LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL
Publicada en el Diario Oficial
de la Federación
el 20 de enero de 2004
Última reforma publicada en el
Diario Oficial de la Federación
el 16 de julio de 2025
TÍTULO
PRIMERO
DE LAS
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
Artículo 1. La presente
Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el
territorio nacional, y tiene por objeto:
I. Garantizar
el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la
población al desarrollo social;
II. Señalar las
obligaciones del Gobierno, establecer las instituciones responsables del
desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales a los que
debe sujetarse la Política Nacional de Desarrollo Social;
III. Establecer
un Sistema Nacional de Desarrollo Social en el que participen los gobiernos
municipales, de las entidades federativas y el federal;
IV. Determinar
la competencia de los gobiernos municipales, de las entidades federativas y del
Gobierno Federal en materia de desarrollo social, así como las bases para la
concertación de acciones con los sectores social y privado;
V. Fomentar el
sector social de la economía;
VI. Regular y
garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas
sociales;
VII. Determinar
las bases y fomentar la participación social y privada en la materia;
VIII. Establecer
mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la
Política Nacional de Desarrollo Social, y
IX. Promover el
establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la
denuncia popular, en materia de desarrollo social.
Artículo 2. Queda
prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y
servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.
Artículo 3. La Política
de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
I. Libertad:
Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal
así como para participar en el desarrollo social;
II. Justicia
distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los
beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus
posibilidades y las de las demás personas;
III.
Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de
gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida
de la sociedad;
IV.
Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que
conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política
Nacional de Desarrollo Social;
V.
Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e
integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y
evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;
VI.
Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente
y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la
productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las
necesidades de las generaciones futuras;
VII. Respeto a
la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad,
discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones,
preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de
discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las
diferencias;[1]
VIII. Libre
determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas: Reconocimiento en el marco constitucional, según el caso, a las
formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus
propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes;
medios para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los
elementos que constituyan su cultura e identidad; medios para conservar y
mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de
representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del
Estado;[2]
IX.
Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los
términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que
la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz, y
X. Perspectiva
de género: una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los
hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la
desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el
género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las
políticas públicas de desarrollo social.[3]
Artículo 4. La
aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de
sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades
federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias;
así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder
Legislativo.
La medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de
Desarrollo Social, así como la emisión de recomendaciones corresponde al
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de conformidad con el párrafo
tercero del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.[4]
Artículo 5. Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
I. Beneficiarias:
Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas
de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normativa
correspondiente;[5]
II. Consejo
Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social;
III. Derogada. [6]
IV. Comisión
Intersecretarial: Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;
V. Comisión
Nacional: Comisión Nacional de Desarrollo Social;
VI. Grupos
sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y
personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan
situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles
de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para
lograr su bienestar;
VI Bis. Instituto: Instituto Nacional
de Estadística y Geografía;[7]
VII. Secretaría:
Secretaría
de Bienestar del
Gobierno Federal;[8]
VIII. Sistema
Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;
IX. Organizaciones:
Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan
personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades
relacionadas con el desarrollo social; [9]
X. Padrón:
Relación oficial de personas beneficiarias que incluye a las personas atendidas
por los programas federales de desarrollo social cuyo perfil socioeconómico se
establece en la normativa correspondiente, y[10]
XI. Política de Desarrollo Social: Conjunto de programas,
proyectos y acciones tendientes a reducir las brechas de desigualdad,
pobreza, rezago social y exclusión social, que potencian y garantizan el
desarrollo sostenible y con equidad.[11]
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 6. Son
derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación
nutritiva y de calidad, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el
trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los
términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[12]
Artículo 7. Toda
persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de
desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la Política de
Desarrollo Social, en los términos que establezca la normatividad de cada
programa.
Artículo 8. Toda
persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir
acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.
Artículo 9. Los
municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo
Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas
compensatorias y asistenciales, así con oportunidades de desarrollo productivo
e ingreso en beneficio de las personas, familias, grupos sociales y, en su
caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en situación de
vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y
estableciendo metas cuantificables.[13]
Artículo 10. Las
personas beneficiarias de los programas de desarrollo social tienen los
siguientes derechos y obligaciones:[14]
I. Recibir un
trato respetuoso, oportuno y con calidad
II. Acceder a
la información necesaria de dichos programas, sus reglas de operación, recursos
y cobertura;
III. Tener la
reserva y privacidad de la información personal;
IV. Presentar
denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento
de esta Ley;
V. Recibir los
servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación,
salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial
debidamente fundada y motivada;
VI. Presentar
su solicitud de inclusión en el padrón;
VII. Participar
de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;
VIII. Proporcionar
la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los
términos que establezca la normatividad correspondiente, y
IX. Cumplir la
normatividad de los programas de desarrollo social.
TÍTULO
TERCERO
DE LA
POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LOS
OBJETIVOS
Artículo 11. La Política
Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:
I. Propiciar
las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales
o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la
igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la
exclusión social;
II. Promover un
desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo,
eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;
III. Fortalecer
el desarrollo regional equilibrado;
IV. Garantizar
formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación,
evaluación y control de los programas de desarrollo social, y[15]
V. Promover el desarrollo sostenible y sustentable en el ejercicio de los
derechos sociales.[16]
CAPÍTULO II
DE LA
PLANEACIÓN Y LA PROGRAMACIÓN
Artículo 12. En la
planeación del desarrollo se deberá incorporar la Política Nacional de
Desarrollo Social de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la
materia.
Artículo 13. La
planeación del desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y
programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el
Programa Nacional de Desarrollo Social; y el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 14. La Política
Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes
vertientes:
I. Superación
de la pobreza a través de la educación, la salud, de la alimentación nutritiva
y de calidad, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;[17]
II. Seguridad
social y programas asistenciales;
III. Desarrollo
Regional;
IV.
Infraestructura social básica, y
V. Fomento del
sector social de la economía.
Artículo 15. La
Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social estará a cargo del
Ejecutivo Federal en los términos y condiciones de la Ley de Planeación.
Artículo 16. Los
municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal
harán del conocimiento público cada año sus programas operativos de desarrollo
social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo
máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos
anuales respectivos.
Artículo 17. Los
municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y
acciones federales de desarrollo social, de acuerdo a las reglas de operación
que para el efecto emita el Ejecutivo Federal, excepto en los casos
expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad
u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.
CAPÍTULO III
DEL
FINANCIAMIENTO Y EL GASTO
Artículo 18. Los
programas, proyectos y acciones, incluidos los recursos, que conforman la
Política de Desarrollo Social son prioritarios y de interés público, por lo
cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley y la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y no podrán sufrir
disminuciones en sus montos presupuestales.[18]
Artículo 19. La Política
de Desarrollo Social está conformada por: [19]
I. Los
programas de educación obligatoria;
II. Las
campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas
de atención médica;
III. Los
programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en
situación de vulnerabilidad;
IV. Los
programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;
V. Los
programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de
calidad y nutrición materno-infantil;[20]
VI. Los
programas de abasto social de productos básicos;
VII. Los
programas de vivienda;
VIII. Los
programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del
empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector
social de la economía, y
IX. Los
programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación,
caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento
urbano.
Artículo 20. El
presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en
términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar
cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del
producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en
congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que
autorice el Congreso al Gobierno Federal.
Artículo 21. La
distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales
relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación,
infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del
ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la
normatividad aplicable.
Artículo 22. En el
Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas
presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán
destinarse a fines distintos.
Artículo 23. La
distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se
sujetará a los siguientes criterios:
I. El gasto
social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año inmediato
anterior;
II. Estará
orientado a la promoción de un desarrollo regional equilibrado;
III. Se basará
en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en
la prestación de los servicios sociales, y
IV. En el caso
de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y
municipios acordarán con la Administración Pública Federal el destino y los
criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación.
Artículo 24. Los recursos
presupuestales federales asignados a los programas de desarrollo social podrán
ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y
municipales, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los
sectores social y privado.
Artículo 25. El
Ejecutivo Federal podrá establecer y administrar un Fondo de Contingencia
Social como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En
el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinará el monto y las reglas
mínimas a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las
previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean
utilizados en el ejercicio fiscal.
Artículo 26. El Gobierno
Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las
reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el
Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad,
calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades
federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas
publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los
municipios de los recursos federales.
Artículo 27. Con el
propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo
social, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, integrarán el Padrón.
Artículo 28. La
publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social
deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la
ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: "Este programa es
público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines
distintos al desarrollo social".
CAPÍTULO IV
DE LAS ZONAS
DE ATENCIÓN PRIORITARIA
Artículo 29. Se
consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter
predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y
marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos
en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta
Ley. Su determinación se orientará por los criterios técnicos que para tal
efecto defina el Instituto y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia
cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política de Desarrollo
Social. [21]
Artículo 30. El
Ejecutivo Federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, con
base en los resultados de la evaluación integral de la Política de Desarrollo
Social y de la medición de la pobreza emitida por el Instituto, e informará a
la Cámara de Diputados sobre su modificación, desagregado a nivel de localidades
en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las zonas urbanas, para los
efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara
de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la declaratoria de zonas de
atención prioritaria, la cual debe publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.[22]
Artículo 31. La
Declaratoria tendrá los efectos siguientes:
1. Asignar
recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros
deficitarios;
2. Establecer
estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;
3. Generar
programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades
productivas regionales, y
4. Desarrollar
obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y
ejercicio de los derechos para el desarrollo social.
Artículo 32. Los
municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal
podrán convenir acciones y destinarán recursos para la ejecución de programas
especiales en estas zonas.
CAPÍTULO V
DEL FOMENTO
DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA
Artículo 33. Los
municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal
fomentarán las actividades productivas para promover la generación de empleos e
ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas.
Artículo 34. Los municipios,
los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal estimularán la
organización de personas, familias, grupos sociales y, en su caso, pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas, destinando recursos públicos para
promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y
brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el
diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.[23]
Artículo 35. El Gobierno
Federal y los gobiernos de las entidades federativas podrán aportar recursos
como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y destinar
recursos para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto
sea el financiamiento de proyectos de desarrollo social.
CAPÍTULO VI
DE LA
DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA
Artículo 36. Los
lineamientos y criterios técnicos que establezca el Instituto para la
definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación
obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la
ejecución de los programas de desarrollo social. Asimismo, el Instituto debe procurar
la generación de información de al menos los siguientes indicadores:[24]
I. Ingreso
corriente per cápita;
II. Rezago
educativo promedio en el hogar;
III. Acceso a
los servicios de salud;
IV. Acceso a la
seguridad social;
V. Calidad y
espacios de la vivienda;
VI. Acceso a
los servicios básicos en la vivienda;
VII. Acceso a la
alimentación nutritiva y de calidad;[25]
VIII. Grado de
cohesión social, y[26]
IX. Grado de
Accesibilidad a carretera pavimentada.[27]
Artículo 37. Las
mediciones de pobreza que realice el Instituto deberán hacerse con una
periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con información
desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberá utilizar la
información que estime conveniente, así como la información estadística y
geográfica de los censos, conteos y encuestas correspondientes, por lo que, la
Cámara de Diputados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables,
autorizará las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto
de Egresos de la Federación, con la finalidad de llevar a cabo estas
mediciones. [28]
Artículo 37
Bis. El Instituto llevará a cabo la actualización de los lineamientos y
criterios técnicos para la definición, identificación y medición de la pobreza,
procurando la homogeneidad y comparabilidad de la información. La actualización
de los lineamientos y criterios técnicos deberá mejorar la medición y
garantizar que los indicadores de mediciones anteriores puedan seguir siendo estimados
en el tiempo y espacio. [29]
TÍTULO
CUARTO
DEL SISTEMA
NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DEL OBJETO E
INTEGRACIÓN
Artículo 38. El Sistema
Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación
y concertación de los gobiernos; federal, los de las entidades federativas y
los municipales, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:
I. Integrar la
participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de
los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo
Social;
II. Establecer
la colaboración entre las dependencias y entidades federales en la formulación,
ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de
desarrollo social;
III. Promover la
concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e
inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios,
con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de
Desarrollo Social;
IV. Fomentar la
participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los
sectores social y privado en el desarrollo social;
V. Coordinar
las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y
prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social, e
VI. Impulsar la
desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el
desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento del pacto
federal.
CAPÍTULO II
DE LAS
COMPETENCIAS
Artículo 39. La
coordinación del Sistema Nacional compete a la Secretaría, con la concurrencia
de las dependencias, entidades y organismos federales, de los gobiernos
municipales y de las entidades federativas, así como de las organizaciones. La
Secretaría diseñará y ejecutará las políticas generales de desarrollo social.
Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de
desarrollo social.
La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Nacional de
Desarrollo Social, los programas sectoriales y los de las entidades federativas,
promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa.
Artículo 40. En el
ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley
las legislaturas de las entidades federativas y los municipios emitirán normas
en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades.[30]
Artículo 41. Los
gobiernos de las entidades federativas instituirán un sistema de planeación del
desarrollo social; formularán, aprobarán y aplicarán los programas de
desarrollo social respectivos, en los términos de la Ley de Planeación y de
esta Ley, y, de manera coordinada con el Gobierno Federal, vigilarán que los
recursos públicos aprobados se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia
y equidad.
Artículo 42. Los
municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de
desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con los de las
entidades federativas y el del Gobierno Federal.
Artículo 43. Corresponde
al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes
atribuciones:
I. Proyectar y
coordinar la planeación nacional y regional del desarrollo social con la
participación que, de acuerdo con la Constitución y demás leyes aplicables,
corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y los municipales;
II. Formular el
Programa Nacional de Desarrollo Social y los otros programas en la materia que
le señale el Ejecutivo Federal, en coordinación con las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con la materia, de
conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación;
III. Determinar
anualmente las zonas de atención prioritaria y proponer a la Cámara de
Diputados la declaratoria correspondiente;
IV. Diseñar y
coordinar los programas y apoyos federales en las Zonas de Atención
Prioritaria;
V. Promover la
celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades
federativas, municipios y organizaciones civiles y privadas, para la
instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;
VI. Diseñar los
criterios de ejecución anual del Programa en el ámbito de su competencia;
VII. Promover y
fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración y ejecución de la
Política de Desarrollo Social; [31]
VIII. Promover y
apoyar instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social;
IX. Informar a
la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social; [32]
X. Promover,
con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la
participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de
desarrollo social, y
XI. Las demás
que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.
Artículo 44. Corresponde
a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia,
las siguientes atribuciones:
I. Formular y
ejecutar el programa estatal de desarrollo social;
II. Convenir
acciones y programas sociales con el Gobierno Federal;
III. Convenir
acciones y programas sociales con los gobiernos de sus municipios;
IV. Concertar
acciones con organizaciones en materia de desarrollo social;
V. Fomentar la
organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo social;
VI. Ejercer los
fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en
los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría sobre
el avance y resultados generados con los mismos;
VII. Informar a
la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
VIII. Las demás
que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 45. Corresponde
a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes
atribuciones:
I. Formular y
ejecutar el programa municipal de desarrollo social;
II. Coordinar,
con el gobierno de su entidad, la ejecución de los programas de desarrollo
social;
III. Coordinar
acciones con municipios de su propia entidad, en materia de desarrollo social;
IV. Coordinar
acciones de desarrollo social con municipios de otras entidades federativas,
con la aprobación de las legislaturas correspondientes;
V. Ejercer los
fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social en
los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría, a
través de los gobiernos estatales, sobre el avance y resultados de esas
acciones;
VI. Concertar
acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social;
VII. Establecer
mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y
acciones de desarrollo social;
VIII. Informar a
la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y
IX. Las demás
que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 46. En caso de
duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley para efectos
administrativos, se estará a lo que resuelva el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría.
CAPÍTULO III
DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 47. La Comisión
Nacional es un instrumento de coordinación de los programas, acciones e
inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y
prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social lleven a cabo, en el
ámbito de sus competencias, las dependencias y entidades federales, ya sea de
manera directa o en concurrencia con gobiernos de las entidades federativas y
de los municipios o en concertación con los sectores social y privado.
Artículo 48. La Comisión
Nacional tiene por objeto consolidar la integralidad y el federalismo sobre
bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas
de desarrollo social.
Artículo 49. La Comisión
Nacional será presidida por la persona titular de la Secretaría y además estará
integrada por: [33]
I. Las personas
titulares de las secretarías de Educación Pública; de Salud; del Trabajo y
Previsión Social; de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y
Recursos Naturales. Además de las personas titulares de los organismos
sectorizados de la Secretaría podrán invitarse a participar en reuniones
específicas a las personas titulares de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
II. La persona
titular de la dependencia responsable del desarrollo social en cada gobierno de
las entidades federativas. Podrá invitarse a participar en reuniones
específicas, a las personas titulares de otras dependencias de dichos
gobiernos;
III. Una persona
representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades
municipales, legalmente reconocidas, y
IV. Las personas
que presidan las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y
de Senadores.
Artículo 50. La Comisión
Nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los
sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia,
y sus funciones son las siguientes:
I. Proponer
Políticas Públicas de Desarrollo Social bajo los criterios de integralidad y
transversalidad;
II. Proponer
criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de
desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y municipal;
III. Proponer
programas estatales y regionales, así como acciones e inversiones en el marco
del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Social y
las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior;
IV. Proponer
mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el
desarrollo social de las entidades federativas;
V. Opinar
sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal involucradas en los programas de desarrollo social;
VI. Analizar y
proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de
desarrollo social y de superación de la pobreza;
VII. Promover el
intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación de
la pobreza;
VIII. Revisar el
marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover
modificaciones ante las instancias competentes;
IX. Aprobar la
propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la
Secretaría;
X. Proponer
acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de
gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social;
XI. Proponer la
creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para la atención de
asuntos específicos;
XII. Sugerir las
actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento
adecuado del Sistema Nacional, y
XIII. Las demás
que le señale esta Ley.
CAPÍTULO IV
DE LA
COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 51. La Comisión
Intersecretarial será el instrumento de coordinación de las acciones del
Ejecutivo Federal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de
la Política Nacional de Desarrollo Social. Estará integrada por las personas
titulares de las secretarías de Bienestar, quien la presidirá; de Gobernación;
de Hacienda y Crédito Público; de Educación Pública; de Salud; de Medio
Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Agricultura y
Desarrollo Rural; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
Anticorrupción y Buen Gobierno; del Trabajo y Previsión Social; de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano, y de Turismo, así como del Instituto Nacional de
los Pueblos Indígenas. Podrá invitarse a participar, con derecho a voz, a las
personas titulares de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal. La subsecretaría que designe la persona titular de la
Secretaría será la Secretaría Técnica. La Comisión Intersecretarial sesionará
cuando menos una vez por bimestre. [34]
Artículo 52. La Comisión
Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:
I. Recomendar
medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con las
Políticas de Desarrollo Social y Económica;
II. Proponer
las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el Anteproyecto
de Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. Acordar y
dar seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, de los
Programas Nacional de Desarrollo Social, sectoriales, regionales,
institucionales y especiales;
IV. Recomendar
mecanismos para garantizar la correspondencia entre la Política Nacional de
Desarrollo Social, con la de los estados y municipios, y
V. Revisar los
términos de los convenios de coordinación entre el Gobierno Federal y las
entidades federativas en materia de desarrollo social y proponer, en su caso, modificaciones.
Artículo 53. Los
acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán obligatorios para las
dependencias del Ejecutivo Federal. Las secretarías de Hacienda y Crédito
Público y de la Función Pública vigilarán su cumplimiento.
Artículo 54. Los
acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán publicados en el Diario Oficial
de la Federación.
CAPÍTULO V
CONSEJO
CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL
Artículo 55. El Consejo
es el órgano consultivo de la Secretaría, de participación ciudadana y
conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y
acciones que inciden en el cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo
Social.
Artículo 56. El Consejo
tendrá las funciones siguientes:
I. Emitir
opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la
Política Nacional de Desarrollo Social;
II. Impulsar la
participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y
evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social;
III. Apoyar a la
Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales y para el
cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Social;
IV. Proponer a
la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a
consulta pública;
V. Proponer y
propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y
extranjeros, en el desarrollo social;
VI. Proponer la
realización de estudios e investigaciones en la materia;
VII. Solicitar a
las dependencias responsables de la Política de Desarrollo Social información
sobre los programas y acciones que éstas realizan;
VIII. Recomendar
la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que
lo ameriten;
IX. Promover la
celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades
federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los
programas relacionados con el desarrollo social;
X. Informar a
la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la
Política Nacional de Desarrollo Social;
XI. Integrar
las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus
funciones;
XII. Expedir su
reglamento interno, y
XIII. Las demás
que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.
Artículo 57. El Consejo
estará integrado por una Presidencia a cargo de la persona titular de la Secretaría;
una Secretaría Ejecutiva cuya persona titular será designada por la
Presidencia, así como por las personas consejeras invitadas por la Secretaría.
La Presidencia del Consejo será suplida en sus ausencias por la Secretaría
Ejecutiva. [35]
Artículo 58. Las
personas consejeras deberán contar con ciudadanía mexicana y con un reconocido prestigio
en los sectores privado y social, así como de los ámbitos académico,
profesional, científico y cultural vinculados con el desarrollo social. [36]
Artículo 59. La
Secretaría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de
sus funciones.
Artículo 60. El Consejo
podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de
organizaciones civiles y de particulares.
CAPÍTULO VI
PARTICIPACIÓN
SOCIAL
Artículo 61. El Gobierno
Federal, los de las entidades federativas y los municipios garantizarán el
derecho de las personas beneficiarias y de la sociedad a participar de manera
activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión
de la política social.
[37]
Artículo 62. Las
organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los
mexicanos podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño,
ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta
materia.
Artículo 63. El Gobierno
Federal deberá invitar a las organizaciones, mediante convocatorias públicas
que deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.
Artículo 64. Las
organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales
propios, a excepción de aquellas en las que formen parte de sus órganos
directivos personas servidoras públicas, sus cónyuges o parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.[38]
Artículo 65. Para
efectos del artículo anterior, las organizaciones deberán estar formalmente
constituidas ante autoridad competente o persona fedataria pública, además de
cumplir con lo que establezca el reglamento respectivo.[39]
Artículo 66. Las
organizaciones estarán sometidas al escrutinio de la Secretaría, sin perjuicio
de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.
CAPÍTULO VII
DE LA
DENUNCIA POPULAR
Artículo 67. Toda
persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente
sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al
ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus
disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas
con el desarrollo social.
Artículo 68. La denuncia
popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por
escrito y contenga:
I. El nombre,
denominación o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación
de quien denuncia y, en su caso, de su representante legal; [40]
II. Los actos,
hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos
que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y
IV. Las pruebas
que en su caso ofrezca quien denuncia.[41]
La denuncia popular podrá ser anónima, y se sujetará únicamente a lo
dispuesto en la legislación aplicable en materia de responsabilidades
administrativas.[42]
CAPÍTULO
VIII
DE LA
CONTRALORÍA SOCIAL
Artículo 69. Se reconoce
a la Contraloría Social como el mecanismo de las personas beneficiarias, de manera
organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación
de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.[43]
Artículo 70. El Gobierno
Federal impulsará la Contraloría Social y le facilitará el acceso a la
información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 71. Son
funciones de la Contraloría Social:
I. Solicitar
la información a las autoridades federales, estatales y municipales
responsables de los programas de desarrollo social que considere necesaria para
el desempeño de sus funciones;
II. Vigilar el
ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de
desarrollo social conforme a la Ley y a las reglas de operación;
III. Emitir
informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos
públicos;
IV. Atender e
investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución
de los programas, y
V. Presentar
ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al
fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales
relacionadas con los programas sociales.
TÍTULO
QUINTO
DE LA
EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LA
EVALUACIÓN
Artículo 72. La
evaluación integral de la Política de Desarrollo Social está a cargo del
Instituto que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios
organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto,
revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas,
proyectos y acciones, incluidos los recursos, que se requieren para la
implementación de la Política de Desarrollo Social. [44]
Artículo 72
Bis. El Instituto deberá establecer los lineamientos y criterios técnicos para
las metodologías de evaluación integral de la Política de Desarrollo Social. [45]
Artículo 73. Los
organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones
de educación superior, de investigación científica u organizaciones no
lucrativas.[46]
Artículo 74. Para la
evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, las dependencias de
los tres órdenes de gobierno ejecutoras de los programas, proyectos y acciones,
incluidos los recursos, de dicha Política proporcionarán al Instituto toda la
información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.[47]
Artículo 75. Derogado[48]
Artículo 76. Derogado[49]
Artículo 77. Derogado[50]
Artículo 78. La
evaluación será anual, definiendo como periodo del primero de mayo al treinta
de abril y podrá también ser multianual en los casos que así se determine.
Artículo 79. Los
resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la
Federación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de
las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la
Secretaría.
Artículo 80. De acuerdo
con los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las
sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y
hacerlas del conocimiento público. [51]
El Instituto pondrá a disposición del público la evaluación integral de la
Política de Desarrollo Social y el informe general sobre el resultado de dicha
evaluación, a través del portal institucional y en términos de lo previsto en
la legislación en materia de transparencia. [52]
CAPÍTULO II
Del
Instituto Nacional de Estadística y Geografía [53]
Artículo 81. El
Instituto, en su carácter de evaluador de la Política de Desarrollo Social y
medición de pobreza, se regirá por los principios de independencia,
objetividad, transparencia y rigor técnico y tendrá las atribuciones
siguientes: [54]
I. Normar y
coordinar la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y medición
de la pobreza;
II. Promover
una estrecha comunicación con las personas responsables de los programas de
desarrollo social de los tres órdenes de gobierno;
III. Emitir los
lineamientos y criterios técnicos para la evaluación integral de la Política de
Desarrollo Social y medición de la pobreza con base en indicadores objetivos y cuantificables;
IV. Realizar
estudios e investigaciones en materia de pobreza;
V. Someter a
consulta las propuestas temáticas y metodológicas de evaluación integral de la
Política de Desarrollo Social a los sectores público, social y privado, y
analizar la procedencia de sus propuestas;
VI. Celebrar
los actos jurídicos necesarios con las autoridades de desarrollo social de los tres
órdenes de gobierno y, en su caso, con organizaciones de los sectores social y privado,
para promover y realizar la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social;
VII. Establecer
los mecanismos que permitan que los resultados de las evaluaciones sean comparables,
y
VIII. Las demás
que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. [55]
Artículo 82. El
Instituto promoverá estrategias para el intercambio de información y
experiencias con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, que permitan
retroalimentarse sobre la evaluación de los programas, proyectos y acciones de
la Política de Desarrollo Social. [56]
Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán proporcionar toda
la información y elementos requeridos por el Instituto, que sean necesarios
para la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y medición de
la pobreza.[57]
Artículo 83.
Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Instituto en materia
de medición de la pobreza y de la evaluación integral de la Política de
Desarrollo Social, coordinar la integración del informe anual a que se refiere
la fracción III del artículo 84 de esta Ley, así como presentarlo ante el Congreso
de la Unión, además de aquellas atribuciones que le confieran esta Ley y otras disposiciones
aplicables. [58]
Artículo 84. Corresponde
a la Junta de Gobierno del Instituto, en materia de medición de la pobreza y la
evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, la emisión de
recomendaciones, así como el despacho de los asuntos siguientes:[59]
I. Aprobar los
instrumentos, lineamientos, directrices y criterios técnicos a los que se refiere
esta Ley, a propuesta de la Presidencia del Instituto;
II. Establecer
los criterios técnicos para procesar, interpretar y difundir de manera oportuna
y transparente la información que se obtenga de la medición de la pobreza y la
evaluación integral de la Política de Desarrollo Social;
III. Aprobar el
contenido del informe anual sobre los componentes, procesos y resultados de la
medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo
Social;
IV. Aprobar, a
propuesta de la Presidencia del Instituto, el programa anual para la medición de
la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, así
como el desarrollo de estudios y diagnósticos al respecto que vaya a realizar
el Instituto por sí mismo o a través de evaluadores externos, y
V. Las demás
que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables. [60]
Artículo 85. Derogado [61]
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El Titular
del Poder Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de esta Ley en un plazo no
mayor de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor.
TERCERO.- En un plazo
de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán quedar constituidos e instalados el Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la Comisión Nacional, la
Comisión Intersecretarial y el Consejo Consultivo.
CUARTO.- Para el
cumplimiento de su objeto, el Consejo Nacional de Evaluación deberá sujetarse a
criterios de austeridad y eficiencia.
QUINTO.- Las
comisiones de Desarrollo Social, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara
de Diputados deberán revisar la distribución de los fondos relativos al
desarrollo social contenidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal,
en un plazo no mayor a 90 días y, en su caso, recomendar las modificaciones que
se consideren pertinentes.
SEXTO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE JUNIO DE 2012
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
08 DE ABRIL DE 2013
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE NOVIEMBRE DE 2013
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE
FECHA
01 DE JUNIO DE 2016
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE
FECHA
01 DE JUNIO DE 2016
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
26 DE ENERO DE 2018
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, a más
tardar a los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones
reglamentarias correspondientes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
26 DE ENERO DE 2018
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
25 DE JUNIO DE 2018
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
11 DE MAYO DE 2022
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. De acuerdo
con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los
artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, se deberá
observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las
obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto
responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se
realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser
cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
01 DE ABRIL DE 2024
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
16 DE JULIO DE 2025
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
A la entrada en vigor del presente Decreto se extingue el organismo
descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría
de Bienestar, denominado Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, conservando su personalidad jurídica para llevar a cabo los
actos a que se refiere éste.
Segundo.- Las disposiciones y demás ordenamientos jurídicos relacionados con el
objeto del presente Decreto seguirán vigentes en lo que no se opongan al mismo,
hasta en tanto se emitan las disposiciones que los sustituyan.
Tercero.- El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
transferirá los recursos presupuestarios, financieros y materiales, además de
los inmuebles, derechos y obligaciones sobre dichos recursos al Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, en los términos que determinen ambas
instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio
del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación
orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de
2024, a más tardar a los 20 días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto.
El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
deberá entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información
necesaria para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al
primer trimestre del presente año, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la implementación
del presente Decreto, deberá dar cumplimiento con lo establecido en el artículo
134, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para ajustar su estructura orgánica de conformidad con los
principios de racionalidad y austeridad republicana, y evitar todo tipo de
duplicidad de funciones, con base en las necesidades de mejora y modernización
de la gestión pública.
Quinto.- Se llevarán a cabo las gestiones a fin de que el Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en coordinación con la
Secretaría de Bienestar, concluya la relación laboral con todo su personal en
los términos legales que correspondan. Los pagos correspondientes se realizarán
con cargo al patrimonio del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social.
Las personas servidoras públicas del Consejo Nacional de Evaluación de
la Política de Desarrollo Social que dejen de prestar sus servicios en dicho
Consejo y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de
intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo
realizarán en los sistemas que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno
tenga habilitados para tales efectos y conforme a la normativa aplicable a la
Administración Pública Federal.
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme a su
estructura orgánica y ocupacional, así como a su disponibilidad presupuestaria,
contratará al personal que requiera bajo el régimen laboral previsto en el
artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en concordancia con la normativa del Instituto.
Sexto.- A partir de la fecha
de entrada en vigor de este Decreto, las referencias y atribuciones que, en los
ordenamientos jurídicos se hagan o le confieran al Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, deberán entenderse hechas o
conferidas al Instituto Nacional de Estadística y Geografía cuando se refieran
a la medición de la pobreza y evaluación integral de la Política de Desarrollo
Social.
Asimismo, las
referencias y atribuciones que se hagan o le confieran al Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social, deberán entenderse hechas o
conferidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se refieran al
Presupuesto basado en Resultados y al Sistema de Evaluación del Desempeño.
Séptimo.-
Los instrumentos jurídicos celebrados por el Consejo Nacional de Evaluación de
la Política de Desarrollo Social seguirán vigentes y surtiendo sus efectos,
hasta en tanto se determine su modificación, terminación o celebración de
nuevos instrumentos jurídicos.
Octavo.-
Los asuntos relacionados con el ejercicio de las atribuciones objeto del
presente Decreto, que se encuentren en trámite, continuarán a cargo de las
instituciones que asuman las atribuciones en términos del presente Decreto, y
serán resueltas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de
su inicio.
Las obligaciones a cargo del Consejo Nacional de Evaluación
de la Política de Desarrollo Social al momento de su extinción estarán a cargo
del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, incluyendo la defensa legal
ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional.
Noveno.-
El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos,
informes y cualquier otro documento publicado o por publicar elaborado o en
posesión del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social
deberá ser puesto a disposición del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía y, una vez revisado, será puesto a disposición de la ciudadanía en un
portal electrónico público.
Décimo.-
Para efectos de lo dispuesto en los transitorios tercero, séptimo, octavo y
noveno del presente Decreto, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política
de Desarrollo Social deberá integrar, en la fecha de publicación de este
instrumento, un Comité de Transferencia conformado por las personas titulares
de la Dirección General de Administración del Instituto Nacional de Estadística
y Geografía, de la Secretaría Ejecutiva y de la Coordinación General de
Administración del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo
Social, así como cuatro personas servidoras públicas quienes deberán de tener
al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, así como tener
conocimiento o estar a cargo de los asuntos que se mencionan en dichos
transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de
20 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes
para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios antes citados y
realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.
Una vez concluido el plazo que se refiere el párrafo
anterior, y en caso de existir acciones pendientes, se estará a lo previsto en
el segundo párrafo del transitorio octavo de este Decreto.
Décimo Primero.-
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá realizar las reformas
necesarias a su Reglamento Interior para atender lo dispuesto en el presente
Decreto, a más tardar dentro de los 20 días naturales siguientes, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo.-
El Instituto Nacional de Estadística y Geografía no formará parte del Consejo Intersectorial
a que se refiere el artículo 61 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y
Sostenible.
Décimo Tercero.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para el presente ejercicio
fiscal y subsecuentes de los ejecutores de gasto competentes, debiendo
realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, toda vez que no se autorizarán ampliaciones al
presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto.
[1] Reforma publicada en el DOF
el 01 de junio de 2016
[2] Reforma publicada en el DOF
el 01 de abril de 2024
[3] Adición publicada en el DOF el 01 de junio de 2012
[4] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[5] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[6] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[7] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[8] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[9] Reforma publicada en el
DOF el 16 de julio de 2025
[10] Reforma publicada en el
DOF el 16 de julio de 2025
[11] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[12] Reforma publicada en el DOF el 01 de junio de 2016
[13] Reforma publicada en el DOF
el 01 de abril de 2024
[14] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[15] Reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2018
[16] Adición publicada en el DOF el 26 de enero de 2018
[17] Reforma publicada en el DOF el 01 de junio de 2016
[18] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[19] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[20] Reforma publicada en el DOF el 01 de junio de 2016
[21] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[22] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[23] Reforma publicada en el DOF
el 01 de abril de 2024
[24] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[25] Reforma publicada en el DOF
el 01 de junio de 2016
[26] Reforma publicada en el DOF
el 07 de noviembre de 2013
[27] Adición publicada en el DOF
el 07 de noviembre de 2013
[28] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[29] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[30] Reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2018
[31] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[32] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[33] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[34] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[35] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[36] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[37] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[38] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[39] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[40] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[41] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[42] Adición publicada en el DOF el 25 de junio de 2018
[43] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[44] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[45] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[46] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[47] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[48] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[49] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[50] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[51] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[52] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[53] Reforma publicada en el
DOF el 16 de julio de 2025
[54] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[55] Reforma publicada en el
DOF el 16 de julio de 2025
[56] Reforma publicada en el
DOF el 16 de julio de 2025
[57] Reforma publicada en el
DOF el 16 de julio de 2025
[58] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[59] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[60] Reforma publicada en el
DOF el 16 de julio de 2025
[61] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025