LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN
AL AMBIENTE
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de enero de 1988
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 19 de enero de 2026
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Normas Preliminares
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 1o.- La presente Ley es reglamentaria de las disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se refieren a la
preservación y restauración del equilibrio ecológico, así como a la protección
al ambiente, en el territorio nacional y las zonas sobre las que la nación
ejerce su soberanía y jurisdicción. Sus disposiciones son de orden público e
interés social y tienen por objeto propiciar el desarrollo sustentable y
establecer las bases para:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE NOVIEMBRE DE 2013)
I. Garantizar el derecho de toda persona a vivir en un medio ambiente
sano para su desarrollo, salud y bienestar;
II. Definir los principios de la política ambiental y los instrumentos
para su aplicación;
III. La preservación, la restauración y el mejoramiento del ambiente;
IV. La preservación y protección de la biodiversidad, así como el
establecimiento y administración de las áreas naturales protegidas;
V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en su caso, la
restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que
sean compatibles la obtención de beneficios económicos y las actividades de la sociedad
con la preservación de los ecosistemas;
VI. La prevención y el control de la contaminación del aire, agua y
suelo;
VII. Garantizar la participación corresponsable de las personas, en
forma individual o colectiva, en la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
VIII. El ejercicio de las atribuciones que en materia ambiental
corresponde a la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, bajo el principio de
concurrencia previsto en el Artículo 73 fracción XXIX - G de la Constitución;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
IX.- El establecimiento de los mecanismos de coordinación, inducción y
concertación entre autoridades, entre éstas y las Instituciones académicas y de
investigación, los sectores social y privado, así como con personas y grupos
sociales, en materia ambiental;
X. El establecimiento de medidas de control y de seguridad para
garantizar el cumplimiento y la aplicación de esta Ley y de las disposiciones
que de ella se deriven, así como para la imposición de las sanciones
administrativas y penales que correspondan.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán las
disposiciones contenidas en otras leyes relacionadas con las materias que
regula este ordenamiento.
ARTICULO 2o.- Se consideran de utilidad pública:
I. El ordenamiento ecológico del territorio nacional en los casos
previstos por ésta y las demás leyes aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. El establecimiento, protección y preservación de las áreas
naturales protegidas y de las zonas de restauración ecológica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
III. La formulación y ejecución de acciones de protección y
preservación de la biodiversidad del territorio nacional y las zonas sobre las
que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, así como el aprovechamiento
de material genético;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
IV. El establecimiento de zonas intermedias de salvaguardia, con
motivo de la presencia de actividades consideradas como riesgosas, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
V. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 3o.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
I. Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o
inducidos por el hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los
seres humanos y demás organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempo
determinados;
II. Áreas naturales protegidas: Las zonas del territorio nacional y
aquéllas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, en donde
los ambientes originales no han sido significativamente alterados por la
actividad del ser humano o que requieren ser preservadas y restauradas y están
sujetas al régimen previsto en la presente Ley;
III. Aprovechamiento sustentable: La utilización de los recursos
naturales en forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de
carga de los ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos
indefinidos;
IV. Biodiversidad: La variabilidad de organismos vivos de cualquier
fuente, incluidos, entre otros, los ecosistemas terrestres, marinos y otros
ecosistemas acuáticos y los complejos ecológicos de los que forman parte;
comprende la diversidad dentro de cada especie, entre las especies y de los
ecosistemas;
V. Biotecnología: Toda aplicación tecnológica que utilice recursos
biológicos, organismos vivos o sus derivados para la creación o modificación de
productos o procesos para usos específicos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
V Bis. Cambio climático: Cambio de clima atribuido directa o
indirectamente a la actividad humana que altera la composición de la atmósfera
mundial y que se suma a la variabilidad natural del clima observada durante
periodos de tiempos comparables;
VI. Contaminación: La presencia en el ambiente de uno o más
contaminantes o de cualquier combinación de ellos que cause desequilibrio
ecológico;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
VI BIS. Contaminación lumínica: El resplandor luminoso en ambientes
nocturnos o brillo producido por la difusión y reflexión de la luz en los
gases, aerosoles y partículas en suspensión en la atmósfera, que altera las
condiciones naturales de luminosidad en horas nocturnas y dificultan las
observaciones astronómicas de los objetos celestes, debido a la luz intrusa,
debiendo distinguirse el brillo natural, atribuible a la radiación de fuentes u
objetos celestes y a la luminiscencia de las capas altas de la atmósfera;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
VI TER.-Contaminación por ruido: Todo sonido generado por actividades
humanas que, por su intensidad, duración o frecuencia, implique riesgo,
molestia, perjuicio o daño para las personas, para otros seres vivos o para el
ambiente; o los que superen los niveles fijados por las normas oficiales
mexicanas;
VII. Contaminante: Toda materia o energía en cualesquiera de sus
estados físicos y formas, que al incorporarse o actuar en la atmósfera, agua,
suelo, flora, fauna o cualquier elemento natural, altere o modifique su
composición y condición natural;
VIII. Contingencia ambiental: Situación de riesgo, derivada de
actividades humanas o fenómenos naturales, que puede poner en peligro la
integridad de uno o varios ecosistemas;
IX. Control: Inspección, vigilancia y aplicación de las medidas
necesarias para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en este
ordenamiento;
X. Criterios ecológicos: Los lineamientos obligatorios contenidos en
la presente Ley, para orientar las acciones de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales
y la protección al ambiente, que tendrán el carácter de instrumentos de la
política ambiental;
XI. Desarrollo Sustentable: El proceso evaluable mediante criterios e
indicadores del carácter ambiental, económico y social que tiende a mejorar la
calidad de vida y la productividad de las personas, que se funda en medidas
apropiadas de preservación del equilibrio ecológico, protección del ambiente y
aprovechamiento de recursos naturales, de manera que no se comprometa la
satisfacción de las necesidades de las generaciones futuras;
XII. Desequilibrio ecológico: La alteración de las relaciones de
interdependencia entre los elementos naturales que conforman el ambiente, que
afecta negativamente la existencia, transformación y desarrollo del hombre y
demás seres vivos;
XIII. Ecosistema: La unidad funcional básica de interacción de los
organismos vivos entre sí y de éstos con el ambiente, en un espacio y tiempo determinados;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE ABRIL DE 2018)
XIII Bis.- Ecosistemas costeros: Las playas, las dunas costeras, los
acantilados, franjas intermareales; los humedales costeros tales como las
lagunas interdunarias, las lagunas costeras, los esteros, las marismas, los
pantanos, las ciénegas, los manglares, los petenes, los oasis, los cenotes, los
pastizales, los palmares y las selvas inundables; los arrecifes de coral; los
ecosistemas formados por comunidades de macroalgas y de pastos marinos, fondos
marinos o bentos y las costas rocosas. Estos se caracterizan porque se
localizan en la zona costera pudiendo comprender porciones marinas, acuáticas
y/o terrestres; que abarcan en el mar a partir de una profundidad de menos de
200 metros, hasta 100 km tierra adentro o 50 m de elevación.
La Secretaría, en colaboración con las entidades federativas y los
municipios, determinará la zona costera nacional tomando en consideración las
interacciones fisiográficas y biológicas particulares de la zona que se trate y
la publicará en el Diario Oficial de la Federación mediante Acuerdo.
XIV. Equilibrio ecológico: La relación de interdependencia entre los
elementos que conforman el ambiente que hace posible la existencia,
transformación y desarrollo del hombre y demás seres vivos;
XV. Elemento natural: Los elementos físicos, químicos y biológicos que
se presentan en un tiempo y espacio determinado sin la inducción del hombre;
XVI. Emergencia ecológica: Situación derivada de actividades humanas o
fenómenos naturales que al afectar severamente a sus elementos, pone en peligro
a uno o varios ecosistemas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
XVII. Emisión: Liberación al ambiente de toda sustancia, en cualquiera
de sus estados físicos, o cualquier tipo de energía, proveniente de una fuente;
XVIII. Fauna silvestre: Las especies animales que subsisten sujetas a
los procesos de selección natural y que se desarrollan libremente, incluyendo
sus poblaciones menores que se encuentran bajo control del hombre, así como los
animales domésticos que por abandono se tornen salvajes y por ello sean
susceptibles de captura y apropiación;
XIX. Flora silvestre: Las especies vegetales así como los hongos, que
subsisten sujetas a los procesos de selección natural y que se desarrollan
libremente, incluyendo las poblaciones o especímenes de estas especies que se
encuentran bajo control del hombre;
XX. Impacto ambiental: Modificación del ambiente ocasionada por la
acción del hombre o de la naturaleza;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
XX BIS. Luz intrusa: Parte de la luz de una instalación con fuente de
iluminación que no cumple la función para la que fue diseñada y no previene la
contaminación lumínica; incluye:
a) La luz que cae indebidamente fuera de la zona que se requiere
iluminar;
b) La luz difusa en las proximidades de la instalación de iluminación;
c) La luminiscencia del cielo, es decir, la iluminación del cielo
nocturno que resulta del reflejo directo e indirecto de la radiación visible e
invisible, dispersada por los constituyentes de la atmosfera, moléculas de gas,
aerosoles y partículas en la dirección de la observación;
d) La luz difusa que se esparce en las proximidades de la fuente
artificial de iluminación, y
e) La luz que se proyecta en varias direcciones fuera de la zona
terrestre a iluminar;
XXI. Manifestación del impacto ambiental: El documento mediante el
cual se da a conocer, con base en estudios, el impacto ambiental, significativo
y potencial que generaría una obra o actividad, así como la forma de evitarlo o
atenuarlo en caso de que sea negativo;
XXII. Material genético: Todo material de origen vegetal, animal,
microbiano o de otro tipo, que contenga unidades funcionales de herencia;
XXIII. Material peligroso: Elementos, substancias, compuestos,
residuos o mezclas de ellos que, independientemente de su estado físico,
represente un riesgo para el ambiente, la salud o los recursos naturales, por
sus características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas, inflamables o biológico-infecciosas;
XXIV. Ordenamiento ecológico: El instrumento de política ambiental
cuyo objeto es regular o inducir el uso del suelo y las actividades
productivas, con el fin de lograr la protección del medio ambiente y la
preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, a
partir del análisis de las tendencias de deterioro y las potencialidades de
aprovechamiento de los mismos;
XXV. Preservación: El conjunto de políticas y medidas para mantener
las condiciones que propicien la evolución y continuidad de los ecosistemas y
hábitat naturales, así como conservar las poblaciones viables de especies en
sus entornos naturales y los componentes de la biodiversidad fuera de sus
hábitat naturales;
XXVI. Prevención: El conjunto de disposiciones y medidas anticipadas
para evitar el deterioro del ambiente;
XXVII. Protección: El conjunto de políticas y medidas para mejorar el
ambiente y controlar su deterioro;
XXVIII. Recursos biológicos: Los recursos genéticos, los organismos o
partes de ellos, las poblaciones, o cualquier otro componente biótico de los
ecosistemas con valor o utilidad real o potencial para el ser humano;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 1 DE ABRIL DE 2010)
XXIX. Recursos Genéticos: Todo material genético, con valor real o
potencial que provenga de origen vegetal, animal, microbiano, o de cualquier
otro tipo y que contenga unidades funcionales de la herencia, existentes en el
territorio nacional y en las zonas donde la nación ejerce soberanía y
jurisdicción;
XXX. Recurso natural: El elemento natural susceptible de ser
aprovechado en beneficio del hombre;
XXXI. Región ecológica: La unidad del territorio nacional que comparte
características ecológicas comunes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2026)
XXXII. Residuo: Material o producto cuyo propietario o poseedor
desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un líquido o gas
contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible de ser
valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final conforme a la
normativa ambiental aplicable;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE ENERO DE 2014)
XXXIII.- Residuos peligrosos: son aquellos que posean alguna de las
características de corrosividad, reactividad, explosividad, toxicidad,
inflamabilidad o que contengan agentes infecciosos que le confieran
peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que hayan sido
contaminados cuando se transfieran a otro sitio y por tanto, representan un
peligro al equilibrio ecológico o el ambiente;
XXXIV. Restauración: Conjunto de actividades tendientes a la
recuperación y restablecimiento de las condiciones que propician la evolución y
continuidad de los procesos naturales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
XXXV. Secretaría: La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE JUNIO DE 2012)
XXXVI. Servicios ambientales: los beneficios tangibles e intangibles,
generados por los ecosistemas, necesarios para la supervivencia del sistema
natural y biológico en su conjunto, y para que proporcionen beneficios al ser
humano;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 2000)
XXXVII. Vocación natural: Condiciones que presenta un ecosistema para
sostener una o varias actividades sin que se produzcan desequilibrios
ecológicos, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 2000)
XXXVIII. Educación Ambiental: Proceso de formación dirigido a toda la
sociedad, tanto en el ámbito escolar como en el ámbito extraescolar, para
facilitar la percepción integrada del ambiente a fin de lograr conductas más
racionales a favor del desarrollo social y del ambiente. La educación ambiental
comprende la asimilación de conocimientos, la formación de valores, el
desarrollo de competencias y conductas con el propósito de garantizar la
preservación de la vida;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE FEBRERO DE 2005)
XXXIX. Zonificación: El instrumento técnico de planeación que puede
ser utilizado en el establecimiento de las áreas naturales protegidas, que
permite ordenar su territorio en función del grado de conservación y
representatividad de sus ecosistemas, la vocación natural del terreno, de su
uso actual y potencial, de conformidad con los objetivos dispuestos en la misma
declaratoria. Asimismo, existirá una subzonificación, la cual consiste en el
instrumento técnico y dinámico de planeación, que se establecerá en el programa
de manejo respectivo, y que es utilizado en el manejo de las áreas naturales
protegidas, con el fin de ordenar detalladamente las zonas núcleo y de
amortiguamiento, previamente establecidas mediante la declaratoria
correspondiente.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO II
Distribución de Competencias y Coordinación
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 4o.- La Federación, las entidades federativas, los Municipios
y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México ejercerán sus
atribuciones en materia de preservación y restauración del equilibrio ecológico
y la protección al ambiente, de conformidad con la distribución de competencias
prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE FEBRERO DE 2003)
La distribución de competencias en materia de regulación del
aprovechamiento sustentable, la protección y la preservación de los recursos
forestales y el suelo, estará determinada por la Ley General de Desarrollo
Forestal Sustentable.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 5o.- Son facultades de la Federación:
I. La formulación y conducción de la política ambiental nacional;
II. La aplicación de los instrumentos de la política ambiental
previstos en esta Ley, en los términos en ella establecidos, así como la
regulación de las acciones para la preservación y restauración del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente que se realicen en bienes y zonas de
jurisdicción federal;
III. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico en
el territorio nacional o en las zonas sujetas a la soberanía y jurisdicción de
la nación, originados en el territorio o zonas sujetas a la soberanía o
jurisdicción de otros Estados, o en zonas que estén más allá de la jurisdicción
de cualquier Estado;
IV. La atención de los asuntos que, originados en el territorio
nacional o las zonas sujetas a la soberanía o jurisdicción de la nación afecten
el equilibrio ecológico del territorio o de las zonas sujetas a la soberanía o
jurisdicción de otros Estados, o a las zonas que estén más allá de la
jurisdicción de cualquier Estado;
V. La expedición de las normas oficiales mexicanas y la vigilancia de
su cumplimiento en las materias previstas en esta Ley;
VI. La regulación y el control de las actividades consideradas como
altamente riesgosas, y de la generación, manejo y disposición final de
materiales y residuos peligrosos para el ambiente o los ecosistemas, así como
para la preservación de los recursos naturales, de conformidad con esta Ley,
otros ordenamientos aplicables y sus disposiciones reglamentarias;
VII. La participación en la prevención y el control de emergencias y
contingencias ambientales, conforme a las políticas y programas de protección
civil que al efecto se establezcan;
VIII. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de
las áreas naturales protegidas de competencia federal;
IX. La formulación, aplicación y evaluación de los programas de
ordenamiento ecológico general del territorio y de los programas de
ordenamiento ecológico marino a que se refiere el artículo 19 BIS de esta Ley;
X. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a
que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE FEBRERO DE 2003)
XI. La regulación del aprovechamiento sustentable, la protección y la
preservación de las aguas nacionales, la biodiversidad, la fauna y los demás
recursos naturales de su competencia;
XII. La regulación de la contaminación de la atmósfera, proveniente de
todo tipo de fuentes emisoras, así como la prevención y el control en zonas o
en caso de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal;
XIII. El fomento de la aplicación de tecnologías, equipos y procesos
que reduzcan las emisiones y descargas contaminantes provenientes de cualquier
tipo de fuente, en coordinación con las autoridades de los Estados, el Distrito
Federal y los Municipios; así como el establecimiento de las disposiciones que
deberán observarse para el aprovechamiento sustentable de los energéticos;
XIV. La regulación de las actividades relacionadas con la exploración,
explotación y beneficio de los minerales, substancias y demás recursos del
subsuelo que corresponden a la nación, en lo relativo a los efectos que dichas
actividades puedan generar sobre el equilibrio ecológico y el ambiente;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE
ENERO DE 2021)
XV. La regulación de la prevención de la contaminación ambiental
originada por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones
electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el
ambiente;
XVI. La promoción de la participación de la sociedad en materia
ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XVII. La integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y
de Recursos Naturales y su puesta a disposición al público en los términos de
la presente Ley;
XVIII. La emisión de recomendaciones a autoridades Federales,
Estatales y Municipales, con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación ambiental;
XIX. La vigilancia y promoción, en el ámbito de su competencia, del
cumplimiento de esta Ley y los demás ordenamientos que de ella se deriven;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
XX. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico de
dos o más entidades federativas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático, y
XXII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales atribuyan a
la Federación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2025)
ARTICULO 6o.- Las atribuciones que esta Ley otorga a la Federación,
serán ejercidas por el Poder Ejecutivo Federal a través de la Secretaría y, en
su caso, podrán colaborar con ésta las Secretarías de Defensa Nacional y de
Marina, así como la Guardia Nacional, cuando por la naturaleza y gravedad del problema
así lo determine, salvo las que directamente corresponden al Presidente de la
República por disposición expresa de la Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Cuando, por razón de la materia y de conformidad con la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables,
se requiera de la intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá
sus atribuciones en coordinación con las mismas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que
ejerzan atribuciones que les confieren otros ordenamientos cuyas disposiciones
se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán su ejercicio a los
criterios para preservar el equilibrio ecológico, aprovechar sustentablemente
los recursos naturales y proteger el ambiente en ella incluidos, así como a las
disposiciones de los reglamentos, normas oficiales mexicanas, programas de
ordenamiento ecológico y demás normatividad que de la misma se derive.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 7o.- Corresponden a los Estados, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes
facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental
estatal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos
en las leyes locales en la materia, así como la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente que se realice en bienes y
zonas de jurisdicción estatal, en las materias que no estén expresamente
atribuidas a la Federación;
III. La prevención y control de la contaminación atmosférica generada
por fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales, así como
por fuentes móviles, que conforme a lo establecido en esta Ley no sean de
competencia Federal;
IV. La regulación de actividades que no sean consideradas altamente
riesgosas para el ambiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 149
de la presente Ley;
V. El establecimiento, regulación, administración y vigilancia de las
áreas naturales protegidas previstas en la legislación local, con la
participación de los gobiernos municipales;
VI. La regulación de los sistemas de recolección, transporte,
almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos sólidos
e industriales que no estén considerados como peligrosos de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 137 de la presente Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
VII. La prevención y el control de la contaminación generada por la
emisión de ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones
electromagnéticas y olores perjudiciales al equilibrio ecológico o al ambiente,
proveniente de fuentes fijas que funcionen como establecimientos industriales,
así como, en su caso, de fuentes móviles que conforme a lo establecido en esta
Ley no sean de competencia federal;
VIII. La regulación del aprovechamiento sustentable y la prevención y
control de la contaminación de las aguas de jurisdicción estatal; así como de
las aguas nacionales que tengan asignadas;
IX. La formulación, expedición y ejecución de los programas de
ordenamiento ecológico del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 2 de
esta Ley, con la participación de los municipios respectivos;
X. La prevención y el control de la contaminación generada por el
aprovechamiento de las sustancias no reservadas a la Federación, que
constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes de los terrenos,
tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse
para la fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras;
XI. La atención de los asuntos que afecten el equilibrio ecológico o
el ambiente de dos o más municipios;
XII. La participación en emergencias y contingencias ambientales,
conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se
establezcan;
XIII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las
fracciones III, VI y VII de este artículo;
XIV. La conducción de la política estatal de información y difusión en
materia ambiental;
XV. La promoción de la participación de la sociedad en materia
ambiental, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XVI. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades
que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación, por la presente
Ley y, en su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 BIS 2 de la presente Ley;
XVII. El ejercicio de las funciones que en materia de preservación del
equilibrio ecológico y protección al ambiente les transfiera la Federación,
conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de este ordenamiento;
XVIII. La formulación, ejecución y evaluación del programa estatal de
protección al ambiente;
XIX. La emisión de recomendaciones a las autoridades competentes en
materia ambiental, con el propósito de promover el cumplimiento de la
legislación ambiental;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
XX. La atención coordinada con la Federación de asuntos que afecten el
equilibrio ecológico de dos o más Entidades Federativas, cuando así lo
consideren conveniente las Entidades Federativas respectivas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
XXI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático, y
XXII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros
ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a
la Federación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 8o.- Corresponden a los Municipios, de conformidad con lo
dispuesto en esta Ley y las leyes locales en la materia, las siguientes
facultades:
I. La formulación, conducción y evaluación de la política ambiental
municipal;
II. La aplicación de los instrumentos de política ambiental previstos
en las leyes locales en la materia y la preservación y restauración del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente en bienes y zonas de
jurisdicción municipal, en las materias que no estén expresamente atribuidas a
la Federación o a los Estados;
III. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de
prevención y control de la contaminación atmosférica generada por fuentes fijas
que funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como de
emisiones de contaminantes a la atmósfera provenientes de fuentes móviles que
no sean consideradas de jurisdicción federal, con la participación que de
acuerdo con la legislación estatal corresponda al gobierno del estado;
IV. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la
prevención y control de los efectos sobre el ambiente ocasionados por la
generación, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final
de los residuos sólidos e industriales que no estén considerados como
peligrosos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 de la presente
Ley;
V. La creación y administración de zonas de preservación ecológica de
los centros de población, parques urbanos, jardines públicos y demás áreas
análogas previstas por la legislación local;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
VI. La aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a la
prevención y control de la contaminación por ruido, vibraciones, energía
térmica, luz intrusa, radiaciones electromagnéticas y olores perjudiciales para
el equilibrio ecológico y el ambiente, proveniente de fuentes fijas que
funcionen como establecimientos mercantiles o de servicios, así como la
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones que, en su caso, resulten
aplicables a las fuentes móviles excepto las que conforme a esta Ley sean
consideradas de jurisdicción federal;
VII. La aplicación de las disposiciones jurídicas en materia de
prevención y control de la contaminación de las aguas que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población, así como de
las aguas nacionales que tengan asignadas, con la participación que conforme a
la legislación local en la materia corresponda a los gobiernos de los estados;
VIII. La formulación y expedición de los programas de ordenamiento
ecológico local del territorio a que se refiere el artículo 20 BIS 4 de esta
Ley, en los términos en ella previstos, así como el control y la vigilancia del
uso y cambio de uso del suelo, establecidos en dichos programas;
IX. La preservación y restauración del equilibrio ecológico y la
protección al ambiente en los centros de población, en relación con los efectos
derivados de los servicios de alcantarillado, limpia, mercados, centrales de
abasto, panteones, rastros, tránsito y transporte locales, siempre y cuando no
se trate de facultades otorgadas a la Federación o a los Estados en la presente
Ley;
X. La participación en la atención de los asuntos que afecten el
equilibrio ecológico de dos o más municipios y que generen efectos ambientales
en su circunscripción territorial;
XI. La participación en emergencias y contingencias ambientales
conforme a las políticas y programas de protección civil que al efecto se
establezcan;
XII. La vigilancia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las
fracciones III, IV, VI y VII de este artículo;
XIII. La formulación y conducción de la política municipal de
información y difusión en materia ambiental;
XIV. La participación en la evaluación del impacto ambiental de obras
o actividades de competencia estatal, cuando las mismas se realicen en el
ámbito de su circunscripción territorial;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
XV. La formulación, ejecución y evaluación del programa municipal de
protección al ambiente;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
XVI. La formulación y ejecución de acciones de mitigación y adaptación
al cambio climático, y
XVII. La atención de los demás asuntos que en materia de preservación
del equilibrio ecológico y protección al ambiente les conceda esta Ley u otros
ordenamientos en concordancia con ella y que no estén otorgados expresamente a
la Federación o a los Estados.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 9o.- Corresponden al Gobierno de la Ciudad de México, en
materia de preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente,
conforme a las disposiciones legales que expida la Legislatura local, las
facultades a que se refiere el artículo 7o. y demás que esta Ley distribuya
competencias a los Estados, mientras que corresponderá las aplicables del
artículo 8o. y demás que esta Ley distribuya a los municipios para las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 10.- Las Legislaturas de las entidades federativas, con
arreglo a sus respectivas Constituciones, expedirán las disposiciones legales
que sean necesarias para regular las materias de su competencia previstas en
esta Ley.
Los ayuntamientos, por su parte, dictarán los bandos de policía y buen
gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas que
correspondan, para que, en sus respectivas circunscripciones, se cumplan las
previsiones del presente ordenamiento.
En el ejercicio de sus atribuciones, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, observarán
las disposiciones de esta Ley y las que de ella se deriven.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 11.- La Federación, por conducto de la Secretaría, podrá
suscribir convenios o acuerdos de coordinación, con el objeto de que los
gobiernos de las entidades federativas, con la participación, en su caso, de sus
Municipios o demarcación territorial de la Ciudad de México, asuman las
siguientes facultades, en el ámbito de su jurisdicción territorial:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. La administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas de
competencia de la Federación, conforme a lo establecido en el programa de
manejo respectivo y demás disposiciones del presente ordenamiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
II. El control de los residuos peligrosos considerados de baja
peligrosidad conforme a las disposiciones del presente ordenamiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
III. La evaluación del impacto ambiental de las obras o actividades a
que se refiere el artículo 28 de esta Ley y, en su caso, la expedición de las
autorizaciones correspondientes, con excepción de las obras o actividades
siguientes:
a) Obras hidráulicas, así como vías generales de comunicación,
oleoductos, gasoductos, carboductos y poliductos,
b) Industria del petróleo, petroquímica, del cemento, siderúrgica y
eléctrica,
c) Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias
reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear,
d) Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de
residuos peligrosos, así como residuos radiactivos,
e) Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de
difícil regeneración,
f) Cambios de uso de suelo de áreas forestales, así como en selvas y
zonas áridas,
g) Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros,
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE ABRIL DE 2018)
h) Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas,
ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas
federales, e
i) Obras en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación
y actividades que por su naturaleza puedan causar desequilibrios ecológicos
graves; así como actividades que pongan en riesgo el ecosistema;
IV. La protección y preservación del suelo, la flora y fauna
silvestre, terrestre y los recursos forestales;
V. El control de acciones para la protección, preservación y
restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente en la zona
federal marítimo terrestre, así como en la zona federal de los cuerpos de agua
considerados como nacionales;
VI. La prevención y control de la contaminación de la atmósfera,
proveniente de fuentes fijas y móviles de jurisdicción federal y, en su caso,
la expedición de las autorizaciones correspondientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
VII. La prevención y control de la contaminación ambiental originada
por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa, radiaciones
electromagnéticas y olores perjudiciales para el equilibrio ecológico y el
ambiente, proveniente de fuentes fijas y móviles de competencia federal y, en
su caso, la expedición de las autorizaciones correspondientes;
VIII. La realización de acciones operativas tendientes a cumplir con
los fines previstos en este ordenamiento, o
IX. La inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones que de ella deriven.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
Dichas facultades serán ejercidas conforme a lo dispuesto en esta Ley
y demás disposiciones federales aplicables, así como en aquellas que de las
mismas deriven.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
En contra de los actos que emitan los gobiernos de las entidades
federativas y, en su caso, de sus Municipios o las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en ejercicio de las facultades que asuman de
conformidad con este precepto respecto de los particulares, procederán los
recursos y medios de defensa establecidos en el Capítulo V del Título Sexto de
esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 12.- Para los efectos del artículo anterior, los convenios o
acuerdos de coordinación que celebre la Federación, por conducto de la
Secretaría, con los gobiernos de las entidades federativas, con la
participación, en su caso, de sus Municipios o de las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, deberán sujetarse a las siguientes bases:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. Se celebrarán a petición de una Entidad Federativa, cuando ésta
cuente con los medios necesarios, el personal capacitado, los recursos
materiales y financieros, así como la estructura institucional específica para
el desarrollo de las facultades que asumiría y que para tales efectos requiera
la autoridad federal. Estos requerimientos dependerán del tipo de convenio o
acuerdo a firmar y las capacidades serán evaluadas en conjunto con la
Secretaría.
Los requerimientos que establezca la Secretaría y las evaluaciones que
se realicen para determinar las capacidades de la Entidad Federativa, deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico
oficial de la respectiva entidad federativa, con antelación a la celebración de
los convenios o acuerdos de coordinación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
II. Establecerán con precisión su objeto, así como las materias y
facultades que se asumirán, debiendo ser congruente con los objetivos de los instrumentos
de planeación nacional de desarrollo y con la política ambiental nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
III. Determinarán la participación y responsabilidad que corresponda a
cada una de las partes, así como los bienes y recursos aportados por las
mismas, especificando su destino y forma de administración. Además precisarán
qué tipo de facultades se pueden asumir de forma inmediata a la firma del
convenio o acuerdo y cuáles en forma posterior;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
IV. Establecerán el órgano u órganos que llevarán a cabo las acciones
que resulten de los convenios o acuerdos de coordinación, incluyendo las de
evaluación, así como el cronograma de las actividades a realizar;
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
V. Definirán los mecanismos de información que se requieran, a fin de
que las partes suscriptoras puedan asegurar el cumplimiento de su objeto;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
VI. Precisarán la vigencia del instrumento, sus formas de modificación
y terminación y, en su caso, el número y duración de sus prórrogas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
VII. Contendrán, los anexos técnicos necesarios para detallar los
compromisos adquiridos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
VIII. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias
para el correcto cumplimiento del convenio o acuerdo de coordinación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
IX. Para efectos en el otorgamiento de los permisos o autorizaciones
en materia de impacto ambiental que correspondan a las entidades federativas, o
en su caso, los Municipios o las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, deberán seguirse los mismos procedimientos establecidos en la sección V
de la presente Ley, además de lo que establezcan las disposiciones legales y
normativas locales correspondientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
X. Para el caso de los convenios relativos a las Evaluaciones de
Impacto Ambiental, los procedimientos que las entidades establezcan habrán de
ser los establecidos en el Reglamento del presente ordenamiento en Materia de
Evaluación del Impacto Ambiental, y serán autorizados por la Secretaría y
publicados en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico
oficial de la respectiva entidad federativa, con antelación a la entrada en
vigor del convenio o acuerdo de coordinación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
Corresponde a la Secretaría evaluar el cumplimiento de los compromisos
que se asuman en los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere este
artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
Los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el presente
artículo, sus modificaciones, así como su acuerdo de terminación, deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación y en la gaceta o periódico
oficial de la respectiva entidad federativa.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 13.- Los Estados podrán suscribir entre sí y con el Gobierno
de la Ciudad de México, en su caso, convenios o acuerdos de coordinación y
colaboración administrativa, con el propósito de atender y resolver problemas
ambientales comunes y ejercer sus atribuciones a través de las instancias que
al efecto determinen, atendiendo a lo dispuesto en las leyes locales que
resulten aplicables. Las mismas facultades podrán ejercer los municipios o las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México entre sí, aunque pertenezcan
a entidades federativas diferentes, de conformidad con lo que establezcan las
leyes señaladas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 14.- Las dependencias y entidades de la Administración
Pública se coordinarán con la Secretaría para la realización de las acciones
conducentes, cuando exista peligro para el equilibrio ecológico de alguna zona
o región del país, como consecuencia de desastres producidos por fenómenos
naturales, o por caso fortuito o fuerza mayor.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 14 BIS.- Las autoridades ambientales de la Federación y de
las entidades federativas integrarán un órgano que se reunirá periódicamente
con el propósito de coordinar sus esfuerzos en materia ambiental, analizar e
intercambiar opiniones en relación con las acciones y programas en la materia,
evaluar y dar seguimiento a las mismas, así como convenir las acciones y
formular las recomendaciones pertinentes, particularmente en lo que se refiere
a los objetivos y principios establecidos en los artículos primero y décimo
quinto de esta Ley.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO III
Política Ambiental
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 15.- Para la formulación y conducción de la política
ambiental y la expedición de normas oficiales mexicanas y demás instrumentos
previstos en esta Ley, en materia de preservación y restauración del equilibrio
ecológico y protección al ambiente, el Ejecutivo Federal observará los
siguientes principios:
I. Los ecosistemas son patrimonio común de la sociedad y de su
equilibrio dependen la vida y las posibilidades productivas del país;
II. Los ecosistemas y sus elementos deben ser aprovechados de manera
que se asegure una productividad óptima y sostenida, compatible con su
equilibrio e integridad;
III. Las autoridades y los particulares deben asumir la
responsabilidad de la protección del equilibrio ecológico;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE ABRIL DE 2012)
IV. Quien realice obras o actividades que afecten o puedan afectar el
ambiente, está obligado a prevenir, minimizar o reparar los daños que cause,
así como a asumir los costos que dicha afectación implique. Asimismo, debe
incentivarse a quien proteja el ambiente, promueva o realice acciones de
mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático y aproveche de
manera sustentable los recursos naturales;
V. La responsabilidad respecto al equilibrio ecológico, comprende
tanto las condiciones presentes como las que determinarán la calidad de la vida
de las futuras generaciones;
VI. La prevención de las causas que los generan, es el medio más
eficaz para evitar los desequilibrios ecológicos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2026)
VII. El aprovechamiento de los recursos naturales renovables debe
realizarse de manera que se asegure el mantenimiento de su diversidad y
renovabilidad, así como sujetarse a las modalidades que dicte el interés
público y, en su caso, implementar mecanismos en materia de economía circular;
VIII. Los recursos naturales no renovables deben utilizarse de modo
que se evite el peligro de su agotamiento y la generación de efectos ecológicos
adversos;
IX. La coordinación entre las dependencias y entidades de la
administración pública y entre los distintos niveles de gobierno y la
concertación con la sociedad, son indispensables para la eficacia de las
acciones ecológicas;
X. El sujeto principal de la concertación ecológica son no solamente
los individuos, sino también los grupos y organizaciones sociales. El propósito
de la concertación de acciones ecológicas es reorientar la relación entre la
sociedad y la naturaleza;
XI. En el ejercicio de las atribuciones que las leyes confieren al
Estado, para regular, promover, restringir, prohibir, orientar y, en general,
inducir las acciones de los particulares en los campos económico y social, se
considerarán los criterios de preservación y restauración del equilibrio
ecológico;
XII. Toda persona tiene derecho a disfrutar de un ambiente adecuado
para su desarrollo, salud y bienestar. Las autoridades en los términos de esta
y otras leyes, tomarán las medidas para garantizar ese derecho;
XIII. Garantizar el derecho de las comunidades, incluyendo a los
pueblos indígenas, a la protección, preservación, uso y aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y la salvaguarda y uso de la
biodiversidad, de acuerdo a lo que determine la presente Ley y otros
ordenamientos aplicables;
XIV. La erradicación de la pobreza es necesaria para el desarrollo
sustentable;
XV. Las mujeres cumplen una importante función en la protección,
preservación y aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y en el
desarrollo. Su completa participación es esencial para lograr el desarrollo
sustentable;
XVI. El control y la prevención de la contaminación ambiental, el
adecuado aprovechamiento de los elementos naturales y el mejoramiento del
entorno natural en los asentamientos humanos, son elementos fundamentales para
elevar la calidad de vida de la población;
XVII. Es interés de la nación que las actividades que se lleven a cabo
dentro del territorio nacional y en aquellas zonas donde ejerce su soberanía y
jurisdicción, no afecten el equilibrio ecológico de otros países o de zonas de
jurisdicción internacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 2000)
XVIII. Las autoridades competentes en igualdad de circunstancias ante
las demás naciones, promoverán la preservación y restauración del equilibrio de
los ecosistemas regionales y globales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 2000)
XIX. A través de la cuantificación del costo de la contaminación del
ambiente y del agotamiento de los recursos naturales provocados por las
actividades económicas en un año determinado, se calculará el Producto Interno
Neto Ecológico. El Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
integrará el Producto Interno Neto Ecológico al Sistema de Cuentas Nacionales,
y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 2000)
XX. La educación es un medio para valorar la vida a través de la
prevención del deterioro ambiental, preservación, restauración y el
aprovechamiento sostenible de los ecosistemas y con ello evitar los
desequilibrios ecológicos y daños ambientales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 16.- Las entidades federativas y los municipios en el ámbito
de sus competencias, observarán y aplicarán los principios a que se refieren
las fracciones I a XV del artículo anterior.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO IV
Instrumentos de la Política Ambiental
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION I
Planeación Ambiental
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 17.- En la planeación nacional del desarrollo se deberá
incorporar la política ambiental y el ordenamiento ecológico que se establezcan
de conformidad con esta Ley y las demás disposiciones en la materia.
En la planeación y realización de las acciones a cargo de las
dependencias y entidades de la administración pública federal, conforme a sus
respectivas esferas de competencia, así como en el ejercicio de las atribuciones
que las leyes confieran al Gobierno Federal para regular, promover, restringir,
prohibir, orientar y en general inducir las acciones de los particulares en los
campos económico y social, se observarán los lineamientos de política ambiental
que establezcan el Plan Nacional de Desarrollo y los programas
correspondientes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE JUNIO DE 2003)
ARTICULO 17 BIS.- La Administración Pública Federal, el Poder
Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, expedirán los
manuales de sistemas de manejo ambiental, que tendrán por objeto la
optimización de los recursos materiales que se emplean para el desarrollo de
sus actividades, con el fin de reducir costos financieros y ambientales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 17 TER.- Las dependencias de la Administración Pública
Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación,
instalarán en los inmuebles a su cargo, un sistema de captación de agua
pluvial, debiendo atender los requerimientos de la zona geográfica en que se
encuentren y la posibilidad física, técnica y financiera que resulte
conveniente para cada caso. Esta se utilizará en los baños, las labores de
limpieza de pisos y ventanas, el riego de jardines y árboles de ornato.
La instalación del sistema de captación de agua pluvial en aquellos
inmuebles a cargo de las dependencias de la Administración Pública Federal, el
Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación, declarados
monumentos artísticos e históricos en términos de lo dispuesto por la Ley
Federal de Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos se llevará
a cabo bajo la rigurosa supervisión de expertos del Instituto Nacional de
Antropología e Historia o del Instituto Nacional de Bellas Artes, según
corresponda, con objeto de evitar afectaciones a dichos inmuebles.
Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, por agua pluvial
se entiende aquella que proviene de la lluvia, el granizo y la nieve.
ARTICULO 18.- El Gobierno Federal promoverá la participación de los
distintos grupos sociales en la elaboración de los programas que tengan por
objeto la preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección
al ambiente, según lo establecido en esta Ley y las demás aplicables.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION II
Ordenamiento Ecológico del Territorio
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 19.- En la formulación del ordenamiento ecológico se deberán
considerar los siguientes criterios:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. La naturaleza y características de los ecosistemas existentes en el
territorio nacional y en las zonas sobre las que la nación ejerce soberanía y
jurisdicción;
II. La vocación de cada zona o región, en función de sus recursos
naturales, la distribución de la población y las actividades económicas
predominantes;
III. Los desequilibrios existentes en los ecosistemas por efecto de
los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras actividades
humanas o fenómenos naturales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE FEBRERO DE 2007)
IV. El equilibrio que debe existir entre los asentamientos humanos y
sus condiciones ambientales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
V. El impacto ambiental de nuevos asentamientos humanos, vías de
comunicación y demás obras o actividades;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
VI. Las modalidades que de conformidad con la presente Ley,
establezcan los decretos por los que se constituyan las áreas naturales
protegidas, así como las demás disposiciones previstas en el programa de manejo
respectivo, en su caso, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
VII.- Las cuencas hidrográficas e hidrológicas y acuíferos existentes
reguladas por los ordenamientos respectivos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 19 BIS.- El ordenamiento ecológico del territorio nacional y
de las zonas sobre las que la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, se
llevará a cabo a través de los programas de ordenamiento ecológico:
I. General del Territorio;
II. Regionales;
III. Locales, y
IV. Marinos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 20.- El programa de ordenamiento ecológico general del
territorio será formulado por la Secretaría, en el marco del Sistema Nacional
de Planeación Democrática y tendrá por objeto determinar:
I. La regionalización ecológica del territorio nacional y de las zonas
sobre las que la nación ejerce soberanía y jurisdicción, a partir del
diagnóstico de las características, disponibilidad y demanda de los recursos
naturales, así como de las actividades productivas que en ellas se desarrollen
y, de la ubicación y situación de los asentamientos humanos existentes, y
II. Los lineamientos y estrategias ecológicas para la preservación,
protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales, así como para la localización de actividades productivas y de los
asentamientos humanos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 20 BIS.- La formulación, expedición, ejecución y evaluación
del ordenamiento ecológico general del territorio se llevará a cabo de
conformidad con lo dispuesto en la Ley de Planeación. Asimismo, la Secretaría
deberá promover la participación de grupos y organizaciones sociales y
empresariales, instituciones académicas y de investigación, y demás personas
interesadas, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, así como en las demás
disposiciones que resulten aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 20 BIS 1.- La Secretaría deberá apoyar técnicamente la
formulación y ejecución de los programas de ordenamiento ecológico regional y
local, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
Las entidades federativas y los municipios podrán participar en las
consultas y emitir las recomendaciones que estimen pertinentes para la
formulación de los programas de ordenamiento ecológico general del territorio y
de ordenamiento ecológico marino.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
Los programas de ordenamiento ecológico regional y ordenamiento
ecológico local, contarán con Comités de ordenamiento ecológico territorial,
como órganos de participación social, y espacios de concertación, colaboración,
transparencia y rendición de cuentas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
Para la integración de los Comités, la Secretaría, las entidades
federativas, los Municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México promoverán la participación de personas, organizaciones, grupos e
instituciones de los sectores público, privado, social, académico y de
investigación, con el fin de obtener su opinión técnica sobre la congruencia de
planes, programas y acciones sectoriales en el área de estudio.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
Los Comités a que hace referencia el presente artículo, se ajustarán a
lo que se determine en los convenios de coordinación y concertación
respectivos. En los convenios referidos se determinará si las opiniones de los
Comités podrán ser vinculantes a las políticas públicas, los planes, programas
y presupuestos de las autoridades ejecutivas correspondientes, en materia de
ordenamiento ecológico territorial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 20 BIS 2.- Los Gobiernos de las entidades federativas, en los
términos de las leyes locales aplicables, podrán formular y expedir programas
de ordenamiento ecológico regional, que abarquen la totalidad o una parte del
territorio de una entidad federativa.
Cuando una región ecológica se ubique en el territorio de dos o más
entidades federativas, el Gobierno Federal, el de las entidades federativas y
Municipios o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México respectivas, en
el ámbito de sus competencias, podrán formular un programa de ordenamiento
ecológico regional. Para tal efecto, la Federación celebrará los acuerdos o
convenios de coordinación procedentes con los gobiernos locales involucrados.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
Cuando un programa de ordenamiento ecológico regional incluya un área
natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa
deberá ser elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los
gobiernos de las entidades federativas y Municipios o demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, previa opinión emitida por los Comités de
ordenamiento ecológico territorial correspondientes, en que se ubique, según
corresponda.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 20 BIS 3.- Los programas de ordenamiento ecológico regional a
que se refiere el artículo 20 BIS 2 deberán contener, por lo menos:
I. La determinación del área o región a ordenar, describiendo sus
atributos físicos, bióticos y socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus
condiciones ambientales y las tecnologías utilizadas por los habitantes del
área;
II. La determinación de los criterios de regulación ecológica para la
preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales que se localicen en la región de que se trate, así como para
la realización de actividades productivas y la ubicación de asentamientos
humanos, y
III. Los lineamientos para su ejecución, evaluación, seguimiento y
modificación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 20 BIS 4.- Los programas de ordenamiento ecológico local
serán expedidos por las autoridades municipales, y en su caso por las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con las
leyes locales en materia ambiental, y tendrán por objeto:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. Determinar las distintas áreas ecológicas que se localicen en la
zona o región de que se trate, describiendo sus atributos físicos, bióticos y
socioeconómicos, así como el diagnóstico de sus condiciones ambientales, y de
las tecnologías utilizadas por los habitantes del área de que se trate;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Regular, fuera de los centros de población, los usos del suelo con
el propósito de proteger el ambiente y preservar, restaurar y aprovechar de
manera sustentable los recursos naturales respectivos, fundamentalmente en la
realización de actividades productivas y la localización de asentamientos
humanos, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Establecer los criterios de regulación ecológica para la
protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales dentro de los centros de población, a fin de que sean
considerados en los planes o programas de desarrollo urbano correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 20 BIS 5.- Los procedimientos bajo los cuales serán
formulados, aprobados, expedidos, evaluados y modificados los programas de
ordenamiento ecológico local, serán determinados en las leyes de las entidades
federativas en la materia, conforme a las siguientes bases:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. Existirá congruencia entre los programas de ordenamiento ecológico
marinos, en su caso, y general del territorio y regionales, con los programas
de ordenamiento ecológico local;
(ADICIÓN PUBLICADA
EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Los programas de ordenamiento ecológico local cubrirán una
extensión geográfica cuyas dimensiones permitan regular el uso del suelo, de
conformidad con lo previsto en esta Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
III. .- Las previsiones contenidas en los programas de ordenamiento
ecológico local del territorio, mediante las cuales se regulen los usos del
suelo, se referirán únicamente a las áreas localizadas fuera de los límites de
los centros de población. En los programas de ordenamiento ecológico local del
territorio se establecerán límites geográficos hasta donde se pueden extender
las áreas urbanizables de los centros de población en el territorio ordenado.
Cuando en dichas áreas se pretenda la ampliación de un centro de población o la
realización de proyectos de desarrollo urbano, se deberá cumplir con lo que
establezca el programa de ordenamiento ecológico respectivo, el cual sólo podrá
modificarse mediante el procedimiento que establezca la legislación local en la
materia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. Las autoridades locales harán compatibles el ordenamiento
ecológico del territorio y la ordenación y regulación de los asentamientos
humanos, incorporando las previsiones correspondientes en los programas de
ordenamiento ecológico local, así como en los planes o programas de desarrollo
urbano que resulten aplicables.
Asimismo, los programas de ordenamiento ecológico local preverán los
mecanismos de coordinación, entre las distintas autoridades involucradas, en la
formulación y ejecución de los programas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
V. Cuando un programa de ordenamiento ecológico local incluya un área
natural protegida, competencia de la Federación, o parte de ella, el programa
será elaborado y aprobado en forma conjunta por la Secretaría y los Gobiernos
de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, según corresponda;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. Los programas de ordenamiento ecológico local regularán los usos
del suelo, incluyendo a ejidos, comunidades y pequeñas propiedades, expresando
las motivaciones que lo justifiquen;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. Para la elaboración de los programas de ordenamiento ecológico
local, las leyes en la materia establecerán los mecanismos que garanticen la
participación de los particulares, los grupos y organizaciones sociales, empresariales
y demás interesados. Dichos mecanismos incluirán, por lo menos, procedimientos
de difusión y consulta pública de los programas respectivos.
Las leyes locales en la materia, establecerán las formas y los
procedimientos para que los particulares participen en la ejecución, vigilancia
y evaluación de los programas de ordenamiento ecológico a que se refiere este
precepto, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII. El Gobierno Federal podrá participar en la consulta a que se
refiere la fracción anterior y emitirá las recomendaciones que estime
pertinentes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 20 BIS 6.- La Secretaría podrá formular, expedir y ejecutar,
en coordinación con las Dependencias competentes, programas de ordenamiento
ecológico marino. Estos programas tendrán por objeto el establecer los
lineamientos y previsiones a que deberá sujetarse la preservación,
restauración, protección y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales existentes en áreas o superficies específicas ubicadas en zonas
marinas mexicanas, incluyendo las zonas federales adyacentes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 20 BIS 7.- Los programas de ordenamiento ecológico marino
deberán contener, por lo menos:
I. La delimitación precisa del área que abarcará el programa;
II. La determinación de las zonas ecológicas a partir de las
características, disponibilidad y demanda de los recursos naturales en ellas
comprendidas, así como el tipo de actividades productivas que en las mismas se
desarrollen, y
III. Los lineamientos, estrategias y demás previsiones para la
preservación, protección, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales, así como la realización de actividades productivas y demás
obras o actividades que puedan afectar los ecosistemas respectivos.
En la determinación de tales previsiones deberán considerarse los
criterios establecidos en esta Ley, las disposiciones que de ella se deriven,
los tratados internacionales de los que México sea parte, y demás ordenamientos
que regulen la materia.
(ADICIÓN PUBLICADA
EN EL DOF EL 11 DE ABRIL DE 2022)
ARTÍCULO 20 BIS 8.- La Secretaría promoverá el proceso de consulta
previa, libre e informada y la participación de las comunidades indígenas y
afromexicanas, las comunidades equiparables y de los propietarios y poseedores
de la tierra en los procesos de elaboración, observancia, revisión y
modificación de los Ordenamientos Ecológicos Territoriales, Ordenamientos Ecológicos
Regionales y Ordenamientos Ecológicos Locales.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION III
Instrumentos Económicos
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 21.- La Federación y las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, diseñarán, desarrollarán y aplicarán
instrumentos económicos que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la
política ambiental, y mediante los cuales se buscará:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. Promover un cambio en la conducta de las personas que realicen
actividades industriales, comerciales y de servicios, de tal manera que sus
intereses sean compatibles con los intereses colectivos de protección ambiental
y de desarrollo sustentable;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Fomentar la incorporación de información confiable y suficiente
sobre las consecuencias, beneficios y costos ambientales al sistema de precios
de la economía;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Otorgar incentivos a quien realice acciones para la protección,
preservación o restauración del equilibrio ecológico. Asimismo, deberán
procurar que quienes dañen el ambiente, hagan un uso indebido de recursos
naturales o alteren los ecosistemas, asuman los costos respectivos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE OCTUBRE DE 2021)
IV. Promover una mayor equidad social, con perspectiva intercultural y
de género, en la distribución de costos y beneficios asociados a los objetivos
de la política ambiental, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. Procurar su utilización conjunta con otros instrumentos de política
ambiental, en especial cuando se trate de observar umbrales o límites en la
utilización de ecosistemas, de tal manera que se garantice su integridad y
equilibrio, la salud y el bienestar de la población.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 22.- Se consideran instrumentos económicos los mecanismos
normativos y administrativos de carácter fiscal, financiero o de mercado,
mediante los cuales las personas asumen los beneficios y costos ambientales que
generen sus actividades económicas, incentivándolas a realizar acciones que
favorezcan el ambiente.
Se consideran instrumentos económicos de carácter fiscal, los
estímulos fiscales que incentiven el cumplimiento de los objetivos de la
política ambiental. En ningún caso, estos instrumentos se establecerán con
fines exclusivamente recaudatorios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2012)
Son instrumentos financieros los créditos, las fianzas, los seguros de
responsabilidad civil, los fondos y los fideicomisos, cuando sus objetivos
estén dirigidos a la preservación, protección, restauración o aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales y el ambiente, así como al financiamiento
de programas, proyectos, estudios, investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación para la preservación del equilibrio ecológico y
protección al ambiente.
Son instrumentos de mercado las concesiones, autorizaciones, licencias
y permisos que corresponden a volúmenes preestablecidos de emisiones de
contaminantes en el aire, agua o suelo, o bien, que establecen los límites de
aprovechamiento de recursos naturales, o de construcción en áreas naturales
protegidas o en zonas cuya preservación y protección se considere relevante
desde el punto de vista ambiental.
Las prerrogativas derivadas de los instrumentos económicos de mercado
serán transferibles, no gravables y quedarán sujetos al interés público y al
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 22 BIS.- Se consideran prioritarias, para efectos del
otorgamiento de los estímulos fiscales que se establezcan conforme a la Ley de
Ingresos de la Federación, las actividades relacionadas con:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2012)
I. La investigación científica y tecnológica, incorporación,
innovación o utilización de mecanismos, equipos y tecnologías que tengan por
objetivo evitar, reducir o controlar la contaminación o deterioro ambiental,
así como el uso eficiente de recursos naturales y de energía;
II. La investigación e incorporación de sistemas de ahorro de energía
y de utilización de fuentes de energía menos contaminantes;
III. El ahorro y aprovechamiento sustentable y la prevención de la
contaminación del agua;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2026)
III BIS.- El aprovechamiento de recursos naturales en los términos
previstos en el artículo 107 Bis 1 de esta Ley;
IV. La ubicación y reubicación de instalaciones industriales,
comerciales y de servicios en áreas ambientalmente adecuadas;
V. El establecimiento, manejo y vigilancia de áreas naturales
protegidas, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE JULIO DE 2007)
VI. Los procesos, productos y servicios que, conforme a la
normatividad aplicable, hayan sido certificados ambientalmente, y
VII. En general, aquellas actividades relacionadas con la preservación
y restauración del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION IV
Regulación Ambiental de los Asentamientos Humanos
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 23.- Para contribuir al logro de los objetivos de la política
ambiental, la planeación del desarrollo urbano y la vivienda, además de cumplir
con lo dispuesto en el artículo 27 constitucional en materia de asentamientos
humanos, considerará los siguientes criterios:
I. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán tomar en cuenta
los lineamientos y estrategias contenidas en los programas de ordenamiento
ecológico del territorio;
II. En la determinación de los usos del suelo, se buscará lograr una
diversidad y eficiencia de los mismos y se evitará el desarrollo de esquemas
segregados o unifuncionales, así como las tendencias a la suburbanización
extensiva;
III. En la determinación de las áreas para el crecimiento de los
centros de población, se fomentará la mezcla de los usos habitacionales con los
productivos que no representen riesgos o daños a la salud de la población y se
evitará que se afecten áreas con alto valor ambiental;
IV. Se deberá privilegiar el establecimiento de sistemas de transporte
colectivo y otros medios de alta eficiencia energética y ambiental;
V. Se establecerán y manejarán en forma prioritaria las áreas de
conservación ecológica en torno a los asentamientos humanos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
VI. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la
esfera de su competencia, promoverán la utilización de instrumentos económicos,
fiscales y financieros de política urbana y ambiental, para inducir conductas
compatibles con la protección y restauración del medio ambiente y con un
desarrollo urbano sustentable;
VII. El aprovechamiento del agua para usos urbanos deberá incorporar
de manera equitativa los costos de su tratamiento, considerando la afectación a
la calidad del recurso y la cantidad que se utilice;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2012)
VIII. En la determinación de áreas para actividades altamente
riesgosas, se establecerán las zonas intermedias de salvaguarda en las que no
se permitirán los usos habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo
a la población;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2012)
IX. La política ecológica debe buscar la corrección de aquellos
desequilibrios que deterioren la calidad de vida de la población y, a la vez,
prever las tendencias de crecimiento del asentamiento humano, para mantener una
relación suficiente entre la base de recursos y la población, y cuidar de los
factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la calidad de la
vida, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
X. Las autoridades de la Federación, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en la
esfera de su competencia, deberán de evitar los asentamientos humanos en zonas
donde las poblaciones se expongan al riesgo de desastres por impactos adversos
del cambio climático.
ARTICULO 24.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 25.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 26.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 27.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION V
Evaluación del Impacto Ambiental
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO DOF 23 DE FEBRERO DE 2005)
ARTICULO 28.- La evaluación del impacto ambiental es el procedimiento
a través del cual la Secretaría establece las condiciones a que se sujetará la
realización de obras y actividades que puedan causar desequilibrio ecológico o
rebasar los límites y condiciones establecidos en las disposiciones aplicables
para proteger el ambiente y preservar y restaurar los ecosistemas, a fin de
evitar o reducir al mínimo sus efectos negativos sobre el medio ambiente. Para
ello, en los casos en que determine el Reglamento que al efecto se expida,
quienes pretendan llevar a cabo alguna de las siguientes obras o actividades,
requerirán previamente la autorización en materia de impacto ambiental de la
Secretaría:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. Obras hidráulicas, vías generales de comunicación, oleoductos,
gasoductos, carboductos y poliductos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Industria del petróleo, petroquímica, química, siderúrgica,
papelera, azucarera, del cemento y eléctrica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Exploración, explotación y beneficio de minerales y sustancias
reservadas a la Federación en los términos de las Leyes Minera y Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. Instalaciones de tratamiento, confinamiento o eliminación de
residuos peligrosos, así como residuos radiactivos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. Aprovechamientos forestales en selvas tropicales y especies de
difícil regeneración;
VI. (DEROGADA
DOF 25 DE FEBRERO DE 2003)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. Cambios de uso del suelo de áreas forestales, así como en selvas
y zonas áridas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII. Parques industriales donde se prevea la realización de
actividades altamente riesgosas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX. Desarrollos inmobiliarios que afecten los ecosistemas costeros;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE ABRIL DE 2018)
X.- Obras y actividades en humedales, ecosistemas costeros, lagunas,
ríos, lagos y esteros conectados con el mar, así como en sus litorales o zonas
federales. En el caso de actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias se
estará a lo dispuesto por la fracción XII de este artículo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE FEBRERO DE 2005)
XI. Obras y actividades en áreas naturales protegidas de competencia
de la Federación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII. Actividades pesqueras, acuícolas o agropecuarias que puedan poner
en peligro la preservación de una o más especies o causar daños a los
ecosistemas, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
XIII. Obras o actividades que correspondan a asuntos de competencia
federal, que puedan causar desequilibrios ecológicos graves e irreparables,
daños a la salud pública o a los ecosistemas, o rebasar los límites y
condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la
preservación del equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
El Reglamento de la presente Ley determinará las obras o actividades a
que se refiere este artículo, que por su ubicación, dimensiones,
características o alcances no produzcan impactos ambientales significativos, no
causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, ni rebasen los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la preservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y que por lo tanto no deban
sujetarse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en este
ordenamiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Para los efectos a que se refiere la fracción XIII del presente
artículo, la Secretaría notificará a los interesados su determinación para que
sometan al procedimiento de evaluación de impacto ambiental la obra o actividad
que corresponda, explicando las razones que lo justifiquen, con el propósito de
que aquéllos presenten los informes, dictámenes y consideraciones que juzguen
convenientes, en un plazo no mayor a diez días. Una vez recibida la documentación
de los interesados, la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días, les
comunicará si procede o no la presentación de una manifestación de impacto
ambiental, así como la modalidad y el plazo para hacerlo. Transcurrido el plazo
señalado, sin que la Secretaría emita la comunicación correspondiente, se
entenderá que no es necesaria la presentación de una manifestación de impacto
ambiental.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 29.- Los efectos negativos que sobre el ambiente, los
recursos naturales, la flora y la fauna silvestre y demás recursos a que se
refiere esta Ley, pudieran causar las obras o actividades de competencia
federal que no requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto
ambiental a que se refiere la presente sección, estarán sujetas en lo
conducente a las disposiciones de la misma, sus reglamentos, las normas
oficiales mexicanas en materia ambiental, la legislación sobre recursos
naturales que resulte aplicable, así como a través de los permisos, licencias,
autorizaciones y concesiones que conforme a dicha normatividad se requiera.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 30.- Para obtener la autorización a que se refiere el
artículo 28 de esta Ley, los interesados deberán presentar a la Secretaría una
manifestación de impacto ambiental, la cual deberá contener, por lo menos, una
descripción de los posibles efectos en el o los ecosistemas que pudieran ser
afectados por la obra o actividad de que se trate, considerando el conjunto de
los elementos que conforman dichos ecosistemas, así como las medidas
preventivas, de mitigación y las demás necesarias para evitar y reducir al
mínimo los efectos negativos sobre el ambiente.
Cuando se trate de actividades consideradas altamente riesgosas en los
términos de la presente Ley, la manifestación deberá incluir el estudio de
riesgo correspondiente.
Si después de la presentación de una manifestación de impacto
ambiental se realizan modificaciones al proyecto de la obra o actividad
respectiva, los interesados deberán hacerlas del conocimiento de la Secretaría,
a fin de que ésta, en un plazo no mayor de 10 días les notifique si es
necesaria la presentación de información adicional para evaluar los efectos al
ambiente, que pudiesen ocasionar tales modificaciones, en términos de lo
dispuesto en esta Ley.
Los contenidos del informe preventivo, así como las características y
las modalidades de las manifestaciones de impacto ambiental y los estudios de
riesgo serán establecidos por el Reglamento de la presente Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 31.- La realización de las obras y actividades a que se
refieren las fracciones I a XII del artículo 28, requerirán la presentación de
un informe preventivo y no una manifestación de impacto ambiental, cuando:
I. Existan normas oficiales mexicanas u otras disposiciones que
regulen las emisiones, las descargas, el aprovechamiento de recursos naturales
y, en general, todos los impactos ambientales relevantes que puedan producir
las obras o actividades;
II. Las obras o actividades de que se trate estén expresamente
previstas por un plan parcial de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico
que haya sido evaluado por la Secretaría en los términos del artículo siguiente,
o
III. Se trate de instalaciones ubicadas en parques industriales
autorizados en los términos de la presente sección.
En los casos anteriores, la Secretaría, una vez analizado el informe
preventivo, determinará, en un plazo no mayor de veinte días, si se requiere la
presentación de una manifestación de impacto ambiental en alguna de las
modalidades previstas en el reglamento de la presente Ley, o si se está en
alguno de los supuestos señalados.
La Secretaría publicará en su Gaceta Ecológica, el listado de los
informes preventivos que le sean presentados en los términos de este artículo,
los cuales estarán a disposición del público.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 32.- En el caso de que un plan o programa parcial de desarrollo
urbano o de ordenamiento ecológico del territorio incluyan obras o actividades
de las señaladas en el artículo 28 de esta Ley, las autoridades competentes de
las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, deberán presentar dichos planes o programas a la
Secretaría, con el propósito de que ésta emita la autorización que en materia
de impacto ambiental corresponda, respecto del conjunto de obras o actividades
que se prevean realizar en un área determinada, en los términos previstos en el
artículo 31 de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 33.- Tratándose de las obras y actividades a que se refieren
las fracciones IV, VIII, IX y XI del artículo 28, la Secretaría notificará a
los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, según corresponda, que ha recibido la
manifestación de impacto ambiental respectiva, a fin de que éstos manifiesten
lo que a su derecho convenga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
La autorización que expida la Secretaría, no obligará en forma alguna
a las autoridades locales para expedir las autorizaciones que les corresponda
en el ámbito de sus respectivas competencias.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 34.- Una vez que la Secretaría reciba una manifestación de
impacto ambiental e integre el expediente a que se refiere el artículo 35,
pondrá ésta a disposición del público, con el fin de que pueda ser consultada
por cualquier persona.
Los promoventes de la obra o actividad podrán requerir que se mantenga
en reserva la información que haya sido integrada al expediente y que, de
hacerse pública, pudiera afectar derechos de propiedad industrial, y la
confidencialidad de la información comercial que aporte el interesado.
La Secretaría, a solicitud de cualquier persona de la comunidad de que
se trate, podrá llevar a cabo una consulta pública, conforme a las siguientes
bases:
I. La Secretaría publicará la solicitud de autorización en materia de
impacto ambiental en su Gaceta Ecológica. Asimismo, el promovente deberá
publicar a su costa, un extracto del proyecto de la obra o actividad en un
periódico de amplia circulación en la entidad federativa de que se trate,
dentro del plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que se presente
la manifestación de impacto ambiental a la Secretaría;
II. Cualquier ciudadano, dentro del plazo de diez días contados a
partir de la publicación del extracto del proyecto en los términos antes
referidos, podrá solicitar a la Secretaría ponga a disposición del público en
la entidad federativa que corresponda, la manifestación de impacto ambiental;
III. Cuando se trate de obras o actividades que puedan generar
desequilibrios ecológicos graves o daños a la salud pública o a los
ecosistemas, de conformidad con lo que señale el reglamento de la presente Ley,
la Secretaría, en coordinación con las autoridades locales, podrá organizar una
reunión pública de información en la que el promovente explicará los aspectos
técnicos ambientales de la obra o actividad de que se trate;
IV. Cualquier interesado, dentro del plazo de veinte días contados a
partir de que la Secretaría ponga a disposición del público la manifestación de
impacto ambiental en los términos de la fracción I, podrá proponer el
establecimiento de medidas de prevención y mitigación adicionales, así como las
observaciones que considere pertinentes, y
V. La Secretaría agregará las observaciones realizadas por los
interesados al expediente respectivo y consignará, en la resolución que emita,
el proceso de consulta pública realizado y los resultados de las observaciones
y propuestas que por escrito se hayan formulado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 35.- Una vez presentada la manifestación de impacto
ambiental, la Secretaría iniciará el procedimiento de evaluación, para lo cual
revisará que la solicitud se ajuste a las formalidades previstas en esta Ley,
su Reglamento y las normas oficiales mexicanas aplicables, e integrará el
expediente respectivo en un plazo no mayor de diez días.
Para la autorización de las obras y actividades a que se refiere el
artículo 28, la Secretaría se sujetará a lo que establezcan los ordenamientos
antes señalados, así como los programas de desarrollo urbano y de ordenamiento
ecológico del territorio, las declaratorias de áreas naturales protegidas y las
demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
Asimismo, para la autorización a que se refiere este artículo, la
Secretaría deberá evaluar los posibles efectos de dichas obras o actividades en
el o los ecosistemas de que se trate, considerando el conjunto de elementos que
los conforman y no únicamente los recursos que, en su caso, serían sujetos de
aprovechamiento o afectación.
Una vez evaluada la manifestación de impacto ambiental, la Secretaría
emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente en la
que podrá:
I. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate, en
los términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la obra o actividad de que se
trate, a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas
adicionales de prevención y mitigación, a fin de que se eviten, atenúen o
compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en
la construcción, operación normal y en caso de accidente. Cuando se trate de
autorizaciones condicionadas, la Secretaría señalará los requerimientos que
deban observarse en la realización de la obra o actividad prevista, o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) Se contravenga lo establecido en esta Ley, sus reglamentos, las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables;
b) La obra o actividad de que se trate pueda propiciar que una o más
especies sean declaradas como amenazadas o en peligro de extinción o cuando se
afecte a una de dichas especies, o
c) Exista falsedad en la información proporcionada por los
promoventes, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que
se trate.
La Secretaría podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías
respecto del cumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización,
en aquellos casos expresamente señalados en el reglamento de la presente Ley,
cuando durante la realización de las obras puedan producirse daños graves a los
ecosistemas.
La resolución de la Secretaría sólo se referirá a los aspectos
ambientales de las obras y actividades de que se trate.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 35 BIS.- La Secretaría dentro del plazo de sesenta días
contados a partir de la recepción de la manifestación de impacto ambiental
deberá emitir la resolución correspondiente.
La Secretaría podrá solicitar aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones al contenido de la manifestación de impacto ambiental que le sea
presentada, suspendiéndose el término que restare para concluir el
procedimiento. En ningún caso la suspensión podrá exceder el plazo de sesenta
días, contados a partir de que ésta sea declarada por la Secretaría, y siempre
y cuando le sea entregada la información requerida.
Excepcionalmente, cuando por la complejidad y las dimensiones de una
obra o actividad la Secretaría requiera de un plazo mayor para su evaluación,
éste se podrá ampliar hasta por sesenta días adicionales, siempre que se
justifique conforme a lo dispuesto en el reglamento de la presente Ley.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 35 BIS 1.- Las personas que presten servicios de impacto
ambiental, serán responsables ante la Secretaría de los informes preventivos,
manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo que elaboren, quienes
declararán bajo protesta de decir verdad que en ellos se incorporan las mejores
técnicas y metodologías existentes, así como la información y medidas de
prevención y mitigación más efectivas.
Asimismo, los informes preventivos, las manifestaciones de impacto
ambiental y los estudios de riesgo podrán ser presentados por los interesados,
instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales, en este
caso la responsabilidad respecto del contenido del documento corresponderá a
quien lo suscriba.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 35 BIS 2.- El impacto ambiental que pudiesen ocasionar las
obras o actividades no comprendidas en el artículo 28 será evaluado por las
autoridades de las entidades federativas, con la participación de los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México
respectivas, cuando por su ubicación, dimensiones o características produzcan
impactos ambientales significativos sobre el medio ambiente, y estén
expresamente señalados en la legislación ambiental local. En estos casos, la
evaluación de impacto ambiental se podrá efectuar dentro de los procedimientos
de autorización de uso del suelo, construcciones, fraccionamientos, u otros que
establezcan las leyes locales y las disposiciones que de ella se deriven.
Dichos ordenamientos proveerán lo necesario a fin de hacer compatibles la
política ambiental con la de desarrollo urbano y de evitar la duplicidad
innecesaria de procedimientos administrativos en la materia.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 35 BIS 3.- Cuando las obras o actividades señaladas en el
artículo 28 de esta Ley requieran, además de la autorización en materia de
impacto ambiental, contar con autorización de inicio de obra; se deberá
verificar que el responsable cuente con la autorización de impacto ambiental
expedida en términos de lo dispuesto en este ordenamiento.
Asimismo, la Secretaría, a solicitud del promovente, integrará a la
autorización en materia de impacto ambiental, los demás permisos, licencias y
autorizaciones de su competencia, que se requieran para la realización de las
obras y actividades a que se refiere este artículo.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION VI
Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 36.- Para garantizar la sustentabilidad de las actividades
económicas, la Secretaría emitirá normas oficiales mexicanas en materia
ambiental y para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, que
tengan por objeto:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
I. Establecer los requisitos, especificaciones, condiciones,
procedimientos, metas, parámetros y límites permisibles que deberán observarse
en regiones, zonas, cuencas o ecosistemas, en aprovechamiento de recursos
naturales, en el desarrollo de actividades económicas, en la producción, uso y
destino de bienes, en insumos y en procesos;
II. Considerar las condiciones necesarias para el bienestar de la
población y la preservación o restauración de los recursos naturales y la
protección al ambiente;
III. Estimular o inducir a los agentes económicos para reorientar sus
procesos y tecnologías a la protección del ambiente y al desarrollo
sustentable;
IV. Otorgar certidumbre a largo plazo a la inversión e inducir a los
agentes económicos a asumir los costos de la afectación ambiental que
ocasionen, y
V. Fomentar actividades productivas en un marco de eficiencia y
sustentabilidad.
La expedición y modificación de las normas oficiales mexicanas en
materia ambiental, se sujetará al procedimiento establecido en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 37.- En la formulación de normas oficiales mexicanas en
materia ambiental deberá considerarse que el cumplimiento de sus previsiones
deberá realizarse de conformidad con las características de cada proceso
productivo o actividad sujeta a regulación, sin que ello implique el uso
obligatorio de tecnologías específicas.
Cuando las normas oficiales mexicanas en materia ambiental establezcan
el uso de equipos, procesos o tecnologías específicas, los destinatarios de las
mismas podrán proponer a la Secretaría para su aprobación, los equipos,
procesos o tecnologías alternativos mediante los cuales se ajustarán a las previsiones
correspondientes.
Para tal efecto, los interesados acompañarán a su propuesta la
justificación en que ésta se sustente para cumplir con los objetivos y
finalidades establecidos en la norma oficial mexicana de que se trate.
Una vez recibida la propuesta, la Secretaría en un plazo que no
excederá de treinta días emitirá la resolución respectiva. En caso de que no se
emita dicha resolución en el plazo señalado, se considerará que ésta es
negativa.
Cuando la resolución sea favorable, deberá publicarse en un órgano de
difusión oficial y surtirá efectos en beneficio de quien lo solicite,
respetando, en su caso, los derechos adquiridos en materia de propiedad
industrial.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 37 BIS.- La Secretaría en coordinación con la Secretaría de
Economía promoverá la identificación de los productos, bienes, insumos y
servicios con menor impacto ambiental basándose en parámetros y criterios
ambientales a lo largo de su ciclo de vida mediante un distintivo o certificado
cuyo uso será voluntario. Dichos parámetros y criterios ambientales se
determinarán mediante las normas oficiales mexicanas que correspondan.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 37 TER.- Las normas oficiales mexicanas en materia ambiental
son de cumplimiento obligatorio en el territorio nacional y señalarán su ámbito
de validez, vigencia y gradualidad en su aplicación.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION VII
Autorregulación y Auditorías Ambientales
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 38.- Los productores, empresas u organizaciones empresariales
podrán desarrollar procesos voluntarios de autorregulación ambiental, a través
de los cuales mejoren su desempeño ambiental, respetando la legislación y
normatividad vigente en la materia y se comprometan a superar o cumplir mayores
niveles, metas o beneficios en materia de protección ambiental.
La Secretaría en el ámbito federal, inducirá o concertará:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE JULIO DE 2007)
I. El desarrollo de procesos productivos y generación de servicios
adecuados y compatibles con el ambiente, así como sistemas de protección y
restauración en la materia, convenidos con cámaras de industria, comercio y
otras actividades productivas, organizaciones de productores, organizaciones
representativas de una zona o región, instituciones de investigación científica
y tecnológica y otras organizaciones interesadas;
II. El cumplimiento de normas voluntarias o especificaciones técnicas
en materia ambiental que sean más estrictas que las normas oficiales mexicanas
o que se refieran a aspectos no previstas (sic) por éstas, las cuales serán
establecidas de común acuerdo con particulares o con asociaciones u organizaciones
que los representen. Para tal efecto, la Secretaría podrá promover el
establecimiento de normas mexicanas conforme a lo previsto en la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE JULIO DE 2007)
III. El establecimiento de sistemas de certificación de procesos,
productos y servicios para inducir patrones de consumo que sean compatibles o
que preserven, mejoren, conserven o restauren el medio ambiente, debiendo
observar, en su caso, las disposiciones aplicables de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, y
IV. Las demás acciones que induzcan a las empresas a alcanzar los
objetivos de la política ambiental superiores a las previstas en la
normatividad ambiental establecida.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 38 BIS.- Los responsables del funcionamiento de una empresa
podrán en forma voluntaria, a través de la auditoría ambiental, realizar el
examen metodológico de sus operaciones, respecto de la contaminación y el
riesgo que generan, así como el grado de cumplimiento de la normatividad
ambiental y de los parámetros internacionales y de buenas prácticas de
operación e ingeniería aplicables, con el objeto de definir las medidas
preventivas y correctivas necesarias para proteger el medio ambiente.
La Secretaría desarrollará un programa dirigido a fomentar la
realización de auditorías ambientales, y podrá supervisar su ejecución. Para
tal efecto:
I. Elaborará los términos de referencia que establezcan la metodología
para la realización de las auditorías ambientales;
II. Establecerá un sistema de aprobación y acreditamiento de peritos y
auditores ambientales, determinando los procedimientos y requisitos que deberán
cumplir los interesados para incorporarse a dicho sistema, debiendo, en su
caso, observar lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Para tal efecto, integrará un comité técnico constituido por
representantes de instituciones de investigación, colegios y asociaciones
profesionales y organizaciones del sector industrial;
III. Desarrollará programas de capacitación en materia de peritajes y
auditorías ambientales;
IV. Instrumentará un sistema de reconocimientos y estímulos que
permita identificar a las industrias que cumplan oportunamente los compromisos
adquiridos en las auditorías ambientales;
V. Promoverá la creación de centros regionales de apoyo a la mediana y
pequeña industria, con el fin de facilitar la realización de auditorías en
dichos sectores, y
VI. Convendrá o concertará con personas físicas o morales, públicas o
privadas, la realización de auditorías ambientales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 38 BIS 1.- La Secretaría pondrá los programas preventivos y
correctivos derivados de las auditorías ambientales, así como el diagnóstico
básico del cual derivan, a disposición de quienes resulten o puedan resultar
directamente afectados.
En todo caso, deberán observarse las disposiciones legales relativas a
la confidencialidad de la información industrial y comercial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 38 BIS 2.- Las entidades federativas podrán establecer
sistemas de autorregulación y auditorías ambientales en los ámbitos de sus
respectivas competencias.
SECCION VIII
Investigación y Educación Ecológicas
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2026)
ARTICULO 39.- Las autoridades competentes promoverán la incorporación
de contenidos relacionados con la protección del ambiente, el desarrollo
sustentable, la economía circular, la mitigación y adaptación al cambio
climático, así como la reducción de la vulnerabilidad ante sus efectos, además
de conocimientos, valores y competencias ambientales, en los diversos ciclos
educativos, especialmente en el nivel básico, así como en la formación cultural
de la niñez y la juventud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 2000)
Asimismo, propiciarán la participación comprometida de los medios de
comunicación masiva en el fortalecimiento de la conciencia ecológica, y la
socialización de proyectos de desarrollo sustentable.
La Secretaría, con la participación de la Secretaría de Educación
Pública, promoverá que las instituciones de Educación Superior y los organismos
dedicados a la investigación científica y tecnológica, desarrollen planes y
programas para la formación de especialistas en la materia en todo el
territorio nacional y para la investigación de las causas y efectos de los
fenómenos ambientales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE ENERO DE 2000)
La Secretaría mediante diversas acciones promoverá la generación de
conocimientos estratégicos acerca de la naturaleza, la interacción entre los
elementos de los ecosistemas, incluido el ser humano, la evolución y
transformación de los mismos, a fin de contar con información para la
elaboración de programas que fomenten la prevención, restauración, conservación
y protección del ambiente.
ARTICULO 40.- La Secretaría del Trabajo y Previsión Social, promoverá
el desarrollo de la capacitación y adiestramiento en y para el trabajo en
materia de protección al ambiente, y de preservación y restauración del
equilibrio ecológico, con arreglo a lo que establece esta Ley y de conformidad
con los sistemas, métodos y procedimientos que prevenga la legislación
especial. Asimismo, propiciará la incorporación de contenidos ecológicos en los
programas de las comisiones mixtas de seguridad e higiene.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2012)
ARTICULO 41.- El Gobierno Federal, las entidades federativas y los
municipios con arreglo a lo que dispongan las legislaturas locales, fomentarán
la investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, asimismo
promoverán programas para el desarrollo de técnicas y procedimientos que
permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación, propiciar el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, preservar, proteger y
restaurar los ecosistemas para prevenir desequilibrios ecológicos y daños
ambientales, determinar la vulnerabilidad, así como las medidas de adaptación y
mitigación al cambio climático. Para ello, se podrán celebrar convenios con
instituciones de educación superior, centros de investigación, instituciones
del sector social y privado, investigadores y especialistas en la materia.
SECCION IX
Información y Vigilancia
ARTICULO 42.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 43.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
TITULO SEGUNDO
Biodiversidad
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO I
Áreas Naturales Protegidas
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION I
Disposiciones Generales
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 44.- Las zonas del territorio nacional y aquellas sobre las
que la Nación ejerce soberanía y jurisdicción, en las que los ambientes
originales no han sido significativamente alterados por la actividad del ser
humano, o que sus ecosistemas y funciones integrales requieren ser preservadas
y restauradas, quedarán sujetas al régimen previsto en esta Ley y los demás
ordenamientos aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos sobre
tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales protegidas
deberán sujetarse a las modalidades que de conformidad con la presente Ley,
establezcan los decretos por los que se constituyan dichas áreas, así como a
las demás previsiones contenidas en el programa de manejo y en los programas de
ordenamiento ecológico que correspondan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 45.- El establecimiento de áreas naturales protegidas, tiene
por objeto:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
I. Preservar los ambientes naturales representativos de las diferentes
regiones biogeográficas y ecológicas y de los ecosistemas más frágiles, así
como sus funciones, para asegurar el equilibrio y la continuidad de los
procesos evolutivos y ecológicos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Salvaguardar la diversidad genética de las especies silvestres de
las que depende la continuidad evolutiva; así como asegurar la preservación y
el aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional, en
particular preservar las especies que están en peligro de extinción, las
amenazadas, las endémicas, las raras y las que se encuentran sujetas a
protección especial;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
III. Asegurar la preservación y el aprovechamiento sustentable de los
ecosistemas, sus elementos, y sus funciones;
IV. Proporcionar un campo propicio para la investigación científica y
el estudio de los ecosistemas y su equilibrio;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. Generar, rescatar y divulgar conocimientos, prácticas y
tecnologías, tradicionales o nuevas que permitan la preservación y el
aprovechamiento sustentable de la biodiversidad del territorio nacional;
VI. Proteger poblados, vías de comunicación, instalaciones
industriales y aprovechamientos agrícolas, mediante zonas forestales en
montañas donde se originen torrentes; el ciclo hidrológico en cuencas, así como
las demás que tiendan a la protección de elementos circundantes con los que se
relacione ecológicamente el área; y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. Proteger los entornos naturales de zonas, monumentos y vestigios
arqueológicos, históricos y artísticos, así como zonas turísticas, y otras
áreas de importancia para la recreación, la cultura e identidad nacionales y de
los pueblos indígenas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 45 BIS.- Las autoridades competentes garantizarán el
otorgamiento de estímulos fiscales y retribuciones económicas, con la
aplicación de los instrumentos económicos referidos en el presente
ordenamiento, a los propietarios, poseedores o titulares de otros derechos
sobre tierras, aguas y bosques comprendidos dentro de áreas naturales
protegidas.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION II
Tipos y Características de las Áreas Naturales Protegidas
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 46.- Se consideran áreas naturales protegidas:
I. Reservas de la biosfera;
II. (DEROGADA
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Parques nacionales;
IV. Monumentos naturales;
V. (DEROGADA
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. Áreas de protección de recursos naturales;
VII. Áreas de protección de flora y fauna;
VIII. Santuarios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE 2008)
IX. Parques y Reservas Estatales, así como las demás categorías que
establezcan las legislaciones locales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE 2008)
X. Zonas de conservación ecológica municipales, así como las demás
categorías que establezcan las legislaciones locales, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE 2008)
XI. Áreas destinadas voluntariamente a la conservación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE 2008)
Para efectos de lo establecido en el presente Capítulo, son de
competencia de la Federación las áreas naturales protegidas comprendidas en las
fracciones I a VIII y XI anteriormente señaladas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Los Gobiernos de las entidades federativas, en los términos que señale
la legislación local en la materia, podrán establecer parques, reservas de las
entidades federativas y demás categorías de manejo que establezca la
legislación local en la materia, ya sea que reúnan alguna de las
características señaladas en las fracciones I a VIII y XI del presente artículo
o que tengan características propias de acuerdo a las particularidades de cada
entidad federativa. Dichas áreas naturales protegidas no podrán establecerse en
zonas previamente declaradas como áreas naturales protegidas competencia de la
federación, salvo que se trate de las señaladas en la fracción VI de este
artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE 2008)
Asimismo, corresponde a los municipios establecer las zonas de
conservación ecológica municipales así como las demás categorías, conforme a lo
previsto en la legislación local.
En las áreas naturales protegidas no podrá autorizarse la fundación de
nuevos centros de población.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
En las áreas naturales protegidas queda prohibida la introducción de
especies exóticas invasoras.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE MAYO DE 2023)
En las áreas naturales protegidas no se pueden realizar obras y
trabajos de exploración, explotación y beneficio de los minerales o sustancias,
a que se refiere la Ley de Minería.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 47.- En el establecimiento, administración y manejo de las
áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría
promoverá la participación de sus habitantes, propietarios o poseedores,
gobiernos locales, pueblos indígenas, y demás organizaciones sociales, públicas
y privadas, con objeto de propiciar el desarrollo integral de la comunidad y
asegurar la protección y preservación de los ecosistemas y su biodiversidad.
Para tal efecto, la Secretaría podrá suscribir con los interesados los
convenios de concertación o acuerdos de coordinación que correspondan.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2025)
En las actividades de inspección y vigilancia en las áreas naturales
protegidas terrestres de competencia de la Federación, la Secretaría podrá
solicitar la intervención de la Guardia Nacional.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE FEBRERO DE 2005)
ARTICULO 47 BIS.- Para el cumplimiento de las disposiciones de la
presente Ley, en relación al establecimiento de las áreas naturales protegidas,
se realizará una división y subdivisión que permita identificar y delimitar las
porciones del territorio que la conforman, acorde con sus elementos biológicos,
físicos y socioeconómicos, los cuales constituyen un esquema integral y
dinámico, por lo que cuando se realice la delimitación territorial de las
actividades en las áreas naturales protegidas, ésta se llevará a cabo a través
de las siguientes zonas y sus respectivas subzonas, de acuerdo a su categoría
de manejo:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
I. Las zonas núcleo, tendrán como principal objetivo la preservación
de los ecosistemas y su funcionalidad a mediano y largo plazo, en donde se
podrán autorizar las actividades de preservación de los ecosistemas y sus
elementos, de investigación y de colecta científica, educación ambiental, y
limitarse o prohibirse aprovechamientos que alteren los ecosistemas. Estas
zonas podrán estar conformadas por las siguientes subzonas:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
a) De protección: Aquellas superficies dentro del área natural
protegida, que han sufrido muy poca alteración, así como ecosistemas relevantes
o frágiles, o hábitats críticos, y fenómenos naturales, que requieren de un
cuidado especial para asegurar su conservación a largo plazo.
En las subzonas de protección sólo se permitirá realizar actividades
de monitoreo del ambiente, de investigación científica no invasiva en los
términos del reglamento correspondiente, que no implique la extracción o el
traslado de especímenes, ni la modificación del hábitat.
b) De uso restringido: Aquellas superficies en buen estado de
conservación donde se busca mantener las condiciones actuales de los
ecosistemas, e incluso mejorarlas en los sitios que así se requieran, y en las
que se podrán realizar excepcionalmente actividades de aprovechamiento que no
modifiquen los ecosistemas y que se encuentren sujetas a estrictas medidas de
control.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
En las subzonas de uso restringido sólo se permitirán la investigación
científica no invasiva y el monitoreo del ambiente, las actividades de
educación ambiental y turismo de bajo impacto ambiental, que no impliquen
modificaciones de las características o condiciones naturales originales, y la
construcción de instalaciones de apoyo, exclusivamente para la investigación
científica o el monitoreo del ambiente, y
II. Las zonas de amortiguamiento, tendrán como función principal
orientar a que las actividades de aprovechamiento, que ahí se lleven a cabo, se
conduzcan hacia el desarrollo sustentable, creando al mismo tiempo las
condiciones necesarias para lograr la conservación de los ecosistemas de ésta a
largo plazo, y podrán estar conformadas básicamente por las siguientes
subzonas:
a) De preservación: Aquellas superficies en buen estado de
conservación que contienen ecosistemas relevantes o frágiles, o fenómenos
naturales relevantes, en las que el desarrollo de actividades requiere de un
manejo específico, para lograr su adecuada preservación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
En las subzonas de preservación sólo se permitirán la investigación
científica y el monitoreo del ambiente, las actividades de educación ambiental
y las actividades productivas de bajo impacto ambiental que no impliquen
modificaciones sustanciales de las características o condiciones naturales
originales, promovidas por las comunidades locales o con su participación, y
que se sujeten a una supervisión constante de los posibles impactos negativos
que ocasionen, de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos jurídicos y
reglamentarios que resulten aplicables.
b) De uso tradicional: Aquellas superficies en donde los recursos
naturales han sido aprovechados de manera tradicional y continua, sin ocasionar
alteraciones significativas en el ecosistema. Están relacionadas
particularmente con la satisfacción de las necesidades socioeconómicas y
culturales de los habitantes del área protegida.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
En dichas subzonas no podrán realizarse actividades que amenacen o
perturben la estructura natural de las poblaciones y ecosistemas o los
mecanismos propios para su recuperación. Sólo se podrán realizar actividades de
investigación científica, educación ambiental y de turismo de bajo impacto
ambiental, así como, en su caso, pesca artesanal con artes de bajo impacto
ambiental; así como la infraestructura de apoyo que se requiera, utilizando
ecotécnias y materiales tradicionales de construcción propios de la región,
aprovechamiento de los recursos naturales para la satisfacción de las
necesidades económicas básicas y de autoconsumo de los pobladores, utilizando
métodos tradicionales enfocados a la sustentabilidad, conforme lo previsto en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
c) De aprovechamiento sustentable de los recursos naturales: Aquellas
superficies en las que los recursos naturales pueden ser aprovechados, y que,
por motivos de uso y conservación de sus ecosistemas a largo plazo, es
necesario que todas las actividades productivas, se efectúen bajo esquemas de
aprovechamiento sustentable.
En dichas subzonas se permitirán exclusivamente el aprovechamiento y
manejo de los recursos naturales renovables, siempre que estas acciones generen
beneficios preferentemente para los pobladores locales, la investigación
científica, la educación ambiental y el desarrollo de actividades turísticas de
bajo impacto ambiental.
Asimismo, el aprovechamiento sustentable de la vida silvestre podrá
llevarse a cabo siempre y cuando se garantice su reproducción controlada o se
mantengan o incrementen las poblaciones de las especies aprovechadas y el
hábitat del que dependen; y se sustenten en los planes correspondientes
autorizados por la Secretaría, conforme a las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
d) De aprovechamiento sustentable de los ecosistemas: Aquellas
superficies con usos agrícolas, pesqueros y pecuarios actuales.
En dichas subzonas se podrán realizar actividades agrícolas, pesqueras
y pecuarias de baja intensidad que se lleven a cabo en predios, o zonas que cuenten
con aptitud para este fin, y en aquellos en que dichas actividades se realicen
de manera cotidiana, y actividades de pesquería artesanal, agroforestería y
silvopastoriles, siempre y cuando sean compatibles con las acciones de
conservación del área, y que en su caso contribuyan al control de la erosión y
evitar la degradación de los suelos.
La ejecución de las prácticas agrícolas, pesqueras, pecuarias,
agroforestales y silvopastoriles que no estén siendo realizadas en forma
sustentable, deberán orientarse hacia la sustentabilidad y a la disminución del
uso de agroquímicos e insumos externos para su realización.
e) De aprovechamiento especial: Aquellas superficies generalmente de
extensión reducida, con presencia de recursos naturales que son esenciales para
el desarrollo social, y que deben ser explotadas sin deteriorar el ecosistema,
modificar el paisaje de forma sustancial, ni causar impactos ambientales
irreversibles en los elementos naturales que conformen.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
En dichas subzonas sólo se podrán ejecutar obras públicas o privadas
para la instalación de infraestructura o explotación de recursos naturales, que
generen beneficios públicos, que guarden armonía con el paisaje, que no
provoquen desequilibrio ecológico grave y que estén sujetos a estrictas
regulaciones de uso sustentable de los recursos naturales, con apego estricto a
los programas de manejo emitidos por la Secretaría.
f) De uso público: Aquellas superficies que presentan atractivos
naturales para la realización de actividades de recreación y esparcimiento, en
donde es posible mantener concentraciones de visitantes, en los límites que se
determinen con base en la capacidad de carga de los ecosistemas.
En dichas subzonas se podrá llevar a cabo exclusivamente la
construcción de instalaciones para el desarrollo de servicios de apoyo al
turismo, a la investigación y monitoreo del ambiente, y la educación ambiental,
congruentes con los propósitos de protección y manejo de cada área natural protegida.
g) De asentamientos humanos: En aquellas superficies donde se ha
llevado a cabo una modificación sustancial o desaparición de los ecosistemas
originales, debido al desarrollo de asentamientos humanos, previos a la
declaratoria del área protegida, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
h) De recuperación: Aquellas superficies en las que los recursos
naturales han resultado severamente alterados o modificados, y que serán objeto
de programas de recuperación y rehabilitación, por lo que no deberán continuar
las actividades que llevaron a dicha alteración.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE MAYO DE 2013)
En estas subzonas sólo podrán utilizarse para su rehabilitación,
especies nativas de la región o en su caso, especies compatibles con el
funcionamiento y la estructura de los ecosistemas originales cuando
científicamente se compruebe que no se afecta la evolución y continuidad de los
procesos naturales.
En las zonas de amortiguamiento deberá tomarse en consideración las
actividades productivas que lleven a cabo las comunidades que ahí habiten al
momento de la expedición de la declaratoria respectiva, basándose en lo
previsto tanto en el Programa de Manejo respectivo como en los Programas de
Ordenamiento Ecológico que resulten aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE MAYO DE 2023)
El aprovechamiento de materiales pétreos que se obtengan de forma
artesanal por habitantes de las comunidades locales puede llevarse a cabo
únicamente en zonas de amortiguamiento mediante actividades de bajo impacto
ambiental, que no generen impactos negativos a los ecosistemas, siempre que se
cumpla lo dispuesto en el Decreto y Programa de Manejo del área natural
protegida y demás disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE FEBRERO DE 2005)
ARTICULO 47 BIS 1.- Mediante las declaratorias de las áreas naturales
protegidas, podrán establecerse una o más zonas núcleo y de amortiguamiento,
según sea el caso, las cuales a su vez, podrán estar conformadas por una o más
subzonas, que se determinarán mediante el programa de manejo correspondiente,
de acuerdo a la categoría de manejo que se les asigne.
En el caso en que la declaratoria correspondiente sólo prevea un
polígono general, éste podrá subdividirse por una o más subzonas previstas para
las zonas de amortiguamiento, atendiendo a la categoría de manejo que
corresponda.
En las reservas de la biosfera, en las áreas de protección de recursos
naturales y en las áreas de protección de flora y fauna se podrán establecer
todas las subzonas previstas en el artículo 47 Bis.
En los parques nacionales podrán establecerse subzonas de protección y
de uso restringido en sus zonas núcleo; y subzonas de uso tradicional, uso
público y de recuperación en las zonas de amortiguamiento.
En el caso de los parques nacionales que se ubiquen en las zonas
marinas mexicanas se establecerán, además de las subzonas previstas en el
párrafo anterior, subzonas de aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales.
En los monumentos naturales y en los santuarios, se podrán establecer
subzonas de protección y uso restringido, dentro de sus zonas núcleo; y
subzonas de uso público y de recuperación en las zonas de amortiguamiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 48.- Las reservas de la biosfera se constituirán en áreas
biogeográficas relevantes a nivel nacional, representativas de uno o más
ecosistemas no alterados significativamente por la acción del ser humano o que
requieran ser preservados y restaurados, en los cuales habiten especies
representativas de la biodiversidad nacional, incluyendo a las consideradas
endémicas, amenazadas o en peligro de extinción.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
En las zonas núcleo de las reservas de la biosfera sólo podrá autorizarse
la ejecución de actividades de preservación de los ecosistemas y sus elementos,
y educación ambiental, mientras que se prohibirá la realización de
aprovechamientos que alteren los ecosistemas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
Para el caso de zonas núcleo que se ubiquen en zonas marinas deberá
limitarse el tráfico de embarcaciones de conformidad con el programa de manejo
respectivo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
Asimismo, se deberán regular los aprovechamientos no extractivos de
vida silvestre que deberán de ser de bajo impacto, y de acuerdo con las normas
oficiales mexicanas que para tal efecto emita la Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 23 DE FEBRERO DE 2005)
Por su parte, en las zonas de amortiguamiento de las reservas de la
biosfera sólo podrán realizarse actividades productivas emprendidas por las
comunidades que ahí habiten al momento de la expedición de la declaratoria
respectiva o con su participación, que sean estrictamente compatibles con los
objetivos, criterios y programas de aprovechamiento sustentable, en los
términos del decreto respectivo y del programa de manejo que se formule y
expida, considerando las previsiones de los programas de ordenamiento ecológico
que resulten aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 49.- En las zonas núcleo de las áreas naturales protegidas
quedará expresamente prohibido:
I. Verter o descargar contaminantes en el suelo, subsuelo y cualquier
clase de cauce, vaso o acuífero, así como desarrollar cualquier actividad
contaminante;
II. Interrumpir, rellenar, desecar o desviar los flujos hidráulicos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE JULIO DE 2007)
III. Realizar actividades cinegéticas o de explotación y aprovechamiento
de especies de flora y fauna silvestres y extracción de tierra de monte y su
cubierta vegetal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE JULIO DE 2007)
IV. Introducir ejemplares o poblaciones exóticos de la vida silvestre,
así como organismos genéticamente modificados, y
V. Ejecutar acciones que contravengan lo dispuesto por esta Ley, la
declaratoria respectiva y las demás disposiciones que de ellas se deriven.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 50.- Los parques nacionales se constituirán, tratándose de
representaciones biogeográficas, a nivel nacional, de uno o más ecosistemas que
se signifiquen por su belleza escénica, su valor científico, educativo, de
recreo, su valor histórico, por la existencia de flora y fauna, por su aptitud
para el desarrollo del turismo, o bien por otras razones análogas de interés
general.
En los parques nacionales sólo podrá permitirse la realización de
actividades relacionadas con la protección de sus recursos naturales, el
incremento de su flora y fauna y en general, con la preservación de los
ecosistemas y de sus elementos, así como con la investigación, recreación,
turismo y educación ecológicos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 12 DE FEBRERO DE 2007)
ARTICULO 51.- Para los fines señalados en el presente Capítulo, así
como para proteger y preservar los ecosistemas marinos y regular el
aprovechamiento sustentable de la flora y fauna acuática, en las zonas marinas
mexicanas, que podrán incluir la zona federal marítimo terrestre contigua, se
podrán establecer áreas naturales protegidas de los tipos a que se refieren las
fracciones I, III, IV, VII y VIII del artículo 46, atendiendo a las
características particulares de cada caso.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
En estas áreas se permitirán y, en su caso, se restringirán o
prohibirán las actividades o aprovechamientos que procedan, de conformidad con
lo que disponen esta Ley, la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables,
la Ley General de Vida Silvestre, la Ley Federal del Mar, las convenciones
internacionales de las que México sea parte y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Las autorizaciones, concesiones o permisos para el aprovechamiento de
los recursos naturales en estas áreas, así como el tránsito de embarcaciones en
la zona o la construcción o utilización de infraestructura dentro de la misma,
quedarán sujetas a lo que dispongan los Programas de Manejo y las declaratorias
correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
Para el establecimiento, administración y vigilancia de las áreas
naturales protegidas establecidas en las zonas marinas mexicanas, así como para
la elaboración de su programa de manejo, se deberán coordinar, atendiendo a sus
respectivas competencias, la Secretaría y la Secretaría de Marina. En todos los
casos queda prohibida la introducción de especies exóticas invasoras.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 52.- Los monumentos naturales se establecerán en áreas que
contengan uno o varios elementos naturales, consistentes en lugares u objetos
naturales, que por su carácter único o excepcional, interés estético, valor
histórico o científico, se resuelva incorporar a un régimen de protección
absoluta. Tales monumentos no tienen la variedad de ecosistemas ni la
superficie necesaria para ser incluidos en otras categorías de manejo.
En los monumentos naturales únicamente podrá permitirse la realización
de actividades relacionadas con su preservación, investigación científica,
recreación y educación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 53.- Las áreas de protección de recursos naturales, son
aquellas destinadas a la preservación y protección del suelo, las cuencas
hidrográficas, las aguas y en general los recursos naturales localizados en
terrenos forestales de aptitud preferentemente forestal, siempre que dichas
áreas no queden comprendidas en otra de las categorías previstas en el artículo
46 de esta Ley.
Se consideran dentro de esta categoría las reservas y zonas forestales,
las zonas de protección de ríos, lagos, lagunas, manantiales y demás cuerpos
considerados aguas nacionales, particularmente cuando éstos se destinen al
abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones.
En las áreas de protección de recursos naturales sólo podrán
realizarse actividades relacionadas con la preservación, protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellas comprendidos,
así como con la investigación, recreación, turismo y educación ecológica, de
conformidad con lo que disponga el decreto que las establezca, el programa de
manejo respectivo y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE JULIO DE 2007)
ARTICULO 54.- Las áreas de protección de la flora y la fauna se constituirán
de conformidad con las disposiciones de esta Ley, de la Ley General de Vida
Silvestre, la Ley de Pesca y demás aplicables, en los lugares que contienen los
hábitat de cuyo equilibrio y preservación dependen la existencia,
transformación y desarrollo de las especies de flora y fauna silvestres.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
En dichas áreas podrá permitirse la realización de actividades
relacionadas con la preservación, repoblación, propagación, aclimatación,
refugio, investigación y aprovechamiento sustentable de las especies
mencionadas, así como las relativas a educación y difusión en la materia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Asimismo, podrá autorizarse el aprovechamiento de los recursos naturales
a las comunidades que ahí habiten en el momento de la expedición de la
declaratoria respectiva, o que resulte posible según los estudios que se
realicen, el que deberá sujetarse a las normas oficiales mexicanas y usos del
suelo que al efecto se establezcan en la propia declaratoria.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 55.- Los santuarios son aquellas áreas que se establecen en
zonas caracterizadas por una considerable riqueza de flora o fauna, o por la
presencia de especies, subespecies o hábitat de distribución restringida.
Dichas áreas abarcarán cañadas, vegas, relictos, grutas, cavernas, cenotes,
caletas, u otras unidades topográficas o geográficas que requieran ser
preservadas o protegidas.
En los santuarios sólo se permitirán actividades de investigación,
recreación y educación ambiental, compatibles con la naturaleza y
características del área.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE MAYO DE 2013)
Las actividades de aprovechamiento no extractivo quedan restringidas a
los programas de manejo, y normas oficiales mexicanas emitidas por la
Secretaría.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 55 BIS.- Las áreas destinadas voluntariamente a la
conservación son aquellas que pueden presentar cualquiera de las
características y elementos biológicos señalados en los artículos 48 al 55 de
la presente Ley; proveer servicios ambientales o que por su ubicación
favorezcan el cumplimiento de los objetivos previstos en el artículo 45 de esta
Ley. Para tal efecto, la Secretaría emitirá un certificado, en los términos de
lo previsto por la Sección V del presente Capítulo.
Dichos predios se considerarán como áreas productivas dedicadas a una
función de interés público.
El establecimiento, administración y manejo de las áreas destinadas
voluntariamente a la conservación se sujetará a lo previsto en la Sección V del
presente Capítulo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 56.- Las autoridades de las entidades federativas podrán
promover, ante el Gobierno Federal, el reconocimiento de las áreas naturales
protegidas que conforme a su legislación establezcan, con el propósito de
compatibilizar los regímenes de protección correspondientes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 56 BIS.- La Secretaría constituirá un Consejo Nacional de
Áreas Naturales Protegidas, que estará integrado por representantes de la
misma, de otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
así como de instituciones académicas y centros de investigación, agrupaciones
de productores y empresarios, organizaciones no gubernamentales y de otros
organismos de carácter social o privado, así como personas físicas, con
reconocido prestigio en la materia.
El Consejo fungirá como órgano de consulta y apoyo de la Secretaría en
la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de la política para el
establecimiento, manejo y vigilancia de las áreas naturales protegidas de su
competencia.
Las opiniones y recomendaciones que formule el Consejo, deberán ser
considerados por la Secretaría en el ejercicio de las facultades que en materia
de áreas naturales protegidas le corresponden conforme a éste y otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
El Consejo podrá invitar a sus sesiones a representantes de los
gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, cuando se traten asuntos relacionados con
áreas naturales protegidas de competencia federal que se encuentren dentro de
su territorio. Asimismo, podrá invitar a representantes de ejidos, comunidades,
propietarios, poseedores y en general a cualquier persona cuya participación
sea necesaria conforme al asunto que en cada caso se trate.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION III
Declaratorias para el Establecimiento, Administración y Vigilancia de
Áreas Naturales Protegidas
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 57.- Las áreas naturales protegidas señaladas en las
fracciones I a VIII del artículo 46 de esta Ley, se establecerán mediante
declaratoria que expida el Titular del Ejecutivo Federal conforme a ésta y las
demás leyes aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 58.- Previamente a la expedición de las declaratorias para el
establecimiento de las áreas naturales protegidas a que se refiere el artículo
anterior, se deberán realizar los estudios que lo justifiquen, en los términos
del presente capítulo, los cuales deberán ser puestos a disposición del
público. Asimismo, la Secretaría deberá solicitar la opinión de:
I. Los gobiernos locales en cuyas circunscripciones territoriales se
localice el área natural de que se trate;
II. Las dependencias de la Administración Pública Federal que deban
intervenir, de conformidad con sus atribuciones;
III. Las organizaciones sociales públicas o privadas, pueblos
indígenas, y demás personas físicas o morales interesadas, y
IV. Las universidades, centros de investigación, instituciones y
organismos de los sectores público, social y privado interesados en el
establecimiento, administración y vigilancia de áreas naturales protegidas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 59.- Los pueblos indígenas, las organizaciones sociales,
públicas o privadas, y demás personas interesadas, podrán promover ante la
Secretaría el establecimiento, en terrenos de su propiedad o mediante contrato
con terceros, de áreas naturales protegidas, cuando se trate de áreas
destinadas a la preservación, protección y restauración de la biodiversidad. La
Secretaría, en su caso, promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de la
declaratoria respectiva, mediante la cual se establecerá el manejo del área por
parte del promovente, con la participación de la Secretaría conforme a las
atribuciones que al respecto se le otorgan en esta Ley.
(DEROGADO
SEGUNDO PÁRRAFO DOF 16 DE MAYO DE 2008)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 60.- Las declaratorias para el establecimiento de las áreas
naturales protegidas señaladas en las fracciones I a VIII del artículo 46 de
esta Ley deberán contener, por lo menos, los siguientes aspectos:
I. La delimitación precisa del área, señalando la superficie, ubicación,
deslinde y en su caso, la zonificación correspondiente;
II. Las modalidades a que se sujetará dentro del área, el uso o
aprovechamiento de los recursos naturales en general o específicamente de
aquellos sujetos a protección;
III. La descripción de actividades que podrán llevarse a cabo en el
área correspondiente, y las modalidades y limitaciones a que se sujetarán;
IV. La causa de utilidad pública que en su caso fundamente la
expropiación de terrenos, para que la nación adquiera su dominio, cuando al
establecerse un área natural protegida se requiera dicha resolución; en estos
casos, deberán observarse las previsiones de las Leyes de Expropiación, Agraria
y los demás ordenamientos aplicables;
V. Los lineamientos generales para la administración, el
establecimiento de órganos colegiados representativos, la creación de fondos o
fideicomisos y la elaboración del programa de manejo del área, y
VI. Los lineamientos para la realización de las acciones de
preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los recursos
naturales dentro de las áreas naturales protegidas, para su administración y
vigilancia, así como para la elaboración de las reglas administrativas a que se
sujetarán las actividades dentro del área respectiva, conforme a lo dispuesto
en ésta y otras leyes aplicables;
Las medidas que el Ejecutivo Federal podrá imponer para la
preservación y protección de las áreas naturales protegidas, serán únicamente
las que se establecen, según las materias respectivas, en la presente Ley, las Leyes
Forestal, de Aguas Nacionales, de Pesca, Federal de Caza, y las demás que
resulten aplicables.
La Secretaría promoverá el ordenamiento ecológico del territorio
dentro y en las zonas de influencia de las áreas naturales protegidas, con el
propósito de generar nuevos patrones de desarrollo regional acordes con
objetivos de sustentabilidad.
ARTICULO 61.- Las declaratorias deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y se notificarán previamente a los propietarios o
poseedores de los predios afectados, en forma personal cuando se conocieren sus
domicilios; en caso contrario se hará una segunda publicación, la que surtirá
efectos de notificación. Las declaratorias se inscribirán en él o los registros
públicos de la propiedad que correspondan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 62.- Una vez establecida un área natural protegida, sólo
podrá ser modificada su extensión, y en su caso, los usos del suelo permitidos
o cualquiera de sus disposiciones, por la autoridad que la haya establecido,
siguiendo las mismas formalidades previstas en esta Ley para la expedición de
la declaratoria respectiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 63.- Las áreas naturales protegidas establecidas por el Ejecutivo
Federal podrán comprender, de manera parcial o total, predios sujetos a
cualquier régimen de propiedad.
El Ejecutivo Federal, a través de las dependencias competentes,
realizará los programas de regularización de la tenencia de la tierra en las
áreas naturales protegidas, con el objeto de dar seguridad jurídica a los
propietarios y poseedores de los predios en ellas comprendidos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
La Secretaría promoverá que las autoridades Federales, de las entidades
federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, dentro del ámbito de su competencia, en los términos que establezcan
las disposiciones jurídicas aplicables y, en su caso, los programas de manejo,
den prioridad a los programas de regularización de la tenencia de la tierra en
las áreas naturales protegidas de competencia federal.
Los terrenos nacionales ubicados dentro de áreas naturales protegidas
de competencia federal, quedarán a disposición de la Secretaría, quien los
destinará a los fines establecidos en el decreto correspondiente, conforme a
las disposiciones jurídicas que resulten aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 64.- En el otorgamiento o expedición de permisos, licencias,
concesiones, o en general de autorizaciones a que se sujetaren la exploración,
explotación o aprovechamiento de recursos en áreas naturales protegidas, se
observarán las disposiciones de la presente Ley, de las leyes en que se
fundamenten las declaratorias de creación correspondiente, así como las
prevenciones de las propias declaratorias y los programas de manejo.
El solicitante deberá en tales casos demostrar ante la autoridad
competente, su capacidad técnica y económica para llevar a cabo la exploración,
explotación o aprovechamiento de que se trate, sin causar deterioro al
equilibrio ecológico.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
La Secretaría, así como las Secretarías de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la Reforma Agraria, prestará
oportunamente a ejidatarios, comuneros y pequeños propietarios la asesoría
técnica necesaria para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior,
cuando éstos no cuenten con suficientes recursos económicos para procurársela.
La Secretaría, tomando como base los estudios técnicos y
socioeconómicos practicados, podrá solicitar a la autoridad competente, la
cancelación o revocación del permiso, licencia, concesión o autorización
correspondiente, cuando la exploración, explotación o aprovechamiento de
recursos ocasione o pueda ocasionar deterioro al equilibrio ecológico.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 64 BIS.- El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como los
gobiernos de las entidades federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias:
I. Promoverán las inversiones públicas y privadas para el
establecimiento y manejo de las áreas naturales protegidas;
II. Establecerán o en su caso promoverán la utilización de mecanismos
para captar recursos y financiar o apoyar el manejo de las áreas naturales
protegidas;
III. Establecerán los incentivos económicos y los estímulos fiscales para
las personas, y las organizaciones sociales, públicas o privadas, que
participen en la administración y vigilancia de las áreas naturales protegidas,
así como para quienes aporten recursos para tales fines o destinen sus predios
a acciones de preservación en términos del artículo 59 de esta Ley, y
IV. Promoverán ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que
en las participaciones Federales a Estados o Municipios se considere como
criterio, la superficie total que cada uno de éstos destine a la preservación
de los ecosistemas y su biodiversidad, en términos de lo dispuesto en el
artículo 46 de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 64 BIS 1.- La Federación, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán otorgar a los propietarios,
poseedores, organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas y
demás personas interesadas, concesiones, permisos o autorizaciones para la
realización de obras o actividades en las áreas naturales protegidas; de
conformidad con lo que establece esta Ley, la declaratoria y el programa de
manejo correspondientes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Los núcleos agrarios, pueblos indígenas y demás propietarios o
poseedores de los predios en los que se pretendan desarrollar las obras o
actividades anteriormente señaladas, tendrán preferencia para obtener los
permisos, concesiones y autorizaciones respectivos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 65.- La Secretaría formulará, dentro del plazo de un año
contado a partir de la publicación de la declaratoria respectiva en el Diario
Oficial de la Federación, el programa de manejo del área natural protegida de
que se trate, dando participación a los habitantes, propietarios y poseedores
de los predios en ella incluidos, a las demás dependencias competentes, los
gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, en su caso, así como a organizaciones sociales,
públicas o privadas, y demás personas interesadas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Una vez establecida un área natural protegida de competencia federal,
la Secretaría deberá designar al Director del área de que se trate, quien será
responsable de coordinar la formulación, ejecución y evaluación del programa de
manejo correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y las
disposiciones que de ella se deriven.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 66.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas
deberá contener, por lo menos, lo siguiente:
I. La descripción de las características físicas, biológicas, sociales
y culturales del área natural protegida, en el contexto nacional, regional y
local, así como el análisis de la situación que guarda la tenencia de la tierra
en la superficie respectiva;
II. Las acciones a realizar a corto, mediano y largo plazo,
estableciendo su vinculación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como con
los programas sectoriales correspondientes. Dichas acciones comprenderán, entre
otras las siguientes: de investigación y educación ambientales, de protección y
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, la flora y la fauna,
para el desarrollo de actividades recreativas, turísticas, obras de
infraestructura y demás actividades productivas, de financiamiento para la
administración del área, de prevención y control de contingencias, de
vigilancia y las demás que por las características propias del área natural
protegida se requieran;
III. La forma en que se organizará la administración del área y los
mecanismos de participación de los individuos y comunidades asentadas en la
misma, así como de todas aquellas personas, instituciones, grupos y
organizaciones sociales interesadas en su protección y aprovechamiento
sustentable;
IV. Los objetivos específicos del área natural protegida;
V. La referencia a las normas oficiales mexicanas aplicables a todas y
cada una de las actividades a que esté sujeta el área;
VI. Los inventarios biológicos existentes y los que se prevea
realizar, y
VII. Las reglas de carácter administrativo a que se sujetarán las
actividades que se desarrollen en el área natural protegida de que se trate.
La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación,
un resumen del programa de manejo respectivo y el plano de localización del
área.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 67.- La Secretaría podrá, una vez que se cuente con el
programa de manejo respectivo, otorgar a los gobiernos de las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México, así como a ejidos, comunidades agrarias, pueblos indígenas, grupos y
organizaciones sociales, y empresariales y demás personas físicas o morales
interesadas, la administración de las áreas naturales protegidas a que se
refieren las fracciones I a VIII del Artículo 46 de esta Ley. Para tal efecto,
se deberán suscribir los acuerdos o convenios que conforme a la legislación
aplicable procedan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Quienes en virtud de lo dispuesto en este artículo adquieran la
responsabilidad de administrar las áreas naturales protegidas, estarán
obligados a sujetarse a las previsiones contenidas en la presente Ley, los
reglamentos, normas oficiales mexicanas que se expidan en la materia, así como
a cumplir los decretos por los que se establezcan dichas áreas y los programas
de manejo respectivos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
La Secretaría deberá supervisar y evaluar el cumplimiento de los
acuerdos y convenios a que se refiere este precepto. Asimismo, deberá
asegurarse que en las autorizaciones para la realización de actividades en
áreas naturales protegidas de su competencia, se observen las previsiones
anteriormente señaladas.
ARTICULO 68.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 69.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 70.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 71.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 72.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 73.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE
2008)
ARTICULO 74.- La Secretaría integrará el Registro Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, en donde deberán inscribirse los decretos mediante los
cuales se declaren las áreas naturales protegidas de interés federal, y los
instrumentos que los modifiquen. Deberán consignarse en dicho Registro los
datos de la inscripción de los decretos respectivos en los registros públicos
de la propiedad que correspondan. Asimismo, se deberá integrar el registro de
los certificados a que se refiere el artículo 77 BIS de esta Ley.
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Cualquier persona podrá consultar el Registro Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, el cual deberá ser integrado al Sistema Nacional de
Información Ambiental y de Recursos Naturales.
ARTICULO 75.- Todos los actos, convenios y contratos relativos a la
propiedad, posesión o cualquier derecho relacionado con bienes inmuebles
ubicados en áreas naturales protegidas deberán contener referencia de la
declaratoria correspondiente y de sus datos de inscripción en el Registro
Público de la Propiedad.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos sólo podrán
autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o contratos en los que
intervengan, cuando se cumpla con lo dispuesto en el presente artículo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 75 BIS.- Los ingresos que la Federación perciba por concepto
del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de áreas
naturales protegidas, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables, se
destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la
biodiversidad dentro de las áreas en las que se generen dichos ingresos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
SECCION IV
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 76.- La Secretaría integrará el Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas, con el propósito de incluir en el mismo las áreas que por
su biodiversidad y características ecológicas sean consideradas de especial
relevancia en el país.
La integración de áreas naturales protegidas de competencia federal al
Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, por parte de la Secretaría,
requerirá la previa opinión favorable del Consejo Nacional de Áreas Naturales
Protegidas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 77.- Las Dependencias de la Administración Pública Federal,
los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, deberán considerar en sus programas y
acciones que afecten el territorio de un área natural protegida de competencia
federal, así como en el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones
para obras o actividades que se desarrollen en dichas áreas, las previsiones
contenidas en la presente Ley, los reglamentos, normas oficiales mexicanas que
se expidan en la materia, en los decretos por los que se establezcan las áreas naturales
protegidas y en los programas de manejo respectivos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE 2008)
SECCION V
Establecimiento, Administración y Manejo de Áreas Destinadas
Voluntariamente a la Conservación
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE MAYO DE 2008)
ARTICULO 77 BIS.- Los pueblos indígenas, organizaciones sociales,
personas morales, públicas o privadas, y demás personas interesadas en destinar
voluntariamente a la conservación predios de su propiedad, establecerán,
administrarán y manejarán dichas áreas conforme a lo siguiente:
I.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se
establecerán mediante certificado que expida la Secretaría, en el cual las
reconozca como áreas naturales protegidas. Los interesados en obtener dicho
certificado presentarán una solicitud que contenga:
a) Nombre del propietario;
b) Documento legal que acredite la propiedad del predio;
c) En su caso, la resolución de la asamblea ejidal o comunal en la que
se manifieste la voluntad de destinar sus predios a la conservación;
d) Nombre de las personas autorizadas para realizar actos de
administración en el área;
e) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
f) Descripción de las características físicas y biológicas generales
del área;
g) Estrategia de manejo que incluya la zonificación del área, y
h) Plazo por el que se desea certificar el área, el cual no podrá ser
menor a quince años.
Para la elaboración de la estrategia de manejo a que se refiere el
inciso g) de la presente fracción, la Secretaría otorgará la asesoría técnica
necesaria, a petición de los promoventes.
En las áreas privadas y sociales destinadas voluntariamente a la
conservación de competencia de la Federación, podrán establecerse todas las
subzonas previstas en el artículo 47 BIS de la presente Ley, así como
cualesquiera otras decididas libremente por los propietarios;
II.- El certificado que expida la Secretaría deberá contener:
a) Nombre del propietario;
b) Denominación, ubicación, superficie y colindancias del área;
c) Características físicas y biológicas generales y el estado de
conservación del predio, que sustentan la emisión del certificado;
d) Estrategia de manejo;
e) Deberes del propietario, y
f) Vigencia mínima de quince años;
III.- La Secretaría podrá establecer diferentes niveles de
certificación en función de las características físicas y biológicas generales
y el estado de conservación de los predios, así como el plazo por el que se
emite el certificado y su estrategia de manejo, para que, con base en estos
niveles, las autoridades correspondientes definan y determinen el acceso a los
instrumentos económicos que tendrán los propietarios de dichos predios.
Asimismo, dichos niveles serán considerados por las dependencias competentes,
en la certificación de productos o servicios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
IV.- Las áreas destinadas voluntariamente a la conservación se
administrarán por su propietario y se manejarán conforme a la estrategia de
manejo definida en el certificado. Cuando dichas áreas se ubiquen dentro del
polígono de otras áreas naturales protegidas previamente declarada (sic) como
tales por la Federación, las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, la estrategia de manejo
observará lo dispuesto en las declaratorias y los programas de manejo
correspondientes.
Asimismo, cuando el Ejecutivo Federal, los gobiernos de las entidades
federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México establezcan un área natural protegida cuya superficie incluya total o
parcialmente una o varias áreas destinadas voluntariamente a la conservación,
tomarán en consideración las estrategias de manejo determinadas en los
certificados que expida la Secretaría;
V.- Cuando en las áreas destinadas voluntariamente a la conservación
se realice el aprovechamiento sustentable de recursos naturales, los productos
obtenidos podrán ostentar un sello de sustentabilidad expedido por la
Secretaría conforme al procedimiento previsto en el Reglamento. Lo previsto en
esta fracción no aplica para el aprovechamiento de recursos forestales cuyos
productos se certificarán con base en la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable, y
VI.- El Reglamento establecerá los procedimientos relativos a la
modificación de superficies o estrategias de manejo, así como la transmisión,
extinción o prórroga de los certificados expedidos por la Secretaría.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO II
Zonas de Restauración
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 78.- En aquellas áreas que presenten procesos de degradación
o desertificación, o graves desequilibrios ecológicos, la Secretaría deberá
formular y ejecutar programas de restauración ecológica, con el propósito de
que se lleven a cabo las acciones necesarias para la recuperación y
restablecimiento de las condiciones que propicien la evolución y continuidad de
los procesos naturales que en ella se desarrollaban.
En la formulación, ejecución y seguimiento de dichos programas, la
Secretaría deberá promover la participación de los propietarios, poseedores,
organizaciones sociales, públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos
locales, y demás personas interesadas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 78 BIS.- En aquéllos casos en que se estén produciendo
procesos acelerados de desertificación o degradación que impliquen la pérdida
de recursos de muy difícil regeneración, recuperación o restablecimiento, o
afectaciones irreversibles a los ecosistemas o sus elementos, la Secretaría,
promoverá ante el Ejecutivo Federal la expedición de declaratorias para el
establecimiento de zonas de restauración ecológica. Para tal efecto, elaborará
previamente, los estudios que las justifiquen.
Las declaratorias deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación, y serán inscritas en el Registro Público de la Propiedad
correspondiente.
Las declaratorias podrán comprender, de manera parcial o total,
predios sujetos a cualquier régimen de propiedad, y expresarán:
I. La delimitación de la zona sujeta a restauración ecológica,
precisando superficie, ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para regenerar, recuperar o restablecer
las condiciones naturales de la zona;
III. Las condiciones a que se sujetarán, dentro de la zona, los usos
del suelo, el aprovechamiento de los recursos naturales, la flora y la fauna,
así como la realización de cualquier tipo de obra o actividad;
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución del programa de
restauración ecológica correspondiente, así como para la participación en
dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales,
públicas o privadas, pueblos indígenas, gobiernos locales y demás personas
interesadas, y
V. Los plazos para la ejecución del programa de restauración ecológica
respectivo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 78 BIS 1.- Todos los actos y convenios relativos a la
propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con bienes inmuebles
ubicados en las zonas que fueren materia de las declaratorias a que se refiere
el artículo 78 BIS quedarán sujetas a la aplicación de las modalidades
previstas en las propias declaratorias.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos, harán constar
tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos, convenios o
contratos en los que intervengan.
Será nulo todo acto, convenio o contrato que contravenga lo
establecido en la mencionada declaratoria.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO III
Flora y Fauna Silvestre
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 79.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable de la
flora y fauna silvestre, se considerarán los siguientes criterios:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ABRIL DE 2010)
I. La preservación y conservación de la biodiversidad y del hábitat
natural de las especies de flora y fauna que se encuentran en el territorio
nacional y en las zonas donde la nación ejerce su soberanía y jurisdicción;
II. La continuidad de los procesos evolutivos de las especies de flora
y fauna y demás recursos biológicos, destinando áreas representativas de los
sistemas ecológicos del país a acciones de preservación e investigación;
III. La preservación de las especies endémicas, amenazadas, en peligro
de extinción o sujetas a protección especial;
IV. El combate al tráfico o apropiación ilegal de especies;
V. El fomento y creación de las estaciones biológicas de
rehabilitación y repoblamiento de especies de fauna silvestre;
VI. La participación de las organizaciones sociales, públicas o
privadas, y los demás interesados en la preservación de la biodiversidad;
VII. El fomento y desarrollo de la investigación de la fauna y flora
silvestre, y de los materiales genéticos, con el objeto de conocer su valor
científico, ambiental, económico y estratégico para la Nación;
VIII. El fomento del trato digno y respetuoso a las especies animales,
con el propósito de evitar la crueldad en contra de éstas;
IX. El desarrollo de actividades productivas alternativas para las
comunidades rurales, y
X. El conocimiento biológico tradicional y la participación de las
comunidades, así como los pueblos indígenas en la elaboración de programas de
biodiversidad de las áreas en que habiten.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 80.- Los criterios para la preservación y aprovechamiento
sustentable de la flora y fauna silvestre, a que se refiere el artículo 79 de
esta Ley, serán considerados en:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. El otorgamiento de concesiones, permisos y, en general, de toda
clase de autorizaciones para el aprovechamiento, posesión, administración,
conservación, repoblación, propagación y desarrollo de la flora y fauna
silvestres;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. El establecimiento o modificación de vedas de la flora y fauna
silvestres;
III. Las acciones de sanidad fitopecuaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 6 DE ABRIL DE 2010)
IV. La protección y conservación de la flora y fauna del territorio
nacional, contra la acción perjudicial de especies exóticas invasoras, plagas y
enfermedades, o la contaminación que pueda derivarse de actividades
fitopecuarias;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. El establecimiento de un sistema nacional de información sobre
biodiversidad y de certificación del uso sustentable de sus componentes que
desarrolle la Comisión Nacional para el Conocimiento y Uso de la Biodiversidad,
así como la regulación de la preservación y restauración de flora y fauna
silvestre;
VI. La formulación del programa anual de producción, repoblación,
cultivo, siembra y diseminación de especies de la flora y fauna acuáticas;
VII. La creación de áreas de refugio para proteger las especies
acuáticas que así lo requieran; y
VIII. La determinación de los métodos y medidas aplicables o
indispensables para la conservación, cultivo y repoblación de los recursos
pesqueros.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 81.- La Secretaría establecerá las vedas de la flora y fauna
silvestre, y su modificación o levantamiento, con base en los estudios que para
tal efecto previamente lleve a cabo.
Las vedas tendrán como finalidad la preservación, repoblación,
propagación, distribución, aclimatación o refugio de los especímenes,
principalmente de aquellas especies endémicas, amenazadas, en peligro de
extinción o sujetas a protección especial.
Los instrumentos jurídicos mediante los cuales se establezcan vedas,
deberán precisar su naturaleza y temporalidad, los límites de las áreas o zonas
vedadas y las especies de la flora o la fauna comprendidas en ellas, de
conformidad con las disposiciones legales que resulten aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Dichos instrumentos deberán publicarse en el órgano oficial de
difusión de la entidad federativa o entidades federativas donde se ubique el
área vedada, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización y demás ordenamientos aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 82.- Las disposiciones de esta Ley son aplicables a la
posesión, administración, preservación, repoblación, propagación, importación,
exportación y desarrollo de la flora y fauna silvestre y material genético, sin
perjuicio de lo establecido en otros ordenamientos jurídicos.
ARTICULO 83.- El aprovechamiento de los recursos naturales en áreas
que sean el habitat de especies de flora o fauna silvestres, especialmente de
las endémicas, amenazadas o en peligro de extinción, deberá hacerse de manera
que no se alteren las condiciones necesarias para la subsistencia, desarrollo y
evolución de dichas especies.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
La Secretaría deberá promover y apoyar el manejo de la flora y fauna
silvestre, con base en el conocimiento biológico tradicional, información
técnica, científica y económica, con el propósito de hacer un aprovechamiento
sustentable de las especies.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 84.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas
para la preservación y aprovechamiento sustentable de la flora y fauna silvestre
y otros recursos biológicos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 85. Cuando así se requiera para la protección de especies,
habitats, ecosistemas, la economía o la salud pública, la Secretaría promoverá
ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o
restricción, en forma total o parcial, a la exportación o importación de
especímenes de la flora y fauna silvestres nativos o exóticos e impondrá las
restricciones necesarias para la circulación o tránsito por el territorio
nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del y
destinadas al extranjero.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 86.- A la Secretaría le corresponde aplicar las disposiciones
que sobre preservación y aprovechamiento sustentable de especies de fauna
silvestre establezcan ésta y otras leyes, y autorizar su aprovechamiento en
actividades económicas, sin perjuicio de las facultades que correspondan a
otras dependencias, conforme a otras leyes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 87.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna
silvestre en actividades económicas podrá autorizarse cuando los particulares
garanticen su reproducción controlada o desarrollo en cautiverio o
semicautiverio o cuando la tasa de explotación sea menor a la de renovación
natural de las poblaciones, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas que
al efecto expida la Secretaría.
No podrá autorizarse el aprovechamiento sobre poblaciones naturales de
especies amenazadas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que se
garantice su reproducción controlada y el desarrollo de poblaciones de las
especies que correspondan.
La autorización para el aprovechamiento sustentable de especies
endémicas se otorgará conforme a las normas oficiales mexicanas que al efecto
expida la Secretaría, siempre que dicho aprovechamiento no amenace o ponga en
peligro de extinción a la especie.
El aprovechamiento de especies de flora y fauna silvestre requiere el
consentimiento expreso del propietario o legítimo poseedor del predio en que
éstas se encuentren. Asimismo, la Secretaría podrá otorgar a dichos
propietarios o poseedores, cuando garanticen la reproducción controlada y el
desarrollo de poblaciones de fauna silvestre, los permisos cinegéticos que
correspondan.
La colecta de especies de flora y fauna silvestre, así como de otros
recursos biológicos con fines de investigación científica, requiere de
autorización de la Secretaría y deberá sujetarse a los términos y formalidades
que se establezcan en las normas oficiales mexicanas que se expidan, así como
en los demás ordenamientos que resulten aplicables. En todo caso, se deberá
garantizar que los resultados de la investigación estén a disposición del
público. Dichas autorizaciones no podrán amparar el aprovechamiento para fines
de utilización en biotecnología, la cual se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 87 BIS.
El aprovechamiento de recursos forestales no maderables y de leña para
usos domésticos se sujetará a las normas oficiales mexicanas que expida la
Secretaría y demás disposiciones aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 87 BIS.- El aprovechamiento de especies de flora y fauna
silvestre, así como de otros recurso (sic) biológicos con fines de utilización
en la biotecnología requiere de autorización de la Secretaría.
La autorización a que se refiere este artículo sólo podrá otorgarse si
se cuenta con el consentimiento previo, expreso e informado, del propietario o
legítimo poseedor del predio en el que el recurso biológico se encuentre.
Asimismo, dichos propietarios o legítimos poseedores tendrán derecho a
una repartición equitativa de los beneficios que se deriven o puedan derivarse
de los aprovechamientos a que se refiere este artículo, con arreglo a las
disposiciones jurídicas aplicables.
La Secretaría y las demás dependencias competentes, establecerán los
mecanismos necesarios para intercambiar información respecto de autorizaciones
o resoluciones relativas al aprovechamiento de recursos biológicos para los
fines a que se refiere este precepto.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 87 BIS 1.- Los ingresos que la Federación perciba por
concepto del otorgamiento de permisos, autorizaciones y licencias en materia de
flora y fauna silvestre, conforme lo determinen los ordenamientos aplicables,
se destinarán a la realización de acciones de preservación y restauración de la
biodiversidad en las áreas que constituyan el hábitat de las especies de flora
y fauna silvestre respecto de las cuales se otorgaron los permisos, licencias o
autorizaciones correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 87 BIS 2.- El Gobierno Federal, las entidades federativas,
los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, en el
ámbito de sus respectivas competencias, regularán el trato digno y respetuoso
que deberá darse a los animales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2017)
La regulación sobre trato digno y respetuoso se formulará con base a
los siguientes principios básicos:
I. Suministrar a los animales agua y alimento suficientes, a efecto de
mantenerlos sanos y con una nutrición adecuada;
II. Proporcionar a los animales un ambiente adecuado para su descanso,
movimiento y estancia, de acuerdo a cada tipo de especie;
III. Suministrar a los animales atención médica preventiva y en caso
de enfermedad brindar tratamiento médico expedito avalado por un médico
veterinario;
IV. Permitir a los animales la expresión de su comportamiento natural,
y
V. Brindar a los animales un trato y condiciones que procuren su
cuidado dependiendo de la especie.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2017)
Asimismo, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán
la prohibición de organizar, inducir o provocar peleas de perros, determinando
las sanciones correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2017)
Corresponde al Gobierno Federal expedir las normas oficiales mexicanas
que determinen los principios básicos de trato digno y respetuoso previsto por
esta Ley, que incluyen condiciones de captura, cautiverio, comercialización,
cuarentena, entrenamiento, exhibición, explotación, manutención, transporte, y
sacrificio de los animales, así como vigilar su cumplimiento.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE ENERO DE 2021)
Corresponde a las entidades federativas fomentar la cultura del trato
digno y respetuoso, mediante el establecimiento de campañas de esterilización y
de difusión de información respecto a la importancia de la adopción,
vacunación, desparasitación y las consecuencias ambientales, sociales y de
salud pública del abandono de animales de compañía.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 24 DE ENERO DE 2024)
Las entidades federativas en coordinación con los Municipios o, en su
caso, las Alcaldías de la Ciudad de México, garantizarán en la medida de lo
posible la esterilización gratuita de animales, y su trato digno y respetuoso
en los centros de control animal, estableciendo las sanciones correspondientes
para todo aquel que maltrate a los animales. De igual forma, promoverán el
establecimiento de Clínicas Veterinarias Públicas con el objeto de suministrar
a los animales atención médica preventiva y, en caso de enfermedad, brindar tratamiento
médico expedito avalado por un médico veterinario.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE ENERO DE 2021)
En el caso de perros y gatos sólo se permitirá la crianza,
comercialización o reproducción de ejemplares en lugares autorizados de
conformidad con las normas oficiales mexicanas en la materia. Las entidades
federativas, en coordinación con los Municipios o, en su caso, las Alcaldías de
la Ciudad de México, establecerán las sanciones correspondientes a quienes
realicen acciones de crianza, comercialización o reproducción clandestina.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
TITULO TERCERO
Aprovechamiento Sustentable de los Elementos Naturales
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO I
Aprovechamiento Sustentable del Agua y los Ecosistemas Acuáticos
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 88.- Para el aprovechamiento sustentable del agua y los
ecosistemas acuáticos se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al Estado y a la sociedad la protección de los
ecosistemas acuáticos y del equilibrio de los elementos naturales que
intervienen en el ciclo hidrológico;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. El aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que
comprenden los ecosistemas acuáticos deben realizarse de manera que no se
afecte su equilibrio ecológico;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Para mantener la integridad y el equilibrio de los elementos
naturales que intervienen en el ciclo hidrológico, se deberá considerar la
protección de suelos y áreas boscosas y selváticas y el mantenimiento de
caudales básicos de las corrientes de agua, y la capacidad de recarga de los
acuíferos, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. La preservación y el aprovechamiento sustentable del agua, así
como de los ecosistemas acuáticos es responsabilidad de sus usuarios, así como
de quienes realicen obras o actividades que afecten dichos recursos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 89.- Los criterios para el aprovechamiento sustentable del
agua y de los ecosistemas acuáticos, serán considerados en:
I. La formulación e integración del Programa Nacional Hidráulico;
II. El otorgamiento de concesiones, permisos, y en general toda clase
de autorizaciones para el aprovechamiento de recursos naturales o la
realización de actividades que afecten o puedan afectar el ciclo hidrológico;
III. El otorgamiento de autorizaciones para la desviación, extracción
o derivación de aguas de propiedad nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. Las suspensiones o revocaciones de permisos, autorizaciones,
concesiones o asignaciones otorgados conforme a las disposiciones previstas en
la Ley de Aguas Nacionales, en aquellos casos de obras o actividades que dañen
los recursos hidráulicos nacionales o que afecten el equilibrio ecológico;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. La operación y administración de los sistemas de agua potable y
alcantarillado que sirven a los centros de población e industrias;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
VII. Las previsiones contenidas en el programa director para el
desarrollo urbano de la Ciudad de México respecto de la política de reuso de
aguas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VIII. Las políticas y programas para la protección de especies
acuáticas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a protección
especial;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IX. Las concesiones para la realización de actividades de acuacultura,
en términos de lo previsto en la Ley de Pesca, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
X. La creación y administración de áreas o zonas de protección
pesquera;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2007)
XI. Todas aquellas prácticas de diferentes sectores productivos que
afecten la calidad del agua superficial y subterránea;
XII. (DEROGADA
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 90.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Salud, expedirán las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y
manejo de zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos y en general,
fuentes de abastecimiento de agua para el servicio de las poblaciones e industrias,
y promoverá el establecimiento de reservas de agua para consumo humano.
ARTICULO 91.- El otorgamiento de las autorizaciones para afectar el
curso o cauce de las corrientes de agua, se sujetará a los criterios ecológicos
contenidos en la presente Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 92.- Con el propósito de asegurar la disponibilidad del agua
y abatir los niveles de desperdicio, las autoridades competentes promoverán el
ahorro y uso eficiente del agua, el tratamiento de aguas residuales y su reuso.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 93.- La Secretaría, realizará las acciones necesarias para
evitar, y en su caso controlar procesos de eutroficación, salinización y
cualquier otro proceso de contaminación en las aguas nacionales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 94.- La exploración, explotación, aprovechamiento y
administración de los recursos acuáticos vivos y no vivos, se sujetará a lo que
establecen esta Ley, la Ley de Pesca, las normas oficiales mexicanas y las
demás disposiciones aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 95.- La Secretaría deberá solicitar a los interesados, en los
términos señalados en esta Ley, la realización de estudios de impacto ambiental
previo al otorgamiento de concesiones, permisos y en general, autorizaciones
para la realización de actividades pesqueras, cuando el aprovechamiento de las
especies ponga en peligro su preservación o pueda causar desequilibrio
ecológico.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 96.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas
para la protección de los ecosistemas acuáticos y promoverá la concertación de
acciones de preservación y restauración de los ecosistemas acuáticos con los
sectores productivos y las comunidades.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 97.- La Secretaría establecerá viveros, criaderos y reservas
de especies de flora y fauna acuáticas.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO II
Preservación y Aprovechamiento Sustentable del Suelo y sus Recursos
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 98.- Para la preservación y aprovechamiento sustentable del
suelo se considerarán los siguientes criterios:
I. El uso del suelo debe ser compatible con su vocación natural y no
debe alterar el equilibrio de los ecosistemas;
II. El uso de los suelos debe hacerse de manera que éstos mantengan su
integridad física y su capacidad productiva;
III. Los usos productivos del suelo deben evitar prácticas que
favorezcan la erosión, degradación o modificación de las características
topográficas, con efectos ecológicos adversos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. En las acciones de preservación y aprovechamiento sustentable del
suelo, deberán considerarse las medidas necesarias para prevenir o reducir su
erosión, deterioro de las propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo
y la pérdida duradera de la vegetación natural;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. En las zonas afectadas por fenómenos de degradación o
desertificación, deberán llevarse a cabo las acciones de regeneración,
recuperación y rehabilitación necesarias, a fin de restaurarlas, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. La realización de las obras públicas o privadas que por sí mismas
puedan provocar deterioro severo de los suelos, deben incluir acciones
equivalentes de regeneración, recuperación y restablecimiento de su vocación
natural.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 99.- Los criterios ecológicos para la preservación y
aprovechamiento sustentable del suelo se considerarán en:
I. Los apoyos a las actividades agrícolas que otorgue el Gobierno
Federal, de manera directa o indirecta, sean de naturaleza crediticia, técnica
o de inversión, para que promuevan la progresiva incorporación de cultivos
compatibles con la preservación del equilibrio ecológico y la restauración de
los ecosistemas;
II. La fundación de centros de población y la radicación de
asentamientos humanos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. El establecimiento de usos, reservas y destinos, en los planes de
desarrollo urbano, así como en las acciones de mejoramiento y conservación de
los centros de población;
IV. La determinación de usos, reservas y destinos en predios
forestales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. El establecimiento de zonas y reservas forestales;
VI. La determinación o modificación de los límites establecidos en los
coeficientes de agostadero;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. Las disposiciones, lineamientos técnicos y programas de
protección y restauración de suelos en las actividades agropecuarias,
forestales e hidráulicas;
VIII. El establecimiento de distritos de conservación del suelo;
IX. La ordenación forestal de las cuencas hidrográficas del territorio
nacional;
X. El otorgamiento y la modificación, suspensión o revocación de
permisos de aprovechamiento forestal;
XI. Las actividades de extracción de materias del subsuelo; la
exploración, explotación, beneficio y aprovechamiento de sustancias minerales;
las excavaciones y todas aquellas acciones que alteren la cubierta y suelos
forestales; y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII. La formulación de los programas de ordenamiento ecológico a que
se refiere esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE FEBRERO DE 2003)
ARTICULO 100.- Las autorizaciones para el aprovechamiento de los
recursos forestales implican la obligación de hacer un aprovechamiento
sustentable de ese recurso. Cuando las actividades forestales deterioren
gravemente el equilibrio ecológico, afecten la biodiversidad de la zona, así
como la regeneración y capacidad productiva de los terrenos, la autoridad
competente revocará, modificará o suspenderá la autorización respectiva en
términos de lo dispuesto por la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
ARTICULO 101.- En las zonas selváticas, el Gobierno Federal atenderá
en forma prioritaria, de conformidad con las disposiciones aplicables:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. La preservación y el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas
selváticos, donde existan actividades agropecuarias establecidas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. El cambio progresivo de la práctica de roza, tumba y quema a otras
que no impliquen deterioro de los ecosistemas, o de aquéllas que no permitan su
regeneración natural o que alteren los procesos de sucesión ecológica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. El cumplimiento, en la extracción de recursos no renovables, de
los criterios establecidos en esta Ley, así como de las normas oficiales
mexicanas que al efecto se expidan;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. La introducción de cultivos compatibles con los ecosistemas y que
favorezcan su restauración cuando hayan sufrido deterioro;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. La regulación ecológica de los asentamientos humanos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. La prevención de los fenómenos de erosión, deterioro de las
propiedades físicas, químicas o biológicas del suelo y la pérdida duradera de
la vegetación natural, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. La regeneración, recuperación y rehabilitación de las zonas afectadas
por fenómenos de degradación o desertificación, a fin de restaurarlas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 101 BIS.- En la realización de actividades en zonas áridas,
deberán observarse los criterios que para la preservación y aprovechamiento
sustentable del suelo se establecen en esta Ley y las demás disposiciones que
resulten aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 102.- Todas las autorizaciones que afecten el uso del suelo
en las zonas selváticas o áridas, así como el equilibrio ecológico de sus
ecosistemas, quedan sujetas a los criterios y disposiciones que establecen esta
Ley y demás aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 103.- Quienes realicen actividades agrícolas y pecuarias
deberán llevar a cabo las prácticas de preservación, aprovechamiento
sustentable y restauración necesarias para evitar la degradación del suelo y
desequilibrios ecológicos y, en su caso, lograr su rehabilitación, en los
términos de lo dispuesto por ésta y las demás leyes aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 104.- La Secretaría promoverá ante la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y las demás dependencias
y entidades competentes, la introducción y generalización de prácticas de
protección y restauración de los suelos en las actividades agropecuarias, así
como la realización de estudios de impacto ambiental que deben realizar previo
al otorgamiento de autorizaciones para efectuar cambios del uso del suelo,
cuando existan elementos que permitan prever grave deterioro de los suelos
afectados y del equilibrio ecológico de la zona.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE JUNIO DE 2018)
ARTICULO 105.- En los estímulos fiscales y otros apoyos económicos que
se otorguen a las actividades forestales deberán considerarse criterios
ecológicos de manera que se promuevan el desarrollo y fomento integral de la
actividad forestal, el establecimiento y ampliación de plantaciones forestales
y las obras para la protección de suelos forestales, en los términos de esta
Ley y de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 5 DE JUNIO DE 2018)
Los apoyos que se otorguen a las actividades agropecuarias tendrán que
ser compatibles con la protección de los suelos forestales, de manera que no se
realice el cambio de uso de suelo de forestal a agrícola o pecuario.
ARTICULO 106.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 107.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 08 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 107 BIS. Para preservar y proteger los recursos no renovables
y sus ecosistemas, las personas titulares de concesiones y asignaciones mineras
deben presentar ante la Secretaría un Programa de Restauración, Cierre y
Post-cierre de minas para su evaluación y, en su caso, autorización, de
conformidad con el reglamento que se elabore al respecto.
En dicho programa se deben establecer las acciones de reparación,
restauración, rehabilitación y remediación ambiental que se realizarán desde el
inicio de las actividades de exploración, explotación y beneficio de minerales
o sustancias hasta el post-cierre, en los términos previstos en las
disposiciones jurídicas aplicables.
El programa debe ser presentado por el ganador de un concurso de
licitación para concesión minera, una vez emitido el fallo correspondiente. La
Secretaría debe analizar y, en su caso, dictaminar la viabilidad del programa
propuesto a más tardar en ciento ochenta días naturales a partir de la fecha de
su presentación.
Una vez dictaminada la viabilidad del programa, la persona interesada
deberá presentar como garantía seguro, carta de crédito, depósito ante la
Tesorería de la Federación, fideicomiso o cualquier otro vehículo financiero
que resulte idóneo. Una vez calificada, se emitirá la autorización del
programa.
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones previstas en el
programa será motivo de ejecución de la garantía.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2026)
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO II BIS
Aprovechamiento Sustentable en las Actividades
Económicas
ARTÍCULO 107 BIS 1.- El aprovechamiento de materiales vírgenes
extraídos de fuentes naturales para destinarse a las actividades económicas,
procesos productivos o generación de productos deberá cumplir con los
principios, criterios, estrategias, mecanismos y obligaciones previstos en
materia de economía circular, conforme a la legislación aplicable.
Cuando sea ambiental, técnica y económicamente viable, dicho
aprovechamiento deberá fomentar el encadenamiento productivo, privilegiando la
integración progresiva de materias primas secundarias provenientes de
actividades económicas, procesos o productos valorizados, a fin de reducir la
dependencia de
materiales vírgenes.
ARTÍCULO 107 BIS 2.- El aprovechamiento debe propiciar y maximizar la
vida útil de los productos, la valorización de los residuos, y garantizar la
menor huella ambiental posible.
CAPITULO III
De la Exploración y Explotación de los Recursos no Renovables en el
Equilibrio Ecológico
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 108.- Para prevenir y controlar los efectos generados en la
exploración y explotación de los recursos no renovables en el equilibrio
ecológico e integridad de los ecosistemas, la Secretaría expedirá las normas
oficiales mexicanas que permitan:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. El control de la calidad de las aguas y la protección de las que
sean utilizadas o sean el resultado de esas actividades, de modo que puedan ser
objeto de otros usos;
II. La protección de los suelos y de la flora y fauna silvestres, de
manera que las alteraciones topográficas que generen esas actividades sean
oportuna y debidamente tratadas; y
III. La adecuada ubicación y formas de los depósitos de desmontes,
relaves y escorias de las minas y establecimientos de beneficios de los
minerales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 109.- Las normas oficiales mexicanas a que se refiere el
artículo anterior serán observadas por los titulares de concesiones,
autorizaciones y permisos para el uso, aprovechamiento, exploración, explotación
y beneficio de los recursos naturales no renovables.
TITULO CUARTO
Protección al Ambiente
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 109 BIS.- La Secretaría, las entidades federativas, los
Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, deberán
integrar un registro de emisiones y transferencia de contaminantes al aire,
agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos de su competencia, así como de
aquellas sustancias que determine la autoridad correspondiente. La información
del registro se integrará con los datos y documentos contenidos en las
autorizaciones, cédulas, informes, reportes, licencias, permisos y concesiones
que en materia ambiental se tramiten ante la Secretaría, o autoridad competente
del Gobierno de las entidades federativas y en su caso, de los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
Las personas físicas y morales responsables de fuentes contaminantes
están obligadas a proporcionar la información, datos y documentos necesarios
para la integración del registro. La información del registro se integrará con
datos desagregados por sustancia y por fuente, anexando nombre y dirección de
los establecimientos sujetos a registro.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
La información registrada será pública y tendrá efectos declarativos.
La Secretaría permitirá el acceso a dicha información en los términos de esta
Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables y la difundirá de manera
proactiva.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 109 BIS 1.- La Secretaría deberá establecer los mecanismos y
procedimientos necesarios, con el propósito de que los interesados realicen un
solo trámite, en aquellos casos en que para la operación y funcionamiento de
establecimientos industriales, comerciales o de servicios se requiera obtener
diversos permisos, licencias o autorizaciones que deban ser otorgados por la
propia dependencia.
ARTICULO 110.- Para la protección a la atmósfera se considerarán los
siguientes criterios:
I. La calidad del aire debe ser satisfactoria en todos los
asentamientos humanos y las regiones del país; y
II. Las emisiones de contaminantes de la atmósfera, sean de fuentes
artificiales o naturales, fijas o móviles, deben ser reducidas y controladas,
para asegurar una calidad del aire satisfactoria para el bienestar de la
población y el equilibrio ecológico.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
ARTÍCULO 110 BIS. Para lograr la prevención, reducción y control de la
contaminación lumínica en la atmósfera, se deberán considerar los siguientes
objetivos:
a) Promover la eficiencia energética a través de un uso eficiente del
alumbrado exterior, sin menoscabo de la seguridad que debe proporcionar a los
peatones, los vehículos y las propiedades;
b) Preservar al máximo posible las condiciones naturales de las horas
nocturnas en beneficio de la fauna, la flora y los ecosistemas en general;
c) Prevenir, minimizar y corregir los efectos de la contaminación
lumínica en el cielo nocturno y, en particular en el entorno de los
observatorios astronómicos que trabajan dentro del espectro visible, y
d) Reducir la intrusión lumínica en zonas distintas a las que se
pretende iluminar, principalmente en entornos naturales e interior de
edificios.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO II
Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 111.- Para controlar, reducir o evitar la contaminación de la
atmósfera, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan la calidad
ambiental de las distintas áreas, zonas o regiones del territorio nacional, con
base en los valores de concentración máxima permisible para la salud pública de
contaminantes en el ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
II. Integrar y mantener actualizado el inventario de las fuentes
emisoras de contaminantes a la atmósfera de jurisdicción federal, y coordinarse
con los gobiernos locales para la integración del inventario nacional y los
regionales correspondientes;
III. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan por
contaminante y por fuente de contaminación, los niveles máximos permisibles de
emisión de olores, gases así como de partículas sólidas y líquidas a la
atmósfera provenientes de fuentes fijas y móviles;
IV. Formular y aplicar programas para la reducción de emisión de
contaminantes a la atmósfera, con base en la calidad del aire que se determine
para cada área, zona o región del territorio nacional. Dichos programas deberán
prever los objetivos que se pretende alcanzar, los plazos correspondientes y
los mecanismos para su instrumentación;
V. Promover y apoyar técnicamente a los gobiernos locales en la
formulación y aplicación de programas de gestión de calidad del aire, que
tengan por objeto el cumplimiento de la normatividad aplicable;
VI. Requerir a los responsables de la operación de fuentes fijas de
jurisdicción federal, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de
emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de
la presente Ley, su reglamento y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
VII. Expedir las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y
operación de los sistemas de monitoreo de la calidad del aire;
VIII. Expedir las normas oficiales mexicanas para la certificación por
la autoridad competente, de los niveles de emisión de contaminantes a la
atmósfera provenientes de fuentes determinadas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
IX. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Economía, las normas
oficiales mexicanas que establezcan los niveles máximos permisibles de emisión
de contaminantes a la atmósfera, provenientes de vehículos automotores nuevos
en planta y de vehículos automotores en circulación, considerando los valores
de concentración máxima permisible para el ser humano de contaminantes en el
ambiente, determinados por la Secretaría de Salud;
X. Definir niveles máximos permisibles de emisión de contaminantes a
la atmósfera por fuentes, áreas, zonas o regiones, de tal manera que no se
rebasen las capacidades de asimilación de las cuencas atmosféricas y se cumplan
las normas oficiales mexicanas de calidad del aire;
XI. Promover en coordinación con las autoridades competentes, de
conformidad con las disposiciones que resulten aplicables, sistemas de derechos
transferibles de emisión de contaminantes a la atmósfera;
XII. Aprobar los programas de gestión de calidad del aire elaborados
por los gobiernos locales para el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas
respectivas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
XIII. Promover ante los responsables de la operación de fuentes
contaminantes, la aplicación de nuevas tecnologías, con el propósito de reducir
sus emisiones a la atmósfera;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
XIV. Expedir las normas oficiales mexicanas que establezcan las
previsiones a que deberá sujetarse la operación de fuentes fijas que emitan
contaminantes a la atmósfera, en casos de contingencias y emergencias ambientales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
XV. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Energía, las normas
oficiales mexicanas que establezcan y certifiquen los niveles máximos
permisibles de la luz artificial en el medio ambiente, incluido el impacto de
la luz intrusa, que causen contaminación lumínica, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
XVI. Promover en coordinación con la Secretaría de Energía, a los
gobiernos locales en la formulación y aplicación de programas para prevenir,
reducir y controlar la contaminación lumínica, que tengan por objeto el
cumplimiento de la normatividad aplicable.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 111 BIS.- Para la operación y funcionamiento de las fuentes
fijas de jurisdicción federal que emitan o puedan emitir olores, gases o
partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se requerirá autorización de la
Secretaría.
Para los efectos a que se refiere esta Ley, se consideran fuentes
fijas de jurisdicción federal, las industrias química, del petróleo y
petroquímica, de pinturas y tintas, automotriz, de celulosa y papel,
metalúrgica, del vidrio, de generación de energía eléctrica, del asbesto,
cementera y calera y de tratamiento de residuos peligrosos.
El reglamento que al efecto se expida determinará los subsectores
específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales antes
señalados, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la
legislación federal, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la
atmósfera.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 112.- En materia de prevención y control de la contaminación
atmosférica, los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, de conformidad con la
distribución de atribuciones establecida en los artículos 7o., 8o. y 9o. de
esta Ley, así como con la legislación local en la materia:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. Controlarán la contaminación del aire en los bienes y zonas de
jurisdicción local, así como en fuentes fijas que funcionen como
establecimientos industriales, comerciales y de servicios, siempre que no estén
comprendidos en el artículo 111 BIS de esta Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Aplicarán los criterios generales para la protección a la
atmósfera en los planes de desarrollo urbano de su competencia, definiendo las
zonas en que sea permitida la instalación de industrias contaminantes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Requerirán a los responsables de la operación de fuentes fijas de
jurisdicción local, el cumplimiento de los límites máximos permisibles de
emisión de contaminantes, de conformidad con lo dispuesto en el reglamento de
la presente Ley y en las normas oficiales mexicanas respectivas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. Integrarán y mantendrán actualizado el inventario de fuentes de
contaminación;
V. Establecerán y operarán sistemas de verificación de emisiones de
automotores en circulación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. Establecerán y operarán, con el apoyo técnico, en su caso, de la
Secretaría, sistemas de monitoreo de la calidad del aire. Los gobiernos locales
remitirán a la Secretaría los reportes locales de monitoreo atmosférico, a fin
de que aquélla los integre al Sistema Nacional de Información Ambiental;
VII. Establecerán requisitos y procedimientos para regular las emisiones
del transporte público, excepto el federal, y las medidas de tránsito, y en su
caso, la suspensión de circulación, en casos graves de contaminación;
VIII. Tomarán las medidas preventivas necesarias para evitar
contingencias ambientales por contaminación atmosférica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
IX. Elaborarán los informes sobre el estado del medio ambiente en la
entidad, Municipio o demarcación territorial de la Ciudad de México
correspondiente, que convengan con la Secretaría a través de los acuerdos de
coordinación que se celebren;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
X. Impondrán sanciones y medidas por infracciones a las leyes que al
efecto expidan las legislaturas locales, o a los bandos y reglamentos de
policía y buen gobierno que expidan los ayuntamientos, de acuerdo con esta Ley;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
XI. Formularán y aplicarán, con base en las normas oficiales mexicanas
que expida la Federación para establecer la calidad ambiental en el territorio
nacional, programas de gestión de calidad del aire, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
XII. Ejercerán las demás facultades que les confieren las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 113.- No deberán emitirse contaminantes a la atmósfera que
ocasionen o puedan ocasionar desequilibrios ecológicos o daños al ambiente. En
todas las emisiones a la atmósfera, deberán ser observadas las previsiones de
esta Ley y de las disposiciones reglamentarias que de ella emanen, así como las
normas oficiales mexicanas expedidas por la Secretaría.
ARTICULO 114.- Las autoridades competentes promoverán, en las zonas
que se hubieren determinado como aptas para uso industrial, próximas a áreas
habitacionales, la instalación de industrias que utilicen tecnologías y
combustibles que generen menor contaminación.
ARTICULO 115.- La Secretaría promoverá que en la determinación de usos
del suelo que definan los programas de desarrollo urbano respectivos, se
consideren las condiciones topográficas, climatológicas y meteorológicas, para
asegurar la adecuada dispersión de contaminantes.
ARTICULO 116.- Para el otorgamiento de estímulos fiscales, las
autoridades competentes considerarán a quienes:
I. Adquieran, instalen u operen equipo para el control de emisiones
contaminantes a la atmósfera;
II. Fabriquen, instalen o proporcionen mantenimiento a equipo de
filtrado, combustión, control, y en general, de tratamiento de emisiones que
contaminen la atmósfera;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MAYO DE 2012)
III. Realicen investigación científica y tecnológica e innovación,
cuya aplicación disminuya la generación de emisiones contaminantes, y
IV. Ubiquen o relocalicen sus instalaciones para evitar emisiones
contaminantes en zonas urbanas.
ARTICULO 117.- Para la prevención y control de la contaminación del
agua se considerarán los siguientes criterios:
I. La prevención y control de la contaminación del agua, es
fundamental para evitar que se reduzca su disponibilidad y para proteger los
ecosistemas del país;
II. Corresponde al Estado y la sociedad prevenir la contaminación de
ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos y corrientes de agua,
incluyendo las aguas del subsuelo;
III. El aprovechamiento del agua en actividades productivas
susceptibles de producir su contaminación, conlleva la responsabilidad del
tratamiento de las descargas, para reintegrarla en condiciones adecuadas para su
utilización en otras actividades y para mantener el equilibrio de los
ecosistemas;
IV. Las aguas residuales de origen urbano deben recibir tratamiento
previo a su descarga en ríos, cuencas, vasos, aguas marinas y demás depósitos o
corrientes de agua, incluyendo las aguas del subsuelo; y
V. La participación y corresponsabilidad de la sociedad es condición
indispensable para evitar la contaminación del agua.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO III
Prevención y Control de la Contaminación del Agua y de los Ecosistemas
Acuáticos
ARTICULO 118.- Los criterios para la prevención y control de la
contaminación del agua serán considerados en:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. La expedición de normas oficiales mexicanas para el uso,
tratamiento y disposición de aguas residuales, para evitar riesgos y daños a la
salud pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. La formulación de las normas oficiales mexicanas que deberá
satisfacer el tratamiento del agua para el uso y consumo humano, así como para
la infiltración y descarga de aguas residuales en cuerpos receptores
considerados aguas nacionales;
III. Los convenios que celebre el Ejecutivo Federal para entrega de
agua en bloque a los sistemas usuarios o a usuarios, especialmente en lo que se
refiere a la determinación de los sistemas de tratamiento de aguas residuales
que deban instalarse;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. El establecimiento de zonas reglamentadas, de veda o de reserva en
términos de la Ley de Aguas Nacionales;
V. Las concesiones, asignaciones, permisos y en general autorizaciones
que deban obtener los concesionarios, asignatarios o permisionarios, y en
general los usuarios de las aguas propiedad de la nación, para infiltrar aguas
residuales en los terrenos, o para descargarlas en otros cuerpos receptores
distintos de los alcantarillados de las poblaciones; y
VI. La organización, dirección y reglamentación de los trabajos de
hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, superficiales y
subterráneos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. La clasificación de cuerpos receptores de descarga de aguas
residuales, de acuerdo a su capacidad de asimilación o dilución y la carga
contaminante que éstos puedan recibir.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 119.- La Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas
que se requieran para prevenir y controlar la contaminación de las aguas
nacionales, conforme a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de Aguas Nacionales,
su Reglamento y las demás disposiciones que resulten aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE JUNIO DE 2007)
Tratándose de Normas Oficiales Mexicanas que se requieran para
prevenir la contaminación de agua, la Secretaría elaborará y expedirá una Norma
Mexicana en torno a la biodegradabilidad sobre los detergentes. En cuanto al
etiquetado de dichos productos, se observará el cumplimiento puntual de la
norma o normas referentes a los productos y servicios; etiquetados y envasado
para productos de aseo de uso doméstico. En lo conducente, la Secretaría se
coordinará con la Secretaría de Marina.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 119 BIS.- En materia de prevención y control de la
contaminación del agua, corresponde a los gobiernos de las entidades
federativas y de los Municipios, por sí o a través de sus organismos públicos
que administren el agua, de conformidad con la distribución de competencias
establecida en esta Ley y conforme lo dispongan sus leyes locales en la
materia:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. El control de las descargas de aguas residuales a los sistemas de
drenaje y alcantarillado;
II. La vigilancia de las normas oficiales mexicanas correspondientes,
así como requerir a quienes generen descargas a dichos sistemas y no cumplan
con éstas, la instalación de sistemas de tratamiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
III. Determinar el monto de los derechos correspondientes para que el
municipio o autoridad de la entidad federativa respectiva, pueda llevar a cabo
el tratamiento necesario, y en su caso, proceder a la imposición de las
sanciones a que haya lugar, y
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de
drenaje y alcantarillado que administren, el que será integrado al registro
nacional de descargas a cargo de la Secretaría.
ARTICULO 120.- Para evitar la contaminación del agua, quedan sujetos a
regulación federal o local:
I. Las descargas de origen industrial;
II. Las descargas de origen municipal y su mezcla incontrolada con
otras descargas;
III. Las descargas derivadas de actividades agropecuarias;
IV. Las descargas de desechos, sustancias o residuos generados en las
actividades de extracción de recursos no renovables;
V. La aplicación de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas;
VI. Las infiltraciones que afecten los mantos acuíferos; y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VII. El vertimiento de residuos sólidos, materiales peligrosos y lodos
provenientes del tratamiento de aguas residuales, en cuerpos y corrientes de
agua.
ARTICULO 121.- No podrán descargarse o infiltrarse en cualquier cuerpo
o corriente de agua o en el suelo o subsuelo, aguas residuales que contengan
contaminantes, sin previo tratamiento y el permiso o autorización de la
autoridad federal, o de la autoridad local en los casos de descargas en aguas
de jurisdicción local o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los
centros de población.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 122.- Las aguas residuales provenientes de usos públicos
urbanos y las de usos industriales o agropecuarios que se descarguen en los
sistemas de drenaje y alcantarillado de las poblaciones o en las cuencas ríos,
cauces, vasos y demás depósitos o corrientes de agua, así como las que por
cualquier medio se infiltren en el subsuelo, y en general, las que se derramen
en los suelos, deberán reunir las condiciones necesarias para prevenir;
I. Contaminación de los cuerpos receptores;
II. Interferencias en los procesos de depuración de las aguas; y
III. Trastornos, impedimentos o alteraciones en los correctos
aprovechamientos, o en el funcionamiento adecuado de los sistemas, y en la
capacidad hidráulica en las cuencas, cauces, vasos, mantos acuíferos y demás
depósitos de propiedad nacional, así como de los sistemas de alcantarillado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 123.- Todas las descargas en las redes colectoras, ríos,
acuíferos, cuencas, cauces, vasos, aguas marinas y demás depósitos o corrientes
de agua y los derrames de aguas residuales en los suelos o su infiltración en
terrenos, deberán satisfacer las normas oficiales mexicanas que para tal efecto
se expidan, y en su caso, las condiciones particulares de descarga que
determine la Secretaría o las autoridades locales. Corresponderá a quien genere
dichas descargas, realizar el tratamiento previo requerido.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 124.- Cuando las aguas residuales afecten o puedan afectar
fuentes de abastecimiento de agua, la Secretaría lo comunicará a la Secretaría
de Salud y negará el permiso o autorización correspondiente, o revocará, y en
su caso, ordenará la suspensión del suministro.
ARTICULO 125.- (DEROGADO
DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de
origen urbano que diseñen, operen o administren los municipios o las
autoridades de las entidades federativas, deberán cumplir con las normas
oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 127.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de
Salud, emitirán opinión, con base en los estudios de la cuenca y sistemas
correspondientes, para la programación y construcción de obras e instalaciones
de purificación de aguas residuales de procedencia industrial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 128.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas de
drenaje y alcantarillado urbano, podrán utilizarse en la industria y en la
agricultura, si se someten en los casos que se requiera, al tratamiento que
cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría, y en su
caso, por la Secretaría de Salud.
En los aprovechamientos existentes de aguas residuales en la
agricultura, se promoverán acciones para mejorar la calidad del recurso, la
reglamentación de los cultivos y las prácticas de riego.
ARTICULO 129.- El otorgamiento de asignaciones, autorizaciones,
concesiones o permisos para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas en
actividades económicas susceptibles de contaminar dicho recurso, estará
condicionado al tratamiento previo necesario de las aguas residuales que se
produzcan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 130.- La Secretaría autorizará el vertido de aguas residuales
en aguas marinas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Aguas
Nacionales, su Reglamento y las normas oficiales mexicanas que al respecto
expida. Cuando el origen de las descargas provenga de fuentes móviles o de
plataformas fijas en el mar territorial y la zona económica exclusiva, así como
de instalaciones de tierra cuya descarga sea el mar, la Secretaría se
coordinará con la Secretaría de Marina para la expedición de las autorizaciones
correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 131.- Para la protección del medio marino, la Secretaría
emitirá las normas oficiales mexicanas para la explotación, preservación y
administración de los recursos naturales, vivos y abióticos, del lecho y el
subsuelo del mar y de las aguas suprayacentes, así como las que deberán
observarse para la realización de actividades de exploración y explotación en
la zona económica exclusiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE MAYO DE 2013)
ARTICULO 132.- La Secretaría se coordinará con las Secretarías de
Marina, de Energía, de Salud, de Turismo y de Comunicaciones y Transportes, a
efecto de que dentro de sus respectivas atribuciones intervengan en la
prevención y control de la contaminación del medio marino, así como en la
preservación y restauración del equilibrio de sus ecosistemas, con arreglo a lo
establecido en la presente Ley, en la Ley de Aguas Nacionales, la Ley Federal
del Mar, la Ley General de Turismo, las convenciones internacionales de las que
México forma parte y las demás disposiciones aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 133.- La Secretaría, con la participación que en su caso
corresponda a la Secretaría de Salud conforme a otros ordenamientos legales,
realizará un sistemático y permanente monitoreo de la calidad de las aguas,
para detectar la presencia de contaminantes o exceso de desechos orgánicos y
aplicar las medidas que procedan. En los casos de aguas de jurisdicción local
se coordinará con las autoridades de las entidades federativas y los Municipios.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO IV
Prevención y Control de la Contaminación del Suelo
ARTICULO 134.- Para la prevención y control de la contaminación del
suelo, se considerarán los siguientes criterios:
I. Corresponde al estado y la sociedad prevenir la contaminación del
suelo;
II. Deben ser controlados los residuos en tanto que constituyen la
principal fuente de contaminación de los suelos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Es necesario prevenir y reducir la generación de residuos
sólidos, municipales e industriales; incorporar técnicas y procedimientos para
su reuso y reciclaje, así como regular su manejo y disposición final
eficientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. La utilización de plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas,
debe ser compatible con el equilibrio de los ecosistemas y considerar sus
efectos sobre la salud humana a fin de prevenir los daños que pudieran
ocasionar, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. En los suelos contaminados por la presencia de materiales o
residuos peligrosos, deberán llevarse a cabo las acciones necesarias para
recuperar o restablecer sus condiciones, de tal manera que puedan ser utilizados
en cualquier tipo de actividad prevista por el programa de desarrollo urbano o
de ordenamiento ecológico que resulte aplicable.
ARTICULO 135.- Los criterios para prevenir y controlar la
contaminación del suelo se consideran, en los siguientes casos:
I. La ordenación y regulación del desarrollo urbano;
II. La operación de los sistemas de limpia y de disposición final de
residuos municipales en rellenos sanitarios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. La generación, manejo y disposición final de residuos sólidos,
industriales y peligrosos, así como en las autorizaciones y permisos que al
efecto se otorguen;
IV. El otorgamiento de todo tipo de autorizaciones para la
fabricación, importación, utilización y en general la realización de
actividades relacionadas con plaguicidas, fertilizantes y sustancias tóxicas.
ARTICULO 136.- Los residuos que se acumulen o puedan acumularse y se
depositen o infiltren en los suelos deberán reunir las condiciones necesarias
para prevenir o evitar:
I. La contaminación del suelo;
II. Las alteraciones nocivas en el proceso biológico de los suelos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Las alteraciones en el suelo que perjudiquen su aprovechamiento,
uso o explotación, y
IV. Riesgos y problemas de salud.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 137.- Queda sujeto a la autorización de los Municipios o de
la Ciudad de México, conforme a sus leyes locales en la materia y a las normas
oficiales mexicanas que resulten aplicables, el funcionamiento de los sistemas
de recolección, almacenamiento, transporte, alojamiento, reuso, tratamiento y
disposición final de residuos sólidos municipales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
La Secretaría expedirá las normas a que deberán sujetarse los sitios,
el diseño, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la
disposición final de residuos sólidos municipales.
ARTICULO 138.- La Secretaría promoverá la celebración de acuerdos de coordinación
y asesoría con los gobiernos estatales y municipales para:
I. La implantación y mejoramiento de sistemas de recolección,
tratamiento y disposición final de residuos sólidos municipales; y
II. La identificación de alternativas de reutilización y disposición
final de residuos sólidos municipales, incluyendo la elaboración de inventarios
de los mismos y sus fuentes generadoras.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 139.- Toda descarga, depósito o infiltración de sustancias o
materiales contaminantes en los suelos se sujetará a lo que disponga esta Ley,
la Ley de Aguas Nacionales, sus disposiciones reglamentarias y las normas
oficiales mexicanas que para tal efecto expida la Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 140. La generación, manejo y disposición final de los
residuos de lenta degradación deberá sujetarse a lo que se establezca en las
normas oficiales mexicanas que al respecto expida la Secretaría, en
coordinación con la Secretaría de Economía.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 141. La Secretaría, en coordinación con las Secretarías de
Economía y de Salud, expedirá normas oficiales mexicanas para la fabricación y
utilización de empaques y envases para todo tipo de productos, cuyos materiales
permitan reducir la generación de residuos sólidos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Asimismo, dichas Dependencias promoverán ante los organismos
nacionales de normalización respectivos, la emisión de normas mexicanas en las
materias a las que se refiere este precepto.
ARTICULO 142.- En ningún caso podrá autorizarse la importación de
residuos para su derrame, depósito, confinamiento, almacenamiento, incineración
o cualquier tratamiento para su destrucción o disposición final en el
territorio nacional o en las zonas en las que la nación ejerce su soberanía y
jurisdicción. Las autorizaciones para el tránsito por el territorio nacional de
residuos no peligrosos con destino a otra Nación, sólo podrán otorgarse cuando
exista previo consentimiento de ésta.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 143. Los plaguicidas, fertilizantes y demás materiales
peligrosos, quedarán sujetos a las normas oficiales mexicanas que expidan en el
ámbito de sus respectivas competencias, la Secretaría y las Secretarías de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, de Salud y de
Economía. El Reglamento de esta Ley establecerá la regulación, que dentro del
mismo marco de coordinación deba observarse en actividades relacionadas con
dichos materiales, incluyendo la disposición final de sus residuos, empaques y
envases vacíos, medidas para evitar efectos adversos en los ecosistemas y los
procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 144. Atendiendo a lo dispuesto por la presente Ley, la Ley
Federal de Sanidad Vegetal y las demás disposiciones legales y reglamentarías
aplicables, la Secretaría coordinadamente con la Secretarías de Salud, de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Economía,
participará en la determinación de restricciones arancelarias y no arancelarias
relativas a la importación y exportación de materiales peligrosos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
No podrán otorgarse autorizaciones para la importación de plaguicidas,
fertilizantes y demás materiales peligrosos, cuando su uso no esté permitido en
el país en el que se hayan elaborado o fabricado.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO V
Actividades Consideradas como Altamente Riesgosas
ARTICULO 145.- La Secretaría promoverá que en la determinación de los
usos del suelo se especifiquen las zonas en las que se permita el
establecimiento de industrias, comercios o servicios considerados riesgosos por
la gravedad de los efectos que puedan generar en los ecosistemas o en el
ambiente tomándose en consideración:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. Las condiciones topográficas, meteorológicas, climatológicas,
geológicas y sísmicas de las zonas;
II. Su proximidad a centros de población, previendo las tendencias de
expansión del respectivo asentamiento y la creación de nuevos asentamientos;
III. Los impactos que tendría un posible evento extraordinario de la
industria, comercio o servicio de que se trate, sobre los centros de población
y sobre los recursos naturales;
IV. La compatibilidad con otras actividades de las zonas;
V. La infraestructura existente y necesaria para la atención de
emergencias ecológicas; y
VI. La infraestructura para la dotación de servicios básicos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
Artículo 146. La Secretaría, previa opinión de las Secretarías de
Energía, de Economía, de Salud, de Gobernación y del Trabajo y Previsión
Social, conforme al Reglamento que para tal efecto se expida, establecerá la
clasificación de las actividades que deban considerarse altamente riesgosas en
virtud de las características corrosivas, reactivas, explosivas, tóxicas,
inflamables o biológico-infecciosas para el equilibrio ecológico o el ambiente,
de los materiales que se generen o manejen en los establecimientos
industriales, comerciales o de servicios, considerando, además, los volúmenes
de manejo y la ubicación del establecimiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 147.- La realización de actividades industriales, comerciales
o de servicios altamente riesgosas, se llevarán a cabo con apego a lo dispuesto
por esta Ley, las disposiciones reglamentarias que de ella emanen y las normas
oficiales mexicanas a que se refiere el artículo anterior.
Quienes realicen actividades altamente riesgosas, en los términos del
Reglamento correspondiente, deberán formular y presentar a la Secretaría un
estudio de riesgo ambiental, así como someter a la aprobación de dicha
dependencia y de las Secretarías de Gobernación, de Energía, de Comercio y
Fomento Industrial, de Salud, y del Trabajo y Previsión Social, los programas
para la prevención de accidentes en la realización de tales actividades, que
puedan causar graves desequilibrios ecológicos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 147 BIS.- Quienes realicen actividades altamente riesgosas,
en los términos del Reglamento correspondiente, deberán contar con un seguro de
riesgo ambiental. Para tal fin, la Secretaría con aprobación de las Secretarías
de Gobernación, de Energía, de Economía, de Salud, y del Trabajo y Previsión
Social integrará un Sistema Nacional de Seguros de Riesgo Ambiental.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 148.- Cuando para garantizar la seguridad de los vecinos de
una industria que lleve a cabo actividades altamente riesgosas, sea necesario
establecer una zona intermedia de salvaguarda, el Gobierno Federal podrá,
mediante declaratoria, establecer restricciones a los usos urbanos que pudieran
ocasionar riesgos para la población. La Secretaría promoverá, ante las
autoridades locales competentes, que los planes o programas de desarrollo
urbano establezcan que en dichas zonas no se permitirán los usos
habitacionales, comerciales u otros que pongan en riesgo a la población.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 149.- Las entidades federativas regularán la realización de
actividades que no sean consideradas altamente riesgosas, cuando éstas afecten
el equilibrio de los ecosistemas o el ambiente dentro de la circunscripción
territorial correspondiente, de conformidad con las normas oficiales mexicanas
que resulten aplicables.
La legislación local definirá las bases a fin de que la Federación,
las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México, coordinen sus acciones respecto de las actividades a que
se refiere este precepto.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO VI
Materiales y Residuos Peligrosos
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 150.- Los materiales y residuos peligrosos deberán ser
manejados con arreglo a la presente Ley, su Reglamento y las normas oficiales
mexicanas que expida la Secretaría, previa opinión de las Secretarías de
Comercio y Fomento Industrial, de Salud, de Energía, de Comunicaciones y Transportes,
de Marina y de Gobernación. La regulación del manejo de esos materiales y
residuos incluirá según corresponda, su uso, recolección, almacenamiento,
transporte, reuso, reciclaje, tratamiento y disposición final.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
El Reglamento y las normas oficiales mexicanas a que se refiere el
párrafo anterior, contendrán los criterios y listados que identifiquen y
clasifiquen los materiales y residuos peligrosos por su grado de peligrosidad,
considerando sus características y volúmenes; además, habrán de diferenciar
aquellos de alta y baja peligrosidad. Corresponde a la Secretaría la regulación
y el control de los materiales y residuos peligrosos.
Asimismo, la Secretaría en coordinación con las dependencias a que se
refiere el presente artículo, expedirá las normas oficiales mexicanas en las
que se establecerán los requisitos para el etiquetado y envasado de materiales
y residuos peligrosos, así como para la evaluación de riesgo e información
sobre contingencias y accidentes que pudieran generarse por su manejo,
particularmente tratándose de sustancias químicas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 151.- La responsabilidad del manejo y disposición final de
los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se
contrate los servicios de manejo y disposición final de los residuos peligrosos
con empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a
dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas
independientemente de la responsabilidad que, en su caso, tenga quien los
generó.
Quienes generen, reusen o reciclen residuos peligrosos, deberán
hacerlo del conocimiento de la Secretaría en los términos previstos en el
Reglamento de la presente Ley.
En las autorizaciones para el establecimiento de confinamientos de
residuos peligrosos, sólo se incluirán los residuos que no puedan ser técnica y
económicamente sujetos de reuso, reciclamiento o destrucción térmica o físico
química, y no se permitirá el confinamiento de residuos peligrosos en estado
líquido.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 151 BIS.- Requiere autorización previa de la Secretaría:
I. La prestación de servicios a terceros que tenga por objeto la
operación de sistemas para la recolección, almacenamiento, transporte, reuso,
tratamiento, reciclaje, incineración y disposición final de residuos
peligrosos;
II. La instalación y operación de sistemas para el tratamiento o
disposición final de residuos peligrosos, o para su reciclaje cuando éste tenga
por objeto la recuperación de energía, mediante su incineración, y
III. La instalación y operación, por parte del generador de residuos
peligrosos, de sistemas para su reuso, reciclaje y disposición final, fuera de
la instalación en donde se generaron dichos residuos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 152.- La Secretaría promoverá programas tendientes a prevenir
y reducir la generación de residuos peligrosos, así como a estimular su reuso y
reciclaje.
En aquellos casos en que los residuos peligrosos puedan ser utilizados
en un proceso distinto al que los generó, el Reglamento de la presente Ley y
las normas oficiales mexicanas que se expidan, deberán establecer los
mecanismos y procedimientos que hagan posible su manejo eficiente desde el
punto de vista ambiental y económico.
Los residuos peligrosos que sean usados, tratados o reciclados en un
proceso distinto al que los generó, dentro del mismo predio, serán sujetos a un
control interno por parte de la empresa responsable, de acuerdo con las
formalidades que establezca el Reglamento de la presente Ley.
En el caso de que los residuos señalados en el párrafo anterior, sean
transportados a un predio distinto a aquél en el que se generaron, se estará a
lo dispuesto en la normatividad aplicable al transporte terrestre de residuos
peligrosos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 152 BIS.- Cuando la generación, manejo o disposición final de
materiales o residuos peligrosos, produzca contaminación del suelo, los
responsables de dichas operaciones deberán llevar a cabo las acciones
necesarias para recuperar y restablecer las condiciones del mismo, con el
propósito de que éste pueda ser destinado a alguna de las actividades previstas
en el programa de desarrollo urbano o de ordenamiento ecológico que resulte
aplicable, para el predio o zona respectiva.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 153.- La importación o exportación de materiales o residuos
peligrosos se sujetará a las restricciones que establezca el Ejecutivo Federal,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior. En todo caso
deberán observarse las siguientes disposiciones:
I. Corresponderá a la Secretaría el control y la vigilancia ecológica
de los materiales o residuos peligrosos importados o a exportarse, aplicando
las medidas de seguridad que correspondan, sin perjuicio de lo que sobre este
particular prevé la Ley Aduanera;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Únicamente podrá autorizarse la importación de materiales o
residuos peligrosos para su tratamiento, reciclaje o reuso, cuando su
utilización sea conforme a las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones vigentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. No podrá autorizarse la importación de materiales o residuos
peligrosos cuyo único objeto sea su disposición final o simple depósito,
almacenamiento o confinamiento en el territorio nacional o en las zonas donde
la nación ejerce su soberanía y jurisdicción, o cuando su uso o fabricación no
esté permitido en el país en que se hubiere elaborado;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. No podrá autorizarse el tránsito por territorio nacional de
materiales peligrosos que no satisfagan las especificaciones de uso o consumo
conforme a las que fueron elaborados, o cuya elaboración, uso o consumo se
encuentren prohibidos o restringidos en el país al que estuvieren destinados;
ni podrá autorizarse el tránsito de tales materiales o residuos peligrosos,
cuando provengan del extranjero para ser destinados a un tercer país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. El otorgamiento de autorizaciones para la exportación de materiales
o residuos peligrosos quedará sujeto a que exista consentimiento expreso del
país receptor;
VI. Los materiales y residuos peligrosos generados en los procesos de
producción, transformación, elaboración o reparación en los que se haya
utilizado materia prima introducida al país bajo el régimen de importación
temporal, inclusive los regulados en el artículo 85 de la Ley Aduanera, deberán
ser retornados al país de procedencia dentro del plazo que para tal efecto determine
la Secretaría;
VII. El otorgamiento de autorizaciones por parte de la Secretaría para
la importación o exportación de materiales o residuos peligrosos quedará sujeto
a que se garantice debidamente el cumplimiento de lo que establezca la presente
Ley y las demás disposiciones aplicables, así como la reparación de los daños y
perjuicios que pudieran causarse tanto en el territorio nacional como en el
extranjero; y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Asimismo, la exportación de residuos peligrosos deberá negarse cuando
se contemple su reimportación al territorio nacional: no exista consentimiento
expreso del país receptor; el país de destino exija reciprocidad; o implique un
incumplimiento de los compromisos asumidos por México en los Tratados y
Convenciones Internacionales en la materia, y
VIII. En adición a lo que establezcan otras disposiciones aplicables,
podrán revocarse las autorizaciones que se hubieren otorgado para la
importación o exportación de materiales y residuos peligrosos, sin perjuicio de
la imposición de la sanción o sanciones que corresponda, en los siguientes
casos:
a) Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los materiales o
residuos peligrosos autorizados constituyen mayor riesgo para el equilibrio
ecológico que el que se tuvo en cuenta para el otorgamiento de la autorización
correspondiente;
b) Cuando la operación de importación o exportación no cumpla los
requisitos fijados en la guía ecológica que expida la Secretaría;
c) Cuando los materiales o residuos peligrosos ya no posean los
atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados; y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
d) Cuando se determine que la autorización fue transferida a una
persona distinta a la que solicitó la autorización, o cuando la solicitud
correspondiente contenga datos falsos, o presentados de manera que se oculte
información necesaria para la correcta apreciación de la solicitud.
(
REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO VII
Energía Nuclear
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 154.- La Secretaría de Energía y la Comisión Nacional de
Seguridad Nuclear y Salvaguardias, con la participación que, en su caso,
corresponda a la Secretaría de Salud, cuidarán que la exploración, explotación
y beneficio de minerales radioactivos, el aprovechamiento de los combustibles
nucleares, los usos de la energía nuclear y en general, las actividades
relacionadas con la misma, se lleven a cabo con apego a las normas oficiales
mexicanas sobre seguridad nuclear, radiológica y física de las instalaciones
nucleares o radioactivas, de manera que se eviten riesgos a la salud humana y
se asegure la preservación del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente, correspondiendo a la Secretaría realizar la evaluación de impacto
ambiental.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
CAPITULO VIII
RUIDO, VIBRACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, LUZ INTRUSA, OLORES Y
CONTAMINACIÓN VISUAL
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
ARTICULO 155.- Quedan prohibidas las emisiones de ruido, vibraciones,
energía térmica, luz intrusa y la generación de contaminación visual, en cuanto
rebasen los límites máximos establecidos en las normas oficiales mexicanas que
para ese efecto expida la Secretaría, considerando los valores de concentración
máxima permisibles para el ser humano de contaminantes en el ambiente que
determine la Secretaría de Salud. Las autoridades federales o locales, según su
esfera de competencia, adoptarán las medidas para impedir que se transgredan
dichos límites y en su caso, aplicarán las sanciones correspondientes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
En la construcción de obras o instalaciones que generen energía
térmica, luz intrusa, ruido o vibraciones, así como en la operación o
funcionamiento de las existentes deberán llevarse a cabo acciones preventivas y
correctivas para evitar los efectos nocivos de tales contaminantes en el
equilibrio ecológico y el ambiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE ENERO DE 2021)
ARTICULO 156.- Las normas oficiales mexicanas en materias objeto del
presente Capítulo, establecerán los procedimientos a fin de prevenir y
controlar la contaminación por ruido, vibraciones, energía térmica, luz intrusa,
radiaciones electromagnéticas y olores, y fijarán los límites de emisión
respectivos.
La Secretaría de Salud realizará los análisis, estudios,
investigaciones y vigilancia necesarias con el objeto de localizar el origen o
procedencia, naturaleza, grado, magnitud y frecuencia de las emisiones para
determinar cuándo se producen daños a la salud.
La Secretaría, en coordinación con organismos públicos o privados,
nacionales o internacionales, integrará la información relacionada con este
tipo de contaminación, así como de métodos y tecnología de control y
tratamiento de la misma.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE MARZO DE 2022)
ARTÍCULO 156 BIS.- En materia de contaminación por ruido, la
Secretaría expedirá las normas oficiales mexicanas para el establecimiento y
operación de los sistemas de monitoreo del ruido.
Los gobiernos de las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México realizarán los monitoreos
necesarios para la prevención y el control de la contaminación por ruido.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE
DE 1996)
TITULO QUINTO
Participación Social e Información Ambiental
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO I
Participación Social
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 157.- El Gobierno Federal deberá promover la participación
corresponsable de la sociedad en la planeación, ejecución, evaluación y
vigilancia de la política ambiental y de recursos naturales.
ARTICULO 158.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
I. Convocará, en el ámbito del Sistema Nacional de Planeación
Democrática, a las organizaciones obreras, empresariales, de campesinos y
productores agropecuarios, pesqueros y forestales, comunidades agrarias,
pueblos indígenas, instituciones educativas, organizaciones sociales y privadas
no lucrativas y demás personas interesadas para que manifiesten su opinión y
propuestas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Celebrará convenios de concertación con organizaciones obreras y
grupos sociales para la protección del ambiente en los lugares de trabajo y
unidades habitacionales; con pueblos indígenas, comunidades agrarias y demás organizaciones
campesinas para el establecimiento, administración y manejo de áreas naturales
protegidas, y para brindarles asesoría ecológica en las actividades
relacionadas con el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales; con
organizaciones empresariales, en los casos previstos en esta Ley para la
protección del ambiente; con instituciones educativas y académicas, para la
realización de estudios e investigaciones en la materia; con organizaciones
civiles e instituciones privadas no lucrativas, para emprender acciones
ecológicas conjuntas; así como con representaciones sociales y con particulares
interesados en la preservación y restauración del equilibrio ecológico para la
protección al ambiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. Celebrará convenios con los medios de comunicación masiva para la
difusión, información y promoción de acciones de preservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente;
IV. Promoverá el establecimiento de reconocimientos a los esfuerzos
más destacados de la sociedad para preservar y restaurar el equilibrio
ecológico y proteger el ambiente; y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
V. Impulsará el fortalecimiento de la conciencia ecológica, a través
de la realización de acciones conjuntas con la comunidad para la preservación y
mejoramiento del ambiente, el aprovechamiento racional de los recursos
naturales y el correcto manejo de desechos. Para ello, la Secretaría podrá, en
forma coordinada con las entidades federativas, los Municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México correspondientes, celebrar
convenios de concertación con comunidades urbanas y rurales, así como con
diversas organizaciones sociales, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
VI. Concertará acciones e inversiones con los sectores social y
privado y con instituciones académicas, grupos y organizaciones sociales,
pueblos indígenas y demás personas físicas y morales interesadas, para la
preservación y restauración del equilibrio ecológico y la protección al
ambiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 159.- La Secretaría integrará órganos de consulta en los que
participen entidades y dependencias de la administración pública, instituciones
académicas y organizaciones sociales y empresariales. Dichos órganos tendrán
funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de política
ambiental y podrán emitir las opiniones y observaciones que estimen
pertinentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a los acuerdos que
para el efecto expida la Secretaría.
Cuando la Secretaría deba resolver un asunto sobre el cual los órganos
a que se refiere el párrafo anterior hubiesen emitido una opinión, la misma
deberá expresar las causas de aceptación o rechazo de dicha opinión.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO II
Derecho a la Información Ambiental
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 159 BIS.- La Secretaría desarrollará un Sistema Nacional de
Información Ambiental y de Recursos Naturales que tendrá por objeto registrar,
organizar, actualizar y difundir la información ambiental nacional, que estará
disponible para su consulta y que se coordinará y complementará con el Sistema de
Cuentas Nacionales a cargo del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática.
En dicho Sistema, la Secretaría deberá integrar, entre otros aspectos,
información relativa a los inventarios de recursos naturales existentes en el
territorio nacional, a los mecanismos y resultados obtenidos del monitoreo de
la calidad del aire, del agua y del suelo, al ordenamiento ecológico del
territorio, así como la información señalada en el artículo 109 BIS y la
correspondiente a los registros, programas y acciones que se realicen para la
preservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente.
La Secretaría reunirá informes y documentos relevantes que resulten de
las actividades científicas, académicas, trabajos técnicos o de cualquier otra
índole en materia ambiental y de preservación de recursos naturales, realizados
en el país por personas físicas o morales, nacionales o extranjeras, los que
serán remitidos al Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
Las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, participarán con la Secretaría en la
integración del Sistema Nacional de Información Ambiental y de Recursos
Naturales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 159 BIS 1.- La Secretaría deberá elaborar y publicar
bianualmente un informe detallado de la situación general existente en el país
en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 159 BIS 2.- La Secretaría editará una Gaceta en la que se
publicarán las disposiciones jurídicas, normas oficiales mexicanas, decretos,
reglamentos, acuerdos y demás actos administrativos, así como información de
interés general en materia ambiental, que se publiquen por el Gobierno Federal
o los gobiernos locales, o documentos internacionales en materia ambiental de
interés para México, independientemente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación o en otros órganos de difusión. Igualmente en dicha Gaceta se
publicará información oficial relacionada con las áreas naturales protegidas y
la preservación y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 19 DE ENERO DE 2018)
ARTICULO 159 BIS 3.- Toda persona tendrá derecho a que la Secretaría,
las entidades federativas, los Municipios y las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México pongan a su disposición la información ambiental que les
soliciten, en los términos previstos por esta Ley. En su caso, los gastos que
se generen, correrán por cuenta del solicitante.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Para los efectos de lo dispuesto en el presente ordenamiento, se
considera información ambiental, cualquier información escrita, visual o en
forma de base de datos, de que dispongan las autoridades ambientales en materia
de agua, aire, suelo, flora, fauna y recursos naturales en general, así como
sobre las actividades o medidas que les afectan o puedan afectarlos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Toda petición de información ambiental deberá presentarse por escrito,
especificando claramente la información que se solicita y los motivos de la petición.
Los solicitantes deberán identificarse indicando su nombre o razón social y
domicilio.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 159 BIS 4.- Las autoridades a que se refiere el artículo
anterior, denegarán la entrega de información cuando:
I. Se considere por disposición legal que la información es
confidencial o que por su propia naturaleza su difusión afecta la seguridad
nacional;
II. Se trate de información relativa a asuntos que son materia de
procedimientos judiciales o de inspección y vigilancia, pendientes de
resolución;
III. Se trate de información aportada por terceros cuando los mismos
no estén obligados por disposición legal a proporcionarla, o
IV. Se trate de información sobre inventarios e insumos y tecnologías
de proceso, incluyendo la descripción del mismo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 159 BIS 5.- La autoridad ambiental deberá responder por
escrito a los solicitantes de información ambiental en un plazo no mayor a
veinte días a partir de la recepción de la petición respectiva. En caso de que
la autoridad conteste negativamente la solicitud, deberá señalar las razones
que motivaron su determinación.
Si transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior la
autoridad ambiental no emite su respuesta por escrito, la petición se entenderá
resuelta en sentido negativo para el promovente.
La autoridad ambiental, dentro de los diez días siguientes a la
solicitud de información, deberá notificar al generador o propietario de la
misma de la recepción de la solicitud.
Los afectados por actos de la Secretaría regulados en este Capítulo,
podrán ser impugnados mediante la interposición del recurso de revisión, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 159 BIS 6.- Quien reciba información ambiental de las
autoridades competentes, en los términos del presente Capítulo, será
responsable de su adecuada utilización y deberá responder por los daños y
perjuicios que se ocasionen por su indebido manejo.
TITULO SEXTO
Medidas de Control y de Seguridad y Sanciones
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 160.- Las disposiciones de este título se aplicarán en la
realización de actos de inspección y vigilancia, ejecución de medidas de
seguridad, determinación de infracciones administrativas y de comisión de
delitos y sus sanciones, y procedimientos y recursos administrativos, cuando se
trate de asuntos de competencia federal regulados por esta Ley, salvo que otras
leyes regulen en forma específica dichas cuestiones, en relación con las
materias de que trata este propio ordenamiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
En las materias anteriormente señaladas, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones de las Leyes Federales de Procedimiento Administrativo y
sobre Metrología y Normalización.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Tratándose de materias referidas en esta Ley que se encuentran
reguladas por leyes especiales, el presente ordenamiento será de aplicación
supletoria por lo que se refiere a los procedimientos de inspección y
vigilancia.
CAPITULO II
Inspección y Vigilancia
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO 161.- La Secretaría realizará los actos de inspección y
vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente
ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven. Para tal efecto, la
Secretaría podrá solicitar la intervención de la Guardia Nacional, previa
suscripción de los convenios o acuerdos de colaboración que correspondan.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
En las zonas marinas mexicanas la Secretaría, por sí o por conducto de
la Secretaría de Marina, realizará los actos de inspección, vigilancia y, en su
caso, de imposición de sanciones por violaciones a las disposiciones de esta
Ley.
ARTICULO 162.- Las autoridades competentes podrán realizar, por
conducto de personal debidamente autorizado, visitas de inspección, sin
perjuicio de otras medidas previstas en las leyes que puedan llevar a cabo para
verificar el cumplimiento de este ordenamiento.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección, deberá contar
con el documento oficial que los acredite o autorice a practicar la inspección
o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada,
expedida por autoridad competente, en la que se precisará el lugar o zona que
habrá de inspeccionarse y el objeto de la diligencia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 163.- El personal autorizado, al iniciar la inspección, se
identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia,
exhibiéndole, para tal efecto credencial vigente con fotografía, expedida por
autoridad competente que lo acredite para realizar visitas de inspección en la
materia, y le mostrará la orden respectiva, entregándole copia de la misma con
firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como
testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta
situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta
circunstancia invalide los efectos de la inspección.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
En los casos en que no fuera posible encontrar en el lugar de la
visita persona que pudiera ser designada como testigo, el personal actuante
deberá asentar esta circunstancia en el acta administrativa que al efecto se
levante, sin que ello afecte la validez de la misma.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 164.- En toda visita de inspección se levantará acta, en la
que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se
hubiesen presentado durante la diligencia, así como lo previsto en el artículo
67 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que
se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en
relación con los hechos u omisiones asentados en el acta respectiva, y para que
ofrezca las pruebas que considere convenientes o haga uso de ese derecho en el
término de cinco días siguientes a la fecha en que la diligencia se hubiere
practicado.
A continuación se procederá a firmar el acta por la persona con quien
se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien
entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se
negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la
misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su
validez y valor probatorio.
ARTICULO 165.- La persona con quien se entienda la diligencia estará
obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos
a inspección en los términos previstos en la orden escrita a que se hace
referencia en el artículo 162 de esta Ley, así como a proporcionar toda clase
de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y
demás disposiciones aplicables, con excepción de lo relativo a derechos de
propiedad industrial que sean confidenciales conforme a la Ley. La información
deberá mantenerse por la autoridad en absoluta reserva, si así lo solicita el
interesado, salvo en caso de requerimiento judicial.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2025)
ARTÍCULO 166.- La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de
la fuerza pública o, en su caso, la intervención de la Guardia Nacional, para
efectuar la visita de inspección, cuando alguna o algunas personas obstaculicen
o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
ARTICULO 167.- Recibida el acta de inspección por la autoridad
ordenadora, requerirá al interesado, cuando proceda, mediante notificación
personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de
inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso,
resulten necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables,
así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas,
señalando el plazo que corresponda para su cumplimiento, fundando y motivando
el requerimiento. Asimismo, deberá señalarse al interesado que cuenta con un
término de quince días para que exponga lo que a su derecho convenga y, en su
caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación
de la Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado, o
habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que
haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones,
para que en un plazo tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 167 BIS.- Las notificaciones de los actos administrativos
dictados con motivo de la aplicación de esta Ley, se realizarán:
I. Personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, cuando
se trate de emplazamientos y resoluciones administrativas definitivas, sin
perjuicio de que la notificación de estos actos pueda efectuarse en las
oficinas de las Unidades Administrativas competentes de la Secretaría, si las
personas a quienes deba notificarse se presentan en las mismas. En este último
caso, se asentará la razón correspondiente;
II. Por rotulón, colocado en los estrados de la Unidad Administrativa
competente, cuando la persona a quien deba notificarse no pueda ser ubicada
después de iniciadas las facultades de inspección, vigilancia o verificación a
las que se refiere el presente Título, o cuando no hubiera señalado domicilio
en la población donde se encuentre ubicada la sede de la autoridad ordenadora;
III. Por edicto, toda notificación cuando se desconozca el domicilio
del interesado o en su caso cuando la persona a quien deba notificarse haya
desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre en el extranjero sin haber
dejado representante legal o autorizado para tales efectos.
Tratándose de actos distintos a los señalados en la fracción I de este
artículo, las notificaciones podrán realizarse por correo ordinario,
mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito del interesado, a través
de telefax, medios de comunicación electrónica u otro similar o en las oficinas
de las Unidades Administrativas de la Secretaría, si se presentan las personas
que han de recibirlas a más tardar dentro del término de cinco días hábiles
siguientes contados a partir del día en que se dicten los actos que han de
notificarse. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad ordenadora lo haga
por rotulón, dentro del término de diez días hábiles contados a partir del día
en que se dicten los actos que han de notificarse, el cual se fijará en lugar
visible de las oficinas de las Unidades Administrativas de la Secretaría.
Si los interesados, sus representantes legales o las personas
autorizadas por ellos, no ocurren a las oficinas de las Unidades Administrativas
de la Secretaría, a notificarse dentro del término señalado en el párrafo
anterior, las notificaciones se darán por hechas, y surtirán sus efectos el día
hábil siguiente al de la fijación del rotulón.
De toda notificación por rotulón se agregará, al expediente, un tanto
de aquel, asentándose la razón correspondiente, y
IV. Por instructivo, solamente en el caso señalado en el tercer
párrafo del artículo 167 Bis 1 de la presente Ley.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 167 BIS 1.- Las notificaciones personales se harán en el
domicilio del interesado o en el último domicilio que la persona a quien se
deba notificar haya señalado en la población donde se encuentre la sede de las
Unidades Administrativas de la Secretaría, o bien, personalmente en el recinto
oficial de éstas, cuando comparezcan voluntariamente a recibirlas en los dos
primeros casos, el notificador deberá cerciorarse que se trata del domicilio
del interesado o del designado para esos efectos y deberá entregar el original
del acto que se notifique y copia de la constancia de notificación respectiva,
así como señalar la fecha y hora en que la notificación se efectúa, recabando
el nombre y firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se
niega, se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su
validez.
Las notificaciones personales, se entenderán con la persona que deba
ser notificada o su representante legal; a falta de ambos, el notificador
dejará citatorio con cualquier persona que se encuentre en el domicilio, para
que el interesado espere a una hora fija del día hábil siguiente. Si el
domicilio se encontrare cerrado, el citatorio se dejará en un lugar visible del
mismo, o con el vecino más inmediato.
Si la persona a quien haya de notificarse no atendiere el citatorio,
la notificación se entenderá con cualquier persona que se encuentre en el
domicilio en que se realice la diligencia y, de negarse ésta a recibirla o en
su caso de encontrarse cerrado el domicilio, se realizará por instructivo que
se fijará en un lugar visible del domicilio, o con el vecino más cercano, lo
que se hará constar en el acta de notificación, sin que ello afecte su validez.
De las diligencias en que conste la notificación, el notificador
tomará razón por escrito.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 167 BIS 2.- Las notificaciones por edictos se realizarán
haciendo publicaciones que contendrán un resumen de los actos por notificar.
Dichas publicaciones deberán efectuarse por dos días consecutivos en el Diario
Oficial de la Federación o en la Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad
Federativa en la que tenga su sede la Unidad Administrativa que conozca del
asunto y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad
Federativa correspondiente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 167 BIS 3.- Las notificaciones personales surtirán sus
efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a
partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya surtido efectos la
notificación.
Se tendrá como fecha de notificación por correo certificado la que
conste en el acuse de recibo.
En las notificaciones por edictos se tendrá como fecha de notificación
la de la última publicación en el Diario Oficial de la Federación o en la
Gaceta o Periódico Oficial de la Entidad Federativa en la que se tenga su sede
la Unidad Administrativa de la Secretaría que ordenó la publicación y en un
(sic) de los periódicos diarios de mayor circulación en la Entidad Federativa
correspondiente.
Las notificaciones por rotulón surtirán sus efectos al día hábil
siguiente al de la fijación del mismo.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE DICIEMBRE DE 2005)
ARTICULO 167 BIS 4.- Toda notificación deberá efectuarse en un plazo
máximo de quince días hábiles, contados a partir de la emisión de la resolución
o acto que se notifique, y deberá contener el texto íntegro del acto, así como
el fundamento legal en que se apoye con la indicación de si es o no definitivo
en la vía administrativa, y en su caso, la expresión del recurso administrativo
que contra la misma proceda, órgano ante el cual hubiera de presentarse y plazo
para su interposición.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 168.- Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el
término para presentarlos, la Secretaría procederá, dentro de los veinte días
siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se
notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
N. DE E.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE JUNIO DE 2013)
Durante el procedimiento, y antes de que se dicte resolución
administrativa, el interesado y la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, a petición del primero, podrán convenir la realización de acciones
para la reparación y compensación de los daños que se hayan ocasionado al
ambiente.
N. DE E.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE JUNIO DE 2013)
En los convenios administrativos referidos en el párrafo anterior,
podrán intervenir quienes sean parte en el procedimiento judicial previsto en
la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, siempre que se trate de la misma
infracción, hechos y daños.
N. DE E.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE JUNIO DE 2013)
En la formulación y ejecución de los convenios se observará lo
dispuesto por el artículo 169 de esta Ley, así como lo previsto por la Ley
Federal de Responsabilidad Ambiental, en ellos podrá también acordarse la
realización del examen metodológico de las operaciones del interesado a las que
hace referencia el artículo 38 Bis, así como la atenuación y conmutación de las
multas que resulten procedentes. En todo caso, deberá garantizarse el
cumplimiento de las obligaciones del infractor, en cualquiera de las formas
previstas en el Código Fiscal de la Federación.
N. DE E.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE JUNIO DE 2013)
La celebración del convenio suspenderá el procedimiento administrativo
y el término para la caducidad, a partir de la presentación de la solicitud a
la autoridad, y hasta por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles.
N. DE E.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE JUNIO DE 2013)
ARTICULO 169.- La resolución del procedimiento administrativo
contendrá:
I. Las sanciones a que se haya hecho acreedor el responsable;
II. Las medidas que el responsable deba llevar a cabo para corregir
las deficiencias, violaciones o irregularidades observadas;
III. El reconocimiento de los términos y obligaciones derivados del
convenio previsto en el artículo anterior, y las medidas que el responsable
deba llevar a cabo para su cumplimiento. En este supuesto, la resolución del
procedimiento será pública, y
IV. Los plazos para el cumplimiento de las obligaciones del infractor
que se deriven de la resolución.
El infractor deberá informar a la autoridad ordenadora, por escrito,
en forma detallada y dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del
plazo correspondiente, sobre el cumplimiento de las obligaciones a que se
refiere el presente artículo.
La procuraduría podrá realizar inspecciones para verificar el
cumplimiento de las obligaciones del infractor. Cuando del acta que se levante
al efecto, se desprenda su incumplimiento, podrá imponerse además de las
sanciones previstas en el artículo 171 de esta Ley, una multa adicional que no
exceda el monto previsto en dicho precepto.
En los casos en que el infractor realice las medidas correctivas o de
urgente aplicación, subsane las irregularidades detectadas, o cumpla con las
obligaciones derivadas del convenio previsto en el artículo 168, en los plazos
ordenados o acordados por la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
siempre y cuando el infractor no sea reincidente, ésta podrá revocar o
modificar la sanción o sanciones impuestas.
En los casos en que proceda, la autoridad federal hará del
conocimiento del Ministerio Público la realización de actos u omisiones
constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más
delitos.
CAPITULO III
Medidas de Seguridad
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 170.- Cuando exista riesgo inminente de desequilibrio
ecológico, o de daño o deterioro grave a los recursos naturales, casos de
contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, sus
componentes o para la salud pública, la Secretaría, fundada y motivadamente,
podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. La clausura temporal, parcial o total de las fuentes contaminantes,
así como de las instalaciones en que se manejen o almacenen especímenes,
productos o subproductos de especies de flora o de fauna silvestre, recursos
forestales, o se desarrollen las actividades que den lugar a los supuestos a
que se refiere el primer párrafo de este artículo;
II. El aseguramiento precautorio de materiales y residuos peligrosos,
así como de especímenes, productos o subproductos de especies de flora o de
fauna silvestre o su material genético, recursos forestales, además de los
bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente relacionados con la
conducta que da lugar a la imposición de la medida de seguridad, o
III. La neutralización o cualquier acción análoga que impida que
materiales o residuos peligrosos generen los efectos previstos en el primer
párrafo de este artículo.
Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la autoridad competente,
la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan
en otros ordenamientos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 170 BIS.- Cuando la Secretaría ordene alguna de las medidas
de seguridad previstas en esta Ley, indicará al interesado, cuando proceda, las
acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron
la imposición de dichas medidas, así como los plazos para su realización, a fin
de que una vez cumplidas éstas, se ordene el retiro de la medida de seguridad
impuesta.
CAPITULO IV
Sanciones Administrativas
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 171.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus
reglamentos y las disposiciones que de ella emanen serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes
sanciones:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 1 DE JUNIO DE 2012)
I. Multa por el equivalente de treinta a cincuenta mil días de salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
II. Clausura temporal o definitiva, total o parcial, cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y condiciones
impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas o de urgente aplicación
ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones generen efectos
negativos al ambiente, o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más ocasiones, al
cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente aplicación
impuestas por la autoridad;
III. Arresto administrativo hasta por 36 horas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. El decomiso de los instrumentos, ejemplares, productos o
subproductos directamente relacionados con infracciones relativas a recursos
forestales, especies de flora y fauna silvestre o recursos genéticos, conforme
a lo previsto en la presente Ley, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. La suspensión o revocación de las concesiones, licencias, permisos
o autorizaciones correspondientes.
Si una vez vencido el plazo concedido por la autoridad para subsanar
la o las infracciones que se hubieren cometido, resultare que dicha infracción
o infracciones aún subsisten, podrán imponerse multas por cada día que
transcurra sin obedecer el mandato, sin que el total de las multas exceda del
monto máximo permitido, conforme a la fracción I de este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 1 DE JUNIO DE 2012)
En el caso de reincidencia, el monto de la multa podrá ser hasta por
tres veces del monto originalmente impuesto, así como la clausura definitiva.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
Se considera reincidente al infractor que incurra más de una vez en
conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un periodo de dos
años, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en que se hizo
constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada.
ARTICULO 172.- Cuando la gravedad de la infracción lo amerite, la
autoridad, solicitará a quien los hubiere otorgado, la suspensión, revocación o
cancelación de la concesión, permiso, licencia y en general de toda
autorización otorgada para la realización de actividades comerciales,
industriales o de servicios, o para el aprovechamiento de recursos naturales
que haya dado lugar a la infracción.
ARTICULO 173.- Para la imposición de las sanciones por infracciones a
esta Ley, se tomará en cuenta:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. La gravedad de la infracción, considerando principalmente los
siguientes criterios: los daños que se hubieran producido o puedan producirse
en la salud pública; la generación de desequilibrios ecológicos; la afectación
de recursos naturales o de la biodiversidad y, en su caso, los niveles en que
se hubieran rebasado los límites establecidos en la norma oficial mexicana
aplicable;
II. Las condiciones económicas del infractor; y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
III. La reincidencia, si la hubiere;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
IV. El carácter intencional o negligente de la acción u omisión
constitutiva de la infracción, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
V. El beneficio directamente obtenido por el infractor por los actos
que motiven la sanción.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
En el caso en que el infractor realice las medidas correctivas o de
urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha autoridad deberá
considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
La autoridad correspondiente, por sí o a solicitud del infractor,
podrá otorgar a éste, la opción para pagar la multa o realizar inversiones
equivalentes en la adquisición e instalación de equipo para evitar
contaminación o en la protección, preservación o restauración del ambiente y
los recursos naturales, siempre y cuando se garanticen las obligaciones del
infractor, no se trate de alguno de los supuestos previstos en el artículo 170
de esta Ley, y la autoridad justifique plenamente su decisión.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 174.- Cuando proceda como sanción el decomiso o la clausura
temporal o definitiva, total o parcial, el personal comisionado para ejecutarla
procederá a levantar acta detallada de la diligencia, observando las
disposiciones aplicables a la realización de inspecciones.
En los casos en que se imponga como sanción la clausura temporal, la
Secretaría deberá indicar al infractor las medidas correctivas y acciones que
debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron dicha
sanción, así como los plazos para su realización.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 174 BIS.- La Secretaría dará a los bienes decomisados alguno
de los siguientes destinos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
I. Venta a través de invitación a cuando menos tres compradores, en
aquellos casos en que el valor de lo decomisado no exceda de 5,000 mil veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de imponer la
sanción. Si dichos invitados no comparecen el día señalado para la venta o sus
precios no fueren aceptados, la autoridad podrá proceder a su venta directa;
II. Remate en subasta pública cuando el valor de lo decomisado exceda
de 5,000 veces el salario diario mínimo general vigente en el Distrito Federal
al momento de imponer la sanción;
III. Donación a organismos públicos e instituciones científicas o de
enseñanza superior o de beneficencia pública, según la naturaleza del bien
decomisado y de acuerdo a las funciones y actividades que realice el donatario,
siempre y cuando no sean lucrativas. Tratándose de especies y subespecies de
flora y fauna silvestre, éstas podrán ser donadas a zoológicos públicos siempre
que se garantice la existencia de condiciones adecuadas para su desarrollo, o
IV. Destrucción cuando se trate de productos o subproductos, de flora
y fauna silvestre, de productos forestales plagados o que tengan alguna
enfermedad que impida su aprovechamiento, así como artes de pesca y caza
prohibidos por las disposiciones jurídicas aplicables.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 174 BIS 1.- Para efectos de lo previsto en las fracciones I y
II del artículo anterior, únicamente serán procedentes dichos supuestos, cuando
los bienes decomisados sean susceptibles de apropiación conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
En la determinación del valor de los bienes sujetos a remate o venta,
la Secretaría considerará el precio que respecto de dichos bienes corra en el
mercado, al momento de realizarse la operación.
En ningún caso, los responsables de la infracción que hubiera dado
lugar al decomiso podrán participar ni beneficiarse de los actos señalados en
el artículo 174 BIS de esta Ley, mediante los cuales se lleve a cabo la
enajenación de los bienes decomisados.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 175.- La Secretaría podrá promover ante las autoridades
federales o locales competentes, con base en los estudios que haga para ese
efecto, la limitación o suspensión de la instalación o funcionamiento de
industrias, comercios, servicios, desarrollos urbanos, turísticos o cualquier
actividad que afecte o pueda afectar el ambiente, los recursos naturales, o
causar desequilibrio ecológico o pérdida de la biodiversidad.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 175 BIS.- Los ingresos que se obtengan de las multas por
infracciones a lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
que de ella se deriven, así como los que se obtengan del remate en subasta
pública o la venta directa de los bienes decomisados, se destinarán a la
integración de fondos para desarrollar programas vinculados con la inspección y
la vigilancia en las materias a que se refiere esta Ley.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
CAPITULO V
Recurso de Revisión
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 176.- Las resoluciones definitivas dictadas en los
procedimientos administrativos con motivo de la aplicación de esta Ley, sus
reglamentos y disposiciones que de ella emanen, podrán ser impugnadas por los
afectados, mediante el recurso de revisión, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación, o ante las instancias
jurisdiccionales competentes.
El recurso de revisión se interpondrá directamente ante la autoridad
que emitió la resolución impugnada, quien en su caso, acordará su admisión, y
el otorgamiento o denegación de la suspensión del acto recurrido, turnando el
recurso a su superior jerárquico para su resolución definitiva.
N. DE E.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 7 DE JUNIO DE 2013)
La resolución del procedimiento administrativo y la que recaiga al
recurso administrativo de revisión, podrán controvertirse en vía de juicio ante
los juzgados de distrito en materia administrativa. Cuando se impugne la
resolución del recurso administrativo, se entenderá que simultáneamente se
impugna la resolución administrativa recurrida en la parte que continúa
afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el
recurso.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 177.- Cuando con la interposición del recurso de revisión, el
promovente solicite la suspensión del decomiso, la autoridad podrá ordenar la
devolución de los bienes respectivos al interesado, siempre y cuando:
I. Sea procedente el recurso, y
II. Se exhiba garantía por el monto del valor de lo decomisado, el
cual será determinado por la Secretaría, de acuerdo con el precio que corra en
el mercado, al momento en que deba otorgarse dicha garantía.
En el supuesto en que no se cumplan los requisitos anteriores, la
Secretaría determinará el destino final de los productos perecederos y de las
especies de flora y fauna silvestre vivas, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley y las demás que resulten aplicables.
Por lo que se refiere a los bienes distintos a los señalados en el
párrafo anterior, éstos se mantendrán en depósito y no podrá disponerse de
ellos hasta en tanto cause estado la resolución correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 178.- No procederá la suspensión del decomiso, en los
siguientes casos:
I. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre que carezcan
de la concesión, permiso o autorización correspondiente;
II. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre extraídas o
capturadas en época, zona o lugar no comprendidos en la concesión, permiso o
autorización respectivos, así como en volúmenes superiores a los establecidos;
III. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre declaradas
en veda o sean consideradas raras, amenazadas, en peligro de extinción o
sujetas a protección especial conforme a esta Ley u otras disposiciones
jurídicas aplicables;
IV. Cuando se trate de especies de flora y fauna silvestre decomisadas
a extranjeros, o en embarcaciones o transportes extranjeros;
V. Cuando se trate de productos o subproductos de flora y fauna
silvestre, armas de caza, artes de pesca y demás objetos o utensilios
prohibidos por la normatividad aplicable, y
VI. Cuando se trate de materias primas forestales maderables y no
maderables, provenientes de aprovechamientos para los cuales no exista
autorización.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 179.- Por lo que se refiere a los demás trámites relativos a
la sustanciación del recurso de revisión a que se refiere el artículo 176 del
presente ordenamiento, se estará a lo dispuesto por la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE ENERO DE 2011)
ARTICULO 180.- Tratándose de obras o actividades que contravengan las
disposiciones de esta Ley y de aquéllas a las cuales se aplica de manera
supletoria, así como de los reglamentos y normas oficiales mexicanas derivadas
de las mismas, los programas de ordenamiento ecológico, las declaratorias de
áreas naturales protegidas o los reglamentos y normas oficiales mexicanas
derivadas de la misma, las personas físicas y morales que tengan interés
legítimo tendrán derecho a impugnar los actos administrativos correspondientes,
así como a exigir que se lleven a cabo las acciones necesarias para que sean
observadas las disposiciones jurídicas aplicables, siempre que demuestren en el
procedimiento que dichas obras o actividades originan o pueden originar un daño
al medio ambiente, los recursos naturales, la vida silvestre o la salud
pública.
Para tal efecto, de manera optativa podrán interponer el recurso
administrativo de revisión a que se refiere este Capítulo, o acudir al Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Para los efectos del presente artículo, tendrán interés legítimo las
personas físicas o morales de las comunidades posiblemente afectadas por dichas
obras o actividades.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 181.- En caso de que se expidan licencias, permisos,
autorizaciones o concesiones contraviniendo esta Ley, serán nulas y no
producirán efecto legal alguno, y los servidores públicos responsables serán
sancionados conforme a lo dispuesto en la legislación en la materia. Dicha
nulidad podrá ser exigida por medio del recurso a que se refiere el artículo
anterior.
CAPITULO VI
De los Delitos del Orden Federal
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 182.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio
de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que
pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación aplicable,
formulará ante el Ministerio Público Federal la denuncia correspondiente.
Toda persona podrá presentar directamente las denuncias penales que
correspondan a los delitos ambientales previstos en la legislación aplicable.
La Secretaría proporcionará, en las materias de su competencia, los
dictámenes técnicos o periciales que le soliciten el Ministerio Público o las
autoridades judiciales, con motivo de las denuncias presentadas por la comisión
de delitos ambientales.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 31 DE DICIEMBRE DE 2001)
La Secretaría será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los
términos del Código Federal de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin
perjuicio de la coadyuvancia que pueda hacer la víctima o el ofendido directo
del ilícito, por sí mismo o a través de su representante legal.
ARTICULO 183.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE DECRETO QUE REFORMA AL CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 184.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE DECRETO QUE REFORMA AL CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 185.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE DECRETO QUE REFORMA AL CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 186.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE DECRETO QUE REFORMA AL CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 187.- (DEROGADO
POR EL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO DE DECRETO QUE REFORMA AL CÓDIGO PENAL PARA
EL DISTRITO FEDERAL PUBLICADO EN EL DOF 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 188.- Las leyes de las entidades federativas establecerán las
sanciones penales y administrativas por violaciones en materia ambiental del
orden local.
CAPITULO VII
Denuncia Popular
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 189.- Toda persona, grupos sociales, organizaciones no
gubernamentales, asociaciones y sociedades podrán denunciar ante la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente o ante otras autoridades todo
hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrio ecológico o
daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravenga las disposiciones
de la presente Ley y de los demás ordenamientos que regulen materias
relacionadas con la protección al ambiente y la preservación y restauración del
equilibrio ecológico.
Si en la localidad no existiere representación de la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, la denuncia se podrá formular ante la
autoridad municipal o, a elección del denunciante, ante las oficinas más
próximas de dicha representación.
Si la denuncia fuera presentada ante la autoridad municipal y resulta
del orden federal, deberá ser remitida para su atención y trámite a la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 190.- La denuncia popular podrá ejercitarse por cualquier persona,
bastando que se presente por escrito y contenga:
I. El nombre o razón social, domicilio, teléfono si lo tiene, del
denunciante y, en su caso, de su representante legal;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor o
localizar la fuente contaminante, y
IV. Las pruebas que en su caso ofrezca el denunciante.
Asimismo, podrá formularse la denuncia por vía telefónica, en cuyo
supuesto el servidor público que la reciba, levantará acta circunstanciada, y
el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos
establecidos en el presente artículo, en un término de tres días hábiles
siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente investigue de oficio los hechos
constitutivos de la denuncia.
No se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas,
aquéllas en las que se advierta mala fe, carencia de fundamento o inexistencia
de petición, lo cual se notificará al denunciante.
Si el denunciante solicita a la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente guardar secreto respecto de su identidad, por razones de seguridad e
interés particular, ésta llevará a cabo el seguimiento de la denuncia conforme a
las atribuciones que la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables
le otorgan.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 191.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, una
vez recibida la denuncia, acusará recibo de su recepción, le asignará un número
de expediente y la registrará.
En caso de recibirse dos o más denuncias por los mismos hechos, actos
u omisiones, se acordará la acumulación en un solo expediente, debiéndose
notificar a los denunciantes el acuerdo respectivo.
Una vez registrada la denuncia, la Procuraduría Federal de Protección
al Ambiente dentro de los 10 días siguientes a su presentación, notificará al
denunciante el acuerdo de calificación correspondiente, señalando el trámite
que se le ha dado a la misma.
Si la denuncia presentada fuera competencia de otra autoridad, la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente acusará de recibo al denunciante
pero no admitirá la instancia y la turnará a la autoridad competente para su
trámite y resolución, notificándole de tal hecho al denunciante, mediante
acuerdo fundado y motivado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 192.- Una vez admitida la instancia, la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente llevará a cabo la identificación del denunciante, y
hará del conocimiento la denuncia a la persona o personas, o a las autoridades
a quienes se imputen los hechos denunciados o a quienes pueda afectar el
resultado de la acción emprendida, a fin de que presenten los documentos y
pruebas que a su derecho convenga en un plazo máximo de 15 días hábiles, a
partir de la notificación respectiva.
La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente efectuará las
diligencias necesarias con el propósito de determinar la existencia de actos,
hechos u omisiones constitutivos de la denuncia.
Asimismo, en los casos previstos en esta Ley, podrá iniciar los
procedimientos de inspección y vigilancia que fueran procedentes, en cuyo caso
se observarán las disposiciones respectivas del presente Título.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 193.- El denunciante podrá coadyuvar con la Procuraduría
Federal de Protección al Ambiente, aportándole las pruebas, documentación e
información que estime pertinentes. Dicha dependencia deberá manifestar las
consideraciones adoptadas respecto de la información proporcionada por el
denunciante, al momento de resolver la denuncia.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 194.- La Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá
solicitar a las instituciones académicas, centros de investigación y organismos
del sector público, social y privado, la elaboración de estudios, dictámenes o
peritajes sobre cuestiones planteadas en las denuncias que le sean presentadas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 195.- Si del resultado de la investigación realizada por la
Procuraduría Federal de Protección al Ambiente, se desprende que se trata de
actos, hechos u omisiones en que hubieren incurrido autoridades federales,
estatales o municipales, emitirá las recomendaciones necesarias para promover
ante éstas la ejecución de las acciones procedentes.
Las recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente serán públicas, autónomas y no vinculatorias.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 196.- Cuando una denuncia popular no implique violaciones a
la normatividad ambiental, ni afecte cuestiones de orden público e interés
social, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente podrá sujetar la
misma a un procedimiento de conciliación. En todo caso, se deberá escuchar a
las partes involucradas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 197.- En caso de que no se comprueben que los actos, hechos u
omisiones denunciados producen o pueden producir desequilibrio ecológico o
daños al ambiente o a los recursos naturales o contravengan las disposiciones
de la presente Ley, la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente lo hará
del conocimiento del denunciante, a efecto de que éste emita las observaciones
que juzgue convenientes.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 198.- La formulación de la denuncia popular, así como los
acuerdos, resoluciones y recomendaciones que emita la Procuraduría Federal de
Protección al Ambiente, no afectarán el ejercicio de otros derechos o medios de
defensa que pudieran corresponder a los afectados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, no suspenderán ni interrumpirán sus plazos preclusivos,
de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá señalarse a los
interesados en el acuerdo de admisión de la instancia.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 199.- Los expedientes de denuncia popular que hubieren sido
abiertos, podrán ser concluidos por las siguientes causas:
I. Por incompetencia de la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente para conocer de la denuncia popular planteada;
II. Por haberse dictado la recomendación correspondiente;
III. Cuando no existan contravenciones a la normatividad ambiental;
IV. Por falta de interés del denunciante en los términos de este
Capítulo;
V. Por haberse dictado anteriormente un acuerdo de acumulación de
expedientes;
VI. Por haberse solucionado la denuncia popular mediante conciliación
entre las partes;
VII. Por la emisión de una resolución derivada del procedimiento de
inspección, o
VIII. Por desistimiento del denunciante.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 200.- Las leyes de las entidades federativas establecerán el
procedimiento para la atención de la denuncia popular cuando se trate de actos,
hechos u omisiones que produzcan o puedan producir desequilibrios ecológicos o
daños al ambiente, por violaciones a la legislación local ambiental.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 201.- Las autoridades y servidores públicos involucrados en
asuntos de la competencia de la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente,
o que por razón de sus funciones o actividades puedan proporcionar información
pertinente, deberán cumplir en sus términos con las peticiones que dicha
dependencia les formule en tal sentido.
Las autoridades y servidores públicos a los que se les solicite
información o documentación que se estime con carácter reservado, conforme a lo
dispuesto en la legislación aplicable, lo comunicarán a la Procuraduría Federal
de Protección al Ambiente. En este supuesto, dicha dependencia deberá manejar
la información proporcionada bajo la más estricta confidencialidad.
N. DE E.
EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO
PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA LA LEY.
(REFORMADO
DOF. 30 DE AGOSTO DE 2011)
ARTICULO 202.- La procuraduría Federal de Protección al Ambiente, en
el ámbito de sus atribuciones, está facultada para iniciar las acciones que
procedan, ante las autoridades competentes, cuando conozca de actos, hechos u
omisiones que constituyan violaciones a la legislación administrativa o penal.
(REFORMA PUBLICADA
EN EL DOF EL 14 DE NOVIEMBRE DE 2025)
Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que vulneren derechos e
intereses de una colectividad, la Procuraduría Federal de Protección al
Ambiente, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 862 del
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares, podrán ejercitar la
acción colectiva de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento.
Lo anterior también será aplicable respecto de aquellos actos, hechos
u omisiones que violenten la legislación ambiental de las entidades
federativas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 203.- Sin perjuicio de las sanciones penales o
administrativas que procedan, toda persona que contamine o deteriore el
ambiente o afecte los recursos naturales o la biodiversidad, será responsable y
estará obligada a reparar los daños causados, de conformidad con la legislación
civil aplicable.
El término para demandar la responsabilidad ambiental, será de cinco
años contados a partir del momento en que se produzca el acto, hecho u omisión
correspondiente.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 13 DE DICIEMBRE DE 1996)
ARTICULO 204.- Cuando por infracción a las disposiciones de esta Ley
se hubieren ocasionado daños o perjuicios, los interesados podrán solicitar a
la Secretaría, la formulación de un dictamen técnico al respecto, el cual
tendrá valor de prueba, en caso de ser presentado en juicio.
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día primero de marzo de mil
novecientos ochenta y ocho.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal de Protección al Ambiente, de
treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el once de enero de mil novecientos ochenta y dos, y
se derogan las demás disposiciones legales en lo que se opongan a las de la
presente Ley.
Hasta en tanto las legislaturas locales dicten las leyes, y los
ayuntamientos las ordenanzas, reglamentos y bandos de policía y buen gobierno,
para regular las materias que según las disposiciones de este ordenamiento son
de competencia de estados y municipios, corresponderá a la Federación aplicar
esta Ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades
estatales y, con su participación, con los municipios que corresponda, según el
caso.
TERCERO.- Mientras se expiden las disposiciones reglamentarias de esta
Ley, seguirán en vigor las que han regido hasta ahora, en lo que no la
contravengan. Las referencias legales o reglamentarias a la Ley Federal de
Protección al Ambiente, se entienden hechas en lo aplicable, a la presente Ley.
CUARTO.- Todos los procedimientos y recursos administrativos
relacionados con las materias de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la
vigencia de la Ley Federal de Protección al Ambiente, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones de dicha Ley que se abroga.
[N. DE E.
A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE
REFORMAS A LA PRESENTE LEY.]
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE DICIEMBRE DE 1996
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTÍCULOS
DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA
LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE
SE RELACIONAN CON LA LEY.
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan los artículos del 183 al 187 de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; el artículo 58 de la Ley
Forestal; y los artículos 30 y 31 de la Ley Federal de Caza.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE DICIEMBRE DE 1996
DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan la Ley sobre la Zona Exclusiva de Pesca
de la Nación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de
1967, la Ley de Conservación del Suelo y Agua, publicada en dicho órgano de
difusión el 6 de julio de 1946, así como todas las disposiciones legales que se
opongan a lo previsto en el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Los gobiernos de las Entidades Federativas, así
como los Ayuntamientos, deberán adecuar sus leyes, reglamentos, ordenanzas,
bandos de policía y buen gobierno y demás disposiciones aplicables, a lo
establecido en el presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- Los procedimientos y recursos administrativos
relacionados con las materias de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes en ese momento, y las demás disposiciones aplicables en la materia de
que se trate.
ARTÍCULO QUINTO.- La Federación, en coordinación con las autoridades
de las Entidades Federativas y Municipales, según corresponda, aplicará lo
dispuesto en este Decreto en el ámbito local, en aquellas materias cuya
competencia no correspondía a dichos órdenes de gobierno antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, hasta en tanto sean expedidos y modificados los
ordenamientos señalados en el ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO.
ARTÍCULO SEXTO.- Las autorizaciones, permisos, licencias y concesiones
otorgadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
seguirán vigentes; su prórroga se sujetará a las disposiciones del presente
Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- La Secretaría, mediante acuerdo que se publicará en
el Diario Oficial de la Federación, deberá determinar la categoría de área
natural protegida que, conforme a lo dispuesto en este Decreto, corresponderá a
las áreas o zonas que hayan sido establecidas con anterioridad a la entrada en
vigor del mismo, con la finalidad de cumplir alguno o algunos de los propósitos
establecidos en el artículo 45 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, o cuya caracterización sea análoga o similar a la
descripción de alguna de las áreas naturales protegidas de competencia federal
previstas en el artículo 46 de dicho ordenamiento.
ARTÍCULO OCTAVO.- Tratándose de las reservas forestales, reservas
forestales nacionales, zonas protectoras forestales, zonas de restauración y
propagación forestal y las zonas de protección de ríos, manantiales, depósitos
y en general, fuentes para el abastecimiento de agua para el servicio de las
poblaciones, la Secretaría deberá realizar los estudios y análisis que sean
necesarios para determinar si las condiciones que dieron lugar a su
establecimiento no se han modificado y si los propósitos previstos en el instrumento
mediante el cual se declaró su constitución, corresponde a los objetivos y
características señalados en los artículos 45 y 53 de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
En caso de que conforme a los estudios y análisis que se lleven a
cabo, sea necesario modificar los decretos mediante los cuales se declaran las
áreas y zonas anteriormente señaladas, la Secretaría deberá promover ante el
Ejecutivo Federal la expedición del decreto que corresponda, previa opinión
favorable del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas.
Asimismo, la Secretaría deberá poner a disposición de los gobiernos
locales, propietarios, poseedores, grupos y organizaciones sociales, públicas o
privadas, instituciones de investigación y educación superior y demás personas
interesadas, los estudios o análisis que realice para los efectos a que se
refiere este artículo, con el propósito de que éstos le presenten las opiniones
y propuestas que consideren procedentes. La Secretaría deberá incorporar en dichos
estudios y análisis las consideraciones que estime pertinentes en relación con
las opiniones y propuestas que le sean remitidas, a fin de hacerlas del
conocimiento del Consejo Nacional de Áreas Naturales Protegidas, previamente a
que éste emita su recomendación, respecto de la procedencia de la modificación
del decreto correspondiente.
ARTÍCULO NOVENO.- En el caso de las áreas y zonas a que se refiere el
artículo anterior, sólo se requerirá la autorización en materia de impacto
ambiental a que se refiere el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente, cuando la obra o actividad de que se
trate quede comprendida en alguno de los supuestos previstos en las fracciones
I a X o XII y XIII del precepto citado. Dicha autorización se otorgará de
conformidad con lo dispuesto en el propio ordenamiento y las disposiciones que
del mismo se deriven.
ARTÍCULO DÉCIMO.- En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias
que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta
ahora, en lo que no la contravengan.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE ENERO DE 2000
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 2001
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los procedimientos y recursos administrativos que a la
entrada en vigor del presente Decreto se encuentren pendientes de resolución se
sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes en el momento en que se
iniciaron.
TERCERO. Para la firma y entrada en vigor de cualquier convenio o
acuerdo a que se refiere el artículo 11 de esta Ley, las Entidades Federativas
o Municipios participantes en ellos, habrán de contar con su propio programa de
ordenamiento regional, particular o marino según corresponda.
CUARTO. Los seguros de riesgo ambiental estarán sujetos a un
Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente para el Establecimiento de Seguros y Primas por Riesgo Ambiental. Para
tal efecto, la Secretaría, habrá de publicar este marco reglamentario, a más
tardar en un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
25 DE FEBRERO DE 2003
ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día
de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE 2003
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE FEBRERO DE 2005
Primero: El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo: Con la entrada en vigor del presente Decreto, el Poder
Ejecutivo Federal deberá revisar y modificar los reglamentos de la Ley General
del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas
Naturales Protegidas, y en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, en
relación con los artículos que reglamenten las disposiciones legales
modificadas, en un término que no exceda a 60 días una vez que entre en vigor
la presente iniciativa.
Tercero: Los parques nacionales y los monumentos naturales que se
hayan establecido con anterioridad a la expedición del presente decreto, podrán
utilizar zonas alternativas, además de las exigidas en el artículo 47 Bis 1 de
la presente Ley, que permitan compatibilizar los objetivos de conservación del
área natural protegida, con las actividades que se han venido desarrollando
hasta ese momento.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE DICIEMBRE DE 2005
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE MAYO DE 2006
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
12 DE FEBRERO DE 2007
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 180 días siguientes
a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE JUNIO DE 2007
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría, dentro de los 6 meses siguientes a la entrada
en vigor de este Decreto deberá expedir la Norma Oficial Mexicana que sea
necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones reformadas.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE JULIO DE 2007
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente
Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE MAYO DE 2008
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Titular del Poder Ejecutivo Federal, en un plazo
no mayor de trescientos días, deberá publicar en el Diario Oficial de la
Federación las reformas necesarias al Reglamento de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales
Protegidas, a fin de que las disposiciones correspondientes sean acordes al
presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Mientras se expiden las disposiciones
reglamentarias del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta
la fecha, en lo que no las contravengan.
ARTÍCULO CUARTO.- Los certificados de predios destinados
voluntariamente a la conservación, emitidos con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, tendrán validez para los efectos del reconocimiento
como área natural protegida, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I
del artículo 77 BIS del presente Decreto.
Asimismo, conservarán su número y fecha de registro, pero su
renovación deberá ajustarse a las disposiciones del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO.- Los procedimientos de certificación de predios
destinados voluntariamente a la conservación que hubieren iniciado con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos de
conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la presentación de la
solicitud correspondiente, pero su renovación deberá ajustarse a las
disposiciones del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE ABRIL DE 2010
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
6 DE ABRIL DE 2010
ARTÍCULO ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE ENERO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 180 DE LA LEY
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE ENERO DE 2011
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE ENERO DE 2011
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. Se derogan y, en su caso, se abrogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE AGOSTO DE 2011
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones
presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del
presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las
atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para
lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código
Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del
primer año de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a
que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código
Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la
entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los
recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una
institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE ABRIL DE 2012
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se
dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ABRIL DE 2012
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE MAYO DE 2012
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN X AL ARTÍCULO 23 DE LA LEY
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
Primero. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Poder Ejecutivo Federal en un plazo no mayor
de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente decreto, deberá
publicar el Atlas Nacional de Vulnerabilidad ante el Cambio Climático, con el
fin de que las autoridades de la Federación, los Estados, el Distrito Federal y
los Municipios, en la esfera de su competencia lo tomen en cuenta en la
elaboración, actualización e implementación de sus programas de ordenamiento
ecológico.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE MAYO DE 2012
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 22, TERCER PÁRRAFO; 22
BIS, FRACCIÓN I; 41, Y 116, FRACCIÓN III DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE JUNIO DE 2012
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan y abrogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Titular del Poder Ejecutivo Federal, en un plazo no mayor
a tres años posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
implementará un sistema nacional de monitoreo, registro y verificación, con el
fin de evaluar y sistematizar la reducción de emisiones derivadas de acciones
de prevención y combate de la deforestación y degradación de los ecosistemas
forestales (REDD+), al que se hace referencia en la fracción IX del artículo 45
del presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE MAYO DE 2013
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el
siguiente ejercicio fiscal que corresponda a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, debiendo los órganos correspondientes incluir las
previsiones en sus anteproyectos de presupuesto.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las dependencias de la Administración Pública
Federal, el Poder Legislativo Federal y el Poder Judicial de la Federación
contarán con un plazo no mayor a trescientos sesenta días naturales para llevar
a cabo la instalación del sistema de captación de agua pluvial a que se refiere
el artículo 17 TER de esta Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO DE 2013
DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 132 DE LA LEY GENERAL DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO DE 2013
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 32 Y 104 DE LA LEY
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. En un plazo no mayor a 180 días hábiles posteriores
a la entrada en vigor del presente Decreto el titular del Poder Ejecutivo
Federal deberá realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento de la
Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE MAYO DE 2013
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Poder Ejecutivo Federal, en un plazo que no exceda de 90
días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
publicar en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que se
reforma el artículo 61 del Reglamento de la Ley General del Equilibro Ecológico
y la Protección al Ambiente en materia de Áreas Naturales Protegidas, a fin de
que se ajuste a lo previsto en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE MAYO DE 2013
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el siguiente día al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE MAYO DE 2013
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
7 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Fondo de Responsabilidad Ambiental deberá ser constituido
y sus bases y reglas de operación, elaboradas y aprobadas dentro de los ciento
ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO.- Los Juzgados de Distrito especializados en materia ambiental
deberán establecerse en un término máximo de dos años contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto. La Jurisdicción especializada en materia
ambiental podrá otorgarse a los Juzgados de Distrito en funciones en cada
circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que disponga el Consejo de la
Judicatura Federal, sin que esto implique la creación de nuevos órganos
jurisdiccionales. El personal de cada uno de dichos Juzgados de Distrito
recibirá capacitación especializada en materia de normatividad ambiental.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE NOVIEMBRE DE 2013
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE NOVIEMBRE DE 2013
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría deberá expedir las normas oficiales mexicanas
correspondientes en un plazo de dieciocho meses siguientes contados a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE ENERO DE 2014
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE ENERO DE 2015
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta
días naturales posteriores a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Los circos presentarán a la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales de forma inmediata una base de datos que incluya el número y
características de los ejemplares de vida silvestre que posean. Estas bases de
datos se pondrán a disposición de los zoológicos del país para que éstos estén
en posibilidades de seleccionar a los ejemplares que sean susceptibles de ser
integrados a sus colecciones.
Los ejemplares de vida silvestre incluidos en las bases de datos a que
hace referencia el párrafo anterior que no sean seleccionados por los zoológicos,
podrán ser entregados por sus poseedores a los Centros para la Conservación e
Investigación de la Vida Silvestre pertenecientes a la Secretaría de Medio
Ambiente y Recursos Naturales con el objeto de que no impliquen gasto por
concepto de manutención de animales que ya no podrán ser utilizados en sus
centros de trabajo.
Tercero. Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán adecuar
sus legislaciones para dar cumplimiento al presente Decreto en un plazo que no
exceda de ciento ochenta días naturales posteriores a la publicación del mismo
en el Diario Oficial de la Federación.
Cuarto. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el
presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE MAYO DE 2016
[N. DE E.
TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO
39 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE”.]
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ENERO DE 2017
[N. DE E.
TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMA EL ARTÍCULO 87 BIS 2 DE LA LEY
GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE”.]
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
adecuar la legislación en un plazo no mayor a 360 días siguientes al día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, para dar cumplimiento al
presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE ENERO DE 2018.
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En tanto entra en vigor la Constitución Política de la
Ciudad de México, las disposiciones a las que este Decreto hace referencia a
las alcaldías y sus concejos se entenderán conferidas a la delegación política
de la demarcación territorial.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE ABRIL DE 2018.
[N. DE E.
TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS
DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL
AMBIENTE”.]
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE JUNIO DE 2018
[N. DE E.
TRANSITORIOS DEL "DECRETO POR EL QUE SE ABROGA LA LEY GENERAL DE
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN, EL 25 DE FEBRERO DE 2003, SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO
FORESTAL SUSTENTABLE; Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO AL ARTÍCULO 105 Y SE
ADICIONA UN SEGUNDO PÁRRAFO AL MISMO ARTÍCULO DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO
ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE".]
Primero. Se abroga la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de febrero de 2003, con
sus posteriores reformas; y se derogan todas las disposiciones que se opongan o
contravengan a la nueva Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.
Segundo. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las
disposiciones previstas en el Título Cuarto, Capítulo I, Secciones Segunda,
Tercera, Cuarta y Sexta, las cuales entrarán en vigor dentro de los ciento
ochenta días hábiles siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario
Oficial de la Federación. En tanto entran en vigor las disposiciones normativas
de la Ley que se expide, los trámites respectivos se seguirán realizando
conforme a lo dispuesto en la ley abrogada.
Transitorios de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente
Primero. La presente Ley entrará en vigor al siguiente día de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Los programas sujetos a reglas de operación de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación y de la
Comisión Nacional Forestal para el ejercicio fiscal 2018 y subsecuentes,
deberán observar lo dispuesto en el presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que en su caso se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto para la Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales, y para la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, se cubrirán con los recursos que apruebe la H.
Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio
fiscal de que se trate, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para
el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE ENERO DEL 2021
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Las Legislaturas de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deberán adecuar las leyes correspondientes a efecto de que se
ajusten a lo dispuesto por el presente Decreto, en un plazo no mayor a 180 días
contados a partir de su entrada en vigor.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE
ENERO DEL 2021
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales dentro de los doce meses
siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberá expedir la norma
oficial mexicana necesaria para dar cumplimiento a las disposiciones
reformadas.
Tercero.
Las erogaciones con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se
cubrirán con cargo al presupuesto aprobado de las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal involucradas para el presente ejercicio
fiscal y los subsecuentes.
Asimismo,
las Entidades Federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de
la Ciudad de México darán cumplimiento al presente Decreto con cargo a sus
respectivos presupuestos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE OCTUBRE DEL 2021
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE MARZO DEL 2022
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- En un plazo máximo de 30
días, posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal deberá iniciar el
proceso de expedición y actualización de las normas oficiales mexicanas en
materia de ruido, bajo los términos de la Ley de Infraestructura de la Calidad.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE ABRIL DEL 2022
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
08 DE MAYO DE 2023
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones jurídicas que se
opongan al presente Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos
aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los
respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto
correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura
orgánica de los mismos, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos
compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en
ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el
presente ejercicio fiscal.
Cuarto. La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro
de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las reformas
correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
Quinto. En tanto se emite la normativa señalada en el
artículo anterior, se seguirán aplicando las disposiciones que se encontraban
vigentes antes de la entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se
opongan a éste.
Las menciones a la Ley Minera contenidas en otras
leyes, reglamentos y en cualquier disposición de carácter general se entienden
referidas a la Ley de Minería.
Las solicitudes en trámite de nueva concesión de
exploración y explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo
dispuesto por el presente Decreto.
Sexto. Las concesiones de exploración y explotación
otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán
la duración prevista en el título respectivo.
Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, no se otorgarán prórrogas a las concesiones en Áreas Naturales
Protegida , así como a las ya emitidas para la exploración, explotación y
beneficio del mercurio dentro del territorio nacional.
Octavo. Para efectos de la caducidad a que se refiere el
artículo 53 Bis de la Ley de Minería, los plazos se computarán a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno. Los procedimientos y recursos administrativos
relacionados con las actividades de minería y aguas iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme
a las disposiciones vigentes en el momento de su inicio, y las demás
disposiciones aplicables en la materia de que se trate, siempre que no se
opongan a lo previsto en el presente Decreto.
Décimo. Las personas titulares de concesiones mineras,
dentro de los trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar el vehículo
financiero a que se refiere la Ley de Minería, que garantice los posibles daños
que se generen durante la ejecución de las actividades mineras, así como
presentar para autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales el Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de Minas.
Décimo Primero. Las personas titulares de
concesiones mineras deben garantizar que los depósitos o sitios de disposición
final de terreros, presas de jales o escorias no afecten núcleos de población,
zonas productivas o ecosistemas, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables.
Cuando las autoridades competentes determinen que
los depósitos o sitios de disposición final de terreros, presas de jales o
escorias presenten riesgos para la seguridad o salud de la población, zonas
productivas o de los ecosistemas, las personas concesionarias tendrán un plazo
de trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la
notificación correspondiente por parte de la autoridad competente para realizar
la remoción o remediación necesaria.
Décimo Segundo. En los ciento ochenta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el Servicio Geológico
Mexicano deberá retirar su participación de fondos de inversión de riesgo
compartido en los que tenga activos, en tanto no le genere pérdidas. Para tales
efectos, podrá mantener su posición hasta que éstos se encuentren en los
valores en los que se adquirieron.
Décimo Tercero. Las personas titulares de
concesiones de aguas nacionales que realicen actividades de exploración,
explotación, beneficio y aprovechamiento minero, dentro de los noventa días
naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
solicitar a “la Autoridad del Agua” el cambio de uso industrial al uso
industrial en la minería, a efecto de regularizar su situación jurídica, de conformidad
con las disposiciones normativas aplicables.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ENERO DE 2024
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el
día natural siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.-
En un plazo máximo de 180 días naturales
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, y para su cabal
cumplimiento, los Congresos de las entidades federativas deberán hacer los
ajustes que estimen necesarios en su legislación local.
Tercero.-
El establecimiento de Clínicas
Veterinarias Públicas estará sujeto a la disponibilidad presupuestaria de las
entidades federativas y los municipios en cada ejercicio fiscal.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE NOVIEMBRE DE 2025
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
La aplicación de lo dispuesto en el
presente Decreto entrará en vigor en cada una de las entidades federativas al
mismo tiempo que la Declaratoria de aplicación gradual que expidan los
Congresos Locales para efecto de la entrada en vigor del Código Nacional de
Procedimientos Civiles y Familiares, de conformidad con el Artículo Segundo
Transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
junio de 2023.
En el orden federal, la aplicación de lo dispuesto
en el presente Decreto entrará en vigor de conformidad con la Declaratoria de
aplicación gradual que, indistinta y sucesivamente, realicen para el Código
Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares las Cámaras de Diputados y
Senadores que integran el Congreso de la Unión.
En todos los casos, vencido el plazo sin que se
hubiera emitido la Declaratoria respectiva, la entrada en vigor de lo previsto
en el presente Decreto será automática a partir del 1o. de abril de 2027.
Tercero.
Los procedimientos que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto conforme con lo dispuesto en
el artículo anterior, continuarán su sustanciación con la legislación aplicable
al momento del inicio de los mismos, salvo que las partes conjuntamente opten
por la regulación del contenido del Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares.
No procederá la acumulación de procesos cuando
alguno de ellos se tramite conforme con el Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares y el otro proceso conforme a un Código abrogado.
Cuarto.
El Artículo Cuadragésimo Primero, del
presente Decreto, tendrá vigencia hasta en tanto no se abrogue la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de conformidad con lo previsto en el
artículo Sexto Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley en Materia
de Telecomunicaciones y Radiodifusión y se abroga la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 16 de julio de 2025.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE DICIEMBRE DE 2025
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día natural siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. En un plazo máximo de 180
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
el Poder Ejecutivo Federal deberá realizar las modificaciones que, en su caso,
procedan al Reglamento de la Ley de la Guardia Nacional, a efecto de dar cabal
cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE ENERO DE 2026
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal,
dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto, deberá expedir el o los reglamentos de la Ley General de
Economía Circular.
Las autoridades competentes de la Administración Pública
Federal iniciarán el procedimiento administrativo para modificar y adecuar las
normas oficiales mexicanas existentes, así como el procedimiento administrativo
para la creación y expedición de las normas oficiales mexicanas que se
requieran, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Para la implementación de esta disposición transitoria
debe seguirse lo establecido en la fracción III del artículo 6 de esta Ley.
Tercero. El Programa Nacional de
Economía Circular se publicará en el Diario Oficial de la Federación en un
plazo no mayor a ciento ochenta días naturales, contados a partir de la
publicación del Reglamento de la presente Ley. En la identificación de sectores
productivos y categorías de productos del Programa 2026-2030 deben incluirse
aquellos correspondientes al plástico que, en términos de los procedimientos de
la Ley de Planeación, determine la Secretaría.
Cuarto. Dentro del plazo de ciento
ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, las legislaturas de las entidades federativas adecuarán y armonizarán su
legislación con las disposiciones de la Ley General de Economía Circular que se
expide con el presente Decreto.
Quinto. Las legislaturas locales
que no efectúen la armonización que se indica en el transitorio anterior deberán
aplicar las disposiciones de esta Ley, en el ámbito local.
Sexto. A partir de la entrada en
vigor de la presente Ley y dentro del plazo de cinco años con prórroga por acuerdo
casuístico, los rellenos sanitarios autorizados iniciarán un proceso progresivo
de reconversión para cumplir con las metas de reducción de la disposición final
para promover su integración en el Modelo de
Economía Circular Nacional.
Séptimo. Las erogaciones que, en su
caso, se generen con motivo de la entrada en vigor de la presente Ley se
realizarán con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de Medio Ambiente
y Recursos Naturales, para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes en
el Presupuesto de Egresos de la Federación, las modificaciones a la estructura
orgánica deberán llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que no incrementará su
presupuesto regularizable de gasto de operación ni de servicios personales y no
se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.