LEY
GENERAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 06 de junio de 2012
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La presente
Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto establecer las
bases de coordinación entre los distintos órdenes de gobierno en materia de
protección civil. Los sectores privado y social participarán en la consecución
de los objetivos de esta Ley, en los términos y condiciones que la misma establece.[1]
Artículo 2. Para los
efectos de esta Ley se entiende por:
I. Agente regulador: Lo
constituyen las acciones, instrumentos, normas, obras y en general todo aquello
destinado a proteger a las personas, bienes, infraestructura estratégica,
planta productiva y el medio ambiente, a reducir los riesgos y a controlar y
prevenir los efectos adversos de un agente perturbador;
II. Albergado: Persona que
en forma temporal recibe asilo, amparo, alojamiento y resguardo ante la
amenaza, inminencia u ocurrencia de un agente perturbador;
III. Albergue: Instalación
que se establece para brindar resguardo a las personas que se han visto
afectadas en sus viviendas por los efectos de fenómenos perturbadores y en
donde permanecen hasta que se da la recuperación o reconstrucción de sus
viviendas;
IV. Atlas Nacional de Riesgos: Sistema integral de información sobre los agentes
perturbadores y dańos esperados, resultado de un análisis espacial y temporal
sobre la interacción entre los peligros, la vulnerabilidad y el grado de
exposición de los agentes afectables;
V. Auxilio: respuesta
de ayuda a las personas en riesgo o las víctimas de un siniestro, emergencia o
desastre, por parte de grupos especializados públicos o privados, o por las
unidades internas de protección civil, así como las acciones para salvaguardar
los demás agentes afectables;
VI. Brigada: Grupo de
personas que se organizan dentro de un inmueble, capacitadas y adiestradas en
funciones básicas de respuesta a emergencias tales como: primeros auxilios,
combate a conatos de incendio, evacuación, búsqueda y rescate; designados en la
Unidad Interna de Protección Civil como encargados del desarrollo y ejecución
de acciones de prevención, auxilio y recuperación, con base en lo estipulado en
el Programa Interno de Protección Civil del inmueble;
VII. Cambio Climático: Cambio
en el clima, atribuible directa o indirectamente a la actividad humana, que
altera la composición de la atmósfera mundial y que se suma a la variabilidad
climática natural observada durante períodos comparables;
VIII. Centro Nacional: El
Centro Nacional de Prevención de Desastres;
IX. Comité Nacional: Al
Comité Nacional de Emergencias y Desastres de Protección Civil;
X. Consejo Consultivo: Al
Consejo Consultivo Permanente de Protección Civil, como órgano asesor del
Consejo Nacional;
XI. Consejo Nacional: Al
Consejo Nacional de Protección Civil;
XII. Continuidad de operaciones: Al proceso de planeación, documentación y actuación que
garantiza que las actividades sustantivas de las instituciones públicas,
privadas y sociales, afectadas por un agente perturbador, puedan recuperarse y
regresar a la normalidad en un tiempo mínimo. Esta planeación deberá estar
contenida en un documento o serie de documentos cuyo contenido se dirija hacia
la prevención, respuesta inmediata, recuperación y restauración, todas ellas
avaladas por sesiones de capacitación continua y realización de simulacros;
XIII. Coordinación Nacional: A la Coordinación Nacional de Protección Civil de la
Secretaría de Gobernación;
XIV. Damnificado: Persona
afectada por un agente perturbador, ya sea que haya sufrido dańos en su
integridad física o un perjuicio en sus bienes de tal manera que requiere
asistencia externa para su subsistencia; considerándose con esa condición en
tanto no se concluya la emergencia o se restablezca la situación de normalidad
previa al desastre;
XV.
Demarcaciones territoriales: Los órganos
político-administrativos de la Ciudad de México,[2]
XVI. Desastre: Al resultado de la ocurrencia de uno o más
agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen
natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior,
que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan dańos y que
por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada;[3]
XVII. Donativo: La aportación en dinero o en especie que
realizan las diversas personas físicas o morales, nacionales o internacionales,
a través de los centros de acopio autorizados o en las instituciones de
crédito, para ayudar a las entidades federativas, municipios o comunidades en
emergencia o desastre;
XVIII. Emergencia: Situación anormal que puede causar un dańo a
la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la
población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad
o presencia de un agente perturbador;
XIX. Evacuado: Persona que, con carácter preventivo y
provisional ante la posibilidad o certeza de una emergencia o desastre, se
retira o es retirado de su lugar de alojamiento usual, para garantizar su
seguridad y supervivencia;
XX. Fenómeno Antropogénico: Agente perturbador
producido por la actividad humana;
XXI. Fenómeno Astronómico: Eventos, procesos o
propiedades a los que están sometidos los objetos del espacio exterior
incluidos estrellas, planetas, cometas y meteoros. Algunos de éstos fenómenos
interactúan con la tierra, ocasionándole situaciones que generan perturbaciones
que pueden ser destructivas tanto en la atmósfera como en la superficie
terrestre, entre ellas se cuentan las tormentas magnéticas y el impacto de
meteoritos.[4]
XXII. Fenómeno Natural Perturbador: Agente perturbador
producido por la naturaleza;[5]
XXIII. Fenómeno Geológico: Agente perturbador
que tiene como causa directa las acciones y movimientos de la corteza
terrestre. A esta categoría pertenecen los sismos, las erupciones volcánicas,
los tsunamis, la inestabilidad de laderas, los flujos, los caídos o derrumbes,
los hundimientos, la subsidencia y los agrietamientos;[6]
XXIV. Fenómeno Hidrometeorológico: Agente perturbador
que se genera por la acción de los agentes atmosféricos, tales como: ciclones
tropicales, lluvias extremas, inundaciones pluviales, fluviales, costeras y lacustres;
tormentas de nieve, granizo, polvo y electricidad; heladas; sequías; ondas
cálidas y gélidas; y tornados;[7]
XV. Fenómeno Químico-Tecnológico: Agente perturbador
que se genera por la acción violenta de diferentes sustancias derivadas de su interacción
molecular o nuclear. Comprende fenómenos destructivos tales como: incendios de
todo tipo, explosiones, fugas tóxicas, radiaciones y derrames;[8]
XXVI. Fenómeno Sanitario-Ecológico: Agente perturbador
que se genera por la acción patógena de agentes biológicos que afectan a la
población, a los animales y a las cosechas, causando su muerte o la alteración
de su salud. Las epidemias o plagas constituyen un desastre sanitario en el
sentido estricto del término. En esta clasificación también se ubica la
contaminación del aire, agua, suelo y alimentos;[9]
XXVII. Fenómeno Socio-Organizativo: Agente perturbador
que se genera con motivo de errores humanos o por acciones premeditadas, que se
dan en el marco de grandes concentraciones o movimientos masivos de población,
tales como: demostraciones de inconformidad social, concentración masiva de
población, terrorismo, sabotaje, vandalismo, accidentes aéreos, marítimos o
terrestres, e interrupción o afectación de los servicios básicos o de
infraestructura estratégica;[10]
XXVIII. Gestión Integral de Riesgos: El conjunto de
acciones encaminadas a la identificación, análisis, evaluación, control y
reducción de los riesgos, considerándolos por su origen multifactorial y en un
proceso permanente de construcción, que involucra a los tres niveles de
gobierno, así como a los sectores de la sociedad, lo que facilita la
realización de acciones dirigidas a la creación e implementación de políticas
públicas, estrategias y procedimientos integrados al logro de pautas de
desarrollo sostenible, que combatan las causas estructurales de los desastres y
fortalezcan las capacidades de resiliencia o resistencia de la sociedad.
Involucra las etapas de: identificación de los riesgos y/o su proceso de
formación, previsión, prevención, mitigación, preparación, auxilio,
recuperación y reconstrucción;[11]
XXIX. Grupos Voluntarios: Las personas morales
o las personas físicas, que se han acreditado ante las autoridades competentes,
y que cuentan con personal, conocimientos, experiencia y equipo necesarios,
para prestar de manera altruista y comprometida, sus servicios en acciones de protección
civil;[12]
XXX. Hospital Seguro: Establecimiento de servicios de salud
que debe permanecer accesible y funcionando a su máxima capacidad, con la misma
estructura, bajo una situación de emergencia o de desastre;[13]
XXXI. Identificación de Riesgos: Reconocer y valorar
las pérdidas o dańos probables sobre los agentes afectables y su distribución
geográfica, a través del análisis de los peligros y la vulnerabilidad;[14]
XXXII. Infraestructura Estratégica: Aquella que es
indispensable para la provisión de bienes y servicios públicos, y cuya
destrucción o inhabilitación es una amenaza en contra de la seguridad nacional;[15]
XXXIII. Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos: Son aquellos
programas y mecanismos de financiamiento y cofinanciamiento con el que cuenta
el gobierno federal para apoyar a las instancias públicas federales y entidades
federativas, en la ejecución de proyectos y acciones derivadas de la gestión
integral de riesgos, para la prevención y atención de situaciones de emergencia
y/o desastre de origen natural;[16]
XXXIV. Instrumentos de administración y transferencia de
riesgos:
Son aquellos programas o mecanismos financieros que permiten a las entidades
públicas de los diversos órdenes de gobierno, compartir o cubrir sus riesgos
catastróficos, transfiriendo el costo total o parcial a instituciones
financieras nacionales o internacionales;[17]
XXXV. Inventario Nacional de Necesidades de
Infraestructura:
Inventario integrado por las obras de infraestructura que son consideradas
estratégicas para disminuir el riesgo de la población y su patrimonio;[18]
XXXVI. Mitigación: Es toda acción orientada a disminuir el
impacto o dańos ante la presencia de un agente perturbador sobre un agente
afectable;[19]
XXXVII. Peligro: Probabilidad de ocurrencia de un agente perturbador
potencialmente dańino de cierta intensidad, durante un cierto periodo y en un
sitio determinado;[20]
XXXVIII. Preparación: Actividades y medidas tomadas
anticipadamente para asegurar una respuesta eficaz ante el impacto de un
fenómeno perturbador en el corto, mediano y largo plazo;[21]
XXXIX. Prevención: Conjunto de acciones y mecanismos
implementados con antelación a la ocurrencia de los agentes perturbadores, con
la finalidad de conocer los peligros o los riesgos, identificarlos, eliminarlos
o reducirlos; evitar o mitigar su impacto destructivo sobre las personas,
bienes, infraestructura, así como anticiparse a los procesos sociales de
construcción de los mismos;[22]
XL. Previsión: Tomar conciencia de los riesgos que pueden causarse
y las necesidades para enfrentarlos a través de las etapas de identificación de
riesgos, prevención, mitigación, preparación, atención de emergencias,
recuperación y reconstrucción;[23]
XLI. Programa Interno de Protección Civil: Es un instrumento de
planeación y operación, circunscrito al ámbito de una dependencia, entidad,
institución u organismo del sector público, privado o social; que se compone
por el plan operativo para la Unidad Interna de Protección Civil, el plan para
la continuidad de operaciones y el plan de contingencias, y tiene como
propósito mitigar los riesgos previamente identificados y definir acciones
preventivas y de respuesta para estar en condiciones de atender la eventualidad
de alguna emergencia o desastre;[24]
XLII. Programa Nacional: Al Programa Nacional
de Protección Civil;[25]
XLIII. Protección Civil: Es la acción
solidaria y participativa, que en consideración tanto de los riesgos de origen
natural o antrópico como de los efectos adversos de los agentes perturbadores,
prevé la coordinación y concertación de los sectores público, privado y social
en el marco del Sistema Nacional, con el fin de crear un conjunto de
disposiciones, planes, programas, estrategias, mecanismos y recursos para que
de manera corresponsable, y privilegiando la Gestión Integral de Riesgos y la
Continuidad de Operaciones, se apliquen las medidas y acciones que sean
necesarias para salvaguardar la vida, integridad y salud de la población, así
como sus bienes; la infraestructura, la planta productiva y el medio ambiente;[26]
XLIV. Reconstrucción: La acción transitoria orientada a
alcanzar el entorno de normalidad social y económica que prevalecía entre la
población antes de sufrir los efectos producidos por un agente perturbador en
un determinado espacio o jurisdicción. Este proceso debe buscar en la medida de
lo posible la reducción de los riesgos existentes, asegurando la no generación
de nuevos riesgos y mejorando para ello las condiciones preexistentes;[27]
XLV. Recuperación: Proceso que inicia durante la emergencia,
consistente en acciones encaminadas al retorno a la normalidad de la comunidad
afectada;[28]
XLVI. Reducción de
Riesgos:
Intervención preventiva de individuos, instituciones y comunidades que nos
permite eliminar o reducir, mediante acciones de preparación y mitigación, el impacto
adverso de los desastres. Contempla la identificación de riesgos y el análisis
de vulnerabilidades, resiliencia y capacidades de respuesta, el desarrollo de
una cultura de la protección civil, el compromiso público y el desarrollo de un
marco institucional, la implementación de medidas de protección del medio
ambiente, uso del suelo y planeación urbana, protección de la infraestructura
crítica, generación de alianzas y desarrollo de instrumentos financieros y
transferencia de riesgos, y el desarrollo de sistemas de alertamiento;[29]
XLVII. Refugio
Temporal:
La instalación física habilitada para brindar temporalmente protección y
bienestar a las personas que no tienen posibilidades inmediatas de acceso a una
habitación segura en caso de un riesgo inminente, una emergencia, siniestro o
desastre;[30]
XLVIII. Resiliencia: Es la capacidad de
un sistema, comunidad o sociedad potencialmente expuesta a un peligro para
resistir, asimilar, adaptarse y recuperarse de sus efectos en un corto plazo y
de manera eficiente, a través de la preservación y restauración de sus
estructuras básicas y funcionales, logrando una mejor protección futura y
mejorando las medidas de reducción de riesgos;[31]
XLIX.
Riesgo: Dańos o pérdidas probables sobre un agente afectable,
resultado de la interacción entre su vulnerabilidad y la presencia de un agente
perturbador;[32]
L.
Riesgo Inminente: Aquel riesgo que según la opinión de una
instancia técnica especializada, debe considerar la realización de acciones
inmediatas en virtud de existir condiciones o altas probabilidades de que se
produzcan los efectos adversos sobre un agente afectable;[33]
LI.
Secretaría: La Secretaría de Gobernación del Gobierno
Federal;[34]
LII.
Seguro: Instrumento de Administración y Transferencia de Riesgos;[35]
LIII. Simulacro: Representación mediante una simulación de
las acciones de respuesta previamente planeadas con el fin de observar, probar
y corregir una respuesta eficaz ante posibles situaciones reales de emergencia
o desastre. Implica el montaje de un escenario en terreno específico, diseńado
a partir de la identificación y análisis de riesgos y la vulnerabilidad de los
sistemas afectables;[36]
LIV. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Protección
Civil;[37]
LV. Siniestro: Situación crítica y dańina generada por la
incidencia de uno o más fenómenos perturbadores en un inmueble o instalación
afectando a su población y equipo, con posible afectación a instalaciones
circundantes;[38]
LVI. Unidad Interna de Protección Civil: El órgano normativo
y operativo responsable de desarrollar y dirigir las acciones de protección
civil, así como elaborar, actualizar, operar y vigilar el Programa Interno de
Protección Civil en los inmuebles e instalaciones fijas y móviles de una
dependencia, institución o entidad perteneciente a los sectores público,
privado y social; también conocidas como Brigadas Institucionales de Protección
Civil;[39]
LVII. Unidades de Protección Civil: Los organismos de la
administración pública de las entidades federativas, municipales o de las
delegaciones, encargados de la organización, coordinación y operación del
Sistema Nacional, en su demarcación territorial;[40]
LVIII. Vulnerabilidad: Susceptibilidad o propensión de un
agente afectable a sufrir dańos o pérdidas ante la presencia de un agente
perturbador, determinado por factores físicos, sociales, económicos y
ambientales;[41]
LIX. Zona de Desastre: Espacio territorial determinado en el
tiempo por la declaración formal de la autoridad competente, en virtud del
desajuste que sufre en su estructura social, impidiéndose el cumplimiento
normal de las actividades de la comunidad. Puede involucrar el ejercicio de
recursos públicos a través del Fondo de Desastres;[42]
LX. Zona de Riesgo: Espacio territorial determinado en el
que existe la probabilidad de que se produzca un dańo, originado por un
fenómeno perturbador, y[43]
LXI. Zona de Riesgo Grave: Asentamiento humano
que se encuentra dentro de una zona de grave riesgo, originado por un posible
fenómeno perturbador.[44]
Artículo 3. Los distintos órdenes de gobierno tratarán
en todo momento que los programas y estrategias dirigidas al fortalecimiento de
los instrumentos de organización y funcionamiento de las instituciones de protección
civil se sustenten en un enfoque de gestión integral del riesgo.[45]
Artículo 4. Las políticas públicas en materia de
protección civil, se ceńirán al Plan Nacional de Desarrollo y al Programa
Nacional de Protección Civil, identificando para ello las siguientes
prioridades:
I. La identificación y análisis de riesgos como sustento
para la implementación de medidas de prevención y mitigación;
II. Promoción, desde la nińez, de una cultura de
responsabilidad social dirigida a la protección civil con énfasis en la
prevención y autoprotección respecto de los riesgos y peligros que representan
los agentes perturbadores y su vulnerabilidad;[46]
III. Obligación del Estado en sus distintos órdenes de
gobierno, para reducir los riesgos sobre los agentes afectables y llevar a cabo
las acciones necesarias para la identificación y el reconocimiento de la vulnerabilidad
de las zonas bajo su jurisdicción;[47]
IV. El fomento de la participación social para crear
comunidades resilientes, y por ello capaces de resistir los efectos negativos
de los desastres, mediante una acción solidaria, y recuperar en el menor tiempo
posible sus actividades productivas, económicas y sociales;
V. Incorporación de la gestión integral del riesgo, como
aspecto fundamental en la planeación y programación del desarrollo y
ordenamiento del país para revertir el proceso de generación de riesgos;
VI. El establecimiento de un sistema de certificación de
competencias, que garantice un perfil adecuado en el personal responsable de la
protección civil en los tres órdenes de gobierno;
VII. El conocimiento y la adaptación al cambio climático, y
en general a las consecuencias y efectos del calentamiento global provocados
por el ser humano y la aplicación de las tecnologías, y
VIII. La atención prioritaria para la población vulnerable.[48]
Artículo 5. Las autoridades de protección civil,
enumeradas en el artículo 27 de esta Ley, deberán actuar con base en los
siguientes principios:
I. Prioridad en la protección a la vida, la salud y la
integridad de las personas;
II. Inmediatez, equidad, profesionalismo, eficacia y
eficiencia en la prestación del auxilio y entrega de recursos a la población en
caso de emergencia o desastre;
III. Subsidiariedad, complementariedad, transversalidad y
proporcionalidad en las funciones asignadas a las diversas instancias del
gobierno;
IV. Publicidad y participación social en todas las fases de
la protección civil, pero particularmente en la de prevención;
V. Establecimiento y desarrollo de una cultura de la
protección civil, con énfasis en la prevención en la población en general;
VI. Legalidad, control, eficacia, racionalidad, equidad,
transparencia y rendición de cuentas en la administración de los recursos
públicos;
VII. Corresponsabilidad entre sociedad y gobierno, y
VIII. Honradez y de respeto a los derechos humanos.
Artículo 6. La coordinación y aplicación de esta Ley, se
hará con respeto absoluto a las atribuciones constitucionales y legales de las
autoridades e instituciones que intervienen en el Sistema Nacional.
CAPÍTULO II
DE LA PROTECCIÓN
CIVIL
Artículo 7. Corresponde al
Ejecutivo Federal en materia de protección civil:
I. Asegurar el correcto
funcionamiento del Sistema Nacional y dictar los lineamientos generales para
coordinar las labores de protección civil en beneficio de la población, sus
bienes y entorno, induciendo y conduciendo la participación de los diferentes
sectores y grupos de la sociedad en el marco de la Gestión Integral de Riesgos;
II. Promover la
incorporación de la Gestión Integral de Riesgos en el desarrollo local y
regional, estableciendo estrategias y políticas basadas en el análisis de los riesgos,
con el fin de evitar la construcción de riesgos futuros y la realización de
acciones de intervención para reducir los riesgos existentes;
III. Contemplar, en el
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación de cada ejercicio fiscal,
recursos para el óptimo funcionamiento y operación de los Instrumentos
Financieros de Gestión de Riesgos a que se refiere la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el fin de promover y apoyar la
realización de acciones de orden preventivo; así como las orientadas tanto al
auxilio de la población en situación de emergencia, como la atención de los
dańos provocados por los desastres de origen natural;
IV. Emitir declaratorias
de emergencia o desastre de origen natural, en los términos establecidos en
esta Ley y en la normatividad administrativa;
V. Disponer la
utilización y destino de los recursos de los instrumentos financieros de
gestión de riesgos, con apego a lo dispuesto por la normatividad administrativa
en la materia;
VI. Promover, ante la
eventualidad de los desastres de origen natural, la realización de acciones
dirigidas a una estrategia integral de transferencia de riesgos, a través de
herramientas tales como la identificación de la infraestructura por asegurar, el
análisis de los riesgos, las medidas para su reducción y la definición de los
esquemas de retención y aseguramiento, entre otros;
VII. Dictar los
lineamientos generales en materia de protección civil para inducir y fomentar
que el principio de la Gestión Integral de Riesgos y la Continuidad de
Operaciones, sea un valor de política pública y una tarea transversal para que
con ello se realicen acciones de orden preventivo, con especial énfasis en
aquellas que tienen relación directa con la salud, la educación, el
ordenamiento territorial, la planeación urbano-regional, la conservación y
empleo de los recursos naturales, la gobernabilidad y la seguridad;
VIII. Vigilar, mediante
las dependencias y entidades competentes y conforme a las disposiciones legales
aplicables, que no se autoricen centros de población en zonas de riesgo y, de
ser el caso, se notifique a las autoridades competentes para que proceda a su
desalojo, así como al deslinde de las responsabilidades en las que incurren por
la omisión y complacencia ante dichas irregularidades, y
IX. Promover ante los
titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de las entidades federativas,
la homologación del marco normativo y las estructuras funcionales de la
protección civil.
Artículo 8. Los Poderes
Legislativo y Judicial de la Unión, las entidades federativas, los municipios,
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, los organismos
descentralizados, los organismos constitucionales autónomos y los sectores
privado y social, así como la población en general, deberán coadyuvar para que las acciones de
protección civil se realicen en forma coordinada y eficaz.[49]
Artículo 9. La organización y la
prestación de la política pública de protección civil corresponden al Estado quien
deberá realizarlas en los términos de esta Ley y de su Reglamento, por conducto
de la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en sus respectivos ámbitos de
competencia.[50]
La
Secretaría deberá promover la interacción de la protección civil con los
procesos de información, a fin de impulsar acciones a favor del aprendizaje y
práctica de conductas seguras, mediante el aprovechamiento de los tiempos
oficiales en los medios de comunicación electrónicos.
Artículo 10. La Gestión Integral
de Riesgos considera, entre otras, las siguientes fases anticipadas a la
ocurrencia de un agente perturbador:
I. Conocimiento del
origen y naturaleza de los riesgos, además de los procesos de construcción
social de los mismos;
II. Identificación de
peligros, vulnerabilidades y riesgos, así como sus escenarios;
III. Análisis y
evaluación de los posibles efectos;
IV. Revisión de
controles para la mitigación del impacto;
V. Acciones y
mecanismos para la prevención y mitigación de riesgos;
VI. Desarrollo de una
mayor comprensión y concientización de los riesgos, y
VII. Fortalecimiento de
la resiliencia de la sociedad.
Artículo 11. Para que los
particulares o dependencias públicas puedan ejercer la actividad de asesoría, capacitación,
evaluación, elaboración de programas internos de protección civil, de
continuidad de operaciones y estudios de vulnerabilidad y riesgos en materia de
protección civil, deberán contar con el registro expedido por la autoridad
competente de protección civil, de acuerdo con los lineamientos establecidos en
el Reglamento de esta Ley.
El
registro será obligatorio y permitirá a los particulares o dependencias
públicas referidas en el párrafo anterior, emitir la carta de
corresponsabilidad que se requiera para la aprobación de los programas internos
y especiales de protección civil.
Artículo 12. El emblema
distintivo de la protección civil en el país deberá contener el adoptado en el
ámbito internacional, conforme a la imagen institucional que se defina en el
Reglamento y solamente será utilizado por el personal y las instituciones
autorizadas en los términos del propio Reglamento.
Artículo 13. Los medios de
comunicación masiva electrónicos y escritos, al formar parte del Sistema
Nacional, colaborarán con las autoridades con arreglo a los convenios que se
concreten sobre el particular, orientando y difundiendo oportuna y verazmente,
información en materia de protección civil y de la Gestión Integral de Riesgos.
Los
convenios de concertación contendrán las acciones de la gestión integral de
riesgos y su incorporación en la elaboración de planes, programas y
recomendaciones, así como en el diseńo y transmisión de información pública
acerca de la protección civil.
CAPÍTULO
III
DEL
SISTEMA NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 14. El Sistema Nacional
es un conjunto orgánico y articulado de estructuras, relaciones funcionales,
métodos, normas, instancias, principios, instrumentos, políticas, procedimientos,
servicios y acciones, que establecen corresponsablemente las dependencias y
entidades del sector público entre sí, con las organizaciones de los diversos
grupos voluntarios, sociales, privados y con los Poderes Legislativo, Ejecutivo
y Judicial, de los organismos constitucionales autónomos, de las entidades
federativas, de los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México, a fin de efectuar acciones coordinadas, en materia de protección
civil. [51]
Artículo 15. El objetivo general del Sistema Nacional es
el de proteger a la persona ya la sociedad y su entorno ante la eventualidad de
los riesgos y peligros que representan los agentes perturbadores y la
vulnerabilidad en el corto, mediano o largo plazo, provocada por fenómenos
naturales o antropogénicos, a través de la gestión integral de riesgos y el
fomento de la capacidad de adaptación, auxilio y restablecimiento en la
población.
Artículo 16. El Sistema Nacional se encuentra integrado
por todas las dependencias y entidades de la administración pública federal,
por los sistemas de protección civil de las entidades federativas, sus
municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México; por los
grupos voluntarios, vecinales y organizaciones de la sociedad civil, los
cuerpos de bomberos, así como por los representantes de los sectores privado y,
social, los medios de comunicación y los centros de investigación, educación y
desarrollo tecnológico.[52]
Los integrantes del
Sistema Nacional deberán compartir con la autoridad competente que solicite y
justifique su utilidad, la información de carácter técnico, ya sea impresa,
electrónica o en tiempo real relativa a los sistemas y/o redes de alerta,
detección, monitoreo, pronóstico y medición de riesgos.
Artículo 17. Los gobernadores de los estados, el jefe de
gobierno de la Ciudad de México, los presidentes municipales y los alcaldes de
las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, tendrán dentro de su jurisdicción
la responsabilidad sobre la integración y funcionamiento de los sistemas de
protección civil, conforme a lo que establezca la presente Ley y la legislación
local correspondiente.[53]
Igualmente, en cada
uno de sus ámbitos, se asegurarán del correcto funcionamiento de los consejos y
unidades de protección civil, promoviendo para que sean constituidos, con un
nivel no menor a Dirección General preferentemente y de acuerdo a la
legislación aplicable, como organismos con autonomía administrativa,
financiera, de operación y gestión, dependiente de la secretaría de gobierno,
secretaría del ayuntamiento, y las alcaldías, respectivamente.[54]
Aquellos servidores
públicos que desempeńen una responsabilidad en las Unidades de las entidades federativas,
Municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de
Protección Civil deberán contar con certificación de competencia expedida por
alguna de las instituciones registradas en la Escuela Nacional.[55]
Las unidades de las
entidades federativas de protección civil, con sustento en las Leyes y
disposiciones locales, propiciarán una distribución estratégica de las tareas,
entre los centros regionales ubicados con criterios basados en la localización
de los riesgos, las necesidades y los recursos disponibles.[56]
Sobre la denominación
que a nivel nacional se tiene de las unidades de las entidades federativas, municipales
y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se dispondrá por
virtud de la presente Ley llamarse Coordinación Estatal de Protección Civil del
Estado o en su caso, Coordinación Municipal de Protección Civil, así como
Coordinación de Protección Civil de la Ciudad de México o, en su caso,
Coordinación de Protección Civil de la demarcación territorial correspondiente.[57]
Artículo 18. Es responsabilidad de los gobiernos de las
entidades federativas, conforme a su disponibilidad presupuestaria, la
contratación de seguros y demás instrumentos de administración y transferencia
de riesgos para la cobertura de dańos causados por un desastre natural en los
bienes e infraestructura de sus entidades federativas.[58]
Para el cumplimiento
de esta obligación, las entidades federativas podrán solicitar que los
instrumentos de administración y transferencia de riesgos que contraten sean
complementados con los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos Federales
conforme a lo establecido en los lineamientos que para tal efecto se emitan.
Para acceder a los
apoyos referidos en el párrafo anterior, los gobiernos estatales deberán
acreditar que en el proceso de contratación del instrumento seleccionado se cumplieron
con los principios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad, honradez y
transparencia que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
Artículo 19. La coordinación ejecutiva del Sistema
Nacional recaerá en la secretaría por conducto dela Coordinación Nacional, la
cual tiene las atribuciones siguientes en materia de protección civil:
I. Garantizar el correcto funcionamiento del Sistema
Nacional a través de la supervisión y la coordinación de acciones de protección
civil que realicen los diversos órdenes de gobierno, mediante la adecuada
gestión integral de los riesgos, incorporando la participación activa y
comprometida de la sociedad, tanto en lo individual como en lo colectivo;
II. Verificar los avances en el cumplimiento del Programa
Nacional;
III. Proponer políticas y estrategias para el desarrollo de
programas internos, especiales y regionales de protección civil;
IV. Promover y apoyar la creación de las instancias,
mecanismos, instrumentos y procedimientos de carácter técnico operativo, de
servicios y logística que permitan prevenir y atender la eventualidad de un
riesgo o peligro que representan los agentes perturbadores y la vulnerabilidad;
V. Investigar, estudiar y evaluar riesgos, peligros y
vulnerabilidades, integrando y ampliando los conocimientos de tales
acontecimientos en coordinación con las dependencias responsables;
VI. Difundir entre las autoridades correspondientes y la
población en general los resultados de los trabajos que realice, así como toda
aquella información pública que tienda a la generación, desarrollo y
consolidación de una cultura nacional en la materia, con las reservas que
correspondan en materia de transparencia y de seguridad nacional;
VII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades
federativas, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
en el análisis y selección del modelo requerido para la transferencia de
riesgos a que se refiere el artículo 18 de esta Ley;
VIII. Asesorar y apoyar a los gobiernos de las entidades
federativas en el análisis y selección del modelo requerido para la
transferencia de riesgos a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, para lo
cual podrá solicitar recursos de los instrumentos financieros;
IX. Instrumentar y en su caso, operar redes de detección,
monitoreo, pronóstico y sistemas de alertamiento, en coordinación con las
dependencias responsables e incorporando los esfuerzos de otras redes de
monitoreo públicas o privadas;
X. Suscribir convenios en materia de protección civil y
gestión de riesgos en el ámbito nacional e internacional, en coordinación con
las autoridades competentes en la materia;
XI. Emitir y publicar las declaratorias de emergencia y de desastre
natural;
XII. Promover la constitución de fondos de las entidades
federativas para la prevención y atención de emergencias y desastres de origen
natural;
XIII. Suscribir convenios de colaboración administrativa con
las entidades federativas en materia de prevención y atención de emergencias y
desastres;
XIV. Asesorar a las entidades federativas y dependencias
federales en la aplicación de los instrumentos financieros de gestión de
riesgos;[59]
XV. Emitir las Normas Oficiales Mexicanas en materia de
Protección Civil;
XVI. Gestionar ante las autoridades correspondientes, la
incorporación y ampliación de contenidos de protección civil con un enfoque de
Gestión Integral de Riesgos en el Sistema Educativo Nacional en todos los
niveles, desde educación preescolar, primaria y secundaria, hasta los niveles
superiores;
XVII. Fomentar en la población una cultura de protección civil
que le brinde herramientas que en un momento dado le permitan salvaguardar su
vida, sus posesiones y su entorno frente a los riesgos derivados de fenómenos
naturales y humanos. Para esta tarea, debe considerarse el apoyo de las
instituciones y organizaciones de la sociedad civil que cuenten con una
certificación de competencia y que esté capacitada para esta actividad;
XVIII. Promover, conjuntamente con las personas
morales, la constitución de mecanismos tendientes a la obtención de recursos
que sirvan para fomentar una cultura de protección civil y, en su caso, para
coadyuvar en la gestión de los riesgos;
XIX. Promover el establecimiento de programas básicos de
seguridad por regiones y entidades federativas, para hacer frente a agentes
perturbadores recurrentes o imprevistos;
XX. Promover entre las instancias competentes de los
distintos órdenes de gobierno, la generación de información relativa a la
protección civil, que por su oportunidad, calidad y cantidad fortalezca los
procesos de toma de decisiones;
XXI. Promoverla instrumentación de un Subsistema de
Información de Riesgos, Peligros y Vulnerabilidades que permita mantener
informada oportunamente a la población;[60]
XXII. Supervisar, a través del CENAPRED, que se realice y se
mantenga actualizado el atlas nacional de riesgos, así como los
correspondientes a las entidades federativas, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México;
El Atlas se integra
con la información a nivel nacional, de las entidades federativas, Municipales
y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México. Consta de bases de
datos, sistemas de información geográfica y herramientas para el análisis y la
simulación de escenarios, así como la estimación de pérdidas por desastres. Por
la naturaleza dinámica del riesgo, deberá mantenerse como un instrumento de
actualización permanente.[61]
Los atlas de riesgo
constituyen el marco de referencia para la elaboración de políticas y programas
en todas las etapas de la Gestión Integral del Riesgo;
XXIII. Coordinar el apoyo y asesoría a las
dependencias y entidades de la administración pública federal, a los demás
Poderes de la Unión y a los órganos constitucionales autónomos en la prevención
de desastres y, con base en la suscripción de convenios, a los gobiernos de las
entidades federativas, municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, así como a las instituciones de carácter social y privado;[62]
XXIV. Promover y apoyar la capacitación de los profesionales,
especialistas y técnicos mexicanos en materia de protección civil;
XXV. Promover entre los gobiernos de las entidades
federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México la
creación y construcción de infraestructura y la distribución de equipamiento de
protección civil, tendientes a fortalecer las herramientas de gestión del
riesgo;[63]
XXVI. Gestionar ante la Secretaría de Relaciones Exteriores y
las autoridades de otros países, la recepción y envío de apoyos
internacionales;
XXVII. Intercambiar con otros países y con
organismos internacionales, conocimientos, experiencias y cooperación técnica y
científica para fortalecer la protección civil mediante la incorporación de los
avances en la materia, con la participación que corresponda a la Secretaría de
Relaciones Exteriores;
XXVIII. Promover que los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, según corresponda, elaboren y mantengan actualizados sus respectivos programas
de protección civil y formen parte de sus planes de desarrollo;[64]
XXIX. Proponer, en coordinación con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, los modelos de contratación de seguros e instrumentos
financieros de gestión de riesgos, que garanticen a la Federación las mejores
condiciones en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás
circunstancias pertinentes, y
XXX. Las demás que seńalen los ordenamientos aplicables o que
le atribuyan el Presidente o el Consejo Nacional dentro de la esfera de sus
facultades.
Artículo 20. Para el mejor cumplimiento de sus funciones,
la Coordinación Nacional podrá integrar Comités Interinstitucionales para los
diferentes agentes perturbadores, quienes apoyarán a las autoridades en el
diagnóstico y toma de decisión en la gestión del riesgo, a fin de reducir al
máximo los posibles dańos que pudiesen generar. Dichos Comités
Interinstitucionales, serán técnicamente apoyados por los Comités Científicos
Asesores u otras instancias técnicas conforme el Manual de Organización del
Sistema Nacional.
En el caso de los
Fenómenos Astronómicos, la Coordinación Nacional de Protección Civil, el Centro
Nacional de Prevención de Desastres y la Agencia Espacial Mexicana, trabajarán
conjuntamente y en el marco de sus atribuciones, a fin de crear y promover las
políticas públicas en materia de prevención o atención de desastres ocasionados
por objetos que provengan del espacio exterior.[65]
Asimismo, el Sistema
Nacional de Protección Civil coadyuvará a realizar las acciones necesarias de protección
civil, de forma coordinada y eficaz, entre el Gobierno Federal, las entidades
federativas y los municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, los sectores privado y social, así como la población en general, ante
el peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador espacial.[66]
Artículo 21. En una situación de emergencia, el auxilio a
la población debe constituirse en una función prioritaria de la protección
civil, por lo que las instancias de coordinación deberán actuar en forma
conjunta y ordenada, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones
aplicables. También se hará del conocimiento de la Secretaría de la Defensa
Nacional y la Secretaría de Marina para que se implemente el Plan de Auxilio a
la Población Civil en caso de desastres y el Plan General de Auxilio a la
Población Civil, respectivamente.
Con la finalidad de
iniciar las actividades de auxilio en caso de emergencia, la primera autoridad
que tome conocimiento de ésta, deberá proceder a la inmediata prestación de
ayuda e informar tan pronto como sea posible a las instancias especializadas de
protección civil.
El Reglamento de esta
Ley y las demás disposiciones administrativas en la materia establecerán los
casos en los que se requiera de una intervención especializada para la atención
de una emergencia o desastre.
La primera instancia
de actuación especializada, corresponde a las Unidades Internas de Protección
Civil de cada instalación pública o privada, así como a la autoridad municipal
o de la demarcación territorial correspondiente que conozca de la situación de
emergencia. Además, corresponderá en primera instancia a la unidad municipal o
delegacional de protección civil el ejercicio de las atribuciones de vigilancia
y aplicación de medidas de seguridad.[67]
En caso de que la
emergencia o desastre supere la capacidad de respuesta del municipio o
demarcación territorial, acudirá a la instancia de la entidad federativa
correspondiente, en los términos de la legislación aplicable. Si ésta resulta
insuficiente, se procederá a informar a las instancias federales
correspondientes, las que actuarán de acuerdo con los programas establecidos al
efecto, en los términos de esta Ley y de las demás disposiciones jurídicas
aplicables.[68]
En las acciones de
gestión de riesgos se dará prioridad a los grupos sociales vulnerables y de
escasos recursos económicos.
Artículo 22. Las políticas, lineamientos y acciones de
coordinación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, se llevarán a cabo mediante
la suscripción de convenios de coordinación, en los términos de la normatividad
aplicable, o con base en los acuerdos y resoluciones que se tomen en el Consejo
Nacional y en las demás instancias de coordinación, con pleno respeto de la
autonomía de las entidades federativas y de los municipios.[69]
Artículo 23. El Centro Nacional es la institución
técnica-científica de la Coordinación Nacional de Protección Civil encargada de
crear, gestionar y promover políticas públicas en materia de prevención de
desastres y reducción de riesgos a través de la investigación, el monitoreo, la
capacitación y la difusión. Tiene entre sus atribuciones, el apoyo técnico al
Sistema Nacional, así como la integración del Atlas Nacional de Riesgos, la
conducción de la Escuela Nacional de Protección Civil, la coordinación del
monitoreo y alertamiento de fenómenos perturbadores y promover el
fortalecimiento de la resiliencia de la sociedad en su conjunto.
Artículo 24. El Centro Nacional de Comunicación y
Operación de Protección Civil, es la instancia operativa de comunicación,
alertamiento, información, apoyo permanente y enlace entre los integrantes del
Sistema Nacional, en las tareas de preparación, auxilio y recuperación;
asimismo, está encargada de integrar sistemas, equipos, documentos y demás
instrumentos que contribuyan a facilitar a los integrantes del Sistema
Nacional, la oportuna y adecuada toma de decisiones.
La Secretaría por
conducto de la Coordinación Nacional, determinará las acciones y medidas
necesarias para que este Centro cuente en todo momento con las condiciones,
infraestructura e información actualizada, que permitan su óptima operación, en
los términos que al efecto se determinen en el Reglamento.
Artículo 25. Las autoridades correspondientes en su
ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos, estudios e inversiones
necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los sistemas de medición
de los distintos fenómenos perturbadores naturales y antropogénicos,
encaminados a prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan
provocar dańos a la población.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO NACIONAL
DE PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 26. El Consejo Nacional
es un órgano gubernamental consultivo en materia de protección civil. Sus
atribuciones son las siguientes:
I. Proponer la
aprobación del Programa Nacional de Protección Civil y vigilar el cumplimiento
de sus objetivos y metas;
II. Proponer el
establecimiento de los instrumentos y políticas públicas integrales,
sistemáticas, continuas y evaluables, tendientes a cumplir los objetivos y
fines de la protección civil;
III. Proponer la emisión
de acuerdos y resoluciones generales, para el funcionamiento del Sistema
Nacional;
IV. Fungir como órgano
de consulta y de coordinación de acciones del gobierno federal y de las
entidades federativas para convocar, concertar, inducir e integrar las
actividades de los diversos participantes e interesados en la materia, a fin de
garantizar la consecución del objetivo del Sistema Nacional;
V. Promover la efectiva
coordinación de las instancias que integran el Sistema Nacional y dar
seguimiento de las acciones que para tal efecto se establezcan;
VI. Proponer el
establecimiento de medidas para vincular al sistema nacional con los sistemas
de las entidades federativas y municipales de protección civil;[70]
VII. Fomentar la
participación comprometida y corresponsable de todos los sectores de la
sociedad, en la formulación y ejecución de los programas destinados a
satisfacer las necesidades de protección civil en el territorio nacional;
VIII. Convocar, coordinar
y armonizar, con pleno respeto a sus respectivas soberanías, la participación
delas entidades federativas y por conducto de éstas, de los municipios, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y de los diversos grupos
sociales locales organizados, en la definición y ejecución de las acciones que
se convenga realizar en materia de protección civil; [71]
IX. Proponer a la
Secretaría de Relaciones Exteriores, los criterios para la celebración y el
cumplimiento delos acuerdos internacionales en materia de protección civil;
X. Proponer el
establecimiento de las modalidades de cooperación y auxilio internacionales en
casos de desastres, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores y en
los términos establecidos en el Reglamento;
XI. Promover el estudio,
la investigación y la capacitación en materia de protección civil,
identificando sus problemas y tendencias, y proponiendo las normas y programas
que permitan su solución;
XII. Promover el
desarrollo y la consolidación de una cultura nacional de protección civil;
XIII. Crear grupos de
trabajo para el apoyo de sus funciones, y
XIV. Las demás que se
establezcan en otras disposiciones normativas y las que sean necesarias para el
funcionamiento del Sistema Nacional.
Artículo 27. El Consejo Nacional
estará integrado por el Presidente de la República, quien lo presidirá y por
los titulares de las Secretarías de Estado, los Gobernadores de los Estados, el
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, quienes podrán ser suplidos por
servidores públicos que ostenten cargos con nivel inmediato inferior, y la Mesa
Directiva de la Comisión de Protección Civil de la Cámara de Senadores y la de Diputados.
En el caso del Presidente de la República, lo suplirá el Secretario de Gobernación,
quien a su vez será suplido por el Coordinador Nacional de Protección Civil.[72]
El
Consejo Nacional podrá asesorarse en la toma de decisiones en materia de
protección civil del Consejo Consultivo, en los términos que se establezca en
el Reglamento.
Los
integrantes del Consejo Consultivo podrán ser convocados a las sesiones del
Consejo Nacional, por invitación que formule el Secretario Ejecutivo.
Artículo 28. El Secretario de
Gobernación será el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional. El Secretario
Técnico será el Coordinador Nacional de Protección Civil.
Artículo 29. El Consejo Nacional
sesionará ordinariamente en pleno por lo menos una vez al ańo y
extraordinariamente cuando sea convocado por el Presidente de la República.
Corresponde al Secretario Ejecutivo:
I. Presentar a la
consideración del Consejo Nacional el Informe del Avance del Programa Nacional;
II. Concertar con los
poderes Legislativo y Judicial de la Unión, así como con las autoridades de las
entidades federativas y con las organizaciones voluntarias, privadas y sociales
el cumplimiento del Programa Nacional;
III. Proporcionar a la
población en general la información pública que se genere en materia de
protección civil relacionada con la autoprotección y el autocuidado;
IV. Ejecutar y dar
seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional y de su
Presidente;
V. Compilar los
acuerdos que se tomen en el Consejo Nacional, llevar el archivo de éstos y de
los instrumentos jurídicos que deriven y expedir constancia delos mismos;
VI. Informar
periódicamente al Consejo Nacional y a su Presidente de sus actividades;
VII. Celebrar convenios
de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de
los fines del Sistema Nacional;
VIII. Verificar el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley, los convenios generales y específicos en la
materia, así como las demás disposiciones aplicables e informar lo conducente
al Consejo Nacional;
IX. Presentar al Consejo
Nacional los informes respecto al seguimiento de los acuerdos y resoluciones
que se adopten en su seno;
X. Colaborar con las
instituciones que integran el Sistema Nacional, para fortalecer y hacer
eficientes los mecanismos de coordinación;
XI. Coadyuvar con la
Auditoría Superior de la Federación y demás instancias de fiscalización,
proporcionando la información con la que cuente respecto del ejercicio de los
recursos de los fondos de ayuda federal, así como del cumplimiento de esta Ley;
XII. Supervisar, en
coordinación con las demás instancias competentes, la correcta aplicación de
los recursos de los fondos por las entidades federativas, los municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, y[73]
XIII. Las demás que le
otorga esta Ley y demás disposiciones aplicables, así como las que le
encomiende el Consejo Nacional o su Presidente.
Artículo 30. Corresponde al
Secretario Técnico:
I. Suplir al secretario
ejecutivo en sus ausencias;
II. Elaborar y someter a
la consideración del secretario ejecutivo, el proyecto de calendario de
sesiones del Consejo Nacional y el proyecto de orden del día de cada sesión,
para que en su momento sean sometidos a la aprobación del Consejo Nacional;
III. Coordinar la
realización de los trabajos específicos y acciones que determine el Consejo
Nacional;
IV. Coordinar la
realización de estudios especializados sobre las materias de protección civil;
V. Verificar que los
programas, estrategias, acciones y políticas que se adopten por las entidades
federativas se coordinen con el Sistema Nacional y que cumplan con los
lineamientos y acuerdos generales que dicte el Consejo Nacional;
VI. Preparar la
evaluación de cumplimiento del Programa Nacional de Protección Civil, y
VII. Las demás funciones
que se seńalen en el Reglamento de esta Ley o que le sean encomendadas por el
Presidente o el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional.
Artículo 31. La Coordinación
Nacional de Protección Civil, para efectos presupuestarios dependerá del
presupuesto de la Secretaría de Gobernación, la cual contemplará en cada
ejercicio presupuestario los recursos necesarios para que la Coordinación
realice sus tareas y objetivos.
CAPÍTULO V
DEL COMITÉ NACIONAL
DE EMERGENCIAS
Artículo 32. El Comité Nacional
es el mecanismo de coordinación de las acciones en situaciones de emergencia y
desastre ocasionadas por la presencia de agentes perturbadores que pongan en
riesgo a la población, bienes y entorno, sin menoscabo de lo establecido en el
artículo 21 de esta Ley y de conformidad con el Manual de Organización y
Operación del Sistema Nacional y en los términos que se establezcan enel
Reglamento.
Artículo 33. El Comité Nacional
estará constituido por los titulares o por un representante de las dependencias
y entidades de la administración pública federal, con rango no inferior al de
director general o equivalente, que de acuerdo a su especialidad asume la responsabilidad
de asesorar, apoyar y aportar, dentro de sus funciones, programas, planes de
emergencia y sus recursos humanos y materiales, al Sistema Nacional, así como
por el representante que al efecto designe el o los gobernadores de los estados
afectados o por el jefe del gobierno de la Ciudad de México, en su caso.[74]
El
Comité Nacional estará presidido por el Secretario de Gobernación, o en su
ausencia por el titular de la Coordinación Nacional, quienes podrán convocar
para sesionar en forma extraordinaria cuando se presenten situaciones extremas
de emergencia o desastre, o cuando la probabilidad de afectación por un agente
perturbador sea muy alta, poniendo en inminente riesgo a grandes núcleos de
población e infraestructura del país.
El
Secretariado Técnico del Comité Nacional recaerá en el Titular de la
Coordinación Nacional o el servidor público que éste designe para el efecto,
debiendo tener un nivel jerárquico de Director General o su equivalente.
Los
esquemas de coordinación de este comité serán precisados en el Reglamento.
Artículo 34. El Comité Nacional
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Analizar la
situación de emergencia o desastre que afecte al país, a fin de evaluar el
alcance del impacto y formular las recomendaciones necesarias para proteger a
la población, sus bienes y su entorno;
II. Determinar las
medidas urgentes que deben ponerse en práctica para hacer frente a la
situación, así como los recursos indispensables para ello;
III. Proveer de los
programas institucionales, los medios materiales y financieros necesarios para
las acciones de auxilio, recuperación y reconstrucción;
IV. Vigilar el
cumplimiento de las acciones acordadas y dar seguimiento a la situación de
emergencia o desastre, hasta que ésta haya sido superada, y
V. Emitir boletines y
comunicados conjuntos hacia los medios de comunicación y público en general.
CAPÍTULO VI
DE LOS PROGRAMAS DE
PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 35. El Programa Nacional,
en el marco del Plan Nacional de Desarrollo, es el conjunto de objetivos,
políticas, estrategias, líneas de acción y metas para cumplir con el objetivo
del Sistema Nacional, según lo dispuesto por la Ley de Planeación.
Artículo 36. El Programa Nacional,
estará basado en los principios que establece esta Ley, la Ley de Planeación,
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y demás
normatividad en materia de planeación, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 37. En la elaboración de
los programas de protección civil de las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán considerarse las
líneas generales que establezca el Programa Nacional, así como las etapas
consideradas en la Gestión Integral de Riesgos y conforme lo establezca la
normatividad local en materia de planeación.[75]
Artículo 38. Los Programas Especiales de Protección Civil
son el instrumento de planeación y operación que se implementa con la
participación corresponsable de diversas dependencias e instituciones, ante un
peligro o riesgo específico derivado de un agente perturbador en un área o
región determinada, que involucran a grupos de población específicos y
vulnerables, y que por las características previsibles de los mismos, permiten
un tiempo adecuado de planeación, con base en las etapas consideradas en la
Gestión Integral de Riesgos.
Artículo 39. El Programa Interno de Protección Civil se
lleva a cabo en cada uno de los inmuebles para mitigar los riesgos previamente
identificados y estar en condiciones de atender la eventualidad de alguna
emergencia o desastre.
Para la
implementación del Programa Interno de Protección Civil cada instancia a la que
se refiere el artículo siguiente, deberá crear una estructura organizacional
específica denominada Unidad Interna de Protección Civil que elabore,
actualice, opere y vigile este instrumento en forma centralizada y en cada uno de
sus inmuebles.
Para el caso de las
unidades hospitalarias, en la elaboración del programa interno se deberán tomar
en consideración los lineamientos establecidos en el Programa Hospital Seguro.
Artículo 40. Los inmuebles e instalaciones fijas y
móviles de las dependencias, entidades, instituciones, organismos, industrias o
empresas pertenecientes a los sectores público, privado y social, a que se
refiere el Reglamento de esta Ley, deberán contar con un Programa Interno de
Protección Civil.
Dicho programa deberá
ser elaborado, actualizado, operado y vigilado por la Unidad Interna de
Protección Civil, la que podrá ser asesorada por una persona física o moral que
cuente con el registro actualizado correspondiente, de acuerdo con lo que se
establece en el artículo 11 de esta Ley.
El contenido y las
especificaciones de este tipo de programas, se precisarán en el Reglamento.
CAPÍTULO VII
DE LA CULTURA DE
PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 41. Las autoridades
federales, de las entidades federativas, municipales y demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, fomentarán la cultura en materia de protección civil
entre la población, mediante su participación individual y colectiva.[76]
Las
autoridades en la materia, establecerán mecanismos idóneos para que la sociedad
participe en la planeación y supervisión de la protección civil, en los
términos de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.
La población vulnerable y expuesta a un peligro, tiene
derecho a estar informada de ello y a contar con las vías adecuadas de opinión
y participación en la gestión del riesgo.
Artículo 42. Corresponde a la
Secretaría dictar los lineamientos generales y diseńar formas para inducir y
conducir la formación de una cultura de protección civil.
Artículo 43. A fin de fomentar
dicha cultura, las autoridades correspondientes dentro de sus respectivos
ámbitos de competencia, deberán:
I.
Fomentar las actividades de protección civil;
II. Incorporar
contenidos temáticos de protección civil en todos los niveles educativos públicos
y privados, considerándola como asignatura obligatoria;
III. Concretar el
establecimiento de programas educativos a diferentes niveles académicos, que
aborden en su amplitud el tema de la protección civil y la Gestión Integral de
Riesgos;
IV. Impulsar programas
dirigidos a la población en general que le permita conocer de forma clara
mecanismos de prevención y autoprotección;
V. Elaborar,
estructurar y promocionar campańas de difusión sobre temas de su competencia
relacionados con la protección civil, y
VI. Promover la
celebración de convenios con los sectores público, social, privado y académico
con el objeto de difundir la cultura de protección civil.
Artículo 44. Los integrantes del
Sistema Nacional promoverán mecanismos para motivar y facilitar la
participación de sus dependencias de forma activa, real, concreta y responsable
en acciones específicas que reflejen una cultura de prevención en protección
civil.
Artículo 45. Las autoridades
correspondientes en su ámbito de competencia llevarán a cabo proyectos,
estudios e inversiones necesarias para ampliar y modernizar la cobertura de los
sistemas de medición de los distintos agentes perturbadores, encaminados a
prevenir riesgos que pongan en peligro la vida y que puedan provocar dańos irreversibles
a la población.
CAPÍTULO VIII
DE LA
PROFESIONALIZACIÓN DE LA PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 46. La profesionalización
de los integrantes del Sistema Nacional será permanente y tendrá por objeto
lograr una mejor y más eficaz prestación del servicio, así como el desarrollo
integral de sus elementos mediante la institucionalización de un servicio civil
de carrera cuando se trate de servidores públicos de los distintos órdenes de
gobierno, de conformidad a lo que se establezca en la Ley de la materia.[77]
Artículo 47. Para los efectos del
artículo anterior, cada entidad federativa y cada municipio, se sujetará a la
normatividad que exista en materia de servicio civil de carrera o la que haga
sus veces, en la que se deberá regular el ingreso, formación, permanencia,
promoción, evaluación y todos aquellos aspectos que se consideren pertinentes a
la profesionalización y estímulos a los miembros del Sistema Nacional, conforme
a las características que le son propias, y a los requerimientos de la sociedad
y del Estado.
En
caso de que no exista dicha normatividad, se promoverá ante las instancias
competentes, por conducto de la Coordinación Nacional, que se cree un sistema
civil de carrera para los servidores públicos responsables de la protección
civil.
Artículo 48.La normatividad
correspondiente precisará y detallará todos los rubros que atańen a los puestos
de mando y jerarquías de las Unidades de las entidades federativas, Municipales
y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México de Protección
Civil.[78]
CAPÍTULO IX
DE LA ESCUELA
NACIONAL DE PROTECCIÓN CIVIL, CAPACITACIÓN, ACREDITACIÓN Y CERTIFICACIÓN
Artículo 49. La Escuela Nacional
de Protección Civil es una instancia dependiente de la Coordinación Nacional
por conducto del CENAPRED, orientada a la formación sistemática e
institucionalizada de capital humano, a través de la capacitación,
actualización y especialización de materias teóricas y prácticas.
Tendrá
como función la acreditación y certificación de las capacidades de personas
físicas y morales que ofrezcan y comercialicen servicios de asesoría y
capacitación en los temas relacionados con protección civil, sin perjuicio de
que existan otras instancias de acreditación y certificación dentro del sistema
educativo nacional.
Artículo 50. La estructura,
organización y operación de la Escuela Nacional de Protección Civil se
especificará en las disposiciones normativas que para tal efecto emita la
Coordinación Nacional.
CAPÍTULO X
DE LOS GRUPOS
VOLUNTARIOS
Artículo 51. Para desarrollar
actividades especializadas en materia de protección civil, tales como tareas de
rescate y auxilio, combate a incendios, administración de albergues y centros
de acopio, servicios médicos de urgencia, entre otros, los Grupos Voluntarios
de carácter regional y nacional deberán tramitar su registro ante la
Secretaría; los de las entidades federativas, municipales y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, según lo establezca la legislación local
respectiva.[79]
Las
disposiciones reglamentarias y los ordenamientos locales establecerán en forma
específica los trámites y procedimientos para obtener los registros
correspondientes, así como las medidas a adoptar para que estos grupos
participen garantizando la seguridad de sus miembros.
Artículo 52. Son derechos y
obligaciones de los Grupos Voluntarios:
I. Disponer del
reconocimiento oficial una vez obtenido su registro;
II. En su caso, recibir
información y capacitación, y
III. Coordinarse con las
autoridades de protección civil que correspondan.
Artículo 53. Las personas que
deseen desempeńar labores de rescate y auxilio, deberán integrarse o
constituirse preferentemente en grupos voluntarios.
Aquellos
que no deseen integrarse a un grupo voluntario, podrán registrarse individualmente
en las unidades de protección civil correspondientes, precisando su actividad,
oficio o profesión, así como su especialidad aplicable a tareas de protección
civil.
CAPÍTULO XI
DE LA RED NACIONAL DE
BRIGADISTAS COMUNITARIOS
Artículo 54. La Red Nacional de
Brigadistas Comunitarios es una estructura organizada y formada por voluntarios
con el fin de capacitarse y trabajar coordinadamente con las autoridades de
protección civil para enfrentar en su entorno riesgos causados por los diversos
agentes perturbadores.
Artículo 55. Los Brigadistas
Comunitarios son los voluntarios capacitados en materias afines a la protección
civil, que han sido registradas en la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios,
bajo la coordinación y supervisión de las autoridades de protección civil en su
comunidad para apoyar a éstas en tareas y actividades tales como el
alertamiento, la evacuación, la aplicación de medidas preventivas y la atención
a refugios temporales, entre otras.
Artículo 56. La Secretaría
coordinará el funcionamiento de la Red Nacional de Brigadistas Comunitarios. Para
tal efecto, las Unidades de las entidades federativas, Municipales y delas
demarcaciones territoriales dela Ciudad de México de Protección Civil en las
entidades federativas, deberán promover en el marco de sus competencias, la
capacitación, organización y preparación de los voluntarios que deseen
constituirse en brigadistas comunitarios, pudiendo constituir redes
municipales, de las entidades federativas o regionales de brigadistas comunitarios,
y realizar los trámites de registro en la Red Nacional de Brigadistas
Comunitarios ante la Coordinación Nacional.[80]
CAPÍTULO XII
DE LOS INSTRUMENTOS
FINANCIEROS DE GESTIÓN DE RIESGOS
Artículo 57. Le corresponde a la
Secretaría, a través de la Coordinación Nacional, asesorar a las entidades
federativas y dependencias federales en la aplicación de los instrumentos
financieros de Gestión de Riesgos.[81]
Artículo 58. Para acceder a los
recursos de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos, se deberá:
I. Presentar a la
Secretaría una solicitud firmada por el titular de la instancia pública
federal, o bien, del Poder Ejecutivo en caso que se trate de una entidad
federativa, de acuerdo a los requisitos y términos previstos en la normatividad
administrativa respectiva;
II. La manifestación
expresa de que se evitarán las duplicidades con otros programas y fuentes de
financiamiento, y
III. Para el caso de las
entidades federativas en situación de emergencia y/o desastre, la manifestación
expresa de que las circunstancias han superado su capacidad operativa y
financiera para atender por sí sola la contingencia.
Artículo 59. La declaratoria de
emergencia es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce que uno o varios
municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de una o más
entidades federativas se encuentran ante la inminencia, alta probabilidad o
presencia de una situación anormal generada por una gente natural perturbador y
por ello se requiere prestar auxilio inmediato a la población cuya seguridad e integridad
está en riesgo.[82]
Artículo 60. La declaratoria de
desastre natural es el acto mediante el cual la Secretaría reconoce la presencia
de un agente natural perturbador severo en determinados municipios o demarcaciones
territoriales de una o más entidades federativas, cuyos dańos rebasan la
capacidad financiera y operativa local para atención, para efectos de poder
acceder a recursos del instrumento financiero de atención de desastres naturales.[83]
Para
el caso de las declaratorias de desastre natural, éstas también podrán ser
solicitadas por los titulares de las instancias públicas federales, a fin de
que éstas puedan atender los dańos sufridos en la infraestructura, bienes y
patrimonio federal a su cargo.
Artículo 61. Las declaratorias
deberán ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de
que se difundan a través de otros medios de información.
La
declaratoria de emergencia podrá publicarse en dicho órgano de difusión con
posterioridad a su emisión, sin que ello afecte su validez y efectos.
Artículo 62. El Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, proveerá los
recursos financieros para la oportuna atención de las situaciones de
emergencias y de desastres, por lo que en caso de que los recursos disponibles
se hayan agotado, se harán las adecuaciones presupuestarias para la atención
emergente de la población y la reconstrucción de la infraestructura
estratégica.
Artículo 63. Las disposiciones
administrativas, regularán los procedimientos, fórmulas de financiamiento y
cofinanciamiento y demás requisitos para el acceso y ejercicio de los recursos
de los instrumentos financieros de gestión de riesgos, constituidos para tal
efecto. En cuanto a la formulación y ejecución de las disposiciones
administrativas, se atenderá a los principios establecidos en el artículo 5.[84]
La
retención injustificada de dichos recursos por parte de los servidores públicos
federales involucrados en el procedimiento de acceso será sancionada de
conformidad con la Ley Federal de Responsabilidad Administrativa de los
Servidores Públicos.
Cuando
se autoricen los recursos con cargo a los instrumentos financieros de gestión
de riesgo, la secretaría informará trimestralmente su uso y destino a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que esta los incluya en los
informes trimestrales sobre la situación económica, las finanzas públicas y la
deuda pública.
La
aplicación, erogación, regulación, justificación, comprobación, rendición de
cuentas y transparencia de los recursos autorizados en los instrumentos
financieros de gestión de riesgos se sujetarán a las reglas y demás
disposiciones aplicables que garantizarán los principios de honradez, eficacia
y eficiencia en la utilización de los recursos.[85]
Las
Dependencias y entidades federales facilitarán que la Función Pública
directamente o, en su caso, a través de los órganos internos de control en las Dependencias
y entidades Federales puedan realizar, en cualquier momento, de acuerdo a su
ámbito de competencia, la inspección, fiscalización y vigilancia de dichos
recursos, incluyendo la revisión programática-presupuestal y la inspección
física de las obras y acciones apoyadas con recursos federales, así como
recibir, turnar y dar seguimiento a las quejas y denuncias que se presenten
sobre su manejo.
Lo
anterior, sin menoscabo de las acciones que en el ámbito de su competencia le
correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Artículo 64. Ante la inminencia o
alta probabilidad de que ocurra un agente natural perturbador que ponga en
riesgo la vida humana y cuando la rapidez de la actuación del Sistema Nacional
sea esencial, la Secretaría podrá emitir una declaratoria de emergencia, a fin
de poder brindar de manera inmediata los apoyos necesarios y urgentes para la
población susceptible de ser afectada.
La
normatividad administrativa determinará los casos en que podrá emitirse una
declaratoria de emergencia por inminencia o alta probabilidad, así como los
apoyos que podrá brindarse con cargo al instrumento financiero de gestión de
riesgos establecido para la atención de emergencia.
La
autorización de la declaratoria de emergencia no deberá tardar más de 5 días y
el suministro de los insumos autorizados deberá iniciar al día siguiente de la
autorización correspondiente.
Artículo 65. Los fenómenos
antropogénicos, son en esencia provocados por la actividad humana y no por un
fenómeno natural. Generan un marco de responsabilidad civil, por lo que no son
competencia de los Instrumentos Financieros de Gestión de Riesgos previstos en
esta Ley.
Dichos
fenómenos encuentran responsabilidad en su atención, regulación y supervisión
en el marco de las competencias establecidas por las Leyes locales a las
entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, y en el ámbito federal, a través de las instancias públicas federales, según
correspondan.[86]
La
Coordinación Nacional y las Unidades de Protección Civil de las entidades
federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
promoverán con las diversas instancias del Sistema Nacional, para que
desarrollen programas especiales destinados a reducir o mitigar los riesgos antropogénicos,
así como de atención a la población en caso de contingencias derivadas de tales
fenómenos.[87]
CAPÍTULO XIII
DEL FONDO DE
PROTECCIÓN CIVIL
Artículo 66. Cada entidad
federativa creará y administrará un Fondo de Protección Civil, cuya finalidad
será la de promover la capacitación, equipamiento y sistematización de las
Unidades de Protección Civil delas entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.[88]
Artículo 67. Los Fondos Estatales
de Protección Civil se integrarán a través de los recursos aportados por la
respectiva entidad federativa y, en su caso, municipios y demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México.[89]
El
Gobierno Federal otorgará subsidios a dichos Fondos de Protección Civil
conforme a los recursos que, en su caso, sean aprobados para dicho fin en el
Presupuesto de Egresos de la Federación, sin rebasar las aportaciones que
hubiesen realizado en el ejercicio fiscal correspondiente las entidades
federativas y, en su caso, los municipios y demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México.[90]
Los
Fondos de las entidades federativas de Protección Civil operarán según se
establezca en la normatividad administrativa correspondiente y en el caso de
los recursos federales, en términos de los convenios de coordinación que se
celebren, precisando para ello los requisitos para el acceso, ejercicio y comprobación
de los recursos, así como las obligaciones en el manejo y mantenimiento de los
equipos adquiridos.[91]
La capacitación será
acorde a los lineamientos dictados por la Escuela Nacional de Protección Civil
y los recursos destinados a la sistematización de las unidades de protección
civil deberán procurar la optimización del manejo e intercambio de información
y su homologación a nivel nacional.
CAPÍTULO XIV
DE LAS DONACIONES
PARA AUXILIAR A LA POBLACIÓN
Artículo 68. Las autoridades
correspondientes establecerán las bases y lineamientos, con apego a lo
establecido en la presente Ley y su Reglamento, para emitir las convocatorias,
recepción, administración, control y distribución de los donativos que se
aporten con fines altruistas para atención de emergencias o desastres.
Las
personas físicas o morales, que deseen colaborar con la captación de donaciones
en especie deberán obtener la autorización de las Unidades de las entidades
federativas de Protección Civil, conforme a los requisitos y criterios que
establezca el Reglamento y la legislación aplicable.[92]
Artículo 69. Serán las
autoridades competentes en los diferentes órdenes de gobierno las que
determinarán con apego a su regulación local, los criterios de uso y destino de
los donativos, debiendo en todos los casos rendir un informe detallado.
Artículo 70. Sin menoscabo de lo
que expresa el artículo anterior, el Ejecutivo Federal deberá promover al interior
del Consejo Nacional un mecanismo ágil, transparente y efectivo de control y
coordinación para que los recursos donados sean administrados y entregados en
beneficio de la población de las entidades, municipios, demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México o comunidades en emergencia o desastre.[93]
Artículo 71. Los donativos en
efectivo recibidos por las instituciones bancarias o financieras, cuando sean
destinados a la población damnificada, serán deducibles, en términos de la
legislación aplicable, para quienes realizan las aportaciones pero no para las
instituciones que las reciban, quienes podrán vigilar la aplicación de los
recursos en las acciones que se determinen necesarias por el Consejo Nacional o
por el Consejo Estatal de Protección Civil, respectivamente.
Artículo 72. Las autoridades
correspondientes deberán verificar que en todo momento las donaciones se
apliquen estrictamente para beneficiar a la población afectada por la
emergencia y/o desastre con nivel económico y social bajo, y en su caso, a
favor de programas de apoyo específicos a microempresarios y pequeńos
productores.
CAPÍTULO XV
DE LAS MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Artículo 73. En caso de riesgo
inminente, sin perjuicio de la emisión de una declaratoria de emergencia o desastre
natural y de lo que establezcan otras disposiciones legales, las dependencias y
entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas,
de los municipios y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
ejecutarán las medidas de seguridad que les competan, a fin de protegerla vida
de la población y sus bienes, la planta productiva y su entorno, para
garantizar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad,
informando en forma inmediata a las autoridades de protección civil correspondientes
sobre las acciones emprendidas, quienes instalarán en los casos que se
considere necesario y conforme a la normatividad aplicable, el centro de
operaciones, como centro de comando y de coordinación de las acciones en el
sitio.[94]
Artículo 74. Esta Ley, su
Reglamento, así como las disposiciones administrativas en la materia, regularán
los medios, formalidades y demás requisitos para acceder y hacer uso de los
recursos financieros tendientes a la prevención y atención de desastres
naturales, atendiendo al principio de inmediatez.
Una
vez presentada la solicitud de declaratoria de desastre natural, la autoridad
tendrá un plazo de hasta 5 días naturales para su emisión, en términos de las
disposiciones administrativas en la materia.
El
plazo para que gobiernos de las entidades federativas tengan acceso a los
recursos tendientes a la atención de desastres naturales, será de hasta 10 días
naturales, contados a partir del día en que se emita la declaratoria de
desastre natural respectiva.[95]
Artículo 75. Las Unidades de las
entidades federativas, Municipales y demarcaciones territoriales de la Ciudad
de México de Protección Civil, tendrán la facultad de aplicar las siguientes
medidas de seguridad:[96]
I. Identificación y
delimitación de lugares o zonas de riesgo;
II. Control de rutas de
evacuación y acceso a las zonas afectadas;
III. Acciones preventivas
para la movilización precautoria de la población y su instalación y atención en
refugios temporales;
IV. Coordinación de los
servicios asistenciales;
V. El aislamiento
temporal, parcial o total del área afectada;
VI. La suspensión de
trabajos, actividades y servicios, y
VII. Las demás que en
materia de protección civil determinen las disposiciones reglamentarias y la
legislación local correspondiente, tendientes a evitar que se generen o sigan
causando dańos.
Asimismo,
las Unidades a que se refiere este artículo y la Secretaría podrán promover
ante las autoridades competentes, la ejecución de alguna o algunas de las
medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos.
Artículo 76. Cuando se apliquen
las medidas de seguridad previstas en el artículo anterior, se precisará su
temporalidad y, en su caso, las acciones para su suspensión.
Artículo 77. Previo a la
realización de eventos públicos y en espacios de concentración masiva, deberán
elaborarse programas específicos de protección civil, los cuales serán
entregados oportunamente a las autoridades de protección civil para su
aprobación y coordinación con otras instancias de seguridad. Las principales
medidas del programa y las conductas apropiadas en caso de una contingencia
deberán ser difundidas al público participante por parte del organizador antes
del evento o al inicio del mismo.
CAPÍTULO XVI
DE LOS PARTICULARES
Artículo 78. Los particulares que
por su uso y destino concentren o reciban una afluencia masiva de personas,
están obligadas a contar con una unidad interna de protección civil y elaborar
un programa interno, en los términos que establezca esta Ley y su reglamento,
sin perjuicio de lo seńalado en los respectivos ordenamientos locales.
Artículo 79. Las personas físicas
o morales del sector privado cuya actividad sea el manejo, almacenamiento,
distribución, transporte y utilización de materiales peligrosos, hidrocarburos
y explosivos presentarán ante la autoridad correspondiente los programas
internos de protección civil a que se refiere la fracción XL del artículo 2 de
la presente Ley.
Artículo 80. Los responsables de
la administración y operación de las actividades seńaladas en los artículos
anteriores deberán integrar las unidades internas con su respectivo personal,
de acuerdo con los requisitos que seńale el reglamento interno de la presente
Ley, sin perjuicio de lo que establezcan las Leyes y reglamentos locales.
Artículo 81. Toda persona física o
moral deberá informar a las autoridades competentes, haciéndolo de forma
directa de cualquier alto riesgo, siniestro o desastre que se presente o
pudiera presentarse.
CAPÍTULO XVII
DE LA DETECCIÓN DE
ZONAS DE RIESGO
Artículo 82. El Gobierno Federal,
con la participación de las entidades federativas deberán buscar concentrar la
información climatológica, geológica, meteorológica y astronómica de que se
disponga a nivel nacional.[97]
Artículo 83. El Gobierno Federal,
con la participación de las entidades federativas y el Gobierno del Distrito
Federal, promoverá la creación de las bases que permitan la identificación y
registro en los Atlas Nacional, Estatales y Municipales de Riesgos de las zonas
en el país con riesgo para la población, el patrimonio público y privado, que
posibilite a las autoridades competentes regular la edificación de
asentamientos.[98]
Artículo 84. Se consideran como
delito grave la construcción, edificación, realización de obras de infraestructura
y los asentamientos humanos que se lleven a cabo en una zona determinada sin
elaborar un análisis de riesgos y, en su caso, definir las medidas para su
reducción, tomando en consideración la normatividad aplicable y los Atlas
municipales, de las entidades federativas y el Nacional y no cuenten con la
autorización de la autoridad correspondiente.[99]
Artículo 85.Son autoridades
competentes para aplicarlo dispuesto por este capítulo, dentro del ámbito de
sus respectivas atribuciones conforme a la Ley:
I. Las distintas
Dependencias del Ejecutivo federal;
II. La Procuraduría
General de la República;
III. Los Gobiernos de los
Estados;
IV. El Gobierno de la
Ciudad de México, y[100]
V. Los Municipios y
Órganos Político Administrativos.
Artículo 86. En el Atlas Nacional
de Riesgos y en los respectivos Atlas de las entidades federativas y Municipales
de Riesgos, deberán establecerse los diferentes niveles de peligro y riesgo,
para todos los fenómenos que influyan en las distintas zonas. Dichos
instrumentos deberán ser tomados en consideración por las autoridades
competentes, para la autorización o no de cualquier tipo de construcciones,
obras de infraestructura o asentamientos humanos.[101]
Artículo 87. En el caso de
asentamientos humanos ya establecidos en Zonas de Alto Riesgo, las autoridades
competentes con base en estudios de riesgos específicos, determinará la
realización de las obras de infraestructura que sean necesarias para mitigar el
riesgo a que están expuestas o, de ser el caso, deberán formular un plan a fin
de determinar cuáles de ellos deben ser reubicados, proponiendo mecanismos
financieros que permitan esta acción.
Artículo 88. El Gobierno Federal
y los de las entidades federativas buscarán y propondrán mecanismos para la
transferencia de riesgos a través de la contratación de seguros o de otros
instrumentos financieros.[102]
Artículo 89. Las autoridades
federales, de las entidades federativas, los municipios y los órganos político administrativos,
determinarán qué autoridad bajo su estricta responsabilidad, tendrá competencia
y facultades para autorizar la utilización de una extensión territorial en
consistencia con el uso de suelo permitido, una vez consideradas las acciones
de prevención o reducción de riesgo a que se refieren los artículos de este capítulo.[103]
Artículo 90. La autorización de
permisos de uso de suelo o de utilización por parte de servidores públicos de
cualquiera de los tres niveles de gobierno, que no cuenten con la aprobación
correspondiente, se considerará una conducta grave, la cual se sancionará de
acuerdo con la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos respectiva,
además de constituir un hecho delictivo en los términos de esta Ley y delas
demás disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO XVIII
DE LA ATENCIÓN A LA POBLACIÓN
RURAL AFECTADA POR CONTINGENCIAS CLIMATOLÓGICAS
Artículo 91. Es responsabilidad
del Gobierno Federal y de las entidades federativas atender los efectos
negativos provocados por fenómenos climatológicos extremos en el sector rural,
en este sentido, se deberá contar con los mecanismos que permitan atender de
manera ágil y oportuna mediante apoyos directos y contratación de seguros
catastróficos a los productores agrícolas, pecuarios, acuícolas y pesqueros, de
bajos ingresos, afectados por contingencias climatológicas extremas, de
conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable.
Artículo 92. Para dar cumplimiento
a la responsabilidad del Gobierno Federal de atender a los productores rurales
de bajos ingresos afectados por contingencias climatológicas, el Ejecutivo
federal deberá vigilar, la instrumentación de un programa para la atención de
fenómenos naturales perturbadores que afecten los activos productivos de
productores rurales de bajos ingresos y su previsión presupuestal según lo
establecido en el artículo 4 de esta Ley.
Artículo 93. Los gobiernos Federal
y de las entidades federativas deberán concurrir tanto en acciones como en la
aportación de recursos, para la instrumentación de programas que coadyuven a la
reincorporación de los productores de bajos ingresos a sus actividades
productivas.[104]
Artículo 94. El Gobierno Federal
deberá crear una reserva especial para el sector rural con el propósito de
proveer de recursos en forma expedita al Programa de Atención a Contingencias
Climatológicas, cuando los recursos asignados en el Presupuesto de Egresos de
la Federación se hubiesen agotado.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial dela
Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal
emitirá el Reglamento de esta Ley en un plazo no mayor a 180 días a partir de
su publicación.
Tercero. La presente Ley
abroga a la Ley General de Protección Civil publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 12 de mayo de 2000 y a sus reformas de 29 de diciembre de 2001,
13 de junio de 2003, 15 de junio de 2004 y 24 de abril de 2006.
Cuarto. Las disposiciones
reglamentarias y administrativas de protección civil se seguirán aplicando en
lo que no se opongan a esta Ley, en tanto se emite el Reglamento.
Quinto. Las demás
disposiciones que en materia de protección civil que se contengan en otros
ordenamientos federales, serán complementarios de esta Ley, en lo que no se
opongan a ella.
Sexto. Los desastres y las
emergencias que hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley, se atenderán conforme a los recursos financieros y a las disposiciones
administrativas vigentes a la fecha en que sucedieron.
Séptimo. Los Gobernadores de
los Estados, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, los Presidentes
Municipales, y los Jefes Delegacionales del Distrito Federal, contarán con un
plazo de hasta 180 días a partir de la publicación de esta Ley para dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.
Octavo. Las autoridades
locales realizarán las gestiones conducentes con el propósito de que se
realicen las adecuaciones correspondientes en las Leyes y demás disposiciones
locales en la materia en un plazo no mayor a 365 días a partir de la
publicación de esta Ley, ajustándose en todo momento a los principios y
directrices de esta Ley.
Noveno. En un plazo no mayor
a 90 días a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal deberá
rendir un informe del estado que guardan los recursos del Fideicomiso del Fondo
de Desastres Naturales, y estos pasarán a formar parte de los instrumentos
Financieros de Gestión de Riesgos.
El
Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales seguirá cumpliendo con los
compromisos derivados de los instrumentos de transferencia de riesgos que
contrató conforme a las disposiciones aplicables antes de la entrada en vigor
de esta Ley, así mismo podrá contratar instrumentos de la misma naturaleza y
conforme a esas disposiciones, en tanto se emiten las disposiciones
administrativas a que se refiere el artículo 63 de la Ley, de manera conjunta,
por la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El
Fideicomiso del Fondo de Desastres Naturales solo se podrá dar por terminado y
liquidar hasta que se cumplan todas las obligaciones y se ejerzan los derechos
derivados de los instrumentos contratados, en los términos de las disposiciones
aplicables, antes de la entrada en vigor de esta Ley.
Décimo. En un plazo no mayor
a 90 días a partir de la publicación de esta Ley, el Ejecutivo Federal
elaborará los lineamientos para que los Estados y el Distrito Federal puedan
acceder a los recursos para cumplir con las obligaciones determinadas en el
artículo 18 de esta Ley.
Décimo Primero. Con relación al
artículo 17 de esta Ley, las Entidades Federativas y el Distrito Federal,
procurarán adecuar tal denominación y la estructura a más tardar en 180 días
después de la entrada en vigor de la presente normativa.
Décimo Segundo. Con relación al
artículo 31 y en lo referente a los recursos necesarios como los inmuebles que
le sirvan de sede, infraestructura, personal y demás recursos necesarios para
la realización de sus objetivos, la Secretaría de Gobernación dotará de éstos
para que la Coordinación realice sus objetivos y se establezca.
Décimo Tercero. Respecto de la
fracción VI del artículo 4, en dicha certificación de competencias deberá ser
extensiva a los integrantes de aquellos organismos e instituciones que por su
naturaleza estén integrados al Sistema Nacional de Protección Civil.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
03 DE JUNIO DE 2014
Único.-El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
03 DE JUNIO DE 2014
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN
07 DE ABRIL DE 2017
Único.-El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACION
19 DE ENERO DE 2018
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En tanto entra en
vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a las que
este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades Federativas se
entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal para el
caso de la Ciudad de México.
Asimismo,
las disposiciones establecidas en este Decreto para las alcaldías serán
aplicables una vez que entre en vigor la Constitución Política de la Ciudad de
México
[1] Reformado en el DOF el 19 de
enero de 2018
[2] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2014
[3] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[4] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[5] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[6] Reforma publicada en el DOF el
06 de junio de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[8] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[9] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[10] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[11] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[12] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[13] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[15] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[16] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[17] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[18] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[19] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[20] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[21] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[22] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[23] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[24] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[25] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[26] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[27] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[28] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[29] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[30] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[31] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[32] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[33] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[34] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[35] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[36] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[37] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[38] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[39] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[40] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[41] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[42] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[43] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[44] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[45] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[46] Reforma publicada en el DOF el 07de abril de 2017
[47] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[48] Adición publicada en el DOF el 07 de abril de 2017
[49] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[50] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[51] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[52] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[53] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[54] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[55] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[56] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[57] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[58] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[59] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[60] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[61] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[62] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[63] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[64] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[65] Adición publicada en el DOF el 06 de junio de 2014
[66] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[67] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[68] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[69] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[70] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[71] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[72] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[73] Reformado en el DOF el 19 de enero de 2018
[74] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[75] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[76] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[77] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[78] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[79] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[80] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[81] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[82] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[83] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[84] Reforma publicada en el DOF de fecha 03 de junio de 2014
[85] Reforma publicada en el DOF de fecha 03 de junio de 2014
[86] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[87] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[88] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[89] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[90] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[91] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[92] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[93] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[94] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[95] Reforma publicada en el DOF 19 de enero de 2018
[96] Reforma publicada en el DOF 19 de enero de 2018
[97] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[98] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[99] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[100] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[101] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[102] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[103] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[104] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018