LEY GENERAL DE PESCA Y
ACUACULTURA SUSTENTABLES
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el
24 de julio de 2007
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 01
de abril de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DEL OBJETO
ARTÍCULO 1o.- La
presente Ley es de orden público e interés social, reglamentaria del artículo
27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por
objeto regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos
pesqueros y acuícolas en el territorio nacional y las zonas sobre las que la
nación ejerce su soberanía y jurisdicción; del 73 fracción XXIX-L para
establecer las bases para el ejercicio de las atribuciones que en la materia
corresponden a la federación, las entidades federativas, los municipios y, en
su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el
principio de concurrencia y con la participación de los productores pesqueros,
así como de las demás disposiciones previstas en la propia Constitución que
tienen como fin propiciar el desarrollo integral y sustentable de la pesca y la
acuacultura.[1]
ARTÍCULO
2o.- Son objetivos de esta Ley: [2]
I. Establecer y
definir los principios para ordenar, fomentar y regular el manejo integral y el
aprovechamiento sustentable de la pesca y la acuacultura, considerando los
aspectos sociales, tecnológicos, productivos, biológicos y ambientales;
II. Promover el
mejoramiento de la calidad de vida de los pescadores y acuicultores del país a
través de los programas que se instrumenten para el sector pesquero y acuícola;
III. Establecer
las bases para la ordenación, conservación, la protección, la repoblación y el
aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la
protección y rehabilitación de los ecosistemas en que se encuentran dichos
recursos;
IV. Fijar las
normas básicas para planear y regular el aprovechamiento de los recursos
pesqueros y acuícolas, en medios o ambientes seleccionados, controlados,
naturales, acondicionados o artificiales, ya sea que realicen el ciclo
biológico parcial o completo, en aguas marinas, continentales o salobres, así
como en terrenos del dominio público o de propiedad privada;
V. Procurar el
derecho al acceso, uso y disfrute preferente de los recursos pesqueros
y acuícolas de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, en los términos de la presente Ley, de los lugares que
ocupen y habiten; [3]
VI. Establecer
las bases y los mecanismos de coordinación entre las autoridades de la Federación,
las entidades federativas y los municipios, para el mejor cumplimiento del
objeto de esta Ley;
VII. Determinar
y establecer las bases para la creación, operación y funcionamiento de
mecanismos de participación de los productores dedicados a las actividades
pesqueras y acuícolas;
VIII. Apoyar y
facilitar la investigación científica y tecnológica en materia de acuacultura y
pesca;
IX. Establecer
el régimen de concesiones y permisos para la realización de actividades de
pesca y acuacultura;
X. Establecer
las bases para el desarrollo e implementación de medidas de sanidad de recursos
pesqueros y acuícolas;
XI. Establecer
las bases para la certificación de la sanidad, inocuidad y calidad de los
productos pesqueros y acuícolas, desde su obtención o captura y hasta su
procesamiento primario, de las actividades relacionadas con éstos y de los
establecimientos e instalaciones en los que se produzcan o conserven;
XII. Establecer
el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura y el Registro
Nacional de Pesca y Acuacultura;
XIII.
Establecer las bases para la realización de acciones de inspección y vigilancia
en materia de pesca y acuacultura, así como los mecanismos de coordinación con
las autoridades competentes;
XIV. Establecer
las infracciones y sanciones correspondientes por incumplimiento o violación a
las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas
que deriven de la misma, y
XV. Proponer
mecanismos para garantizar que la pesca y la acuacultura se orienten a la producción
de alimentos.
ARTÍCULO 3o.- La presente
Ley, para los efectos de las actividades pesqueras y acuícolas, tendrá
aplicación en:
I. Los recursos
naturales que constituyen la flora y fauna cuyo medio de vida total, parcial o
temporal, sea el agua, de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Todo el
territorio nacional y en las zonas en donde la Nación ejerce derechos de
soberanía y jurisdicción respecto de la verificación del cumplimiento de sus
preceptos, reglamentos, normas oficiales mexicanas y demás disposiciones que de
ella deriven, y
III. Las
embarcaciones de bandera mexicana o extranjera que realicen actividades
pesqueras en todo el territorio nacional y en las áreas en las que el Estado mexicano
goza de derechos de acuerdo con las disposiciones del derecho internacional que
resulten aplicables.
ARTÍCULO 4o.- Para los
efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acuacultura: Es el conjunto de
actividades dirigidas a la reproducción controlada, preengorda y engorda de
especies de la fauna y flora realizadas en instalaciones ubicadas en aguas
dulces, marinas o salobres, por medio de técnicas de cría o cultivo, que sean
susceptibles de explotación comercial, ornamental o recreativa;
II. Acuacultura comercial: Es la que se
realiza con el propósito de obtener beneficios económicos;
III. Acuacultura de fomento: Es la que
tiene como propósito el estudio, la investigación científica y la
experimentación en cuerpos de agua de jurisdicción federal, orientada al
desarrollo de biotecnologías o a la incorporación de algún tipo de innovación
tecnológica, así como la adopción o transferencia de tecnología, en alguna
etapa del cultivo de especies de la flora y fauna, cuyo medio de vida total o
parcial sea el agua;
IV. Acuacultura didáctica: Es la que se
realiza con fines de capacitación y enseńanza de las personas que en cualquier
forma intervengan en la acuacultura en cuerpos de agua de jurisdicción federal;
IV Bis. Acuacultura industrial: Sistema de
producción de organismos acuáticos a gran escala, con alto nivel de desarrollo
empresarial y tecnológico y gran inversión de capital de origen público o
privado;[4]
IV Ter. Acuacultura rural: Sistema de
producción de organismos acuáticos a pequeńa escala, realizada de forma
familiar o en pequeńos grupos rurales, llevada a cabo en cultivos extensivos o
semi-intensivos, para el autoconsumo o venta parcial de los excedentes de la
cosecha;[5]
V. Arte de pesca: Es el instrumento,
equipo o estructura con que se realiza la captura o extracción de especies de
flora y fauna acuáticas;
VI. Aviso de arribo: Es el documento en el
que se reporta a la autoridad competente los volúmenes de captura obtenidos por
especie durante una jornada o viaje de pesca;
VII. Aviso de cosecha: Es el documento en
el que se reporta a la autoridad competente la producción obtenida en unidades
de producción acuícolas;
VIII. Aviso de producción: Es el documento
en el que se reporta a la autoridad competente, la producción obtenida en
laboratorios acuícolas;
IX. Aviso de recolección: Es el documento
en el que se reporta a la autoridad competente el número de organismos
colectados del medio natural, al amparo de un permiso;
X. Aviso de siembra: Es el documento en
el que se reporta a la autoridad competente las especies a cultivar, la
cantidad de organismos, las fechas de siembra y las medidas sanitarias
aplicadas previamente al cultivo;
XI. Barco-fábrica: Es la embarcación
pesquera autopropulsada que disponga de equipos para la industrialización de la
materia prima resultado de su captura y/o de las capturas realizadas por otras
embarcaciones;
XII. Bitácora de pesca: Es el documento de
registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio
del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad
que se le ha concesionado o permitido;
XIII. Captura incidental: La extracción de
cualquier especie no comprendida en la concesión o permiso respectivo, ocurrida
de manera fortuita;
XIV. Certificado de sanidad acuícola:
Documento oficial expedido por el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria, o a través de laboratorios acreditados y aprobados en
los términos de esta Ley y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
en el que se hace constar que las especies acuícolas o las instalaciones en las
que se producen se encuentran libres de patógenos causantes de enfermedades;
XV. Concesión: Es el Título que en
ejercicio de sus facultades otorga la Secretaría, a personas físicas o morales
para llevar a cabo la pesca comercial de los recursos de la flora y fauna
acuáticas en aguas de jurisdicción nacional, así como para la acuacultura,
durante un periodo determinado en función de los resultados que prevean los
estudios técnicos, económicos y sociales que presente el solicitante, de la
naturaleza de las actividades a realizar, de la cuantía de las inversiones
necesarias para ello y de su recuperación económica;
XVI. Cuarentena: El tiempo que determine la
autoridad competente para mantener en observación los organismos acuáticos,
para determinar su calidad sanitaria, mediante normas oficiales mexicanas u
otras regulaciones que emita el Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria;
XVII. Embarcación menor: Unidad de pesca con
o sin motor fuera de borda y con eslora máxima total de 10.5 metros; con o sin
sistema de conservación de la captura a base de hielo y con una autonomía de 3
días como máximo;
XVIII. Embarcación pesquera: Es toda
construcción de cualquier forma o tamańo, que se utilice para la realización de
actividades de pesca, capaz de mantenerse a flote o surcar la superficie de las
aguas;
XIX. Esfuerzo pesquero: El número de
individuos, embarcaciones o artes de pesca, que son aplicados en la captura o
extracción de una o varias especies en una zona y periodo determinados;
XX. Guía de pesca: Es el documento que
ampara el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros
vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la acuacultura o de la
pesca;
XXI. IMIPAS: Instituto Mexicano de
Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables, órgano público
descentralizado sectorizado con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo
Rural;[6]
XXII. Inocuidad: Es la garantía de que el
consumo de los recursos pesqueros y acuícolas no cause dańo en la salud de los
consumidores;
XXIII. Introducción de especies: Actividad
que se refiere a aquellas especies que no se distribuyen naturalmente
existentes en el cuerpo de agua en el que se pretenden introducir;
XXIV. Normas: Las normas expedidas de
conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y esta Ley;
XXV. Ordenamiento pesquero: Conjunto de
instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades pesqueras,
induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y
acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros, información
histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de desarrollo de
actividades, capacidad pesquera o acuícola, puntos de referencia para el manejo
de las pesquerías y en forma congruente con el ordenamiento ecológico del
territorio;
XXVI. Permiso: Es el documento que otorga la
Secretaría, a las personas físicas o morales, para llevar a cabo las
actividades de pesca y acuacultura que se seńalan en la presente Ley;
XXVII. Pesca: Es el acto de extraer, capturar
o recolectar, por cualquier método o procedimiento, especies biológicas o
elementos biogénicos, cuyo medio de vida total, parcial o temporal, sea el
agua;
XXVIII. Pesca Comercial: La captura y
extracción que se efectúa con propósitos de beneficio económico;
XXIX. Pesca deportivo-recreativa: La que se
practica con fines de esparcimiento o recreación con las artes de pesca
previamente autorizadas por esta Ley, reglamentos y las normas oficiales
vigentes;
XXX. Pesca didáctica: Es la que realizan
las instituciones de educación, reconocidas oficialmente, para llevar a cabo
sus programas de capacitación y enseńanza;
XXXI. Pesca de consumo doméstico: Es la
captura y extracción que se efectúa sin propósito de lucro y con el único
objeto de obtener alimento para quien la realice y de sus dependientes, por
tanto no podrá ser objeto de comercialización;
XXXII. Pesca de fomento: Es la que se realiza
con fines de investigación, exploración, experimentación, conservación,
evaluación de los recursos acuáticos, creación, mantenimiento y reposición de
colecciones científicas y desarrollo de nuevas tecnologías;
XXXIII. Pesquería: Conjunto de sistemas de
producción pesquera, que comprenden en todo o en parte las fases sucesivas de
la actividad pesquera como actividad económica, y que pueden comprender la
captura, el manejo y el procesamiento de un recurso o grupo de recursos afines
y cuyos medios de producción, estructura organizativa y relaciones de
producción ocurren en un ámbito geográfico y temporal definido;
XXXIV. Pesquería en recuperación: Es aquella
pesquería que se encuentra en deterioro y sujeta a un conjunto de medidas con
el propósito de su recuperación;
XXXV. Pesquería sobreexplotada: Es la
pesquería que se encuentra explotada por encima de su límite de recuperación;
XXXVI. Plan de manejo pesquero: El conjunto
de acciones encaminadas al desarrollo de la actividad pesquera de forma
equilibrada, integral y sustentable; basadas en el conocimiento actualizado de
los aspectos biológicos, ecológicos, pesqueros, ambientales, económicos,
culturales y sociales que se tengan de ella;
XXXVII. Procesamiento Primario: Proceso basado
exclusivamente en la conservación del producto por la acción del frío,
enhielado y congelado, y que no se le aplican métodos de cocción o calor en
ninguna forma, incluyendo actividades de empacado, eviscerado, descabezado,
fileteado o desangrado;
XXXVIII. Recursos Acuícolas: Las especies
acuáticas susceptibles de cultivo, sus productos y subproductos;
XXXIX. Recursos Pesqueros: Las especies
acuáticas, sus productos y subproductos, obtenidos mediante su cultivo o
extracción o captura, en su estado natural;
XL. Registro: El Registro Nacional de
Pesca y Acuacultura;
XLI. Repoblación: Es el acto de introducir
organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de los estados de su ciclo de
vida, en cuerpos de agua de jurisdicción federal con fines de mantener,
recuperar o incrementar las poblaciones naturales pesqueras;
XLII. Sanidad acuícola: Es el conjunto de
prácticas y medidas establecidas en normas oficiales, encaminadas a la
prevención, diagnóstico y control de las plagas, y enfermedades que afectan a
dichas especies;
XLIII. Secretaría: La Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, a través de la Comisión Nacional de Acuacultura
y Pesca, con excepción de aquellos casos en los que sea a través de SENASICA;[7]
XLIV. SEMARNAT: La Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales;
XLV. SENASICA: El Servicio Nacional de
Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
XLVI. Unidad de manejo acuícola: Se integra
con las áreas comprendidas en una zona delimitada, en la que se establece un
conjunto de unidades de producción con una infraestructura básica y las instalaciones
necesarias para su operación y funcionamiento compartido, operada de forma
común;
XLVII. Veda: Es el acto administrativo por el
que se prohíbe llevar a cabo la pesca en un periodo o zona específica
establecido mediante acuerdos o normas oficiales, con el fin de resguardar los
procesos de reproducción y reclutamiento de una especie;
L. Zona de escasa prevalencia: Área
geográfica determinada en donde se presenta una frecuencia mínima de casos
recientes de una enfermedad o plaga de especies acuáticas vivas, en una especie
y periodo específicos;
LI. Zona de Refugio: Las áreas delimitadas
en las aguas de jurisdicción federal, con la finalidad primordial de conservar
y contribuir, natural o artificialmente, al desarrollo de los recursos
pesqueros con motivo de su reproducción, crecimiento o reclutamiento, así como
preservar y proteger el ambiente que lo rodea.
ARTÍCULO 5o.- En todo lo no
previsto en la presente Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en otras
leyes relacionadas con las materias que regula este ordenamiento.
TÍTULO SEGUNDO
COMPETENCIAS Y CONCURRENCIA EN MATERIA DE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
ARTÍCULO 6o.- La Federación,
las Entidades Federativas, los Municipios y, en su caso, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, ejercerán sus atribuciones en materia de
pesca y acuacultura sustentables de conformidad con la distribución de
competencias prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.[8]
ARTÍCULO 7o.- Las atribuciones
que esta Ley otorga a la Federación, serán ejercidas por el Poder Ejecutivo
Federal a través de la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al
Presidente de la República por disposición expresa de la ley.
Cuando, por
razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la
intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en
coordinación con las mismas.
ARTÍCULO 8o.- Corresponde a
la Secretaría el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Regular,
fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros y
acuícolas;
II. Proponer,
formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca y acuacultura sustentables
así como los planes y programas que de ella se deriven;
III. Establecer
las medidas administrativas y de control a que deban sujetarse las actividades
de pesca y acuacultura;
IV. Establecer
los volúmenes de captura permisible;
V. Expedir los
decretos para establecer y modificar o suprimir y fijar las épocas y zonas de
veda;
VI. Fijar talla
o peso mínimo de las especies susceptibles de captura;
VII. Expedir
normas para el aprovechamiento, manejo, conservación y traslado de los recursos
pesqueros y acuícolas, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
VIII. Promover
y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con
otros países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de especies acuáticas;
IX. Acreditar
la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros y acuícolas;
X. Concertar
acuerdos y ejecutar programas de cooperación técnica en materia pesquera y
acuícola y proponer las posiciones relacionadas con estas materias que sean
presentadas por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos en los diversos
foros y organismos internacionales, en coordinación con la Secretaría de
Relaciones Exteriores;
XI. Resolver
sobre la expedición de concesiones y permisos en materia pesquera y acuícola,
en los términos de ésta Ley, sus disposiciones reglamentarias y normas
oficiales que de ella deriven;
XII. Fijar los
métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la
repoblación de las áreas de pesca en coordinación con la autoridad competente,
así como regular las zonas de refugio para proteger las especies acuáticas que
así lo requieran, y establecerá las épocas y zonas de veda;
XIII. Proponer
al titular del Ejecutivo Federal el presupuesto destinado al sector pesca y
acuacultura, que deberá incluir al menos los siguientes programas:
fortalecimiento de la cadena productiva, ordenamiento pesquero, organización y
capacitación, investigación e infraestructura;
XIV. Regular y
fijar el conjunto de instrumentos, artes, equipos, métodos, personal y técnicas
de pesca;
XV. Fomentar y
promover las actividades pesqueras y acuícolas y el desarrollo integral de
quienes participan en dichas actividades;
XVI. Coordinar
y supervisar la operación de los programas de administración y regulación
pesquera y acuícola;
XVII.
Determinar las zonas de captura y cultivo, en aguas interiores y frentes de
playa, para la recolección de reproductores, así como las épocas y volúmenes a
que deberá sujetarse la colecta;
XVIII. Aprobar,
expedir y publicar la Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola, y
sus actualizaciones;
XIX. Establecer
con la participación que en su caso, corresponda a otras dependencias de la
Administración Pública Federal, viveros, criaderos, épocas y zonas de veda;
XX. Participar
en la determinación de niveles de incidencia y el reconocimiento de zonas
libres y de baja prevalencia de enfermedades y plagas pesqueras y acuícolas;
XXI. Proponer
el establecimiento y regulación de los sitios de desembarque y acopio para las
operaciones pesqueras y acuícolas y promover ante las autoridades competentes
la ubicación de los mismos;
XXII. Proponer,
coordinar y ejecutar la política general de inspección y vigilancia en materia
pesquera y acuícola, con la participación que corresponda a otras dependencias
de la Administración Pública Federal;
XXIII.
Solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos
y subproductos pesqueros y acuícolas, así como supervisar el control de
inventarios durante las épocas de veda;
XXIV. Fomentar
y promover la producción, industrialización, abasto, comercialización, calidad,
competitividad y exportación de los productos pesqueros y acuícolas, en todos
sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;
XXV. Proponer y
coordinar la política nacional de competitividad de los productos pesqueros y
acuícolas en el mercado internacional;
XXVI. Promover
el establecimiento de zonas de acuacultura, así como la construcción de
unidades de producción acuícola;
XXVII. Promover
la organización y capacitación para el trabajo pesquero y acuícola y prestar
servicios de asesoría y capacitación a las organizaciones pesqueras y acuícolas
que lo soliciten;
XXVIII.
Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico
de la pesca y la acuacultura, así como el fortalecimiento de las capacidades
tecnológicas de la planta productiva nacional;
XXIX. La
coordinación con IMIPAS, como organismo público descentralizado responsable de
la investigación científica y tecnológica del sector pesquero y de acuacultura
nacional;[9]
XXX. Establecer
y operar el Sistema Nacional de Información Pesquera y Acuícola y el Registro
Nacional de Pesca y Acuacultura, así como mantenerlos actualizados en forma
permanente, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
XXXI.
Establecer bases de coordinación con las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y celebrar acuerdos de concertación de acciones
con los sectores productivos para la ejecución de programas y proyectos de
fomento y desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas;
XXXII. Celebrar
convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con los gobiernos de las
entidades federativas, en los términos de la presente Ley;
XXXIII.
Promover, en coordinación con las instancias correspondientes de la
administración pública, el consumo de productos pesqueros y acuícolas;
XXXIV. Promover
la inclusión de proyectos de inversión en obra pública a la cartera de
programas y proyectos de inversión de la Administración Pública Federal,
mediante la concertación y colaboración con los tres órdenes de gobierno y los
productores pesqueros y acuícolas;
XXXV. Promover
la participación activa de las comunidades y los productores en la
administración y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas, a través del
Consejo Nacional de Pesca y Acuacultura;
XXXVI.
Determinar, con la participación de las instituciones de investigación,
sectores productivos y Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura, zonas de
repoblación de especies;
XXXVII. Expedir
los lineamientos y llevar a cabo la operación del Fondo Mexicano para el
Desarrollo Pesquero y Acuícola;
XXXVIII.
Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus
reglamentos, normas oficiales y demás disposiciones que de ella se deriven;
XXXIX.
Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que
correspondan por incumplimiento o violación a los ordenamientos mencionados en
la presente Ley;[10]
XL. Promover,
regular, dirigir e implementar la ejecución de acciones de mitigación y
adaptación al cambio climático en materia de pesca y acuacultura sustentables,
en concordancia con la Política Nacional de Pesca y Acuacultura Sustentables, y[11]
XLI. Otorgar el Premio a la
Pesca y Acuacultura Sustentables, y[12]
XLII. Las demás
que expresamente le atribuya esta ley, sus disposiciones reglamentarias, las
normas oficiales, así como las demás disposiciones aplicables.[13]
ARTÍCULO 9o.- De acuerdo con
lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la
SEMARNAT se coordinará con la Secretaría para el cumplimiento de los objetivos
previstos en la presente Ley, en materia de preservación, restauración del
equilibrio ecológico y la protección del ambiente, particularmente, en los
siguientes aspectos:
I. En áreas
naturales protegidas, de acuerdo con la declaratoria de creación o el programa
de manejo, emitir recomendaciones sustentadas, fundadas y motivadas, sobre los
permisos y concesiones de pesca y acuacultura que se pretendan otorgar, así como
los volúmenes de pesca incidental;
II. En el
ámbito de su competencia llevar a cabo la inspección y vigilancia de las
actividades pesqueras y acuícolas y coordinarse con la Secretaría o la
Secretaría de Marina, de conformidad con las disposiciones legales aplicables;
III. Fomentar,
promover áreas de protección, restauración, rehabilitación y conservación de
los ecosistemas costeros, lagunarios y de aguas interiores, en los términos
establecidos en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente;
IV. Participar
en la formulación del proyecto de Carta Nacional Pesquera, en los términos
establecidos en esta Ley y demás ordenamientos aplicables; y
V. Dictar las
medidas tendientes a la protección de los quelonios, mamíferos marinos y especies
acuáticas sujetas a un estado especial de protección y determinarlas con la
participación de la Secretaría y otras dependencias competentes. Asimismo,
establecerá las vedas, totales o parciales, referentes a estas especies.
ARTÍCULO 10.- De acuerdo con
lo previsto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la
Secretaría de Marina, para el cumplimiento de los objetivos previstos en la
presente Ley, en coordinación con la Secretaría, llevará a cabo:
I. La
vigilancia en las zonas marinas mexicanas y realizar las inspecciones que se
requieran para verificar el cumplimiento de las disposiciones en materia de
pesca, de conformidad con la legislación nacional, así como con los Tratados
Internacionales vigentes en los que México sea parte;
II. El
levantamiento del acta de inspección si como resultado de la inspección
realizada se detectan irregularidades de índole administrativa o de carácter
penal o ambas, misma que se pondrá a disposición de la autoridad competente,
junto con las embarcaciones, equipos, vehículos, artes de pesca, y productos
relacionados con las mismas cuando así proceda, conforme a lo establecido en la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;
III. Las
actividades de apoyo o coadyuvancia en su caso, al Ministerio Público, para
efectos de investigar ilícitos pesqueros en las zonas marítimas mexicanas, y
IV. Las demás
que establezcan otras disposiciones y que se relacionen directamente con las
actividades pesqueras.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN
ARTÍCULO 11.- Para la
consecución de los objetivos de la presente Ley, la Secretaría podrá celebrar
convenios o acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades
federativas, con el objeto de que éstas, con la participación, en su caso, de
sus municipios y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de
México, asuman las siguientes funciones:[14]
I. La
administración de los permisos para la realización de pesca
deportivo-recreativa;
II. La
administración sustentable de las especies sésiles que se encuentren en los
sistemas lagunarios estuarinos y en el mar territorial frente a sus costas, que
se determinen previamente en la Carta Nacional Pesquera y en la Carta Nacional
Acuícola;
III. La
administración de la pesca en cuerpos de agua que sirvan de límite a dos
Entidades Federativas, o que pasen de una a otra, que comprenderá además las
funciones de inspección y vigilancia;
IV. El
ordenamiento territorial y la sanidad de los desarrollos acuícolas;
V. La
realización de acciones operativas tendientes a cumplir con los fines previstos
en este ordenamiento, o
VI. La
inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que
de ella deriven.
ARTÍCULO 12.- Los convenios
y acuerdos de coordinación que suscriba la Federación, por conducto de la
Secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas, con la
participación, en su caso, de sus municipios y las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México deberán sujetarse a lo siguiente:[15]
I. Establecer
su objeto con precisión, las materias y facultades que se asumirán, que deberán
ser acordes con la política nacional de pesca y acuacultura sustentables;
II.
Establecerán las responsabilidades y la participación de cada una de las
partes, los bienes y recursos aportados por cada una, su destino y su forma de
administración;
III. Se
celebrarán a petición de una entidad federativa cuando garantice que cuenta con
los recursos humanos capacitados y la estructura institucional específica para
atender las funciones que asumiría de acuerdo con los recursos financieros que
serán transferidos para cumplir con las responsabilidades;
IV.
Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones que resulten
de los convenios o acuerdos de coordinación y definirán los procedimientos
informativos correspondientes para vigilar el cumplimiento de los objetivos, y
V. Definirán la
vigencia del instrumento, sus formas de modificación y terminación y, en su
caso, la duración de sus prórrogas.
Los convenios y
acuerdos de coordinación, así como sus modificaciones, deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno
local respectivo.
CAPÍTULO III
DE LA CONCURRENCIA
ARTÍCULO 13.- Corresponden a
los gobiernos de las Entidades Federativas, en el ámbito de su competencia de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales
en la materia, las siguientes facultades:[16]
I. Diseńar y
aplicar la política, los instrumentos y los programas para la pesca y la
acuacultura estatal, en concordancia con la Política Nacional de Pesca y
Acuacultura Sustentables, vinculándolos con los programas nacionales,
sectoriales y regionales, así como con su respectivo Plan de Desarrollo de la
entidad federativa;[17]
II. Formular y
ejercer la política local de inspección y vigilancia pesquera y acuícola en el
marco del Convenio específico signado con la Secretaría en estas materias y
participar de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con la
Federación en las acciones de prevención y combate a la pesca ilegal, así como
en la formulación y evaluación del Programa Integral de Inspección y Vigilancia
para el Combate a la Pesca Ilegal;
III. Celebrar
convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el gobierno federal en
materia de pesca y acuacultura;
IV. Participar
con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
elaboración de planes de manejo y de normas oficiales de conformidad con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización y otras disposiciones aplicables;
V. Integrar el
Consejo de Pesca y Acuacultura de la entidad federativa para promover la
participación activa de las comunidades y los productores en la administración
y manejo de los recursos pesqueros y acuícolas y participar en la operación del
Fondo Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola;[18]
VI. Establecer,
operar y mantener actualizado el Sistema de la entidad federativa de
Información Pesquera y Acuícola y participar en la integración del Sistema
Nacional de Información Pesquera y Acuícola, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, así como integrar y operar el sistema
estadístico pesquero y acuícola estatal y proporcionar la información
estadística local a las autoridades federales competentes para actualizar la
Carta Nacional Pesquera y la Carta Nacional Acuícola;[19]
VII.
Establecer, operar y mantener actualizado el Registro de la entidad federativa
de Pesca y Acuacultura con carácter público y participar en la integración del
Registro Nacional de Pesca y Acuacultura, de conformidad con las disposiciones
legales aplicables;[20]
VIII. Promover
y apoyar la construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y artes de
pesca, así como la creación y operación de esquemas de financiamiento adecuados
para el desarrollo integral de la actividad pesquera y acuícola;
IX. Participar
en la formulación e implementación de los programas de ordenamiento pesquero y
acuícola;
X. Promover la
investigación aplicada y la innovación tecnológica de la pesca y acuacultura;
XI. Promover el
consumo de una mayor variedad de productos pesqueros y acuícolas;
XII. La
aplicación de los instrumentos de política acuícola, previstos en las leyes
locales en la materia, así como en las materias que no estén expresamente
atribuidas a la Federación;
XIII.
Coordinarse con la Federación, sus Municipios y con otras Entidades
Federativas, para el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas;
XIV. Promover
mecanismos de participación pública de los productores en el manejo y
conservación de los recursos pesqueros y acuícolas conforme a lo dispuesto en
esta Ley y otras disposiciones jurídicas federales y locales aplicables;
XV. En los
cuerpos de agua dulce continental a que se refiere el párrafo quinto del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
excepción de las aguas continentales que abarquen dos o más entidades
federativas, las que pasen de una a otra, y las transfronterizas sujetas a la
jurisdicción federal:
a) Administrar
las actividades de pesca y acuacultura que se realicen en zonas y bienes de su
competencia;
b) Expedir, de
acuerdo a sus respectivas legislaciones, las autorizaciones que correspondan;
c) Ordenar,
fomentar y promover el desarrollo de la pesca y acuacultura;
d) Participar
con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en la
determinación de especies acuáticas sujetas a la protección especial,
amenazadas o en peligro de extinción;
e) Determinar,
de acuerdo con las condiciones técnicas y naturales, las zonas de captura,
cultivo y recolección;
f) Establecer
viveros, criaderos, reservas de especies acuáticas y épocas y zonas de veda; y
g) Participar
con las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, en la
elaboración de normas oficiales y planes de manejo relativos al aprovechamiento
integral y sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;
XVI. El
ejercicio de las funciones que les transfiera la Federación, conforme a lo
dispuesto por la presente Ley;[21]
XVII.
Coordinarse con la Federación, con otras Entidades Federativas, con sus
Municipios o, en su caso, con las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México en materia de pesca y acuacultura sustentables, para la implementación
de acciones para la mitigación y adaptación al cambio climático, y[22]
XVIII. Las
demás que no estén otorgadas expresamente a la Federación.[23]
ARTÍCULO 14.- Corresponden a
los Municipios en el ámbito de su competencia y, en su caso, a las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y lo que establezcan las leyes locales en la materia, las
siguientes facultades:[24]
I. Diseńar y
aplicar la política y los programas locales para la pesca y la acuacultura,
vinculándolos con los programas nacionales, de las entidades federativas y
regionales;[25]
II. Participar
en la integración del Sistema de Información Pesquera y Acuícola y del Registro
de Pesca y Acuacultura, ambos de la entidad federativa;[26]
III. Promover
mecanismos de participación pública en el manejo y conservación de los recursos
pesqueros y acuícolas;
IV. Proponer a través del Consejo de Pesca y Acuacultura de la entidad
federativa, métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y
la repoblación de las áreas de pesca;[27]
V. Participar
en la formulación de los programas de ordenamiento pesquero y acuícola;
VI. En
coordinación con el gobierno de la entidad federativa, participar en las
acciones de sanidad acuícola, en los términos de esta Ley y de la legislación
local;[28]
VII. Promover y
fomentar la actividad acuícola, en armonía con la preservación del ambiente y
la conservación de la biodiversidad; y
VIII.
Participar, de conformidad con los acuerdos y convenios que se celebren con las
autoridades competentes, en la inspección y vigilancia en su jurisdicción.
ARTÍCULO 15.- Las
legislaturas de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas
Constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para
regular las materias de su competencia previstas en esta Ley. Los ayuntamientos,
por su parte, dictarán los bandos de policía y buen gobierno, los reglamentos,
circulares y disposiciones administrativas que correspondan, para que, en sus
respectivas circunscripciones, se cumplan las previsiones del presente
ordenamiento y, en su caso, las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México.[29]
En el ejercicio
de sus atribuciones, las entidades federativas, los municipios y, en su caso,
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, observarán las
disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.[30]
ARTÍCULO 16.- Las
contribuciones que por el aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas
se generen, así como los que se obtengan por el otorgamiento de concesiones o
permisos y por cualquier otro concepto relacionado con esta actividad y cuya
administración se efectúe por los gobiernos locales, ingresarán a sus haciendas
públicas, con base en lo seńalado en la Ley de Coordinación Fiscal, y deberán
aplicarse en los programas relacionados con el sector pesquero y acuícola.
Los convenios y
acuerdos de coordinación deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación y en el órgano de difusión oficial del gobierno local respectivo.
TÍTULO TERCERO
DE LA POLÍTICA NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 17.- Para la
formulación y conducción de la Política Nacional de Pesca y Acuacultura
Sustentables, en la aplicación de los programas y los instrumentos que se
deriven de ésta Ley, se deberán observar los siguientes principios:
I. El Estado
Mexicano reconoce que la pesca y la acuacultura son actividades que fortalecen
la soberanía alimentaria y territorial de la nación, que son asuntos de
seguridad nacional y son prioridad para la planeación nacional del desarrollo y
la gestión integral de los recursos pesqueros y acuícolas;
II. Que la
pesca y la acuacultura se orienten a la producción de alimentos para el consumo
humano directo para el abastecimiento de proteínas de alta calidad y de bajo
costo para los habitantes de la nación;
III. Que el
aprovechamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, su conservación,
restauración y la protección de los ecosistemas en los que se encuentren, sea
compatible con su capacidad natural de recuperación y disponibilidad;
IV. Que la investigación
científica y tecnológica se consolide como herramienta fundamental para la
definición e implementación de políticas, instrumentos, medidas, mecanismos y
decisiones relativos a la conservación, restauración, protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, además de
ser un instrumento que considere la implementación de acciones en materia de
pesca y acuacultura sustentables para la mitigación y adaptación al cambio
climático;[31]
V. Reconocer a
la acuacultura como una actividad productiva que permita la diversificación
pesquera, ofrecer opciones de empleo en el medio rural, incrementar la
producción pesquera y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la
población mexicana, así como la generación de divisas;
VI. El
ordenamiento de la acuacultura a través de programas que incluyan la definición
de sitios para su realización, su tecnificación, diversificación, buscando
nuevas tecnologías que reduzcan los impactos ambientales y que permitan ampliar
el número de especies nativas que se cultiven, dando prioridad en todo momento
al cultivo de especies nativas sobre las especies exóticas;[32]
VII. El uso de
artes y métodos de pesca selectivos y de menor impacto ambiental, a fin de
conservar y mantener la disponibilidad de los recursos pesqueros, la estructura
de las poblaciones, la restauración de los ecosistemas costeros y acuáticos,
así como, la calidad de los productos de la pesca;
VIII. Con el
fin de conservar y proteger los recursos pesqueros y los ecosistemas en los que
se encuentran las autoridades administrativas competentes en materia de pesca y
acuacultura adoptarán el enfoque precautorio que incluya la definición de
límites de captura y esfuerzo aplicables, así como la evaluación y monitoreo
del impacto de la actividad pesquera sobre la sustentabilidad a largo plazo de
las poblaciones;
IX. Posicionar
los productos pesqueros y acuícolas nacionales en los mercados de alto valor,
garantizando la eficiencia y sanidad a lo largo de la cadena productiva,
dándoles valor agregado;[33]
X. Impulsar el
establecimiento de una cultura de inocuidad en el manejo, distribución y
comercialización de productos pesqueros y acuícolas; [34]
XI. Los
sectores pesquero y acuícola se desarrollarán desde una perspectiva sostenible,
que integre y concilie los factores económicos, sociales y ambientales, a
través de un enfoque estratégico y ecoeficiente; [35]
XII.
Transversalidad para la instrumentación de políticas públicas con enfoque
interdisciplinario para el fortalecimiento y desarrollo de una cultura
empresarial pesquera y acuícola, orientada a toda la cadena productiva, que
aumente la productividad y mejore la competitividad; [36]
XIII. Impulso
regional equilibrado y equitativo, que priorice el desarrollo de los pueblos y
comunidades indígenas y afromexicanas;[37]
XIV.
Financiamiento para el desarrollo e innovación tecnológica y científica,
modernización de la flota pesquera, unidades de cultivo, técnicas
ecoeficientes, plantas procesadoras, métodos y artes de captura; [38]
XV. La
transparencia en los procedimientos administrativos relativos al otorgamiento
de concesiones y permisos para realizar actividades pesqueras y acuícolas, así
como en las medidas para el control del esfuerzo pesquero, para que sean
eficaces e incorporen mecanismos de control accesibles a los productores, y[39]
XVI. La
participación, consenso y compromiso de los productores y sus comunidades en la
corresponsabilidad de aprovechar de forma integral y sustentable los recursos
pesqueros y acuícolas. [40]
ARTÍCULO 18.- Las entidades
federativas y los municipios en el ámbito de sus competencias, observarán y
aplicarán los principios a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 19.- En la
planeación nacional del desarrollo se deberá incorporar la política nacional de
pesca y acuacultura que se establezca de conformidad con esta Ley y las demás
disposiciones en la materia.
En la
planeación y realización de las acciones a cargo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, conforme a sus respectivas
esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones que las
leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir,
prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los
campos económico y social, se observarán los lineamientos de política nacional
de pesca y acuacultura que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los
programas correspondientes.
Las medidas,
programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad
pesquera y acuícola, deberán sujetarse a las disposiciones de las Leyes de
Ingresos, Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y del Presupuesto
de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda y deberán
asegurar su eficacia, selectividad y transparencia. En todo caso los programas
e instrumentos económicos deberán prever la canalización efectiva y suficiente
de apoyos para fomentar las actividades pesquera y acuícola.
ARTÍCULO 20.- El Programa
Nacional de Pesca y Acuacultura, se sujetará a las previsiones del Plan
Nacional de Desarrollo y contemplará, entre otros aspectos:[41]
I. Información
general sobre la distribución y abundancia de las especies susceptibles de
aprovechamiento comercial;
II. Estado o
condición de las pesquerías aprovechadas;
III. Estimación
de los volúmenes de captura máxima permisible;
IV.
Investigación y desarrollo de tecnologías de captura, que incluyan estudios
sobre selectividad, eficiencia de las artes, métodos y equipos de pesca;
V.
Investigación y desarrollo tecnológico para el manejo y procesamiento de
recursos pesqueros;
VI.
Investigación científica y tecnológica orientada a incrementar la capacidad de
producción pesquera;
VII. Programas
que fomenten la pesca de los habitantes de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas, utilizando sus artes y métodos de pesca tradicionales;[42]
VIII. Estudios
para identificar los cuerpos de agua susceptibles de ser restaurados para la
recuperación de los ecosistemas y, por ende, el incremento de la producción;
IX. Mecanismos
específicos para el impulso a la producción, comercialización y consumo en la
población nacional;
X. Programas
que promuevan proyectos de infraestructura productiva y social que fomenten el
desarrollo de las comunidades pesqueras y acuícolas, de conformidad con la
Política Nacional;[43]
XI. Planes de
manejo pesquero y de acuacultura publicados por la autoridad correspondiente;
XII. Programas
que impulsen el desarrollo de la investigación científica y tecnológica para la
diversificación productiva y el aprovechamiento de la acuacultura de especies
nativas;
XIII. Programas
que promuevan la acuacultura rural e industrial, así como la reconversión
productiva como una alternativa de desarrollo;[44]
XIV. El
Programa Integral de Inspección y Vigilancia para el Combate a la Pesca Ilegal,
y[45]
XV. Apoyos a
los pescadores y acuacultores que se dediquen de manera legal y sustentable a
la captura y al cultivo de los recursos pesqueros y acuícolas en aguas
nacionales, tanto marinas como continentales.[46]
ARTÍCULO 21.- Para las
acciones de inspección y vigilancia, la Secretaría, con la participación que
corresponda a la Secretaría de Marina, tendrá como función primordial la
salvaguarda de los recursos pesqueros y acuícolas, así como la prevención de
infracciones administrativas.
La Secretaría,
en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y con la
colaboración de los productores pesqueros y acuícolas, pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, los gobiernos municipales y otras instituciones
públicas formulará, operará y evaluará el Programa Integral de Inspección y
Vigilancia Pesquera y Acuícola para el Combate a la Pesca Ilegal, especialmente
en las zonas sobreexplotadas y de repoblación, para enfrentarla con diversas
acciones, así como para prevenir actos sancionados por la presente Ley y otras
disposiciones aplicables.[47]
La Secretaría
dispondrá de los recursos humanos, técnicos, financieros y materiales
necesarios para la ejecución de las acciones previstas en el Programa y
promoverá la participación de las demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, de las entidades federativas y de los
municipios, en los términos de la distribución de competencias y de los
acuerdos o convenios que para tal efecto se celebren.
CAPÍTULO II
DEL CONSEJO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 22.- A efecto de
proponer programas de carácter regional, estatal y municipal para el manejo
adecuado de cultivos y pesquerías que impulsen el desarrollo de la pesca y
acuacultura, fortalecer las acciones de inspección y vigilancia, así como para
la descentralización de programas, recursos y funciones, el Consejo Nacional de
Pesca y Acuacultura se convertirá en un foro intersectorial de apoyo,
coordinación, consulta, concertación y asesoría, que será convocado cuando
menos una vez al ańo y será presidido por el titular de la Secretaría con la
colaboración de CONAPESCA, que tendrá como objeto proponer las políticas,
programas, proyectos e instrumentos tendientes al apoyo, fomento,
productividad, regulación y control de las actividades pesqueras y acuícolas,
así como a incrementar la competitividad de los sectores productivos.
El Consejo
estará conformado por representantes de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal relacionadas con las atribuciones de la
Secretaría, representantes de las organizaciones sociales y de productores de
los sectores pesquero y acuícola, así como por los titulares de las
dependencias competentes en estas materias de los gobiernos de las entidades
federativas del país, y participará en el Comité Mixto del Fondo Mexicano para
el Desarrollo Pesquero y Acuícola.
ARTÍCULO 23.- La Secretaría
promoverá la integración de Consejos Estatales de Pesca y Acuacultura en las
entidades federativas del país. La Secretaría podrá solicitar al Consejo
Estatal de que se trate, opiniones y observaciones técnicas respecto de las
solicitudes de aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas, previamente a
que sean resueltas. El Consejo correspondiente contará con quince días hábiles
para emitir su opinión.
TÍTULO CUARTO
DEL FOMENTO A LA PESCA Y A LA ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DEL FOMENTO
ARTÍCULO 24.- La Secretaría,
en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal competentes, y en lo que corresponda, con los gobiernos de las
entidades federativas, realizará las acciones necesarias para fomentar y
promover el desarrollo de la pesca y la acuacultura, en todas sus modalidades y
niveles de inversión, y para tal efecto:
I. Establecerá
servicios de investigación en reproducción, genética, nutrición, sanidad y
extensionismo, entre otros, para apoyar a las personas y organizaciones que se
dediquen a esas actividades;
II. Asesorará a
los acuacultores para que el cultivo y explotación de la flora y fauna
acuática, se realicen de acuerdo con las prácticas que las investigaciones
científicas y tecnológicas aconsejen; así como en materia de construcción de
infraestructura, adquisición y operación de plantas de conservación y
transformación industrial, insumos, artes y equipos de cultivo y demás bienes
que requiera el desarrollo de la actividad acuícola;
III. Fomentará,
promoverá y realizará acciones tendientes a:
a. La
formulación y ejecución de programas de apoyo financiero para el desarrollo de
la pesca y la acuacultura, que incluyan, entre otros aspectos, la producción de
especies comestibles y ornamentales de agua dulce, estuarinas y marinas, la
reconversión productiva, la transferencia tecnológica y la importación de
tecnologías de ciclo completo probadas y amigables con el ambiente;
b. La
construcción de parques de acuacultura, así como de unidades de producción,
centros acuícolas y laboratorios dedicados a la producción de organismos
destinados al ornato, al cultivo y repoblamiento de las especies de la flora y
fauna acuática;
c. La
construcción, mejora y equipamiento de embarcaciones y de artes de pesca
selectiva y ambientalmente seguras, mediante el apoyo a programas de
sustitución y modernización de las mismas;
d. La
construcción de infraestructura portuaria pesquera, así como el mejoramiento de
la infraestructura existente;
e. La
investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura;
f. La
elaboración coordinada de programas de industrialización, comercialización y
consumo de productos pesqueros y acuícolas, tendientes a fortalecer las redes
de valor de los productos generados por la pesca y la acuacultura, mediante
acciones de apoyo y difusión;
g. La
organización económica de los productores y demás agentes relacionados al
sector, a través de mecanismos de comunicación, concertación y planeación;
h. La
realización de obras de rehabilitación ambiental en sistemas lagunarios
costeros;
i. La
aplicación de estímulos fiscales, económicos y de apoyo financiero necesarios
para el desarrollo productivo y competitivo de la pesca y la acuacultura. Para
estos efectos, la Secretaría se coordinará con las dependencias y entidades
competentes, además de observar y aplicar lo dispuesto en la Ley de Energía
para el Campo;
j. Impulsar
acciones para la formación de capital humano que se vincule con organizaciones
de productores que participan en las cadenas productivas acuícolas y pesqueras;
k. Favorecer la
creación de figuras organizativas para la promoción comercial de los productos
pesqueros y acuícolas en los mercados nacional e internacional; y
l. Establecer
acciones conjuntas para el fortalecimiento de las redes de valor, en
coordinación con los diversos comités sistema-producto acuícolas y pesqueros.
IV. La
Secretaría podrá vender los productos obtenidos de la reproducción de especies
generadas en sus centros acuícolas, de conformidad con las disposiciones de la
Ley de Ingresos de la Federación; y
V. Promoverá el
ordenamiento de la pesca y acuacultura y diseńará estructuras y mecanismos para
el otorgamiento de créditos a sus beneficiarios y su capacitación, así como
para instrumentar servicios de comercialización de productos, investigación y
adaptación al cambio tecnológico.
ARTÍCULO 25.- En materia de
pesca deportivo-recreativa, la Secretaría fomentará la práctica y el desarrollo
de esta actividad, para lo cual, en coordinación con las dependencias y
entidades competentes y con los sectores interesados:
I. Promoverá la
construcción de la infraestructura necesaria para esta actividad;
II. Dispondrá
las medidas de conservación y protección necesarias;
III. Promoverá
y autorizará torneos de pesca deportivo-recreativa;
IV. Propiciará
la celebración de convenios con organizaciones y prestadores de servicios, para
que los pescadores deportivos protejan las especies;
V. Fomentará la
práctica de capturar y liberar, y
VI. Promoverá
la celebración de convenios con organizaciones, prestadores de servicios y
particulares para facilitar la obtención de los permisos que se requieran para
la pesca deportivo-recreativa, mediante el pago de los derechos
correspondientes.
CAPÍTULO II
DEL FONDO MEXICANO PARA EL DESARROLLO PESQUERO
Y ACUÍCOLA PROMAR
ARTÍCULO 26.- El Fondo
Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, PROMAR, será el instrumento
para promover la creación y operación de esquemas de financiamiento para la
conservación, incremento y aprovechamiento sustentable de los recursos
pesqueros y acuícolas, la investigación, el desarrollo y transferencia de
tecnología, facilitando el acceso a los servicios financieros en el mercado,
impulsando proyectos que contribuyan a la integración y competitividad de la
cadena productiva y desarrollando los mecanismos adecuados, así como para
garantizar a las instituciones financieras de banca de desarrollo, Financiera
Rural o a los Intermediarios Financieros Rurales que operen con el Fondo, la
recuperación de los créditos que se otorguen a las organizaciones de
productores pesqueros y acuícolas.
El Fondo
Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola, operará a través de un Comité
Mixto, en el habrá una representación equilibrada y proporcionada del sector
público federal, las entidades federativas, así como de las organizaciones
privadas y sociales de productores pesqueros y acuícolas.
La existencia
del fondo no limita la creación de diversos fondos privados o sociales que
tengan una relación directa con el desarrollo pesquero y acuícola.
ARTÍCULO 27.- El Fondo
Mexicano para el Desarrollo Pesquero y Acuícola se podrá integrar con:
I. Las
aportaciones que efectúen los gobiernos federal, de las entidades federativas y
municipales;[48]
II. Créditos y
apoyos de organismos nacionales e internacionales;
III. Las
aportaciones y donaciones de personas físicas o morales de carácter privado,
mixto, nacionales e internacionales;
IV. Las
aportaciones provenientes de los aranceles que se impongan a los bienes
pesqueros y acuícolas importados;
V. El producto
de sus operaciones y de la inversión de fondos libres en valores comerciales o
del sector público; y
VI. Los demás
recursos que obtenga por cualquier otro concepto.
TÍTULO QUINTO
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA
CAPÍTULO I
DE LA INVESTIGACIÓN Y CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 28.- La
investigación científica y tecnológica en pesca y acuacultura, así como la
capacitación en estas materias, tendrán como propósitos esenciales:
I. Orientar las
decisiones de las autoridades competentes en materia de pesca y acuacultura,
relativas a la conservación, protección, restauración y aprovechamiento
sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas;
II. Incrementar
la capacidad para identificar, cuantificar, aprovechar, administrar,
transformar, conservar e incrementar las especies pesqueras y acuícolas;
III. Promover
el diseńo de nuevas artes y métodos de pesca selectivos y ambientalmente
seguros;
IV. Establecer
procedimientos de evaluación para determinar el estado de las pesquerías del
país;
V. Brindar
elementos para determinar las condiciones en que deben realizarse la pesca y
los cultivos de especies acuícolas, de manera que se lleven a cabo en
equilibrio con el medio ambiente;
VI. Desarrollar
investigación en materia de sanidad e inocuidad acuícola y pesquera, y
VII. Brindar
elementos para el establecimiento de medidas encaminadas a protección de
especies pesqueras sobreexplotadas.
ARTÍCULO 29.- El IMIPAS será
el órgano administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propio,
encargado de dirigir, coordinar y orientar la investigación científica y
tecnológica en materia de: pesca y acuacultura, así como el desarrollo,
innovación y transferencia tecnológica que requiera el sector pesquero y
acuícola.[49]
Para el
cumplimiento de su objetivo el IMIPAS contará, entre otras, con las siguientes
atribuciones: [50]
I. Realizar
investigaciones científicas y tecnológicas de la flora y fauna acuáticas, en
materia de pesca y acuacultura;
II. Emitir
opinión de carácter técnico y científico para la administración y conservación
de los recursos pesqueros y acuícolas;
III. Coordinar
la formulación e integración del Programa Nacional de Investigación Científica
Tecnológica en Pesca y Acuacultura, con base en las propuestas de las
instituciones educativas y académicas, de investigación, universidades, y
organizaciones de productores;
IV. Coordinar
la integración y funcionamiento de la Red Nacional de Información e
Investigación en Pesca y Acuacultura, para la articulación de acciones, la
optimización de recursos humanos, financieros y de infraestructura;
V. Elaborar y
proponer la expedición y actualización de la Carta Nacional Pesquera y la Carta
Nacional Acuícola;
VI. Dar
asesoramiento científico y técnico a los pescadores y acuicultores, que así lo
soliciten, para conservar, repoblar, fomentar, cultivar y desarrollar especies
pesqueras y acuícolas;
VII. Apoyar,
desarrollar y promover la transferencia de los resultados de la investigación y
de la tecnología generada por el Instituto de forma accesible a los productores
pesqueros y acuícolas;
VIII. Formular
estudios y propuestas para el ordenamiento de la actividad pesquera y acuícola
en coordinación con centros de investigación, universidades, autoridades
federales y de los gobiernos de las entidades federativas;[51]
IX. Coadyuvar
en la realización de análisis de riesgo sobre la introducción, establecimiento
y diseminación de plagas y enfermedades acuícolas;
X. Promover y
coordinar la participación y vinculación de los centros de investigación, de
las universidades e instituciones de educación superior con el sector
productivo para el desarrollo y ejecución de proyectos de investigación
aplicada y de innovación tecnológica en materia de pesca y acuacultura;
XI. Promover
los estudios técnicos y el desarrollo de la acuacultura de especies nativas;
XII. Emitir
opiniones y dictámenes técnicos, en las áreas de competencia del Instituto;
XIII. Formular
y ejecutar programas de adiestramiento y capacitación al sector pesquero y
acuícola;
XIV. Difundir
sus actividades y los resultados de sus investigaciones, sin perjuicio de los
derechos de propiedad intelectual y de la información que por su naturaleza
deba reservarse conforme a la ley de la materia;
XV. Elaborar
los planes de manejo de las actividades pesqueras y acuícolas por recurso o
recursos;
XVI. Difundir y
publicar los resultados de las investigaciones que realicen de conformidad con
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
XVII. Designar
observadores a bordo en las embarcaciones o en las instalaciones pesqueras o
acuícolas, para fines de investigaciones; y
XVIII. Las
demás que expresamente le atribuya ésta Ley, sus disposiciones reglamentarias,
las normas oficiales que de ella deriven, las leyes y reglamentos
correspondientes vinculados al ámbito de la pesca y la acuacultura.
El IMIPAS
contará con centros regionales y estatales de investigación acuícola y
pesquera. [52]
ARTÍCULO 30.- El IMIPAS
contará con un Comité Asesor Técnico y Científico, que se integrará por el
Titular del Instituto, quien lo presidirá, un Coordinador General y por
representantes de la Red Nacional de Información e Investigación en Pesca y
Acuacultura. El Comité asesor técnico científico se integrará, organizará y
funcionará en los términos que seńale el reglamento que para tal efecto se
dicte.[53]
ARTÍCULO 31.- El IMIPAS
promoverá y coordinará la integración de la Red Nacional e Información e
Investigación en Pesca y Acuacultura, con el objeto de vincular y fortalecer la
investigación científica y el desarrollo tecnológico, así como desarrollo,
innovación y transferencia tecnológica para el manejo y administración de los
recursos pesqueros y el desarrollo ordenado de la acuacultura.[54]
La Red Nacional
de Información e Investigación en Pesca y Acuacultura estará integrada por los
centros de investigación, universidades, escuelas o cualquier institución
académica con reconocimiento en el ámbito de las ciencias marinas, pesqueras y
de acuacultura, que sea aceptado para su incorporación a la Red.
El IMIPAS
evaluará los resultados de las investigaciones realizadas por las instituciones
integrantes de la Red y, en su caso, les otorgará la validez para que puedan
ser tomadas en cuenta por las unidades administrativas de la Secretaría, para
establecer las medidas de regulación, manejo y conservación de los recursos
pesqueros y acuícolas.[55]
CAPÍTULO II
DE LA CARTA NACIONAL PESQUERA
ARTÍCULO 32.- La Carta
Nacional Pesquera es la presentación cartográfica y escrita que contiene el
resumen de la información necesaria del diagnóstico y evaluación integral de la
actividad pesquera y acuícola, así como de los indicadores sobre la
disponibilidad y conservación de los recursos pesqueros y acuícolas, en aguas
de jurisdicción federal. Su contenido tendrá carácter informativo para los
sectores productivos y será vinculante en la toma de decisiones de la autoridad
pesquera en la adopción e implementación de instrumentos y medidas para el
control del esfuerzo pesquero, en la resolución de solicitudes de concesiones y
permisos para la realización de actividades pesqueras y acuícolas, y en la
implementación y ejecución de acciones y medidas relacionadas con dichos actos
administrativos.
La elaboración
y actualización de la Carta Nacional Pesquera estará a cargo del IMIPAS, con la
participación que le corresponda a las demás unidades administrativas de la
Secretaría y las contribuciones del sector académico y productivo, que deberán
hacerse del conocimiento del Comité Asesor Técnico Científico del IMIPAS y
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación cada dos ańos y podrán
publicarse actualizaciones de las fichas individuales, sin que el total de la Carta
pierda su validez.[56]
ARTÍCULO 33.- La Carta
Nacional Pesquera, contendrá:
I. El
inventario de los recursos pesqueros que se encuentran en aguas de jurisdicción
federal, susceptibles de aprovechamiento;
II. El esfuerzo
pesquero susceptible de aplicarse por especie o grupo de especies en un área
determinada;
III. Los
lineamientos, estrategias y demás previsiones para la conservación, protección,
restauración y aprovechamiento de los recursos pesqueros, para la realización
de actividades productivas y demás obras o actividades que puedan afectar los
ecosistemas respectivos y las artes y métodos de pesca;
IV. Las normas
aplicables en materia de preservación, protección, aprovechamiento de los
recursos pesqueros, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad
de los productos pesqueros, y
V. La demás
información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 34.- La SEMARNAT
participará en la revisión del proyecto de Carta Nacional Pesquera y sus
actualizaciones. Para tales efectos, contará con un plazo de cuarenta y cinco
días contados a partir de que reciba el proyecto, enviado por el IMIPAS,
pudiendo solicitar información adicional si así lo requiere y emitir, en su
caso, las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes,
debidamente motivadas y fundamentadas, las cuales serán tomadas en cuenta por
el IMIPAS en la formulación del documento definitivo.[57]
Si en el plazo
seńalado la SEMARNAT no realiza observaciones o recomendaciones al proyecto de
Carta Nacional Pesquera o a sus actualizaciones, se entenderá que no existe
objeción de su parte al contenido de dicho proyecto y el IMIPAS lo turnará a la
Secretaría para su expedición.[58]
ARTÍCULO 35.- Bajo el marco
de coordinación y durante la elaboración del proyecto y previo a la publicación
de la Carta Nacional Pesquera y sus actualizaciones, la Secretaría deberá
solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal
que deban intervenir, de conformidad con sus atribuciones, para que en un plazo
no mayor de treinta días la emitan.
TÍTULO SEXTO
INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA PESQUERA
CAPÍTULO I
DE LOS INSTRUMENTOS
ARTÍCULO 36.- Para los fines
y objetivos de la presente Ley, se reconocen como instrumentos de la política
pesquera a los siguientes:
I. Los
programas de ordenamiento pesquero;
II. Los planes
de manejo pesquero; y
III. Las
concesiones y permisos.
Los
instrumentos contenidos en esta Ley, se aplicarán en congruencia con los
previstos en otras disposiciones legales.
CAPÍTULO II
PROGRAMAS DE ORDENAMIENTO PESQUERO
ARTÍCULO 37.- Los programas
de ordenamiento pesquero deberán contener, al menos:
I. La
delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II. Lista
exhaustiva y actualizada de los usuarios de la región;
III. Recursos
pesqueros sujetos a aprovechamiento; y
IV. Los planes
de manejo pesquero sancionados y publicados.
ARTÍCULO 38.- Las
autoridades apoyarán la creación de mecanismos de control de los propios
productores, apoyados en el conocimiento tradicional de sistemas de manejo,
donde existan, y promoverá la formación de grupos comunitarios que coadyuven a
la administración y protección de dichos recursos sobre la base de los
principios rectores de la presente Ley.
CAPÍTULO III
PLANES DE MANEJO
ARTÍCULO 39.- Para los fines
y objetivos de la presente Ley, los planes de manejo pesquero deberán incluir:
I. Los
objetivos de manejo definidos por el Consejo Nacional de Pesca y los Consejos
Estatales de Pesca y Acuacultura;
II. Descripción
de las características biológicas de las especies sujetas a explotación;
III. La forma
en que se organizará la administración del área y los mecanismos de
participación de los individuos y comunidades asentadas en la misma;
IV. Ciclo de
captura y estado de aprovechamiento de la pesquería;
V. Ubicación de
las áreas geográficas a que estará sujeto el aprovechamiento;
VI. Indicadores
socioeconómicos de la población dedicada a la pesca en la región y su impacto
en la misma, y
VII. Artes y
métodos de pesca autorizados.
CAPÍTULO IV
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS
ARTÍCULO 40.- Requieren
concesión las siguientes actividades:
I. La pesca
comercial; y
II. La
acuacultura comercial.
ARTÍCULO 41.- Requieren
permiso las siguientes actividades:
I. Acuacultura
comercial;
II. Acuacultura
de fomento;
III.
Acuacultura didáctica;
IV. Pesca
comercial;
V. Pesca de
fomento;
VI. Pesca
didáctica;
VII. Pesca
deportivo-recreativa, excepto la que se realice desde tierra;
VIII. Trabajos
pesqueros necesarios para fundamentar las solicitudes de concesión;
IX. Pesca por
extranjeros cuando se declaren excedentes en la zona económica exclusiva;
X. Pesca en
altamar o en aguas de jurisdicción extranjera por embarcaciones de matrícula y
bandera mexicana, de conformidad con los Convenios Internacionales de los que México
sea parte;
XI. La
instalación de artes de pesca fijas en aguas de jurisdicción federal;
XII. La
recolección del medio natural de reproductores;
XIII. La
introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de
jurisdicción federal;
XIV. La
descarga en puertos extranjeros o el trasbordo de especies capturadas por
embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, y
XV. El
desembarque de productos pesqueros comerciales en cualquier presentación en
puertos mexicanos, por embarcaciones pesqueras extranjeras.
ARTÍCULO 42.- La Secretaría
podrá otorgar concesiones o permisos para la pesca comercial a personas físicas
o morales de nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que
se establezcan en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias.
La Secretaría
podrá otorgar concesiones o permisos a personas físicas o morales para la
acuacultura comercial, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan
en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias.
Las concesiones
se otorgarán en función de la evaluación de los resultados que arrojen los
estudios técnicos y económicos, así como de la cuantía y recuperación de la
inversión.
Los permisos se
otorgarán cuando por la cuantía de la inversión no se requiera de estudios
técnicos y económicos.
ARTÍCULO 43.- El
otorgamiento de concesiones y permisos, quedará sujeto a las modalidades que
dicte el interés público, condicionado siempre a la disponibilidad y
preservación del recurso de que se trate. La Secretaría basará sus decisiones
en criterios de equidad social y en la información científica disponible del
recurso pesquero. Asimismo, se otorgarán preferentemente a los habitantes de
las comunidades locales, siempre y cuando utilicen artes de pesca autorizadas.
En igualdad de
circunstancias, tendrán preferencia las solicitudes de los pueblos
y comunidades indígenas y afromexicanas. Cuando la
concesión o permiso pueda afectar el hábitat de algún pueblo
o comunidad indígena o afromexicana la autoridad deberá recabar
el parecer de los representantes de dicha comunidad. [59]
Con el fin de
apoyar las actividades productivas de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, la Secretaría promoverá programas que
favorezcan su desarrollo sustentable. Asimismo, les dotará de estímulos,
recursos y tecnologías para que incrementen sus capacidades productivas. [60]
La Secretaría
establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios, para que los títulos o
documentos en los que consten las concesiones y permisos, sean traducidos
a las lenguas de los concesionarios o permisionarios pertenecientes a los
pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas o bien,
para asegurar que les sea interpretado su contenido. [61]
ARTÍCULO 44.- Para el
otorgamiento de concesiones o permisos de recursos que se encuentren bajo el
estatus de recuperación o sobreexplotación se procederá además de los
requisitos seńalados en la presente Ley y su Reglamento, conforme a lo que
disponga la Carta Nacional Pesquera.
ARTÍCULO 45.- La Secretaría
resolverá las solicitudes de concesión o permiso dentro de un plazo que no
excederá de sesenta días hábiles desde su fecha de presentación y estando
debidamente integrado el expediente. Excepcionalmente, en el caso de
concesiones, dicho plazo podrá ampliarse por otros sesenta días hábiles, cuando
así se requiera por las características del proyecto, en los supuestos y
términos que establezca el Reglamento.
En caso de que
se hubiere presentado la información o documentación incompleta, la Secretaría
requerirá por escrito fundado y motivado, y por única vez, a los solicitantes,
para que la integren en un plazo no mayor de 15 días hábiles, suspendiéndose el
término que restare para concluir el procedimiento.
En caso de que
la autoridad omita dar a conocer al promovente la resolución recaída a su
solicitud, se considerará que ha resuelto negar lo solicitado. A petición del
interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se debería emitir la resolución
de la solicitud respectiva, de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
La falta de
resolución a la solicitud podrá implicar responsabilidades a los servidores
públicos a quienes competa tal resolución, conforme a lo dispuesto en las leyes
aplicables.
ARTÍCULO 46.- Las
concesiones o permisos que expida la Secretaría se otorgarán por embarcación o
unidad de esfuerzo pesquero, según se defina para cada especie, grupo de
especies o áreas, en el Reglamento de la presente Ley y en las normas oficiales
que deriven de la misma.
El
concesionario o permisionario deberá tener siempre a bordo el documento que
demuestre que la embarcación está autorizada para operar, la cual deberá tener
matrícula y bandera mexicanas y estar registrada en el Registro Público Marítimo
Nacional, en los términos de la Ley de Navegación, así como en el Registro
Nacional de Pesca y Acuacultura.
Las
embarcaciones pesqueras que establezca el reglamento de la presente Ley deberán
llevar un libro de registro que se denominará bitácora de pesca, que contendrá
la información que se determine en el propio Reglamento.
Las demás
obligaciones y derechos de los concesionarios y permisionarios, se fijarán en
las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, así como en el título
de concesión o permiso correspondiente.
ARTÍCULO 47.- Para el
otorgamiento de una concesión de un recurso pesquero por área, especie o grupo
de especies para la pesca comercial, la Secretaría procederá conforme a lo
siguiente:
I. Evaluará la
capacidad técnica, administrativa y financiera del solicitante;
II. Evaluará la
trayectoria previa del solicitante en cuanto a cumplimiento de normas oficiales
y otras disposiciones aplicables incluyendo las de protección del medio
ambiente;
III. Priorizará
las solicitudes de habitantes de las comunidades locales y las que tengan un
impacto benéfico en lo económico y social en la región;
IV. Informará
de la solicitud al Consejo Estatal de Pesca y Acuacultura, quien podrá emitir
opinión respecto a la solicitud recibida y contará con quince días naturales
para hacerla del conocimiento de (sic) Secretaría, y
V. Una vez
dictada la resolución, la Secretaría, en su caso, publicará la concesión en el
Diario Oficial de la Federación, a costa del solicitante.
ARTÍCULO 48.- Los solicitantes
de concesiones deberán acreditar la legal disposición de los bienes y equipos
necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de
concesión deberá contener la información siguiente:
I. Nombre y
domicilio del solicitante;
II. Región
geográfica donde pretenda llevar a cabo la actividad;
III. La
duración por la que pretenda sea otorgada;
IV. Acreditar
su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la
solicitud, si se encuentra en trámite;
V. Propuesta de
manejo de la pesquería o recurso en los términos que seńale el reglamento;
VI. Descripción
de las características tecnológicas de la embarcación, equipos y artes de pesca
con las cuales se pretende llevar a cabo la actividad, y
VII. Los demás
lineamientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 49.- Las
concesiones a que se refiere esta Ley podrán tener una duración de cinco hasta
veinte ańos para la pesca comercial, y de cincuenta para la acuacultura
comercial. Con base en los planes de manejo pesqueros y de acuacultura
sancionados y publicados, las concesiones podrán ser prorrogadas hasta por los
plazos equivalentes a los concedidos originalmente.
Para la pesca
comercial el concesionario deberá entregar un informe al IMIPAS cada dos ańos,
y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá prorrogar la
concesión.[62]
Para la
acuacultura comercial el concesionario deberá entregar un informe al IMIPAS
cada cinco ańos, y con base en el dictamen emitido por el Instituto se podrá
prorrogar la concesión.[63]
ARTÍCULO 50.- Los titulares
de las concesiones podrán ser sustituidos previa autorización expresa que
otorgue la Secretaría, siempre que se cumplan con los requisitos y condiciones
que establezca el reglamento de la presente Ley. En el caso del fallecimiento
del titular de la concesión, la Secretaría dará preferencia para la
sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 51.- Los permisos
de pesca comercial tendrán una duración de dos hasta cinco ańos, de acuerdo a
la pesquería de que se trate y lo que determine el reglamento de la presente
Ley.
Los permisos a
que se refieren las fracciones V a la XV del artículo 41 de esta Ley, tendrán
la duración que determine su reglamento, de acuerdo a las características y
naturaleza de la actividad, y en su caso, se sujetarán a los planes de manejo.
Podrán ser
prorrogados si la evaluación realizada por el IMIPAS resulta positiva en cuanto
al manejo de la pesquería, acorde con las condiciones que se establezcan en el
reglamento de la presente Ley y no podrán ser transferidos a terceros.[64]
En caso de
fallecimiento del permisionario, la Secretaría dará preferencia para la
sustitución, a los designados por el derecho sucesorio aplicable al caso, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 52.- Los
solicitantes de permisos deberán acreditar la legal disposición de los bienes y
equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud. La solicitud de
permiso deberá contener la información siguiente:
I. Nombre y
domicilio del solicitante;
II. Región
donde pretenda llevar a cabo la actividad;
III. La
duración que se pretenda;
IV. Acreditar
su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la
solicitud, si se encuentra en trámite;
V. Descripción
de las características tecnológicas de la embarcación, equipos y artes de pesca
con las cuales se pretende llevar a cabo la actividad, y
VI. Los demás
lineamientos que se establezcan en el Reglamento de la presente Ley y demás
ordenamientos aplicables.
ARTÍCULO 53.- Son causas de
extinción de las concesiones y permisos: la caducidad, la revocación, la
nulidad, la terminación del plazo y la declaratoria de rescate por causa de
interés público.
ARTÍCULO 54.- Son causas de
caducidad:
I. No iniciar,
sin causa justificada, la actividad en el plazo establecido;
II. Suspender,
sin causa justificada, la explotación por más de tres meses consecutivos;
III. No iniciar
la construcción de obras e instalaciones o la adquisición de equipos en los
términos y plazos convenidos en el permiso o concesión, y
IV. No concluir
las obras e instalaciones en las fechas seńaladas.
En los supuestos
anteriores para que no constituyan causa de caducidad, se requiere que el
interesado someta a consideración de la Secretaría los motivos que lo
justifiquen para que ésta los califique y resuelva lo conducente.
ARTÍCULO 55.- La Secretaría,
procederá a la revocación de la concesión o permiso, cuando sus titulares:
I. Afecten al
ecosistema o lo pongan en riesgo inminente, con base en un dictamen emitido por
la autoridad correspondiente;
II. Cuando se
excedan en el ejercicio de los derechos consignados de la concesión o permiso;
III. Incumplan
o violen lo establecido en esta Ley, en las disposiciones reglamentarias que de
ella deriven y en los títulos de concesión o permiso respectivos;
IV. No
proporcionen la información en los términos y plazos que le solicite la
Secretaría o incurran en falsedad al rendir ésta;
V. No acaten,
sin causa justificada, las condiciones generales de orden técnico que indique
la Secretaría, dentro del plazo establecido para ello;
VI. Transfieran
la concesión o permiso, contraviniendo lo seńalado en la presente Ley;
VII. Incurran
en quiebra, liquidación, disolución o concurso necesario;
VIII. Que al
amparo del permiso o concesión se comercialice producto de origen ilegal, y
IX. La
comercialización, bajo cualquier título jurídico, de las capturas de la pesca
deportivo-recreativa.
ARTÍCULO 56.- Serán causas
de nulidad de las concesiones y permisos, la omisión o irregularidad de los
elementos exigidos en la presente Ley y su Reglamento de conformidad con lo
establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
ARTÍCULO 57.- Las
concesiones o permisos a que se refiere esta Ley, se extinguen por terminación
del plazo para el que se hayan otorgado, sin necesidad de declaración expresa
de la Secretaría al respecto.
ARTÍCULO 58.- Los titulares
de concesiones o permisos, que incurran en causas de caducidad o revocación, no
podrán ser titulares de concesiones o permisos, sino transcurridos cuatro ańos,
contados a partir de la declaración firme de la caducidad o revocación. Igual
tratamiento se dará en los casos de anulación imputables a sus titulares.
ARTÍCULO 59.- Las
concesiones para la pesca y acuacultura comerciales, podrán rescatarse por
causa de interés público. Son causas de rescate por interés público, cuando:[65]
I. La pesquería
tenga el estatus de sobreexplotación, y
II. El
particular no garantice el mantenimiento de la misma en un plazo basado en un
dictamen emitido por el IMIPAS.[66]
Los titulares
de los permisos o concesiones que hubiesen sido rescatados tendrán prelación
para el acceso a otras pesquerías.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA PESCA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 60.- La pesca se
puede realizar mediante concesión o permiso. Requieren permiso la pesca
comercial, de fomento, deportivo-recreativa, didáctica y las demás actividades
que expresamente se seńalen en esta Ley. Se prohíbe la operación de
barcos-fábrica y de plantas flotantes.
ARTÍCULO 61.- El
establecimiento y operación de artes de pesca fijas o cimentadas en aguas de
jurisdicción federal, así como su cambio de localización o dimensiones, sólo
podrá realizarse si se cuenta previamente con permiso de la Secretaría,
sujetándose a las disposiciones en materia de impacto ambiental contenidas en
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y aquellas
que sean de la competencia de otras autoridades. Su temporalidad no podrá
exceder a la seńalada en el permiso correspondiente y el interesado deberá
cumplir con los requisitos que establezcan el reglamento de esta Ley y las
normas oficiales.
ARTÍCULO 62.- La Secretaría,
de conformidad con el interés nacional y de acuerdo con los Tratados y Acuerdos
Internacionales de los que México sea parte, determinará y en su caso,
declarará si existen excedentes por especie; en tal circunstancia permitirá,
con carácter de excepción, que embarcaciones extranjeras participen de dichos
excedentes, en la zona económica exclusiva y mediante el cumplimiento de los
requisitos y condiciones que para cada caso establezca la propia dependencia.
En todo caso, se estará siempre a la más rigurosa reciprocidad.
La declaración
de excedentes a que se refiere el párrafo anterior, se establecerá
exclusivamente mediante Acuerdo del Titular de la Secretaría, basado en un
dictamen elaborado por el IMIPAS y con la opinión del Consejo Nacional de Pesca
y Acuacultura, el cual se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Los
permisos respectivos los expedirá la Secretaría, serán intransferibles y se
sujetarán a la suscripción de convenios con los Estados que lo soliciten y, en
el caso de personas físicas y morales de nacionalidad extranjera, previa
solicitud y cumplimiento de los requisitos establecidos en el reglamento de
esta Ley.[67]
Los permisos se
expedirán por embarcación, por temporada de pesca o por el tiempo que determine
la Secretaría, que consignará en cada uno de ellos la vigencia, zona de
captura, artes y equipos de pesca, recurso o recursos pesqueros permitidos y
las condiciones de operación.
Tendrán
prelación en la captura de dichos excedentes en la zona económica exclusiva,
las embarcaciones de bandera extranjera que acrediten que su quilla se fabricó
en astilleros mexicanos.
ARTÍCULO 63.- Los
interesados en obtener permiso para pescar en altamar o en aguas de
jurisdicción extranjera, así como los interesados en descargar en puertos
extranjeros, con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, deberán
cumplir para ello los requisitos que establezcan el reglamento de esta Ley y
los Tratados o Acuerdos Internacionales de los que México sea parte, así como
con los requisitos y permisos que para este efecto los países les requieran.
Los permisos respectivos los expedirá la Secretaría únicamente a personas de
nacionalidad mexicana.
Las cuotas que
otorguen al país los gobiernos extranjeros, para el aprovechamiento o
explotación de sus recursos pesqueros, serán administradas por la Secretaría.
En caso de que
los propios gobiernos permitan a los particulares adquirir directamente
licencias, permisos o sus equivalentes para pesca comercial, sus titulares, a
solicitud de la Secretaría, comprobarán que las capturas realizadas se
efectuaron al amparo de dichas licencias, permisos o equivalentes.
Los titulares
de los permisos para pescar en altamar o en aguas de jurisdicción extranjera,
con embarcaciones de matrícula y bandera mexicanas, están obligados a presentar
el aviso de arribo, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 64.- La Secretaría
podrá otorgar permisos para realizar pesca de fomento a las personas que
acrediten capacidad técnica y científica para tal fin, en los términos de la
presente Ley, de su reglamento y de las normas oficiales que al efecto se
expidan.
La Secretaría
deberá coordinarse con el IMIPAS para que éste emita las opiniones de carácter
técnico y científicas para permitir la pesca de fomento, en el caso de
científicos, técnicos e instituciones de investigación extranjeros, para lo
cual hará del conocimiento de las Secretarías de Relaciones Exteriores y de
Marina, las peticiones que reciba de extranjeros o de organismos
internacionales, sin perjuicio de los demás requisitos que deban cumplirse en
términos de la legislación aplicable.[68]
ARTÍCULO 65.- La Secretaría
podrá otorgar permisos para realizar pesca didáctica a las instituciones de
enseńanza que desarrollen programas educativos de pesca las cuales deberán
informar a la Secretaría, acerca del volumen y especies obtenidas, dentro del
plazo que se determine en el permiso.
La captura
producto de las actividades realizadas al amparo de estos permisos podrá
comercializarse, siempre que el producto de su venta se aplique exclusivamente
al desarrollo de las labores propias de la institución, en los términos que
establezca el reglamento.
ARTÍCULO 66.- La captura
incidental estará limitada y no podrá exceder del volumen que determine la
Secretaría, para cada pesquería, según las zonas, épocas y artes de pesca, de
conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones que de
ella se deriven. Los excedentes de los volúmenes de captura incidental que
determine dicha autoridad en tales disposiciones, serán considerados como pesca
realizada sin concesión o permiso.
El
aprovechamiento de los productos pesqueros obtenidos en la captura incidental
se sujetará a las normas oficiales que al efecto se expidan, salvo lo previsto
en esta Ley para la pesca deportivo-recreativa.
ARTÍCULO 67.- Los permisos
para la pesca deportivo-recreativa se expedirán a personas físicas nacionales o
extranjeras y serán individuales, improrrogables e intransferibles. Requerirán
permiso para efectuar este tipo de pesca la persona que la realice por sí y los
prestadores de servicios a terceros para llevar a cabo dicha actividad, de
conformidad con los programas correspondientes.
Lo anterior es
aplicable, sin perjuicio del pago de derechos que deba efectuarse por la
utilización de embarcaciones en las que se realicen actividades de pesca
deportivo-recreativa, de conformidad con lo dispuesto en la ley de la materia.
ARTÍCULO 68.- Las especies
denominadas marlin, pez vela, pez espada, sábalo o chiro, pez gallo y dorado,
en todas sus variedades biológicas, quedan destinadas de manera exclusiva para
la pesca deportivo-recreativa, dentro de una franja de cincuenta millas
náuticas, contadas a partir de la línea de base desde la cual se mide el mar
territorial.
No podrán
realizarse actividades de pesca distintas a las de investigación, sobre las
especies destinadas a la pesca deportivo-recreativa en las áreas de
reproducción que establezca la Secretaría mediante disposiciones
reglamentarias.
ARTÍCULO 69.- Las personas
que practiquen la pesca deportivo-recreativa desde tierra no requerirán
permiso, y estarán obligados a utilizar las artes de pesca y respetar las
tallas mínimas y límites de captura que autorice la Secretaría conforme a las
disposiciones que para tal efecto se emitan.
ARTÍCULO 70.- La Secretaría,
con base en el dictamen emitido por el IMIPAS y acorde a los planes de manejo
pesquero sancionados, establecerá las épocas, zonas y tallas mínimas de pesca,
el número máximo de ejemplares susceptibles de captura por pescador deportivo y
por día, así como las características particulares de las artes y métodos de
pesca permitidos, en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.
Lo anterior considerando, entre otros aspectos, las condiciones del recurso de
que se trate y las características del lugar donde se pretenda desarrollar
dicha actividad.[69]
ARTÍCULO 71.- Los
prestadores de servicios o los titulares de los permisos de la pesca
deportivo-recreativa, deberán entregar a la Secretaría la bitácora de pesca
correspondiente, en los términos del reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 72.- La pesca de
consumo doméstico que efectúen los residentes en las riberas y en las costas,
no requiere concesión o permiso.
Sólo podrá
efectuarse con redes y líneas manuales que pueda utilizar individualmente el
pescador, observando y respetando las vedas y las normas oficiales que se
expidan.
Tratándose de
zonas concesionadas se podrá practicar la pesca de consumo doméstico, siempre y
cuando no se capturen las especies materia de las concesiones otorgadas a
terceros.
En los casos
que se requiera, la Secretaría establecerá, en normas oficiales, las artes de
pesca de consumo doméstico y sus especificaciones técnicas, considerando entre
otros aspectos, las condiciones biológicas, tecnológicas y ambientales.
Las cantidades
permitidas por pesquería o especie se especificarán en el reglamento de la
presente Ley, y en las normas correspondientes.
CAPÍTULO II
DE LOS PERMISOS PARA DESCARGAR EN PUERTOS EXTRANJEROS Y TRANSBORDAR
ESPECIES CAPTURADAS POR EMBARCACIONES PESQUERAS DE BANDERA MEXICANA
ARTÍCULO 73.- El permiso
para descargar en puertos extranjeros o transbordar especies capturadas por
embarcaciones pesqueras de bandera mexicana, será otorgado por la Secretaría,
siempre y cuando los interesados proporcionen, adjunta a la solicitud del
permiso, la información que se determine en el reglamento de esta Ley.
En los casos de
emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones se estará a
lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 74.- Se requiere
permiso para la descarga en puertos mexicanos, que realicen embarcaciones
pesqueras de bandera extranjera, de productos pesqueros vivos, frescos,
enhielados o congelados provenientes de la pesca comercial. Para ello los
interesados deberán adjuntar a su solicitud el título correspondiente al amparo
del cual se realizó la actividad pesquera, expedido por la autoridad competente
del país de origen, y cumplir con los demás requisitos que se establezcan en el
reglamento de esta Ley.
En los casos de
emergencia, contingencias climáticas y averías en las embarcaciones se estará a
lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
TÍTULO OCTAVO
DE LA LEGAL PROCEDENCIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 75.- La legal
procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se acreditará con los
avisos de arribo, de cosecha, de producción, de recolección, permiso de
importación y con la guía de pesca, según corresponda, en los términos y con
los requisitos que establezca esta Ley y su reglamento. Para las especies
obtenidas al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, la legal
procedencia se comprobará con el permiso respectivo.
Para la
comercialización de los productos de la pesca y de la acuacultura, los
comprobantes fiscales que emitan deberán incluir el número de permiso o
concesión respectiva.
ARTÍCULO 76.- El traslado
por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos,
enhielados o congelados provenientes de la pesca o acuacultura deberá
realizarse al amparo de la guía de pesca, de conformidad con el formato que
expida la Secretaría. Se exceptúan de esta obligación las personas que hayan
obtenido especies al amparo de permisos de pesca deportivo-recreativa, cuyo
traslado se amparará con el propio permiso y el que traslade productos cuyo
destino sea el consumo doméstico directo del que lo transporta.
ARTÍCULO 77.- El trámite,
los requisitos y la vigencia de los documentos para acreditar la legal
procedencia de los productos pesqueros y acuícolas, se establecerán en el
reglamento de esta Ley.
En el ejercicio
de sus funciones, el SENASICA coadyuvará en la inspección y vigilancia del
traslado de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados
provenientes de la pesca o la acuacultura, que se realice por vía terrestre,
marítima o aérea en cualquier parte del territorio nacional.
TÍTULO NOVENO
DE LA ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DE LA PLANEACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEL ORDENAMIENTO ACUÍCOLA
ARTÍCULO 78.- En materia de acuacultura,
son objetivos de esta Ley:
I. Fomentar el
desarrollo de la acuacultura como una actividad productiva que permita la
diversificación pesquera, para ofrecer opciones de empleo en el medio rural;
II. Incrementar
la producción acuícola y la oferta de alimentos que mejoren la dieta de la
población mexicana, así como generar divisas;
II Bis.
Fortalecer el programa de acuacultura rural, que atienda la demanda alimentaria
de las comunidades de escasos recursos, se mejore el ingreso de las mismas y se
incentive el arraigo en la localidad;[70]
II Ter.
Fortalecer los programas de capacitación de acuacultura rural, para los
productos de localidades rurales;[71]
III. Promover
la definición de sitios para su realización, su tecnificación y
diversificación, orientándola para incrementar su eficiencia productiva
reduciendo los impactos ambientales y buscando nuevas tecnologías que permitan
ampliar el número de especies que se cultiven;
IV. Impulsar el
desarrollo de las actividades acuícolas para revertir los efectos de
sobreexplotación pesquera;
V. Aprovechar
de manera responsable, integral y sustentable recursos acuícolas, para asegurar
su producción óptima y su disponibilidad;[72]
VI. Fomentar y
promover la calidad y la diversidad de los recursos acuícolas, y[73]
VII. Fomentar
la transferencia y uso de tecnología en los procesos de producción acuícola en
poblaciones rurales y de escasos recursos.[74]
ARTÍCULO 79.- La Secretaría,
regulará el crecimiento ordenado de la acuacultura, atendiendo principalmente a
las áreas o zonas con potencial para desarrollar esta actividad, mediante la
expedición de concesiones o permisos por especie o grupos de especies.
ARTÍCULO 80.- El Programa
Nacional de Acuacultura, como parte del Programa Nacional de Pesca y
Acuacultura se sujetará a las previsiones del Plan Nacional de Desarrollo y
contemplará la concurrencia que en materia de acuacultura lleven a cabo la
Federación, las Entidades Federativas, los Municipios y, en su caso, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de acuerdo a la
distribución de competencias establecidas en esta Ley.[75]
ARTÍCULO 81.- La planeación
y regulación del ordenamiento acuícola, se llevará a cabo a través de:
I. El Programa
Nacional de Acuacultura y la Carta Nacional Acuícola;
II. Los programas
estatales de acuacultura;
III. Los planes
de ordenamiento acuícola, y
IV. Los
programas de desarrollo de la acuacultura derivados de los seńalados en las
fracciones anteriores.
La Federación y
las Entidades Federativas, en los términos de la presente Ley, podrán convenir
acciones que propicien el ordenamiento territorial de los desarrollos acuícolas
ubicados en aguas continentales.
ARTÍCULO 82.- Para regular
e inducir las actividades de acuacultura llevadas a cabo en las distintas
regiones del país, con el propósito de garantizar la productividad, la
funcionalidad y la protección del medio natural, las entidades federativas
deberán establecer planes de desarrollo regional en la materia con el apoyo del
Gobierno Federal, que fungirán como instrumentos de planeación, conforme a las
disposiciones de la presente Ley.[76]
Dichos planes
deberán contemplar como eje rector la orientación de la acuacultura bajo un
esquema de producción sustentable, cuidando la conservación y cultivo de
especies endémicas. En los planes se establecerán metas cuantificables en
períodos de tres a seis ańos, que permitan observar el crecimiento en la
producción de especies nativas y su impacto en los mercados regionales.
CAPÍTULO II
DE LA CARTA NACIONAL ACUÍCOLA
ARTÍCULO 83.- La Carta
Nacional Acuícola, es la presentación cartográfica y escrita de los indicadores
de la actividad, de las especies destinadas a la acuacultura, del desarrollo de
la biotecnología y de las zonas por su vocación de cultivo. Su contenido tendrá
carácter informativo para los sectores productivos y será consultivo y
orientador para las autoridades competentes en la resolución de solicitudes de
concesiones y permisos para la realización de las actividades acuícolas.
La Secretaría
aprobará y expedirá la Carta Nacional Acuícola y sus actualizaciones, y las
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 84.- La Carta
Nacional Acuícola deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. El
inventario de las especies acuícolas susceptibles de reproducción y cultivo;
II.
Caracterización de las zonas por su vocación y potencial de cultivo;
III. Análisis
de capacidad instalada por región;
IV. Las
especificaciones respecto al dominio de la tecnología para la reproducción y
cultivo de las especies acuícolas;
V. Los planes
de ordenamiento acuícola, los cuales irán acompańados de especificaciones sobre
los sistemas de información geográfica y programas de monitoreo ambiental
empleados en su elaboración. Los programas de monitoreo ambiental deberán
arrojar información, de ser el caso, del impacto sobre los ecosistemas de la
pesca selectiva, de la introducción de fauna exótica y de la monoexplotación;[77]
VI. Las normas
aplicables a aspectos de conservación, protección y/o aprovechamiento de los
recursos acuícolas, incluyendo las relativas a la sanidad, calidad e inocuidad
de los productos acuícolas;
VII.
Estadísticas de producción, y
VIII. La
información que se determine en el Reglamento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE MANEJO PARA LA ACUACULTURA
ARTÍCULO 85.- Para el
desarrollo integral, ordenado y sustentable de la acuacultura, se fomentará la
creación de Unidades de Manejo Acuícola que estarán basadas en la evaluación de
los recursos naturales disponibles para la acuacultura.
ARTÍCULO 86.- Cada unidad de
manejo acuícola, deberá contar con un plan de manejo que contendrá:
I. Las acciones
a realizar a corto, mediano y largo plazo, estableciendo la vinculación con los
planes y programas aplicables;
II. La
capacidad de carga de los cuerpos de agua de donde se pretendan alimentar las
unidades de producción acuícola;
III. Las
características geográficas de la zona o región;
IV. Las obras
de infraestructura existentes y aquellas que se planeen desarrollar y su
programa de administración;
V. La forma de
organización y administración de la unidad de manejo, así como los mecanismos
de participación de los acuicultores asentados en la misma;
VI. La
descripción de las características físicas y biológicas de la Unidad de Manejo
Acuícola;
VII. Acciones
de protección y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y un
cronograma de cumplimiento de las disposiciones legales aplicables;
VIII. Acciones
de sanidad, inocuidad y calidad acuícola;
IX. Acciones de
crecimiento y tecnificación;[78]
X. El programa
de prevención y control de contingencias, de monitoreo y las demás que por las
características propias de la unidad de manejo acuícola se requieran, y[79]
XI. Acciones de
mitigación y adaptación a realizar ante la vulnerabilidad actual y futura del
cambio climático, en concordancia con el Atlas Nacional de Riesgo.[80]
ARTÍCULO 87.- Las auditorías
técnicas preventivas tendrán la finalidad de determinar el grado de
cumplimiento de la normatividad y de los planes de manejo respectivos por parte
de los acuacultores. La Secretaría, emitirá un dictamen que haga constar el
adecuado cumplimiento de la legislación en la materia y de los planes de manejo
y, en su caso, hará las recomendaciones sobre las medidas preventivas y
correctivas necesarias, para garantizar una actividad sustentable.
ARTÍCULO 88.- La Federación
y las Entidades Federativas en el ámbito de sus respectivas competencias,
diseńarán y aplicarán instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de
los objetivos de la política acuícola.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA ACUACULTURA
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONCESIONES Y PERMISOS DE ACUACULTURA
ARTÍCULO 89.- La acuacultura
se puede realizar mediante concesión para la acuacultura comercial y mediante
permiso, para:
I. La acuacultura
comercial;
II. La
acuacultura de fomento;
III. La
acuacultura didáctica;
IV. La
recolección del medio natural de reproductores, y
V. La
introducción y la repoblación de especies vivas en cuerpos de agua de
jurisdicción federal.
ARTÍCULO 90.- La Secretaría
podrá otorgar permisos para la acuacultura a personas físicas o morales de
nacionalidad mexicana, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan
en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias, mismos que deberán ser
congruentes con los planes de ordenamiento acuícola.
Los
solicitantes de permisos deberán acreditar la legal disposición de los bienes y
equipos necesarios para cumplir con el objeto de la solicitud.
La solicitud
deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Nombre y domicilio
del solicitante;
II. Entidad
federativa y municipio donde pretenda llevar a cabo la actividad;
III. La
duración por la que pretenda sea otorgada, y
IV. Acreditar
su inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuacultura o copia de la
solicitud, si se encuentra en trámite.
ARTÍCULO 91.- La Secretaría
podrá otorgar concesión para la acuacultura comercial en aguas de jurisdicción
federal a personas físicas o morales, a solicitud del interesado y previo
cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento de esta Ley.
Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTÍCULO 92.- Las personas
que realicen actividades de acuacultura, deberían presentar a la Secretaría los
avisos de cosecha, producción y recolección, en la forma y términos que
determine el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 93.- Con el
propósito de estimular la diversificación y tecnificación de cultivos, la
Secretaría promoverá la acuacultura de fomento y podrá permitirla a instituciones
de investigación científica y docencia, así como a personas físicas dedicadas a
actividades científicas y técnicas.
La Secretaría
podrá otorgar permiso de acuacultura de fomento a personas morales cuya
actividad u objeto social sea la pesca o el cultivo, comercialización o
transformación de productos acuícolas, debiendo cumplir con los mismos
requisitos que se establecen para las instituciones de investigación.
El permiso
podrá comprender la comercialización de las cosechas que se obtengan, con los
límites y condiciones que se establezcan en el reglamento de esta Ley y en el
propio permiso.
En caso de que
los resultados obtenidos sean favorables y se haya dado cumplimiento a las
condicionantes establecidas para la acuacultura de fomento, la Secretaría podrá
otorgar las concesiones o permisos correspondientes.
ARTÍCULO 94.- Las personas
físicas o morales que desarrollen programas de enseńanza en materia acuícola al
amparo de un permiso, podrán comercializar la producción obtenida del programa
de cultivo, siempre que el producto de su venta se aplique al desarrollo de
actividades académicas.
ARTÍCULO 95.- Para la
importación de semillas, ovas, alevines, larvas, postlarvas, cepas algales,
reproductores o cualquier otro estadio de especies silvestres, cultivadas o de
laboratorio, se deberá adjuntar a la solicitud el certificado de sanidad
acuícola otorgado por el SENASICA. En el caso de organismos genéticamente
modificados se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Bioseguridad de Organismos
Genéticamente Modificados.
ARTÍCULO 96.- Respecto de la
introducción de especies vivas que no existan de forma natural en el cuerpo de
agua de jurisdicción federal receptor, la Secretaría, considerando la opinión
del IMIPAS, y de acuerdo a los resultados del periodo de cuarentena previo,
resolverá sobre la procedencia de la misma, observando lo que dispongan las
disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley.[81]
Será requisito
para obtener el permiso de introducción de especies vivas en cuerpos de agua de
jurisdicción federal, que el solicitante cuente con el certificado de sanidad
acuícola que otorgue el SENASICA, en los términos de esta Ley. El interesado
podrá iniciar el trámite para obtener dicho permiso ante la Secretaría, pero no
le será otorgado hasta que acredite en el expediente respectivo haber obtenido
el certificado del SENASICA.
ARTÍCULO 97.- La Secretaría
otorgará permisos para recolectar del medio natural reproductores para
destinarlos al abasto de las actividades acuícolas exclusivamente a:
I. Propietarios
de laboratorios de producción acuícola, únicamente para satisfacer sus
necesidades de operación, hasta la segunda corrida de producción, y
II.
Concesionarios de la pesca comercial de la especie de que se trate, que cumplan
con los requisitos y condiciones que se establezcan en el reglamento de esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 98.- Aquellas
personas que recolecten organismos del medio natural y los acuacultores que se
abastezcan de ellos, quedan obligados a realizar acciones de repoblación en los
términos y condiciones que en cada caso determine la Secretaría en normas
oficiales y en los propios permisos.
Para otorgar
los permisos para la recolección de especies en cualquier estadio, la
Secretaría considerará el dictamen emitido por el IMIPAS, en el que se
determinará el número de ejemplares, zonas y épocas para su recolección. No se
otorgará permiso cuando se determine que se pone en riesgo la conservación de
la especie de que se trate.[82]
Los
permisionarios deberán presentar a la Secretaría el aviso de recolección
correspondiente, con la información y requisitos que se establezcan en el
reglamento.
ARTÍCULO 99.- Las personas
que colecten en cualquiera de las fases de desarrollo organismos acuáticos
vivos provenientes de poblaciones naturales con fines de acuacultura, deberán
observar los lineamientos que en materia de recolección, aclimatación, manejo,
transporte y siembra de los mismos se establezcan en normas oficiales.
ARTÍCULO 100.- Los permisos
de acuacultura tendrán una vigencia de hasta cinco ańos de acuerdo a las
características y naturaleza de la actividad, y los demás requisitos que
determinen en las disposiciones reglamentarias que deriven de esta Ley, y en su
caso se sujetarán a los planes de manejo.
Podrán ser prorrogados
en los casos y condiciones que se determinen en el propio reglamento, y serán
intransferibles.
Para la
acuacultura comercial el titular deberá entregar un informe al IMIPAS a la
mitad del plazo estipulado en el permiso, y con base en el dictamen emitido por
el Instituto se podrá prorrogar la concesión.[83]
ARTÍCULO 101.- La
explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales en la acuacultura,
se podrá realizar por personas físicas o morales previa la concesión respectiva
otorgada por la Autoridad del Agua, en los términos de la Ley de Aguas
Nacionales, la presente Ley y sus reglamentos.
La Comisión
Nacional del Agua, en coordinación con la Secretaría, otorgará facilidades para
el desarrollo de la acuacultura y el otorgamiento de las concesiones de agua
necesarias; asimismo apoyará, a solicitud de los interesados, el
aprovechamiento acuícola en la infraestructura hidráulica federal, que sea
compatible con su explotación, uso o aprovechamiento, con la participación que
corresponda a los Organismos de Cuenca.
Las actividades
de acuacultura efectuadas en sistemas suspendidos en aguas nacionales no
requerirán de concesión de agua, en tanto no se desvíen los cauces y siempre
que no se afecten la calidad de agua, la navegación, otros usos permitidos y
los derechos de terceros, en los términos de la presente Ley, la Ley de Aguas
Nacionales, y sus reglamentos.
ARTÍCULO 102.- Las
concesiones sobre aguas de jurisdicción federal, para construir, operar y
explotar unidades de producción acuícola se otorgan preferentemente a los
propietarios de los terrenos que colindan con dichos cuerpos de agua conforme
al procedimiento que establezca el reglamento de esta Ley.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LA SANIDAD, INOCUIDAD Y CALIDAD
CAPÍTULO I
DE LA SANIDAD DE ESPECIES ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 103.- La Secretaría,
ejercerá sus atribuciones y facultades en materia de sanidad de especies
acuícolas a través del SENASICA, de conformidad con esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias, las normas oficiales que de ella deriven y los demás
ordenamientos que resulten aplicables.
Cuando, por
razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la
intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en
coordinación con las mismas.
La Secretaría y
los gobiernos de las entidades federativas, en los términos de los acuerdos y
convenios que se celebren, ejercerán sus funciones en forma coordinada.
ARTÍCULO 104.- La Secretaría
expedirá las Normas Oficiales Mexicanas y establecerá las medidas de
diagnóstico, detección, erradicación, prevención, y control para evitar la
introducción y dispersión de enfermedades, determinar y clasificar las
patologías de alto riesgo; así como para evaluar los dańos, restaurar las áreas
afectadas y establecer procesos de seguimiento.
ARTÍCULO 105.- Requerirán de
certificado de sanidad acuícola, de manera previa a su realización, las
siguientes actividades:
I. La
importación y exportación y tránsito internacional de especies acuáticas, sus
productos y subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o
alimenticios para uso o consumo de dichas especies;
II. La
movilización de especies acuícolas vivas, en cualesquiera de sus fases de
desarrollo, que se cultiven en instalaciones ubicadas en el territorio
nacional, que se haga de una unidad de producción acuícola a otra, así como sus
productos y subproductos y de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o
alimenticios para uso o consumo de dichas especies;
III. Los
establecimientos en operación en los que se produzcan, procesen, comercialicen,
transporten y almacenen productos y subproductos acuícolas, así como productos
químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o consumo de
dichas especies;
IV. Uso y
aplicación de antibióticos, medicamentos veterinarios, aditivos y demás
sustancias químicas a los organismos de cultivo, y
V. La
introducción de especies acuícolas vivas a un cuerpo de agua de jurisdicción federal.
Respecto de la
importación de especies acuáticas a que se refiere la fracción I de este
artículo, será requisito para obtener el certificado de sanidad que el
solicitante cuente con la autorización correspondiente expedida por la
autoridad competente del país de origen y acredite dicha situación en el
expediente respectivo.
ARTÍCULO 106.- También
requerirán certificado de sanidad acuícola:
I. Las
instalaciones en las que se realicen actividades acuícolas;
II. Las
especies acuáticas vivas que se capturen de poblaciones naturales y se destinen
a la acuacultura, y
III. Las
unidades de cuarentena.
Para los
efectos de este artículo, la Secretaría tomará en cuenta la opinión del
SENASICA para establecer en normas oficiales los lineamientos sanitarios para
el funcionamiento y operación de unidades de producción acuícola y de unidades
de cuarentena, así como las especificaciones sanitarias para el cultivo,
siembra y cosecha de organismos acuáticos.
ARTÍCULO 107.- Los
certificados de sanidad acuícola podrán ser expedidos directamente por el
SENASICA o a través de los organismos de certificación, acreditados y aprobados
en términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y del reglamento
de esta Ley.
Los Comités de
Sanidad Acuícola serán órganos auxiliares para que el SENASICA lleve a cabo la
prevención, diagnóstico y control de enfermedades. La organización y
funcionamiento de dichos Comités se determinará en el reglamento que al efecto
se expida.
Los demás
requisitos y previsiones para obtener el certificado de sanidad correspondiente
se establecerán en las disposiciones reglamentarias y en las normas oficiales
que deriven de esta Ley. El SENASICA expedirá el certificado, siempre que el
interesado cumpla con dichos requisitos y previsiones.
En las
concesiones y los permisos para acuacultura comercial se establecerán las
condiciones sanitarias que requiera la introducción de organismos a
instalaciones dedicadas a la producción de las primeras fases de desarrollo de
cualquier organismo acuático.
ARTÍCULO 108.- Las Entidades
Federativas, se coordinarán con la Secretaría, con el objeto de:
I. Organizar,
apoyar y supervisar el funcionamiento de los Organismos Auxiliares;
II. Inducir el
cumplimiento de las disposiciones legales y las medidas de seguridad de sanidad
acuícola establecidas;
III. Difundir
permanentemente la información y conocimientos sobre sanidad acuícola, y
IV. Realizar
acciones de saneamiento acuícola.
CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS SANITARIAS
ARTÍCULO 109.- Las medidas
sanitarias tienen por objeto prevenir, controlar, combatir y erradicar
enfermedades y plagas de las especies acuáticas vivas, con la finalidad de
proteger su salud y la del hombre. Las medidas sanitarias serán establecidas
por el SENASICA.
Corresponde a
la Secretaría con la opinión del SENASICA la emisión de normas oficiales
relativas a esta materia, y cuando la situación lo amerite, podrán ser
emergentes. Las normas oficiales podrán comprender alguna o algunas de las
siguientes medidas:
I. Campańas
sanitarias, entendidas como el conjunto de medidas para prevenir, controlar o
erradicar enfermedades o plagas de las especies acuáticas vivas en un área o
zona determinada;
II. La
cuarentena, siendo una medida basada en el aislamiento, observación y
restricción de la movilización de especies acuáticas vivas, por la sospecha o
existencia de una enfermedad de las mismas, sujeta a control;
III. El
diagnóstico e identificación de enfermedades y plagas de las especies
mencionadas;
IV. La
retención y disposición de especies acuáticas vivas, sus productos,
subproductos y productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios,
para uso o consumo de dichas especies, que puedan ocasionar enfermedades o
plagas en los mismos, y
V. Las demás
que se establezcan en las propias normas oficiales, así como aquellas que,
conforme a los avances y adelantos científicos y tecnológicos, sean eficaces
para la atención de cada caso de enfermedad o plaga.
ARTÍCULO 110.- Para la
aplicación de medidas sanitarias, la Secretaría declarará mediante acuerdo que
se publicará en el Diario Oficial de la Federación, el estatus sanitario de las
entidades federativas, como zona libre, zona en vigilancia, zona de escasa
prevalencia y zona infectada de enfermedades o plagas de especies acuáticas
vivas, considerando entre otros factores:
I. La
prevalencia y recurrencia de enfermedades en la zona;
II. Las
condiciones geográficas y de los ecosistemas; y
III. La
eficacia de las medidas sanitarias que se hayan aplicado, en su caso.
El SENASICA
considerará dicha zonificación para la aplicación de las medidas sanitarias
procedentes.
ARTÍCULO 111.- La aplicación,
inspección y vigilancia de los lineamientos, acuerdos, normas y demás
disposiciones en materia sanitaria a que se refiere este capítulo, corresponderá
exclusivamente al SENASICA en los términos de esta Ley.
El cumplimiento
de dichas disposiciones podrá ser evaluado por organismos auxiliares,
organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de
pruebas, aprobados por el propio SENASICA de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización y el reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 112.- Por razones
sanitarias y de protección de la salud pública, el SENASICA podrá proponer a la
Secretaría la prohibición de la importación de especies acuáticas. Para estos
efectos, dicha autoridad deberá fundar y motivar su resolución basándose, entre
otras cosas, en elementos e información científica y técnica, y considerando
los compromisos establecidos en Tratados y Acuerdos Internacionales sanitarios
y comerciales de los que México sea parte.
ARTÍCULO 113.- La Secretaría,
mediante Acuerdos, determinará los requisitos y medidas sanitarias que deberán
cumplirse para movilizar a zonas libres o en vigilancia, organismos acuícolas
vivos, productos y subproductos, alimentos y productos para uso o consumo por
éstos, cuarentenados, así como los vehículos, maquinaria, materiales o equipo y
otros artículos reglamentados que hayan estado en contacto con ellos.
Las mercancías
que se pretendan ingresar al territorio nacional, en importación temporal o
definitiva, o en tránsito internacional, deberán provenir de países que cuenten
con servicios veterinarios equivalentes a los que se regulan en esta Ley y su
reglamento.
Los servicios
veterinarios de inspección, verificación y certificación para las mercancías
destinadas al comercio exterior las realizará exclusivamente el SENASICA, quien
podrá solicitar el apoyo de los organismos de coadyuvancia para que realicen
determinados actos en los términos del Reglamento de esta Ley.
ARTÍCULO 114.- Quedan
prohibidas la importación o exportación, temporal o definitiva y el tránsito
internacional de organismos acuícolas, derivados, alimentos, deshechos y
despojos, cuando sean originarios o procedan de zonas o países que no han sido
reconocidos como libres de enfermedades emergentes o endémicas. El
reconocimiento de zonas o países como libres de enfermedades, lo realizará la
Secretaría en términos del Reglamento de esta Ley, mediante acuerdos que publicará
en el Diario Oficial de la Federación.
En todo caso,
la Secretaría, previo análisis de riesgo y en los términos que se establezcan
en la gestión del riesgo, podrá suspender la prohibición y condicionar la
importación o exportación de las mercancías en riesgo.
Cuando el
riesgo sanitario o la situación concreta a prevenirse, no esté contemplada en
una norma oficial específica, los interesados deberán cumplir los requisitos
mínimos establecidos en las normas oficiales aplicables en situaciones
generales u observar el procedimiento que se regula en el Reglamento de esta
Ley.
ARTÍCULO 115.- Para fines de
exportación la Secretaría, a petición y con cargo a los interesados, podrá
llevar el control sanitario en las unidades de producción en las que se críen,
alojen o manejen especies acuícolas vivas, así como en los establecimientos en
los que se almacenen, transformen y/o procesen derivados, alimentos y productos
para uso o consumo de éstos, a fin de certificar el cumplimiento de los
requisitos sanitarios establecidos por la autoridad competente del país al que
se destinarán las mercancías.
En el caso de
la exportación de productos para uso o consumo acuícola, la Secretaría, a
solicitud de los interesados, expedirá la certificación de libre venta, de
origen y de regulación vigente de empresas y productos regulados.
Cuando se opte
por la destrucción o el tratamiento, el interesado solicitará a la Secretaría,
la evaluación del riesgo sanitario, en cuyo caso el ingreso de las mercancías
se hará bajo el procedimiento de cuarentena postentrada, y el interesado deberá
solicitar a la autoridad aduanera la suspensión del despacho aduanero, y en su
caso, el cambio de régimen aduanero.
ARTÍCULO 116.- Cuando se
detecte o se tenga evidencia científica sobre la presencia o entrada inminente
de enfermedades emergentes o de notificación obligatoria, erradicadas,
desconocidas o inexistentes en el país, que pongan en situación de emergencia
sanitaria a una o varias especies acuícolas en todo o en parte del territorio
nacional, la Secretaría instrumentará el Dispositivo Nacional de Emergencia de
Sanidad Acuícola, que implicará la publicación inmediata del Acuerdo en el que
se establezca la instrumentación urgente y coordinada de las medidas sanitarias
que deberán aplicarse, cuando la evidencia científica confirme la presencia de
alguna enfermedad emergente o de notificación obligatoria, erradicada,
desconocida o inexistente, o la epidemia de una enfermedad endémica.
También se
justificará la activación del dispositivo de emergencia y la aplicación
inmediata de medidas de inocuidad, cuando se sospeche o se tenga evidencia
científica sobre un incremento en los niveles de contaminantes o la presencia
de residuos tóxicos en alimentos para consumo humano o acuícola, que afecten su
inocuidad.
La Secretaría
podrá determinar en los acuerdos por los que se instrumente el Dispositivo, los
productos para uso o consumo de los organismos acuáticos cuya aplicación es la
adecuada para el control de la enfermedad a controlar o erradicar, así como las
medidas de inocuidad aplicables para reducir los riesgos de contaminación
alimentaria.
ARTÍCULO 117.- La Secretaría
podrá acordar y convenir con los gobiernos de las entidades federativas, los
municipios, órganos de coadyuvancia y particulares interesados, la creación de
uno o varios fondos de contingencia para afrontar inmediatamente las
emergencias sanitarias que surjan por la presencia de enfermedades emergentes o
de notificación obligatoria, erradicadas, desconocidas o inexistentes que
pongan en peligro la producción acuícola en el territorio nacional, así como,
las emergencias de contaminación en los alimentos cuando se detecte un
incremento en los niveles de contaminantes o la presencia de residuos tóxicos
que vulneren su inocuidad.
CAPÍTULO III
DE LA INOCUIDAD Y CALIDAD DE LOS PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS
ARTÍCULO 118.- La inocuidad y
la calidad de los productos acuícolas y pesqueros a que se refiere este
capítulo comprende los productos de la pesca y la acuacultura, desde su captura
o cosecha y hasta su procesamiento primario.
El SENASICA
podrá proponer a la Secretaría la inclusión en las normas oficiales, las
medidas de inocuidad de dichos productos, desde su producción primaria, hasta
su procesamiento primario incluyendo actividades tales como: cortado,
refrigerado y congelado, sin perjuicio de las atribuciones que les correspondan
a las autoridades competentes en materia de salubridad general.
La inocuidad de
los productos a que se refiere este artículo se acreditará a través del certificado
que expida el SENASICA, de conformidad con lo que se establezca en las normas
de la materia.
ARTÍCULO 119.- Los estándares
de calidad de los productos pesqueros y acuícolas desde su captura o cosecha y
hasta su procesamiento primario, serán determinados por el SENASICA a efecto de
crear las condiciones necesarias para inducir el ordenamiento de los mercados
tanto nacional como de exportación pesqueros y acuícolas.
La calidad de
los productos a que se refiere este artículo se acreditará a través del
certificado que expida el SENASICA, conforme lo que se establezca en las normas
oficiales mexicanas. Los certificados tendrán las características, vigencia,
requisitos y formalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias, y
los Acuerdos y Tratados Internacionales en la materia de los que México sea
parte.
CAPÍTULO IV
ESTABLECIMIENTOS TIPO INSPECCIÓN FEDERAL DE RECURSOS PESQUEROS Y
RECURSOS ACUÍCOLAS[84]
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES[85]
ARTÍCULO 119 Bis.- Para los
efectos de este capítulo, se entiende por:[86]
I. Buenas
prácticas pesqueras y acuícolas: Conjunto de procedimientos, actividades,
condiciones y controles que se establezcan en normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones jurídicas que formule y expida la Secretaría, aplicables
desde el procesamiento primario hasta la puesta a disposición del consumidor,
de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano, en las unidades
dedicadas a la pesca o a la acuacultura y en los establecimientos Tipo
Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de dichos recursos, con
el objeto de disminuir los riesgos asociados a agentes físicos, químicos o
biológicos que los contaminen durante en (sic) su captura, procesamiento
primario o recolección.
II. Buenas
prácticas de manufactura: Conjunto de procedimientos, actividades, condiciones
y controles de tipo general que se establezcan en normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones jurídicas que formule y expida la Secretaría, aplicables en
los establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento
primario de recursos pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano,
incluyendo actividades de cortado, cocido, envasado, enlatado, refrigerado y
congelado con el objeto de disminuir los riesgos de contaminación física,
química o biológica.
III. Cadena de
valor: El conjunto de elementos y agentes involucrados en los procesos
productivos de los recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola
para consumo humano, incluidos el abastecimiento de equipo técnico, insumos
productivos, el procesamiento primario, acopio, transformación, distribución y
comercialización.
IV.
Certificación de buenas prácticas: Procedimiento que inicia a petición de parte
y que concluye, de ser procedente, con un certificado, mediante el cual el
SENASICA o terceros acreditados en los términos de las disposiciones federales
sobre normalización, hace constar que un establecimiento Tipo Inspección
Federal dedicado al procesamiento primario de recursos, partes y derivados de
origen pesquero y acuícola para consumo humano, cumple con las buenas prácticas
pesqueras, acuícolas y de manufactura que le sean aplicables.
V.
Establecimientos Tipo Inspección Federal: Las instalaciones que comprenden las
embarcaciones de captura; los barcos-fábrica; las zonas de producción de
maricultura, las granjas acuícolas y los demás establecimientos en donde se
capturan, extraen, recolectan, siembran, producen, crían, engordan,
acondicionan, procesan, cortan, cuecen, envasan, empacan, refrigeran, congelan
o industrializan recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola
para consumo humano, con fines de transporte y venta en el país o para
exportación, y que están sujetas a regulación de la Secretaría en coordinación
con la Secretaría de Salud, conforme a sus respectivos ámbitos de competencia y
cuya certificación es a petición de parte.
VI.
Procesamiento primario: Las actividades de captura, extracción, recolección,
producción, siembra, crianza, estabulación, depuración, cortado, envasado,
empacado, refrigerado, congelado, transporte y/o industrialización, de
recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo
humano.
VII.
Trazabilidad: Conjunto de actividades técnicas y administrativas sistematizadas
determinadas por la Secretaría que permiten registrar los procesos relacionados
con la captura, extracción, cultivo, recolección, crianza, engorda,
reproducción, cortado, cocido, envasado, enlatado, empacado, refrigerado,
congelado, transportado, industrializado, distribuido o importado de recursos,
partes y derivados de origen pesquero o acuícola; así como aquellas tendientes
a registrar la aplicación de los productos químicos, farmacéuticos, biológicos
y alimenticios para uso en especies acuáticas o para consumo de éstas, desde su
origen hasta su destino, a través de una o varias etapas especificadas de su
producción, transformación y distribución, identificando en cada etapa su
ubicación espacial y en su caso los factores de riesgo de sanidad acuícola y de
contaminación que pueden estar presentes en cada una de las actividades.
VIII. TIF:
Abreviatura referente a establecimientos Tipo Inspección Federal y al símbolo
que acredita la certificación correspondiente a este tipo de instalaciones,
misma que podrá utilizarse, previo cumplimiento de las disposiciones de esta
Ley, en dichos establecimientos y recursos, partes y derivados de origen
pesquero y acuícola para consumo humano, para garantizar su inocuidad.
ARTÍCULO 119 BIS 1.- Para los
efectos de este capítulo, son atribuciones de la Secretaría:[87]
I. Determinar y
establecer las medidas y criterios aplicables en materia de buenas prácticas
que habrán de aplicarse en la producción primaria y el procesamiento primario
de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo
humano en establecimientos TIF, para reducir los contaminantes o riesgos que
puedan estar presentes en éstos; así como aquellas medidas y criterios que
conforme al principio de reciprocidad sean necesarios para reconocer las buenas
prácticas equivalentes que apliquen otros países para el caso de recursos
pesqueros y recursos acuícolas para consumo humano que se destinen al comercio
exterior;
II. Regular y
certificar por sí o mediante terceros, la aplicación de buenas prácticas
pesqueras, acuícolas y de manufactura en unidades dedicadas a la pesca o a la
acuacultura y en establecimientos TIF dedicados al procesamiento primario de
recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano;
así como revocar los certificados emitidos, por las causas que se establecen en
esta Ley;
III. Expedir
normas oficiales mexicanas y otras disposiciones en materia de sanidad e
inocuidad pesquera y acuícola, y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de
manufactura, aplicables a unidades dedicadas a la pesca o a la acuacultura y a
establecimientos TIF dedicados al procesamiento de recursos, partes y derivados
de origen pesquero y acuícola para consumo humano;
IV. Verificar e
inspeccionar la aplicación de buenas prácticas en establecimientos TIF dedicados
al procesamiento de recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola
para consumo humano, así como de las actividades de sanidad e inocuidad
pesquera y acuícola relacionadas directa o indirectamente con la producción y
procesamiento primario de dichos recursos, partes y derivados, y
V. Fomentar y
establecer los programas destinados a la prevención y control de contaminantes,
a través de esquemas de buenas prácticas pesqueras y acuícolas y buenas
prácticas de manufactura en las unidades dedicadas a la pesca y la acuacultura
y en los establecimientos TIF dedicados al procesamiento primario de recursos,
partes y derivados de origen pesquero y acuícola destinados a integrarse a la
cadena alimenticia para consumo humano.
Las
atribuciones y facultades previstas en este artículo serán realizadas y
ejercidas por la Secretaría a través del SENASICA. Lo anterior, sin perjuicio
de las atribuciones y facultades que le corresponden a la Secretaría de Salud
en materia de control sanitario de productos y servicios, cuyo ejercicio se
realizará por dicha Secretaría conforme a las disposiciones de salubridad
general.
SECCIÓN II
DE LOS ESTABLECIMIENTOS TIF[88]
ARTÍCULO 119 BIS 2.- El SENASICA
certificará a petición de parte, previo cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y demás que de ella emanen, la instalación y funcionamiento de
establecimientos Tipo Inspección Federal dedicados al procesamiento primario de
recursos, partes y derivados de origen pesquero y acuícola para consumo humano.[89]
ARTÍCULO 119 BIS 3.- Los
establecimientos referidos en el artículo anterior utilizarán la denominación
Tipo Inspección Federal o su abreviatura TIF de acuerdo a lo dispuesto por
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que se emitan
conforme a este capítulo, como símbolo de calidad higiénico-sanitaria de los
recursos pesqueros y recursos acuícolas, cuando sus instalaciones, equipo y
proceso productivo se ajusten a las disposiciones de sanidad e inocuidad
pesquera y acuícola, y de buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de
manufactura, y esta condición esté certificada por el SENASICA o por organismos
de certificación acreditados en los términos de las disposiciones federales
aplicables en materia de normalización.[90]
ARTÍCULO 119 BIS 4.- Los establecimientos
TIF deberán contar con responsables autorizados por el SENASICA que realicen la
inspección o verificación en tal número que garantice su eficiencia. Los
establecimientos autorizados para exportar recursos, partes y derivados de
origen pesquero y acuícola para consumo humano, deberán contar con dichos
responsables si el SENASICA lo determina o el país importador lo requiere.[91]
Asimismo dichos
establecimientos deberán tener a su servicio durante las horas laborables,
cuando menos un responsable autorizado por el SENASICA para fines de control de
vigilancia epidemiológica, y otras medidas sanitarias, de inocuidad y de buenas
prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura.
ARTÍCULO 119 BIS 5.- La
certificación TIF tendrá validez y surtirá sus efectos en toda la República.
Los establecimientos que cuenten con dicha certificación y denominación no
serán objeto de inspección y resello por autoridad diversa, en la materia que
regula el presente capítulo.[92]
ARTÍCULO 119 BIS 6.- El SENASICA
promoverá que los establecimientos de procesamiento primario de recursos,
partes y derivados de origen pesquero y acuícola obtengan la denominación TIF,
previo cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, de las normas oficiales
mexicanas que de ella deriven y demás disposiciones que emita el propio
SENASICA en materia de sanidad e inocuidad pesquera y acuícola y buenas
prácticas aplicables a dichos recursos.[93]
ARTÍCULO 119 BIS 7.- Los
propietarios o poseedores de los establecimientos TIF, estarán obligados a
proporcionar las facilidades necesarias para que el SENASICA o terceros
acreditados, según corresponda, lleven a cabo su inspección, verificación o
certificación.[94]
ARTÍCULO 119 BIS 8.- La
certificación, verificación, dictámenes de prueba o evaluación de la conformidad
de las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas en materia
TIF las realizará el SENASICA a iniciativa propia o a petición del interesado,
pudiendo hacerlo directamente o a través de organismos de certificación,
unidades de verificación o laboratorios de pruebas acreditados en los términos
de las disposiciones aplicables.[95]
SECCIÓN III
DE LA TRAZABILIDAD[96]
ARTÍCULO 119 BIS 9.- La Secretaría
establecerá las bases para la implementación de sistemas de trazabilidad de
recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para consumo
humano, desde su origen hasta su destino. Los sistemas serán coordinados,
supervisados y vigilados por la propia Secretaría, a través del SENASICA.[97]
La Secretaría,
mediante normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas, definirá
los sistemas de trazabilidad aplicables a los recursos a que se refiere este
capítulo.
ARTÍCULO 119 BIS 10.- Los
agentes involucrados en cada eslabón de la cadena de valor, deberán implementar
y mantener un sistema de trazabilidad documentado en las etapas que le
correspondan, en términos de lo establecido en las normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría para tal efecto.[98]
ARTÍCULO 119 BIS 11.- Los
sistemas de trazabilidad de recursos, partes y derivados de origen pesquero o
acuícola para consumo humano, sean nacionales o importados, garantizarán el
rastreo en toda la cadena de su procesamiento primario y se deberá contar con
la relación de proveedores y distribuidores o clientes.[99]
ARTÍCULO 119 BIS 12.- Los
agentes involucrados deberán notificar a la Secretaría cuando sospechen que
alguno de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola, para
consumo humano, que han capturado, extraído, recolectado, producido, criado,
cortado, cocido, envasado, empacado, refrigerado, congelado, transportado,
industrializado, distribuido o importado no cumplen con las disposiciones de
buenas prácticas pesqueras o acuícolas o de manufactura. De ser procedente, la
Secretaría ordenará de inmediato su retiro del mercado y, en su caso, dispondrá
las medidas sanitarias que correspondan.[100]
Cuando las
mercancías sean retiradas del mercado, se informará a los consumidores de las
razones de este retiro.
ARTÍCULO 119 BIS 13.- Será
parte del sistema de trazabilidad de los recursos, partes y derivados de origen
pesquero o acuícola, para consumo humano, nacionales, de importación o
exportación regulados por este capítulo y de acuerdo a lo establecido en normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas que expida la Secretaría,
la información que defina respecto de dichos recursos, partes y derivados,
entre otros aspectos:[101]
I. El origen;
II. La
procedencia;
III. El
destino;
IV. El lote;
V. La fecha de
producción, la fecha de empaque, proceso o elaboración, caducidad o fecha de
consumo preferente, y
VI. La
identificación individual o en grupo de acuerdo al producto en específico.
ARTÍCULO 119 BIS 14.- Para
efectos de trazabilidad, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones
jurídicas relativas a buenas prácticas pesqueras, acuícolas y de manufactura
que expida la Secretaría, establecerán los requisitos que deberán contener las
etiquetas de los recursos, partes y derivados de origen pesquero o acuícola,
para consumo humano.[102]
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN SOBRE PESCA Y ACUACULTURA
CAPÍTULO I
DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 120.- La Secretaría
integrará el Sistema Nacional de Información de Pesca y Acuacultura que tendrá
por objeto organizar, actualizar y difundir la información sobre actividades
pesqueras y acuícolas, particularmente las que se desarrollan en el país. El
sistema se integrará con la información siguiente:
I. La Carta
Nacional Pesquera;
II. La Carta
Nacional Acuícola;
III. El
Registro Nacional de Pesca y Acuacultura;
IV. El Informe
de la situación general de la pesca y acuacultura en México e indicadores de su
desarrollo;
V. Los Tratados
y Acuerdos Internacionales en las materias mencionadas;
VI. Las
resoluciones definitivas acerca de concesiones, permisos y para realizar
actividades pesqueras y acuícolas, y
VII. El anuario
estadístico de pesca y acuacultura.
De conformidad
con lo establecido en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, la información mencionada en el presente artículo deberá
ser publicada en la página electrónica de la Secretaría y por los medios
impresos a su alcance.
ARTÍCULO 121.- Todos los
titulares de concesiones o permisos deberán, en los términos de la presente
Ley, presentar los informes acerca de los datos estadísticos requeridos por las
autoridades para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUACULTURA
ARTÍCULO 122.- El Registro
Nacional de Pesca y Acuacultura estará a cargo de la Secretaría, tendrá
carácter público y tiene por objeto la inscripción y actualización obligatorias
de la siguiente información relativa a las actividades pesqueras y acuícolas:
I. Las personas
físicas o morales que se dediquen a la pesca y la acuacultura, con excepción de
las personas físicas que realicen actividades de pesca deportivo-recreativa y
de pesca para consumo doméstico;
II. La
información sobre los permisos y concesiones expedidos que incluya el nombre
del titular, especies, artes y equipos de pesca, vigencia, cuotas de captura o
zonas de captura;
III. Las
embarcaciones dedicadas a la actividad pesquera;
IV. Las
unidades de producción acuícola, incluyendo parques, granjas y laboratorios;
V. Las personas
físicas o morales que cuenten con certificados de sanidad, inocuidad o calidad,
y
VI. Las
escuelas pesqueras y los centros dedicados a la investigación o enseńanza en
materia de flora y fauna acuáticas aprovechables para la pesca y acuacultura.
La Secretaría
expedirá el certificado de registro correspondiente.
La organización
y funcionamiento del Registro se determinarán en las disposiciones
reglamentarias que deriven de esta Ley. El IMIPAS, el SENASICA y los gobiernos
de las entidades federativas contribuirán a la integración, actualización y
funcionamiento del Registro, en la forma y términos que establezcan las
disposiciones aplicables.[103]
ARTÍCULO 123.- La Secretaría
y los gobiernos de las entidades federativas integrarán una Red de Información
Acuícola, que concentrará la información de los diversos organismos y entidades
respecto a esta actividad e incluirá, entre otros, la identificación de las
especies y ubicación de áreas apropiadas para la acuacultura, los planes de
ordenamiento, los resultados de los proyectos de investigación, así como las
estadísticas de producción e información de precios, oferta y demanda de los
productos acuícolas.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 124.- Para verificar
y comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, las
normas oficiales que de ella deriven, la Secretaría realizará los actos de
inspección y vigilancia, por conducto de personal debidamente autorizado y con
la participación de la Secretaría de Marina en los casos en que corresponda.
ARTÍCULO 125.- En las labores
de inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las disposiciones
que de ella deriven, se podrán utilizar todos aquellos instrumentos que aporten
los descubrimientos y avances científicos y tecnológicos, siempre que su
utilización no se encuentre restringida o prohibida por la ley.
En la
inspección y vigilancia de actividades pesqueras que se realicen en sistemas
lagunarios, estuarinos, mar territorial y la zona económica exclusiva, la
Secretaría podrá utilizar sistemas de localización y monitoreo satelital. Para
estos efectos, dicha autoridad determinará, mediante disposiciones
reglamentarias o en las concesiones y permisos, las embarcaciones que requieran
el equipo especializado de monitoreo, para la operación de dichos sistemas.
Los elementos
que arrojen los instrumentos a que se refiere este Artículo se considerarán
como medios de prueba, y tendrán el valor probatorio que se determine en las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO 126.- El personal de
la Secretaría debidamente autorizado para la realización de los actos a que se
refiere el presente capítulo, podrá llevar a cabo visitas de inspección para lo
cual deberá contar con el documento oficial que los acredite o autorice a
practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente
fundada y motivada, expedida por la autoridad competente de la Secretaría, en
la que se precisará el lugar o la zona que habrá de inspeccionarse, el objeto
de la diligencia y el alcance de la misma.
ARTÍCULO 127.- En toda visita
de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos que se hubiesen presentado durante la diligencia,
cumpliendo las formalidades previstas para tal efecto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.[104]
Concluido el
levantamiento del acta, el inspector o verificador proporcionará al visitado o
a la persona con quien se entienda la diligencia, la información respecto a la
autoridad que emitió la orden de visita de inspección o verificación; asimismo,
hará de su conocimiento el plazo o término con el que cuenta para manifestar lo
que a su derecho convenga ante dicha autoridad, y los demás datos sobre las
consecuencias jurídicas de la visita de inspección o verificación. [105]
Los hechos,
omisiones o irregularidades administrativas detectadas en las visitas de
inspección que estén debidamente asentados en el acta respectiva se tendrán por
ciertos, salvo prueba en contrario.[106]
A continuación
se procederá a firmar el acta por la persona con quien se entendió la
diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará
copia del acta al interesado. Si la persona con quien se entendió la diligencia
o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a
aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que
esto afecte su validez y valor probatorio. [107]
ARTÍCULO 128.- La persona con
quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado
el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en
la orden escrita a que se hace referencia en el artículo 126, así como a
proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del
cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que de ella deriven. La
información deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo
solicita el interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.[108]
ARTÍCULO 129.- La autoridad
competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la
visita de inspección, cuando alguna persona obstaculice o se oponga a la
práctica de la diligencia, con independencia de las sanciones a que haya lugar.
ARTÍCULO 130.- Recibida el
acta de inspección por la autoridad ordenadora, requerirá al interesado,
mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo,
para que adopte de inmediato las medidas necesarias para cumplir con las
disposiciones jurídicas aplicables, así como con las concesiones y permisos
respectivos, fundando y motivando el requerimiento, seńalando el plazo que
corresponda, y para que dentro del término de quince días exponga lo que a su
derecho convenga, y en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes,
en relación con la actuación de la autoridad.
Si el visitado,
en el plazo que seńala el primer párrafo de éste artículo ofrece pruebas, la
autoridad, en el término de tres días hábiles, acordará su admisión y en el
mismo proveído fijará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas, la que
deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que
se notifique; y de la cual se levantará acta que será suscrita por los que
hayan intervenido.[109]
Admitidas y
desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o habiendo transcurrido el
plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin que haya hecho
uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un
plazo de tres días hábiles presente por escrito sus alegatos.[110]
Una vez
recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la
Secretaría procederá, dentro de los veinte días siguientes, a dictar por
escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado,
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo. [111]
En los casos en
que proceda, la Secretaría hará del conocimiento del Ministerio Público Federal
la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus
facultades que pudieran configurar uno o más delitos. [112]
ARTÍCULO 131.- En materia de
notificación de actos de inspección y vigilancia a que se refiere este Título,
además de las formas comprendidas en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, la Secretaría podrá realizar notificaciones por estrados, las cuales
se harán fijando durante quince días consecutivos el documento que se pretenda
notificar en un sitio abierto al público de las oficinas de la autoridad
competente que efectúe la notificación y publicando el documento citado,
durante el mismo plazo, en la página electrónica que al efecto establezca la
propia Secretaría.
Dicha autoridad
dejará constancia de ello en el expediente respectivo. En estos casos, se
tendrá como fecha de notificación la del decimosexto día siguiente al primer
día en que se hubiera fijado o publicado el documento.
Por lo que hace
a los demás requisitos y formalidades que deben observarse en la realización de
visitas de inspección y vigilancia, son aplicables supletoriamente a este
capítulo las disposiciones, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
así como los que seńala la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
respecto de la evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas.
Respecto de los
actos de verificación que realice el SENASICA para la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones relativas a la sanidad de especies acuícolas,
es aplicable de forma supletoria en lo que corresponda, lo dispuesto en la Ley
Federal de Sanidad Animal.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
INFRACCIONES, SANCIONES Y RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 132.- Son
infracciones a lo establecido en la presente Ley, el Reglamento y las normas
oficiales que de ella deriven:
I. Realizar la
pesca sin contar para ello con la concesión o permiso correspondiente;
II. Recolectar
del medio natural reproductores, larvas, postlarvas, crías, huevos, semillas o
alevines de las especies pesqueras, sin contar para ello con la concesión o
permiso correspondientes;
III. Operar
barcos-fábrica o plantas flotantes;
IV. Explotar,
siendo titular de una concesión o permiso, una especie o grupo de especies, en
volúmenes mayores o fuera de lo establecido en las normas oficiales o en el
título respectivo;
V. Facturar o
amparar productos pesqueros, que no hubieran sido obtenidos en los términos de
su concesión o permiso por sus titulares;
VI. Realizar
actividades de acuacultura o pesca de fomento, didáctica o
deportivo-recreativa, sin contar con la concesión o el permiso respectivo;
VII. Simular
actos de pesca de consumo doméstico, de fomento, deportivo-recreativa o
didáctica con el propósito de lucrar con los productos obtenidos de las
capturas;
VIII. Sustituir
al titular de los derechos consignados en las concesiones o permisos sin
autorización expresa de la Secretaría;
IX. No llevar a
bordo de las embarcaciones la documentación original expedida por la Secretaría
para acreditar la concesión o permiso, o no tener en las instalaciones
acuícolas copia certificada de la misma;
X. Efectuar
operaciones de pesca con embarcaciones extranjeras sin el permiso
correspondiente;
XI. Desembarcar
productos pesqueros en el extranjero o transbordarlos sin contar con el permiso
de la Secretaría, salvo en los casos previstos en el segundo párrafo en el
artículo 74 de esta Ley;
XII. Descargar en
puertos mexicanos productos de pesca comercial provenientes de embarcaciones
extranjeras, sin permiso de la Secretaría, salvo en los casos previstos en el
segundo párrafo en el artículo 75 de esta Ley;
XIII. Practicar
la pesca en alta mar o en aguas de jurisdicción extranjera, con embarcaciones
de matrícula y bandera mexicanas, sin el permiso correspondiente;
XIV. No acatar
las condiciones y requisitos establecidos en las autorizaciones otorgadas por
gobiernos extranjeros al gobierno mexicano, para la captura de especies;
XV. Hacer uso
indebido de la información técnica o científica de la Secretaría o del IMIPAS;[113]
XVI.
Transportar o utilizar en embarcaciones destinadas a la pesca, instrumentos
explosivos, sustancias contaminantes;
XVII. Utilizar
o transportar instrumentos, artes o métodos de pesca prohibidos o no permitidos
por la Secretaría;
XVIII.
Practicar la pesca con embarcaciones distintas de aquellas que haya permitido y
registrado la Secretaría;
XIX. Extraer,
capturar, poseer, transportar o comerciar especies declaradas en veda o con
talla o peso inferiores al mínimo especificado por la Secretaría u obtenerlas
de zonas o sitios de refugio o de repoblación;
XX. Omitir el
uso de la bitácora de pesca, alterar o anotar con falsedad los datos técnicos
que se asienten en la misma o no entregarla a la Secretaría cuando dicha
autoridad requiera su exhibición;
XXI.
Comercializar las capturas de la pesca deportivo-recreativa;
XXII. No
proporcionar la información en los términos y plazos que solicite la Secretaría
o incurrir en falsedad al rendir ésta;
XXIII. Instalar
artes de pesca fija, sin contar con el permiso correspondiente;
XXIV.
Introducir o manejar bajo cualquier forma, especies o material biológico en
aguas de jurisdicción federal, que causen dańo, alteren o pongan en peligro la
conservación de los recursos pesqueros;
XXV. No cumplir
con la obligación de inscripción y actualización en el Registro Nacional de
Pesca y Acuacultura, en los términos de esta Ley y su reglamento;
XXVI. Incumplir
lo establecido en las normas oficiales que deriven de esta Ley;
XXVII. No
demostrar documentalmente a la Secretaría la legal procedencia de los productos
pesqueros y acuícolas por parte de quienes los posean, almacenen, transporten o
comercialicen, con base en lo seńalado en el párrafo primero del artículo 75 de
la presente Ley;
XXVIII. No
contar con el equipo especializado de monitoreo satelital, cuando así lo
establezcan las disposiciones reglamentarias o la concesión o permiso
correspondientes;
XXIX. No
cumplir con las disposiciones sanitarias establecidas en la presente Ley y en
los ordenamientos jurídicos aplicables;
XXX. Falsificar
o alterar los títulos que amparan los derechos de los permisos o concesiones, y
XXXI. Cualquier
otra contravención a lo dispuesto en la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 133.- Las
infracciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas que de ella deriven, seńaladas en el artículo anterior,
serán sancionadas administrativamente por la Secretaría con una o más de las
siguientes sanciones:
I. Amonestación
con apercibimiento;
II. Imposición
de multa;
III. Imposición
de multa adicional por cada día que persista la infracción;
IV. Arresto
administrativo hasta por treinta y seis horas;
V. Clausura
temporal o definitiva, parcial o total, de la instalación o instalaciones en
las que se hayan cometido las infracciones;
VI. El decomiso
de embarcaciones, vehículos, artes de pesca y/o productos obtenidos de la
acuacultura y la pesca directamente relacionada con las infracciones cometidas,
y
VII. Suspensión
o revocación de los permisos, concesiones y autorizaciones correspondientes.
ARTÍCULO 134.- En materia de
sanidad de especies acuícolas y de inocuidad y calidad de recursos pesqueros y
recursos acuícolas, incluyendo los establecimientos TIF a que se refiere la
presente Ley, el SENASICA, además de aplicar cualquiera de las sanciones a que
se refieren las fracciones I, II y V del artículo anterior, podrá suspender o
revocar los certificados correspondientes, previo el cumplimiento a la garantía
de audiencia de acuerdo a lo establecido en las disposiciones relativas y
aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y demás
disposiciones vigentes en materia de normalización.[114]
ARTÍCULO 135.- Para la
imposición de las sanciones por infracciones a esta Ley, la Secretaría tomará
en cuenta:
I. La gravedad
de la infracción;
II. Las
condiciones económicas del infractor, conforme a lo establecido en el párrafo
segundo del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
III. La
reincidencia, si la hubiere;
IV. El carácter
intencional o negligente de la conducta infractora, y
V. El beneficio
directamente obtenido por el infractor por los actos u omisiones que motiven la
sanción.
ARTÍCULO 136.- Para los
efectos de esta Ley, se considerará reincidente al infractor que incurra más de
una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto en un
periodo de cinco ańos, contados a partir de la fecha en que se levante el acta
en que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
ARTÍCULO 137.- La
amonestación sólo será aplicable a los infractores por primera vez, a criterio
de la Secretaría, a quienes:
I. Realicen
pesca de consumo doméstico, en temporada de veda o con artes de pesca no
permitidas, o tallas inferiores a las autorizadas o en contravención a las
normas establecidas; y
II. Realicen
actividades de acuacultura y pesca didáctica, sin contar con la concesión o
permiso respectivo.
La amonestación
servirá de apoyo para determinar la multa a los reincidentes.
ARTÍCULO 138.- La imposición
de las multas a que se refiere el artículo 133 se determinará en la forma
siguiente:
I. Con el
equivalente de 10 a 100 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien
cometa las infracciones seńaladas en las fracciones: VI, XXV del artículo 132;[115]
II. Con el
equivalente de 101 a 1,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien
cometa las infracciones seńaladas en las fracciones: I, II, V, VII, IX, XV,
XVII, XVIII, XXI, XXII, XXIII, XXVI, XXVIII, XXXI del artículo 132;[116]
III. Con el
equivalente de 1,001 a 10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a quien
cometa las infracciones seńaladas en las fracciones: VIII, XI, XII, XIV, XX,
XXIV, XXVII, XXX del artículo 132, y[117]
IV. Con el
equivalente de 10,001 a 30,000 veces la Unidad de Medida y Actualización a
quien cometa las infracciones seńaladas en las fracciones: III, IV, X, XIII,
XVI, XIX, XXIX del artículo 132. [118]
Para la
imposición de las multas servirá de base la Unidad de Medida y Actualización
vigente al momento de cometerse la infracción. [119]
En caso de
reincidencia se duplicará el monto establecido para cada una de las fracciones
anteriores.
ARTÍCULO 139.- La imposición
de las sanciones de clausura temporal o definitiva, parcial o total de la
instalación o instalaciones en las que se hayan cometido las infracciones, se
aplicará cuando:[120]
I. Se cause
dańo a las especies acuícolas y pesqueras o a los ecosistemas en que dichas
especies se encuentran;
II. El
infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones impuestas por la
Secretaría, con las medidas de seguridad o de urgente aplicación establecidas
en la presente Ley, su reglamento o normas oficiales, y
III. Se generen
riesgos de contaminación de recursos, partes y derivados de origen pesquero y
acuícola para consumo humano, o se contaminen, por acción o por omisión, y
puedan poner en riesgo o afectar la salud de las personas, siempre y cuando
dichos incidentes sean comprobados mediante las pruebas de laboratorio y demás
procedimientos previstos en las normas aplicables.
En los casos en
que se imponga como sanción la clausura temporal, la Secretaría deberá indicar
al infractor las medidas correctivas y acciones que debe llevar a cabo para
subsanar las irregularidades que motivaron dicha sanción, así como los plazos
para su realización.
La clausura que
imponga la Secretaría será definitiva y total, en caso de que los riesgos o
afectaciones a que se refiere la fracción III del presente artículo se causen
por o se generen en establecimientos TIF regulados por esta Ley.
ARTÍCULO 140.- El decomiso de
las embarcaciones se realizará cuando se actualice el supuesto de las
fracciones I, III, X, XIII, XVI y XIX del artículo 132 de la presente Ley, así
como cuando se incurra en reincidencia de la infracción establecida en los
numerales XVII y XVIII del mismo artículo, independientemente de la multa
correspondiente.
ARTÍCULO 141.- El decomiso de
los vehículos se realizará cuando se actualice el supuesto de las fracciones
XIX y XXVII del artículo 132 de la Ley, independientemente de la multa
correspondiente.
ARTÍCULO 142.- El decomiso de
artes de pesca y productos obtenidos de la pesca, se realizará cuando se
actualice el supuesto de las fracciones I, V, VII, X, XIII, XVII, XIX, XX, XXI,
XXIII, XXVII y XXX del artículo 132, independientemente de la multa
correspondiente.
ARTÍCULO 143.- A los
productos o bienes decomisados, se les dará el destino que disponga la
Secretaría, conforme a las siguientes alternativas:
I. Remate en
subasta pública;
II. Venta
directa de productos pesqueros;
III. Donación a
establecimientos de asistencia social o de rehabilitación, tratándose de
productos de la pesca deportivo-recreativa o productos capturados en época de
veda o en tallas menores a las autorizadas; y
IV. Destrucción
de productos contaminados o en estado de descomposición y en el caso de artes
de pesca prohibidas, cuando sea procedente.
Para los
efectos seńalados en el párrafo anterior, la Secretaría se coordinará con el
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, y observará lo dispuesto en
la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público.
En caso de que los
productos o bienes decomisados sean de los denominados como perecederos, éstos
deberán de ser donados, vendidos o rematados, antes de que se consideren no
aptos para su consumo humano.
ARTÍCULO 144.- Los ingresos
que se obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se
obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de los bienes
decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar programas
vinculados con la inspección y la vigilancia, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 145.- En el caso de
embarcaciones extranjeras detenidas por pescar ilegalmente en aguas de
jurisdicción federal, deberán observarse las obligaciones internacionales
contraídas por nuestro país, con base en la más estricta reciprocidad.
ARTÍCULO 146.- Son aplicables
supletoriamente a este capítulo en cuanto a las sanciones administrativas, las
disposiciones del Capítulo Único del Título Cuarto de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, con excepción del artículo 70-A de dicho
ordenamiento.
CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 147.- Las sanciones
administrativas a que se refiere el artículo anterior se aplicarán sin
perjuicio, en su caso, de las penas que correspondan cuando los actos u
omisiones constitutivos de infracciones sean también constitutivos de delito,
en los términos de las disposiciones penales aplicables y sin perjuicio de la
responsabilidad ambiental que pudiera resultar, para lo cual será aplicable lo
dispuesto por el artículo 203 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
Son
responsables solidarios de las sanciones a que haya lugar, aquellas personas
físicas o morales que intervienen en la preparación o realización de las
infracciones contenidas en el artículo 132 de la presente Ley.
El capitán o
patrón de embarcaciones pesqueras con que se hubiesen cometido las infracciones
contenidas en el artículo 132 de la presente Ley, sufrirá la pena accesoria de
cancelación de su matrícula o título otorgado para realizar la actividad
pesquera. En todo caso la autoridad de navegación no expedirá los despachos vía
la pesca a las embarcaciones pesqueras en las cuales éstos formen parte de su
tripulación.
ARTÍCULO 148.- El
incumplimiento por parte de los Servidores Públicos Federales, Estatales y
Municipales de las disposiciones contenidas en la presente Ley, su reglamento y
normas oficiales que de ella deriven, dará lugar a la responsabilidad en
términos de lo establecido en el Título IV de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y las Leyes Estatales
de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Las
responsabilidades a que se refiere este artículo se aplicarán sin perjuicio de
las sanciones de carácter penal o civil que en su caso lleguen a determinarse
por la autoridad judicial.
CAPÍTULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 149.- Las
resoluciones definitivas dictadas en los procedimientos administrativos
instaurados con motivo de la aplicación de esta Ley, sus disposiciones
reglamentarias y las normas oficiales que de ella deriven, podrán ser
impugnadas por los afectados mediante el recurso de revisión, dentro de los
quince días siguientes a la fecha de su notificación o ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
El recurso de
revisión se interpondrá directamente ante la unidad administrativa que emitió
la resolución impugnada, la que resolverá sobre su admisión y el otorgamiento o
denegación de la suspensión del acto recurrido y turnará posteriormente el
recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
ARTÍCULO 150.- Por lo que se
refiere a los demás trámites relativos a la tramitación, sustanciación y
resolución del recurso de revisión a que se refiere el artículo anterior, se
estará a lo dispuesto en el Título Sexto de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
TÍTULO
DÉCIMO QUINTO[121]
DEL
PREMIO A LA PESCA Y ACUACULTURA SUSTENTABLES
CAPÍTULO
ÚNICO
ARTÍCULO 151.- Se instituye el Premio a la Pesca y Acuacultura Sustentables, con
objeto de reconocer y premiar anualmente a personas físicas y morales que se
dediquen a estas actividades conforme a lo establecido en la presente Ley, y
cuyo esfuerzo destaque en la realización de acciones trascendentes, de
innovación, impacto, mejora o buenas prácticas desarrolladas en la pesca o
acuacultura sustentables, incluyendo el ordenamiento, conservación, protección,
aprovechamiento y restauración de la diversidad de los ecosistemas acuáticos
pesqueros y acuícolas, así como la generación e intercambio de conocimiento y
comercialización de productos sustentables.
La Secretaría,
por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, organizará el
premio, en coordinación y colaboración con el Instituto Mexicano de
Investigación en Pesca y Acuacultura Sustentables, con las comisiones en esta
materia de ambas Cámaras del H. Congreso de la Unión, así como con las demás
instancias públicas y privadas que estime pertinente.[122]
ARTÍCULO 152.- El procedimiento para la selección de los acreedores al premio, así
como las demás prevenciones que sean necesarias, se establecerá por acuerdo que
emita la Secretaría.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley
entrará en vigor a los noventa días siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley
de Pesca publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 25 de junio de
1992.
TERCERO. Los titulares
de concesiones, permisos y autorizaciones otorgados con anterioridad a la
expedición de esta Ley, no serán afectados a su entrada en vigor en los
derechos y obligaciones consignados en los mismos.
CUARTO. Las solicitudes de
concesiones, permisos y autorizaciones cuya tramitación haya iniciado con
anterioridad a la expedición de la presente Ley, y que se encuentren pendientes
de resolución, deberán ser resueltas conforme a las disposiciones jurídicas y
administrativas vigentes al momento en que aquéllas fueron ingresadas.
QUINTO. Los procedimientos y
recursos administrativos relacionados con las materias de la Ley de Pesca,
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento, y
las demás disposiciones aplicables en la materia de que se trate.
SEXTO. El Reglamento de la
presente Ley deberá ser expedido por el Presidente de la República dentro de
los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento legal.
Mientras se expide dicho Reglamento, seguirá vigente el Reglamento de la Ley de
Pesca publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de septiembre de
1999, en lo que no contravenga las disposiciones de esta Ley.
SÉPTIMO. La Circular
relativa a los procedimientos administrativos de inspección y calificación de
infracciones en materia de pesca y acuacultura, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de diciembre de 2003, continuará en vigor en lo que no se
oponga a lo establecido en el Título Noveno de esta Ley.
OCTAVO. La presente Ley será
aplicable, sin menoscabo de las atribuciones que competan a otras dependencias
de la Administración Pública Federal, de conformidad con las leyes que resulten
aplicables.
NOVENO. En tanto las legislaturas
de las Entidades Federativas expidan las leyes previstas en los artículos 13 y
14 de esta Ley, se continuará aplicando en lo conducente la Ley de Pesca
promulgada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de
1992.
DÉCIMO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
DIARIO OFICIAL DELA FEDERACIÓN
30 DE MAYO DE 2012
PRIMERO. El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Para la debida
instrumentación del presente Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las
Secretarías de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y
de Salud a efecto de que, en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases
de coordinación que determinarán el ejercicio de las atribuciones que, en
materia de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los recursos,
partes y derivados de origen pesquero y acuícola, les confieren la Ley General
de Pesca y Acuacultura Sustentables; la Ley General de Salud y las demás
disposiciones aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las menciones
contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición
respecto al Instituto Nacional de Pesca, cuyas funciones se reforman por virtud
de este decreto, se entenderán referidas a la entidad administrativa que asuma
tales funciones.
TERCERO. La
constitución del INAPESCA como organismo público descentralizado se realizará
conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal
y en la Ley Federal de Entidades Paraestatales.
CUARTO. Las acciones que deriven
de la aplicación de las modificaciones al presente decreto se realizarán con
cargo al presupuesto aprobado al Instituto de Pesca.
QUINTO. Se derogan las
disposiciones aplicables que se opongan al presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE ENERO DE 2014
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Con la entrada
en vigor del presente Decreto, el Poder Ejecutivo Federal deberá revisar y
modificar el Reglamento de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables,
en un término que no exceda los 60 días naturales.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del ańo 2015.
SEGUNDO. Las
erogaciones que, en su caso, deban realizarse con el fin de dar cumplimiento al
presente Decreto estarán sujetas al presupuesto autorizado en el Presupuesto de
Egresos de la Federación y se ejecutarán observando las prioridades que se
establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, debiendo observar las
disposiciones aplicables en materia presupuestaria a partir del ejercicio fiscal
2015.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
05 DE DICIEMBRE DE 2014
ÚNICO. El presente Decreto
entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
05 DE DICIEMBRE DE 2014
ÚNICO. El presente decreto
entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE MARZO DE 2015
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las medidas,
programas e instrumentos económicos relativos al desarrollo de la actividad
pesquera y acuícola, estarán sujetas a lo establecido en las Leyes de Ingresos,
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de Presupuesto de Egresos
de la Federación para el ejercicio fiscal que corresponda.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
02 DE JUNIO DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
04 DE JUNIO DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Las menciones contenidas
en otras leyes, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto al
Instituto Nacional de Pesca, cuyo nombre se modifica por virtud de este
Decreto, se entenderán referidas al Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE
ENERO DE 2018
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En tanto entra
en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a
las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades
Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal para el caso de la Ciudad de México.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ABRIL DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría y a
las dependencias y entidades que, en su caso, resulten competentes, para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE DICIEMBRE DE 2022
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El plazo establecido en el artículo 32 del presente Decreto, correrá
a partir de la próxima publicación de la Carta Nacional Pesquera en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE ENERO DE 2023
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE ENERO DE 2023
Único. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
04 DE DICIEMBRE DE 2023
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las menciones contenidas en
otras leyes, reglamentos y, en general en cualquier disposición respecto al
Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, cuyo nombre se modifica por virtud
de este Decreto, se entenderán referidas al Instituto Mexicano de Investigación
en Pesca y Acuacultura Sustentables.
Por lo anterior, la entrada en vigor del presente Decreto
no implicará erogaciones adicionales a las autorizadas para el ejercicio fiscal
en curso y los subsecuentes, y en caso de que se realice alguna modificación a
la estructura orgánica de la citada entidad paraestatal, deberá realizarse
mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[2] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[3] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[4] Adición publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[5] Adición publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[6] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[7] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[8] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[9] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[10] Reforma publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[11] Adición publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[12] Adición publicada en el DOF el 24 de abril de 2018
[13] Reforma publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[15] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[16] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[17] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[18] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[19] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[20] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[21] Reforma publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[22] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[23] Reforma publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[24] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[25] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[26] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[27] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[28] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[29] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[30] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[31] Reforma publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[32] Reforma publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[33] Adición publicada en el DOF el 17 de marzo de 2015
[34] Adición publicada en el DOF el 17 de marzo de 2015
[35] Adición publicada en el DOF el 17 de marzo de 2015
[36] Adición publicada en el DOF el 17 de marzo de 2015
[37] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[38] Adición publicada en el DOF el 17 de marzo de 2015
[39] Reforma publicada en el DOF el 17 de marzo de 2015
[40] Reforma publicada en el DOF el 17 de marzo de 2015
[41] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2023
[42] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[43] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2023
[44] Reforma publicada en el DOF el 10 de noviembre de 2014
[45] Reforma publicada en el DOF el 10 de noviembre de 2014
[46] Adición publicada en el DOF el 10 de noviembre de 2014
[47] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[48] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[49] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[50] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[51] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[52] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[53] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[54] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[55] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[56] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[57] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[58] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[59] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[60] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[61] Reforma publicada en el DOF el 01 de abril de 2024
[62] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[63] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[64] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[65] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[66] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[67] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[68] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[69] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[70] Adición publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[71] Adición publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[72] Reforma publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[73] Reforma publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[74] Adición publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[75] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[76] Reforma publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[77] Reforma publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[78] Reforma publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[79] Reforma publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[80] Adición publicada en el DOF el 23 de enero de 2014
[81] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[82] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[83] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[84] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[85] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[86] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[87] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[88] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[89] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[90] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[91] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[92] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[93] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[94] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[95] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[96] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[97] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[98] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[99] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[100] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[101] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[102] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[103] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[104] Reforma publicada en el DOF el 02 de junio de 2015
[105] Reforma publicada en el DOF el 02 de junio de 2015
[106] Adición publicada en el
DOF el 02 de junio de 2015
[107] Reforma publicada en el DOF el 02 de junio de 2015
[108] Reforma publicada en el DOF el 02 de junio de 2015
[109] Reforma publicada en el DOF el 02 de junio de 2015
[110] Adición publicada en el DOF el 02 de junio de 2015
[111] Reforma publicada en el DOF el 02 de junio de 2015
[112] Reforma publicada en el DOF el 02 de junio de 2015
[113] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023
[114] Reforma publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[115] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2023
[116] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2023
[117] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2023
[118] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2023
[119] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2023
[120]Reforma publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[121] Adición publicada en el DOF el 25 de abril de 2018
[122] Reforma publicada en el DOF el 04 de diciembre de 2023