LEY GENERAL DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de marzo de 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo I
Disposiciones
Preliminares
Artículo 1. La presente Ley
es reglamentaria del artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de transparencia y acceso a la información pública
y sus disposiciones son de orden público, de interés social y de observancia
general en todo el territorio nacional, con el fin de garantizar el derecho
humano al acceso a la información y promover la transparencia y rendición de
cuentas.
Artículo 2. Esta Ley tiene
por objeto:
I. Establecer los principios, bases
generales y procedimientos para garantizar el derecho de acceso a la
información pública en posesión de cualquier autoridad, agencia, comisión,
comité, corporación, ente, entidad, institución, órgano, organismo o
equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de los tres
niveles de gobierno, órganos constitucionalmente autónomos, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o
sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de
la Federación, de las entidades federativas, de los municipios o demarcaciones
territoriales de Ciudad de México;
II. Distribuir las competencias de las
Autoridades garantes en materia de transparencia y acceso a la información
pública, conforme a sus respectivos ámbitos de responsabilidad;
III. Establecer las bases mínimas que
regirán los procedimientos para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública;
IV. Establecer procedimientos sencillos y expeditos para el
ejercicio del derecho de acceso a la información pública, que permitan
garantizar condiciones homogéneas y accesibles para las personas solicitantes;
V. Regular los medios de impugnación
por parte de las Autoridades garantes;
VI. Establecer las bases y la información de interés público
que deben ser difundidos proactivamente por los sujetos obligados;
VII. Regular la organización y funcionamiento del Sistema
Nacional de Acceso a la Información, así como establecer las bases de coordinación
entre sus integrantes;
VIII. Promover, fomentar y difundir la cultura de la
transparencia en el ejercicio de la función pública, el acceso a la información
pública, la participación ciudadana y la rendición de cuentas, mediante
políticas públicas y mecanismos que garanticen la difusión de información
oportuna, verificable, comprensible, actualizada y completa, en los formatos
más adecuados y accesibles para el público, tomando en cuenta las condiciones
sociales, económicas y culturales de cada región;
IX. Propiciar la participación ciudadana en los procesos de
toma de decisiones públicas, con el fin de fortalecer la democracia, y
X. Establecer los mecanismos necesarios
para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, a través de
la aplicación efectiva de medidas de apremio y sanciones que correspondan.
Artículo 3. Para los efectos
de la presente Ley se entiende por:
I. Ajustes Razonables: Modificaciones o
adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada
o indebida, cuando se requieran en un caso particular, con el fin de garantizar
a las personas con discapacidad el goce y ejercicio, en condiciones de
igualdad, de los derechos humanos;
II. Áreas: Instancias que
disponen o pueden disponer de la información pública. En el sector público,
serán aquellas que estén previstas en el reglamento interior, el estatuto
orgánico respectivo o sus equivalentes;
III. Autoridad garante federal: Transparencia
para el Pueblo, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno;
IV. Autoridad garante local: Órganos
encargados de la contraloría u homólogos en el poder ejecutivo de las entidades
federativas, quienes conocerán también de los asuntos en materia de
transparencia de sus municipios o demarcaciones territoriales de Ciudad de
México, conforme a lo que establezcan sus respectivas leyes;
V. Autoridades garantes: Autoridades
garantes federal y local; el órgano de control y disciplina del Poder Judicial;
los órganos internos de control o equivalentes de los órganos constitucionales
autónomos, las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto
Nacional Electoral, por cuanto hace al acceso a la información pública de los
partidos políticos; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, estos dos últimos por cuanto hace
al acceso a la información pública de los sindicatos y los órganos encargados
de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial,
así como los órganos constitucionales autónomos, de las entidades federativas;
VI. Comité de Transparencia: Instancia a la
que hace referencia el artículo 39 de la presente Ley;
VII. Consejo Nacional: Consejo del
Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública al que hace referencia el
artículo 26 de la presente Ley;
VIII. Datos Abiertos: Los datos
digitales de carácter público que son accesibles en línea, que pueden ser
usados, reutilizados y redistribuidos por cualquier persona interesada, los
cuales tienen las siguientes características:
a) Accesibles: Disponibles para la
mayor cantidad de personas usuarias posibles, para cualquier propósito;
b) Integrales: Contienen el tema que
describen a detalle y con metadatos necesarios;
c) Gratuitos: No requieren
contraprestación alguna para su acceso;
d) No discriminatorios: Están
disponibles para cualquier persona, sin necesidad de registro;
e) Oportunos: Son actualizados
periódicamente, conforme se generen;
f) Permanentes: Se conservan en el
tiempo, para lo cual, las versiones históricas relevantes para uso público se
mantendrán disponibles con identificadores adecuados al efecto;
g) Primarios: Provienen directamente de
la fuente de origen con el mayor nivel de desagregación posible;
h) Legibles por máquinas: Deberán estar
estructurados, total o parcialmente, para ser procesados e interpretados por
equipos electrónicos de manera automática;
i) En formatos abiertos: Estarán
disponibles con el conjunto de características técnicas y de presentación que
corresponden a la estructura lógica usada para almacenar datos en un archivo
digital, cuyas especificaciones técnicas están disponibles públicamente, que no
suponen una dificultad de acceso y que su aplicación y reproducción no estén
condicionadas a contraprestación alguna, y
j) De libre uso: Requieren la cita de
la fuente de origen como único requisito para su uso;
IX. Documento: Expedientes,
reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos,
directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas,
memorandos, estadísticas y, en general, cualquier registro que documente el
ejercicio de las facultades, funciones y competencias de los sujetos obligados,
sus personas servidoras públicas y demás integrantes, sin importar su fuente o
fecha de elaboración, ni el medio en el que se encuentren, ya sea escrito,
impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico;
X. Entidades federativas: Partes
integrantes de la Federación que son los Estados de Aguascalientes, Baja
California, Baja California Sur, Campeche, Coahuila de Zaragoza, Colima,
Chiapas, Chihuahua, Durango, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, México,
Michoacán de Ocampo, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro,
Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala,
Veracruz de Ignacio de la Llave, Yucatán, Zacatecas y Ciudad de México;
XI. Expediente: Unidad
documental física o electrónica compuesta por documentos de archivo, ordenados
y relacionados por un mismo asunto, actividad o trámite de los sujetos
obligados;
XII. Formatos Abiertos: Conjunto de
características técnicas y de presentación de la información que corresponden a
la estructura lógica usada para almacenar datos de forma integral y que
facilitan su procesamiento digital, cuyas especificaciones están disponibles
públicamente y que permiten el acceso sin restricción de uso por parte de las
personas usuarias;
XIII. Formatos Accesibles: Cualquier manera
o forma alternativa que dé acceso a las personas solicitantes de información,
en forma tan viable y cómoda como la de las personas sin discapacidad ni otras
dificultades para acceder a cualquier texto impreso y/o cualquier otro formato
convencional en el que la información pueda encontrarse;
XIV. Información de Interés Público: Es aquella que
resulta relevante o útil para la sociedad y no simplemente de interés individual,
cuya divulgación contribuye a que el público conozca las actividades que
realizan los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones y como ejercen
los recursos públicos, así como a exigir la rendición de cuentas y el combate a
la corrupción;
XV. Ley: Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública;
XVI. Personas servidoras públicas: Las mencionadas
en el primer párrafo del artículo 108 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y sus correlativos en las Constituciones locales;
XVII. Plataforma Nacional: Plataforma
Nacional de Transparencia, a la que se hace referencia en el artículo 44 de la
presente Ley;
XVIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional
de Acceso a la Información Pública;
XIX. Sujetos obligados: Cualquier
autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad, institución,
órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos constitucionalmente
autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como
cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y ejerza recursos
públicos o realice actos de autoridad en los referidos niveles de gobierno;
XX. Unidad de Transparencia: Instancia a la
que hace referencia el artículo 41 de esta Ley, y
XXI. Versión Pública: Documento o
expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa
eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren
clasificadas conforme a la Ley.
Artículo 4. El derecho
humano de acceso a la información comprende solicitar, investigar, difundir,
buscar y recibir información.
Toda la información generada, obtenida, adquirida,
transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y accesible a
cualquier persona, en los términos y condiciones que se establezcan en la
presente Ley, en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte, las leyes de las entidades federativas y en las disposiciones jurídicas
aplicables dentro de sus respectivas competencias.
La información podrá ser clasificada como reservada
temporalmente por razones de interés público o seguridad nacional conforme a
los términos establecidos por esta Ley.
Artículo 5. No podrá
clasificarse como reservada aquella información relacionada con violaciones
graves a los derechos humanos o con delitos de lesa humanidad, conforme al
derecho nacional o a los tratados internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte.
Ninguna persona podrá ser objeto de inquisición judicial
o administrativa derivado del ejercicio del derecho de acceso a la información,
ni se podrá restringir este derecho mediante vías o medios, directos o
indirectos.
Artículo 6. El Estado
garantizará el efectivo acceso de toda persona a la información en posesión de
cualquier autoridad, agencia, comisión, comité, corporación, ente, entidad,
institución, órgano, organismo o equivalente de los poderes Ejecutivo,
Legislativo y Judicial de los tres niveles de gobierno, órganos
constitucionalmente autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos
públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicato que reciba y
ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad de la Federación, de las
entidades federativas, de los municipios o demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México.
Artículo 7. El derecho de
acceso a la información y la clasificación de la información se interpretarán
conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado
mexicano sea parte, y en la presente Ley.
En la aplicación e interpretación de la presente Ley,
deberá prevalecer el principio de máxima publicidad, conforme a lo dispuesto en
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como en las
resoluciones y sentencias vinculantes que emitan los órganos nacionales e
internacionales especializados. En todo momento, se deberá favorecer la protección
más amplia de los derechos de las personas.
Para el caso de la interpretación, se podrán considerar
los criterios, determinaciones y opiniones de las Autoridades garantes y los
organismos internacionales en dicha materia.
Capítulo II
De los Principios
Generales
Sección Primera
De los principios
rectores de las Autoridades garantes
Artículo 8. Las Autoridades
garantes deberán regir su funcionamiento de acuerdo a los siguientes
principios:
I. Certeza: Otorga seguridad
y certidumbre jurídica a las personas particulares, ya que permite conocer si
las acciones que realizan se ajustan a derecho y garantizan que los
procedimientos sean verificables, fidedignos y confiables;
II. Congruencia: Implica que exista
concordancia entre el requerimiento formulado por el particular y la respuesta
proporcionada por el sujeto obligado;
III. Documentación: Consiste en que
los sujetos obligados deberán otorgar acceso a los documentos que se encuentren
en sus archivos o que estén obligados a documentar, de acuerdo con sus
facultades, competencias o funciones, conforme a las características físicas de
la información o del lugar donde se encuentre, sin que ello implique la
elaboración de documentos ad hoc para atender las solicitudes de información;
IV. Eficacia: Tutela de manera
efectiva el derecho de acceso a la información pública;
V. Excepcionalidad: Implica que la
información podrá ser clasificada como reservada o confidencial únicamente si
se actualizan los supuestos que esta Ley expresamente señala;
VI. Exhaustividad: Significa que la
respuesta se refiera expresamente a cada uno de los puntos solicitados, con las
limitantes del principio de documentación;
VII. Imparcialidad: Deben en sus
actuaciones, ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en
controversia, sin inclinaciones hacia ninguna de las partes involucradas;
VIII. Independencia: Deben actuar sin
influencias que puedan afectar la imparcialidad o la eficacia del derecho de
acceso a la información;
IX. Legalidad: Ajustar su
actuación a las disposiciones jurídicas aplicables, fundamentando y motivando
sus resoluciones y actos;
X. Máxima publicidad: Promover que
toda la información en posesión de los sujetos obligados documentada sea
pública y accesible, salvo en los casos expresamente establecidos en esta Ley o
en otras disposiciones jurídicas aplicables, en los que podrá ser clasificada
como reservada o confidencial por razones de interés público o seguridad
nacional;
XI. Objetividad: Ajustar su
actuación a los supuestos de ley que deben ser aplicados al analizar el caso en
concreto para resolver, sin considerar juicios personales;
XII. Profesionalismo: Deben sujetar su
actuación a conocimientos técnicos, teóricos y metodológicos, que garanticen un
desempeño eficiente y eficaz en el ejercicio de su actuar, y
XIII. Transparencia: Dar publicidad a
los actos relacionados con sus atribuciones, así como dar acceso a la
información que tengan la obligación de documentar.
Sección Segunda
De los Principios
en Materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Artículo 9. Las Autoridades
garantes, así como los sujetos obligados, en el ejercicio, tramitación e
interpretación de la presente Ley, las correspondientes de las entidades
federativas y demás disposiciones relacionadas con la referida materia, deberán
atender a los principios establecidos en la presente sección.
Artículo 10. Las Autoridades
garantes otorgarán las medidas pertinentes para asegurar el acceso a la
información a todas las personas, en igualdad de condiciones con las demás.
Está prohibida toda forma de discriminación que limite o
impida el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en posesión
de los sujetos obligados.
Artículo 11. Toda la
información pública documentada, obtenida, adquirida, transformada o en
posesión de los sujetos obligados es pública y debe ser accesible a cualquier
persona. Para ello, se deberán habilitar los medios y acciones disponibles,
conforme a los términos y condiciones establecidos en esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 12. Los sujetos
obligados en la generación, publicación y entrega de información, deberán:
I. Garantizar que esta sea accesible,
confiable, completa, verificable, veraz y oportuna, atendiendo las necesidades
del derecho de acceso a la información de toda persona, sin embargo, estará
sujeta a un régimen de excepciones claramente definido, y
II. Procurar que se utilice un lenguaje
inclusivo, claro y comprensible para cualquier persona, y en la medida de lo
posible, su accesibilidad y traducción a lenguas indígenas.
Artículo 13. Las Autoridades
garantes, en el ámbito de sus atribuciones, deberán suplir cualquier
deficiencia para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
información, sin que ello implique variar la solicitud, atendiendo al principio
de congruencia.
Artículo 14. El ejercicio del
derecho de acceso a la información no podrá ser restringido ni estará
condicionado a que la persona solicitante acredite interés alguno, ni a que
justifique el uso que hará de la información solicitada.
Artículo 15. El ejercicio del
derecho de acceso a la información es gratuito y solo podrá requerirse el cobro
correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.
En ningún caso los ajustes razonables que se realicen
para garantizar el acceso a la información a personas solicitantes con
discapacidad, será con algún costo.
Artículo 16. Se presume que
la información debe existir cuando se refiere a las facultades, competencias y
funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorgan a los sujetos
obligados y se tenga la obligación jurídica de documentarla.
En los casos en que ciertas facultades, competencias o
funciones no se hayan ejercido, el sujeto obligado deberá motivar la respuesta
que lo justifique.
Artículo 17. Ante la negativa
de acceso a la información o inexistencia, el sujeto obligado deberá indicar
que la información solicitada se encuentra comprendida dentro de alguna de las
excepciones previstas en esta Ley o, en su caso, que no corresponde a sus
facultades, competencias o funciones, o bien, no existe la obligación jurídica
de documentarla.
Artículo 18. Todo
procedimiento relacionado con el derecho de acceso, entrega y publicación a la
información deberá:
I. Sustanciarse de manera sencilla,
clara y expedita, conforme a las disposiciones establecidas en esta Ley, y
II. Propiciar las condiciones necesarias
para garantizar que este sea accesible a cualquier persona, de conformidad con
el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo III
De los Sujetos
Obligados
Artículo 19. Los sujetos
obligados deberán transparentar y garantizar el acceso a la información
documentada en su poder, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 20. Para el
cumplimiento de los objetos de esta Ley, los sujetos obligados deberán cumplir
con las siguientes obligaciones, según corresponda, de acuerdo con su
naturaleza:
I. Constituir el Comité de
Transparencia y las Unidades de Transparencia, así como velar por su correcto
funcionamiento conforme a su normativa interna;
II. Designar en las Unidades de
Transparencia a las personas titulares que dependan directamente de la persona
titular del sujeto obligado y que preferentemente cuenten con experiencia en la
materia;
III. Proporcionar capacitación continua y
especializada al personal que forme parte de los Comités y las Unidades de
Transparencia;
IV. Constituir y mantener actualizados sus sistemas de
archivo y gestión documental, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables;
V. Promover la generación, documentación
y publicación de la información en formatos abiertos y accesibles;
VI. Proteger y resguardar la información clasificada como
reservada o confidencial, conforme a las disposiciones aplicables;
VII. Reportar a las Autoridades garantes competentes sobre las
acciones de implementación de las disposiciones aplicables en la materia, en
los términos que estos determinen;
VIII. Atender los requerimientos, observaciones,
recomendaciones y criterios en materia de transparencia y acceso a la
información emitidos por las Autoridades garantes y el Sistema Nacional;
IX. Fomentar el uso de tecnologías de la información para
garantizar la transparencia, el ejercicio del derecho de acceso a la
información y la accesibilidad a estos;
X. Cumplir con las resoluciones
emitidas por las Autoridades garantes;
XI. Publicar y mantener actualizada la información relativa a
las obligaciones de transparencia, integrando los archivos o ligas
correspondientes en la Plataforma Nacional según los procedimientos que para ello
se establezcan;
XII. Difundir proactivamente la información de interés
público;
XIII. Dar atención a las recomendaciones de las Autoridades
garantes;
XIV. Promover acuerdos con instituciones públicas
especializadas que pudieran auxiliarles a entregar las respuestas a solicitudes
de información en lengua indígena, braille o cualquier otro ajuste razonable
con el formato accesible correspondiente, en la forma más eficiente;
XV. Promover la digitalización de la información en su
posesión y la utilización de las tecnologías de información y comunicación, de
conformidad con las políticas que al efecto establezca el Sistema Nacional;
XVI. Responder las solicitudes en materia de acceso a la
información a través de la Plataforma Nacional en los términos y plazos
establecidos en la presente Ley, sin perjuicio del medio en que se hayan
presentado o la modalidad de reproducción y entrega solicitada, y
XVII. Las demás que resulten de las disposiciones aplicables.
Artículo 21. Los sujetos
obligados serán responsables del cumplimiento de las obligaciones,
procedimientos y responsabilidades establecidas en esta Ley y las
correspondientes de las entidades federativas, en los términos que las mismas
determinen.
Artículo 22. Los fideicomisos
y fondos públicos que no cuenten con estructura orgánica y, por lo tanto, no
sean considerados una entidad paraestatal, así como de los mandatos públicos y
demás contratos análogos, deberán cumplir con las obligaciones de esta Ley a
través de la unidad administrativa responsable de coordinar su operación.
TÍTULO SEGUNDO
RESPONSABLES EN
MATERIA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Capítulo I
Del Sistema
Nacional
Artículo 23. El Sistema
Nacional se integra por el conjunto orgánico y articulado de sus miembros,
procedimientos, instrumentos y políticas, con el objeto de fortalecer la
rendición de cuentas del Estado mexicano. Tiene como finalidad coordinar y
evaluar las acciones relativas a la política pública transversal de
transparencia y acceso a la información pública, así como establecer e
implementar los criterios y lineamientos correspondientes, de conformidad con
lo señalado en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 24. El Sistema
Nacional se conformará a partir de la coordinación que se realice entre las
distintas instancias que, en razón de sus ámbitos de competencia, contribuyen a
la transparencia a nivel nacional, en los tres niveles de gobierno.
Este Sistema que favorecerá a la generación de
información de calidad, a la gestión de la información, al procesamiento de la
misma como un medio para facilitar el conocimiento, a la evaluación de la
gestión pública, a la promoción del derecho de acceso a la información, a la
difusión de una cultura de la transparencia y a su accesibilidad, así como, a
una fiscalización y rendición de cuentas efectivas.
Artículo 25. El Sistema
Nacional, que funcionará por conducto de un Consejo Nacional, tiene las
siguientes funciones:
I. Establecer lineamientos,
instrumentos, objetivos, indicadores, metas, estrategias, códigos de buenas
prácticas, modelos y políticas integrales, sistemáticas, continuas y
evaluables, tendientes a cumplir con los objetos de la presente Ley;
II. Promover e implementar acciones para
garantizar condiciones de accesibilidad para que los grupos de atención
prioritaria puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho de acceso a
la información pública;
III. Desarrollar y establecer programas
comunes de alcance nacional, para la promoción, investigación, diagnóstico y
difusión en materia de transparencia, acceso a la información pública y
apertura gubernamental en el país;
IV. Establecer los criterios para la publicación de los indicadores
que permitan a los sujetos obligados rendir cuentas del cumplimiento de sus
objetivos y resultados obtenidos;
V. Coadyuvar en la elaboración, fomento
y difusión entre los sujetos obligados de los criterios para la sistematización
y conservación de archivos que permitan localizar eficientemente la información
pública de acuerdo a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia;
VI. Establecer políticas en cuanto a la digitalización de la
información pública en posesión de los sujetos obligados, el uso de tecnologías
de información y la implementación de Ajustes Razonables, que garanticen el
pleno acceso a esta;
VII. Diseñar e implementar políticas en materia de generación,
actualización, organización, clasificación, publicación, difusión, conservación
y accesibilidad de la información pública, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables;
VIII. Promover la participación ciudadana a través de
mecanismos eficaces en la planeación, implementación y evaluación de políticas
en la materia;
IX. Establecer programas de profesionalización, actualización
y capacitación de las personas servidoras públicas e integrantes de los sujetos
obligados en materia de transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir acuerdos y resoluciones
generales para el funcionamiento del Sistema Nacional;
XI. Aprobar, promover, evaluar y modificar la política
nacional en materia de transparencia y acceso a la información pública;
XII. Promover el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública en toda la República mexicana;
XIII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que
integran el Sistema Nacional y dar seguimiento a las acciones que para tal
efecto se establezcan;
XIV. Emitir los acuerdos que autoricen y legitimen a la
Autoridad garante federal para resolver los recursos de inconformidad que
interpongan las personas particulares en contra de las resoluciones emitidas
por las Autoridades garantes locales distintas a las señaladas en el artículo
163 de esta Ley;
XV. Emitir las reglas de operación y funcionamiento del
Sistema Nacional, y
XVI. Las demás que se desprendan de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Capítulo II
Del Consejo
Nacional
Artículo 26. El Consejo
Nacional estará integrado por las personas titulares de:
I. La Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno, quien lo presidirá;
II. La Agencia de Transformación Digital
y Telecomunicaciones;
III. El Archivo General de la Nación;
IV. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral;
V. El Tribunal Federal de Conciliación
y Arbitraje;
VI. El Instituto Nacional Electoral, y
VII. La presidencia de cada Comité de los Subsistemas de
Transparencia a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
Las personas integrantes a que se refieren las fracciones
I a VI del párrafo anterior, podrán ser suplidas en sus ausencias por la
persona servidora pública que al efecto designen, quien deberá tener el nivel
jerárquico mínimo de Dirección General o equivalente.
Las personas integrantes del Consejo Nacional contarán
con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título honorífico, por lo que no
recibirán retribución, emolumento, ni compensación por su participación.
Artículo 27. El Consejo
Nacional podrá invitar, por la naturaleza de los asuntos a tratar, a las
personas, instituciones, representantes de los sujetos obligados y de la
sociedad para el desahogo de las reuniones del mismo. En todo caso, los sujetos
obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a estas reuniones.
Artículo 28. El Consejo
Nacional se reunirá por lo menos cada seis meses, previa convocatoria de la
persona titular de la Presidencia o de la persona Secretaria Ejecutiva a
indicación de esta, la que deberá ir acompañada del orden del día y de la
documentación correspondiente.
El Consejo Nacional sesionará válidamente con la
asistencia de por lo menos la mitad más uno de sus integrantes. Los acuerdos se
tomarán por la mayoría de votos de los integrantes presentes, teniendo la
persona titular de la Presidencia voto de calidad en caso de empate.
Corresponde a la persona titular de la Presidencia del
Consejo Nacional, la facultad de promover en todo tiempo la efectiva
coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 29. En el desarrollo
de los criterios a que se refiere el artículo 25, fracción IV, de esta Ley
participarán los integrantes del Consejo Nacional, así como un representante
del Consejo Nacional de Armonización Contable, previsto en el artículo 6 de la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, quien tendrá derecho a voz y podrá
presentar observaciones por escrito a dichos criterios, las cuales no tendrán
carácter obligatorio. Una vez que el Consejo Nacional apruebe los criterios,
estos serán obligatorios para todos los sujetos obligados.
Artículo 30. El Consejo
Nacional contará con una Secretaría Ejecutiva designada por la persona titular
de la Autoridad garante federal, que contará con las siguientes atribuciones:
I. Dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones
del Sistema Nacional;
II. Verificar el cumplimiento de los
programas, estrategias, acciones, políticas y servicios que se adopten por el
Sistema Nacional;
III. Elaborar y publicar informes de
actividades del Sistema Nacional;
IV. Colaborar con los integrantes del Sistema Nacional, para
fortalecer y garantizar la eficiencia de los mecanismos de coordinación, y
V. Las demás que le encomiende la
persona titular de la Presidencia del Consejo Nacional.
Capítulo III
De los
Subsistemas de Transparencia
Artículo 31. El Sistema
Nacional contará con un Subsistema de Transparencia por cada entidad
federativa, que funcionará por conducto de su respectivo Comité.
Los Subsistemas de Transparencia tendrán las siguientes
funciones:
I. Dar a conocer al Consejo Nacional, a
través de su Presidencia, las opiniones que tuvieren sobre el proyecto de
política nacional en materia de transparencia y acceso a la información
pública;
II. Apoyar en la supervisión de la
ejecución de la política nacional en materia de transparencia y acceso a la
información pública;
III. Presentar al Consejo Nacional un
informe anual sobre sus actividades;
IV. Impulsar acciones de coordinación entre sus integrantes
que promuevan el cumplimiento de obligaciones en materia de transparencia y
acceso a la información pública;
V. Opinar respecto de los demás asuntos
que someta a su consideración el Consejo Nacional, y
VI. Las demás que le confiera el Sistema Nacional.
Artículo 32. El Comité de
cada Subsistema de Transparencia se integrará con una persona representante de
los órganos encargados de la contraloría u homólogos de la entidad federativa
de:
I. El poder ejecutivo, quien lo
presidirá;
II. El poder legislativo;
III. El poder judicial, y
IV. Cada uno de los órganos constitucionales autónomos.
El Comité de cada Subsistema de Transparencia también
tendrá como integrantes a los representantes de municipios de la entidad
federativa o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que se
determine en la legislación local que corresponda.
Las personas integrantes del Comité de cada Subsistema de
Transparencia, podrán ser suplidas en sus ausencias por la persona servidora
pública que al efecto designen, quienes deberán tener el nivel jerárquico
inmediato inferior al de ellas.
Las personas integrantes del Comité de cada Subsistema de
Transparencia contarán con voz y voto, y ejercerán sus cargos a título
honorífico, por lo que no recibirán retribución, emolumento, ni compensación
por su participación.
Las decisiones del Comité de cada Subsistema de
Transparencia se tomarán por mayoría de sus integrantes presentes. En caso de
empate la persona que lo preside tendrá voto de calidad.
Artículo 33. El Comité de
cada Subsistema de Transparencia podrá invitar, por la naturaleza de los
asuntos a tratar, a las personas, instituciones, representantes de los sujetos
obligados y de la sociedad para el desahogo de las reuniones del mismo. En todo
caso, los sujetos obligados tendrán la potestad de solicitar ser invitados a
estas reuniones.
Capítulo IV
De las
Autoridades garantes
Artículo 34. Las Autoridades
garantes serán responsables de garantizar, en el ámbito de su competencia, el
ejercicio de los derechos de acceso a la información pública y la protección de
datos personales, conforme a los principios y bases establecidos por el
artículo 6o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como por lo previsto en esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 35. Las Autoridades
garantes tendrán las atribuciones siguientes:
I. Interpretar, en el ámbito de sus
atribuciones, los ordenamientos que les resulten aplicables, derivados de esta
Ley y de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Conocer y resolver los recursos de
revisión interpuestos por las personas particulares en contra de las
resoluciones de los sujetos obligados en sus respectivos ámbitos de
competencia, en términos de lo dispuesto en el Capítulo I del Título Octavo de
la presente Ley;
III. Imponer las medidas de apremio y
sanciones, según corresponda, de conformidad con lo previsto en la presente Ley
y demás disposiciones que deriven de la misma;
IV. Promover y difundir el ejercicio de los derechos de
acceso a la información, de conformidad con la política nacional en materia de
transparencia y acceso a la información pública y las disposiciones jurídicas
aplicables en la materia;
V. Fomentar la cultura de la
transparencia en el sistema educativo;
VI. Brindar capacitación a las personas servidoras públicas y
apoyo técnico a los sujetos obligados en materia de transparencia y acceso a la
información;
VII. Establecer políticas de transparencia con sentido social,
atendiendo a las condiciones económicas, sociales y culturales;
VIII. Suscribir convenios con los sujetos obligados que
propicien la publicación de información en el marco de las políticas de
transparencia con sentido social;
IX. Suscribir convenios de colaboración con las personas
particulares o con sectores de la sociedad cuando sus actividades o productos
sean de interés público o de relevancia social;
X. Suscribir convenios de colaboración
con otras Autoridades garantes para el cumplimiento de sus atribuciones y
promover mejores prácticas en la materia;
XI. Promover la igualdad sustantiva;
XII. Coordinarse con las autoridades competentes para que, en
los procedimientos de acceso a la información y en los medios de impugnación,
se contemple contar con la información en lenguas indígenas y en formatos
accesibles para que sean sustanciados y atendidos en la misma lengua y en su
caso, se promuevan los ajustes razonables necesarios si se tratara de personas
con discapacidad;
XIII. Garantizar condiciones de accesibilidad para que los
grupos de atención prioritaria puedan ejercer su derecho de acceso a la
información pública en igualdad de circunstancias;
XIV. Informar a la instancia competente sobre la probable
responsabilidad de los sujetos obligados que incumplan las obligaciones
previstas en la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables;
XV. Promover la participación y colaboración con organismos
internacionales, en el análisis y mejores prácticas en materia de acceso a la
información pública;
XVI. Fomentar los principios de transparencia, rendición de
cuentas, participación ciudadana, accesibilidad e innovación tecnológica;
XVII. Emitir recomendaciones a los sujetos obligados, con el
propósito de diseñar, implementar y evaluar acciones de apertura gubernamental
que permitan orientar las políticas internas en la materia;
XVIII. Promover la digitalización de la información pública en
posesión de los sujetos obligados y la utilización de las tecnologías de
información y comunicación, conforme a las políticas que establezca el Sistema
Nacional, y
XIX. Las demás atribuciones que les confiera esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Artículo 36. Las Autoridades
garantes para el ejercicio y desempeño de las atribuciones que les otorga la
presente Ley, tendrán la naturaleza jurídica, adscripción y estructura
administrativa que se establezca en sus respectivos reglamentos interiores o
análogos o acuerdos de carácter general, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Las Autoridades garantes locales podrán prever que su
estructura será similar a la de la Autoridad garante federal en sus respectivas
leyes.
Artículo 37. La Autoridad
garante federal, además de lo señalado en el artículo 35 de la presente Ley,
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Conocer y resolver los recursos de
inconformidad que interpongan las personas particulares en contra de las
resoluciones emitidas por las Autoridades garantes locales cuando las mismas se
encuentren vinculadas con recursos públicos federales;
II. Encabezar y coordinar el Sistema
Nacional, y
III. Las demás que le confiera el Sistema
Nacional por conducto del Consejo Nacional, esta Ley y otras disposiciones en
la materia.
Artículo 38. La persona
titular de la Autoridad garante federal será nombrada por la persona titular
del Ejecutivo Federal.
Capítulo V
De los Comités de
Transparencia
Artículo 39. En cada sujeto
obligado se integrará un Comité de Transparencia colegiado e integrado por un
número impar.
El Comité de Transparencia adoptará sus resoluciones por
mayoría de votos, en caso de empate, quien presida el Comité tendrá voto de
calidad. A sus sesiones podrán asistir como personas invitadas, aquéllas que
sus integrantes consideren necesarias, quienes tendrán voz, pero no voto.
Quienes integren el Comité de Transparencia no podrán
depender jerárquicamente entre sí, tampoco podrán reunirse dos o más
integrantes en una sola persona. Cuando se presente el caso, la persona titular
del sujeto obligado tendrá que nombrar a la persona que supla al subordinado.
Quienes integren los Comités de Transparencia contarán con suplentes cuya
designación se realizará de conformidad con la normatividad interna de los
respectivos sujetos obligados, y deberán corresponder a personas que ocupen
cargos de la jerarquía inmediata inferior a la de las personas integrantes
propietarias.
En el caso de la Administración Pública Federal, los
Comités de Transparencia de las dependencias y entidades, estarán conformados
por:
I. La persona responsable del área
coordinadora de archivos o equivalente;
II. La persona responsable de la Unidad
de Transparencia, y
III. La persona titular del Órgano
Interno de Control u homólogo.
Las personas integrantes del Comité de Transparencia
tendrán acceso a la información para determinar su clasificación, conforme a
las disposiciones jurídicas emitidas por los sujetos obligados para el resguardo
o salvaguarda de la información.
El Sistema Nacional de Investigación e Inteligencia en
materia de Seguridad Pública, el Centro Nacional de Inteligencia, el Centro
Federal de Protección a Personas, las Divisiones de Inteligencia e
Investigación de la Policía Federal Ministerial y Guardia Nacional, la Agencia
de Investigación Criminal, el Centro Federal de Investigación Criminal, la
Fiscalía Especializada en materia de Delincuencia Organizada, la Unidad de
Inteligencia Financiera, el Estado Mayor de la Defensa Nacional, el Estado
Mayor General de la Armada, o bien las unidades administrativas que los
sustituyan, no estarán sujetos a la autoridad de los Comités de Transparencia a
que se refiere este artículo. Las funciones correspondientes serán responsabilidad
exclusiva de la persona titular de la entidad o unidad administrativa.
La clasificación, desclasificación y acceso a la
información que generan o custodian las instancias de inteligencia e
investigación deberán apegarse a los términos previstos en la presente Ley y a
los protocolos de seguridad y resguardo establecidos para ello.
Artículo 40. Cada Comité de
Transparencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Instituir, coordinar y supervisar
las acciones y procedimientos para asegurar la mayor eficacia en la gestión de
las solicitudes en materia de acceso a la información, en términos de las
disposiciones aplicables;
II. Confirmar, modificar o revocar las
determinaciones en materia de ampliación del plazo de respuesta, clasificación
de la información y declaración de inexistencia o incompetencia, que sean
adoptadas por las personas titulares de las Áreas correspondientes de los
sujetos obligados;
III. Ordenar, en su caso, a las áreas
competentes que generen la información que derivado de sus facultades,
competencias y funciones deban tener en posesión o que previa acreditación de
la imposibilidad de su generación, exponga, de forma fundada y motivada, las
razones por las cuales, en el caso particular, no ejercieron dichas facultades,
competencias o funciones;
IV. Establecer políticas para facilitar la obtención de
información y el ejercicio del derecho de acceso a la información;
V. Promover y establecer programas de
capacitación en materia de transparencia, acceso a la información y accesibilidad
para todas las personas servidoras públicas o integrantes del sujeto obligado;
VI. Recabar y enviar a las Autoridades garantes los datos
necesarios para la elaboración del informe anual, conforme a los lineamientos
que dichas autoridades expidan;
VII. Solicitar y autorizar la ampliación del plazo de reserva
de la información, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la presente
Ley, y
VIII. Las demás que se desprendan de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Capítulo VI
De las Unidades
de Transparencia
Artículo 41. Los sujetos
obligados designarán a la persona responsable de la Unidad de Transparencia,
quien tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar y difundir la información
prevista en los Capítulos II, III, IV y V del Título Quinto de esta Ley, y
propiciar que las áreas la actualicen periódicamente, conforme las
disposiciones jurídicas aplicables;
II. Recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información;
III. Auxiliar a las personas particulares
en la elaboración de solicitudes de acceso a la información y, en su caso,
orientarles sobre los sujetos obligados competentes conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Realizar los trámites internos necesarios para la
atención de las solicitudes de acceso a la información;
V. Efectuar las notificaciones a las
personas solicitantes;
VI. Proponer al Comité de Transparencia los procedimientos
internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de
acceso a la información, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Proponer personal habilitado que sea necesario para
recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;
VIII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la
información, respuestas, resultados, costos de reproducción y envío;
IX. Promover e implementar políticas de transparencia con
sentido social procurando su accesibilidad;
X. Fomentar la transparencia y
accesibilidad al interior del sujeto obligado;
XI. Hacer del conocimiento de la instancia competente la
probable responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones previstas en
la presente Ley y en las demás disposiciones aplicables, y
XII. Las demás que se desprendan de las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 42. En caso que
alguna área de los sujetos obligados se negara a colaborar con la Unidad de
Transparencia, esta informará a su superior jerárquico para que le ordene
realizar sin demora las acciones conducentes.
Si persiste la negativa de colaboración, la Unidad de
Transparencia lo hará del conocimiento de la autoridad competente, quien podrá
iniciar el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 43. Las oficinas que
ocupen las Unidades de Transparencia se deben ubicar en lugares visibles al
público en general y ser de fácil acceso.
Las Unidades de Transparencia deben contar con las
condiciones mínimas de operación que aseguren el cumplimiento de sus funciones.
Los sujetos obligados deberán capacitar al personal que
integra las Unidades de Transparencia, de conformidad con los lineamientos que
para dicho efecto emita el Sistema Nacional.
TÍTULO TERCERO
PLATAFORMA
NACIONAL DE TRANSPARENCIA
Capítulo Único
De la Plataforma
Nacional de Transparencia
Artículo 44. La Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno administrará, implementará y pondrá en
funcionamiento la Plataforma Nacional que permita cumplir con los
procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley para
los sujetos obligados y Autoridades garantes atendiendo a las necesidades de
accesibilidad de las personas usuarias, así como en otras disposiciones
jurídicas.
Artículo 45. La Plataforma
Nacional contará con los módulos siguientes:
I. Solicitudes de acceso a la
información;
II. Gestión de medios de impugnación;
III. Portales de obligaciones de
transparencia;
IV. Comunicación entre las Autoridades garantes y sujetos
obligados, y
V. Cualquier otro que determine el
Sistema Nacional.
Artículo 46. El Sistema
Nacional establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y
seguridad de la Plataforma Nacional, promoviendo la homologación de procesos y
la simplicidad del uso de los sistemas por parte de las personas usuarias.
TÍTULO CUARTO
CULTURA DE
TRANSPARENCIA Y APERTURA INSTITUCIONAL
Capítulo I
De la Promoción
de la Transparencia y el Derecho de Acceso a la Información
Artículo 47. Los sujetos
obligados en coordinación con las Autoridades garantes deberán capacitar y
actualizar de forma permanente, a todas sus personas servidoras públicas en
materia del derecho de acceso a la información, a través de los medios que se
considere pertinentes.
Con el objeto de crear una cultura de la transparencia y
acceso a la información entre las personas habitantes de los Estados Unidos
Mexicanos, las Autoridades garantes podrán promover, en colaboración con
instituciones educativas y culturales del sector público o privado,
actividades, mesas de trabajo, exposiciones y concursos relativos a la transparencia
y acceso a la información.
Artículo 48. Las Autoridades
garantes, en el ámbito de sus respectivas competencias o a través de los
mecanismos de coordinación que al efecto establezcan, podrán:
I. Proponer, a las autoridades
educativas competentes que incluyan contenidos sobre la importancia social del
derecho de acceso a la información en los planes y programas de estudio de
educación preescolar, primaria, secundaria, normal y para la formación de
maestros de educación básica en sus respectivas jurisdicciones;
II. Promover, entre las instituciones
públicas y privadas de educación media superior y superior, la inclusión,
dentro de sus programas de estudio, actividades académicas curriculares y
extracurriculares, de temas que ponderen la importancia social del derecho de
acceso a la información y rendición de cuentas;
III. Promover, que en las bibliotecas y
entidades especializadas en materia de archivos se prevea la instalación de
módulos de información pública, que faciliten el ejercicio del derecho de
acceso a la información y la consulta de la información derivada de las
obligaciones de transparencia a que se refiere esta Ley;
IV. Proponer, entre las instituciones públicas y privadas de
educación superior, la creación de centros de investigación, difusión y
docencia sobre transparencia, derecho de acceso a la información y rendición de
cuentas;
V. Establecer, entre las instituciones
públicas de educación, acuerdos para la elaboración y publicación de materiales
que fomenten la cultura del derecho de acceso a la información y rendición de
cuentas;
VI. Promover, en coordinación con autoridades federales,
estatales y municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres,
seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los temas de
transparencia y derecho de acceso a la información;
VII. Desarrollar, programas de formación de personas usuarias
de este derecho para incrementar su ejercicio y aprovechamiento, privilegiando
a integrantes de grupos de atención prioritaria;
VIII. Impulsar, estrategias que pongan al alcance de los
diversos sectores de la sociedad los medios para el ejercicio del derecho de
acceso a la información, acordes a su contexto sociocultural, y
IX. Desarrollar, con el concurso de centros comunitarios
digitales y bibliotecas públicas, universitarias, gubernamentales y
especializadas, programas para la asesoría y orientación de sus personas
usuarias en el ejercicio y aprovechamiento del derecho de acceso a la
información.
Artículo 49. Para el
cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley, los sujetos
obligados podrán desarrollar o adoptar, en lo individual o en acuerdo con otros
sujetos obligados, esquemas de mejores prácticas que tengan por objeto:
I. Elevar el nivel de cumplimiento de
las disposiciones previstas en la presente Ley;
II. Armonizar el acceso a la información
por sectores;
III. Facilitar el ejercicio del derecho
de acceso a la información a las personas, y
IV. Procurar la accesibilidad de la información.
Capítulo II
De la
Transparencia con Sentido Social
Artículo 50. Las Autoridades
garantes emitirán políticas de transparencia con sentido social, en atención a
los lineamientos generales definidos para ello por el Sistema Nacional,
diseñadas para incentivar a los sujetos obligados a publicar información de
utilidad sobre temas prioritarios. Dichas políticas tendrán por objeto, entre
otros, promover la reutilización y aprovechamiento de la información que
generan los sujetos obligados, considerando la demanda de la sociedad,
identificada con base en las metodologías previamente establecidas.
Artículo 51. La información
publicada por los sujetos obligados, en el marco de la política de
transparencia con sentido social, se difundirá en los medios y formatos que más
convengan al público al que va dirigida.
Artículo 52. El Sistema
Nacional emitirá los criterios para evaluar la efectividad de la política de la
transparencia con sentido social, considerando como base, la reutilización y
aprovechamiento que la sociedad haga a la información.
La información que se publique, como resultado de las
políticas de transparencia, deberá permitir la generación de conocimiento
público útil, para disminuir asimetrías de la información, mejorar los accesos
a trámites y servicios, optimizar la toma de decisiones de autoridades o cualquier
persona y deberá tener un objeto claro enfocado en las necesidades de sectores
de la sociedad determinados o determinables.
Capítulo III
De la Apertura
Institucional
Artículo 53. Las Autoridades
garantes, en el ámbito de sus atribuciones, coadyuvarán con los sujetos
obligados y representantes de la sociedad civil en la construcción e
implementación de mecanismos de colaboración para la promoción e implementación
de políticas y mecanismos de apertura institucional.
Artículo 54. Los sujetos
obligados, en el ámbito de su competencia, en materia de apertura deben:
I. Garantizar el ejercicio y
cumplimiento de los principios de transparencia con sentido social, la
participación ciudadana, la rendición de cuentas, la innovación y el
aprovechamiento de la tecnología que privilegie su diseño centrado en el
usuario;
II. Implementar tecnología y datos
abiertos incluyendo, en la digitalización de información relativa a servicios
públicos, trámites y demás componentes del actuar gubernamental, la publicidad
de datos de interés para la población, principalmente de manera automática y
sin incremento de la carga administrativa, de conformidad con su disponibilidad
presupuestaria, y
III. Procurar mecanismos que fortalezcan
la participación y la colaboración de las personas particulares en asuntos
económicos, sociales, culturales y políticos de la Nación.
Artículo 55. Las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal deberán realizar acciones en
materia de datos abiertos y gobierno abierto conforme a los lineamientos que al
efecto emita la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.
TÍTULO QUINTO
OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA
Capítulo I
De las
Obligaciones Generales
Artículo 56. Los sujetos
obligados deberán cumplir con las obligaciones de transparencia y poner a
disposición del público y mantener actualizada, en los respectivos medios
electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto
social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos
y políticas e información señalados en este Título.
Aquella información particular de la referida en este
Título que se ubique en alguno de los supuestos de clasificación señalados en
los artículos 110 y 113 de la presente Ley, no será objeto de la publicación a
que se refiere este mismo artículo, salvo que pueda ser elaborada una versión
pública. En todo caso se aplicará la prueba de daño a que se refiere el
artículo 107 de la presente Ley.
En sus resoluciones las Autoridades garantes podrán
señalar a los sujetos obligados que la información que deben proporcionar sea
considerada como obligación de transparencia de conformidad con este Título,
atendiendo a la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes
sobre la misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 57. Los lineamientos
que emita el Sistema Nacional establecerán los formatos de publicación de la
información para asegurar que la información sea veraz, confiable, oportuna,
congruente, integral, actualizada, accesible, comprensible, verificable.
Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior
procurarán la homologación en la presentación de la información a la que hace
referencia este Título por parte de los sujetos obligados.
Artículo 58. La información
correspondiente a las obligaciones de transparencia deberá actualizarse por lo
menos cada tres meses, salvo que en la presente Ley se establezca un plazo
diverso. El Sistema Nacional emitirá los criterios para determinar el plazo
mínimo que deberá permanecer disponible y accesible la información, atendiendo a
las cualidades de la misma.
La publicación de la información deberá indicar el sujeto
obligado encargado de generarla, así como la fecha de su última actualización.
Artículo 59. Las Autoridades
garantes, de oficio o a petición de las personas particulares, verificarán el
cumplimiento que los sujetos obligados den a las disposiciones previstas en
este Título.
Las denuncias presentadas por las personas particulares
podrán realizarse en cualquier momento, de conformidad con el procedimiento
señalado en la presente Ley.
Artículo 60. La página de
inicio de los portales de Internet de los sujetos obligados tendrá un vínculo
de acceso directo al sitio donde se encuentra la información pública a la que
se refiere este Título, el cual deberá contar con un buscador.
La información de obligaciones de transparencia deberá
publicarse con perspectiva de género y discapacidad, cuando así corresponda a
su naturaleza.
Artículo 61. Las Autoridades
garantes y los sujetos obligados establecerán las medidas que faciliten el
acceso y búsqueda de la información para personas con discapacidad y se
procurará que la información publicada sea accesible de manera focalizada a
personas que hablen alguna lengua indígena.
Por lo que, por sí mismos o a través del Sistema
Nacional, deberán promover y desarrollar de forma progresiva, políticas y
programas tendientes a garantizar la accesibilidad de la información en la
máxima medida posible.
Se promoverá la homogeneidad y la estandarización de la
información, a través de la emisión de lineamientos y de formatos por parte del
Sistema Nacional.
Artículo 62. Los sujetos
obligados pondrán a disposición de las personas interesadas equipos de cómputo
con acceso a Internet, que permitan a las personas particulares consultar la
información o utilizar el sistema de solicitudes de acceso a la información en
las oficinas de las Unidades de Transparencia. Lo anterior, sin perjuicio de
que adicionalmente se utilicen medios alternativos de difusión de la
información, cuando en determinadas poblaciones éstos resulten
de más fácil acceso y comprensión.
Artículo 63. La información
publicada por los sujetos obligados, en términos del presente Título, no
constituye propaganda gubernamental. Los sujetos obligados, incluso dentro de
los procesos electorales, a partir del inicio de las precampañas y hasta la
conclusión del proceso electoral, deberán mantener accesible la información en
el portal de obligaciones de transparencia, salvo disposición expresa en
contrario en las disposiciones jurídicas en materia electoral.
Artículo 64. Los sujetos
obligados y las personas particulares serán responsables de los datos
personales en su posesión de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables en la materia.
Los sujetos obligados no podrán difundir, distribuir o
comercializar los datos personales contenidos en los sistemas de información,
desarrollados en el ejercicio de sus funciones, salvo que haya mediado el
consentimiento expreso, por escrito o por un medio de autenticación similar, de
las personas a que haga referencia la información de acuerdo a las
disposiciones jurídicas aplicables. Lo anterior, sin perjuicio a lo establecido
por el artículo 119 de esta Ley.
Capítulo II
De las
Obligaciones de Transparencia Comunes
Artículo 65. Los sujetos
obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los
respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones,
funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de
los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
I. El marco normativo aplicable al
sujeto obligado, en el que deberá incluirse leyes, códigos, reglamentos,
decretos de creación, manuales administrativos, reglas de operación, criterios,
políticas, entre otros;
II. Su estructura orgánica completa, en
un formato que permita vincular cada parte de la estructura, las atribuciones y
responsabilidades que le corresponden a cada persona servidora pública y/o
persona prestadora de servicios profesionales miembro de los sujetos obligados,
de conformidad con las disposiciones aplicables;
III. Las facultades de cada área;
IV. Las metas y objetivos de las áreas de conformidad con sus
programas operativos;
V. Los indicadores relacionados con
temas de interés público o trascendencia social que, conforme a sus funciones,
deban establecer, así como los que permitan rendir cuenta de sus objetivos y
resultados;
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas,
a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel,
cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos;
realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen
de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al
menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la
estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio
para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
VII. La remuneración bruta y neta de todas las personas
servidoras públicas de base o de confianza, de todas las percepciones,
incluyendo sueldos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones, dietas,
bonos, estímulos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad
de dicha remuneración;
VIII. Los gastos de representación y viáticos, así como el
objeto e informe de comisión correspondiente;
IX. El número total de las plazas y del personal de base y
confianza, especificando el total de las vacantes, por nivel de puesto, para
cada unidad administrativa;
X. Las contrataciones de servicios
profesionales por honorarios, señalando los nombres de las personas prestadoras
de servicios, los servicios contratados, el monto de los honorarios y el
periodo de contratación;
XI. La versión pública de las declaraciones patrimoniales de
las personas servidoras públicas en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, en los sistemas habilitados para ello;
XII. El domicilio de la Unidad de Transparencia, además de la
dirección electrónica donde podrán recibirse las solicitudes para obtener la
información;
XIII. Las convocatorias a concursos para ocupar cargos públicos
y los resultados de los mismos, en los sistemas habilitados para ello, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XIV. Los programas, subsidios, estímulos y apoyos, en el que
se deberá informar respecto de los programas de transferencia, de servicios, de
infraestructura social y de subsidio, en los que se deberá contener lo
siguiente:
a) Área;
b) Denominación del programa;
c) Periodo de vigencia;
d) Diseño, objetivos y alcances;
e) Metas físicas;
f) Población beneficiada estimada;
g) Monto aprobado, modificado y
ejercido, así como los calendarios de su programación presupuestal;
h) Requisitos y procedimientos de
acceso;
i) Procedimiento de queja o
inconformidad ciudadana;
j) Mecanismos de exigibilidad;
k) Mecanismos de evaluación, informes
de evaluación y seguimiento de recomendaciones;
l) Indicadores con nombre, definición,
método de cálculo, unidad de medida, dimensión, frecuencia de medición, nombre
de las bases de datos utilizadas para su cálculo;
m) Formas de participación social;
n) Articulación con otros programas
sociales;
o) Vínculo a las reglas de operación o
documento equivalente;
p) Informes periódicos sobre la
ejecución y los resultados de las evaluaciones realizadas, y
q) Padrón de personas beneficiarias
mismo que deberá contener los siguientes datos: nombre de la persona física o
denominación social de las personas morales beneficiarias, el monto, recurso,
beneficio o apoyo otorgado para cada una de ellas, unidad territorial, en su
caso, edad y sexo;
XV. Las condiciones generales de trabajo, contratos o
convenios que regulen las relaciones laborales del personal de base o de
confianza, así como los recursos públicos económicos, en especie o donativos,
que sean entregados a los sindicatos y ejerzan como recursos públicos;
XVI. La información curricular, desde el nivel de jefatura de
departamento o equivalente, hasta la titularidad del sujeto obligado;
XVII. El listado de personas servidoras públicas con sanciones
administrativas firmes, especificando la causa de sanción y la disposición, de
conformidad a lo establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
XVIII. Los servicios y trámites que ofrecen, incluyendo sus
requisitos, en los sistemas habilitados para ello, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
XIX. La información financiera sobre el presupuesto asignado,
así como los informes del ejercicio trimestral del gasto, en términos de la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
XX. La información relativa a la deuda pública, en términos
de las disposiciones jurídicas aplicables;
XXI. Los montos destinados a gastos relativos a comunicación
social y publicidad oficial que permita identificar el tipo de medio,
proveedores, número de contrato y concepto o campaña;
XXII. Los informes de resultados de las auditorías al ejercicio
presupuestal de cada sujeto obligado que se realicen y, en su caso, las
aclaraciones que correspondan;
XXIII. El resultado de la dictaminación
de los estados financieros;
XXIV. Los montos, criterios, convocatorias y listado de
personas físicas o morales a quienes, por cualquier motivo, se les asigne o
permita usar recursos públicos o, en los términos de las disposiciones
aplicables, realicen actos de autoridad. Asimismo, los informes que dichas
personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos;
XXV. Las concesiones, contratos, convenios, permisos,
licencias o autorizaciones otorgados, especificando las personas titulares de
aquéllos, debiendo publicarse su objeto, nombre o razón social de la persona
titular, vigencia, tipo, términos, condiciones, monto y modificaciones, así
como si el procedimiento involucra el aprovechamiento de bienes, servicios y/o
recursos públicos;
XXVI. Los resultados de los procedimientos de adjudicación
directa, invitación restringida y licitación de cualquier naturaleza,
incluyendo la versión pública del Expediente respectivo y de los contratos
celebrados, que deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
a) De licitaciones públicas o
procedimientos de invitación restringida:
1. La convocatoria o invitación
emitida, así como los fundamentos legales aplicados para llevarla a cabo;
2. Los nombres de las personas
participantes o invitadas;
3. El nombre de la persona ganadora y
las razones que lo justifican;
4. El Área solicitante y la responsable
de su ejecución;
5. Las convocatorias e invitaciones
emitidas;
6. Los dictámenes y fallo de
adjudicación;
7. El contrato y, en su caso, sus
anexos;
8. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
9. La partida presupuestal, de
conformidad con el clasificador por objeto del gasto, en el caso de ser
aplicable;
10. Origen de los recursos especificando si son federales,
estatales o municipales, así como el tipo de fondo de participación o
aportación respectiva;
11. Los convenios modificatorios que, en su caso, sean
firmados, precisando el objeto y la fecha de celebración;
12. Los informes de avance físico y financiero sobre las
obras o servicios contratados;
13. El convenio de terminación, y
14. El finiquito, y
b) De las adjudicaciones directas:
1. La propuesta enviada por el
participante;
2. Los motivos y fundamentos legales
aplicados para llevarla a cabo;
3. La autorización del ejercicio de la
opción;
4. En su caso, las cotizaciones
consideradas, especificando los nombres de proveedores y los montos;
5. El nombre de la persona física o
moral adjudicada;
6. La unidad administrativa solicitante
y la responsable de su ejecución;
7. El número, fecha, el monto del
contrato y el plazo de entrega o de ejecución de los servicios u obra;
8. Los mecanismos de vigilancia y
supervisión, incluyendo, en su caso, los estudios de impacto urbano y
ambiental, según corresponda;
9. Los informes de avance sobre las
obras o servicios contratados;
10. El convenio de terminación, y
11. El finiquito;
XXVII. Los informes que generen de conformidad con las
disposiciones jurídicas;
XXVIII. Las estadísticas que generen en
cumplimiento de sus facultades, competencias o funciones;
XXIX. Los informes de avances programáticos o presupuestales,
balances generales y su estado financiero;
XXX. El Padrón de proveedores y contratistas en los sistemas
habilitados para ello, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables;
XXXI. Los convenios de coordinación de concertación con los sectores
social y privado;
XXXII. El inventario de bienes muebles e inmuebles en posesión y
propiedad;
XXXIII. Las recomendaciones emitidas por los
órganos públicos del Estado mexicano u organismos internacionales garantes de
los derechos humanos, así como las acciones que han llevado a cabo para su
atención;
XXXIV. Las resoluciones que se emitan en
procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio;
XXXV. Los mecanismos de participación ciudadana;
XXXVI. Los programas que ofrecen,
incluyendo información sobre la población, objetivo y destino, así como los
trámites, tiempos de respuesta, requisitos y formatos para acceder a los
mismos;
XXXVII. Las actas y resoluciones del Comité
de Transparencia de los sujetos obligados;
XXXVIII. Las evaluaciones y encuestas que
hagan los sujetos obligados a programas financiados con recursos públicos;
XXXIX. Los estudios financiados con
recursos públicos;
XL. El listado de personas jubiladas y pensionadas, así como
el monto que reciben;
XLI. Los ingresos recibidos por cualquier concepto señalando
el nombre de las personas responsables de recibirlos, administrarlos y
ejercerlos, así como su destino;
XLII. Las donaciones hechas a terceros en dinero o en especie;
XLIII. El catálogo de disposición y guía de archivo documental;
XLIV. Las actas de sesiones ordinarias y extraordinarias, así
como las opiniones y recomendaciones que, en su caso, emitan los consejos
consultivos;
XLV. El listado de solicitudes a las empresas concesionarias
de telecomunicaciones y proveedores de servicios o aplicaciones de Internet
para la intervención de comunicaciones privadas, el acceso al registro de
comunicaciones y la localización geográfica en tiempo real de equipos de
comunicación, que contenga exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los
fundamentos legales del requerimiento, así como, en su caso, la mención de que
cuenta con la autorización judicial correspondiente, y
XLVI. Cualquier otra información que sea de utilidad o se
considere relevante, y la que se encuentre prevista en otras disposiciones
jurídicas aplicables.
Los sujetos obligados deberán informar a las Autoridades
garantes de forma fundada y motivada cuáles son las fracciones de este artículo
que les resultan aplicables, para efecto de que las Autoridades las validen.
Una vez que cuenten con la validación de referencia los
sujetos obligados procederán a publicarlas en la Plataforma Nacional.
Capítulo III
De las
Obligaciones Específicas
Artículo 66. Los sujetos
obligados de los Poderes Ejecutivos Federal, de las entidades federativas y
municipales o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además
de lo señalado en el artículo anterior, deberán poner a disposición del público
y actualizar, conforme al ámbito de su competencia la información siguiente:
I. El Plan Nacional de Desarrollo y los
planes de desarrollo de las entidades federativas, según corresponda;
II. El presupuesto de egresos y las
fórmulas de distribución de los recursos otorgados;
III. Las expropiaciones decretadas y
ejecutadas, que incluya, cuando menos, la fecha de expropiación, el domicilio y
la causa de utilidad pública y las ocupaciones superficiales;
IV. El nombre, denominación o razón social y clave del registro
federal de contribuyentes a quienes se les hubiera cancelado o condonado algún
crédito fiscal, así como los montos respectivos;
V. Los nombres de las personas a
quienes se les habilitó para ejercer como corredores y notarios públicos, así
como sus datos de contacto, la información relacionada con el proceso de
otorgamiento de la patente y las sanciones que se les hubieran aplicado;
VI. Los planes de desarrollo urbano, ordenamiento territorial
y ecológico, los tipos y usos de suelo, licencias de uso y construcción
otorgadas por los gobiernos municipales;
VII. Los proyectos de disposiciones administrativas, salvo que
su difusión pueda comprometer los efectos que se pretenden lograr con la
disposición o se trate de situaciones de emergencia, en términos de lo previsto
en la Ley General de Mejora Regulatoria;
VIII. Las gacetas municipales, las cuales se deberán comprender
los resolutivos y acuerdos aprobados por los ayuntamientos, y
IX. Las actas de sesiones de cabildo, los controles de
asistencia de las personas integrantes del Ayuntamiento a las sesiones de
cabildo y el sentido de votación de las y los miembros del cabildo sobre las
iniciativas o acuerdos.
Artículo 67. Los sujetos
obligados del Poder Ejecutivo Federal, además de lo señalado en el artículo
anterior, deberán poner a disposición del público y actualizar la siguiente
información:
I. A las fuerzas armadas:
a) Las estadísticas sobre indultos,
juicios en trámite, resoluciones ejecutorias, por delito, por grado de los
sentenciados, por año y sentencias cumplidas, y
b) La estadística de las licencias de
armas de fuego por tipo;
II. En materia hacendaria:
a) La cartera de programas y proyectos
de inversión;
b) Para efectos estadísticos, la lista
de estímulos fiscales establecidos en las leyes fiscales, identificados por acreditamientos, devoluciones, disminuciones, y
deducciones, tanto de personas físicas, como morales, así como su porcentaje;
c) El nombre, denominación o razón
social y clave del registro federal de contribuyentes a quienes se les hubiera
cancelado o condonado algún crédito fiscal, ya determinado y exigible, así como
los montos respectivos; debiendo vincular tales actos con los datos de identificación
de contribuyentes señalados en este párrafo. Asimismo, la información
estadística sobre las exenciones previstas en las disposiciones fiscales, y
d) Agentes aduanales con patente
autorizada;
III. En materia de población:
a) El número de centros penitenciarios
o centros de tratamiento para adolescentes, indicando su capacidad instalada,
así como su ubicación y la función de los espacios físicos de infraestructura
con los que cuentan;
b) La estadística migratoria de
entradas de extranjeros con legal estancia en México y condición de estancia,
eventos de extranjeros presentados y devueltos; desagregada por sexo, grupo de
edad y nacionalidad, y
c) La estadística de los grupos de
protección a migrantes, por acciones de atención;
IV. En materia de seguridad pública y procuración de
justicia:
a) Para efectos estadísticos, el
listado de solicitudes a las empresas concesionarias de telecomunicaciones y
proveedores de servicios o aplicaciones de Internet para la intervención de
comunicaciones privadas, el acceso al registro de comunicaciones y la
localización geográfica en tiempo real de equipos de comunicación, que contenga
exclusivamente el objeto, el alcance temporal y los fundamentos legales del
requerimiento, así como, en su caso, la mención de que cuenta con la
autorización judicial correspondiente;
b) La estadística de los procesos de
control de confianza desagregada por entidad federativa e institución;
c) La incidencia delictiva del fuero
federal, desagregada por tipo de delito, así como el número de víctimas
desagregado por sexo y rango de edad;
d) La estadística desagregada de
procesos, denuncias e investigaciones relacionadas a las conductas consideradas
como delitos en materia de justicia para adolescentes, y
e) La estadística relativa a la solución
de controversias realizadas a través de los mecanismos alternativos de solución
de controversias en materia penal, desagregada por medios de mediación,
conciliación y junta restaurativa;
V. En materia de política exterior:
a) El listado de asuntos de protección
a mexicanos en el exterior, que contenga sexo, rango de edad, país, tipo de
apoyo y, en su caso, monto;
b) El número de constancias de
suscripción del Convenio a que hace referencia la fracción I del artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para obtener
concesiones para la exploración y explotación de minas y aguas en territorio
nacional, indicando la entidad federativa y la nacionalidad de la persona
solicitante y para la adquisición de bienes inmuebles fuera de la zona
restringida, indicando la entidad federativa y la nacionalidad de la persona
solicitante, así como el número de permisos otorgados para la constitución de
fideicomisos, señalando la fiduciaria, nacionalidad del fideicomisario y la
entidad federativa donde se localiza el inmueble;
c) El número de cartas de
naturalización, identificadas por modalidad, fecha de expedición, sexo, rango
de edad y país de origen;
d) Las determinaciones o resoluciones
emitidas por órganos u organismos jurisdiccionales internacionales en los que
México haya sido parte o haya intervenido, desagregado por tribunal de
procedencia, fecha, materia y estado de cumplimiento de la resolución;
e) Los tratados internacionales
celebrados y en vigor para México y, en su caso, los informes de los mecanismos
de revisión de su implementación;
f) Información estadística sobre
candidaturas internacionales que el gobierno de México postule, una vez que el
desarrollo del proceso de elección haya finalizado y no actualice el supuesto a
que se refiere la fracción II del artículo 112 de la presente Ley;
g) El informe sobre el desempeño de las
personas representantes de México cuando presidan, encabecen o coordinen
comisiones, consejos, comités, grupos de trabajo, asambleas, reuniones y conferencias
de alto nivel, mecanismos ad hoc, o cualquier órgano dependiente y/o de
carácter subsidiario de organismos internacionales y mecanismos multilaterales;
h) Los votos, posicionamientos e
iniciativas de México emitidos en el seno de organismos internacionales y
mecanismos multilaterales, así como las declaraciones y resoluciones que
hubieren propuesto o copatrocinado, una vez que el proceso de negociación haya
finalizado;
i) Los acuerdos interinstitucionales
registrados ante la Secretaría de Relaciones Exteriores a los que hace
referencia la Ley Sobre la Celebración de Tratados, y
j) Los acuerdos ejecutivos, memorandos
de entendimiento, protocolos, cartas de intención y otros instrumentos que, sin
adoptar la categoría de Tratados, suscriben representantes del Gobierno Federal
con representantes de otros gobiernos mediante los cuales se adquieren
compromisos jurídicamente vinculantes;
VI. En materia del medio ambiente y recursos naturales:
a) El listado de áreas naturales
protegidas, que contenga categoría, superficie, región y entidades federativas
que las comprenden;
b) El listado de especies mexicanas en
riesgo, por grupo taxonómico;
c) El listado de vegetación natural,
por entidad federativa, por ecosistema y por superficie;
d) El listado estimado de residuos, por
tipo, por volumen, por entidad federativa y por año;
e) La disponibilidad media anual de
aguas superficiales y subterráneas por región hidrológica;
f) El Inventario nacional de plantas
municipales de potabilización y tratamiento de aguas residuales;
g) El listado de zonas contaminadas,
por tipo de contaminante y localización;
h) Los tipos de vegetación forestal y
de suelos, su localización, formaciones y clases, con tendencias y proyecciones
que permitan clasificar y delimitar el estado actual de la deforestación y
degradación, así como las zonas de conservación, protección, restauración y
producción forestal, en relación con las cuencas hidrológicas-forestales, las
regiones ecológicas, las áreas forestales permanentes y las áreas naturales
protegidas;
i) La dinámica de cambio de la
vegetación forestal del país, que permita conocer y evaluar las tasas de
deforestación y las tasas de degradación y disturbio, registrando sus causas
principales;
j) Los criterios e indicadores de
sustentabilidad, deforestación y degradación de los ecosistemas forestales;
k) El listado de plantaciones
comerciales forestales, que contenga su ubicación, superficie, tipo de especie
forestal, nivel de producción y su estatus;
l) Las manifestaciones y resoluciones en
materia de impacto ambiental;
m) Información estadística sobre los árboles históricos y
notables del país;
n) Información estadística sobre
infracciones, identificando la causa que haya motivado la infracción, el
precepto legal infringido y la descripción de la infracción, y
o) El índice de participación
ciudadana, que contenga la categoría, ponderación, unidad de medida y año;
VII. En materia de economía:
a) La lista de los aranceles vigentes
que contenga la fracción arancelaria, la descripción, la tasa base, la
categoría y, en su caso, el instrumento al que atiende;
b) Los nombres de las personas a
quienes se les habilitó para ejercer como corredores públicos, así como el
domicilio de las corredurías públicas, los resultados del examen definitivo por
los cuales se obtuvo la habilitación y las sanciones que se les hubieran
aplicado;
c) Información estadística sobre
controversias resueltas en arbitraje internacional en materia de comercio
exterior, desglosado por árbitro, partes, controversia y fecha de la
resolución, y
d) La información relacionada con:
1. La información geológica, geofísica,
geoquímica y yacimientos minerales del país;
2. Las coordenadas geográficas de la
concesión con lados, rumbos y distancias;
3. Las regiones y zonas asignadas para
la exploración y explotación de los minerales;
4. Las bases y reglas que se hayan
empleado para adjudicar las concesiones y asignaciones;
5. El padrón de concesiones mineras;
6. Las cifras globales de volumen y
valor de minerales concesibles; producción minera por Entidad y Municipio,
producción minerometalúrgica por forma de
presentación, producción de Carbón y participación en el valor de producción
por Entidad, y
7. Los informes sobre las visitas de
inspección que incluyan, cuando menos, los datos del título de concesión, fecha
de ejecución de la visita, titular de la concesión y resolución de la misma;
VIII. En materia de agricultura, ganadería, desarrollo rural,
pesca y alimentación:
a) El listado de apoyos otorgados en
materia de agricultura, ganadería, pesca o alimentación, que contenga
municipio, población o localidad, descripción o monto del apoyo, y el número de
beneficiarios distinguidos por género;
b) El listado de ingenios azucareros,
que contenga producción, costo anual y entidad federativa;
c) El listado de activos y unidades
económicas de pesca y acuacultura, que contenga entidad federativa,
embarcaciones, granjas, laboratorios y tipo de actividad;
d) El listado de agronegocios,
empresas rurales y productores que reciben incentivos de riesgo compartido, que
contenga objetivo y tipo de incentivo, y
e) La lista de certificaciones emitidas
para la importación o exportación de mercancías agrícolas, pecuarias, acuícolas
y pesqueras, desagregada por tipo de mercancía, origen, punto de ingreso, tránsito
y destino; y en caso de negativa, las medidas sanitarias o fitosanitarias
pertinentes como el retorno, acondicionamiento, reacondicionamiento o
destrucción de la mercancía;
IX. En materia de comunicaciones y transportes:
a) Información estadística sobre las
aeronaves civiles mexicanas identificadas;
b) La incidencia de accidentes de
aviación, desagregado por fecha, hora local, marca de nacionalidad, matrícula,
tipo, marca, modelo, servicio destinado, operador aéreo, lugar del accidente,
entidad federativa, tipo de lesión de la tripulación y pasajeros, daños a la
aeronave y causas probables;
c) Información estadística operativa
correspondiente al número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada por
origen-destino en operación doméstica e internacional en servicio regular y
fletamento de manera acumulada;
d) Información estadística por operador
aéreo respecto de número de vuelos, pasajeros y mercancía transportada en
operación doméstica e internacional en servicio regular y fletamento de manera
acumulada;
e) El listado de regiones carreteras
que contemple la zona, el tipo de red carretera, el tramo carretero y los
puentes;
f) Información estadística portuaria de
movimiento de carga, por mes, contenedor, puerto, tipo de carga, peso,
importación, exportación, tipo de tráfico, origen y destino;
g) Información estadística de tránsito
de buques y transbordadores por mes, puerto, origen y destino;
h) Información estadística de arribo de
cruceros por mes, puerto, origen, destino y número de pasajeros;
i) Información estadística de
embarcaciones mexicanas matriculadas, por año de matriculación, edad de la
embarcación y tipo, y
j) La información financiera y
tarifaria de las redes de telecomunicaciones alámbricas e inalámbricas que
cuenten con participación gubernamental;
X. En materia del sector educación y
cultura:
a) El Catálogo de los Centros de
Trabajo de carácter educativo en la educación básica, media superior, superior,
especial, inicial y formación para el trabajo incluyendo la información relativa
a su situación geográfica, tipo de servicio que proporciona y estatus de
operación;
b) El listado del personal que presta
sus servicios en los sistemas de educación pública básica, tecnológica y de
adultos, cuyas remuneraciones se cubren con cargo a recursos públicos
federales;
c) El padrón de beneficiarios de las
becas, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlas, desagregado
por nombre, tipo, fecha de inicio y término de la beca, área del conocimiento,
así como el monto otorgado, y
d) El Catálogo de museos, que contenga
el nombre, la entidad federativa, ubicación, horarios, temática tratada,
servicios disponibles y cuota de acceso;
XI. En materia de salud:
a) El listado de los institutos o
centros de salud, desagregados por nombre, especialidad, dirección y teléfono,
y
b) El listado de las instituciones de
beneficencia privada, que tengan por objeto la asistencia pública, desagregada
por nombre, ubicación, datos de contacto y tipo;
XII. En materia del trabajo y previsión social:
a) El nombre y objeto de las
asociaciones obreras y patronales de jurisdicción federal registradas;
b) El número de trabajadores asegurados
en el Instituto Mexicano del Seguro Social, desagregado por mes, por actividad
económica, entidad federativa, permanentes y eventuales; y respecto de estos
últimos, distinguidos por urbanos y de campo, y
c) El número de personas beneficiadas
por las actividades de capacitación, promoción al empleo, colocación de
trabajadores y vinculación laboral del Servicio Nacional de Empleo, por año,
entidad federativa, oficio o profesión, género, rango de edad, ramo o industria
y mecanismo de vinculación;
XIII. En materia de desarrollo agrario, territorial y urbano:
a) El listado de núcleos agrarios
identificando los datos técnicos generales y la síntesis diagnóstica de los
mismos, y
XIV. En materia de turismo:
a) Información estadística sobre las
actividades económicas vinculadas al turismo, como número de visitantes
internacionales, flujos aéreos, flujos de cruceros y flujos carreteros;
b) Información correspondiente a
destinos turísticos por entidad federativa, con estadísticas sobre actividades
turísticas;
c) Información estadística sobre
ocupación hotelera, y
d) El listado de prestadores de
servicios turísticos.
Artículo 68. Los sujetos
obligados del Poder Legislativo Federal y de las entidades federativas, además
de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a
disposición del público y actualizar la información siguiente:
I. Agenda legislativa;
II. Gaceta Parlamentaria;
III. Orden del Día;
IV. El Diario de Debates;
V. Las versiones estenográficas;
VI. La asistencia de cada una de sus sesiones del Pleno y de
las Comisiones y Comités;
VII. Las iniciativas de ley o decretos, puntos de acuerdo, la
fecha en que se recibió, las Comisiones a las que se turnaron, y los dictámenes
que, en su caso, recaigan sobre las mismas;
VIII. Las leyes, decretos y acuerdos aprobados por el órgano
legislativo;
IX. Las convocatorias, actas, acuerdos, listas de asistencia
y votación de las Comisiones y Comités y de las sesiones del Pleno,
identificando el sentido del voto, en votación económica, y por cada
legislador, en la votación nominal y el resultado de la votación por cédula,
así como votos particulares y reservas de los dictámenes y acuerdos sometidos a
consideración;
X. Las resoluciones definitivas sobre
juicios políticos y declaratorias de procedencia;
XI. Las versiones públicas de la información entregada en las
audiencias públicas, comparecencias y en los procedimientos de designación,
ratificación, elección, reelección o cualquier otro;
XII. Las contrataciones de servicios personales señalando el
nombre del prestador del servicio, objeto, monto y vigencia del contrato de los
órganos de gobierno, Comisiones, Comités, Grupos Parlamentarios y centros de
estudio u órganos de investigación;
XIII. El informe semestral del ejercicio presupuestal del uso y
destino de los recursos financieros de los órganos de gobierno, Comisiones,
Comités, Grupos Parlamentarios y centros de estudio u órganos de investigación;
XIV. Los resultados de los estudios o investigaciones de
naturaleza económica, política y social que realicen los centros de estudio o
investigación legislativa, y
XV. El padrón de cabilderos, de acuerdo a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 69. Los sujetos
obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas,
además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a
disposición del público y actualizar la información siguiente:
I. Las tesis y ejecutorias publicadas
en el Semanario Judicial de la Federación o en la Gaceta respectiva de cada
tribunal administrativo, incluyendo, tesis jurisprudenciales y aisladas;
II. Las versiones públicas de todas las
sentencias y laudos emitidas;
III. Las versiones estenográficas, los
audios y las videograbaciones de las sesiones públicas, según corresponda;
IV. La relacionada con los procesos por medio de los cuales
fueron designados los jueces y magistrados;
V. La lista de acuerdos que diariamente
se publiquen;
VI. Sobre los procedimientos de designación de jueces y
magistrados: la convocatoria, el registro de aspirantes, la lista de aspirantes
aceptados, la lista de los aspirantes que avanzan cada una de las etapas, el
resultado de las evaluaciones de cada etapa protegiendo, en su caso, los datos
personales de los aspirantes y la lista de vencedores;
VII. Sobre los procedimientos de ratificación: la resolución
definitiva donde se plasmen las razones de esa determinación;
VIII. Las resoluciones que impongan sanciones disciplinarias a
los integrantes del Poder Judicial de la Federación, de conformidad a lo
establecido en las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Los indicadores relacionados con el desempeño jurisdiccional
que, conforme a sus funciones, deban establecer, publicitando por lo menos los
números de ingresos de asuntos nuevos por mes y por año, números de
resoluciones emitidas por mes y por año, sentido general del fallo de acuerdo
con la materia, tiempo promedio de resolución de asuntos, número de
impugnaciones recibidas por mes y por año, número de impugnaciones declaradas
procedentes por mes y por año;
X. Las disposiciones de observancia
general emitidas por los Plenos o sus presidentes, para el adecuado ejercicio
de sus atribuciones;
XI. Los votos concurrentes, minoritarios, aclaratorios,
particulares o de cualquier otro tipo, que emitan los integrantes de los
Plenos, y
XII. Las resoluciones recaídas a los asuntos de
contradicciones de criterios.
Artículo 70. Los órganos
autónomos, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán
poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
I. Instituto Nacional Electoral y
organismos públicos locales electorales de las entidades federativas:
a) Los listados de partidos políticos,
asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos registrados ante la
autoridad electoral;
b) Los informes que presenten los
partidos políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos;
c) La geografía y cartografía
electoral;
d) El registro de candidatos a cargos
de elección popular;
e) El Catálogo de estaciones de radio y
canales de televisión, pautas de transmisión, versiones de spots de los
institutos electorales y de los partidos políticos;
f) Los montos de financiamiento público
por actividades ordinarias, de campaña y específicas otorgadas a los partidos
políticos, asociaciones y agrupaciones políticas o de ciudadanos y demás
asociaciones políticas, así como los montos autorizados de financiamiento
privado y los topes de los gastos de campañas;
g) La metodología e informes sobre la
publicación de encuestas por muestreo, encuestas de salida y conteos rápidos
financiados por las autoridades electorales competentes;
h) La metodología e informe del
Programa de Resultados Preliminares Electorales;
i) Los cómputos totales de las
elecciones y procesos de participación ciudadana;
j) Los resultados y declaraciones de
validez de las elecciones;
k) Las franquicias postales y telegráficas
asignadas al partido político para el cumplimiento de sus funciones;
l) La información sobre votos de
mexicanos residentes en el extranjero;
m) Los dictámenes, informes y resoluciones sobre pérdida de
registro y liquidación del patrimonio de los partidos políticos nacionales y
locales, y
n) El monitoreo de medios;
II. Organismos de protección de los
derechos humanos Nacional y de las entidades federativas:
a) El listado y las versiones públicas
de las recomendaciones emitidas, su destinatario o autoridad a la que se
recomienda y el estado que guarda su atención, incluyendo, en su caso, las
minutas de comparecencias de los titulares que se negaron a aceptar las
recomendaciones;
b) Las quejas y denuncias presentadas
ante las autoridades administrativas y penales respectivas, señalando el estado
procesal en que se encuentran y, en su caso, el sentido en el que se
resolvieron;
c) Las versiones públicas del acuerdo
de conciliación, previo consentimiento del quejoso;
d) Listado de medidas precautorias,
cautelares o equivalentes, giradas una vez concluido el Expediente;
e) Toda la información con que cuente,
relacionada con hechos constitutivos de violaciones graves de derechos humanos
o delitos de lesa humanidad, una vez determinados así por la autoridad competente,
incluyendo, en su caso, las acciones de reparación del daño, atención a
víctimas y de no repetición;
f) La información relacionada con las
acciones y resultados de defensa, promoción y protección de los derechos
humanos;
g) Las actas y versiones estenográficas
de las sesiones del consejo consultivo, así como las opiniones que emite;
h) Los resultados de los estudios,
publicaciones o investigaciones que realicen;
i) Los programas de prevención y
promoción en materia de derechos humanos;
j) El estado que guardan los derechos
humanos en el sistema penitenciario y de readaptación social del país;
k) El seguimiento, evaluación y
monitoreo, en materia de igualdad entre mujeres y hombres;
l) Los programas y las acciones de
coordinación con las dependencias competentes para impulsar el cumplimiento de
tratados de los que el Estado mexicano sea parte, en materia de derechos
humanos, y
m) Los lineamientos generales de la actuación de la Comisión
Nacional de los Derechos Humanos;
III. El Banco de México:
a) La estadística de la emisión de
billetes y acuñación de moneda metálica;
b) El informe del crédito que, en su
caso, otorgue al Gobierno Federal de conformidad con la Ley del Banco de
México;
c) El listado de las aportaciones
realizadas por el Banco de México a organismos financieros internacionales de
conformidad con la Ley del Banco de México;
d) El listado de los financiamientos
otorgados a las instituciones de crédito, en forma agregada;
e) El importe de la reserva de activos
internacionales;
f) La relación de sanciones impuestas
por infracciones a las disposiciones emitidas por el propio Banco, que regulan
las entidades y personas sujetas a su supervisión, excepto por aquellas
relacionadas con operaciones realizadas como parte de política monetaria, para
lo cual deberán señalar:
1. El nombre, denominación o razón
social de la persona infractora;
2. El precepto legal infringido, el
tipo de sanción impuesta, el monto o plazo, según corresponda, así como la
conducta infractora, y
3. El estado que guarda la resolución,
indicando si se encuentra firme o bien, si es susceptible de ser impugnada y,
en este último caso, si se ha interpuesto algún medio de defensa y su tipo,
cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia por haber sido debidamente
notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la sanción impuesta se deja sin efectos
por alguna autoridad competente, deberá igualmente publicarse tal
circunstancia, y
g) La exposición sobre la política
monetaria a seguir por el propio Banco, así como los informes trimestrales
sobre la inflación, la evolución económica y el comportamiento de los
indicadores económicos del país y la ejecución de la política monetaria y, en
general, las actividades del Banco, que este deba enviar al Ejecutivo Federal y
al Congreso de la Unión de conformidad con la Ley del Banco de México;
IV. La Fiscalía General de la República publicará la
información estadística en las siguientes materias:
a) Incidencia delictiva;
b) Indicadores de la procuración de
justicia. En materia de carpetas de investigación y averiguaciones previas,
deberá publicarse el número de aquéllas en las que se ejerció acción penal; en
cuántas se decretó el no ejercicio de la acción penal; cuántas se archivaron;
en cuántas se ejerció la facultad de atracción en materia de delitos cometidos
contra la libertad de expresión; en cuántas se ejerció el criterio de
oportunidad, y en cuántas ejerció la facultad de no investigar los hechos de su
conocimiento. Dicha información deberá incluir el número de denuncias o
querellas que le fueron interpuestas, y
c) Número de órdenes de presentación,
aprehensión y de cateo emitidas, y
V. El Instituto Nacional de Estadística
y Geografía:
a) El Programa Estratégico del Sistema
Nacional de Información Estadística y Geográfica y el resultado de su
evaluación sexenal;
b) El Programa Nacional de Estadística
y Geografía;
c) El Programa Anual de Estadística y
Geografía;
d) Las inspecciones realizadas para
verificar la autenticidad de la información de interés nacional, así como el
seguimiento que se dé a las mismas;
e) El Catálogo Nacional de Indicadores;
f) El anuario estadístico geográfico;
g) El Catálogo de claves de áreas geo
estadísticas estatales, municipales y localidades;
h) Los documentos que den cuenta de la
realidad demográfica y social, económica, del medio ambiente, de gobierno,
seguridad pública e impartición de justicia del país;
i) Las variables utilizadas para su
cálculo, metadatos, comportamiento en el tiempo, a través de tabulados y
elementos gráficos;
j) Las clasificaciones, catálogos,
cuestionarios;
k) Las metodologías, documentos
técnicos y proyectos estadísticos;
l) Los censos, encuestas, conteos de
población, micro datos y macro datos, estadísticas experimentales y muestras
representativas de los operativos censales realizados;
m) La información nacional, por entidad federativa y
municipios, cartografía, recursos naturales, topografía, sistemas de consulta,
bancos de datos, fuente, normas técnicas;
n) Los resultados de la ejecución del
Programa Anual de Información Estadística y Geográfica correspondiente al año
inmediato anterior;
o) Un informe de las actividades de los
Comités de los Subsistemas;
p) El informe anual de actividades y
sobre el ejercicio del gasto correspondiente al ejercicio inmediato anterior, y
q) El calendario anual de publicación
aprobado por la Junta de Gobierno.
Artículo 71. El sujeto
obligado con facultades en materia de competencia económica, además de lo
señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberá poner a disposición del
público y actualizar la información siguiente:
I. El registro de las entrevistas que
lleve a cabo con personas que representen los intereses de los agentes
económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos de la ley de la
materia;
II. Las versiones públicas de las
resoluciones que califiquen las excusas o recusaciones;
III. El listado de los asuntos por
resolver;
IV. Las notificaciones que deban realizarse por lista en los
términos que señale las disposiciones aplicables;
V. El listado de las sanciones que
determine;
VI. Las directrices, guías, lineamientos y criterios técnicos
que emita previa consulta pública;
VII. Los comentarios presentados por terceros en un
procedimiento de consulta pública para la elaboración y expedición de las
disposiciones regulatorias a que se refiere la Ley Federal de Competencia
Económica;
VIII. La versión pública de las evaluaciones cuantitativa y
cualitativa de las aportaciones netas al bienestar del consumidor que haya
generado su actuación en el periodo respectivo, y
IX. La versión pública de los estudios, trabajos de
investigación e informes generales en materia de competencia económica sobre
sectores, en su caso, con las propuestas respectivas de liberalización,
desregulación o modificación normativa.
Artículo 72. El sujeto
obligado con facultades en materia de telecomunicaciones, además de lo señalado
en el artículo 65 de la presente Ley, deberá poner a disposición del público y
actualizar la información siguiente:
I. El registro de las entrevistas que
lleve a cabo con personas que representen los intereses de los agentes
económicos para tratar asuntos de su competencia, en términos de la ley de la
materia;
II. Los procesos de consultas públicas,
el calendario de consultas a realizar y las respuestas o propuestas recibidas;
III. Los programas sobre bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico para usos determinados, con sus
correspondientes modalidades de uso y coberturas geográficas que sean materia
de licitación pública, y
IV. Respecto del Registro Público de Concesiones, la
información pública y no clasificada de:
a) Los títulos de concesión y las
autorizaciones otorgadas, así como sus modificaciones o terminación de los
mismos;
b) El Cuadro Nacional de Atribución de
Frecuencias actualizado;
c) Los servicios asociados;
d) Los gravámenes impuestos a las
concesiones;
e) Las cesiones de derechos y
obligaciones de las concesiones;
f) Las bandas de frecuencias otorgadas
en las distintas zonas del país;
g) Los convenios de interconexión, los
de compartición de infraestructura y desagregación de la red local que realicen
los concesionarios;
h) Las ofertas públicas que realicen
los concesionarios declarados como agentes económicos preponderantes en los
sectores de telecomunicaciones y radiodifusión o con poder sustancial;
i) Las tarifas al público de los
servicios de telecomunicaciones ofrecidos por los concesionarios y los
autorizados;
j) Los contratos de adhesión de los
concesionarios;
k) La estructura accionaria de los
concesionarios;
l) Los criterios adoptados;
m) Los programas anuales de trabajo, los informes
trimestrales de actividades, así como los estudios y consultas que genere;
n) Los lineamientos, modelos y
resoluciones en materia de interconexión, así como los planes técnicos
fundamentales que expida;
o) Las medidas y obligaciones
específicas impuestas al o a los concesionarios que se determinen como agentes
económicos con poder sustancial o preponderantes;
p) Los resultados de las acciones de
supervisión, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los
concesionarios;
q) Las estadísticas de participación de
los concesionarios, autorizados y grupo de interés económico en cada mercado
que determine el sujeto obligado;
r) Los procedimientos sancionatorios
iniciados y las sanciones impuestas que hubieren quedado firmes, y
s) Las sanciones impuestas por la
Procuraduría Federal del Consumidor que hubieren quedado firmes.
Artículo 73. Además de lo
señalado en el artículo 65, las Autoridades garantes deberán poner a
disposición del público y actualizar:
I. La relación de observaciones y
resoluciones emitidas y el seguimiento a cada una de ellas, incluyendo las
respuestas entregadas por los sujetos obligados a las personas solicitantes en
cumplimiento de las resoluciones;
II. Los criterios orientadores que
deriven de sus resoluciones;
III. Los resultados de la evaluación que,
en su caso, se realice al cumplimiento de la presente Ley por parte de los
sujetos obligados;
IV. En su caso, las sentencias, ejecutorias o suspensiones
judiciales que existan en contra de sus resoluciones, y
V. El número de quejas, denuncias y
recursos de revisión dirigidos a cada uno de los sujetos obligados.
Artículo 74. Las
instituciones de educación superior públicas dotadas de autonomía, además de lo
señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del
público y actualizar la información siguiente:
I. Los planes y programas de estudio
según el sistema que ofrecen, ya sea escolarizado o abierto, con las áreas de
conocimiento, el perfil profesional de quien cursa el plan de estudios, la
duración del programa con las asignaturas, su valor en créditos, formas y
costos de titulación;
II. La información relacionada con sus
procedimientos administrativos;
III. La remuneración de los profesores,
incluyendo los estímulos, prestaciones, gratificaciones, primas, comisiones,
dietas, bonos, ingresos y sistemas de compensación, señalando la periodicidad
de dicha remuneración, nivel y monto;
IV. La lista con los profesores con licencia o en año
sabático;
V. El listado de las becas y apoyos que
otorgan, así como los procedimientos y requisitos para obtenerlos;
VI. Las convocatorias de los concursos de oposición;
VII. La información relativa a los procesos de selección de
los consejos;
VIII. El resultado de las evaluaciones del cuerpo docente;
IX. El listado de instituciones incorporadas y requisitos de
incorporación;
X. El número de personas estudiantes
inscritas, desglosado por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios,
modalidad de estudio, grado académico y denominación o título del grado, y
XI. El número de personas egresadas y tituladas, desglosado
por área de conocimiento, tipo de sistema de estudios, modalidad de estudio,
grado académico y denominación o título del grado.
Artículo 75. Los partidos
políticos nacionales y locales, las agrupaciones políticas nacionales y las
personas morales constituidas en asociación civil creadas por los ciudadanos
que pretendan postular su candidatura independiente, según corresponda, además
de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a
disposición del público y actualizar la información siguiente:
I. El padrón de afiliados o militantes
de los partidos políticos, que contendrá, exclusivamente: apellidos, nombre o
nombres, fecha de afiliación y entidad de residencia;
II. Los acuerdos y resoluciones de los órganos
de dirección de los partidos políticos;
III. Los convenios de participación entre
partidos políticos con organizaciones de la sociedad civil;
IV. Los contratos y convenios para la adquisición o
arrendamiento de bienes y servicios;
V. Las minutas de las sesiones de los
partidos políticos;
VI. Los responsables de los órganos internos de finanzas de
los partidos políticos;
VII. Las organizaciones sociales adherentes o similares a
algún partido político;
VIII. Los montos de las cuotas ordinarias y extraordinarias
aportadas por sus militantes;
IX. Los montos autorizados de financiamiento privado, así
como una relación de los nombres de los aportantes vinculados con los montos
aportados;
X. El listado de aportantes a las
precampañas y campañas políticas;
XI. El acta de la asamblea constitutiva;
XII. Las demarcaciones electorales en las que participen;
XIII. Los tiempos que les corresponden en canales de radio y
televisión;
XIV. Los documentos básicos, plataformas electorales y
programas de gobierno y los mecanismos de designación de los órganos de
dirección en sus respectivos ámbitos;
XV. El directorio de sus órganos de dirección
nacionales, estatales, municipales, de las demarcaciones territoriales
y, en su caso, regionales, delegacionales y distritales;
XVI. El tabulador de remuneraciones que perciben los
integrantes de los órganos a que se refiere la fracción anterior y de los demás
funcionarios partidistas, que deberá vincularse con el directorio y estructura
orgánica, así como cualquier persona que reciba ingresos por parte del partido
político, independientemente de la función que desempeñe dentro o fuera del
partido;
XVII. El currículo con fotografía reciente de todos los
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, con el cargo al que se
postula, el distrito electoral y la entidad federativa;
XVIII. El currículo de los dirigentes a nivel nacional, estatal
y municipal;
XIX. Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren
o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas
nacionales;
XX. Las convocatorias que emitan para la elección de sus
dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular y,
en su caso, el registro correspondiente;
XXI. Los responsables de los procesos internos de evaluación y
selección de candidatos a cargos de elección popular, conforme a su
normatividad interna;
XXII. Informes sobre el gasto del financiamiento público
ordinario recibido para la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo
político de las mujeres;
XXIII. Las resoluciones dictadas por los órganos de control;
XXIV. Los montos de financiamiento público otorgados
mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales,
municipales y demarcaciones territoriales, así como los descuentos correspondientes
a sanciones;
XXV. El estado de situación financiera y patrimonial; el
inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los
anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores;
XXVI. Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de
cualquier nivel, una vez que hayan causado estado;
XXVII. Los nombres de sus representantes ante la autoridad
electoral competente;
XXVIII. Los mecanismos de control y
supervisión aplicados a los procesos internos de selección de candidatos;
XXIX. El listado de fundaciones, asociaciones, centros o
institutos de investigación o capacitación o cualquier otro que reciban apoyo
económico de los partidos políticos, así como los montos destinados para tal
efecto, y
XXX. Las resoluciones que dicte la autoridad electoral
competente respecto de los informes de ingresos y gastos.
Artículo 76. Los
fideicomisos, fondos públicos, mandatos o cualquier contrato análogo, además de
lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición
del público y mantener actualizada y accesible, en lo que resulte aplicable a
cada contrato, la información siguiente:
I. El nombre de la persona servidora
pública y de la persona física o moral que represente al fideicomitente, al
fiduciario y al fideicomisario;
II. La unidad administrativa responsable
del fideicomiso;
III. El monto total, el uso y destino del
patrimonio fideicomitido, distinguiendo las
aportaciones públicas y fuente de los recursos, los subsidios, donaciones,
transferencias, excedentes, inversiones realizadas y aportaciones o
subvenciones que reciban;
IV. El saldo total al cierre del ejercicio fiscal, sin
perjuicio de los demás informes que deban presentarse en los términos de las
disposiciones aplicables;
V. Las modificaciones que, en su caso,
sufran los contratos o decretos de constitución del fideicomiso o del fondo
público;
VI. El padrón de beneficiarios, en su caso;
VII. Causas por las que, en su caso, se inicie el proceso de
constitución o extinción del fideicomiso o fondo público, especificando, de
manera detallada, los recursos financieros destinados para tal efecto, y
VIII. Los contratos de obras, adquisiciones y servicios que
involucren recursos públicos del fideicomiso, así como los honorarios derivados
de los servicios y operaciones que realice la institución de crédito o la
fiduciaria.
Artículo 77. Las autoridades
administrativas y jurisdiccionales en materia laboral deberán poner a
disposición del público y mantener actualizada y accesible, la información de
los sindicatos siguiente:
I. Los documentos del registro de los
sindicatos, que deberán contener, entre otros:
a) El domicilio;
b) Número de registro;
c) Nombre del sindicato;
d) Nombre de los integrantes del comité
ejecutivo y comisiones que ejerzan funciones de vigilancia;
e) Fecha de vigencia del comité
ejecutivo;
f) Número de socios;
g) Centro de trabajo al que
pertenezcan, y
h) Central a la que pertenezcan, en su
caso;
II. Las tomas de nota;
III. El estatuto;
IV. Las actas de asamblea;
V. Los reglamentos interiores de
trabajo;
VI. Los contratos colectivos, incluyendo el tabulador,
convenios y las condiciones generales de trabajo, y
VII. Todos los documentos contenidos en el Expediente de
registro sindical y de contratos colectivos de trabajo.
Las autoridades administrativas y jurisdiccionales en
materia laboral deberán expedir copias de los documentos que obren en los
expedientes de los registros a las personas solicitantes que los requieran, de
conformidad con el procedimiento de acceso a la información.
Por lo que se refiere a los documentos que obran en el
expediente de registro de las asociaciones, únicamente estará clasificada como
información confidencial, los domicilios de los trabajadores señalados en los
padrones de socios.
Artículo 78. Los sindicatos
que reciban y ejerzan recursos públicos deberán mantener actualizada y
accesible, de forma impresa para consulta directa y en los respectivos sitios
de Internet, la información aplicable del artículo 65 de esta Ley, la señalada
en el artículo anterior y la siguiente:
I. Contratos y convenios entre
sindicatos y autoridades;
II. El directorio del Comité Ejecutivo,
y
III. La relación detallada de los
recursos públicos económicos, en especie, bienes o donativos que reciban y el
informe detallado del ejercicio y destino final de los recursos públicos que
ejerzan.
Los sujetos obligados que asignen recursos públicos a los
sindicatos, deberán habilitar un espacio en sus páginas de Internet para que
estos cumplan con sus obligaciones de transparencia y dispongan de la
infraestructura tecnológica para el uso y acceso a la Plataforma Nacional. En
todo momento el sindicato será el responsable de la publicación, actualización
y accesibilidad de la información.
Artículo 79. Para determinar
la información adicional que publicarán todos los sujetos obligados de manera
obligatoria, las Autoridades garantes deberán:
I. Solicitar a los sujetos obligados
que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional, remitan el
listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió el
sujeto obligado con base en las funciones, atribuciones y competencias que las
disposiciones jurídicas aplicables le otorguen, y
III. Determinar el catálogo de
información que el sujeto obligado deberá publicar como obligación de
transparencia.
Capítulo IV
De las
Obligaciones Específicas de las Personas Físicas o Morales que Reciben y
Ejercen Recursos Públicos o Ejercen Actos de Autoridad
Artículo 80. Las Autoridades
garantes, determinarán los casos en que las personas físicas o morales que
reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, cumplirán
con las obligaciones de transparencia y acceso a la información directamente o
a través de los sujetos obligados que les asignen dichos recursos o, en los
términos de las disposiciones aplicables, realicen actos de autoridad.
Los sujetos obligados correspondientes deberán enviar a
las Autoridades garantes un listado de las personas físicas o morales a los
que, por cualquier motivo, asignaron recursos públicos o, en los términos que
establezcan las disposiciones aplicables, ejercen actos de autoridad.
Para resolver sobre el cumplimento de lo señalado en el
párrafo anterior, las Autoridades garantes tomarán en cuenta si realiza una
función gubernamental, el nivel de financiamiento público, el nivel de
regulación e involucramiento gubernamental y si el gobierno participó en su
creación.
Artículo 81. Para determinar
la información que deberán hacer pública las personas físicas o morales que
reciben y ejercen recursos públicos o realizan actos de autoridad, las
Autoridades garantes deberán:
I. Solicitar a las personas físicas o
morales que, atendiendo a los lineamientos emitidos por el Sistema Nacional,
remitan el listado de información que consideren de interés público;
II. Revisar el listado que remitió la
persona física o moral en la medida en que reciban y ejerzan recursos o
realicen actos de autoridad que las disposiciones jurídicas aplicables le
otorguen, y
III. Determinar las obligaciones de
transparencia que deben cumplir y los plazos para ello.
Capítulo V
De las
Obligaciones Específicas en Materia Energética
Artículo 82. Los sujetos
obligados del sector energético, además de la información señalada en el
artículo 65 de esta Ley, deberán poner a disposición del público y, en su caso,
mantener actualizada la siguiente información:
I. La Agencia Nacional de Seguridad
Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos:
a) Los Sistemas de Administración de
Seguridad Industrial, Seguridad Operativa y Protección al Medio Ambiente
establecidos en la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
b) El código de conducta de su
personal;
c) Los planes, lineamientos y
procedimientos para prevenir y atender situaciones de emergencia;
d) Las autorizaciones en materia de
impacto y riesgo ambiental del sector hidrocarburos, incluyendo los anexos;
e) Las autorizaciones para emitir
olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera por las
Instalaciones del sector hidrocarburos;
f) Las autorizaciones en materia de
residuos peligrosos en el sector hidrocarburos;
g) Las autorizaciones de las propuestas
de remediación de sitios contaminados y la liberación de los mismos al término
de la ejecución del programa de remediación correspondiente;
h) Las autorizaciones en materia de
residuos de manejo especial;
i) El registro de planes de manejo de
residuos y programas para la instalación de sistemas destinados a su
recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y
disposición final;
j) Las autorizaciones de cambio de uso
del suelo en terrenos forestales;
k) Los permisos para la realización de
actividades de liberación al ambiente de organismos genéticamente modificados
para biorremediación de sitios contaminados con
hidrocarburos;
l) Las disposiciones, emitidas en el
ámbito de sus atribuciones, para los asignatarios, permisionarios y
contratistas;
m) Los procedimientos para el registro, investigación y
análisis de incidentes y accidentes;
n) Los estándares técnicos nacionales e
internacionales en materia de protección al medio ambiente;
o) Las coberturas financieras
contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar;
p) Las previsiones a que deberá
sujetarse la operación de fuentes fijas donde se desarrollen actividades del
sector que emitan contaminantes atmosféricos;
q) Las especificaciones y los
requisitos del control de emisiones de contaminantes procedentes de las fuentes
fijas del sector hidrocarburos;
r) El pago de viáticos y pasajes,
viajes, servicios, financiamiento o aportaciones económicas que se relacionen
directa o indirectamente con el ejercicio de sus atribuciones o funciones;
s) Los recursos depositados en los
fideicomisos que se generen derivado del saldo remanente de los ingresos
propios excedentes, así como el uso y destino de los mismos;
t) Los registros de las audiencias
celebradas, que deberán contener el lugar, fecha y hora de inicio y conclusión
de las mismas, así como los nombres completos de las personas que estuvieron
presentes y los temas tratados;
u) Los volúmenes de uso de agua, la
situación geográfica y todos los productos químicos utilizados en el fluido de
fracturación por pozo, del sector hidrocarburos;
v) Los volúmenes de agua de desecho
recuperada por pozo, los volúmenes de agua inyectados en los pozos de aguas
residuales y las emisiones de metano a la atmósfera por pozo, del sector
hidrocarburos;
w) Los programas de manejo de agua
utilizada en la fracturación hidráulica, y
x) Las acciones de seguridad industrial
y de seguridad operativa para el control de residuos, y la instalación de sistemas
destinados a su recolección, acopio, almacenamiento, transporte, tratamiento,
valorización y disposición final;
II. La dependencia encargada de conducir
y supervisar la política energética del país:
a) Información estadística sobre la
producción de hidrocarburos y el total de las reservas, incluyendo reportes de
estimación y estudios de evaluación o cuantificación y certificación;
b) Los criterios utilizados para la
contratación y términos contractuales del comercializador de hidrocarburos del
Estado;
c) La relación entre producción de
hidrocarburos y reservas totales, así como la información sobre los recursos
contingentes y prospectivos;
d) La información geológica, geofísica,
petrofísica, petroquímica y demás, que se obtenga de las actividades de reconocimiento
y exploración superficial, así como de la exploración y extracción de
hidrocarburos en todo el territorio nacional, terrestre y marino, siempre y
cuando no tenga el carácter de confidencial en términos de la Ley del Sector
Hidrocarburos;
e) La información relativa a los
contratos para la exploración y extracción incluyendo las cláusulas, los
resultados y estadísticas de los procesos de licitación, las bases y reglas de
los procesos de licitación que se hayan empleado para adjudicar dichos contratos
y el número de los contratos que se encuentran;
f) La información relacionada con la
administración técnica, costos y supervisión de los contratos y el volumen de
producción de hidrocarburos por Contrato o asignación;
g) Los criterios utilizados para la
selección del socio de Petróleos Mexicanos u otra empresa pública del Estado,
tratándose de la migración de una asignación a un contrato de exploración y
extracción de hidrocarburos, en términos de la Ley del Sector Hidrocarburos;
h) Los volúmenes de producción por tipo
de hidrocarburo, desagregados por activo, área contractual y asignación, y
campo;
i) El volumen y las especificaciones de
calidad del petróleo, gas natural, petrolíferos y petroquímicos transportados y
almacenados en los sistemas permisionados, incluido
el Sistema de Transporte y Almacenamiento Nacional Integrado de Gas Natural;
j) Lista de los permisionarios que
importen petróleo, gas natural y petrolíferos, el
volumen y especificaciones de calidad de los mismos, el permisionario encargado
de la importación y el destino de su comercialización;
k) Los resultados y estadísticas de las
actividades de los gestores de sistemas integrados;
l) La capacidad utilizada y disponible
en las instalaciones de almacenamiento y sistemas de ductos de los permisionarios;
m) Las estadísticas relacionadas con el transporte, el
almacenamiento, la distribución y el expendio al público de
gas natural, petrolíferos y petroquímicos, a nivel nacional;
n) El número de permisos y
autorizaciones que haya otorgado y se encuentren vigentes, así como sus
términos y condiciones, en su caso;
o) La energía eléctrica transportada y
distribuida en la Red Nacional de Transmisión y en las Redes Generales de
Distribución;
p) Los contratos que versen sobre el
uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos necesarios para realizar
el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y para
la construcción de plantas de generación de energía eléctrica;
q) Los niveles de generación de energía
eléctrica;
r) La información de permisos en
materia de importación y exportación de energía eléctrica, y
s) Las bases del mercado eléctrico;
III. Las empresas públicas del Estado y
sus empresas públicas subsidiarias:
a) La información relacionada con el
procedimiento y la designación de los consejeros y directivos de las filiales y
subsidiarias;
b) Las donaciones o cualquier
aportación que realice la Comisión Federal de Electricidad o Petróleos
Mexicanos, así como sus empresas subsidiarias, a personas físicas o morales, cualquiera
que sea su naturaleza jurídica o su objeto, con excepción de aquellas cuya
divulgación pueda afectar una ventaja competitiva de la empresa pública del
Estado, sus empresas públicas subsidiarias o sus empresas filiales;
c) La versión pública de su Plan de
Negocios;
d) El contrato colectivo de trabajo y
el reglamento del personal de confianza;
e) Los tabuladores aprobados,
desglosando todos los conceptos y montos de las percepciones ordinarias y
extraordinarias;
f) Las erogaciones globales que realicen
por concepto de jubilaciones y pensiones, así como las actualizaciones del
costo actuarial de su pasivo laboral;
g) Los préstamos o créditos, así como
las tasas aplicables, que en su caso otorguen a sus trabajadores, jubilados y
pensionados;
h) Los apoyos para el desempeño de la
función y las demás erogaciones que, en su caso, se otorguen a los
trabajadores, que no forman parte de su remuneración;
i) Los montos mensuales erogados por
contrataciones temporales o eventuales;
j) Los lineamientos aprobados por los
Consejos de Administración de la Comisión Federal de Electricidad y de
Petróleos Mexicanos, con base en los cuales se otorgan y cubran los conceptos
descritos en los incisos anteriores;
k) Los montos erogados en el trimestre
que corresponda por cada uno de los conceptos descritos en los incisos e) a i)
anteriores;
l) Las garantías o cualquier otro
instrumento financiero necesario para contar con coberturas financieras
contingentes frente a daños o perjuicios que se pudieran generar por sus
actividades;
m) Los estándares, funciones y responsabilidades de los
encargados de los Sistemas de Administración de Seguridad Industrial, Seguridad
Operativa y Protección al Medio Ambiente, así como la información que comprende
el artículo 13 de la Ley de la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de
Protección al Medio Ambiente del Sector Hidrocarburos;
n) Respecto a sus filiales:
1. Las inversiones realizadas por parte
de la empresa pública o sus subsidiarias;
2. El monto de las utilidades y
dividendos recibidos, y
3. Las actas constitutivas y actas de
las reuniones de consejo en las que participan, sin importar su participación
accionaria;
o) La deuda que adquieran las empresas
públicas del Estado, y
p) Las bases, reglas, ingresos, costos,
límites de costos, contraprestaciones, contribuciones y pagos realizados y de
los procedimientos que lleve a cabo cuando celebren con las personas
particulares o entre ellas, contratos, asignaciones, permisos, alianzas,
sociedades y demás actos en materia de las actividades de planeación y control
del sistema eléctrico nacional; del servicio público de transmisión y
distribución de energía eléctrica; y de exploración y extracción de
hidrocarburos. Lo anterior, siempre y cuando no se trate de información que
implique secreto comercial o cuya divulgación pudiera representarles una
desventaja competitiva frente a sus competidores;
IV. El Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y
el Desarrollo:
a) Las transferencias realizadas a la
Tesorería de la Federación y a los fondos señalados en el Capítulo III de la
Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo;
b) El monto de los honorarios
fiduciarios pagados por el Fondo, así como los conceptos y pagos realizados por
el fiduciario con cargo a dichos honorarios;
c) El monto de los pagos realizados al
comercializador del Estado de cada contrato de extracción de hidrocarburos a
que se refiere la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, y
d) El total de los ingresos derivados
de asignaciones y contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos,
y
V. La Secretaría de Energía:
a) Los lineamientos a que deberá
sujetarse la adquisición, uso, goce o afectación de terrenos, bienes o derechos
que se pacten entre propietarios o titulares y los asignatarios o contratistas,
para realizar las actividades de exploración y extracción de hidrocarburos;
b) Los dictámenes técnicos que
sustenten el establecimiento de zonas de salvaguarda en términos de la Ley del
Sector Hidrocarburos;
c) Los dictámenes que sustenten la
instrucción para unificar campos o yacimientos nacionales de extracción de
hidrocarburos;
d) La información relativa a los
procedimientos de consulta previa, libre e informada necesarios para tomar en
cuenta los intereses y derechos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en los que se desarrollen proyectos de la
industria eléctrica y de los hidrocarburos, así como en materia de energía
geotérmica;
e) Los lineamientos técnicos conforme a
los cuales se deberán realizar las licitaciones para seleccionar al socio de
las empresas públicas del Estado en los casos de asignaciones que migren a
contratos para la exploración y extracción de hidrocarburos;
f) Los permisos de exploración y las
concesiones de explotación de recursos geotérmicos, y
g) La meta de generación limpia de
electricidad.
Capítulo VI
De la
Verificación de las Obligaciones de Transparencia
Artículo 83. Las Autoridades
garantes, en su ámbito de competencia, vigilarán que las obligaciones de
transparencia que publiquen los sujetos obligados cumplan con lo dispuesto en
esta Ley.
Artículo 84. Las
determinaciones que emitan las Autoridades garantes deberán establecer los
requerimientos, recomendaciones u observaciones que formulen y los términos y
plazos en los que los sujetos obligados deberán atenderlas. El incumplimiento a
los requerimientos formulados, será motivo para aplicar las medidas de apremio,
sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 85. Las Autoridades
garantes vigilarán el debido cumplimiento a las obligaciones de transparencia
que publiquen los sujetos obligados con lo dispuesto en los artículos 63 a 80
de esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 86. Las acciones de
vigilancia a que se refiere este Capítulo se realizarán de manera oficiosa por
las Autoridades garantes, a través de la revisión aleatoria o muestral y periódica al portal de Internet de los sujetos
obligados o a la Plataforma Nacional.
Artículo 87. La verificación
que realice las Autoridades garantes se sujetará a lo siguiente:
I. Constatar que la información esté
completa, publicada y actualizada en tiempo y forma;
II. Emitir un dictamen en el que podrá
determinar que el sujeto obligado cumple o no con lo establecido por esta Ley y
demás disposiciones. En el supuesto de que determine que no da cumplimiento
formulará los requerimientos que procedan a efecto de que el sujeto obligado
subsane las inconsistencias detectadas e informe la atención a los
requerimientos dentro de un plazo no mayor a veinte días, y
III. Verificar el cumplimiento a la
resolución una vez transcurrido el plazo y si considera que fueron atendidos
los requerimientos del dictamen, emitirá un acuerdo de cumplimiento.
Las Autoridades garantes podrán solicitar los informes
complementarios al sujeto obligado que requiera para allegarse de los elementos
de juicio que consideren necesarios para llevar a cabo la verificación.
Cuando las Autoridades garantes consideren que existe un
incumplimiento total o parcial de la determinación, le notificará, por conducto
de la Unidad de Transparencia, al superior jerárquico de la persona servidora
pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no
mayor a diez días, dé cumplimiento a los requerimientos del dictamen.
En caso de que las Autoridades garantes consideren que
subsiste el incumplimiento total o parcial de la resolución, en un plazo no
mayor a cinco días impondrán las medidas de apremio o sanciones, conforme a lo
establecido por esta Ley.
Adicionalmente, las Autoridades garantes podrán emitir
recomendaciones a los sujetos obligados, a fin de procurar que los formatos en
que se publique la información, sea de mayor utilidad.
Capítulo VII
De la Denuncia
por Incumplimiento a las Obligaciones de Transparencia
Artículo 88. Cualquier
persona podrá denunciar ante las Autoridades garantes la falta de publicación
de las obligaciones de transparencia previstas en los artículos 63 a 80 de esta
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
Artículo 89. El procedimiento
de la denuncia se integra por las siguientes etapas:
I. Presentación de la denuncia ante las
Autoridades garantes;
II. Solicitud por parte de las
Autoridades garantes de un informe al sujeto obligado;
III. Resolución de la denuncia, y
IV. Ejecución de la resolución de la denuncia.
Artículo 90. La denuncia por
incumplimiento a las obligaciones de transparencia deberá cumplir, al menos,
los siguientes requisitos:
I. Nombre del sujeto obligado
denunciado;
II. Descripción clara y precisa del
incumplimiento denunciado;
III. La persona denunciante podrá
adjuntar los medios de prueba que estime necesarios para respaldar el
incumplimiento denunciado;
IV. En caso de que la denuncia se presente:
a) Por escrito, la persona denunciante
deberá señalar el domicilio en la jurisdicción que corresponda o la dirección
de correo electrónico para recibir notificaciones, y
b) Por medios electrónicos, se
entenderá que se acepta que las notificaciones se efectúen por el mismo medio
en el que la presento. En caso de que no se señale domicilio o dirección de
correo electrónico o se señale un domicilio fuera de la jurisdicción
respectiva, las notificaciones, aún las de carácter personal, se practicarán a
través de los estrados físicos de la Autoridad garante competente, y
V. Opcionalmente el nombre de la persona
denunciante.
Artículo 91. La denuncia
podrá presentarse de la forma siguiente:
I. Por medio electrónico:
a) A través de la Plataforma Nacional,
o
b) Por correo electrónico, dirigido a
la dirección electrónica que al efecto se establezca, o
II. Por escrito libre, presentado
físicamente, ante la Unidad de Transparencia de las Autoridades garantes, según
corresponda.
Artículo 92. Las Autoridades
garantes pondrán a disposición de las personas particulares el formato de
denuncia correspondiente, a efecto de que estos, si así lo deciden, puedan
utilizarlos. Asimismo, las personas particulares podrán optar por un escrito
libre, conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo 93. Las Autoridades
garantes, en el ámbito de sus competencias, deben resolver sobre la admisión de
la denuncia, dentro de los tres días siguientes a su recepción.
Artículo 94. Las Autoridades
garantes podrán prevenir a la persona denunciante dentro del plazo de tres días
contados a partir del día hábil siguiente al de su recepción, para que en el
plazo de tres días subsane lo siguiente:
I. En su caso, exhiba ante la Autoridad
garante los documentos con los que acredite la personalidad del representante
de una persona física o moral, en caso de aplicar, o
II. Aclare o precise alguno de los
requisitos o motivos de la denuncia.
En el caso de que no se desahogue la prevención en el
periodo establecido para tal efecto en este artículo, deberá desecharse la
denuncia, dejando a salvo los derechos de la persona denunciante para volver a
presentar la misma.
Artículo 95. Las Autoridades
garantes podrán determinar la improcedencia de la denuncia cuando el
incumplimiento hubiera sido objeto de una denuncia anterior en la que se
resolvió instruir la publicación de las obligaciones de transparencia previstas
en la presente Ley.
Artículo 96. Si la denuncia
no versa sobre presuntos incumplimientos a las obligaciones de transparencia
establecidas en la presente Ley, o se refiere al ejercicio del derecho de
acceso a la información o al trámite del recurso de revisión, la Autoridad
garante dictará un acuerdo de desechamiento y, en su
caso, dejará a salvo los derechos de la persona promovente
para que los haga valer por la vía y forma correspondientes.
Las Autoridades garantes, en el ámbito de sus
competencias, deben notificar al sujeto obligado la denuncia dentro de los
siete días siguientes a su admisión.
Artículo 97. El sujeto obligado
debe enviar a las Autoridades garantes correspondientes, un informe con
justificación respecto de los hechos o motivos de la denuncia dentro de los
cinco días siguientes a la notificación anterior.
Las Autoridades garantes, pueden realizar las verificaciones
virtuales que procedan, así como solicitar los informes complementarios al
sujeto obligado que requiera, para allegarse de los elementos de juicio que
considere necesarios para resolver la denuncia.
En el caso de informes complementarios, el sujeto
obligado deberá responder a los mismos, en el término de tres días siguientes a
la notificación correspondiente.
Artículo 98. Las Autoridades
garantes, en el ámbito de sus competencias deben resolver la denuncia, dentro
de los veinte días siguientes al término del plazo en que el sujeto obligado
debe presentar su informe o, en su caso, los informes complementarios.
La resolución debe ser fundada y motivada e
invariablemente debe pronunciarse sobre el cumplimiento de la publicación de la
información por parte del sujeto obligado.
De existir incumplimiento, se deberá señalar el artículo
y fracción de la presente Ley, así como los preceptos contenidos en las
disposiciones jurídicas aplicables que se incumplen, especificar los criterios
y metodología del estudio y las razones por las cuales se considera que hay un
incumplimiento, y establecer las medidas necesarias para garantizar la
publicidad de la información respecto de la cual exista un incumplimiento,
determinando así un plazo para que el sujeto obligado cumpla e informe sobre ello.
Artículo 99. Las Autoridades
garantes, en el ámbito de sus competencias, deben notificar la resolución a la
persona denunciante y al sujeto obligado, dentro de los tres días siguientes a
su emisión.
Las resoluciones que emitan las Autoridades garantes, a
que se refiere este Capítulo, son definitivas e inatacables para los sujetos
obligados.
El particular podrá impugnar la resolución por la vía del
juicio de amparo que corresponda, en los términos de la legislación aplicable.
Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y tribunales especializados
que para el efecto determine el Órgano de Administración Judicial en los
términos del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
El sujeto obligado deberá cumplir con la resolución en un
plazo de quince días, a partir del día siguiente al en que se le notifique la
misma.
Artículo 100. Transcurrido el
plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado deberá informar a la
Autoridad garante correspondiente sobre el cumplimento de la resolución.
Las Autoridades garantes verificarán el cumplimiento a la
resolución; si fuera procedente se emitirá un acuerdo de cumplimiento y se
ordenará el cierre del Expediente.
Cuando las Autoridades garantes consideren que existe un
incumplimiento total o parcial de la resolución, le notificarán, por conducto
de la Unidad de Transparencia del sujeto obligado, al superior jerárquico de la
persona servidora pública responsable de dar cumplimiento, para el efecto de
que, en un plazo no mayor a siete días, se dé cumplimiento a la resolución.
Artículo 101. En caso de que
las Autoridades garantes consideren que subsiste el incumplimiento total o
parcial de la resolución, en un plazo no mayor a cinco días posteriores al
aviso de incumplimiento al superior jerárquico de la persona servidora pública
responsable del mismo, se emitirá un acuerdo de incumplimiento y, en su caso,
se impondrán las medidas de apremio o determinaciones que resulten procedentes.
TÍTULO SEXTO
INFORMACIÓN
CLASIFICADA
Capítulo I
De las
Disposiciones Generales de la Clasificación y Desclasificación de la
Información
Artículo 102. La clasificación
es el proceso mediante el cual el sujeto obligado determina que la información
en su poder, actualiza alguno de los supuestos de reserva o confidencialidad,
de conformidad con lo dispuesto en el presente Título.
Los supuestos de reserva o confidencialidad previstos en
las leyes deberán ser acordes con las bases, principios y disposiciones
establecidos en esta Ley y, en ningún caso, podrán contravenirla.
Las personas titulares de las áreas de los sujetos
obligados serán los responsables de clasificar la información, de conformidad
con lo dispuesto en la presente Ley y leyes de las entidades federativas.
Los sujetos obligados deberán aplicar, de manera
restrictiva y limitada, las excepciones al derecho de acceso a la información
previstas en el presente Título y deberán acreditar su procedencia, sin ampliar
las excepciones o supuestos de reserva o confidencialidad previstos en las
leyes, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Los sujetos obligados no podrán emitir acuerdos de
carácter general ni particular que clasifiquen documentos o expedientes como
reservados, ni clasificar documentos antes de dar respuesta a una solicitud de
acceso a la información. La clasificación podrá establecerse de manera parcial
o total de acuerdo al contenido de la información del Documento y deberá estar
acorde con la actualización de los supuestos definidos en el presente Título
como información clasificada.
La clasificación de información reservada se realizará
conforme a un análisis caso por caso, mediante la aplicación de la prueba de
daño.
Artículo 103. La clasificación
de la información se llevará a cabo en el momento en que:
I. Se reciba una solicitud de acceso a
la información;
II. Se determine mediante resolución de
autoridad competente, o
III. Se generen versiones públicas para
dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia previstas en esta Ley.
Artículo 104. Los Documentos
clasificados como reservados serán públicos cuando:
I. Se extingan las causas que dieron
origen a su clasificación;
II. Expire el plazo de clasificación;
III. Exista resolución de una autoridad
competente que determine que existe una causa de interés público que prevalece
sobre la reserva de la información;
IV. El Comité de Transparencia considere pertinente la
desclasificación, de conformidad con lo señalado en el presente Título, y
V. Se trate de información que esté
relacionada con violaciones graves a derechos humanos o delitos de lesa
humanidad.
La información clasificada como reservada de conformidad
con el artículo 112 de esta Ley podrá permanecer con tal carácter hasta por un
periodo de cinco años. El periodo de reserva correrá a partir de la fecha en
que se clasifica el documento.
Excepcionalmente, los sujetos obligados, con la
aprobación de su Comité de Transparencia, podrán ampliar el periodo de reserva
hasta por un plazo de cinco años adicionales, siempre y cuando justifiquen que
subsisten las causas que dieron origen a su clasificación, mediante la
aplicación de una prueba de daño.
Para los casos previstos por la fracción II de este
artículo, cuando se trate de información cuya publicación pueda ocasionar la
destrucción o inhabilitación de la infraestructura de carácter estratégico para
la provisión de bienes o servicios públicos, o bien se refiera a las
circunstancias expuestas en la fracción IV del artículo 112 de esta Ley y que a
juicio de un sujeto obligado sea necesario ampliar nuevamente el periodo de
reserva de la información, el Comité de Transparencia respectivo deberá hacer
la solicitud correspondiente a la Autoridad garante, debidamente fundada y
motivada, aplicando la prueba de daño y señalando el plazo de reserva, por lo
menos con tres meses de anticipación al vencimiento del periodo.
Artículo 105. Cada área del
sujeto obligado elaborará un índice de los expedientes clasificados como
reservados, por Área responsable de la información y tema.
El índice deberá elaborarse semestralmente y publicarse
en Formatos Abiertos al día siguiente de su elaboración. Dicho índice deberá
indicar el Área que generó la información, el nombre del Documento, si se trata
de una reserva completa o parcial, la fecha en que inicia y finaliza la
reserva, su justificación, el plazo de reserva y, en su caso, las partes del
Documento que se reservan y si se encuentra en prórroga.
En ningún caso el índice será considerado como
información reservada.
Artículo 106. En los casos en
que se niegue el acceso a la información, por actualizarse alguno de los
supuestos de clasificación, el Comité de Transparencia deberá confirmar,
modificar o revocar la decisión.
Para motivar la clasificación de la información y la
ampliación del plazo de reserva, se deberán señalar las razones, motivos o
circunstancias especiales que llevaron al sujeto obligado a concluir que el
caso particular se ajusta al supuesto previsto por la norma legal invocada como
fundamento. Además, el sujeto obligado deberá, en todo momento, aplicar una
prueba de daño.
Tratándose de aquella información que actualice los
supuestos de clasificación, deberá señalarse el plazo al que estará sujeto la
reserva.
Artículo 107. En la aplicación
de la prueba de daño, el sujeto obligado deberá justificar que:
I. La divulgación de la información
representa un riesgo real, demostrable e identificable de perjuicio
significativo al interés público o a la seguridad nacional;
II. El riesgo de perjuicio que supondría
la divulgación supera el interés público general de que se difunda, y
III. La limitación se adecua al principio
de proporcionalidad y representa el medio menos restrictivo disponible para
evitar el perjuicio.
Artículo 108. Los sujetos
obligados deberán aplicar, de manera restrictiva y limitada, las excepciones al
derecho de acceso a la información prevista en el presente Título y deberán
acreditar su procedencia.
La carga de la prueba para justificar toda negativa de
acceso a la información, por actualizarse cualquiera de los supuestos de reserva
previstos, corresponderá a los sujetos obligados.
Artículo 109. Los Documentos
clasificados parcial o totalmente deberán llevar una leyenda que indique tal
carácter, la fecha de la clasificación, el fundamento legal y, en su caso, el
periodo de reserva.
Artículo 110. Los lineamientos
generales que emita el Sistema Nacional en materia de clasificación de la
información reservada y confidencial y, para la elaboración de versiones
públicas, serán de observancia obligatoria para los sujetos obligados.
Artículo 111. Los Documentos
clasificados serán debidamente custodiados y conservados, conforme a las
disposiciones aplicables y, en su caso, a los lineamientos que expida el
Sistema Nacional.
Capítulo II
De la Información
Reservada
Artículo 112. Como información
reservada podrá clasificarse aquella cuya publicación:
I. Comprometa la seguridad nacional, la
seguridad pública, la defensa nacional o la paz social;
II. Pueda menoscabar la conducción de
las negociaciones y relaciones internacionales;
III. Se entregue al Estado mexicano
expresamente con ese carácter o el de confidencial por otro u otros sujetos de
derecho internacional, excepto cuando se trate de violaciones graves de
derechos humanos o delitos de lesa humanidad de conformidad con el derecho
internacional;
IV. Pueda afectar la efectividad de las medidas adoptadas en
relación con las políticas en materia monetaria, cambiaria o del sistema
financiero del país; pueda poner en riesgo la estabilidad de las instituciones
financieras susceptibles de ser consideradas de riesgo sistémico o del sistema
financiero del país, pueda comprometer la seguridad en la provisión de moneda
nacional al país, o pueda incrementar el costo de operaciones financieras que
realicen los sujetos obligados del sector público federal;
V. Pueda poner en riesgo la vida,
seguridad o salud de una persona física;
VI. Obstruya las actividades de verificación, inspección y
auditoría relativas al cumplimiento de las leyes o afecte la recaudación de
contribuciones;
VII. Pueda causar daño u obstruya la prevención o persecución
de los delitos, altere el proceso de investigación de las carpetas de
investigación, afecte o vulnere la conducción o los derechos del debido proceso
en tanto no hayan quedado firmes o afecte la administración de justicia o la
seguridad de una persona denunciante, querellante o testigo, así como sus
familias, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. La que contenga las opiniones, recomendaciones o puntos
de vista que formen parte del proceso deliberativo de las personas servidoras
públicas, hasta en tanto no sea adoptada la decisión definitiva, la cual deberá
estar documentada;
IX. Obstruya los procedimientos para fincar responsabilidad a
las personas servidoras públicas, en tanto la resolución administrativa no haya
causado estado;
X. Afecte los derechos del debido
proceso;
XI. Afecte o vulnere la conducción de los expedientes
judiciales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio,
incluidos los de denuncias, inconformidades, responsabilidades administrativas
y resarcitorias o afecte la administración de justicia o la seguridad de una
persona denunciante, querellante o testigo, así como sus familias, en los
términos de las disposiciones jurídicas aplicables en tanto no hayan causado
estado;
XII. Se encuentre contenida dentro de las investigaciones de
hechos que la ley señale como delitos y se tramiten ante el Ministerio Público;
XIII. El daño que pueda producirse con la publicación de la
información sea mayor que el interés público de conocer la información de
referencia, siempre que esté directamente relacionado con procesos o
procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes;
XIV. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos
cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo
para su realización, siempre que esté directamente relacionado con procesos o
procedimientos administrativos o judiciales que no hayan quedado firmes;
XV. Se refiera a programas del Gobierno Federal para
salvaguardar materiales o instalaciones nucleares;
XVI. Ponga en riesgo el funcionamiento o integridad de los
sistemas tecnológicos, energéticos, espaciales, satelitales, de
telecomunicaciones o de defensa desarrollados, adquiridos u operados por el
Gobierno Federal de forma directa o indirecta, así como instalaciones,
infraestructuras, proyectos, planes o servicios de protección estratégicos,
prioritarios o de defensa, y
XVII. Las que por disposición expresa de una ley tengan tal
carácter, siempre que sean acordes con las bases, principios y disposiciones
establecidos en esta Ley y no la contravengan; así como las previstas en
tratados internacionales.
Artículo 113. Las causales de
reserva previstas en el artículo anterior se deberán fundar y motivar, a través
de la aplicación de la prueba de daño a la que se hace referencia en el
presente Título.
Artículo 114. No podrá
invocarse el carácter de reservado cuando:
I. Se trate de violaciones graves de
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, o
II. Se trate de información relacionada
con actos de corrupción acreditados de acuerdo con las leyes aplicables.
Capítulo III
De la Información
Confidencial
Artículo 115. Se considera
información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una
persona física identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a
temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la
misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para
ello.
Se considera como información confidencial de personas
físicas o morales: los secretos bancario, fiduciario, industrial, comercial,
fiscal, bursátil y postal, cuya titularidad corresponda a las personas
particulares, sujetos de derecho internacional o a sujetos obligados cuando no
involucren el ejercicio de recursos públicos.
Asimismo, será información confidencial aquella que
presenten las personas particulares a los sujetos obligados, siempre que tengan
el derecho a ello, de conformidad con lo dispuesto por las leyes o los tratados
internacionales.
Se considera confidencial el pronunciamiento sobre la
existencia o inexistencia de quejas, denuncias y/o procedimientos administrativos
seguidos en contra de personas servidoras públicas y particulares que se
encuentren en trámite o no hayan concluido con una sanción firme.
Artículo 116. Los sujetos
obligados que se constituyan como fideicomitentes, fideicomisarios o fiduciarios
en fideicomisos que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese
solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto
bancario o fiduciario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que
prevé la presente Ley.
Artículo 117. Los sujetos
obligados que se constituyan como personas usuarias o como institución bancaria
en operaciones que involucren recursos públicos, no podrán clasificar, por ese
solo supuesto, la información relativa al ejercicio de estos, como secreto
bancario, sin perjuicio de las demás causales de clasificación que prevé la
presente Ley.
Artículo 118. Los sujetos
obligados que se constituyan como contribuyentes o como autoridades en materia
tributaria, no podrán clasificar la información relativa al ejercicio de
recursos públicos como secreto fiscal.
Artículo 119. Para que los
sujetos obligados puedan permitir el acceso a información confidencial
requieren obtener el consentimiento de las personas particulares titulares de
la información.
No se requerirá el consentimiento del titular de la
información confidencial cuando:
I. La información se encuentre en
registros públicos o fuentes de acceso público;
II. Por ley tenga el carácter de
pública;
III. Exista una orden judicial;
IV. Por razones de seguridad nacional y salubridad general, o
para proteger los derechos de terceros, se requiera su publicación, o
V. Cuando se transmita entre sujetos
obligados y entre estos y los sujetos de derecho internacional, en términos de
los tratados y los acuerdos interinstitucionales, siempre y cuando la
información se utilice para el ejercicio de facultades propias de los mismos.
Para efectos de la fracción IV del presente artículo, la
Autoridad garante, debidamente fundada y motivada, deberá aplicar la prueba de
interés público. Además, se deberá corroborar una conexión patente entre la
información confidencial y un tema de interés público y la proporcionalidad
entre la invasión a la intimidad ocasionada por la divulgación de la
información confidencial y el interés público de la información.
Capítulo IV
De las Versiones
Públicas
Artículo 120. Cuando un
documento o expediente contenga partes o secciones reservadas o confidenciales,
los sujetos obligados a través de sus áreas, para efectos de atender una
solicitud de información, deberán elaborar una versión pública en la que se
testen las partes o secciones clasificadas, indicando su contenido de manera
genérica, fundando y motivando su clasificación, en términos de lo que
determine el Sistema Nacional.
Artículo 121. Los sujetos
obligados deberán procurar que los sistemas o medios empleados para eliminar la
información en las versiones públicas no permitan la recuperación o
visualización de la misma.
Artículo 122. En las versiones
públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de
transparencia previstas en la presente Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTOS DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Capítulo I
Del Procedimiento
de Acceso a la Información
Artículo 123. Las Unidades de
Transparencia de los sujetos obligados deberán garantizar las medidas y
condiciones de accesibilidad para que toda persona pueda ejercer el derecho de
acceso a la información, mediante solicitudes de información y deberá apoyar a
la persona solicitante en la elaboración de las mismas, de conformidad con las
bases establecidas en el presente Título.
Artículo 124. Cualquier
persona por sí misma o a través de su representante, podrá presentar solicitud
de acceso a información ante la Unidad de Transparencia, a través de la
Plataforma Nacional, en la oficina u oficinas designadas para ello, vía correo
electrónico, correo postal, mensajería, telégrafo, verbalmente o cualquier
medio aprobado por el Sistema Nacional.
Artículo 125. Tratándose de solicitudes
de acceso a información formuladas mediante la Plataforma Nacional, se asignará
automáticamente un número de folio, con el que las personas solicitantes podrán
dar seguimiento a sus requerimientos. En los demás casos, la Unidad de
Transparencia tendrá que registrar y capturar la solicitud de acceso en la
Plataforma Nacional dentro de los cinco días posteriores a su recepción, y
deberá enviar el acuse de recibo a la persona solicitante, en el que se indique
la fecha de recepción, el folio que corresponda y los plazos de respuesta
aplicables.
Artículo 126. Para presentar
una solicitud no se podrán exigir mayores requisitos que los siguientes:
I. Medio para recibir notificaciones;
II. La descripción de la información
solicitada, y
III. La modalidad en la que prefiere se
otorgue el acceso a la información, la cual podrá ser verbal, siempre y cuando
sea para fines de orientación, mediante consulta directa, mediante la
expedición de copias simples o certificadas o la reproducción en cualquier otro
medio, incluidos los electrónicos.
En su caso, la persona solicitante señalará el formato
accesible o la lengua indígena en la que se requiera la información de acuerdo
a lo señalado en la presente Ley.
Artículo 127. Cuando el
particular presente su solicitud por medios electrónicos a través de la
Plataforma Nacional, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean
efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos
de las notificaciones.
Las respuestas que otorguen las Unidades de Transparencia
a través de la Plataforma Nacional, se consideran válidas, aun cuando no
cuenten con firma autógrafa.
En el caso de solicitudes recibidas en otros medios, en
las que las personas solicitantes no proporcionen un domicilio o medio para
recibir la información o, en su defecto, no haya sido posible practicar la
notificación, se notificará por estrados en la oficina de la Unidad de
Transparencia.
Artículo 128. Los términos de
todas las notificaciones previstas en esta Ley, empezarán a correr al día
siguiente al que se practiquen.
Cuando los plazos fijados por esta Ley sean en días,
estos se entenderán como hábiles.
Artículo 129. De manera
excepcional, cuando, de forma fundada y motivada, así lo determine el sujeto
obligado, en aquellos casos en que la información solicitada que ya se
encuentre en su posesión implique análisis, estudio o procesamiento de
documentos cuya entrega o reproducción sobrepase las capacidades técnicas del
sujeto obligado para cumplir con la solicitud, en los plazos establecidos para
dichos efectos, se podrán poner a disposición de la persona solicitante los
documentos en consulta directa, salvo la información clasificada.
En todo caso se facilitará su copia simple o certificada,
así como su reproducción por cualquier medio disponible en las instalaciones
del sujeto obligado previo pago de derechos o que, en su caso, aporte la
persona solicitante.
Artículo 130. Cuando los
detalles proporcionados en la solicitud de acceso a información resulten
insuficientes, incompletos o sean erróneos, para localizar la información
solicitada, la Unidad de Transparencia podrá requerir a la persona solicitante,
por una sola vez y dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días, contados
a partir de la presentación de la solicitud, para que, en un término de hasta
diez días, indique otros elementos o corrija los datos proporcionados.
Este requerimiento interrumpirá el plazo de respuesta
establecido en el artículo 134 de la presente Ley, por lo que comenzará a
computarse nuevamente al día siguiente del desahogo por parte del particular.
En este caso, el sujeto obligado atenderá la solicitud en los términos en que
fue desahogado el requerimiento de información adicional.
La solicitud se tendrá por no presentada cuando las
personas solicitantes no atiendan el requerimiento de información adicional. En
el caso de requerimientos parciales no desahogados, se tendrá por presentada la
solicitud por lo que respecta a los contenidos de información que no formaron
parte del requerimiento.
Artículo 131. Los sujetos
obligados deberán otorgar los documentos que se encuentren en sus archivos o
que estén obligados a documentar de acuerdo con sus facultades, competencias o
funciones, conforme a las características físicas o electrónicas de la
información con la que cuenten o del lugar donde se encuentre, sin necesidad de
elaborar documentos adicionales para atender las solicitudes de acceso a
información.
Tratándose de solicitudes de acceso a información cuyo
contenido constituya una consulta, el sujeto obligado podrá dar una
interpretación para verificar si dentro de los documentos con los que cuentan
atendiendo a las características señaladas en el párrafo anterior puede darse
atención, sin que se entienda que debe emitir pronunciamientos específicos,
explicaciones y/o argumentaciones sobre supuestos hipotéticos.
En el caso de que la información solicitada consista en
bases de datos se deberá privilegiar la entrega de la misma en formatos
abiertos.
Artículo 132. Cuando la
información requerida por la persona solicitante ya esté disponible al público
en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, registros
públicos, en formatos electrónicos disponibles en Internet o en cualquier otro
medio, se le hará saber por el medio requerido por la persona solicitante la
fuente, el lugar y la forma en que puede consultar, reproducir o adquirir dicha
información en un plazo no mayor a cinco días.
Artículo 133. Las Unidades de
Transparencia deberán garantizar que las solicitudes se turnen a todas las
áreas competentes que cuenten con la información o deban tenerla de acuerdo a
sus facultades, competencias y funciones, con el objeto de que realicen una
búsqueda exhaustiva y razonable de la información solicitada.
Artículo 134. La respuesta a
la solicitud deberá ser notificada a la persona interesada en el menor tiempo
posible, que no podrá exceder de veinte días, contados a partir del día
siguiente a la presentación de aquélla.
Excepcionalmente, el plazo referido en el párrafo
anterior podrá ampliarse hasta por diez días más, siempre y cuando se
justifiquen de manera fundada y motivada las razones ante el Comité de
Transparencia, y este emita la resolución respectiva, la cual deberá
notificarse a la persona solicitante antes de su vencimiento.
Artículo 135. El acceso se
dará en la modalidad de entrega y, en su caso, de envío elegidos por la persona
solicitante. Cuando la información no pueda entregarse o enviarse en la
modalidad elegida, el sujeto obligado deberá justificar el impedimento, y
notificar al particular la disposición de la información en todas las
modalidades que permita el documento de que se trate, procurando reducir, en
todo momento, los costos de entrega.
Artículo 136. Los sujetos obligados
establecerán la forma y términos en que darán trámite interno a las solicitudes
en materia de acceso a la información.
La elaboración de versiones públicas, cuya modalidad de
reproducción o envío tenga un costo, procederá una vez que se acredite el pago
respectivo.
Ante la falta de respuesta a una solicitud en el plazo
previsto y en caso de que proceda el acceso, los costos de reproducción y envío
correrán a cargo del sujeto obligado.
Artículo 137. La Unidad de
Transparencia tendrá disponible la información solicitada, durante un plazo
mínimo de sesenta días, contado a partir de que la persona solicitante hubiere
realizado, en su caso, el pago respectivo, el cual deberá efectuarse en un
plazo no mayor a treinta días.
Transcurridos dichos plazos, los sujetos obligados darán
por concluida la solicitud y procederán, de ser el caso, a la destrucción del
material en el que se reprodujo la información. Serán aplicables estas mismas
disposiciones, en el cumplimiento a los recursos de revisión.
Artículo 138. Cuando las
Unidades de Transparencia determinen la notoria incompetencia por parte de los
sujetos obligados, dentro del ámbito de su aplicación, para atender la
solicitud de acceso a la información, deberán comunicarlo a la persona
solicitante, dentro de los tres días posteriores a la recepción de la solicitud
y, en caso de poderlo determinar, señalar a la persona solicitante el o los
sujetos obligados competentes.
Si los sujetos obligados son competentes para atender
parcialmente la solicitud de acceso a la información, deberán dar respuesta
respecto de dicha parte.
Artículo 139. En caso de que
los sujetos obligados consideren que la información deba ser clasificada, se
sujetará a lo siguiente:
El área deberá remitir la solicitud, así como un escrito
en el que funde y motive la clasificación al Comité de Transparencia, mismo que
deberá resolver para:
I. Confirmar la clasificación;
II. Modificar la clasificación y otorgar
total o parcialmente el acceso a la información, y
III. Revocar la clasificación y conceder
el acceso a la información.
El Comité de Transparencia podrá tener acceso a la
información que esté en poder del área correspondiente, de la cual se haya
solicitado su clasificación.
La resolución del Comité de Transparencia será notificada
a la persona interesada en el plazo de respuesta a la solicitud que establece
el artículo 134 de la presente Ley.
Artículo 140. Cuando la
información no se encuentre en los archivos del sujeto obligado, el Comité de
Transparencia:
I. Analizará el caso y tomará las
medidas necesarias para localizar la información;
II. Expedirá una resolución que confirme
la inexistencia del Documento;
III. Ordenará, a través de la Unidad de
Transparencia, se exponga de forma fundada y motivada, las razones por las
cuales en el caso particular no cuenta con la información, lo cual notificará a
la persona solicitante, y
IV. En su caso, notificará al órgano interno de control o
equivalente del sujeto obligado.
Artículo 141. La resolución
del Comité de Transparencia que confirme la inexistencia de la información
solicitada contendrá los elementos mínimos que permitan a la persona
solicitante tener la certeza de que se utilizó un criterio de búsqueda
exhaustivo, además de señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron la inexistencia.
En aquellos casos en que no se advierta obligación o
competencia alguna de los sujetos obligados para contar con la información,
derivado del análisis a las disposiciones jurídicas aplicables a la materia de
la solicitud, además no se tengan elementos de convicción que permitan suponer
que esta debe obrar en sus archivos, o bien, se cuente con atribuciones, pero
no se ha generado la información no será necesario que el Comité de
Transparencia emita una resolución que confirme la inexistencia de la misma.
Cuando se requiera un dato estadístico o numérico, y el
resultado de la búsqueda de la información sea cero, este deberá entenderse
como un dato que constituye un elemento numérico que atiende la solicitud, y no
como la inexistencia de la información solicitada.
Artículo 142. Las personas
físicas y morales que reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de
autoridad, serán responsables del cumplimiento de los plazos y términos para
otorgar acceso a la información.
Capítulo II
De las Cuotas de
Acceso
Artículo 143. En caso de
existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a
la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:
I. El costo de los materiales
utilizados en la reproducción de la información;
II. El costo de envío, en su caso, y
III. El pago de la certificación de los
documentos, cuando proceda.
Las cuotas de los derechos aplicables deberán
establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los
sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá
considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de
acceso a la información, asimismo, se establecerá la obligación de fijar una
cuenta bancaria única y exclusivamente para que la persona solicitante realice
el pago íntegro del costo de la información que solicitó.
Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la
Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a
las dispuestas en dicha ley.
La información deberá ser entregada sin costo, cuando
implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las Unidades de
Transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las
circunstancias socioeconómicas de la persona solicitante.
TÍTULO OCTAVO
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE IMPUGNACIÓN
Capítulo I
Del Recurso de
Revisión
Artículo 144. La persona
solicitante podrá interponer, por sí mismo o por conducto de su representante,
de manera física o por medios electrónicos, recurso de revisión ante la
Autoridad garante que corresponda, o ante la Unidad de Transparencia que haya
conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la
notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.
En el caso de que se interponga ante la Unidad de
Transparencia, esta deberá remitir el recurso de revisión a la Autoridad
garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.
Para el caso de personas que posean algún tipo de
discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas
que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles
gratuitamente un traductor o intérprete.
Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una
persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia
deberá ser notificada a la Autoridad garante, para que determine mediante
acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de
acceso a la información.
Artículo 145. El recurso de
revisión procede en contra de:
I. La clasificación de la información;
II. La declaración de inexistencia de
información;
III. La declaración de incompetencia por
el sujeto obligado;
IV. La entrega de información incompleta;
V. La entrega de información que no
corresponda con lo solicitado;
VI. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la
información dentro de los plazos establecidos en la ley;
VII. La notificación, entrega o puesta a disposición de
información en una modalidad o formato distinto al solicitado;
VIII. La entrega o puesta a disposición de información en un
formato incomprensible y/o no accesible para la persona solicitante;
IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;
X. La falta de trámite a una solicitud;
XI. La negativa a permitir la consulta directa de la
información;
XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la
fundamentación y/o motivación en la respuesta, o
XIII. La orientación a un trámite específico.
La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la
resolución al recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las
fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI de este artículo, es susceptible de ser
impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante la Autoridad
garante correspondiente.
Artículo 146. El recurso de
revisión debe contener:
I. El sujeto obligado ante el cual se
presentó la solicitud;
II. El nombre de la persona solicitante
que recurre o de su representante y, en su caso, de la persona tercera
interesada, así como la dirección o medio que señale para recibir
notificaciones;
III. El número de folio de respuesta de
la solicitud de acceso;
IV. La fecha en que fue notificada la respuesta a la persona
solicitante o tuvo conocimiento del acto reclamado, o de presentación de la
solicitud, en caso de falta de respuesta;
V. El acto que se recurre;
VI. Las razones o motivos de inconformidad, y
VII. La copia de la respuesta que se impugna y, en su caso, de
la notificación correspondiente, salvo en el caso de respuesta de la solicitud.
Adicionalmente, se podrán anexar las pruebas y demás
elementos que considere procedentes someter a juicio de la Autoridad garante.
En ningún caso será necesario que el particular ratifique
el recurso de revisión interpuesto.
Artículo 147. Si el escrito de
interposición del recurso no cumple con alguno de los requisitos establecidos
en el artículo anterior y la Autoridad garante no cuentan con elementos para
subsanarlos, se prevendrá al recurrente, por una sola ocasión y a través del
medio que haya elegido para recibir notificaciones, con el objeto de que
subsane las omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días,
contados a partir del día siguiente de la notificación de la prevención, con el
apercibimiento de que, de no cumplir, se desechará el recurso de revisión.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo
que tienen las Autoridades garantes para resolver el recurso, por lo que
comenzará a computarse a partir del día siguiente a su desahogo.
En los casos que no se proporcione un domicilio o medio
para recibir notificaciones o, en su defecto, no haya sido posible practicar la
notificación, se realizará por estrados en el domicilio de la Autoridad
garante.
No podrá prevenirse por el nombre o los datos que
proporcione la persona solicitante.
Artículo 148. La Autoridad
garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de
cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, plazo que podrá
ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días. Durante el
procedimiento debe aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente,
sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar,
de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones.
Artículo 149. Cuando en el
recurso de revisión se señale como agravio la omisión por parte del sujeto
obligado de responder a una solicitud de acceso, y el recurso se resuelva de
manera favorable para el recurrente, el sujeto obligado deberá darle acceso a
la información en un periodo no mayor a los diez días hábiles; en cuyo caso se
hará sin que se requiera del pago correspondiente de derechos por su
reproducción, siempre que la resolución esté firme, la entrega sea en el
formato requerido originalmente y no se trate de copias certificadas.
Artículo 150. En todo momento
las Autoridades garantes deben tener acceso a la información clasificada para
determinar su naturaleza según se requiera. El acceso se dará de conformidad
con las disposiciones jurídicas establecidas por los sujetos obligados para el
resguardo o salvaguarda de la información.
Tratándose de la información a que se refiere el último
párrafo del artículo 104 de esta Ley, los sujetos obligados deberán dar acceso
a las Autoridades garantes a dicha información mediante la exhibición de la
documentación relacionada, en las oficinas de los propios sujetos obligados.
Artículo 151. La información
reservada o confidencial que, en su caso, sea consultada por las Autoridades
garantes por resultar indispensable para resolver el asunto, debe ser mantenida
con ese carácter y no debe estar disponible en el Expediente, salvo en los
casos en los que sobreviniera la desclasificación de dicha información y
continuara bajo el resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se
encontraba o cuando se requiera, por ser violaciones graves a derechos humanos
o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho nacional y los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Artículo 152. La Autoridad
garante al resolver el recurso de revisión, debe aplicar una prueba de interés
público con base en elementos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad,
cuando exista una colisión de derechos.
Para estos efectos, se entiende por:
I. Idoneidad: La legitimidad del
derecho adoptado como preferente, que sea el adecuado para el logro de un fin
constitucionalmente válido o apto para conseguir el fin pretendido;
II. Necesidad: La falta de un medio
alternativo menos lesivo a la apertura de la información, para satisfacer el
interés público, y
III. Proporcionalidad: El equilibrio
entre perjuicio y beneficio a favor del interés público, a fin de que la
decisión tomada represente un beneficio mayor al perjuicio que podría causar a
la población.
Artículo 153. Las Autoridades
garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:
I. Interpuesto el recurso de revisión
deberán proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;
II. Admitido el recurso de revisión
deberán integrar un Expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que,
en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De
considerarse improcedente el recurso, deberá desecharse mediante acuerdo
fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días contados a partir
de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a
sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días siguientes
a la emisión del acuerdo;
III. En caso de existir persona tercera
interesada, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la
fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y
aporte las pruebas que estime pertinentes;
IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del
presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos
excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean
contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes
por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya
dictado la resolución;
V. Podrán determinar la celebración de
audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;
VI. Concluido el plazo señalado en la fracción II del
presente artículo, procederán a decretar el cierre de instrucción. Asimismo, a
solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirán en
audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le
permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;
VII. No estarán obligadas a atender la información remitida
por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción, y
VIII. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará
a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
Artículo 154. Las resoluciones
de las Autoridades garantes podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso;
II. Confirmar la respuesta del sujeto
obligado, o
III. Revocar o modificar la respuesta del
sujeto obligado.
Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y
términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución,
los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información.
Excepcionalmente, las Autoridades garantes previa fundamentación y motivación, podrán
ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera.
Artículo 155. En las
resoluciones las Autoridades garantes podrán señalarles a los sujetos obligados
que la información que deben proporcionar sea considerada como obligación de
transparencia de conformidad con el Capítulo II del Título Quinto, denominado
“De las Obligaciones de Transparencia Comunes” de la presente Ley, atendiendo a
la relevancia de la información, la incidencia de las solicitudes sobre la
misma y el sentido reiterativo de las resoluciones.
Artículo 156. Las Autoridades
garantes deben notificar a las partes y publicar las resoluciones, a más
tardar, al tercer día siguiente de su aprobación.
Los sujetos obligados deben informar a las Autoridades
garantes de que se trate, el cumplimiento de sus resoluciones en un plazo no
mayor a tres días.
Artículo 157. Cuando las
Autoridades garantes determinen durante la sustanciación del recurso de
revisión que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el
incumplimiento a las obligaciones previstas en esta Ley y las demás
disposiciones aplicables en la materia, debe hacerlo del conocimiento del
órgano interno de control o de la instancia competente para que esta inicie, en
su caso, el procedimiento de responsabilidad respectivo.
Artículo 158. El recurso será
desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber
transcurrido el plazo establecido en el artículo 144 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el Poder
Judicial algún recurso o medio de defensa interpuesto por el recurrente;
III. No actualice alguno de los supuestos
previstos en el artículo 145 de la presente Ley;
IV. No se haya desahogado la prevención en los términos
establecidos en el artículo 147 de la presente Ley;
V. Se impugne la veracidad de la
información proporcionada;
VI. Se trate de una consulta, o
VII. El recurrente amplíe su solicitud en el recurso de
revisión, únicamente respecto de los nuevos contenidos.
Artículo 159. El recurso será
sobreseído, en todo o en parte, cuando, una vez admitido, se actualicen alguno
de los siguientes supuestos:
I. El recurrente se desista;
II. El recurrente fallezca o tratándose
de personas morales que se disuelvan;
III. El sujeto obligado responsable del
acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de revisión quede sin
materia, o
IV. Admitido el recurso de revisión, aparezca alguna causal
de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
Artículo 160. Las resoluciones
de las Autoridades garantes son vinculatorias, definitivas e inatacables para
los sujetos obligados.
Únicamente la persona titular de la Consejería Jurídica
del Ejecutivo Federal podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, en los términos que se establecen en el Capítulo
III denominado “Del Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional”, del
presente Título, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en
peligro la seguridad nacional.
Los jueces y tribunales especializados en materia de
transparencia tendrán acceso a la información clasificada cuando resulte
indispensable para resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en juicio. Dicha
información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará disponible en el
expediente judicial. El acceso se dará de conformidad con los protocolos
previamente establecidos para la protección y resguardo de la información por
parte de los sujetos obligados.
Artículo 161. Las personas
particulares podrán impugnar las determinaciones o resoluciones de las
Autoridades garantes por la vía del recurso de inconformidad, en los casos
previstos en la presente Ley, o ante los jueces y tribunales especializados en
materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial de la Federación
mediante el juicio de amparo.
Los juicios de amparo serán sustanciados por jueces y
tribunales especializados en los términos del artículo 94 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo II
Del Recurso de
Inconformidad
Artículo 162. Tratándose de
las resoluciones a los recursos de revisión de las Autoridades garantes locales
cuando las mismas se encuentren vinculadas con solicitudes de información
concernientes a recursos públicos federales, las personas particulares podrán
acudir ante la Autoridad garante federal o ante los tribunales especializados
en materia de transparencia del Poder Judicial de la Federación.
En el supuesto de que el Sistema Nacional adopte los
acuerdos previstos en el artículo 25, fracción XIV de la presente Ley, la
Autoridad garante federal deberá de aplicar las disposiciones previstas en este
Capítulo.
Artículo 163. El recurso de
inconformidad procede contra las resoluciones emitidas por las Autoridades
garantes locales cuando se encuentren vinculadas con solicitudes de información
concernientes a recursos públicos federales que:
I. Confirmen o modifiquen la
clasificación de la información vinculada con recursos públicos federales, o
II. Confirmen la inexistencia o negativa
de información vinculadas con recursos públicos federales.
Se entenderá como negativa de acceso a la información, la
falta de resolución de las Autoridades garantes locales dentro del plazo
previsto para ello.
Artículo 164. El recurso de
inconformidad debe presentarse dentro de los quince días posteriores a que se
tuvo conocimiento de la resolución o que se venza el plazo para que fuera
emitido, mediante el sistema electrónico o por escrito, ante la Autoridad
garante federal o ante la Autoridad garante local que hubiere emitido la resolución.
En caso de presentarse recurso de inconformidad por
escrito ante la Autoridad garante local, esta deberá hacerlo del conocimiento a
la Autoridad garante federal al día siguiente de su recepción, acompañándolo
con la resolución impugnada, a través de la Plataforma Nacional.
Independientemente de la vía a través de la cual sea
interpuesto el recurso de inconformidad, el Expediente respectivo deberá obrar
en la Plataforma Nacional.
Artículo 165. El recurso de
inconformidad debe contener:
I. El sujeto obligado ante el cual se
presentó la solicitud;
II. El número de la resolución del
recurso de revisión de la resolución impugnada;
III. La Autoridad garante local que
emitió la resolución que se impugna;
IV. El nombre del inconforme y, en su caso, de la persona
tercera interesada, así como las correspondientes direcciones o medios para
recibir notificaciones;
V. La fecha en que fue notificada la
resolución impugnada;
VI. El acto que se recurre;
VII. Las razones o motivos de la inconformidad, y
VIII. La copia de la resolución que se impugna y, en su caso,
de la notificación correspondiente.
El recurrente podrá anexar las pruebas y demás elementos
que considere procedentes someter a consideración de la Autoridad garante.
Artículo 166. Una vez que la Autoridad
garante federal reciba el recurso de inconformidad examinará su procedencia y,
en su caso, requerirá los elementos que considere necesarios a la Autoridad
garante local responsable.
Artículo 167. Si el escrito de
interposición del recurso de inconformidad no cumple con alguno de los
requisitos establecidos en el artículo 165 de esta Ley y la Autoridad garante
federal no cuenta con elementos para subsanarlos, se prevendrá al inconforme en
un plazo que no excederá de cinco días, por una sola ocasión y a través del
medio que haya elegido para recibir notificaciones, para que subsane las
omisiones dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días, contados a
partir del día siguiente al de la notificación de la prevención, con el
apercibimiento de que, de no desahogar la prevención en tiempo y forma, se
tendrá por no presentado el recurso de inconformidad.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo
que tiene la Autoridad garante federal para resolver el recurso de
inconformidad, por lo que este comenzará a computarse nuevamente a partir del
día siguiente a su desahogo.
No podrá prevenirse por el nombre que proporcione el
inconforme.
Artículo 168. La Autoridad
garante federal resolverá el recurso de inconformidad en un plazo que no podrá
exceder de treinta días, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por
un periodo igual.
Interpuesto el recurso de inconformidad por falta de
resolución, en términos del segundo párrafo del artículo 163 de esta Ley, la
Autoridad garante federal dará vista, en el término de tres días siguientes,
contados a partir del día en que fue recibido el recurso, a la Autoridad
garante local, para que alegue lo que a su derecho convenga en un plazo de
cinco días.
Recibida la contestación, la Autoridad garante federal
debe emitir su resolución en un plazo no mayor a quince días. En caso de no
recibir la contestación por parte de la Autoridad garante local o que esta no
pruebe fehacientemente que dictó resolución o no exponga de manera fundada y
motivada, a criterio de la Autoridad garante federal, que se trata de
información reservada o confidencial, esta resolverá a favor de la persona
solicitante.
Artículo 169. Durante el
procedimiento debe aplicarse la suplencia de la deficiencia de la queja, sin
cambiar los hechos, a favor del recurrente y se deberá asegurar que las partes
puedan presentar los argumentos y constancias que funden y motiven sus
pretensiones y formular sus alegatos.
Artículo 170. En todo caso, la
Autoridad garante federal tendrá acceso a la información clasificada para
determinar su naturaleza.
La información reservada o confidencial que, en su caso,
sea consultada por la persona Titular o la persona servidora pública que se
designe para tal efecto de la Autoridad garante federal por resultar
indispensable para resolver el asunto, debe ser mantenida con ese carácter y no
debe estar disponible en el Expediente, salvo en los casos en los que
sobreviniera la desclasificación de dicha información, continuando bajo el
resguardo del sujeto obligado en el que originalmente se encontraba.
Artículo 171. Admitido el
recurso de inconformidad, se correrá traslado del mismo a la Autoridad garante
local, a fin de que en un plazo máximo de diez días rinda su informe
justificado.
El recurrente podrá manifestar lo que a su derecho
convenga y aportar los elementos que considere pertinentes, dentro de los diez
días siguientes a la notificación de la admisión del recurso de inconformidad.
Concluido este plazo, se decretará el cierre de instrucción y el Expediente
pasará a resolución.
El recurrente podrá solicitar la ampliación del plazo,
antes del cierre de instrucción, hasta por un periodo de diez días adicionales
para manifestar lo que a su derecho convenga.
Artículo 172. Después del
cierre de instrucción y hasta antes de dictada la resolución, sólo serán
admisibles las pruebas supervenientes y la petición de ampliación de informes a
las Autoridades garantes locales.
En caso de existir persona tercera interesada, se le
notificará la admisión del recurso de inconformidad para que, en un plazo no
mayor a cinco días, acredite su carácter y alegue lo que a su derecho convenga.
Artículo 173. Las resoluciones
de la unidad correspondiente de la Autoridad garante federal podrán:
I. Desechar o sobreseer el recurso de
inconformidad;
II. Confirmar la resolución de la
Autoridad garante local, o
III. Revocar o modificar la resolución de
la Autoridad garante local.
La resolución será notificada al inconforme, al sujeto
obligado, a la Autoridad garante local, y, en su caso, a la persona tercera
interesada, a través de la Plataforma Nacional.
Artículo 174. Cuando la
Autoridad garante federal determine durante la sustanciación del recurso de
inconformidad que pudo haberse incurrido en una probable responsabilidad por el
incumplimiento a las obligaciones previstas en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables en la materia, deberá hacerlo del conocimiento de la
autoridad competente para que esta inicie, en su caso, el procedimiento de
responsabilidad respectivo.
Artículo 175. En los casos en
que por conducto del recurso de inconformidad se modifique o revoque lo
decidido en el recurso de revisión, la Autoridad garante local, señalada como
responsable y que fuera la que dictó la resolución recurrida, procederá a emitir
un nuevo fallo, atendiendo los lineamientos que se fijaron al resolver la
inconformidad, dentro del plazo de quince días, contados a partir del día
siguiente al en que se hubiere notificado o se tenga conocimiento de la
resolución dictada en la inconformidad.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias
especiales de cada caso en concreto, las Autoridades garantes locales, de
manera fundada y motivada, podrán solicitar a la Autoridad garante federal una
ampliación de plazo para la emisión de la nueva resolución, la cual debe
realizarse a más tardar cinco días antes de que venza el plazo otorgado para el
cumplimiento de la resolución, a efecto de que dicha Autoridad garante federal
resuelva sobre la procedencia de la misma dentro de los tres días siguientes de
realizada la petición.
Artículo 176. Una vez emitida
la nueva resolución por la Autoridad garante local responsable de la entidad
federativa, según corresponda, en cumplimiento al fallo del recurso de
inconformidad, la notificará sin demora, a través de la Plataforma Nacional a
la Autoridad garante federal, así como al sujeto obligado que corresponda, a
través de su Unidad de Transparencia para efecto del cumplimiento.
Artículo 177. El sujeto
obligado, a través de la Unidad de Transparencia debe cumplir con la nueva
resolución que le hubiere notificado la Autoridad garante local en cumplimiento
al fallo del recurso de inconformidad, en un plazo no mayor a diez días, a
menos de que en la misma se hubiere determinado un plazo mayor para su cumplimiento.
En el propio acto en que se haga la notificación al sujeto obligado, se le
requerirá para que informe sobre el cumplimiento que se dé a la resolución de
referencia.
Artículo 178. Una vez
cumplimentada la resolución a que se refiere el artículo anterior por parte del
sujeto obligado, este debe informar a la Autoridad garante local respecto de su
cumplimiento, lo cual debe hacer dentro del plazo previsto en el artículo
anterior.
Artículo 179. Corresponderá a
las Autoridades garantes locales, en el ámbito de su competencia, realizar el
seguimiento y vigilancia del debido cumplimiento por parte del sujeto obligado
respectivo de la nueva resolución emitida como consecuencia de la
inconformidad, en términos del Capítulo II del presente Título.
Artículo 180. Las medidas de
apremio previstas en esta Ley resultarán aplicables para efectos del
cumplimiento de las resoluciones que recaigan a los recursos de inconformidad.
Estas medidas de apremio deben establecerse en la propia resolución.
Artículo 181. El recurso de
inconformidad será desechado por improcedente cuando:
I. Sea extemporáneo por haber
transcurrido el plazo establecido en el artículo 164 de la presente Ley;
II. Se esté tramitando ante el tribunal
especializado en materia de transparencia del Poder Judicial algún recurso o
medio de defensa interpuesto por el inconforme o, en su caso, por la persona
tercera interesada, en contra del acto recurrido ante la Autoridad garante
federal;
III. No se actualice alguno de los
supuestos previstos en el artículo 163 de la presente Ley;
IV. Cuando la pretensión del recurrente vaya más allá de los
agravios planteados inicialmente ante la Autoridad garante local
correspondiente;
V. La Autoridad garante federal no sea
competente, o
VI. Se actualice cualquier otra hipótesis de improcedencia
prevista en la presente Ley.
Artículo 182. El recurso de
inconformidad será sobreseído cuando, una vez admitido, se actualicen alguno de
los siguientes supuestos:
I. El inconforme se desista
expresamente del recurso;
II. El recurrente fallezca;
III. El sujeto obligado responsable del
acto lo modifique o revoque de tal manera que el recurso de inconformidad quede
sin materia, o
IV. Admitido el recurso de inconformidad, aparezca alguna
causal de improcedencia en los términos del presente Capítulo.
Artículo 183. La resolución de
la Autoridad garante federal será definitiva e inatacable para la Autoridad
garante local y el sujeto obligado de que se trate.
Las personas particulares podrán impugnar las
resoluciones de la Autoridad garante federal ante los jueces y tribunales
especializados en materia de transparencia establecidos por el Poder Judicial
de la Federación.
Capítulo III
Del Recurso de
Revisión en Materia de Seguridad Nacional
Artículo 184. La persona
titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá interponer
recurso de revisión en materia de seguridad nacional directamente ante la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando considere que las resoluciones
emitidas por la Autoridad garante federal ponen en peligro la seguridad
nacional.
El recurso debe interponerse durante los siete días
siguientes a aquél en el que la Autoridad garante notifique la resolución al
sujeto obligado. La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará, de
inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución de la resolución y dentro
de los cinco días siguientes a la interposición del recurso resolverá sobre su
admisión o improcedencia.
Artículo 185. En el escrito
del recurso, la persona titular de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
debe señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los
cuales considera que vulnera la seguridad nacional, así como los elementos de
prueba necesarios.
Artículo 186. La información
reservada o confidencial que, en su caso, sea solicitada por la Suprema Corte
de Justicia de la Nación por resultar indispensable para resolver el asunto,
debe mantenerse con ese carácter y no estará disponible en el Expediente, salvo
en las excepciones previstas en el artículo 119 de la presente Ley.
En todo momento, las Ministras y los Ministros deben
tener acceso a la información clasificada para determinar su naturaleza, según
se requiera. El acceso se dará de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables al resguardo o salvaguarda de la información por parte de los
sujetos obligados.
Artículo 187. La Suprema Corte
de Justicia de la Nación resolverá con plenitud de jurisdicción, y en ningún
caso, procederá el reenvío.
Artículo 188. Si la Suprema
Corte de Justicia de la Nación confirma el sentido de la resolución recurrida,
el sujeto obligado deberá dar cumplimiento y entregar la información en los
términos que establece el artículo 191 de esta Ley.
En caso de que se revoque la resolución, la Autoridad
garante federal debe actuar en los términos que ordene la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Capítulo IV
Del Recurso de
Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Artículo 189. En la aplicación
de las disposiciones de la presente Ley, relacionadas con la información de
asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se debe
crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado
por tres ministros.
Para resolver los recursos de revisión relacionados con
la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los
principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente
Ley y tendrá las atribuciones de las Autoridades garantes.
Artículo 190. Se entienden
como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio
de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un
Acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del Comité
referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de
resolución establecidos en esta Ley.
Capítulo V
Del Cumplimiento
de las Resoluciones
Artículo 191. Los sujetos
obligados deben, por medio de sus Unidades de Transparencia, dar estricto
cumplimiento a las resoluciones de las Autoridades garantes, y deberán informar
a estos sobre su cumplimiento.
Excepcionalmente, considerando las circunstancias especiales
del caso, los sujetos obligados podrán solicitar a las Autoridades garantes, de
manera fundada y motivada, una ampliación del plazo para el cumplimiento de la
resolución.
Dicha solicitud debe presentarse, a más tardar, dentro de
los primeros tres días del plazo otorgado para el cumplimiento, a efecto de que
las Autoridades garantes, resuelvan sobre la procedencia de la misma dentro de
los cinco días siguientes.
Artículo 192. Transcurrido el
plazo señalado en el artículo anterior, el sujeto obligado debe informar a la
Autoridad garante sobre el cumplimiento de la resolución y publicar en la
Plataforma Nacional la información con la que se atendió a la misma.
La Autoridad garante verificará de oficio la calidad de
la información y, a más tardar al día siguiente de recibir el informe, dará
vista al recurrente para que, dentro de los cinco días siguientes, manifieste
lo que a su derecho convenga. Si dentro del plazo señalado el recurrente
manifiesta que el cumplimiento no corresponde a lo ordenado por la Autoridad
garante, deberá expresar las causas específicas por las cuales así lo
considera.
Artículo 193. La Autoridad
garante deberá pronunciarse, en un plazo no mayor a cinco días, sobre todas las
causas que el recurrente manifieste, así como del resultado de la verificación
realizada. Si la autoridad antes señalada considera que se dio cumplimiento a
la resolución, emitirá un acuerdo de cumplimiento y se ordenará el archivo del
Expediente. En caso contrario, dicha autoridad:
I. Emitirá un acuerdo de incumplimiento;
II. Notificará al superior jerárquico
del responsable de dar cumplimiento, para el efecto de que, en un plazo no
mayor a cinco días, se dé cumplimiento a la resolución, y
III. Determinarán las medidas de apremio
o sanciones, según corresponda, que deberán imponerse o las acciones
procedentes que deberán aplicarse, de conformidad con lo señalado en el
siguiente Título.
Capítulo VI
De los Criterios
de Interpretación
Artículo 194. Una vez que
hayan causado ejecutoria las resoluciones dictadas en los recursos que se
sometan a su competencia, la Autoridad garante federal podrá emitir los
criterios de interpretación que estime pertinentes y que deriven de lo resuelto
en dichos asuntos.
La Autoridad garante federal podrá emitir criterios de
carácter orientador para las Autoridades garantes, que se establecerán por
reiteración al resolver tres casos análogos de manera consecutiva en el mismo
sentido, derivados de resoluciones que hayan causado estado.
Artículo 195. Los criterios se
compondrán de un rubro, un texto y el precedente o precedentes que, en su caso,
hayan originado su emisión.
Todo criterio que emita la Autoridad garante federal debe
contener una clave de control para su debida identificación.
TÍTULO NOVENO
MEDIDAS DE
APREMIO Y SANCIONES
Capítulo I
De las Medidas de
Apremio
Artículo 196. Las Autoridades
garantes, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán imponer a la
persona servidora pública encargada de cumplir con la resolución, o a las y los
miembros de los sindicatos, partidos políticos o a la persona física o moral
responsable, las siguientes medidas de apremio para asegurar el cumplimiento de
sus determinaciones:
I. Amonestación pública, o
II. Multa, de ciento cincuenta hasta mil
quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento en que
se cometa el incumplimiento.
Artículo 197. Para calificar
las medidas de apremio, las Autoridades garantes deberán considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto
obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de
intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las
Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica de la persona
infractora, y
III. La reincidencia.
El incumplimiento de los sujetos obligados será difundido
en la Plataforma Nacional y en los portales de obligaciones de transparencia de
las Autoridades garantes y considerado en las evaluaciones que realicen estas.
Artículo 198. En caso de
reincidencia, las Autoridades garantes podrán imponer una multa equivalente
hasta el doble de la que se hubiera determinado por las mismas.
Se considerará reincidente al que habiendo incurrido en una
infracción que haya sido sancionada, cometa otra del mismo tipo o naturaleza.
En caso de que el incumplimiento de las determinaciones
de las Autoridades garantes implique la presunta comisión de un delito o una de
las conductas señaladas en el artículo 204 de esta Ley, la Autoridad garante
respectiva deberá denunciar los hechos ante la autoridad competente.
Las medidas de apremio de carácter económico no podrán
ser cubiertas con recursos públicos.
Artículo 199. Si a pesar de la
ejecución de las medidas de apremio previstas en el artículo anterior no se
cumple con la determinación, se requerirá el cumplimiento al superior
jerárquico para que en un plazo de cinco días lo instruya a cumplir sin demora.
De persistir el incumplimiento, se aplicarán sobre el superior jerárquico las
medidas de apremio establecidas en el artículo anterior.
Transcurrido el plazo, sin que se haya dado cumplimiento,
en su caso, determinará las sanciones que correspondan.
Artículo 200. Las medidas de
apremio a que se refiere el presente Capítulo, deberán ser impuestas por
Autoridades garantes y ejecutadas por sí mismas o con el apoyo de la autoridad
competente, de conformidad con los procedimientos que establezcan las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 201. Las medidas de
apremio deberán aplicarse e implementarse en un plazo máximo de quince días,
contados a partir de que sea notificada la medida de apremio a la persona
infractora.
Artículo 202. La amonestación
pública será impuesta y ejecutada por las Autoridades garantes, a excepción de
cuando se trate de personas servidoras públicas, en cuyo caso será ejecutada
por el superior jerárquico inmediato de la persona infractora con el que se
relacione.
Las multas que fijen las Autoridades garantes se harán
efectivas ante el Servicio de Administración Tributaria o las Secretarías de
Finanzas de las entidades federativas, según corresponda, a través de los
procedimientos que las leyes establezcan.
Artículo 203. Será supletorio
a los mecanismos de notificación y ejecución de medidas de apremio, lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la equivalente en
las entidades federativas.
Capítulo II
De las Sanciones
Artículo 204. Serán causas de
sanción por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la materia de la
presente Ley, al menos las siguientes:
I. La falta de respuesta a las
solicitudes de información en los plazos señalados en las disposiciones
jurídicas aplicables;
II. Actuar con negligencia, dolo o mala
fe durante la sustanciación de las solicitudes en materia de acceso a la
información o bien, al no difundir la información relativa a las obligaciones
de transparencia previstas en la presente Ley;
III. Incumplir los plazos de atención
previstos en la presente Ley;
IV. Usar, sustraer, divulgar, ocultar, alterar, mutilar,
destruir o inutilizar, total o parcialmente, sin causa legítima, conforme a las
facultades correspondientes, la información que se encuentre bajo la custodia
de los sujetos obligados y de sus personas servidoras públicas o a la cual
tengan acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;
V. Entregar información incomprensible,
incompleta, en un formato no accesible, una modalidad de envío o de entrega
diferente a la solicitada previamente por personas usuarias en su solicitud de
acceso a la información, al responder sin la debida motivación y fundamentación
establecidas en esta Ley;
VI. No actualizar la información correspondiente a las
obligaciones de transparencia en los plazos previstos en la presente Ley;
VII. Declarar con dolo o negligencia la inexistencia de
información cuando el sujeto obligado deba generarla, derivado del ejercicio de
sus facultades, competencias o funciones;
VIII. Declarar la inexistencia de la información cuando exista
total o parcialmente en sus archivos;
IX. No documentar con dolo o negligencia, el ejercicio de sus
facultades, competencias, funciones o actos de autoridad, de conformidad con
las disposiciones jurídicas aplicables;
X. Realizar actos para intimidar a las
personas solicitantes de información o inhibir el ejercicio del derecho;
XI. Denegar intencionalmente información que no se encuentre
clasificada como reservada o confidencial;
XII. Clasificar como reservada, con dolo o negligencia, la
información sin que se cumplan las características señaladas en la presente
Ley. La sanción procederá cuando exista una resolución previa de las
Autoridades garantes, que haya quedado firme;
XIII. No desclasificar la información como reservada cuando los
motivos que le dieron origen ya no existan o haya fenecido el plazo, cuando
Autoridades garantes, determinen que existe una causa de interés público que
persiste o no se solicite la prórroga al Comité de Transparencia;
XIV. No atender los requerimientos establecidos en la presente
Ley, emitidos por las Autoridades garantes, o
XV. No acatar las resoluciones emitidas por las Autoridades
garantes, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 205. Para determinar
el monto de las multas y calificar las sanciones establecidas en el presente
Capítulo, la Autoridad garante deberá considerar:
I. La gravedad de la falta del sujeto
obligado, determinada por elementos tales como el daño causado, los indicios de
intencionalidad, la duración del incumplimiento de las determinaciones de las
Autoridades garantes, y la afectación al ejercicio de sus atribuciones;
II. La condición económica de la persona
infractora;
III. La reincidencia, y
IV. En su caso, el cumplimiento espontáneo de las
obligaciones que dieron origen al procedimiento sancionatorio, el cual podrá
considerarse como atenuante de la sanción a imponerse.
Artículo 206. Con
independencia del carácter de las personas presuntas infractoras, las
Autoridades garantes para conocer, investigar, remitir documentación y, en su
caso, sancionar, prescribirán en un plazo de cinco años a partir del día
siguiente en que se hubieran cometido las infracciones o a partir del momento
en que hubieren cesado, si fueren de carácter continuo.
Las sanciones de carácter económico no podrán ser
cubiertas con recursos públicos.
Artículo 207. Las conductas a
que se refiere el artículo 204 serán sancionadas por las Autoridades garantes,
según corresponda y, en su caso, conforme a su competencia darán vista a la
autoridad competente para que imponga o ejecute la sanción.
Artículo 208. Las
responsabilidades que resulten de los procedimientos administrativos
correspondientes derivados de la violación a lo dispuesto por el artículo 204
de esta Ley, son independientes de las del orden civil, penal o de cualquier
otro tipo que se puedan derivar de los mismos hechos.
Dichas responsabilidades se determinarán, en forma
autónoma, a través de los procedimientos previstos en las leyes aplicables y
las sanciones que, en su caso, se impongan por las autoridades competentes,
también se ejecutarán de manera independiente.
Para tales efectos, las Autoridades garantes podrán
denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto u omisión violatoria
de esta Ley y aportar las pruebas que consideren pertinentes, en los términos
de las leyes aplicables.
Artículo 209. Ante
incumplimientos en materia de transparencia y acceso a la información por parte
de los partidos políticos, las Autoridades garantes darán vista, según
corresponda, al Instituto Nacional Electoral o a los organismos públicos
locales electorales de las entidades federativas competentes, para que resuelvan
lo conducente, sin perjuicio de las sanciones establecidas para los partidos
políticos en las leyes aplicables.
En el caso de probables infracciones relacionadas con
fideicomisos o fondos públicos, sindicatos o personas físicas o morales que
reciban y ejerzan recursos públicos o realicen actos de autoridad, las
Autoridades garantes deberán dar vista al órgano interno de control del sujeto
obligado relacionado con estos, cuando sean personas servidoras públicas, con
el fin de que instrumenten los procedimientos administrativos a que haya lugar.
Artículo 210. En aquellos
casos en que la persona presunta infractora tenga la calidad de persona
servidora pública, las Autoridades garantes deberán remitir a la autoridad
competente, junto con la denuncia correspondiente, un expediente en que se
contengan todos los elementos que sustenten la presunta responsabilidad
administrativa.
La autoridad que conozca del asunto deberá informar de la
conclusión del procedimiento y, en su caso, de la ejecución de la sanción a la
autoridad denunciante.
Artículo 211. Cuando se trate
de personas presuntas infractoras que no cuenten con la calidad de personas
servidoras públicas, las Autoridades garantes serán las autoridades facultadas
para conocer y desahogar el procedimiento sancionatorio conforme a esta Ley, y
llevar a cabo las acciones conducentes para la imposición y ejecución de las
sanciones.
Artículo 212. El procedimiento
a que se refiere el artículo anterior dará comienzo con la notificación que
efectúe la Autoridad garante a la persona presunta infractora, sobre los hechos
e imputaciones que motivaron el inicio del procedimiento y le otorgará un
término de quince días para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga. En caso de no hacerlo, la autoridad competente que conozca
del procedimiento resolverá de inmediato con los elementos de convicción que
disponga.
La Autoridad garante admitirá las pruebas que estime
pertinentes y procederá a su desahogo. Una vez desahogadas las pruebas, la
Autoridad garante notificará a la persona presunta infractora el derecho que le
asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los
cinco días siguientes a su notificación.
Una vez analizadas las pruebas y demás elementos de
convicción, la Autoridad garante resolverá, en definitiva, dentro de los
treinta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento sancionador.
Dicha resolución deberá ser notificada a la persona presunta infractora y,
dentro de los diez días siguientes a la notificación, se hará pública la
resolución correspondiente.
Cuando haya causa justificada debidamente fundada y
motivada, la autoridad que conozca del asunto podrá ampliar el plazo de
resolución por una sola vez y hasta por un periodo igual.
Artículo 213. En las normas
respectivas de las Autoridades garantes se precisará toda circunstancia
relativa a la forma, términos y cumplimiento de los plazos a que se refiere el
procedimiento sancionatorio previsto en esta Ley, incluyendo la presentación de
pruebas y alegatos, la celebración de audiencias, el cierre de instrucción y la
ejecución de sanciones. En todo caso, será supletorio a este procedimiento
sancionador lo dispuesto en las leyes en materia de procedimiento
administrativo del orden jurídico que corresponda.
Artículo 214. Las infracciones
a lo previsto en la presente Ley por parte de sujetos obligados que no cuenten
con la calidad de persona servidora pública, serán sancionadas con:
I. Apercibimiento, por única ocasión,
para que el sujeto obligado cumpla su obligación de manera inmediata, en los
términos previstos en esta Ley, tratándose de los supuestos previstos en las
fracciones I, III, V, VI y X del artículo 204 de esta Ley.
Si una vez hecho el apercibimiento no se cumple de manera
inmediata con la obligación en los términos previstos en esta Ley, tratándose
de los supuestos mencionados en esta fracción, se aplicará multa de ciento
cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
II. Multa de doscientos cincuenta a
ochocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en
los casos previstos en las fracciones II y IV del artículo 204 de esta Ley, y
III. Multa de ochocientos a mil
quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, en los
casos previstos en las fracciones VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV y XV del
artículo 204 de esta Ley.
Se aplicará multa adicional de hasta cincuenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por día, a quien persista
en las infracciones citadas en los incisos anteriores.
Artículo 215. En caso de que
el incumplimiento de las determinaciones de las Autoridades garantes implique
la presunta comisión de un delito, estos deberán denunciar los hechos ante la
autoridad competente.
Artículo 216. Las personas
físicas o morales que reciban y ejerzan recursos públicos o ejerzan actos de
autoridad deberán proporcionar la información que permita al sujeto obligado
que corresponda, cumplir con sus obligaciones de transparencia y para atender
las solicitudes de acceso correspondientes.
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio
Tercero de este instrumento.
Segundo.- A la entrada en
vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:
I. La Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
II. La Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
III. La Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
IV. La Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 26 de enero de 2017, y
V. El Acuerdo mediante el cual se
aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para
el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y
transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal, correspondiente
al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de
enero de 2025.
Tercero.- Los artículos 71
y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
entrarán en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia
Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo previsto
en los transitorios Décimo y Décimo Primero del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación
orgánica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre
de 2024.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de
Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán
poner a disposición del público y actualizar la información a que se refiere el
artículo 72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud del
presente Decreto.
Cuarto.- Las menciones,
atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general,
en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se entenderán
hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o
funciones, según corresponda.
Quinto.- Los derechos
laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán
respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con
que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos
correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esa
dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que
dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas
a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitados para tales efectos o en los
medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la
Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas
que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y
que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente
cumplir con dicha obligación.
Las personas que dentro de los diez días previos a la
entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas
servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas
Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción
institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública
que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la
normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas de la
referida dependencia habilitados para tales efectos o en los medios que ésta
determine, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación
alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad
competente con posterioridad.
Sexto.- Los recursos
materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales deberá entregar a la citada
dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta
Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Los registros,
padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional
de Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los sistemas
informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen
pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad,
serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los
quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno.- Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública,
se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones
aplicables vigentes al momento de su inicio.
La defensa legal ante autoridades administrativas,
jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos
por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública,
se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo.
Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad
garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores
que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo.- Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra
distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere este Decreto.
La defensa legal ante autoridades administrativas,
jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos
por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra
distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de
los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y
laborales, se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá
remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en
los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus
atribuciones para su atención.
Décimo Primero.- Los municipios
podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y
acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga
por virtud de este Decreto.
Décimo Segundo.- La persona
titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes
a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del
Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo, dentro de los noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de
armonizarlos a lo previsto en el mismo.
Décimo Tercero.- Los expedientes
y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias
o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás
disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de
los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los
expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá
transferirlos a la autoridad correspondiente.
Décimo Cuarto.- El Órgano
Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información
y Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y procedimientos
que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los
expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles
siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos por dicho
órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Décimo Quinto.- Para efectos de
lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo
Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá integrar, en la
fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado
por los Comisionados del mencionado Instituto y once personas servidoras
públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente,
que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se
mencionan en los propios transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo
de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas
autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los
transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren
necesarias para dichos efectos.
Décimo Sexto.- El Consejo del
Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá instalarse a más
tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y
Buen Gobierno.
Hasta en tanto las legislaturas de las entidades
federativas que correspondan armonizan su marco jurídico en materia de acceso a
la información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20
de diciembre de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se
trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la
Información Pública.
Décimo Séptimo.- La persona
titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a
la Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que
se señalan en el artículo 25, fracción XV, de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, para que sean aprobadas en la instalación de
dicho Consejo.
Décimo Octavo.- El órgano de
control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los
órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de
la Unión; el Instituto Nacional Electoral; el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un plazo
máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa
interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se
suspenden por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites,
procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento
y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las
solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional
de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Hasta en tanto
las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para
armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos
garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que
le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos
encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y
judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias
entidades federativas en la presente Ley.
Vigésimo.- El Poder
Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales
Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información
pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a
los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se
encuentran en trámite para su resolución.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se
suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los
juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de
datos personales que se encuentran en trámite ante juzgados de Distrito y
tribunales Colegiados de Circuito.