LEY GENERAL DE MOVILIDAD Y
SEGURIDAD VIAL
Publicada en
el Diario Oficial de la Federación
el 17 de mayo
de 2022
Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México
el 29 de diciembre de 2023
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Objeto de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e
interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, en
términos de lo dispuesto en el párrafo décimo séptimo del artículo 4o. y 73,
fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de movilidad y seguridad vial, y tiene por objeto establecer las
bases y principios para garantizar el derecho a la movilidad en condiciones de
seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e
igualdad.
La
presente Ley tendrá por objetivos:
I. Sentar las bases para la política de
movilidad y seguridad vial, bajo un enfoque sistémico y de sistemas seguros, a
través del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial y la información
proporcionada por el Sistema de Información Territorial y Urbano para priorizar
el desplazamiento de las personas, particularmente de los grupos en situación
de vulnerabilidad, así como bienes y mercancías, con base en la jerarquía de la
movilidad señalada en esta Ley, que disminuya los impactos negativos sociales,
de desigualdad, económicos, a la salud, y al medio ambiente, con el fin de
reducir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, para lo
cual se debe preservar el orden y seguridad vial;
II. Definir mecanismos de coordinación de
las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la sociedad en materia de
movilidad y seguridad vial;
III. Establecer la concurrencia entre la
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos
para su debida coordinación, de conformidad con lo establecido en el artículo
73, fracción XXIX-C, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IV. Establecer las bases para la
coordinación entre integrantes del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad
Vial a través de los planes de desarrollo, la política de movilidad y de
seguridad vial con un enfoque integral a la política de desarrollo urbano y
ordenamiento territorial, que sea transversal con las políticas sectoriales
aplicables;
V. Determinar mecanismos y acciones que
promuevan y fomenten la sensibilización, la formación y la cultura de la movilidad
y seguridad vial, que permitan el ejercicio pleno de este derecho;
VI. Vincular la política de movilidad y seguridad
vial, con un enfoque integral de la política de ordenamiento territorial y
desarrollo urbano y de manera transversal con las políticas sectoriales
aplicables;
VII. Definir la jerarquía de la movilidad y
los principios rectores a que deben sujetarse las autoridades competentes, en
la implementación de esta Ley, en la expedición de disposiciones reglamentarias
y en la formulación y aplicación de políticas, programas y acciones en la
materia;
VIII. Establecer las bases para priorizar
los modos de transporte de personas, bienes y mercancías, con menor costo
ambiental y social, la movilidad no motorizada, vehículos no contaminantes y la
intermodalidad;
IX. Establecer los mecanismos y acciones
para la gestión de factores de riesgo que permitan reducir las muertes y
lesiones graves ocasionadas por siniestros viales, así como salvaguardar la
vida e integridad física de las personas usuarias del sistema de movilidad,
bajo un enfoque de sistemas seguros, y
X. Promover la toma de decisiones con base
en evidencia científica y territorial en materia de movilidad y seguridad vial.
Artículo 2. Esta Ley se interpretará de conformidad
con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con los Tratados
Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, favoreciendo en todo
tiempo a las personas la protección más amplia.
Artículo 3. Glosario.
Para
efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes
para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de
condiciones con los demás, al entorno físico, el transporte, la información y
las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información,
la accesibilidad cognitiva y otros servicios e instalaciones abiertos al público
o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares;[1]
II. Acciones afirmativas: Políticas,
medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en situación de
vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras
de tipo actitudinal, social, cultural o económico que los afectan;
III. Ajustes Razonables: Modificaciones y
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las
personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con
las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;
IV. Atención médica prehospitalaria: Es la
otorgada a las personas cuya condición clínica considera que pone en peligro la
vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del daño y su
estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada
y entrega a un establecimiento para la atención médica con servicio de
urgencia, así como durante el traslado entre diferentes establecimientos a
bordo de una ambulancia;
V. Auditorías de Seguridad Vial:
Metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para identificar,
reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros viales o
cuando éstos ya están sucediendo. Las auditorías de seguridad vial buscan
identificar riesgos de la vía con el fin de emitir recomendaciones que, al
materializarse, contribuyan a la reducción de los riesgos;
VI. Autoridades: Autoridades de los tres
órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad vial y transporte
terrestre;
VII. Ayudas Técnicas: Dispositivos
tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o
más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las
personas con discapacidad;
VIII. Bases de Datos sobre Movilidad y
Seguridad Vial: Las bases de datos a las que se refiere el artículo 29 de la
presente Ley;
IX. Calle completa: Aquella diseñada para
facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias de las vías, de
conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y
los desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de diseño
universal, la ampliación de banquetas o espacios compartidos de circulación
peatonal y vehicular libres de obstáculos, el redimensionamiento de carriles
para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el transporte
público, infraestructura ciclista y señalética adecuada y visible en todo
momento;
X. Desplazamientos: Recorrido de una
persona asociado a un origen y un destino preestablecidos con un propósito
determinado en cualquier modo de movilidad;
XI. Discriminación por motivos de
discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar,
menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;
XII. Diseño universal: Se entenderá el
diseño de productos, entornos, programas y servicios en materia de movilidad y
seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida
posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. El diseño
universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas
con discapacidad cuando se necesiten;
XIII. Dispositivo de seguridad: Aditamento,
sistema o mecanismo dispuesto para las personas en favor de la seguridad de la
vida, la salud y la integridad durante sus traslados;
XIV. Dispositivos de control del tránsito:
Conjunto de señales, marcas, dispositivos diversos y demás elementos que se
colocan en las vías con el objeto de prevenir, regular y guiar la circulación
de personas peatonas y vehículos que cumplan con el criterio de diseño
universal, garantizando su adecuada visibilidad en todo momento;
XV. Dispositivos de seguridad vehicular:
Autopartes, partes, sistemas, diseños y mecanismos en un vehículo dispuesto
para producir una acción de protección en favor de la seguridad, la vida, la
salud e integridad de las personas usuarias, de conformidad con lo establecido
en las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes;
XVI. Educación Vial: Actividad cuya
finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a todas las
personas usuarias de la vía, con el objetivo de generar cambios en los patrones
de comportamiento social;
XVII. Enfoque Sistémico: Enfoque que aborda
la movilidad en su totalidad e integralidad, en el que interactúan una serie de
elementos coordinados e interconectados;
XVIII. Especificaciones técnicas: Parámetros a
los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad y uso tanto de las vías
como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad,
salud e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo,
considerando las necesidades diferenciadas de los grupos en situación de
vulnerabilidad;
XIX. Estrategia Nacional de Movilidad y
Seguridad Vial: Instrumento rector para la conducción de la Política Nacional
de Movilidad y Seguridad Vial, que incluye el conjunto de acciones encaminadas
a promover la movilidad y la seguridad vial, para implementarlas a través de la
coordinación de los tres órdenes de gobierno;
XX. Estudio de Impacto de Movilidad: El
que realizan las autoridades de los tres órdenes de gobierno en el ámbito de
sus funciones, con el fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la
calidad de vida de la ciudadanía en materia de movilidad y seguridad vial;
XXI. Examen de valoración integral: Conjunto
de valoraciones físicas, médicas y evaluación de conocimientos en materia de
reglamentos de tránsito, que las autoridades de los tres órdenes de gobierno en
el ámbito de sus funciones practican a las personas aspirantes para obtener o
renovar una licencia de conducir;
XXII. Externalidades: Factores que inciden,
afectan y son derivados de efectos secundarios que causa la actividad de la
movilidad de una persona, en función del medio de transporte por el que se desplace,
como emisiones, congestión, siniestros y uso de espacio público;
XXIII. Factor de riesgo: Todo hecho o acción
que dificulte la prevención de un siniestro de tránsito, así como la
implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos;
XXIV. Gestión de la demanda de movilidad:
Conjunto de medidas, programas y estrategias que inciden en la conducta de las
personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de transporte; con
el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;
XXV. Gestión de la velocidad: Conjunto de
medidas integradas que llevan a las personas conductoras a circular a una
velocidad segura y, en consecuencia, reducir el número de siniestros de
tránsito y las lesiones graves o muertes;
XXVI. Grupos en situación de vulnerabilidad:
Población que enfrenta barreras para ejercer su derecho a la movilidad con
seguridad vial como resultado de la desigualdad, como las personas con menores
ingresos, indígenas, con discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores,
comunidad LGBTTTIQ, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás
personas que por su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión;
XXVII. Impacto de movilidad: Resultado de la
evaluación de las posibles influencias o alteraciones sobre los desplazamientos
de personas, bienes y mercancías que pudieran afectarse por la realización de
obras y actividades privadas y públicas;
XXVIII. Interseccionalidad: Conjunto de
desigualdades múltiples que coinciden o interceptan en una persona o grupo, aumentando
su situación desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad al hacer uso de
la vía;
XXIX. Lengua de Señas Mexicana: Lengua de
una comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales
articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada
intencional y movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte
del patrimonio lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en
gramática y vocabulario como cualquier lengua oral;
XXX. Ley: Ley General de Movilidad y
Seguridad Vial;
XXXI. Motocicleta: Vehículo motorizado de dos
o más ruedas utilizado para el transporte de pasajeros o de carga, propulsado
por un motor de combustión interna, eléctrico o algún otro tipo de mecanismo
que utilice cualquier otro tipo de energía o asistencia que proporcione una
potencia continua normal mayor a 1 KW (1.34HP), o cuyo motor de combustión
tenga un volumen desplazado mayor a 49 cm cúbicos. Sin ser limitativo sino
enunciativo, una motocicleta puede incluir denominaciones de bicimoto,
motoneta, motocicleta con sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de
operar tanto en carretera como en otras superficies;
XXXII. Movilidad: El conjunto de
desplazamientos de personas, bienes y mercancías, a través de diversos modos,
orientado a satisfacer las necesidades de las personas;
XXXIII. Movilidad activa o no motorizada:
Desplazamiento de personas y bienes que requiere de esfuerzo físico, utilizando
ayudas técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados;
XXXIV. Movilidad del cuidado: Viajes
realizados en la consecución de actividades relacionadas con el trabajo no
remunerado, de cuidados y el cuidado de las personas que requieren de otra
persona para su traslado, dependientes o con necesidades específicas;
XXXV. Observatorios: Los Observatorios de
Movilidad y Seguridad Vial;
XXXVI. Perro de asistencia: Son aquellos que
han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas
con discapacidad;
XXXVII. Persona peatona: Persona que transita
por la vía a pie o que por su condición de discapacidad o de movilidad limitada
utilizan ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de doce años a bordo
de un vehículo no motorizado;
XXXVIII. Persona Permisionaria: Persona física
o moral autorizada por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes para prestar servicios de autotransporte federal de carga, pasaje o
turismo, o transporte privado de personas o cosas, o para operar o explotar
servicios auxiliares, en las vías generales de comunicación, que para el
cumplimiento de sus fines transita en vialidades de jurisdicción federal,
estatal o municipal;
XXXIX. Persona usuaria: La persona que realiza
desplazamientos haciendo uso del sistema de movilidad;
XL Personas con discapacidad: Personas a
las que hace referencia la fracción XXVII del artículo 2 de Ley General para la
Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XLI. Personas con movilidad limitada: Toda
persona cuya movilidad se ha reducido por motivos de edad, embarazo y alguna
otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una atención adecuada y
la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio
XLII. Personas usuarias vulnerables: Niñas y
niños menores de doce años, personas adultas mayores y personas con movilidad
limitada usuarias de vehículos de dos y tres ruedas;
XLIII. Proximidad: Circunstancias que permiten
a las personas usuarias desplazarse con facilidad a sus destinos;
XLIV. Secretarías: Secretaría de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano, Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes;
XLV. Seguridad vehicular: Medidas enfocadas
en el desempeño y protección que brinda un vehículo motorizado a las personas
pasajeras y usuarias de la vía contra el riesgo de muerte o lesiones graves en
caso de un siniestro de tránsito;
XLVI. Seguridad vial: Conjunto de políticas
y sistemas orientados a controlar los factores de riesgo, con el fin de
prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de
tránsito;
XLVII. Sensibilización: Transmisión de
información a la población, con el fin de concientizarla sobre el uso de la vía
y la problemática que en ella se genera;
XLVIII. Sensibilización de género: Diseño,
instrumentación y ejecución de programas y políticas públicas que atiendan la
problemática de las desigualdades e inequidades de género;
XLIX. Señalización: Conjunto integrado de
dispositivos, marcas y señales que indican la geometría de las vías, sus
acotamientos, las velocidades máximas, la dirección de tránsito, así como sus
bifurcaciones, cruces y pasos a nivel, garantizando su adecuada visibilidad de
manera permanente;
L. Servicio de transporte: Actividad
mediante la cual la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transporte
o bien las entidades federativas en coordinación con los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, otorgan permiso o
autorización a personas físicas o morales para que suministren el servicio de
transporte para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, bienes
y mercancías, de conformidad con su normatividad aplicable;
LI. Servicio de transporte público:
Actividad a través de la cual la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones
y Transportes, los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con
los municipios, satisfacen las necesidades de transporte accesible e incluyente
de pasajeros o carga en todas sus modalidades, dentro del área de su
jurisdicción;
LII. Servicios auxiliares: Son todos los
bienes muebles o inmuebles e infraestructura, así como los servicios a los que
hace referencia la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y que
resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público,
previstos en la legislación aplicable y que son susceptibles de autorización,
permiso o concesión a particulares, por parte de los tres órdenes de gobierno;
LIII. Siniestro de tránsito: Cualquier
suceso, hecho, accidente o evento en la vía pública derivado del tránsito
vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el
cual se causan la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna
discapacidad, o daños materiales, que puede prevenirse y sus efectos adversos
atenuarse;
LIV. Sistema de Información Territorial y
Urbano: Sistema al que hace referencia el artículo 27 de la presente Ley;
LV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional
de Movilidad y Seguridad Vial;
LVI. Sistemas de movilidad: Conjunto de
elementos y recursos relacionados directa o indirectamente con el tránsito y la
movilidad, cuya estructura e interacción permiten el desplazamiento de
personas, bienes y mercancías en el espacio público;
LVII. Sistemas de retención infantil:
Dispositivos de seguridad para limitar la movilidad del cuerpo para personas
menores de doce años, a fin de disminuir el riesgo de lesiones en caso de
colisión o desaceleración brusca del vehículo;
LVIII. Sistemas seguros: Prácticas efectivas,
eficientes y prioritarias, que redistribuyen responsabilidades entre los
diversos actores relacionados con la movilidad y no solo con las personas
usuarias, cobran especial relevancia las vías libres de riesgos, los sistemas
de seguridad en el transporte, en los vehículos y las velocidades seguras;
LIX. Transporte público de pasajeros: Es el
medio de traslado que se ofrece a una persona o para el público en general de
forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida y sujeta a
horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos
tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de entidades,
concesionarios o mediante permisos;
LX. Transporte: Es el medio físico a través
del cual se realiza el traslado de personas, bienes y mercancías;
LXI. Transversalidad: Es el proceso mediante
el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por
las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y
servicios a la población, basados en un esquema de acción y coordinación de
esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo;
LXII. Vehículo: Modo de transporte diseñado
para facilitar la movilidad y tránsito de personas o bienes por la vía pública,
propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un motor de
combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz;
LXIII. Vehículo eficiente: Vehículo que cumple
con las Normas Oficiales Mexicanas sobre emisiones y con las obligaciones de
verificación;
LXIV. Vehículo motorizado: Vehículo de
transporte terrestre de pasajeros o de carga, que para su tracción dependen de
un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra tecnología que
les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora;
LXV. Vehículo no motorizado: Vehículo de
tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo, cuatriciclo; vehículos
recreativos como patines, patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos
por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a
veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por personas con
discapacidad;
LXVI. Velocidad de operación: Velocidad establecida
por las autoridades correspondientes en los reglamentos de tránsito;
LXVII. Vía: Espacio físico destinado al
tránsito de personas peatonas y vehículos;
LXVIII. Vía pública: Todo espacio de dominio
público y uso común destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos, así
como a la prestación de servicios públicos y la instalación de infraestructura
y mobiliario;
LXIX. Vialidad: Conjunto integrado de vías de
uso común que conforman la traza urbana, y
LXX. Violencias contra las mujeres: Cualquier
acción u omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento
psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte, tanto en el
ámbito privado como en el público.
CAPÍTULO II
De los principios de
movilidad y seguridad vial
Artículo 4. Principios de
movilidad y seguridad vial.
La
Administración Pública Federal, de las entidades federativas, municipal, de las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y demás autoridades en la
materia, de acuerdo con sus facultades, considerarán los siguientes principios:
I. Accesibilidad.
Garantizar el acceso pleno en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía
a todas las personas al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos,
transporte público y los sistemas de movilidad tanto en zonas urbanas como
rurales e insulares mediante la identificación y eliminación de obstáculos y
barreras de acceso, discriminación, exclusiones, restricciones físicas,
culturales, económicas, así como el uso de ayudas técnicas y perros de
asistencia, con especial atención a personas con discapacidad, movilidad
limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
II. Calidad. Garantizar que los sistemas de
movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y transporte público cuenten
con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento con
propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas;
III.Confiabilidad. Las personas usuarias de
los servicios de transporte deben tener la certeza de que los tiempos de
recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y descenso son
predefinidos y seguros, de manera que se puedan planear los recorridos de mejor
forma;
IV. Diseño universal. Todos los componentes
de los sistemas de movilidad deben seguir los criterios de diseño universal, a
fin de incluir a todas las personas independientemente de su condición y en
igualdad de oportunidades, a las calles y los servicios de movilidad, de
acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles
las condiciones mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a
la movilidad;
V. Eficiencia. Maximizar los
desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas usuarias como de bienes
y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos disponibles;
VI. Equidad. Reconocer condiciones y
aspiraciones diferenciadas para lograr el ejercicio de iguales derechos y
oportunidades, tanto para mujeres y hombres, así como otros grupos en situación
de vulnerabilidad;
VII. Habitabilidad. Generar condiciones para
que las vías cumplan con las funciones de movilidad y creación de espacio
público de calidad, a través de la interacción social, la diversidad de
actividades y la articulación de servicios, equipamientos e infraestructura;
VIII. Inclusión e Igualdad. El Estado
atenderá de forma incluyente, igualitaria y sin discriminación las necesidades
de todas las personas en sus desplazamientos en el espacio público,
infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los sistemas de
movilidad;
IX. Movilidad activa. Promover ciudades
caminables, así como el uso de la bicicleta y otros modos de transporte no
motorizados, como alternativas que fomenten la salud pública, la proximidad y
la disminución de emisiones contaminantes;
X. Multimodalidad. Ofrecer múltiples modos
y servicios de transporte para todas las personas usuarias, los cuales deben
articularse e integrarse entre sí y con la estructura urbana, para reducir la
dependencia del vehículo particular motorizado;
XI. Participación. Establecer mecanismos
para que la sociedad se involucre activamente en cada etapa del ciclo de la
política pública, en un esquema basado en la implementación de metodologías de
co-creación enfocadas en resolver las necesidades de las personas;
XII. Perspectiva de género. Visión
científica, analítica y política que busca eliminar las causas de la
desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género y que promueve la igualdad entre mujeres y hombres;
XIII. Progresividad. Garantizar que el
derecho a la movilidad y sus derechos relacionados, estén en constante
evolución, promoviéndolos de manera progresiva y gradual e incrementando
constantemente el grado de su tutela, respeto, protección y garantía;
XIV. Resiliencia. Lograr que el sistema de
movilidad tenga capacidad para soportar situaciones fortuitas o de fuerza
mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad como
para el medio ambiente;
XV. Seguridad. Se deberá proteger la vida y
la integridad física de las personas en sus desplazamientos bajo el principio
de que toda muerte o lesión por siniestros de tránsito es prevenible;
XVI. Seguridad vehicular. Aspecto de la
seguridad vial enfocado en el desempeño de protección que brinda un vehículo de
motor a las personas pasajeras y usuarias vulnerables, y demás usuarias de la
vía, contra el riesgo de muerte o lesiones graves en caso de siniestro;
XVII. Sostenibilidad. Satisfacer las
necesidades de movilidad procurando los menores impactos negativos en el medio
ambiente y la calidad de vida de las personas, garantizando un beneficio
continuo para las generaciones actuales y futuras;
XVIII. Transparencia y rendición de cuentas.
Garantizar la máxima publicidad y acceso a la información relacionada con la
movilidad y la seguridad vial, así como sobre el ejercicio presupuestal y
cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XIX. Transversalidad. Instrumentar e
integrar las políticas, programas y acciones en materia de movilidad y
seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades de la
administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo
especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, y
XX. Uso prioritario de la vía o del
servicio. Concientizar a personas usuarias de la vía y transporte público sobre
la necesidad que tienen las personas con discapacidad, las personas con
movilidad limitada y quien les acompaña, de usar en determinadas
circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de garantizar su
seguridad.
Artículo 5. Enfoque
Sistémico y de Sistemas seguros.
Las
medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario la
protección de la vida y la integridad física de las personas en sus
desplazamientos, el uso o disfrute en las vías públicas del país, por medio de
un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la incidencia
de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros,
los cuales deben seguir los siguientes criterios:
I. Las muertes o lesiones graves
ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles;
II. Los sistemas de movilidad y de
transporte y la infraestructura vial deberán ser diseñados para tolerar el
error humano, para que no se produzcan lesiones graves o muerte, así como
reducir los factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de
los grupos en situación de vulnerabilidad;
III. Las velocidades vehiculares deben
mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la presente Ley para
reducir muertes y la gravedad de las lesiones;
IV. La integridad física de las personas es
responsabilidad compartida de quienes diseñan, construyen, gestionan, operan y
usan la red vial y los servicios de transporte;
V. Las soluciones cuando se produzca un
siniestro de tránsito, deben buscarse en todo el sistema, en lugar de
responsabilizar a alguna de las personas usuarias de la vía;
VI. Los derechos de las víctimas se deberán
reconocer y garantizar de conformidad con lo establecido en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Víctimas y los
Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;
VII. Las decisiones deben ser tomadas
conforme las bases de datos e indicadores del Sistema de Información
Territorial y Urbano, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento,
información, documentación y control de lo relativo a la seguridad de los
sistemas de movilidad. En caso de que no exista evidencia local, se deberá
incorporar el conocimiento generado a nivel internacional;
VIII. Las acciones de concertación son
necesarias entre los sectores público, privado y social con enfoque
multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de
participación, y
IX. El diseño vial y servicio de
transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando acciones afirmativas
sin que se imponga una carga desproporcionada o indebida, a fin de que se
garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación de
vulnerabilidad, con base en las necesidades de cada territorio.
CAPÍTULO III
De la jerarquía de
movilidad
Artículo 6. Jerarquía de
la movilidad.
La
planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, planes y
programas en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la
persona, los grupos en situación de vulnerabilidad y sus necesidades,
garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías, de acuerdo con
la siguiente jerarquía de la movilidad:
I. Personas peatonas, con un enfoque
equitativo y diferenciado en razón de género, personas con discapacidad y
movilidad limitada;
II. Personas ciclistas y personas usuarias
de vehículos no motorizados;
III. Personas usuarias y prestadoras del
servicio de transporte público de pasajeros, con un enfoque equitativo pero
diferenciado;
IV. Personas prestadoras de servicios de
transporte y distribución de bienes y mercancías, y
V. Personas usuarias de vehículos
motorizados particulares.
Las
autoridades de los tres órdenes de gobierno establecerán en sus respectivos
reglamentos el uso prioritario de la vía a vehículos que presten servicios de
emergencia, cuando la situación así lo requiera.
TÍTULO SEGUNDO
De la Política Pública a
través del Sistema Nacional
de Movilidad y Seguridad
Vial
CAPÍTULO I
El Sistema Nacional de
Movilidad y Seguridad Vial y
la política nacional, sectorial y regional
Artículo 7. Sistema
Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
El
Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de
coordinación entre las autoridades competentes en materia de movilidad y
seguridad vial, de los tres órdenes de gobierno, así como con los sectores de
la sociedad en la materia, a fin de cumplir el objeto, los objetivos y
principios de esta Ley, la política, el Plan Nacional de Desarrollo, la
Estrategia Nacional y los instrumentos de planeación específicos.
A. El Sistema Nacional estará integrado
por las personas titulares o representantes legales de:
I. La
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
II. La Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes;
III. La Secretaría de Economía;
IV. Por las entidades federativas, la
persona que sea designada por el Ejecutivo local, y
V. El Sistema podrá invitar a participar a
otras autoridades de movilidad que se considere necesarias con voz y voto y las
demás que se determinen sólo con voz para el debido cumplimiento del objeto de
la Ley.
La
presidencia del Sistema Nacional será ejercida de manera rotativa, de forma
anual, entre la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano y la
Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
B. El Sistema Nacional tendrá las
siguientes facultades:
I. Emitir los
lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse los
mecanismos de participación de municipios, demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, instancias de coordinación metropolitana y organizaciones de
la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones;
II. Establecer
la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de
los acuerdos y resoluciones que se emitan;
III. Emitir
acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;
IV. Establecer
las bases de planeación, operación, funcionamiento y evaluación de las
políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter nacional,
sectorial y regional, a fin de desarrollar los objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo, los programas federales y los planes de las entidades federativas y
de los municipios;
V. Establecer
de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de la
movilidad y la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y
multidisciplinarios con el transporte, la accesibilidad, tránsito, ordenamiento
territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio climático, desarrollo
sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales
relacionados con accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación
entre las autoridades de los tres órdenes de gobierno;
VI.
Diseñar y aprobar la
política nacional en materia de movilidad y seguridad vial, la cual retomará
las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los pueblos y comunidades
indígenas, afromexicanas, organizaciones de personas con discapacidad y de la población
en municipios insulares, según los estándares que aplican a cada grupo;
VII. Formular y
aprobar la Estrategia Nacional que será la base para el diseño de políticas,
planes y acciones que implementen las autoridades de los tres órdenes de
gobierno en la materia;
VIII. Proponer
variables e indicadores al Sistema de Información Territorial y Urbano en
materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos de recolección,
integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo
establecido en las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, previa opinión técnica del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales,
incluyendo fuentes;
IX. Analizar lo
contenido en el Sistema de Información Territorial y Urbano para realizar
estudios, diagnósticos, proponer iniciativas, intervenciones, acciones
afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las
políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad
y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos;
X. Expedir los
lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los
proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas,
directrices y acciones de interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de
cobertura y guarden congruencia con los distintos niveles y ámbitos de
planeación, así como con los principios de esta Ley;
XI. Determinar
los distintos tipos de vías del territorio nacional, de conformidad con sus
características físicas y usos, a efecto de establecer límites de velocidad de
referencia, que deberán ser tomados en cuenta por las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, con el fin de garantizar la seguridad de todas las
personas usuarias de éstas;
XII.
Formular manuales y
lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad en los
centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos,
que:
a)
Orienten
criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las necesidades
o requerimientos de las personas usuarias de la vía;
b)
Promuevan
la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de sistemas
seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el
control del tránsito, servicios auxiliares y elementos inherentes o
incorporados a ella;
c)
Propongan
las especificaciones técnicas del parque vehicular;
d)
Otras
que fortalezcan la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e
incluyente;
e)
Establecer
los lineamientos para la conformación y desarrollo de los sistemas integrados
de transporte en los diferentes centros de población, así como los criterios de
diseño, implementación, ejecución y evaluación de la articulación física,
operacional, informativa y de imagen, que permitan el desplazamiento de
personas, bienes y mercancías entre ellos;
f)
Promover
los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la
regulación del transporte de carga a efecto de mejorar su eficiencia
operacional y ambiental;
g)
Realizar
el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en
materia de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en situación
de vulnerabilidad, a través de los instrumentos que para tal efecto se emitan;
h)
Promover
la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Nacional y
dar seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
i)
Elaborar
un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la presente
Ley, así como del avance de la Estrategia Nacional, que será remitida a las
autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno para su conocimiento;
j)
Establecer
los lineamientos para la práctica de auditorías e inspecciones de
infraestructura y seguridad vial;
XIII. En aquellas
entidades federativas con territorio insular, establecer los mecanismos de
participación de los municipios correspondientes dentro del Sistema, y
XIV.
Las demás que se establezcan
para el funcionamiento del Sistema y el cumplimiento del objeto de la presente
Ley.
Artículo 8. De la política
nacional.
La
política nacional de movilidad y seguridad vial se diseñará con un enfoque
sistémico y ejecutará con base en los principios establecidos en esta Ley, los
que para tal efecto emita el Sistema Nacional, así como a través de los
mecanismos de coordinación, información y participación correspondientes, con
el objetivo de garantizar el derecho a la movilidad con las condiciones establecidas
por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
Del derecho a la movilidad
Artículo 9. La movilidad es el derecho de toda
persona a trasladarse y a disponer de un sistema integral de movilidad de
calidad, suficiente y accesible que, en condiciones de igualdad y
sostenibilidad, permita el desplazamiento de personas, bienes y mercancías, el
cual deberá contribuir al ejercicio y garantía de los demás derechos humanos,
por lo que las personas serán el centro del diseño y del desarrollo de los
planes, programas, estrategias y acciones en la materia.
El
derecho a la movilidad tendrá las siguientes finalidades:
I. La integridad física y la prevención de
lesiones de todas las personas usuarias de las calles y de los sistemas de
transporte, en especial de las más vulnerables;
II. La accesibilidad de todas las personas,
en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía a las calles y a los
sistemas de transporte; priorizando a los grupos en situación de
vulnerabilidad;
III. La movilidad eficiente de personas,
bienes y mercancías;
IV. La preservación y restauración del
equilibrio ecológico ante los efectos del cambio climático;
V. La calidad de los servicios de
transporte y de la infraestructura vial;
VI. Eliminar factores de exclusión o
discriminación al usar los sistemas de movilidad, para que todas las personas
gocen y ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones;
VII. La igualdad de oportunidades en el uso
de los sistemas de movilidad;
VIII. Dotar a todas las localidades del país
con acceso a camino pavimentado a una distancia no mayor de dos kilómetros;
IX. Promover el máximo grado de autonomía
de las personas en sus traslados y el uso de los servicios, y
X. Promover en aquellos municipios con
territorio insular los sistemas, rutas y modalidades que faciliten el acceso y
la movilidad de las personas entre el territorio insular y continental.
Artículo 10. El derecho a la movilidad permite que
las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse, en y entre los
distintos centros de población, a fin de acceder a los bienes, servicios y
oportunidades que otorgan éstos.
Artículo 11. De la
seguridad vial.
La
seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones
adoptadas para prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de
lesiones y muertes a causa de éstos. Para ello, las autoridades, en el marco de
sus respectivas competencias, observarán las siguientes directrices:
I. Infraestructura segura: Espacios viales
predecibles y que reducen o minimizan los errores de las personas usuarias y
sus efectos, que se explican por sí mismos, en el sentido de que su diseño
fomenta velocidades de viaje seguras y ayuda a evitar errores;
II. Velocidades seguras: Velocidades de
desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de seguridad y condición de
cada vía. Las personas conductoras comprenden y cumplen los límites de
velocidad y conducen según las condiciones;
III. Vehículos seguros: Los que, con sus
características, cuentan con aditamentos o dispositivos, que tienen por objeto
prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidos pasajeros,
personas peatonas, ciclistas, y usuarias de vehículos no motorizados, en caso
de ocurrir una colisión.
IV. Personas usuarias seguras: Personas
usuarias que, cumplen con las normas viales, toman medidas para mejorar la
seguridad vial y exigen y esperan mejoras en la misma;
V. Atención Médica Prehospitalaria:
Establecimiento de un sistema de atención médica prehospitalaria y la
aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y
oportuna de las personas lesionadas en sinestros viales, en términos de las
leyes aplicables, y
VI. Seguimiento, gestión y coordinación: Las
autoridades competentes establecerán las estrategias necesarias para el
fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y evaluación.
Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las
acciones de prevención, atención durante y posterior a los siniestros viales.
Artículo 12. El sistema de movilidad debe contar con
las condiciones necesarias que protejan al máximo posible la vida, salud e
integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas.
Para ello, las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades deberán
privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a
través de la generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas
seguros.
Las
leyes y reglamentos en la materia deberán contener criterios científicos y
técnicos de protección y prevención, así como mecanismos apropiados para
vigilar, regular y sancionar aquellos hechos que constituyan factores de
riesgo.
Artículo 13. De la
accesibilidad.
Las
autoridades competentes en el ámbito de sus atribuciones deberán garantizar que
la movilidad esté al alcance de todas las personas en igualdad de condiciones,
sin discriminación de género, edad, discapacidad o condición, a costos
accesibles y con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en
situación de vulnerabilidad, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares.
Artículo 14. Las leyes y reglamentos en la materia
contendrán las previsiones necesarias para garantizar, al menos, lo siguiente:
I. Que los servicios de transporte prevean
vehículos y entornos con diseño universal, incluida la accesibilidad cognitiva
y en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de personas con
discapacidad y movilidad limitada, apoyos a la comunicación y a la información
con las acciones afirmativas y los ajustes razonables que se requieran para
ello;[2]
II. Que las vías y el espacio público se
diseñen contemplando infraestructura que permita que las personas con
discapacidad y movilidad limitada se desplacen de manera segura, tales como
rutas accesibles, señales auditivas, visuales, táctiles, rampas, información en
formatos accesibles, entre otras;[3]
III. Que se contribuya a la accesibilidad de
las personas con discapacidad y movilidad limitada, aportando especificaciones
de diseño universal que permitan construir un entorno incluyente, y
IV. Que las modalidades de transporte en
las zonas remotas y de difícil acceso, así como en los territorios insulares
contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y
asequibles para las personas.
Artículo 15. De la
eficiencia.
Las
autoridades deben, en todo tiempo, maximizar los desplazamientos ágiles y
asequibles, optimizando los recursos ambientales y económicos, y hacer uso de
las tecnologías de la información y comunicación disponibles.
Artículo 16. De la
sostenibilidad.
Las
autoridades, en sus ámbitos de competencia, deberán satisfacer los
requerimientos de movilidad procurando los menores impactos negativos en la
calidad de vida de las personas, en la sociedad y en el medio ambiente,
asegurando las necesidades del presente sin comprometer los derechos de futuras
generaciones.
Artículo 17. Las políticas en materia de movilidad
deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la sociedad y del sistema
de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático.
Asimismo,
las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los
efectos negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las
actividades de transporte, en particular, la congestión vehicular, la
contaminación del aire, la emisión de gases de efecto invernadero, entre otras.
Artículo 18. Las políticas en materia de movilidad
que se determinen por las autoridades de los tres órdenes de gobierno,
promoverán e incentivarán la gradual adopción de las innovaciones tecnológicas
en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles, fuentes de
energía e infraestructura.
Artículo 19. De la
calidad.
Toda
persona tiene derecho a buscar y acceder a información sobre el estado del
sistema de movilidad, a fin de que pueda planear sus trayectos; calcular los
tiempos de recorrido; conocer los horarios de operación del transporte público,
la frecuencia de paso, los puntos de abordaje y descenso; evitar la congestión
vial, y conocer el estado de funcionamiento del sistema de movilidad, así como
la disponibilidad de los servicios auxiliares al transporte.
Artículo 20. El sistema de movilidad deberá ofrecer
múltiples opciones de servicios y modos de transporte debidamente integrados,
que proporcionen disponibilidad, calidad y accesibilidad; que satisfagan las
necesidades de desplazamiento y que logren un sistema de integración física,
operativa, informativa, de imagen y de modo de pago.
Las
autoridades de los tres órdenes de gobierno procurarán proporcionar, de manera
progresiva, servicios de transporte específico para personas con discapacidad.
Artículo 21. De la
inclusión e igualdad.
El
sistema de movilidad debe ser igualitario, equitativo e inclusivo, por lo que
las autoridades competentes deberán garantizar la equiparación de las
oportunidades de la población para alcanzar un efectivo ejercicio de su derecho
a la movilidad, independientemente del modo que utilice para trasladarse,
poniendo especial énfasis en los grupos en situación de vulnerabilidad por
condición física, social, económica, género, edad u otra.
Artículo 22. Para cumplir con lo anterior, las
autoridades competentes deberán diseñar y operar el sistema de movilidad
respetando los siguientes criterios:
I. Ajustes razonables: Para garantizar la
igualdad e inclusión de los grupos en situación de vulnerabilidad, las
autoridades competentes vigilarán que el sistema de movilidad se modifique y
adapte en la medida necesaria y adecuada, sin que se impongan cargas
desproporcionadas, cuando se requiera, para asegurar que las personas gocen o
ejerzan sus derechos en igualdad de condiciones, con dignidad y autonomía.
II. Diseño universal: Todos los componentes
de los sistemas de movilidad deben seguir criterios de diseño que incluyan a
todas las personas, independientemente de su situación o condición y
equiparando oportunidades.
III. Perspectiva de género: El sistema de
movilidad debe tener las condiciones adecuadas y diseñarse considerando
estrategias que mejoren y faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en un
marco de seguridad y conforme a sus necesidades, con el fin de garantizar la
igualdad de género.
IV. Pluriculturalidad y multilingüismo: El
espacio público y el sistema de transporte deben garantizar el respeto por la
pluriculturalidad y deben contemplar mecanismos que garanticen la accesibilidad
de las personas indígenas, afromexicanas y sordas hablantes de lenguas de
señas.[4]
V. Prioridad en el uso de la vía: El
sistema de movilidad debe garantizar el uso equitativo del espacio público por
parte de todas las personas usuarias, de acuerdo con la jerarquía de la
movilidad y las necesidades territoriales de los centros de población.
Artículo 23. Derechos de
las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares.
En
todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como
consecuencia de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán
garantizar a las víctimas los siguientes derechos:
I. Recibir la información, orientación y
asesoría necesaria, de manera integral, para su eficaz atención y protección, a
fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva
todos sus derechos;
II. Garantizar el respeto irrestricto a
su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que impida o dificulte el
salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos;
III. Respetar su privacidad e intimidad, en
términos de lo establecido en la Ley General de Protección de Datos Personales
en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable. Las
autoridades competentes deberán evitar, en todo momento, la divulgación de la
información contenida en los procesos administrativos, civiles y penales que
pueda violentarla;
IV. Recibir atención médica y psicológica
de manera integral;
V. Reparación integral del daño, en
términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables, para
lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad
que les afecten, y
VI. Todos los demás derechos reconocidos en
la Constitución, en los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos
de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos internacionales en
la materia.
En
los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que
se hubiere actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos
establecidos en la Ley General de Víctimas.
Para
el cumplimiento de lo anterior las autoridades deberán emitir los protocolos de
actuación necesarios, que serán de observancia obligatoria para todas las
personas servidoras públicas que se relacionen con la materia.
CAPÍTULO III
Estrategia Nacional de
Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 24. Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad
Vial.
La
Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial establecerá las bases para el
desarrollo de la movilidad y la seguridad vial del país, en el corto, mediano y
largo plazo, en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, los programas
sectoriales, regionales, estatales y municipales del país en materia de
movilidad, seguridad vial y ordenamiento territorial, y demás aplicables, así
como aquellas específicas a los grupos en situación de vulnerabilidad.
La
Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial será formulada y aprobada por
el Sistema Nacional y publicada en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 25. Formulación
de la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
Para
la formulación de la Estrategia Nacional se deberá observar, al menos, lo
siguiente:
I. Integración de los objetivos en
concordancia con los instrumentos internacionales de los que forme parte el
Estado Mexicano;
II. Identificación de los sistemas de
movilidad de los centros de población del país e interurbanos, rurales e
insulares con su respectivo diagnóstico, caracterización y delimitación de
aquellos con carácter metropolitano;
III. Vinculación de la movilidad y la
seguridad vial con la política de desarrollo urbano y ordenamiento territorial,
así como a las políticas sectoriales aplicables y demás que se requieran;
IV. Establecimiento de mecanismos para el
fortalecimiento de las políticas y acciones afirmativas en materia de movilidad
y seguridad vial;
V. Promoción de la congruencia de las
políticas, programas y acciones, que, en los distintos órdenes de gobierno,
deberán implementarse en materia de movilidad y seguridad vial;
VI. Conformación de las estrategias que
promuevan modos de transporte público sostenible y seguro, el uso de vehículos
no motorizados, vehículos no contaminantes y otros modos de alta eficiencia
energética;
VII. Establecimiento de las bases para los
mecanismos de planeación, organización, regulación, implementación,
articulación intersectorial, así como la participación de la sociedad y de los
sectores público, privado y social con enfoque multisectorial, ejecución,
control, evaluación y seguimiento de la Estrategia, e
VIII. Información sobre la movilidad y la
seguridad vial que permita integrar indicadores de proceso, efectos, resultados
e impacto desagregado entre los grupos en situación de vulnerabilidad y
personas con discapacidad.
Artículo 26. Visión a
largo plazo de la Estrategia Nacional.
La
Estrategia Nacional tendrá una visión con un horizonte a corto, mediano y largo
plazo del desarrollo nacional de la movilidad y la seguridad vial. Tendrá como
objetivo gestionar, desde un enfoque de sistemas seguros, la movilidad y
seguridad vial, con la premisa que el cambio en su instrumentación será
progresivo, las acciones y políticas deberán obedecer a un proceso iterativo.
Podrá ser revisada y, en su caso, actualizada cada cuatro años o cuando ocurran
cambios profundos que puedan afectar la estructura de movilidad del país. Su
elaboración y modificación será conforme a lo siguiente:
I. El Sistema Nacional formulará y
aprobará la Estrategia Nacional;
II. Una vez aprobada la Estrategia
Nacional, se publicará en el Diario Oficial de la Federación, y
III. Las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, ajustarán sus políticas y
acciones a lo establecido en la Estrategia.
CAPÍTULO IV
Sistema de Información
Territorial y Urbano
Sección Primera
Movilidad y Seguridad Vial
dentro del Sistema de Información Territorial y Urbano
Artículo 27. Indicadores y
Bases de Datos de Movilidad y Seguridad Vial contenidas en el Sistema de
Información Territorial y Urbano.
El
Sistema de Información Territorial y Urbano es un instrumento de la Ley General
de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano que
tiene por objeto organizar, actualizar y difundir la información e indicadores
sobre el ordenamiento territorial y el desarrollo urbano, donde además se
integra, organiza, actualiza, publica y estandariza información de movilidad y
seguridad vial, considerando características socioeconómicas, demográficas, de
discapacidad y de género de las personas usuarias de la vía y los grupos en
situación de vulnerabilidad, para la elaboración de la política pública,
programas y acciones que garanticen los derechos, principios, directrices y
objetivos de esta Ley.
La
información estará disponible para su consulta en el medio electrónico que
defina el Sistema Nacional con el mayor nivel de desagregación posible, a
efecto de promover el desarrollo de estudios e investigaciones que contribuyan
a incorporar la perspectiva de género y la inclusión de grupos en situación de
vulnerabilidad dentro de la planeación de los sistemas de movilidad y la
seguridad vial.
La
protección y publicidad de la información contenida en el Sistema de
Información Territorial y Urbano se realizará en términos de lo establecido en
las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y
demás legislación aplicable.
El
Sistema de Información Territorial y Urbano en materia de movilidad y seguridad
vial estará conformado por una base de datos integrada por la información que
proporcionen las autoridades federales, las entidades federativas, los
municipios y las demarcaciones territoriales, en el ámbito de sus competencias,
de conformidad con esta Ley y demás disposiciones que al efecto se emitan.
Para
el funcionamiento del Sistema de Información Territorial y Urbano en materia de
movilidad y seguridad vial, las autoridades competentes, dentro del marco de
sus facultades deberán suscribir los convenios de coordinación necesarios para
la transmisión de la información que exista en los archivos de las diversas
dependencias, entidades federales, organismos constitucionalmente autónomos,
entidades federativas y municipios que posean datos e información necesaria
para que las autoridades competentes elaboren las políticas de movilidad y seguridad
vial.
Artículo 28. Integración
de Indicadores y Bases de Datos de Movilidad y Seguridad Vial.
La
integración de indicadores y bases de datos del Sistema de Información
Territorial y Urbano se integrarán por las siguientes:
I. Base de Datos sobre información de
movilidad, y
II. Base de Datos de información y
seguimiento de seguridad vial.
Sección Segunda
De las Bases de Datos
sobre Movilidad y Seguridad Vial
Artículo 29. Bases de Datos sobre Movilidad y Seguridad
Vial.
La
Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus competencias,
integrarán las bases de datos de movilidad y seguridad vial, las que
contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La información contenida en el Registro
Público Vehicular en términos de la Ley del Registro Público Vehicular, en
estricto apego a las Leyes Federal y General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados, y demás legislación aplicable;
II. Licencias de conducir, incluyendo el
tipo de licencia y seguros registrados por vehículo;
III. Operadores de servicios de transporte;
IV. Conductores de vehículos de servicios de
transporte;
V. Información sobre infracciones cometidas
y cumplimiento de las sanciones respectivas;
VI. Información sobre siniestros de
tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar del siniestro
a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de
personas lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características
sociodemográficas;
VII. Información sobre encuestas de calidad
en el servicio de transporte público o de uso particular, cuando existan y las
leyes locales así lo prevean;
VIII. Información sobre encuestas
origen/destino, cuando existan y las leyes locales así lo prevean, con atención
a la movilidad del cuidado;
IX. Número de unidades, capacidad y rutas de
transporte público o privado;
X. Alta y baja de placas de vehículos
nuevos o usados;
XI. Información respecto de adecuaciones de
infraestructura y red vial;
XII. Información sobre los resultados de las
auditorías e inspecciones de seguridad vial, y
XIII. La información que el Sistema Nacional
determine necesaria para la debida integración de las Bases de Datos.
Para
el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y
otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no
supere veinticinco kilómetros por hora y peso menor a treinta y cinco
kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del
vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.
Artículo 30. Reporte
de los Indicadores y Bases de Datos de las entidades federativas al Sistema de
Información Territorial y Urbano.
Para
el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y
proyectos en materia de movilidad y seguridad vial, las entidades federativas,
mediante los convenios de coordinación respectivos, remitirán, a través de los
organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus competencias, la
información generada en materia de movilidad y seguridad vial.
La
información de las entidades federativas deberá ser remitida en datos
georreferenciados y estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial y
gestión administrativa, así como indicadores incluidos en los instrumentos de
planeación e información sobre el avance de los proyectos y programas locales.
CAPÍTULO V
Planeación y Programación
de la Movilidad y la Seguridad Vial
Sección Primera
Política de Movilidad y Seguridad
Vial
Artículo 31. Criterios de Movilidad y Seguridad Vial.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México integrarán la planeación de movilidad y
seguridad vial en los instrumentos territoriales, metropolitanos, urbanos,
rurales e insulares vigentes.
Asimismo,
gestionarán conjuntamente los planes, programas, estrategias y acciones de
desarrollo urbano, de movilidad y de seguridad vial y desarrollarán legislación
o mecanismos de coordinación y cooperación administrativa para disminuir la
desigualdad que resulta de la segregación territorial.
La
planeación de la movilidad y de la seguridad vial realizada por cualquiera de
los tres órdenes de gobierno, integrará los principios y jerarquía de la
movilidad establecidos en esta Ley, observando las siguientes acciones:
I. Adoptar medidas para garantizar la
protección de la vida, salud y de la integridad física de todas las personas
usuarias de la vía;
II. Adoptar las medidas necesarias para
prevenir todo tipo de violencia que atente contra la dignidad e integridad de
las personas que pertenecen a los grupos en situación de vulnerabilidad;
III. Impulsar programas y proyectos de
movilidad con políticas de proximidad que faciliten la accesibilidad entre la
vivienda, el trabajo y servicios educativos, de salud, culturales y
complementarios, a fin de reducir las externalidades negativas del transporte
urbano;
IV. Establecer medidas que incentiven el
uso del transporte público, vehículos no motorizados, vehículos no
contaminantes y otros modos de movilidad de alta eficiencia energética, cuando
el entorno lo permita y bajo un enfoque sistémico;
V. Establecer medidas que fomenten una
movilidad sustentable y que satisfagan las necesidades de desplazamiento de la
población, logren un sistema de integración física, operativa, informativa, de
imagen y de modo de pago conectado a las vías urbanas y metropolitanas;
VI. Priorizar la planeación de los sistemas
de transporte público, de la estructura vial y de la movilidad no motorizada y
tracción humana;
VII. Establecer acciones afirmativas y
ajustes razonables en materia de accesibilidad y diseño universal, en los
sistemas de movilidad y en la estructura vial, con especial atención a los
requerimientos de personas con discapacidad y movilidad limitada, y otros
grupos en situación de vulnerabilidad que así lo requieran;
VIII. Promover la capacitación de las
personas que operan los servicios de transporte público y servicios de
emergencia en Lengua de Señas Mexicana;
IX. Promover acciones para hacer más eficiente
la distribución de bienes y mercancías, con objeto de aumentar la productividad
en los centros de población y minimizar los impactos negativos de los vehículos
de carga en los sistemas de movilidad; así como evitar gravar y sobre regular
los servicios de autotransporte federal, transporte privado y sus servicios
auxiliares regulados por la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes;
X. Promover acciones que contribuyan a
mejorar la calidad del medio ambiente, a través de la reducción de la
contaminación del aire, las emisiones de gases de efecto invernadero, el
consumo de energía y el ruido, derivados del impacto de la movilidad;
XI. Promover la participación ciudadana en
la toma de decisiones en materia de movilidad dentro de los procesos de
planeación;
XII. Incrementar la resiliencia del sistema
de movilidad y seguridad vial fomentando diversas opciones de transporte;
XIII. Definir estrategias que mejoren y
faciliten el acceso e inclusión de las mujeres en los sistemas de movilidad conforme
a sus necesidades en un marco de seguridad;
XIV. Establecer medidas para el uso de una
metodología basada en la perspectiva de género, que garantice el diseño de
soluciones a través de acciones afirmativas, prioritariamente con el objetivo
de erradicar las violencias de género al hacer uso de la vía. Lo anterior debe
tomar en consideración la interseccionalidad de las mujeres, y los principios
de equidad y transversalidad;
XV. Establecer mecanismos y acciones de
coordinación administrativa y de concertación entre los sectores público,
privado y social en materia de movilidad y seguridad vial;
XVI. Garantizar que los factores como la
velocidad y la circulación cercana a vehículos motorizados no pongan en riesgo
a personas peatonas y usuarias de vehículos motorizados y de tracción humana,
en particular a la niñez, personas adultas mayores, con discapacidad o con
movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
XVII. Promover el fortalecimiento del
transporte público de pasajeros individual y colectivo para asegurar la
accesibilidad igualitaria e incluyente de las personas usuarias de la vía y
hacer uso de las tecnologías de la información y comunicación disponibles;
XVIII. Considerar el vínculo de la movilidad
con los planes o programas de desarrollo urbano, para lo cual deberán tomar en
cuenta los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de
ordenamiento ecológico del territorio y protección al medio ambiente, conforme
a las disposiciones jurídicas ambientales aplicables;
XIX. Los planes o programas de desarrollo
urbano deberán considerar las Normas Oficiales Mexicanas emitidas en materia de
movilidad y transporte, y
XX. Implementar estrategias de movilidad
urbana, interurbana, rural e insular sostenible a mediano y largo plazo
privilegiando el establecimiento de transporte colectivo, de movilidad no
motorizada y de tracción humana y otros medios de alta eficiencia energética y
ambiental.
Artículo 32. Movilidad con
perspectiva de género.
En
la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial, así como en los
diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones,
las autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de
las mujeres, considerando su interseccionalidad, además de:
I. Implementar acciones y mecanismos
dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así como de las
autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información
disponible y los diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones
afirmativas y con perspectiva de género que mejoren y hagan más segura,
incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de las mujeres y de la
movilidad de cuidado.
II. Incluir en las estrategias e
instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los tres órdenes de gobierno,
acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las
violencias de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de
transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos de seguridad
ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación
en la materia y sensibilización de género de las personas responsables de
diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad.
III. Considerar en la planeación de la
movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley General de
Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en
materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar
recomendaciones y políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de
las mujeres al hacer uso de la vía, emitidas por el Instituto Nacional de las
Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la Secretaría de
Seguridad Ciudadana, y demás dependencias e institutos estatales y municipales
relevantes, así como de la sociedad civil y organismos internacionales.
Sección Segunda
De los Instrumentos de
Política Pública de Movilidad y Seguridad Vial para la Infraestructura
Artículo 33. De los
instrumentos para la Infraestructura de Movilidad y Seguridad Vial.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México establecerán en su normativa aplicable que
las obras de infraestructura vial urbana y carretera sean diseñadas y
ejecutadas bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios
establecidos en la presente Ley, priorizando aquéllas que atiendan a personas
peatonas, vehículos no motorizados y transporte público, de conformidad con las
necesidades de cada territorio.
Los
estándares de diseño vial y dispositivos de control del tránsito deberán ser
definidos por cada entidad federativa, en concordancia con las Normas Oficiales
Mexicanas expedidas para tal efecto.
En
materia de prevención de siniestros de tránsito, los distintos órdenes de
gobierno deberán establecer estrategias, planes y programas de infraestructura
vial que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad
de las personas usuarias de la vía, se encaminen a evitar muertes, lesiones,
incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, a través del mejoramiento
de la infraestructura vial.
Artículo 34. Diseño de la
red vial.
Las
autoridades competentes del diseño de la red vial, urbana y carretera deberán
considerar la vocación de la vía como un espacio público que responde a una
doble función de movilidad y de habitabilidad:
I. Movilidad se enfoca en el tránsito de
personas y vehículos, y
II. Habitabilidad se enfoca en la
recreación, consumo, socialización, disfrute y acceso a los medios que permiten
el ejercicio de los derechos sociales.
La
conducción de las autoridades competentes sobre las vías debe fortalecer ambas
funciones, a través de criterios diferenciados en función de la jerarquía de la
movilidad, tomando en consideración las necesidades diferenciadas de los grupos
en situación de vulnerabilidad. La prioridad en el diseño y operación de las
vías y carreteras están definidas en función de la jerarquía de la movilidad
mediante un enfoque de sistemas seguros.
Artículo 35. Criterios
para el diseño de infraestructura vial.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México en el ámbito de su competencia
considerarán, además de los principios establecidos en la presente Ley, los
siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial,
urbana y carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:
I. Diseño universal. La construcción de
infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad, accesibles y
seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación
alguna, con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta
Ley y el uso equitativo del espacio público. En las vías urbanas se considerará
el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se estimen
necesarias. Se procurará evitar la construcción de pasos elevados o
subterráneos cuando haya la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el
cruce peatonal, así como el destinado a movilidad no motorizada y de tracción
humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad incluyente.
Las
condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera:
a)
Aceras
pavimentas reservadas para el tránsito de personas peatonas;
b)
Iluminación
que permita el transito nocturno y seguro de personas peatonas;
c)
Pasos
peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación
rodada y el tránsito peatonal;
d)
Señales
de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso
seguro de personas peatonas;
II. Priorizar a los grupos en situación de
vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que los factores como
la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de
infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las
personas usuarias de la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción
humana;
III. Participación social. En el proceso de
diseño y evaluación de la infraestructura vial, se procurarán esquemas de
participación social de las personas usuarias de la vía;
IV. Visión integral. Los proyectos de
nuevas calles o de rediseño de las existentes en las vialidades urbanas,
semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa,
asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles exclusivos para
vehículos no motorizados y carriles exclusivos al transporte público, cuando se
trate de un corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite;
V. Intersecciones seguras. Las
intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la seguridad de todas
las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas
con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
VI. Pacificación del tránsito. Los diseños
en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán priorizar la
reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte
público y a la movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de
lograr una sana convivencia en las vías. El diseño geométrico, de secciones de
carriles, pavimentos y señales deberá considerar una velocidad de diseño de 30
km/h máxima para calles secundarias y terciarias, para lo cual se podrán
ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar mobiliario,
pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos
de reducción de velocidad;
VII. Velocidades seguras. Las vías deben
contar, por diseño, con las características, señales y elementos necesarios
para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las
personas usuarias de la vía que en ella convivan;
VIII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la
cualidad de un entorno vial que provoca un comportamiento seguro de las
personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de entendimiento y
uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable
cumple las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las
situaciones y genera conductas seguras.
Las
vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible
como señales, marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y
gestión de la velocidad, para evitar siniestros de tránsito y generar accesibilidad
para las personas con discapacidad;
IX. Conectividad. Los espacios públicos
deben formar parte de una red que permita a las personas usuarias conectar sus
orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera eficiente y fácil.
También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas
usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos
vehículos de emergencia;
X. Permeabilidad. La infraestructura debe
contar con un diseño que permita la recolección e infiltración de agua pluvial
y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del
territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la
autoridad competente;
XI. Tolerancia. Las vías y sus costados
deben prever la posible ocurrencia de errores de las personas usuarias, y con
su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las consecuencias de
siniestros de tránsito;
XII. Movilidad sostenible. Transporte cuyos
impactos sociales, ambientales y climáticos permitan asegurar las necesidades
de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la capacidad en los
recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental;
XIII. Calidad. Las vías deben contar con un
diseño adecuado a las necesidades de las personas, materiales de larga
duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado para ser
funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo, y
XIV. Tratamiento de condiciones climáticas.
El proyecto debe incorporar un diseño con un enfoque integral que promueva y
permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así como hacer
frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático.
Artículo 36. De la
Infraestructura Vial.
La
infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes
elementos:
I. Elementos inherentes: banquetas y
espacios de circulación peatonal, así como los carriles de circulación
vehicular y estacionamiento, y
II. Elementos incorporados: infraestructura
tecnológica eléctrica, mobiliario, áreas verdes y señalización.
La
planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por
parte de la Federación, entidades federativas y municipios deberá regirse de
manera que se prioricen a las poblaciones con mayor grado de vulnerabilidad,
poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la siguiente
prioridad, basada en el grado de urbanización:
a)
Rurales;
b)
Semirurales;
c)
Urbanas,
y
d)
Predominantemente
urbanas.
Artículo 37. Estándares
para la construcción de infraestructura vial.
Toda
obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a
la instalación o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su
inicio, la colocación de dispositivos de desvíos, reducción de velocidades y
protección de obra, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación.
Los
tres órdenes de gobierno deberán estandarizar las especificaciones técnicas de
seguridad en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas
aplicables a la planeación en concordancia con lo establecido en la presente
Ley.
El
diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte
o lesiones graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de
tránsito. Asimismo, deberá incorporar criterios que preserven la vida,
seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de la vía,
particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad.
Para
la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones
de aquellas ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de
carreteras y autopistas ya existentes, se colocarán reductores de velocidad en
los puntos críticos.
Cuando
un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona
urbana, ésta deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la
movilidad y seguridad vial de las personas que habitan en esos asentamientos.
Cuando
una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a
nivel y no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos
peatonales seguros a nivel, para garantizar la permeabilidad entre las zonas
urbanas.
Las
vías interurbanas adentradas en zonas urbanas deberán considerar según su uso,
el espacio adecuado para las personas que se trasladan a pie y en bicicleta,
así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso del
transporte público.
Artículo 38. Auditorías e
inspecciones de infraestructura y seguridad vial.
Las
autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán considerar la
implementación de auditorías e inspecciones, como parte de instrumentos
preventivos, correctivos y evaluativos, que analicen la operación de la
infraestructura de movilidad e identifiquen las medidas necesarias que se deben
emprender para que se cumplan los principios y criterios establecidos en la
presente Ley.
El
Sistema Nacional emitirá los lineamientos en materia de auditorías e
inspecciones de infraestructura y seguridad vial.
Artículo 39. Espacios
públicos de diseño universal.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias,
procurarán que todos los proyectos de infraestructura vial a implementar
generen espacios públicos de calidad, respetuosos del medio ambiente,
accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con
criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas
peatonas y vehículos no motorizados, debiendo considerar también la
conectividad con la red vial, a través de intersecciones que sigan los
criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas, multimodalidad,
continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad.
Artículo 40. Espacios para
personas peatonas y vehículos no motorizados.
A
fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de
infraestructura vial urbana deberán considerar lo siguiente:
I. El establecimiento de espacios para
personas peatonas y vehículos no motorizados, de calidad, cómodos, accesibles y
seguros, y
II. Criterios que garanticen dimensiones,
conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la vía.
Artículo 41. De los
estudios técnicos.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus competencias,
vincularán los estudios técnicos aplicables a la movilidad y la seguridad vial,
con los principios y criterios establecidos en esta Ley.
Artículo 42. Sistemas
integrados de modalidades de transporte.
Los
servicios de transporte público y privado, tanto de pasajeros como de carga,
podrán desarrollarse en sistemas integrados, los cuales permitirán la incorporación
gradual de la articulación física, operacional, informativa, de imagen y del
medio de pago de los diversos modos.
Los
sistemas integrados de transporte podrán considerarse dentro de la planeación e
implementación de políticas y programas de movilidad y seguridad vial, y podrán
operar a través de los diferentes servicios de transporte y, en su caso, bajo
esquemas metropolitanos.
Las
autoridades estatales, municipales y de las demarcaciones territoriales tomarán
en cuenta las medidas necesarias para articular, dentro de los sistemas
integrados de transporte, los servicios para vehículos no motorizados y
tracción humana.
Artículo 43. Del servicio
de transporte público.
El
servicio público de tránsito es la actividad técnica, realizada directamente
por la administración pública, encaminada a satisfacer la necesidad de carácter
general de disfrutar de seguridad vial en la vía pública y poder circular por
ella libremente atendiendo a la jerarquía de esta Ley, mediante la adecuada
regulación de la circulación, así como del uso y disfrute del espacio público,
las vías, la infraestructura, los servicios y los sistemas de movilidad. El
cumplimiento uniforme y continuo de este servicio debe ser permanentemente
asegurado, regulado y controlado.
Las
autoridades competentes establecerán los requisitos para que las personas
prestadoras del servicio de transporte público garanticen un servicio seguro y
de calidad, de acuerdo con requerimientos técnicos de seguridad para su
operación con base en el principio de inclusión e igualdad, a fin de resguardar
la vida, salud e integridad física de toda persona.
Las
autoridades competentes deberán establecer que las tarifas que se determinen
para el servicio de transporte público sean publicadas para conocimiento de
todas las personas usuarias en los Periódicos o Gacetas Oficiales de las
entidades federativas, con la debida anticipación.
Las
entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, deberán proveer en las localidades rurales e insulares
transporte público gratuito, a niñas, niños y adolescentes, evitando a las y
los menores de edad caminatas mayores a 30 minutos o un kilómetro para
educación primaria y 60 minutos o tres kilómetros para educación secundaria y
media superior, con el fin de garantizar el derecho a la movilidad y el derecho
a la educación.
Asimismo,
deberán establecer rutas de transporte público destinadas a facilitar a las
personas trabajadoras el desplazamiento a sus centros de trabajo.
Artículo 44. Control de
los servicios de transporte.
Cada
autoridad en materia de transporte en los tres órdenes de gobierno definirá las
categorías de servicios de movilidad en función de su propio contexto, y
regulará su operación, y los instrumentos que se requieran, considerando la
garantía al derecho a la movilidad de las personas, el control de las
externalidades generadas por cada servicio, así como el cumplimiento de los
estándares establecidos en esta Ley.
Los
instrumentos de control expedidos para la operación de servicios de
autotransporte federal y sus servicios auxiliares, incluyen la cobertura en
vías de jurisdicción estatal y municipal, por lo que las entidades federativas,
municipios y demarcaciones de la Ciudad de México no podrán sobre regularlos,
ni gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su demarcación
territorial, así como tampoco podrán prohibir la entrada o salida a su
territorio de ninguna mercancía nacional o extranjera.
Artículo 45. Instrumentos
de control de operación del transporte.
Para
una adecuada operación de los servicios de transporte, las autoridades
competentes deberán definir los instrumentos que se usen para los siguientes
procesos:
I. Protocolos de prevención y atención de
discriminación y violencia contra las personas usuarias de la vía;
II. Control y registro vehicular y revisión
físico-mecánica y de emisiones, y
III. Control y registro de conductores.
Artículo 46. De la
información del transporte.
Las
autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, establecerán unidades
de información y quejas para que las personas usuarias denuncien cualquier
irregularidad en la prestación del servicio de transporte público. Para ello,
se observarán los principios de accesibilidad, prontitud, imparcialidad,
integridad y gratuidad, otorgando de forma expedita atención a la persona
quejosa y se le deberá informar sobre las resoluciones adoptadas.
Cuando
se trate de personas hablantes de lenguas indígenas o de Lengua de Señas Mexicana
o regional, la atención deberá prestarse asegurando que la comunicación se
lleve a cabo en su propia lengua. [5]
Artículo 47. Modernización
del parque vehicular.
A
efecto de mejorar la calidad ambiental y disminuir los riesgos de siniestros de
tránsito, las autoridades competentes podrán promover mecanismos y programas
para la renovación del parque vehicular de prestadores del servicio de
transporte público de pasajeros y de carga.
Las
autoridades competentes podrán establecer los acuerdos necesarios para la
conservación, mantenimiento, renovación y cumplimiento de las especificaciones
técnicas del parque vehicular destinado a la prestación de los sistemas de
transporte, además de implementar las medidas necesarias para fomentar la
renovación.
Sección Tercera
De los Instrumentos de
Política Pública de Movilidad y Seguridad Vial del Tránsito
Artículo 48. Modalidades a
la circulación de vehículos.
Las
autoridades competentes podrán regular y ordenar la circulación de vehículos
mediante el establecimiento de modalidades al flujo vehicular en días, horarios
y vías, cuando así lo estimen pertinente, con objeto de mejorar las condiciones
ambientales, de salud y de seguridad vial en puntos críticos o derivado de la
realización de otras actividades públicas.
La
regulación y ordenamiento de la circulación se podrán aplicar considerando el
impacto vial y ambiental de cada tipo de vehículo, dando preferencia a
vehículos eficientes, sin que ello implique tramitar la expedición de permisos
adicionales para la movilidad de bienes y mercancías.
Para
efectos del párrafo anterior, las autoridades de los tres órdenes de gobierno
deberán reconocer los permisos otorgados por éstas para suministrar los
servicios de transporte.
Artículo 49. Medidas
mínimas de tránsito.
La
Federación, las entidades federativas y los municipios deberán incluir en sus
reglamentos de tránsito disposiciones respecto de las medidas mínimas de
tránsito, así como su aplicación y supervisión de éstas, atendiendo y
salvaguardando la seguridad, protegiendo la vida y la integridad física de las
personas en sus desplazamientos bajo el principio de que toda muerte o lesión
por siniestros de tránsito es prevenible.
Las
autoridades de los tres órdenes de gobierno establecerán, en su normativa
aplicable, las sanciones correspondientes a quienes infrinjan las medidas
mínimas establecidas en el presente artículo.
Por
lo anterior los reglamentos de tránsitos y demás normatividades aplicables
tendrán que regirse bajo las siguientes características mínimas:
I. Que las personas conductoras cuenten
con licencia o permiso de conducir vigente, la cual deberá ser la adecuada para
el tipo de vehículo que se pretenda operar;
II. La preferencia del paso de personas
peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo con el diseño y funcionalidad
de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad;
III. El establecimiento de límites de
velocidad con base en evidencia científica de carácter nacional o
internacional, a fin de mantenerlas por debajo de un umbral de seguridad
indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las personas
usuarias; por lo que las velocidades máximas no deberán rebasar las siguientes:
a) 20 km/h en zonas de hospitales, asilos,
albergues y casas hogar.[6]
b) 20 km/h en zonas y entornos escolares en
vías secundarias y calles terciarias; y hasta 30 km/h en zonas y entornos
escolares en vías primarias y carreteras. [7]
c) 80 km/h en carriles centrales de
avenidas de acceso controlado.
d) 80 km/h en carreteras estatales fuera de
zonas urbanas; 50 km/h dentro de zonas urbanas.
e) 110 km/h para automóviles, 95 km/h para
autobuses y 80 km/h para transporte de bienes y mercancías en carreteras y
autopistas de jurisdicción federal.
f) Ninguna intersección, independientemente
de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de operación mayor a 50 km/h
en cualquiera de sus accesos.
IV. La utilización del cinturón de
seguridad de forma obligatoria para todos los pasajeros de vehículos
motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana aplicable;
V. El uso de tecnologías como medio
auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin de prevenir y
mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o
libertad de las personas;
VI. Que cualquier persona menor de doce
años o que por su constitución física lo requiera, viaje en los asientos
traseros con un sistema de retención infantil o en un asiento de seguridad que
cumpla con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
VII. El uso de sistemas de sujeción para
sillas de ruedas en el transporte público;
VIII. Que todos los vehículos motorizados
cuenten con los estándares establecidos en la Norma Oficial Mexicana aplicable;
IX. El uso obligatorio de casco para
personas conductoras y pasajeros de motocicletas que cumpla con la Norma
Oficial Mexicana aplicable en la materia;
X. La prohibición de hablar por teléfono
celular o cualquier otro dispositivo electrónico o de comunicación, así como
leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de dispositivo
electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres;
XI. En el caso de que sea necesaria la
utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación para la prestación
del servicio de transporte, el teléfono celular o cualquier otro tipo de
dispositivo electrónico deberá estar debidamente colocado en un sujetador que
facilite su manipulación y que no obstaculice la visibilidad al conducir;
XII. La obligación de las entidades
federativas y los municipios de realizar pruebas de alcoholemia de manera
permanente con el objetivo de evitar la conducción de cualquier tipo de
vehículos bajo el efecto del alcohol. Para tal efecto queda prohibido conducir
con una alcoholemia superior a 0.25 mg/L en aire espirado o 0.05 g/dL en
sangre, salvo las siguientes consideraciones:
a) Para las personas que conduzcan
motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 0.1 mg/L en
aire espirado o 0.02 g/dL en sangre.
b) Para vehículos destinados al transporte
de pasajeros y de carga, queda prohibido conducir con cualquier concentración
de alcohol por espiración o litro de sangre.
La autoridad competente realizará el
respectivo control de alcoholimetría mediante el método aprobado por la
Secretaría de Salud Federal;
XIII. La supervisión de pesos y dimensiones
de todos los vehículos motorizados en todas sus modalidades deberán cumplir con
las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables, y
XIV. Medidas para la prevención y mitigación
de factores de riesgo.
Las
entidades federativas y municipios podrán prever en los convenios de coordinación
metropolitana, la armonización de los reglamentos aplicables.
Las
autoridades evaluarán la medida y proporcionalidad de las sanciones de tránsito
que se establezcan.
Artículo 50. Dispositivos
de diseño, control y seguridad del tránsito.
Las
autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno, en las regulaciones
que se emitan sobre el diseño vial seguro, establecerán la utilización de
dispositivos de control del tránsito y dispositivos de seguridad vial de manera
progresiva, acordes a la evidencia internacional, con el objeto de establecer
estándares nacionales.
Artículo 51. De la
acreditación y obtención de licencias y permisos de conducir.
La
Federación, las entidades federativas y los municipios, establecerán en su
normativa aplicable que todas las personas que realicen el trámite para obtener
o renovar una licencia o permiso de conducir, deberán acreditar el examen de
valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el examen
teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha
de expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán
establecer que las licencias no tengan una vigencia mayor a cinco años de forma
general y de dos años en el caso de licencias para la conducción de vehículos
de emergencia, incluyendo aquellos para actividades de atención médica o
policiaca y vehículos de transporte escolar.
Para
personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en
formatos accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir
los lineamientos respectivos.
Las
autoridades competentes establecerán en sus respectivos reglamentos de tránsito
que a las personas que sean sorprendidas manejando bajo el influjo del alcohol
o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente, se les retire la licencia o
permiso para conducir por un periodo no menor a un año y por un periodo no
menor a seis meses en caso de conductores de transporte público o transporte de
carga.
Artículo 52. Regulación
para la emisión de acreditación y obtención de licencias y permisos de
conducir.
La
Federación, las entidades federativas y los municipios, emitirán las
disposiciones que regulen lo siguiente:
I. Contenidos de los exámenes de
valoración integral teórico y práctico de conocimientos y habilidades
necesarias, atendiendo a los diferentes tipos de licencias y permisos, así como
los requisitos de emisión y renovación;
II. Protocolos para realizar los exámenes,
así como para su evaluación;
III. Un apartado específico con los
requisitos que garantizan que las personas con discapacidad pueden obtener su
licencia en igualdad de condiciones, y
IV. Las licencias que expidan las
autoridades competentes podrán ser impresas en material plástico o de forma
digital, mediante aplicaciones tecnológicas, mismas que permitirán la
acreditación de las habilidades y requisitos correspondientes para la conducción
del tipo de vehículo de que se trate y tendrán plena validez en territorio
nacional.
Artículo 53. Del registro
e información de la atención médica prehospitalaria.
Las
autoridades responsables de la atención médica prehospitalaria deberán
registrar e informar mensualmente a las respectivas plataformas, la fecha y
hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia; la fecha y hora
de arribo al sitio del siniestro de tránsito; la cinemática del trauma; el
número de víctimas involucradas y las características de las lesiones, de
acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades
competentes.
La
información y registros generados en relación con la atención médica
prehospitalaria estarán disponibles en el Sistema de Información Territorial y
Urbano garantizando la protección de la información que corresponda, en
términos de lo establecido en las Leyes Federal y General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad aplicable.
Artículo
54. De los estándares de vehículos nuevos.
Los
vehículos nuevos que se comercialicen en el territorio nacional deberán cumplir
con los dispositivos, sistemas y estándares de seguridad que se establezcan en
las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, de acuerdo con lo establecido
en la Ley de Infraestructura de la Calidad, tomando como base los criterios
internacionales en la materia. La regulación técnica que para tal efecto se
emita, deberá contener las especificaciones relativas a los dispositivos,
sistemas y estándares de seguridad que se deberán incorporar en los vehículos
nuevos, la cual deberá establecerse de acuerdo con los estándares,
recomendaciones y mejores prácticas internacionales.
La
autoridad competente promoverá que en las Normas Oficiales Mexicanas se
incluyan mecanismos para garantizar la seguridad de las personas usuarias de
las vías, enfatizando en la seguridad de quienes son más vulnerables y deberá
tomar en cuenta los principios establecidos en esta Ley, así como los acuerdos
y experiencias internacionales relativos a la seguridad de los vehículos, con
lo que deben determinarse los riesgos especialmente graves para la seguridad
vehicular.
La
actualización de los dispositivos, sistemas y estándares de seguridad en los
vehículos nuevos que se comercialicen en territorio mexicano se regirán de
acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes, con el fin de
responder a los avances tecnológicos en seguridad vehicular que demuestren
salvar vidas y reducir lesiones graves a nivel internacional.
Las
autoridades competentes, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes, deberán establecer un sistema de evaluación de
vehículos nuevos, independiente de fabricantes y concesionarios. Asimismo, las
Normas Oficiales Mexicanas establecerán los requisitos de información que los
fabricantes, importadores y personas concesionarias de vehículos nuevos deberán
dar a conocer respecto del desempeño de protección y la seguridad de los
vehículos, con un sistema de información de fácil comprensión.
Las
autoridades federales y de las entidades federativas, en el ámbito de sus
competencias, deberán verificar la seguridad de los vehículos nuevos y en
circulación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes y aplicables.
Sección Cuarta
De los Instrumentos en
materia de Movilidad y Seguridad Vial en la Gestión de la Demanda
Artículo 55. Gestión de la demanda de movilidad.
La
gestión de la demanda de movilidad busca reducir el uso de modos de transporte
de carga y pasajeros menos eficientes y fomentar los más sustentables y
seguros. Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales
y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán
implementar medidas enfocadas en reducir emisiones y demás externalidades
negativas previstas en esta Ley y la Ley General de Cambio Climático.
Artículo 56. Zonas y
tramos de vía de gestión de la demanda de movilidad.
Las
zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de
vehículos motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño,
mediante sistemas de control vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir
el uso y el impacto social y ambiental negativo que implica su circulación.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el marco de sus facultades, podrán
implementar zonas de tránsito controlado en zonas de alta demanda de viajes de
las ciudades, a fin de priorizar la gestión de la seguridad vial, la movilidad
peatonal, ciclista y de transporte colectivo, reducir el volumen vehicular o
los vehículos con mayor impacto ambiental y de riesgo vial, mediante las
disposiciones que para tal efecto emita la autoridad competente.
Se
podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando
cámaras y lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de agentes
públicos u operadores privados en los términos que se establezcan en la
normatividad aplicable.
Lo
establecido en la presente disposición se realizará sin perjuicio de la
productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la vida
cotidiana de los centros de población de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley.
Artículo 57. Instrumentos
económicos y financieros en materia de movilidad y seguridad vial.
La
Federación, entidades federativas y municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México de conformidad con lo establecido en las
leyes en la materia y en el ámbito de sus facultades, podrán considerar la
implementación de los instrumentos económicos y financieros, públicos y
privados, de carácter nacional o internacional necesarios para mejorar la
eficiencia y equidad en el acceso de los sistemas de movilidad, la renovación
vehicular, la gestión de la seguridad vial y la sostenibilidad.
Artículo 58. Impacto a la
movilidad y a la seguridad vial.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México en sus respectivas disposiciones
normativas, preverán la elaboración de estudios de evaluación del impacto en la
movilidad y la seguridad vial, lo cual tendrá por objeto analizar y evaluar las
posibles influencias o alteraciones generadas por la realización de obras y
actividades privadas y públicas, sobre los desplazamientos de las personas y
bienes, a fin de evitar o reducir los efectos negativos sobre la calidad de
vida, la accesibilidad, la competitividad, y los demás aspectos previstos en
esta Ley.
Sección Quinta
Instrumentos financieros
Artículo 59. Instrumentos de financiamiento.
Serán
instrumentos de financiamiento público los programas, acciones y proyectos de
inversión relacionados con la movilidad y la seguridad vial que desarrollen las
autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno.
Artículo 60. Priorización
de las acciones y recursos en materia de movilidad y seguridad vial.
Los
programas, acciones y proyectos de infraestructura relacionados con la
movilidad y la seguridad vial se enfocarán prioritariamente en lo siguiente:
I. Implementar mejoras a la
infraestructura para la movilidad no motorizada y peatonal, así como efectuar
acciones para la integración y fortalecimiento del servicio de transporte
público, de los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, con el fin de promover su uso y cumplir con el objeto de esta Ley;
II. La mejora de la infraestructura para la
movilidad, servicios auxiliares y el transporte que promuevan el diseño
universal y la seguridad vial;
III. Desarrollar políticas para reducir
siniestros de tránsito, así como proyectos estratégicos de infraestructura para
la movilidad y seguridad vial, priorizando aquellos enfocados en proteger la
vida e integridad de las personas usuarias de las vías, donde se considere los
factores de riesgo;
IV. Impulsar la planeación de la movilidad
y la seguridad vial orientada al fortalecimiento y a mejorar las condiciones
del transporte público, su integración con el territorio, así como la
distribución eficiente de bienes y mercancías;
V. Realizar estudios para la innovación,
el desarrollo tecnológico e informático, así como para promover la movilidad no
motorizada y el transporte público en los centros de población con menores
ingresos;
VI.
Desarrollar programas de información, educación e investigación en
materia de sensibilización, educación y formación sobre movilidad y seguridad
vial, y
VII. Otros que permitan el cumplimiento de
esta Ley, sus principios y objetivos conforme a la jerarquía de la movilidad.
Artículo 61. Programas
federales de inversión.
Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal incorporarán en
la ejecución de sus programas de inversión y obras de infraestructura para la
movilidad, los principios y las políticas establecidas en esta Ley.
Sección Sexta
De la sensibilización,
educación y formación en materia de movilidad y seguridad vial
Artículo 62. De la sensibilización, educación y formación.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, diseñarán, implementarán, ejecutarán, evaluarán y darán
seguimiento a los planes, programas, campañas y acciones para sensibilizar,
educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial, con el
objetivo de generar la adopción de hábitos de prevención de siniestros de
tránsito, el uso racional del automóvil particular; la promoción de los
desplazamientos inteligentes y todas aquellas acciones que permitan lograr una
sana convivencia en las vías.
Para
el cumplimiento de lo anterior, se promoverá la participación de personas
especialistas y la academia en el diseño e implementación de programas,
campañas y acciones en materia de educación vial, movilidad, y perspectiva de
género que generen el desarrollo de políticas sostenibles e incluyentes con
especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad, orientadas al
peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil
particular.
Artículo 63. De la
sensibilización.
La
sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo
transmitir información a la población, en formatos accesibles y pertinencia
intercultural y lingüística, con el fin de concientizarla sobre el uso de la
vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás problemas que se
generan en ésta.
Las
políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y
seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:
I. Mensajes sustentados en evidencia
científica y territorial;
II. Explicación de las causas y
consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Adopción de prácticas que propicien un
ambiente seguro para la movilidad activa y no motorizada;
IV. Respeto entre las personas usuarias de
la vía y hacia los elementos de policía de tránsito y prestadores de servicio
de transporte público de pasajeros, y
V. Importancia de la incorporación de la
perspectiva de género, así como del trato digno y no discriminación hacia
grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 64. De la
educación.
La
educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo
transmitir una serie de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía
deben incorporar al momento de transitar por ésta, la cual deberá ser con
perspectiva interseccional.
Las
políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad
y seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:
I. Desarrollar contenidos sobre los
factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial;
II. Concientizar, especialmente a los
conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y respeto por las normas
de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas
las personas usuarias de la vía;
III. Priorizar el uso de la infraestructura
para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad establecida en esta
Ley;
IV. Informar y fomentar el respeto
irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad,
y autoridades a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin
de prevenir y erradicar las violencias de género en sus desplazamientos por las
vías;
V. Informar y fomentar el respeto
irrestricto de la ciudadanía, personas operadoras de los sistemas de movilidad,
y autoridades a las personas con discapacidad y con movilidad limitada;
VI. Adoptar desplazamientos sustentables y
seguros promoviendo la movilidad activa y no motorizada;
VII. Fomentar el cumplimiento de los
programas de verificación y protección al medio ambiente, y
VIII. Promover la participación ciudadana, de
manera igualitaria e incluyente, involucrando activamente a la población en el
mejoramiento de su entorno social.
Artículo 65. De la
formación.
La
formación en materia de movilidad y seguridad vial implica que el personal
técnico
y/o profesional cuenta con capacitación en dichas materias, así como en
perspectiva de género y necesidades de los grupos en situación de
vulnerabilidad.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
atribuciones, promoverán acciones y mecanismos en coordinación con las
dependencias y entidades competentes, las concesionarias, las permisionarias,
los sectores privado y social, para que el personal técnico y/o profesional en
materia de movilidad y seguridad vial acredite su capacidad técnica y
operativa.
TÍTULO TERCERO
De la Distribución de
Competencias
CAPÍTULO I
De la Distribución de
Competencias y Coordinación
Artículo 66. De la Federación.
Corresponde
a la Federación, en las respectivas atribuciones de sus dependencias:
I. Promover, regular, coordinar, conducir y
evaluar la política y gestión en materia de movilidad y seguridad del orden
federal, de acuerdo con sus objetivos, metas, estrategias y acciones;
II. Celebrar convenios de coordinación y
concertación con las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en materia de la presente Ley;
III. Promover la difusión sobre los factores
de riesgo y la prevención en materia de seguridad vial;
IV. Promover que las políticas y acciones
relacionadas con la movilidad y seguridad vial que las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal ejecuten en coordinación con los gobiernos
de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, así como con los sectores social y privado, cumplan con
el objetivo establecido en la presente Ley y en el Plan Nacional de Desarrollo;
V. Promover que la construcción de obras de
infraestructura y equipamiento para la movilidad urbana, interurbana, rural e
insular; así como la construcción, mejoramiento y conservación de las vías
generales de comunicación, se ejecuten de acuerdo con los principios y
jerarquía de la movilidad establecidos en la presente Ley;
VI. Proponer los mecanismos de
financiamiento necesarios en materia de movilidad y seguridad vial;
VII. La expedición de las Normas Oficiales
Mexicanas y la vigilancia de su cumplimiento en las materias de movilidad y
seguridad vial, y
VIII. Las demás previstas para el cumplimiento
de la presente Ley.
Artículo 67. De las
Entidades Federativas.
Corresponde
a las entidades federativas:
I. Integrar el Sistema Nacional de
Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7
del presente ordenamiento;
II. Gestionar la seguridad vial y la
movilidad urbana, interurbana, rural e insular, en el ámbito de su competencia,
con base en lo establecido en esta Ley y demás disposiciones legales en la
materia;
III. Vigilar el cumplimiento de las Normas
Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y
seguridad vial;
IV. Participar con las autoridades
federales, de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, en la planeación, diseño, instrumentación e implementación de la
Estrategia Nacional y de los Convenios de Coordinación Metropolitanos, en los
términos previstos en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables;
V. Armonizar los programas de ordenamiento
territorial que le competen con lo dispuesto en ésta y otras leyes aplicables;
VI. Celebrar convenios de coordinación con
la Federación, otras entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, para la implementación de acciones
específicas, obras e inversiones en la materia;
VII. Desarrollar estrategias, programas y
proyectos para la movilidad y la seguridad vial, con prioridad en el uso del
transporte público y los modos no motorizados;
VIII. Asignar, gestionar y administrar
recursos públicos, en coordinación con los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, bajo los criterios de la presente Ley,
para implementar acciones y proyectos en materia de movilidad y seguridad vial,
infraestructura, servicios auxiliares y transporte;
IX. Establecer la reglamentación para los
estudios de impacto de movilidad y seguridad vial con perspectiva de género;
X. Impulsar la consolidación de los
sistemas de movilidad en los centros de población;
XI. Otorgar licencias y permisos para
conducir, en las modalidades de su competencia, para el transporte de
pasajeros, de carga y de uso particular, así como el registro para que los
vehículos circulen conforme a las leyes y reglamentos correspondientes bajo los
criterios de la presente Ley;
XII. Establecer, con base en los estudios
correspondientes, las tarifas del servicio público de transporte de pasajeros,
así como los servicios auxiliares;
XIII. Establecer los acuerdos y medidas
necesarias para la conservación, mantenimiento y renovación del parque
vehicular destinado a la prestación de los servicios público, mercantil y
privado de transporte de pasajeros y de carga, de conformidad con la
legislación aplicable;
XIV. Incentivar la circulación de vehículos
eficientes ambientalmente, establecer el marco normativo y programas
correspondientes para su adecuada operación; así como la implementación de su
infraestructura vial y equipamiento necesario, en coordinación con las
autoridades competentes;
XV. Expedir las normas y lineamientos que
deberán cumplir los vehículos motorizados que cuenten con registro en la
entidad federativa, en materia de protección al medio ambiente;
XVI. Armonizar las leyes o los reglamentos
de tránsito aplicables en su territorio, con lo establecido en la presente Ley;
XVII. Diseñar e implementar, de manera
conjunta con las entidades federativas colindantes, mecanismos de coordinación
para el cobro de infracciones de tránsito;
XVIII. Crear, administrar y mantener
actualizados sus indicadores y bases de datos en materia de movilidad y
seguridad vial que se incorpore al Sistema de Información Territorial y Urbano
a los que se refiere esta Ley;
XIX. Realizar los operativos de control de
uso de distractores durante la conducción de vehículos, sistemas de retención
infantil, cascos en motociclistas, control de velocidad y de alcoholimetría, en
el ámbito de su competencia y de acuerdo a los lineamientos establecidos por el
Sistema Nacional;
XX. Instrumentar y articular, en
concordancia con la política nacional, las acciones necesarias para disminuir
las muertes, lesiones graves y discapacidades ocasionadas por siniestros de
tránsito;
XXI. Fortalecer el transporte público de
pasajeros, individual y colectivo, para la inclusión de los grupos en situación
de vulnerabilidad, destinándoles lugares exclusivos;
XXII. Establecer medidas de accesibilidad,
inclusión y condiciones de diseño universal para las personas con discapacidad
y con movilidad limitada, así como otros grupos en situación de vulnerabilidad,
dentro de los servicios de transporte público de pasajeros individual y
colectivo, para garantizar su desplazamiento seguro en las vías, y
XXIII. Las demás previstas para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 68. De los
municipios.
Corresponde
a los municipios las siguientes atribuciones:
I. Participar en el Sistema Nacional de
Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo establecido en el artículo 7
del presente ordenamiento y los lineamientos que establezca el Sistema
Nacional;
II. Formular, aprobar, administrar y
ejecutar los programas municipales en materia de movilidad y seguridad vial,
conforme a lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo, la Estrategia
Nacional, los programas de la entidad federativa correspondiente y los
Convenios de Coordinación Metropolitanos; así como conducir, evaluar y vigilar
la política conforme a lo establecido por esta Ley, sus principios y jerarquía
de la movilidad;
III. Vigilar el cumplimiento de las Normas
Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y
seguridad vial;
IV. Participar con las autoridades
federales, de las entidades federativas y de otros municipios en la planeación,
regulación, instrumentación e implementación de los Convenios de Coordinación
Metropolitanos;
V. Constituir las instancias locales y de
coordinación metropolitana para la implementación de acciones integrales,
acciones afirmativas transversales en materia de movilidad, en apego a esta Ley
y demás disposiciones legales;
VI. Celebrar convenios de coordinación con
la Federación, otras entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México para la implementación de acciones
específicas, obras e inversiones en la materia, así como aquellas que prioricen
la movilidad de los grupos en situación de vulnerabilidad;
VII. Facilitar y participar en los sistemas
de movilidad de las entidades federativas, en los términos que establece esta
Ley, garantizando que las vías proporcionen un nivel de servicio adecuado para
todas las personas, considerando su interseccionalidad, sin importar el modo de
transporte que utilicen;
VIII. Desarrollar estrategias, programas y
proyectos para la movilidad, fomentando y priorizando el uso del transporte
público y los modos no motorizados;
IX. Asignar, gestionar y administrar
recursos para apoyar e implementar acciones y proyectos en materia de
movilidad, su infraestructura, servicios auxiliares, operación y capacitación
de las personas operadoras, transporte y seguridad vial, promoviendo una mejor
utilización de las vías conforme a la jerarquía de la movilidad;
X. Establecer los mecanismos necesarios
para mejorar la seguridad vial, de conformidad con la jerarquía de la movilidad
y sus necesidades;
XI. Realizar estudios para el diseño,
modificación y adecuación de las vías en los centros de población, de
conformidad con lo establecido en esta Ley y las necesidades territoriales;
XII. Implementar dispositivos para el
control del tránsito que deban ser utilizados en los centros de población de su
competencia;
XIII. Establecer la categoría, sentidos de
circulación, señalética y demás características de las vías en su territorio;
XIV. Expedir las autorizaciones, licencias o
permisos para la realización de obras de infraestructura para la movilidad, con
estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o programas;
XV. Realizar estudios de impacto de
movilidad en el ámbito de su competencia, incluyendo criterios de
sustentabilidad, perspectiva de género, entre otros que se consideren
relevantes;
XVI. Autorizar las áreas de transferencia
para el transporte en su territorio;
XVII. Regular el servicio del estacionamiento
en vía pública;
XVIII. Impulsar la accesibilidad e inclusión
de personas con discapacidad y personas con movilidad limitada a los servicios
públicos de transporte de pasajeros, así como su desplazamiento seguro y
efectivo en las vías a través de infraestructura adecuada;
XIX. Mantener, en el ámbito de sus
atribuciones, las vías libres de obstáculos y elementos que impidan,
dificulten, generen un riesgo u obstaculicen el tránsito peatonal y vehicular,
excepto en aquellos casos debidamente autorizados y respetando la jerarquía de
la movilidad;
XX. Instrumentar programas y campañas de
cultura de la movilidad, que fomenten la prevención de los siniestros de
tránsito;
XXI. Implementar programas especiales de
seguridad vial en los entornos escolares y puntos de alta afluencia de
personas;
XXII. Prever en su legislación aplicable, que
los desarrollos inmobiliarios cuenten con el criterio de calle completa;
XXIII. En los municipios insulares, coordinar
con las autoridades acciones de movilidad asequible, incluyente, segura y
sustentable entre sus municipios y el territorio continental, y
XXIV. Las demás previstas para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 69. De las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Corresponde
a las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México:
I. Participar en el Sistema Nacional, de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 del presente ordenamiento y los
lineamientos que establezca el Sistema Nacional;
II. Promover la elaboración, implementación
y evaluación de planes integrales de seguridad vial, en el ámbito de su
competencia;
III. Vigilar el cumplimiento de las Normas
Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de movilidad y
seguridad vial;
IV. Promover, en coordinación con las
entidades federativas y con otros municipios o demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, cursos de capacitación a las personas que atiendan a
víctimas de siniestros de tránsito;
V. Coordinarse con otros municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México para alcanzar los objetivos
y prioridades previstos en los planes o programas en materia de movilidad, y
los demás que de éstos deriven;
VI. Evaluar y vigilar el cumplimiento de
los planes y programas de su competencia, en materia de movilidad y seguridad
vial, y
VII. Las demás previstas para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 70. Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.
Corresponden
a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano las siguientes
atribuciones:
I.
Integrar
el Sistema Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del
presente ordenamiento;
II.
Diseñar,
en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Nacional, los
instrumentos y mecanismos necesarios para el diagnóstico, información,
seguimiento y evaluación de las políticas, programas y acciones de movilidad y
seguridad vial en el territorio nacional, de conformidad con lo establecido en
la presente Ley;
III.
Brindar
asesoría técnica a las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, para la implementación de obras de
infraestructura y equipamiento que cumplan con los requisitos establecidos en
el Título Segundo de la presente Ley;
IV.
Coordinarse
con los gobiernos de las entidades federativas y municipios, a fin de
establecer lineamientos de señalización vial, dispositivos de seguridad y
diseño en las vías públicas de su competencia;
V.
Participar,
en coordinación con los integrantes del Sistema Nacional, en la evaluación de
las acciones, planes, programas y políticas públicas en materia de movilidad y
seguridad vial;
VI.
Brindar
asesorías y asistencia técnica a los gobiernos de las entidades federativas, de
los municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que lo
soliciten, para la ejecución y planeación de programas, obras de
infraestructura, equipamiento y servicios en materia de movilidad y seguridad
vial;
VII.
Emitir,
en conjunto con las dependencias que integren el Sistema Nacional, los
lineamientos técnicos para la realización de las auditorías de seguridad vial,
a efecto de proveer de una metodología homologada a nivel nacional;
VIII.
Colaborar,
con las dependencias federales correspondientes, en el establecimiento de la
normatividad en materia de seguridad vehicular e incorporación de dispositivos,
atendiendo a las mejores prácticas internacionales en la materia;
IX.
Desarrollar,
en coordinación con los integrantes del Sistema Nacional, políticas de
movilidad, con base en los programas y acciones que emita la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales, que tengan como objetivo evitar el
congestionamiento vial y contribuir en la disminución de los índices de
contaminación ambiental;
X.
Promover
e impulsar, en coordinación con los integrantes del Sistema Nacional, el
establecimiento de sistemas de transporte público, uso de vehículos no
motorizados de transporte y otros medios de alta eficiencia energética y
ambiental;
XI.
Realizar,
en coordinación con los integrantes del Sistema Nacional, estudios,
investigaciones y proyectos para la implementación de mecanismos que mejoren
los desplazamientos en las vías, el transporte público y la seguridad vial;
XII.
Suscribir,
en coordinación con los integrantes del Sistema Nacional, convenios de
colaboración con instituciones de investigación y educación superior, organismos
e instituciones nacionales e internacionales públicas y privadas, a efecto de
realizar planes, proyectos, programas de investigación académica, desarrollo
tecnológico, transferencia de conocimiento y capacitación en materia de
movilidad, transporte y seguridad vial;
XIII.
Realizar
programas y campañas para fomentar una nueva cultura de movilidad segura y
activa a fin de promover la seguridad vial, para lo cual deberá coordinarse con
las autoridades correspondientes de las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como con otras
dependencias y entidades o el sector privado;
XIV.
Colaborar,
a través del convenio respectivo con la Secretaría de Educación Pública en la
incorporación de contenidos relacionados con la movilidad y la seguridad vial
dentro de los planes de estudio de todos los niveles educativos, y
XV.
Las
demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 71. Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
Corresponden
a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, las
siguientes atribuciones:
I. Integrar el Sistema Nacional, de conformidad
con lo establecido en el artículo 7 del presente ordenamiento;
II. Participar, en
coordinación con los integrantes del Sistema Nacional, en la realización,
manuales y lineamientos técnicos de diseño vial e infraestructura, así como
otros en materia de movilidad y seguridad, con el objetivo de homologar las
disposiciones a nivel nacional;
III. Diseñar, en conjunto con las dependencias que integren
el Sistema Nacional, la Estrategia Nacional;
IV. Impulsar el
desarrollo de la movilidad y seguridad vial en la regulación del autotransporte
federal;
V. Participar en
el diseño de las políticas públicas en materia de movilidad y seguridad vial,
educación vial, y en especial, aquellas relacionadas con la regulación del
autotransporte federal;
VI. Participar en
las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo otras
autoridades federales o estatales en las materias de su competencia, en
relación con la movilidad y seguridad vial;
VII. Emitir, en
conjunto con las dependencias que integren el Sistema Nacional, los
lineamientos técnicos para la realización de las auditorías de seguridad vial,
a efecto de proveer de una metodología homologada a nivel nacional;
VIII. Fungir como
instancia revisora de las acciones, planes, programas y políticas públicas en
materia de seguridad vial que impliquen vías generales de comunicación de
conformidad con lo establecido en la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal;
IX. Coordinar la planificación, construcción, mejoramiento y conservación de
caminos, puentes y vías férreas de jurisdicción federal que se adentren en los
centros de población, con las entidades federativas, los municipios, para el
cumplimiento de lo establecido en esta Ley;
X. Coordinar la planificación
de rutas e infraestructuras que se adentren a los centros de población en zonas
insulares, con las entidades federativas, los municipios, para el cumplimiento
de lo establecido en esta Ley;
XI. Realizar los
operativos de alcoholimetría, con base en los límites establecidos por la
Secretaría de Salud, en las vías de su competencia;
XII. Participar en
el sistema de evaluación de vehículos nuevos previsto en el artículo 54 de esta
Ley;
XIII. Realizar
campañas en materia de prevención de siniestros de tránsito;
XIV. Vigilar el cumplimiento de
la regulación de los periodos de trabajo y descanso de las personas conductoras
del transporte público y privado de carga y de pasajeros en el ámbito de su
competencia, y
XV. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 72. Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana.
Corresponden
a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, las siguientes
atribuciones:
I. Remitir al
Sistema Nacional la información contenida en el Registro Público Vehicular;
II. Mantener actualizada la información contenida
en el Registro Público Vehicular, con el objetivo de coadyuvar al cumplimiento
de los principios de la presente Ley;
III. Participar, en el marco de sus competencias,
en las acciones que en materia de protección al medio ambiente lleven a cabo
otras autoridades federales o estatales, en relación con la movilidad y
seguridad vial;
IV. Participar, en
el marco de sus competencias, en la celebración de convenios de coordinación
con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, para la realización de acciones en la materia objeto de esta
Ley;
V. Colaborar, en
el marco de sus competencias, con las autoridades competentes de los tres
órdenes de gobierno, en la prevención de las violencias de género en los
sistemas de movilidad, y
VI. Las demás previstas
para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 73. Secretaría de
Salud.
Corresponden
a la Secretaría de Salud, a través del Secretariado Técnico del Consejo
Nacional para la Prevención de Accidentes, las siguientes atribuciones:
I. Elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la
calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por
siniestros de tránsito;
II. Elaborar e
implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable
de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de
tránsito;
III. Realizar
campañas, en coordinación con el Sistema Nacional, en materia de prevención de
siniestros de tránsito, así como evitar manejar bajo el influjo del alcohol o
cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente;
IV. Celebrar
convenios de cooperación y coordinación en la materia;
V. Capacitar a
quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de
sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su
competencia;
VI. Fijar los
límites de alcohol en la sangre y aire expirado, con base en lo establecido en
el artículo 49, que deberán ser los referentes en los operativos de
alcoholimetría en todo el territorio nacional, y
VII. Las demás previstas
para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 74. Mecanismos de
coordinación y colaboración.
Las
atribuciones en materia de movilidad y seguridad vial serán ejercidas de manera
concurrente por la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el ámbito de la
competencia que les otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y esta Ley, así como a través de los mecanismos de coordinación y
colaboración que se generen, respetando de manera irrestricta la
institucionalidad de cada orden de gobierno.
Para
tal efecto, las autoridades en materia de movilidad y seguridad vial, en sus
respectivos ámbitos de competencia, serán las siguientes:
I. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
II. La Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
III. La Secretaría
de Seguridad y Protección Ciudadana;
IV. La Secretaría
de Salud, a través del Secretariado Técnico del Consejo Nacional para la
Prevención de Accidentes;
V. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
VI. Las
dependencias o entidades competentes de las entidades federativas;
VII. Las
dependencias competentes de los municipios y las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, y
VIII. Los institutos de
planeación de las entidades federativas, de los municipios y los de carácter
metropolitano.
Las
atribuciones en materia de esta Ley de las entidades federativas, de los
municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se
ejercerán a través de las dependencias y entidades que señalen sus propios
ordenamientos o que sean designadas para tal efecto.
CAPÍTULO II
Convenios de Coordinación
Metropolitanos
Artículo 75. Convenios de
coordinación metropolitanos.
En
el caso de las zonas metropolitanas que correspondan a una entidad federativa,
su planeación y regulación en materia de movilidad y seguridad vial se podrá
realizar de manera conjunta y coordinada entre municipios, a través de sus
instancias de gobernanza establecidas por la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, mediante convenios de
coordinación que para tal efecto se elaboren, con apego a lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 76. Convenios de
coordinación metropolitanos interestatales e intermunicipales.
En
el caso de que la zona metropolitana, delimitada formalmente, sea de carácter
interestatal, las autoridades estatales que convergen convendrán entre ellas,
la distribución de sus atribuciones en la materia. Los convenios que para tal
efecto se acuerden, deberán guardar congruencia con la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables, a fin de generar una adecuada coordinación
en la implementación de políticas públicas, acciones e inversiones que
propicien el desarrollo y regulación de la movilidad y seguridad vial dentro de
su territorio.
Artículo 77. Naturaleza de
los convenios de coordinación metropolitanos.
Los
convenios de coordinación metropolitanos celebrados por los tres órdenes de
gobierno, podrán establecer las autoridades que serán las encargadas de la
planeación, diseño, ejecución, operación, monitoreo y evaluación de la política
de movilidad y seguridad vial a nivel metropolitano prevista en esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
De la participación social
de las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales y zonas
metropolitanas
Artículo 78. Observatorios
Ciudadanos de Movilidad y Seguridad Vial.
La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México promoverán la creación de Observatorios
con la participación de la sociedad, pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, zonas insulares, personas con discapacidad y las organizaciones
que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de
profesionistas con incidencia directa en la materia de esta Ley, organismos
empresariales del sector ligado a la movilidad, la seguridad vial y al
transporte de bienes y mercancías, organizaciones de la sociedad civil
organizada y los gobiernos respectivos, para el estudio, investigación y
propuestas; evaluación de las políticas públicas, programas y acciones;
capacitación a la comunidad; difusión de información y conocimientos sobre la
problemática de la movilidad, la seguridad vial, la accesibilidad, la
eficiencia, la sostenibilidad, la calidad y la inclusión e igualdad y sus
implicaciones en el ordenamiento territorial, y en general sobre la aplicación
de la presente Ley.
Artículo 79. A fin de garantizar la participación
efectiva de la sociedad, las leyes de las entidades federativas deberán tomar
en cuenta a las instituciones de planeación y de participación ciudadana
establecidas en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, sin limitar la posibilidad de crear otros
organismos que se consideren necesarios.
Artículo 80. Las autoridades correspondientes
deberán proporcionar a los Observatorios la información sobre el proceso de
reglamentación de la movilidad, del transporte y del tránsito, los planes de
desarrollo urbano, de ordenamiento territorial metropolitanos, los actos
administrativos y autorizaciones de uso de suelo, así como las bases de datos
que forman la plataforma de información de la entidad federativa
correspondiente, municipio, demarcación territorial y zona metropolitana.
Artículo 81. Los Observatorios podrán llevar a cabo,
de manera conjunta con los institutos de planeación de las entidades
federativas, municipales, multimunicipales y metropolitanos, procesos de
consulta y deliberación sobre temas de movilidad y seguridad vial.
Artículo 82. Las entidades federativas establecerán
las regulaciones específicas a que se sujetará la creación y operación de los
Observatorios, con base en esta Ley.
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Congreso de la Unión y las
Legislaturas de las entidades federativas, en un plazo no mayor a 180 días,
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, deberán aprobar
las reformas necesarias a las leyes de su competencia, a fin de armonizarlas
con lo dispuesto en esta Ley.
Tercero. El Sistema Nacional de Movilidad y
Seguridad Vial deberá emitir la Estrategia Nacional de Movilidad y Seguridad
Vial en un plazo no mayor a 365 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
Cuarto. El Sistema Nacional de Movilidad y
Seguridad Vial deberá integrarse y emitir los lineamientos para su organización
y operación, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley.
Quinto. En un plazo no mayor a 365 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las
Secretarías integrantes del Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, las
entidades federativas, así como los municipios, deberán integrar los registros,
indicadores y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial como
parte del Sistema de Información Territorial y Urbano.
Sexto. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor de la presente Ley, se cubrirán con cargo al
presupuesto autorizado para los ejecutores del gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y subsecuentes, y en caso de que se realice alguna
modificación a la estructura orgánica de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, éstas deberán realizarse mediante movimientos
compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no se
incrementará su presupuesto regularizable ni se autorizarán ampliaciones al
presupuesto de las mismas para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes
como resultado de la entrada en vigor de la presente Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
08 DE MAYO DE 2023
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
29 DE DICIEMBRE DE 2023
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A la entrada en vigor del presente
Decreto, los Congresos de las Entidades Federativas contarán con un plazo de 90
días naturales para realizar las adecuaciones a su normatividad
correspondiente.
[1] Reforma publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2023
[2] Reforma publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2023
[3] Reforma publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2023
[4] Reforma publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2023
[5] Adición publicada en el DOF el 29 de diciembre de 2023
[6] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[7] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023