LEY GENERAL DE ARCHIVOS
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de junio de 2018
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 05 de abril de 2022
LIBRO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN HOMOGÉNEA DE LOS
ARCHIVOS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
1. La presente Ley es de orden público
y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto
establecer los principios y bases generales para la organización y
conservación, administración y preservación homogénea de los archivos en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de
la federación, las entidades federativas y los municipios.
Así como determinar las bases de organización y funcionamiento
del Sistema Nacional de Archivos y fomentar el resguardo, difusión y acceso
público de archivos privados de relevancia histórica, social, cultural,
científica y técnica de la Nación.
Artículo
2. Son objetivos de esta Ley:
I.Promover el uso de métodos y técnicas archivísticas
encaminadas al desarrollo de sistemas de archivos que garanticen la
organización, conservación, disponibilidad, integridad y localización expedita,
de los documentos de archivo que poseen los sujetos obligados, contribuyendo a la
eficiencia y eficacia de la administración pública, la correcta gestión
gubernamental y el avance institucional;
II.Regular la organización y funcionamiento del sistema
institucional de archivos de los sujetos obligados, a fin de que éstos se
actualicen y permitan la publicación en medios electrónicos de la información
relativa a sus indicadores de gestión y al ejercicio de los recursos públicos,
así como de aquella que por su contenido sea de interés público;
III.Promover el uso y difusión de los archivos producidos por
los sujetos obligados, para favorecer la toma de decisiones, la investigación y
el resguardo de la memoria institucional de México;
IV.Promover el uso y aprovechamiento de tecnologías de la
información para mejorar la administración de los archivos por los sujetos
obligados;
V.Sentar las bases para el desarrollo y la implementación de
un sistema integral de gestión de documentos electrónicos encaminado al
establecimiento de gobiernos digitales y abiertos en el ámbito federal, estatal
y municipal que beneficien con sus servicios a la ciudadanía;
VI.Establecer mecanismos para la colaboración entre las
autoridades federales, estatales y municipales en materia de archivos;
VII.Promover la cultura de la calidad en los archivos mediante
la adopción de buenas prácticas nacionales e internacionales;
VIII.Contribuir al ejercicio del derecho a la verdad y a la
memoria, de conformidad con las disposiciones aplicables;
IX.Promover la organización, conservación, difusión y
divulgación del patrimonio documental de la Nación, y
X.Fomentar la cultura archivística y el acceso a los archivos.
Artículo
3. La aplicación e interpretación de
esta Ley se hará acorde a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y los tratados internacionales de los que México sea parte,
privilegiando el respeto irrestricto a los derechos humanos y favoreciendo en
todo tiempo la protección más amplia a las personas y el interés público.
A falta de disposición expresa en la presente Ley, se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones administrativas
correspondientes en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y Código Federal de Procedimientos Civiles, así
como las leyes en materia de procedimiento administrativo y en materia civil de
las entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo
4. Para los efectos de esta Ley se
entenderá por:
I.Acervo: Al conjunto de documentos producidos y recibidos por
los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y funciones con
independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;
II.Actividad archivística: Al conjunto de acciones encaminadas
a administrar, organizar, conservar y difundir documentos de archivo;
III.Archivo: Al conjunto organizado de documentos producidos o
recibidos por los sujetos obligados en el ejercicio de sus atribuciones y
funciones, con independencia del soporte, espacio o lugar que se resguarden;
IV.Archivo de concentración: Al integrado por documentos transferidos
desde las áreas o unidades productoras, cuyo uso y consulta es esporádica y que
permanecen en él hasta su disposición documental;
V.Archivo de trámite: Al integrado por documentos de archivo
de uso cotidiano y necesario para el ejercicio de las atribuciones y funciones
de los sujetos obligados;
VI.Archivo General: Al Archivo General de la Nación;
VII.Archivos generales: A las entidades especializadas en
materia de archivos en el orden local, que tienen por objeto promover la
administración homogénea de los archivos, preservar, incrementar y difundir el
patrimonio documental de la entidad federativa, con el fin de salvaguardar su
memoria de corto, mediano y largo plazo, así como contribuir a la transparencia
y rendición de cuentas;
VIII.Archivo histórico: Al integrado por documentos de
conservación permanente y de relevancia para la memoria nacional, regional o
local de carácter público;
IX.Archivos privados de interés público: Al conjunto de
documentos de interés público, histórico o cultural, que se encuentran en
propiedad de particulares, que no reciban o ejerzan recursos públicos ni
realicen actos de autoridad en los diversos ámbitos de gobierno;
X.Área coordinadora de archivos: A la instancia encargada de
promover y vigilar el cumplimiento de las disposiciones en materia de gestión
documental y administración de archivos, así como de coordinar las áreas
operativas del sistema institucional de archivos;
XI.Áreas operativas: A las que integran el sistema
institucional de archivos, las cuales son la unidad de correspondencia, archivo
de trámite, archivo de concentración y, en su caso, histórico;
XII.Baja documental: A la eliminación de aquella documentación
que haya prescrito su vigencia, valores documentales y, en su caso, plazos de
conservación; y que no posea valores históricos, de acuerdo con la Ley y las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIII.Catálogo de disposición documental: Al registro general y
sistemático que establece los valores documentales, la vigencia documental, los
plazos de conservación y la disposición documental;
XIV.Ciclo vital: A las etapas por las que atraviesan los
documentos de archivo desde su producción o recepción hasta su baja documental
o transferencia a un archivo histórico;
XV.Consejos Locales: A los consejos de archivos de las
entidades federativas;
XVI.Consejo Nacional: Al Consejo Nacional de Archivos;
XVII.Consejo Técnico: Al Consejo Técnico y Científico
Archivístico;
XVIII.Conservación de archivos: Al conjunto de procedimientos y
medidas destinados a asegurar la prevención de alteraciones físicas de los
documentos en papel y la preservación de los documentos digitales a largo
plazo;
XIX.Consulta de documentos: A las actividades relacionadas con
la implantación de controles de acceso a los documentos debidamente organizados
que garantizan el derecho que tienen los usuarios mediante la atención de
requerimientos;
XX.Cuadro general de clasificación archivística: Al instrumento
técnico que refleja la estructura de un archivo con base en las atribuciones y
funciones de cada sujeto obligado;
XXI.Datos abiertos: A los datos digitales de carácter público
que son accesibles en línea y pueden ser usados, reutilizados y redistribuidos,
por cualquier interesado;
XXII.Director General: Al Director General del Archivo General;
XXIII.Disposición documental: A la selección sistemática de los
expedientes de los archivos de trámite o concentración cuya vigencia documental
o uso ha prescrito, con el fin de realizar transferencias ordenadas o bajas
documentales;
XXIV.Documento de archivo: A aquel que registra un hecho, acto
administrativo, jurídico, fiscal o contable producido, recibido y utilizado en
el ejercicio de las facultades, competencias o funciones de los sujetos
obligados, con independencia de su soporte documental;
XXV.Documentos históricos: A los que se preservan permanentemente
porque poseen valores evidenciales, testimoniales e informativos relevantes
para la sociedad, y que por ello forman parte íntegra de la memoria colectiva
del país y son fundamentales para el conocimiento de la historia nacional,
regional o local;
XXVI.Entes públicos: A los poderes Legislativo y Judicial, los
órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, y sus homólogos de las entidades federativas,
los municipios y alcaldías de la Ciudad de México y sus dependencias y
entidades, la Fiscalía General de la República y las fiscalías o procuradurías
locales, los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes
judiciales, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera
de los poderes y órganos públicos citados de los tres órdenes de gobierno;
XXVII.Entidades federativas: A las partes integrantes de la
Federación, en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
XXVIII.Estabilización: Al procedimiento de limpieza de documentos,
fumigación, integración de refuerzos, extracción de materiales que oxidan y
deterioran el papel y resguardo de documentos sueltos en papel libre de ácido,
entre otros;
XXIX.Expediente: A la unidad documental compuesta por documentos
de archivo, ordenados y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite
de los sujetos obligados;
XXX.Expediente electrónico: Al conjunto de documentos
electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que
sea el tipo de información que contengan;
XXXI.Ficha técnica de valoración documental: Al instrumento que
permite identificar, analizar y establecer el contexto y valoración de la serie
documental;
XXXII.Firma electrónica avanzada: Al conjunto de datos y
caracteres que permite la identificación del firmante, que ha sido creada por
medios electrónicos bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada
únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea
detectable cualquier modificación ulterior de éstos, la cual produce los mismos
efectos jurídicos que la firma autógrafa;
XXXIII.Fondo: Al conjunto de documentos producidos orgánicamente
por un sujeto obligado que se identifica con el nombre de este último;
XXXIV.Gestión documental: Al tratamiento integral de la documentación
a lo largo de su ciclo vital, a través de la ejecución de procesos de
producción, organización, acceso, consulta, valoración documental y
conservación;
XXXV.Grupo interdisciplinario: Al conjunto de personas que deberá
estar integrado por el titular del área coordinadora de archivos; la unidad de
transparencia; los titulares de las áreas de planeación estratégica, jurídica,
mejora continua, órganos internos de control o sus equivalentes; las áreas
responsables de la información, así como el responsable del archivo histórico,
con la finalidad de coadyuvar en la valoración documental;
XXXVI.Interoperabilidad: A la capacidad de los sistemas de
información de compartir datos y posibilitar el intercambio entre ellos;
XXXVII.Instrumentos de control archivístico: A los instrumentos
técnicos que propician la organización, control y conservación de los
documentos de archivo a lo largo de su ciclo vital que son el cuadro general de
clasificación archivística y el catálogo de disposición documental;
XXXVIII.Instrumentos de consulta: A los instrumentos que describen
las series, expedientes o documentos de archivo y que permiten la localización,
transferencia o baja documental;
XXXIX.Inventarios documentales: A los instrumentos de consulta que
describen las series documentales y expedientes de un archivo y que permiten su
localización (inventario general), para las transferencias (inventario de
transferencia) o para la baja documental (inventario de baja documental);
XL.Ley: A la Ley General de Archivos;
XLI.Metadatos: Al conjunto de datos que describen el contexto,
contenido y estructura de los documentos de archivos y su administración, a
través del tiempo, y que sirven para identificarlos, facilitar su búsqueda,
administración y control de acceso;
XLII.Organización: Al conjunto de operaciones intelectuales y
mecánicas destinadas a la clasificación, ordenación y descripción de los
distintos grupos documentales con el propósito de consultar y recuperar, eficaz
y oportunamente, la información. Las operaciones intelectuales consisten en
identificar y analizar los tipos de documentos, su procedencia, origen
funcional y contenido, en tanto que las operaciones mecánicas son aquellas
actividades que se desarrollan para la ubicación física de los expedientes;
XLIII.Órgano de Gobierno: Al Órgano de Gobierno del Archivo
General;
XLIV.Órgano de Vigilancia: Al Órgano de Vigilancia del Archivo
General;
XLV.Patrimonio documental: A los documentos que, por su
naturaleza, no son sustituibles y dan cuenta de la evolución del Estado y de
las personas e instituciones que han contribuido en su desarrollo; además de
transmitir y heredar información significativa de la vida intelectual, social,
política, económica, cultural y artística de una comunidad, incluyendo aquellos
que hayan pertenecido o pertenezcan a los archivos de los órganos federales,
entidades federativas, municipios, alcaldías de la Ciudad de México, casas
curales o cualquier otra organización, sea religiosa o civil;
XLVI.Plazo de conservación: Al periodo de guarda de la
documentación en los archivos de trámite y concentración, que consiste en la
combinación de la vigencia documental y, en su caso, el término precautorio y
periodo de reserva que se establezcan de conformidad con la normatividad
aplicable;
XLVII.Programa anual: Al Programa anual de desarrollo
archivístico;
XLVIII.Registro Nacional: Al Registro Nacional de Archivos;
XLIX.Sección: A cada una de las divisiones del fondo documental
basada en las atribuciones de cada sujeto obligado de conformidad con las
disposiciones legales aplicables;
L.Serie: A la división de una sección que corresponde al
conjunto de documentos producidos en el desarrollo de una misma atribución
general integrados en expedientes de acuerdo a un asunto, actividad o trámite
específico;
LI.Sistema Institucional: A los sistemas institucionales de
archivos de cada sujeto obligado;
LII.Sistema Local: A los sistemas de archivos en las entidades
federativas;
LIII.Sistema Nacional: Al Sistema Nacional de Archivos;
LIV.Soportes documentales: A los medios en los cuales se
contiene información además del papel, siendo estos materiales audiovisuales,
fotográficos, fílmicos, digitales, electrónicos, sonoros, visuales, entre
otros;
LV.Subserie: A la división de la serie documental;
LVI.Sujetos obligados: A cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos,
partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos; así como cualquier persona
física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos
de autoridad de la federación, las entidades federativas y los municipios, así
como a las personas físicas o morales que cuenten con archivos privados de
interés público;
LVII.Transferencia: Al traslado controlado y sistemático de
expedientes de consulta esporádica de un archivo de trámite a uno de concentración
y de expedientes que deben conservarse de manera permanente, del archivo de
concentración al archivo histórico;
LVIII.Trazabilidad: A la cualidad que permite, a través de un
sistema automatizado para la gestión documental y administración de archivos,
identificar el acceso y la modificación de documentos electrónicos;
LIX.Valoración documental: A la actividad que consiste en el
análisis e identificación de los valores documentales; es decir, el estudio de
la condición de los documentos que les confiere características específicas en
los archivos de trámite o concentración, o evidenciales, testimoniales e
informativos para los documentos históricos, con la finalidad de establecer
criterios, vigencias documentales y, en su caso, plazos de conservación, así
como para la disposición documental, y
LX.Vigencia documental: Al periodo durante el cual un documento
de archivo mantiene sus valores administrativos, legales, fiscales o contables,
de conformidad con las disposiciones jurídicas vigentes y aplicables.
Artículo
5. Los sujetos obligados que refiere
esta Ley se regirán por los siguientes principios:
I. Conservación: Adoptar las medidas de índole técnica,
administrativa, ambiental y tecnológica, para la adecuada preservación de los
documentos de archivo;
II. Procedencia: Conservar el origen de cada fondo documental
producido por los sujetos obligados, para distinguirlo de otros fondos
semejantes y respetar el orden interno de las series documentales en el
desarrollo de su actividad institucional;
III. Integridad: Garantizar que los documentos de archivo sean
completos y veraces para reflejar con exactitud la información contenida;
IV. Disponibilidad: Adoptar medidas pertinentes para la
localización expedita de los documentos de archivo, y
V. Accesibilidad: Garantizar el acceso a la consulta de los
archivos de acuerdo con esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA GESTIÓN DOCUMENTAL Y ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS
Artículo
6. Toda la información contenida en los
documentos de archivo producidos, obtenidos, adquiridos, transformados o en
posesión de los sujetos obligados, será pública y accesible a cualquier persona
en los términos y condiciones que establece la legislación en materia de
transparencia y acceso a la información pública y de protección de datos
personales.
El Estado mexicano deberá garantizar la organización,
conservación y preservación de los archivos con el objeto de respetar el
derecho a la verdad y el acceso a la información contenida en los archivos, así
como fomentar el conocimiento del patrimonio documental de la Nación.
Artículo
7. Los sujetos obligados deberán
producir, registrar, organizar y conservar los documentos de archivo sobre todo
acto que derive del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones jurídicas correspondientes.
Artículo
8. Los documentos producidos en los
términos del artículo anterior, son considerados documentos públicos de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo
9. Los documentos públicos de los
sujetos obligados tendrán un doble carácter: son bienes nacionales con la
categoría de bienes muebles, de acuerdo con la Ley General de Bienes
Nacionales; y son Monumentos históricos con la categoría de bien patrimonial
documental en los términos de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos y de las demás disposiciones locales
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo
10. Cada sujeto obligado es responsable
de organizar y conservar sus archivos; de la operación de su sistema
institucional; del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley; las
correspondientes de las entidades federativas y las determinaciones que emita
el Consejo Nacional o el Consejo Local, según corresponda; y deberán garantizar
que no se sustraigan, dañen o eliminen documentos de archivo y la información a
su cargo.
El servidor público que concluya su empleo, cargo o
comisión, deberá garantizar la entrega de los archivos a quien lo sustituya,
debiendo estar organizados y descritos de conformidad con los instrumentos de
control y consulta archivísticos que identifiquen la función que les dio origen
en los términos de esta Ley.
Artículo
11. Los sujetos obligados deberán:
I. Administrar, organizar, y conservar de manera homogénea los
documentos de archivo que produzcan, reciban, obtengan, adquieran, transformen
o posean, de acuerdo con sus facultades, competencias, atribuciones o
funciones, los estándares y principios en materia archivística, los términos de
esta Ley y demás disposiciones jurídicas que les sean aplicables;
II. Establecer un sistema institucional para la administración
de sus archivos y llevar a cabo los procesos de gestión documental;
III. Integrar los documentos en expedientes;
IV. Inscribir en el Registro Nacional la existencia y ubicación
de archivos bajo su resguardo;
V. Conformar un grupo interdisciplinario en términos de las
disposiciones reglamentarias, que coadyuve en la valoración documental;
VI. Dotar a los documentos de archivo de los elementos de
identificación necesarios para asegurar que mantengan su procedencia y orden
original;
VII. Destinar los espacios y equipos necesarios para el
funcionamiento de sus archivos;
VIII. Promover el desarrollo de infraestructura y equipamiento
para la gestión documental y administración de archivos;
IX. Racionalizar la producción, uso, distribución y control de
los documentos de archivo;
X. Resguardar los documentos contenidos en sus archivos;
XI. Aplicar métodos y medidas para la organización, protección y
conservación de los documentos de archivo, considerando el estado que guardan y
el espacio para su almacenamiento; así como procurar el resguardo digital de
dichos documentos, de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones
jurídicas aplicables, y
XII. Las demás disposiciones establecidas en esta Ley y otras
disposiciones jurídicas aplicables. Los fideicomisos y fondos públicos que no
cuenten con estructura orgánica, así como cualquier persona física que reciba y
ejerza recursos públicos, o realice actos de autoridad de la federación, las
entidades federativas y los municipios, estarán obligados a cumplir con las
disposiciones de las fracciones I, VI, VII, IX y X del presente artículo.
Los sujetos obligados deberán conservar y preservar los
archivos relativos a violaciones graves de derechos humanos, así como respetar
y garantizar el derecho de acceso a los mismos, de conformidad con las
disposiciones legales en materia de acceso a la información pública y protección
de datos personales, siempre que no hayan sido declarados como históricos, en
cuyo caso, su consulta será irrestricta.
Artículo
12. Los sujetos obligados deberán
mantener los documentos contenidos en sus archivos en el orden original en que
fueron producidos, conforme a los procesos de gestión documental que incluyen
la producción, organización, acceso, consulta, valoración documental,
disposición documental y conservación, en los términos que establezcan el
Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.
Los órganos internos de control y sus homólogos en la
federación y las entidades federativas, vigilarán el estricto cumplimiento de
la presente Ley, de acuerdo con sus competencias e integrarán auditorías
archivísticas en sus programas anuales de trabajo.
Artículo
13. Los sujetos obligados deberán contar
con los instrumentos de control y de consulta archivísticos conforme a sus
atribuciones y funciones, manteniéndolos actualizados y disponibles; y contarán
al menos con los siguientes:
I.Cuadro general de clasificación archivística;
II.Catálogo de disposición documental, y
III.Inventarios documentales.
La estructura del cuadro general de clasificación
archivística atenderá los niveles de fondo, sección y serie, sin que esto excluya
la posibilidad de que existan niveles intermedios, los cuales, serán
identificados mediante una clave alfanumérica.
Artículo
14. Además de los instrumentos de
control y consulta archivísticos, los sujetos obligados deberán contar y poner
a disposición del público la Guía de archivo documental y el Índice de
expedientes clasificados como reservados a que hace referencia la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás disposiciones
aplicables en el ámbito federal y de las entidades federativas.
Artículo
15. Los sujetos obligados que son entes
públicos del ámbito federal deberán donar preferentemente a la Comisión
Nacional de Libros de Texto, para fines de reciclaje, y sin carga alguna el
desecho de papel derivado de las bajas documentales en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
16. La responsabilidad de preservar
íntegramente los documentos de archivo, tanto físicamente como en su contenido,
así como de la organización, conservación y el buen funcionamiento del sistema
institucional, recaerá en la máxima autoridad de cada sujeto obligado.
CAPÍTULO III
DE LOS PROCESOS DE ENTREGA Y RECEPCIÓN DE ARCHIVOS
Artículo
17. Los servidores públicos que deban
elaborar un acta de entrega-recepción al separarse de su empleo, cargo o
comisión, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, deberán
entregar los archivos que se encuentren bajo su custodia, así como los
instrumentos de control y consulta archivísticos actualizados, señalando los
documentos con posible valor histórico de acuerdo con el catálogo de
disposición documental.
Artículo
18. En el ámbito federal, en caso de que
algún sujeto obligado, área o unidad de éste, se fusione, extinga o cambie de
adscripción, el responsable de los referidos procesos de transformación
dispondrá lo necesario para asegurar que todos los documentos de archivo y los
instrumentos de control y consulta archivísticos sean trasladados a los
archivos que correspondan, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables. En ningún caso, la entidad receptora podrá modificar los
instrumentos de control y consulta archivísticos.
Las leyes locales y los instrumentos jurídicos en que se
sustenten los procesos de transformación deberán prever el tratamiento que se
dará a los archivos e instrumentos de control y consulta archivísticos de los
sujetos obligados en el ámbito local y municipal, en los supuestos previstos en
el primer párrafo del presente artículo.
Artículo
19. Tratándose de la liquidación o
extinción de una entidad de la Administración Pública Federal será obligación
del liquidador remitir copia del inventario documental, del fondo que se
resguardará, al Archivo General.
Tratándose de la liquidación o extinción de un sujeto
obligado de los gobiernos estatales, será obligación del liquidador remitir
copia del inventario de los expedientes, del fondo que se resguardará, a los
respectivos archivos generales o entes especializados en materia de archivos a
nivel local.
CAPÍTULO IV
DEL SISTEMA INSTITUCIONAL DE ARCHIVOS
Artículo
20. El Sistema Institucional es el
conjunto de registros, procesos, procedimientos, criterios, estructuras,
herramientas y funciones que desarrolla cada sujeto obligado y sustenta la
actividad archivística, de acuerdo con los procesos de gestión documental.
Todos los documentos de archivo en posesión de los sujetos
obligados formarán parte del sistema institucional; deberán agruparse en
expedientes de manera lógica y cronológica, y relacionarse con un mismo asunto,
reflejando con exactitud la información contenida en ellos, en los términos que
establezca el Consejo Nacional y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
21. El Sistema Institucional de cada
sujeto obligado deberá integrarse por:
I.
Un
área coordinadora de archivos, y
II. Las áreas operativas siguientes:
a) De correspondencia;
b)
Archivo
de trámite, por área o unidad;
c) Archivo de concentración, y
d)
Archivo
histórico, en su caso, sujeto a la capacidad presupuestal y técnica del sujeto
obligado.
Los responsables de los archivos referidos en la fracción
II, inciso b), serán nombrados por el titular de cada área o unidad; los
responsables del archivo de concentración y del archivo histórico serán
nombrados por el titular del sujeto obligado de que se trate.
Los encargados y responsables de cada área deberán contar
con licenciatura en áreas afines o tener conocimientos, habilidades,
competencias y experiencia acreditada en archivística.
Artículo
22. Los sujetos obligados podrán coordinarse
para establecer archivos de concentración o históricos comunes, en los términos
que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación
referida en el párrafo anterior, deberá identificar a los responsables de la
administración de los archivos. Los sujetos obligados que cuenten con oficinas
regionales podrán habilitar unidades de resguardo del archivo de concentración
regional.
CAPÍTULO V
DE LA PLANEACIÓN EN MATERIA ARCHIVÍSTICA
Artículo
23. Los sujetos obligados que cuenten
con un sistema institucional de archivos, deberán elaborar un programa anual y
publicarlo en su portal electrónico en los primeros treinta días naturales del
ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo
24. El programa anual contendrá los
elementos de planeación, programación y evaluación para el desarrollo de los
archivos y deberá incluir un enfoque de administración de riesgos, protección a
los derechos humanos y de otros derechos que de ellos deriven, así como de
apertura proactiva de la información.
Artículo
25. El programa anual definirá las
prioridades institucionales integrando los recursos económicos, tecnológicos y
operativos disponibles; de igual forma deberá contener programas de
organización y capacitación en gestión documental y administración de archivos
que incluyan mecanismos para su consulta, seguridad de la información y
procedimientos para la generación, administración, uso, control, migración de
formatos electrónicos y preservación a largo plazo de los documentos de
archivos electrónicos.
Artículo
26. Los sujetos obligados deberán
elaborar un informe anual detallando el cumplimiento del programa anual y
publicarlo en su portal electrónico, a más tardar el último día del mes de
enero del siguiente año de la ejecución de dicho programa.
CAPÍTULO VI
DEL ÁREA COORDINADORA DE ARCHIVOS
Artículo
27. El área coordinadora de archivos
promoverá que las áreas operativas lleven a cabo las acciones de gestión documental y
administración de los archivos, de manera conjunta con las unidades
administrativas o áreas competentes de cada sujeto obligado.
El titular del área coordinadora de archivos deberá tener al
menos nivel de director general o su equivalente dentro de la estructura
orgánica del sujeto obligado. La persona designada deberá dedicarse
específicamente a las funciones establecidas en esta Ley y la de la entidad
federativa en esta materia.
Artículo
28. El área coordinadora de archivos
tendrá las siguientes funciones:
I. Elaborar, con la colaboración de los responsables de los
archivos de trámite, de concentración y en su caso histórico, los instrumentos
de control archivístico previstos en esta Ley, las leyes locales y sus
disposiciones reglamentarias, así como la normativa que derive de ellos;
II. Elaborar criterios específicos y recomendaciones en materia
de organización y conservación de archivos, cuando la especialidad del sujeto
obligado así lo requiera;
III. Elaborar y someter a consideración del titular del sujeto
obligado o a quien éste designe, el programa anual;
IV. Coordinar los procesos de valoración y disposición
documental que realicen las áreas operativas;
V. Coordinar las actividades destinadas a la modernización y
automatización de los procesos archivísticos y a la gestión de documentos
electrónicos de las áreas operativas;
VI. Brindar asesoría técnica para la operación de los archivos;
VII. Elaborar programas de capacitación en gestión documental y
administración de archivos;
VIII. Coordinar, con las áreas o unidades administrativas, las
políticas de acceso y la conservación de los archivos;
IX. Coordinar la operación de los archivos de trámite,
concentración y, en su caso, histórico, de acuerdo con la normatividad;
X. Autorizar la transferencia de los archivos cuando un área o
unidad del sujeto obligado sea sometida a procesos de fusión, escisión,
extinción o cambio de adscripción; o cualquier modificación de conformidad con
las disposiciones legales aplicables, y
XI. Las que establezcan las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS ÁREAS OPERATIVAS
Artículo
29. Las áreas de correspondencia son
responsables de la recepción, registro, seguimiento y Despacho de la
documentación para la integración de los expedientes de los archivos de
trámite.
Los responsables de las áreas de correspondencia deben
contar con los conocimientos, habilidades, competencias y experiencia acordes
con su responsabilidad; y los titulares de las unidades administrativas tienen
la obligación de establecer las condiciones que permitan la capacitación de
dichos responsables para el buen funcionamiento de los archivos.
Artículo
30. Cada área o unidad administrativa
debe contar con un archivo de trámite que tendrá las siguientes funciones:
I. Integrar y organizar los expedientes que cada área o unidad
produzca, use y reciba;
II. Asegurar la localización y consulta de los expedientes
mediante la elaboración de los inventarios documentales;
III. Resguardar los archivos y la información que haya sido
clasificada de acuerdo con la legislación en materia de transparencia y acceso
a la información pública, en tanto conserve tal carácter;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la
elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley,
las leyes locales y sus disposiciones reglamentarias;
V. Trabajar de acuerdo con los criterios específicos y
recomendaciones dictados por el área coordinadora de archivos;
VI. Realizar las transferencias primarias al archivo de
concentración, y
VII. Las que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Los responsables de los archivos de
trámite deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y
experiencia archivísticos acordes a su responsabilidad; de no ser así, los
titulares de las unidades administrativas tienen la obligación de establecer
las condiciones que permitan la capacitación de los responsables para el buen
funcionamiento de sus archivos.
Artículo
31. Cada sujeto obligado debe contar con
un archivo de concentración, que tendrá las siguientes funciones:
I. Asegurar y describir los fondos bajo su resguardo, así como
la consulta de los expedientes;
II. Recibir las transferencias primarias y brindar servicios de
préstamo y consulta a las unidades o áreas administrativas productoras de la
documentación que resguarda;
III. Conservar los expedientes hasta cumplir su vigencia
documental de acuerdo con lo establecido en el catálogo de disposición
documental;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la
elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley,
las leyes locales y en sus disposiciones reglamentarias;
V. Participar con el área coordinadora de archivos en la
elaboración de los criterios de valoración documental y disposición documental;
VI. Promover la baja documental de los expedientes que integran
las series documentales que hayan cumplido su vigencia documental y, en su
caso, plazos de conservación y que no posean valores históricos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Identificar los expedientes que integran las series
documentales que hayan cumplido su vigencia documental y que cuenten con
valores históricos, y que serán transferidos a los archivos históricos de los
sujetos obligados, según corresponda;
VIII. Integrar a sus respectivos expedientes, el registro de los
procesos de disposición documental, incluyendo dictámenes, actas e inventarios;
IX. Publicar, al final de cada año, los dictámenes y actas de
baja documental y transferencia secundaria, en los términos que establezcan las
disposiciones en la materia y conservarlos en el archivo de concentración por
un periodo mínimo de siete años a partir de la fecha de su elaboración;
X. Realizar la transferencia secundaria de las series
documentales que hayan cumplido su vigencia documental y posean valores
evidenciales, testimoniales e informativos al archivo histórico del sujeto
obligado, o al Archivo General, o equivalente en las entidades federativas,
según corresponda, y
XI. Las que establezca el Consejo Nacional y las disposiciones
jurídicas aplicables.
Los responsables de los archivos de
concentración deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y
experiencia acordes a su responsabilidad; de no ser así, los titulares de los
sujetos obligados tienen la obligación de establecer las condiciones que
permitan la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los
archivos.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ARCHIVOS HISTÓRICOS Y SUS DOCUMENTOS
Artículo
32. Los sujetos obligados podrán contar
con un archivo histórico que tendrá las siguientes funciones:
I. Recibir las transferencias secundarias y organizar y
conservar los expedientes bajo su resguardo;
II. Brindar servicios de préstamo y consulta al público, así
como difundir el patrimonio documental;
III. Establecer los procedimientos de consulta de los acervos que
resguarda;
IV. Colaborar con el área coordinadora de archivos en la
elaboración de los instrumentos de control archivístico previstos en esta Ley,
así como en la demás normativa aplicable;
V. Implementar políticas y estrategias de preservación que
permitan conservar los documentos históricos y aplicar los mecanismos y las
herramientas que proporcionan las tecnológicas de información para mantenerlos
a disposición de los usuarios; y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
Los responsables de los archivos
históricos deben contar con los conocimientos, habilidades, competencias y
experiencia acordes con su responsabilidad; de no ser así, los titulares del
sujeto obligado tienen la obligación de establecer las condiciones que permitan
la capacitación de los responsables para el buen funcionamiento de los
archivos.
Artículo
33. Los sujetos obligados que no cuenten
con archivo histórico deberán promover su creación o establecimiento, mientras
tanto, deberán transferir sus documentos con valor histórico al Archivo
General, a su equivalente en las entidades federativas o al organismo que
determinen las leyes aplicables o los convenios de colaboración que se
suscriban para tal efecto.
Artículo
34. Cuando los documentos históricos
presenten un deterioro físico que impida su consulta directa, el Archivo
General o su equivalente en las entidades federativas, así como los sujetos
obligados, proporcionarán la información, cuando las condiciones lo permitan,
mediante un sistema de reproducción que no afecte la integridad del documento.
Artículo
35. Los sujetos obligados podrán
coordinarse para establecer archivos históricos comunes con la denominación de
regionales, en los términos que establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
El convenio o instrumento que dé origen a la coordinación
referida en el párrafo anterior, deberá identificar con claridad a los
responsables de la administración de los archivos.
Artículo
36. Los documentos contenidos en los
archivos históricos son fuentes de acceso público. Una vez que haya concluido
la vigencia documental y autorizada la transferencia secundaria a un archivo
histórico, éstos no podrán ser clasificados como reservados o confidenciales,
de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de esta
Ley. Asimismo, deberá considerarse que de acuerdo con la legislación en materia
de transparencia y acceso a la información pública, no podrá clasificarse como
reservada aquella información que esté relacionada con violaciones graves a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad.
Los documentos que contengan datos personales sensibles, de
acuerdo con la normatividad en la materia, respecto de los cuales se haya
determinado su conservación permanente por tener valor histórico, conservarán
tal carácter, en el archivo de concentración, por un plazo de 70 años, a partir
de la fecha de creación del documento, y serán de acceso restringido durante
dicho plazo.
Artículo
37. El sujeto obligado deberá asegurar
que se cumplan los plazos de conservación establecidos en el catálogo de
disposición documental y que los mismos no excedan el tiempo que la
normatividad específica que rija las funciones y atribuciones del sujeto
obligado disponga, o en su caso, del uso, consulta y utilidad que tenga su
información. En ningún caso el plazo podrá exceder de 25 años.
Artículo
38. El Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales o, en
su caso, los organismos garantes de las entidades federativas, de acuerdo con
la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública,
determinarán el procedimiento para permitir el acceso a la información de un
documento con valores históricos, que no haya sido transferido a un archivo
histórico y que contenga datos personales sensibles, de manera excepcional en
los siguientes casos:
I. Se solicite para una investigación o estudio que se
considere relevante para el país, siempre que el mismo no se pueda realizar sin
acceso a la información confidencial y el investigador o la persona que realice
el estudio quede obligado por escrito a no divulgar la información obtenida del
archivo con datos personales sensibles;
II. El interés público en el acceso sea mayor a cualquier
invasión a la privacidad que pueda resultar de dicho acceso;
III. El acceso a dicha información beneficie de manera
contundente al titular de la información confidencial, y
IV. Sea solicitada por un familiar directo del titular de la
información o un biógrafo autorizado por él mismo.
Los particulares podrán impugnar las
determinaciones o resoluciones de los organismos garantes a que se refiere el
presente artículo, ante el Poder Judicial de la Federación.
Artículo
39. El procedimiento de consulta a los
archivos históricos facilitará el acceso al documento original o reproducción
íntegra y fiel en otro medio, siempre que no se le afecte al mismo. Dicho
acceso se efectuará conforme al procedimiento que establezcan los propios
archivos.
Artículo
40. Los responsables de los archivos
históricos de los sujetos obligados, adoptarán medidas para fomentar la
preservación y difusión de los documentos con valor histórico que forman parte
del patrimonio documental, las que incluirán:
I. Formular políticas y estrategias archivísticas que fomenten
la preservación y difusión de los documentos históricos;
II. Desarrollar programas de difusión de los documentos
históricos a través de medios digitales, con el fin de favorecer el acceso
libre y gratuito a los contenidos culturales e informativos;
III. Elaborar los instrumentos de consulta que permitan la
localización de los documentos resguardados en los fondos y colecciones de los
archivos históricos;
IV. Implementar programas de exposiciones presenciales y
virtuales para divulgar el patrimonio documental;
V. Implementar programas con actividades pedagógicas que
acerquen los archivos a los estudiantes de diferentes grados educativos, y
VI. Divulgar instrumentos de consulta, boletines informativos y
cualquier otro tipo de publicación de interés, para difundir y brindar acceso a
los archivos históricos.
CAPÍTULO IX
DE LOS DOCUMENTOS DE ARCHIVO ELECTRÓNICOS
Artículo
41. Además de los procesos de gestión
previstos en el artículo 12 de esta Ley, se deberá contemplar para la gestión
documental electrónica la incorporación, asignación de acceso, seguridad,
almacenamiento, uso y trazabilidad.
Artículo
42. Los sujetos obligados establecerán
en su programa anual los procedimientos para la generación, administración,
uso, control y migración de formatos electrónicos, así como planes de
preservación y conservación de largo plazo que contemplen la migración, la
emulación o cualquier otro método de preservación y conservación de los
documentos de archivo electrónicos, apoyándose en las disposiciones emanadas
del Consejo Nacional.
Artículo
43. Los sujetos obligados establecerán
en el programa anual la estrategia de preservación a largo plazo de los
documentos de archivo electrónico y las acciones que garanticen los procesos de
gestión documental electrónica.
Los documentos de archivo electrónicos que pertenezcan a
series documentales con valor histórico se deberán conservar en sus formatos
originales, así como una copia de su representación gráfica o visual, además de
todos los metadatos descriptivos.
Artículo
44. Los sujetos obligados adoptarán las
medidas de organización, técnicas y tecnológicas para garantizar la
recuperación y preservación de los documentos de archivo electrónicos
producidos y recibidos que se encuentren en un sistema automatizado para la
gestión documental y administración de archivos, bases de datos y correos electrónicos a lo
largo de su ciclo vital.
Artículo
45. Los sujetos obligados deberán
implementar sistemas automatizados para la gestión documental y administración
de archivos que permitan registrar y controlar los procesos señalados en el
artículo 12 de esta Ley, los cuales deberán cumplir las especificaciones que
para el efecto se emitan.
Las herramientas informáticas de gestión y control para la
organización y conservación de documentos de archivo electrónicos que los
sujetos obligados desarrollen o adquieran, deberán cumplir los lineamientos que
para el efecto se emitan.
Artículo
46. El Consejo Nacional emitirá los
lineamientos que establezcan las bases para la creación y uso de sistemas
automatizados para la gestión documental y administración de archivos, así como
de los repositorios electrónicos, los cuales deberán, como mínimo:
I. Asegurar la accesibilidad e inteligibilidad de los documentos
de archivo electrónico en el largo plazo;
II. Aplicar a los documentos de archivo electrónico los
instrumentos técnicos que correspondan a los soportes documentales;
III. Preservar los datos que describen contenido y estructura de
los documentos de archivo electrónico y su administración a través del tiempo,
fomentando la generación, uso, reutilización y distribución de formatos
abiertos;
IV. Incorporar las normas y medidas que garanticen la
autenticidad, seguridad, integridad y disponibilidad de los documentos de
archivo electrónico, así como su control y administración archivística;
V. Establecer los procedimientos para registrar la trazabilidad
de las acciones de actualización, respaldo o cualquier otro proceso que afecte
el contenido de los documentos de archivo electrónico, y
VI. Permitir adecuaciones y actualizaciones a los sistemas a que
se refiere este artículo.
Artículo
47. Los sujetos obligados conservarán
los documentos de archivo aun cuando hayan sido digitalizados, en los casos
previstos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
48. Los sujetos obligados que, por sus
atribuciones, utilicen la firma electrónica avanzada para realizar trámites o
proporcionar servicios que impliquen la certificación de identidad del
solicitante, generarán documentos de archivo electrónico con validez jurídica
de acuerdo con la normativa aplicable y las disposiciones que para el efecto se
emitan.
Artículo
49. Los sujetos obligados deberán
proteger la validez jurídica de los documentos de archivo electrónico, los
sistemas automatizados para la gestión documental y administración de archivos
y la firma electrónica avanzada de la obsolescencia tecnológica mediante la
actualización, de la infraestructura tecnológica y de sistemas de información
que incluyan programas de administración de documentos y archivos, en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables
TÍTULO TERCERO
DE LA VALORACIÓN Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LA VALORACIÓN
Artículo
50. En cada sujeto obligado deberá existir
un grupo interdisciplinario, que es un equipo de profesionales de la misma
institución, integrado por los titulares de:
I. Jurídica;
II. Planeación y/o mejora continua;
III. Coordinación de archivos;
IV. Tecnologías de la información;
V. Unidad de Transparencia;
VI. Órgano Interno de Control, y
VII. Las áreas o unidades administrativas productoras de la
documentación.
El grupo interdisciplinario, en el ámbito de sus
atribuciones, coadyuvará en el análisis de los procesos y procedimientos
institucionales que dan origen a la documentación que integran los expedientes
de cada serie documental, con el fin de colaborar con las áreas o unidades
administrativas productoras de la documentación en el establecimiento de los
valores documentales, vigencias, plazos de conservación y disposición
documental durante el proceso de elaboración de las fichas técnicas de
valoración de la serie documental y que, en conjunto, conforman el catálogo de
disposición documental.
El grupo interdisciplinario podrá recibir la asesoría de un
especialista en la naturaleza y objeto social del sujeto obligado.
El sujeto obligado podrá realizar convenios de colaboración
con instituciones de educación superior o de investigación para efectos de
garantizar lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo
51. El responsable del área coordinadora
de archivos propiciará la integración y formalización del grupo
interdisciplinario, convocará a las reuniones de trabajo y fungirá como
moderador en las mismas, por lo que será el encargado de llevar el registro y
seguimiento de los acuerdos y compromisos establecidos, conservando las
constancias respectivas.
Durante el proceso de elaboración del catálogo de
disposición documental deberá:
I. Establecer un plan de trabajo para la elaboración de las
fichas técnicas de valoración documental que incluya al menos:
a) Un calendario de visitas a las áreas productoras de la
documentación para el levantamiento de información, y
b) Un calendario de reuniones del grupo interdisciplinario.
II. Preparar las herramientas metodológicas y normativas, como
son, entre otras, bibliografía, cuestionarios para el levantamiento de
información, formato de ficha técnica de valoración documental, normatividad de
la institución, manuales de organización, manuales de procedimientos y manuales
de gestión de calidad;
III. Realizar entrevistas con las unidades administrativas
productoras de la documentación, para el levantamiento de la información y
elaborar las fichas técnicas de valoración documental, verificando que exista
correspondencia entre las funciones que dichas áreas realizan y las series
documentales identificadas, y
IV. Integrar el catálogo de disposición documental.
Artículo
52. Son actividades del Grupo
Interdisciplinario, las siguientes:
I. Formular opiniones, referencias técnicas sobre valores
documentales, pautas de comportamiento y recomendaciones sobre la disposición
documental de las series documentales;
II. Considerar, en la formulación de referencias técnicas para
la determinación de valores documentales, vigencias, plazos de conservación y
disposición documental de las series, la planeación estratégica y normatividad,
así como los siguientes criterios:
a) Procedencia. Considerar que el valor de los documentos
depende del nivel jerárquico que ocupa el productor, por lo que se debe
estudiar la producción documental de las unidades administrativas productoras
de la documentación en el ejercicio de sus funciones, desde el más alto nivel
jerárquico, hasta el operativo, realizando una completa identificación de los
procesos institucionales hasta llegar a nivel de procedimiento;
b) Orden original. Garantizar que las secciones y las series no
se mezclen entre sí. Dentro de cada serie debe respetarse el orden en que la
documentación fue producida;
c) Diplomático. Analizar la estructura, contexto y contenido de
los documentos que integran la serie, considerando que los documentos
originales, terminados y formalizados, tienen mayor valor que las copias, a
menos que éstas obren como originales dentro de los expedientes;
d) Contexto. Considerar la importancia y tendencias
socioeconómicas, programas y actividades que inciden de manera directa e
indirecta en las funciones del productor de la documentación;
e) Contenido. Privilegiar los documentos que contienen
información fundamental para reconstruir la actuación del sujeto obligado, de
un acontecimiento, de un periodo concreto, de un territorio o de las personas,
considerando para ello la exclusividad de los documentos, es decir, si la
información solamente se contiene en ese documento o se contiene en otro, así
como los documentos con información resumida, y
f) Utilización. Considerar los documentos que han sido objeto
de demanda frecuente por parte del órgano productor, investigadores o
ciudadanos en general, así como el estado de conservación de los mismos.
Sugerir, cuando corresponda, se atienda al programa de gestión de riesgos
institucional o los procesos de certificación a que haya lugar.
III. Sugerir que lo establecido en las fichas técnicas de
valoración documental esté alineado a la operación funcional, misional y
objetivos estratégicos del sujeto obligado;
IV. Advertir que en las fichas técnicas de valoración documental
se incluya y se respete el marco normativo que regula la gestión institucional;
V. Recomendar que se realicen procesos de automatización en
apego a lo establecido para la gestión documental y administración de archivos,
y
VI. Las demás que se definan en otras disposiciones.
Artículo
53. Las áreas productoras de la
documentación, con independencia de participar en las reuniones del Grupo
Interdisciplinario, les corresponde:
I. Brindar al responsable del área coordinadora de archivos las
facilidades necesarias para la elaboración de las fichas técnicas de valoración
documental;
II. Identificar y determinar la trascendencia de los documentos
que conforman las series como evidencia y registro del desarrollo de sus
funciones, reconociendo el uso, acceso, consulta y utilidad institucional, con
base en el marco normativo que los faculta;
III. Prever los impactos institucionales en caso de no documentar
adecuadamente sus procesos de trabajo, y
IV. Determinar los valores, la vigencia, los plazos de
conservación y disposición documental de las series documentales que produce.
Artículo
54. El Grupo Interdisciplinario para su
funcionamiento emitirá sus reglas de operación.
Artículo
55. El sujeto obligado deberá asegurar
que los plazos de conservación establecidos en el catálogo de disposición
documental hayan prescrito y que la documentación no se encuentre clasificada
como reservada o confidencial al promover una baja documental o transferencia
secundaria.
Artículo
56. Los sujetos obligados identificarán
los documentos de archivo producidos en el desarrollo de sus funciones y
atribuciones, mismas que se vincularán con las series documentales; cada una de
éstas contará con una ficha técnica de valoración que en su conjunto,
conformarán el instrumento de control archivístico llamado catálogo de
disposición documental.
La ficha técnica de valoración documental deberá contener al
menos la descripción de los datos de identificación, el contexto, contenido,
valoración, condiciones de acceso, ubicación y responsable de la custodia de la
serie o subserie.
Artículo
57. El Consejo Nacional y los consejos
locales establecerán lineamientos para analizar, valorar y decidir la
disposición documental de las series documentales producidas por los sujetos
obligados.
Artículo
58. Los sujetos obligados deberán
publicar en su portal electrónico con vínculo al portal de transparencia, los
dictámenes y actas de baja documental y transferencia secundaria, los cuales se
conservarán en el archivo de concentración por un periodo mínimo de siete años
a partir de la fecha de su elaboración.
Para aquellos sujetos obligados que no cuenten con un portal
electrónico, la publicación se realizará a través del Archivo General en el
ámbito federal o, en su caso, en el archivo general de la entidad federativa
que corresponda, en los términos que establezcan las disposiciones en la
materia.
Los sujetos obligados distintos del Poder Ejecutivo Federal
transferirán a los respectivos archivos históricos para su conservación
permanente dichos dictámenes y actas.
Artículo
59. Los sujetos obligados que cuenten
con un archivo histórico deberán transferir los documentos con valor histórico
a dicho archivo, debiendo informar al Archivo General o, en su caso, a los
archivos generales o entidades especializadas en materia de archivos a nivel
local correspondiente, en un plazo de cuarenta y cinco días naturales
posteriores a la transferencia secundaria.
CAPÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN
Artículo
60. Los sujetos obligados deberán
adoptar las medidas y procedimientos que garanticen la conservación de la
información, independientemente del soporte documental en que se encuentre,
observando al menos lo siguiente:
I. Establecer un programa de seguridad de la información que
garantice la continuidad de la operación, minimice los riesgos y maximizar la
eficiencia de los servicios, y
II. Implementar controles que incluyan políticas de seguridad
que abarquen la estructura organizacional, clasificación y control de activos,
recursos humanos, seguridad física y ambiental, comunicaciones y administración
de operaciones, control de acceso, desarrollo y mantenimiento de sistemas,
continuidad de las actividades de la organización, gestión de riesgos,
requerimientos legales y auditoría.
Artículo
61. Los sujetos obligados que hagan uso
de servicios de resguardo de archivos proveídos por terceros deberán asegurar
que se cumpla con lo dispuesto en esta Ley, mediante un convenio o instrumento
que dé origen a dicha prestación del servicio y en el que se identificará a los
responsables de la administración de los archivos.
Artículo
62. Los sujetos obligados podrán gestionar
los documentos de archivo electrónicos en un servicio de nube. El servicio de nube deberá permitir:
I. Establecer las condiciones de uso concretas en cuanto a la
gestión de los documentos y responsabilidad sobre los sistemas;
II. Establecer altos controles de seguridad y privacidad de la
información conforme a la normatividad mexicana aplicable y los estándares
internacionales;
III. Conocer la ubicación de los servidores y de la información;
IV. Establecer las condiciones de uso de la información de
acuerdo con la normativa vigente;
V. Utilizar infraestructura de uso y acceso privado, bajo el
control de personal autorizado;
VI. Custodiar la información sensible y mitigar los riesgos de
seguridad mediante políticas de seguridad de la información;
VII. Establecer el uso de estándares y de adaptación a normas de
calidad para gestionar los documentos de archivo electrónicos;
VIII. Posibilitar la interoperabilidad con aplicaciones y sistemas
internos, intranets, portales electrónicos y otras redes, y
IX. Reflejar en el sistema, de manera coherente y auditable, la
política de gestión documental de los sujetos obligados.
Artículo
63. Los sujetos obligados desarrollarán
medidas de interoperabilidad que permitan la gestión documental integral,
considerando el documento electrónico, el expediente, la digitalización, el
copiado auténtico y conversión; la política de firma electrónica, la
intermediación de datos, el modelo de datos y la conexión a la red de
comunicaciones de los sujetos obligados.
TÍTULO CUARTO
DEL SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo
64. El Sistema Nacional es un conjunto
orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas,
instancias, instrumentos, procedimientos y servicios tendientes a cumplir con
los fines de la organización y administración homogénea de los archivos de los
sujetos obligados.
Las instancias del Sistema Nacional observarán lo dispuesto
en las resoluciones y
acuerdos generales que emita el Consejo Nacional.
El Sistema Nacional y los sistemas locales se coordinarán en
un marco de respeto de las atribuciones de la federación, las entidades
federativas, los municipios, así como las alcaldías de la Ciudad de México.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE ARCHIVOS
Artículo
65. El Consejo Nacional es el órgano de
coordinación del Sistema Nacional, que estará integrado por:
I. El titular del Archivo General, quien lo presidirá;
II. El titular de la Secretaría de Gobernación;
III. El titular de la Secretaría de la Función Pública;
IV. Un representante de la Cámara de Diputados del Congreso de
la Unión;
V. Un representante de la Cámara de Senadores del Congreso de
la Unión;
VI. Un representante del Poder Judicial de la Federación;
VII. Un comisionado del Instituto Nacional de Transparencia y
Acceso a la Información Pública;
VIII. Un integrante de la junta de gobierno del Instituto Nacional
de Estadística y Geografía;
IX. El titular de la Auditoría Superior de la Federación;
X. El titular del Banco de México;
XI. El Presidente de cada uno de los consejos locales;
XII. Un representante de los archivos privados, y
XIII. Un representante del Consejo Técnico y Científico
Archivístico.
Los representantes referidos en las fracciones IV, V, VI,
VII y VIII de este artículo serán designados en los términos que disponga la
normativa de los órganos a que pertenecen.
La designación de la representación de los archivos privados
referidos en la fracción XII de este artículo, será a través de convocatoria
que emita el Consejo Nacional en la que se establezcan las bases para
seleccionar al representante de los mismos, estableciendo como mínimo los
requisitos siguientes: que formen parte del Registro Nacional, una asociación
civil legalmente constituida con al menos diez años previos a la convocatoria,
cuyo objeto social sea relacionado con la conservación de archivos y que cuente
con la representación de al menos quince archivos privados.
El Presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del
Consejo Nacional, podrá invitar a las sesiones de éste a las personas que
considere pertinentes, según la naturaleza de los asuntos a tratar, quienes
intervendrán con voz, pero sin voto.
Serán invitados permanentes del Consejo Nacional con voz
pero sin voto, los órganos a los que la Constitución Federal reconoce
autonomía, distintos a los referidos en las fracciones VII, VIII y IX del
presente artículo, quienes designarán un representante.
Los consejeros, en sus ausencias, podrán nombrar un suplente
ante el Consejo Nacional, el cual deberá tener, en su caso la jerarquía
inmediata inferior a la del consejero titular. En el caso de los representantes
referidos en las fracciones IV, V, VI, VII y VIII las suplencias deberán ser
cubiertas por el representante nombrado para ese efecto, de acuerdo con su
normativa interna.
Los miembros del Consejo Nacional no recibirán remuneración
alguna por su participación.
Artículo
66. El Consejo Nacional sesionará de
manera ordinaria y extraordinaria. Las sesiones ordinarias se verificarán dos
veces al año y serán convocadas por su Presidente, a través del Secretario
técnico.
Las convocatorias a las sesiones ordinarias se efectuarán
con quince días hábiles de anticipación, a través de los medios que resulten
idóneos, incluyendo los electrónicos; y contendrán, cuando menos, el lugar,
fecha y hora de la celebración de la sesión, el orden del día y, en su caso,
los documentos que serán analizados.
En primera convocatoria, habrá quórum para que sesione el
Consejo Nacional cuando estén presentes, cuando menos, la mayoría de los
miembros del Consejo Nacional incluyendo a su Presidente o a la persona que
éste designe como su suplente.
En segunda convocatoria, habrá quórum para que sesione el
Consejo Nacional, con los miembros que se encuentren presentes, así como su
Presidente o la persona que éste designe como su suplente.
El Consejo Nacional tomará acuerdos por mayoría simple de
votos de sus miembros presentes en la sesión. En caso de empate, el Presidente
tendrá el voto de calidad. En los proyectos normativos, los miembros del
Consejo Nacional deberán asentar en el acta correspondiente las razones del
sentido de su voto, en caso de que sea en contra.
Las sesiones extraordinarias del Consejo Nacional podrán
convocarse en un plazo mínimo de veinticuatro horas por el Presidente, a través
del Secretario técnico o mediante solicitud que a éste formule por lo menos el
treinta por ciento de los miembros, cuando estimen que existe un asunto de
relevancia para ello.
Las sesiones del Consejo Nacional deberán constar en actas
suscritas por los miembros que participaron en ellas. Dichas actas serán
públicas a través de internet, en apego a las disposiciones aplicables en
materia de transparencia y acceso a la información. El Secretario técnico es
responsable de la elaboración de las actas, la obtención de las firmas
correspondientes, así como su custodia y publicación.
El Consejo Nacional contará con un Secretario Técnico que
será nombrado y removido por el Presidente del Consejo.
Artículo
67. El Consejo Nacional tiene las
atribuciones siguientes:
I. Aprobar y difundir la normativa relativa a la gestión
documental y administración de archivos, conforme a las mejores prácticas de la
materia;
II. Aprobar y difundir los criterios y plazos para la
organización y conservación de los archivos que permitan localizar
eficientemente la información pública;
III. Formular recomendaciones archivísticas para la emisión de
normativa para la organización de expedientes judiciales;
IV. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados para aplicar
la Ley en sus respectivos ámbitos de competencia;
V. Aprobar los lineamientos que establezcan las bases para la
creación y uso de sistemas automatizados para la gestión documental y
administración de archivos, que contribuyan a la organización y administración
homogénea de los archivos de los sujetos obligados;
VI. Aprobar acciones de difusión, divulgación y promoción sobre
la importancia de los archivos como fuente de información esencial, del valor
de los datos abiertos de los documentos de archivo electrónico y como parte de
la memoria colectiva;
VII. Aprobar la política nacional de gestión documental y
administración de archivos;
VIII. Promover entre los tres órdenes de gobierno, estrategias de
difusión y divulgación del trabajo archivístico, del patrimonio documental y
patrimonio documental de la Nación, y
IX. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo
68. El Presidente tiene las atribuciones
siguientes:
I. Participar en sistemas nacionales, comisiones intersecretariales,
secretarías técnicas, entre otros, que coadyuven al cumplimiento de los
acuerdos, recomendaciones y determinaciones que emita el Consejo Nacional;
II. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y
concertación para el cumplimiento de los fines del Sistema Nacional y demás
instrumentos jurídicos que se deriven de los mismos;
III. Intercambiar con otros países y con organismos
internacionales, conocimientos, experiencias y cooperación técnica y científica
para fortalecer a los archivos, con la participación que corresponda a la
Secretaría de Relaciones Exteriores;
IV. Participar en cumbres, foros, conferencias, paneles, eventos
y demás reuniones de carácter nacional e internacional, que coadyuven al
cumplimiento de esta Ley, así como de los acuerdos, recomendaciones y
determinaciones emitidos por el Consejo Nacional;
V. Fungir como órgano de consulta de los Sistemas locales y de
los sujetos obligados;
VI. Publicar en su portal electrónico las determinaciones y
resoluciones generales del Consejo Nacional, y
VII. Las demás que le otorga esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo
69. El Consejo Nacional, para el
cumplimiento de sus atribuciones, podrá crear comisiones de carácter permanente
o temporal, que se organizarán de conformidad con lo dispuesto en las
disposiciones jurídicas que al efecto emita.
Dichas comisiones podrán contar con la asesoría de expertos
y usuarios de los archivos históricos, así como miembros de las organizaciones
de la sociedad civil. Los miembros de las comisiones no recibirán emolumento,
ni remuneración alguna por su participación en las mismas.
CAPÍTULO III
DE LOS SISTEMAS LOCALES DE ARCHIVOS
Artículo
70. Cada entidad federativa contará con
un Sistema Local, el cual será el conjunto orgánico y articulado de
estructuras, relaciones funcionales, métodos, normas, instancias, instrumentos,
procedimientos y servicios tendientes a cumplir con los fines de la
organización y conservación homogénea de los archivos de los sujetos obligados
dentro de su jurisdicción.
Artículo
71. Las leyes de las entidades
federativas regularán los Sistemas locales, los cuales contarán con un Consejo
Local, como órgano de coordinación.
Asimismo, se deberá prever la creación de un archivo general
como la entidad especializada en materia de archivos. Su titular deberá tener
nivel de subsecretario, titular de unidad administrativa o su equivalente.
En los Consejos Locales participarán los municipios y las
alcaldías de la Ciudad de México, según corresponda, en los términos de la legislación
de cada entidad federativa.
El cumplimiento de las atribuciones de los Consejos Locales
estará a cargo de los archivos generales o las entidades especializadas en
materia de archivos a nivel local, según corresponda.
Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la
integración, atribuciones y funcionamiento de los Sistemas locales equivalentes
a las que esta Ley otorga al Sistema Nacional.
Artículo
72. Los Consejos Locales adoptarán, con
carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas competencias, las
determinaciones del Consejo Nacional, dentro de los plazos que éste establezca.
Los Consejos Locales, con base en las determinaciones que
emita el Consejo Nacional, publicarán en las gacetas o periódicos oficiales de
las entidades federativas, las disposiciones que sean necesarias para dar
cumplimiento a lo previsto en la Ley.
Artículo
73. Los Consejos Locales tendrán las
siguientes atribuciones:
I. Implementar las políticas, programas, lineamientos y
directrices para la organización y administración de los archivos que
establezca el Consejo Nacional;
II. Aprobar criterios para homologar la organización y
conservación de los archivos locales;
III. Aprobar las campañas de difusión sobre la importancia de los
archivos como fuente de información esencial y como parte de la memoria
colectiva;
IV. En el marco del Consejo Nacional, los Consejos Locales
podrán proponer las disposiciones que regulen la creación y uso de sistemas
automatizados, para la gestión documental y administración de archivos para los
sujetos obligados del ámbito local, que contribuyan a la organización y
conservación homogénea de sus archivos;
V. Establecer mecanismos de coordinación con los sujetos
obligados de los municipios o de las alcaldías, según corresponda;
VI. Operar como mecanismo de enlace y coordinación con el
Consejo Nacional;
VII. Fomentar la generación, uso y distribución de datos en
formatos abiertos, y
VIII. Las demás establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE
LA COORDINACIÓN CON EL SISTEMA NACIONAL DE TRANSPARENCIA,
ACCESO
A LA INFORMACIÓN Y PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y
EL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN
Artículo
74. El Sistema Nacional estará
coordinado con el Sistema Nacional de Transparencia y el Sistema Nacional
Anticorrupción y deberá:
I. Fomentar en los sistemas, la capacitación y la
profesionalización del personal encargado de la organización y coordinación de
los sistemas de archivo con una visión integral;
II. Celebrar acuerdos interinstitucionales para el intercambio
de conocimientos técnicos en materia archivística, transparencia, acceso a la
información y rendición de cuentas;
III. Promover acciones coordinadas de protección del patrimonio
documental y del derecho de acceso a los archivos, y
IV. Promover la digitalización de la información generada con
motivo del ejercicio de las funciones y atribuciones de los sujetos obligados,
que se encuentre previamente organizada, así como garantizar el cumplimiento de
los lineamientos que para el efecto se emitan.
CAPÍTULO V
DE LOS ARCHIVOS PRIVADOS
Artículo
75. Las personas físicas y morales,
propietarios o poseedores de documentos o archivos considerados de interés
público, deberán garantizar su conservación, preservación y acceso, y aquellos
declarados como Monumentos históricos, en términos de la Ley Federal sobre
Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, deberán inscribirlos
en el Registro Nacional, de conformidad con el Capítulo VI del presente Título.
Asimismo, los particulares podrán solicitar al Archivo
General asistencia técnica en materia de gestión documental y administración de
archivos.
Se consideran de interés público los documentos o archivos
cuyo contenido resulte de importancia o de relevancia para el conocimiento de
la historia nacional, de conformidad con los criterios que establezca el
Consejo Nacional, considerando los elementos característicos del patrimonio
documental de la Nación.
El Archivo General convendrá con los particulares o con
quien legalmente los represente, las bases, procedimientos, condicionantes y
garantías para realizar una versión facsimilar o digital de los documentos o
archivos de interés público que se encuentren en posesión de particulares.
Artículo
76. Los poseedores de documentos y
archivos privados de interés público deberán ordenar sus acervos y restaurar
los documentos que así lo ameriten, apegándose a la normatividad nacional e
internacional existente y a las recomendaciones emitidas por el Consejo
Nacional.
El Estado mexicano, respetará los archivos privados de interés
público en posesión de particulares, procurando la protección de sus garantías
y derechos siempre que cumplan con los requisitos de conservación, preservación
y acceso público.
Artículo
77. En los casos de enajenación por
venta de un acervo o archivos privados de interés público, propiedad de un
particular y en general cuándo se trate de documentos acordes con lo previsto
en el artículo 36 de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos,
Artísticos e Históricos, el particular que pretenda trasladar el dominio deberá
notificar por escrito al Archivo General, para que éste manifieste en un plazo
de veinte días hábiles su interés de adquirirlo, en cuyo caso contará con un
derecho preferente respecto de los demás compradores.
La omisión en la notificación por parte del particular será
causa de nulidad de la operación de traslado de dominio y podrá expropiarse el
acervo o documento objeto de la misma en términos de la normatividad aplicable.
Las casas de subastas, instituciones análogas y particulares que pretendan
adquirir un documento histórico, tendrán la obligación de corroborar,
previamente a la operación de traslado de dominio, que el Archivo General haya
sido notificado de la misma.
CAPÍTULO VI
DEL REGISTRO NACIONAL DE ARCHIVOS
Artículo
78. El Sistema Nacional contará con el
Registro Nacional, cuyo objeto es obtener y concentrar información sobre los
sistemas institucionales y de los archivos privados de interés público, así
como difundir el patrimonio documental resguardado en sus archivos, el cual
será administrado por el Archivo General.
Artículo
79. La inscripción al Registro Nacional
es obligatoria para los sujetos obligados y para los propietarios o poseedores
de archivos privados de interés público, quienes deberán actualizar anualmente
la información requerida en dicho Registro Nacional, de conformidad con las
disposiciones que para tal efecto emita el Consejo Nacional.
Artículo
80. El Registro Nacional será
administrado por el Archivo General, su organización y funcionamiento será
conforme a las disposiciones que emita el propio Consejo Nacional.
Artículo
81. Para la operación del Registro
Nacional, el Archivo General pondrá a disposición de los sujetos obligados y de
los particulares, propietarios o poseedores de archivos privados de interés
público, una aplicación informática que les permita registrar y mantener
actualizada la información.
La información del Registro Nacional
será de acceso público y de consulta gratuita, disponible a través del portal
electrónico del Archivo General.
CAPÍTULO VII
DE LOS FONDOS DE APOYO ECONÓMICO PARA LOS ARCHIVOS
Artículo
82. Cada entidad federativa podrá prever
la creación y administración de un Fondo de Apoyo Económico para los archivos
locales, cuya finalidad será promover la capacitación, equipamiento y
sistematización de los archivos en poder de los sujetos obligados en sus
respectivos ámbitos territoriales de competencia.
Artículo
83. El Gobierno Federal podrá otorgar
subsidios a los Fondos de Apoyo Económico para los archivos locales en términos
de las disposiciones aplicables y conforme a los recursos que, en su caso, sean
previstos y aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del
Ejercicio Fiscal que corresponda, sin que los mismos puedan rebasar las
aportaciones que hubiesen realizado las entidades federativas en el ejercicio
fiscal de que se trate y, en su caso, los municipios y alcaldías de la Ciudad
de México.
TÍTULO QUINTO
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN Y LA CULTURA
ARCHIVÍSTICA
CAPÍTULO I
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN
Artículo
84. El patrimonio documental de la
Nación es propiedad del Estado mexicano, de dominio e interés público y, por lo
tanto, inalienable, imprescriptible, inembargable y no está sujeto a ningún gravamen
o afectación de dominio, en términos de la Ley General de Bienes Nacionales y
de la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e
Históricos.
Artículo
85. El patrimonio documental de la
Nación está sujeto a la jurisdicción de los poderes federales, en los términos
prescritos por esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
86. Son parte del patrimonio documental
de la Nación, por disposición de ley, los documentos de archivo considerados
como Monumentos históricos por la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos.
Las entidades federativas y los organismos a los que la
Constitución les otorga autonomía deberán determinar los documentos que
constituyen su patrimonio documental.
Artículo
87. El Ejecutivo Federal, a través del
Archivo General, podrá emitir declaratorias de patrimonio documental de la
Nación en los términos previstos por las disposiciones jurídicas aplicables,
las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Los organismos a los que la Constitución les otorga
autonomía, en coordinación con el Archivo General, podrán emitir declaratorias
de patrimonio documental de la Nación en las materias de su competencia y
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
88. Todos los documentos de archivo con
valor histórico y cultural son bienes muebles y formarán parte del patrimonio
documental de la Nación.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN
Artículo
89. Para los efectos de la protección
del patrimonio documental de la Nación se deberá:
I. Establecer mecanismos para que el público en general pueda
acceder a la información contenida en los documentos que son patrimonio
documental de la Nación;
II. Conservar el patrimonio documental de la Nación;
III. Verificar que los usuarios de los archivos y documentos
constitutivos del patrimonio documental de la Nación que posean, cumplan con
las disposiciones tendientes a la conservación de los documentos, y
IV. Dar seguimiento a las acciones que surjan como consecuencia
del incumplimiento a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
90. Será necesario contar con la
autorización del Archivo General para la salida del país de los documentos de
interés público y aquéllos considerados patrimonio documental de la Nación, los
cuales únicamente podrán salir para fines de difusión, intercambio científico,
artístico, cultural o por motivo de restauración que no pueda realizarse en el
país, así como por cooperación internacional en materia de investigación y
docencia.
Para los casos previstos en el párrafo anterior, será
necesario contar con el seguro que corresponda, expedido por la institución
autorizada; y contar con un adecuado embalaje y resguardo, de acuerdo a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
91. La Secretaría de Relaciones
Exteriores, en coordinación con las autoridades competentes, será la encargada
de gestionar la restitución del bien o los bienes considerados patrimonio
documental de la Nación que ilegalmente salgan o permanezcan fuera del país.
Artículo
92. El Archivo General o sus
equivalentes en las entidades federativas podrán recibir documentos de archivo
de los sujetos obligados en comodato para su estabilización.
En los casos en que el Archivo General o sus equivalentes en
las entidades federativas consideren que los archivos privados de interés
público se encuentran en peligro de destrucción, desaparición o pérdida, éstos
podrán ser objeto de expropiación mediante indemnización, en los términos de la
normatividad aplicable, a fin de preservar su integridad.
Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior,
deberá conformarse un Consejo integrado por un representante del Archivo
General, un representante del archivo estatal correspondiente, dos
representantes de instituciones académicas y el consejero representante de los
archivos privados en el Consejo Nacional, quienes emitirán una opinión técnica,
la cual deberá considerarse para efectos de determinar la procedencia de la
expropiación.
Artículo
93. El Archivo General podrá coordinarse
con las autoridades federales, de las entidades federativas, municipales y las
alcaldías de la Ciudad de México, para la realización de las acciones
conducentes a la conservación de los archivos, cuando la documentación o
actividad archivística de alguna región del país esté en peligro o haya
resultado afectada por fenómenos naturales o cualquiera de otra índole, que
pudieran dañarlos o destruirlos.
Artículo
94. Los jefes de misión diplomática,
consular y permanente de México en el exterior están obligados a informar y
denunciar ante la Fiscalía General de la República o ante la autoridad
competente del país del que se trate, así como al Archivo General, cuando
tengan conocimiento de la existencia, exhibición o comercialización no
autorizada en el extranjero de los bienes referidos en los artículos 84 y 86 de
la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN EN POSESIÓN DE
PARTICULARES
Artículo
95. Los particulares en posesión de
documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la Nación,
podrán custodiarlos, siempre y cuando apliquen las medidas técnicas,
administrativas, ambientales o tecnológicas para la conservación y divulgación
de los archivos, conforme a los criterios que emita el Archivo General y el
Consejo Nacional.
Artículo
96. Los particulares en posesión de
documentos de archivo que constituyan patrimonio documental de la Nación podrán
restaurarlos, previa autorización y bajo la supervisión del Archivo General.
Artículo
97. En todo momento, el Archivo General
podrá recuperar la posesión del documento de archivo que constituya patrimonio
documental de la Nación, cuando se ponga en riesgo su integridad, debiéndose
observar las disposiciones reglamentarias y la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, incluyendo la garantía de audiencia, así como las demás
disposiciones jurídicas aplicables
Artículo
98. Para vigilar el cumplimiento de lo
establecido en el presente capítulo, el Archivo General, así como los archivos
generales o entes especializados en materia de archivos a nivel local, podrán
efectuar visitas de verificación, en los términos establecidos en las
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACIÓN Y CULTURA ARCHIVÍSTICA
Artículo
99. Los sujetos obligados deberán
promover la capacitación en las competencias laborales en la materia y la
profesionalización de los responsables de las áreas de archivo.
Artículo
100. Los sujetos obligados podrán
celebrar acuerdos interinstitucionales y convenios con instituciones
educativas, centros de investigación y organismos públicos o privados, para
recibir servicios de capacitación en materia de archivos.
Artículo
101. Las autoridades federales, de las
entidades federativas, municipales y las alcaldías de la Ciudad de México, en
el ámbito de sus atribuciones y en su organización interna, deberán:
I. Preservar, proteger y difundir el patrimonio documental de
la Nación o de las entidades federativas;
II. Fomentar las actividades archivísticas sobre docencia,
capacitación, investigación, publicaciones, restauración, digitalización,
reprografía y difusión;
III. Impulsar acciones que permitan a la población en general
conocer la actividad archivística y sus beneficios sociales, y
IV. Promover
la celebración de convenios y acuerdos en materia archivística, con los
sectores público, social, privado y académico.
Artículo
102. Los jefes de misión diplomática,
consular y permanente de México en el exterior protegerán y favorecerán el
conocimiento y la difusión del patrimonio documental de la Nación, y promoverán
y facilitarán el intercambio cultural en materia archivística.
Artículo
103. Los usuarios de los archivos deberán
respetar las disposiciones aplicables para la consulta y conservación de los
documentos.
LIBRO SEGUNDO
DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN
Artículo
104. El Archivo General es un organismo
descentralizado no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
con autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones,
objeto y fines; su domicilio legal es en la Ciudad de México.
Artículo
105. El Archivo General es la entidad especializada
en materia de archivos, que tiene por objeto promover la organización y
administración homogénea de archivos, preservar, incrementar y difundir el
patrimonio documental de la Nación, con el fin de salvaguardar la memoria
nacional de corto, mediano y largo plazo; así como contribuir a la
transparencia y rendición de cuentas.
Artículo
106. Para el cumplimiento de su objeto,
el Archivo General tiene las siguientes atribuciones:
I. Fungir, mediante su titular, como presidente del Consejo
Nacional;
II. Organizar, conservar y difundir el acervo documental,
gráfico, bibliográfico y hemerográfico que resguarda, con base en las mejores
prácticas y las disposiciones jurídicas aplicables;
II Bis. Difundir y proyectar el derecho a
la memoria de la Nación, en coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal; [1]
III. Elaborar, actualizar y publicar en formatos abiertos los
inventarios documentales de cada fondo en su acervo;
IV. Fungir como órgano de consulta de los sujetos obligados del
Poder Ejecutivo Federal en materia archivística;
V. Llevar a cabo el registro y validación de los instrumentos
de control archivístico de los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal;
VI. Emitir el dictamen de baja documental o de transferencia
secundaria para los sujetos obligados del Poder Ejecutivo Federal, los cuales
se considerarán de carácter histórico;
VII. Autorizar, recibir y resguardar las transferencias
secundarias de los documentos de archivo con valor histórico producidos por el
Poder Ejecutivo Federal;
VIII. Analizar la pertinencia de recibir transferencias de
documentos de archivo con valor histórico de sujetos obligados distintos al
Poder Ejecutivo Federal;
IX. Recibir transferencias de documentos de archivo con valor
histórico de sujetos obligados distintos al Poder Ejecutivo Federal;
X. Analizar y aprobar, en su caso, las peticiones de
particulares que posean documentos y soliciten sean incorporados de manera
voluntaria a acervos del Archivo General;
XI. Establecer técnicas de reproducción que no afecten la
integridad física de los documentos;
XII. Proveer, cuando los documentos históricos presenten un
deterioro físico que impida acceder a ellos directamente, su conservación y
restauración que permita su posterior reproducción que no afecte la integridad
del documento;
XIII. Desarrollar investigaciones encaminadas a la organización,
conservación y difusión del patrimonio documental que resguarda;
XIV. Emitir dictámenes técnicos sobre archivos en peligro de
destrucción o pérdida, y las medidas necesarias para su rescate;
XV. Establecer mecanismos de cooperación y asesoría con otras
instituciones gubernamentales y privadas;
XVI. Publicar y distribuir obras y colecciones para apoyar el
conocimiento de su acervo, así como para promover la cultura archivística, de
consulta y aprovechamiento del patrimonio documental de la Nación;
XVII. Diseñar e implementar programas de capacitación en materia
de archivos;
XVIII. Promover la incorporación de la materia archivística en
programas educativos de diversos niveles académicos;
XIX. Definir el procedimiento para el acceso a los documentos
contenidos en sus archivos históricos;
XX. Custodiar el patrimonio documental de la Nación de su
acervo;
XXI. Realizar la declaratoria de patrimonio documental de la
Nación;
XXII. Realizar la declaratoria de interés público respecto de
documentos o archivos privados;
XXIII. Otorgar las autorizaciones para la salida del país de
documentos considerados patrimonio documental de la Nación;
XXIV. Coadyuvar con las autoridades competentes, en la
recuperación y, en su caso, incorporación a sus acervos de archivos que tengan
valor histórico;
XXV. Expedir copias certificadas, transcripciones paleográficas y
dictámenes de autenticidad de los documentos existentes en sus acervos;
XXVI. Determinar los procedimientos para proporcionar servicios
archivísticos al público usuario;
XXVII. Brindar asesoría técnica sobre gestión documental y
administración de archivos;
XXVIII. Coadyuvar en la elaboración de Normas Oficiales Mexicanas en
materia de archivos o vinculadas a la misma;
XXIX. Fomentar el desarrollo profesional de archivólogos,
archivónomos y archivistas, a través de convenios de colaboración o
concertación con autoridades e instituciones educativas públicas o privadas,
nacionales o extranjeras;
XXX. Proporcionar los servicios complementarios
que determinen
las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXXI. Suscribir convenios en materia archivística en el ámbito
nacional e internacional, en coordinación con las autoridades competentes en la
materia;
XXXII. Coordinar acciones con las instancias competentes a fin de
prevenir y combatir el tráfico ilícito del patrimonio documental de la Nación;
XXXIII. Organizar y participar en eventos nacionales e
internacionales en la materia, y
XXXIV. Las demás establecidas en esta Ley y en otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
107. Las relaciones laborales entre el
Archivo General y sus trabajadores deben sujetarse a lo dispuesto en el
Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
108. Para el cumplimiento de su objeto,
el Archivo General contará con los siguientes órganos:
I. Órgano de Gobierno;
II. Dirección General;
III. Órgano de Vigilancia;
IV. Consejo Técnico, y
V. Las estructuras administrativas y órganos técnicos
establecidos en su Estatuto Orgánico.
El Consejo Técnico operará conforme a los lineamientos
emitidos por el Órgano de Gobierno para tal efecto.
CAPÍTULO II
DEL ÓRGANO DE GOBIERNO
Artículo
109. El Órgano de Gobierno es el cuerpo
colegiado de administración del Archivo General que, además de lo previsto en
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones
reglamentarias, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Evaluar la operación administrativa así como el cumplimiento
de los objetivos y metas del Archivo General;
II. Emitir los lineamientos para el funcionamiento del Consejo
Técnico, y
III. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo
110. El Órgano de Gobierno estará
integrado por un miembro de las siguientes instancias:
I. La Secretaría de Gobernación, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
III. La Secretaría de Educación Pública;
IV. La Secretaría de Relaciones Exteriores;
V. La Secretaría de Cultura;
VI. La Secretaría de la Función Pública, y
VII. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Los integrantes del Órgano de Gobierno deberán tener, por lo
menos, nivel de Subsecretario o su equivalente. Por cada miembro propietario
habrá un suplente que deberá tener nivel, por lo menos, de director general o
su equivalente.
El presidente o a propuesta de alguno de los integrantes del
Órgano de Gobierno, podrá invitar a las sesiones a representantes de todo tipo
de instituciones públicas o privadas, quienes intervendrán con voz pero sin
voto. Los integrantes del Órgano de Gobierno, no obtendrán remuneración,
compensación o emolumento por su participación.
Artículo
111. El Director General será nombrado
por el Presidente de la República y deberá cubrir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento;
II. Poseer, al día de la designación, preferentemente el grado
académico de doctor en ciencias sociales o humanidades, expedido por autoridad
o institución facultada para ello, o bien, contar con experiencia mínima de
cinco años en materia archivística;
III. No haber sido condenado por la comisión de algún delito
doloso;
IV. Tener cuando menos treinta años de edad al día de la
designación;
V. No ser cónyuge, ni tener relación de parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado o civil con cualquiera de los
miembros del Órgano de Gobierno, y
VI. No haber sido Secretario de Estado, Fiscal General de la
República, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o
agrupación política, Gobernador de algún estado o Jefe de Gobierno de la Ciudad
de México, durante el año previo al día de su nombramiento.
Durante su gestión, el Director General no podrá desempeñar
ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que puede
desempeñar en las instituciones docentes, científicas o de beneficencia,
siempre que sean compatibles con sus horarios, responsabilidades y actividades
dentro del Archivo General.
Artículo
112. El Director General, además de lo
previsto en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y las disposiciones
reglamentarias correspondientes, tendrá las siguientes facultades:
I. Supervisar que la actividad del Archivo General cumpla con
las disposiciones legales, administrativas y técnicas aplicables, así como con
los programas y presupuestos aprobados;
II. Proponer al Órgano de Gobierno las medidas necesarias para
el funcionamiento del Archivo General;
III. Proponer al Órgano de Gobierno el proyecto de Estatuto
Orgánico;
IV. Nombrar y remover a los servidores públicos del Archivo
General, cuyo nombramiento no corresponda al Órgano de Gobierno, y
V. Las demás previstas en esta Ley y en otras disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DEL ÓRGANO DE VIGILANCIA
Artículo
113. El Archivo General contará con un
Comisario Público y con una unidad encargada del control y vigilancia, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y su Reglamento; y
ejercerá las facultades previstas en estos ordenamientos y los demás que le
resulten aplicables.
CAPÍTULO V
DEL CONSEJO TÉCNICO Y CIENTÍFICO ARCHIVÍSTICO
Artículo
114. El Archivo General contará con un
Consejo Técnico que lo asesorará en las materias históricas, jurídicas, de
tecnologías de la información y las disciplinas afines al quehacer
archivístico.
El Consejo Técnico estará formado por 13 integrantes
designados por el Consejo Nacional a convocatoria pública del Archivo General
entre representantes de instituciones de docencia, investigación o preservación
de archivos, académicos y expertos destacados. Operará conforme a los
lineamientos aprobados por el Consejo Nacional.
Los integrantes del Consejo Técnico no obtendrán remuneración,
compensación o emolumento por su participación.
TÍTULO SEGUNDO
DEL PATRIMONIO DEL ARCHIVO GENERAL DE LA NACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
115. El patrimonio del Archivo General
estará integrado por:
I. Los recursos que le sean asignados anualmente conforme al
Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente;
II. Los ingresos que perciba por los servicios que proporcione y
los que resulten del aprovechamiento de
sus bienes, y
III. Los demás ingresos, bienes, derechos y obligaciones que
adquiera, se le asignen, transfieran o adjudiquen por cualquier título
jurídico.
LIBRO TERCERO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Y DELITOS EN MATERIA DE ARCHIVOS
TÍTULO PRIMERO
DE LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
116. Se consideran infracciones a la
presente Ley, las siguientes:
I. Transferir a título oneroso o gratuito la propiedad o
posesión de archivos o documentos de los sujetos obligados, salvo aquellas
transferencias que estén previstas o autorizadas en las disposiciones aplicables;
II. Impedir u obstaculizar la consulta de documentos de los
archivos sin causa justificada;
III. Actuar con dolo o negligencia en la ejecución de medidas de
índole técnica, administrativa, ambiental o tecnológica, para la conservación
de los archivos;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar,
destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima conforme a las
facultades correspondientes, y de manera indebida, documentos de archivo de los sujetos obligados;
V. Omitir la entrega de algún documento de archivo bajo la
custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o comisión;
VI. No publicar el catálogo de disposición documental, el
dictamen y el acta de baja documental autorizados por el Archivo General o, en
su caso, las entidades especializadas en materia de archivos a nivel local, así
como el acta que se levante en caso de documentación siniestrada en los portales electrónicos, y
VII. Cualquier otra acción u omisión que contravenga lo dispuesto
en esta Ley y demás disposiciones aplicables que de ellos deriven.
Artículo
117. Las infracciones administrativas a
que se refiere este título o cualquier otra derivada del incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente Ley, cometidas por servidores
públicos, serán sancionadas ante la autoridad competente en términos de la ley
aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los servidores
públicos, según corresponda.
Artículo
118. Las infracciones administrativas
cometidas por personas que no revistan la calidad de servidores públicos serán
sancionadas por las autoridades que resulten competentes de conformidad con las
normas aplicables.
La autoridad competente podrá imponer multas de diez y hasta
mil quinientas veces el valor diario de la unidad de medida y actualización e
individualizará las sanciones considerando los siguientes criterios:
I. La gravedad de la conducta constitutiva de la infracción;
II. Los daños o perjuicios ocasionados por la conducta
constitutiva de la infracción, y
III. La reincidencia, en su caso, de la conducta constitutiva de
la infracción.
En caso de reincidencia, las multas
podrán duplicarse, dependiendo de la gravedad de la infracción cometida.
Se considerará reincidente al que
habiendo incurrido en una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del
mismo tipo o naturaleza.
Se considera grave el incumplimiento a las fracciones I, II,
III, IV y V del artículo 116 de la Ley; asimismo las infracciones serán graves
si son cometidas en contra de documentos que contengan información relacionada
con graves violaciones a derechos humanos.
Artículo
119. Las sanciones administrativas
señaladas en esta Ley son aplicables sin perjuicio de la responsabilidad civil
o penal de quienes incurran en ellas. En caso de que existan hechos que
pudieran ser constitutivos de algún delito, las autoridades estarán obligadas a
realizar la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, coadyuvando en
la investigación y aportando todos los elementos probatorios con los que
cuente.
Artículo
120. Los congresos locales emitirán las
disposiciones que establezcan las infracciones, procedimientos y órganos
competentes que conocerán del incumplimiento de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DELITOS CONTRA LOS ARCHIVOS
Artículo
121. Será sancionado con pena de tres a
diez años de prisión y multa de tres mil a cinco mil veces la unidad de medida
y actualización a la persona que:
I. Sustraiga, oculte, altere, mutile, destruya o inutilice,
total o parcialmente, información y documentos de los archivos que se encuentren
bajo su resguardo, salvo en los casos que no exista responsabilidad determinada
en esta Ley;
II. Transfiera la propiedad o posesión, transporte o reproduzca,
sin el permiso correspondiente, un documento considerado patrimonio documental
de la Nación;
III. Traslade fuera del territorio nacional documentos
considerados patrimonio documental de la Nación, sin autorización del Archivo
General;
IV. Mantenga, injustificadamente, fuera del territorio nacional
documentos considerados patrimonio documental de la Nación, una vez fenecido el
plazo por el que el Archivo General le autorizó la salida del país, y
V. Destruya documentos considerados patrimonio documental de la
Nación. La facultad para perseguir dichos delitos prescribirá en los términos
previstos en la legislación penal aplicable.
En tratándose del supuesto previsto en la fracción III, la
multa será hasta por el valor del daño causado.
Será sancionado con pena de tres a diez años de prisión y
multa de tres mil veces la unidad de medida y actualización hasta el valor del
daño causado, a la persona que destruya documentos relacionados con violaciones
graves a derechos humanos, alojados en algún archivo, que así hayan sido
declarados previamente por autoridad competente.
Artículo
122. Las sanciones contempladas en esta
Ley se aplicarán sin perjuicio de las previstas en otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
123. Los Tribunales Federales serán los
competentes para sancionar los delitos establecidos en esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.
La presente Ley entrará en vigor a
los 365 días siguientes contados a partir de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.
A partir de la entrada en vigor de
la Ley se abroga la Ley Federal de Archivos y se derogan todas aquellas disposiciones
que contravengan la presente Ley.
Tercero.
En tanto se expidan las normas
archivísticas correspondientes, se continuará aplicando lo dispuesto en las
disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en lo que no se oponga a
la presente Ley.
Cuarto.
En un plazo de un año, a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, las legislaturas de cada entidad
federativa, deberán armonizar sus ordenamientos relacionados con la presente
Ley.
El Consejo Nacional emitirá lineamientos, mecanismos y
criterios para la conservación y resguardo de documentos de acuerdo a las
características económicas, culturales y sociales de cada región en los
municipios que no tengan condiciones presupuestarias ni técnicas y cuenten con
una población menor a 70,000 habitantes.
Quinto.
Las Secretarías de Gobernación, de
Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán llevar a cabo las gestiones necesarias para que se
autorice conforme a las disposiciones aplicables la estructura orgánica y
ocupacional del Archivo General.
Sexto.
Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor de la presente Ley para los sujetos obligados, se
cubrirán con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el presente
ejercicio fiscal y los subsecuentes.
Asimismo, las entidades federativas deberán realizar las
previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento a
las obligaciones establecidas en esta Ley.
Séptimo.
El Órgano de Gobierno del Archivo
General, deberá expedir y publicar en el Diario Oficial de la Federación en un
periodo no mayor a un año, contado a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, el Estatuto Orgánico del Archivo General.
Octavo.
El Archivo General de la Nación
permanecerá sectorizado a la Secretaría de Gobernación hasta el 31 de diciembre
de 2018.
A partir del 1 de enero de 2019, se incluirá dentro de la
relación de Entidades Paraestatales de la Administración Pública Paraestatal
como no sectorizado.
Noveno.
La Secretaría de Gobernación, con
cargo a su presupuesto, proveerá los recursos humanos, materiales, tecnológicos
y financieros que requiera el Archivo General para el cumplimiento del presente
ordenamiento, hasta el 31 de diciembre de 2018.
Décimo.
Los Consejos Locales, deberán
empezar a sesionar dentro de los seis meses posteriores a la adecuación de sus
leyes locales.
Décimo
Primero. Los sujetos obligados deberán
implementar su sistema institucional, dentro de los seis meses posteriores a la
entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo
Segundo. El Consejo Nacional deberá
integrarse dentro de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, y elaborar su reglamento en los seis meses subsecuentes.
Décimo
Tercero. El Archivo General pondrá en
operación la plataforma del Registro Nacional de Archivos, dentro de los seis
meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo
Cuarto. Aquellos documentos que se
encuentren en los archivos de concentración y que antes de la entrada en vigor
de la presente Ley no han sido organizados y valorados, se les deberá aplicar
estos procesos técnicos archivísticos, con el objetivo de identificar el
contenido y carácter de la información y determinar su disposición documental.
Los avances de estos trabajos deberán ser publicados al
final de cada año mediante instrumentos de consulta en el portal electrónico
del sujeto obligado.
Décimo
Quinto. Los documentos transferidos a un
archivo histórico o a los archivos generales, antes de la entrada en vigor de
la Ley, permanecerán en dichos archivos y deberán ser identificados, ordenados,
descritos y clasificados archivísticamente, con el objetivo de identificar el
contenido y carácter de la información, así como para promover el uso y
difusión favoreciendo la divulgación e investigación.
Aquellos sujetos obligados que cuenten con archivos
históricos, deberán prever en el Programa anual el establecimiento de acciones
tendientes a identificar, ordenar, describir y clasificar archivísticamente,
los documentos que les hayan sido transferidos antes de la entrada en vigor de
la Ley.
Los avances de estos trabajos deberán ser publicados al
final de cada año mediante instrumentos de consulta en el portal electrónico
del sujeto obligado.
Décimo
Sexto. Las disposiciones reglamentarias
derivadas de esta Ley deberán ser expedidas por el Ejecutivo Federal en un
plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
Décimo
Séptimo. En un plazo de un año, contado a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, los sujetos obligados deberán
establecer programas de capacitación en materia de gestión documental y
administración de archivos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
05 DE ABRIL DE 2022
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero.- La Oficina de la
Presidencia de la República y el Archivo General de la Nación, deberán llevar a
cabo los actos necesarios para la transferencia de los recursos humanos,
materiales y financieros de la Coordinación de Memoria Histórica y Cultural de
México en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables y mediante movimientos compensados, por lo que no se autorizarán
ampliaciones al presupuesto del Archivo General de la Nación para el presente
ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Los Titulares de la Unidad de Administración y Finanzas
de la Oficina de la Presidencia de la República y de la Dirección de
Administración del Archivo General de la Nación serán Coordinadores del proceso
de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de
proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública,
en el ámbito de su competencia.