LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el 05 de junio de 2018
Ultima
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el
01 de abril de 2024
TÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO Y APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1. La presente Ley es
Reglamentaria del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, sus disposiciones son de orden e interés público y de observancia
general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto regular y fomentar
el manejo integral y sustentable de los territorios forestales, la
conservación, protección, restauración, producción, ordenación, el cultivo,
manejo y aprovechamiento de los ecosistemas forestales del país y sus recursos;
así como distribuir las competencias que en materia forestal correspondan a la
Federación, las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales
de la Ciudad de México, bajo el principio de concurrencia previsto en el
artículo 73, fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, con el fin de propiciar el desarrollo forestal sustentable. Cuando
se trate de recursos forestales cuya propiedad o legítima posesión corresponda
a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas se observará lo dispuesto
por el artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.[1]
Artículo 2. Son objetivos generales de
esta Ley:
I.
Conservar y restaurar el patrimonio natural y contribuir, al desarrollo social,
económico y ambiental del país, mediante el manejo integral sustentable de los
recursos forestales en las cuencas hidrográficas, con un enfoque ecosistémico
en el marco de las disposiciones aplicables;
II.
Promover el desarrollo científico y tecnológico, así como la transferencia de
tecnología, como medios para alcanzar el desarrollo forestal sustentable;
III.
Impulsar la silvicultura, el manejo y el aprovechamiento sustentable de los
recursos forestales, para que contribuyan con bienes y servicios que aseguren
el mejoramiento de la calidad de vida de la población, con la participación
corresponsable de los propietarios y legítimos poseedores de terrenos
forestales;
IV.
Promover la provisión de bienes y servicios ambientales, así como proteger y
acrecentar la biodiversidad de los ecosistemas forestales mediante el manejo
integral del territorio;
V. Promover
la organización, capacidad operativa, integralidad, transversalidad y
profesionalización de las instituciones públicas de la Federación, las
Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de
México, para el desarrollo forestal sustentable;
VI.
Promover la coordinación interinstitucional de los tres órdenes de gobierno que
concurran en los territorios forestales;
VII.
Promover la legalidad en las actividades productivas, mejorar la capacidad de
transformación e integración industrial, impulsar la comercialización y
fortalecer la organización de redes locales de valor y cadenas productivas del
sector forestal;
VIII.
Fomentar la producción forestal para el crecimiento económico nacional;
IX.
Promover acciones necesarias en el sector para dar cumplimiento a tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea parte en materia de cambio
climático, diversidad biológica y demás aplicables en la materia;
X. Garantizar,
observar y promover el derecho al acceso a la información pública en materia
forestal;
XI.
Promover la prevención y el manejo integral de los agentes disruptivos que
afecten a los ecosistemas forestales, mitigar sus efectos y restaurar los daños
causados por estos;
XII. Promover,
en la política forestal, acciones afirmativas tendientes a garantizar la
igualdad sustantiva de oportunidades para las mujeres, las personas
pertenecientes a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, los jóvenes
y las personas con capacidades diferentes, y[2]
XIII. Respetar, en el ámbito de la Ley, los
derechos de las comunidades indígenas, afromexicanas y equiparables, así como
el uso y disfrute de sus recursos forestales en los términos de normatividad
nacional aplicable y los instrumentos internacionales vinculantes. Así como
fomentar mecanismos de manejo y protección de los ecosistemas forestales de conformidad
a sus prácticas y perspectivas, salvaguardando el conocimiento de las mismas,
respetando sus derechos de consulta libre, previa e informada y su derecho de
conocimiento fundamentado previo, según corresponda.[3]
Artículo 3. Son objetivos específicos
de esta Ley:
I. Definir
los criterios de la política forestal, describiendo sus instrumentos de
aplicación y evaluación;
II. Regular
la protección, conservación, uso sustentable y restauración de los ecosistemas,
recursos forestales y sus servicios ambientales; así como la zonificación, el
manejo y la ordenación forestal;
III.
Establecer criterios e indicadores para el manejo forestal sustentable bajo un
enfoque ecosistémico;
IV.
Fortalecer la contribución de la actividad forestal a la conservación del medio
ambiente y la preservación del equilibrio ecológico;
V. Impulsar
y fomentar las políticas relativas al manejo forestal sustentable en el
desarrollo integral del territorio rural, con el fin de coadyuvar en la
diversificación de las actividades productivas;
VI.
Coadyuvar en la ordenación y rehabilitación de las cuencas hidrográficas;
VII.
Recuperar y desarrollar bosques en terrenos forestales degradados y terrenos
preferentemente forestales, para que cumplan con la función de conservar suelos
y aguas, además de dinamizar el desarrollo rural;
VIII.
Fortalecer y mejorar los servicios forestales;
IX. Regular
el aprovechamiento y uso de los recursos forestales maderables y no maderables;
X. Promover
la conservación de los ecosistemas forestales, impulsando su delimitación y
manejo sostenible, evitando que el cambio de uso de suelo con fines
agropecuarios o de cualquier otra índole afecte su permanencia y potencialidad;
XI.
Impulsar el manejo forestal sustentable, bajo un enfoque ecosistémico y de
manejo integrado del territorio rural, mediante el cual se garantice la
capacidad productiva permanente de los ecosistemas y recursos existentes en los
mismos y se respete la integridad estructural y funcional, interdependencia,
complejidad, diversidad de los ecosistemas forestales y sus procesos de largo
plazo, considerando su capacidad de carga y aplicando el principio precautorio;
XII.
Promover las actividades productivas que sean compatibles con el manejo
forestal sustentable;
XIII.
Fomentar las actividades forestales en terrenos agropecuarios;
XIV.
Regular las auditorías técnicas preventivas forestales;
XV.
Promover y fomentar esquemas de certificación nacional e internacional de las
actividades forestales y de producción de servicios ambientales;
XVI.
Regular y promover la prevención, la atención y el manejo integrado del fuego,
plagas y otros agentes disruptivos en áreas forestales;
XVII.
Fomentar las plantaciones forestales comerciales;
XVIII. La
mejora continua de la regulación de las actividades forestales y el fomento de
la legalidad en toda la cadena productiva forestal y del sector forestal en su
conjunto;
XIX.
Regular el transporte, almacenamiento y transformación de las materias primas
forestales, así como la vigilancia de estas actividades;
XX.
Promover el consumo de productos forestales que procedan de predios con manejo
forestal certificado;
XXI.
Propiciar la productividad y competitividad en toda la cadena forestal;
XXII.
Fomentar cadenas de suministro de productos forestales que garanticen la no
deforestación;
XXIII.
Apoyar la organización y desarrollo de los propietarios y los legítimos
poseedores forestales para fomentar el manejo forestal sustentable, las redes
locales de valor y las cadenas productivas en el sector forestal;
XXIV.
Promover oportunidades en el desarrollo forestal sustentable para mujeres,
jóvenes y personas con capacidades diferentes;
XXV.
Promover acciones para frenar y revertir la deforestación y la degradación de
los ecosistemas forestales y ampliar las áreas de cobertura vegetal;
XXVI.
Fomentar actividades que protejan la biodiversidad de los bosques productivos
mediante prácticas silvícolas sustentables, estableciendo medidas para la
identificación, conservación, manejo y evaluación de atributos de alto valor de
conservación;
XXVII.
Promover acciones con fines de conservación y restauración de suelos;
XXVIII. Contribuir al desarrollo socioeconómico de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, así como de ejidatarios, comuneros,
cooperativas, pequeños propietarios y demás poseedores de recursos forestales; [4]
XXIX. Proteger
los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
equiparables a los de las comunidades indígenas y afromexicanas y propietarios
forestales, así como los derechos humanos en lo concerniente a la aplicación de
la Ley;[5]
XXX.
Desarrollar y fortalecer la capacidad institucional en un esquema de
descentralización, desconcentración, coordinación, concurrencia y participación
social;
XXXI.
Promover la atención integral y eficiente para los usuarios del sector
forestal;
XXXII.
Dotar de mecanismos de coordinación, concertación y cooperación a las
instituciones del sector forestal, así como con otras instancias afines;
XXXIII.
Mejorar la efectividad de la coordinación en materia forestal en los ámbitos
nacional, regional, estatal, municipal y de las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México;
XXXIV. Garantizar
la participación de la sociedad, incluyendo a los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, en la aplicación, evaluación y seguimiento de la
política forestal; [6]
XXXV. Promover el diseño y la aplicación de
instrumentos económicos para fomentar el desarrollo forestal, la provisión de
servicios ambientales, los conocimientos, innovaciones y prácticas de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales, acciones de
restauración de cuencas y conservación de la biodiversidad, así como medidas de
prevención, adaptación y mitigación ante el cambio climático;[7]
XXXVI. Impulsar
el manejo forestal comunitario y el desarrollo de la empresa social forestal y
comunal en los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y comunidades
equiparables;[8]
XXXVII.
Impulsar y fomentar el manejo forestal sustentable como eje del desarrollo
integral de las regiones rurales;
XXXVIII.
Promover y fomentar la cultura, educación, capacitación e investigación
forestal y los procesos de innovación tecnológica para el manejo forestal
sustentable;
XXXIX.
Promover el manejo forestal sustentable a fin de contribuir a mantener e
incrementar los acervos de carbono, reducir las emisiones provenientes de la
deforestación y degradación forestal, así como reducir la vulnerabilidad y
fortalecer la resiliencia y la adaptación al cambio climático;
XL. Establecer,
regular e instrumentar las acciones para la mitigación y adaptación al cambio
climático, de conformidad con la Ley General de Cambio Climático, los tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea parte y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XLI.
Diseñar las estrategias, políticas, medidas y acciones para transitar a una
tasa de cero por ciento de pérdida de carbono en los ecosistemas originales, en
términos de la Ley General de Cambio Climático y la Estrategia Nacional de
Cambio Climático, para su incorporación en los instrumentos de planeación de la
política forestal, tomando en consideración el desarrollo económico sustentable
de las regiones forestales y el manejo forestal comunitario, y
XLII.
Promover que las compras de materias primas y productos forestales que realice
el gobierno y sus proveedores y contratistas, tanto nacionales como
internacionales, provengan de fuentes legales verificadas en términos de la Ley
y el Reglamento.
Artículo 4. Se declara de utilidad
pública:
I. La conservación, protección y restauración de los ecosistemas
forestales y sus elementos, así como de las cuencas hidrográficas, y
II. La ejecución de obras destinadas a la conservación,
restauración, protección y/o generación de bienes y servicios ambientales.
Artículo 5. La propiedad de los recursos
forestales comprendidos dentro del territorio nacional corresponde a los
ejidos, las comunidades, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
personas físicas o morales, la Federación, las Entidades Federativas,
Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México que sean
propietarios de los terrenos donde aquéllos se ubiquen. Los procedimientos
establecidos por esta Ley no alterarán el régimen de propiedad de dichos
terrenos.[9]
Artículo 6. Los procedimientos
derivados de los actos a que se refiere el artículo 154 de esta Ley, se
llevarán a cabo con arreglo a lo establecido en la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente y para lo no previsto se aplicará
supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Para los
demás actos de autoridad y procedimientos administrativos previstos en esta
Ley, se aplicará lo establecido en el Reglamento y, para lo no previsto, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo 7. Para los efectos de esta
Ley se entenderá por:
I. Acciones afirmativas: Medidas temporales, compensatorias o de
promoción, a favor de personas o grupos específicos, para corregir situaciones
patentes de desigualdad en el disfrute de derechos y garantizar la igualdad
sustantiva de oportunidades, mientras subsistan dichas situaciones;
I Bis. Acahual: Asociación vegetal que se ubica en terrenos de uso
agropecuario y tradicional que recupera la cobertura vegetal en sus periodos de
descanso, debido al proceso de sucesión ecológica y que presenta diferencias de
composición, tamaño o densidad con respecto a selvas y/o bosques como se
definen en la presente Ley y que pueden utilizarse para el desarrollo de
actividades silvícolas.[10]
En el Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables
se determinarán los criterios y lineamientos técnicos y/o bioculturales para su
identificación y registro en términos de la presente Ley.[11]
II. Agentes disruptivos: Factores naturales o antropogénicos
causantes de cambios drásticos en los ecosistemas forestales, como fuego,
plagas, enfermedades o fenómenos hidrometeorológicos;
III. Aprovechamiento forestal sustentable: La extracción realizada
en los términos de esta Ley, de los recursos forestales del medio en que se
encuentren, incluyendo los maderables y los no maderables, en forma que se
respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los ecosistemas
de los que forman parte dichos recursos por periodos indefinidos;
III Bis. Árbol: Planta leñosa
perenne con un solo tronco principal o, en el caso del monte bajo con varios
tallos, que tengan una copa más o menos definida;[12]
IIIBis1.Arbusto: Planta leñosa perenne con una altura que
sobrepasa generalmente los 0.5 metros pero no alcanza los 5 metros a su madurez
y sin un solo vástago principal, ni una copa definida;[13]
IV. Áreas de Protección Forestal: Comprende los espacios
forestales o boscosos colindantes a la zona federal y de influencia de
nacimientos, corrientes, cursos y cuerpos de agua, o la faja de terreno
inmediata a los cuerpos de propiedad particular, en la extensión que en cada
caso fije la autoridad, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley;
V. Auditoría Técnica Preventiva: La evaluación que realiza el
personal autorizado para promover e inducir el cumplimiento de lo establecido
en los programas de manejo, estudios técnicos en ejecución y demás actos
previstos en la Ley y otras disposiciones legales aplicables, respecto al
aprovechamiento forestal;
VBis.Bosque: Ecosistema forestal principalmente ubicado en zonas
de clima templado en el que predominan especies leñosas perennes que se
desarrollan de forma espontánea y que cuentan con las características para ser
considerados terrenos forestales arbolados de acuerdo con esta Ley;[14]
VI. Cambio de uso del suelo en terreno forestal: La remoción total
o parcial de la vegetación forestal de los terrenos forestales arbolados o de
otros terrenos forestales para destinarlos o inducirlos a actividades no
forestales;[15]
VII. Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia de un
ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de
recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o
recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;
VIII. Centro de almacenamiento: Lugar donde se depositan
temporalmente materias primas y/o productos forestales para su conservación,
comercialización y posterior traslado;
IX. Centro de transformación: Instalación industrial o artesanal,
fija o móvil, donde por procesos físicos, mecánicos o químicos se elaboran
productos derivados de materias primas forestales;
X. Centro no integrado a un centro de transformación primaria:
Instalación industrial o artesanal fija independiente a un centro de
transformación primaria, cuya materia prima la constituyen productos maderables
con escuadría, carbón vegetal, tierra de monte y de hoja, con excepción de
madera en rollo y labrada, para su venta o transformación en otro producto;
XI. Comisión: La Comisión Nacional Forestal;
XII. Compensación ambiental por cambio de uso de suelo en terrenos
forestales: Las obras y actividades de restauración de suelos, reforestación,
protección y mantenimiento, que se realizan con el fin de rehabilitar
ecosistemas forestales deteriorados, de controlar o evitar los procesos de
degradación de los mismos y de recuperar parcial o totalmente las condiciones
que propicien su persistencia y evolución;
XIII. Consejo: El Consejo Nacional Forestal;
XIV. Consejos Estatales: Los Consejos Estatales Forestales;
XV. Conservación forestal: El mantenimiento de las condiciones que
propician la persistencia y evolución de un ecosistema forestal, sin
degradación del mismo ni pérdida de sus funciones;
XVI. Cuenca Hidrográfica: Superficie geográfica delimitada por la
parte más alta de las montañas a partir de la cual fluyen las corrientes de
agua, las cuales se unen y desembocan a una presa, lago o al mar;
XVII. Cultura forestal: Son los conocimientos científicos y
tradicionales, técnicas, hábitos y valores sobre el cuidado, manejo y
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales;
XVIII. Deforestación
de terrenos forestales arbolados: La conversión de terrenos forestales
arbolados a otro tipo de uso de la tierra, por causas inducidas o naturales, o
bien, la reducción permanente de la cobertura de copa por debajo del umbral del
diez por ciento;[16]
XIX. Degradación forestal: Proceso de disminución de la capacidad
de los terrenos forestales en uno o varios de sus componentes para brindar
servicios ambientales, así como la pérdida o reducción de su capacidad
productiva;[17]
XIX Bis. Degradación de terrenos forestales arbolados: Reducción
de la biomasa arriba del suelo en terrenos forestales arbolados sin que cause
una reducción de la cobertura de copa por debajo del umbral mínimo del diez por
ciento;[18]
XX. Depósito
por Compensación Ambiental: Es el monto económico que deposita el promovente de
cambio de uso de suelo en terrenos forestales, para obtener la autorización;
XXI.
Desarrollo Forestal Sustentable: Proceso evaluable y medible mediante criterios
e indicadores de carácter ambiental, silvícola, económico y social que tienda a
alcanzar una productividad óptima y sostenida de los recursos forestales sin
comprometer el rendimiento, equilibrio e integridad de los ecosistemas
forestales, que mejore el ingreso y la calidad de vida de las personas que
participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado
en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y
creando fuentes de empleo en el sector;
XXII.
Desertificación: La pérdida de la capacidad productiva de las tierras, en
cualquier ecosistema;
XXII Bis.
Pérdida de vegetación forestal: La conversión de terrenos forestales por causas
inducidas o naturales a otro tipo de uso de la tierra, o la reducción de la
cobertura de vegetación forestal;[19]
XXIII. Ecosistema
Forestal: La unidad funcional básica de interacción de los recursos forestales
entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
XXIV.
Empresa Social Forestal: Organización productiva de comunidades o ejidos con
áreas forestales permanentes y bajo programa de manejo forestal, para la
producción, diversificación y transformación con capacidad agraria y
empresarial;
XXV.
Enfermedad Forestal: Cualquier agente patógeno dañino que ponga en riesgo los
recursos forestales, el medio ambiente, los ecosistemas o sus componentes;
XXVI.
Enfoque ecosistémico: Son criterios para la ordenación integrada de la tierra,
el agua y los recursos vivos, que promueven la conservación y el uso
sustentable de manera equitativa, que reconocen la interacción de las
diferentes actividades humanas en el territorio, considerando la diversidad
cultural;
XXVII. Especie
exótica invasora: Es aquella especie o población que no es nativa, que se
encuentra fuera de su ámbito de distribución natural, que es capaz de
sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat y ecosistemas naturales y
que amenaza la diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública;
XXVIII.
Fondo: El Fondo Forestal Mexicano;
XXIX.
Forestación: El establecimiento y desarrollo de vegetación forestal en terrenos
preferentemente forestales o temporalmente forestales con propósitos de conservación,
restauración o producción comercial;
XXX.
Germoplasma Forestal: Es el elemento de los recursos genéticos que maneja la
variabilidad genética, entre ellos el polen, semillas y partes vegetativas;
XXXI.
Incendio Forestal: Combustión de la vegetación forestal sin control;
XXXII.
Inventario Nacional Forestal y de Suelos: Es el instrumento de la política
forestal, de alcance nacional que proporciona información integral, actualizada
y periódica sobre la ubicación, cantidad, características, dinámica y calidad
de los recursos forestales y asociados a estos;
XXXIII.
Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en los términos del Código Civil
Federal;
XXXIV.
Manejo del Fuego en Áreas Forestales: Es el proceso que comprende el conjunto
de acciones y procedimientos que tiene por objeto evaluar y manejar los riesgos
planteados por el uso del fuego, su rol ecológico, los beneficios económicos,
sociales y ambientales en los ecosistemas forestales en los que ocurre;
XXXV. Manejo
forestal comunitario: Es el que realizan, de manera colectiva, en las diversas
fases de la cadena de valor, los núcleos agrarios, los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, comunidades, propietarios y poseedores legítimos,
bajo los principios de sustentabilidad, equidad, inclusión y respeto a las
tradiciones, usos y costumbres; [20]
XXXVI.
Manejo forestal sustentable: Es el proceso que comprende el conjunto de
acciones y procedimientos que tienen por objeto la ordenación, el cultivo, la
protección, la conservación, la restauración y el aprovechamiento de los
recursos y servicios ambientales de un ecosistema forestal, considerando los
principios ecológicos, respetando la integralidad funcional e interdependencia
de recursos y sin que disminuya o ponga en riesgo la capacidad productiva de
los ecosistemas y recursos existentes en la misma;
XXXVII.
Materias primas forestales: Los productos del aprovechamiento de los recursos
forestales que no han sufrido procesos de transformación;
XXXVIII.
Ordenación forestal: La organización económica de un área forestal tomando en
cuenta sus características silvícolas, que implica la división espacial y
temporal de las actividades del manejo forestal;
XXXVIII
Bis. Otros terrenos forestales: Terrenos cubiertos de vegetación forestal que
no reúnen las características para ser considerados terrenos forestales
arbolados;[21]
XXXIX. Plaga
Forestal: Forma de vida vegetal o animal o agente patogénico, dañino o
potencialmente dañino para los recursos forestales;
XL. Plantación
forestal comercial: Es el cultivo de especies forestales establecidas en
terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales, con propósitos
mercantiles;
XLI.
Prestador de Servicios Forestales: Persona acreditada para proporcionar servicios
forestales, conforme a los términos del Reglamento;
XLII.
Producto forestal maderable: Es el bien obtenido del resultado de un proceso de
transformación de materias primas maderables, con otra denominación, nuevas
características y un uso final distinto;
XLIII.
Programa de manejo forestal: Es el instrumento técnico de planeación y
seguimiento que describe las acciones y procedimientos de manejo forestal
sustentable;
XLIV. Programa
de Manejo del Fuego: Instrumento de planeación que permite una gestión
integrada del fuego, definiendo los objetivos y alcances de la prevención,
detección, combate, e información relacionada con los incendios forestales, y
que contempla la coordinación y concertación de las entidades públicas de los
gobiernos federal, de las Entidades Federativas, de los Municipios,
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de las comunidades
indígenas, afromexicanas y equiparables, de los propietarios y poseedores del
recurso forestal, de la academia, del sector social y del privado, y de la
sociedad civil en general;[22]
XLV.
Recursos asociados: Las especies silvestres animales y vegetales, así como el
agua, que coexisten en relación de interdependencia y funcionalidad con los
recursos forestales;
XLVI.
Recursos biológicos forestales: Comprende las especies y variedades de plantas,
hongos y microorganismos de los ecosistemas forestales y su biodiversidad y en
especial aquéllas para la investigación;
XLVII.
Recursos forestales: La vegetación de los ecosistemas forestales, sus servicios,
productos y residuos, así como los suelos de los terrenos forestales y
preferentemente forestales;
XLVIII.
Recursos forestales maderables: Los constituidos por vegetación leñosa
susceptibles de aprovechamiento o uso;
XLIX.
Recursos forestales no maderables: La parte no leñosa de la vegetación de un
ecosistema forestal, y susceptibles de aprovechamiento o uso, incluyendo
líquenes, musgos, hongos y resinas, así como los suelos de terrenos forestales
y preferentemente forestales;
L. Recursos
genéticos forestales: Semillas y órganos de la vegetación forestal que existen
en los diferentes ecosistemas y de los cuales dependen los factores
hereditarios y la reproducción y que reciben el nombre genérico de germoplasma
forestal;
LI. Redes
locales de valor: Conjunto de unidades productivas localizadas en los
territorios forestales, interrelacionadas en el proceso de agregación de valor
a los servicios y las materias primas forestales, que contribuyen a retener los
beneficios económicos y oportunidades de empleo en los mismos territorios.
LII.
Reforestación: Establecimiento de especies forestales en terrenos forestales;
LIII.
Registro: El Registro Forestal Nacional;
LIV.
Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
LV.
Rendimiento sostenido: La producción que puede generar un área forestal en
forma persistente, sin merma de su capacidad productiva;
LVI.
Restauración forestal: Conjunto de actividades tendientes a la rehabilitación
de un ecosistema forestal para recuperar parcial o totalmente sus funciones
originales;
LVII.
Salvaguardas: Defensas precautorias de los derechos de la población y de los
propietarios y poseedores legales de los recursos forestales en particular,
frente a los escenarios de riesgo derivados de acciones del Estado o de los particulares;
LVIII.
Saneamiento forestal: Las acciones técnicas encaminadas a evaluar, detectar,
prevenir, controlar y combatir las plagas y enfermedades forestales;
LIX.
Sanidad forestal: Normas, lineamientos, medidas y procedimientos para la
evaluación, detección, prevención, monitoreo y manejo integrado de plagas y
enfermedades forestales;
LX.
Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
LX Bis.
Selva: Ecosistema forestal de clima tropical en el que predominan especies
leñosas perennes que se desarrollan en forma espontánea, excluyendo los
acahuales y guamiles y que cuentan con las características para ser
considerados terrenos forestales arbolados de acuerdo con esta Ley. En esta
categoría se incluyen a todos los tipos de selva, manglar y palmar, de la
clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía;[23]
LXI. Servicios
ambientales: Beneficios que brindan los ecosistemas forestales de manera
natural o por medio del manejo forestal sustentable, que pueden ser servicios
de provisión, de regulación, de soporte o culturales, y que son necesarios para
la supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y que
proporcionan beneficios al ser humano. Los ecosistemas forestales funcionan
como sumideros de carbono prestando servicios ambientales de absorción,
secuestro, fijación y almacenamiento del dióxido de carbono;[24]
LXII.
Servicios forestales: Las actividades realizadas para ordenar, cultivar,
proteger, conservar, restaurar y aprovechar los recursos y servicios
ambientales de un ecosistema forestal, así como la asesoría y capacitación a
los propietarios o poseedores de recursos forestales para su gestión; la
asesoría y acompañamiento en el desarrollo de empresas y redes de agregación de
valor, organización, administración y todas aquellas materias necesarias para
el desarrollo integral del manejo forestal y el desarrollo sustentable de los
territorios forestales;
LXIII. Silvicultores:
Personas que llevan a cabo acciones de manejo de los recursos forestales con fines
de aprovechamiento, protección, conservación y restauración;
LXIV. Silvicultura:
La teoría y práctica de controlar el establecimiento, composición,
constitución, crecimiento y desarrollo de los ecosistemas forestales para la
continua producción de bienes y servicios;
LXV.
Sistema de calificación para el manejo del fuego en ecosistemas forestales:
Instrumento nacional que establece los requerimientos mínimos de entrenamiento,
experiencia, aptitud física y estándares que aplican para el personal técnico
especialista y los combatientes de incendios forestales, independientemente de
la dependencia, nivel de gobierno u organización a la que pertenezcan;
LXVI.
Sistema de Comando de Incidentes: Es la combinación de instalaciones,
equipamiento, personal, protocolos, procedimientos y comunicaciones operando en
una estructura organizacional común, con la responsabilidad de administrar los
recursos asignados para lograr efectivamente los objetivos operacionales
pertinentes en un incidente;
LXVI Bis. Sistema
Nacional de Gestión Forestal: Es el instrumento de la Secretaría que permite la
evaluación, controlar, sistematizar y dar seguimiento de los actos
administrativos previstos en esta Ley;[25]
LXVII. Sistema
Nacional de Información Forestal: Es el instrumento de política nacional que
tiene como objetivo, registrar, integrar, organizar y difundir la información
relacionada con la materia forestal;[26]
LXVIII.
Sistema Nacional de Mejoramiento Genético Forestal: Es el instrumento de
coordinación promovido por la Comisión, para fortalecer la toma de decisiones
entre los distintos actores del sector forestal, que permite cumplir con los
objetivos de conservación, aprovechamiento, manejo integral sustentable y
mejoramiento de los recursos genéticos forestales, que garanticen la
preservación de la riqueza genética de los ecosistemas forestales del país, de
conformidad con las demás disposiciones aplicables;
LXIX. Suelo
Forestal: Cuerpo natural que ocurre sobre la superficie de la corteza
terrestre, compuesto de material mineral y orgánico, líquidos y gases, que
presenta horizontes o capas y que es capaz de soportar vida; que han
evolucionado bajo una cubierta forestal y que presentan características que les
confirió la vegetación forestal que en él se ha desarrollado;
LXX. Terreno
diverso al forestal: Es el que no reúne las características y atributos
biológicos definidos para los terrenos forestales;[27]
LXXI.
Terreno forestal: Es el que está cubierto por vegetación forestal y produce
bienes y servicios forestales. No se considerará terreno forestal, para efectos
de esta Ley, el que se localice dentro de los límites de los centros de
población, en términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, con excepción de las áreas naturales
protegidas;
LXXI Bis.
Terreno forestal arbolado: Terreno forestal que se extiende por más de 1,500
metros cuadrados dotado de árboles de una altura superior a 5 metros y una
cobertura de copa superior al diez por ciento, o de árboles capaces de alcanzar
esta altura in situ. Incluye todos los tipos de bosques y selvas de la
clasificación del Instituto Nacional de Estadística y Geografía que cumplan
estas características;[28]
LXXII.
Terreno preferentemente forestal: Aquel que habiendo estado cubierto por
vegetación forestal y que en la actualidad no está cubierto por dicha
vegetación, pero por sus condiciones de clima, suelo y topografía, cuya
pendiente es mayor al
5 por
ciento en una extensión superior a 38 metros de longitud y puede incorporarse
al uso forestal, siempre y cuando no se encuentre bajo un uso aparente;
LXXIII. Terreno
temporalmente forestal: Las superficies agropecuarias que se dediquen
temporalmente al cultivo forestal mediante plantaciones forestales comerciales,
así como aquellos en los que se hayan realizado actividades de reforestación,
pudiendo volver a su condición de terreno agropecuario al desaparecer esta
actividad, así como aquéllas en las que encontrándose en periodos de descanso
de la actividad agropecuaria haya surgido vegetación secundaria nativa (también
llamados acahuales o guamiles);[29]
LXXIV.
Territorio forestal: Espacio donde existen terrenos forestales y se llevan a
cabo diversas actividades económicas, sociales y culturales que interaccionan
con la gestión forestal;
LXXV.
Tierra de monte y tierra de hoja: Es un recurso forestal no maderable compuesto
por suelo y materiales de origen mineral y orgánico que forma parte de los
terrenos forestales;
LXXVI.
Turno o edad de cosecha: Periodo de regeneración de los recursos forestales que
comprende desde su extracción hasta el momento en que éstos son susceptibles de
nuevo aprovechamiento;
LXXVII. Unidades
de manejo forestal: Territorio con semejanzas físicas, ambientales, sociales y
económicas, delimitado por la Comisión, en coordinación con las Entidades
Federativas y con la opinión de sus Consejos Estatales Forestales;
LXXVIII.
Unidades Productoras de Germoplasma Forestal: Áreas establecidas en rodales
naturales, plantaciones, huertos semilleros o viveros, con individuos seleccionados
por su genotipo y/o fenotipo que posee identificada su procedencia, usada para
la producción de frutos, semillas o material vegetativo;
LXXIX. Uso
doméstico: Es el aprovechamiento, sin propósitos comerciales, de los recursos
forestales extraídos del medio natural en el que se encuentran, para usos
rituales o satisfacer las necesidades de energía calorífica, vivienda, aperos
de labranza y otros usos en la satisfacción de necesidades básicas en el medio
rural;
LXXX.
Vegetación forestal: Es el conjunto de plantas y hongos que crecen y se
desarrollan en forma natural, formando bosques, selvas, zonas áridas y
semiáridas, y otros ecosistemas, dando lugar al desarrollo y convivencia
equilibrada de otros recursos y procesos naturales;
LXXX Bis. Vegetación
Forestal de Zonas Áridas: Aquella que se desarrolla en forma espontánea en
zonas de clima seco y muy seco. Se incluyen todos los tipos de matorral, selva
baja espinosa y chaparral de la clasificación del Instituto Nacional de
Estadística y Geografía, así como cualquier otro tipo de vegetación espontánea
arbórea o arbustiva que ocurra en zonas con precipitación media anual inferior
a 600 milímetros;[30]
LXXXI. Vegetación
secundaria nativa: Aquella vegetación forestal que surge de manera espontánea
como proceso de sucesión o recuperación en zonas donde ha habido algún impacto
natural o antropogénico;[31]
LXXXII.
Visita de Inspección: La supervisión que realiza el personal autorizado para
verificar que el aprovechamiento, manejo, transporte, almacenamiento y
transformación de recursos forestales, se ajuste a la ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
LXXXIII.
Vivero forestal: Sitio que cuenta con un conjunto de instalaciones, equipo,
herramientas e insumos, en el cual se aplican técnicas apropiadas para la
producción de plántulas forestales con talla y calidad apropiada según la
especie, para su plantación en un lugar definitivo, y
LXXXIV.
Zonificación forestal: Es el instrumento de planeación en el cual se
identifican, agrupan y ordenan los terrenos forestales y preferentemente
forestales dentro de las cuencas hidrográficas, con criterios de conservación,
restauración y manejo sustentable.
CAPÍTULO II
DERECHOS Y SALVAGUARDAS
Artículo 8. En el Marco de
Implementación y Cumplimiento se integrará el conjunto de principios,
lineamientos y procedimientos para garantizar el respeto y aplicación de las
salvaguardas y los derechos humanos, bajo el principio de protección más amplia
a las personas, para reducir al mínimo los riesgos sociales y ambientales.
El
Reglamento especificará los componentes del Marco de Implementación y
Cumplimiento de Salvaguardas, considerando al menos:
I.
Mecanismos culturalmente adecuados de resolución de conflictos, tomando en
cuenta los mecanismos voluntarios, administrativos o jurisdiccionales
existentes.
II.
Instrumentos de Información de Salvaguardas.
III.
Mecanismos para el seguimiento y control del cumplimiento de derechos y
salvaguardas.
Los
instrumentos legales y de política para regular y fomentar la conservación,
mejora y desarrollo de los recursos forestales, deben garantizar el respeto a
las salvaguardas reconocidas por el derecho internacional, así como lo
siguiente:
I. Consentimiento
libre, previo e informado de ejidos, comunidades y pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;[32]
II.
Distribución equitativa de beneficios;
III.
Certidumbre y respeto a los derechos de propiedad y posesión legítima y acceso
a los recursos naturales de los propietarios y legítimos poseedores de la
tierra;
IV.
Inclusión y equidad territorial, cultural, social y de género;
V.
Pluralidad y participación social;
VI.
Transparencia, acceso a la información y rendición de cuentas;
VII. Reconocimiento
y respeto a las formas de organización interna y libre determinación de los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y comunidades equiparables, y[33]
VIII. Reconocimiento
y respeto de las prácticas culturales tradicionales de las comunidades locales
y de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.[34]
Los
principios que guían la construcción y aplicación del Marco de Implementación y
Cumplimiento de Salvaguardas son: Legalidad, acceso a la justicia,
operatividad, complementariedad, integralidad, transparencia y rendición de
cuentas, pluriculturalidad, participación plena y sustentabilidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA CONCURRENCIA Y LA
COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
EN MATERIA FORESTAL
Artículo 9. La Federación, las
Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de
México, ejercerán sus atribuciones en materia forestal de conformidad con la
distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos
legales.
Artículo 10.Son atribuciones de la
Federación:[35]
I. Formular
y conducir la política nacional en materia de desarrollo forestal sustentable;
II.
Diseñar, organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en
esta Ley, garantizando una adecuada coordinación entre la Federación a través
de sus diversas dependencias, las Entidades Federativas, Municipios y
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;
III.
Elaborar, coordinar y aplicar los programas a que se refiere esta Ley en
materia forestal, en los ámbitos nacional y regional;
IV. Aplicar
y promover, en coordinación con las Entidades Federativas, Municipios y
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, el establecimiento de
sistemas y procedimientos para la atención eficiente de los diversos usuarios;
V. Realizar
el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y determinar los criterios e
indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios
correspondientes a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales
de la Ciudad de México, así como implementar el Sistema Nacional de Monitoreo
Forestal;
VI. Llevar
a cabo la zonificación forestal del país;
VII.
Diseñar, organizar y administrar el Registro Forestal Nacional;
VIII.
Emitir normas para la reforestación en zonas de conservación y restauración y
vigilar su cumplimiento;
IX.
Elaborar y expedir Normas Oficiales Mexicanas en materia forestal y vigilar su
cumplimiento;
X. Elaborar
y adoptar metodologías, tomando en consideración, en su caso, parámetros
internacionales, para la valoración de los bienes y servicios ambientales;
XI.
Establecer las bases e instrumentos para promover la compensación de bienes y
servicios ambientales, que prestan los ecosistemas forestales;
XII.
Promover y proponer la incorporación de los costos relacionados con la
conservación de los recursos forestales para el beneficio de la sociedad en las
actividades productivas para establecer medios de compensación y conservación
de los servicios ambientales derivados de los ecosistemas forestales;
XIII.
Diseñar y establecer, dentro de las Entidades de la Administración Pública
Federal, mecanismos para incorporar los costos relacionados con la conservación
de los recursos forestales para el beneficio de la sociedad en la instrumentación
de medios de compensación de los bienes y servicios ambientales;
XIV.
Generar mecanismos para impulsar la participación de los propietarios y
poseedores de los recursos forestales en la protección, vigilancia, ordenación,
aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los mismos;
XV.
Celebrar acuerdos de coordinación, cooperación y concertación en materia
forestal nacional e internacional;
XVI.
Diseñar, desarrollar, aplicar y propiciar, en coordinación con las dependencias
y Entidades Federales competentes, los instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal;
XVII.
Coordinar la elaboración y aplicación del Programa de Manejo del Fuego en
ecosistemas forestales, con la participación que corresponda a las Entidades
Federativas, Municipios, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México y
al Sistema Nacional de Protección Civil;
XVIII.
Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;
XIX.
Establecer medidas de sanidad y ejecutar las acciones de saneamiento forestal;
XX.
Promover el uso de prácticas, métodos y tecnologías que conlleven a un manejo
forestal sustentable;
XXI.
Promover el desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones de productores
forestales;
XXII.
Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las regiones
forestales;
XXIII.
Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en materia de
comercio internacional, la promoción de las exportaciones y el mejoramiento del
mercado interno;
XXIV. Llevar
a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia forestales;
XXV.
Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a las que se refiere esta Ley;
XXVI.
Regular, expedir y validar la acreditación de la legal procedencia de las
materias primas forestales y productos maderables, y vigilar y promover, en el
ámbito de su competencia, el cumplimiento de esta Ley;
XXVII.
Imponer medidas de seguridad y sanciones a las infracciones que se cometan en
materia forestal;
XXVIII.
Diseñar, instrumentar y evaluar acciones integrales de prevención y combate a
la ilegalidad forestal, en coordinación con los gobiernos de las Entidades
Federativas, de los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de
México, con la participación de los Consejos Forestales;
XXIX.
Definir y aplicar las regulaciones del uso del suelo en terrenos forestales y
preferentemente forestales;
XXX.
Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso del suelo de los
terrenos forestales, así como controlar y vigilar el uso del suelo forestal;
XXXI.
Elaborar estudios para, en su caso, recomendar al Titular del Ejecutivo Federal
el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas forestales;
XXXII.
Expedir las autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales,
así como de los métodos de marqueo;
XXXIII.
Recibir los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento
de recursos forestales no maderables;
XXXIV.
Desarrollar acciones que contribuyan a la adaptación y mitigación al cambio
climático, así como al combate de la desertificación y la degradación de
terrenos forestales;
XXXV. Diseñar las estrategias, políticas, medidas y
acciones para evitar la pérdida e incrementar los acervos de carbono en los
ecosistemas forestales, tomando en consideración el desarrollo rural
sustentable;
XXXVI.
Regular, controlar y evaluar la prestación de los servicios forestales;
XXXVII.
Regular el transporte de materias primas forestales, así como de productos
forestales;
XXXVIII. Expedir
los avisos y permisos según corresponda para el combate y control de plagas y
enfermedades forestales, así como los certificados y demás documentación
fitosanitaria para la exportación e importación de materias primas, productos y
subproductos forestales;[36]
XXXIX. Expedir
los certificados y demás documentación fitosanitaria para la exportación e
importación de productos forestales maderables y no maderables;
XL. Expedir
las autorizaciones para el funcionamiento de centros de almacenamiento y de
transformación de materias primas forestales y centros no integrados a un
centro de transformación primaria, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a las autoridades locales;[37]
XLI.
Formular y aplicar medidas que fomenten las redes locales de valor y la
generación de empleo, y
XLII. Las
demás que esta Ley y otros ordenamientos aplicables le confieren.
Artículo 11.Corresponde a las Entidades
Federativas, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las leyes locales en
la materia, las siguientes atribuciones:[38]
I. Diseñar,
formular y aplicar, en concordancia con la política forestal nacional, la
política forestal en las Entidades Federativas;
II. Aplicar
los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las leyes locales
en la materia;
III.
Elaborar, coordinar y aplicar los programas relativos al sector forestal de la
entidad, vinculándolos con los programas nacionales y regionales, así como con
su respectivo Programa Estatal de Desarrollo;
IV.
Participar en la elaboración de los programas forestales regionales de largo
plazo, de ámbito interestatal o por cuencas hidrográficas;
V. Impulsar
en el ámbito de su jurisdicción el establecimiento de sistemas y procedimientos
para la atención eficiente de los usuarios del sector, con la participación de
la Federación, de los Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de
México;
VI.
Elaborar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Estatal Forestal y de
Suelos en coordinación con la Comisión, bajo los principios, criterios y
lineamientos que se establezcan para el Inventario Nacional Forestal y de
Suelos;
VII. Integrar
el Sistema Estatal de Información Forestal e incorporar su contenido al Sistema
Nacional de Información Forestal;[39]
VIII.
Compilar y procesar la información sobre uso doméstico de los recursos
forestales e incorporarla al Sistema Estatal de Información Forestal;
IX.
Promover esquemas de compensación y apoyo por la provisión de bienes y
servicios ambientales;
X.
Desarrollar e instrumentar mecanismos de recaudación para incorporar los costos
relacionados con la conservación el mantenimiento y la mejora de los servicios
ambientales de los ecosistemas forestales;
XI.
Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los
recursos forestales en la protección, conservación, restauración, vigilancia,
ordenación, aprovechamiento, cultivo, transformación y comercialización de los
mismos;
XII.
Promover, en coordinación con la Federación, programas y proyectos de
educación, capacitación, investigación y cultura forestal, acordes con los
programas nacionales respectivos;
XIII.
Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en
materia forestal;
XIV.
Regular el uso del fuego en las actividades relacionadas con el sector
agropecuario o de otra índole, que pudieran afectar los ecosistemas forestales;
XV. Llevar
a cabo acciones de prevención, capacitación y combate de incendios forestales,
en congruencia con el programa nacional respectivo;
XVI.
Promover y participar en la restauración de los ecosistemas forestales
afectados por incendio;
XVII.
Impulsar programas de mejoramiento genético forestal;
XVIII.
Realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de
los terrenos estatales forestales;
XIX.
Elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas
que no sean competencia de la Federación, así como llevar a cabo acciones de
protección y mantenimiento de las zonas reforestadas o forestadas;
XX. Llevar
a cabo, en coordinación con la Federación, acciones de saneamiento de los
ecosistemas forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XXI.
Prestar asesoría y capacitación en prácticas y métodos que conlleven un manejo
forestal sustentable;
XXII.
Asesorar y capacitar a los propietarios y poseedores forestales en la
elaboración y ejecución de programas de manejo forestal, y en la formulación de
avisos para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales, así como
en la diversificación de las actividades forestales;
XXIII. Capacitar
a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, a los ejidos y
comunidades forestales, en el desarrollo de su organización, así como en la
creación de empresas sociales forestales;[40]
XXIV.
Brindar atención, de forma coordinada con la Federación, Municipios y
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, a los asuntos relacionados
con la conservación y mejoramiento de ecosistemas forestales de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas; [41]
XXV.
Diseñar, en coordinación con la Federación y con apego a los instrumentos de
planeación de política nacional, estrategias y programas que contribuyan a la
reducción de emisiones por deforestación y degradación forestal;
XXVI. Diseñar
e implementar acciones en coordinación con la Federación y en apego a los
instrumentos de planeación de política nacional, estrategias y programas, que
contribuyan a la mitigación y adaptación al cambio climático;
XXVII.
Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego dentro de su
ámbito territorial de competencia, de acuerdo con los lineamientos del Programa
de Manejo del Fuego y el Sistema Nacional de Protección Civil;
XXVIII.
Diseñar, desarrollar y aplicar instrumentos económicos para promover el
desarrollo forestal de la entidad, de conformidad con esta Ley y la política
nacional forestal;
XXIX.
Promover e invertir en el mejoramiento de la infraestructura en las áreas
forestales de la entidad;
XXX.
Fortalecer y ampliar la participación de la producción forestal en el
crecimiento económico de la entidad;
XXXI.
Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la
Federación, en la inspección y vigilancia forestal en la entidad, así como en
las acciones de prevención y combate a la extracción y tala ilegal de los
recursos forestales;
XXXII.
Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, y en su caso, denunciar
las infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
XXXIII. Elaborar
estudios para, en su caso, recomendar al titular del Ejecutivo Federal a través
de la Secretaría, el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas;[42]
XXXIV.
Elaborar estudios para en su caso recomendar a la Federación el establecimiento
de restricciones a la forestación y reforestación en su territorio;
XXXV. La
atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable
les conceda esta Ley u otros ordenamientos, y que no estén expresamente
otorgados a la Federación o a los Municipios o a las Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México;
XXXVI.
Coadyuvar con la Comisión en el desarrollo de programas de mejoramiento
genético forestal, con la finalidad de incrementar la productividad en terrenos
forestales y en las plantaciones forestales comerciales, y
XXXVII.
Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor.
Artículo 12. Los Congresos de las
Entidades Federativas, con arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán
las disposiciones legales que sean necesarias para el ejercicio de las
atribuciones previstas en esta Ley.
Artículo 13.Corresponde a los Municipios
y a las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con
esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes atribuciones:[43]
I. Diseñar,
formular y aplicar, en concordancia con la política nacional y estatal, la
política forestal del municipio o Demarcación Territorial de la Ciudad de
México;
II. Aplicar
los criterios de política forestal previstos en esta Ley y en las leyes locales
en bienes y zonas de jurisdicción municipal y Demarcaciones Territoriales de la
Ciudad de México, en las materias que no estén expresamente reservadas a la
Federación o a las Entidades Federativas;
III.
Participar en el ámbito de su competencia, en el establecimiento de sistemas y
procedimientos de atención eficiente para los usuarios del sector;
IV.
Participar, en coordinación con la Federación y las Entidades Federativas, en
la zonificación forestal;
V. Promover
programas y proyectos de educación, capacitación, investigación y cultura
forestal en congruencia con el programa nacional respectivo;
VI.
Celebrar acuerdos y convenios de coordinación, cooperación y concertación en
materia forestal;
VII. Expedir
previo a su instalación, las licencias o permisos, para el establecimiento de
centros de almacenamiento y de transformación de materias primas forestales,
así como de los centros no integrados a un centro de transformación primaria en
el ámbito de su competencia, considerando los criterios de política forestal;[44]
VIII.
Diseñar, desarrollar y aplicar incentivos para promover el desarrollo forestal,
de conformidad con esta Ley y los lineamientos de la política forestal del
país;
IX.
Participar y coadyuvar en las acciones de manejo del fuego en coordinación con
el Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, y participar en la
atención, en general, de las emergencias y contingencias forestales, de acuerdo
con los programas de protección civil;
X.
Participar en la planeación y ejecución de la reforestación, forestación,
restauración de suelos y conservación de los bienes y servicios ambientales
forestales, dentro de su ámbito territorial de competencia;
XI.
Desarrollar y apoyar viveros y programas de producción de plantas;
XII. Llevar
a cabo, en coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas,
acciones de saneamiento en los ecosistemas forestales dentro de su ámbito de
competencia;
XIII.
Promover la construcción y mantenimiento de la infraestructura rural del
municipio o Demarcación Territorial;
XIV.
Promover la participación de organismos públicos, privados y no gubernamentales
en proyectos de apoyo directo al desarrollo forestal sustentable;
XV.
Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con el
Gobierno Federal y de las Entidades Federativas, en materia de vigilancia
forestal;
XVI. Hacer
del conocimiento a las autoridades competentes, y en su caso denunciar, las
infracciones o delitos que se cometan en materia forestal;
XVII.
Participar y coadyuvar en los programas integrales de prevención y combate a la
extracción y tala ilegal con el Gobierno Federal y de las Entidades
Federativas;
XVIII.
Elaborar, aplicar y coordinar el Programa de Manejo del Fuego en su ámbito
territorial, en congruencia con el Programa de Manejo del Fuego y los programas
de las Entidades Federativas, así como con los Sistemas Nacional, Estatal y
Municipal de Protección Civil;
XIX.
Cumplir con las disposiciones federales y de las Entidades Federativas, en
materia de uso del fuego en actividades agropecuarias o de otra índole que
pudieran afectar los ecosistemas forestales;
XX.
Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno de la Entidad
Federativa, según corresponda, en las estrategias y acciones para mantener y mejorar
la provisión de los servicios ambientales;
XXI.
Participar y coadyuvar con la Federación y el Gobierno de la Entidad
Federativa, en la elaboración y aplicación de políticas públicas forestales
para la adaptación y mitigación al cambio climático;
XXII.
Desarrollar en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad con las leyes
locales en la materia, mecanismos para obtener recursos destinados al pago y
compensación de los servicios ambientales derivados de los ecosistemas
forestales;
XXIII. La
atención de los demás asuntos que en materia de desarrollo forestal sustentable
les conceda esta Ley u otros ordenamientos;
XXIV.
Promover el manejo forestal comunitario y redes locales de valor, y
XXV.
Proporcionar información a la autoridad acerca de los centros no integrados a
un centro de transformación primaria, con permiso de funcionamiento, y que sean
susceptibles de integrarse al Registro.
Artículo 14. La Secretaría ejercerá las
siguientes atribuciones:
I. Formular
y conducir la política nacional de desarrollo forestal sustentable y asegurar
su congruencia con la política ambiental y de recursos naturales, así como las
relacionadas con el desarrollo rural;
II. Diseñar
los instrumentos de política forestal a que se refiere esta Ley, así como
operar y ejecutar los que correspondan a su competencia;[45]
III Elaborar
el Programa Estratégico Forestal Nacional, con la participación de la Comisión,
gobiernos de las Entidades Federativas, Municipios, las Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México, comunidades agrarias, indígenas y
afromexicanas y la población interesada, así como ejecutarlo en el ámbito de su
competencia;.[46]
IV.
Regular, establecer, integrar, operar y mantener actualizado el Registro
Forestal Nacional, así como expedir los certificados de inscripción previstos
en las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Llevar
el registro y promover la conservación de los árboles históricos y notables del
país;
VI. Emitir
Normas Oficiales Mexicanas en materia forestal y vigilar su cumplimiento;
VII.Establecer
los lineamientos para elaborar e integrar el Sistema Nacional de Información
Forestal y el Sistema Nacional de Gestión Forestal;[47]
VIII.
Deslindar, poseer y administrar los terrenos nacionales forestales;
IX. Generar
políticas, formular, operar y evaluar, programas integrales de prevención y
combate a la ilegalidad forestal, en coordinación con los gobiernos estatales y
municipales, con la participación de los consejos forestales correspondientes,
así como llevar a cabo las visitas de inspección y labores de vigilancia;
X. Promover
la participación y coordinación de las autoridades competentes, propietarios,
poseedores y habitantes de las zonas forestales, así como los transportistas,
comerciantes e industrializadores de materias primas forestales, en materia de
vigilancia;
XI.
Expedir, por excepción, las autorizaciones de cambio de uso de suelo en
terrenos forestales;
XII. Imponer
medidas de seguridad, investigar, inspeccionar, vigilar, verificar y sancionar
a los infractores en materia forestal, así como hacer del conocimiento y en su
caso, denunciar los delitos en dicha materia ante las autoridades competentes;[48]
XIII. Otorgar,
modificar, revocar, suspender y declarar la extinción o la caducidad de las
autorizaciones, avisos y demás actos a que se refiere esta Ley;[49]
XIV.
Expedir los certificados y demás documentación fitosanitaria para la
exportación e importación de materias primas y productos forestales;
XV.
Intervenir en foros internacionales, con la participación que corresponda a la Secretaría
de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de tratados y
acuerdos internacionales en materia forestal;
XVI. Regular,
expedir y validar la documentación con la que se acredite la legal procedencia
de materias primas y productos forestales;[50]
XVII. Validar
los estudios, que a su solicitud elabore la Comisión, para recomendar al
Ejecutivo Federal el establecimiento, modificación o levantamiento de vedas
forestales;[51]
XVIII. Definir instrumentos para promover un mercado
de bienes y servicios ambientales;[52]
XIX. Regular, establecer, integrar, operar y
mantener actualizado el Registro de la reducción o absorción de emisiones
derivadas de la deforestación y degradación forestal, así como autorizar las
transferencias de éstas a los mecanismos cooperativos y de comercio
internacional de carbono, y[53]
XX. Las demás que le confieren la presente Ley
y el Reglamento.[54]
CAPÍTULO II
DE LA COMISIÓN NACIONAL FORESTAL Y
SUS ATRIBUCIONES
Artículo 15. La Comisión Nacional
Forestal, es un organismo público descentralizado de la Administración Pública
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios. La coordinación
sectorial de la Comisión corresponde a la Secretaría, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
El objeto
de la Comisión es desarrollar, favorecer e impulsar las actividades
productivas, de protección, conservación, restauración, aprovechamiento
sustentable, producción, comercialización y educación técnica forestal, así
como las cadenas productivas y redes de valor en materia forestal, que conforme
a la presente Ley se declaran como áreas prioritarias del desarrollo, y
participar en la formulación de los planes y programas y en la aplicación de la
política de desarrollo forestal sustentable y sus instrumentos.
Artículo 16.La Comisión tendrá su
domicilio en la zona metropolitana de la ciudad de Guadalajara, Jalisco,
pudiendo establecer promotorías, delegaciones o gerencias regionales,
estatales, así como representaciones estatales, o en el extranjero que sean
necesarias para cumplir con su objeto conforme a sus requerimientos y
disponibilidad presupuestal.[55]
Artículo 17. El patrimonio de la
Comisión estará integrado por:
I. Los
bienes muebles e inmuebles, así como los derechos y obligaciones que le
transmitan la Federación, las Entidades Federativas, los Municipios,
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México o cualquier otra entidad
pública;
II. Las
donaciones, herencias, legados y aportaciones que otorguen particulares o
cualquier institución pública o privada, nacional o internacional;
III. Las
adquisiciones, créditos, préstamos y cooperaciones técnicas en numerario o en
especie, que obtenga de cualquier dependencia o entidad pública, institución
privada u organismos nacionales o internacionales, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Las
acciones, derechos o productos que por cualquier título adquiera;
V. Los
recursos que le sean asignados anualmente conforme al Presupuesto de Egresos de
la Federación correspondiente, y
VI. Los
ingresos que obtenga por:
a) Los
subsidios que el Gobierno Federal, de las Entidades Federativas, Municipales y
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México le otorguen o destinen;
b) Los
fondos que se obtengan para el financiamiento de programas específicos;
c) Los
ingresos que obtenga por los servicios que preste y por las actividades que
realice;
d) Los
recursos que se obtengan por la comercialización de sus obras literarias,
derechos y demás que correspondan, y
e) Los
demás bienes, derechos y aprovechamientos que le fijen las leyes y reglamentos
o que provengan de otros fondos o aportaciones.
Artículo 18.La Comisión tendrá como
Órgano de Gobierno a una Junta de Gobierno, que será la máxima autoridad del
organismo y estará integrada por los titulares de las secretarías de la Defensa
Nacional; Hacienda y Crédito Público; Bienestar; Medio Ambiente y Recursos
Naturales; Economía; Agricultura y Desarrollo Rural; Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano; y Turismo; de la Comisión Nacional del Agua, así como del
Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas.[56]
Los
titulares a los que se refiere el párrafo anterior deberán nombrar un suplente
quien deberá tener por lo menos el cargo de Director General o su equivalente.
La Junta será presidida por el Titular de la Secretaría o el Suplente.
Los
nombramientos de suplentes podrán ser actualizados en los momentos que el
titular correspondiente lo estime necesario.
Los
miembros de la Junta de Gobierno gozarán de voz y voto en las sesiones de la
misma; al designar a los suplentes, deberán considerar las demás obligaciones
que éstos deban cumplir en función de su cargo, a efecto de que cuenten con la
disponibilidad necesaria para atender con diligencia y oportunidad los asuntos
inherentes a su suplencia.
Artículo 19. La Comisión estará a cargo
de un Director General quien será designado por el Titular del Poder Ejecutivo
Federal, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos
previstos en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El Director
General representará legalmente a la Comisión en el cumplimiento de su objeto,
adscribirá las unidades administrativas de la misma, administrará sus bienes,
expedirá sus manuales, tramitará ante las dependencias competentes el ejercicio
del presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia y
tendrá las demás atribuciones que le confieran las disposiciones legales o
reglamentarias, así como el Estatuto Orgánico de la Comisión.
El Estatuto
Orgánico de la Comisión determinará las bases de la organización, así como las
facultades y funciones que corresponda a las unidades administrativas que
integren el organismo.
Artículo 20. La Comisión tendrá a su
cargo la ejecución de las atribuciones que la presente Ley le confiere, así
como todas aquellas que sean necesarias para poder cumplir con su objeto.
Para ello,
la Comisión ejercerá las siguientes atribuciones:
I.
Participar en la formulación y aplicación de la política nacional de desarrollo
forestal sustentable;
II.
Organizar y aplicar los instrumentos de política forestal previstos en la
presente Ley;
III.
Participar en la elaboración del programa forestal de carácter estratégico con
visión de largo plazo;
IV.
Diseñar, instrumentar y operar en el ámbito de su competencia, estímulos,
incentivos e instrumentos económicos en materia forestal;
V.
Integrar, monitorear y mantener actualizado el Inventario Nacional Forestal y
de Suelos, así como participar en el diseño del mismo;
VI. Elaborar,
integrar, organizar y mantener actualizada la zonificación de los terrenos
forestales y preferentemente forestales, con base en el ordenamiento ecológico
del territorio y en los criterios, metodología y procedimientos que, para tal
efecto, establezca la Secretaría;
VII. Elaborar
e integrar, bajo los lineamientos que determine la Secretaría, el Sistema
Nacional de Información Forestal para incorporarlo en el Sistema Nacional de
Información Ambiental y de los Recursos Naturales, y a los sistemas de información
estadísticos y de información geográfica y documental;[57]
VIII.
Participar en la elaboración de normas oficiales mexicanas respecto de las
actividades del sector forestal y en su vigilancia y cumplimiento;
IX.
Proponer la valoración de los bienes y servicios ambientales de los ecosistemas
forestales, conforme a las metodologías definidas por la Secretaría;
X.
Coadyuvar en la definición y promoción de mercados de bienes y servicios
ambientales;
XI.
Participar en la definición de mecanismos de compensación por los bienes y
servicios ambientales que prestan los ecosistemas forestales;
XII.
Coordinarse con las dependencias o Entidades Federativas, Municipios y
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, a fin de que el desarrollo
forestal sustentable obedezca a políticas y criterios integradores, para lo
cual podrá suscribir los acuerdos y convenios que sean necesarios;
XIII.
Promover el desarrollo forestal sustentable y de los recursos asociados para
que incidan en el mejoramiento de la calidad de vida de los propietarios o
poseedores de terrenos forestales o de preferentemente forestales y de sus
comunidades;
XIV. Apoyar
la ejecución de programas que promuevan la provisión de bienes y servicios
ambientales que generen los recursos forestales;
XV.
Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de
conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y
de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales;
XVI.
Fomentar y favorecer la cadena productiva forestal y de sus recursos asociados,
impulsando actividades forestales diversificadas e integradas, así como la
exportación de productos forestales procesados y sus derivados;
XVII. Coordinar
con las autoridades de las Entidades Federativas, Municipales y Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México, los programas y acciones que coadyuven
con los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en la conservación y
mejoramiento de su territorio y a preservar la integridad de sus tierras,
promoviendo el desarrollo sustentable de las mismas, con base en programas
educativos de contenido forestal; [58]
XVIII.
Impulsar la participación directa de los propietarios y poseedores de los recursos
forestales en la protección, vigilancia, ordenación, aprovechamiento, cultivo,
transformación y comercialización de los mismos;
XIX.
Constituirse en enlace con otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal y con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los
Municipios, y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México para la
ejecución de sus respectivos programas de manejo del fuego;
XX. Brindar
asesoría y capacitación a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas,
respetando su diversidad cultural y patrimonio cultural inmaterial para que
éstos puedan organizarse para la producción y aprovechamientos forestales en
los términos previstos por esta Ley y de acuerdo con sus usos y costumbres
cuando así proceda; [59]
XXI.
Ejecutar y promover programas productivos, de restauración, de protección, de
conservación y de aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales y
de los suelos en terrenos forestales o preferentemente forestales;
XXII.
Promover, asesorar, capacitar y evaluar la prestación de los servicios
forestales;
XXIII.
Realizar y promover actividades de investigación, innovación y desarrollo
tecnológico; de cultura forestal, de capacitación y educación en materia
forestal, así como formular y coordinar la política de investigación forestal y
de desarrollo tecnológico;
XXIV.
Diseñar y ejecutar programas de prevención, protección, conservación, y
restauración de los recursos y suelos forestales;
XXV.
Desarrollar las auditorías técnicas preventivas a que se refiere la presente
Ley;
XXVI.
Coadyuvar con los agentes de las cadenas productivas forestales en la defensa
del sector en materia de comercio internacional, la promoción de exportaciones
y el mejoramiento del mercado interno;
XXVII.
Efectuar campañas de difusión y divulgación sobre el desarrollo forestal
sustentable y el manejo forestal comunitario;
XXVIII.
Diseñar, proponer, desarrollar, evaluar y dar seguimiento a las políticas y
estrategias de cooperación y financiamiento;
XXIX. Dirigir,
promover y coordinar los programas institucionales de plantaciones forestales
comerciales y de desarrollo forestal;
XXX.
Participar, en el ámbito de su competencia, en la política de conservación,
restauración, manejo y aprovechamiento sustentable de la fauna silvestre que
habita en zonas forestales o preferentemente forestales, así como del
aprovechamiento sustentable de los recursos forestales y sus recursos
asociados;
XXXI.
Proponer y evaluar los servicios forestales, así como fomentar la capacitación
de los prestadores de servicios forestales;
XXXII.
Intervenir en foros y mecanismos de cooperación y financiamiento en los temas
de su competencia;
XXXIII.
Proteger y conservar los recursos genéticos forestales;
XXXIV.
Formular, coordinar y evaluar los programas y acciones de saneamiento forestal,
así como diagnosticar, prevenir, combatir y controlar las plagas y enfermedades
forestales;
XXXV. Impulsar y transferir funciones y recursos
hacia los gobiernos de las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México en materia forestal;
XXXVI.
Promover el Servicio Civil de Carrera;
XXXVII.
Impulsar el uso de tecnologías de la información y comunicación en los trámites
a su cargo;
XXXVIII. Participar
en la delimitación territorial, el ordenamiento y la elaboración de planes
territoriales que lleven a cabo la Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano, la Secretaría de Turismo, la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural u otras dependencias;[60]
XXXIX.
Fomentar la generación de oportunidades de empleo e ingreso para la población
que habita en los territorios forestales, sin menoscabo de los derechos de los
dueños y legítimos poseedores de los terrenos forestales;
XL.
Promover que, en los procesos de compra-venta gubernamentales, así como de los
proveedores y contratistas del gobierno, se garantice la legal procedencia de
materias primas y productos forestales y que estos sean preferentemente de
origen nacional y cuenten con certificación forestal, y
XLI.Participar
en el diseño, instrumentación y operación de los mecanismos cooperativos de
reducción de emisiones en el sector forestal de acuerdo con los criterios y
protocolos emitidos por la Secretaría para este objeto, y[61]
XLII. Las demás que le señale la presente Ley, el
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.[62]
CAPÍTULO III
DE LA COORDINACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
Artículo 21.La Federación, a través de
la Secretaría o de la Comisión, en el ámbito de las atribuciones que les
corresponde a cada una, podrá suscribir convenios o acuerdos de coordinación,
con el objeto de que los gobiernos de las Entidades Federativas, con la participación,
en su caso, de los Municipios, y comunidades indígenas y afromexicanas, en el
ámbito territorial de su competencia, asuman las siguientes funciones:[63]
I.
Programar y operar las tareas de manejo del fuego en la entidad, así como los
de control de plagas, enfermedades y especies exóticas invasoras en materia
forestal;
II.
Inspección y vigilancia forestales;
III.
Imponer medidas de seguridad y las sanciones a los infractores en materia
forestal;
IV.
Requerir la acreditación de la legal procedencia de las materias primas
forestales;
V. Expedir
las notificaciones para el combate y control de plagas y enfermedades;
VI. Recibir
los avisos de plantaciones forestales comerciales y de aprovechamiento de
recursos forestales no maderables;
VII.
Autorizar el aprovechamiento de los recursos forestales maderables y no
maderables, y
VIII.
Dictaminar, autorizar y evaluar los programas de manejo forestal, así como
evaluar y asistir a los prestadores de servicios forestales.
En los
mismos términos podrá la Secretaría convenir con la Comisión que ésta asuma
cualquiera de las atribuciones antes descritas.[64]
Los actos y
procedimientos que se realicen al amparo de este artículo deberán de efectuarse
de acuerdo con esta Ley, su Reglamento y las disposiciones que expida la
Secretaría, debiéndose garantizar la plena integralidad con el Sistema Nacional
de Gestión Forestal.[65]
Artículo 22. En la celebración de
convenios o acuerdos de coordinación, se tomará en consideración que los
gobiernos de las Entidades Federativas, así como de los Municipios o de las
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México en su caso, cuenten con los
medios necesarios, el personal capacitado, los recursos materiales y
financieros, así como la estructura institucional específica para el desarrollo
de las funciones que soliciten asumir.
Asimismo,
los convenios y acuerdos deberán ajustarse, en lo conducente, a las bases
previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y en la Ley de Planeación.
Artículo 23. Se preverá que en el
seguimiento y evaluación de los resultados que se obtengan por la ejecución de
los convenios y acuerdos a que se refiere este capítulo, participe el Consejo
Estatal Forestal de la entidad federativa correspondiente, en los términos de
esta Ley. La Secretaría y la Comisión, por acuerdo de esta, darán seguimiento y
evaluarán el cumplimiento de los compromisos que se asuman en los instrumentos
a que se refiere este capítulo.
Artículo 24.De acuerdo con lo previsto
en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, se coordinará con la Secretaría y con la
participación de la Comisión, en su caso, para el cumplimiento de los objetivos
de la Ley y, particularmente, en los siguientes aspectos:[66]
I. Fomentar
la investigación forestal y el desarrollo de sistemas agrosilvopastoriles en la
conservación y restauración de los bosques, el manejo forestal sustentable, así
como la captación e infiltración de agua pluvial en terrenos forestales;
II.
Participar en las Comisiones Intersecretariales en las que sea recurrente la
materia forestal, así como en los sistemas y servicios especializados afines
establecidos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y en la presente Ley;
III.
Respecto del establecimiento de sistemas y procedimientos de atención eficiente
a los usuarios del sector forestal;
IV.
Estabilizar la frontera agropecuaria con la forestal;
V. Promover
la participación de las mujeres en los proyectos relacionados con el manejo
forestal sustentable, incluyendo los probables beneficios que se deriven de
incentivos y programas forestales;
VI.
Incorporar el componente forestal y el de conservación de suelos en los
espacios agropecuarios, especialmente los terrenos de ladera;
VII.
Diseñar y aplicar la estrategia para el manejo del fuego y el impulso de
alternativas de producción agropecuaria sin el uso del fuego;
VIII.
Promover el manejo integral de las cuencas hidrográficas, e
IX.
Impulsar el manejo integrado de plagas y enfermedades que afecten tanto a los
recursos forestales, como, en su caso, a los cultivos agrícolas.
La
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural no otorgará apoyos o incentivos
económicos para actividades agropecuarias en zonas deforestadas o para aquellas
que propicien el cambio de uso de suelo de terrenos forestales o incrementen la
frontera agropecuaria, para tal fin, se entenderán por actividades
agropecuarias las definidas como tales en el artículo 3, fracción I de la Ley
de Desarrollo Rural Sustentable.[67]
Para los
efectos del párrafo anterior, la Secretaría y la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural establecerán el instrumento de información que permita
identificar los terrenos forestales o predios agropecuarios.[68]
La
Secretaría y la Comisión celebrarán convenios con otras instancias del gobierno
federal que destinen apoyos para el desarrollo del sector rural a fin de
cumplir los objetivos de esta Ley y evitar la deforestación y degradación.[69]
Artículo 25. En términos de lo
establecido en el primer párrafo del artículo anterior, la Comisión Nacional
del Agua y la Comisión Federal de Electricidad también establecerán
coordinación con la Secretaría y la Comisión, a fin de desarrollar acciones y
presupuestos tendientes al manejo integral de las cuencas, así como para
promover la reforestación de zonas geográficas con vocación natural que
beneficien la recarga de cuencas y acuíferos, en la valoración de los bienes y
servicios ambientales de los bosques y selvas en las cuencas hidrográficas y
participar en la atención de desastres o emergencias naturales.
Asimismo,
la Comisión y la Comisión Nacional de Áreas Naturales Protegidas, se
coordinarán para la atención de los programas afines en materia forestal dentro
de las áreas naturales protegidas, de acuerdo con la política nacional en la
materia.
Artículo 26. La Comisión y el Consejo
Nacional de Ciencia y Tecnología se coordinarán para la atención de las
necesidades afines de investigación básica, y formación de recursos de alto
nivel del sector forestal, de acuerdo con la política nacional en la materia.
La Comisión
operará los Centros de Educación y Capacitación Forestal para brindar educación
técnica media superior alineada a los objetivos de esta Ley y con los
contenidos necesarios para que los egresados participen en la prestación de
servicios forestales de calidad, de conformidad con la normatividad aplicable.[70]
Artículo 27. Las entidades paraestatales
relacionadas con el sector ambiental se coordinarán con la Comisión, a fin de
establecer estrategias y acciones para determinar mecanismos para destinar
recursos para la compensación y pago por servicios ambientales mediante el
Fondo Forestal Mexicano.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL Y LA
PLANEACIÓN EN MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LOS CRITERIOS DE LA POLÍTICA
FORESTAL
Artículo 28. El desarrollo forestal
sustentable se considera un área prioritaria del desarrollo nacional, en los
términos señalados en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y el 4 de esta Ley.
Artículo 29. La política nacional en
materia forestal promoverá el desarrollo forestal sustentable, a través del
manejo forestal comunitario y otros instrumentos de política pública que
contribuya a mejorar el ingreso y la calidad de vida de las personas que
participan en la actividad forestal y promueva la generación de valor agregado
en las regiones forestales, diversificando las alternativas productivas y
creando fuentes de empleo en el sector, observando los siguientes principios
rectores:
I. Impulsar
que el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas forestales, sea fuente
permanente de ingresos y mejores condiciones de vida para sus propietarios o
poseedores y las comunidades que dependen de dichos ecosistemas, generando una
oferta suficiente para la demanda social, industrial y la exportación, así como
fortalecer la capacidad productiva de los ecosistemas y fomentar el manejo
forestal comunitario;
II.
Fortalecer las capacidades de decisión, acción y fomento de las comunidades
ante las autoridades y otros agentes productivos, de manera que puedan ejercer
su derecho a proteger, conservar y aprovechar los ecosistemas forestales, de
acuerdo con sus conocimientos, experiencias y tradiciones;
III. Dar
atención integral y cercana a los usuarios, propietarios y legítimos poseedores
forestales;
IV. Diseñar
y establecer instrumentos de mercado, fiscales, financieros y jurídico regulatorios,
orientados a inducir comportamientos productivos y de consumo sustentables de
los recursos forestales, que respeten los derechos comunitarios y darle
transparencia a la actividad forestal;
V. Asegurar
la permanencia y calidad de los bienes y servicios ambientales, derivados de
los procesos ecológicos, asumiendo en programas, proyectos, normas y
procedimientos la interdependencia de los elementos naturales que conforman los
recursos susceptibles de aprovechamiento a fin de establecer procesos de
gestión y modelos de manejo integral de los recursos naturales;
VI.
Desarrollar mecanismos y procedimientos que reconozcan el valor de los bienes y
servicios ambientales que proporcionan los ecosistemas forestales, con el
propósito de que la sociedad asuma el costo de su conservación;
VII. Crear
mecanismos económicos para compensar, apoyar o estimular a los propietarios y
legítimos poseedores de los recursos forestales por la generación de los bienes
y servicios ambientales, considerando a éstos como bienes públicos, para
garantizar la biodiversidad y la sustentabilidad de la vida humana;
VIII.
Vigilar que la capacidad de transformación de la industria forestal existente
sea congruente con el volumen autorizado en los permisos de aprovechamiento
expedidos, considerando las importaciones del extranjero;
IX.
Promover una cultura forestal que fomente el cuidado, preservación y
aprovechamiento forestal sustentable, así como de sus bienes y servicios
ambientales, su valoración económica, social y de seguridad que se proyecte en
actitudes, conductas y hábitos de consumo responsable;
X. La
protección de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, así como de ejidatarios, comuneros, pequeños propietarios y los
legítimos poseedores de recursos forestales;[71]
XI. Un
enfoque territorial y ecosistémico, que coordine acciones de los diversos
agentes involucrados en los territorios forestales, y
XII. La
integración industrial local y el desarrollo de oportunidades de empleo para
poblaciones sin acceso a la tierra en los territorios forestales.
Artículo 30. En la planeación y
realización de acciones a cargo de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, conforme a sus respectivas esferas de
competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las leyes
confieren a las autoridades de la Federación, de las Entidades Federativas o de
los Municipios, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y en
general inducir las acciones de los particulares en los campos social,
ambiental y económico, se observarán, por parte de las autoridades competentes,
los criterios obligatorios de política forestal.
Artículo 31. Son criterios obligatorios
de política forestal de carácter social, los siguientes:
I. El
respeto a los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y
equiparables y la participación plena y efectiva de ellos y sus organizaciones
en la elaboración y ejecución de los programas forestales de las áreas en que
habiten, en concordancia con la Ley de Desarrollo Rural Sustentable y otros
ordenamientos; así como a su conocimiento de la naturaleza, cultura y
tradiciones;[72]
II. La
incorporación efectiva de los propietarios forestales y sus organizaciones en
la silvicultura, producción, industria y comercio de los productos forestales,
la diversificación o uso múltiple y los bienes y servicios ambientales;
III. La
participación activa por parte de propietarios de predios o de industrias
forestales en los procesos de promoción de certificación del manejo forestal y
de la cadena productiva;
IV. La
participación de las organizaciones sociales y privadas e instituciones
públicas en la conservación, protección, restauración y aprovechamiento de los
ecosistemas forestales y sus recursos;
V. El
impulso al mejoramiento de la calidad, capacidad y condición de los recursos
humanos a través de la modernización e incremento de los medios para la
educación, la capacitación y la generación de oportunidades de empleo, tanto en
actividades productivas como de servicios;
VI. La
regulación y aprovechamiento de los recursos y terrenos forestales, deben ser
objeto de atención de las necesidades sociales, económicas, ecológicas y
culturales de las generaciones presentes y futuras, y
VII. El
fomento al manejo forestal comunitario.
Artículo 32. Son criterios obligatorios
de política forestal de carácter ambiental y silvícola, los siguientes:
I.
Orientarse hacia el mejoramiento ambiental del territorio nacional a través del
manejo forestal sustentable, para que contribuyan al mantenimiento del capital
natural y la biodiversidad, la calidad del entorno de los centros de población
y vías de comunicación y que, del mismo modo, conlleve la defensa de los suelos
y cursos de agua, la disminución de la contaminación y la provisión de espacios
suficientes para la recreación;
II. La
sanidad y vitalidad de los ecosistemas forestales;
III. El uso
sustentable de los ecosistemas forestales;
IV. La
estabilización del uso del suelo forestal a través de acciones que impidan el
cambio en su utilización;
V. La
protección, conservación, restauración y aprovechamiento de los recursos
forestales a fin de evitar la erosión o degradación del suelo;
VI. La
utilización del suelo forestal debe hacerse de manera que éste mantenga su
integridad física y su capacidad productiva, controlando en todo caso los
procesos de erosión y degradación;
VII.
Promover el manejo forestal regional y el manejo forestal comunitario,
considerando propósitos de conservación, restauración y producción;
VIII. La
captación, protección y conservación de los recursos hídricos y la capacidad de
recarga de los acuíferos;
IX. La
contribución a la fijación de carbono;
X. La
conservación, prevención y combate a la extracción ilegal de la biodiversidad
de los ecosistemas forestales;
XI. La
conservación prioritaria de las especies endémicas, amenazadas, en peligro de
extinción o sujetas a protección especial;
XII. La
protección de los recursos forestales a través del combate al tráfico o
apropiación ilegal de sus especies y materias primas y productos;
XIII. La
recuperación al uso forestal de los terrenos agropecuarios y preferentemente
forestales, para incrementar la frontera forestal;
XIV. El uso
de especies compatibles con las nativas y con la persistencia de los
ecosistemas forestales;
XV. La
conservación y mejoramiento genético de los recursos forestales, y
XVI.
Observar los principios como: biodiversidad, interconectividad,
interdependencia, procesos de largo plazo y complejidad.
Artículo 33. Son criterios obligatorios
de política forestal de carácter económico, los siguientes:
I. Ampliar
y fortalecer la participación de la producción forestal en el crecimiento
económico nacional;
II. El
desarrollo de infraestructura;
III. El
fomento al desarrollo constante y diversificado de la industria forestal, de
los servicios y comercios relacionados con este sector, el fortalecimiento de
redes locales de valor, creando condiciones favorables para la inversión de
grandes, medianas, pequeñas y microempresas, a fin de asegurar una oferta
creciente de productos para el consumo interno y el mercado exterior;
IV. El
fomento a la integración de cadenas productivas y comerciales;
V. Promover
el desarrollo de una planta industrial con las características necesarias para
aprovechar los recursos forestales que componen los ecosistemas, así como la
adecuada potencialidad de los mismos;
VI. La
plena utilización de los ecosistemas forestales mediante su cultivo y la de los
suelos de aptitud forestal a través de la forestación, a fin de dar
satisfacción en el largo plazo a las necesidades de madera por parte de la
industria y de la población, y de otros productos que se obtengan de las zonas
forestales;
VII.
Fomentar la investigación, el desarrollo y transferencia tecnológica en materia
forestal;
VIII. El
mantenimiento de la productividad y el incremento de la producción de los
ecosistemas forestales;
IX. La
aplicación de mecanismos de asistencia financiera, organización y asociación;
X. El
combate al contrabando y a la competencia desleal;
XI. La
diversificación productiva en el aprovechamiento de los recursos forestales y
sus recursos asociados;
XII. El
apoyo económico y otorgamiento de incentivos a los proyectos de inversión
forestal;
XIII. La
valoración de los bienes y servicios ambientales;
XIV. El
apoyo, estímulo y compensación de los efectos económicos de largo plazo de
formación del recurso forestal y del costo de los bienes y servicios
ambientales;
XV. La
realización de las obras o actividades públicas o privadas que por ellas mismas
puedan provocar deterioro de los recursos forestales, debe incluir acciones
equivalentes de regeneración, restauración y restablecimiento de los mismos, y
XVI. El
establecimiento de plantaciones forestales comerciales.
El
Ejecutivo Federal a través de la Comisión Nacional Forestal, incorporará en sus
informes anuales que debe rendir ante el Congreso de la Unión, un informe sobre
el estado que guarde el sector forestal. Las leyes locales estipularán los
procedimientos de rendición de cuentas del Ejecutivo de la Entidad a la
Legislatura respectiva. Los gobiernos de las Entidades Federativas y de los
Municipios, informarán anualmente a la Secretaría y a la Comisión los
resultados obtenidos, en términos de los convenios o acuerdos de coordinación
celebrados.
CAPÍTULO II
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA
FORESTAL
Artículo 34.Son instrumentos de la
política nacional en materia forestal, los siguientes:[73]
I. La
Planeación del Desarrollo Forestal;
II. El
Sistema Nacional de Información y Gestión Forestal;[74]
III. El
Sistema Nacional de Gestión Forestal;[75]
IV. La
Zonificación Forestal;
V. El
Registro Forestal Nacional;
VI. Las
Normas Oficiales Mexicanas en materia Forestal, y
VII. El
Sistema Nacional de Monitoreo Forestal.
En el
diseño, elaboración, aplicación, evaluación y seguimiento de los instrumentos
de política forestal, se deberán observar los objetivos y criterios de política
forestal, así como las demás disposiciones previstas en esta Ley y en el
Reglamento.
La Secretaría y la
Comisión, en el ámbito de sus atribuciones, garantizarán la participación de
comunidades agrarias, indígenas y afromexicanas y la sociedad en la planeación,
aplicación y evaluación de los instrumentos de política forestal, conforme a lo
previsto en la presente Ley.[76]
SECCIÓN PRIMERA
DE LA PLANEACIÓN DEL DESARROLLO
FORESTAL
Artículo 35. La planeación del
desarrollo forestal como instrumento para el diseño y ejecución de la política
forestal, deberá comprender dos vertientes:
I. De
proyección correspondiente a los periodos constitucionales que correspondan a
las administraciones, conforme a lo previsto en la Ley de Planeación para los
programas sectoriales, institucionales y especiales, y
II. El
Sistema Nacional de Información Forestal;
El Programa
Estratégico de largo plazo, los programas institucionales y, en su caso,
especiales, deberán ser revisados cada dos años.
Los
programas que elaboren los gobiernos de las Entidades Federativas, con visión
de corto y largo alcance, indicarán los objetivos, estrategias y líneas de
acción prioritarias, tomando en cuenta los criterios e instrumentos de la
política nacional forestal, buscando congruencia con los programas nacionales.
Artículo 36. En la planeación del
desarrollo forestal sustentable, se elaborarán estudios regionales forestales
en cada Unidad de Manejo Forestal, y la Comisión promoverá su ejecución. La
Comisión establecerá su contenido y procedimiento de autorización mediante
acuerdo que expida su Director General.
Artículo 37. La Secretaría regulará,
emitirá las normas, procedimientos y metodología, a fin de que la Comisión
integre el Sistema Nacional de Información Forestal, el cual tendrá por objeto
registrar, integrar, organizar, actualizar y difundir la información
relacionada con la materia forestal, que estará disponible al público para su
consulta y que se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de
Recursos Naturales y se articulará en lo conducente con el Sistema Nacional de
Información para el Desarrollo Rural.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
FORESTAL[77]
Artículo 38. Mediante el Sistema
Nacional de Información Forestal, se deberá integrar de forma homogénea toda la
información en materia forestal, incluyendo:
I. La
contenida en el Inventario Nacional Forestal y de Suelos y en los inventarios
forestales y de suelos de las Entidades Federativas;
II. La
contenida en la Zonificación Forestal;
III. La
contenida en el Registro Forestal Nacional;
IV. Sobre
las evaluaciones de plantaciones forestales comerciales y reforestación con
propósitos de restauración y conservación;
V. Sobre el
uso y conocimiento de los recursos forestales, incluyendo información sobre uso
doméstico y conocimiento tradicional;
VI. Sobre
los acuerdos y convenios en materia forestal, y la relativa a mecanismos y
tratados de coordinación o cooperación nacional e internacional;
VII. La
información económica de la actividad forestal;
VIII. Sobre
investigaciones y desarrollo tecnológico;
IX. Sobre
organizaciones e instituciones de los sectores social y privado, así como de
organismos públicos nacionales e internacionales relacionados con ese sector;
X. Sobre
proyectos de aprovechamiento forestal que no se basen exclusivamente en la
explotación de recursos maderables;[78]
XI. El
contenido de los programas integrales de prevención y combate a la
extracción y tala ilegal, y[79]
XII.Las
demás que se consideren estratégicas para la planeación y evaluación del
desarrollo forestal sustentable.[80]
Las
autoridades federales, estatales y municipales deberán proporcionar al Sistema
Nacional de Información Forestal, la información que recaben en el cumplimiento
de sus atribuciones.
Artículo 39. Para la integración de la
información al Sistema Nacional de Información Forestal, la Secretaría deberá
crear normas, procedimientos y metodologías que garanticen la compatibilidad y
la responsabilidad de la información generada y de las autoridades involucradas
en dicho proceso.
Artículo 40. La Secretaría y la Comisión
promoverán la creación de los Sistemas Estatales de Información Forestal. Los
gobiernos de las Entidades Federativas, al integrar su sistema Estatal de
Información Forestal deberán tomar en cuenta las normas, procedimientos y
metodologías que se siguieron para la integración del Sistema Nacional de
Información Forestal, a fin de hacerlo compatible con éste.
Artículo 41. Toda persona tendrá derecho
a que las autoridades en materia forestal pongan a su disposición la
información forestal que les soliciten, en los términos previstos por la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
SECCIÓN SEGUNDA
BIS
DEL SISTEMA
NACIONAL DE GESTIÓN FORESTAL[81]
Artículo 41 Bis. El Sistema Nacional de Gestión Forestal será establecido, integrado y
operado por la Secretaría.[82]
En caso de que se suscriban
los convenios a los que hace referencia el artículo 21 de esta Ley, las
dependencias y entidades que coadyuven con la Secretaría en la gestión de los
actos previstos en esta Ley deberán integrar la información correspondiente al
Sistema Nacional de Gestión Forestal en los términos y bajo las directrices
técnicas que señale la Secretaría.[83]
Artículo 41 Bis 1. La Secretaría incorporará la información del Sistema Nacional de Gestión
Forestal en el Sistema Nacional de Información Forestal de acuerdo con lo que
se establezca en el Reglamento.[84]
SECCIÓN TERCERA
DEL REGISTRO
FORESTAL NACIONAL[85]
Artículo 42.La Secretaría establecerá, integrará,
organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.[86]
El Registro
Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:[87]
I. Las
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables, las
modificaciones y sus refrendos;[88]
II. Los
avisos de plantaciones forestales comerciales;[89]
III. Las
autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales; [90]
IV. Los
certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y
auditores técnicos forestales;[91]
V. Los
decretos que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos
forestales o preferentemente forestales;[92]
VI. Los
decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;[93]
VII. Los
decretos que establezcan vedas forestales;[94]
VIII.Avisos
de colecta de germoplasma forestal con fines de conservación y restauración;[95]
IX.Las
unidades productoras de germoplasma forestal;[96]
X.Autorizaciones
y avisos de colecta de recursos biológicos forestales y genéticos forestales;[97]
XI. Autorizaciones
y avisos de aprovechamientos no maderables;[98]
XII. Las
autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación
de materias primas forestales, incluyendo los centros de transformación
móviles;[99]
XIII. Los informes anuales sobre la ejecución y
desarrollo de los aprovechamientos forestales y de producción de plantaciones
forestales;[100]
XIV. Los
estudios y programas regionales forestales;[101]
XV. Las
modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de
caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos inscritos en el Registro;
a que se refieren los artículos 68 y 69 de esta Ley;[102]
XVI. Las
autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no
integrados a un centro de transformación primaria;[103]
XVII. El
padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de
aprovechamientos a los que se refieren los artículos 73 y 104 de esta Ley;[104]
XVIII. Las
unidades de manejo forestal;[105]
XIX. Los
árboles históricos y notables del país;[106]
XX. Los
avisos para el registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de
recursos forestales provenientes de acahuales, y[107]
XXI. Los demás actos y documentos que se señalen
en esta Ley y en su Reglamento.[108]
Artículo 43.El Reglamento determinará
los procedimientos para la inscripción, modificación de datos y otorgamiento de
constancias de actos y documentos inscritos en el Registro.[109]
Los actos de transferencia de dominio, uso o usufructo de las autorizaciones o avisos se considerarán como una modificación de datos en el Registro.[110]
La
Secretaría estará obligada a proporcionar la información a todo solicitante,
sin más exigencia que su previa identificación, y el pago de los derechos que
en su caso correspondan, en los términos de las disposiciones legales
aplicables.[111]
Artículo 44.Se deroga. [112]
Artículo 45. En el marco de los
principios de coordinación que establece esta Ley, el Registro Agrario Nacional
estará obligado a dar parte al Registro, en los plazos que fije el Reglamento
respectivo, de los actos previstos en el presente capítulo y que a aquél le
corresponda inscribir. El Registro buscará asimismo la coordinación necesaria
con los registros públicos de la propiedad, establecidos por los gobiernos de
las Entidades Federativas o por los Municipios y las Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México en su caso, a fin de que éstos den parte a
aquél de los actos que realicen y se relacionen con cualquiera de los
enunciados en el artículo 42.
SECCIÓN CUARTA
DEL INVENTARIO NACIONAL FORESTAL Y
DE SUELOS
Artículo 46. El Inventario Nacional
Forestal y de Suelos será actualizado, por lo menos, cada cinco años y deberá
contener la siguiente información:
I. La
superficie y localización de terrenos forestales y preferentemente forestales
con que cuenta el país, con el propósito de integrar su información estadística
y elaborar su cartografía, en sus distintos niveles de ordenación y manejo;
II. Los
terrenos forestales temporales, su superficie y localización;
III. Los
tipos de vegetación forestal y de suelos, su localización, formaciones y
clases, con tendencias y proyecciones que permitan clasificar y delimitar el
estado actual de la deforestación y degradación, así como las zonas de
conservación, protección, restauración y producción forestal, en relación con
las cuencas hidrográficas, las regiones ecológicas y las áreas naturales
protegidas;
IV. La
dinámica de cambio de la vegetación forestal, que permita conocer y evaluar las
tasas de deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus
causas principales;
V. La
cuantificación de los recursos forestales, que incluya información de los
bienes y servicios ambientales que generen los ecosistemas forestales, así como
los impactos que se ocasionen en los mismos;
VI. Los
criterios e indicadores de sustentabilidad, deforestación y degradación de los
ecosistemas forestales;
VII. Los
registros de la infraestructura forestal existente;
VIII. La
información, basada en el Sistema Nacional de Medición, Reporte y Verificación,
de la reducción de emisiones derivadas de acciones de prevención y combate de
la deforestación y degradación forestal, y
IX. Los
demás datos que señale el Reglamento.
Artículo 47. Los datos comprendidos en
el Inventario Nacional Forestal y de Suelos serán la base para:
I. La
formulación, ejecución, control y seguimiento de programas y acciones en
materia forestal;
II. El
cálculo del volumen de madera o biomasa forestal en pie, su incremento y el
volumen de corta o aprovechamiento potencial;
III. La
integración de la zonificación forestal, la ordenación forestal y el
ordenamiento ecológico del territorio;
IV. La
evaluación y seguimiento de los planes a largo, mediano y corto plazo, y
V. La
elaboración de programas y estrategias de adaptación y mitigación del cambio
climático.
En el
Reglamento se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la
integración, organización, actualización y monitoreo de los datos que deberá
contener el Inventario Nacional Forestal y de Suelos.
Artículo 48. En la formulación del
Inventario Nacional Forestal y de Suelos, se deberán considerar los siguientes
criterios:
I. La
delimitación por cuencas hidrográficas;
II. La
naturaleza, características, diversidad de los ecosistemas forestales
existentes en el territorio nacional;
III. La
vocación de los terrenos forestales y preferentemente forestales;
IV. Los
impactos existentes en los ecosistemas por efecto de las actividades económicas
o de otras actividades humanas o fenómenos naturales, y
V. La
delimitación de las Unidades de Manejo Forestal.
SECCIÓN QUINTA
DE LA ZONIFICACIÓN FORESTAL
Artículo 49. La Comisión deberá llevar a
cabo la zonificación para efectos de planeación, con base en el Inventario
Nacional Forestal y de Suelos y en los programas de ordenamiento ecológico.
En el
Reglamento se determinarán los criterios, metodología y procedimientos para la
integración, organización y actualización de la zonificación.
SECCIÓN SEXTA
DEL REGISTRO FORESTAL NACIONAL
Artículo 50. La Secretaría establecerá,
integrará, organizará y mantendrá actualizado el Registro Forestal Nacional.
El Registro
Forestal Nacional será público y en él se inscribirán:
I. Las
autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales maderables;
II. Los
avisos de plantaciones forestales comerciales;
III. Las
autorizaciones de cambio de uso de suelo de los terrenos forestales;
IV. Los
certificados de inscripción de los prestadores de servicios forestales y
auditores técnicos forestales;
V. Los decretos
que establezcan áreas naturales protegidas que incluyan terrenos forestales o
preferentemente forestales;
VI. Los
decretos que establezcan zonas de restauración en terrenos forestales;
VII. Los
decretos que establezcan vedas forestales;
VIII. Avisos
de colecta de germoplasma forestal;
IX. Las
unidades productoras de germoplasma forestal;
X.
Autorizaciones de colecta de recursos biológicos forestales;
XI.
Autorizaciones y avisos de aprovechamientos no maderables;
XII. Las
autorizaciones de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación
de materias primas forestales;
XIII. Los
informes anuales sobre la ejecución y desarrollo de los aprovechamientos
forestales;
XIV. Los
estudios regionales forestales;
XV. Las
modificaciones, revocaciones, suspensiones y declaraciones de extinción o de
caducidad de las autorizaciones, avisos y demás actos a que se refieren los
artículos 68 y 69 de esta Ley;
XVI. Las
autorizaciones de funcionamiento de centros de comercialización y los no
integrados a un centro de transformación primaria;
XVII. El
padrón de los prestadores de servicios forestales y los titulares de
aprovechamientos a los que se refieren los artículos 73 y 104 de esta Ley, y
XVIII. Los
demás actos y documentos que se señalen en esta Ley y en su Reglamento.
Artículo 51. El Reglamento determinará
los procedimientos para la inscripción y otorgamiento de constancias de actos y
documentos inscritos en el Registro.
Artículo 52. El Registro se coordinará
con el Registro Agrario Nacional y los Registros Públicos de la Propiedad de
las distintas Entidades Federativas para compartir y actualizar información de
sus respectivos actos.
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LAS NORMAS OFICIALES MEXICANAS
EN MATERIA FORESTAL
Artículo 53. La Secretaría emitirá Normas
Oficiales Mexicanas en materia forestal y de suelos, en los términos
establecidos en la Ley Federal de Metrología y Normalización, que tengan por
objeto:
I.
Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones, procedimientos,
metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse en cuencas,
regiones, ecosistemas o zonas, en aprovechamiento de recursos forestales, en el
desarrollo de actividades económicas, en el uso y destino de bienes, en insumos
y en procesos;
II.
Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la población y la
conservación, protección, producción, aprovechamiento o restauración de los
recursos forestales y de sus ecosistemas;
III.
Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus procesos y
tecnologías a la permanencia de las masas forestales, al aumento de su
productividad a través del mejoramiento de las prácticas silvícolas y al
desarrollo forestal sustentable;
IV. Otorgar
certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los agentes económicos a
asumir los costos de la afectación forestal y ambiental que ocasionen;
V. Regular
los procesos de aprovechamiento, almacenamiento, transporte, transformación y
comercialización de los recursos forestales, así como la prestación de los
servicios forestales;
VI.
Fomentar actividades de producción primaria, transformación y comercialización
forestal en un marco de competencia, eficiencia y sustentabilidad;
VII.
Establecer la relación de productos cuya utilización deba prohibirse en las actividades
forestales;
VIII.
Prevenir o mitigar la erosión del suelo, así como lo relativo a la conservación
o restauración del mismo;
IX. Regular
los sistemas, métodos, servicios y mecanismos relativos a la prevención,
combate y control de incendios forestales, y al uso del fuego en terrenos
forestales o preferentemente forestales, y
X. Los
demás que la presente Ley señale y las que resulten necesarias.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA
FORESTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS
EN MATERIA FORESTAL
Artículo 54.Las autorizaciones, avisos,
informes y otros actos previstos en esta Ley, sólo se otorgarán a los
propietarios y poseedores de los terrenos que legalmente tengan derecho a ello.[113]
Cuando la
solicitud de una autorización o aviso en materia forestal sobre terrenos
propiedad de un ejido o comunidad agraria, comunidad indígena o afromexicana
sea presentada por un tercero, éste deberá acreditar el consentimiento del
núcleo agrario o de la comunidad indígena o afromexicana mediante el acuerdo de
asamblea que lo autorice, de conformidad con la Ley Agraria y la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo que corresponde a comunidades
indígenas y afromexicanas.[114]
Las
disposiciones de este capítulo serán aplicables para la Comisión en los
procedimientos que realice, así como para otras autoridades que en el marco de
esta Ley asuman atribuciones de la Federación en materia forestal.[115]
La
Secretaría, con la participación del Consejo correspondiente, podrá habilitar
mecanismos de apoyo al dictamen de las solicitudes, avisos y atención de
contingencias conforme a lo que establezca el Reglamento, incluyendo la
conformación de cuerpos colegiados multidisciplinarios e interinstitucionales
que apoyen estos procesos. De igual forma, la Secretaría, con el apoyo de la
Comisión, proporcionarán la información de campo, cartográfica y estadística
con la que cuenten para agilizar el análisis.[116]
Los
titulares de los derechos de propiedad uso o usufructo de terrenos en donde
exista un área de protección, deberán de hacerlo del conocimiento del
adquiriente, del fedatario o autoridad, ante quien se vaya a realizar el acto
de transmisión de estos derechos y deberá hacerse constar esta situación en la
escritura correspondiente.
El
Reglamento de esta Ley establecerá los documentos con los que se considerará
acreditada la posesión o derecho para realizar las actividades señaladas en
esta Ley.[117]
Artículo 55.Las solicitudes para obtener
las autorizaciones, avisos, informes y otros documentos señalados en esta Ley,
podrán presentarse en la Secretaría mediante el uso de la tecnología de la
información con que cuenten para ese fin.[118]
La
presentación de avisos y autorizaciones deberán acompañarse del comprobante de
pago de derechos respectivo, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El
Reglamento establecerá los requisitos que deban cumplirse para la presentación
de las solicitudes para la obtención de autorizaciones, avisos, informes y otros
documentos previstos en esta Ley, así como los procedimientos que deban
desahogarse y el contenido de las resoluciones o constancias que deban
emitirse.[119]
Artículo 56.Los
originales o copias certificadas de instrumentos jurídicos y actas de asamblea que
sean presentados ante la Secretaría para el trámite de autorizaciones y avisos
a que hace referencia esta Ley y su Reglamento, una vez cotejados, quedarán a
disposición de los interesados en la oficina en que se haya realizado el
trámite para su devolución.[120]
Artículo 57. Las mediciones de las
materias primas forestales, sus productos y subproductos, para efectos de lo
dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, deberán hacerse con el Sistema
General de Unidades de Medida. En caso de madera en rollo o en escuadría se
deberá realizar a su dimensión total.
Artículo 58.El Consejo Estatal deberá
emitir las opiniones que le sean solicitadas de conformidad con esta Ley y su
Reglamento en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la
fecha de recepción de la solicitud, excepto en los casos en los que se
establezca algún otro plazo en las disposiciones aplicables. Transcurrido este
plazo sin que el Consejo emita su opinión, se entenderá que no tiene objeción
alguna respecto a la materia de la consulta.[121]
Los
Consejos Estatales podrán acordar la constitución de grupos de trabajo para la
emisión de estas opiniones. El acuerdo que emitan establecerá la forma en que
deliberarán y comunicarán su resolución
a la Secretaría.[122]
Artículo 59.La ejecución, desarrollo y
cumplimiento de los programas de manejo forestal y los estudios técnicos
justificativos estarán a cargo del titular de la autorización respectiva, así
como de un prestador de servicios forestales, quien será responsable solidario con
el titular en los hechos que afirme y los actos que avale y las omisiones en
que se incurra.[123]
Artículo 60.La Secretaría y la Comisión
establecerán los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o
documentos en los que consten las autorizaciones, sean traducidos a las lenguas
de los solicitantes o titulares de aprovechamientos forestales pertenecientes a
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, o bien, para asegurar que les
sea interpretado su contenido.[124]
Artículo 61.Cuando una autorización u
otros actos previstos en la ley puedan afectar los derechos colectivos, de
alguna comunidad indígena o afromexicana, la Secretaría en coordinación con
otras instancias competentes, deberá verificar que por parte de los interesados
se han establecido los procedimientos para consultas de manera previa, libre,
informada y culturalmente adecuada en los términos de esta Ley y su Reglamento
a fin de llegar a un acuerdo y obtener el consentimiento mutuamente acordado de las comunidades.[125]
La Secretaría, en coordinación con la Comisión
verificará que los aprovechamientos de recursos forestales se realicen
garantizando los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas en el mercado de los mecanismos de implementación y cumplimiento
de los derechos y salvaguardas contenidos en esta Ley.[126]
De manera expresa para inscribir en el Registro
información relacionada al conocimiento tradicional, que se señala en el
artículo 38 de esta Ley, la Secretaría deberá atender de manera previa lo
señalado en este artículo.[127]
En el Reglamento y las demás normas que resulten
aplicables, la Secretaría establecerá los protocolos y demás lineamientos para
atender esta disposición.[128]
Artículo 61 Bis. Cuando
pretendan llevarse a cabo actividades previstas en esta Ley, a realizarse total
o parcialmente en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación,
la Comisión o la Secretaría, según correspondan, solicitarán previo a la
resolución, la opinión técnica correspondiente a la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, la cual deberá ser tomada en cuenta.[129]
Artículo 62.Las autorizaciones, avisos,
informes y otros actos previstos en esta Ley, podrán ser modificadas,
suspendidas, revocadas, declaradas extintas o caducas, previa audiencia que se
conceda a los interesados para que rindan pruebas y aleguen lo que a su derecho
convenga, por las causas previstas en la presente Ley, y de conformidad con los
procedimientos que establezca el Reglamento y en lo no previsto se sujetará
supletoriamente a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.[130]
Una vez
emitida la resolución que declare procedente cualquiera de los supuestos
señalados en el párrafo anterior se solicitará al Registro Forestal Nacional
llevar a cabo las anotaciones correspondientes.
La
Secretaría, cuando exista urgencia, atendiendo al interés social o al orden
público, podrá imponer medidas provisionales de sanidad, remediación,
conservación, restauración y mitigación de impactos adversos a los ecosistemas
forestales.[131]
Artículo 63.Las autorizaciones, avisos,
informes y otros actos previstos en esta Ley, podrán ser revocados por
cualquiera de las causas siguientes:[132]
I. Cuando
se cedan o transfieran a un tercero sin autorización expresa de la Secretaría;
II. Por
dejar de cumplir con las condiciones o requisitos establecidos en el
otorgamiento de la autorización;
III.
Realizar actividades no autorizadas y que requieran de autorización expresa
conforme a esta Ley y su Reglamento;
IV. Cuando
se cause daño a los recursos forestales, a los ecosistemas forestales o se
comprometa su regeneración y capacidad productiva;
V. Cuando
no se apliquen las medidas de sanidad, regeneración, restauración, mitigación,
conservación y demás que la autoridad haya decretado en la superficie objeto de
la autorización;
VI. La
persistencia de las causas que motivaron la suspensión provisional de las
autorizaciones o actos, cuando haya vencido el término que se hubiere fijado
para corregirlas;
VII. Cuando
se haya otorgado sustentándose en datos falsos o erróneos proporcionados por el
titular;
VIII.
Cuando el objeto de la autorización se ejecute en contravención a disposiciones
de orden público o las contenidas en la presente Ley, su Reglamento, las Normas
Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que de ella emanen;
IX. Por
resolución definitiva de autoridad judicial o jurisdiccional competente, y
X. Los
demás casos previstos en esta Ley o en las propias autorizaciones.
Artículo 64.Las autorizaciones, avisos,
informes y otros actos previstos en la presente Ley, se extinguen por
cualquiera de las causas siguientes:[133]
I.
Vencimiento del término por el que se hayan otorgado;
II.
Renuncia del titular;
III. Muerte
del titular, salvo que exista designación expresa de beneficiarios, o en el
caso de personas morales, por disolución o liquidación;
IV.
Desaparición de su finalidad o del recurso objeto de la autorización;
V. Cuando
se decreten áreas o vedas forestales en la superficie autorizada en los
términos previstos en la presente Ley, y
VI.
Cualquiera otra prevista en las leyes o en la autorización misma, que hagan
imposible o inconveniente su continuación.
Artículo 65.Las autorizaciones, avisos,
informes y otros actos previstos en la presente Ley, darán lugar a la
suspensión por cualquiera de las causas siguientes:[134]
I. Cuando
exista conflicto respecto de la propiedad o posesión materia de la autorización
ante alguna autoridad o instancia competente;
II. Cuando
se detecte incumplimiento a las condiciones y requisitos establecidos en las
autorizaciones otorgadas, incluyendo las de cambio de uso de suelo en terrenos
forestales, y
III. En los
demás casos previstos en esta Ley, su Reglamento y en las Normas Oficiales
Mexicanas.
La
suspensión se hará en los términos, condiciones y plazos que se establezcan en
el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 66.Las autorizaciones, avisos,
informes y otros actos previstos en la presente Ley, caducan cuando no se
ejerzan durante el término de su vigencia y en los demás casos previstos en
esta Ley o en las propias autorizaciones.[135]
Artículo 67.Las autorizaciones, avisos,
informes y otros actos previstos en la presente Ley, podrán ser modificados
cuando varíen las condiciones que la autoridad consideró al momento de su
otorgamiento, independientemente de que el titular haya dado lugar a dichas
variaciones.[136]
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS TRÁMITES EN MATERIA FORESTAL
Artículo 68.Corresponderá a la
Secretaría emitir los siguientes actos y autorizaciones:[137]
I. Autorización
de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, por excepción;[138]
II.Autorización
de colecta y uso de recursos biológicos o genéticos forestales con propósitos
de investigación científica, comerciales y de utilización en biotecnología. Lo
anterior de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, su Reglamento y las
disposiciones que resulten aplicables;[139]
III. Autorización
de aprovechamiento de recursos maderables en terrenos forestales;[140]
IV. Autorización
de aprovechamiento de recursos forestales no maderables, en los casos previstos
por el artículo 85 de esta Ley;[141]
V. Autorización
de funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias
primas forestales y de centros no integrados a un centro de transformación
primaria;[142]
VI. Expedición
del certificado fitosanitario de exportación de materias primas, productos y
subproductos forestales;[143]
VII. Emisión
de la hoja de requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas,
productos y subproductos forestales. Deberán establecerse específicamente para
cada mercancía previamente en términos de lo dispuesto en la Ley de Comercio
Exterior, mediante la publicación del instrumento jurídico correspondiente en
el Diario Oficial de la Federación;[144]
VIII. La
Inscripción de prestadores de servicios forestales en el Registro Forestal
Nacional, y[145]
IX. Las
demás previstas en esta Ley y su Reglamento.[146]
Artículo 69.Corresponderá a la
Secretaría recibir los siguientes avisos e informes:[147]
I. Aviso
para el establecimiento de plantaciones forestales comerciales;[148];
II. Aviso de colecta y usos de los recursos
biológicos o genéticos forestales, cuando se trate de los casos previstos en el
párrafo tercero del artículo 86 de esta Ley;[149]
III. Aviso
de aprovechamiento de recursos forestales no maderables no previstos en el
artículo 85 de esta Ley;[150]
IV. Aviso
de registro de acahuales o de aprovechamiento de recursos forestales
provenientes de acahuales;[151]
V. Informes anuales sobre la ejecución y
desarrollo de los aprovechamientos y las plantaciones forestales comerciales, y[152]
VI. Aviso de colecta de germoplasma forestal
para reforestación y forestación con fines de conservación o restauración.[153]
Tratándose
de plantaciones forestales comerciales, se estará a lo dispuesto en los
artículos 79, 80 y relativos de esta Ley, las cuales recibirán tratamientos de
desregulación administrativa y fomento.[154]
Tratándose
de plantaciones forestales comerciales, se estará a lo dispuesto en los
artículos 79, 80 y relativos de esta Ley, las cuales recibirán tratamientos de
desregulación administrativa y fomento.[155]
Artículo 70.La Secretaría y la Comisión
a solicitud expresa del interesado, realizarán los trámites necesarios para el
otorgamiento de la documentación que acredite la legal procedencia y la
transportación de los productos forestales y las materias primas obtenidos en
términos de esta Ley y su Reglamento.[156]
Se deroga.[157]
Artículo 71.. Para el aprovechamiento de
recursos que provenga de terrenos diversos a los forestales, los interesados
podrán solicitar a la Secretaría verifique que el aprovechamiento proviene de
un terreno diverso al forestal y emita el código de identificación que se
asigne para identificar la procedencia del producto de vegetación que pretende
extraerse, el cual sólo avalará la legal procedencia de los mismos y deberá
utilizar el interesado en las remisiones forestales que obtenga para su
transporte a cualquier destino.[158]
Lo
anterior, en los términos y conforme al procedimiento que establezca el
Reglamento.[159]
SECCIÓN SEGUNDA
DEL APROVECHAMIENTO DE RECURSOS
FORESTALES MADERABLES
Artículo 72. Se requiere autorización de
la Secretaría para el aprovechamiento de recursos forestales maderables en
terrenos forestales.
El
Reglamento establecerá los requisitos para obtener la autorización de
aprovechamiento de los recursos forestales maderables, así como las
obligaciones de sus titulares.
Artículo 73. Las autorizaciones para el
aprovechamiento de los recursos forestales maderables se otorgarán con base en
un programa de manejo forestal y consistirán en lo siguiente:
I. Aprovechamiento
forestal por primera vez;
II.
Modificación del programa de manejo forestal, y
III.
Refrendo.
El
Reglamento establecerá las características y requisitos de cada tipo de
autorización. Dichas autorizaciones tendrán una vigencia correspondiente al
ciclo de corta.
La
Secretaría instrumentará un mecanismo para la autorización automática de
solicitudes de aprovechamientos a titulares cuyo historial de aprovechamientos
previos haya resultado sin observaciones, así como a los predios que cuenten con
certificación de buenas prácticas otorgada por entidad acreditada por la
Secretaría, siendo sujetos ambos de auditoría o verificación posterior.
La
Secretaría integrará en el Registro un padrón, con vigencia limitada, de
predios certificados y titulares elegibles para gozar de autorización
automática. El Reglamento establecerá los criterios y procedimientos para ser
inscrito en el padrón mencionado, así como para la auditoría o verificación de
los predios beneficiados.
Cuando los
solicitantes cuenten con certificación del adecuado cumplimiento del programa
de manejo forestal o alguna certificación de manejo forestal sustentable
vigente al momento de la solicitud del trámite, la vigencia corresponderá a la
planeación de las acciones establecidas en el programa de manejo aprobado.
Artículo 74.La Secretaría deberá
solicitar al Consejo Estatal de que se trate, opiniones y observaciones
técnicas respecto de las solicitudes de autorización de aprovechamiento de
recursos forestales maderables, previamente a que sean resueltas. El Consejo
correspondiente contará con veinte días hábiles para emitir su opinión.
Transcurrido dicho término, se entenderá que no hay objeción alguna para
expedir o negar la autorización.[160]
Artículo 74 Bis. Los
titulares de aprovechamiento forestal maderable estarán obligados a presentar
un informe sobre la ejecución, desarrollo y cumplimiento del programa de manejo
forestal, en los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.[161]
En caso de
no rendir el informe señalado en el párrafo anterior se negará la emisión de
remisiones forestales para realizar el transporte de materias primas o
productos forestales hasta en tanto esta obligación sea satisfecha.[162]
Artículo 75. Los siguientes
aprovechamientos forestales requieren la autorización en materia de impacto
ambiental, en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente:
I. En
selvas tropicales mayores a 20 hectáreas;
II. En
aprovechamientos de especies forestales de difícil regeneración, conforme al
Reglamento y a las Normas Oficiales Mexicanas, y
III. En
áreas naturales protegidas.
El
procedimiento de la autorización en materia de impacto ambiental se integrará
al procedimiento de autorización del aprovechamiento forestal para seguir un
solo trámite administrativo, presentando en un solo documento la manifestación
de impacto ambiental correspondiente, así como su programa de manejo forestal
ante la autoridad competente y se realizará de conformidad con las guías y
normas que se emitan en la materia.
Artículo 76. El programa de manejo
forestal tendrá una vigencia correspondiente a una edad de cosecha.
Las
autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos forestales tendrán una
vigencia correspondiente al ciclo de corta, pudiendo refrendarse cuantas veces
sea necesario hasta el término de la vigencia del mismo, de acuerdo a los
requisitos que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 77. De acuerdo a lo establecido
en la presente Ley, así como en los criterios e indicadores que se determinen
en el Reglamento, la Secretaría sólo podrá negar la autorización solicitada
cuando:
I. Se
contravenga lo establecido en esta Ley, su Reglamento, las Normas Oficiales
Mexicanas o en las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El
programa de manejo forestal no sea congruente y consistente con el estudio
regional forestal de la Unidad de Manejo Forestal de la que forme parte el
predio o predios de que se trate, cuando ésta exista;
III. Se
comprometa la biodiversidad de la zona y la regeneración y capacidad productiva
de los terrenos en cuestión;
IV. Se
trate de las áreas de protección a que se refiere esta Ley;
V. Exista
falsedad en la información proporcionada por los promoventes, respecto de
cualquier elemento de los programas de manejo correspondientes, o
VI. Cuando
se presenten conflictos agrarios, de límites o de sobreposición de predios, en
cuyo caso, la negativa sólo aplicará a las áreas en conflicto.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PLANTACIONES FORESTALES
COMERCIALES
Artículo 78. Queda prohibido el
establecimiento de plantaciones forestales comerciales en sustitución de la
vegetación forestal de los terrenos forestales.
Artículo 79. Se promoverá el
establecimiento de plantaciones forestales comerciales en terrenos
temporalmente forestales y preferentemente forestales, se promoverá de manera
primordial la utilización de especies nativas que tecnológica y económicamente
sean viables. La autoridad tendrá en todo momento la facultad de supervisar el
manejo de la plantación, cuidando especialmente los posibles impactos
ambientales adversos.
Artículo 80. Las plantaciones forestales
comerciales en terrenos temporalmente forestales o preferentemente forestales
requerirán de un aviso por escrito. El contenido del escrito y los requisitos
del aviso se establecerán en el Reglamento.
Artículo 81.Una vez presentado el aviso
de plantación forestal comercial, en los términos establecidos en la Ley y el
Reglamento, la Secretaría emitirá una constancia de plantación en un plazo no
mayor de diez días hábiles. Si después de este plazo la Secretaría no la ha
emitido, el interesado quedará facultado a iniciar la plantación; y la
Secretaría deberá expedir la constancia correspondiente, sin menoscabo de las
responsabilidades en las que pueda incurrir con dicha omisión.[163]
Lo
anterior, sin perjuicio de lo establecido en la normatividad en materia de
ordenamiento ecológico del territorio y de las áreas naturales protegidas, en
la que se proponga establecer la plantación. En cuyo caso ésta no deberá
iniciarse hasta que se expida la constancia correspondiente, la cual no será
procedente cuando sea contraria a lo dispuesto con el ordenamiento ecológico
aplicable, decreto de creación del área y del programa de manejo respectivo.[164]
Artículo 82. La constancia de plantación
forestal comercial facultará a sus titulares a realizar su aprovechamiento,
cuando el titular lo juzgue conveniente.
Artículo
83.El titular del aviso de
plantación forestal comercial deberá informar anualmente a la Secretaría, las
superficies plantadas y los volúmenes de materias primas que obtenga del
aprovechamiento y los demás datos que se requieran en los términos del
Reglamento.[165]
La presentación
de dicho informe será requisito obligatorio para la emisión de la documentación
requerida para acreditar la legal procedencia de las materias primas forestales
extraídas.[166]
SECCIÓN CUARTA
DEL APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS
FORESTALES NO MADERABLES
Artículo 84. El aprovechamiento de
recursos no maderables únicamente requerirá de un aviso por escrito a la
autoridad competente. El Reglamento establecerá los requisitos del aviso.
Artículo 85. Se requiere autorización
para el aprovechamiento en los casos siguientes:
a) Tierra
de monte y de hoja;
b) Tallos
de las especies del género Yucca, y
c) Plantas
completas de las familias Agavaceae, Cactaceae, Cyatheaceae, Dicksoniaceae,
Nolinaceae, Orchidaceae, Palmae y Zamiaceae provenientes de vegetación
forestal.
El
Reglamento establecerá los requisitos de la solicitud de autorización.
SECCIÓN QUINTA
DE LA COLECTA Y USO DE LOS RECURSOS
FORESTALES
Artículo 86. La colecta y uso de
recursos biológicos forestales con fines de utilización en investigación y/o
biotecnología requiere de autorización por parte de la Secretaría.
La
autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si se cuenta
con el consentimiento escrito previo, expreso e informado, del propietario o
legítimo poseedor del predio en el que se encuentre el recurso biológico
forestal.
Cuando la
colecta se realice por entidades públicas de los gobiernos Federal, de las
Entidades Federativas, Municipales, Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de
México, o bien, por el dueño de los recursos, bastará con que se presente el
aviso respectivo ante la Secretaría. El titular del aviso sólo podrá realizar
la colecta una vez que cuente con el consentimiento escrito, previo, expreso e
informado del propietario o legítimo poseedor del predio en el que se
encuentren los recursos biológicos forestales.
En el
Reglamento se establecerán los requisitos para solicitar la autorización o
presentar los avisos a que se refiere este artículo, así como, la forma en la
que se realizará el transporte, almacenamiento y, en su caso, comercialización
de los recursos biológicos forestales.
Artículo 87.Las colectas y usos con
fines comerciales o de investigación de los recursos biológicos forestales
deberán reconocer los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas a la propiedad, conocimiento y uso de las variedades locales.
Cuando además
se pretenda aprovechar los conocimientos, las innovaciones y las prácticas de
los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y locales sobre los
recursos biológicos forestales, deberá reconocerse la propiedad del
conocimiento de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y presentar
un convenio celebrado entre el solicitante de la autorización a que se refiere
el artículo anterior y la comunidad titular del conocimiento, en el que se
acredite que se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado de
ésta.[167]
Artículo 88.El aprovechamiento de
recursos y materias primas forestales para uso doméstico se sujetarán a lo que
establezca el Reglamento.[168]
En su caso
podrán emitirse Normas Oficiales Mexicanas en dichas materias.[169]
Artículo 89.La Comisión promoverá el
conocimiento tradicional del uso de los recursos forestales de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas y ejidos.[170]
Artículo 90. El aprovechamiento de los
recursos forestales, para usos domésticos y colecta para fines de
investigación, en áreas que sean el hábitat de especies que se encuentren en
alguna categoría de riesgo, deberá hacerse de manera que no se alteren las
condiciones para la sobrevivencia, desarrollo y permanencia de dichas especies.
SECCIÓN SEXTA
DEL TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y
TRANSFORMACIÓN DE LAS MATERIAS PRIMAS FORESTALES
Artículo 91. Quienes realicen el
aprovechamiento, transporte, almacenamiento, comercialización, importación,
exportación, transformación o posean materias primas y productos forestales,
deberán acreditar su legal procedencia en los términos que esta Ley y su
Reglamento establezcan.
La
autoridad establecerá los mecanismos y realizará las acciones que permitan
garantizar la trazabilidad de las materias primas y productos forestales
regulados.
Artículo 92.Para el funcionamiento de
centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales y de
centros no integrados a un centro de transformación primaria, se requiere de
autorización de la Secretaría de acuerdo con los requisitos y procedimientos
previstos en el Reglamento de esta Ley, o en las Normas Oficiales Mexicanas que
para tal efecto se expidan, los que comprenderán aspectos relacionados con
contratos, cartas de abastecimiento, balances oferta-demanda, libros de
registro de entradas y salidas e inscripciones en el registro. Lo anterior, con
independencia de las licencias, autorizaciones o permisos que deban otorgar las
autoridades locales.[171]
El
Reglamento establecerá las disposiciones para la regulación de los equipos
móviles de transformación de productos forestales, garantizando un adecuado
control y procedimientos expeditos que proporcionen las facilidades para su
operación itinerante.
Artículo 92
Bis. Los propietarios de los centros de almacenamiento y transformación
de materias primas y productos forestales, deberán presentar durante los
primeros diez días hábiles de los meses de julio y enero, un informe sobre los
movimientos registrados durante el semestre anterior a la presentación del
informe. En el Reglamento se determinarán los términos de su presentación.[172]
La omisión
en la presentación de dos informes semestrales, la Secretaría revocará la
autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y
transformación de materias primas y productos forestales; la misma medida se
aplicará para aquellos centros que proporcionen información falsa a la
Secretaría.[173]
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL CAMBIO DE USO DE SUELO EN
TERRENOS FORESTALES
Artículo 93.La Secretaría solo podrá
autorizar el cambio de uso de suelo en terrenos forestales por excepción,
previa opinión técnica de los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se
trate y con base en los estudios técnicos justificativos cuyo contenido se
establecerá en el Reglamento, los cuales demuestren que la biodiversidad de los
ecosistemas que se verán afectados se mantenga, y que la erosión de los suelos,
la capacidad de almacenamiento de carbono, el deterioro de la calidad del agua
o la disminución en su captación se mitiguen en las áreas afectadas por la
remoción de la vegetación forestal.[174]
En las
autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, la Secretaría
deberá dar respuesta debidamente fundada y motivada a las opiniones técnicas
emitidas por los miembros del Consejo Estatal Forestal de que se trate.
La
Secretaría podrá emitir criterios y lineamientos en materia de cambio de uso de
suelo en terrenos forestales, en el ámbito de sus atribuciones y de conformidad
con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.[175]
Las
autorizaciones que se emitan deberán integrar un programa de rescate y
reubicación de especies de la flora y fauna afectadas y su adaptación al nuevo
hábitat conforme se establezca en el Reglamento. Dichas autorizaciones deberán
sujetarse a lo que, en su caso, dispongan los programas de ordenamientos
ecológicos correspondientes, las Normas Oficiales Mexicanas y demás
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Tratándose
de terrenos ubicados en territorios indígenas, la autorización de cambio de uso
de suelo además deberá acompañarse de medidas de consulta previa, libre,
informada, culturalmente adecuada y de buena fe, en los términos de la
legislación aplicable. Para ello, la Secretaría se coordinará con el Instituto
Nacional de los Pueblos Indígenas.[176]
Artículo 94. Las autorizaciones de
cambio de uso del suelo deberán inscribirse en el Registro.
Artículo 95. La Secretaría podrá
autorizar la modificación de una autorización de cambio de uso de suelo en
terrenos forestales, o bien, la ampliación del plazo de ejecución del cambio de
uso de suelo establecido en la autorización respectiva, siempre que lo solicite
el interesado, en los términos que se establezcan en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo 96. Los titulares de
autorizaciones de cambio de uso de suelo en terrenos forestales deberán
presentar los informes periódicos sobre la ejecución y desarrollo del mismo, en
los términos que establezca el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 97.No se podrá otorgar
autorización de cambio de uso del suelo en terrenos forestales donde la pérdida
de cubierta forestal fue ocasionada por incendio, tala o desmonte sin que hayan
pasado 20 años y que se acredite a la Secretaría que la vegetación forestal
afectada se ha regenerado, mediante los mecanismos que, para tal efecto, se
establezcan en el Reglamento de esta Ley.[177]
Artículo 98. Los interesados en el
cambio de uso de suelo en terrenos forestales, deberán comprobar que realizaron
el depósito ante el Fondo Forestal Mexicano, por concepto de compensación
ambiental, para que se lleven a cabo acciones de restauración de los
ecosistemas que se afecten, preferentemente dentro de la cuenca hidrográfica en
donde se ubique la autorización del proyecto, en los términos y condiciones que
establezca el Reglamento.
Artículo 99.La Secretaría, con la
participación de la Comisión, coordinará con la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural la política de uso del suelo para estabilizar su uso
agropecuario, desarrollando prácticas sustentables, evitando que la producción
agropecuaria crezca a costa de los terrenos forestales.[178]
Las
diversas instancias del gobierno federal, de las entidades federativas y de los
municipios no otorgarán apoyos o incentivos económicos para actividades en
terrenos forestales cuyo cambio de uso de suelo no haya sido autorizado por la
Secretaría.[179]
Artículo 100. La Secretaría, con la
participación de la Comisión, coordinará con diversas entidades públicas,
acciones conjuntas para armonizar y eficientar los programas de construcciones
de los sectores eléctrico, hidráulico y de comunicaciones, con el cumplimiento
de la normatividad correspondiente.
SECCIÓN OCTAVA
DEL AVISO DE REGISTRO DE ACAHUALES
Y APROVECHAMIENTO DE RECURSOS FORESTALES PROVENIENTES DE ACAHUALES[180]
Artículo 100 Bis. El
registro de acahuales y el de aprovechamiento de recursos forestales
provenientes de los mismos se realizará mediante aviso que presenten los
interesados.[181]
El registro
previo es necesario para realizar el aprovechamiento de recursos forestales
provenientes de acahuales. El aprovechamiento doméstico de recursos forestales
provenientes de acahuales se sujetará a lo dispuesto en el Reglamento.[182]
La
inscripción de los avisos de acahuales en el Registro se llevará a cabo si el
aviso de éstos cumple los requisitos establecidos en el Reglamento y una vez
que se hubieran realizado las verificaciones de gabinete y de campo necesarios.[183]
La
Secretaría deberá solicitar al Consejo Estatal correspondiente, su opinión y
las observaciones que considere en relación a los avisos de registro de
acahuales y el aprovechamiento de recursos forestales provenientes de los
mismos, previamente a que sean inscritos al Registro. El Consejo Estatal
contará con diez días hábiles para emitir su opinión.[184]
La
Secretaría contará con un plazo de sesenta días para emitir respuesta sobre el
registro del aviso o, en su caso, negarlo.[185]
CAPÍTULO II
DE LOS SERVICIOS FORESTALES
Artículo 101. Las personas físicas y
morales que brinden servicios forestales deberán estar inscritas en el
Registro, para lo cual deberán acreditar su competencia y capacidad. El
Reglamento y las normas aplicables determinarán los procedimientos, modalidades
y requisitos que deberán observarse para la acreditación e inscripción en el
Registro; así como para la prestación, evaluación y seguimiento de los
servicios forestales, diferenciando las actividades, los ecosistemas en que se
desempeñarán y grados de responsabilidad.
Los
prestadores de servicios forestales podrán ser contratados libremente por los
propietarios y poseedores de los recursos forestales y serán responsables
solidarios con los mismos.
Artículo 102. Los servicios forestales
para el aprovechamiento, protección, conservación, restauración,
transformación, organización social y servicios ambientales serán las que se
establezcan en el Reglamento y las normas aplicables.
Artículo 103. Los ejidatarios, comuneros
y demás propietarios o poseedores de terrenos forestales o preferentemente
forestales, que por la carencia de recursos económicos no estén en
posibilidades de cubrir los costos de elaboración del programa de manejo
forestal podrán recurrir a la Comisión, en los términos del Reglamento de esta
Ley, para que les proporcione asesoría técnica y/o apoyo financiero para la
elaboración de éste; lo cual se hará en la medida de las posibilidades
presupuestarias de la Comisión.
Artículo 104. La Comisión desarrollará un
sistema de capacitación, reconocimientos, estímulos y acreditación que permita
identificar, tanto a titulares de aprovechamiento como a prestadores de
servicios forestales, que cumplan oportuna y eficientemente los compromisos
adquiridos en los programas de manejo, en la certificación de buen manejo y en
las auditorías técnicas preventivas.
Asimismo,
establecerá y ejecutará medidas para procurar el acceso a los elementos
necesarios para la mejora continua de los servicios forestales.
CAPÍTULO III
DE LAS UNIDADES DE MANEJO FORESTAL
Artículo 105. La Comisión, en
coordinación con las Entidades Federativas, delimitarán las unidades de manejo
forestal, tomando como base las semejanzas físicas, ambientales, sociales y
económicas de un territorio, con el propósito de lograr una ordenación forestal
sustentable, una planeación ordenada de las actividades forestales y el manejo
eficiente de los recursos forestales.
Artículo 106.. Los mecanismos para
fomentar la ordenación forestal, la planeación ordenada de las actividades
forestales, el manejo forestal, así como la participación de los dueños y
poseedores de los recursos forestales, titulares de aprovechamientos,
prestadores de servicios forestales, comunidades indígenas y afromexicanas,
titulares de aprovechamientos, prestadores de servicios forestales,
dependencias de los tres órdenes de gobierno y demás actores del sector
forestal, en las Unidades de Manejo Forestal, se establecerán en el Reglamento
de la presente Ley.[186]
En la planeación
del desarrollo forestal sustentable, se elaborarán programas y estudios
regionales forestales en cada Unidad de Manejo Forestal, y la Comisión
promoverá su elaboración y ejecución.[187]
La
Secretaría autorizará dichos programas y estudios regionales conforme al
contenido y procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley.[188]
La Comisión
promoverá que los gobiernos de las Entidades Federativas se coordinen a efecto
de participar en la elaboración de dichos programas y estudios y propiciará la
participación de los interesados.[189]
CAPÍTULO IV
DE LA CERTIFICACIÓN FORESTAL Y DE
LAS AUDITORÍAS TÉCNICAS PREVENTIVAS
Artículo 107. La Certificación del manejo
forestal es un medio para acreditar el adecuado manejo forestal, mejorar la
protección de los ecosistemas forestales y facilitar el acceso a mercados
nacionales e internacionales.
Dicha
certificación se realizará de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
Artículo 108. La Comisión impulsará y
promoverá la Certificación del adecuado manejo forestal, así como las tareas de
sensibilización de los compradores finales nacionales e internacionales de
productos forestales en el consumo responsable.
La Cámara
de Diputados asignará anualmente las partidas necesarias para atender el
funcionamiento y operación de los mencionados programas de apoyo.
Artículo 109. Las auditorías técnicas
preventivas que realice la Comisión directamente o a través de terceros
debidamente autorizados, tendrán por objeto la promoción e inducción al
cumplimiento de las disposiciones legales forestales y ambientales de los
programas de manejo respectivos.
Artículo 110. La Comisión, como resultado
de la auditoría técnica preventiva podrá emitir un certificado que haga constar
el adecuado cumplimiento del programa de manejo.
Artículo 111. Los Auditores Técnicos
Forestales deberán acreditarse como Unidades de Verificación en los términos
que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, el Reglamento
establecerá los requisitos que deban reunir los auditores técnicos y los
procedimientos y requisitos para realizar las auditorías técnicas preventivas.
TÍTULO QUINTO
DE LAS MEDIDAS DE CONSERVACIÓN
FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD FORESTAL
Artículo 112. La Comisión establecerá un
Sistema Permanente de Evaluación y Alerta Temprana de la condición
fitosanitaria de los terrenos forestales y temporalmente forestales y difundirá
con la mayor amplitud y oportunidad sus resultados.
La Comisión
promoverá y apoyará los programas de investigación necesarios para resolver los
problemas fitosanitarios forestales.
La
Secretaría, expedirá las Normas Oficiales Mexicanas para prevenir, controlar y
combatir las plagas y las enfermedades forestales, así como para evaluar los
daños, restaurar el área afectada, establecer procesos de seguimiento y las
obligaciones o facilidades para quienes cuenten con programas de manejo vigentes,
y las facilidades para quienes no los dispongan.
Las
dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso,
las de los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, en los términos de los
acuerdos y convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma
coordinada para detectar, diagnosticar, evaluar daños, prevenir, controlar y
combatir plagas y enfermedades forestales; así como establecer el seguimiento de
las medidas fitosanitarias aplicadas.
Artículo 113. Las medidas fitosanitarias
que se apliquen para la prevención, control y combate de plagas y enfermedades
que afecten a los recursos y ecosistemas forestales, se realizarán de
conformidad con lo previsto en esta Ley, así como por la Ley Federal de Sanidad
Vegetal en lo que no se oponga a la presente Ley, su Reglamento y las Normas
Oficiales Mexicanas específicas que se emitan.
La
Secretaría expedirá los certificados fitosanitarios de exportación y la hoja de
requisitos fitosanitarios para la importación de materias primas, productos y
subproductos forestales, en los términos señalados en la fracción V del
artículo 68 de esta Ley.
La Comisión
emitirá las notificaciones relacionadas con la aplicación de medidas
fitosanitarias para la prevención y el control de plagas y enfermedades
forestales.
Cuando por
motivos de sanidad forestal sea necesario realizar la remoción de la vegetación
forestal afectada, los propietarios y legítimos poseedores deberán realizar
acciones de restauración forestal, las cuales se precisarán en el informe
técnico fitosanitario correspondiente.[190]
Al término
de los trabajos de sanidad forestal los obligados deberán presentar a más
tardar treinta días contados desde que concluyeron los trabajos de sanidad
forestal un informe sobre los resultados de la ejecución de los mismos.[191]
Artículo 114. Los propietarios y
legítimos poseedores de terrenos forestales o temporalmente forestales, los
titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales, los
prestadores de servicios forestales responsables de estos, quienes realicen
actividades de plantaciones forestales comerciales, de reforestación, y/o los
responsables de la administración de las Áreas Naturales Protegidas están
obligados a dar aviso de la posible presencia de plagas y enfermedades
forestales a la Comisión, la cual elaborará o validará el informe técnico
fitosanitario correspondiente.
Los
propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales o temporalmente
forestales y los titulares de los aprovechamientos, están obligados a ejecutar
los trabajos de sanidad forestal, conforme a las autorizaciones de
aprovechamiento de recursos forestales y de avisos de plantaciones forestales
comerciales; los responsables de la administración de las Áreas Naturales
Protegidas, lo harán conforme a los lineamientos que emita la Secretaría o a
los programas de manejo forestal.
Artículo 115. La Comisión, las Entidades
Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México,
implementarán programas para acciones de saneamiento forestal.
Artículo 116. Cuando los trabajos de
sanidad forestal no se ejecuten o siempre que exista riesgo grave de alteración
o daños al ecosistema forestal, la Comisión realizará los trabajos
correspondientes con cargo a los obligados, quienes deberán pagar la
contraprestación respectiva que tendrá el carácter de crédito fiscal y su
recuperación será mediante el procedimiento económico coactivo correspondiente,
excepto aquellos que careciendo de recursos soliciten el apoyo de la Comisión.
CAPÍTULO II
DE LOS INCENDIOS FORESTALES Y DEL
MANEJO DEL FUEGO
Artículo 117.La Secretaría dictará las
Normas Oficiales Mexicanas que regirán el manejo del fuego, y permitan una
gestión integrada del fuego, para evaluar los daños, restaurar el área afectada
por incendio y establecer los métodos de manejo del fuego en los terrenos
forestales, temporalmente forestales, agropecuarios y colindantes, así como los
procedimientos para establecer el Sistema de Calificación para el manejo del
fuego y el Sistema de Comando de Incidentes para el manejo del fuego en
ecosistemas forestales.[192]
Quienes
hagan uso del fuego en contravención de lo dispuesto en las normas mencionadas,
recibirán las sanciones que prevé la presente Ley, sin perjuicio de las
establecidas en los ordenamientos penales.
Artículo 118. La Comisión emitirá las
líneas estratégicas en materia de manejo del fuego de mediano y largo plazos y
establecerá los mecanismos de revisión, actualización y evaluación.
Artículo 119. La Comisión coordinará el
Programa de Manejo del Fuego y coadyuvará con las Entidades Federativas,
Municipios y Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México a través del
combate ampliado de incendios forestales y promoverá la asistencia de las demás
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a los
términos de la distribución de competencias y de los acuerdos o convenios que,
para tal efecto, se celebren.
La
autoridad municipal o de la Demarcación Territorial de la Ciudad de México
deberá atender el combate inicial de incendios forestales; y en el caso de que
éstos superen su capacidad operativa de respuesta, acudirá a la instancia
estatal. Si ésta resultase insuficiente, se procederá a informar a la Comisión,
la cual actuará de acuerdo con los programas y procedimientos respectivos. La
Comisión definirá los mecanismos de coordinación pertinentes con el Sistema
Nacional de Protección Civil.
La
Comisión, los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de
las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, procurarán la
participación de los sectores social y privado, para los efectos señalados en
el párrafo que antecede y organizarán programas permanentes de manejo del
fuego.
Sin
perjuicio de lo anterior, las legislaciones locales establecerán los mecanismos
de coordinación entre la Entidad Federativa, Municipios y Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México en la materia a que se refiere este
capítulo.
Artículo 120. Los propietarios y
poseedores de los terrenos forestales y preferentemente forestales y sus
colindantes, que realicen el aprovechamiento de recursos forestales, la
forestación o plantaciones forestales comerciales y reforestación, así como los
prestadores de servicios forestales responsables de los mismos y los encargados
de la administración de las áreas naturales protegidas, estarán obligados a
ejecutar trabajos de manejo de combustibles, y prevención cultural y realizar
el ataque inicial de los incendios forestales, en los términos de los programas
de manejo y las autorizaciones correspondientes, así como en los términos de
las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Artículo 121. Los propietarios y
legítimos poseedores de terrenos forestales están obligados a llevar a cabo, en
caso de incendio, la restauración de la superficie afectada en el plazo máximo
de dos años, debiendo ser restaurada la cubierta vegetal afectada; cuando la
regeneración natural no sea posible, la restauración se hará mediante la reforestación,
poniendo especial atención a la prevención, control y combate de plagas y
enfermedades.
Cuando los
propietarios y legítimos poseedores de los predios dañados demuestren su
imposibilidad para cumplir directamente, podrán solicitar fundadamente a las
autoridades municipales, de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de
México, de las Entidades Federativas o de la Federación, el apoyo para realizar
dichos trabajos. De igual manera, los titulares o poseedores de los predios
afectados que no hayan sido responsables del incendio, podrán solicitar el
apoyo para los trabajos de restauración, en los términos que se establezcan
como instrumentos económicos o se prevean en el Reglamento.
Transcurrido
el plazo de dos años sin que el propietario o legítimo poseedor hubiera
procedido a la restauración, la Comisión realizará los trabajos
correspondientes con cargo a ellos, quienes deberán pagar la contraprestación
respectiva en los términos de las disposiciones aplicables, que tendrá el
carácter de crédito fiscal y su recuperación será mediante el procedimiento
económico coactivo correspondiente.
Cuando los
propietarios y legítimos poseedores de terrenos forestales que hayan sido
afectados por incendio, comprueben fehacientemente que los daños sean de una
magnitud tal que requieran de un proceso de restauración mayor a los dos años,
podrán acudir ante la Comisión para solicitar la ampliación de plazo a que se
refieren los primeros párrafos de este artículo, así como la gestión de apoyos
mediante los programas federales y de las Entidades Federativas, aplicables.
CAPÍTULO III
DE LA CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN
Artículo 122. La Comisión, escuchando la
opinión de los Consejos y tomando en cuenta los requerimientos de recuperación
en zonas degradadas y las condiciones socioeconómicas de los habitantes de las
mismas, promoverá la elaboración y aplicación de programas e instrumentos
económicos que se requieran para fomentar las labores de conservación y
restauración de los recursos forestales y las cuencas hidrográficas.
Las
acciones de dichos programas y los instrumentos económicos a que se refiere el párrafo
anterior, serán incorporados en el Programa Especial Concurrente para el
Desarrollo Rural Sustentable, incluyendo las previsiones presupuestarias de
corto y mediano plazo, necesarias para su instrumentación, dando preferencia a
los propietarios y poseedores de los recursos forestales para su ejecución.
Artículo 122 Bis. Los terrenos forestales
seguirán considerándose como tales, aunque pierdan su cubierta forestal por
acciones ilícitas, plagas, enfermedades, incendios, deslaves, huracanes, o
cualquier otra causa. Los propietarios y poseedores emprenderán acciones para
la restauración de dicha cubierta.[193]
En caso de que los acahuales se pretendan destinar a un uso agrícola o
pecuario de manera permanente u otro uso distinto al forestal, los titulares de
los avisos de registro de acahuales y, en su caso, de aprovechamiento de
acahual, deberán solicitar la autorización de cambio de uso del suelo en
terrenos forestales de conformidad con lo establecido en esta Ley y su
Reglamento.[194]
Artículo 123. Cuando se presenten
procesos de degradación o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos
en terrenos forestales o preferentemente forestales, la Comisión formulará y
ejecutará, en coordinación con las Entidades Federativas, los propietarios y legítimos
poseedores, programas de restauración ecológica con el propósito de que se
lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y restablecimiento
de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los procesos
naturales, incluyendo el mantenimiento del régimen hidrológico y la prevención
de la erosión y la restauración de los suelos forestales degradados, así como
la implementación de mecanismos de evaluación y monitoreo de dichas acciones.
Los
propietarios y poseedores de terrenos forestales están obligados a realizar las
acciones de restauración y conservación pertinentes y aquellas que para tal
caso dicte la Comisión. En el caso de que éstos demuestren carecer de recursos,
la Comisión los incorporará a los programas de apoyo que instrumente, de
acuerdo a las asignaciones que para tal fin se contemplen en el Presupuesto de
Egresos de la Federación o, en su caso, realizará por su cuenta, con acuerdo de
los obligados, los trabajos requeridos.
Artículo 124. El
Ejecutivo Federal, con base en los estudios técnicos que se elaboren para
justificar la medida, previa opinión técnica de los Consejos y respetando la
garantía de audiencia y los derechos de ejidatarios, comuneros y demás
propietarios y legítimos poseedores de los terrenos afectados, así como de los
titulares de autorizaciones de aprovechamiento de recursos forestales
maderables y forestación sobre dichos terrenos, podrá decretar, como medida de
excepción, vedas forestales cuando éstas:[195]
I.
Constituyan justificadamente modalidades para el manejo de los recursos
forestales comprendidos en las declaratorias de áreas naturales protegidas;
II. Formen
parte de las acciones o condiciones establecidas para las áreas que se declaren
zonas de restauración ecológica;
III. Tengan
como finalidad la conservación, repoblación, propagación, diseminación,
aclimatación o refugio de especies en categoría de riesgo, o
IV. Tengan
como finalidad la regeneración de terrenos incendiados.
Se
exceptuarán de las vedas los terrenos en los que se realice el aprovechamiento
forestal o la plantación forestal comercial de conformidad con los instrumentos
de manejo establecidos en la presente Ley, en tanto no se ponga en riesgo la
biodiversidad, de acuerdo con los criterios e indicadores que al efecto se emitan.
En este
último caso la veda tendrá carácter precautorio, deberá referirse en forma
específica al programa de manejo respectivo y sólo podrá abarcar la fracción
del área forestal afectada por el riesgo a la biodiversidad. La Secretaría
solicitará a los titulares la modificación de los programas de manejo
respectivos, segregando de los mismos las superficies afectadas. Así mismo se
establecerá un programa que tenga como finalidad atacar las causas que originan
la veda y asegurarse al término de la misma que dichas causas no se repitan.[196]
Los
proyectos de veda deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, y
se notificarán previamente a los posibles afectados en forma personal cuando se
conocieren sus domicilios; en caso contrario, se hará una segunda publicación
la que surtirá efectos de notificación.
Los
decretos que establezcan vedas forestales, precisarán las características,
temporalidad, excepciones y límites de las superficies o recursos forestales
vedados, así como, en su caso, las medidas que adoptará el Ejecutivo Federal
para apoyar a las comunidades afectadas. Dichos decretos se publicarán en dos
ocasiones en el Diario Oficial de la Federación y, por una sola vez, en los
diarios de mayor circulación de las Entidades Federativas donde se ubiquen los
terrenos y recursos forestales vedados.
Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, en su caso,
las de los gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios y de las
Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, en los términos de los
acuerdos y convenios que se celebren, prestarán su colaboración para que se
cumpla con lo que señalen las vedas forestales.
Artículo 125. Para fines de restauración
y conservación, la Secretaría, escuchando la opinión técnica de los Consejos,
de la Comisión Nacional del Agua y, cuando corresponda, de la Comisión Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, declarará Áreas de Protección Forestal en
aquellas franjas, riberas de los ríos, quebradas, arroyos permanentes, riberas
de los lagos y embalses naturales, riberas de los lagos o embalses artificiales
construidos por el Estado y sus instituciones, áreas de recarga de los mantos
acuíferos, con los límites, extensiones, ubicaciones y requerimientos
pertinentes, sobre la base de criterios, indicadores o de la Norma Oficial
Mexicana. En todos los casos, los propietarios y poseedores de los predios
correspondientes, deberán ser escuchados previamente.
Los predios
que se encuentren dentro de estas áreas de protección forestal, se considera
que están dedicados a una función de interés público. En caso de que dichas
áreas se encuentren deforestadas o degradadas y con presencia de erosión del
suelo, independientemente del régimen jurídico a que se encuentren sujetas,
éstas deberán ser restauradas mediante la ejecución de programas especiales.
Para tal
efecto, la Comisión en atención a la solicitud de los interesados coordinará la
elaboración de los estudios técnicos pertinentes con la participación de los
gobiernos de las Entidades Federativas, de los Municipios, Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México, dependencias o entidades públicas, así
como de los propietarios y poseedores, y propondrá a la Secretaría la emisión
de la declaratoria respectiva.
Artículo 126.La Secretaría y la Comisión
con la participación de las dependencias competentes, propiciarán el
conocimiento, difusión y adopción de las mejores prácticas de manejo y
aprovechamiento forestal sustentable de los ecosistemas forestales.[197]
Las
actividades agroforestales y silvopastoriles en terrenos forestales se
sujetarán a lo que establezca las Normas Oficiales Mexicanas que al respecto
emita la Secretaría, con el objeto de prevenir y controlar el sobrepastoreo en
terrenos forestales, determinar coeficientes de agostadero; evaluar daños a
suelos y vegetación forestal; regular los procesos de reforestación y
restauración de áreas afectadas; y a compatibilizar las actividades
silvopastoriles.[198]
Artículo 127. La forestación y
reforestación que se realice con propósitos de conservación y restauración en
terrenos forestales degradados y preferentemente forestales no requerirán de
autorización y solamente estarán sujetas a las Normas Oficiales Mexicanas, en
lo referente a no causar un impacto negativo sobre la biodiversidad.[199]
Las
acciones de reforestación que se lleven a cabo en los terrenos forestales
sujetos al aprovechamiento deberán incluirse en el programa de manejo forestal
correspondiente. El prestador de servicios forestales que, en su caso, funja
como encargado técnico será responsable solidario junto con el titular de la
ejecución del programa en este aspecto.[200]
Los tres
órdenes de gobierno se coordinarán para que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, instrumenten programas de restauración integral, así como para el
monitoreo y seguimiento de éstos.[201]
Se
impulsará la reforestación con especies forestales preferentemente nativas. La
Secretaría establecerá el listado de especies forestales exóticas invasoras en
actividades de reforestación.[202]
Artículo 128. La Comisión, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, promoverá el desarrollo de un Sistema Nacional de Mejoramiento
Genético Forestal.
La colecta,
transporte, certificación y comercialización de germoplasma forestal se
sujetará a lo establecido en el Reglamento y, en su caso, la Norma Oficial
Mexicana que expida la Secretaría.
La
reforestación establecida en terrenos preferentemente forestales, será
susceptible de aprovechamiento de acuerdo al procedimiento que establezca el
Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS SERVICIOS AMBIENTALES
FORESTALES
Artículo 129. En el marco de los tratados
internacionales y disposiciones nacionales aplicables, la Secretaría promoverá
el desarrollo de instrumentos económicos para la conservación y mejora de los
bienes y servicios ambientales que retribuyan beneficios de interés público,
generados por el manejo forestal sustentable que realicen los propietarios y
poseedores de los terrenos forestales.
Artículo 130. La Comisión podrá expedir
reconocimientos certificados para acreditar los esfuerzos de conservación de
los recursos forestales y sus servicios ambientales, tanto para propietarios y
poseedores, como para las organizaciones, instituciones o empresas que
coadyuven y acrediten su participación en esquemas diseñados para este fin. El
Reglamento definirá los procedimientos para la expedición de estos
reconocimientos.
Artículo 131. Los propietarios y
legítimos poseedores de terrenos forestales que, como resultado de un buen
manejo, conserven y/o mejoren los servicios ambientales, recibirán los
beneficios económicos derivados de éstos.
CAPÍTULO V
DEL RIESGO Y DAÑOS OCASIONADOS A
LOS RECURSOS FORESTALES, AL MEDIO AMBIENTE, ECOSISTEMAS O SUS COMPONENTES
Artículo 132.Cuando la Secretaría, con
base en estudios técnicos realizados con el apoyo de la Comisión, determine la
existencia de un riesgo a los ecosistemas forestales, notificará a los
propietarios y poseedores de terrenos forestales, o aquellos que resultaren
afectados, la ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir la
situación de riesgo, con el apercibimiento de que en caso de no realizarlas en
el término que se conceda para ello, la Comisión realizará los trabajos
correspondientes con cargo a los
obligados.[203]
El monto de
las erogaciones determinadas será considerado como crédito fiscal y su
recuperación será por conducto de la autoridad competente, mediante el
procedimiento económico coactivo correspondiente.[204]
Al término
de ejecución de las actividades necesarias para evitar o reducir la situación
de riesgo los obligados o, en su caso, la Comisión deberán presentar un informe
sobre las actividades realizadas.[205]
Artículo 133. Lo dispuesto en el artículo
anterior, será aplicable con independencia de que se cuente o no con las
autorizaciones, permisos o licencias correspondientes o se cause un daño a los
ecosistemas forestales a que se refiere este artículo.
De igual
forma, se entenderá sin perjuicio de las sanciones administrativas que en su
caso procedan y de las sanciones o penas en que incurran los responsables, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Toda
persona física o moral que ocasione directa o indirectamente un daño a los
recursos forestales, los ecosistemas y sus componentes, estará obligada a
repararlo o compensarlo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental.
TÍTULO SEXTO
DE LOS INSTRUMENTOS ECONÓMICOS PARA
EL DESARROLLO FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA INVERSIÓN, INCENTIVOS Y
SUBSIDIOS PARA EL DESARROLLO FORESTAL
Artículo 134. Las medidas, programas e
instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad forestal,
deberán sujetarse a las disposiciones legales aplicables en materia hacendaria,
de presupuesto, contabilidad y gasto público federal, asegurando su eficacia,
selectividad y transparencia y podrán considerar el establecimiento y
vinculación de cualquier mecanismo normativo o administrativo de carácter
fiscal, financiero y de mercado establecidos en otras leyes, incluyendo los
estímulos fiscales, los créditos, las fianzas, los seguros, los fondos y los
fideicomisos, así como las autorizaciones en materia forestal, cuando atiendan
o posibiliten la realización de los propósitos y objetivos prioritarios de
promoción y desarrollo forestal.
En todo
caso los programas e instrumentos económicos deberán prever la canalización
efectiva y suficiente de apoyos para fomentar las actividades forestales.
Sin
perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones legales, respecto de la
coordinación en la materia entre los sectores público y privado y los distintos
órdenes de gobierno, corresponderá a la Comisión, en el ámbito de su
competencia, conducir, coordinar o participar en la aplicación, otorgamiento y
evaluación de las medidas, programas e instrumentos a que se refiere este
artículo.
Artículo 135. La Comisión, diseñará,
propondrá y aplicará medidas para asegurar que el Estado, la sociedad y los
particulares, coadyuven financieramente para la realización de tareas de
conservación, protección, restauración, vigilancia, silvicultura, ordenación y
manejo sustentable de los ecosistemas forestales.
La
Federación podrá establecer estímulos fiscales para dar continuidad a largo
plazo a la actividad forestal.
La
Federación podrá establecer mecanismos de apoyo para impulsar el desarrollo
forestal sustentable, como los destinados al Programa de Desarrollo Forestal,
al Programa de Manejo Forestal Comunitario, al Programa de Plantaciones
Forestales Comerciales y la Reforestación y Conservación de Suelos, y demás que
se establezcan.
La Cámara
de Diputados asignará anualmente las partidas necesarias para atender el
funcionamiento y operación de los mencionados programas de apoyo.
Artículo 136. La Federación y las
Entidades Federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y
escuchando la opinión del Consejo, diseñarán, desarrollarán y aplicarán
instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la
política forestal, y mediante los cuales se buscará de manera prioritaria y no
limitativa:
I. Aumentar
la productividad silvícola de las regiones y zonas con bosques y selvas
predominantemente comerciales o para uso doméstico;
II.
Restaurar terrenos forestales degradados;
III. Apoyar
la provisión de bienes y servicios ambientales;
IV.
Ejecutar acciones de manejo de combustibles y combate de incendios forestalesy
saneamiento forestal por parte de los propietarios forestales;
V. Mejorar
la calidad y elevar la supervivencia de la planta en el terreno en las
reforestaciones y forestaciones;
VI.
Capacitar, formar y evaluar a los prestadores de servicios forestales;
VII.
Impulsar la participación comunitaria en la zonificación forestal;
VIII.
Elaborar, aplicar y monitorear los programas de manejo forestal maderable y no
maderable;
IX.
Desarrollar el manejo forestal comunitario y aplicar métodos y prácticas
silvícolas;
X. Fomentar
los procesos de certificación;
XI.
Capacitar a los propietarios forestales y legítimos poseedores;
XII.
Promover los intercambios entre productores forestales;
XIII.
Fortalecer las capacidades de gestión de los propietarios forestales y
legítimos poseedores;
XIV.
Proporcionar la asesoría y capacitación jurídica, administrativa, técnica y
económica a micro y pequeñas empresas para la industrialización primaria y el
desarrollo de productos forestales y su comercialización, así como la
integración, el desarrollo y el fortalecimiento de la cadena productiva;
XV.
Establecer programas de apoyo de largo plazo que contemplen todas las etapas
del ciclo de producción forestal;
XVI.
Impulsar la planeación y desarrollo de infraestructura forestal;
XVII.
Desarrollar, adaptar y aplicar innovaciones tecnológicas a lo largo de la
cadena productiva;
XVIII.
Desarrollar mecanismos adecuados de financiamiento que tomen en cuenta el largo
plazo de formación del producto forestal, las bajas tasas de interés por su
lento crecimiento y los riesgos de su producción, así como la habilitación o,
en caso necesario, la sustitución de garantías para la operación de créditos,
fianzas y seguros;
XIX.
Promover la cultura forestal, la educación técnica, la educación superior y la
capacitación forestal;
XX. Apoyar
la investigación, innovación, el desarrollo tecnológico, la divulgación
científica y la transferencia del conocimiento y tecnologías, fomentando los
mecanismos de vinculación entre los académicos o investigadores y los usuarios
de los servicios y el uso de las investigaciones;
XXI.
Impulsar el establecimiento y funcionamiento de las unidades de manejo
forestal;
XXII.
Impulsar las Plantaciones Forestales Comerciales;
XXIII. Promover
las redes locales de valor;
XXIV. Fomentar mecanismos de distinción de los
productos provenientes del manejo forestal comunitario y fomentar su
comercialización, y
XXV. Promover estrategias integrales para el
manejo de riesgos que enfrentan los productores forestales.
Los
instrumentos que se apliquen deberán observar las disposiciones contenidas en
los acuerdos y tratados comerciales internacionales de los que México sea
parte.
Artículo 137. La Comisión promoverá y
difundirá a nivel nacional, regional o local, según sea el caso, las medidas,
programas e instrumentos económicos a que se refiere este capítulo. De igual
manera, establecerá los mecanismos de asesoría necesarios para facilitar el
acceso a los instrumentos respectivos y la creación de capacidades entre los
usuarios para el mismo propósito.
Artículo 138. Dentro de los incentivos
económicos se podrá crear un bono que incentive la conservación del recurso
forestal por el Fondo Forestal Mexicano de acuerdo a la disponibilidad de
recursos, a fin de retribuir a los propietarios o poseedores de terrenos
forestales por los bienes y servicios ambientales generados.
El
reglamento respectivo determinará los procedimientos de emisión y asignación de
estos bonos, los cuales tendrán el carácter de títulos de crédito nominativos
y, por lo tanto, adquirirán alguna de las formas que establece la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 138 Bis. La
Secretaría está facultada para convenir acuerdos internacionales sobre
mecanismos cooperativos de reducción de emisiones en el sector forestal,
incluyendo las emisiones evitadas, con el apoyo técnico de la Comisión, y
considerando la opinión de la Comisión Intersecretarial de Cambio Climático a
través del grupo de trabajo respectivo. La Secretaría está facultada para
convenir con los Gobiernos de las Entidades Federativas las formas de
participación de éstas en dichos mecanismos, en lo que corresponde al
territorio bajo su jurisdicción.[206]
En caso de
que estos convenios impliquen la transferencia de reducción de emisiones, la
Secretaría, considerará previamente la opinión técnica de la Comisión, el
Instituto Nacional de Ecología y Cambio Climático, y la Comisión Nacional de
Áreas Naturales Protegidas, en el ámbito de las atribuciones que les corresponda,
con el fin de evitar doble contabilidad de emisiones y contribuir al eficaz
cumplimiento de las Contribuciones Determinadas a Nivel Nacional.[207]
La
Secretaría coordinará el diseño, instrumentación y operación de dichos acuerdos
internacionales sobre mecanismos cooperativos de reducción de emisiones en el
sector forestal con la participación que corresponda a la Comisión.[208]
Los
recursos obtenidos del pago por resultados derivados de la reducción de
emisiones se otorgarán conforme al programa de distribución de beneficios que,
de manera participativa e incluyente, se elabore conforme a los objetivos,
salvaguardas y criterios de la política forestal previstos en esta Ley.[209]
Los dueños
y legítimos poseedores de los terrenos forestales podrán realizar la
compensación o transferencia de emisiones a nivel nacional o internacional en
mercados voluntarios, sujetándose a las disposiciones generales que establezca
la Secretaría.[210]
CAPÍTULO II
DEL FONDO FORESTAL MEXICANO
Artículo 139. El Fondo Forestal Mexicano
será el instrumento para promover la conservación, incremento, aprovechamiento
sustentable y restauración de los recursos forestales y sus recursos asociados,
facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado, impulsando
proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la cadena
productiva y desarrollando los mecanismos de cobro y pago de bienes y servicios
ambientales. Para garantizar un manejo más eficiente de los recursos del Fondo,
se podrán utilizar los servicios de la banca privada.
El Fondo
Forestal Mexicano operará a través de un Comité Mixto, en él habrá una
representación equilibrada y proporcionada del sector público federal, así como
de las organizaciones privadas y sociales de productores forestales.
La
existencia del Fondo no limita la creación de diversos fondos privados o
sociales que tengan una relación directa con el desarrollo forestal.
Artículo 140. El Fondo Forestal Mexicano
se podrá integrar con:
I. Las
aportaciones que efectúen los gobiernos Federal, de las Entidades Federativas,
Municipales y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México;
II.
Créditos y apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las
aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado,
mixto, nacionales e internacionales;
IV. El
producto de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores
comerciales o del sector público;
V. Un cinco
por ciento del monto del bono certificado, a que se refiere el artículo 138 de
la presente Ley;
VI. El
cobro por bienes y servicios ambientales y por asistencia técnica;
VII. La
transferencia de recursos de los usuarios de las cuencas hidrográficas, y
VIII. Los
demás recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
Los
recursos que el Fondo Forestal Mexicano obtenga por el cobro de bienes y
servicios ambientales se entregarán directamente a los proveedores de dichos
servicios y una parte se destinará a cubrir los costos de esta operación. Los
recursos obtenidos por concepto de compensación ambiental para actividades de
reforestación o restauración y su mantenimiento podrán también ser utilizados
para la protección de los recursos forestales.
Las
aportaciones y donaciones que las personas físicas o morales de carácter
privado hagan al Fondo Forestal Mexicano serán deducibles del Impuesto sobre la
Renta.
CAPÍTULO III
DE LA INFRAESTRUCTURA FORESTAL
Artículo 141. La Federación, a través de
las dependencias y entidades competentes, en coordinación con los gobiernos de
las Entidades Federativas, de los Municipios y de las Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México, promoverá el desarrollo de
infraestructura y facilitará condiciones para el desarrollo forestal y
territorial, de acuerdo con los mecanismos previstos en la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable, las cuales consistirán en:
I.
Electrificación;
II. Obras
hidráulicas;
III. Obras
de conservación y restauración de suelos y conservación de aguas;
IV.
Construcción y mantenimiento de caminos rurales;
V. Instalaciones
y equipos para la detección y combate de incendios forestales;
VI. Viveros
forestales, obras de captación de agua de lluvia, estaciones climatológicas, y
VII. Las
demás que se determinen como de utilidad e interés público.
A fin de
lograr la integralidad del desarrollo forestal, en la ampliación y
modernización de la infraestructura se atenderán las necesidades de los ámbitos
social y económico de las regiones, cuencas, subcuencas y zonas con mayor
rezago económico y social.
El
desarrollo de la infraestructura se sujetará a las disposiciones previstas en
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá proponer incentivos fiscales
para aquellos que inviertan en infraestructura a que se refieren las fracciones
III, IV y V del presente artículo.
Artículo 142. La Comisión se coordinará
con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que
tengan a su cargo las funciones de impulsar los programas de electrificación,
desarrollo hidráulico, conservación de suelos y aguas, infraestructura vial y
de ampliación de la comunicación rural, para que la promoción de acciones y
obras respondan a conceptos de desarrollo integral.
La Comisión
coordinará junto con la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y los
gobiernos de las Entidades Federativas, un esfuerzo de promoción de
infraestructura vial en las regiones forestales del país, con la misión
primordial de captar y colocar recursos para proyectos de apertura, mejoramiento,
conservación y pavimentación, promoviendo la participación, colaboración,
aportación y ejecución de los diferentes sectores productivos, vigilando su
desarrollo; formándose comités de caminos rurales y forestales, los cuales
podrán contar con su propia maquinaria.
Las
autoridades competentes vigilarán que la construcción de redes de electricidad,
obras hidráulicas y caminos en terrenos forestales cause el menor daño a los
ecosistemas forestales, respetando la densidad de la red de caminos y brechas
forestales.
Las
especificaciones para mitigar los impactos se establecerán en las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes.
CAPÍTULO IV
DE LA INVESTIGACIÓN FORESTAL
Artículo 143. La Comisión coordinará los
esfuerzos y acciones que en materia de investigación, desarrollo, innovación y
transferencia tecnológica requiera el sector productivo e industrial forestal
del país y, con la opinión de los Consejos que correspondan, proveerá en
materia de investigación forestal a:
I. Formular
y coordinar la política de investigación forestal y el Programa Nacional de
Investigación y Desarrollo Tecnológico Forestal del país, apoyándose en los
centros de investigación e instituciones de educación superior dedicadas a lo
forestal;
II.
Identificar las áreas y necesidades prioritarias en materia forestal en las que
sea necesario apoyar actividades y/o proyectos de investigación, desarrollo,
innovación y transferencia tecnológica forestal, siendo sus propósitos
fundamentales los siguientes:
a) Promover
la protección y conservación del patrimonio natural forestal;
b) Impulsar
el conocimiento del potencial integral de los ecosistemas forestales y sus
recursos naturales;
c) Fomentar
la contribución del sector forestal a la economía del país y al crecimiento
verde incluyente, y
d)
Fortalecer el capital social del sector, así como las capacidades de gestión de
ejidos y comunidades en zonas forestales.
III. Crear
y coordinar mecanismos a través de los cuales se otorguen financiamientos a
instituciones de educación superior públicas o privadas, centros de
investigación que demuestren capacidad para llevar a cabo investigaciones,
desarrollo e innovaciones tecnológicas en materia forestal, que pretendan
resolver alguna necesidad prioritaria o problemática del sector;
IV.
Coadyuvar en la creación de programas o proyectos con el objeto de que otras
instituciones públicas y privadas, nacionales y extranjeras, destinen recursos
a actividades de capacitación, investigación, desarrollo e innovación
tecnológica;
V. Integrar
y coordinar las investigaciones, los resultados obtenidos o los productos
generados con los recursos de otras instituciones vinculadas con el estudio, el
aprovechamiento, la conservación y protección de los recursos naturales;
VI.
Impulsar la investigación y desarrollo tecnológico en materia forestal,
particularmente en aquellas instituciones vinculadas directamente con la
Comisión, con instituciones de educación superior, institutos, organismos e
instituciones que demuestren contribuir con su trabajo a mejorar la actividad
forestal;
VII.
Promover la transferencia de tecnología y la divulgación de los resultados de
la investigación forestal requerida para conservar, proteger, actualizar
tecnológicamente, restaurar y aprovechar en forma óptima y sustentable los
recursos forestales del país;
VIII.
Promover el intercambio científico y tecnológico entre los investigadores e
instituciones académicas, centros de investigación e instituciones de educación
superior del país, así como con otros países, e
IX. Impulsar
la investigación participativa con los silvicultores, productores, industriales
y prestadores de servicios forestales.
En la
formulación y coordinación de la política de investigación forestal, la
Comisión considerará las propuestas de otras entidades paraestatales, gobiernos
de las entidades, consejos estatales de ciencia y tecnología, dependencias,
institutos, instituciones de educación superior, así como de los sectores
productivo e industrial.
El
Instituto Nacional de Investigaciones Forestales, Agrícolas y Pecuarias, se
coordinará en lo conducente con la Comisión en el diseño de las políticas y
programas de investigación y desarrollo tecnológico forestal que realice dicho
Instituto, a fin de garantizar su congruencia con el Programa Nacional de Investigación
y Desarrollo Tecnológico Forestal.
CAPÍTULO V
DE LA CULTURA, EDUCACIÓN Y
CAPACITACIÓN FORESTAL
Artículo 144. La Comisión
en coordinación con las dependencias o entidades competentes de la
Administración Pública Federal, las correspondientes de las Entidades
Federativas, así como las organizaciones e instituciones públicas, privadas y
sociales, realizará en materia de cultura forestal las siguientes acciones:
I.
Establecer y realizar campañas permanentes de divulgación, sensibilización y
concientización, así como eventos orientados al logro de la participación
organizada de la sociedad en programas inherentes al desarrollo forestal
sustentable;
II. Alentar
la recopilación, análisis y divulgación de resultados de investigaciones
forestales en el ámbito regional, nacional e internacional;
III.
Establecer espacios orientados a elevar el nivel de cultura, educación y
capacitación forestales;
IV.
Promover la actualización de los contenidos curriculares en materia de
conservación, protección, restauración y aprovechamientos forestales en el
sistema educativo nacional, que fortalezcan y fomenten la cultura forestal;
V. Propiciar
la divulgación, el uso, respeto y reconocimiento de costumbres, tradiciones y
prácticas culturales propias de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas que habitan en las regiones forestales; [211]
VI.
Contribuir al diseño, formulación, elaboración y publicación de materiales de
comunicación educativa y guías técnicas actualizadas, que vinculen la relación
de la sociedad y lo forestal;
VII.
Promover los criterios de política forestal previstos en la presente Ley, y
VIII. Otras
que sean de interés para desarrollar y fortalecer la cultura forestal.
Artículo 145. En materia de educación y
capacitación, la Comisión, en coordinacióncon la Secretaría de Educación
Pública con la demás dependencias o entidades competentes de los tres órdenes
de gobierno, así como de los sectores social y privado, realizará las
siguientes acciones:
I. Promover
a través de los Centros de Educación y Capacitación Forestal, la formación,
capacitación y actualización de técnicos forestales;
II.
Recomendar la actualización constante de los planes de estudios de carreras
forestales y afines, que se impartan por escuelas públicas o privadas;
III.
Organizar programas de formación continua y actualización de los servidores
públicos del ramo forestal federal, Estatal, Municipal y de las Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México;
IV. Apoyar
la formación, capacitación y actualización de los prestadores de Servicios
Forestales;
V. Impulsar
programas de educación y capacitación forestal destinados a propietarios y
productores forestales, así como de los pobladores de regiones forestales, en
materia de conservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable
de los recursos forestales, así como en materia de contingencias, emergencias e
incendios forestales;
VI.
Formular programas de becas para la formación y capacitación forestal;
VII.
Promover la competencia laboral y su certificación, y
VIII. En
materia de manejo del fuego la Comisión establecerá, coordinará y evaluará el
programa especializado de capacitación y entrenamiento de combatientes y la
formación de técnicos especializados en el manejo del fuego.
Las
anteriores acciones se considerarán enunciativas y no limitativas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN
MATERIA FORESTAL
CAPÍTULO I
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL Y LA
CONCERTACIÓN EN MATERIA FORESTAL
Artículo 146. La Secretaría y la Comisión
desarrollarán mecanismos de vinculación social para fomentar el desarrollo
forestal sustentable.
Artículo 147.El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría y de la Comisión, de acuerdo a sus atribuciones,
promoverá la participación de la sociedad en la planeación, diseño, aplicación
y evaluación de los programas e instrumentos de la política forestal a que se
refiere esta Ley, con base al Sistema Nacional de Planeación Democrática,
convocando a las organizaciones de silvicultores, productores forestales,
industriales, núcleos agrarios, pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, instituciones educativas y de investigación, agrupaciones
sociales y privadas, asociaciones o individuos relacionados con los servicios
forestales y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y
propuestas respecto de los programas e instrumentos de la política forestal
nacional, regional, estatal, distrital, o municipal o de las Demarcaciones
Territoriales de la Ciudad de México.[212]
Artículo 148. Los acuerdos y convenios
que en materia forestal celebre la Comisión con personas físicas o morales del
sector público, social o privado, podrán versar sobre todos los aspectos
considerados en los instrumentos de planeación del desarrollo forestal sustentable,
así como coadyuvar en labores de vigilancia forestal y demás acciones
forestales operativas previstas en esta Ley.
Dichos
acuerdos y convenios tomarán en consideración la relación e integración que se
da entre el bosque y la industria, entre el sector propietario del monte con el
sector privado en la industria, o de competitividad, en la cual los grupos
privados, campesinos, empresarial y gubernamental, definan los programas que
deban solucionarse a corto, mediano y largo plazo.
Artículo 149. El Consejo o los Consejos a
que se refiere el capítulo II de este Título, según corresponda, podrán
proponer a la Secretaría y a la Comisión lineamientos para promover la
participación de los sectores social y privado en la planeación y realización
de las actividades tendientes a incrementar la calidad y eficiencia en la
conservación, producción, protección, restauración, ordenación,
aprovechamiento, manejo, industrialización, comercialización y desarrollo
forestal sustentable de la región, Entidad Federativa, Municipio o Demarcación
Territorial de la Ciudad de México, de que se trate. También propondrán normas
y participarán en la consulta de Normas Oficiales Mexicanas.
Los dueños
de los recursos naturales, ejidos, comunidades, pequeños propietarios, las
organizaciones de productores forestales y silvicultores, y demás personas
interesadas, podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo,
financiamiento y fomento en materia forestal, las cuales serán concertadas con
la Secretaría, la Comisión y con las dependencias competentes de la
Administración Pública Federal y con los gobiernos de las Entidades
Federativas, para su aplicación.
Artículo 150. La Federación fomentará las
acciones voluntarias de conservación, protección y restauración forestal que
lleven a cabo los particulares, mediante:
I. La
celebración de convenios entre la Comisión y los particulares, a efecto de
ejecutar proyectos especiales que multipliquen recursos para constituir
reservas forestales, previendo los aspectos relativos a su administración y los
derechos de los propietarios y legítimos poseedores de los recursos forestales;
II. Las
medidas que a juicio de la Comisión, previa opinión del Consejo, contribuyan de
manera especial a la conservación, protección y restauración de la biodiversidad
forestal y de las tierras afectadas por desertificación, y
III. La
determinación de los compromisos que contraigan y de las obligaciones que
asuman, en los términos de los programas de manejo forestal.
Artículo 151. La Comisión, para la
realización de las actividades previstas en este capítulo, promoverá la
creación de empresas para el aprovechamiento forestal sustentable, la
conservación de las cuencas hídricas, la forestación y la reforestación, para
lo cual deberá coordinarse con las dependencias de la Administración Pública
Federal competentes y con los gobiernos de las Entidades Federativas, de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México, con el
objeto de apoyar las labores del sector social y privado en esta materia.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS FORESTALES
Artículo 152. Se crea el Consejo Nacional
Forestal, como órgano de carácter consultivo y de asesoramiento, en las
materias que le señale esta Ley y en las que le solicite su opinión. Además,
fungirá como órgano de asesoría, supervisión, vigilancia, evaluación y seguimiento
en la aplicación de los criterios de política forestal y de los instrumentos de
política forestal previstos en esta Ley. Invariablemente deberá solicitársele
su opinión en materia de planeación forestal, reglamentos y normas.
Dicho
Consejo será presidido por el Titular de la Secretaría, siendo el Presidente
Suplente el titular de la Comisión; asimismo, éste último nombrará a un
Secretario Técnico, mismo que contará con un suplente que será designado por el
titular de la Secretaría.
Artículo 153. La Secretaría y la
Comisión, junto con los gobiernos de las Entidades Federativas, integrarán los
Consejos Estatales Forestales, mismos que fungirán como órganos de carácter
consultivo y de asesoramiento en las materias de esta Ley.
Para el
caso de estos, se garantizará en todo momento la participación de los
representantes de comunidades forestales, académicos, pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, profesional, industrial, sociedad civil, jóvenes,
mujeres, y Gobierno Federal; siendo así de manera enunciativa más no
limitativa.[213]
En las
leyes locales de la materia y sus reglamentos, se establecerá la composición y
funcionamiento de estos. Asimismo, se establecerá la vinculación de los
Consejos Estatales Forestales con los Consejos en materia de Medio Ambiente y
Desarrollo Rural Sustentable en los ámbitos previstos en las leyes
correspondientes.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL,
VIGILANCIA Y SANCIÓN FORESTALES
CAPÍTULO I
DE LA PREVENCIÓN Y VIGILANCIA
FORESTAL
Artículo 154.La prevención y vigilancia
forestal corresponde a la Secretaría, a través de la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, que tendrá, como función la salvaguarda y patrullaje de
los recursos forestales; realizar los actos de investigación técnica,
inspección, vigilancia y verificación del cumplimiento de las disposiciones y
obligaciones contenidas en la presente Ley, su Reglamento y las Normas
Oficiales Mexicanas de acuerdo a lo previsto en el Título Sexto de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.[214]
La
investigación podrá realizarse con motivo de una denuncia o durante los actos
de inspección, vigilancia, operativos y verificación del cumplimiento de las
disposiciones y obligaciones contenidas en la Ley, su Reglamento y las Normas
Oficiales Mexicanas.[215]
El
diagnóstico de Zonas Críticas Forestales será parte de la investigación
técnica.[216]
Asimismo,
impulsará la profesionalización y capacitación en materia forestal del personal
que participe en las visitas y operativos de inspección.[217]
Artículo 154 Bis. De
conformidad a lo previsto en el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, toda persona podrá denunciar ante la
Procuraduría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños a
los recursos forestales, o contravenga las disposiciones de la Ley.[218]
CAPÍTULO II
DE LAS INFRACCIONES
Artículo 155. Son infracciones a lo establecido en esta
Ley:
I. Realizar
en terrenos forestales o preferentemente forestales cualquier tipo de obras o actividades
distintas a las actividades forestales inherentes a su uso, en contravención de
esta Ley, su Reglamento o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
II.
Obstaculizar al personal autorizado para la realización de visitas de
inspección;
III. Llevar
a cabo el aprovechamiento de recursos forestales, la forestación y la
reforestación, en contravención a las disposiciones de esta Ley, de su
Reglamento o de las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
IV.
Establecer plantaciones forestales comerciales en terrenos forestales;
V.
Establecer cultivos agrícolas o realizar labores de pastoreo en terrenos
forestales, sin apego a las disposiciones contenidas en el programa de manejo
autorizado o en contravención del Reglamento o de las Normas Oficiales Mexicanas
aplicables;
VI.
Incumplir lo establecido en las autorizaciones de aprovechamiento forestal y de
cambio de uso de suelo en terrenos forestales;
VII.
Cambiar el uso de suelo de los terrenos forestales, sin contar con la
autorización correspondiente;
VIII.
Omitir realizar el manejo de combustibles en los terrenos forestales, de
acuerdo con lo previsto en esta Ley;
IX.
Realizar las quemas en terrenos agropecuarios en forma negligente que propicie
la propagación del fuego a terrenos forestales vecinos y en terrenos
temporalmente forestales;
X. Carecer
de autorización de funcionamiento de los centros de almacenamiento y/o
transformación de materias primas forestales, así como de establecimientos no
integrados, conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
XI. Hacer
uso inadecuado de la documentación proporcionada por la Comisión y/o de la
Secretaría para acreditar la legal procedencia de materias primas forestales y
sus productos;
XII. Causar
daño o deterioro grave a los ecosistemas forestales;
XIII.
Extraer suelo forestal, en contravención a lo dispuesto en esta Ley, las Normas
Oficiales Mexicanas o en las demás disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, o realizar cualquier acción que comprometa la regeneración y
capacidad productiva de los terrenos forestales;
XIV.Incumplir
con la obligación de presentar en tiempo y forma los avisos o presentar los
informes a que se refiere esta Ley;[219]
XV.
Transportar, almacenar, transformar o poseer materias primas forestales, sin
contar con la documentación o los sistemas de control establecidos para
acreditar su legal procedencia;
XVI.
Amparar materias primas forestales que no hubieran sido obtenidas de
conformidad con las disposiciones de esta Ley, su Reglamento o de las Normas
Oficiales Mexicanas aplicables, a fin de simular su legal procedencia;
XVII.
Realizar actos u omisiones en la prestación de los servicios forestales que
propicien o provoquen la comisión de cualquiera de las infracciones previstas
en esta Ley;
XVIII.
Prestar servicios forestales sin haber obtenido previamente las inscripciones
en los registros correspondientes;
XIX.
Contravenir las disposiciones contenidas en los decretos por los que se
establezcan vedas forestales;
XX. Evitar
prevenir, combatir o controlar, estando legalmente obligado para ello, las
plagas, enfermedades o incendios forestales;
XXI.
Negarse, sin causa justificada, a prevenir o combatir las plagas, enfermedades
o incendios forestales que afecten la vegetación forestal, en desacato de
mandato legítimo de autoridad;
XXII.
Omitir ejecutar trabajos de conformidad con lo dispuesto por esta Ley, ante la
existencia de plagas y enfermedades e incendios forestales que se detecten;
XXIII. No
realizar trabajos de restauración o de mitigación estando obligados a ello;
XXIV. Provocar incendios forestales;
XXV. Realizar en terrenos incendiados, cualquier
actividad o uso distintos a la restauración o al manejo forestal sustentable,
dentro de los 20 años siguientes a que haya ocurrido un incendio;
XXVI. Utilizar más de una vez, alterar o requisitar
inadecuadamente, la documentación o los sistemas de control establecidos para
acreditar la legal procedencia de materias primas forestales y sus productos;
XXVII. Depositar residuos peligrosos en terrenos
forestales o preferentemente forestales, sin contar con la autorización
debidamente expedida para ello;
XXVIII.
Carecer de la documentación o los sistemas de control establecidos para
acreditar la legal procedencia de materias primas forestales, obtenidas en el
aprovechamiento, y
XXIX. Proporcionar información falsa a la Secretaría
y a la Comisión, y[220]
XXX.
Cualquier otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.[221]
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 156. Las
infracciones establecidas en el artículo anterior de esta Ley, serán
sancionadas administrativamente por la Secretaría, en la resolución que ponga
fin al procedimiento de inspección respectivo, con una o más de las siguientes
sanciones:
I.
Amonestación;
II. Imposición
de multa, cuyos recursos serán destinados para realizar acciones de inspección
y vigilancia forestal;[222]
III.
Suspensión temporal, parcial o total, de las autorizaciones de aprovechamiento
de recursos forestales o de la inscripción registral, o de las actividades de
que se trate;
IV.
Revocación de la autorización o inscripción registral;
V. Decomiso
de las materias primas forestales y sus productos obtenidos, documentación, así
como de los instrumentos, maquinaria, equipos y herramientas y de los medios de
transporte utilizados para cometer la infracción, debiendo considerar el
destino y resguardo de los bienes decomisados;
VI.
Clausura temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones,
maquinaria y equipos de los centros de almacenamiento y transformación de
materias primas forestales, o de los sitios o instalaciones donde se
desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva, y
VII.
Establecimiento de medidas de restauración en el área afectada.
La
Procuraduría podrá determinar el destino final a las materias primas
forestales, productos forestales maderables o recursos forestales no maderables
decomisados, una vez que se emita la resolución en el procedimiento
administrativo y se encuentre firme por no haber sido impugnada, o bien
habiéndose impugnado y agotado los medios de defensa, se haya declarado su
validez.[223]
La
Procuraduría podrá determinar algunos de los destinos previstos en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, o bien transferir
los bienes decomisados al Instituto Nacional para Devolver al Pueblo lo Robado,
quien los podrá enajenar de conformidad con las disposiciones de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.[224]
Los
recursos económicos provenientes de las multas y los obtenidos por los
procedimientos de venta a que hace referencia el artículo 89 de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, se
destinarán a la inspección y vigilancia forestal, de conformidad con las
disposiciones aplicables.[225]
Artículo 156 Bis. Cuando la
Procuraduría practique el aseguramiento de bienes, podrá designar como
depositario al titular del aprovechamiento forestal, al prestador de servicios,
al transportista, al responsable de centros de almacenamiento o de transformación
o a cualquier otra persona, según las circunstancias de la diligencia que dé
motivo al aseguramiento.[226]
La
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente y las autoridades
administrativas podrán colocar sellos o marcas en los bienes y dictar las
medidas para garantizar su cuidado.[227]
Artículo 157. La imposición de las multas
a que se refiere el artículo anterior, se determinará en la forma siguiente:
I.Con el
equivalente de 40 a 3000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones VI, XIV, XVII, XX y XXX del
artículo 155 de esta Ley;[228]
II. Con el
equivalente de 100 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a quien
cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, VIII, X, XI,
XIII, XV, XVIII, XXVI, XXVII y XXVIII del artículo 155 de esta Ley, y[229]
III.
Con el equivalente de 150 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización, a
quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones III, V, VII, IX, XII,
XVI, XIX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV y XXIX del artículo 155 de esta Ley.[230]
Para la
imposición de multas servirá de base la Unidad de Medida y Actualización
prevista en el párrafo sexto del Apartado B del artículo 26 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de cometerse la
infracción.
A los
reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo,
según corresponda.
A los
reincidentes se les aplicará el doble de las multas previstas en este artículo,
según corresponda. Para conocer de las reincidencias la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente deberá generar un catálogo de infractores, donde se
incluya información de nombres, razón social, ubicación, superficies y
coordenadas en UTM.[231]
La
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, fundamentando y motivando
plenamente su decisión, podrá otorgar al infractor la opción de pagar la multa
o realizar trabajos o inversiones equivalentes en materia de conservación,
protección o restauración de los recursos forestales dentro de la cuenca
hidrográfica, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del infractor,
éste no sea reincidente y no se trate de irregularidades que impliquen la
existencia de riesgo inminente de daño o deterioro grave de los ecosistemas
forestales cuya determinación podrá obtenerse mediante la investigación técnica
previa y durante el procedimiento administrativo.[232]
Artículo 158. Las
infracciones a esta Ley serán sancionadas por la Secretaría, tomando en
consideración la gravedad de la infracción cometida, y:
I. Los
daños que se hubieren producido o puedan producirse, así como el tipo,
localización y cantidad del recurso dañado;
II. El
beneficio directamente obtenido;
III. El
carácter intencional o no de la acción u omisión;
IV. El
grado de participación e intervención en la preparación y realización de la
infracción;
V. Las
condiciones económicas, sociales y culturales del infractor, y
VI. La
reincidencia.
Artículo 159.Cuando la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente determine a través de las visitas de
inspección, que existe riesgo inminente de desequilibrio ecológico o daño grave
a los recursos naturales, podrá ordenar las medidas de seguridad contenidas en
el Título Sexto de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente.[233]
Cuando en
una sola acta de inspección aparezca que se han cometido diversas infracciones,
deberán ser sancionadas individualmente. Las actas que se levanten en casos de
flagrancia, deberán hacer constar con precisión esta circunstancia.
En los
casos de flagrancia la autoridad podrá levantar acta circunstanciada sin la
necesidad de contar con la orden de inspección.
La
amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio
de la Secretaría y servirá de apoyo para incrementar la sanción económica a los
reincidentes.
Artículo 160.. Por la gravedad de la
infracción la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá imponer como
sanción la revocación de la autorización o inscripción registral, remitirá a la
autoridad que la emitió o registró, copia certificada de la resolución en la
que se determinó la sanción para que lleve a cabo la suspensión, modificación,
revocación o cancelación de la concesión, permiso, licencia, registro y en
general de todas las autorizaciones otorgadas para la realización de las
actividades calificadas como infracciones. Esta atribución la ejercerá
directamente la Secretaría cuando le corresponda otorgar los instrumentos
respectivos.[234]
De igual
manera, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá promover ante
las autoridades federales o locales competentes, con base en los estudios que
elabore la Comisión, la limitación o suspensión de la instalación o
funcionamiento de industrias para regular el abasto de recursos forestales por
cuencas hidrográficas, así como los comercios, servicios, desarrollos urbanos,
turísticos o de cualquier actividad que afecte o pueda afectar los recursos
forestales.[235]
Artículo 161. Son responsables solidarios
de las infracciones, quienes intervienen en su preparación o realización.
Artículo 162. Para los efectos de esta
Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de una vez en la
misma conducta infractora en un periodo de cinco años, contados a partir de la
fecha en que se levante el acta en que se hizo constar la primera infracción,
siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
Artículo 163. En contra de los actos y
resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos con motivo de la
aplicación de esta Ley, su Reglamento y Normas Oficiales Mexicanas que de ella
emanen, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. Se abroga la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de febrero de 2003, con sus posteriores reformas; y se derogan todas las
disposiciones que se opongan o contravengan a la nueva Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable.
Segundo. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con excepción de las disposiciones previstas en el Título Cuarto,
Capítulo I, Secciones Segunda, Tercera, Cuarta y Sexta, las cuales entrarán en
vigor dentro de los ciento ochenta días hábiles siguientes a la publicación de
este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En tanto entran en vigor
las disposiciones normativas de la Ley que se expide, los trámites respectivos
se seguirán realizando conforme a lo dispuesto en la ley abrogada.
TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE [236]
Primero. Los procedimientos y solicitudes
que se encuentren en trámite se regirán en los términos de la Ley que se
abroga.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el
Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor.
Tercero.La Secretaría inscribirá en el
Registro Forestal Nacional aquellas plantaciones forestales comerciales
establecidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley General de
Desarrollo Forestal Sustentable y que no cuenten con el registro
correspondiente. Para tal efecto, los interesados presentarán un aviso ante la Secretaría
con los requisitos de información y documentación previstos en el Reglamento
dentro de un plazo que no exceda los trescientos sesenta y cinco días naturales
contados a partir de la entrada en vigor de dicho Reglamento.[237]
Cuarto. La Comisión diseñará e
implementará el Sistema Nacional de Monitoreo Forestal, a que se refiere el
artículo 34, fracción VII en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor
de la presente Ley.
Quinto. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor de la presente Ley deberán cubrirse con cargo al
presupuesto autorizado a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales o
de la Comisión Nacional Forestal para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para atender a lo previsto en el último párrafo del artículo 24, se
cubrirán con los recursos que apruebe la H. Cámara de Diputados para la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y para la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en el
Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate,
por lo que no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio
fiscal y los subsecuentes.
Asimismo,
las Entidades Federativas darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en
este Decreto, con cargo a sus respectivos presupuestos.
Sexto. El instrumento de información a
que se refiere el último párrafo del artículo 24, deberá ser implementado en el
término de tres meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE ABRIL DE 2020
Único.-El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE ABRIL DE 2021
Único. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE ABRIL DE 2022
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría deberá actualizar y
publicar en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales, contados a
partir de la publicación de este Decreto, todas aquellas disposiciones
reglamentarias y administrativas que se opongan al presente Decreto
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE ABRIL DE 2022
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a
los sesenta días al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las autorizaciones expedidas con anterioridad a la publicación de la presente
reforma de la Ley continuarán vigentes en los términos y condiciones en que
fueron expedidas, y los procedimientos y solicitudes que se encuentren en
trámite se continuarán tramitando en los términos de la Ley que se reforma.
Segundo. El Ejecutivo Federal emitirá el
Reglamento de la presente Ley, dentro de los ciento ochenta días hábiles
siguientes a la entrada en vigor.
Tercero. Los avisos de registro de acahuales y
de aprovechamiento de recursos forestales provenientes de los mismos deberán
inscribirse, cuando proceda, en el Registro en un plazo no mayor a cuarenta y
ocho meses a partir de la expedición del Reglamento. Posterior a dicho plazo se
considerará concluido dicho Registro.
Cuarto. La Secretaría deberá expedir el listado
de especies forestales exóticas invasoras en actividades de reforestación en un
plazo no mayor a dieciocho meses.
Quinto. La Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales y la Comisión Nacional Forestal podrán instaurar un
procedimiento de coordinación a fin de transmitir toda la información,
procedimientos, expedientes, estadística y cualquier otra documentación que
tengan en su poder, correspondiente a las atribuciones, competencias y
facultades establecidas en esta Ley y su reforma.
Sexto. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al
presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes por lo que
no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio
fiscal como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
Único.-El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
[1]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[2]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[3]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[4]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[5]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[6]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[7]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[8]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[9]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[10] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[11] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[12] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[13] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[14] Adición publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[15] Reforma publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[16] Reforma publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[17] Reforma publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[18]Adición publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[19]Adición publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[20]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[21]Adición publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[22]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[23]Adición publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[24]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[25]Adicion publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[26]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[27]Reforma publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[28]Adición publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[29]Reforma publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[30]Adicion publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[31]Reforma publicada en el
DOF el 13 de abril de 2020
[32]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[33]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[34]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[35]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[36]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[37]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[38]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[39]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[40]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[41]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[42]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[43]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[44]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[45]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[46]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[47]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[48]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[49]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[50]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[51]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[52]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[53]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[54]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[55]Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[56] Reforma publicada en el
DOF el 26 de abril de 2021
[57] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[58]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[59]Reforma publicada en el DOF
el 01 de abril de 2024
[60] Reforma publicada en el
DOF el 26 de abril de 2021
[61]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[62]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[63]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[64]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[65] Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[66] Reforma publicada en el
DOF el 26 de abril de 2021
[67] Reforma publicada en el
DOF el 26 de abril de 2021
[68] Reforma publicada en el
DOF el 26 de abril de 2021
[69]Adición publicada en el
DOF el 26 de abril de 2021
[70]Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[71]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[72]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[73] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[74] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[75] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[76] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[77] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[78] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[79] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[80] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[81] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[82] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[83] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[84] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[85]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[86]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[87]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[88]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[89]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[90]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[91]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[92]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[93]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[94]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[95]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[96]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[97]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[98] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[99] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[100] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[101] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[102] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[103] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[104] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[105] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[106] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[107] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[108] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[109] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[110] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[111] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[112] Derogado publicado en el
DOF el 11 de abril de 2022
[113] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[114] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[115] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[116] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[117]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[118] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[119] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[120] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[121] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[122] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[123] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[124]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[125] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[126] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[127]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[128]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[129]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[130]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[131]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[132]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[133]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[134]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[135]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[136]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[137]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[138]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[139]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[140]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[141]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[142]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[143]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[144]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[145] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[146] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[147]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[148]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[149]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[150]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[151]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[152] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[153] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[154]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[155]Reforma publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[156] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[157]Derogado publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[158] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[159] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[160] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[161] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[162] Adición publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[163] Reforma publicada en el
DOF el 11 de abril de 2022
[164]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[165] Reforma publicada en el DOF
el 11 de abril de 2022
[166]Adición publicada en el DOF el 11 de abril de 2022
[167]Reforma publicada en el
DOF el 01 de abril de 2024
[168] Reforma publicada en el
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