LEY GENERAL DE
PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE SUJETOS OBLIGADOS
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de marzo de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo Único
Del Objeto de la
Ley
Artículo 1. La presente Ley
es reglamentaria de los artículos 6o., Base A, y 16, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de protección
de datos personales en posesión de sujetos obligados y, sus disposiciones son
de orden público de interés social y de observancia general en todo el
territorio nacional.
Artículo 2. La presente Ley
tiene por objeto:
I. Establecer las bases, principios y
procedimientos para garantizar el derecho que tiene toda persona a la
protección de sus datos personales, en posesión de sujetos obligados;
II. Distribuir competencias entre la
Secretaría y las Autoridades garantes, en materia de protección de datos
personales en posesión de sujetos obligados;
III. Establecer las bases mínimas y
condiciones homogéneas que regirán el tratamiento de los datos personales y el
ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición,
mediante procedimientos sencillos y expeditos;
IV. Garantizar la observancia de los principios de protección
de datos personales previstos en la presente Ley y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
V. Proteger los datos personales en
posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, órganos autónomos, fideicomisos y fondos
públicos, de la Federación, partidos políticos, las Entidades Federativas y los
municipios, con la finalidad de regular su debido tratamiento;
VI. Garantizar que toda persona pueda ejercer el derecho a la
protección de los datos personales;
VII. Promover, fomentar y difundir una cultura de protección
de datos personales, y
VIII. Establecer los mecanismos para garantizar el cumplimiento
y la efectiva aplicación de las medidas de apremio que correspondan para
aquellas conductas que contravengan las disposiciones previstas en esta Ley.
Artículo 3. Para los efectos
de la presente Ley se entenderá por:
I. Áreas: Instancias de
los sujetos obligados previstas en los respectivos reglamentos interiores,
estatutos orgánicos o instrumentos equivalentes, que cuentan o puedan contar,
dar tratamiento, y ser responsables o encargadas de los datos personales;
II. Autoridades garantes: Órgano de
control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los
órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de
la Unión; el Instituto Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la
protección de datos personales a cargo de los partidos políticos; y los órganos
encargados de la contraloría interna u homólogos de los Poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial, así como de los órganos constitucionales autónomos, de
las Entidades Federativas;
III. Aviso de privacidad: Documento a
disposición de la persona titular de la información de forma física, electrónica
o en cualquier formato generado por el responsable, a partir del momento en el
cual se recaben sus datos personales, con el objeto de informarle los
propósitos del tratamiento de los mismos;
IV. Bases de datos: Conjunto
ordenado de datos personales referentes a una persona identificada o
identificable, condicionados a criterios determinados, con independencia de la
forma o modalidad de su creación, tipo de soporte, procesamiento,
almacenamiento y organización;
V. Bloqueo: Identificación y
conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad para la cual
fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles
responsabilidades en relación con su tratamiento, hasta el plazo de
prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho periodo, los datos
personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se
procederá a su cancelación en la base de datos que corresponda;
VI. Comité de Transparencia: Instancia a la
que hace referencia el artículo 39 de la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública;
VII. Cómputo en la nube: Modelo de
provisión externa de servicios de cómputo bajo demanda, que implica el
suministro de infraestructura, plataforma o programa informático, distribuido
de modo flexible, mediante procedimientos virtuales, en recursos compartidos
dinámicamente;
VIII. Consentimiento: Manifestación de
la voluntad libre, específica e informada de la persona titular de los datos
mediante la cual se efectúa el tratamiento de los mismos;
IX. Datos personales: Cualquier
información concerniente a una persona identificada o identificable. Se
considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda
determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;
X. Datos personales sensibles: Aquellos que se
refieran a la esfera más íntima de su titular, o cuya utilización indebida
pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para ésta. De
manera enunciativa más no limitativa, se consideran sensibles los datos
personales que puedan revelar aspectos como origen racial o étnico, estado de
salud presente o futuro, información genética, creencias religiosas,
filosóficas y morales, opiniones políticas y preferencia sexual;
XI. Derechos ARCO: Derechos de
acceso, rectificación, cancelación y oposición al tratamiento de datos
personales;
XII. Días: Días hábiles;
XIII. Disociación: Procedimiento
mediante el cual los datos personales no pueden asociarse a la persona titular
ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la
identificación de la misma;
XIV. Documento de seguridad: Instrumento que
describe y da cuenta de manera general sobre las medidas de seguridad técnicas,
físicas y administrativas adoptadas por el responsable para garantizar la
confidencialidad, integridad y disponibilidad de los datos personales que
posee;
XV. Evaluación de impacto en la protección de
datos personales: Documento mediante el cual los sujetos obligados que
pretendan poner en operación o modificar políticas públicas, programas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales, valoran los impactos reales respecto de determinado tratamiento de
datos personales, a efecto de identificar y mitigar posibles riesgos
relacionados con los principios, deberes y derechos de las personas titulares,
así como los deberes de los responsables y las personas encargadas, previstos
en las disposiciones jurídicas aplicables;
XVI. Fuentes de acceso público: Aquellas bases
de datos, sistemas o archivos que por disposición de ley puedan ser consultadas
públicamente cuando no exista impedimento por una norma limitativa y sin más
exigencia que, en su caso, el pago de una contraprestación, tarifa o
contribución. No se considerará fuente de acceso público cuando la información
contenida en la misma sea obtenida o tenga una procedencia ilícita, conforme a
las disposiciones establecidas por la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
XVII. Medidas compensatorias: Mecanismos
alternos para dar a conocer a las personas titulares el aviso de privacidad, a
través de su difusión por medios masivos de comunicación u otros de amplio
alcance;
XVIII. Medidas de seguridad: Conjunto de acciones,
actividades, controles o mecanismos administrativos, técnicos y físicos que
permitan proteger los datos personales;
XIX. Medidas de seguridad administrativas: Políticas y
procedimientos para la gestión, soporte y revisión de la seguridad de la información
a nivel organizacional, la identificación, clasificación y borrado seguro de la
información, así como la sensibilización y capacitación del personal, en
materia de protección de datos personales;
XX. Medidas de seguridad físicas: Conjunto de
acciones y mecanismos para proteger el entorno físico de los datos personales y
de los recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no
limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir el acceso no autorizado al
perímetro de la organización, sus instalaciones físicas, áreas críticas,
recursos e información;
b) Prevenir el daño o interferencia a
las instalaciones físicas, áreas críticas de la organización, recursos e
información;
c) Proteger los recursos móviles,
portátiles y cualquier soporte físico o electrónico que pueda salir de la
organización, y
d) Proveer a los equipos que contienen
o almacenan datos personales de un mantenimiento eficaz, que asegure su
disponibilidad e integridad;
XXI. Medidas de seguridad técnicas: Conjunto de
acciones y mecanismos que se valen de la tecnología relacionada con hardware y
software para proteger el entorno digital de los datos personales y los
recursos involucrados en su tratamiento. De manera enunciativa más no
limitativa, se deben considerar las siguientes actividades:
a) Prevenir que el acceso a las bases
de datos o a la información, así como a los recursos, sea por usuarios
identificados y autorizados;
b) Generar un esquema de privilegios
para que el usuario lleve a cabo las actividades que requiere con motivo de sus
funciones;
c) Revisar la configuración de
seguridad en la adquisición, operación, desarrollo y mantenimiento del software
y hardware, y
d) Gestionar las comunicaciones,
operaciones y medios de almacenamiento de los recursos informáticos en el
tratamiento de datos personales;
XXII. Persona Encargada: Persona física o
jurídica, pública o privada, ajena a la organización de la persona responsable,
que sola o conjuntamente con otras trate datos personales a nombre y por cuenta
de la persona responsable;
XXIII. Plataforma Nacional: Plataforma
Nacional de Transparencia a que hace referencia el artículo 44 de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XXIV. Remisión: Toda comunicación de datos personales
realizada exclusivamente entre el responsable y la persona encargada, dentro o
fuera del territorio mexicano;
XXV. Responsable: Sujetos
obligados a que se refiere la fracción XXVII del presente artículo que deciden
sobre el tratamiento de datos personales;
XXVI. Secretaría: Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno;
XXVII. Sujetos Obligados: Cualquier
autoridad, entidad, órgano y organismo de los poderes ejecutivo, legislativo y
judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, en el ámbito federal, estatal y municipal o de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México;
XXVIII. Supresión: Baja
archivística de los datos personales conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables en materia de archivos, que resulte en la eliminación, borrado o
destrucción de los datos personales bajo las medidas de seguridad previamente
establecidas por el responsable;
XXIX. Persona Titular: Sujeto a quien
corresponden los datos personales;
XXX. Transferencia: Toda comunicación
de datos personales dentro o fuera del territorio mexicano, realizada a persona
distinta de la titular, del responsable o de la persona encargada;
XXXI. Tratamiento: Cualquier operación o conjunto de
operaciones efectuadas mediante procedimientos manuales o automatizados
aplicados a los datos personales, relacionadas con la obtención, uso, registro,
organización, conservación, elaboración, utilización, comunicación, difusión,
almacenamiento, posesión, acceso, manejo, aprovechamiento, divulgación, transferencia
o disposición de datos personales, y
XXXII. Unidad de Transparencia: Instancia a la
que hace referencia el artículo 41 de la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública.
Artículo 4. La presente Ley
será aplicable a cualquier tratamiento de datos personales que obren en
soportes físicos o electrónicos, con independencia de la forma o modalidad de
su creación, tipo de soporte, procesamiento, almacenamiento y organización.
Artículo 5. Para los efectos
de la presente Ley, se considerarán como fuentes de acceso público:
I. Las páginas de Internet o medios
remotos o locales de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología,
siempre que el sitio donde se encuentren los datos personales esté concebido
para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general;
II. Los directorios telefónicos en
términos de la normativa específica;
III. Los diarios, gacetas o boletines
oficiales, de acuerdo con las disposiciones jurídicas correspondientes;
IV. Los medios de comunicación social, y
V. Los registros públicos conforme a
las disposiciones que les resulten aplicables.
Para que los supuestos enumerados en el presente artículo
sean considerados fuentes de acceso público será necesario
que su consulta pueda ser realizada por cualquier persona no impedida por una
norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el pago de una
contraprestación, derecho o tarifa. No se considerará una fuente de acceso
público cuando la información contenida en la misma sea o tenga una procedencia
ilícita.
Artículo 6. El Estado
garantizará la privacidad de los individuos y deberá velar porque terceras
personas no incurran en conductas que puedan afectarla arbitrariamente.
El derecho a la protección de los datos personales
solamente se limitará por razones de seguridad nacional, en términos de la ley
en la materia, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o
para proteger los derechos de terceros.
Artículo 7. Por regla
general no podrán tratarse datos personales sensibles, salvo que se cuente con
el consentimiento expreso de la persona titular o, en su defecto, se trate de
los casos establecidos en el artículo 16 de esta Ley.
En el tratamiento de datos personales de menores de edad
se deberá privilegiar el interés superior de la niña, el niño y el adolescente,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 8. La aplicación e
interpretación de la presente Ley se realizará conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como las
resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e
internacionales especializados, favoreciendo en todo tiempo el derecho a la
privacidad, la protección de datos personales y a las personas la protección
más amplia.
Para el caso de la interpretación, se podrán tomar en
cuenta los criterios, determinaciones y opiniones de los organismos nacionales
e internacionales, en materia de protección de datos personales.
Artículo 9. A falta de
disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán de manera supletoria las
disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles y de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo.
Las leyes de las Entidades Federativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán determinar las disposiciones que les
resulten aplicables en materia supletoria a las Autoridades garantes en la
aplicación e interpretación de esta Ley.
TÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS Y
DEBERES
Capítulo I
De los Principios
Artículo 10. El responsable
deberá observar los principios de licitud, finalidad, lealtad, consentimiento,
calidad, proporcionalidad, información y responsabilidad en el tratamiento de
datos personales.
Artículo 11. El tratamiento
de datos personales por parte del responsable deberá sujetarse a las facultades
o atribuciones que la normatividad aplicable le confiera.
Artículo 12. Todo tratamiento
de datos personales que efectúe el responsable deberá estar justificado por
finalidades concretas, lícitas, explícitas y legítimas, relacionadas con las
atribuciones que la normatividad aplicable les confiera.
El responsable podrá tratar datos personales para
finalidades distintas a aquéllas establecidas en el aviso de privacidad, siempre
y cuando cuente con atribuciones conferidas en la legislación aplicable y medie
el consentimiento de la persona titular, salvo que sea una persona reportada
como desaparecida, en los términos previstos en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 13. El responsable
no deberá obtener y tratar datos personales a través de medios engañosos o
fraudulentos, y deberá privilegiar la protección de los intereses de la persona
titular y la expectativa razonable de privacidad.
Artículo 14. Cuando no se
actualicen algunas de las causales de excepción previstas en el artículo 16 de
la presente Ley, el responsable deberá contar con el consentimiento previo de
la persona titular para el tratamiento de los datos personales, el cual deberá
otorgarse de forma:
I. Libre: Sin que medie error, mala fe,
violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad de la persona
titular;
II. Específica: Referida a finalidades
concretas, lícitas, explícitas y legítimas que justifiquen el tratamiento, y
III. Informada: Que la persona titular
tenga conocimiento del aviso de privacidad previo al tratamiento a que serán
sometidos sus datos personales.
En la obtención del consentimiento de personas menores de
edad o que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad declarada
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, se estará a lo dispuesto en
las reglas de representación previstas en la legislación civil que resulte
aplicable.
Artículo 15. El
consentimiento podrá manifestarse de forma expresa o tácita. Se deberá entender
que el consentimiento es expreso cuando la voluntad de la persona titular se
manifieste verbalmente, por escrito, por medios electrónicos, ópticos, signos
inequívocos o por cualquier otra tecnología.
El consentimiento será tácito cuando habiéndose puesto a
disposición de la persona titular el aviso de privacidad, ésta no manifieste su
voluntad en sentido contrario.
Por regla general será válido el consentimiento tácito,
salvo que las disposiciones jurídicas aplicables exijan que la voluntad de la
persona titular se manifieste expresamente.
Tratándose de datos personales sensibles, el responsable
deberá obtener el consentimiento expreso y por escrito de la persona titular
para su tratamiento, a través de su firma autógrafa, firma electrónica o
cualquier mecanismo de autenticación que al efecto se establezca, salvo en los
casos previstos en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo 16. El responsable
no estará obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el
tratamiento de sus datos personales en los siguientes casos:
I. Cuando una legislación aplicable así
lo disponga, debiendo dichos supuestos ser acordes con las bases, principios y
disposiciones establecidos en esta Ley, y en ningún caso podrán contravenirla;
II. Cuando las transferencias que se
realicen entre responsables, sean sobre datos personales que se utilicen para
el ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que
motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando exista una orden judicial,
resolución o mandato fundado y motivado de autoridad competente;
IV. Para el reconocimiento o defensa de derechos de la
persona titular ante autoridad competente;
V. Cuando los datos personales se requieran
para ejercer un derecho o cumplir obligaciones derivadas de una relación
jurídica entre la persona titular y el responsable;
VI. Cuando exista una situación de emergencia que
potencialmente pueda dañar a un individuo en su persona o en sus bienes;
VII. Cuando los datos personales sean necesarios para efectuar
un tratamiento para la prevención, diagnóstico o la prestación de asistencia
sanitaria;
VIII. Cuando los datos personales figuren en fuentes de acceso
público;
IX. Cuando los datos personales se sometan a un procedimiento
previo de disociación, o
X. Cuando la persona titular de los
datos personales sea una persona reportada como desaparecida en los términos de
las disposiciones jurídicas en la materia.
Artículo 17. El responsable
deberá adoptar las medidas necesarias para mantener exactos, completos,
correctos y actualizados los datos personales en su posesión, a fin de que no
se altere la veracidad de éstos.
Se presume que se cumple con la calidad en los datos
personales cuando éstos son proporcionados directamente por la persona titular
y hasta que este no manifieste y acredite lo contrario.
Cuando los datos personales hayan dejado de ser
necesarios para el cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de
privacidad y que motivaron su tratamiento conforme a las disposiciones que
resulten aplicables, deberán ser suprimidos, previo bloqueo en su caso, y una
vez que concluya el plazo de conservación de los mismos.
Los plazos de conservación de los datos personales no
deberán exceder aquéllos que sean necesarios para el cumplimiento de las
finalidades que justificaron su tratamiento, y deberán atender a las
disposiciones aplicables en la materia de que se trate y considerar los
aspectos administrativos, contables, fiscales, jurídicos e históricos de los
datos personales.
Artículo 18. El responsable
deberá establecer y documentar los procedimientos para la conservación y, en su
caso, bloqueo y supresión de los datos personales que lleve a cabo, en los
cuales se incluyan los periodos de conservación de los mismos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior de la presente Ley.
En los procedimientos a que se refiere el párrafo
anterior, el responsable deberá incluir mecanismos que le permitan cumplir con
los plazos fijados para la supresión de los datos personales, así como para
realizar una revisión periódica sobre la necesidad de conservar los datos
personales.
Artículo 19. El responsable
sólo deberá tratar los datos personales que resulten adecuados, relevantes y
estrictamente necesarios para la finalidad que justifica su tratamiento.
Artículo 20. El responsable
deberá informar a la persona titular, a través del aviso de privacidad, la
existencia y características principales del tratamiento al que serán sometidos
sus datos personales, a fin de que pueda tomar decisiones informadas al
respecto.
El aviso de privacidad deberá ser difundido por los
medios electrónicos y físicos con que cuente el responsable, asimismo, deberá
ponerse a disposición en su modalidad simplificada.
Para que el aviso de privacidad cumpla de manera
eficiente con su función de informar, deberá estar redactado y estructurado de
manera clara y sencilla.
Cuando resulte imposible dar a conocer a la persona
titular el aviso de privacidad, de manera directa o ello exija esfuerzos
desproporcionados, el responsable podrá instrumentar medidas compensatorias de
comunicación masiva de acuerdo con los criterios que para tal efecto emita la
Secretaría.
Artículo 21. El aviso de
privacidad deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. La denominación y el domicilio del
responsable;
II. Los datos personales que serán
sometidos a tratamiento, identificando aquéllos que son sensibles;
III. El fundamento legal que faculta al
responsable para llevar a cabo el tratamiento;
IV. Las finalidades del tratamiento para las cuales se
obtienen los datos personales, distinguiendo aquéllas que requieren el
consentimiento de la persona titular;
V. Los mecanismos, medios y
procedimientos disponibles para ejercer los derechos ARCO;
VI. El domicilio de la Unidad de Transparencia;
VII. Cuando se realicen transferencias de datos personales que
requieran consentimiento, se deberá informar:
a) Las autoridades, poderes, entidades,
órganos y organismos gubernamentales de los tres órdenes de gobierno y las
personas físicas o morales a las que se transfieren los datos personales, y
b) Las finalidades de estas
transferencias;
VIII. Los mecanismos y medios disponibles para que la persona
titular, en su caso, pueda manifestar su negativa para el tratamiento de sus
datos personales para finalidades y transferencias de datos personales que
requieren el consentimiento de la persona titular, y
IX. Los medios a través de los cuales el responsable
comunicará a las personas titulares los cambios al aviso de privacidad.
Los mecanismos y medios a los que se refiere la fracción
VIII de este artículo deberán estar disponibles para que la persona titular
pueda manifestar su negativa al tratamiento de sus datos personales para las
finalidades o transferencias que requieran su consentimiento, previo a que
ocurra dicho tratamiento.
Artículo 22. El aviso de
privacidad en su modalidad simplificada deberá contener la información a que se
refieren las fracciones I, IV, VII y VIII del artículo anterior y señalar el
sitio donde se podrá consultar el aviso de privacidad integral.
La puesta a disposición del aviso de privacidad a que
refiere este artículo no exime al responsable de su obligación de proveer los
mecanismos para que la persona titular pueda conocer el contenido integral del
aviso de privacidad.
Artículo 23. El responsable
deberá implementar los mecanismos previstos en el artículo 24 de la presente
Ley para acreditar el cumplimiento de los principios, deberes y obligaciones
establecidos en la misma y rendir cuentas sobre el tratamiento de datos
personales en su posesión a la persona titular, a la Secretaría o a las
Autoridades garantes, según corresponda, caso en el cual deberá observar la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados
internacionales en los que el Estado mexicano sea parte; en lo que no se
contraponga con la normativa mexicana podrá valerse de estándares o mejores
prácticas nacionales o internacionales para tales fines.
Artículo 24. Entre los
mecanismos que deberá adoptar el responsable para cumplir con el principio de
responsabilidad establecido en la presente Ley están, al menos, los siguientes:
I. Destinar recursos autorizados para
tal fin para la instrumentación de programas y políticas de protección de datos
personales;
II. Elaborar políticas y programas de
protección de datos personales, obligatorios y exigibles al interior de la
organización del responsable;
III. Poner en práctica un programa de
capacitación y actualización del personal sobre las obligaciones y demás
deberes en materia de protección de datos personales;
IV. Revisar periódicamente las políticas y programas de
seguridad de datos personales para determinar las modificaciones que se
requieran;
V. Establecer un sistema de supervisión
y vigilancia interna y/o externa, incluyendo auditorías, para comprobar el
cumplimiento de las políticas de protección de datos personales;
VI. Establecer procedimientos para recibir y responder dudas
y quejas de las personas titulares;
VII. Diseñar, desarrollar e implementar políticas públicas,
programas, servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones
electrónicas o cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos
personales, de conformidad con las disposiciones previstas en la presente Ley y
las demás que resulten aplicables en la materia, y
VIII. Garantizar que sus políticas públicas, programas,
servicios, sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o
cualquier otra tecnología que implique el tratamiento de datos personales,
cumplan por defecto con las obligaciones previstas en la presente Ley y las
demás que resulten aplicables en la materia.
Capítulo II
De los Deberes
Artículo 25. Con independencia
del tipo de sistema en el que se encuentren los datos personales o el tipo de
tratamiento que se efectúe, el responsable deberá establecer y mantener las
medidas de seguridad de carácter administrativo, físico y técnico para la
protección de los datos personales contra daño, pérdida, alteración, destrucción
o su uso, acceso o tratamiento no autorizado, así como garantizar su
confidencialidad, integridad y disponibilidad.
Artículo 26. Las medidas de
seguridad adoptadas por el responsable deberán considerar:
I. El riesgo inherente a los datos
personales tratados;
II. La sensibilidad de los datos
personales tratados;
III. El desarrollo tecnológico;
IV. Las posibles consecuencias de una vulneración para las
personas titulares;
V. Las transferencias de datos
personales que se realicen;
VI. El número de personas titulares;
VII. Las vulneraciones previas ocurridas en los sistemas de
tratamiento, y
VIII. El riesgo por el valor potencial cuantitativo o
cualitativo que pudieran tener los datos personales tratados para una tercera
persona no autorizada para su posesión.
Artículo 27. Para establecer
y mantener las medidas de seguridad para la protección de los datos personales,
el responsable deberá realizar, al menos, las siguientes actividades
interrelacionadas:
I. Crear políticas internas para la
gestión y tratamiento de los datos personales que tomen en cuenta el contexto
en el que ocurren los tratamientos y el ciclo de vida de los datos personales,
es decir, su obtención, uso y posterior supresión;
II. Definir las funciones y obligaciones
del personal involucrado en el tratamiento de datos personales;
III. Elaborar un inventario de datos
personales y de los sistemas de tratamiento;
IV. Realizar un análisis de riesgo de los datos personales,
considerando las amenazas y vulnerabilidades existentes para los datos
personales y los recursos involucrados en su tratamiento, como pueden ser, de
manera enunciativa más no limitativa, hardware, software, personal del
responsable, entre otros;
V. Realizar un análisis de brecha,
comparando las medidas de seguridad existentes contra las faltantes en la
organización del responsable;
VI. Elaborar un plan de trabajo para la implementación de las
medidas de seguridad faltantes, así como las medidas para el cumplimiento
cotidiano de las políticas de gestión y tratamiento de los datos personales;
VII. Monitorear y revisar de manera periódica las medidas de
seguridad implementadas, así como las amenazas y vulneraciones a las que están
sujetos los datos personales, y
VIII. Diseñar y aplicar diferentes niveles de capacitación del
personal bajo su mando, dependiendo de sus roles y responsabilidades respecto
del tratamiento de los datos personales.
Artículo 28. Las acciones
relacionadas con las medidas de seguridad para el tratamiento de los datos
personales deberán estar documentadas y contenidas en un sistema de gestión.
Se entenderá por sistema de gestión al conjunto de
elementos y actividades interrelacionadas para establecer, implementar, operar,
monitorear, revisar, mantener y mejorar el tratamiento y seguridad de los datos
personales, de conformidad con lo previsto en la presente Ley y las demás
disposiciones jurídicas que le resulten aplicables en la materia.
Artículo 29. El responsable
deberá elaborar un documento de seguridad que contenga, al menos, lo siguiente:
I. El inventario de datos personales y
de los sistemas de tratamiento;
II. Las funciones y obligaciones de las
personas que traten datos personales;
III. El análisis de riesgos;
IV. El análisis de brecha;
V. El plan de trabajo;
VI. Los mecanismos de monitoreo y revisión de las medidas de
seguridad, y
VII. El programa general de capacitación.
Artículo 30. El responsable
deberá actualizar el documento de seguridad cuando ocurran los siguientes
eventos:
I. Se produzcan modificaciones
sustanciales al tratamiento de datos personales que deriven en un cambio en el
nivel de riesgo;
II. Como resultado de un proceso de
mejora continua, derivado del monitoreo y revisión del sistema de gestión;
III. Como resultado de un proceso de
mejora para mitigar el impacto de una vulneración a la seguridad ocurrida, y
IV. Implementación de acciones correctivas y preventivas ante
una vulneración de seguridad.
Artículo 31. En caso de que
ocurra una vulneración a la seguridad, el responsable deberá analizar las
causas por las cuales se presentó e implementar en su plan de trabajo las
acciones preventivas y correctivas para adecuar las medidas de seguridad y el
tratamiento de los datos personales si fuese el caso a efecto de evitar que la
vulneración se repita.
Artículo 32. Además de las
que señalen las leyes respectivas y la normatividad aplicable, se considerarán
como vulneraciones de seguridad, en cualquier fase del tratamiento de datos, al
menos, las siguientes:
I. La pérdida o
destrucción no autorizada;
II. El robo, extravío o copia no
autorizada;
III. El uso, acceso o tratamiento no
autorizado, o
IV. El daño, la alteración o modificación no autorizada.
Artículo 33. El responsable
deberá llevar una bitácora de las vulneraciones a la seguridad en la que se
describa ésta, la fecha en la que ocurrió, el motivo de ésta y las acciones
correctivas implementadas de forma inmediata y definitiva.
Artículo 34. El responsable
deberá informar sin dilación alguna a la persona titular, y según corresponda,
a la Secretaría y a las Autoridades garantes, las vulneraciones que afecten de
forma significativa los derechos patrimoniales o morales, en cuanto se confirme
que ocurrió la vulneración y que el responsable haya empezado a tomar las
acciones encaminadas a detonar un proceso de revisión exhaustiva de la magnitud
de la afectación, a fin de que las personas titulares afectadas puedan tomar
las medidas correspondientes para la defensa de sus derechos.
Artículo 35. El responsable
deberá informar a la persona titular al menos lo siguiente:
I. La naturaleza del
incidente;
II. Los datos personales comprometidos;
III. Las recomendaciones acerca de las
medidas que la persona titular pueda adoptar para proteger sus intereses;
IV. Las acciones correctivas realizadas de forma inmediata, y
V. Los medios donde puede obtener más
información al respecto.
Artículo 36. El responsable
deberá establecer controles o mecanismos que tengan por objeto que todas
aquellas personas que intervengan en cualquier fase del tratamiento de los
datos personales, guarden confidencialidad respecto de éstos, obligación que
subsistirá aún después de finalizar sus relaciones con el mismo.
Lo anterior, sin menoscabo de lo establecido en las
disposiciones de acceso a la información pública.
TÍTULO TERCERO
DERECHOS DE LAS
PERSONAS TITULARES Y SU EJERCICIO
Capítulo I
De los Derechos
de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 37. En todo momento
la persona titular o su representante podrán solicitar al responsable, el
acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de los datos
personales que le conciernen, de conformidad con lo establecido en el presente
Título. El ejercicio de cualquiera de los derechos ARCO no es requisito previo,
ni impide el ejercicio de otro.
Artículo 38. La persona titular
tendrá derecho de acceder a sus datos personales que obren en posesión del
responsable, así como conocer la información relacionada con las condiciones y
generalidades de su tratamiento.
Artículo 39. La persona
titular tendrá derecho a solicitar al responsable la rectificación o corrección
de sus datos personales, cuando éstos resulten ser inexactos, incompletos o no
se encuentren actualizados.
Artículo 40. La persona
titular tendrá derecho a solicitar la cancelación de sus datos personales de
los archivos, registros, expedientes y sistemas del responsable, a fin de que
los mismos ya no estén en su posesión y dejen de ser tratados por este último.
Artículo 41. La persona
titular podrá oponerse al tratamiento de sus datos personales o exigir que se cese
en el mismo, cuando:
I. Aun siendo lícito el tratamiento, el
mismo debe cesar para evitar que su persistencia le cause un daño o perjuicio,
y
II. Sus datos personales sean objeto de
un tratamiento automatizado, el cual le produzca efectos jurídicos no deseados
o afecte de manera significativa sus intereses, derechos o libertades, y estén
destinados a evaluar, sin intervención humana, determinados aspectos personales
de la misma o analizar o predecir, en particular, su rendimiento profesional,
situación económica, estado de salud, preferencias sexuales, fiabilidad o
comportamiento.
Capítulo II
Del Ejercicio de
los Derechos de Acceso, Rectificación, Cancelación y Oposición
Artículo 42. La recepción y
trámite de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO que se
formulen a los responsables, se sujetará al procedimiento establecido en el
presente Título y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Artículo 43. Para el
ejercicio de los derechos ARCO será necesario acreditar la identidad de la
persona titular y, en su caso, la identidad y personalidad con la que actúe el
representante.
El ejercicio de los derechos ARCO por persona distinta a
su titular o a su representante, será posible, excepcionalmente, en aquellos
supuestos previstos por disposición legal o, en su caso, por mandato judicial.
En el ejercicio de los derechos ARCO de personas menores
de edad o que se encuentren en estado de interdicción o incapacidad, de
conformidad con las leyes civiles, se estará a las reglas de representación
dispuestas en la misma legislación.
Tratándose de datos personales concernientes a personas
fallecidas, la persona que acredite tener un interés jurídico, de conformidad
con las leyes aplicables, podrá ejercer los derechos que le confiere el
presente Capítulo, siempre que la persona titular de los derechos hubiere
expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato
judicial para dicho efecto.
Artículo 44. El ejercicio de
los derechos ARCO es gratuito. Sólo podrán realizarse cobros para recuperar los
costos de reproducción, certificación o envío, conforme a la normatividad que
resulte aplicable.
Para efectos de acceso a datos personales, las leyes que
establezcan los costos de reproducción y certificación deberán considerar en su
determinación que los montos permitan o faciliten el ejercicio de este derecho.
Cuando la persona titular proporcione el medio magnético,
electrónico o el mecanismo necesario para reproducir los datos personales, los
mismos deberán ser entregados sin costo a ésta.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando
implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de
transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las
circunstancias socioeconómicas de la persona titular.
El responsable no podrá establecer para la presentación
de las solicitudes del ejercicio de los derechos ARCO algún servicio o medio
que implique un costo a la persona titular.
Artículo 45. El responsable
deberá establecer procedimientos sencillos que permitan el ejercicio de los
derechos ARCO, cuyo plazo de respuesta no deberá exceder de veinte días
contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud.
El plazo referido en el párrafo anterior podrá ser ampliado
por una sola vez hasta por diez días cuando así lo justifiquen las
circunstancias, siempre y cuando se le notifique a la persona titular dentro
del plazo de respuesta.
En caso de resultar procedente el ejercicio de los
derechos ARCO, el responsable deberá hacerlo efectivo en un plazo que no podrá
exceder de quince días contados a partir del día siguiente en que se haya
notificado la respuesta a la persona titular.
Artículo 46. En la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO no podrán imponerse mayores requisitos
que los siguientes:
I. El nombre de la persona titular y su
domicilio o cualquier otro medio para recibir notificaciones;
II. Los documentos que acrediten la
identidad de la persona titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su
representante;
III. De ser posible, el área responsable
que trata los datos personales y ante la cual se presenta la solicitud;
IV. La descripción clara y precisa de los datos personales
respecto de los que se busca ejercer alguno de los derechos ARCO, salvo que se
trate del derecho de acceso;
V. La descripción del derecho ARCO que
se pretende ejercer, o bien, lo que solicita la persona titular, y
VI. Cualquier otro elemento o documento que facilite la
localización de los datos personales, en su caso.
Tratándose de una solicitud de acceso a datos personales,
la persona titular deberá señalar la modalidad en la que prefiere que éstos se
reproduzcan. El responsable deberá atender la solicitud en la modalidad
requerida por la persona titular, salvo que exista una imposibilidad física o
jurídica que lo limite a reproducir los datos personales en dicha modalidad, en
este caso deberá ofrecer otras modalidades de entrega de los datos personales
fundando y motivando dicha actuación.
En caso de que la solicitud de protección de datos no
satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere este artículo, y la
Secretaría o las Autoridades garantes no cuenten con elementos para subsanarla,
se prevendrá a la persona titular de los datos dentro de los cinco días siguientes
a la presentación de la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO, por una
sola ocasión, para que subsane las omisiones dentro de un plazo de diez días
contados a partir del día siguiente al de la notificación.
Transcurrido el plazo sin desahogar la prevención se
tendrá por no presentada la solicitud de ejercicio de los derechos ARCO.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo
que tienen los responsables, para resolver la solicitud de ejercicio de los
derechos ARCO.
Con relación a una solicitud de cancelación, la persona
titular deberá señalar las causas que la motiven a solicitar la supresión de
sus datos personales en los archivos, registros o bases de datos del
responsable.
En el caso de la solicitud de oposición, la persona titular
deberá manifestar las causas legítimas o la situación específica que la llevan
a solicitar el cese en el tratamiento, así como el daño o perjuicio que le
causaría la persistencia del tratamiento o, en su caso, las finalidades
específicas respecto de las cuales requiere ejercer el derecho de oposición.
Las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO
deberán presentarse ante la Unidad de Transparencia del responsable competente,
a través de escrito libre, formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio
que al efecto establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, en el ámbito
de sus respectivas competencias.
El responsable deberá dar trámite a toda solicitud para
el ejercicio de los derechos ARCO y entregar el acuse de recibo que corresponda.
La Secretaría y las Autoridades garantes, según su ámbito
de competencia, podrán establecer formularios, sistemas y otros métodos
simplificados para facilitar a las personas titulares el ejercicio de los
derechos ARCO.
Los medios y procedimientos habilitados por el
responsable para atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO
deberán ser de fácil acceso y con la mayor cobertura posible considerando el
perfil de las personas titulares y la forma en que mantienen contacto cotidiano
o común con el responsable.
Artículo 47. Cuando el
responsable no sea competente para atender la solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO, deberá hacer del conocimiento de la persona titular dicha
situación dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud
y, en caso de poderlo determinar, orientarlo hacia el responsable competente.
En caso de que el responsable declare inexistencia de los
datos personales en sus archivos, registros, sistemas o expediente, dicha
declaración deberá constar en una resolución del Comité de Transparencia que
confirme la inexistencia de los datos personales.
En caso de que el responsable advierta que la solicitud
para el ejercicio de los derechos ARCO corresponda a un derecho diferente de
los previstos en la presente Ley, deberá reconducir la vía haciéndolo del
conocimiento a la persona titular.
Artículo 48. Cuando las
disposiciones aplicables a determinados tratamientos de datos personales
establezcan un trámite o procedimiento específico para solicitar el ejercicio
de los derechos ARCO, el responsable deberá informar a la persona titular sobre
la existencia del mismo, en un plazo no mayor a cinco días siguientes a la
presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO, a efecto
de que este último decida si ejerce sus derechos a través del trámite
específico, o bien, por medio del procedimiento que el responsable haya
institucionalizado para la atención de solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO conforme a las disposiciones establecidas en este Capítulo.
Artículo 49. Las únicas causas
en las que el ejercicio de los derechos ARCO no serán procedente son:
I. Cuando la persona titular o su
representante no estén debidamente acreditadas para ello;
II. Cuando los datos personales no se
encuentren en posesión del responsable;
III. Cuando exista un impedimento legal;
IV. Cuando se lesionen los derechos de un tercero;
V. Cuando se obstaculicen actuaciones
judiciales o administrativas;
VI. Cuando exista una resolución de autoridad competente que
restrinja el acceso a los datos personales o no permita la rectificación,
cancelación u oposición de los mismos;
VII. Cuando la cancelación u oposición haya sido previamente
realizada;
VIII. Cuando el responsable no sea competente;
IX. Cuando sean necesarios para proteger intereses
jurídicamente tutelados de la persona titular;
X. Cuando sean necesarios para dar
cumplimiento a obligaciones legalmente adquiridas por la persona titular;
XI. Cuando en función de sus atribuciones legales el uso
cotidiano, resguardo y manejo sean necesarios y proporcionales para mantener la
integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, o
XII. Cuando los datos personales sean parte de la información
que las entidades sujetas a la regulación y supervisión financiera del sujeto
obligado hayan proporcionado a éste, en cumplimiento a requerimientos de dicha
información sobre sus operaciones, organización y actividades.
En todos los casos anteriores, el responsable deberá
informar a la persona titular el motivo de su determinación, en el plazo de
hasta veinte días a los que se refiere el primer párrafo del artículo 45 de la
presente Ley, y por el mismo medio en que se llevó a cabo la solicitud,
acompañando en su caso, las pruebas que resulten pertinentes.
Artículo 50. Contra la
negativa de dar trámite a toda solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO
o por falta de respuesta del responsable, procederá la interposición del
recurso de revisión a que se refiere el artículo 86 de la presente Ley.
Capítulo III
De la
Portabilidad de los Datos
Artículo 51. Cuando se traten
datos personales por vía electrónica en un formato estructurado y comúnmente
utilizado, la persona titular tendrá derecho a obtener del responsable una
copia de los datos objeto de tratamiento en un formato electrónico estructurado
y comúnmente utilizado que le permita seguir utilizándolos.
Cuando la persona titular haya facilitado los datos
personales y el tratamiento se base en el consentimiento o en un contrato,
tendrá derecho a transmitir dichos datos personales y cualquier otra
información que haya facilitado y que se conserve en un sistema de tratamiento
automatizado a otro sistema en un formato electrónico comúnmente utilizado, sin
impedimentos por parte del responsable del tratamiento de quien se retiren los
datos personales.
TÍTULO CUARTO
RELACIÓN DEL
RESPONSABLE Y LA PERSONA ENCARGADA
Capítulo Único
Responsable y
Persona Encargada
Artículo 52. La persona
encargada deberá realizar las actividades de tratamiento de los datos
personales sin ostentar poder alguno de decisión sobre el alcance y contenido
del mismo, así como limitar sus actuaciones a los términos fijados por el
responsable.
Artículo 53. La relación
entre el responsable y la persona encargada deberá estar formalizada mediante
contrato o cualquier otro instrumento jurídico que decida el responsable, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y que permita acreditar
su existencia, alcance y contenido.
En el contrato o instrumento jurídico que decida el
responsable se deberán prever, al menos, las siguientes cláusulas generales
relacionadas con los servicios que preste la persona encargada:
I. Realizar el tratamiento de los datos
personales conforme a las instrucciones del responsable;
II. Abstenerse de tratar los datos
personales para finalidades distintas a las instruidas por el responsable;
III. Implementar las medidas de seguridad
conforme a los instrumentos jurídicos aplicables;
IV. Informar al responsable cuando ocurra una vulneración a
los datos personales que trata por sus instrucciones;
V. Guardar confidencialidad respecto de
los datos personales tratados;
VI. Suprimir o devolver los datos personales objeto de
tratamiento una vez cumplida la relación jurídica con el responsable, siempre y
cuando no exista una previsión legal que exija la conservación de los datos
personales, y
VII. Abstenerse de transferir los datos personales salvo en el
caso de que el responsable así lo determine, o la comunicación derive de una
subcontratación, o por mandato expreso de la autoridad competente.
Los acuerdos entre el responsable y la persona encargada
relacionados con el tratamiento de datos personales no deberán contravenir la
presente Ley y demás disposiciones aplicables, así como lo establecido en el
aviso de privacidad correspondiente.
Artículo 54. Cuando la
persona encargada incumpla las instrucciones del responsable y decida por sí
misma sobre el tratamiento de los datos personales, asumirá el carácter de
responsable y las consecuencias legales correspondientes conforme a la
legislación en la materia que le resulte aplicable.
Artículo 55. La persona
encargada podrá, a su vez, subcontratar servicios que impliquen el tratamiento
de datos personales por cuenta del responsable, siempre y cuando medie la
autorización expresa de este último, en este caso, la persona subcontratada
asumirá el carácter de persona encargada en los términos de la presente la Ley
y demás disposiciones que resulten aplicables en la materia.
Cuando el contrato o el instrumento jurídico mediante el
cual se haya formalizado la relación entre el responsable y la persona
encargada, prevea que esta última pueda llevar a cabo a su vez las
subcontrataciones de servicios, la autorización a la que refiere el párrafo
anterior se entenderá como otorgada a través de lo estipulado en estos.
Artículo 56. Una vez obtenida
la autorización expresa del responsable, la persona encargada deberá formalizar
la relación adquirida con la persona subcontratada a través de un contrato o
cualquier otro instrumento jurídico que decida, de conformidad con la
normatividad que le resulte aplicable, y permita acreditar la existencia,
alcance y contenido de la prestación del servicio en términos de lo previsto en
el presente Capítulo.
Artículo 57. El responsable
podrá contratar o adherirse a servicios, aplicaciones e infraestructura en el
cómputo en la nube, y otras materias que impliquen el tratamiento de datos
personales, siempre y cuando la persona proveedora externa garantice políticas
de protección de datos personales equivalentes a los principios y deberes
establecidos en la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables
en la materia.
En su caso, el responsable deberá delimitar el
tratamiento de los datos personales por parte de la persona proveedora externa
a través de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos.
Artículo 58. Para el
tratamiento de datos personales en servicios, aplicaciones e infraestructura de
cómputo en la nube y otras materias, en los que el responsable se adhiera a los
mismos mediante condiciones o cláusulas generales de contratación, sólo podrá
utilizar aquellos servicios en los que la persona proveedora:
I. Cumpla, al menos, con lo siguiente:
a) Tener y aplicar políticas de
protección de datos personales afines a los principios y deberes que
correspondan conforme a lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
b) Transparentar las subcontrataciones
que involucren la información sobre la que se presta el servicio;
c) Abstenerse de incluir condiciones en
la prestación del servicio que le autoricen o permitan asumir la titularidad o
propiedad de la información sobre la que preste el servicio, y
d) Guardar confidencialidad respecto de
los datos personales sobre los que se preste el servicio, y
II. Cuente con mecanismos, al menos,
para:
a) Dar a conocer cambios en sus
políticas de privacidad o condiciones del servicio que presta;
b) Permitir al responsable limitar el
tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que se presta el
servicio;
c) Establecer y mantener medidas de
seguridad para la protección de los datos personales sobre los que se preste el
servicio;
d) Garantizar la supresión de los datos
personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que
este último haya podido recuperarlos, y
e) Impedir el acceso a los datos
personales a personas que no cuenten con privilegios de acceso, o bien, en caso
de que sea a solicitud fundada y motivada de autoridad competente, informar de
ese hecho al responsable.
En cualquier caso, el responsable no podrá adherirse a
servicios que no garanticen la debida protección de los datos personales,
conforme a la presente Ley y demás disposiciones que resulten aplicables en la
materia.
TÍTULO QUINTO
COMUNICACIONES DE
DATOS PERSONALES
Capítulo Único
De las
Transferencias y Remisiones de Datos Personales
Artículo 59. Toda
transferencia de datos personales, sea esta nacional o internacional, se
encuentra sujeta al consentimiento de la persona titular, salvo las excepciones
previstas en los artículos 16, 60 y 64 de esta Ley.
Artículo 60. Toda
transferencia deberá formalizarse mediante la suscripción de cláusulas
contractuales, convenios de colaboración o cualquier otro instrumento jurídico,
de conformidad con la normatividad que le resulte aplicable al responsable, que
permita demostrar el alcance del tratamiento de los datos personales, así como
las obligaciones y responsabilidades asumidas por las partes.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable en
los siguientes casos:
I. Cuando la transferencia sea nacional
y se realice entre responsables en virtud del cumplimiento de una disposición
legal o en el ejercicio de atribuciones expresamente conferidas a éstos, o
II. Cuando la transferencia sea
internacional y se encuentre prevista en una ley o tratado suscrito y
ratificado por México, o bien, se realice a petición de una autoridad
extranjera u organismo internacional competente en su carácter de receptor,
siempre y cuando las facultades entre el responsable transferente y receptor
sean homólogas o las finalidades que motivan la transferencia sean análogas o
compatibles respecto de aquéllas que dieron origen al tratamiento del
responsable transferente.
Artículo 61. Cuando la
transferencia sea nacional, el receptor de los datos personales deberá tratar
los datos personales, comprometiéndose a garantizar su confidencialidad y
únicamente los utilizará para los fines que fueron transferidos atendiendo a lo
convenido en el aviso de privacidad que le será comunicado por el responsable
transferente.
Artículo 62. El responsable
sólo podrá transferir o hacer remisión de datos personales fuera del territorio
nacional cuando el tercero receptor o la persona encargada se obligue a proteger los datos personales conforme a los
principios y deberes que establece la presente Ley y las disposiciones que
resulten aplicables en la materia.
Artículo 63. En toda
transferencia de datos personales, el responsable deberá comunicar al receptor
de los datos personales el aviso de privacidad conforme al cual se tratan los
datos personales frente a la persona titular.
Artículo 64. El responsable
podrá realizar transferencias de datos personales sin necesidad de requerir el
consentimiento de la persona titular, en los siguientes supuestos:
I. Cuando la transferencia esté
prevista en esta Ley u otras leyes, convenios o tratados internacionales de los
que el Estado mexicano es parte;
II. Cuando la transferencia se realice
entre responsables, siempre y cuando los datos personales se utilicen para el
ejercicio de facultades propias, compatibles o análogas con la finalidad que
motivó el tratamiento de los datos personales;
III. Cuando la transferencia sea
legalmente exigida para la investigación y persecución de los delitos, así como
la procuración o administración de justicia;
IV. Cuando la transferencia sea precisa para el
reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho ante autoridad competente,
siempre y cuando medie el requerimiento de esta última;
V. Cuando la transferencia sea necesaria
para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia
sanitaria, tratamiento médico o la gestión de servicios sanitarios, siempre y
cuando dichos fines sean acreditados;
VI. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento
o cumplimiento de una relación jurídica entre el responsable y la persona
titular;
VII. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un
contrato celebrado o por celebrar en interés de la persona titular, por el
responsable y un tercero;
VIII. Cuando se trate de los casos en los que el responsable no
esté obligado a recabar el consentimiento de la persona titular para el
tratamiento y transferencia de sus datos personales, conforme a lo dispuesto en
el artículo 16 de la presente Ley, o
IX. Cuando la transferencia sea necesaria por razones de
seguridad nacional.
La actualización de algunas de las excepciones previstas
en este artículo no exime al responsable de cumplir con las obligaciones que
resulten aplicables previstas en el presente Capítulo.
Artículo 65. Las remisiones
nacionales e internacionales de datos personales que se realicen entre el
responsable y la persona encargada no requerirán ser informadas a la persona
titular, ni contar con su consentimiento.
TÍTULO SEXTO
ACCIONES
PREVENTIVAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Capítulo I
De las Mejores
Prácticas
Artículo 66. Para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, el responsable
podrá desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros responsables,
encargados u organizaciones, esquemas de mejores prácticas que tengan por
objeto:
I. Elevar el nivel de protección de los
datos personales;
II. Armonizar el tratamiento de datos
personales en un sector específico;
III. Facilitar el ejercicio de los
derechos ARCO por parte de las personas titulares;
IV. Facilitar las transferencias de datos personales;
V. Complementar las disposiciones
previstas en la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de
datos personales, y
VI. Demostrar ante la Secretaría o las Autoridades garantes,
el cumplimiento de la normatividad que resulte aplicable en materia de
protección de datos personales.
Artículo 67. Todo esquema de
mejores prácticas que busque la validación o reconocimiento por parte de la
Secretaría o las Autoridades garantes deberá:
I. Cumplir con los criterios y
parámetros que para tal efecto emita la Secretaría o la Autoridad garante que
corresponda según su ámbito de competencia, y
II. Ser notificado ante la Secretaría o
las Autoridades garantes de conformidad con el procedimiento establecido en los
parámetros señalados en la fracción anterior, a fin de que sean evaluados y, en
su caso, validados o reconocidos e inscritos en el registro al que refiere el
último párrafo de este artículo.
La Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito
de competencia, deberán emitir las reglas de operación de los registros en los
que se inscribirán aquellos esquemas de mejores prácticas validados o
reconocidos. Las Autoridades garantes podrán inscribir los esquemas de mejores
prácticas que hayan reconocido o validado en el registro administrado por la
Secretaría, de acuerdo con las reglas que fije esta última.
Artículo 68. Cuando el
responsable pretenda poner en operación o modificar políticas públicas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que a su juicio y de conformidad con esta Ley impliquen el
tratamiento intensivo o relevante de datos personales, deberá realizar una
evaluación de impacto en la protección de datos personales, y presentarla ante
la Secretaría o las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, las
cuales podrán emitir recomendaciones no vinculantes especializadas en la
materia de protección de datos personales.
El contenido de la evaluación de impacto en la protección
de datos personales deberá determinarse por la Secretaría o la Autoridad
garante, en el ámbito de su competencia.
Artículo 69. Para efectos de
esta Ley se considerará que se está en presencia de un tratamiento intensivo o
relevante de datos personales cuando:
I. Existan riesgos inherentes a los
datos personales a tratar;
II. Se traten datos personales
sensibles, y
III. Se efectúen o pretendan efectuar
transferencias de datos personales.
Artículo 70. La Secretaría o
la Autoridad garante, en el ámbito de su competencia, podrá emitir criterios
adicionales con sustento en parámetros objetivos que determinen que se está en
presencia de un tratamiento intensivo o relevante de datos personales, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo anterior, en función de:
I. El número de personas titulares;
II. El público objetivo;
III. El desarrollo de la tecnología
utilizada, y
IV. La relevancia del tratamiento de datos personales en
atención al impacto social o económico del mismo, o bien, del interés público
que se persigue.
Artículo 71. Los sujetos
obligados que realicen una evaluación de impacto en la protección de datos
personales, deberán presentarla ante la Secretaría o las Autoridades garantes,
según su ámbito de competencia, treinta días anteriores a la fecha en que se
pretenda poner en operación o modificar políticas públicas, sistemas o
plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología, a efecto de que emitan las recomendaciones no vinculantes
correspondientes.
Artículo 72. La Secretaría o
las Autoridades garantes, según su ámbito de competencia, deberán emitir, de
ser el caso, recomendaciones no vinculantes sobre la evaluación de impacto en
la protección de datos personales presentado por el responsable.
El plazo para la emisión de las recomendaciones a que se
refiere el párrafo anterior será dentro de los treinta días siguientes contados
a partir del día siguiente a la presentación de la evaluación de impacto en la
protección de datos personales.
Artículo 73. Cuando a juicio
del sujeto obligado se puedan comprometer los efectos que se pretenden lograr
con la posible puesta en operación o modificación de políticas públicas,
sistemas o plataformas informáticas, aplicaciones electrónicas o cualquier otra
tecnología que implique el tratamiento intensivo o relevante de datos
personales o se trate de situaciones de emergencia o urgencia, no será
necesario realizar la evaluación de impacto en la protección de datos personales.
Capítulo II
De las Bases de
Datos en Posesión de Instancias de Seguridad, Procuración y Administración de
Justicia
Artículo 74. La obtención y
tratamiento de datos personales, en términos de lo que dispone esta Ley, por
parte de los sujetos obligados competentes en instancias de seguridad,
procuración y administración de justicia, está limitada a aquellos supuestos y
categorías de datos que resulten necesarios y proporcionales para el ejercicio
de las funciones en materia de seguridad nacional, seguridad pública, o para la
prevención o persecución de los delitos. Deberán ser almacenados en las bases
de datos establecidas para tal efecto.
Las autoridades que accedan y almacenen los datos
personales que se recaben por los particulares en cumplimiento de las
disposiciones legales correspondientes, deberán cumplir con las disposiciones
señaladas en el presente Capítulo.
Artículo 75. En el tratamiento
de datos personales, así como en el uso de las bases de datos para su
almacenamiento, que realicen los sujetos obligados competentes de las
instancias de seguridad, procuración y administración de justicia deberá
cumplir con los principios establecidos en el Título Segundo de la presente
Ley.
Las comunicaciones privadas son inviolables.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad
federal que faculte la ley o de la persona titular del Ministerio Público de la
entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de
cualquier comunicación privada.
Artículo 76. Los responsables
de las bases de datos a que se refiere este Capítulo deberán establecer medidas
de seguridad de nivel alto, para garantizar la integridad, disponibilidad y
confidencialidad de la información, que permitan proteger los datos personales
contra daño, pérdida, alteración, destrucción o el uso, acceso o tratamiento no
autorizado.
TÍTULO SÉPTIMO
RESPONSABLES EN
MATERIA DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS SUJETOS OBLIGADOS
Capítulo I
Comité de
Transparencia
Artículo 77. Cada responsable
contará con un Comité de Transparencia, el cual se integrará y funcionará
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Comité de Transparencia será la autoridad máxima en
materia de protección de datos personales.
Artículo 78. Para los efectos
de la presente Ley y sin perjuicio de otras atribuciones que le sean conferidas
en la normatividad que le resulte aplicable, el Comité de Transparencia tendrá
las siguientes funciones:
I. Coordinar, supervisar y realizar las
acciones necesarias para garantizar el derecho a la protección de los datos
personales en la organización del responsable, de conformidad con lo previsto
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
II. Instituir, en su caso,
procedimientos internos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
III. Confirmar, modificar o revocar las
determinaciones en las que se declare la inexistencia de los datos personales,
o se niegue por cualquier causa el ejercicio de alguno de los derechos ARCO;
IV. Establecer y supervisar la aplicación de criterios
específicos que resulten necesarios para una mejor observancia de la presente
Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
V. Supervisar, en coordinación con las
áreas o unidades administrativas competentes, el cumplimiento de las medidas,
controles y acciones previstas en el documento de seguridad;
VI. Dar seguimiento y cumplimiento a las resoluciones
emitidas por la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda;
VII. Establecer programas de capacitación y actualización para
las personas servidoras públicas en materia de protección de datos personales,
y
VIII. Dar vista al órgano interno de control o instancia
equivalente en aquellos casos en que tenga conocimiento, en el ejercicio de sus
atribuciones, de una presunta irregularidad respecto de determinado tratamiento
de datos personales; particularmente en casos relacionados con la declaración
de inexistencia que realicen los responsables.
Capítulo II
De la Unidad de
Transparencia
Artículo 79. Cada responsable
contará con una Unidad de Transparencia que se integrará y funcionará conforme
a lo dispuesto en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, que tendrá además las siguientes funciones:
I. Auxiliar y orientar a la persona
titular que lo requiera con relación al ejercicio del derecho a la protección
de datos personales;
II. Gestionar las solicitudes para el
ejercicio de los derechos ARCO;
III. Establecer mecanismos para asegurar
que los datos personales solo se entreguen a la persona titular o su
representante debidamente acreditados;
IV. Informar a la persona titular o su representante el monto
de los costos a cubrir por la reproducción y envío de los datos personales, con
base en lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Proponer al Comité de Transparencia
los procedimientos internos que aseguren y fortalezcan mayor eficiencia en la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO;
VI. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad sobre la
gestión de las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO, y
VII. Asesorar a las áreas adscritas al responsable en materia
de protección de datos personales.
Los responsables que en el ejercicio de sus funciones
sustantivas lleven a cabo tratamientos de datos personales relevantes o
intensivos, podrán designar a un oficial de protección de datos personales,
especializado en la materia, quien realizará las atribuciones mencionadas en
este artículo y formará parte de la Unidad de Transparencia.
Los sujetos obligados promoverán acuerdos con
instituciones públicas especializadas que pudieran auxiliarles a la recepción,
trámite y entrega de las respuestas a solicitudes de información, en la lengua
indígena, braille o cualquier formato accesible correspondiente, en forma más
eficiente.
Artículo 80. El responsable
procurará que las personas con algún tipo de discapacidad o grupos de atención
prioritaria, puedan ejercer, en igualdad de circunstancias, su derecho a la
protección de datos personales.
TÍTULO OCTAVO
AUTORIDADES
GARANTES
Capítulo I
De la Secretaría
Artículo 81. La Secretaría
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Garantizar el ejercicio del derecho
a la protección de datos personales en posesión de sujetos obligados;
II. Interpretar la presente Ley en el
ámbito administrativo;
III. Conocer y resolver los recursos de
revisión que interpongan las personas titulares, en términos de lo dispuesto en
la presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia;
IV. Conocer y resolver, de oficio o a petición fundada por
las Autoridades garantes, los recursos de revisión que por su interés y trascendencia
así lo ameriten, en términos de lo dispuesto en la presente Ley y demás
disposiciones que resulten aplicables en la materia;
V. Conocer, sustanciar y resolver los
procedimientos de verificación;
VI. Establecer y ejecutar las medidas de apremio previstas en
términos de lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones que resulten
aplicables en la materia;
VII. Denunciar ante las autoridades competentes las presuntas
infracciones a la presente Ley y, en su caso, aportar las pruebas con las que
cuente;
VIII. Coordinarse con las autoridades competentes para que las
solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y los recursos de revisión
que se presenten en lengua indígena, sean atendidos en la misma lengua;
IX. Garantizar, en el ámbito de su respectiva competencia,
condiciones de accesibilidad para que las personas titulares que pertenecen a
grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias,
su derecho a la protección de datos personales;
X. Elaborar y publicar estudios e
investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la
presente Ley;
XI. Proporcionar apoyo técnico a los responsables para el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley;
XII. Divulgar y emitir recomendaciones, estándares y mejores
prácticas en las materias reguladas por la presente Ley;
XIII. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley;
XIV. Administrar el registro de esquemas de mejores prácticas
a que se refiere la presente Ley y emitir sus reglas de operación;
XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes
correspondientes a la evaluación de impacto en la protección de datos
personales que le sean presentadas;
XVI. Emitir disposiciones generales para el desarrollo del
procedimiento de verificación;
XVII. Realizar las evaluaciones correspondientes a los esquemas
de mejores prácticas que les sean notificados, a fin de resolver sobre la
procedencia de su reconocimiento o validación e inscripción en el registro de
esquemas de mejores prácticas, así como promover la adopción de los mismos;
XVIII. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones
administrativas de carácter general para el debido cumplimiento de los
principios, deberes y obligaciones que establece la presente Ley, así como para
el ejercicio de los derechos de las personas titulares;
XIX. Celebrar convenios con los responsables para desarrollar
programas que tengan por objeto homologar tratamientos de datos personales en
sectores específicos, elevar la protección de los datos personales y realizar
cualquier mejora a las prácticas en la materia;
XX. Definir y desarrollar el sistema de certificación en
materia de protección de datos personales, de conformidad con lo que se
establezca en los parámetros a que se refiere la presente Ley;
XXI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el
conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus
prerrogativas;
XXII. Diseñar y aplicar indicadores y criterios para evaluar el
desempeño de los responsables respecto al cumplimiento de la presente Ley y
demás disposiciones que resulten aplicables en la materia;
XXIII. Promover la capacitación y actualización en materia de
protección de datos personales entre los responsables;
XXIV. Emitir lineamientos generales para el debido tratamiento
de los datos personales;
XXV. Emitir lineamientos para homologar el ejercicio de los
derechos ARCO;
XXVI. Emitir criterios generales de interpretación para
garantizar el derecho a la protección de datos personales;
XXVII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y
organismos nacionales e internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de
protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones previstas
en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XXVIII. Promover e impulsar el ejercicio y
tutela del derecho a la protección de datos personales a través de la
implementación y administración de la Plataforma Nacional;
XXIX. Cooperar con otras autoridades nacionales o
internacionales para combatir conductas relacionadas con el tratamiento
indebido de datos personales;
XXX. Diseñar, vigilar y, en su caso, operar el sistema de
buenas prácticas en materia de protección de datos personales, así como el
sistema de certificación en la materia, a través de disposiciones de carácter
general que emita para tales fines;
XXXI. Celebrar convenios con las Autoridades garantes y
responsables que coadyuven al cumplimiento de los objetivos previstos en la
presente Ley y demás disposiciones aplicables en la materia, y
XXXII. Las demás que le confiera la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables.
Capítulo II
De las
Autoridades Garantes
Artículo 82. En la
integración, procedimiento de designación y funcionamiento de las Autoridades
garantes se estará a lo dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso
a la Información Pública y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 83. Las Autoridades
garantes tendrán, para los efectos de la presente Ley y sin perjuicio de otras
atribuciones que tenga conferidas conforme a las disposiciones jurídicas que
les resulte aplicable, las siguientes atribuciones:
I. Conocer, sustanciar y resolver, en
el ámbito de sus respectivas competencias, de los recursos de revisión
interpuestos por las personas titulares, en términos de lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
II. Presentar petición fundada a la
Secretaría para que conozca de los recursos de revisión que por su interés y
trascendencia así lo ameriten, en términos de lo previsto en la presente Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
III. Imponer las medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus resoluciones;
IV. Promover y difundir el ejercicio del derecho a la
protección de datos personales;
V. Coordinarse con las autoridades
competentes para que las solicitudes para el ejercicio de los derechos ARCO y
los recursos de revisión que se presenten en lenguas indígenas, sean atendidos
en la misma lengua;
VI. Garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias,
condiciones de accesibilidad para que las personas titulares que pertenecen a
grupos de atención prioritaria puedan ejercer, en igualdad de circunstancias,
su derecho a la protección de datos personales;
VII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para
difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de la presente Ley;
VIII. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes la
probable responsabilidad derivada del incumplimiento de las obligaciones
previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones jurídicas aplicables
en la materia;
IX. Suscribir convenios de colaboración con la Secretaría
para el cumplimiento de los objetivos previstos en la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
X. Vigilar, en el ámbito de sus
respectivas competencias, el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
XI. Llevar a cabo acciones y actividades que promuevan el
conocimiento del derecho a la protección de datos personales, así como de sus
prerrogativas;
XII. Aplicar indicadores y criterios para evaluar el desempeño
de los responsables respecto del cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas que resulten aplicables;
XIII. Promover la capacitación y actualización en materia de
protección de datos personales entre los responsables;
XIV. Solicitar la cooperación de la Secretaría en los términos
del artículo 81, fracción XXVII de la presente Ley, y
XV. Emitir, en su caso, las recomendaciones no vinculantes
correspondientes a la evaluación de impacto en la protección de datos
personales que le sean presentadas.
Capítulo III
De la
Coordinación y Promoción del Derecho a la Protección de Datos Personales
Artículo 84. Los responsables
deberán colaborar con la Secretaría y las Autoridades garantes, según
corresponda, para capacitar y actualizar de forma permanente a todas las
personas servidoras públicas que tengan adscritas en materia de protección de
datos personales, a través de la impartición de cursos, seminarios, talleres y
cualquier otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.
Artículo 85. La Secretaría y
las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán:
I. Promover que en los programas y
planes de estudio, libros y materiales que se utilicen en las instituciones
educativas de todos los niveles y modalidades del Estado, se incluyan
contenidos sobre el derecho a la protección de datos personales, así como una
cultura sobre el ejercicio y respeto de éste;
II. Impulsar en conjunto con
instituciones de educación superior, la integración de centros de
investigación, difusión y docencia sobre el derecho a la protección de datos
personales que promuevan el conocimiento sobre este tema y coadyuven con la
Secretaría y las Autoridades garantes en sus tareas sustantivas, y
III. Fomentar la creación de espacios de
participación social y ciudadana que estimulen el intercambio de ideas entre la
sociedad, los órganos de representación ciudadana y los responsables.
TÍTULO NOVENO
DEL PROCEDIMIENTO
DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
Del Recurso de
Revisión
Artículo 86. La persona
titular o su representante podrá interponer un recurso de revisión ante la
Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, o bien, ante la
Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días
contados a partir de la notificación de la respuesta, a través de los
siguientes medios:
I. Por escrito libre en el domicilio de
la Secretaría o de las Autoridades garantes, según corresponda, o en las
oficinas habilitadas que al efecto establezcan;
II. Por correo certificado con acuse de
recibo;
III. Por formatos que al efecto emita la
Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda;
IV. Por los medios electrónicos que para tal fin se
autoricen, o
V. Cualquier otro medio que al efecto
establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda.
Se presumirá que la persona titular acepta que las
notificaciones le sean efectuadas por el mismo conducto que presentó su
escrito, salvo que acredite haber señalado uno distinto para recibir
notificaciones.
Artículo 87. La persona
titular podrá acreditar su identidad a través de cualquiera de los siguientes
medios:
I. Identificación oficial;
II. Firma electrónica avanzada o del
instrumento electrónico que lo sustituya, o
III. Mecanismos de autenticación
autorizados por la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda,
mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación o en los
diarios y gacetas oficiales de las Entidades Federativas.
El uso de la firma electrónica avanzada o del instrumento
electrónico que lo sustituya eximirá de la presentación de la copia del
documento de identificación.
Artículo 88. Cuando la persona
titular actúe mediante un representante, este deberá acreditar su personalidad
en los siguientes términos:
I. Si se trata de una persona física, a
través de carta poder simple suscrita ante dos testigos anexando copia de las
identificaciones de los suscriptores, o instrumento público, o declaración en
comparecencia personal de la persona titular y del representante ante la
Secretaría o las Autoridades garantes, y
II. Si se trata de una persona moral,
mediante instrumento público.
Artículo 89. La interposición
del recurso de revisión relacionado con datos personales de personas
fallecidas, podrá realizarla la persona que acredite tener un interés jurídico
o legítimo.
Artículo 90. En la
sustanciación de los recursos de revisión, las notificaciones que emitan la
Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, surtirán efectos el
mismo día en que se practiquen.
Las notificaciones podrán efectuarse:
I. Personalmente en los siguientes
casos:
a) Se trate de la primera notificación;
b) Se trate del requerimiento de un
acto a la parte que deba cumplirlo;
c) Se trate de la solicitud de informes
o documentos;
d) Se trate de la resolución que ponga
fin al procedimiento de que se trate, y
e) En los demás casos que disponga la
ley;
II. Por correo certificado con acuse de
recibo o medios digitales o sistemas autorizados por la Secretaría o las
Autoridades garantes, según corresponda, mediante acuerdo publicado en el
Diario Oficial de la Federación o diarios o gacetas oficiales de las Entidades
Federativas, cuando se trate de requerimientos, emplazamientos, solicitudes de
informes o documentos y resoluciones que puedan ser impugnadas;
III. Por correo postal ordinario o por
correo electrónico ordinario cuando se trate de actos distintos de los
señalados en las fracciones anteriores, o
IV. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse
no sea localizable en su domicilio, se ignore este o el de su representante.
Artículo 91. El cómputo de
los plazos señalados en el presente Título comenzará a correr a partir del día
siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación correspondiente.
Concluidos los plazos fijados a las partes, se tendrá por
perdido el derecho que dentro de ellos debió ejercitarse, sin necesidad de
acuse de rebeldía por parte de la Secretaría.
Artículo 92. La persona
titular, el responsable o cualquier autoridad deberá
atender los requerimientos de información en los plazos y términos que la
Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, establezcan.
Artículo 93. Cuando la
persona titular, el responsable o cualquier autoridad se niegue a atender o
cumplimentar los requerimientos, solicitudes de información y documentación,
emplazamientos, citaciones o diligencias notificadas por la Secretaría y las
Autoridades garantes, según corresponda, o facilitar la práctica de las
diligencias que hayan sido ordenadas, o entorpezca sus actuaciones, según
corresponda, tendrán por perdido su derecho para hacerlo valer en algún otro
momento del procedimiento y la Secretaría y las Autoridades garantes, según
corresponda, tendrán por ciertos los hechos materia del procedimiento y
resolverán con los elementos que dispongan.
Artículo 94. En la
sustanciación de los recursos de revisión, las partes podrán ofrecer las
siguientes pruebas:
I. La documental pública;
II. La documental privada;
III. La inspección;
IV. La pericial;
V. La testimonial;
VI. La confesional, excepto tratándose de autoridades;
VII. Las imágenes fotográficas, páginas electrónicas, escritos
y demás elementos aportados por la ciencia y tecnología, y
VIII. La presuncional legal y humana.
La Secretaría y las Autoridades garantes, según
corresponda, podrán allegarse de los medios de prueba que consideren
necesarios, sin más limitación que las establecidas en la legislación
aplicable.
Artículo 95. Transcurrido el
plazo previsto en el artículo 45 de la presente Ley para dar respuesta a una
solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO sin que se haya emitido ésta,
la persona titular o, en su caso, su representante podrá interponer el recurso
de revisión dentro de los quince días siguientes a aquel en que haya vencido el
plazo para dar respuesta.
Artículo 96. El recurso de
revisión procederá en los siguientes supuestos:
I. Se clasifiquen como confidenciales
los datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las
disposiciones jurídicas aplicables;
II. Se declare la inexistencia de los
datos personales;
III. Se declare la incompetencia por el
responsable;
IV. Se entreguen datos personales incompletos;
V. Se entreguen datos personales que no
correspondan con lo solicitado;
VI. Se niegue el acceso, rectificación, cancelación u
oposición de datos personales;
VII. No se dé respuesta a una solicitud para el ejercicio de
los derechos ARCO dentro de los plazos establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables en la materia;
VIII. Se entregue o ponga a disposición datos personales en una
modalidad o formato distinto al solicitado, o en un formato incomprensible;
IX. La persona titular se inconforme con los costos de
reproducción, envío o tiempos de entrega de los datos personales;
X. Se obstaculice el ejercicio de los
derechos ARCO, a pesar de que fue notificada la procedencia de los mismos;
XI. No se dé trámite a una solicitud para el ejercicio de los
derechos ARCO, y
XII. En los demás casos que disponga la legislación aplicable.
Artículo 97. Los únicos
requisitos exigibles en el escrito de interposición del recurso de revisión
serán los siguientes:
I. El área responsable ante quien se
presentó la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
II. El nombre de la persona titular que
recurre o su representante y, en su caso, del tercero interesado, así como el
domicilio o medio que señale para recibir notificaciones;
III. La fecha en que fue notificada la
respuesta a la persona titular, o bien, en caso de falta de respuesta la fecha
de la presentación de la solicitud para el ejercicio de los derechos ARCO;
IV. El acto que se recurre y los puntos petitorios, así como
las razones o motivos de inconformidad;
V. En su caso, copia de la respuesta
que se impugna y de la notificación correspondiente, y
VI. Los documentos que acrediten la identidad de la persona
titular y, en su caso, la personalidad e identidad de su representante.
Al recurso de revisión se podrán acompañar las pruebas y
demás elementos que considere la persona titular procedentes someter a juicio
de la Secretaría o, en su caso, de las Autoridades garantes.
En ningún caso será necesario que la persona titular
ratifique el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 98. Una vez admitido
el recurso de revisión, la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes
podrán buscar una conciliación entre la persona titular y el responsable.
De llegar a un acuerdo, este se hará constar por escrito
y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión quedará sin materia y la
Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes, deberán verificar el cumplimiento
del acuerdo respectivo.
Artículo 99. Admitido el
recurso de revisión y sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 59 de la
presente Ley, la Secretaría o la Autoridad garante promoverá la conciliación
entre las partes, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Requerirá a las partes que
manifiesten, por cualquier medio, su voluntad de conciliar, en un plazo no
mayor a siete días, contados a partir de la notificación de dicho acuerdo,
mismo que contendrá un resumen del recurso de revisión y de la respuesta del
responsable si la hubiere, señalando los elementos comunes y los puntos de
controversia.
La conciliación podrá celebrarse presencialmente, por
medios remotos, electrónicos o por cualquier otro medio que determine, según
corresponda. En cualquier caso, la conciliación habrá de hacerse constar por el
medio que permita acreditar su existencia.
Queda exceptuado de la etapa de conciliación, cuando la
persona titular sea menor de edad y se haya vulnerado alguno de los derechos
contemplados en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y
demás disposiciones jurídicas aplicables, salvo que cuente con representación
legal debidamente acreditada;
II. Recibida la manifestación de la
voluntad de conciliar por ambas partes, la Secretaría o la Autoridad garante,
según corresponda, señalarán el lugar o medio, día y hora para la celebración
de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses
entre la persona titular y el responsable, la cual deberá realizarse dentro de
los diez días siguientes en que se reciba la manifestación antes mencionada.
La Secretaría o la Autoridad garante en su calidad de
conciliadora podrá, en todo momento en la etapa de conciliación, requerir a las
partes que presenten en un plazo máximo de cinco días, los elementos de
convicción que estime necesarios para la conciliación.
La conciliadora podrá suspender cuando lo estime
pertinente o a instancia de ambas partes la audiencia por una ocasión. En caso
de que se suspenda la audiencia, la conciliadora señalará día y hora para su
reanudación dentro de los cinco días siguientes.
De toda audiencia de conciliación se levantará el acta
respectiva, en la que conste el resultado de la misma. En caso de que el
responsable o la persona titular o sus respectivos representantes no firmen el
acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer constar dicha negativa;
III. Si alguna de las partes no acude a
la audiencia de conciliación y justifica su ausencia en un plazo de tres días,
será convocada a una segunda audiencia de conciliación, en el plazo de cinco
días. En caso de que no acuda a esta última, se continuará con el recurso de
revisión. Cuando alguna de las partes no acuda a la audiencia de conciliación
sin justificación alguna, se continuará con el procedimiento;
IV. De no existir acuerdo en la audiencia de conciliación, se
continuará con el recurso de revisión;
V. De llegar a un acuerdo, este se hará
constar por escrito y tendrá efectos vinculantes. El recurso de revisión
quedará sin materia y la Secretaría o, en su caso, las Autoridades garantes,
deberán verificar el cumplimiento del acuerdo respectivo, y
VI. El cumplimiento del acuerdo dará por concluida la
sustanciación del recurso de revisión, en caso contrario, la Secretaría o la
Autoridad garante, reanudará el procedimiento.
Artículo 100. La Secretaría o
las Autoridades garantes, resolverán el recurso de revisión en un plazo que no
podrá exceder de cuarenta días, el cual podrá ampliarse hasta por veinte días
por una sola vez.
El plazo a que se refiere el párrafo anterior será
suspendido durante el periodo de cumplimiento del acuerdo de conciliación.
Artículo 101. Durante el
procedimiento a que se refiere el presente Capítulo, la Secretaría o las
Autoridades garantes, según corresponda, deberán aplicar la suplencia de la
queja a favor de la persona titular, siempre y cuando no altere el contenido
original del recurso de revisión, ni modifique los hechos o peticiones
expuestas en el mismo, así como garantizar que las partes puedan presentar los
argumentos y constancias que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 102. Si en el escrito
de interposición del recurso de revisión la persona titular no cumple con
alguno de los requisitos previstos en el artículo 97 de la presente Ley y la
Secretaría y las Autoridades garantes, según corresponda, no cuenten con
elementos para subsanarlos, estas últimas deberán requerir a la persona
titular, por una sola ocasión, la información que subsane las omisiones en un
plazo que no podrá exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente
de la presentación del escrito.
La persona titular contará con un plazo que no podrá
exceder de cinco días, contados a partir del día siguiente al de la
notificación de la prevención, para subsanar las omisiones, con el
apercibimiento de que, en caso de no cumplir con el requerimiento, se desechará
el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo
que tienen la Secretaría y las Autoridades garantes para resolver el recurso,
por lo que comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
Artículo 103. Las resoluciones
de la Secretaría o, en su caso, de las Autoridades garantes podrán:
I. Sobreseer o desechar el recurso de
revisión por improcedente;
II. Confirmar la respuesta del
responsable;
III. Revocar o modificar la respuesta del
responsable, o
IV. Ordenar la entrega de los datos personales, en caso de
omisión del responsable.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y
términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución.
Los responsables deberán informar a la Secretaría o, en su caso, a las
Autoridades garantes el cumplimiento de sus resoluciones.
Ante la falta de resolución por parte de la Secretaría, o
en su caso, de las Autoridades garantes, se entenderá confirmada la respuesta
del responsable.
Cuando la Secretaría o, en su caso, las Autoridades
garantes determinen durante la sustanciación del recurso de revisión que se
pudo haber incurrido en una probable responsabilidad por el incumplimiento a
las obligaciones previstas en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables en la materia, deberán hacerlo del conocimiento del órgano interno
de control o de la instancia competente para que ésta inicie, en su caso, el
procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 104. El recurso de
revisión podrá ser desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber
transcurrido el plazo establecido en el artículo 86 de la presente Ley;
II. La persona titular o su representante
no acrediten debidamente su identidad y personalidad de este último;
III. La Secretaría o, en su caso, las
Autoridades garantes hayan resuelto anteriormente en definitiva sobre la
materia del mismo;
IV. No se actualice alguna de las causales del recurso de
revisión previstas en el artículo 96 de la presente Ley;
V. Se esté tramitando ante los
tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto por la
persona recurrente o, en su caso, por el tercero interesado, en contra del acto
recurrido ante la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda;
VI. La persona recurrente modifique o amplíe su petición en
el recurso de revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos, o
VII. La persona recurrente no acredite interés jurídico.
El desechamiento no implica la
preclusión del derecho de la persona titular para interponer ante la Secretaría
o las Autoridades garantes, según corresponda, un nuevo recurso de revisión.
Artículo 105. El recurso de
revisión solo podrá ser sobreseído cuando:
I. La persona recurrente se desista
expresamente;
II. La persona recurrente fallezca;
III. Una vez admitido se actualice alguna
causal de improcedencia en los términos de la presente Ley;
IV. El responsable modifique o revoque su respuesta de tal
manera que el mismo quede sin materia, o
V. Quede sin materia.
Artículo 106. La Secretaría y
las Autoridades garantes deberán notificar a las partes y publicar las
resoluciones, en versión pública, a más tardar al tercer día siguiente de su
emisión.
Artículo 107. Las resoluciones
de la Secretaría y las Autoridades garantes serán vinculantes, definitivas e
inatacables para los responsables.
Las personas titulares podrán impugnar dichas
resoluciones ante los jueces y tribunales especializados en materia de datos
personales establecidos por el Poder Judicial de la Federación mediante el
juicio de amparo.
Capítulo II
Del Recurso de
Revisión en Materia de Seguridad Nacional
Artículo 108. La persona
titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá interponer
recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones
emitidas por la Secretaría ponen en peligro la seguridad nacional.
El recurso deberá interponerse durante los siete días
siguientes a aquél en el que la Autoridad garante notifique la resolución al
sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará de
inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución, y dentro
de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su
admisión o improcedencia.
Artículo 109. En el escrito del
recurso, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los
cuales considera que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los
elementos de prueba necesarios.
Artículo 110. La información
reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto,
deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el expediente,
salvo en las excepciones previstas en el artículo 119 de la Ley General de
Transparencia y Acceso a la Información Pública.
En todo momento, las Ministras y los Ministros deberán
tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según
se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables al resguardo o salvaguarda de la información por parte de los
sujetos obligados.
Artículo 111. La Suprema Corte
de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción y, en ningún
caso, procederá el reenvío.
Artículo 112. Si la Suprema
Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida,
el sujeto obligado deberá dar cumplimiento en los términos de lo previsto en la
presente Ley.
En caso de que se revoque la resolución, la Secretaría
deberá actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Capítulo III
De los Criterios
de Interpretación
Artículo 113. Una vez que
hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas con motivo de los recursos
que se sometan a su competencia, la Secretaría podrá emitir los criterios de
interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto en los
mismos.
La Secretaría podrá emitir criterios de carácter
orientador para las Autoridades garantes, que se establecerán por reiteración
al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo sentido,
derivados de resoluciones que hayan causado estado.
Artículo 114. Los criterios se
compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso,
hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita la Secretaría deberá contener una
clave de control para su debida identificación.
TÍTULO DÉCIMO
FACULTAD DE
VERIFICACIÓN
Capítulo Único
Del Procedimiento
de Verificación
Artículo 115. La Secretaría y
las Autoridades garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán
la atribución de vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en la presente Ley y demás disposiciones que se deriven de ésta.
En el ejercicio de las funciones de vigilancia y
verificación, el personal de la Secretaría o, en su caso, de las Autoridades
garantes estarán obligadas a guardar confidencialidad
sobre la información a la que tengan acceso en virtud de la verificación
correspondiente.
El responsable no podrá negar el acceso a la
documentación solicitada con motivo de una verificación o a sus bases de datos
personales, ni podrá invocar la reserva o la confidencialidad de la
información.
Artículo 116. La verificación
podrá iniciarse:
I. De oficio cuando la Secretaría o las
Autoridades garantes cuenten con indicios que hagan presumir fundada y motivada
la existencia de violaciones a las leyes correspondientes, o
II. Por denuncia de la persona titular
cuando considere que ha sido afectada por actos del responsable que puedan ser
contrarios a lo dispuesto por la presente Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables o, en su caso, por cualquier persona cuando tenga conocimiento de
presuntos incumplimientos a las obligaciones previstas en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables en la materia.
El derecho a presentar una denuncia precluye
en el término de un año contado a partir del día siguiente en que se realicen
los hechos u omisiones materia de la misma. Cuando los hechos u omisiones sean
de tracto sucesivo, el término empezará a contar a partir del día hábil siguiente
al último hecho realizado.
La verificación no procederá y no se admitirá en los
supuestos de procedencia del recurso de revisión previstos en la presente Ley.
Previo a la verificación respectiva, la Secretaría o las
Autoridades garantes podrán desarrollar investigaciones previas, con el fin de
contar con elementos para fundar y motivar el acuerdo de inicio respectivo.
Artículo 117. Para la
presentación de una denuncia no podrán solicitarse mayores requisitos que los
que a continuación se describen:
I. El nombre de la persona que denuncia
o, en su caso, de su representante;
II. El domicilio o medio para recibir
notificaciones de la persona que denuncia;
III. La relación de hechos en que se basa
la denuncia y los elementos con los que cuente para probar su dicho;
IV. El responsable denunciado y su domicilio o, en su caso,
los datos para su identificación y/o ubicación, y
V. La firma de la persona denunciante
o, en su caso, de su representante. En caso de no saber firmar, bastará la
huella digital.
La denuncia podrá presentarse por escrito libre o a
través de los formatos, medios electrónicos o cualquier otro medio que al
efecto establezca la Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda.
Una vez recibida la denuncia, la Secretaría y las
Autoridades garantes, según corresponda, deberán acusar recibo de la misma. El
acuerdo correspondiente se notificará a la persona denunciante.
Artículo 118. La verificación
iniciará mediante una orden escrita que funde y motive la procedencia de la
actuación por parte de la Secretaría o las Autoridades garantes, la cual tiene
por objeto requerir al responsable la documentación e información necesaria
vinculada con la presunta violación y/o realizar visitas a las oficinas o
instalaciones del responsable o, en su caso, en el lugar donde estén ubicadas
las bases de datos personales respectivas.
Para la verificación en instancias de seguridad nacional
y seguridad pública, se requerirá en la resolución una fundamentación y
motivación reforzada de la causa del procedimiento, debiéndose asegurar la
información sólo para uso exclusivo de la autoridad y para los fines
establecidos en el artículo 119 de la presente Ley.
El procedimiento de verificación deberá tener una
duración máxima de cincuenta días.
La Secretaría o las Autoridades garantes podrán ordenar
medidas cautelares, si del desahogo de la verificación advierten un daño
inminente o irreparable en materia de protección de datos personales, siempre y
cuando no impidan el cumplimiento de las funciones ni el aseguramiento de bases
de datos de los sujetos obligados.
Estas medidas sólo podrán tener una finalidad correctiva
y será temporal hasta entonces los sujetos obligados lleven a cabo las
recomendaciones hechas por la Secretaría o las Autoridades garantes según
corresponda.
Artículo 119. El procedimiento
de verificación concluirá con la resolución que emita la Secretaría o las
Autoridades garantes, en la cual se establecerán las medidas que deberá adoptar
el responsable en el plazo que la misma determine.
Artículo 120. Los responsables
podrán voluntariamente someterse a la realización de auditorías por parte de la
Secretaría o las Autoridades garantes, según corresponda, que tengan por objeto
verificar la adaptación, adecuación y eficacia de los controles, medidas y
mecanismos implementados para el cumplimiento de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la
adecuación de las medidas y controles implementados por el responsable,
identificar sus deficiencias, así como proponer acciones correctivas
complementarias, o bien, recomendaciones que en su caso correspondan.
TÍTULO DÉCIMO
PRIMERO
MEDIDAS DE
APREMIO Y RESPONSABILIDADES
Capítulo I
De las Medidas de
Apremio
Artículo 121. Para el
cumplimiento de las resoluciones emitidas por la Secretaría o las Autoridades
garantes, según corresponda, se deberá observar lo dispuesto en el Capítulo V
del Título Octavo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública.
Artículo 122. La Secretaría o
las Autoridades garantes podrán imponer las siguientes medidas de apremio para
asegurar el cumplimiento de sus determinaciones:
I. La amonestación pública, o
II. La multa, equivalente a la cantidad
de ciento cincuenta hasta mil quinientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido
en los portales de obligaciones de transparencia de la Secretaría y las
Autoridades garantes y considerados en las evaluaciones que realicen éstas.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones
de la Secretaría o las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un
delito o una de las conductas señaladas en el artículo 132 de la presente Ley,
deberán denunciar los hechos ante la autoridad competente. Las medidas de
apremio de carácter económico no podrán ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 123. Si a pesar de la
ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se
cumpliere con la resolución, se requerirá el cumplimiento al superior
jerárquico para que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de
la misma lo obligue a cumplir sin demora.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento,
se dará vista a la autoridad competente en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 124. Las medidas de
apremio a que se refiere el presente Capítulo deberán ser aplicadas por la
Secretaría y las Autoridades garantes, por sí mismas o con el apoyo de la
autoridad competente.
Artículo 125. Las multas que fijen
la Secretaría y las Autoridades garantes se harán efectivas por el Servicio de
Administración Tributaria o las Secretarías de Finanzas de las Entidades
Federativas, según corresponda, a través de los procedimientos establecidos en
las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 126. Para calificar
las medidas de apremio establecidas en el presente Capítulo, la Secretaría y
las Autoridades garantes deberán considerar:
I. La gravedad de la falta del
responsable, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios
de intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de la
Secretaría o las Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus
atribuciones;
II. La condición económica de la persona
infractora, y
III. La reincidencia.
La Secretaría o las Autoridades garantes establecerán
mediante lineamientos de carácter general, las atribuciones de las áreas
encargadas de calificar la gravedad de la falta de observancia a sus
determinaciones y de la notificación y ejecución de las medidas de apremio que
apliquen e implementen, conforme a los elementos desarrollados en este
Capítulo.
Artículo 127. En caso de
reincidencia, la Secretaría o las Autoridades garantes podrán imponer una multa
equivalente de hasta el doble.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en
una infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o
naturaleza.
Artículo 128. Las medidas de
apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días,
contados a partir de que sea notificada la misma a la persona infractora.
Artículo 129. La amonestación
pública será impuesta por la Secretaría o las Autoridades garantes y será
ejecutada por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora.
Artículo 130. La Secretaría o
las Autoridades garantes podrán requerir a la persona infractora la información
necesaria para determinar su condición económica, apercibida de que, en caso de
no proporcionar la misma, las multas se cuantificarán con base en los elementos
que se tengan a disposición, entendidos como los que se encuentren en los
registros públicos, los que contengan medios de información o sus propias
páginas de Internet y, en general, cualquiera que evidencie su condición,
quedando facultadas la Secretaría o las Autoridades garantes para requerir
aquella documentación que se considere indispensable para tal efecto a las
autoridades competentes.
Artículo 131. En contra de la
imposición de medidas de apremio procede el recurso correspondiente ante los
jueces y tribunales especializados en materia de datos personales establecidos
por el Poder Judicial de la Federación o, en su caso, ante el Poder Judicial
correspondiente en las Entidades Federativas.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 132. Serán causas de
sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la
presente Ley, las siguientes:
I. Actuar con negligencia, dolo o mala
fe durante la sustanciación de las solicitudes para el ejercicio de los
derechos ARCO;
II. Incumplir los plazos de atención
previstos en la presente Ley para responder las solicitudes para el ejercicio
de los derechos ARCO o para hacer efectivo el derecho de que se trate;
III. Usar, sustraer, divulgar, ocultar,
alterar, mutilar, destruir o inutilizar, total o parcialmente y de manera
indebida, datos personales que se encuentren bajo su custodia o a los cuales
tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
IV. Dar tratamiento, de manera intencional, a los datos
personales en contravención a los principios y deberes establecidos en la
presente Ley;
V. No contar con el aviso de
privacidad, o bien, omitir en el mismo alguno de los elementos a que refiere el
artículo 21 de la presente Ley, según sea el caso, y demás disposiciones que
resulten aplicables en la materia;
VI. Clasificar como confidencial, con dolo o negligencia,
datos personales sin que se cumplan las características señaladas en las
disposiciones jurídicas aplicables. La sanción sólo procederá cuando exista una
resolución previa que haya quedado firme, respecto del criterio de
clasificación de los datos personales;
VII. Incumplir el deber de confidencialidad establecido en el
artículo 36 de la presente Ley;
VIII. No establecer las medidas de seguridad en términos de lo
previsto en los artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
IX. Presentar vulneraciones a los datos personales por la
falta de implementación de medidas de seguridad de conformidad con los
artículos 25, 26 y 27 de la presente Ley;
X. Llevar a cabo la transferencia de
datos personales en contravención a lo previsto en la presente Ley;
XI. Obstruir los actos de verificación de la autoridad;
XII. Crear bases de datos personales en contravención a lo
dispuesto por el artículo 5 de la presente Ley;
XIII. No acatar las resoluciones emitidas por la Secretaría o
las Autoridades garantes, y
XIV. Omitir la entrega del informe anual y demás informes a
que se refiere el artículo 40, fracción VI de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, o bien, entregar el mismo de manera
extemporánea.
Las causas de responsabilidad previstas en las fracciones
I, II, IV, VI, X, XII y XIV del presente artículo, así como la reincidencia en
las conductas previstas en el resto de sus fracciones, serán consideradas como
graves para efectos de su sanción administrativa.
En caso de que la presunta infracción hubiere sido
cometida por algún integrante de un partido político, la investigación y, en su
caso, sanción, corresponderán a la autoridad electoral competente.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser
cubiertas con recursos públicos.
Artículo 133. Para las
conductas a que se refiere el artículo anterior se dará vista a la autoridad
competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 134. Las
responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes, en términos de lo dispuesto por el artículo 132 de esta Ley,
son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier otro tipo que
se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán en forma
autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y
las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes,
también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, la Secretaría o las Autoridades
garantes podrán denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u
omisión violatoria de esta Ley y aportar las pruebas que consideren
pertinentes, en los términos de las leyes aplicables.
Artículo 135. Ante
incumplimientos por parte de los partidos políticos, la Secretaría o la
Autoridad garante competente dará vista, según
corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos
locales electorales de las Entidades Federativas competentes para que resuelvan
lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos
políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con
fideicomisos o fondos públicos, la Secretaría o la Autoridad garante competente
deberá dar vista al órgano interno de control o equivalente del sujeto obligado
correspondiente con el fin de que instrumente los procedimientos
administrativos a que haya lugar.
Artículo 136. En aquellos
casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona
servidora pública, la Secretaría o la Autoridad garante deberá remitir a la
autoridad competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente que
contenga todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad
administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la
conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción a la
Secretaría o a la Autoridad garante, según corresponda.
A efecto de sustanciar el procedimiento citado en este
artículo, la Secretaría o la Autoridad garante que corresponda deberá elaborar lo siguiente:
I. Denuncia dirigida a la contraloría,
órgano interno de control o equivalente, con la descripción precisa de los
actos u omisiones que, a su consideración, repercuten en la adecuada aplicación
de la presente Ley y que pudieran constituir una posible responsabilidad, y
II. Expediente que contenga todos
aquellos elementos de prueba que considere pertinentes para sustentar la
existencia de la posible responsabilidad, y que acrediten el nexo causal
existente entre los hechos controvertidos y las pruebas presentadas.
La denuncia y el expediente deberán remitirse a la
contraloría, órgano interno de control o equivalente dentro de los quince días
siguientes a partir de que la Secretaría o la Autoridad garante correspondiente
tenga conocimiento de los hechos.
Artículo 137. La Autoridad
garante deberá denunciar el incumplimiento de las determinaciones que ésta
emita y que impliquen la presunta comisión de un delito ante la autoridad competente.
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio
Tercero de este instrumento.
Segundo.- A la entrada en
vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:
I. La Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
II. La Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
III. La Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
IV. La Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 26 de enero de 2017, y
V. El Acuerdo mediante el cual se
aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para
el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y
transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal,
correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de enero de 2025.
Tercero.- Los artículos 71
y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
entrarán en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia
Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo previsto
en los transitorios Décimo y Décimo Primero del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación
orgánica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre
de 2024.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de
Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán
poner a disposición del público y actualizar la información a que se refiere el
artículo 72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud del
presente Decreto.
Cuarto.- Las menciones,
atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general,
en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se
entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales
atribuciones o funciones, según corresponda.
Quinto.- Los derechos
laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán
respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con
que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos
correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esa
dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que
dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas
a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitados para tales efectos o en
los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la
Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas
que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y
que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente
cumplir con dicha obligación.
Las personas que dentro de los diez días previos a la
entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas
servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas Comisionadas,
deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e
individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la normativa aplicable a la
Administración Pública Federal, en los sistemas de la referida dependencia
habilitados para tales efectos o en los medios que ésta determine, en el
entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de
responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad
competente con posterioridad.
Sexto.- Los recursos
materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales deberá entregar a la citada
dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta
Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Los registros,
padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional
de Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los sistemas
informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen
pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad,
serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los
quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno.- Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública,
se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones
aplicables vigentes al momento de su inicio.
La defensa legal ante autoridades administrativas,
jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos
por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública,
se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo.
Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad
garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores
que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo.- Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra
distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere este Decreto.
La defensa legal ante autoridades administrativas,
jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos
por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra
distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de
los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y
laborales, se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá
remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en
los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus
atribuciones para su atención.
Décimo Primero.- Los municipios
podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y
acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga
por virtud de este Decreto.
Décimo Segundo.- La persona
titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes
a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del
Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo, dentro de los noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de
armonizarlos a lo previsto en el mismo.
Décimo Tercero.- Los expedientes
y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias
o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás
disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de
los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los
expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá
transferirlos a la autoridad correspondiente.
Décimo Cuarto.- El Órgano
Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y
procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo,
así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de
Control de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte
días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos
por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de
su inicio.
Décimo Quinto.- Para efectos de
lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo
Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá integrar, en la
fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado
por los Comisionados del mencionado Instituto y once personas servidoras
públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente,
que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se
mencionan en los propios transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo
de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas
autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los
transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren
necesarias para dichos efectos.
Décimo Sexto.- El Consejo del
Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá instalarse a más
tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y
Buen Gobierno.
Hasta en tanto las legislaturas de las entidades
federativas que correspondan armonizan su marco jurídico en materia de acceso a
la información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20
de diciembre de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se
trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la
Información Pública.
Décimo Séptimo.- La persona
titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a
la Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que
se señalan en el artículo 25, fracción XV, de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, para que sean aprobadas en la instalación de
dicho Consejo.
Décimo Octavo.- El órgano de
control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los
órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de
la Unión; el Instituto Nacional Electoral; el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un plazo
máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa
interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se
suspenden por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites,
procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento
y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las
solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional
de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Hasta en tanto
las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para
armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos
garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que
le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos
encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y
judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias
entidades federativas en la presente Ley.
Vigésimo.- El Poder
Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales
Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información
pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a
los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se
encuentran en trámite para su resolución.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se
suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los
juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de
datos personales que se encuentran en trámite ante juzgados de Distrito y
tribunales Colegiados de Circuito.