LEY GENERAL EN MATERIA DE
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS, DESAPARICIÓN
COMETIDA POR PARTICULARES Y DEL SISTEMA NACIONAL DE BÚSQUEDA DE PERSONAS
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 17 de noviembre de 2017
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de mayo de 2022
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
PRIMERO
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, interés social y observancia
general en todo el territorio nacional, de conformidad con el mandato
establecido en el artículo 73, fracción XXI, inciso a) de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer la distribución de competencias y la forma de coordinación
entre las autoridades de los distintos órdenes de gobierno, para buscar a las
Personas Desaparecidas y No Localizadas, y esclarecer los hechos; así como para
prevenir, investigar, sancionar y erradicar los delitos en materia de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, así
como los delitos vinculados que establece esta Ley;
II. Establecer los tipos penales en materia de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares, así como otros delitos
vinculados y sus sanciones;
III. Crear el Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
IV. Crear la Comisión Nacional de Búsqueda y ordenar la creación de
Comisiones Locales de Búsqueda en las Entidades Federativas;
V. Garantizar la protección integral de los derechos de las Personas
Desaparecidas hasta que se conozca su suerte o paradero; así como la atención,
la asistencia, la protección y, en su caso, la reparación integral y las
garantías de no repetición, en términos de esta Ley y la legislación aplicable;
V Bis. Crear el Centro Nacional
de Identificación Humana como una unidad administrativa, con independencia
técnico-científica, adscrita a la Comisión Nacional de Búsqueda; [1]
VI. Crear el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas,
y
VII. Establecer la forma de participación de los Familiares en el diseño,
implementación, monitoreo y evaluación de las acciones de búsqueda e
identificación de Personas Desaparecidas y No Localizadas; así como garantizar
la coadyuvancia en las etapas de la investigación, de manera que puedan verter
sus opiniones, recibir información, aportar indicios o evidencias.
Artículo 3. La aplicación de la presente Ley corresponde a las autoridades de los
tres órdenes de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, y se
interpretará de conformidad con los principios de promoción, respeto,
protección y garantía de los derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de
los que el Estado mexicano sea parte, favoreciendo en todo tiempo el principio
pro persona.
Artículo 4. Para efectos de esta Ley se entiende por:
I. Banco
Nacional de Datos Forenses: a la
herramienta del Sistema Nacional que concentra las bases de datos de las
Entidades Federativas y de la Federación; así como, otras bases de datos que
tengan información forense relevante para la búsqueda e identificación de
Personas Desaparecidas y No Localizadas;
I Bis. Centro Nacional: al Centro Nacional de Identificación Humana
adscrito orgánicamente a la Comisión Nacional de Búsqueda; [2]
II. Comisión
Ejecutiva: a la Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas;
III. Comisiones
de Víctimas: a las Comisiones de
Atención a Víctimas de las Entidades Federativas;
IV. Comisión
Nacional de Búsqueda: a la Comisión
Nacional de Búsqueda de Personas;
V. Comisiones
Locales de Búsqueda: a las
Comisiones de Búsqueda de Personas en las Entidades Federativas;
VI. Consejo
Ciudadano: al Consejo Nacional
Ciudadano, órgano del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
VII.
Declaración Especial de Ausencia: a la
Declaración Especial de Ausencia por Desaparición;
VII Bis. Enfoque de identificación
humana complementario: al Sistema forense que combina la investigación
forense de pequeña, moderada escala, individualizado o tradicional con una de
enfoque integral de investigación forense de gran escala. Ambos se complementan
y si las circunstancias lo exigen, pueden combinarse; [3]
VII Ter. Enfoque individualizado o
tradicional: al Sistema forense multidisciplinario en el que se busca la
identificación humana contrastando información caso por caso; [4]
VII Quater. Enfoque masivo o a gran escala: al
Sistema forense multidisciplinario de identificación humana, que tiene como
objetivo analizar toda la información forense disponible y útil para la
identificación, priorizando los procedimientos técnicos que aumenten las
probabilidades de identificación, incluyendo el análisis de toda la información
ante mortem y post mortem disponible, basado en el contexto de cada caso; [5]
VIII. Entidades
Federativas: a las partes integrantes de
la Federación a que se refiere el artículo 43 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
IX. Familiares:
a las personas que, en términos de la
legislación aplicable, tengan parentesco con la Persona Desaparecida o No
Localizada por consanguinidad o afinidad, en línea recta ascendente y
descendente sin limitación de grado; en línea transversal hasta el cuarto
grado; él o la cónyuge, la concubina o concubinario o, en su caso, quienes
estén sujetos al régimen de sociedad en convivencia u otras figuras jurídicas
análogas. Asimismo, las personas que dependan económicamente de la Persona
Desaparecida o No Localizada, que así lo acrediten ante las autoridades
competentes;
X. Fiscalías
Especializadas: a la Fiscalía Especializada
de la Procuraduría y de las Procuradurías Locales cuyo objeto es la
investigación y persecución de los delitos de Desaparición Forzada de Personas
y la cometida por particulares;
XI. Grupo de
Búsqueda: al grupo de personas especializadas en materia
de búsqueda de personas de la Comisión Nacional de Búsqueda, que realizarán la
búsqueda de campo, entre otras;
XII.
Instituciones de Seguridad Pública: a las instituciones policiales, de procuración de justicia, del
sistema penitenciario, y otras autoridades del Consejo Nacional de Seguridad
Pública, encargadas o que realicen funciones de Seguridad Pública en los órdenes
federal, local y municipal;
XIII. Mecanismo
de Apoyo Exterior: el Mecanismo de
Apoyo Exterior de Búsqueda e Investigación es el conjunto de acciones y medidas
tendientes a facilitar el acceso a la justicia y el ejercicio de acciones para
la reparación del daño, en el ámbito de su competencia, a personas migrantes o
sus familias que se encuentren en otro país y requieran acceder directamente a
las instituciones del ordenamiento jurídico mexicano establecidas en esta Ley,
coadyuvar en la búsqueda y localización de personas migrantes desaparecidas con
la Comisión Nacional de Búsqueda y en la investigación y persecución de los
delitos que realicen las Fiscalías Especializadas en coordinación con la Unidad
de Investigación de Delitos para Personas Migrantes, así como para garantizar
los derechos reconocidos por el orden jurídico nacional en favor de las
víctimas y ofendidos del delito. El Mecanismo de Apoyo Exterior funciona a
través del personal que labora en los Consulados, Embajadas y Agregadurías de México
en otros países;
XIV. Noticia: a la comunicación hecha por cualquier medio, distinto al reporte o la
denuncia, mediante la cual, la autoridad competente conoce de la desaparición o
no localización de una persona;
XV. Persona
Desaparecida: a la persona cuyo paradero
se desconoce y se presuma, a partir de cualquier indicio, que su ausencia se
relaciona con la comisión de un delito;
XVI. Persona No
Localizada: a la persona cuya ubicación
es desconocida y que de acuerdo con la información que se reporte a la
autoridad, su ausencia no se relaciona con la probable comisión de algún
delito;
XVII. Protocolo
Homologado de Búsqueda: al Protocolo
Homologado para la Búsqueda de Personas Desparecidas y No Localizadas;
XVIII.
Protocolo Homologado de Investigación: al Protocolo Homologado para la investigación de los delitos materia
de esta Ley;
XIX.
Procuraduría: a la Procuraduría General
de la República;
XX.
Procuradurías Locales: a las Fiscalías
o Procuradurías Generales de Justicia de las Entidades Federativas;
XXI. Registro
Nacional: al Registro Nacional de Personas Desaparecidas
y No Localizadas, que concentra la información de los registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas, tanto de la Federación como de las Entidades
Federativas;
XXII. Registro
Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas: al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas que concentra la información forense procesada de la localización,
recuperación, identificación y destino final de los restos tanto de la
Federación como de las Entidades Federativas, cualquiera que sea su origen;
XXIII. Registro
Nacional de Fosas: al Registro
Nacional de Fosas Comunes y de Fosas Clandestinas, que concentra la información
respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y panteones de
todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas que la
Procuraduría y las Procuradurías Locales localicen;
XXIV.
Reglamento: al Reglamento de esta Ley;
XXV. Reporte: a la comunicación mediante la cual la autoridad competente conoce de
la desaparición o no localización de una persona;
XXVI. Sistema
Nacional: al Sistema Nacional de Búsqueda de Personas;
XXVII.
Tratados: a los Tratados Internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, y
XXVIII.
Víctimas: aquellas a las que hace referencia la Ley
General de Víctimas.
Artículo 5. Las acciones, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley son
diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
I. Efectividad
y exhaustividad: todas las
diligencias que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No
Localizada se harán de manera inmediata, oportuna, transparente, con base en
información útil y científica, encaminadas a la localización y, en su caso, identificación,
atendiendo a todas las posibles líneas de investigación. Bajo ninguna
circunstancia se podrán invocar condiciones particulares de la Persona
Desaparecida o No Localizada, o la actividad que realizaba previa o al momento
de la desaparición para no ser buscada de manera inmediata;
II. Debida
diligencia: todas las autoridades deben
utilizar los medios necesarios para realizar con prontitud aquellas actuaciones
esenciales y oportunas dentro de un plazo razonable para lograr el objeto de
esta Ley, en especial la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada;
así como la ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y
reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como
titular de derechos. En toda investigación y proceso penal que se inicie por
los delitos previstos en esta Ley, las autoridades deben garantizar su
desarrollo de manera autónoma, independiente, inmediata, imparcial, eficaz, y
realizados con oportunidad, exhaustividad, respeto de derechos humanos y máximo
nivel de profesionalismo;
III. Enfoque
diferencial y especializado: al aplicar esta
Ley, las autoridades deben tener en cuenta la existencia de grupos de población
con características particulares o con mayor situación de vulnerabilidad en
razón de su origen étnico o nacional, idioma o lengua, religión, edad, género,
preferencia u orientación sexual, identidad de género, condición de
discapacidad, condición social, económica, histórica y cultural, así como otras
circunstancias diferenciadoras y que requieran de una atención especializada
que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las Víctimas.
De igual manera, tratándose de las acciones, mecanismos y procedimientos para
la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las autoridades
deberán tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la
comisión de los delitos materia de esta Ley;
IV. Enfoque
humanitario: atención centrada en el
alivio del sufrimiento, de la incertidumbre y basada en la necesidad de
respuestas a los Familiares;
V. Gratuidad: todas las acciones, los procedimientos y cualquier otro trámite que
implique el acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en esta Ley, no
tendrán costo alguno para las personas;
VI. Igualdad y no
discriminación: para garantizar el acceso y
ejercicio de los derechos y garantías de las Víctimas a los que se refiere esta
Ley, las actuaciones y diligencias deben ser conducidas sin distinción,
exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o efecto impedir o
anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos o la igualdad real de
oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial debe fundarse
en razones de enfoque diferencial y especializado;
VII. Interés
superior de la niñez: las autoridades
deberán proteger primordialmente los derechos de niñas, niños y adolescentes, y
velar que cuando tengan la calidad de Víctimas o testigos, la protección que se
les brinde sea armónica e integral, atendiendo a su desarrollo evolutivo y
cognitivo, de conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes;
VIII. Máxima
protección: la obligación de adoptar y
aplicar las medidas que proporcionen la protección más amplia para garantizar
el trato digno, la seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e
intimidad de las Víctimas a que se refiere esta Ley;
IX. No
revictimización: la obligación
de aplicar las medidas necesarias y justificadas de conformidad con los
principios en materia de derechos humanos establecidos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados, para evitar que la
Persona Desaparecida o No Localizada y las Víctimas a que se refiere esta Ley,
sean revictimizadas o criminalizadas en cualquier forma, agravando su
condición, obstaculizando o impidiendo el ejercicio de sus derechos o
exponiéndoseles a sufrir un nuevo daño;
X.
Participación conjunta: las autoridades
de los distintos órdenes de gobierno, en sus respectivos ámbitos de
competencia, permitirán la participación directa de los Familiares, en los
términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, en las tareas
de búsqueda, incluido el diseño, implementación y evaluación de las acciones en
casos particulares, como en políticas públicas y prácticas institucionales;
XI. Perspectiva
de género: en todas las diligencias
que se realicen para la búsqueda de la Persona Desaparecida o No Localizada,
así como para investigar y juzgar los delitos previstos en esta Ley, se deberá
garantizar su realización libre de prejuicios, estereotipos y de cualquier otro
elemento que, por cuestiones de sexo, género, identidad u orientación sexual de
las personas, propicien situaciones de desventaja, discriminación, violencia o
se impida la igualdad;
XII. Presunción
de vida: en las acciones, mecanismos y procedimientos
para la búsqueda, localización y desarrollo de las investigaciones, las
autoridades deben presumir que la Persona Desaparecida o No Localizada está con
vida, y
XIII. Verdad: el derecho de conocer con certeza lo sucedido y recibir información
sobre las circunstancias en que se cometieron los hechos constitutivos de los
delitos previstos en esta Ley, en tanto que el objeto de la misma es el
esclarecimiento de los hechos, la protección de las Víctimas, el castigo de las
personas responsables y la reparación de los daños causados, en términos de los
artículos 1o. y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6. En todo lo no previsto en la presente Ley, son aplicables
supletoriamente las disposiciones establecidas en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, el Código Penal Federal y las legislaciones civiles
aplicables, así como la Ley General de Víctimas y los Tratados Internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DISPOSICIONES
GENERALES PARA PERSONAS
DESAPARECIDAS
MENORES DE 18 AÑOS
Artículo 7. Las niñas, niños y adolescentes respecto de los cuales haya Noticia,
Reporte o Denuncia que han desaparecido en cualquier circunstancia, se iniciará
carpeta de investigación en todos los casos y se emprenderá la búsqueda
especializada de manera inmediata y diferenciada, de conformidad con el
protocolo especializado en búsqueda de personas menores de 18 años de edad que
corresponda.
Artículo 8. Las autoridades que administran las herramientas del Sistema Nacional
deben tomar en cuenta el interés superior de la niñez, y deben establecer la
información segmentada por género, edad, situación de vulnerabilidad, riesgo o
discriminación.
La divulgación
que hagan o soliciten las autoridades responsables en medios de
telecomunicación sobre la información de una persona menor de 18 años de edad
desaparecida, se hará de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 9. Todas las acciones que se emprendan para la investigación y búsqueda
de personas menores de dieciocho años de edad desparecidas, garantizarán un
enfoque integral, transversal y con perspectiva de derechos humanos de la
niñez, que tome en cuenta las características particulares, incluyendo su identidad
y nacionalidad.
Artículo 10. Las autoridades de búsqueda e investigación en el ámbito de sus
competencias se coordinarán con las Procuradurías de Protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes para efectos de salvaguardar sus derechos, de
conformidad con la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y
otras disposiciones aplicables.
Artículo 11. En los casos de niñas, niños o adolescentes, las medidas de reparación
integral, así como de atención terapéutica y acompañamiento, deberán realizarse
por personal especializado en derechos de la niñez y adolescencia y de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 12. Para el diseño de las acciones, herramientas y el protocolo
especializado para la búsqueda e investigación de niñas, niños y adolescentes,
el Sistema Nacional tomará en cuenta la opinión de las autoridades del Sistema
Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes.
TÍTULO
SEGUNDO
DE LOS
DELITOS Y DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 13. Los delitos de Desaparición Forzada de Personas y de Desaparición
cometida por Particulares serán perseguidos de oficio y tienen el carácter de
permanentes o continuos, en tanto la suerte y el paradero de la Persona
Desaparecida no se hayan determinado o sus restos no hayan sido localizados y
plenamente identificados.
En los casos de
los delitos previstos en esta Ley no procederá el archivo temporal de la
investigación, aun cuando de las diligencias practicadas no resulten elementos
suficientes para el ejercicio de la acción penal y no aparece que se puedan
practicar otras. La policía, bajo la conducción y mando del Ministerio Público
estará obligada en todo momento a realizar las investigaciones tendientes a
lograr el esclarecimiento de los hechos.
Artículo 14. El ejercicio de la acción penal y la ejecución de sanciones penales
que se impongan judicialmente para los delitos de desaparición forzada de
personas y de desaparición cometida por particulares son imprescriptibles y no
están sujetos a criterios de oportunidad ni a formas de solución alterna al
proceso u otras de similar naturaleza.
Artículo 15. Se prohíbe la aplicación de amnistías, indultos y medidas similares de
impunidad que impidan la investigación, procesamiento o sanción y cualquier
otra medida para determinar la verdad y obtener reparación plena de los delitos
materia de esta Ley.
Artículo 16. A efectos de la extradición, la desaparición forzada de personas y la
desaparición cometida por particulares no serán considerados delitos de
carácter político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en
motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un
delito de este tipo no podrá ser rechazada por este motivo.
Artículo 17. No constituyen causas de exclusión de los delitos establecidos en los
Capítulos Tercero y Cuarto del Título Segundo de esta Ley, ni de
responsabilidad en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables, la
obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen
o alienten a la comisión de estos delitos.
En ningún caso
pueden invocarse circunstancias especiales, tales como tiempo de guerra,
invasión o su peligro inminente, suspensión de derechos y sus garantías,
perturbación grave de la paz pública, como causa de justificación o
inculpabilidad para cometer los delitos a que se refiere esta Ley.
El Estado está
obligado a garantizar que cualquier persona que se rehúse a obedecer una orden
para cometer el delito de desaparición forzada no sea sancionada o sea objeto
de ninguna represalia.
Artículo 18. Para la imposición de una multa es aplicable el concepto días multa
previsto en el Código Penal Federal.
Artículo 19. Los delitos previstos en esta Ley deben ser perseguidos, investigados,
procesados y sancionados conforme a las reglas de autoría, participación y
concurso previstas en la legislación penal aplicable, y las reglas de
acumulación de procesos previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 20. La tentativa punible de los delitos previstos en esta Ley se
sancionará en términos del artículo 63 del Código Penal Federal.
Artículo 21. Queda prohibido entregar, extraditar, expulsar, deportar o devolver a
cualquier persona cuando haya razones fundadas para suponer que estaría en
peligro de ser sometida a una Desaparición Forzada de Personas o a una
Desaparición cometida por Particulares en el Estado al que sería entregada.
Artículo 22. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos distintos a los previstos en esta Ley,
el agente del Ministerio Público advierte la probable comisión de algún delito
previsto en el presente ordenamiento, debe identificar y remitir copia de la
investigación a la Fiscalía Especializada competente.
Artículo 23. Si de las diligencias practicadas en la investigación de hechos
probablemente constitutivos de delitos previstos en esta Ley, la Fiscalía
Especializada advierte la probable comisión de alguno o varios delitos
distintos a los previstos en el presente ordenamiento, deberá remitir copia de
la investigación a las autoridades ministeriales competentes, salvo en el caso
de delitos conexos.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA
COMPETENCIA DE LOS DELITOS
Artículo 24. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en
esta Ley, corresponderá a las autoridades federales cuando:
I. Se encuentre involucrado algún servidor público federal como probable
responsable, o como sujeto pasivo de los delitos previstos en esta Ley;
II. Se actualicen las hipótesis previstas en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, en el Código Nacional de Procedimientos Penales, en
el Código Penal Federal, o en cualquier otra disposición que le otorgue
competencia a la Federación;
III. Exista una sentencia o decisión de algún organismo internacional de
protección de los derechos humanos o una resolución de un órgano previsto en
cualquier Tratado Internacional en la que se determine la responsabilidad u
obligación del Estado Mexicano por defecto u omisión en la investigación,
persecución o enjuiciamiento de los delitos previstos en esta Ley;
IV. El Ministerio Público de la Federación solicite a la Fiscalía Especial
de la Entidad Federativa, le remita la investigación correspondiente,
atendiendo a las características propias del hecho, así como a las
circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo, o
V. Durante la investigación se encuentren indicios que en la comisión del
hecho participó una persona cuya pertenencia o colaboración con la delincuencia
organizada esté acreditada.
La víctima
podrá pedir al Ministerio Público de la Federación que solicite la remisión de
la investigación, a la que el Ministerio Público deberá responder de forma
fundada y motivada.
Artículo 25. La investigación, persecución y sanción de los delitos previstos en
esta Ley, corresponderá a las autoridades de las Entidades Federativas en los
casos no previstos en el artículo anterior.
Artículo 26. La investigación, persecución, procesamiento y sanción de los delitos
previstos en esta Ley deberá ser competencia exclusiva de las autoridades
federales o estatales del orden civil, aun cuando esté involucrado un servidor
público.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LA
DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS
Artículo 27. Comete el delito de desaparición forzada de personas, el servidor
público o el particular que, con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de
un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona,
seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad
o a proporcionar la información sobre la misma o su suerte, destino o paradero.
Artículo 28. Al servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo
o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar
información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el
paradero de una persona detenida, u oculte a una persona detenida en cualquier
forma se le impondrá la pena prevista en el artículo 30.
Artículo 29. Los superiores jerárquicos serán considerados autores del delito de
desaparición forzada de personas en los términos de lo previsto en la
legislación penal aplicable.
Artículo 30. Se impondrá pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil
a veinte mil días multa a las personas que incurran en las conductas previstas
en los artículos 27 y 28.
Adicionalmente,
cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la
destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier
cargo, empleo o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la
privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla con la pena de
prisión.
Artículo 31. Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a
ochocientos días multa a quien omita entregar a la autoridad o Familiares al
nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el
periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se
impondrá pena de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin
haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición
forzada de personas, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca
durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal
circunstancia.
Artículo 32. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas
previstas en esta Ley, pueden ser aumentadas hasta en una mitad cuando:
I. Durante o después de la desaparición, la Persona Desaparecida muera
debido a cualquier alteración de su salud que sea consecuencia de dicha
desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma
adecuada por los autores o partícipes del delito;
II. La Persona Desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer
embarazada, persona con discapacidad o persona mayor;
III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a
un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación
para cometer el delito;
IV. La identidad de género o la orientación sexual de la víctima sea la
motivación para cometer el delito;
V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de
derechos humanos;
VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como
periodista;
VII. La Persona Desaparecida sea integrante de las Instituciones de
Seguridad Pública;
VIII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación
laboral o de confianza con la víctima, o
IX. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las
autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos.
Artículo 33. Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas
previstas en esta Ley, pueden ser disminuidas, conforme lo siguiente:
I. Si los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente
dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una
mitad;
II. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que
conduzca a la localización con vida de la Persona Desaparecida, disminuirán
hasta en una tercera parte;
III. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que
conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la Persona
Desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y
IV. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que
permita esclarecer los hechos o identificar a los responsables, disminuirán
hasta en una quinta parte.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LA
DESAPARICIÓN COMETIDA POR PARTICULARES
Artículo 34. Incurre en el delito de desaparición cometida por particulares quien
prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocultar a la víctima o
su suerte o paradero. A quien cometa este delito se le impondrá pena de
veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa.
Artículo 35. Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión y de quinientos a
ochocientos días multa a quien omita entregar a la autoridad o Familiares al
nacido de una víctima del delito de desaparición cometida por particulares
durante el periodo de ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.
Asimismo, se
impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado
directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares,
retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de
desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.
Artículo 36. Las penas aplicables para los delitos establecidos en los artículos 34
y 35 de esta Ley pueden ser determinadas y modificadas conforme a las reglas
previstas en los artículos 32 y 33 de esta Ley.
CAPÍTULO
QUINTO
DE LOS
DELITOS VINCULADOS CON LA DESAPARICIÓN DE
PERSONAS
Artículo 37. A quien oculte, deseche, incinere, sepulte, inhume, desintegre o
destruya, total o parcialmente, restos de un ser humano o el cadáver de una
persona, con el fin de ocultar la comisión de un delito, se le impondrá pena de
quince a veinte años de prisión y de mil a mil quinientos días multa.
Artículo 38. Se impondrá pena de dos a cinco años de prisión, de cien a trescientos
días multa y destitución e inhabilitación hasta por el mismo lapso de la pena
de privación de la libertad impuesta para desempeñar cualquier cargo, empleo o
comisión público, al servidor público que impida injustificadamente el acceso
previamente autorizado a las autoridades competentes encargadas de la búsqueda
de Personas Desaparecidas o de la investigación de los delitos establecidos en
los artículos 27, 28, 31, 34 y 35 de la Ley a cualquier mueble o inmueble de
las instituciones públicas.
Artículo 39. Se impondrá pena de dos a siete años de prisión, de treinta a
trescientos días multa y destitución e inhabilitación hasta por el mismo lapso
de la pena de privación de la libertad impuesta para desempeñar cualquier
cargo, empleo o comisión público, al servidor público que obstaculice
dolosamente las acciones de búsqueda e investigación a que se refiere el
artículo anterior.
Artículo 40. Se impondrá pena de tres a siete años de prisión a quien, conociendo
el paradero o destino final de una niña o niño a los que se refieren los
delitos establecidos en los artículos 31 y 35 de la Ley, y a sabiendas de la
misma, no proporcione información para su localización.
Artículo 41. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y de seiscientos a mil
días multa a quien falsifique, oculte o destruya documentos que prueben la
verdadera identidad de una niña o niño a los que se refieren los delitos
establecidos en los artículos 31 y 35 de la Ley durante el periodo de
ocultamiento, con conocimiento de dicha circunstancia.
Se aplicarán
las mismas penas a quien, dolosamente, utilice los documentos falsificados de
una niña o niño a que se refiere el párrafo anterior, con el conocimiento de
dicha circunstancia.
CAPÍTULO
SEXTO
DE LAS
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 42. Los servidores públicos federales y locales que incumplan
injustificadamente con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley y que
no constituyan un delito, serán sancionados en términos de lo establecido en
las leyes que establezcan las responsabilidades administrativas de los
servidores públicos.
Artículo 43. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se considerará grave el
incumplimiento injustificado o la actuación negligente ante cualquier
obligación relacionada con la búsqueda inmediata de personas, en la
investigación ministerial, pericial y policial, así como en los procedimientos
establecidos en los protocolos correspondientes.
TÍTULO
TERCERO
DEL
SISTEMA NACIONAL
CAPÍTULO
PRIMERO
DEL
SISTEMA NACIONAL
Artículo 44. El Sistema Nacional tiene como objetivo diseñar y evaluar de manera
eficiente y armónica los recursos del Estado Mexicano para establecer las bases
generales, políticas públicas y procedimientos entre las autoridades de todos
los órdenes de gobierno para la búsqueda, localización e identificación de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, así como para la prevención,
investigación y sanción de los delitos en materia de esta Ley.
Artículo 45. El Sistema Nacional se integra por:
I. La persona titular de la Secretaría de Gobernación, quien lo
presidirá;
II. La persona titular de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
III. La persona titular de la Procuraduría General de la República;
IV. La persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda; quién fungirá
como Secretaria Ejecutiva;
V. La persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
VI. Tres personas del Consejo Ciudadano que representen a cada uno de los
sectores que lo integran;
VII. La persona titular de la Policía Federal;
VIII. Las personas titulares de las Comisiones Locales de Búsqueda, y
IX. La persona que designe la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia.
Las personas
integrantes del Sistema Nacional deben nombrar a sus respectivos suplentes, los
cuales deben contar con el nivel jerárquico inmediato inferior. Para el caso de
las fracciones VI y IX, el suplente será designado por los propios órganos a
los que se refieren las citadas fracciones.
Las personas
integrantes e invitados del Sistema Nacional no recibirán pago alguno por su
participación en el mismo.
La persona que
preside el Sistema Nacional podrá invitar a las sesiones respectivas a
representantes de los órganos con autonomía constitucional, de los gobiernos de
las Entidades Federativas, de los municipios de las demarcaciones territoriales
de la Ciudad de México, así como organismos internacionales según la naturaleza
de los asuntos a tratar, quienes intervendrán con voz pero sin voto.
Las instancias
y las personas que integran el Sistema Nacional están obligadas, en el marco de
sus competencias, a cumplir con las acciones que deriven del ejercicio de las
atribuciones de dicho órgano.
Artículo 46. El Sistema Nacional sesionará válidamente con la presencia de la
mayoría de sus integrantes y sus resoluciones deben ser tomadas por mayoría de
votos. El Presidente tiene voto dirimente en caso de empate.
Artículo 47. Las sesiones del Sistema Nacional deben celebrarse de manera
ordinaria, por lo menos, cada seis meses por convocatoria del Secretario
Ejecutivo del Sistema Nacional, por instrucción de su Presidente, y de manera
extraordinaria cuantas veces sea necesario a propuesta de un tercio de sus
integrantes.
Las
convocatorias deben realizarse por oficio o por cualquier medio electrónico que
asegure y deje constancia de su recepción, con al menos cinco días hábiles a la
fecha de celebración de la sesión correspondiente, y dos días hábiles de
anticipación para las sesiones extraordinarias. En ambos casos debe acompañarse
el orden del día correspondiente.
Artículo 48. El Sistema Nacional para el ejercicio de sus facultades contará con
las siguientes herramientas:
I. El Registro Nacional;
II. El Banco Nacional de Datos Forenses;
III. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas;
IV. El Registro Nacional de Fosas;
V. El Registro Administrativo de Detenciones;
VI. La Alerta Amber;
VI Bis. El Centro Nacional; [6]
VII. El Protocolo Homologado de Búsqueda y los protocolos previstos en el
artículo 73 de esta Ley, y
VIII. Otros registros necesarios para su operación en términos de lo que
prevé esta Ley.
Artículo 49. El Sistema Nacional tiene las siguientes atribuciones:
I. Expedir modelos de lineamientos que permitan la coordinación entre
autoridades en materia de búsqueda de personas, así como de investigación de
los delitos previstos en esta Ley. La legislación de las Entidades Federativas
deberá prever los mecanismos para incorporar a su sistema jurídico los modelos
a que se refiere esta fracción;
II. Establecer, en coordinación con las autoridades federales y las
Entidades Federativas, la integración y funcionamiento de un sistema único de
información tecnológica e informática que permita el acceso, tratamiento y uso
de toda la información relevante para la búsqueda, localización e
identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas; así como para la
investigación y persecución de los delitos materia de esta Ley;
III. Proponer acuerdos de colaboración entre sus integrantes y los del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, para el intercambio, sistematización y
actualización de la información de seguridad pública que contribuyan a la
búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
IV. Dar seguimiento y evaluar la aplicación del Protocolo Homologado de
Búsqueda;
V. Evaluar permanentemente las políticas públicas que se implementen para
la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VI. Generar mecanismos para favorecer que las capacidades presupuestarias,
materiales, tecnológicas y humanas permitan la búsqueda eficiente y
localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VII. Generar los mecanismos y acuerdos necesarios para dar cumplimiento a
las recomendaciones y requerimientos que hagan los integrantes del Sistema Nacional
para el mejoramiento de políticas públicas que se implementen para la búsqueda
y localización de Personas Desaparecidas y No Localizadas;
VIII. Emitir los modelos de instrumentos rectores para el funcionamiento y
la coordinación con las Fiscalías Especializadas de las Entidades Federativas;
IX. Evaluar el cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda y el
Programa Nacional de Exhumaciones;
X. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el
funcionamiento del Banco Nacional de Datos Forenses;
XI. Evaluar el cumplimiento de los lineamientos que regulen el
funcionamiento del Registro Nacional de Fosas;
XI Bis. Evaluar el cumplimiento de
la implementación del Centro Nacional y generar mecanismos y acuerdos para
coadyuvar con el logro de su objetivo; [7]
XII. Recomendar a las Procuradurías Locales el empleo de técnicas y
tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda, así como la evaluación de
las mismas;
XIII. Proporcionar la información que sea solicitada por el Consejo
Ciudadano para el ejercicio de sus funciones;
XIV. Atender y dar seguimiento a las recomendaciones del Consejo Ciudadano
en los temas materia de esta Ley;
XV. Dictar los lineamientos que regulen la participación de los Familiares
en las acciones de búsqueda;
XVI. Emitir el Protocolo Homologado de Búsqueda, y
XVII. Las demás que se requieran para el cumplimiento de los objetivos de
esta Ley.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA
COMISIÓN NACIONAL DE BÚSQUEDA
Artículo 50. La Comisión Nacional de Búsqueda es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, que determina, ejecuta y da
seguimiento a las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, en todo el territorio nacional. Esto incluye, además de la
búsqueda en vida, la búsqueda forense con fines de identificación de cuerpos y
restos humanos desde la perspectiva individualizada o generalizada a través de
un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana complementario
y de la operación de un Centro Nacional con competencia en todo el territorio
nacional, el cual debe interconectarse y compartir la información con el resto
de las herramientas precisadas en el artículo 48 de la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables. [8]
Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de
forma eficaz con la Comisión Nacional de Búsqueda para el cumplimiento de esta
Ley.
Cada Entidad
Federativa debe crear una Comisión Local de Búsqueda, la cual debe coordinarse
con la Comisión Nacional de Búsqueda y realizar, en el ámbito de sus
competencias, funciones análogas a las previstas en esta Ley para la Comisión
Nacional de Búsqueda.
Artículo 51. La Comisión Nacional de Búsqueda está a cargo de una persona titular
nombrada y removida por el Presidente de la República, a propuesta del
Secretario de Gobernación.
Para el
nombramiento, la Secretaría de Gobernación realizará una consulta pública
previa a los colectivos de Víctimas, personas expertas y organizaciones de la
sociedad civil especializadas en la materia. Para ser titular se requiere:
I. Ser ciudadana o ciudadano mexicano;
II. No haber sido condenado por la comisión de un delito doloso o
inhabilitado como servidor público;
III. Contar con título profesional;
IV. No haber desempeñado cargo de dirigente nacional o estatal en algún
partido político, dentro de los dos años previos a su nombramiento;
V. Haberse desempeñado destacadamente en actividades profesionales, de
servicio público, en la sociedad civil o académicas relacionadas con la materia
de esta Ley, por lo menos en los dos años previos a su nombramiento, y
VI. Contar con conocimientos y experiencia en derechos humanos y búsqueda
de personas, y preferentemente con conocimientos en ciencias forenses o
investigación criminal.
En el
nombramiento de la persona titular de la Comisión Nacional de Búsqueda, debe
garantizarse el respeto a los principios que prevé esta Ley, especialmente los
de enfoque transversal de género, diferencial y
de no discriminación.
La persona
titular de la Comisión Nacional de Búsqueda no podrá tener ningún otro empleo,
cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de
beneficencia.
Las Entidades
Federativas deben prever, como mínimo, los mismos requisitos que contempla el
presente artículo para la selección de la persona titular de la Comisión de
Búsqueda Local que corresponda.
Artículo 52. Para la consulta pública a la que se hace referencia en el artículo
anterior, la Secretaría de Gobernación deberá observar, como mínimo, las
siguientes bases:
I. Generar un mecanismo a través del cual la sociedad civil presente
candidatos;
II. Publicar toda la información disponible sobre el perfil de las y los
candidatos registrados, y
III. Hacer público el nombramiento sobre la persona titular de la Comisión
Nacional de Búsqueda, acompañada de una exposición fundada y motivada sobre la
idoneidad del perfil elegido.
Artículo 53. La Comisión Nacional de Búsqueda tiene las siguientes atribuciones:
I. Emitir y ejecutar el Programa Nacional de Búsqueda, rector en la
materia, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
II. Emitir los lineamientos que regulen el funcionamiento del Registro
Nacional y coordinar la operación del mismo, en términos de lo que establezca
esta Ley y las leyes aplicables;
III. Atender y formular solicitudes a las Instituciones de Seguridad
Pública, previstas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública,
a efecto de cumplir con su objeto;
IV. Solicitar el acompañamiento de las instancias policiales de los tres
órdenes de gobierno, así como del personal al que se refiere el artículo 67 de
esta Ley, cuando sea necesario que el personal de la Comisión Nacional de
Búsqueda realice trabajos de campo;
V. Integrar, cada tres meses, un informe sobre los avances y resultados
de la verificación y supervisión en el cumplimiento del Programa Nacional de
Búsqueda, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de esta Ley;
VI. Presentar al Consejo Nacional de Seguridad Pública, los informes sobre
los avances y resultados de la verificación y supervisión en el cumplimiento
del Programa Nacional de Búsqueda, en coordinación con las autoridades
competentes;
VII. Solicitar informes a las Comisiones Locales de Búsqueda sobre el
cumplimiento del Programa Nacional de Búsqueda;
VIII. Emitir los protocolos rectores que sean necesarios para el
cumplimiento de sus funciones;
IX. Promover la revisión y actualización del Protocolo Homologado de
Búsqueda;
X. Diseñar y proponer mecanismos de coordinación y colaboración con las
demás autoridades de los diferentes órdenes de gobierno, a efecto de llevar a
cabo las acciones en la búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XI. Asesorar y canalizar a los Familiares ante la Fiscalía Especializada
para que, de ser el caso, realicen la Denuncia correspondiente;
XII. Determinar y, en su caso, ejecutar, las acciones de búsqueda que
correspondan, a partir de los elementos con que cuente, de conformidad con el
protocolo aplicable. Así como, de manera coordinada con las Comisiones Locales
de Búsqueda, realizar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda, atendiendo
a las características propias del caso, así como a las circunstancias de
ejecución o la relevancia social del mismo;
XIII. Acceder sin restricciones a la información contenida en plataformas,
bases de datos y registros de todas las autoridades para realizar la búsqueda
de la Persona Desaparecida o No Localizada, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
XIV. Emitir los lineamientos para acceder a la información a que se refiere
la fracción anterior;
XV. Solicitar a la Policía Federal que se realicen acciones específicas de
búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XVI. Solicitar la colaboración de los tres órdenes de gobierno y otras
instancias, para la búsqueda y localización de Personas Desaparecidas o No
Localizadas;
XVII. Mantener comunicación con autoridades estatales y municipales, y
establecer enlaces cuando lo estime pertinente o por recomendación del Consejo;
XVIII. Integrar grupos de trabajo para proponer acciones específicas de
búsqueda, así como analizar el fenómeno de desaparición, incluso a nivel
regional;
XIX. Mantener reuniones periódicas y comunicación continua con las personas
titulares de las Comisiones Locales de Búsqueda, a fin de intercambiar
experiencias y buscar las mejores prácticas para la localización de personas;
XX. Dar aviso de manera inmediata a la Fiscalía Especializada que
corresponda sobre la existencia de información relevante y elementos que sean
útiles para la investigación de los delitos materia de ésta y otras leyes, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda;
XXI. Colaborar con las instituciones de procuración de justicia en la
investigación y persecución de otros delitos;
XXII. Solicitar la colaboración de medios de comunicación, organizaciones de
la sociedad civil y de la sociedad en general para la búsqueda y localización
de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con la normativa
aplicable;
XXIII. Mantener comunicación continua con las Fiscalías Especializadas para
la coordinación de acciones de búsqueda y localización, a partir de la
información obtenida en la investigación de los delitos materia de esta Ley;
XXIV. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores para coordinarse
en la ejecución de las acciones de búsqueda y localización de personas
migrantes;
XXV. Evaluar las políticas y estrategias para la búsqueda y localización de
Personas Desaparecidas o No Localizadas, así como vigilar su cumplimiento por
parte de las instituciones federales y Entidades Federativas;
XXVI. Conocer y opinar sobre las políticas y estrategias para la
identificación de personas localizadas con vida y personas fallecidas
localizadas en fosas comunes y clandestinas, así como vigilar su cumplimiento
por parte de las instituciones federales y Entidades Federativas;
XXVI Bis. Diseñar, ejecutar y dar seguimiento a las acciones de búsqueda
forense con fines de identificación humana en coadyuvancia con las Comisiones
Locales de Búsqueda, la Fiscalía, las Fiscalías Especializadas y las
instituciones que presten servicios forenses y otras instancias creadas con el
fin de contribuir a la identificación humana dentro del Sistema Nacional; [9]
XXVI Ter. Recuperar, recolectar, resguardar, trasladar, transportar y analizar
con fines de identificación humana los cuerpos, restos humanos y muestras óseas
con fines de procesamiento genético; [10]
XXVI Quater. Resguardar, a través del Centro Nacional, la información tendiente a
la identificación humana la cual, una vez procesada, será remitida a la
autoridad competente y dada a conocer a las familias interesadas en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables; [11]
XXVI Quinquies. Solicitar a las instituciones de los tres órdenes de gobierno,
servicios forenses o periciales, Fiscalía, Fiscalías Especializadas y demás
autoridades competentes la información concerniente a la búsqueda de personas
desaparecidas, incluida la de identificación de cuerpos y restos humanos que
tengan bajo su resguardo, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones en
materia de protección de datos personales y reserva de información pública; [12]
XXVI Sexies. Realizar campañas de toma de muestras referenciales con fines de
procesamiento a nivel nacional, que permitan recabar información genética de
los familiares de Personas Desaparecidas o No Localizadas, sin necesidad de
denuncia; [13]
XXVI Septies. Emitir los lineamientos que regulen el procesamiento de la
información proporcionada por la Fiscalía, las Fiscalías y demás autoridades
competentes; [14]
XXVI Octies. Coordinar la operación del Centro Nacional en términos de esta Ley,
su Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables; [15]
XXVI Nonies. Inspeccionar
centros de resguardo, cementerios, fosas comunes y todo sitio en el que se
encuentren cuerpos o restos humanos e indicios biológicos sin identificar; [16]
XXVII. Celebrar, de conformidad con las disposiciones aplicables, convenios
de coordinación, colaboración y concertación, o cualquier otro instrumento
jurídico necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional,
así como de sus atribuciones;
XVIII. Proponer la celebración de convenios con el Instituto Nacional de
Migración y la Secretaría de Relaciones Exteriores para la expedición de visas
humanitarias a familiares de personas extranjeras desaparecidas en territorio
mexicano;
XXIX. Disponer de un número telefónico, así como de cualquier otro medio de
comunicación de acceso gratuito para proporcionar información, sin necesidad de
cumplir con formalidad alguna, para contribuir en la búsqueda de Personas
Desaparecidas o No Localizadas;
XXX. Solicitar a los concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones,
de conformidad con la legislación en la materia, dentro de las transmisiones
correspondientes a los tiempos del Estado, y por conducto de la autoridad
competente, y previa autorización de los Familiares, la difusión de boletines
relacionados con la Búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XXXI. Establecer acciones de búsqueda específicas para las desapariciones de
personas vinculadas con movimientos políticos.
En caso de que
durante las acciones de búsqueda se encuentre algún indicio de la probable
comisión de un delito, se dará aviso inmediato a la fiscalía correspondiente;
XXXII. Establecer medidas extraordinarias y emitir alertas cuando en una
Entidad Federativa o municipio aumente significativamente el número de
desapariciones, que serán atendidas por las autoridades competentes a quienes
vayan dirigidas;
XXXIII. Diseñar, en colaboración con las Comisiones Locales de Búsqueda que
correspondan, programas regionales de búsqueda de personas;
XXXIV. Proponer celebrar los convenios que se requieran con las autoridades
competentes, nacionales y extranjeras, para la operación de los mecanismos de
búsqueda transnacional de Personas Desaparecidas o No Localizadas;
XXXV. Recibir de las embajadas, consulados y agregadurías las Denuncias o
Reportes de personas migrantes desaparecidas o no localizadas en territorio
mexicano. Así como, establecer los mecanismos de comunicación e intercambio de
información más adecuados que garanticen la efectividad en la búsqueda de las
personas migrantes en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y
el Mecanismo de Apoyo Exterior;
XXXVI. Dar seguimiento y, en su caso, atender las recomendaciones y
sentencias de órganos internacionales de derechos humanos en los temas
relacionados con la búsqueda de personas;
XXXVII. Dar seguimiento y atender a las recomendaciones del Consejo Ciudadano
en los temas relacionados con las funciones y atribuciones de la Comisión
Nacional de Búsqueda;
XXXVIII. Recibir la información que aporten los particulares en los casos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares y
remitir a la Comisión de búsqueda correspondiente y, en su caso, a la Fiscalía
Especializada competente;
XXXIX. Proponer al Ministerio Público de la Federación el ejercicio de la
facultad de atracción, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XL. Dar vista al Ministerio Público y a las autoridades competentes en
materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sobre
las acciones u omisiones que puedan constituir una violación a esta Ley;
XLI. Establecer mecanismos de comunicación, participación y evaluación con
la sociedad civil y los Familiares para que coadyuven con los objetivos, fines
y trabajos de la Comisión Nacional de Búsqueda, en términos que prevean las
leyes;
XLII. Solicitar a la Comisión Ejecutiva y a las Comisiones de Víctimas que
implementen los mecanismos necesarios para que a través del Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral se cubran los Gastos de Ayuda cuando lo
requieran los Familiares de las Personas Desaparecidas por la presunta comisión
de los delitos materia de esta Ley, de conformidad con la ley en la materia;
XLIII. Recomendar a las autoridades que integran el Sistema Nacional el
empleo de técnicas y tecnologías para mejorar las acciones de búsqueda;
XLIV. Incorporar a los procesos de búsqueda relacionados con Personas
Desaparecidas o No Localizadas a expertos independientes o peritos
internacionales, cuando no cuente con personal nacional capacitado en la
materia y lo considere pertinente o así lo soliciten los Familiares. Dicha
incorporación se realizará de conformidad con las leyes;
XLV. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer e identificar
modos de operación, prácticas, patrones de criminalidad, estructuras delictivas
y asociación de casos que permitan el diseño de acciones estratégicas de
búsqueda;
XLVI. Elaborar diagnósticos periódicos, que permitan conocer la existencia
de características y patrones de desaparición, de conformidad con el principio
de enfoque diferenciado;
XLVII. Suministrar, sistematizar, analizar y actualizar la información de
hechos y datos sobre la desaparición de personas, así como de los delitos en
materia de esta Ley;
XLVIII. Elaborar informes de análisis de contexto que incorporen a los
procesos de búsqueda elementos sociológicos, antropológicos y victimológicos, a
fin de fortalecer las acciones de búsqueda;
XLIX. Realizar las acciones necesarias para recabar y cruzar la información
contenida en las bases de datos y registros que establece esta Ley, así como
con la información contenida en otros sistemas que puedan contribuir en la
búsqueda, localización e identificación de una Persona Desaparecida o No
Localizada;
L. Emitir conforme a los más altos estándares internacionales, los
criterios de capacitación, certificación y evaluación del personal que
participe en las acciones de búsqueda de Personas Desaparecidas y No
Localizadas;
LI. Asesorar a las Comisiones Locales de Búsqueda;
LII. Tomar las acciones necesarias a efecto de garantizar la búsqueda de
personas en todo el territorio nacional, independientemente de aquellas que se
hayan iniciado localmente;
LIII. Promover, en términos de lo dispuesto en la Ley de Amparo y otras
disposiciones legales aplicables, las medidas necesarias para lograr la
protección de aquellas personas desaparecidas cuya vida, integridad o libertad
se encuentre en peligro, y
LIV. Las demás que prevea esta Ley y el Reglamento.
La información
que la Comisión Nacional de Búsqueda genere con motivo del ejercicio de sus
facultades estará sujeta a las reglas de acceso a la información previstas en
la legislación en la materia.
Para el
cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión Nacional de Búsqueda contará con
las áreas necesarias en términos de lo establecido en el Reglamento de la
Comisión Nacional de Búsqueda.
Artículo 54. En la integración y operación de los grupos a que se refiere el
artículo 53, fracción XVIII, la Comisión Nacional de Búsqueda tiene las
siguientes atribuciones:
I. Determinar las autoridades que deben integrar los grupos, en cuyo caso
podrá solicitar, cuando lo estime pertinente, la participación de autoridades
de los tres órdenes de gobierno;
II. Coordinar el funcionamiento de los grupos de trabajo;
III. Solicitar al área de análisis de contexto informes para el
cumplimiento de sus facultades, y
IV. Disolver los grupos de trabajo cuando hayan cumplido su finalidad.
Artículo 55. Los servidores públicos integrantes de la Comisión Nacional de
Búsqueda deben estar certificados y especializados en materia de búsqueda, de
conformidad con los criterios que establezca el Sistema Nacional.
Artículo 56. Los informes previstos en el artículo 53, fracción V, deben contener,
al menos, lo siguiente:
I. Avance en el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de
Búsqueda con información del número de personas reportadas como desaparecidas
Víctimas de los delitos materia de esta Ley y no localizadas; número de
personas localizadas, con vida y sin vida; cadáveres o restos humanos que se
han localizado e identificado; circunstancias de modo, tiempo y lugar de la
localización;
II. Resultados de la gestión de la Comisión Nacional de Búsqueda y del
Sistema Nacional;
III. Avance en la actualización y adecuado cumplimiento del Protocolo
Homologado de Búsqueda a que se refiere el artículo 99 de esta Ley;
IV. Resultado de la evaluación sobre el sistema al que se refiere el
artículo 49, fracción II, de esta Ley, y
V. Las demás que señale el Reglamento.
Artículo 57. El Consejo Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley
General del Sistema
Nacional de
Seguridad Pública, analizará los informes sobre los avances y resultados de la verificación
y supervisión en la ejecución de los programas previstos en esta Ley, a fin de
adoptar en coordinación con el Sistema Nacional todas aquellas medidas y
acciones que se requieran para su cumplimiento.
Artículo 58. La Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda,
para realizar sus actividades, deben contar como mínimo con:
I. Grupo especializado de búsqueda, cuyas funciones se encuentran en el
artículo 66 de esta Ley;
II. Área de Análisis de Contexto, la cual desempeñará, además de las
funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le asignen, las
atribuciones a que se refieren las fracciones XLV, XLVI, XLVII y XLVIII del
artículo 53;
III. Área de Gestión y Procesamiento de Información, la cual desempeñará,
además de las funciones que esta Ley u otras disposiciones jurídicas le
asignen, las atribuciones a que se refiere la fracción XLIX del artículo 53, y
IV. La estructura administrativa necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL CONSEJO
NACIONAL CIUDADANO
Artículo 59. El Consejo Ciudadano es un órgano ciudadano de consulta del Sistema
Nacional, en materia de búsqueda de personas.
Artículo 60. El Consejo Ciudadano está integrado por:
I. Cinco Familiares;
II. Cuatro especialistas de reconocido prestigio en la protección y
defensa de los derechos humanos, la búsqueda de Personas Desaparecidas o No
Localizadas o en la investigación y persecución de los delitos previstos en
esta Ley. Se garantizará que uno de los especialistas siempre sea en materia
forense, y
III. Cuatro representantes de organizaciones de la sociedad civil de
derechos humanos.
Las personas
integrantes a que se refieren las fracciones anteriores deben ser nombrados por
el Senado de la República previa consulta pública con las organizaciones de Familiares,
de las organizaciones defensoras de los derechos humanos, de los grupos
organizados de Víctimas y de las personas expertas en las materias de esta Ley,
garantizando en todo momento el principio de paridad de género. [17]
La duración de
su función será de tres años, sin posibilidad de reelección, y no deberán
desempeñar ningún cargo como servidor público.
Artículo 61. Quienes integren el Consejo Ciudadano ejercerán
su función en forma honorífica, y no deben recibir emolumento o
contraprestación económica alguna por su desempeño. [18]
Quienes integren el
Consejo Ciudadano deben elegir a quien coordine los trabajos de sus sesiones,
por mayoría de votos, quien durará en su encargo un año. [19]
El Consejo
Ciudadano emitirá sus reglas de funcionamiento en las que determinará los
requisitos y procedimientos para nombrar a la persona titular de la Secretaría
Técnica, la convocatoria a sus sesiones bimestrales y contenidos del orden del
día de cada sesión. [20]
Las recomendaciones, propuestas y opiniones del
Consejo Ciudadano deberán ser comunicadas a los integrantes del Sistema
Nacional, y podrán ser consideradas para la toma de decisiones. El integrante
del Sistema Nacional que determine no adoptar las recomendaciones que formule
el Consejo Ciudadano, deberá explicar las razones para ello. [21]
La Secretaría
de Gobernación proveerá al Consejo Ciudadano de los recursos financieros,
técnicos, de infraestructura y humanos necesarios para el desempeño de sus
funciones.
Artículo 62. El Consejo Ciudadano tiene las funciones siguientes:
I. Proponer al Sistema Nacional y a la Comisión Nacional de Búsqueda acciones
para acelerar o profundizar sus acciones, en el ámbito de sus competencias;
II. Proponer acciones a las instituciones que forman el Sistema Nacional
para ampliar sus capacidades, incluidos servicios periciales y forenses;
III. Proponer acciones para mejorar el funcionamiento de los programas,
registros, bancos y herramientas materia de esta Ley;
IV. Proponer y, en su caso, acompañar las medidas de asistencia técnica
para la búsqueda de personas;
V. Solicitar información a cualquier integrante del Sistema Nacional,
para el ejercicio de sus atribuciones, y hacer las recomendaciones pertinentes;
VI. Acceder a la información estadística generada a través de las diversas
herramientas con las que cuenta el Sistema Nacional, para el ejercicio de sus
atribuciones;
VII. Contribuir en la promoción de las acciones, políticas públicas,
programas y proyectos relacionados con el objeto de esta Ley;
VIII. Dar vista a las autoridades competentes y órganos internos de control
sobre las irregularidades en las actuaciones de servidores públicos
relacionados con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No
Localizadas. Se le reconocerá interés legítimo dentro de las investigaciones
para la determinación de responsabilidades de servidores públicos relacionados
con la búsqueda e investigación de Personas Desaparecidas y No Localizadas en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
IX. Emitir recomendaciones sobre la integración y operación de la Comisión
Nacional de Búsqueda;
X. Elaborar, aprobar y modificar la Guía de procedimientos del Comité, y
XI. Las demás que señale el Reglamento.
Las Entidades
Federativas deberán crear consejos estatales ciudadanos que funjan como órganos
de consulta de las Comisiones Locales de Búsqueda.
Artículo 63. Las decisiones que el Consejo Ciudadano adopte son públicas, en apego
a la legislación de transparencia y protección de datos personales.
Artículo 64. El Consejo Ciudadano integrará de entre sus miembros un Comité para la
evaluación y seguimiento de las acciones emprendidas por la Comisión Nacional
de Búsqueda, que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Solicitar información relacionada a los procedimientos de búsqueda y
localización a la Comisión Nacional de Búsqueda;
II. Conocer y emitir recomendaciones sobre los criterios de idoneidad,
convenios, lineamientos, programas y reglamentos que emita la Comisión Nacional
de Búsqueda;
III. Dar seguimiento a la implementación del Programa Nacional de Búsqueda
de Personas Desaparecidas;
IV. Contribuir, de acuerdo a lo establecido en la presente Ley y su
Reglamento, a la participación directa de los Familiares en el ejercicio de sus
atribuciones, y
V. Las demás que determine el Consejo Nacional Ciudadano, en el marco de
sus atribuciones.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LOS
GRUPOS DE BÚSQUEDA
Artículo 65. La Comisión Nacional de Búsqueda contará con Grupos de Búsqueda
integrados por servidores públicos especializados en la búsqueda de personas.
Con
independencia de lo anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda podrá auxiliarse
por personas especializadas en búsqueda de personas, así como por cuerpos
policiales especializados que colaboren con las autoridades competentes, en
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 66. Los Grupos de Búsqueda, para el adecuado cumplimiento de sus acciones,
tienen las siguientes atribuciones:
I. Generar la metodología para la búsqueda inmediata considerando el
Protocolo Homologado de Búsqueda y otros existentes;
II. Solicitar a la Fiscalía Especializada competente que realice actos de
investigación específicos sobre la probable comisión de un delito que puedan
llevar a la búsqueda, localización o identificación de una persona, así como al
esclarecimiento de los hechos en términos de lo dispuesto en el Código Nacional
de Procedimientos Penales. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio directo de
las facultades con que cuentan las Comisiones de Búsqueda para realizar
acciones relacionadas con la búsqueda de personas previstas en esta ley;
III. Implementar un mecanismo ágil y eficiente que coadyuve a la pronta
localización de personas reportadas como desaparecidas y No Localizadas y
salvaguarde sus derechos humanos, y
IV. Garantizar, en el ámbito de sus competencias, que se mantenga la
cadena de custodia en el lugar de los hechos o hallazgo, así como en los que se
encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cadáveres
o restos humanos de Personas Desaparecidas.
Artículo 67. Las Instituciones de Seguridad Pública de los tres órdenes de
gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben contar y
garantizar la disponibilidad inmediata de personal especializado y capacitado
en materia de búsqueda de personas. Dicho personal debe atender las solicitudes
de la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, según
corresponda.
El personal al
que se refiere el párrafo anterior, además de cumplir con la certificación
respectiva, debe acreditar los criterios de idoneidad que emita la Comisión
Nacional de Búsqueda.
CAPÍTULO
QUINTO
DE LAS FISCALÍAS
ESPECIALIZADAS
Artículo 68. La Procuraduría y las Procuradurías Locales deben contar con Fiscalías
Especializadas para la investigación y persecución de los delitos de
desaparición forzada de personas y desaparición cometida por particulares, las
que deberán coordinarse y dar impulso permanente a la búsqueda de Personas
Desaparecidas.
Las Fiscalías
Especializadas a que se refiere el primer párrafo de este artículo deben contar
con los recursos humanos, financieros, materiales y técnicos especializados y
multidisciplinarios y una unidad de análisis de contexto que se requieran para
su efectiva operación, entre los que deberá contar con personal sustantivo
ministerial, policial, pericial y de apoyo psicosocial.
Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, están obligadas a colaborar de
forma eficaz con las Fiscalías Especializadas para el cumplimiento de la Ley.
Artículo 69. Los servidores públicos que integren las Fiscalías Especializadas
deberán cumplir, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. Tener acreditados los requisitos de ingreso y permanencia de la
institución respectiva, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública;
II. Tener el perfil que establezca la Conferencia Nacional de Procuración
de Justicia, y
III. Acreditar los cursos de especialización, capacitación y de
actualización que establezca la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia, según corresponda.
La Procuraduría
y las Procuradurías Locales deben capacitar, conforme a los más altos
estándares internacionales, a los servidores públicos adscritos a las Fiscalías
Especializadas en materia de derechos humanos, perspectiva de género, interés
superior de la niñez, atención a las Víctimas, sensibilización y relevancia específica
de la Desaparición de Personas, aplicación del Protocolo Homologado para la
investigación, identificación forense, cadena de custodia, entre otros. De
igual forma, podrán participar con las autoridades competentes, en la
capacitación de los servidores públicos conforme a los lineamientos que sobre
la materia emita el Sistema Nacional, en términos de esta Ley.
Artículo 70. La Fiscalía Especializada de la Procuraduría tiene, en el ámbito de su
competencia, las atribuciones siguientes:
I. Recibir las Denuncias relacionadas con la probable comisión de hechos
constitutivos de los delitos materia de esta Ley e iniciar la carpeta de
investigación correspondiente;
II. Mantener coordinación con la Comisión Nacional de Búsqueda para
realizar todas las acciones relativas a la investigación y persecución de los
delitos materia de esta Ley, conforme al Protocolo Homologado de Investigación
y demás disposiciones aplicables;
III. Dar aviso de manera inmediata, a través del Registro Nacional, a la
Comisión Nacional de Búsqueda sobre el inicio de una investigación de los
delitos materia de esta Ley, a fin de que se inicien las acciones
correspondientes a la búsqueda; así como compartir la información relevante, de
conformidad con el Protocolo Homologado de Investigación y demás disposiciones
aplicables;
III Bis. Proporcionar a
la Comisión Nacional de Búsqueda la información ministerial y pericial que ésta
le solicite, tendiente a la búsqueda de personas con fines de identificación
humana y entregar al Centro Nacional la información correspondiente bajo los
criterios de homologación definidos por la Comisión; [22]
IV. Mantener comunicación continua y permanente con la Comisión Nacional
de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda, a fin de compartir
información que pudiera contribuir en las acciones para la búsqueda y
localización de personas, en términos de las disposiciones aplicables;
V. Informar de manera inmediata a la Comisión Nacional de Búsqueda o a la
Comisión Local de Búsqueda, según sea el caso, la localización o identificación
de una Persona;
VI. Mantener comunicación continua y permanente con el Mecanismo de Apoyo
Exterior y la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes para
recibir, recabar y proporcionar información sobre las acciones de investigación
y persecución de los delitos materia de esta Ley cometidos en contra de
personas migrantes;
VII. Solicitar directamente la localización geográfica en tiempo real o la
entrega de los datos conservados, en los términos establecidos en el Código
Nacional de Procedimientos Penales;
VIII. Solicitar a la autoridad judicial competente la autorización para
ordenar la intervención de comunicaciones, en términos de las disposiciones
aplicables;
IX. Realizar y comunicar sin dilación todos aquellos actos que requieran
de autorización judicial que previamente hayan sido solicitados por la Comisión
que corresponda para la búsqueda y localización de una Persona Desaparecida;
X. Conformar grupos de trabajo interinstitucionales y multidisciplinarios
para la coordinación de la investigación de hechos probablemente constitutivos
de los delitos materia de esta Ley, cuando de la información con la que cuente
la autoridad se desprenda que pudieron ocurrir en dos o más Entidades
Federativas o se trata de una persona extranjera en situación de migración, independientemente
de su situación migratoria;
XI. Solicitar el apoyo policial a las autoridades competentes, para
realizar las tareas de investigación en campo;
XII. Recabar la información necesaria para la persecución e investigación
de los delitos previstos en esta u otras leyes;
XIII. Remitir la investigación y las actuaciones realizadas a las
autoridades competentes cuando advierta la comisión de uno o varios delitos
diferentes a los previstos en esta Ley;
XIV. Solicitar al Juez de Control competente las medidas cautelares que
sean necesarias, de conformidad con el Código Nacional de Procedimientos
Penales;
XV. Solicitar la participación de la Comisión Ejecutiva y de las
Comisiones de Víctimas; así como a las instituciones y organizaciones de derechos
humanos y de protección civil, en los términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
XVI. Establecer mecanismos de cooperación destinados al intercambio de
información y adiestramiento continuo de los servidores públicos especializados
en la materia;
XVII. Localizar a las familias de las personas fallecidas identificadas no
reclamadas, en coordinación con las instituciones correspondientes, para poder
hacer la entrega de cadáveres o restos humanos, conforme a lo señalado por el
Protocolo Homologado de Investigación y demás normas aplicables;
XVIII. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes la
autorización para la realización de las exhumaciones en cementerios, fosas o de
otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer
que se encuentran cadáveres o restos humanos de Personas Desaparecidas;
XVIII Bis. Realizar las investigaciones que requieran control judicial
solicitadas por la Comisión Nacional de Búsqueda o las Comisiones Locales de
Búsqueda, en el contexto de la búsqueda forense de personas desaparecidas con
un enfoque masivo o a gran escala o, en su caso, de identificación humana
complementario. [23]
Las
investigaciones deben realizarse en un término no mayor de setenta y dos horas
salvo que, por su naturaleza, se requiera un término mayor, en cuyo caso lo
podrá ampliar hasta ciento cuarenta y cuatro horas[24]
XIX. Solicitar a las autoridades jurisdiccionales competentes el traslado
de las personas internas a otros centros de reclusión salvaguardando sus
derechos humanos, siempre que esta medida favorezca la búsqueda o localización
de las Personas Desaparecidas o a la investigación de los delitos materia de
esta Ley, en términos de la Ley Nacional de Ejecución Penal;
XX. Facilitar la participación de los Familiares en la investigación de
los delitos previstos en esta Ley, incluido brindar información periódicamente
a los Familiares sobre los avances en el proceso de la investigación y
persecución de los delitos previstos en esta Ley en términos del Código
Nacional de Procedimientos Penales;
XXI. Celebrar convenios de colaboración o cooperación, para el óptimo
cumplimiento de las atribuciones que le corresponden de conformidad con la
presente Ley;
XXII. Brindar la información que la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de
Víctimas le soliciten para mejorar la atención a las Víctimas, en términos de lo
que establezcan las disposiciones aplicables;
XXIII. Brindar la información que el Consejo Ciudadano le solicite para el
ejercicio de sus funciones, en términos de lo que establezcan las disposiciones
aplicables;
XXIV. Proporcionar asistencia técnica a las Fiscalías Especializadas de las
Entidades Federativas que lo soliciten, y
XXV. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 71. Las Fiscalías Especializadas de las Entidades Federativas deben contar
al menos, con las características y atribuciones previstas en el artículo
anterior.
Las Fiscalías
Especializadas de las Entidades Federativas deben remitir inmediatamente a la
Fiscalía Especializada de la Procuraduría los expedientes de los que conozcan
cuando se actualicen los supuestos previstos en el artículo 24 de la presente
Ley, o iniciar inmediatamente la carpeta de investigación, cuando el asunto no
esté contemplado expresamente como competencia de la Federación.
Artículo 72. El servidor público que sea señalado como imputado por el delito de
desaparición forzada de personas, y que por razón de su encargo o influencia
pueda interferir u obstaculizar las acciones de búsqueda o las investigaciones,
podrá ser sujeto de medidas cautelares como la suspensión temporal de su
encargo, entre otras, por la autoridad jurisdiccional competente, de
conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Adicionalmente
a lo previsto en el párrafo anterior, el superior jerárquico puede adoptar las
medidas administrativas y adicionales necesarias para impedir que el servidor
público interfiera con las investigaciones.
Artículo 73. Las Fiscalías Especializadas deberán generar criterios y metodología
específica para la investigación y persecución de los delitos de desaparición
forzada de personas. En el caso de las desapariciones forzadas por motivos
políticos de décadas pasadas, de conformidad con el Protocolo Homologado de
Investigación y esta Ley, las Fiscalías Especializadas deberán emitir criterios
y metodología específicos que deberán permitir realizar, al menos, lo
siguiente:
A) Los procedimientos de búsqueda permanente que se lleven a cabo para
buscar personas en cualquier lugar donde se presuma pudieran estar privadas de
libertad como son centros penitenciarios, centros clandestinos de detención,
estaciones migratorias, centros de salud y cualquier otro lugar en donde se
pueda presumir pueda estar la persona desaparecida;
B) Cuando se sospeche que la víctima ha sido privada de la vida, realizar
las diligencias pertinentes para la exhumación de los restos en los lugares que
se presume pudieran estar, de acuerdo a los estándares internacionales, siendo
derecho de los Familiares solicitar la participación de peritos especializados
independientes, en términos de las disposiciones legales aplicables. En la
generación de los criterios y metodología específicos, se tomarán en cuenta las
sentencias y resoluciones nacionales e internacionales en materia de búsqueda e
investigación de los casos de desaparición forzada.
Artículo 74. En el supuesto previsto en el artículo 66, la Fiscalía Especializada
de la Procuraduría debe continuar sin interrupción la investigación de los
delitos previstos en esta Ley, en términos de lo que establezca el Protocolo
Homologado de Investigación y el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 75. Las autoridades de todos los órdenes de gobierno están obligadas a
proporcionar, en el ámbito de su competencia, el auxilio e información que las
Fiscalías Especializadas les soliciten para la investigación y persecución de
los delitos previstos en esta Ley.
Artículo 76. La Procuraduría celebrará acuerdos interinstitucionales con
autoridades e instituciones para coordinar las acciones de investigación de
mexicanos en el extranjero y migrantes extranjeros en el país.
Artículo 77. Las personas físicas o jurídicas que cuenten con información que pueda
contribuir a la investigación y persecución de los delitos previstos en esta
Ley, están obligadas a proporcionarla a las Fiscalías Especializadas
directamente, a través del número telefónico previsto en esta Ley o cualquier
otro medio, en términos de la normativa aplicable.
Artículo 78. Las Fiscalías Especializadas no pueden condicionar la recepción de la
información a que se refiere el párrafo anterior al cumplimiento de formalidad
alguna.
CAPÍTULO
SEXTO
DE LA
BÚSQUEDA DE PERSONAS
SECCIÓN
PRIMERA
DE LA
SOLICITUD DE BÚSQUEDA
Artículo 79. La búsqueda tendrá por objeto realizar todas las acciones y
diligencias tendientes para dar con la suerte o el paradero de la persona hasta
su localización, incluidas aquellas para identificar plenamente sus restos en
caso de que estos hayan sido localizados.
La búsqueda a
que se refiere la presente Ley se realizará de forma conjunta, coordinada y
simultánea por la Comisión Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de
Búsqueda.
Los mecanismos
de búsqueda deberán agotarse totalmente hasta que se determine la suerte o
paradero de la persona. La Comisión Nacional de Búsqueda garantizará que los mecanismos
se apliquen conforme a las circunstancias propias de cada caso, de conformidad
con esta Ley y el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Artículo 80. Cualquier persona puede solicitar la búsqueda de una Persona
Desaparecida o No Localizada mediante:
I. Noticia;
II. Reporte, o
III. Denuncia.
La Noticia, el
Reporte o la Denuncia pueden realizarse en forma anónima.
Tratándose de
Denuncia, no será necesaria su ratificación. Tanto la búsqueda como la
investigación se llevarán a cabo sin dilación.
Artículo 81. El Reporte puede realizarse las veinticuatro horas del día, todos los
días del año, a través de cualquiera de los siguientes medios:
I. Telefónico, a través del número único nacional habilitado para tal
efecto;
II. Medios Digitales;
III. Presencial, ante la Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones
Locales de Búsqueda y el Ministerio Público;
IV. Tratándose de personas que no residen en el territorio nacional, a
través de las oficinas consulares o embajadas de México en el extranjero, las
cuales deberán remitir sin dilación el Reporte a la Comisión Nacional de
Búsqueda, a la Unidad de Investigación de Delitos para Personas Migrantes de la
Procuraduría y a la Fiscalía Especializada que corresponda, o
V. El Sistema Nacional, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial
de la Federación, puede establecer medios adicionales a los previstos en este
artículo para recibir Reportes.
Cuando la
distancia o los medios de comunicación no permitan realizar el Reporte en
términos de las fracciones anteriores, este puede realizarse ante la policía o
la autoridad municipal que el Ayuntamiento designe para tal efecto y que cuente
con la capacitación para aplicar el protocolo de búsqueda correspondiente.
En el caso de
Reportes realizados en términos de la fracción I de este artículo, la autoridad
que reciba el reporte deberá proporcionar el folio único de búsqueda a la
persona que lo realizó. En el caso de la fracción III, quien reciba el Reporte
deberá entregar a la persona que lo realizó constancia por escrito en el que
constará el folio único de búsqueda.
Artículo 82. La presentación de Denuncias se sujetará a lo previsto en el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 83. Cuando se trate de una Noticia, las autoridades que no pertenezcan a
la Comisión Nacional de Búsqueda o a las Comisiones Locales de Búsqueda y que
tengan conocimiento de ésta, deben:
a) Recabar los datos mínimos que se desprendan de la Noticia, como se
señala en el artículo 85, y
b) Transmitir la información de manera inmediata a la Comisión
correspondiente.
Artículo 84. Las oficinas consulares de México deben recibir las solicitudes de
búsqueda de los Familiares en México y remitirán sin dilación el Reporte a la
Comisión Nacional de Búsqueda.
Cuando la
búsqueda requiera de diligencias en otro país, bien sea el de origen, el de
tránsito o el de llegada de la persona migrante, se deberá activar el Mecanismo
de Apoyo Exterior a fin de garantizar que la información y elementos
probatorios que sean necesarios puedan ser tramitados de forma inmediata y
efectiva a lo largo del proceso de búsqueda.
Artículo 85. La autoridad distinta a la Comisión Nacional de Búsqueda que reciba el
Reporte debe recabar por lo menos, la información siguiente:
I. El nombre, la edad y demás datos generales de la persona que lo
presenta, salvo que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
II. La ubicación desde la cual se realiza el Reporte, Denuncia o Noticia;
III. El número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro
dato que permita que las autoridades estén en contacto con la persona, salvo
que se trate de Noticia o Reporte anónimo;
IV. La persona que se reporta como desaparecida o No Localizada y, en su
caso, sus características físicas o cualquier otro dato que permita su identificación
y localización;
V. La narración pormenorizada de los hechos ocurridos, incluyendo las
circunstancias de tiempo, modo y lugar;
VI. La mención de las personas probablemente involucradas, con el
señalamiento de todos los datos que puedan conducir a su identificación,
incluida su media filiación, y
VII. Cualquier otra información, documentos o elementos que faciliten la
búsqueda de las Personas Desaparecidas o No Localizadas y la investigación de
los hechos.
Si la persona
que realiza el Reporte o Denuncia no otorga la información señalada en este
artículo, la instancia que la recabe debe asentar las razones de esa
imposibilidad. La objeción de señalar datos por temor o imposibilidad de aportarlos por parte de
quien haga la Denuncia o Reporte, no será obstáculo para el inicio de la
búsqueda inmediata por parte de la Comisión Nacional de Búsqueda.
La autoridad
que recabe la información, documentos y elementos a que se refiere el presente
artículo deberá asentar su nombre, cargo y dependencia gubernamental a la que
se encuentre adscrito al momento de recibir el Reporte o Denuncia. La autoridad
estará obligada a entregar una copia del Reporte o Denuncia a la persona que
haya acudido a realizarla.
Artículo 86. La autoridad que recabe la Denuncia, Reporte o Noticia debe
transmitirlo inmediatamente, a través de cualquier medio tecnológico o de
telecomunicación, a la comisión que corresponda en términos de lo dispuesto en
esta Ley. Asimismo, se encuentra obligada a aplicar todas las medidas
necesarias para evitar la revictimización.
Las autoridades
que reciban la Denuncia, el Reporte o Noticia deberán implementar,
inmediatamente, las acciones de búsqueda que les correspondan, de conformidad
con lo dispuesto en el protocolo correspondiente.
El incumplimiento
por parte de la autoridad obligada a la transmisión inmediata será sancionado
de conformidad con la legislación en materia de responsabilidades
administrativas.
Artículo 87. Una vez que la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de
Búsqueda que corresponda reciba, en términos del artículo anterior, un Reporte
o Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada, debe ingresar de
inmediato la información correspondiente al Registro Nacional y generar un
folio único de búsqueda.
El folio único
de búsqueda debe contener como mínimo:
a) La información sobre la Persona Desaparecida o No Localizada a que
hace referencia el artículo 85 de la Ley, y
b) El nombre del servidor público de la Comisión o autoridad que recibió
la Noticia, Reporte o Denuncia.
La Comisión
Nacional de Búsqueda y las Comisiones Locales de Búsqueda deben actualizar
constantemente el expediente de búsqueda, para lo cual pueden solicitar, y
deben proporcionar, información a los Familiares en los términos previstos en
las disposiciones legales aplicables. Cuando la Persona Desaparecida o No
Localizada sea de una nacionalidad distinta a la mexicana, las autoridades
involucradas en la búsqueda de dicha persona deben proveer información a los
Familiares que se encuentren en el exterior, a través de las autoridades
consulares correspondientes o de la persona que hubieren designado para tales
efectos.
Los Familiares
y sus representantes tienen acceso de manera íntegra al expediente de búsqueda
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
Artículo 88. En el caso de la presentación de una Denuncia, el agente del
Ministerio Público que la reciba debe proceder sin dilación a aplicar el
Protocolo Homologado de Investigación y remitir la información a la Fiscalía
Especializada competente, así como a la Comisión Nacional de Búsqueda.
Artículo 89. Cuando la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de
Búsqueda correspondiente tenga Noticia o Reporte de una Persona Desaparecida o
No Localizada, iniciará la búsqueda de inmediato.
Asimismo,
informará sin dilación a la Fiscalía Especializada competente cuando considere
que la desaparición de la persona se debe a la comisión de un delito.
Para establecer
la presunción de un delito se atenderá a los siguientes criterios:
I. Cuando la persona de la que se desconoce su paradero es menor de 18
años de edad;
II. Cuando de la descripción inicial de los hechos se pueda desprender la
probable comisión del delito de desaparición forzada de personas, desaparición
cometida por particulares o cualquier otro delito;
III. Cuando de conformidad con el análisis de contexto se determine que las
condiciones de la desaparición de la persona corresponden a la probable
comisión de un delito;
IV. Cuando, aun sin haber elementos de la probable comisión de un delito,
han transcurrido setenta y dos horas sin tener Noticia de la suerte, ubicación
o paradero de la persona, y
V. Cuando antes del plazo establecido en el inciso anterior aparezcan
indicios o elementos que hagan suponer la probable comisión de un delito.
En todos los
casos, la Unidad de Gestión podrá solicitar constituirse como coadyuvante en
los procesos que se sigan por los delitos de Desaparición Forzada de Personas y
de Desaparición cometida por Particulares.
Artículo 90. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda
correspondiente debe instrumentar acciones de búsqueda inmediatamente, conforme
al Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual incluirá, entre otros, el cruce de
la información ingresada al Registro Nacional con los registros o bases de
datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Asimismo, al
momento de iniciar la búsqueda, debe informar a los Familiares sobre la
posibilidad de canalizarlos a la autoridad de atención a Víctimas que
corresponda, de conformidad con la legislación en materia de Víctimas.
Artículo 91. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda
correspondiente debe solicitar a los Familiares, preferentemente a través del
cuestionario establecido en el Protocolo Homologado de Búsqueda, la información
que estime necesaria para localizar e identificar a la Persona Desaparecida o
No Localizada.
Artículo 92. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda
correspondiente debe asegurar la existencia de mecanismos eficientes para que
los Familiares y sus representantes siempre tengan acceso a los indicios,
evidencias y pruebas relacionadas con la búsqueda, y puedan proponer acciones
de investigación para la búsqueda y localización de la persona.
La Comisión
Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente debe
implementar mecanismos para que los Familiares tengan conocimiento del
resultado de las acciones de búsqueda, las diligencias, los indicios,
evidencias y pruebas que surjan de los mismos.
Los Familiares
y sus representantes podrán acompañar y dar seguimiento a las acciones de
búsqueda, lo cual estará garantizado en todo momento, de acuerdo con las
medidas previstas en el Protocolo Homologado de Búsqueda y en el Protocolo
Homologado de Investigación y siempre velando por salvaguardar su integridad
física y emocional.
Lo dispuesto en
este artículo está sujeto a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos
Penales.
Artículo 93. Durante la búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión
Local de Búsqueda correspondiente presumirá que la Persona Desaparecida o No
Localizada, se encuentra con vida.
La Comisión
Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente no podrá
concluir con las acciones de búsqueda, incluso en los casos en que la Persona
Desaparecida o No Localizada sea declarada ausente, en términos de lo
establecido en esta Ley y la legislación aplicable, salvo que haya certeza
sobre la suerte o paradero de la persona o hasta que sus restos hayan sido
encontrados y plenamente identificados.
Artículo 94. A efecto de determinar la ubicación de la Persona Desaparecida o No
Localizada, la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda
correspondiente debe consultar, mediante los sistemas informáticos
instrumentados para ello, de manera periódica y exhaustiva las bases de datos o
registros de:
I. Hospitales, clínicas, centros de atención psiquiátrica, centros de
Desarrollo Integral para la Familia, centros de salud, centros de atención de
adicciones y rehabilitación, públicos y privados;
II. Centros de detención y reclusorios a cargo del sistema penitenciario;
III. Los registros de los centros de detención administrativos;
IV. Servicios Médicos Forenses y banco de datos forenses;
V. Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas;
VI. Albergues públicos y privados, e instituciones de asistencia social,
en términos de la Ley de Asistencia Social;
VII. Panteones o lugares en los que se depositan restos mortales o cadáveres,
públicos y privados;
VIII. Identidad de personas;
IX. Estaciones migratorias y listas de control migratorio;
X. Terminales de autotransporte terrestre, aéreo y marítimo, de pasajeros
y carga, y
XI. Los demás registros y bases de datos que contengan información que
pueda contribuir a la localización e identificación de las personas, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las autoridades
o instituciones, públicas o privadas, que administran las bases de datos o
registros a que se refiere este artículo deben tomar las medidas necesarias
para que dichas bases de datos y registros contengan la información de las
personas a las que prestan servicios, beneficios o tienen bajo su custodia.
La Comisión
Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente
proporcionará asistencia a las autoridades e instituciones a que se refiere el
párrafo anterior a fin de facilitar el acceso a la información contenida en sus
bases de datos o registros, para lo cual celebrarán los convenios
correspondientes.
Artículo 95. Cuando sea necesario para la búsqueda de una Persona Desaparecida, la
Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente
podrá solicitar al Ministerio Público que ordene los actos de investigación
previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales o que recabe
autorización judicial para efectuar actos de investigación que requieran tal
autorización previa, de acuerdo con el mismo ordenamiento, indicando, en su
caso, las que tengan el carácter de urgentes.
Las peticiones
señaladas tendrán que ser resueltas sin dilación alguna cuando sean urgentes,
debiendo la Comisión motivar dicho carácter.
Artículo 96. Si en cualquier momento durante la búsqueda la persona es localizada,
la Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda
correspondiente debe, como mínimo:
I. Dar aviso a la Fiscalía Especializada que corresponda, cuando exista
carpeta de investigación. En caso de que no se haya cometido ningún delito,
deberá darse por concluida la carpeta de investigación;
II. Dar aviso inmediato a la autoridad competente en materia de atención a
Víctimas;
III. Aplicar el procedimiento correspondiente a la identificación de
identidad regulado en el Protocolo Homologado de Búsqueda, el cual establecerá
el modo de obtención de la declaración de la persona localizada, en la cual
señale las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su desaparición o no
localización, así como los motivos de ésta y los probables responsables de la
misma;
IV. Una vez identificada, declarar localizada a la persona y notificarlo a
quien solicitó la búsqueda, a sus Familiares o, en su caso, a la persona que
ésta designe;
V. En caso de que se localizara sin vida a la persona, se deberán aplicar
las reglas para el Tratamiento e Identificación Forense y el de Notificación y
Entrega de restos a Familiares, contenido en el Protocolo Homologado que
corresponda, garantizando siempre proteger, respetar y restituir de manera
digna a sus Familiares los restos humanos, así como entregar un informe de las
circunstancias de la muerte y la forma en que se identificaron dichos restos.
En este caso, las autoridades competentes deberán continuar con la
investigación para la ubicación y sanción de los probables responsables, y
VI. Actualizar el Registro Nacional que corresponda en términos del
artículo 105 de esta Ley.
Artículo 97. Cuando alguna autoridad identifique a una persona que por
circunstancias ajenas a su voluntad, desconoce o no recuerda sus datos de
parentesco, identidad y domicilio, debe dar aviso a la Comisión Nacional de
Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente, a efecto de que se
verifique si su desaparición o no localización fue reportada en el Registro
Nacional. En caso de no existir Reporte o Denuncia, la Comisión Nacional de
Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda correspondiente deberá informarlo a la
Fiscalía Especializada que corresponda para incorporar los datos respectivos al
Registro Nacional en términos del artículo 106 de esta Ley.
Artículo 98. Las autoridades involucradas en la búsqueda y localización de Personas
Desaparecidas o No Localizadas, en el ámbito de sus competencias, deben
asegurar la cadena de custodia de la información e indicios, dando vista
inmediata a la Fiscalía Especializada para su procesamiento, traslado, análisis
y almacenamiento, conforme a lo previsto en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
El servidor
público que incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, será sancionado
conforme a la normativa correspondiente.
SECCIÓN
SEGUNDA
DE LOS
PROTOCOLOS
Artículo 99. La Comisión Nacional de Búsqueda o la Comisión Local de Búsqueda
correspondiente y las Fiscalías Especializadas, de conformidad con las
atribuciones que le confiere esta Ley, deberán realizar las acciones de
búsqueda, localización e identificación de Personas Desaparecidas o No
Localizadas; así como de investigación y persecución de los delitos materia de
esta Ley, conforme a los protocolos correspondientes.
Corresponderá
al Sistema la emisión del Protocolo Homologado de Búsqueda y a la Conferencia
Nacional de Procuración de Justicia la del Protocolo Homologado de
Investigación. La Comisión Nacional de Búsqueda emitirá opinión previa a la
emisión de los protocolos.
Los protocolos
deberán elaborarse con perspectivas de género, de niñez y de derechos humanos.
En lo que
corresponda a cada uno contendrán, al menos, lo siguiente:
I. Las formas en las que las autoridades recibirán el Reporte, Denuncia o
Noticia de una Persona Desaparecida o No Localizada;
II. Los procesos de búsqueda diferenciados en función de la causa y
circunstancias en que hubiere ocurrido la desaparición o no localización,
incluidos en los casos de desaparición forzada y desaparición cometida por
particulares;
III. Las acciones de búsqueda en el lugar de los hechos o del hallazgo;
IV. El procedimiento para definir los polígonos en donde debe realizarse
la búsqueda;
V. El mecanismo de búsqueda inmediata, el cual deberá considerar la
intervención de las autoridades desde el momento que se recibe el Reporte,
Denuncia o Noticia de hechos de la desaparición, partiendo del supuesto de que
la víctima se encuentra con vida;
VI. Los procedimientos de investigación ministerial, pericial y policial
para buscar y localizar con vida a una Persona Desaparecida o No Localizada;
VII. Los procedimientos de búsqueda e investigación específicos para niñas,
niños y adolescentes;
VIII. Los procedimientos de búsqueda e investigación para desapariciones
cometidas en contra de personas vinculadas con movimientos políticos;
IX. Los procedimientos de búsqueda y localización de personas migrantes,
sin importar su calidad migratoria, que hayan desaparecido durante su estancia
en el país, conforme los lineamientos del Mecanismo de Apoyo Exterior;
X. Los procedimientos de Actuación e Identificación Forense, que
contendrá como mínimo los procedimientos para la localización, recuperación e
identificación forense, con los criterios de actuación en antropología,
odontología forense, autopsia médico legal, entre otros;
XI. El mecanismo de notificación a Familiares y acciones de investigación
a realizar cuando se ha localizado con vida a una Persona Desaparecida o No
Localizada;
XII. Los procedimientos para notificar y entregar los restos a Familiares
de personas localizadas sin vida;
XIII. Los mecanismos de coordinación con otras autoridades para realizar la
búsqueda y la investigación;
XIV. El proceso para levantar el cuestionario de información ante mortem
con Familiares, personas allegadas y autoridades que puedan tener información
que contribuya a la búsqueda, localización e identificación;
XV. El procedimiento para consultar la información en los registros y
bases de datos a que se refiere el artículo 94 de esta Ley;
XVI. Los mecanismos para confrontar información con otros registros o bases
de datos locales, nacionales o internacionales;
XVII. El procedimiento para entrevistar a autoridades y personas que puedan
tener información que contribuya a la búsqueda;
XVIII. El mecanismo para ingresar a personas a los programas de protección,
en términos de lo dispuesto en la Ley Federal para la Protección a Personas que
Intervienen en el Procedimiento Penal y las disposiciones análogas en las
Entidades Federativas;
XIX. Los mecanismos de difusión para la colaboración ciudadana en la
búsqueda a través de medios de comunicación y redes sociales; y para la
difusión del perfil de la Persona Desaparecida o No Localizada; en los términos
de la legislación aplicable, y en su caso, dentro de las transmisiones correspondientes
a los tiempos del Estado;
XX. Las medidas para atender a personas en situación de vulnerabilidad;
XXI. Los mecanismos para mantener a los Familiares informados respecto de
las acciones de búsqueda realizadas, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
XXII. Los plazos y procedimientos para realizar la búsqueda;
XXIII. Los procedimientos para la participación de los Familiares en la
búsqueda e investigación;
XXIV. Los criterios para definir las acciones óptimas para la búsqueda y
racionalizar los recursos empleados en la búsqueda, y
XXV. Aquellos que sean necesarios para el cumplimiento de esta Ley.
Ambos
protocolos deberán elaborarse con la participación de expertos en la materia,
sociedad civil y Familiares, conforme a estándares internacionales.
Artículo 100. Para elaborar y actualizar los protocolos a que se refiere el presente
Capítulo, se debe considerar, entre otros, los elementos siguientes:
I. Instrumentos de investigación, consultas comunitarias, análisis de los
actores involucrados, estudios comparativos de modelos o prácticas exitosas,
referencias hemerográficas, recorridos exploratorios y evaluaciones de impacto,
entre otros;
II. Mapas de Denuncias, victimización, incidencia delictiva y delincuencia
georreferencial;
III. Estudios de agencias de cooperación y centros de investigación
locales, nacionales o internacionales;
IV. En su caso, la situación específica del grupo social al que se
encuentra dirigido el protocolo específico;
V. El uso de herramientas tecnológicas en términos que establece esta
Ley;
VI. Análisis de datos y estadísticas oficiales que muestren las tendencias
históricas;
VII. Evaluaciones participativas a través de diferentes medios como
encuestas voluntarias, estructuradas o semiestructuradas a Familiares para
evaluar la percepción o la eficacia de las medidas y procedimientos
contemplados en la presente Ley, y
VIII. Las mejores prácticas internacionales y los avances de la ciencia.
Los protocolos
deben ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 101. Además de lo establecido en el artículo anterior, los protocolos
contendrán las medidas que deberán realizar la Comisión Nacional de Búsqueda y
las Comisiones Locales de Búsqueda, así como las Fiscalías Especializadas en
colaboración con otras dependencias e instituciones, públicas y privadas.
Dichas medidas serán obligatorias a todas las instancias que integran el
Sistema Nacional.
CAPÍTULO
SÉPTIMO
DE LOS
REGISTROS
SECCIÓN
PRIMERA
DEL
REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS
DESAPARECIDAS
O NO LOCALIZADAS
Artículo 102. El Registro Nacional es una herramienta de búsqueda e identificación
que organiza y concentra la información sobre Personas Desaparecidas y No
Localizadas, con el objeto de proporcionar apoyo en las investigaciones para su
búsqueda, localización e identificación.
Artículo 103. El Registro Nacional se conforma con la información que recaban las
autoridades de la Federación y de las Entidades Federativas.
El Registro
Nacional contendrá un apartado de consulta accesible al público en general y
dispondrá de espacios de buzón para recibir información que se proporcione por
el público en general, respecto de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
Artículo 104. Corresponde a la Comisión Nacional de Búsqueda administrar y coordinar
la operación del Registro Nacional.
Es obligación
de las autoridades de las Entidades Federativas y de la Federación recopilar la
información para el Registro Nacional y proporcionar dicha información de forma
oportuna a la Comisión Nacional de Búsqueda, en términos de lo que establece
esta Ley y su Reglamento.
Artículo 105. El Registro Nacional debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en esta Ley y ser actualizado en tiempo
real, mediante personal designado y capacitado para ello. La información deberá
ser recabada de conformidad con el Protocolo Homologado de Búsqueda.
Para cumplir
con sus fines de búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda, las
Procuradurías Locales y las Fiscalías Especializadas pueden consultar en
cualquier momento el Registro Nacional.
La Fiscalía
Especializada competente debe actualizar el Registro Nacional, indicando si la
carpeta corresponde al delito de desaparición forzada de personas o
desaparición cometida por particulares.
Si de las
investigaciones se desprende que se trata de un delito diferente a los
previstos en esta Ley, así se hará constar en el Registro Nacional actualizando
el estado del folio, sin perjuicio de que continúe la investigación
correspondiente.
Si la Persona
Desaparecida o No Localizada ha sido encontrada viva o si fueron encontrados
sus restos, se dará de baja del Registro Nacional y se dejará constancia de
ello, sin perjuicio del seguimiento de la investigación correspondiente.
Artículo 106. El Registro Nacional debe contener los siguientes campos:
I. En relación con la persona que reporta la desaparición o no
localización, salvo que sea anónima:
a) Nombre completo;
b) Sexo;
c) Edad;
d) Relación con la Persona Desaparecida;
e) Clave Única de Registro de Población o cualquier documento de
identificación oficial;
f) Domicilio, y
g) Número telefónico, dirección de correo electrónico o cualquier otro
dato que permita que las autoridades estén en contacto con ella;
II. En relación con la Persona Desaparecida o No Localizada:
a) Nombre;
b) Edad;
c) Sexo;
d) Nacionalidad;
e) Fotografías recientes o, en caso de imposibilidad, el retrato hablado
de la persona, videos u otros medios gráficos;
f) Descripción morfológica, señas particulares, tatuajes y demás datos
que permitan su identificación;
g) Fecha, hora y lugar de la última vez que fue vista;
h) Registro Federal de Contribuyentes o Clave Única de Registro de
Población;
i) Clave de elector o datos de cualquier otro documento de identificación
oficial;
j) Escolaridad;
k) Ocupación al momento de la desaparición;
l) Pertenencia grupal o étnica;
m) Información personal adicional, como pasatiempos o pertenencia a
clubes o equipos;
n) Historia clínica, dental, cirugías, y demás datos que permitan su
identificación;
o) Estatus migratorio;
p) Relación de personas que podrían aportar muestras biológicas útiles;
q) Información sobre toma de muestras biológicas a Familiares y perfiles
genéticos que se encuentren en el Banco Nacional de Datos Forenses;
r) Existencia de muestras biológicas útiles de la Persona en el Banco
Nacional de Datos Forenses o cualquier otro banco o registro, y
s) Teléfonos, redes sociales y otros mecanismos digitales que permitan
dar con el paradero de la Persona;
III. Los hechos relacionados con la desaparición o no localización, así
como si existen elementos para suponer que está relacionada con la comisión de
un delito;
IV. El nombre del servidor público que recibió el Reporte, Denuncia o
Noticia;
V. El nombre del servidor público que ingresa la información al registro;
VI. El nombre de la autoridad encargada de coordinar la búsqueda, y
VII. El rubro o registro de la carpeta de investigación que indique el
delito por el que se inició y el nombre de la autoridad ministerial encargada
de dicha investigación.
Cuando la
autoridad competente genere un registro debe de asignar un folio único que
deberá proporcionar a la persona que realizó el Reporte, Denuncia o Noticia.
Asimismo, se
deben incorporar toda la información novedosa que resulte de las diligencias de
búsqueda o investigación.
Artículo 107. Los datos obtenidos inicialmente a través de la Denuncia, Reporte o
Noticia deberán asentarse en el Registro Nacional de manera inmediata.
Los datos e
información que no puedan ser asentados de forma inmediata o que por su
naturaleza requieran de un procedimiento para su obtención previsto en los
protocolos a que se refiere esta Ley, deberán ser recabados por personal
debidamente capacitado. Asimismo, se deberán llevar a cabo una o más
entrevistas con Familiares de la Persona Desaparecida o No Localizada, o con
otras personas, de conformidad con el protocolo homologado que corresponda, con
el fin de obtener la información detallada sobre la persona. Una vez que se recabe
la información deberá incorporarse inmediatamente al Registro Nacional.
El personal que
lleve a cabo las entrevistas para la obtención de datos forenses deberá ser
capacitado en atención psicosocial.
En caso de que
la persona que denuncie o reporte la desaparición o no localización de una
persona, desconozca información para su incorporación en el registro, se
asentará en el reporte y no podrá negarse el levantamiento de su Reporte o
Denuncia.
Artículo 108. Los datos personales contenidos en el Registro Nacional deben ser
utilizados exclusivamente con el fin de determinar la suerte o paradero de la
Persona Desaparecida o No Localizada y esclarecer los hechos.
Los Familiares
que aporten información para el Registro Nacional tendrán el derecho a manifestar
que dicha información sea utilizada exclusivamente para la búsqueda e
identificación de la Persona Desaparecida o No Localizada. Los Familiares
deberán ser informados sobre este derecho antes de proporcionar la información.
De igual forma, podrán solicitar que no se haga pública la información de la
Persona Desaparecida o No Localizada a que se refieren los incisos a) al g) de
la fracción II del artículo 106 de esta Ley por motivos de seguridad.
Las muestras
biológicas y perfiles genéticos únicamente podrán ser utilizados para la
búsqueda e identificación de Personas Desaparecidas o No Localizadas.
Artículo 109. El Registro Nacional puede ser consultado en su versión pública, a
través de la página electrónica que para tal efecto establezca la Comisión
Nacional de Búsqueda, de conformidad con lo que determine el protocolo
respectivo y las disposiciones jurídicas aplicables en materia de transparencia
y protección de datos personales.
Artículo 110. El Registro Nacional deberá contener como mínimo los siguientes
criterios de clasificación de Personas Localizadas:
I. Persona localizada que no fue víctima de ningún delito;
II. Persona localizada víctima de un delito materia de esta Ley, y
III. Persona localizada víctima de un delito diverso.
SECCIÓN
SEGUNDA
DEL
REGISTRO NACIONAL DE PERSONAS FALLECIDAS NO
IDENTIFICADAS
Y NO RECLAMADAS
Artículo 111. El Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No
Reclamadas se encuentra a cargo de la Procuraduría, formará parte del Banco
Nacional de Datos Forenses y contiene información sobre los datos forenses de
los cadáveres o restos de personas no identificadas y no reclamadas, del lugar
del hallazgo, el lugar de inhumación o destino final y demás información
relevante para su posterior identificación.
El Registro
Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas se integra con la
información proporcionada por las autoridades competentes, la Federación y las
Entidades Federativas.
El objetivo de
este Registro Nacional es el de concentrar la información que permita la
identificación de las personas fallecidas no identificadas y apoyar en la
localización de los Familiares de personas fallecidas no reclamadas.
La Procuraduría
emitirá los lineamientos para que las autoridades de los distintos órdenes de
gobierno remitan dicha información de forma homologada.
Artículo 112. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá
contener como mínimo, los siguientes campos:
I. Información homologada sobre los datos del cadáver o los restos, la
ropa, calzado y otras prendas u objetos. También, cuando sea posible, señas
particulares como tatuajes, lunares y cualquier otro dato que permita la
identificación;
II. Informe homologado sobre necropsia médico legal y dictámenes,
antropología forense, odontología forense, dactiloscopia, genética forense,
entre otras, así como las fotografías del cadáver o los restos;
III. Información sobre el lugar, la fecha y las circunstancias de la
localización y recuperación del cadáver o los restos. En caso de provenir de
una exhumación se generará también la información arqueológica forense y otra
información relevante;
IV. Información sobre la inhumación o destino final del cadáver o los
restos;
V. Información que se desprenda de la cadena de custodia de los informes
y el tratamiento del cadáver o los restos;
VI. Datos de la carpeta de investigación, averiguación previa, Noticia o
acta circunstanciada vinculada al hallazgo;
VII. En caso de un accidente, una catástrofe o cualquier otra situación en donde
exista un número de Víctimas en lugar determinado, se deberá incluir la
información disponible sobre ese evento;
VIII. Datos sobre las personas identificadas no reclamadas, tales como su
nombre, fotografía, lugar de destino final y, cuando se requiera conforme, al
protocolo homologado que corresponda, el informe forense multidisciplinario en
que se confirma la identificación, y
IX. Lugar donde se encuentra el soporte documental de la información
vertida en el registro.
Una vez que se
logra la identificación del cadáver o de los restos de la persona, la Fiscalía
Especializada que corresponda deberá notificar a los Familiares de la persona
fallecida de acuerdo al Protocolo Homologado de Investigación.
Las autoridades
tendrán la obligación de identificar y localizar a los Familiares de la persona
fallecida. En caso de que no se pueda identificar o localizar a algún familiar,
la información contenida en este registro deberá enviarse al subregistro de
personas identificadas no reclamadas, a fin de iniciar el proceso de
localización de Familiares conforme al protocolo correspondiente.
Una vez
realizada la identificación positiva, la notificación a las familias y la
aceptación de las familias del resultado o que se haya realizado el peritaje
independiente solicitado, se podrán hacer las modificaciones respectivas al
Registro Nacional y cesar las acciones de búsqueda, sin perjuicio del derecho
de los Familiares de interponer los recursos legales correspondientes para
impugnar la identificación.
Artículo 113. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas es una
herramienta de búsqueda e identificación. La información contenida se actualiza
en tiempo real por parte de los servicios periciales o los servicios médicos
forenses de la Federación y las Entidades Federativas, en cuanto se recabe la
información, de conformidad con los lineamientos que emita la Procuraduría y la
Secretaría de Salud o en su caso, el protocolo que corresponda.
Para cumplir
con sus obligaciones de búsqueda, la Comisión Nacional de Búsqueda y las
Comisiones Locales de Búsqueda pueden consultar en cualquier momento este
registro.
Artículo 114. El personal de servicios periciales y servicios médicos forenses
deberá estar permanentemente capacitado y actualizado de conformidad con el
protocolo que corresponda.
Artículo 115. La Comisión Nacional de Búsqueda, las Comisiones Locales de Búsqueda,
las Fiscalías Especializadas y de los servicios periciales y servicios médicos
forenses se encuentran obligados a realizar las acciones pertinentes para la
verificación de una probable hipótesis de identificación a partir de la
información contenida en los registros previstos en esta Ley, dejando
constancia del resultado.
Artículo 116. La información contenida en el Registro Nacional de Personas
Fallecidas y No Identificadas estará sujeta a las disposiciones en materia de
protección de datos personales y se utilizará únicamente para lograr la
identificación de las personas fallecidas.
Artículo 117. El Registro Nacional de Personas Fallecidas y No Identificadas deberá
contar con las herramientas tecnológicas necesarias para permitir la
interrelación, el resguardo y la confiabilidad de la información.
Artículo 118. Ninguna autoridad podrá ordenar la inhumación, en fosas comunes, de
cadáveres o restos humanos sin identificar, antes de cumplir obligatoriamente
con lo que establece el protocolo homologado aplicable.
SECCIÓN
TERCERA
DEL
BANCO NACIONAL DE DATOS FORENSES
Artículo 119. El Banco Nacional de Datos Forenses está a cargo de la Procuraduría y
que tiene por objeto concentrar la información relevante para la búsqueda e
identificación de Personas Desaparecidas, así como para la investigación de los
delitos materia de esta Ley.
El Banco
Nacional de Datos Forenses se conforma con las bases de datos de los registros
forenses de la Federación y de las Entidades Federativas, incluidos los de
información genética, los cuales deben estar interconectados en tiempo real.
El Banco
Nacional de Datos Forenses debe estar interconectado con las herramientas de
búsqueda e identificación previstas en esta Ley que conforman el Sistema
Nacional y ser actualizado en tiempo real, mediante personal designado y
capacitado para ello.
La información
deberá ser recabada de conformidad con los protocolos correspondientes.
El Banco
Nacional de Datos Forenses deberá realizar cruces de información de manera
permanente y continua con el Registro Nacional y el Registro Nacional de
Personas Fallecidas y No Identificadas. Así como, con otros registros que no
forman parte del Sistema Nacional que contengan información forense relevante
para la búsqueda de personas.
La Procuraduría
emitirá los lineamientos para que las autoridades de los distintos órdenes de
gobierno remitan dicha información de forma homologada. Estos lineamientos se
elaborarán considerando la opinión de autoridades competentes y expertos en la
materia y de acuerdo a estándares internacionales.
Artículo 120. Corresponde a la Procuraduría coordinar la operación y centralizar la
información del Banco Nacional de Datos Forenses, así como administrar el
Registro Forense Federal, en términos de lo que establezca el Reglamento.
Corresponde a
las Procuradurías Locales coordinar la operación de su respectivo registro
forense y compartir la información con la Procuraduría, en términos de lo que
establece esta Ley.
Artículo 121. Los servicios periciales y los servicios médicos forenses de la
Federación y de las Entidades Federativas deben capturar en el registro forense
que corresponda, la información que recaben, de conformidad con la presente
sección y el protocolo correspondiente.
Las autoridades
correspondientes en la Federación y las Entidades Federativas, deben garantizar
que el personal de los servicios periciales y médicos forenses esté capacitado
de forma permanente y continua en las diferentes materias que se requieren para
el adecuado funcionamiento del Banco Nacional de Datos Forenses.
Artículo 122. La autoridad pericial encargada de la toma de muestras debe informar a
la persona que suministra la muestra o a su representante legal el uso que le
dará a la información que recabe y entregarle una constancia de la diligencia
ministerial.
La información
genética suministrada por los Familiares será utilizada exclusivamente con
fines de identificación de Personas Desaparecidas.
Artículo 123. La persona que proporcione información para análisis pericial debe
otorgar previamente su consentimiento por escrito, y tiene derecho a designar,
a su cargo, a peritos independientes para que en su presencia se recabe la
muestra.
Los servicios
periciales deberán almacenar las muestras y otros objetos relevantes para la
búsqueda de Personas Desaparecidas o No Localizadas, de conformidad con lo que
establezca esta Ley, el protocolo correspondiente y los estándares
internacionales en la materia.
Los peritos
independientes a que se refiere el párrafo anterior deben contar con la
certificación legalmente expedida por instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, asegurando que cumplan con los estándares de
certificación nacional o internacional y cuenten con una especialidad
acreditada en el ramo de las ciencias forenses que correspondan. Los peritos
serán acreditados ante la autoridad judicial o ministerial que corresponda,
mismas que no pueden negarla injustificadamente ni demorarse en hacer la
acreditación correspondiente.
La designación
y aceptación de los peritos independientes, y los dictámenes periciales que
éstos formulen deben cumplir las disposiciones de la legislación procesal penal
aplicable.
Artículo 124. El Banco Nacional de Datos Forenses, además de la información pericial
y forense, útil para la identificación de una persona, debe contar con una base
de datos de información genética que contenga, como mínimo:
I. La información genética de los Familiares en primer grado en línea
recta ascendente o descendente, o segundo grado en línea colateral, de las
Personas Desaparecidas y No Localizadas, conforme se requiera, y
II. La información genética de terceras personas en los casos en que así
lo requiera la autoridad ministerial o judicial que corresponda, como datos o
medios de prueba.
Las muestras
para análisis pericial y su subsecuente incorporación al registro forense que
corresponda en términos de esta Ley, sólo pueden recabarse a las personas
mencionadas en la fracción I del presente artículo con su aceptación expresa,
informada y por escrito en una diligencia ministerial.
Artículo 125. La información contenida en los registros forenses a que se refiere
esta Sección puede utilizarse en otras investigaciones cuando aporte elementos
para la localización de una persona, cuando sea de utilidad para otros
procedimientos penales o para el ejercicio del derecho de la víctima a obtener
la reparación integral.
Artículo 126. La información contenida en los registros forenses a que se refiere
esta Sección puede ser confrontada con la información que esté en poder de
otras autoridades e instituciones, nacionales o extranjeras, así como otros
bancos forenses que puedan ser útiles para identificar a una persona.
La Procuraduría
y las Procuradurías Locales deben establecer los mecanismos de colaboración
necesarios para cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior. Asimismo,
podrán coordinarse con las autoridades de otros países que posean bases de
datos, prioritariamente con aquellos países que tengan frontera o flujo
migratorio relevante con México.
Cuando se trate
de personas migrantes desaparecidas en México, se estará a lo que establecen
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 127. Los datos personales contenidos en el Banco Nacional de Datos Forenses
deberán ser tratados de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de transparencia y protección de datos personales.
La obtención,
administración, uso y conservación de información forense deben realizarse con
pleno respeto a los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados, así como otros acuerdos con las
instituciones internacionales que cuenten con bases de datos o bancos de datos
forenses.
Una vez
identificada la Persona Desaparecida o No Localizada, los titulares de los
datos personales o sus Familiares, según sea el caso, podrán solicitar el
tratamiento de sus datos en los términos de la legislación de la materia.
SECCIÓN
CUARTA
DE LA
DISPOSICIÓN DE CADÁVERES DE PERSONAS
Artículo 128. Los cadáveres o restos de personas cuya identidad se desconozca o no
hayan sido reclamados no pueden ser incinerados, destruidos o desintegrados, ni
disponerse de sus pertenencias.
Las
Procuradurías y otras autoridades que tengan a su cargo servicios forenses
deben tener el registro del lugar donde sean colocados los cadáveres o restos
de personas cuya identidad se desconozca o no hayan sido reclamados.
Cuando las investigaciones
revelen la identidad del cadáver o los restos de la persona, el agente del
Ministerio Público competente podrá autorizar que los Familiares dispongan de
él y de sus pertenencias, salvo que sean necesarios para continuar con las
investigaciones o para el correcto desarrollo del proceso penal, en cuyo caso
dictará las medidas correspondientes.
En caso de
emergencia sanitaria o desastres naturales, se adoptarán las medidas que
establezca la Secretaría de Salud.
Artículo 129. Las autoridades correspondientes deben recabar, ingresar y actualizar
las muestras necesarias para ingresar los datos al Registro Nacional de
Personas Fallecidas y No Identificadas con el propósito de la identificación de
un cadáver o resto humano antes de inhumarlo, a partir de los procedimientos
establecidos por el protocolo homologado aplicable.
Una vez
recabadas las muestras a que se refiere el párrafo anterior, el Agente del
Ministerio Público de la Federación podrá autorizar la inhumación de un cadáver
o resto humano no identificado. En el caso de inhumación, se tomarán las
medidas necesarias para asegurar que ésta sea digna, en una fosa
individualizada, con las medidas que garanticen toda la información requerida
para el adecuado registro y en un lugar claramente identificado que permita su
posterior localización.
Artículo 130. Para efectos de lo dispuesto en esta Sección, la Conferencia Nacional
de Procuración de Justicia y la Secretaría de Salud, determinarán las técnicas
y procedimientos que deberán aplicarse para la conservación de cadáveres o
restos de personas, mediante lineamientos conforme a los más altos estándares
internacionales que deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 131. Las bases y los registros a que se refiere esta Ley deben estar
diseñados de tal forma que:
I. No exista duplicidad de registros;
II. Permitan utilizar en la búsqueda y en la investigación de los delitos,
las herramientas de análisis de contexto, con enfoque transnacional, a fin de
determinar patrones de criminalidad, modo de operación, mapas criminológicos,
estructura y actividad de grupos de delincuencia organizada, entre otros;
III. Cuenten con las características técnicas y soporte tecnológico
adecuado, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita la
Procuraduría, los que deberán ser acordes con los lineamientos que emita la
Comisión Nacional de Búsqueda en términos de la fracción XIV del artículo 53 de
esta Ley, y
IV. Permitan su actualización permanente por parte de las Fiscalías Especializadas
y demás autoridades competentes, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 132. La Procuraduría debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios
para garantizar que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses a que
se refiere este Título cuenten con las características siguientes:
I. Reflejen automática e inmediatamente cada registro en el Registro
Nacional para efectos estadísticos;
II. Estén interconectados en tiempo real y su información esté respaldada;
III. Una vez ingresada la información de un Reporte, Denuncia o Noticia en
el Registro Nacional, puedan realizar una búsqueda automática en las bases de
datos referidas en esta Ley, y
IV. No cuenten con la posibilidad de eliminar registros.
La
Procuraduría, con la participación de la Comisión Nacional de Búsqueda, emitirá
los lineamientos tecnológicos necesarios para garantizar que el Banco Nacional
de Datos Forenses y el Registro Nacional de Personas Fallecidas, No
Identificadas y No Reclamadas se interconecten en tiempo real con el Registro
Nacional.
Artículo 133. Además de lo establecido en este Capítulo, la Federación y las
Entidades Federativas, deberán contar, al menos, con:
I. El Registro Administrativo de Detenciones, previsto en la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública, y
II. El Registro Nacional de Fosas, el cual deberá contar con la
información respecto de las fosas comunes que existen en los cementerios y
panteones de todos los municipios del país, así como de las fosas clandestinas
que la Procuraduría y las Procuradurías Locales localicen.
CAPÍTULO
OCTAVO
DEL
PROGRAMA NACIONAL DE BÚSQUEDA Y DEL PROGRAMA
NACIONAL
DE EXHUMACIONES
Artículo 134. El Programa Nacional de Búsqueda y Localización, a cargo de la
Comisión Nacional de Búsqueda, deberá contener, como mínimo:
I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la
elaboración del Programa;
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión
sistemática y exhaustiva, por parte de las autoridades competentes, de
averiguaciones previas, carpetas de investigación y otros documentos oficiales
que contengan información sobre la desaparición y los posibles paraderos de
personas;
III. Las metodologías y procesos para recopilar y sistematizar información
de las diferentes fuentes disponibles y para su incorporación y procesamiento
en bases de datos o sistemas particulares para facilitar las labores de
búsqueda y localización;
IV. La identificación de tiempo y lugar de episodios críticos de
desaparición de personas en el país, la definición de los contextos de las
desapariciones y las metodologías a emplearse para la búsqueda y localización
en cada uno de esos contextos;
V. Las estrategias regionales o locales de búsqueda que se determinen de
acuerdo a contextos y temporalidades específicas;
VI. Las estrategias específicas a seguir con base en la información y el
análisis de contexto, para la búsqueda de personas migrantes, niñas, niños y
adolescentes, mujeres, personas con discapacidad, personas mayores u otras personas
o grupos que dadas sus características requieran medidas o mecanismos
diferenciados de búsqueda;
VII. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa,
estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión, proceso
y resultado;
VIII. El método específico de análisis de contexto que contribuya en la
búsqueda y localización de personas desaparecidas en episodios de violencia
política del pasado, en términos de las disposiciones aplicables;
IX. El proceso para la depuración y organización de la información
contenida en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No Localizadas y
su integración y armonización con otros registros que contengan información
relevante para la búsqueda y localización de personas;
X. Los procesos, sistemas y mecanismos para la coordinación con el
Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación Forense;
XI. Los mecanismos y modalidades de participación de las familias,
colectivos de familias y organizaciones de la sociedad civil o personas
acompañantes en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y
evaluación del Programa;
XII. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su
implementación;
XIII. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del
Programa;
XIV. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y
resultados, determinando tiempos para su medición, y
XV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a
corto, mediano y largo plazo.
Artículo 135. La elaboración del Programa Nacional de Exhumaciones e Identificación
Forense, a cargo de la Procuraduría General de la República, deberá contener,
como mínimo:
I. Diagnóstico, línea de base e información metodológica sobre la
elaboración del programa;
II. El proceso y metodologías multidisciplinarias para la revisión
sistemática y exhaustiva, por parte de las autoridades competentes, de
averiguaciones previas, carpetas de investigación y otros documentos oficiales
que contengan información sobre las personas fallecidas sin identificar que
permita aportar información sobre la hipótesis de identificación de las
personas inhumadas;
III. Información estadística sobre el número de cuerpos inhumados sin
identificar;
IV. El listado de todos los panteones y cementerios del país, así como
información sobre el número de cuerpos sin identificar inhumados en cada uno y
las circunstancias y contextos correspondientes;
V. El listado de todos los lugares de inhumación clandestina de cuerpos
que se hayan localizado, a partir de la información que proporcionen las
Procuradurías y Fiscalías Especializadas, especificando si ya se ha procesado
la zona y si se han localizado restos, así como información sobre el número de
cuerpos sin identificar recuperados en cada uno, las circunstancias y contextos
correspondientes y el estatus de los procesos de identificación respectivos;
VI. Las estrategias regionales o locales de exhumación que se determinen
de acuerdo a contextos y/o patrones específicos;
VII. Los criterios logísticos de priorización de las actuaciones de
exhumaciones e identificación forense, de acuerdo a información recabada;
VIII. La evaluación de los recursos humanos y técnicos necesarios para su
implementación;
IX. El presupuesto asignado para la implementación y seguimiento del
Programa;
X. Las actuaciones previstas para la identificación de las personas
inhumadas y para proceder a las inhumaciones controladas, así como los tiempos
previstos para su realización;
XI. Los procesos para el intercambio de información y coordinación con el
Programa Nacional de Búsqueda y Localización;
XII. Las instituciones que participarán en la implementación del Programa,
estableciendo sus responsabilidades e indicadores específicos de gestión,
proceso y resultado;
XIII. Los mecanismos y modalidades de participación de las familias,
colectivos de familias y organizaciones de la sociedad civil o personas
acompañantes en los procesos de diseño, implementación, seguimiento y
evaluación del Programa;
XIV. Los objetivos del Programa y sus indicadores de gestión, proceso y
resultados, determinando tiempos para su medición, y
XV. El cronograma de implementación del Programa, estableciendo acciones a
corto, mediano y largo plazo.
La
Procuraduría, al ejercer la facultad a la que se refiere este artículo, deberá
solicitar información a las autoridades competentes que cuenten con información
necesaria y considerar la opinión de la Comisión Nacional de Búsqueda y
expertos en la materia.
TÍTULO
CUARTO
DE LOS DERECHOS
DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 136. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben proporcionar,
en el ámbito de sus atribuciones, medidas de ayuda, asistencia y atención, por
sí mismas o en coordinación con otras instituciones competentes, en los
términos del presente Título y de la Ley General de Víctimas.
Artículo 137. Las Víctimas directas de los delitos de desaparición forzada de
personas y desaparición cometida por particulares tendrán, además de los
derechos a la verdad, el acceso a la justicia, la reparación del daño y las
garantías de no repetición y aquellos contenidos en otros ordenamientos
legales, los siguientes:
I. A la protección de sus derechos, personalidad e intereses jurídicos;
II. A que las autoridades inicien las acciones de búsqueda y localización,
bajo los principios de esta Ley, desde el momento en que se tenga Noticia de su
desaparición;
III. A ser restablecido en sus bienes y derechos en caso de ser encontrado
con vida;
IV. A proceder en contra de quienes de mala fe hagan uso de los mecanismos
previstos en esta Ley para despojarlo de sus bienes o derechos;
V. A recibir tratamiento especializado desde el momento de su
localización para la superación del daño sufrido producto de los delitos
previstos en la presente Ley, y
VI. A que su nombre y honra sean restablecidos en casos donde su defensa
haya sido imposible debido a su condición de Persona Desaparecida.
El ejercicio de
los derechos contenidos en las fracciones I, II, IV y VI de este artículo, será
ejercido por los Familiares y personas autorizadas de acuerdo a lo establecido
en la presente Ley y en la legislación aplicable.
Artículo 138. Los Familiares de las Víctimas de los delitos de desaparición forzada
de personas y desaparición por particulares tendrán, además de los derechos
contenidos en otros ordenamientos legales, los siguientes derechos:
I. Participar dando acompañamiento y ser informados de manera oportuna de
aquellas acciones de búsqueda que las autoridades competentes realicen
tendientes a la localización de la Persona Desaparecida;
II. Proponer diligencias que deban ser llevadas a cabo por la autoridad
competente en los programas y acciones de búsqueda, así como brindar opiniones
sobre aquellas que las autoridades competentes sugieran o planeen. Las
opiniones de los Familiares podrán ser consideradas por las autoridades
competentes en la toma de decisiones. La negativa de la autoridad a atender las
diligencias sugeridas por los Familiares deberá ser fundada y motivada por
escrito;
III. Acceder, directamente o mediante sus representantes, a los expedientes
que sean abiertos en materia de búsqueda o investigación;
IV. Obtener copia simple gratuita de las diligencias que integren los
expedientes de búsqueda;
V. Acceder a las medidas de ayuda, asistencia y atención, particularmente
aquellas que faciliten su participación en acciones de búsqueda, incluidas
medidas de apoyo psicosocial;
VI. Beneficiarse de los programas o acciones de protección que para
salvaguarda de su integridad física y emocional emita la Comisión Nacional de
Búsqueda o promueva ante autoridad competente;
VII. Solicitar la intervención de expertos o peritos independientes,
nacionales o internacionales en las acciones de búsqueda, en términos de lo
dispuesto en la normativa aplicable;
VIII. Ser informados de forma diligente, sobre los resultados de
identificación o localización de restos, en atención a los protocolos en la
materia;
IX. Acceder de forma informada y hacer uso de los procedimientos y
mecanismos que emanen de la presente Ley;
X. Ser informados de los mecanismos de participación derivados de la
presente Ley;
XI. Participar en los diversos espacios y mecanismos de participación de
Familiares, de acuerdo a los protocolos en la materia, y
XII. Acceder a los programas y servicios especializados que las autoridades
competentes diseñen e implementen para la atención y superación del daño
producto de los delitos contemplados en la presente Ley.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LAS MEDIDAS
DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 139. Los Familiares, a partir del momento en que tengan conocimiento de la
desaparición, y lo hagan del conocimiento de la autoridad competente, pueden
solicitar y tienen derecho a recibir de inmediato y sin restricción alguna, las
medidas de ayuda, asistencia y atención previstas en los Títulos Segundo,
Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas.
Artículo 140. Las medidas a que se refiere el artículo anterior deben ser
proporcionadas por la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas en tanto
realizan las gestiones para que otras instituciones públicas brinden la
atención respectiva.
La Comisión
Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben proporcionar las medidas de ayuda,
asistencia y atención a que se refiere el presente Título y la Ley General de
Víctimas, en forma individual, grupal o familiar, según corresponda.
Artículo 141. Cuando durante la búsqueda o investigación exista un cambio de fuero,
las Víctimas deben seguir recibiendo las medidas de ayuda, asistencia y
atención por la Comisión de Atención a Víctimas que le atiende al momento del
cambio, en tanto se establece el mecanismo de atención a Víctimas del fuero que
corresponda.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LA
DECLARACIÓN ESPECIAL DE AUSENCIA
Artículo 142. Los Familiares, otras personas legitimadas por la ley y el Ministerio
Público podrán solicitar a la autoridad jurisdiccional en materia civil que
corresponda según la competencia, que emita la Declaración Especial de Ausencia
en términos de lo dispuesto en esta Ley y las leyes aplicables.
El
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia será estrictamente
voluntario. Las autoridades en contacto con los Familiares deberán informar del
procedimiento y efectos de la Declaración a éstos.
Artículo 143. Para determinar la competencia de la autoridad jurisdiccional que
conozca de la Declaración Especial de Ausencia se estará a cualquiera de los
siguientes criterios:
I. El último domicilio de la Persona Desaparecida;
II. El domicilio de la persona quien promueva la acción;
III. El lugar en donde se presuma que ocurrió la desaparición, o
IV. El lugar en donde se esté llevando a cabo la investigación.
Artículo 144. Las leyes de la Federación y de las Entidades Federativas deben
establecer el procedimiento a que se refiere este Capítulo, sin que el plazo
para resolver sobre la Declaración Especial de Ausencia exceda de seis meses a
partir de iniciado el procedimiento.
Los
procedimientos deberán contemplar aquellos casos en los cuales se haya declarado
la presunción de ausencia o de muerte de una persona desaparecida, para
permitirle acceder a la Declaratoria Especial de Ausencia y corregir el estatus
legal de la persona desaparecida.
El
procedimiento de Declaración Especial de Ausencia podrá solicitarse a partir de
los tres meses de que se haya hecho la Denuncia o Reporte de desaparición, o la
presentación de queja ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o ante
un organismo público de protección de los derechos humanos de las Entidades
Federativas.
El
procedimiento para emitir la Declaración Especial de Ausencia se regirá bajo
los principios de inmediatez, celeridad y gratuidad. Los gastos derivados de
este procedimiento, incluyendo publicación de edictos, no causarán contribución
alguna en el caso de publicación en medios oficiales. La Comisión Ejecutiva, o
la Comisión de Víctimas que corresponda, podrá otorgar las medidas de
asistencia necesarias a los Familiares durante el procedimiento, incluido el
gasto que se genere con motivo del mismo, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley General de Víctimas y demás normativa aplicable.
Los
procedimientos a que se refiere este Capítulo deben contemplar la posibilidad
de emitir medidas provisionales durante el procedimiento y deberán omitir
requisitos que resulten onerosos para la emisión de las declaratorias. Los
Familiares podrán en cualquier momento antes de emitida la Declaratoria
desistirse de continuar con el procedimiento.
Artículo 145. La Declaración Especial de Ausencia tiene como finalidad:
I. Reconocer y proteger la personalidad jurídica y los derechos de la
Persona Desaparecida, y
II. Otorgar las medidas apropiadas para asegurar la protección más amplia
a los Familiares de la Persona Desaparecida.
Artículo 146. La Declaración Especial de Ausencia tendrá, como mínimo, los
siguientes efectos:
I. Garantizar la conservación de la patria potestad de la Persona
Desaparecida y la protección de los derechos y bienes de las y los hijos
menores de 18 años de edad a través de quien pueda ejercer la patria potestad
o, en su caso, a través de la designación de un tutor, atendiendo al principio
del interés superior de la niñez;
II. Fijar los derechos de guarda y custodia de las personas menores de 18
años de edad en los términos de la legislación civil aplicable;
III. Proteger el patrimonio de la Persona Desaparecida, incluyendo los
bienes adquiridos a crédito y cuyos plazos de amortización se encuentren
vigentes, así como de los bienes sujetos a hipoteca;
IV. Fijar la forma y plazos para que los Familiares u otras personas
legitimadas por la ley, pueden acceder, previo control judicial, al patrimonio
de la Persona Desaparecida;
V. Permitir que los beneficiarios de un régimen de seguridad social
derivado de una relación de trabajo de la Persona Desaparecida, continúen
gozando de todos los beneficios aplicables a este régimen;
VI. Suspender de forma provisional los actos judiciales, mercantiles,
civiles o administrativos en contra de los derechos o bienes de la Persona
Desaparecida;
VII. Declarar la inexigibilidad temporal de deberes o responsabilidades que
la Persona Desaparecida tenía a su cargo;
VIII. Proveer sobre la representación legal de la persona ausente cuando
corresponda, y
IX. Establecer las reglas aplicables en caso de que la persona sea
localizada con vida para el restablecimiento de sus derechos y cumplimiento de
obligaciones.
Artículo 147. La Declaración Especial de Ausencia sólo tiene efectos de carácter
civil, por lo que no produce efectos de prescripción penal ni constituye prueba
plena en otros procesos judiciales.
Artículo 148. La Comisión Nacional de Búsqueda debe continuar con la búsqueda, de
conformidad con esta Ley, así como de las Fiscalías Especializadas de continuar
con la investigación y persecución de los delitos previstos en esta Ley, aun
cuando alguno de los Familiares o persona legitimada haya solicitado la
Declaración Especial de Ausencia.
Artículo 149. Si la Persona Desaparecida declarada ausente es localizada con vida,
ésta puede solicitar, ante el órgano jurisdiccional que declaró la ausencia, la
recuperación de sus bienes.
Si la persona
declarada ausente es encontrada sin vida, sus Familiares pueden solicitar al
juez civil competente iniciar los procedimientos que conforme a la legislación
civil aplicable correspondan.
CAPÍTULO
CUARTO
DE LAS
MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Artículo 150. Las Víctimas de los delitos establecidos en la presente Ley tienen
derecho a ser reparadas integralmente conforme a las medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición, en sus
dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, en términos de
la Ley General de Víctimas.
El derecho para
que la víctima solicite la reparación integral es imprescriptible.
Artículo 151. La reparación integral a las Víctimas de los delitos establecidos en
la presente Ley comprenderá, además de lo establecido en la Ley General de
Víctimas y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
y en normas del derecho internacional, los elementos siguientes:
I. Medidas de satisfacción:
a) Construcción de lugares o monumentos de memoria;
b) Una disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas
involucradas;
c) Recuperación de escenarios de encuentro comunitario;
d) Recuperación de la honra y memoria de la persona o personas
desaparecidas, o
e) Recuperación de prácticas y tradiciones socioculturales que, en su
caso, se perdieron por causa de un hecho victimizante, y
II. Medidas de no repetición que, entre otras acciones, deben incluir la
suspensión temporal o inhabilitación definitiva de los servidores públicos
investigados o sancionados por la comisión del delito de desaparición forzada
de personas, según sea el caso y previo desahogo de los procedimientos
administrativos y/o judiciales que correspondan.
Artículo 152. La Federación y las Entidades Federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, son responsables de asegurar la reparación integral a
las Víctimas por Desaparición Forzada de Personas cuando sean responsables sus
servidores públicos o particulares bajo la autorización, consentimiento, apoyo,
aquiescencia o respaldo de éstos.
La Federación y
las Entidades Federativas compensarán de forma subsidiaria el daño causado a
las Víctimas de desaparición cometida por particulares en los términos
establecidos en la Ley General de Víctimas.
CAPÍTULO
QUINTO
DE LA
PROTECCIÓN DE PERSONAS
Artículo 153. Las Fiscalías Especializadas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, deben establecer programas para la protección de las Víctimas,
los Familiares y toda persona involucrada en el proceso de búsqueda de Personas
Desaparecidas o No Localizadas, investigación o proceso penal de los delitos
previstos en esta Ley, cuando su vida o integridad corporal pueda estar en
peligro, o puedan ser sometidas a actos de maltrato o intimidación por su
intervención en dichos procesos, en términos de lo dispuesto en la Ley Federal
para la Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal o las
leyes análogas de las Entidades Federativas.
También deberán
otorgar el apoyo ministerial, pericial, policial y de otras fuerzas de
seguridad a las organizaciones de Familiares y a Familiares en las tareas de
búsqueda de personas desaparecidas en campo, garantizando todas las medidas de
protección a su integridad física.
Artículo 154. Las Fiscalías Especializadas pueden otorgar, con apoyo de la Comisión
Ejecutiva y de las Comisiones de Víctimas, como medida urgente de protección la
reubicación temporal, la protección de inmuebles, la escolta de cuerpos
especializados y las demás que se requieran para salvaguardar la vida,
integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el artículo
anterior, conforme a los procedimientos y con las autorizaciones aplicables.
Artículo 155. Las Fiscalías Especializadas pueden otorgar, con apoyo de la Comisión
Ejecutiva y de las Comisiones de Víctimas, como medida de protección para
enfrentar el riesgo, la entrega de equipo celular, radio o telefonía satelital,
instalación de sistemas de seguridad en inmuebles, vigilancia a través de
patrullajes, entrega de chalecos antibalas, detector de metales, autos
blindados, y demás medios de protección que se requieran para salvaguardar la
vida, integridad y libertad de las personas protegidas a que se refiere el
artículo 153 de esta Ley, conforme a la legislación aplicable.
Cuando se trate
de personas defensoras de los derechos humanos o periodistas se estará también
a lo dispuesto en la Ley para la Protección de Personas Defensoras de Derechos
Humanos y Periodistas.
Artículo 156. La incorporación a los programas de protección de personas a que se
refiere el artículo 153 de esta Ley debe ser autorizada por el agente del
Ministerio Público encargado de la investigación o por los titulares de las
Fiscalías Especializadas correspondientes.
Artículo 157. La información y documentación relacionada con las personas protegidas
debe ser tratada con estricta reserva o confidencialidad, según corresponda.
TÍTULO
QUINTO
DE LA
PREVENCIÓN DE LOS DELITOS
CAPÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 158. La Secretaría de Gobernación, la Procuraduría, las Procuradurías
Locales y las Instituciones de Seguridad Pública deberán coordinarse para
implementar las medidas de prevención previstas en el artículo 161 de esta Ley.
Lo anterior con
independencia de las establecidas en la Ley General para la Prevención Social
de la Violencia y la Delincuencia, así como en la Ley General del Sistema
Nacional de Seguridad Pública.
Artículo 159. Todo establecimiento, instalación o cualquier sitio en control de las
autoridades federales, estatales o municipales en donde pudieran encontrarse
personas en privación de la libertad, deberá contar con cámaras de video que
permitan registrar los accesos y salidas del lugar. Las grabaciones deberán
almacenarse de forma segura por dos años.
Artículo 160. La Procuraduría y las Procuradurías Locales deben administrar bases de
datos estadísticas relativas a la incidencia de los delitos previstos en esta
Ley, garantizando que los datos estén desagregados, al menos, por género, edad,
nacionalidad, Entidad Federativa, sujeto activo, rango y dependencia de
adscripción, así como si se trata de desaparición forzada o desaparición
cometida por particulares.
Las bases de
datos a que se refiere el párrafo que antecede deben permitir la identificación
de circunstancias, grupos en condición de vulnerabilidad, modus operandi,
delimitación territorial, rutas y zonas de alto riesgo en los que aumente la
probabilidad de comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley para
garantizar su prevención.
Artículo 161. El Sistema Nacional, a través de la Comisión Nacional de Búsqueda, la
Secretaría de Gobernación, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y las
Instituciones de Seguridad Pública, debe respecto de los delitos previstos en
esta Ley:
I. Llevar a cabo campañas informativas dirigidas a fomentar la Denuncia
de los delitos y sobre instituciones de atención y servicios que brindan;
II. Proponer acciones de capacitación a las Instituciones de Seguridad
Pública, a las áreas ministeriales, policiales y periciales y otras que tengan
como objeto la búsqueda de personas desaparecidas, la investigación y sanción
de los delitos previstos en esta Ley, así como la atención y protección a
Víctimas con una perspectiva psicosocial;
III. Proponer e implementar programas que incentiven a la ciudadanía,
incluyendo a aquellas personas que se encuentran privadas de su libertad, a
proporcionar la información con que cuenten para la investigación de los
delitos previstos en la presente Ley, así como para la ubicación y rescate de
las Personas Desaparecidas o No Localizadas;
IV. Promover mecanismos de coordinación con asociaciones, fundaciones y
demás organismos no gubernamentales para fortalecer la prevención de las
conductas delictivas;
V. Recabar y generar información respecto a los delitos que permitan
definir e implementar políticas públicas en materia de búsqueda de personas,
prevención e investigación;
VI. Identificar circunstancias, grupos vulnerables y zonas de alto riesgo
en las que aumente la probabilidad de que una o más personas sean Víctimas de
los delitos, así como hacer pública dicha información de manera anual;
VII. Proporcionar información y asesoría a las personas que así lo
soliciten, de manera presencial, telefónica o por escrito o por cualquier otro
medio, relacionada con el objeto de esta Ley, con la finalidad de prevenir la
comisión de los delitos;
VIII. Reunirse, por lo menos dos veces al año, para intercambiar
experiencias que permitan implementar políticas públicas en materia de
prevención de los delitos;
IX. Emitir un informe anual respecto de las acciones realizadas para el
cumplimiento de las disposiciones de esta Ley;
X. Diseñar instrumentos de evaluación e indicadores para el seguimiento y
vigilancia del cumplimiento de la presente Ley, en donde se contemple la
participación voluntaria de Familiares;
XI. Realizar diagnósticos, investigaciones, estudios e informes sobre la
problemática de desaparición de personas y otras conductas delictivas conexas o
de violencia vinculadas a este delito, que permitan la elaboración de políticas
públicas que lo prevengan, y
XII. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 162. Las Fiscalías Especializadas deben intercambiar la información que
favorezca la investigación de los delitos previstos en esta Ley y que permita
la identificación y sanción de los responsables.
Artículo 163. La Procuraduría y las Procuradurías Locales deben diseñar los
mecanismos de colaboración que correspondan con la finalidad de dar
cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Artículo 164. El Sistema Nacional, a través de la Secretaría de Gobernación y con la
participación de la Comisión Nacional de Búsqueda, debe coordinar el diseño y
aplicación de programas que permitan combatir las causas que generan
condiciones de mayor riesgo y vulnerabilidad frente a los delitos previstos en
esta Ley, con especial referencia a la marginación, las condiciones de pobreza,
la violencia comunitaria, la presencia de grupos delictivos, la operación de
redes de trata, los antecedentes de otros delitos conexos y la desigualdad
social.
CAPÍTULO
SEGUNDO
DE LA
PROGRAMACIÓN
Artículo 165. Los programas de prevención a que se refiere el presente Título deben
incluir metas e indicadores a efecto de evaluar las capacitaciones y procesos
de sensibilización impartidos a servidores públicos.
Artículo 166. La Federación, las Entidades Federativas, los municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México están obligados a remitir
anualmente al Centro Nacional de Prevención del Delito y Participación
Ciudadana, conforme a los acuerdos generados en el marco del Sistema Nacional
de Seguridad Pública, estudios sobre las causas, distribución geográfica de la
frecuencia delictiva, estadísticas, tendencias históricas y patrones de
comportamiento que permitan perfeccionar la investigación para la prevención de
los delitos previstos en esta Ley, así como su programa de prevención sobre los
mismos. Estos estudios deberán ser públicos y podrán consultarse en la página
de Internet del Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con la
legislación aplicable en materia de transparencia, acceso a la información
pública y protección de datos personales.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LA
CAPACITACIÓN
Artículo 167. La Comisión Nacional de Búsqueda, las Fiscalías Especializadas y la
autoridad municipal que el titular del Ayuntamiento determine deben establecer
programas obligatorios de capacitación en materia de derechos humanos,
enfocados a los principios referidos en el artículo 5 de esta Ley, para
servidores públicos de las Instituciones de Seguridad Pública involucrados en
la búsqueda y acciones previstas en este ordenamiento, con la finalidad de
prevenir la comisión de los delitos.
Artículo 168. La Procuraduría, las Procuradurías Locales y las Instituciones de
Seguridad Pública, con el apoyo de la Comisión Nacional de Búsqueda, deben
capacitar, en el ámbito de sus competencias, al personal ministerial, policial
y pericial conforme a los más altos estándares internacionales, respecto de las
técnicas de búsqueda, investigación y análisis de pruebas para los delitos a
que se refiere esta Ley, con pleno respeto a los derechos humanos y con enfoque
psicosocial.
Artículo 169. Las Instituciones de Seguridad Pública seleccionarán, de conformidad
con los procedimientos de evaluación y controles de confianza aplicables, al
personal policial que conformará los Grupos de Búsqueda.
Artículo 170. La Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los lineamientos que permitan
a cada orden de gobierno determinar el número de integrantes que conformarán
los Grupos de Búsqueda de conformidad con las cifras de los índices del delito
de desaparición forzada de personas y la cometida por particulares, así como de
Personas No Localizadas que existan en cada Entidad Federativa o Municipio.
Artículo 171. La Procuraduría, las Procuradurías Locales y las Instituciones de
Seguridad Pública deben capacitar y certificar, a su personal conforme a los
criterios de capacitación y certificación que al efecto establezca la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia.
Artículo 172. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 170 y 171, la
Procuraduría, las Procuradurías Locales y las Instituciones de Seguridad
Pública deben capacitar a todo el personal policial respecto de los protocolos
de actuación inmediata y las acciones específicas que deben realizar cuando
tengan conocimiento, por cualquier medio, de la desaparición o no localización
de una persona.
Artículo 173. La Comisión Ejecutiva y las Comisiones de Víctimas deben capacitar a
sus servidores públicos, conforme a los más altos estándares internacionales,
para brindar medidas de ayuda, asistencia y atención con un enfoque psicosocial
y técnicas especializadas para el acompañamiento de las Víctimas de los delitos
a que se refiere esta Ley.
Además de lo
establecido en el párrafo anterior, la Comisión Ejecutiva y las Comisiones de
Víctimas deben implementar programas de difusión a efecto de dar a conocer los
servicios y medidas que brindan a las Víctimas de los delitos a que se refiere
esta Ley, en términos de lo previsto en este ordenamiento.
TRANSITORIOS
PRMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto y hasta la emisión de los instrumentos a
que se refiere el Artículo Décimo Cuarto Transitorio, la Procuraduría y las
Procuradurías Locales y demás autoridades deberán cumplir con las obligaciones
de búsqueda conforme a los ordenamientos que se hayan expedido con
anterioridad, siempre que no se opongan a esta Ley.
La Procuraduría
y las Procuradurías Locales, además de los protocolos previstos en esta Ley,
continuarán aplicando los protocolos existentes de búsqueda de personas en
situación de vulnerabilidad.
SEGUNDO. Se abroga la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas.
TERCERO. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión Nacional de Búsqueda
entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
Dentro de los
treinta días siguientes a que la Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus
funciones, ésta deberá emitir los protocolos rectores para su funcionamiento
previstos en el artículo 53, fracción VIII, de esta Ley.
Dentro de los
ciento ochenta días posteriores a la entrada en funciones de la Comisión
Nacional de Búsqueda, ésta deberá emitir el Programa Nacional de Búsqueda.
Los servidores
públicos que integren las Fiscalías Especializadas y las Comisiones de Búsqueda
deberán estar certificados dentro del año posterior a su creación.
Para los
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Nacional de
Búsqueda emitirá los criterios previstos en el artículo 53, fracción L, de esta
Ley, dentro de los noventa días posteriores a su entrada en funciones.
La Comisión
Nacional de Búsqueda y las comisiones locales podrán, a partir de que entren en
funcionamiento, ejercer las atribuciones que esta Ley les confiere con relación
a los procesos de búsqueda que se encuentren pendientes. La Comisión Nacional
de Búsqueda coordinará la búsqueda de las personas desaparecidas relacionadas
con búsquedas en las que, a la entrada en vigor de esta Ley, participen
autoridades federales.
CUARTO. Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán entrar en funciones a
partir de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
La Comisión Nacional
de Búsqueda deberá brindar la asesoría necesaria a las entidades federales para
el establecimiento de sus Comisiones Locales de Búsqueda.
QUINTO. El Consejo Ciudadano deberá estar conformado dentro de los noventa
días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
En un plazo de
treinta días posteriores a su conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir
sus reglas de funcionamiento.
SEXTO. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas deberá quedar instalado
dentro de los ciento ochenta días posteriores a la publicación del presente
Decreto.
En la primera
sesión ordinaria del Sistema Nacional de Búsqueda, se deberán emitir los
lineamientos y modelos a que se refiere el artículo 49, fracciones I, VIII, XV
y XVI de esta Ley.
En la segunda
sesión ordinaria del Sistema Nacional de Búsqueda, que se lleve conforme a lo
dispuesto por esta Ley, se deberán emitir los criterios de certificación y
especialización previstos en el artículo 55.
SÉPTIMO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la emisión de los
lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior, la Comisión
Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura tecnológica necesaria
y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas.
Dentro de los
noventa días siguientes a que comience la operación del Registro Nacional de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, las Entidades Federativas deberán
poner en marcha sus registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
OCTAVO. En tanto comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y
No Localizadas, las Procuradurías Locales deberán incorporar en un registro
provisional, electrónico o impreso, la información de los Reportes, Denuncias o
Noticias recibidas conforme a lo que establece el artículo 106 de esta Ley.
La Federación y
las Entidades Federativas deberán migrar la información contenida en los
registros provisionales a que se refiere el párrafo anterior, dentro de los
quince días siguientes a que comiencen a operar los registros de Personas
Desaparecidas y No Localizadas.
NOVENO. El Congreso de la Unión deberá legislar en materia de Declaración
Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en
que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades
Federativas deberán emitir y, en su caso, armonizar la legislación que
corresponda a su ámbito de competencia dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
En aquellas
Entidades Federativas en las que no se haya llevado a cabo la armonización
prevista en el Capítulo Tercero del Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, resultarán aplicables las disposiciones del
referido Capítulo no obstante lo previsto en la legislación local aplicable.
DÉCIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, para el caso en que
las disposiciones contenidas en el mismo contemplen la descripción legal de
conductas previstas en otras normas como delitos y por virtud de la presente
Ley se denominan, tipifican, penalizan o agravan de forma diversa, siempre y
cuando la conducta y los hechos correspondan a la descripción que ahora se
establece, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno de los delitos de esta
Ley, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el Ministerio Público iniciará
la investigación de conformidad con la presente Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en las que aún no se ejerza acción
penal, el Ministerio Público la ejercitará de conformidad con la traslación del
tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme al sistema penal mixto en los que
el Ministerio Público aún no formule conclusiones acusatorias, procederá a su
elaboración y presentación de conformidad con la traslación del tipo penal que,
en su caso, resultare procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme al sistema acusatorio adversarial,
en los que el Ministerio Público aún no presente acusación, procederá a su
preparación y presentación atendiendo a la traslación del tipo que pudiera
proceder;
V. En los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda
instancia, el juez o el Tribunal que corresponda, podrá efectuar la traslación
del tipo de conformidad con la conducta que se haya probado, incluyendo sus
modalidades, sin exceder el monto de las penas señaladas en la respectiva ley
vigente al momento de la comisión de los hechos, y
VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para
el sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, según las
modalidades correspondientes.
DÉCIMO PRIMERO.
El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias que correspondan conforme
a lo dispuesto en el presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO.
Dentro de los treinta días siguientes a la
creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, el Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá las herramientas
tecnológicas y la información que haya recabado en cumplimiento de lo dispuesto
en la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o
Desaparecidas.
Dentro de los
noventa días siguientes a que reciba la información a que se refiere el párrafo
anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías
Especializadas la información de las Personas Desaparecidas o No Localizadas
que correspondan al ámbito de su competencia.
Las Fiscalías
Especializadas deberán actualizar el contenido del Registro Nacional, conforme
a lo siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a que reciban la
información, la Fiscalía Especializada que corresponda deberá recabar
información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la Ley del
Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que
correspondan a su ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté
apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y, en su caso, al artículo 112 de
esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior, las Fiscalías Especializadas que
estén impedidas materialmente para actualizar la información dentro del plazo
previsto, deberán publicar un padrón con el nombre de las Personas Desaparecidas
o No Localizadas cuya información no haya sido actualizada, a efecto de que,
dentro de los ciento veinte días
siguientes, los Familiares y organizaciones de la sociedad civil proporcionen
la información que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información, la Comisión Nacional de Búsqueda
deberá ingresarla al registro que corresponda, a excepción de que la
actualización revele que la persona fue localizada, en cuyo caso, se asentará
en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y
IV. Al haberse realizado la acción prevista en la fracción II de este
artículo, de no haberse actualizado el registro, la Fiscalía Especializada que
corresponda estará materialmente imposibilitada para actualizarlo. En este supuesto,
el registro permanecerá con la anotación de actualización pendiente y será
migrado, con ese carácter, al registro que corresponda.
DÉCIMO TERCERO.
El Banco Nacional de Datos Forenses, los
registros forenses Federal y el de las Entidades Federativas comenzarán a
operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los
tres meses siguientes a que inicie la operación de dichos registros, las
autoridades que posean información forense deberán incorporarla al registro que
corresponda.
DÉCIMO CUARTO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia deberá
emitir el Protocolo Homologado de Investigación a que se refiere el artículo 99
de esta Ley.
DÉCIMO QUINTO. Las autoridades e instituciones que recaban la información a que se
refiere el artículo 103 la deberán incorporar en un plazo de un año a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. En las Entidades Federativas en las que no exista una Comisión de
Atención a Víctimas, las instituciones públicas competentes de la Entidad
Federativa deberán brindar la atención a Víctimas conforme a lo establecido en
el Título Cuarto de esta Ley.
DÉCIMO SÉPTIMO.
Las erogaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto para las dependencias y entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal, se cubrirán con los
recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Las
Legislaturas de las Entidades Federativas, en los términos de la legislación
aplicable, deberán destinar los recursos para el cumplimiento de las
obligaciones que les competen en términos del presente Decreto.
DÉCIMO OCTAVO. Los lineamientos para determinar las técnicas y procedimientos que
deberán aplicarse para la conservación de cadáveres o restos de personas a que
refiere el artículo 130 de esta Ley deberán ser publicados en el Diario Oficial
de la Federación dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada
en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO NOVENO. La Procuraduría General de la República debe emitir los lineamientos
tecnológicos necesarios para garantizar que los registros y el Banco Nacional
de Datos Forenses cuenten con las características técnicas y soporte
tecnológico adecuado, conforme a lo previsto en los artículos 131, fracción III
y 132, dentro del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de
esta Ley.
Dentro del
plazo previsto en el párrafo anterior la Procuraduría General de la República
emitirá los lineamientos necesarios para que las autoridades de los distintos
órdenes de gobierno remitan en forma homologada la información que será integrada
al Registro Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y
al Banco Nacional de Datos Forenses previstos en la Ley General en materia de
Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del
Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
VIGÉSIMO. En tanto las Entidades Federativas se encuentren en la integración de
sus Comisiones de Búsqueda, las obligaciones previstas para estas Comisiones en
la Ley serán asumidas por la Secretaría de Gobierno de cada entidad.
Asimismo, las
Entidades Federativas deberán realizar las previsiones y adecuaciones
presupuestales necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas
en este Decreto.
VIGÉSIMO
PRIMERO. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión Nacional de Búsqueda
deberá emitir los lineamientos a que se refiere la fracción XIV del artículo 53
de la Ley.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION
28 DE
ABRIL DE 2022
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. De
acuerdo con el artículo transitorio Tercero del Decreto por el que se reforman
los artículos 2,4, 35, 41, 52, 53, 56, 94 y 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Paridad entre Géneros se deberá
observar el principio de paridad de manera progresiva, a partir de las nuevas
designaciones y nombramientos que correspondan, de conformidad con la ley.
TERCERO. El
primer informe anual de seguimiento a los avances en la implementación del
principio constitucional de paridad de género a los que se refiere la fracción
V del artículo 26 de la Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres deberá
presentarse al año de la publicación del presente Decreto.
CUARTO. Todas
las obligaciones que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado a los ejecutores de gasto
responsables para el ejercicio fiscal en curso y subsecuentes, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos y, en caso de que se realice
alguna modificación a su estructura orgánica, ésta también deberá ser cubierta
con su presupuesto autorizado y conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACION
13 DE
MAYO DE 2022
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Centro Nacional deberá comenzar a operar a los noventa días
siguientes de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- Iniciada la operación del Centro Nacional, la Comisión Nacional de
Búsqueda tendrá noventa días para emitir los Lineamientos a que se refiere la
fracción XXVI Septies del artículo 53 de la presente Ley.
Cuarto.- El Sistema Nacional y la Conferencia Nacional de Procuración de
Justicia tendrán ciento ochenta días para realizar las adecuaciones necesarias
en el Protocolo Homologado de Investigación y el Protocolo Homologado de
Búsqueda, respectivamente, conforme al presente Decreto.
Quinto.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al contenido
del presente Decreto.
Sexto.- Las
erogaciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y cualquier otro ente público en el ámbito de
sus competencias, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto,
deberán cubrirse con cargo a sus respectivos presupuestos aprobados para el
presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que no se incrementarán sus
respectivos presupuestos regularizables.
[1] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[2] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[3] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[4] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[5] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[6] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[7] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[8] Reforma publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[9] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[10] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[11] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[12] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[13] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[14] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[15] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[16] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[17] Reforma publicada en el DOF el 28 de abril de 2022
[18] Reforma publicada en el DOF el 28 de abril de 2022
[19] Reforma publicada en el DOF el 28 de abril de 2022
[20] Reforma publicada en el DOF el 28 de abril de 2022
[21] Reforma publicada en el DOF el 28 de abril de 2022
[22] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[23] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022
[24] Adición publicada en el DOF el 13 de mayo de 2022