LEY
GENERAL DEL SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el
18 de julio 2016
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo de 2021
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Capítulo
I
Objeto
de la Ley
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de observancia general en todo el
territorio nacional y tiene por objeto establecer las bases de coordinación
entre la Federación, las entidades federativas, los municipios y las alcaldías
de la Ciudad de México, para el funcionamiento del Sistema Nacional previsto en
el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
para que las autoridades competentes prevengan, investiguen y sancionen las
faltas administrativas y los hechos de corrupción.
Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:
I. Establecer
mecanismos de coordinación entre los diversos órganos de combate a la
corrupción en la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
alcaldías de la Ciudad de México;
II. Establecer
las bases mínimas para la prevención de hechos de corrupción y faltas
administrativas;
III. Establecer
las bases para la emisión de políticas públicas integrales en el combate a la
corrupción, así como en la fiscalización y control de los recursos públicos;
IV. Establecer
las directrices básicas que definan la coordinación de las autoridades
competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención,
detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción;
V. Regular
la organización y funcionamiento del Sistema Nacional, su Comité Coordinador y
su Secretaría Ejecutiva, así como establecer las bases de coordinación entre
sus integrantes;
VI. Establecer
las bases, principios y procedimientos para la organización y funcionamiento
del Comité de Participación Ciudadana;
VII. Establecer las
bases y políticas para la promoción, fomento y difusión de la cultura de
integridad en el servicio público, así como de la rendición de cuentas, de la
transparencia, de la fiscalización y del control de los recursos públicos;
VIII. Establecer las
acciones permanentes que aseguren la integridad y el comportamiento ético de
los Servidores públicos, así como crear las bases mínimas para que todo
órgano del Estado mexicano establezca
políticas eficaces de ética pública y responsabilidad en el servicio público;
IX. Establecer
las bases del Sistema Nacional de Fiscalización, y
X. Establecer
las bases mínimas para crear e implementar sistemas electrónicos para el
suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que
generen las instituciones competentes de los órdenes de gobierno.
Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Comisión
de selección: la que se constituya en términos de esta Ley, para nombrar a los
integrantes del Comité de Participación Ciudadana;
II. Comisión
Ejecutiva: el órgano técnico auxiliar de la Secretaría Ejecutiva;
III. Comité
Coordinador: la instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la
coordinación y eficacia del Sistema Nacional;
IV. Comité
de Participación Ciudadana: la instancia colegiada a que se refiere la fracción
II del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
el cual contará con las facultades que establece esta Ley;
V. Días:
días hábiles;
VI. Entes
públicos: los Poderes Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales
autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y sus
homólogos de las entidades federativas; los municipios y las alcaldías de la
Ciudad de México y sus dependencias y entidades; las fiscalías o procuradurías
locales; los órganos jurisdiccionales que no formen parte de los poderes
judiciales; las empresas productivas del Estado, así como cualquier otro ente
sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos antes
citados de los tres órdenes de gobierno;[1]
VII. Órganos internos de
control: los Órganos internos de control en los Entes públicos;
VIII. Secretaría
Ejecutiva: el organismo que funge como órgano de apoyo técnico del Comité
Coordinador;
IX. Secretario
Técnico: el servidor público a cargo de las funciones de dirección de la
Secretaría Ejecutiva, así como las demás que le confiere la presente Ley;
X. Servidores
públicos: cualquier persona que se ubique en alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 108 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
XI. Sistema
Nacional: el Sistema Nacional Anticorrupción;
XII. Sistema Nacional de
Fiscalización: El Sistema Nacional de Fiscalización es el conjunto de
mecanismos interinstitucionales de coordinación entre los órganos responsables
de las tareas de auditoría gubernamental en los distintos órdenes de gobierno,
con el objetivo de maximizar la cobertura y el impacto de la fiscalización en
todo el país, con base en una visión estratégica, la aplicación de estándares
profesionales similares, la creación de capacidades y el intercambio efectivo
de información, sin incurrir en duplicidades u omisiones, y
XIII. Sistemas Locales:
los sistemas anticorrupción de las entidades federativas a que se refiere el
Capítulo V del Título Segundo de la presente Ley.
Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los Entes públicos que integran el Sistema
Nacional.
Capítulo
II
Principios
que rigen el servicio público
Artículo 5. Son principios rectores que rigen el servicio público los siguientes:
legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad,
eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y
competencia por mérito.
Los Entes públicos están obligados a crear y mantener
condiciones estructurales y normativas que permitan el adecuado funcionamiento
del Estado en su conjunto, y la actuación ética y responsable de cada servidor
público.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
SISTEMA NACIONAL ANTICORRUPCIÓN
Capítulo
I
Del
objeto del Sistema Nacional Anticorrupción
Artículo 6. El Sistema Nacional tiene por objeto establecer principios, bases
generales, políticas públicas y procedimientos para la coordinación entre las
autoridades de todos los órdenes de gobierno en la prevención, detección y
sanción de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la
fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad
es establecer, articular y evaluar la política en la materia.
Las políticas públicas que establezca el Comité
Coordinador del Sistema Nacional deberán ser implementadas por todos los Entes
públicos.
La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a la
implementación de dichas políticas.
Artículo 7. El Sistema Nacional se integra por:
I. Los
integrantes del Comité Coordinador;
II. El
Comité de Participación Ciudadana;
III. El
Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización, y
IV. Los
Sistemas Locales, quienes concurrirán a través de sus representantes.
Capítulo
II
Del
Comité Coordinador
Artículo 8. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos
de coordinación entre los integrantes del Sistema Nacional y tendrá bajo su
encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la
corrupción.
Artículo 9. El Comité Coordinador tendrá las siguientes facultades:
I. La
elaboración de su programa de trabajo anual;
II. El
establecimiento de bases y principios para la efectiva coordinación de sus
integrantes;
III. La
aprobación, diseño y promoción de la política nacional en la materia, así como
su evaluación periódica, ajuste y modificación;
IV. Aprobar
la metodología de los indicadores para la evaluación a que se refiere la
fracción anterior, con base en la propuesta que le someta a consideración la
Secretaría Ejecutiva;
V. Conocer
el resultado de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con
base en las mismas, acordar las medidas a tomar o la modificación que
corresponda a las políticas integrales;
VI. Requerir
información a los Entes públicos respecto del cumplimiento de la política
nacional y las demás políticas integrales implementadas; así como recabar
datos, observaciones y propuestas requeridas para su evaluación, revisión o
modificación de conformidad con los indicadores generados para tales efectos;
VII. La determinación e
instrumentación de los mecanismos, bases y principios para la coordinación con
las autoridades de fiscalización, control y de prevención y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los
generan;
VIII. La emisión de un
informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de sus
funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia.
Dicho
informe será el resultado de las evaluaciones realizadas por la Secretaría
Ejecutiva y será aprobado por la mayoría de los integrantes del Comité
Coordinador, los cuales podrán realizar votos particulares, concurrentes o
disidentes, sobre el mismo y deberán ser incluidos dentro del informe anual;
IX. Con
el objeto de garantizar la adopción de medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de
corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el Comité
Coordinador emitirá recomendaciones públicas no vinculantes ante las
autoridades respectivas y les dará seguimiento en términos de esta Ley;
X. El
establecimiento de mecanismos de coordinación con los Sistemas Locales
anticorrupción;
XI. La
determinación de los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y
actualización de la información que sobre estas materias generen las
instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
XII. Establecer una
Plataforma Digital que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que
posean datos e información necesaria para que el Comité Coordinador pueda
establecer políticas integrales, metodologías de medición y aprobar los
indicadores necesarios para que se puedan evaluar las mismas;
XIII. Establecer una
Plataforma Digital Nacional que integre y conecte los diversos sistemas
electrónicos que posean datos e información necesaria para que las autoridades
competentes tengan acceso a los sistemas a que se refiere el Título Cuarto de
esta Ley;
XIV. Celebrar convenios
de coordinación, colaboración y concertación necesarios para el cumplimiento de
los fines del Sistema Nacional;
XV. Promover el
establecimiento de lineamientos y convenios de cooperación entre las
autoridades financieras y fiscales para facilitar a los Órganos internos de
control y entidades de fiscalización la consulta expedita y oportuna a la
información que resguardan relacionada con la investigación de faltas
administrativas y hechos de corrupción en los que estén involucrados flujos de
recursos económicos;
XVI. Disponer las
medidas necesarias para que las autoridades competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos,
accedan a la información necesaria para el ejercicio de sus atribuciones,
contenida en los sistemas que se conecten con la Plataforma Digital;
XVII. Participar,
conforme a las leyes en la materia, en los mecanismos de cooperación
internacional para el combate a la corrupción, a fin de conocer y compartir las
mejores prácticas internacionales, para colaborar en el combate global del fenómeno;
y, en su caso, compartir a la comunidad internacional las experiencias
relativas a los mecanismos de evaluación de las políticas anticorrupción, y
XVIII. Las demás señaladas
por esta Ley.
Artículo 10. Son integrantes del Comité Coordinador:
I. Un
representante del Comité de Participación Ciudadana, quien lo presidirá;
II. El
titular de la Auditoría Superior de la Federación;
III. El
titular de la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción;[2]
IV. El
titular de la Secretaría de la Función Pública;
V. Un
representante del Consejo de la Judicatura Federal;
VI. El
Presidente del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, y
VII. El Presidente del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Artículo 11. Para el adecuado funcionamiento del Sistema Nacional, la presidencia del
Comité Coordinador durará un año, la cual será rotativa entre los miembros del
Comité de Participación Ciudadana.
Artículo 12. Son atribuciones del Presidente del Comité
Coordinador:
I. Presidir
las sesiones del Sistema Nacional y del Comité Coordinador correspondientes;
II. Representar
al Comité Coordinador;
III. Convocar
por medio del Secretario Técnico a sesiones;
IV. Dar
seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría
Ejecutiva;
V. Presidir
el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;
VI. Proponer
al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del
Secretario Técnico;
VII. Informar a los
integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y
recomendaciones adoptados en las sesiones;
VIII. Presentar para su
aprobación y publicar, el informe anual de resultados del Comité Coordinador;
IX. Presentar
para su aprobación las recomendaciones en materia de combate a la corrupción, y
X. Aquellas
que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité
Coordinador.
Artículo 13. El Comité Coordinador se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. El
Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud
formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.
Para que el Comité Coordinador pueda sesionar es
necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes.
Para el desahogo de sus reuniones, el Comité Coordinador
podrá invitar a los representantes de los Sistemas Locales y los Órganos
internos de control de los organismos con autonomía reconocida en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otros Entes públicos,
así como a organizaciones de la sociedad civil.
El Sistema Nacional sesionará previa convocatoria del
Comité Coordinador en los términos en que este último lo determine.
Artículo 14. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos, salvo en los casos
que esta Ley establezca mayoría calificada.
El Presidente del Comité
Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate. Los miembros del Comité
Coordinador podrán emitir voto particular de los asuntos que se aprueben en el
seno del mismo.
Capítulo
III
Del
Comité de Participación Ciudadana
Artículo 15. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en
términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador,
así como ser la instancia de vinculación con las organizaciones sociales y
académicas relacionadas con las materias del Sistema Nacional.
Artículo 16. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos
de probidad y prestigio que se hayan destacado por su contribución a la
transparencia, la rendición de cuentas o el combate a la corrupción. Sus
integrantes deberán reunir los mismos requisitos que esta Ley establece para
ser nombrado Secretario Técnico.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no
podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier
otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al
Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de
reelección y serán renovados de manera escalonada, y sólo podrán ser removidos
por alguna de las causas establecidas en la normatividad relativa a los actos
de particulares vinculados con faltas administrativas graves.
Artículo 17. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana,
no tendrán relación laboral alguna por virtud de su encargo con la Secretaría
Ejecutiva. El vínculo legal con la misma, así como su contraprestación, serán
establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios,
en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de
prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la
Secretaría Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no
podrán ocupar, durante el tiempo de su gestión, un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier
otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al
Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana
estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determina el artículo 108
constitucional.
En relación con el párrafo anterior, le serán aplicables
las obligaciones de confidencialidad, secrecía, resguardo de información, y
demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales
de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y
confidencial.
En la conformación del Comité de Participación Ciudadana
se procurará que prevalezca la equidad de género.
Artículo 18. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados
conforme al siguiente procedimiento:
I. El
Senado de la República constituirá una Comisión de selección integrada por
nueve mexicanos, por un periodo de tres años, de la siguiente manera:
a) Convocará
a las instituciones de educación superior y de investigación, para proponer
candidatos a fin de integrar la Comisión de selección, para lo cual deberán
enviar los documentos que acrediten el perfil solicitado en la convocatoria, en
un plazo no mayor a quince días, para seleccionar a cinco miembros basándose en
los elementos decisorios que se hayan plasmado en la convocatoria, tomando en
cuenta que se hayan destacado por su contribución en materia de fiscalización,
de rendición de cuentas y combate a la corrupción.
b) Convocará
a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de
fiscalización, de rendición de cuentas y combate a la corrupción, para
seleccionar a cuatro miembros, en los mismos términos del inciso anterior.
El cargo de miembro de la Comisión de selección será
honorario. Quienes funjan como miembros no podrán ser designados como integrantes
del Comité de Participación Ciudadana por un periodo de seis años contados a
partir de la disolución de la Comisión de selección.
II. La
Comisión de selección deberá emitir una convocatoria, con el objeto de realizar
una amplia consulta pública nacional dirigida a toda la sociedad en general,
para que presenten sus postulaciones de aspirantes a ocupar el cargo.
Para ello, definirá la metodología, plazos y
criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana
y deberá hacerlos públicos; en donde deberá considerar al menos las siguientes
características:
a) El
método de registro y evaluación de los aspirantes;
b) Hacer
pública la lista de las y los aspirantes;
c) Hacer
públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en
versiones públicas;
d) Hacer
público el cronograma de audiencias;
e) Podrán
efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a
investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas
en la materia, y
f) El
plazo en que se deberá hacer la designación que al efecto se determine, y que
se tomará, en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.
En caso de que se generen vacantes imprevistas, el
proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder el límite de noventa
días y el ciudadano que resulte electo desempeñará el encargo por el tiempo
restante de la vacante a ocupar.
Artículo 19. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana se rotarán
anualmente la representación ante el Comité Coordinador, atendiendo a la
antigüedad que tengan en el Comité de Participación Ciudadana.
De presentarse la ausencia temporal del representante, el
Comité de Participación Ciudadana nombrará de entre sus miembros a quien deba
sustituirlo durante el tiempo de su ausencia. Esta suplencia no podrá ser mayor
a dos meses. En caso de que la ausencia sea mayor, ocupará su lugar por un
periodo máximo de dos meses el miembro al cual le correspondería el periodo
anual siguiente y así sucesivamente.
Artículo 20. El Comité de Participación Ciudadana se reunirá, previa convocatoria de su
Presidente, cuando así se requiera a petición de la
mayoría de sus integrantes. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de
los miembros presentes y en caso de empate, se volverá a someter a votación, y
en caso de persistir el empate se enviará el asunto a la siguiente sesión.
Artículo 21. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aprobar
sus normas de carácter interno;
II. Elaborar
su programa de trabajo anual;
III. Aprobar
el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa
anual de trabajo, mismo que deberá ser público;
IV. Participar
en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley;
V. Acceder
sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información
que genere el Sistema Nacional;
VI. Opinar
y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva,
sobre la política nacional y las políticas integrales;
VII. Proponer al Comité
Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para su
consideración:
a) Proyectos
de bases de coordinación interinstitucional e intergubernamental en las
materias de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención,
control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en
especial sobre las causas que los generan;
b) Proyectos
de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para la operación de la
Plataforma Digital Nacional;
c) Proyectos
de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos para el suministro,
intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las
instituciones competentes de los diversos órdenes de gobierno en las materias
reguladas por esta Ley;
d) Proyectos
de mejora a los instrumentos, lineamientos y mecanismos requeridos para la
operación del sistema electrónico de denuncia y queja.
VIII. Proponer al Comité
Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos
para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas
administrativas y hechos de corrupción;
IX. Llevar
un registro voluntario de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar
de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer
una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;
X. Opinar
o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores
y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción,
así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la
política nacional, las políticas integrales y los programas y acciones que
implementen las autoridades que conforman el Sistema Nacional;
XI. Proponer
mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la
academia y grupos ciudadanos;
XII. Proponer reglas y
procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y
denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la
Auditoría Superior de la Federación, así como a las entidades de fiscalización
superiores locales;
XIII. Opinar sobre el
programa anual de trabajo del Comité Coordinador;
XIV. Realizar
observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, a los
proyectos de informe anual del Comité Coordinador;
XV. Proponer al Comité
Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión
de recomendaciones no vinculantes;
XVI. Promover la
colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar
investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y
combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;
XVII. Dar seguimiento al
funcionamiento del Sistema Nacional, y
XVIII. Proponer al Comité
Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de
contraloría social existentes, así como para recibir directamente información
generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.
Artículo 22. El Presidente del Comité de Participación
Ciudadana tendrá como atribuciones:
I. Presidir
las sesiones;
II. Representar
a dicho Comité ante el Comité Coordinador;
III. Preparar
el orden de los temas a tratar, y
IV. Garantizar
el seguimiento de los temas de la fracción II.
Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador
la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de
aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades
competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.
Capítulo
IV
De
la Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional Anticorrupción
Sección
I
De
su organización y funcionamiento
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Nacional es un organismo
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
con autonomía técnica y de gestión, mismo que tendrá su sede en la Ciudad de
México. Contará con una estructura operativa para la realización de sus
atribuciones, objetivos y fines.
Artículo 25. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo
técnico del Comité Coordinador del Sistema Nacional, a efecto de proveerle la
asistencia técnica así como los insumos necesarios
para el desempeño de sus atribuciones, conforme a lo dispuesto en la fracción
III del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y la presente Ley.
Artículo 26. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:
I. Los
bienes que le sean transmitidos por el Gobierno Federal para el desempeño de
sus funciones;
II. Los
recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos de la
Federación correspondientes, y
III. Los
demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.
Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y
sus trabajadores, se rigen por el artículo 123,
Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control, cuyo
titular será designado en términos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, y contará con la estructura que dispongan las disposiciones
jurídicas aplicables.
El órgano interno de control estará limitado en sus
atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva,
exclusivamente respecto a las siguientes materias:
I. Presupuesto;
II. Contrataciones
derivadas de las leyes de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas;
III. Conservación,
uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles;
IV. Responsabilidades
administrativas de Servidores públicos, y
V. Transparencia
y acceso a la información pública, conforme a la ley de la materia.
La Secretaría de la Función Pública y el órgano interno
de control, como excepción a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, no podrán realizar auditorías o
investigaciones encaminadas a revisar aspectos distintos a los señalados
expresamente en este artículo.
Artículo 28. El órgano de gobierno estará integrado por los miembros del Comité Coordinador
y será presidido por el Presidente del Comité de
Participación Ciudadana.
El órgano de gobierno celebrará por lo menos cuatro
sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren
convenientes para desahogar los asuntos de su competencia. Las sesiones serán
convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro
integrantes de dicho órgano.
Para poder sesionar válidamente, el órgano de gobierno
requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos,
resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de los
miembros presentes; en caso de empate, el Presidente
tendrá voto de calidad.
Podrán participar con voz pero
sin voto aquellas personas que el órgano de gobierno, a través del Secretario
Técnico, decida invitar en virtud de su probada experiencia en asuntos que sean
de su competencia.
Artículo 29. El órgano de gobierno tendrá las atribuciones indelegables previstas en
los artículos 15, segundo párrafo, y 58 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales.
Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y
remover, por mayoría calificada de cinco votos, al Secretario Técnico, de
conformidad con lo establecido por esta Ley.
Sección
II
De
la Comisión Ejecutiva
Artículo 30. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:
I. El
Secretario Técnico, y
II. El
Comité de Participación Ciudadana, con excepción del miembro que funja en ese
momento como Presidente del mismo.
Artículo 31. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos
técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por
lo que elaborará las siguientes propuestas para ser sometidas a la aprobación
de dicho comité:
I. Las
políticas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas
administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de
recursos públicos;
II. La
metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y
confiables, a los fenómenos de corrupción así como a
las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior;
III. Los
informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario
Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;
IV. Los
mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la
información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de
prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de
corrupción;
V. Las
bases y principios para la efectiva coordinación de las autoridades de los
órdenes de gobierno en materia de fiscalización y control de los recursos
públicos;
VI. El
informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las
funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia;
VII. Las recomendaciones
no vinculantes que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, en
virtud de los resultados advertidos en el informe anual, así como el informe de
seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por
las autoridades a dichas recomendaciones, y
VIII. Los mecanismos de
coordinación con los Sistemas Locales.
Artículo 32. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que
serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el
Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a
especialistas en los temas a tratar, los cuales contarán con voz
pero sin voto, mismos que serán citados por el Secretario Técnico.
Por las labores que realicen como miembros de la Comisión
Ejecutiva, los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán
contraprestación adicional a la que se les otorgue por su participación como
integrantes del Comité de Participación Ciudadana, de conformidad con lo
establecido en esta Ley.
La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus
atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades
integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Técnico.
Sección
III
Del
Secretario Técnico
Artículo
33. El Secretario Técnico será nombrado y removido por
el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de
cinco de sus miembros. Durará cinco años en su encargo y no podrá ser reelegido.
Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno, previa aprobación del
Comité de Participación Ciudadana, someterá al mismo una terna de personas que
cumplan los requisitos para ser designado Secretario Técnico, de conformidad
con la presente Ley.
El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a
su deber de diligencia, o bien por causa plenamente justificada a juicio del
órgano de gobierno y por acuerdo obtenido por la votación señalada en el presente
artículo; o bien, en los siguientes casos:
1. Utilizar
en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial
relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente
Ley y de la legislación en la materia;
2. Sustraer,
destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado
o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e
3. Incurrir en alguna falta
administrativa grave o hecho de corrupción.
Artículo 34. Para ser designado Secretario Técnico se deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Ser
ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
II. Experiencia
verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, evaluación,
fiscalización, rendición de cuentas o combate a la corrupción;
III. Tener
más de treinta y cinco años de edad, al día de la
designación;
IV. Poseer
al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia
relacionadas con la materia de esta Ley
que le permitan el desempeño de sus funciones;
V. Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por algún delito;
VI. Presentar
sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal, de forma previa a su
nombramiento;
VII. No haber sido
registrado como candidato, ni haber desempeñado cargo alguno de elección
popular en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
VIII. No desempeñar ni
haber desempeñado cargo de dirección nacional o estatal en algún partido
político en los últimos cuatro años anteriores a la designación;
IX. No
haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los
cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y
X. No
ser secretario de Estado, ni Procurador o Fiscal General de la República y/o
Fiscal o Procurador de Justicia de alguna entidad federativa, subsecretario u
oficial mayor en la Administración Pública Federal o estatal, Jefe de Gobierno
de la Ciudad de México, ni Gobernador, ni secretario de Gobierno, Consejero de la Judicatura, a menos que se haya separado de
su cargo con un año antes del día de su designación.[3]
Artículo 35. Corresponde al Secretario Técnico ejercer la dirección de la Secretaría
Ejecutiva, por lo que contará con las facultades previstas en el artículo 59 de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
El Secretario Técnico adicionalmente tendrá las siguientes
funciones:
I. Actuar
como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;
II. Ejecutar
y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del
órgano de gobierno;
III. Elaborar
y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano
de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de los mismos
en términos de las disposiciones aplicables;
IV. Elaborar
los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser
discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración
del Comité Coordinador;
V. Proponer
a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo de las
políticas integrales a que se refiere la fracción V del artículo 9 de esta Ley,
y una vez aprobadas realizarlas;
VI. Realizar
el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como
propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano
de gobierno y a la Comisión Ejecutiva;
VII. Preparar el
proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de
gobierno y de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Elaborar los
anteproyectos de informes del Sistema Nacional, someterlos a la revisión y
observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su
aprobación;
IX. Realizar
estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y
disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y
control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;
X. Administrar
las plataformas digitales que establecerá el Comité Coordinador, en términos de
esta Ley y asegurar el acceso a las mismas de los miembros del Comité
Coordinador y la Comisión Ejecutiva;
XI. Integrar
los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones
sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en
la política nacional anticorrupción, y
XII. Proveer a la
Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas
a que se refiere la presente Ley. Para ello, podrá solicitar la información que
estime pertinente para la realización de las actividades que le encomienda esta
Ley, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión Ejecutiva.
Capítulo
V
De
los Sistemas Locales
Artículo 36. Las leyes de las entidades federativas desarrollarán la integración,
atribuciones, funcionamiento de los Sistemas Locales atendiendo a las
siguientes bases:
I. Deberán
contar con una integración y atribuciones equivalentes a las que esta Ley
otorga al Sistema Nacional;
II. Tendrán
acceso a la información pública necesaria, adecuada y oportuna para el mejor
desempeño de sus funciones;
III. Las
recomendaciones, políticas públicas e informes que emita deberán tener
respuesta de los sujetos públicos a quienes se dirija;
IV. Deberán
contar con las atribuciones y procedimientos adecuados para dar seguimiento a
las recomendaciones, informes y políticas que emitan;
V. Rendirán un informe público a los titulares de los poderes en el que den cuenta de
las acciones anticorrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales
generados y los resultados de sus recomendaciones. Para este efecto deberán
seguir las metodologías que emita el Sistema Nacional;
VI. La
presidencia de la instancia de coordinación del Sistema Local deberá
corresponder al Consejo de Participación Ciudadana, y
VII. Los integrantes de
los consejos de participación ciudadana de las entidades federativas deberán
reunir como mínimo los requisitos previstos en esta Ley y ser designados
mediante un procedimiento análogo al previsto para el Consejo de Participación
Ciudadana.
TÍTULO
TERCERO
DEL
SISTEMA NACIONAL DE FISCALIZACIÓN
Capítulo
Único
De
su integración y funcionamiento
Artículo 37. El Sistema Nacional de Fiscalización tiene por objeto establecer acciones
y mecanismos de coordinación entre los integrantes del mismo,
en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el intercambio de
información, ideas y experiencias encaminadas a avanzar en el desarrollo de la
fiscalización de los recursos públicos. Son integrantes del Sistema Nacional de
Fiscalización:
I. La
Auditoría Superior de la Federación;
II. La
Secretaría de la Función Pública;
III. Las
entidades de fiscalización superiores locales, y
IV. Las
secretarías o instancias homólogas encargadas del control interno en las entidades federativas.
Artículo 38. Para el cumplimiento del objeto a que se refiere el artículo anterior los
integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización deberán:
I. Crear
un sistema electrónico en términos del Título Cuarto de la presente Ley, que
permita ampliar la cobertura e impacto de la fiscalización de los recursos
federales y locales, mediante la construcción de un modelo de coordinación, de
las entidades federativas, municipios y alcaldías de la Ciudad de México, y
II. Informar
al Comité Coordinador sobre los avances en la fiscalización de recursos
federales y locales.
Todos los Entes públicos fiscalizadores y fiscalizados
deberán apoyar en todo momento al Sistema Nacional de Fiscalización para la
implementación de mejoras para la fiscalización de los recursos federales y
locales.
Artículo 39. El Sistema Nacional de Fiscalización contará con un Comité Rector
conformado por la Auditoría Superior de la Federación, la Secretaría de la
Función Pública y siete miembros rotatorios de entre las instituciones
referidas en las fracciones III y IV del artículo 37 de esta Ley que serán
elegidos por periodos de dos años, por consenso de la propia Secretaría de la
Función Pública y la Auditoría Superior
de la Federación.
El Comité Rector será presidido de manera dual por el
Auditor Superior de la Federación y el titular de la Secretaría de la Función
Pública, o por los representantes que de manera respectiva designen para estos efectos.
Artículo 40. Para el ejercicio de las competencias del Sistema Nacional de
Fiscalización en materia de fiscalización y control de los recursos públicos,
el Comité Rector ejecutará las siguientes acciones:
I. El
diseño, aprobación y promoción de políticas integrales en la materia;
II. La
instrumentación de mecanismos de coordinación entre
todos los integrantes del Sistema, y
III. La
integración e instrumentación de mecanismos de suministro, intercambio,
sistematización y actualización de la información que en materia de
fiscalización y control de recursos públicos generen las instituciones
competentes en dichas materias.
Artículo 41. El Comité Rector del Sistema Nacional de Fiscalización podrá invitar a
participar en actividades específicas del Sistema Nacional de Fiscalización a
los Órganos internos de control, así como a cualquier otra instancia que
realice funciones de control, auditoría y fiscalización de recursos públicos.
Artículo 42. Los integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización deberán homologar
los procesos, procedimientos, técnicas, criterios, estrategias, programas y
normas profesionales en materia de auditoría y fiscalización.
Asimismo, el Sistema Nacional de Fiscalización aprobará
las normas profesionales homologadas aplicables a la actividad de
fiscalización, las cuales serán obligatorias para todos los integrantes del mismo.
Artículo 43. Conforme a los lineamientos que emita el Comité Rector para la mejora
institucional en materia de fiscalización, así como derivado de las reglas
específicas contenidas en los códigos de ética y demás lineamientos de
conducta, los integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización implementarán
las medidas aprobadas por el mismo para el fortalecimiento y profesionalización
del personal de los órganos de fiscalización.
Para tal fin, el Sistema Nacional de Fiscalización
fomentará el establecimiento de un programa de capacitación coordinado, que permita
incrementar la calidad profesional del personal auditor y mejorar los
resultados de la auditoría y fiscalización.
Artículo 44. El Sistema Nacional de Fiscalización propiciará el intercambio de
información que coadyuve al desarrollo de sus respectivas funciones, conforme a
lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
Artículo 45. Los integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización en el ámbito de sus
respectivas facultades y atribuciones:
I. Identificarán
áreas comunes de auditoría y fiscalización para que contribuyan a la definición
de sus respectivos programas anuales de trabajo y el cumplimiento de los mismos de manera
coordinada;
II. Revisarán
los ordenamientos legales que regulan su actuación para que, en su caso,
realicen propuestas de mejora a los mismos que permitan un mayor impacto en el
combate a la corrupción, y
III. Elaborarán
y adoptarán un marco de referencia que contenga criterios generales para la
prevención, detección y disuasión de actos de corrupción e incorporar las
mejores prácticas para fomentar la transparencia y rendición de cuentas en la
gestión gubernamental.
Artículo 46. Para el fortalecimiento del Sistema Nacional de Fiscalización, sus
integrantes atenderán las siguientes directrices:
I. La
coordinación de trabajo efectiva;
II. El
fortalecimiento institucional;
III. Evitar
duplicidades y omisiones en el trabajo de los órganos de fiscalización, en un
ambiente de profesionalismo y transparencia;
IV. Mayor
cobertura de la fiscalización de los recursos públicos, y
V. Emitir
información relevante en los reportes de auditoría y fiscalización, con lenguaje
sencillo y accesible, que contribuya a la toma de decisiones públicas, la
mejora de la gestión gubernamental, y a que el ciudadano común conozca cómo se
gasta el dinero de sus impuestos, así como la máxima publicidad en los
resultados de la fiscalización.
Corresponderá al Comité Rector del Sistema Nacional de
Fiscalización emitir las normas que regulen su funcionamiento.
Artículo 47. Los integrantes del Sistema Nacional de Fiscalización celebrarán reuniones
ordinarias cada seis meses y extraordinarias cuantas veces sea necesario, a fin de dar seguimiento al
cumplimiento de los objetivos y acciones planteados en la presente Ley y demás
legislación aplicable. Para ello, podrán valerse de los medios de presencia virtual
que consideren pertinentes.
TÍTULO
CUARTO
PLATAFORMA
DIGITAL NACIONAL
Capítulo
Único
De
la Plataforma Digital Nacional
Artículo 48. El Comité Coordinador emitirá las bases para el funcionamiento de la
Plataforma Digital Nacional que permita cumplir con los procedimientos,
obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley y la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, así como para los sujetos de esta Ley,
atendiendo a las necesidades de accesibilidad de los usuarios.
La Plataforma Digital Nacional será administrada por la
Secretaría Ejecutiva, a través del Secretario Técnico de la misma, en los
términos de esta Ley.
Artículo 49. La Plataforma Digital Nacional del Sistema Nacional
estará conformada por la información que a ella incorporen las autoridades
integrantes del Sistema Nacional y contará, al menos, con los siguientes
sistemas electrónicos:
I. Sistema
de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de
presentación de declaración fiscal;
II. Sistema
de los Servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones
públicas;
III. Sistema
nacional de Servidores públicos y particulares sancionados;
IV. Sistema
de información y comunicación del Sistema Nacional y del Sistema Nacional de
Fiscalización;
V. Sistema
de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción, y
VI. Sistema
de Información Pública de Contrataciones.
Artículo 50. Los integrantes del Sistema Nacional y de los Sistemas Locales promoverán
la publicación de la información contenida en la plataforma en formato de datos
abiertos, conforme a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y la demás normatividad aplicable.
El Sistema Nacional establecerá las medidas necesarias
para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la
homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas electrónicos
por parte de los usuarios.
Artículo 51. Los sistemas de evolución patrimonial y de declaración
de intereses, así como de los Servidores públicos que intervengan en
procedimientos de contrataciones públicas, operarán en los términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
El Sistema de Información Pública de Contrataciones
contará con la información pública que remitan las autoridades competentes al
Comité Coordinador a solicitud de éste, para el ejercicio de sus funciones y
los objetivos de esta Ley.
Artículo 52. El sistema nacional de Servidores públicos y particulares sancionados
tiene como finalidad que las sanciones impuestas a Servidores públicos y
particulares por la comisión de faltas administrativas en términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y hechos de corrupción en términos
de la legislación penal, queden inscritas dentro del
mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya competencia
lo requiera.
Artículo 53. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del
conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones
para ser contratados como Servidores públicos o como prestadores de servicios o
contratistas del sector público, en términos de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Los registros de las sanciones relativas a
responsabilidades administrativas no graves, quedarán
registradas para efectos de eventual reincidencia, pero no serán públicas.
Artículo 54. El sistema de información y comunicación del Sistema Nacional y del
Sistema Nacional de Fiscalización será la herramienta digital que permita
centralizar la información de todos los órganos integrantes de los mismos,
incluidos los órdenes federal, estatal y,
eventualmente, municipal.
Artículo 55. El sistema de información y comunicación del Sistema Nacional de
Fiscalización deberá contemplar, al menos, los programas anuales de auditorías
de los órganos de fiscalización de los tres órdenes de gobierno; los informes
que deben hacerse públicos en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables, así como la base de datos que permita el adecuado intercambio de
información entre los miembros del Sistema Nacional de Fiscalización.
El funcionamiento del sistema de información a que hace
alusión el presente artículo se sujetará a las bases que emita el Comité
Coordinador respecto a la Plataforma Digital Nacional.
Artículo 56. El sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de
corrupción será establecido de acuerdo a lo que
determine el Comité Coordinador y será implementado por las autoridades
competentes.
TÍTULO
QUINTO
DE
LAS RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR
Capítulo
Único
De
las recomendaciones
Artículo 57. El Secretario Técnico solicitará a los miembros del Comité Coordinador
toda la información que estime necesaria para la integración del contenido del
informe anual que deberá rendir el Comité Coordinador, incluidos los proyectos
de recomendaciones. Asimismo, solicitará a las entidades de fiscalización superior
y los Órganos internos de control de los Entes públicos que presenten un
informe detallado del porcentaje de los procedimientos iniciados que culminaron
con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones
efectivamente cobradas durante el periodo del informe. Los informes serán
integrados al informe anual del Comité Coordinador como anexos. Una vez
culminada la elaboración del informe anual, se someterá para su aprobación ante
el Comité Coordinador.
El informe anual a que se refiere el párrafo anterior
deberá ser aprobado como máximo treinta días previos a que culmine el periodo
anual de la presidencia.
En los casos en los que del informe anual se desprendan
recomendaciones, el Presidente del Comité Coordinador
instruirá al Secretario Técnico para que, a más tardar a los quince días
posteriores a que haya sido aprobado el informe, las haga del conocimiento de
las autoridades a las que se dirigen. En un plazo no mayor de treinta días,
dichas autoridades podrán solicitar las aclaraciones y precisiones que estimen
pertinentes en relación con el contenido de las recomendaciones.
Artículo 58. Las recomendaciones no vinculantes que emita el Comité Coordinador del
Sistema Nacional a los Entes públicos, serán públicas
y de carácter institucional y estarán enfocadas al fortalecimiento de los
procesos, mecanismos, organización, normas, así como acciones u omisiones que
deriven del informe anual que presente el Comité Coordinador.
Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría
de los miembros del Comité Coordinador.
Artículo 59. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte
de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda los quince
días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su
aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas. En caso de
aceptarlas deberá informar las acciones concretas que se tomarán para darles
cumplimiento.
Toda la información relacionada con la emisión, aceptación,
rechazo, cumplimiento y supervisión de las recomendaciones deberá estar
contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.
Artículo 60. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención
a la recomendación no están justificadas con suficiencia, que la autoridad
destinataria no realizó las acciones necesarias para su debida implementación o
cuando ésta sea omisa en los informes a que se refieren los artículos
anteriores, podrá solicitar a dicha autoridad la información que considere
relevante.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en los
transitorios siguientes.
Segundo. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto, el
Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, deberán expedir las leyes y realizar
las adecuaciones normativas correspondientes de conformidad con lo previsto en
el presente Decreto.
Tercero. La Ley General de Responsabilidades Administrativas entrará en vigor al año
siguiente de la entrada en vigor del presente Decreto.
En tanto entra en vigor la Ley a que se refiere el
presente Transitorio, continuará aplicándose la legislación en materia de
Responsabilidades Administrativas, en el ámbito federal y de las entidades
federativas, que se encuentre vigente a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
El cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, una vez que ésta entre en vigor,
serán exigibles, en lo que resulte aplicable, hasta en tanto el Comité
Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, de conformidad con la ley de
la materia, emita los lineamientos, criterios y demás resoluciones conducentes
de su competencia.
Los procedimientos administrativos iniciados por las
autoridades federales y locales con anterioridad a la entrada en vigor de la
Ley General de Responsabilidades Administrativas,
serán concluidos conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
A la fecha de entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, todas las menciones a la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos previstas en las leyes federales y locales
así como en cualquier disposición jurídica, se entenderán referidas a la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Una vez en vigor la Ley General de Responsabilidades
Administrativas y hasta en tanto el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción determina los formatos para la presentación de las declaraciones
patrimonial y de intereses, los servidores públicos de todos los órdenes de
gobierno presentarán sus declaraciones en los formatos que
a la entrada en vigor de la referida Ley General, se utilicen en el ámbito
federal.
Con la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas quedarán abrogadas la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal
Anticorrupción en Contrataciones Públicas, y se derogarán los Títulos Primero,
Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, así como todas aquellas disposiciones que se opongan a lo previsto en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Cuarto. La Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, entrará en vigor al día
siguiente de la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto
en el Tercero Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, la Cámara de Senadores, deberá designar a los
integrantes de la Comisión de Selección.
La Comisión de Selección nombrará a los integrantes del
Comité de Participación Ciudadana, en los términos siguientes:
a. Un
integrante que durará en su encargo un año, a quién corresponderá la
representación del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité
Coordinador.
b. Un
integrante que durará en su encargo dos años.
c. Un
integrante que durará en su encargo tres años.
d. Un
integrante que durará en su encargo cuatro años.
e. Un
integrante que durará en su encargo cinco años.
Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a
que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité
Coordinador en el mismo orden.
La sesión de instalación del Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción, se llevará a cabo
dentro del plazo de sesenta días naturales posteriores a que se haya integrado
en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana en los términos de los
párrafos anteriores.
La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones, a
más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción. Para tal efecto, el Ejecutivo Federal proveerá los recursos humanos, financieros
y materiales correspondientes en términos de las disposiciones aplicables.
Quinto. La Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, entrará en vigor al día siguiente de
la publicación del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el Tercero
Transitorio anterior y en los párrafos siguientes.
A partir de la entrada en vigor de la Ley a que se
refiere el presente transitorio, se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el seis de diciembre del año dos mil siete.
El Reglamento Interior del Tribunal que se encuentre
vigente a la entrada en vigor de la Ley, seguirá aplicándose en aquello que no
se oponga a ésta, hasta que el Pleno General expida el nuevo Reglamento
Interior de conformidad con lo previsto en este ordenamiento, lo cual deberá
hacer en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor de la Ley.
Los servidores públicos que venían ejerciendo encargos
administrativos que desaparecen o se transforman conforme a lo dispuesto por
esta Ley, continuarán desempeñando los mismos cargos hasta que la Junta de
Gobierno y Administración acuerde la creación de los nuevos órganos
administrativos y decida sobre las designaciones mediante acuerdos específicos.
Los Magistrados del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa que a la entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en
ejercicio de sus cargos, continuarán en ellos hasta concluir el periodo para el
cual fueron designados, de acuerdo con la Ley que se abroga. Al término de
dicho periodo entregarán la Magistratura, sin perjuicio de que el Tribunal
pueda proponerlos, previa evaluación de su desempeño, de ser elegibles, para
ser nombrados como Magistrados en términos de lo
dispuesto por esta Ley.
Los juicios iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y
aquellos que se verifiquen antes de la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, continuarán tramitándose hasta su resolución
final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.
En los casos de nombramientos de Magistrados que
integren la Tercera Sección, y las Salas Especializadas en materia de Responsabilidades
Administrativas, el Titular del Ejecutivo Federal deberá enviar sus propuestas
al Senado, a más tardar en el periodo ordinario de Sesiones del Congreso de la
Unión inmediato anterior a la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Los Magistrados a que se refiere el párrafo anterior,
mantendrán su adscripción a la Sección Tercera y a las Salas Especializadas en
materia de Responsabilidades Administrativas, al menos durante los primeros
cinco años del ejercicio de su encargo. Lo anterior, sin perjuicio de que los
Magistrados podrán permanecer en dichas adscripciones durante todo su encargo,
de conformidad con lo previsto en la fracción VII del artículo 16 de la Ley
Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
A partir de la entrada en vigor de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, el Tribunal contará con cinco Salas
Especializadas en materia de Responsabilidades Administrativas, de conformidad
con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Administrativa y hasta en tanto, al menos, el Pleno ejercita la
facultad a que se refiere a la fracción XI del artículo 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa que se expide por virtud del presente Decreto.
Para efectos del artículo 52 de la Ley Orgánica del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Presidente
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, no podrá ser nombrado
Presidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el periodo
inmediato al que concluye.
Todas las referencias que en las leyes se haga al
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se entenderán referidas
al Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO
2021
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación y se expide en cumplimento al artículo Décimo
Tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley Orgánica de la
Fiscalía General de la República.
Segundo. Se abroga
la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.
Todas las referencias
normativas a la Procuraduría General de la República o del Procurador General
de la República, se entenderán referidas a la Fiscalía General de la República
o a su persona titular, respectivamente, en los términos de sus funciones
constitucionales vigentes.
Tercero. Las
designaciones, nombramientos y procesos en curso para designación, realizados
de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales, relativos a la
persona titular de la Fiscalía General de la República, las Fiscalías
Especializadas, el Órgano Interno de Control y las demás personas titulares de
las unidades administrativas, órganos desconcentrados y órganos que se
encuentren en el ámbito de la Fiscalía General de la República, así como de las
personas integrantes del Consejo Ciudadano de la Fiscalía General de la
República, continuarán vigentes por el periodo para el cual fueron designados o
hasta la conclusión en el ejercicio de la función o, en su caso, hasta la
terminación del proceso pendiente.
Cuarto. La
persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un término
de noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, para expedir el Estatuto orgánico de la Fiscalía General de la
República y de ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
expedición de éste, para expedir el Estatuto del Servicio Profesional de
Carrera.
En tanto se expiden los
Estatutos y normatividad, continuarán aplicándose las normas y actos jurídicos
que se han venido aplicando, en lo que no se opongan al presente Decreto.
Los instrumentos jurídicos,
convenios, acuerdos interinstitucionales, contratos o actos equivalentes,
celebrados o emitidos por la Procuraduría General de la República o la Fiscalía
General de la República se entenderán como vigentes y obligarán en sus términos
a la Institución, en lo que no se opongan al presente Decreto, sin perjuicio
del derecho de las partes a ratificarlos, modificarlos o rescindirlos
posteriormente o, en su caso, de ser derogados o abrogados.
Quinto. A partir
de la entrada en vigor de este Decreto quedará desincorporado de la
Administración Pública Federal el organismo descentralizado denominado
Instituto Nacional de Ciencias Penales que pasará a ser un órgano con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que gozará de autonomía técnica y de
gestión, dentro del ámbito de la Fiscalía General de la República.
Las personas servidoras
públicas que en ese momento se encuentren prestando sus servicios para el
Instituto Nacional de Ciencias Penales tendrán derecho a participar en el
proceso de evaluación para transitar al servicio profesional de carrera.
Para acceder al servicio
profesional de carrera, el personal que deseé continuar prestando sus servicios
al Instituto Nacional de Ciencias Penales deberá sujetarse al proceso de
evaluación según disponga el Estatuto del Servicio Profesional de Carrera,
dándose por terminada aquella relación con aquellos servidores públicos que no
se sometan o no acrediten el proceso de evaluación.
El Instituto Nacional de
Ciencias Penales deberá terminar sus relaciones laborales con sus personas
trabajadoras una vez que se instale el servicio profesional de carrera,
conforme al programa de liquidación del personal que autorice la Junta de
Gobierno, hasta que esto no suceda, las relaciones laborales subsistirán.
A la entrada en vigor de
este Decreto, las personas integrantes de la Junta de Gobierno del Instituto
Nacional de Ciencias Penales pertenecientes a la Administración Pública Federal
dejarán el cargo, y sus lugares serán ocupados por las personas que determine
la persona titular de la Fiscalía General de la República.
Dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Junta de
Gobierno emitirá un nuevo Estatuto orgánico y establecerá un servicio
profesional de carrera, así como un programa de liquidación del personal que,
por cualquier causa, no transite al servicio profesional de carrera que se
instale.
Los recursos materiales,
financieros y presupuestales, incluyendo los bienes muebles, con los que cuente
el Instituto a la entrada en vigor del presente Decreto, pasarán al Instituto
Nacional de Ciencias Penales de la Fiscalía General de la República conforme al
Décimo Primero Transitorio del presente Decreto.
Sexto. El
conocimiento y resolución de los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto o que se inicien con posterioridad a
éste, corresponderá a las unidades competentes, en términos de la normatividad
aplicable o a aquellas que de conformidad con las atribuciones que les otorga
el presente Decreto, asuman su conocimiento, hasta en tanto se expiden los Estatutos
y demás normatividad derivada del presente Decreto.
Séptimo. El
personal que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto tenga
nombramiento o Formato Único de Personal expedido por la entonces Procuraduría
General de la República, conservará los derechos que haya adquirido en virtud
de su calidad de persona servidora pública, con independencia de la
denominación que corresponda a sus actividades o naturaleza de la plaza que
ocupe. Para acceder al servicio profesional de carrera el personal que deseé
continuar prestando sus servicios con la Fiscalía General de la República
deberá sujetarse al proceso de evaluación según disponga el Estatuto del
servicio profesional de carrera. Se dará por terminada aquella relación con
aquellas personas servidoras públicas que no se sometan o no acrediten el
proceso de evaluación.
El personal contratado por
la Fiscalía General de la República se sujetará a la vigencia de su
nombramiento, de conformidad con los Lineamientos L/001/19 y L/003/19, por los
que se regula la contratación del personal de transición, así como al personal
adscrito a la entonces Procuraduría General de la República que continúa en la
Fiscalía General de la República, así como para el personal de transición.
Octavo. Las
personas servidoras públicas que cuenten con nombramiento o Formato Único de
Personal expedido por la entonces Procuraduría General de la República a la
fecha de entrada en vigor de este Decreto y que, por cualquier causa, no
transiten al servicio profesional de carrera deberán adherirse a los programas
de liquidación que para tales efectos se expidan.
Noveno. La
persona titular de la Oficialía Mayor contará con el plazo de noventa días
naturales para constituir el Fideicomiso denominado "Fondo para el
Mejoramiento de la Procuración de Justicia" o modificar el objeto de
cualquier instrumento jurídico ya existente de naturaleza igual, similar o
análoga.
Décimo. La
persona titular de la Oficialía Mayor emitirá los lineamientos para la
transferencia de recursos humanos, materiales, financieros o presupuestales,
incluyendo los muebles, con los que cuente la Fiscalía General de la República
en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como para la
liquidación de pasivos y demás obligaciones que se encuentren pendientes
respecto de la extinción de la Procuraduría General de la República.
Queda sin efectos el Plan
Estratégico de Transición establecido en el artículo Noveno transitorio de la
Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República que se abroga a través del
presente Decreto.
Décimo Primero.
Los bienes inmuebles que sean propiedad de la Fiscalía General de la República,
o de los órganos que se encuentren dentro su ámbito o de la Federación que, a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren dados en
asignación o destino a la Fiscalía General de la República, pasarán a formar
parte de su patrimonio.
Los bienes muebles y demás
recursos materiales, financieros o presupuestales, que hayan sido asignados o
destinados, a la Fiscalía General de la República pasarán a formar parte de su
patrimonio a la entrada en vigor del presente Decreto.
Décimo Segundo.
La persona titular de la Fiscalía General de la República contará con un plazo
de un año a partir de la publicación del presente Decreto para emitir el Plan
Estratégico de Procuración de Justicia de la Fiscalía General de la República,
con el que se conducirá la labor sustantiva de la Institución conforme a la
obligación a que refiere el artículo 88 del presente Decreto. Mismo que deberá
ser presentado por la persona titular de la Fiscalía General de la República en
términos del párrafo tercero del artículo 88 del presente Decreto.
El Plan Estratégico de
Procuración de Justicia se presentará ante el Senado de la República, durante
el segundo periodo ordinario de sesiones, en su caso, seis meses después de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Para la emisión del Plan
Estratégico de Procuración de Justicia, la Fiscalía General de la República
contará con la opinión del Consejo Ciudadano. La falta de instalación de dicho
Consejo Ciudadano no impedirá la presentación del Plan Estratégico de
Procuración de Justicia.
Décimo Tercero.
Las unidades administrativas de la Fiscalía General de la República que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encargan de los
procedimientos relativos a las responsabilidades administrativas de las
personas servidoras públicas de la Fiscalía General de la República, tendrán el
plazo de noventa días naturales para remitirlos al Órgano Interno de Control,
para que se encargue de su conocimiento y resolución, atendiendo a la
competencia que se prevé en el presente Decreto.
Décimo Cuarto.
Por lo que hace a la fiscalización del Instituto Nacional de Ciencias Penales,
corresponderá al Órgano Interno de Control de la Fiscalía General de la
República, a la entrada en vigor del presente Decreto, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a la Auditoría Superior de la Federación.
Los expedientes iniciados y
pendientes de trámite a la entrada en vigor del presente Decreto,
serán resueltos por la Secretaría de la Función Pública.
Por
cuanto hace a la estructura orgánica, así como a los recursos materiales,
financieros o presupuestales del Órgano Interno de Control en el Instituto Nacional
de Ciencias Penales, pasarán al Órgano Interno de Control de la Fiscalía
General de la República.
Décimo
Quinto. Los bienes que
hayan sido asegurados por la Procuraduría General de la República o Fiscalía
General de la República, con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, que sean susceptibles de administración o se determine su destino
legal, se pondrán a disposición del Instituto para Devolver al Pueblo lo
Robado, conforme a la legislación aplicable.
Décimo
Sexto. Quedan derogadas
todas las disposiciones que se opongan a este Decreto.