LEY GENERAL PARA LA
PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación
el 08 de octubre de 2003
Última reforma publicada Diario Oficial de
la Federación
el 08 de mayo de 2023
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
OBJETO Y
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria de
las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que se refieren a la protección al ambiente en materia de prevención y gestión
integral de residuos, en el territorio nacional.
Sus disposiciones son de orden público e interés social
y tienen por objeto garantizar el derecho de toda persona al medio ambiente
sano y propiciar el desarrollo sustentable a través de la prevención de la generación,
valorización y gestión integral de los residuos peligrosos, mineros y
metalúrgicos, sólidos urbanos, de manejo especial; prevenir la contaminación de
sitios con estos residuos y llevar a cabo su remediación, así como establecer
las bases para: [1]
I. Aplicar los principios de valorización,
responsabilidad compartida y manejo integral de residuos, bajo criterios de
eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, los cuales deben de
considerarse en el diseńo de instrumentos, programas y planes de política
ambiental para la gestión de residuos;
II. Determinar los criterios que deberán de ser
considerados en la generación y gestión integral de los residuos, para prevenir
y controlar la contaminación del medio ambiente y la protección de la salud
humana;
III. Establecer los mecanismos de coordinación que, en
materia de prevención de la generación, la valorización y la gestión integral
de residuos, corresponden a la Federación, las entidades federativas y los
municipios, bajo el principio de concurrencia previsto en el artículo 73
fracción XXIX-G de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Formular una clasificación básica y general de los
residuos que permita uniformar sus inventarios, así como orientar y fomentar la
prevención de su generación, la valorización y el desarrollo de sistemas de
gestión integral de los mismos;
V. Regular la generación y manejo integral de residuos
peligrosos, los residuos mineros y los residuos metalúrgicos, así como
establecer las disposiciones que deben considerar los gobiernos locales en la regulación
de los residuos que conforme a esta Ley sean de su competencia;[2]
VI. Definir las responsabilidades de los productores,
importadores, exportadores, comerciantes, consumidores y autoridades de los
diferentes niveles de gobierno, así como de los prestadores de servicios en el
manejo integral de los residuos;
VII. Fomentar la valorización de residuos, así como el
desarrollo de mercados de subproductos, bajo criterios de eficiencia ambiental,
tecnológica y económica, y esquemas de financiamiento adecuados;
VIII. Promover la participación corresponsable de
todos los sectores sociales, en las acciones tendientes a prevenir la
generación, valorización y lograr una gestión integral de los residuos
ambientalmente adecuada, así como tecnológica, económica y socialmente viable,
de conformidad con las disposiciones de esta Ley;
IX. Crear un sistema de información relativa a la
generación y gestión integral de los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de
manejo especial, así como de sitios contaminados y remediados;
X. Prevenir la contaminación de sitios por el manejo
de materiales y residuos, así como definir los criterios a los que se sujetará
su remediación;
XI. Regular la importación y exportación de residuos;
XII. Fortalecer la investigación y desarrollo
científico, así como la innovación tecnológica, para reducir la generación de
residuos y diseńar alternativas para su tratamiento, orientadas a procesos
productivos más limpios, y
XIII. Establecer medidas de control,
medidas correctivas y de seguridad para garantizar el cumplimiento y la
aplicación de esta Ley y las disposiciones que de ella se deriven, así como
para la imposición de las sanciones que corresponda[3].
Artículo 2.- En la formulación y conducción de
la política en materia de prevención, valorización y gestión integral de los
residuos a que se refiere esta Ley, la expedición de disposiciones jurídicas y
la emisión de actos que de ella deriven, así como en la generación y manejo
integral de residuos, según corresponda, se observarán los siguientes
principios:
I. El derecho de toda persona a vivir en un medio
ambiente adecuado para su desarrollo y bienestar;
II. Sujetar las actividades relacionadas con la
generación y manejo integral de los residuos a las modalidades que dicte el
orden e interés público para el logro del desarrollo nacional sustentable;
III. La prevención y minimización de la generación de
los residuos, de su liberación al ambiente, y su transferencia de un medio a
otro, así como su manejo integral para evitar riesgos a la salud y dańos a los
ecosistemas;
IV. Corresponde a quien genere residuos, la asunción
de los costos derivados del manejo integral de los mismos y, en su caso, de la
reparación de los dańos;
V. La responsabilidad compartida de los productores,
importadores, exportadores, comercializadores, consumidores, empresas de
servicios de manejo de residuos y de las autoridades de los tres órdenes de
gobierno es fundamental para lograr que el manejo integral de los residuos sea
ambientalmente eficiente, tecnológicamente viable y económicamente factible;
VI. La valorización de los residuos para su
aprovechamiento como insumos en las actividades productivas;
VII. El acceso público a la información, la educación
ambiental y la capacitación, para lograr la prevención de la generación y el
manejo sustentable de los residuos;
VIII. La disposición final de residuos limitada sólo a
aquellos cuya valorización o tratamiento no sea económicamente viable,
tecnológicamente factible y ambientalmente adecuada;
IX. La selección de sitios para la disposición final
de residuos de conformidad con las normas oficiales mexicanas y con los
programas de ordenamiento ecológico y desarrollo urbano;
X. La realización inmediata de acciones de remediación
de los sitios contaminados, para prevenir o reducir los riesgos inminentes a la
salud y al ambiente;
XI. La producción limpia como medio para alcanzar el
desarrollo sustentable, y
XII. La valorización, la responsabilidad compartida y
el manejo integral de residuos, aplicados bajo condiciones de eficiencia
ambiental, tecnológica, económica y social, en el diseńo de instrumentos,
programas y planes de política ambiental para la gestión de residuos.
En todo lo no previsto en la presente Ley, se
aplicarán, en lo conducente, las disposiciones contenidas en otras leyes
relacionadas con la materia que regula este ordenamiento.
Artículo 3.- Se consideran de utilidad pública:
I. Las medidas necesarias para evitar el deterioro o
la destrucción que los elementos naturales puedan sufrir, en perjuicio de la
colectividad, por la liberación al ambiente de residuos;
II. La ejecución de obras destinadas a la prevención,
conservación, protección del medio ambiente y remediación de sitios
contaminados, cuando éstas sean imprescindibles para reducir riesgos a la
salud;
III. Las medidas de emergencia que las autoridades
apliquen en caso fortuito o fuerza mayor, tratándose de contaminación por
residuos peligrosos, y
IV. Las acciones de emergencia para contener los
riesgos a la salud derivados del manejo de residuos.
Las medidas, obras y acciones a que se refiere este
artículo se deberán sujetar a los procedimientos que establezcan las leyes en
la materia y al Reglamento de esta Ley.
Artículo 4.- Se exceptúan de la aplicación de
esta Ley los residuos radiactivos, los que estarán sujetos a los ordenamientos
específicos que resulten aplicables.
Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se
entiende por:
I. Agente Infeccioso: Microorganismo capaz de causar
una enfermedad si se reúnen las condiciones para ello, y cuya presencia en un
residuo lo hace peligroso;
II. Aprovechamiento de los Residuos: Conjunto de
acciones cuyo objetivo es recuperar el valor económico de los residuos mediante
su reutilización, remanufactura, rediseńo, reciclado y recuperación de
materiales secundados o de energía;
III. Caracterización de Sitios Contaminados: Es la
determinación cualitativa y cuantitativa de los contaminantes químicos o
biológicos presentes, provenientes de materiales o residuos peligrosos, para
estimar la magnitud y tipo de riesgos que conlleva dicha contaminación;
IV. Co-procesamiento: Integración ambientalmente
segura de los residuos generados por una industria o fuente conocida, como
insumo a otro proceso productivo;
V. Disposición Final: Acción de depositar o confinar
permanentemente residuos en sitios e instalaciones cuyas características
permitan prevenir su liberación al ambiente y las consecuentes afectaciones a
la salud de la población y a los ecosistemas y sus elementos;
VI. Envase: Es el componente de un producto que cumple
la función de contenerlo y protegerlo para su distribución, comercialización y
consumo;
VII. Evaluación del Riesgo Ambiental: Proceso
metodológico para determinar la probabilidad o posibilidad de que se produzcan
efectos adversos, como consecuencia de la exposición de los seres vivos a las
sustancias contenidas en los residuos peligrosos o agentes infecciosos que los
forman;
VIII. Generación: Acción de producir residuos a través
del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
IX. Generador: Persona física o moral que produce
residuos, a través del desarrollo de procesos productivos o de consumo;
X. Gestión Integral de Residuos: Conjunto articulado e
interrelacionado de acciones normativas, operativas, financieras, de
planeación, administrativas, sociales, educativas, de monitoreo, supervisión y
evaluación, para el manejo de residuos, desde su generación hasta la
disposición final, a fin de lograr beneficios ambientales, la optimización
económica de su manejo y su aceptación social, respondiendo a las necesidades y
circunstancias de cada localidad o región;
XI. Gestor: Persona física o moral autorizada en los
términos de este ordenamiento, para realizar la prestación de los servicios de
una o más de las actividades de manejo integral de residuos;
XII. Gran Generador: Persona física o moral que genere
una cantidad igual o superior a 10 toneladas en peso bruto total de residuos al
ańo o su equivalente en otra unidad de medida;
XIII. Incineración: Cualquier proceso para reducir el
volumen y descomponer o cambiar la composición física, química o biológica de
un residuo sólido, líquido o gaseoso, mediante oxidación térmica, en la cual
todos los factores de combustión, como la temperatura, el tiempo de retención y
la turbulencia, pueden ser controlados, a fin de alcanzar la eficiencia,
eficacia y los parámetros ambientales previamente establecidos. En esta
definición se incluye la pirólisis, la gasificación y plasma, sólo cuando los
subproductos combustibles generados en estos procesos sean sometidos a
combustión en un ambiente rico en oxígeno;
XIV. Inventario de Residuos: Base de datos en la cual
se asientan con orden y clasificación los volúmenes de generación de los
diferentes residuos, que se integra a partir de la información proporcionada
por los generadores en los formatos establecidos para tal fin, de conformidad
con lo dispuesto en este ordenamiento;
XV. Ley: Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos;
XVI. Lixiviado: Líquido que se forma por la reacción,
arrastre o filtrado de los materiales que constituyen los residuos y que
contiene en forma disuelta o en suspensión, sustancias que pueden infiltrarse
en los suelos o escurrirse fuera de los sitios en los que se depositan los
residuos y que puede dar lugar a la contaminación del suelo y de cuerpos de
agua, provocando su deterioro y representar un riesgo potencial a la salud
humana y de los demás organismos vivos;
XVII. Manejo Integral: Las actividades de reducción en
la fuente, separación, reutilización, reciclaje, co-procesamiento, tratamiento
biológico, químico, físico o térmico, acopio, almacenamiento, transporte y
disposición final de residuos, individualmente realizadas o combinadas de
manera apropiada, para adaptarse a las condiciones y necesidades de cada lugar,
cumpliendo objetivos de valorización, eficiencia sanitaria, ambiental,
tecnológica, económica y social;
XVIII. Material: Sustancia, compuesto o mezcla de
ellos, que se usa como insumo y es un componente de productos de consumo, de
envases, empaques, embalajes y de los residuos que éstos generan;
XIX. Microgenerador: Establecimiento industrial,
comercial o de servicios que genere una cantidad de hasta cuatrocientos
kilogramos de residuos peligrosos al ańo o su equivalente en otra unidad de
medida;
XX. Pequeńo Generador: Persona física o moral que
genere una cantidad igual o mayor a cuatrocientos kilogramos y menor a diez
toneladas en peso bruto total de residuos al ańo o su equivalente en otra
unidad de medida;
XXI. Plan de Manejo: Instrumento cuyo objetivo es
minimizar la generación y maximizar la valorización de residuos sólidos
urbanos, residuos de manejo especial y residuos peligrosos específicos, bajo
criterios de eficiencia ambiental, tecnológica, económica y social, con fundamento
en el Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de Residuos, diseńado bajo
los principios de responsabilidad compartida y manejo integral, que considera
el conjunto de acciones, procedimientos y medios viables e involucra a
productores, importadores, exportadores, distribuidores, comerciantes,
consumidores, usuarios de subproductos y grandes generadores de residuos, según
corresponda, así como a los tres niveles de gobierno;
XXII. Proceso Productivo: Conjunto de actividades
relacionadas con la extracción, beneficio, transformación, procesamiento y/o
utilización de materiales para producir bienes y servicios;
XXIII. Producción Limpia: Proceso productivo en el
cual se adoptan métodos, técnicas y prácticas, o incorporan mejoras, tendientes
a incrementar la eficiencia ambiental de los mismos en términos de
aprovechamiento de la energía e insumos y de prevención o reducción de la
generación de residuos;
XXIV. Producto: Bien que generan los procesos
productivos a partir de la utilización de materiales primarios o secundarios.
Para los fines de los planes de manejo, un producto envasado comprende sus
ingredientes o componentes y su envase;
XXV. Programas: Serie ordenada de actividades y
operaciones necesarias para alcanzar los objetivos de esta Ley;
XXVI. Reciclado: Transformación de los residuos a
través de distintos procesos que permiten restituir su valor económico,
evitando así su disposición final, siempre y cuando esta restitución favorezca
un ahorro de energía y materias primas sin perjuicio para la salud, los
ecosistemas o sus elementos;
XXVII. Reglamento: El Reglamento de la presente Ley;
XXVIII. Remediación: Conjunto de medidas a las que se
someten los sitios contaminados para eliminar o reducir los contaminantes hasta
un nivel seguro para la salud y el ambiente o prevenir su dispersión en el
ambiente sin modificarlos, de conformidad con lo que se establece en esta Ley;
XXIX. Residuo: Material o producto cuyo propietario o
poseedor desecha y que se encuentra en estado sólido o semisólido, o es un
líquido o gas contenido en recipientes o depósitos, y que puede ser susceptible
de ser valorizado o requiere sujetarse a tratamiento o disposición final
conforme a lo dispuesto en esta Ley y demás ordenamientos que de ella deriven;
XXX. Residuos de Manejo Especial: Son aquellos
generados en los procesos productivos, que no reúnen las características para
ser considerados como peligrosos o como residuos sólidos urbanos, o que son
producidos por grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
XXX Bis. Residuos metalúrgicos: Son aquellos
provenientes de los procesos de fundición, refinación y transformación de
metales;[4]
XXX Bis 1. Residuos mineros: Son aquellos provenientes
de las actividades de la explotación y beneficio de minerales o sustancias; [5]
XXXI. Residuos Incompatibles: Aquellos que al entrar
en contacto o al ser mezclados con agua u otros materiales o residuos,
reaccionan produciendo calor, presión, fuego, partículas, gases o vapores
dańinos;
XXXII. Residuos Peligrosos: Son aquellos que posean
alguna de las características de corrosividad, reactividad, explosividad,
toxicidad, inflamabilidad, o que contengan agentes infecciosos que les
confieran peligrosidad, así como envases, recipientes, embalajes y suelos que
hayan sido contaminados cuando se transfieran a otro sitio, de conformidad con
lo que se establece en esta Ley;
XXXIII. Residuos Sólidos Urbanos: Los generados en las
casas habitación, que resultan de la eliminación de los materiales que utilizan
en sus actividades domésticas, de los productos que consumen y de sus envases,
embalajes o empaques; los residuos que provienen de cualquier otra actividad
dentro de establecimientos o en la vía pública que genere residuos con
características domiciliarias, y los resultantes de la limpieza de las vías y
lugares públicos, siempre que no sean considerados por esta Ley como residuos
de otra índole;
XXXIV. Responsabilidad Compartida: Principio mediante
el cual se reconoce que los residuos sólidos urbanos y de manejo especial son
generados a partir de la realización de actividades que satisfacen necesidades
de la sociedad, mediante cadenas de valor tipo producción, proceso, envasado,
distribución, consumo de productos, y que, en consecuencia, su manejo integral
es una corresponsabilidad social y requiere la participación conjunta,
coordinada y diferenciada de productores, distribuidores, consumidores,
usuarios de subproductos, y de los tres órdenes de gobierno según corresponda,
bajo un esquema de factibilidad de mercado y eficiencia ambiental, tecnológica,
económica y social;
XXXV. Reutilización: El empleo de un material o
residuo previamente usado, sin que medie un proceso de transformación;
XXXVI. Riesgo: Probabilidad o posibilidad de que el
manejo, la liberación al ambiente y la exposición a un material o residuo,
ocasionen efectos adversos en la salud humana, en los demás organismos vivos,
en el agua, aire, suelo, en los ecosistemas, o en los bienes y propiedades
pertenecientes a los particulares;
XXXVII. Secretaría: Secretaría de Medio Ambiente y Recursos
Naturales;
XXXVIII. Separación Primaria: Acción de segregar los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial en orgánicos e inorgánicos, en
los términos de esta Ley;
XXXIX. Separación Secundaria: Acción de segregar entre
sí los residuos sólidos urbanos y de manejo especial que sean inorgánicos y
susceptibles de ser valorizados en los términos de esta Ley;
XL. Sitio Contaminado: Lugar, espacio, suelo, cuerpo
de agua, instalación o cualquier combinación de éstos que ha sido contaminado
con materiales o residuos que, por sus cantidades y características, pueden
representar un riesgo para la salud humana, a los organismos vivos y el
aprovechamiento de los bienes o propiedades de las personas;
XLI. Tratamiento: Procedimientos físicos, químicos,
biológicos o térmicos, mediante los cuales se cambian las características de
los residuos y se reduce su volumen o peligrosidad;
XLII. Termólisis: Proceso térmico a que se sujetan los
residuos en ausencia de, o en presencia de cantidades mínimas de oxígeno, que
incluye la pirólisis en la que se produce una fracción orgánica combustible
formada por hidrocarburos gaseosos y líquidos, así como carbón y una fase
inorgánica formada por sólidos reducidos metálicos y no metálicos, y la
gasificación que demanda mayores temperaturas y produce gases susceptibles de
combustión;
XLIII. Tratamientos por Esterilización: Procedimientos
que permiten, mediante radiación térmica, la muerte o inactivación de los
agentes infecciosos contenidos en los residuos peligrosos;
XLIV. Valorización: Principio y conjunto de acciones
asociadas cuyo objetivo es recuperar el valor remanente o el poder calorífico
de los materiales que componen los residuos, mediante su reincorporación en
procesos productivos, bajo criterios de responsabilidad compartida, manejo
integral y eficiencia ambiental, tecnológica y económica, y
XLV. Vulnerabilidad: Conjunto de condiciones que
limitan la capacidad de defensa o de amortiguamiento ante una situación de
amenaza y confieren a las poblaciones humanas, ecosistemas y bienes, un alto
grado de susceptibilidad a los efectos adversos que puede ocasionar el manejo
de los materiales o residuos, que por sus volúmenes y características
intrínsecas, sean capaces de provocar dańos al ambiente.
TÍTULO
SEGUNDO
DISTRIBUCIÓN
DE COMPETENCIAS Y COORDINACIÓN
CAPÍTULO
ÚNICO
ATRIBUCIONES
DE LOS TRES ÓRDENES DE GOBIERNO
Y
COORDINACIÓN ENTRE DEPENDENCIAS
Artículo 6.- La Federación, las entidades
federativas y los municipios, ejercerán sus atribuciones en materia de
prevención de la generación, aprovechamiento, gestión integral de los residuos,
de prevención de la contaminación de sitios y su remediación, de conformidad
con la distribución de competencias prevista en esta Ley y en otros
ordenamientos legales.
Artículo 7.- Son facultades de la Federación:
I. Formular, conducir y evaluar la política nacional
en materia de residuos así como elaborar el Programa Nacional para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos, el Programa Nacional para la
Prevención y Gestión Integral de los Residuos de Manejo Especial y el Programa
Nacional de Remediación de Sitios Contaminados y coordinar su instrumentación
con las entidades federativas y municipios, en el marco del Sistema Nacional de
Planeación Democrática, establecido en el artículo 25 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;[6]
II. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos
peligrosos, su clasificación, prevenir la contaminación de sitios o llevar a
cabo su remediación cuando ello ocurra;
III. Expedir reglamentos, normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones jurídicas para regular el manejo integral de los residuos
mineros y los residuos metalúrgicos que corresponden a su competencia de conformidad
con esta Ley y la Ley de Minería;[7]
IV. Expedir las normas oficiales mexicanas relativas
al desempeńo ambiental que deberá prevalecer en el manejo integral de residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, así como para establecer las especificaciones
que deban cumplir los sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos
para el aprovechamiento de la materia orgánica en procesos de generación de
energía;[8]
V. Expedir las normas oficiales mexicanas que
establezcan los criterios para determinar qué residuos estarán sujetos a planes
de manejo, que incluyan los listados de éstos, y que especifiquen los
procedimientos a seguir en el establecimiento de dichos planes;
VI. Expedir las normas oficiales mexicanas que
establezcan, entre otros, los criterios de eficiencia ambiental y tecnológica
que deben cumplir los materiales con los que se elaborarán productos, envases,
empaques y embalajes de plásticos y poliestireno expandido que al desecharse se
convierten en residuos. Dichas normas deberán considerar los principios de
reducción, reciclaje y reutilización en el manejo de los mismos.[9]
VII. La regulación y control de los residuos
peligrosos provenientes de pequeńos generadores, grandes generadores o de
microgeneradores, cuando estos últimos no sean controlados por las entidades
federativas;[10]
VIII. Regular los aspectos ambientales relativos al
transporte de los residuos peligrosos;[11]
IX. Verificar el cumplimiento de la normatividad en
las materias de su competencia e imponer las medidas correctivas, de seguridad
y sanciones que en su caso correspondan;[12]
X. Celebrar convenios con los gobiernos de las
entidades federativas para participar en la autorización y el control de los
residuos peligrosos generados por microgeneradores, y brindarles asistencia
técnica para ello;[13]
XI. Autorizar el manejo integral de residuos
peligrosos, así como la prestación de los servicios correspondientes, de
conformidad con lo previsto en esta Ley;[14]
XII. Promover, en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas, de los municipios, de otras dependencias y entidades
involucradas, la creación de infraestructura para el manejo integral de los
residuos con la participación de los inversionistas y representantes de los
sectores sociales interesados;[15]
XIII. Autorizar la importación, exportación o tránsito
de residuos peligrosos por el territorio nacional, de acuerdo con lo previsto
en esta Ley;[16]
XIV. Establecer y operar, en el marco del Sistema
Nacional de Protección Civil, en coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, el sistema para la prevención y
control de contingencias y emergencias ambientales relacionadas con la gestión
de residuos;[17]
XV. Promover la investigación, desarrollo y aplicación
de tecnologías, equipos, materiales, sistemas y procesos que prevengan,
reduzcan, minimicen y/o eliminen la liberación al ambiente y la transferencia,
de uno a otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión
integral de los residuos;[18]
XVI. Promover la participación de cámaras
industriales, comerciales y de otras actividades productivas, grupos y
organizaciones públicas, académicas, de investigación, privadas y sociales, en
el diseńo e instrumentación de acciones para prevenir la generación de
residuos, y llevar a cabo su gestión integral adecuada, así como la prevención
de la contaminación de sitios y su remediación; [19]
XVII. Promover la educación y capacitación continuas
de personas, grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con
el objeto de modificar los hábitos negativos para el ambiente de la producción
y consumo de bienes; [20]
XVIII. Integrar, dentro del Sistema Nacional de
Información Ambiental y de Recursos Naturales, que establece la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, subsistemas de información
nacional sobre la gestión integral de residuos; [21]
XIX. Formular, establecer y evaluar los sistemas de
manejo ambiental del Gobierno Federal que apliquen las dependencias y entidades
de la administración pública federal;
XX. Suscribir convenios o acuerdos con las cámaras
industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y
organizaciones sociales, públicos o privados, para llevar a cabo acciones
tendientes a cumplir con los objetivos de esta Ley; [22]
XXI. Diseńar y promover mecanismos y acciones
voluntarias tendientes a prevenir y minimizar la generación de residuos, así
como la contaminación de sitios; [23]
XXII. Diseńar y promover ante las dependencias
competentes el establecimiento y aplicación de incentivos económicos, fiscales,
financieros y de mercado, que tengan por objeto favorecer la valorización, la
gestión integral y sustentable de los residuos, la remediación de sitios
contaminados con estos; así como prevenir o evitar la generación de residuos y
la contaminación de sitios por estos; [24]
XXIII. Promover y aplicar en colaboración con las
entidades federativas y municipales instrumentos económicos que incentiven el
desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales que favorezcan la
reducción, el reúso, y reciclaje de residuos;[25]
XXIV. Promover, difundir y facilitar el acceso a la
información a todos los sectores de la sociedad sobre los riesgos y efectos en
el ambiente y la salud humana de los materiales, envases, empaques y embalajes
que al desecharse se convierten en residuos, en colaboración y coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, de otras
dependencias y entidades involucradas;[26]
XXV. Determinar los indicadores que permitan evaluar
la aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema
de Información Ambiental y de Recursos Naturales; [27]
XXVI. Coadyuvar con las entidades federativas para la
instrumentación de los programas para la prevención y gestión integral de los
residuos, otorgando asistencia técnica; [28]
XXVII. Emitir las normas oficiales mexicanas para
prevenir la contaminación por residuos cuya disposición final pueda provocar
salinización e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de
agua; [29]
XXVIII. Convocar a entidades federativas y municipios,
según corresponda, para el desarrollo de estrategias conjuntas en materia de
residuos que permitan la solución de problemas que los afecten, y[30]
XXIX. Las demás que se establezcan en este y otros
ordenamientos jurídicos que resulten aplicables. [31]
Artículo 8.- Las atribuciones que esta Ley
confiere a la Federación, serán ejercidas por el Ejecutivo Federal, a través de
la Secretaría, salvo las que directamente correspondan al Presidente de la
República por disposición expresa de Ley.
Cuando debido a las características de las materias
objeto de esta Ley y de conformidad con la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal u otras disposiciones legales aplicables, se requiera de la
intervención de otras dependencias, la Secretaría ejercerá sus atribuciones en
coordinación con las mismas.
Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, que ejerzan atribuciones que les confieran otros ordenamientos
cuyas disposiciones se relacionen con el objeto de la presente Ley, ajustarán
su ejercicio a los criterios, reglamentos, normas oficiales mexicanas, y demás
disposiciones jurídicas que se deriven del presente ordenamiento.
Artículo 9.- Son facultades de las Entidades
Federativas:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal,
así como elaborar de manera coordinada con la Federación los programas en
materia de residuos de manejo especial, acordes al Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios
Contaminados, en el marco del Sistema Nacional de Planeación Democrática,
establecido en el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;[32]
II. Expedir conforme a sus respectivas atribuciones, y
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, en coordinación con la Federación
y de conformidad con el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral
de los Residuos, el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos de Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios
Contaminados, los ordenamientos jurídicos que permitan darle cumplimiento
conforme a sus circunstancias particulares, en materia de manejo de residuos de
manejo especial, así como de prevención de la contaminación de sitios con
dichos residuos y su remediación;[33]
III. Autorizar el manejo integral de residuos de
manejo especial, e identificar los que dentro de su territorio puedan estar
sujetos a planes de manejo, en coordinación con la Federación y de conformidad
con el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos,
el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos de
Manejo Especial y el Programa Nacional de Remediación de Sitios Contaminados;[34]
IV. Verificar el cumplimiento de los instrumentos y
disposiciones jurídicas referidas en la fracción anterior en materia de
residuos de manejo especial e imponer las sanciones y medidas de seguridad que
resulten aplicables;
V. Autorizar y llevar a cabo el control de los
residuos peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como
imponer las sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y
lo que establezcan los convenios que se suscriban con la Secretaría y con los
municipios, conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de este
ordenamiento;
VI. Establecer el registro de planes de manejo y
programas para la instalación de sistemas destinados a su recolección, acopio,
almacenamiento, transporte, tratamiento, valorización y disposición final,
conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley y las normas
oficiales mexicanas que al efecto se emitan, en el ámbito de su competencia;
VII. Promover, en coordinación con el Gobierno Federal
y las autoridades correspondientes, la creación de infraestructura para el
manejo integral de residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos
peligrosos, en las entidades federativas y municipios, con la participación de
los inversionistas y representantes de los sectores sociales interesados;
VIII. Promover programas municipales de prevención y
gestión integral de los residuos de su competencia y de prevención de la
contaminación de sitios con tales residuos y su remediación, con la
participación activa de las partes interesadas;
IX. Participar en el establecimiento y operación, en
el marco del Sistema Nacional de Protección Civil y en coordinación con la
Federación, de un sistema para la prevención y control de contingencias y
emergencias ambientales derivadas de la gestión de residuos de su competencia;
X. Promover la investigación, desarrollo y aplicación
de tecnologías, equipos, materiales, sistemas y procesos que prevengan, reduzcan,
minimicen y/o eliminen la liberación al ambiente y la transferencia, de uno a
otro de sus elementos, de contaminantes provenientes de la gestión integral de
los residuos de su competencia;[35]
XI. Promover la participación de los sectores privado
y social en el diseńo e instrumentación de acciones para prevenir la generación
de residuos de manejo especial, y llevar a cabo su gestión integral adecuada,
así como para la prevención de la contaminación de sitios con estos residuos y
su remediación, conforme a los lineamientos de esta Ley y las normas oficiales
mexicanas correspondientes;
XII. Promover la educación y capacitación continua de
personas y grupos u organizaciones de todos los sectores de la sociedad, con el
objeto de contribuir al cambio de hábitos negativos para el ambiente, en la
producción y consumo de bienes;
XIII. Coadyuvar con el Gobierno Federal en la
integración de los subsistemas de información nacional sobre la gestión
integral de residuos de su competencia;
XIV. Formular, establecer y evaluar los sistemas de
manejo ambiental del gobierno estatal;
XV. Suscribir convenios y acuerdos con las cámaras
industriales, comerciales y de otras actividades productivas, los grupos y
organizaciones privadas y sociales, para llevar a cabo acciones tendientes a
cumplir con los objetivos de esta Ley, en las materias de su competencia;
XVI. Diseńar y promover ante las dependencias
competentes el establecimiento y aplicación de instrumentos económicos,
fiscales, financieros y de mercado, que tengan por objeto prevenir o evitar la
generación de residuos, su valorización y su gestión integral y sustentable,
así como prevenir la contaminación de sitios por residuos y, en su caso, su
remediación;
XVII. Regular y establecer las bases para el cobro por
la prestación de uno o varios de los servicios de manejo integral de residuos
de manejo especial a través de mecanismos transparentes que induzcan la
minimización y permitan destinar los ingresos correspondientes al
fortalecimiento de la infraestructura respectiva;
XVIII. Someter a consideración de la Secretaría, los
programas para el establecimiento de sistemas de gestión integral de residuos
de manejo especial y la construcción y operación de rellenos sanitarios, con
objeto de recibir asistencia técnica del Gobierno Federal para tal fin;
XIX. Coadyuvar en la promoción de la prevención de la
contaminación de sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;
XX. Determinar los indicadores que permitan evaluar la
aplicación del presente ordenamiento, e integrar los resultados al Sistema de
Información Ambiental y de Recursos Naturales;[36]
XXI. Fomentar el aprovechamiento de la materia
orgánica de los residuos sólidos urbanos en procesos de generación de energía,
en coordinación con los municipios, y[37]
XXII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las
normas oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten
aplicables. [38]
Las
Legislaturas de las entidades federativas, con arreglo a sus respectivas
constituciones, expedirán las disposiciones legales que sean necesarias para
regular las materias de su competencia previstas en esta Ley.[39]
Los ayuntamientos por su parte, dictarán los bandos de
policía y buen gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones
administrativas que correspondan, para que en sus respectivas circunscripciones
se cumplan las previsiones del presente ordenamiento.
Artículo 10.- Los municipios tienen a su cargo
las funciones de manejo integral de residuos sólidos urbanos, que consisten en
la recolección, traslado, tratamiento, y su disposición final, conforme a las
siguientes facultades:[40]
I. Formular, por sí o en coordinación con las
entidades federativas, y con la participación de representantes de los
distintos sectores sociales, los Programas Municipales para la Prevención y
Gestión Integral de los Residuos Sólidos Urbanos, los cuales deberán observar
lo dispuesto en el Programa Estatal para la Prevención y Gestión Integral de
los Residuos correspondiente;
II. Emitir los reglamentos y demás disposiciones jurídico-administrativas
de observancia general dentro de sus jurisdicciones respectivas, a fin de dar
cumplimiento a lo establecido en la presente Ley y en las disposiciones legales
que emitan las entidades federativas correspondientes;
III. Controlar los residuos sólidos urbanos y, en
coordinación con las entidades federativas, aprovechar la materia orgánica en
procesos de generación de energía;[41]
IV. Prestar, por sí o a través de gestores, el
servicio público de manejo integral de residuos sólidos urbanos, observando lo
dispuesto por esta Ley y la legislación estatal en la materia;
V. Otorgar las autorizaciones y concesiones de una o
más de las actividades que comprende la prestación de los servicios de manejo
integral de los residuos sólidos urbanos;
VI. Establecer y mantener actualizado el registro de
los grandes generadores de residuos sólidos urbanos;
VII. Verificar el cumplimiento de las disposiciones de
esta Ley, normas oficiales mexicanas y demás ordenamientos jurídicos en materia
de residuos sólidos urbanos e imponer las sanciones y medidas de seguridad que
resulten aplicables;
VIII. Participar en el control de los residuos
peligrosos generados o manejados por microgeneradores, así como imponer las
sanciones que procedan, de acuerdo con la normatividad aplicable y lo que
establezcan los convenios que se suscriban con los gobiernos de las entidades
federativas respectivas, de conformidad con lo establecido en esta Ley;
IX. Participar y aplicar, en colaboración con la
federación y el gobierno estatal, instrumentos económicos que incentiven el
desarrollo, adopción y despliegue de tecnología y materiales que favorezca el
manejo integral de residuos sólidos urbanos;
X. Coadyuvar en la prevención de la contaminación de
sitios con materiales y residuos peligrosos y su remediación;
XI. Efectuar el cobro por el pago de los servicios de
manejo integral de residuos sólidos urbanos y destinar los ingresos a la
operación y el fortalecimiento de los mismos, y
XII. Las demás que se establezcan en esta Ley, las normas
oficiales mexicanas y otros ordenamientos jurídicos que resulten aplicables.
Artículo 11.- Corresponde al Gobierno de la
Ciudad de México, ejercer las facultades y obligaciones que este ordenamiento
confiere a las entidades federativas y a los municipios.[42]
Artículo 12.- La Federación, por conducto de la
Secretaría, podrá suscribir con los gobiernos de las entidades federativas
convenios o acuerdos de coordinación, con el propósito de asumir las siguientes
funciones, de conformidad con lo que se establece en esta Ley y con la
legislación local aplicable:
I. La autorización y el control de las actividades
realizadas por los microgeneradores de residuos peligrosos de conformidad con
las normas oficiales mexicanas correspondientes;
II. El control de los residuos peligrosos, de los
residuos mineros y de los residuos metalúrgicos que estén sujetos a los planes
de manejo, de conformidad con lo previsto en la presente Ley;[43]
III. El establecimiento y actualización de los
registros que correspondan en los casos anteriores, y
IV. La imposición de las sanciones aplicables,
relacionadas con los actos a los que se refiere este artículo.
Artículo 13.- Los convenios o acuerdos que
suscriba la Federación con las entidades federativas, con la participación, en
su caso, de sus municipios, para el cumplimiento de los fines a que se refiere
el artículo anterior, deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 12 de la
Ley General del Equilibro Ecológico y la Protección al Ambiente.
Los instrumentos a que se refiere este artículo
deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano de
publicación oficial de la entidad federativa que corresponda, para que surtan
sus efectos jurídicos.
Artículo 14.- Los gobiernos de las entidades
federativas podrán suscribir entre sí y con los municipios que corresponda,
acuerdos de coordinación, a efecto de que participen en la realización de las
funciones seńaladas en el artículo 12 de esta Ley.
TÍTULO
TERCERO
CLASIFICACIÓN
DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO
ÚNICO
FINES,
CRITERIOS Y BASES GENERALES
Artículo 15.- La Secretaría agrupará y
subclasificará los residuos peligrosos, sólidos urbanos y de manejo especial en
categorías, con el propósito de elaborar los inventarios correspondientes, y
orientar la toma de decisiones basada en criterios de riesgo y en el manejo de
los mismos. La subclasificación de los residuos deberá atender a la necesidad
de:
I. Proporcionar a los generadores o a quienes manejan
o disponen finalmente de los residuos, indicaciones acerca del estado físico y
propiedades o características inherentes, que permitan anticipar su
comportamiento en el ambiente;
II. Dar a conocer la relación existente entre las
características físicas, químicas o biológicas inherentes a los residuos, y la
posibilidad de que ocasionen o puedan ocasionar efectos adversos a la salud, al
ambiente o a los bienes, en función de sus volúmenes, sus formas de manejo y la
exposición que de éste se derive. Para tal efecto, se considerará la presencia
en los residuos, de sustancias peligrosas o agentes infecciosos que puedan ser
liberados durante su manejo y disposición final, así como la vulnerabilidad de
los seres humanos o de los ecosistemas que puedan verse expuestos a ellos;
III. Identificar las fuentes generadoras, los
diferentes tipos de residuos, los distintos materiales que constituyen los
residuos y los aspectos relacionados con los mercados de los materiales
reciclables o reciclados, entre otros, para orientar a los responsables del
manejo integral de residuos, e
IV. Identificar las fuentes generadoras de los
residuos cuya disposición final pueda provocar salinización e incrementos
excesivos de carga orgánica en suelos y cuerpos de agua.
Artículo 16.- La clasificación de un residuo como
peligroso, minero o metalúrgico, se debe establecer en las normas oficiales
mexicanas que especifiquen la forma de determinar sus características, que
incluyan los listados de los mismos y fijen los límites de concentración de las
sustancias contenidas en ellos, con base en los conocimientos científicos y las
evidencias acerca de su peligrosidad y riesgo.[44]
Artículo 17.- Los residuos mineros provenientes
del minado y tratamiento de minerales tales como jales,
residuos de los patios de lixiviación abandonados, así
como los metalúrgicos provenientes de los procesos de fundición, refinación y
transformación de metales, que se definan en forma genérica en el reglamento
según lo estipulado en el artículo 7, fracción III, de esta Ley, son de
regulación y competencia federal y están sujetos a los planes de manejo
previstos en esta Ley y demás instrumentos jurídicos de gestión ambiental. Se exceptúan
de esta clasificación los referidos en el artículo 19, fracción I, de este
ordenamiento.[45]
Los residuos mineros y metalúrgicos, según sea el
caso, pueden disponerse finalmente en el sitio de su generación; su
peligrosidad y manejo integral se determina conforme a la presente Ley y las
disposiciones jurídicas aplicables. [46]
Queda prohibida la disposición final de los residuos
mineros y residuos metalúrgicos en áreas naturales protegidas, humedales,
cauces y zonas federales de aguas nacionales o en lugares que por el trayecto
que seguirían los residuos ante su ruptura afecten núcleos de población. [47]
Los residuos que se generen por la exploración,
explotación, beneficio o aprovechamiento de una concesión minera son
responsabilidad permanente e intransferible de la persona titular de la
concesión, sin importar que su gestión sea realizada a través de un tercero que
compartirá solidariamente dicha responsabilidad. [48]
Artículo 18.- Los residuos sólidos urbanos podrán
subclasificarse en orgánicos e inorgánicos con objeto de facilitar su
separación primaria y secundaria, de conformidad con los Programas Estatales y
Municipales para la Prevención y la Gestión Integral de los Residuos, así como
con los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 19.- Los residuos de manejo especial se
clasifican como se indica a continuación, salvo cuando se trate de residuos
considerados como peligrosos en esta Ley y en las normas oficiales mexicanas
correspondientes:
I. Residuos de las rocas o los productos de su
descomposición que sólo puedan utilizarse para la fabricación de materiales de
construcción o se destinen para este fin, así como los productos derivados de
la descomposición de las rocas, excluidos de la competencia federal conforme a
las fracciones IV y V del artículo 5 de la Ley Minera;
II. Residuos de servicios de salud, generados por los
establecimientos que realicen actividades médico-asistenciales a las
poblaciones humanas o animales, centros de investigación, con excepción de los
biológico-infecciosos;
III. Residuos generados por las actividades pesqueras,
agrícolas, silvícolas, forestales, avícolas, ganaderas, incluyendo los residuos
de los insumos utilizados en esas actividades;
IV. Residuos de los servicios de transporte, así como
los generados a consecuencia de las actividades que se realizan en puertos,
aeropuertos, terminales ferroviarias y portuarias y en las aduanas;
V. Lodos provenientes del tratamiento de aguas
residuales;
VI. Residuos de tiendas departamentales o centros
comerciales generados en grandes volúmenes;
VII. Residuos de la construcción, mantenimiento y
demolición en general;
VIII. Residuos tecnológicos provenientes de las
industrias de la informática, fabricantes de productos electrónicos o de
vehículos automotores y otros que al transcurrir su vida útil, por sus
características, requieren de un manejo específico;[49]
IX. Pilas que contengan litio, níquel, mercurio,
cadmio, manganeso, plomo, zinc, o cualquier otro elemento que permita la
generación de energía en las mismas, en los niveles que no sean considerados
como residuos peligrosos en la norma oficial mexicana correspondiente; [50]
X. Los neumáticos usados, y[51]
XI. Otros que determine la Secretaría de común acuerdo
con las entidades federativas y municipios, que así lo convengan para facilitar
su gestión integral.[52]
Artículo 20.- La clasificación de los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, sujetos a planes de manejo se llevará a
cabo de conformidad con los criterios que se establezcan en las normas
oficiales mexicanas que contendrán los listados de los mismos y cuya emisión
estará a cargo de la Secretaría.
Por su parte, los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, deberán publicar en el órgano de difusión
oficial y diarios de circulación local, la relación de los residuos sujetos a
planes de manejo y, en su caso, proponer a la Secretaría los residuos sólidos
urbanos o de manejo especial que deban agregarse a los listados a los que hace
referencia el párrafo anterior.
Artículo 21.- Con objeto de prevenir y reducir
los riesgos a la salud y al ambiente, asociados a la generación y manejo
integral de residuos peligrosos, se deberán considerar cuando menos alguno de
los siguientes factores que contribuyan a que los residuos peligrosos
constituyan un riesgo:
I. La forma de manejo;
II. La cantidad;
III. La persistencia de las sustancias tóxicas y la
virulencia de los agentes infecciosos contenidos en ellos;
IV. La capacidad de las sustancias tóxicas o agentes
infecciosos contenidos en ellos, de movilizarse hacia donde se encuentren seres
vivos o cuerpos de agua de abastecimiento;
V. La biodisponibilidad de las sustancias tóxicas
contenidas en ellos y su capacidad de bioacumulación;
VI. La duración e intensidad de la exposición, y
VII. La vulnerabilidad de los seres humanos y demás
organismos vivos que se expongan a ellos.
Artículo 22.- Las personas que generen o manejen
residuos y que requieran determinar si éstos son peligrosos, conforme a lo
previsto en este ordenamiento, deberán remitirse a lo que establezcan las
normas oficiales mexicanas que los clasifican como tales.
Artículo 23.- Las disposiciones del presente
Título no serán aplicables a los residuos peligrosos que se generen en los
hogares en cantidades iguales o menores a las que generan los microgeneradores,
al desechar productos de consumo que contengan materiales peligrosos, así como
en unidades habitacionales o en oficinas, instituciones, dependencias y
entidades, los cuales deberán ser manejados conforme lo dispongan las
autoridades municipales responsables de la gestión de los residuos sólidos
urbanos y de acuerdo con los planes de manejo que se establezcan siguiendo lo
dispuesto en este ordenamiento.
La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de
las entidades federativas y de los municipios, promoverá acciones tendientes a
dar a conocer a los generadores de los residuos a que se refiere este precepto,
la manera de llevar a cabo un manejo integral de éstos.
Artículo 24.- En el caso de la generación de
residuos peligrosos considerados como infecciosos, la Secretaría, conjuntamente
con la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas mediante las
cuales se regule su manejo y disposición final.
TÍTULO
CUARTO
INSTRUMENTOS
DE LA POLÍTICA DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE LOS RESIDUOS
CAPÍTULO I
PROGRAMAS
PARA LA PREVENCIÓN Y GESTIÓN INTEGRAL DE
LOS RESIDUOS
Artículo 25.- La Secretaría deberá formular e
instrumentar el Programa Nacional para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la
Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables.[53]
El Programa Nacional para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos se basará en los principios de reducción,
reutilización y reciclado de los residuos, en un marco de sistemas de gestión
integral, en los que aplique la responsabilidad compartida y diferenciada entre
los diferentes sectores sociales y productivos, y entre los tres órdenes de
gobierno.
El Diagnóstico Básico para la Gestión Integral de
Residuos es el estudio que considera la cantidad y composición de los residuos,
así como la infraestructura para manejarlos integralmente.
Artículo 26.- Las entidades federativas y los municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias y en coordinación con la
Federación, deberán elaborar e instrumentar los programas locales para la
prevención y gestión integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo
especial, de conformidad con esta Ley, con el Diagnóstico Básico para la
Gestión Integral de Residuos y demás disposiciones aplicables. Dichos programas
deberán contener al menos lo siguiente:[54]
I. El diagnóstico básico para la gestión integral de
residuos de su competencia, en el que se precise la capacidad y efectividad de
la infraestructura disponible para satisfacer la demanda de servicios;
II. La política local en materia de residuos sólidos
urbanos y de manejo especial;
III. La definición de objetivos y metas locales para
la prevención de la generación y el mejoramiento de la gestión de los residuos
sólidos urbanos y de manejo especial, así como las estrategias y plazos para su
cumplimiento;
IV. Los medios de financiamiento de las acciones
consideradas en los programas;
V. Los mecanismos para fomentar la vinculación entre
los programas municipales correspondientes, a fin de crear sinergias, y
VI. La asistencia técnica que en su caso brinde la
Secretaría.
CAPÍTULO II
PLANES DE
MANEJO
Artículo 27.- Los planes de manejo se establecerán
para los siguientes fines y objetivos:
I. Promover la prevención de la generación y la
valorización de los residuos así como su manejo integral, a través de medidas
que reduzcan los costos de su administración, faciliten y hagan más efectivos,
desde la perspectiva ambiental, tecnológica, económica y social, los
procedimientos para su manejo;
II. Establecer modalidades de manejo que respondan a
las particularidades de los residuos y de los materiales que los constituyan;
III. Atender a las necesidades específicas de ciertos
generadores que presentan características peculiares;
IV. Establecer esquemas de manejo en los que aplique
el principio de responsabilidad compartida de los distintos sectores involucrados;[55]
V. Alentar la innovación de procesos, métodos y
tecnologías, para lograr un manejo integral de los residuos, que sea
económicamente factible, y[56]
VI. Evitar derrames, infiltraciones, descargas o
vertidos accidentales de materiales peligrosos, residuos peligrosos, residuos
mineros o residuos metalúrgicos que afecten al medio ambiente y a la salud,
mediante propuestas ambientales, tecnológicas, económicas y socialmente
viables. [57]
Artículo 28.- Estarán obligados a la formulación
y ejecución de los planes de manejo, según corresponda:[58]
I. Los productores, importadores, exportadores y
distribuidores de los productos que al desecharse se convierten en los residuos
peligrosos a los que hacen referencia las fracciones I a XI del artículo 31 de
esta Ley y los que se incluyan en las normas oficiales mexicanas
correspondientes;
II. Los generadores de los residuos peligrosos a los
que se refieren las fracciones XII a XV del artículo 31 y de aquellos que se
incluyan en las normas oficiales mexicanas correspondientes;[59]
III. Los grandes generadores y los productores,
importadores, exportadores y distribuidores de los productos que al desecharse
se convierten en residuos sólidos urbanos o de manejo especial que se incluyan
en los listados de residuos sujetos a planes de manejo de conformidad con las
normas oficiales mexicanas correspondientes; los residuos de envases plásticos,
incluyendo los de poliestireno expandido; así como los importadores y
distribuidores de neumáticos usados, bajo los principios de valorización y
responsabilidad compartida, y[60]
IV. Los grandes generadores y los productores,
importadores, exportadores y distribuidores de pilas y baterías eléctricas que
sean considerados como residuos de manejo especial en la norma oficial mexicana
correspondiente.[61]
Artículo 29.- Los planes de manejo aplicables a
productos de consumo que al desecharse se convierten en residuos peligrosos,
deberán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:
I. Los procedimientos para su acopio, almacenamiento,
transporte y envío a reciclaje, tratamiento o disposición final, que se prevén
utilizar;
II. Las estrategias y medios a través de los cuales se
comunicará a los consumidores, las acciones que éstos deben realizar para
devolver los productos del listado a los proveedores o a los centros de acopio
destinados para tal fin, según corresponda;
III. Los procedimientos mediante los cuales se darán a
conocer a los consumidores las precauciones que, en su caso, deban de adoptar
en el manejo de los productos que devolverán a los proveedores, a fin de
prevenir o reducir riesgos, y
IV. Los responsables y las partes que intervengan en
su formulación y ejecución.
En todo caso, al formular los planes de manejo
aplicables a productos de consumo, se evitará establecer barreras técnicas
innecesarias al comercio o un trato discriminatorio que afecte su comercialización.
Artículo 30.- La determinación de residuos que
podrán sujetarse a planes de manejo se llevará a cabo con base en los criterios
siguientes y los que establezcan las normas oficiales mexicanas:
I. Que los materiales que los componen tengan un alto
valor económico;
II. Que se trate de residuos de alto volumen de
generación, producidos por un número reducido de generadores;
III. Que se trate de residuos que contengan sustancias
tóxicas persistentes y bioacumulables, y
IV. Que se trate de residuos que representen un alto
riesgo a la población, al ambiente o a los recursos naturales.
Artículo 31.- Estarán sujetos a un plan de manejo
los siguientes residuos peligrosos y los productos usados, caducos, retirados
del comercio o que se desechen y que estén clasificados como tales en la norma
oficial mexicana correspondiente:
I. Aceites lubricantes usados;
II. Disolventes orgánicos usados;
III. Convertidores catalíticos de vehículos
automotores;
IV. Acumuladores de vehículos automotores conteniendo
plomo;
V. Baterías eléctricas a base de mercurio o de
níquel-cadmio;
VI. Lámparas fluorescentes y de vapor de mercurio;
VII. Aditamentos que contengan mercurio, cadmio o
plomo;
VIII. Fármacos;
IX. Plaguicidas y sus envases que contengan remanentes
de los mismos;
X. Compuestos orgánicos persistentes como los
bifenilos policlorados;
XI. Lodos de perforación base aceite, provenientes de
la extracción de combustibles fósiles y lodos provenientes de plantas de
tratamiento de aguas residuales cuando sean considerados como peligrosos;
XII. La sangre y los componentes de ésta, sólo en su
forma líquida, así como sus derivados;
XIII. Las cepas y cultivos de agentes patógenos
generados en los procedimientos de diagnóstico e investigación y en la
producción y control de agentes biológicos;
XIV. Los residuos patológicos constituidos por
tejidos, órganos y partes que se remueven durante las necropsias, la cirugía o
algún otro tipo de intervención quirúrgica que no estén contenidos en formol, y
XV. Los residuos punzo-cortantes que hayan estado en
contacto con humanos o animales o sus muestras biológicas durante el
diagnóstico y tratamiento, incluyendo navajas de bisturí, lancetas, jeringas
con aguja integrada, agujas hipodérmicas, de acupuntura y para tatuajes.
La Secretaría determinará, conjuntamente con las
partes interesadas, otros residuos peligrosos que serán sujetos a planes de
manejo, cuyos listados específicos serán incorporados en la norma oficial
mexicana que establece las bases para su clasificación.
Artículo 32.- Los elementos y procedimientos que
se deben considerar al formular los planes de manejo, se especificarán en las
normas oficiales mexicanas correspondientes, y estarán basados en los
principios que seńala la presente Ley.
Artículo 33.- Las empresas o establecimientos
responsables de los planes de manejo deben presentar, para su registro a la
Secretaría, los relativos a los residuos peligrosos, a los residuos mineros y a
los residuos metalúrgicos; y para efectos de su conocimiento a las autoridades
estatales los residuos de manejo especial, y a las municipales para el mismo
efecto los residuos sólidos urbanos, de conformidad con lo dispuesto en esta
Ley y según lo determinen su Reglamento y demás ordenamientos que de ella
deriven.[62]
En caso de que los planes de manejo planteen formas de
manejo contrarias a esta Ley y a la normatividad aplicable, el plan de manejo
no deberá aplicarse.
Artículo 34.- Los sistemas de manejo ambiental
que formulen y ejecuten las dependencias federales, las entidades federativas y
los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, se sujetarán a lo
que se establece en la presente Ley.
CAPÍTULO III
PARTICIPACIÓN
SOCIAL
Artículo 35.- El Gobierno Federal, los gobiernos
de las entidades federativas y los municipios, en la esfera de su competencia,
promoverán la participación de todos los sectores de la sociedad en la
prevención de la generación, la valorización y gestión integral de residuos,
para lo cual:
I. Fomentarán y apoyarán la conformación,
consolidación y operación de grupos intersectoriales interesados en participar
en el diseńo e instrumentación de políticas y programas correspondientes, así
como para prevenir la contaminación de sitios con materiales y residuos y
llevar a cabo su remediación;
II. Convocarán a los grupos sociales organizados a
participar en proyectos destinados a generar la información necesaria para
sustentar programas de gestión integral de residuos;
III. Celebrarán convenios de concertación con
organizaciones sociales y privadas en la materia objeto de la presente Ley;
IV. Celebrarán convenios con medios de comunicación
masiva para la promoción de las acciones de prevención y gestión integral de
los residuos;
V. Promoverán el reconocimiento a los esfuerzos más
destacados de la sociedad en materia de prevención y gestión integral de los
residuos;
VI. Impulsarán la conciencia ecológica y la aplicación
de la presente Ley, a través de la realización de acciones conjuntas con la
comunidad para la prevención y gestión integral de los residuos, así como el
uso de materiales que cumplan con criterios de eficiencia ambiental y
tecnológica. Para ello, podrán celebrar convenios de concertación con
comunidades urbanas y rurales, así como con diversas organizaciones sociales, y[63]
VII. Concertarán acciones e inversiones con los
sectores social y privado, instituciones académicas, grupos y organizaciones
sociales y demás personas físicas y morales interesadas.
Artículo 36.- El Gobierno Federal, los gobiernos
de las entidades federativas y los municipios, integrarán órganos de consulta
en los que participen entidades y dependencias de la administración pública,
instituciones académicas, organizaciones sociales y empresariales que tendrán
funciones de asesoría, evaluación y seguimiento en materia de la política de
prevención y gestión integral de los residuos y podrán emitir las opiniones y
observaciones que estimen pertinentes. Su organización y funcionamiento, se
sujetarán a las disposiciones que para tal efecto se expidan.
CAPÍTULO IV
DERECHO A LA
INFORMACIÓN
Artículo 37.- Las autoridades de los tres órdenes
de gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, integrarán el
Sistema de Información sobre la Gestión Integral de Residuos, que contendrá la
información relativa a la situación local, los inventarios de residuos
generados, la infraestructura disponible para su manejo, las disposiciones
jurídicas aplicables a su regulación y control y otros aspectos que faciliten
el logro de los objetivos de esta Ley y los ordenamientos que de ella deriven y
de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; la Ley
de Transparencia y de Acceso a la Información Pública y demás disposiciones
aplicables.
Artículo 38.- Las autoridades de los tres órdenes
de gobierno elaborarán y difundirán, anualmente, informes sobre los aspectos
relevantes contenidos en los sistemas de información a los que se hace
referencia en el presente capítulo.[64]
Artículo 39.- Los tres órdenes de gobierno deben
elaborar, actualizar y difundir los inventarios de generación de residuos
peligrosos, residuos mineros, residuos metalúrgicos, residuos sólidos urbanos y
residuos de manejo especial, de acuerdo con sus atribuciones respectivas, para
lo cual se deben basar en los datos que les sean proporcionados por los
generadores y las empresas de servicios de manejo de residuos, conforme a lo
dispuesto en la presente Ley y en los ordenamientos jurídicos que de ella
deriven.[65]
Además, integrarán inventarios de tiraderos de
residuos o sitios donde se han abandonado clandestinamente residuos de
diferente índole en cada entidad, en los cuales se asienten datos acerca de su
ubicación, el origen, características y otros elementos de información que sean
útiles a las autoridades, para desarrollar medidas tendientes a evitar o
reducir riesgos. La integración de inventarios se sustentará en criterios,
métodos y sistemas informáticos, previamente acordados, estandarizados y
difundidos.
TÍTULO
QUINTO
MANEJO
INTEGRAL DE RESIDUOS PELIGROSOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 40.- Los residuos peligrosos, mineros y
metalúrgicos deben ser manejados conforme a lo dispuesto en la presente Ley, su
Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las demás disposiciones que de
este ordenamiento se deriven.[66]
En las actividades en las que se generen o manejen
residuos peligrosos, se deberán observar los principios previstos en el
artículo 2 de este ordenamiento, en lo que resulten aplicables.
Artículo 41.- Los generadores de residuos
peligrosos, mineros y metalúrgicos, así como los gestores de este tipo de
residuos, deben manejarlos de manera segura y ambientalmente adecuada conforme
a los términos seńalados en esta Ley.[67]
Artículo 42.- Los generadores y demás poseedores
de residuos peligrosos, mineros y metalúrgicos, pueden contratar los servicios
de manejo de estos residuos con empresas o gestores autorizados para tales
efectos por la Secretaría, o bien transferirlos a industrias para su
utilización como insumos dentro de sus procesos, cuando previamente haya sido
autorizado por esta dependencia, mediante un plan de manejo para dichos
insumos, basado en la minimización de sus riesgos. No obstante, compartirán de
manera solidaria la responsabilidad.[68]
La responsabilidad del manejo y disposición final de
los residuos peligrosos corresponde a quien los genera. En el caso de que se
contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos peligrosos
por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a
dichas empresas, la responsabilidad por las operaciones será de éstas,
independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.
Los generadores de residuos peligrosos que transfieran
éstos a empresas o gestores que presten los servicios de manejo, deberán
cerciorarse ante la Secretaría que cuentan con las autorizaciones respectivas y
vigentes, en caso contrario serán responsables de los dańos que ocasione su
manejo.
El manejo y disposición final de los residuos mineros
y metalúrgicos es responsabilidad de quien los genera, por lo que debe
presentar evidencia verificable de que opera bajo el estricto cumplimiento de
la normativa aplicable.[69]
Artículo 43.- Las personas que generen o manejen
residuos peligrosos deberán notificarlo a la Secretaría o a las autoridades
correspondientes de los gobiernos locales, de acuerdo con lo previsto en esta
Ley y las disposiciones que de ella se deriven.
CAPÍTULO II
GENERACIÓN
DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 44.- Los generadores de residuos
peligrosos tendrán las siguientes categorías:
I. Grandes generadores;
II. Pequeńos generadores, y
III. Microgeneradores.
Artículo 45.- Los generadores de residuos
peligrosos, mineros y metalúrgicos deben identificar, clasificar y manejar sus
residuos de conformidad con las disposiciones contenidas en esta Ley y en su
Reglamento, así como en las normas oficiales mexicanas que al respecto expida
la Secretaría.[70]
En cualquier caso los generadores deberán dejar libres
de residuos peligrosos y de contaminación que pueda representar un riesgo a la
salud y al ambiente, las instalaciones en las que se hayan generado éstos,
cuando se cierren o se dejen de realizar en ellas las actividades generadoras
de tales residuos.
Artículo 46.- Los grandes generadores de residuos
peligrosos, están obligados a registrarse ante la Secretaría y someter a su
consideración el Plan de Manejo de Residuos Peligrosos, así como llevar una
bitácora y presentar un informe anual acerca de la generación y modalidades de
manejo a las que sujetaron sus residuos de acuerdo con los lineamientos que
para tal fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley, así como
contar con un seguro ambiental, de conformidad con la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 47.- Los pequeńos generadores de residuos
peligrosos, deberán de registrarse ante la Secretaría y contar con una bitácora
en la que llevarán el registro del volumen anual de residuos peligrosos que
generan y las modalidades de manejo, así como el registro de los casos en los
que transfieran residuos peligrosos a industrias para que los utilicen como
insumos o materia prima dentro de sus procesos indicando la cantidad o volumen
transferidos y el nombre, denominación o razón social y domicilio legal de la
empresa que los utilizará.[71]
Aunado a lo anterior deberán sujetar sus residuos a
planes de manejo, cuando sea el caso, así como cumplir con los demás requisitos
que establezcan el reglamento y demás disposiciones aplicables.
La información a que se refiere este artículo deberá
ser publicada en el Sistema Nacional de Información Nacional para la Gestión
Integral de Residuos, conforme a lo previsto por las disposiciones aplicables
en materia de transparencia y acceso a la información.
Artículo 48.- Las personas consideradas como
microgeneradores de residuos peligrosos están obligadas a registrarse ante las
autoridades competentes de los gobiernos de las entidades federativas o
municipales, según corresponda; sujetar a los planes de manejo los residuos
peligrosos que generen y que se establezcan para tal fin y a las condiciones
que fijen las autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de
los municipios competentes; así como llevar sus propios residuos peligrosos a
los centros de acopio autorizados o enviarlos a través de transporte autorizado,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables.
El control de los microgeneradores de residuos
peligrosos, corresponderá a las autoridades competentes de los gobiernos de las
entidades federativas y municipales, de conformidad con lo que establecen los
artículos 12 y 13 del presente ordenamiento.
Artículo 49.- La Secretaría, mediante la emisión
de normas oficiales mexicanas, podrá establecer disposiciones específicas para
el manejo y disposición final de residuos peligrosos por parte de los
microgeneradores y los pequeńos generadores de estos residuos, en particular de
aquellos que por su peligrosidad y riesgo así lo ameriten.
En todo caso, la generación y manejo de residuos
peligrosos clorados, persistentes y bioacumulables, aun por parte de micro o
pequeńos generadores, estarán sujetos a las disposiciones contenidas en las
normas oficiales mexicanas y planes de manejo correspondientes.
CAPÍTULO III
DE LAS
AUTORIZACIONES
Artículo 50.- Se requiere autorización de la
Secretaría para:
I. La prestación de servicios de manejo de residuos
peligrosos;
II. La utilización de residuos peligrosos en procesos
productivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de este
ordenamiento;
III. El acopio y almacenamiento de residuos peligrosos
provenientes de terceros;
IV. La realización de cualquiera de las actividades
relacionadas con el manejo de residuos peligrosos provenientes de terceros;
V. La incineración de residuos peligrosos;
VI. El transporte de residuos peligrosos;
VII. El establecimiento de confinamientos dentro de
las instalaciones en donde se manejen residuos peligrosos;
VIII. La transferencia de autorizaciones expedidas por
la Secretaría;
IX. La utilización de tratamientos térmicos de
residuos por esterilización o termólisis;
X. La importación y exportación de residuos
peligrosos, y
XI. Las demás que establezcan la presente Ley y las
normas oficiales mexicanas.
Artículo 51.- Las autorizaciones para el manejo
integral de residuos peligrosos, podrán ser transferidas, siempre y cuando:
I. Se cuente con el previo consentimiento por escrito
de la Secretaría, y
II. Se acredite la subsistencia de las condiciones
bajo las cuales fueron otorgadas.
Artículo 52.- Son causas de revocación de las
autorizaciones:
I. Que exista falsedad en la información proporcionada
a la Secretaría;
II. Cuando las actividades de manejo integral de los
residuos peligrosos contravengan la normatividad aplicable;
III. Tratándose de la importación o exportación de
residuos peligrosos, cuando por causas supervenientes se determine que éstos
representan un mayor riesgo del inicialmente previsto;
IV. No renovar las garantías otorgadas;
V. No realizar la reparación del dańo ambiental que se
cause con motivo de las actividades autorizadas, e
VI. Incumplir grave o reiteradamente los términos de
la autorización, la presente Ley, las leyes y reglamentos ambientales, las
normas oficiales mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo 53.- Las autorizaciones deberán
otorgarse por tiempo determinado y, en su caso, podrán ser prorrogadas.
El Reglamento que al respecto se expida seńalará los
términos y condiciones de las autorizaciones.
CAPÍTULO IV
MANEJO
INTEGRAL DE LOS RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 54.- Se deberá evitar la mezcla de
residuos peligrosos con otros materiales o residuos para no contaminarlos y no
provocar reacciones, que puedan poner en riesgo la salud, el ambiente o los
recursos naturales. La Secretaría establecerá los procedimientos a seguir para
determinar la incompatibilidad entre un residuo peligroso y otro material o
residuo.
Artículo 55.- La Secretaría determinará en el
Reglamento y en las normas oficiales mexicanas, la forma de manejo que se dará
a los envases o embalajes que contuvieron residuos peligrosos y que no sean
reutilizados con el mismo fin ni para el mismo tipo de residuo, por estar
considerados como residuos peligrosos.
Asimismo, los envases y embalajes que contuvieron
materiales peligrosos y que no sean utilizados con el mismo fin y para el mismo
material, serán considerados como residuos peligrosos, con excepción de los que
hayan sido sujetos a tratamiento para su reutilización, reciclaje o disposición
final.
En ningún caso, se podrán emplear los envases y
embalajes que contuvieron materiales o residuos peligrosos, para almacenar
agua, alimentos o productos de consumo humano o animal.
Artículo 56.- La Secretaría expedirá las normas
oficiales mexicanas para el almacenamiento de residuos peligrosos, las cuales
tendrán como objetivo la prevención de la generación de lixiviados y su
infiltración en los suelos, el arrastre por el agua de lluvia o por el viento
de dichos residuos, incendios, explosiones y acumulación de vapores tóxicos,
fugas o derrames.
Se prohíbe el almacenamiento de residuos peligrosos
por un periodo mayor de seis meses a partir de su generación, lo cual deberá
quedar asentado en la bitácora correspondiente. No se entenderá por
interrumpido este plazo cuando el poseedor de los residuos cambie su lugar de
almacenamiento. Procederá la prórroga para el almacenamiento cuando se someta
una solicitud al respecto a la Secretaría cumpliendo los requisitos que
establezca el Reglamento.
Artículo 57.- Aquellos generadores que reciclen
residuos peligrosos dentro del mismo predio en donde se generaron, deberán
presentar ante la Secretaría, con 30 días de anticipación a su reciclaje, un
informe técnico que incluya los procedimientos, métodos o técnicas mediante los
cuales llevarán a cabo tales procesos, a efecto de que la Secretaría, en su
caso, pueda emitir las observaciones que procedan. Esta disposición no es
aplicable si se trata de procesos que liberen contaminantes al ambiente y que
constituyan un riesgo para la salud, en cuyo caso requerirán autorización
previa de la Secretaría.
En todo caso, el reciclaje de residuos se deberá
desarrollar de conformidad con las disposiciones legales en materia de impacto
ambiental, riesgo, prevención de la contaminación del agua, aire y suelo y
otras, que resulten aplicables.
Artículo 58.- Quienes realicen procesos de
tratamiento físicos, químicos o biológicos de residuos peligrosos, deberán
presentar a la Secretaría los procedimientos, métodos o técnicas mediante los
cuales se realizarán, sustentados en la consideración de la liberación de
sustancias tóxicas y en la propuesta de medidas para prevenirla o reducirla, de
conformidad con las normas oficiales mexicanas que para tal efecto se expidan.
Artículo 59.- Los responsables de procesos de
tratamiento de residuos peligrosos en donde se lleve a cabo la liberación al
ambiente de una sustancia tóxica, persistente y bioacumulable, estarán
obligados a prevenir, reducir o controlar dicha liberación.
Artículo 60.- Los representantes de los distintos
sectores sociales participarán en la formulación de los planes y acciones que
conduzcan a la prevención, reducción o eliminación de emisiones de
contaminantes orgánicos persistentes en el manejo de residuos, de conformidad a
las disposiciones de esta Ley, y en cumplimiento a los convenios
internacionales en la materia, de los que México sea parte.
Artículo 61.- Tratándose de procesos de
tratamiento por incineración y tratamiento térmico por termólisis, la solicitud
de autorización especificará las medidas para dar cumplimiento a las normas
oficiales mexicanas que se expidan de conformidad con los convenios
internacionales de los que México sea parte.
Artículo 62.- La incineración de residuos, deberá restringirse a las condiciones que se establezcan en
el Reglamento y en las normas oficiales mexicanas correspondientes, en las
cuales se estipularán los grados de eficiencia y eficacia que deberán alcanzar
los procesos, y los parámetros ambientales que
deberán determinarse a fin de verificar la prevención o reducción de la
liberación al ambiente de sustancias contaminantes, particularmente de aquellas
que son tóxicas. En los citados ordenamientos se incluirán especificaciones
respecto a la caracterización analítica de los residuos susceptibles de
incineración, así como de las cenizas resultantes de la misma, y al monitoreo
periódico de todas las emisiones sujetas a normas oficiales mexicanas, cuyos
costos asumirán los responsables de las plantas de incineración.
La Secretaría, al establecer la normatividad
correspondiente, tomará en consideración los criterios de salud que al respecto
establezca la Secretaría de Salud.
Artículo 63.- La Secretaría, al reglamentar y
normar la operación de los procesos de incineración y co-procesamiento de
residuos permitidos para tal efecto, distinguirá aquellos en los cuales los
residuos estén sujetos a un co-procesamiento con el objeto de valorizarlos
mediante su empleo como combustible alterno para la generación de energía, que
puede ser aprovechada en la producción de bienes y servicios.
Deberán distinguirse los residuos que por sus
características, volúmenes de generación y acumulación, problemas ambientales e
impactos económicos y sociales que ocasiona su manejo inadecuado, pudieran ser
objeto de co-procesamiento. A su vez, deberán establecerse restricciones a la
incineración, o al co-procesamiento mediante combustión de residuos
susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos, cuando éstos estén
disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente
factibles. En tales casos, deberán promoverse acciones que tiendan a fortalecer
la infraestructura de valorización o de tratamiento de estos residuos, por
otros medios.
Artículo 64.- En el caso del transporte y acopio
de residuos que correspondan a productos desechados sujetos a planes de manejo,
en términos de lo dispuesto por el artículo 31 de esta Ley, se deberán observar
medidas para prevenir y responder de manera segura y ambientalmente adecuada a
posibles fugas, derrames o liberación al ambiente de sus contenidos que posean
propiedades peligrosas.
Artículo 65.- Las instalaciones para el
confinamiento de residuos peligrosos deberán contar con las características
necesarias para prevenir y reducir la posible migración de los residuos fuera
de las celdas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento y las normas
oficiales mexicanas aplicables.
La distancia mínima de las instalaciones para el
confinamiento de residuos peligrosos, con respecto de los centros de población
iguales o mayores a mil habitantes, de acuerdo al último censo de población,
deberá ser no menor a cinco kilómetros y al establecerse su ubicación se
requerirá tomar en consideración el ordenamiento ecológico del territorio y los
planes de desarrollo urbanos aplicables.
Artículo 66.- Quienes generen y manejen residuos
peligrosos y requieran de un confinamiento dentro de sus instalaciones, deberán
apegarse a las disposiciones de esta Ley, las que establezca el Reglamento y a
las especificaciones respecto de la ubicación, diseńo, construcción y operación
de las celdas de confinamiento, así como de almacenamiento y tratamiento previo
al confinamiento de los residuos, contenidas en las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
Artículo 67.- En materia de residuos peligrosos,
está prohibido:
I. El transporte de residuos por vía aérea;
II. El confinamiento de residuos líquidos o
semisólidos, sin que hayan sido sometidos a tratamientos para eliminar la
humedad, neutralizarlos o estabilizarlos y lograr su solidificación, de
conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás ordenamientos legales
aplicables;
III. El confinamiento de compuestos orgánicos
persistentes como los bifenilos policlorados, los compuestos hexaclorados y
otros, así como de materiales contaminados con éstos, que contengan
concentraciones superiores a 50 partes por millón de dichas sustancias, y la
dilución de los residuos que los contienen con el fin de que se alcance este
límite máximo;
IV. La mezcla de bifenilos policlorados con aceites
lubricantes usados o con otros materiales o residuos;
V. El almacenamiento por más de seis meses en las
fuentes generadoras;
VI. El confinamiento en el mismo lugar o celda, de
residuos peligrosos incompatibles o en cantidades que rebasen la capacidad
instalada;
VII. El uso de residuos peligrosos, tratados o sin
tratar, para recubrimiento de suelos, de conformidad con las normas oficiales
mexicanas sin perjuicio de las facultades de la Secretaría y de otros
organismos competentes;
VIII. La dilución de residuos peligrosos en cualquier
medio, cuando no sea parte de un tratamiento autorizado, y
IX. La incineración de residuos peligrosos que sean o
contengan compuestos orgánicos persistentes y bioacumulables; plaguicidas
organoclorados; así como baterías y acumuladores usados que contengan metales
tóxicos; siempre y cuando exista en el país alguna otra tecnología disponible
que cause menor impacto y riesgo ambiental.
CAPÍTULO V
RESPONSABILIDAD
ACERCA DE LA CONTAMINACIÓN Y REMEDIACIÓN DE SITIOS
Artículo 68.- Quienes resulten responsables de
la contaminación de un sitio, así como de dańos a la salud como consecuencia de
ésta, estarán obligados a reparar el dańo causado, conforme a las disposiciones
legales correspondientes.
Toda persona física o moral que, directa o
indirectamente, contamine un sitio u ocasione un dańo o afectación al ambiente
como resultado de la generación, manejo o liberación, descarga, infiltración o
incorporación de materiales o residuos peligrosos al ambiente, será responsable
y estará obligada a su reparación y, en su caso, a la compensación
correspondiente, de conformidad a lo previsto por la Ley Federal de
Responsabilidad Ambiental.[72]
Artículo 69.- Las personas responsables de
actividades relacionadas con la generación y manejo de materiales y residuos
peligrosos que hayan ocasionado la contaminación de sitios con éstos, están
obligadas a llevar a cabo las acciones de remediación conforme a lo dispuesto
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 70.- Los propietarios o poseedores de
predios de dominio privado y los titulares de áreas concesionadas, cuyos suelos
se encuentren contaminados, serán responsables solidarios de llevar a cabo las
acciones de remediación que resulten necesarias, sin perjuicio del derecho a
repetir en contra del causante de la contaminación.
Artículo 71.- No podrá transferirse la propiedad
de sitios contaminados con residuos peligrosos, salvo autorización expresa de
la Secretaría.
Las personas que transfieran a terceros los inmuebles
que hubieran sido contaminados por materiales o residuos peligrosos, en virtud
de las actividades que en ellos se realizaron, deberán informar de ello a
quienes les transmitan la propiedad o posesión de dichos bienes.
Además de la remediación, quienes resulten
responsables de la contaminación de un sitio se harán acreedores a las
sanciones penales y administrativas correspondientes.
Artículo 72.- Tratándose de contaminación de
sitios con materiales o residuos peligrosos, por caso fortuito o fuerza mayor,
las autoridades competentes impondrán las medidas de emergencia necesarias para
hacer frente a la contingencia, a efecto de no poner en riesgo la salud o el
medio ambiente.
Artículo 73.- En el caso de abandono de sitios
contaminados con residuos peligrosos o que se desconozca el propietario o
poseedor del inmueble, la Secretaría, en coordinación con las entidades
federativas y los municipios, podrá formular y ejecutar programas de
remediación, con el propósito de que se lleven a cabo las acciones necesarias
para su recuperación y restablecimiento y, de ser posible, su incorporación a
procesos productivos.
La Secretaría estará facultada para hacer efectivas
las garantías que hubieren sido otorgadas por los responsables que hayan
abandonado el sitio.
En aquellos casos en que la contaminación del sitio
amerite la intervención de la Federación, el titular del Ejecutivo Federal
podrá expedir la declaratoria de remediación de sitios contaminados. Para tal
efecto, elaborará previamente los estudios que los justifiquen.
Las declaratorias deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación y serán inscritas en el Registro Público de la
Propiedad correspondiente y expresarán:
I. La delimitación del sitio que se sujeta a
remediación, precisando superficie, ubicación y deslinde;
II. Las acciones necesarias para remediar el sitio, de
conformidad con lo que se establece en esta Ley;
III. Las condicionantes y restricciones a que se
sujetará el sitio, los usos del suelo, el aprovechamiento, así como la
realización de cualquier obra o actividad;
IV. Los lineamientos para la elaboración y ejecución
del programa de remediación correspondiente, así como la participación en
dichas actividades de propietarios, poseedores, organizaciones sociales,
privadas, gobiernos locales y demás personas interesadas, y
V. Los plazos para la ejecución del programa de
remediación respectivo.
Una vez concluido el programa de remediación del sitio
contaminado se cancelará la anotación correspondiente en el Registro Público de
la Propiedad.
Artículo 74.- Todos los actos y convenios
relativos a la propiedad, posesión o cualquier otro derecho relacionado con los
bienes inmuebles que fueren materia de las declaratorias de remediación,
quedarán sujetos a la aplicación de las modalidades previstas en las propias
declaratorias.
Los notarios y cualesquiera otros fedatarios públicos
harán constar tal circunstancia al autorizar las escrituras públicas, actos,
convenios o contratos en los que intervengan. Será nulo todo acto, convenio o
contrato que contravenga lo establecido en la mencionada declaratoria.
Artículo 75.- La Secretaría y las autoridades
locales competentes, según corresponda, serán responsables de llevar a cabo
acciones para identificar, inventariar, registrar y categorizar los sitios
contaminados con residuos peligrosos, con objeto de determinar si procede su
remediación, de conformidad con los criterios que para tal fin se establezcan
en el Reglamento.
Artículo 76.- Las autoridades locales deberán
inscribir en el Registro Público de la Propiedad correspondiente los sitios
contaminados que se encuentren dentro de su jurisdicción.
Artículo 77.- Las acciones en materia de
remediación de sitios, y de reparación y compensación de dańos ocasionados al
ambiente, previstas en este capítulo, se llevarán a cabo de conformidad con lo
que seńale el Reglamento, y a lo previsto por la Ley Federal de Responsabilidad
Ambiental.[73]
Artículo 78.- La Secretaría, en coordinación con
la Secretaría de Salud, emitirá las normas oficiales mexicanas para la
caracterización de los sitios contaminados y evaluará los riesgos al ambiente y
la salud que de ello deriven, para determinar, en función del riesgo, las
acciones de remediación que procedan.
Artículo 79.- La regulación del uso del suelo y
los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano, deberán ser
considerados al determinar el grado de remediación de sitios contaminados con
residuos peligrosos, con base en los riesgos que deberán evitarse.
CAPÍTULO VI
LA
PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN MATERIA DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 80.- Las personas interesadas en obtener
autorizaciones para llevar a cabo los servicios a terceros para el transporte,
acopio, almacenamiento, reutilización, reciclaje, tratamiento y disposición
final de residuos, según sea el caso, deberán presentar ante la Secretaría su
solicitud de autorización, en donde proporcionen, según corresponda, la
siguiente información:
I. Datos generales de la persona, que incluyan nombre
o razón social y domicilio legal;
II. Nombre y firma del representante legal o técnico
de la empresa;
III. Descripción e identificación de los residuos que
se pretenden manejar;
IV. Usos del suelo autorizados en la zona donde se
pretende instalar la empresa, plano o instalación involucrada en el manejo de
los residuos y croquis seńalando ubicación. Esta autorización podrá presentarse
condicionada a la autorización federal;
V. Programa de capacitación del personal involucrado
en el manejo de residuos peligrosos, en la operación de los procesos, equipos,
medios de transporte, muestreo y análisis de los residuos, y otros aspectos
relevantes, según corresponda;
VI. Programa de prevención y atención de contingencias
o emergencias ambientales y a accidentes;
VII. Memoria fotográfica de equipos, vehículos de
transporte e instalaciones cuya autorización se solicite, según sea el caso;
VIII. Información de soporte técnico de los procesos o
tecnologías a los que se someterán los residuos, así como elementos de
información que demuestren que se propone, en la medida de lo posible, la mejor
tecnología disponible y económicamente accesible y formas de operación acordes
con las mejores prácticas ambientales;
IX. Propuesta de seguros o garantías financieras que,
en su caso, se requieran;
X. Copia de los permisos de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, y
XI. La que determinen el Reglamento de la presente Ley
y las normas oficiales mexicanas que resulten aplicables.
Artículo 81.- Para el otorgamiento de la
autorización de la prestación de los servicios a que se refiere este Capítulo,
la Secretaría requerirá de una garantía suficiente para cubrir los dańos que se
pudieran causar durante la prestación del servicio y al término del mismo.
Artículo 82.- El monto de las garantías a que se
refiere este Capítulo las fijará la Secretaría de acuerdo con el volumen y
características de los residuos cuyo manejo ha sido autorizado, así como la
estimación de los costos que pueden derivar de la reparación del dańo provocado
en caso de accidente o de contaminación de los sitios, que se puedan ocasionar
por el manejo de dichos residuos.
La Secretaría podrá revocar las autorizaciones en caso
de que no se renueven las garantías correspondientes.
En el caso de la prestación de servicios de
confinamiento, la responsabilidad del prestador de servicios se extiende por el
término de 20 ańos posteriores al cierre de sus operaciones. La forma en que se
estimará el monto, el cobro y la aplicación de las garantías se establecerá en
el Reglamento.
Artículo 83.- Tratándose de acopio de residuos
peligrosos a los que se hace referencia las fracciones I a XI del artículo 31
de este ordenamiento, se estará a lo dispuesto en los planes de manejo, que se
registrarán ante la Secretaría y a lo que establezcan las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
Artículo 84.- El trámite de las autorizaciones a
que se refiere este Capítulo, se sujetará a lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO VII
IMPORTACIÓN
Y EXPORTACIÓN DE RESIDUOS PELIGROSOS
Artículo 85.- La importación y exportación de
residuos peligrosos se sujetará a las restricciones o condiciones establecidas
en esta Ley, su Reglamento, la Ley de Comercio Exterior, la Ley Federal de
Competencia Económica, los tratados internacionales de los que México sea parte
y los demás ordenamientos legales aplicables.
Artículo 86.- En la importación de residuos
peligrosos se deberán observar las siguientes disposiciones:
I. Sólo se permitirá con el fin de reutilizar o
reciclar los residuos;
II. En ningún caso se autorizará la importación de
residuos que sean o estén constituidos por compuestos orgánicos persistentes, y
III. La Secretaría podrá imponer limitaciones a la
importación de residuos cuando desincentive o constituya un obstáculo para la
reutilización o reciclaje de los residuos generados en territorio nacional.
Artículo 87.- Las autorizaciones para la
exportación de residuos peligrosos sólo se emitirán cuando quienes las
solicitan cuentan con el consentimiento previo del país importador y, en su
caso, de los gobiernos de los países por los que transiten los residuos.
Artículo 88.- La Secretaría establecerá un
sistema de rastreo de residuos peligrosos en el cual se llevará un registro de
las autorizaciones otorgadas para la importación y exportación de residuos.
Dicho registro servirá para que en cada caso se notifiquen los movimientos
transfronterizos a los países de origen o destino de esos residuos, de
conformidad con los convenios internacionales de los que México sea parte.
La información contenida en el sistema de rastreo
correspondiente se integrará al Sistema Nacional de Información Ambiental y de
Recursos Naturales.
Artículo 89.- La Secretaría requerirá la
presentación de una póliza de seguro o garantía, por parte del solicitante de
la autorización de importación o exportación, que asegure que se contará con
los recursos económicos suficientes para hacer frente a cualquier contingencia
y al pago de dańos y perjuicios que se pudieran causar durante el proceso de
movilización de los residuos peligrosos, a fin de emitir la autorización
correspondiente.
Al fijar el monto de la póliza o garantía, se tomarán
en cuenta los convenios internacionales en la materia y de los que México sea
parte y las disposiciones legales aplicables en los países a los que se
exporten los residuos peligrosos.
Artículo 90.- Por el incumplimiento de las
disposiciones legales aplicables, la Secretaría podrá negar o revocar las
autorizaciones para la importación o exportación de residuos peligrosos, así
como para su tránsito y transporte por el territorio nacional.
Artículo 91.- Las empresas que importen o
exporten residuos peligrosos serán responsables de los dańos que ocasionen a la
salud, al ambiente o a los bienes como consecuencia del movimiento de los
mismos entre la fuente generadora y el destinatario final, independientemente
de las sanciones y penas a que haya lugar.
Artículo 92.- Los residuos que ingresen
ilegalmente al país, deberán ser retornados al país de origen en un plazo no
mayor a sesenta días. Los costos en los que se incurra durante el proceso de
retorno al país de origen serán cubiertos por la empresa responsable de la
operación que intervino en la importación de los residuos.
Artículo 93.- Cuando se importen a nuestro país
productos, equipos, maquinarias o cualquier otro insumo, para ser
remanufacturados, reciclados, reprocesados y se generen residuos peligrosos
mediante tales procesos, éstos deberán retornarse al país de origen, siempre y
cuando hayan ingresado bajo el régimen de importación temporal.
Artículo 94.- Las industrias que utilicen insumos
sujetos al régimen de importación temporal para producir mercancías de
exportación, estarán obligadas a informar a la Secretaría acerca de los
materiales importados, seńalando su volumen y características de peligrosidad,
así como sobre los volúmenes y características de los residuos peligrosos que
se generen a partir de ellos.
Cuando dichos residuos peligrosos no sean reciclables,
deberán ser retornados al país de origen, notificando a la Secretaría, mediante
aviso, el tipo, volumen y destino de los residuos peligrosos retornados.
Cuando sí lo sean, podrán ser reciclados dentro de las
propias instalaciones en donde se generan o a través de empresas de servicios
autorizadas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley y otros
ordenamientos aplicables.
Los requerimientos de información previstos en este
artículo no se aplicarán a las industrias que estén obligadas a presentar
planes de manejo que incluyan la presentación a la Secretaría de informes
similares.
TÍTULO SEXTO
DE LA
PREVENCIÓN Y MANEJO INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Y DE MANEJO ESPECIAL
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 95.- La regulación de la generación y
manejo integral de los residuos sólidos urbanos y los residuos de manejo
especial, se llevará a cabo conforme a lo que establezca la presente Ley, las
disposiciones emitidas por las legislaturas de las entidades federativas y
demás disposiciones aplicables.
Artículo 96.- Las entidades federativas y los
municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de
promover la reducción de la generación, valorización y gestión integral de los
residuos sólidos urbanos y de manejo especial, a fin de proteger la salud y
prevenir y controlar la contaminación ambiental producida por su manejo,
deberán llevar a cabo las siguientes acciones:
I. El control y vigilancia del manejo integral de
residuos en el ámbito de su competencia. Cada entidad federativa podrá
coordinarse con sus municipios para formular e implementar dentro de su
circunscripción territorial un sistema de gestión integral de residuos que
deberá asegurar el manejo, valorización y disposición final de los residuos a
que se refiere este artículo. Asimismo, dichas autoridades podrán convenir
entre sí el establecimiento de centros de disposición final local o regional
que den servicio a dos o más entidades federativas;[74]
II. Diseńar e instrumentar programas para incentivar a
los grandes generadores de residuos a reducir su generación y someterlos a un
manejo integral;
III. Promover la suscripción de convenios con los
grandes generadores de residuos, en el ámbito de su competencia, para que
formulen e instrumenten los planes de manejo de los residuos que generen;
IV. Integrar el registro de los grandes generadores de
residuos en el ámbito de su competencia y de empresas prestadoras de servicios
de manejo de esos residuos, así como la base de datos en la que se recabe la
información respecto al tipo, volumen y forma de manejo de los residuos;
V. Integrar la información relativa a la gestión
integral de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, al Sistema
Nacional de Información Ambiental y Recursos Naturales;
VI. Elaborar, actualizar y difundir el diagnóstico
básico para la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo
especial;
VII. Coordinarse con las autoridades federales, con
otras entidades federativas o municipios, según proceda, y concertar con
representantes de organismos privados y sociales, para alcanzar las finalidades
a que se refiere esta Ley y para la instrumentación de planes de manejo de los
distintos residuos que sean de su competencia;
VIII. Establecer programas para mejorar el desempeńo
ambiental de las cadenas productivas que intervienen en la segregación, acopio
y preparación de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial para su
reciclaje;
IX. Desarrollar guías y lineamientos para la
segregación, recolección, acopio, almacenamiento, reciclaje, tratamiento y
transporte de residuos;
X. Organizar y promover actividades de comunicación,
educación, capacitación, investigación y desarrollo tecnológico para prevenir
la generación, valorizar y lograr el manejo integral de los residuos;
XI. Promover la integración, operación y
funcionamiento de organismos consultivos en los que participen representantes
de los sectores industrial, comercial y de servicios, académico, de
investigación y desarrollo tecnológico, asociaciones profesionales y de
consumidores, y redes intersectoriales relacionadas con el tema, para que tomen
parte en los procesos destinados a clasificar los residuos, evaluar las
tecnologías para su prevención, valorización y tratamiento, planificar el desarrollo
de la infraestructura para su manejo y desarrollar las propuestas técnicas de
instrumentos normativos y de otra índole que ayuden a lograr los objetivos en
la materia;
XII. Realizar las acciones necesarias para prevenir y
controlar la contaminación por residuos susceptibles de provocar procesos de
salinización de suelos e incrementos excesivos de carga orgánica en suelos y
cuerpos de agua, y
XIII. Identificar los requerimientos y promover la
inversión para el desarrollo de infraestructura y equipamiento, a fin de
garantizar el manejo integral de los residuos.[75]
Artículo 97.- Las normas oficiales mexicanas
establecerán los términos a que deberá sujetarse la ubicación de los sitios, el
diseńo, la construcción y la operación de las instalaciones destinadas a la
disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial, en
rellenos sanitarios o en confinamientos controlados.
Las normas especificarán las condiciones que deben
reunir las instalaciones y los tipos de residuos que puedan disponerse en
ellas, para prevenir la formación de lixiviados y la migración de éstos fuera
de las celdas de confinamiento. Asimismo, plantearán en qué casos se puede
permitir la formación de biogás para su aprovechamiento.
Los municipios regularán los usos del suelo de
conformidad con los programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano,
en los cuales se considerarán las áreas en las que se establecerán los sitios
de disposición final de los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Artículo 98.- Para la prevención de la
generación, la valorización y la gestión integral de los residuos de manejo
especial, en particular de los neumáticos usados, las entidades federativas
establecerán las obligaciones de los generadores, distinguiendo grandes y
pequeńos, y las de los prestadores de servicios de residuos de manejo especial,
y formularán los criterios y lineamientos para su manejo integral.[76]
Artículo 99.- Los municipios, de conformidad con
las leyes estatales, llevarán a cabo las acciones necesarias para la prevención
de la generación, valorización y la gestión integral de los residuos sólidos
urbanos, considerando:
I. Las obligaciones a las que se sujetarán los
generadores de residuos sólidos urbanos;
II. Los requisitos para la prestación de los servicios
para el manejo integral de los residuos sólidos urbanos, y
III. Los ingresos que deberán obtener por brindar el
servicio de su manejo integral.
Artículo 100.- La legislación que expidan las
entidades federativas, en relación con la generación, manejo y disposición
final de residuos sólidos urbanos podrá contener las siguientes prohibiciones:
I. Verter residuos en la vía pública, predios baldíos,
barrancas, cańadas, ductos de drenaje y alcantarillado, cableado eléctrico o
telefónico, de gas; en cuerpos de agua; cavidades subterráneas; áreas naturales
protegidas y zonas de conservación ecológica; zonas rurales y lugares no
autorizados por la legislación aplicable;
II. Incinerar residuos a cielo abierto, y
III. Abrir nuevos tiraderos a cielo abierto.
Asimismo prohibir la disposición final de neumáticos
en predios baldíos, barrancas, cańadas, ductos de drenaje y alcantarillado, en
cuerpos de agua y cavidades subterráneas.[77]
Los fabricantes, importadores, distribuidores,
gestores y generadores quedan obligados a hacerse cargo de la gestión de los
neumáticos usados y a garantizar su recolección de acuerdo con lo determinado
por la norma oficial mexicana
correspondiente y sus planes de manejo.[78]
TÍTULO
SÉPTIMO
MEDIDAS DE
CONTROL Y DE SEGURIDAD, INFRACCIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
VISITAS DE
INSPECCIÓN
Artículo 101.- La Secretaría realizará los actos
de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente ordenamiento, en materia de residuos peligrosos e impondrá las medidas correctivas, de seguridad y sanciones
que resulten procedentes, de conformidad con lo que establece esta Ley y
la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente[79].
Artículo 102.- Las entidades federativas, se
coordinarán con la Federación para llevar a cabo las actividades de inspección
y vigilancia relacionadas con microgeneradores de residuos peligrosos.
Artículo 103.- Si como resultado de una visita de
inspección se detecta la comisión de un delito, se deberá dar vista a la
autoridad competente.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Artículo 104.- Si de estas visitas de inspección se desprenden infracciones a la
presente Ley, en el emplazamiento respectivo la autoridad ordenadora requerirá
al interesado, cuando proceda, mediante notificación personal o por correo
certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas
correctivas que, en su caso, resulten necesarias para cumplir con las
disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones
o concesiones respectivas, seńalando el plazo que corresponda para su
cumplimiento, fundado y motivado el requerimiento[80].
En caso de riesgo inminente para la salud o el medio
ambiente derivado del manejo de residuos peligrosos, la Secretaría, de manera
fundada y motivada, podrá ordenar alguna o algunas de las siguientes medidas de
seguridad:
I. La clausura temporal total o parcial de las fuentes
contaminantes, así como de las instalaciones en que se generen, manejen o
dispongan finalmente los residuos peligrosos involucrados en los supuestos a
los que se refiere este precepto;
II. La suspensión de las actividades respectivas;
III. El reenvasado, tratamiento o remisión de residuos
peligrosos a confinamiento autorizado o almacenamiento temporal;
IV. El aseguramiento precautorio de materiales o
residuos peligrosos, y demás bienes involucrados con la conducta que da lugar a
la imposición de la medida de seguridad, y
V. La estabilización o cualquier acción análoga que
impida que los residuos peligrosos ocasionen los efectos adversos previstos en
el primer párrafo de este artículo.
Asimismo, la Secretaría podrá promover ante la
autoridad competente, la ejecución de cualquier medida de seguridad que se
establezca en otros ordenamientos.
Tratándose de residuos peligrosos generados por
microgeneradores, las medidas de seguridad a las que hace referencia el primer
párrafo y las fracciones I a V de este artículo, serán aplicadas por las
autoridades de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios
que así lo hayan convenido con la Secretaría, de conformidad con los artículos
12 y 13 de este ordenamiento.
Artículo 105.- Cuando proceda, las autoridades
competentes que hubieren dictado las medidas de seguridad a las que hace
referencia al artículo anterior, podrán ordenar al interesado las acciones que
debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades que motivaron la
imposición de estas medidas, así como los plazos para su realización, a fin de
que una vez cumplidas estas acciones se ordene el retiro de las medidas de
seguridad impuestas.
CAPÍTULO III
INFRACCIONES
Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo 106.- De conformidad con esta Ley y su
Reglamento, serán sancionadas las personas que lleven a cabo cualquiera de las
siguientes actividades:
I. Acopiar, almacenar, transportar, tratar o disponer
finalmente, residuos peligrosos, sin contar con la debida autorización para
ello;
II. Incumplir durante el manejo integral de los
residuos peligrosos, las disposiciones previstas por esta Ley y la normatividad
que de ella se derive, así como en las propias autorizaciones que al efecto se
expidan, para evitar dańos al ambiente y la salud;
III. Mezclar residuos peligrosos que sean
incompatibles entre sí;
IV. Verter, abandonar o disponer finalmente los
residuos peligrosos en sitios no autorizados para ello;
V. Incinerar o tratar térmicamente residuos peligrosos
sin la autorización correspondiente;
VI. Importar residuos peligrosos para un fin distinto
al de reciclarlos;
VII. Almacenar residuos peligrosos por más de seis
meses sin contar con la prórroga correspondiente;
VIII. Transferir autorizaciones para el manejo
integral de residuos peligrosos, sin el consentimiento previo por escrito de la
autoridad competente;
IX. Proporcionar a la autoridad competente información
falsa con relación a la generación y manejo integral de residuos peligrosos;
X. Transportar residuos peligrosos por vía aérea;
XI. Disponer de residuos peligrosos en estado líquido
o semisólido sin que hayan sido previamente estabilizados y neutralizados;
XII. Transportar por el territorio nacional hacia otro
país, residuos peligrosos cuya elaboración, uso o consumo se encuentren
prohibidos;
XIII. No llevar a cabo por sí o a través de un
prestador de servicios autorizado, la gestión integral de los residuos que
hubiere generado;
XIV. No registrarse como generador de residuos
peligrosos cuando tenga la obligación de hacerlo en los términos de esta Ley;
XV. No dar cumplimiento a la normatividad relativa a
la identificación, clasificación, envase y etiquetado de los residuos
peligrosos;
XVI. No cumplir los requisitos que esta Ley seńala en
la importación y exportación de residuos peligrosos;
XVII. No proporcionar por parte de los generadores de
residuos peligrosos a los prestadores de servicios, la información necesaria
para su gestión integral;
XVIII. No presentar los informes que esta Ley
establece respecto de la generación y gestión integral de los residuos
peligrosos;
XIX. No dar aviso a la autoridad competente en caso de
emergencias, accidentes o pérdida de residuos peligrosos, tratándose de su
generador o gestor;
XX. No retirar la totalidad de los residuos peligrosos
de las instalaciones donde se hayan generado o llevado a cabo actividades de
manejo integral de residuos peligrosos, una vez que éstas dejen de realizarse;
XXI. No contar con el consentimiento previo del país
importador del movimiento transfronterizo de los residuos peligrosos que se
proponga efectuar;
XXII. No retornar al país de origen, los residuos peligrosos
generados en los procesos de producción, transformación, elaboración o
reparación en los que se haya utilizado materia prima introducida al país bajo
el régimen de importación temporal;
XXIII. Incumplir con las medidas de protección
ambiental, tratándose de transporte de residuos peligrosos, e
XXIV. Incurrir en cualquier otra violación a los
preceptos de esta Ley.
Artículo 107.- Para la imposición de sanciones por
infracciones a esta Ley se estará a lo dispuesto en la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 108.- Si vencido el plazo concedido por
la autoridad para subsanar la o las infracciones que se hubieren cometido,
resultare que dicha infracción o infracciones aún subsisten, la Secretaría
podrá imponer multas por cada día que transcurra sin que se subsane la o las
infracciones de que se trate, sin que el total de las multas exceda del monto
máximo permitido.
Artículo 109.- En el caso de reincidencia, el
monto de la multa podrá ser hasta por dos veces del monto originalmente
impuesto, sin exceder del doble del máximo permitido, así como la clausura
definitiva.
Se considera reincidente al infractor que incurra más
de una vez en conductas que impliquen infracciones a un mismo precepto, en un
periodo de dos ańos, contados a partir de la fecha en que se levante el acta en
que se hizo constar la primera infracción, siempre que ésta no hubiera sido
desvirtuada.
Artículo 110.- En los casos en que la gravedad de
la infracción lo amerite, la Secretaría solicitará a las autoridades, que
hubieren otorgado, la suspensión, revocación o cancelación de las concesiones,
licencias, permisos y autorizaciones en general para la realización de las
actividades que hayan dado lugar a la comisión de la infracción.
Artículo 111.- Sin perjuicio de la obligación de
remediar el sitio a que se refiere esta Ley, la autoridad correspondiente podrá
otorgar al infractor la opción a que se refieren el artículo 168 y el párrafo
final del artículo 173 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
En el caso en que el infractor realice las medidas
correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que
hubiere incurrido previamente a que la Secretaría imponga una sanción, dicha
autoridad deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción
cometida.
En la resolución
administrativa correspondiente, se seńalarán o, en su caso, adicionarán, las
medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o
irregularidades observadas, el plazo otorgado al infractor para satisfacerlas y
las sanciones a que se hubiere hecho acreedor.[81]
Dentro de los cinco días
hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar
las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por
escrito y en forma detallada a la autoridad ordenadora, haber dado cumplimiento
a las medidas ordenadas en los términos del requerimiento respectivo.[82]
Artículo 112.- Las violaciones a los preceptos de
esta Ley, y disposiciones que de ella emanen serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, con una o más de las siguientes
sanciones:
I. Clausura temporal o definitiva, total o parcial,
cuando:
a) El infractor no hubiere cumplido en los plazos y
condiciones impuestos por la autoridad, con las medidas correctivas de urgente
aplicación ordenadas;
b) En casos de reincidencia cuando las infracciones
generen efectos negativos al ambiente, o
c) Se trate de desobediencia reiterada, en tres o más
ocasiones, al cumplimiento de alguna o algunas medidas correctivas o de urgente
aplicación impuestas por la autoridad.
II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis
horas;
III. La suspensión o revocación de las
concesiones, licencias, permisos o autorizaciones correspondientes[83];
IV. La remediación de sitios
contaminados[84],
y
V. Multa por
el equivalente de veinte a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal al momento de imponer la sanción[85].
Artículo 113.- En caso de que alguna de las
conductas descritas en los artículos anteriores, derive en la comisión de algún
delito, cualquier sanción seńalada en esta Ley no exime a los responsables de
la probable responsabilidad penal.
Artículo 114.- Las autoridades competentes de las
entidades federativas y los municipios, procurarán establecer sanciones
administrativas que contribuyan a inhibir que las personas físicas o morales
violen las disposiciones de esta Ley.
Artículo 115.- Los ingresos que se obtengan de las
multas por infracciones a lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que
de ella se deriven, se destinarán a la integración de fondos para la
remediación de sitios contaminados que representen un riesgo inminente al
ambiente o a la salud.
CAPÍTULO IV
RECURSO DE
REVISIÓN Y DENUNCIA POPULAR
Artículo 116.- Los interesados afectados por los
actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al
procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán
interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía
jurisdiccional que corresponda.
El plazo para interponer el recurso de revisión será
de quince días contados a partir del día siguiente a aquél en que hubiere
surtido efectos la notificación de la resolución que se recurra.
Artículo 117.- El escrito de interposición del
recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto
impugnado y será resuelto por el superior jerárquico, salvo que el acto
impugnado provenga del titular de una dependencia, en cuyo caso será resuelto por
el mismo. Dicho escrito deberá expresar:
I. El órgano administrativo a quien se dirige;
II. El nombre del recurrente y del tercero perjudicado
si lo hubiere, así como el lugar que seńale para efectos de notificaciones;
III. El acto que se recurre y fecha en que se le
notificó o tuvo conocimiento del mismo;
IV. Los agravios que se le causan;
V. En su caso, copia de la resolución o acto que se
impugna y de la notificación correspondiente. Tratándose de actos que por no
haberse resuelto en tiempo se entiendan negados, deberá acompańarse al escrito
de iniciación del procedimiento, o del documento sobre el cual no hubiere
recaído resolución alguna, y
VI. Las pruebas que ofrezca, que tengan relación
inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, debiendo acompańar las
documentales con que cuente, incluidas las que acrediten su personalidad cuando
actúen en nombre de otro o de personas morales.
Artículo 118.- La interposición del recurso
suspenderá la ejecución del acto impugnado, siempre y cuando:
I. Lo solicite expresamente el recurrente;
II. Sea procedente el recurso;
III. No se siga perjuicio al interés social o se
contravengan disposiciones de orden público;
IV. No se ocasionen dańos o perjuicios a terceros, a
menos que se garanticen éstos para el caso de no obtener resolución favorable,
y
V. Tratándose de multas, el recurrente garantice el
crédito fiscal en cualquiera de las formas previstas en el Código Fiscal de la
Federación.
La autoridad deberá acordar, en su caso, la suspensión
o la denegación de la suspensión dentro de los cinco días siguientes a su
interposición, en cuyo defecto se entenderá otorgada la suspensión.
Artículo 119.- El recurso se tendrá por no
interpuesto y se desechará cuando:
I. Se presente fuera de plazo;
II. No se haya acompańado la documentación que
acredite la personalidad del recurrente, y
III. No aparezca suscrito por quien deba hacerlo, a
menos de que se firme antes del vencimiento del plazo para interponerlo.
Artículo 120.- Se desechará por improcedente el
recurso:
I. Contra actos que sean materia de otro recurso y que
se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo recurrente y por
el propio acto impugnado;
II. Contra actos que no afecten los intereses
jurídicos del promovente;
III. Contra actos consumados de un modo irreparable;
IV. Contra actos consentidos expresamente, y
V. Cuando se esté tramitando ante los tribunales algún
recurso o defensa legal interpuesto por el promovente, que pueda tener por
efecto modificar, revocar o nulificar el acto respectivo.
Artículo 121.- Será sobreseído el recurso cuando:
I. El promovente se desista expresamente del recurso;
II. El agraviado fallezca durante el procedimiento, si
el acto respectivo sólo afecta a su persona;
III. Durante el procedimiento sobrevenga alguna de las
causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
IV. Cuando hayan cesado los efectos del acto
respectivo;
V. Por falta de objeto o materia del acto respectivo,
y
VI. No se aprobare la existencia del acto respectivo.
Artículo 122.- La autoridad encargada de resolver
el recurso podrá:
I. Desecharlo por improcedente o sobreseerlo;
II. Confirmar el acto impugnado;
III. Declarar la inexistencia, nulidad o anulabilidad
del acto impugnado o revocarlo total o parcialmente, y
IV. Modificar u ordenar la modificación del acto
impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya, cuando el
recurso interpuesto sea total o parcialmente a favor del recurrente.
Artículo 123.- La resolución del recurso se
fundará en derecho y examinará todos y cada uno de los agravios hechos valer
por el recurrente teniendo la autoridad la facultad de invocar hechos notorios;
pero cuando uno de los agravios sea suficiente para desvirtuar la validez del
acto impugnado bastará con el examen de dicho punto.
La autoridad, en beneficio del recurrente, podrá
corregir los errores que advierte en la cita de los preceptos que se consideren
violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los demás
razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada; pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso.
Igualmente, deberá dejar sin efectos legales los actos
administrativos cuando advierta una ilegalidad manifiesta y los agravios sean
insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente los motivos por los que
consideró ilegal el acto y precisar el alcance en la resolución.
Si la resolución ordena realizar un determinado acto o
iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro
meses.
Artículo 124.- La substanciación del recurso de
revisión a que se refiere el artículo anterior de esta Ley, se sujetará a lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en sus preceptos
aplicables.
Artículo 125.- Toda persona, grupo social,
organización no gubernamental, asociación y sociedad podrá denunciar ante la
Secretaría, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrio ecológico, dańos al ambiente, a los recursos naturales o a la
salud en relación con las materias de esta Ley y demás ordenamientos que de
ella emanen.
La tramitación de la denuncia popular a que se refiere
este precepto, se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente ordenamiento entrará en
vigor a los noventa días naturales siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones
jurídicas que se opongan al contenido de esta Ley.
TERCERO. El Reglamento de la presente Ley
deberá ser expedido en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación.
CUARTO. Todos los procedimientos, recursos
administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere
esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto,
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese
momento.
QUINTO. Los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios, deberán expedir y, en su caso, adecuar sus
leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las
competencias que a cada uno corresponda.
SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y
Transportes emitirá en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales a
partir de la publicación del presente Decreto, las modificaciones a que haya
lugar al Reglamento de Transporte de Materiales y Residuos Peligrosos.
SÉPTIMO. Las autorizaciones o permisos
otorgados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
seguirán vigentes; su prórroga o renovación se sujetará a las disposiciones del
presente Decreto.
OCTAVO. Los responsables de formular los
planes de manejo para los residuos peligrosos a los que hace referencia el
artículo 31 de este ordenamiento, contarán con un plazo no mayor a dos ańos
para formular y someter a consideración de la Secretaría dichos planes.
NOVENO. El procedimiento para la
presentación de los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas relativas a
los procesos de incineración de residuos deberá iniciarse en un plazo no mayor
a ciento veinte días naturales a partir de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO. El procedimiento para la
presentación de los anteproyectos de las normas oficiales mexicanas relativas
al establecimiento de los criterios para determinar y listar los residuos
sujetos a planes de manejo y los procedimientos para formularlos y aplicarlos
deberá iniciarse en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales a partir
de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO PRIMERO. El plan nacional para la
implementación de las acciones para dar cumplimiento a las obligaciones
derivadas de convenios internacionales de los que México sea parte,
relacionadas con la gestión y el manejo integral de residuos peligrosos, los
contaminantes orgánicos persistentes y otras materias relacionadas con el
objeto de esta Ley, deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación
en un plazo no mayor a dos ańos contados a partir de la publicación del
presente Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. La vigencia de las autorizaciones a
que se refiere el artículo 53 de la presente Ley será de cinco ańos, en tanto
no se expida el Reglamento de la Ley.
DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de la expedición
de autorizaciones, hasta en tanto no se expida el Reglamento de la presente
Ley, continuarán aplicándose los requisitos, términos, condiciones y plazos
establecidos en el Reglamento de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente en Materia de Residuos Peligrosos.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE MAYO DE 2006
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE JUNIO DE 2007
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓ
26 DE ABRIL
DE 2007
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE MAYO DE 2012
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE MAYO DE 2013
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Las entidades federativas
deberán realizar las reformas a su legislación y reglamentación, en las
disposiciones que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución del
presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Fondo de Responsabilidad
Ambiental deberá ser constituido y sus bases y reglas de operación, elaboradas
y aprobadas dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor
del presente Decreto.
TERCERO. Los Juzgados de Distrito
especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término máximo
de dos ańos contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. La
Jurisdicción especializada en materia ambiental podrá otorgarse a los Juzgados
de Distrito en funciones en cada circuito jurisdiccional o de acuerdo a lo que
disponga el Consejo de la Judicatura Federal, sin que esto implique la creación
de nuevos órganos jurisdiccionales. El personal de cada uno de dichos Juzgados
de Distrito recibirá capacitación especializada en materia de normatividad
ambiental.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
05 DE
NOVIEMBRE DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE MARZO
DE 2014
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales, realizará las modificaciones necesarias
a la Norma Oficial Mexicana correspondiente y demás disposiciones que considere
aplicables a fin de adecuarlas al contenido del presente decreto, en un plazo
no mayor de 180 días posteriores a la entrada en vigor.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
05 DE
DICIEMBRE DE 2014
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE MAYO
DE 2015
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En un plazo no
mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría realizará las reformas a que haya lugar al Reglamento de
la presente Ley.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
19 DE ENERO DE 2018
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. En tanto entra
en vigor la Constitución Política de la Ciudad de México, las disposiciones a
las que este Decreto hace referencia a las Legislaturas de las Entidades
Federativas se entenderán conferidas a la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal para el caso de la Ciudad de México.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION
07 DE ENERO DE 2021
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. En un plazo máximo de 365 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el
Poder Ejecutivo Federal deberá publicar las normas oficiales mexicanas que
establezcan las especificaciones que deban cumplir los sitios de disposición
final de residuos sólidos urbanos para el aprovechamiento de la materia
orgánica en procesos de generación de energía.
Tercero. En un plazo máximo de 365 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los
Congresos de las Entidades Federativas armonizarán las legislaciones de su
competencia en materia de residuos con su contenido.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
08 DE MAYO DE 2023
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan las disposiciones jurídicas que se opongan al presente
Decreto.
Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente
para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de
egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice
alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, ésta deberá
llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a
sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio fiscal.
Cuarto. La persona titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no
excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedir las reformas correspondientes a las
disposiciones reglamentarias respectivas.
Quinto. En tanto se emite la normativa seńalada en el artículo anterior, se
seguirán aplicando las disposiciones que se encontraban vigentes antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, siempre que no se opongan a éste.
Las menciones a la Ley Minera contenidas en otras leyes, reglamentos y en
cualquier disposición de carácter general se entienden referidas a la Ley de
Minería.
Las solicitudes en trámite de nueva concesión de exploración y
explotación se desecharán sin mayor trámite, en virtud de lo dispuesto por el
presente Decreto.
Sexto. Las concesiones de exploración y explotación otorgadas con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto tendrán la duración prevista en el
título respectivo.
Séptimo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, no se otorgarán
prórrogas a las concesiones en Áreas Naturales Protegida , así como a las ya
emitidas para la exploración, explotación y beneficio del mercurio dentro del territorio
nacional.
Octavo. Para efectos de la caducidad a que se refiere el artículo 53 Bis de la
Ley de Minería, los plazos se computarán a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Noveno. Los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las
actividades de minería y aguas iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes en el momento de su inicio, y las demás disposiciones aplicables en la
materia de que se trate, siempre que no se opongan a lo previsto en el presente
Decreto.
Décimo. Las personas titulares de concesiones mineras, dentro de los
trescientos sesenta y cinco días naturales contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, deberán presentar el vehículo financiero a que se
refiere la Ley de Minería, que garantice los posibles dańos que se generen
durante la ejecución de las actividades mineras, así como presentar para
autorización de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales el
Programa de Restauración, Cierre y Post-cierre de Minas.
Décimo Primero. Las personas titulares de concesiones mineras deben
garantizar que los depósitos o sitios de disposición final de terreros, presas
de jales o escorias no afecten núcleos de población, zonas productivas o
ecosistemas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuando las autoridades competentes determinen que los depósitos o sitios
de disposición final de terreros, presas de jales o escorias presenten riesgos
para la seguridad o salud de la población, zonas productivas o de los
ecosistemas, las personas concesionarias tendrán un plazo de trescientos
sesenta y cinco días naturales contados a partir de la notificación
correspondiente por parte de la autoridad competente para realizar la remoción
o remediación necesaria.
Décimo Segundo. En los ciento ochenta días siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto, el Servicio Geológico Mexicano deberá retirar su
participación de fondos de inversión de riesgo compartido en los que tenga
activos, en tanto no le genere pérdidas. Para tales efectos, podrá mantener su
posición hasta que éstos se encuentren en los valores en los que se
adquirieron.
Décimo Tercero. Las personas titulares de concesiones de aguas
nacionales que realicen actividades de exploración, explotación, beneficio y
aprovechamiento minero, dentro de los noventa días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberán solicitar a la Autoridad del
Agua el cambio de uso industrial al uso industrial en la minería, a efecto de
regularizar su situación jurídica, de conformidad con las disposiciones
normativas aplicables.
[1] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[2] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[3] Reforma publicada en el DOF el 22
de mayo de 2005
[4] Adición publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[5] Adición publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[6] Reforma publicada en el DOF el 19 de marzo de 2014
[7] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[8] Reforma publicada en el
DOF el 07 de enero de 2021
[9] Adición publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[10] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[11] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[12] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[13] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[14] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[15] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[16] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[17] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[18] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[19] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[20] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[21] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[22] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[23] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[24] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[25] Adición publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[26] Adición publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[27] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[28] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[29] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[30] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[31] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[32] Reforma publicada en el DOF el 19 de marzo de 2014
[33] Reforma publicada en el DOF el 19 de marzo de 2014
[34] Reforma publicada en el DOF el 19 de marzo de 2014
[35] Reforma publicada en el DOF el 21
de mayo de 2013
[36] Reforma publicada en el
DOF el 07 de enero de 2021
[37] Reforma publicada en el
DOF el 07 de enero de 2021
[38] Adición publicada en el
DOF el 07 de enero de 2021
[39] Reforma publicada en el DOF el 19 de enero de 2018
[40] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[41] Reforma publicada en el
DOF el 07 de enero de 2021
[42] Reformado en el DOF el 19 de enero de 2018
[43] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[44] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[45] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[46] Adición publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[47] Adición publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[48] Adición publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[49] Reforma publicada en el DOF el 04 de junio de 2014
[50] Reforma publicada en el DOF el 04 de junio de 2014
[51] Adición publicada en el DOF el 04 de junio de 2014
[52] Reforma publicada en el DOF el 04 de junio de 2014
[53] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[54] Reforma publicada en el DOF el 19 de marzo de 2014
[55] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[56] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[57] Adición publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[58] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[59] Reforma publicada en el DOF el 19 de marzo de 2014
[60] Reforma publicada en el DOF el 04 de junio de 2014
[61] Adición publicada en el DOF el 19 de marzo de 2014
[62] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[63] Reforma publicada en el DOF
el 05 de diciembre de 2014
[64] Reforma publicada en el DOF el 05 de diciembre de 2014
[65] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[66] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[67] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[68] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[69] Adición publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[70] Reforma publicada en el DOF el 08 de mayo de 2023
[71] Reforma publicada en el DOF el 22 de mayo de 2015
[72]Adición publicada en el DOF el 07 de junio de 2013
[73]Reforma publicada en el DOF el 07 de junio de 2013
[74] Reforma publicada en el DOF el 21 de mayo de 2013
[75] Adición publicada en el DOF el 30 de mayo de 2012
[76] Reforma publicada en el DOF el 04 de junio de 2014
[77] Adición publicada en el DOF el 04 de junio de 2014
[78] Adición publicada en el DOF el 04 de junio de 2014
[79] Reforma publicada en el DOF el 22
de mayo de 2005
[80] Reforma publicada en el DOF el 22 de mayo de 2005
[81] Reforma publicada en el DOF el 22 de mayo de 2005
[82] Reforma publicada en el DOF el 22 de mayo de 2005
[83] Reforma publicada en el DOF el 22 de mayo de 2005
[84] Reforma publicada en el DOF el 22 de mayo de 2005
[85] Reforma publicada en el DOF el 22 de mayo de 2005