LEY
GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 3 de julio de 2000
Última reforma
publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 16 julio de
2025
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1o. La presente Ley es de orden
público y de interés social, reglamentaria del párrafo tercero del artículo 27
y de la fracción XXIX, inciso G del artículo 73 constitucionales. Su objeto es
establecer la concurrencia del Gobierno Federal, de los gobiernos de los
Estados y de los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias,
relativa a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y
su hábitat en el territorio de la República Mexicana y en las zonas en donde la
Nación ejerce su jurisdicción.
El aprovechamiento
sustentable de los recursos forestales maderables y no maderables y de las
especies cuyo medio de vida total sea el agua, será regulado por las leyes
forestal y de pesca, respectivamente, salvo que se trate de especies o
poblaciones en riesgo[1].
Artículo 2o. En todo lo no previsto por
la presente Ley, se aplicarán las disposiciones de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de otras leyes relacionadas
con las materias que regula este ordenamiento.
Artículo 3o. Para los efectos de esta
Ley se entenderá por:
I.
Aprovechamiento extractivo: La utilización de
ejemplares, partes o derivados de especies silvestres, mediante colecta,
captura o caza.
II.
Aprovechamiento no extractivo: Las
actividades directamente relacionadas con la vida silvestre en su hábitat
natural que no impliquen la remoción de ejemplares, partes o derivados, y que,
de no ser adecuadamente reguladas, pudieran causar impactos significativos
sobre eventos biológicos, poblaciones o hábitat de las especies silvestres.
III.
Capacidad de carga: Estimación de la tolerancia
de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de
recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o
recuperación para restablecer el equilibrio ecológico.
IV.
Captura: La extracción de ejemplares vivos de fauna
silvestre del hábitat en que se encuentran.
V.
Caza: La actividad que consiste en dar muerte a un
ejemplar de fauna silvestre a través de medios permitidos.
VI.
Caza deportiva: La actividad que consiste
en la búsqueda, persecución o acecho, para dar muerte a través de medios
permitidos a un ejemplar de fauna silvestre cuyo aprovechamiento haya sido
autorizado, con el propósito de obtener una pieza o trofeo.
VII.
Colecta: La extracción de ejemplares, partes o
derivados de vida silvestre del hábitat en que se encuentran.
VIII.
Consejo: El Consejo Técnico Consultivo Nacional para
la Conservación y Aprovechamiento Sustentable de la Vida Silvestre.
IX.
Conservación: La protección, cuidado,
manejo y mantenimiento de los ecosistemas, los hábitats, las especies y las
poblaciones de la vida silvestre, dentro o fuera de sus entornos naturales, de
manera que se salvaguarden las condiciones naturales para su permanencia a
largo plazo.
X.
Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico
contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.[2]
XI.
Desarrollo de poblaciones: Las prácticas planificadas
de manejo de poblaciones de especies silvestres en vida libre, que se realizan
en áreas delimitadas dentro de su ámbito de distribución natural, dirigidas
expresamente a garantizar la conservación de sus hábitats así como a
incrementar sus tasas de sobrevivencia, de manera tal que se asegure la
permanencia de la población bajo manejo.[3]
XII.
Derivados: Los materiales generados por los ejemplares
a través de procesos biológicos, cuyo aprovechamiento no implica la destrucción
de ejemplares o partes. Para efectos de las disposiciones que se aplican al
comercio exterior, se considerarán productos los derivados no transformados y
subproductos aquellos que han sido sujetos a algún proceso de transformación.[4]
XIII.
Duplicados: Cada uno de los ejemplares de una especie o
partes de ellos, producto de una misma colecta científica.[5]
XIV.
Ejemplares o poblaciones exóticos: Aquellos
que se encuentran fuera de su ámbito de distribución natural, lo que incluye a
los híbridos y modificados.[6]
XV.
Ejemplares o poblaciones ferales: Aquellos
pertenecientes a especies domésticas que al quedar fuera del control del
hombre, se establecen en el hábitat natural de la vida silvestre.[7]
XVI.
Ejemplares o poblaciones nativos: Aquellos
pertenecientes a especies silvestres que se encuentran dentro de su ámbito de
distribución natural.[8]
XVII.
Ejemplares o poblaciones que se tornen perjudiciales: Aquellos pertenecientes a especies silvestres o domésticas que por
modificaciones a su hábitat o a su biología, o que por encontrarse fuera de su
área de distribución natural, tengan efectos negativos para el ambiente
natural, otras especies o el hombre, y por lo tanto requieran de la aplicación
de medidas especiales de manejo o control.[9]
XVIII.
Especie exótica invasora: Es aquella especie o
población que no es nativa, que se encuentra fuera de su ámbito de distribución
natural, que es capaz de sobrevivir, reproducirse y establecerse en hábitat
y ecosistemas naturales y que amenaza la
diversidad biológica nativa, la economía o la salud pública.[10]
XIX.
Especies y poblaciones prioritarias para la conservación: Aquellas determinadas por la Secretaría de acuerdo con los criterios
establecidos en la presente Ley, para canalizar y optimizar esfuerzos de
conservación y recuperación.[11]
XX.
Especies y poblaciones en riesgo: Aquellas
identificadas por la Secretaría como probablemente extintas en el medio
silvestre, en peligro de extinción, amenazadas o sujetas a protección especial,
con arreglo a esta Ley.[12]
XXI.
Especies y poblaciones migratorias: Aquellas
que se desplazan latitudinal, longitudinal o altitudinalmente de manera
periódica como parte de su ciclo biológico.[13]
XXII.
Estudio de poblaciones: Aquel que se realiza con el
objeto de conocer sus parámetros demográficos, tales como el tamaño y densidad;
la proporción de sexos y edades; y las tasas de natalidad, mortalidad y
crecimiento durante un período determinado, así como la adición de cualquier
otra información relevante.[14]
XXIII.Hábitat: El sitio específico en un medio ambiente físico, ocupado por un organismo,
por una población, por una especie o por comunidades de especies en un tiempo
determinado.[15]
XXIV.
Licencia de caza: El documento mediante el
cual la autoridad competente acredita que una persona está calificada, tanto
por sus conocimientos sobre los instrumentos y medios de las actividades
cinegéticas, como de las regulaciones en la materia, para realizar la caza
deportiva en el territorio nacional.[16]
XXV.
Legítimo poseedor: El poseedor de buena fe en
los términos del Código Civil Federal.[17]
XXVI.
Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que
puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento, que afecte el bienestar,
ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad
física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su
capacidad física con cualquier fin.[18]
XXVII.
Manejo: Aplicación de métodos y técnicas para la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.[19]
XXVIII.
Manejo en vida libre: El que se hace con
ejemplares o poblaciones de especies que se desarrollan en condiciones
naturales, sin imponer restricciones a sus movimientos.[20]
XXIX.
Manejo intensivo: Aquel que se realiza sobre
ejemplares o poblaciones de especies silvestres en condiciones de cautiverio o
confinamiento.[21]
XXX.
Manejo de hábitat: Aquel que se realiza sobre
la vegetación, el suelo y otros elementos o características fisiográficas en
áreas definidas, con metas específicas de conservación, mantenimiento,
mejoramiento o restauración.[22]
XXXI.
Manejo integral: Aquel que considera de
manera relacionada aspectos biológicos, sociales, económicos y culturales
vinculados con la vida silvestre y su hábitat.[23]
XXXII.
Marca: El método de identificación, aprobado por la
autoridad competente, que conforme a lo establecido en la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, puede demostrar la legal procedencia de ejemplares,
partes o derivados.[24]
XXXIII.
Muestreo: El levantamiento sistemático de datos
indicadores de las características generales, la magnitud, la estructura y las
tendencias de una población o de su hábitat, con el fin de diagnosticar su
estado actual y proyectar los escenarios que podría enfrentar en el futuro.[25]
XXXIV.
Parte: La porción, fragmento o componente de un
ejemplar. Para efectos de las disposiciones que se aplican al comercio
exterior, se considerarán productos las partes no transformadas y subproductos
aquellas que han sido sujetas a algún proceso de transformación.[26]
XXXV.
Plan de manejo: El documento técnico
operativo de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre
sujeto a aprobación de la Secretaría, que describe y programa actividades para
el manejo de especies silvestres particulares y sus hábitats y establece metas
e indicadores de éxito en función del hábitat y las poblaciones.[27]
XXXVI.
Población: El conjunto de individuos de una especie
silvestre que comparten el mismo hábitat. Se considera la unidad básica de
manejo de las especies silvestres en vida libre.[28]
XXXVII.
Predio: Unidad territorial delimitada por un polígono
que puede contener cuerpos de agua o ser parte de ellos.[29]
XXXVIII.
Recuperación: El restablecimiento de los
procesos naturales y de los parámetros genéticos, demográficos o ecológicos de
una población o especie, con referencia a su estado al iniciar las actividades
de recuperación, así como a su abundancia local, estructura y dinámica en el
pasado, para retornar a cumplir con su papel ecológico y evolutivo con la
consecuente mejoría en la calidad del hábitat.[30]
XXXIX.
Recursos forestales maderables: Los
constituidos por árboles.[31]
XL.Reintroducción: La liberación planificada al hábitat natural de ejemplares de la misma
subespecie silvestre o, si no se hubiera determinado la existencia de
subespecies, de la misma especie silvestre, que se realiza con el objeto de
restituir una población desaparecida.[32]
XLI.
Repoblación: La liberación planificada
al hábitat natural de ejemplares de la misma subespecie silvestre o, si no se
hubiera determinado la existencia de subespecies, de la misma especie
silvestre, con el objeto de reforzar una población disminuida.[33]
XLII.
Reproducción controlada: El manejo planificado de
ejemplares, poblaciones o hábitats de la vida silvestre para asegurar el
incremento en el número de individuos, que se realiza bajo condiciones de
protección, de seguimiento sistemático permanente o de reproducción asistida.[34]
Se entenderá por reproducción asistida, la forma de reproducción de
ejemplares de la vida silvestre en confinamiento, consistente en un conjunto de
técnicas encaminadas a la inducción, aceleración o modificación de ciertas
fases de sus procesos reproductivos.[35]
XLIII.
Secretaría: La Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales.[36]
XLIV.
Servicios ambientales: Los
beneficios de interés social que se derivan de la vida silvestre y su hábitat,
tales como la regulación climática, la conservación de los ciclos hidrológicos,
la fijación de nitrógeno, la formación de suelo, la captura de carbono, el
control de la erosión, la polinización de plantas, el control biológico de
plagas o la degradación de desechos orgánicos.[37]
XLV.
Tasa de aprovechamiento: La cantidad de ejemplares,
partes o derivados que se pueden extraer dentro de un área y un período
determinados, de manera que no se afecte el mantenimiento del recurso y su
potencial productivo en el largo plazo.[38]
XLVI.
Traslocación: La liberación planificada
al hábitat natural de ejemplares de la misma especie, que se realiza para
sustituir poblaciones desaparecidas de una subespecie silvestre distinta y de
la cual ya no existen ejemplares en condiciones de ser liberados.[39]
XLVII.
Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que esta Ley y
su Reglamento, así como Tratados Internacionales, las normas ambientales y las
normas oficiales mexicanas establecen para evitar dolor, deterioro físico o
sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado,
exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o
sacrificio.[40]
XLVIII.
Unidades de manejo para la conservación de
vida silvestre: Los predios e instalaciones registrados que operan de
conformidad con un plan de manejo aprobado y dentro de los cuales se da
seguimiento permanente al estado del hábitat y de poblaciones o ejemplares que
ahí se distribuyen.[41]
XLIX.
Vida Silvestre: Los organismos que
subsisten sujetos a los procesos de evolución natural y que se desarrollan
libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que
se encuentran bajo el control del hombre, así como los ferales.[42]
Artículo 4o. Es deber de todos los
habitantes del país conservar la vida silvestre; queda prohibido cualquier acto
que implique su destrucción, daño o perturbación, en perjuicio de los intereses
de la Nación.
Los propietarios o legítimos
poseedores de los predios en donde se distribuye la vida silvestre, tendrán
derechos de aprovechamiento sustentable sobre sus ejemplares, partes y
derivados en los términos prescritos en la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Los derechos sobre los
recursos genéticos estarán sujetos a los tratados internacionales y a las
disposiciones sobre la materia.
TÍTULO II
POLÍTICA NACIONAL EN MATERIA DE VIDA SILVESTRE Y SU HÁBITAT
Artículo 5o. El objetivo de la política
nacional en materia de vida silvestre y su hábitat, es su conservación mediante
la protección y la exigencia de niveles óptimos de aprovechamiento sustentable,
de modo que simultáneamente se logre mantener y promover la restauración de su
diversidad e integridad, así como incrementar el bienestar de los habitantes
del país.
En la formulación y la
conducción de la política nacional en materia de vida silvestre se observarán,
por parte de las autoridades competentes, los principios establecidos en el
artículo 15 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente. Además dichas autoridades deberán prever:
I. La conservación de la
diversidad genética, así como la protección, restauración y manejo integral de
los hábitats naturales, como factores principales para la conservación y
recuperación de las especies silvestres.
II. Las
medidas preventivas para el mantenimiento de las condiciones que propician la
evolución, viabilidad y continuidad de los ecosistemas, hábitats y poblaciones
en sus entornos naturales. En ningún caso la falta de certeza científica se
podrá argumentar como justificación para postergar la adopción de medidas
eficaces para la conservación y manejo integral de la vida silvestre y su
hábitat.
III. La
aplicación del conocimiento científico, técnico y tradicional disponibles, como
base para el desarrollo de las actividades relacionadas con la conservación y
el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
IV. La difusión de la
información sobre la importancia de la conservación de la vida silvestre y su
hábitat, y sobre las técnicas para su manejo adecuado, así como la promoción de
la investigación para conocer su valor ambiental, cultural y económico como
bien estratégico para la Nación.
V. La
participación de los propietarios y legítimos poseedores de los predios en
donde se distribuya la vida silvestre, así como de las personas que comparten
su hábitat, en la conservación, la restauración y los beneficios derivados del
aprovechamiento sustentable.
VI. Los estímulos que permitan
orientar los procesos de aprovechamiento de la vida silvestre y su hábitat,
hacia actividades productivas más rentables con el objeto de que éstas generen
mayores recursos para la conservación de bienes y servicios ambientales y para
la generación de empleos.
VII. Los procesos para la
valoración de la información disponible sobre la biología de la especie y el
estado de su hábitat; para la consideración de las opiniones de los
involucrados y de las características particulares de cada caso, en la
aplicación de medidas para el control y erradicación de ejemplares y
poblaciones perjudiciales, incluyendo a los ferales, así como la utilización de
los medios adecuados para no afectar a otros ejemplares, poblaciones, especies
y a su hábitat.
VIII. El mejoramiento de la
calidad de vida de los ejemplares de fauna silvestre en cautiverio, utilizando
las técnicas y conocimientos biológicos y etológicos de cada especie.
IX. Los criterios para que las
sanciones no sólo cumplan una función represiva, sino que se traduzcan en
acciones que contribuyan y estimulen el tránsito hacia el desarrollo
sustentable; así como para la priorización de los esfuerzos de inspección a los
sitios en donde se presten servicios de captura, comercialización,
transformación, tratamiento y preparación de ejemplares, partes y derivados de
vida silvestre, así como a aquellos en que se realicen actividades de
transporte, importación y exportación.
Artículo
6º. El diseño y la aplicación de la política nacional en materia de vida
silvestre y su hábitat corresponderá, en sus respectivos ámbitos de
competencia, a las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, así como al Gobierno Federal.[43]
TÍTULO III
DE LAS AUTORIDADES
Artículo
7o. La concurrencia de las entidades federativas, los Municipios, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y del Gobierno Federal, en
materia de vida silvestre, se establece para:[44]
I. Garantizar
la unidad de propósitos y la congruencia en la acción de los distintos órdenes
de gobierno, relativa a la ejecución de los lineamientos de la política
nacional en materia de vida silvestre;
II. Desarrollar
las facultades de la federación para coordinar la definición, regulación, y
supervisión de las acciones de conservación y de aprovechamiento sustentable de
la biodiversidad que compone la vida silvestre y su hábitat;
III. Reconocer
a los gobiernos de las entidades federativas, atribuciones para ejecutar dentro
de su territorio las acciones relativas al cumplimiento
de los lineamientos de la política nacional en materia de vida silvestre y su
hábitat;[45]
IV. Especificar aquellas
atribuciones que corresponde ejercer de manera exclusiva a los poderes de las
Entidades Federativas y a la Federación en materia de vida silvestre, y
V. Establecer
los mecanismos de coordinación necesarios para establecer la adecuada
colaboración entre los distintos órdenes de gobierno, en las materias que
regula la presente ley, cuidando en todo caso el no afectar la continuidad e
integralidad de los procesos ecosistémicos asociados a la vida silvestre.
Artículo
8o. Los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como el Gobierno
Federal ejercerán sus atribuciones en materia de conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre, de conformidad con lo previsto en los
siguientes artículos.[46]
Artículo 9o. Corresponde a la
Federación:
I. La
formulación, conducción, operación y evaluación, con la participación que
corresponda a las entidades federativas, de la política nacional sobre la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat,
así como la elaboración y aplicación de los programas y proyectos que se
establezcan para ese efecto.
II. La
reglamentación de la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y su hábitat.
III. La
identificación de las especies y poblaciones en riesgo y la determinación de
especies y poblaciones prioritarias para la conservación.
IV. La atención de los asuntos
relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
y su hábitat en zonas que no sean de jurisdicción de las Entidades Federativas.
V. La
expedición de las normas oficiales mexicanas relacionadas con las materias
previstas en la presente Ley.
VI. La atención de los asuntos
relativos a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre
nacional, en los casos de actos originados en el territorio o zonas sujetas a
la soberanía y jurisdicción de otros países, o en zonas que estén más allá de
la jurisdicción de cualquier país, que pudieran afectar la vida silvestre
nacional.
VII. La atención de los asuntos
relativos a la vida silvestre en los casos de actos originados en el territorio
nacional o en zonas sujetas a la jurisdicción de la Nación que pudieran afectar
la vida silvestre en el territorio, o en zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción
de otros países, o de zonas que estén más allá de la jurisdicción de cualquier
país.
VIII. La promoción del
establecimiento de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados
nacionales e internacionales para la vida silvestre basados en criterios de
sustentabilidad, así como la aplicación de los instrumentos de política
ambiental para estimular el logro de los objetivos de conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
IX. La conducción de la política
nacional de información y difusión en materia de vida silvestre, así como la
integración, seguimiento y actualización del Subsistema Nacional de Información
sobre la Vida Silvestre.
X. La
promoción del desarrollo de proyectos, estudios y actividades encaminados a la
educación, capacitación e investigación sobre la vida silvestre, para el
desarrollo del conocimiento técnico y científico y el fomento de la utilización
del conocimiento tradicional.
XI. La promoción, registro y
supervisión técnica del establecimiento de Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre.
XII. El otorgamiento, suspensión
y revocación de registros, autorizaciones, certificaciones y demás actos
administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares de las
especies y poblaciones silvestres y el otorgamiento, suspensión y revocación de
licencias para el ejercicio de la caza deportiva y para la prestación de
servicios de aprovechamiento en caza deportiva.
XIII. El otorgamiento, suspensión
y revocación de autorizaciones y demás actos administrativos vinculados a la
conservación, traslado, importación, exportación y tránsito por el territorio
nacional de la vida silvestre.
XIV. La atención de los asuntos
relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares
y poblaciones que se tornen perjudiciales.
XV. La atención de los asuntos
relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares
y poblaciones ferales que se encuentren en dos o más entidades federativas o en
territorio insular y en las demás zonas donde la Nación ejerce jurisdicción, en
coordinación con las entidades federativas involucradas cuando éstas lo
consideren conveniente.
XVI. El establecimiento y
aplicación de las medidas de sanidad relativas a la vida silvestre.
XVII. La regulación y aplicación
de las medidas relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para
proteger las especies acuáticas.
XVIII. La emisión
de recomendaciones a las autoridades estatales competentes en materia de vida
silvestre, con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en
materia de conservación y aprovechamiento sustentable.
XIX. La atención y promoción de
los asuntos relativos al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre.
XX. La promoción del
establecimiento de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera
de su hábitat natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la
presente ley.
XXI. La inspección y vigilancia
del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se deriven, así como
la imposición de las medidas de seguridad y de las sanciones administrativas
establecidas en la propia Ley, con la colaboración que corresponda a las
entidades federativas.
Las atribuciones que esta
Ley otorga al Ejecutivo Federal serán ejercidas a través de la Secretaría,
salvo aquellas que corresponde ejercer directamente al titular del Ejecutivo
Federal.
Para los procedimientos administrativos previstos en esta Ley, se estará a
lo dispuesto en la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.[47]
Las atribuciones establecidas en las fracciones VIII, XI, XII, XIV, XVI,
XIX, XX Y XXI serán transferibles a las entidades federativas, en los términos
y a través del procedimiento establecido en la presente Ley.[48]
Artículo
10. Corresponde a las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto
en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables, ejercer las siguientes
facultades:[49]
I.
La
formulación y conducción de la política estatal sobre la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre la que, en todo caso, deberá
ser congruente con los lineamientos de la política nacional en la materia.
II.
La emisión
de las leyes para la conservación y el aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, en las materias de su competencia.
III.
La
regulación para el manejo, control y remediación de los problemas asociados a
ejemplares y poblaciones ferales, así como la aplicación de las disposiciones
en la materia, dentro de su ámbito territorial.
IV.
La
compilación de la información sobre los usos y formas de aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre con fines de subsistencia
por parte de las comunidades rurales y la promoción de la organización de los
distintos grupos y su integración a los procesos de desarrollo sustentable en
los términos de esta Ley.
V.
El apoyo,
asesoría técnica y capacitación a las comunidades rurales para el desarrollo de
actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre,
la elaboración de planes de manejo, el desarrollo de estudios de poblaciones y
la solicitud de autorizaciones.
VI. La conducción de la política de información y
difusión en materia de vida silvestre de la entidad federativa; la integración,
seguimiento y actualización del Sistema Local de Información sobre la Vida
Silvestre en compatibilidad e interrelación con el Subsistema Nacional de
Información sobre la Vida Silvestre, en el ámbito de su jurisdicción
territorial[50]
VII.
La
creación y administración del registro estatal de las organizaciones
relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre.
VIII. La creación y administración del
registro de la entidad federativa de los prestadores de servicios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento
y comercialización de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre, así
como la supervisión de sus actividades.[51]
IX. La creación y administración del padrón de la
entidad federativa de mascotas de especies silvestres y aves de presa.[52]
X. La coordinación de la
participación social en las actividades que incumben a las autoridades de las
entidades federativas.[53]
XI.
La emisión
de recomendaciones a las autoridades competentes en materia de vida silvestre,
con el propósito de promover el cumplimiento de la legislación en materia de
conservación y aprovechamiento sustentable.
Artículo
11. La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá suscribir convenios o
acuerdos de coordinación, con el objeto de que los gobiernos de las entidades
federativas, con la participación, en su caso, de sus Municipios o
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, asuman las siguientes
facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:[54]
I. Autorizar, registrar y
supervisar técnicamente el establecimiento de Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre;
II. Atender los asuntos
relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares
y poblaciones que se tornen perjudiciales;
III. Aplicar las medidas de
sanidad relativas a la vida silvestre;
IV. Aplicar las medidas
relativas al hábitat crítico y a las áreas de refugio para proteger las
especies acuáticas reguladas en la presente Ley;
V. Promover y aplicar las
medidas relativas al trato digno y respetuoso de la fauna silvestre;
VI. Promover el establecimiento
de las condiciones para el manejo y destino de ejemplares fuera de su hábitat
natural, de conformidad con los procedimientos establecidos en la presente Ley;
VII. Llevar a cabo la inspección
y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y de las normas que de ella se
deriven, así como imponer las medidas de seguridad y las sanciones
administrativas establecidas en la propia Ley;
VIII. Promover el establecimiento
de las condiciones necesarias para el desarrollo de mercados locales para la
vida silvestre, basados en criterios de sustentabilidad, así como aplicar los
instrumentos de política ambiental para estimular el logro de los objetivos de
conservación y aprovechamiento sustentable de la misma;[55]
IX. Otorgar, suspender,
modificar y revocar las autorizaciones, certificaciones, registros y demás
actos administrativos vinculados al aprovechamiento y liberación de ejemplares
de las especies y poblaciones silvestres, al ejercicio de la caza deportiva y
para la prestación de servicios de este tipo de aprovechamiento, así como para
la colecta científica, de conformidad con las normas y demás disposiciones
legales aplicables, o
X. Promover el desarrollo de
proyectos, estudios y actividades encaminados a la educación, capacitación e
investigación sobre la vida silvestre, para el desarrollo del conocimiento
técnico y científico y el fomento de la utilización del conocimiento
tradicional.
Dichas facultades serán
ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones federales
aplicables, así como en aquellas que de las mismas deriven.
En contra de los actos que emitan los gobiernos de las entidades
federativas, o en su caso de los Municipios y las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en ejercicio de las facultades que asuman de
conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los
recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.[56]
Artículo
12. La celebración de los convenios o acuerdos de coordinación a que se
refiere el artículo anterior, se sujetará a las bases previstas en el artículo
12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente[57].
Artículo
13. Los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México,
además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confieren los
artículos 115 y 122 constitucionales, ejercerán las que les otorguen las leyes
de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, así como
aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante
acuerdos o convenios.[58]
Artículo 14. Cuando por razón de la
materia y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal u otras disposiciones aplicables, se requiera de la intervención de
otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en coordinación con
las mismas.
Las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal que ejerzan atribuciones que les confieren
otros ordenamientos cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la
presente Ley, ajustarán su ejercicio a la política nacional sobre vida
silvestre establecida en ésta y en la Ley General del Equilibro Ecológico y la
Protección al Ambiente, así como a las disposiciones que de ellas se deriven.
TÍTULO IV
CONCERTACIÓN Y PARTICIPACIÓN SOCIAL
Artículo 15. La Secretaría promoverá la
participación de todas las personas y sectores involucrados en la formulación y
aplicación de las medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable de
la vida silvestre que estén dentro del ámbito de su competencia.
Artículo 16. La Secretaría contará con
un Consejo Técnico Consultivo Nacional para la Conservación y Aprovechamiento
Sustentable de la Vida Silvestre, cuyas funciones consistirán en emitir
opiniones o recomendaciones en relación con la identificación de las especies
en riesgo y la determinación de especies y poblaciones prioritarias para la
conservación, el desarrollo de proyectos de recuperación, la declaración de
existencia de hábitats críticos, así como con el otorgamiento de los
reconocimientos y premios a los que se refiere el artículo 45 de la presente
Ley.
La Secretaría podrá
constituir otros órganos técnicos consultivos relacionados con la vida
silvestre y su hábitat, con el objeto de que la apoyen tanto en la formulación
como en la aplicación de las medidas que sean necesarias para su conservación y
aprovechamiento sustentable.
Los órganos técnicos consultivos a los que se refiere este artículo estarán
integrados por representantes de la Secretaría; de otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, así como de representantes de
los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México involucradas en cada caso; de
instituciones académicas y centros de investigación; de agrupaciones de
productores y empresarios; de organizaciones no gubernamentales y de otros
organismos de carácter social y privado, así como por personas físicas de
conocimiento probado en la materia, de conformidad con lo establecido en el
reglamento.[59]
La organización y
funcionamiento de los órganos técnicos consultivos se sujetará a los acuerdos
que para ese efecto expida la Secretaría, en los que se procurará una
representación equilibrada y proporcional de todos los sectores y se prestará
una especial atención a la participación de las comunidades rurales y
productores involucrados.
La Secretaría deberá
considerar, en el ejercicio de sus facultades sobre la materia, las opiniones y
recomendaciones que, en su caso, hayan sido formuladas por los órganos técnicos
consultivos.
Artículo 17. Para la consecución de los
objetivos de la política nacional sobre vida silvestre, la Secretaría podrá
celebrar convenios de concertación con las personas físicas y morales
interesadas en su conservación y aprovechamiento sustentable.
TÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA CONSERVACIÓN Y EL APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 18. Los propietarios y
legítimos poseedores de predios en donde se distribuye la vida silvestre,
tendrán el derecho a realizar su aprovechamiento sustentable y la obligación de
contribuir a conservar el hábitat conforme a lo establecido en la presente Ley;
asimismo podrán transferir esta prerrogativa a terceros, conservando el derecho
a participar de los beneficios que se deriven de dicho aprovechamiento.
Los propietarios y legítimos
poseedores de dichos predios, así como los terceros que realicen el
aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que
éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 19. Las autoridades que, en el
ejercicio de sus atribuciones, deban intervenir en las actividades relacionadas
con la utilización del suelo, agua y demás recursos naturales con fines
agrícolas, ganaderos, piscícolas, forestales y otros, observarán las
disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven, y adoptarán las medidas
que sean necesarias para que dichas actividades se lleven a cabo de modo que se
eviten, prevengan, reparen, compensen o minimicen los efectos negativos de las
mismas sobre la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 20. La Secretaría diseñará y
promoverá en las disposiciones que se deriven de la presente Ley, el desarrollo
de criterios, metodologías y procedimientos que permitan identificar los
valores de la biodiversidad y de los servicios ambientales que provee, a efecto
de armonizar la conservación de la vida silvestre y su hábitat, con la
utilización sustentable de bienes y servicios, así como de incorporar éstos al
análisis y planeación económicos, de conformidad con la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y otras disposiciones
aplicables, mediante:
a)
Sistemas
de certificación para la producción de bienes y servicios ambientales.
b)
Estudios
para la ponderación de los diversos valores culturales, sociales, económicos y
ecológicos de la biodiversidad.
c)
Estudios
para la evaluación e internalización de costos ambientales en actividades de
aprovechamiento de bienes y servicios ambientales.
d)
Mecanismos
de compensación e instrumentos económicos que retribuyan a los habitantes locales
dichos costos asociados a la conservación de la biodiversidad o al
mantenimiento de los flujos de bienes y servicios ambientales derivados de su
aprovechamiento y conservación.
e)
La
utilización de mecanismos de compensación y otros instrumentos internacionales
por contribuciones de carácter global.
CAPÍTULO II
CAPACITACIÓN, FORMACIÓN, INVESTIGACIÓN Y DIVULGACIÓN
Artículo 21. La Secretaría promoverá, en
coordinación con la de Educación Pública y las demás autoridades competentes,
que las instituciones de educación básica, media, superior y de investigación,
así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen programas de
educación ambiental, capacitación, formación profesional e investigación
científica y tecnológica para apoyar las actividades de conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat. En su caso, la
Secretaría participará en dichos programas en los términos que se convengan.
Asimismo, la Secretaría
promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las demás
autoridades competentes, que las instituciones de educación media y superior y
de investigación, así como las organizaciones no gubernamentales, desarrollen
proyectos de aprovechamiento sustentable que contribuyan a la conservación de
la vida silvestre y sus hábitats por parte de comunidades rurales.
Las autoridades en materia
pesquera, forestal, de agricultura, ganadería y desarrollo rural, en
coordinación con la Secretaría, prestarán oportunamente a ejidatarios,
comuneros y pequeños propietarios, la asesoría técnica necesaria para
participar en la conservación y sustentabilidad en el aprovechamiento de la
vida silvestre y su hábitat.
La Secretaría promoverá ante
las instancias correspondientes y participará en la capacitación y
actualización de los involucrados en el manejo de la vida silvestre y en
actividades de inspección y vigilancia, a través de cursos, talleres, reuniones
regionales, publicaciones y demás proyectos y acciones que contribuyan a los
objetivos de la presente Ley.
La Secretaría otorgará
reconocimientos a las instituciones de educación e investigación,
organizaciones no gubernamentales y autoridades, que se destaquen por su
participación en el desarrollo de los programas, proyectos y acciones
mencionados en este artículo.
Artículo 22. La Secretaría, en
coordinación con el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y otras
Dependencias o Entidades de los distintos órdenes de gobierno, promoverá el
apoyo de proyectos y el otorgamiento de reconocimientos y estímulos, que
contribuyan al desarrollo de conocimientos e instrumentos para la conservación
y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 23. La Secretaría promoverá y
participará en el desarrollo de programas de divulgación para que la sociedad
valore la importancia ambiental y socioeconómica de la conservación y conozca
las técnicas para el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su
hábitat.
CAPÍTULO III
CONOCIMIENTOS, INNOVACIONES Y PRÁCTICAS DE LAS COMUNIDADES RURALES
Artículo 24. En las actividades de
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre se respetará,
conservará y mantendrá los conocimientos, innovaciones y prácticas de las
comunidades rurales que entrañen estilos tradicionales de vida pertinentes para
la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat
y se promoverá su aplicación más amplia con la aprobación y la participación de
quienes posean esos conocimientos, innovaciones y prácticas. Asimismo, se
fomentará que los beneficios derivados de la utilización de esos conocimientos,
innovaciones y prácticas se compartan equitativamente.
CAPÍTULO IV
SANIDAD DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 25. El control sanitario de los
ejemplares de especies de la vida silvestre se hará con arreglo a las
disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, la Ley Federal de Sanidad
Animal y las disposiciones que de ellas se deriven. En los casos en que sea
necesario, la Secretaría establecerá las medidas complementarias para la conservación
y recuperación de la vida silvestre.
Artículo 26. La Secretaría determinará,
a través de las normas oficiales mexicanas correspondientes, las medidas que
deberán aplicarse para evitar que los ejemplares de las especies silvestres en
confinamiento, sean sometidos a condiciones adversas a su salud y su vida
durante la aplicación de medidas sanitarias.
CAPÍTULO V
EJEMPLARES Y POBLACIONES EXÓTICOS
Artículo 27. El manejo de ejemplares y
poblaciones exóticos sólo se podrá llevar a cabo en condiciones de
confinamiento que garanticen la seguridad de la sociedad civil y trato digno y
respetuoso hacia los ejemplares, de acuerdo con un plan de manejo que deberá
ser previamente aprobado por la Secretaría y el que deberá contener lo
dispuesto por el artículo 78 Bis, para evitar los efectos negativos que los
ejemplares y poblaciones exóticos pudieran tener para la conservación de los
ejemplares y poblaciones nativos de la vida silvestre y su hábitat.[60]
Las personas que posean
algún o algunos ejemplares referidos en el párrafo anterior, como mascota o
animal de compañía, deberán de contar con autorización expresa de la
Secretaría.
Aquellos ejemplares de
especies que por su naturaleza, ante un inadecuado manejo o evento que ponga en
riesgo a la población civil, deberán ser reubicados por la Secretaría.
Artículo 27
Bis.- No se permitirá la liberación o introducción a los hábitats y ecosistemas
naturales de especies exóticas invasoras.[61]
La Secretaría determinará dentro de normas oficiales mexicanas y/o acuerdos
secretariales las listas de especies exóticas invasoras. Las listas respectivas
serán revisadas y actualizadas cada 3 años o antes si se presenta información
suficiente para la inclusión de alguna especie o población. Las listas y sus
actualizaciones indicarán el género, la especie y, en su caso, la subespecie y
serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en la Gaceta
Ecológica.
Asimismo, expedirá las normas oficiales mexicanas y/o acuerdos
secretariales relativos a la prevención de la entrada de especies exóticas
invasoras, así como el manejo, control y erradicación de aquéllas que ya se
encuentren establecidas en el país o en los casos de introducción fortuita,
accidental o ilegal.
Artículo 27 Bis
1.- No se autorizará la importación de especies exóticas invasoras o especies
silvestres que sean portadoras de dichas especies invasoras que representen una
amenaza para la biodiversidad, la economía o salud pública.[62]
Artículo 28. El establecimiento de
confinamientos sólo se podrá realizar de conformidad con lo establecido en las
disposiciones aplicables, con la finalidad de prevenir y minimizar los efectos
negativos sobre los procesos biológicos y ecológicos, así como la sustitución o
desplazamiento de poblaciones de especies nativas que se distribuyan de manera
natural en el sitio.
CAPÍTULO VI
TRATO DIGNO Y RESPETUOSO A LA FAUNA SILVESTRE
Artículo
29. Las entidades federativas, los Municipios, las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México y la Federación, adoptarán las medidas de
trato digno y respetuoso para evitar o disminuir la tensión, sufrimiento,
traumatismo y dolor que se pudiera ocasionar a los ejemplares de fauna
silvestre durante su aprovechamiento, traslado, exhibición, cuarentena,
entrenamiento, comercialización y sacrificio.[63]
Artículo 30. El aprovechamiento de la
fauna silvestre se llevará a cabo de manera que se eviten o disminuyan los
daños a la fauna silvestre mencionados en el artículo anterior. Queda
estrictamente prohibido todo acto de crueldad en contra de la fauna silvestre,
en los términos de esta Ley y las normas que de ella deriven.
Artículo 31. Cuando se realice traslado
de ejemplares vivos de fauna silvestre, éste se deberá efectuar bajo
condiciones que eviten o disminuyan la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor,
teniendo en cuenta sus características.
Artículo 32. La exhibición de ejemplares
vivos de fauna silvestre deberá realizarse de forma que se eviten o disminuyan
la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor que pudiera ocasionárseles.
Artículo 33. Cuando de conformidad con
las disposiciones en la materia deba someterse a cuarentena a cualquier
ejemplar de la fauna silvestre, se adoptarán las medidas para mantenerlos en
condiciones adecuadas de acuerdo a sus necesidades.
Artículo 34. Durante el entrenamiento de
ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o disminuir la tensión,
sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, a través de métodos e
instrumentos de entrenamiento que sean adecuados para ese efecto.
Artículo 35. Durante los procesos de
comercialización de ejemplares de la fauna silvestre se deberá evitar o
disminuir la tensión, sufrimiento, traumatismo y dolor de los mismos, mediante
el uso de métodos e instrumentos de manejo apropiados.
Artículo 36. La tensión, sufrimiento,
traumatismo y dolor de los ejemplares de fauna silvestre deberá evitarse o
disminuirse en los casos de sacrificio de éstos, mediante la utilización de los
métodos físicos o químicos adecuados.
Artículo 37. El reglamento y las normas
oficiales mexicanas sobre la materia establecerán las medidas necesarias para
efecto de lo establecido en el presente capítulo.
CAPÍTULO VII
CENTROS PARA LA CONSERVACIÓN E INVESTIGACIÓN
Artículo 38.- La Secretaría establecerá y operará de conformidad con lo establecido en
el reglamento, Centros para la Conservación
e Investigación de la Vida silvestre, en los que se llevarán a cabo actividades
de:
I.
Recepción, rehabilitación, protección, recuperación, reintroducción,
canalización, y cualquiera otras que contribuyan a la conservación de
ejemplares producto de rescate, entregas voluntarias, o aseguramientos por
parte de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o la Fiscalía
General de la República;[64]
II.
Difusión, capacitación, monitoreo, evaluación, muestreo, manejo,
seguimiento permanente y cualquiera otras que contribuyan al desarrollo del
conocimiento de la vida silvestre y su hábitat, así como la integración de
éstos a los procesos de desarrollo sostenible. La Secretaría podrá celebrar
convenios y acuerdos de coordinación y concertación para estos efectos[65];
En dichos centros se llevará
un registro de las personas físicas y morales con capacidad de mantener
ejemplares de fauna silvestre en condiciones adecuadas. En el caso de que
existan ejemplares que no puedan rehabilitarse para su liberación, éstos podrán
destinarse a las personas físicas y morales que cuenten con el registro
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el capítulo sexto de este
título.
CAPÍTULO VIII
SISTEMA DE UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
SECCIÓN I
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA CONSERVACIÓN
DE VIDA SILVESTRE[66]
Artículo 39. Los propietarios o
legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen
actividades de conservación de Vida Silvestre deberán dar aviso a la
Secretaría, la cual procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de
Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando además se
realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de
dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de
Vida Silvestre.
Las unidades de manejo para
la conservación de vida silvestre, serán el elemento básico para integrar el
Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre, y tendrán como objetivo general la conservación de hábitat natural,
poblaciones y ejemplares de especies silvestres. Podrán tener objetivos
específicos de restauración, protección, mantenimiento, recuperación,
reproducción, repoblación, reintroducción, investigación, rescate, resguardo,
rehabilitación, exhibición, recreación, educación ambiental y aprovechamiento
sustentable
Artículo 40. Para registrar los predios
como unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, la Secretaría
integrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, un expediente
con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima
posesión del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie
y colindancias de los mismos; y un plan de manejo.[67]
El plan de
manejo deberá contener:
a) Sus objetivos específicos; metas a corto,
mediano y largo plazos; e indicadores de éxito.
b) Información biológica de la o las especies
sujetas a plan de manejo.
c) La descripción física y biológica del área
y su infraestructura.
d) Los métodos de muestreo.
e) El calendario de actividades.
f) Las medidas de manejo del hábitat,
poblaciones y ejemplares.
g) Las medidas de contingencia.
h) Los mecanismos de vigilancia.
i) En su
caso, los medios y formas de aprovechamiento y el sistema de marca para
identificar los ejemplares, partes y derivados que sean aprovechados de manera
sustentable.
El plan de manejo deberá ser
elaborado por el responsable técnico, quien será responsable solidario con el
titular de la unidad registrada, del aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre, su conservación y la de su hábitat, en caso de otorgarse la
autorización y efectuarse el registro.
Artículo 41. Una vez analizada la
solicitud, la Secretaría expedirá, en un plazo no mayor de sesenta días, una
resolución en la que podrá:
Registrar estas unidades y
aprobar sus planes de manejo en los términos presentados para el desarrollo de
las actividades.
Condicionar el desarrollo de
las actividades a la modificación del plan de manejo, en cuyo caso, se
señalarán los criterios técnicos para efectuar dicha modificación.
La Secretaría sólo podrá
negar el registro de Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre,
cuando:[68]
I. Se contravenga lo
establecido en la Ley, el Reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
II. Se comprometa la
biodiversidad o la capacidad productiva en el predio, donde se pretende
establecer la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre;
III. El responsable técnico
o los poseedores del predio hayan sido sancionados por cualquier tipo de
aprovechamiento ilícito de vida silvestre;
IV. Se presenten conflictos
de límites o sobreposición de predios, y
V. El programa de manejo no
sea congruente y consistente con el estudio de población presentado.
Artículo 42. Las actividades de
conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de conformidad con las
disposiciones establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y
con base en el plan de manejo respectivo.
Los titulares de las
unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar a
la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos
sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los
indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos
que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.
El otorgamiento de
autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las
unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, estará sujeto a la
presentación de los informes a los que se refiere este artículo.
Artículo 43. El personal debidamente
acreditado de la Secretaría realizará, contando con mandamiento escrito
expedido fundada y motivadamente por ésta, visitas de supervisión técnica a las
unidades de manejo para la conservación de vida silvestre de forma aleatoria, o
cuando se detecte alguna inconsistencia en el plan de manejo, estudios de
poblaciones, muestreos, inventarios o informes presentados. La supervisión
técnica no implicará actividades de inspección y tendrá por objeto constatar
que la infraestructura y las actividades que se desarrollan corresponden con
las descritas en el plan de manejo y de conformidad con las autorizaciones
respectivas, para estar en posibilidades de asistir técnicamente a los
responsables en la adecuada operación de dichas unidades.
Artículo 44. La Secretaría otorgará el
reconocimiento al que se refiere el segundo párrafo del artículo 59 de la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, de conformidad
con lo establecido en el reglamento, a las unidades de manejo para la
conservación de la vida silvestre que se hayan distinguido por:
a)
Sus logros
en materia de difusión, educación, investigación, capacitación, trato digno y
respetuoso y desarrollo de actividades de manejo sustentable que hayan
contribuido a la conservación de las especies silvestres, sus poblaciones y su
hábitat natural, a la generación de empleos y al bienestar socioeconómico de
los habitantes de la localidad de que se trate.
b)
Su
participación en el desarrollo de programas de restauración y de recuperación,
así como de actividades de investigación,
repoblación y reintroducción.
c)
Su
contribución al mantenimiento y mejoramiento de los servicios ambientales
prestados por la vida silvestre y su hábitat.
La Secretaría otorgará, de
conformidad con lo establecido en el reglamento, un premio anual a personas
físicas o morales que se destaquen por sus labores de conservación de la vida
silvestre y su hábitat natural.
Artículo 45. Para efectos de lo
establecido en el artículo anterior, se pondrá a disposición del Consejo, la
información relevante sobre las unidades de manejo para la conservación de vida
silvestre propuestas por la Secretaría o por cualquier interesado, sin los
datos que identifiquen a sus titulares, con la finalidad de que éste emita sus
opiniones, mismas que deberán asentarse en los reconocimientos y premios que se
otorguen.
Artículo 46. La Secretaría coordinará el
Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre, el cual se conformará por el conjunto de dichas unidades y tendrá
por objeto:
a)
La
conservación de la biodiversidad y del hábitat natural de la vida silvestre,
así como la continuidad de los procesos evolutivos de las especies silvestres
en el territorio nacional.
b)
La
formación de corredores biológicos que interconecten las unidades de manejo
para la conservación de la vida silvestre entre sí y con las áreas naturales
protegidas, de manera tal que se garantice y potencialice el flujo de
ejemplares de especies silvestres.
c)
El fomento
de actividades de restauración, recuperación, reintroducción, y repoblación,
con la participación de las organizaciones sociales, públicas o privadas, y los
demás interesados en la conservación de la biodiversidad.
d)
La
aplicación del conocimiento biológico tradicional, el fomento y desarrollo de la
investigación de la vida silvestre, y su incorporación a las actividades de
conservación de la biodiversidad.
e)
El
desarrollo de actividades productivas alternativas para las comunidades rurales
y el combate al tráfico y apropiación ilegal de ejemplares, partes y derivados
de vida silvestre.
f) El apoyo para la realización
de actividades de conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre en el territorio nacional, mediante la vinculación e intercambio de
información entre las distintas unidades, así como la simplificación de la
gestión ante las autoridades competentes con base en el expediente de registro
y operación de cada unidad.
La Secretaría brindará
asesoría y, en coordinación con las demás autoridades competentes, diseñará,
desarrollará y aplicará instrumentos económicos previstos en los artículos 21,
22 y 22 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, como incentivo para la incorporación de predios al Sistema Nacional
de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre y como estímulo
a la labor de los titulares de unidades de manejo para la conservación de vida
silvestre reconocidas conforme a lo previsto en el artículo 45 de la presente
Ley.
Artículo 47. La Secretaría promoverá el
desarrollo del Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la Conservación de
la Vida Silvestre en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas,
con el propósito de reforzar sus zonas de amortiguamiento y dar continuidad a
sus ecosistemas.
Asimismo, la Secretaría
promoverá que dentro de las áreas naturales protegidas, que cuenten con
programa de manejo, el Sistema Nacional de Unidades de Manejo para la
Conservación de la Vida Silvestre, involucre a los habitantes locales en la
ejecución del programa mencionado anteriormente dentro de sus predios, dando
prioridad al aprovechamiento no extractivo, cuando se trate de especies o
poblaciones amenazadas o en peligro de extinción.
SECCIÓN II
DE LAS UNIDADES DE MANEJO PARA LA
CONSERVACIÓN DE FAUNA SILVESTRE[69]
Artículo 47 Bis. Las Unidades de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre de fauna silvestre se sujetarán a las
previsiones establecidas en la presente Ley.[70]
Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría elaborará
los términos de referencia y criterios que sirvan de base para la realización
de los estudios de población. Dichos estudios serán un requisito para el
registro de predios o instalaciones.
Tratándose de especies en peligro de extinción y
amenazadas, el plan de manejo y los estudios de población se realizarán de
conformidad a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 87 de la presente
Ley.
La Secretaría estará facultada para corroborar la
información técnica contenida en el plan de manejo y el estudio de poblaciones
de la Unidad de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre de fauna
silvestre, mediante visitas técnicas que al efecto realice, previa notificación
al titular de la unidad registrada.
Las técnicas y métodos que se empleen para la
elaboración de los estudios de población, deberán atender al tipo de ecosistema
y a las características biológicas de la especie de interés. En caso de
utilizar un método de transectos para la cuantificación de ejemplares, se
deberá presentar un método adicional que confirme el resultado.
Artículo 47 Bis 1. Los planes de manejo de las
Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre que tengan por
objeto, además de la conservación, el aprovechamiento sustentable de especies
de fauna silvestre se elaborarán por un responsable técnico que deberá
registrarse ante la Secretaría. [71]
Los responsables técnicos deberán acreditar
experiencia, conocimientos, capacitación, perfil técnico o formación
profesional en materia de conservación y aprovechamiento sustentable de
especies de vida silvestre y su hábitat.
Se podrá acreditar la capacidad técnica u operativa
mediante título o cédula profesional en materias directamente relacionadas con
la fauna silvestre; constancias expedidas por institución u organismo nacional
o internacional o documentación que acredite una experiencia mínima de dos
años.
Para la conservación de la fauna silvestre, la
Secretaría promoverá la certificación y capacitación de los responsables
técnicos.
Artículo 47 Bis 2. Serán motivo de revocación del
registro del responsable técnico de vida silvestre: [72]
I. Cuando por causas imputables a éste, se suspenda o
revoque el aprovechamiento de fauna silvestre en la unidad;
II. El responsable haya presentado información falsa a
las autoridades, en relación con el aprovechamiento, sus tasas de
aprovechamiento o duplique los estudios poblacionales;
III. Incurra en actos u omisiones que contravengan la
Ley, el Reglamento, o el plan de manejo de la unidad registrada, y
IV. Duplique información que corresponda a otra UMA
solo porque se trate de la misma especie de fauna silvestre.
Artículo 47 Bis 3. La Secretaría negará la
autorización de aprovechamiento, o registro de la Unidad de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre, cuando: [73]
I. Se solicite la creación de Unidades de Manejo que
involucre el aprovechamiento extractivo de especies en peligro de extinción o
amenazadas dentro del polígono de áreas naturales protegidas, excepto en
aquellos casos en que el plan de manejo del área natural protegida así lo
permita;
II. Se obstaculice por cualquier medio, el libre
tránsito o movimiento de ejemplares de vida silvestre en corredores biológicos
o áreas naturales protegidas;
III. El responsable técnico no acredite la capacidad
técnica y operativa para ejercer el cargo;
IV. Exista duplicidad, inconsistencias o falsedad en
los datos proporcionados sobre la especie o los estudios poblacionales;
V. Se solicite autorización para traslocación de
especies o subespecies a zonas que no forman parte de su distribución original,
y
VI. Se contravengan en la solicitud o plan de manejo
las disposiciones de esta Ley, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 47 Bis 4. Son causas de revocación de la
autorización de aprovechamiento en las Unidades de Manejo para la Conservación
de Vida Silvestre y los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en
forma confinada, fuera de su hábitat natural, las siguientes:[74]
I. No se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su
temporalidad;
II. Se ponga en riesgo la continuidad de las especies
o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento;
III. Se detecten inconsistencias en el plan de manejo,
en los estudios de población, muestreos o inventarios que presente el responsable
de las Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre y los predios
o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada, fuera de su
hábitat natural;[75]
IV. Se detecte duplicidad en los estudios de población
y en las tasas de aprovechamiento en más de una Unidad de Manejo para la
Conservación de Vida Silvestre;
V. Durante la visita de supervisión establecida en el
artículo 43 de la Ley, se detecten acciones u omisiones violatorias a la
presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables;
VI. El Informe anual de actividades no sea presentado
durante dos años consecutivos;[76]
VII. Se omita la presentación del informe de
contingencias o emergencias que ponga en riesgo a la vida silvestre, su hábitat
natural o la salud de la población humana, en los términos señalados por la Ley
y su Reglamento, y[77]
VIII. El incumplimiento de lo establecido en el
artículo 60 Bis de esta Ley. [78]
La revocación de la autorización de aprovechamiento no
implica la eliminación del registro en el Sistema.
El procedimiento de revocación se sujetará al
procedimiento previsto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO IX
SUBSISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN
Artículo 48. Dentro del Sistema Nacional
de Información Ambiental y de Recursos Naturales a que se refiere el artículo
159 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
habrá un Subsistema Nacional de Información sobre la Vida Silvestre, que se
coordinará con el Sistema Nacional de Información sobre Biodiversidad y que
estará a disposición de los interesados en los términos prescritos por esa
misma Ley.
Artículo 49. El Subsistema Nacional de
Información sobre la Vida Silvestre tendrá por objeto registrar, organizar,
actualizar y difundir la información relacionada con la conservación y el
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre nacional y su hábitat,
incluida la información relativa a:
I.
Los
planes, programas, proyectos y acciones relacionados con la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre y su hábitat.
II.
Los
proyectos y actividades científicas, técnicas, académicas y de difusión
propuestas o realizadas con ese fin.
III.
La
información administrativa, técnica, biológica y socioeconómica derivada del
desarrollo de actividades relacionadas con la conservación y aprovechamiento
sustentable de la vida silvestre.
IV.
Los
listados de especies y poblaciones en riesgo y prioritarias para la
conservación.
V.
La
información relevante sobre los hábitats críticos y áreas de refugio para
proteger especies acuáticas.
VI.
Los
inventarios y estadísticas existentes en el país sobre recursos naturales de
vida silvestre.
VII.
La
información derivada de la aplicación del artículo 20 de la presente Ley.
VIII.
El registro de las unidades de manejo para la conservación de vida
silvestre, su ubicación geográfica, sus objetivos específicos y los
reconocimientos otorgados.
IX.
Informes
técnicos sobre la situación que guardan las especies manejadas en el Sistema de
Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre.
X.
Información
disponible sobre el financiamiento nacional e internacional existente para
proyectos enfocados a la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre y de su hábitat.
XI.
El
directorio de prestadores de servicios y organizaciones vinculados a estas
actividades.
La Secretaría no pondrá a
disposición del público información susceptible de generar derechos de
propiedad intelectual.
CAPÍTULO X
LEGAL PROCEDENCIA
Artículo 50. Para otorgar registros y
autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies
silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su
legal procedencia.
Artículo 51. La legal procedencia de
ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural,
así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo
establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de
un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la
nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota
de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización
de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o
género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa
autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa
comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo
establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal
procedencia.
Artículo 52. Las personas que trasladen
ejemplares vivos de especies silvestres, deberán contar con la autorización
correspondiente otorgada por la Secretaría de conformidad con lo establecido en
el reglamento. Asimismo deberán dar cumplimiento a las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
No será necesario contar con
la autorización de traslado a que se refiere el párrafo anterior cuando se
trate de:
a)
Mascotas y
aves de presa, acompañadas de la marca y la documentación que demuestre su
legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.
b)
Ejemplares
adquiridos en comercios registrados, que cuenten con la documentación que
demuestre su legal procedencia, o en su caso la marca correspondiente.
c)
Material
biológico de vida silvestre de colecciones científicas y museográficas
debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad
de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente
expedida por la persona física o moral a la que pertenece la colección, de
conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga
fines comerciales ni de utilización en biotecnología.
d)
Ejemplares
procedentes del o destinados al extranjero, que cuenten con autorización de
exportación o con certificado al que se refiere la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, expedido por
la Secretaría.
Artículo 53. La exportación de
ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de
autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en
el reglamento.
No será necesario contar con
la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a)
Trofeos de
caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su
legal procedencia.
b) Material biológico de vida
silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas,
con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como
donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la
institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido
en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización
en biotecnología.
c)
Los
artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo
producto.
Queda prohibida la
exportación de marfil, en cualquiera de sus tipos y derivados, cuando no
cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la
legislación aplicable.[79]
Artículo 54. La importación de
ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización
expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
No será necesario contar con
la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a)
Material
biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas
debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad
de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente
expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con
lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni
de utilización en biotecnología.
b)
Los
artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo
producto.
Queda prohibida la
importación de marfil, en cualquiera de sus tipos y derivados, cuando no
cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la
legislación aplicable. [80]
Artículo 55. La importación, exportación
y reexportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres
incluidas en la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies
Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se llevarán a cabo de acuerdo con esa
Convención, lo dispuesto en la presente Ley y las disposiciones que de ellas se
deriven; quedando prohibida la importación, exportación, reexportación y
comercialización del marfil, cuando no cumplan con los tratados internacionales
de los que México es parte y con la legislación aplicable.[81]
Artículo 55
bis.- Queda prohibida la importación, exportación y reexportación de ejemplares
de cualquier especie de mamífero marino y primate, así como de sus partes y
derivados, con excepción de aquéllos destinados a la investigación científica,
previa autorización de la Secretaría. [82]
Artículo 55 bis.- Queda prohibida la
importación, exportación y reexportación de ejemplares de cualquier especie de
mamífero marino y primate, así como de sus partes y derivados, con excepción de
aquéllos destinados a la investigación científica, y las muestras de líquidos,
tejidos o células reproductivas de aquellos ejemplares que se encuentren en
cautiverio, previa autorización de la Secretaría.[83]
TÍTULO VI
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
ESPECIES Y POBLACIONES EN RIESGO Y PRIORITARIAS PARA LA CONSERVACIÓN
Artículo 56. La Secretaría identificará
a través de listas, las especies o poblaciones en riesgo, de conformidad con lo
establecido en la norma oficial mexicana correspondiente, señalando el nombre
científico y, en su caso, el nombre común más utilizado de las especies; la
información relativa a las poblaciones, tendencias y factores de riesgo; la
justificación técnica-científica de la propuesta; y la metodología empleada
para obtener la información, para lo cual se tomará en consideración, en su
caso, la información presentada por el Consejo.
Las listas respectivas serán
revisadas y, de ser necesario, actualizadas cada 3 años o antes si se presenta
información suficiente para la inclusión, exclusión o cambio de categoría de
alguna especie o población. Las listas y sus actualizaciones indicarán el
género, la especie y, en su caso, la subespecie y serán publicadas en el Diario
Oficial de la Federación y en la Gaceta Ecológica.
Artículo 57. Cualquier persona, de
conformidad con lo establecido en el reglamento y en las normas oficiales
mexicanas, podrá presentar a la Secretaría propuestas de inclusión, exclusión o
cambio de categoría de riesgo para especies silvestres o poblaciones, a las
cuales deberá anexar la información mencionada en el primer párrafo del
artículo anterior.
Artículo 58. Entre las especies y
poblaciones en riesgo estarán comprendidas las que se identifiquen como:
a) En peligro de extinción,
aquellas cuyas áreas de distribución o tamaño de sus poblaciones en el
territorio nacional han disminuido drásticamente poniendo en riesgo su
viabilidad biológica en todo su hábitat natural, debido a factores tales como
la destrucción o modificación drástica del hábitat, aprovechamiento no
sustentable, enfermedades o depredación, entre otros.
b)
Amenazadas,
aquellas que podrían llegar a encontrarse en peligro de desaparecer a corto o
mediano plazos, si siguen operando los factores que inciden negativamente en su
viabilidad, al ocasionar el deterioro o modificación de su hábitat o disminuir
directamente el tamaño de sus poblaciones.
c)
Sujetas a
protección especial, aquellas que podrían llegar a encontrarse amenazadas por
factores que inciden negativamente en su viabilidad, por lo que se determina la
necesidad de propiciar su recuperación y conservación o la recuperación y
conservación de poblaciones de especies asociadas.
Artículo 59. Los ejemplares confinados
de las especies probablemente extintas en el medio silvestre serán destinados
exclusivamente al desarrollo de proyectos de conservación, restauración,
actividades de repoblación y reintroducción, así como de investigación y
educación ambiental autorizados por la Secretaría.
Artículo 60. La Secretaría promoverá e
impulsará la conservación y protección de las especies y poblaciones en riesgo,
por medio del desarrollo de proyectos de conservación y recuperación, el
establecimiento de medidas especiales de manejo y conservación de hábitat
críticos y de áreas de refugio para proteger especies acuáticas, la
coordinación de programas de muestreo y seguimiento permanente, así como de
certificación del aprovechamiento sustentable, con la participación en su caso
de las personas que manejen dichas especies o poblaciones y demás involucrados.
El programa de certificación
deberá seguir los lineamientos establecidos en el reglamento y, en su caso, en
las Normas Oficiales Mexicanas que para tal efecto se elaboren.
La Secretaría suscribirá
convenios y acuerdos de concertación y coordinación con el fin de promover la
recuperación y conservación de especies y poblaciones en riesgo.
Queda prohibida la posesión y utilización de mamíferos marinos para
cualquier actividad que no sean las permitidas en este artículo, con excepción
de aquellos:
I. Cuya finalidad sea su reproducción para la conservación a través de la
recuperación, la reintroducción y la repoblación de especies y poblaciones
amenazadas o en peligro de extinción, o
II. Que sean rescatados y depositados por las autoridades competentes, y no
tengan fines de lucro.
Queda prohibida
la reproducción de los ejemplares de mamíferos marinos, salvo lo establecido en
la fracción I del párrafo segundo del presente artículo.
Para el caso de
los ejemplares de mamíferos marinos destinados a la reintroducción o
repoblación, estos no podrán ser objeto de exhibición ni de actividades con
fines de lucro.
Para el caso de
las especies pertenecientes al grupo de los cetáceos, los ejemplares deben
estar ubicados en corrales marinos y no en instalaciones de concreto, como
albercas y estanques. En caso de que lo anterior no sea posible por la
geografía en la que se encuentren dichas instalaciones, los cetáceos deben
permanecer en instalaciones abiertas que reciban intercambio de agua del
exterior, ya sea por flujo de mareas o por medio de un sistema de bombeo.
Para casos de
contingencia, emergencia zoosanitaria, o cualquier otra situación que ponga en
riesgo o peligro a los ejemplares de mamíferos marinos, deben trasladarse de
manera temporal a instalaciones sin contacto o comunicación directa con el mar,
para garantizar su integridad.
El promovente
de una autorización para la captura de mamíferos marinos a los que se refiere
este artículo deberá entregar a la autoridad correspondiente un protocolo
completo que sustente su solicitud. El resto del trámite quedará sujeto a las
disposiciones de la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Para el caso de
varamientos de mamíferos marinos se procederá siempre a lo determinado en el
“Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos”.
Ningún ejemplar
de primate, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento
extractivo, ya sea de subsistencia o comercial. Solo se podrá autorizar la
captura para actividades de restauración, repoblamiento y de reintroducción de
dichas especies en su hábitat natural.[84]
Artículo 60 Bis 1.- Ningún ejemplar
de tortuga marina, cualquiera que sea la especie, podrá ser sujeto de aprovechamiento
extractivo, ya sea de subsistencia o comercial, incluyendo sus partes y
derivados.[85]
Queda prohibido, el aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o
comercial, de las especies de tiburón blanco (Carcharodon carcharias) tiburón
ballena (Rhincodon typus), tiburón peregrino (Cetorhinus maximus), pez sierra
peine (Squalus pristis) y pez sierra de estero (Pristis pectinata). Sólo se
podrá autorizar su captura para actividades de restauración, repoblamiento o de
reintroducción de dichas especies en su hábitat natural.[86]
Artículo 60 Bis 2.- Ningún
ejemplar de ave correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya
distribución natural sea dentro del territorio nacional, podrá ser sujeto de
aprovechamiento extractivo con fines de subsistencia o comerciales.[87]
La Secretaría sólo podrá
otorgar autorizaciones de aprovechamiento extractivo con fines de conservación
o investigación científica. Únicamente se otorgarán autorizaciones para
investigación científica a instituciones académicas acreditadas.
Queda prohibida la
importación, exportación y reexportación de cualquier ejemplar de ave
correspondiente a la familia Psittacidae o psitácido, cuya distribución natural
sea dentro del territorio nacional.
Las especies de psitácidos
no comprendidas en el presente artículo quedan sujetas a las disposiciones
previstas en las demás leyes y Tratados Internacionales de los cuales México
sea parte.
Artículo 60 TER.- Queda prohibida la remoción, relleno,
transplante, poda, o cualquier obra o actividad que afecte la integralidad del
flujo hidrológico del manglar; del ecosistema y su zona de influencia; de su
productividad natural; de la capacidad de carga natural del ecosistema para los
proyectos turísticos; de las zonas de anidación, reproducción, refugio,
alimentación y alevinaje; o bien de las interacciones entre el manglar, los
ríos, la duna, la zona marítima adyacente y los corales, o que provoque cambios
en las características y servicios ecológicos.
Se exceptuarán de la prohibición a que se refiere
el párrafo anterior las obras o actividades que tengan por objeto proteger,
restaurar, investigar o conservar las áreas de manglar[88].
Artículo 61. La Secretaría, previa
opinión del Consejo, elaborará las listas de especies y poblaciones
prioritarias para la conservación y las publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
La inclusión de especies y
poblaciones a dicha lista procederá si las mismas se encuentran en al menos
alguno de los siguientes supuestos:
a)
Su
importancia estratégica para la conservación de hábitats y de otras especies.
b)
La
importancia de la especie o población para el mantenimiento de la
biodiversidad, la estructura y el funcionamiento de un ecosistema o parte de
él.
c)
Su
carácter endémico, cuando se trate de especies o poblaciones en riesgo.
d)
El alto
grado de interés social, cultural, científico o económico.
Las listas a que se refiere
este artículo serán actualizadas por lo menos cada 3 años, debiendo publicarse
la actualización en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 62. La Secretaría deberá
implementar programas para la conservación, recuperación, reproducción y
reintroducción en su hábitat, de especies y poblaciones prioritarias para la
conservación, con la participación en su caso de las personas que manejen
dichas especies o poblaciones y demás involucrados.[89]
La información relativa a
los proyectos de conservación y recuperación de especies y poblaciones
prioritarias para la conservación, estará a disposición del público.
CAPÍTULO II
HÁBITAT CRÍTICO PARA LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE
Artículo 63. La conservación del
hábitat natural de la vida silvestre es de interés público
Los hábitats críticos para
la conservación de la vida silvestre son áreas específicas terrestres o
acuáticas, en las que ocurren procesos biológicos, físicos y químicos
esenciales, ya sea para la supervivencia de especies en categoría de riesgo, ya
sea para una especie, o para una de sus poblaciones, y que por tanto requieren
manejo y protección especial. Son áreas que regularmente son utilizadas para
alimentación, depredación, forrajeo, descanso, crianza o reproducción, o rutas
de migración.
La Secretaría podrá
establecer, mediante acuerdo Secretarial, hábitats críticos para la
conservación de la vida silvestre, cuando se trate de:
a) Áreas específicas dentro
de la superficie en la cual se distribuya una especie o población en riesgo al
momento de ser listada, en las cuales se desarrollen procesos biológicos
esenciales para su conservación.
b) Áreas específicas que
debido a los procesos de deterioro han disminuido drásticamente su superficie,
pero que aún albergan una significativa concentración de biodiversidad.
c) Áreas específicas en las
que existe un ecosistema en riesgo de desaparecer, si siguen actuando los
factores que lo han llevado a reducir su superficie histórica.
d) Áreas específicas en las
que se desarrollen procesos biológicos esenciales, y existan especies sensibles
a riesgos específicos, como cierto tipo de contaminación, ya sea física,
química o acústica, o riesgo de colisiones con vehículos terrestres o
acuáticos, que puedan llevar a afectar las poblaciones.[90]
Artículo 64. La Secretaría acordará con
los propietarios o legítimos poseedores de predios en los que existan hábitats
críticos, medidas especiales de manejo, mitigación de impactos y conservación.[91]
La realización de cualquier
obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la
protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en los
hábitats críticos, deberá quedar sujeta a las condiciones que se establezcan
como medidas especiales de manejo y conservación en los planes de manejo de que
se trate, así como del informe preventivo correspondiente, de conformidad con
lo establecido en el reglamento.
En todo momento el Ejecutivo
Federal podrá imponer limitaciones de los derechos de dominio en los predios
que abarquen dicho hábitat, de conformidad con los artículos 1o., fracción X y
2o. de la Ley de Expropiación, con el objeto de dar cumplimiento a las medidas
necesarias para su manejo y conservación.
CAPÍTULO III
ÁREAS DE REFUGIO PARA PROTEGER ESPECIES ACUÁTICAS
Artículo 65. La Secretaría podrá
establecer, mediante acuerdo Secretarial, áreas de refugio para proteger
especies nativas de vida silvestre que se desarrollan en el medio acuático, en
aguas de jurisdicción federal, zona federal marítimo terrestre y terrenos
inundables, con el objeto de conservar y contribuir, a través de medidas de
manejo y conservación, al desarrollo de dichas especies, así como para
conservar y proteger sus hábitats, para lo cual elaborará los programas de
protección correspondientes.
Artículo 66. Las áreas de refugio para
proteger especies acuáticas podrán ser establecidas en sitios claramente
definidos en cuanto a su ubicación y deslinde por el instrumento que las crea.
Artículo 67. Las áreas de refugio para
proteger especies acuáticas podrán ser establecidas para la protección de:
I. Todas las especies
nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático presentes en
el sitio;
II. Aquellas especies
nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático mencionadas
en el instrumento correspondiente;
III. Aquellas especies
nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático no excluidas
específicamente por dicho instrumento; o
IV. Ejemplares con
características específicas, de poblaciones, especies o grupos de especies
nativas de la vida silvestre que se desarrollen en medio acuático, que sean
afectados en forma negativa por el uso de determinados medios de
aprovechamiento; por contaminación física, química o acústica, o por colisiones
con embarcaciones.[92]
Previo a la expedición del
acuerdo, la Secretaría elaborará los estudios justificativos, mismos que
deberán contener, de conformidad con lo establecido en el reglamento,
información general, diagnóstico, descripción de las características físicas
del área, justificación y aspectos socioeconómicos; para lo cual podrá
solicitar la opinión de las dependencias de la Administración Pública Federal
competentes.[93]
Artículo 68. Cuando la superficie de
alguna de las áreas de refugio para proteger especies acuáticas, coincida con
el polígono de algún área natural protegida, el programa de protección
respectivo, deberá compatibilizarse con los objetivos generales establecidos en
la declaratoria correspondiente y en el programa de manejo del área natural
protegida en cuestión.
En los casos a que se
refiere el párrafo anterior, corresponderá al director del área natural
protegida de que se trate, llevar a cabo la coordinación de las medidas de
manejo y conservación establecidas en el programa de protección.
Artículo 69. La realización de cualquier
obra pública o privada, así como de aquellas actividades que puedan afectar la
protección, recuperación y restablecimiento de los elementos naturales en áreas
de refugio para proteger especies acuáticas, deberá quedar sujeta a las
condiciones que se establezcan como medidas de manejo y conservación en los
programas de protección de que se trate, así como del informe preventivo
correspondiente, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
CAPÍTULO IV
RESTAURACIÓN
Artículo 70. Cuando se presenten
problemas de destrucción, contaminación, degradación, desertificación o
desequilibrio del hábitat de la vida silvestre, la Secretaría formulará y
ejecutará a la brevedad posible, programas de prevención, de atención de
emergencias y de restauración para la recuperación y restablecimiento de las
condiciones que propician la evolución y continuidad de los procesos naturales
de la vida silvestre, tomando en cuenta lo dispuesto en los artículos 78, 78
BIS y 78 BIS 1 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, y de conformidad con lo establecido en el reglamento y las demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO V
VEDAS
Artículo 71. La Secretaría podrá
establecer limitaciones al aprovechamiento de poblaciones de la vida silvestre,
incluyendo las vedas y su modificación o levantamiento, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 81 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, cuando a través de otras medidas no se pueda lograr la
conservación o recuperación de las poblaciones.
En casos de desastres
naturales o derivados de actividades humanas, la Secretaría podrá establecer
vedas temporales al aprovechamiento como medida preventiva y complementaria a
otras medidas, con la finalidad de evaluar los daños ocasionados, permitir la
recuperación de las poblaciones y evitar riesgos a la salud humana.
Las vedas podrán establecerse,
modificarse o levantarse a solicitud de las personas físicas o morales
interesadas, las que deberán presentar los estudios de población
correspondientes, de conformidad con lo establecido en el reglamento. La
Secretaría evaluará estos antecedentes y la información disponible sobre los
aspectos biológicos, sociales y económicos involucrados, resolviendo lo que
corresponda.
CAPÍTULO VI
EJEMPLARES Y POBLACIONES QUE SE TORNEN PERJUDICIALES
Artículo 72. La Secretaría podrá dictar
y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se
adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los
interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo
que establezca el reglamento respectivo.
Los medios y técnicas
deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las
poblaciones, especies y sus hábitats.
Se evaluará primero la
posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el
desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y
reintroducción o de investigación y educación ambiental.
CAPÍTULO VII
MOVILIDAD Y DISPERSIÓN DE
POBLACIONES DE ESPECIES SILVESTRES NATIVAS
Artículo 73. Queda prohibido el uso de
cercos u otros métodos, de conformidad con lo establecido en el reglamento,
para retener o atraer ejemplares de la fauna silvestre nativa que de otro modo
se desarrollarían en varios predios. La Secretaría aprobará el establecimiento
de cercos no permeables y otros métodos como medida de manejo para ejemplares y
poblaciones de especies nativas, cuando así se requiera para proyectos de
recuperación y actividades de reproducción, repoblación, reintroducción,
traslocación o preliberación.
Artículo 74. En el caso de que los
cercos u otros métodos hubiesen sido establecidos con anterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley, la Secretaría promoverá su remoción o adecuación,
así como el manejo conjunto por parte de los propietarios o legítimos
poseedores de predios colindantes que compartan poblaciones de especies
silvestres nativas, en concordancia con otras actividades productivas, con el
objeto de facilitar su movimiento y dispersión y evitar la fragmentación de sus
hábitats.
Artículo 75. En los casos en que, para
el desarrollo natural de poblaciones de especies silvestres nativas, sea
necesario establecer una estrategia que abarque el conjunto de unidades de
manejo para la conservación de vida silvestre colindantes, la Secretaría tomará
en cuenta la opinión de los involucrados para establecer dicha estrategia y
determinará los términos en que ésta deberá desarrollarse, en lo posible, con
la participación de todos los titulares.
CAPÍTULO VIII
CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS
Artículo 76. La conservación de las
especies migratorias se llevará a cabo mediante la protección y mantenimiento
de sus hábitats, el muestreo y seguimiento de sus poblaciones, así como el
fortalecimiento y desarrollo de la cooperación internacional; de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente y de las que de ellas se deriven, sin perjuicio de lo
establecido en los tratados y otros acuerdos internacionales en los que México
sea Parte Contratante.
CAPÍTULO IX
CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE FUERA DE SU HÁBITAT NATURAL
Artículo 77. La conservación de la vida
silvestre fuera de su hábitat natural se llevará a cabo de acuerdo con las
disposiciones de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, de esta Ley y de las que de ella se deriven, así como con arreglo a
los planes de manejo aprobados y de otras disposiciones aplicables.
La Secretaría dará prioridad
a la reproducción de vida silvestre fuera de su hábitat natural para el
desarrollo de actividades de repoblación y reintroducción, especialmente de
especies en riesgo.
Artículo 78. Las colecciones científicas
y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres,
deberán registrarse y actualizar sus datos anualmente ante la autoridad
correspondiente en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con
lo establecido en el reglamento, y para el caso de ejemplares vivos, contar con
un plan de manejo autorizado por la Secretaría.[94]
Los predios e instalaciones
que manejen vida silvestre en forma confinada, como zoológicos, espectáculos
públicos y colecciones privadas, sólo podrán operar si cuentan con planes de
manejo autorizados por la Secretaría, y además deberán registrarse y actualizar
sus datos anualmente ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para
tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.[95]
Queda prohibido el uso de
ejemplares de vida silvestre en circos.[96]
Artículo 78 Bis. Los planes de manejo a los
que se refiere el artículo anterior deberán contener como mínimo los siguientes
elementos:[97]
a) Especies, número de ejemplares e
información biológica de cada una de ellas;
b) Tipo de
confinamiento por especie y número de ejemplares;
c) La descripción física y biológica del área
y su infraestructura, y sus medidas de manejo por especie y número de
ejemplares;
d) Dieta a
proporcionar a cada ejemplar de acuerdo a su especie;
e)
Cuidados clínicos y de salud animal;
f) Medio
de transporte para movilización;
g) Medidas
de mantenimiento, seguridad e higiene;
h) Aspectos de educación ambiental, de
conservación y reproducción de las especies, con especial atención en aquéllas
que estén en alguna categoría de riesgo;
i) Medidas para garantizar el trato digno y
respetuoso durante su confinamiento, manejo, traslado, exhibición, adaptación a
un nuevo espacio y entrenamiento responsable, entre otros;
j)
Calendario de actividades;
k) Las
medidas de seguridad civil y contingencia;
l) Los
mecanismos de vigilancia;
m) Los
métodos de contención a utilizar en caso de alguna emergencia o contingencia;
n) El tipo
de marcaje de los ejemplares por especie, y
o)
Aquellas establecidas en el Reglamento y demás disposiciones que resulten
aplicables.
Previo a la autorización del
plan de manejo, la Secretaría, considerando las dimensiones, características,
número de especies o ejemplares, estará facultada para constatar físicamente
que los predios o instalaciones que manejan vida silvestre en forma confinada,
cuenten con el área e infraestructura necesarias para su manejo, así como la
capacidad técnica y operativa suficiente para ejecutar los planes de manejo.
La Secretaría emitirá los
requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie para su vida
en confinamiento.
CAPÍTULO X
LIBERACIÓN DE EJEMPLARES AL HÁBITAT NATURAL
Artículo 79. La liberación de ejemplares
a su hábitat natural, se realizará de conformidad con lo establecido en el
reglamento. La Secretaría procurará que la liberación se lleve a cabo a la
brevedad posible, a menos que se requiera rehabilitación.
Si no fuera conveniente la
liberación de ejemplares a su hábitat natural, la Secretaría determinará un
destino que contribuya a la conservación, investigación, educación,
capacitación, difusión, reproducción, manejo o cuidado de la vida silvestre en
lugares adecuados para ese fin.
Artículo 80. La Secretaría podrá
autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural
con fines de repoblación o de reintroducción, en el marco de proyectos que
prevean:
a)
Una
evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus
características son viables para el proyecto.
b)
Un plan de
manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para valorar los
efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados,
otras especies asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los
factores que puedan afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies
en riesgo o de bajo potencial reproductivo.
c)
En su
caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo 81. Cuando no sea posible
realizar acciones de repoblación ni de reintroducción, la Secretaría podrá
autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural
en el marco de proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes
señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares que se liberen
deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más cercana, genética y
fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.
TÍTULO VII
APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LA VIDA SILVESTRE
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTO EXTRACTIVO
Artículo 82. Solamente se podrá
realizar aprovechamiento extractivo de la vida silvestre, en las condiciones de
sustentabilidad prescritas en los siguientes artículos.
Artículo 83. El aprovechamiento
extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de
una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de
aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que
se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta,
captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación,
repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 84. Al solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento extractivo sobre especies
silvestres que se distribuyen de manera natural en el territorio nacional, los
interesados deberán demostrar:
a)
Que las
tasas solicitadas son menores a la de renovación natural de las poblaciones
sujetas a aprovechamiento, en el caso de ejemplares de especies silvestres en
vida libre.
b)
Que son
producto de reproducción controlada, en el caso de ejemplares de la vida
silvestre en confinamiento.
c)
Que éste
no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones y no modificará el ciclo de
vida del ejemplar, en el caso de aprovechamiento de partes de ejemplares.
d)
Que éste
no tendrá efectos negativos sobre las poblaciones, ni existirá manipulación que
dañe permanentemente al ejemplar, en el caso de derivados de ejemplares.
La autorización para el
aprovechamiento de ejemplares, incluirá el aprovechamiento de sus partes y
derivados, de conformidad con lo establecido en el reglamento y las normas
oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.
Artículo 85. Solamente se podrá
autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé
prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración,
repoblamiento, reintroducción e investigación científica. Cualquier otro aprovechamiento,
en el caso de poblaciones en peligro de extinción y amenazadas, estará sujeto a
que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las
cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:[98]
a) Los
ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya
con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados
por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en
confinamiento.
b) Contribuya con el
desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de
ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Artículo 86. El aprovechamiento de
ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de
manera natural en el territorio nacional y que se encuentren en confinamiento,
estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los
interesados, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Artículo 87. La autorización para
llevar a cabo el aprovechamiento se podrá autorizar a los propietarios o
legítimos poseedores de los predios donde se distribuya la vida silvestre con
base en el plan de manejo aprobado, en función de los resultados de los
estudios de poblaciones o muestreos, en el caso de ejemplares en vida libre o
de los inventarios presentados cuando se trate de ejemplares en confinamiento,
tomando en consideración además otras informaciones de que disponga la
Secretaría, incluida la relativa a los ciclos biológicos.
Para el aprovechamiento de
ejemplares de especies silvestres en riesgo se deberá contar con:
a)
Criterios,
medidas y acciones para la reproducción controlada y el desarrollo de dicha
población en su hábitat natural incluidos en el plan de manejo, adicionalmente
a lo dispuesto en el artículo 40 de la presente Ley.
b)
Medidas y
acciones específicas para contrarrestar los factores que han llevado ha
disminuir sus poblaciones o deteriorar sus hábitats.
c)
Un estudio
de la población que contenga estimaciones rigurosas de las tasas de natalidad y
mortalidad y un muestreo.
En el caso de poblaciones en
peligro de extinción o amenazadas, tanto el estudio como el plan de manejo,
deberán estar avalados por una persona física o moral especializada y
reconocida, de conformidad con lo establecido en el reglamento. Tratándose de
poblaciones en peligro de extinción, el plan de manejo y el estudio deberán
realizarse además, de conformidad con los términos de referencia desarrollados
por el Consejo.
Artículo 88. No se otorgarán
autorizaciones si el aprovechamiento extractivo pudiera tener consecuencias
negativas sobre las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos
biológicos, las demás especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se
dejarán sin efectos las que se hubieren otorgado, cuando se generaran tales
consecuencias.
Artículo 89. Los derechos derivados de
estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular
deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la
Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los
treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha
transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean
propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a
terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos
por esta Ley.
Cuando los predios sean
propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio,
cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el
aprovechamiento sustentable.
Al otorgar las
autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad
municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se
pueden derivar de ellas para las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan las entidades federativas, los Municipios, las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y la Federación del
aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en
aquellos en los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor
legítimo, los destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al
desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a
la difusión, capacitación y vigilancia.[99]
Artículo 90. Las autorizaciones para
llevar a cabo el aprovechamiento, se otorgarán por periodos determinados y se
revocarán en los siguientes casos:
a)
Cuando se
imponga la revocación como sanción administrativa en los términos previstos en
esta Ley.
b)
Cuando las
especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean
incluidas en las categorías de riesgo y el órgano técnico consultivo determine
que dicha revocación es indispensable para garantizar la continuidad de las
poblaciones.
c)
Cuando las
especies o poblaciones comprendidas en la tasa de aprovechamiento sean
sometidas a veda de acuerdo con esta Ley.
d)
Cuando el
dueño o legítimo poseedor del predio o quien cuente con su consentimiento sea
privado de sus derechos por sentencia judicial.
e)
Cuando no
se cumpla con la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Artículo 91. Los medios y formas para
ejercer el aprovechamiento deberán minimizar los efectos negativos sobre las
poblaciones y el hábitat.
La autorización de
aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes
periódicos de conformidad con lo establecido en el reglamento, que deberán
incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo
aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTO PARA FINES DE
SUBSISTENCIA
Artículo 92. Las personas de la
localidad que realizan aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de
vida silvestre para su consumo directo, o para su venta en cantidades que sean
proporcionales a la satisfacción de las necesidades básicas de éstas y de sus
dependientes económicos, recibirán el apoyo, asesoría técnica y capacitación
por parte de las autoridades competentes para el cumplimiento de las
disposiciones de la presente Ley y de su reglamento, así como para la
consecución de sus fines.
Las autoridades competentes
promoverán la constitución de asociaciones para estos efectos.
Artículo 93. La Secretaría, en coordinación
con el Instituto Nacional Indigenista y las Entidades Federativas, integrará y
hará públicas, mediante una lista, las prácticas y los volúmenes de
aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre para
ceremonias y ritos tradicionales por parte de integrantes de comunidades
rurales, el cual se podrá realizar dentro de sus predios o con el
consentimiento de sus propietarios o legítimos poseedores, siempre que no se
afecte la viabilidad de las poblaciones y las técnicas y medios de aprovechamiento
sean las utilizadas tradicionalmente, a menos que éstos se modifiquen para
mejorar las condiciones de sustentabilidad en el aprovechamiento. En todo caso
promoverá que se incorporen acciones de manejo y conservación de hábitat a
través de programas de capacitación a dichas comunidades rurales.
La Secretaría podrá
establecer limitaciones o negar el aprovechamiento, en los casos en que la
información muestre que dichas prácticas o volúmenes están poniendo en riesgo
la conservación de las poblaciones o especies silvestres.
CAPÍTULO III
APROVECHAMIENTO MEDIANTE LA CAZA DEPORTIVA
Artículo 94. La caza deportiva se
regulará por las disposiciones aplicables a los demás aprovechamientos
extractivos.
La Secretaría, de acuerdo a
la zona geográfica y ciclos biológicos de las especies sujetas a este tipo de
aprovechamiento, podrá publicar calendarios de épocas hábiles y deberá:
a)
Determinar
los medios y métodos para realizar la caza deportiva y su temporalidad, así
como las áreas en las que se pueda realizar; al evaluar los planes de manejo y
en su caso al otorgar las autorizaciones correspondientes.
b)
Establecer
vedas específicas a este tipo de aprovechamiento, cuando así se requiera para
la conservación de poblaciones de especies silvestres y su hábitat.
Artículo 95. Queda prohibido el
ejercicio de la caza deportiva:
a)
Mediante
venenos, armadas, trampas, redes, armas automáticas o de ráfaga.
b)
Desde
media hora antes de la puesta de sol, hasta media hora después del amanecer.
c)
Cuando se
trate de crías o hembras visiblemente preñadas.
Artículo 96. Los residentes en el
extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre,
deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado,
quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la
vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades
de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de
servicios registrados.
Las personas que realicen
caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento,
deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones
vigentes.
Los prestadores de servicios
de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación de
servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de
las disposiciones vigentes.
CAPÍTULO IV
COLECTA CIENTÍFICA Y CON
PROPÓSITOS DE ENSEÑANZA
Artículo 97. La colecta de ejemplares,
partes y derivados de vida silvestre con fines de investigación científica y
con propósitos de enseñanza requiere de autorización de la Secretaría y se
llevará a cabo con el consentimiento previo, expreso e informado del
propietario o poseedor legítimo del predio en donde ésta se realice. Esta
autorización no amparará el aprovechamiento para fines comerciales ni de
utilización en biotecnología, que se regirá por las disposiciones especiales
que resulten aplicables. La autorización será otorgada sólo cuando no se afecte
con ella la viabilidad de las poblaciones, especies, hábitats y ecosistemas.
Las autorizaciones para
realizar colecta científica se otorgarán, de conformidad con lo establecido en
el reglamento, por línea de investigación o por proyecto. Las autorizaciones
por línea de investigación se otorgarán para el desarrollo de estas actividades
por parte de investigadores y colectores científicos vinculados a las
instituciones de investigación y colecciones científicas nacionales, así como a
aquellos con trayectoria en la aportación de información para el conocimiento
de la biodiversidad nacional, y para su equipo de trabajo. Las autorizaciones
por proyecto se otorgarán a las personas que no tengan estas características o
a las personas que vayan a realizar colecta científica sobre especies o
poblaciones en riesgo, o sobre hábitat crítico.
Artículo 98. Las personas autorizadas
para realizar una colecta científica deberán, en los términos que establezca el
reglamento, presentar informes de actividades y destinar al menos un duplicado
del material biológico colectado a instituciones o colecciones científicas
mexicanas, salvo que la Secretaría determine lo contrario por existir
representaciones suficientes y en buen estado de dicho material en las
mencionadas instituciones o colecciones.
CAPÍTULO V
APROVECHAMIENTO NO EXTRACTIVO
Artículo 99. El aprovechamiento no
extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa de la Secretaría,
que se otorgará de conformidad con las disposiciones establecidas en el
presente capítulo, para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies
silvestres, la continuidad de sus poblaciones y la conservación de sus
hábitats.
Las obras y actividades de aprovechamiento no
extractivo que se lleven a cabo en manglares, deberán sujetarse a las
disposiciones previstas por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente[100].
Artículo 100. La autorización será
concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los
propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos
ejemplares.
Los derechos derivados de
estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular
deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la
Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los
treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha
transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean
propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a
terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos
establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean
propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio,
cumpliendo con las obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el
aprovechamiento sustentable.
Cuando los predios se
encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal, las
autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que
pudieran reportar a las comunidades locales.
Los ingresos que obtengan
los municipios, las entidades federativas y la Federación del aprovechamiento
no extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en
los que cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los
destinarán, de acuerdo a las disposiciones aplicables, al desarrollo de
programas, proyectos y actividades vinculados con la restauración, conservación
y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión, capacitación
y vigilancia.
Artículo 101. Los aprovechamientos no
extractivos en actividades económicas deberán realizarse de conformidad con la
zonificación y la capacidad de uso determinadas por la Secretaría, de acuerdo
con las normas oficiales mexicanas, o en su defecto de acuerdo con el plan de
manejo que apruebe la Secretaría.
Artículo 102. No se otorgará dicha
autorización si el aprovechamiento pudiera tener consecuencias negativas sobre
las respectivas poblaciones, el desarrollo de los eventos biológicos, las demás
especies que ahí se distribuyan y los hábitats y se dejará sin efecto la que se
hubiere otorgado cuando se generen tales consecuencias.
Artículo 103. Los titulares de
autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo deberán presentar, de
conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos a la
Secretaría que permitan la evaluación de las consecuencias que ha generado
dicho aprovechamiento.
TITULO VIII
MEDIDAS DE CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 104. La Secretaría realizará los
actos de inspección y vigilancia necesarios para la conservación y
aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, con arreglo a lo previsto en
esta Ley, en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente y en las disposiciones que de ellas se deriven, asimismo deberá llevar
un padrón de los infractores a las mismas. Las personas que se encuentren
incluidas en dicho padrón, respecto a las faltas a las que se refiere el
artículo 127, fracción II de la presente ley, en los términos que establezca el
reglamento, no se les otorgarán autorizaciones de aprovechamiento, ni serán
sujetos de transmisión de derechos de aprovechamiento.
Artículo 105. Se crearán, de conformidad
con lo establecido en el reglamento, Comités Mixtos de Vigilancia con la
participación de las autoridades municipales, de las entidades federativas y
las federales con el objeto de supervisar la aplicación de las medidas de
control y de seguridad previstas en este título, de conformidad a lo que
prevean los acuerdos o convenios de coordinación a los que hace alusión los
artículos 11, 12 y 13 de la presente Ley.
CAPÍTULO II
DAÑOS
Artículo 106. Sin perjuicio de las demás
disposiciones aplicables, toda persona física o moral que ocasione directa o
indirectamente un daño a la vida silvestre o a su hábitat, está obligada a
repararlo o compensarlo de conformidad a lo dispuesto por la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental.[101]
Los propietarios y legítimos
poseedores de los predios, así como los terceros que realicen el
aprovechamiento, serán responsables solidarios de los efectos negativos que
éste pudiera tener para la conservación de la vida silvestre y su hábitat.
Artículo 107. Cualquier persona podrá
denunciar a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente los daños
ocasionados a la vida silvestre o a su hábitat de los que tenga conocimiento.[102]
La Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente evaluará cuidadosamente la información presentada en la
denuncia y, en caso de ser procedente, ejercerá de manera exclusiva la acción
de responsabilidad por daño a la vida silvestre y su hábitat, la cual será
objetiva y solidaria.
En el caso de que el
demandado sea algún órgano de la administración pública federal o una empresa
de participación estatal mayoritaria, la acción de responsabilidad por daño a
la vida silvestre y su hábitat, podrá ser ejercida por cualquier persona
directamente ante el tribunal competente.
(CUARTO PÁRRAFO DEROGADO)[103]
Artículo 108. (DEROGADO)[104]
Artículo 109. (DEROGADO)[105]
CAPÍTULO III
VISITAS DE INSPECCIÓN
Artículo 110. Las personas que realicen
actividades de captura, transformación, tratamiento, preparación,
comercialización, exhibición, traslado, importación, exportación y las demás
relacionadas con la conservación y aprovechamiento de la vida silvestre,
deberán otorgar al personal debidamente acreditado de la Secretaría, las
facilidades indispensables para el desarrollo de los actos de inspección antes
señalados. Asimismo, deberán aportar la documentación que ésta les requiera
para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y las que de
ella se deriven.
Artículo 111. En la práctica de actos de
inspección a embarcaciones o vehículos, será suficiente que en la orden de
inspección se establezca:
a)
La
autoridad que la expide.
b)
El motivo
y fundamento que le dé origen.
c)
El lugar,
zona o región en donde se practique la inspección.
d)
El objeto
y alcance de la diligencia.
Artículo 112. En los casos en que,
durante la realización de actos de inspección no fuera posible encontrar en el
lugar persona alguna a fin de que ésta pudiera ser designada como testigo, el
inspector deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al
efecto se levante, si media el consentimiento del inspeccionado se podrá llevar
a cabo la diligencia en ausencia de testigos, sin que ello afecte la validez
del acto de inspección.
Artículo 113. En aquellos casos en que
los presuntos infractores sean sorprendidos en ejecución de hechos contrarios a
esta Ley o a las disposiciones que deriven de la misma, o cuando después de
realizarlos, sean perseguidos materialmente, o cuando alguna persona los señale
como responsables de la comisión de aquellos hechos, siempre que se encuentre
en posesión de los objetos relacionados con la conducta infractora, el personal
debidamente identificado como inspector deberá levantar el acta correspondiente
y asentar en ella, en forma detallada, esta circunstancia, observando en todo
caso, las formalidades previstas para la realización de actos de inspección.
Artículo 114. Cuando durante la
realización de actos de inspección del cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley y de las que de ella se deriven, la Secretaría encuentre ejemplares de
vida silvestre cuya legal procedencia no se demuestre, una vez recibida el acta
de inspección, la propia Secretaría procederá a su aseguramiento, conforme a
las normas previstas para el efecto. En caso de ser técnica y legalmente
procedente, podrá acordar la liberación de dichos ejemplares a sus hábitats
naturales, en atención al bienestar de los ejemplares a la conservación de las
poblaciones y del hábitat, de conformidad con el artículo 79 de esta Ley, o
llevar a cabo las acciones necesarias para tales fines. En la diligencia de liberación
se deberá levantar acta circunstanciada en la que se señalen por lo menos los
siguientes datos: lugar y fecha de la liberación, identificación del o los
ejemplares liberados, los nombres de las personas que funjan como testigos y,
en su caso, del sistema de marca o de rastreo electrónico o mecánico de los
mismos, que se hubieren utilizado.
Artículo 115. La Secretaría, una vez
recibida el acta de inspección, dictará resolución administrativa dentro de los
diez días siguientes a la fecha de su recepción cuando:
I.
El
presunto infractor reconozca la falta administrativa en la que incurrió.
II.
Se trate
de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados.
III. El infractor demuestre que
ha cumplido con las obligaciones materia de la infracción.
Artículo 116. En los casos en que no se
pudiera identificar a los presuntos infractores de esta Ley y de las
disposiciones que de ella deriven, la Secretaría pondrá término al
procedimiento mediante la adopción de las medidas que correspondan para la
conservación de la vida silvestre y de su hábitat y, en su caso, ordenará el
destino que debe darse a los ejemplares, partes o derivados de la vida
silvestre que hayan sido abandonados.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Artículo 117. Cuando exista riesgo
inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o a su hábitat, la
Secretaría, fundada y motivadamente, ordenará la aplicación de una o más de las
siguientes medidas de seguridad:
I.
El
aseguramiento precautorio de los ejemplares, partes y derivados de las especies
que correspondan, así como de los bienes, vehículos, utensilios, herramientas,
equipo y cualquier instrumento directamente relacionado con la acción u omisión
que origine la imposición de esta medida.
II.
La
clausura temporal, parcial o total de las instalaciones, maquinaria o equipos,
según corresponda, para el aprovechamiento, almacenamiento o de los sitios o
instalaciones en donde se desarrollen los actos que generen los supuestos a que
se refiere el primer párrafo de este artículo.
III.
La
suspensión temporal, parcial o total de la actividad que motive la imposición
de la medida de seguridad.
IV.
La
realización de las acciones necesarias para evitar que se continúen presentando
los supuestos que motiven la imposición de la medida de seguridad.
Artículo 118. Al asegurar ejemplares,
partes y derivados de especies silvestres conforme a esta Ley o las normas
oficiales mexicanas, la Secretaría sólo podrá designar al infractor como
depositario de los bienes asegurados cuando:
a)
No exista
posibilidad inmediata de colocar los bienes asegurados en los Centros para la
Conservación e Investigación de la Vida Silvestre, en Unidades de Manejo para
la Conservación de la Vida Silvestre, en instituciones o con personas,
debidamente registradas para tal efecto. [106]
b) No existan antecedentes
imputables al mismo, en materia de aprovechamiento o comercio ilegales.
c)
No existan
faltas en materia de trato digno y respetuoso.
d)
Los bienes
asegurados no estén destinados al comercio nacional o internacional.
Lo dispuesto en el presente
artículo, no excluye la posibilidad de aplicar la sanción respectiva.
Artículo 119. El aseguramiento
precautorio procederá cuando:
I.
No se
demuestre la legal procedencia de los ejemplares, partes y derivados de la vida
silvestre de que se trate.
II.
No se
cuente con la autorización necesaria para realizar actividades relacionadas con
la vida silvestre o éstas se realicen en contravención a la autorización
otorgada, o en su caso, al plan de manejo aprobado.
III.
Hayan sido
internadas al país pretendan ser exportadas sin cumplir con las disposiciones
aplicables.
IV.
Se trate
de ejemplares, partes o derivados de vida silvestre aprovechados en
contravención a las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
V.
Exista un
riesgo inminente de daño o deterioro grave a la vida silvestre o de su hábitat
de no llevarse a cabo esta medida.
VI.
Existan
signos evidentes de alteración de documentos o de la información contenida en
los documentos mediante los cuales se pretenda demostrar la legal posesión de
los ejemplares, productos o subproductos de vida silvestre de que se trate.
VII.
Existan
faltas respecto al trato digno y respetuoso, conforme a lo estipulado en la
presente Ley.
Artículo 120.- La Secretaría, cuando realice aseguramientos precautorios de conformidad
con esta Ley, canalizará los ejemplares asegurados al Centro para la
Conservación e Investigación de la Vida Silvestre o consultará a éstos la
canalización hacia Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida
Silvestre, instituciones o personas que reúnan las mejores condiciones de
seguridad y cuidado para la estancia, y en su caso, la reproducción de los
ejemplares o bienes asegurados[107].
Las personas sujetas a
inspección que sean designadas como depositarias de los bienes asegurados
precautoriamente, deberán presentar ante la Secretaría una garantía suficiente
que respalde la seguridad y cuidado de los ejemplares y bienes de que se trate,
dentro de los cinco días siguientes a que se ordene el aseguramiento
precautorio. En caso de que la Secretaría no reciba la garantía
correspondiente, designará a otro depositario y los gastos que por ello se
generen serán a cargo del inspeccionado.
En caso de que el
depositario incumpla con sus obligaciones legales, la Secretaría procederá a
hacer efectivas las garantías exhibidas, independientemente de cualquier otra
responsabilidad civil, penal o administrativa que proceda y sin perjuicio de
las sanciones que en su caso, se haya hecho acreedor el inspeccionado, por las
infracciones que conforme a esta Ley y las disposiciones jurídicas que de ella
emanen, hubiere cometido.
Artículo 121. La Secretaría podrá ordenar
la venta al precio de mercado de bienes perecederos asegurados
precautoriamente, si el presunto infractor no acredita la legal procedencia de
los mismos dentro de los quince días siguientes a su aseguramiento, siempre y
cuando se trate de un bien permitido en el comercio, la cual se realizará
conforme a lo establecido en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente. En este caso, la Secretaría deberá invertir las
cantidades correspondientes en Certificados de la Tesorería de la Federación, a
fin de que al dictarse la resolución respectiva, se disponga la aplicación del
producto y de los rendimientos según proceda de acuerdo con lo previsto en el
presente ordenamiento.
En caso de que en la
resolución que concluya el procedimiento de inspección respectivo no se ordene
el decomiso de los bienes perecederos asegurados precautoriamente y éstos
hubiesen sido vendidos, la Secretaría deberá entregar al interesado el precio
de venta de los bienes de que se trate al momento del aseguramiento, más los
rendimientos que se hubiesen generado a la fecha de vencimiento de los títulos
a que se refiere el párrafo anterior.
CAPÍTULO V
INFRACCIONES Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 122. Son infracciones a lo
establecido en esta Ley:
I.
Realizar
cualquier acto que cause la destrucción o daño de la vida silvestre o de su
hábitat, en contravención de lo establecido en la presente Ley.
II.
Realizar
actividades de aprovechamiento extractivo o no extractivo de la vida silvestre
sin la autorización correspondiente o en contravención a los términos en que
ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.
III.
Realizar
actividades de aprovechamiento que impliquen dar muerte a ejemplares de la vida
silvestre, sin la autorización correspondiente o en contravención a los
términos en que ésta hubiera sido otorgada y a las disposiciones aplicables.
IV.
Realizar
actividades de aprovechamiento con ejemplares o poblaciones de especies
silvestres en peligro de extinción o extintas en el medio silvestre, sin contar
con la autorización correspondiente.
V.
Llevar a
cabo acciones en contravención a las disposiciones que regulan la sanidad de la
vida silvestre.
VI.
Manejar
ejemplares de especies exóticas fuera de confinamiento controlado o sin
respetar los términos del plan de manejo aprobado.
VII.
Presentar
información falsa a la Secretaría.
VIII.
Realizar
actos contrarios a los programas de restauración, a las vedas establecidas, a
las medidas de manejo y conservación del hábitat crítico o a los programas de
protección de áreas de refugio para especies acuáticas.
IX.
Emplear
cercos u otros métodos para retener o atraer ejemplares de la vida silvestre en
contra de lo establecido en el artículo 73 de la presente Ley.
X.
Poseer
ejemplares de la vida silvestre fuera de su hábitat natural sin contar con los
medios para demostrar su legal procedencia o en contravención a las
disposiciones para su manejo establecidas por la Secretaría.
XI.
Liberar
ejemplares de la vida silvestre a su hábitat natural sin contar con la
autorización respectiva y sin observar las condiciones establecidas para ese
efecto por esta Ley y las demás disposiciones que de ella se deriven.
XII.
Trasladar
ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre sin la autorización
correspondiente.
XIII. Realizar
medidas de control y erradicación de ejemplares y poblaciones que se tornen
perjudiciales para la vida silvestre sin contar con la autorización otorgada
por la Secretaría.
XIV.
Realizar actividades de aprovechamiento de ejemplares, partes o derivados
de la vida silvestre para ceremonias o ritos tradicionales, que no se
encuentren en la lista que para tal efecto se emita, de acuerdo al artículo 93
de la presente Ley.
XV.
Marcar y
facturar ejemplares de la vida silvestre, así como sus partes o derivados, que
no correspondan a un aprovechamiento sustentable en los términos de esta Ley y
las disposiciones que de ella derivan.
XVI. Alterar
para fines ilícitos las marcas y facturas de ejemplares de la vida silvestre,
así como de sus partes o derivados.
XVII.
Omitir la presentación de los informes e inventarios ordenados por esta Ley
y demás disposiciones que de ella se deriven;[108]
XVIII. Realizar la colecta científica sin la autorización requerida o
contraviniendo sus términos.
XIX.
Utilizar material biológico proveniente de la vida silvestre con fines
distintos a los autorizados o para objetivos de biotecnología, sin cumplir con
las disposiciones aplicables a las que se refiere el tercer párrafo del
artículo 4o. de la presente Ley.
XX.
No
entregar los duplicados del material biológico colectado, cuando se tenga esa
obligación.
XXI.
Poseer colecciones de especímenes de vida silvestre sin contar con el
registro otorgado por la Secretaría en los términos previstos en esta Ley y
demás disposiciones que de ella se deriven.
XXII. Exportar o importar
ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, o transitar dentro del
territorio nacional los ejemplares, partes o derivados procedentes del y
destinados al extranjero en contravención a esta Ley, a las disposiciones que
de ella deriven y a las medidas de regulación o restricción impuestas por la
autoridad competente o, en su caso, de la Convención sobre el Comercio
Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre.
XXII
Bis. Importar, exportar, reexportar y comercializar marfil, cuando no cumplan
con los tratados internacionales de los que México es parte y con la
legislación aplicable.[109]
XXIII. Realizar actos que contravengan las disposiciones de trato digno y
respetuoso a la fauna silvestre, establecidas en la presente Ley y en las
disposiciones que de ella se deriven.
XXIV. Realizar actos que
contravengan las disposiciones de conservación de vida silvestre fuera de su
hábitat natural, establecidas en la presente Ley y en las disposiciones que de
ella se deriven.[110]
XXV. Realizar actividades
que contravengan lo establecido en el artículo 60 Bis.[111]
Se considerarán infractores
no sólo las personas que hayan participando en su comisión, sino también
quienes hayan participado en su preparación o en su encubrimiento.
Artículo 123. Las violaciones a los
preceptos de esta Ley, su reglamento, las normas oficiales mexicanas y demás
disposiciones legales que de ella se deriven, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes
sanciones:
I.
Amonestación
escrita.
II.
Multa.
III.
Suspensión
temporal, parcial o total, de las autorizaciones, licencias o permisos que corresponda.
IV.
Revocación
de las autorizaciones, licencias o permisos correspondientes.
V.
Clausura
temporal o definitiva, parcial o total, de las instalaciones o sitios donde se
desarrollen las actividades que den lugar a la infracción respectiva.
VI. Arresto administrativo hasta
por 36 horas.
VII.
Decomiso
de los ejemplares, partes o derivados de la vida silvestre, así como de los
instrumentos directamente relacionados con infracciones a la presente Ley.
VIII.
Pago de gastos al depositario de ejemplares o bienes que con motivo de un
procedimiento administrativo se hubieren erogado.
La amonestación escrita, la
multa y el arresto administrativo podrán ser conmutados por trabajo comunitario
en actividades de conservación de la vida silvestre y su hábitat natural.
Artículo 124. Las sanciones que imponga
la Secretaría se determinarán considerando los aspectos establecidos en el
artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, en lo que sea conducente.
Artículo 125. La Secretaría notificará
los actos administrativos que se generen durante el procedimiento de
inspección, a los presuntos infractores mediante listas o estrados, cuando:
I.
Se trate
de ejemplares o bienes que se hubieran encontrado abandonados;
II.
El domicilio
proporcionado por el inspeccionado resulte ser falso o inexacto;
III. No se señale domicilio en el
lugar en el que se encuentra la autoridad encargada de sustanciar el
procedimiento administrativo de inspección.
Artículo 126. La Secretaría podrá
solicitar a instituciones de educación superior, centros de investigación y de
expertos reconocidos en la materia la elaboración de dictámenes que, en su
caso, serán considerados en la emisión de las resoluciones que pongan fin a los
procedimientos administrativos a que se refiere este Título, así como en otros
actos que realice la propia Secretaría.
Artículo 127. La imposición de las multas
a que se refiere el artículo 123 de la presente Ley, se determinará conforme a
los siguientes criterios:
I. Con el equivalente de 20 a 5000 veces la
Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en
las fracciones XII, XVII, XXI y XXIII del artículo 122 de la presente Ley;[112]
II. Con el equivalente de 50 a 50000 veces la
Unidad de Medida y Actualización a quien cometa las infracciones señaladas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX,
X, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXII, XXII Bis y XXIV del artículo
122 de la presente Ley, y[113]
III. Con el equivalente de 200 a 75000 veces la Unidad de Medida y
Actualización a quien cometa alguna de las infracciones señaladas en las
fracciones III y XXV del artículo 122 de la presente Ley.[114]
La imposición de las multas se realizará con base en la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometerse la infracción.[115]
En el caso de reincidencia,
el monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente
impuesto.
La autoridad correspondiente
podrá otorgar al infractor la opción a que se refiere el párrafo final del
artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, si éste se obliga a reparar el daño cometido mediante el
restablecimiento de las condiciones anteriores a su comisión o a realizar una
inversión equivalente en los términos que se establezcan, en cuyo caso se
observará lo previsto en esa disposición.
Artículo 128. En el caso de que se
imponga el decomiso como sanción, el infractor estará obligado a cubrir los
gastos que se hubieren realizado para la protección, conservación, liberación o
el cuidado, según corresponda, de los ejemplares de vida silvestre que hubiesen
sido asegurados. Las cantidades respectivas tendrán el carácter de crédito
fiscal y serán determinadas por la Secretaría en las resoluciones que concluyan
los procedimientos de inspección correspondientes.
Artículo 129. Además de los destinos
previstos en el artículo 174 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y
la Protección al Ambiente, la Secretaría dará a los bienes decomisados
cualquiera de los siguientes destinos:
I.
Internamiento
temporal en un centro de conservación o institución análoga con el objetivo de
rehabilitar al ejemplar, de tal manera que le permita sobrevivir en un entorno
silvestre o en cautiverio, según se trate;
II.
Liberación
a los hábitats en donde se desarrollen los ejemplares de vida silvestre de que
se trate, tomando las medidas necesarias para su sobrevivencia.
III.
Destrucción
cuando se trate de productos o subproductos de vida silvestre que pudieran
transmitir alguna enfermedad, así como medios de aprovechamiento no permitidos.
IV.
Donación a
organismos públicos, instituciones científicas públicas o privadas y unidades
que entre sus actividades se encuentren las de conservación de la vida
silvestre o de enseñanza superior o de beneficencia, según la naturaleza del
bien decomisado y de acuerdo con las funciones y actividades que realice el
donatario, siempre y cuando no se comercie con dichos bienes, ni se
contravengan las disposiciones de esta Ley y se garantice la existencia de
condiciones adecuadas para su desarrollo.
Mientras se define el
destino de los ejemplares, la Secretaría velará por la preservación de la vida
y salud del ejemplar o ejemplares de que se trate, de acuerdo a las
características propias de cada especie, procurando que esto se lleve a cabo en
los centros para la conservación e investigación de la vida silvestre, a que se
refiere el artículo 38 de la presente Ley, o en otros similares para este
propósito.
Artículo 130. Los ingresos que se
obtengan de las multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley, el
reglamento y demás disposiciones que de ella se deriven, así como los que se
obtengan del remate en subasta pública o la venta directa de productos o
subproductos decomisados se destinarán a la integración de fondos para desarrollar
programas, proyectos y actividades vinculados con la conservación de especies,
así como con la inspección y la vigilancia en las materias a que se refiere
esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Caza, publicada
en el Diario Oficial de la Federación el día 5 de enero de 1952 y se deroga
cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente Ley.
TERCERO.- Hasta que las legislaturas hayan dictado
las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son
competencia de los Estados y el Distrito Federal, corresponderá a la Federación
aplicar esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las
autoridades estatales.
CUARTO.- Los registros, permisos o autorizaciones
otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada a vigor del presente
instrumento, relacionados con la conservación o el aprovechamiento de la vida
silvestre y su hábitat que se encuentren vigentes, subsistirán hasta el término
de dicha vigencia en cada caso. En los casos en que la vigencia de los
registros, permisos y autorizaciones otorgados hasta la fecha de la publicación
de esta Ley sea indefinida, los titulares contarán un plazo de un año para
regularizarlos de conformidad con lo establecido en la misma.
QUINTO.- La Secretaría, en los términos previstos
por este ordenamiento y por la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, constituirá en un plazo máximo de noventa días, a
partir de la entrada en vigor de la presente Ley, al Consejo Consultivo
Nacional para la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida
silvestre.
SEXTO.- Las especies consideradas actualmente raras
en la NOM-059-ECOL-1994, se considerarán especies en riesgo mientras no se
modifique dicha Norma Oficial Mexicana.
SÉPTIMO.- El Ejecutivo Federal previo dictamen del
Consejo mencionado anteriormente, revisará los decretos y acuerdos de vedas y
de restricciones al comercio internacional, así como cualquier otro acto suyo
que sea contrario a las disposiciones de la presente Ley, y procederá a su
adecuación mediante la expedición de un nuevo decreto o en su caso, a la
abrogación de los mismos.
OCTAVO.- En tanto se establecen los registros
locales de prestadores de servicios vinculados a la transformación,
tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares, partes y
derivados de la vida silvestre, la Secretaría llevará un registro a nivel
nacional.
NOVENO.- En tanto se establezcan los registros
locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Secretaría
llevará un registro a nivel nacional para la regularización voluntaria de su
legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
DÉCIMO.- Los procedimientos y recursos
administrativos relacionados con las materias de esta Ley, iniciados con
anterioridad a su entrada en vigor, se tramitarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes en el momento en que se hayan iniciado.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
10 DE ENERO DE
2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos
1o., segundo párrafo, 11, 12 y 127, fracciones I y II, y se adiciona el
artículo 60 Bis de la Ley General de Vida Silvestre, para quedar como sigue:
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
26 DE ENERO DE
2006
Único.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE JUNIO DE
2006
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan
todas las disposiciones legales que contravengan al mismo.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
1º DE FEBRERO
DE 2007
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor del presente Decreto se
derogan todas las disposiciones legales que contravengan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE OCTUBRE DE 2008
PRIMERO.- El presente decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Las autorizaciones para
el aprovechamiento extractivo de ejemplares de psitácidos, cuya distribución
natural sea dentro del territorio nacional, otorgados con anterioridad a la
publicación del presente decreto mantendrán su vigencia, pero no podrán
renovarse.
TERCERO.- Los criaderos de ejemplares
de psitácidos cuya distribución natural sea dentro del territorio nacional,
legalmente acreditados ante la Secretaría, podrán continuar operando únicamente
con fines de conservación en los términos del presente decreto.
CUARTO.- Para los efectos del
presente decreto son psitácidos de distribución natural dentro del territorio
nacional los siguientes:
|
Aratinga holochlora |
|
Aratinga holochlora brevipes |
|
Aratinga holochlora brewsteri |
|
Aratinga strenua |
|
Aratinga brevipes |
|
Aratinga nana |
|
Aratinga canicularis |
|
Ara militaris |
|
Ara macao |
|
Rhynchopsitta pachyrhyncha |
|
Rhynchopsitta terrisi |
|
Bolborhynchus lineola |
|
Forpus cyanopygius |
|
Forpus cyanopygius insularis |
|
Brotogeris jugularis |
|
Pionopsitta haematotis |
|
Pionus seniles |
|
Amazona albifrons |
|
Amazona xantholora |
|
Amazona viridigenalis |
|
Amazona finschi |
|
Amazona autumnalis |
|
Amazona farinosa |
|
Amazona oratrix |
|
Amazona oratrix tresmariae |
|
Amazona auropalliata |
o sus equivalentes de
conformidad con la nomenclatura científica aplicable y cualquier otra ave de
esta misma familia que fuese descubierta dentro del territorio nacional.
QUINTO.- Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan al presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
06 DE ABRIL DE 2010
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
02 DE JULIO DE 2010
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
02 DE SEPTIEMBRE DE 2010
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá hacer las modificaciones pertinentes en el
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre en un plazo no mayor de 180 días
naturales a partir de la publicación de este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE NOVIEMBRE DE 2010
Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE JUNIO DE 2011
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El
titular del Poder Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 120 días hábiles,
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar las
reformas necesarias al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE NOVIEMBRE DE 2011
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El
Titular del Poder Ejecutivo Federal en un plazo no mayor de 180 días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá publicar las
reformas necesarias al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre y el
Protocolo de atención para varamiento de mamíferos marinos.
TERCERO.
Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
04 DE JUNIO DE 2012
Primero. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en
un plazo no mayor a 120 días naturales, realizará las modificaciones
correspondientes al Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
06 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. El
Ejecutivo Federal realizará las modificaciones correspondientes al Reglamento
de esta Ley, dentro de los 180 días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
TERCERO. Se
derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
CUARTO. En
tanto la Secretaría expide los términos de referencia a que se refiere el
artículo 47 Bis del presente Decreto, los estudios de población contendrán,
enunciativa y no limitativamente:
I.
Especie de interés;
II.
Tipo de manejo que se le pretende dar;
III.
Tratándose de especies de manejo en vida libre:
a)
Estimación de las tasas de natalidad y mortalidad y un muestreo;
b)
Resultados del muestreo más reciente realizado sobre la abundancia relativa y
estructura en el marco del estudio de poblaciones, con estimaciones
estadísticas de natalidad y mortalidad, y
c) El
sistema, metodología o técnica de identificación, monitoreo y cuantificación
empleado para determinar el número de individuos, especificando la época del
año en la cual se llevó a cabo la cuantificación y el período de tiempo durante
el cual se realizó.
IV. El
control de movimientos de inventario de ejemplares (ingresos, liberaciones,
canalizaciones, nacimientos y defunciones) en el que se deberá indicar la
cantidad, género y especie, así como señalar el sistema de marca utilizado y
los datos de identificación individual, en el caso de especies de manejo
intensivo.
QUINTO. El
contenido y alcances de la capacitación de responsables técnicos será
determinada por la Secretaría en colaboración de la Comisión Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, el Instituto Nacional de Ecología y la Comisión Nacional
para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Fondo de
Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de
operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores
a la entrada en vigor del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
05 DE NOVIEMBRE DE 2013
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. La Secretaría deberá
expedir las normas oficiales mexicanas correspondientes en un plazo de
dieciocho meses siguientes contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
26 DE DICIEMBRE
DE 2013
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de
dieciocho meses para armonizar el Reglamento respectivo.
Tercero. La Secretaría emitirá guías técnicas que establezcan
los requerimientos mínimos necesarios para el manejo de cada especie en
confinamiento de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del artículo 78
Bis, en un plazo de dieciocho meses.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE
MARZO DE 2014
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE ENERO DE 2015
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor a los ciento ochenta días naturales posteriores a su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los circos presentarán a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales de forma inmediata una base
de datos que incluya el número y características de los ejemplares de vida
silvestre que posean. Estas bases de datos se pondrán a disposición de los
zoológicos del país para que éstos estén en posibilidades de seleccionar a los
ejemplares que sean susceptibles de ser integrados a sus colecciones.
Los ejemplares de vida silvestre
incluidos en las bases de datos a que hace referencia el párrafo anterior que
no sean seleccionados por los zoológicos, podrán ser entregados por sus
poseedores a los Centros para la Conservación e Investigación de la Vida
Silvestre pertenecientes a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
con el objeto de que no impliquen gasto por concepto de manutención de animales
que ya no podrán ser utilizados en sus centros de trabajo.
Tercero. Las Legislaturas de los Estados y
la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán adecuar sus legislaciones para dar cumplimiento al
presente Decreto en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales
posteriores a la publicación del mismo en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan el presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE ENERO DE 2015
Único. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE MAYO DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE MAYO
DE 2016
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE
DICIEMBRE DE 2016
Único. El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE ENERO
DE 2018
Único.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO 2021
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo
Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República.
Segundo.
Se abroga la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas
las referencias normativas a la Procuraduría General de la República o del
Procurador General de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía
General de la República o a su persona titular, respectivamente, en los
términos de sus funciones constitucionales vigentes.
Tercero.
Las designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación,
realizados de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales,
relativos a la persona titular de la Fiscalía General de la República, las
Fiscalías Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas
titulares de las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos
que se encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como
de las personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la
República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o
hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la
terminación del proceso pendiente.
Cuarto.
La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un
término de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En
tanto se expiden los Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las
normas y actos jurídicos que se han venido aplicando, en lo que no se opongan
al presente Decreto.
Los
instrumentos jurídicos, convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o
actos equivalentes, celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la
República o la Fiscalía General de la República se entenderán como vigentes y
obligarán en sus términos a la Institución, en lo que no se opongan al presente
Decreto, sin perjuicio del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o
rescindirlos posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la
Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado
Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de
gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las
personas servidoras públicas que en ese momento se encuentren prestando sus
servicios para el Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a
participar en el proceso de evaluación para transitar al servicio profesional
de carrera.
Para
acceder al servicio profesional de carrera, el personal que deseé continuar
prestando sus servicios al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá
sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del Servicio
Profesional de Carrera, dándose por terminada aquella relación con aquellos
servidores públicos que no se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El
Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales
con sus personas trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de
carrera, conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta
de Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A
la entrada en vigor de este Decreto, las personas integrantes de la Junta de
Gobierno del Instituto Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la
Administración Pública Federal dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados
por las personas que determine la persona titular de la Fiscalía General de la
República.
Dentro
de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto,
la Junta de Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un
servicio profesional de carrera, así como un programa de liquidación del
personal que, por cualquier causa, no transite al servicio profesional de
carrera que se instale.
Los
recursos materiales, financieros y presupuestales, incluyendo los bienes
muebles, con los que cuente el Instituto a la entrada en vigor del presente
Decreto, pasarán al Instituto Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía
General de la República conforme al Décimo Primero Transitorio del presente
Decreto.
Sexto.
El conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a
éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad
aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga
el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los
Estatutos y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo.
El personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga
nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría
General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud
de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la
denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que
ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé
continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República
deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con
aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el
proceso de evaluación.
El
personal contratado por la Fiscalía General de la República se sujetará a la
vigencia de su nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y
L/003/19, por los que se regula la contratación del personal de transición, así
como al personal adscrito a la entonces Procuraduría General de la República
que continúa en la Fiscalía General de la República, así como para el personal
de transición.
Octavo.
Las personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único
de Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no
transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas
de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno.
La persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días
naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de
cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o
análoga.
Décimo.
La persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la
transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales,
incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República
en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la
liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes
respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda
sin efectos el Plan Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno
transitorio de la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se
abroga a través del presente Decreto.
Décimo
Primero. Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General
de la República, o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la
Federación que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren dados en asignación o destino a la Fiscalía General de la República,
pasarán a formar parte de su patrimonio.
Los
bienes muebles y demás recursos materiales, financieros o presupuestales, que
hayan sido asignados o destinados, a la Fiscalía General de la República
pasarán a formar parte de su patrimonio a la entrada en vigor del presente
Decreto.
Décimo
Segundo. La persona titular de la Fiscalía General de la República
contará con un plazo de un año a partir de la publicación del presente Decreto
para emitir el Plan Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía
General de la República, con el que se conducirá la labor sustantiva de la
Institución conforme a la obligación a que refiere el artículo 88 del presente
Decreto. Mismo que deberá ser presentado por la persona titular de la Fiscalía
General de la República en términos del párrafo tercero del artículo 88 del
presente Decreto.
El
Plan Estratégico de Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la
República, durante el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis
meses después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Para
la emisión del Plan Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General
de la República contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de
instalación de dicho Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia.
Décimo
Tercero. Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la
República que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan
de los procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la
competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo
Cuarto. Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de
Ciencias Penales, corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía
General de la República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin
perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la
Federación.
Los
expedientes iniciados y pendientes de trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto, serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los
recursos materiales, financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control
en el Instituto Nacional de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de
Control de la Fiscalía General de la República.
Décimo Quinto. Los bienes que hayan sido
asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía General de la
República, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, que sean
susceptibles de administración o se determine su destino legal, se pondrán a
disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, conforme a la
legislación aplicable.
Décimo Sexto. Quedan derogadas todas las
disposiciones que se opongan a este Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE JULIO DE 2025
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Los propietarios y poseedores de
mamíferos marinos bajo cuidado profesional continuarán realizando las
actividades que les fueron aprobadas en sus planes de manejo antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, hasta la baja de los ejemplares con
excepción de la reproducción de acuerdo con lo establecido en este Decreto.
Los propietarios y poseedores de
mamíferos marinos cuentan con un plazo de 90 días naturales, contado a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto para entregar un inventario de
ejemplares a la Secretaría.
Dicho inventario debe indicar lo
siguiente:
a) Nombre científico;
b) Nombre común;
c) Sistema y número de marca;
d) Sexo;
e) Edad;
f) Nombre propio, en su caso;
g) Documento que demuestre su legal
procedencia;
h) Tratándose de hembras, si se
encuentra gestante y, en su caso, el tiempo de gestación;
i) Tratándose de ejemplares nacidos
bajo cuidado profesional, fecha de nacimiento, sistema y número de marca de los
progenitores, y
j) Para el caso de ejemplares de
especies pertenecientes al grupo de los cetáceos deben incluir fotografías de
aletas pectorales, dorsal y caudal, así como de cualquier otra marca de
identificación visible.
Tercero.- El control de la reproducción de
mamíferos marinos debe llevarse a cabo aplicando la mejor metodología para cada
especie, ejemplar e instalación, asegurando el trato digno y respetuoso. Al
acontecer un nacimiento por caso fortuito, los propietarios o poseedores de los
ejemplares reproductores financiarán la manutención y cuidados, los cuales no
pueden ser objeto de lucro directo o indirecto, y deben notificar a la Secretaría
para que determine si las medidas para evitar la reproducción fueron aplicadas
y, en su caso, establecer el manejo de la madre y la cría, incluida su
reubicación y custodia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60 Bis.
Cuarto.- Los propietarios y poseedores de
cetáceos bajo cuidado profesional cuentan con un plazo máximo de dieciocho
meses posteriores a la presentación del inventario a que se refiere el
Transitorio Segundo de este Decreto para reubicar a los ejemplares en corrales
marinos o en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 60 Bis de esta
Ley, de conformidad con los protocolos de traslado que emita la Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Quinto.- Para el caso de las especies
pertenecientes al grupo de los cetáceos reportados en el inventario a que hace
referencia el Transitorio Segundo del presente Decreto, únicamente se permiten
actividades en las que el contacto físico entre humanos y ejemplares esté
limitado a las conductas de nado libre, interacciones supervisadas por un
entrenador, técnico, manejador o asistente, sin tocar los ojos, espiráculo y
genitales. Queda prohibida la monta de ejemplares, nadar sujetos de las aletas,
empujar con los pies a los participantes o cualquier otra actividad que
comprometa su integridad, asegurando en todo momento el trato digno y
respetuoso.
Sexto.- Los propietarios y poseedores de
mamíferos marinos que cuenten con autorización previa a la entrada en vigor del
presente Decreto y consideren que alguno de sus ejemplares puede ser candidato
para su liberación, deberán notificarlo a la Secretaría, conforme a lo
establecido en la presente Ley, a fin de que, en su caso, se realice la
evaluación y se aplique la metodología correspondiente.
Séptimo.- El Ejecutivo Federal expedirá la
actualización del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre dentro de los
180 días naturales siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.
[1] Reforma publicada en el DOF el 10 de enero de 2002.
[2] Adición publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[3] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[4] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[5] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[6] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[7] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[8] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[9] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[10] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[11] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[12] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[13] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[14] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[15] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[16] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[17] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[18] Adición publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[19] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[20] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[21] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[22] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[23] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[24] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[25] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[26] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[27] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[28] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[29] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[30] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[31] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[32] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[33] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[34] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[35] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[36] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[37] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[38] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[39] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[40] Adición publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[41] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[42] Reforma publicada en el DOF el 05 de noviembre de 2013
[43] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[44] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[45] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[46] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[47] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[48] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[49] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[50] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[51] Reforma publicada en el DOF
el 19 de enero de 2018
[52] Reforma publicada en el DOF
el 19 de enero de 2018
[53] Reforma publicada en el DOF
el 19 de enero de 2018
[54] Reforma publicada en el DOF
el 19 de enero de 2018
[55] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[56] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[57] Reforma publicada en el DOF el 10 de enero de 2002.
[58] Reforma publicada en el DOF
el 19 de enero de 2018
[59] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[60] Reforma publicada en el DOF el 26 de diciembre de 2013
[61] Adición publicada en el DOF el 06 de abril de 2010.
[62] Adición publicada en el DOF el 06 de abril de 2010.
[63] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[64] Reforma
publicada en el DOF el 20 de mayo de 2021
[65] Reforma publicada en el DOF el 26 de junio de 2006.
[66] Adición publicada en el DOF el 06 de junio de 2012
[67] Reforma publicada en el DOF el 07 de junio de 2011
[68] Reforma publicada en el DOF el 06 de junio de 2012
[69] Adición publicada en el DOF el 06 de junio de 2012
[70] Adición publicada en el DOF el 06 de junio de 2012
[71] Adición publicada en el DOF el 06 de junio de 2012
[72] Adición publicada en el DOF el 06 de junio de 2012
[73] Adición publicada en el DOF el 06 de junio de 2012
[74] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[75] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[76] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[77] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[78] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[79] Párrafo
adicionado, publicado en el DOF el 13 de
mayo de 2016
[80] Párrafo adicionado, publicado en el DOF el 13 de mayo de 2016
[81] Reforma publicada en el DOF el 13 de mayo de 2016
[82] Reforma publicada en el DOF el 26 de enero de 2006.
[83] Reforma publicada en el DOF el 30 de noviembre de 2010
[84] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[85] Artículo adicionado mediante publicación en el DOF el 26 de junio
de 2006
[86] Párrafo adicionado, mediante publicación en el DOF el 13 de mayo de
2016
[87] Artículo adicionado mediante publicación en el DOF el 14 de octubre
de 2008
[88] Reforma publicada en el DOF el 1 de febrero de 2007.
[89] Reforma publicada en el DOF el 19 de marzo de 2014
[90] Reforma publicada en el DOF el 02 de septiembre de 2010
[91] Reforma publicada en el DOF el 02 de septiembre de 2010
[92] Reforma publicada en el DOF el 02 de julio de 2010
[93] Reforma publicada en el DOF el 02 de julio de 2010
[94] Reforma publicada en el DOF el 26 de diciembre de 2013
[95] Reforma publicada en el DOF el 09 de enero de 2015
[96] Adición publicada en el DOF el 09 de enero de 2015
[97] Adición publicada en el DOF el 26 de diciembre de 2013
[98] Reforma publicada en el DOF el 04 de junio de 2012
[99] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[100] Reforma publicada en el DOF el 1 de febrero de 2007
[101] Reforma publicada en el DOF el 07 de junio de 2013
[102] Reforma publicada en el DOF el 07 de junio de 2013
[103] Reforma publicada en el DOF el 07 de junio de 2013
[104] Reforma publicada en el DOF el 07 de junio de 2013
[105] Reforma publicada en el DOF el 07 de junio de 2013
[106] Reforma publicada en el DOF el 26 de junio de 2006.
[107] Reforma publicada en el DOF el 26 de junio de 2006.
[108] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[109] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2016
[110] Reforma publicada en el DOF el 09 de enero de 2015
[111] Adición publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[112] Reforma publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2016
[113] Reforma publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2016
[114] Reforma publicada en el DOF el 16 de julio de 2025
[115] Reforma publicada en el DOF el 19 de diciembre de 2016