LEY GENERAL DE MEJORA
REGULATORIA
Ley publicada en
el Diario Oficial de la Federación
el 18 de mayo de
2018.
Ultima reforma
publicada en en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo de 2021
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
I
Objeto
de la Ley
Artículo
1. La presente Ley es de orden público y de observancia
general en toda la República en materia de mejora regulatoria. Este
ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal tratándose de
las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas,
responsabilidades de los servidores públicos, al Ministerio Público en
ejercicio de sus funciones constitucionales, ni a lo relacionado con actos,
procedimientos o resoluciones de las Secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina.
Tiene por objeto establecer los
principios y las bases a los que deberán sujetarse los órdenes de gobierno, en
el ámbito de sus respectivas competencias, en materia de mejora regulatoria.
Artículo
2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer la obligación de las
autoridades de todos los órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia,
de implementar políticas públicas de mejora regulatoria para el
perfeccionamiento de las Regulaciones y la simplificación de los Trámites y
Servicios;
II. Establecer la organización
y el funcionamiento del Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
III. Establecer los
instrumentos, herramientas, acciones y procedimientos de mejora regulatoria;
IV. Establecer la creación y el
funcionamiento del Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios, y
V. Establecer las obligaciones
de los Sujetos Obligados para facilitar los Trámites y la obtención de
Servicios, incluyendo el uso de tecnologías de la información.
Artículo
3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Agenda Regulatoria: La
propuesta de las Regulaciones que los Sujetos Obligados pretenden expedir;
II. Autoridad de Mejora
Regulatoria: La Comisión Nacional de Mejora Regulatoria, las comisiones de
mejora regulatoria de las entidades federativas, municipales o de alcaldías o
equivalentes, los comités, las unidades administrativas o áreas responsables de
conducir la política de mejora regulatoria en sus respectivos ámbitos de
competencia;
III. Catálogo: El Catálogo
Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios;
IV. Comisionado: El Titular de
la Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
V. Comisión Nacional: La
Comisión Nacional de Mejora Regulatoria;
VI. Consejo Local: Los consejos
de mejora regulatoria de las entidades federativas, que podrán comprender a su
vez a los municipios y las alcaldías o bien éstos últimos podrán integrar sus
propios consejos;
VII. Consejo Nacional: El
Consejo Nacional de Mejora Regulatoria;
VIII. Estrategia: La Estrategia
Nacional de Mejora Regulatoria;
IX. Expediente para Trámites y
Servicios: El conjunto de documentos electrónicos emitidos por los Sujetos
Obligados asociados a personas físicas o morales, que pueden ser utilizados por
cualquier autoridad competente, para resolver trámites y servicios;
X. Ley: La Ley General de
Mejora Regulatoria;
XI. Medio de Difusión: La
publicación oficial impresa o electrónica por medio de la cual los Sujetos
Obligados dan a conocer las Regulaciones que expiden;
XII. Observatorio: El
Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria;
XIII. Padrón: El Padrón
Nacional de servidores públicos con nombramiento de inspector, verificador,
visitador o supervisor o cuyas competencias sean las de vigilar el cumplimiento
de alguna Regulación;
XIV. Propuesta Regulatoria: Los
anteproyectos de leyes o Regulaciones que pretendan expedir los Sujetos
Obligados, en el ámbito de su competencia y que se presenten a la consideración
de las Autoridades de Mejora Regulatoria en los términos de esta Ley;
XV. Regulación o Regulaciones:
Cualquier normativa de carácter general cuya denominación puede ser Acuerdo,
Circular, Código, Criterio, Decreto, Directiva, Disposición de carácter
general, Disposición Técnica, Estatuto, Formato, Instructivo, Ley, Lineamiento,
Manual, Metodología, Norma Oficial Mexicana, Regla, Reglamento, o cualquier
otra denominación de naturaleza análoga que expida cualquier Sujeto Obligado;
La regulación o regulaciones a
las que hace referencia la presente fracción estarán sujetas al Análisis de
Impacto Regulatorio en términos del artículo 71 de la presente Ley;
XVI. Reglamento: El Reglamento
de esta Ley que expida el Titular del Ejecutivo Federal, en el ámbito de su
competencia;
XVII. Servicio: Cualquier
beneficio o actividad que los Sujetos Obligados, en el ámbito de su
competencia, brinden a particulares, previa solicitud y cumplimiento de los
requisitos aplicables;
XVIII. Sistema Nacional: El
Sistema Nacional de Mejora Regulatoria;
XIX. Sujeto Obligado: La
Administración Pública Federal y sus respectivos homólogos de las entidades
federativas, los municipios o alcaldías y sus dependencias y entidades, la
Procuraduría General de la República y las procuradurías o fiscalías locales. [1]
Los poderes legislativos,
judiciales, así como los organismos con autonomía constitucional de los órdenes
federal o local y los organismos con jurisdicción contenciosa, que no formen
parte de los poderes judiciales serán sujetos obligados para efectos de lo
previsto en el Capítulo VI del Título Segundo de esta Ley;
XX. Sujeto Obligado de la
Administración Pública Federal: Son los Sujetos Obligados exclusivamente de la
Administración Pública Federal, y
XXI. Trámite: Cualquier
solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del
sector privado realicen ante la autoridad competente en el ámbito federal, de
las entidades federativas, municipal o de la alcaldía, ya sea para cumplir una
obligación o, en general, a fin de que se emita una resolución.
Artículo
4. Cuando los plazos fijados por esta Ley y su Reglamento sean
en días, éstos se entenderán como días hábiles. Respecto de los establecidos en
meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los
días inhábiles.
Cuando no se especifique el
plazo, se entenderán cinco días para cualquier actuación.
Artículo
5. Las Regulaciones, para que produzcan efectos jurídicos,
deberán ser publicadas por los Sujetos Obligados en el Medio de Difusión.
Capítulo
II
De los
Principios, Bases y Objetivos de la Mejora Regulatoria
Artículo
6. Los Sujetos Obligados, en la expedición de las
Regulaciones, Trámites y Servicios deberán respetar los principios de
legalidad, reserva de ley, jerarquía normativa y todos aquellos principios que
tiendan al cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
Artículo
7. La política de mejora regulatoria se orientará por los
principios que a continuación se enuncian:
I. Mayores beneficios que
costos y el máximo beneficio social;
II. Seguridad jurídica que
propicie la certidumbre de derechos y obligaciones;
III. Focalización a objetivos
claros, concretos y bien definidos;
IV. Coherencia y armonización
de las disposiciones que integran el marco regulatorio nacional;
V. Simplificación, mejora y no
duplicidad en la emisión de Regulaciones, Trámites y Servicios;
VI. Accesibilidad tecnológica;
VII. Proporcionalidad,
prevención razonable y gestión de riesgos;
VIII. Transparencia,
responsabilidad y rendición de cuentas;
IX. Fomento a la competitividad
y el empleo;
X. Promoción de la libre
concurrencia y competencia económica, así como del funcionamiento eficiente de
los mercados, y
XI. Reconocimiento de
asimetrías en el cumplimiento regulatorio.
Los Sujetos Obligados deberán
ponderar los valores jurídicos tutelados a que se refiere este precepto y
explicitar los criterios de decisión que subyacen a la política de mejora
regulatoria atendiendo a los objetivos establecidos en esta Ley.
Artículo
8. Son objetivos de la política de mejora regulatoria, los
siguientes:
I. Procurar que las
Regulaciones que se expidan generen beneficios superiores a los costos y
produzcan el máximo bienestar para la sociedad;
II. Promover la eficacia y
eficiencia de la Regulación, Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados;
III. Procurar que las
Regulaciones no impongan barreras al comercio internacional, a la libre concurrencia
y la competencia económica;
IV. Generar seguridad jurídica,
claridad y transparencia en la elaboración y aplicación de las Regulaciones,
Trámites y Servicios;
V. Simplificar y modernizar los
Trámites y Servicios;
VI. Fomentar una cultura que
ponga a las personas como centro de la gestión gubernamental;
VII. Mejorar el ambiente para
hacer negocios;
VIII. Facilitar, a través del
Sistema Nacional, los mecanismos de coordinación y participación entre los
órganos de mejora regulatoria de los órdenes de gobierno y los Sujetos
Obligados para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
IX. Atender al cumplimiento de
los objetivos de esta Ley considerando las condiciones de desarrollo
institucional y las capacidades técnicas, financieras y humanas;
X. Promover la participación de
los sectores público, social, privado y académico en la mejora regulatoria;
XI. Facilitar a las personas el
ejercicio de los derechos y el cumplimiento de sus obligaciones;
XII. Armonizar el marco
normativo de la mejora regulatoria en el país atendiendo los principios de esta
Ley;
XIII. Facilitar el conocimiento
y el entendimiento por parte de la sociedad, de la Regulación, mediante la
accesibilidad y el uso de lenguaje claro;
XIV. Coadyuvar en las acciones
para reducir el costo económico derivado de los requerimientos de Trámites y
Servicios establecidos por parte de los Sujetos Obligados, y
XV. Diferenciar los requisitos,
Trámites y Servicios para facilitar el establecimiento y funcionamiento de las
empresas según su nivel de riesgo, considerando su tamaño, la rentabilidad
social, la ubicación en zonas de atención prioritaria, así como otras
características relevantes para el país.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
SISTEMA NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo
I
De la Integración
Artículo
9. El Sistema Nacional tiene por objeto coordinar a las
autoridades de todos los órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de
competencia, a través de la Estrategia, normas, principios, objetivos, planes,
directrices, órganos, instancias, procedimientos y la política nacional en
materia de mejora regulatoria.
Artículo
10. El Sistema Nacional estará integrado por:
I. El Consejo Nacional;
II. La Estrategia;
III. La Comisión Nacional;
IV. Los Sistemas de Mejora
Regulatoria de las Entidades Federativas;
V. Los Sujetos Obligados, y
VI. El Observatorio.
Artículo
11. Son herramientas del Sistema Nacional:
I. El Catálogo;
II. La Agenda Regulatoria;
III. El Análisis de Impacto
Regulatorio;
IV. Los Programas de Mejora Regulatoria,
y
V. Las Encuestas, Información
Estadística y Evaluación en Materia de Mejora Regulatoria.
Artículo
12. Los titulares de las Autoridades de Mejora Regulatoria
serán designados por los titulares de los poderes ejecutivos de su respectivo
orden de gobierno, con nivel de subsecretario, oficial mayor o equivalente.
Artículo
13. Los titulares de los Sujetos Obligados designarán a un
servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor como responsable
oficial de mejora regulatoria para coordinar, articular y vigilar el
cumplimiento de la política de mejora regulatoria y la Estrategia al interior
de cada Sujeto Obligado conforme a lo dispuesto en esta Ley y en las
disposiciones que de ella deriven.
En caso de que el Sujeto
Obligado no cuente con servidores públicos de dicho nivel, deberá ser un
servidor público que tenga un nivel jerárquico inmediato inferior al del
titular. En el caso de los poderes legislativos y judiciales éstos decidirán lo
conducente de conformidad con sus disposiciones orgánicas.
La coordinación y comunicación
entre el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente
se llevará a cabo a través del responsable oficial de mejora regulatoria.
Capítulo
II
Del
Consejo Nacional de Mejora Regulatoria
Artículo
14. El Consejo Nacional es la instancia responsable de
coordinar la política nacional de mejora regulatoria y está integrado por:
I. El Titular de la Secretaría
de Economía, quien lo presidirá;
II. El Titular de la Secretaría
de Gobernación;
III. El Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
IV. El Titular de la Secretaría
de la Función Pública;
V. El Titular de la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal;
VI. Un Representante de la
Presidencia de la República;
VII. El Presidente del
Observatorio;
VIII. Cinco presidentes de los
sistemas estatales de mejora regulatoria, los cuales se dividirán en grupos, de
conformidad a lo siguiente:
a) Un presidente del sistema
estatal de mejora regulatoria integrante del grupo uno;
b) Un presidente del sistema
estatal de mejora regulatoria integrante del grupo dos;
c) Un presidente del sistema
estatal de mejora regulatoria integrante del grupo tres;
d) Un presidente del sistema
estatal de mejora regulatoria integrante del grupo cuatro, y
e) Un presidente del sistema
estatal de mejora regulatoria integrante del grupo cinco.
IX. El Comisionado de la
Comisión Nacional, quien fungirá como Secretario Ejecutivo del Consejo
Nacional.
De conformidad con la fracción
VIII, las entidades que integren el Consejo Nacional serán elegidas por cada
uno de los grupos que a continuación se expresan, debiendo representarlos en
forma rotativa:
GRUPO UNO (Noroeste): Sonora,
Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Sinaloa.
GRUPO DOS (Noreste): Nuevo
León, San Luis Potosí, Coahuila de Zaragoza, Tamaulipas, Zacatecas.
GRUPO TRES (Occidente):
Aguascalientes, Jalisco, Colima, Guanajuato, Michoacán, Nayarit.
GRUPO CUATRO (Centro): Estado
de México, Querétaro, Ciudad de México, Hidalgo, Morelos, Puebla, Tlaxcala.
GRUPO CINCO (Sureste): Chiapas,
Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Yucatán, Veracruz, Campeche.
Los cinco presidentes de los
sistemas estatales de mejora regulatoria durarán en su cargo 2 años. Los
presidentes de los sistemas locales de mejora regulatoria ocuparán sus puestos
en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las entidades
federativas que integren los respectivos grupos.
Cada integrante titular podrá
nombrar a un suplente que solamente podrá ser de nivel jerárquico inmediato
inferior o equivalente.
El Consejo Nacional resolverá
sobre la invitación de los representantes a los que se refiere el artículo 16
de esta Ley, a fin de fomentar la participación activa de los sectores privado,
social y académico en sus sesiones.
Artículo
15. Serán invitados permanentes del Consejo Nacional y podrán
participar con voz, pero sin voto:
I. El Gobernador del Banco de
México;
II. El Comisionado Presidente
de la Comisión Federal de Competencia Económica;
III. El Comisionado Presidente
del Instituto Federal de Telecomunicaciones;
IV. El Comisionado Presidente
del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección
de Datos Personales, y
V. El Presidente de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo
16. Serán invitados especiales del Consejo Nacional y podrán
participar con voz, pero sin voto:
I. Representantes de
confederaciones, cámaras y asociaciones empresariales, colegios, barras y
asociaciones de profesionistas;
II. Representantes de
organizaciones y asociaciones de la sociedad civil, así como organizaciones de
consumidores, y
III. Académicos especialistas
en materias afines.
Artículo
17. El Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Establecer directrices,
bases, instrumentos, lineamientos y mecanismos tendientes a la implementación
de la política de mejora regulatoria y de observancia obligatoria para los
Sujetos Obligados;
II. Aprobar, a propuesta de la
Comisión Nacional, la Estrategia;
III. Determinar los mecanismos
de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información
que sobre esta materia generen los Sujetos Obligados y las Autoridades de
Mejora Regulatoria;
IV. Conocer, analizar y atender
los resultados de las encuestas, información estadística y evaluación en
materia de Mejora Regulatoria;
V. Aprobar, a propuesta de la
Comisión Nacional, los indicadores que las Autoridades de Mejora Regulatoria y
los Sujetos Obligados, deberán observar para la evaluación y medición de los
resultados de la mejora regulatoria y la simplificación de Trámites y
Servicios;
VI. Conocer y opinar sobre la
evaluación de resultados a la que se refiere la fracción anterior, que presente
la Comisión Nacional;
VII. Promover el uso de
principios, objetivos, metodologías, instrumentos, programas, criterios y
herramientas acordes a las buenas prácticas nacionales e internacionales en
materia de mejora regulatoria;
VIII. Conocer problemáticas,
obstáculos y fallos regulatorios que impidan el cumplimiento del objeto de la
presente Ley;
IX. Conformar grupos de trabajo
especializados que podrán ser creados por materia, criterios geográficos o
grados de desarrollo, para la consecución de los objetivos de esta Ley, de
acuerdo a las disposiciones que el Consejo Nacional establezca para tal efecto;
X. Emitir recomendaciones a los
Sujetos Obligados, para el debido cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley;
XI. Nombrar y remover en los
términos previstos por el Reglamento de esta Ley, a los integrantes del
Observatorio;
XII. Conocer, analizar y emitir
recomendaciones derivadas de las propuestas que emita el Observatorio;
XIII. Aprobar su Reglamento
Interior, y
XIV. Las demás que establezcan
esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo
18. Los destinatarios de las directrices a los que se refiere
la fracción I del artículo 17 estarán obligados a informar al Consejo Nacional,
las acciones a desarrollar para su implementación, en un término de treinta
días a partir de que sea comunicado por el Secretario Técnico. Los informes
serán públicos y en datos abiertos.
Artículo
19. El Consejo Nacional sesionará de forma ordinaria cuando
menos dos veces al año y de forma extraordinaria cuando, por la naturaleza de
los temas a tratar, sea necesario a juicio del Presidente del Consejo Nacional.
La convocatoria se hará llegar a los miembros del Consejo Nacional, por
conducto del Secretario Ejecutivo, con una anticipación de diez días en el caso
de las ordinarias y de tres días en el caso de las extraordinarias.
Para sesionar se requerirá la
asistencia de por lo menos la mitad más uno de los integrantes del Consejo
Nacional. Las resoluciones se tomarán por mayoría simple y quien presida la
sesión tendrá voto de calidad en caso de empate.
Los integrantes e invitados del
Consejo Nacional participarán en el mismo de manera honorífica, por lo que no
recibirán retribución económica alguna por las funciones que desempeñen con tal
carácter.
Artículo
20. Corresponde al Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional:
I. Compilar los acuerdos que se
tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de los instrumentos
jurídicos que deriven, y expedir constancia de los mismos;
II. Elaborar y publicar
informes de actividades del Consejo Nacional;
III. Publicar en el Diario
Oficial de la Federación los instrumentos a los que se refieren las fracciones
I, II y XIII del artículo 17 de esta Ley, y
IV. Las demás que le señale
esta Ley, el Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo
III
De la
Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria
Artículo
21. La Estrategia es el instrumento programático que tiene como
propósito articular la política de mejora regulatoria de los Sujetos Obligados
a efecto de asegurar el cumplimiento del objeto de esta Ley. La Estrategia
tendrá una visión con un horizonte de largo plazo a veinte años, con
evaluaciones al menos cada cinco años y con revisiones y ajustes, en su caso,
al menos cada dos años.
El Consejo Nacional aprobará la
Estrategia, misma que será publicada en el Diario Oficial de la Federación y
será vinculante para los Sujetos Obligados.
Artículo
22. La Estrategia comprenderá, al menos, lo siguiente:
I. Un diagnóstico por parte de
la Comisión Nacional de la situación que guarda la política de mejora
regulatoria en el país;
II. Las buenas prácticas
nacionales e internacionales en materia de mejora regulatoria;
III. Los objetivos de corto,
mediano y largo plazo;
IV. Los elementos para la
instrumentación de la mejora regulatoria;
V. Las acciones, medidas y
programas de mejora regulatoria que permitan impactar favorablemente en el
mejoramiento de la calidad regulatoria del país y que incidan en el desarrollo
y el crecimiento económico nacional;
VI. Las herramientas de la
mejora regulatoria y su uso sistemático;
VII. Las metodologías para la
aplicación de las herramientas de la mejora regulatoria;
VIII. Las metodologías para el
diagnóstico periódico del acervo regulatorio;
IX. Las políticas y acciones
específicas para atender la problemática regulatoria de materias, sectores o
regiones del país;
X. Las directrices, mecanismos
y lineamientos técnicos para integrar, actualizar y operar el Catálogo,
incluyendo procedimientos, formatos y plazos para que los Sujetos Obligados
ingresen la información correspondiente;
XI. Los lineamientos generales
de aplicación del Análisis de Impacto Regulatorio;
XII. Los criterios para
revisar, actualizar y mejorar el acervo regulatorio nacional;
XIII. Los mecanismos para
fortalecer las capacidades jurídicas e institucionales en materia de mejora
regulatoria;
XIV. Las medidas para reducir y
simplificar Trámites y Servicios;
XV. Los mecanismos de
observación y cumplimiento de indicadores que permitan conocer el avance de los
objetivos, programas y acciones derivados de la política de mejora regulatoria;
XVI. Los estándares mínimos
para asegurar la correcta implementación de las herramientas de la mejora
regulatoria a que hace referencia el Título Tercero de esta Ley, incluyendo
entre otros, la consulta pública, transparencia y rendición de cuentas en los
procedimientos de diseño e implementación de la Regulación;
XVII. Los mecanismos de
coordinación para garantizar la congruencia de la Regulación que expidan los
Sujetos Obligados en términos de esta Ley;
XVIII. Los mecanismos que
regulen el procedimiento a que se sujete la Protesta Ciudadana, y
XIX. Las demás que se deriven
de esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo
IV
De la
Comisión Nacional de Mejora Regulatoria
Artículo
23. La Comisión Nacional es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Economía, con autonomía técnica y operativa,
la cual tiene como objetivo promover la mejora de las Regulaciones y la
simplificación de Trámites y Servicios, así como la transparencia en la
elaboración y aplicación de los mismos, procurando que éstos generen beneficios
superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad.
Artículo
24. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones en
el ámbito nacional:
I. Desempeñar las funciones de
coordinación que establece esta Ley;
II. Proponer al Consejo
Nacional la Estrategia y desarrollar, monitorear, evaluar y dar publicidad a la
misma;
III. Proponer al Consejo
Nacional la emisión de directrices, instrumentos, lineamientos, mecanismos y
buenas prácticas para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
IV. Proponer al Consejo
Nacional las metodologías para la organización y sistematización de la
información administrativa y estadística, así como los indicadores que deberán
adoptar los Sujetos Obligados en materia de mejora regulatoria;
V. Administrar el Catálogo;
VI. Brindar asesoría técnica y
capacitación en materia de mejora regulatoria;
VII. Revisar el marco
regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y, en su caso, brindar
asesoría a las autoridades competentes para mejorar la Regulación en
actividades o sectores económicos específicos;
VIII. Proponer a los Sujetos
Obligados acciones, medidas o programas que permitan impactar favorablemente en
el mejoramiento del marco regulatorio nacional y que incidan en el desarrollo y
crecimiento económico nacional, y coadyuvar en su promoción e implementación;
IX. Elaborar y presentar al
Congreso de la Unión un informe anual sobre los resultados, avances y retos de
la política nacional de mejora regulatoria;
X. Elaborar y promover
programas académicos directamente o en colaboración con otras instituciones
para la formación de capacidades en materia de mejora regulatoria;
XI. Convocar y organizar foros,
conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos,
convenciones y congresos de mejora regulatoria;
XII. Crear, desarrollar,
proponer y promover Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria;
XIII. Procurar que las acciones
y Programas de Mejora Regulatoria de los Sujetos Obligados se rijan por los
mismos estándares de operación, y
XIV. Las demás atribuciones que
establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
25. La Comisión Nacional tendrá las siguientes atribuciones en
el ámbito de la Administración Pública Federal:
I. Revisar el marco regulatorio
federal, diagnosticar su aplicación, y en su caso, elaborar, conforme a las
disposiciones aplicables, anteproyectos de disposiciones legislativas y administrativas
en materia de mejora regulatoria, mismas que podrán ser incorporadas a los
programas que se establezcan para mejorar la Regulación en actividades o
sectores económicos específicos;
II. Dictaminar las Propuestas
Regulatorias y los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes;
III. Establecer los mecanismos
para dar publicidad a la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados de la
Administración Pública Federal;
IV. Promover la evaluación de
Regulaciones vigentes a través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post;
V. Integrar, administrar y
actualizar el Registro Federal de Trámites y Servicios, en lo que corresponde a
los Trámites y Servicios federales;
VI. Proponer, coordinar,
publicar, monitorear, opinar y evaluar los Programas de Mejora Regulatoria de
los Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal, así como emitir los
lineamientos para su operación mismos que serán vinculantes para la
Administración Pública Federal;
VII. Crear, desarrollar,
proponer y promover programas específicos de simplificación y mejora
regulatoria;
VIII. Establecer acuerdos y
convenios de colaboración, concertación y coordinación que contribuyan al
cumplimiento de sus objetivos;
IX. Proponer a los Sujetos
Obligados de la Administración Pública Federal la revisión de su acervo
regulatorio y de sus Trámites y Servicios;
X. Calcular el costo económico
de los Trámites y Servicios con la información proporcionada por los Sujetos
Obligados de la Administración Pública Federal;
XI. Sistematizar y dar seguimiento
a la Estrategia en el ámbito de la Administración Pública Federal;
XII. Promover la cooperación y
la mejora regulatoria internacional;
XIII. Celebrar acuerdos
interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la
Ley sobre Celebración de Tratados;
XIV. Participar en foros,
conferencias, coloquios, diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos,
convenciones y congresos que se lleven a cabo con autoridades nacionales y
extranjeras, así como con organismos y organizaciones nacionales e
internacionales en el ámbito de su competencia de conformidad con lo
establecido en esta Ley;
XV. Promover el estudio, la
divulgación y la aplicación de la política pública de mejora regulatoria;
XVI. Expedir, publicar y
presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de
las funciones de la Comisión Nacional y los avances de los Sujetos Obligados de
la Administración Pública Federal en materia de mejora regulatoria;
XVII. Supervisar que los
Sujetos Obligados de la Administración Pública Federal tengan actualizada la
parte que les corresponde del Catálogo, así como mantener actualizado el
segmento de las Regulaciones federales, y
XVIII. Las demás facultades que
establezcan esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
26. La Comisión Nacional estará presidida por un Comisionado,
quien será designado por el Titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del
Secretario de Economía.
El Comisionado deberá contar
con título profesional en materias afines al objeto de la Comisión Nacional,
tener al menos treinta años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada
en cuestiones profesionales del sector empresarial, de servicio público o
académicas relacionadas con el objeto de la Comisión Nacional.
Artículo
27. Corresponde al Comisionado:
I. Dirigir y representar
legalmente a la Comisión Nacional;
II. Adscribir las unidades
administrativas de la Comisión Nacional;
III. Expedir los manuales
internos de la Comisión Nacional;
IV. Delegar facultades en el
ámbito de su competencia;
V. Interpretar lo previsto en
esta Ley para efectos administrativos dentro del ámbito de la Administración
Pública Federal;
VI. Fungir como Secretario
Ejecutivo del Consejo Nacional;
VII. Ejecutar los acuerdos,
directrices y demás resoluciones adoptados por el Consejo Nacional, en el
ámbito de su competencia;
VIII. Publicar en el Diario
Oficial de la Federación los lineamientos necesarios para el funcionamiento de
la Estrategia;
IX. Participar en
representación de la Comisión Nacional en foros, conferencias, coloquios,
diplomados, seminarios, talleres, reuniones, eventos, convenciones y congresos
que se lleven a cabo con organismos nacionales e internacionales, cuando se
refieran a temas relacionados con el objeto de esta Ley y los objetivos de la
política de la mejora regulatoria;
X. Colaborar con las
Autoridades de Mejora Regulatoria para fortalecer y eficientar los mecanismos
de coordinación, y
XI. Las demás que le confieran
esta Ley y su Reglamento, el Reglamento Interior de la Comisión Nacional y
cualquier otra disposición jurídica aplicable.
Capítulo
V
De los
Sistemas de Mejora Regulatoria de las Entidades Federativas
Artículo
28. Los Sistemas de Mejora Regulatoria de las Entidades
Federativas tienen como función coordinarse con el Sistema Nacional, para
implementar la política de mejora regulatoria conforme a la Estrategia en su
entidad federativa, de acuerdo con el objeto de esta Ley en el ámbito de sus
competencias, sus leyes locales de mejora regulatoria y demás disposiciones
jurídicas aplicables en la materia.
Artículo
29. Los Sistemas de Mejora Regulatoria de las entidades
federativas estarán integrados por un Consejo Local, sus Autoridades de Mejora
Regulatoria y los Sujetos Obligados correspondientes a la entidad federativa.
El Consejo Local deberá de
sesionar por lo menos una vez al año. Su integración se llevará a cabo conforme
a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables de cada entidad
federativa y será presidido por el Titular del Ejecutivo de la entidad
federativa.
El Consejo Local deberá incluir
la participación de representantes de los sectores privado, social y académico
en sus sesiones.
Para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley y garantizar el funcionamiento eficaz del Sistema
Nacional, el Consejo Nacional definirá los mecanismos de coordinación entre
éste y los Consejos Locales.
El Consejo Local de cada
entidad federativa establecerá los mecanismos de coordinación entre éstos y los
consejos de los municipios o alcaldías.
Capítulo
VI
De la
Implementación de la Política de Mejora Regulatoria por los Poderes Legislativo
y Judicial, los Organismos con Autonomía Constitucional y los Organismos con
Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales
Artículo
30. Los Poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos
con autonomía constitucional, de los órdenes federal o local y los Organismos
con Jurisdicción Contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales,
atendiendo a su presupuesto, deberán designar, dentro de su estructura
orgánica, una instancia responsable encargada de aplicar lo establecido en el
Capítulo I del Título Tercero de esta Ley en relación con el Catálogo, o bien,
coordinarse con la Autoridad de Mejora Regulatoria del orden de gobierno al que
pertenezcan.
Lo previsto en el párrafo
anterior no será aplicable para procesos jurisdiccionales.
Capítulo
VII
Del
Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria
Artículo
31. El Observatorio es una instancia de participación ciudadana
de interés público, cuya finalidad es coadyuvar, en términos de esta Ley, al
cumplimiento de los objetivos de la Estrategia.
Artículo
32. El Observatorio estará integrado por cinco ciudadanos de
probidad y prestigio. Salvo los casos de empleos, cargos o comisiones en
instituciones académicas o de investigación científica, los integrantes no
podrán ocupar durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en los gobiernos federal, local, municipal o de las
alcaldías, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de sus
actividades en el Observatorio.
Los integrantes del
Observatorio serán nombrados por el Consejo Nacional bajo el procedimiento que
para tal efecto establezca, durarán en su encargo cinco años, con posibilidad
de reelección por un periodo más, serán renovados de manera escalonada y solo
podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas por la normatividad
relativa a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas
graves previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuando algún integrante del
Observatorio no pueda continuar con sus actividades en el mismo por renuncia,
incapacidad o cualquier otro motivo, el presidente del Observatorio lo
informará al Consejo Nacional con el objeto de que se designe un nuevo
integrante.
Artículo
33. Los integrantes del Observatorio no tendrán relación
laboral alguna por virtud de su encargo con ninguna de las personas o entidades
que integran el Sistema Nacional. La participación de los integrantes del
Observatorio es honoraria por lo que no será retribuida bajo ninguna forma.
Los integrantes del
Observatorio cuya imparcialidad pudiera verse afectada por un conflicto de
interés se excusarán de seguir participando en el mismo.
Artículo
34. Los integrantes del Observatorio nombrarán de entre
ellos, por mayoría de votos, a un presidente que durará en su encargo dos años
con posibilidad de reelección.
En caso de ausencia o
incapacidad temporal del presidente del Observatorio, éste será sustituido
temporalmente en sus actividades por el integrante que al efecto el presidente
del Observatorio designe. En caso de ausencia permanente del presidente del
Observatorio por cualquier causa, los integrantes del Observatorio deberán
designar de entre ellos a un nuevo presidente.
Artículo
35. El Observatorio se reunirá cuando menos una vez al mes,
previa convocatoria de su presidente o cuando así se requiera a petición de la
mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes y, en caso de empate, se volverá a someter a votación.
En caso de persistir el empate, se enviará el asunto a la siguiente sesión. De
continuar el empate en la sesión siguiente, el presidente del Observatorio
tendrá voto de calidad que permita superar el empate.
Artículo
36. El Observatorio deberá:
I. Aprobar sus normas de
carácter interno;
II. Elaborar su programa de
trabajo anual;
III. Aprobar el informe anual
de las actividades que realice en cumplimiento a su programa anual de trabajo,
mismo que deberá ser público y presentado en el Consejo Nacional;
IV. Participar en el Consejo
Nacional en términos de esta Ley;
V. Acceder por conducto de su
presidente a la información que genere el Sistema Nacional;
VI. Opinar y realizar
propuestas al Consejo Nacional sobre la política de mejora regulatoria;
VII. Opinar o proponer
indicadores o metodologías para la implementación, medición y seguimiento de la
política de mejora regulatoria, así como para la evaluación del cumplimiento de
los objetivos y metas de dicha política;
VIII. Proponer mecanismos de
articulación entre los sectores público, social, privado y académico para el
fortalecimiento de la política de mejora regulatoria;
IX. Opinar sobre el programa
anual de trabajo de las Autoridades de Mejora Regulatoria;
X. Realizar observaciones a los
informes anuales que, en su caso, las Autoridades de Mejora Regulatoria remitan
al Observatorio;
XI. Proponer al Consejo
Nacional la emisión de recomendaciones;
XII. Promover la colaboración
con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones
sobre las políticas de mejora regulatoria;
XIII. Dar seguimiento al
funcionamiento del Sistema Nacional, y
XIV. Proponer al Consejo
Nacional mecanismos para facilitar el funcionamiento de las Autoridades de
Mejora Regulatoria existentes, así como recibir directamente información
generada por dichas Autoridades de Mejora Regulatoria.
Artículo
37. El presidente del Observatorio deberá:
I. Presidir las sesiones;
II. Representar a dicho
Observatorio ante el Consejo Nacional;
III. Preparar el orden del día
de los temas a tratar en las sesiones del Observatorio, y
IV. Garantizar el seguimiento
de los acuerdos derivados de las sesiones del Observatorio.
TÍTULO
TERCERO
DE LAS
HERRAMIENTAS DEL SISTEMA NACIONAL DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo
I
Del
Catálogo Nacional de Regulaciones, Trámites y Servicios
Artículo
38. El Catálogo es la herramienta tecnológica que compila las
Regulaciones, los Trámites y los Servicios de los Sujetos Obligados, con el
objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia,
facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías
de la información. Tendrá carácter público y la información que contenga será
vinculante para los Sujetos Obligados, en el ámbito de sus competencias.
La inscripción y actualización
del Catálogo es de carácter permanente y obligatorio para todos los Sujetos
Obligados del país, en el ámbito de sus competencias.
Artículo
39. El Catálogo estará integrado por:
I. El Registro Nacional de
Regulaciones;
II. Los registros de Trámites y
Servicios;
III. El Expediente para
Trámites y Servicios;
IV. El Registro Nacional de
Visitas Domiciliarias, y
V. La Protesta Ciudadana.
Sección
I
Del
Registro Nacional de Regulaciones
Artículo
40. El Registro Nacional de Regulaciones será una herramienta
tecnológica que contendrá todas las Regulaciones del país. Los Sujetos
Obligados deberán asegurarse que las Regulaciones vigentes que apliquen se
encuentren contenidas en el Registro Nacional de Regulaciones, a fin de
mantener permanentemente actualizado el Catálogo.
Para tal efecto, el Consejo
Nacional expedirá los lineamientos para que los Sujetos Obligados tengan acceso
a sus respectivas secciones y subsecciones, y puedan inscribir sus Regulaciones.
Artículo
41. El Registro Nacional de Regulaciones deberá contemplar para
cada Regulación contenida una ficha con al menos la siguiente información:
I. Nombre de la Regulación;
II. Fecha de expedición y, en
su caso, de su vigencia;
III. Autoridad o autoridades
que la emiten;
IV. Autoridad o autoridades que
la aplican;
V. Fechas en que ha sido
actualizada;
VI. Tipo de ordenamiento
jurídico;
VII. Índice de la Regulación;
VIII. Objeto de la Regulación;
IX. Materias, sectores y
sujetos regulados;
X. Trámites y Servicios
relacionados con la Regulación;
XI. Identificación de
fundamentos jurídicos para la realización de inspecciones, verificaciones y
visitas domiciliarias, y
XII. La demás información que
se prevea en la Estrategia.
Los Sujetos Obligados deberán
asegurase de que las Regulaciones vigentes que apliquen estén debidamente
inscritas en el Registro Nacional de Regulaciones. En caso de que la Autoridad
de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información
inscrita, efectuará un apercibimiento al Sujeto Obligado para que éste subsane
la información en un plazo que no deberá exceder de diez días.
Artículo
42. La Secretaría de Gobernación será la responsable de
administrar y publicar la información en el Registro Nacional de Regulaciones.
Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus competencias y en
los términos establecidos en el Reglamento de esta Ley, deberán coordinarse con
la Secretaría de Gobernación para compilar y revisar la información vertida en
el Registro Nacional de Regulaciones.
Sección
II
De los
Registros de Trámites y Servicios
Artículo
43. Los registros de Trámites y Servicios son herramientas
tecnológicas que compilan los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados,
con el objeto de otorgar seguridad jurídica a las personas, dar transparencia,
facilitar el cumplimiento regulatorio, así como fomentar el uso de tecnologías
de la información. Tendrán carácter público y la información que contengan será
vinculante para los Sujetos Obligados.
La inscripción y actualización
de los registros de Trámites y Servicios es de carácter permanente y
obligatorio para todos los Sujetos Obligados.
Artículo
44. Los registros de Trámites y Servicios son:
I. El Registro Federal de
Trámites y Servicios;
II. De los Poderes Legislativos
y Judiciales de la Federación;
III. De los Órganos
Constitucionales Autónomos;
IV. De las entidades
federativas y municipios;
V. De los Organismos con
jurisdicción contenciosa que no formen parte de los poderes judiciales, y
VI. Los registros de los demás
Sujetos Obligados, en caso de que no se encuentren comprendidos en alguna de
las fracciones anteriores.
La Autoridad de Mejora
Regulatoria será la responsable de administrar la información que los Sujetos
Obligados inscriban en sus respectivos registros de Trámites y Servicios.
Los Sujetos Obligados serán los
responsables de ingresar y actualizar la información a los registros de
Trámites y Servicios, respecto de sus Trámites y Servicios. La legalidad y el
contenido de la información que inscriban los Sujetos Obligados en los
registros de Trámites y Servicios son de su estricta responsabilidad.
A partir del momento en que la
Autoridad de Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la
información proporcionada, tendrá un plazo de cinco días para comunicar sus
observaciones al Sujeto Obligado. Dichas observaciones tendrán carácter
vinculante para los Sujetos Obligados, quienes a su vez contarán con un plazo
de cinco días para solventar las observaciones. Una vez agotado el
procedimiento anterior y habiéndose solventado las observaciones, la Autoridad
de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de cinco días la información
en su registro de Trámites y Servicios.
La omisión o la falsedad de la
información que los Sujetos Obligados inscriban en los registros de Trámites y
Servicios será sancionado en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Artículo
45. La legislación o normatividad de los registros de Trámites
y Servicios se ajustará a lo previsto en esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
Artículo
46. Los Sujetos Obligados deberán inscribir y mantener
actualizada al menos la siguiente información y documentación de sus Trámites y
Servicios dentro de la sección correspondiente:
I. Nombre y descripción del
Trámite o Servicio;
II. Modalidad;
III. Fundamento jurídico de la
existencia del Trámite o Servicio;
IV. Descripción con lenguaje
claro, sencillo y conciso de los casos en que debe o puede realizarse el
Trámite o Servicio, y los pasos que debe llevar a cabo el particular para su
realización;
V. Enumerar y detallar los
requisitos. En caso que existan requisitos que necesiten alguna firma,
validación, certificación, autorización o visto bueno de un tercero se deberá
señalar la persona o empresa que lo emita. En caso de que el Trámite o Servicio
que se esté inscribiendo incluya como requisitos la realización de Trámites o
Servicios adicionales, deberá de identificar plenamente los mismos, señalando
además el Sujeto Obligado ante quien se realiza;
VI. Especificar si el Trámite o
Servicio debe presentarse mediante formato, escrito libre, ambos o puede
solicitarse por otros medios;
VII. El formato correspondiente
y la última fecha de publicación en el Medio de Difusión;
VIII. En caso de requerir
inspección o verificación, señalar el objetivo de la misma;
IX. Datos de contacto oficial
del Sujeto Obligado responsable del Trámite o Servicio;
X. Plazo que tiene el Sujeto
Obligado para resolver el Trámite o Servicio y, en su caso, si aplica la
afirmativa o la negativa ficta;
XI. El plazo con el que cuenta
el Sujeto Obligado para prevenir al solicitante y el plazo con el que cuenta el
solicitante para cumplir con la prevención;
XII. Monto de los derechos o
aprovechamientos aplicables, en su caso, o la forma de determinar dicho monto,
así como las alternativas para realizar el pago;
XIII. Vigencia de los avisos,
permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se
emitan;
XIV. Criterios de resolución
del Trámite o Servicio, en su caso;
XV. Todas las unidades
administrativas ante las que se puede presentar el Trámite o solicitar el
Servicio, incluyendo su domicilio;
XVI. Horarios de atención al
público;
XVII. Números de teléfono y
medios electrónicos de comunicación, así como el domicilio y demás datos
relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos
y quejas;
XVIII. La información que
deberá conservar para fines de acreditación, inspección y verificación con
motivo del Trámite o Servicio, y
XIX. La demás información que
se prevea en la Estrategia.
Para que puedan ser aplicables
los Trámites y Servicios es indispensable que éstos contengan toda la
información prevista en el presente artículo y se encuentren debidamente
inscritos en el Catálogo.
Para la información a que se
refieren las fracciones V, VI, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV y XVIII los Sujetos
Obligados deberán establecer el fundamento jurídico aplicable, relacionándolo
con la Regulación inscrita en el Registro Nacional de Regulaciones.
Artículo
47. Los Sujetos Obligados deberán inscribir en el Catálogo la
información a que se refiere el artículo anterior y la Autoridad de Mejora
Regulatoria, dentro de los cinco días siguientes, deberá efectuar la
publicación sin cambio alguno, siempre que la disposición que dé fundamento a
la actualización de la información contenida en el Catálogo se encuentre
vigente. En caso contrario, la Autoridad de Mejora Regulatoria no podrá
efectuar la publicación correspondiente sino hasta la entrada en vigor de la
disposición que fundamente la modificación del Catálogo.
Los Sujetos Obligados deberán
inscribir o modificar la información en el Catálogo dentro de los diez días
siguientes a que se publique en el Medio de Difusión la disposición que la fundamente
o, en su caso, se identifique la necesidad de que se actualice la información
de los elementos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VII, IX, XV,
XVI, XVII y XIX del artículo 46 de la presente Ley.
Los Sujetos Obligados que
apliquen Trámites y Servicios deberán tener a disposición del público la
información que al respecto esté inscrita en el Catálogo.
Artículo
48. Los Sujetos Obligados no podrán aplicar Trámites o
Servicios adicionales a los establecidos en el Catálogo, ni podrán exigir
requisitos adicionales en forma distinta a como se inscriban en el mismo, a
menos que:
I. La existencia del Trámite o
Servicio sea por única ocasión y no exceda los sesenta días, o
II. Respecto de los cuales se
pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico.
En los supuestos a los que se
refieren las fracciones I y II del presente artículo, los Sujetos Obligados
deberán dar aviso previo a la Autoridad de Mejora Regulatoria.
En caso de incumplimiento del
primer párrafo del presente artículo, la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente dará vista a las autoridades competentes en la investigación,
de responsabilidades administrativas y, en su caso, de hechos de corrupción.
Artículo
49. El Registro Federal de Trámites y Servicios es la herramienta
tecnológica que compila los Trámites y Servicios de los Sujetos Obligados de la
Administración Pública Federal, en los términos previstos por el artículo 43 de
esta Ley.
Para efectos del Registro
Federal de Trámites y Servicios será aplicable lo dispuesto en los artículos
46, 47 y 48 de esta Ley.
Sección
III
Del
Expediente para Trámites y Servicios
Artículo
50. El Expediente para Trámites y Servicios operará conforme a
los lineamientos que apruebe el Consejo Nacional y deberá considerar mecanismos
confiables de seguridad, disponibilidad, integridad, autenticidad,
confidencialidad y custodia.
Los Sujetos Obligados, en el
ámbito de sus respectivas competencias, incluirán en sus programas de Mejora
Regulatoria las acciones para facilitar a otros Sujetos Obligados, a través del
Expediente para Trámites y Servicios, el acceso, consulta y transferencia de
manera segura de las actuaciones electrónicas que se generen con motivo de un
Trámite o Servicio.
Artículo
51. Los Sujetos Obligados no podrán solicitar información que
ya conste en el Expediente de Trámites y Servicios, ni podrán requerir
documentación que tengan en su poder. Sólo podrán solicitar aquella información
y documentación particular o adicional, que esté prevista en el Catálogo.
Artículo
52. Los documentos electrónicos que integren los Sujetos
Obligados al Expediente de Trámites y Servicios conforme a lo dispuesto por
esta Ley, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos
firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio
que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
Artículo
53. Los Sujetos Obligados integrarán al Expediente para
Trámites y Servicios, los documentos firmados autógrafamente cuando se
encuentre en su poder el documento original y se cumpla con lo siguiente:
I. Que la migración a una forma
digital haya sido realizada o supervisada por un servidor público que cuente
con facultades de certificación de documentos en términos de las disposiciones
aplicables;
II. Que la información
contenida en el documento electrónico se mantenga íntegra e inalterada a partir
del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea
accesible para su ulterior consulta;
III. Que el documento
electrónico permita conservar el formato del documento impreso y reproducirlo
con exactitud, y
IV. Que cuente con la Firma
Electrónica Avanzada del servidor público al que se refiere la fracción I de
este artículo.
Artículo
54. Para efectos de esta Ley, tratándose de procedimientos
administrativos relacionados con la apertura y operación de las empresas, el
Expediente Electrónico Empresarial hará las veces del Expediente para Trámites
y Servicios.
Sección
IV
Del
Registro Nacional de Visitas Domiciliarias
Artículo
55. El Registro Nacional de Visitas Domiciliarias integrará:
I. El Padrón;
II. El listado de inspecciones,
verificaciones y visitas domiciliarias que pueden realizar los Sujetos
Obligados, y
III. La información que se
determine en los lineamientos que al efecto expida el Consejo Nacional.
Artículo
56. El Padrón contendrá la lista de los servidores públicos
autorizados para realizar inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
en el ámbito administrativo. Los Sujetos Obligados serán los encargados de
inscribir en el Padrón, a los servidores públicos a que se refiere el presente
artículo.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable a aquellas inspecciones, verificaciones o visitas
domiciliarias requeridas para atender situaciones de emergencia. Para tales
efectos, dentro de un plazo de cinco días posteriores a la habilitación, el
Sujeto Obligado deberá informar y justificar a la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente las razones para habilitar a nuevos inspectores o
verificadores requeridos para atender la situación de emergencia.
Artículo
57. El Padrón contará con los datos que establezca la
Estrategia, de los servidores públicos a que se refiere el artículo 56, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de protección
de datos personales.
Artículo
58. La sección de inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias deberá publicitar como mínimo, la siguiente información:
I. Números telefónicos de los
órganos internos de control o equivalentes para realizar denuncias, y
II. Números telefónicos de las
autoridades competentes encargadas de ordenar inspecciones, verificaciones y
visitas domiciliarias. Lo anterior, con la finalidad de que las personas a las
cuales se realizan las inspecciones, verificaciones y visitas domiciliarias
puedan cerciorarse de la veracidad de las mismas.
Artículo
59. El Padrón deberá ser actualizado por los Sujetos Obligados,
incluyendo información estadística sobre inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias realizadas en el periodo a reportar y la demás información que se
prevea en la Estrategia, misma que determinará la periodicidad para su actualización.
Artículo
60. La Comisión Nacional será la responsable de administrar y
publicar la información del Padrón. Las Autoridades de Mejora Regulatoria serán
las responsables de supervisar y coordinar el Padrón en el ámbito de sus
competencias.
Los Sujetos Obligados serán los
responsables de ingresar la información directamente en el Padrón y de
mantenerla debidamente actualizada, respecto de inspecciones, verificaciones y
visitas domiciliarias que apliquen.
En caso de que la Autoridad de
Mejora Regulatoria identifique errores u omisiones en la información
proporcionada, lo comunicará al Sujeto Obligado en un plazo de cinco días.
Estas observaciones tendrán carácter vinculante para los Sujetos Obligados,
quienes contarán con un plazo de cinco días para solventar las observaciones o
expresar la justificación por la cual no son atendibles dichas observaciones.
Una vez agotado el procedimiento anterior y habiéndose solventado las
observaciones, la Autoridad de Mejora Regulatoria publicará dentro del término de
cinco días la información en el Padrón.
Sección
V
De la
Protesta Ciudadana
Artículo
61. El solicitante podrá presentar una Protesta Ciudadana
cuando con acciones u omisiones el servidor público encargado del Trámite o
Servicio niegue la gestión sin causa justificada, altere o incumpla con las
fracciones V, VI, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII del
artículo 46 de esta Ley.
Artículo
62. La Autoridad de Mejora Regulatoria dispondrá lo necesario
para que las personas puedan presentar la Protesta Ciudadana tanto de manera
presencial como electrónica.
La Protesta Ciudadana será
revisada por la Autoridad de Mejora Regulatoria que emitirá su opinión en un
plazo de cinco días, dando contestación al ciudadano que la presentó, dará
vista de la misma al Sujeto Obligado y, en su caso, al órgano competente en
materia de responsabilidades.
El Consejo Nacional emitirá los
lineamientos que regulen el procedimiento de la Protesta Ciudadana.
Artículo
63. Las Autoridades de Mejora Regulatoria, en sus respectivos
ámbitos de competencia, darán seguimiento a la atención que los Sujetos Obligados
y los órganos competentes en materia de responsabilidades den a la Protesta
Ciudadana. De lo anterior, se informará anualmente al Consejo que corresponda.
Capítulo
II
Agenda
Regulatoria
Artículo
64. Los Sujetos Obligados deberán presentar su Agenda Regulatoria
ante la Autoridad de Mejora Regulatoria en los primeros cinco días de los meses
de mayo y noviembre de cada año, misma que podrá ser aplicada en los periodos
subsecuentes de junio a noviembre y de diciembre a mayo respectivamente. La
Agenda Regulatoria de cada Sujeto Obligado deberá informar al público la
Regulación que pretenden expedir en dichos periodos.
Al momento de la presentación
de la Agenda Regulatoria de los Sujetos Obligados, las Autoridades de Mejora
Regulatoria la sujetarán a una consulta pública por un plazo mínimo de veinte
días. Las Autoridades de Mejora Regulatoria remitirán a los Sujetos Obligados
las opiniones vertidas en la consulta pública mismas que no tendrán carácter
vinculante.
La Agenda Regulatoria de los
Sujetos Obligados deberá incluir al menos:
I. Nombre preliminar de la
Propuesta Regulatoria;
II. Materia sobre la que
versará la Regulación;
III. Problemática que se
pretende resolver con la Propuesta Regulatoria;
IV. Justificación para emitir
la Propuesta Regulatoria, y
V. Fecha tentativa de
presentación.
Los Sujetos Obligados podrán
iniciar los trabajos de elaboración de sus Propuestas Regulatorias aun cuando
la materia o tema no esté incluida en su Agenda Regulatoria, pero no podrán ser
emitidos sin que estén incorporados a dicha Agenda, salvo por las excepciones
establecidas en el artículo 65 de esta Ley.
Artículo
65. Lo dispuesto en el artículo precedente no será aplicable en
los siguientes supuestos:
I. La Propuesta Regulatoria
pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia no prevista, fortuita
e inminente;
II. La publicidad de la
Propuesta Regulatoria o la materia que contiene pueda comprometer los efectos
que se pretenden lograr con su expedición;
III. Los Sujetos Obligados
demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la
Propuesta Regulatoria no generará costos de cumplimiento;
IV. Los Sujetos Obligados
demuestren a la Autoridad de Mejora Regulatoria que la expedición de la
Propuesta Regulatoria representará una mejora sustancial que reduzca los costos
de cumplimiento previstos por la Regulación vigente, simplifique Trámites o
Servicios, o ambas. Para tal efecto la Autoridad de Mejora Regulatoria emitirá
criterios específicos para determinar la aplicación de esta disposición, y
V. Las Propuestas Regulatorias
que sean emitidas directamente por los titulares del poder ejecutivo en los
distintos órdenes de gobierno.
Capítulo
III
Del
Análisis de Impacto Regulatorio
Artículo
66. El Análisis de Impacto Regulatorio es una herramienta que
tiene por objeto garantizar que los beneficios de las Regulaciones sean
superiores a sus costos y que éstas representen la mejor alternativa para
atender una problemática específica.
La finalidad del Análisis de
Impacto Regulatorio es garantizar que las Regulaciones salvaguarden el interés
general, considerando los impactos o riesgos de la actividad a regular, así
como las condiciones institucionales de los Sujetos Obligados.
El Consejo Nacional aprobará
los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio, mismos que deberán aplicar las Autoridades de Mejora Regulatoria
en la expedición de sus manuales correspondientes. En el ámbito de la
Administración Pública Federal, la Comisión Nacional expedirá el Manual de
Funcionamiento del Análisis de Impacto Regulatorio. En el ámbito de las
entidades federativas y municipios o alcaldías, cada Autoridad de Mejora
Regulatoria expedirá el Manual del Análisis de Impacto Regulatorio respetando
los lineamientos generales aprobados por el Consejo Nacional.
Artículo
67. Los Análisis de Impacto Regulatorio deben contribuir a que
las Regulaciones se diseñen sobre bases económicas, empíricas y del
comportamiento, sustentadas en la mejor información disponible, así como
promover la selección de alternativas regulatorias cuyos beneficios justifiquen
los costos que imponen y que generen el máximo beneficio para la sociedad.
Las Autoridades de Mejora
Regulatoria, en el ámbito de sus respectivas competencias, y en colaboración
con los Sujetos Obligados encargados de la elaboración de los Análisis de
Impacto Regulatorio, desarrollarán las capacidades necesarias para ello.
Artículo
68. Los procesos de revisión y diseño de las Regulaciones y Propuestas
Regulatorias, así como los Análisis de Impacto Regulatorio correspondientes,
deberán enfocarse prioritariamente en contar con Regulaciones que cumplan con
los siguientes propósitos:
I. Que generen el máximo
beneficio para la sociedad con el menor costo posible;
II. Que sus impactos resulten
proporcionales para el problema que se busca resolver y para los sujetos
regulados a los que se aplican;
III. Que promuevan la
coherencia de políticas públicas;
IV. Que mejoren la coordinación
entre poderes y órdenes de gobierno;
V. Que fortalezcan las
condiciones sobre los consumidores y sus derechos, las micro, pequeñas y
medianas empresas, la libre concurrencia y la competencia económica, el
comercio exterior y los derechos humanos, entre otros, y
VI. Que impulsen la atención de
situaciones de riesgo mediante herramientas proporcionales a su impacto
esperado.
Las Propuestas Regulatorias
indicarán necesariamente la o las Regulaciones que pretenden abrogar, derogar o
modificar, en términos del artículo 78 de esta Ley. Lo anterior deberá quedar
asentado en el Análisis de Impacto Regulatorio.
Artículo
69. Los Análisis de Impacto Regulatorio establecerán un marco
de análisis estructurado para asistir a los Sujetos Obligados en el estudio de
los efectos de las Regulaciones y Propuestas Regulatorias, y en la realización
de los ejercicios de consulta pública correspondientes, los cuales deberán
contener cuando menos los siguientes elementos:
I. La explicación de la
problemática que da origen a la necesidad de la intervención gubernamental y
los objetivos que ésta persigue;
II. El análisis de las
alternativas regulatorias y no regulatorias que son consideradas para
solucionar la problemática, incluyendo la explicación de por qué la Regulación
o Propuesta Regulatoria es preferible al resto de las alternativas;
III. La evaluación de los
costos y beneficios de la Regulación o Propuesta Regulatoria, así como de otros
impactos incluyendo, cuando sea posible, aquéllos que resulten aplicables para
cada grupo afectado;
IV. El análisis de los
mecanismos y capacidades de implementación, verificación e inspección;
V. La identificación y
descripción de los mecanismos, metodologías e indicadores que serán utilizados
para evaluar el logro de los objetivos de la Regulación, y
VI. La descripción de los
esfuerzos de consulta pública previa llevados a cabo para generar la Regulación
o Propuesta Regulatoria, así como las opiniones de los particulares que hayan
sido recabadas en el ejercicio de Agenda Regulatoria a que se refiere el
artículo 64 de esta Ley.
Para efectos de lo previsto en
el presente artículo las Autoridades de Mejora Regulatoria podrán requerir
información diferenciada de acuerdo a la naturaleza y el impacto de las
Regulaciones. Asimismo, las Autoridades de Mejora Regulatoria deberán
establecer criterios que los Sujetos Obligados deberán observar a fin de que
sus Propuestas Regulatorias mitiguen el impacto sobre las micro, pequeñas y
medianas empresas.
Artículo
70. Para asegurar la consecución de los objetivos de esta Ley,
los Sujetos Obligados adoptarán esquemas de revisión, mediante la utilización
del Análisis de Impacto Regulatorio de:
I. Propuestas Regulatorias, y
II. Regulaciones existentes, a
través del Análisis de Impacto Regulatorio ex post, conforme a las mejores
prácticas internacionales.
Para el caso de las
Regulaciones a que se refiere la fracción II del presente artículo, las
Autoridades de Mejora Regulatoria, en sus respectivos ámbitos de competencia, y
de conformidad con las buenas prácticas internacionales en la materia, podrán
solicitar a los Sujetos Obligados la realización de un Análisis de Impacto
Regulatorio ex post, a través del cual se evalúe la aplicación, efectos y
observancia de la Regulación vigente, misma que será sometida a consulta pública
por un plazo de treinta días con la finalidad de recabar las opiniones y
comentarios de los interesados.
Asimismo, la Autoridad de
Mejora Regulatoria podrá efectuar recomendaciones con el objeto de contribuir a
cumplir con los objetivos relacionados con la Regulación, incluyendo propuestas
de modificación al marco regulatorio aplicable.
Los Sujetos Obligados deberán
manifestar por escrito su consideración respecto a las opiniones, comentarios y
recomendaciones que se deriven de la consulta pública y del análisis que
efectúe la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
El Consejo Nacional aprobará
los lineamientos generales para la implementación del Análisis de Impacto
Regulatorio ex post, mismos que cada Autoridad de Mejora Regulatoria podrá
desarrollar para la implementación en su respectivo ámbito de competencia.
Artículo
71. Cuando los Sujetos Obligados elaboren Propuestas
Regulatorias, las presentarán a la Autoridad de Mejora Regulatoria
correspondiente, junto con un Análisis de Impacto Regulatorio que contenga los
elementos que ésta determine, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 69 de
esta Ley, cuando menos treinta días antes de la fecha en que pretendan
publicarse en el Medio de Difusión o someterse a la consideración del Titular del
Ejecutivo Federal, de la entidad federativa, municipal, alcaldía, según
corresponda.
Se podrá autorizar que el
Análisis de Impacto Regulatorio se presente hasta en la misma fecha en que se
someta la Propuesta Regulatoria al Titular del Ejecutivo Federal, de la entidad
federativa, municipal o de la alcaldía según corresponda, cuando ésta pretenda
resolver o prevenir una situación de emergencia. En estos casos deberá
solicitarse la autorización para el trato de emergencia ante la Autoridad de
Mejora Regulatoria correspondiente, para lo cual deberá acreditarse que la
Propuesta Regulatoria:
I. Busque evitar un daño
inminente, o bien atenuar o eliminar un daño existente a la salud o bienestar
de la población, a la salud animal y sanidad vegetal, al medio ambiente, a los
recursos naturales o a la economía;
II. Tenga una vigencia no mayor
de seis meses, misma que, en su caso, podrá ser renovada por una sola ocasión
por un periodo igual o menor, y
III. No se haya expedido
previamente un acto con contenido equivalente para el cual se haya otorgado el
trato de emergencia.
Tomando en consideración los
elementos anteriormente descritos la Autoridad de Mejora Regulatoria que
corresponda, deberá autorizar o negar el trato de emergencia en un plazo que no
excederá de tres días.
Cuando un Sujeto Obligado
estime que la Propuesta Regulatoria no implica costos de cumplimiento para
particulares lo consultará con la Autoridad de Mejora Regulatoria que
corresponda, la cual resolverá en un plazo que no podrá exceder de cinco días,
de conformidad con los criterios para la determinación de dichos costos que al
efecto se establezcan en el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto
Regulatorio que expida cada Autoridad de Mejora Regulatoria. En este supuesto
se eximirá de la obligación de elaborar el Análisis de Impacto Regulatorio.
Cuando de conformidad con el
párrafo anterior, la Autoridad de Mejora Regulatoria resuelva que la Propuesta
Regulatoria no implica costos de cumplimiento para los particulares y se trate
de una regulación que requiera actualización periódica, esa propuesta y sus
actualizaciones quedarán exentas de la elaboración del Análisis de Impacto
Regulatorio y el Sujeto Obligado tramitará la publicación correspondiente en el
Medio de Difusión.
Para efectos de la exención del
Análisis de Impacto Regulatorio a que hace referencia el párrafo anterior, la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente determinará los elementos
esenciales que no podrán ser objeto de modificación en la regulación o
regulaciones que se pretendan expedir. En caso de que la regulación o
regulaciones impliquen un cambio a dichos elementos esenciales, se sujetará al
procedimiento de Análisis de Impacto Regulatorio previsto en esta Ley.
Los Sujetos Obligados darán
aviso a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente de la publicación de
las regulaciones exentas de la elaboración del Análisis de Impacto Regulatorio,
en un plazo que no excederá de tres días hábiles posteriores a su publicación
en el Medio de Difusión.
Artículo
72. Cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria reciba un
Análisis de Impacto Regulatorio que a su juicio no sea satisfactorio, podrá
solicitar a los Sujetos Obligados, dentro de los diez días siguientes a que
reciba dicho Análisis de Impacto Regulatorio, que realice las ampliaciones o
correcciones a que haya lugar. Cuando, a criterio de la Autoridad de Mejora
Regulatoria, el Análisis de Impacto Regulatorio siga sin ser satisfactorio y la
Propuesta Regulatoria de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la
economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar al
Sujeto Obligado que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un
experto, quien deberá ser aprobado por la Autoridad de Mejora Regulatoria. El
experto deberá revisar el Análisis de Impacto Regulatorio y entregar
comentarios a la Autoridad de Mejora Regulatoria y al propio Sujeto Obligado
dentro de los cuarenta días siguientes a su contratación.
Artículo
73. Las Autoridades de Mejora Regulatoria harán públicos, desde
que las reciban, las Propuestas Regulatorias, el Análisis de Impacto
Regulatorio, los dictámenes que emitan, las respuestas a éstos, las
autorizaciones y exenciones previstas en el presente Capítulo y todas las
opiniones y comentarios de los interesados que se recaben durante la consulta
pública.
Para tal efecto, deberán
establecerse plazos mínimos de consulta pública que no podrán ser menores a
veinte días, de conformidad con los instrumentos jurídicos que las Autoridades
de Mejora Regulatoria establezcan en el ámbito de su competencia. La
determinación de dichos plazos mínimos deberá tomar en consideración el impacto
potencial de las Propuestas Regulatorias, su naturaleza jurídica y ámbito de
aplicación, entre otros elementos que se consideren pertinentes y que deberán
establecerse mediante el Manual de Funcionamiento del Análisis de Impacto
Regulatorio.
Los Sujetos Obligados podrán
solicitar a la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente la aplicación de
plazos mínimos de consulta pública menores a los previstos en esta Ley,
conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan.
Artículo
74. Cuando a solicitud de un Sujeto Obligado, la Autoridad de
Mejora Regulatoria determine que la publicidad a que se refiere el artículo
anterior pudiera comprometer los efectos que se pretendan lograr con la
Regulación, ésta no consultará a otras autoridades, ni hará pública la
información respectiva sino hasta el momento en que se publique la Regulación
en el Medio de Difusión. También se aplicará esta regla cuando lo determine la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal o autoridad equivalente en el orden
de gobierno correspondiente, previa opinión de aquellas, respecto de las
propuestas regulatorias que se pretendan someter a la consideración del Titular
del Ejecutivo Federal, de la entidad federativa, del municipio, de la alcaldía
u órgano de gobierno, según corresponda. Lo anterior, se aplicará sin perjuicio
de los tratados internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte.
Cuando la Autoridad de Mejora
Regulatoria determine que la publicidad de la Propuesta Regulatoria no se ubica
en alguno de los supuestos de excepción del párrafo anterior, se estará a lo
dispuesto en el manual que a su efecto emita la Autoridad de Mejora
Regulatoria.
La responsabilidad de
considerar que la publicación pudiera comprometer los efectos que se pretendan
lograr con la Regulación, recae exclusivamente en el Sujeto Obligado que
solicite dicho tratamiento, y su justificación será pública a partir del
momento en que la Regulación se publique en el Medio de Difusión.
Artículo
75. La Autoridad de Mejora Regulatoria deberá emitir y entregar
al Sujeto Obligado un dictamen del Análisis de Impacto Regulatorio y de la
Propuesta Regulatoria respectiva, dentro de los treinta días siguientes a la
recepción del Análisis de Impacto Regulatorio, de las ampliaciones o correcciones
al mismo, o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 72
de esta Ley, según corresponda.
El dictamen a que se refiere el
párrafo anterior será preliminar cuando existan comentarios derivados de la
consulta pública o de la propia Autoridad de Mejora Regulatoria que requieran
ser evaluados por el Sujeto Obligado que ha promovido la Propuesta Regulatoria.
El dictamen preliminar deberá
considerar las opiniones que en su caso reciba la Autoridad de Mejora
Regulatoria de los interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una
valoración sobre si se justifican las acciones contenidas en la Propuesta
Regulatoria, así como el cumplimiento de los principios y objetivos de la
política de mejora regulatoria establecidos en esta Ley.
Cuando el Sujeto Obligado
manifieste conformidad hacia las recomendaciones contenidas en el dictamen
preliminar deberá ajustar la Propuesta Regulatoria en consecuencia. En caso
contrario, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la Autoridad
de Mejora Regulatoria en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días, a fin de
que ésta emita un dictamen final dentro de los cinco días siguientes.
En caso de que la Autoridad de
Mejora Regulatoria no reciba respuesta al dictamen preliminar o a los
comentarios de los expertos a que se refiere el artículo 72 en el plazo
indicado en el párrafo anterior, se tendrá por desechado el procedimiento para
la Propuesta Regulatoria.
El dictamen a que se refiere el
primer párrafo del presente artículo podrá ser final únicamente cuando no
existan comentarios derivados de la consulta pública o de la propia Autoridad
de Mejora Regulatoria o, en su caso, dichos comentarios hayan sido en los
términos a que se refiere este artículo.
Cuando el dictamen final
contenga opiniones relacionadas con la creación, modificación o eliminación de
Trámites o Servicios, éstas tendrán el carácter de vinculatorias para el Sujeto
Obligado, a fin de que realicen los ajustes pertinentes a la Propuesta
Regulatoria, siempre y cuando la Autoridad de Mejora Regulatoria las haya
señalado previamente en el procedimiento a que se refiere este artículo.
En caso de discrepancia entre
el Sujeto Obligado y la Autoridad de Mejora Regulatoria, esta última resolverá,
en definitiva.
Artículo
76. La Secretaría de Gobernación u homóloga en el ámbito de las
entidades federativas, municipios y alcaldías únicamente publicará en el Medio
de Difusión las Regulaciones que expidan los Sujetos Obligados cuando éstos
acrediten contar con una resolución definitiva de la Autoridad de Mejora
Regulatoria respectiva. La versión que publiquen los Sujetos Obligados deberá
coincidir íntegramente con la contenida en la resolución antes señalada, salvo
en el caso de las disposiciones que emite el Titular del Ejecutivo Federal u
homólogos en el ámbito de las entidades federativas, municipios y alcaldías, en
cuyo caso la Consejería Jurídica u homólogos resolverán el contenido
definitivo.
La Secretaría de Gobernación u
homóloga en el ámbito de las entidades federativas, municipal y de las
alcaldías publicará en el Medio de Difusión que corresponda, dentro de los
siete primeros días de cada mes, la lista que le proporcionen las Autoridades
de Mejora Regulatoria de los títulos de las Regulaciones y los documentos a que
se refiere el artículo 73 de esta Ley.
Artículo
77. Los Sujetos Obligados deberán someter las Regulaciones que
generen costos de cumplimiento, identificadas en el procedimiento a la que se
refiere el artículo 71 de esta Ley, a una revisión cada cinco años ante la
Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente, utilizando para tal efecto el
Análisis de Impacto Regulatorio ex post. Lo anterior, con el propósito de
evaluar los efectos de su aplicación y permitir que los Sujetos Obligados
determinen la pertinencia de su abrogación, modificación o permanencia, para
alcanzar sus objetivos originales y atender a la problemática vigente.
Para el logro del mayor
beneficio social de la Regulación sujeta a revisión, la Autoridad de Mejora
Regulatoria correspondiente podrá proponer modificaciones al marco regulatorio
vigente o acciones a los Sujetos Obligados correspondientes.
El proceso de revisión al que
hace referencia este artículo se realizará conforme a las disposiciones que al
efecto emita la Autoridad de Mejora Regulatoria correspondiente.
Artículo
78. Para la expedición de Regulaciones, los Sujetos Obligados
deberán indicar expresamente en su Propuesta Regulatoria, las obligaciones
regulatorias o actos a ser modificados, abrogados o derogados, con la finalidad
de reducir el costo de cumplimiento de los mismos en un monto igual o mayor al
de las nuevas obligaciones de la Propuesta Regulatoria que se pretenda expedir
y que se refiera o refieran a la misma materia o sector regulado.
Lo dispuesto en este artículo,
no será aplicable en los casos de Regulaciones que se ubiquen en alguno de los
siguientes supuestos:
I. Las que tengan carácter de
emergencia;
II. Las que por su propia
naturaleza deban emitirse o actualizarse de manera periódica, y
III. Las reglas de operación de
programas que se emitan de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal que corresponda.
A efecto de verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, los Sujetos
Obligados deberán brindar la información que al efecto determine la Autoridad
de Mejora Regulatoria en el Análisis de Impacto Regulatorio correspondiente.
Con base en dicha información, la Autoridad de Mejora Regulatoria efectuará la
valoración correspondiente y determinará en su dictamen si se cumple el
supuesto de reducir el costo de cumplimiento en un monto igual o mayor al de
las nuevas obligaciones regulatorias.
En caso de que, conforme al
dictamen de la Autoridad de Mejora Regulatoria, no se cumpla el supuesto
establecido en el primer párrafo de este artículo, el Sujeto Obligado deberá
abstenerse de expedir la Regulación, en cuyo caso podrá someter a la Autoridad
de Mejora Regulatoria una nueva Propuesta Regulatoria.
Artículo
79. Los municipios podrán celebrar convenios de colaboración
con la Autoridad de Mejora Regulatoria de la entidad federativa
correspondiente, a efecto de que ante ellas se desahogue el procedimiento de
mejora regulatoria a que se refiere este Capítulo.
Lo anterior, sin perjuicio de
que atendiendo a las condiciones de desarrollo de cada municipio se adopten las
políticas y directrices que al respecto emita el Consejo Nacional, en su caso.
Capítulo
IV
De los
Programas de Mejora Regulatoria
Sección
I
De los
Programas de Mejora Regulatoria
Artículo
80. Los Programas de Mejora Regulatoria son una herramienta que
tiene por objeto mejorar la Regulación vigente e implementar acciones de
simplificación de Trámites y Servicios. De acuerdo con el calendario que
establezcan, los Sujetos Obligados someterán a la Autoridad de Mejora
Regulatoria que les corresponda un Programa de Mejora Regulatoria, con una
vigencia anual, bienal o por el tiempo que dure la administración, en relación
con la Regulación, Trámites y Servicios que aplican, así como reportes periódicos
sobre los avances correspondientes.
La Autoridad de Mejora
Regulatoria emitirá los lineamientos para establecer los calendarios,
mecanismos, formularios e indicadores para la implementación de los Programas
de Mejora Regulatoria.
Artículo
81. La Autoridad de Mejora Regulatoria, en el ámbito de sus
respectivas competencias, podrá emitir opinión a los Sujetos Obligados con
propuestas específicas para mejorar sus Regulaciones y simplificar sus Trámites
y Servicios. Los Sujetos Obligados deberán valorar dichas propuestas para
incorporarlas a sus Programas de Mejora Regulatoria o, en su defecto,
manifestar por escrito las razones por las que no considera factible su
incorporación en un plazo no mayor a diez días. La opinión de la Autoridad de
Mejora Regulatoria y la contestación del Sujeto Obligado serán publicadas en el
portal de la Autoridad de Mejora Regulatoria.
Artículo
82. La Autoridad de Mejora Regulatoria difundirá los Programas
de Mejora Regulatoria para su consulta pública durante al menos treinta días, a
fin de recabar comentarios y propuestas de los interesados.
Los Sujetos Obligados deberán
valorar dichos comentarios y propuestas para incorporarlas a sus Programas de
Mejora Regulatoria o, en su defecto, manifestar las razones por las que no se
considera factible su incorporación.
Artículo
83. Para el caso de Trámites y Servicios los Programas de
Mejora Regulatoria inscritos serán vinculantes para los Sujetos Obligados y no
podrán darse de baja, salvo que las modificaciones al programa original
reduzcan al menos los costos de cumplimiento de los Trámites y Servicios
comprometidos originalmente.
Para el caso de Regulaciones
los Sujetos Obligados únicamente podrán solicitar ajustes a los Programas de
Mejora Regulatoria, siempre y cuando justifiquen dicha solicitud.
Lo dispuesto en el presente
artículo deberá sujetarse a la autorización previa de la Autoridad de Mejora
Regulatoria, de conformidad con el objeto de esta Ley.
Los órganos internos de control
o equivalentes de cada Sujeto Obligado deberán, de conformidad con sus
atribuciones, dar seguimiento al cumplimiento de los Programas de Mejora
Regulatoria.
Artículo
84. Los Trámites y Servicios previstos en leyes, reglamentos o
cualquier otra disposición que haya sido emitida por titulares del poder
ejecutivo de los distintos órdenes de gobierno podrán ser simplificados,
mediante acuerdos generales que publiquen los titulares de los Sujetos
Obligados, en su respectivo ámbito de competencia en el Medio de Difusión
correspondiente, conforme a lo siguiente:
I. Habilitar el uso de
herramientas electrónicas para la presentación de Trámites y Servicios;
II. Establecer plazos de
respuesta menores a los máximos previstos;
III. Extender la vigencia de
las resoluciones otorgadas por los Sujetos Obligados;
IV. No exigir la presentación
de datos y documentos, y
V. Implementar cualquier otra
acción de mejora a los Trámites y Servicios de su competencia.
Sección
II
De los
Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria
Artículo
85. Los Programas Específicos de Simplificación y Mejora
Regulatoria son herramientas para promover que las Regulaciones, Trámites y
Servicios de los Sujetos Obligados cumplan con el objeto de esta Ley, a través
de certificaciones otorgadas por la Autoridad de Mejora Regulatoria, así como
fomentar la aplicación de buenas prácticas nacionales e internacionales en
materia de mejora regulatoria.
En la creación y diseño de los
Programas Específicos de Simplificación y Mejora Regulatoria, las Autoridades
de Mejora Regulatoria tomarán en cuenta la opinión de las autoridades
competentes en la materia.
Artículo
86. Las certificaciones a que se refiere el artículo anterior
se otorgarán a petición de los Sujetos Obligados, previo cumplimiento de los
requisitos que al efecto se establezcan en los lineamientos que expidan las
Autoridades de Mejora Regulatoria. Dichos lineamientos deberán precisar al
menos lo siguiente:
I. Definición de los estándares
mínimos de mejora regulatoria que deberán ser aplicados por el Sujeto Obligado;
II. El formato de solicitud que
deberán presentar los Sujetos Obligados;
III. Procedimiento a que se
sujetará la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación,
especificando los plazos aplicables;
IV. Los criterios, indicadores
y métricas para el otorgamiento de la certificación;
V. Vigencia de la
certificación;
VI. Supuestos para la
revocación y renovación del certificado, y
VII. Mecanismos de monitoreo y
seguimiento.
Artículo
87. Los Sujetos Obligados interesados en solicitar la
certificación deberán cumplir con lo siguiente:
I. Proporcionar la información
que resulte necesaria para determinar la procedencia, o no, de la certificación
solicitada;
II. Brindar apoyo para la
coordinación de agendas de trabajo, reuniones y entrevistas que resulten
necesarias;
III. Brindar en todo momento
facilidades para la ejecución de las inspecciones, verificaciones y visitas
domiciliarias que, en su caso, tengan lugar;
IV. Proporcionar información
para el monitoreo y seguimiento del cumplimiento de los estándares mínimos de
mejora regulatoria, misma que deberá estar debidamente respaldada y
documentada;
V. Dar cumplimiento a los
plazos para la solicitud, evaluación y otorgamiento de la certificación, y
VI. Las demás que al efecto
establezcan los lineamientos correspondientes.
El incumplimiento de cualquiera
de las fracciones previstas en este artículo será motivo suficiente para
desechar la solicitud del Sujeto Obligado.
Artículo
88. Las Autoridades de Mejora Regulatoria
publicarán en su portal electrónico un listado que contendrá las
certificaciones vigentes y deberán notificar a la Comisión Nacional sobre la
creación, modificación o extinción de sus Programas Específicos de
Simplificación y Mejora Regulatoria. La Autoridad de Mejora Regulatoria cuando
detecte el incumplimiento de los principios y objetivos señalados en esta Ley,
revocará el certificado correspondiente.
La Comisión Nacional expedirá
los lineamientos aplicables a los Programas Específicos de Simplificación y
Mejora Regulatoria y los publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Capítulo
V
De las
Encuestas, Información Estadística y Evaluación en Materia de Mejora
Regulatoria
Artículo
89. La Comisión Nacional promoverá entre los sectores social,
privado, público y académico la realización de encuestas sobre aspectos
generales y específicos que permitan conocer el estado que guarda la mejora
regulatoria en el país.
Artículo
90. El Consejo Nacional compartirá la información relativa a
los registros administrativos, censos y encuestas que, por su naturaleza
estadística, sean requeridos por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía para el desarrollo adecuado de sus propios censos y encuestas
nacionales en materia de mejora regulatoria.
Artículo
91. Los Sujetos Obligados y las Autoridades de Mejora
Regulatoria deberán brindar todas las facilidades y proporcionar la información
en materia de mejora regulatoria que les sea requerida por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
TÍTULO
CUARTO
DE LAS
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE MEJORA REGULATORIA
Capítulo
Único
De las
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos
Artículo
92. El incumplimiento de las obligaciones
establecidas por la presente Ley, por parte de los servidores públicos de los
órdenes de gobierno será sancionado en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo
93. Las Autoridades de Mejora Regulatoria
deberán informar a las autoridades que resulten competentes en la investigación
de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, de los
incumplimientos que tenga conocimiento.
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El
Consejo Nacional de Mejora Regulatoria deberá estar instalado en un plazo que
no exceda los quince meses posteriores a la entrada en vigor de la Ley General
de Mejora Regulatoria.
Tercero. La
Estrategia Nacional de Mejora Regulatoria deberá ser propuesta al Consejo
Nacional de Mejora Regulatoria dentro de un plazo que no exceda los treinta
días naturales que sigan a la instalación de dicho Consejo.
Cuarto. El
Observatorio Nacional de Mejora Regulatoria deberá ser instalado dentro de los
seis meses siguientes a la instalación del Consejo Nacional de Mejora
Regulatoria. Para ello, el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria deberá elegir
a los integrantes de dicho Observatorio, en términos del artículo 32 de la Ley
General de Mejora Regulatoria.
Quinto.
A partir de la entrada en vigor de la Ley General de Mejora
Regulatoria, las entidades federativas contarán con un plazo de un año para
adecuar sus leyes al contenido de dicha Ley. Los Consejos Locales de Mejora
Regulatoria deberán instalarse formalmente dentro un plazo de noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor de las adecuaciones correspondientes
en su legislación local.
Sexto. La
herramienta tecnológica del Catálogo iniciará su funcionamiento dentro de un
plazo que no exceda los tres años contados a partir de la entrada en vigor de
la Ley General de Mejora Regulatoria. Las obligaciones establecidas en el
artículo 48 de dicha Ley surtirán efectos una vez que entren en operaciones las
herramientas tecnológicas del Catálogo y del Registro, para lo cual los Sujetos
Obligados tendrán los siguientes plazos para su cumplimiento:
I. Dentro de ciento ochenta
días naturales siguientes al inicio del funcionamiento para los Sujetos
Obligados de la Administración Pública Federal;
II. Dentro de un año siguiente
al inicio del funcionamiento para los Sujetos Obligados de las entidades
federativas y los Sujetos Obligados a los que se refiere el Capítulo VI del
Título Segundo de la Ley General de Mejora Regulatoria, y
III. Dentro de dos años
siguientes al inicio del funcionamiento para los Sujetos Obligados del orden
municipal.
Séptimo. Las
disposiciones normativas vigentes que no se contrapongan a lo dispuesto por la
Ley General de Mejora Regulatoria continuarán surtiendo sus efectos.
Octavo. Las
manifestaciones de impacto regulatorio presentadas por las autoridades
federales con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, serán
concluidas conforme a las disposiciones aplicables vigentes a la fecha de su
presentación.
Noveno. En el
orden federal, las erogaciones que, en su caso, se generen con motivo de la
entrada en vigor de la presente Ley, deberán cubrirse con cargo al presupuesto
aprobado a los ejecutores de gasto correspondientes, por lo que no se
requerirán de ampliaciones presupuestarias y no se incrementarán sus
presupuestos regularizables durante el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Las entidades federativas,
municipios y alcaldías darán cumplimiento a las obligaciones establecidas en la
presente Ley con cargo a sus respectivos presupuestos.
Décimo. A
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria se denominará Comisión Nacional de Mejora Regulatoria.
Las menciones contenidas en
cualquier ordenamiento jurídico respecto a la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria, se entenderán referidas a la Comisión Nacional de Mejora
Regulatoria.
Décimo
Primero. La Comisión Nacional publicará los
lineamientos conforme lo establecido en el segundo párrafo del artículo 88 de
la Ley General de Mejora Regulatoria, dentro de un plazo que no exceda un año
contado a partir de la entrada en vigor de dicha Ley de, al menos, los
siguientes programas:
I. Sistema de Apertura Rápida
de Empresas;
II. Programa de Reconocimiento
y Operación del Sistema de Apertura Rápida de Empresas;
III. Programa de Simplificación
de cargas administrativas;
IV. Ventanilla de Construcción
Simplificada;
V. Método Económico y Jurídico
de Reforma Administrativa;
VI. Programa Nacional de
Juicios Orales Mercantiles, en coordinación con las autoridades competentes, y
VII. Programa de Reforma a
Sectores Prioritarios, en coordinación con las autoridades competentes.
Décimo
Segundo. Lo previsto en el artículo 77 de la
Ley General de Mejora Regulatoria, resultará aplicable a las Regulaciones que
se emitan con posteridad a la entrada en vigor de la presente Ley, sin
perjuicio de que las Autoridades de Mejora Regulatoria estén en posibilidades
de revisar Regulaciones previas.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
20 DE MAYO DE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero. Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera.
En tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se instale.
Los recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días naturales para constituir el Fideicomiso denominado “Fondo para el Mejoramiento de la Procuración de Justicia” o modificar el objeto de cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o análoga.
Décimo. La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales, incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del presente Decreto.
Décimo Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control, para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.