LEY
GENERAL DE SALUD
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 07 de febrero de 1984
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 07 de junio de 2024
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 1o.- La presente ley reglamenta el
derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del
artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud,
distribuye competencias y establece los casos de concurrencia entre la
Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de
aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e
interés social.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 1o. Bis.- Se entiende por salud como un
estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la
ausencia de afecciones o enfermedades.
ARTICULO 2o.- El derecho a la protección de la
salud, tiene las siguientes finalidades:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE ENERO DE 2013)
I.- El
bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
II.- La
prolongación y el mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.- La
protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al desarrollo
social;
IV.- La
extensión de actitudes solidarias y responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V.- El
disfrute de servicios de salud y de asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población.
Tratándose
de personas que carezcan de seguridad social, la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
VI.- El
conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de los servicios de
salud, y
VII.- El
desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y tecnológica para la
salud.
ARTICULO 3o.- En los términos de esta Ley, es
materia de salubridad general:
I.- La
organización, control y vigilancia de la prestación de servicios y de
establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34, fracciones I,
III y IV, de esta Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- La
atención médica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II bis.-
La prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados para personas sin seguridad social.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
Se
deroga.
III.- La
coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de salud a los que se
refiere el artículo 34, fracción II;
IV.- La
atención materno-infantil;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
IV Bis. El programa de nutrición materno-infantil en los
pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas;
(REFORMADA [N DE E.
ANTES FRACCIÓN V], DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
IV bis
1.- La salud visual;
(REFORMADA
[N DE E. ANTES FRACCIÓN VI], DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
IV bis
2.- La salud auditiva;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 28 DE NOVIEMBRE DE 2016)
IV bis
3.- Salud bucodental;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
V.- La
planificación familiar;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
VI.- La
salud mental;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
VII.- La organización,
coordinación y vigilancia del ejercicio de las actividades profesionales,
técnicas y auxiliares para la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
VIII.- La
promoción de la formación de recursos humanos para la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
IX.- La
coordinación de la investigación para la salud y el control de ésta en los
seres humanos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
IX bis.-
El genoma humano;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
X.- La
información relativa a las condiciones, recursos y servicios de salud en el
país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XI.- La
educación para la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
XII.- La
prevención, orientación, control y vigilancia en materia de nutrición,
sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, enfermedades
respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas atribuibles al
tabaquismo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
XIII.-La prevención y el control de los
efectos nocivos de los factores ambientales en la salud de la persona;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XIV.- La
salud ocupacional y el saneamiento básico;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XV.- La
prevención y el control de enfermedades transmisibles;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XV bis.-
El Programa Nacional de Prevención, Atención y Control del VIH/SIDA e
Infecciones de Transmisión Sexual;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 29 DE MARZO DE 2022)
XVI. La
prevención y el control de enfermedades no transmisibles, sindemias y
accidentes;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 22 DE JUNIO DE 2017)
XVI bis.- El diseño, la organización, coordinación y vigilancia
del Registro Nacional de Cáncer.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
XVII.- La
prevención de la discapacidad y la rehabilitación de las personas con
discapacidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XVIII.-
La asistencia social;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
XIX. El
programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del
alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas
del mismo, así como la protección de la salud de terceros y de la sociedad
frente al uso nocivo del alcohol;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XX.- El
programa contra el tabaquismo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXI.- La
prevención del consumo de estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra
la farmacodependencia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXII.- El
control sanitario de productos y servicios y de su importación y exportación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXIII.-
El control sanitario del proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación
y disposición final de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales,
agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de
curación y productos higiénicos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXIV.- El
control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos
incluidos en las fracciones XXII y XXIII;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXV.- El
control sanitario de la publicidad de las actividades, productos y servicios a
que se refiere esta Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXVI.- El
control sanitario de la disposición de órganos, tejidos y sus componentes y células;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXVI
bis.- El control sanitario de cadáveres de seres humanos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXVII.-
La sanidad internacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXVII
bis.- El tratamiento integral del dolor, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE JUNIO DE 2011)
XXVIII.-
Las demás materias que establezca esta Ley y otros ordenamientos legales, de
conformidad con el párrafo tercero del Artículo 4o. Constitucional.
ARTICULO 4o.- Son autoridades sanitarias:
I.- El
Presidente de la República;
II.- El
Consejo de Salubridad General;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
III.- La
Secretaría de Salud, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IV.- Los
gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno de la Ciudad de
México.
TITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 5o.- El Sistema Nacional de Salud
está constituido por las dependencias y entidades de la Administración Pública,
tanto federal como local, y las personas físicas o morales de los sectores
social y privado, que presten servicios de salud, así como por los mecanismos
de coordinación de acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a
la protección de la salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 13 DE ENERO DE 2014)
ARTICULO 6o.- El Sistema Nacional de Salud
tiene los siguientes objetivos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 13 DE ENERO DE 2014)
I.-
Proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los
mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que
condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en la promoción,
implementación e impulso de acciones de atención integrada de carácter
preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las personas;
II.-
Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
III.-
Colaborar al bienestar social de la población mediante servicios de asistencia
social, principalmente a menores en estado de abandono, ancianos desamparados y
personas con discapacidad, para fomentar su bienestar y propiciar su
incorporación a una vida equilibrada en lo económico y social;
IV.- Dar
impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así como a la
integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
IV BIS. Impulsar el bienestar y el desarrollo de las
familias y pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas que
propicien el desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales;
con su participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;
V.-
Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio ambiente que
propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
VI.-
Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los recursos
humanos para mejorar la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 26 DE MARZO DE 2024)
VI Bis. Promover el respeto, conocimiento y
desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en condiciones
dignas, incluida la partería tradicional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 26 DE MARZO DE 2024)
VII.
Coadyuvar a la adopción de hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la
salud y con el uso de los servicios que presten para su protección;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
VIII.-
Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de
productos y servicios que no sean nocivos para la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
IX.-
Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la integración de
las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ampliar la
cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE JUNIO DE 2016)
X.-
Proporcionar orientación a la población respecto de la importancia de la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y su relación con los
beneficios a la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE JUNIO DE 2016)
XI.-
Diseñar y ejecutar políticas públicas que propicien la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad, que contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso,
la obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE JUNIO DE 2016)
XII.-
Acorde a las demás disposiciones legales aplicables, promover la creación de
programas de atención integral para la atención de las víctimas y victimarios
de acoso y violencia escolar, en coordinación con las autoridades educativas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 7o.- La coordinación del Sistema
Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud, correspondiéndole a
ésta:
I.-
Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en los términos
de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el Ejecutivo
Federal;
II.-
Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones
y programas afines que, en su caso, se determinen;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) colaborará con la
Secretaría de Salud en lo que respecta a la prestación gratuita de los
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las
personas sin seguridad social, en el marco del Sistema de Salud para el
Bienestar a que se refiere el Título Tercero Bis de esta Ley, para los fines
que se precisan en esta Ley.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Asimismo,
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) participará en los procedimientos de contratación consolidada
que instrumente, en su caso, la Secretaría de Salud, en los términos previstos
en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y
demás disposiciones aplicables, en los que intervengan las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal que presten servicios de salud,
así como las correspondientes a las entidades federativas que ejerzan recursos
federales para dicho fin, que tengan por objeto la adquisición y distribución
de los medicamentos y demás insumos asociados para la salud que se requieran
para la prestación de los referidos servicios, con la finalidad de garantizar
el abasto de los mismos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 13 DE ENERO DE 2014)
II Bis.-
Promover e impulsar que las instituciones del Sistema Nacional de Salud
implementen programas cuyo objeto consista en brindar atención médica integrada
de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo y factores de riesgo de las
personas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
III.- Se deroga.
IV.-
Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y servicios de salud
que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal;
V.-
Determinar la periodicidad y características de la información que deberán
proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con sujeción a las
disposiciones generales aplicables;
VI.-
Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector salud, con
sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes;
VII.-
Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la asignación de
los recursos que requieran los programas de salud;
VIII.-
Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de la salud;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 15 DE ENERO DE 2013)
VIII
bis.- Promover la incorporación, uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la
Información y de las Comunicaciones en los servicios de Salud;
IX.-
Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y control de la
transferencia de tecnología en el área de salud;
X.-
Promover el establecimiento de un sistema nacional de información básica en
materia de salud;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 22 DE JUNIO DE 2017)
X Bis.- Establecer, promover y coordinar el Registro
Nacional de Cáncer.
XI.-
Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las educativas, para
formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XII.-
Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos humanos para la
salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional de Salud;
XIII.-
Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado de su salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
XIII
Bis.- Promover e impulsar programas y campañas de información sobre los buenos
hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física para
contrarrestar el sobrepeso, la obesidad y los trastornos de la conducta
alimentaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MARZO DE 2022)
XIV.-
Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales en materia de
salud;
(ADICION PUBLICADA EN EL DOF 30 DE MARZO DE 2022)
XIV Bis.
Promover e incorporar enfoques con perspectiva de género a las estrategias,
campañas de información, y demás programas en el marco de sus atribuciones para
contribuir a la igualdad entre mujeres y hombres en el acceso al derecho a la
protección de la salud. Incluyendo neoplasias que afectan la salud sexual y
reproductiva del hombre y de la mujer, y
XV.- Las
demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran para el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que
determinen las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 8o.- Con propósitos de complemento y
de apoyo recíproco, se delimitarán los universos de usuarios y las
instituciones de salud podrán llevar a cabo acciones de subrogación de
servicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 9o.- Los gobiernos de las entidades
federativas coadyuvarán, en el ámbito de sus respectivas competencias y, en su
caso, en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la
Secretaría de Salud, en la operación, funcionamiento y fortalecimiento del
Sistema Nacional de Salud. Para lo cual, planearán, organizarán y desarrollarán
en sus respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de
salud, procurando su participación programática en el Sistema Nacional de
Salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
La
Secretaría de Salud coordinará la concordancia de los programas federales en la
materia con el de las entidades federativas, promoviendo que la planeación sea
congruente, objetiva y participativa.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
Artículo 10. La Secretaría de Salud promoverá la participación, en el sistema
nacional de salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores
público, social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos,
así como de las autoridades o representantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, en los términos de las disposiciones que al
efecto se expidan.
Asimismo,
fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin
de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
(ADICION PUBLICADA EN EL DOF 11 DE MAYO DE 2018)
ARTÍCULO 10 Bis.- El Personal médico y de enfermería que forme parte del Sistema
Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y excusarse de
participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.
Cuando se ponga en riesgo la vida del paciente
o se trate de una urgencia médica, no podrá invocarse la objeción de
conciencia, en caso contrario se incurrirá en la causal de responsabilidad
profesional.
El ejercicio de la objeción de conciencia no
derivará en ningún tipo de discriminación laboral.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
Artículo
11. La
concertación de acciones entre la Secretaría de Salud y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas
y afromexicanas, los integrantes
de los sectores social y privado, se realizará mediante convenios y contratos,
los cuales se ajustarán a las siguientes bases:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
I.-
Definición de las responsabilidades que asuman las partes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
II.-
Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que llevará a
cabo la Secretaría de Salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
III.-
Especificación del carácter operativo de la concertación de acciones; con
reserva de las funciones de autoridad de la Secretaría de Salud, y
IV.-
Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo establezcan las
partes.
ARTÍCULO 12.- La competencia de las
autoridades sanitarias en la planeación, regulación, organización y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, se regirá por las disposiciones
de esta Ley y demás normas generales aplicables.
CAPITULO II
Distribución de Competencias
ARTÍCULO 13.- La competencia entre la
Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general quedará
distribuida conforme a lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
A. Corresponde
al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
I.-
Dictar las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en
todo el territorio nacional, de servicios de salud en las materias de
salubridad general y verificar su cumplimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- En
las materias enumeradas en las fracciones I, III, XV Bis, XXI, XXII, XXIII,
XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley, así como respecto de
aquéllas que se acuerden con los gobiernos de las entidades federativas,
organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí
o en coordinación con las entidades de su sector;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.-
Organizar y operar, por sí o en coordinación con las entidades de su sector
coordinado, los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de
salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades
federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de
coordinación que se celebren al efecto;
IV.-
Promover, orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad
general a cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a
las políticas nacionales en la materia;
V.-
Ejercer la acción extraordinaria en materia de salubridad general;
VI.-
Promover y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud
y desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;
VII.-
Coordinar el Sistema Nacional de Salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VII bis.-
Se deroga.
VIII.-
Realizar la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia
de salubridad general en todo el territorio nacional;
IX.-
Ejercer la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad
general, y
X.- Las
demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las
que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE JULIO DE 2008)
B.
Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, en materia de
salubridad general, como autoridades locales y dentro de sus respectivas
jurisdicciones territoriales:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 28 DE NOVIEMBRE DE 2016)
I.- Organizar,
operar, supervisar y evaluar la prestación de los servicios de salubridad general
a que se refieren las fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV
Bis 3, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX,
XX, XXVI Bis y XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
I bis.-
Acordar con la Secretaría de Salud o con las entidades de su sector coordinado
o bien con cualquier otra entidad, por sí o en coordinación con otras
entidades, se hagan cargo de organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salubridad general a que se refiere la fracción
anterior, en los términos que se estipulen en los convenios de coordinación y
demás instrumentos jurídicos que al efecto se celebren;
II.- Coadyuvar
a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear,
organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su
participación programática en el primero;
III.-
Formular y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas
estatales de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan
Nacional de Desarrollo;
IV.-
Llevar a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les
competan;
V.-
Elaborar información estadística local y proporcionarla a las autoridades
federales competentes;
VI.-
Vigilar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, y
VII.- Las
demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
C.
Corresponde a la Federación y a las entidades federativas la prevención del
consumo de narcóticos, atención a las adicciones y persecución de los delitos
contra la salud, en los términos del artículo 474 de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 14.- Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 15.- El Consejo de Salubridad General
es un órgano que depende directamente de la persona titular de la Presidencia
de la República en los términos del artículo 73, fracción XVI, base 1a. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El
Consejo de Salubridad General está integrado por la persona titular de la
Secretaría de Salud quien lo presidirá, la persona titular de la Secretaría de
dicho Consejo y las personas integrantes titulares que su reglamento interior
determine, dos de los cuáles serán las personas titulares de la Academia
Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía. Las personas
integrantes del Consejo contarán con derecho a voz y voto y ejercerán sus
cargos a título honorífico.
La
persona titular de la Presidencia del Consejo, podrá invitar a las sesiones,
cuando así lo requiera la naturaleza de los asuntos a tratar, por iniciativa
propia o a sugerencia de alguna persona integrante del Consejo, a las personas
servidoras públicas de los tres órdenes de gobierno o de cualquier otro
organismo público o privado, quienes participarán en las sesiones con voz, pero
sin voto.
ARTÍCULO 16.- La organización y funcionamiento
del Consejo de Salubridad General se regirá por su reglamento interior, que
formulará el propio Consejo y someterá a la aprobación del Presidente de la
República para su expedición.
ARTÍCULO 17.- Compete al Consejo de Salubridad
General:
I.-
Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de substancias
tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los efectos
nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán revisadas
después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
II.
Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de medicamentos
y las de enfermedades transmisibles prioritarias, no transmisibles más
frecuentes, sindemias, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes y de
naturaleza análoga, así como determinar aquellos actos relacionados con el
proceso de Insumos, que tengan fines de política sanitaria por razones de
eficacia terapéutica y de beneficio colectivo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
III.-
Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria de
emergencia y demás acuerdos que coadyuven con la Secretaría de Salud a
instrumentar las acciones necesarias para enfrentar circunstancias
epidemiológicas extraordinarias en el país o emergencia causada por deterioro
súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la población;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IV.-
Aprobar y publicar en el Diario Oficial de la Federación, la declaratoria en
los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra
la seguridad nacional, en la que se justifique la necesidad de atención
prioritaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
V.-
Aprobar los acuerdos necesarios y demás disposiciones generales de observancia
obligatoria en el país en materia de salubridad general, dentro del ámbito de
su competencia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VI.-
Certificar la calidad de los establecimientos de atención médica y determinar
los instrumentos y criterios para tal efecto;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VII.-
Determinar las demás enfermedades transmisibles que requieren actividades de
vigilancia epidemiológica, no transmisibles, emergentes y reemergentes y
neoplasias malignas, de prevención y control, a que se refiere el artículo 134,
fracción XIV de esta Ley;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
VII bis.-
Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y
estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a
favor de la salud, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VIII.-
Opinar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, sobre
programas y proyectos de investigación científica y de formación de recursos
humanos para la salud, a solicitud de las instituciones públicas o privadas que
así lo soliciten;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IX.-
Opinar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, sobre el
establecimiento de nuevos estudios profesionales, técnicos, auxiliares y
especialidades que requiera el desarrollo nacional en materia de salud, a
solicitud de las instituciones públicas que así lo soliciten;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
X.
Elaborar, actualizar y difundir en el Diario Oficial de la Federación el
Compendio Nacional de Insumos para la Salud, en términos de lo establecido en
esta Ley y las demás disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XI.
Determinar las demás substancias que deban considerarse como estupefacientes o
psicotrópicas y publicar la lista correspondiente en el Diario Oficial de la
Federación, en términos de lo establecido en los artículos 234, último párrafo
y 244 de esta Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XII.
Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación de la operación
del Sistema Nacional de Salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XIII.
Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal tendientes al
mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al mejor
cumplimiento del programa sectorial de salud;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XIV.
Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de reconocimientos y
estímulos para las instituciones y personas que se distingan por sus méritos a
favor de la salud;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XV.
Coordinar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, la
entrega de condecoraciones, reconocimiento, premios y estímulos, que determinen
las autoridades sanitarias, con sujeción a las disposiciones jurídicas
aplicables;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XVI.
Analizar, a través de la persona titular de la Secretaría del Consejo, las
disposiciones legales en materia de salud y formular propuestas de reformas o
adiciones a las mismas, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XVII. Las
demás que le correspondan conforme a esta Ley y demás disposiciones aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 30 DE JUNIO DE 2003)
ARTICULO 17 BIS.- La Secretaría de Salud ejercerá
las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la
presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los
demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las
materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en
lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que
se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última
salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado
que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
I.-
Efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su competencia,
así como identificar y evaluar los riesgos para la salud humana que generen los
sitios en donde se manejen residuos peligrosos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
II.
Proponer al Secretario de Salud la política nacional de protección contra
riesgos sanitarios así como su instrumentación en materia de: establecimientos
de salud; medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos para la salud;
disposición de órganos, tejidos, células de seres humanos y sus componentes;
alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos de aseo; tabaco, plaguicidas,
nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas para la salud; productos
biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias primas y aditivos que
intervengan en la elaboración de los productos anteriores; así como de
prevención y control de los efectos nocivos de los factores ambientales en la
salud de la persona, salud ocupacional y saneamiento básico;
III.-
Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los productos,
actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia, salvo en
las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo 3o. de esta
Ley;
IV.-
Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias de su
competencia se requieran, así como aquellos actos de autoridad que para la
regulación, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de esta
Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los demás ordenamientos
aplicables;
V.-
Expedir certificados oficiales de condición sanitaria de procesos, productos,
métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las materias
de su competencia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE JUNIO DE 2012)
VI.-
Ejercer el control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la
fracción II de este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros,
de su importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al
proceso de dichos productos y los establecimientos de salud, con independencia
de las facultades que en materia de procesos y prácticas aplicables en los
establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento primario
de bienes de origen animal para consumo humano, tenga la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación en términos de lo
dispuesto por la Ley Federal de Sanidad Animal;
VII.-
Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las actividades,
productos y servicios a los que se refiere esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
VIII.-
Ejercer el control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes
de órganos y tejidos y células de seres humanos, salvo lo dispuesto por los
artículos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley;
IX.-
Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le confieren a la
Secretaría de Salud en materia de sanidad internacional, con excepción de lo
relativo a personas;
X.-
Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de su
competencia;
XI.-
Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le
confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la
salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes
que involucren sustancias tóxicas, peligrosas o radiaciones;
XII.-
Participar, en coordinación con las unidades administrativas competentes de la
Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de prevención y
control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica, especialmente
cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados de los
productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y
XIII.-
Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren a la
Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este
artículo sean competencia de la Comisión.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 30 DE JUNIO DE 2003)
ARTICULO 17 BIS 1.- El órgano desconcentrado a que
se refiere el artículo 17 bis tendrá, únicamente, autonomía administrativa,
técnica y operativa y su presupuesto estará constituido por:
I.- Las
asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de
la Federación, y
II.- Los
recursos financieros que le sean asignados, así como aquellos que, en lo
sucesivo, se destinen a su servicio.
Los
ingresos que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
obtenga por concepto de donativos nacionales e internacionales, rescate de
seguros y otros ingresos de carácter excepcional podrán ser recuperados por
dicha Comisión y destinados a su gasto de operación conforme a lo que
establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 11 DE MAYO DE 2022)
ARTICULO 17 BIS 2.- Al frente de la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios estará una persona Comisionada
Federal, quien será nombrada por la persona titular de la Presidencia de la
República, a propuesta de la persona titular de la Secretaría de Salud; siendo
la Secretaría de Salud a quien corresponderá la supervisión de este órgano
desconcentrado, su conformación será conforme al principio de paridad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 18.- Las bases y modalidades de
ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades
federativas en la prestación de servicios de salubridad general, deberán
sujetarse al contenido de la presente Ley, acuerdos y convenios de coordinación
que en su caso se suscriban, así como de las demás disposiciones y normatividad
aplicable en la materia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
La
Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la
prestación de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
La
Federación a través de los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro
Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) y de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables propondrá la celebración de convenios de
coordinación con los gobiernos de las entidades federativas en materia de
prestación de los servicios a que se refieren las fracciones II y II Bis del
artículo 3o. de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 19.- La Federación y los gobiernos de
las entidades federativas, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables, aportarán los recursos materiales, humanos y financieros que sean
necesarios para la operación de los servicios de salubridad general, que queden
comprendidos en los acuerdos y convenios de coordinación que al efecto se
celebren, de conformidad con el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Los
recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del
acuerdo o convenio respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda.
La gestión de los mismos será definida en el instrumento legal al que refiere
este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 20.- Se deroga.
ARTÍCULO 21.- Los acuerdos de coordinación que
se celebren se sujetarán a las siguientes bases:
I.-
Establecerán el tipo y características operativas de los servicios de
salubridad general que constituyan el objeto de la coordinación;
II.-
Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las partes, con
indicación de las obligaciones que por el acuerdo asuman;
III.-
Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la especificación
del régimen a que quedarán sujetos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IV.-
Establecerán las obligaciones que adquiere la entidad federativa responsable de
la ejecución del objeto de la coordinación;
V.-
Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los proyectos de
programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de actividades
que vayan a desarrollarse;
VI.-
Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de los gobiernos
de los estados a los municipios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VII.-
Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de servicios,
se ajustarán a lo que dispongan la legislación fiscal y los acuerdos que
celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades
federativas, salvo que se trate de servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados a personas sin seguridad social, los cuales serán gratuitos;
VIII.-
Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se obliguen a
adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
IX.-
Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán a la
Secretaría de Salud;
X.-
Establecerán la duración del Acuerdo y las causas de terminación anticipada del
mismo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XI.-
Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias y
responsabilidad civil que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento
y ejecución del acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y
XII.-
Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para
la mejor prestación de los servicios.
ARTÍCULO 22.- Los ingresos que se obtengan por
los servicios de salubridad general que se presten en los términos de los acuerdos
de coordinación a que se refieren los artículos anteriores, se afectarán al
mismo concepto, en la forma que establezca la legislación fiscal aplicable.
TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de
Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
ARTICULO 23.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por servicios de salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio
del individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y
restaurar la salud de la persona y de la colectividad.
ARTÍCULO 24.- Los servicios de salud se
clasifican en tres tipos:
I.- De
atención médica;
II.- De
salud pública, y
III.- De
asistencia social.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 25.- Conforme a las prioridades del
Sistema Nacional de Salud, se garantizará la extensión progresiva, cuantitativa
y cualitativa de los servicios de salud, particularmente para la atención
integral de la población que se encuentra en el país que no cuenta con
seguridad social.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 26.- Para la organización y
administración de los servicios de salud, se definirán criterios de
regionalización y de escalonamiento de los servicios para lograr
progresivamente la universalización del acceso a servicios de salud integrales.
ARTÍCULO 27.- Para los efectos del derecho a
la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los
referentes a:
I.- La
educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento
de las condiciones sanitarias del ambiente;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
II. La
prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención
prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes, sindemias y de los
accidentes;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 13 DE ENERO DE 2014)
III.- La
atención médica integral, que comprende la atención médica integrada de
carácter preventivo, acciones curativas, paliativas y de rehabilitación,
incluyendo la atención de urgencias.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Para
efectos del párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter
preventivo consiste en realizar todas las acciones de prevención y promoción
para la protección de la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los
determinantes físicos, psíquicos y sociales de las personas, realizadas
preferentemente en una sola consulta.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En el
caso de las personas sin seguridad social, deberá garantizarse la prestación
gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
IV.- La
atención materno-infantil;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
V.- La
salud sexual y reproductiva;
VI.- La
salud mental;
VII.- La
prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
VIII.- La
disponibilidad de medicamentos, dispositivos médicos y otros insumos esenciales
para la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
IX.- La
promoción de un estilo de vida saludable;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 30 DE ENERO DE 2012)
X.- La
asistencia social a los grupos más vulnerables y, de éstos, de manera especial,
a los pertenecientes a las comunidades indígenas, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XI. La
atención médica a las personas adultas mayores en áreas de salud geriátrica.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 28.- Para los efectos del artículo
anterior, habrá un Compendio Nacional de Insumos para la Salud, elaborado por
el Consejo de Salubridad General, al cual se ajustarán las instituciones
públicas del Sistema Nacional de Salud, y en el que se agruparán,
caracterizarán y codificarán los insumos para la salud, que hayan aprobado su
seguridad, calidad y eficacia terapéutica, en términos de lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Participarán
en la elaboración del Compendio Nacional de Insumos para la Salud, las secretarías
de Salud, de la Defensa Nacional y de Marina; las instituciones públicas de
seguridad social; Petróleos Mexicanos; y los Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), así como las
demás que señale el Ejecutivo Federal.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Las
actualizaciones del Compendio Nacional de Insumos para la Salud tendrán como
objetivo la introducción de insumos para la salud y tecnologías innovadoras que
contribuyan a mejorar la calidad en la prestación de los servicios a la
población y optimicen los recursos para la detección, prevención y atención de
las enfermedades que afectan a la población.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 5 DE MARZO DE 2012)
ARTICULO 28 BIS.- Los profesionales que podrán
prescribir medicamentos son:
1.
Médicos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
2.
Médicos Homeópatas;
3.
Cirujanos Dentistas;
4.
Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
5.
Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del
Compendio Nacional de Insumos para la Salud que determine la Secretaría de
Salud.
Los
profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula
profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes
en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los
enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine
la Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 29.- Del Compendio Nacional de
Insumos para la Salud, las instituciones públicas del Sistema Nacional de
Salud, determinarán la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la
salud, para otorgar, en el ámbito de su competencia, la prestación de servicios
de salud a la población.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 30.- La Secretaría de Salud apoyará a
las dependencias competentes en la vigilancia de los establecimientos de los
sectores público, social y privado dedicados al expendio de medicamentos y a la
provisión de insumos para su elaboración, a fin de que se adecúen a lo
establecido en el artículo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 31.- La Secretaría de Economía,
oyendo la opinión de la Secretaría de Salud, asegurará la adecuada distribución
y comercialización y fijará los precios máximos de venta al público de los
medicamentos e insumos. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá la
intervención que le corresponda en la determinación de precios, cuando tales
bienes sean producidos por el sector público.
La
Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la Secretaría de
Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.
CAPITULO II
Atención Médica
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE JUNIO DE 2016)
ARTICULO 32. Se entiende por atención médica
el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con el fin de
proteger, promover y restaurar su salud.
Para
efectos del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán
apoyarse en las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo
con las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 33.- Las actividades de atención
médica son:
I.-
Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
II.-
Curativas, que tienen como fin efectuar un diagnóstico temprano y proporcionar
tratamiento oportuno;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
III.- De
rehabilitación, que incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y
funciones de las personas con discapacidad, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
IV.-
Paliativas, que incluyen el cuidado integral para preservar la calidad de vida
del paciente, a través de la prevención, tratamiento y control del dolor, y
otros síntomas físicos y emocionales por parte de un equipo profesional
multidisciplinario.
CAPITULO III
Prestadores de Servicios de Salud
ARTÍCULO 34.- Para los efectos de esta Ley,
los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se
clasifican en:
I.-
Servicios públicos a la población en general;
II.-
Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de seguridad social o
los que con sus propios recursos o por encargo del Poder Ejecutivo Federal,
presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III.-
Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV.-
Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la autoridad
sanitaria.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 35.- Son servicios públicos a la
población en general los que se presten en establecimientos públicos de salud a
las personas que se encuentren en el país que así lo requieran, regidos por
criterios de universalidad, igualdad e inclusión y de gratuidad al momento de
requerir los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados.
Los
derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los
servicios a que se refiere el párrafo anterior en los términos de los convenios
que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 36.- Las cuotas de recuperación que
en su caso se recauden por la prestación de servicios de salud, se ajustarán a
lo que disponga la legislación fiscal y a los convenios de coordinación que
celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades
federativas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Queda
prohibido el cobro de cuotas de recuperación por la prestación de servicios de
salud, medicamentos y demás insumos asociados a las personas sin seguridad
social.
Para la
determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de los
servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Las
cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del
cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de
menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la
Secretaría de Salud.
A los
extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso de
los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos, excepto
en los casos de urgencias.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 18 DE ENERO DE 2005)
Se
eximirá del cobro de las cuotas de recuperación por concepto de atención médica
y medicamentos, a todo menor a partir de su nacimiento hasta cinco años
cumplidos, que no sea beneficiario o derechohabiente de alguna institución del
sector salud. Para el cumplimiento de esta disposición, será requisito
indispensable que la familia solicitante se encuentre en un nivel de ingreso
correspondiente a los tres últimos deciles establecidos por la Secretaría de
Salud.
ARTICULO 37.- Son servicios a derechohabientes
de instituciones públicas de seguridad social los prestados por éstas a las
personas que cotizan o a las que hubieren cotizado en las mismas conforme a sus
leyes y a sus beneficiarios, los que con sus propios recursos o por encargo del
Ejecutivo Federal presten tales instituciones a otro (sic) grupos de usuarios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Estos
servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que
regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por
las contenidas en esta Ley, en sus respectivos ámbitos de aplicación.
Tratándose de las instituciones de seguridad social de la Administración
Pública Federal, éstas deberán, por cuanto hace a la prestación de servicios de
salud, mantener una coordinación permanente con la Secretaría de Salud, a
efecto de implementar de manera efectiva la política nacional a que hace
referencia la fracción I del artículo 7o. de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
Dichos
servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las
leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención
médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud
mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional
y la prevención y control de enfermedades no transmisibles, sindemias y
accidentes.
Dichos
servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las
leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención
médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud
mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional
y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
ARTICULO 38.- Son servicios de salud privados
los que presten personas físicas o morales en las condiciones que convengan con
los usuarios, y sujetas a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En
materia de tarifas, se aplicará a lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.
Estos
servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de
sistemas de seguros, individuales o colectivos.
ARTICULO 39.- Son servicios de salud de
carácter social los que presten, directamente o mediante la contratación de
seguros individuales o colectivos, los grupos y organizaciones sociales a sus
miembros y a los beneficiarios de los mismos.
ARTICULO 40.- Las modalidades de acceso a los
servicios de salud privados y sociales se regirán por lo que convengan
prestadores y usuarios, sin perjuicio de los requisitos y obligaciones que
establezca esta Ley y demás disposiciones aplicables.
ARTICULO 41.- Los servicios de salud que
presten las entidades públicas o empresas privadas a sus empleados y a los
beneficiarios de los mismos, con recursos propios o mediante la contratación de
seguros individuales o colectivos, se regirán por las convenciones entre
prestadores y usuarios, sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones
de esta Ley y demás normas aplicables a las instituciones de salud respectivas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 41 BIS.- Los establecimientos para la
atención médica del sector público, social o privado del sistema nacional de
salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la presente Ley, y
de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución, contarán con los
siguientes comités:
I.- Un
Comité Hospitalario de Bioética para la resolución de los problemas derivados
de la atención médica a que se refiere el artículo 33 de esta Ley; así como
para el análisis, discusión y apoyo en la toma de decisiones respecto a los
problemas bioéticos que se presenten en la práctica clínica o en la docencia
que se imparte en el área de salud, así como promover la elaboración de
lineamientos y guías éticas institucionales para la atención y la docencia
médica. Asimismo, promoverá la educación bioética permanentemente de sus
miembros y del personal del establecimiento, y
II.- En
los casos de establecimientos de atención médica que lleven a cabo actividades
de investigación en seres humanos, un Comité de Ética en Investigación que será
responsable de evaluar y dictaminar los protocolos de investigación en seres
humanos, formulando las recomendaciones de carácter ético que correspondan, así
como de elaborar lineamientos y guías éticas institucionales para la
investigación en salud, debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.
Los
Comités Hospitalarios de Bioética y de Ética en la Investigación se sujetarán a
la legislación vigente y a los criterios que establezca la Comisión Nacional de
Bioética. Serán interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal
médico de distintas especialidades y por personas de las profesiones de psicología,
enfermería, trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que
cuenten con capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con
representantes del núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de
salud, hasta el número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de
género, quienes podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o
establecimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 42.- La Secretaría de Salud
proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las normas
oficiales mexicanas de salud para los seguros personales de gastos médicos y
hospitalización.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 43.- Los servicios de salud de
carácter social y privado, con excepción del servicio personal independiente,
estarán sujetos a las tarifas que establezca la Secretaría de Economía, oyendo
la opinión de la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 44.- Los establecimientos
particulares para el internamiento de enfermos, prestarán sus servicios en
forma gratuita a personas de escasos recursos, en la proporción y términos que
señalen los reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 45.- Corresponde a la Secretaría de
Salud vigilar y controlar la creación y funcionamiento de todo tipo de
establecimientos de servicios de salud, así como fijar las normas oficiales
mexicanas a las que deberán sujetarse.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2015)
ARTICULO 46.- La construcción, mantenimiento,
operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la prestación de
servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades podrán aplicar las
tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover mayor
autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a las
normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 47.- Los establecimientos de
servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de
Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de
esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a
que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se
señalará también al responsable sanitario.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 3 DE JUNIO DE 2014)
El aviso
a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta
días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los
requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la
operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se
deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas
oficiales mexicanas correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 48.- Corresponde a la Secretaría de
Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en coordinación con las autoridades educativas,
vigilar el ejercicio de los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en
la prestación de los servicios respectivos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 49.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán con las autoridades educativas competentes para la
promoción y fomento de la constitución de colegios, asociaciones y
organizaciones de profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, y
estimularán su participación en el Sistema Nacional de Salud, como instancias
éticas del ejercicio de las profesiones, promotoras de la superación permanente
de sus miembros, así como consultoras de las autoridades sanitarias, cuando
éstas lo requieran.
CAPITULO IV
Usuarios de los Servicios de
Salud y Participación de la Comunidad
ARTICULO 50.- Para los efectos de esta Ley, se
considera usuario de servicios de salud a toda persona que requiera y obtenga
los que presten los sectores público, social y privado, en las condiciones y
conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 51.- Los usuarios tendrán derecho a
obtener prestaciones de salud oportunas y de calidad idónea y a recibir
atención profesional y éticamente responsable, así como trato respetuoso y
digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 17 DE ABRIL DE 2009)
Los
usuarios tendrán el derecho de elegir, de manera libre y voluntaria, al médico
que los atienda de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención
que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores y de la
disponibilidad de espacios del médico elegido y con base en las reglas
generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de
seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo
y de sus beneficiarios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 ABRIL DE 2024)
ARTICULO 51 BIS 1.- Los usuarios tendrán derecho a
recibir información suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la
orientación que sea necesaria respecto de su salud y sobre los riesgos y
alternativas de los procedimientos, diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que
se le indiquen o apliquen.
Cuando se
trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas, estos
tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 5 DE MARZO DE 2012)
Cuando se
trate de la atención a los usuarios originarios de pueblos y comunidades
indígenas, estos tendrán derecho a obtener información necesaria en su lengua.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 17 DE ABRIL DE 2009)
ARTÍCULO 51 BIS 2.- Los usuarios tienen derecho a
decidir libremente sobre la aplicación de los procedimientos diagnósticos y
terapéuticos ofrecidos. En caso de urgencia o que el usuario se encuentre en
estado de incapacidad transitoria o permanente, la autorización para proceder
será otorgada por el familiar que lo acompañe o su representante legal; en caso
de no ser posible lo anterior, el prestador de servicios de salud procederá de
inmediato para preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el
expediente clínico.
Los
usuarios de los servicios públicos de salud en general, contarán con
facilidades para acceder a una segunda opinión.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
El consentimiento informado, que constituye el
núcleo del derecho a la salud, tanto desde la perspectiva de la libertad
individual como de las salvaguardas para el disfrute del mayor estándar de
salud.
El consentimiento informado es la conformidad
expresa de una persona, manifestada por escrito, para la realización de un
diagnóstico o tratamiento de salud.
Todos los prestadores de servicios de salud,
públicos o privados, están obligados a comunicar a la persona, de manera
accesible, oportuna y en lenguaje comprensible, la información veraz y completa,
incluyendo los objetivos, los posibles beneficios y riesgos esperados, y las
alternativas de tratamiento, para asegurar que los servicios se proporcionen
sobre la base del consentimiento libre e informado.
Una vez garantizada la comprensión de la información
a través de los medios y apoyos necesarios, la población usuaria de los
servicios de salud tiene el derecho de aceptarlos o rechazarlos.
En situaciones en las que una persona no pueda dar
su consentimiento para un tratamiento en un momento específico por ningún
medio, no exista un documento de voluntad anticipada, y su salud se encuentre
en tal estado que, si el tratamiento no se administra de inmediato, su vida
estaría expuesta a un riesgo inminente o su integridad física a un daño
irreversible, el prestador de servicios de salud procederá de inmediato para
preservar la vida y salud del usuario, dejando constancia en el expediente
clínico, otorgando informe justificado a los Comités de Ética y a la autoridad
judicial competente.
En el caso de las niñas, niños y adolescentes
constituye una obligación por parte de los prestadores de servicios de atención
a la salud implementar los apoyos y ajustes razonables, adecuados a su edad
para que su voluntad y preferencias sean tomadas en cuenta en la determinación
del tipo de intervenciones encaminadas a garantizar su recuperación y
bienestar.
Se entenderá como ajustes razonables a las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales.
No se
entenderá que la persona no puede dar su consentimiento cuando se estime que
está en un error o que no tiene conciencia de lo que hace.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 17 DE ABRIL DE 2009)
ARTICULO 51 BIS 3.- Las quejas que los usuarios
presenten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en
forma oportuna y efectiva por los prestadores de servicios de salud o por las
instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando
la solución corresponda a su ámbito de competencia.
ARTICULO 52.- Los usuarios deberán ajustarse a
las reglamentaciones internas de las instituciones prestadoras de servicios de
salud, y dispensar cuidado y diligencia en el uso y conservación de los
materiales y equipos médicos que se pongan a su disposición.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 53.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, establecerán los procedimientos para regular las modalidades de
acceso a los servicios públicos a la población en general y a los servicios
sociales y privados.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE MAYO DE 2016)
ARTICULO 53 BIS.- Los prestadores de servicios de
salud, para efectos de identificación de usuarios de los servicios de salud,
incluyendo los derechohabientes de los organismos de seguridad social, podrán
implementar registros biométricos y otros medios de identificación electrónica.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 54.- Las autoridades sanitarias
competentes y las propias instituciones de salud, establecerán procedimientos
de orientación y asesoría a los usuarios sobre el uso de los servicios de salud
que requieran, así como mecanismos para que los usuarios o solicitantes
presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias respecto de la prestación de
los servicios de salud y en relación a la falta de probidad, en su caso, de los
servidores públicos. En el caso de los
pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en su
caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región o
comunidad.
ARTICULO 55.- Las personas o instituciones
públicas o privadas que tengan conocimiento de accidentes o que alguna persona
requiera de la prestación urgente de servicios de salud, cuidarán, por los
medios a su alcance, que los mismos sean trasladados a los establecimientos de
salud más cercanos, en los que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio
de su posterior remisión a otras instituciones.
ARTÍCULO 56.- De conformidad con lo que
señalen las disposiciones generales aplicables, los agentes del Ministerio
Público que reciban informes o denuncias sobre personas que requieran de
servicios de salud de urgencia, deberán disponer que las mismas sean
trasladadas de inmediato al establecimiento de salud más cercano.
ARTÍCULO 57.- La participación de la comunidad
en los programas de protección de la salud y en la prestación de los servicios
respectivos, tiene por objeto fortalecer la estructura y funcionamiento de los
sistemas de salud e incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la
población.
ARTÍCULO 58.- La comunidad podrá participar en
los servicios de salud de los sectores público, social y privado a través de
las siguientes acciones:
I.-
Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la salud o a
solucionar problemas de salud, e intervención en programas de promoción y
mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y accidentes;
II.-
Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas ambientales vinculados
a la salud;
III.-
Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de tareas simples
de atención médica y asistencia social, y participación en determinadas
actividades de operación de los servicios de salud, bajo la dirección y control
de las autoridades correspondientes;
IV.-
Notificación de la existencia de personas que requieran de servicios de salud,
cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio por sí mismas;
V.-
Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
V Bis.-
Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos secundarios y
reacciones adversas por el uso de medicamentos, incidentes adversos por el uso
de dispositivos médicos y otros insumos para la salud o por el uso, desvío o
disposición final de substancias tóxicas o peligrosas y sus desechos;
VI.-
Información a las autoridades competentes de las irregularidades o deficiencias
que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII.-
Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
ARTICULO 59.- Las dependencias y entidades del
sector salud y los gobiernos de las entidades federativas, promoverán y apoyarán
la constitución de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan por
objeto participar organizadamente en los programas de promoción y mejoramiento
de la salud individual o colectiva, así como en los de prevención de
enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de
rehabilitación de personas con discapacidad, así como en los cuidados
paliativos.
ARTÍCULO 60.- Se concede acción popular para
denunciar ante las autoridades sanitarias todo hecho, acto u omisión que
represente un riesgo o provoque un daño a la salud de la población.
La acción
popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle curso el
señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
Atención Materno-Infantil
(ADICIONADO
PRIMER PÁRRAFO, DOF 7 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 61.- El objeto del presente Capítulo
es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna, que
abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en razón
de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el producto.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE JUNIO DE 2012)
La
atención materno-infantil tiene carácter prioritario y comprende, entre otras,
las siguientes acciones:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE JUNIO DE 2012)
I.- La
atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio,
incluyendo la atención psicológica que requiera;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 15 DE ENERO DE 2014)
I Bis.-
La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de Transmisión
Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión perinatal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 25 DE ENERO DE 2013)
II.- La
atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como
la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del
tamiz ampliado, y su salud visual;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE JUNIO DE 2021)
II Bis.
La aplicación del tamiz neonatal para la detección de cardiopatías congénitas
graves o críticas, se realizará antes del alta hospitalaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 25 DE ENERO DE 2013)
III.- La
revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 25 DE ENERO DE 2013)
IV.- La
aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento,
para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su
tratamiento, en todos sus grados, y
(FRACCIÓN
ADICIONADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
V.- El
diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la
cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el
primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así
como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis,
entre el primer y cuarto mes de vida, y
(FRACCIÓN
REFORMADA EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
VI.- La
atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 61 BIS.- Toda mujer embarazada, tiene
derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se refiere el
Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de sus
derechos humanos.
ARTÍCULO 62.- En los servicios de salud se
promoverá la organización institucional de comités de prevención de la mortalidad
materna e infantil, a efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y
adoptar las medidas conducentes.
ARTICULO 63.- La protección de la salud física
y mental de los menores es una responsabilidad que comparten los padres,
tutores o quienes ejerzan la patria potestad sobre ellos, el Estado y la
sociedad en general.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 64.- En la organización y operación
de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil, las
autoridades sanitarias competentes establecerán:
I.-
Procedimientos que permitan la participación activa de la familia en la
prevención y atención oportuna de los padecimientos de los usuarios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 19 DE DICIEMBRE DE 2014)
II.-
Acciones de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para
la lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a
mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar,
la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y
privado;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 10 DE MAYO DE 2016)
II Bis.-
Al menos un banco de leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus
establecimientos de salud que cuente con servicios neonatales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 31 DE MAYO DE 2009)
III.-
Acciones para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los
procesos diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5
años, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL 16 DE DICIEMBRE DE 2016)
III Bis.-
Acciones de diagnóstico y atención temprana de la displasia en el desarrollo de
cadera, durante el crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 26 DE MARZO DE 2024)
IV.
Acciones para respetar, garantizar y proteger el ejercicio de las parteras
tradicionales, en condiciones de dignidad y acorde con sus métodos y prácticas
curativas, así como el uso de sus recursos bioculturales. Para lo anterior, se
les brindarán los apoyos necesarios sin condicionamientos o certificaciones,
siendo suficiente el reconocimiento comunitario.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE JUNIO DE 2012)
ARTICULO 64 BIS.- La Secretaría de Salud impulsará
la participación de los sectores social y privado, así como de la sociedad en
general, para el fortalecimiento de los servicios de salud en materia de
atención materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de
Apoyo a la Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las
entidades federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres
embarazadas a información relativa a la prestación de servicios de atención
médica en esta materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 12 DE NOVIEMBRE DE 2015)
ARTICULO 64 BIS 1.- Los servicios de salud a que
hace referencia el artículo 34 de la presente Ley, prestarán atención expedita
a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica, solicitada de
manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica, en las
unidades con capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente
de su derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
ARTÍCULO 65.- Las autoridades sanitarias,
educativas y laborales en sus respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y
fomentarán:
I.- Los
programas para padres destinados a promover la atención materno-infantil;
II.- Las
actividades recreativas, de esparcimiento y culturales destinadas a fortalecer
el núcleo familiar y promover la salud física y mental de sus integrantes;
III.- La
vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en peligro la salud
física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991) (F. DE E., DOF 12 DE JULIO DE 1991)
IV.-
Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de adultos, acceso
al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 66.- En materia de higiene escolar,
corresponde a las autoridades sanitarias establecer las normas oficiales
mexicanas para proteger la salud del educando y de la comunidad escolar. Las
autoridades educativas y sanitarias se coordinarán para la aplicación de las
mismas.
La
prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad
con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades
sanitarias y educativas competentes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE JUNIO DE 2016)
En el
diseño de las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el primer párrafo del
presente artículo, las autoridades sanitarias podrán promover mecanismos de
atención a las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
CAPITULO VI
Servicios de Planificación
Familiar
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 67.- La planificación familiar tiene
carácter prioritario. En sus actividades se debe incluir la información y
orientación educativa para los adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir
el riesgo reproductivo, se debe informar a la mujer y al hombre sobre la
inconveniencia del embarazo antes de los 20 años o bien después de los 35, así
como la conveniencia de espaciar los embarazos y reducir su número; todo ello,
mediante una correcta información anticonceptiva, la cual debe ser oportuna,
eficaz y completa a la pareja.
Los
servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio
del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes
practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para
que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta ley,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
En
materia de planificación familiar, las acciones de información y orientación
educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en español y en
la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de que se trate.
ARTICULO 68.- Los servicios de planificación
familiar comprenden:
I.- La
promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa en materia de
servicios de planificación familiar y educación sexual, con base en los
contenidos y estrategias que establezca el Consejo Nacional de Población;
II.- La
atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar;
III.- La
asesoría para la prestación de servicios de planificación familiar a cargo de
los sectores público, social y privado y la supervisión y evaluación en su
ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el Consejo Nacional de
Población;
IV.- El
apoyo y fomento de la investigación en materia de anticoncepción, infertilidad
humana, planificación familiar y biología de la reproducción humana;
V.- La
participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para la
determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación
familiar;
VI.- La
recopilación, sistematización y actualización de la información necesaria para
el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 69.- La Secretaría de Salud, con base
en las políticas establecidas por el Consejo Nacional de Población para la
prestación de servicios de planificación familiar y de educación sexual,
definirá las bases para evaluar las prácticas de métodos anticonceptivos, por
lo que toca a su prevalecencia y a sus efectos sobre la salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 70.- La Secretaría de Salud
coordinará las actividades de las dependencias y entidades del sector salud
para instrumentar y operar las acciones del programa nacional de planificación
familiar que formule el Consejo Nacional de Población, de conformidad con las
disposiciones de la Ley General de Población y de su Reglamento, y cuidará que
se incorporen al programa sectorial.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE JUNIO DE 2016)
Para
efectos del párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con los
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, impulsarán, entre otras, acciones en materia de educación sexual y
planificación familiar dirigidas a la población adolescente.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 71.- La Secretaría de Salud prestará,
a través del Consejo Nacional de Población, el asesoramiento que para la
elaboración de programas educativos en materia de planificación familiar y
educación sexual le requiera el sistema educativo nacional.
CAPITULO VII
Salud Mental
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 72.- La salud mental y la prevención de las adicciones
tendrán carácter prioritario dentro de las políticas de salud y deberán
brindarse conforme a lo establecido en la Constitución y en los tratados
internacionales en materia de derechos humanos. El Estado garantizará el acceso
universal, igualitario y equitativo a la atención de la salud mental y de las
adicciones a las personas en el territorio nacional.
Toda persona tiene derecho a gozar del más alto
nivel posible de salud mental, sin discriminación por motivos de origen étnico
o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la
religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación
migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales,
la identidad, la expresión de género, la filiación política, el estado civil,
el idioma, los antecedentes penales o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Para los
efectos de esta Ley, se entiende por salud mental un estado de bienestar
físico, mental, emocional y social determinado por la interacción del individuo
con la sociedad y vinculado al ejercicio pleno de los derechos humanos; y por
adicción a la enfermedad física y psico-emocional que crea una dependencia o
necesidad hacia una sustancia, actividad o relación.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO
72 BIS.- El
propósito último de los servicios de salud mental es la recuperación y el
bienestar, el despliegue óptimo de sus potencialidades individuales para la
convivencia, el trabajo y la recreación.
La recuperación varía de persona a persona, de
acuerdo con las preferencias individuales, significa el empoderamiento de la
persona para poder tener una vida autónoma, superando o manejando el trauma.
La atención a la salud mental deberá brindarse con
un enfoque comunitario, de recuperación y con estricto respeto a los derechos
humanos de los usuarios de estos servicios, en apego a los principios de
interculturalidad, interdisciplinariedad, integralidad, intersectorialidad,
perspectiva de género y participación social.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 72 TER.- La atención de la salud mental y
las adicciones del comportamiento comprende todas las acciones a las que se
refiere el artículo 33 de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 73.- Los servicios y programas en
materia de salud mental y adicciones deberán privilegiar la atención
comunitaria, integral, interdisciplinaria, intercultural, intersectorial, con
perspectiva de género y participativa de las personas desde el primer nivel de
atención y los hospitales generales.
La
Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los gobiernos de las
entidades federativas, en coordinación con las autoridades competentes en cada
materia, fomentarán y apoyarán:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
I.- El
desarrollo de actividades educativas, socioculturales y recreativas con
carácter permanente que contribuyan a la salud mental y a la prevención de
adicciones, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
II.- La
difusión de las orientaciones para la promoción de la salud mental, así como el
conocimiento y prevención de los trastornos mentales y por consumo de
sustancias psicoactivas, y de adicciones;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
III.- La
realización de programas para la prevención y control del uso de sustancias
psicoactivas y de adicciones;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
IV. Las acciones y campañas de promoción de los
derechos de la población, sobre salud mental y adicciones, así como de
sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de favorecer
el acceso oportuno de la atención;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
V. La
implementación estratégica de servicios de atención de salud mental y
adicciones en establecimientos de la red integral de servicios de salud del
Sistema Nacional de Salud, que permita abatir la brecha de atención;
(DEROGADO
PUBLICADO EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
V Bis.-
Se deroga
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 15 DE ENERO DE 2013)
VI.- La
investigación multidisciplinaria en materia de salud mental;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
VII.- La
participación de observadores externos en derechos humanos y la implementación
de un mecanismo de supervisión y el desarrollo de programas que promuevan,
protejan y garanticen los derechos humanos en cualquier establecimiento de
salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
VIII.- La
detección de los grupos poblacionales en riesgo de presentar trastornos
mentales y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones,
preferentemente niñas, niños y adolescentes y miembros de grupos vulnerables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
IX.- El
desarrollo de equipos de respuesta inmediata para situaciones de crisis,
capacitados en técnicas para atenuar el escalamiento de crisis;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
X. La
capacitación y educación en salud mental al personal de salud en el Sistema
Nacional de Salud;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
XI. El desarrollo de acciones y programas para detectar, atender y
prevenir el suicidio, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
XII. Las
demás acciones que directa o indirectamente contribuyan a la prevención,
atención, recuperación y fomento de la salud mental de la población.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
Artículo 73 Bis.- Las instituciones públicas del
Sistema Nacional de Salud deberán brindar acceso a los servicios de atención de
salud mental y por consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones en
cumplimiento con los principios siguientes:
I. Cercanía al lugar de residencia de la
población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con consumo
de sustancias psicoactivas, y de adicciones;
II. Respeto a la dignidad y a los
derechos humanos de las personas, con un enfoque de género, equidad,
interseccionalidad e interculturalidad, poniendo énfasis en la prevención,
detección temprana y promoción de la salud mental, incluyendo acciones
enfocadas a la prevención de trastornos por el consumo de sustancias psicoactivas
y de adicciones;
III. Promover y desarrollar medidas para
la toma de conciencia sobre la salud mental, la erradicación de estigmas y
estereotipos, para la concientización de la sociedad y el personal de salud, a
fin de disminuir todo tipo de discriminación hacia la población usuaria de los
servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias
psicoactivas, y de adicciones;
IV. Reducción del daño de los diversos
factores de riesgo que vive la población usuaria de los servicios de salud mental
y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones;
V. Atención prioritaria a la población
en situación de vulnerabilidad como las niñas, niños, adolescentes, mujeres,
personas adultas mayores, personas con discapacidad, indígenas, afromexicanas,
personas en situación de calle y pobreza, migrantes, víctimas de violencia y
personas discriminadas por su orientación sexual o su identidad de género;
VI. Atención primaria a la salud como el
eje principal sobre el que se estructure la atención comunitaria de la salud
mental y de adicciones, en el marco del modelo de atención de la salud;
VII. Acceso y atención integral continua e
interdisciplinaria que requiera la población usuaria de los servicios de salud
mental y las personas con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones,
y
VIII. Participación de los familiares y de las organizaciones
de usuarios de ayuda mutua para la atención.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
Artículo 73 Ter.- Para combatir los estereotipos u
otras ideas o imágenes ampliamente difundidas, sobresimplificadas y con
frecuencia equivocadas sobre la población que requiere de los servicios de
salud mental y adicciones, las autoridades de salud mental y proveedores de
servicios llevarán a cabo:
I. Programas de capacitación para
profesionales de la salud mental, profesorado y autoridades educativas;
II. Difusión de campañas de comunicación
social en lenguaje claro, formatos accesibles y con pertinencia lingüística en
los diferentes medios de comunicación, tanto convencionales, como otras
tecnologías de la información, dirigidas hacia la población en general para
enfatizar una imagen respetuosa de la dignidad y los derechos humanos de la
población que requiere de los servicios de salud mental y adicciones, con
protección a la confidencialidad y el derecho a no identificarse como persona
con discapacidad psicosocial;
III. Programas educativos en salud mental
con enfoque de derechos humanos y perspectiva de género para familias, escuelas
y centros de trabajo, y
IV. Programas en los medios de comunicación masiva en
lenguaje claro, formatos accesibles y con pertinencia lingüística.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTICULO 74.- Para garantizar el acceso y continuidad de la
atención de la salud mental y adicciones, se deberá de disponer de
establecimientos ambulatorios de atención primaria y servicios de psiquiatría
en hospitales generales, hospitales regionales de alta especialidad e
institutos nacionales de salud.
Asimismo, para eliminar el modelo psiquiátrico asilar, no se deberán
construir más hospitales monoespecializados en psiquiatría; y los actuales
hospitales psiquiátricos deberán, progresivamente, convertirse en centros
ambulatorios o en hospitales generales dentro de la red integrada de servicios
de salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTICULO 74 BIS.- La Secretaría de Salud, de acuerdo
con el enfoque de derechos humanos, deberá hacer explícitas las intervenciones
prioritarias de salud mental y adicciones que permita garantizar el acceso a
las acciones de prevención y atención en la materia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
Artículo 74 Ter.- La población usuaria de los servicios
de salud mental tendrán los derechos siguientes:
I. Derecho a la mejor atención
disponible en materia de salud mental con perspectiva intercultural,
pertinencia lingüística y perspectiva de género, lo que incluye el trato sin
discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en establecimientos
de la red del Sistema Nacional de Salud;
II. Derecho a contar con mecanismos de
apoyo en la toma de decisiones y a directrices de voluntad anticipada sobre el
consentimiento informado;
III. Derecho al consentimiento informado
de la persona con relación al tratamiento a recibir;
IV. Derecho a no ser sometido a medidas
de aislamiento, contención coercitiva o cualquier práctica que constituya
tratos crueles, inhumanos o degradantes y, en su caso, ser sujeto a medios para
atenuar el escalamiento de crisis;
V. Derecho a un diagnóstico integral e
interdisciplinario y a un tratamiento basado en un plan prescrito
individualmente con historial clínico, revisado periódicamente y modificado de
acuerdo con la evolución del paciente, que garantice el respeto a su dignidad
de persona humana y sus derechos humanos;
VI. Derecho a no ser sometido a
tratamientos irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;
VII. Derecho a ser tratado y atendido en
su comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o
amigos;
VIII. Derecho a la confidencialidad de la
información sobre su salud;
IX. Derecho a tener acceso y
disponibilidad a servicios de salud mental y adicciones, y
X. Los derechos establecidos en la legislación nacional y
los tratados y convenciones internacionales, vinculantes, de los que México
forma parte.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 75.- El internamiento de la población usuaria de
los servicios de salud mental y las personas con consumo de sustancias
psicoactivas, y de adicciones, como último recurso terapéutico, se ajustará a
principios éticos, sociales, de respeto a los derechos humanos, la dignidad de
la persona, así como los requisitos que determine la Secretaría de Salud y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
El internamiento sólo podrá llevarse
a cabo de manera voluntaria y cuando aporte mayores beneficios terapéuticos
para la persona que el resto de las intervenciones posibles; se realizará por
el tiempo estrictamente necesario y en el Hospital General o de pediatría más
cercano al domicilio del usuario.
Por ningún motivo el internamiento
puede ser indicado o prolongado, si tiene el fin de resolver problemas
familiares, sociales, laborales o de vivienda y de cuidado del paciente.
En el caso de niñas, niños o adolescentes se privilegiarán alternativas
comunitarias; en caso de que exista la justificación clínica para el
internamiento, este se llevará a cabo en hospitales generales o en hospitales
de pediatría, asimismo se recabará la opinión de niñas, niños o adolescentes y
se dejará registro en la historia clínica. En caso de no estar de acuerdo con
el internamiento la institución, junto con la madre, el padre o tutor, deberán
valorar otras alternativas de atención.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
Artículo 75 Bis.- Todo tratamiento e internamiento de
la población usuaria de los servicios de salud mental y las personas con
consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, deberá prescribirse previo
consentimiento informado.
Los prestadores de servicios de salud
mental, públicos o privados, están obligados a comunicar a la persona, de
manera accesible, oportuna y en lenguaje comprensible, la información veraz y
completa, incluyendo los objetivos, los beneficios, los posibles riesgos, y las
alternativas de un determinado tratamiento, para asegurar que los servicios se
proporcionen sobre la base del consentimiento libre e informado. Una vez
garantizada la comprensión de la información a través de los medios y apoyos necesarios,
la población usuaria de los servicios de salud mental tiene el derecho de
aceptarlos o rechazarlos.
La persona con trastornos mentales y por consumo de sustancias
psicoactivas, y de adicciones, es quien ostenta el derecho a consentir o
denegar el permiso para cualquier tratamiento o internamiento, por lo que
deberá presumirse que todos los pacientes tienen capacidad de discernir y
deberán agotarse los esfuerzos para permitir que una persona acepte
voluntariamente el tratamiento o el internamiento.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
Artículo 75 Ter.- En previsión de requerir en el futuro servicios de atención médica,
las personas tienen derecho a elaborar su voluntad anticipada en la que podrán
determinar el tipo de acciones que desean sean tomadas para su tratamiento, o
su negativa a recibir un tratamiento. En dicha manifestación de voluntad
anticipada se establecerá, en su caso, la forma, alcance, duración y
directrices de dicho apoyo, así como el momento o circunstancias en que su
designación de apoyos a futuro surtirá eficacia. La persona podrá revocar en
cualquier tiempo el contenido de la voluntad anticipada previamente adoptada.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 76.- La
Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales mexicanas para los
establecimientos que prestan atención a la población usuaria de los servicios
de salud mental y con consumo de sustancias psicoactivas, y de adicciones, de
la red del Sistema Nacional de Salud de conformidad con los principios
establecidos en esta ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 5 DE AGOSTO DE 2011)
A estos
efectos, se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades
sanitarias, judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTÍCULO 77.- Los
establecimientos del Sistema Nacional de Salud elaborarán programas para la
atención de los familiares y el círculo social cercano de las personas que
experimentan dificultades psicoemocionales o condiciones de salud mental, sin
que puedan traducirse en la afectación de la voluntad y preferencias de estas
últimas. Los programas podrán versar sobre canalizaciones a servicios,
psicoterapias breves, promoción de apoyos grupales, entre otros.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2015)
A estos
efectos, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones
públicas dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del
comportamiento, con énfasis en niñas, niños, adolescentes y personas adultas
mayores.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 22 DE NOVIEMBRE DE 2021)
En caso
de que el diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del
comportamiento, y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse
lo dispuesto por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá
efectuarse en un establecimiento o área específicamente destinada a la atención
de menores. De igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de
proteger los derechos que consigna la Ley General de los Derechos de Niñas,
Niños y Adolescentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
TITULO TERCERO BIS
De la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas
sin seguridad social.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 15 DE MAYO DE 2003)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 1.- Todas las personas que se
encuentren en el país que no cuenten con seguridad social tienen derecho a
recibir de forma gratuita la prestación de servicios públicos de salud,
medicamentos y demás insumos asociados, al momento de requerir la atención, sin
discriminación alguna y sin importar su condición social, de conformidad con
los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
La
protección a la salud a que se refiere este Título será garantizada por las
entidades federativas y, en su caso, de manera concurrente con la Federación a
través del Sistema de Salud para el Bienestar bajo los principios de
universalidad e igualdad, deberá generar las condiciones que permitan brindar
el acceso gratuito, progresivo, efectivo, oportuno, de calidad y sin
discriminación alguna a todas las personas, a los servicios médicos, incluidas
intervenciones quirúrgicas, farmacéuticos y hospitalarios que satisfagan de
manera integral las necesidades de salud, mediante la combinación de acciones
de salud pública, intervenciones de promoción de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma
prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, efectividad, adherencia a
normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Se deberán contemplar los
servicios de consulta externa y hospitalización, así como a los medicamentos y
demás insumos del Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
La
organización, seguimiento, alcances y progresividad de la prestación gratuita
de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se
refiere este Título, se regirán a través de los criterios que establezcan las
disposiciones reglamentarias, de conformidad con la normatividad aplicable en
la materia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 2.- Para los efectos de este Título,
se entenderá por prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados a las personas sin seguridad social, al conjunto de
acciones que en esta materia provean las entidades federativas y, en su caso,
de manera concurrente con la Federación a través del Sistema de Salud para el
Bienestar.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
La
Secretaría de Salud, en coordinación con las dependencias y entidades que
conforman el Sistema de Salud para el Bienestar, planeará, organizará y
orientará las acciones para la prestación gratuita de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas sin seguridad
social, cuando así lo haya pactado con las entidades federativas mediante la
celebración de los convenios de coordinación a que se refiere este Título.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Servicios
de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) coadyuvará con las entidades federativas en la consolidación
de la operación de la prestación gratuita de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere este Título, a través
de la implementación de acciones para ampliar la cobertura de la prestación
gratuita de los servicios de salud, mediante la coordinación eficiente,
oportuna y sistemática de la prestación de estos servicios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 3.- El Sistema de Salud para el
Bienestar se compone por la Secretaría de Salud, Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), así
como las instituciones y organismos que participan en el mismo y, en su caso,
de manera concurrente por las entidades federativas en términos de este Título.
El
Sistema de Salud para el Bienestar tendrá un enfoque solidario y social, en
favor de las personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de
seguridad social, mediante el Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar
que vincula los servicios de salud y la acción comunitaria, en un marco de
respeto a los derechos humanos, con perspectiva de género y con enfoque intercultural
en salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 4.-
Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 77 BIS 5.- La competencia entre la
Federación y las entidades federativas en la ejecución de la prestación
gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, para
las personas sin seguridad social quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A)
Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
I.-
Establecer y conducir la política nacional en materia de salud para el
bienestar, bajo los principios de universalidad, progresividad y calidad en la
cobertura, para garantizar la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados, para las personas sin seguridad social,
para lo cual formulará por sí o por conducto de Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), un programa
estratégico en el que se defina la progresividad y la cobertura de servicios,
así como el Modelo de Atención a la Salud para el Bienestar, de conformidad con
las disposiciones reglamentarias;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
II.- En
coordinación con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social
para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), establecer, desarrollar, coordinar y
supervisar las bases, estrategias, programas y acciones conforme a las cuales
se llevará a cabo la prestación gratuita de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
III.-
Garantizar la continuidad de la prestación de los servicios de atención médica
y farmacéutica en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud a
favor de las personas beneficiarias del Sistema de Salud para el Bienestar que
así lo requieran, a través de la implementación de redes integradas de
servicios de salud en las que participen todas las instituciones públicas de
salud, bajo los principios de accesibilidad, aceptabilidad, calidad,
oportunidad, integralidad y continuidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IV.-
Conocer y evaluar la prestación gratuita de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social
en todos los niveles de atención, que se brinden por las entidades agrupadas en
su sector e impulsar el alcance de este tipo de servicios tanto a nivel federal
como local;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
V.-
Impulsar el marco jurídico en el que se defina la progresividad y la cobertura
de la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados para las personas sin seguridad social, con enfoque de
género, interculturalidad e interseccionalidad y de derechos humanos, que
contribuya a la igualdad en el acceso al derecho a la protección de la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VI.-
Impulsar la suscripción de acuerdos o convenios que contribuyan en la
consolidación de la operación del Sistema de Salud para el Bienestar, a fin de
ampliar la cobertura de la prestación gratuita de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VII.-
Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión, promoción y
metodología de la capacitación en materias de salud pública que se utilicen en
el Sistema de Salud para el Bienestar;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VIII.-
Integrar la información que le proporcione Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar relativa al padrón de personas
beneficiarias del Sistema de Salud para el Bienestar, con la finalidad de
contrastar, complementar y verificar la información con la que cuentan las
diversas instituciones del Sistema Nacional de Salud en sus respectivos
registros de afiliación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IX.-
Evaluar el desempeño de la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social,
en los aspectos de accesibilidad, aceptabilidad, calidad, oportunidad e
integralidad de los servicios prestados, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
X.-
Emitir recomendaciones respecto a la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social,
en todo el territorio nacional.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XI.- Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XII.-
Establecer la forma y términos de los convenios que suscriban las entidades
federativas, entre sí y con las instituciones públicas del Sistema Nacional de
Salud con la finalidad de optimizar la utilización de sus instalaciones y
compartir la prestación de servicios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XIII.- Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XIV.- Definir los requerimientos mínimos para la acreditación de la calidad de
los establecimientos de salud a que se refiere el artículo 77 bis 9 de esta
Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XV.- Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XVI.- Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XVII.- Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
B)
Corresponde a los gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus
respectivas circunscripciones territoriales:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
I.-
Proveer los servicios de salud a que se refiere este Título en los términos
previstos en la presente Ley, los reglamentos aplicables y las disposiciones
que al efecto emita la Secretaría de Salud, garantizando la prestación gratuita
de servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados, al
momento de requerir la atención, sin discriminación alguna, así como la
infraestructura, personal, insumos y medicamentos necesarios para su oferta
oportuna y de calidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
II.- Dar
cumplimiento y seguimiento en el ámbito de sus competencias, a las acciones mandatadas
por las autoridades que conforman el Sistema de Salud para el Bienestar, en
términos de la normatividad aplicable;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
III.-
Identificar a las personas beneficiarias del Sistema de Salud Para el Bienestar
a través de actividades de difusión y promoción, así como las correspondientes
al proceso de incorporación, incluyendo la integración, administración y
actualización del padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los
lineamientos establecidos para tal efecto por Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR).
La
información recabada en el párrafo anterior se entregará bimestralmente a
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) con la finalidad de que dicha entidad la integre al padrón de
personas beneficiarias referido en el artículo 77 bis 41 de esta Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IV.-
Aplicar, de manera racional, transparente y oportuna, los recursos que sean
transferidos por la Federación y los recursos que aporten, para la ejecución de
las acciones de prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados, en los términos de este Título, las demás disposiciones
aplicables y los acuerdos de coordinación que para el efecto se celebren.
Para tal
efecto, las entidades federativas estarán a lo dispuesto en la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Una vez
transferidos por la Federación los recursos que corresponda entregar
directamente a la entidad federativa de que se trate en los términos del
artículo 77 bis 15, fracción I de esta Ley, los mismos deberán ser ministrados
íntegramente, junto con los rendimientos financieros que se generen a los
servicios estatales de salud, o dependencia o entidad estatal que corresponda
dentro de los cinco días hábiles siguientes, debiendo estos últimos informar a
la Secretaría de Salud o Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro
Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) según corresponda, dentro de los tres
días hábiles siguientes, el monto, la fecha y el importe de los rendimientos
generados que le hayan sido entregados por la tesorería de la entidad federativa;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
V.-
Programar, de los recursos a que se refiere el Capítulo III de este Título,
aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de
infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en
cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a
nivel nacional por la Secretaría de Salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VI.-
Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen la
administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación de
su personal y promuevan la certificación y acreditación de establecimientos de
atención médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones
públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la
utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en
términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VII.-
Recabar, custodiar y conservar la documentación justificante y comprobatoria
original de las erogaciones de los recursos en numerario que le sean
transferidos, en términos del presente Título, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental y demás disposiciones aplicables, y proporcionar a la Secretaría
de Salud, a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar (IMSS-BIENESTAR) según corresponda, y a los órganos de fiscalización
competentes, la información que les sea solicitada, incluyendo los montos y
conceptos de gasto;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VIII.-
Recabar la información que la Federación le solicite en relación al presente
Título, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IX.-
Transferir a la Federación los recursos a los que se refieren los artículos 77
bis 13 y 77 bis 14 en los términos que se establezcan en los acuerdos de
coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 6.- Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) y las entidades
federativas podrán celebrar convenios de coordinación para la ejecución de la
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados para las personas sin seguridad social.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
En dichos
convenios se estipulará, entre otros aspectos, lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- Las
modalidades orgánicas y funcionales de la prestación gratuita de los servicios
de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
II.- Los
conceptos de gasto;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.- El
destino de los recursos, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV.- Los
indicadores de seguimiento a la operación y los términos de la evaluación
integral de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
V. La
estructura administrativa en la entidad federativa responsable de coordinarse
con Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para la prestación de los servicios de atención
médica dirigidos a las personas beneficiarias del Sistema de Salud para el
Bienestar;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VI.
Establecerán los derechos, bienes y obligaciones que se transferirán a
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR);
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VII.
Establecerán que se realizarán las gestiones para llevar a cabo las acciones
tendientes a la transferencia del personal en los casos en que lo permita la
normatividad aplicable, así como su respectiva fuente de financiamiento;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VIII. La
obligación de las entidades federativas de no realizar nuevas contrataciones en
referencia a los servicios de salud que presta Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IX.
Cualquier otra necesaria para la prestación de los servicios objeto de dichos
convenios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO II
De la cobertura y alcance de la
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados para las personas sin seguridad social.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 7.- Para que las personas puedan
acceder a la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados a que se refiere el presente Título, se deberán reunir
los siguientes requisitos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
I.
Encontrarse en territorio nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
II. No
ser derechohabiente de las instituciones de seguridad social;
III.- Contar con Clave Única de Registro de
Población.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
En caso
de no contar con dicha clave, podrá presentarse acta de nacimiento, certificado
de nacimiento o los documentos que se establezcan en las disposiciones
reglamentarias, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IV.- Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) podrá establecer, a través de
campañas, universos de personas beneficiarias en atención a las necesidades de
cada grupo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
V.- Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 8.- Las personas derechohabientes de
las instituciones de seguridad social, podrán acceder a los servicios prestados
por Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar (IMSS-BIENESTAR) ya sea por accesibilidad geográfica o por urgencia
médica, en la operación de convenios para el intercambio de servicios, en cuyo
caso la institución de seguridad social deberá compensar los gastos
correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Los
convenios de intercambio de servicios a que se refiere el párrafo anterior
garantizarán la continuidad de la prestación de los servicios de atención
médica y farmacéutica para las personas beneficiarias del Sistema de Salud Para
el Bienestar en las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud que
suscriban los referidos convenios con Servicios de Salud del Instituto Mexicano
del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) a cambio de las
contraprestaciones que acuerden, bajo un principio de reciprocidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 9.- Para incrementar la calidad de
los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados a que se refiere
el presente Título, el Sistema de Salud para el Bienestar contará con un Modelo
de Atención a la Salud para el Bienestar, el cual establecerá la base para la
atención de las personas beneficiarias de la prestación gratuita de servicios
de salud, medicamentos y demás insumos asociados, cumpliendo en todo momento
con las obligaciones establecidas en la presente Ley, y las demás disposiciones
jurídicas aplicables en la materia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Servicios
de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) llevará a cabo las acciones necesarias para que sus unidades
médicas obtengan la certificación correspondiente del Consejo de Salubridad
General y provean de forma integral, obligatoria y con calidad, los servicios
de consulta externa y hospitalización para las especialidades básicas de
medicina interna, cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de
acuerdo con el nivel de atención, mismos que deberán operar como sistema de
redes integradas de atención de acuerdo con las necesidades en salud de las
personas beneficiarias. El acceso de las personas beneficiarias a los servicios
de salud se ampliará en forma progresiva en función de las necesidades de
aquéllos, de conformidad con las disposiciones reglamentarias de este Título.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
La
Secretaría de Salud promoverá que las unidades médicas de las dependencias y
entidades de la administración pública federal y local que provean servicios de
atención médica a las personas sin seguridad social se apeguen a los mismos
criterios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 10.- Los gobiernos de las entidades
federativas prestarán servicios de atención médica en los siguientes supuestos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.-
Tendrán a su cargo la administración y gestión de los recursos que la
Federación aporte para la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados. En el caso de los recursos financieros
que se les transfieran de conformidad con el artículo 77 bis 15, fracción I de
esta Ley, deberán abrir cuentas bancarias productivas específicas para su
manejo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.-
Garantizarán y verificarán que se provean de manera integral los servicios de
salud, medicamentos y demás insumos para la salud asociados;
III.-
Fortalecerán el mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, a
partir de los recursos que reciban en los términos de este Título, destinando
los recursos necesarios para la inversión en infraestructura médica, de
conformidad con el plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de
Salud;
IV.-
Deberán rendir cuentas y proporcionar la información establecida respecto a los
recursos que reciban, en los términos de esta ley y las demás aplicables, y
V.- Las
demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se celebren.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO III
Del financiamiento de la
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 11.- La prestación gratuita de
servicios públicos de salud, medicamentos y demás insumos asociados para la
atención integral de las personas que no cuenten con afiliación a las
instituciones de seguridad social, será financiada de manera solidaria por la
federación y por las entidades federativas en términos de la presente Ley y sus
disposiciones reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 12.- El Gobierno Federal, conforme a
lo que se establezca en el Presupuesto de Egresos de la Federación, destinará
anualmente, a través de Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro
Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), recursos para la prestación gratuita
de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, así como para
personal, equipamiento e infraestructura, cuyo monto no deberá ser inferior al
del ejercicio fiscal inmediato anterior, en términos de lo que se establezca en
las disposiciones presupuestarias aplicables y sujeto a la disponibilidad
presupuestaria.
Los
recursos a que se refiere el párrafo anterior se entregarán a las entidades
federativas, cuando no haya una concurrencia con Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) en la
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados
a las personas sin seguridad social.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 13.- Para sustentar la prestación
gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, los
gobiernos de las entidades federativas aportarán recursos sobre la base de lo
que se establezca en los instrumentos o acuerdos de coordinación que se
celebren, los cuales deberán prever las sanciones que aplicarán en caso de
incumplimiento a lo previsto en este artículo.
Los
recursos referidos en el párrafo anterior deberán incrementarse en la misma
proporción en que lo hagan los referidos en el artículo 77 bis 12 de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 14.- Cualquier aportación adicional a
la establecida en el artículo anterior de los gobiernos de las entidades
federativas para la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados, tendrán que canalizarse de conformidad con lo previsto
en los acuerdos de coordinación a que se refieren los artículos 77 bis 6 o 77
bis 16 A.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 15.- El acceso de las entidades
federativas a cualquier recurso federal a que se refiere este Título estará
condicionado a la cobertura previa y puntual de la aportación correspondiente a
la respectiva entidad federativa de conformidad con lo establecido en los
instrumentos o acuerdos de coordinación que al efecto se celebren.
En los
casos en que la entidad federativa concurra con Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), éste deberá
solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos de los
convenios de coordinación que al efecto se celebren, la autorización de un
adelanto de participaciones en ingresos federales a su favor, correspondientes
al ejercicio fiscal en curso, por el monto que se establezca en dichos
convenios.
En el
supuesto a que se refiere el párrafo anterior, Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) ejercerá los
recursos públicos para la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamento y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social,
conforme a los convenios de coordinación a que se refiere este Título.
En los
casos en que la entidad federativa no concurra con Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), la
transferencia de recursos a que se refiere el primer párrafo de éste artículo,
podrá realizarse en numerario directamente a las entidades federativas; en
numerario mediante depósitos en las cuentas que para tal fin constituyan los
gobiernos de las entidades federativas en la Tesorería de la Federación; o en
especie, conforme a los lineamientos que para tal efecto emitan la Secretaría
de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y se sujetará a lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.- La
transferencia de los recursos en numerario que se realice directamente a las
entidades federativas, se hará por conducto de sus respectivas tesorerías, en
los términos que determinen las disposiciones reglamentarias de esta Ley y
demás disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.- La
Tesorería de la Federación, con cargo a los depósitos a la vista o a plazos a
que se refiere este artículo, podrá realizar pagos a terceros por cuenta y
orden de los gobiernos de las entidades federativas, quedando éstas obligadas a
dar aviso de las disposiciones que realicen con cargo a estos depósitos a la
tesorería de su entidad para los efectos contables y presupuestarios
correspondientes, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
III.- Los
recursos en especie serán pactados anualmente con los gobiernos de las
entidades federativas y entregados a las mismas, por conducto de sus servicios
estatales de salud, quedando estos últimos obligados a dar aviso de dicha
entrega a la tesorería de su entidad para los efectos contables y
presupuestarios correspondientes.
La
Secretaría de Salud establecerá precios de referencia a los que se deberán
sujetar las entidades federativas que reciban los recursos en numerario para la
adquisición de medicamentos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
El
control y la fiscalización del manejo de los recursos a que se refiere este
Capítulo se realizará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VII
de este Título y demás disposiciones aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Cuando un
beneficiario de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados, sea atendido en cualquier establecimiento de salud del
sector público de carácter federal, la Secretaría de Salud canalizará
directamente a dicho establecimiento el monto correspondiente a las
intervenciones prestadas, sujetándose para ello a los lineamientos que para tal
efecto emita la propia Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 77 BIS 16.- Los recursos en numerario o en especie de
carácter federal a que se refiere el presente Título, que se transfieran o
entreguen, según sea el caso, a las entidades federativas, no serán
embargables, ni los gobiernos de las mismas podrán, bajo ninguna circunstancia,
gravarlos, afectarlos en garantía, ni destinarlos a fines distintos a los
expresamente previstos en el mismo.
Dichos recursos se administrarán y ejercerán por las entidades
federativas, conforme a esta Ley y, en lo que no se oponga a la misma, de
acuerdo con sus respectivas leyes, así como con base en los acuerdos de
coordinación que se celebren para el efecto. Los gobiernos de las entidades
federativas deberán incluir en sus respectivas leyes de ingresos y presupuestos
de egresos u ordenamientos equivalentes, los recursos destinados
específicamente a los fines establecidos en el presente Título.
En caso de que alguna entidad federativa no haya comprobado que los
recursos a que se refiere este artículo se destinaron a los fines específicos
para los que le fueron transferidos o entregados, las autoridades que tengan
conocimiento de esta situación tendrán la obligación de informarlo a las
autoridades competentes para que procedan a su investigación y sanción
correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de que la entidad federativa
reintegre los recursos a la Tesorería de la Federación, sin que se suspendan,
parcial o totalmente, los servicios de salud a la persona.
El control y la fiscalización del manejo de los recursos a que se
refiere este Capítulo se realizará conforme a los términos establecidos en el
Capítulo VII de este Título y demás disposiciones aplicables.
Las entidades federativas llevarán la contabilidad y presentarán la
información financiera respecto a los recursos a que se refiere este Título,
conforme a lo dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 16 A.- En el caso de que las entidades
federativas concurran con los Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) para garantizar la prestación
de los servicios de salud a que se refiere este Título, mediante convenios de
coordinación acordarán la forma de colaboración en materia de personal,
infraestructura, equipamiento, medicamentos y demás insumos asociados.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
En el caso a que se refiere el presente artículo, las entidades
federativas deberán entregar al fideicomiso público sin estructura orgánica a
que hace mención el artículo 77 bis 29 de la presente Ley, los recursos
señalados en los artículos 77 bis 13 y 77 bis 14 de esta Ley, así como sus
recursos propios o de libre disposición que cubren el pago de servicios
personales y de operación de atención a la salud, en términos de lo señalado en
los respectivos convenios de coordinación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
El Presupuesto de Egresos de la Federación preverá cada año para
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR), el monto que le corresponda en términos de lo establecido en
los convenios de coordinación a que se refiere este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
Los recursos que correspondan a las entidades federativas en términos de
lo previsto en el artículo 25, fracción II, y último párrafo, de la Ley de
Coordinación Fiscal y que de acuerdo con los convenios de coordinación a que se
refiere este artículo se destinen para complementar el pago de servicios
personales de atención a la salud, éstas los deberán transferir junto con los
rendimientos financieros que se hayan generado, al fideicomiso público sin
estructura orgánica a que hace mención el artículo 77 bis 29 de la presente Ley
dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al
que los reciban por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, lo
anterior para efectos de lo previsto en el artículo 49, segundo párrafo, de la
Ley de Coordinación Fiscal. Dichos recursos deberán encontrarse identificados
en el Fondo referido en subcuentas individuales correspondientes a cada entidad
federativa.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
En los convenios se establecerán disposiciones que regulen el traspaso a
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR), de las plazas en las que complementa el pago de los
servicios, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
Las entidades federativas comprobarán el ejercicio de los recursos del
Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud y de los intereses
respectivos que sean entregados en términos del párrafo cuarto del presente
artículo, con la documentación que acredite la aportación de los mismos al
fideicomiso antes referido, lo anterior, para efectos de lo establecido en la
Ley de Coordinación Fiscal, en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, y
en las demás disposiciones aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
Los convenios de coordinación mediante los cuales se formalice lo
relativo al presente artículo serán celebrados con base en el análisis técnico
que elabore Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar (IMSS-BIENESTAR); y en los términos de las disposiciones
reglamentarias deberán contemplar cuando menos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
I.- Criterios relativos a la transferencia de los recursos humanos,
materiales y financieros objeto de los convenios de coordinación;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE
2024)
II.- Régimen laboral, incluyendo, entre otros, lo relativo a las
remuneraciones que observará el personal objeto de los convenios de
coordinación;
III.- Régimen inmobiliario;
IV.- La obligación de las entidades federativas de participar
subsidiariamente en términos de esta Ley;
V.- Obligaciones de transparencia, y
VI.- El porcentaje o monto de recursos que la entidad federativa deberá
aportar.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Para efecto de la formalización de los convenios de coordinación a que
se refiere este artículo, las entidades federativas deberán proporcionar
previamente a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para
el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) la información que les requiera.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 03 DE ENERO DE 2024)
Las entidades federativas serán responsables de llevar a cabo todos los
actos necesarios a fin de que los recursos humanos, financieros y materiales,
así como los inmuebles, objeto de los convenios de coordinación, se encuentren
libres de cargas, gravámenes u obligaciones pendientes de cualquier naturaleza.
En ningún caso Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para
el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) podrá asumir el cumplimiento de obligaciones
adquiridas por las entidades federativas previo a la celebración de dichos
convenios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 17.- Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) con cargo a los
recursos a que se refiere el artículo 77 bis 12 de esta Ley, canalizará
anualmente al Fondo a que hace referencia el Capítulo VI de este Título, el
equivalente al 11% de la suma de los recursos señalados en los artículos 77 bis
12 y 77 bis 13 de esta Ley, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del
Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) asignará de estos recursos el 8%
a la fracción I del artículo 77 bis 29, el 2% a la fracción II del artículo 77
bis 29, y el 1% a la fracción III del artículo 77 bis 29.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 04 DE DICIEMBRE DE 2020)
Cuando el
Fondo acumule recursos en un monto superior a dos veces la suma aprobada en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2020 como
aportaciones al Fideicomiso del Fondo de Salud para el Bienestar, el remanente
podrá destinarse a fortalecer acciones en materia de salud a través del
reintegro de recursos correspondiente a la Tesorería de la Federación o
mediante el Fondo de Salud para el Bienestar. Los recursos acumulados en el
Fondo seguirán garantizando la atención de enfermedades que provocan gastos
catastróficos, la atención de necesidades de infraestructura, el abasto y
distribución de medicamentos y otros insumos y el acceso a exámenes clínicos,
conforme lo establece el artículo 77 bis 29 de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 18.- Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
Con cargo
a esta previsión presupuestal, que será administrada por la Secretaría de
Salud, se realizarán transferencias a las entidades federativas conforme a las
reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante disposiciones reglamentarias.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
En caso
de que al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, existan remanentes en
la previsión presupuestal destinada a la atención de las diferencias imprevistas
en la demanda de servicios, la Secretaría de Salud canalizará dichos remanentes
al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo
VI de este Título.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 15 DE MAYO DE 2003)
Al
término de cada ejercicio la Secretaría de Salud rendirá al Congreso de la
Unión un informe pormenorizado sobre la utilización y aplicación de los
recursos del fondo al que se refiere el presente artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 77 BIS 19.- Será causa de responsabilidad
administrativa el incumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones
establecidas en el presente Título.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 15 DE MAYO DE 2003)
CAPITULO IV
Del Fondo de Aportaciones para
los Servicios de Salud a la Comunidad
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 77 BIS 20.- El gobierno federal establecerá
un Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Comunidad, mediante
el cual se aportarán recursos que serán ejercidos, en los términos que disponga
el Reglamento, por la Secretaría de Salud y las entidades federativas para
llevar a cabo las acciones relativas a las funciones de rectoría y la
prestación de servicios de salud a la comunidad, conforme a los objetivos
estratégicos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y el Programa
Sectorial de Salud, y de conformidad con los acuerdos de coordinación que para
el efecto se suscriban.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
La
Secretaría de Salud determinará el monto anual de este fondo, así como la
distribución del mismo con base en la fórmula establecida para tal efecto en
las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha fórmula deberá tomar en
cuenta la población total de cada entidad federativa y un factor de ajuste por
necesidades de salud asociadas a riesgos sanitarios y a otros factores
relacionados con la prestación de servicios de salud a la comunidad.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 15 DE MAYO DE 2003)
La
Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas en la fórmula
de distribución de los recursos del fondo y proporcionará la información
utilizada para el cálculo, así como de la utilización de los mismos, al
Congreso de la Unión.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO V
Se deroga
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 21.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 22.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 23.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 24.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 25.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 26.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 27.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 28.- Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO VI
Del Fondo de Salud para el
Bienestar
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 29.- El Fondo de Salud para el
Bienestar, es un fideicomiso público sin estructura orgánica, constituido en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en una
institución de banca de desarrollo, en el que Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) funge como
fideicomitente, y que tiene como fin destinar los recursos que integran su
patrimonio a:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
I.- La
atención de enfermedades que impliquen un alto costo en los tratamientos y
medicamentos asociados;
II.- La
atención de necesidades de infraestructura preferentemente en las entidades
federativas con mayor marginación social, y
III.-
Complementar los recursos destinados al abasto y distribución de medicamentos y
demás insumos, así como del acceso a exámenes clínicos, asociados a personas
sin seguridad social.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Asimismo,
formarán parte del patrimonio del Fideicomiso los recursos que reciba en
términos del artículo 77 bis 16 A de esta Ley, los cuales se destinarán en
términos de lo que se establezca en los convenios de coordinación referidos en
ese artículo. Estos recursos y sus rendimientos financieros no formarán parte
del remanente a que se refiere el artículo 77 bis 17, por lo que deberán
permanecer afectos al Fideicomiso hasta el cumplimiento de sus fines.
Para
efectos de lo anterior y mayor transparencia de los recursos, el Fideicomiso
contará con una subcuenta para cada uno de los fines señalados.
Para
efectos de este Título, se considerarán gastos catastróficos a los que se
derivan de aquellos tratamientos y medicamentos asociados, definidos por el
Consejo de Salubridad General, que satisfagan las necesidades de salud mediante
la combinación de intervenciones de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico,
paliativo y de rehabilitación, con criterios explícitos de carácter clínico y
epidemiológico, seleccionadas con base en su seguridad, eficacia, pago,
efectividad, adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social,
que impliquen un alto costo en virtud de su grado de complejidad o especialidad
y el nivel o frecuencia con la que ocurren.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Para
efectos de la fracción I del presente artículo, la subcuenta de atención de
enfermedades que impliquen un alto costo en los tratamientos y medicamentos
asociados deberán ser determinadas en las reglas de operación del Fondo en
virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la
que ocurren.
Las
reglas de operación del Fondo serán emitidas previa opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y establecerán la forma en que se ejercerán los
recursos del mismo.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 77 BIS 30.- Los recursos para financiar las
necesidades de infraestructura médica se sujetarán a lo previsto en las
disposiciones reglamentarias y en las reglas de operación del fondo a que se
refiere el presente Título. Tratándose de alta especialidad, la Secretaría de
Salud, mediante un estudio técnico, determinará aquellas unidades médicas de
las dependencias y entidades de la administración pública, tanto federal como
local, que por sus características y ubicación puedan ser reconocidas como
centros regionales de alta especialidad o la construcción, con recursos
públicos, de nueva infraestructura con el mismo propósito, que provean sus
servicios en las zonas que determine la propia dependencia.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Para la
determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Salud
tomará en cuenta los patrones observados de referencia y contrarreferencia que
deriven de las redes integradas de servicios de salud, así como la información
que, sobre las necesidades de atención de alta especialidad, le reporten de
manera anual los sistemas de información básica que otorguen los servicios
estatales de salud o, en su caso, las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal que asuman la responsabilidad de la prestación
de los servicios a que se refiere el presente Título.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
Los
centros regionales y demás prestadores públicos de servicios de salud de alta
especialidad podrán recibir recursos del fondo a que se refiere este Capítulo
para el fortalecimiento de su infraestructura, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, en los que se incluirán
pautas para operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que
permitan precisar la forma de sufragar las intervenciones que provean los centros
regionales.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Con la
finalidad de racionalizar la inversión en infraestructura de salud,
considerando tanto obra como equipamiento y garantizar la disponibilidad de
recursos para la operación sustentable de los servicios, la Secretaría de Salud
emitirá un plan maestro nacional al cual se sujetarán las instituciones
públicas de salud que brinden servicios gratuitos de salud, medicamentos y
demás insumos para las personas sin seguridad social, cuando la fuente de
financiamiento sean recursos federales.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
No se
considerarán elegibles para la participación en los recursos del fondo que se
establezca en los términos del presente Capítulo los establecimientos de salud
que no cuenten con los documentos de planeación que para el efecto expida la
Secretaría de Salud, en congruencia con el plan maestro nacional a que se
refiere el párrafo anterior.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO VII
De la transparencia, supervisión,
control y fiscalización del manejo de los recursos destinados a la prestación
gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las
personas sin seguridad social
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 31.- Los recursos destinados a la
prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados en los términos del presente Título estarán sujetos a lo siguiente:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
A) Las
entidades federativas y, en su caso, la Secretaría de Salud y Servicios de
Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR), cuando este último asuma la responsabilidad de la prestación
de los servicios, en el ámbito de sus respectivas competencias, dispondrán lo
necesario para transparentar su gestión de conformidad con las normas
aplicables en materia de acceso y transparencia a la información pública.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Para
estos efectos, tanto la Federación, a través de la Secretaría de Salud y
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR), como los gobiernos de las entidades federativas, a través de
los servicios estatales de salud, difundirán toda la información que tengan
disponible respecto de universos, coberturas, servicios ofrecidos, así como del
manejo financiero de los recursos destinados para el acceso gratuito a los
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados, entre otros
aspectos, con la finalidad de favorecer la rendición de cuentas a los
ciudadanos.
Asimismo,
los gobiernos de las entidades federativas dispondrán lo necesario para recibir
y evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios y tendrán la
obligación de difundir, con toda oportunidad, la información que sea necesaria
respecto del manejo de los recursos correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
B) Para
efectos del presente Título, la supervisión tendrá por objeto verificar el
cumplimiento de las acciones que se provean para el cumplimiento de la presente
Ley, así como solicitar en su caso, la aclaración o corrección de la acción en
el momento en que se verifican, para lo cual se podrá solicitar la información
que corresponda. Estas actividades quedan bajo la responsabilidad en el ámbito
federal, de la Secretaría de Salud y, en su caso, de Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), y en
el local, de los gobiernos de las entidades federativas, sin que ello pueda
implicar limitaciones, ni restricciones, de cualquier índole, en la
administración y ejercicio de dichos recursos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
C) Además
de lo dispuesto en esta Ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas
y, en su caso, la Secretaría de Salud y Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán presentar la información a que se refiere
el artículo 74 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
En el
supuesto a que se refiere el artículo 77 bis 16 A, la información a que se refiere
el artículo 74 de la Ley General de Contabilidad Gubernamental será presentada
por Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar (IMSS-BIENESTAR).
La
Secretaría de Salud dará a conocer al Congreso de la Unión semestralmente, de
manera pormenorizada, la información y las acciones que se desarrollen con base
en este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 77 BIS 32.- El control y la fiscalización
del manejo de los recursos federales que sean transferidos para la realización
de las acciones a que se refiere este Título quedarán a cargo de las
autoridades siguientes, en las etapas que se indican:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
I.- Desde
el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación
presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a
las entidades federativas y, en su caso, a la Secretaría de Salud o a la
entidad de su sector coordinado respectiva, o a cualquiera otra entidad que
preste los servicios a que se refiere el Título Tercero Bis de esta Ley,
corresponderá a la Secretaría de la Función Pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
II.-
Recibidos los recursos federales por las entidades federativas, hasta su
erogación total, corresponderá a las autoridades competentes de control,
supervisión y fiscalización, sean de carácter federal o local.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 15 DE MAYO DE 2003)
La
supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de
cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
En el
caso de que la prestación de los servicios a que se refiere el presente Título
sea realizada por la Secretaría de Salud o alguna entidad de su sector
coordinado, o bien, por cualquiera otra entidad, corresponderá a la Secretaría
de la Función Pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
III.- La
fiscalización de las cuentas públicas de las entidades federativas, será
efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto de su órgano de
fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las
dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos para los
fines previstos en esta Ley, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IV.- La
Auditoría Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta Pública Federal,
verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal y, en su caso, las
entidades de su sector coordinado o cualquiera otra entidad, cumplieron con las
disposiciones legales y administrativas federales y, por lo que hace a la
ejecución de los recursos a que se refiere este Título, la misma se realizará
en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
Cuando
las autoridades federales o locales que en el ejercicio de sus atribuciones de
control y supervisión, conozcan que los recursos federales señalados no han
sido aplicados a los fines que señala la Ley, deberán hacerlo del conocimiento
de la Auditoría Superior de la Federación y de la Secretaría de la Función
Pública en forma inmediata y, en su caso, del Ministerio Público de la
Federación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
Por su
parte, cuando el órgano de fiscalización de un Congreso Local detecte que los
recursos federales señalados no se han destinado a los fines establecidos en
esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de las autoridades a que se
refiere el párrafo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de
afectaciones a la Hacienda Pública Federal o a la de las entidades federativas
en que, en su caso, incurran las autoridades locales exclusivamente por motivo
de la desviación de los recursos para fines distintos a los previstos en esta
Ley, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las
autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades
serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus
propias leyes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
CAPITULO VIII
De los Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR)
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 77 BIS 33.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 77 BIS 34.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35.- El organismo público
descentralizado Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social
para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) es la institución de salud del Estado
Mexicano encargada de la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para la atención integral de las
personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social,
en el supuesto de concurrencia con las entidades federativas, con independencia
de los servicios de salud que prestan otras instituciones públicas o privadas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Los
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) se regirá por esta Ley, su Decreto de Creación y demás
normatividad aplicable.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Para el
cumplimiento de su objeto, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro
Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) tendrá, entre otras, las funciones
siguientes:
I.-
Prestar de manera gratuita servicios de salud y asegurar el suministro de
medicamentos e insumos asociados y demás elementos necesarios para la atención
a las personas sin seguridad social, de conformidad con los instrumentos
jurídicos que al efecto suscriba con las instituciones integrantes del Sistema
Nacional de Salud;
II.-
Celebrar y proponer convenios y demás instrumentos jurídicos de coordinación y
colaboración con las instituciones de salud públicas, entidades federativas y
municipios, para asegurar el cumplimiento de su objeto;
III.-
Coordinar las acciones para ejecutar, dar seguimiento y evaluar el cumplimiento
de los instrumentos jurídicos a que se refiere la fracción anterior, de
conformidad con las disposiciones generales que para tal efecto emita la
Secretaría de Salud;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
IV.-
Proponer, en su caso, a la Secretaría de Salud, adecuaciones a la normatividad
reglamentaria que resulten necesarias en materia de prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados;
V.-
Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Salud, la implementación de
redes integradas de servicios de salud en las que participen todas las
instituciones públicas de salud, federales o locales, que confluyan en una
zona, a fin de garantizar la prestación gratuita de servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados, así como la continuidad de la misma;
VI.-
Contribuir con la Secretaría de Salud y con la participación que, en su caso,
corresponda a las entidades federativas, en la planeación estratégica de
esquemas que permitan privilegiar el uso racional de los recursos humanos
debidamente capacitados, del equipo médico y de la infraestructura médica.
Dicha planeación se hará tomando en cuenta las redes integradas de servicios de
salud;
VII.-
Supervisar que en las unidades médicas a su cargo, se cuente de manera
permanente con el personal profesional, auxiliar y técnico para la salud
necesario para la prestación de los servicios, con especial énfasis en las
comunidades marginadas.
Dicho
personal deberá ser acorde al nivel resolutivo de la unidad médica de que se
trate;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VIII.-
Impulsar, en términos de las disposiciones presupuestarias aplicables, el
establecimiento de estímulos como parte de la remuneración correspondiente,
para el personal profesional, técnico y auxiliar para la salud, que preste sus
servicios en comunidades marginadas o de difícil acceso;
IX.-
Colaborar con la Secretaría de Salud en la promoción de actividades tendientes
a la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos que se
requieran para la satisfacción de las necesidades del país en materia de salud;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
X.- Se
deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XI.-
Formular y mantener actualizada la plantilla ocupada de los trabajadores que
participan en la prestación de los servicios a que se refiere el presente
Título, y operar, conforme a lo que se establezca en las disposiciones
reglamentarias, un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá
identificar al menos el tipo, nivel, clave de la plaza y del centro de trabajo
correspondiente. El sistema de administración de nómina deberá observar los
criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los
principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XII.-
Participar, en los procedimientos de contratación consolidada que instrumente,
en su caso, la Secretaría de Salud, en los términos previstos en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y demás
disposiciones aplicables, en los que intervengan las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal que presten servicios de salud, así como
las correspondientes a las entidades federativas que ejerzan recursos federales
para dicho fin, que tengan por objeto la adquisición y distribución de los
medicamentos y demás insumos asociados para la salud que se requieran para la
prestación de los referidos servicios, con la finalidad de garantizar el abasto
de los mismos;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XIII.- En
los casos en que no haya concurrencia con los gobiernos de las entidades
federativas, transferirá a las entidades federativas correspondientes con
oportunidad y cuando así sea procedente, los recursos que les correspondan para
la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y demás insumos
asociados para las personas sin seguridad social, de conformidad con los
lineamientos o las reglas de operación que para el efecto se expidan;
XIV.-
Establecer el mecanismo conforme al cual las unidades médicas que presten los
servicios a que se refiere este Título efectúen el registro de las personas
atendidas por las mismas;
XV.-
Operar, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, centros de
mezcla que provean a las unidades médicas a su cargo, las mezclas parenterales,
nutricionales y medicamentosas que se requieran para la atención de los
beneficiarios de los servicios a que se refiere el presente Título, así como
impulsar que las unidades médicas de las entidades federativas que prestan los
referidos servicios constituyan y operen dichos centros;
XVI.-
Definir las bases para la compensación económica entre entidades federativas,
instituciones y establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de
la prestación de los servicios a que se refiere el presente Título, previa
opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo,
para el caso en que proceda una compensación económica por incumplimiento a las
obligaciones de pago entre entidades federativas, destinar a la que tenga el
carácter de acreedora, el monto del pago que resulte por la prestación de
servicios de salud que correspondan, con cargo a los recursos que en términos
del presente Título deben transferirse directamente a las entidades
federativas, y
XVII.-
Las demás que le otorguen esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 A.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 B.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 C.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 D.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 E.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 F.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 G.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 H.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 I.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 77 BIS 35 J.- Se deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 15 DE MAYO DE
2003)
CAPITULO IX
Derechos y Obligaciones de los
Beneficiarios
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 36.- Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 77 BIS 37.- Los beneficiarios tendrán los
siguientes derechos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.-
Recibir en igualdad y sin discriminación los servicios de salud a que se
refiere el presente Título. El nivel de ingreso o la carencia de éste, no
podrán ser limitantes para el acceso a la prestación de los servicios de salud,
medicamentos y demás insumos asociados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
II.-
Recibir servicios integrales de salud;
III.-
Trato digno, respetuoso y atención de calidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
IV.-
Recibir gratuitamente los medicamentos y demás insumos asociados, que sean
necesarios y que correspondan a los servicios de salud;
V.-
Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como la orientación
que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre los riesgos y
alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y quirúrgicos que
se le indiquen o apliquen;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
VI.- Se
deroga.
VII.-
Contar con su expediente clínico;
VIII.-
Decidir libremente sobre su atención;
IX.-
Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar tratamientos
o procedimientos;
X.- Ser
tratado con confidencialidad;
XI.-
Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XII.-
Recibir atención médica en urgencias;
XIII.-
Recibir información sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los
establecimientos para el acceso y obtención de servicios de atención médica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XIV.- No
cubrir ningún tipo de cuotas de recuperación o cualquier otro costo por los
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que reciban conforme
al presente Título, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
XV.-
Presentar quejas ante los servicios estatales de salud y, en su caso, ante
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR), por la falta o inadecuada prestación de servicios
establecidos en este Título, así como recibir información acerca de los
procedimientos, plazos y formas en que se atenderán las quejas y consultas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XVI.- Se
deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 38.- Artículo 77 bis 38.- Los
beneficiarios de la prestación gratuita de servicios de salud, medicamentos y
demás insumos asociados tendrán las siguientes obligaciones:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
I.-
Participar en acciones de educación para la salud, promoción de la salud y
prevención de enfermedades;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
II.-
Empadronarse en el registro de personas beneficiarias del Sistema de Salud para
el Bienestar;
III.-
Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de los
establecimientos para el acceso y servicios de atención médica;
IV.-
Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con exactitud sobre
sus antecedentes, necesidades y problemas de salud;
V.-
Cumplir las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o procedimiento
general al que haya aceptado someterse;
VI.-
Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los procedimientos
terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así como de los
procedimientos de consultas y quejas;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
VII.-
Participar en las actividades de acción comunitaria correspondientes a la
unidad médica de su adscripción;
VIII.-
Dar un trato respetuoso al personal médico, auxiliar y administrativo de los
servicios de salud, así como a los otros usuarios y sus acompañantes;
IX.-
Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y colaborar en su
mantenimiento;
X.- Hacer
uso responsable de los servicios de salud, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
XI.-
Proporcionar de manera fidedigna la información necesaria para documentar su
incorporación a los servicios gratuitos de salud, medicamentos y demás insumos
asociados para las personas sin seguridad social.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
CAPITULO X
Suspensión de los servicios
gratuitos de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas
sin seguridad social
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTICULO 77 BIS 39.- El acceso gratuito a los
servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las personas
sin seguridad social, será suspendido de manera temporal a cualquier
beneficiario cuando por sí mismo o indirectamente se incorpore a alguna
institución de seguridad social, federal o local.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
ARTÍCULO 77 BIS 40.- Se cancelará el acceso a los
servicios gratuitos de salud, medicamentos y demás insumos asociados para las
personas que no gocen de seguridad social, a quien:
I.-
Realice acciones en perjuicio del acceso a los servicios gratuitos de salud,
medicamentos y demás insumos asociados para las personas sin seguridad social,
o afecte los intereses de terceros;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
II.- Haga
mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y
III.-
Proporcione información falsa para determinar su condición laboral o de
beneficiario de la seguridad social.
En la
aplicación de este artículo la Secretaría de Salud tomará como base la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 77 BIS 41.- Para fortalecer la cobertura en
favor de las personas beneficiarias del Sistema de Salud Para el Bienestar,
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) integrará la información relativa al padrón de personas
beneficiarias y la hará del conocimiento de la Secretaría de Salud, con la
finalidad de que ésta la contraste, complemente y verifique con la información
que cuentan las diversas instituciones del Sistema Nacional de Salud en sus respectivos
registros de afiliación.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
CAPITULO XI
DEL SERVICIO NACIONAL DE SALUD
PÚBLICA
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 42. La Secretaría de Salud a través
del Servicio Nacional de Salud Pública realizará acciones que permiten
garantizar el derecho a la protección de la salud en su dimensión colectiva o
social, con el objeto de promover, proteger, conservar y mejorar, hasta el más
alto grado posible, el bienestar físico, mental y social de la población en su
conjunto.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 43. Las acciones de salud pública
comprenden el desarrollo de políticas públicas; la evaluación y monitoreo del
estado de salud de la población; la promoción de la salud, fomento de la
participación comunitaria y de la sociedad civil organizada; la identificación,
prevención, atención y recuperación de los problemas que afecten la salud de la
población en general, y la atención de sus determinantes o causas
estructurales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 44. La Secretaría de Salud a través
del Servicio Nacional de Salud Pública coordinará las acciones referidas en el
artículo anterior con las dependencias y entidades de la administración pública
federal y local, en el ámbito de sus competencias.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 45. Ante urgencias epidemiológicas,
desastres o riesgos a la salud poblacional, la Secretaría de Salud a través del
Servicio Nacional de Salud Pública ejecutará las acciones de salud pública que
en su momento dicten las autoridades sanitarias en su respectivo ámbito de
competencia, en términos de las disposiciones que emita la Secretaría de Salud.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
Artículo 77 bis 46. Para el cumplimiento de sus
funciones, el Servicio Nacional de Salud Pública operará de manera conjunta y
en un esquema cooperativo con las autoridades sanitarias locales, de acuerdo a
la estructura operativa de las entidades federativas. Esta coordinación se
realizará en tres niveles al interior de cada entidad federativa:
I.
Coordinación estratégica. Se realiza con la persona titular de la Secretaría de
Salud estatal y las personas representantes de las distintas instituciones
prestadoras de servicios de atención médica en la entidad federativa;
II.
Coordinación táctica. Se lleva a cabo a nivel del Distrito de Salud para el
Bienestar y considera a todos los actores involucrados en este nivel funcional,
y
III.
Operación territorial. La realización de acciones a implementar y desplegar en
las comunidades según las estrategias y tácticas definidas.
TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los
Servicios de Salud
CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y
Auxiliares
ARTÍCULO 78.- El ejercicio de las profesiones,
de las actividades técnicas y auxiliares y de las especialidades para la salud,
estará sujeto a:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
I.- La
Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al ejercicio de las
profesiones en la Ciudad de México;
II.- Las
bases de coordinación que, conforme a la Ley, se definan entre las autoridades
educativas y las autoridades sanitarias;
III.- Las
disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables, y
IV.- Las
leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos 5o. y 121,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 26-03 DE 2024)
Artículo 79.- Para el ejercicio de actividades
profesionales en el campo de la medicina, farmacia, odontología, veterinaria,
biología, bacteriología, enfermería, partería profesional, terapia física,
trabajo social, química, psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición,
dietología, patología y sus ramas, y las demás que establezcan otras
disposiciones legales aplicables, se requiere que los títulos profesionales o
certificados de especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados
por las autoridades educativas competentes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 80.- Para el registro de diplomas de
las actividades técnicas y auxiliares, la Secretaría de Salud, a petición de
las autoridades educativas competentes, emitirá la opinión técnica
correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 81.- La emisión de los diplomas de
especialidades médicas corresponde a las instituciones de educación superior y
de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Para la
realización de los procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se
requiere que el especialista haya sido entrenado para la realización de los
mismos en instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
El Comité
Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza
de organismo auxiliar de la Administración Pública Federal a efecto de
supervisar el entrenamiento, habilidades, destrezas y calificación de la pericia
que se requiere para la certificación y recertificación de la misma en las
diferentes especialidades de la medicina reconocidas por el Comité y en las
instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades
correspondientes.
Los
Consejos de Especialidades Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y
que estén reconocidos por el Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas, constituido por la Academia Nacional de Medicina de
México, la Academia Mexicana de Cirugía y los Consejos de Especialidad
miembros, están facultados para expedir certificados de su respectiva
especialidad médica.
Para la
expedición de la cédula de médico especialista las autoridades educativas
competentes solicitarán la opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de
Especialidades Médicas.
ARTÍCULO 82.- Las autoridades educativas
competentes proporcionarán a las autoridades sanitarias la relación de títulos,
diplomas y certificados del área de la salud que hayan registrado y la de
cédulas profesionales expedidas, así como la información complementaria sobre
la materia que sea necesaria.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 83.- Quienes ejerzan las actividades
profesionales, técnicas y auxiliares y las especialidades médicas, deberán
poner a la vista del público un anuncio que indique la institución que les
expidió el Título, Diploma, número de su correspondiente cédula profesional y,
en su caso, el Certificado de Especialidad vigente. Iguales menciones deberán
consignarse en los documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales
actividades y en la publicidad que realicen al respecto.
CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y
Profesionales
ARTÍCULO 84.- Todos los pasantes de las
profesiones para la salud y sus ramas deberán prestar el servicio social en los
términos de las disposiciones legales aplicables en materia educativa y de las
de esta Ley.
ARTICULO 85.- Los aspectos docentes de la
prestación del servicio social se regirán por lo que establezcan las
instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que
les otorgan las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo
que determinen las autoridades educativas competentes.
La
operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo
de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
ARTICULO 86.- Para los efectos de la eficaz
prestación del servicio social de pasantes de las profesiones para la salud, se
establecerán mecanismos de coordinación entre las autoridades de salud y las
educativas, con la participación que corresponda a otras dependencias
competentes.
ARTÍCULO 87.- La prestación del servicio social
de los pasantes de las profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la
participación de los mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de
atención, prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 88.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, con la participación de las instituciones de educación superior,
elaborarán programas de carácter social para los profesionales de la salud, en
beneficio de la colectividad, de conformidad con las disposiciones legales
aplicables al ejercicio profesional.
CAPITULO III
Formación, Capacitación y
Actualización del Personal
ARTÍCULO 89.- Las autoridades educativas, en
coordinación con las autoridades sanitarias y con la participación de las
instituciones de educación superior, recomendarán normas y criterios para la
formación de recursos humanos para la salud.
Las
autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como
con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y
criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la
salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 90.- Corresponde a la Secretaría de
Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, sin perjuicio de las atribuciones de las autoridades
educativas en la materia y en coordinación con éstas:
I.-
Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y actualización de
los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de las necesidades
del país en materia de salud;
II.-
Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de los recursos
humanos para la salud;
III.-
Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio dentro de
los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por objeto la
formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y auxiliares
de la salud, de conformidad con las normas que rijan el funcionamiento de los
primeros, y
IV.-
Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y auxiliares de
la salud en actividades docentes o técnicas.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE
1987)
ARTÍCULO 91.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, coadyuvarán con las autoridades e instituciones educativas, cuando
éstas lo soliciten, en:
I.- El
señalamiento de los requisitos para la apertura y funcionamiento de
instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos para la salud, en
los diferentes niveles académicos y técnicos, y
II.- En
la definición del perfil de los profesionales para la salud en sus etapas de
formación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 92.- Las Secretarías de Salud y de
Educación Pública y los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, impulsarán y fomentarán la formación,
capacitación y actualización de los recursos humanos para los servicios de
salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del Sistema Nacional de
Salud, de los sistemas estatales de salud y de los programas educativos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 93.- La Secretaría de Educación
Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud, promoverá el
establecimiento de un sistema de enseñanza continua en materia de salud.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
De la
misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la medicina
tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de atención primaria
que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán adaptarse a su estructura
social y administrativa, así como su concepción de la salud y de la relación
del paciente con el médico, respetando siempre sus derechos humanos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 94.- Cada institución de salud, con
base en las normas oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud,
establecerá las bases para la utilización de sus instalaciones y servicios en
la formación de recursos humanos para la salud.
ARTICULO 95.- Los aspectos docentes del
internado de pregrado y de las residencias de especialización, se regirán por
lo que establezcan las instituciones de educación superior, de conformidad con
las atribuciones que les otorguen las disposiciones que rigen su organización y
funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas competentes.
La
operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de
las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias
competentes.
TITULO QUINTO
Investigación para la Salud
CAPITULO UNICO
ARTÍCULO 96.- La investigación para la salud
comprende el desarrollo de acciones que contribuyan:
I.- Al
conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los seres humanos;
II.- Al
conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la práctica médica
y la estructura social;
III.- A
la prevención y control de los problemas de salud que se consideren
prioritarios para la población;
IV.- Al
conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud;
V.- Al
estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen para la
prestación de servicios de salud, y
VI.- A la
producción nacional de insumos para la salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 97.- La Secretaría de Educación
Pública, en coordinación con la Secretaría de Salud y con la participación que
corresponda al Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, orientará al
desarrollo de la investigación científica y tecnológica destinada a la salud.
La
Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de
establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 98.- En las instituciones de salud,
bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de conformidad
con las disposiciones aplicables, se constituirán:
I.- Un
Comité de Investigación;
II.- En
el caso de que se realicen investigaciones en seres humanos, un Comité de Ética
en Investigación, que cumpla con lo establecido en el artículo 41 Bis de la
presente Ley, y
III.- Un
Comité de Bioseguridad, encargado de determinar y normar al interior del
establecimiento el uso de radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería
genética, con base en las disposiciones jurídicas aplicables.
El
Consejo de Salubridad General emitirá las disposiciones complementarias sobre
áreas o modalidades de la investigación en las que considere que es necesario.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 99.- La Secretaría de Salud, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública, y con la colaboración del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y de las instituciones de educación
superior, realizará y mantendrá actualizado un inventario de la investigación
en el área de salud del país.
ARTÍCULO 100.- La investigación en seres
humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.-
Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que justifican la
investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su posible
contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de nuevos
campos de la ciencia médica;
II.-
Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda producir no pueda
obtenerse por otro método idóneo;
III.-
Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que no expone a
riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 30 DE ENERO DE 2012)
IV.- Se
deberá contar con el consentimiento informado por escrito del sujeto en quien
se realizará la investigación, o de su representante legal en caso de
incapacidad legal de aquél, una vez enterado de los objetivos de la
experimentación y de las posibles consecuencias positivas o negativas para su
salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE JULIO DE 2008)
V.- Sólo
podrá realizarse por profesionales de la salud en instituciones médicas que
actúen bajo la vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.
La
realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un
proyecto de investigación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
VI.- El
profesional responsable suspenderá la investigación en cualquier momento, si
sobreviene el riesgo de lesiones graves, discapacidad, muerte del sujeto en
quien se realice la investigación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE DICIEMBRE DE 2011)
VII.- Es
responsabilidad de la institución de atención a la salud proporcionar atención
médica al sujeto que sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente
con la investigación, sin perjuicio de la indemnización que legalmente
corresponda, y
VIII.-
Las demás que establezca la correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 101.- Quien realice investigación en
seres humanos en contravención a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
aplicables, se hará acreedor de las sanciones correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 102.- La Secretaría de Salud podrá
autorizar con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de
investigación, el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto
de los cuales aún no se tenga evidencia científica suficiente de su eficacia
terapéutica o se pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de
productos ya conocidos. Al efecto, los interesados deberán presentar la documentación
siguiente:
I.-
Solicitud por escrito;
II.-
Información básica farmacológica y preclínica del producto;
III.-
Estudios previos de investigación clínica, cuando los hubiere;
IV.-
Protocolo de investigación, y
V.- Carta
de aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y del
responsable de la misma.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 30 DE ENERO DE 2012)
Los
interesados podrán presentar con su solicitud, dictamen emitido por tercero
autorizado para tal efecto por la Secretaría de Salud, el cual deberá contener
el informe técnico correspondiente, relativo a la seguridad y validez
científica del protocolo de investigación de que se trate, de conformidad con
las disposiciones aplicables, en cuyo caso, la Secretaría de Salud deberá resolver
lo conducente, en un plazo máximo de treinta días hábiles, contados a partir
del día siguiente al de la presentación de la solicitud y del dictamen emitido
por el tercero autorizado.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 30 DE ENERO DE 2012)
Para los
efectos del párrafo anterior, el Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante
disposiciones de carácter general, establecerá los requisitos, pruebas y demás
requerimientos que deberán cumplir aquellas personas interesadas en ser
reconocidos como terceros autorizados.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 30 DE ENERO DE 2012)
ARTICULO 102 BIS.- La Secretaría de Salud podrá
habilitar como terceros autorizados para lo dispuesto en este Capítulo, a
instituciones destinadas a la investigación para la salud, que cumplan con los
requisitos establecidos en el artículo 391 Bis de esta Ley y las demás
disposiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 30 DE ENERO DE 2012)
ARTICULO 103.- En el tratamiento de una persona
enferma, el médico podrá utilizar recursos terapéuticos o de diagnóstico bajo
investigación cuando exista posibilidad fundada de salvar la vida, restablecer
la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que cuente con el
consentimiento informado por escrito de éste, de su representante legal, en su
caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de cumplir con los
demás requisitos que determine esta ley y otras disposiciones aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
TITULO QUINTO BIS
El Genoma Humano
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
CAPITULO UNICO
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 103 BIS.- El genoma humano es el material
genético que caracteriza a la especie humana y que contiene toda la información
genética del individuo, considerándosele como la base de la unidad biológica
fundamental del ser humano y su diversidad.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 103 BIS 1.- El genoma humano y el
conocimiento sobre éste son patrimonio de la humanidad. El genoma individual de
cada ser humano pertenece a cada individuo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 103 BIS 2.- Nadie podrá ser objeto de
discriminación, conculcación de derechos, libertades o dignidad con motivo de
sus caracteres genéticos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTÍCULO 103 BIS 3.- Todo estudio sobre el genoma
humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o
de su representante legal en términos de la legislación aplicable.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
En el
manejo de la información deberá salvaguardarse la confidencialidad de los datos
genéticos de todo grupo o individuo, obtenidos o conservados con fines de
diagnóstico y prevención, investigación, terapéuticos o cualquier otro
propósito, salvo en los casos que exista orden judicial.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 103 BIS 4.- Se debe respetar el derecho de
toda persona a decidir, incluso por tercera persona legalmente autorizada, que
se le informe o no de los resultados de su examen genético y sus consecuencias.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 103 BIS 5.- La investigación científica,
innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma humano, estarán
orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el respeto a los derechos
humanos, la libertad y la dignidad del individuo; quedando sujetos al marco
normativo respectivo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 103 BIS 6.- A efecto de preservar el interés
público y sentido ético, en el estudio, investigación y desarrollo del genoma
humano como materia de salubridad general la Secretaría de Salud establecerá
aquellos casos en los que se requiera control en la materia, asegurándose de no
limitar la libertad en la investigación correspondiente de conformidad con el
artículo 3o. constitucional.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 103 BIS 7.- Quien infrinja los preceptos de
este Capítulo, se hará acreedor a las sanciones que establezca la Ley.
TITULO SEXTO
Información para la Salud
CAPITULO UNICO
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 104.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y de conformidad con la Ley del Sistema Nacional de Información
Estadística y Geográfica, captarán, producirán y procesarán la información
necesaria para el proceso de planeación, programación, presupuestación y
control del Sistema Nacional de Salud, así como sobre el estado y evolución de
la salud pública.
La
información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
I.-
Estadísticas de natalidad, mortalidad, morbilidad y discapacidad;
II.-
Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales vinculados a la
salud, y
III.-
Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la protección de la
salud de la población, y su utilización.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 105.- En coordinación con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con las bases, normas
y principios que ésta fije, la Secretaría de Salud integrará la información a
que se refiere el artículo anterior, para elaborar las estadísticas nacionales
en salud que contribuyan a la consolidación de un sistema nacional de
información en salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 106.- Las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal, los gobiernos de las entidades federativas,
los municipios y las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas cuando proceda, así
como las personas físicas y morales de los sectores social y privado, que
generen y manejen la información a que se refiere el artículo 104 de esta ley,
deberán suministrarla a la Secretaría de Salud, con la periodicidad y en los
términos que esta señale, para la elaboración de las estadísticas nacionales
para la salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 107.- Los establecimientos que presten
servicios de salud, los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así
como los establecimientos dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición
final de los productos o que realicen las actividades a que se refieren los
títulos décimo segundo y décimo cuarto de esta ley, llevarán las estadísticas
que les señale la Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la
información correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar
la información que les señalen otras disposiciones legales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 108.- La Secretaría de Salud orientará
la capacitación, producción, procesamiento, sistematización y divulgación de la
información para la salud, con sujeción a los criterios generales que
establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los cuales deberán
ajustarse las dependencias y entidades del sector público y las personas
físicas y morales de los sectores social y privado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 109.- La Secretaría de Salud
proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos que
integren las estadísticas nacionales para la salud que elabore, para su
incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y formará parte de las
instancias de participación y consulta que para esos fines se instituyan.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 16 DE ENERO DE 2012)
ARTICULO 109 BIS.- Corresponde a la Secretaría de
Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas de
información de registro electrónico que utilicen las instituciones del Sistema
Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad, procesamiento,
interpretación y seguridad de la información contenida en los expedientes
clínicos electrónicos.
TITULO SEPTIMO
Promoción de la Salud
CAPITULO I
Disposiciones comunes
ARTÍCULO 110.- La promoción de la salud tiene
por objeto crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para
toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y
conductas adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud
individual y colectiva.
ARTICULO 111.- La promoción de la salud
comprende:
I.-
Educación para la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
II.-
Nutrición, orientación alimentaria y activación física;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
III.-
Control de los efectos nocivos del ambiente en la salud, adoptando medidas y
promoviendo estrategias de mitigación y de adaptación a los efectos del cambio
climático;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
IV.-
Salud ocupacional, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
V.-
Fomento sanitario.
CAPITULO II
Educación para la salud
ARTÍCULO 112.- La educación para la salud tiene
por objeto:
I.-
Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas que le permitan
participar en la prevención de enfermedades individuales, colectivas y
accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su salud;
II.-
Prorporcionar (sic) a la población los conocimientos sobre las causas de las
enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente en
la salud, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 1 DE JUNIO DE 2016)
III.-
Orientar y capacitar a la población preferentemente en materia de nutrición,
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, activación física para la
salud, salud mental, salud bucal, educación sexual, planificación familiar,
cuidados paliativos, riesgos de automedicación, prevención de
farmacodependencia, salud ocupacional, salud visual, salud auditiva, uso
adecuado de los servicios de salud, prevención de accidentes, donación de
órganos, tejidos y células con fines terapéuticos, prevención de la
discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad y detección
oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y control de las
enfermedades cardiovasculares.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
ARTICULO 113.- La Secretaría de Salud, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública y los gobiernos de las
entidades federativas, y con la colaboración de las dependencias y entidades
del sector salud, formulará, propondrá y desarrollará programas de educación
para la salud, entre otros, aquellos orientados a la alimentación nutritiva,
suficiente y de calidad y a la activación física, procurando optimizar los
recursos y alcanzar una cobertura total de la población. Así como, llevar a
cabo la detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en
los centros escolares de educación básica.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 19 DE SEPTIEMBRE DE 2006)
Tratándose
de las comunidades indígenas, los programas a los que se refiere el párrafo
anterior, deberán difundirse en español y la lengua o lenguas indígenas que
correspondan.
CAPITULO III
Nutrición
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 114.- Para la atención y mejoramiento
de la nutrición de la población, la Secretaría de Salud participará, de manera
permanente, en los programas de alimentación del Gobierno Federal.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 19 DE JUNIO DE 2003)
La
Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las
entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y
desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los mismos
de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se relacionen
con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los sectores
sociales y privado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 115.- La Secretaría de Salud tendrá a
su cargo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
I.-
Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de los trastornos
de la conducta alimentaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 2 DE JUNIO DE 2004)
II.-
Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en materia de
nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y obesidad,
encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados, preferentemente en los
grupos sociales más vulnerables;
III.-
Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de nutrición en
las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y problemas de
salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 19 DE JUNIO DE 2003)
IV.-
Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en
establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no
alcohólicas;
V.-
Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y económicas,
encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen en la
población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el
mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;
VI.-
Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al consumo efectivo de
los mínimos de nutrimentos por la población en general, y proveer en la esfera
de su competencia a dicho consumo;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 4 DE JUNIO DE 2002)
VII.-
Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los cuadros básicos
de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de trigo y de maíz, se
exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose los nutrientes y las
cantidades que deberán incluirse;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
VIII.-
Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en materia
nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales
mexicanas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
IX.-
Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención y el
control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria
y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la detección y
seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares
de educación básica;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
X.-
Difundir en los entornos familiar, escolar, laboral y comunitario la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
XI.-
Expedir, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los
lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas
preparadas y procesadas en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, a fin
de eliminar dentro de estos centros escolares el consumo y expendio de aquellos
que no cumplan con los criterios nutrimentales que al efecto determine la
Secretaría de Salud y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos
y la pongan en riesgo.
CAPITULO IV
Efectos del ambiente en la salud
ARTÍCULO 116.- Las autoridades sanitarias
establecerán las normas, tomarán las medidas y realizarán las actividades a que
se refiere esta Ley tendientes a la protección de la salud humana ante los
riesgos y daños dependientes de las condiciones del ambiente.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 117.- La formulación y conducción de
la política de saneamiento ambiental corresponde a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales en coordinación con la Secretaría de Salud, en lo
referente a la salud humana.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 118.- Corresponde a la Secretaría de
Salud:
I.-
Determinar los valores de concentración máxima permisible para el ser humano de
contaminantes en el ambiente;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
II.-
Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el tratamiento del
agua para uso y consumo humano;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
III.-
Establecer criterios sanitarios para la fijación de las condiciones
particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales o en su
caso, para la elaboración de normas oficiales mexicanas ecológicas en la
materia;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
III Bis.-
Determinar y evaluar los riesgos sanitarios a los que se encuentra expuesta la
población en caso de eventos provocados por fenómenos naturales originados por
cambio climático;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
IV.-
Promover y apoyar el saneamiento básico;
V.-
Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y privadas para
cualquier uso;
VI.-
Ejercer el control sanitario de las vías generales de comunicación, incluyendo
los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás dependencias y accesorios
de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles, aeronaves y vehículos
terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros, y
VII.- En
general, ejercer actividades similares a las anteriores ante situaciones que
causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las personas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 119.- Corresponde a la Secretaría de
Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos
ámbitos de competencia:
I.-
Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos y daños que
para la salud de la población origine la contaminación del ambiente;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
I Bis.-
Formular programas para la atención y control de los efectos nocivos del
ambiente en la salud que consideren, entre otros, aspectos del cambio
climático;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
II.-
Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo humano, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
III.-
Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de las fuentes
de radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que corresponda a
otras autoridades competentes;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
IV.- Disponer
y verificar que se cuente con información toxicológica actualizada, en la que
se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la salud originado por el
uso de sustancias tóxicas o peligrosas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 120.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, se coordinarán con las dependencias y entidades competentes del
sector público para la prestación de los servicios a que se refiere este
Capítulo.
ARTÍCULO 121.- Las personas que intervengan en
el abastecimiento de agua no podrán suprimir la dotación de servicios de agua
potable y avenamiento de los edificios habitados, excepto en los casos que
determinen las disposiciones generales aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 122.- Queda prohibida la descarga de
aguas residuales sin el tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios
emitidos de acuerdo con la fracción III del artículo 118, así como de residuos
peligrosos que conlleven riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que
se destinan para uso o consumo humano.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 123.- La Secretaría de Salud
proporcionará a la Secretaría de Economía y, en general, a las demás
autoridades competentes, los requisitos técnicos sanitarios para que el
almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado de
petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad,
no afecten la salud de las personas, los que serán de observancia obligatoria,
y en su caso, deberán incorporarse a las normas oficiales mexicanas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 124.- Para los efectos de esta ley se
entiende por fuentes de radiación cualquier dispositivo o substancia que emita
radiación ionizante en forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos
clases: aquellas que contienen material radiactivo como elemento generador de
la radiación y las que la generan con base en un sistema electromecánico
adecuado.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 125.- Requiere de autorización
sanitaria, la posesión, comercio, importación, exportación, distribución,
transporte y utilización de fuentes de radiación de uso médico; así como la
eliminación y desmantelamiento de las mismas y la disposición final de sus
desechos, debiendo sujetarse en lo que se refiere a las condiciones sanitarias,
a lo que establece esta ley y otras disposiciones aplicables.
En lo que
se refiere a unidades de rayos X de uso odontológico, bastará que el
propietario notifique por escrito su adquisición, uso, venta o disposición
final, a la autoridad sanitaria dentro de los diez días siguientes. Su uso se
sujetará a las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.
La
Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas,
expedirá las normas a que deberán sujetarse los responsables del proceso de las
fuentes de radiación ionizante destinados a uso diferente del tratamiento
médico.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
En el
caso de las fuentes de radiación de uso médico o de diagnóstico, la Secretaría
de Salud expedirá las autorizaciones en forma coordinada con la Comisión
Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 126.- La construcción de obras o
instalaciones, así como la operación o el funcionamiento de las existentes,
donde se usen fuentes de radiación para fines médicos, industriales, de
investigación u otros deberán observar las normas de seguridad radiológica que
al efecto se emitan.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
La
Secretaría de Salud y las autoridades federales, estatales y municipales en sus
respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para evitar que se instalen
o edifiquen comercios, servicios y casas habitación en las áreas aledañas en
donde funcione cualquier establecimiento que implique un riesgo grave para la
salud de la población.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 127.- Sin perjuicio de lo que
establecen la Ley Federal del Trabajo y sus reglamentos, en relación con
labores peligrosas e insalubres, el cuerpo humano sólo podrá ser expuesto a
radiaciones dentro de los máximos permisibles que establezca la Secretaría de
Salud, incluyendo sus aplicaciones para la investigación médica y de
diagnóstico y terapéutica.
CAPITULO V
Salud ocupacional
ARTICULO 128.- El trabajo o las actividades
sean comerciales, industriales, profesionales o de otra índole, se ajustarán,
por lo que a la protección de la salud se refiere, a las normas que al efecto
dicten las autoridades sanitarias, de conformidad con esta Ley y demás
disposiciones legales sobre salud ocupacional.
Cuando dicho
trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones
laborales estén sujetas al apartado "A" del artículo 123
Constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales
para la expedición de las normas respectivas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 129.- Para los efectos del artículo
anterior, la Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
I.-
Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias, maquinaria,
equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud del personal
ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el manejo de
substancias radiactivas y fuentes de radiación;
II.-
Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un trabajador a
contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al respecto, y
III.-
Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el control
sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen actividades
ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada caso deban
reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos respectivos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
ARTICULO 130.- La Secretaría de Salud, en
coordinación con las autoridades laborales y las instituciones públicas de
seguridad social, y los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, promoverán, desarrollarán y difundirán
investigación multidisciplinaria que permita prevenir y controlar las
enfermedades y accidentes ocupacionales, y estudios para adecuar los
instrumentos y equipos de trabajo a las características de la persona.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 131.- La Secretaría de Salud llevará a
cabo programas tendientes a prevenir accidentes y enfermedades de trabajo.
Tratándose del trabajo sujeto al régimen del Apartado “A” del Artículo 123
Constitucional lo hará en forma coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 132.- Para los efectos de esta ley se
consideran bajo la denominación de establecimientos, los locales y sus
instalaciones, dependencias y anexos, estén cubiertos o descubiertos, sean fijos
o móviles, sean de producción, transformación, almacenamiento, distribución de
bienes o prestación de servicios, en los que se desarrolle una actividad
ocupacional.
TITULO OCTAVO
Prevención y Control de
Enfermedades y Accidentes
CAPITULO I
Disposiciones comunes
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 133.- En materia de prevención y
control de enfermedades y accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las
leyes laborales y de seguridad social en materia de riesgos de trabajo,
corresponde a la Secretaría de Salud:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
I.-
Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el control de
enfermedades y accidentes;
II.-
Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia Epidemiológica, de
conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto se expidan;
III.-
Realizar los programas y actividades que estime necesario para la prevención y
control de enfermedades y accidentes, y
IV.-
Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público, social y
privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y
de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas y
actividades a que se refieren las fracciones II y III.
CAPITULO II
Enfermedades transmisibles
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 134.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, realizarán actividades de vigilancia epidemiológica, de prevención
y control de las siguientes enfermedades transmisibles:
I.-
Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis, hepatitis virales
y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.-
Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por estreptococos;
III.-
Tuberculosis;
IV.-
Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeola y parotiditis
infecciosa;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
V.-
Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría de
Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos Hidráulicos;
VI.-
Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII.-
Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis,
leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 1 DE JUNIO DE 2016)
VIII.-
Sífilis, infecciones gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras
enfermedades de transmisión sexual;
IX.-
Lepra y mal del pinto;
X.-
Micosis profundas;
XI.-
Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
XII.-
Toxoplasmosis;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
XIII.-
Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
XIV.- Las
demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los tratados y
convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte
y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 135.- La Secretaría de Salud elaborará
y llevará a cabo, en coordinación con las instituciones del sector salud y con
los gobiernos de las entidades federativas, programas o campañas temporales o
permanentes, para el control o erradicación de aquellas enfermedades
transmisibles que constituyan un problema real o potencial para la salubridad
general de la República.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 136.- Es obligatoria la notificación a
la Secretaría de Salud o a la autoridad sanitaria más cercana, de las
siguientes enfermedades y en los términos que a continuación se especifican:
I.-
Inmediatamente, en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento
Sanitario Internacional: fiebre amarilla, peste y cólera;
II.-
Inmediatamente, en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma
de brote o epidemia;
III.- En
un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis
meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo,
influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y
los casos humanos de encefalitis equina venezolana, y
IV.- En
un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de
las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Asimismo,
será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más
cercana, de los casos en que se detecte la presencia del virus de la
inmunodeficiencia humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en alguna
persona.
ARTÍCULO 137.- Las personas que ejerzan la
medicina o que realicen actividades afines, están obligadas a dar aviso a las
autoridades sanitarias de los casos de enfermedades transmisibles,
posteriormente a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
ARTICULO 138.- Están obligados a dar aviso, en
los términos del artículo 136 de esta Ley, los jefes o encargados de
laboratorios, los directores de unidades médicas, escuelas, fábricas, talleres,
asilos, los jefes de oficinas, establecimientos comerciales o de cualquier otra
índole y, en general, toda persona que por circunstancias ordinarias o
accidentales tenga conocimiento de alguno de los casos de enfermedades a que se
refiere esta Ley.
ARTICULO 139.- Las medidas que se requieran
para la prevención y el control de las enfermedades que enumera el artículo 134
de esta Ley, deberán ser observadas por los particulares. El ejercicio de esta
acción comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se
trate:
I.- La
confirmación de la enfermedad por los medios clínicos disponibles;
II.- El
aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los enfermos, de los
sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de gérmenes de la
misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se amerite por
razones epidemiológicas;
III.- La
observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y animales;
IV.- La
aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.- La
descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI.- La
destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de infección
naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.- La
inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la de
equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser
fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
VIII.-
Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 140.- Las autoridades no sanitarias
cooperarán en el ejercicio de la acción para combatir las enfermedades
transmisibles, estableciendo las medidas que estimen necesarias, sin
contravenir las disposiciones de esta Ley, las que expida el Consejo de
Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que dicte la Secretaría de
Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 141.- La Secretaría de Salud
coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con
los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y
control de las enfermedades transmisibles.
ARTICULO 142.- Los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, al tener conocimiento de un caso de enfermedad
transmisible, están obligados a tomar las medidas necesarias, de acuerdo con la
naturaleza y características del padecimiento, aplicando los recursos a su
alcance para proteger la salud individual y colectiva.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 143.- Los trabajadores de la salud de
la Secretaría de Salud y de los gobiernos de las entidades federativas, y los
de otras instituciones autorizadas por las autoridades sanitarias mencionadas,
por necesidades técnicas de los programas específicos de prevención y control de
enfermedades y por situaciones que pongan en peligro la salud de la población,
podrán acceder al interior de todo tipo de local o casa habitación para el
cumplimiento de actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin
deberán estar debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias
competentes, en los términos de las disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 144.- Las vacunaciones contra la
tosferina, la difteria, el tétanos, la tuberculosis, la poliomielitis y el
sarampión, asi como otras contra enfermedades transmitibles (sic) que en el
futuro estimare necesarias la Secretaría de Salud, serán obligatorias en los
términos que fije esta dependencia. La misma Secretaría determinará los sectores
de población que deban ser vacunados y las condiciones en que deberán
suministrarse las vacunas, conforme a los programas que al efecto establezca,
las que serán de observación obligatoria para las instituciones de salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 145.- La Secretaría de Salud
establecerá las normas oficiales mexicanas para el control de las personas que
se dediquen a trabajos o actividades, mediante los cuales se pueda propagar
alguna de las enfermedades transmisibles a que se refiere esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 146.- Los laboratorios que manejen
agentes patógenos estarán sujetos a control por parte de las autoridades
sanitarias competentes, de conformidad con las normas oficiales mexicanas que
expida la Secretaría de Salud, en lo relativo a las precauciones higiénicas que
deban observar, para evitar la propagación de las enfermedades transmisibles al
ser humano. Cuando esto represente peligro para la salud animal, se oirá la opinión
de las autoridades competentes en la materia.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 147.- En los lugares del territorio
nacional en que cualquier enfermedad transmisible adquiera características
epidémicas graves, a juicio de la Secretaría de Salud, así como en los lugares
colindantes expuestos a la propagación, las autoridades civiles, militares y
los particulares estarán obligados a colaborar con las autoridades sanitarias
en la lucha contra dicha enfermedad.
ARTICULO 148.- Quedan facultadas las
autoridades sanitarias competentes para utilizar como elementos auxiliares en
la lucha contra las epidemias, todos los recursos médicos y de asistencia
social de los sectores público, social y privado existentes en las regiones
afectadas y en las colindantes, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y
los reglamentos aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 149.- Sólo con autorización de la
Secretaría de Salud se permitirá la internación en el territorio nacional de
personas que padezcan enfermedades infecciosas en período de transmisibilidad,
que sean portadoras de agentes infecciosos o se sospeche que estén en período
de incubación por provenir de lugares infectados.
ARTICULO 150.- Las autoridades sanitarias
señalarán el tipo de enfermos o portadores de gérmenes que podrán ser excluidos
de los sitios de reunión, tales como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres,
cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones colectivas, centros de
espectáculos y deportivos.
ARTÍCULO 151.- El aislamiento de las personas
que padezcan enfermedades transmisibles se llevará a cabo en sitios adecuados,
a juicio de la autoridad sanitaria.
ARTÍCULO 152.- Las autoridades sanitarias
podrán ordenar, por causas de epidemia, la clausura temporal de los locales o
centros de reunión de cualquier índole.
ARTICULO 153.- El transporte de enfermos de
afecciones transmisibles deberá efectuarse en vehículos acondicionados al
efecto; a falta de éstos, podrán utilizarse los que autorice la autoridad
sanitaria. Los mismos podrán usarse posteriormente para otros fines, previa la
aplicación de las medidas que procedan.
ARTÍCULO 154.- Las autoridades sanitarias
determinarán los casos en que se deba proceder a la descontaminación microbiana
o parasitaria, desinfección, desinsectación, desinfestación u otras medidas de
saneamiento de lugares, edificios, vehículos y objetos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 155.- La Secretaría de Salud
determinará la forma de disponer de los productos, subproductos, desechos y
cadáveres de animales, cuando constituyan un riesgo de transmisión de
enfermedades al ser humano o produzcan contaminación del ambiente con riesgo
para la salud.
ARTÍCULO 156.- Se considera peligroso para la
salubridad general de la República la tenencia, uso o aprovechamiento de
animales de cualquier tipo, cuando sean:
I.-
Fuente de infección, en el caso de zoonosis;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
II. Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la
diseminación de enfermedades transmisibles al ser humano, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
III. Vehículo de enfermedades transmisibles al ser humano, a través de
sus productos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 157.- Se prohíbe la introducción o el transporte por el
territorio nacional de animales que padezcan una enfermedad transmisible al ser
humano, de cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos.
Asimismo, se prohíbe la introducción o el transporte de animales que provengan
de áreas que la autoridad sanitaria considere infectadas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 17 DE MARZO DE 2015)
ARTICULO 157 BIS.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, se coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando
a las poblaciones de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del
VIH/SIDA y demás enfermedades de transmisión sexual.
CAPITULO III
Enfermedades no transmisibles
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 158.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, realizarán actividades de prevención y control de las enfermedades
no transmisibles y sindemias que las propias autoridades sanitarias determinen.
REFORMA PUBLICADA EN EL
DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 159.- El ejercicio de la acción de
prevención y control de las enfermedades no transmisibles y sindemias
comprenderá una o más de las siguientes medidas, según el caso de que se trate:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
I. La
detección oportuna de las enfermedades no transmisibles, sindemias y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
II.- La
divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.- La
prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.- La
realización de estudios epidemiológicos, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE DICIEMBRE DE 2005)
V.- La
difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que
conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población
general, recomendados por la propia Secretaría, y
VI.- Las
demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 10 DE MAYO)
Artículo 159 Bis.- Las autoridades sanitarias y las
instituciones públicas de salud deben diferenciar el diagnóstico y la atención
de los tipos de diabetes, considerando al menos, la siguiente clasificación:
I.
Diabetes Tipo 1;
II.
Diabetes Tipo 2, y
III.
Diabetes Gestacional.
La Norma
Oficial Mexicana de la materia deberá diferenciar y atender, al menos, cada uno
de los tipos de diabetes a que se refiere el presente artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 160.- La Secretaría de Salud
coordinará sus actividades con otras dependencias y entidades públicas y con
los gobiernos de las entidades federativas, para la investigación, prevención y
control de las enfermedades no transmisibles y sindemias.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
ARTICULO 161.- Los profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud deberán rendir los informes que la autoridad sanitaria
requiera acerca de las enfermedades no transmisibles y sindemias, en los
términos de los reglamentos que al efecto se expidan.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 22
DE JUNIO DE 2017)
TÍTULO OCTAVO
Prevención y
Control de Enfermedades y Accidentes
CAPÍTULO III
BIS
Del Registro Nacional de Cáncer
ARTÍCULO 161
BIS.- El Registro Nacional de Cáncer tendrá una base poblacional, se integrará de
la información proveniente del Sistema Nacional de Información Básica en
Materia de Salud y contará con la siguiente información:
I.- Información del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:
a) Datos relacionados con la identidad, historial ocupacional y laboral,
observando las disposiciones relativas a la protección de datos personales de
los pacientes.
b) Información demográfica.
II.- Información del tumor: Incluye la fecha de
diagnóstico de cáncer; la localización anatómica; de ser el caso, la
lateralidad; la incidencia y el estado de la enfermedad; la histología del
tumor primario y su comportamiento.
III.- Información respecto al tratamiento que se ha
aplicado al paciente y el seguimiento que se ha dado al mismo de parte de los
médicos. Además, se incluirá información de curación y supervivencia.
IV.- La fuente de información utilizada para cada
modalidad de diagnóstico y de tratamiento.
V.- Toda aquella información adicional que determine la Secretaría.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF
EL 07 DE ENERO DE 2021)
VI. El Registro contará adicionalmente, con
un rubro específico para la información a que se refiere el Capítulo II del
Título Tercero de la Ley General para la Detención Oportuna del Cáncer en la
Infancia y la Adolescencia.
La Secretaría
integrará la información demográfica del Registro Nacional de Cáncer de todo el
territorio nacional dividido en regiones norte, centro y sur.
CAPITULO IV
Accidentes
ARTICULO 162.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por accidente el hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se
produzca por la concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
ARTICULO 163.- La acción en materia de
prevención y control de accidentes comprende:
I.- El
conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II.- La
adopción de medidas para prevenir accidentes;
III.- El
desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV.- El
fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación
a la población para la prevención de accidentes;
V.- La
atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
VI.- La
promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y
primeros auxilios de accidentes.
Para la
mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará el
Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte
representantes de los sectores público, social y privado.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 164.- La Secretaría de Salud
coordinará sus actividades con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social,
así como con la Secretaría de Infraestructura Comunicaciones y Transportes y en
general, con las dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las
entidades federativas, para la investigación, prevención y control de los
accidentes.
La
Secretaría de Salud deberá realizar convenios con los gobiernos de las
entidades federativas para determinar los exámenes psicofísicos integrales que
se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de
licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de
accidentes.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 165.- La Secretaría de Salud dictará,
en el ámbito de su competencia, y sin perjuicio de las facultades de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, de conformidad con las Leyes que
rijan los riesgos de trabajo, las normas oficiales mexicanas para la prevención
de accidentes, y promoverá la coordinación con el sector público y la
concertación e inducción, en su caso, con los sectores social y privado para su
aplicación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 166.- Los servicios de salud que
proporcionen las instituciones de seguridad social con motivo de riesgos de
trabajo, se regirán por sus propias leyes y las demás disposiciones legales
aplicables y se ajustarán a las normas oficiales mexicanas en materia de salud.
En este caso, las autoridades sanitarias propiciarán con dichas instituciones la
coordinación de acciones en materia de higiene y prevención de accidentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
TITULO OCTAVO BIS
De los Cuidados Paliativos a los
Enfermos en Situación Terminal
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS.- El presente título tiene por
objeto:
I.-
Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar
una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios
para ello;
II.-
Garantizar una muerte natural en condiciones dignas a los enfermos en situación
terminal;
III.-
Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal en
relación con su tratamiento;
IV.- Dar
a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
V.-
Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos; y
VI.-
Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación
terminal y la obstinación terapéutica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 1.- Para los efectos de este Título,
se entenderá por:
I.-
Enfermedad en estado terminal. A todo padecimiento reconocido, irreversible,
progresivo e incurable que se encuentra en estado avanzado y cuyo pronóstico de
vida para el paciente sea menor a 6 meses;
II.-
Cuidados básicos. La higiene, alimentación e hidratación, y en su caso el
manejo de la vía aérea permeable;
III.-
Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y total de aquéllas enfermedades que
no responden a tratamiento curativo. El control del dolor, y de otros síntomas,
así como la atención de aspectos psicológicos, sociales y espirituales;
IV.-
Enfermo en situación terminal. Es la persona que tiene una enfermedad incurable
e irreversible y que tiene un pronóstico de vida inferior a seis meses;
V.-
Obstinación terapéutica. La adopción de medidas desproporcionadas o inútiles
con el objeto de alargar la vida en situación de agonía;
VI.-
Medios extraordinarios. Los que constituyen una carga demasiado grave para el
enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los beneficios; en cuyo caso, se podrán
valorar estos medios en comparación al tipo de terapia, el grado de dificultad
y de riesgo que comporta, los gastos necesarios y las posibilidades de
aplicación respecto del resultado que se puede esperar de todo ello;
VII.-
Medios ordinarios. Los que son útiles para conservar la vida del enfermo en
situación terminal o para curarlo y que no constituyen, para él una carga grave
o desproporcionada a los beneficios que se pueden obtener;
VIII.-
Muerte natural. El proceso de fallecimiento natural de un enfermo en situación
terminal, contando con asistencia física, psicológica y en su caso, espiritual;
y
IX.-
Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas proporcionadas por profesionales
de la salud, orientadas a reducir los sufrimientos físico y emocional producto
de una enfermedad terminal, destinadas a mejorar la calidad de vida.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 2.- Corresponde al Sistema Nacional
de Salud garantizar el pleno, libre e informado ejercicio de los derechos que
señalan esta Ley y demás ordenamientos aplicables, a los enfermos en situación
terminal.
(ADICIÓN CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN,
DOF 5 DE ENERO DE 2009)
CAPÍTULO II
De los Derechos de los Enfermos
en Situación Terminal
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTÍCULO 166 BIS 3.- Los pacientes enfermos en
situación terminal tienen los siguientes derechos:
I.-
Recibir atención médica integral;
II.-
Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
III.-
Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de
conformidad a las disposiciones aplicables;
IV.- Recibir
un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su calidad de
vida;
V.-
Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y
efectos de su enfermedad y los tipos de tratamientos por los cuales puede optar
según la enfermedad que padezca;
VI.- Dar
su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de
tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad,
necesidades y calidad de vida;
VII.-
Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
VIII.-
Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el
tratamiento que considere extraordinario;
IX.-
Optar por recibir los cuidados paliativos en un domicilio particular;
X.-
Designar, a algún familiar, representante legal o a una persona de su
confianza, para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a
expresar su voluntad, lo haga en su representación;
XI.- A
recibir los servicios espirituales, cuando lo solicite él, su familia,
representante legal o persona de su confianza; y
XII.- Los
demás que las leyes señalen.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 4.- Toda persona mayor de edad, en
pleno uso de sus facultades mentales, puede, en cualquier momento e
independientemente de su estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante
dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a
padecer una enfermedad y estar en situación terminal y no le sea posible
manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser revocado en cualquier
momento.
Para que
sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior, deberá
apegarse a lo dispuesto en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 5.- El paciente en situación
terminal, mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene
derecho a la suspensión voluntaria del tratamiento curativo y como consecuencia
al inicio de tratamiento estrictamente paliativo en la forma y términos
previstos en esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 6.- La suspensión voluntaria del
tratamiento curativo supone la cancelación de todo medicamento que busque
contrarrestar la enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos
enfocados de manera exclusiva a la disminución del dolor o malestar del
paciente.
En este
caso, el médico especialista en el padecimiento del paciente terminal
interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento, la administración de
medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier procedimiento que contribuya a
la prolongación de la vida del paciente en situación terminal dejando que su
padecimiento evolucione naturalmente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 7.- El paciente en situación
terminal que esté recibiendo los cuidados paliativos, podrá solicitar recibir
nuevamente el tratamiento curativo, ratificando su decisión por escrito ante el
personal médico correspondiente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 8.- Si el enfermo en situación
terminal es menor de edad, o se encuentra incapacitado para expresar su
voluntad, las decisiones derivadas de los derechos señalados en este título, serán
asumidos por los padres o el tutor y a falta de estos por su representante
legal, persona de su confianza mayor de edad o juez de conformidad con las
disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 9.- Los cuidados paliativos se
proporcionarán desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la
enfermedad, por el médico especialista.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTÍCULO 166 BIS 10.- Los familiares del enfermo en
situación terminal tienen la obligación de respetar la decisión que de manera
voluntaria tome el enfermo en los términos de este título.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 11.- En casos de urgencia médica, y
que exista incapacidad del enfermo en situación terminal para expresar su
consentimiento, y en ausencia de familiares, representante legal, tutor o
persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico
o tratamiento necesario, será tomada por el médico especialista y/o por el
Comité de Bioética de la institución.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTÍCULO 166 BIS 12.- Todos los documentos a que se
refiere este título se regirán de acuerdo a lo que se establezca en el
reglamento y demás disposiciones
aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
CAPÍTULO III
De las Facultades y Obligaciones
de las Instituciones de Salud
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 13.- Las Instituciones del Sistema
Nacional de Salud:
I.-
Ofrecerán el servicio para la atención debida a los enfermos en situación
terminal;
II.-
Proporcionarán los servicios de orientación, asesoría y seguimiento al enfermo
en situación terminal y o sus familiares o persona de confianza en el caso de
que los cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular;
III.- De
igual manera, en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en el
domicilio particular, la Secretaría pondrá en operación una línea telefónica de
acceso gratuito para que se le oriente, asesore y dé seguimiento al enfermo en
situación terminal o a sus familiares o persona de su confianza;
IV.-
Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes al tipo y grado de
enfermedad, desde el momento del diagnóstico de la enfermedad terminal hasta el
último momento;
V.-
Fomentarán la creación de áreas especializadas que presten atención a los
enfermos en situación terminal; y
VI.-
Garantizarán la capacitación y actualización permanente de los recursos humanos
para la salud, en materia de cuidados paliativos y atención a enfermos en
situación terminal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
CAPÍTULO IV
De los Derechos, Facultades y
Obligaciones de los Médicos y Personal Sanitario
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTÍCULO 166 BIS 14.- Los médicos tratantes y el
equipo sanitario que preste los cuidados paliativos, para el mejor desempeño de
sus servicios, deberán estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por
instituciones autorizadas para ello.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTÍCULO 166 BIS 15.- Los médicos especialistas en las
instituciones de segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:
I.-
Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el
médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda
tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;
II.-
Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por escrito
ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de la
enfermedad terminal;
III.-
Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento
curativo no dé resultados;
IV.-
Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de
cuidados paliativos;
V.-
Respetar la decisión del enfermo en situación terminal en cuanto al tratamiento
curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en términos
sencillos las consecuencias de su decisión;
VI.-
Garantizar que se brinden los cuidados básicos o tratamiento al paciente en
todo momento;
VII.-
Procurar las medidas mínimas necesaria (sic) para preservar la calidad de vida
de los enfermos en situación terminal;
VIII.-
Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los
casos que señala esta ley;
IX.-
Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el
tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad
tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida;
X.-
Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico
sea una enfermedad terminal; y
XI.- Las
demás que le señalen ésta y otras leyes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 16.- Los médicos tratantes podrán
suministrar fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal, aun cuando
con ello se pierda estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y
cuando se suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el
dolor del paciente.
Podrán
hacer uso, de ser necesario de acuerdo con lo estipulado en la presente Ley de
analgésicos del grupo de los opioides. En estos casos será necesario el
consentimiento del enfermo.
En ningún
caso se suministrarán tales fármacos con la finalidad de acortar o terminar la
vida del paciente, en tal caso se estará sujeto a las disposiciones penales
aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTÍCULO 166 BIS 17.- Los médicos tratantes, en ningún
caso y por ningún motivo implementaran medios extraordinarios al enfermo en
situación terminal, sin su consentimiento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 18.- Para garantizar una vida de
calidad y el respeto a la dignidad del enfermo en situación terminal, el
personal médico no deberá aplicar tratamientos o medidas consideradas como
obstinación terapéutica ni medios extraordinarios.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 19.- El personal médico que deje de
proporcionar los cuidados básicos a los enfermos en situación terminal, será
sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTÍCULO 166 BIS 20.- El personal médico que, por
decisión propia, deje de proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el
consentimiento del enfermo en situación terminal, o en caso que esté impedido
para expresar su voluntad, el de su familia o persona de confianza, será
sancionado conforme lo establecido por las leyes aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTICULO 166 BIS 21.- Queda prohibida, la práctica de
la eutanasia, entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido
conforme lo señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal
caso se estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
(REFORMADA SU
DENOMINACIÓN, DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
TITULO NOVENO
Asistencia Social, Prevención de
la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad
CAPITULO UNICO
ARTICULO 167.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por Asistencia Social el conjunto de acciones tendientes a modificar y
mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo
integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado
de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su
incorporación a una vida plena y productiva.
ARTÍCULO 168.- Son actividades básicas de
Asistencia Social:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
I.- La
atención a personas que, por sus carencias socio-económicas o por su condición
de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
II.- La
atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de
abandono o desamparo y personas con discapacidad sin recursos;
III.- La
promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de acciones de
preparación para la senectud;
IV.- El
ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las disposiciones
legales aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
V.- La
prestación de servicios de asistencia jurídica y de orientación social,
especialmente a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos;
VI.- La
realización de investigaciones sobre las causas y efectos de los problemas
prioritarios de asistencia social;
VII.- La
promoción de la participación consciente y organizada de la población con
carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo social que se
lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII.- El
apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas con carencias
socio-económicas, y
IX.- La
prestación de servicios funerarios.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 169.- Para fomentar el desarrollo de
programas públicos de asistencia social, la Secretaría de Salud, con la
intervención que corresponda al organismo a que se refiere el artículo 172 de
esta Ley, en coordinación con las dependencias y entidades del sector salud y
con los gobiernos de las entidades federativas, promoverá la canalización de
recursos y apoyo técnico.
Asimismo,
procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social,
para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas
para los mismos.
ARTICULO 170.- Los menores en estado de
desprotección social, tienen derecho a recibir los servicios asistenciales que
necesiten en cualquier establecimiento público al que sean remitidos para su
atención, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades
competentes.
ARTÍCULO 171.- Los integrantes del Sistema
Nacional de Salud, deberán dar atención preferente e inmediata a menores y
ancianos sometidos a cualquier forma de maltrato que ponga en peligro su salud
física y mental. Asimismo, darán esa atención a quienes hayan sido sujetos
pasivos de la comisión de delitos que atenten contra la integridad física o
mental o el normal desarrollo psico-somático de los individuos.
En estos
casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que sean
necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin
perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 172.- El Gobierno Federal contará con
un organismo que tendrá entre sus objetivos la promoción de la asistencia
social, la prestación de servicios en ese campo y la realización de las demás
acciones que establezcan las disposiciones legales aplicables. Dicho organismo
promoverá la interrelación sistemática de acciones que en el campo de la
asistencia social lleven a cabo las instituciones públicas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
ARTICULO 173.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico, mental,
intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón congénita o
adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las barreras que le
impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva, en
igualdad de condiciones con los demás.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
ARTICULO 174.- La atención en materia de
prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad
comprende:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
I.- La
investigación de las causas de la discapacidad y de los factores que la
condicionan;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
II.- La
promoción de la participación de la comunidad en la prevención y control de las
causas y factores condicionantes de la discapacidad;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
III.- La
identificación temprana y la atención oportuna de procesos físicos, mentales y
sociales que puedan causar discapacidad;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
IV.- La
orientación educativa en materia de rehabilitación a la colectividad en
general, y en particular a las familias que cuenten con alguna persona con
discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
V.- La
atención integral de las personas con discapacidad, incluyendo la adaptación de
las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
VI.- La
promoción para adecuar facilidades urbanísticas y arquitectónicas a las
necesidades de las personas con discapacidad, y
VII.- La
promoción de la educación y la capacitación para el trabajo, así como la
promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 175.- La Secretaría de Salud
establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de
prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con
discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de
las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.
ARTÍCULO 176.- Los servicios de rehabilitación
que proporcionen los establecimientos del sector salud estarán vinculados
sistemáticamente a los de rehabilitación y asistencia social que preste el
organismo a que se refiere el artículo 172.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
ARTICULO 177.- La Secretaría de Salud a través
del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos de las
entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de
rehabilitación somática, psicológica, social y ocupacional para las personas
que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten
la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 178.- El Organismo del Gobierno
Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar
establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en
materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación
especial.
ARTÍCULO 179.- Las autoridades sanitarias y las
educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, colaborarán para
proporcionar atención rehabilitatoria, cuando así se requiera.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 8 DE ABRIL DE 2013)
ARTÍCULO 180.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras instituciones
públicas, promoverán que en los lugares en que se presten servicios públicos,
se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.
TITULO DECIMO
Acción Extraordinaria en Materia
de Salubridad General
CAPITULO UNICO
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 181.- En caso de epidemia de carácter
(sic) grave peligro de invasión de enfermedades transmisibles, situaciones de
emergencia o catástrofe que afecten al país, la Secretaría de Salud dictará
inmediatamente las medidas indispensables para prevenir y combatir los daños a
la salud, a reserva de que tales medidas sean después sancionadas por el
Presidente de la República.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 182.- En caso de emergencia causada
por deterioro súbito del ambiente que ponga en peligro inminente a la
población, la Secretaría de Salud adoptará las medidas de prevención y control
indispensable para la protección de la salud; sin perjuicio de la intervención
que corresponda al Consejo de Salubridad General y a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.
ARTICULO 183.- En los casos a que se refieren
los artículos anteriores, el Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante
decreto, la región o regiones amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo
necesario, a la acción extraordinaria en materia de salubridad general.
Cuando hubieren
desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar sujeta una
región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general, el
Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.
(REFORMA PUBLICADA EN EL
DOF 5 DE ENERO DE 2009)
ARTÍCULO 184.- La acción extraordinaria en
materia de salubridad general será ejercida por la Secretaría de Salud, la que
deberá integrar y mantener permanentemente capacitadas y actualizadas brigadas
especiales que actuarán bajo su dirección y responsabilidad y tendrán las
atribuciones siguientes:
I.-
Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales, así como a los
profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud, el
desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese fin la
participación de los particulares;
II.-
Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas, entrada y
salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos especiales
que deban implantarse, según el caso;
III.-
Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer libremente
de todos los medios de transporte de propiedad del estado y de servicio
público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos éstos últimos;
IV.-
Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos, telegráficos y de
correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y
V.- Las
demás que determine la propia Secretaría.
TITULO DECIMO PRIMERO
Programas Contra las Adicciones
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
CAPITULO I
Se deroga
(DEROGADO PUBLICADO EN
EL DOF 16 DE MAYO DE 2022)
ARTICULO 184 BIS.- Se
deroga
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
La
organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que
expida el Ejecutivo Federal.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, DOF 20 DE ABRIL DE
2015)
CAPÍTULO II
Programa para la Prevención,
Reducción y Tratamiento del uso nocivo del Alcohol, la Atención del Alcoholismo
y la Prevención de Enfermedades derivadas del mismo
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 185.- La Secretaría de Salud, los
gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General, en
el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del
programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del
alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas
del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
I.- La
prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la rehabilitación de
los alcohólicos;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
II.- La
educación sobre los efectos del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales, dirigida especialmente a menores de edad y grupos vulnerables, a
través de métodos individuales, sociales o de comunicación masiva;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
III.- El
fomento de actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en la
lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de
población considerados de alto riesgo;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
IV.- La
promoción de los servicios de prevención, detección temprana, orientación,
atención, derivación y tratamiento a personas y grupos con uso nocivo del
alcohol; y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
V.- El
fomento de la protección de la salud considerando la educación, promoción de
actitudes, factores de protección, habilidades y conductas que favorezcan
estilos de vida activa y saludable en los individuos, la familia, la escuela,
el trabajo y la comunidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 185 BIS.- Para efectos de esta Ley, se
entenderá por uso nocivo del alcohol:
I.- El
consumo de bebidas alcohólicas en cualquier cantidad por menores de edad;
II.- El
consumo en exceso de bebidas alcohólicas por mujeres embarazadas;
III.- El
consumo en cualquier cantidad de alcohol en personas que van a manejar vehículos
de transporte público de pasajeros, así como automotores, maquinaria o que se
van a desempeñar en tareas que requieren habilidades y destrezas, especialmente
las asociadas con el cuidado de la salud o la integridad de terceros;
IV.- El
consumo de alcohol en exceso, definido por la Secretaría de Salud en el
programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del
alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas
del mismo;
V.- El
consumo en personas con alguna enfermedad crónica como hipertensión, diabetes,
enfermedades hepáticas, cáncer y otras, siempre y cuando haya sido indicado por
prescripción médica, y
VI.-
Aquel que sea determinado por la Secretaría de Salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 185 BIS 1.- Las acciones que se desarrollen
en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento del
uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de
enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes finalidades:
I.-
Proteger la salud y el bienestar de la población frente al uso nocivo del
alcohol y prevenir los riesgos a la salud que éste genera;
II.-
Promover medidas para evitar el consumo de bebidas alcohólicas por menores de
edad o por personas incapaces, en términos del Código Civil Federal;
III.-
Promover la detección temprana, la atención oportuna y el tratamiento efectivo
en los casos de uso nocivo del alcohol y de su dependencia;
IV.-
Fomentar las acciones de promoción y de educación para conservar y proteger la
salud, así como la difusión de la información sobre daños, riesgos y costos
atribuibles al uso nocivo del alcohol, con base en evidencia científica;
V.-
Fomentar el establecimiento de medidas para prevenir el uso nocivo del alcohol
en grupos vulnerables; y
VI.-
Establecer los lineamientos generales para el diseño y evaluación de programas
y políticas públicas contra el uso nocivo del alcohol, basadas en evidencia y
en experiencia aplicada.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 185 BIS 2.- Para la ejecución del Programa
para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la
atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo,
la Secretaría de Salud promoverá que en los establecimientos públicos, privados
y sociales del Sistema Nacional de Salud, en los que se presten servicios de
prevención y atención contra el uso nocivo del alcohol, se realicen las
siguientes acciones:
I.- La
promoción de la salud y de estilos de vida activa y saludable, para prevenir y
combatir el uso nocivo del alcohol;
II.- La
prevención, detección temprana, diagnóstico oportuno, derivación, tratamiento
efectivo y rehabilitación del individuo, a causa del uso nocivo del alcohol y
de los padecimientos originados por él, evitando toda forma de estigmatización
y discriminación;
III.- El
fomento de la creación de redes de apoyo de la sociedad civil, para miembros de
la familia y otros miembros de la comunidad que pudieran resultar afectados directa
o indirectamente por dicho uso nocivo;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 01 DE ABRIL DE 2024)
IV.- La
educación que promueva el conocimiento sobre los efectos del uso nocivo del
alcohol en la salud y en las relaciones sociales, dirigida a la población en
general, especialmente a la familia, niñas, niños, adolescentes, jóvenes,
mujeres embarazadas, pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas y
otros grupos vulnerables;
V.- El
establecimiento de un sistema de monitoreo interno y un programa de seguimiento
y evaluación de metas y logros internos del Programa para la prevención y
reducción del uso nocivo del alcohol que incluya al menos el uso nocivo del
alcohol, las conductas relacionadas al uso nocivo del alcohol y su impacto en
la salud; y
VI.- El
fomento a la aplicación de intervenciones breves; de servicios de cesación y
otras opciones terapéuticas que ayuden a dejar de beber alcohol en forma
nociva, combinadas con consejería, grupos de ayuda mutua y apoyo terapéutico a
familiares.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 186.- La Secretaría de Salud fomentará
las actividades de investigación que permitan obtener la información que
oriente las acciones contra el alcoholismo y el uso nocivo del alcohol, en los
siguientes aspectos:
I.-
Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas;
II.-
Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los problemas
relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.-
Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de población, y
IV.-
Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar, social,
deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 186 BIS.- Para poner en práctica las
acciones del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso
nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades
derivadas del mismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I.- El
uso de la evidencia científica acumulada a nivel internacional y nacional y la
generación del conocimiento sobre las causas y las consecuencias del uso nocivo
del alcohol, intervenciones efectivas y evaluación de programas o estrategias;
II.- La
vulnerabilidad de los diferentes grupos de población, por género, edad y
etnicidad; y
III.- La
vigilancia e intercambio de información y cumplimiento de normas y acuerdos
entre los sectores y niveles de gobierno involucrados.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 187.- En el marco del Sistema Nacional
de Salud, la Secretaría de Salud coordinará las acciones que se desarrollen
contra el alcoholismo y el abuso de bebidas alcohólicas. La coordinación en la
adopción de medidas, en los ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través
de los acuerdos de coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los
gobiernos de las entidades federativas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
CAPÍTULO II BIS
Protección de la Salud de
Terceros y de la Sociedad frente al Uso Nocivo del Alcohol
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 187 BIS.- Son facultades de la Secretaría
de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de la sociedad
frente al uso nocivo del alcohol:
I.-
Establecer los límites de alcohol en sangre y en aire expirado para conducir
vehículos automotores, los cuales deberán ser tomados en cuenta por las
autoridades federales y por las de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos que presten un
servicio público, personas que hagan uso de mecanismos, instrumentos, aparatos
o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por
su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica
que conduzcan o por otras causas análogas, así como los profesionales, técnicos
y auxiliares de la salud que participen en la atención médico-quirúrgica de un
usuario, los límites de alcohol en sangre y aire expirado serán cero;
II.-
Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del programa
para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del alcohol, la
atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas del mismo,
con base en las disposiciones que para tales efectos establezca la Secretaría
de Salud;
III.-
Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas y fiscales para la
prevención y disminución del uso nocivo del alcohol; y
IV.-
Promover ante las autoridades competentes federales y de las entidades
federativas, la implementación de medidas y acciones que favorezcan la
disminución del uso nocivo del alcohol y de los efectos de éste en terceros,
tales como:
a)
Limitar los horarios para consumo del alcohol, y
b) Otras
que sirvan o prevengan los fines a que se refiere este artículo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 187 BIS 1.- Para el tratamiento de
enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y entidades de la
administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como
locales, fomentarán la creación de centros especializados en tratamiento,
atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y
rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre
decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del alcoholismo.
Los
centros especializados en tratamiento, atención y rehabilitación deberán:
I.- Crear
un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen
actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en
materia de alcoholismo, que contenga las características de atención,
condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen; y
II.-
Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e internacionales
de los sectores social y privado, y con personas físicas que se dediquen a la
prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia de
alcoholismo, con el fin de que quienes requieran de asistencia, puedan,
conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas, acceder
a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas ofrecen.
La
ubicación de los centros, se basará en estudios epidemiológicos de las
enfermedades derivadas del alcoholismo en cada región del país.
CAPITULO III
Programa Contra el Tabaquismo
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTÍCULO 188.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTÍCULO 189.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTÍCULO 190.- Se deroga.
CAPITULO IV
Programa Contra la
Farmacodependencia
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 191.- La Secretaría de Salud y el
Consejo de Salubridad General, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
coordinarán para la ejecución del programa contra la farmacodependencia, a
través de las siguientes acciones:
I.- La
prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la
rehabilitación de los farmacodependientes;
II.- La
educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias
psicotrópicas y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus
consecuencias en las relaciones sociales, y
III.- La
educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de reconocer
los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas para su
prevención y tratamiento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
La
información que reciba la población deberá estar basada en estudios científicos
y alertar de manera clara sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del
consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTÍCULO 192.- La Secretaría de Salud elaborará
un programa nacional para la prevención y tratamiento de la farmacodependencia,
y lo ejecutará en coordinación con dependencias y entidades del sector salud y
con los gobiernos de las entidades federativas.
Este
programa establecerá los procedimientos y criterios para la prevención,
tratamiento y control de las adicciones y será de observancia obligatoria para
los prestadores de servicios de salud del Sistema Nacional de Salud en todo el
territorio nacional y en los establecimientos de los sectores público, privado
y social que realicen actividades preventivas, de tratamiento y de control de
las adicciones y la farmacodependencia.
Las
campañas de información y sensibilización que reciba la población deberán estar
basadas en estudios científicos y alertar de manera adecuada sobre los efectos
y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y psicotrópicos.
De
conformidad con los términos establecidos por el programa nacional para la
prevención y tratamiento de la farmacodependencia, los gobiernos de las
entidades federativas serán responsables de:
I.-
Promover y llevar a cabo campañas permanentes de información y orientación al
público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
estupefacientes y psicotrópicos; y
II.-
Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos que se
requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 192 BIS.- Para los efectos del programa
nacional se entiende por:
I.-
Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de
dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
II.-
Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos
y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
III.-
Farmacodependiente en recuperación: Toda persona que está en tratamiento para
dejar de utilizar narcóticos y está en un proceso de superación de la
farmacodependencia;
IV.-
Atención médica: Al conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con
el fin de proteger, promover y restaurar su salud;
V.-
Detección temprana: Corresponde a una estrategia de prevención secundaria que
tiene como propósito identificar en una fase inicial el consumo de narcóticos a
fin de aplicar medidas terapéuticas de carácter médico, psicológico y social lo
más temprano posible;
VI.-
Prevención: El conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de
narcóticos, a disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños asociados al
consumo de dichas sustancias;
VII.-
Tratamiento: El conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la
abstinencia o, en su caso, la reducción del consumo de narcóticos, reducir los
riesgos y daños que implican el uso y abuso de dichas sustancias, abatir los
padecimientos asociados al consumo, e incrementar el grado de bienestar físico,
mental y social, tanto del que usa, abusa o depende de esas sustancias, como de
su familia;
VIII.-
Investigación en materia de farmacodependencia: Tiene por objeto determinar las
características y tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo
individual, familiar y colectivo; construyendo las bases científicas para la
construcción de políticas públicas y los tratamientos adecuados para los
diversos tipos y niveles de adicción; respetando los derechos humanos y su
integridad, y
IX.-
Suspensión de la farmacodependencia: Proceso mediante el cual el
farmacodependiente participa en la superación de su farmacodependencia con el
apoyo del entorno comunitario en la identificación y solución de problemas comunes
que provocaron la farmacodependencia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 192 TER.- En materia de prevención se
ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que considere desde
la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el tratamiento
ambulatorio de calidad, de la farmacodependencia, el programa nacional
fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de la Secretaría de
Salud, ofreciendo una visión integral y objetiva del problema para:
I.-
Desarrollar campañas de educación para prevención de adicciones, con base en
esquemas novedosos y creativos de comunicación que permitan la producción y
difusión de mensajes de alto impacto social, con el fin de reforzar los
conocimientos de daños y riesgos de la farmacodependencia, especialmente
dirigirá sus esfuerzos hacia los sectores más vulnerables, a través de centros
de educación básica;
II.-
Coordinar y promover con los sectores público, privado y social, las acciones
para prevenir la farmacodependencia, con base en la información y en el
desarrollo de habilidades para proteger, promover, restaurar, cuidar la salud
individual, familiar, laboral, escolar y colectiva;
III.-
Proporcionar atención integral a grupos de alto riesgo en los que se ha demostrado,
a través de diversas investigaciones y estudios, que, por sus características
biopsicosociales, tienen mayor probabilidad de uso, abuso o dependencia a
narcóticos, y
IV.-
Realizar las acciones de prevención necesarias con base en la percepción de
riesgo de consumo de sustancias en general, la sustancia psicoactiva de uso;
las características de los individuos; los patrones de consumo; los problemas
asociados a las drogas; así como los aspectos culturales y las tradiciones de
los distintos grupos sociales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 192 QUÁTER.- Para el tratamiento de los
farmacodependientes, las dependencias y entidades de la administración pública
en materia de salubridad general, tanto federales como locales, deberán crear
centros especializados en tratamiento, atención, y rehabilitación, con base en
sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto
a la integridad y a la libre decisión del farmacodependiente.
La
ubicación de los centros se basará en estudios rigurosos del impacto de las
adicciones en cada región del país y deberá:
I.- Crear
un padrón de instituciones y organismos públicos y privados que realicen
actividades de prevención, tratamiento, atención y reinserción social en
materia de farmacodependencia, que contenga las características de atención,
condiciones y requisitos para acceder a los servicios que ofrecen, y
II.-
Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e
internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se
dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia
de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia,
puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas,
acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas
ofrecen.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 192 QUINTUS.- La Secretaría de Salud realizará
procesos de investigación en materia de farmacodependencia para:
I.-
Determinar las características y tendencias del problema, así como su magnitud
e impacto en lo individual, familiar y colectivo;
II.-
Contar con una base científica que permita diseñar e instrumentar políticas
públicas eficaces en materia de farmacodependencia;
III.-
Evaluar el impacto de los programas preventivos, así como de tratamiento y
rehabilitación, estableciendo el nivel de costo-efectividad de las acciones;
IV.-
Identificar grupos y factores de riesgo y orientar la toma de decisiones;
V.-
Desarrollar estrategias de investigación y monitoreo que permitan conocer
suficientemente, las características de la demanda de atención para problemas
derivados del consumo de sustancias psicoactivas, la disponibilidad de recursos
para su atención y la manera como éstos se organizan, así como los resultados
que se obtienen de las intervenciones;
VI.-
Realizar convenios de colaboración a nivel internacional que permita fortalecer
el intercambio de experiencias novedosas y efectivas en la prevención y
tratamiento, así como el conocimiento y avances sobre la materia, y
VII.- En
toda investigación en que el ser humano sea sujeto de estudio, deberá
prevalecer el criterio del respeto a su dignidad, la protección de sus derechos
y su bienestar.
En el
diseño y desarrollo de este tipo de investigaciones se debe obtener el
consentimiento informado y por escrito de la persona y, en su caso, del
familiar más cercano en vínculo, o representante legal, según sea el caso, a
quienes deberán proporcionárseles todos los elementos para decidir su
participación.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 192 SEXTUS.- El proceso de superación de la
farmacodependencia debe:
I.-
Fomentar la participación comunitaria y familiar en la prevención y
tratamiento, en coordinación con las autoridades locales, y las instituciones
públicas o privadas, involucradas en los mismos, para la planeación,
programación, ejecución y evaluación de los programas y acciones;
II.-
Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el auto cuidado de la
salud, fomentando la conformación de estilos de vida y entornos saludables que
permitan desarrollar el potencial de cada persona, propiciando condiciones que
eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;
III.-
Reconocer a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación de
farmacodependientes, en la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer
posible la reinserción social, a través del apoyo mutuo, y
IV.-
Reconocer la importancia de los diversos grupos de ayuda mutua, que ofrecen
servicios gratuitos en apoyo a los farmacodependientes en recuperación, con
base en experiencias vivenciales compartidas entre los miembros del grupo, para
lograr la abstinencia en el uso de narcóticos.
ARTICULO 193.- Los profesionales de la salud,
al prescribir medicamentos que contengan substancias que puedan producir
dependencia, se atendrán a lo previsto en los Capítulos V y VI del Título
Decimosegundo de esta Ley, en lo relativo a prescripción de estupefacientes y
substancias psicotrópicas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 193 BIS.- Cuando el centro o institución
reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del artículo
478 de esta Ley, las autoridades de salud deberán citar al farmacodependiente o
consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y conminarlo a tomar parte
en los programas contra la farmacodependencia o en aquellos preventivos de la
misma.
Al tercer
reporte del Ministerio Público el tratamiento del farmacodependiente será
obligatorio.
TITULO DECIMO SEGUNDO
Control Sanitario de Productos y
Servicios y de su Importación y Exportación
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 194.- Para efectos de este título, se
entiende por control sanitario, el conjunto de acciones de orientación,
educación, muestreo, verificación y en su caso, aplicación de medidas de
seguridad y sanciones, que ejerce la Secretaría de Salud con la participación
de los productores, comercializadores y consumidores, en base a lo que
establecen las normas oficiales mexicanas y otras disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
El
ejercicio del control sanitario será aplicable al:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE JUNIO DE 2011)
I.-
Proceso, importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas,
bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como
de las materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su
elaboración;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
II.-
Proceso, uso, mantenimiento, importación, exportación y disposición final de
dispositivos médicos, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
III.-
Proceso, uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de
plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la
salud, así como de las materias primas que intervengan en su elaboración.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
El control
sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos,
estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que
intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de
Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos
representan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 194 BIS.- Para los efectos de esta ley se
consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas,
estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su
elaboración; así como los dispositivos médicos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 195.- La Secretaría de Salud emitirá
las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso y las
especificaciones de los productos a que se refiere este Título. Los
medicamentos, dispositivos médicos y demás insumos para la salud estarán
normados por la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
La
Secretaría de Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos, para lo cual contará con un órgano técnico asesor que
será la Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos.
Dicho órgano asesor, mediante acuerdos de colaboración que celebre con la
Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, elaborará, publicará y difundirá la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE MAYO
DE 1997)
ARTÍCULO 196.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 197.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por proceso el conjunto de actividades relativas a la obtención,
elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento,
envasado, manipulación, transporte, distribución, almacenamiento y expendio o
suministro al público de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta
Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
La
Secretaría ejercerá las facultades relacionadas con el conjunto de actividades
que en el ejercicio de su desempeño desarrollan los establecimientos dedicados
al sacrificio de animales y procesamiento de bienes de origen animal para
consumo humano, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la
Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, conforme a lo dispuesto por la
Ley Federal de Sanidad Animal.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 198.- Requieren autorización sanitaria
los establecimientos dedicados a:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
I.- El
proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos;
vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
II.- La
elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes
vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
III.- La
aplicación de plaguicidas;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
IV.- La
utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 21 DE JUNIO DE 2018)
V.- Los
establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y los que
presten servicios de hemodiálisis;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 18 DE DICIEMBRE DE 2007)
VI.-
Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y
medicamentosas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
La
solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad
sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
Cuando
así se determine por acuerdo del Secretario, los establecimientos en que se
realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta
ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y
seguridad que al respecto se emitan.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 199.- Corresponde a los Gobiernos de las
Entidades Federativas ejercer la verificación y control sanitario de los
establecimientos que expendan o suministren al público alimentos y bebidas no
alcohólicas y alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados,
adicionados o acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo
establecimiento, basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se
emitan.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2001)
ARTICULO 199 BIS.- Las instituciones que tengan por
objeto recibir la donación de alimentos y el suministro o distribución de los
mismos con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición y
alimentación de los sectores más desprotegidos del país, quedan sujetas a
control sanitario y, además de cumplir con lo establecido en esta Ley y demás
disposiciones aplicables, deberán:
I.- Tener
establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo
de alimentos;
II.-
Contar con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis
bacteriológico, manejo y transporte higiénico de alimentos;
III.-
Realizar la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su
contaminación, alteración o descomposición, y
IV.-
Adoptar las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la
autoridad.
Se
considerará responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna
circunstancia se encuentren en estado de descomposición y que por esta razón
causen un daño a la salud, a la persona o institución que hubiere efectuado su
distribución.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 200.- La Secretaría de Salud
determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los
establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para
su funcionamiento:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
I.-
Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se
establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
II.-(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE MAYO DE 1997)
(REFORMA PUBLICADA EN EL
DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
III.-
Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos y
sus suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la Secretaría
de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 200 BIS.- Deberán dar aviso de
funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria
y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El
acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos
en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de
la Federación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 3 DE JUNIO DE 2014)
El aviso
a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría
de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta
días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los
siguientes datos:
I.-
Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del
establecimiento;
II.-
Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de
operaciones;
III.-
Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.-
Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y
las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.- Clave
de la actividad del establecimiento, y
VI.-
Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 201.- La Secretaría de Salud,
determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los productos
a que se refiere este Título, que deberán efectuar su control interno con base
en las normas oficiales mexicanas o las disposiciones aplicables que al efecto
se expidan.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 202.- Todo cambio de propietario de un
establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de
derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su
caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado
a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días
hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al
cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 203.- El titular de la autorización de
un producto podrá permitir que éste sea elaborado en todo o en parte, por
cualquier fabricante, cuando se cumpla con los requisitos establecidos al
efecto en esta ley y demás disposiciones aplicables. En este caso el titular de
la autorización deberá dar aviso por escrito a la Secretaría de Salud, dentro
de los quince días siguientes al inicio del proceso de fabricación externa de
los productos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 204.- Los medicamentos, dispositivos
médicos y otros insumos para la salud, los estupefacientes, substancias
psicotrópicas y productos que los contengan, así como los plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, para su venta o
suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los términos de esta
ley y demás disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
Las
autoridades de seguridad pública de los tres órdenes de gobierno participarán
en la prevención y combate a las actividades de posesión, comercio o suministro
de estupefacientes y psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en
lugares públicos, y actuarán conforme a sus atribuciones.
ARTÍCULO 205.- El proceso de los productos a
que se refiere este Título deberá realizarse en condiciones higiénicas sin
adulteración, contaminación o alteración, y de conformidad con las
disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
ARTÍCULO 206.- Se considera adulterado un
producto cuando:
I.- Su
naturaleza o composición no correspondan a aquéllas con que se etiquete,
anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las especificaciones de
su autorización, o
II.- Haya
sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran defectos en su
proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas utilizadas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 207.- Se considera contaminado el
producto o materia prima que contenga microorganismos, hormonas,
bacteriostáticos, plaguicidas, partículas radiactivas, materia extraña, así
como cualquier otra substancia en cantidades que rebasen los límites
permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.
ARTICULO 208.- Se considera alterado un
producto o materia prima cuando, por la acción de cualquier causa, haya sufrido
modificaciones en su composición intrínseca que:
I.-
Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;
II.- Lo
conviertan en nocivo para la salud, o
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
III.-
Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan repercusión en la
calidad sanitaria de los mismos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 25 DE MAYO DE 2006)
ARTICULO 208 BIS.- Se considera falsificado un
producto cuando se fabrique, envase o se venda haciendo referencia a una
autorización que no existe; o se utilice una autorización otorgada legalmente a
otro; o se imite al legalmente fabricado y registrado.
ARTÍCULO 209.- Para expresar las unidades de
medida y peso de los productos a que se refiere este Título, se usará el
Sistema Internacional de Unidades.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE FEBRERO DE 2006)
ARTICULO 210.- Los productos que deben
expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir con las
normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de
alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la
Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias
competentes.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE
JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 211.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 19 DE JUNIO DE 2003)
ARTICULO 212.- La naturaleza del producto, la
fórmula, la composición, calidad, denominación distintiva o marca, denominación
genérica y específica, etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las
especificaciones establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con
las disposiciones aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del
producto que se consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo
señalado en la fracción VI del artículo 115.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
Las
etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no alcohólicas,
deberán incluir datos de valor nutricional, que consideren el contenido energético
total que aporta el producto, así como el contenido de grasas saturadas, otras
grasas, azúcares totales y sodio. Dicha información será presentada en los
términos que determine la Secretaría de Salud conforme a lo previsto en las
disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas aplicables, la
cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados por las
autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación nutricional
de la población.
En la
marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o veladamente
indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o síntomas, ni
aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 213.- Los envases y embalajes de los
productos a que se refiere este título deberán ajustarse a las especificaciones
que establezcan las disposiciones aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 214.- La Secretaría de Salud publicará
en el Diario Oficial de la Federación las normas oficiales mexicanas que expida
y, en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación de
autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, substancias
psicotrópicas y productos que los contengan, dispositivos médicos, plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, así como de las
materias primas que se utilicen en su elaboración.
CAPITULO II
Alimentos y Bebidas no
Alcohólicas
ARTÍCULO 215.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I.-
Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido, natural o
transformado, que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
II.-
Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado, que proporcione
al organismo elementos para su nutrición;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
III.-
Materia prima: Substancia o producto, de cualquier origen, que se use en la
elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
IV.-
Aditivo: Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades nutritivas,
se incluya en la formulación de los productos y que actúe como estabilizante,
conservador o modificador de sus características organolépticas, para favorecer
ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
V.-
Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos vegetales,
alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas, adicionados o
no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma farmacéutica y
cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética total,
complementarla o suplir alguno de sus componentes.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 216.- La Secretaría de Salud, con base
en la composición de los alimentos y bebidas, determinará los productos a los
que puedan atribuírseles propiedades nutritivas particulares, incluyendo los
que se destinen a regímenes especiales de alimentación. Cuando la misma
Secretaría les reconozca propiedades terapéuticas, se considerarán como
medicamentos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
Los
alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en
presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o
substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las
etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: “Este
producto no es un medicamento”, escrito con letra fácilmente legible y en
colores contrastantes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 24 DE MARZO DE 2023)
Artículo 216 Bis.- Los aceites y grasas
comestibles, así como los alimentos y bebidas no alcohólicas, no podrán
contener en su presentación para venta al público aceites parcialmente
hidrogenados, conocidos como grasas trans, que hayan sido añadidos durante su
proceso de elaboración industrial.
Los
alimentos, bebidas no alcohólicas, aceites y grasas no podrán exceder dos
partes de ácidos grasos trans de producción industrial por cada cien partes del
total de ácidos grasos.
La
Secretaría de Salud establecerá las bases de regulación para los ácidos grasos
trans de producción industrial en los términos de este precepto.
CAPITULO III
Bebidas Alcohólicas
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 217.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol etílico en una
proporción de 2% y hasta 55% en volumen. Cualquiera otra que contenga una
proporción mayor no podrá comercializarse como bebida.
ARTICULO 218.- Toda bebida alcohólica, deberá
ostentar en los envases, la leyenda: "el abuso en el consumo de este
producto es nocivo para la salud", escrito con letra fácilmente legible, en
colores contrastantes y sin que se invoque o se haga referencia a alguna
disposición legal.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
La
Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la
Federación el acuerdo mediante el cual podrán establecerse otras leyendas
precautorias, así como las disposiciones para su aplicación y utilización.
ARTICULO 219.- (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7
DE MAYO DE 1997)
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 220.- En ningún caso y de ninguna
forma se podrán expender o suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2013)
La
violación a esta disposición será equiparable con el delito de Corrupción de
Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen
Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen
Capacidad para Resistirlo.
CAPITULO IV
Medicamentos
ARTÍCULO 221.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
I.-
Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o
sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se
presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad
farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un
producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que
se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada:
vitaminas, minerales, electrolitos, aminoácidos o ácidos grasos, en
concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se
presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple
efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
II.-
Fármaco: Toda substancia natural, sintética o biotecnológica que tenga alguna
actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades físicas,
químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma farmacéutica y que
reúna condiciones para ser empleada como medicamento o ingrediente de un
medicamento;
III.-
Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la elaboración de
medicamentos o fármacos naturales o sintéticos;
IV.-
Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los medicamentos y
que actúe como vehículo, conservador o modificador de algunas de sus
características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad, apariencia
o aceptabilidad, y
V.-
Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los
medicamentos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE ABRIL DE 2010)
ARTICULO 222.- La Secretaría de Salud sólo
concederá la autorización correspondiente a los medicamentos, cuando se
demuestre que éstos, sus procesos de producción y las sustancias que contengan
reúnan las características de seguridad, eficacia y calidad exigidas, que
cumple con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones generales, y tomará
en cuenta, en su caso, lo dispuesto por el artículo 428 de esta Ley.
Para el
otorgamiento de registro sanitario a cualquier medicamento, se verificará
previamente el cumplimiento de las buenas prácticas de fabricación y del
proceso de producción del medicamento así como la certificación de sus principios
activos. Las verificaciones se llevarán a cabo por la Secretaría o sus terceros
autorizados o, de ser el caso, se dará reconocimiento al certificado respectivo
expedido por la autoridad competente del país de origen, siempre y cuando
existan acuerdos de reconocimiento en esta materia entre las autoridades
competentes de ambos países.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
ARTICULO 222 BIS.- Para efectos de esta Ley, se
considera medicamento biotecnológico toda sustancia que haya sido producida por
biotecnología molecular, que tenga efecto terapéutico, preventivo o
rehabilitatorio, que se presente en forma farmacéutica, que se identifique como
tal por su actividad farmacológica y propiedades físicas, químicas y
biológicas. Los medicamentos biotecnológicos innovadores podrán ser referencia
para los medicamentos biotecnológicos no innovadores, a los cuales se les
denominará biocomparables. La forma de identificación de estos productos será
determinada en las disposiciones reglamentarias.
Para la obtención
del registro sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá
cumplir con los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y
eficacia del producto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables y una vez comercializado
el medicamento biotecnológico se deberá realizar la farmacovigilancia de éste
conforme la normatividad correspondiente.
El
solicitante de registro sanitario de medicamentos biocomparables que sustente
su solicitud en un medicamento biotecnológico de referencia, deberá presentar
los estudios clínicos y, en su caso in- vitro que sean necesarios para
demostrar la seguridad, eficacia y calidad del producto.
En caso
de que no se hubieren emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y
sus características a que hace referencia este artículo, éstos se definirán
caso por caso, tomando en cuenta la opinión del Comité de Moléculas Nuevas, el
que para efectos de lo dispuesto en este artículo contará con un Subcomité de
Evaluación de Productos Biotecnológicos que estará integrado por especialistas
y científicos en materia de biotecnología farmacéutica.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
Los
medicamentos biotecnológicos deberán incluir en sus etiquetas el fabricante del
biofármaco y su origen, el lugar del envasado y en su caso el importador,
deberá asignarse la misma Denominación Común Internacional que al medicamento
de referencia correspondiente sin que esto implique una separación en las
claves del Compendio Nacional de Insumos para la Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 223.- El proceso de los productos que
contengan plantas medicinales queda sujeto al control sanitario a que se
refiere este capítulo y a las normas oficiales mexicanas que al efecto emita la
Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 224.- Los medicamentos se clasifican:
A. Por su
forma de preparación en:
I.-
Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula prescrita por un
médico,
II.-
Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo a las reglas de la
Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y
III.-
Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas autorizadas
por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria
químico-farmacéutica.
B. Por su
naturaleza:
I.-
Alopáticos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen natural o
sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se
presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad
farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se encuentre
registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para medicamentos
alopáticos,
II.-
Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen natural o
sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio y que sea
elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos en la
Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros países
u otras fuentes de información científica nacional e internacional, y
III.-
Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún derivado de
éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de una planta
o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y esenciales,
presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y seguridad ha
sido confirmada científicamente en la literatura nacional o internacional.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 224 BIS.- Medicamentos huérfanos: A los
medicamentos que estén destinados a la prevención, diagnóstico o tratamiento de
enfermedades raras reconocidas en el país o por organismos internacionales de
los cuales el Estado mexicano es parte, las cuales tienen una prevalencia de no
más de 5 personas por cada 10,000 habitantes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE ENERO DE 2012)
ARTICULO 224 BIS 1.- La Secretaría de Salud
implementará las medidas y acciones necesarias a efecto de impulsar y fomentar
la disponibilidad de los medicamentos huérfanos, haciéndolos asequibles para la
población. Asimismo, la Secretaría de Salud podrá emitir recomendaciones a los
Institutos Nacionales de Salud para la investigación y el desarrollo de
medicamentos con potencial en su efectividad.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 30DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 225.- Los medicamentos, para su uso,
prescripción médica y comercialización, serán identificados por sus
denominaciones genérica y distintiva. La identificación genérica será
obligatoria.
En la
denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la composición
del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en relación con
enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos anatómicos o
fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2019)
En el
empaque de los medicamentos se deberá usar una presentación distinta entre los
destinados al sector público y los destinados al sector privado con el fin de
diferenciarlos.
ARTÍCULO 226.- Los medicamentos, para su venta
y suministro al público, se consideran:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
I.-
Medicamentos que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido
por la Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo
V de este Título;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
II.-
Medicamentos que requieren para su adquisición receta médica que deberá
retenerse en la farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control
que al efecto se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo
VI de este título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del
mismo producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción
tendrá vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la
misma;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
III.-
Medicamentos que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá
surtir hasta tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los
libros de control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener
por el establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante
determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las
mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.
Se podrá
otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a los
pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios
correspondientes, cuando se requieran en cantidad superior a la que se pueda
surtir en las farmacias;
IV.-
Medicamentos que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden
resurtirse tantas veces como lo indique el médico que prescriba;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
V.-
Medicamentos sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias,
y
VI.-
Medicamentos que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden
expenderse en otros establecimientos que no sean farmacias.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
No podrán
venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos semifijos,
módulos móviles o ambulantes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE MARZO DE 2022)
El emisor
de la receta médica prescribirá los medicamentos en su denominación genérica y,
si lo desea, podrá indicar la denominación distintiva de su preferencia
informando al paciente sobre las opciones terapéuticas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE NOVIEMBRE DE
2019)
Artículo 226 BIS.- Tratándose de atención
intrahospitalaria, se podrán prescribir dosis unitarias de conformidad con los
Lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Salud.
En el
caso de medicamentos que deban suministrarse en las instituciones públicas del
Sistema Nacional de Salud a sus usuarios, estos podrán ser prescritos en dosis
unitarias a fin de que puedan ser dispensados en dosis exactas, de conformidad
con los Lineamientos que para tal efecto expida la Secretaría de Salud.
En lo
referente a lo señalado en este artículo, estos se sujetarán a lo establecido
en el artículo 195 de la presente Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE MARZO DE 2022)
Artículo 226 Bis 1.- La Secretaría de Salud promoverá
las medidas y acciones necesarias a efecto de comunicar a la población, sobre
la seguridad, eficacia y calidad de los medicamentos genéricos y
biocomparables.
Así
mismo, en los programas de capacitación al personal de salud, promoverá las
obligaciones de prescripción médica previstas en esta Ley y demás disposiciones
reglamentarias que para tal efecto se emitan y fortalecerá las acciones de
profesionalización del personal de las farmacias conforme el artículo 79 de
esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 227.- La Secretaría de Salud
determinará los medicamentos que integren cada uno de los grupos a que se
refiere el artículo anterior.
El
proceso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del mismo
artículo quedará sujeto a lo que disponen los Capítulos V y VI de este Título.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 227 BIS.- Los laboratorios y almacenes de
depósito y distribución de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y
II del artículo 226 de esta ley, sólo podrán expenderlos a los establecimientos
que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como droguerías, farmacias
o boticas autorizadas para suministrar al público medicamentos que contengan
estupefacientes o substancias psicotrópicas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 228.- La Secretaría de Salud, en
coordinación con las autoridades encargadas de la sanidad animal, establecerá
las leyendas precautorias de los medicamentos de uso veterinario, cuando su uso
pueda significar riesgo para la salud humana.
ARTÍCULO 229.- Para los efectos de esta Ley,
los productos de origen biológico o substancias análogas semisintéticas, se
clasifican en:
I.-
Toxoides, vacunas y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II.-
Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III.-
Sueros y antitoxinas de origen animal;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
IV.-
Hemoderivados;
V.-
Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;
VI.-
Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al paciente;
VII.-
Antibióticos;
VIII.-
Hormonas macromoleculares y enzimas, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
IX.- Las
demás que determine la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 230.- Los productos de origen
biológico requieren de control interno en un laboratorio de la planta
productora y de control externo en laboratorios de la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
Los
laboratorios que elaboren medicamentos hemoderivados deberán obtener
autorización de la Secretaría para la comercialización de éstos.
ARTÍCULO 231.- La calidad de las materias
primas utilizadas en el proceso de medicamentos y productos biológicos, estará
sujeta a la verificación de su identidad, pureza, esterilidad cuando proceda,
inocuidad, potencia, seguridad, estabilidad y cualquier otra prueba que señalen
las disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTICULO 232.- Los medicamentos de origen
biológico de acción inmunológica ostentarán en su etiqueta, además de lo
previsto en el artículo 210 de esta Ley, las especificaciones del organismo
vivo que se utilizó para su preparación y el nombre de la enfermedad a la cual
se destinan, de acuerdo a la nomenclatura internacional aceptada.
Excepcionalmente se podrá omitir este último dato, cuando el medicamento tenga
diversidad de aplicaciones.
ARTICULO 233.- Quedan prohibidos la venta y
suministro de medicamentos con fecha de caducidad vencida.
CAPITULO V
Estupefacientes
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 234.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran estupefacientes:
(VÉASE
ARCHIVO ANEXO)
Los
isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén
expresamente exceptuados.
Cualquier
otro producto derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la
lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza
análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salud o el Consejo
de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTICULO 235.- La siembra, cultivo, cosecha,
elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio,
transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso,
consumo y, en general, todo acto relacionado con estupefacientes o con
cualquier producto que los contenga queda sujeto a:
I.- Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMA PUBLICADA EN EL
DOF 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Los
tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las
disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.- Lo
que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas
con la materia;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE MAYO
DE 1997)
V.- Se
deroga.
VI.- Las
disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Los actos
a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse
con fines médicos y científicos y[1]
requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2017)
Artículo 235
BIS.- La Secretaría de Salud deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que
regulen el uso medicinal de los derivados farmacológicos de la cannabis sativa,
índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el
tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, así como normar
la investigación y producción nacional de los mismos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 236.- Para el comercio o tráfico de
estupefacientes en el interior del territorio nacional, la Secretaría de Salud
fijará los requisitos que deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales
de adquisición o de traspaso.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2017)
ARTÍCULO 237.- Queda prohibido en el territorio nacional, todo
acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta Ley, respecto de las
siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para fumar, diacetilmorfina
o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o adormidera, papaver
bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en cualquiera de sus formas,
derivados o preparaciones.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Igual
prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras
substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que
puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su
juicio, no originen dependencia.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 238.- Solamente para fines de
investigación científica, la Secretaría de Salud autorizará a los organismos o
instituciones que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por
aquella dependencia, la adquisición de estupefacientes a que se refiere el
artículo 237 de esta Ley. Dichos organismos e instituciones comunicarán a la
Secretaría de Salud el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se
utilizaron.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 239.- Cuando las autoridades
competentes decomisen estupefacientes o productos que los contengan, mismos que
se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que
exprese su interés en alguna o algunas de estas substancias.
(VÉASE
ARCHIVO ANEXO)
En caso
de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los
requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud, solicitará a
las autoridades correspondientes procedan a su incineración.
La
Secretaría tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, la
que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 240.- Sólo podrán prescribir
estupefacientes los profesionales que a continuación se mencionan, siempre que
tengan título registrado por las autoridades educativas competentes, cumplan
con las condiciones que señala esta Ley y sus reglamentos y con los requisitos
que determine la Secretaría de Salud:
I.- Los
médicos cirujanos;
II.- Los
médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación en animales, y
III.- Los
cirujanos dentistas, para casos odontológicos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Los
pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán
prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud
determine.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 241.- La prescripción de
estupefacientes se hará en recetarios especiales, que contendrán, para su
control, un código de barras asignado por la Secretaría de Salud, o por las
autoridades sanitarias estatales, en los siguientes términos:
I.- Las
recetas especiales serán formuladas por los profesionales autorizados en los términos
del artículo 240 de esta ley, para tratamientos no mayores de treinta días, y
II.- La
cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá ajustarse a las
indicaciones terapéuticas del producto.
ARTÍCULO 242.- Las prescripciones de
estupefacientes a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán ser surtidas
por los establecimientos autorizados para tal fin.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Los
citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos,
harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y
entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de
Salud, cuando el mismo lo requiera.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
Únicamente
se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales
autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos
completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las
indicaciones terapéuticas aprobadas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 243.- Los preparados que contengan
acetildihidrocodeína, codeína, destropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina,
folcodina, nicocodina, corcodeína y propiram, que formen parte de la
composición de especialidades farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de
su preparación, prescripción y venta o suministro al público, a los requisitos
que sobre su formulación establezca la Secretaría de Salud.
CAPITULO VI
Substancias psicotrópicas
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 244.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran substancias psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este
ordenamiento y aquellas que determine específicamente el Consejo de Salubridad
General o la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 245.- En relación con las medidas de
control y vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las
substancias psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I.- Las
que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso
indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud
pública, y son:
|
Denominación Común Internacional |
Otras Denominaciones Comunes o Vulgares |
Denominación Química |
|
|
CATINONA |
NO TIENE |
(-)--aminopropiofenona. |
|
|
MEFEDRONA |
4- METILMETCATITONA |
2-methylamino-1ptolylpropan-1-one |
|
|
NO TIENE |
DET |
n,n-dietiltriptamina |
|
|
NO TIENE |
DMA |
dl-2,5-dimetoxi--metilfeniletilamina. |
|
|
NO TIENE |
DMHP |
3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9- trimetil-6H dibenzo
(b,d) pirano. |
|
|
NO TIENE |
DMT |
n,n-dimetiltriptamina. |
|
|
BROLAMFETAMINA |
DOB |
2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina. |
|
|
NO TIENE |
DOET |
d1-2,5-dimetoxi-4-etil--metilfeniletilamina. |
|
|
(+)-LISERGIDA |
LSD, LSD-25 |
(+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida
del ácido d-lisérgico). |
|
|
NO TIENE |
MDA |
3,4-metilenodioxianfetamina. |
|
|
TENANFETAMINA |
MDMA |
dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina. |
|
|
NO TIENE |
MESCALINA (PEYOTE; LOPHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN II. |
3,4,5-trimetoxifenetilamina. |
|
|
NO TIENE |
MMDA. |
dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi-@-metilfeniletilamina. |
|
|
NO TIENE |
PARAHEXILO |
3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6hdibenzo [b,d] pirano. |
|
|
ETICICLIDINA |
PCE |
n-etil-1-fenilciclohexilamina. |
|
|
ROLICICLIDINA |
PHP, PCPY |
1-(1-fenilciclohexil)
pirrolidina. |
|
|
NO TIENE |
PMA |
4-metoxi--metilfenile-tilamina. |
|
|
NO TIENE |
PSILOCINA, PSILOTSINA |
3-(2-dimetilaminoetil) -4-hidroxi-indol. |
|
|
PSILOCIBINA |
HONGOS
ALUCINANTES DE CUALQUIER
VARIEDAD BOTANICA,
EN ESPECIAL LAS
ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA,
STOPHARIA CUBENSIS
Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. |
fosfato dihidrogenado
de 3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo. |
|
|
NO TIENE |
STP, DOM |
2-amino-1-(2,5
dimetoxi-4-metil) fenilpropano. |
|
|
TENOCICLIDINA |
TCP |
1-[1-(2-tienil)
ciclohexil]-piperi-dina. |
|
|
CANABINOIDES SINTÉTICOS |
K2 |
|
|
|
NO TIENE |
TMA |
dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina. |
|
|
PIPERAZINA TFMPP |
NO TIENE |
1,3-
trifluoromethylphenylpiperazina |
|
|
PIPERONAL
O HELIOTROPINA |
|
|
|
|
ISOSAFROL |
|
|
|
|
SAFROL |
|
|
|
|
CIANURO DE BENCILO |
|
|
|
Cualquier
otro producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la
relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o
el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de
naturaleza análoga.
II.- Las
que tienen algún valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la
salud pública, y que son:
AMOBARBITAL
ANFETAMINA
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2017)
BUTORFANOL
CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA
(DEXANFETAMINA)
FENETILINA
FENCICLIDINA
HEPTABARBITAL
MECLOCUALONA
METACUALONA
METANFETAMINA
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2017)
TETRAHIDROCANNABINOL,
las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes
isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9, Δ10,
Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2017)
Y sus
sales, precursores y derivados químicos.
III.- Las
que tienen valor terapéutico, pero constituyen un problema para la salud
pública, y que son:
BENZODIAZEPINAS:
(REUBICADO, DOF 7 DE
ENERO DE 2014)
ACIDO
BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
ALPRAZOLAM
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
AMOXAPINA
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAN
CLONAZEPAM
CLORACEPATO
DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
CLOZAPINA
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
(REUBICADA, DOF 26 DE
JULIO DE 1995)
EFEDRINA
(REUBICADA, DOF 26 DE
JULIO DE 1995)
ERGOMETRINA
(ERGONOVINA)
(REUBICADA, DOF 26 DE
JULIO DE 1995)
ERGOTAMINA
ESTAZOLAM
(REUBICADA, DOF 26 DE
JULIO DE 1995)
1-FENIL
2- PROPANONA
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
FENILPROPANOLAMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO
DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
(REFORMA PUBLICADA EN
EL, DOF 7 DE ENERO DE 2014)
MIDAZOLAM
NIMETAZEPAM
(F. DE E., DOF 18 DE
FEBRERO DE 1988)
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
PEMOLINA
(REUBICADA, DOF 7 DE
ENERO DE 2014)
PIMOZIDE
PINAZEPAM
PRAZEPAM
(REUBICADA, DOF 26 DE
JULIO DE 1995)
PSEUDOEFEDRINA
(REUBICADA, DOF 7 DE
ENERO DE 2014)
QUAZEPAM
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
RISPERIDONA
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
ZIPEPROL
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
ZOPICLONA
Y sus
sales, precursores y derivados químicos.
Otros:
ANFEPRAMONA
(DIETILPROPION)
(F. DE E., DOF 18 DE
FEBRERO DE 1988)
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX
(CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO
DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO.
IV.- Las
que tienen amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la
salud pública, y son:
GABOB
(ACIDO GAMMA AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO)
ALOBARBITAL
AMITRIPTILINA
APROBARBITAL
BARBITAL
BENZOFETAMINA
BENZQUINAMINA
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
BIPERIDENO
BUSPIRONA
BUTABARBITAL
BUTALBITAL
BUTAPERAZINA
BUTETAL
BUTRIPTILINA
CAFEINA
CARBAMAZEPINA
CARBIDOPA
CARBROMAL
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2017)
CLORIMIPRAMINA
CLORHIDRATO
CLOROMEZANONA
CLOROPROMAZINA
CLORPROTIXENO
DEANOL
DESIPRAMINA
ECTILUREA
ETINAMATO
FENELCINA
FENFLURAMINA
FENOBARBITAL
FLUFENAZINA
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
FLUMAZENIL
HALOPERIDOL
HEXOBARBITAL
HIDROXICINA
IMIPRAMINA
ISOCARBOXAZIDA
LEFETAMINA
LEVODOPA
LITIO-CARBONATO
MAPROTILINA
MAZINDOL
MEPAZINA
METILFENOBARBITAL
METILPARAFINOL
METIPRILONA
NALOXONA
NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA
NORTRIPTILINA
PARALDEHIDO
PENFLURIDOL
PENTOTAL
SODICO
PERFENAZINA
PIPRADROL
PROMAZINA
PROPILHEXEDRINA
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE JULIO DE 1995)
SERTRALINA
SULPIRIDE
TETRABENAZINA
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 19 DE JUNIO DE 2016)
TETRAHIDROCANNABINOL,
las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los
siguientes isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7), Δ7, Δ8, Δ9,
Δ10, Δ9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
TIALBARBITAL
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
TIOPENTAL
TIOPROPERAZINA
TIORIDAZINA
(REPUBLICADA, DOF 24 DE
OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
TRAMADOL
(F. DE E., DOF 18 DE
FEBRERO DE 1988)
TRAZODONE
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE OCTUBRE DE 1994) (REPUBLICADA, DOF 26 DE JULIO DE 1995)
TRAZOLIDONA
TRIFLUOPERAZINA
VALPROICO
(ACIDO)
VINILBITAL.
V.- Las
que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria,
mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2017)
Los productos
que contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de
THC y que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse
e importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 246.- La Secretaría de Salud
determinará cualquier otra substancia no incluida en el artículo anterior y que
deba ser considerada como psicotrópica para los efectos de esta Ley, así como
los productos, derivados o preparados que la contengan. Las listas
correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación,
precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias.
ARTICULO 247.- La siembra, cultivo, cosecha,
elaboración, preparación, acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio,
transporte en cualquier forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso,
consumo y, en general, todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o
cualquier producto que los contenga, queda sujeto a:
I.- Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
II.- Los
tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III.- Las
disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV.- Lo
que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas
con la materia;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE MAYO
DE 1997)
V.- Se
deroga.
VI.- Las
disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del ejecutivo Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Los actos
a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse
con fines médicos y científicos y[2]
requerirán, al igual que las substancias respectivas, autorización de la
Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 248.- Queda prohibido todo acto de los
mencionados en el artículo 247 de esta Ley, con relación a las substancias
incluidas en la fracción I del artículo 245.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 249.- Solamente para fines de
investigación científica, la Secretaría de Salud podrá autorizar la adquisición
de las substancias psicotrópicas a que se refiere la fracción I del artículo
245 de esta Ley, para ser entregadas bajo control a organismos o instituciones
que hayan presentado protocolo de investigación autorizado por aquella
Dependencia, los que a su vez comunicarán a la citada Secretaría el resultado
de las investigaciones efectuadas y cómo se utilizaron.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 250.- Las substancias psicotrópicas
incluidas en la fracción II del artículo 245 de esta Ley, así como las que se
prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el
artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción,
quedarán sujetas en lo conducente, a las disposiciones del Capítulo V de este
Título.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 251.- Las substancias psicotrópicas
incluidas en la fracción III del artículo 245 de esta Ley, así como las que se
prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el
artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción,
requerirán para su venta o suministro al público, receta médica que contenga el
número de la cédula profesional del médico que la expida, la que deberá
surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que la surta, de acuerdo a
las disposiciones de la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 252.- Las substancias psicotrópicas
incluidas en la fracción IV del artículo 245 de esta ley, así como las que se
prevean en las disposiciones aplicables o en las listas a que se refiere el
artículo 246, cuando se trate del grupo a que se refiere la misma fracción,
requerirán, para su venta o suministro al público, receta médica que contenga
el número de la cédula profesional del médico que la expida, la que podrá
surtirse hasta por tres veces, con una vigencia de seis meses, contados a
partir de la fecha de su expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia
que la surta, las primeras dos veces.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 253.- La Secretaría de Salud
determinará, tomando en consideración el riesgo que representen para la salud
pública por su frecuente uso indebido, cuáles de las substancias con acción
psicotrópica que carezcan de valor terapéutico y se utilicen en la industria,
artesanías, comercio y otras actividades, deban ser consideradas como peligrosas,
y su venta estará sujeta al control de dicha dependencia.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 254.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de
competencia, para evitar y prevenir el consumo de substancias inhalantes que
produzcan efectos psicotrópicos en las personas, se ajustarán a lo siguiente:
I.-
Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de substancias
inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e incapaces;
II.-
Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados al
expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
III.-
Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que realicen o
hayan realizado el consumo de inhalantes, y
IV.-
Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y orientación
al público, para la prevención de daños a la salud provocados por el consumo de
substancias inhalantes.
A los
establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria,
así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones
administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 254 BIS.- Cuando las autoridades
competentes decomisen substancias psicotrópicas o productos que las contengan,
mismas que se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de
Salud para que exprese su interés en alguna o algunas de estas substancias:
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL
y todas las substancias de los grupos III y IV del artículo 245 de esta ley.
En caso
de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen los
requisitos sanitarios para ser utilizadas la Secretaría de Salud solicitará a
las autoridades procedan a su incineración.
La
Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias,
lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1987)
ARTICULO 255.- Los medicamentos que tengan
incorporadas substancias psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no
se encuentren comprendidas en el artículo 245 de esta Ley, en las disposiciones
aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, serán considerados
como tales y por lo tanto quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los
artículos 251 y 252, según lo determine la propia Secretaría.
ARTÍCULO 256.- Los envases y empaques de las
substancias psicotrópicas, para su expendio llevarán etiquetas que, además de
los requisitos que determina el artículo 210 de esta Ley, ostenten los que
establezcan las disposiciones aplicables a la materia de este Capítulo.
CAPITULO VII
Establecimientos Destinados al
Proceso de Medicamentos
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 257.- Los establecimientos que se
destinen al proceso de los productos a que se refiere el Capítulo IV de este
Título, incluyendo su importación y exportación se clasifican, para los efectos
de esta ley, en:
I.-
Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de medicamentos o
productos biológicos para uso humano;
II.-
Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para uso humano;
III.-
Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;
IV.-
Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de toxicología, para
el estudio, experimentación de medicamentos y materias primas, o auxiliar de la
regulación sanitaria;
V.-
Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos biológicos y de
remedios herbolarios;
VI.-
Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos biológicos para
uso humano, y de remedios herbolarios;
VII.-
Almacén de depósito y distribución de materias primas para la elaboración de
medicamentos para uso humano;
VIII.-
Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y expendio de
medicamentos magistrales y oficinales, además de la comercialización de
especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes
y psicotrópicos y otros insumos para la salud;
IX.-
Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de especialidades
farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes y
psicotrópicos o demás insumos para la salud;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE JUNIO DE 2011)
X.-
Farmacia: El establecimiento que se dedica a la comercialización de
especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes
y psicotrópicos, insumos para la salud en general, así como productos
cosméticos, y productos de aseo;
XI.-
Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso veterinario, y
XII.- Los
demás que determine el Consejo de Salubridad General.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 25 DE JUNIO DE 2003)
ARTICULO 258.- Los establecimientos a que se
refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y los relativos a
las demás fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos señalados
en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben contar con la licencia
sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud. Los
establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren
presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE FEBRERO DE 2006)
Los
establecimientos a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo
anterior y las relativas a las demás fracciones cuando se dediquen a la
obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado,
acondicionamiento, envasado y manipulación de los productos señalados en la
fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben poseer y cumplir con lo
establecido en la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos y sus suplementos oficiales para productos o actividades específicas,
elaborados por la propia Secretaría. Los diversos establecimientos a los
contemplados en el presente párrafo únicamente deben poseer y cumplir con lo
establecido en los suplementos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos
relativos a la venta y suministro de medicamentos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 259.- Los establecimientos citados en
el artículo 257 de esta ley deberán contar con un responsable de la identidad,
pureza y seguridad de los productos.
Los
responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones
aplicables y serán designados por los titulares de las licencias o propietarios
de los establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente a la Secretaría
de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 260.- Los responsables sanitarios de
los establecimientos a que se refiere el artículo 257 de esta ley, deberán ser
profesionales con título registrado por las autoridades educativas competentes,
de acuerdo con los siguientes requisitos:
I.- En
los establecimientos a que se refieren las fracciones I, IV, V y VI deberá ser
farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico farmacéutico industrial o
profesional cuya carrera se encuentre relacionada con la farmacia; en los casos
de establecimientos que fabriquen medicamentos homeopáticos, el responsable
podrá ser un homeópata;
II.- En
los establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII, además de los
profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable podrá ser un
químico industrial;
III.- En
los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII, además de los
profesionales citados en la fracción I, podrá ser responsable un médico;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 13 DE JUNIO DE 2003)
IV.- En
los establecimientos señalados en las fracciones IX y X, únicamente requieren
dar aviso de responsable, aquellos que expendan medicamentos que contengan
estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes podrán ser cualquiera de
los profesionales enunciados en las fracciones I, II y III del presente
artículo. De no ser el caso, el propietario será responsable en los términos
del artículo 261 de esta Ley;
V.- En
los establecimientos señalados en la fracción XI, el responsable podrá ser,
además de los profesionales indicados en la fracción I de este artículo, un
médico veterinario zootecnista, y
VI.- En
los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo de Salubridad
General determinará los requisitos del responsable sanitario.
ARTICULO 261.- En los casos en que resulten
afectadas, por acción u omisión, la identidad, pureza, conservación, preparación,
dosificación o manufactura de los productos, el responsable del establecimiento
y el propietario del mismo responderán solidariamente de las sanciones que
correspondan en los términos que señalen esta Ley y demás disposiciones legales
aplicables.
CAPITULO VIII
Equipos médicos, prótesis,
órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 262.- Para los efectos de esta Ley,
son dispositivos médicos:
I.-
Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso específico,
destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de exploración,
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como aquellos para
efectuar actividades de investigación biomédica;
II.-
Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos destinados a
sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del cuerpo humano;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
III.-
Agentes de diagnóstico: Todos los insumos incluyendo antígenos, anticuerpos,
calibradores, verificadores, reactivos, equipos de reactivos, medios de cultivo
y de contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse como auxiliar de
otros procedimientos clínicos o paraclínicos;
IV.-
Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales empleados para
la atención de la salud dental, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
V.-
Materiales quirúrgicos y de curación: Los dispositivos o materiales que
adicionados o no de antisépticos o germicidas se utilizan en la práctica
quirúrgica o en el tratamiento de las soluciones de continuidad, lesiones de la
piel o sus anexos, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
VI.-
Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen en la
superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción farmacológica
o preventiva, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
VII. Los
demás insumos que sean considerados para este uso y sean evaluados y
reconocidos como dispositivos médicos por la Secretaría de Salud a solicitud.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
La
Secretaría clasificará estos productos con base en sus características y el
nivel de riesgo que representa su uso de conformidad con el Reglamento de
Insumos para la Salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 263.- En el caso de los dispositivos
médicos, referidos en las fracciones I y II del artículo 262, deberán
expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las especificaciones de
manejo y conservación, con las características que señale la Secretaría de
Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 264.- El proceso, uso y mantenimiento
de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que intervengan fuentes de
radiación, se ajustarán a las normas oficiales mexicanas o disposiciones
aplicables, incluso en la eliminación de desechos de tales materiales, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Las
etiquetas y contraetiquetas de los equipos y agentes de diagnóstico deberán
ostentar, además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley,
la leyenda: "Peligro, material radiactivo para uso exclusivo en
medicina"; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida
media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten, así como el logotipo
internacional reconocido para indicar los materiales radiactivos.
ARTICULO 265.- Las etiquetas y contraetiquetas
de los agentes de diagnóstico que se empleen en dispositivos o equipos médicos,
además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, deberán
contener la leyenda: "Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de
gabinetes".
Las
indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la
técnica para su empleo, su forma de aplicación, en su caso, y precauciones de
uso, se detallarán en un instructivo adjunto al producto.
ARTICULO 266.- Para el caso de reactivos
biológicos que se administren a seres humanos se estará, en cuanto a su control
sanitario, a lo dispuesto por los artículos 230 y 231 de esta Ley.
Sus
etiquetas y contraetiquetas, además de los requisitos establecidos en el
artículo 210 de esta Ley, deberán expresar claramente la vía de administración
y la dosis. Las indicaciones, precauciones y forma de aplicación se detallarán
en un instructivo adjunto al producto.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 267.- Los insumos para la salud
comprendidos en el artículo 262 de esta ley no podrán venderse, suministrarse o
usarse, con fecha de caducidad vencida.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 268.- Se deroga.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 268 BIS.- Los tatuadores, perforadores o
micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con
los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
Se
entenderá por:
Tatuador:
Persona que graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo
colorantes bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las
punzadas previamente dispuestas.
Perforador:
Persona que introduce algún objeto decorativo de material de implantación
hipoalergénico en la piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.
Micropigmentador:
Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la
epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un
instrumento manual o electromecánico.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ABRIL DE 2006)
ARTICULO 268 BIS 1.- Queda prohibido realizar
tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a personas menores de 18 años de
edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades
mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse
lo anterior cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus
padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la
autorización por escrito.
La
violación de esta disposición se sancionará en los términos previstos en el
artículo 419 de esta Ley, y conllevará a la revocación definitiva de la
autorización respectiva.
(REFORMADA SU
DENOMINACIÓN, DOF 7 DE JUNIO DE 2011)
CAPITULO IX
Productos cosméticos
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 269.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran productos cosméticos las sustancias o formulaciones destinadas a ser
puestas en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis,
sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los
dientes y mucosas bucales con el fin exclusivo o principal de limpiarlos,
perfumarlos, ayudar a modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen
estado o corregir los olores corporales o atenuar o prevenir deficiencias o
alteraciones en el funcionamiento de la piel sana.
No se
considerará producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida,
inhalada, inyectada o implantada en el cuerpo humano.
La
secretaría dará a conocer mediante Acuerdo o listados todas aquellas sustancias
restringidas o prohibidas para la elaboración de productos cosméticos.
En la
elaboración de productos cosméticos se podrán utilizar de manera inmediata
aquellas sustancias que hayan sido evaluadas y aprobadas por la Secretaría,
independientemente de su posterior inclusión en el Acuerdo o listados para uso
general.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE JUNIO DE 2011)
ARTÍCULO 270.- No podrán atribuirse a los
productos cosméticos acciones propias de los medicamentos, tales como curar o
ser una solución definitiva de enfermedades, regular el peso o combatir la
obesidad ya sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o
publicidad.
Los
fabricantes, importadores y comercializadores de productos cosméticos deberán
contar con los estudios de seguridad, eficacia y todos los demás que se
establezcan en diversos ordenamientos y normas aplicables, entregándolos a la
Secretaría, en caso de que los requiera.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 14 DE OCTUBRE DE 2021)
Los
estudios a los que se refiere el párrafo anterior no podrán incluir pruebas
cosméticas en animales de ingredientes cosméticos, de productos cosméticos
finalizados ni de sus ingredientes o la mezcla de ellos, en términos del
artículo 271 Bis de esta Ley.
Los
responsables de la publicidad de productos cosméticos deberán presentar aviso a
la Secretaría para publicitar sus productos; el aviso se dará por marca de
producto en base a los requisitos establecidos en el Reglamento y deberán al
menos contener la siguiente información:
Nombre y
domicilio del fabricante, nombre y domicilio del importador y distribuidor,
marca, nombre y Registro Federal de Contribuyentes del responsable del producto
y de la publicidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 14 DE OCTUBRE DE 2021)
Artículo 271 Bis.- No podrán fabricarse, importarse
ni comercializarse productos cosméticos en los siguientes supuestos:
a) Cuando
en su formulación final medien o hayan mediado pruebas en animales, y
b) Cuando
contengan ingredientes o combinaciones de éstos que sean o hayan sido objeto de
pruebas en animales.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior podrá exceptuarse cuando:
I. Un
ingrediente deba someterse a pruebas de seguridad, y no existan los métodos
alternativos validados por la comunidad científica internacional o alguna
disposición sanitaria relativa y aplicable. En ningún caso se podrán realizar
pruebas adicionales posteriores;
II. Los
datos de seguridad generados a través de pruebas en animales para un
ingrediente se hayan realizado para otro fin diferente al cosmético;
III. La
seguridad del ingrediente sea ampliamente reconocida por el uso histórico del
mismo, no serán necesarias pruebas adicionales, pudiendo ser usada en cambio la
información generada previamente como soporte, y
IV. Sea
necesario atender un requisito regulatorio establecido por otro país, para
fines de exportación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 271.- Los productos para adelgazar o
engrosar partes del cuerpo o variar las proporciones del mismo; así como
aquellos destinados a los fines a que se refiere el artículo 269 de esta Ley;
que contengan hormonas, vitaminas y, en general, substancias con acción
terapéutica que se les atribuya esta acción, serán considerados medicamentos y
deberán sujetarse a lo previsto en el Capítulo IV de este Título.
ARTÍCULO 272.- En las etiquetas de los envases
y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere este
Capítulo, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo
conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE JUNIO DE 2011)
Para la
declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas
internacionales que determine la normatividad aplicable.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 14 DE OCTUBRE DE 2021)
Asimismo,
para garantizar el derecho a la información del consumidor, el etiquetado de todos
los productos cosméticos comercializados podrá señalar que en su fabricación no
se han llevado a cabo pruebas en animales, en términos de la normatividad
aplicable. No se podrá presumir de dicha condición en los casos a los que se
refieren las excepciones establecidas en el artículo 271 Bis de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
CAPITULO IX BIS
Ejercicio especializado de la
Cirugía
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 272 BIS.- Para la realización de cualquier
procedimiento médico quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo
ejerzan requieren de:
I.-
Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas
competentes.
II.-
Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la
práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de
acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de
la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la
presente Ley.
Los
médicos especialistas podrán pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de
organización y funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades,
colegios o federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que
se encargan de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta
práctica de la medicina.
El Comité
Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de
Especialidades Médicas para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto
en el Título Cuarto de la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que
emita la Secretaría de Salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 272 BIS 1.- La cirugía plástica, estética y
reconstructiva relacionada con cambiar o corregir el contorno o forma de
diferentes zonas o regiones de la cara y del cuerpo, deberá efectuarse en
establecimientos o unidades médicas con licencia sanitaria vigente, atendidos
por profesionales de la salud especializados en dichas materias, de conformidad
con lo que establece el artículo 272 Bis.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 272 BIS 2.- La oferta de los servicios que
se haga a través de medios informativos, ya sean impresos, electrónicos u
otros, por profesionistas que ejerzan cirugía plástica, estética o
reconstructiva; así como, los establecimientos o unidades médicas en que se
practiquen dichas cirugías, deberán prever y contener con claridad en su
publicidad los requisitos que se mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272
Bis 1 y en lo previsto en el Capítulo Único del Título XIII de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 1 DE SEPTIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 272 BIS 3.- Las sociedades, asociaciones,
colegios o federaciones de profesionistas pondrán a disposición de la
Secretaría de Salud, un directorio electrónico, con acceso al público que
contenga los nombres, datos de los profesionistas que lleven a cabo
procedimientos médico-quirúrgicos y certificado de especialización vigente,
además de proporcionar el nombre y datos de la Institución y/o Instituciones
educativas, que avalen su ejercicio profesional.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 272 BIS 4.- Las instituciones públicas que
forman parte del Sistema Nacional de Salud podrán integrar la cirugía
bariátrica como tratamiento de la obesidad mórbida y sus comorbilidades, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Los
candidatos a cirugía bariátrica deberán cumplir con los criterios de selección,
de acuerdo a las normas y protocolos de salud en la materia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 272 BIS 5.- Las instituciones de salud
pública y privada, así como los establecimientos autorizados que practiquen la
cirugía bariátrica, procurarán contar con la infraestructura multidisciplinaria
adecuada para dichos procedimientos de alta complejidad, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 22 DE DICIEMBRE DE 2020)
ARTICULO 272 BIS 6.- Los establecimientos que presten
servicios que ofrezcan cirugía bariátrica, sin apego a lo dispuesto en la
presente Ley y en las disposiciones jurídicas aplicables, serán sancionados en
términos del artículo 420 de la presente Ley.
CAPITULO X
Productos de Aseo
ARTICULO 273.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran productos de aseo, independientemente de su estado físico, las
substancias destinadas al lavado o limpieza de objetos, superficies o locales y
las que proporcionen un determinado aroma al ambiente.
Quedan
comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los
siguientes:
I.-
Jabones;
II.-
Detergentes;
III.-
Limpiadores;
IV.-
Blanqueadores;
V.-
Almidones para uso externo;
VI.-
Desmanchadores;
VII.-
Desinfectantes;
VIII.- Desodorantes
y aromatizantes ambientales, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
IX.- Los
demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de Salud.
ARTÍCULO 274.- En las etiquetas de los envases
y empaques en los que se presenten los productos a que se refiere el artículo
anterior, además de lo establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo
conducente, figurarán las leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
CAPITULO XI
Tabaco
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTÍCULO 275.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTÍCULO 276.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTÍCULO 277.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 277 Bis.- Se deroga.
(REFORMADA SU
DENOMINACIÓN, DOF 7 DE MAYO DE 1997)
CAPITULO XII
Plaguicidas, nutrientes vegetales
y substancias tóxicas o peligrosas
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 278.- Para los efectos de esta ley se entiende
por:
I.-
Plaguicida: Cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a
controlar cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las
enfermedades humanas y de animales, las especies no deseadas que causen
perjuicio o que interfieran con la producción agropecuaria y forestal, así como
las substancias defoliantes y las desecantes;
II.-
Nutrientes vegetales: Cualquier substancia o mezcla de substancias que contenga
elementos útiles para la nutrición y desarrollo de las plantas, reguladores de
crecimiento, mejoradores de suelo, inoculantes y humectantes;
III.-
Substancia peligrosa: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos,
que tiene características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad,
explosividad, toxicidad, biológico-infecciosas, carcinogenicidad,
teratogenicidad o mutagenicidad, y
IV.-
Substancia tóxica: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos
que, cuando por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o
contacto con la piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera
inmediata o mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales,
alteraciones genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.
La
Secretaría de Salud determinará, mediante listas que publicará en el Diario
Oficial de la Federación, los nutrientes vegetales, así como las substancias
tóxicas o peligrosas que por constituir un riesgo para la salud deben sujetarse
a control sanitario.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 279.- Corresponde a la Secretaría de
Salud:
I.-
Establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo Federal
competentes y para fines de control sanitario, la clasificación y las
características de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de
acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud
humana;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
II.-
Autorizar, en su caso, los productos que podrán contener una o más de las
substancias, plaguicidas o nutrientes vegetales, tomando en cuenta el empleo a
que se destine el producto;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
III.-
Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y nutrientes vegetales,
así como los materiales empleados como vehículos, los cuales no deberán ser
tóxicos por sí mismos ni incrementar la toxicidad del plaguicida o del
nutriente vegetal;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
IV.-
Autorizar el proceso de los plaguicidas persistentes y bioacumulables de
cualquier composición química, solamente cuando no entrañen peligro para la
salud humana y cuando no sea posible la sustitución adecuada de los mismos, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
V.-
Establecer, en coordinación con las dependencias competentes, las normas
oficiales mexicanas en las que se especifiquen las condiciones que se deberán
cumplir para fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar, almacenar,
transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias
tóxicas o peligrosas en cualquier fase de su ciclo de vida. A efecto de
proteger la salud de la población prevalecerá la opinión de la Secretaría de
Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 280.- La Secretaría de Salud emitirá
las normas oficiales mexicanas de protección para el proceso, uso y aplicación
de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 281.- Las etiquetas de los envases de
los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, en lo
conducente, deberán ostentar, en español, claramente la leyenda sobre los
peligros que implica el manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en
caso de intoxicación y el manejo de los envases que los contengan o los hayan
contenido, de conformidad con las disposiciones legales aplicables y con las
normas que dicte la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 282.- El control sanitario de las
substancias a que se refiere el artículo 278, se ajustará a lo establecido en
esta ley y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con el riesgo que
representen directa o indirectamente para la salud humana.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
CAPITULO XII BIS
Productos biotecnológicos
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 282 BIS.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes,
aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias
tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos
vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería
genética.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 282 BIS 1.- Se deberá notificar a la
Secretaría de Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los
derivados de éstos, que se destinen al uso o consumo humano.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 282 BIS 2.- Las disposiciones y
especificaciones relacionadas con el proceso, características y etiquetas de
los productos objeto de este capítulo, se establecerán en las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
CAPITULO XIII
Importación y exportación
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 283.- Corresponde a la Secretaría de
Salud el control sanitario de los productos y materias primas de importación y
exportación comprendidos en este Título, incluyendo la identificación,
naturaleza y características de los productos respectivos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 284.- La Secretaría de Salud podrá
identificar, comprobar, certificar y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad
sanitaria de los productos materia de importación.
En los
casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o
características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría de
Salud aplicará las medidas de seguridad que correspondan.
ARTICULO 285.- El importador de los productos a
que se refiere este Título, deberá estar domiciliado en el país y sujetarse a
las disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE JUNIO DE 2011)
ARTICULO 286.- En materia de alimentos, bebidas
no alcohólicas, bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo,
así como de las materias que se utilicen en su elaboración, el Secretario de
Salud, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación,
determinará con base en los riesgos para la salud qué productos o materias
primas que requieren autorización previa de importación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE FEBRERO DE 2006)
ARTICULO 286 BIS.- La importación de los productos
y materias primas comprendidas en este Título que no requieran de autorización
sanitaria previa de importación, se sujetará a las siguientes bases:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
I.-
Podrán importarse los productos, siempre que el importador exhiba la
documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley,
incluido el certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país
de origen, de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se
celebren o de laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las
Secretarías de Salud o de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que
celebren estas dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la Secretaría del
arribo y destino de los productos;
II.- La
Secretaría podrá aleatoriamente muestrear y analizar los productos importados,
aun cuando cuenten con certificación sanitaria a fin de verificar el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables.
Cuando se encuentre que el producto muestreado no cumple con las normas o
disposiciones citadas, la Secretaría podrá solicitar su acondicionamiento, y si
esto no es posible, procederá en los términos de esta Ley. Además, en estos
casos se revocará la autorización del laboratorio que expidió el certificado, y
III.- Los
productos nuevos o aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al
país, previa su internación serán muestreados y analizados en laboratorios
acreditados, para verificar que cumplan con las normas oficiales mexicanas o
disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 287.- La Secretaría de Salud, en apoyo
a las exportaciones, podrá certificar los procesos o productos a que hace
mención el artículo 194 fracción I de esta ley, o los establecimientos en los
que se lleven a cabo dichos procesos, siempre y cuando éstos cumplan con las
disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 288.- Para la exportación de insumos
para la salud no se requerirá que el establecimiento exportador posea licencia
sanitaria, sólo certificado de exportación expedido por la Secretaría. Cuando
se acredite la aceptación de estos insumos, por el importador final, no
requerirán de registro sanitario.
No se
expedirá el certificado de exportación para estupefacientes, psicotrópicos y
hemoderivados.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 289.- La importación y exportación de
estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos o preparados que los
contengan, requieren autorización de la Secretaría de Salud. Dichas operaciones
podrán realizarse únicamente por la aduana o aduanas de puertos aéreos que
determine la Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades
competentes. En ningún caso podrán efectuarse por vía postal.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 290.- La Secretaría de Salud otorgará autorización para
importar estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que
los contengan, incluyendo los derivados farmacológicos de la cannabis sativa,
índica y americana o marihuana, entre los que se encuentra el
tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes estereoquímicas, exclusivamente
a:
I.- Las
droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que
el propio establecimiento elabore, y
II.- Los
establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la
propia Secretaría.
Su
proceso quedará sujeto a lo establecido en los Capítulos V y VI de este Título,
quedando facultada la propia Secretaría para otorgar autorización en los casos
especiales en que los interesados justifiquen ante la misma la importación
directa.
ARTÍCULO 291.- Las oficinas consulares mexicanas
en el extranjero certificarán la documentación que ampare estupefacientes,
substancias psicotrópicas, productos o preparados que los contengan, para lo
cual los interesados deberán presentar los siguientes documentos:
I.-
Permiso sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde
procedan, autorizando la salida de los productos que se declaren en los
documentos consulares correspondientes, invariablemente tratándose de
estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
II.-
Permiso sanitario expedido por la Secretaría de Salud, autorizando la
importación de los productos que se indiquen en el documento consular. Este
permiso será retenido por el cónsul al certificar el documento.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 292.- La Secretaría de Salud
autorizará la exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas,
productos o preparados que los contengan, cuando no haya inconveniente para
ello y se satisfagan los requisitos siguientes:
I.- Que
los interesados presenten el permiso sanitario de importación expedido por la
autoridad competente del país a que se destinen, invariablemente tratándose de
estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
II.- Que
la aduana por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al
artículo 289 de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
La
Secretaría de Salud enviará copia del permiso sanitario que expida, fechado y
numerado, al puerto de salida autorizado.
ARTICULO 293.- Queda prohibido el transporte
por el territorio nacional, con destino a otro país, de las substancias
señaladas en el artículo 289 de esta Ley, así como de las que en el futuro se
determinen de acuerdo con lo que establece el artículo 246 de la misma.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 294.- La Secretaría de Salud está
facultada para intervenir en puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en
general, en cualquier punto del territorio nacional, en relación con el tráfico
de estupefacientes y substancias psicotrópicas, para los efectos de identificación,
control y disposición sanitarios.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 295.- Sin perjuicio de las
atribuciones de otras dependencias del Ejecutivo Federal, se requiere
autorización sanitaria expedida por la Secretaría de Salud para la importación
de los medicamentos y sus materias primas, equipos médicos, prótesis, órtesis,
ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico,
material quirúrgico y de curación y productos higiénicos que determine el Secretario,
mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE
JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 296.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE
JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 297.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 298.- Se requiere autorización
sanitaria de la Secretaría de Salud para la importación de los plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas que constituyan un
riesgo para la salud.
La
importación de plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier
composición química, únicamente se autorizará cuando éstos no entrañen un
peligro para la salud humana y no sea posible la sustitución adecuada de los
mismos.
La
Secretaría de Salud, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la
Federación, determinará los plaguicidas y nutrientes vegetales que no
requerirán de autorización sanitaria para su importación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 299.- Cuando se autorice la
importación de las substancias mencionadas en el artículo anterior, corresponde
a la Secretaría de Salud vigilar y controlar las actividades que con ellas se
efectúen, en los términos de las disposiciones aplicables.
TITULO DECIMO TERCERO
Publicidad
CAPITULO UNICO
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 300.- Con el fin de proteger la salud
pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de la
publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a la
rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las
disciplinas para la salud y a los productos y servicios a que se refiere esta
Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de las atribuciones que en esta
materia confieran las leyes a las Secretarías de Gobernación, Educación
Pública, Economía, Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y otras
dependencias del Ejecutivo Federal.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 301.- Será objeto de autorización
por parte de la Secretaría de Salud, la publicidad que se realice sobre la
existencia, calidad y características, así como para promover el uso, venta o
consumo en forma directa o indirecta de los insumos para la salud, las bebidas
alcohólicas, así como los productos y servicios que se determinen en el
reglamento de esta Ley en materia de publicidad.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE OCTUBRE DE 2015)
Queda
prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor nutricional y
alta densidad energética, dentro de los centros escolares.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 301 BIS.- Las disposiciones reglamentarias
determinarán los productos y servicios en los que el interesado sólo requerirá
dar aviso a la Secretaría de Salud, para su difusión publicitaria.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 302.- Los gobiernos de las entidades
federativas coadyuvarán con la Secretaría de Salud en las actividades a que se
refiere el artículo anterior, que se lleven a cabo en sus respectivas
jurisdicciones territoriales.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 303.- La Secretaría de Salud
coordinará las acciones que, en materia de publicidad relacionada con la salud,
realicen las instituciones del sector público, con la participación que
corresponda a los sectores social y privado, y con la intervención que
corresponda a la Secretaría de Gobernación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 304.- La clave de autorización de la
publicidad otorgada por la Secretaría de Salud, en su caso, deberá aparecer en
el material publicitario impreso, pero no formando parte de la leyenda
precautoria.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Las
resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de
Salud, no podrán ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 305.- Los responsables de la
publicidad, anunciantes, agencias de publicidad y medios difusores, se
ajustarán a las normas de este título.
ARTÍCULO 306.- La publicidad a que se refiere
esta Ley se sujetará a los siguientes requisitos:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
I.- La
información contenida en el mensaje sobre calidad, origen, pureza, conservación,
propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser comprobable;
II.- El
mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991) (F. DE E., DOF 12 DE JULIO DE 1991)
III.- Los
elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán corresponder a las
características de la autorización sanitaria respectiva;
IV.- El
mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos nocivos para la
salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la seguridad o
integridad física o dignidad de las personas, en particular de la mujer;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
V.- El
mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios, disposiciones y
ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de enfermedades o
rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud, y
VI.- El
mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las disposiciones
legales aplicables.
ARTICULO 307.- Tratándose de publicidad de
alimentos y bebidas no alcohólicas, ésta no deberá asociarse directa o
indirectamente con el consumo de bebidas alcohólicas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
La
publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a
los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en
realidad.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
La
publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma
visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y
televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto
o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE MAYO DE 2008)
ARTÍCULO 308.- La publicidad de bebidas
alcohólicas deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
I.- Se
limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de
elaboración de estos productos;
II.- No
deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a
celebraciones cívicas o religiosas;
III.- No
podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida
afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social,
virilidad o femineidad;
IV.- No
podrá asociar a estos productos con actividades creativas, deportivas, del
hogar o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su
consumo;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
V.- No
podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes
ni dirigirse a ellos;
VI.- En
el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos
de que se trata;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
VII.- En
el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años, y
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE
1987)
VIII.- En
el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el
medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos
218 y 276 de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE MAYO DE 2008)
La
Secretaría de Salud podrá dispensar el requisito previsto en la fracción VIII
del presente artículo, cuando en el propio mensaje y en igualdad de
circunstancias, calidad, impacto y duración, se promueva la moderación en el
consumo de bebidas alcohólicas, especialmente en la niñez, la adolescencia y la
juventud, así como advierta contra los
daños a la salud que ocasionan el abuso en el consumo de bebidas alcohólicas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Las
disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el
otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 308 BIS.- Se deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 309.- Los horarios en los que las
estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica
podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas
alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 309 BIS.- Se deroga
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTÍCULO 310.- En materia de medicamentos,
remedios herbolarios, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales e
insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos y de curación y agentes de
diagnóstico, la publicidad se clasifica en:
I.-
Publicidad dirigida a profesionales de la salud, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
II.-
Publicidad dirigida a la población en general.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
La
publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las
bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salud en la autorización de
estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales,
técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud.
La
publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en
los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de
esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
La
publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre
medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella
en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, el texto:
Consulte a su médico, así como otras leyendas de advertencia que determine la
Secretaría de Salud.
Ambas se
limitarán a difundir las características generales de los productos, sus
propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos los casos
la conveniencia de consulta médica para su uso.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 311.- Sólo se autorizará la publicidad
de medicamentos con base en los fines con que éstos estén registrados ante la
Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 312.- La Secretaría de Salud
determinará en qué casos la publicidad de productos y servicios a que se
refiere esta Ley deberá incluir, además de los ya expresados en este Capítulo,
otros textos de advertencia de riesgos para la salud.
(REFORMADA SU
DENOMINACIÓN EN EL DOF DEL 26 DE MAYO DE 2000)
TITULO DECIMOCUARTO
Donación, trasplantes y pérdida
de la vida
CAPITULO I
Disposiciones comunes
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 313.- Compete a la Secretaría de
Salud:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
I.- El
control y la vigilancia sanitarios de la disposición y trasplantes de órganos,
tejidos y células de seres humanos, en los términos establecidos por esta Ley y
demás disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
II.- La
regulación sobre cadáveres, en los términos de esta Ley;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
III.-
Establecer y dirigir las políticas en salud en materia de donación, procuración
y trasplantes de órganos, tejidos y células, para lo cual se apoyará en el
Centro Nacional de Trasplantes, y en el Centro Nacional de la Transfusión
Sanguínea;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
IV.-
Emitir las disposiciones de carácter general que permitan la homologación de
los criterios de atención médica integral en la materia, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
V.-
Elaborar y llevar a cabo, en coordinación con las instituciones públicas del
Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de las entidades federativas,
campañas permanentes de concientización sobre la importancia de la donación de
órganos, tejidos y células para fines de trasplantes, así como de sangre y sus
componentes para efectos de transfusiones y otros usos terapéuticos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 314.- Para efectos de este título se
entiende por:
I.-
Células germinales, a las células reproductoras masculinas y femeninas capaces
de dar origen a un embrión;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
I Bis.-
Células Troncales, aquellas capaces de autoreplicarse y diferenciarse hacia
diversos linajes celulares especializados;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE JUNIO DE 2005)
II.-
Cadáver, el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
III.-
Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias que forman el
cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV.-
Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás sustancias que la
conforman;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
V.-
Destino final, a la conservación permanente, inhumación, incineración,
cremación, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y
derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones
y fetos, mediante prácticas reconocidas y en condiciones sanitarias reguladas y
autorizadas por la autoridad sanitaria;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
VI.-
Donador o disponente, al que tácita o expresamente consiente la disposición en
vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o de sus órganos, tejidos y
células, conforme a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE
JUNIO DE 2009)
VII.- Se
deroga.
VIII.-
Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de
la duodécima semana gestacional;
IX.-
Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad
gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
X.-
Órgano, a la entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos
diferentes, que mantiene de modo autónomo su estructura, vascularización y
capacidad de desarrollar funciones fisiológicas;
XI.-
Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el
cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos
de la piel;
XII.-
Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido,
células o productos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL
DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
XII Bis.-
Sangre, es el tejido hemático con todos sus componentes;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
XII Bis
1.- Plasma, el componente específico separado de las células de la sangre;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
XIII.-
Tejido, agrupación de células especializadas que realizan una o más funciones;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
XIV.-
Trasplante, a la transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del
cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
XIV Bis.-
Transfusión, procedimiento terapéutico consistente en la aplicación de sangre o
de componentes sanguíneos a un ser humano;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
XV.-
Banco de tejidos con fines de trasplante, establecimiento autorizado que tenga
como finalidad primordial mantener el depósito temporal de tejidos para su
preservación y suministro terapéutico;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XVI.-
Disponente secundario, alguna de las siguientes personas; él o la cónyuge, el
concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,
el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XVII.-
Disposición, el conjunto de actividades relativas a la obtención, extracción,
análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de
órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de
seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XVIII.-
Asignación el proceso mediante el cual el Comité Interno de Trasplantes selecciona
los receptores de órganos y tejidos, obtenidos de un donador que haya perdido
la vida;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XIX.-
Autotrasplante, trasplante que consiste en obtener un órgano o tejido del
propio paciente y volverlo a implantar en él;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XX.-
Coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para trasplantes, el
médico especialista o general, debidamente capacitado por la Secretaría de
Salud que realiza las funciones de procuración de órganos a que se refiere esta
Ley;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 12 DE DICIEMBRE
DE 2011)
XXI.-
Coordinación Institucional, la representación nombrada por cada institución de
salud en el país ante la Secretaría de Salud con el fin de atender en el ámbito
de su competencia, las políticas en salud en materia de donación y trasplantes
de órganos, tejidos y células;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XXII.-
Distribución, al proceso a través del cual se determina el establecimiento de
salud donde serán trasplantados los órganos y tejidos, obtenidos de un donador
que haya perdido la vida;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XXIII.-
Implante, al procedimiento terapéutico consistente en la sustitución de una
parte del cuerpo por material biológico nativo o procesado, o bien sintético,
que podrá quedar o no integrado al organismo y sin que desempeñe alguna función
que requiera la persistencia viva de lo sustituido;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XXIV.-
Institución de salud, a la agrupación de establecimientos de salud bajo una
misma estructura de mando y normativa;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
XXV.-
Preservación, a la utilización de agentes químicos y/o modificación de las
condiciones del medioambiente durante la extracción, envase, traslado o
trasplante de órganos, tejidos o células, con el propósito de impedir o
retrasar su deterioro;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
XXVI.-
Procuración, al proceso y las actividades dirigidas a promover la obtención
oportuna de órganos, tejidos y células donados para su trasplante;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
XXVII.-
Trazabilidad, a la capacidad de localizar e identificar los órganos, tejidos,
sus componentes y células, en cualquier momento desde la donación y, en su
caso, hasta el uso terapéutico, procesamiento o destino final, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
XXVIII.-
Hemoderivados, los productos obtenidos de algunos componentes sanguíneos,
especialmente el plasma, mediante procesos fisicoquímicos o biológicos, para
aplicación terapéutica, diagnóstica, preventiva o en investigación.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 314 BIS.- Los gobiernos de las entidades
federativas deberán establecer centros de trasplantes, los cuales coadyuvarán
con el Centro Nacional de Trasplantes presentando sus programas de trasplantes
e integrando y actualizando la información del Registro Nacional de Trasplantes,
de conformidad con lo que señalen esta Ley y las demás disposiciones
aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 314 BIS 1.- El Subsistema Nacional de
Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades de la
Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas, el
Centro Nacional de Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y el de la
Ciudad de México y las personas físicas o morales de los sectores público,
social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades
relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células,
así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y
colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.
La
política en materia de donación y trasplantes deberá guiarse por la
transparencia, la equidad y la eficiencia, debiendo protegerse los datos
personales en términos de las disposiciones aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 314 BIS 2.- El Centro Nacional de
Trasplantes tendrá a su cargo la coordinación del Subsistema Nacional de
Donación y Trasplantes cuyas funciones se establecerán en la reglamentación
respectiva.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 315.- Los establecimientos de salud
que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
I.- La
extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos,
tejidos y células;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
II.- Los
trasplantes de órganos, tejidos y células;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
III.- Los
bancos de órganos, tejidos no hemáticos y células;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
IV.- Los
servicios de sangre;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
V.- La
disposición de células troncales, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
VI.- Los
establecimientos de medicina regenerativa.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
La
Secretaría de Salud otorgará la licencia a que se refiere el presente artículo
a los establecimientos que cuenten con el personal, infraestructura, equipo,
instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos
relativos, conforme a lo que establezcan
las disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
Para el
caso de los establecimientos de salud a que se refiere la fracción IV del
presente artículo, la licencia sanitaria tendrá una vigencia de 5 años
prorrogables por plazos iguales de conformidad con las disposiciones
aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
ARTÍCULO 316.- Los establecimientos a que se
refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de quien
deberán dar aviso ante la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los
establecimientos en los que se extraigan órganos, tejidos y células, deberán de
contar con un Comité Interno de Coordinación para la donación de órganos y
tejidos, que será presidido por el Director General o su inmediato inferior que
sea médico con un alto nivel de conocimientos académicos y profesionales en la
materia. Este comité será responsable de hacer la selección del establecimiento
de salud que cuente con un programa de trasplante autorizado, al que enviará
los órganos, tejidos o células, de conformidad con lo que establece la presente
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
A su vez,
los establecimientos que realicen actos de trasplantes, deberán contar con un
Comité Interno de Trasplantes que será presidido por el Director General o su
inmediato inferior que cuente con un alto nivel de conocimientos médicos
académicos y profesionales, y será responsable de hacer la selección de
disponentes y receptores para trasplante, de conformidad con lo que establece
la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables. Los
establecimientos en los que se extraigan órganos y tejidos y se realicen
trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes.
El Comité
Interno de Trasplantes deberá coordinarse con el comité de bioética de la
institución en los asuntos de su competencia.
Los
establecimientos que realicen actos de disposición de sangre, componentes
sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas, deberán contar con un Comité
de Medicina Transfusional, el cual se sujetará a las disposiciones que para tal
efecto emita la Secretaría de Salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ENERO DE 2013)
Los
establecimientos de atención médica que transfundan sangre y sus componentes
deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ENERO DE 2013)
Los
establecimientos de atención médica que utilicen células progenitoras o
troncales para regeneración de tejidos deberán contar con el Comité Interno de
Trasplantes a que se refiere el artículo 316 de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ENERO DE 2013)
En caso
de que el establecimiento cuente con la autorización sanitaria para hacer
trasplante de órganos y tejidos a que se refiere el artículo 315, fracción I de
esta Ley, se deberá conformar un subcomité que deberá presentar los casos al
Comité Interno de Trasplantes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ENERO DE 2013)
Los
comités y subcomités a que se refiere este artículo se integrarán y sujetarán a
las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 316 BIS.- Los establecimientos a los que
se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley deberán contar
con un coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para
trasplantes que esté disponible de manera permanente.
El
coordinador hospitalario de la donación de órganos y tejidos para trasplantes
de los establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del
artículo 315 deberá ser un médico especialista o general, que cuente con
experiencia en la materia y esté capacitado por la Secretaría de Salud para
desempeñar esa función, quien podrá auxiliarse en su caso de otros
profesionales de la salud debidamente capacitados en la materia.
Corresponderá
a los coordinadores a los que se refiere este artículo:
I.-
Detectar, evaluar y seleccionar a los donantes potenciales;
II.-
Solicitar el consentimiento del familiar a que se refiere esta Ley;
III.-
Establecer y mantener coordinación con el Comité Interno de Trasplantes durante
el proceso de procuración de órganos y tejidos;
IV.-
Facilitar la coordinación entre los profesionales de la salud encargados de la
extracción del o de los órganos y el de los médicos que realizarán el o los
trasplantes;
V.-
Coordinar la logística dentro del establecimiento de la donación y el
trasplante;
VI.-
Resguardar y mantener actualizados los archivos relacionados con su actividad;
VII.-
Participar con voz en el Comité Interno de Trasplantes;
VIII.-
Fomentar al interior del establecimiento la cultura de la donación y el
trasplante;
IX.-
Representar al responsable sanitario del establecimiento en ausencia de éste, y
X.- Lo
que le atribuya esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 316 BIS 1.- Para garantizar la
disponibilidad oportuna de sangre o sus componentes, los establecimientos a los
que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley que no
cuenten con bancos de sangre o centros de procesamiento, deberán tener convenio
con algún establecimiento de banco de sangre, un centro de procesamiento o un
centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 317.- Los órganos no podrán ser
sacados del territorio nacional.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
Los
permisos para que los tejidos y sus componentes, así como las células puedan
salir del territorio nacional, se concederán siempre y cuando estén satisfechas
las necesidades terapéuticas de éstos en el país, salvo casos de urgencia. Para
la entrada o salida de sangre y sus componentes, se estará en lo dispuesto en
la fracción VI del artículo 375.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
En el
caso de plasma residual se concederán los permisos siempre que se trate de
realizar su procesamiento para la obtención de hemoderivados y se garantice su
retorno al territorio nacional con fines terapéuticos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JULIO DE 2008)
ARTICULO 317 BIS.- El traslado fuera del territorio
nacional de tejidos de seres humanos referidos en el artículo 375 fracción VI
de esta Ley que pueda ser fuente de material genético (ácido
desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo estudios genómicos
poblacionales, estará sujeto a:
I.-
Formar parte de un proyecto de investigación aprobado por una institución
mexicana de investigación científica y conforme a lo establecido en el artículo
100 de la Ley, al Reglamento de la Ley General de Salud en materia de
investigación y demás disposiciones aplicables, y
II.-
Obtener el permiso al que se refiere el artículo 375 de esta Ley;
III.-
Para efectos de esta Ley, se entiende por estudio genómico poblacional al que
tiene como propósito el análisis de uno o más marcadores genéticos en
individuos no relacionado que describen la estructura genómica de una población
determinada, identifican a un grupo étnico o identifican genes asociados a un
rasgo, una enfermedad o la respuesta a fármacos.
La
Secretaría, en coordinación con el Instituto Nacional de Medicina Genómica en
su carácter de órgano asesor del Gobierno Federal y centro nacional de
referencia en la materia, llevará el registro de los permisos que se mencionan
en la fracción II de este artículo.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JULIO DE 2008)
ARTICULO 317 BIS 1.- El material genético a que se refiere
el artículo anterior no podrá ser utilizado para finalidades distintas o
incompatibles con aquellos que motivaron su obtención.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 318.- Para el control sanitario de los
productos y de la disposición del embrión y de las células germinales, se
estará a lo dispuesto en esta Ley, en lo que resulte aplicable, y en las demás
disposiciones generales que al efecto se expidan.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 319.- Se considerará disposición
ilícita de órganos, tejidos, células y cadáveres de seres humanos, aquella que
se efectúe sin estar autorizada por la Ley.
(REFORMADA SU
DENOMINACIÓN, DOF 26 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO II
Donación
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 320.- Toda persona es disponente de su
cuerpo y podrá donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los
requisitos previstos en el presente Título.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 321.- La donación en materia de
órganos, tejidos, células y cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o
expreso de la persona para que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o
cualquiera de sus componentes se utilicen para trasplantes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ENERO DE 2013)
ARTICULO 321 BIS.- La Secretaría de Salud promoverá
que en todo establecimiento de atención obstétrica, se solicite
sistemáticamente a toda mujer embarazada su consentimiento para donar de manera
voluntaria y altruista la sangre placentaria para obtener de ella células
troncales o progenitoras para usos terapéuticos o de investigación, por medio
de una carta de consentimiento informado, garantizándole en todo momento su
plena voluntad, libertad y confidencialidad, de conformidad con las demás disposiciones
jurídicas aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 322.- La donación expresa podrá
constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total del
cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados componentes.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
En la
donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas
personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias
de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
Los
disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los
párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al
respecto.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
La
donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica,
no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su
consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
En todos
los casos se deberá cuidar que la donación se rija por los principios de
altruismo, ausencia de ánimo de lucro y factibilidad, condiciones que se
deberán manifestar en el acta elaborada para tales efectos por el comité
interno respectivo. En el caso de sangre, componentes sanguíneos y células
troncales se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al efecto
emita la Secretaría de Salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 323.- Se requerirá que el
consentimiento expreso conste por escrito:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
I.- Para
la donación de órganos y tejidos en vida, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
II.- Para
la donación de sangre, componentes sanguíneos y células troncales en vida.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 324.- Habrá consentimiento tácito del
donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o componentes
sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga también el
consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se encuentren
presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes,
los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si se encontrara
presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la prelación
señalada en este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
El
escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o
público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá
constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine
la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
Las
disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho
consentimiento.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 325.- El consentimiento tácito sólo
aplicará para la donación de órganos y tejidos una vez que se confirme la
pérdida de la vida del disponente.
En el
caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse cuando
se requieran para fines de trasplantes.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 326.- El consentimiento tendrá las
siguientes restricciones respecto de las personas que a continuación se
indican:
I.- El
tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que por
cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente, no
será válido, y
II.- El
expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor
estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud
de la mujer o del producto de la concepción.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 327.- Está prohibido el comercio de
órganos, tejidos y células. La donación de éstos se regirá por principios de
altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su
obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.
No se
considerarán actos de comercio la recuperación de los costos derivados de la
obtención o extracción, análisis, conservación, preparación, distribución,
transportación y suministro de órganos, tejidos y células, incluyendo la sangre
y sus componentes.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 328.- Sólo en caso de que la pérdida
de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un delito, o se
desconozca su identidad o forma de localizar a sus parientes, se dará
intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la
extracción de órganos y tejidos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 329.- El Centro Nacional de
Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus
respectivas competencias, harán constar el mérito y altruismo del donador y de
su familia.
De igual
forma el Centro Nacional de Trasplantes se encargará de definir el formato del
documento oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de
todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos, después de su
muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
Con base
en el formato señalado en el párrafo anterior, el Centro Nacional de
Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus
respectivas competencias, expedirán el documento oficial a las personas que lo
soliciten.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 329 BIS.- El Centro Nacional de
Trasplantes fomentará la cultura de la donación para fines de trasplantes, en
coordinación con los centros estatales de trasplantes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Corresponde
a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias determinar los mecanismos para impulsar
el fomento a la cultura de la donación al momento de la realización de trámites
públicos o la obtención de documentos oficiales.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO III
Trasplantes
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 330.- Los trasplantes de órganos,
tejidos y células en seres humanos vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan
sido satisfactorios los resultados de las investigaciones realizadas al efecto,
representen un riesgo aceptable para la salud y la vida del donante y del
receptor, y siempre que existan justificantes de orden terapéutico.
Está
prohibido:
I.- El
trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.- El
uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de
abortos inducidos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 331.- La procuración y extracción de
órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de sujetos en los
que se haya comprobado la pérdida de la vida.
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 332.- La selección del donante y del
receptor se hará siempre por prescripción y bajo control médico, en los
términos que fije la Secretaría de Salud.
No se
podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos,
excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se
requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
Tratándose
de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos
para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales
del menor.
En el
caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá disponerse
de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte.
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 333.- Para realizar trasplantes entre
vivos, deberán cumplirse los siguientes requisitos respecto del donante:
I.- Ser
mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II.-
Donar un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser
compensada por el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente
segura;
III.- Tener
compatibilidad aceptable con el receptor;
IV.-
Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de
los que intervendrán en el trasplante;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
V.- Haber
otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos de los artículos 322 y
323 de esta Ley, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE NOVIEMBRE DE 2004)
VI.- Los
trasplantes se realizarán, de preferencia, entre personas que tengan parentesco
por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin embargo, cuando no exista un
donador relacionado por algún tipo de parentesco, será posible realizar una
donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Obtener
resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria,
donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y
psicológica;
b) El
interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público
y en ejercicio del derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha
recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados,
así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin
que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los
trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al
trasplante, y
c) Haber
cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por la
Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Asimismo,
para realizar trasplantes entre vivos, cuando el receptor y/o el donador sean
extranjeros, deberá además de cumplir lo previsto en el presente artículo y
demás disposiciones aplicables, acreditar su legal estancia en el país con la
calidad migratoria específica que corresponda, y el establecimiento en el que
se vaya a realizar el trasplante, deberá inscribir al paciente al Registro
Nacional de Trasplantes con una antelación de al menos quince días hábiles si
se trata de un trasplante entre familiares por consanguinidad, civil o de
afinidad hasta el cuarto grado.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Cuando no
exista el parentesco a que se refiere el párrafo anterior, el receptor del
órgano deberá tener un historial clínico en el país de al menos seis meses.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Los
establecimientos de salud en los que se realicen trasplantes a los que se
refieren los dos párrafos anteriores deberán constatar que no existan
circunstancias que hagan presumir una simulación jurídica o comercio de órganos
y tejidos.
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 334.- Para realizar trasplantes de
donantes que hayan perdido la vida, deberá cumplirse lo siguiente:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
I.-
Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico
distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la extracción de los
órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se
precisan en este título;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
II.-
Existir consentimiento expreso del disponente, que conste por escrito o no
constar la revocación del tácito para la donación de sus órganos y tejidos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
II Bis.-
Proporcionar información completa, amplia, veraz y oportuna al o la cónyuge, el
concubinario, la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,
el adoptado o el adoptante de la persona fallecida, conforme a la prelación
señalada, de los procedimientos que se llevarán a cabo, y
III.-
Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 335.- Los profesionales de las
disciplinas para la salud que intervengan en la extracción de órganos y tejidos
o en trasplantes deberán contar con el entrenamiento especializado respectivo,
conforme lo determinen las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar
inscritos en el Registro Nacional de Trasplantes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 335 BIS.- Los coordinadores hospitalarios
de la donación de órganos y tejidos para trasplantes en turno notificarán al
Ministerio Público, de manera inmediata la identificación de un donante
fallecido, en los casos en que la causa de la pérdida de la vida se presuma
vinculada con la comisión de un delito.
Todas las
autoridades involucradas, así como el personal sanitario deberán actuar con la
debida diligencia y oportunidad que amerita el caso.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 335 BIS 1.- Los coordinadores
hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes ante la
identificación de un donante fallecido deberán:
I.-
Brindar información completa, amplia, veraz y oportuna a los familiares sobre
el proceso de extracción de órganos, de conformidad con lo que señale esta Ley
y demás disposiciones aplicables;
II.-
Recabar y entregar los documentos y constancias necesarias que para tal fin
determine esta Ley, su reglamento o la Secretaría de Salud, y
III.- Las
demás que establezcan las disposiciones reglamentarias.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
ARTÍCULO 336.- Para la asignación de órganos y
tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del receptor, la
oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la compatibilidad con el
receptor y los demás criterios médicos aceptados, así como la ubicación
hospitalaria e institucional del donador.
Cuando no
exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o tejido,
ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos hospitalarias,
institucionales, estatales y nacional que se integrarán con los datos de los
pacientes registrados en el Centro Nacional de Trasplantes.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 337.- Los concesionarios de los
diversos medios de transporte otorgarán todas las facilidades que requiera el
traslado de órganos y tejidos destinados a trasplantes, conforme a las
disposiciones reglamentarias aplicables y las normas oficiales mexicanas que
emitan conjuntamente las secretarías de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes y de Salud.
El
traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de
identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células
que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
El
traslado de órganos, tejidos y células adecuadamente etiquetados e
identificados, podrá realizarse en cualquier medio de transporte por personal
debidamente acreditado bajo la responsabilidad del establecimiento autorizado
para realizar trasplantes o para la disposición de órganos, tejidos y células.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 338.- El Centro Nacional de
Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual
integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
I.- El
registro de establecimientos autorizados a que se refieren las fracciones I, II
y III del artículo 315 de esta Ley;
II.- Los
cirujanos de trasplantes responsables de la extracción y trasplantes, y los
coordinadores hospitalarios de la donación;
III.- Los
datos de las donaciones de las personas fallecidas;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
IV.- Los
datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes y los relativos a
células troncales;
V.- Los
datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un
órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales,
estatales y nacional, y
VI.- Los
casos de muerte encefálica en los que se haya concretado la donación, así como
los órganos y tejidos que fueron trasplantados en su caso.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
En los
términos que precisen las disposiciones reglamentarias, los establecimientos de
salud referidos en las fracciones I, II y III del artículo 315 de esta Ley, a
través del responsable sanitario en coordinación con los Comités Internos
señalados en el artículo 316 del mismo ordenamiento, deberán proporcionar la
información relativa a las fracciones II, III, IV y V de este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
El
registro de los trasplantes de células troncales estará a cargo del Centro
Nacional de la Transfusión Sanguínea.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ENERO DE 2013)
ARTICULO 339.- La distribución y asignación en
el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las
progenitoras o troncales, de donador con pérdida de la vida para trasplante,
deberá sujetarse a los criterios previstos en la presente Ley y los emitidos
por la Secretaría de Salud, mediante disposiciones de carácter general que
deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
La
asignación y la distribución en el territorio nacional de órganos, tejidos y
células, con excepción de las troncales, se realizará por los comités internos
de trasplantes y por los comités internos de coordinación para la donación de
órganos y tejidos, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
La
coordinación para la asignación y distribución de órganos y tejidos de donador
con pérdida de la vida para trasplante estará a cargo del Centro Nacional de
Trasplantes, por conducto del Registro Nacional de Trasplantes, el cual se
podrá apoyar en los Centros Estatales de Trasplantes, conforme a lo previsto en
la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
El Centro
Nacional de Trasplantes deberá establecer procedimientos para la asignación y
distribución de órganos y tejidos de donante fallecido en los términos
previstos para tal efecto en las disposiciones reglamentarias. El Centro
Nacional de Trasplantes supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su
competencia a los procedimientos señalados en el párrafo anterior, mismos que
deberán ser atendidos por los Centros Estatales de Trasplantes que establezcan
los gobiernos de las entidades federativas y por los comités internos
correspondientes en cada establecimiento de salud.
El Centro
Nacional de Trasplantes dará aviso a la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, en caso de detectar irregularidades en el desarrollo
de las atribuciones en el ámbito de su competencia.
El Centro
Nacional de Trasplantes impulsará, junto con las Organizaciones de la Sociedad
Civil, las acciones que permitan la trazabilidad de los órganos y tejidos
donados para trasplante, misma que estará a cargo de cada establecimiento de
salud en el desarrollo de sus actividades de disposición y de trasplante de
órganos y tejidos, conforme a las disposiciones de carácter general que
establezca la Secretaría de Salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
CAPITULO III BIS
Disposición de sangre, componentes
sanguíneos, hemoderivados y células troncales de seres humanos
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE JUNIO DE 2003)
ARTÍCULO 340.- El control sanitario de la
disposición de sangre lo ejercerá la Secretaría de Salud a través de la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTÍCULO 341.- La disposición de sangre,
componentes sanguíneos y células troncales, con fines terapéuticos estará a
cargo de los establecimientos siguientes:
A) Los
servicios de sangre que son:
I.- Banco
de sangre;
II.-
Centro de procesamiento de sangre;
III.-
Centro de colecta;
IV.-
Centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos;
V.-
Servicio de transfusión hospitalario, y
VI.-
Centro de calificación biológica.
B) Los
que hacen disposición de células troncales que son:
I.-
Centro de colecta de células troncales, y
II.-
Banco de células troncales.
C) Los
establecimientos de medicina regenerativa.
Los
establecimientos que lleven a cabo la transfusión sanguínea, serán los
responsables de la seguridad transfusional.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 341 BIS.- La Secretaría de Salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos y
células troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los pacientes
que las requieran; asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases y
modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.
La
Secretaría de Salud emitirá las disposiciones que regulen tanto la
infraestructura con que deberán contar los bancos de sangre que lleven a cabo
actos de disposición y distribución de células troncales, como la obtención,
procesamiento y distribución de dichas células.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 26 DE MAYO DE
2000)
ARTICULO 342.- Cualquier órgano o tejido que
haya sido extraído, desprendido o seccionado por intervención quirúrgica,
accidente o hecho ilícito y que sanitariamente constituya un deshecho, deberá
ser manejado en condiciones higiénicas y su destino final se hará conforme a
las disposiciones generales aplicables, salvo que se requiera para fines
terapéuticos, de docencia o de investigación, en cuyo caso los establecimientos
de salud podrán disponer de ellos o remitirlos a instituciones docentes
autorizadas por la Secretaría de Salud, en los términos de esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 342 BIS.- Los tejidos músculo-esquelético,
cutáneo y vascular, obtenidos de donadores con pérdida de la vida y la membrana
amniótica, podrán destinarse a procedimientos que permitan obtener insumos para
la salud, para efectos de implantes.
Estos tejidos
únicamente se podrán obtener en los establecimientos autorizados por la
Secretaría de Salud, en los términos del artículo 315 de esta Ley.
Los
establecimientos para la atención de la salud en los cuales se obtenga la
donación de los tejidos antes referidos, se sujetarán a las disposiciones que
dicte la Secretaría de Salud.
Las
disposiciones que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los
mecanismos de aprovechamiento, procesamiento o utilización, bajo condiciones
que garanticen calidad, seguridad y eficacia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 342 BIS 1.- El plasma residual podrá
destinarse a procedimientos de fraccionamiento para obtener hemoderivados.
Tanto los establecimientos de salud que suministren el plasma residual, como
los establecimientos que lo reciban para elaborar hemoderivados, deberán estar
autorizados conforme a los artículos 198 fracción I y 315 de esta Ley.
Asimismo, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.
Las disposiciones
que emita la Secretaría de Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de
aprovechamiento, procesamiento o utilización bajo condiciones que garanticen
calidad, seguridad y eficacia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
Para
dotar de transparencia a los procesos y la valoración de donantes, la obtención
de sangre y sus componentes, su análisis, procesamiento, conservación,
transporte, control sanitario y uso terapéutico, se sujetarán a las
disposiciones emitidas por la Secretaría de Salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
La
distribución de sangre y sus componentes deberá ser equitativa y dar prioridad
a las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
Se deberán
realizar las pruebas necesarias que determine la Secretaría de Salud de acuerdo
con los estándares internacionales de calidad y seguridad sanguínea a efecto de
disminuir el riesgo de transmisión de enfermedades por transfusión.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 342 BIS 2.- La Secretaría de Salud
establecerá las disposiciones aplicables para regular la disposición y
procesamiento de los tejidos y el plasma residual referidos en los artículos
342 Bis y 342 Bis 1 de esta Ley, a fin de garantizar la trazabilidad en cuanto
a origen y destino de los mismos. Asimismo, establecerá los mecanismos para
promover la accesibilidad a los hemoderivados del plasma residual y de los
insumos para la salud a que se refiere el artículo 342 Bis, en condiciones de
equidad y seguridad en beneficio para la salud pública.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
Las
disposiciones que emita la Secretaría de Salud para garantizar la trazabilidad
en cuanto a origen y destino de los tejidos y el plasma residual, así como las
relativas a la farmacovigilancia y control sanitarios de los mismos, tomarán en
cuenta la experiencia en la materia, de agencias reguladoras nacionales e
internacionales y a la evidencia científica y tecnológica.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 342 BIS 3.- El Centro Nacional de la
Transfusión Sanguínea tendrá a su cargo el Registro Nacional de Sangre y de
Células Troncales, el cual integrará y mantendrá actualizada la información
relativa a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células troncales
e incluirá lo siguiente:
I.- El
registro de establecimientos a que se refiere el artículo 341 de esta Ley, así
como de sus respectivos responsables sanitarios, en coordinación con la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios;
II.- El
registro de los comités de medicina transfusional, así como de los comités o
subcomités de trasplantes de células troncales;
III.-
Información relativa a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y
células troncales que se lleven a cabo en el país;
IV.- El
Sistema Nacional de Biovigilancia;
V.- El
registro único de unidades de células troncales que se tengan en existencia,
así como de los donantes potenciales de dichas células, con el fin de actuar
como enlace nacional e internacional para su localización, y
VI. Los
demás que prevean las disposiciones reglamentarias.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO IV
Pérdida de la vida
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
ARTICULO 343.- Para efectos de este Título, la
pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o el paro
cardíaco irreversible.
La muerte
encefálica se determina cuando se verifican los siguientes signos:
I.-
Ausencia completa y permanente de conciencia;
II.-
Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III.-
Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia
pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá
descartar que dichos signos sean producto de intoxicación aguda por narcóticos,
sedantes, barbitúricos o sustancias neurotrópicas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
ARTICULO 344.- Los signos clínicos de la muerte
encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes pruebas:
I.-
Electroencefalograma que demuestre ausencia total de actividad eléctrica,
corroborado por un médico especialista;
II.-
Cualquier otro estudio de gabinete que demuestre en forma documental la
ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 11 DE JUNIO DE 2009)
ARTICULO 345.- No existirá impedimento alguno
para que a solicitud y con la autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge,
el concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los
hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda
de los medios artificiales cuando se presente la muerte encefálica comprobada y
se manifiesten los demás signos de muerte a que se refiere el artículo 343.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
CAPITULO V
Cadáveres
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 346.- Los cadáveres no pueden ser
objeto de propiedad y siempre serán tratados con respeto, dignidad y
consideración.
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 347.- Para los efectos de este Título,
los cadáveres se clasifican de la siguiente manera:
I.- De
personas conocidas, y
II.- De
personas desconocidas.
Los
cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la
pérdida de la vida y aquellos de los que se ignore su identidad serán
considerados como de personas desconocidas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
ARTÍCULO 348.- La inhumación, cremación o
desintegración de cadáveres sólo podrá realizarse con la autorización del
oficial del Registro Civil que corresponda, quien exigirá la presentación del
certificado de defunción.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
Los
cadáveres deberán inhumarse, cremarse, desintegrarse, embalsamarse y/o
conservarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo
autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición
del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. Para el caso de cadáveres
de personas no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en
materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
La
inhumación, cremación, embalsamamiento o la aplicación de cualquier otro
proceso, sea químico o biológico, para la conservación o disposición final de
cadáveres sólo podrá realizarse en lugares permitidos por las autoridades
sanitarias competentes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
Artículo 348 BIS.- Los prestadores de servicios
funerarios deberán disponer de recipientes o contendedores de material
biodegradable adecuados, que impidan el derrame de líquidos o el esparcimiento
de olores, que se colocarán dentro de los ataúdes, en los casos previstos por
las autoridades sanitarias.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
Artículo 348 BIS 1.- Corresponde a la Secretaría de
Salud emitir disposiciones que prevengan los riesgos sanitarios por la
reutilización y destino final de los ataúdes y féretros.
Toda
reutilización o donación de ataúdes o féretros provenientes de servicios de
cremación o desintegración de cadáveres, se hará previo procedimiento de
desinfección y aviso a la autoridad sanitaria competente. El establecimiento
será responsable de la utilización de productos biodegradables para llevar a
cabo dicho procedimiento.
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL
DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
Artículo 348 BIS 2.- Las autoridades sanitarias
locales estarán facultadas para llevar a cabo verificaciones a los
establecimientos para constatar el cumplimiento de lo previsto en el artículo
anterior. Asimismo, deberán prever programas y mecanismos destinados a la
destrucción o reutilización de ataúdes y féretros en condiciones ambientales
responsables.
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 349.- El depósito y manejo de
cadáveres deberán efectuarse en establecimientos que reúnan las condiciones
sanitarias que fije la Secretaría de Salud.
La propia
Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para
la conservación de cadáveres.
(REFORMADO Y REUBICADO,
DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTÍCULO 350.- Las autoridades sanitarias
competentes ejercerán el control sanitario de las personas que se dediquen a la
prestación de servicios funerarios. Asimismo, verificarán que los locales en
que se presten los servicios reúnan las condiciones sanitarias exigibles en los
términos de los reglamentos correspondientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 350 BIS.- La Secretaría de Salud
determinará el tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas.
Mientras el plazo señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones
que aprueben las autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o
por el Ministerio Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios
correspondientes.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 350 BIS 1.- La internación y salida de
cadáveres del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización
de la Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio
Público.
En el caso
del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar aviso a
la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido el
certificado de defunción.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 350 BIS 2.- Para la práctica de necropsias
en cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge,
concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo
que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable
comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio
Público.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
ARTICULO 350 BIS 3.- Para la utilización de cadáveres
o parte de ellos de personas conocidas, con fines de docencia e investigación, se
requiere el consentimiento del disponente.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
Tratándose
de cadáveres de personas desconocidas o no identificadas se estará a lo
dispuesto en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas,
Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTÍCULO 350 BIS 4.- Las instituciones educativas
sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el consentimiento,
ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después de su muerte.
Las
instituciones educativas que reciban cadáveres para efectos de investigación o
de docencia deberán tener un registro que contenga, por lo menos:
I.- Nombre completo de la persona fallecida;
II.- El domicilio en el que habitaba la persona
fallecida;
III.- Edad que tenía la persona al fallecer;
IV.- Sexo de la persona fallecida;
V.- Estado civil de la persona fallecida;
VI.- Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o
concubinario;
VII.- Nombre y domicilio de los padres y en caso de haber
fallecido éstos, la mención de este hecho;
VIII.- En caso de no tener cónyuge, concubina o
concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus
familiares más cercanos, y
IX.- El nombre de
la institución educativa beneficiaria del cadáver.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF17 DE NOVIEMBRE DE 2017)
ARTICULO 350 BIS 5.-.
Los
cadáveres que se hayan destinado para fines de docencia e investigación serán inhumados o
incinerados.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE JUNIO DE 2005)
ARTICULO 350 BIS 6.- Sólo podrá darse destino final a
un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
En el
caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del término que señala
el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final. Salvo aquellos que
sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación por la autoridad
de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones aplicables, quien procederá
directamente o por medio de las instituciones autorizadas que lo soliciten
mismas que deberán cumplir con los requisitos que señalen las disposiciones
legales aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 350 BIS 7.- Los establecimientos en los que
se realicen actos relacionados con cadáveres de seres humanos deberán presentar
el aviso correspondiente a la autoridad sanitaria de la entidad federativa
competente en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables,
y contarán con un responsable sanitario que también deberá presentar aviso.
TITULO DECIMO QUINTO
Sanidad Internacional
CAPITULO I
Disposiciones comunes
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 351.- Los servicios de sanidad internacional
se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas que emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados
y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean
parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 352.- La Secretaría de Salud operará
los servicios de sanidad internacional, tanto los de carácter migratorio como
los relacionados con los puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las
poblaciones fronterizas y los demás lugares legalmente autorizados para el
tránsito internacional de personas y carga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 353.- Las actividades de sanidad
internacional apoyarán a los sistemas nacionales de vigilancia epidemiológica y
de regulación, control y fomento sanitarios.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 354.- Compete a la Secretaría de Salud
adoptar las medidas que procedan para la vigilancia sanitaria de personas,
animales, objetos o substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su
juicio constituyan un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 355.- La Secretaría de Salud formulará
la lista de los puertos aéreos y marítimos, así como de las poblaciones
fronterizas abiertas al tránsito internacional, donde se llevará a cabo la
vigilancia sanitaria a que se refieren los artículos anteriores, y la dará a
conocer a las demás naciones por los conductos correspondientes. Asimismo, les
informará sobre las restricciones que se impongan al paso, por motivos de
salud, de personas, animales, artículos o substancias.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 356.- Cuando las circunstancias lo
exijan, se establecerán estaciones de aislamiento y vigilancia sanitarios en
los lugares que determine la Secretaría de Salud y, en caso de emergencia
sanitaria, la propia Secretaría podrá habilitar cualquier edificio como
estación para ese objeto.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 357.- La Secretaría de Salud podrá
restringir la salida de todo tipo de vehículos, personas, animales, objetos o
substancias que representen un riesgo para la salud de la población del lugar
de su destino, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones que regulen los
servicios de sanidad internacional.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 358.- Cuando en las localidades donde
residan cónsules mexicanos aparezcan casos de enfermedades sujetas a
reglamentación internacional, o de cualquier otra enfermedad que represente un
grave riesgo para la salud nacional, aquéllos deberán comunicarlo
inmediatamente a las Secretarías de Salud, Gobernación y Relaciones Exteriores.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 359.- La Secretaría de Salud notificará
a la Organización Mundial de la Salud de todas medidas (sic) que haya adoptado,
de modo temporal o permanente, en materia de sanidad internacional. Asimismo,
informará a esta misma organización y con la oportunidad debida, sobre
cualquier caso que sea de interés en la vigilancia epidemiológica de las
enfermedades que se citan en el Reglamento Sanitario Internacional, las que
puedan originar epidemias o cualesquiera otras que considere de importancia
notificar.
CAPITULO II
Sanidad en Materia de Migración
ARTICULO 360.- Cuando así lo estime conveniente
la autoridad sanitaria, someterá a examen médico a cualquier persona que
pretenda entrar al territorio nacional.
Los
reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán
preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que
corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.
Cuando se
trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en él de manera
permanente, además de los exámenes médicos que practique la autoridad
Sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de
origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.
ARTÍCULO 361.- No podrán internarse al
territorio nacional, hasta en tanto cumplan con los requisitos sanitarios, las
personas que padezcan alguna de las siguientes enfermedades: peste, cólera o
fiebre amarilla.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
La
Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán
sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.
ARTICULO 362.- Las personas comprendidas en lo
dispuesto en el artículo anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en
los lugares que la autoridad sanitaria determine, o en los que señale el
interesado, si fueran aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante
el examen médico pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del
sitio de confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica
correspondiente.
CAPITULO III
Sanidad marítima, aérea y
terrestre
ARTÍCULO 363.- La autoridad sanitaria otorgará
libre plática a las embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas
faciliten antes de su llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la
introducción o a la propagación de una enfermedad o daño a la salud.
ARTICULO 364.- La autoridad sanitaria de
puertos, aeropuertos o poblaciones fronterizas podrá exigir, al arribo, la
inspección médico-sanitaria de embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres,
los cuales se someterán a los requisitos y medidas que establezcan las
disposiciones reglamentarias aplicables.
ARTÍCULO 365.- Las embarcaciones mexicanas se
someterán a desinfección, desinfestación y desratización periódica por lo menos
cada seis meses, exceptuándose de fumigación las cámaras de refrigeración de
los transportes pesqueros. Las aeronaves, vehículos terrestres de transporte de
pasajeros y los ferrocarriles, se sujetarán a desinfección y desinsectación
periódica, por lo menos cada tres meses.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Dichas
medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y
aeronaves, correspondiendo a la Secretaría de Salud vigilar su correcta
aplicación y determinar la naturaleza y características de los insecticidas,
desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos, a fin de
lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 366.- La Secretaría de Salud
determinará el tipo de servicio médico, medicamentos, material y equipo
indispensable que deberán tener las embarcaciones y aeronaves mexicanas para la
atención de pasajeros.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 367.- Las embarcaciones y aeronaves
procedentes del extranjero con destino al territorio nacional, así como las que
partan del territorio nacional al extranjero, deberán estar provistas de la
documentación sanitaria exigida por los tratados y convenciones internacionales
a que se refiere el artículo 351 de esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables.
TITULO DECIMO SEXTO
Autorizaciones y certificados
CAPITULO I
Autorizaciones
ARTICULO 368.- La autorización sanitaria es el
acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a
una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con
la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine
esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las
autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros
o tarjetas de control sanitario.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 369.- Las autorizaciones sanitarias
serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE FEBRERO DE 2006)
ARTÍCULO 370.- Las autorizaciones sanitarias
serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca
esta Ley. En caso de incumplimiento de lo establecido en esta ley, sus
reglamentos, normas oficiales mexicanas, las demás disposiciones generales que
emita la Secretaría de Salud, o de las aplicables de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos, las autorizaciones serán revocadas.
ARTÍCULO 371.- Las autoridades sanitarias
competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante
hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto,
en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.
(DEROGADO SEGUNDO
PÁRRAFO, DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 372.- Las autorizaciones sanitarias
expedidas por la Secretaría por tiempo determinado, podrán prorrogarse de
conformidad con las disposiciones generales aplicables.
La
solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo
procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen
esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos
correspondientes.
(DEROGADO ÚLTIMO
PÁRRAFO, DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 373.- Requieren de licencia sanitaria
los establecimientos a que se refieren los artículos 198, 319, 329 y 330 de
esta Ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 374.- Los obligados a tener licencia
sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento.
ARTÍCULO 375.- Requieren de permiso:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE MAYO
DE 1997)
I.- Se
deroga.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
II.- Los
responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso
médico, sus auxiliares técnicos y los asesores especializados en seguridad
radiológica, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades
competentes;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
III.- La
posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de
fuentes de radiación y materiales radiactivos de uso médico, así como la
eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos;
IV.- Los
libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas, así como los
actos a que se refiere el artículo 241 de esta Ley;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
V.- La
internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su
traslado al extranjero, y el embalsamamiento;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE MAYO DE 2000)
VI.- La
internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres
humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas y hemoderivados;
VII.- La
publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
VIII.- La
importación de los productos y materias primas comprendidos en el título Décimo
Segundo de esta Ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras
disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud;
IX.- La
importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos
o preparados que las contengan, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
X.- Las
modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias
tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando impliquen
nuevos sistemas de seguridad.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Los
permisos a que se refiere este artículo sólo podrán ser expedidos por la
Secretaría de Salud, con excepción de los casos previstos en las fracciones II
y V en lo relativo al embalsamamiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 376.- Requieren registro sanitario los
medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los
contengan; los dispositivos médicos con excepción de aquellos determinados como
de bajo riesgo y que no requieran registro sanitario por la autoridad
sanitaria, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas
o peligrosas.
El
registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste tendrá una
vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 378 de esta
Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a solicitud del
interesado, en los términos que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo establecido para
ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de materia prima,
sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta procederá a cancelar o
revocar el registro correspondiente.
Para los
efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo a través de la
Secretaría, mediante disposiciones de carácter general, establecerá los
requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir los
medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se
mencionan en dichos párrafos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 376 BIS.- El registro sanitario a que se
refiere el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
I.- En el
caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la clave de registro
será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos que se diferencien
ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su formulación. Por otra
parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos registros que ostenten
el mismo principio activo, forma farmacéutica o formulación, salvo cuando uno
de éstos se destine al mercado de genéricos. En los casos de fusión de
establecimientos se podrán mantener, en forma temporal, dos registros, y
II.- En
el caso de los productos que cita la fracción II del artículo 194, podrá
aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del mismo
fabricante, a juicio de la Secretaría.
ARTÍCULO 377.- La autoridad sanitaria
competente podrá requerir tarjeta de control sanitario a las personas que
realicen actividades mediante las cuales se pueda propagar alguna enfermedad
transmisible, en los casos y bajo las condiciones que establezcan las
disposiciones aplicables.
ARTÍCULO 378.- Las autorizaciones a que se
refiere esta Ley podrán ser revisadas por la autoridad sanitaria competente en
los términos de las disposiciones generales aplicables.
ARTICULO 379.- Los derechos a que se refiere
esta Ley se regirán por lo que disponga la legislación fiscal y los convenios
de coordinación que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos
de las entidades federativas.
CAPITULO II
Revocación de autorizaciones
sanitarias
ARTÍCULO 380.- La autoridad sanitaria
competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los
siguientes casos:
I.-
Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el
ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o
daño para la salud humana;
II.-
Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los
límites fijados en la autorización respectiva;
III.-
Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.- Por
incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones generales aplicables;
V.- Por
reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en
los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
VI.-
Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las
especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las normas oficiales
mexicanas y demás disposiciones generales aplicables;
VII.-
Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado,
que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la
autorización;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
VII Bis.-
Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
VIII.-
Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a
los cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas,
terapéuticas o rehabilitatorias;
IX.- Cuando
el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se
le haya otorgado la autorización o haga uso indebido a ésta;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
X.-
Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o
requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
XI.-
Cuando lo solicite el interesado, y
XII.- En
los demás casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que
establece el artículo 428 de esta Ley.
ARTICULO 381.- Cuando la revocación de una
autorización se funde en los riesgos o daños que pueda causar o cause un
producto o servicio, la autoridad sanitaria dará conocimiento de tales
revocaciones a las dependencias y entidades públicas que tengan atribuciones de
orientación al consumidor.
ARTÍCULO 382.- En los casos a que se refiere el
artículo 380 de esta Ley, con excepción del previsto en la fracción XI, la
autoridad sanitaria citará al interesado a una audiencia para que éste ofrezca
pruebas y alegue lo que a su derecho convenga.
En el
citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la
causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la
audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su
interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa
causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del
expediente.
La
audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
En los
casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no puedan realizar la
notificación en forma personal, ésta se practicará tratándose de la Secretaría
de Salud, a través del Diario Oficial de la Federación, y tratándose de las
Entidades Federativas, a través de las gacetas o periódicos oficiales.
ARTICULO 383.- En la substanciación del
procedimiento de la revocación de autorizaciones, se observará lo dispuesto por
los artículos 442 y 450 de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 384.- La audiencia se celebrará el día
y hora señalados, con o sin la asistencia del interesado. En este último caso,
se deberá dar cuenta con la copia del citatorio que se hubiere girado al
interesado y con la constancia que acredite que le fue efectivamente entregado
o con el ejemplar, en su caso, del Diario Oficial de la Federación o de las
gacetas o periódicos oficiales en que hubiere aparecido publicado el citatorio.
ARTÍCULO 385.- La celebración de la audiencia
podrá diferirse por una sola vez, cuando lo solicite el interesado por una
causa debidamente justificada.
ARTÍCULO 386.- La autoridad sanitaria
competente emitirá la resolución que corresponda, al concluir la audiencia o
dentro de los cinco días hábiles siguientes, la cual se notificará de manera
personal al interesado.
ARTÍCULO 387.- La resolución de revocación
surtirá efectos, en su caso, de clausura definitiva, prohibición de venta,
prohibición de uso o de ejercicio de las actividades a que se refiera la
autorización revocada.
CAPITULO III
Certificados
ARTICULO 388.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por certificado la constancia expedida en los términos que establezcan
las autoridades sanitarias competentes, para la comprobación o información de
determinados hechos.
ARTÍCULO 389.- Para fines sanitarios se
extenderán los siguientes certificados:
I.-
Prenupciales;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ABRIL DE 2013)
I Bis.-
De nacimiento;
II.- De
defunción;
III.- De
muerte fetal, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
IV.- De
exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta ley, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
V.- Los
demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 26 DE ABRIL DE 2024)
ARTICULO 389 BIS.- El certificado de nacimiento se
expedirá para cada nacido vivo una vez comprobado el hecho. Para tales efectos,
se entenderá por nacido vivo, al producto de la concepción expulsado o extraído
de forma completa del cuerpo de su madre, independientemente de la duración del
embarazo, que después de dicha separación respire o dé cualquier otra señal de
vida como frecuencia cardiaca, pulsaciones de cordón umbilical o movimientos
efectivos de los músculos de contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o
no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta.
El
certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la medicina,
parteras tradicionales y personas autorizadas para ello por la autoridad
sanitaria competente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ABRIL DE 2013)
ARTICULO 389 BIS 1.- El certificado de nacimiento
será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan
declarar el nacimiento de una persona, con las excepciones que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
ARTÍCULO 390.- El certificado médico prenupcial
será requerido por las autoridades del Registro Civil a quienes pretendan
contraer matrimonio, con las excepciones que establezcan las disposiciones
generales aplicables.
ARTICULO 391.- Los certificados de defunción y
de muerte fetal serán expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y
determinadas sus causas, por profesionales de la medicina o personas
autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 391 BIS.- La Secretaría de Salud podrá
expedir certificados, autorizaciones o cualquier otro documento, con base en la
información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen
terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente:
I.- El
procedimiento para la autorización de terceros tendrá por objeto el
aseguramiento de la capacidad técnica y la probidad de estos agentes;
II.- Las
autorizaciones de los terceros se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y señalarán expresamente las materias para las que se otorgan;
III.- Los
dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos auxiliares del
control sanitario, pero además tendrán validez general en los casos y con los
requisitos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;
IV.- Los
terceros autorizados serán responsables solidarios con los titulares de las
autorizaciones o certificados que se expidan con base en sus dictámenes y
recomendaciones, del cumplimiento de las disposiciones sanitarias, durante el
tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones reglamentarias
de esta ley, y
V.- La
Secretaría de Salud podrá reconocer centros de investigación y organizaciones
nacionales e internacionales del área de la salud, que podrán fungir como
terceros autorizados para los efectos de este artículo.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 25 DE MARZO DE 2024)
ARTÍCULO 392.- Los certificados a que se
refiere este título, se extenderán en los modelos aprobados por la Secretaría
de Salud y de conformidad con las normas oficiales mexicanas que la misma
emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Los que
se autoricen para las parteras tradicionales, o los que ellas elaboren, serán
de la mayor sencillez, con lenguaje adecuado a su cultura e identidad y
contendrán los datos básicos previstos en el artículo 389 Bis.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ABRIL DE 2013)
La
Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los Servicios
Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de
conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo
acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere
este Título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e
intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos
certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 24 DE ABRIL DE 2013)
La
distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y muerte
fetal a que hace mención el artículo 389 de esta Ley estará a cargo de la
Secretaría de Salud.
TITULO DECIMO SEPTIMO
Vigilancia Sanitaria
CAPITULO UNICO
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 393.- Corresponde a la Secretaría de
Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, la vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones que se dicten con base en ella.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 25 DE ABRIL DE 2024)
La
participación de las autoridades municipales y de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, estará determinada
por los convenios que celebren con los gobiernos de las respectivas entidades
federativas y por lo que dispongan los ordenamientos locales.
ARTÍCULO 394.- Las demás dependencias y
entidades públicas coadyuvarán a la vigilancia del cumplimiento de las normas
sanitarias y, cuando encontraren irregularidades que a su juicio constituyan
violaciones a las mismas, lo harán del conocimiento de las autoridades
sanitarias competentes.
ARTICULO 395.- El acto u omisión contrario a
los preceptos de esta Ley y a las disposiciones que de ella emanen, podrá ser
objeto de orientación y educación de los infractores con independencia de que
se apliquen, si procedieren, las medidas de seguridad y las sanciones
correspondientes en esos casos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 396.- La vigilancia sanitaria se
llevará a cabo a través de las siguientes diligencias:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
I.-
Visitas de verificación a cargo del personal expresamente autorizado por la
autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la verificación física del
cumplimiento de la ley y demás disposiciones aplicables, y
II.-
Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios a que se
refiere esta Ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción anterior
o de informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por el
artículo siguiente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 396 BIS.- Cuando la autoridad sanitaria
detecte alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, elaborará un
informe detallado donde se exprese lo siguiente:
I.- El
lugar, fecha y hora de la verificación;
II.- El
medio de comunicación social que se haya verificado;
III.- El
texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien su descripción,
en cualquier otro caso, y
IV.- Las
irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se hubiere
incurrido.
En el
supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u otra
publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente con
una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se
aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del
periódico o publicación y su fecha.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 397.- Las autoridades sanitarias
podrán encomendar a sus verificadores, además, actividades de orientación,
educación y aplicación, en su caso, de las medidas de seguridad a que se
refieren las fracciones VII y X del artículo 404 de esta ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 398.- Las verificaciones podrán ser
ordinarias y extraordinarias. Las primeras se efectuarán en días y horas
hábiles y las segundas en cualquier tiempo.
Para los
efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales, comerciales o
de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento habitual.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 399.- Los verificadores, para
practicar visitas, deberán estar provistos de órdenes escritas, con firma
autógrafa expedidas por las autoridades sanitarias competentes, en las que se
deberá precisar el lugar o zona que ha de verificarse, el objeto de la visita,
el alcance que debe tener y las disposiciones legales que la fundamenten.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 14 DE JUNIO DE
1991)
ARTÍCULO 400.- Los verificadores en el
ejercicio de sus funciones tendrán libre acceso a los edificios,
establecimientos comerciales, industriales, de servicio y, en general a todos
los lugares a que hace referencia esta ley.
Los propietarios,
responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o conductores de los
transportes objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y a
dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 401.- En la diligencia de verificación
sanitaria se deberán observar las siguientes reglas:
(F. DE E., DOF 12 DE
JULIO DE 1991)
I.- Al
iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial vigente, expedida
por la Autoridad sanitaria competente, que lo acredite legalmente para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el
artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta circunstancia se
deberá anotar en el acta correspondiente;
II.- Al
inicio de la visita, se deberá requerir al propietario, responsable, encargado
u ocupante del establecimiento, o conductor del transporte, que proponga a dos
testigos que deberán permanecer durante el desarrollo de la visita. Ante la
negativa o ausencia del visitado, los designará la autoridad que practique la
verificación. Estas circunstancias, el nombre, domicilio y firma de los
testigos, se hará constar en el acta;
III.- En
el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán constar las
circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías sanitarias
observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las medidas de
seguridad que se ejecuten, y
IV.- Al
concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario, responsable,
encargado u ocupante del establecimiento o conductor del transporte, de
manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en el acta
respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le entregará
una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma o de la
orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no afectará
su validez, ni la de la diligencia practicada.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 401 BIS.- La recolección de muestras se
efectuará con sujeción a las siguientes reglas:
I.- Se
observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II.- La
toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a
identificar las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
III.- Se
obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra
muestra quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad
sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por
la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su
análisis oficial.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
IV.- El
resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que
se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
V.- En
caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la notificación
del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya impugnado el
resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad sanitaria
procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según corresponda;
VI.- Con
la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la
muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia de muestreo, así como, en su caso, la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
VII.- La
impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el
análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el
caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio
autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación
sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en
definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y
especificaciones sanitarios exigidos, y
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
VIII.- El
resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por
el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso
de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la
autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado,
o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera
ejecutado, según corresponda.
Si el
resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria
procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan
o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que
correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
Si la
diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el
verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación,
dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia
del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las
muestras que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia, a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis
particulares y, en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro
de los quince días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
En este
caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el análisis de
la muestra testigo.
El
depositario de la muestra testigo será responsable solidario con el titular, si
no conserva la muestra citada.
El
procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el
acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que
comprenda.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 401 BIS 1.- En el caso de toma de muestras
de productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar
su descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se
notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El
particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días
contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos
de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido
este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste
quedará firme.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 401 BIS 2.- En el caso de los productos
recogidos en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios
autorizados o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar
por medio de los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus
especificaciones.
TITULO DECIMO OCTAVO
Medidas de Seguridad, Sanciones y
Delitos
CAPITULO I
Medidas de Seguridad Sanitaria
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 402.- Se consideran medidas de seguridad
las disposiciones que dicte la autoridad sanitaria competente, de conformidad
con los preceptos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, para proteger
la salud de la población. Las medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio
de las sanciones que, en su caso, correspondieren.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 403.- Son competentes para ordenar o
ejecutar medidas de seguridad, la Secretaría de Salud y los gobiernos de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 01DE ABRIL DE 2024)
La
participación de los municipios y de las autoridades de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas estará determinada por los convenios que celebren
con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que
dispongan los ordenamientos locales.
ARTÍCULO 404.- Son medidas de seguridad
sanitaria las siguientes:
I.- El
aislamiento;
II.- La
cuarentena;
III.- La
observación personal;
IV.- La
vacunación de personas;
V.- La
vacunación de animales;
VI.- La
destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII.- La
suspensión de trabajos o servicios;
VIII.- La
suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX.- La
emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X.- El
aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XI.- La
desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
XII.- La
prohibición de actos de uso, y
XIII.-
Las demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias
competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o
daños a la salud.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Son de
inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente artículo.
ARTÍCULO 405.- Se entiende por aislamiento la
separación de personas infectadas, durante el período de transmisibilidad, en
lugares y condiciones que eviten el peligro de contagio.
El
aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente,
previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que
desaparezca el peligro.
ARTÍCULO 406.- Se entiende por cuarentena la
limitación a la libertad de tránsito de personas sanas que hubieren estado
expuestas a una enfermedad transmisible, por el tiempo estrictamente necesario
para controlar el riesgo de contagio.
La
cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente,
previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
ARTÍCULO 407.- La observación personal consiste
en la estrecha supervisión sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar
su libertad de tránsito, con el fin de facilitar la rápida identificación de la
infección o enfermedad transmisible.
ARTÍCULO 408.- Las autoridades sanitarias
competentes ordenarán la vacunación de personas expuestas a contraer enfermedades
transmisibles, en los siguientes casos:
I.-
Cuando no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo
144 de esta Ley;
II.- En
caso de epidemia grave;
III.- Si
existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio
nacional, y
IV.-
Cuando así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales
aplicables.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
ARTICULO 409.- Las autoridades sanitarias
competentes podrán ordenar o proceder a la vacunación de animales que puedan
constituirse en transmisores de enfermedades al ser humano o que pongan en
riesgo su salud, en coordinación, en su caso, con las dependencias encargadas
de la sanidad animal.
ARTÍCULO 410.- Las autoridades sanitarias
competentes ejecutarán las medidas necesarias para la destrucción o control de
insectos u otra fauna transmisora y nociva, cuando éstos constituyan un peligro
grave para la salud de las personas.
En todo
caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención
que corresponda.
ARTICULO 411.- Las autoridades sanitarias
competentes podrán ordenar la inmediata suspensión de trabajos o de servicios o
la prohibición de actos de uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en
peligro la salud de las personas.
ARTÍCULO 412.- La suspensión de trabajos o
servicios será temporal. Podrá ser total o parcial y se aplicará por el tiempo
estrictamente necesario para corregir las irregularidades que pongan en peligro
la salud de las personas. Se ejecutarán las acciones necesarias que permitan
asegurar la referida suspensión. Esta será levantada a instancias del
interesado o por la propia autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la
cual fue decretada.
Durante
la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 413.- La suspensión de mensajes
publicitarios en materia de salud, procederá cuando éstos se difundan por cualquier
medio de comunicación social contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás
ordenamientos aplicables o cuando la Secretaría de Salud determine que el
contenido de los mensajes afecta o induce a actos que pueden afectar la salud
pública.
En estos
casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el mensaje,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la medida de
seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine o televisión, de
publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones
periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el
que apareció el mensaje.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 414.- El aseguramiento de objetos,
productos o substancias, tendrá lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos
para la salud de las personas o carezcan de los requisitos esenciales que se
establezcan en esta ley. La autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o
dejarlos en depósito hasta en tanto se determine, previo dictamen de
laboratorio acreditado, cuál será su destino.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Si el
dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de
treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si
dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no
gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la
autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Si del
dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de
la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la
vigilancia de aquélla someta el bien asegurado a un tratamiento que haga
posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el
dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes
que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia
autoridad le señale.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Los
productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad
sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en
evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los
hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad
sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Los
productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la
autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de
preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 14 DE OCTUBRE DE 2021)
ARTICULO 414 BIS.- Será procedente la acción de
aseguramiento prevista en el artículo 414 de esta Ley como medida de seguridad,
para el caso de que se comercialicen:
a)
Remedios herbolarios, suplementos alimenticios o productos cosméticos que
indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos como medicamentos o a los
cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos terapéuticos,
presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento preventivo o
rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo medicamentos y sin
que los mismos cuenten con registro sanitario para ser considerados como tales,
y
b) Los
productos cosméticos a los que se refiere el artículo 271 Bis de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 28 DE JUNIO DE 2005)
En caso
de que se actualice el supuesto previsto en el párrafo anterior, la medida de
seguridad se aplicará respecto de los productos que tenga almacenados el
fabricante, así como de los que se encuentren en poder de distribuidores,
comercializadores o comerciantes para efectos de su venta al público.
ARTÍCULO 415.- La desocupación o desalojo de
casas, edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se
ordenará, previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen
pericial, cuando, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, se
considere que es indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida
de las personas.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas
ARTICULO 416.- Las violaciones a los preceptos
de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de ella, serán
sancionadas administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio
de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 417.- Las sanciones administrativas
podrán ser:
I.-
Amonestación con apercibimiento;
II.-
Multa;
III.- Clausura
temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV.-
Arresto hasta por treinta y seis horas.
ARTÍCULO 418.- Al imponer una sanción, la
autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I.- Los
daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II.- La
gravedad de la infracción;
III.- Las
condiciones socio-económicas del infractor, y
IV.- La
calidad de reincidente del infractor;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
V.- El beneficio
obtenido por el infractor como resultado de la infracción.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2020)
ARTICULO 419.- Se sancionará con multa de hasta
dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación de las
disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103, 107, 137, 138, 139,
161, 200 Bis, 202, 263, 268 Bis 1, 282 Bis 1, 346, 348, 348 Bis, 348 Bis 1, 350
Bis 6, 391 y 392 de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 18 DE ENERO DE 2007)
ARTICULO 420.- Se sancionará con multa de dos
mil hasta seis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los
artículos 75, 121, 142, 147, 153, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304,
307, 341, 348, segundo y tercer párrafo, 349, 350 bis, 350 bis 2, 350 bis 3 y
373 de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 30 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 421.- Se sancionará con una multa
equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218,
220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258,
266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último
párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y
413 de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
ARTICULO 421 BIS.- Se sancionará con multa
equivalente a quince mil hasta veinte mil veces el valor de la Unidad de Medida
y Actualización, la violación de las disposiciones contenidas en los artículos
36, 100, 122, 126, 146, 166 Bis 19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 271 Bis,
281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333 de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE NOVIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 421 TER.- Se sancionará con multa
equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general
diario vigente en la zona económica de que se trate e inhabilitación de siete a
diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a quien
infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título Quinto
Bis de esta Ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la
concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar
el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos
de que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 18 DE ENERO DE 2007)
ARTÍCULO 422.- Las infracciones no previstas en
este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil
veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se
trate, atendiendo las reglas de calificación que se establecen en el artículo
418 de esta Ley.
ARTÍCULO 423.- En caso de reincidencia se
duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este
Capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor cometa la misma
violación a las disposiciones de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces
dentro del período de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera
notificado la sanción inmediata anterior.
ARTICULO 424.- La aplicación de las multas será
sin perjuicio de que la autoridad sanitaria dicte las medidas de seguridad que
procedan, hasta en tanto se subsanen las irregularidades.
ARTÍCULO 425.- Procederá la clausura temporal o
definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las
características de la actividad o establecimiento, en los siguientes casos:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
I.-
Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de esta ley,
carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;
II.-
Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la violación
reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de ella
emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y disposiciones de
la autoridad sanitaria;
III.-
Cuando después de la reapertura de un establecimiento, local, fábrica, construcción
o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o actividades, o clausura
temporal, las actividades que en él se realicen sigan constituyendo un peligro
para la salud;
IV.-
Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o por la naturaleza
del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio de que se trate,
sea necesario proteger la salud de la población;
V.-
Cuando en el establecimiento se vendan o suministren estupefacientes sin
cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y sus reglamentos;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 14 DE OCTUBRE DE 2021)
VI.
Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias psicotrópicas
sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus reglamentos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 14 DE OCTUBRE DE 2021)
VI Bis.
Cuando en un establecimiento se practiquen pruebas cosméticas en animales con
el propósito de fabricar o comercializar productos cosméticos, en términos del
artículo 271 Bis de esta Ley;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 14 DE OCTUBRE DE 2021)
VII.
Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un establecimiento
violan las disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro grave para la
salud, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
VIII.-
Por reincidencia en tercera ocasión.
ARTÍCULO 426.- En los casos de clausura
definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que, en su caso, se hubieren
otorgado al establecimiento, local, fábrica o edificio de que se trate.
ARTICULO 427.- Se sancionará con arresto hasta
por treinta y seis horas:
I.- A la
persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las funciones de la
autoridad sanitaria, y
II.- A la
persona que en rebeldía se niegue a cumplir los requerimientos y disposiciones
de la autoridad sanitaria, provocando con ello un peligro a la salud de las
personas.
Sólo
procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las
sanciones a que se refiere este Capítulo.
Impuesto
el arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que
la ejecute.
CAPITULO III
Procedimiento Para Aplicar las
Medidas de Seguridad y Sanciones
ARTICULO 428.- Para los efectos de esta Ley, el
ejercicio de las facultades discrecionales por parte de la autoridad sanitaria
competente se sujetará a los siguientes criterios:
I.- Se
fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.- Se
tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en general, los
derechos e intereses de la sociedad;
III.- Se
considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio de las
facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia acumulada
a ese respecto;
IV.- Los
demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la predictibilidad de
la resolución de los funcionarios, y
V.- La
resolución que se adopte se hará saber por escrito al interesado dentro del
plazo que marca la Ley. Para el caso de que no exista éste, dentro de un plazo
no mayor de cuatro meses contados a partir de la recepción de la solicitud del
particular.
ARTÍCULO 429.- La definición, observancia e
instrucción de los procedimientos que se establecen en esta Ley se sujetarán a
los siguientes principios jurídicos y administrativos:
I.- Legalidad;
II.-
Imparcialidad;
III.-
Eficacia;
IV.-
Economía;
V.-
Probidad;
VI.-
Participación;
VII.-
Publicidad;
VIII.-
Coordinación;
IX.-
Eficiencia;
X.-
Jerarquía, y
XI.-
Buena fe.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTÍCULO 430.- Las autoridades sanitarias con
base en los resultados de la visita o del informe de verificación a que se
refiere el artículo 396 Bis de esta ley podrán dictar las medidas para corregir
las irregularidades que se hubieren encontrado notificándolas al interesado y
dándole un plazo adecuado para su realización.
ARTÍCULO 431.- Las autoridades sanitarias
competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio
de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de
seguridad que procedan.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 432.- Derivado de las irregularidades
sanitarias que reporte el acta o informe de verificación a que se refiere el
artículo 396 Bis de esta ley, la autoridad sanitaria competente citará al
interesado personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que
dentro de un plazo no menor de cinco ni mayor de treinta días comparezca a
manifestar lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas que estime
procedentes en relación con los hechos asentados en el acta o informe de
verificación según el caso. Tratándose del informe de verificación la autoridad
sanitaria deberá acompañar al citatorio invariablemente copia de aquel.
ARTICULO 433.- El cómputo de los plazos que
señale la autoridad sanitaria competente para el cumplimiento de sus
disposiciones, se hará entendiendo los días como naturales, con las excepciones
que esta Ley establezca.
ARTICULO 434.- Una vez oído al presunto
infractor o a su representante legal y desahogadas las pruebas que ofreciere y
fueren admitidas, se procederá dentro de los cinco días hábiles siguientes, a
dictar, por escrito, la resolución que proceda, la cual será notificada en
forma personal o por correo certificado con acuse de recibo al interesado o a
su representante legal.
ARTÍCULO 435.- En caso de que el presunto
infractor no compareciera dentro del plazo fijado por el artículo 432 se
procederá a dictar, en rebeldía, la resolución definitiva y a notificarla
personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 436.- En los casos de suspensión de
trabajos o de servicios, o de clausura temporal o definitiva, parcial o total,
el personal comisionado para su ejecución procederá a levantar acta detallada
de la diligencia, siguiendo para ello los lineamientos generales establecidos
para las verificaciones.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JUNIO DE 1991)
ARTICULO 437.- Cuando del contenido de un acta
de verificación se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la
autoridad sanitaria formulará la denuncia correspondiente ante el Ministerio
Público, sin perjuicio de la aplicación de la sanción administrativa que
proceda.
CAPITULO IV
Recurso de inconformidad
ARTICULO 438.- Contra actos y resoluciones de
las autoridades sanitarias que con motivo de la aplicación de esta Ley den fin
a una instancia o resuelvan un expediente, los interesados podrán interponer el
recurso de inconformidad.
ARTÍCULO 439.- El plazo para interponer el
recurso será de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente a
aquél en que se hubiere notificado la resolución o acto que se recurra.
ARTÍCULO 440.- El recurso se interpondrá ante
la unidad administrativa que hubiere dictado la resolución o acto combatido,
directamente o por correo certificado con acuse de recibo. En este último caso,
se tendrá como fecha de presentación la del día de su depósito en la oficina de
correos.
ARTICULO 441.- En el escrito se precisará el
nombre y domicilio de quien promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha
en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo
conocimiento de la resolución recurrida, los agravios que, directa o
indirectamente, a juicio del recurrente, le cause la resolución o acto
impugnado, la mención de la autoridad que haya dictado la resolución, ordenado
o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las pruebas que el inconforme se
proponga rendir.
Al
escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.- Los
que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no sea el
directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido reconocida
con anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en la
instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.- Los
documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y
III.-
Original de la resolución impugnada, en su caso.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 442.- En la tramitación del recurso
sólo se admitirán las pruebas que se ofrezcan en los términos del artículo 444
de esta Ley, sin que en ningún caso sea admisible la confesional.
ARTICULO 443.- Al recibir el recurso, la unidad
respectiva verificará si éste es procedente, y si fue interpuesto en tiempo
debe admitirlo o, en su caso, requerir al promovente para que lo aclare,
concediéndole al efecto un término de cinco días hábiles.
En el
caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal
sentido.
ARTÍCULO 444.- En la substanciación del recurso
sólo procederán las pruebas que se hayan ofrecido en la instancia o expediente
que concluyó con la resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las
pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para su desahogo, en su caso, se dispondrá
de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que
hayan sido admitidas.
ARTICULO 445.- En el caso de que el recurso
fuere admitido, la unidad respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión
de las pruebas que se ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro
de un plazo de treinta días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de
inmediato remitirá el recurso y el expediente que contenga los antecedentes del
caso, al área competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba
continuar el trámite del recurso.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
Tratándose
de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salud, su titular
resolverá los recursos que se interpongan y al efecto podrá confirmar,
modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTÍCULO 446.- El Titular de la Secretaría de
Salud, en uso de las facultades que le confiere la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, podrá delegar la atribución consignada en el
artículo anterior, sólo en los casos en que los actos o resoluciones recurridos
no hayan sido emitidos directamente por él.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 14 DE JUNIO DE
1991)
El
acuerdo de delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de
la Federación. Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la
Secretaría de Salud que operen en las Entidades Federativas, se gestionará que
el acuerdo correspondiente se publique en las gacetas o periódicos oficiales de
las mismas.
ARTICULO 447.- En el caso de resoluciones o
actos sanitarios provenientes de los gobiernos de las entidades federativas, el
recurso será resuelto por sus respectivos titulares, quienes, en uso de las
facultades que la legislación aplicable les confiera podrán delegar dicha
atribución debiéndose publicar el acuerdo respectivo en el periódico oficial de
la entidad federativa correspondiente.
ARTÍCULO 448.- A solicitud de los particulares
que se consideren afectados por alguna resolución o acto de las autoridades
sanitarias, éstas los orientarán sobre el derecho que tienen de recurrir la
resolución o acto de que se trate, y sobre la tramitación del recurso.
ARTÍCULO 449.- La interposición del recurso
suspenderá la ejecución de las sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza
el interés fiscal.
Tratándose
de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá
su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.- Que
lo solicite el recurrente;
II.- Que
no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de
orden público, y
III.- Que
fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al
recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.
ARTICULO 450.- En la tramitación del recurso de
inconformidad, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos
Civiles.
CAPITULO V
Prescripción
ARTÍCULO 451.- El ejercicio de la facultad para
imponer las sanciones administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá
en el término de cinco años.
ARTICULO 452.- Los términos para la
prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió la
falta o infracción administrativa, si fuere consumada, o desde que cesó, si
fuere continua.
ARTICULO 453.- Cuando el presunto infractor
impugnare los actos de la autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la
prescripción, hasta en tanto la resolución definitiva que se dicte no admita
ulterior recurso.
ARTÍCULO 454.- Los interesados podrán hacer
valer la prescripción, por vía de excepción. La autoridad deberá declararla de
oficio.
CAPITULO VI
Delitos
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 7 DE MAYO DE 1997)
ARTICULO 455.- Al que sin autorización de las
autoridades sanitarias competentes o contraviniendo los términos en que ésta
haya sido concedida, importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en
general realice actos con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean
de alta peligrosidad para la salud de las personas, de acuerdo con las normas
oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno
a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 456.- Al que sin autorización de la
Secretaría de Salud o contraviniendo los términos en que ésta haya sido
concedida, elabore, introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya,
comercie, almacene, posea, deseche o, en general, realice actos con las
substancias tóxicas o peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley,
con inminente riesgo a la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho
años de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
ARTICULO 457.- Se sancionará con pena de uno a
ocho años de prisión y multa por el equivalente de cien a dos mil días de
salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate, al que por
cualquier medio contamine un cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas
aguas se destinen para uso o consumo humanos, con riesgo para la salud de las
personas.
ARTICULO 458.- A quien sin la autorización
correspondiente, utilice fuentes de radiaciones que ocasionen o puedan
ocasionar daños a la salud de las personas, se le aplicará de uno a ocho años
de prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF 27 DE MAYO DE
1987)
ARTÍCULO 459.- Al que por cualquier medio
pretenda sacar o saque del territorio nacional sangre humana, sin permiso de la
Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a diez años y multa por el
equivalente de cien a quinientos días de salario mínimo general vigente en la
zona económica de que se trate.
Si el
responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión
u oficio hasta por cuatro años.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE MAYO DE 1987)
ARTICULO 460.- Al que saque o pretenda sacar
del territorio nacional derivados de la sangre humana sin permiso de la
Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco años y multa por el
equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente
en la zona económica de que se trate.
Si el
responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión
u oficio hasta por cuatro años.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
ARTICULO 460 BIS.- Al que introduzca o pretenda
introducir en el territorio nacional sangre humana o cualquiera de sus componentes,
sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de uno a cinco
años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si la
introducción de sangre humana o de cualquiera de sus componentes a que se
refiere el párrafo anterior produce algún contagio en la población se impondrán
de seis a diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a
diecisiete mil días de salario mínimo vigente en la zona económica de que se
trate.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE JULIO DE 2008)
ARTICULO 461.- Al que traslade o realice actos
tendientes a trasladar fuera del territorio nacional, órganos, tejidos y sus
componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de la Secretaría
de Salud, se le impondrá prisión de cuatro a quince años y multa por el
equivalente de trescientos a setecientos días de salario mínimo general vigente
en la zona económica de que se trate.
Igual
sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendientes a trasladar
fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de
material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos
poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta
Ley.
Si el
responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión
u oficio hasta por siete años.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTÍCULO 462.- Se impondrán de seis a
diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete
mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate:
l.- Al
que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos,
tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;
II.- Al
que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la
intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres,
fetos o restos de seres humanos;
III.- Al
que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden
establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y
nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;
IV.- A
los que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la
procuración ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
V.- Al
receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su
origen ilícito;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
VI.- Al
que trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean
extranjeros, sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE ABRIL DE 2015)
VII.-
Aquella persona que con intención cause infección de receptores por agentes
transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.
En el
caso de las fracciones III, IV, V y VI se aplicarán al responsable, además de
otras penas, de cinco a diez años de prisión. Si intervinieran profesionales,
técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará, además
suspensión de cinco a ocho años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar
y hasta seis años más, en caso de reincidencia.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
ARTICULO 462 BIS.- Al responsable o empleado de un
establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados al depósito de
cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las fracciones I,
II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por los medios
lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve años de
prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE NOVIEMBRE DE 2004)
Si
intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las disciplinas para la
salud, se les aplicará, además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio
profesional, técnico o auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 12 DE DICIEMBRE DE 2011)
Se
impondrá la sanción a que se refiere el presente artículo, al responsable del
establecimiento de la salud que no inscriba en el Registro Nacional de
Trasplantes al receptor y/o donador extranjero al que se refiere la parte final
del artículo 333 de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 16 DE MARZO DE 2022)
ARTICULO 463.- Al que introduzca al territorio
nacional, transporte o comercie con animales vivos o sus cadáveres, que
padezcan o hayan padecido una enfermedad transmisible al ser humano en los
términos del artículo 157 de esta Ley, teniendo conocimiento de este hecho, se
le sancionará con prisión de uno a ocho años y multa equivalente de cien a mil
veces la Unidad de Medida y Actualización.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 14 DE ENERO DE 2013)
ARTICULO 464.- A quien, adultere, falsifique,
contamine, altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o
alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier otra sustancia o
producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud, se le aplicará de
uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
A quien
adultere, altere, contamine o permita la adulteración, alteración o
contaminación de bebidas alcohólicas, se le aplicará:
I.-
Cuando se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos
de los artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres
años de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa;
II.-
Cuando se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del
artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de
doscientos cincuenta a quinientos días multa, y
III.-
Cuando se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto
por el artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de
prisión y de quinientos a mil días multa.
Las
mismas penas se aplicarán a quien, a sabiendas, por sí o a través de otro,
expenda, venda o de cualquier forma distribuya bebidas alcohólicas adulteradas,
contaminadas o alteradas.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 5 DE ENERO DE 2001)
ARTICULO 464 BIS.- Al que por sí o por interpósita
persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por
razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el
artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en
descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le
impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a
5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona
económica de que se trate.
Cuando la
conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se
impondrá hasta la mitad de la pena señalada.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 25 DE MAYO DE 2006)
ARTÍCULO 464 TER.- En materia de medicamentos se
aplicarán las penas que a continuación se mencionan, a la persona o personas
que realicen las siguientes conductas delictivas:
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 27 DE ABRIL DE 2010)
I.- A
quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración,
falsificación, contaminación o alteración de medicamentos, fármacos, materias
primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo humanos o los
fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala esta Ley, se
le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de cincuenta mil
a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que
se trate;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 17 DE MARZO DE 2015)
II.- A
quien falsifique o adultere o permita la adulteración o falsificación de
material para envase o empaque de medicamentos, etiquetado, sus leyendas, la
información que contenga o sus números o claves de identificación, se le
aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a
cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de
que se trate;
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF 17 DE MARZO DE 2015)
III.- A
quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte medicamentos,
fármacos, materias primas o aditivos falsificados, alterados, contaminados o
adulterados, ya sea en establecimientos o en cualquier otro lugar, o bien venda
u ofrezca en venta, comercie, distribuya o transporte materiales para envase o
empaque de medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos, sus leyendas,
información que contenga números o claves de identificación, que se encuentran
falsificados, alterados o adulterados, le será impuesta una pena de uno a nueve
años de prisión y multa de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 17 DE MARZO DE 2015)
IV. A
quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será impuesta una
pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte mil a
cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de
que se trate.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 25 DE MAYO DE 2006)
Para los
efectos del presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia
prima, aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V
del artículo 221 de esta Ley; y se entenderá por adulteración, contaminación,
alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208
bis de esta Ley.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 10 DE MAYO DE 2023)
Artículo 464 Quater.- En materia de dispositivos
médicos, a que se refiere el artículo 262 de esta Ley, se impondrán las penas
que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las
siguientes conductas:
I. A
quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la adulteración,
falsificación, contaminación o alteración de dispositivos médicos, de sus
envases finales para uso o los fabrique sin las autorizaciones sanitarias que
correspondan en términos de esta Ley, se le impondrá una pena de tres a quince
años de prisión y multa de cincuenta mil a cien mil veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente al momento de la comisión del delito;
II. A quien
venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya, interne al país o transporte
con fines de comercialización, dispositivos médicos adulterados, falsificados,
contaminados o alterados, en cualquier lugar o por cualquier medio; o bien,
venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya, interne al país o transporte
con fines de comercialización, material para envase o empaque, de dichos
insumos para la salud, etiquetado sus leyendas, la información que contenga
números o claves de identificación se encuentren adulterados o falsificados, le
será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a
cincuenta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente al momento de
la comisión del delito, y
III. La
misma pena a que hace referencia la fracción II de este artículo se impondrá a
quien adultere, falsifique, o permita la adulteración o falsificación de
material para envase o empaque de dispositivos médicos, etiquetado, sus
leyendas o la información que contenga o sus números o claves de identificación.
Para los
efectos del presente artículo, se entenderá por adulterar, contaminar, alterar
y falsificar, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208 Bis de esta Ley.
ARTICULO 465.- Al profesional, técnico o
auxiliar de las disciplinas para la salud y, en general, a toda persona
relacionada con la práctica médica que realice actos de investigación clínica
en seres humanos, sin sujetarse a lo previsto en el Título Quinto de esta Ley,
se le impondrá prisión de uno a ocho años, suspensión en el ejercicio
profesional de uno a tres años y multa por el equivalente de cien a dos mil
días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si la
conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados de
la libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no
pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en
un tanto más.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 14 DE OCTUBRE DE 2021)
Artículo 465 Bis. A quien contrate, autorice,
conduzca, participe o desarrolle pruebas cosméticas en animales se le aplicará
pena de dos a siete años de prisión y multa equivalente de doscientas a dos mil
veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 07 DE JUNIO DE 2024)
Artículo 465 Ter. Las personas profesionales,
técnicas o auxiliares de las disciplinas para la salud y relacionadas con las
prácticas médicas que realicen, impartan, apliquen, obliguen o financien
tratamientos, terapias o cualquier tipo de servicios o prácticas, quirúrgicas o
de otra índole, con el objeto de obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar,
anular o suprimir la orientación sexual, identidad o expresión de género de una
persona, serán sancionadas en términos de lo dispuesto por el artículo 209
Quintus del Código Penal Federal y además, serán suspendidas en el ejercicio
profesional de uno a tres años.
ARTICULO 466.- Al que sin consentimiento de una
mujer o aun con su consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella
inseminación artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se
produce el embarazo como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se
impondrá prisión de dos a ocho años.
La mujer
casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la
conformidad de su cónyuge.
ARTÍCULO 467.- Al que induzca o propicie que
menores de edad o incapaces consuman, mediante cualquier forma, substancias que
produzcan efectos psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de
prisión.
(N. de E.: EL 1 DE
DICIEMBRE DE 2014, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN EL
CONSIDERANDO SEXTO, ASÍ COMO EN EL RESOLUTIVO SEGUNDO DE LA SENTENCIA DICTADA
AL RESOLVER LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2014, DECLARÓ LA INVALIDEZ DE
ESTE ARTÍCULO “EN LA PORCIÓN NORMATIVA QUE REMITE A LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO
245 DE LA PROPIA LEY”, LA CUAL SURTIÓ EFECTOS RETROACTIVOS AL 5 DE DICIEMBRE DE
2013 DE ACUERDO A LAS CONSTANCIAS QUE OBRAN EN LA SECRETARÍA GENERAL DE
ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. DICHA SENTENCIA PUEDE
SER CONSULTADA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www2.scjn.gob.mx/expedientes/).
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 4 DE DICIEMBRE DE 2013)
ARTICULO 467 BIS.- Al que venda o suministre a
menores de edad o incapaces, mediante cualquier forma, substancias que se
encuentren comprendidas dentro de los supuestos a que se refieren las
fracciones IV y V del artículo 245 de esta Ley, se aplicará de 7 a 15 años de
prisión.
ARTICULO 468.- Al profesional, técnico o auxiliar
de las disciplinas para la salud, que sin causa legítima se rehusé a desempeñar
las funciones o servicios que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de
la acción extraordinaria en materia de salubridad general, se le aplicará de
seis meses a tres años de prisión y multa por el equivalente de cinco a
cincuenta días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.
ARTICULO 469.- Al profesional, técnico o
auxiliar de la atención médica que sin causa justificada se niegue a prestar
asistencia a una persona, en caso de notoria urgencia, poniendo en peligro su
vida, se le impondrá de seis meses a cinco años de prisión y multa de cinco a
ciento veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica
de que se trate y suspensión para ejercer la profesión hasta por dos años.
Si se
produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además,
suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad
judicial.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 4 DE JUNIO DE 2014)
ARTICULO 469 BIS.- Se impondrá pena de cuatro a
siete años de prisión, y multa de mil a quinientos mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, a cualquier persona que desvíe del
objeto para el cual fueron transferidos o entregados los recursos en numerario
o en especie, según el caso, a que se refiere el Título Tercero Bis de la
presente Ley o para la prestación de servicios en materia de salubridad
general, si por razón de sus funciones o actividades los hubiere recibido en
administración o por cualquier otra causa.
(REFORMA PUBLICADA EN
EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2023)
La pena
prevista en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones
administrativas u otras penas que puedan determinarse conforme a lo dispuesto
en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, así como en la Ley
General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
ARTICULO 470.- Siempre que en la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, participe un servidor
público que preste sus servicios en establecimientos de salud de cualquier
dependencia o entidad pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus
funciones, además de las penas a que se haga acreedor por dicha comisión y sin
perjuicio de lo dispuesto en otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o
comisión y se le inhabilitará para ocupar otro similar hasta por un tanto igual
a la pena de prisión impuesta, a juicio de la autoridad judicial.
En caso
de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.
ARTÍCULO 471.- Las penas previstas en este
Capítulo se aplicarán independientemente de las que correspondan por la
Comisión de cualquier otro delito.
ARTICULO 472.- A las personas morales
involucradas en la comisión de cualquiera de los delitos previstos en este
Capítulo, se les aplicará, a juicio de la autoridad, lo dispuesto en materia de
suspensión o disolución en el Código Penal.
(ADICIÓNPUBLICADA EN EL
DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
CAPITULO VII
Delitos Contra la Salud en su
modalidad de Narcomenudeo
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTÍCULO 473.- Para los efectos de este capítulo
se entenderá por:
I.-
Comercio: la venta, compra, adquisición o enajenación de algún narcótico;
II.-
Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento,
cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de
estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245,
fracciones I a III, de esta Ley;
III.-
Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de
dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
IV.-
Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o psicotrópicos
y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
V.-
Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales
que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de
observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones
legales aplicables en la materia;
VI.-
Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro del
radio de acción y disponibilidad de la persona;
VII.-
Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por cualquier
concepto, de la tenencia de narcóticos, y
VIII.-
Tabla: la relación de narcóticos y la orientación de dosis máximas de consumo
personal e inmediato prevista en el artículo 479 de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 474.- Las autoridades de seguridad
pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución de
sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los delitos o
ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este capítulo,
cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, siempre
y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que resulte de
multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no existan
elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.
Las
autoridades federales conocerán de los delitos en cualquiera de los casos
siguientes:
I.- En
los casos de delincuencia organizada.
II.- La
cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer párrafo de
este artículo.
III.- El
narcótico no esté contemplado en la tabla.
IV.-
Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de la
Federación:
a)
Prevenga en el conocimiento del asunto, o
b)
Solicite al Ministerio Público del fuero común la remisión de la investigación.
La autoridad
federal conocerá de los casos previstos en las fracciones II y III anteriores,
de conformidad con el Código Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En
los casos de la fracción IV de este artículo se aplicará este capítulo y demás
disposiciones aplicables.
Para
efecto de lo dispuesto en el inciso b) de la fracción IV anterior, bastará con
que el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente
de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente. Las diligencias
desahogadas hasta ese momento por las autoridades de las entidades federativas
gozarán de plena validez.
En la
instrumentación y ejecución de los operativos policíacos que se realicen para
cumplir con dichas obligaciones las autoridades se coordinarán en los términos
que establece la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y demás
disposiciones aplicables.
El
Ministerio Público de la Federación podrá solicitar a las autoridades de
seguridad pública de las entidades federativas, le remitan informes relativos a
la investigación de los delitos a que se refiere este capítulo.
El
Ministerio Público de las entidades federativas deberá informar oportunamente
al Ministerio Público de la Federación del inicio de las averiguaciones
previas, a efecto de que éste cuente con los elementos necesarios para, en su
caso, solicitar la remisión de la investigación en términos de la fracción IV
inciso b) de este artículo.
En los
casos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, el Ministerio Público
del fuero común podrá practicar las diligencias de averiguación previa que
correspondan y remitirá al Ministerio Público de la Federación, dentro de los
tres días de haberlas concluido, el acta o actas levantadas y todo lo que con
ellas se relacione.
Si
hubiese detenidos, la remisión se hará sin demora y se observarán las
disposiciones relativas a la retención ministerial por flagrancia.
Cuando el
Ministerio Público de la Federación conozca de los delitos previstos en este
capítulo podrá remitir al Ministerio Público de las entidades federativas la
investigación para los efectos del primer párrafo de este artículo, siempre que
los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la tabla, la cantidad de
que se trate sea inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de
las previstas en dicha tabla y no se trate de casos de la delincuencia
organizada.
Si de las
constancias del procedimiento se advierte la incompetencia de las autoridades
del fuero común, remitirá el expediente al Ministerio Público de la Federación
o al juez federal que corresponda, dependiendo de la etapa procesal en que se
encuentre, a fin de que se continúe el procedimiento, para lo cual las
diligencias desahogadas hasta ese momento por la autoridad considerada incompetente
gozarán de plena validez.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 475.- Se impondrá prisión de cuatro a
ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin autorización
comercie o suministre, aun gratuitamente, narcóticos previstos en la tabla, en
cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto de las
previstas en dicha tabla.
Cuando la
víctima fuere persona menor de edad o que no tenga capacidad para comprender la
relevancia de la conducta o para resistir al agente; o que aquélla fuese
utilizada para la comisión de los mismos se aplicará una pena de siete a quince
años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días multa.
Las penas
que en su caso resulten aplicables por este delito serán aumentadas en una
mitad, cuando:
I.- Se
cometan por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar,
juzgar o ejecutar las sanciones por la comisión de conductas prohibidas en el
presente capítulo. Además, en este caso, se impondrá a dichos servidores
públicos destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena
de prisión impuesta;
II.- Se
cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión, o
dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de trescientos
metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a ellos acudan, o
III.- La
conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal
relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se
valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además,
suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio
profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá
imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a
juicio de la autoridad judicial.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 476.- Se impondrá de tres a seis años
de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún narcótico
de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de
multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la
autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa
posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aun
gratuitamente.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 477.- Se aplicará pena de diez meses a
tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea alguno de los
narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que resulte de
multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la autorización a que se
refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho tal posesión no pueda
considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos, aun gratuitamente.
No se
procederá penalmente por este delito en contra de quien posea medicamentos que
contengan alguno de los narcóticos previstos en la tabla, cuya venta al público
se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su
naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el
tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la
custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 478.- El Ministerio Público no
ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en contra
de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los narcóticos
señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en la misma,
para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en la
fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará al
consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento
médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
El
Ministerio Público hará reporte del no ejercicio de la acción penal a la
autoridad sanitaria de la entidad federativa donde se adopte la resolución con
el propósito de que ésta promueva la correspondiente orientación médica o de
prevención. La información recibida por la autoridad sanitaria no deberá
hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar identidades, para fines
estadísticos.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTÍCULO 479.- Para los efectos de este
capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e
inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus
formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado
siguiente:
(VÉASE
ARCHIVO ANEXO)
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 480.- Los procedimientos penales y, en
su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se refiere este
capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas, salvo en los
casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación de los delitos
como graves para fines del otorgamiento de la libertad provisional bajo
caución, en los cuales se observarán las disposiciones del Código Federal de
Procedimientos Penales.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF EL 19 DE FEBRERO DE 2021)
El juez o
la jueza ordenará la prisión preventiva de manera oficiosa a las y los
imputados por los delitos previstos en los párrafos segundo y tercero,
fracciones I, II y III del artículo 475 de esta Ley.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTÍCULO 481.- El Ministerio Público o la
autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona
relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de
inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias
competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo
centro de reclusión se prestarán servicios de rehabilitación al
farmacodependiente.
Para el
otorgamiento de la condena condicional o del beneficio de la libertad
preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedente de mala
conducta el relativo a que se le haya considerado farmacodependiente, pero sí
se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento médico
correspondiente para su rehabilitación, bajo vigilancia de la autoridad
ejecutora.
(ADICIÓN PUBLICADA EN
EL DOF 20 DE AGOSTO DE 2009)
ARTICULO 482.- Cuando el Ministerio Público
tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario
de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para realizar
cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que
permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa
competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del
establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación
de los ordenamientos correspondientes.
Lo mismo
se observará respecto de los delitos de comercio, suministro y posesión de
narcóticos previstos en los artículos 194, fracción I, 195 y 195 bis del Código
Penal Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor a
partir del primero de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
SEGUNDO. Se deroga el Código Sanitario de
los Estados Unidos Mexicanos de 26 de febrero de 1973, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de marzo de 1973, a excepción de las
disposiciones que conforme a esta ley sean materia de salubridad local, hasta
en tanto no se expidan las leyes de salud locales correspondientes. Se derogan
las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la presente Ley.
TERCERO. Se abrogan la Ley de Coordinación
y Cooperación de Servicios Sanitarios en la República, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de agosto de 1934; la Ley que declara de
utilidad pública la campaña contra el Paludismo y crea la Comisión de
Saneamiento Antimalárico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27
de septiembre de 1938; la Ley de la Dirección de Cooperación Interamericana de
Salubridad Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de
marzo de 1945, y la Ley que autoriza la creación de la Granja para Alienados
Pacíficos en San Pedro del Monte, Guanajuato, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 1945.
CUARTO. En tanto se expidan las
disposiciones administrativas derivadas de esta Ley, seguirán en vigor las que
rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y sus referencias al Código
Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se entienden hechas en
lo aplicable a la presente Ley.
QUINTO. Todos los actos, procedimientos
y recursos administrativos relacionados con la materia de esta Ley, que se
hubieren iniciado bajo la vigencia del Código Sanitario de los Estados Unidos
Mexicanos que se deroga, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones del citado Código.
SEXTO. El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Salubridad y Asistencia, celebrará, en un plazo
que no excederá de un año, contado a partir de la fecha en que entre en vigor
esta Ley, con los gobiernos de los Estados, los acuerdos de coordinación que
respecto de aquellas materias que en los términos de esta ley y demás
disposiciones legales aplicables sean de interés común.
En el
Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de coordinación y
de los convenios entre la Secretaría de Salubridad y Asistencia y el propio
Departamento del Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.
SEPTIMO. Se concede un plazo de sesenta
días naturales, contados a partir de la fecha en que entre en vigor esta Ley,
para que los fabricantes y embotelladores de bebidas alcohólicas, fabricantes
de productos de tabaco, fabricantes y expendedores de agentes de diagnóstico y
de medicamentos, y, en general, todos los obligados conforme a esta Ley,
incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y envases, las leyendas que la misma
establece.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE MAYO DE 1987
PRIMERO. Las presentes reformas y
adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, a excepción de las relativas a los artículos 332 y
462 en su fracción II respecto de la sangre, exclusivamente, los cuales iniciarán
su vigencia a los noventa días de la expresada publicación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de sesenta
días contados a partir de que entren en vigor las presentes reformas y
adiciones, para que los fabricantes de productos de tabaco incluyan en las
etiquetas y envases en que se expenda o suministre ese producto, la leyenda a
que se refiere el artículo 276 de la Ley General de Salud, reformado en los
términos de este Decreto.
TERCERO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO. El Poder Ejecutivo Federal
expedirá las bases para la coordinación que las Secretarías de Comercio y
Fomento Industrial, de Agricultura y Recursos Hidráulicos, de Desarrollo Urbano
y Ecología y de Salud, deberán observar, según las atribuciones que esta Ley,
la Ley de Sanidad Fitopecuaria de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal
de Protección al Ambiente y las demás leyes aplicables les confieran en materia
de emisión de normas técnicas y de otorgamiento de autorizaciones, en sus modalidades
de licencias, permisos y registros relativos a la explotación, obtención,
elaboración, fabricación, formulación, mezclado, acondicionamiento, envasado,
manipulación, transporte, distribución, aplicación, almacenamiento,
comercialización, tenencia, uso, disposición final, importación y exportación
de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE DICIEMBRE DE 1987
PRIMERO. Las reformas a que se refiere
este Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE JUNIO DE 1991
PRIMERO. El presente Decreto de reformas
y adiciones entrará en vigor a los 90 días naturales, contados a partir del día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo en el
caso de los artículos 3°., 15, 64, 65, 67, 313, 314, 318, 319, 321, 322, 325,
329, 330, 331, 334 y 349 cuya modificación surtirá efectos al día siguiente de
dicha publicación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de 30 días
naturales contados a partir de que entre en vigor el presente Decreto, para que
los titulares de las unidades hospitalarias y clínicas del Sistema Nacional de
Salud, señalen las áreas en las que se prohíbe el consumo de tabaco a que se
refiere el artículo 277 Bis de la Ley General de Salud.
TERCERO. Se concede un plazo de 60 días
naturales, contados a partir de que entre en vigor el presente Decreto, para
que los fabricantes de productos de tabaco incluyan en las etiquetas o envases
en que se expenda o suministre ese producto, las leyendas a que se refiere el
artículo 276 de la Ley General de Salud, reformado en los términos de este
Decreto.
CUARTO. Se concede un plazo de 60 días
naturales contados a partir de que entre en vigor el presente Decreto, para que
en la publicidad masiva de medicamentos de libre venta se incluya la leyenda a
que se refiere el párrafo cuarto del artículo 310 de la Ley General de Salud,
reformado en los términos de este Decreto.
QUINTO. Se concede un plazo de 60 días
naturales a partir de que entre en vigor el presente Decreto, para que los
productores o fabricantes incorporen a la denominación de los medicamentos el
principio activo del producto.
SEXTO. En tanto no se emitan las normas
técnicas a que se refiere el artículo 210, continuarán en vigor los requisitos
que rigen actualmente.
SEPTIMO. Las autorizaciones sanitarias
expedidas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se considerarán
otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca la ley.
OCTAVO. Los expedientes en trámite
relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que
beneficie a los interesados en los términos del presente Decreto.
NOVENO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE OCTUBRE DE 1994
EL
DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA
FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE JULIO DE 1995
EL
DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN
MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE JULIO DE 1996
EL
DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN
CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE
INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL
VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN
MATERIA FEDERAL.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE MAYO DE 1997
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los sesenta días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Los expedientes en trámite
relacionados con las autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que
beneficie a los interesados en los términos del presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expidan las
disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en
vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE MAYO DE 2000
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
salvo las disposiciones que a continuación se señalan que entrarán en vigor en
los plazos que se indican, contados a partir de la expresada publicación:
I. A los
tres meses los artículos 316, segundo párrafo, 322; 323, 324 y 325, y
II. A los
doce meses el artículo 336, segundo párrafo.
SEGUNDO. En tanto se expiden las
disposiciones administrativas que se deriven del presente Decreto, seguirán en
vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no lo contravengan.
TERCERO. La Secretaría de Salud, en un
plazo no mayor de seis meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, promoverá ante las demás dependencias de la Administración
Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen
facilidades para que en los documentos públicos que les corresponda expedir a
los particulares, éstos puedan asentar su consentimiento expreso o negativa
para la donación de órganos y tejidos.
CUARTO. La Secretaría de Salud, en un
plazo no mayor de nueve meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá tener debidamente integrada la información señalada en
el artículo 338.
QUINTO. En tanto entra en funciones el
Centro Nacional de Trasplantes, la Secretaría de Salud ejercerá las facultades
de control sanitario a que se refiere la fracción I del artículo 313 de esta
Ley, por conducto de la unidad administrativa que, conforme al Reglamento
Interior de esa Dependencia, actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los
actos de disposición de órganos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE MAYO DE 2000
UNICO. Este decreto entrará en vigor al
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE ENERO DE 2001
UNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE JUNIO DE 2002
UNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE MAYO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el 1o. de enero del año dos mil cuatro.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá emitir
el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Protección Social en
Salud, en un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. En un plazo similar al que se
refiere la disposición transitoria anterior, el Consejo de Salubridad General
deberá emitir las resoluciones que le correspondan como consecuencia de este
Decreto.
CUARTO. Para los efectos del artículo 77
Bis 1, dentro de los servicios de salud se incluirán progresivamente todas las
intervenciones de manera integral, con exclusión de las intervenciones
cosméticas, experimentales y las que no hayan demostrado su eficacia.
QUINTO. Para los efectos del artículo 77
Bis 9, los estados y el Distrito Federal acreditarán gradualmente la calidad de
las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local,
que se incorporen al Sistema de Protección Social en Salud.
SEXTO. Para efectos del artículo 77 Bis
7, fracción III, la Cédula del Registro Nacional de Población se exigirá en la
medida en que dicho medio de identificación nacional se vaya expidiendo a los
usuarios de Protección Social en Salud.
SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 77
Bis 12 de la Ley, la fecha de inicio para el cálculo de la actualización
conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor será el primero de enero
de 2004.
OCTAVO. A partir de la entrada en vigor
de este Decreto, cada año y de manera acumulativa, se podrán incorporar al
Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a 14.3% de las
familias susceptibles de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el 100% de
cobertura en el año 2010.
En el
ejercicio fiscal 2004 y subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya
incorporación pueda ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de
Coordinación Fiscal, con cargo a los recursos de los programas del Ramo
Administrativo 12 Salud del Presupuesto de Egresos de la Federación y, con
cargo a los recursos para la función Salud que el Ejecutivo Federal presente
para el Sistema de Protección Social en Salud y que la Cámara de Diputados
apruebe.
La
cobertura de los servicios de protección social en salud iniciará dando
preferencia a la población de los dos primeros deciles de ingreso en las áreas
de mayor marginación, zonas rurales e indígenas, de conformidad con los
padrones que para el efecto maneje el Gobierno Federal.
NOVENO. La aportación solidaria de los
gobiernos de los estados y el Distrito Federal en términos del artículo 77 Bis
13, deberá iniciarse en el ejercicio fiscal de su incorporación al Sistema de
Protección Social en Salud.
DÉCIMO. Con el objeto de que los
programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y eficaz, en
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2004 y en
los años subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud se
identificarán con una estrategia integral que sea congruente con el Sistema de
Protección Social en Salud.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Salud deberá
constituir la previsión presupuestal a que se refiere el artículo 77 Bis 18 en
el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se apruebe y publique este
Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal en
que se celebre el acuerdo de coordinación correspondiente, para la entidad
federativa suscriptora, el monto total de recursos aprobados del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud, establecido en la Ley de Coordinación
Fiscal, será utilizado para financiar los recursos que el Gobierno Federal debe
destinar al Sistema de Protección Social en Salud en los términos de los
artículos 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de esta Ley.
Para los
efectos del párrafo anterior, las aportaciones solidarias a que se refiere el
artículo 77 Bis 13, fracción II, de la Ley, se realizarán en la medida en que
se incorporen las familias al Sistema en los términos del artículo transitorio
octavo y de los acuerdos de coordinación correspondientes, sin afectar la
continuidad de la atención de las familias no aseguradas.
El
Sistema de Protección Social en Salud dejará sin efectos, respecto de la
entidad federativa que se incorpore al mismo, la aplicación de las
disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud
establecidas en los artículos 25, fracción II, 29, 30 y 31 de la Ley de
Coordinación Fiscal, a partir de la fecha en que suscriba el acuerdo de
coordinación correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la continuidad de
la atención de las familias no aseguradas que deberá establecerse en el
respectivo acuerdo de coordinación. Los recursos necesarios para dar
continuidad a dicha atención serán calculados, sólo para efectos de referencia,
con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal,
una vez descontados los recursos federales que se destinarán para financiar a
las familias que se incorporen al Sistema.
DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de los
artículos 77 Bis 13 y 77 Bis 20 de la Ley, la Secretaría de Salud determinará
como punto de partida para el primer cálculo, qué montos del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de
Coordinación Fiscal se destinó en el ejercicio fiscal de 2003 para la
prestación de servicios de salud a la persona y para la prestación de servicios
de salud a la comunidad, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo que no excederá de
noventa días contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, la
Federación deberá emitir las reglas a que se sujetará el Fondo de Protección
contra Gastos Catastróficos a que se refiere el artículo 77 Bis 29.
Para los
efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a la entrada en vigor de este
Decreto, las siguientes categorías:
I. El
diagnóstico y tratamiento del Cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades
cerebro-vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y
II.
Cuidados intensivos neonatales, trasplantes y diálisis.
El
Consejo de Salubridad General actualizará periódicamente estas categorías con
base en los criterios establecidos en el artículo 77 Bis 29 de la Ley.
DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá
emitir el Reglamento del Consejo Nacional de Protección Social en Salud a que
se refiere el artículo 77 Bis 33, en un plazo que no excederá de noventa días
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. El programa IMSS-Oportunidades
continuará proporcionando servicios de salud a la población no asegurada, con
el mismo modelo de atención con el que opera en la actualidad, para lo cual
deberá contar con los recursos presupuestales suficientes, provenientes del
Presupuesto de Egresos de la Federación, mismos que se canalizarán directamente
a través del Instituto Mexicano del Seguro Social. Las familias actualmente
atendidas por el programa IMSS-Oportunidades podrán incorporarse al Sistema de
Protección Social en Salud. En este caso deberá cubrirse al Programa, a través
del Instituto Mexicano del Seguro Social, por cada familia que decida su
incorporación a dicho Sistema, la cuota social y la aportación solidaria a
cargo del Gobierno Federal; la aportación solidaria a cargo de los estados y la
cuota familiar en los términos de la presente Ley. En cualquier caso, el
programa IMSS-Oportunidades seguirá siendo administrado por el Instituto
Mexicano del Seguro Social y los bienes muebles e inmuebles con que cuenta, más
aquellos que en lo sucesivo adquiera, quedan incorporados al patrimonio del
Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la legislación aplicable.
DÉCIMO SÉPTIMO. Para los efectos de la primera
integración del Consejo Nacional de Protección Social en Salud a que se refiere
el artículo 77 Bis 33, se invitará a los titulares de los servicios estatales
de salud de las cinco primeras entidades federativas en suscribir el acuerdo de
coordinación para su integración al Sistema de Protección Social en Salud, a
que se refiere el artículo 77 Bis 6 de la Ley.
DÉCIMO OCTAVO. El Ejecutivo Federal deberá
emitir el reglamento interno de la Comisión Nacional del Sistema de Protección
Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 35, en un plazo que no
excederá de sesenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO NOVENO. La Secretaría de Salud dispondrá
lo necesario para dar continuidad a las acciones derivadas del Programa de
Salud para Todos en los mismos términos en que se ha desarrollado a la fecha,
hasta en tanto se encuentre en operación plena la ejecución del presente
Decreto de reformas.
VIGÉSIMO. El Congreso de la Unión en uso
de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos dar seguimiento al
cumplimiento de las normas aprobadas en el presente Decreto.
VIGÉSIMO PRIMERO. El Programa de Desarrollo Humano
Oportunidades, continuará operando conforme al modelo de atención establecido
en sus reglas de operación. La Secretaría de Desarrollo Social administrará el
padrón de beneficiarios de este Programa, y para su operación se coordinará con
la Secretaría de Salud, a fin de evitar duplicidades administrativas.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE 2003
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE JUNIO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto iniciará su
vigencia al día siguiente después de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Las autoridades en su respectivo
ámbito de competencia, contarán con un plazo de dos años contados a partir de
la vigencia del presente Decreto, para modificar las disposiciones
reglamentarias, de las Normas Oficiales Mexicanas y cualquier otro ordenamiento
aplicable, a fin de lograr el cabal cumplimiento y objetivo del presente
Decreto.
TERCERO. Una vez que las autoridades
modifiquen las disposiciones reglamentarias, los usuarios contarán con un año
para regularizarse.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
25 DE JUNIO DE 2003
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE JUNIO DE 2003
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La organización y distribución
de atribuciones de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios se establecerán en el Reglamento que, para tal efecto, expida el
Presidente de la República. Hasta en tanto no se expida este Reglamento,
continuarán en vigor las disposiciones del Decreto que crea la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en lo que no se opongan a lo
dispuesto por este ordenamiento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE ENERO DE 2004
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las disposiciones reglamentarias
contrarias a este Decreto quedarán sin efecto al entrar en vigor el mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE JUNIO DE 2004
UNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE NOVIEMBRE DE 2004
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, sólo en cuanto a los Artículos 333, 461, 462 y 462 Bis de la Ley
General de Salud.
SEGUNDO. A los treinta días de su
publicación en cuanto al Artículo 329 de la Ley General de Salud, el Centro
Nacional de Trasplantes deberá presentar a la Secretaría de Salud la propuesta
del documento mediante el cual se manifestará el consentimiento expreso de
todas aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos después de su
muerte para que éstos sean utilizados en trasplantes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE ENERO DE 2005
PRIMERO. Los Gobiernos de las Entidades
Federativas, adecuarán el reglamento respectivo para establecer la modalidad
para la ejecución de los estudios socioeconómicos respectivos.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal podrá
allegarse de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las disposiciones
del presente Decreto mediante las asignaciones que para compensar la
disminución de ingresos por concepto de cuotas de recuperación se destinen en
el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio del año 2005.
TERCERO. Todos los niños beneficiarios de
esta reforma, deberán ser inscritos obligatoriamente en el Programa de Control
del Niño Sano de la jurisdicción sanitaria correspondiente.
CUARTO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE FEBRERO DE 2005
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Para los efectos de lo
establecido por el artículo 376 de esta Ley a la entrada en vigor de este
Decreto las solicitudes que se encuentren en trámite de registro sanitario de
medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los
contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y
substancias tóxicas o peligrosas, tendrán a partir de la fecha de su expedición
una vigencia de 5 años.
TERCERO. Los titulares de los registros
sanitarios de medicamentos y demás insumos para la salud otorgados por tiempo
indeterminado deberán someterlos a revisión para obtener la renovación del
registro en un plazo de hasta cinco años a partir de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
La
renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la
seguridad y eficacia terapéutica de los insumos para la salud sometidas a revisión
de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso contrario las
autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán como revocadas
para todos los efectos legales y administrativos a que haya lugar.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE FEBRERO DE 2005
PRIMERO. Este Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Con la finalidad de diagnosticar
y tratar oportuna e integralmente a las personas con debilidad auditiva y
visual, conforme a lo establecido por las modificaciones a la Ley General de
Salud, la Secretaría de Salud deberá crear un programa coordinado con la
Secretaría de Educación Pública, que integre a los tres niveles de gobierno y
que no ponga en riesgo la viabilidad financiera de las Instituciones de Salud.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE JUNIO DE 2005
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La legislación secundaria deberá
adecuarse a lo dispuesto en este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE JUNIO DE 2005
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE DICIEMBRE DE 2005
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE ENERO DE 2006
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE FEBRERO DE 2006
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ABRIL DE 2006
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal contará con
sesenta días a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir el
Reglamento en Materia de Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
25 DE MAYO DE 2006
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
6 DE JUNIO DE 2006
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE SEPTIEMBRE DE 2006
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE ENERO DE 2007
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE MAYO DE 2007
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE MAYO DE 2007
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará
con 90 días después de entrada en vigor de este Decreto para expedir la
reglamentación relativa a la atención médica prehospitalaria.
TERCERO. Las personas que den atención
prehospitalaria y que son objeto de la regulación que se establece en el
artículo 79 de la Ley en comento, tendrán un año para regularizar su situación
profesional, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE JUNIO DE 2007
PRIMERO. La Secretaría de Salud deberá
emitir el Reglamento a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 271 en un
plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE DICIEMBRE DE 2007
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará
con un plazo máximo de 90 días hábiles a partir de la publicación del presente
Decreto para emitir las disposiciones reglamentarias respectivas y publicar en
el Diario Oficial de la Federación el proyecto de Norma Oficial Mexicana que
contenga los lineamientos generales para las instalaciones, operación y buenas
prácticas de fabricación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE MAYO DE 2008
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los 90 días después de su publicación el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se emitirán los reglamentos a
los que se refiere esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Todos los procedimientos,
recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que
refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente
Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en
ese momento.
CUARTO. El gobierno del Distrito Federal,
los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar
sus Leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con
las competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la
presente Ley.
QUINTO. La Secretaría publicará en el
Diario Oficial de la Federación las disposiciones para la formulación,
aprobación, aplicación, utilización e incorporación de las leyendas, imágenes,
pictogramas, fotografías y mensajes sanitarios que se incorporarán en los
paquetes de productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de
los mismos, de acuerdo a lo establecido en esta Ley, a más tardar 180 días después
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO. Todos los empaques de tabaco
fabricados en o importados hacia México deberán exhibir las nuevas advertencias
de salud en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que la Secretaría
publique los diseños para las advertencias sanitarias en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE JULIO DE 2008
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE JULIO DE 2008
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE DICIEMBRE DE 2008
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE ENERO DE 2009
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE ENERO DE 2009
PRIMERO. La Secretaría de Salud deberá
emitir los reglamentos y Normas Oficiales Mexicanas que sean necesarios para
garantizar el ejercicio de los derechos que concede este Título.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud tendrá 180
días naturales para expedir el Reglamento respectivo de este Título, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE ABRIL DE 2009
PRIMERO. El derecho al que se refiere el
artículo 51 podrá ser ejercido por los asegurados del Sistema Nacional de Salud
una vez que transcurran 12 meses a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, a efecto de que dichos organismos efectúen la reorganización que
corresponda en los ámbitos médicos y administrativos.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE MAYO DE 2009
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La implementación de las acciones
de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras
tradicionales a que se refiere el presente Decreto estará sujeta a los recursos
que al efecto autorice la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de
cada ejercicio fiscal.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE JUNIO DE 2009
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los 90 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará
con 180 días posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la Federación
para emitir las disposiciones jurídicas necesarias para la aplicación del
presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Salud en
términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
deberá adecuar a lo establecido por este Decreto, las normas oficiales
mexicanas relacionadas.
CUARTO. El Subcomité de Evaluación de
Productos Biotecnológicos al que hace referencia el artículo 222 Bis, contará
con al menos cinco integrantes de entre los cuales deberá asegurarse la
inclusión de un representante de cada una de las siguientes instituciones:
Instituto Nacional de Medicina Genómica, Universidad Nacional Autónoma de
México e Instituto Politécnico Nacional, además de la representación por parte
de la autoridad sanitaria y del Consejo de Salubridad General, y deberá
establecerse dentro de los 90 días posteriores a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
QUINTO. El Reglamento del Comité de
Moléculas Nuevas deberá expedirse antes de los 90 días posteriores a la
publicación del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE JUNIO DE 2009
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Por lo que se refiere a los
establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento de los
Comités a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos
humanos (incluyendo el personal médico y administrativo), materiales y
financieros con que cuentan actualmente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE AGOSTO DE 2009
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Para
efecto de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley General de Salud, las
legislaturas locales y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal contarán
con el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para realizar las adecuaciones a la legislación que corresponda.
La
Federación y las entidades federativas contarán con el plazo de tres años a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para realizar las acciones
necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las
atribuciones contenidas en el mismo.
SEGUNDO. Los procedimientos penales que
se estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
TERCERO. A las personas que hayan
cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad
a su entrada en vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán
aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
CUARTO. Las autoridades competentes
financiaran las acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con
los recursos que anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de la
Federación, sin menoscabo de los recursos que para tales efectos aporten las
entidades federativas.
QUINTO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 2009
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día 1 de enero del 2010.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal procederá a
reformar y adicionar el Reglamento de la Ley General de Salud en materia de
Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de nueve meses contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Mientras tanto las
disposiciones de aquel se seguirán aplicando en lo que no se oponga al presente
Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor
de este Decreto, se podrán incorporar al Sistema de Protección Social en Salud
la Población susceptible de nueva incorporación, con el fin de alcanzar el 100%
de la cobertura en el año 2011.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE ABRIL DE 2010
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se otorgan noventa días a la
Secretaría de Salud, para que ajuste el Reglamento de Insumos para la Salud.
TERCERO. Se otorgan ciento ochenta días a
la Secretaría de Salud, para crear la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE ABRIL DE 2010
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Las referencias que las
disposiciones jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y
belleza, se entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las
disposiciones emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y
belleza mantendrán su vigencia.
TERCERO. El Poder Ejecutivo Federal, a
través de las instancias competentes, emitirá en el Diario Oficial de la
Federación las disposiciones aplicables para la verificación de las buenas
prácticas de fabricación para este tipo de productos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
DOF 10 DE JUNIO DE 2011
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE AGOSTO DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría contará con un
plazo de 180 días naturales para emitir las disposiciones administrativas
necesarias para la aplicación de este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE SEPTIEMBRE DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará
con un plazo no mayor a 120 días contados a partir de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, para emitir las disposiciones a que se refiere
el artículo 272 Bis de la presente Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE NOVIEMBRE DE 2011
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los noventa días contados a partir de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá el
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes en un plazo que
no excederá los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Salud deberá
emitir las disposiciones de carácter general que permitan la homologación de
los criterios de atención médica integral en la materia en un plazo no mayor a
ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
CUARTO. Los establecimientos a los que
se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de la Ley General de Salud
contarán con un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para realizar las adecuaciones correspondientes para su cumplimiento.
Asimismo,
tendrán un plazo de hasta veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, para contar con un Coordinador Hospitalario de Donación
de Órganos y Tejidos para Trasplantes.
Dicho
plazo se determinará de conformidad con las disposiciones reglamentarias que
para tal efecto se emitan y con el Programa de Capacitación que expida el
Centro Nacional de Trasplantes.
El
personal de salud que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
cuente con un documento que acredite que ha tomado el Diplomado impartido por
el Centro Nacional de Trasplantes para formar coordinadores hospitalarios de
donación de órganos y tejidos para trasplantes, podrá continuar desarrollando
su función como coordinador hospitalario de donación de órganos y tejidos para
trasplantes, pero deberá obtener la revalidación que al efecto establezcan las
disposiciones reglamentarias aplicables.
QUINTO. Las acciones que, en su caso,
deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán
cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos
de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe
para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En un lapso que no excederá de
noventa días naturales, la Secretaría de Salud, a través de la Comisión
Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la integración
y funcionamiento de los Comités Hospitalarios de Bioética y las características
de los centros hospitalarios que deben tenerlos.
TERCERO. Por lo que se refiere a los
establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento de los
comités a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos
humanos, materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la
disponibilidad presupuestaria aprobada para tales efectos en el ejercicio
fiscal correspondiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE DICIEMBRE DE 2011
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE ENERO DE 2012
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE ENERO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Las acciones que, en su caso,
deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán
cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos
de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe
para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE ENERO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que, en su caso,
deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán
cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos
de la Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe
para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE ENERO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará
con 180 días naturales, posteriores a la publicación del Decreto, para emitir
las disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.
TERCERO. La Secretaría de Salud, en
términos de lo que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
deberá adecuar las normas oficiales mexicanas relacionadas a lo establecido por
este Decreto.
CUARTO. Se exhorta a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para que dentro de su ámbito de atribuciones otorgue
las facilidades administrativas que estime convenientes para la importación de
insumos para la salud vinculados a protocolos de investigación debidamente
autorizados por la Secretaría de Salud.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE MARZO DE 2012
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al año siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
plazo durante el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud
y de conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28
Bis de la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y
procedimientos de operación, así como los criterios para la prescripción de
medicamentos por el personal de enfermería en la atención primaria a la salud.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE MARZO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Los gobiernos Federal, de las
entidades federativas y de los municipios deberán desarrollar, de manera
coordinada, las políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de
los recursos presupuestarios disponibles, para lograr, de manera progresiva, el
cumplimiento del mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre
en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o
se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE MAYO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud contará
con un año, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, para emitir la normatividad secundaria
correspondiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Secretaría expedirá las
disposiciones que deberán contener los lineamientos y requisitos para la
certificación de los establecimientos donde se sacrifican animales, o procesan,
envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal, en seis
meses a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO. La Secretaría difundirá en los
medios impresos y electrónicos, la participación de los municipios y gobiernos
de los estados y del Distrito Federal, en los programas de certificación.
CUARTO. Las legislaturas de los estados
deberán adecuar en su legislación correspondiente las reformas contenidas en el
presente decreto, para fomentar la certificación por parte de la secretaría de
los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan,
envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal de
competencia municipal.
QUINTO. Las acciones que, en su caso,
deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal para dar cumplimiento al presente Decreto, deberán cubrirse en función
de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SEXTO. Para la debida instauración del
presente Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las Secretarías de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Salud, a
efecto de que en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de
coordinación que determinarán el ejercicio de las atribuciones que, en materia
de inspección y vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los productos
procesados en rastros y en establecimientos dedicados al procesamiento de los
productos derivados del sacrificio, les confieren la Ley Federal de Sanidad
Animal, la Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE JUNIO DE 2012
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE ENERO DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE ENERO DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE ENERO DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE ENERO DE 2013
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, a través
de la Secretaría de Salud, contará con un plazo de 180 días naturales, a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones
administrativas necesarias para su aplicación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ENERO DE 2013
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
25 DE ENERO DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
8 DE ABRIL DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
8 DE ABRIL DE 2013
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. En un plazo no mayor a un año,
posterior a la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Salud deberá
actualizar el marco normativo y programático a que haya lugar en materia de
riesgo sanitario.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
8 DE ABRIL DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ABRIL DE 2013
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Salud expedirá
el modelo de certificado de nacimiento, mediante su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, para su conocimiento general y observancia en todo el
territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. La Secretaría de Salud, en
coordinación con la Secretaría de Gobernación y las autoridades sanitarias y
del Registro Civil de las entidades federativas, promoverá la utilización del
certificado de nacimiento.
CUARTO. El Ejecutivo Federal contará con
un plazo de 90 días hábiles, a partir de la publicación del presente decreto,
para establecer el reglamento correspondiente a la expedición de los
certificados de nacimiento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE DICIEMBRE DE 2013
ÚNICO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE DICIEMBRE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE DICIEMBRE DE 2013
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE ENERO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos penales
iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán
tramitando hasta su conclusión, conforme a las disposiciones vigentes al
momento de la comisión de los hechos que les dieron origen. Lo mismo se
observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE ENERO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, la Secretaría de Salud y todas las instituciones
relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin
de poder otorgar la Atención Preventiva Integrada a la Salud.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE ENERO DE 2014
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones que en su caso,
deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal en sus ámbitos de competencia, para dar cumplimiento a lo dispuesto por
el presente decreto, deberán cubrirse en función de sus respectivas
disponibilidades presupuestarias.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE MARZO DE 2014
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE ABRIL DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de
trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en
que entren en vigor estas modificaciones, para que las empresas, instituciones,
dependencias y, en general, todos los obligados conforme a este Decreto
efectúen las adecuaciones físicas necesarias para dar cumplimiento a las
disposiciones de la ley correspondiente.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
3 DE JUNIO DE 2014
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO. Las obligaciones pendientes de
pago que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto, existan por la
prestación de servicios de salud a la persona y se encuentren reconocidas en
términos de los convenios de colaboración celebrados entre entidades
federativas, serán pagadas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al
momento en que se generaron.
CUARTO. Los asuntos relativos a las
responsabilidades administrativas, civiles y penales, en que se hubiere
incurrido con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que al
entrar en vigor este Decreto se encuentren en trámite o pendientes de
resolución, deberán sustanciarse conforme a las disposiciones legales
aplicables con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá
emitir las disposiciones reglamentarias a que se refiere el presente decreto,
en un plazo que no excederá de los 180 días siguientes al de la entrada en
vigor del mismo.
SEXTO. La Secretaría de Salud deberá
emitir los lineamientos, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a que alude el presente Decreto, en un plazo que no excederá de los
180 días siguientes al de la entrada en vigor del mismo.
SÉPTIMO. Los acuerdos de coordinación a
que se refiere el artículo 77 bis 6 de la Ley General de Salud, deberán ser
suscritos dentro de los 90 días siguientes al de la publicación de las
disposiciones reglamentarias a que se refiere el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. En un plazo que no excederá de
ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la
instalación y el funcionamiento de los lactarios.
Asimismo,
las acciones que deban realizar las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente Decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud
emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que
se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE MARZO DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE MARZO DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE MARZO DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE ABRIL DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Para los efectos de lo
establecido por el artículo 315 de esta Ley, a la entrada en vigor de este
Decreto, las solicitudes de licencia sanitaria que se encuentren en trámite por
parte de los establecimientos de salud a que se refieren la fracción IV de
dicho artículo y que cuenten con el personal, infraestructura, equipo,
instrumental e insumos necesarios para la realización de los actos relativos,
tendrán a partir de la fecha de su expedición una vigencia de 5 años.
TERCERO. Las autorizaciones sanitarias de
los establecimientos de salud mencionados en la fracción IV del artículo 315 de
esta Ley, otorgadas por tiempo indeterminado deberán someterse a revisión para
obtener la licencia sanitaria correspondiente en un plazo de hasta cinco años a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los gobiernos Federal, de las
entidades federativas y de los municipios, desarrollarán de manera coordinada y
en el ámbito de su competencia, las políticas públicas previstas en el presente
Decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr de
manera progresiva, el cumplimiento del mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE ABRIL DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en
la fracción II del artículo 187 Bis, la Secretaría de Salud contará con un
plazo de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para emitir las disposiciones que resulten aplicables.
TERCERO. Los gobiernos Federal, de las
entidades federativas y de los municipios, desarrollarán de manera coordinada,
las políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de los
recursos presupuestarios disponibles, para lograr de manera progresiva, el
cumplimiento del mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE JUNIO DE 2015
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen
con motivo de la reforma al artículo 73, se harán con los recursos financieros
y materiales con los que cuente la dependencia, por lo que no requerirá
transferencias presupuestarias para su cumplimiento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE JUNIO DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE OCTUBRE DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE NOVIEMBRE DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE NOVIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Corresponderá a las autoridades
encargadas de las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones
normativas y reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente
Decreto. Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE MAYO DE 2016
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE MAYO DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En un plazo que no excederá de
ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la
instalación y funcionamiento de los bancos de leche humana.
Asimismo,
las acciones que deban realizar las entidades federativas para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el presente Decreto, en términos de la normatividad que la
Secretaría de Salud emita para tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad
presupuestaria que se apruebe para dichos fines en sus presupuestos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE JUNIO DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que se deban
emprender con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
cubrirse con cargo al presupuesto aprobado por las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán mayores
transferencias presupuestarias.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE JUNIO DE 2016
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE JUNIO DE 2016
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE JUNIO DE 2016
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE JUNIO DE 2016
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE NOVIEMBRE DE 2016
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE DICIEMBRE DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que deban realizar
los gobiernos Federal y de las entidades federativas para dar cumplimiento a lo
dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad
presupuestaria que se apruebe para dichos fines en sus respectivos presupuestos
de egresos
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE ENERO DE 2017
NICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud reforzará los
programas y acciones a que hace referencia el Capítulo IV, del Título Décimo
Primero de la Ley General de Salud, con énfasis en la prevención, tratamiento,
rehabilitación, reinserción social y control del consumo de cannabis sativa,
índica y americana o marihuana y sus derivados, por parte de niñas, niños y
adolescentes, así como el tratamiento de las personas con adicción a dichos
narcóticos.
TERCERO. El Consejo de
Salubridad General, a partir de los resultados de la investigación nacional,
deberá conocer el valor terapéutico o medicinal que lleve a la producción de
los fármacos que se deriven de la cannabis sativa, índica y americana o
marihuana y sus derivados, para garantizar la salud de los pacientes.
CUARTO. La Secretaría
de Salud tendrá 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
para armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del
TETRAHIDROCANNABINOL de los siguiente isómeros: Δ6a (10a), Δ6a (7),
Δ7, Δ8, Δ9, Δ10, Δ9 (11) y sus variantes
estereoquímicas.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE JUNIO DE 2017
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría
emitirá el Reglamento del Registro Nacional de Cáncer en los sesenta días
posteriores al inicio de vigencia del presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría
realizará las modificaciones a la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones
administrativas relativas al Sistema Nacional de Información Básica en Materia
de Salud que permitan la recopilación, integración y disposición de la
información necesaria para la operación del Registro Nacional de Cáncer con base
poblacional, garantizando la protección de datos personales de los pacientes de
conformidad con la normatividad aplicable.
CUARTO. Las erogaciones
que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se
cubrirán con cargo al presupuesto autorizado de la Secretaría de Salud para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE NOVIEMBRE DE 2017
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor
a los sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto y
hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo Décimo Cuarto
Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás autoridades
deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los ordenamientos
que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.
La Procuraduría y las Procuradurías Locales, además de
los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los protocolos
existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro
Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
TERCERO. Las Fiscalías Especializadas y la
Comisión Nacional de Búsqueda entrarán en funcionamiento dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los treinta días siguientes a que la
Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los
protocolos rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 53,
fracción VIII, de esta Ley.
Dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
entrada en funciones de la Comisión Nacional de Búsqueda, ésta deberá emitir el
Programa Nacional de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las Fiscalías
Especializadas y las Comisiones de Búsqueda deberán estar certificados dentro
del año posterior a su creación.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los criterios previstos en
el artículo 53, fracción L, de esta Ley, dentro de los noventa días posteriores
a su entrada en funciones.
La Comisión Nacional de Búsqueda y las comisiones
locales podrán, a partir de que entren en funcionamiento, ejercer las
atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de búsqueda
que se encuentren pendientes.
La Comisión Nacional de Búsqueda coordinará la
búsqueda de las personas desaparecidas relacionadas con búsquedas en las que, a
la entrada en vigor de esta Ley, participen autoridades federales.
CUARTO. Las Comisiones Locales de Búsqueda
deberán entrar en funciones a partir de los noventa días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
La Comisión Nacional de Búsqueda deberá brindar la
asesoría necesaria a las entidades federales para el establecimiento de sus
Comisiones Locales de Búsqueda.
QUINTO. El Consejo Ciudadano deberá estar
conformado dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su
conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
SEXTO. El Sistema Nacional de Búsqueda de
Personas deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores
a la publicación del presente Decreto.
En la primera sesión ordinaria del Sistema Nacional de
Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos y modelos a que se refiere el
artículo 49, fracciones I, VIII, XV y XVI de esta Ley.
En la segunda sesión ordinaria del Sistema Nacional de
Búsqueda, que se lleve conforme a lo dispuesto por esta Ley, se deberán emitir
los criterios de certificación y especialización previstos en el artículo 55.
SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la emisión de los lineamientos previstos en el artículo transitorio
anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura
tecnológica necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
Dentro de los noventa días siguientes a que comience
la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas,
las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
OCTAVO. En tanto comiencen a operar los
registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas, las Procuradurías Locales
deberán incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la
información de los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que
establece el artículo 106 de esta Ley.
La Federación y las Entidades Federativas deberán
migrar la información contenida en los registros provisionales a que se refiere
el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que comiencen a
operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
NOVENO. El Congreso de la Unión deberá
legislar en materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en su
caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor
el presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que no se
haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del Título
Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo
previsto en la legislación local aplicable.
DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor de
este Decreto, para el caso en que las disposiciones contenidas en el mismo
contemplen la descripción legal de conductas previstas en otras normas como
delitos y por virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan o
agravan de forma diversa, siempre y cuando la conducta y los hechos
correspondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que
constituyan alguno de los delitos de esta Ley, cuando se tenga conocimiento de
los mismos, el Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con
la presente Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en
las que aún no se ejerza acción penal, el Ministerio Público la ejercitará de
conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme
al sistema penal mixto en los que el Ministerio Público aún no formule
conclusiones acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de
conformidad con la traslación del tipo penal que, en su caso, resultare
procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme
al sistema acusatorio adversarial, en los que el Ministerio Público aún no
presente acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la
traslación del tipo que pudiera proceder;
V. En los procesos pendientes de
dictarse sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal que
corresponda, podrá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto
de las penas señaladas en la respectiva ley vigente al momento de la comisión
de los hechos, y
VI. La autoridad ejecutora al aplicar
alguna modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se
hayan impuesto, según las modalidades correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO. El Ejecutivo Federal, en un plazo de
ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan
conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. Dentro de los treinta días
siguientes a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, el Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá las
herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en cumplimiento de
lo dispuesto en la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas.
Dentro de los noventa días siguientes a que reciba la
información a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión Nacional de
Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la información de las
Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al ámbito de su
competencia.
Las Fiscalías Especializadas deberán actualizar el
contenido del Registro Nacional, conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a que reciban la información, la Fiscalía Especializada que
corresponda deberá recabar información sobre las personas inscritas en el
Registro previsto en la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas que correspondan a su ámbito de competencia, a fin
de que dicha información esté apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y, en
su caso, al artículo 112 de esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior,
las Fiscalías Especializadas que estén impedidas materialmente para actualizar
la información dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el
nombre de las Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya
sido actualizada, a efecto de que, dentro de los ciento veinte días siguientes,
los Familiares y organizaciones de la sociedad civil proporcionen la
información que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información,
la Comisión Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al registro que corresponda,
a excepción de que la actualización revele que la persona fue localizada, en
cuyo caso, se asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y
IV. Al haberse realizado la acción prevista
en la fracción II de este artículo, de no haberse actualizado el registro, la
Fiscalía Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para
actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de
actualización pendiente y será migrado, con ese
carácter, al registro que corresponda.
DÉCIMO TERCERO. El Banco Nacional de Datos Forenses,
los registros forenses Federal y el de las Entidades Federativas comenzarán a
operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los tres meses siguientes a que inicie la
operación de dichos registros, las autoridades que posean información forense
deberán incorporarla al registro que corresponda.
DÉCIMO CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Conferencia Nacional
de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo Homologado de
Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
DÉCIMO QUINTO. Las autoridades e instituciones que
recaban la información a que se refiere el artículo 103 la deberán incorporar
en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. En las Entidades Federativas en las
que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las instituciones públicas
competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la atención a Víctimas
conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se cubrirán con
los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de
la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Las Legislaturas de las Entidades Federativas, en los
términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para el
cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente
Decreto.
DÉCIMO OCTAVO. Los lineamientos para determinar las
técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de
cadáveres o restos de personas a que refiere el artículo 130 de esta Ley
deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro del plazo
de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO NOVENO. La Procuraduría General de la
República debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar
que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten con las
características técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo previsto
en los artículos 131, fracción III y 132, dentro del plazo de ciento ochenta
días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo anterior la
Procuraduría General de la República emitirá los lineamientos necesarios para
que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno remitan en forma
homologada la información que será integrada al Registro Nacional de Personas
Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco Nacional de Datos
Forenses previstos en la Ley General en materia de Desaparición Forzada de
Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema Nacional de
Búsqueda de Personas.
VIGÉSIMO. En tanto las Entidades Federativas
se encuentren en la integración de sus Comisiones de Búsqueda, las obligaciones
previstas para estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría de
Gobierno de cada entidad.
Asimismo, las Entidades Federativas deberán realizar
las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar cumplimiento
a las obligaciones establecidas en este Decreto.
VIGÉSIMO PRIMERO. Dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de
Búsqueda deberá emitir los lineamientos a que se refiere la fracción XIV del
artículo 53 de la Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
08 DE DICIEMBRE DE 2017
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE MAYO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría tendrá un plazo de 90 días
naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las
disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en
los casos que establece la Ley.
TERCERO. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en
vigor.
CUARTO. Las acciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con los recursos
financieros, humanos, y materiales con los que actualmente cuente la Secretaría
de Salud.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE JUNIO DE 2018
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE NOVIEMBRE DE 2019
Primero. El presente Decreto entrará en vigor
el 1o. de enero de 2020, excepto por lo que se establece en los artículos
Sexto, Octavo, Noveno y Décimo transitorios.
Segundo. El Ejecutivo Federal deberá emitir
las disposiciones reglamentarias que permitan proveer en la esfera
administrativa lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 180 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
En el mismo plazo, el Reglamento Interior de la
Secretaría de Salud deberá ser modificado a fin adecuarlo a lo previsto en el
presente Decreto.
Una vez cumplido lo anterior, las disposiciones que se
opongan al mismo estarán derogadas.
Tercero. Los recursos humanos, financieros y
materiales con que cuente la Comisión Nacional de Protección Social en Salud
serán transferidos al Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las
disposiciones aplicables.
El titular de la Unidad de Administración y Finanzas
de la Secretaría de Salud será responsable del proceso de transferencia de los
recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerá y acordará lo
necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a
otras dependencias de la Administración Pública Federal.
Las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la
Función Pública emitirán, en sus respectivos ámbitos de competencia, los
lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la
transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida
ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Cuarto. Los derechos laborales del
personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto cambie de
adscripción, se respetarán conforme a la ley de la materia.
Quinto. Los asuntos que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto serán concluidos por las
unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables y de conformidad con lo previsto en el
presente Decreto.
Sexto. Las modificaciones al Capítulo VIII
del Título Tercero Bis entrarán en vigor al día siguiente de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación. La Junta de Gobierno
del Instituto de Salud para el Bienestar se instalará en un periodo no mayor a
los 30 días naturales siguientes.
La Junta de Gobierno del Instituto de Salud para el
Bienestar emitirá el Estatuto Orgánico de la entidad, en un plazo no mayor a 60
días naturales contados a partir de su instalación.
Séptimo. Las entidades federativas tendrán un
plazo de hasta 180 días naturales, contados a partir de la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto para armonizar sus leyes respectivas y demás disposiciones
normativas vigentes en la materia.
Octavo. Durante el ejercicio fiscal 2019,
los gobiernos de las entidades federativas continuarán prestando los servicios
de atención médica a que se refiere el Título Tercero Bis de la Ley General de
Salud con los recursos asignados al Sistema de Protección Social en Salud para
dicho ejercicio.
Para tales efectos, dichos gobiernos locales podrán
ejercer los recursos correspondientes al ejercicio fiscal 2019 a través de la
totalidad de las unidades médicas de sus redes de servicios de salud.
Noveno. Para efectos de lo previsto en el
artículo 77 bis 9 de este Decreto, los dictámenes de acreditación de la calidad
expedidos antes de su entrada en vigor, permanecerán vigentes hasta la fecha
establecida en los mismos.
Décimo. A partir del día siguiente de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el
Instituto de Salud para el Bienestar deberá llevar a cabo los actos necesarios
para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 77 bis 29 de la Ley, para lo
cual, con la participación que, en su caso, corresponda a las secretarías de
Hacienda y Crédito Público y de Salud, procederá a modificar el contrato del
Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud. A partir de la
celebración del convenio correspondiente, todas las referencias al Fideicomiso
del Sistema de Protección Social en Salud se entenderán hechas al Fondo de
Salud para el Bienestar.
Sin perjuicio de lo anterior, se instruye a la
institución fiduciaria del Fideicomiso del Sistema de Protección Social en
Salud para que transfiera al Instituto de Salud para el Bienestar hasta
cuarenta mil millones de pesos del patrimonio de dicho Fideicomiso, conforme al
calendario que para tal efecto le notifique dicha entidad paraestatal. Los
recursos señalados deberán destinarse a los fines que en materia de salud
determine el Instituto de Salud para el Bienestar, en términos de las
disposiciones aplicables. Dicha entidad paraestatal deberá informar al Congreso
de la Unión sobre el uso y destino de los referidos recursos; dicha información
será pública en términos de las disposiciones aplicables.
Las obligaciones asumidas previamente a la publicación
del presente Decreto y las pendientes que se tengan con terceros con cargo al
Fideicomiso del Sistema de Protección Social en Salud, se continuarán
atendiendo en términos de las disposiciones que lo regían.
Décimo
Primero. Las personas
que, a la entrada en vigor del presente Decreto cuenten con afiliación vigente
al Sistema de Protección Social en Salud, continuarán en pleno goce de los
derechos que les correspondan.
Décimo
Segundo. Hasta en
tanto se dé cumplimiento en su totalidad a las obligaciones establecidas en los
acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la Ley
General de Salud, las entidades federativas deberán establecer y operar un
sistema en los mismos términos de la fracción XI del artículo 77 bis 35 de la
misma Ley.
El Instituto de Salud para el Bienestar deberá
actualizar, como parte del análisis técnico a que se refiere el cuarto párrafo
del artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, la plantilla ocupada de
los trabajadores que participan en la prestación de los servicios, a que se
refiere la fracción XI del artículo 77 bis 35 de la misma Ley.
Décimo
Tercero. En un
periodo de tres años contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto el Instituto de Salud para el Bienestar deberá presentar al Congreso de
la Unión un informe del cumplimiento de cobertura de la prestación gratuita de
servicios de salud, medicamentos y demás insumos, especificando la cobertura de
atención a los grupos vulnerables y marginación social.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ENERO DE 2020
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ENERO DE 2020
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Los prestadores de servicios
funerarios contarán con ciento ochenta días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 348 Bis de la Ley General de Salud.
Tercero. En un plazo que no excederá de
ciento ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Salud y las autoridades sanitarias locales,
en el ámbito de su respectiva competencia, emitirán las disposiciones
reglamentarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 348 Bis,
348 Bis 1 y 348 Bis 2 de la Ley General de Salud.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
04 DE DICIEMBRE DE 2020
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Instituto de Salud para el
Bienestar instruirá a la institución fiduciaria del Fondo de Salud para el
Bienestar para que, a más tardar el 1 de abril de 2021, concentre en la
Tesorería de la Federación la cantidad de hasta treinta y tres mil millones de
pesos del patrimonio de ese Fideicomiso, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE DICIEMBRE DE 2020
Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- La Secretaría de Salud contará con
un plazo no mayor a 180 días para emitir las disposiciones jurídicas que se
deriven del presente Decreto.
Tercero.- Las acciones que, en su caso, deban
realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto autorizado para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE ENERO DE 2021
Único. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE FEBRERO DE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.
Tercero. Los procedimientos penales que se
estén substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán
conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
A las
personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el presente
Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, les serán aplicables las
disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
Cuarto. Las personas sentenciadas
continuarán cumpliendo la pena de conformidad con lo establecido en la
legislación vigente en el momento en que la misma haya quedado firme.
Quinto. La aplicación de las normas en los
supuestos delictivos a que se refiere el presente Decreto, se hará conforme a
lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE JUNIO 2021
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Salud contará con
365 días contados a partir de la publicación del presente Decreto, para efecto
de publicar la Norma Oficial Mexicana, relativa al tamiz neonatal para la
detección de cardiopatías congénitas graves o críticas.
Tercero. La aplicación del presente Decreto
estará sujeta a la disponibilidad presupuestaria, que para tal efecto la
Secretaría de Salud determine.
PUNTOS
RESOLUTIVOS DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 1/2018 PUBLICADA
EN EL
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE JULIO DE 2021
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente declaratoria
general de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se
declara la inconstitucionalidad de los artículos
235, último párrafo,
en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos
y”, y 247, último párrafo, en su porción normativa
“sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos y”, de la
Ley General de Salud, para los alcances establecidos en
esta ejecutoria, la cual surtirá efectos generales a partir de la
notificación de estos
puntos resolutivos a
la Cámara de
Diputados y a
la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con
los apartados II y III de esta decisión.
TERCERO. Notifíquese
esta sentencia a
la Secretaría de
Salud y a
la Comisión Federal
para la Protección contra
Riesgos Sanitarios, para
los efectos precisados
en el apartado
III de esta determinación.
CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de
la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE OCTUBRE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias
competentes, contará con 180 días, contados a partir de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones jurídicas
necesarias para la aplicación del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría de Salud, en términos de lo que establece
la Ley de Infraestructura de la Calidad, deberá adecuar las normas oficiales
mexicanas relacionadas con las disposiciones establecidas por este Decreto.
Cuarto. A partir de la publicación del presente Decreto, la
Secretaría de Salud, en atención a su disponibilidad presupuestaria,
incentivará y dará facilidades para la investigación nacional dirigida a
desarrollar modelos alternativos al uso de pruebas en animales, validadas por
la comunidad científica internacional.
Quinto. A partir de la publicación de las disposiciones
jurídicas a que se refiere el artículo segundo transitorio del presente
Decreto, los fabricantes contarán con dos años para sustituir las pruebas
cosméticas en animales por métodos alternativos para evaluar la seguridad y
eficacia de los productos cosméticos.
Sexto. Las disposiciones a las que se refiere el presente
Decreto no se aplicarán a los productos e ingredientes probados y disponibles
para la venta, en el momento de la publicación de este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE NOVIEMBRE 2021
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE MARZO 2022
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE MARZO 2022
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Consejo de Salubridad General, publicará en el Diario
Oficial de la Federación los acuerdos que permitan instrumentar las acciones
que se desarrollen conforme lo establecido en los artículos 3o., fracción XVI;
17, fracción II; 27, fracción II; 37; 158; 159, fracción I; 160 y 161 de la Ley
General de Salud.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE MARZO 2022
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El
Ejecutivo Federal adecuará los reglamentos y acuerdos que permita proveer en la
esfera administrativa lo previsto en el presente Decreto, dentro de los 180
días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado
para los ejecutores de gasto que correspondan, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni
subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE MARZO 2022
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE MAYO 2022
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. De acuerdo con el artículo transitorio Tercero del
Decreto por el que se reforman los artículos 2, 4, 35, 41, 52, 53, 56, 94, y
115; de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
Paridad entre Géneros, se deberá observar el principio de paridad de manera
progresiva, a partir de las nuevas designaciones y nombramientos que
correspondan, de conformidad con la ley.
Tercero. Todas las obligaciones que se generen con la entrada en
vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los
ejecutores de gasto responsables para el ejercicio fiscal en curso y
subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales
efectos y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura
orgánica, está también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE MAYO 2022
Primero. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para la ejecución y cumplimiento de
las disposiciones contenidas en el presente Decreto, se realizarán de forma
gradual y progresiva en los tres niveles de atención, considerando los recursos
disponibles.
Tercero. El Ejecutivo Federal tendrá un plazo
no mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para emitir las disposiciones reglamentarias que permitan proveer en la
esfera administrativa lo previsto en el presente Decreto y actualizar las ya
existentes con el fin de su armonización incluidas las normas oficiales
mexicanas en la materia.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con
motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al
presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto correspondientes, y en caso
de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos,
ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su
presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de
la entrada en vigor del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE MARZO DE 2023
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los
180 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal adecuará los
reglamentos y acuerdos que permita proveer en la esfera administrativa lo
previsto en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE MAYO DE 2023
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La
Secretaría de Salud emitirá las disposiciones reglamentarias para la aplicación
de este Decreto en un plazo máximo de 180 días.
Tercero.- La Secretaría de Salud emitirá las políticas necesarias
que permitan la consideración y adopción de dispositivos médicos en el
diagnóstico y tratamiento.
Cuarto.- La Secretaría de Salud mantendrá actualizado el listado
de dispositivos médicos e insumos para la salud considerados como de bajo
riesgo para efectos de obtención del registro sanitario, y de aquellos
productos que por su naturaleza, características propias y uso no se consideran
como insumos para la salud y por ende no requieren registro sanitario.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada
en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto aprobado
para los ejecutores de gasto que correspondan, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tales efectos, para el presente ejercicio fiscal ni
subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE MAYO DE 2023
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría realizará las modificaciones a la Norma
Oficial Mexicana en la materia y demás disposiciones administrativas relativas
al diagnóstico y la atención de los distintos tipos de diabetes, en el término
de 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE MAYO DE 2023
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Poder Ejecutivo Federal, a través de las instancias
competentes, contará con 180 días hábiles, contados a partir de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, para expedir las disposiciones
reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del presente
Decreto.
Tercero. Dentro de los 90 días hábiles posteriores a la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, el
Servicio de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) deberá llevar a cabo los actos necesarios para la modificación
del Fideicomiso de Salud para el Bienestar para dar cumplimiento a lo previsto
en el artículo 77 bis 29 de la Ley, para lo cual, con la participación que, en
su caso, corresponda a las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
Salud, procederá a modificar el contrato del Fondo de Salud para el Bienestar.
Cuarto. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor a 180 días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto emitirá
las disposiciones que, entre otros aspectos, establezcan los términos plazos y
condiciones para llevar a cabo la transferencia de los recursos humanos,
presupuestarios, financieros y materiales, así como de los inmuebles, derechos
y obligaciones del Instituto de Salud para el Bienestar a Servicios de Salud
del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) o
la Secretaría de Salud según corresponda.
Los derechos laborales del personal del Instituto de Salud
para el Bienestar que sea transferido a Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) o a la Secretaría
de Salud, se respetarán conforme a la Ley, las condiciones generales de trabajo
y la demás normatividad aplicable.
La Secretaría de Salud realizará las gestiones que
resulten necesarias para llevar a cabo la extinción del Instituto de Salud para
el Bienestar.
De igual manera, en el mismo plazo previsto en el primer
párrafo del presente transitorio, el Instituto de Salud para el Bienestar
transferirá a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para
el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) o a la Secretaría de Salud los recursos
materiales, humanos y financieros que corresponden a sus funciones de atención
médica.
Quinto. Cualquier referencia que se realice al Instituto de
Salud para el Bienestar en cualesquiera acto, disposición, instrumento jurídico
se entenderá referida a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro
Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR).
Sexto. Para el correcto cumplimiento de lo dispuesto en el
presente Decreto, el programa estratégico a que se refiere el artículo 77 bis 5
fracción I de la Ley General de Salud, es el referido en el Acuerdo por el que
se emite el Programa Estratégico de Salud para el Bienestar, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 2022; asimismo, el Modelo
de Atención a la Salud para el Bienestar al que se refiere este Decreto, es el
que se define en el Acuerdo por el que se emite el Modelo de Atención a la
Salud para el Bienestar (MAS-BIENESTAR), publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 25 de octubre de 2022; mismos que deberán observarse y
permanecerán vigentes por virtud del presente Decreto.
Séptimo. El organismo público descentralizado denominado
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) a que se refiere la presente ley continuará su operación y
funcionamiento conforme a su Decreto de creación publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 31 de agosto de 2022, en todo lo que no se oponga al
presente Decreto.
Octavo. El Instituto Mexicano del Seguro Social y Servicios de
Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR)
celebrarán convenios de coordinación y colaboración para la continuidad de las
labores encaminadas a garantizar la prestación de los servicios de salud a la
población sin seguridad social, en tanto se concluyen las etapas
procedimentales y se cumple con las obligaciones jurídicas referidas en este
Decreto. Los convenios de coordinación que suscriba Servicios de Salud del
Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) con las
entidades federativas a que se refiere el artículo 77 bis 16 A tendrán una
duración de al menos 30 años.
Noveno. El Servicio Nacional de Salud Pública será una unidad
administrativa adscrita a la Secretaría de Salud, la cual operará con los
recursos que se le otorguen a la Secretaría de Salud anualmente en el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
Décimo. Las obligaciones y erogaciones que se generen con motivo
de la entrada en vigor del presente Decreto se sujetarán a los recursos
aprobados expresamente para esos fines en los respectivos presupuestos de
egresos de los ejecutores del gasto correspondientes, por lo que no se
autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el ejercicio fiscal
en curso y subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
03 DE ENERO DE 2024
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para dar cumplimiento a lo previsto en el
presente Decreto, quedarán sin efectos los Acuerdos de Coordinación para la
Descentralización Integral de los Servicios de Salud en aquellas entidades
federativas que hayan suscrito o que suscriban el Convenio de Coordinación con
Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) a que se refieren los artículos 77 bis 6 y 77 bis 16 A de la
Ley General de Salud.
Tercero. Por lo que respecta al ejercicio fiscal
2024, Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el
Bienestar (IMSS-BIENESTAR) a más tardar el 31 de marzo de 2024 deberá realizar
las conciliaciones respectivas, contar con la opinión de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y modificar los convenios de coordinación que haya
suscrito en el ejercicio fiscal 2023 con las entidades federativas en términos
del artículo 77 bis 16 A de la Ley General de Salud, a efecto de adecuarlos a
lo previsto en el presente Decreto. Una vez modificados dichos convenios,
deberá gestionar en términos de las disposiciones aplicables ante la Secretaría
de Salud y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las adecuaciones
presupuestarias respectivas con objeto de llevar a cabo el traspaso de recursos
que correspondan del Ramo General 33 a Servicios de Salud del Instituto
Mexicano del Seguro Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR), quedando la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público facultada para autorizar las adecuaciones
correspondientes.
En este caso, Servicios
de Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR), será responsable del ejercicio, administración, aplicación,
comprobación, transparencia, y rendición de cuentas de estos recursos.
Cuarto. Las entidades federativas que suscriban
los convenios de coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la
Ley General de Salud continuarán recibiendo los recursos del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud vinculados a los trabajadores que
cuenten con regímenes de seguridad social no compatibles con la Ley del Seguro
Social y la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado. Las entidades federativas deberán transferir dichos recursos junto
con los rendimientos financieros que se hayan generado, al fideicomiso público
sin estructura orgánica a que hace mención el artículo 77 bis 29 de la Ley
General de Salud dentro de los cinco días hábiles contados a partir del día
hábil siguiente al que los reciban por parte de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, lo anterior para efectos de lo previsto en el artículo 49,
segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal. Dichos recursos deberán
encontrarse identificados en el Fondo referido en subcuentas individuales
correspondientes a cada entidad federativa.
Las entidades
federativas comprobarán el ejercicio de los recursos del Fondo de Aportaciones
para los Servicios de Salud y de los intereses respectivos que sean entregados
en términos del párrafo anterior, con la documentación que acredite la
aportación de los mismos al fideicomiso antes referido, lo anterior, para
efectos de lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en la Ley General
de Contabilidad Gubernamental, y en las demás disposiciones aplicables.
Quinto. En términos de los convenios de
coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 16 A de la Ley General de
Salud, las entidades federativas continuarán entregando los recursos propios
para la prestación de los servicios de salud al Fondo de Salud para el
Bienestar.
Sexto. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para realizar las modificaciones que resulten necesarias a los
calendarios de gasto a que se refiere el artículo 44, último párrafo de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria para dar cumplimiento a lo
establecido en el presente Decreto.
Séptimo. Los derechos laborales individuales de los
trabajadores que con motivo del presente Decreto se transfieran a Servicios de
Salud del Instituto Mexicano del Seguro Social para el Bienestar
(IMSS-BIENESTAR) serán respetados en términos de las disposiciones aplicables.
Octavo. Se faculta a las Dependencias y Entidades
de la Administración Pública Federal para que en los ejercicios fiscales
subsecuentes realice las adecuaciones presupuestarias necesarias en términos de
las disposiciones aplicables, para que los recursos que correspondan del Ramo
General 33 se traspasen a Servicios de Salud del Instituto Mexicano del Seguro
Social para el Bienestar (IMSS-BIENESTAR) en aquellos casos en que una entidad
federativa suscriba el convenio de coordinación a que se refiere el artículo 77
bis 16 A de la Ley General de Salud con fecha posterior a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo
de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al
presupuesto autorizado de los ejecutores de gasto que correspondan.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE MARZO 2024
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El
titular del Poder Ejecutivo Federal expedirá en un plazo de 180 días las
adecuaciones a la reglamentación correspondiente.
Tercero. Para
los efectos de lo previsto en el artículo 64, fracción IV de la Ley General de
Salud la exención de certificación no será aplicable en el caso de las parteras
técnicas, sin perjuicio de los derechos laborales del personal activo, de
conformidad con la normatividad vigente.
Cuarto. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto corresponderán a las dependencias y entidades competentes y se realizarán
con cargo a su presupuesto aprobado por la Cámara de Diputados para el
ejercicio fiscal que corresponda.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE JUNIO DE 2024
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones
que se opongan al contenido del presente Decreto.
[1] N.E. Se declara
la inconstitucionalidad del
artículo 235, último párrafo,
en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos
y”, publicado en el resolutivo Segundo de la Declaratoria General de
Inconstitucionalidad 1/2018 publicada en el DOF el 15 de julio de 2021.
[2] N.E. Se declara
la inconstitucionalidad del
artículo 247, último párrafo,
en su porción normativa “sólo podrán realizarse con fines médicos y científicos
y”, publicado en el resolutivo Segundo de la Declaratoria General de
Inconstitucionalidad 1/2018 publicada en el DOF el 15 de julio de 2021.