LEY GENERAL DE
CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 31 de diciembre de 2008
Última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación
el 16 de julio de 2025
TÍTULO
PRIMERO
OBJETO
Y DEFINICIONES DE LA LEY
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y
tiene como objeto establecer los criterios generales que regirán la
contabilidad gubernamental y la emisión de información financiera de los entes
públicos, con el fin de lograr su adecuada armonización.
La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación, los estados y el Distrito
Federal; los ayuntamientos de los municipios; los órganos político-administrativos
de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la
administración pública paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales
y los órganos autónomos federales y estatales.
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Los gobiernos estatales deberán coordinarse con los municipales para que
éstos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. El
Gobierno de la Ciudad de México deberá coordinarse con los órganos
político-administrativos de sus demarcaciones territoriales. Las entidades
federativas deberán respetar los derechos de los municipios con población
indígena, entre los cuales se encuentran el derecho a decidir las formas
internas de convivencia política y el derecho a elegir, conforme a sus normas
y, en su caso, costumbres, a las autoridades o representantes para el ejercicio
de sus propias formas de gobierno interno.
Artículo 2.- Los entes públicos aplicarán la
contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalización de los
activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la
eficacia, economía y eficiencia del gasto e ingresos públicos, la
administración de la deuda pública, incluyendo las obligaciones contingentes y
el patrimonio del Estado.
Los entes públicos deberán seguir las mejores prácticas contables
nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeación financiera,
control de recursos, análisis y fiscalización.
Artículo 3.- La contabilidad gubernamental determinará
la valuación del patrimonio del Estado y su expresión en los estados
financieros.
Artículo 4.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Armonización: La revisión, reestructuración y
compatibilización de los modelos contables vigentes a nivel nacional, a partir
de la adecuación y fortalecimiento de las disposiciones jurídicas que las
rigen, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la
información que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de
las características y contenido de los principales informes de rendición de
cuentas;
II. Catálogo de
cuentas: El documento
técnico integrado por la lista de cuentas, los instructivos de manejo de
cuentas y las guías contabilizadoras;
III. Comité: El comité consultivo;
IV. Contabilidad
gubernamental: La técnica que
sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el
registro de las transacciones que llevan a cabo los entes públicos, expresados
en términos monetarios, captando los diversos eventos económicos identificables
y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y
pasivos, así como el propio patrimonio, con el fin de generar información
financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la
administración de los recursos públicos;
V. Consejo: el consejo nacional de armonización
contable;
VI. Costo
financiero de la deuda: los intereses, comisiones u otros gastos, derivados
del uso de créditos;
VII. Cuentas
contables: las cuentas necesarias para el registro contable de las operaciones
presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y hacienda pública
o patrimonio, y de resultados de los entes públicos;
VIII. Cuentas
presupuestarias: las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y
gastos públicos;
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
IX. Cuenta
pública: el documento a que se refiere el artículo 74, fracción VI de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el informe que,
conforme a las constituciones locales, rinden las entidades federativas y los
municipios;
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
X. Deuda
pública: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de
financiamientos a cargo de los gobiernos federal, de las entidades federativas
o municipales, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin
perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito operaciones de canje
o refinanciamiento;
XI. Endeudamiento
neto: la diferencia entre el uso del financiamiento y las amortizaciones
efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pública, durante el
período que se informa;
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
XII. Entes
públicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y
de las entidades federativas; los órganos autónomos de la Federación y de las
entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal; y las entidades de la administración pública paraestatal federal,
estatal o municipal;
XIII. Entidades
federativas: los estados de la Federación y el Distrito Federal;
XIV. Gasto
comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobación por
autoridad competente de un acto administrativo, u otro instrumento jurídico que
formaliza una relación jurídica con terceros para la adquisición de bienes y
servicios o ejecución de obras. En el caso de las obras a ejecutarse o de bienes
y servicios a recibirse durante varios ejercicios, el compromiso será
registrado por la parte que se ejecutará o recibirá, durante cada ejercicio;
XV. Gasto
devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de
una obligación de pago a favor de terceros por la recepción de conformidad de
bienes, servicios y obras oportunamente contratados; así como de las
obligaciones que derivan de tratados, leyes, decretos, resoluciones y
sentencias definitivas;
XVI. Gasto
ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisión de una
cuenta por liquidar certificada debidamente aprobada por la autoridad
competente;
XVII. Gasto
pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelación total o
parcial de las obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de
efectivo o cualquier otro medio de pago;
XVIII. Información
financiera: la información presupuestaria y contable expresada en unidades
monetarias, sobre las transacciones que realiza un ente público y los eventos
económicos identificables y cuantificables que lo afectan, la cual puede
representarse por reportes, informes, estados y notas que expresan su situación
financiera, los resultados de su operación y los cambios en su patrimonio;
XIX. Ingreso
devengado: el que se realiza cuando existe jurídicamente el derecho de
cobro de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos por
parte de los entes públicos;
XX. Inventario:
la relación o lista de bienes muebles e inmuebles y mercancías comprendidas en
el activo, la cual debe mostrar la descripción de los mismos, códigos de
identificación y sus montos por grupos y clasificaciones específicas;
XXI. Lista
de cuentas: la relación ordenada y detallada de las cuentas contables,
mediante la cual se clasifican el activo, pasivo y hacienda pública o
patrimonio, los ingresos y gastos públicos, y cuentas denominadas de orden o
memoranda;
XXII. Manuales
de contabilidad: los documentos conceptuales, metodológicos y operativos
que contienen, como mínimo, su finalidad, el marco jurídico, lineamientos
técnicos y el catálogo de cuentas, y la estructura básica de los principales
estados financieros a generarse en el sistema;
XXIII. Normas
contables: los lineamientos, metodologías y procedimientos técnicos, dirigidos
a dotar a los entes públicos de las herramientas necesarias para registrar
correctamente las operaciones que afecten su contabilidad, con el propósito de
generar información veraz y oportuna para la toma de decisiones y la
formulación de estados financieros institucionales y consolidados;
XXIV. Órganos
autónomos: las personas de derecho público con autonomía en el ejercicio de
sus funciones y en su administración, creadas por disposición expresa de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a los que se asignen
recursos del Presupuesto de Egresos de la Federación a través de los ramos
autónomos, así como las creadas por las constituciones de los estados o el
Estatuto de Gobierno del Distrito Federal;
XXV. Plan
de cuentas: el documento en el que se definirán los dos primeros agregados
a los que deberán alinearse las listas de cuentas que formularán los entes
públicos;
XXVI. Planeación
del desarrollo: el Plan Nacional de Desarrollo, así como los planes de
desarrollo de las entidades federativas, de los municipios y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, conforme resulte aplicable a
cada orden de gobierno;
XXVII. Postulados
básicos: los elementos fundamentales de referencia general para uniformar
los métodos, procedimientos y prácticas contables;
XXVIII. Secretaría
de Hacienda: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público del Gobierno
Federal;
XXIX. Sistema:
el sistema de contabilidad gubernamental que cada ente público utiliza como
instrumento de la administración financiera gubernamental.
Artículo 5.- La interpretación de esta Ley, para
efectos administrativos, corresponde a la Secretaría de Hacienda y a la
Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicará supletoriamente
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE
NOVIEMBRE DE 2012)
En todo caso, la interpretación privilegiará los principios
constitucionales relativos a la transparencia y máxima publicidad de la información
financiera.
TÍTULO
SEGUNDO
DE
LA RECTORÍA DE LA ARMONIZACIÓN CONTABLE
CAPÍTULO
I
DEL
CONSEJO NACIONAL DE ARMONIZACIÓN CONTABLE
Artículo 6.- El consejo es el órgano de coordinación
para la armonización de la contabilidad gubernamental y tiene por objeto la
emisión de las normas contables y lineamientos para la generación de
información financiera que aplicarán los entes públicos.
Los miembros del consejo y del comité no recibirán remuneración alguna
por su participación en los mismos.
Artículo 7.- Los entes públicos adoptarán e
implementarán, con carácter obligatorio, en el ámbito de sus respectivas
competencias, las decisiones que tome el consejo, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 9 de esta Ley, dentro de los plazos que éste
establezca.
Los gobiernos federal y de las entidades federativas publicarán en el
Diario Oficial de la Federación y en los medios oficiales escritos y
electrónicos de difusión locales, respectivamente, las normas que apruebe el
consejo y, con base en éstas, las demás disposiciones que sean necesarias para
dar cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Artículo 8.- El consejo se integra por:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, quien presidirá el consejo;
II. Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y
de Hacienda y Crédito Público, de la Secretaría de Hacienda;
III. El Tesorero de la Federación;
IV. El titular de la unidad administrativa de
la Secretaría de Hacienda responsable de la coordinación con las entidades
federativas;
V. Un representante de la Secretaría de la
Función Pública;
VI. Cuatro gobernadores de las entidades
federativas de los grupos a que se refiere el artículo 20, fracción III, de la
Ley de Coordinación Fiscal, conforme a lo siguiente:
a) Un gobernador de alguna entidad federativa
integrante de los grupos uno y tres;
b) Un gobernador de alguna entidad federativa
integrante de los grupos dos y cuatro;
c) Un gobernador de alguna entidad federativa
integrante de los grupos cinco y siete;
d) Un gobernador de alguna entidad federativa
integrante de los grupos seis y ocho;
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
VII. Dos representantes de los ayuntamientos de
los municipios o de los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México elegidos por los otros miembros del
consejo, quienes deberán ser servidores públicos con atribuciones en materia de
contabilidad gubernamental del ayuntamiento u órgano político-administrativo de
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México que corresponda, y
VIII. Un secretario técnico, quien tendrá
derecho a voz, pero no a voto.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Las sesiones del consejo se desarrollarán procurando invitar al Titular
de la Auditoría Superior de la Federación.
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE
ENERO DE 2018)
Los cuatro titulares del Ejecutivo de las entidades federativas, así
como el representante de los municipios y demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México durarán en su encargo 2 años. Los gobernadores ocuparán sus
puestos en el consejo y serán sustituidos, en el orden alfabético de las
entidades federativas que integren los respectivos grupos.
Los miembros del consejo podrán ser suplidos por servidores públicos que
ocupen el puesto inmediato inferior al del respectivo miembro. Los gobernadores
podrán ser suplidos únicamente por los respectivos secretarios de finanzas o
equivalentes.
Artículo 9.- El consejo tendrá las facultades
siguientes:
I. Emitir el marco conceptual, los postulados
básicos, el plan de cuentas, los elementos mínimos que deben contener los
manuales de contabilidad gubernamental, junto con los reclasificadores de
catálogos de cuentas para el caso de los correspondientes al sector
paraestatal; así como las normas contables y de emisión de información
financiera, generales y específicas, que hayan sido formuladas y propuestas por
el secretario técnico;
II. Emitir los requerimientos de información
adicionales y los convertidores de las cuentas contables y complementarias,
para la generación de información necesaria, en materia de finanzas públicas,
para el sistema de cuentas nacionales y otros requerimientos de información de
organismos internacionales de los que México es miembro;
III. Emitir lineamientos para el
establecimiento de un sistema de costos;
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE
DICIEMBRE DE 2015)
IV. Emitir las reglas de operación del
Consejo, del comité y de los consejos de armonización contable de las entidades
federativas;
(REFORMADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
V. Emitir su programa anual de trabajo para
el cumplimiento de esta Ley y elaborar y publicar el informe correspondiente;
VI. Solicitar la elaboración de estudios al
secretario técnico;
VII. Emitir el marco metodológico para llevar a
cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a
partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los
principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las
clasificaciones de los ingresos y gastos;
VIII. Nombrar a los representantes de los
municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el
consejo y el comité, en términos de las reglas de operación y ajustándose a los
requisitos que establece esta Ley;
(REFORMADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
IX. Analizar y, en su caso, aprobar los
proyectos que le someta a consideración el secretario técnico, incluyendo
aquéllos de asistencia técnica, así como el otorgamiento de apoyos financieros
para los entes públicos estatales y municipales que lo requieran, a efecto de
implementar lo dispuesto en esta Ley. Para el cumplimiento de lo antes
referido, los municipios con menos de 25,000 habitantes, así como aquellos de
usos y costumbres accederán a recursos federales durante los plazos para la
implementación de la ley, destinados a capacitación y desarrollo técnico, en
los términos resultantes del diagnóstico que para tal efecto elabore el
consejo;
X. Analizar y, en su caso, aprobar las
disposiciones para el registro contable de los esquemas de deuda pública u otros
pasivos que contraten u operen los entes públicos, y su calificación conforme a
lo dispuesto en esta Ley;
XI. Determinar las características de los
sistemas que se aplicarán de forma simplificada por los municipios con menos de
veinticinco mil habitantes;
XII. Realizar ajustes a los plazos para la
armonización progresiva del sistema;
XIII. Determinar los plazos para que la
Federación, las entidades federativas, los municipios adopten las decisiones
que emita el consejo, y
XIV. Las demás establecidas en esta Ley.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
El consejo presentará, a más tardar el último día hábil de febrero, el
informe anual al Congreso de la Unión, en el que incluirá las recomendaciones
que estime pertinentes para el mejor cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo podrá auxiliarse en
los consejos de armonización contable de las entidades federativas, en términos
de lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10.- El consejo sesionará, cuando menos, tres
veces en un año calendario. Su presidente, con apoyo del secretario técnico,
realizará las convocatorias que estime pertinentes o resulten necesarias.
Las convocatorias se efectuarán por los medios que resulten idóneos,
incluyendo los electrónicos y contendrán, cuando menos, lugar, fecha y hora de
la celebración de la sesión, el orden del día y los temas que serán analizados.
En primera convocatoria, existe quórum para que sesione el consejo
cuando se encuentren presentes, cuando menos, tres funcionarios de la
federación de los citados en las fracciones II a V del artículo 8 de esta Ley;
tres de los cuatro gobernadores a que se refiere la fracción VI del mismo
precepto legal; y el presidente del consejo.
En segunda convocatoria, existe quórum para que sesione el consejo
cuando se encuentren presentes, cuando menos, 7 de sus integrantes, sin
importar su procedencia.
Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros del
consejo presentes en la reunión. En caso de empate, el presidente del consejo
tendrá el voto de calidad. Cuando se trate de proyectos normativos, los
miembros del consejo deberán asentar en el acta correspondiente las razones del
sentido de su voto en caso de que sea en contra.
Las sesiones del consejo se harán constar en actas que deberán ser
suscritas por los miembros que participaron en ellas y se harán públicas a
través de internet, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia
y acceso a la información. El secretario técnico del consejo es responsable de
la elaboración de las actas, la obtención de las firmas correspondientes, así
como de su custodia y publicación.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 10 Bis.- Cada entidad federativa establecerá un
consejo de armonización contable, los cuales auxiliarán al Consejo en el
cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.
Los consejos de armonización contable de las entidades federativas
tendrán las atribuciones siguientes:
I. Brindar asesoría a los entes públicos de
su entidad federativa y de los municipios de su estado o de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, según corresponda, para dar cumplimiento a las normas contables y
lineamientos para la generación de información financiera que emita el Consejo;
II. Establecer acciones de coordinación entre
el gobierno de su entidad federativa con los municipios o los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, según corresponda, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente
Ley;
III. Requerir información a los entes públicos
de su entidad federativa y de los municipios de su estado o de los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, según corresponda, sobre los avances en la armonización de su
contabilidad conforme a las normas contables emitidas por el Consejo;
IV. Analizar la información que reciban de los
entes públicos de su entidad federativa y de los municipios de su estado o de
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, según corresponda, e informar al Secretario Técnico del
Consejo los resultados correspondientes;
V. Proponer recomendaciones al Secretario
Técnico del Consejo respecto de las normas contables y de la emisión de
información financiera, y
VI. Las demás que determine el Consejo.
Los consejos de armonización contable de las entidades federativas se
integrarán y funcionarán de conformidad con las reglas de operación que emita
el Consejo.
CAPÍTULO
II
DEL
SECRETARIO TÉCNICO
Artículo 11.- El titular de la unidad administrativa
competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretaría de
Hacienda fungirá como secretario técnico del consejo y tendrá las facultades
siguientes:
I. Elaborar el marco conceptual, los
postulados básicos, el plan de cuentas, las normas contables y de emisión de
información financiera y las relativas al registro y valuación del patrimonio
del Estado;
II. Formular las disposiciones generales
respecto de la guarda y custodia de la documentación comprobatoria y
justificativa de los registros contables que realicen los entes públicos, en
apego al marco jurídico aplicable;
III. Actualizar las bases técnicas del sistema;
IV. Precisar los elementos mínimos que deben
contener los manuales de contabilidad;
V. Definir la forma y términos en que los
entes públicos integrarán y consolidarán la información presupuestaria y
contable;
VI. Programar los estudios que se consideren
indispensables en apoyo del desarrollo normativo y la modernización de la
gestión pública, en materia de contabilidad gubernamental;
VII. Realizar los procesos de consulta no
vinculantes sobre los proyectos de normas contables ante las instituciones
públicas y colegiadas que se estimen necesarios;
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
VIII. Recibir, evaluar y dar respuesta a las
propuestas técnicas que presenten el comité, los consejos de armonización
contable de las entidades federativas, las instituciones públicas y privadas, y
los miembros de la sociedad civil;
IX. Asesorar y capacitar a los entes públicos
en lo relacionado con la instrumentación e interpretación de las normas
contables emitidas;
X. Emitir opinión o resolver consultas en los
asuntos vinculados con la contabilidad;
XI. Interpretar las normas contables y
disposiciones que son objeto de su función normativa;
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
XII. Dar seguimiento a los avances en la
armonización de la contabilidad de los entes públicos, con base en la
información que remitan los consejos de armonización contable de las entidades
federativas y los entes públicos federales;
XIII. Elaborar el marco metodológico para llevar
a cabo la integración y análisis de los componentes de las finanzas públicas a
partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los
principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones
de los ingresos y gastos, y
XIV. Establecer grupos de trabajo para el mejor
desempeño de sus funciones.
CAPÍTULO
III
DEL
COMITÉ CONSULTIVO
Artículo 12.- El comité se integra por:
I. Los miembros de la Comisión Permanente de
Funcionarios Fiscales, a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal, con
excepción del Secretario de Hacienda y Crédito Público;
II. Un representante de los municipios por
cada grupo de las entidades federativas a que se refiere el artículo 20,
fracción III, de la Ley de Coordinación Fiscal;
III. Un representante de la Auditoría Superior
de la Federación;
IV. Un representante de las entidades
estatales de fiscalización;
V. El Director General del Instituto para el
Desarrollo Técnico de las Haciendas Públicas;
VI. Un representante de la Federación Nacional
de la Asociación Mexicana de Colegios de Contadores Públicos;
VII. Un representante del Instituto Mexicano
de Contadores Públicos, y
VIII. Los representantes de otras organizaciones
de profesionales expertos en materia contable que sean invitados por el
consejo.
Artículo 13.- El comité tendrá las funciones siguientes,
en términos de sus reglas de operación:
(REFORMADO
EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
I. Proponer al secretario técnico la creación
o modificación de normas contables y de emisión de información financiera, así
como evaluar la calidad de la información financiera que difundan los entes
públicos en Internet y, en su caso, emitir recomendaciones;
II. Emitir opinión sobre las normas contables,
de emisión de información financiera y las relativas al registro y valuación
del patrimonio que formule el secretario técnico;
III. Proponer y apoyar las acciones necesarias
para la capacitación de los usuarios de la contabilidad gubernamental, y
IV. Elaborar sus reglas de operación y
programa anual de trabajo en atención a las facultades del consejo.
CAPÍTULO
IV
DEL
PROCEDIMIENTO PARA LA EMISIÓN DE DISPOSICIONES Y PARA EL SEGUIMIENTO DE SU
CUMPLIMIENTO
Artículo 14.- Cuando el consejo o el secretario técnico
adviertan la necesidad de emitir nuevas disposiciones o modificar las
existentes, este último elaborará el proyecto respectivo.
El secretario técnico someterá el proyecto a opinión del comité, el cual
contará con el plazo que se establezca en las reglas de operación para emitir
las observaciones que considere pertinentes.
Si, transcurrido el plazo, el comité hubiera emitido observaciones,
corresponde al secretario técnico incluir las que estime pertinentes. Una vez
incluidas las observaciones o transcurrido el plazo sin que el comité las
hubiere emitido, el secretario técnico someterá el proyecto a consideración del
consejo para su aprobación.
En caso de que el consejo no apruebe el proyecto en cuestión o determine
que deben realizarse modificaciones, devolverá el proyecto al secretario
técnico para que realice los ajustes que correspondan.
(REFORMADO EN EL DOF EL 01 DE
ABRIL DE 2024)
El consejo, al emitir sus decisiones, tomará en cuenta las
características de los municipios con personas pertenecientes a pueblos y
comunidades Indígenas y afromexicanas para que se contribuya al desarrollo y
mejoramiento de sus condiciones. Asimismo, el consejo debe asegurarse que sus
disposiciones se emitan en pleno respeto a los derechos que la constitución
otorga a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.
La Secretaría de Hacienda podrá emitir, previa opinión de la Secretaría
de la Función Pública, en el ámbito federal, las disposiciones
correspondientes, en tanto el consejo decide en definitiva sobre la aprobación
del proyecto en cuestión.
Artículo 15.- El secretario técnico publicará el plan
anual de trabajo del consejo en el Diario Oficial de la Federación y en los
medios oficiales de las entidades federativas.
El consejo deberá difundir oportunamente el contenido de los planes de
trabajo, las actas de sus sesiones, sus acuerdos, el sentido de las votaciones
y la demás información que considere pertinente.
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
El Consejo, por conducto de su Secretario Técnico, llevará un registro
de los actos que, en términos del artículo 7 de esta Ley, realicen los entes
públicos de las entidades federativas y de los municipios o los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, para adoptar las decisiones del Consejo. Para tales efectos, los
consejos de armonización contable de las entidades federativas deberán remitir
la información relacionada con dichos actos, dentro de un plazo de quince días
hábiles contados a partir de la fecha en la que concluya el plazo que el
Consejo haya establecido para tal fin.
El secretario técnico publicará la información a que se refiere este
artículo en una página de Internet desarrollada expresamente para esos efectos,
la cual deberá ser accesible para la población en general.
(PÁRRAFO DEROGADO EN EL DOF EL 27 DE ABRIL DE 2016)
TÍTULO
TERCERO
DE
LA CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
CAPÍTULO
I
DEL
SISTEMA DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL
Artículo 16.- El sistema, al que deberán sujetarse los
entes públicos, registrará de manera armónica, delimitada y específica las
operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestión pública, así
como otros flujos económicos. Asimismo, generará estados financieros,
confiables, oportunos, comprensibles, periódicos y comparables, los cuales
serán expresados en términos monetarios.
Artículo 17.- Cada ente público será responsable de su
contabilidad, de la operación del sistema; así como del cumplimiento de lo dispuesto
por esta Ley y las decisiones que emita el consejo.
Artículo 18.- El sistema estará conformado por el
conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados
sobre la base de principios técnicos comunes destinados a captar, valuar,
registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones
y eventos que, derivados de la actividad económica, modifican la situación
patrimonial del gobierno y de las finanzas públicas.
Artículo 19.- Los entes públicos deberán asegurarse que
el sistema:
I. Refleje la aplicación de los principios,
normas contables generales y específicas e instrumentos que establezca el
consejo;
II. Facilite el reconocimiento de las
operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales de los entes
públicos;
III. Integre en forma automática el ejercicio
presupuestario con la operación contable, a partir de la utilización del gasto
devengado;
IV. Permita que los registros se efectúen
considerando la base acumulativa para la integración de la información
presupuestaria y contable;
V. Refleje un registro congruente y ordenado
de cada operación que genere derechos y obligaciones derivados de la gestión
económico-financiera de los entes públicos;
VI. Genere, en tiempo real, estados
financieros, de ejecución presupuestaria y otra información que coadyuve a la
toma de decisiones, a la transparencia, a la programación con base en
resultados, a la evaluación y a la rendición de cuentas, y
VII. Facilite el registro y control de los
inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los entes públicos.
Artículo 20.- Los entes públicos deberán contar con
manuales de contabilidad, así como con otros instrumentos contables que defina
el consejo.
Artículo 21.- La contabilidad se basará en un marco
conceptual que representa los conceptos fundamentales para la elaboración de
normas, la contabilización, valuación y presentación de la información
financiera confiable y comparable para satisfacer las necesidades de los
usuarios y permitirá ser reconocida e interpretada por especialistas e
interesados en la (sic) finanzas públicas.
Artículo 22.- Los postulados tienen como objetivo
sustentar técnicamente la contabilidad gubernamental, así como organizar la
efectiva sistematización que permita la obtención de información veraz, clara y
concisa.
Los entes públicos deberán aplicar los postulados básicos de forma tal
que la información que proporcionen sea oportuna, confiable y comparable para
la toma de decisiones.
CAPÍTULO
II
DEL
REGISTRO PATRIMONIAL
Artículo 23.- Los entes públicos deberán registrar en su
contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:
I. Los inmuebles destinados a un servicio
público conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como
monumentos arqueológicos, artísticos o históricos conforme a la Ley de la
materia;
II. Mobiliario y equipo, incluido el de
cómputo, vehículos y demás bienes muebles al servicio de los entes públicos, y
III. Cualesquiera otros bienes muebles e
inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Asimismo, en la cuenta pública incluirán la relación de los bienes que
componen su patrimonio conforme a los formatos electrónicos que apruebe el
consejo.
Artículo 24.- Los registros contables de los bienes a
que se refiere el artículo anterior se realizarán en cuentas específicas del
activo.
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 25.- Los entes públicos, conforme lo determine
el Consejo en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, elaborarán un
registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes bajo su custodia que, por
su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles.
Artículo 26.- No se registrarán los bienes señalados en
los artículos 27, párrafos cuarto, quinto y octavo; y 42, fracción IV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ni los de uso común en
términos de la Ley General de Bienes Nacionales y la normativa aplicable.
En lo relativo a la inversión realizada por los entes públicos en los
bienes previstos en las fracciones VII, X, XI y XIII del artículo 7 de la Ley
General de Bienes Nacionales; se efectuará el registro contable de conformidad
con lo que determine el consejo.
Artículo 27.- Los entes públicos deberán llevar a cabo
el levantamiento físico del inventario de los bienes a que se refiere el
artículo 23 de esta Ley. Dicho inventario deberá estar debidamente conciliado
con el registro contable. En el caso de los bienes inmuebles, no podrá
establecerse un valor inferior al catastral que le corresponda.
Los entes públicos contarán con un plazo de 30 días hábiles para incluir
en el inventario físico los bienes que adquieran. Los entes públicos publicarán
el inventario de sus bienes a través de internet, el cual deberán actualizar,
por lo menos, cada seis meses. Los municipios podrán recurrir a otros medios de
publicación, distintos al internet, cuando este servicio no esté disponible,
siempre y cuando sean de acceso público.
Artículo 28.- Los registros contables reflejarán, en la
cuenta específica del activo que corresponda, la baja de los bienes muebles e
inmuebles. El consejo emitirá lineamientos para tales efectos.
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 29.- Las obras en proceso deberán registrarse
invariablemente, en una cuenta contable específica del activo.
Artículo 30.- El consejo emitirá, para efectos
contables, las disposiciones sobre registro y valuación del patrimonio que
requiere la aplicación (sic) esta Ley.
Artículo 31.- Cuando se realice la transición de una
administración a otra, los bienes que no se encuentren inventariados o estén en
proceso de registro y hubieren sido recibidos o adquiridos durante el encargo
de su administración, deberán ser entregados oficialmente a la administración
entrante a través de un acta de entrega y recepción. La administración entrante
realizará el registro e inventario a que se refiere esta Ley.
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 32.- Los entes públicos deberán registrar en
una cuenta de activo, los derechos patrimoniales que tengan en fideicomisos sin
estructura orgánica, mandatos y contratos análogos. Asimismo, deberán registrar
en una cuenta de activo la participación que tengan en el patrimonio o capital
de las entidades de la administración pública paraestatal, así como de las
empresas productivas del Estado.
CAPÍTULO
III
DEL
REGISTRO CONTABLE DE LAS OPERACIONES
Artículo 33.- La contabilidad gubernamental deberá
permitir la expresión fiable de las transacciones en los estados financieros y
considerar las mejores prácticas contables nacionales e internacionales en
apoyo a las tareas de planeación financiera, control de recursos, análisis y
fiscalización.
Artículo 34.- Los registros contables de los entes
públicos se llevarán con base acumulativa. La contabilización de las
transacciones de gasto se hará conforme a la fecha de su realización,
independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrará cuando
exista jurídicamente el derecho de cobro.
Artículo 35.- Los entes públicos deberán mantener un
registro histórico detallado de las operaciones realizadas como resultado de su
gestión financiera, en los libros diario, mayor, e inventarios y balances.
Artículo 36.- La contabilidad deberá contener registros
auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables, que permitan
realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio del gasto público y la captación
del ingreso, así como el análisis de los saldos contenidos en sus estados
financieros.
Artículo 37.- Para el registro de las operaciones
presupuestarias y contables, los entes públicos deberán ajustarse a sus
respectivos catálogos de cuentas, cuyas listas de cuentas estarán alineadas,
tanto conceptualmente como en sus principales agregados, al plan de cuentas que
emita el consejo. Para tal propósito, se tomarán en consideración las
necesidades de administración financiera de los entes públicos, así como las de
control y fiscalización. Las listas de cuentas serán aprobadas por:
I. En el caso de la administración pública
federal, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad
gubernamental de la Secretaría de Hacienda, y
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
II. En el caso de la administración
centralizada de las entidades federativas, municipios, demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México y sus respectivas entidades paraestatales,
la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental
que corresponda en cada caso.
Artículo 38.- El registro de las etapas del presupuesto
de los entes públicos se efectuará en las cuentas contables que, para tal
efecto, establezca el consejo, las cuales deberán reflejar:
I. En lo relativo al gasto, el aprobado,
modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado, y
II. En lo relativo al ingreso, el estimado,
modificado, devengado y recaudado.
Artículo 39.- Serán materia de registro y valuación las
provisiones que se constituyan para hacer frente a los pasivos de cualquier
naturaleza, con independencia de que éstos sean clasificados como deuda pública
en términos de la normativa aplicable. Dichas provisiones deberán ser revisadas
y ajustadas periódicamente para mantener su vigencia.
Artículo 40.- Los procesos administrativos de los entes
públicos que impliquen transacciones presupuestarias y contables generarán el
registro automático y por única vez de las mismas en los momentos contables
correspondientes.
Artículo 41.- Para el registro único de las operaciones
presupuestarias y contables, los entes públicos dispondrán de clasificadores
presupuestarios, listas de cuentas y catálogos de bienes o instrumentos
similares que permitan su interrelación automática.
Artículo 42.- La contabilización de las operaciones
presupuestarias y contables deberá respaldarse con la documentación original
que compruebe y justifique los registros que se efectúen.
El consejo aprobará las disposiciones generales al respecto, tomando en
cuenta los lineamientos que para efectos de fiscalización y auditorías emitan
la Secretaría de la Función Pública, la Auditoría Superior de la Federación y
sus equivalentes a nivel estatal.
Artículo 43.- Los entes públicos estarán obligados a
conservar y poner a disposición de las autoridades competentes los documentos,
comprobatorios y justificativos, así como los libros principales de
contabilidad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
establezca el consejo.
TÍTULO
CUARTO
DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA GUBERNAMENTAL Y LA CUENTA PÚBLICA
CAPÍTULO
I
DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA GUBERNAMENTAL
Artículo 44.- Los estados financieros y la información
emanada de la contabilidad deberán sujetarse a criterios de utilidad,
confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparación, así como a otros
atributos asociados a cada uno de ellos, como oportunidad, veracidad,
representatividad, objetividad, suficiencia, posibilidad de predicción e
importancia relativa, con el fin de alcanzar la modernización y armonización
que la Ley determina.
Artículo 45.- Los entes públicos deberán expresar de
manera destacada en sus estados financieros los esquemas de pasivos, incluyendo
los que sean considerados deuda pública en términos de la normativa aplicable.
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 46.- En lo relativo a la Federación, los
sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, las
entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos autónomos,
permitirán en la medida que corresponda, la generación periódica de los estados
y la información financiera que a continuación se señala:
I. Información contable, con la desagregación
siguiente:
a) Estado de actividades;
b) Estado de situación financiera;
c) Estado de variación en la hacienda
pública;
d) Estado de cambios en la situación
financiera;
e) Estado de flujos de efectivo;
f) Informes sobre pasivos contingentes;
g) Notas a los estados financieros;
h) Estado analítico del activo, e
i) Estado analítico de la deuda y otros
pasivos, del cual se derivarán las clasificaciones siguientes:
1. Corto y largo plazo, así como por su
origen en interna y externa;
2. Fuentes de financiamiento;
3. Por moneda de contratación, y
4. Por país acreedor;
II. Información presupuestaria, con la
desagregación siguiente:
a) Estado analítico de ingresos, del que se
derivará la presentación en clasificación económica por fuente de
financiamiento y concepto, incluyendo los ingresos excedentes generados;
b) Estado analítico del ejercicio del
presupuesto de egresos del que se derivarán las clasificaciones siguientes:
1. Administrativa;
2. Económica;
3. Por objeto del gasto, y
4. Funcional.
El estado analítico del ejercicio del presupuesto de egresos deberá
identificar los montos y adecuaciones presupuestarias y subejercicios por ramo
y programa;
c) Endeudamiento neto, financiamiento menos
amortización, del que derivará la clasificación por su origen en interno y
externo;
d) Intereses de la deuda, y
e) Un flujo de fondos que resuma todas las
operaciones;
III. Información programática, con la
desagregación siguiente:
a) Gasto por categoría programática;
b) Programas y proyectos de inversión, y
c) Indicadores de resultados, y
IV. La información complementaria para generar
las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de
organismos internacionales de los que México es miembro.
Los estados analíticos sobre deuda pública y otros pasivos, y el de
patrimonio deberán considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las
entradas y salidas por transacciones, otros flujos económicos y el saldo final
del ejercicio.
En las cuentas públicas se reportarán los esquemas bursátiles y de
coberturas financieras de los entes públicos.
(REFORMADO EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 47.- En lo relativo a las entidades
federativas, los sistemas contables de los poderes Ejecutivo, Legislativo y
Judicial, las entidades de la Administración Pública Paraestatal y los órganos
autónomos deberán producir, en la medida que corresponda, la información
referida en el artículo anterior, con excepción de la fracción I, inciso i) de
dicho artículo, cuyo contenido se desagregará como sigue:
I. Estado analítico de la deuda, del cual se
derivarán las siguientes clasificaciones:
a) Corto y largo plazo;
b) Fuentes de financiamiento;
II. Endeudamiento neto, financiamiento menos
amortización, y
III. Intereses de la deuda.
(REFORMADO EN EL DOF 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 48.- En lo relativo a los ayuntamientos de los
municipios o los órganos político-administrativos de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México y las entidades de la Administración
Pública Paraestatal municipal, los sistemas deberán producir, como mínimo, la
información contable y presupuestaria a que se refiere el artículo 46,
fracciones I, incisos a), b), c), d), e), g) y h), y II, incisos a) y b) de la
presente Ley.
Artículo 49.- Las notas a los estados financieros son
parte integral de los mismos; éstas deberán revelar y proporcionar información
adicional y suficiente que amplíe y dé significado a los datos contenidos en
los reportes, y cumplir con lo siguiente:
I. Incluir la declaración de responsabilidad
sobre la presentación razonable de los estados financieros;
II. Señalar las bases técnicas en las que se
sustenta el registro, reconocimiento y presentación de la información
presupuestaria, contable y patrimonial;
III. Destacar que la información se elaboró
conforme a las normas, criterios y principios técnicos emitidos por el consejo
y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las mejores prácticas
contables;
IV. Contener información relevante del pasivo,
incluyendo la deuda pública, que se registra, sin perjuicio de que los entes
públicos la revelen dentro de los estados financieros;
V. Establecer que no existen partes
relacionadas que pudieran ejercer influencia significativa sobre la toma de
decisiones financieras y operativas, y
VI. Proporcionar información relevante y
suficiente relativa a los saldos y movimientos de las cuentas consignadas en
los estados financieros, así como sobre los riesgos y contingencias no
cuantificadas, o bien, de aquéllas en que aun conociendo su monto por ser
consecuencia de hechos pasados, no ha ocurrido la condición o evento necesario
para su registro y presentación, así sean derivadas de algún evento interno o
externo siempre que puedan afectar la posición financiera y patrimonial.
Artículo 50.- El consejo emitirá los lineamientos en
materia de integración y consolidación de los estados financieros y demás
información presupuestaria y contable que emane de las contabilidades de los
entes públicos.
Artículo 51.- La información financiera que generen los
entes públicos en cumplimiento de esta Ley será organizada, sistematizada y
difundida por cada uno de éstos, al menos, trimestralmente en sus respectivas
páginas electrónicas de internet, a más tardar 30 días después del cierre del
período que corresponda, en términos de las disposiciones en materia de
transparencia que les sean aplicables y, en su caso, de los criterios que emita
el consejo. La difusión de la información vía internet no exime los informes
que deben presentarse ante el Congreso de la Unión y las legislaturas locales,
según sea el caso.
CAPÍTULO
II
DEL
CONTENIDO DE LA CUENTA PÚBLICA
Artículo 52.- Los estados financieros y demás
información presupuestaria, programática y contable que emanen de los registros
de los entes públicos, serán la base para la emisión de informes periódicos y
para la formulación de la cuenta pública anual.
Los entes públicos deberán elaborar los estados de conformidad con las
disposiciones normativas y técnicas que emanen de esta Ley o que emita el consejo.
Los estados correspondientes a los ingresos y gastos públicos
presupuestarios se elaborarán sobre la base de devengado y, adicionalmente, se
presentarán en flujo de efectivo.
Artículo 53.- La cuenta pública del Gobierno Federal,
que será formulada por la Secretaría de Hacienda, y las de las entidades
federativas deberá atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal
vigente y contendrá como mínimo:
I. Información contable, conforme a lo
señalado en la fracción I del artículo 46 de esta Ley;
II. Información Presupuestaria, conforme a lo
señalado en la fracción II del artículo 46 de esta Ley;
III. Información programática, de acuerdo con
la clasificación establecida en la fracción III del artículo 46 de esta Ley;
IV. Análisis cualitativo de los indicadores de
la postura fiscal, estableciendo su vínculo con los objetivos y prioridades
definidas en la materia, en el programa económico anual:
a) Ingresos presupuestarios;
b) Gastos presupuestarios;
c) Postura Fiscal;
d) Deuda pública, y
V. La información a que se refieren las
fracciones I a III de este artículo, organizada por dependencia y entidad.
Artículo 54.- La información presupuestaria y
programática que forme parte de la cuenta pública deberá relacionarse, en lo
conducente, con los objetivos y prioridades de la planeación del desarrollo.
Asimismo, deberá incluir los resultados de la evaluación del desempeño de los
programas federales, de las entidades federativas, municipales y de las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, respectivamente, así como los
vinculados al ejercicio de los recursos federales que les hayan sido
transferidos.
Para ello, deberán utilizar indicadores que permitan determinar el
cumplimiento de las metas y objetivos de cada uno de los programas, así como
vincular los mismos con la planeación del desarrollo.
Adicionalmente se deberá presentar información por dependencia y entidad,
de acuerdo con la clasificación establecida en la fracción IV del artículo 46
de esta Ley.
(REFORMADO
EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 55.- Las cuentas públicas de los ayuntamientos
de los municipios deberán contener la información contable y presupuestaria a
que se refiere el artículo 48 de la presente Ley conforme a lo que determine el
Consejo, en atención a las características de los mismos.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
TÍTULO
QUINTO
DE
LA TRANSPARENCIA Y DIFUSIÓN DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 56.- La generación y publicación de la
información financiera de los entes públicos a que se refiere este Título, se
hará conforme a las normas, estructura, formatos y contenido de la información,
que para tal efecto establezca el consejo y difundirse en la página de Internet
del respectivo ente público.
Dicha información podrá complementar la que otros ordenamientos
jurídicos aplicables ya disponen en este ámbito para presentarse en informes
periódicos y en las cuentas públicas. Asimismo, la información se difundirá en
los medios oficiales de difusión en términos de las disposiciones aplicables.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 57.- La Secretaría de Hacienda, las secretarías
de finanzas o sus equivalentes de las entidades federativas, así como las
tesorerías de los municipios y sus equivalentes en las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, establecerán, en su respectiva página de
Internet, los enlaces electrónicos que permitan acceder a la información
financiera de todos los entes públicos que conforman el correspondiente orden
de gobierno así como a los órganos o instancias de transparencia competentes.
En el caso de las secretarías de finanzas o sus equivalentes, podrán incluir,
previo convenio administrativo, la información financiera de los municipios de
la entidad federativa o, en el caso del Distrito Federal, de sus demarcaciones
territoriales.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 58.- La información financiera que deba
incluirse en Internet en términos de este Título deberá publicarse por lo menos
trimestralmente, a excepción de los informes y documentos de naturaleza anual y
otros que por virtud de esta Ley o disposición legal aplicable tengan un plazo
y periodicidad determinada, y difundirse en dicho medio dentro de los treinta
días naturales siguientes al cierre del período que corresponda. Asimismo,
deberá permanecer disponible en Internet la información correspondiente de los
últimos seis ejercicios fiscales.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 59.- El comité evaluará anualmente la calidad
de la información financiera que difundan los entes públicos en Internet y, en
su caso, podrá emitir recomendaciones al ente público correspondiente y
proponer al consejo, por conducto del secretario técnico, la emisión o
modificación de las normas y los formatos que permitan mejorar y uniformar la
presentación de dicha información.
Las recomendaciones y propuestas del comité, así como las respuestas que
reciba sobre las mismas, se difundirán en la página de Internet del consejo,
mismo que procurará que la información se presente de la forma más accesible y
comprensible para el público en general.
El secretario técnico recibirá y procesará los formatos, las propuestas,
la estructura y contenido de la información correspondiente, y establecerá la
metodología para la evaluación y los mecanismos para el seguimiento de las
recomendaciones a que se refiere este artículo.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE
DE 2012)
CAPÍTULO
II
DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA A LA ELABORACIÓN DE LAS INICIATIVAS DE LEY
DE INGRESOS Y LOS PROYECTOS DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 60.- Las disposiciones aplicables al proceso de
integración de las leyes de ingresos, los presupuestos de egresos y demás
documentos que deban publicarse en los medios oficiales de difusión, se
incluirán en las respectivas páginas de Internet.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 61.- Además de la información prevista en las
respectivas leyes en materia financiera, fiscal y presupuestaria y la
información señalada en los artículos 46 a 48 de esta Ley, la Federación, las
entidades federativas, los municipios, y en su caso, las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, incluirán en sus respectivas leyes de
ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos equivalentes, apartados
específicos con la información siguiente:
I. Leyes de Ingresos:
a) Las fuentes de sus ingresos sean
ordinarios o extraordinarios, desagregando el monto de cada una y, en el caso
de las entidades federativas y municipios, incluyendo los recursos federales
que se estime serán transferidos por la Federación a través de los fondos de
participaciones y aportaciones federales, subsidios y convenios de
reasignación; así como los ingresos recaudados con base en las disposiciones
locales, y
b) Las obligaciones de garantía o pago
causante de deuda pública u otros pasivos de cualquier naturaleza con
contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores, incluyendo la disposición
de bienes o expectativa de derechos sobre éstos, contraídos directamente o a
través de cualquier instrumento jurídico considerado o no dentro de la
estructura orgánica de la administración pública correspondiente, y la
celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores y sin perjuicio de que
dichas obligaciones tengan como propósito el canje o refinanciamiento de otras
o de que sea considerado o no como deuda pública en los ordenamientos
aplicables. Asimismo, la composición de dichas obligaciones y el destino de los
recursos obtenidos;
II. Presupuestos de Egresos:
a) Las prioridades de gasto, los programas y
proyectos, así como la distribución del presupuesto, detallando el gasto en
servicios personales, incluyendo el analítico de plazas y desglosando todas las
remuneraciones; las contrataciones de servicios por honorarios y, en su caso,
previsiones para personal eventual; pensiones; gastos de operación, incluyendo
gasto en comunicación social; gasto de inversión; así como gasto
correspondiente a compromisos plurianuales, proyectos de asociaciones público
privadas y proyectos de prestación de servicios, entre otros;
b) El listado de programas así como sus
indicadores estratégicos y de gestión aprobados, y
c) La aplicación de los recursos conforme a
las clasificaciones administrativa, funcional, programática, económica y, en su
caso, geográfica y sus interrelaciones que faciliten el análisis para valorar
la eficiencia y eficacia en el uso y destino de los recursos y sus resultados.
En el proceso de integración de la información financiera para la
elaboración de los presupuestos se deberán incorporar los resultados que
deriven de los procesos de implantación y operación del presupuesto basado en
resultados y del sistema de evaluación del desempeño, establecidos en términos
del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El consejo establecerá las normas, metodologías, clasificadores y los
formatos, con la estructura y contenido de la información, para armonizar la
elaboración y presentación de los documentos señalados en este artículo para
cumplir con las obligaciones de información previstas en esta Ley.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 62.- Los entes públicos elaborarán y difundirán
en sus respectivas páginas de Internet documentos dirigidos a la ciudadanía que
expliquen, de manera sencilla y en formatos accesibles, el contenido de la
información financiera a que se refiere el artículo anterior.
El consejo emitirá las normas, así como la estructura y contenido de la
información que rijan la elaboración de los documentos señalados en el párrafo
anterior, con el fin de armonizar su presentación y contenido.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE
DE 2012)
CAPÍTULO
III
DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA A LA APROBACIÓN DE LAS LEYES DE INGRESOS Y
DE LOS PRESUPUESTOS DE EGRESOS
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 63.- La Iniciativa de Ley de Ingresos, el
Proyecto de Presupuesto de Egresos y demás documentos de los entes públicos que
dispongan los ordenamientos legales, deberán publicarse en las respectivas
páginas de Internet.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 64.- La información que establezca el consejo
relativa a la evaluación del desempeño de los programas y políticas públicas se
difundirá en Internet. La información disponible relativa a la evaluación más
reciente se incluirá junto con la presentación de los documentos señalados en el
artículo anterior.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 65.- Los ordenamientos a que se refiere el
artículo 63, una vez que hayan sido aprobados por los poderes legislativos y
los ayuntamientos, así como los dictámenes, acuerdos de comisión y, en su caso,
actas de aprobación correspondientes, conforme al marco jurídico aplicable,
deberán publicarse en las respectivas páginas de Internet.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE
2012)
CAPÍTULO
IV
DE
LA INFORMACIÓN RELATIVA AL EJERCICIO PRESUPUESTARIO
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 66.- La Secretaría de Hacienda publicará en el
Diario Oficial de la Federación los calendarios de ingresos y de presupuesto de
egresos en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Las secretarías de finanzas o sus equivalentes de las entidades
federativas, así como las tesorerías de los municipios deberán publicar en
Internet, los calendarios de ingresos así como los calendarios de presupuesto
de egresos con base mensual, en los formatos y plazos que determine el consejo.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 67.- Los entes públicos deberán registrar en
los sistemas respectivos, los documentos justificativos y comprobatorios que
correspondan y demás información asociada a los momentos contables del gasto
comprometido y devengado, en términos de las disposiciones que emita el
consejo.
Los entes públicos implementarán programas para que los pagos se hagan
directamente en forma electrónica, mediante abono en cuenta de los
beneficiarios, salvo en las localidades donde no haya disponibilidad de
servicios bancarios.
Los entes públicos publicarán en Internet la información sobre los
montos pagados durante el periodo por concepto de ayudas y subsidios a los
sectores económicos y sociales, identificando el nombre del beneficiario, y en
lo posible la Clave Única de Registro de Población cuando el beneficiario sea
persona física o el Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave cuando sea
persona moral o persona física con actividad empresarial y profesional, y el
monto recibido.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 68.- La presentación de la información
financiera del Gobierno Federal se sujetará a lo dispuesto en esta Ley y las
leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Fiscalización y
Rendición de Cuentas de la Federación.
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México se sujetarán en la presentación de la
información financiera, a esta Ley y a las disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que se refiere a los recursos federales transferidos a dichos
órdenes de gobierno, observarán las disposiciones específicas de las leyes
citadas en el párrafo anterior y de la Ley de Coordinación Fiscal, así como las
disposiciones del presente Capítulo.
En los programas en que concurran recursos federales, de las entidades
federativas y en su caso, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, se harán las anotaciones respectivas identificando el monto
correspondiente a cada orden de gobierno.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 69.- Para la presentación de la información
financiera y la cuenta pública, los gobiernos de las entidades federativas, de
los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, incluirán la
relación de las cuentas bancarias productivas específicas, en las cuales se
depositaron los recursos federales transferidos, por cualquier concepto,
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
Las cuentas bancarias a que se refiere el párrafo anterior se harán del
conocimiento previo a la Tesorería de la Federación para el efecto de la
radicación de los recursos.
Para efectos de la presentación de la información financiera y la cuenta
pública, deberá existir una cuenta bancaria productiva específica por cada
fondo de aportaciones federales, programa de subsidios y convenio de
reasignación, a través de los cuales se ministren recursos federales.
En las cuentas bancarias productivas específicas se manejarán
exclusivamente los recursos federales del ejercicio fiscal respectivo y sus
rendimientos, y no podrá incorporar recursos locales ni las aportaciones que
realicen, en su caso, los beneficiarios de las obras y acciones.
Los recursos federales sólo podrán ser transferidos por las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal a dichas cuentas bancarias
productivas específicas, a través de las tesorerías de las entidades
federativas, salvo en el caso de ministraciones relacionadas con obligaciones
de las entidades federativas o municipios, así como las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, que estén garantizadas con la afectación de
sus participaciones o aportaciones federales, en términos de lo dispuesto por
los artículos 9, 50 y 51 de la Ley de Coordinación Fiscal y los demás casos
previstos en las disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 70.- Los gobiernos de las entidades
federativas, de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito
Federal, deberán observar lo siguiente para la integración de la información
financiera relativa a los recursos federales transferidos:
I. Mantener registros específicos de cada
fondo, programa o convenio debidamente actualizados, identificados y
controlados, así como la documentación original que justifique y compruebe el
gasto incurrido. Dicha documentación se presentará a los órganos competentes de
control y fiscalización que la soliciten;
II. Cancelar la documentación comprobatoria
del egreso con la leyenda "Operado" o como se establezca en las
disposiciones locales, identificándose con el nombre del fondo de aportaciones,
programa o convenio respectivo;
III. Realizar en términos de la normativa que
emita el consejo, el registro contable, presupuestario y patrimonial de las
operaciones realizadas con los recursos federales conforme a los momentos
contables y clasificaciones de programas y fuentes de financiamiento;
IV. Dentro del registro contable a que se
refiere la fracción anterior, concentrar en un solo apartado todas las
obligaciones de garantía o pago causante de deuda pública u otros pasivos de
cualquier naturaleza, con contrapartes, proveedores, contratistas y acreedores,
incluyendo la disposición de bienes o expectativa de derechos sobre éstos,
contraídos directamente o a través de cualquier instrumento jurídico
considerado o no dentro de la estructura orgánica de la administración pública
correspondiente, y la celebración de actos jurídicos análogos a los anteriores
y, sin perjuicio de que dichas obligaciones tengan como propósito canje o
refinanciamiento de otras o de que sea considerado o no como deuda pública en
los ordenamientos aplicables, y
V. Coadyuvar con la fiscalización de las
cuentas públicas, conforme a lo establecido en el artículo 49, fracciones III y
IV, de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables. Para
ello, las instancias fiscalizadoras competentes verificarán que los recursos
federales que reciban las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, se ejerzan conforme a los
calendarios previstos y de acuerdo con las disposiciones aplicables del ámbito federal
y local.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 71.- En términos de lo dispuesto en los
artículos 79, 85, 107 y 110 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria; 48 y 49, fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal, y 56 de esta
Ley, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales del Distrito Federal, deberán informar de forma pormenorizada
sobre el avance físico de las obras y acciones respectivas y, en su caso, la
diferencia entre el monto de los recursos transferidos y aquéllos erogados, así
como los resultados de las evaluaciones que se hayan realizado.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 72.- Las entidades federativas remitirán a la
Secretaría de Hacienda, a través del sistema de información a que se refiere el
artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la
información sobre el ejercicio y destino de los recursos federales que reciban
dichas entidades federativas y, por conducto de éstas, los municipios y las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal, los organismos
descentralizados estatales, universidades públicas, asociaciones civiles y
otros terceros beneficiarios. Para la remisión y la divulgación de esta
información no podrá oponerse la reserva fiduciaria, bursátil, bancaria o
cualquier otra análoga.
Dicha información deberá contener como mínimo los siguientes rubros:
I. Grado de avance en el ejercicio de los
recursos federales transferidos;
II. Recursos aplicados conforme a reglas de
operación y, en el caso de recursos locales, a las demás disposiciones
aplicables;
III. Proyectos, metas y resultados obtenidos
con los recursos aplicados, y
IV. La demás información a que se refiere este
Capítulo.
La Secretaría de Hacienda dará acceso al sistema de información a la
Auditoría Superior de la Federación y a las demás instancias de fiscalización,
de control y de evaluación federales y de las entidades federativas que lo
soliciten, con el propósito de que puedan verificar, dentro del marco de sus
respectivas atribuciones y conforme a los procedimientos establecidos en las
disposiciones legales, el cumplimiento en la entrega de la información, su calidad
y congruencia con la aplicación y los resultados obtenidos con los recursos
federales.
(REFORMADO EN EL DOF EL 09 DE
DICIEMBRE DE 2013)
Artículo 73.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley
y en otros ordenamientos, las entidades federativas deberán presentar
información relativa al Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y
de Adultos, conforme a lo siguiente:
I. Las entidades federativas deberán entregar
a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal, de manera
trimestral, a más tardar dentro de los veinte días naturales siguientes a la
terminación del trimestre correspondiente, así como publicar en su respectiva
página de Internet la siguiente información:
a) El número total del personal comisionado y
con licencia, con nombres, tipo de plaza, número de horas, funciones
específicas, claves de pago, fecha de inicio y conclusión de la comisión o
licencia, así como el centro de trabajo de origen y destino;
b) Los pagos realizados durante el periodo
correspondiente por concepto de pagos retroactivos hasta por cuarenta y cinco
días naturales, siempre y cuando se acredite la asistencia del personal
beneficiario durante dicho periodo en la plaza respectiva, debiendo precisar el
tipo de plaza y el periodo que comprende;
c) La información señalada en la siguiente
fracción, y
II. La Secretaría de Educación Pública del
Gobierno Federal deberá:
a) Conciliar las cifras de matrícula escolar,
correspondiente al inicio del ciclo escolar, con las entidades federativas y
enviar un reporte definitivo a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
durante el primer semestre del año;
(REFORMADO EN EL DOF EL 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
b) Conciliar el número, tipo de plazas
docentes, administrativas y directivas, y número de horas, de educación
tecnológica y de adultos, por escuela, con las entidades federativas,
determinando aquéllas que cuentan con registro en la Secretaría de Educación
Pública del Gobierno Federal y las que sólo lo tienen en las entidades
federativas y, en su caso, aquéllas que lo tienen en ambas;
c) Actualizar, a más tardar el último día
hábil de julio, el registro de la totalidad del personal federalizado, sin
importar su situación de ocupación o vacancia, por centro de trabajo, con el
nombre de cada trabajador y su respectiva Clave Única de Registro de Población
y Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, así como la función que
desempeña.
La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal dará acceso al
sistema establecido para el registro del personal federalizado, para efectos de
consulta a las instancias locales y federales de control, evaluación y
fiscalización que así lo soliciten;
(REFORMADO EN EL DOF EL 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
d) Incluir de conformidad con la normatividad aplicable, en su página de
Internet la información a que se refiere el inciso anterior, particularmente
respecto a:
(REFORMADO EN EL DOF EL 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
1. Número y tipo de las plazas docentes,
administrativas y directivas existentes, el nombre y la Clave Única de Registro
de Población y el Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave de quienes
las ocupan, así como número de horas de educación tecnológica y de adultos, por
centros de trabajo, y el pago que reciben por concepto de servicios personales;
2. Movimientos que se realicen a dichas
plazas, tales como altas, bajas y cambios en su situación;
3. Relación de trabajadores comisionados por
centro de trabajo, identificando sus claves de pago, el centro de trabajo de
origen y destino, así como el inicio y la conclusión de la comisión, el pago
que en su caso reciban por concepto de servicios personales, y el objeto de la
comisión otorgada al trabajador para desempeñar temporalmente funciones
distintas para las que fue contratado originalmente sin afectar por ello sus
derechos laborales;
4. Relación de trabajadores con licencia por
centro de trabajo, identificando sus claves de pago, tipo de licencia, el
centro de trabajo y fechas de inicio y conclusión de la licencia otorgada por
la autoridad para que el trabajador se ausente legalmente de sus labores por un
tiempo determinado otorgándose a solicitud del mismo o por dictamen médico del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de
la institución de seguridad social respectiva;
5. Relación de trabajadores jubilados y con
licencia prejubilatoria tramitada en el periodo, especificando cuáles han sido
las últimas dos plazas que ocuparon previas a la jubilación, sus claves de
pago, el último centro de trabajo al que estuvieron adscritos, así como las
fechas de inicio y fin de cada una de las plazas que ocuparon;
6. Relación de personas contratadas por
honorarios, por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, así como
el inicio y conclusión de su contrato, el pago que reciben por concepto de
honorarios y la actividad para la que fueron contratadas, y
7. Analítico de plazas, tabuladores y
catálogos de conceptos de percepciones y deducciones por cada entidad
federativa;
e) Coordinarse con las entidades federativas
para que los pagos de nómina se realicen solamente a personal que cuente con
Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, de acuerdo a las
disposiciones aplicables.
La Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal analizará la
información proporcionada por las entidades federativas y les comunicará los
casos en los que encuentre irregularidades, a efecto de corregir las mismas, a
más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes al término del trimestre
respectivo;
(REFORMADO EN EL DOF EL 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
f) Enviar a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión, a la Secretaría de Hacienda y a la Secretaría de la
Función Pública, durante el primer semestre del año, el listado de nombres,
plazas y de entidades federativas en las que identifique doble asignación
salarial que no sea compatible geográficamente, cuando la ocupación sea igual o
superior a dos plazas en municipios no colindantes, y reportar durante el
tercer trimestre del año, sobre la corrección de las irregularidades
detectadas, y
(REFORMADO EN EL DOF EL 09 DE DICIEMBRE DE 2013)
g) Vigilar el monto de las remuneraciones,
informando a la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión los casos en que superen los ingresos promedio de un docente en la
categoría más alta del tabulador salarial correspondiente a cada entidad.
Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, el consejo
solicitará a la Secretaría de Educación Pública del Gobierno Federal los
formatos y el modelo de estructura de información que sean necesarios.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 74.- Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley
y en otros ordenamientos, las entidades federativas deberán presentar
información relativa a las aportaciones federales en materia de salud; conforme
a lo siguiente:
I. Las entidades federativas deberán publicar
y entregar a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, de manera trimestral
la siguiente información:
a) El número total, nombres, códigos de plaza
y funciones específicas del personal comisionado, centro de trabajo de la
comisión, así como el periodo de duración de la comisión;
b) Los pagos realizados durante el periodo
correspondiente por concepto de pagos retroactivos, los cuales no podrán ser
superiores a 45 días naturales, siempre y cuando se acredite la asistencia del
personal beneficiario durante dicho periodo en la plaza respectiva, debiendo
precisar el tipo de plaza y el periodo que comprende, y
c) Los pagos realizados, diferentes al costo
asociado a la plaza, incluyendo nombres, códigos, unidad o centro de trabajo
del personal al que se le cubren las remuneraciones con cargo a este fondo.
La Secretaría de Salud del Gobierno Federal analizará la información
proporcionada por las entidades federativas y les comunicarán sobre los casos
en los que se encuentren diferencias, de tal manera que dichos órdenes de
gobierno subsanen las mismas antes de terminar el primer mes del trimestre
consecutivo al reportado, y
II. La Secretaría de Salud del Gobierno
Federal deberá:
a) Conciliar con las entidades federativas el
número y tipo de plazas de las ramas médica, paramédica y afín por centro de
trabajo identificando cuáles son de origen federal y cuáles de origen estatal;
b) Coordinarse con las entidades federativas
para que los pagos de nómina se realicen solamente a personal que cuente con
Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave y Clave Única de Registro de
Población, de acuerdo a las disposiciones aplicables;
c) Enviar a la Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión durante el primer semestre del año que corresponda el
listado de nombres, plazas y de entidades federativas en las que identifique
que la asignación salarial no sea compatible geográficamente o temporalmente y
reportar durante el tercer trimestre del año, sobre la corrección de las
irregularidades detectadas;
d) Examinar el monto de las remuneraciones
cubiertas con cargo al fondo, con base en la información que brinden los
gobiernos locales, a efecto de comunicar a la Cámara de Diputados del Congreso
de la Unión los casos en que superen los ingresos promedio de cada una de las
categorías, conforme al tabulador salarial autorizado;
e) Contar, a más tardar el último día hábil
de julio de cada año con un registro actualizado de la totalidad del personal
federalizado, sin importar su situación de ocupación o vacancia, por centro de
trabajo, con el nombre de cada trabajador y su respectiva Clave Única de
Registro de Población y Registro Federal de Contribuyentes con Homoclave, así
como la función que desempeña.
La Secretaría de Salud del Gobierno Federal dará acceso al sistema
establecido para el registro del personal federalizado, para efectos de
consulta a las instancias locales y federales de control, evaluación y
fiscalización que así lo soliciten, y
f) Incluir en su página de Internet la
información que sea remitida por las entidades federativas en términos del
artículo 85 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
particularmente respecto a:
1. Número y tipo de las plazas existentes, el
nombre y la Clave Única de Registro de Población y el Registro Federal de
Contribuyentes con Homoclave de quienes las ocupan, así como número de horas,
por centros de trabajo, y el pago que reciben por concepto de servicios
personales;
2. Movimientos que se realicen a dichas
plazas, tales como altas, bajas y cambios en su situación;
3. Relación de trabajadores comisionados por
centro de trabajo, identificando sus claves de pago, el centro de trabajo de
origen y destino, así como el inicio y la conclusión de la comisión, el pago
que en su caso reciban por concepto de servicios personales, y el objeto de la
comisión otorgada al trabajador para desempeñar temporalmente funciones distintas
para las que fue contratado originalmente sin afectar por ello sus derechos
laborales;
4. Relación de trabajadores con licencia por
centro de trabajo, identificando sus claves de pago, tipo de licencia, el
centro de trabajo y fecha de inicio y conclusión de la licencia otorgada por la
autoridad para que el trabajador se ausente legalmente de sus labores por un
tiempo determinado otorgándose a solicitud del mismo o por dictamen médico del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado o de
la institución de seguridad social respectiva;
5. Relación de trabajadores jubilados y con
licencia prejubilatoria tramitada en el periodo, especificando cuáles han sido
las últimas dos plazas que ocuparon previas a la jubilación, sus claves de
pago, el último centro de trabajo al que estuvieron adscritos, así como las
fechas de inicio y fin de cada una de las plazas que ocuparon;
6. Relación de personas contratadas por
honorarios, por centro de trabajo, identificando sus claves de pago, así como
el inicio y conclusión de su contrato, el pago que reciben por concepto de
honorarios y la actividad para la que fueron contratadas, y
7. Analítico de plazas, tabuladores y
catálogos de conceptos de percepciones y deducciones por cada entidad federativa.
Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, el consejo
solicitará a la Secretaría de Salud del Gobierno Federal los formatos y el
modelo de estructura de información que sean necesarios.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 75.- Los municipios enviarán a las entidades
federativas información sobre la aplicación de los recursos del Fondo de
Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, en las obras y acciones
establecidas en la Ley de Coordinación Fiscal que beneficien directamente a la
población en rezago social y pobreza extrema para que por su conducto se
incluya en los informes trimestrales a que se refieren los artículos 48 de la
Ley de Coordinación Fiscal y 46 y 47 de esta Ley.
La Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal remitirá
trimestralmente a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la
información que reciba correspondiente al Fondo de Aportaciones para la
Infraestructura Social Municipal, misma que estará disponible en su página de
Internet, debiendo actualizarla con la misma periodicidad.
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 76.- Los municipios, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México y en su caso, las entidades federativas,
previo convenio de colaboración administrativa, difundirán en Internet la
información relativa al Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales de la Ciudad de México,
especificando cada uno de los destinos señalados para dicho Fondo en la Ley de
Coordinación Fiscal.
(ADICIONADO
EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 77.- Las entidades federativas incluirán en los
reportes periódicos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley y difundirán en
Internet la información relativa a los fondos de ayuda federal para la
seguridad pública, incluyendo lo siguiente:
I. La información sobre el ejercicio, destino
y cumplimiento de los indicadores de desempeño de los programas beneficiados
con los recursos de los fondos;
II. Las disponibilidades financieras con que,
en su caso, cuenten de los recursos de los fondos, correspondientes a otros ejercicios
fiscales, y
III. El presupuesto comprometido, devengado y
pagado correspondiente al ejercicio fiscal.
La información sobre el destino de los recursos deberá estar claramente
asociada con los objetivos de las estrategias definidas por el Consejo Nacional
de Seguridad Pública.
Para el cumplimiento de lo previsto en este artículo, el consejo
solicitará al Consejo Nacional de Seguridad Pública los lineamientos y el
modelo de estructura de información que sean necesarios.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 78.- Las entidades federativas y los municipios
observando lo establecido en el artículo 56 de esta Ley publicarán e incluirán
en los informes trimestrales a que se refieren los artículos 48 de la Ley de
Coordinación Fiscal y 46 y 47 de esta Ley, la información relativa a las
características de las obligaciones a que se refieren los artículos 37, 47,
fracción II, y 50 de la Ley de Coordinación Fiscal, especificando lo siguiente:
I. Tipo de obligación;
II. Fin, destino y objeto;
III. Acreedor, proveedor o contratista;
IV. Importe total;
V. Importe y porcentaje del total que se paga
o garantiza con los recursos de dichos fondos;
VI. Plazo;
VII. Tasa a la que, en su caso, esté sujeta, y
VIII. Por cuanto hace a las obligaciones
previstas en el artículo 47, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal, los
estados y los municipios, además deberán especificar lo siguiente:
a) En el caso de amortizaciones:
1. La reducción del saldo de su deuda pública
bruta total con motivo de cada una de las amortizaciones a que se refiere este
artículo, con relación al registrado al 31 de diciembre del ejercicio fiscal
anterior;
2. Un comparativo de la relación deuda pública
bruta total a producto interno bruto del estado entre el 31 de diciembre del
ejercicio fiscal anterior y la fecha de la amortización, y
3. Un comparativo de la relación deuda
pública bruta total a ingresos propios del estado o municipio, según corresponda,
entre el 31 de diciembre del ejercicio fiscal anterior y la fecha de la
amortización, y
b) El tipo de operación de saneamiento
financiero que, en su caso, hayan realizado, incluyendo la relativa a la
fracción III del artículo 47 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los datos de producto interno bruto y los ingresos propios de los
estados y municipios mencionados en la fracción anterior, que se utilicen como
referencia, deberán ser los más recientes a la fecha del informe, que hayan
emitido el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o la Secretaría de
Hacienda.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
CAPÍTULO
V
DE
LA INFORMACIÓN FINANCIERA RELATIVA A LA EVALUACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS
(REFORMADO EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
Artículo 79.- Los entes públicos deberán publicar en sus
páginas de Internet a más tardar el último día hábil de abril su programa anual
de evaluaciones, así como las metodologías e indicadores de desempeño, de conformidad
con el artículo 78 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Los entes públicos deberán publicar a más tardar a los 30 días
posteriores a la conclusión de las evaluaciones, los resultados de las mismas e
informar sobre las personas que realizaron dichas evaluaciones.
(REFORMADO EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
La Secretaría de Hacienda, de conformidad con el artículo 110 de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, enviará al Consejo los
criterios de evaluación de los recursos federales ministrados a las entidades
federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
así como los lineamientos de evaluación que permitan homologar y estandarizar
tanto las evaluaciones como los indicadores para que dicho Consejo, en el
ámbito de sus atribuciones, proceda a determinar los formatos para la difusión
de los resultados de las evaluaciones, conforme a lo establecido en el artículo
56 de esta Ley.
(REFORMADO EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
Artículo 80.- La Secretaría de Hacienda entregará
conjuntamente con las dependencias coordinadoras de los fondos, programas y
convenios, el último día hábil del mes de abril de cada año, a la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, un informe sobre las adecuaciones
efectuadas, en su caso, a los indicadores del desempeño, así como su
justificación.
(REFORMADO EN
EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
En ese mismo plazo, la Secretaría de Hacienda entregará a la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión, un informe del avance alcanzado por las entidades
federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, en la implantación y operación del Presupuesto Basado en Resultados y
del Sistema de Evaluación del Desempeño, en lo que corresponde a los recursos
federales transferidos y, en su caso, las medidas que se aplicarán
coordinadamente entre estos órdenes de gobierno para el logro de los objetivos
definidos en las disposiciones aplicables.
(REFORMADO EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
El Consejo establecerá las normas, metodologías, clasificadores y los
formatos con la estructura y contenido de la información para armonizar la
elaboración y presentación de la información a que se refiere este artículo.
Asimismo, tratándose de programas sociales, el Consejo desarrollará lo anterior
a partir de los indicadores que prevé la Ley General de Desarrollo Social.
(REFORMADO, D.O.F. 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 81.- La información respecto al ejercicio y
destino del gasto federalizado, así como respecto al reintegro de los recursos
federales no devengados por las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para efectos de los
informes trimestrales y la cuenta pública, deberá presentarse en los formatos
aprobados por el consejo.
(REFORMADO EN
EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 82.-. La Auditoría Superior de la Federación y
los órganos de fiscalización superior locales serán responsables de vigilar la
calidad de la información que proporcionen las entidades federativas,
municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, respecto al
ejercicio y destino de los recursos públicos federales que por cualquier
concepto les hayan sido ministrados.
(REFORMADO EN
EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 83.- La Auditoría Superior de la Federación
deberá difundir la información de su programa anual de auditorías, relativa a
las auditorías que serán realizadas respecto del gasto público federal
transferido a las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México.
TÍTULO
SEXTO
DE
LAS SANCIONES
CAPÍTULO
ÚNICO
(REFORMADO EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Artículo 84.- Los actos u omisiones que impliquen el
incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y demás
disposiciones aplicables en la materia, serán sancionados de conformidad con lo
previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos; las leyes equivalentes de las entidades federativas, y las
demás disposiciones aplicables en términos del Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y de las constituciones de las
entidades federativas.
Las responsabilidades administrativas se fincarán, a quienes
directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las
originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones,
hayan omitido la revisión o autorizado tales actos por causas que impliquen
dolo, culpa, mala fe o negligencia por parte de los mismos.
(REFORMADO
EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 85.- Se sancionará administrativamente a los
servidores públicos en los términos de la legislación en materia de
responsabilidades administrativas aplicables en cualquiera de los siguientes
supuestos:
I. Cuando omitan realizar los registros de la
contabilidad de los entes públicos, así como la difusión de la información
financiera en los términos a que se refiere la presente Ley;
II. Cuando de manera dolosa:
a) Omitan o alteren los documentos o
registros que integran la contabilidad con la finalidad de desvirtuar la
veracidad de la información financiera, o
b) Incumplan con la obligación de difundir la
información financiera en los términos a que se refiere la presente Ley;
III. No realizar los registros presupuestarios
y contables en la forma y términos que establece esta Ley y demás disposiciones
aplicables, con información confiable y veraz;
IV. Cuando por razón de la naturaleza de sus
funciones tengan conocimiento de la alteración o falsedad de la documentación o
de la información que tenga como consecuencia daños a la hacienda pública o al
patrimonio de cualquier ente público y, estando dentro de sus atribuciones, no
lo eviten o no lo hagan del conocimiento a su superior jerárquico o autoridad
competente, y
V. No tener o no conservar, en los términos
de la normativa, la documentación comprobatoria del patrimonio, así como de los
ingresos y egresos de los entes públicos.
Las sanciones administrativas a que se refiere este artículo se
impondrán y exigirán con independencia de las responsabilidades de carácter
político, penal o civil que, en su caso, lleguen a determinarse por las
autoridades competentes.
Se considerará como infracción grave, para efecto de la imposición de
las sanciones administrativas correspondientes, cuando el servidor público
incurra en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones II y IV
del presente artículo, así como las reincidencias en las conductas señaladas en
las demás fracciones.
(ADICIONADO EN EL DOF EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2012)
Artículo 86.- Se impondrá una pena de dos a siete años
de prisión, y multa de mil a quinientos mil días de salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal, a quien causando un daño a la hacienda pública
o al patrimonio del ente público correspondiente, incurra en las conductas
previstas en las fracciones II y IV del artículo 85 de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el 1 de
enero de 2009.
SEGUNDO.- El presidente del consejo deberá
instalarlo durante los primeros treinta días naturales posteriores a la entrada
en vigor de este decreto.
TERCERO.- El consejo estará sujeto a los siguientes
plazos:
I. 30 días naturales, contados a partir del
día siguiente al de su instalación, para la designación de los miembros del
comité consultivo;
II. 30 días naturales, contados a partir del
día siguiente de la instalación del comité consultivo, para emitir sus reglas
de operación y las del comité;
III. Durante el ejercicio 2009, deberá emitir
el plan de cuentas, los clasificadores presupuestarios armonizados, las normas
y metodología para la determinación de los momentos contables de los ingresos y
egresos, y para la emisión de información financiera, la estructura de los
estados financieros básicos y las características de sus notas, lineamientos
sobre los indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados
con los recursos federales, mismos que serán publicados en el Diario Oficial de
la Federación y en los medios oficiales de difusión en las entidades
federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y
IV. Durante 2010, deberá emitir los postulados
básicos, las principales reglas de registro y valoración del patrimonio,
estructura de los catálogos de cuentas y manuales de contabilidad, el marco
metodológico sobre la forma y términos en que deberá orientarse el desarrollo
del análisis de los componentes de las finanzas públicas con relación a los
objetivos y prioridades que, en la materia, establezca la planeación del
desarrollo, para su integración en la cuenta pública, mismos que serán
publicados en el Diario Oficial de la Federación y los medios oficiales de
difusión de las entidades federativas.
CUARTO.- En lo relativo a la Federación y las
entidades federativas, la armonización de los sistemas contables de las
dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las
entidades y los órganos autónomos, se ajustará al desarrollo de los elementos
técnicos y normativos definidos para cada año del horizonte previsto, de la
siguiente forma:
I. Disponer de listas de cuentas alineadas al
plan de cuentas; clasificadores presupuestarios armonizados; catálogos de
bienes y las respectivas matrices de conversión con las características
señaladas en los artículos 40 y 41, asimismo, de la norma y metodología que
establezca los momentos contables de ingresos y gastos previstos en la Ley,
contar con indicadores para medir los avances físico-financieros relacionados
con los recursos federales; y emitir información contable y presupuestaria de
forma periódica bajo las clasificaciones administrativa, económica y
funcional-programática; sobre la base técnica prevista en este párrafo, a más
tardar, el 31 de diciembre de 2010;
II. Realizar los registros contables con base
acumulativa y en apego a postulados básicos de contabilidad gubernamental
armonizados en sus respectivos libros de diario, mayor e inventarios y
balances; disponer de catálogos de cuentas y manuales de contabilidad; y emitir
información contable, presupuestaria y programática sobre la base técnica
prevista en este párrafo y el anterior, a más tardar, el 31 de diciembre de
2011;
III. Efectuar los registros contables del
patrimonio y su valuación; generar los indicadores de resultados sobre el
cumplimiento de sus metas; y publicar información contable, presupuestaria y
programática, en sus respectivas páginas de internet, para consulta de la
población en general, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012, y
IV. Emitir las cuentas públicas conforme a la
estructura establecida en los artículos 53 y 54, así como publicarlas para
consulta de la población en general, a partir del inicio del ejercicio
correspondiente al año 2012.
QUINTO.- Los ayuntamientos de los municipios
emitirán información periódica y elaborarán sus cuenta (sic) públicas conforme
a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, a más tardar, el 31 de diciembre
de 2012.
Los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales
del Distrito Federal emitirán información periódica e integrarán la cuenta
pública conforme a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, a más tardar, el
31 de diciembre de 2012.
SEXTO.- En lo relativo a la Federación, los
sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes
Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos deberán estar
operando en tiempo real, a más tardar, el 31 de diciembre de 2011. En el caso
de las entidades paraestatales del Gobierno Federal, dicho sistema deberá estar
operando en las mismas condiciones a más tardar el 31 de diciembre de 2012.
Los sistemas de contabilidad gubernamental de las dependencias del poder
Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos
autónomos de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y
los órganos político-administrativos de las demarcaciones territoriales del
Distrito Federal deberán estar operando y generando en tiempo real estados
financieros, sobre el ejercicio de los ingresos y gastos y sobre las finanzas
públicas, a más tardar, el 31 de diciembre de 2012.
SÉPTIMO.- El inventario de bienes muebles e
inmuebles a que se refiere esta Ley deberá estar integrado, a más tardar el 31
de diciembre de 2011, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes
Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de la Federación;
y el 31 de diciembre de 2012, por las dependencias del poder Ejecutivo; los
poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los órganos autónomos de las
entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y los órganos
político-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito
Federal.
OCTAVO.- Desde la entrada en vigor de la presente
Ley, hasta el 31 de diciembre de 2012, el consejo deberá publicar
trimestralmente en internet la información sobre el cumplimiento de lo
dispuesto en los artículos cuarto, quinto, sexto y séptimo transitorios de este
decreto. Para tales efectos, la Federación, las entidades federativas, los
municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal
proporcionarán al consejo la información que éste solicite.
El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos cuarto, quinto, sexto
y séptimo de esta Ley será sancionado por las autoridades competentes en
términos de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidad
administrativa de los servidores públicos.
NOVENO.- En apoyo al cumplimiento de lo dispuesto
en esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federación podrá prever un fondo
concursable para que la Secretaría de Hacienda otorgue subsidios a las
entidades federativas y a los municipios, a través de éstas, que cumplan con lo
siguiente:
I. Elaborar un programa de instrumentación
para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos transitorios cuarto,
quinto, sexto y séptimo de esta Ley;
II. Cumplir con los plazos establecidos en los
artículos referidos en la fracción anterior;
III. Establecer un calendario de las acciones
específicas del programa y, en su caso, demostrar el avance en el cumplimiento
de sus obligaciones en el marco de los artículos transitorios cuarto, quinto,
sexto y séptimo de esta Ley;
IV. Establecer un mecanismo para transparentar
el ejercicio de los recursos que reciban al amparo de este artículo;
V. Reintegrar a la Federación los recursos que
no se hayan devengado al concluir el ejercicio fiscal que corresponda, así como
sus rendimientos financieros, y
VI. Estar al corriente con las obligaciones
en las materias de transparencia, rendición de cuentas y fiscalización conforme
al marco constitucional y demás disposiciones aplicables.
El secretario técnico del consejo emitirá los lineamientos para el
otorgamiento de los subsidios a que se refiere este artículo. En dichos
lineamientos se considerarán requisitos especiales para los municipios con
menos de veinticinco mil habitantes.
DÉCIMO.- Los gobiernos federal y de las entidades
federativas formularán un programa de instrumentación de su proceso de
transformación. Dicho programa se ajustará a las metas previstas en los
artículos cuarto, sexto y séptimo transitorios, y lo presentarán al consejo en
su primera reunión de 2009.
DÉCIMO PRIMERO.- En tanto se expidan las normas contables
correspondientes por parte del consejo, se continuará aplicando lo dispuesto en
las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en lo que no se oponga
a la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- Cuando, en materia de contabilidad
gubernamental, una disposición legal haga referencia a la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se aplicará lo previsto en esta Ley.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12
DE NOVIEMBRE DE 2012
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día 1 de enero de 2013.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Los entes públicos realizarán las reformas
a las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas que, en su caso, sean
necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más tardar a los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- El Consejo Nacional de Armonización
Contable emitirá las normas y formatos para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el Título Quinto de la Ley General de Contabilidad Gubernamental incluido en el
presente Decreto a más tardar el último día hábil de febrero de 2013, con el
objeto de que los entes públicos, presenten de manera progresiva la información
financiera en los términos establecidos y cumplan en su totalidad con la
presentación de la información, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.
Para el caso de los entes públicos municipales, éstos deberán cumplir
con lo previsto en el Título Quinto de esta Ley, a más tardar el 31 de
diciembre de 2014. Sin embargo, el consejo, a solicitud del ente público
municipal interesado por conducto de la Secretaría de Finanzas o equivalente,
podrá determinar, tomando en cuenta el tamaño poblacional, infraestructura y su
insuficiente nivel de desarrollo institucional que será permisible una fecha
distinta a la anterior para dar cumplimiento a las obligaciones previstas en la
Ley General de Contabilidad Gubernamental, en el entendido de que dicho plazo
no podrá exceder del 31 de diciembre de 2015. De resultar procedente la solicitud
a juicio del consejo, este deberá de publicitar la resolución y su
justificación por los medios previstos en las obligaciones de transparencia de
esta Ley. El consejo informará su resolución al Congreso de la Unión en un
plazo de 15 días naturales contados a partir de la fecha de emisión de la
misma.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior el consejo coordinará
con las entidades federativas los apoyos y asistencia técnica que éstos
requieran con el propósito de fortalecer su desarrollo institucional,
infraestructura tecnológica y la conectividad necesaria para el cumplimiento de
esta Ley.
QUINTO.- La obligación de incluir la información
financiera correspondiente a los seis años previos al ejercicio fiscal en
curso, a que se refiere el artículo 58 de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, iniciará a partir de las fechas previstas en el artículo
transitorio anterior, y así sucesivamente hasta incluir la información de los
seis años.
SEXTO.- El Congreso de la Unión, en un plazo no
mayor a un año, contado a partir de la publicación del presente Decreto,
aprobará las modificaciones que sean necesarias al marco jurídico para reformar
los registros de deuda pública actuales en términos del artículo 61, fracción
I, inciso b) con la finalidad de transparentar todas las obligaciones de pago a
cargo de la Federación, las entidades federativas y municipios. Para dicho fin,
las Comisiones de Hacienda del Senado de la República y de la Cámara de Diputados
podrán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Consejo
Nacional de Armonización Contable y a la Auditoría Superior de la Federación,
diagnósticos e informes sobre el nivel de endeudamiento y capacidad de pago de
los tres órdenes de gobierno.
SÉPTIMO.- El Consejo Nacional de Armonización
Contable enviará a las Comisiones de Hacienda del Senado de la República y de
la Cámara de Diputados así como a las Comisiones de Presupuesto y Cuenta
Pública y de la Función Pública de la Cámara de Diputados, en un plazo no mayor
a 6 meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, un informe
detallado sobre el estado de avance en la implantación de las disposiciones de
esta Ley y un plan de acciones para estar en posibilidad de cumplir con lo
previsto en el Artículo Cuarto Transitorio del presente Decreto distinguiendo
por ente público.
OCTAVO.- La Auditoría Superior de la Federación
enviará a las Comisiones de Hacienda del Senado de la República y de la Cámara
de Diputados así como a las Comisiones de la Función Pública, de Presupuesto y
Cuenta Pública y de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la
Cámara de Diputados en un plazo no mayor a 6 meses a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, un diagnóstico que señale las áreas de opacidad en
la ejecución del gasto federalizado y una propuesta de modificación al marco
jurídico para transparentar aún más el ejercicio de dicho gasto y mejorar los
resultados del mismo.
NOVENO.- Las entidades federativas podrán presentar
y difundir semestralmente la información a que se refieren los artículos 73 y
74 de esta Ley cuando la totalidad de las nóminas a que se refieren dichos
artículos, se pague mediante transferencia electrónica.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE DICIEMBRE DE 2013
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1
de enero de 2014.
SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 26 y 26-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría de
Educación Pública, en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, deberá:
I. Conciliar con las autoridades educativas
de los Estados, los registros de las plazas que les fueron transferidas en el
marco del Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de mayo de 1992 y los
convenios que de conformidad con el mismo fueron formalizados con los Estados,
así como las plazas correspondientes a años posteriores que sean reconocidas,
previa validación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dicho
registro incluirá los conceptos y montos de las remuneraciones
correspondientes, y podrá incluir al personal docente que no es de jornada, de
acuerdo a la asignación de horas correspondiente.
Para lo anterior, la información que servirá de base para la
conciliación a que se refiere esta fracción, será aquélla que corresponda al
inicio del ciclo escolar 2013-2014. Asimismo, la Secretaría de Educación
Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, darán a conocer a las
autoridades educativas de los Estados el procedimiento y los plazos para llevar
a cabo el proceso de conciliación de los registros.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Educación
Pública y las autoridades educativas de las entidades federativas establecerán
mecanismos de transparencia para que el trabajador pueda verificar la
información correspondiente a su nómina;
II. Registrar las plazas a que se refiere la
fracción anterior en el módulo correspondiente a los servicios personales del
Sistema de Información y Gestión Educativa a que se refiere el artículo 12,
fracción X, de la Ley General de Educación, y
III. Integrar la nómina del personal educativo
que ocupe las plazas previamente conciliadas a que se refiere este artículo,
incluyendo los sueldos y prestaciones que correspondan en cada Estado, con el
objeto de realizar los pagos correspondientes en términos del artículo 26-A de
la Ley de Coordinación Fiscal.
TERCERO.- El Fondo de Aportaciones para la Nómina
Educativa entrará en vigor en el ejercicio fiscal 2015.
En tanto entra en vigor el Fondo de Aportaciones para la Nómina
Educativa a que se refiere este artículo, seguirán aplicándose las
disposiciones correspondientes a la distribución del Fondo de Aportaciones para
la Educación Básica y Normal vigentes hasta antes de la entrada en vigor de
este Decreto, con base en el presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal
2014.
CUARTO.- Una vez concluida la conciliación a que se
refiere el artículo anterior, aquellos estados en donde los recursos por
concepto del Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal,
transferidos con anterioridad a la conciliación, resulten mayores al valor
determinado del Fondo de Aportaciones para la Nómina Educativa y Gasto
Operativo, serán compensados por dicha diferencia a través del Fondo de
Compensación, cuyos recursos serán destinados exclusivamente para cumplir con
las atribuciones a las que se refieren los artículos 13 y 16 de la Ley General
de Educación.
El Fondo de Compensación será constituido en el ejercicio fiscal 2015 y
se actualizará de manera anual, conforme a la inflación reportada por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía mediante el Índice Nacional de
Precios al Consumidor.
QUINTO.- Las autoridades competentes respetarán los
derechos de los trabajadores de la educación en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables y las relaciones laborales correspondientes se mantendrán
en los términos vigentes hasta la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- A más tardar a los 45 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de
Desarrollo Social, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación los Lineamientos
del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, a que hace referencia
el artículo 33 del presente Decreto.
SÉPTIMO.- Las retenciones y pagos que se realicen
con cargo a los recursos del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de
los Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal por adeudos
que correspondan al municipio,
demarcación territorial, sus organismos operadores de agua y, en su caso, sus
organismos auxiliares, a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Coordinación
Fiscal, relativos a los derechos y aprovechamientos por concepto de agua y
descargas de aguas residuales, podrán efectuarse de manera gradual, con base
en, al menos, los siguientes porcentajes aplicables sobre el total de los
recursos que correspondan a cada municipio o demarcación territorial por
concepto del citado Fondo, considerando el 100% de la facturación de los
conceptos referidos:
|
Ejercicio Fiscal |
Porcentaje de Retención |
|
2014 |
50% |
|
2015 |
60% |
|
2016 |
75% |
|
2017 |
85% |
|
2018 |
100% |
Lo anterior podrá ser aplicable sin perjuicio de lo establecido en las
legislaciones locales en la materia, vigentes en la fecha de publicación de
esta Ley.
OCTAVO.- El coeficiente CPi,t a que se refiere la
fórmula establecida en el artículo 2-A de la Ley de Coordinación Fiscal será
aplicable a partir del ejercicio fiscal de 2015. La información considerada
para el cálculo del mismo será aquélla que las entidades federativas
proporcionen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el 15
de agosto de 2014.
El Distrito Federal queda considerado para efectos del cálculo del
coeficiente CPi,t. En el ejercicio fiscal 2014, la totalidad del excedente a
que se refiere dicha fórmula se distribuirá conforme al Coeficiente Ci,t.
NOVENO.- Lo previsto en la fracción II del artículo
2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto a la no inclusión en la
recaudación federal participable del Impuesto sobre la Renta por concepto de
salarios y, en general, por la prestación de un servicio personal subordinado
causado por los servidores públicos; así como lo dispuesto en el artículo 3-B
de dicha Ley, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
DÉCIMO.- Lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, respecto a la obligación de
permitir la identificación del porcentaje total de participaciones federales
afectadas por cada Entidad y Municipio, así como su destino en el Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios entrará en vigor a los 90
días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
DÉCIMO PRIMERO.- En tanto el Consejo Nacional de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social emita una medición adicional del número de
carencias promedio de la población en pobreza extrema por municipio y
demarcación territorial, las entidades transferirán a los municipios y
demarcaciones territoriales los recursos por concepto de Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social, de acuerdo con lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 35 de esta Ley, utilizando la siguiente fórmula para la
distribución de los mismos:
Fi,t=Fi,2013+∆F2013,t
zi,t
En donde las variables se definen conforme a lo establecido en el
artículo 34 de esta Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- Los municipios que, en los términos del
artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal vigente hasta antes de la entrada
en vigor de este Decreto, hayan afectado como garantía del cumplimiento de sus
obligaciones de pago de derechos y aprovechamientos por concepto de agua, los
recursos que les corresponden del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento
de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal,
continuarán sujetándose a las respectivas disposiciones emitidas con anterioridad
a la entrada en vigor de este Decreto.
Lo anterior, sin perjuicio de que dichos municipios podrán optar por lo
dispuesto en el artículo 51 de dicha Ley, que se reforma conforme al presente
Decreto, siempre y cuando cumplan lo previsto en dicho artículo.
DÉCIMO TERCERO.- De conformidad con las reglas que al
efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional
del Agua podrá aplicar los pagos corrientes que reciba de los municipios o
demarcaciones territoriales por concepto de derechos y aprovechamientos de
agua, así como descargas de aguas residuales, a la disminución de adeudos
históricos que registren tales conceptos al cierre del mes de diciembre de
2013. Lo anterior, siempre y cuando las entidades a las que pertenezcan los
municipios o demarcaciones territoriales contemplen en su legislación local el
destino y afectación de los recursos del Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del
Distrito Federal, para el pago de dichos derechos o aprovechamientos, en
términos de lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Coordinación Fiscal. En
el caso de incumplimiento de los pagos correspondientes, la Comisión Nacional
del Agua podrá solicitar las retenciones a las que hace referencia el artículo
51 de la Ley de Coordinación Fiscal, a partir del 1 de enero de 2014.
Los municipios o demarcaciones territoriales que se acojan a lo
dispuesto en este artículo y cumplan con las citadas reglas, gozarán de los
siguientes estímulos fiscales:
I. Una cantidad equivalente al total de los
accesorios y actualización correspondientes al adeudo histórico generado hasta
el 31 de diciembre de 2013 por concepto del derecho por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales y del derecho por descargas de aguas
residuales, a que se refieren los artículos 223 y 276 de la Ley Federal de
Derechos y el aprovechamiento derivado del servicio de suministro de agua en
bloque que proporciona la Federación, que se causen a partir del 1 de enero de
2014 y hasta la fecha en que se lleve a cabo el primer pago corriente que se
realice después de haberse acogido a lo dispuesto por esta fracción. El
estímulo que resulte se acreditará contra el monto de los accesorios y
actualización causados durante dicho periodo por el citado adeudo histórico.
II. Una cantidad equivalente al total de los
accesorios y actualización correspondientes al adeudo histórico generado hasta
el 31 de diciembre de 2013 por concepto de los derechos y aprovechamiento a que
se refiere la fracción anterior, que se causen entre la fecha en que se lleve a
cabo un pago corriente y la fecha de realización de cada pago corriente
subsecuente. El estímulo se acreditará contra el monto de los accesorios y
actualización del remanente del citado adeudo histórico, causados durante el
mismo periodo a que corresponda el estímulo.
III. A los municipios a los que se haya
autorizado solicitud de adhesión a lo dispuesto por la fracción II del artículo
Segundo del "Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y abrogan
diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal, de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos y de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios", publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 21 de diciembre de 2007, así como las Reglas para la aplicación del artículo
segundo, fracción II, de las disposiciones transitorias de la Ley de
Coordinación Fiscal contenidas en dicho Decreto, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de marzo de 2008, y modificadas mediante acuerdo
publicado en dicho órgano de difusión oficial el 12 de diciembre del mismo año,
y que aún cuenten con remanente del adeudo histórico pendiente de disminuir,
por concepto de derechos y aprovechamientos de agua generado hasta el 2007, se
les disminuirá en su totalidad dicho remanente, siempre y cuando se cumpla con
los requisitos, condiciones y plazos que se establezcan en las reglas que al
efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los municipios o demarcaciones territoriales, y en su caso, las entidades
en coordinación con sus municipios o demarcaciones territoriales, que acrediten
ante la Comisión Nacional del Agua la instalación y funcionamiento de los
dispositivos de medición de cada uno de sus aprovechamientos de agua y puntos
de descarga, obtendrán la disminución de su adeudo histórico en una proporción
mayor tal como se establezca en las reglas que al efecto emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Para el caso de los municipios o demarcaciones territoriales, y en su
caso, las entidades en coordinación con sus municipios o demarcaciones
territoriales, que estando adheridos a estos beneficios dejen de estar
obligados al pago de derechos y aprovechamientos por agua y derechos por
descargas por así disponerlo la ley respectiva, la Comisión Nacional del Agua
podrá disminuir la totalidad de los adeudos a cargo de dichos contribuyentes de
conformidad con las reglas que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30
DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional de Armonización
Contable, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto, emitirá las reglas de operación que deberán cumplir las
entidades federativas para la integración y funcionamiento de sus consejos de
armonización contable.
TERCERO. Las entidades federativas deberán instalar
sus consejos de armonización contable a más tardar a los treinta días naturales
siguientes a la emisión de las reglas a que se refiere el artículo transitorio
anterior.
CUARTO. En la fecha a que se refiere el
transitorio Primero del presente Decreto, entrará en vigor la modificación
prevista a la fracción XIX del artículo 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, establecida en el Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 2 de enero de 2013.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá realizar las
reformas necesarias al Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y demás disposiciones aplicables, de conformidad con
lo previsto en este Decreto, dentro de los noventa días naturales posteriores a
la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. Derivado de lo previsto en el presente
Decreto, los trámites que se hayan iniciado ante la Secretaría de la Función
Pública serán concluidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública
realizarán las acciones que correspondan en el ámbito administrativo para que,
dentro de los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público reciba los
asuntos en trámite, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el párrafo
anterior.
Las erogaciones que, en su caso, realicen las dependencias a que se
refiere el párrafo anterior en cumplimiento a este Decreto, se cubrirán con
cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Séptimo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto
en el presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27
DE ABRIL DE 2016
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, salvo por lo previsto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
TERCERO.- Las Entidades Federativas y, en su caso, los
Municipios realizarán las reformas a las leyes, reglamentos y disposiciones
administrativas que sean necesarias para dar cumplimiento a este Decreto, a más
tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del mismo.
CUARTO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la
responsabilidad hacendaria de las Entidades Federativas a que se refiere el
Capítulo I del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del
ejercicio fiscal 2017, con las salvedades previstas en los transitorios Quinto
al Noveno.
QUINTO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 9 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, relativo al nivel de
aportación al fideicomiso para realizar acciones preventivas o atender daños
ocasionados por desastres naturales, corresponderá a un 2.5 por ciento para el
año 2017, 5.0 por ciento para el año 2018, 7.5 por ciento para el año 2019 y, a
partir del año 2020 se observará el porcentaje establecido en el artículo
citado.
SEXTO.- La fracción I del artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios entrará en vigor para efectos del
Presupuesto de Egresos correspondiente al ejercicio fiscal 2018.
Adicionalmente, los
servicios personales asociados a seguridad pública y al personal médico,
paramédico y afín, estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 10 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios hasta el año 2020. En ningún caso, la excepción transitoria
deberá considerar personal administrativo.
Las nuevas leyes
federales o reformas a las mismas, a que se refiere el último párrafo de la
fracción a que se refiere el presente transitorio serán aquéllas que se emitan
con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades Federativas y los Municipios.
SÉPTIMO.- El porcentaje a que hace referencia el artículo 12
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal anterior de las
Entidades Federativas, será del 5 por ciento para el ejercicio 2017, 4 por
ciento para el 2018, 3 por ciento para el 2019 y, a partir del 2020 se
observará el porcentaje establecido en el artículo citado.
OCTAVO.- El registro de proyectos de Inversión pública productiva de cada entidad
federativa y el sistema de registro y control de las erogaciones de servicios
personales, a que se refiere el artículo 13, fracción III, segundo párrafo y la
fracción V, segundo párrafo, respectivamente de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, deberá estar en operación a más
tardar el 1o. de enero de 2018.
NOVENO.- Los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre disposición a que
hace referencia el artículo 14, fracción I de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios, podrán destinarse a reducir el
Balance presupuestario de recursos disponibles negativo de ejercicios
anteriores, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el ejercicio
fiscal 2022.
Se deroga (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE
ENERO DE 2018)
DÉCIMO.- Las disposiciones relacionadas con el equilibrio presupuestario y la
responsabilidad hacendaria de los Municipios a que se refiere el Capítulo II
del Título Segundo de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, entrarán en vigor para efectos del ejercicio
fiscal 2018, con las salvedades previstas en los transitorios Décimo Primero y
los que apliquen de acuerdo al artículo 21 de dicha Ley.
DÉCIMO PRIMERO.- El porcentaje a que hace
referencia el artículo 20 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios, relativo a los adeudos del ejercicio fiscal
anterior de los Municipios, será del 5.5 por ciento para el año 2018, 4.5 por
ciento para el año 2019, 3.5 por ciento para el año 2020 y, a partir del año
2021 se estará al porcentaje establecido en dicho artículo.
DÉCIMO SEGUNDO.- La Comisión Nacional Bancaria y
de Valores publicará las disposiciones a las que hace referencia el artículo 28
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, a más tardar a los 180 días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
TERCERO.- El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrá otorgar la garantía del Gobierno Federal a las obligaciones
constitutivas de deuda pública de Estados y Municipios asumidas entre el 1o. de
enero de 2015 y la fecha en la que el Estado celebre el convenio referido en el
Capítulo IV del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, salvo que se trate de deuda pública de
los Estados y Municipios que haya sido contraída para refinanciar o
reestructurar deuda pública asumida con anterioridad al 1o. de enero de 2015.
DÉCIMO CUARTO.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá otorgar la garantía del
Gobierno Federal a las obligaciones constitutivas de deuda pública de los
Estados y Municipios, en términos del Capítulo IV del Título Tercero de la Ley
de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, a
partir de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto en
el Diario Oficial de la Federación, siempre y cuando el Estado y, en su caso
Municipio correspondiente, cumpla con la publicación de su información
financiera de acuerdo con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y las normas expedidas por el Consejo Nacional de Armonización
Contable. Para tal efecto, los entes públicos deberán presentar la opinión de
la entidad de fiscalización superior de la entidad federativa correspondiente,
en la que manifieste si el ente público cumple con dicha disposición.
Asimismo, para
efectos del párrafo anterior, el Estado o Municipio deberá estar al corriente
en el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los transitorios Sexto y
Séptimo, segundo párrafo, del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de disciplina financiera de las entidades federativas y
los municipios, publicado el 26 de mayo de 2015 en el Diario Oficial de la
Federación. En caso contrario, el Estado o Municipio no podrá acceder a la
Deuda Estatal Garantizada, hasta su cumplimiento.
Adicionalmente, en
tanto entra en operación el Sistema de Alertas en los términos establecidos en
el siguiente artículo transitorio, los convenios que se formalicen con la Deuda
Estatal Garantizada deberán remitirse a la comisión legislativa bicameral para
su análisis y opinión correspondiente. Una vez que entre en operación el
Sistema de Alertas se aplicará lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
DÉCIMO QUINTO.- El Sistema de Alertas a que se refiere el Capítulo
V del Título Tercero de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril
de 2017.
El Ejecutivo Federal
deberá emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO.- En el caso de los Entes Públicos que, a la entrada
en vigor de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios, se ubiquen en un endeudamiento elevado conforme a la evaluación
inicial del Sistema de Alertas, los convenios a que hacen referencia los
artículos 34 y 47 de dicha Ley, podrán establecer un Techo de Financiamiento
Neto distinto al señalado en el artículo 46 de la misma.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los recursos que sean otorgados
a los Entes Públicos a través del esquema de los certificados de
infraestructura educativa nacional, pertenecientes al Programa Escuelas al
CIEN, quedarán exentos del reintegro que deba realizarse a la Tesorería de la
Federación, señalado por el artículo 17 de la Ley de Disciplina Financiera de
las Entidades
Federativas y los Municipios, y estarán a lo dispuesto en dicho programa.
DÉCIMO
OCTAVO.-
El Registro Público Único a que se refiere el Capítulo VI del Título Tercero de
la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios
sustituirá al Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios
y entrará en operación, a más tardar el 1o. de abril de 2017.
El Ejecutivo Federal deberá
emitir el reglamento a que se refiere el Capítulo citado en el párrafo
anterior, a más tardar 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
Los trámites iniciados ante el
Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios, con
anterioridad a la entrada en vigor del Registro Público Único, se llevarán a
cabo de conformidad con las disposiciones vigentes en la fecha de inicio del
trámite.
Las referencias al Registro de
Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios en las leyes y
disposiciones administrativas, así como en cualquier otro acto jurídico, se
entenderán hechas al Registro Público Único.
DÉCIMO
NOVENO.-
Las obligaciones establecidas en los Capítulos I, II y III del Título Tercero
de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios relacionados con el Registro Público Único serán aplicables hasta la
entrada en operación del mismo. En tanto, seguirán vigentes las disposiciones
del Registro de Obligaciones y Empréstitos de Entidades y Municipios.
VIGÉSIMO.-
El
Consejo Nacional de Armonización Contable deberá emitir, en un plazo máximo de
180 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las
normas necesarias para identificar el gasto realizado con recursos provenientes
de ingresos de libre disposición, transferencias federales etiquetadas y deuda
pública, en los términos definidos en el artículo 2 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
VIGÉSIMO
PRIMERO.- Las
menciones que en las leyes, reglamentos, decretos y cualquier disposición
administrativa, así como en contratos, convenios y cualquier instrumento
jurídico se hagan a la Ley General de Deuda Pública, se entenderán referidas a
la Ley Federal de Deuda Pública.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19
DE ENERO DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE ENERO DE 2018
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los Entes Públicos con Financiamientos u
Obligaciones contraídos con anterioridad a la entrada en operación del Registro
Público Único, deberán solicitar su inscripción ante dicho Registro para lo
cual contarán con un plazo de seis meses contado a partir de la publicación de
este Decreto, para lo cual los
Entes Públicos
deberán acreditar que se cumplieron los requisitos aplicables de la
normatividad vigente en el momento de su contratación.
TERCERO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
publicará en su página oficial de Internet la medición inicial del Sistema de
Alertas para Municipios a más tardar el último día hábil de julio de 2018, con
base en la información de su Cuenta Pública 2017. Esta medición determinará el
Techo de Financiamiento Neto al cual podrán acceder durante el ejercicio fiscal
2019.
En el caso de los
Entes Públicos distintos a la administración pública centralizada de las
Entidades Federativas y los Municipios, la Secretaría publicará en su página
oficial de Internet la medición inicial del Sistema de Alertas a más tardar el
último día hábil de agosto de 2019, con base en la información de su Cuenta
Pública 2018. Esta medición determinará el Techo de Financiamiento Neto al cual
podrán acceder durante el ejercicio fiscal 2020.
CUARTO.- En lo correspondiente al segundo párrafo del
artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios, adicionalmente podrán destinarse a Gasto corriente hasta el
ejercicio fiscal 2018 los Ingresos excedentes derivados de Ingresos de libre
disposición, siempre y cuando la Entidad Federativa se clasifique en un nivel
de endeudamiento sostenible de acuerdo al Sistema de Alertas.
El tercer párrafo
del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas
y los Municipios, entrará en vigor a partir del ejercicio fiscal 2019.
Para efectos del
cuarto párrafo del artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las
Entidades Federativas y los Municipios, sólo se considerarán los Ingresos de
libre disposición destinados a un fin específico en términos de las leyes que a
la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren vigentes.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16
DE JULIO DE 2025
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A la entrada en vigor del presente Decreto se
extingue el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal,
sectorizado a la Secretaría de Bienestar, denominado Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conservando su personalidad
jurídica para llevar a cabo los actos a que se refiere éste.
Segundo.- Las disposiciones y
demás ordenamientos jurídicos relacionados con el objeto del presente Decreto
seguirán vigentes en lo que no se opongan al mismo, hasta en tanto se emitan
las disposiciones que los sustituyan.
Tercero.- El Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social transferirá los recursos presupuestarios,
financieros y materiales, además de los inmuebles, derechos y obligaciones
sobre dichos recursos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los
términos que determinen ambas instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en
el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, a más tardar a los 20 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
El Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social deberá entregar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público la información necesaria para integrar la Cuenta Pública y
demás informes correspondientes al primer trimestre del presente año, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.- El Instituto Nacional
de Estadística y Geografía en la implementación del presente Decreto, deberá
dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 134, párrafo tercero, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ajustar su
estructura orgánica de conformidad con los principios de racionalidad y
austeridad republicana, y evitar todo tipo de duplicidad de funciones, con base
en las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.
Quinto.- Se llevarán a cabo las
gestiones a fin de que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, concluya la relación
laboral con todo su personal en los términos legales que correspondan. Los
pagos correspondientes se realizarán con cargo al patrimonio del Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.
Las personas servidoras públicas del Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que dejen de prestar
sus servicios en dicho Consejo y que estén obligadas a presentar declaración
patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, lo realizarán en los sistemas que la Secretaría Anticorrupción y
Buen Gobierno tenga habilitados para tales efectos y conforme a la normativa aplicable
a la Administración Pública Federal.
El Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, conforme a su estructura orgánica y ocupacional, así como a su
disponibilidad presupuestaria, contratará al personal que requiera bajo el
régimen laboral previsto en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la normativa del
Instituto.
Sexto.- A partir de la fecha
de entrada en vigor de este Decreto, las referencias y atribuciones que, en los
ordenamientos jurídicos se hagan o le confieran al Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, deberán entenderse hechas o
conferidas al Instituto Nacional de Estadística y Geografía cuando se refieran
a la medición de la pobreza y evaluación integral de la Política de Desarrollo
Social.
Asimismo, las referencias y atribuciones que se
hagan o le confieran al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, deberán entenderse hechas o conferidas a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público cuando se refieran al Presupuesto basado en
Resultados y al Sistema de Evaluación del Desempeño.
Séptimo.- Los instrumentos
jurídicos celebrados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta en tanto se determine
su modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos jurídicos.
Octavo.- Los asuntos
relacionados con el ejercicio de las atribuciones objeto del presente Decreto,
que se encuentren en trámite, continuarán a cargo de las instituciones que
asuman las atribuciones en términos del presente Decreto, y serán resueltas
conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Las obligaciones a cargo del Consejo Nacional
de Evaluación de la Política de Desarrollo Social al momento de su extinción
estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, incluyendo
la defensa legal ante cualquier autoridad administrativa, laboral o
jurisdiccional.
Noveno.- El acervo de
información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y
cualquier otro documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del
Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá ser
puesto a disposición del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y, una
vez revisado, será puesto a disposición de la ciudadanía en un portal
electrónico público.
Décimo.- Para efectos de lo
dispuesto en los transitorios tercero, séptimo, octavo y noveno del presente Decreto,
el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá
integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de
Transferencia conformado por las personas titulares de la Dirección General de
Administración del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la
Secretaría Ejecutiva y de la Coordinación General de Administración del Consejo
Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como cuatro
personas servidoras públicas quienes deberán de tener al menos el nivel de
Dirección de área o equivalente, así como tener conocimiento o estar a cargo de
los asuntos que se mencionan en dichos transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por
un periodo de 20 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, en el que sus integrantes participarán con las diversas
autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los
transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias
para dichos efectos.
Una vez concluido el plazo que se refiere el
párrafo anterior, y en caso de existir acciones pendientes, se estará a lo
previsto en el segundo párrafo del transitorio octavo de este Decreto.
Décimo
Primero.-
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá realizar las reformas
necesarias a su Reglamento Interior para atender lo dispuesto en el presente
Decreto, a más tardar dentro de los 20 días naturales siguientes, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo
Segundo.-
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía no formará parte del Consejo Intersectorial
a que se refiere el artículo 61 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y
Sostenible.
Décimo
Tercero.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para el presente ejercicio
fiscal y subsecuentes de los ejecutores de gasto competentes, debiendo realizarse
mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, toda vez que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto regularizable
de dichos ejecutores de gasto.