LEY GENERAL EN MATERIA DE
HUMANIDADES, CIENCIAS, TECNOLOGÍAS E INNOVACIÓN
Publicada en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 08 de mayo de
2023
TÍTULO
PRIMERO
DEL
DERECHO HUMANO A LA CIENCIA COMO FUNDAMENTO DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1. La
presente Ley es reglamentaria de la fracción V del artículo 3o. y de la
fracción XXIX-F del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de
observancia general en todo el territorio nacional. Su aplicación corresponderá
a la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, en los términos y ámbitos de competencia
en ella previstos.
Tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho humano a
la ciencia conforme a los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, con el fin de que toda persona goce de los
beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, así como
de los derechos humanos en general.
En todo caso, el Estado garantizará el derecho a la no
discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las
discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las
opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que
atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los
derechos y libertades de las personas.
Artículo
2.
Toda persona, de forma individual y colectiva, tiene derecho a participar y
acceder al progreso humanístico, científico y tecnológico, así como a gozar de
sus beneficios sociales, en los términos de esta Ley, de la demás legislación
aplicable, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los
Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano es parte.
Para asegurar el ejercicio de este derecho humano, además de
las que señale esta Ley, el Estado tiene la obligación de fomentar, realizar y
apoyar actividades de investigación humanística y científica, desarrollo
tecnológico e innovación que redunden en el bienestar del pueblo de México e
incluyan la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente,
y faciliten el ejercicio y goce de otros derechos humanos, individuales y
colectivos de la presente y futuras generaciones.
Bajo la rectoría del Estado, los recursos, capacidades e
infraestructuras del sector público en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación invariablemente serán puestos al servicio del pueblo
de México y su uso, aprovechamiento y explotación permanecerán sujetos al
interés público.
Artículo
3. Son
objetivos de la presente Ley establecer:
I. Los fines,
principios y bases de las políticas públicas en materia de humanidades,
ciencias, tecnologías e innovación, así como los criterios y medios para su
formulación, ejecución y evaluación;
II. La
integración, articulación y rectoría de un Sistema Nacional de Humanidades,
Ciencias, Tecnologías e Innovación que promueva la coordinación entre la
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, así como la participación de los sectores
social y privado en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática;
III. Las
competencias de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como las bases
generales y los mecanismos e instrumentos para su coordinación y colaboración;
IV. Los mecanismos
e instrumentos públicos para proveer recursos y estímulos suficientes con el
objeto de fomentar y apoyar la formación, investigación, divulgación y
desarrollo de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación, así como el acceso abierto a la información que derive de dichas
actividades;
V. Las
atribuciones del Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, como
organismo articulador del Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias,
Tecnologías e Innovación, así como encargado de formular y conducir la política
nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, y
VI. El
reconocimiento, la coordinación, la articulación y la operación de los Centros
Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e
Innovación, que incluirán disposiciones para la realización de sus actividades
sustantivas y la adecuada articulación de sus capacidades, así como para su
gestión administrativa y armonización jurídica.
Artículo
4.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Acceso
abierto: Elemento del derecho humano a la ciencia garantizado en la fracción V
del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es
parte;
II. Agenda
Nacional: Agenda Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e
Innovación;
III. Asamblea del
Personal: Asamblea del Personal de Investigación Humanística y Científica,
Desarrollo Tecnológico e Innovación de los Centros Públicos;
IV. Centros
Públicos: Centros Públicos de Investigación Humanística y Científica,
Desarrollo Tecnológico e Innovación;
V. Comunidad:
Conjunto de comunidades académicas, humanísticas, científicas, tecnológicas y
de innovación, incluyendo universidades, instituciones de educación superior y
centros de investigación;
VI. Consejo
Nacional: Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías;
VII. Demarcaciones:
Demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;
VIII. Derecho humano
a la ciencia: Derecho reconocido en la fracción V del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados
internacionales de los que el Estado mexicano es parte, que incluye a las
humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
IX. Economía
social y solidaria: Actividad económica que realiza el sector social de la
economía al que se refiere el artículo 25 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Ley de la Economía Social y Solidaria,
Reglamentaria del Párrafo Octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al sector social de la economía;
X. Ejes
programáticos y de articulación: Ejes relativos a las políticas públicas en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XI. Ecosistema
Nacional Informático: Espacios colaborativos y de acceso abierto que
contribuyen al conocimiento local y regional para atender los problemas
prioritarios de México al almacenar, procesar, analizar y difundir información
humanística, científica y tecnológica; con la finalidad de maximizar la
incidencia a favor del cuidado ambiental y de las personas más pobres;
XII. Ecosistema
Nacional de Innovación Abierta: Modelo de maduración tecnológica colaborativo
entre los sectores público, social y privado, incluyendo las instituciones
financieras bancarias y no bancarias, que tiene como propósito el
aprovechamiento eficiente de los múltiples esfuerzos del sector productivo
nacional;
XIII. Gasto
nacional: Gasto concurrente de los sectores público, social y privado en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XIV. Gasto público:
Erogaciones aprobadas en los presupuestos correspondientes realizadas por la
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
XV. Instrumentos de
planeación estratégica y participativa: Programa Especial y los programas en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades
federativas, municipios y demarcaciones;
XVI. Investigación en
ciencia básica y de frontera: Investigación realizada en todas las áreas del
saber y la que busca incrementar el conocimiento, respectivamente;
XVII. Ley: Ley General
en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XVIII. Mecanismos e
instrumentos públicos de fomento y apoyo: Aquéllos dirigidos a la formación,
investigación, divulgación y desarrollo de proyectos en materia de humanidades,
ciencias, tecnologías e innovación;
XIX. Políticas
públicas: Aquéllas realizadas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías
e innovación;
XX. Programa
Especial: Programa Especial en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e
Innovación;
XXI. Programas de las
entidades federativas: Programas en Materia de Humanidades, Ciencias,
Tecnologías e Innovación formulados por los gobiernos de las entidades
federativas;
XXII. Programas
Nacionales Estratégicos: Programas Nacionales Estratégicos en Materia de
Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
XXIII. Programa
Sectorial: Programa Sectorial en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías
e Innovación;
XXIV. Repositorio
Nacional: Repositorio Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías
e Innovación;
XXV. Sector: Conjunto
de Centros Públicos coordinados por el Consejo Nacional;
XXVI. Sistema Nacional:
Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación a que se
refiere el artículo 73, fracción XXIX-F, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y
XXVII. Sistema Nacional
de Información: Sistema Nacional de Información en Materia de Humanidades,
Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Capítulo
II
De las
obligaciones del Estado
Artículo
5. El
Estado debe fomentar que la formación, la investigación, la divulgación y el
desarrollo de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación se realice bajo los siguientes principios: rigor epistemológico,
igualdad y no discriminación, libertad académica, inclusión, pluralidad y
equidad epistémicas, interculturalidad, diálogo de saberes, producción
horizontal y transversal del conocimiento, trabajo colaborativo, solidaridad,
beneficio social y precaución.
Las autoridades competentes en la aplicación de la presente
Ley deben vigilar que dichas actividades cumplan con los límites establecidos
en la normativa aplicable, especialmente la relacionada con el principio
precautorio, la seguridad, salud, responsabilidad ética, social y ambiental o
cualquier otra causa de interés público, social o general.
Artículo
6. El
Estado debe garantizar un entorno favorable para la promoción, desarrollo y
comunicación de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación,
y adoptará medidas que promuevan la calidad técnica de la investigación, la
disposición social y el acceso universal al conocimiento humanístico y
científico y a sus beneficios sociales en todas las regiones del país, así como
la adecuación cultural y la seguridad humana y ambiental de sus aplicaciones
tecnológicas.
Artículo
7. El
Estado debe garantizar las libertades de investigación, de cátedra y de
expresión necesarias para el desarrollo de las humanidades, las ciencias, las
tecnologías y la innovación. En consecuencia, promoverá y respetará la libertad
de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras para:
I. Realizar
actividades de investigación en condiciones que garanticen su independencia de
juicio técnico y permitan corroborar sus resultados;
II. Reunirse,
asociarse y colaborar en los planos nacional e internacional;
III. Establecer
los fines, objetivos, enfoques teóricos, métodos y técnicas de la investigación
que lleven a cabo;
IV. Intercambiar,
difundir y divulgar datos, información y análisis relacionados con sus
investigaciones, en los términos de la normativa aplicable;
V. Manifestar sus
opiniones, sin censura alguna, respecto de la institución en que se desempeñan
y los proyectos en los que participan, ya sea de manera directa o a través de
órganos y organizaciones académicas de conformidad con la normativa de cada
institución, y
VI. Discutir ideas
de manera libre e informada.
Artículo
8. El
Estado debe garantizar la promoción, desarrollo y comunicación de las
humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación a través de los
siguientes medios:
I. El marco
constitucional y normativo;
II. La Agenda
Nacional y la planeación estratégica y participativa;
III. Los ejes
programáticos y de articulación;
IV. Los
instrumentos de financiamiento de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, incluyendo los recursos que anualmente aprueben la Cámara de
Diputados y los congresos locales en los presupuestos de egresos
correspondientes, y otros;
V. El Sistema
Nacional;
VI. Los órganos del
Estado mexicano y las autoridades en la materia;
VII. Los mecanismos
e instrumentos públicos de fomento y apoyo, y
VIII. El Sistema
Nacional de Información.
Capítulo
III
De los
fines, principios y bases de las políticas públicas
Artículo
9.
Para cumplir con el objeto de esta Ley, la Federación, las entidades
federativas, los municipios y las demarcaciones, a través de las instituciones
correspondientes, deben aplicar políticas públicas dirigidas a realizar,
fomentar y apoyar la formación, investigación, difusión, divulgación y
desarrollo de proyectos, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación, así como el acceso abierto a la información que derive de dichas
actividades, con el fin de contribuir al avance del conocimiento universal, al
fortalecimiento de la soberanía nacional, al desarrollo integral y sostenible
del país, al bienestar de las generaciones presentes y futuras, a la
preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, y a la
consecución de los objetivos constitucionales del Estado mexicano.
Artículo
10.
Las políticas públicas en la materia estarán sujetas a los siguientes
principios:
I. Tendrán un
carácter integral, de largo plazo, plural, participativo, incluyente,
interinstitucional y transversal;
II. Fomentarán
la cooperación y la solidaridad internacionales, en los casos que sea
conducente;
III. Buscarán
reducir las desigualdades sociales y económicas en las distintas regiones del
país;
IV. Incluirán la
equidad y perspectiva de género, los enfoques intercultural, de
territorialidades y de derechos humanos, así como la responsabilidad ética,
social y ambiental;
V. Fomentarán en
las actividades de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación el rigor
epistemológico, la igualdad y no discriminación, la inclusión, pluralidad y
equidad epistémicas, la interculturalidad, el diálogo de saberes, la producción
horizontal y transversal del conocimiento, el trabajo colaborativo, la
solidaridad, el beneficio social y la precaución;
VI. Impulsarán un
entorno favorable para la promoción, desarrollo y comunicación de las
humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
VII. Promoverán la
calidad técnica de la investigación, la disposición social y el acceso
universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales,
así como la adecuación cultural y la seguridad humana y ambiental de sus
aplicaciones tecnológicas, y
VIII. Respetarán la
libertad académica y la autonomía que reconozca la ley a las universidades e
instituciones públicas de educación superior.
En todo caso, las políticas públicas deberán salvaguardar la
investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación en las áreas estratégicas y prioritarias del Estado mexicano
conforme a los artículos 25 y 28 constitucionales y la legislación aplicable.
Artículo
11.
Son bases a partir de las cuales se formularán, ejecutarán y evaluarán las
políticas públicas, las siguientes:
I. El apoyo a
las humanidades y a la investigación en ciencia básica y de frontera que
contribuya al avance del conocimiento en todas las áreas y campos del saber
científico, así como a aquélla orientada a diagnosticar, prospectar y proponer
a las autoridades competentes acciones y medidas para la prevención, atención y
solución de problemáticas nacionales;
II. La
definición democrática de la Agenda Nacional, para atender y afrontar las
necesidades, problemáticas y retos contemporáneos de la sociedad mexicana,
mediante la participación de la comunidad a nivel local, regional y nacional,
así como al interior de las universidades, instituciones de educación superior
y centros de investigación;
III. El
desarrollo y consolidación de las capacidades nacionales en la materia,
incluyendo el apoyo para la formación especializada, técnica, profesional y de
alto nivel de la comunidad, así como para el mantenimiento y el mejoramiento
continuo de la infraestructura y los equipamientos indispensables para la
investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación, además de los mecanismos de colaboración pertinentes para su
aprovechamiento eficiente;
IV. La promoción
de la participación democrática, informada y efectiva de la comunidad en los
procesos de toma de decisión y evaluación en la materia a nivel local, regional
y nacional, así como al interior de las universidades, instituciones de
educación superior y centros de investigación del Sistema Nacional;
V. La inserción
laboral y el emprendimiento de las personas humanistas, científicas, tecnólogas
e innovadoras en el Sistema Nacional, particularmente de las jóvenes, sin
excluir a otros grupos etarios y con perspectiva de género;
VI. La innovación
como proceso social de descubrimiento o hallazgo de soluciones a problemas
complejos que no pueden resolverse con fórmulas preestablecidas ni
conocimientos convencionales o procedimientos estandarizados, con el propósito
de construir respuestas eficaces y sustentables a necesidades colectivas en
aras del interés público nacional;
VII. La mejora
continua de las condiciones y eficiencia de las fuerzas productivas del país y
el impulso de la automatización de los procesos productivos e industriales para
el bienestar social, con énfasis en el fortalecimiento de las empresas públicas
y los sujetos de la economía social y solidaria;
VIII. La promoción
por parte del sector público en la constitución de empresas de base científica
y tecnológica que apuntalen la rectoría económica del Estado mexicano y
contribuyan a la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales, en
términos de las disposiciones aplicables;
IX. La promoción
de la inversión privada en la investigación humanística y científica, el
desarrollo tecnológico y la innovación que permita la generación y
diversificación de empleos, así como el desarrollo nacional incluyente;
X. La
participación de los sectores público, social y privado en actividades de
investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación, sobre la base de programas y proyectos específicos, así como su
vinculación corresponsable con universidades, instituciones de educación
superior, centros de investigación nacionales e internacionales y la comunidad
en general;
XI. La
incorporación de los resultados de la investigación humanística y científica,
el desarrollo tecnológico y la innovación en la gestión y administración de los
asuntos públicos, los procesos productivos e industriales, el comercio, la
prestación de servicios y el consumo popular, particularmente los relacionados
con la economía datificada y la consolidación de entornos digitales;
XII. La
consolidación del gobierno y la ciudadanía digitales mediante el desarrollo e
implementación de tecnologías de la información, en particular de software
libre y código abierto, dirigidos a la mejora continua de los servicios
públicos, así como al cumplimiento de los principios de austeridad, eficiencia,
eficacia, economía, transparencia y honradez para la administración de los
recursos públicos;
XIII. La transición
de un sistema energético basado en los combustibles fósiles a uno de bajas
emisiones de gases y componentes de efecto invernadero, a partir del uso
sustentable de las fuentes de energía más eficientes disponibles en cada región
del país, conforme a la legislación aplicable en la materia y en cumplimiento de
los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano;
XIV. La
descentralización de las actividades del sector, a través de la colaboración,
cooperación y articulación entre los órdenes de gobierno, con la finalidad de
coadyuvar a la consolidación de las capacidades locales en la materia, así como
al desarrollo regional del país;
XV. La distribución
equitativa y proporcional de los recursos públicos destinados a apoyar la
investigación, así como su uso óptimo y transparente, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables y a los principios establecidos en la presente Ley;
XVI. La independencia
humanística, científica y tecnológica de México frente a actores y empresas del
sector privado y organizaciones o Estados extranjeros, en un contexto global y
regional que amplíe las redes de investigación a través del diálogo,
intercambio y cooperación internacional;
XVII. Una mayor y más
efectiva incidencia del país en políticas globales de investigación, en
congruencia con los principios constitucionales que rigen la conducción de la
política exterior y en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
XVIII. La construcción
y desarrollo de una cultura humanística, científica, tecnológica y de
innovación basada en el rigor epistemológico, el diálogo de saberes, la
producción horizontal y transversal del conocimiento, la pluralidad y equidad
epistémicas, la interculturalidad, el trabajo colaborativo y la reivindicación
de las humanidades, así como comprometida con la ética, los derechos humanos,
la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, la
protección de la salud, la conservación de la diversidad biocultural del país y
el bienestar del pueblo de México;
XIX. La inclusión
social mediante el diseño e implementación de acciones afirmativas que
contribuyan a la equidad social y a la reducción de las desigualdades sociales,
culturales y económicas, en las actividades de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación;
XX. La preservación
de las lenguas indígenas, su reivindicación, inclusión y uso en todos los
ámbitos de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, en
confluencia con el español y las lenguas extranjeras;
XXI. El acceso
abierto y gratuito mediante plataformas digitales a la información que derive
de la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación apoyados por el Estado, así como su difusión y divulgación, con el
fin de garantizar el derecho humano a la ciencia y el interés público, sin
perjuicio de aquella información que sea confidencial o reservada en términos
de la normativa aplicable;
XXII. La promoción de
la pluralidad epistémica, reconociendo la diversidad y el valor de los
conocimientos tradicionales, así como el uso de categorías propias, sus formas
de producirlos y sus múltiples utilidades sociales;
XXIII. La protección
pertinente de todas las formas del conocimiento y de los derechos de propiedad
intelectual, favoreciendo siempre el interés público nacional. Asimismo, la
salvaguarda, a través de todos los medios posibles que aseguren su preservación
social y colectiva, del conocimiento generado por los pueblos y comunidades
indígenas, afromexicanos, campesinos y equiparables en los ámbitos de las
humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
XXIV. La protección de
los derechos de autor y de propiedad industrial conforme a la legislación
aplicable y los tratados internacionales en la materia suscritos por el Estado
mexicano;
XXV. El desarrollo de
la filosofía, las humanidades y las ciencias sociales, incluyendo la bioética y
otras disciplinas de carácter inter y transdisciplinario, que permitan analizar
y evaluar el progreso científico y tecnológico, así como sus consecuencias en
las formas de ser y de pensar de los seres humanos y sus entornos naturales y
culturales, y
XXVI. La erradicación
del hostigamiento laboral, el acoso sexual y otras formas de violencia en razón
de género que tienen lugar en los espacios académicos.
Capítulo
IV
De la
Agenda Nacional y la planeación estratégica y participativa
Artículo
12. El
Consejo Nacional, a partir de la identificación pertinente y oportuna que haga
de las necesidades, problemáticas, capacidades y vocaciones locales y
regionales, así como de las propuestas generadas por la comunidad, las
autoridades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de
las entidades federativas y por los sectores social y privado, incluyendo las
que realicen los pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos, campesinos y
equiparables, debe coordinar la integración democrática de una Agenda Nacional
que establezca líneas de acción en torno de los asuntos estratégicos o
prioritarios para el desarrollo del país y los temas de interés público
nacional o de atención indispensable en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación, sin menoscabo de la libertad de investigación ni de
la autonomía que reconozca la ley a las universidades e instituciones públicas
de educación superior.
La Agenda Nacional y los instrumentos de planeación
estratégica y participativa se integrarán, aprobarán, actualizarán, ejecutarán
y evaluarán conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas
previstos en la presente Ley, la Ley de Planeación y demás disposiciones
aplicables.
Artículo
13. La
Agenda Nacional tiene por objeto articular la planeación de las políticas
públicas entre los distintos órdenes de gobierno.
La formulación, adopción y ejecución de los instrumentos de
planeación estratégica y participativa, así como la evaluación de sus
resultados, tendrán como referencia los ejes programáticos y de articulación.
El Consejo Nacional, con base en la participación plural, a
través del Órgano Interno Consultivo, de la comunidad, las autoridades en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades
federativas, así como de los sectores social y privado, promoverá un marco de
referencia general para la evaluación de los resultados de las políticas
públicas mediante la estandarización de los criterios con los que se lleve a
cabo y el diseño de indicadores, tomando en consideración las diversas
vocaciones regionales y asegurando su pertinencia y adecuación cultural. En su
caso, el Consejo Nacional podrá solicitar el apoyo del Consejo Nacional de
Evaluación de la Política de Desarrollo Social en el marco de sus atribuciones.
Lo anterior, sin perjuicio de las evaluaciones que se deban
realizar en términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
14.
Los ejes programáticos y de articulación de las políticas públicas serán los
siguientes:
I. Fortalecimiento
y consolidación de la comunidad;
II. Impulso a la
ciencia básica y de frontera en todas las áreas y campos del saber científico;
III. Prevención,
atención y solución de problemáticas nacionales sobre la base de agendas
temáticas;
IV. Desarrollo de
tecnologías estratégicas de vanguardia e impulso a la innovación abierta;
V. Acceso
universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales,
y
VI. Los demás que
establezca el Consejo Nacional.
Sección
Primera
Del
Programa Especial en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación
Artículo
15. El
Gobierno Federal debe formular y publicar el Programa Especial, de acuerdo con
esta Ley, la Ley de Planeación y las disposiciones contenidas en otras leyes
que regulen el fomento a proyectos de investigación científica, desarrollo
tecnológico e innovación en áreas específicas del conocimiento y la producción.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que fomenten,
realicen o apoyen actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías
e innovación, deberán hacerlo invariablemente de conformidad con el Programa
Especial.
Artículo
16. La
integración del Programa Especial estará a cargo del Consejo Nacional. Para su
formulación deberán incluirse las propuestas que presenten las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal que fomenten, realicen o apoyen
actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e
innovación, conforme a sus facultades y de acuerdo con el Plan Nacional de
Desarrollo, en términos de la presente Ley.
En dicho proceso se deben tomar en cuenta las opiniones que
emitan el Órgano Interno Consultivo del Consejo Nacional, las autoridades
locales en la materia, las universidades, las instituciones de educación
superior, los centros de investigación y la comunidad en general, así como los
sectores social y privado.
La vigencia del Programa Especial no excederá del período
constitucional de la gestión gubernamental en que se apruebe, no obstante,
podrá contener previsiones y proyecciones que se refieran a un plazo mayor.
Para contribuir al cumplimiento de los objetivos del Programa
Especial, el Consejo Nacional emitirá el Programa Sectorial que deberán
observar los Centros Públicos bajo su coordinación, en términos de la
legislación aplicable.
Artículo
17. El
Programa Especial debe contener los siguientes elementos:
I. El
diagnóstico y análisis del estado que guardan las humanidades, las ciencias,
las tecnologías y la innovación en relación con los fines, principios y bases
de las políticas públicas;
II. Las
propuestas, alternativas, lineamientos, estrategias, acciones, metas,
indicadores y, en su caso, proyectos para el desarrollo de las bases de las
políticas públicas, agrupados de manera preferente por sectores y regiones;
III. Los asuntos
estratégicos o prioritarios y los temas de interés público nacional o de
atención indispensable que correspondan a la Agenda Nacional;
IV. Las
consideraciones y proyecciones de las estrategias y acciones para el desarrollo
de las bases de las políticas públicas con una prospectiva de por lo menos
veinte años;
V. El Programa
Nacional de Innovación al que se refiere esta Ley, y
VI. El Programa
para el Desarrollo de la Bioseguridad y la Biotecnología a que se refiere la
Ley de Bioseguridad de Organismos Genéticamente Modificados.
Sección
Segunda
De los
Programas de las Entidades Federativas
Artículo 18. Los gobiernos de las
entidades federativas elaborarán sus respectivos programas en materia de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación contemplando las propuestas que
presenten las dependencias y entidades de la administración pública local que fomenten,
realicen o apoyen actividades de investigación humanística o científica,
desarrollo tecnológico e innovación. De igual manera, se tomarán en cuenta las
opiniones que emitan los órganos internos consultivos, las universidades, las
instituciones de educación superior, los centros de investigación y la
comunidad en general, así como los sectores social y privado, de la entidad
federativa correspondiente.
El diseño e implementación de los programas de las entidades
federativas deberán contemplar como punto de partida las necesidades,
problemáticas, capacidades y vocaciones de los municipios y de las
demarcaciones, según corresponda, de conformidad con la legislación aplicable.
Asimismo, los programas de las entidades federativas deberán ser congruentes
con los fines, principios y bases de las políticas públicas.
Artículo
19.
Los programas de las entidades federativas deberán tener los siguientes
elementos, además de los previstos en la legislación local aplicable:
I. El
diagnóstico y análisis del estado que guardan en la entidad federativa las
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, en relación con los fines,
principios y bases de las políticas públicas;
II. Las
propuestas, alternativas, lineamientos, estrategias, acciones, metas,
indicadores y proyectos para el desarrollo en la entidad federativa de las
bases de las políticas públicas, incluyendo los asuntos relacionados con la
Agenda Nacional, agrupados de manera preferente por sectores y regiones, y
III. Las
consideraciones y proyecciones de las estrategias y acciones para el desarrollo
en la entidad federativa de las bases de las políticas públicas con una
prospectiva de por lo menos veinte años.
TÍTULO
SEGUNDO
DEL
SISTEMA NACIONAL Y LAS BASES DE COORDINACIÓN
Capítulo
I
De la
integración
Artículo
20. El
Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación es el
conjunto articulado de personas e instituciones de los sectores público, social
y privado que fomentan, realizan o apoyan actividades en materia de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluidas aquellas que
participen en el Ecosistema Nacional de Innovación Abierta.
El Sistema Nacional está integrado por:
I. El Consejo
Nacional;
II. La
Secretaría de Educación Pública y demás dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como las autoridades de las entidades
federativas, de los municipios y de las demarcaciones, que fomenten, realicen o
apoyen actividades de investigación humanística y científica, desarrollo
tecnológico e innovación;
III. Los sistemas
de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades
federativas;
IV. El Órgano
Interno Consultivo del Consejo Nacional y los de las entidades federativas;
V. Las
asociaciones, sociedades, empresas y fundaciones de los sectores social y
privado que fomenten, realicen o apoyen actividades en la materia, incluyendo
las instituciones financieras bancarias y no bancarias;
VI. Los Centros
Públicos y los centros públicos locales;
VII. Las
universidades e instituciones de educación superior, incluidas aquéllas
reconocidas como autónomas por ley, y
VIII. Las personas
físicas o morales, colectivos y organizaciones ciudadanas, así como los pueblos
y comunidades indígenas, afromexicanos, campesinos y equiparables, que realicen
o participen en actividades en la materia, promuevan el acceso universal al
conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales o reciban
apoyos públicos para tales efectos.
Artículo
21.
Los integrantes del Sistema Nacional tienen la obligación de promover la
transparencia, la rendición de cuentas y el combate a la corrupción en el
sector.
Capítulo
II
De la
distribución de las competencias
Artículo
22. En
términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a la Federación le
corresponden las siguientes facultades en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación:
I. Integrar,
formular, conducir, ejecutar y evaluar la política nacional en la materia,
conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en
esta Ley;
II. Coordinar la
integración democrática de la Agenda Nacional, de conformidad con esta Ley;
III. Formular,
aprobar, actualizar, ejecutar y evaluar el Programa Especial y los demás
instrumentos de planeación estratégica y participativa que correspondan,
conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en
esta Ley;
IV. Promover la
participación de los sectores social y privado, así como de la comunidad en los
procesos de formulación, ejecución y evaluación de la política nacional en la
materia;
V. Definir los
lineamientos programáticos y presupuestarios de las dependencias y entidades de
la administración pública federal para fomentar, realizar o apoyar actividades
en la materia;
VI. Elaborar y
aprobar el proyecto de presupuesto federal en la materia, así como evaluar la
eficacia y eficiencia del gasto nacional correspondiente, sin perjuicio de lo
establecido en otras disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Determinar los
criterios para reconocer entidades paraestatales de la Administración Pública
Federal como Centros Públicos, así como coordinarlos y garantizar su adecuada
articulación;
VIII. Promover y
apoyar en todo el país las actividades en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación, particularmente a través del Consejo Nacional y de
los Centros Públicos;
IX. Garantizar el
acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios
sociales;
X. Establecer y
operar los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo a cargo del
Gobierno Federal, de conformidad con esta Ley;
XI. Establecer,
administrar y operar el Sistema Nacional de Información;
XII. Fomentar el
diálogo, el intercambio y la cooperación internacionales en la materia;
XIII. Celebrar los
convenios necesarios para el ejercicio óptimo de sus facultades, y
XIV. Las demás que
establezca esta Ley.
Artículo
23. En
términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a las entidades federativas
les corresponden las siguientes facultades en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación:
I. Establecer
la integración y articulación del sistema de humanidades, ciencias, tecnologías
e innovación de la entidad federativa correspondiente, de conformidad con la
presente Ley;
II. Integrar,
formular, conducir, ejecutar y evaluar la política local en la materia,
conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas previstos en
esta Ley;
III. Formular,
aprobar, actualizar, ejecutar y evaluar los programas locales y los demás
instrumentos de planeación que correspondan, conforme a los fines, principios y
bases de las políticas públicas previstos en esta Ley;
IV. Promover la
participación de los sectores social y privado, así como de la comunidad en los
procesos de formulación, ejecución y evaluación de la política local en la
materia;
V. Definir
lineamientos programáticos y presupuestarios de las dependencias y entidades de
la administración pública local para fomentar, realizar o apoyar actividades en
la materia;
VI. Elaborar y
aprobar, en su caso, el proyecto local de presupuesto en la materia, así como
evaluar la eficacia y eficiencia del gasto local correspondiente, sin perjuicio
de lo establecido en las disposiciones locales y federales aplicables;
VII. Promover y
apoyar en la entidad federativa correspondiente las actividades en materia de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluyendo el acceso universal
al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales;
VIII. Determinar los
criterios para reconocer a las entidades paraestatales de la administración
pública local como centros públicos locales de investigación humanística y
científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como coordinarlos y
garantizar su adecuada articulación;
IX. Operar los
mecanismos e instrumentos públicos locales de fomento y apoyo que correspondan,
de conformidad con esta Ley;
X. Promover
instancias de colaboración, cooperación y articulación metropolitana y regional
para el mejor diseño e instrumentación de sus políticas, estrategias, acciones
y proyectos en la materia;
XI. Establecer y
administrar los sistemas locales de información sobre investigación humanística
y científica, desarrollo tecnológico e innovación, así como contribuir a la
integración del Sistema Nacional de Información y participar en la formulación
de los lineamientos que emitan las autoridades federales;
XII. Participar en
la integración de la Agenda Nacional mediante la formulación de propuestas
sobre líneas de acción en torno de asuntos estratégicos o prioritarios para el
desarrollo del país y temas de interés público nacional o de atención
indispensable en la materia;
XIII. Celebrar los
convenios necesarios para el ejercicio óptimo de sus facultades, y
XIV. Las demás que
les confiera esta Ley o se encuentren previstas en las leyes locales
correspondientes.
Artículo
24. En
términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a los municipios y
demarcaciones les corresponde, según sus condiciones y posibilidades, las
siguientes facultades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación:
I. Participar
en la integración, formulación, ejecución y evaluación de la política local en
la materia, de conformidad con esta Ley y con la legislación local
correspondiente;
II. Integrar,
formular, conducir, ejecutar y evaluar sus políticas, estrategias, acciones y
proyectos, conforme a los fines, principios y bases de las políticas públicas
previstos en esta Ley;
III. Participar
en la formulación, aprobación, actualización, ejecución y evaluación de los
programas locales y demás instrumentos de planeación estratégica y
participativa que correspondan;
IV. Participar en
la elaboración de los proyectos de presupuesto local en la materia, así como en
las evaluaciones de la eficacia y eficiencia del gasto local correspondiente,
sin perjuicio de lo establecido en la legislación local;
V. Evaluar los
resultados de la política municipal o de la demarcación en la materia, conforme
a los fines, principios y bases establecidos en la presente Ley;
VI. Promover
instancias de colaboración, cooperación y articulación metropolitana y regional
para el mejor diseño e instrumentación de sus políticas, estrategias, acciones
y proyectos en la materia;
VII. Colaborar en
la integración del Sistema Nacional de Información, a través de su
participación en los sistemas locales;
VIII. Celebrar los
convenios necesarios para el ejercicio óptimo de sus facultades, y
IX. Las demás que
les confiera esta Ley o se encuentren previstas en las leyes locales
correspondientes.
Artículo
25. En
términos de las disposiciones jurídicas aplicables, a la Federación, las
entidades federativas, los municipios y demarcaciones les corresponden las
siguientes facultades concurrentes en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación:
I. Asegurar la
rectoría del Estado sobre el Sistema Nacional, así como establecer su
integración y facilitar su articulación;
II. Garantizar
el pleno ejercicio y acceso a los derechos humanos relacionados con las
humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación;
III. Contribuir a
la efectiva articulación del Sistema Nacional;
IV. Propiciar la
interrelación entre el Sistema Nacional de Educación Superior y el Sistema
Nacional;
V. Facilitar la
colaboración, cooperación y coordinación de las autoridades de la Federación,
de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones en la
ejecución de las políticas públicas;
VI. Fomentar y
financiar actividades y proyectos que tengan por objeto implementar las bases
de las políticas públicas;
VII. Colaborar en
la integración y actualización del Sistema Nacional de Información, y
VIII. Las demás que
les confiera esta ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
26. La
legislación local en la materia debe establecer órganos internos consultivos de
la autoridad local correspondiente, los cuales se integrarán y operarán
conforme a las siguientes bases:
I. Auxiliar a
las autoridades en el cumplimiento de sus atribuciones de asesoría y consulta
especializada. Asimismo, fungirán como espacios de expresión de la comunidad,
así como de los sectores social y privado, para la formulación de propuestas
relacionadas con políticas y programas en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación;
II. Funcionar a
partir de grupos de trabajo, que se integrarán sobre la base de criterios de
pluralidad, inclusión, renovación periódica, paridad de género y
representatividad institucional y regional.
Dichos grupos podrán ser temáticos, sectoriales,
institucionales, especializados o la modalidad que permita cumplir de manera
óptima con el objeto del órgano consultivo;
III. Formular sus
opiniones y propuestas de manera autónoma y sin efectos vinculantes, a partir
de las recomendaciones que realicen los grupos de trabajo y, en su caso,
tomando en cuenta la opinión de la comunidad;
IV. Contar con un
grupo permanente de trabajo enfocado a opinar y proponer sobre lineamientos y
políticas de género en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación;
V. La
participación de cualquier persona en su integración, operación,
administración, funcionamiento o actividad relacionada con sus funciones será
honorífica, por lo que no recibirán remuneración o emolumento alguno;
VI. Sus
integrantes deben desempeñarse con objetividad, profesionalismo, transparencia
y honestidad, con el propósito de garantizar opiniones con solvencia
epistemológica y técnica;
VII. No pueden
integrar ni ser invitadas a sus sesiones, las personas que tengan
procedimientos seguidos en forma de juicio o litigios pendientes de resolución
o sentencia definitiva en contra de las autoridades en materia de humanidades,
ciencias, tecnologías e innovación, las personas sentenciadas por delitos
patrimoniales ni las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público, y
VIII. No cuentan con
personalidad jurídica ni capacidad para obligarse; tampoco tendrán personal
propio bajo sus órdenes, ni podrán adquirir bienes para sí.
Capítulo
III
De las
Relaciones Intergubernamentales
Artículo
27. La
Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones
podrán celebrar entre sí convenios de colaboración y de cofinanciamiento de
proyectos enmarcados en las políticas públicas. Asimismo, el Gobierno Federal
podrá celebrar convenios con los poderes legislativo y judicial, así como con
los organismos constitucionales autónomos, tanto de la federación como de las
entidades federativas, con el objeto de facilitar la asesoría técnica para la
toma de decisiones de orden público.
De igual manera, los gobiernos de las entidades federativas
podrán celebrar convenios con los poderes legislativo y judicial locales, así
como con los organismos constitucionales autónomos de la propia entidad
federativa, con el objeto de facilitar la asesoría técnica para la toma de decisiones
de orden público.
Artículo
28. El
Consejo Nacional, en acuerdo con los gobiernos de las entidades federativas que
correspondan, podrá establecer regiones que faciliten la colaboración,
cooperación y articulación entre los distintos órdenes de gobierno para el
desarrollo de las políticas públicas.
El Consejo Nacional, a través de las regiones que establezca,
buscará incidir en la implementación de la Agenda Nacional bajo un esquema de
federalismo cooperativo, conforme a lo previsto en el párrafo anterior.
Por cada región se constituirá un Comité Regional de
Coordinación que permita el diálogo directo y sin intermediarios entre la
Federación y las entidades federativas, con la participación, en su caso, de
los municipios y demarcaciones que correspondan, así como de representantes de
la comunidad y de los sectores social y privado.
Los acuerdos mediante los que se establezcan las regiones
precisarán las bases de integración y funcionamiento del Comité Regional de
Coordinación respectivo.
TÍTULO TERCERO
DEL
FOMENTO Y FINANCIAMIENTO DE LAS HUMANIDADES, LAS CIENCIAS, LAS TECNOLOGÍAS Y LA
INNOVACIÓN
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
29. El
Estado debe apoyar la investigación humanística y científica, el desarrollo
tecnológico y la innovación, además de garantizar el acceso abierto a la
información que derive de ellos, para lo cual proveerá de recursos y estímulos
suficientes, oportunos y adecuados, conforme al principio constitucional de
progresividad y no regresión.
La Federación, las entidades federativas, los municipios y
las demarcaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias y de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, concurrirán en el
financiamiento de las actividades en humanidades, ciencias, tecnologías e innovación
a través de los mecanismos e instrumentos de fomento y apoyo contemplados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en la presente
Ley y en las leyes locales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación, según corresponda.
Los sectores social y privado concurrirán al financiamiento
nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
El Estado podrá promover la participación de la banca de
desarrollo y organismos internacionales en el financiamiento de actividades de
investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación
vinculadas con la Agenda Nacional.
La evaluación del gasto nacional se debe realizar conforme a
criterios e indicadores de bienestar que permitan medir sus efectos en el
desarrollo social y económico del país, así como su independencia científica y
tecnológica, de acuerdo con lo señalado en el penúltimo y último párrafo del
artículo 13 de la presente Ley, sin perjuicio de la evaluación de la aplicación
de los recursos públicos federales que se llevará a cabo en términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, su Reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
30. En
el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se debe considerar el
presupuesto destinado a humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, en
términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal al formular su anteproyecto de presupuesto considerarán las previsiones
para fomentar, realizar y apoyar actividades en materia de humanidades,
ciencias, tecnologías e innovación, en términos de lo previsto en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como de conformidad
con el Programa Especial.
Con base en lo anterior, el Consejo Nacional revisará y
analizará la información programática y presupuestal de dicho proyecto y, en su
caso, remitirá sus opiniones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
El monto anual que se destine a la investigación humanística
y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación no podrá ser inferior a
lo aprobado en el ejercicio inmediato anterior, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
31. La
Secretaría de Energía se coordinará, de conformidad con el artículo 88 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, con el Consejo
Nacional para definir y dar seguimiento a los proyectos de investigación
científica, desarrollo tecnológico e innovación enfocados a temas de
exploración, extracción y refinación de hidrocarburos, así como a la producción
de petroquímicos, además de aquéllos dirigidos a temas de fuentes renovables de
energía, eficiencia energética, uso de tecnologías limpias y diversificación de
fuentes primarias de energía que reciban transferencias del Fondo Mexicano del
Petróleo, a través del mecanismo que ambos entes públicos acuerden, de
conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo
32.
Los gobiernos de las entidades federativas podrán promover, ante las
autoridades competentes, criterios y esquemas de ejercicio participativo de los
recursos provenientes de las aportaciones federales que les correspondan
conforme a la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo
33. En
el ámbito de sus competencias, el Gobierno Federal y los gobiernos de las
entidades federativas, de los municipios y demarcaciones operarán los
mecanismos e instrumentos de fomento y apoyo, según su naturaleza, objeto y
regulación, conforme a las siguientes bases y principios:
I. Los
mecanismos e instrumentos de fomento y apoyo deberán servir como medios para
cumplir con los fines, principios y bases de las políticas públicas conforme a
los instrumentos de planeación estratégica y participativa;
II. Las
actividades y proyectos apoyados por el Estado deben buscar la realización de
buenas prácticas, promover la solidaridad, colaboración y cooperación de la
comunidad, así como fomentar la articulación de capacidades nacionales,
regionales y locales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación.
Las actividades y proyectos que se pretendan financiar con
recursos públicos se seleccionarán a través de procedimientos públicos,
transparentes, eficientes y equitativos, asimismo, serán sometidos a una
revisión técnica que valore su rigor epistemológico en la que participarán
académicos y miembros de la comunidad con conocimientos, experiencia y
solvencia profesional en las áreas y campos de las humanidades, las ciencias,
las tecnologías y la innovación que correspondan.
En la selección de actividades y proyectos deben tenerse en
cuenta criterios que garanticen el uso eficiente de los recursos disponibles,
además de la equidad institucional y el equilibrio regional. En su caso, deberá
garantizarse la atención de asuntos estratégicos y prioridades de Estado, así
como de emergencias públicas, a través de los procedimientos administrativos
que resulten adecuados y pertinentes;
III. El Estado
garantizará el acceso universal a becas a las personas estudiantes que, sin
importar su situación laboral, cursen posgrados de maestría o doctorado en
ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas, orientados a la
investigación o docencia, así como posgrados enfocados a la formación de las
personas profesionales que el país requiere para la gestión de los asuntos
estratégicos o prioritarios y los temas de interés público nacional o de
atención indispensable que contemple la Agenda Nacional, en universidades,
instituciones de educación superior y centros de investigación del sector
público.
En su caso, la selección de personas beneficiarias se
realizará mediante procedimientos públicos, transparentes, eficientes y
equitativos, en los que queda prohibida toda discriminación motivada por origen
étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición o clase social,
condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil
o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular
o menoscabar los derechos y libertades de las personas. De igual manera, se
deberán contemplar acciones afirmativas que contribuyan a la equidad social y a
la reducción de las desigualdades sociales, culturales y económicas en las
actividades de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
IV. Los apoyos
públicos otorgados serán suficientes, oportunos y adecuados para cumplir con su
objeto y garantizar que sus resultados contribuyan al cumplimiento de las
políticas públicas;
V. Las becas y
apoyos similares se otorgarán de buena fe, atendiendo a los requisitos,
términos, condiciones y procedimientos que resulten estrictamente necesarios,
en términos de la normativa aplicable;
VI. Para el
financiamiento de proyectos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y
privados, nacionales e internacionales. Las personas beneficiarias del sector
privado deberán aportar recursos para el financiamiento de los proyectos en que
participen, mediante convenios que antepongan el interés público, salvo que se
trate de proyectos relacionados con prioridades o emergencias de Estado en
donde la concurrencia no sea posible o no esté justificada;
VII. Tratándose de
apoyos de carácter económico, la asignación de recursos públicos estará sujeta
a la disponibilidad presupuestaria y a los principios constitucionales de
eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez, así como a la
celebración de un convenio o contrato. La autoridad otorgante deberá vigilar su
correcta aplicación y adecuado aprovechamiento;
VIII. Como parte del
seguimiento técnico y administrativo, las personas beneficiarias deben
presentar a las autoridades otorgantes informes periódicos sobre el desarrollo
y los resultados de las actividades apoyadas, además, dichos resultados serán
evaluados y tomados en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;
IX. Los derechos
de propiedad intelectual relacionados con los resultados obtenidos por las
personas beneficiarias de los apoyos otorgados por el Estado responderán al
interés público nacional y al bienestar del pueblo de México, en los términos
de esta Ley y la normativa aplicable;
X. La información
que derive de actividades apoyadas por el Estado será de acceso abierto, con el
fin de garantizar el derecho humano a la ciencia, así como el interés público,
en los términos de esta Ley y la normativa aplicable, y
XI. Las personas
beneficiarias de apoyos de carácter económico deben retribuir a la sociedad el
apoyo público recibido, en los términos que se establezcan en los convenios o
contratos correspondientes, de conformidad con esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Capítulo
II
De los
Mecanismos e Instrumentos Públicos de Fomento y Apoyo del Gobierno Federal
Sección
Primera
Disposiciones
generales
Artículo
34.
Los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo de las dependencias y
entidades se destinarán de manera preponderante a becas de posgrado y
posdoctorado, a apoyos económicos para las personas integrantes del Sistema
Nacional de Investigadoras e Investigadores que se encuentren realizando
actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías o innovación en
universidades, instituciones de educación superior o centros de investigación
del sector público, así como a proyectos y actividades de investigación
humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación relacionados con
las áreas estratégicas o prioritarias del desarrollo nacional y los temas de
interés público nacional o de atención indispensable considerados en la Agenda
Nacional, en los términos de esta Ley.
En todo caso, el Consejo Nacional, en coordinación con las
autoridades competentes, debe promover la investigación humanística y
científica, el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen o en que
participen municipios, pueblos y comunidades indígenas, afromexicanos,
campesinos y equiparables, con pleno respeto a su libre determinación y
autonomía.
Artículo
35.
Los recursos públicos que destine el Gobierno Federal para el fomento y apoyo
de las actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación se canalizarán, preferentemente, de manera directa a las personas
becarias, humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras a través de
programas presupuestarios, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
En ese sentido, las dependencias y entidades se abstendrán de crear
fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de contratos
que evadan lo previsto en esta Ley.
Los programas presupuestarios de fomento y apoyo en materia
de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación deberán contemplar los
gastos de operación, incluidos, en su caso, los necesarios para la selección de
personas beneficiarias, el seguimiento de la ejecución de las actividades y
proyectos apoyados y la evaluación de sus resultados. Su aprobación quedará
sujeta a los recursos públicos disponibles.
Con el propósito de garantizar que los apoyos públicos para
las actividades de investigación humanística y científica, desarrollo
tecnológico e innovación sean suficientes, así como eficaces para el desarrollo
de proyectos multianuales, el Consejo Nacional promoverá las adecuaciones
necesarias a sus programas presupuestarios, de conformidad con la normativa
aplicable en la materia.
Artículo
36.
Los derechos de autor y propiedad industrial sobre las obras e invenciones
derivados de procesos de investigación humanística y científica, desarrollo
tecnológico e innovación financiados con recursos públicos a través del Consejo
Nacional deberán redundar y reservarse para el bienestar del pueblo de México.
Lo anterior, en los términos de la legislación aplicable y de los tratados en
materia de propiedad intelectual de los que el Estado mexicano sea parte.
Por tratarse de obras de interés para el patrimonio cultural
nacional, el Consejo Nacional será el titular de los derechos de propiedad
intelectual derivados de las actividades y proyectos que apoye, salvo pacto en
contrario y sin perjuicio de los derechos morales implicados ni del derecho de
las personas inventoras, diseñadoras o creadoras a ser reconocidas con tal
carácter.
Cuando para el financiamiento y ejecución de actividades y
proyectos concurran recursos del Consejo Nacional y de las propias personas
beneficiarias o de terceros, la titularidad de los derechos de propiedad
intelectual que correspondan podrá compartirse en proporción a las aportaciones
de cada uno.
En su caso, el otorgamiento de licencias y la participación
en las regalías se definirán en los instrumentos normativos y convenios que se
suscriban para tales efectos, de conformidad con la legislación aplicable.
Sección
Segunda
De las
Becas, Apoyos y Otros Mecanismos para la Formación y Consolidación de la
Comunidad
Artículo
37. El
Consejo Nacional y la Secretaría de Educación Pública establecerán los
mecanismos de coordinación y colaboración necesarios para apoyar conjuntamente
la formación integral, especializada y de alto nivel de la comunidad, así como,
en coordinación con las dependencias competentes de la Administración Pública
Federal, promover su inserción laboral en áreas estratégicas y prioritarias
para el desarrollo nacional, regional y local, en igualdad de oportunidades y
acceso entre géneros.
Artículo
38. El
Consejo Nacional, mediante un Sistema Nacional de Posgrados, organizará los
programas acreditados ante la Secretaría de Educación Pública, a partir de la
naturaleza pública o privada de la institución en que se impartan, y de la
orientación del programa de posgrado a la investigación o a la profesionalización
de las personas.
A través del Sistema Nacional de Posgrados, el Consejo
Nacional facilitará y promoverá la creación y consolidación de programas de
posgrado orientados a la investigación en todas las ciencias y humanidades, así
como programas dedicados a la profesionalización de las personas en las áreas y
los temas que defina la Junta de Gobierno del Consejo Nacional conforme a la
Agenda Nacional.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional debe expedir los
lineamientos para regular la integración y operación del Sistema Nacional de
Posgrados.
Artículo
39.
Conforme a la disponibilidad presupuestaria, el Gobierno Federal, a través del
Consejo Nacional y de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal que correspondan, así como las universidades, instituciones de
educación superior y centros de investigación del sector público, establecerán
programas para otorgar becas y apoyos complementarios a estudiantes que
realicen estudios de posgrado o estancias posdoctorales en universidades,
instituciones de educación superior y centros de investigación nacionales y del
extranjero.
El Consejo Nacional, sin tomar en cuenta la situación laboral
de las personas solicitantes, otorgará becas nacionales y apoyos
complementarios con base en las siguientes categorías del Sistema Nacional de
Posgrados y sus correspondientes criterios de asignación:
I. Programas de
posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y
centros de investigación del sector público, que estén orientados a la
investigación en ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas.
El Consejo
Nacional, conforme a la disponibilidad presupuestaria, garantizará la
asignación de becas nacionales a estudiantes que no la reciban de la institución
en la que realicen estudios de doctorado o de maestría, siempre y cuando ésta
no les cobre colegiaturas u otros conceptos equivalentes;
II. Programas de
posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y
centros de investigación del sector privado, que estén orientados a la
investigación en ciencias y humanidades, incluidas las disciplinas creativas.
En esta categoría, el Consejo Nacional, conforme a la
disponibilidad presupuestaria, asignará becas nacionales a estudiantes que no
la reciban de la institución en la que realicen estudios de doctorado o de
maestría, siempre y cuando ésta asuma el compromiso de no cobrar colegiaturas u
otros conceptos equivalentes a la persona becaria;
III. Programas de
posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y
centros de investigación del sector público, que estén orientados a la
profesionalización de las personas.
En esta categoría, el Consejo Nacional, conforme a la
disponibilidad presupuestaria, asignará becas nacionales a estudiantes que no
la reciban de la institución en la que realicen estudios de doctorado, de
maestría o de especialidad en las áreas y los temas que defina la Junta de
Gobierno del Consejo Nacional conforme a la Agenda Nacional, siempre y cuando
aquélla no les cobre colegiaturas u otros conceptos equivalentes. Además, dará
preferencia a quienes cursen programas que impliquen prácticas inmersivas en
los sectores público o social, y
IV. Programas de
posgrado impartidos por universidades, instituciones de educación superior y
centros de investigación del sector privado, que estén orientados a la
profesionalización de las personas.
En esta categoría, el Consejo Nacional, conforme a la
disponibilidad presupuestaria, podrá asignar becas nacionales a estudiantes que
no los reciban de la institución en la que realicen estudios de doctorado, de
maestría o de especialidad en las áreas y los temas que defina la Junta de
Gobierno del Consejo Nacional conforme a la Agenda Nacional, siempre y cuando
aquélla se comprometa a no cobrar colegiaturas u otros conceptos equivalentes a
la persona becaria. Además, dará preferencia a quienes cursen programas que
impliquen prácticas inmersivas en los sectores público o social.
Asimismo, conforme a la disponibilidad presupuestaria, el
Consejo Nacional podrá asignar becas a quienes realicen actividades de
investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o innovación en
industrias relacionadas con las áreas que defina la Junta de Gobierno del
Consejo Nacional conforme a la Agenda Nacional, siempre que las empresas en las
que lleven a cabo sus actividades concurran en el financiamiento de las becas,
en términos del Convenio que se celebre para tales efectos.
Para la asignación de becas al extranjero y, en su caso,
apoyos complementarios, el Consejo Nacional considerará la relevancia y el
aporte del proyecto al desarrollo humanístico, científico, tecnológico y de
innovación, la trayectoria académica y profesional de las personas aspirantes,
así como su orientación al estudio o investigación en áreas y temas que defina
la Junta de Gobierno del Consejo Nacional en el marco de la Agenda Nacional.
En todo caso, la asignación de becas y apoyos similares, así
como la ministración de los recursos correspondientes se hará directamente a
las personas estudiantes sin la intermediación de coordinaciones, asociaciones,
fundaciones o instituciones académicas o de la sociedad civil de ningún tipo.
Los Centros Públicos otorgarán becas y apoyos complementarios
a sus estudiantes de licenciatura. El Consejo Nacional otorgará becas a las
personas estudiantes de licenciatura que no los reciban del Centro Público
correspondiente. Lo anterior, conforme a la disponibilidad presupuestaria
respectiva.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional debe expedir el
Reglamento de Becas para regular la asignación, seguimiento, suspensión,
cancelación y terminación de becas y apoyos complementarios que correspondan al
Consejo Nacional, así como para establecer sus modalidades, términos y condiciones,
incluyendo los derechos y obligaciones de las personas becarias, así como las
sanciones para los casos de incumplimiento y las demás disposiciones que sean
necesarias para su óptima administración y operación.
Artículo
40. El
Consejo Nacional puede premiar públicamente el mérito de personas humanistas,
científicas, tecnólogas e innovadoras que cuenten con una destacada trayectoria
docente, académica o profesional, y cuyas aportaciones al desarrollo de las
humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación hayan redundado de
forma excepcional en el bienestar del pueblo de México. Asimismo, difundirá y
divulgará su obra.
El Consejo Nacional participará en el otorgamiento de premios
en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación que se auspicien
o apoyen con recursos federales.
Artículo
41. El
Consejo Nacional regulará y operará el Sistema Nacional de Investigadoras e
Investigadores, que tendrá por objeto fortalecer y consolidar las capacidades
públicas nacionales en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación, mediante el reconocimiento a personas humanistas, científicas,
tecnólogas e innovadoras por su contribución al desarrollo nacional.
El reconocimiento en el Sistema Nacional de Investigadoras e
Investigadores se otorgará mediante procesos de evaluación basados en
metodologías que garanticen la solvencia y pluralidad epistemológicas de las
personas que lo reciban, acordes con la naturaleza y características propias de
las actividades desarrolladas en las diversas áreas de las humanidades, las
ciencias, las tecnologías y la innovación.
En los procesos de evaluación se considerará el
comportamiento ético de las personas solicitantes y se tomará en cuenta
invariablemente la correspondencia de su contribución con los ejes
programáticos y de articulación de las políticas públicas, por lo que se deberá
valorar la trascendencia de su trayectoria docente, académica y profesional en
el fortalecimiento y consolidación de la comunidad y la promoción del acceso
universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales,
así como en el avance del conocimiento universal mediante el impulso a la
ciencia básica o de frontera en alguna de las áreas y campos del saber
científico, o en el desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia e
innovación abierta, o en la atención de problemáticas nacionales,
preferentemente en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos del
Consejo Nacional.
El Consejo Nacional podrá otorgar apoyos a las personas
humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras reconocidas en el marco del
Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores, siempre y cuando se
encuentren realizando actividades en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación en universidades, instituciones de educación superior
o centros de investigación del sector público.
El Consejo Nacional podrá celebrar convenios con las
universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación
del sector privado en México que así lo decidan con el objeto de que sus
trabajadores puedan solicitar reconocimientos en el Sistema Nacional de
Investigadores, siempre que dichas instituciones asuman la obligación de
entregarles estímulos económicos en caso de que obtengan algún reconocimiento en
dicho Sistema.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional debe expedir el
Reglamento del Sistema Nacional de Investigadoras e Investigadores para regular
el otorgamiento de reconocimientos y apoyos, así como para establecer sus
términos y condiciones, incluyendo los derechos y obligaciones de las personas
reconocidas, además de las sanciones para los casos de incumplimiento y otras
disposiciones que sean necesarias para su operación óptima.
El Consejo Nacional y la Secretaría de Educación Pública
deben coordinarse para garantizar el aprovechamiento óptimo de los recursos
públicos que administren, evitando la duplicidad en los apoyos que otorguen y
asegurando que los procedimientos para su asignación sean eficientes. Para
ello, deberán establecer únicamente los requisitos mínimos indispensables y
procurar que la canalización de recursos se realice de forma directa a los
beneficiarios, sin intermediación de instituciones u organizaciones de ningún
tipo.
Sección
Tercera
Del
Impulso a la Ciencia Básica y de Frontera y el Derecho Humano a la Educación
Artículo
42. El
Consejo Nacional y la Secretaría de Educación Pública deben impulsar el avance
del conocimiento universal, mediante el otorgamiento de apoyos para la
realización de investigación en ciencia básica y de frontera en todas las áreas
y campos del saber científico, en particular cuando se lleven a cabo en
universidades, instituciones de educación superior y centros de investigación
del sector público.
La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con el
Consejo Nacional, definirá los mecanismos de colaboración adecuados para
impulsar programas de investigación humanística y científica, desarrollo
tecnológico e innovación en las universidades e instituciones de educación
superior.
En todo caso, las universidades, las instituciones de
educación superior y los centros de investigación que reciban financiamiento
público, en ejercicio de la autonomía que les reconozca la ley, estarán
obligados a realizar investigación en ciencia básica y de frontera.
Artículo
43. La
Secretaría de Educación Pública y el Consejo Nacional apoyarán conjuntamente la
investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación que contribuyan tanto a garantizar el derecho humano a la educación
a lo largo de la vida de las personas, como a consolidar la nueva escuela
mexicana y desarrollar una campaña nacional permanente de educación en materia
de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
Las universidades e instituciones de educación superior promoverán
que sus docentes participen en actividades de investigación y aplicación
innovadora del conocimiento, así como que su personal de investigación
participe en actividades de enseñanza y tutoría.
Artículo
44. El
Gobierno Federal debe promover el mejoramiento continuo de las prácticas de
enseñanza y de aprendizaje en todos los tipos educativos sobre la base del
progreso científico y tecnológico, incluyendo la capacitación permanente de
educadores, la actualización de los planes y programas de estudio y el acceso a
tecnologías adecuadas para la educación. De igual manera, las autoridades
educativas, con la participación que corresponda al Consejo Nacional,
promoverán el diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza de
las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación en todos los
tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, en particular para la
educación básica.
Asimismo, el Consejo Nacional, en coordinación con las
autoridades educativas, apoyará la creación de programas de difusión para
impulsar la participación y el interés de la sociedad, docentes y padres de
familia en el fomento de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la
innovación, las vocaciones científicas y tecnológicas desde la educación básica
y la consolidación de espacios de divulgación para niñas, niños, adolescentes y
jóvenes, así como para personas adultas mayores y grupos sociales en situación
de vulnerabilidad, procurando una distribución geográfica e institucional
equitativa en el territorio nacional que garantice la observancia del principio
constitucional de igualdad y no discriminación.
Artículo
45. El
Consejo Nacional y la Secretaría de Educación Pública deben promover de manera
conjunta la cultura humanística, científica, tecnológica y de innovación en
todos los tipos educativos. En particular, fomentarán el talento creativo y el
desarrollo de las capacidades de invención de las niñas, niños, adolescentes y
jóvenes, así como la actualización que corresponda en la materia para personas
adultas mayores.
La Secretaría de Educación Pública, con apoyo de la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y del Consejo Nacional, con
pleno respeto a la distribución de competencias, la diversidad y la autonomía
que reconozca la ley a las instituciones de educación superior, promoverá en
los diferentes tipos y niveles educativos un programa educativo ambiental de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, con el propósito de fomentar
la preservación, restauración, protección y mejoramiento del ambiente, así como
de incidir en el ejercicio efectivo del derecho humano a un ambiente sano.
Sección
Cuarta
De los
Programas Nacionales Estratégicos
Artículo
46. El
Consejo Nacional debe implementar Programas Nacionales Estratégicos orientados
a diagnosticar, prospectar y proponer a las autoridades competentes acciones y
medidas para la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales
concretas que, por su importancia estratégica y gravedad, requieran de una
atención articulada y soluciones integrales, profundas y amplias, sobre la base
de agendas temáticas en materia de salud, agua, educación, cultura, vivienda,
soberanía alimentaria, agentes tóxicos y procesos contaminantes, seguridad
humana, sistemas socio-ecológicos, energía y cambio climático, incluida la
transición energética, entre otras que resulten pertinentes.
Artículo
47.
Los Programas Nacionales Estratégicos se diseñarán e implementarán con arreglo
a los siguientes principios:
I. Contarán con
una visión transformadora de largo alcance;
II. Promoverán
la colaboración directa y corresponsable de personas humanistas, científicas,
tecnólogas e innovadoras con todo tipo de actores públicos, sociales y
privados;
III. Respetarán
los derechos, formas organizativas y territorios de los colectivos, pueblos y
comunidades en los que busquen incidir, y
IV. Los resultados
de sus actividades y proyectos serán de acceso abierto y se difundirán a través
de los Ecosistemas Nacionales Informáticos.
El Consejo Nacional emitirá los Lineamientos de operación de
los Programas Nacionales Estratégicos.
Sección
Quinta
Del
Programa Nacional de Innovación
Artículo
48. El
Consejo Nacional, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables debe
conducir y coordinar la elaboración y ejecución del Programa Nacional de
Innovación, con el propósito de contribuir al fortalecimiento de la soberanía
nacional y la independencia científica y tecnológica del país, así como a la
prevención, atención y solución de problemáticas nacionales, sobre la base de
agendas públicas en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos.
El Programa Nacional de Innovación será diseñado con la
participación de universidades, instituciones de educación superior y centros
de investigación, así como del sector social y privado, en el marco del Sistema
Nacional de Planeación Democrática.
El Programa Nacional de Innovación deberá incluir los
diagnósticos y prospectivas en materia de desarrollo tecnológico e innovación,
así como las áreas estratégicas y líneas de acción correspondientes. De igual
manera, deberá establecer, favoreciendo siempre el interés público nacional,
las disposiciones necesarias para implementar los mecanismos de fomento y apoyo
del Gobierno Federal en materia de desarrollo tecnológico, vinculación e
innovación, incluyendo aquéllos orientados a la formación y consolidación de la
comunidad y la vinculación corresponsable de los sectores público, social y
privado con las universidades, instituciones de educación superior, centros de
investigación y la comunidad en general.
Artículo
49. El
Consejo Nacional impulsará la consolidación de un ecosistema nacional de
innovación abierta sustentado en la articulación de empresas de base científica
y tecnológica, en todas sus etapas de crecimiento y consolidación y con cualquier
tipo de financiamiento, así como el fortalecimiento de las cadenas productivas
internas y de agrupamientos locales y nacionales de empresas, en congruencia
con las vocaciones regionales y ventajas comparativas del país, con
responsabilidad ética, social y ambiental, así como pertinencia pluricultural,
y orientado a la atención de problemáticas nacionales sobre la base de agendas
públicas en el marco de los Programas Nacionales Estratégicos.
Asimismo, con el propósito de impulsar el crecimiento
económico del país, el empleo y el mejoramiento de las condiciones laborales y
de vida de la población, así como de promover la generación de mayor valor
agregado en las áreas estratégicas y prioritarias del desarrollo nacional,
además de afianzar la economía social y solidaria, el Consejo Nacional alentará
la innovación social y fomentará la aplicación novedosa del conocimiento en el
mejoramiento o generación de nuevos productos, servicios, procesos productivos
o sistemas de gestión que eleven las ventajas competitivas del país, promuevan
el desarrollo industrial, fomenten la preservación, restauración, protección y
mejoramiento del ambiente, optimicen el desempeño de las dependencias y
entidades de la administración pública y fortalezcan las empresas y formas de organización
de los sectores social y privado de la economía nacional, en un contexto de
articulación que facilite el logro de fines comunes.
Artículo
50. El
Consejo Nacional, en coordinación con las dependencias y entidades competentes
de la administración pública de los distintos órdenes de gobierno, fomentará la
constitución de empresas de base científica y tecnológica con participación del
sector público, en áreas estratégicas y prioritarias para el desarrollo del
país, que apuntalen la rectoría económica del Estado mexicano y contribuyan a
atender problemáticas nacionales, sobre la base de agendas públicas en el marco
de los Programas Nacionales Estratégicos.
Para fomentar la constitución de empresas de base científica
y tecnológica, el Consejo Nacional podrá emitir recomendaciones de
simplificación y mejora regulatoria utilizando tecnologías de la información a
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
correspondientes.
El Gobierno Federal promoverá que las empresas del Estado destinen
un porcentaje de sus ingresos a la realización de actividades de investigación
humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, en términos de
su legislación.
Artículo
51.
Con el propósito de alcanzar y consolidar la independencia científica y
tecnológica de México en un contexto global de cooperación internacional, el
Consejo Nacional fomentará la transferencia de tecnologías indispensables para
el desarrollo integral del país e impulsará el desarrollo de tecnologías
estratégicas de vanguardia mediante la coordinación y articulación de los
Centros Públicos, con la participación de las universidades e instituciones
públicas de educación superior y los sectores social y privado.
Artículo
52.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal deberán
considerar y, en su caso, adoptar o implementar, según las circunstancias, los
resultados de las actividades de investigación humanística y científica,
desarrollo tecnológico e innovación apoyadas por el Estado en la gestión y
administración de los asuntos públicos de su competencia.
El Consejo Nacional podrá celebrar convenios de colaboración
o coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal con el propósito de facilitar la incorporación de los resultados del
progreso científico y tecnológico en el ejercicio de sus atribuciones, así como
para apoyar las actividades de investigación humanística y científica,
desarrollo tecnológico e innovación.
Las instituciones del sector público que realicen actividades
de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación
podrán compartir infraestructura y equipamiento en términos de los convenios
que se suscriban para tal efecto.
Sección
Sexta
Estrategia
Nacional de Acceso a la Información en Materia de Humanidades, Ciencias,
Tecnologías e Innovación
Artículo
53. El
Consejo Nacional diseñará e impulsará una estrategia nacional de acceso a la
información en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, con
el fin de garantizar su disponibilidad para la comunidad y el pueblo de México
en general, así como de salvaguardar el derecho humano a la ciencia y el
interés público.
La estrategia se diseñará e implementará con base en las
siguientes líneas de acción:
I. La administración,
operación, integración y actualización del Sistema Nacional de Información, que
contemple el desarrollo de Ecosistemas Nacionales Informáticos, particularmente
de aquellos vinculados con los Programas Nacionales Estratégicos, y la creación
de repositorios, así como su articulación con los sistemas locales de
información en la materia;
II. El apoyo
para el establecimiento y manutención de espacios para la difusión y
divulgación de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación de
conformidad con la disponibilidad presupuestaria.
El Consejo
Nacional apoyará la constitución y consolidación de una Red Nacional de
Jardines Etnobiológicos que tendrá por objeto conservar la riqueza biocultural
y promover el cuidado de los territorios y bienes comunes. Asimismo, procurará
que en cada entidad federativa se cuente al menos con uno de estos espacios. La
Junta de Gobierno del Consejo Nacional emitirá los lineamientos para la
operación de este programa;
III. La puesta a
disposición de la Administración Pública Federal de la información en materia
de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación indispensable para la
comprensión y atención integral de demandas o necesidades específicas y
problemáticas nacionales relacionadas con la Agenda Nacional, así como, en
general, para la sustentación técnica y epistemológica de la toma de decisiones
en política pública y su implementación;
IV. La promoción,
en coordinación con la Secretaría de Educación Pública y las universidades,
instituciones de educación superior y centros de investigación del sector
público, de las siguientes actividades:
a) La
actualización permanentemente de recursos de información publicada;
b) La
simplificación de los procesos administrativos para la adquisición de bases de
datos y colecciones de información en formato digital;
c) La operación
y uso de bases de datos de publicaciones electrónicas;
d) La ampliación
de la cobertura temática de las publicaciones disponibles mediante el uso
colectivo de las colecciones, y
e) La capacitación
a las personas usuarias para hacer mejor uso y aprovechamiento de los acervos.
La Secretaría de Educación Pública colaborará con el Consejo
Nacional para garantizar el ejercicio efectivo del derecho humano a la ciencia,
particularmente en cuanto al acceso universal al conocimiento humanístico y
científico y a sus beneficios sociales;
V. El
establecimiento y operación de un Sistema Nacional de Publicaciones, que
contemple la edición y publicación, en colaboración con las entidades
paraestatales pertinentes, de colecciones de libros, revistas, boletines y
otras obras que sirvan para la difusión del conocimiento, cumpliendo con los
principios de transparencia y austeridad correspondientes.
Lo anterior con el propósito de facilitar la difusión y el
acceso abierto a los resultados de las actividades y proyectos en materia de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación que se realicen en el país o
por personas de nacionalidad mexicana en el extranjero, y
VI. Las demás que
determine el Consejo Nacional.
Sección
Séptima
De las
Facilidades Administrativas
Artículo
54. El
Gobierno Federal fomentará la corresponsabilidad del sector privado para que
realice en el país actividades directamente vinculadas con la investigación
humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación,
preferentemente mediante incentivos al financiamiento y facilidades
administrativas, en términos de las disposiciones aplicables, los cuales
responderán a los contenidos de la Agenda Nacional. En todo caso, el Consejo
Nacional determinará, en la convocatoria respectiva, los aspectos científicos,
tecnológicos y de pertinencia social que deberán satisfacer las personas o
proyectos para ser beneficiarios.
Asimismo, sin perjuicio de los tratados comerciales de los
que el Estado mexicano sea parte, el Gobierno Federal impulsará mecanismos
adecuados para reducir o eliminar aranceles a importaciones de insumos para
proyectos de investigación humanística o científica, desarrollo tecnológico o
innovación apoyados con recursos públicos, particularmente los relativos a la
Agenda Nacional, siempre y cuando no se disponga en el país de insumos
análogos.
Además, el Gobierno Federal promoverá facilidades
administrativas relacionadas con la adquisición de insumos, maquinaria y equipo
que lleven a cabo las universidades, instituciones de educación superior y
centros de investigación del sector público, siempre que la adquisición sea a
empresas nacionales y con propósitos de investigación humanística y científica,
desarrollo tecnológico o innovación.
Artículo
55.
Las personas que realicen proyectos de investigación humanística y científica,
desarrollo tecnológico e innovación podrán gozar del estímulo fiscal previsto
en el artículo 202 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Para el otorgamiento
de dicho estímulo se deberá aplicar lo establecido en dicho ordenamiento y en
las reglas generales que al efecto se emitan conforme a esta última.
TÍTULO
CUARTO
DEL
ACCESO ABIERTO A LA INFORMACIÓN QUE DERIVE DE LAS HUMANIDADES, LAS CIENCIAS, LAS
TECNOLOGÍAS Y LA INNOVACIÓN APOYADAS POR EL ESTADO
Capítulo
I
Del
Acceso Abierto
Artículo
56.
Con el fin de garantizar el derecho humano a la ciencia, así como el interés
público, la información derivada de las actividades de investigación
humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación apoyadas por el
Estado será invariablemente de acceso abierto, sin perjuicio de las
disposiciones aplicables en materia de propiedad intelectual, seguridad
nacional o protección de datos personales, entre otras.
Capítulo
II
Del
Sistema Nacional de Información
Artículo
57. El
Sistema Nacional de Información será administrado y operado por el Consejo
Nacional y deberá ser accesible al público en general, sin perjuicio de los
derechos de propiedad intelectual y de la legislación aplicable en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
De igual manera, los gobiernos de las entidades federativas
serán responsables de integrar y gestionar sistemas locales de información, que
deberán aplicar las especificaciones del Sistema Nacional de Información
previstas en la Ley y las que determine el Consejo Nacional en materia de
gobierno de datos.
El Consejo Nacional expedirá los Lineamientos Generales de
Integración, Organización y Funcionamiento del Sistema Nacional de Información.
Artículo
58. El
Sistema Nacional de Información comprenderá el acceso abierto a los resultados
y demás información que resulte de la investigación humanística y científica,
el desarrollo tecnológico y la innovación que realicen los Centros Públicos,
así como a los derivados de las actividades realizadas por universidades e
instituciones de educación superior con apoyo del Consejo Nacional. Asimismo,
incluirá el acceso a los trabajos de titulación o equivalentes de las personas
que reciban becas para la realización de estudios de posgrado o actividades
posdoctorales, en los términos que para tal efecto establezca el Consejo
Nacional.
El Sistema Nacional de Información también comprenderá datos
relativos a los servicios técnicos para la modernización tecnológica, la
normalización, la propiedad industrial, el desarrollo tecnológico y la
innovación. Asimismo, dicho Sistema deberá incluir información diferenciada por
género, origen étnico, edad, clase y sector social, a fin de que se pueda medir
con mayor precisión el impacto y la incidencia de las políticas y programas en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como las universidades, instituciones de educación superior,
centros de investigación, organizaciones y empresas de los sectores social y
privado que reciban apoyo del Estado, deberán colaborar en la integración y
actualización del Sistema, en los términos de los convenios que se suscriban
para tal efecto.
De igual manera, se promoverá la participación en la
integración y actualización de dicho sistema de las universidades,
instituciones de educación superior, centros de investigación, organizaciones y
empresas de los sectores social y privado que no reciban apoyo del Estado.
Artículo
59.
Para la implementación del Sistema Nacional de Información, el Consejo Nacional
deberá realizar lo siguiente:
I. Apoyar,
articular y coordinar, de conformidad con la disponibilidad presupuestaria, la
integración y operación de una red de cómputo científico de alto rendimiento
con las universidades, instituciones de educación superior y centros de
investigación del sector público, que permita la operación óptima del Sistema
Nacional de Información, así como el uso eficiente de las capacidades
instaladas en el país que hayan sido financiadas con recursos públicos;
II. Promover un
gobierno de datos del Sistema Nacional de Información, mediante lineamientos y
políticas que permitan establecer una metodología y lenguaje común de los
sistemas informáticos, así como regular la seguridad, sostenibilidad, gestión y
preservación a largo plazo de los recursos de información, en congruencia con
los principios y disposiciones que emita la instancia correspondiente de la
Administración Pública Federal y demás normativa aplicable en materia de
tecnologías de la información y comunicación;
III. Establecer y
operar una plataforma única de gestión de procesos que facilite el registro
diferenciado de los usuarios del Sistema Nacional de Información, así como la
optimización en la administración de los apoyos y programas del Consejo
Nacional.
Las personas físicas o morales y las instituciones de los
sectores público, social o privado que estén interesados en recibir apoyos o
cualquier tipo de beneficios del Gobierno Federal para realizar actividades en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación podrán registrarse
en el Sistema Nacional de Información.
El registro será un prerrequisito para que, en su caso, se
otorguen los apoyos o beneficios referidos;
IV. Promover,
regular y articular repositorios informáticos, y
V. Realizar las
demás acciones que sean necesarias para la operación óptima del Sistema
Nacional de Información.
Artículo
60. El
Consejo Nacional, las universidades e instituciones públicas de educación
superior, así como los Centros Públicos, constituirán repositorios informáticos
con el propósito de facilitar el acopio, preservación, gestión y acceso
electrónico a información y contenidos de calidad, incluyendo aquéllos de
interés social y cultural que se producen en México con apoyo del Estado, de
acuerdo con los criterios de calidad y estándares técnicos que emita el Consejo
Nacional. Dichos repositorios podrán ser temáticos, institucionales o
interinstitucionales.
Los repositorios operarán mediante el uso de estándares
internacionales que permitan acceder, buscar, leer y descargar la información
de texto completo, en formatos digitales, encontrables, accesibles,
interoperables y reutilizables, así como reproducir, distribuir, importar,
exportar, identificar, almacenar, preservar, reutilizar, interoperar y
recuperar la información que se reúna.
Toda persona que reciba recursos públicos para la realización
de actividades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación
tendrá la obligación de poner a disposición pública la información que derive
de las mismas, incluyendo las bases de datos que generen, en su caso. Los
sujetos que carguen información en los repositorios deberán señalar aquella que
deba clasificarse por derechos de propiedad intelectual o por mandamiento legal
que así lo disponga.
El Consejo Nacional constituirá, integrará y operará un
Repositorio Nacional ajustado a estándares internacionales con el propósito de
articular y dar certeza a los contenidos, así como seguridad a los
procedimientos de acceso, recuperación, autentificación y evaluación de la
información alojada en los repositorios temáticos, institucionales e
interinstitucionales.
El Consejo Nacional emitirá los lineamientos específicos a
los que se sujetará la integración y operación de los repositorios.
Artículo
61. En
el marco del Sistema Nacional de Información, el Consejo Nacional debe
establecer y mantener en constante actualización Ecosistemas Nacionales
Informáticos que permitan el análisis y ciencia de datos, así como la
visualización de información generada en el marco de los Programas Nacionales
Estratégicos a través de plataformas informáticas abiertas y accesibles a todas
las personas. Asimismo, podrá establecer repositorios temáticos que alojen la
información generada dentro de dichos Programas.
El Consejo Nacional emitirá los lineamientos específicos para
la creación y operación de los Ecosistemas Nacionales Informáticos.
TÍTULO
QUINTO
DEL
CONSEJO NACIONAL
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
62. El
Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías es un organismo público
descentralizado de la Administración Pública Federal, no sectorizado, con personalidad
jurídica y patrimonio propio, que goza de autonomía técnica y de gestión, con
domicilio en Ciudad de México, que tiene como objeto formular y conducir la
política nacional en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación.
La Ley Federal de las Entidades Paraestatales se aplicará de
manera supletoria al funcionamiento, operación, desarrollo y control del
Consejo Nacional, en todo aquello que no contravenga la presente Ley.
Artículo
63. En
razón de su objeto, el Consejo Nacional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Asesorar al
Ejecutivo Federal y fungir como instancia de consulta especializada del Estado
mexicano;
II. Articular
los esfuerzos y capacidades del Sistema Nacional, así como coordinar el sector
de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
III. Realizar
investigaciones en torno del derecho humano a la ciencia y demás derechos
humanos con el propósito de garantizar su ejercicio efectivo, así como sobre la
regulación y las políticas en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación, su estado y desarrollo en México;
IV. Interpretar la
presente Ley y las normas relativas a la política nacional en materia de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación;
V. Otorgar
apoyos, estímulos no fiscales e incentivos para el fortalecimiento y
consolidación de la comunidad;
VI. Impulsar y
apoyar la ciencia básica y de frontera en todas las áreas y campos del saber
científico;
VII. Promover y
articular la incidencia de las actividades públicas en materia de humanidades,
ciencias, tecnologías e innovación en la prevención, atención y solución de
problemáticas nacionales;
VIII. Promover y
apoyar el desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia y el impulso a
la innovación abierta;
IX. Promover y
garantizar el acceso abierto a la información que derive de la investigación
humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación apoyados
con recursos públicos;
X. Otorgar, con
cargo a su presupuesto, apoyos para el desarrollo, mantenimiento y optimización
de infraestructuras y equipamientos destinados a la investigación humanística y
científica, el desarrollo tecnológico y la innovación;
XI. Generar y
desarrollar contenidos en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e
innovación;
XII. Promover las
publicaciones científicas mexicanas y fomentar la difusión sistemática de los
esfuerzos y logros realizados en el país, así como publicar anualmente los
avances nacionales destacados y las actividades relevantes del sector;
XIII. Implementar y
operar, en el ámbito de su competencia, los mecanismos e instrumentos públicos
de fomento y apoyo previstos en esta Ley, así como establecer y ejecutar los
programas necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;
XIV. Elaborar,
integrar, actualizar y aprobar, según corresponda, el Programa Especial y el
Programa Sectorial, así como coordinar su ejecución y evaluación, de
conformidad con la normativa aplicable;
XV. Constituir y
coordinar comités de carácter técnico o de colaboración y articulación con los
sectores público, social y privado, en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación;
XVI. Reconocer como
Centros Públicos a las entidades paraestatales de carácter federal que así lo
ameriten, en los términos de esta Ley;
XVII. Ejercer las funciones
de coordinadora de sector de las entidades paraestatales que determine la
persona titular del Ejecutivo Federal, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, y garantizar que en sus programas institucionales se
incluyan las prioridades señaladas en la Agenda Nacional y, en su caso, asignar
las actividades extraordinarias que requiera la Administración Pública Federal
conforme a la normativa presupuestaria correspondiente;
XVIII. El Consejo
Nacional podrá atraer los procedimientos administrativos y jurídicos de los
Centros Públicos bajo su coordinación sectorial, así como asesorarlos y
representarlos en los procesos y procedimientos administrativos o judiciales de
los que sean parte, cuando a su juicio resulte relevante;
XIX. Orientar a la
comunidad en los trámites de importación y exportación que requiera realizar
con motivo de sus actividades en la materia, en colaboración y coordinación con
las autoridades competentes del Servicio de Administración Tributaria y de la
Agencia Nacional de Aduanas de México; así como en las facilidades previstas en
los ordenamientos correspondientes. Asimismo, generar mecanismos que optimicen
el uso de recursos públicos en la importación de insumos indispensables para la
investigación humanística o científica, el desarrollo tecnológico y la
innovación que realicen las universidades, instituciones de educación superior
y centros de investigación del sector público, previo pago de las
contribuciones correspondientes;
XX. Formular y
ejecutar actividades, proyectos y programas de cooperación internacional en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, así como difundir
las que coordine directamente o en las que participen dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, en acuerdo con la Secretaría de
Relaciones Exteriores y de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
XXI. Suscribir, en
términos de la Ley sobre la Celebración de Tratados, acuerdos
interinstitucionales en los temas de su competencia, incluyendo aquellos de
cooperación técnica que tengan por objeto identificar áreas de oportunidad para
el intercambio de conocimientos, experiencias y recursos tecnológicos en favor
de la independencia científica y tecnológica del país;
XXII. Participar en la
negociación de tratados y convenios internacionales en relación con los temas
de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, bajo la coordinación de la
Secretaría de Relaciones Exteriores;
XXIII. Promover y
gestionar la designación de agregadurías científicas en las embajadas del país
y actuar en los organismos o agencias internacionales de los que México sea
parte, en los temas de su competencia y en los términos previstos en la
legislación aplicable;
XXIV. Emitir opiniones
que permitan sustentar las posiciones del Estado mexicano en materia de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, para ser presentadas en los
diversos foros y organismos internacionales, en coordinación con la Secretaría
de Relaciones Exteriores;
XXV. Promover ante las
autoridades competentes mejoras normativas en materia de políticas sobre
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluyendo las que sean
necesarias para la adecuada protección de todas las formas del conocimiento,
así como de los derechos de propiedad intelectual, en favor del interés público
nacional;
XXVI. Diseñar programas
de posgrado interinstitucionales enfocados a incidir en los asuntos y temas de
la Agenda Nacional con la inclusión preponderante del sector social, así como
suscribir convenios de colaboración con instituciones de educación superior y
centros de investigación para su implementación;
XXVII. Emitir anualmente
un informe nacional sobre el estado general que guardan las humanidades, las
ciencias, las tecnologías y la innovación en México. En particular, el informe
deberá dar cuenta del desempeño institucional, los resultados obtenidos y las
áreas de oportunidad para el sector en relación con los fines, principios y
bases de las políticas públicas, y
XXVIII. Las
que le confieran esta Ley y otros ordenamientos jurídicos y las demás
necesarias para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con las bases de
las políticas públicas.
Artículo
64. El
patrimonio del Consejo Nacional se integrará de la siguiente manera:
I. Los bienes
muebles e inmuebles que le asigne el Gobierno Federal, y los que adquiera por
cualquier título legal, y
II. Las
transferencias, subsidios, donaciones y legados que reciba, así como, en
general, los ingresos que obtenga por consultas, peritajes, regalías,
recuperaciones, derechos de propiedad intelectual o cualquier otro servicio o
concepto propio de su objeto.
El Consejo Nacional administrará y dispondrá de su patrimonio
en el cumplimiento de su objeto, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo
65. El
Consejo Nacional contará con un órgano de vigilancia integrado por una persona
Comisaria Pública propietaria y una suplente, designadas por la Secretaría de
la Función Pública, quienes tendrán las facultades que les otorgan la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales y las demás disposiciones jurídicas
aplicables.
El Consejo Nacional contará con un Órgano Interno de Control
que dependerá jerárquica, funcional y presupuestariamente de la Secretaría de
la Función Pública.
Las personas servidoras públicas adscritas al Órgano Interno
de Control, en el ámbito de sus competencias, ejercerán las facultades
previstas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como en los demás ordenamientos legales y administrativos
aplicables.
Artículo
66. La
persona titular de la Dirección General fijará las condiciones generales de
trabajo del Consejo Nacional, previa autorización de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Las relaciones de trabajo entre el Consejo Nacional y sus
trabajadores se regirán por lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo
II
De los
Órganos de Gobierno y Administración
Artículo
67. El
Consejo Nacional contará con los siguientes órganos de gobierno y
administración:
I. La Junta de
Gobierno, y
II. La Dirección
General.
Sección
Primera
De la
Junta de Gobierno
Artículo
68. La
Junta de Gobierno estará integrada por la persona titular de la Dirección
General, quien la presidirá, y por representantes de las siguientes
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:
I. Secretaría
de Agricultura y Desarrollo Rural;
II. Secretaría
de Bienestar;
III. Secretaría
de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;
IV. Secretaría de
Cultura;
V. Secretaría de
Economía;
VI. Secretaría de
Educación Pública;
VII. Secretaría de
Energía;
VIII. Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
IX. Secretaría de
la Defensa Nacional;
X. Secretaría de
Marina;
XI. Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales;
XII. Secretaría de
Relaciones Exteriores;
XIII. Secretaría de
Salud, y
XIV. Instituto
Nacional de los Pueblos Indígenas.
Las personas representantes propietarias de las Secretarías
de Estado de la Administración Pública Federal deberán contar al menos con el
nivel de Subsecretaría y podrán nombrar suplente, quien deberá contar por lo
menos con el nivel de Dirección General o equivalente. Las personas
representantes propietarias y suplentes serán preferentemente las que tengan
entre sus funciones promover la investigación humanística y científica, el
desarrollo tecnológico y la innovación en la dependencia de que se trate.
La persona titular de la Presidencia de la Junta de Gobierno
del Consejo Nacional, a partir de las propuestas que realice la persona
Coordinadora del Órgano Interno Consultivo, invitará a formar parte de la Junta
de Gobierno, con voz y voto, a ocho representantes de la comunidad y de los
sectores social y privado, quienes contarán con un suplente. Las invitaciones
se realizarán conforme a criterios de paridad de género, equilibrio regional y
equidad institucional y sectorial, y se renovarán al menos cada dos años para
garantizar el carácter plural e incluyente de la Junta de Gobierno.
Los integrantes a los que se refiere el párrafo anterior
deberán hacer del conocimiento de la Junta de Gobierno las opiniones y
propuestas que formulen los grupos de trabajo del Órgano Interno Consultivo
sobre los asuntos competencia de aquélla.
A las sesiones de la Junta de Gobierno se podrá invitar con
voz, pero sin voto, a las personas servidoras públicas, académicas, humanistas,
científicas, tecnólogas, innovadoras y, en general, a cualquiera que, por sus
conocimientos y experiencia, se estime pudiese contribuir a la deliberación de
los asuntos de competencia de la Junta de Gobierno. Asimismo, se invitará a un
representante de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos para que
participe con voz, pero sin voto, en las sesiones de la Junta de Gobierno.
Dicho órgano celebrará sesiones ordinarias por lo menos
cuatro veces por año, así como las extraordinarias que proponga la persona
titular de la Presidencia o por lo menos la mitad de sus integrantes. Las
sesiones requerirán un mínimo de la mitad más uno de sus integrantes para ser
válidas. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de sus miembros
presentes. De ser el caso, la persona titular de la Presidencia de la Junta de
Gobierno tendrá el voto de calidad.
El informe nacional sobre el estado general que guardan las
humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación será presentado cada
año por la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional en una
sesión extraordinaria presidida por la persona titular del Ejecutivo Federal.
Artículo
69. La
Junta de Gobierno, además de las atribuciones que le confieran otros
ordenamientos, será competente para:
I. Analizar y,
en su caso, aprobar y expedir el Estatuto Orgánico y las modificaciones que le
proponga la persona titular de la Dirección General, así como establecer los
órganos internos permanentes o transitorios que estime convenientes para la
realización del objeto del Consejo Nacional;
II. Aprobar, a
propuesta de la persona titular de la Dirección General, la administración
desconcentrada de funciones, programas y recursos;
III. Aprobar y
modificar la estructura básica de la entidad de acuerdo con el monto total
autorizado de su presupuesto de servicios personales, así como definir los
lineamientos y normas para conformar la estructura ocupacional y salarial, las
conversiones de plazas y renivelaciones de puestos y categorías, conforme a la
legislación aplicable y la normativa que expidan la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública;
IV. Nombrar y
remover a propuesta de la persona titular de la Dirección General, al personal
del Consejo Nacional que ocupen cargos en las dos jerarquías administrativas
inmediatas inferiores a la de aquélla.
En caso de falta absoluta del personal mencionado en el
intervalo entre sesiones de la Junta de Gobierno, la persona titular de la
Dirección General podrá nombrar de manera interina a la persona servidora pública
en el cargo, la cual estará sujeta a la ratificación de dicho órgano de
gobierno. Si ésta no ocurre, se tendrá que presentar una nueva propuesta;
V. Aprobar la
distribución del presupuesto anual definitivo del Consejo Nacional, el programa
de inversiones y el calendario de gasto, de acuerdo con el presupuesto total
autorizado;
VI. Decidir el uso
y destino de los excedentes de ingresos propios, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Autorizar la
apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán en renta
fija;
VIII. Aprobar las
disposiciones y criterios para racionalizar el gasto administrativo y autorizar
las erogaciones identificadas como gasto sujeto a criterios de racionalidad;
IX. Aprobar las
políticas y programas que someta a su consideración la persona titular de la
Dirección General del Consejo Nacional, incluyendo el Programa Sectorial;
X. Aprobar y
emitir las reglas de operación de los programas y sus modificaciones, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y en su Reglamento, así como en el Presupuesto de Egresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda;
XI. Aprobar y
emitir la reglamentación y normativa que someta a su consideración la persona
titular de la Dirección General;
XII. Reconocer como
Centros Públicos a entidades paraestatales de la Administración Pública Federal
que así lo ameriten, en los términos de esta Ley;
XIII. Constituir,
agrupar, fusionar, desincorporar o reintegrar Centros Públicos, de conformidad
con las disposiciones legales y administrativas aplicables;
XIV. Establecer
procedimientos integrales de evaluación que le permitan conocer los resultados
sustantivos programados y los efectivamente alcanzados, así como el impacto
social de los programas del Consejo Nacional, conforme a los fines, principios
y bases de la política pública, sin perjuicio de lo establecido en la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria en materia del Sistema de
Evaluación del Desempeño;
XV. Aprobar, en su
caso, los acuerdos que sean sometidos a su consideración por la persona titular
de la Dirección General, en el ejercicio de sus facultades, así como tomar
conocimiento de los asuntos que se estimen de relevancia institucional, y
XVI. Las demás que le
resulten aplicables.
Sección
Segunda
De la
Dirección General
Artículo
70. La
persona titular del Ejecutivo Federal puede designar y remover libremente a la
persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional, quien deberá
reunir los siguientes requisitos:
I. Ser persona
ciudadana mexicana en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con
una sólida formación curricular, así como con una trayectoria humanística,
científica o tecnológica sobresaliente, que incluya actividades de formación y
docencia, la coordinación de instancias académicas o administrativas y la
dirección o articulación de programas o proyectos de investigación humanística
o científica, de desarrollo tecnológico o de innovación, en el sector público;
III. Haber
realizado destacadas aportaciones teóricas y de incidencia pública o social en
materia de humanidades, ciencias, tecnologías o innovación, además de haber
participado en actividades de acceso universal al conocimiento humanístico y
científico y a sus beneficios sociales, y
IV. No encontrarse
en alguno de los impedimentos a que se refiere el artículo 21, fracción III, de
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo
71. La
persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional asistirá a las
reuniones a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y ejercerá las funciones a que se refiere esta
Ley.
Asimismo, además de las facultades y obligaciones que le
confieren el artículo 59 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, la
persona titular de la Dirección General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Celebrar y
otorgar toda clase de actos y documentos relativos al objeto del Consejo
Nacional;
II. Ejercer
facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas, aun aquéllas que
requieran cláusula especial. La Junta de Gobierno deberá autorizar el ejercicio
de actos de dominio;
III. Otorgar,
sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que le
competan, incluso las que requieran autorización o cláusula especial;
IV. Formular
denuncias y querellas, y proponer a la Junta de Gobierno el perdón legal,
cuando a su juicio proceda, así como comparecer por oficio, al igual que las
personas servidoras públicas que ocupen cargos en la jerarquía administrativa
inmediata inferior, a absolver posiciones en términos de la ley procesal que
corresponda;
V. Ejercitar y
desistirse de acciones judiciales, inclusive en materia de amparo;
VI. Celebrar
transacciones en materia judicial y comprometer asuntos en arbitraje;
VII. Ejecutar y dar
seguimiento a los acuerdos de la Junta de Gobierno;
VIII. En su caso,
representar a la Junta de Gobierno y al Consejo Nacional en los órganos de
gobierno y de administración de los Centros Públicos y de otras entidades
paraestatales en los cuales el Consejo Nacional deba participar, así como en
comités, comisiones y consejos de la Administración Pública Federal de los
cuales el Consejo Nacional forme parte;
IX. Ejercer el
presupuesto del Consejo Nacional con sujeción a las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas aplicables;
X. Suscribir y
negociar títulos de crédito, así como tramitar y obtener cartas de crédito,
previa autorización de la Junta de Gobierno;
XI. Expedir los
manuales de organización, de procedimientos y de servicios del Consejo
Nacional;
XII. Formular,
respecto de los asuntos de su competencia, los proyectos de leyes, reglamentos,
decretos, acuerdos y órdenes de la persona titular del Ejecutivo Federal;
XIII. Proporcionar
la información que le soliciten los comisarios públicos;
XIV. Ejercer las
atribuciones del Consejo Nacional que en la presente Ley no se encuentren
expresamente atribuidas a otro órgano;
XV. Informar a la
Junta de Gobierno sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le
concede, y
XVI. Las que le
confieran los ordenamientos aplicables y las demás que con fundamento en esta
Ley le delegue la Junta de Gobierno.
Capítulo
III
Del
Órgano Interno Consultivo
Artículo
72. El
Consejo Nacional contará con un Órgano Interno Consultivo al que le son
aplicables las bases señaladas en el artículo 26 de la presente Ley, además de
las siguientes:
I. Promover la
participación democrática y directa, al igual que la expresión sin mediaciones
de la comunidad y de los sectores social y privado, así como de las autoridades
en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de las entidades
federativas sin perjuicio de que el Consejo Nacional promueva otros espacios de
participación que ayuden a canalizar sus opiniones y propuestas;
II. Participar
en la integración de la Agenda Nacional mediante la formulación de propuestas
de líneas de acción en torno de asuntos estratégicos o prioritarios para el
desarrollo del país y temas de interés público nacional o de atención
indispensable en la materia, en particular con las aportaciones de las
autoridades en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación de
las entidades federativas;
III. Sugerir
temas, objetivos, estrategias y líneas de acción para el Programa Especial;
IV. Opinar acerca
del informe nacional sobre el estado general que guardan las humanidades, las
ciencias, las tecnologías y la innovación;
V. Formular
opiniones y propuestas respecto de los asuntos competencia de la Junta de
Gobierno del Consejo Nacional, y
VI. Brindar
asesoría técnica y apoyo institucional al Consejo Nacional en los asuntos que
se sometan a su consideración.
El Consejo Nacional tomará en cuenta las opiniones y
propuestas de su Órgano Interno Consultivo y, en su caso, las canalizará con
las autoridades e instancias correspondientes.
Artículo
73. El
Órgano Interno Consultivo del Consejo Nacional contará con una persona que
fungirá como Coordinadora, que será designada por la Junta de Gobierno a
propuesta de la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional.
La persona Coordinadora del Órgano Interno Consultivo deberá
contar con una trayectoria académica o profesional sobresaliente y haber
realizado destacadas contribuciones en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías o innovación, particularmente relacionadas con actividades de
acceso universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios
sociales.
La persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional
designará a una persona que funja como Secretaria Técnica, que auxiliará al
Órgano Interno Consultivo en la organización y desarrollo de los grupos de
trabajo, así como en la preparación y desahogo de las actividades de consulta y
participación a las que, en su caso, convoque.
Las personas integrantes del Consejo Consultivo de Ciencias
serán invitadas a formar parte de los grupos de trabajo del Órgano Interno
Consultivo. De igual manera, podrán ser invitadas las personas académicas,
investigadoras, tecnólogas e innovadoras cuya formación, experiencia y
conocimientos les permitan contribuir al cumplimiento de las funciones del
Órgano Interno Consultivo. Podrán participar también personas representantes de
universidades, instituciones de educación superior, centros de investigación y
de la comunidad en general, así como de los sectores social y privado, que sean
invitadas para tal efecto.
Artículo
74. El
Estatuto Orgánico del Consejo Nacional reglamentará el funcionamiento del
Órgano Interno Consultivo.
TÍTULO
SEXTO
DEL
SISTEMA NACIONAL DE CENTROS PÚBLICOS
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo
75. Se
crea el Sistema Nacional de Centros Públicos como una herramienta de
articulación de los recursos, infraestructuras y redes de los Centros Públicos,
con el objeto de contribuir con sus capacidades al diseño, ejecución y
evaluación de actividades, programas y proyectos en materia de humanidades,
ciencias, tecnologías e innovación relacionados con las áreas estratégicas o
prioritarias del desarrollo nacional y los temas de interés público nacional o
de atención indispensable considerados en la Agenda Nacional, a fin de alcanzar
y consolidar la independencia científica y tecnológica del país, así como
garantizar que los beneficios sociales del progreso científico y tecnológico
redunden en el bienestar del pueblo de México e incluyan la preservación,
restauración, protección y mejoramiento del ambiente.
El Sistema Nacional de Centros Públicos será dirigido por el
Consejo Nacional y se integrará por los Centros Públicos coordinados por éste.
Los Centros Públicos coordinados por dependencias federales y los centros
públicos locales, así como los centros de investigación de los organismos
constitucionales autónomos, podrán incorporarse, articularse y participar en el
Sistema Nacional de Centros Públicos en los términos de los convenios de
colaboración que para tales efectos celebren con el Consejo Nacional.
El Consejo Nacional podrá organizar a los Centros Públicos en
grupos con el propósito de facilitar su articulación eficiente, así como el
cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Centros Públicos. La
persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional podrá designar a
una persona que funja como Coordinadora de cada grupo.
El Sistema Nacional de Centros Públicos contará con un
Consejo General de Articulación, de naturaleza consultiva, conformado por las
personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes de los Centros
Públicos.
El Sistema Nacional de Centros Públicos no contará con
personalidad jurídica ni capacidad para obligarse; tampoco tendrá personal
propio bajo sus órdenes ni podrá adquirir bienes para sí.
Artículo
76. En
atención a su objeto y en el marco de la política nacional, el Sistema Nacional
de Centros Públicos, bajo la coordinación del Consejo Nacional, tendrá los
siguientes objetivos:
I. Contribuir,
a través de las humanidades, las ciencias, las tecnologías y la innovación, a
la construcción de una sociedad más libre, igualitaria, justa y próspera,
fundada en el pensamiento racional, reflexivo, dialógico, crítico y creativo,
así como en la pluralidad y equidad epistémicas;
II. Impulsar el
avance del conocimiento universal, realizar investigación en ciencia básica y
de frontera, además de contribuir a la formación especializada y de alto nivel
de la comunidad en las áreas y campos de competencia que se refieran en su
objeto;
III. Establecer
programas nacionales de posgrado, impartidos de manera conjunta y articulada
por dos o más instituciones parte del Sistema;
IV. Realizar
investigaciones orientadas a diagnosticar, prospectar y proponer a las
autoridades competentes, así como a la sociedad en general, acciones y medidas
para la prevención, atención y solución de problemáticas nacionales
relacionadas con la Agenda Nacional;
V. Aportar
elementos e insumos para la construcción e implementación de políticas públicas
orientadas al mejoramiento de las condiciones de vida en las regiones, zonas
metropolitanas y territorios en que se ubiquen las sedes y subsedes de los
Centros Públicos;
VI. Impulsar el
desarrollo de tecnologías estratégicas de vanguardia, así como la consolidación
de un ecosistema nacional de innovación abierta, como motores de la
transformación social del país;
VII. Contribuir a
que el conocimiento científico y sus aplicaciones tecnológicas sean de acceso
público y se incorporen a los procesos productivos e industriales, el comercio,
la prestación de servicios y el consumo popular, para el bienestar de la
sociedad mexicana, con responsabilidad ética, social y ambiental;
VIII. Promover la
aplicación novedosa de las ciencias y las tecnologías en el mejoramiento o
generación de nuevos productos, servicios, procesos productivos o sistemas de
gestión, con responsabilidad ética, social y ambiental;
IX. Facilitar la
planeación estratégica y participativa en el sector de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación, así como promover una política integral de acceso
universal al conocimiento humanístico y científico y a sus beneficios sociales;
X. Promover la
participación democrática, informada y efectiva de la comunidad en los procesos
de toma de decisión y evaluación en materia de humanidades, ciencias,
tecnologías e innovación desde los Centros Públicos en el Sistema Nacional;
XI. Contribuir al
desarrollo y consolidación de la independencia científica y tecnológica de
México, así como posibilitar la colaboración oportuna en actividades de
cooperación internacional y una mayor y más efectiva incidencia del país en
políticas globales de investigación humanística y científica, desarrollo
tecnológico e innovación, en coordinación, según corresponda, con la Secretaría
de Relaciones Exteriores;
XII. Fomentar, con
perspectiva y paridad de género, la inserción laboral de las personas
humanistas, científicas, tecnólogas e innovadoras, en particular de las jóvenes
egresadas de sus programas de posgrado, y
XIII. Promover,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, el mejoramiento continuo de
las condiciones salariales y prestaciones laborales de las personas humanistas,
científicas, tecnólogas e innovadoras adscritas a los Centros Públicos, tomando
como referencia los estándares más altos a nivel nacional.
Artículo
77. El
Consejo Nacional debe promover la articulación del Sistema de Centros Públicos
a través de una política integral de armonización normativa, vinculante para
los Centros Públicos de su sector y orientadora para los coordinados por
dependencias federales, así como para los centros públicos locales. Para tales
efectos, el Consejo Nacional podrá integrar los comités de armonización que
considere adecuados.
Artículo
78. El
Sistema Nacional de Centros Públicos coordinará y promoverá las actividades
necesarias para:
I. Realizar un
esfuerzo editorial conjunto que facilite la difusión y divulgación de la
ciencia y sus avances, así como el acceso universal al conocimiento humanístico
y científico generado en los Centros Públicos;
II. Obtener el
reconocimiento de los derechos de propiedad intelectual que correspondan a los
desarrollos tecnológicos e innovaciones realizadas por sus integrantes;
III. La
importación de los insumos necesarios para sus actividades de investigación
humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación, incluyendo el
cumplimiento de los requisitos aplicables para agilizar su despacho, en
términos de la Ley Aduanera y su Reglamento, y
IV. Las demás que
se requieran para el cumplimiento de su objeto.
Artículo
79.
Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán
recurrir al Sistema Nacional de Centros Públicos y, en su caso, contratar
directamente a los Centros Públicos, según su área de especialidad, para el
diseño, ejecución y evaluación de actividades y proyectos en materia de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación, incluyendo la generación y
transferencia de tecnología, la prestación de servicios científicos,
tecnológicos y de innovación especializados y el desarrollo de capacidades en
el servicio público, con el objeto de brindar al Estado mexicano la solvencia
humanística, científica, tecnológica y de innovación indispensable para la
comprensión y atención integral de problemáticas nacionales relacionadas con la
Agenda Nacional, así como, en general, para la toma de decisiones en asuntos
públicos a partir del conocimiento científico y sus aplicaciones tecnológicas,
desde un enfoque intercultural, de territorialidades y de derechos humanos con
responsabilidad ética, social y ambiental, siempre y cuando estén garantizadas
las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad,
financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
El Gobierno Federal promoverá, en igualdad de circunstancias,
a Centros Públicos y empresas nacionales como proveedores en la contratación o
adquisición de productos y servicios de investigación humanística y científica,
desarrollo tecnológico e innovación, sin perjuicio de lo establecido en la
normativa aplicable.
Artículo
80. La
Junta de Gobierno del Consejo Nacional, a propuesta de la persona titular de la
Dirección General, emitirá el Reglamento General del Sistema Nacional de
Centros Públicos, así como la demás normativa necesaria para regular lo
dispuesto en el presente Capítulo. De igual manera, expedirá las Bases
Generales para la Profesionalización del Personal de los Centros Públicos, que
incluirán mecanismos de acceso y promoción, programas de desarrollo profesional
y actualización permanente de las personas humanistas, científicas, tecnólogas
e innovadoras, así como del personal técnico y administrativo, con el propósito
de garantizar su estabilidad laboral, permitir su adecuado desenvolvimiento
profesional, renovación y movilidad, así como reconocer su antigüedad en caso
de cambiar de adscripción dentro del Sistema Nacional de Centros Públicos.
Capítulo
II
De los
Centros Públicos
Artículo
81.
Los Centros Públicos son instituciones fundamentales para alcanzar y consolidar
la independencia científica y tecnológica del país, por lo que brindarán al
Estado mexicano la solvencia humanística, científica, tecnológica y de
innovación indispensable para la comprensión y atención integral de
problemáticas nacionales relacionadas con la Agenda Nacional, así como, en
general, para la toma de decisiones en asuntos públicos a partir del
conocimiento científico y sus aplicaciones tecnológicas, desde un enfoque
intercultural, de territorialidades y de derechos humanos con responsabilidad
ética, social y ambiental.
Artículo
82.
Para efectos de esta Ley, serán considerados como Centros Públicos las
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que de acuerdo con
su instrumento de creación tengan como objeto predominante realizar actividades
de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación
o coadyuvar en la formación de la comunidad, y que sean reconocidas como tales
por resolución de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional, previa solicitud
debidamente justificada de la dependencia o entidad coordinadora del sector que
corresponda, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
efectos presupuestarios. Dicha resolución se publicará en el Diario Oficial de
la Federación.
El Consejo Nacional someterá a consideración de la persona
titular del Ejecutivo Federal, los Centros Públicos que integrarán el sector de
humanidades, ciencias, tecnologías e innovación bajo su coordinación.
Artículo
83.
Los Centros Públicos dejarán de ser considerados como tales en los siguientes
supuestos:
I. Por
determinación de la Junta de Gobierno del Consejo Nacional, en los siguientes
casos:
a) Cuando, en los
hechos, realicen de manera preponderante actividades que no sean de
investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico o innovación, o
no coadyuven en la formación de la comunidad;
b) Por la
solicitud que realicen a la dependencia coordinadora de sector y al Consejo
Nacional, las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función
Pública, a partir de los resultados de las revisiones, auditorías y
evaluaciones que se practiquen conforme a las disposiciones legales aplicables;
c) Por la
solicitud que realice la dependencia coordinadora de sector al Consejo
Nacional;
d) Como
consecuencia de las evaluaciones correspondientes que se realicen conforme a
esta Ley, lo cual notificarán al Centro Público de que se trate, y
II. Por votación
unánime del órgano de Gobierno del Centro Público correspondiente.
Artículo
84.
Los Centros Públicos gozan de autonomía técnica y de gestión, de conformidad
con lo establecido en esta Ley, en la legislación aplicable y en sus
instrumentos de creación, y la ejercerán con responsabilidad social, en favor
del interés público y en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo, el
Programa Especial y el programa sectorial correspondiente, sin perjuicio de las
relaciones de coordinación sectorial que correspondan.
Las actividades académicas, de investigación humanística y
científica, desarrollo tecnológico e innovación que realicen los Centros
Públicos deberán ser congruentes con los fines, principios y bases de la
política pública, en los términos de sus programas institucionales. En el
desarrollo y ejecución de dichas actividades se garantizará la libertad de
investigación, de conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Los organismos creados con el objeto de apoyar o realizar
actividades de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e
innovación, que se hayan constituido a través de convenios o tratados
internacionales cuya sede sea México, se regirán conforme a sus respectivos
instrumentos de creación.
Artículo
85.
Los Centros Públicos deben promover una cultura humanística, científica,
tecnológica y de innovación basada en el rigor epistemológico, el diálogo de
saberes, la producción horizontal y transversal del conocimiento, la pluralidad
y equidad epistémicas, la interculturalidad, el trabajo colaborativo y la
reivindicación de las humanidades, así como comprometida con la sociedad, la
ética, los derechos humanos, la preservación, restauración, protección y
mejoramiento del ambiente, la protección de la salud, la conservación de la diversidad
biocultural del país y el bienestar del pueblo de México.
Artículo
86.
Los Centros Públicos pueden llevar a cabo labores de formación a nivel de
posgrado, sin perjuicio de hacerlo en otro nivel de educación superior. Los
estudios de licenciatura y posgrado que impartan los Centros Públicos serán
gratuitos.
Las constancias, diplomas, reconocimientos, certificados,
títulos y grados académicos que, en su caso, expidan los Centros Públicos
tendrán reconocimiento de validez oficial correspondiente a los estudios
impartidos y realizados sin que requieran de autenticación, y estarán sujetos a
mecanismos de certificación para preservar su calidad académica.
Las personas humanistas, científicas, tecnólogas e
innovadoras adscritas a los Centros Públicos deberán participar en procesos de
formación especializada y de alto nivel de la comunidad, de conformidad con la
normativa aplicable.
Artículo
87.
Los Centros Públicos, de acuerdo con sus áreas de especialidad, colaborarán con
las autoridades competentes en las actividades de promoción de la metrología,
en la elaboración de normas oficiales mexicanas y estándares, y en su
evaluación, apegándose a lo dispuesto por la legislación aplicable.
Artículo
88.
Las autoridades competentes del Servicio de Administración Tributaria y de la
Agencia Nacional de Aduanas de México, podrán otorgar facilidades
administrativas a los Centros Públicos para el acceso y la importación de
maquinaria, equipos, materiales, insumos y bienes necesarios para el desarrollo
de sus actividades sustantivas, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo
89.
Las personas humanistas, científicas, tecnólogas, innovadoras y técnicas
adscritas a los Centros Públicos deberán observar en su desempeño los
principios que rigen el servicio público. Asimismo, realizarán sus actividades
de investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación
con responsabilidad ética, social y ambiental.
La Secretaría de la Función Pública, a solicitud del Consejo
Nacional y tomando en cuenta el trabajo técnico especializado del personal de
investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación de
los Centros Públicos, establecerá lineamientos que faciliten el adecuado
cumplimiento de sus obligaciones administrativas, incluyendo la declaración
patrimonial y de intereses.
Artículo
90. El
Consejo Nacional determinará los criterios y los porcentajes conforme a los
cuales el personal adscrito a los Centros Públicos bajo su coordinación podrá
participar de los excedentes de ingresos propios, así como, por un periodo
determinado, en las regalías que resulten de aplicar o explotar derechos de
propiedad intelectual, que surjan de actividades de vinculación realizadas por
los Centros Públicos. Lo anterior con sujeción a lo previsto en la Ley Federal
de Remuneraciones de los Servidores Públicos, y en las prestaciones de carácter
laboral que en su caso correspondan al personal.
El pago de las compensaciones complementarias por concepto de
regalías no constituirá una prestación regular y continua en favor del personal
de los Centros Públicos.
El Consejo Nacional validará las actividades de vinculación
con el sector productivo que pretendan realizar los Centros Públicos bajo su
coordinación sectorial, con el propósito de garantizar el interés público.
Artículo
91.
Los Centros Públicos se regirán por esta Ley, por el Reglamento General del
Sistema Nacional de Centros Públicos, cuando así corresponda, y por sus
instrumentos de creación, así como por la normativa que, en su caso, expida el
Consejo Nacional. En lo no previsto en estos ordenamientos se aplicará
supletoriamente la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, siempre y cuando
sea para fortalecer su autonomía técnica y de gestión, sin perjuicio de la
legislación aplicable en otras materias. De igual manera, los Centros Públicos
coordinados por dependencias federales deberán aplicar la normativa sectorial
que corresponda.
Capítulo
III
De los
Órganos de los Centros Públicos
Artículo
92.
Los Centros Públicos deben contar con los siguientes órganos de gobierno,
dirección, consulta y evaluación:
I. Órgano de
Gobierno;
II. Dirección
General o equivalente;
III. Consejo
Consultivo Interno o equivalente, con un Comité Académico y un Comité Técnico;
IV. Asamblea del
Personal de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e
Innovación;
V. Comité Externo
de Evaluación, cuyos integrantes realizarán sus funciones de manera honorífica,
y
VI. Comisión
Dictaminadora o equivalente.
Los órganos de los Centros Públicos, en el ámbito de su
competencia, fomentarán prácticas democráticas y mecanismos de participación
que favorezcan la pluralidad, la igualdad de oportunidades y la paridad de
género al interior de las instituciones y promoverán sistemas de supervisión y
seguimiento basados en la confianza, así como en la formación y actualización
continua del personal.
Artículo
93. La
dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda presidirá el
Órgano de Gobierno del Centro Público de que se trate, cuya integración se
regirá por su instrumento de creación. El Consejo Nacional, la Secretaría de
Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formarán parte
de los Órganos de Gobierno, y una persona representante de la Secretaría de la
Función Pública asistirá a las sesiones en su carácter de Comisaria, sin
perjuicio de la legislación sectorial aplicable. En todo caso, la
Administración Pública Federal deberá tener una representación
significativamente mayoritaria en los Órganos de Gobierno.
Los Órganos de Gobierno sesionarán válidamente con la
asistencia de por lo menos la mitad más una de las personas que lo integren y
siempre que la mayoría de quienes asisten sean representantes de la
Administración Pública Federal. Las resoluciones se tomarán por mayoría de las
personas integrantes presentes y la persona presidenta tendrá voto de calidad
en caso de empate.
Los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos sesionarán de
manera ordinaria cuando menos dos veces al año y tendrán las facultades que les
confiere su instrumento de creación, así como las siguientes atribuciones no
delegables:
I. Aprobar, a
propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, previa
sanción de la dependencia o entidad coordinadora del sector, los programas
institucionales de los Centros Públicos y con base en ellos evaluar su
desempeño;
II. Establecer
las políticas generales de los Centros Públicos, así como las prioridades y
criterios para el ejercicio presupuestario y de gasto público que les corresponda,
en congruencia con los fines, principios y bases de la política pública;
III. Aprobar y
evaluar, en el marco de las disposiciones jurídicas aplicables, a propuesta de
la persona titular de la Dirección General o equivalente, los programas y
proyectos sustantivos, considerando su calidad y factibilidad, así como la
opinión de la Asamblea del Personal del Centro Público de que se trate;
IV. Aprobar, a
propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, la
distribución del presupuesto anual definitivo del Centro Público, así como el
programa de inversiones, de acuerdo con el monto total autorizado de su
presupuesto;
V. Decidir, a
propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, el uso y
destino de los excedentes de ingresos propios. Lo anterior, se deberá informar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con las
disposiciones aplicables y para los efectos de los informes trimestrales y
cuenta pública;
VI. Autorizar, a
propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, la
apertura de cuentas de inversión financiera, las que siempre serán de renta
fija o de rendimiento garantizado;
VII. Autorizar, en
lo general, el programa y los criterios para la celebración de convenios y contratos
de prestación de servicios para la realización de proyectos específicos de
investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación;
VIII. Aprobar la
estructura organizacional básica de los Centros Públicos y sus modificaciones de
acuerdo con el monto total autorizado de su presupuesto de servicios
personales, así como definir los lineamientos y normas para conformar la
estructura ocupacional y salarial, las conversiones de plazas y renivelaciones
de puestos y categorías, conforme a las disposiciones legales aplicables;
IX. Expedir el
Estatuto del Personal de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo
Tecnológico e Innovación del Centro Público de que se trate, considerando la
opinión del Consejo Consultivo Interno o equivalente de la entidad, de
conformidad con las Bases Generales para la Profesionalización del Personal de
los Centros Públicos que establezca el Consejo Nacional, así como regular los
aspectos académicos de las actividades que realice la entidad;
X. Aprobar los
Lineamientos de Estímulos del Personal de Investigación Humanística y
Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación de los Centros Públicos, previa
autorización de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función
Pública, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Aprobar
anualmente los informes de desempeño, los presupuestos y los estados
financieros que presenten la persona titular de la Dirección General o
equivalente del Centro Público correspondiente, así como la evaluación de su
gestión en el marco del Programa Institucional del Centro Público de que se
trate;
XII. Establecer, a
propuesta de la persona titular de la Dirección General o equivalente, las
bases y criterios generales de confidencialidad que deberá observar cualquier
persona vinculada a un Centro Público que concluya su empleo, cargo, comisión o
actividad, para el eventual uso y aprovechamiento de la información que hubiese
conocido o generado durante o con motivo de su desempeño, en los casos en que
una vez separada del Centro Público decida colaborar en forma inmediata con
otra dependencia o entidad, pública o privada, de conformidad con la normativa
aplicable, y
XIII. Las demás que
se prevean en esta Ley y el instrumento de creación respectivo.
Artículo
94.
Además de los requisitos que para ser titular de una Dirección General o
equivalente de un Centro Público se establecen en la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales y sus disposiciones reglamentarias, el instrumento de
creación de cada Centro Público establecerá los requisitos específicos de
experiencia, especialización y méritos para ocupar el cargo.
La persona titular de la Dirección General o equivalente del
Centro Público deberá poseer el grado académico de doctorado o experiencia equivalente,
así como reconocidos méritos como humanista, científica, tecnóloga o innovadora
en alguna de las áreas de especialidad del Centro Público de que se trate,
además de experiencia demostrada en cargos de dirección.
Las personas titulares de las Direcciones Generales o
equivalentes de los Centros Públicos serán designadas por la titular de la
dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda y durarán en su
encargo tres años con la posibilidad de ser ratificadas por una única ocasión.
Con excepción del supuesto anterior, ninguna persona podrá ocupar dicho cargo
por más de un periodo.
La Junta de Gobierno del Consejo Nacional emitirá los
Lineamientos para la Designación, Suplencia e Interinato de las Personas
Titulares de las Direcciones Generales o equivalentes de los Centros Públicos,
los que considerarán, para el caso de la designación para el primer periodo,
mecanismos de consulta a la comunidad del Centro Público, así como la
integración de una comisión externa de auscultación.
Artículo
95.
Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes serán
removidas por votación unánime del Órgano de Gobierno del Centro Público de que
se trate, a propuesta de la persona titular de la dependencia o entidad
coordinadora del sector correspondiente, en los siguientes casos:
I. Cuando
observando el principio de legalidad y debido proceso, se acredite
fehacientemente cualquiera de las siguientes causas:
a) La falta de
competencia técnico-administrativa que impida el buen desempeño de la entidad;
b) El
incumplimiento injustificado y reiterado del Programa Institucional, previa
opinión del Comité Externo de Evaluación;
c) El
incumplimiento de los fines, principios y bases de las políticas públicas;
d) La falta de
ética profesional, probidad y honradez en el ejercicio de sus facultades;
e) La alteración
del objeto, la misión o las condiciones generales para las que fue constituido
el Centro Público, sin contar con la aprobación del Órgano de Gobierno
respectivo, y
II. Como
resultado de sanciones administrativas o penales dictadas en su contra cuyo
cumplimiento imposibilite la continuidad o buen desempeño del cargo.
Asimismo, las personas titulares de las Direcciones Generales
o equivalentes podrán ser removidas por la persona titular de la dependencia o
entidad coordinadora del sector que corresponda.
Artículo
96.
Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes de los
Centros Públicos tendrán las atribuciones previstas en esta Ley, así como las
establecidas en el instrumento de creación del Centro Público de que se trate y
en la normativa aplicable, además de las facultades y obligaciones que
contempla la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
Artículo
97.
Los instrumentos de creación de cada Centro Público regularán la integración y
operación del Consejo Consultivo Interno, del Comité Externo de Evaluación y de
la Comisión Dictaminadora o equivalentes, con base en lo siguiente:
I. En su
integración y operación se observarán los principios de pluralidad, inclusión,
renovación periódica, paridad de género y representatividad de las diferentes
áreas, departamentos, unidades o modelos de organización con que cuenten los
Centros Públicos.
Las personas integrantes de dichos órganos deberán estar
exentas de conflictos de interés para participar en las sesiones a las que se
les convoque, y deberán conducirse bajo los principios de objetividad,
imparcialidad, transparencia y honradez;
II. El Consejo
Consultivo Interno o equivalente tendrá por objeto opinar sobre los asuntos
académicos, institucionales y laborales que le consulte la persona titular de
la Dirección General o equivalente del Centro Público de que se trate. Además,
opinará sobre los proyectos de Estatutos de Personal y los de Lineamientos de
Estímulos del Personal, así como sobre sus reformas, con antelación a su
presentación ante el Órgano de Gobierno y de conformidad con la normativa
aplicable.
El Consejo Consultivo Interno o equivalente será presidido
por la persona titular de la Dirección General o equivalente y contará con el
número de vocales que determine el instrumento de creación del Centro Público,
quienes serán nombrados de manera paritaria por la persona titular de la
Dirección General o equivalente y por la Asamblea de Personal del Centro Público;
III. El Comité
Externo de Evaluación se integrará por especialistas ajenos a la entidad
designados por la dependencia o entidad coordinadora del sector a propuesta del
Consejo Nacional y será responsable de realizar la evaluación anual de
desempeño y resultados cualitativos de las actividades desarrolladas por el
Centro Público de que se trate, con base en el Programa Institucional. Dicha
evaluación no tendrá ningún costo y se realizará sin perjuicio de la que
corresponda realizar conforme a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, y
IV. La Comisión
Dictaminadora, de conformidad con el Estatuto del Personal, será responsable de
realizar la evaluación de las personas humanistas, científicas, tecnólogas e
innovadoras adscritas al Centro Público de que se trate para determinar su
ingreso, definitividad, promoción y permanencia.
Las personas integrantes de la Comisión Dictaminadora serán
externas al Centro Público y nombradas por la dependencia o entidad
coordinadora del sector que corresponda, a propuesta paritaria de la persona
titular de la Dirección General o equivalente y la Asamblea del Personal del
Centro Público de que se trate. En caso de que ninguna de las propuestas sea
aceptada, la dependencia o entidad coordinadora del sector que corresponda las
designará libremente.
Artículo
98.
Las Asambleas del Personal de los Centros Públicos serán de naturaleza
consultiva y se integrarán por todas las personas adscritas al Centro Público
de que se trate que realicen directamente investigación humanística o
científica, desarrollo tecnológico o innovación.
Con antelación a su presentación ante los Órganos de Gobierno
y de conformidad con la normativa aplicable, las Asambleas conocerán y opinarán
sobre los proyectos de programas institucionales de los Centros Públicos y sus
reformas.
La persona titular de la Dirección General o equivalente
presentará anualmente un informe de su gestión que deberá dar cuenta del
cumplimiento de los objetivos establecidos en el Programa Institucional.
De igual manera, las Asambleas podrán conocer, a propuesta de
la persona titular de la Dirección General o equivalente o del Consejo
Consultivo Interno o equivalente, de cualquier otro asunto de relevancia e
interés general para el adecuado desenvolvimiento de las actividades
sustantivas de los Centros Públicos.
Capítulo
IV
De los
Programas Institucionales
Artículo
99.
Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes son las
responsables de elaborar los programas institucionales de los Centros Públicos,
así como de proponer a los Órganos de Gobierno las modificaciones que estimen
pertinentes. Las personas titulares de las Direcciones Generales o equivalentes
tomarán en cuenta la opinión de la Asamblea del Personal de la entidad para tal
efecto.
Además de lo previsto en la Ley de Planeación, el Programa
Institucional establecerá la misión, visión, objetivos, estrategias,
indicadores y proyecciones financieras y de inversión, así como las metas del
Centro Público para el periodo correspondiente a la administración encabezada
por la persona titular del Ejecutivo Federal en turno. La elaboración,
presentación y evaluación de los programas institucionales tendrán como
referencia los ejes programáticos y de articulación de las políticas públicas.
Los programas institucionales estarán alineados a los
objetivos del Sistema Nacional de Centros Públicos y se sujetarán al Programa
Sectorial respectivo, así como a la presente Ley y demás legislación aplicable.
Asimismo, serán aprobados por el Órgano de Gobierno del Centro Público de que
se trate, previa sanción de la dependencia o entidad coordinadora del sector
correspondiente.
Las personas titulares de las Direcciones Generales o
equivalentes presentarán al Órgano de Gobierno un programa anual de trabajo basado
en el Programa Institucional.
Artículo
100.
Para la elaboración del anteproyecto de presupuesto de los Centros Públicos, se
tomarán en consideración las evaluaciones anuales de su Programa Institucional
y los resultados de su gestión administrativa y financiera, así como los demás
elementos que se establezcan en la normativa aplicable.
Los resultados de las evaluaciones y auditorías que se
realicen respecto del cumplimiento de metas, utilización de recursos y medidas
correctivas, deberán informarse al Órgano de Gobierno de cada Centro Público e
incorporarse al Sistema Nacional de Información, de tal manera que sean
accesibles al público, sin perjuicio de lo que establezca la legislación
aplicable en materia de presupuesto.
Transitorios
Primero. La presente Ley
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se abrogan la Ley de
Ciencia y Tecnología y la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología, ambas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
junio de 2002.
Tercero. Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Cuarto. A partir de la
entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos,
normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos y de política pública
que hagan mención a la Ley de Ciencia y Tecnología o a la Ley Orgánica del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, se entenderán hechas a la Ley General
en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Quinto. A partir de la
entrada en vigor de esta Ley, todas las referencias en otros ordenamientos,
normas, procedimientos, actos e instrumentos jurídicos que hagan mención al
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología se entenderán hechas al Consejo
Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías.
Sexto. En un plazo de un
año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Nacional
expedirá las disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere
este ordenamiento legal, así como aquéllas necesarias para su cabal
cumplimiento, en concordancia con su contenido.
Séptimo. Las atribuciones con
que cuentan las unidades administrativas del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología y que en virtud de la presente ley deban ser modificadas,
continuarán vigentes en términos de la normativa aplicable hasta que entren en
vigor las nuevas disposiciones. Hasta que esto suceda, en caso de controversia
y con el propósito de dar cumplimiento a los principios y reglas previstos en
esta Ley, la persona titular de la Dirección General del Consejo Nacional
definirá la distribución necesaria de facultades.
Octavo. En el plazo de un
año, contado a partir de la entrada en vigor del presente Decreto y de
conformidad con lo previsto en esta Ley, los poderes legislativos de las
entidades federativas, en el ámbito de su competencia, deberán emitir las
disposiciones legales necesarias para armonizar su marco jurídico y regular las
atribuciones de las autoridades locales, así como de los municipios y de las
demarcaciones, en materia de humanidades, ciencias, tecnologías e innovación.
En caso de que, agotado el plazo señalado, no se hubieran
emitido las disposiciones correspondientes, se aplicará la presente Ley de
manera directa a las autoridades y Centros locales de Investigación.
Noveno. Los procedimientos y
actos jurídicos en general cuya tramitación haya iniciado con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, que se encuentren pendientes de resolución, se
atenderán de conformidad con las disposiciones jurídicas y administrativas
vigentes al momento en que fueron iniciados.
Décimo. Las autoridades
competentes deberán realizar las acciones necesarias para terminar
anticipadamente los convenios y contratos que se opongan a la presente Ley, en
beneficio del interés público.
Décimo Primero. El Consejo Nacional, las autoridades y las instancias
competentes realizarán las gestiones necesarias para adecuar la normativa
aplicable a los mecanismos e instrumentos públicos de fomento y apoyo a que se
refiere esta Ley, en los términos que ésta prevé.
Décimo Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e
instrumentos jurídicos que hagan mención al Sistema Integrado de Información
sobre Investigación Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación se
entenderán hechas al Sistema Nacional de Información.
Décimo Tercero. A las constancias de inscripción definitiva y cualquier
otra que haya emitido el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología en el marco
del Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas de
conformidad con la Ley de Ciencia y Tecnología, únicamente se les reconocerá su
vigencia hasta por un año, contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Al término del plazo señalado en el párrafo anterior, sólo se
reconocerá el registro que para el efecto se realice en el Sistema Nacional de
Información.
Décimo Cuarto. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, las
referencias en otros ordenamientos, normas, procedimientos, actos e
instrumentos jurídicos que hagan mención al Repositorio Nacional de Acceso
Abierto a Recursos de Información Científica, Tecnológica y de Innovación, de
Calidad e Interés Social y Cultural, se entenderán hechas al Repositorio
Nacional en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación.
Décimo Quinto. En un plazo no mayor a un año, contado a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, los Órganos de Gobierno de los Centros Públicos
de Investigación previstos y regulados en las leyes que se abrogan conforme al
transitorio segundo, aprobarán las modificaciones necesarias en su normativa
para cumplir con los principios y reglas de esta Ley. Transcurrido dicho plazo
sin que se hubieren realizado las modificaciones señaladas, el Consejo
Nacional, a través de su Junta de Gobierno, quedará facultado para realizarlas
directamente.
Décimo Sexto. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, el Consejo
Nacional y los Centros Públicos llevarán a cabo las gestiones necesarias para
terminar anticipadamente los convenios de administración por resultados que
hubieren celebrado el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y los Centros
Públicos de Investigación, respectivamente.
Asimismo, en un plazo igual, los Centros Públicos realizarán
las gestiones necesarias para elaborar los Programas Institucionales a que se
refiere esta Ley.
Décimo Séptimo. La entrada en vigor de esta Ley no afectará el régimen ni
los derechos laborales de los trabajadores del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología y de los Centros Públicos de Investigación.
Décimo Octavo. En un plazo no mayor a ciento ochenta días, las instancias
competentes deberán adecuar el Programa Especial de Ciencia, Tecnología e
Innovación a lo dispuesto en la presente Ley. A partir de dicha adecuación, se
deberán expedir los instrumentos de planeación que correspondan, dentro de un
plazo de ciento ochenta días.
Décimo Noveno. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en
vigor de la presente Ley, se cubrirán con cargo al respectivo presupuesto
aprobado del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología (ahora Consejo Nacional
de Humanidades, Ciencias y Tecnologías), así como de las entidades
paraestatales reconocidas como Centros Públicos de Investigación, y demás entes
de la Administración Pública Federal involucrados en la implementación de la
presente Ley, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto
durante el ejercicio fiscal que corresponda y subsecuentes. Asimismo, cualquier
modificación a su estructura orgánica se deberá realizar mediante movimientos
compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Vigésimo. Las legislaturas de
las entidades federativas, en los términos de la legislación aplicable, deberán
destinar los recursos para el cumplimiento de las obligaciones que les compete
en términos de la presente Ley.
Vigésimo Primero. Las entidades paraestatales reconocidas como Centros
Públicos de Investigación con anterioridad a la entrada en vigor de este
decreto conservarán esa calidad y deberán sujetarse a lo dispuesto en la
presente Ley.
Vigésimo Segundo. Los Centros Públicos sin estructura propia constituirán
los órganos de gobierno, dirección, consulta y evaluación mencionados en la
presente Ley, con apego a sus instrumentos de creación y la demás normativa que
les resulte aplicable.