LEY GENERAL DE DESARROLLO SOCIAL

 

Publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 20 de enero de 2004

 

Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 16 de julio de 2025

 

TÍTULO PRIMERO

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I

DEL OBJETO

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en todo el territorio nacional, y tiene por objeto:

 

I. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos sociales consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asegurando el acceso de toda la población al desarrollo social;

 

II. Señalar las obligaciones del Gobierno, establecer las instituciones responsables del desarrollo social y definir los principios y lineamientos generales a los que debe sujetarse la Política Nacional de Desarrollo Social;

 

III. Establecer un Sistema Nacional de Desarrollo Social en el que participen los gobiernos municipales, de las entidades federativas y el federal;

 

IV. Determinar la competencia de los gobiernos municipales, de las entidades federativas y del Gobierno Federal en materia de desarrollo social, así como las bases para la concertación de acciones con los sectores social y privado;

 

V. Fomentar el sector social de la economía;

 

VI. Regular y garantizar la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas sociales;

 

VII. Determinar las bases y fomentar la participación social y privada en la materia;

 

VIII. Establecer mecanismos de evaluación y seguimiento de los programas y acciones de la Política Nacional de Desarrollo Social, y

 

IX. Promover el establecimiento de instrumentos de acceso a la justicia, a través de la denuncia popular, en materia de desarrollo social.

 

Artículo 2. Queda prohibida cualquier práctica discriminatoria en la prestación de los bienes y servicios contenidos en los programas para el desarrollo social.

 

Artículo 3. La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:

 

I. Libertad: Capacidad de las personas para elegir los medios para su desarrollo personal así como para participar en el desarrollo social;

 

II. Justicia distributiva: Garantiza que toda persona reciba de manera equitativa los beneficios del desarrollo conforme a sus méritos, sus necesidades, sus posibilidades y las de las demás personas;

 

III. Solidaridad: Colaboración entre personas, grupos sociales y órdenes de gobierno, de manera corresponsable para el mejoramiento de la calidad de vida de la sociedad;

 

IV. Integralidad: Articulación y complementariedad de programas y acciones que conjunten los diferentes beneficios sociales, en el marco de la Política Nacional de Desarrollo Social;

 

V. Participación social: Derecho de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones del desarrollo social;

 

VI. Sustentabilidad: Preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y aprovechamiento de recursos naturales, para mejorar la calidad de vida y la productividad de las personas, sin comprometer la satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;

 

VII. Respeto a la diversidad: Reconocimiento en términos de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, las opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra, para superar toda condición de discriminación y promover un desarrollo con equidad y respeto a las diferencias;[1]

 

VIII. Libre determinación y autonomía de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas: Reconocimiento en el marco constitucional, según el caso, a las formas internas de convivencia y de organización; ámbito de aplicación de sus propios sistemas normativos; elección de sus autoridades o representantes; medios para preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos los elementos que constituyan su cultura e identidad; medios para conservar y mejorar su hábitat; acceso preferente a sus recursos naturales; elección de representantes ante los ayuntamientos y acceso pleno a la jurisdicción del Estado;[2]

 

IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es pública en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz, y

 

X. Perspectiva de género: una visión científica, analítica y política sobre las mujeres y los hombres que se propone eliminar las causas de la opresión de género, como la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las personas basada en el género; que se plantea la equidad de género en el diseño y ejecución de las políticas públicas de desarrollo social.[3]

 

Artículo 4. La aplicación de la presente Ley corresponde al Ejecutivo Federal por conducto de sus dependencias y organismos, a los poderes ejecutivos de las entidades federativas y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias; así como las que les competen, de acuerdo a sus atribuciones, al Poder Legislativo.

 

La medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, así como la emisión de recomendaciones corresponde al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de conformidad con el párrafo tercero del apartado B del artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[4]

 

Artículo 5. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

 

I. Beneficiarias: Aquellas personas que forman parte de la población atendida por los programas de desarrollo social que cumplen los requisitos de la normativa correspondiente;[5]

 

II. Consejo Consultivo: Consejo Consultivo de Desarrollo Social;

 

III. Derogada. [6]

 

IV. Comisión Intersecretarial: Comisión Intersecretarial de Desarrollo Social;

 

V. Comisión Nacional: Comisión Nacional de Desarrollo Social;

 

VI. Grupos sociales en situación de vulnerabilidad: Aquellos núcleos de población y personas que por diferentes factores o la combinación de ellos, enfrentan situaciones de riesgo o discriminación que les impiden alcanzar mejores niveles de vida y, por lo tanto, requieren de la atención e inversión del Gobierno para lograr su bienestar;

 

VI Bis.   Instituto: Instituto Nacional de Estadística y Geografía;[7]

 

VII. Secretaría: Secretaría de Bienestar del Gobierno Federal;[8]

 

VIII. Sistema Nacional: Sistema Nacional de Desarrollo Social;

 

IX. Organizaciones: Agrupaciones civiles y sociales, legalmente constituidas, en las que participan personas o grupos sociales con el propósito de realizar actividades relacionadas con el desarrollo social; [9]

 

X. Padrón: Relación oficial de personas beneficiarias que incluye a las personas atendidas por los programas federales de desarrollo social cuyo perfil socioeconómico se establece en la normativa correspondiente, y[10]

 

XI. Política de Desarrollo Social: Conjunto de programas, proyectos y acciones tendientes a reducir las brechas de desigualdad, pobreza, rezago social y exclusión social, que potencian y garantizan el desarrollo sostenible y con equidad.[11]

 

TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y LAS OBLIGACIONES DE LOS SUJETOS DEL DESARROLLO SOCIAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 6. Son derechos para el desarrollo social la educación, la salud, la alimentación nutritiva y de calidad, la vivienda, el disfrute de un medio ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.[12]

 

Artículo 7. Toda persona tiene derecho a participar y a beneficiarse de los programas de desarrollo social, de acuerdo con los principios rectores de la Política de Desarrollo Social, en los términos que establezca la normatividad de cada programa.

 

Artículo 8. Toda persona o grupo social en situación de vulnerabilidad tiene derecho a recibir acciones y apoyos tendientes a disminuir su desventaja.

 

Artículo 9. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos, formularán y aplicarán políticas compensatorias y asistenciales, así con oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las personas, familias, grupos sociales y, en su caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en situación de vulnerabilidad, destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas cuantificables.[13]

 

Artículo 10. Las personas beneficiarias de los programas de desarrollo social tienen los siguientes derechos y obligaciones:[14]

 

I. Recibir un trato respetuoso, oportuno y con calidad

 

II. Acceder a la información necesaria de dichos programas, sus reglas de operación, recursos y cobertura;

 

III. Tener la reserva y privacidad de la información personal;

 

IV. Presentar denuncias y quejas ante las instancias correspondientes por el incumplimiento de esta Ley;

 

V. Recibir los servicios y prestaciones de los programas conforme a sus reglas de operación, salvo que les sean suspendidos por resolución administrativa o judicial debidamente fundada y motivada;

 

VI. Presentar su solicitud de inclusión en el padrón;

 

VII. Participar de manera corresponsable en los programas de desarrollo social;

 

VIII. Proporcionar la información socioeconómica que les sea requerida por las autoridades, en los términos que establezca la normatividad correspondiente, y

 

IX. Cumplir la normatividad de los programas de desarrollo social.

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LA POLÍTICA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

 

CAPÍTULO I

DE LOS OBJETIVOS

 

Artículo 11. La Política Nacional de Desarrollo Social tiene los siguientes objetivos:

 

I. Propiciar las condiciones que aseguren el disfrute de los derechos sociales, individuales o colectivos, garantizando el acceso a los programas de desarrollo social y la igualdad de oportunidades, así como la superación de la discriminación y la exclusión social;

 

II. Promover un desarrollo económico con sentido social que propicie y conserve el empleo, eleve el nivel de ingreso y mejore su distribución;

 

III. Fortalecer el desarrollo regional equilibrado;

 

IV. Garantizar formas de participación social en la formulación, ejecución, instrumentación, evaluación y control de los programas de desarrollo social, y[15]

 

V. Promover el desarrollo sostenible y sustentable en el ejercicio de los derechos sociales.[16]

 

CAPÍTULO II

DE LA PLANEACIÓN Y LA PROGRAMACIÓN

 

Artículo 12. En la planeación del desarrollo se deberá incorporar la Política Nacional de Desarrollo Social de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.

 

Artículo 13. La planeación del desarrollo social incluirá los programas municipales; planes y programas estatales; programas institucionales, regionales y especiales; el Programa Nacional de Desarrollo Social; y el Plan Nacional de Desarrollo.

 

Artículo 14. La Política Nacional de Desarrollo Social debe incluir, cuando menos, las siguientes vertientes:

 

I. Superación de la pobreza a través de la educación, la salud, de la alimentación nutritiva y de calidad, la generación de empleo e ingreso, autoempleo y capacitación;[17]

 

II. Seguridad social y programas asistenciales;

 

III. Desarrollo Regional;

 

IV. Infraestructura social básica, y

 

V. Fomento del sector social de la economía.

 

Artículo 15. La Elaboración del Programa Nacional de Desarrollo Social estará a cargo del Ejecutivo Federal en los términos y condiciones de la Ley de Planeación.

 

Artículo 16. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal harán del conocimiento público cada año sus programas operativos de desarrollo social, a través de los medios más accesibles a la población, en un plazo máximo de 90 días a partir de la aprobación de sus presupuestos de egresos anuales respectivos.

 

Artículo 17. Los municipios serán los principales ejecutores de los programas, recursos y acciones federales de desarrollo social, de acuerdo a las reglas de operación que para el efecto emita el Ejecutivo Federal, excepto en los casos expresamente asignados, legal o administrativamente, a una dependencia, entidad u organismo federal, estatal o del Distrito Federal.

 

CAPÍTULO III

DEL FINANCIAMIENTO Y EL GASTO

 

Artículo 18. Los programas, proyectos y acciones, incluidos los recursos, que conforman la Política de Desarrollo Social son prioritarios y de interés público, por lo cual serán objeto de seguimiento y evaluación de acuerdo con esta Ley y la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y no podrán sufrir disminuciones en sus montos presupuestales.[18]

 

Artículo 19. La Política de Desarrollo Social está conformada por: [19]

 

I. Los programas de educación obligatoria;

 

II. Las campañas de prevención y control de enfermedades transmisibles y los programas de atención médica;

 

III. Los programas dirigidos a las personas en condiciones de pobreza, marginación o en situación de vulnerabilidad;

 

IV. Los programas dirigidos a zonas de atención prioritaria;

 

V. Los programas y acciones públicas para asegurar la alimentación nutritiva y de calidad y nutrición materno-infantil;[20]

 

VI. Los programas de abasto social de productos básicos;

 

VII. Los programas de vivienda;

 

VIII. Los programas y fondos públicos destinados a la generación y conservación del empleo, a las actividades productivas sociales y a las empresas del sector social de la economía, y

 

IX. Los programas y obras de infraestructura para agua potable, drenaje, electrificación, caminos y otras vías de comunicación, saneamiento ambiental y equipamiento urbano.

 

Artículo 20. El presupuesto federal destinado al gasto social no podrá ser inferior, en términos reales, al del año fiscal anterior. Este gasto se deberá incrementar cuando menos en la misma proporción en que se prevea el crecimiento del producto interno bruto en los Criterios Generales de Política Económica y en congruencia con la disponibilidad de recursos a partir de los ingresos que autorice el Congreso al Gobierno Federal.

 

Artículo 21. La distribución de los fondos de aportaciones federales y de los ramos generales relativos a los programas sociales de educación, salud, alimentación, infraestructura social y generación de empleos productivos y mejoramiento del ingreso se hará con criterios de equidad y transparencia, conforme a la normatividad aplicable.

 

Artículo 22. En el Presupuesto Anual de Egresos de la Federación, se establecerán las partidas presupuestales específicas para los programas de desarrollo social y no podrán destinarse a fines distintos.

 

Artículo 23. La distribución del gasto social con el que se financiará el desarrollo social, se sujetará a los siguientes criterios:

 

I. El gasto social per cápita no será menor en términos reales al asignado el año inmediato anterior;

 

II. Estará orientado a la promoción de un desarrollo regional equilibrado;

 

III. Se basará en indicadores y lineamientos generales de eficacia y de cantidad y calidad en la prestación de los servicios sociales, y

 

IV. En el caso de los presupuestos federales descentralizados, las entidades federativas y municipios acordarán con la Administración Pública Federal el destino y los criterios del gasto, a través de los convenios de coordinación.

 

Artículo 24. Los recursos presupuestales federales asignados a los programas de desarrollo social podrán ser complementados con recursos provenientes de los gobiernos estatales y municipales, así como con aportaciones de organismos internacionales y de los sectores social y privado.

 

Artículo 25. El Ejecutivo Federal podrá establecer y administrar un Fondo de Contingencia Social como respuesta a fenómenos económicos y presupuestales imprevistos. En el Presupuesto de Egresos de la Federación se determinará el monto y las reglas mínimas a las que quedará sujeta su distribución y aplicación, incluyendo las previsiones correspondientes para garantizar que los recursos del fondo sean utilizados en el ejercicio fiscal.

 

Artículo 26. El Gobierno Federal deberá elaborar y publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de operación de los programas de desarrollo social incluidos en el Presupuesto de Egresos de la Federación, así como la metodología, normatividad, calendarización y las asignaciones correspondientes a las entidades federativas. Por su parte, los gobiernos de las entidades federativas publicarán en sus respectivos periódicos oficiales, la distribución a los municipios de los recursos federales.

 

Artículo 27. Con el propósito de asegurar la equidad y eficacia de los programas de desarrollo social, el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el Padrón.

 

Artículo 28. La publicidad y la información relativa a los programas de desarrollo social deberán identificarse con el Escudo Nacional en los términos que establece la ley correspondiente e incluir la siguiente leyenda: "Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos al desarrollo social".

 

 

 

CAPÍTULO IV

DE LAS ZONAS DE ATENCIÓN PRIORITARIA

 

Artículo 29. Se consideran zonas de atención prioritaria las áreas o regiones, sean de carácter predominantemente rural o urbano, cuya población registra índices de pobreza y marginación, indicativos de la existencia de marcadas insuficiencias y rezagos en el ejercicio de los derechos para el desarrollo social establecidos en esta Ley. Su determinación se orientará por los criterios técnicos que para tal efecto defina el Instituto y deberá, en todo tiempo, promover la eficacia cuantitativa y cualitativa de los ejecutores de la Política de Desarrollo Social. [21]

 

Artículo 30. El Ejecutivo Federal revisará anualmente las zonas de atención prioritaria, con base en los resultados de la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y de la medición de la pobreza emitida por el Instituto, e informará a la Cámara de Diputados sobre su modificación, desagregado a nivel de localidades en las zonas rurales y a nivel de manzanas en las zonas urbanas, para los efectos de asignaciones del Presupuesto de Egresos de la Federación. La Cámara de Diputados, al aprobar el presupuesto, hará la declaratoria de zonas de atención prioritaria, la cual debe publicarse en el Diario Oficial de la Federación, junto con el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación.[22]

 

Artículo 31. La Declaratoria tendrá los efectos siguientes:

 

1. Asignar recursos para elevar los índices de bienestar de la población en los rubros deficitarios;

 

2. Establecer estímulos fiscales para promover actividades productivas generadoras de empleo;

 

3. Generar programas de apoyo, financiamiento y diversificación a las actividades productivas regionales, y

 

4. Desarrollar obras de infraestructura social necesarias para asegurar el disfrute y ejercicio de los derechos para el desarrollo social.

 

Artículo 32. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal podrán convenir acciones y destinarán recursos para la ejecución de programas especiales en estas zonas.

 

 

 

CAPÍTULO V

DEL FOMENTO DEL SECTOR SOCIAL DE LA ECONOMÍA

 

Artículo 33. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal fomentarán las actividades productivas para promover la generación de empleos e ingresos de personas, familias, grupos y organizaciones productivas.

 

Artículo 34. Los municipios, los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno Federal estimularán la organización de personas, familias, grupos sociales y, en su caso, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, destinando recursos públicos para promover proyectos productivos; identificar oportunidades de inversión, y brindar capacitación, asistencia técnica y asesoría para la organización y el diseño de proyectos y apoyo legal para la realización de estas actividades.[23]

 

Artículo 35. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas podrán aportar recursos como capital de riesgo para dar viabilidad a las empresas sociales y destinar recursos para apoyar a personas, familias y organizaciones sociales cuyo objeto sea el financiamiento de proyectos de desarrollo social.

 

CAPÍTULO VI

DE LA DEFINICIÓN Y MEDICIÓN DE LA POBREZA

 

Artículo 36. Los lineamientos y criterios técnicos que establezca el Instituto para la definición, identificación y medición de la pobreza son de aplicación obligatoria para las entidades y dependencias públicas que participen en la ejecución de los programas de desarrollo social. Asimismo, el Instituto debe procurar la generación de información de al menos los siguientes indicadores:[24]

 

I. Ingreso corriente per cápita;

 

II. Rezago educativo promedio en el hogar;

 

III. Acceso a los servicios de salud;

 

IV. Acceso a la seguridad social;

 

V. Calidad y espacios de la vivienda;

 

VI. Acceso a los servicios básicos en la vivienda;

 

VII. Acceso a la alimentación nutritiva y de calidad;[25]

 

VIII. Grado de cohesión social, y[26]

 

IX. Grado de Accesibilidad a carretera pavimentada.[27]

 

Artículo 37. Las mediciones de pobreza que realice el Instituto deberán hacerse con una periodicidad mínima de cada dos años para cada entidad federativa y con información desagregada a nivel municipal cada cinco años, para lo cual deberá utilizar la información que estime conveniente, así como la información estadística y geográfica de los censos, conteos y encuestas correspondientes, por lo que, la Cámara de Diputados, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, autorizará las previsiones presupuestarias correspondientes en el Presupuesto de Egresos de la Federación, con la finalidad de llevar a cabo estas mediciones. [28]

 

Artículo 37 Bis. El Instituto llevará a cabo la actualización de los lineamientos y criterios técnicos para la definición, identificación y medición de la pobreza, procurando la homogeneidad y comparabilidad de la información. La actualización de los lineamientos y criterios técnicos deberá mejorar la medición y garantizar que los indicadores de mediciones anteriores puedan seguir siendo estimados en el tiempo y espacio. [29]

 

TÍTULO CUARTO

DEL SISTEMA NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

 

CAPÍTULO I

DEL OBJETO E INTEGRACIÓN

 

Artículo 38. El Sistema Nacional es un mecanismo permanente de concurrencia, colaboración, coordinación y concertación de los gobiernos; federal, los de las entidades federativas y los municipales, así como los sectores social y privado, que tiene por objeto:

 

I. Integrar la participación de los sectores público, social y privado en el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;

 

II. Establecer la colaboración entre las dependencias y entidades federales en la formulación, ejecución e instrumentación de programas, acciones e inversiones en materia de desarrollo social;

 

III. Promover la concurrencia, vinculación y congruencia de los programas, acciones e inversiones de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, con los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social;

 

IV. Fomentar la participación de las personas, familias y organizaciones y, en general, de los sectores social y privado en el desarrollo social;

 

V. Coordinar las acciones orientadas a la consecución de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social, e

 

VI. Impulsar la desconcentración y descentralización de los recursos y acciones para el desarrollo social, la rendición de cuentas y el fortalecimiento del pacto federal.

 

CAPÍTULO II

DE LAS COMPETENCIAS

 

Artículo 39. La coordinación del Sistema Nacional compete a la Secretaría, con la concurrencia de las dependencias, entidades y organismos federales, de los gobiernos municipales y de las entidades federativas, así como de las organizaciones. La Secretaría diseñará y ejecutará las políticas generales de desarrollo social. Al efecto, coordinará y promoverá la celebración de convenios y acuerdos de desarrollo social.

 

La Secretaría coordinará la correspondencia entre el Programa Nacional de Desarrollo Social, los programas sectoriales y los de las entidades federativas, promoviendo que la planeación sea congruente, objetiva y participativa.

 

Artículo 40. En el ámbito de sus atribuciones y en congruencia con las disposiciones de esta Ley las legislaturas de las entidades federativas y los municipios emitirán normas en materia de desarrollo social, tomando en cuenta sus particularidades.[30]

 

Artículo 41. Los gobiernos de las entidades federativas instituirán un sistema de planeación del desarrollo social; formularán, aprobarán y aplicarán los programas de desarrollo social respectivos, en los términos de la Ley de Planeación y de esta Ley, y, de manera coordinada con el Gobierno Federal, vigilarán que los recursos públicos aprobados se ejerzan con honradez, oportunidad, transparencia y equidad.

 

Artículo 42. Los municipios formularán, aprobarán y aplicarán sus propios programas de desarrollo social, los cuales deberán estar en concordancia con los de las entidades federativas y el del Gobierno Federal.

 

Artículo 43. Corresponde al Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría, las siguientes atribuciones:

 

I. Proyectar y coordinar la planeación nacional y regional del desarrollo social con la participación que, de acuerdo con la Constitución y demás leyes aplicables, corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y los municipales;

 

II. Formular el Programa Nacional de Desarrollo Social y los otros programas en la materia que le señale el Ejecutivo Federal, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal relacionadas con la materia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Planeación;

 

III. Determinar anualmente las zonas de atención prioritaria y proponer a la Cámara de Diputados la declaratoria correspondiente;

 

IV. Diseñar y coordinar los programas y apoyos federales en las Zonas de Atención Prioritaria;

 

V. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones civiles y privadas, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

 

VI. Diseñar los criterios de ejecución anual del Programa en el ámbito de su competencia;

 

VII. Promover y fomentar la participación de la sociedad, en la elaboración y ejecución de la Política de Desarrollo Social; [31]

 

VIII. Promover y apoyar instrumentos de financiamiento en materia de desarrollo social;

 

IX. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social; [32]

 

X. Promover, con la intervención de los gobiernos de los estados respectivos, la participación de los municipios en el diseño y ejecución de los programas de desarrollo social, y

 

XI. Las demás que le señale esta Ley, su reglamento y otras disposiciones aplicables.

 

Artículo 44. Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

 

I. Formular y ejecutar el programa estatal de desarrollo social;

 

II. Convenir acciones y programas sociales con el Gobierno Federal;

 

III. Convenir acciones y programas sociales con los gobiernos de sus municipios;

 

IV. Concertar acciones con organizaciones en materia de desarrollo social;

 

V. Fomentar la organización y participación ciudadana en los programas de desarrollo social;

 

VI. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social, en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría sobre el avance y resultados generados con los mismos;

 

VII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y

 

VIII. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 45. Corresponde a los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

 

I. Formular y ejecutar el programa municipal de desarrollo social;

 

II. Coordinar, con el gobierno de su entidad, la ejecución de los programas de desarrollo social;

 

III. Coordinar acciones con municipios de su propia entidad, en materia de desarrollo social;

 

IV. Coordinar acciones de desarrollo social con municipios de otras entidades federativas, con la aprobación de las legislaturas correspondientes;

 

V. Ejercer los fondos y recursos federales descentralizados o convenidos en materia social en los términos de las leyes respectivas; así como informar a la Secretaría, a través de los gobiernos estatales, sobre el avance y resultados de esas acciones;

 

VI. Concertar acciones con los sectores social y privado en materia de desarrollo social;

 

VII. Establecer mecanismos para incluir la participación social organizada en los programas y acciones de desarrollo social;

 

VIII. Informar a la sociedad sobre las acciones en torno al desarrollo social, y

 

IX. Las demás que le señala la Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 46. En caso de duda sobre la interpretación de las disposiciones de esta Ley para efectos administrativos, se estará a lo que resuelva el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría.

 

CAPÍTULO III

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DESARROLLO SOCIAL

 

Artículo 47. La Comisión Nacional es un instrumento de coordinación de los programas, acciones e inversiones que para el cumplimiento de los objetivos, estrategias y prioridades de la Política Nacional de Desarrollo Social lleven a cabo, en el ámbito de sus competencias, las dependencias y entidades federales, ya sea de manera directa o en concurrencia con gobiernos de las entidades federativas y de los municipios o en concertación con los sectores social y privado.

 

Artículo 48. La Comisión Nacional tiene por objeto consolidar la integralidad y el federalismo sobre bases de coordinación, colaboración y concertación de estrategias y programas de desarrollo social.

 

Artículo 49. La Comisión Nacional será presidida por la persona titular de la Secretaría y además estará integrada por: [33]

 

I. Las personas titulares de las secretarías de Educación Pública; de Salud; del Trabajo y Previsión Social; de Agricultura y Desarrollo Rural, y de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Además de las personas titulares de los organismos sectorizados de la Secretaría podrán invitarse a participar en reuniones específicas a las personas titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

 

II. La persona titular de la dependencia responsable del desarrollo social en cada gobierno de las entidades federativas. Podrá invitarse a participar en reuniones específicas, a las personas titulares de otras dependencias de dichos gobiernos;

 

III. Una persona representante de cada una de las asociaciones nacionales de autoridades municipales, legalmente reconocidas, y

 

IV. Las personas que presidan las comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores.

 

Artículo 50. La Comisión Nacional estará facultada para atender la solicitud de colaboración de los sectores social y privado cuando se traten asuntos de su interés o competencia, y sus funciones son las siguientes:

 

I. Proponer Políticas Públicas de Desarrollo Social bajo los criterios de integralidad y transversalidad;

 

II. Proponer criterios para la planeación y ejecución de las políticas y programas de desarrollo social en los ámbitos regional, estatal y municipal;

 

III. Proponer programas estatales y regionales, así como acciones e inversiones en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, el Programa Nacional de Desarrollo Social y las políticas públicas a que se refiere la fracción anterior;

 

IV. Proponer mecanismos de financiamiento y distribución de recursos federales para el desarrollo social de las entidades federativas;

 

V. Opinar sobre los presupuestos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal involucradas en los programas de desarrollo social;

 

VI. Analizar y proponer esquemas alternativos de financiamiento para los programas de desarrollo social y de superación de la pobreza;

 

VII. Promover el intercambio de experiencias en materia de desarrollo social y de superación de la pobreza;

 

VIII. Revisar el marco normativo del desarrollo social y, en su caso, proponer y promover modificaciones ante las instancias competentes;

 

IX. Aprobar la propuesta de reglas que deban regir la participación social que haga la Secretaría;

 

X. Proponer acciones de capacitación para servidores públicos de los tres órdenes de gobierno en aspectos relacionados con el desarrollo social;

 

XI. Proponer la creación de grupos de trabajo temáticos y regionales para la atención de asuntos específicos;

 

XII. Sugerir las actividades que estime necesarias y convenientes para el funcionamiento adecuado del Sistema Nacional, y

 

XIII. Las demás que le señale esta Ley.

 

CAPÍTULO IV

DE LA COMISIÓN INTERSECRETARIAL DE DESARROLLO SOCIAL

 

Artículo 51. La Comisión Intersecretarial será el instrumento de coordinación de las acciones del Ejecutivo Federal para garantizar la integralidad en el diseño y ejecución de la Política Nacional de Desarrollo Social. Estará integrada por las personas titulares de las secretarías de Bienestar, quien la presidirá; de Gobernación; de Hacienda y Crédito Público; de Educación Pública; de Salud; de Medio Ambiente y Recursos Naturales; de Energía; de Economía; de Agricultura y Desarrollo Rural; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; Anticorrupción y Buen Gobierno; del Trabajo y Previsión Social; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y de Turismo, así como del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas. Podrá invitarse a participar, con derecho a voz, a las personas titulares de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. La subsecretaría que designe la persona titular de la Secretaría será la Secretaría Técnica. La Comisión Intersecretarial sesionará cuando menos una vez por bimestre. [34]

 

Artículo 52. La Comisión Intersecretarial tendrá las siguientes funciones:

 

I. Recomendar medidas orientadas a hacer compatibles las decisiones vinculadas con las Políticas de Desarrollo Social y Económica;

 

II. Proponer las partidas y montos del gasto social que se deban integrar en el Anteproyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación;

 

III. Acordar y dar seguimiento a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo, de los Programas Nacional de Desarrollo Social, sectoriales, regionales, institucionales y especiales;

 

IV. Recomendar mecanismos para garantizar la correspondencia entre la Política Nacional de Desarrollo Social, con la de los estados y municipios, y

 

V. Revisar los términos de los convenios de coordinación entre el Gobierno Federal y las entidades federativas en materia de desarrollo social y proponer, en su caso, modificaciones.

 

Artículo 53. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán obligatorios para las dependencias del Ejecutivo Federal. Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública vigilarán su cumplimiento.

 

Artículo 54. Los acuerdos de la Comisión Intersecretarial serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

 

CAPÍTULO V

CONSEJO CONSULTIVO DE DESARROLLO SOCIAL

 

Artículo 55. El Consejo es el órgano consultivo de la Secretaría, de participación ciudadana y conformación plural, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Social.

 

Artículo 56. El Consejo tendrá las funciones siguientes:

 

I. Emitir opiniones y formular propuestas sobre la aplicación y orientación de la Política Nacional de Desarrollo Social;

 

II. Impulsar la participación ciudadana y de las organizaciones en el seguimiento, operación y evaluación de la Política Nacional de Desarrollo Social;

 

III. Apoyar a la Secretaría en la promoción ante los gobiernos estatales y municipales y para el cumplimiento de la Política Nacional de Desarrollo Social;

 

IV. Proponer a la Secretaría los temas que por su importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;

 

V. Proponer y propiciar la colaboración de organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros, en el desarrollo social;

 

VI. Proponer la realización de estudios e investigaciones en la materia;

 

VII. Solicitar a las dependencias responsables de la Política de Desarrollo Social información sobre los programas y acciones que éstas realizan;

 

VIII. Recomendar la realización de auditorías a programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;

 

IX. Promover la celebración de convenios con dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el desarrollo social;

 

X. Informar a la opinión pública sobre los aspectos de interés general relativos a la Política Nacional de Desarrollo Social;

 

XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones;

 

XII. Expedir su reglamento interno, y

 

XIII. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de su objeto.

 

Artículo 57. El Consejo estará integrado por una Presidencia a cargo de la persona titular de la Secretaría; una Secretaría Ejecutiva cuya persona titular será designada por la Presidencia, así como por las personas consejeras invitadas por la Secretaría. La Presidencia del Consejo será suplida en sus ausencias por la Secretaría Ejecutiva. [35]

 

Artículo 58. Las personas consejeras deberán contar con ciudadanía mexicana y con un reconocido prestigio en los sectores privado y social, así como de los ámbitos académico, profesional, científico y cultural vinculados con el desarrollo social. [36]

 

Artículo 59. La Secretaría prestará al Consejo la colaboración necesaria para el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 60. El Consejo podrá recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de los gobiernos estatales y municipales, de organizaciones civiles y de particulares.

 

CAPÍTULO VI

PARTICIPACIÓN SOCIAL

 

Artículo 61. El Gobierno Federal, los de las entidades federativas y los municipios garantizarán el derecho de las personas beneficiarias y de la sociedad a participar de manera activa y corresponsable en la planeación, ejecución, evaluación y supervisión de la política social. [37]

 

Artículo 62. Las organizaciones que tengan como objetivo impulsar el desarrollo social de los mexicanos podrán participar en las acciones relacionadas con el diseño, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones públicas en esta materia.

 

Artículo 63. El Gobierno Federal deberá invitar a las organizaciones, mediante convocatorias públicas que deberán contener los requisitos, objetivos y modalidades de participación.

 

Artículo 64. Las organizaciones podrán recibir fondos públicos para operar programas sociales propios, a excepción de aquellas en las que formen parte de sus órganos directivos personas servidoras públicas, sus cónyuges o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles.[38]

 

Artículo 65. Para efectos del artículo anterior, las organizaciones deberán estar formalmente constituidas ante autoridad competente o persona fedataria pública, además de cumplir con lo que establezca el reglamento respectivo.[39]

 

Artículo 66. Las organizaciones estarán sometidas al escrutinio de la Secretaría, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes respectivas para el uso de fondos públicos.

 

CAPÍTULO VII

DE LA DENUNCIA POPULAR

 

Artículo 67. Toda persona u organización podrá presentar denuncia ante la autoridad competente sobre cualquier hecho, acto u omisión, que produzca o pueda producir daños al ejercicio de los derechos establecidos en esta Ley o contravengan sus disposiciones y de los demás ordenamientos que regulen materias relacionadas con el desarrollo social.

 

Artículo 68. La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando que se presente por escrito y contenga:

 

I. El nombre, denominación o razón social, domicilio y demás datos que permitan la identificación de quien denuncia y, en su caso, de su representante legal; [40]

 

II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;

 

III. Los datos que permitan identificar a la presunta autoridad infractora, y

 

IV. Las pruebas que en su caso ofrezca quien denuncia.[41]

 

La denuncia popular podrá ser anónima, y se sujetará únicamente a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de responsabilidades administrativas.[42]

 

CAPÍTULO VIII

DE LA CONTRALORÍA SOCIAL

 

Artículo 69. Se reconoce a la Contraloría Social como el mecanismo de las personas beneficiarias, de manera organizada, para verificar el cumplimiento de las metas y la correcta aplicación de los recursos públicos asignados a los programas de desarrollo social.[43]

 

Artículo 70. El Gobierno Federal impulsará la Contraloría Social y le facilitará el acceso a la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

 

Artículo 71. Son funciones de la Contraloría Social:

 

I. Solicitar la información a las autoridades federales, estatales y municipales responsables de los programas de desarrollo social que considere necesaria para el desempeño de sus funciones;

 

II. Vigilar el ejercicio de los recursos públicos y la aplicación de los programas de desarrollo social conforme a la Ley y a las reglas de operación;

 

III. Emitir informes sobre el desempeño de los programas y ejecución de los recursos públicos;

 

IV. Atender e investigar las quejas y denuncias presentadas sobre la aplicación y ejecución de los programas, y

 

V. Presentar ante la autoridad competente las quejas y denuncias que puedan dar lugar al fincamiento de responsabilidades administrativas, civiles o penales relacionadas con los programas sociales.

 

 

TÍTULO QUINTO

DE LA EVALUACIÓN DE LA POLÍTICA DE DESARROLLO SOCIAL

 

CAPÍTULO I

DE LA EVALUACIÓN

 

Artículo 72. La evaluación integral de la Política de Desarrollo Social está a cargo del Instituto que podrá realizarla por sí mismo o a través de uno o varios organismos independientes del ejecutor del programa, y tiene por objeto, revisar periódicamente el cumplimiento del objetivo social de los programas, proyectos y acciones, incluidos los recursos, que se requieren para la implementación de la Política de Desarrollo Social. [44]

Artículo 72 Bis. El Instituto deberá establecer los lineamientos y criterios técnicos para las metodologías de evaluación integral de la Política de Desarrollo Social. [45]

 

Artículo 73. Los organismos evaluadores independientes que podrán participar serán instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no lucrativas.[46]

 

Artículo 74. Para la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, las dependencias de los tres órdenes de gobierno ejecutoras de los programas, proyectos y acciones, incluidos los recursos, de dicha Política proporcionarán al Instituto toda la información y las facilidades necesarias para la realización de la evaluación.[47]

 

Artículo 75. Derogado[48]

 

Artículo 76. Derogado[49]

 

Artículo 77. Derogado[50]

 

Artículo 78. La evaluación será anual, definiendo como periodo del primero de mayo al treinta de abril y podrá también ser multianual en los casos que así se determine.

 

Artículo 79. Los resultados de las evaluaciones serán publicados en el Diario Oficial de la Federación y deberán ser entregados a las Comisiones de Desarrollo Social de las Cámaras de Diputados y de Senadores del Congreso de la Unión, y a la Secretaría.

 

Artículo 80. De acuerdo con los resultados de las evaluaciones, el Instituto podrá emitir las sugerencias y recomendaciones que considere pertinentes al Ejecutivo Federal y hacerlas del conocimiento público. [51]

 

El Instituto pondrá a disposición del público la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y el informe general sobre el resultado de dicha evaluación, a través del portal institucional y en términos de lo previsto en la legislación en materia de transparencia. [52]

 

CAPÍTULO II

Del Instituto Nacional de Estadística y Geografía [53]

 

Artículo 81. El Instituto, en su carácter de evaluador de la Política de Desarrollo Social y medición de pobreza, se regirá por los principios de independencia, objetividad, transparencia y rigor técnico y tendrá las atribuciones siguientes: [54]

 

I. Normar y coordinar la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y medición de la pobreza;

 

II. Promover una estrecha comunicación con las personas responsables de los programas de desarrollo social de los tres órdenes de gobierno;

 

III. Emitir los lineamientos y criterios técnicos para la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y medición de la pobreza con base en indicadores objetivos y cuantificables;

 

IV. Realizar estudios e investigaciones en materia de pobreza;

 

V. Someter a consulta las propuestas temáticas y metodológicas de evaluación integral de la Política de Desarrollo Social a los sectores público, social y privado, y analizar la procedencia de sus propuestas;

 

VI. Celebrar los actos jurídicos necesarios con las autoridades de desarrollo social de los tres órdenes de gobierno y, en su caso, con organizaciones de los sectores social y privado, para promover y realizar la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social;

 

VII. Establecer los mecanismos que permitan que los resultados de las evaluaciones sean comparables, y

 

VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. [55]

 

Artículo 82. El Instituto promoverá estrategias para el intercambio de información y experiencias con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, que permitan retroalimentarse sobre la evaluación de los programas, proyectos y acciones de la Política de Desarrollo Social. [56]

 

Las autoridades de los tres órdenes de gobierno deberán proporcionar toda la información y elementos requeridos por el Instituto, que sean necesarios para la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social y medición de la pobreza.[57]

 

Artículo 83. Corresponde a la persona titular de la Presidencia del Instituto en materia de medición de la pobreza y de la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, coordinar la integración del informe anual a que se refiere la fracción III del artículo 84 de esta Ley, así como presentarlo ante el Congreso de la Unión, además de aquellas atribuciones que le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables. [58]

 

Artículo 84. Corresponde a la Junta de Gobierno del Instituto, en materia de medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, la emisión de recomendaciones, así como el despacho de los asuntos siguientes:[59]

 

I. Aprobar los instrumentos, lineamientos, directrices y criterios técnicos a los que se refiere esta Ley, a propuesta de la Presidencia del Instituto;

 

II. Establecer los criterios técnicos para procesar, interpretar y difundir de manera oportuna y transparente la información que se obtenga de la medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social;

 

III. Aprobar el contenido del informe anual sobre los componentes, procesos y resultados de la medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social;

 

IV. Aprobar, a propuesta de la Presidencia del Instituto, el programa anual para la medición de la pobreza y la evaluación integral de la Política de Desarrollo Social, así como el desarrollo de estudios y diagnósticos al respecto que vaya a realizar el Instituto por sí mismo o a través de evaluadores externos, y

 

V. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables. [60]

 

Artículo 85. Derogado [61]

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal expedirá el reglamento de esta Ley en un plazo no mayor de 90 días naturales a partir de su entrada en vigor.

 

TERCERO.- En un plazo de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán quedar constituidos e instalados el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, la Comisión Nacional, la Comisión Intersecretarial y el Consejo Consultivo.

 

CUARTO.- Para el cumplimiento de su objeto, el Consejo Nacional de Evaluación deberá sujetarse a criterios de austeridad y eficiencia.

 

QUINTO.- Las comisiones de Desarrollo Social, y de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados deberán revisar la distribución de los fondos relativos al desarrollo social contenidos en el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, en un plazo no mayor a 90 días y, en su caso, recomendar las modificaciones que se consideren pertinentes.

 

SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

01 DE JUNIO DE 2012

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

08 DE ABRIL DE 2013

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

07 DE NOVIEMBRE DE 2013

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA

01 DE JUNIO DE 2016

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DE FECHA

01 DE JUNIO DE 2016

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

26 DE ENERO DE 2018

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal, a más tardar a los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

26 DE ENERO DE 2018

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

25 DE JUNIO DE 2018

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

11 DE MAYO DE 2022

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial  de la Federación.

 

Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y 115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.

 

Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

01 DE ABRIL DE 2024

 

Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION

16 DE JULIO DE 2025

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

A la entrada en vigor del presente Decreto se extingue el organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, sectorizado a la Secretaría de Bienestar, denominado Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, conservando su personalidad jurídica para llevar a cabo los actos a que se refiere éste.

 

Segundo.- Las disposiciones y demás ordenamientos jurídicos relacionados con el objeto del presente Decreto seguirán vigentes en lo que no se opongan al mismo, hasta en tanto se emitan las disposiciones que los sustituyan.

 

Tercero.- El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social transferirá los recursos presupuestarios, financieros y materiales, además de los inmuebles, derechos y obligaciones sobre dichos recursos al Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en los términos que determinen ambas instituciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, a más tardar a los 20 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

El Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información necesaria para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre del presente año, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Cuarto.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía en la implementación del presente Decreto, deberá dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 134, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ajustar su estructura orgánica de conformidad con los principios de racionalidad y austeridad republicana, y evitar todo tipo de duplicidad de funciones, con base en las necesidades de mejora y modernización de la gestión pública.

 

Quinto.- Se llevarán a cabo las gestiones a fin de que el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, en coordinación con la Secretaría de Bienestar, concluya la relación laboral con todo su personal en los términos legales que correspondan. Los pagos correspondientes se realizarán con cargo al patrimonio del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social.

 

Las personas servidoras públicas del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social que dejen de prestar sus servicios en dicho Consejo y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno tenga habilitados para tales efectos y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal.

 

El Instituto Nacional de Estadística y Geografía, conforme a su estructura orgánica y ocupacional, así como a su disponibilidad presupuestaria, contratará al personal que requiera bajo el régimen laboral previsto en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con la normativa del Instituto.

 

Sexto.- A partir de la fecha de entrada en vigor de este Decreto, las referencias y atribuciones que, en los ordenamientos jurídicos se hagan o le confieran al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, deberán entenderse hechas o conferidas al Instituto Nacional de Estadística y Geografía cuando se refieran a la medición de la pobreza y evaluación integral de la Política de Desarrollo Social.

 

Asimismo, las referencias y atribuciones que se hagan o le confieran al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, deberán entenderse hechas o conferidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuando se refieran al Presupuesto basado en Resultados y al Sistema de Evaluación del Desempeño.

 

Séptimo.- Los instrumentos jurídicos celebrados por el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta en tanto se determine su modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos jurídicos.

 

Octavo.- Los asuntos relacionados con el ejercicio de las atribuciones objeto del presente Decreto, que se encuentren en trámite, continuarán a cargo de las instituciones que asuman las atribuciones en términos del presente Decreto, y serán resueltas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

 

Las obligaciones a cargo del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social al momento de su extinción estarán a cargo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, incluyendo la defensa legal ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional.

 

Noveno.- El acervo de información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y cualquier otro documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá ser puesto a disposición del Instituto Nacional de Estadística y Geografía y, una vez revisado, será puesto a disposición de la ciudadanía en un portal electrónico público.

 

Décimo.- Para efectos de lo dispuesto en los transitorios tercero, séptimo, octavo y noveno del presente Decreto, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por las personas titulares de la Dirección General de Administración del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, de la Secretaría Ejecutiva y de la Coordinación General de Administración del Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social, así como cuatro personas servidoras públicas quienes deberán de tener al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, así como tener conocimiento o estar a cargo de los asuntos que se mencionan en dichos transitorios.

 

El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 20 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.

 

Una vez concluido el plazo que se refiere el párrafo anterior, y en caso de existir acciones pendientes, se estará a lo previsto en el segundo párrafo del transitorio octavo de este Decreto.

 

Décimo Primero.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía deberá realizar las reformas necesarias a su Reglamento Interior para atender lo dispuesto en el presente Decreto, a más tardar dentro de los 20 días naturales siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Décimo Segundo.- El Instituto Nacional de Estadística y Geografía no formará parte del Consejo Intersectorial a que se refiere el artículo 61 de la Ley General de la Alimentación Adecuada y Sostenible.

 

Décimo Tercero.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes de los ejecutores de gasto competentes, debiendo realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, toda vez que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto regularizable de dichos ejecutores de gasto.

 



[1] Reforma publicada en el  DOF el 01 de junio de 2016

[2] Reforma publicada en el  DOF el 01 de abril de 2024

[3] Adición publicada en el DOF el 01 de junio de 2012

[4] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[5] Reforma publicada en el  DOF el 16 de julio de 2025

[6] Reforma publicada en el  DOF el 16 de julio de 2025

 

[7] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[8] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[9] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[10] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[11] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[12] Reforma publicada en el DOF el 01 de junio de 2016

[13] Reforma publicada en el  DOF el 01 de abril de 2024

[14] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[15] Reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2018

[16] Adición publicada en el DOF el 26 de enero de 2018

[17] Reforma publicada en el DOF el 01 de junio de 2016

[18] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[19] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[20] Reforma publicada en el DOF el 01 de junio de 2016

[21] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[22] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[23] Reforma publicada en el  DOF el 01 de abril de 2024

[24] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[25] Reforma publicada en el DOF  el 01 de junio de 2016

[26] Reforma publicada en  el DOF el 07 de noviembre de 2013

[27] Adición publicada en  el DOF el 07 de noviembre de 2013

[28] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[29] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[30] Reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2018

[31] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[32] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[33] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[34] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[35] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[36] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[37] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[38] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[39] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[40] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[41] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[42] Adición publicada en el DOF el 25 de junio de 2018

[43] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[44] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[45] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[46] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[47] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[48] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[49] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[50] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[51] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[52] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[53] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[54] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[55] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[56] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[57] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[58] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[59] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[60] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025

[61] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025