LEY GENERAL
PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación
el 30 de mayo de 2011
Última reforma publicada en el Diario
Oficial de la Federación
el 04 de abril de 2024
TÍTULO
PRIMERO
CAPÍTULO
ÚNICO
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Las
disposiciones de la presente Ley son de orden público, de interés social y de
observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
Su objeto es reglamentar en lo conducente, el
Artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
estableciendo las condiciones en las que el Estado deberá promover, proteger y
asegurar el pleno ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales
de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad
en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.
De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley
reconoce a las personas con discapacidad sus derechos humanos y mandata el
establecimiento de las políticas públicas necesarias para su ejercicio.
Artículo 2. Para los
efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para
asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones
con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las
comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información y
las comunicaciones, y a otros servicios e instalaciones abiertos al público o
de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;
II. Ajustes Razonables. Se entenderán las
modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga
desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para
garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de
condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades
fundamentales;
III. Asistencia Social. Conjunto de acciones
tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que
impidan el desarrollo integral del individuo, así como la protección física,
mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja
física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
IV. Ayudas Técnicas. Dispositivos tecnológicos
y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más
limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas
con discapacidad;
V. Comunicación. Se entenderá el lenguaje
escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema
Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia
escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz
digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o
alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las
comunicaciones de fácil acceso;
VI. Comunidad de Sordos. Todo aquel grupo
social cuyos miembros tienen alguna deficiencia del sentido auditivo que les
limita sostener una comunicación y socialización regular y fluida en lengua
oral;
VII. Consejo. Consejo Nacional para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
VIII. Convención. Convención sobre los Derechos
de las Personas con Discapacidad;
IX. Discapacidad. Es la
consecuencia de la presencia de una deficiencia o limitación en una persona,
que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda
impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás;[1]
X. Discapacidad Física.
Es la secuela o malformación que deriva de una afección en el sistema
neuromuscular a nivel central o periférico, dando como resultado alteraciones
en el control del movimiento y la postura, y que al interactuar con las
barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y
efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás;[2]
XI. Discapacidad
Mental. A la alteración o deficiencia en el sistema neuronal de una persona,
que aunado a una sucesión de hechos que no puede manejar, detona un cambio en
su comportamiento que dificulta su pleno desarrollo y convivencia social, y que
al interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir
su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
los demás;[3]
XII. Discapacidad
Intelectual. Se caracteriza por limitaciones significativas tanto en la
estructura del pensamiento razonado, como en la conducta adaptativa de la
persona, y que al interactuar con las barreras que le impone el entorno social,
pueda impedir su inclusión plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con los demás;[4]
XIII. Discapacidad
Sensorial. Es la deficiencia estructural o funcional de los órganos de la
visión, audición, tacto, olfato y gusto, así como de las estructuras y
funciones asociadas a cada uno de ellos, y que al interactuar con las barreras
que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y efectiva en
la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.[5]
XIV. Discriminación por motivos de
discapacidad. Se entenderá cualquier distinción, exclusión o restricción por
motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar,
menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad
de condiciones, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los
ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye
todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes
razonables;
XV. Diseño universal. Se entenderá el diseño de
productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las
personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño
especializado. El diseño universal no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares
de personas con discapacidad cuando se necesiten;
XVI. Educación Especial. La educación especial
está destinada a individuos con discapacidades transitorias o definitivas, así
como a aquellos con aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de
manera adecuada a sus propias condiciones, con equidad social incluyente y con
perspectiva de género;
XVII. Educación Inclusiva. Es la educación que
propicia la integración de personas con discapacidad a los planteles de
educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y
materiales específicos;
XVIII. Estenografía Proyectada. Es el oficio y
la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a
su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios
electrónicos visuales;
XIX. Estimulación Temprana. Atención brindada a
niños y niñas de entre 0 y 6 años para potenciar y desarrollar al máximo sus
posibilidades físicas, intelectuales, sensoriales y afectivas, mediante
programas sistemáticos y secuenciados que abarquen todas las áreas del
desarrollo humano, sin forzar el curso natural de su maduración;
XIX Bis. Formato de Lectura Fácil: Texto
complementario al principal redactado en un lenguaje simple, directo, cotidiano
y personalizado, con tipografía clara y tamaño accesible, la cual puede
utilizar ejemplos para su mejor comprensión y está libre de tecnicismo y
conceptos abstractos;[6]
XX. Igualdad de Oportunidades. Proceso de
adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en
el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a
las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y
participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;
XXI. Lenguaje. Se entenderá tanto el lenguaje
oral como la lengua de señas y otras formas de comunicación no verbal;
XXII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua de una
comunidad de sordos, que consiste en una serie de signos gestuales articulados
con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y
movimiento corporal, dotados de función lingüística, forma parte del patrimonio
lingüístico de dicha comunidad y es tan rica y compleja en gramática y
vocabulario como cualquier lengua oral;
XXIII. Ley. Ley General para la Inclusión de
las Personas con Discapacidad;
XXIV. Organizaciones. Todas aquellas
organizaciones sociales constituidas legalmente para el cuidado, atención o
salvaguarda de los derechos de las personas con discapacidad o que busquen
apoyar y facilitar su participación en las decisiones relacionadas con el
diseño, aplicación y evaluación de programas para su desarrollo e integración
social;
XXV. Perro guía o animal de servicio. Son
aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio
de personas con discapacidad;
XXVI. Persona con Discapacidad. Toda persona
que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter
físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal y que al
interactuar con las barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su
inclusión plena y efectiva, en igualdad de condiciones con los demás;
XXVII. Política Pública. Todos aquellos planes,
programas o acciones que la autoridad desarrolle para asegurar los derechos
establecidos en la presente Ley;
XXVIII. Prevención. La adopción de medidas
encaminadas a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales,
mentales y sensoriales;
XXIX. Programa. El Programa Nacional para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXX. Rehabilitación. Proceso de duración
limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo entre
otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel
físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una
función, así como proporcionarle una mejor integración social;
XXXI. Sistema. Sistema Nacional para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
XXXII. Sistema de Escritura Braille. Sistema
para la comunicación representado mediante signos en relieve, leídos en forma
táctil por las personas ciegas, y
XXXIII. Transversalidad. Es el proceso mediante
el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las
dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y
servicios a la población con discapacidad con un propósito común, y basados en
un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres
dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
Artículo 3. La observancia de esta Ley
corresponde a las dependencias, entidades paraestatales y órganos
desconcentrados de la Administración Pública Federal, organismos
constitucionales autónomos, Poder Legislativo, Poder Judicial, el Consejo, a
los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de
sus respectivas competencias, así como a las personas físicas o morales de los
sectores social y privado que presten servicios a las personas con
discapacidad.
Artículo 4. Las personas con discapacidad
gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin
distinción de origen étnico, nacional, género, edad, condición social,
económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales,
embarazo, identidad política, lengua, situación migratoria o cualquier otra
característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.
Las medidas contra la discriminación tienen como finalidad prevenir o corregir
que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta
menos favorable que otra que no lo sea, en una situación comparable.
Las medidas contra la discriminación consisten
en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar
contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante u ofensivo, debido a la discapacidad que ésta posee.
Las acciones afirmativas positivas consisten en
apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas
o dificultades que tienen las personas con discapacidad en la incorporación y
participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y
cultural.
Para efectos del párrafo anterior, la
Administración Pública, de conformidad con su ámbito de competencia, impulsará
el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, el
pleno desarrollo, adelanto y empoderamiento de las mujeres, a través del
establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas
positivas que permitan la inclusión social de las personas con discapacidad.
Será prioridad de la Administración Pública adoptar medidas de acción
afirmativa positiva para aquellas personas con discapacidad que sufren un grado
mayor de discriminación, como son las mujeres, las personas con discapacidad
con grado severo, las que viven en el área rural, o bien, no pueden
representarse a sí mismas.[7]
Artículo 5. Los principios que deberán observar
las políticas públicas, son:
I. La equidad;
II. La justicia social;
III. La igualdad de oportunidades;
IV. El respeto a la evolución de las facultades
de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su
identidad;
V. El respeto de la dignidad inherente, la
autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la
independencia de las personas;
VI. La participación e inclusión plenas y
efectivas en la sociedad;
VII. El respeto por la diferencia y la
aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición
humanas;
VIII. La accesibilidad;
IX. La no discriminación;
X. La igualdad entre mujeres y hombres con
discapacidad;
XI. La transversalidad, y
XII. Los demás que resulten aplicables.
Artículo 6. Son facultades del Titular del
Poder Ejecutivo Federal en materia de esta Ley, las siguientes:
I. Establecer las políticas públicas para las
personas con discapacidad, a fin de cumplir con las obligaciones derivadas de
los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por el estado
Mexicano, adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole,
para hacer efectivos los derechos de las personas con discapacidad;
II. Instruir a las dependencias y entidades del
Gobierno Federal a que instrumenten acciones en favor de la inclusión social y
económica de las personas con discapacidad en el marco de las políticas
públicas;
III. Incluir en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación los recursos para la implementación y ejecución de la
política pública derivada de la presente Ley, tomando en consideración la
participación de las entidades federativas en el reparto de estos recursos, de
conformidad con los ordenamientos legales aplicables;
IV. Establecer y aplicar las políticas públicas
a través de las dependencias y entidades del Gobierno Federal, que garanticen
la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;
V. Conceder, de conformidad con las
disposiciones legales aplicables, estímulos fiscales a personas físicas o
morales que realicen acciones a favor de las personas con discapacidad, adecuen
sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se
adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación
aplicable;
VI. Promover la consulta y participación de las
personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de
la sociedad civil en la elaboración y aplicación de políticas, legislación y
programas, con base en la presente Ley;
VII. Asegurar la participación de las personas
con discapacidad y las organizaciones de la sociedad civil en la elaboración de
los informes que el Gobierno Mexicano presentará a la Organización de las
Naciones Unidas en cumplimiento a la Convención y ante otros organismos
internacionales, relacionados con la materia de discapacidad y los derechos
humanos;
VIII. Garantizar el desarrollo integral de las
personas con discapacidad, de manera plena y autónoma, en los términos de la
presente Ley;
IX. Fomentar la integración social de las
personas con discapacidad, a través del ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
X. Promover el pleno ejercicio de los derechos
fundamentales de las personas con discapacidad en condiciones equitativas;
XI. Impulsar la adopción de acciones
afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de una persona con
discapacidad para participar plenamente en la vida política, económica, social
y cultural;
XII. Impulsar la participación solidaria de la
sociedad y la familia en la preservación, y restauración de la salud, así como
la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con
discapacidad, y
XIII. Las demás que otros ordenamientos le
confieran.
TÍTULO
SEGUNDO
DERECHOS DE
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
SALUD Y
ASISTENCIA SOCIAL
Artículo 7. La Secretaría de Salud promoverá el
derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de
salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de
discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y
proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género,
gratuidad o precio asequible. Para tal efecto, realizará las siguientes
acciones:
I. Diseñar, ejecutar y evaluar programas de
salud pública para la orientación, prevención, detección, estimulación
temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación,
para las diferentes discapacidades;
II. Crear o fortalecer
establecimientos de salud y de asistencia social que permitan ejecutar los
programas señalados en la fracción anterior, los cuales se extenderán a las
regiones rurales, las comunidades indígenas y afromexicanas, considerando los
derechos humanos, dignidad, autonomía y necesidades de las personas con
discapacidad; [8]
III. Elaborar e implementar en coordinación con
la Secretaría de Educación Pública, en lo que corresponda, programas de
educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia
de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las
personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un
consentimiento libre e informado;
IV. Crear bancos de prótesis, órtesis, ayudas
técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a la población con
discapacidad;
V. Fomentar la creación de centros
asistenciales, temporales o permanentes, para personas con discapacidad en
desamparo, donde sean atendidas en condiciones que respeten su dignidad y sus
derechos, de conformidad con los principios establecidos en la presente Ley;
VI. Celebrar convenios con instituciones
educativas públicas y privadas, para impulsar la investigación y conocimiento
sobre la materia de discapacidad;
VII. Implementar programas de sensibilización,
capacitación y actualización, dirigidos al personal médico y administrativo,
para la atención de la población con discapacidad;
VIII. Establecer servicios de información,
orientación, atención y tratamiento psicológico para las personas con
discapacidad, sus familias o personas que se encarguen de su cuidado y atención;
IX. Dictar las normas técnicas a que quedará
sujeta la prestación de los servicios de salud y asistencia social para las
personas con discapacidad por parte del sector público, social y privado;
X. Crear programas de orientación, educación, y
rehabilitación sexual y reproductiva para las personas con discapacidad y sus
familias;
XI. Incorporar de forma gratuita al Seguro
Popular a la población con discapacidad, y
XII. Las demás que dispongan otros
ordenamientos.
Artículo 8. El Consejo, los Gobiernos de las
Entidades Federativas y de los Municipios podrán celebrar convenios con los
sectores privado y social, a fin de:
I. Promover los servicios de asistencia social
para las personas con discapacidad en todo el país;
II. Promover la aportación de recursos
materiales, humanos y financieros;
III. Procurar la integración y el
fortalecimiento de la asistencia pública y privada en la prestación de los
servicios de asistencia social dirigidos a las personas con discapacidad;
IV. Establecer mecanismos para atender la
demanda de servicios de asistencia social de las personas con discapacidad, y
V. Los demás que tengan por objeto garantizar
la prestación de servicios de asistencia social para las personas con
discapacidad.
Artículo 9. Queda prohibido cualquier tipo de
discriminación contra las personas con discapacidad en el otorgamiento de
seguros de salud o de vida.
Artículo 10. La Secretaría de Salud en
coordinación con el Consejo, emitirá la Clasificación Nacional de
Discapacidades, con base en los lineamientos establecidos por la Clasificación
Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, la cual
estará disponible al público y deberá ser utilizada en el diseño de políticas
públicas.
El Sector Salud expedirá a las personas con
discapacidad un certificado de reconocimiento y calificación de discapacidad
con validez nacional.
CAPÍTULO II
TRABAJO Y
EMPLEO
Artículo 11. La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad al
trabajo digno y al empleo, en igualdad de oportunidades y equidad, de manera
que se les otorgue certeza en su desarrollo personal, social y laboral. Para
tal efecto, realizará las siguientes acciones:[9]
I.
Prohibir cualquier tipo de discriminación por motivo de discapacidad en
la selección, contratación, remuneración, tipo de empleo, reinserción,
continuidad, capacitación, liquidación laboral y promoción profesional;
asegurando condiciones de trabajo accesibles, seguras y saludables; [10]
II.
Diseñar, ejecutar, evaluar y promover políticas públicas para la
inclusión laboral de las personas con discapacidad atendiendo a sus
competencias laborales, tanto en el sector público como en el privado, de modo
que se proteja la capacitación, el empleo digno, la contratación y los derechos
laborales, en su caso, de las personas con discapacidad; [11]
III.
Elaborar e instrumentar el programa nacional de trabajo y empleo para
las personas con discapacidad, que comprenda la capacitación, creación de
agencias de inclusión laboral, acceso a bolsas de trabajo públicas o privadas,
centros de trabajo con infraestructura, talleres, asistencia técnica, formación
vocacional o profesional, becas en cualquiera de sus modalidades, inserción
laboral de las personas con discapacidad en la administración pública de los
tres órdenes de gobierno, a través de convenios con los sectores público,
social y privado; [12]
IV.
Proporcionar asistencia técnica y legal a los sectores productivos que
así lo soliciten, tanto sociales como privados, en materia de derechos e
inclusión laboral para personas con discapacidad; [13]
V. Revisar las Normas Oficiales Mexicanas a
efecto de permitir el pleno acceso y goce de los derechos en materia laboral
establecidos por la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
VI. Fomentar la capacitación y sensibilización
al personal que trabaje con personas con discapacidad en el sector público o
privado;
VII. Promover medidas a efecto de que las
obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las
personas con discapacidad, y
VIII. Las demás que dispongan otros
ordenamientos.
CAPÍTULO III
EDUCACIÓN
Artículo 12. La Secretaría de Educación Pública
promoverá el derecho a la educación de las personas con discapacidad,
prohibiendo cualquier discriminación en planteles, centros educativos,
guarderías o del personal docente o administrativo del Sistema Educativo
Nacional. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Establecer en el Sistema Educativo Nacional,
el diseño, ejecución y evaluación del programa para la educación especial y del
programa para la educación inclusiva de personas con discapacidad;
II. Impulsar la inclusión de las personas con
discapacidad en todos los niveles del Sistema Educativo Nacional, desarrollando
y aplicando normas y reglamentos que eviten su discriminación y las condiciones
de accesibilidad en instalaciones educativas, proporcionen los apoyos
didácticos, materiales y técnicos y cuenten con personal docente capacitado;
III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas
y los niños con discapacidad gocen del derecho a la admisión gratuita y
obligatoria así como a la atención especializada, en los centros de desarrollo
infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de
servicios. Las niñas y niños con discapacidad no podrán ser condicionados en su
integración a la educación inicial o preescolar;
IV. Incorporar a los docentes y personal
asignado que intervengan directamente en la integración educativa de personas
con discapacidad, al Sistema Nacional de formación, actualización, capacitación
y superación profesional para maestros de educación básica;
V. Establecer que los programas educativos que
se transmiten por televisión pública o privada, nacional o local, incluyan
tecnologías para texto, audiodescripciones, estenografía proyectada o
intérpretes de Lengua de Señas Mexicana;
VI. Proporcionar a los estudiantes con
discapacidad materiales y ayudas técnicas que apoyen su rendimiento académico,
procurando equipar los planteles y centros educativos con libros en braille,
materiales didácticos, apoyo de intérpretes de lengua de señas mexicana o
especialistas en sistema braille, equipos computarizados con tecnología para
personas ciegas y todos aquellos apoyos que se identifiquen como necesarios para
brindar una educación con calidad;
VII. Incluir la enseñanza del Sistema de
Escritura Braille y la Lengua de Señas Mexicana en la educación pública y
privada, fomentando la producción y distribución de libros de texto gratuitos
en Sistema de Escritura Braille, macrotipos y textos audibles que complementen
los conocimientos de los alumnos con discapacidad;
VIII. Establecer un programa nacional de becas
educativas y becas de capacitación para personas con discapacidad en todos los
niveles del Sistema Educativo Nacional;
IX. Diseñar e implementar programas de
formación y certificación de intérpretes, estenógrafos del español y demás
personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de
Señas Mexicana;
X. Impulsar toda forma de comunicación escrita
que facilite al sordo hablante, al sordo señante o semilingüe, el desarrollo y
uso de la lengua en forma escrita;
XI. Impulsar programas de investigación,
preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, de las personas con
discapacidad auditiva y de las formas de comunicación de las personas con
discapacidad visual;
XII. Incorporar en el Sistema Nacional de
Ciencia y Tecnología lineamientos que permitan la investigación y el desarrollo
de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;
XIII. Promover que los estudiantes presten
apoyo a personas con discapacidad que así lo requieran, a fin de que cumplan
con el requisito del servicio social, y
XIV. Las demás que dispongan otros
ordenamientos.
Artículo 13. En el Sistema Nacional de
Bibliotecas y salas de lectura, entre otros, se incluirán equipos de cómputo
con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura
Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás
innovaciones tecnológicas que permita su uso a las personas con discapacidad.
Artículo 14. La Lengua de Señas Mexicana, es
reconocida oficialmente como una lengua nacional y forma parte del patrimonio
lingüístico con que cuenta la nación mexicana. Serán reconocidos el Sistema
Braille, los modos, medios y formatos de comunicación accesibles que elijan las
personas con discapacidad.
Artículo 15. La educación especial tendrá por
objeto, además de lo establecido en la Ley General de Educación, la formación
de la vida independiente y la atención de necesidades educativas especiales que
comprende entre otras, dificultades severas de aprendizaje, comportamiento,
emocionales, discapacidad múltiple o severa y aptitudes sobresalientes, que le
permita a las personas tener un desempeño académico equitativo, evitando así la
desatención, deserción, rezago o discriminación.
CAPÍTULO IV
ACCESIBILIDAD
Y VIVIENDA
Artículo 16. Las personas con discapacidad
tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se
deberán emitir normas, lineamientos y reglamentos que garanticen la
accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita
el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras.
Las dependencias y entidades competentes de la
Administración Pública Federal, Estatal y Municipal, vigilarán el cumplimiento
de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y
vivienda se establecen en la normatividad vigente.
Los edificios públicos deberán sujetarse a la
legislación, regulaciones y Normas Oficiales Mexicanas vigentes, para el
aseguramiento de la accesibilidad a los mismos.
Para tales efectos, el Consejo realizará las
siguientes acciones:
I. Coordinará con las dependencias y entidades
de los tres órdenes de gobierno, la elaboración de programas en materia de
accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales,
elaboración de reglamentos o normas y la certificación en materia de
accesibilidad a instalaciones públicas o privadas;
II. Supervisará la aplicación de disposiciones
legales o administrativas, que garanticen la accesibilidad en las instalaciones
públicas o privadas, y
III. Promoverá que las personas con
discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades
cotidianas, un perro guía o animal de servicio, tengan derecho a que éstos
accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan.
Asimismo, queda prohibido cualquier restricción mediante la que se impida el
ejercicio de este derecho.
Artículo 17. Para asegurar la accesibilidad en
la infraestructura básica, equipamiento o entorno urbano y los espacios
públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes lineamientos:
I. Que sea de carácter universal, obligatoria y
adaptada para todas las personas;
II. Que incluya el uso de señalización,
facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua
de señas mexicana, ayudas técnicas, perros guía o animal de servicio y otros
apoyos, y
III. Que la adecuación de las instalaciones
públicas sea progresiva.
Artículo 18. Las personas con discapacidad
tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda del sector
público o sector privado deberán incluir proyectos arquitectónicos de
construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad. Las
instituciones públicas de vivienda otorgarán facilidades para recibir créditos
o subsidios para la adquisición, redención de pasivos y construcción o
remodelación de vivienda.
CAPÍTULO V
TRANSPORTE
PÚBLICO Y COMUNICACIONES
Artículo 19. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes promoverá el derecho de las personas con discapacidad, sin
discriminación de ningún tipo, al acceso al transporte, los sistemas y las
tecnologías de la información y las comunicaciones, particularmente aquellas
que contribuyan a su independencia y desarrollo integral. Para estos efectos,
realizará las siguientes acciones:
I. Establecer mecanismos de coordinación con
autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y
programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad,
seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte
público aéreo, terrestre y marítimo;
II. Promover que en la concesión del servicio
de transporte público aéreo, terrestre o marítimo, las unidades e instalaciones
garanticen a las personas con discapacidad la accesibilidad para el
desplazamiento y los servicios, incluyendo especificaciones técnicas y
antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;
III. Promover en el ámbito de su competencia
programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las
personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así
como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte
público aéreo, terrestre o marítimo;
IV. Promover la suscripción de convenios con
los concesionarios de los medios de comunicación, para difundir una imagen de
las personas con discapacidad que sea compatible con el propósito de ésta Ley,
e incorporar en la programación de los canales de televisión programas de
formación, sensibilización y participación de las personas con discapacidad, y
V. Promover convenios con los concesionarios
del transporte público a fin de que las personas con discapacidad gocen de
descuentos en las tarifas de los servicios de transporte público.
Artículo 20. Los medios de comunicación
implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua
de Señas Mexicana, que permitan a la comunidad de sordos las facilidades de
comunicación y el acceso al contenido de su programación.
CAPÍTULO VI
DESARROLLO
SOCIAL
Artículo 21. La Secretaría de Desarrollo Social
promoverá el derecho de las personas con discapacidad a un mayor índice de
desarrollo humano así como el de sus familias, incluyendo alimentación, vestido
y vivienda adecuados y a la mejora continua de sus condiciones de vida, sin
discriminación por motivos de discapacidad. Para estos efectos, realizará las
siguientes acciones:
I. Establecer medidas que garanticen el acceso
de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección
y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de
todas aquellas disposiciones que les sean aplicables de la Ley General de Desarrollo
Social;
II. Establecer programas para la prestación de
servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de
pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia
financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las
regiones rurales, las comunidades indígenas y afromexicanas; [14]
III. Promover la apertura de establecimientos
especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con
discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, y
IV. Todas las demás que tengan como objeto
mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las
personas con discapacidad.
CAPÍTULO VII
RECOPILACIÓN
DE DATOS Y ESTADÍSTICA
Artículo 22. El Instituto Nacional de
Estadística y Geografía a través de la legislación aplicable, garantizará que
el Censo Nacional de Población incluya lineamientos para la recopilación de
información y estadística de la población con discapacidad, la cuál será de orden
público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y
políticas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen
información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos
relacionados con la discapacidad.
Artículo 23. El Consejo en coordinación con el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, desarrollarán el Sistema
Nacional de Información en Discapacidad, que tendrá como objetivo proporcionar
información de servicios públicos, privados o sociales, y todo tipo de
información relacionada, a la población con discapacidad, la cual podrá ser
consultada por medios electrónicos o impresos, a través de módulos de consulta
dispuestos en instalaciones públicas.
CAPÍTULO
VIII
DEPORTE,
RECREACIÓN, CULTURA Y TURISMO
Artículo 24. La Comisión Nacional de Cultura
Física y Deporte promoverá el derecho de las personas con discapacidad al
deporte. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:
I. Formular y aplicar programas y acciones que
garanticen el otorgamiento de apoyos administrativos, técnicos, humanos y
financieros, requeridos para la práctica de actividades físicas y deportivas a
la población con discapacidad, en sus niveles de desarrollo popular, nuevos
valores, prospectos, alto rendimiento de primera fuerza y juveniles, máster y
paralímpico;
II. Elaborar con las asociaciones deportivas
nacionales de deporte adaptado el Programa Nacional de Deporte Paralímpico y su
presupuesto;
III. Procurar el acceso y libre desplazamiento
de las personas con discapacidad en las instalaciones públicas destinadas a la
práctica de actividades físicas, deportivas o recreativas, y
IV. Las demás que dispongan otros
ordenamientos.
Artículo 25. La Secretaría de Cultura promoverá
el derecho de las personas con discapacidad a la cultura, el desarrollo de sus
capacidades artísticas y la protección de sus derechos de propiedad
intelectual. Para tales efectos, realizará las siguientes acciones:[15]
I. Establecer programas para apoyar el
desarrollo artístico y cultural de las personas con discapacidad;
II. Impulsar que las personas con discapacidad
cuenten con las facilidades necesarias para acceder y disfrutar de los
servicios culturales, y
III. Las demás que dispongan otros
ordenamientos.
Artículo 26. La Secretaría de Cultura, diseñará
y ejecutará políticas y programas orientados a:[16]
I. Generar y difundir entre la sociedad el
respeto a la diversidad y participación de las personas con discapacidad en el
arte y la cultura;
II. Establecer condiciones de inclusión de
personas con discapacidad para lograr equidad en la promoción, el disfrute y la
producción de servicios artísticos y culturales;
III. Promover las adecuaciones físicas y de
señalización necesarias para que tengan el acceso a todo recinto donde se
desarrolle cualquier actividad cultural;
IV. Difundir las actividades culturales;
V. Impulsar el reconocimiento y el apoyo de su
identidad cultural y lingüística específica, incluidas la Lengua de Señas
Mexicana y la cultura de los sordos;
VI. Establecer la capacitación de recursos
humanos, el uso de materiales y tecnología con la finalidad de lograr su
integración en las actividades culturales;
VII. Fomentar la elaboración de materiales de
lectura, inclusive en sistema Braille u otros formatos accesibles, y
VIII. Las demás que dispongan otros
ordenamientos.
Artículo 27. La Secretaría de Turismo promoverá
el derecho de las personas con discapacidad para acceder a los servicios
turísticos, recreativos o de esparcimiento. Para tales efectos, realizará las
siguientes acciones:
I. Establecer programas y normas a fin de que
la infraestructura destinada a brindar servicios turísticos en el territorio
nacional cuente con facilidades de accesibilidad universal;
II. Establecer programas para la promoción
turística de las personas con discapacidad, y
III. Las demás que dispongan otros
ordenamientos.
CAPÍTULO IX
ACCESO A LA
JUSTICIA
Artículo 28. Las personas con discapacidad
tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos
administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y
representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los
términos que establezcan las leyes respectivas.
Artículo 29. Las instituciones de
administración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en
las diversas discapacidades, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana,
así como la emisión de documentos en sistema de escritura Braille y formato de
lectura fácil. [17]
Artículo 30. Las instituciones de
administración e impartición de justicia implementarán programas de
capacitación y sensibilización dirigidos a su personal, sobre la atención a las
personas con discapacidad.
Artículo 31. El Poder Ejecutivo Federal y los
Gobiernos de las Entidades Federativas, en coordinación con el Consejo,
promoverán que las instancias de administración e impartición de justicia,
cuenten con la disponibilidad de los recursos para la comunicación, ayudas
técnicas y humanas necesarias para la atención de las personas con discapacidad
en sus respectivas jurisdicciones.
CAPÍTULO X
LIBERTAD DE
EXPRESIÓN, OPINIÓN Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 32. Las personas con discapacidad
tienen derecho a la libertad de expresión y opinión; incluida la libertad de
recabar, recibir y facilitar información mediante cualquier forma de
comunicación que les facilite una participación e integración en igualdad de
condiciones que el resto de la población. Para tales efectos, las autoridades
competentes establecerán entre otras, las siguientes medidas:
I. Facilitar de manera oportuna y sin costo
adicional, la información dirigida al público en general, accesibles, en
formato de lectura fácil y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos
de discapacidad; [18]
II. Promover la utilización de la Lengua de Señas
Mexicana, el Sistema Braille, y otros modos, medios y formatos de comunicación,
así como el acceso a los nuevos sistemas y tecnologías de la información y las
comunicaciones, incluido Internet;
III. Las instituciones a cargo de servicios y
programas sociales en materia de discapacidad proporcionarán la información y
la asesoría requerida para favorecer su desarrollo e integración social, y
IV. Los medios de comunicación y las
instituciones del sector privado que prestan servicios y suministran información
al público en general, la proporcionarán en formatos accesibles y de fácil
comprensión a las personas con discapacidad.
CAPÍTULO XI
LINEAMIENTOS
DEL PROGRAMA NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
Artículo 33. El Gobierno Federal, los Gobiernos
de las Entidades Federativas y de los Municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias y en coordinación con el Consejo, participarán en la
elaboración y ejecución del Programa, debiendo observar las responsabilidades y
obligaciones con relación a las personas con discapacidad establecidas en la
presente Ley.
Artículo 34. El Programa deberá cumplir con los
siguientes lineamientos generales:
I. Se deberá elaborar, revisar, modificar o
ratificar y publicar en el Diario Oficial de la Federación en el primer
trimestre del año y para su mayor difusión será publicado en las Gacetas o
Periódicos Oficiales de las Entidades Federativas;
II. Elaborar el Programa con base en los
lineamientos establecidos por la Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad y esta Ley;
III. Establecer con claridad la política
pública, metas y objetivos en materia de discapacidad en los tres niveles de
gobierno;
IV. Cumplir con la normatividad vigente para la
elaboración de programas, supervisión, rendición de cuentas y mecanismos de
transparencia, y
V. Incluir lineamientos e indicadores de las
políticas públicas, estadística, presupuestos, impacto social y todos aquellos
que se estimen necesarios para una correcta y eficiente aplicación.
CAPÍTULO XII
SISTEMA
NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 35. Las dependencias y entidades del
Gobierno Federal, los Gobiernos de las Entidades Federativas y de los
Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como, las
personas físicas o morales de los sectores social y privado que presten
servicios a las personas con discapacidad, en coordinación con la Secretaría de
Salud, constituyen el Sistema Nacional para el Desarrollo y la Inclusión de las
Personas con Discapacidad.
Artículo 36. El Sistema tiene como objeto la
coordinación y seguimiento continuo de los programas, acciones y mecanismos
interinstitucionales públicos y privados, que permitan la ejecución de las
políticas públicas para el desarrollo y la inclusión de las personas con
discapacidad.
Artículo 37. El Sistema tendrá los siguientes
objetivos:
I. Difundir los derechos de las personas con
discapacidad;
II. Promover convenios de colaboración y
coordinación entre las instancias públicas y privadas nacionales e
internacionales para el cumplimiento de la presente Ley;
III. Fortalecer los mecanismos de
corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con
discapacidad;
IV. Impulsar programas y acciones para generar
condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas
con discapacidad;
V. Promover entre los Poderes de la Unión y la
sociedad civil acciones dirigidas a mejorar la condición social de la población
con discapacidad;
VI. Promover que en las políticas, programas o
acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades,
habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con discapacidad
en todos los ámbitos, y
VII. Prestar servicios de atención a las
personas con discapacidad con fundamento en los principios establecidos en la
presente Ley.
TÍTULO
TERCERO
CONSEJO
NACIONAL PARA EL DESARROLLO Y LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN,
OBJETO, DOMICILIO Y PATRIMONIO
Artículo 38. Se crea el Consejo Nacional para
el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad como un organismo
público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, que
para el cumplimiento de sus atribuciones gozará de autonomía técnica y de
gestión para formular políticas, acciones, estrategias y programas derivados de
ésta Ley.
Artículo 39. El Consejo tiene por objeto el
establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad,
mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover,
fomentar y evaluar la participación del sector público y el sector privado, en
las acciones, estrategias, políticas públicas y programas derivados de la
presente Ley y demás ordenamientos.
Artículo 40. El domicilio del Consejo será la
Ciudad de México, Distrito Federal y podrá contar con las unidades
administrativas necesarias para el cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 41. El patrimonio del Consejo se
integrará con:
I. Los recursos que le asigne la Cámara de
Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal correspondiente;
II. Los bienes muebles e inmuebles que le sean
asignados;
III. Los bienes que adquiera por cualquier otro
título lícito, y
IV. Las aportaciones, donaciones, legados y
demás liberalidades que reciba de personas físicas y morales.
CAPÍTULO II
ATRIBUCIONES
Artículo 42. Para el cumplimiento de la
presente Ley, el Consejo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Coordinar y elaborar el Programa Nacional
para el Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad;
II. Enviar el Programa a las Cámaras del
Congreso de la Unión para su conocimiento;
III. Promover el goce y ejercicio pleno de los
derechos de las personas con discapacidad, así como hacer de su conocimiento
los canales institucionales para hacerlos exigibles ante la autoridad
competente;
IV. Promover la accesibilidad en la
infraestructura física de instalaciones públicas y los recursos técnicos,
materiales y humanos necesarios para la atención segura y accesible de la
población con discapacidad;
V. Promover la elaboración, publicación y
difusión de estudios, investigaciones, obras y materiales sobre el desarrollo e
inclusión social, económico, político y cultural de las personas con
discapacidad;
VI. Promover y fomentar la cultura de la
dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y
campañas de sensibilización y concientización;
VII. Solicitar información a las instituciones
públicas, sociales y privadas que le permitan el cumplimiento de las
atribuciones que le confiere la presente Ley;
VIII. Promover la firma, ratificación y
cumplimiento de instrumentos internacionales o regionales en materia de
discapacidad;
IX. Difundir y dar seguimiento al cumplimiento
de las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones de otros países
así como con organismos internacionales relacionados con la discapacidad;
X. Celebrar acuerdos de colaboración con
organismos públicos y privados, nacionales e internacionales, para el
desarrollo de proyectos que beneficien a las personas con discapacidad;
XI. Suscribir convenios con el sector
gubernamental y los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen
descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de
bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad o sus
familias;
XII. Promover la armonización de Leyes y
Reglamentos a nivel federal, estatal o municipal, respecto de las disposiciones
establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad;
XIII. Promover la creación y aplicación de
Normas Oficiales Mexicanas en materia de discapacidad;
XIV. Elaborar, presentar y difundir anualmente
el informe de avances y resultados del Programa;
XV. Presentar un informe anual de actividades;
XVI. Coadyuvar con la Secretaría de Relaciones
Exteriores en la elaboración de los informes que el Estado Mexicano presentará
ante los organismos internacionales, sobre la aplicación y cumplimiento de los
instrumentos internacionales en materia de discapacidad, y
XVII. Las demás que se establezcan en esta Ley,
su Reglamento, Estatuto Orgánico del Consejo y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
ÓRGANOS DE
ADMINISTRACIÓN
Artículo 43. La Administración del Consejo
corresponde a:
I. La Junta de Gobierno, y
II. El Director General.
Artículo 44. La Junta de Gobierno del Consejo
estará integrada por diez representantes del Poder Ejecutivo Federal, uno de la
Comisión Nacional de los Derechos Humanos y cinco representantes de la Asamblea
Consultiva.[19]
Los representantes del Poder Ejecutivo Federal
serán los titulares de las siguientes dependencias y entidades:
I. Secretaría de Salud;
II. Secretaría de Desarrollo Social;
III. Secretaría de Educación Pública;
III Bis. Secretaría de Cultura;[20]
IV. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
VI. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
VII. Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia;
VIII. Consejo Nacional para Prevenir la
Discriminación, y
IX. Comisión Nacional de Cultura Física y
Deporte.
Los integrantes designados por la Asamblea
Consultiva durarán en su encargo tres años, pudiendo ser ratificados por otro
periodo igual. Este cargo tendrá el carácter de honorífico.
El Director General del Consejo participará con
voz pero sin derecho a voto.
Asimismo, serán invitados permanentes a la
Junta de Gobierno con derecho a voz, pero no a voto, un representante de cada
uno de los siguientes órganos públicos: Secretaría de Turismo, Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación e Instituto
Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo 45. La Junta de Gobierno será
presidida por el Titular de la Secretaría de Salud. Los integrantes
propietarios contarán con suplentes, quienes deberán tener un nivel mínimo de
Subsecretario o Director General o su equivalente. Los integrantes propietarios
o suplentes, en el ejercicio de sus funciones contarán con derecho a voz y
voto.
Artículo 46. La Junta de Gobierno con la
aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá convocar a otras dependencias
o entidades públicas federales, estatales o municipales, así como a otros
organismos privados o sociales, los que tendrán solo derecho a voz en la sesión
o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.
Artículo 47. La Junta de Gobierno tendrá,
además de aquellas que establece el artículo 58 de la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, las siguientes atribuciones:
I. Aprobar el Estatuto Orgánico del Consejo,
con base en la propuesta que presente el Director General del Consejo;
II. Establecer las políticas generales para la
conducción del Consejo con apego a esta Ley, Estatuto Orgánico, al Programa y a
los demás ordenamientos que regulen su funcionamiento;
III. Aprobar los planes de labores,
presupuestos, informes de actividades y estados financieros anuales;
IV. Aprobar el Estatuto Orgánico, la
Organización General del Consejo y los Manuales de procedimientos;
V. Nombrar y remover, a propuesta del Director
General del Consejo a los servidores públicos de éste que ocupen cargos en las
dos jerarquías administrativas inferiores a la de aquél;
VI. Expedir y publicar el informe anual de la
Junta, y
VII. Las demás que le confieran éste y otros
ordenamientos aplicables.
Artículo 48. La Junta de Gobierno sesionará
válidamente cuando en la sesión estén presentes más de la mitad de los
miembros.
Las resoluciones se tomarán por mayoría de los
miembros presentes y en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
Las sesiones que celebre la Junta de Gobierno
serán ordinarias y extraordinarias; las ordinarias se llevarán a cabo por lo
menos cada tres meses, y las extraordinarias se celebrarán cuando lo convoque
el Presidente de la Junta.
Artículo 49. El Director General será designado
por el Presidente de la República, debiendo recaer tal nombramiento en persona
que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser Ciudadano Mexicano por nacimiento que no
adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II. Haber desempeñado cargos de alto nivel
decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos, experiencia en materia
administrativa y en materia de discapacidad, y
III. No encontrarse en alguno de los
impedimentos que para ser miembro del Órgano de Gobierno señalan las fracciones
II, III, IV y V del artículo 19 de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales.
Artículo 50. El Director General del Consejo
tendrá, además de aquellas que establece el artículo 59 de la Ley Federal de
las Entidades Paraestatales, las siguientes facultades:
I. Planear, organizar, coordinar, dirigir,
controlar y evaluar el funcionamiento del Consejo, con sujeción a las
disposiciones aplicables;
II. Presentar a la consideración de la Junta de
Gobierno el proyecto del Programa;
III. Someter a la aprobación de la Junta de
Gobierno el informe anual de actividades y el informe sobre el ejercicio
presupuestal;
IV. Ejecutar los acuerdos y demás disposiciones
del Consejo y de la Junta de Gobierno, así como supervisar su cumplimiento por
parte de las unidades administrativas competentes del Consejo;
V. Elaborar el informe anual de actividades,
así como el ejercicio presupuestal, éste último previa opinión de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público;
VI. Someter a la aprobación de la Junta de
Gobierno el proyecto del Estatuto Orgánico;
VII. Nombrar a los servidores públicos del
Consejo, a excepción de aquellos que ocupen los dos niveles jerárquicos
inferiores inmediatos al titular;
VIII. Ejercer la representación legal del
Consejo, así como delegarla cuando no exista prohibición expresa para ello;
IX. Celebrar acuerdos de colaboración con
organismos nacionales e internacionales para el desarrollo de las atribuciones
del Consejo, de conformidad con las normas aplicables;
X. Proponer a la Junta de Gobierno el tabulador
salarial del Consejo, y
XI. Las demás que le confieran éste u otros
ordenamientos.
CAPÍTULO IV
ASAMBLEA
CONSULTIVA
Artículo 51. La Asamblea Consultiva es un
órgano de asesoría y consulta del Consejo Nacional para el Desarrollo y la
Inclusión Social de las Personas con Discapacidad, de participación ciudadana,
conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y
proponer programas y acciones que inciden en el cumplimiento del Programa.
Artículo 52. La Asamblea Consultiva tendrá las
siguientes atribuciones:
I. Atender las consultas y formular las
opiniones que les sean solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Director
General del Consejo;
II. Emitir opiniones y formular propuestas
sobre la aplicación y orientación de la Política Pública para el Desarrollo y
la Inclusión de las personas con discapacidad;
III. Impulsar la participación ciudadana y de
las organizaciones de y para personas con discapacidad en el seguimiento,
operación y evaluación del Programa;
IV. Apoyar al Consejo en la promoción y
cumplimiento del Programa;
V. Proponer al Consejo los temas que por su
importancia ameriten ser sometidos a consulta pública;
VI. Promover y propiciar la colaboración de
organismos públicos y privados, nacionales y extranjeros en el desarrollo e
inclusión de las personas con discapacidad;
VII. Promover la realización de estudios e
investigaciones en la materia;
VIII. Recomendar la realización de auditorías a
programas prioritarios cuando existan causas que lo ameriten;
IX. Promover la celebración de convenios con
dependencias del Ejecutivo Federal, entidades federativas, municipios y
organizaciones, para la instrumentación de los programas relacionados con el
desarrollo y la inclusión social de las personas con discapacidad;
X. Informar a la opinión pública sobre los
aspectos de interés general relativos al Programa;
XI. Integrar las comisiones y grupos de trabajo
que sean necesarios para el ejercicio de sus atribuciones;
XII. Nombrar a cinco personas, propietarios y
suplentes, que formarán parte de la Junta de Gobierno, y
XIII. Las demás que dispongan otros
ordenamientos.
Artículo 53. La Asamblea Consultiva estará
integrada por:
I. Un representante electo por las
organizaciones de y para personas con discapacidad, de cada una de las
Entidades Federativas;
II. Cinco personas entre expertos, académicos o
investigadores electos por convocatoria pública realizada en los términos
previstos en el Estatuto Orgánico, y
III. Cinco representantes de organizaciones
nacionales de y para personas con discapacidad, electos por un comité que
tomará en consideración las diferentes discapacidades y el género que estará
integrado por el Director General del Consejo, los Presidentes de las
Comisiones de Atención a Grupos Vulnerables de ambas Cámaras del Congreso de la
Unión y el Presidente de la Comisión Nacional de Derechos Humanos.
La Asamblea será presidida por un representante
electo de entre sus miembros.
Artículo 54. Los integrantes de la Asamblea
Consultiva, cuyo cargo tendrá el carácter de honorífico, durarán en su cargo
tres años y podrán ser ratificados por un periodo igual, en términos de lo
dispuesto en el Estatuto Orgánico.
Artículo 55. Las bases de funcionamiento y
organización de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Estatuto Orgánico
del Consejo.
Artículo 56. La Asamblea Consultiva podrá
recibir la colaboración de otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, de los Gobiernos Estatales y Municipales, de organizaciones
civiles y de particulares.
CAPÍTULO V
ÓRGANOS DE
VIGILANCIA
Artículo 57. El Consejo contará con una
contraloría, órgano interno de control al frente de la cual estará la persona
designada en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
Artículo 58. Corresponderá a la Secretaría de
la Función Pública el ejercicio de las atribuciones que en materia de control,
inspección, vigilancia y evaluación le confieren la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, sin perjuicio de las facultades que
corresponden a la Auditoría Superior de la Federación. El órgano de vigilancia
del Consejo estará integrado por un Comisario Público propietario y un
suplente, designado por la Secretaría de la Función Pública, quienes ejercerán
sus funciones de acuerdo con las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VI
RÉGIMEN DE
TRABAJO
Artículo 59. Las relaciones de trabajo del
Consejo y su personal se regirán por la Ley Federal del Trabajo, reglamentaria
del Apartado A del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
TÍTULO
CUARTO
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDADES
Y SANCIONES
Artículo 60. El incumplimiento de los preceptos
establecidos por esta Ley será sancionado conforme lo prevé la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás ordenamientos aplicables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga
la Ley General de las Personas con Discapacidad publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de junio de 2005 y se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente decreto.
TERCERO. El Titular
del Ejecutivo Federal convocará e instalará el Consejo Nacional para el
Desarrollo y la Inclusión de las Personas con Discapacidad dentro de los
treinta días siguientes al inicio de la vigencia de la presente Ley.
CUARTO. El Poder
Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo de ciento
ochenta días contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
QUINTO. Los
recursos financieros, materiales y humanos para el establecimiento y
funcionamiento del organismo que se crea en el presente decreto, serán aquellos
con los que cuenta actualmente el Secretariado Técnico del Consejo Nacional
para las Personas con Discapacidad.
SEXTO. Con el
objeto de instalar el Consejo, la Junta de Gobierno y la Asamblea Consultiva,
las personas con discapacidad a que se refiere la fracción I del artículo 53
serán designados por los Titulares del Poder Ejecutivo de las Entidades
Federativas por única vez y durarán en su encargo hasta seis meses.
Los representantes a que se refieren las
fracciones II y III del artículo 53 de la presente Ley, serán propuestos por el
Director General por única vez y durarán en su encargo hasta seis meses.
SÉPTIMO. Todos los
entes competentes deberán desarrollar las políticas públicas y acciones
señaladas en la presente Ley, adoptando medidas hasta el máximo de sus recursos
disponibles para lograr, de manera progresiva, el pleno ejercicio de estos
derechos en congruencia con la Convención.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE
DICIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura,
por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se
transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos,
acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de
cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las
Artes, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los
derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en
los órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales
que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o
coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en
todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás
disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto
Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás
disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que
ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la
Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados
denominados Radio Educación e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las
Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán
su naturaleza jurídica.
QUINTO. La
Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones
intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones
jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los asuntos
que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean
competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán
su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables.
SÉPTIMO. Todas las
disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor hasta en tanto
las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen
su modificación o abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones,
lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario de
Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional
para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que
éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto,
en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura
determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las
atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o
al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las
materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto,
se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la
Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos
administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado
por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de
aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas
o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios,
con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE JUNIO DE 2018
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial dela Federación.
SEGUNDO. El
Ejecutivo Federal elaborará a través de del o de los institutos que él mismo
designe para que este fin, dentro de los 365 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, un estudio sobre la probabilidad de
ocurrencia de riesgos que puedan afectar las personas del asegurado generándole
una discapacidad, así como los costos asociados a su atención.
TERCERO. El estudio
mencionado en el artículo anterior será como cargo al presupuesto del Instituto
o Dependencia que el Ejecutivo Federal designe para su realización.
CUARTO. Las
instituciones de seguros y Sociedades Mutualistas autorizadas tendrán un plazo
de 180 días contados a partir del vencimiento del plazo establecido en el
Artículo Transitorio Segundo, para presentar a registro ante la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas la o las coberturas de que se trata.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE ABRIL DE 2022
ÚNICO.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE OCTUBRE DE 2022
ÚNICO.
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
06 DE ENERO DE 2022
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las
obligaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se sujetarán a la disponibilidad presupuestaria de los ejecutores del
gasto responsable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO.-El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
04 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
[1] Adición publicada en el DOF el 22 de junio de 2018
[2] Adición publicada en el DOF el 22 de junio de 2018
[3] Adición publicada en el DOF el 22 de junio de 2018
[4] Adición publicada en el DOF el 22 de junio de 2018
[5] Adición publicada en el DOF el 22 de junio de 2018
[6] Adición publicada en el DOF el 06 de enero de 2023
[7] Reforma publicada en el DOF el 29 de abril de 2022
[8] Reforma publicada en el DOF el 04 de abril de 2024
[9] Reforma publicada en el DOF el 27 de octubre de 2022
[10] Reforma publicada en el DOF el 27 de octubre de 2022
[11] Reforma publicada en el DOF el 27 de octubre de 2022
[12] Reforma publicada en el DOF el 27 de octubre de 2022
[13] Reforma publicada en el DOF el 27 de octubre de 2022
[14] Reforma publicada en el DOF el 04 de abril de 2024
[15] Reforma
publicada en el DOF el 17 de diciembre de 2015
[16] Reforma
publicada en el DOF el 17 de diciembre de 2015
[17] Reforma publicada en el DOF el 06 de enero de 2023
[18] Reforma publicada en el DOF el 06 de enero de 2023
[19] Reforma
publicada en el DOF el 17 de diciembre de 2015
[20] Adición
publicada en el DOF el 17 de diciembre de 2015