LEY GENERAL DE CULTURA Y DERECHOS CULTURALES
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el
19 de junio de 2017
Ultima
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 01 de abril de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1.- La
presente Ley regula el derecho a la cultura que tiene toda persona en los
términos de los artículos 4o. y 73, fracción XXIX-Ñ de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. Promueve y protege el ejercicio de los
derechos culturales y establece las bases de coordinación para el acceso de los
bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural. Sus disposiciones
son de orden público e interés social y de observancia general en el territorio
nacional.
Artículo
2.- La
Ley tiene por objeto:
I.-
Reconocer los
derechos culturales de las personas que habitan el territorio de los Estados
Unidos Mexicanos;
II.-
Establecer los
mecanismos de acceso y participación de las personas y comunidades a las
manifestaciones culturales;
III.-
Promover y
respetar la continuidad y el conocimiento de la cultura del país en todas sus
manifestaciones y expresiones;
IV.-
Garantizar el
disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en materia cultural;
V.-
Promover,
respetar, proteger y asegurar el ejercicio de los derechos culturales;
VI.-
Establecer las
bases de coordinación entre la Federación, las entidades federativas, los
municipios y alcaldías de la Ciudad de México en materia de política cultural;
VII.-
Establecer
mecanismos de participación de los sectores social y privado, y
VIII.-
Promover entre la
población el principio de solidaridad y responsabilidad en la preservación,
conservación, mejoramiento y restauración de los bienes y servicios que presta
el Estado en la materia.
Artículo
3.- Las
manifestaciones culturales a que se refiere esta Ley son los elementos
materiales e inmateriales pretéritos y actuales, inherentes a la historia,
arte, tradiciones, prácticas y conocimientos que identifican a grupos, pueblos
y comunidades que integran la nación, elementos que las personas, de manera
individual o colectiva, reconocen como propios por el valor y significado que
les aporta en términos de su identidad, formación, integridad y dignidad
cultural, y a las que tienen el pleno derecho de acceder, participar, practicar
y disfrutar de manera activa y creativa.
Artículo
4.- Para
el cumplimiento de esta Ley la Secretaría de Cultura conducirá la política
nacional en materia de cultura, para lo cual celebrará acuerdos de coordinación
con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las
entidades federativas y con los municipios y alcaldías de la Ciudad de México.
Artículo
5.- La
política cultural del Estado deberá contener acciones para promover la
cooperación solidaria de todos aquellos que participen en las actividades
culturales incluidos, el conocimiento, desarrollo y difusión de las culturas de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas del país, y la erradicación
de estereotipos socioculturales de género que propician la violencia contra las
mujeres y niñas; mediante el establecimiento de acciones que permitan vincular
al sector cultural con el sector educativo, turístico, de desarrollo social,
del medio ambiente, económico, las tecnologías de la información y las
comunicaciones y demás sectores de la sociedad.[1]
Artículo
6.-
Corresponde a las instituciones del Estado establecer políticas públicas, crear
medios institucionales, usar y mantener infraestructura física y aplicar
recursos financieros, materiales y humanos para hacer efectivo el ejercicio de
los derechos culturales.
Artículo
7.- La
política cultural del Estado mexicano, a través de sus órdenes de gobierno,
atenderá a los siguientes principios:
I.-
Respeto a la
libertad creativa y a las manifestaciones culturales;
II.-
Igualdad de las
culturas;
III.-
Reconocimiento de
la diversidad cultural del país;
IV.-
Reconocimiento de
la identidad y dignidad de las personas;
V.-
Libre
determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, y[2]
VI. Igualdad de
género, y[3]
VII. El goce
efectivo de los derechos culturales de la persona adulta mayor.[4]
Artículo
8.- La
Secretaría de Cultura coordinará y promoverá el programa de asignación de vales
de Cultura con la participación del sector social y privado, de las entidades
federativas, de los municipios y de las alcaldías de la Ciudad de México, para
incrementar el acceso a la cultura de los sectores vulnerables.
TÍTULO SEGUNDO
DERECHOS CULTURALES Y MECANISMOS
PARA SU EJERCICIO
Artículo
9.- Toda
persona ejercerá sus derechos culturales a título individual o colectivo sin
menoscabo de su origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades,
condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias
sexuales, estado civil o cualquier otro y, por lo tanto, tendrán las mismas
oportunidades de acceso.
Artículo
10.- Los
servidores públicos responsables de las acciones y programas gubernamentales en
materia cultural de la Federación, las entidades federativas, los municipios y
las alcaldías de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia, observarán
en el ejercicio de la política pública el respeto, promoción, protección y
garantía de los derechos culturales.
Artículo
11.-
Todos los habitantes tienen los siguientes derechos culturales:
I.-
Acceder a la
cultura y al disfrute de los bienes y servicios que presta el Estado en la
materia;
II.-
Procurar el
acceso al conocimiento y a la información del patrimonio material e inmaterial
de las culturas que se han desarrollado y desarrollan en el territorio nacional
y de la cultura de otras comunidades, pueblos y naciones;
III.-
Elegir libremente
una o más identidades culturales;
IV.-
Pertenecer a una
o más comunidades culturales;
V.-
Participar de
manera activa y creativa en la cultura;
VI.-
Disfrutar de las
manifestaciones culturales de su preferencia;
VII.-
Comunicarse y
expresar sus ideas en la lengua o idioma de su elección;
VIII.-
Disfrutar de la
protección por parte del Estado mexicano de los intereses morales y
patrimoniales que les correspondan por razón de sus derechos de propiedad
intelectual, así como de las producciones artísticas, literarias o culturales
de las que sean autores, de conformidad con la legislación aplicable en la
materia; la obra plástica y escultórica de los creadores, estará protegida y
reconocida exclusivamente en los términos de la Ley Federal del Derecho de
Autor.
IX.-
Utilizar las
tecnologías de la información y las comunicaciones para el ejercicio de los
derechos culturales, y
X.-
Los demás que en
la materia se establezcan en la Constitución, en los tratados internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte y en otras leyes.
Artículo
12.- Para
garantizar el ejercicio de los derechos culturales, la Federación, las
entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México,
en el ámbito de su competencia, deberán establecer acciones que fomenten y
promuevan los siguientes aspectos:
I.-
La cohesión
social, la paz y la convivencia armónica de sus habitantes;
II.-
El acceso libre a
las bibliotecas públicas;
III.-
La lectura y la
divulgación relacionados con la cultura de la Nación Mexicana y de otras
naciones;
IV.-
La celebración de
los convenios que sean necesarios con instituciones privadas para la obtención
de descuentos en el acceso y disfrute de los bienes y servicios culturales; así
como permitir la entrada a museos y zonas arqueológicas abiertas al público,
principalmente a personas de escasos recursos, estudiantes, profesores, adultos
mayores y personas con discapacidad;
V.-
La realización de
eventos artísticos y culturales gratuitos en escenarios y plazas públicas;
VI.- El fomento de las expresiones y
creaciones artísticas y culturales de México;
VII.-
La promoción de
la cultura nacional en el extranjero;
VIII.-
La formación de
audiencias, y programas de educación e investigación artística y cultural;[5]
IX.-
El
aprovechamiento de la infraestructura cultural, con espacios y servicios
adecuados para hacer un uso intensivo de la misma;
X.-
El acceso
universal a la cultura en las diversas lenguas nacionales reconocidas para
aprovechar los recursos de las tecnologías de la información y las
comunicaciones, conforme a la Ley aplicable en la materia, y[6]
XI.-
La inclusión de
personas y grupos en situación de discapacidad, en condiciones de
vulnerabilidad o violencia en cualquiera de sus manifestaciones.
Artículo
13.- Las
acciones señaladas en el artículo anterior tendrán el propósito de conferirle a
la política pública, sustentabilidad, inclusión y cohesión social con base en
criterios de pertinencia, oportunidad, calidad y disponibilidad.
Artículo
14.- Las
autoridades federales, las entidades federativas, las de los municipios y de
las alcaldías de la Ciudad de México, en el ámbito de su competencia,
promoverán el ejercicio de derechos culturales de las personas con discapacidad
con base en los principios de igualdad y no discriminación.
Artículo
15.- La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la
Ciudad de México, en el ámbito de su competencia, desarrollarán acciones para
investigar, conservar, proteger, fomentar, formar, enriquecer y difundir el
patrimonio cultural inmaterial, favoreciendo la dignificación y respeto de las
manifestaciones de las culturas originarias, mediante su investigación,
difusión, estudio y conocimiento.
Artículo
16.- Las
entidades federativas, en el ámbito de su competencia, podrán regular el
resguardo del patrimonio cultural inmaterial e incentivar la participación de
las organizaciones de la sociedad civil y pueblos originarios.
Los municipios y las alcaldías de la
Ciudad de México promoverán, en el ámbito de sus atribuciones, acciones para
salvaguardar el patrimonio cultural inmaterial.
TÍTULO TERCERO
BASES DE COORDINACIÓN
Capítulo I
De los mecanismos de coordinación de
acciones entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
alcaldías de la Ciudad de México
Artículo
17.- La
Federación, las entidades federativas, los municipios, las alcaldías de la
Ciudad de México y las personas físicas o jurídicas de los sectores social y
privado que presten servicios culturales; podrán participar de los mecanismos
de coordinación con el propósito de dar cumplimiento al objeto de esta Ley.
Artículo
18.- Los
mecanismos de coordinación previstos en el artículo anterior, tendrán los
siguientes fines:
I.-
Establecer las
acciones y objetivos de los programas de las instituciones culturales en
coordinación con la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
alcaldías de la Ciudad de México;
II.-
Contribuir al
desarrollo cultural de la población del país;
III.-
Colaborar a
través de la interculturalidad, al desarrollo de la identidad y sentido de
pertenencia a la Nación Mexicana de las personas, grupos, pueblos y
comunidades;
IV.-
Impulsar el
estudio, protección, preservación y administración del patrimonio cultural
inmaterial de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de
México;
V.-
Promover el
desarrollo de los servicios culturales con base en la integración de las
tecnologías de la información y las comunicaciones conforme a las leyes
aplicables en la materia, para ampliar la cobertura y potenciar el impacto
social de las manifestaciones culturales;
VI.-
Apoyar el
mejoramiento de las instituciones que propicien el desarrollo de las diferentes
manifestaciones culturales, y
VII.-
Establecer
acuerdos de coordinación y colaboración con organizaciones de la sociedad civil
en materia de transparencia y rendición de cuentas.
Artículo
19.- Para
la implementación de los mecanismos de coordinación a que se refiere este
Título, la Secretaría de Cultura se encargará de:
I.-
Establecer y
conducir la política nacional en materia de cultura, en los términos de las
leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal;
II.-
Coordinar los
programas de cultura de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal;
III.-
Coordinar la
programación de las actividades del sector cultura, con sujeción a las leyes
que regulen a las entidades participantes;
IV.-
Impulsar las actividades
científicas y tecnológicas en el campo de la cultura; así como promover su uso
y aprovechamiento en los servicios culturales;
V.-
Promover el
establecimiento de un Sistema Nacional de Información en materia de Cultura;
VI.-
Coadyuvar con las
dependencias competentes de los tres órdenes de gobierno en la regulación y
control de la transferencia de tecnología en materia de cultura;
VII.-
Apoyar la
coordinación entre las instituciones de cultura y las educativas para formar y
capacitar recursos humanos en el mismo ramo;[7]
VIII.-
Promover e
impulsar la participación de la comunidad en la preservación de su cultura, y[8]
IX. Formular, impulsar y fortalecer
programas de educación e investigación artística y cultural.
[9]
Artículo
20.- Los
gobiernos de las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de
México deberán coadyuvar, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los
términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de
Cultura, al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
Artículo
21.- La
Secretaría de Cultura impulsará la coordinación de acciones entre los
prestadores de servicios culturales de los sectores público, social y privado,
sus trabajadores y usuarios de los mismos, así como de las autoridades o
representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y se
regirá conforme a los lineamientos que establezca el Reglamento de esta Ley y
en los términos de las disposiciones que al efecto se expidan.[10]
Artículo
22.- Los
acuerdos de coordinación que se celebren, se sujetarán a lo siguiente:
I.-
Establecer el
tipo y características operativas de los servicios de cultura que constituyan
el objeto de la coordinación;
II.-
Determinar las
funciones que corresponda desarrollar a las partes, con indicación de las
obligaciones que por acuerdo asuman;
III.-
Describir los
bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación del régimen a
que quedarán sujetos;
IV.-
Determinar el
calendario de actividades que vayan a desarrollarse;
V.-
Establecer que
los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios, se ajustarán a lo
que disponga la legislación fiscal y los acuerdos que celebren en la materia,
el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas;
VI.-
Indicar las
medidas legales y administrativas que las partes se obliguen a adoptar o
promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;
VII.-
Determinar los
procedimientos de coordinación que correspondan a la Secretaría de Cultura;
VIII.-
Establecer la
duración del acuerdo y las causas de su terminación anticipada;
IX.-
Indicar el
procedimiento para la resolución de las controversias que, en su caso, se
susciten con relación a su cumplimiento y ejecución, con sujeción a las
disposiciones legales aplicables, y
X.-
Incluir los demás
acuerdos que las partes consideren necesarias para la mejor prestación de los
servicios.
Artículo
23.- Los
acuerdos de coordinación que celebre la Secretaria de Cultura con los
municipios y las alcaldías de la Ciudad de México, podrán estipular, entre
otras, las siguientes materias:
I.-
Las actividades
que promuevan y difundan las expresiones y manifestaciones de la cultura;
II.-
El sostenimiento
de recintos y espacios culturales para la realización de actividades
relacionadas con el objeto de la Ley;
III.-
La aplicación de
los instrumentos de política pública para la promoción y difusión de la
cultura;
IV.-
La celebración de
convenios de colaboración con el gobierno federal y de las entidades
federativas para el desarrollo de actividades de capacitación, educación
artística, investigación, así como de promoción y difusión de las expresiones y
manifestaciones de la cultura;
V.-
El auxilio a las
autoridades federales en la protección y preservación de los monumentos y zonas
de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y a las autoridades
estatales, en la protección y conservación del patrimonio cultural de la
entidad federativa de que se trate, con base en las disposiciones aplicables;
VI.-
La elaboración de
monografías de contenido cultural que documenten las expresiones y
manifestaciones de la cultura de las diferentes localidades, así como las
crónicas e historias relevantes, tradición culinaria y oral, entre otros temas;
VII.-
La integración
del Sistema Estatal de Información Cultural que le corresponda y el Sistema
Nacional de Información Cultural, y
VIII.-
Las demás que le
señale esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
Artículo
24.- Las
acciones contempladas en esta Ley, que corresponda realizar a la Federación,
deberán ejecutarse:
I.-
De acuerdo a la
disponibilidad presupuestaria aprobada para el fomento, difusión, conservación,
preservación e investigación de la cultura en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el ejercicio fiscal que corresponda, con cargo a los fondos que
tengan como finalidad el fomento de las expresiones y manifestaciones de
cultura en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y demás disposiciones aplicables;
II.-
A los estímulos e
incentivos contemplados en las leyes fiscales, y
III.-
A las donaciones,
herencias y legados que se adquieran por cualquier título para el cumplimiento
de los propósitos de las mismas.
Artículo
25.- Las
entidades federativas se sujetarán a sus respectivos presupuestos así como a
los instrumentos de financiamiento que se establezcan en la legislación
correspondiente.
Artículo
26.- Los
recursos públicos federales aplicados en el cumplimiento de los objetivos de la
presente Ley no perderán su carácter federal y las disposiciones de fiscalización
federal se aplicarán a las entidades federativas, los municipios y a las
alcaldías de la Ciudad de México, conforme a la normatividad vigente.
Capítulo II
Sistema Nacional de Información
Cultural
Artículo
27.- El
Sistema Nacional de Información Cultural es un instrumento de la política
cultural que tiene por objeto documentar, identificar y catalogar los bienes
muebles e inmuebles, servicios culturales, expresiones y manifestaciones
relacionadas con el objeto de la presente Ley, conforme a su Reglamento y en
coordinación con el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y su
respectiva legislación.
Artículo
28.- La
información integrada al Sistema Nacional de Información Cultural estará a
disposición de las instituciones de los tres órdenes de gobierno, con la
finalidad de contribuir al mejor desempeño de las acciones que llevan a cabo
las dependencias, entidades y órganos públicos en un marco de transparencia y
rendición de cuentas; así mismo, estará a disposición de las personas interesadas
a través de medios electrónicos atendiendo los principios de máxima publicidad
que resulten aplicables.
Artículo
29.- La
Secretaría de Cultura como coordinadora de sector, las entidades federativas,
los municipios y las alcaldías de la Ciudad de México contribuirán en la
integración, actualización y funcionamiento del Sistema Nacional de Información
Cultural en la forma y términos que establezcan los acuerdos de coordinación
que para tal efecto se celebren y que se sujetarán al Reglamento de esta Ley.
Capítulo III
De la Reunión Nacional de Cultura
Artículo
30.- La
Reunión Nacional de Cultura es un mecanismo de coordinación, análisis y
evaluación de las políticas públicas nacionales en materia de acceso a la
cultura y disfrute de los bienes y servicios culturales que presta el Estado,
así como para la promoción y respeto de los derechos culturales a nivel
nacional.
La participación en la Reunión
Nacional se realizará de conformidad con los lineamientos que al efecto se
emitan.
Artículo
31.- La
Reunión Nacional de Cultura estará constituida por los titulares de las
dependencias u organismos públicos de cultura de las entidades federativas y la
Federación.
Artículo
32.- La
Reunión Nacional de Cultura se efectuará una vez al año, en la sede que designe
la Secretaría de Cultura, para:
I.-
Proponer
directrices de política pública nacional sobre el objeto de la presente Ley;
II.-
Presentar
propuestas de proyectos de trabajo entre las instituciones federales y las
entidades federativas;
III.-
Proponer
políticas de impacto cultural en comunidades y regiones que favorezcan la
cohesión social, la solidaridad y la cooperación entre personas, grupos y
generaciones, y
IV.-
Los demás asuntos
que propongan los representantes y que por mayoría apruebe el pleno de la
Reunión.
Artículo
33.- Los
integrantes de la Reunión Nacional de Cultura actuarán bajo los principios
establecidos en esta Ley y buscarán en todo momento promover la coordinación,
colaboración y participación conjunta.
Artículo
34.- Las
sesiones de la Reunión Nacional de Cultura serán presididas por el titular de
la Secretaría de Cultura, quien también coordinará los trabajos y la
preparación de los mismos.
Artículo
35.- En
la Reunión Nacional de Cultura podrán participar representantes de agrupaciones
dedicadas a la creación, difusión o investigación de expresiones y
manifestaciones de la cultura, de las organizaciones de la sociedad civil y los
integrantes de la Comisión de Cultura y Cinematografía de la Cámara de
Diputados, de conformidad con la agenda de trabajo y a invitación expresa.[11]
Artículo
36.- En
el marco de la Reunión Nacional de Cultura, la Secretaría de Cultura, como
coordinadora de sector, dará seguimiento a los convenios y acuerdos alcanzados
de conformidad con los lineamientos de operación que se emitan para tal efecto.
TÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y PRIVADA
Capítulo I
De la participación social
Artículo
37.- La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías de la
Ciudad de México promoverán la participación corresponsable de la sociedad, de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en la planeación y
evaluación de la política pública en materia cultural.[12]
Artículo
38.- La
Secretaría de Cultura celebrará los convenios de concertación para la ejecución
de la política pública en la materia e impulsará una cultura cívica que
fortalezca la participación de la sociedad civil en los mecanismos de
participación que se creen para tal efecto. Las entidades federativas llevarán
acciones similares en el ámbito de su competencia.
Capítulo II
De la participación del sector
privado
Artículo
39.- La
Secretaría de Cultura en coordinación con las dependencias y entidades de la
administración pública de los tres órdenes de gobierno competentes en la
materia, promoverá y concertará con los sectores privado y social los convenios
para la investigación, conservación, promoción, protección y desarrollo del
Patrimonio Cultural.
Artículo
40.- La
Secretaría de Cultura celebrará los convenios de concertación entre las
entidades federativas, los municipios, las alcaldías de la Ciudad de México y
con los sectores privado y social, para promover campañas de sensibilización,
difusión y fomento sobre la importancia de la participación de los diferentes
sectores de la población del país en la conservación de los bienes inmateriales
y materiales que constituyan el Patrimonio Cultural, conforme a los mecanismos
de participación que se creen para tal efecto.
TÍTULO QUINTO
DE LA VINCULACIÓN INTERNACIONAL
Artículo
41.- La
Secretaría de Cultura en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios y las
alcaldías de la Ciudad de México, contribuirán a las acciones destinadas a
fortalecer la cooperación e intercambio internacional, en materia cultural, con
apego a los tratados internacionales celebrados por los Estados Unidos
Mexicanos y a las demás leyes aplicables en la materia.
Artículo
42.- Para
la promoción y presentación de festivales, ferias y eventos culturales en el
extranjero y, para la recepción de las diferentes manifestaciones culturales de
otros países en la República Mexicana, se suscribirán convenios, acuerdos,
bases de colaboración o los instrumentos jurídicos que se requieran de acuerdo
con la normatividad aplicable.
TRANSITORIOS
PRIMERO.
La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones administrativas
expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este
ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente
Ley, en tanto se expidan las que deban sustituirlas.
TERCERO. El Ejecutivo Federal expedirá el
Reglamento y las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para la
debida ejecución de la Ley en un plazo no mayor de 180 días naturales, contados
a partir del día de la entrada en vigor de la presente Ley.
CUARTO. El Ejecutivo Federal y las
entidades federativas, en el ámbito de sus competencias promoverán la difusión
de esta Ley, en las lenguas vivas de los pueblos originarios del país.
QUINTO. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, así como las modificaciones a
las atribuciones conferidas o a la estructura orgánica de la Secretaría de
Cultura, deberán cubrirse, con cargo al presupuesto aprobado para el presente
ejercicio fiscal y subsecuentes del Ramo Administrativo 48 "Cultura",
debiendo realizarse mediante movimientos compensados conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables, toda vez
que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto regularizable de dicha
dependencia.
SEXTO.
Las disposiciones
de esta Ley que hagan referencias a las alcaldías de la Ciudad de México se
sujetarán al régimen transitorio de la Constitución de la Ciudad de México.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
04 DE MAYO DE 2021
Único. El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE NOVIEMBRE DE 2023
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE NOVIEMBRE DE 2023
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Las Legislaturas de las
Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán
las armonizaciones normativas, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto,
dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en vigor.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE NOVIEMBRE DE 2023
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE DICIEMBRE DE 2023
Único. - El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[2] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[3] Reforma publicada en el DOF el 29 de noviembre de 2023
[4] Adición publicada en el DOF el 29 de noviembre de 2023
[5] Reforma publicada en el DOF el 29 de noviembre de 2023
[6] Reforma publicada en la GOCMDX el 29 de diciembre de 2023
[7] Reforma publicada en el DOF el 29 de noviembre de 2023
[8] Reforma publicada en el DOF el 29 de noviembre de 2023
[9] Adición publicada en el DOF el 29 de noviembre de 2023
[10] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[11] Reforma publicada en el DOF el 04 de mayo de 2021
[12] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024