LEY
GENERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
enero de 2017
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en toda la República, reglamentaria de los artículos 6o., Base A y 16,
segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de protección de datos personales en posesión de sujetos obligados.
Todas las
disposiciones de esta Ley General, según corresponda, y en el ámbito de su
competencia, son de aplicación y observancia directa para los sujetos obligados
pertenecientes al orden federal.
El Instituto
ejercerá las atribuciones y facultades que le otorga esta Ley,
independientemente de las otorgadas en las demás disposiciones aplicables.
Tiene por
objeto establecer las bases, principios y procedimientos para garantizar el
derecho que tiene toda persona a la protección de sus datos personales, en
posesión de sujetos obligados.
Son sujetos
obligados por esta Ley, en el ámbito federal, estatal y municipal, cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos.
Los sindicatos
y cualquier otra persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o
realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal serán
responsables de los datos personales, de conformidad con la normatividad
aplicable para la protección de datos personales en posesión de los
particulares.
En todos los
demás supuestos diferentes a los mencionados en el párrafo anterior, las
personas físicas y morales se sujetarán a lo previsto en la Ley Federal de
Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.
Artículo 2. Son objetivos de la presente Ley:
I. Distribuir competencias entre los Organismos garantes de la
Federación y las Entidades Federativas, en materia de protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados;
II. Establecer las bases mínimas y condiciones homogéneas que
regirán el tratamiento de los datos personales y el ejercicio de los derechos
de acceso, rectificación, cancelación y oposición, mediante procedimientos
sencillos y expeditos;
III. Regular la organización y operación
del Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales a que se refieren esta Ley y la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, en lo relativo a sus funciones para la
protección de datos personales en
posesión de sujetos obligados;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección de
datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en posesión de cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, de la Federación, las Entidades Federativas y los municipios, con la
finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la
protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una
cultura de protección de datos personales;
VIII. Establecer los mecanismos para
garantizar el cumplimiento y la efectiva aplicación de las medidas de apremio
que correspondan para aquellas conductas que contravengan las disposiciones
previstas en esta Ley, y
IX. Regular los medios de impugnación y procedimientos para la
interposición de acciones de inconstitucionalidad y controversias
constitucionales por parte de los Organismos garantes locales y de la
Federación; de conformidad con sus facultades respectivas.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de los sujetos obligados
previstas en los respectivos reglamentos interiores, estatutos orgánicos o
instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar, dar tratamiento, y ser
responsables o encargadas de los datos personales;
II. Aviso de
privacidad:
Documento a disposición del titular de forma física, electrónica o en cualquier
formato generado por el responsable, a partir del momento en el cual se recaben
sus datos personales, con el objeto de informarle los propósitos del
tratamiento de los mismos;
III. Bases de datos: Conjunto ordenado de datos
personales referentes a una persona física identificada o identificable,
condicionados a criterios determinados, con independencia de la forma o
modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y
organización;
IV. Bloqueo: La identificación y conservación de
datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual fueron recabados,
con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en relación con
su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas.
Durante dicho periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento
y transcurrido éste, se procederá a su cancelación en la base de datos que
corresponda;
V. Comité de
Transparencia:
Instancia a la que hace referencia el artículo 43 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VI. Cómputo en la
nube:
Modelo de provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica
el suministro de infraestructura, plataforma o programa informático,
distribuido de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos
compartidos dinámicamente;
VII. Consejo
Nacional:
Consejo Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública;
VIII. Consentimiento: Manifestación de la voluntad libre,
específica e informada del titular de los datos mediante la cual se efectúa el
tratamiento de los mismos;
IX. Datos
personales:
Cualquier información concerniente a una persona física identificada o
identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su
identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier
información;
X. Datos
personales sensibles: Aquellos que se refieran a la esfera más íntima de su titular, o
cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un
riesgo grave para éste. De manera enunciativa más no limitativa, se consideran
sensibles los datos personales que puedan revelar aspectos como origen racial o
étnico, estado de salud presente o futuro, información genética, creencias
religiosas, filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: Los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos personales;
XII. Días: Días
hábiles;
XIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual
los datos personales no pueden asociarse al titular ni permitir, por su
estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo;
XIV. Documento de
seguridad:
Instrumento que describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de
seguridad técnicas, físicas y administrativas adoptadas por el responsable para
garantizar la
confidencialidad,
integridad y disponibilidad de los datos personales que posee;
XV. Encargado: La persona física o jurídica, pública
o privada, ajena a la organización del responsable, que sola o conjuntamente
con otras trate datos personales a nombre y por cuenta del responsable;
XVI. Evaluación de
impacto en la protección de datos personales: Documento mediante el cual los sujetos obligados que
pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de
datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos
relacionados con los principios, deberes y derechos de los titulares, así como
los deberes de los responsables y encargados, previstos en la normativa
aplicable;
XVII. Fuentes de
acceso público: Aquellas bases de datos, sistemas o archivos que por disposición
de ley puedan ser consultadas públicamente cuando no exista impedimento por una
norma limitativa y sin más exigencia que, en su caso, el pago de una
contraprestación, tarifa o contribución. No se considerará fuente de acceso
público cuando la información contenida en la misma sea obtenida o tenga una
procedencia ilícita, conforme a las disposiciones establecidas por la presente
Ley y demás normativa aplicable;
XVIII. Instituto: Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, el
cual es el organismo garante de la Federación en materia de protección de datos
personales en posesión de los sujetos obligados;
XIX. Medidas
compensatorias: Mecanismos alternos para dar a conocer a los titulares el aviso
de privacidad, a través de su difusión por medios masivos de comunicación u
otros de amplio alcance;
XX. Medidas de
seguridad:
Conjunto de acciones, actividades, controles o mecanismos administrativos,
técnicos y físicos que permitan proteger los datos personales;
XXI. Medidas de
seguridad administrativas: Políticas y procedimientos para la gestión, soporte y revisión de
la seguridad de la información a nivel organizacional, la identificación, clasificación
y borrado seguro de la información, así como la sensibilización y capacitación
del personal, en materia de protección de datos personales;
XXII. Medidas de
seguridad físicas: Conjunto de acciones y mecanismos para proteger el entorno físico
de los datos personales y de los recursos involucrados en su tratamiento. De
manera enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes
actividades:
a)
Prevenir el acceso no autorizado al perímetro de la organización,
sus instalaciones físicas, áreas críticas, recursos e información;
b)
Prevenir el daño o interferencia a las instalaciones físicas,
áreas críticas de la organización, recursos e información;
c)
Proteger los recursos móviles, portátiles y cualquier soporte
físico o electrónico que pueda salir de la organización, y
d)
Proveer a los equipos que contienen o almacenan datos personales
de un mantenimiento eficaz, que asegure su disponibilidad e integridad;
XXIII. Medidas de
seguridad técnicas: Conjunto de acciones y mecanismos que se valen de la tecnología
relacionada con hardware y software para proteger el entorno digital de los
datos personales y los recursos involucrados en su tratamiento. De manera
enunciativa más no limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a)
Prevenir que el acceso a las bases de datos o a la información,
así como a los recursos, sea por usuarios identificados y autorizados;
b)
Generar un esquema de privilegios para que el usuario lleve a cabo
las actividades que requiere con motivo de sus funciones;
c)
Revisar la configuración de seguridad en la adquisición,
operación, desarrollo y mantenimiento del software y hardware, y
d)
Gestionar las comunicaciones, operaciones y medios de
almacenamiento de los recursos informáticos en el tratamiento de datos personales;
XXIV. Organismos
garantes:
Aquellos con autonomía constitucional especializados en materia de acceso a la
información y protección de datos personales, en términos de los artículos 6o.
y 116, fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XXV. Plataforma
Nacional: La
Plataforma Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 49 de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXVI. Programa
Nacional de Protección de Datos Personales: Programa Nacional de Protección de Datos Personales;
XXVII. Remisión: Toda comunicación de datos personales realizada
exclusivamente entre el responsable y encargado, dentro o fuera del territorio
mexicano;
XXVIII. Responsable: Los sujetos obligados a que se refiere el artículo 1 de la
presente Ley que deciden sobre el tratamiento de datos personales;
XXIX. Sistema
Nacional: El
Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales;
XXX. Supresión: La baja archivística de los datos personales
conforme a la normativa archivística aplicable, que resulte en la eliminación,
borrado o destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad
previamente establecidas por el responsable;
XXXI. Titular: La persona física a quien corresponden
los datos personales;
XXXII. Transferencia: Toda comunicación de datos
personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona distinta
del titular, del responsable o del encargado;
XXXIII. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de operaciones efectuadas mediante
procedimientos manuales o automatizados aplicados a los datos personales,
relacionadas con la obtención, uso, registro, organización, conservación,
elaboración, utilización, comunicación, difusión, almacenamiento, posesión,
acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia o disposición de
datos personales, y
XXXIV. Unidad de
Transparencia:
Instancia a la que hace referencia el artículo 45 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Artículo 4. La presente Ley será aplicable a cualquier tratamiento de
datos personales que obren en soportes físicos o electrónicos, con
independencia de la forma o modalidad de su creación, tipo de soporte,
procesamiento, almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos de la presente Ley, se considerarán como
fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios remotos o locales de
comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el sitio
donde se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar
información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en términos de la normativa
específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines
oficiales, de acuerdo con su normativa;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a las disposiciones que les
resulten aplicables.
Para que los
supuestos enumerados en el presente artículo sean considerados fuentes de
acceso público será necesario que su consulta pueda ser realizada por cualquier
persona no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su
caso, el pago de una contra prestación, derecho o tarifa. No se considerará una
fuente de acceso público cuando la información contenida en la misma sea o
tenga una procedencia ilícita.
Artículo 6. El Estado garantizará la privacidad de los individuos y
deberá velar porque terceras personas no incurran en conductas que puedan
afectarla arbitrariamente.
El derecho a la
protección de los datos personales solamente se limitará por razones de
seguridad nacional, en términos de la ley en la materia, disposiciones de orden
público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros.
Artículo 7. Por regla general no podrán tratarse datos personales
sensibles, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de su titular o en
su defecto, se trate de los casos establecidos en el artículo 22 de esta Ley.
En el
tratamiento de datos personales de menores de edad se deberá privilegiar el
interés superior de la niña, el niño y el adolescente, en términos de las
disposiciones legales aplicables.
Artículo 8. La aplicación e interpretación de la presente Ley se
realizará conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte, así como las resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los
órganos nacionales e internacionales especializados, favoreciendo en todo
tiempo el derecho a la privacidad, la protección de datos personales y a las
personas la protección más amplia.
Para el caso de
la interpretación, se podrán tomar en cuenta los criterios, determinaciones y
opiniones de los organismos nacionales e internacionales, en materia de
protección de datos personales.
Artículo 9. A falta de disposición expresa en la presente Ley, se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Las leyes de
las Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
deberán determinar las disposiciones que les resulten aplicables en materia
supletoria a los Organismos garantes en la aplicación e interpretación de esta
Ley.
CAPÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 10. El Sistema Nacional se conformará de acuerdo con lo
establecido en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública. En materia de protección de datos personales, dicho Sistema tiene como
función coordinar y evaluar las acciones relativas a la política pública
transversal de protección de datos personales, así como establecer e implementar
criterios y lineamientos en la materia, de conformidad con lo señalado en la
presente Ley, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
y demás normatividad aplicable.
Artículo 11. El Sistema Nacional contribuirá a mantener la plena
vigencia del derecho a la protección de datos personales a nivel nacional, en
los tres órdenes de gobierno.
Este esfuerzo
conjunto e integral, aportará a la implementación de políticas públicas con
estricto apego a la normatividad aplicable en la materia; el ejercicio pleno y
respeto del derecho a la protección de datos personales y la difusión de una
cultura de este derecho y su accesibilidad.
Artículo 12. Además de los objetivos previstos en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, el Sistema Nacional tendrá
como objetivo diseñar, ejecutar y evaluar un Programa Nacional de Protección de
Datos Personales que defina la política pública y establezca, como mínimo,
objetivos, estrategias, acciones y metas para:
I. Promover la educación y una cultura de protección de datos
personales entre la sociedad mexicana;
II. Fomentar el ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación, cancelación y oposición;
III. Capacitar a los sujetos obligados en
materia de protección de datos personales;
IV. Impulsar la implementación y mantenimiento de un sistema de
gestión de seguridad a que se refiere el artículo 34 de la presente Ley, así
como promover la adopción de estándares nacionales e internacionales y buenas
prácticas en la materia, y
V. Prever los mecanismos que permitan medir, reportar y
verificar las metas establecidas.
El Programa
Nacional de Protección de Datos Personales, se constituirá como un instrumento
rector para la integración y coordinación del Sistema Nacional, y deberá
determinar y jerarquizar los objetivos y metas que éste debe cumplir, así como
definir las líneas de acción generales que resulten necesarias.
El Programa
Nacional de Protección de Datos Personales deberá evaluarse y actualizarse al
final de cada ejercicio anual y definirá el conjunto de actividades y proyectos
que deberán ser ejecutados durante el siguiente ejercicio.
Artículo 13. El Sistema Nacional contará con un Consejo Nacional. En la
integración, organización, funcionamiento y atribuciones del Consejo Nacional
se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y demás disposiciones aplicables.
Artículo 14. El Sistema Nacional, además de lo previsto en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa
aplicable, tendrá las siguientes funciones en materia de protección de datos
personales:
I. Promover el ejercicio del derecho a la protección de datos
personales en toda la República Mexicana;
II. Fomentar entre la sociedad una cultura de protección de los
datos personales;
III. Analizar, opinar y proponer a las
instancias facultadas para ello proyectos de reforma o modificación de la
normativa en la materia;
IV. Acordar y establecer los mecanismos de coordinación que
permitan la formulación y ejecución de instrumentos y políticas públicas
integrales, sistemáticas, continuas y evaluables, tendentes a cumplir con los
objetivos y fines del Sistema Nacional, de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el
funcionamiento del Sistema Nacional;
VI. Formular, establecer y ejecutar políticas generales en materia
de protección de datos personales;
VII. Promover la coordinación efectiva de
las instancias que integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las
acciones que para tal efecto se establezcan;
VIII. Promover la homologación y
desarrollo de los procedimientos previstos en la presente Ley y evaluar sus
avances;
IX. Diseñar e implementar políticas en materia de protección de
datos personales;
X. Establecer mecanismos eficaces para que la sociedad
participe en los procesos de evaluación de las políticas y las instituciones
integrantes del Sistema Nacional;
XI. Desarrollar proyectos comunes de alcance nacional para medir
el cumplimiento y los avances de los responsables;
XII. Suscribir convenios de colaboración
que tengan por objeto coadyuvar al cumplimiento de los objetivos del Sistema
Nacional y aquellos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
XIII. Promover e implementar acciones para
garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos vulnerables puedan
ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de datos
personales;
XIV. Proponer códigos de buenas prácticas
o modelos en materia de protección de datos personales;
XV. Promover la comunicación y coordinación con autoridades
nacionales, federales, de los Estados, municipales, autoridades y organismos
internacionales, con la finalidad de impulsar y fomentar los objetivos de la
presente Ley;
XVI. Proponer acciones para vincular el
Sistema Nacional con otros sistemas y programas nacionales, regionales o
locales;
XVII. Promover e impulsar el ejercicio y
tutela del derecho a la protección de datos personales, a través de la
implementación, organización y operación de la Plataforma Nacional, a que se
refiere la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y
demás normativa aplicable;
XVIII. Aprobar el Programa Nacional de
Protección de Datos Personales al que se refiere el artículo 12 de esta Ley;
XIX. Expedir criterios adicionales para
determinar los supuestos en los que se está ante un tratamiento intensivo o
relevante de datos personales, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 70 y 71 de esta Ley;
XX. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para la
valoración del contenido presentado por los sujetos obligados en la Evaluación
de impacto en la protección de datos personales, a efecto de emitir las
recomendaciones no vinculantes que correspondan, y
XXI. Las demás que se establezcan en
otras disposiciones en la materia para el funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 15. El Consejo Nacional funcionará conforme a lo dispuesto en
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás
ordenamientos aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y DEBERES
CAPÍTULO I
DE LOS PRINCIPIOS
Artículo 16. El responsable deberá observar los principios de licitud,
finalidad, lealtad, consentimiento, calidad, proporcionalidad, información y
responsabilidad en el tratamiento de datos personales.
Artículo 17. El tratamiento de datos personales por parte del responsable
deberá sujetarse a las facultades o atribuciones que la normatividad aplicable
le confiera.
Artículo 18. Todo tratamiento de datos personales que efectúe el
responsable deberá estar justificado por finalidades concretas, lícitas,
explícitas y legítimas, relacionadas con las atribuciones que la normatividad
aplicable les confiera.
El responsable
podrá tratar datos personales para finalidades distintas a aquéllas
establecidas en el aviso de privacidad, siempre y cuando cuente con atribuciones
conferidas en la ley y medie el consentimiento del titular, salvo que sea una
persona reportada como desaparecida, en los términos previstos en la presente
Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 19. El responsable no deberá obtener y tratar datos personales,
a través de medios engañosos o fraudulentos, privilegiando la protección de los
intereses del titular y la expectativa razonable de privacidad.
Artículo 20. Cuando no se actualicen algunas de las causales de excepción
previstas en el artículo 22 de la presente Ley, el responsable deberá contar
con el consentimiento previo del titular para el tratamiento de los datos
personales, el cual deberá otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que
puedan afectar la manifestación de voluntad del titular;
II. Específica: Referida a finalidades concretas, lícitas,
explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, e
III. Informada: Que el titular tenga
conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán
sometidos sus datos personales.
En la obtención
del consentimiento de menores de edad o de personas que se encuentren en estado
de interdicción o incapacidad declarada conforme a la ley, se estará a lo
dispuesto en las reglas de representación previstas en la legislación civil que
resulte aplicable.
Artículo 21. El consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o
tácita. Se deberá entender que el consentimiento es expreso cuando la voluntad
del titular se manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos,
ópticos, signos inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El
consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a disposición del titular
el aviso de privacidad, éste no manifieste su voluntad en sentido contrario.
Por regla
general será válido el consentimiento tácito, salvo que la ley o las
disposiciones aplicables exijan que la voluntad del titular se manifieste
expresamente.
Tratándose de
datos personales sensibles el responsable deberá obtener el consentimiento
expreso y por escrito del titular para su tratamiento, a través de su firma
autógrafa, firma electrónica o cualquier mecanismo de autenticación que al
efecto se establezca, salvo en los casos previstos en el artículo 22 de esta
Ley.
Artículo 22. El responsable no estará obligado a recabar el
consentimiento del titular para el tratamiento de sus datos personales en los
siguientes casos:
I. Cuando una ley así lo disponga, debiendo dichos supuestos
ser acordes con las bases, principios y disposiciones establecidos en esta Ley,
en ningún caso, podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se realicen entre
responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para el ejercicio de
facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el
tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial,
resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos del titular
ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran para ejercer un
derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación jurídica entre el
titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que potencialmente
pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean
necesarios para efectuar un tratamiento para la prevención, diagnóstico, la
prestación de asistencia sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren
en fuentes de acceso público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento
previo de disociación, o
X. Cuando el titular de los datos personales sea una persona
reportada como desaparecida en los términos de la ley en la materia.
Artículo 23. El responsable deberá adoptar las medidas necesarias para
mantener exactos, completos, correctos y actualizados los datos personales en
su posesión, a fin de que no se altere la veracidad de éstos.
Se presume que
se cumple con la calidad en los datos personales cuando éstos son
proporcionados directamente por el titular y hasta que éste no manifieste y
acredite lo contrario.
Cuando los
datos personales hayan dejado de ser necesarios para el cumplimiento de las
finalidades previstas en el aviso de privacidad y que motivaron su tratamiento
conforme a las disposiciones que resulten aplicables, deberán ser suprimidos,
previo bloqueo en su caso, y una vez que concluya el plazo de conservación de
los mismos.
Los plazos de
conservación de los datos personales no deberán exceder aquéllos que sean
necesarios para el cumplimiento de las finalidades que justificaron su
tratamiento, y deberán atender a las disposiciones aplicables en la materia de
que se trate y considerar los aspectos administrativos, contables, fiscales,
jurídicos e históricos de los datos personales.
Artículo 24. El responsable deberá establecer y documentar los
procedimientos para la conservación y, en su caso, bloqueo y supresión de los
datos personales que lleve a cabo, en los cuales se incluyan los periodos de
conservación de los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
anterior de la presente Ley.
En los
procedimientos a que se refiere el párrafo anterior, el responsable deberá
incluir mecanismos que le permitan cumplir con los plazos fijados para la
supresión de los datos personales, así como para realizar una revisión
periódica sobre la necesidad de conservar los datos personales.
Artículo 25. El responsable sólo deberá tratar los datos personales que
resulten adecuados, relevantes y estrictamente necesarios para la finalidad que
justifica su tratamiento.
Artículo 26. El responsable deberá informar al titular, a través del
aviso de privacidad, la existencia y características principales del
tratamiento al que serán sometidos sus datos personales, a fin de que pueda
tomar decisiones informadas al respecto.
Por regla
general, el aviso de privacidad deberá ser difundido por los medios
electrónicos y físicos con que cuente el responsable.
Para que el
aviso de privacidad cumpla de manera eficiente con su función de informar,
deberá estar redactado y estructurado de manera clara y sencilla.
Cuando resulte
imposible dar a conocer al titular el aviso de privacidad, de manera directa o
ello exija esfuerzos desproporcionados, el responsable podrá instrumentar
medidas compensatorias de comunicación masiva de acuerdo con los criterios que
para tal efecto emita el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales.
Artículo 27. El aviso de privacidad a que se refiere el artículo 3,
fracción II, se pondrá a disposición del titular en dos modalidades: simplificado
e integral. El aviso simplificado deberá contener la
siguiente información:
I. La
denominación del responsable;
II. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen
los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieran el consentimiento
del titular;
III. Cuando se realicen transferencias de
datos personales que requieran consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades, órganos y organismos
gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las personas físicas o
morales a las que se transfieren los datos personales, y
b) Las finalidades de estas transferencias;
IV. Los mecanismos y medios disponibles para que el titular, en
su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus datos
personales para finalidades y transferencias de datos personales que requieren
el consentimiento del titular, y
V. El sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad
integral.
La puesta a
disposición del aviso de privacidad al que refiere este artículo no exime al
responsable de su obligación de proveer los mecanismos para que el titular
pueda conocer el contenido del aviso de privacidad al que se refiere el
artículo siguiente.
Los mecanismos
y medios a los que se refiere la fracción IV de este artículo, deberán estar
disponibles para que el titular pueda manifestar su negativa al tratamiento de
sus datos personales para las finalidades o transferencias que requieran el
consentimiento del titular, previo a que ocurra dicho tratamiento.
Artículo 28. El aviso de privacidad integral, además de lo dispuesto en
las fracciones del artículo anterior, al que refiere la fracción V del artículo
anterior deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El domicilio
del responsable;
II. Los datos personales que serán sometidos a tratamiento,
identificando aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al
responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se obtienen
los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el consentimiento
del titular;
V. Los mecanismos, medios y procedimientos disponibles para
ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia, y
VII. Los medios a través de los cuales el
responsable comunicará a los titulares los cambios al aviso de privacidad.
Artículo 29. El responsable deberá implementar los mecanismos previstos
en el artículo 30 de la presente Ley para acreditar el cumplimiento de los
principios, deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley y rendir
cuentas sobre el tratamiento de datos personales en su posesión al titular e
Instituto o a los Organismos garantes, según corresponda, caso en el cual
deberá observar la Constitución y los Tratados Internacionales en los que el
Estado mexicano sea parte; en lo que no se contraponga con la normativa mexicana
podrá valerse de estándares o mejores prácticas nacionales o internacionales
para tales fines.
Artículo 30. Entre los mecanismos que deberá adoptar el responsable para
cumplir con el principio de responsabilidad establecido en la presente Ley están,
al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para tal fin para la
instrumentación de programas y políticas de protección de datos personales;
II. Elaborar políticas y programas de protección de datos
personales, obligatorios y exigibles al interior de la organización del
responsable;
III. Poner en práctica un programa de
capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás
deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de
seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se
requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión y vigilancia interna
y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el cumplimiento de las
políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas y
quejas de los titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar
sus políticas públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas
informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que
implique el tratamiento de datos personales, de conformidad con las disposiciones
previstas en la presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia,
y
VIII. Garantizar que sus políticas
públicas, programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento
de datos personales, cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la
presente Ley y las demás que resulten aplicables en la materia.
CAPÍTULO II
DE LOS DEBERES
Artículo 31. Con independencia del tipo de sistema en el que se encuentren
los datos personales o el tipo de tratamiento que se efectúe, el responsable
deberá establecer y mantener las medidas de seguridad de carácter
administrativo, físico y técnico para la protección de los datos personales,
que permitan protegerlos contra daño, pérdida, alteración, destrucción o su
uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su
confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Artículo 32. Las medidas de seguridad adoptadas por el responsable
deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos personales tratados;
III. El
desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para los
titulares;
V. Las transferencias de datos personales que se realicen;
VI. El número de
titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas
en los sistemas de tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial
cuantitativo o cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados
para una tercera persona no autorizada para su posesión.
Artículo 33. Para establecer y mantener las medidas de seguridad para la
protección de los datos personales, el responsable deberá realizar, al menos,
las siguientes actividades interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la gestión y tratamiento de
los datos personales, que tomen en cuenta el contexto en el que ocurren los
tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales, es decir, su
obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones del personal
involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos
personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales,
considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos
personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de
manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del
responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha, comparando las medidas de
seguridad existentes contra las faltantes en la organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las
medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento
cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera
periódica las medidas de seguridad implementadas, así como las amenazas y
vulneraciones a las que están sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles
de capacitación del personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y
responsabilidades respecto del tratamiento de los datos personales.
Artículo 34. Las acciones relacionadas con las medidas de seguridad para
el tratamiento de los datos personales deberán estar documentadas y contenidas
en un sistema de gestión.
Se entenderá
por sistema de gestión al conjunto de elementos y actividades interrelacionadas
para establecer, implementar, operar, monitorear, revisar, mantener y mejorar
el tratamiento y seguridad de los datos personales, de conformidad con lo
previsto en la presente Ley y las demás disposiciones que le resulten
aplicables en la materia.
Artículo 35. De manera particular, el responsable deberá elaborar un
documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y de los sistemas de
tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las personas que traten
datos personales;
III. El análisis
de riesgos;
IV. El análisis
de brecha;
V. El plan de
trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de
seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 36. El responsable deberá actualizar el documento de seguridad
cuando ocurran los siguientes eventos:
I. Se produzcan modificaciones sustanciales al tratamiento de
datos personales que deriven en un cambio en el nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de mejora continua, derivado
del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de
mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante
una vulneración de seguridad.
Artículo 37. En caso de que ocurra una vulneración a la seguridad, el
responsable deberá analizar las causas por las cuales se presentó e implementar
en su plan de trabajo las acciones preventivas y correctivas para adecuar las
medidas de seguridad y el tratamiento de los datos personales si fuese el caso
a efecto de evitar que la vulneración se repita.
Artículo 38. Además de las que señalen las leyes respectivas y la normatividad
aplicable, se considerarán como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase
del tratamiento de datos, al menos, las siguientes:
I. La pérdida o destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no
autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 39. El responsable deberá llevar una bitácora de las
vulneraciones a la seguridad en la que se describa ésta, la fecha en la que
ocurrió, el motivo de ésta y las acciones correctivas implementadas de forma
inmediata y definitiva.
Artículo 40. El responsable deberá informar sin dilación alguna al
titular, y según corresponda, al Instituto y a los Organismos garantes de las
Entidades Federativas, las vulneraciones que afecten de forma significativa los
derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme que ocurrió la
vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las acciones encaminadas
a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud de la afectación, a
fin de que los titulares afectados puedan tomar las medidas correspondientes
para la defensa de sus derechos.
Artículo 41. El responsable deberá informar al titular al menos lo
siguiente:
I. La
naturaleza del incidente;
II. Los datos
personales comprometidos;
III. Las recomendaciones al titular
acerca de las medidas que éste pueda adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más información al respecto.
Artículo 42. El responsable deberá establecer controles o mecanismos que
tengan por objeto que todas aquellas personas que intervengan en cualquier fase
del tratamiento de los datos personales, guarden confidencialidad respecto de
éstos, obligación que subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el
mismo.
Lo anterior,
sin menoscabo de lo establecido en las disposiciones de acceso a la información
pública.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LOS TITULARES Y SU EJERCICIO
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN
Artículo 43. En todo momento el titular o su representante podrán
solicitar al responsable, el acceso, rectificación, cancelación u oposición al
tratamiento de los datos personales que le conciernen, de conformidad con lo
establecido en el presente Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos
ARCO no es requisito previo, ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 44. El titular tendrá derecho de acceder a sus datos personales
que obren en posesión del responsable, así como conocer la información
relacionada con las condiciones y generalidades de su tratamiento.
Artículo 45. El titular tendrá derecho a solicitar al responsable la
rectificación o corrección de sus datos personales, cuando estos resulten ser inexactos,
incompletos o no se encuentren actualizados.
Artículo 46. El titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus
datos personales de los archivos, registros, expedientes y sistemas del
responsable, a fin de que los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser
tratados por este último.
Artículo 47. El titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos
personales o exigir que se cese en el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el mismo debe cesar para
evitar que su persistencia cause un daño o perjuicio al titular, y
II. Sus datos personales sean objeto de un tratamiento
automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados o afecte de manera
significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén destinados a
evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales del mismo o
analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional, situación
económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o comportamiento.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCESO, RECTIFICACIÓN, CANCELACIÓN Y OPOSICIÓN
Artículo 48. La recepción y trámite de las solicitudes para el ejercicio
de los derechos ARCO que se formulen a los responsables, se sujetará al
procedimiento establecido en el presente Título y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
Artículo 49. Para el ejercicio de los derechos ARCO será necesario
acreditar la identidad del titular y, en su caso, la identidad y personalidad
con la que actúe el representante.
El ejercicio de
los derechos ARCO por persona distinta a su titular o a su representante, será
posible, excepcionalmente, en aquellos supuestos previstos por disposición
legal, o en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio
de los derechos ARCO de menores de edad o de personas que se encuentren en
estado de interdicción o incapacidad, de conformidad con las leyes civiles, se
estará a las reglas de representación dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de
datos personales concernientes a personas fallecidas, la persona que acredite
tener un interés jurídico, de conformidad con las leyes aplicables, podrá
ejercer los derechos que le confiere el presente Capítulo, siempre que el
titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal
sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto.
Artículo 50. El ejercicio de los derechos ARCO deberá ser gratuito. Sólo
podrán realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción,
certificación o envío, conforme a la normatividad que resulte aplicable.
Para efectos de
acceso a datos personales, las leyes que establezcan los costos de reproducción
y certificación deberán considerar en su determinación que los montos permitan
o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando el
titular proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario
para reproducir los datos personales, los mismos deberán ser entregados sin
costo a éste.
La información
deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte
hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de
reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del
titular.
El responsable
no podrá establecer para la presentación de las solicitudes del ejercicio de
los derechos ARCO algún servicio o medio que implique un costo al titular.
Artículo 51. El responsable deberá establecer procedimientos sencillos
que permitan el ejercicio de los derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no
deberá exceder de veinte días contados a partir del día siguiente a la
recepción de la solicitud.
El plazo
referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado por una sola vez hasta por
diez días cuando así lo justifiquen las circunstancias, y siempre y cuando se
le notifique al titular dentro del plazo de respuesta.
En caso de
resultar procedente el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable deberá
hacerlo efectivo en un plazo que no podrá exceder de quince días contados a
partir del día siguiente en que se haya notificado la respuesta al titular.
Artículo 52. En la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO no
podrán imponerse mayores requisitos que los siguientes:
I. El nombre del titular y su domicilio o cualquier otro medio
para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en
su caso, la personalidad e identidad de su representante;
III. De ser posible, el área responsable
que trata los datos personales y ante el cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales
respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se
trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que se pretende ejercer, o
bien, lo que solicita el titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la
localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de
una solicitud de acceso a datos personales, el titular deberá señalar la
modalidad en la que prefiere que éstos se reproduzcan. El responsable deberá
atender la solicitud en la modalidad requerida por el titular, salvo que exista
una imposibilidad física o jurídica que lo limite a reproducir los datos
personales en dicha modalidad, en este caso deberá ofrecer otras modalidades de
entrega de los datos personales fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que
la solicitud de protección de datos no satisfaga alguno de los requisitos a que
se refiere este artículo, y el Instituto o los organismos garantes no cuenten
con elementos para subsanarla, se prevendrá al titular de los datos dentro de
los cinco días siguientes a la presentación de la solicitud de ejercicio de los
derechos ARCO, por una sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de
un plazo de diez días contados a partir del día siguiente al de la
notificación.
Transcurrido el
plazo sin desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de
ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención
tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto, o en su caso,
los organismos garantes, para resolver la solicitud de ejercicio de los
derechos ARCO.
Con relación a
una solicitud de cancelación, el titular deberá señalar las causas que lo
motiven a solicitar la supresión de sus datos personales en los archivos,
registros o bases de datos del responsable.
En el caso de
la solicitud de oposición, el titular deberá manifestar las causas legítimas o
la situación específica que lo llevan a solicitar el cese en el tratamiento,
así como el daño o perjuicio que le causaría la persistencia del tratamiento, o
en su caso, las finalidades específicas respecto de las cuales requiere ejercer
el derecho de oposición.
Las solicitudes
para el ejercicio de los derechos ARCO deberán presentarse ante la Unidad de
Transparencia del responsable, que el titular considere competente, a través de
escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al
efecto establezca el Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus
respectivas competencias.
El responsable
deberá dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO y
entregar el acuse de recibo que corresponda.
El Instituto y
los Organismos garantes, según corresponda, podrán establecer formularios,
sistemas y otros métodos simplificados para facilitar a los titulares el
ejercicio de los derechos ARCO.
Los medios y
procedimientos habilitados por el responsable para atender las solicitudes para
el ejercicio de los derechos ARCO deberán ser de fácil acceso y con la mayor
cobertura posible considerando el perfil de los titulares y la forma en que
mantienen contacto cotidiano o común con el responsable.
Artículo 53. Cuando el responsable no sea competente para atender la
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento
del titular dicha situación dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la solicitud, y en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia
el responsable competente.
En caso de que
el responsable declare inexistencia de los datos personales en sus archivos,
registros, sistemas o expediente, dicha declaración deberá constar en una
resolución del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de los
datos personales.
En caso de que
el responsable advierta que la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
corresponda a un derecho diferente de los previstos en la presente Ley, deberá
reconducir la vía haciéndolo del conocimiento al titular.
Artículo 54. Cuando las disposiciones aplicables a determinados
tratamientos de datos personales establezcan un trámite o procedimiento
específico para solicitar el ejercicio de los derechos ARCO, el responsable
deberá informar al titular sobre la existencia del mismo, en un plazo no mayor
a cinco días siguientes a la presentación de la solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO, a efecto de que este último decida si ejerce sus derechos a
través del trámite específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable
haya institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de
los derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 55. Las únicas causas en las que el ejercicio de los derechos
ARCO no será procedente son:
I. Cuando el titular o su representante no estén debidamente
acreditados para ello;
II. Cuando los datos personales no se encuentren en posesión del
responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones judiciales o
administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que
restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación,
cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición
haya sido previamente realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea
competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses jurídicamente
tutelados del titular;
X. Cuando sean necesarios para dar cumplimiento a obligaciones
legalmente
adquiridas por el titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso
cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean
parte de la información que las entidades sujetas a la regulación y supervisión
financiera del sujeto obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a
requerimientos de dicha información sobre sus operaciones, organización y
actividades.
En todos los
casos anteriores, el responsable deberá informar al titular el motivo de su
determinación, en el plazo de hasta veinte días a los que se refiere el primer
párrafo del artículo 51 de la presente Ley y demás disposiciones aplicables, y
por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud, acompañando en su caso,
las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 56. Contra la negativa de dar trámite a toda solicitud para el
ejercicio de los derechos ARCO o por falta de respuesta del responsable,
procederá la interposición del recurso de revisión a que se refiere el artículo
94 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LA PORTABILIDAD DE LOS DATOS
Artículo 57. Cuando se traten datos personales por vía electrónica en un
formato estructurado y comúnmente utilizado, el titular tendrá derecho a
obtener del responsable una copia de los datos objeto de tratamiento en un
formato electrónico estructurado y comúnmente utilizado que le permita seguir
utilizándolos.
Cuando el
titular haya facilitado los datos personales y el tratamiento se base en el
consentimiento o en un contrato, tendrá derecho a transmitir dichos datos
personales y cualquier otra información que haya facilitado y que se conserve
en un sistema de tratamiento automatizado a otro sistema en un formato
electrónico comúnmente utilizado, sin impedimentos por parte del responsable
del tratamiento de quien se retiren los datos personales.
El Sistema
Nacional establecerá mediante lineamientos los parámetros a considerar para
determinar los supuestos en los que se está en presencia de un formato
estructurado y comúnmente utilizado, así como las normas técnicas, modalidades
y procedimientos para la transferencia de datos personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL RESPONSABLE Y ENCARGADO
CAPÍTULO ÚNICO
RESPONSABLE Y ENCARGADO
Artículo 58. El encargado deberá realizar las actividades de tratamiento
de los datos personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance
y contenido del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados
por el responsable.
Artículo 59. La relación entre el responsable y el encargado deberá
estar formalizada mediante contrato o cualquier otro instrumento jurídico que
decida el responsable, de conformidad con la normativa que le resulte
aplicable, y que permita acreditar su existencia, alcance y contenido.
En el contrato
o instrumento jurídico que decida el responsable se deberán prever, al menos,
las siguientes cláusulas generales relacionadas con los servicios que preste el
encargado:
I. Realizar el tratamiento de los datos personales conforme a
las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos personales para finalidades
distintas a las instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad
conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a los
datos personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de los datos personales
tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de
tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y
cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos
personales, y
VII. Abstenerse de transferir los datos
personales salvo en el caso de que el responsable así lo determine, o la
comunicación derive de una subcontratación, o por mandato expreso de la
autoridad competente.
Los acuerdos
entre el responsable y el encargado relacionados con el tratamiento de datos
personales no deberán contravenir la presente Ley y demás disposiciones
aplicables, así como lo establecido en el aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 60. Cuando el encargado incumpla las instrucciones del
responsable y decida por sí mismo sobre el tratamiento de los datos personales,
asumirá el carácter de responsable conforme a la legislación en la materia que
le resulte aplicable.
Artículo 61. El encargado podrá, a su vez, subcontratar servicios que
impliquen el tratamiento de datos personales por cuenta del responsable,
siempre y cuando medie la autorización expresa de este último. El subcontratado
asumirá el carácter de encargado en los términos de la presente la Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el
contrato o el instrumento jurídico mediante el cual se haya formalizado la
relación entre el responsable y el encargado, prevea que este último pueda
llevar a cabo a su vez las subcontrataciones de servicios, la autorización a la
que refiere el párrafo anterior se entenderá como otorgada a través de lo
estipulado en éstos.
Artículo 62. Una vez obtenida la autorización expresa del responsable, el
encargado deberá formalizar la relación adquirida con el subcontratado a través
de un contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad
con la normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la
existencia, alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo
previsto en el presente Capítulo.
Artículo 63. El responsable podrá contratar o adherirse a servicios,
aplicaciones e infraestructura en el cómputo en la nube, y otras materias que
impliquen el tratamiento de datos personales, siempre y cuando el proveedor
externo garantice políticas de protección de datos personales equivalentes a
los principios y deberes establecidos en la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia.
En su caso, el
responsable deberá delimitar el tratamiento de los datos personales por parte
del proveedor externo a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos
jurídicos.
Artículo 64. Para el tratamiento de datos personales en servicios,
aplicaciones e infraestructura de cómputo en la nube y otras materias, en los
que el responsable se adhiera a los mismos mediante condiciones o cláusulas
generales de contratación, sólo podrá utilizar aquellos servicios en los que el
proveedor:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a)
Tener y aplicar políticas de protección de datos personales afines
a los principios y deberes aplicables que establece la presente Ley y demás
normativa aplicable;
b)
Transparentar las subcontrataciones que involucren la información
sobre la que se presta el servicio;
c)
Abstenerse de incluir condiciones en la prestación del servicio
que le autoricen o permitan asumir la titularidad o propiedad de la información
sobre la que preste el servicio, y
d)
Guardar confidencialidad respecto de los datos personales sobre
los que se preste el servicio;
II. Cuente con mecanismos, al menos, para:
a)
Dar a conocer cambios en sus políticas de privacidad o condiciones
del servicio que presta;
b)
Permitir al responsable limitar el tipo de tratamiento de los
datos personales sobre los que se presta el servicio;
c)
Establecer y mantener medidas de seguridad para la protección de
los datos personales sobre los que se preste el servicio;
d)
Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya
concluido el servicio prestado al responsable y que este último haya podido
recuperarlos, y
e)
Impedir el acceso a los datos personales a personas que no cuenten
con privilegios de acceso, o bien, en caso de que sea a solicitud fundada y
motivada de autoridad competente, informar de ese hecho al responsable.
En cualquier
caso, el responsable no podrá adherirse a servicios que no garanticen la debida
protección de los datos personales, conforme a la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS TRANSFERENCIAS Y REMISIONES DE DATOS PERSONALES
Artículo 65. Toda transferencia de datos personales, sea ésta nacional o
internacional, se encuentra sujeta al consentimiento de su titular, salvo las
excepciones previstas en los artículos 22, 66 y 70 de esta Ley.
Artículo 66. Toda transferencia deberá formalizarse mediante la
suscripción de cláusulas contractuales, convenios de colaboración o cualquier
otro instrumento jurídico, de conformidad con la normatividad que le resulte
aplicable al responsable, que permita demostrar el alcance del tratamiento de
los datos personales, así como las obligaciones y responsabilidades asumidas
por las partes.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior, no será aplicable en los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional y se realice entre
responsables en virtud del cumplimiento de una disposición legal o en el
ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea internacional y se encuentre
prevista en una ley o tratado suscrito y ratificado por México, o bien, se
realice a petición de una autoridad extranjera u organismo internacional
competente en su carácter de receptor, siempre y cuando las facultades entre el
responsable transferente y receptor sean homólogas, o bien, las finalidades que
motivan la transferencia sean análogas o compatibles respecto de aquéllas que
dieron origen al tratamiento del responsable transferente.
Artículo 67. Cuando la transferencia sea nacional, el receptor de los
datos personales deberá tratar los datos personales, comprometiéndose a
garantizar su confidencialidad y únicamente los utilizará para los fines que
fueron transferidos atendiendo a lo convenido en el aviso de privacidad que le
será comunicado por el responsable transferente.
Artículo 68. El responsable sólo podrá transferir o hacer remisión de
datos personales fuera del territorio nacional cuando el tercero receptor o el
encargado se obligue a proteger los datos personales conforme a los principios
y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
Artículo 69. En toda transferencia de datos personales, el responsable
deberá comunicar al receptor de los datos personales el aviso de privacidad
conforme al cual se tratan los datos personales frente al titular.
Artículo 70. El responsable podrá realizar transferencias de datos
personales sin necesidad de requerir el consentimiento del titular, en los
siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté prevista en esta Ley u otras
leyes, convenios o Tratados Internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Cuando la transferencia se realice entre responsables,
siempre y cuando los datos personales se utilicen para el ejercicio de
facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que motivó el
tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea
legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como
la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento,
ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente, siempre y cuando
medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o
el diagnóstico médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento
médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y cuando dichos fines sean
acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o
cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y el titular;
VII. Cuando la transferencia sea
necesaria por virtud de un contrato celebrado o por celebrar en interés del
titular, por el responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los
que el responsable no esté obligado a recabar el consentimiento del titular
para el tratamiento y transmisión de sus datos personales, conforme a lo
dispuesto en el artículo 22 de la presente Ley, o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de
seguridad nacional.
La
actualización de algunas de las excepciones previstas en este artículo, no
exime al responsable de cumplir con las obligaciones previstas en el presente
Capítulo que resulten aplicables.
Artículo 71. Las remisiones nacionales e internacionales de datos
personales que se realicen entre responsable y encargado no requerirán ser
informadas al titular, ni contar con su consentimiento.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
CAPÍTULO I
DE LAS MEJORES PRÁCTICAS
Artículo 72. Para el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
presente Ley, el responsable podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en
acuerdo con otros responsables, encargados u organizaciones, esquemas de
mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos personales en un sector
específico;
III. Facilitar el ejercicio de los
derechos ARCO por parte de los titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones previstas en la normatividad
que resulte aplicable en materia de protección de datos personales, y
VI. Demostrar ante el Instituto o, en su caso, los Organismos
garantes, el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia
de protección de datos personales.
Artículo 73. Todo esquema de mejores prácticas que busque la validación
o reconocimiento por parte del Instituto o, en su caso, de los Organismos
garantes deberá:
I. Cumplir con los parámetros que para tal efecto emitan, según
corresponda, el Instituto y los Organismos garantes conforme a los criterios
que fije el primero, y
II. Ser notificado ante el Instituto o, en su caso, los
Organismos garantes de conformidad con el procedimiento establecido en los
parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en
su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el
último párrafo de este artículo.
El Instituto y
los Organismos garantes, según corresponda, deberán emitir las reglas de
operación de los registros en los que se inscribirán aquellos esquemas de
mejores prácticas validados o reconocidos. Los Organismos garantes, podrán
inscribir los esquemas de mejores prácticas que hayan reconocido o validado en
el registro administrado por el Instituto, de acuerdo con las reglas que fije
este último.
Artículo 74. Cuando el responsable pretenda poner en operación o
modificar políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que a su juicio y de conformidad con
esta Ley impliquen el tratamiento intensivo o relevante de datos personales,
deberá realizar una Evaluación de impacto en la protección de datos personales,
y presentarla ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda,
los cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la
materia de protección de datos personales.
El contenido de
la evaluación de impacto a la protección de datos personales deberá
determinarse por el Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Protección de Datos Personales.
Artículo 75. Para efectos de esta Ley se considerará que se está en
presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar
transferencias de datos personales.
Artículo 76. El Sistema Nacional podrá emitir criterios adicionales con
sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en presencia de un
tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I. El número de
titulares;
II. El público
objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología
utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en
atención al impacto social o, económico del mismo, o bien, del interés público
que se persigue.
Artículo 77. Los sujetos obligados que realicen una Evaluación de
impacto en la protección de datos personales, deberán presentarla ante el
Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, treinta días anteriores
a la fecha en que se pretenda poner en operación o modificar políticas
públicas, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología, ante el Instituto o los organismos garantes, según
corresponda, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes
correspondientes.
Artículo 78. El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda,
deberán emitir, de ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la
Evaluación de impacto en la protección de datos personales presentado por el
responsable.
El plazo para
la emisión de las recomendaciones a que se refiere el párrafo anterior será
dentro de los treinta días siguientes contados a partir del día siguiente a la
presentación de la evaluación.
Artículo 79. Cuando a juicio del sujeto obligado se puedan comprometer
los efectos que se pretenden lograr con la posible puesta en operación o
modificación de políticas públicas, sistemas o plataformas informáticas,
aplicaciones electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el
tratamiento intensivo o relevante de datos personales o se trate de situaciones
de emergencia o urgencia, no será necesario realizar la Evaluación de impacto
en la protección de datos personales.
CAPÍTULO II
DE LAS BASES DE DATOS EN POSESIÓN DE INSTANCIAS DE
SEGURIDAD, PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 80. La obtención y tratamiento de datos personales, en términos
de lo que dispone esta Ley, por parte de las sujetos obligados competentes en
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia, está
limitada a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios y
proporcionales para el ejercicio de las funciones en materia de seguridad
nacional, seguridad pública, o para la prevención o persecución de los delitos.
Deberán ser almacenados en las bases de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades
que accedan y almacenen los datos personales que se recaben por los
particulares en cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes,
deberán cumplir con las disposiciones señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 81. En el tratamiento de datos personales así como en el uso de
las bases de datos para su almacenamiento, que realicen los sujetos obligados
competentes de las instancias de seguridad, procuración y administración de
justicia deberá cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de
la presente Ley.
Las
comunicaciones privadas son inviolables. Exclusivamente la autoridad judicial
federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular
del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá
autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Artículo 82. Los responsables de las bases de datos a que se refiere
este Capítulo, deberán establecer medidas de seguridad de nivel alto, para
garantizar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información,
que permitan proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración,
destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN
POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
COMITÉ DE TRANSPARENCIA
Artículo 83. Cada responsable contará con un Comité de Transparencia, el
cual se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
El Comité de
Transparencia será la autoridad máxima en materia de protección de datos
personales.
Artículo 84. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de
otras atribuciones que le sean conferidas en la normatividad que le resulte
aplicable, el Comité de Transparencia tendrá las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las acciones necesarias
para garantizar el derecho a la protección de los datos personales en la
organización del responsable, de conformidad con las disposiciones previstas en
la presente Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la
materia;
II. Instituir, en su caso, procedimientos internos para asegurar
la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las
determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales,
o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios
específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la presente
Ley y en aquellas disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las áreas o unidades
administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas, controles y
acciones previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones emitidas
por el Instituto y los organismos garantes, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación
y actualización para los servidores públicos en materia de protección de datos
personales, y
VIII. Dar vista al órgano interno de
control o instancia equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en
el ejercicio de sus atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de
determinado tratamiento de datos personales; particularmente en casos
relacionados con la declaración de inexistencia que realicen los responsables.
CAPÍTULO II
DE LA UNIDAD DE TRANSPARENCIA
Artículo 85. Cada responsable contará con una Unidad de Transparencia,
se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, esta Ley y demás normativa
aplicable, que tendrá las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar al titular que lo requiera con relación
al ejercicio del derecho a la protección de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el ejercicio de los derechos
ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar
que los datos personales solo se entreguen a su titular o su representante
debidamente acreditados;
IV. Informar al titular o su representante el monto de los
costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con base
en lo establecido en las disposiciones normativas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos
internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la gestión de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al
responsable en materia de protección de datos personales.
Los
responsables que en el ejercicio de sus funciones sustantivas lleven a cabo
tratamientos de datos personales relevantes o intensivos, podrán designar a un
oficial de protección de datos personales, especializado en la materia, quien
realizará las atribuciones mencionadas en este artículo y formará parte de la
Unidad de Transparencia.
Los sujetos
obligados promoverán acuerdos con instituciones públicas especializadas que
pudieran auxiliarles a la recepción, trámite y entrega de las respuestas a
solicitudes de información, en la lengua indígena, braille o cualquier formato
accesible correspondiente, en forma más eficiente.
Artículo 86. El responsable procurará que las personas con algún tipo de
discapacidad o grupos vulnerables, puedan ejercer, en igualdad de
circunstancias, su derecho a la protección de datos personales.
Artículo 87. En la designación del titular de la Unidad de
Transparencia, el responsable estará a lo dispuesto en la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa aplicable.
TÍTULO OCTAVO
ORGANISMOS GARANTES
CAPÍTULO I
DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA
INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 88. En la integración, procedimiento de designación y
funcionamiento del Instituto y del Consejo Consultivo se estará a lo dispuesto
por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa
aplicable.
Artículo 89. Además de las facultades que le son conferidas en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normatividad que le
resulte aplicable, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho a la protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados;
II. Interpretar la presente Ley en el ámbito administrativo;
III. Conocer y resolver los recursos de
revisión que interpongan los titulares, en términos de lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
IV. Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por los
organismos garantes, los recursos de revisión que por su interés y
trascendencia así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que
interpongan los titulares, en contra de las resoluciones emitidas por los
organismos garantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Conocer, sustanciar y resolver los procedimientos de
verificación;
VII. Establecer y ejecutar las medidas de
apremio previstas en términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Denunciar ante las autoridades
competentes las presuntas infracciones a la presente Ley y, en su caso, aportar
las pruebas con las que cuente;
IX. Coordinarse con las autoridades competentes para que las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión
que se presenten en lengua indígena, sean atendidos en la misma lengua;
X. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia,
condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos
vulnerables puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la
protección de datos personales;
XI. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir
y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
XII. Proporcionar apoyo técnico a los
responsables para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la
presente Ley;
XIII. Divulgar y emitir recomendaciones,
estándares y mejores prácticas en las materias reguladas por la presente Ley;
XIV. Vigilar y verificar el cumplimiento
de las disposiciones contenidas en la presente Ley;
XV. Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas a
que se refiere la presente Ley y emitir sus reglas de operación;
XVI. Emitir, en su caso, las
recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en
la protección de datos personales que le sean presentadas;
XVII. Emitir disposiciones generales para
el desarrollo del procedimiento de verificación;
XVIII. Realizar las evaluaciones
correspondientes a los esquemas de mejores prácticas que les sean notificados,
a fin de resolver sobre la procedencia de su reconocimiento o validación e
inscripción en el registro de esquemas de mejores prácticas, así como promover
la adopción de los mismos;
XIX. Emitir, en el ámbito de su
competencia, las disposiciones administrativas de carácter general para el
debido cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones que establece la
presente Ley, así como para el ejercicio de los derechos de los titulares;
XX. Celebrar convenios con los responsables para desarrollar
programas que tengan por objeto homologar tratamientos de datos personales en
sectores específicos, elevar la protección de los datos personales y realizar
cualquier mejora a las prácticas en la materia;
XXI. Definir y desarrollar el sistema de
certificación en materia de protección de datos personales, de conformidad con
lo que se establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;
XXII. Presidir el Sistema Nacional a que
se refiere el artículo 10 de la presente Ley;
XXIII. Celebrar convenios con los
organismos garantes que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en
la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXIV. Llevar a cabo acciones y actividades
que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales,
así como de sus prerrogativas;
XXV. Diseñar y aplicar indicadores y
criterios para evaluar el desempeño de los responsables respecto al
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia;
XXVI. Promover la capacitación y
actualización en materia de protección de datos personales entre los
responsables;
XXVII. Emitir lineamientos generales para
el debido tratamiento de los datos personales;
XXVIII. Emitir lineamientos para homologar
el ejercicio de los derechos ARCO;
XXIX. Emitir criterios generales de
interpretación para garantizar el derecho a la protección de datos personales;
XXX. Cooperar con otras autoridades de
supervisión y organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en
materia de protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones
previstas en la presente Ley y demás normativa aplicable;
XXXI. Promover e impulsar el ejercicio y
tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la
implementación y administración de la Plataforma Nacional, a que se refiere la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás
normativa aplicable;
XXXII. Interponer, cuando así lo aprueben
la mayoría de sus Comisionados, acciones de inconstitucionalidad en contra de
leyes de carácter federal o estatal, así como de los Tratados Internacionales
celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República,
que vulneren el derecho a la protección de datos personales;
XXXIII. Promover, cuando así lo aprueben la
mayoría de sus Comisionados, las controversias constitucionales en términos del
artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
XXXIV. Cooperar con otras autoridades
nacionales o internacionales para combatir conductas relacionadas con el
indebido tratamiento de datos personales;
XXXV. Diseñar, vigilar y, en su caso,
operar el sistema de buenas prácticas en materia de protección de datos personales,
así como el sistema de certificación en la materia, a través de normativa que
el Instituto emita para tales fines;
XXXVI. Celebrar convenios con los
organismos garantes y responsables que coadyuven al cumplimiento de los
objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia, y
XXXVII. Las demás que le confiera la
presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS ORGANISMOS GARANTES
Artículo 90. En la integración, procedimiento de designación y
funcionamiento de los organismos garantes se estará a lo dispuesto por la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa
aplicable.
Artículo 91. Para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de
otras atribuciones que les sean conferidas en la normatividad que les resulte
aplicable, los organismos garantes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito de sus
respectivas competencias, de los recursos de revisión interpuestos por los
titulares, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones
que resulten aplicables en la materia;
II. Presentar petición fundada al Instituto, para que conozca de
los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, en
términos de lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
III. Imponer las medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la protección
de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades competentes para que las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión
que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos en la misma lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
condiciones de accesibilidad para que los titulares que pertenecen a grupos vulnerables
puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la protección de
datos personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e
investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la
presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las
autoridades competentes, la probable responsabilidad derivada del
incumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley y en las demás
disposiciones que resulten aplicables;
IX. Proporcionar al Instituto los elementos que requiera para
resolver los recursos de inconformidad que le sean presentados, en términos de
lo previsto en el Título Noveno, Capítulo II de la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
X. Suscribir convenios de colaboración con el Instituto para el
cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables;
XI. Vigilar, en el ámbito de sus respectivas competencias, el
cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia;
XII. Llevar a cabo acciones y actividades
que promuevan el conocimiento del derecho a la protección de datos personales,
así como de sus prerrogativas;
XIII. Aplicar indicadores y criterios para
evaluar el desempeño de los responsables respecto del cumplimiento de la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables;
XIV. Promover la capacitación y
actualización en materia de protección de datos personales entre los
responsables;
XV. Solicitar la cooperación del Instituto en los términos del
artículo 89, fracción XXX de la presente Ley;
XVI. Administrar, en el ámbito de sus
competencias, la Plataforma Nacional de Transparencia;
XVII. Según corresponda, interponer
acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes expedidas por las
legislaturas de las Entidades Federativas, que vulneren el derecho a la
protección de datos personales, y
XVIII. Emitir, en su caso, las
recomendaciones no vinculantes correspondientes a la Evaluación de impacto en
protección de datos personales que le sean presentadas.
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN Y PROMOCIÓN DEL DERECHO A LA PROTECCIÓN
DE DATOS PERSONALES
Artículo 92. Los responsables deberán colaborar con el Instituto y los
organismos garantes, según corresponda, para capacitar y actualizar de forma
permanente a todos sus servidores públicos en materia de protección de datos
personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y
cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 93. El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus
respectivas competencias, deberán:
I. Promover que en los programas y planes de estudio, libros y
materiales que se utilicen en las instituciones educativas de todos los niveles
y modalidades del Estado, se incluyan contenidos sobre el derecho a la
protección de datos personales, así como una cultura sobre el ejercicio y
respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con instituciones de educación
superior, la integración de centros de investigación, difusión y docencia sobre
el derecho a la protección de datos personales que promuevan el conocimiento
sobre este tema y coadyuven con el Instituto y los Organismos garantes en sus
tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de
participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la
sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.
TÍTULO NOVENO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE
SUJETOS OBLIGADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS RECURSOS DE REVISIÓN Y RECURSOS
DE INCONFORMIDAD
Artículo 94. El titular o su representante podrá interponer un recurso
de revisión o un recurso de inconformidad ante el Instituto o los Organismos
garantes, según corresponda, o bien, ante la Unidad de Transparencia, a través
de los siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio del Instituto o los
Organismos garantes, según corresponda, o en las oficinas habilitadas que al
efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de recibo;
III. Por formatos que al efecto emita el
Instituto o los Organismos garantes, según corresponda;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o
los Organismos garantes, según corresponda.
Se presumirá
que el titular acepta que las notificaciones le sean efectuadas por el mismo
conducto que presentó su escrito, salvo que acredite haber señalado uno
distinto para recibir notificaciones.
Artículo 95. El titular podrá acreditar su identidad a través de
cualquiera de los siguientes medios:
I. Identificación
oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que
lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación
autorizados por el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda,
publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial de la Federación o en
los diarios y gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
La utilización
de la firma electrónica avanzada o del instrumento electrónico que lo sustituya
eximirá de la presentación de la copia del documento de identificación.
Artículo 96. Cuando el titular actúe mediante un representante, éste
deberá acreditar su personalidad en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a través de carta poder
simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las identificaciones de los
suscriptores, o instrumento público, o declaración en comparecencia personal del
titular y del representante ante el Instituto.
II. Si se trata de una persona moral, mediante instrumento
público.
Artículo 97. La interposición de un recurso de revisión o de
inconformidad de datos personales concernientes a personas fallecidas, podrá
realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico o legítimo.
Artículo 98. En la sustanciación de los recursos de revisión y recursos
de inconformidad, las notificaciones que emitan el Instituto y los Organismos
garantes, según corresponda, surtirán efectos el mismo día en que se
practiquen.
Las
notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un acto a la parte que deba
cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga fin al procedimiento de
que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la ley;
II. Por correo certificado con acuse de recibo o medios
digitales o sistemas autorizados por el Instituto o los Organismos garantes,
según corresponda, y publicados mediante acuerdo general en el Diario Oficial
de la Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades Federativas,
cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de informes o
documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por
correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los
señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no
sea localizable en su domicilio, se ignore éste o el de su representante.
Artículo 99. El cómputo de los plazos señalados en el presente Título
comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido
efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los
plazos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho que dentro de
ellos debió ejercitarse, sin necesidad de acuse de rebeldía por parte del
Instituto.
Artículo 100. El titular, el responsable y los Organismos garantes o
cualquier autoridad deberán atender los requerimientos de información en los
plazos y términos que el Instituto y los Organismos garantes, según
corresponda, establezcan.
Artículo 101. Cuando el titular, el responsable, los Organismos garantes
o cualquier autoridad se nieguen a atender o cumplimentar los requerimientos,
solicitudes de información y documentación, emplazamientos, citaciones o
diligencias notificadas por el Instituto o los Organismos garantes, según
corresponda, o facilitar la práctica de las diligencias que hayan sido
ordenadas, o entorpezca las actuaciones del Instituto o los Organismos
garantes, según corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer
en algún otro momento del procedimiento y el Instituto y los Organismos
garantes, según corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del
procedimiento y resolverá con los elementos que disponga.
Artículo 102. En la sustanciación de los recursos de revisión o recursos
de inconformidad, las partes podrán ofrecer las siguientes pruebas:
I. La
documental pública;
II. La
documental privada;
III. La
inspección;
IV. La pericial;
V. La
testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas
electrónicas, escritos y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología,
y
VIII. La presuncional legal y humana.
El Instituto y
los Organismos garantes, según corresponda, podrán allegarse de los medios de
prueba que consideren necesarios, sin más limitación que las establecidas en la
ley.
CAPÍTULO II
DEL RECURSO DE REVISIÓN ANTE EL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS
GARANTES
Artículo 103. El titular, por sí mismo o a través de su representante,
podrán interponer un recurso de revisión ante el Instituto o, en su caso, ante
los Organismos garantes o la Unidad de Transparencia del responsable que haya
conocido de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, dentro de un
plazo que no podrá exceder de quince días contados a partir del siguiente a la
fecha de la notificación de la respuesta.
Transcurrido el
plazo previsto para dar respuesta a una solicitud para el ejercicio de los derechos
ARCO sin que se haya emitido ésta, el titular o, en su caso, su representante
podrán interponer el recurso de revisión dentro de los quince días siguientes
al que haya vencido el plazo para dar respuesta.
Artículo 104. El recurso de revisión procederá en los siguientes
supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales los datos personales sin
que se cumplan las características señaladas en las leyes que resulten
aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el
responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no correspondan con lo
solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición
de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición
datos personales en una modalidad o formato distinto al solicitado, o en un
formato incomprensible;
IX. El titular se inconforme con los costos de reproducción,
envío o tiempos de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los derechos ARCO, a pesar de
que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, y
XII. En los demás casos que dispongan las
leyes.
Artículo 105. Los únicos requisitos exigibles en el escrito de
interposición del recurso de revisión serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se presentó la solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre del titular que recurre o su representante y, en
su caso, del tercero interesado, así como el domicilio o medio que señale para
recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la
respuesta al titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha de la
presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las
razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta que se impugna y de la
notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad del titular y, en
su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de
revisión se podrán acompañar las pruebas y demás elementos que considere el
titular procedentes someter a juicio del Instituto o, en su caso, de los
Organismos garantes.
En ningún caso
será necesario que el titular ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 106. Una vez admitido el recurso de revisión, el Instituto o, en
su caso, los Organismos garantes podrán buscar una conciliación entre el
titular y el responsable.
De llegar a un
acuerdo, éste se hará constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El
recurso de revisión quedará sin materia y el Instituto, o en su caso, los
Organismos garantes, deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo.
Artículo 107. Admitido el recurso de revisión y sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 65 de la presente Ley, el Instituto promoverá la
conciliación entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. El Instituto y los Organismos garantes, según corresponda,
requerirán a las partes que manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de
conciliar, en un plazo no mayor a siete días, contados a partir de la
notificación de dicho acuerdo, mismo que contendrá un resumen del recurso de
revisión y de la respuesta del responsable si la hubiere, señalando los
elementos comunes y los puntos de controversia.
La conciliación
podrá celebrarse presencialmente, por medios remotos o locales de comunicación electrónica
o por cualquier otro medio que determine el Instituto o los Organismos
garantes, según corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de
hacerse constar por el medio que permita acreditar su existencia.
Queda
exceptuado de la etapa de conciliación, cuando el titular sea menor de edad y
se haya vulnerado alguno de los derechos contemplados en la Ley para la
Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, vinculados con la
Ley y el Reglamento, salvo que cuente con representación legal debidamente
acreditada;
II. Aceptada la posibilidad de conciliar por ambas partes, el
Instituto y los Organismos garantes, según correspondan, señalarán el lugar o
medio, día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación, la cual
deberá realizarse dentro de los diez días siguientes en que el Instituto o los
Organismos garantes, según corresponda, hayan recibido la manifestación de la
voluntad de conciliar de ambas partes, en la que se procurará avenir los
intereses entre el titular y el responsable.
El conciliador
podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las partes que
presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de convicción que
estime necesarios para la conciliación.
El conciliador podrá suspender cuando lo
estime pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión.
En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora
para su reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará
el acta respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que
el responsable o el titular o sus respectivos representantes no firmen el acta,
ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a
la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días,
será convocado a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco
días; en caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de
revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación
sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se
continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, éste se hará constar por escrito y
tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y el
Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, deberán verificar el
cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluido la
sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, el Instituto
reanudará el procedimiento.
El plazo al que
se refiere el artículo siguiente de la presente Ley será suspendido durante el
periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 108. El Instituto y los Organismos garantes resolverán el
recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, el cual
podrá ampliarse hasta por veinte días por una sola vez.
Artículo 109. Durante el procedimiento a que se refiere el presente
Capítulo, el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda, deberán
aplicar la suplencia de la queja a favor del titular, siempre y cuando no
altere el contenido original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o
peticiones expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan
presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 110. Si en el escrito de interposición del recurso de revisión
el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el artículo 105
de la presente Ley y el Instituto y los Organismos garantes, según corresponda,
no cuenten con elementos para subsanarlos, éstos deberán requerir al titular,
por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un plazo que
no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente de la
presentación del escrito.
El titular
contará con un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las omisiones,
con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el requerimiento, se
desechará el recurso de revisión.
La prevención
tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tienen el Instituto y los
Organismos garantes para resolver el recurso, por lo que comenzará a computarse
a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 111. Las resoluciones del Instituto o, en su caso, de los
Organismos garantes podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de revisión por
improcedente;
II. Confirmar la respuesta del responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del
responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de
omisión del responsable.
Las
resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los responsables
deberán informar al Instituto o, en su caso, a los Organismos garantes el
cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta
de resolución por parte del Instituto, o en su caso, de los Organismos
garantes, se entenderá confirmada la respuesta del responsable.
Cuando el
Instituto, o en su caso, los Organismos garantes, determinen durante la
sustanciación del recurso de revisión que se pudo haber incurrido en una
probable responsabilidad por el incumplimiento a las obligaciones previstas en
la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia,
deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno de control o de la
instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 112. El recurso de revisión podrá ser desechado por improcedente
cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido
en el artículo 103 de la presente Ley;
II. El titular o su representante no acrediten debidamente su
identidad y personalidad de este último;
III. El Instituto o, en su caso, los
Organismos garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la materia
del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de
revisión previstas en el artículo 104 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún
recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente, o en su caso, por el
tercero interesado, en contra del acto recurrido ante el Instituto o los
Organismos garantes, según corresponda;
VI. El recurrente modifique o amplíe su petición en el recurso
de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII. El recurrente no acredite interés
jurídico.
El
desechamiento no implica la preclusión del derecho del titular para interponer
ante el Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, un nuevo
recurso de revisión.
Artículo 113. El recurso de revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El
recurrente fallezca;
III. Admitido el recurso de revisión, se
actualice alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal
manera que el recurso de revisión quede sin materia, o
V. Quede sin materia el recurso de revisión.
Artículo 114. El Instituto y los Organismos garantes deberán notificar a
las partes y publicar las resoluciones, en versión pública, a más tardar, al
tercer día siguiente de su aprobación.
Artículo 115. Las resoluciones del Instituto y de los Organismos garantes
serán vinculantes, definitivas e inatacables para los responsables.
Los titulares
podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación
mediante el Juicio de Amparo.
Artículo 116. Tratándose de las resoluciones a los recursos de revisión
de los Organismos garantes de las Entidades Federativas, los particulares
podrán optar por acudir ante el Instituto interponiendo el recurso de
inconformidad previsto en esta Ley o ante el Poder Judicial de la Federación
mediante el Juicio de Amparo.
CAPÍTULO III
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD ANTE EL INSTITUTO
Artículo 117. El titular, por sí mismo o a través de su representante,
podrá impugnar la resolución del recurso de revisión emitido por el organismo
garante ante el Instituto, mediante el recurso de inconformidad.
El recurso de
inconformidad se podrá presentar ante el organismo garante que haya emitido la
resolución o ante el Instituto, dentro de un plazo de quince días contados a
partir del siguiente a la fecha de la notificación de la resolución impugnada.
Los Organismos
garantes deberán remitir el recurso de inconformidad al Instituto al día
siguiente de haberlo recibido; así como las constancias que integren el
procedimiento que haya dado origen a la resolución impugnada, el cual resolverá
allegándose de los elementos que estime convenientes.
Artículo 118. El recurso de inconformidad procederá contra las
resoluciones emitidas por los Organismos garantes de las Entidades Federativas
que:
I. Clasifiquen los datos personales sin que se cumplan las
características señaladas en las leyes que resulten aplicables;
II. Determinen la inexistencia de datos personales, o
III. Declaren la negativa de datos
personales, es decir:
a) Se entreguen datos personales incompletos;
b) Se entreguen datos personales que no correspondan con los
solicitados;
c) Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u oposición
de datos personales;
d) Se entregue o ponga a disposición datos personales en un
formato incomprensible;
e) El titular se inconforme con los costos de reproducción,
envío, o tiempos de entrega de los datos personales, o
f) Se oriente a un trámite específico que contravenga lo
dispuesto por el artículo 54 de la presente Ley.
Artículo 119. Los únicos requisitos exigibles e indispensables en el
escrito de interposición del recurso de inconformidad son:
I. El área responsable ante la cual se presentó la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El organismo garante que emitió la resolución impugnada;
III. El nombre del titular que recurre o
de su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como su
domicilio o el medio que señale para recibir notificaciones;
IV. La fecha en que fue notificada la resolución al titular;
V. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como las
razones o motivos de inconformidad;
VI. En su caso, copia de la resolución que se impugna y de la
notificación correspondiente, y
VII. Los documentos que acrediten la
identidad del titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su
representante.
El promovente
podrá acompañar su escrito con las pruebas y demás elementos que considere
procedentes someter a juicio del Instituto.
Artículo 120. El Instituto resolverá el recurso de inconformidad en un
plazo que no podrá exceder de treinta días contados a partir del día siguiente
de la interposición del recurso de inconformidad, plazo que podrá ampliarse por
una sola vez y hasta por un periodo igual.
Artículo 121. Durante el procedimiento a que se refiere el presente
Capítulo, el Instituto deberá aplicar la suplencia de la queja a favor del
titular, siempre y cuando no altere el contenido original del recurso de
inconformidad, ni modifique los hechos o peticiones expuestas en el mismo, así
como garantizar que las partes puedan presentar los argumentos y constancias
que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 122. Si en el escrito de interposición del recurso de
inconformidad el titular no cumple con alguno de los requisitos previstos en el
artículo 119 de la presente Ley y el Instituto no cuente con elementos para
subsanarlos, éste deberá requerir al titular, por una sola ocasión, la
información que subsane las omisiones en un plazo que no podrá exceder de cinco
días, contados a partir del día siguiente de la presentación del escrito.
El titular
contará con un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a partir del
día siguiente al de la notificación de la prevención, para subsanar las
omisiones, con el apercibimiento de que en caso de no cumplir con el
requerimiento, se desechará el recurso de inconformidad.
La prevención
tendrá el efecto de interrumpir el plazo que tiene el Instituto para resolver
el recurso, por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su
desahogo.
Artículo 123. Una vez concluida la etapa probatoria, el Instituto pondrá
a disposición de las partes las actuaciones del procedimiento y les otorgará un
plazo de cinco días para que formulen alegatos contados a partir de la
notificación del acuerdo a que se refiere este artículo.
Artículo 124. Las resoluciones del Instituto podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de inconformidad;
II. Confirmar la resolución del organismo garante;
III. Revocar o modificar la resolución
del organismo garante, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de
omisión del responsable.
Las
resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su
cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución. Los Organismos
garantes deberán informar al Instituto sobre el cumplimiento de sus
resoluciones.
Si el Instituto
no resuelve dentro del plazo establecido en este Capítulo, la resolución que se
recurrió se entenderá confirmada.
Cuando el
Instituto determine durante la sustanciación del recurso de inconformidad, que
se pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a
las obligaciones previstas en la presente Ley y a las demás disposiciones
aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento del órgano interno de
control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Las medidas de
apremio previstas en la presente Ley, resultarán aplicables para efectos del
cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad.
Estas medidas de apremio deberán establecerse en la propia resolución.
Artículo 125. El recurso de inconformidad podrá ser desechado por
improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber transcurrido el plazo establecido
en el artículo 117 de la presente Ley;
II. El Instituto anteriormente haya resuelto en definitiva sobre
la materia del mismo;
III. No se actualicen las causales de
procedencia del recurso de inconformidad, previstas en el artículo 118 de la
presente Ley;
IV. Se esté tramitando ante el Poder Judicial algún recurso o
medio de defensa interpuesto por el titular, o en su caso, por el tercero
interesado, en contra del acto recurrido, o
V. El inconforme amplíe su solicitud en el recurso de
inconformidad, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 126. El recurso de inconformidad solo podrá ser sobreseído
cuando:
I. El recurrente se desista expresamente;
II. El
recurrente fallezca;
III. El organismo garante modifique o
revoque su respuesta de tal manera que el recurso de inconformidad quede sin
materia, o
IV. Admitido el recurso, se actualice alguna causal de
improcedencia en los términos de la presente Ley.
Artículo 127. En los casos en que a través del recurso de inconformidad
se modifique o revoque la resolución del organismo garante, éste deberá emitir
un nuevo fallo atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la
inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la
resolución dictada en la inconformidad.
Artículo 128. Corresponderá a los Organismos garantes, en el ámbito de su
competencia, realizar el seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por
parte del responsable de la nueva resolución emitida como consecuencia de la
inconformidad en términos de la presente Ley.
Artículo 129. Las resoluciones del Instituto serán vinculantes,
definitivas e inatacables para los responsables y los Organismos garantes.
Los titulares
podrán impugnar dichas resoluciones ante el Poder Judicial de la Federación
mediante el Juicio de Amparo.
CAPÍTULO IV
DE LA ATRACCIÓN DE LOS RECURSOS DE REVISIÓN
Artículo 130. Para efectos de la presente Ley, el Pleno del Instituto,
cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, de oficio o a petición
fundada de los Organismos garantes, podrá ejercer la facultad de atracción para
conocer de aquellos recursos de revisión pendientes de resolución en materia de
protección de datos personales, que por su interés y trascendencia así lo
ameriten y cuya competencia original corresponde a los Organismos garantes,
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás normativa aplicable.
Los recurrentes
podrán hacer del conocimiento del Instituto la existencia de recursos de
revisión que de oficio podría conocer.
Por lo que hace
a los lineamientos y criterios generales de observancia obligatoria que el
Instituto deberá emitir para determinar los recursos de revisión de interés y
trascendencia que está obligado a conocer, conforme a la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública, adicionalmente en la atracción
de recursos de revisión en materia de protección de datos personales se deberán
considerar los siguientes factores:
I. La finalidad del tratamiento de los datos personales;
II. El número y tipo de titulares involucrados en el tratamiento
de datos personales llevado a cabo por el responsable;
III. La sensibilidad de los datos
personales tratados;
IV. Las posibles consecuencias que se derivarían de un
tratamiento indebido o indiscriminado de datos personales, y
V. La relevancia del tratamiento de datos personales, en
atención al impacto social o económico del mismo y del interés público para
conocer del recurso de revisión atraído.
Artículo 131. Para efectos del ejercicio de la facultad de atracción a
que se refiere este Capítulo, el Instituto motivará y fundamentará que el caso
es de tal relevancia, novedad o complejidad, que su resolución podrá repercutir
de manera sustancial en la solución de casos futuros para garantizar la tutela
efectiva del derecho de protección de datos personales en posesión de sujetos
obligados.
En los casos en
los que el organismo garante de la Entidad Federativa sea el sujeto obligado
recurrido, deberá notificar al Instituto, en un plazo que no excederá de tres
días, a partir de que sea interpuesto el recurso. El Instituto atraerá y
resolverá dichos recursos de revisión, conforme a lo establecido en el presente
Capítulo.
Artículo 132. Las razones emitidas por el Instituto para ejercer la
facultad de atracción de un caso, únicamente constituirán un estudio preliminar
para determinar si el asunto reúne los requisitos constitucionales y legales de
interés y trascendencia, conforme al precepto anterior, por lo que no será
necesario que formen parte del análisis de fondo del asunto.
Artículo 133. El Instituto emitirá lineamientos y criterios generales de
observancia obligatoria que permitan determinar los recursos de revisión de
interés y trascendencia que estará obligado a conocer, así como los
procedimientos internos para su tramitación, atendiendo a los plazos máximos
señalados para el recurso de revisión.
Artículo 134. La facultad de atracción conferida al Instituto se deberá
ejercer conforme a las siguientes reglas:
I. Cuando se efectúe de oficio, el Pleno del Instituto, cuando
así lo aprueben la mayoría de sus Comisionados, podrá ejercer la atracción en
cualquier momento, en tanto no haya sido resuelto el recurso de revisión por el
organismo garante competente, para lo cual notificará a las partes y requerirá
el Expediente al organismo garante correspondiente, o
II. Cuando la petición de atracción sea formulada por el
organismo garante de la Entidad Federativa, éste contará con un plazo no mayor
a cinco días, salvo lo dispuesto en el último párrafo del artículo 105 de esta
Ley, para solicitar al Instituto que analice y, en su caso, ejerza la facultad
de atracción sobre el asunto puesto a su consideración.
Transcurrido
dicho plazo se tendrá por precluido el derecho del organismo garante respectivo
para hacer la solicitud de atracción.
El Instituto
contará con un plazo no mayor a diez días para determinar si ejerce la facultad
de atracción, en cuyo caso, notificará a las partes y solicitará el Expediente
del recurso de revisión respectivo.
Artículo 135. La solicitud de atracción del recurso de revisión interrumpirá
el plazo que tienen los Organismos garantes para resolverlo. El cómputo
continuará a partir del día siguiente al día en que el Instituto haya
notificado la determinación de no atraer el recurso de revisión.
Artículo 136. Previo a la decisión del Instituto sobre el ejercicio de la
facultad de atracción a que se refiere el artículo anterior, el organismo
garante de la Entidad Federativa a quien corresponda el conocimiento originario
del asunto, deberá agotar el análisis de todos los aspectos cuyo estudio sea
previo al fondo del asunto, hecha excepción del caso en que los aspectos de
importancia y trascendencia deriven de la procedencia del recurso.
Si el Pleno del
Instituto, cuando así lo apruebe la mayoría de sus Comisionados, decide ejercer
la facultad de atracción se avocará al conocimiento o estudio de fondo del
asunto materia del recurso de revisión atraído.
El o los
Comisionados que en su momento hubiesen votado en contra de ejercer la facultad
de atracción, no estarán impedidos para pronunciarse respecto del fondo del
asunto.
Artículo 137. La resolución del Instituto será definitiva e inatacable
para el organismo garante y para el sujeto obligado de que se trate.
En todo
momento, los particulares podrán impugnar las resoluciones del Instituto ante
el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 138. Únicamente el Consejero Jurídico del Gobierno podrá
interponer recurso de revisión en materia de seguridad nacional ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en el caso que las resoluciones del Instituto a
los recursos descritos en este Título, puedan poner en peligro la seguridad
nacional.
Dicho recurso
de revisión en materia de seguridad nacional se tramitará en los términos que
se establecen en el siguiente Capítulo V denominado "Del Recurso de
Revisión en materia de Seguridad Nacional", del presente Título.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD NACIONAL
Artículo 139. El Consejero Jurídico del Gobierno Federal podrá interponer
recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones
emitidas por el Instituto ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso
deberá interponerse durante los siete días siguientes a aquél en el que el
organismo garante notifique la resolución al sujeto obligado. La Suprema Corte
de Justicia de la Nación determinará, de inmediato, en su caso, la suspensión
de la ejecución de la resolución y dentro de los cinco días siguientes a la
interposición del recurso resolverá sobre su admisión o improcedencia.
Artículo 140. En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del
Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y
motivos por los cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional,
así como los elementos de prueba necesarios.
Artículo 141. La información reservada o confidencial que, en su caso,
sea solicitada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación por resultar
indispensable para resolver el asunto, deberá ser mantenida con ese carácter y
no estará disponible en el Expediente, salvo en las excepciones previstas en el
artículo 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
En todo
momento, los Ministros deberán tener acceso a la información clasificada para
determinar su naturaleza, según se requiera. El acceso se dará de conformidad
con la normatividad previamente establecida para el resguardo o salvaguarda de
la información por parte de los sujetos obligados.
Artículo 142. La Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá con
plenitud de jurisdicción, y en ningún caso, procederá el reenvío.
Artículo 143. Si la Suprema Corte de Justicia de la Nación confirma el
sentido de la resolución recurrida, el sujeto obligado deberá dar cumplimiento
en los términos que establece la disposición correspondiente de esta Ley.
En caso de que
se revoque la resolución, el Instituto deberá actuar en los términos que ordene
la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
CAPÍTULO VI
DE LOS CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN
Artículo 144. Una vez que hayan causado ejecutoria las resoluciones
dictadas con motivo de los recursos que se sometan a su competencia, el
Instituto podrá emitir los criterios de interpretación que estime pertinentes y
que deriven de lo resuelto en los mismos, conforme a lo dispuesto en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás normativa
aplicable.
El Instituto
podrá emitir criterios de carácter orientador para los Organismos garantes, que
se establecerán por reiteración al resolver tres casos análogos de manera
consecutiva en el mismo sentido, por al menos dos terceras partes del Pleno del
Instituto, derivados de resoluciones que hayan causado estado.
Artículo 145. Los criterios se compondrán de un rubro, un texto y el
precedente o precedentes que, en su caso, hayan originado su emisión.
Todo criterio
que emita el Instituto deberá contener una clave de control para su debida
identificación.
TÍTULO DÉCIMO
FACULTAD DE VERIFICACIÓN DEL INSTITUTO Y LOS ORGANISMOS
GARANTES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN
Artículo 146. El Instituto y los Organismos garantes, en el ámbito de sus
respectivas competencias, tendrán la atribución de vigilar y verificar el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente Ley y demás
ordenamientos que se deriven de ésta.
En el ejercicio
de las funciones de vigilancia y verificación, el personal del Instituto o, en
su caso, de los Organismos garantes estarán obligados a guardar
confidencialidad sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la
verificación correspondiente.
El responsable
no podrá negar el acceso a la documentación solicitada con motivo de una
verificación, o a sus bases de datos personales, ni podrá invocar la reserva o
la confidencialidad de la información.
Artículo 147. La verificación podrá iniciarse:
I. De oficio cuando el Instituto o los Organismos garantes
cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada la existencia de
violaciones a las leyes correspondientes, o
II. Por denuncia del titular cuando considere que ha sido
afectado por actos del responsable que puedan ser contrarios a lo dispuesto por
la presente Ley y demás normativa aplicable, o en su caso, por cualquier
persona cuando tenga conocimiento de presuntos incumplimientos a las
obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia.
El derecho a
presentar una denuncia precluye en el término de un año contado a partir del
día siguiente en que se realicen los hechos u omisiones materia de la misma.
Cuando los hechos u omisiones sean de tracto sucesivo, el término empezará a
contar a partir del día hábil siguiente al último hecho realizado.
La verificación
no procederá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad previstos en la presente Ley.
La verificación
no se admitirá en los supuestos de procedencia del recurso de revisión o
inconformidad, previstos en la presente Ley.
Previo a la
verificación respectiva, el Instituto o los Organismos garantes podrán
desarrollar investigaciones previas, con el fin de contar con elementos para
fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 148. Para la presentación de una denuncia no podrán solicitarse
mayores requisitos que los que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia, o en su caso, de su
representante;
II. El domicilio o medio para recibir notificaciones de la
persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa
la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio, o en su caso, los
datos para su identificación y/o ubicación;
V. La firma del denunciante, o en su caso, de su representante.
En caso de no saber firmar, bastará la huella digital.
La denuncia
podrá presentarse por escrito libre, o a través de los formatos, medios
electrónicos o cualquier otro medio que al efecto establezca el Instituto o los
Organismos garantes, según corresponda.
Una vez
recibida la denuncia, el Instituto y los Organismos garantes, según
corresponda, deberán acusar recibo de la misma. El acuerdo correspondiente se
notificará al denunciante.
Artículo 149. La verificación iniciará mediante una orden escrita que
funde y motive la procedencia de la actuación por parte del Instituto o de los
Organismos garantes, la cual tiene por objeto requerir al responsable la
documentación e información necesaria vinculada con la presunta violación y/o
realizar visitas a las oficinas o instalaciones del responsable, o en su caso,
en el lugar donde estén ubicadas las bases de datos personales respectivas.
Para la
verificación en instancias de seguridad nacional y seguridad pública, se
requerirá en la resolución, la aprobación del Pleno del Instituto, por mayoría
calificada de sus Comisionados, o de los integrantes de los Organismos garantes
de las Entidades Federativas, según corresponda; así como de una fundamentación
y motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la información sólo para
uso exclusivo de la autoridad y para los fines establecidos en el artículo 150.
El
procedimiento de verificación deberá tener una duración máxima de cincuenta
días.
El Instituto o
los organismos garantes podrán ordenar medidas cautelares, si del desahogo de
la verificación advierten un daño inminente o irreparable en materia de
protección de datos personales, siempre y cuando no impidan el cumplimiento de
las funciones ni el aseguramiento de bases de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas
sólo podrán tener una finalidad correctiva y será temporal hasta entonces los
sujetos obligados lleven a cabo las recomendaciones hechas por el Instituto o
los Organismos garantes según corresponda.
Artículo 150. El procedimiento de verificación concluirá con la
resolución que emita el Instituto o los Organismos garantes, en la cual, se
establecerán las medidas que deberá adoptar el responsable en el plazo que la
misma determine.
Artículo 151. Los responsables podrán voluntariamente someterse a la
realización de auditorías por parte del Instituto o los Organismos garantes,
según corresponda, que tengan por objeto verificar la adaptación, adecuación y
eficacia de los controles, medidas y mecanismos implementados para el
cumplimiento de las disposiciones previstas en la presente Ley y demás
normativa que resulte aplicable.
El informe de
auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles
implementados por el responsable, identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas
complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO
PRIMERO MEDIDAS DE APREMIO Y
RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS MEDIDAS DE APREMIO
Artículo 152. Para el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el
Instituto o los Organismos garantes, según corresponda, éstos organismos y el
responsable, en su caso, deberán observar lo dispuesto en el Capítulo VI del
Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Artículo 153. El Instituto y los Organismos garantes podrán imponer las
siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de sus
determinaciones:
I. La
amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad de ciento cincuenta
hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
El
incumplimiento de los sujetos obligados será difundido en los portales de
obligaciones de transparencia del Instituto y los Organismos garantes y
considerados en las evaluaciones que realicen éstos.
En caso de que
el incumplimiento de las determinaciones del Instituto y los Organismos
garantes implique la presunta comisión de un delito o una de las conductas señaladas
en el artículo 163 de la presente Ley, deberán denunciar los hechos ante la
autoridad competente. Las medidas de apremio de carácter económico no podrán
ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 154. Si a pesar de la ejecución de las medidas de apremio
previstas en el artículo anterior no se cumpliere con la resolución, se
requerirá el cumplimiento al superior jerárquico para que en el plazo de cinco
días lo obligue a cumplir sin demora.
De persistir el
incumplimiento, se aplicarán sobre aquéllas medidas de apremio establecidas en
el artículo anterior. Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento,
se dará vista la autoridad competente en materia de responsabilidades.
Artículo 155. Las medidas de apremio a que se refiere el presente
Capítulo, deberán ser aplicadas por el Instituto y los Organismos garantes, por
sí mismos o con el apoyo de la autoridad competente, de conformidad con los
procedimientos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 156. Las multas que fijen el Instituto y los Organismos garantes
se harán efectivas por el Servicio de Administración Tributaria o las
Secretarías de Finanzas de las Entidades Federativas, según corresponda, a
través de los procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 157. Para calificar las medidas de apremio establecidas en el
presente Capítulo, el Instituto y los Organismos garantes deberán considerar:
I. La gravedad de la falta del responsable, determinada por
elementos tales como el daño causado; los indicios de intencionalidad; la
duración del incumplimiento de las determinaciones del Instituto o los
Organismos garantes y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica del infractor, y
III. La reincidencia.
El Instituto y
los Organismos garantes establecerán mediante lineamientos de carácter general,
las atribuciones de las áreas encargadas de calificar la gravedad de la falta
de observancia a sus determinaciones y de la notificación y ejecución de las
medidas de apremio que apliquen e implementen, conforme a los elementos
desarrollados en este Capítulo.
Artículo 158. En caso de reincidencia, el Instituto o los Organismos
garantes podrán imponer una multa equivalente hasta el doble de la que se hubiera
determinado por el Instituto o los Organismos garantes.
Se considerará
reincidente al que habiendo incurrido en una infracción que haya sido
sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
Artículo 159. Las medidas de apremio deberán aplicarse e implementarse en
un plazo máximo de quince días, contados a partir de que sea notificada la
medida de apremio al infractor.
Artículo 160. La amonestación pública será impuesta por el Instituto o
los Organismos garantes y será ejecutada por el superior jerárquico inmediato
del infractor con el que se relacione.
Artículo 161. El Instituto o los Organismos garantes podrán requerir al
infractor la información necesaria para determinar su condición económica,
apercibido de que en caso de no proporcionar la misma, las multas se
cuantificarán con base a los elementos que se tengan a disposición, entendidos
como los que se encuentren en los registros públicos, los que contengan medios
de información o sus propias páginas de Internet y, en general, cualquiera que
evidencie su condición, quedando facultado el Instituto o los Organismos
garantes para requerir aquella documentación que se considere indispensable
para tal efecto a las autoridades competentes.
Artículo 162. En contra de la imposición de medidas de apremio, procede
el recurso correspondiente ante el Poder Judicial de la Federación, o en su
caso ante el Poder Judicial correspondiente en las Entidades Federativas.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES
Artículo 163. Serán causas de sanción por incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la materia de la presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala fe durante la
sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención previstos en la presente
Ley para responder las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO o
para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar,
alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera
indebida datos personales, que se encuentren bajo su custodia o a los cuales
tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos
personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la
presente Ley;
V. No contar con el aviso de privacidad, o bien, omitir en el
mismo alguno de los elementos a que refiere el artículo 27 de la presente Ley,
según sea el caso, y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia, datos
personales sin que se cumplan las características señaladas en las leyes que
resulten aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución
previa, que haya quedado firme, respecto del criterio de clasificación de los
datos personales;
VII. Incumplir el deber de
confidencialidad establecido en el artículo 42 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de
seguridad en los términos que establecen los artículos 31, 32 y 33 de la
presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la falta
de implementación de medidas de seguridad según los artículos 31, 32 y 33 de la
presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de datos personales, en
contravención a lo previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en
contravención a lo dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas
por el Instituto y los Organismos garantes, y
XIV. Omitir la entrega del informe anual
y demás informes a que se refiere el artículo 44, fracción VII de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el
mismo de manera extemporánea.
Las causas de
responsabilidad previstas en las fracciones I, II, IV, VI, X, XII, y XIV, así
como la reincidencia en las conductas previstas en el resto de las fracciones
de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción
administrativa.
En caso de que
la presunta infracción hubiere sido cometida por algún integrante de un partido
político, la investigación y, en su caso, sanción, corresponderán a la
autoridad electoral competente.
Las sanciones
de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 164. Para las conductas a que se refiere el artículo anterior se
dará vista a la autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 165. Las responsabilidades que resulten de los procedimientos
administrativos correspondientes, derivados de la violación a lo dispuesto por
el artículo 163 de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o
de cualquier otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas
responsabilidades se determinarán, en forma autónoma, a través de los
procedimientos previstos en las leyes aplicables y las sanciones que, en su
caso, se impongan por las autoridades competentes, también se ejecutarán de
manera independiente.
Para tales
efectos, el Instituto o los organismos garantes podrán denunciar ante las
autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria de esta Ley y
aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos de las leyes
aplicables.
Artículo 166. Ante incumplimientos por parte de los partidos políticos,
el Instituto u organismo garante competente, dará vista, según corresponda, al
Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos locales electorales de
las Entidades Federativas competentes, para que resuelvan lo conducente, sin
perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos políticos en las
leyes aplicables.
En el caso de
probables infracciones relacionadas con fideicomisos o fondos públicos, el
Instituto u organismo garante competente deberá dar vista al órgano interno de
control del sujeto obligado relacionado con éstos, cuando sean servidores
públicos, con el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a
que haya lugar.
Artículo 167. En aquellos casos en que el presunto infractor tenga la
calidad de servidor público, el Instituto o el organismo garante, deberá
remitir a la autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un
Expediente en que se contengan todos los elementos que sustenten la presunta
responsabilidad administrativa.
La autoridad
que conozca del asunto, deberá informar de la conclusión del procedimiento y,
en su caso, de la ejecución de la sanción al Instituto o al organismo garante,
según corresponda.
A efecto de
sustanciar el procedimiento citado en este artículo, el Instituto, o el
organismo garante que corresponda, deberá elaborar una denuncia dirigida a la
contraloría, órgano interno de control o equivalente, con la descripción
precisa de los actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la
adecuada aplicación de la presente Ley y que pudieran constituir una posible
responsabilidad.
Asimismo,
deberá elaborar un expediente que contenga todos aquellos elementos de prueba
que considere pertinentes para sustentar la existencia de la posible
responsabilidad. Para tal efecto, se deberá acreditar el nexo causal existente
entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y
el Expediente deberán remitirse a la contraloría, órgano interno de control o
equivalente dentro de los quince días siguientes a partir de que el Instituto o
el organismo garante correspondiente tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 168. En caso de que el incumplimiento de las determinaciones de
los Organismos garantes implique la presunta comisión de un delito, el
organismo garante respectivo deberá denunciar los hechos ante la autoridad
competente.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, las demás leyes federales y las leyes vigentes de las Entidades
Federativas en materia de protección de datos personales, deberán ajustarse a
las disposiciones previstas en esta norma en un plazo de seis meses siguientes
contado a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
En caso de que
el Congreso de la Unión o las Legislaturas de las Entidades Federativas omitan
total o parcialmente realizar las adecuaciones legislativas a que haya lugar,
en el plazo establecido en el párrafo anterior, resultará aplicable de manera
directa la presente Ley, con la posibilidad de seguir aplicando de manera
supletoria las leyes preexistentes en todo aquello que no se oponga a la misma,
hasta en tanto no se cumpla la condición impuesta en el presente artículo.
Tercero. La Cámara de Diputados, las Legislaturas de las Entidades
Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán hacer las
previsiones presupuestales necesarias para la operación de la presente Ley y
establecer las partidas presupuestales específicas en el Presupuesto de Egresos
de la Federación y en los Presupuestos de Egresos de las Entidades Federativas,
según corresponda, para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en vigor.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones en materia de protección
de datos personales, de carácter federal, estatal y municipal, que contravengan
lo dispuesto por la presente Ley.
Quinto. El Instituto y los Organismos garantes deberán emitir los
lineamientos a que se refiere esta Ley y publicarlos en el Diario Oficial de la
Federación, o en sus Gacetas o Periódicos Oficiales locales, respectivamente, a
más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Sexto. El Sistema Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales deberá emitir el Programa Nacional de
Protección de
Datos Personales a que se refiere esta Ley y publicarlo en el Diario Oficial de
la Federación, a más tardar en un año a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, independientemente del ejercicio de otras atribuciones que se
desprenden de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Séptimo. Los sujetos obligados correspondientes deberán tramitar, expedir
o modificar su normatividad interna a más tardar dentro de los dieciocho meses
siguientes a la entrada en vigor de esta Ley.
Octavo. No se podrán reducir o ampliar en la normatividad de las
Entidades Federativas, los procedimientos y plazos vigentes aplicables en la
materia, en perjuicio de los titulares de datos personales.