LEY NACIONAL DE MECANISMOS
ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL
Publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 29 de diciembre de 2014
TÍTULO PRIMERO
DE LAS GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto general
Las disposiciones de
esta Ley son de orden público e interés social y de observancia general en todo
el territorio nacional y tienen por objeto establecer los principios, bases,
requisitos y condiciones de los mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal que conduzcan a las Soluciones Alternas
previstas en la legislación procedimental penal aplicable.
Los mecanismos
alternativos de solución de controversias en materia penal tienen como
finalidad propiciar, a través del diálogo, la solución de las controversias que
surjan entre miembros de la sociedad con motivo de la denuncia o querella
referidos a un hecho delictivo, mediante procedimientos basados en la oralidad,
la economía procesal y la confidencialidad.
Artículo 2. Ámbito
de competencia
Esta Ley será
aplicable para los hechos delictivos que sean competencia de los órdenes
federal y local en el marco de los principios y derechos previstos en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los
que el Estado mexicano sea parte.
La competencia de
las Instituciones especializadas en mecanismos alternativos de solución de
controversias en materia penal dependientes de las Procuradurías o Fiscalías y
de los Poderes Judiciales de la Federación o de las entidades federativas,
según corresponda, se determinará de conformidad con lo dispuesto por la
legislación procedimental penal y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3. Glosario
Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Acuerdo: El
acuerdo reparatorio celebrado entre los Intervinientes que pone fin a la
controversia total o parcialmente y surte los efectos que establece esta Ley;
II. Cita: El acto
realizado por el personal del Área de Seguimiento del Órgano para requerir la
comparecencia de alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo
respectivo;
III. Conferencia: La
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia;
IV. Consejo: El
Consejo de certificación en sede judicial;
V. Facilitador: El
profesional certificado del Órgano cuya función es facilitar la participación
de los Intervinientes en los Mecanismos Alternativos;
VI. Intervinientes:
Las personas que participan en los Mecanismos Alternativos, en calidad de
Solicitante o de Requerido, para resolver las controversias de naturaleza
penal;
VII. Invitación: El
acto del personal del Órgano realizado para solicitar la comparecencia de
alguno de los Intervinientes en el Mecanismo Alternativo;
VIII. Ley: La Ley
Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia
Penal;
IX. Mecanismos
Alternativos: La mediación, la conciliación y la junta restaurativa;
X. Órgano: La
Institución especializada en Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en materia penal de la Federación o de las entidades federativas;
XI. Requerido: La
persona física o moral convocada para solucionar la controversia penal mediante
la aplicación de un mecanismo alternativo;
XII. Secretario: El
Secretario Técnico de la Conferencia, así como el Secretario Técnico del
Consejo;
XIII. Solicitante:
La persona física o moral que acude a los Órganos de Justicia Alternativa, con
la finalidad de buscar la solución de una controversia penal;
XIV. Unidad de
Atención Inmediata: Instancia adscrita a la Procuraduría General de la
República, las Procuradurías o fiscalías generales de las entidades
federativas, encargada de canalizar las solicitudes al Órgano.
Artículo 4. Principios
de los Mecanismos Alternativos
Son principios
rectores de los Mecanismos Alternativos los siguientes:
I. Voluntariedad: La
participación de los Intervinientes deberá ser por propia decisión, libre de
toda coacción y no por obligación;
II. Información:
Deberá informarse a los Intervinientes, de manera clara y completa, sobre los
Mecanismos Alternativos, sus consecuencias y alcances;
III.
Confidencialidad: La información tratada no deberá ser divulgada y no podrá ser
utilizada en perjuicio de los Intervinientes dentro del proceso penal, salvo
que se trate de un delito que se esté cometiendo o sea inminente su consumación
y por el cual peligre la integridad física o la vida de una persona, en cuyo
caso, el Facilitador lo comunicará al Ministerio Público para los efectos
conducentes;
IV. Flexibilidad y
simplicidad: Los mecanismos alternativos carecerán de toda forma estricta,
propiciarán un entorno que sea idóneo para la manifestación de las propuestas
de los Intervinientes para resolver por consenso la controversia; para tal
efecto, se evitará establecer formalismos innecesarios y se usará un lenguaje
sencillo;
V. Imparcialidad:
Los Mecanismos Alternativos deberán ser conducidos con objetividad, evitando la
emisión de juicios, opiniones, prejuicios, favoritismos, inclinaciones o
preferencias que concedan u otorguen ventajas a alguno de los Intervinientes;
VI. Equidad: Los
Mecanismos Alternativos propiciarán condiciones de equilibrio entre los
Intervinientes;
VII. Honestidad: Los
Intervinientes y el Facilitador deberán conducir su participación durante el
mecanismo alternativo con apego a la verdad.
Artículo 5. Procedencia
El Mecanismo
Alternativo será procedente en los casos previstos por la legislación
procedimental penal aplicable.
Artículo 6. Oportunidad
Los Mecanismos
Alternativos podrán ser aplicados desde el inicio del procedimiento penal y
hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio o antes de que se formulen
las conclusiones, según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en la
legislación procedimental penal aplicable.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 7. Derechos de los Intervinientes
Los Intervinientes
en los Mecanismos Alternativos tendrán los derechos siguientes:
I. Recibir la información
necesaria en relación con los Mecanismos Alternativos y sus alcances;
II. Solicitar al
titular del Órgano o al superior jerárquico del Facilitador la sustitución de
este último, cuando exista conflicto de intereses o alguna otra causa justificada
que obstaculice el normal desarrollo del Mecanismo Alternativo;
III. Recibir un
servicio acorde con los principios y derechos previstos en esta Ley;
IV. No ser objeto de
presiones, intimidación, ventaja o coacción para someterse a un Mecanismo
Alternativo;
V. Expresar
libremente sus necesidades y pretensiones en el desarrollo de los Mecanismos
Alternativos sin más límite que el derecho de terceros;
VI. Dar por
concluida su participación en el Mecanismo Alternativo en cualquier momento,
cuando consideren que así conviene a sus intereses, siempre y cuando no hayan
suscrito el Acuerdo;
VII. Intervenir
personalmente en todas las sesiones del Mecanismo Alternativo;
VIII. De ser
procedente, solicitar al Órgano, a través del Facilitador, la intervención de
auxiliares y expertos, y
IX. Los demás
previstos en la presente Ley.
Artículo 8. Obligaciones
de los Intervinientes
Son obligaciones de
los Intervinientes:
I. Acatar los
principios y reglas que disciplinan los Mecanismos Alternativos;
II. Conducirse con
respeto y observar buen comportamiento durante las sesiones de los Mecanismos
Alternativos;
III. Cumplir con los
Acuerdos a que se lleguen como resultado de la aplicación de un Mecanismo
Alternativo;
IV. Asistir a cada
una de las sesiones personalmente o por conducto de su representante o
apoderado legal en los casos que establece esta Ley y demás normas aplicables,
y
V. Las demás que
contemplen la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 9. Solicitud
para la aplicación del Mecanismo Alternativo y su inicio
Los Mecanismos
Alternativos se solicitarán de manera verbal o escrita ante la autoridad
competente. Cuando se trate de personas físicas la solicitud se hará
personalmente y, en el caso de personas morales, por conducto de su representante
o apoderado legal.
La solicitud
contendrá la conformidad del Solicitante para participar voluntariamente en el
Mecanismo Alternativo y su compromiso de ajustarse a las reglas que lo
disciplinan. Asimismo se precisarán los datos generales del Solicitante, así
como los nombres y datos de localización de las personas complementarias que
hayan de ser invitadas a las sesiones.
Realizada la
solicitud a que se refiere este artículo, o la derivación de la autoridad
competente a que se refiere el artículo siguiente, dará inicio el Mecanismo
Alternativo.
Artículo 10. Derivación
El Ministerio
Público, una vez recibida la denuncia o querella orientará al denunciante o
querellante sobre los Mecanismos
Alternativos de solución de controversias y le informará en qué consisten éstos
y sus alcances.
El Ministerio
Público, podrá derivar el asunto al Órgano adscrito a las procuradurías o
fiscalías cuando la víctima u ofendido esté de acuerdo con solicitar el inicio
del Mecanismo Alternativo previsto en esta Ley, los Intervinientes se
encuentren identificados, se cuente con su domicilio y se cumplan con los
requisitos de oportunidad y procedencia que establece el presente ordenamiento
legal. El Ministerio Público deberá realizar las actuaciones urgentes o
inaplazables para salvaguardar los indicios necesarios.
Cuando el imputado
haya sido vinculado a proceso, el Juez derivará el asunto al Órgano respectivo
si el imputado y la víctima u ofendido están de acuerdo en solicitar el inicio
del Mecanismo Alternativo previsto en esta Ley y se cumplan los requisitos de
oportunidad y procedencia.
Artículo 11. Elección
de órgano por parte de los Intervinientes
Cuando el imputado
haya sido vinculado a proceso, los Intervinientes podrán optar por que el
mecanismo se desarrolle en el órgano adscrito a la Procuraduría o Fiscalía, o
en el órgano adscrito al poder judicial,
si lo hubiere.
Artículo 12. Admisibilidad
El Órgano, al
recibir la solicitud examinará la controversia y determinará si es susceptible
de resolverse a través del Mecanismo Alternativo. Una vez admitida, se turnará
al Facilitador para los efectos conducentes.
Cuando se estime de
manera fundada y motivada que el asunto no es susceptible de ser resuelto por
un Mecanismo Alternativo, el Órgano se lo comunicará al Solicitante, y en su
caso, al Ministerio Público o al Juez que haya hecho la derivación para los
efectos legales a que haya lugar.
Se podrá solicitar
al Órgano que reconsidere la negativa de admisión. En caso de que se estime
procedente el Mecanismo Alternativo, se asignará a un Facilitador.
En su caso, se hará
constar que el Solicitante acepta sujetarse al Mecanismo Alternativo, por lo
que se fijará la Cita o Invitación correspondiente al Requerido a la sesión
inicial.
Artículo 13. Registro
del Mecanismo Alternativo
Con la solicitud
planteada se abrirá y registrará el expediente del caso, mismo que contendrá
una breve relación de los hechos, el Mecanismo Alternativo a aplicar y el
resultado obtenido.
Artículo 14. Invitación
al Requerido
La Invitación al Requerido
la realizará el Órgano dentro de los cinco días hábiles siguientes contados a
partir de la fecha del registro del expediente del caso, por cualquier medio
que asegure la transmisión de la información en los términos de la legislación
procedimental penal aplicable. La Invitación se hará preferentemente de manera
personal.
Artículo 15. Contenido
de la Invitación
La Invitación a que
se refiere el artículo anterior deberá precisar:
I. Nombre y
domicilio del Requerido;
II. Motivo de la
Invitación;
III. Lugar y fecha
de expedición;
IV. Indicación del
día, hora y lugar de celebración de la sesión del Mecanismo Alternativo;
V. Breve explicación
de la naturaleza del mecanismo con su fundamento legal, y
VI. Nombre y firma
del Facilitador que la elaboró.
Artículo 16. Sesiones
preliminares
El Facilitador podrá
tener, cuando las características del caso así lo requieran, sesiones privadas
de carácter preparatorio con todos los Intervinientes por separado, previas a
la sesión conjunta del Mecanismo Alternativo, con el objeto de explicarles las
características del mecanismo elegido y las reglas que deberán observar durante
la realización del mismo.
El Facilitador podrá
indagar con los Intervinientes, la interpretación que ellos tienen del
conflicto, a efecto de preparar las preguntas y herramientas que utilizará
durante el desarrollo de las sesiones conjuntas.
Artículo 17. Aceptación
de sujetarse al Mecanismo Alternativo
Cuando el
Solicitante y el Requerido acepten someterse a un Mecanismo Alternativo manifestarán
su voluntad en ese sentido y se registrará esa circunstancia por escrito.
Artículo 18. Suspensión
de la prescripción
El término de la
prescripción de la acción penal se suspenderá durante la sustanciación de los
Mecanismos Alternativos, a partir de la primera sesión del Mecanismo
Alternativo y hasta que se actualice alguna de las causales de conclusión,
salvo que ésta produzca la extinción de la acción penal.
Artículo 19. De
las sesiones de Mecanismos Alternativos
Las sesiones de
Mecanismos Alternativos se realizarán únicamente con la presencia de los
Intervinientes y, en su caso, de auxiliares y expertos, a petición de las
partes. Los Intervinientes podrán recibir orientación jurídica. Para tal
efecto, cuando ambos Intervinientes cuenten con abogado, éstos podrán
presenciar las sesiones, sin embargo, no podrán intervenir durante las mismas.
En caso de que se
suscite alguna duda de índole jurídica que no pueda ser resuelta por los
auxiliares y expertos invocados por el Facilitador, cualquiera de los
Intervinientes podrá solicitar la suspensión de la sesión a fin de que pueda
consultar con su abogado, si lo tuviere.
Cuando los
Intervinientes sean miembros de comunidades indígenas o personas que no
entiendan el idioma español, deberán ser asistidos durante las sesiones por un
intérprete de conformidad con la legislación procedimental penal aplicable.
Al inicio de la
sesión del Mecanismo Alternativo, el Facilitador hará saber a los
Intervinientes las características del mecanismo, las reglas a observar, así
como sus derechos y obligaciones. Se explicará que el mecanismo es confidencial
en los términos que establece la fracción III del artículo 4 de esta Ley.
Se hará saber a los
Intervinientes los alcances y efectos legales de los Acuerdos que en su caso
lleguen a concretarse.
El Mecanismo
Alternativo se dará por concluido si alguno de los Intervinientes revela
información confidencial, sin perjuicio de las responsabilidades en que se
incurra por tal conducta.
Artículo 20. Mecanismo
alternativo en detención por flagrancia o medida cautelar
En los casos en los
que el imputado se encuentre detenido por flagrancia el Ministerio Público
podrá disponer la libertad del imputado durante la investigación en términos
del artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a efecto de que
participe en el mecanismo alternativo.
En los casos en los
que al imputado se le haya impuesto la medida cautelar de prisión preventiva, o
alguna otra que implique privación de su libertad, se estará a lo dispuesto en
el artículo 161 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de que se
modifique la medida cautelar y esté en posibilidad de participar en el
Mecanismo Alternativo.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIACIÓN
Artículo 21. Concepto
Es el mecanismo
voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su
autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la
controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El Facilitador
durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre
los Intervinientes.
Artículo 22. Desarrollo
de la sesión
Una vez que los
Intervinientes acuerden sujetarse a la mediación, el Facilitador hará una
presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión, el papel
que él desempeñará, las reglas y principios que rigen la sesión así como sus
distintas fases; acto seguido, formulará las preguntas pertinentes a fin de que los Intervinientes puedan exponer el
conflicto, plantear sus preocupaciones y pretensiones, así como identificar las
posibles soluciones a la controversia existente.
El Facilitador
deberá clarificar los términos de la controversia de modo que se eliminen todos
los aspectos negativos y las descalificaciones entre los Intervinientes, para
resaltar las áreas en las que se puede propiciar el consenso
El Facilitador podrá
sustituir el Mecanismo Alternativo, con la anuencia de los interesados, cuando
considere que es idóneo, dadas las características del caso concreto y la
posición que tienen los Intervinientes en el conflicto.
En el caso de que
los Intervinientes logren alcanzar un Acuerdo que consideren idóneo para
resolver la controversia, el Facilitador lo registrará y lo preparará para la
firma de los Intervinientes de conformidad con las disposiciones aplicables
previstas en esta Ley.
Artículo 23. Oralidad
de la sesiones
Todas las sesiones
de mediación serán orales y sólo se registrará el Acuerdo alcanzado, en su
caso.
Artículo 24. Pluralidad
de sesiones
Cuando una sesión no
sea suficiente para que los Intervinientes se avengan, se procurará conservar
su voluntad para participar y se les citará, de común acuerdo, a la brevedad
posible para asistir a sesiones subsecuentes para continuar con la mediación,
siempre dentro del marco de lo que resulte razonable y sin que ello pueda
propiciar el agravamiento de la controversia.
CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 25. Concepto
Es el mecanismo
voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su
autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran
involucrados.
Además de propiciar
la comunicación entre los Intervinientes, el Facilitador podrá, sobre la base
de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas.
Artículo 26. Desarrollo
de la sesión
La conciliación se
desarrollará en los mismos términos previstos para la mediación; sin embargo, a
diferencia de ésta, el Facilitador estará autorizado para proponer soluciones
basadas en escenarios posibles y discernir los más idóneos para los Intervinientes,
con respeto a los principios de esta Ley.
El Facilitador podrá
proponer la alternativa que considere más viable para la solución de la
controversia.
CAPÍTULO IV
DE LA JUNTA RESTAURATIVA
Artículo 27. Concepto
La junta
restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el
imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su
autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la
controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y
responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la
víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido
social.
Artículo 28. Desarrollo
de la sesión
Es posible iniciar
una junta restaurativa por la naturaleza del caso o por el número de
involucrados en el conflicto. Para tal efecto, el Facilitador realizará
sesiones preparatorias con cada uno de los Intervinientes a quienes les
invitará y explicará la junta restaurativa, sus alcances, reglas, metodología e
intentará despejar cualquier duda que éstos planteen.
Asimismo, deberá
identificar la naturaleza y circunstancias de la controversia, así como las
necesidades de los Intervinientes y sus perspectivas individuales, evaluar su
disposición para participar en el mecanismo, la posibilidad de realizar la
reunión conjunta y las condiciones para llevarla a cabo.
En la sesión
conjunta de la junta restaurativa el Facilitador hará una presentación general
y explicará brevemente el propósito de la sesión. Acto seguido, formulará las
preguntas previamente establecidas. Las preguntas se dirigirán en primer
término al imputado, posteriormente a la víctima u ofendido, en su caso a otros
Intervinientes afectados por parte de la víctima u ofendido y del imputado
respectivamente, y por último, a los miembros de la comunidad que hubieren
concurrido a la sesión.
Una vez que los
Intervinientes hubieren contestado las preguntas del Facilitador, éste
procederá a coadyuvar para encontrar formas específicas en que el daño causado
pueda quedar satisfactoriamente reparado. Enseguida, el Facilitador concederá
la palabra al imputado para que manifieste las acciones que estaría dispuesto a
realizar para reparar el daño causado, así como los compromisos que adoptará
con los Intervinientes.
El Facilitador,
sobre la base de las propuestas planteadas por los Intervinientes, concretará
el Acuerdo que todos estén dispuestos a aceptar como resultado de la sesión de
la junta restaurativa. Finalmente, el Facilitador realizará el cierre de la
sesión.
En el caso de que
los Intervinientes logren alcanzar una solución que consideren idónea para
resolver la controversia, el Facilitador lo registrará y lo preparará para la
firma de éstos, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Artículo 29. Alcance
de la reparación
La Reparación del
daño derivada de la junta restaurativa podrá comprender lo siguiente:
I. El reconocimiento
de responsabilidad y la formulación de una disculpa a la víctima u ofendido en
un acto público o privado, de conformidad con el Acuerdo alcanzado por los
intervinientes, por virtud del cual el imputado acepta que su conducta causó un
daño;
II. El compromiso de
no repetición de la conducta originadora de la controversia y el
establecimiento de condiciones para darle efectividad, tales como inscribirse y
concluir programas o actividades de cualquier naturaleza que contribuyan a la
no repetición de la conducta o aquellos programas específicos para el
tratamiento de adicciones;
III. Un plan de
restitución que pueda ser económico o en especie, reparando o reemplazando
algún bien, la realización u omisión de una determinada conducta, la prestación
de servicios a la comunidad o de cualquier otra forma lícita solicitada por la
víctima u ofendido y acordadas entre los Intervinientes en el curso de la
sesión.
CAPÍTULO V
REGLAS GENERALES DE LOS
MECANISMOS ALTERNATIVOS
Artículo 30. Sustitución
del Mecanismo Alternativo
En el supuesto de
que los Intervinientes hubieren participado en alguno de los Mecanismos
Alternativos y no se hubiese logrado por este Mecanismo la solución de la
controversia, el Facilitador podrá sugerirles que recurran a uno diverso. En
caso de que los Intervinientes estuvieren de acuerdo, el Facilitador fijará
fecha y hora para iniciar dicho Mecanismo en una sesión posterior.
Artículo 31. Salvaguarda
de derechos
Cuando no se alcance
Acuerdo, los Intervinientes conservarán sus derechos para resolver la
controversia mediante las acciones legales que procedan, o bien, cuando se
alcance parcialmente, respecto del conflicto que no fue posible resolver.
Del mismo modo,
cuando el Acuerdo verse sobre la solución parcial de la controversia, se
dejarán a salvo los derechos de los Intervinientes respecto de lo no resuelto
en el Acuerdo.
Artículo 32. Conclusión
anticipada de los Mecanismos Alternativos
El Mecanismo
Alternativo se tendrá por concluido de manera anticipada en los casos
siguientes:
I. Por voluntad de
alguno de los Intervinientes;
II. Por inasistencia
injustificada a las sesiones por más de una ocasión de alguno de los
Intervinientes;
III. Cuando el
Facilitador constate que los Intervinientes mantienen posiciones irreductibles
que impiden continuar con el mecanismo y se aprecie que no se arribará a un
resultado que solucione la controversia;
IV. Si alguno de los
Intervinientes incurre reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso,
agresivo o con intención notoriamente dilatoria del mecanismo alternativo;
V. Por
incumplimiento del Acuerdo entre los Intervinientes, y
VI. En los demás
casos en que proceda dar por concluido el Mecanismo Alternativo de
conformidad con la Ley.
CAPÍTULO VI
DE LOS ACUERDOS
Artículo 33. Requisitos
de los Acuerdos
En caso de que el
Mecanismo Alternativo concluya con una solución mutuamente acordada por los
Intervinientes, el Facilitador lo hará constar por escrito con la siguiente
información:
I. El lugar y la
fecha de su celebración;
II. El nombre y
edad, información que se cotejará con un documento fehaciente; nacionalidad,
estado civil, profesión u oficio y domicilio de cada uno de los Intervinientes.
En caso de representante o apoderado legal, se hará constar la documentación
con la que se haya acreditado dicho carácter;
III. El número de
registro del Mecanismo Alternativo;
IV. Una descripción
precisa de las obligaciones de dar, hacer o no hacer que hubieran acordado los
Intervinientes y, en su caso, los terceros civilmente obligados, así como la
forma y tiempo en que éstas deban cumplirse el cual no podrá exceder de tres
años a partir de la firma del Acuerdo;
V. La firma o
huellas dactilares de quienes lo suscriban y, en su caso, el nombre de la
persona o personas que hayan firmado a petición de una o ambas partes, cuando
éstos no sepan o no puedan firmar;
VI. La firma del
Facilitador que haya intervenido en el Mecanismo Alternativo y el sello de la
dependencia, y
VII. Los efectos del
incumplimiento.
El Acuerdo podrá
versar sobre la solución total o parcial de la controversia. En el segundo
supuesto se dejarán a salvo los derechos de los Intervinientes respecto de lo
no resuelto en el Acuerdo.
El Acuerdo deberá
ser validado por un licenciado en derecho del Órgano, del cual se incluirá su
nombre y firma. Se entregará un ejemplar del Acuerdo a cada uno de los
Intervinientes, conservándose uno en los archivos que corresponda.
El Órgano informará
de dicho Acuerdo al Ministerio Público y, en su caso, al Juez de control y se
observarán las reglas aplicables para la protección de datos personales.
Artículo 34. Efectos
de los Acuerdos
El Acuerdo celebrado
entre los Intervinientes con las formalidades establecidas por esta Ley será
válido y exigible en sus términos.
Artículo 35. Cumplimiento
de los Acuerdos
Corresponde al
Ministerio Público o al Juez aprobar el cumplimiento del Acuerdo, en cuyo caso
resolverá de inmediato sobre la extinción de la acción penal o el
sobreseimiento del asunto, según corresponda. La resolución emitida por el Juez
tendrá efectos de sentencia ejecutoriada.
El incumplimiento
del Acuerdo dará lugar a la continuación del procedimiento penal. En caso de
cumplimiento parcial de contenido pecuniario éste será tomado en cuenta por el
Ministerio Público para efectos de la reparación del daño.
TÍTULO TERCERO
DEL SEGUIMIENTO DE LOS ACUERDOS
CAPÍTULO ÚNICO
SEGUIMIENTO
Artículo 36. Área
de seguimiento
El Órgano contará
con un área de seguimiento, la cual tendrá la obligación de monitorear e
impulsar el cumplimiento de los Acuerdos alcanzados por los Intervinientes en
el Mecanismo Alternativo. El seguimiento podrá consistir en:
I. Apercibimiento a
los Intervinientes para el caso de incumplimiento del Acuerdo;
II. Visitas de
verificación;
III. Llamadas
telefónicas;
IV. Recepción o
entrega de documentos, pagos, bienes u objetos;
V. Citación de los
Intervinientes y demás personas que sean necesarias;
VI. Envío de correspondencia o comunicación, pudiendo
usar medios electrónicos, y
VII. Cualquier otra
medida necesaria para el cumplimiento del Acuerdo de conformidad con los
principios y disposiciones establecidas en esta Ley.
Artículo 37. Integración
El Órgano designará
personal cuya función será dar seguimiento al Acuerdo alcanzado en el Mecanismo
Alternativo, con el propósito de informar al Facilitador, al Ministerio
Público, al Juez competente y a los Intervinientes, sobre el cumplimiento del
Acuerdo o en su caso, sobre su incumplimiento, a efecto de que se determinen
las consecuencias jurídicas respectivas.
Artículo 38. Reuniones
de revisión
El área de
seguimiento se comunicará periódicamente con los Intervinientes, de acuerdo con
la naturaleza del caso, para verificar o facilitar el cumplimiento de las
obligaciones contraídas. En caso de que se produzca un incumplimiento por parte
de los Intervinientes obligados, el área de seguimiento los podrá exhortar al
cumplimiento o citar a una reunión de revisión, preferentemente con el
Facilitador que originalmente estuvo a cargo del asunto.
El Facilitador y los
Intervinientes revisarán la justificación de los motivos por los que se ha
producido el incumplimiento y, en su caso, propondrán las modificaciones que
deban realizarse que resulten satisfactorias para todos sin afectar la efectiva
Reparación del daño.
En caso de no
considerar pertinente una reunión de revisión por existir un riesgo de
revictimización o porque el cumplimiento se torne imposible, se procederá de
conformidad con el artículo siguiente.
Artículo 39. Comunicación
Si por riesgo de
revictimización no se lleva a cabo la reunión, o bien, de la reunión de
revisión se desprende que no podrá haber cumplimiento del Acuerdo alcanzado, el
área de seguimiento lo comunicará de inmediato al Facilitador, al Ministerio
Público y en su caso al Juez, con el objeto de que se continúe con el
procedimiento penal, si la víctima así lo decide.
TITULO CUARTO
DE LAS BASES PARA EL
FUNCIONAMIENTO DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO
Artículo 40. Del
Órgano
La Procuraduría
General de la República y las procuradurías o fiscalías estatales deberán
contar con órganos especializados en mecanismos alternativos de resolución de
controversias. El Poder Judicial Federal y los poderes judiciales estatales
podrán contar con dichos órganos.
Los Órganos deberán
tramitar los Mecanismos Alternativos previstos en esta Ley y ejercitar sus
facultades con independencia técnica y de gestión. Asimismo realizarán acciones
tendientes al fomento de la cultura de paz.
Para cumplir con las
finalidades señaladas en el párrafo precedente, el Órgano contará con
Facilitadores certificados y demás personal profesional necesario para el
ejercicio de sus funciones.
Artículo 41. Capacitación
y difusión
Las instituciones
mencionadas en el artículo precedente estarán obligadas a estandarizar
programas de capacitación continua para su personal, así como de difusión para
promover la utilización de los Mecanismos Alternativos, de conformidad con los
estándares mínimos establecidos por la Conferencia o el Consejo. La
certificación será un requisito fundamental para poder ser designado como
Facilitador en algún Órgano y de permanencia, de conformidad con las pautas
generales establecidas en esta Ley.
Artículo 42. Interdisciplinariedad
El Órgano contará
con personal profesional de las disciplinas necesarias para el cumplimiento del
objeto de esta Ley. Deberá contar con profesionales en derecho, así como con el
personal administrativo necesario para realizar las labores de apoyo.
Artículo 43. Bases
de datos
El Órgano estará
obligado a conservar una base de datos de los asuntos que tramite de acuerdo
con su competencia, la cual contendrá el número de asuntos que ingresaron, el
estatus en que se encuentran y su resultado final. El Órgano mantendrá
actualizada la base de datos y llevará a cabo estudios estadísticos en torno al
funcionamiento del servicio, el porcentaje de cumplimiento e incumplimiento de
los Acuerdos y los casos de reiteración de las controversias entre los
Intervinientes.
Se contará con una
base de datos nacional con la información anterior, a la cual podrán acceder
los Órganos; los lineamientos de ésta serán dictados por la Conferencia y el
Consejo y administrada por el Centro Nacional de Información del Secretariado
Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Los Poderes Judiciales
deberán reportar la información correspondiente a las procuradurías o fiscalías
de la federación o de las entidades federativas; éstas, a su vez, remitirán la
información al Centro Nacional de Información del Secretariado Ejecutivo del
Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Los reportes de la
base de datos nacional servirán para verificar si alguno de los Intervinientes
ha participado en Mecanismos Alternativos, si ha celebrado Acuerdos y si los ha
incumplido.
Artículo 44. Autoridades
auxiliares y redes de apoyo
El Órgano podrá
celebrar convenios para su adecuado funcionamiento con los servicios auxiliares
y complementarios prestados por instituciones públicas o privadas, que puedan
coadyuvar para el adecuado cumplimiento de su función.
Se consideran como
autoridades auxiliares del Órgano, para efectos de esta Ley, las dependencias y
entidades de las administraciones públicas federal y de las entidades
federativas, así como las demás instituciones y organismos que por la
naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el cumplimiento de la
presente Ley.
Las autoridades
auxiliares deberán atender los requerimientos que en el ámbito de su
competencia tenga el Órgano, el cual podrá remitir al Órgano interno de control
de dichas autoridades las denuncias por la falta o inoportunidad del auxilio
requerido.
Artículo 45. Coordinación
entre la Federación y entidades federativas
La Procuraduría
General de la República y procuradurías y fiscalías generales de las entidades
federativas, así como el Poder Judicial de la Federación y de las entidades
federativas podrán celebrar convenios de colaboración para el cumplimiento de
los objetivos previstos en esta Ley.
Artículo 46. Del
Consejo de certificación en sede judicial
El Poder Judicial de
la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, que
cuenten con un Órgano en los términos de la fracción X del artículo 3,
conformarán un Consejo de certificación en sede judicial, para los efectos
establecidos en la presente Ley y contará con una Secretaría Técnica.
Artículo 47. Criterios
mínimos de certificación
La Conferencia y el
Consejo serán las Instancias responsables de emitir los criterios mínimos para
la certificación de Facilitadores de los Órganos de la Federación y de las
entidades federativas de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
El Órgano contará
con Facilitadores certificados de conformidad con los estándares mínimos en
materia de capacitación, evaluación y certificación que emitan la Conferencia o
el Consejo; para tal efecto, ésta tendrá las funciones siguientes:
I. Establecer los
criterios mínimos para las capacitaciones orientadas a cubrir los requisitos de
certificación o renovación de la misma, de acuerdo a los estándares
establecidos en esta Ley;
II. Determinar las
normas y procedimientos técnicos para la evaluación y certificación de los
Facilitadores;
III. Establecer los
lineamientos para la construcción de las bases de datos a las que se refiere
esta Ley, y
IV. Las demás que se
acuerden para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
La Conferencia y el
Consejo podrán celebrar convenios de colaboración para los efectos del presente
artículo.
CAPÍTULO II
DE LOS FACILITADORES
Artículo 48. Requisitos
para ser Facilitador
Los Facilitadores
deberán:
I. Poseer grado de
Licenciatura afín a las labores que deberán desarrollar, con cédula profesional
con registro federal;
II. Acreditar la
certificación que establece esta Ley;
III. Acreditar las
evaluaciones de control de confianza que establecen las disposiciones
aplicables para los miembros de instituciones de procuración de justicia;
IV. No haber sido
sentenciados por delito doloso, y
V. Los demás
requisitos que establezca esta Ley y otras disposiciones que resulten
aplicables.
Artículo 49. Vigencia
de la certificación
El Órgano deberá
realizar las tareas de certificación periódica de los Facilitadores que presten
los servicios previstos en esta Ley, ésta se llevará a cabo de conformidad con
los lineamientos emitidos por la Conferencia o el Consejo y tendrá una vigencia
de tres años, que podrá ser renovable.
Artículo 50. Requisitos
mínimos de ingreso y permanencia
Para ingresar al
Órgano los Facilitadores deberán cubrir 180 horas de capacitación
teórico-práctica en los Mecanismos Alternativos establecidos en esta Ley, de
conformidad con los lineamientos generales emitidos por la Conferencia o el
Consejo. Para permanecer como miembro del Órgano los Facilitadores deberán
renovar su certificación cada tres años y cumplir con 100 horas de capacitación
durante ese periodo.
Artículo 51. Obligaciones
de los Facilitadores
Son obligaciones de
los Facilitadores:
I. Cumplir con la
certificación en los términos de las disposiciones aplicables en esta Ley;
II. Conducirse con
respeto a los derechos humanos;
III. Actuar con
prontitud, profesionalismo, eficacia y transparencia, en congruencia con los
principios que rigen la presente Ley y las disposiciones que al efecto se
establezcan;
IV. Vigilar que en
los Mecanismos Alternativos no se afecten derechos de terceros, intereses de
menores, incapaces, disposiciones de orden público o interés social;
V. Abstenerse de
fungir como testigos, representantes jurídicos o abogados de los asuntos
relativos a los Mecanismos Alternativos en los que participen;
VI. Excusarse de intervenir
en asuntos en los que se vea afectada su imparcialidad;
VII. Solicitar a los
Intervinientes la información necesaria para el cumplimiento eficaz de la
función encomendada;
VIII. Cerciorarse de
que los Intervinientes comprenden el alcance del Acuerdo, así como los derechos
y obligaciones que de éste se deriven;
IX. Verificar que
los Intervinientes participen de manera libre y voluntaria, exentos de
coacciones o de cualquier otra influencia que vicie su voluntad;
X. Mantener el buen
desarrollo de los Mecanismos Alternativos y solicitar respeto de los
Intervinientes durante el desarrollo de los mismos;
XI. Asegurarse de
que los Acuerdos a los que lleguen los Intervinientes sean apegados a la
legalidad;
XII. Abstenerse de
coaccionar a los Intervinientes para acudir, permanecer o retirarse del
Mecanismo Alternativo;
XIII. Mantener la
confidencialidad de la información a la que tengan acceso en el ejercicio de su
función, salvo las excepciones previstas en esta Ley;
XIV. No ejercer la
abogacía por sí o por interpósita persona, salvo en causa propia, de su
cónyuge, concubina o concubinario, convivientes, de sus ascendientes o
descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado, y
XV. Los demás que
señale la Ley y las disposiciones reglamentarias en la materia.
El incumplimiento de
las disposiciones anteriores será sancionado en los términos de la legislación
correspondiente.
Artículo 52. Impedimentos
y Excusas
Los Facilitadores
deberán excusarse o podrán ser recusados para conocer de los asuntos en que
intervengan, por cualquiera de las siguientes causas de impedimento:
I. Haber intervenido
en el mismo Mecanismo Alternativo como Ministerio Público, Defensor, Asesor
jurídico, denunciante o querellante, o haber ejercido la acción penal particular;
haber actuado como perito, consultor técnico, testigo o tener interés directo
en el Mecanismo Alternativo;
II. Ser cónyuge,
concubina o concubinario, conviviente, tener parentesco en línea recta sin
limitación de grado en la colateral por consanguinidad y por afinidad hasta el
segundo con alguno de los Intervinientes, éste cohabite o haya cohabitado con
alguno de ellos;
III. Ser o haber
sido tutor, curador, haber estado bajo tutela o curatela de alguna de las
partes, ser o haber sido administrador de sus bienes por cualquier título;
IV. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, tengan un juicio
pendiente iniciado con anterioridad con alguna de las partes;
V. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente, o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, sean acreedores,
deudores, arrendadores, arrendatarios o fiadores de alguna de las partes, o
tengan alguna sociedad con éstos;
VI. Cuando antes de
comenzar el Mecanismo Alternativo o durante éste, haya presentado él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, querella, denuncia,
demanda o haya entablado cualquier acción legal en contra de alguna de las
partes, o hubiera sido denunciado o acusado por alguna de ellas;
VII. Haber
manifestado su opinión sobre el Mecanismo Alternativo o haber hecho promesas
que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguna de las partes, o
VIII. Cuando él, su
cónyuge, concubina, concubinario, conviviente o cualquiera de sus parientes en
los grados que expresa la fracción II de este artículo, hubieran recibido o reciban
beneficios de alguna de las partes o si, después de iniciado el Mecanismo
Alternativo, hubieran recibido presentes o dádivas independientemente de cuál
haya sido su valor.
TRANSITORIOS
PRIMERO. La Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias en Materia Penal entrará en vigor en los mismos términos y
plazos en que entrará en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales, de
conformidad con lo previsto en el artículo segundo transitorio del Decreto por
el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Las reformas y
adiciones al Código Federal de Procedimientos Penales previstas en el presente
Decreto entrarán en vigor en las regiones y gradualidad en las que se lleve a
cabo la declaratoria a que refiere el artículo segundo transitorio del Decreto
por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, serán
aplicables para los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en
vigor del sistema de justicia penal acusatorio y se sustanciarán de conformidad
con lo previsto en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades
federativas que cuenten con un Órgano, conformarán, dentro del término de
sesenta días hábiles, el Consejo a que se refiere el artículo 46 de la presente
Ley.
CUARTO. La certificación inicial de Facilitadores a
que se refiere la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal deberá concluirse antes del dieciocho de junio
de 2016.
Dentro de los
sesenta días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, la Secretaría Técnica de la Conferencia Nacional de
Procuración de Justicia, así como la Secretaría Técnica del Consejo de
certificación en sede judicial deberán elaborar el proyecto de criterios
mínimos de certificación de Facilitadores. Para la elaboración de los criterios
referidos deberán tomar en consideración la opinión de los representantes de
las zonas en que estén conformadas la Conferencia y el Consejo. El proyecto
deberá ser sometido a consideración del Pleno de la Conferencia o el Consejo en
la sesión plenaria siguiente al vencimiento del plazo a que se refiere este
párrafo.
QUINTO. La Federación y las entidades federativas
emitirán las disposiciones administrativas que desarrollen lo previsto en el
presente Decreto a más tardar el día de su entrada en vigor de conformidad con
el artículo primero transitorio anterior.
SEXTO. La Federación y las entidades federativas, en
su ámbito de competencia respectivo, proveerán los recursos humanos,
materiales, tecnológicos y financieros que requiera la implementación del
presente Decreto, conforme a sus presupuestos autorizados. Para el presente
ejercicio fiscal, la Procuraduría General de la República, cubrirá con cargo a
su presupuesto autorizado las erogaciones necesarias para el cumplimiento del
presente Decreto, en el ámbito de su competencia.