LEY GENERAL PARA EL CONTROL DEL TABACO
Publicada en Diario Oficial de la
Federación el 30 de mayo de 2008
Última reforma publicada en
el Diario Oficial de la Federación
el 15 de junio de 2018
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. La presente Ley es de
utilidad pública y sus disposiciones son de orden público e interés social y de
observancia general en todo el territorio nacional y las zonas sobre las que la
nación ejerce su soberanía y jurisdicción. A falta de disposición expresa se
aplicará supletoriamente
Artículo 2. La presente Ley se aplicará a
las siguientes materias:
I. Control sanitario de los productos del tabaco, así
como su importación, y
II. La protección contra la exposición al humo de tabaco.
Artículo 3. La concurrencia entre la
federación y las entidades federativas en materia de la presente Ley se hará
conforme a las disposiciones correspondientes de
Artículo 4. La orientación, educación,
prevención, producción, distribución, comercialización, importación, consumo,
publicidad, promoción, patrocinio, muestreo, verificación y en su caso la
aplicación de medidas de seguridad y sanciones relativas a los productos del
tabaco serán reguladas bajo los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 5. La presente Ley tiene las
siguientes finalidades:
I. Proteger la salud de la población de los efectos
nocivos del tabaco;
II. Proteger los derechos de los no fumadores a vivir y
convivir en espacios 100% libres de humo de tabaco;
III. Establecer las bases para la protección contra el
humo de tabaco;
IV. Establecer las bases para la producción, etiquetado,
empaquetado, promoción, publicidad, patrocinio, distribución, venta, consumo y
uso de los productos del tabaco;
V. Instituir medidas para reducir el consumo de tabaco,
particularmente en los menores;
VI. Fomentar la promoción, la educación para la salud,
así como la difusión del conocimiento de los riesgos atribuibles al consumo y a
la exposición al humo de tabaco;
VII. Establecer los lineamientos generales para el diseño
y evaluación de legislación y políticas públicas basadas en evidencia contra el
tabaquismo;
VIII. Establecer los lineamientos generales para la
entrega y difusión de la información sobre los productos del tabaco y sus emisiones,
y
IX. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de
sus objetivos.
Artículo 6. Para efectos de esta Ley, se
entiende por:
I. Cigarrillo: Cigarro pequeño de picadura envuelta en un
papel de fumar;
II. Cigarro o Puro: Rollo de hojas de tabaco, que
enciende por un extremo y se chupa o fuma por el opuesto;
III. Contenido: A la lista compuesta de ingredientes, así
como los componentes diferentes del tabaco, como papel boquilla, tinta para
impresión de marca, papel cigarro, filtro, envoltura de filtro y adhesivo de
papel cigarro;
IV. Control sanitario de los productos del Tabaco:
Conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en su
caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce
V. Denuncia Ciudadana: Notificación hecha a la autoridad
competente por cualquier persona respecto de los hechos de incumplimiento de
las disposiciones contenidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones
aplicables;
VI. Distribución: La acción de vender, ofrecer o exponer
para la venta, dar, donar, regalar, intercambiar, transmitir, consignar,
entregar, proveer o transferir la posesión de productos del tabaco para fines
comerciales, u ofrecer hacerlo, ya sea a título oneroso o gratuito;
VII. Elemento de la marca: El uso de razones sociales,
nombres comerciales, marcas, emblemas, rúbricas o cualquier tipo de señalización
visual o auditiva, que identifique a los productos del tabaco;
VIII. Emisión: Es la sustancia producida y liberada
cuando un producto del tabaco esté encendido o calentado, comprende nicotina,
alquitrán, monóxido de carbono, así como la composición química que forman
parte del humo de tabaco. En el caso de productos del tabaco para uso oral sin
humo, se entiende como todas las sustancias liberadas durante el proceso de
mascado o chupado y en el caso de productos del tabaco para uso nasal, son
todas las sustancias liberadas durante el proceso de inhalación o aspiración;
IX. Empaquetado y etiquetado externos: Expresión que se
aplica a todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del
producto de tabaco;
X. Espacio 100% libre de humo de tabaco: Aquélla área
física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo interior o de
transporte público, en los que por razones de orden público e interés social
queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;
XI. Humo de Tabaco: Se refiere a las emisiones de los
productos de tabaco originadas por encender o consumir cualquier producto del
tabaco y que afectan al no fumador;
XII. Industria tabacalera: Es la conformada por los
fabricantes, distribuidores, comercializadores e importadores;
XIII. Legislación y política basada en evidencias
científicas: La utilización concienzuda, explícita y crítica de la mejor
información y conocimiento disponible para fundamentar acciones en política
pública y legislativa;
XIV. Ley: Ley General para el Control del Tabaco;
XV. Leyenda de advertencia: Aquella frase o mensaje
escrito, impreso y visible en el empaquetado, en el etiquetado, el paquete, la
publicidad, la promoción de productos del tabaco y otros anuncios que
establezca
XVI. Paquete: Es el envase o la envoltura en que se vende
o muestra un producto de tabaco en las tiendas al por menor, incluida la caja o
cartón que contiene cajetillas más pequeñas;
XVII. Patrocinio del tabaco: Toda forma de contribución a
cualquier acto, actividad o individuo con el fin, o el efecto de promover los
productos del tabaco o el consumo de los mismos;
XVIII. Pictograma: Advertencia sanitaria basada en
fotografías, dibujos, signos, gráficos, figuras o símbolos impresos,
representando un objeto o una idea, sin que la pronunciación de tal objeto o
idea, sea tenida en cuenta;
XIX. Producto del Tabaco: Es cualquier sustancia o bien
manufacturado preparado total o en parte utilizando como materia prima hojas de
tabaco y destinado a ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;
XX. Producir: Acción y efecto de elaborar productos del
tabaco;
XXI. Promoción de la salud: Las acciones tendientes a
desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en
la familia, el trabajo y la comunidad;
XXII. Promoción y publicidad de los productos del tabaco:
Toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, o el
efecto de promover productos del tabaco, marca o fabricante, para venderlo o
alentar su consumo, mediante cualquier medio, incluidos el anuncio directo, los
descuentos, los incentivos, los reembolsos, la distribución gratuita, la
promoción de elementos de la marca mediante eventos y productos relacionados, a
través de cualquier medio de comunicación o difusión;
XXIII. Secretaría:
XXIV. Suministrar: Acto de comercio que consiste en
proveer al mercado de los bienes que los comerciantes necesitan, regido por las
leyes mercantiles aplicables;
XXV. Tabaco: La planta "Nicotina Tabacum" y sus
sucedáneos, en su forma natural o modificada, en las diferentes presentaciones,
que se utilicen para ser fumado, chupado, mascado o utilizado como rapé;
XXVI. Verificador: Persona facultada por la autoridad
competente para realizar funciones de vigilancia y actos tendientes a lograr el
cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES DE
LA AUTORIDAD
Artículo 7. La aplicación de esta Ley
estará a cargo de
Artículo 8.
Artículo 9.
Artículo 10. Para efectos de lo anterior,
I. La promoción de la salud;
II. El diagnóstico, prevención, tratamiento y
rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por él;
III. La educación sobre los efectos del tabaquismo en la
salud, dirigida especialmente a la familia, niños y adolescentes, a través de
métodos individuales, colectivos o de comunicación masiva, incluyendo la
orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los
espacios libres de humo de tabaco que establezca esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones aplicables;
IV. La elaboración periódica de un programa de
seguimiento y evaluación de metas y logros del Programa contra el Tabaquismo
que incluya al menos las conductas relacionadas al tabaco y su impacto en la
salud;
V. El diseño de programas, servicios de cesación y
opciones terapéuticas que ayuden a dejar de fumar combinadas con consejería y
otras intervenciones, y
VI. El diseño de campañas de publicidad que promuevan la
cesación y disminuyan las probabilidades de iniciarse en el consumo de los
productos del tabaco.
Artículo 11. Para poner en práctica las
acciones del Programa contra el Tabaquismo, se tendrán en cuenta los siguientes
aspectos:
I. La generación de la evidencia científica sobre las
causas y consecuencias del tabaquismo y sobre la evaluación del programa;
II. La educación a la familia para prevenir el consumo de
tabaco por parte de niños y adolescentes;
III. La vigilancia e intercambio de información, y
IV. La cooperación científica, técnica, jurídica y
prestación de asesoramiento especializado.
Artículo 12. Son facultades de
I. Coordinar todas las acciones relativas al control de
los productos del tabaco y los productos accesorios al tabaco;
II. Establecer métodos de análisis para evaluar que la
fabricación de productos del tabaco y sus accesorios se realice de conformidad
con las disposiciones aplicables;
III. Determinar a través de disposiciones de carácter
general sobre la información que los fabricantes deben proporcionar a las
autoridades correspondientes y al público acerca de los productos del tabaco y
sus emisiones;
IV. Determinar a través de disposiciones de carácter
general lo relativo a las características, especificaciones y procedimientos
relacionados con el envasado y etiquetado de los productos del tabaco,
incluyendo lo relativo a paquetes individuales, cajetillas y al mayoreo;
V. Emitir las autorizaciones correspondientes para la
producción, fabricación e importación de los productos del tabaco;
VI. Emitir las disposiciones para la colocación y
contenido de los letreros que se ubicarán en lugares donde haya venta de
productos del tabaco;
VII. Formular las disposiciones relativas a los espacios
100% libres de humo de tabaco;
VIII. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y
programas de educación para un medio ambiente libre de humo de tabaco;
IX. Determinar a través de disposiciones de carácter
general los requisitos o lineamientos para la importación de productos del
tabaco;
X. Promover la participación de la sociedad civil en la
ejecución del Programa contra el Tabaquismo, y
XI. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas públicas
para el control del tabaco y sus productos con base en evidencias científicas y
en determinación del riesgo sanitario.
Artículo 13. Las compañías productoras,
importadoras o comercializadoras de productos del tabaco, tendrán la obligación
de entregar a
TÍTULO SEGUNDO
COMERCIO,
DISTRIBUCIÓN, VENTA Y SUMINISTRO DE LOS PRODUCTOS DEL TABACO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 14. Todo establecimiento que
produzca, fabrique o importe productos del tabaco requerirá licencia sanitaria
de acuerdo con los requisitos que establezca esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 15. Quien comercie, venda,
distribuya o suministre productos del tabaco tendrá las siguientes
obligaciones:
I. Mantener un anuncio situado al interior del
establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta,
distribución o suministro a menores;
II. Exigir a la persona que se presente a adquirir
productos del tabaco que acredite su mayoría de edad con identificación oficial
con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior;
III. Exhibir en los establecimientos las leyendas de
advertencia, imágenes y pictogramas autorizados por
IV. Las demás referentes al comercio, suministro,
distribución y venta de productos del tabaco establecidos en esta Ley, en
El presente artículo se sujetará a lo establecido en los
reglamentos correspondientes y demás disposiciones aplicables.
Artículo 16. Se prohíbe:
I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar
cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de
veinticinco unidades, o tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;
II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al
consumidor tomarlos directamente;
III. Comerciar, vender, distribuir o exhibir cualquier
producto del tabaco a través de distribuidores automáticos o máquinas
expendedoras;
IV. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final
cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro
medio de comunicación;
V. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al
público en general y/o con fines de promoción, y
VI. Comerciar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o
producir cualquier objeto que no sea un producto del tabaco, que contenga
alguno de los elementos de la marca o cualquier tipo de diseño o señal auditiva
que lo identifique con productos del tabaco.
Artículo 17. Se prohíben las siguientes
actividades:
I. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y
suministro de productos del tabaco a menores de edad;
II. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y
suministro de productos del tabaco en instituciones educativas públicas y
privadas de educación básica y media superior, y
III. Emplear a menores de edad en actividades de
comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
TÍTULO TERCERO
SOBRE LOS
PRODUCTOS DEL TABACO
CAPÍTULO I
EMPAQUETADO Y
ETIQUETADO
Artículo 18. En los paquetes de productos
del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, de
conformidad con lo establecido en esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de
advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los productos del
tabaco, además se sujetarán a las siguientes disposiciones:
I. Serán formuladas y aprobadas por
II. Se imprimirán en forma rotatoria directamente en los
empaques;
III. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles,
legibles y no deberán ser obstruidas por ningún medio;
IV. Deberán ocupar al menos el 30% de la cara anterior,
100% de la cara posterior y el 100% de una de las caras laterales del paquete y
la cajetilla;
V. Al 30% de la cara anterior de la cajetilla se le
deberán incorporar pictogramas o imágenes;
VI. El 100% de la cara posterior y el 100% de la cara
lateral serán destinados al mensaje sanitario, que del mismo modo será
rotativo, deberá incorporar un número telefónico de información sobre
prevención, cesación y tratamiento de las enfermedades o efectos derivados del
consumo de productos del tabaco, y
VII. Las leyendas deberán ser escritas e impresas, sin
que se invoque o haga referencia a alguna disposición legal directamente en el
empaquetado o etiquetado.
Artículo 19. Además de lo establecido en
el artículo anterior, todos los paquetes de productos del tabaco y todo
empaquetado y etiquetado externo de los mismos, deberán contener información
sobre sus contenidos, emisiones y riesgos de conformidad con las disposiciones
aplicables. Las autoridades competentes deberán coordinarse para tales efectos.
Artículo 20. En los paquetes de productos
del tabaco, y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos, no se
promocionarán mensajes relacionados con estos productos de manera falsa,
equívoca o engañosa que pudiera inducir a error con respecto a sus
características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
No se emplearán términos, elementos descriptivos, marcas
de fábrica o de comercios, signos figurativos o de otra clase que tengan el
efecto de crear la falsa impresión de que un determinado producto del tabaco es
menos nocivo que otro.
De manera enunciativa más no limitativa quedan prohibidas
expresiones tales como "bajo contenido de alquitrán",
"ligeros", "ultra ligeros" o "suaves".
Artículo 21. En todos los paquetes de
productos del tabaco y en todo empaquetado y etiquetado externo de los mismos,
para su comercialización dentro del territorio nacional, deberá figurar la
declaración: "Para venta exclusiva en México".
Artículo 22. Las leyendas de advertencia y
la información textual establecidas en este capítulo, deberán figurar en
español en todos los paquetes y productos del tabaco y en todo empaquetado y
etiquetado externos de los mismos.
Este requisito será aplicable para la comercialización
dentro del territorio nacional.
CAPÍTULO II
PUBLICIDAD,
PROMOCIÓN Y PATROCINIO
Artículo 23. Queda prohibido realizar toda
forma de patrocinio, como medio para posicionar los elementos de la marca de
cualquier producto del tabaco o que fomente la compra y el consumo de productos
del tabaco por parte de la población.
La publicidad y promoción de productos del tabaco
únicamente será dirigida a mayores de edad a través de revistas para adultos,
comunicación personal por correo o dentro de establecimientos de acceso
exclusivo para aquéllos.
La industria, los propietarios y/o administradores de
establecimientos donde se realice publicidad o promoción de estos productos
deberán demostrar la mayoría de edad de los destinatarios de la misma.
Artículo 24. Se prohíbe emplear incentivos
que fomenten la compra de productos del tabaco y no podrá distribuirse,
venderse u obsequiarse, directa o indirectamente, ningún artículo promocional
que muestre el nombre o logotipo de productos del tabaco.
Artículo 25. Las publicaciones de
comunicaciones internas para la distribución entre los empleados de la
industria tabacalera no serán consideradas publicidad o promoción para efectos
de esta Ley.
CAPÍTULO III
CONSUMO Y
PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO
Artículo 26. Queda prohibido a cualquier
persona consumir o tener encendido cualquier producto del tabaco en los
espacios 100% libres de humo de tabaco, así como en las escuelas públicas y
privadas de educación básica y media superior.
En dichos lugares se fijará en el interior y en el
exterior los letreros, logotipos y emblemas que establezca
Artículo 27. En lugares con acceso al
público, o en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las
universidades e instituciones de educación superior, podrán existir zonas
exclusivamente para fumar, las cuales deberán de conformidad con las
disposiciones reglamentarias:[1]
I. Ubicarse en espacios al aire libre, o
II. En espacios interiores aislados que dispongan de
mecanismos que eviten el traslado de partículas hacia los espacios 100% libres
de humo de tabaco y que no sea paso obligado para los no fumadores.
Artículo 28. El propietario, administrador
o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco, estará obligado a
hacer respetar los ambientes libres de humo de tabaco establecidos en los
artículos anteriores.
Artículo 29. En todos los espacios 100%
libres de humo de tabaco y en las zonas exclusivamente para fumar, se colocarán
en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose
incluir un número telefónico para la denuncia por incumplimiento a esta Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS PARA
COMBATIR LA PRODUCCIÓN ILEGAL Y EL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DEL TABACO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 30.
En los casos en que los productos de importación no
reúnan los requisitos o características que establezca la legislación
correspondiente, la Secretaría aplicará las medidas de seguridad que
correspondan de acuerdo con la Ley General de Salud.
Artículo 31. Se requiere permiso sanitario
previo de importación de
Artículo 32. La importación de productos
del tabaco y de productos accesorios al tabaco, se sujetará a las siguientes
bases:
I. Los importadores y distribuidores deberán tener
domicilio en México;
II. Podrán importarse los productos del tabaco y los
productos accesorios al tabaco, siempre que el importador exhiba la
documentación establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, y
III.
Artículo 33.
Artículo 34.
TÍTULO QUINTO
DE LA
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 35.
I. Promoción de los espacios 100% libres de humo de
tabaco;
II. Promoción de la salud comunitaria;
III. Educación para la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de la
evidencia científica en materia del control del tabaco;
V. Difusión de las disposiciones legales en materia del
control de los productos del tabaco;
VI. Coordinación con los consejos nacional y estatales
contra las adicciones, y
VII. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley
como la denuncia ciudadana.
TÍTULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE
ESTA LEY
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 36. Corresponde a
I. Expedir las autorizaciones requeridas por esta Ley;
II. Revocar dichas autorizaciones;
III. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, y
IV. Ejecutar los actos del procedimiento para aplicar
medidas de seguridad y sanciones.
Para dar cumplimiento a lo anterior,
CAPÍTULO II
DE LA VIGILANCIA
SANITARIA
Artículo 37. Los verificadores serán
nombrados y capacitados por
Artículo 38. Los verificadores realizarán
actos de orientación, educación, verificación de las disposiciones de esta Ley,
de
Artículo 39. Los verificadores podrán
realizar visitas ordinarias y extraordinarias, sea por denuncia ciudadana u
otro motivo, de acuerdo a las disposiciones de
Artículo 40. La labor de los verificadores
en ejercicio de sus funciones, así como la de las autoridades federales, estatales
o municipales, no podrá ser obstaculizada bajo ninguna circunstancia.
Artículo 41. Las acciones de vigilancia
sanitaria que lleven a cabo las autoridades competentes para efecto de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, sus reglamentos y demás
disposiciones aplicables, se realizarán de conformidad con los procedimientos
establecidos en
CAPÍTULO III
DE LA DENUNCIA
CIUDADANA
Artículo 42. Cualquier persona podrá
presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe
el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley,
sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 43. La autoridad competente
salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
Artículo 44.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 45. El incumplimiento a los
preceptos de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones que emanen de
ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin
perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 46. Las sanciones administrativas
podrán ser:
I. Amonestación con apercibimiento;
II. Multa;
III. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser
parcial o total, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 47. Al imponer una sanción, la
autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse
en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La calidad de reincidente del infractor, y
V. El beneficio obtenido por el infractor como resultado
de la infracción.
Artículo 48. Se sancionará con multa:
I. De hasta cien veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 26 de esta Ley;
II. De mil hasta cuatro mil veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en los artículos 14, 15, 16, 27 y 28 de esta
Ley, y
III. De cuatro mil hasta diez mil veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate, el incumplimiento
de las disposiciones contenidas en los artículos 13, 17, 18, 19, 20, 21, 22,
23, 24, 31 y 32, de esta Ley.
Artículo 49. En caso de reincidencia se
duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este
capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma
disposición de esta Ley o sus reglamentos dos o más veces dentro del periodo de
un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción
inmediata anterior.
Artículo 50. El monto recaudado producto
de las multas será destinado al Programa contra el Tabaquismo y a otros
programas de salud prioritarios.
Artículo 51. Procederá la clausura
temporal o definitiva, parcial o total según la gravedad de la infracción y las
características de la actividad o establecimiento de acuerdo con lo señalado en
el artículo 425 y 426 de
Artículo 52. Se sancionará con arresto
hasta por 36 horas de acuerdo con lo estipulado en el artículo 427 de
Artículo 53. Cuando con motivo de la
aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios
delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el
Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 54. Los verificadores estarán
sujetos a
Artículo 55. En todo lo relativo a los procedimientos
para la aplicación de medidas de seguridad y sanciones, los recursos de
inconformidad y prescripción, se aplicará lo establecido en las disposiciones
de
TÍTULO OCTAVO
DE LOS DELITOS
CAPÍTULO ÚNICO[2]
Artículo 56. A quien por sí o a
través de otra persona a sabiendas de ello, adultere, falsifique, contamine,
altere o permita la adulteración, falsificación, contaminación o alteración de
cualquier producto del tabaco en los términos que se define en la presente Ley
y en la Ley General de Salud, se le aplicará una pena de uno a nueve años de
prisión y multa equivalente de cien a mil veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
La misma pena se aplicará a quien por sí o a
través de otra persona mezcle productos de tabaco adulterados, falsificados,
contaminados o alterados con otros que no lo sean, a través de la cadena de
suministro.
Artículo 57. A quien, por sí o a
través de otra persona, introduzca al país, exporte, almacene, transporte, expenda,
venda o de cualquier forma distribuya productos de tabaco de los que hace
mención esta Ley, adulterados, falsificados, contaminados, alterados o
mezclados en términos del último párrafo del artículo anterior, se le aplicará
una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en
vigor 90 días después de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO. El Reglamento sobre Consumo
de Tabaco, permanecerá vigente hasta en tanto se emitan las disposiciones
reglamentarias de esta Ley.
TERCERO. En términos de lo dispuesto
por los artículos 26 y 27 de esta Ley los propietarios, administradores o
responsables de los establecimientos que pretendan contar con zonas
exclusivamente para fumar, contarán con 180 días después de la publicación en
el Diario Oficial de
En caso de que los propietarios, administradores o
responsables de los establecimientos referidos en el párrafo anterior no cuenten
con las posibilidades económicas o de infraestructura necesarias para llevar a
cabo las modificaciones o adecuaciones señaladas, podrán recurrir a
CUARTO. Las acciones que, en
cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento y en razón de su competencia,
corresponda ejecutar a las dependencias y entidades de
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
30 DE MAYO DE
2010
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor a los 90 días después de su publicación el Diario Oficial de
SEGUNDO. Se emitirán los reglamentos a
los que se refiere esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en
el Diario Oficial de
TERCERO. Todos los procedimientos,
recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que
refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente
Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en
ese momento.
CUARTO. El gobierno del Distrito
Federal, los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios,
deberán adecuar sus Leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas,
de acuerdo con las competencias que a cada uno corresponda, para que sean
congruentes con la presente Ley.
QUINTO.
SEXTO. Todos los empaques de tabaco
fabricados en o importados hacia México deberán exhibir las nuevas advertencias
de salud en un plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
06
DE ENERO DE 2010
ÚNICO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15
DE JUNIO DE 2018
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación el Diario Oficial de la Federación.