientos Humanos.
Artículo 27. El programa
nacional de ordenamiento territorial y desarrollo urbano será aprobado cada
seis años por el titular del Ejecutivo Federal con la opinión del Consejo
Nacional y estará sometido a un proceso permanente de control y evaluación. Sus
modificaciones se realizarán con las mismas formalidades previstas para su
aprobación.
La Secretaría promoverá la participación social en
la elaboración, actualización y ejecución del programa nacional de ordenamiento
territorial y desarrollo urbano, atendiendo a lo dispuesto en la Ley de
Planeación y con la intervención de los órganos auxiliares de participación
ciudadana y conformación plural previstos en el artículo 19 de esta Ley.
La Secretaría, anualmente, presentará al Consejo
Nacional un informe de ejecución y seguimiento del Programa Nacional de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
CAPÍTULO CUARTO
Programas Estatales
de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano
Artículo 28. Los programas
estatales de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano, los planes o
programas municipales de Desarrollo Urbano, serán aprobados, ejecutados,
controlados, evaluados y modificados por las autoridades locales, con las
formalidades previstas en la legislación estatal en la materia, y en
congruencia con las normas oficiales mexicanas en la materia.
Las autoridades públicas encargadas de la ejecución
de los planes y programas referidos en este artículo tienen la obligación de
facilitar su consulta pública de forma física en sus oficinas y de forma
electrónica, a través de sus sitios web, en términos de la legislación en
materia de transparencia.
Artículo 29. Las entidades federativas,
al formular sus programas estatales de ordenamiento territorial y desarrollo
urbano correspondientes, deberán considerar los elementos siguientes:
I.
Los lineamientos generales de articulación y congruencia con la estrategia
nacional de ordenamiento territorial;
II.
El análisis y congruencia territorial con el programa nacional de
ordenamiento territorial y desarrollo urbano, los programas de ordenamiento
ecológico, de prevención de riesgos y de otros programas sectoriales que
incidan en su ámbito territorial estatal, y
III.
El marco general de leyes, reglamentos y normas y los planes territoriales
de ámbitos territoriales más amplios o que se inscriben en el plan o programa
en formulación.
Los programas contendrán:
a) El análisis de la situación, sus tendencias, y
la enunciación de objetivos y resultados deseados, que deben abordarse
simultáneamente; así como la forma en la cual se efectuará el diagnóstico y
pronósticos tendenciales y normativos, que resumen la confrontación entre la
realidad y lo deseado;
b) Las estrategias a mediano y largo plazo para su
implementación, su evaluación y selección de la más favorable para cerrar las
brechas entre la situación, sus tendencias y el escenario deseado;
c) La definición de las acciones y de los proyectos
estratégicos que permitan su implementación;
d) La determinación de metas y los mecanismos y
periodos para la evaluación de resultados;
e) Los instrumentos para el cumplimiento y
ejecución del programa, y
f) La congruencia con el atlas nacional de riesgos.
Artículo 30. La legislación
estatal de Desarrollo Urbano determinará la forma y procedimientos para que los
sectores social y privado participen en la formulación, modificación,
evaluación y vigilancia de los planes o programas de Desarrollo Urbano.
En la aprobación y modificación de los planes o
programas se deberá contemplar el siguiente procedimiento:
I.
La autoridad estatal o municipal competente dará aviso público del inicio
del proceso de planeación y formulará el proyecto de plan o programa de
Desarrollo Urbano o sus modificaciones, difundiéndolo ampliamente;
II.
Se establecerá un plazo y un calendario de audiencias públicas para que los
interesados presenten en forma impresa en papel y en forma electrónica a través
de sus sitios web, a las autoridades competentes, los planteamientos que
consideren respecto del proyecto del plan o programa de Desarrollo Urbano o de
sus modificaciones;
III.
Las respuestas a los planteamientos improcedentes y las modificaciones del
proyecto deberán fundamentarse y estarán a consulta pública en las oficinas de
la autoridad estatal o municipal correspondiente, en forma impresa en papel y
en forma electrónica a través de sus sitios web, durante el plazo que
establezca la legislación estatal, previamente a la aprobación del plan o
programa de Desarrollo Urbano o de sus modificaciones, y
IV.
Cumplidas las formalidades para su aprobación, el plan o programa
respectivo o sus modificaciones podrán ser expedidos por la autoridad
competente y para su validez y obligatoriedad deberán ser publicados en el
órgano de difusión oficial del gobierno del estado correspondiente. Además, la
autoridad que lo expide procurará su amplia difusión pública a través de los
medios que estime convenientes.
CAPÍTULO QUINTO
Programas
Metropolitanos y de Zonas Conurbadas
Artículo 31. Cuando uno o
más centros urbanos situados en territorios municipales o demarcaciones
territoriales de dos o más entidades federativas formen una continuidad física
y demográfica, la Federación, las entidades federativas, los municipios o las
Demarcaciones Territoriales respectivas, en el ámbito de sus competencias,
planearán y regularán de manera conjunta y coordinada el desarrollo de dichos
centros urbanos con apego a lo dispuesto por esta Ley, y constituirán una Zona
Metropolitana o conurbada interestatal, la cual procurará contar con un
instituto metropolitano de planeación, integrado y operado por miembros de cada
municipio que constituye dicha zona metropolitana.[20]
Artículo 32. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales
deberán convenir la delimitación y constitución de una Zona Metropolitana o
conurbada cuando sea procedente el estudio y planeación conjunta de dos o más
Centros de Población, situados en el territorio de una entidad federativa o en
el territorio de entidades federativas vecinas.[21]
En las zonas metropolitanas interestatales y
conurbaciones interestatales se constituirá una comisión de ordenamiento, que
tendrá carácter permanente y será integrada por un representante de cada
entidad federativa y de cada municipio que lo integre, así como un
representante de la Secretaría quien lo presidirá; funcionará como mecanismo de
coordinación institucional y de concertación de acciones e inversiones con los
sectores social y privado.
Dicha comisión formulará y aprobará el programa de
ordenación de la Zona Metropolitana o conurbada interestatal e intermunicipal,
así como gestionará y evaluará su cumplimiento.
Artículo 33. Las zonas
metropolitanas o conurbaciones ubicadas en el territorio de uno o más
municipios de una misma entidad federativa, serán reguladas por la legislación
local y se coordinarán con las autoridades federales y estatales, atendiendo a
los principios, políticas y lineamientos a que se refiere esta Ley. Los
gobiernos Federal, estatales y municipales planearán de manera conjunta y
coordinada su desarrollo, procurando la creación y operación de un instituto
metropolitano de planeación y la participación efectiva de la sociedad, así
como para la más eficaz prestación de los servicios públicos.[22]
Artículo 34. Son de interés
metropolitano:
I.
La planeación del ordenamiento del territorio y los Asentamientos Humanos;
II.
La infraestructura vial, tránsito, transporte y la Movilidad;
III.
El suelo y las Reservas territoriales;
IV.
La Densificación, consolidación urbana y uso eficiente del territorio, con
espacios públicos seguros y de calidad, como eje articulador;
V.
Las políticas habitacionales y las relativas al equipamiento regional y
metropolitano;
VI.
La localización de espacios para desarrollo industrial de carácter
metropolitano;
VII.
La gestión integral del agua y los recursos hidráulicos, incluyendo el agua
potable, el drenaje, saneamiento, tratamiento de aguas residuales, recuperación
de cuencas hidrográficas y aprovechamiento de aguas pluviales;
VIII.
La preservación y restauración del equilibrio ecológico, el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la protección al ambiente, incluyendo
la calidad del aire y la protección de la atmósfera;
IX.
La gestión integral de residuos sólidos municipales, especialmente los
industriales y peligrosos;
X.
La prevención, mitigación y Resiliencia ante los riesgos y los efectos del
cambio climático;
XI.
La infraestructura y equipamientos de carácter estratégico y de seguridad;
XII.
La accesibilidad universal y la Movilidad;
XIII.
La seguridad pública, y
XIV.
Otras acciones que, a propuesta de la comisión de ordenamiento, se
establezcan o declaren por las autoridades competentes.
Artículo 35. Para efectos
del artículo anterior, la Secretaría emitirá los lineamientos a través de los
cuales se establecerán los métodos y procedimientos para medir y asegurar que
los proyectos y acciones vinculados con políticas, directrices y acciones de
interés metropolitano, cumplan con su objetivo de cobertura y guarden
congruencia con los distintos niveles y ámbitos de planeación.
CAPÍTULO SEXTO
Gobernanza
metropolitana
Artículo 36. Para lograr una
eficaz gobernanza metropolitana, se establecerán los mecanismos y los
instrumentos de carácter obligatorio que aseguren la acción coordinada
institucional de los tres órdenes de gobierno y la participación de la
sociedad. [23]
La gestión de las zonas metropolitanas o
conurbaciones se efectuará a través de las instancias siguientes:[24]
I. Una comisión de ordenamiento metropolitano o de
Conurbación, según se trate, que se integrará por la Federación, las entidades
federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales de la zona de que
se trate, quienes participarán en el ámbito de su competencia para cumplir con
los objetivos y principios a que se refiere esta Ley. Tendrán como atribuciones
coordinar la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como
su gestión, evaluación y cumplimiento. Esta Comisión podrá contar con
subcomisiones o consejos integrados por igual número de representantes de los
tres órdenes de gobierno;
II. Un consejo consultivo de desarrollo
metropolitano que promoverá los procesos de consulta pública e
interinstitucional en las diversas fases de la formulación, aprobación, ejecución
y seguimiento de los programas.
Dicho Consejo se integrará con perspectiva de
género, por representantes de los tres órdenes de gobierno y representantes de
agrupaciones sociales legalmente constituidas, colegios de profesionistas,
instituciones académicas y expertos en la materia, este último sector que
deberá conformar mayoría en el consejo. Sus integrantes elegirán a quien los
presida;
III. Los mecanismos de carácter técnico a cargo de
las entidades federativas y municipios, bajo la figura que corresponda, así
como los institutos metropolitanos de planeación, sesionarán permanentemente.
La comisión de ordenamiento metropolitano y el consejo consultivo de Desarrollo
Metropolitano que sesionarán por lo menos trimestralmente. Los instrumentos jurídicos,
para su integración y funcionamiento, y su reglamento interior, estarán sujetos
a lo señalado por esta Ley y la legislación estatal aplicable; [25]
IV. Las instancias que permitan la prestación de
servicios públicos comunes, y
V. Los mecanismos y fuentes de financiamiento de
las acciones metropolitanas contemplando, entre otros, el fondo metropolitano.
Artículo 37. Los programas
de las zonas metropolitanas o conurbaciones, deberán tener:
I. Congruencia con la estrategia nacional de
ordenamiento territorial;
II. Un diagnóstico integral que incluya una visión
prospectiva de corto, mediano y largo plazo;
III. Estrategias y proyectos para el desarrollo
integral de la Zona Metropolitana o Conurbación, que articulen los distintos
ordenamientos, planes o programas de desarrollo social, económico, urbano,
turístico, ambiental y de cambio climático que impactan en su territorio;
IV. La delimitación de los Centros de Población con
espacios geográficos de reserva para una expansión ordenada a largo plazo, que
considere estimaciones técnicas del crecimiento;
V. Las prioridades para la ocupación de suelo
urbano vacante, la urbanización ordenada de la expansión periférica y la
localización adecuada con relación al área urbana consolidada de suelo apto
para la urbanización progresiva;
VI. Las políticas e instrumentos para la
reestructuración, localización, Mejoramiento de la infraestructura y los
equipamientos del ámbito metropolitano;
VII. Las acciones y las previsiones de inversión
para la dotación de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos que sean
comunes a los Centros de Población de la zona conurbada;
VIII. Las acciones de Movilidad, incluyendo los
medios de transporte público masivo, los sistemas no motorizados y aquellos de
bajo impacto ambiental;
IX. Las previsiones y acciones para mejorar las
condiciones ambientales y el manejo integral de agua;
X. Las previsiones y acciones prioritarias para
conservar, proteger, acrecentar y mejorar el Espacio Público;
XI. Las estrategias para la Conservación y el
Mejoramiento de la imagen urbana y del Patrimonio Natural y Cultural;
XII. Las estrategias de seguridad, prevención del
riesgo y Resiliencia, y
XIII. Metodología o indicadores para dar
seguimiento y evaluar la aplicación y el cumplimiento de los objetivos del
programa de la Zona Metropolitana o Conurbación.
Adicionalmente, los municipios y, en su caso, las
Demarcaciones Territoriales, procurarán constituir e integrar un instituto
metropolitano de planeación, crear sus institutos municipales de planeación y
podrán formular y aprobar programas parciales que establecerán el diagnóstico,
los objetivos y las estrategias gubernamentales para los diferentes temas o
materias, priorizando los temas de interés metropolitano establecidos en esta
Ley.[26]
Artículo 38. Una vez
aprobados los programas de las zonas metropolitanas o conurbaciones, los
municipios y las Demarcaciones Territoriales respectivas, en el ámbito de sus
jurisdicciones, tendrán el plazo de un año para expedir o adecuar sus planes o
programas de desarrollo urbano y los correspondientes a los Centros de
Población involucrados, los cuales deberán tener la debida congruencia,
coordinación y ajuste con el programa de la zona metropolitana o conurbación
correspondiente.
Artículo 39. Las Megalópolis
o zonas metropolitanas con relaciones funcionales económicas y sociales, y con
problemas territoriales y ambientales comunes, se coordinarán en las materias
de interés metropolitano con la Secretaría, demás dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, y con el gobierno de las entidades
federativas de las zonas metropolitanas correspondientes.
La atención y resolución de problemas y necesidades
urbanas comunes a Centros de Población fronterizos con relación a localidades
de otros países, se sujetarán a los tratados, acuerdos y convenios
internacionales en la materia. En la atención y resolución de dichos problemas
y necesidades urbanas se promoverá la participación de las entidades
federativas y los municipios respectivos.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
Planes y
Programas Municipales de Desarrollo Urbano
Artículo 40. Los planes y
programas municipales de Desarrollo Urbano señalarán las acciones específicas
necesarias para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de
Población, asimismo establecerán la Zonificación correspondiente. En caso de
que el ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano del centro de
población respectivo, dichas acciones específicas y la Zonificación aplicable
se contendrán en este programa.
Artículo 41. Las entidades
federativas y los municipios promoverán la elaboración de programas parciales y
polígonos de actuación que permitan llevar a cabo acciones específicas para el
Crecimiento, Mejoramiento y Conservación de los Centros de Población, para la
formación de conjuntos urbanos y barrios integrales.
Dichos programas parciales serán regulados por la
legislación estatal y podrán integrar los planteamientos sectoriales del
Desarrollo Urbano, en materias tales como: centros históricos, Movilidad, medio
ambiente, vivienda, agua y saneamiento, entre otras.
Artículo 42. Las leyes
locales establecerán esquemas de asociación y cooperación mutua entre dos o más
municipios para crear y mantener un Instituto Municipal de planeación para las
localidades menores a cien mil habitantes que, en su caso, tratarán temas de
interés de cada municipio y aquellos que posiblemente compartan entre ellos,
estos deberán tener la debida congruencia, coordinación y ajuste con planes o
programas de Desarrollo Urbano elaborados conforme a las disposiciones de esta
Ley.[27]
Artículo 43. Las autoridades
de la Federación, las entidades federativas y los municipios, en la esfera de
sus respectivas competencias, harán cumplir los planes o programas de
Desarrollo Urbano y la observancia de esta Ley y la legislación estatal de
Desarrollo Urbano.
Artículo 44. El
ayuntamiento, una vez que apruebe el plan o programa de Desarrollo Urbano, y
como requisito previo a su inscripción en el Registro Público de la Propiedad,
deberá consultar a la autoridad competente de la entidad federativa de que se
trate, sobre la apropiada congruencia, coordinación y ajuste de dicho
instrumento con la planeación estatal y federal. La autoridad estatal tiene un
plazo de noventa días hábiles para dar respuesta, contados a partir de que sea
presentada la solicitud señalará con precisión si existe o no la congruencia y
ajuste. Ante la omisión de respuesta opera la afirmativa ficta.
En caso de no ser favorable, el dictamen deberá
justificar de manera clara y expresa las recomendaciones que considere
pertinentes para que el ayuntamiento efectúe las modificaciones
correspondientes.
Artículo 45. Los planes y
programas de Desarrollo Urbano deberán considerar los ordenamientos ecológicos
y los criterios generales de regulación
ecológica de los Asentamientos Humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y en las normas
oficiales mexicanas en materia ecológica.
Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental
que otorgue la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o las
entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas
ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o
programas en materia de Desarrollo Urbano.
Artículo 46. Los planes o
programas de Desarrollo Urbano deberán considerar las normas oficiales
mexicanas emitidas en la materia, las medidas y criterios en materia de
Resiliencia previstos en el programa nacional de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano y en los atlas de riesgos para la definición de los Usos del
suelo, Destinos y Reservas. Las autorizaciones de construcción, edificación,
realización de obras de infraestructura que otorgue la Secretaría o las
entidades federativas y los municipios deberán realizar un análisis de riesgo y
en su caso definir las medidas de mitigación para su reducción en el marco de
la Ley General de Protección Civil.
TÍTULO QUINTO
DE LAS
REGULACIONES DE LA PROPIEDAD EN LOS
CENTROS DE POBLACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
De las
regulaciones de la Propiedad en los Centros de Población
Artículo 47. Para cumplir
con los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Fundación,
Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población, el
ejercicio del derecho de propiedad, de posesión o cualquier otro derivado de la
tenencia de bienes inmuebles ubicados en dichos centros, se sujetará a las
Provisiones, Reservas, Usos y Destinos que determinen las autoridades
competentes, en los planes o programas de Desarrollo Urbano aplicables.
Artículo 48. Las áreas y
predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico,
están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten
las autoridades conforme a esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, así
como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse
preferentemente en dichas actividades o fines.
Artículo 49. Para la
Fundación de Centros de Población se requiere de su declaración expresa
mediante decreto expedido por la legislatura de la entidad federativa
correspondiente.
El decreto a que se refiere el párrafo anterior,
contendrá las determinaciones sobre Provisión de tierras; ordenará la
formulación del plan o programa de Desarrollo Urbano respectivo y asignará la
categoría político administrativa al centro de población.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 50. La fundación de Centros de Población
deberá realizarse en tierras susceptibles para el aprovechamiento urbano,
evaluando su impacto ambiental y respetando primordialmente las áreas naturales
protegidas, el patrón de Asentamiento Humano rural y los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
Artículo 51. Los planes o
programas municipales de Desarrollo Urbano señalarán las acciones específicas
para la Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de Población y
establecerán la Zonificación correspondiente. Igualmente deberán especificar
los mecanismos que permitan la instrumentación de sus principales proyectos,
tales como constitución de Reservas territoriales, creación de infraestructura,
equipamiento, servicios, suelo servido, vivienda, espacios públicos, entre
otros. En caso de que el ayuntamiento expida el programa de Desarrollo Urbano
del Centro de Población respectivo, dichas acciones específicas y la
Zonificación aplicable se contendrán en este programa.
Artículo 52. La legislación
estatal en la materia señalará los requisitos y alcances de las acciones de
Fundación, Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de
Población, y establecerá las disposiciones para:
I.
La asignación de Usos del suelo y Destinos compatibles, promoviendo la
mezcla de Usos del suelo mixtos, procurando integrar las zonas residenciales,
comerciales y centros de trabajo, impidiendo la expansión física desordenada de
los centros de población y la adecuada estructura vial;
II.
La formulación, aprobación y ejecución de los planes o programas de
Desarrollo Urbano;
III.
La celebración de convenios y acuerdos de coordinación con las dependencias
y entidades del sector público y de concertación de acciones con los organismos
de los sectores social y privado;
IV.
La adquisición, asignación o destino de inmuebles por parte del sector
público;
V.
La construcción de vivienda adecuada, infraestructura y equipamiento de los
Centros de Población;
VI.
La regularización de la tenencia de la tierra urbana y de las
construcciones;
VII.
La compatibilidad de los servicios públicos y la infraestructura de
telecomunicaciones y de radiodifusión, en cualquier uso de suelo, para zonas
urbanizables y no urbanizables;
VIII.
Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones
de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento, y
IX.
La prevención, vigilancia y control de los procesos de ocupación irregular
de las tierras.
Artículo 53. Para la
ejecución de acciones de Mejoramiento y Conservación de los Centros de
Población, además de las previsiones señaladas en el artículo anterior, la
legislación estatal en la materia establecerá las disposiciones para:
I.
La protección ecológica de los Centros de Población y su crecimiento
sustentable;
II.
La formulación, aprobación y ejecución de programas parciales de Desarrollo
Urbano;
III.
La aplicación de los instrumentos que prevé esta Ley;
IV.
La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos seguros y
de calidad, y Espacio Edificable;
V.
La preservación del Patrimonio Natural y Cultural, así como de la imagen
urbana de los Centros de Población;
VI.
El reordenamiento, renovación o Densificación de áreas urbanas
deterioradas, aprovechando adecuadamente sus componentes sociales y materiales;
VII.
La dotación de espacios públicos primarios, servicios, equipamiento o
infraestructura, en áreas carentes de ellas, para garantizar en éstos acceso
universal a espacios públicos seguros, inclusivos y accesibles, en especial
para mujeres, niños, niñas, adultos mayores y personas con discapacidad;
VIII.
La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanos en los Centros de Población;
IX.
La acción integrada del sector público que articule la regularización de la
tenencia de tierra urbana con la dotación de servicios y satisfactores básicos
que tiendan a integrar a la comunidad;
X.
La potestad administrativa que permita la celebración de convenios entre
autoridades y propietarios a efectos de facilitar la expropiación de sus
predios por las causas de utilidad pública previstas en esta Ley;
XI.
La construcción y adecuación de la infraestructura, el equipamiento y los
Servicios Urbanos para garantizar la seguridad, libre tránsito y accesibilidad
universal requeridas por las personas con discapacidad, estableciendo los
procedimientos de consulta a las personas con discapacidad sobre las
características técnicas de los proyectos;
XII.
La promoción y aplicación de tecnologías factibles y ambientalmente
adecuadas para la mayor autosuficiencia, sustentabilidad y protección
ambiental, incluyendo la aplicación de azoteas o techos verdes y jardines
verticales, y
XIII.
Las demás que se consideren necesarias para el mejor efecto de las acciones
de Conservación y Mejoramiento.
Artículo 54. La legislación
estatal de Desarrollo Urbano deberá señalar para las acciones de Crecimiento de
los Centros de Población, las disposiciones para la determinación de:
I.
Las áreas de Reservas para la expansión de dichos centros, que se preverán
en los planes o programas de Desarrollo Urbano;
II.
La participación de las autoridades locales en la incorporación de áreas o
predios de la reserva de suelo;
III.
Los mecanismos para la adquisición o aportación por parte de los sectores
público, social y privado de predios ubicados en las áreas a que se refieren
las fracciones anteriores, a efecto de satisfacer oportunamente las necesidades
de tierra para el Crecimiento de los Centros de Población, y
IV.
La previsión que debe existir de áreas verdes, espacios públicos y Espacio
Edificable.
Artículo 55. Las áreas consideradas
como no urbanizables en los planes o programas de Desarrollo Urbano y
ordenamiento territorial, de conurbaciones o de zonas metropolitanas, sólo
podrán utilizarse de acuerdo a su vocación agropecuaria, forestal o ambiental,
en los términos que determinan esta Ley y otras leyes aplicables.
Las tierras agrícolas, pecuarias y forestales, las
zonas de Patrimonio Natural y Cultural, así como las destinadas a la
preservación ecológica, deberán utilizarse en dichas actividades o fines de
acuerdo con la legislación en la materia.
Artículo 56. Cuando se
pretenda llevar a cabo cualquier tipo de acción o aprovechamiento urbano fuera
de los límites de un centro de población, que no cuente con un plan o programa
de Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial vigente, o de aquellos
proyectos en áreas rurales que requieran la construcción o introducción de
obras de cabecera o de redes de infraestructura primaria, se requerirá la
aprobación de la creación de un nuevo centro de población o la modificación previa
del plan o programa municipal o de centro de población que corresponda,
cumpliendo con el procedimiento establecido en la legislación aplicable.
En todo caso, las obras de cabeza o redes de
infraestructura del proyecto correrán a cargo del propietario o promovente. En
el caso de fraccionamientos o conjuntos urbanos, además deberán asumir el costo
de las obras viales y sistemas de Movilidad necesarias para garantizar la
conectividad entre la Acción Urbanística de que se trate y el centro de
población más cercano, en dimensión y calidad tales, que permita el tránsito de
transporte público que se genere.
Los programas a que se refiere el párrafo primero,
deberán contar con un dictamen de congruencia emitido por la dependencia de la
entidad federativa competente en materia de Desarrollo Urbano, en el que se
establecerá que las obras de infraestructura, así como las externalidades
negativas que genere, serán a cuenta del interesado.
Las leyes estatales deberán prever que la emisión
del dictamen a que hace referencia este artículo tenga un tiempo de respuesta
máximo por parte de la autoridad y que en caso de que el dictamen sea negativo
se deberá fundar y motivar.
Los nuevos fraccionamientos o conjuntos urbanos
deberán respetar y conectarse a la estructura vial existente.
Cuando se inicien obras que no cumplan con lo
dispuesto en este artículo, podrán ser denunciadas por cualquier persona
interesada y serán sancionadas con la clausura de las mismas, sin perjuicio de
otras responsabilidades aplicables.
Artículo 57. La legislación
local en la materia, deberá contener las especificaciones a fin de garantizar
que se efectúen las donaciones y cesiones correspondientes a vías públicas
locales, equipamientos y espacios públicos que se requieran para el desarrollo
y buen funcionamiento de los Centros de Población, en favor de las entidades
federativas, de los municipios y de las Demarcaciones Territoriales en
localización, superficie y proporción adecuadas, así como, para asegurar la
factibilidad, sustentabilidad y prestación de los servicios públicos, el diseño
y construcción de una red de vialidades primarias, como partes de una retícula,
que faciliten la conectividad, la Movilidad y el desarrollo de infraestructura.
Asimismo se deberá establecer la obligación de las
autoridades municipales, de asegurarse, previamente, a la expedición de las
autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento urbano, del
cumplimiento de las leyes estatales y federales, así como, de las normas para
el uso, aprovechamiento y custodia del Espacio Público, en particular, las
afectaciones y Destinos para construcción de infraestructura vial,
equipamientos y otros servicios de carácter urbano y metropolitano de carácter
público.
Para acciones urbanísticas que impliquen la
expansión del área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o para la
subdivisión o parcelación de la tierra, las autoridades locales deberán
asegurarse de que existe congruencia con las normas de Zonificación y
planeación urbana vigentes, la viabilidad y factibilidad para brindar los
servicios públicos y extender o ampliar las redes de agua, drenaje, energía,
alumbrado público y el manejo de desechos sólidos de manera segura y
sustentable, sin afectar los asentamientos colindantes, sin ocupar áreas de
riesgo o no urbanizables y garantizando la suficiencia financiera para brindar
los servicios públicos que se generen.
Artículo 58. La legislación
local preverá los mecanismos que garanticen procesos de información pública,
transparencia y rendición de cuentas en la administración y otorgamiento de las
autorizaciones, permisos y licencias de las acciones urbanísticas.
Una vez ejecutadas y recibidas por las autoridades
competentes las obras de que se trate, correrá a cargo de los gobiernos
federal, de las entidades federativas o municipal, según sus atribuciones, la
administración, mantenimiento y prestación de los servicios públicos
correspondientes.
Las autoridades de las entidades federativas y de
los municipales no autorizarán conjuntos urbanos o desarrollos habitacionales
fuera de las áreas definidas como urbanizables.
Artículo 59. Corresponderá a
los municipios formular, aprobar y administrar la Zonificación de los Centros
de Población ubicados en su territorio.
La Zonificación Primaria, con visión de mediano y
largo plazo, deberá establecerse en los programas municipales de Desarrollo
Urbano, en congruencia con los programas metropolitanos en su caso, en la que
se determinarán:
I.
Las áreas que integran y delimitan los Centros de Población, previendo las
secuencias y condicionantes del Crecimiento de la ciudad;
II.
Las áreas de valor ambiental y de alto riesgo no urbanizables, localizadas
en los Centros de Población;
III.
La red de vialidades primarias que estructure la conectividad, la Movilidad
y la accesibilidad universal, así como a los espacios públicos y equipamientos
de mayor jerarquía;
IV.
Las zonas de Conservación, Mejoramiento y Crecimiento de los Centros de
Población;
V.
La identificación y las medidas necesarias para la custodia, rescate y
ampliación del Espacio Público, así como para la protección de los derechos de
vía;
VI.
Las Reservas territoriales, priorizando las destinadas a la urbanización
progresiva en los Centros de Población;
VII.
Las normas y disposiciones técnicas aplicables para el diseño o adecuación
de Destinos específicos tales como para vialidades, parques, plazas, áreas
verdes o equipamientos que garanticen las condiciones materiales de la vida
comunitaria y la Movilidad;
VIII.
La identificación y medidas para la protección de las zonas de salvaguarda
y derechos de vía, especialmente en áreas de instalaciones de riesgo o sean
consideradas de seguridad nacional, compensando a los propietarios afectados
por estas medidas, y
IX.
La identificación y medidas para la protección de los polígonos de
amortiguamiento industrial que, en todo caso, deberán estar dentro del predio
donde se realice la actividad sin afectar a terceros. En caso de ser
indispensable dicha afectación, se deberá compensar a los propietarios
afectados.
La Zonificación Secundaria se establecerá en los
planes o programas municipales de Desarrollo Urbano de acuerdo a los criterios
siguientes:
I. En las Zonas de Conservación se regulará la
mezcla de Usos del suelo y sus actividades, y
II. En las zonas que no se determinen de
Conservación:
a) Se considerarán compatibles y, por lo tanto, no
se podrá establecer una separación entre los Usos de suelo residenciales,
comerciales y centros de trabajo, siempre y cuando éstos no amenacen la
seguridad, salud y la integridad de las personas, o se rebasen la capacidad de
los servicios de agua, drenaje y electricidad o la Movilidad;
b) Se deberá permitir la Densificación en las
edificaciones, siempre y cuando no se rebase la capacidad de los servicios de
agua, drenaje y electricidad o la Movilidad.
Los promotores o desarrolladores deberán asumir el
costo incremental de recibir estos servicios. El gobierno establecerá
mecanismos para aplicar dicho costo y ajustar la capacidad de infraestructuras
y equipamientos que permita a promotores o desarrolladores incrementar la
densidad de sus edificaciones y la mezcla de Usos del suelo, y
c) Se garantizará que se consolide una red
coherente de vialidades primarias, dotación de espacios públicos y
equipamientos suficientes y de calidad.
Artículo 60. La legislación
local, en las materias objeto de esta Ley, establecerá los requisitos para las
autorizaciones, licencias o permisos de uso del suelo, construcción,
fraccionamientos, subdivisiones, fusiones, relotificaciones, condominios y para
cualquier otra acción urbanística, en los siguientes términos:
I.
Los municipios deberán hacer públicos todos los requisitos en forma escrita
y, cuando sea posible a través de tecnologías de la información;
II.
Deberá establecer el tiempo de respuesta máximo por parte de las
autoridades a las diferentes solicitudes;
III.
Las respuestas a las solicitudes deben ser mediante acuerdo por escrito;
IV.
En los casos en que no proceda la autorización se deberá motivar y
fundamentar en derecho las causas de la improcedencia en el acuerdo respectivo;
V.
Deberá considerar expresamente la aplicación de negativas fictas, para los
casos en que la autoridad sea omisa en el tiempo de resolución de las
solicitudes, sin perjuicio de la responsabilidad que por esta omisión recaiga
sobre los servidores públicos;
VI.
Deberá definir los medios e instancias de impugnación administrativa y
judicial que, en su caso, procedan;
VII.
Deberá definir los casos y condiciones para la suspensión y clausura de las
obras en ejecución, que, en todo caso, deberán ser producto de resolución
judicial;
VIII.
Deberá definir los casos y condiciones para la revocación de
autorizaciones, y
IX.
La simplificación de las autorizaciones, permisos o licencias de las
autoridades locales atenderán las recomendaciones que se emitan en términos del
artículo 147 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Artículo 61. Los
propietarios y poseedores de inmuebles comprendidos en las zonas determinadas
como Reservas y Destinos en los planes o programas de Desarrollo Urbano
aplicables, sólo utilizarán los predios en forma que no presenten obstáculo al
aprovechamiento previsto en dichos planes o programas.
Las áreas que conforme a los programas de
Desarrollo Urbano municipal queden fuera de los límites de los Centros de
Población, quedarán sujetas a las leyes en materia del equilibrio ecológico y
protección al ambiente, protección civil, desarrollo agrario, rural y otras
aplicables.
Artículo 62. El
aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de
los límites de los Centros de Población o que formen parte de las zonas de
urbanización ejidal y de las tierras del Asentamiento Humano en ejidos y
comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley Agraria, en la
legislación estatal de Desarrollo Urbano, en los planes o programas de
Desarrollo Urbano aplicables, así como en las Reservas, Usos del suelo y
Destinos de áreas y predios.
La urbanización, fraccionamiento, transmisión o
incorporación al Desarrollo Urbano de predios ejidales o comunales deberá
contar con las autorizaciones favorables de impacto urbano, fraccionamiento o
edificación por parte de las autoridades estatales y municipales
correspondientes, de acuerdo a esta Ley. Dichas autorizaciones deberán ser
públicas, en los términos de este ordenamiento y otras disposiciones en la
materia.
El Registro Agrario Nacional y los registros
públicos de la propiedad de las entidades federativas no podrán inscribir
título alguno de dominio pleno, de cesión de derechos parcelarios o cualquier
otro acto tendiente al fraccionamiento, subdivisión, parcelamiento o
pulverización de la propiedad sujeta al régimen agrario, que se ubique en un
centro de población, si no cumple con los principios, definiciones y
estipulaciones de esta Ley y de las establecidas en la Ley Agraria, así como no
contar con las autorizaciones expresas a que alude el párrafo anterior.
Los notarios públicos no podrán dar fe ni
intervenir en ese tipo de operaciones, a menos de que ante ellos se demuestre
que se han otorgado las autorizaciones previstas en este artículo.
Artículo 63. Para
constituir, ampliar y delimitar la zona de urbanización ejidal y su reserva de
Crecimiento; así como para regularizar la tenencia de predios en los que se
hayan constituido asentamientos humanos irregulares, la asamblea ejidal o de
comuneros respectiva deberá ajustarse a esta Ley, a las disposiciones jurídicas
locales de Desarrollo Urbano, a la Zonificación contenida en los planes o
programas aplicables en la materia y a las normas mexicanas o normas oficiales
mexicanas aplicables en la materia. En estos casos, se requiere la intervención
del municipio en que se encuentre ubicado el ejido o comunidad.
TÍTULO SEXTO
RESILIENCIA
URBANA
CAPÍTULO ÚNICO
De la
Resiliencia Urbana, Prevención y Reducción de Riesgos en los Asentamientos Humanos
Artículo 64. La legislación
local establecerá estrategias de Gestión Integral de Riesgos, incluyendo
acciones de prevención y, en su caso, de reubicación de Asentamientos Humanos,
así como acciones reactivas tales como previsiones financieras y operativas
para la recuperación. En general, deberán promover medidas que permitan a las
ciudades incrementar su Resiliencia.
Artículo 65. Las normas del
presente capítulo son obligatorias para todas las personas, físicas y morales,
públicas o privadas y tienen por objeto establecer las especificaciones a que
estarán sujetos los procesos de ocupación del territorio, tales como
aprovechamientos urbanos, edificación de obras de infraestructura, Equipamiento
Urbano y viviendas, en zonas sujetas a riesgos geológicos e
hidrometeorológicos, a fin de prevenir riesgos a la población y evitar daños
irreversibles en sus personas o sus bienes, así como para mitigar los impactos
y costos económicos y sociales en los Centros de Población.
Artículo 66. Tratándose de
acciones, proyectos u obras que se encuentren ubicados en zonas de alto riesgo
conforme a los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento
territorial aplicables, las autoridades antes de otorgar licencias relativas a
Usos del suelo y edificaciones, construcciones, así como factibilidades y demás
autorizaciones urbanísticas, deberán solicitar un estudio de prevención de
riesgo que identifique que se realizaron las medidas de mitigación adecuadas,
en los términos de las disposiciones de esta Ley, la Ley General de Protección
Civil y las normas oficiales mexicanas que se expidan.
Artículo 67. Independientemente
de los casos a que alude el artículo anterior, cuando no exista regulación
expresa, las obras e instalaciones siguientes deberán contar con estudios de
prevención de riesgo, tomando en cuenta su escala y efecto:
I.
Las obras de infraestructura portuaria, aeroportuaria y las vías generales
de comunicación;
II.
Los ductos y redes de infraestructura vial, hidráulica y de energía
primaria;
III.
Instalaciones de tratamiento, confinamiento, eliminación o disposición de
residuos peligrosos y municipales;
IV.
Los equipamientos de propiedad pública donde se brinden servicios de salud,
educación, seguridad, transporte y abasto, y
V.
Las instalaciones de almacenamiento, confinamiento, distribución, venta o
transformación de combustibles.
Los estudios de prevención de riesgos geológicos e
hidrometeorológicos contendrán las especificaciones, responsables técnicos,
requisitos y alcances que determine el acuerdo que para tales efectos publique
la Secretaría de Gobernación, en coordinación con la Secretaría.
Las autorizaciones para el Crecimiento urbano
deberán ajustarse a dichos estudios, y en ningún caso podrán asignarse usos o
aprovechamientos urbanos o Asentamientos Humanos en zonas de alto riesgo que no
hubieran tomado medidas de mitigación previas. En tales zonas estará
estrictamente prohibido realizar cualquier obra o edificación de carácter
permanente.
Las autoridades estatales y municipales competentes
realizarán las modificaciones necesarias a los planes y programas de Desarrollo
Urbano y ordenación territorial para que las zonas consideradas como de riesgo
no mitigable se clasifiquen como no urbanizables o con usos compatibles con
dicha condición.
Artículo 68. Es obligación
de las autoridades federales, estatales o municipales asegurarse, previamente a
la expedición de las autorizaciones para el uso, edificación o aprovechamiento
urbano o habitacional, cambio de uso del suelo o impactos ambientales del
cumplimiento de las leyes estatales y federales en materia de prevención de
riesgos en los Asentamientos Humanos.
La legislación estatal contendrá las normas a fin
de garantizar la seguridad y protección de la población y sus bienes por
contingencias y riesgos en los Asentamientos Humanos.
Todas las acciones que impliquen la expansión del
área urbana, para el fraccionamiento de terrenos o conjuntos habitacionales,
para la subdivisión o parcelación de la tierra, para el cambio de Usos del
suelo o en autorizaciones de impacto ambiental, las autoridades federales,
estatales o municipales deberán asegurarse que no se ocupen áreas de alto
riesgo, sin que se tomen las medidas de prevención correspondientes.
Artículo 69. Es obligación
de las autoridades federales, estatales y municipales asegurarse que en las
obras, acciones o inversiones en que intervengan o autoricen se cumplan las
normas sobre prevención de riesgos en los Asentamientos Humanos que esta Ley y
la Ley General de Protección Civil establecen.
La Secretaría promoverá la emisión de las normas,
lineamientos y manuales para fortalecer los procesos de Resiliencia urbana y
para las zonas metropolitanas. Asimismo, promoverá en las entidades federativas
y en los municipios, la elaboración de guías de Resiliencia urbana y
metropolitana que permitan la identificación de riesgos y recursos para la
recuperación de contingencias catastróficas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA MOVILIDAD
CAPÍTULO ÚNICO
De la Movilidad
Artículo 70. Para la
accesibilidad universal de los habitantes a los servicios y satisfactores
urbanos; las políticas de Movilidad deberán asegurar que las personas puedan
elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes,
servicios y oportunidades que ofrecen sus Centros de Población.
Las políticas y programas para la Movilidad será
parte del proceso de planeación de los Asentamientos Humanos.
Artículo 71. Las políticas y
programas de Movilidad deberán:
I.
Procurar la accesibilidad universal de las personas, garantizando la máxima
interconexión entre vialidades, medios de transporte, rutas y destinos,
priorizando la movilidad peatonal y no motorizada;
II.
Fomentar la distribución equitativa del Espacio Público de vialidades que
permita la máxima armonía entre los diferentes tipos de usuarios;
III.
Promover los Usos del suelo mixtos, la distribución jerárquica de
equipamientos, favorecer una mayor flexibilidad en las alturas y densidades de
las edificaciones y evitar la imposición de cajones de estacionamiento;
IV.
Promover la innovación tecnológica de punta, para almacenar, procesar y
distribuir información que permita contar con nuevos sistemas, aplicaciones y
servicios que contribuyan a una gestión eficiente, así como a la reducción de
las externalidades negativas en la materia;
V.
Incrementar la oferta de opciones de servicios y modos de transporte
integrados, a los diferentes grupos de usuarios, que proporcionen
disponibilidad, velocidad, densidad y accesibilidad universal, que permitan
reducir la dependencia del uso del automóvil particular, aquellas innovaciones
tecnológicas que permitan el uso compartido del automóvil, el uso de la
motocicleta y desarrollar nuevas alternativas al transporte público;
VI.
Implementar políticas y acciones de movilidad residencial que faciliten la
venta, renta, o intercambio de inmuebles, para una mejor interrelación entre el
lugar de vivienda, el empleo y demás satisfactores urbanos, tendientes a
disminuir la distancia y frecuencia de los traslados y hacerlos más eficientes;
VII.
Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes y
el Mejoramiento de la infraestructura vial y de Movilidad;
VIII.
Promover el acceso de mujeres y niñas a espacios públicos y transporte de
calidad, seguro y eficiente, incluyendo acciones para eliminar la violencia
basada en género y el acoso sexual;
IX.
Aumentar el número de opciones de servicios y modos de transporte, por
medio del fomento de mecanismos para el financiamiento de la operación del
trasporte público;
X.
Establecer políticas, planes y programas para la prevención de accidentes
automovilísticos, que desincentiven el uso de los teléfonos celulares al
conducir, o manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico
o estupefaciente, y
XI.
Promover políticas que integren al transporte de carga y fomenten la
movilidad institucional, entendida esta última, como aquella realizada por el
sector público y privado o instituciones académicas orientadas a racionalizar
el uso del automóvil entre quienes acuden a sus instalaciones, incluyendo
sistemas de auto compartido, transporte público privado, fomento al uso de la
bicicleta, redistribución de acuerdo a su residencia y todo tipo de innovación
en el sector privado encaminada a dichos fines.
Artículo 72. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, en
el ámbito de sus competencias, establecerán los instrumentos y mecanismos para
garantizar el tránsito a la Movilidad, mediante:
I.
El diagnóstico, información, seguimiento y evaluación de las políticas y
programas de Movilidad, incorporando entre otras, la perspectiva de género;
II.
La gestión de instrumentos en la materia, tales como: cargos por congestión
o restricciones de circulación en zonas determinadas; infraestructura peatonal,
ciclista o de pacificación de tránsito; sistemas integrados de transporte;
zonas de bajas o nulas emisiones; cargos y prohibiciones por estacionamientos
en vía pública; estímulos a vehículos motorizados con baja o nula
contaminación; restricciones de circulación para vehículos de carga y autos;
tasas diferenciadas del impuesto de la tenencia que consideren la dimensión o
características de los vehículos motorizados, entre otros, y
III.
La priorización, congruencia y eficacia en las inversiones públicas,
considerando el nivel de vulnerabilidad de usuarios, las externalidades que
genera cada modo de transporte y su contribución a la productividad de la
colectividad.
Artículo 73. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales
deberán promover y priorizar en la población la adopción de nuevos hábitos de
Movilidad urbana sustentable y prevención de accidentes encaminados a mejorar
las condiciones en que se realizan los desplazamientos de la población, lograr
una sana convivencia en las calles, respetar el desplazamiento del peatón y su
preferencia, prevenir conflictos de tránsito, desestimular el uso del automóvil
particular, promover el uso intensivo del transporte público y no motorizado y
el reconocimiento y respeto a la siguiente jerarquía: personas con movilidad
limitada y peatones, usuarios de transporte no motorizado, usuarios del
servicio de trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de
trasporte público de pasajeros, prestadores del servicio de transporte de carga
y usuarios de transporte particular.
TÍTULO OCTAVO
INSTRUMENTOS
NORMATIVOS Y DE CONTROL
CAPÍTULO ÚNICO
Regulación del
Espacio Público
Artículo 74. La creación,
recuperación, mantenimiento y defensa del Espacio Público para todo tipo de
usos y para la Movilidad, es principio de esta Ley y una alta prioridad para
los diferentes órdenes de gobierno, por lo que en los procesos de planeación
urbana, programación de inversiones públicas, aprovechamiento y utilización de
áreas, polígonos y predios baldíos, públicos o privados, dentro de los Centros
de Población, se deberá privilegiar el diseño, adecuación, mantenimiento y
protección de espacios públicos, teniendo en cuenta siempre la evolución de la
ciudad.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno,
procurarán la instrumentación de mobiliario para el estacionamiento de
bicicletas y otros vehículos impulsados por tracción humana en los edificios
que ocupan.[28]
Los planes o programas municipales de Desarrollo
Urbano, de conurbaciones y de zonas metropolitanas definirán la dotación de
Espacio Público en cantidades no menores a lo establecido por las normas
oficiales mexicanas aplicables. Privilegiarán la dotación y preservación del
espacio para el tránsito de los peatones y para las bicicletas, y criterios de
conectividad entre vialidades que propicien la Movilidad; igualmente, los
espacios abiertos para el deporte, los parques y las plazas de manera que cada
colonia, Barrio y localidad cuente con la dotación igual o mayor a la
establecida en las normas mencionadas.
Los planes o programas municipales de Desarrollo
Urbano incluirán los aspectos relacionados con el uso, aprovechamiento y
custodia del Espacio Público, contemplando la participación social efectiva a
través de la consulta, la opinión y la deliberación con las personas y sus
organizaciones e instituciones, para determinar las prioridades y los proyectos
sobre Espacio Público y para dar seguimiento a la ejecución de obras, la
evaluación de los programas y la operación y funcionamiento de dichos espacios
y entre otras acciones, las siguientes:
I. Establecer las medidas para la identificación y
mejor localización de los espacios públicos con relación a la función que
tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, atendiendo las normas nacionales
en la materia;
II. Crear y defender el Espacio Público, la calidad
de su entorno y las alternativas para su expansión;
III. Definir las características del Espacio
Público y el trazo de la red vial de manera que ésta garantice la conectividad
adecuada para la Movilidad y su adaptación a diferentes densidades en el
tiempo;
IV. Definir la mejor localización y dimensiones de
los equipamientos colectivos de interés público o social en cada Barrio con
relación a la función que tendrán y a la ubicación de los beneficiarios, como
centros docentes y de salud, Espacios Públicos para la recreación, el deporte y
zonas verdes destinados a parques, plazas, jardines o zonas de esparcimiento,
respetando las normas y lineamientos vigentes, y
V. Establecer los instrumentos bajo los cuales se
podrá autorizar la ocupación del espacio público, que únicamente podrá ser de
carácter temporal y uso definido.
Los municipios serán los encargados de velar,
vigilar y proteger la seguridad, integridad y calidad del espacio público.
Artículo 75. El uso,
aprovechamiento y custodia del Espacio Público se sujetará a lo siguiente:
I. Prevalecerá el interés general sobre el
particular;
II. Se deberá promover la equidad en su uso y
disfrute;
III. Se deberá asegurar la accesibilidad universal
y libre circulación de todas las personas, promoviendo espacios públicos que
sirvan como transición y conexión entre barrios y fomenten la pluralidad y la
cohesión social;
IV. En el caso de los bienes de dominio público,
éstos son inalienables;
V. Se procurará mantener el equilibrio entre las
áreas verdes y la construcción de la infraestructura, tomando como base de
cálculo las normas nacionales en la materia;
VI. Los espacios públicos originalmente destinados
a la recreación, el deporte y zonas verdes destinados a parques, jardines o
zonas de esparcimiento, no podrán ser destinados a otro uso;
VII. Los instrumentos en los que se autorice la
ocupación del Espacio Público solo confiere a sus titulares el derecho sobre la
ocupación temporal y para el uso definido;
VIII. Se promoverá la adecuación de los reglamentos
municipales que garanticen comodidad y seguridad en el Espacio Público, sobre
todo para los peatones, con una equidad entre los espacios edificables y
los no edificables;
IX. Se deberán definir los instrumentos, públicos o
privados, que promuevan la creación de espacios públicos de dimensiones
adecuadas para integrar barrios, de tal manera que su ubicación y beneficios
sean accesibles a distancias peatonales para sus habitantes;
X. Se establecerán los lineamientos para que el
diseño y traza de vialidades en los Centros de Población asegure su
continuidad, procurando una cantidad mínima de intersecciones, que fomente la
Movilidad, de acuerdo a las características topográficas y culturales de cada
región;
XI. Se deberá asegurar la preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente, la calidad
formal e imagen urbana, la Conservación de los monumentos y el paisaje y
mobiliario urbano, y
XII. En caso de tener que utilizar suelo destinado
a Espacio Público para otros fines, la autoridad tendrá que justificar sus
acciones para dicho cambio en el uso de suelo, además de sustituirlo por otro
de características, ubicación y dimensiones similares.
Los municipios vigilarán y protegerán la seguridad,
integridad, calidad, mantenimiento y promoverán la gestión del Espacio Público
con cobertura suficiente.
Todos los habitantes tienen el derecho de
denunciar, ante las autoridades correspondientes, cualquier acción que atente
contra la integridad y condiciones de uso, goce y disfrute del Espacio Público.
Artículo 76. Las leyes
locales establecerán las disposiciones tendientes a que los planes y programas
de Desarrollo Urbano que implementen acciones de Densificación, garanticen una
dotación suficiente de espacios públicos
por habitante y conectividad con base en las normas aplicables, por medio de la
adquisición y habilitación de espacios públicos adicionales a los existentes
dentro del polígono sujeto a Densificación.
Igualmente establecerán que los predios que con
base en la normatividad aplicable, los fraccionadores y desarrolladores estén
obligados a ceder al municipio para ser destinados a áreas verdes y
equipamientos, no puedan ser residuales, estar ubicados en zonas inundables o
de riesgos, o presentar condiciones topográficas más complicadas que el
promedio del fraccionamiento o conjunto urbano.
TÍTULO NOVENO
GESTIÓN E
INSTRUMENTOS DE SUELO PARA EL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO
PRIMERO
De las Reservas
Territoriales
Artículo 77. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales
llevarán a cabo acciones coordinadas en materia de Reservas territoriales para
el Desarrollo Urbano y la vivienda, con objeto de:
I.
Establecer una política integral de suelo urbano y Reservas territoriales,
mediante la programación de las adquisiciones y la oferta de tierra para el
Desarrollo Urbano y la vivienda;
II.
Evitar la especulación de inmuebles aptos para el Desarrollo Urbano y la
vivienda;
III.
Reducir y abatir los procesos de ocupación irregular de áreas y predios,
mediante la oferta de suelo con infraestructura y servicios, terminados o
progresivos, que atienda preferentemente, las necesidades de los grupos de
bajos ingresos;
IV.
Garantizar los derechos de vía para asegurar el diseño y construcción de
una red de vialidades primarias, como partes de una retícula, que faciliten la
conectividad, la Movilidad y el desarrollo de infraestructura urbana;
V.
Asegurar la disponibilidad de suelo para los diferentes Usos del suelo y
Destinos que determinen los planes o programas de Desarrollo Urbano, y
VI.
Garantizar el cumplimiento de los planes o programas de Desarrollo Urbano.
Artículo 78. Para los
efectos del artículo anterior, la Federación por conducto de la Secretaría,
suscribirá acuerdos de coordinación con las entidades de la Administración
Pública Federal, las entidades federativas y los municipios y, en su caso,
convenios de concertación con los sectores social y privado, en los que se
especificarán:
I.
Los requerimientos de suelo y Reservas territoriales para el Desarrollo
Urbano y la vivienda, conforme a las definiciones y prioridades contenidas en
esta Ley y a lo previsto en los planes o programas en la materia;
II.
Los inventarios y disponibilidad de inmuebles para el Desarrollo Urbano y
la vivienda;
III.
Las acciones e inversiones a que se comprometan la Federación, las
entidades federativas, los municipios, las Demarcaciones Territoriales y, en su
caso, los sectores social y privado, cuidando siempre la distribución
equitativa de cargas y beneficios;
IV.
Los criterios para la adquisición, aprovechamiento y transmisión del suelo
y Reservas territoriales para el Desarrollo Urbano y la vivienda;
V.
Los subsidios, de carácter general y temporal, así como los financiamientos
para la adquisición de Reservas;
VI.
Los mecanismos para articular la utilización de suelo y Reservas
territoriales o, en su caso, la regularización de la tenencia de la tierra
urbana, con la dotación de infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos;
VII.
Las medidas que propicien el aprovechamiento prioritario de áreas y suelo
urbano vacante, y subutilizados dentro de los Centros de Población y que
cuenten con infraestructura, equipamiento y Servicios Urbanos;
VIII.
Los compromisos para la modernización de procedimientos y trámites
administrativos en materia de Desarrollo Urbano, catastro y registro público de
la propiedad, así como para la producción y titulación de vivienda, y
IX.
Los mecanismos e instrumentos para la dotación de infraestructura,
equipamiento y Servicios Urbanos, así como para la edificación o Mejoramiento
de vivienda.
Artículo 79. Con base en los
convenios o acuerdos que señala el artículo anterior, la Secretaría promoverá:
I. La transferencia, enajenación o Destino de
terrenos de propiedad federal para el Desarrollo Urbano y la vivienda, a favor
de las entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades
federativas, de los municipios, de las Demarcaciones Territoriales, de las
organizaciones sociales y de los promotores privados, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, y
II. La asociación o cualquier otra forma de
participación que determinen los núcleos agrarios, a efecto de incorporar
terrenos ejidales y comunales para el Desarrollo Urbano y la vivienda y evitar
su ocupación irregular, sujetándose a lo dispuesto en esta Ley.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Regulaciones
para el Suelo Proveniente del Régimen Agrario
Artículo 80. La
incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al
Desarrollo Urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser necesaria para la ejecución de un plan o
programa de Desarrollo Urbano;
II. Las áreas o predios que se incorporen deberán
cumplir lo establecido en la definición de Área Urbanizable contenida en el
artículo 3 de esta Ley;
III. El planteamiento de esquemas financieros para
su aprovechamiento y para la dotación de infraestructura, equipamiento y
Servicios Urbanos, así como para la construcción de vivienda, y
IV. Los demás que determine la Secretaría conforme
a las disposiciones jurídicas aplicables y que se deriven de los convenios o
acuerdos correspondientes.
Artículo 81. En los casos de
suelo y Reservas territoriales que tengan por objeto el desarrollo de acciones
habitacionales de interés social y popular, provenientes del dominio federal,
la enajenación de predios que realicen la Federación, las entidades de la
Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios y de
las Demarcaciones Territoriales, o sus entidades paraestatales, estará sujeta a
la legislación aplicable en materia de vivienda.
CAPÍTULO
TERCERO
Regularización
Territorial
Artículo 82. La
regularización de la tenencia de la tierra para su incorporación al Desarrollo
Urbano, se sujetará a las siguientes disposiciones:
I. Deberá derivarse como una acción de Fundación,
Crecimiento, Mejoramiento, Conservación, y Consolidación, conforme al plan o
programa de Desarrollo Urbano aplicable;
II. Sólo podrán recibir el beneficio de la
regularización quienes ocupen un predio y no sean propietarios de otro inmueble
en el centro de población respectivo. Tendrán preferencia las y los poseedores
de forma pacífica y de buena fe de acuerdo a la antigüedad de la posesión, y
III. Ninguna persona podrá resultar beneficiada por
la regularización con más de un lote o predio cuya superficie no podrá exceder
de la extensión determinada por la legislación, planes o programas de
Desarrollo Urbano aplicables.
Artículo 83. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales,
instrumentarán coordinadamente programas de desarrollo social, para que las y
los titulares de derechos ejidales o comunales cuyas tierras sean incorporadas
al Desarrollo Urbano y la vivienda, se integren a las actividades económicas y
sociales urbanas, promoviendo su capacitación para la producción y
comercialización de bienes y servicios y apoyando la constitución y operación
de empresas en las que participen los ejidatarios y comuneros.
CAPÍTULO CUARTO
Del Derecho de
Preferencia
Artículo 84. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales,
tendrán en los términos de las leyes federales y locales correspondientes, el
derecho de preferencia en igualdad de condiciones, para adquirir los predios
comprendidos en las zonas de reserva territorial, para destinarlos
preferentemente a la constitución de Espacio Público, incluyendo el suelo
urbano vacante dentro de dicha reserva, señaladas en los planes o programas de
Desarrollo Urbano y ordenamiento territorial aplicables, cuando éstos vayan a
ser objeto de enajenación a título oneroso.
Para tal efecto, los propietarios de los predios,
los notarios públicos, los jueces y las autoridades administrativas
respectivas, deberán notificarlo a la Secretaría, a la entidad federativa, al
municipio y a la Demarcación Territorial correspondiente, dando a conocer el
monto de la operación, a fin de que en un plazo de treinta días naturales,
ejerzan el derecho de preferencia si lo consideran conveniente, garantizando
el pago respectivo.
La federación, las entidades federativas, los
municipios y las Demarcaciones Territoriales, deberán establecer mecanismos
expeditos, simplificados y tiempos límite para manifestar su interés en ejercer
el derecho a que alude este artículo.
CAPÍTULO QUINTO
Polígonos de Desarrollo
y Construcción Prioritarios
Artículo 85. Los gobiernos
de las entidades federativas y de los municipios podrán declarar polígonos para
el desarrollo o aprovechamiento prioritario o estratégico de inmuebles, bajo el
esquema de sistemas de actuación pública o privada, de acuerdo a los objetivos
previstos en dichos instrumentos. Los actos de aprovechamiento urbano deberán
llevarse a cabo, tanto por las autoridades como por los propietarios y
poseedores del suelo, conforme a tales declaratorias y siempre ajustándose a
las determinaciones de los planes o programas de Desarrollo Urbano y Desarrollo
Metropolitano aplicables.
En la legislación estatal en la materia, se
establecerán los mecanismos de adquisición directa por vías de derecho público
o privado o mediante enajenación en subasta pública del suelo comprendido en la
declaratoria, para los casos en que los propietarios no tengan capacidad o se
nieguen a ejecutar las acciones urbanísticas señaladas en los plazos
establecidos, asegurando el desarrollo de los proyectos.
CAPÍTULO SEXTO
Reagrupamiento
Parcelario
Artículo 86. Para la
ejecución de los planes o programas de Desarrollo Urbano, las entidades
federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales, podrán promover
ante propietarios e inversionistas la integración de la propiedad requerida
mediante el reagrupamiento de predios, en los términos de las leyes locales
relativas. Los predios reagrupados podrán conformar polígonos de actuación a
fin de lograr un Desarrollo Urbano integrado y podrán aprovechar los incentivos
y facilidades contempladas en esta Ley para la ocupación y aprovechamiento de
áreas, polígonos y predios baldíos, subutilizados y mostrencos.
Una vez ejecutada la Acción Urbanística, los
propietarios e inversionistas procederán a recuperar la parte alícuota que les
corresponda, pudiendo ser en tierra, edificaciones o en numerario, de acuerdo a
los convenios que al efecto se celebren.
Artículo 87. El
reagrupamiento de predios a que alude el artículo anterior, se sujetará a las siguientes normas:
I.
Cumplir con las determinaciones del plan de Desarrollo Urbano y contar con
un dictamen de impacto urbano;
II.
La administración y desarrollo de los predios reagrupados se realizará
mediante fideicomiso o cualquier otra forma de gestión o instrumento legal que
garantice la distribución equitativa de beneficios y cargas que se generen, la
factibilidad financiera de los proyectos y la transparencia en su
administración;
III.
La habilitación con infraestructura primaria y, en su caso, la urbanización
y la edificación se llevará a cabo bajo la responsabilidad del titular de la
gestión común;
IV.
Sólo podrán enajenarse los predios resultantes una vez que hayan sido
construidas las obras de habilitación con infraestructura primaria, salvo en
los casos en que se trate de proyectos progresivos autorizados con base en la
legislación vigente, y
V.
La distribución de cargas y beneficios económicos entre los participantes
se realizará con base en un estudio de factibilidad financiera, que formulará
el promovente del reagrupamiento de predios.
TÍTULO DÉCIMO
INSTRUMENTOS
PARA EL FINANCIAMIENTO DEL DESARROLLO URBANO
CAPÍTULO
PRIMERO
Disposición
General
Artículo 88. En términos de
las leyes locales y federales aplicables, y sin perjuicio de lo previsto por la
fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, corresponderá a las autoridades de los distintos órdenes de gobierno
la aplicación de mecanismos financieros y fiscales que permitan que los costos
de la ejecución o introducción de infraestructura primaria, servicios básicos,
otras obras y acciones de interés público urbano se carguen de manera
preferente a los que se benefician directamente de los mismos. Así como
aquellos que desincentiven la existencia de predios vacantes y subutilizados
que tengan cobertura de infraestructura y servicios. Para dicho efecto,
realizará la valuación de los predios antes de la ejecución o introducción de
las infraestructuras, para calcular los incrementos del valor del suelo sujetos
a imposición fiscal.
Artículo 89. Los mecanismos
a que alude el artículo anterior atenderán a las prioridades que establece la
Estrategia Nacional y los planes y programas de Desarrollo Urbano aplicables, y
podrán dirigirse a:
I.
Apoyar el desarrollo de acciones, obras, servicios públicos, proyectos
intermunicipales y de Movilidad urbana sustentable;
II.
Apoyar o complementar a los municipios o a los organismos o asociaciones
intermunicipales, mediante el financiamiento correspondiente, el desarrollo de
acciones, obras, servicios públicos o proyectos en las materias de interés para
el desarrollo de las zonas metropolitanas o conurbaciones definidas en esta
Ley, así como de los proyectos, información, investigación, consultoría,
capacitación, divulgación y asistencia técnica necesarios de acuerdo a lo
establecido en esta Ley, y
III.
Apoyar y desarrollar programas de adquisición, habilitación y venta de
suelo para lograr zonas metropolitanas o conurbaciones más organizadas y
compactas, y para atender las distintas necesidades del Desarrollo Urbano, de
acuerdo con lo establecido para ello en esta Ley y bajo la normatividad vigente
para los fondos públicos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Programas
Territoriales Operativos
Artículo 90. Los programas
territoriales operativos tienen como ámbito espacial un municipio, varios
municipios interrelacionados, un sistema urbano rural funcional, o la
agrupación de varios Sistemas Urbano
Rurales.
Artículo 91. Los propósitos
fundamentales de estos programas son:
I.
Impulsar en un territorio común determinado, estrategias intersectoriales
integradas de ordenamiento territorial o Desarrollo Urbano, en situaciones que
requieren de acciones prioritarias y/o urgentes;
II.
Plantear secuencias eficaces de acción en el tiempo y de ubicación en el
territorio, que incluyan programas y proyectos estratégicos, y un esquema
efectivo de financiamiento;
III.
Dar un seguimiento, evaluación y retroalimentación efectivos a estos
programas y proyectos.
Estos programas que serán formulados por la
Secretaría, en coordinación con otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como con las autoridades de las entidades
federativas y de los municipios correspondientes al territorio determinado,
serán la guía para la concentración de acciones e inversiones intersectoriales
de los tres órdenes de gobierno.
TÍTULO DÉCIMO
PRIMERO
INSTRUMENTOS DE
PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y TRANSPARENCIA
CAPÍTULO
PRIMERO
De la
Participación Ciudadana y Social
Artículo 92. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales,
promoverán la participación ciudadana en todas las etapas del proceso de
ordenamiento territorial y la planeación del Desarrollo Urbano y Desarrollo
Metropolitano.
Artículo 93. Las autoridades
deberán promover la participación social y ciudadana, según corresponda, en al
menos las materias siguientes:
I.
La formulación, seguimiento y evaluación del cumplimiento de los planes o
programas de Desarrollo Urbano y sus modificaciones, así como en aquellos
mecanismos de planeación simplificada, en los términos de esta Ley;
II.
La supervisión del financiamiento, construcción y operación de proyectos de
infraestructura, equipamiento y prestación de servicios públicos urbanos;
III.
El financiamiento y operación de proyectos estratégicos urbanos,
habitacionales, industriales, comerciales, recreativos y turísticos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
IV.
La ejecución
de acciones y obras urbanas para el Mejoramiento y Conservación de zonas
populares de los Centros de Población, de las comunidades rurales, y de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas;
V.
La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de
Población;
VI.
La preservación del ambiente en los Centros de Población;
VII.
La prevención, control y atención de riesgos y contingencias ambientales y
urbanas en los Centros de Población, y
VIII.
La participación en los procesos de los Observatorios ciudadanos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Información
Pública, Transparencia y Rendición de Cuentas
Artículo 94. Constituye un
derecho de las personas obtener información gratuita, oportuna, veraz,
pertinente, completa y en formatos abiertos de las disposiciones de planeación
urbana y Zonificación que regulan el aprovechamiento de predios en sus
propiedades, barrios y colonias.
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno
tienen la obligación de informar con oportunidad y veracidad de tales disposiciones,
así como de reconocer y respetar las formas de organización social, de
conformidad con la legislación correspondiente aplicable en materia de
transparencia y acceso a la información pública.
Por su parte, es obligación de las autoridades
difundir y poner a disposición para su consulta en medios remotos y físicos la
información relativa a los planes y programas de ordenamiento territorial,
Desarrollo Urbano y Desarrollo Metropolitano aprobados, validados y
registrados, así como los datos relativos a las autorizaciones, inversiones y
proyectos en la materia, resguardando en su caso los datos personales
protegidos por las leyes correspondientes.
Artículo 95. Las autoridades
de planeación, en colaboración con los organismos de transparencia y acceso a
la información, generarán políticas o programas para brindar información y en
medios físicos y remotos en aquellos polígonos en los que se otorguen
autorizaciones, permisos y licencias urbanísticas. Deberán privilegiar la
oportunidad de la información y el impacto esperado de dichas autorizaciones,
permisos y licencias. La publicación en medios físicos deberá realizarse en
ámbitos de concurrencia pública, como escuelas, bibliotecas, mercados, entre
otros, a fin de facilitar su conocimiento.
CAPÍTULO TERCERO
Desarrollo
institucional
Artículo 96. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales,
promoverán programas de capacitación para los servidores públicos en la materia
de esta Ley.
Se promoverá: la legalidad, eficiencia,
objetividad, calidad, imparcialidad, equidad, competencia por mérito y equidad
de género, como principios del servicio público.
Se promoverá programas permanentes de capacitación
en las materias de esta Ley.
La Secretaría establecerá los lineamientos para la
certificación de especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan
una participación responsable en el proceso de evaluación del impacto
territorial, así como en otros temas para el cumplimiento y aplicación del
presente ordenamiento.
Se impulsarán programas y apoyos para la mejora
regulatoria en la administración y gestión del Desarrollo Urbano que propicien
la uniformidad en trámites, permisos y autorizaciones en la materia, para
disminuir sus costos, tiempos e incrementar la transparencia. Igualmente
fomentará la adopción de tecnologías de la información y comunicación en los
procesos administrativos que se relacionen con la gestión y administración
territorial y los servicios urbanos.
CAPÍTULO CUARTO
Sistema de
Información Territorial y Urbano
Artículo 97. Se crea el
sistema de información territorial y urbano, el cual tendrá por objeto
organizar, actualizar y difundir la información e indicadores sobre el
ordenamiento territorial y el Desarrollo Urbano, estará disponible para su
consulta en medios electrónicos y se complementará con la información de otros
registros e inventarios sobre el territorio.
Este sistema referido en el párrafo anterior
formará parte de la Plataforma Nacional de Información, a cargo de la Secretaría,
por lo que deberá permitir el intercambio e interoperabilidad de la información
e indicadores que produzcan las autoridades de los tres órdenes de gobierno e
instancias de gobernanza metropolitana, relacionada con los planes y programas
federales, estatales y municipales de ordenamiento territorial y Desarrollo
Urbano, así como lo relativo a los zonas metropolitanas, incluyendo las
acciones, obras e inversiones en el territorio. El Sistema de Información
Territorial y Urbano tendrá la función de ofrecer la información oficial al
nivel de desagregación y escala que se requiera.
Asimismo, se incorporarán a dicho sistema de
información territorial y urbano, los informes y documentos relevantes
derivados de actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de
cualquier índole en materia de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano,
realizados en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras.
Para ello, será obligatorio para todas las
autoridades federales, estatales, municipales y de las Demarcaciones
Territoriales, proporcionar copia de dichos documentos una vez que sean
aprobados por la instancia que corresponda. Celebrará acuerdos y convenios con
las asociaciones, instituciones y organizaciones de los sectores social y privado,
a fin de que aporten la información que generan.
Artículo 98. Las autoridades
de los tres órdenes de gobierno deberán incorporar en sus informes de gobierno
anuales, un rubro específico relacionado con el avance en el cumplimiento de
los planes y programas de ordenamiento territorial y Desarrollo Urbano y
Desarrollo Metropolitano, así como en la ejecución de los proyectos, obras,
inversiones y servicios planteados en los mismos.
CAPÍTULO QUINTO
Observatorios
Ciudadanos
Artículo 99. Los gobiernos
federal, de las entidades federativas, de los municipios y de las Demarcaciones
Territoriales, promoverán la creación y funcionamiento de observatorios
urbanos, con la asociación o participación plural de la sociedad, de las
instituciones de investigación académica, de los colegios de profesionistas, de
los organismos empresariales, de las organizaciones de la sociedad civil y el
gobierno, para el estudio, investigación, organización y difusión de
información y conocimientos sobre los problemas socio-espaciales y los nuevos
modelos de políticas urbanas y regionales y de gestión pública.
Los observatorios tendrán a su cargo las tareas de
analizar la evolución de los fenómenos socio-espaciales, en la escala, ámbito,
sector o fenómeno que corresponda según sus objetivos, las políticas públicas
en la materia, la difusión sistemática y periódica, a través de indicadores y
sistemas de información geográfica de sus resultados e impactos.
Artículo 100. Para apoyar el
funcionamiento de los observatorios, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, estatal, municipal y de las Demarcaciones
Territoriales:
I.
Proporcionarles la información asequible sobre el proceso de Desarrollo
Urbano y el ordenamiento territorial, así como de los actos administrativos y
autorizaciones que afecten al mismo;
II.
Promover, desarrollar y difundir investigaciones, estudios, diagnósticos y
propuestas en la materia;
III.
Mejorar la recolección, manejo, análisis y uso de la información en la
formulación de políticas urbanas;
IV.
Estimular procesos de consulta y deliberación para ayudar a identificar e
integrar las necesidades de información;
V.
Ayudar a desarrollar capacidades para la recolección, manejo y aplicaciones
de información urbana, centrada en indicadores y mejores prácticas;
VI.
Proveer información y análisis a todos los interesados para lograr una
participación más efectiva en la toma de decisiones sobre Desarrollo Urbano y
ordenamiento territorial;
VII.
Compartir información y conocimientos con todos los interesados en el Desarrollo
Urbano y el ordenamiento del territorio, y
VIII.
Garantizar la interoperabilidad y la consulta pública remota de los
sistemas de información.
Las entidades federativas establecerán las
regulaciones específicas a que se sujetará la creación y operación de
observatorios urbanos y para el ordenamiento territorial con base en esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
INSTRUMENTOS DE
FOMENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Del Fomento al
Desarrollo Urbano
Artículo 101. La Federación,
las entidades federativas, los municipios y las Demarcaciones Territoriales,
sujetos a disponibilidad presupuestaria, fomentarán la coordinación y la
concertación de acciones e inversiones entre los sectores público, social y
privado para:
I.
La aplicación de los planes o programas de Desarrollo Urbano y ordenamiento
territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;
II.
El establecimiento de mecanismos e instrumentos para el Desarrollo Urbano y
ordenamiento territorial, regional, de Conurbación o Zona Metropolitana;
III.
El otorgamiento de incentivos fiscales, tarifarios y crediticios para
inducir el ordenamiento territorial de los Asentamientos Humanos y el
Desarrollo Urbano de Centros de Población;
IV.
La canalización de inversiones para constituir Reservas territoriales, así
como para la introducción o mejoramiento de infraestructura, equipamiento,
espacios públicos y Servicios Urbanos;
V.
La satisfacción de las necesidades complementarias en infraestructura,
espacios públicos, equipamiento y Servicios Urbanos, generadas por las
inversiones y obras;
VI.
La protección del Patrimonio Natural y Cultural de los Centros de
Población;
VII.
La simplificación de los trámites administrativos que se requieran para la
ejecución de acciones e inversiones de Desarrollo Urbano;
VIII.
El fortalecimiento de las administraciones públicas estatales y municipales
para el Desarrollo Urbano;
IX.
La modernización de los sistemas catastrales y registrales de la propiedad
inmobiliaria en los Centros de Población;
X.
La adecuación y actualización de las disposiciones jurídicas locales en
materia de Desarrollo Urbano;
XI.
El impulso a las tecnologías de información y comunicación, educación,
investigación y capacitación en materia de Desarrollo Urbano;
XII.
La aplicación de tecnologías que preserven y restauren el equilibrio
ecológico, protejan al ambiente, impulsen las acciones de adaptación y
mitigación al cambio climático, reduzcan los costos y mejoren la calidad de la
urbanización;
XIII.
Promover la construcción y adecuación de la infraestructura, el
equipamiento y los Servicios Urbanos que requiera toda la población en
condición de vulnerabilidad, así como de los sistemas de Movilidad, que
promuevan la inclusión, y
XIV.
La protección, mejoramiento y ampliación de los espacios públicos de
calidad para garantizar el acceso universal a zonas verdes y espacios públicos
seguros, inclusivos y accesibles.
Artículo 102. Sin perjuicio
de lo establecido por las disposiciones en materia financiera, las entidades
federativas y municipios, para estar en posibilidad de ser sujetos de
financiamiento para el desarrollo de los proyectos que incidan en el ámbito de
competencia de la presente Ley, deberán cumplir con lo establecido por la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así
como presentar a las instituciones de crédito el instrumento expedido por la
autoridad competente, a través del cual se determine que el proyecto cumple con
la legislación y los planes o programas en materia de Desarrollo Urbano.
Asimismo, las secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano se coordinarán a efecto
de que las acciones e inversiones de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal cumplan, en su caso, con lo dispuesto en esta
Ley y en las demás aplicables en la materia. Para el despliegue, instalación,
construcción, mantenimiento y modificación de infraestructura de
telecomunicaciones y radiodifusión, se coordinarán con la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Artículo 103. La planeación
de las obras públicas y de los servicios relacionados con las mismas deberá
ajustarse a lo dispuesto en el presente ordenamiento, así como a los planes y
programas de ordenamiento territorial, de Desarrollo Urbano y Desarrollo
Metropolitano.
TÍTULO DÉCIMO
TERCERO
DE LA DENUNCIA
CIUDADANA Y LAS SANCIONES
CAPÍTULO
PRIMERO
De la Denuncia
Ciudadana
Artículo 104. Las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, promoverán
mecanismos de contraloría o vigilancia social, donde participen los vecinos,
usuarios, instituciones académicas, organizaciones sociales, colegios de
profesionistas y los institutos y observatorios, en el cumplimiento y ejecución
de normas oficiales mexicanas, de los planes y programas a que se refiere esta
Ley, aplicando los principios establecidos en ésta, y en su caso denunciando
ante la instancia de procuración de ordenamiento territorial cualquier
violación a la normatividad aplicable.
Artículo 105. Toda persona,
física o moral, podrá denunciar ante la instancia de procuración de
ordenamiento territorial u otras autoridades locales todo hecho, acto u omisión
que contravenga las disposiciones de esta Ley, las leyes estatales en la
materia, las normas oficiales mexicanas o los planes o programas a que se
refiere esta Ley. Igualmente tendrán derecho a exigir que se apliquen las
medidas de seguridad y sanciones procedentes y solicitar ser representados ante
las autoridades administrativas y jurisdiccionales que corresponda.
Artículo 106. La denuncia
ciudadana podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por
escrito o en medio electrónico y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si
lo tiene, del denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto
infractor, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el
denunciante.
No se admitirán a trámite denuncias notoriamente
improcedentes o infundadas, aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia
de fundamento o inexistencia de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Artículo 107. Las autoridades
y servidores públicos involucrados en asuntos denunciados, o que por razón de
sus funciones o actividades puedan proporcionar información pertinente, deberán
cumplir en sus términos con las peticiones que la autoridad les formule en tal
sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se
les solicite información o documentación que se estime con carácter reservado,
conforme a lo dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la
autoridad competente. En este supuesto, dicha autoridad deberá manejar la
información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
Artículo 108. Sin perjuicio
de las sanciones penales o administrativas que procedan, toda persona que cause
daños o efectos negativos al ordenamiento territorial, Asentamientos Humanos o
al Desarrollo Urbano, será responsable y estará obligada a reparar los daños
causados, de conformidad con la legislación civil aplicable.
Cuando por infracción a las disposiciones de esta
Ley, las leyes estatales, las normas oficiales mexicanas o a los planes y
programas de la materia se hubieren ocasionado daños o perjuicios, las personas
interesadas podrán solicitar a la autoridad competente, la formulación de un
dictamen técnico al respecto, el cual tendrá valor de prueba, en caso de ser
presentado en juicio.
La legislación estatal establecerá el régimen de
responsabilidades y de reparación de daños aplicable a toda persona que cause
perjuicios o efectos negativos al ordenamiento territorial, a los Asentamientos
Humanos, al Desarrollo Urbano o a sus infraestructuras, edificaciones e
instalaciones.
CAPÍTULO
SEGUNDO
Del Régimen
Sancionatorio y de Nulidades
Artículo 109. La violación a
esta Ley, a las leyes estatales en la materia y a los planes o programas a que
se refiere este ordenamiento, por parte de cualquier servidor público, dará
origen a la responsabilidad y sanciones, en los términos que establece la
legislación en la materia.
Artículo 110. No surtirán
efectos los actos, convenios, contratos relativos a la propiedad o cualquier
otro derecho relacionado con el aprovechamiento de áreas y predios que
contravengan esta Ley, la legislación estatal en la materia y los planes o
programas a que se refiere este ordenamiento.
Artículo 111. Serán de
nulidad los actos, convenios y contratos relativos a la propiedad o cualquier
otro derecho relacionado con la utilización de áreas y predios que:
I. Contravengan las disposiciones de los planes o
programas de Desarrollo Urbano en cualquiera de sus modalidades, así como a las
Provisiones, Usos de suelo, Reservas o Destinos que establezcan;
II. No contengan las inserciones relacionadas con
las autorizaciones, licencias o permisos para la Acción Urbanística que
proceda, y
III. Los actos jurídicos de traslación de dominio
que se realicen sin respetar el derecho de preferencia a que se refiere el
artículo 84 de esta Ley.
La nulidad a que se refiere este artículo, será
declarada por las autoridades competentes. Dicha nulidad podrá ser solicitada
por la instancia de procuración de justicia mediante el ejercicio de la
denuncia popular o a través de los procedimientos administrativos regulados en
la legislación local.
Artículo 112. Los notarios y
demás fedatarios públicos con facultades para ello, podrán autorizar
definitivamente el instrumento público correspondiente a actos, convenios o
contratos relacionados con la propiedad, posesión o derechos reales, en
regímenes de derecho privado, público o social, previa comprobación de la existencia
de las constancias, autorizaciones, permisos o licencias que las autoridades
competentes expidan en relación con la utilización o disposición de áreas o
predios, de conformidad con lo previsto en esta Ley, la legislación estatal de
Desarrollo Urbano y otras disposiciones jurídicas aplicables; mismas que
deberán ser señaladas o insertadas en los instrumentos públicos respectivos.
Así mismo, tendrán la obligación de insertar en las
escrituras de transmisión de propiedad en que intervengan, cláusula especial en
la que se hagan constar, las obligaciones de respetar los planes o programas a
los que se refiere esta Ley, en especial el uso o destino del predio objeto de
tales actos, y el respeto a la definición de Área Urbanizable.
Artículo 113. No surtirán efectos
los permisos, autorizaciones o licencias que contravengan lo establecido en los
planes o programas de Desarrollo Urbano.
No podrá inscribirse ningún acto, convenio,
contrato o afectación en los registros públicos de la propiedad o en los
catastros, que no se ajuste a lo dispuesto en la legislación de Desarrollo
Urbano y en los planes o programas aplicables en la materia.
Los certificados parcelarios otorgados por el
Registro Agrario Nacional o cualquier otro derecho relacionado con la
utilización de predios de ejidos o comunidades, deberán contener las cláusulas
relativas a la utilización de áreas y predios establecidos en los planes o
programas de Desarrollo Urbano vigentes y aplicables a la zona respectiva.
Artículo 114. Las
inscripciones de los registros públicos de la propiedad, así como las cédulas
catastrales, deberán especificar en su contenido los datos precisos de la
Zonificación, limitaciones, restricciones y reglas de aprovechamiento
contenidas en los planes y programas de Desarrollo Urbano que apliquen a la
propiedad inmobiliaria.
Artículo 115. Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sujetarán la
ejecución de sus programas de inversión y de obra a las políticas de
ordenamiento territorial de los Asentamientos Humanos y a los planes o
programas de Desarrollo Urbano.
Artículo 116. Las autoridades
que expidan los planes o programas municipales de Desarrollo Urbano, de Centros
de Población y los derivados de éstos, que no gestionen su inscripción; así
como las y los jefes de las oficinas de registro que se abstengan de llevarla a
cabo o la realicen con deficiencia, serán sancionados conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 117. En el supuesto
de que no se atiendan las recomendaciones a que se refiere esta Ley, la
Secretaría podrá hacer del conocimiento público su incumplimiento y, en su
caso, aplicar las medidas correctivas que se hayan establecido en los convenios
o acuerdos respectivos y que se deriven de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 118. Quienes
propicien o permitan la ocupación irregular de áreas y predios en los Centros
de Población, autoricen indebidamente el Asentamiento Humano o construcción en
zonas de riesgo, en polígonos de protección, salvaguarda y amortiguamiento en
torno a la infraestructura o equipamientos de seguridad nacional o de
protección en derechos de vía o zonas federales, o que no respeten la
definición de Área Urbanizable contenida
en este ordenamiento se harán acreedores a las sanciones administrativas,
civiles y penales aplicables.
Artículo 119. Las autoridades
de los tres órdenes de gobierno tendrán la obligación de resguardar los
expedientes de las autorizaciones y procedimientos administrativos donde
intervengan en materia del Desarrollo Urbano, así como proporcionar la
información correspondiente a cualquier solicitante, con las reglas y
salvaguardas de la legislación de transparencia y acceso a la información
pública gubernamental.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la
Ley General de Asentamientos Humanos publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de julio de 1993 y se derogan todas las disposiciones legales
y reglamentarias que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
TERCERO. En un plazo de
un año contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán crear o adecuar todas las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los contenidos de este
instrumento.
En el caso de la Ciudad de México, la Legislatura
de la Ciudad de México, las autoridades del gobierno central y de las
Demarcaciones Territoriales correspondientes, deberán efectuar las adecuaciones
legislativas y reglamentarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo
122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con las
disposiciones de la Constitución de la Ciudad de México una vez que entren en
vigor.
CUARTO. En un plazo de
seis meses contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso
de la Unión deberá reformar las disposiciones legales correspondientes con el
objeto de ampliar las facultades de la Procuraduría Agraria, a fin de
garantizar la procuración de la defensa de los derechos humanos vinculados al
ordenamiento territorial.
QUINTO. En un plazo de
dos años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se
formularán, o adecuarán los planes y programas de Desarrollo Urbano de los
Centros de Población mayores a cien mil habitantes, así como los planes
nacional, estatales y metropolitanos, incluyendo todos los nuevos instrumentos
de gestión a los que alude esta Ley, incluidos de manera primordial los
instrumentos de participación democrática y ciudadana contenidos en el Título
Décimo Primero de la Ley que se expide.
Los registros públicos de la propiedad, los
catastros y el Registro Agrario Nacional estarán a lo señalado en los artículos
60, 111 y 112 del presente Decreto, una vez que sean adecuados los planes y
programas mencionados en el párrafo anterior.
SEXTO. En un plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el titular de la
Secretaría, por conducto de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano deberá convocar a la sesión de instalación del Consejo Nacional de
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano.
Los gobiernos locales y municipales, convocarán en
el mismo plazo a las sesiones de instalación de los Consejos Locales y
Municipales de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Metropolitano.
SÉPTIMO. En un plazo no
mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los
lineamientos para la integración y funcionamiento del Consejo Nacional.
OCTAVO. En un plazo de
un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, expedirá los lineamientos en
materia de equipamiento, infraestructura y vinculación con el entorno, a que se
sujetarán las acciones de suelo financiadas con recursos federales, así como
las de los organismos que financien vivienda para los trabajadores de acuerdo
con el artículo 8, fracción IV de la presente Ley.
NOVENO. En un plazo de
un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría
de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, emitirá los criterios y
lineamientos normativos para la delimitación territorial de las zonas
metropolitanas y conurbaciones. Asimismo, en el mismo plazo, la Secretaría
emitirá los lineamientos a través de los cuales se establecerán los métodos y
procedimientos para medir y asegurar que los proyectos y acciones vinculados
con las materias de interés metropolitano, cumplan con su objetivo, de acuerdo
con los artículos 8, fracción XVI y 35 de la Ley que se expide.
DÉCIMO. En un plazo de
seis meses, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano creará e
iniciará las operaciones del sistema de información territorial y urbano de
acuerdo al artículo 97 de la Ley que se expide.
DÉCIMO PRIMERO. En un plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, establecerá los lineamientos para la
certificación de especialistas en gestión territorial, que coadyuven y tengan
una participación responsable en el proceso
de evaluación del impacto territorial, así como en otros temas para el
cumplimiento y aplicación del presente ordenamiento, de acuerdo con el artículo
95 de la Ley que se expide.
DÉCIMO SEGUNDO. En un plazo de
un año contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, las
legislaturas locales adecuarán sus códigos penales para que se configuren como
delitos las conductas de los sujetos privados o públicos que promuevan o se
beneficien con la ocupación irregular de áreas o predios de conformidad con los
artículos 10, fracción XII y 118 de la Ley que se expide.
DÉCIMO TERCERO. En un plazo no
mayor a un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso de
la Unión deberá adecuar las disposiciones legales para establecer las sanciones
a quienes autoricen, ordenen, edifiquen o realicen obras de infraestructura y
asentamientos humanos en zonas de
riesgo.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo no
mayor a seis meses a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Congreso
de la Unión deberá realizar las adecuaciones a la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica que incorpore el Subsistema Nacional de
Ordenamiento Territorial y Urbano.
DÉCIMO QUINTO. Las erogaciones
que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para la
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, se cubrirán con cargo a
su presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas deberán
realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
14 DE MAYO DE
2019
Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
06 DE ENERO DE
2020
Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
01 DE DICIEMBRE
DE 2020
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las
acciones que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública
para dar cumplimiento al presente Decreto se sujetarán a los programas
presupuestarios en la materia y se cubrirán con los recursos que apruebe la
Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
fiscal de que se trate.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
01 DE JUNIO DE 2021
Único. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE
ABRIL DE 2024
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
[1] Adición publicada en el
DOF el 06 de enero de 2020
[2] Adición publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[3] Adición publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[4] Adición publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[5] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[6] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[7]Reforma publicada en el DOF el 14 de mayo de 2019
[8] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[9] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[10] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[11] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[12] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[13] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[14] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[15] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[16] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[17] Adición publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[18] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[19] Adición publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[20] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[21] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[22] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[23] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[24] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[25] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[26] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[27] Reforma publicada en el
DOF el 01 de junio de 2021
[28] Adición publicada en el
DOF el 01 de diciembre de 2020