LEY
NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 16 de junio de 2016
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO
DE APLICACIÓN Y SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 1.
Objeto de
La presente Ley tiene por objeto:
I. Establecer las
normas que deben de observarse durante el internamiento por prisión preventiva,
en la ejecución de penas y en las medidas de seguridad impuestas como
consecuencia de una resolución judicial;
II. Establecer los
procedimientos para resolver las controversias que surjan con motivo de la
ejecución penal, y
III. Regular los
medios para lograr la reinserción social.
Lo anterior, sobre la base de los principios,
garantías y derechos consagrados en la Constitución, Tratados Internacionales
de los que el Estado mexicano sea parte y en esta Ley.
Artículo 2.
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta Ley son de orden público
y de observancia general en la Federación y las entidades federativas, respecto
del internamiento por prisión preventiva, así como en la ejecución de penas y
medidas de seguridad por delitos que sean competencia de los tribunales de
fuero federal y local, según corresponda, sobre la base de los principios,
garantías y derechos consagrados en la Constitución, en los Tratados
Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, y en esta Ley.
Tratándose de personas sujetas a prisión preventiva
o sentenciadas por delincuencia organizada, debe estarse además a las
excepciones previstas en la Constitución y en la ley de la materia.
En lo conducente y para la aplicación de esta Ley
deben atenderse también los estándares internacionales.
Artículo 3.
Glosario
Para los efectos de esta Ley, según corresponda,
debe entenderse por:
I. Autoridad Penitenciaria: A la autoridad
administrativa que depende del Poder Ejecutivo Federal o de los poderes
ejecutivos de las entidades federativas encargada de operar el Sistema
Penitenciario;
II. Autoridades Corresponsables: A las
Secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social, de Economía, de Educación
Pública, de Salud, del Trabajo y Previsión Social, de Cultura,
III. Centro o Centro Penitenciario: Al espacio
físico destinado para el cumplimiento de la prisión preventiva, así como para
la ejecución de penas;
IV. Código: Al Código
Nacional de Procedimientos Penales;
V. Comité Técnico: Al Órgano
Colegiado Consultivo y de autoridad en aquellos asuntos que le corresponda
resolver del Centro Penitenciario, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
VI. Conferencia: A
VII. Constitución: A
VIII. Defensor: Al defensor
público federal, defensor público o de oficio de las entidades federativas, o
defensor particular que intervienen en los procesos penales o de ejecución;
IX. Espacio: A las áreas
ubicadas al interior de los Centros Penitenciarios, destinadas para los fines
establecidos en esta Ley;
X. Juez de Control: Al Órgano
Jurisdiccional del fuero federal o del fuero común que interviene desde el
principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio,
ya sea federal o local;
XI. Juez de Ejecución: A la autoridad
judicial especializada del fuero federal o local, competente para resolver las
controversias en materia de ejecución penal, así como aquellas atribuciones que
prevé la presente Ley;
XII. Ley: A
XIII. Ley Orgánica: A
XIV. Leyes Penales: Al Código
Penal Federal, los códigos penales o leyes que prevén tipos penales y
sanciones, de
XV. Observador: A la persona
que ingresa al Centro Penitenciario con los fines de coadyuvar en el respeto de
los derechos humanos de las personas privadas de la libertad en los términos
establecidos en esta Ley;
XVI. Órgano Jurisdiccional: Al Juez de
Control, el Tribunal de enjuiciamiento o el Tribunal de alzada ya sea del fuero
federal o local;
XVII. Persona privada de su libertad: A la persona
procesada o sentenciada que se encuentre en un Centro Penitenciario;
XVIII. Persona procesada: A la persona
sujeta a proceso penal sometida a prisión preventiva;
XIX. Persona sentenciada: A la persona
que se encuentra cumpliendo una sanción penal en virtud de una sentencia
condenatoria;
XX. Plan de actividades: A la
organización de los tiempos y espacios en que cada persona privada de la
libertad realizará sus actividades laborales, educativas, culturales, de
protección a la salud, deportivas, personales y de justicia restaurativa, de
conformidad con el régimen y organización de cada Centro;
XXI. Procuraduría: A
XXII. Servicios: A las
actividades educativas, culturales, recreativas, de trabajo, de capacitación
para el trabajo, de protección para la salud, deportivas y otras similares que
deben tener disponibles los Centros de manera accesible, aceptable, progresiva
y adaptable a las necesidades de las personas privadas de la libertad, en
términos del artículo 32 de esta Ley. Entre los servicios se comprende el
abasto de productos que, sin formar parte de los suministros gratuitos, deben
ser accesibles y asequibles para las personas internas;
XXIII. Sistema Nacional de Información Estadística
Penitenciaria: Al compendio de Registros Administrativos, Censos
y Encuestas relativos al sistema penitenciario, en los ámbitos federal y local,
de conformidad con el artículo 29 de esta Ley;
XXIV. Sistema Penitenciario: Al conjunto de
normas jurídicas y de instituciones del Estado que tiene por objeto la
supervisión de la prisión preventiva y la ejecución de sanciones penales, así
como de las medidas de seguridad derivadas de una sentencia, el cual está
organizado sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la
capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios
para lograr la reinserción de la persona sentenciada a la sociedad y procurar
que no vuelva a delinquir;
XXV. Suministros: A todos
aquellos bienes que deben ofrecer los Centros Penitenciarios, gratuitamente,
entre ellos, el agua corriente y potable, alimentos, medicinas, anticonceptivos
ordinarios y de emergencia; ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo
personal y de limpieza, libros y útiles escolares, así como los instrumentos de
trabajo y artículos para el deporte y la recreación;
XXVI. Supervisor de libertad condicionada: A la autoridad
administrativa que depende del Poder Ejecutivo Federal o de los poderes
ejecutivos de las entidades federativas, que da seguimiento a las personas
sentenciadas que gozan de libertad condicionada, y
XXVII. Visitantes: A las personas
que ingresan a los Centros Penitenciarios, o que solicitan su ingreso, para
realizar una visita personal, familiar, íntima, cultural, deportiva,
recreativa, religiosa, humanitaria u otras similares.
Artículo 4.
Principios rectores del Sistema Penitenciario
El desarrollo de los procedimientos dentro del
Sistema Penitenciario debe regirse por los siguientes principios:
Dignidad. Toda persona
es titular y sujeta de derechos y, por lo tanto, no debe ser objeto de
violencia o arbitrariedades por parte del Estado o los particulares.
Igualdad. Las personas
sujetas a esta Ley deben recibir el mismo trato y oportunidades para acceder a
los derechos reconocidos por
Las autoridades deben velar porque las personas
sujetas a esta Ley, sean atendidas a fin de garantizar la igualdad sobre la base
de la equidad en el ejercicio de sus derechos. En el caso de las personas con
discapacidad o inimputabilidad deben preverse ajustes razonables al
procedimiento cuando son requeridos, así como el diseño universal de las
instalaciones para la adecuada accesibilidad.
Legalidad. El Órgano
Jurisdiccional, el Juez de Ejecución y
Debido Proceso. La ejecución
de medidas penales y disciplinarias debe realizarse en virtud de resolución
dictada por un Órgano Jurisdiccional, el Juez de Ejecución o la autoridad
administrativa de conformidad con la legislación aplicable, mediante procedimientos
que permitan a las personas sujetas a una medida penal ejercer debidamente sus
derechos ante la instancia que corresponda, de conformidad con los principios
internacionales en materia de derechos humanos.
Transparencia. En la
ejecución de las sanciones penales, exceptuando el expediente personal de la
persona sentenciada, debe garantizarse el acceso a la información, así como a
las instalaciones penitenciarias, en los términos que al efecto establezcan las
leyes aplicables.
Confidencialidad. El expediente
personal de la persona privada de su libertad tendrá trato confidencial, de
conformidad con la ley en la materia, y sólo podrán imponerse de su contenido
las autoridades competentes, la persona privada de la libertad y su defensor o
las personas directamente interesadas en la tramitación del caso salvo las
excepciones establecidas en
Publicidad. Todas las
cuestiones que impliquen una sustitución, modificación o extinción de las penas
y que por su naturaleza e importancia requieran celebración de debate o
producción de prueba, se ventilarán en audiencia pública ante el Juez de
Ejecución. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que
determinen las leyes aplicables.
Proporcionalidad. Toda
intervención que tenga como consecuencia una afectación o limitación de los
derechos de las personas privadas de la libertad por parte de las autoridades
competentes debe ser adecuada, estrictamente necesaria y proporcional al objeto
que persigue la restricción.
Reinserción
social. Restitución del pleno ejercicio de las libertades tras el cumplimiento de
una sanción o medida ejecutada con respeto a los derechos humanos.
Artículo 5.
Ubicación de las personas privadas de la libertad en un Centro Penitenciario
Los Centros Penitenciarios garantizarán la
separación de las personas privadas de la libertad, de conformidad con lo
siguiente:
I. Las mujeres
compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres;
II. Las personas
procesadas y sentenciadas ocuparán instalaciones distintas;
III. Las
instalaciones destinadas a los inimputables se ajustarán a lo dispuesto por el
Capítulo IX, Título Quinto, de la presente Ley;
IV. Las personas en
prisión preventiva y en ejecución de sentencias por delincuencia organizada o
sujetas a medidas especiales de seguridad se destinarán a espacios especiales.
Adicionalmente la Autoridad Administrativa podrá
establecer sistemas de clasificación de acuerdo en los criterios de igualdad,
integridad y seguridad.
Artículo 6.
Organización del Centro Penitenciario
El régimen de planeación, organización y
funcionamiento de
La Autoridad Penitenciaria promoverá que los
Centros Penitenciarios sean sustentables.
Artículo 7.
Coordinación interinstitucional
Los poderes judicial y ejecutivo competentes, se
organizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el cumplimiento
y aplicación de esta Ley y demás normatividad aplicable, así como para la
cooperación con las autoridades penitenciarias e instituciones que intervienen
en la ejecución de la prisión preventiva, de las sanciones penales y de las
medidas de seguridad impuestas.
Son autoridades corresponsables para el
cumplimiento de esta Ley, las Secretarías de Gobernación, de Desarrollo Social,
de Economía, de Educación Pública, de Cultura, de Salud, del Trabajo y
Previsión Social y la Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte, el Sistema
Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia y la Secretaría Ejecutiva
del Sistema Nacional de Protección Integral de Niñas, Niños y Adolescentes o
sus equivalentes en las entidades federativas y la Ciudad de México, así como
las demás que por la naturaleza de sus atribuciones deban intervenir en el
cumplimiento de la presente Ley.
Encabezada por la Secretaría de Gobernación o su
equivalente en las entidades federativas, se establecerán comisiones
intersecretariales que incluirán a todas las autoridades corresponsables
establecidas en esta Ley a nivel federal y en cada entidad federativa.
Adicionalmente serán las encargadas de diseñar e
implementar los distintos programas de servicios para la reinserción al
interior de los Centros Penitenciarios y de servicios post-penales a nivel
federal y estatal. Las autoridades corresponsables en las entidades federativas
establecerán su propia comisión a fin de cumplir con los mismos fines a nivel local.
La Autoridad Penitenciaria y las autoridades
corresponsables podrán implementar mecanismos de participación y firmar
convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil a fin de
diseñar, implementar o brindar servicios en internamiento o de naturaleza
post-penal.
Artículo 8.
Supletoriedad
En todo lo no previsto por la presente Ley se
atenderá en lo conducente a lo dispuesto por el Código Nacional de
Procedimientos Penales, a
CAPÍTULO II
DERECHOS Y
OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS
Artículo 9.
Derechos de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Las personas privadas de su libertad en un Centro
Penitenciario, durante la ejecución de la prisión preventiva o las sanciones
penales impuestas, gozarán de todos los derechos previstos por
Para los efectos del párrafo anterior, se
garantizarán, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes derechos:
I. Recibir un
trato digno del personal penitenciario sin diferencias fundadas en prejuicios
por razón de género, origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidades,
condición social, posición económica, condiciones de salud, religión,
opiniones, preferencias sexuales o identidad de género, estado civil o
cualquier otra que atente contra la dignidad humana;
II. Recibir
asistencia médica preventiva y de tratamiento para el cuidado de la salud,
atendiendo a las necesidades propias de su edad y sexo en por lo menos unidades
médicas que brinden asistencia médica de primer nivel, en términos de
III. Recibir
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, adecuada para la protección de
su salud;
IV. Permanecer en
estancias designadas conforme a la ubicación establecida en el artículo 5 de
esta Ley;
V. Ser informada
de sus derechos y deberes, desde el momento en que sea internada en el Centro,
de manera que se garantice el entendimiento acerca de su situación. La
información deberá ser proporcionada conforme al artículo 38 de esta Ley y a
las demás disposiciones aplicables;
VI. Recibir un
suministro suficiente, salubre, aceptable y permanente de agua para su consumo
y cuidado personal;
VII. Recibir un suministro de
artículos de aseo diario necesarios;
VIII. Acceder al régimen de visitas en
términos del artículo 59 de esta Ley;
IX. Efectuar
peticiones o quejas por escrito, y en casos urgentes, por cualquier medio a las
instancias correspondientes;
X. Toda persona
privada de la libertad tiene derecho a que se garantice su integridad moral,
física, sexual y psicológica;
XI. A participar en
la integración de su plan de actividades, el cual deberá atender a las
características particulares de la persona privada de la libertad, en el marco
de las condiciones de operación del Centro Penitenciario;
XII. Los demás previstos en
Toda limitación de derechos sólo podrá imponerse
cuando tenga como objetivo garantizar condiciones de internamiento dignas y
seguras, en su caso, la limitación se regirá por los principios de necesidad,
proporcionalidad e idoneidad.
Artículo 10.
Derechos de las mujeres privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Además de los derechos establecidos en el artículo
anterior, las mujeres privadas de la libertad tendrán derecho a:
I. La maternidad y
la lactancia;
II. Recibir trato
directo de personal penitenciario de sexo femenino, específicamente en las
áreas de custodia y registro. Tratándose de la atención médica podrá solicitar
que la examine personal médico de sexo femenino, se accederá a esa petición en
la medida de lo posible, excepto en las situaciones que requieran intervención
médica urgente. Si pese a lo solicitado, la atención médica es realizada por
personal médico de sexo masculino, deberá estar presente un miembro del
personal del Centro Penitenciario de sexo femenino;
III. Contar con las
instalaciones adecuadas y los artículos necesarios para una estancia digna y
segura, siendo prioritarios los artículos para satisfacer las necesidades de
higiene propias de su género;
IV. Recibir a su
ingreso al Centro Penitenciario, la valoración médica que deberá comprender un
examen exhaustivo a fin de determinar sus necesidades básicas y específicas de
atención de salud;
V. Recibir la
atención médica, la cual deberá brindarse en hospitales o lugares específicos
establecidos en el Centro Penitenciario para tal efecto, en los términos
establecidos en la presente Ley;
VI. Conservar la
guardia y custodia de su hija o hijo menor de tres años a fin de que pueda
permanecer con la madre en el Centro Penitenciario, de conformidad a las
disposiciones aplicables;
VII. Recibir la alimentación adecuada
y saludable para sus hijas e hijos, acorde con su edad y sus necesidades de
salud con la finalidad de contribuir a su desarrollo físico y mental, en caso
de que permanezcan con sus madres en el Centro Penitenciario;
VIII. Recibir educación inicial para
sus hijas e hijos, vestimenta acorde a su edad y etapa de desarrollo, y
atención pediátrica cuando sea necesario en caso de que permanezcan con sus
madres en el Centro Penitenciario, en términos de la legislación aplicable;
IX. Acceder, a los
medios necesarios que les permitan a las mujeres con hijas e hijos a su cargo
adoptar disposiciones respecto a su cuidado.
Para el caso de las mujeres que deseen conservar la
custodia de la hija o el hijo menor de tres años, durante su estancia en el
Centro Penitenciario y no hubiera familiar que pudiera hacerse responsable en
la familia de origen, la Autoridad Penitenciaria establecerá los criterios para
garantizar el ingreso de la niña o el niño.
Se notificará a la Procuraduría Federal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades
federativas;
X. Contar con las
instalaciones adecuadas para que sus hijas e hijos reciban la atención médica,
de conformidad con el interés superior de la niñez, atendiendo a su edad,
condiciones y a sus necesidades de salud
específicas, y
XI. Los demás
previstos en las disposiciones legales aplicables.
La Autoridad Penitenciaria coadyuvará con las
autoridades corresponsables, en el ámbito de su competencia, para proporcionar
las condiciones de vida que garanticen el sano desarrollo de niñas y niños.
Para los efectos de las fracciones I y IV de este
artículo, las mujeres en reclusión podrán conservar la custodia de sus hijas e
hijos en el interior de los Centros Penitenciarios.
Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad, se
podrá solicitar a la Autoridad Penitenciaria la ampliación del plazo de
estancia al cuidado de la madre. En todo caso, se resolverá ponderando el
interés superior de la niñez.
En el supuesto de que la madre no deseara conservar
la custodia de sus hijas e hijos, estos serán entregados a la institución de
asistencia social competente, en un término no mayor a veinticuatro horas, en
donde se harán los trámites correspondientes, de acuerdo con la legislación
aplicable.
La Autoridad Penitenciaria deberá garantizar que en
los Centros Penitenciarios para mujeres haya espacios adecuados para el
desarrollo integral de los hijas o hijos de las mujeres privadas de su
libertad, o en su defecto, para el esparcimiento del niño o niña en las visitas
a su madre.
En el supuesto en el que las Autoridades determinen
el traslado de una mujer embarazada o cuyos hijas o hijos vivan en el Centro
Penitenciario con ella, se garantizará en todo momento el interés superior de
la niñez.
Las disposiciones aplicables preverán un régimen
específico de visitas para las personas menores de edad que no superen los diez
años y no convivan con la madre en el Centro Penitenciario. Estas visitas se
realizarán sin restricciones de ningún tipo en cuanto a frecuencia e intimidad,
y su duración y horario se ajustarán a la organización interna de los Centros.
Artículo 11.
Obligaciones de las personas privadas de su libertad en un Centro Penitenciario
Las personas privadas de su libertad tendrán las
siguientes obligaciones:
I. Conocer y
acatar la normatividad vigente al interior de los Centros Penitenciarios;
II. Acatar de
manera inmediata el régimen de disciplina, así como las medidas de seguridad
que, en su caso, imponga
III. Respetar los
derechos de sus compañeros de internamiento, así como de las personas que
laboren o asistan al Centro Penitenciario;
IV. Conservar el
orden y aseo de su estancia, de las áreas donde desarrollan sus actividades,
así como de las instalaciones de los Centros Penitenciarios;
V. Dar buen uso y
cuidado adecuado al vestuario, equipo, mobiliario y demás objetos asignados;
VI. Conservar en
buen estado las Instalaciones de los Centros Penitenciarios;
VII. Cumplir con los rubros que
integren su Plan de Actividades;
VIII. Cumplir con los programas de
salud y acudir a las revisiones médicas y de salud mental periódicas
correspondientes, y
IX. Las demás
previstas en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 12.
Derechos de las personas sentenciadas que gocen de libertad condicionada
Las personas sentenciadas que gozan de libertad
condicionada, tendrán los siguientes derechos:
I. Ser informadas
de su situación jurídica cuando lo soliciten o cuando ésta se modifique;
II. Solicitar
modificaciones a sus obligaciones, conforme a situaciones supervinientes
debidamente justificadas;
III. Solicitar la
intervención del Juez de Ejecución cuando exista una irregularidad por parte
del supervisor de libertad en el desarrollo o cumplimiento a las obligaciones
derivadas de la medida otorgada, y
IV. Los demás que
esta Ley u otros ordenamientos establezcan.
Artículo 13.
Obligaciones de las personas sentenciadas que gocen de libertad condicionada
Las personas sentenciadas que hayan obtenido alguna
medida de libertad condicionada, tendrán las siguientes obligaciones:
I. En caso de necesitar
cambio de residencia, solicitar autorización judicial;
II. Cumplir con las
resoluciones y medidas de seguimiento impuestas por el Juez de Ejecución para
su liberación;
III. Usar, conservar
y mantener en óptimas condiciones todas las herramientas tecnológicas y
recursos materiales que les proporcionen para el control y seguimiento de su
liberación;
IV. Colaborar con
los supervisores de libertad a fin de darle cumplimiento a los objetivos del
proceso de reinserción social;
V. Presentar los
documentos que le sean requeridos por el Juez de Ejecución;
VI. Las demás que
establezcan esta Ley, u otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
AUTORIDADES EN
LA EJECUCIÓN PENAL
Artículo 14. De
Corresponde al Poder Ejecutivo Federal o Local,
según su competencia, a través de las Autoridades Penitenciarias señaladas en
las disposiciones legales, la ejecución material de la prisión preventiva, así
como de las sanciones y medidas de seguridad previstas en las leyes penales,
así como la administración y operación del Sistema Penitenciario.
Artículo 15.
Funciones de
I. Garantizar el
respeto a los derechos humanos de todas las personas que se encuentren sujetas
al régimen de custodia y vigilancia en un Centro Penitenciario;
II. Procurar la
reinserción social efectiva mediante los distintos programas institucionales;
III. Gestionar
IV. Entregar al
Juez de Ejecución, a solicitud fundada de parte, la información para la
realización del cómputo de las penas y abono del tiempo de la prisión preventiva
o resguardo en el propio domicilio cumplidos por la persona sentenciada;
V. Dar aviso al
Juez de Ejecución, cuando menos cinco días hábiles previos al cumplimiento de
la pena, acerca de la extinción de la pena o medida de seguridad, una vez transcurrido
el plazo fijado en la sentencia ejecutoriada;
VI. Autorizar el
acceso a particulares y autoridades a los Centros Penitenciarios, quienes
deberán acatar en todo momento las disposiciones aplicables y de seguridad
aplicables, en los términos, condiciones y plazos que establece esta Ley;
VII. Imponer y ejecutar las medidas
disciplinarias a las personas privadas de la libertad por violación al régimen
de disciplina, sin que con ellas se menoscabe su dignidad ni se vulneren sus
derechos humanos;
VIII. Ejecutar el traslado de las
personas privadas de la libertad y notificar al órgano jurisdiccional
correspondiente de tal circunstancia inmediatamente y por escrito, anexando
copia certificada de la autorización del traslado;
IX. Realizar
propuestas o hacer llegar solicitudes de otorgamiento de beneficios que
supongan una modificación a las condiciones de cumplimiento de la pena o una
reducción de la misma a favor de las personas sentenciadas;
X. Presentar al
Juez de Ejecución el diagnóstico médico especializado en el que se determine el
padecimiento físico o mental, crónico, continuo, irreversible y con tratamiento
asilar que presente la persona privada de la libertad, con el propósito de
abrir la vía incidental tendiente a la modificación de la ejecución de la pena
por la causal que corresponda y en los términos previstos por la legislación
aplicable;
XI. Ejecutar,
controlar, vigilar y dar seguimiento a las penas y medidas de seguridad que
imponga o modifiquen tanto el órgano jurisdiccional como el Juez de Ejecución;
XII. Aplicar las sanciones penales
impuestas por los órganos jurisdiccionales y que se cumplan en los Centros;
XIII. Aplicar las medidas de seguridad
o vigilancia a las personas privadas de la libertad que lo requieran;
XIV. Promover ante las autoridades
judiciales las acciones dentro del ámbito de su competencia y cumplir los
mandatos de las autoridades judiciales;
XV. Brindar servicios de mediación
para la solución de conflictos interpersonales derivados de las condiciones de
convivencia interna del Centro, y de justicia restaurativa en términos de esta
Ley, y
XVI. Las demás que le confieran las
leyes, reglamentos y decretos.
Artículo 16.
Funciones del Titular de los Centros Penitenciarios
Los titulares de los Centros Penitenciarios,
tendrán las siguientes obligaciones:
I. Administrar,
organizar y operar los Centros conforme a lo que disponga esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
II. Representar al
Centro ante las diferentes autoridades y particulares;
III. Garantizar el cumplimiento
de las leyes, reglamentos, manuales, instructivos, criterios, lineamientos o
disposiciones aplicables;
IV. Implementar las
medidas necesarias de seguridad en el Centro;
V. Declarar al
Centro en estado de alerta o de alerta máxima, e informar inmediatamente a su
superior jerárquico, en términos de las normas aplicables;
VI. Solicitar el
apoyo de las fuerzas de seguridad pública local y federal en casos de
emergencia;
VII. Asegurar el cumplimiento de las
sanciones disciplinarias aplicables a las personas privadas de la libertad que
incurran en infracciones, con respeto a sus derechos humanos;
VIII. Expedir y vigilar que se emitan
los documentos que le sean requeridos de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables; así como, expedir certificaciones que le requieran las
autoridades o instituciones públicas, el Ministerio Público, la víctima u
ofendido y el asesor jurídico, la persona sentenciada y su defensor de los
documentos que obren en los archivos del Centro Penitenciario;
IX. Dar
cumplimiento en el ámbito de sus atribuciones a las determinaciones del Juez de
Ejecución u órgano jurisdiccional correspondiente;
X. Realizar las
demás funciones que señalen los ordenamientos jurídicos aplicables, en el
ámbito de su competencia, y
XI. Además de las
señaladas en esta Ley, las que prevea la normatividad de la administración
penitenciaria.
Artículo 17.
Comité Técnico
El Comité Técnico, presidido por el Titular del
Centro, o por el funcionario que le sustituya en sus ausencias, se integrará
con los miembros de superior jerarquía del personal administrativo, técnico,
jurídico y de custodia penitenciaria.
Artículo 18.
Funciones del Comité
El Comité tendrá las funciones siguientes:
I. Determinar la
ubicación que le corresponde a cada persona privada de la libertad al ingresar
al Centro, para los efectos del artículo 5 de la presente Ley;
II. Determinar y
aplicar las sanciones disciplinarias, en estricto apego al principio de
legalidad a favor de la persona interna;
III. Diseñar con participación
de la persona interna, autorizar y evaluar los planes de actividades;
IV. Vigilar el
cumplimiento de lo ordenado por el Juez, en lo relativo a la ejecución de la
medida cautelar de prisión preventiva;
V. Vigilar el
cumplimiento de lo ordenado por el Juez de Ejecución en lo relativo a la
ejecución de la sentencia, y
VI. Informar a la
persona sentenciada de la posibilidad de acceder a las medidas de libertad
condicional y de libertad anticipada en cuanto dicha circunstancia se verifique.
Las formalidades para la celebración de sesiones
del Comité Técnico se regirán por las disposiciones aplicables de los Centros
Penitenciarios.
Artículo 19.
Custodia Penitenciaria
I. Mantener la
vigilancia, orden y tranquilidad de los Centros Penitenciarios y las demás
instalaciones que determinen las disposiciones aplicables;
II. Salvaguardar la
vida, la integridad, la seguridad y los derechos de las personas privadas de la
libertad, visitantes y personal adscrito a los Centros Penitenciarios y las
demás instalaciones que determinen las disposiciones aplicables; así como hacer
cumplir su normatividad;
III. Dar
cumplimiento a lo dispuesto en las resoluciones judiciales respecto a la pena
privativa de libertad en los rubros de seguridad y custodia, ya sea en los
Centros Penitenciarios, fuera de estos y de los recintos judiciales, en
coordinación con las demás autoridades competentes, y
IV. Las demás que
esta Ley u otros ordenamientos le confieran.
Artículo 20.
Funciones de
I. Mantener
recluidos y en custodia a las personas privadas de la libertad por disposición
de la autoridad competente;
II. Implementar las
políticas, los programas y las estrategias establecidas en materia de seguridad
y custodia penitenciaria, que para tal efecto diseñe
III. Vigilar el
estricto cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
aplicables;
IV. Mantener el
orden y disciplina de las personas privadas de la libertad;
V. Preservar el
orden y tranquilidad en el interior de los Centros, evitando cualquier
incidente o contingencia que ponga en riesgo la integridad física de las
personas privadas de la libertad, visitas y personal de los mismos;
VI. Revisar a las
personas, objetos o vehículos que pretendan ingresar o salir de los Centros,
bajo los protocolos de actuación respectivos;
VII. Salvaguardar la integridad de las
personas y bienes en los Centros, así como garantizar, mantener y restablecer
el orden y la paz en los mismos, utilizando para ello los protocolos
aplicables, con apoyo en las herramientas, mecanismos y equipo necesarios
disponibles para el cumplimiento de sus atribuciones;
VIII. Efectuar revisiones periódicas en
los Centros, con el objeto de prevenir la comisión de delitos con acatamiento
de los protocolos y normatividad correspondientes, y
IX. Las demás que
le confieran ésta y otras disposiciones.
En la ejecución de las anteriores atribuciones, la
Custodia Penitenciaria observará de manera irrestricta los derechos humanos de
las personas privadas de la libertad, visitas y personal del Centro.
Artículo 21.
Intervención para el restablecimiento del orden
A solicitud de la autoridad competente, las
instituciones encargadas de la seguridad pública podrán intervenir en el
restablecimiento del orden al interior de los Centros en caso de emergencia y/o
contingencia de conformidad con lo que se encuentre establecido en los
Protocolos de intervención en casos de restablecimiento del orden, con el uso
proporcional de la fuerza y con los protocolos de uso de las armas letales y no
letales respectivamente.
Artículo 22.
Policía Procesal
I. Realizar los
traslados de personas procesadas y sentenciadas a los recintos judiciales en
donde se celebrarán sus audiencias;
II. Prestar la
seguridad y custodia de la persona privada de su libertad en los recintos
judiciales, en coordinación con las demás autoridades de seguridad competentes;
III. Cumplir los
mandamientos judiciales relacionados con las personas sentenciadas y aquellas
que hayan obtenido la libertad condicional, y
IV. Las demás que
le confieran ésta y otras disposiciones aplicables.
Artículo 23.
Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público en el procedimiento
de ejecución penal, versará primordialmente en el resguardo del respeto de los
derechos humanos de las personas que tengan interés en la ejecución de las
sentencias y de las disposiciones legales relativas al debido cumplimiento de
la sentencia.
El Ministerio Público procurará en el ámbito de su
competencia el cumplimiento de las cuestiones de orden público e interés social
en los procedimientos de Ejecución Penal, y tendrá las siguientes obligaciones
y atribuciones:
I. Pronunciarse,
ante la autoridad judicial respecto de la concesión, modificación o revocación
de la libertad condicional y el cumplimiento de las penas o medidas de
seguridad, de conformidad en lo establecido en la presente Ley;
II. Promover ante
la autoridad judicial, en coadyuvancia de
III. Verificar la
acreditación de los requisitos legales que se exijan en el otorgamiento de
cualquier sustitutivo, beneficio o prerrogativa y, en su caso, apelar su
admisión;
IV. Inconformarse
de manera fundada y motivada por el cómputo de penas establecido por la
autoridad judicial, cuando considere que se realizó incorrectamente;
V. Solicitar u
oponerse a la compurgación simultánea de penas, en los casos que marque la ley;
VI. Conocer de los
hechos delictuosos cometidos por la persona sentenciada durante el periodo de
ejecución de la pena, así como del incumplimiento de las condiciones o medidas
de seguridad que se le hayan impuesto;
VII. Participar en los procedimientos
de ejecución de multas, reparación del daño, decomisos y abandono de bienes, en
los términos que dispongan las leyes;
VIII. Las demás que prevean las leyes y
disposiciones aplicables.
Artículo 24.
Jueces de Ejecución
El Poder Judicial de
Son competentes para conocer del procedimiento de
ejecución penal los jueces cuya circunscripción territorial se encuentre la
persona privada de la libertad, independientemente de la circunscripción
territorial en la que se hubiese impuesto la sanción en ejecución.
Los Jueces de Ejecución tendrán la competencia y
adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás
disposiciones legales.
La jurisdicción territorial de los Jueces de
Ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales.
Artículo 25.
Competencias del Juez de Ejecución
En las competencias a que se refiere el artículo
anterior, el Juez de Ejecución deberá observar lo siguiente:
I. Garantizar a
las personas privadas de la libertad, en el ejercicio de sus atribuciones, el
goce de los derechos y garantías fundamentales que le reconoce
II. Garantizar que
la sentencia condenatoria se ejecute en sus términos, salvaguardando la
invariabilidad de la cosa juzgada con los ajustes que la presente legislación
permita;
III. Decretar como
medidas de seguridad, la custodia de la persona privada de la libertad que
llegue a padecer enfermedad mental de tipo crónico, continuo e irreversible a
cargo de una institución del sector salud, representante legal o tutor, para
que se le brinde atención, trato y tratamiento de tipo asilar;
IV. Sustanciar y
resolver los incidentes que se promuevan para lograr el cumplimiento del pago
de la reparación del daño, así como los demás que se promuevan con motivo de la
ejecución de sanciones penales;
V. Garantizar a
las personas privadas de la libertad su defensa en el procedimiento de
ejecución;
VI. Aplicar la ley
más favorable a las personas privadas de la libertad;
VII. Establecer las modalidades sobre
las condiciones de supervisión establecidas para los supuestos de libertad
condicionada, sustitución de penas y permisos especiales;
VIII. Rehabilitar los derechos de la
persona sentenciada una vez que se cumpla con el término de suspensión señalado
en la sentencia, así como en los casos de indulto o en los casos de
reconocimiento de inocencia;
IX. Imponer los
medios de apremio que procedan para hacer cumplir sus resoluciones;
X. Las demás que
esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
Artículo 26. Autoridades
para la supervisión de libertad
La autoridad para la supervisión de libertad
condicionada, deberá ser distinta a
I. Dar seguimiento
a la ejecución de las sanciones penales, medidas de seguridad y restrictivas
impuestas por el Juez de Ejecución fuera de los Centros con motivo de la
obtención de libertad condicionada;
II. Realizar los
informes relativos al cumplimiento de las condiciones impuestas por el Juez de
Ejecución en los términos del artículo 129 de la presente Ley;
III. Coordinar y
ejecutar la aplicación del seguimiento de los programas para las personas que
gozan de la medida de libertad condicionada en términos de lo que disponga la
sentencia;
IV. Las demás que
determine el Juez de Ejecución.
La autoridad para la supervisión de libertad podrá
celebrar convenios de colaboración con organizaciones de la sociedad civil sin
fines de lucro y certificadas. Para tal efecto, el Poder Ejecutivo Federal y de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias
establecerán el proceso de certificación para que una organización de la
sociedad civil pueda coadyuvar en la supervisión de la libertad.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
DE LA
INFORMACIÓN EN EL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 27.
Bases de datos de personas privadas de la libertad
I. La base de
datos con registros de personas privadas de la libertad contendrá, al menos, la
siguiente información y se repetirá para cada ingreso a un Centro
Penitenciario:
A. Clave de
identificación biométrica;
B. Tres
identificadores biométricos;
C. Nombre (s);
D. Fotografía;
E. Estado y
municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario;
F. Características
sociodemográficas tales como: sexo, fecha de nacimiento, estatura, peso,
nacionalidad, estado de origen, municipio de origen, estado de residencia
habitual, municipio de residencia habitual, condición de identificación
indígena, condición de habla indígena, estado civil, escolaridad, condición de
alfabetización, y ocupación;
G. Los datos de
niñas y niños que vivan con su madre en el Centro Penitenciario;
H. Las variables
del expediente de ejecución que se definen en la fracción III.
Esta base de datos deberá servir a
II. El expediente
médico contará con el historial clínico de cada persona privada de la libertad,
mismo que se integrará por lo menos con:
A. Ficha de
identificación;
B. Historia
clínica completa;
C. Notas médicas
subsecuentes;
D. Estudios de
laboratorio, gabinete y complementarios, y
E. Documentos de
consentimiento informado;
III. El expediente
de ejecución contendrá, al menos:
A. Nombre;
B. Tres
identificadores biométricos;
C. Fotografía;
D. Fecha de inicio
del proceso penal;
E. Delito;
F. Fuero del
delito;
G. Resolución
privativa de la libertad y resoluciones administrativas y judiciales que
afecten la situación jurídica de la persona privada de la libertad;
H. Fecha de
ingreso a Centro Penitenciario;
I. Estado y
municipio donde se encuentra el Centro Penitenciario;
J. Nombre del
Centro Penitenciario;
K. Estado y
municipio donde se lleva a cabo el proceso;
L. Fecha de la sentencia;
M. Pena impuesta,
cuando sea el caso;
N. Traslados
especificando fecha, así como lugar de origen y destino;
O. Inventario de
los objetos personales depositados en la Autoridad Penitenciaria;
P. Ubicación al
interior del Centro Penitenciario;
Q. Lista de las
personas autorizadas para visitar a la persona privada de la libertad;
R. Sanciones y
beneficios obtenidos;
S. Información
sobre cónyuge, o pareja, familiares directos, así como dependientes económicos,
incluyendo su lugar de residencia, origen y/o arraigo, y
T. Plan de
actividades;
IV. La constancia
relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes
supuestos:
A. Cuando la
soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines
de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad
judicial;
B. Cuando sea
solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber
legalmente previstos;
C. En los casos
específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para
desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el
ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la
naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea
solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través
de una embajada o consulado de México en el extranjero;
V. Para efectos de
la emisión de la constancia de antecedentes penales, la información contenida
en la fracción I del presente artículo, así como la registrada en el Sistema
Nacional de Información Penitenciaria del Sistema Único de Información Criminal
a que se refiere
A. Se resuelva la
libertad del detenido;
B. En la
investigación no se hayan reunido los elementos necesarios para ejercer la
acción penal;
C. Se haya
determinado la inocencia de la persona imputada;
D. El proceso
penal haya concluido con una sentencia absolutoria que cause estado;
E. En el caso de
que el sobreseimiento recayera sobre la totalidad de los delitos a que se
refiere la causa que se le sigue a la persona imputada;
F. La persona
sentenciada sea declarada inocente por resolución dictada en recurso de
revisión correspondiente;
G. La persona
sentenciada cumpla con la pena que le fue impuesta en sentencia ejecutoriada,
salvo en los casos de delitos graves previstos en la ley;
H. Cuando la pena
se haya declarado extinguida;
I. La persona
sentenciada lo haya sido bajo vigilancia de una ley derogada o por otra que
suprima al hecho el carácter de delito;
J. A la persona
sentenciada se conceda la amnistía, el indulto o la conmutación, o
K. Se emita
cualquier otra resolución que implique la ausencia de responsabilidad penal.
Artículo 28.
Bases de datos generales
I. La plantilla de
su personal y sus funciones;
II. El registro de
las visitas de inspección por parte de personal del Centro Penitenciario, de
las comisiones públicas de protección de derechos humanos, dependencias o
entidades facultadas a realizar visitas de inspección y de las personas
observadoras penitenciarias;
III. Recomendaciones
y evaluaciones de los organismos públicos de protección a los derechos humanos,
así como del Mecanismo Nacional para la Prevención de la Tortura;
IV. El presupuesto
del Centro Penitenciario y el ejercicio del mismo en los términos de la ley
aplicable;
V. Las
observaciones derivadas de las auditorías que se hubiesen practicado al Centro
Penitenciario según la ley aplicable, su grado de cumplimiento y las
responsabilidades administrativas por ellas generadas;
VI. Las
resoluciones dictadas por las y los Jueces y Tribunales de ejecución que tengan
efectos generales o que constituyan un precedente para la resolución de casos
posteriores;
VII. Los informes que mensualmente
deberá rendir
VIII. El registro de las personas
visitantes autorizadas y de visitas efectuadas;
IX. Los ingresos y
egresos de personas privadas de la libertad;
X. Los ingresos y
egresos de personal penitenciario;
XI. El ingreso y
egreso de las personas prestadoras de servicios;
XII. Las declaratorias de emergencia,
fugas, incidencias, lesiones y muertes en custodia;
XIII. La demás información que sea
necesaria para garantizar que las condiciones de internamiento sean dignas y
seguras para las personas privadas de la libertad y condiciones adecuadas de
trabajo para el personal penitenciario.
Artículo 29.
Sistema Nacional de Información Estadística Penitenciaria
El Sistema Nacional de Información Estadística
Penitenciaria compartirá los registros administrativos, derivados de
Para el caso de los Censos Nacionales de Gobierno,
Seguridad Pública y Sistema Penitenciario, el Instituto recolectará y publicará
los datos estadísticos sobre infraestructura y recursos con los que cuentan los
sistemas penitenciarios en el ámbito federal y local para ejercer sus
funciones, en el marco del Subsistema Nacional de Información de Gobierno,
Seguridad Pública e Impartición de Justicia.
El Instituto recabará también información
estadística sobre características demográficas, socioeconómicas y familiares de
la población penitenciaria, así como de su situación jurídica. De igual forma,
el Instituto recabará la información sobre los delitos y penalidad por los
cuales son ingresadas las personas y recolectará información sobre las víctimas
de los delitos por los cuales fueron sujetos a proceso, entre otras cosas.
Por su parte, la Encuesta Nacional de Población
Privada de la Libertad tendrá como finalidad generar información estadística
que permita conocer las condiciones de procesamiento e
internamiento de las Personas privadas de su libertad, su perfil demográfico y
socioeconómico, los delitos por los que fueron procesados o sentenciados, entre
otras características. Dicha encuesta se levantará de manera periódica y
conforme a criterios estadísticos y técnicos, será de tipo probabilística,
incluirá a población privada de la libertad tanto del fuero común como federal
y será representativa a nivel nacional y estatal. El Instituto Nacional de
Estadística y Geografía realizará dicha Encuesta conforme a su presupuesto.
Asimismo, los Centros Penitenciarios seleccionados en la muestra determinada
para
CAPÍTULO II
RÉGIMEN DE
INTERNAMIENTO
Artículo 30.
Condiciones de internamiento
Las condiciones de internamiento deberán garantizar
una vida digna y segura para todas las personas privadas de la libertad.
Las personas privadas de la libertad podrán ejercer
los derechos y hacer valer los procedimientos administrativos y
jurisdiccionales que estuvieren pendientes al momento de su ingreso o aquellos
que se generen con posterioridad, salvo aquellos que sean incompatibles con la
aplicación de las sanciones y medidas penales impuestas.
Artículo 31.
Clasificación de áreas
Las personas sentenciadas por los delitos de
secuestro, previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, así como por las conductas de privación ilegal de la
libertad con el propósito de obtener un rescate, lucro o beneficio,
independientemente de su denominación, tipificadas en las legislaciones
penales, deberán compurgar su pena privativa de la libertad en espacios
especiales ubicados dentro de los Centros Penitenciarios, en términos de lo que
dispongan las normas administrativas aplicables.
Lo anterior será aplicable a las personas
sentenciadas por delitos en materia de delincuencia organizada, conforme a la
ley en la materia, así como para las personas privadas de la libertad que
requieran medidas especiales de seguridad.
Las personas internas en espacios especiales, no
podrán ser afectadas en sus condiciones de internamiento, de manera que estas
resulten equivalentes o más aflictivas que las establecidas para las sanciones
disciplinarias.
Artículo 32.
Servicios
Las personas sujetas a prisión preventiva y las
personas aseguradas con fines de extradición gozarán de estos derechos desde su
ingreso. Las personas privadas de la libertad podrán hacer uso voluntariamente
de los servicios que ofrezca el Centro Penitenciario, con excepción de las
medidas preventivas de enfermedades, de higiene y de salubridad general.
La Autoridad Penitenciaria está obligada a brindar
gratuitamente todos los suministros a la población penitenciaria.
Artículo 33.
Protocolos
I. De protección
civil;
II. De ingreso,
egreso y de las medidas necesarias para poner a la persona en libertad
inmediata cuando la autoridad judicial así lo disponga y no exista otra causa
para mantener a la persona privada de la libertad;
III. De capacitación
en materia de derechos humanos para el personal del Centro;
IV. De uso de la
fuerza;
V. De manejo de
motines, evasiones, incidencias, lesiones, muertes en custodia o de cualquier
otra alteración del orden interno;
VI. De revisiones a
visitantes y otras personas que ingresen a los Centros asegurando el respeto a
la dignidad humana y la incorporación transversal de la perspectiva de género;
VII. De revisión de la población del
Centro;
VIII. De revisión del personal;
IX. De resguardo de
personas privadas de la libertad en situación de especial vulnerabilidad;
X. De la ejecución
de la sanción de aislamiento temporal;
XI. De cadena de custodia
de objetos relacionados con una probable causa penal o procedimiento de
responsabilidad administrativa;
XII. De trato respecto del
procedimiento para su ingreso, permanencia o egreso temporal o definitivo el
centro correspondiente de las hijas e hijos que vivan en los Centros con sus
madres privadas de la libertad;
XIII. De clasificación de áreas;
XIV. De visitas y entrevistas con las
personas defensoras;
XV. De actuación en casos que
involucren personas indígenas privadas de la libertad;
XVI. Del tratamiento de adicciones;
XVII. De comunicación con los servicios
consulares en el caso de personas privadas de la libertad extranjeras;
XVIII. De trabajo social;
XIX. De prevención de agresiones
sexuales y de suicidios;
XX. De traslados;
XXI. De solicitud de audiencias,
presentación de quejas y formulación de demandas;
XXII. De notificaciones, citatorios y
práctica de diligencias judiciales, y
XXIII. De urgencias médicas y traslado a
hospitales.
Artículo 34.
Atención médica
La Autoridad Penitenciaria deberá tomar las medidas
necesarias para garantizar la atención médica de urgencia en los casos en que
las personas privadas de la libertad o las hijas e hijos que se encuentren bajo
la custodia de las madres en reclusión la requieran.
Sólo en casos extraordinarios en que por su
gravedad así lo requieran, podrán ser trasladados a instituciones públicas del
sector salud para su atención médica, observándose las medidas de seguridad que
se requieran.
La Autoridad Penitenciaria, en coordinación con las
instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud competentes, garantizarán
la permanente disponibilidad de medicamentos que correspondan al cuadro básico
de insumos para el primer nivel de atención médica, y establecerán los
procedimientos necesarios para proporcionar oportunamente los servicios e
insumos requeridos para otros niveles de atención.
Es obligación del personal que preste servicios
médicos en los Centros Penitenciarios guardar la confidencialidad de la información
a la que tengan acceso con motivo de los mismos.
Los exámenes para detectar si las personas privadas
de la libertad cuentan con el síndrome de inmunodeficiencia adquirida o son
portadores del virus de inmunodeficiencia humana sólo podrán aplicarse con su
consentimiento.
Las intervenciones psicológicas, psiquiátricas o
médicas contarán con el consentimiento informado de la persona privada de la
libertad, con excepción de los casos en los que, por requerimiento de autoridad
judicial, se examine la calidad de inimputable o de incapaz de una persona
privada de la libertad.
Los servicios de atención psicológica o
psiquiátrica se prestarán por personal certificado del Centro, o en su defecto,
personal externo a los Centros Penitenciarios que dependa del Sistema Nacional
de Salud.
Artículo 35.
Personas indígenas privadas de la libertad
Para determinar el Centro Penitenciario en el que
tendrá lugar la privación de la libertad de las personas indígenas se ponderará
la importancia que para la persona tenga la pertenencia a su comunidad.
La Autoridad Penitenciaria debe adoptar los medios
necesarios para que las personas indígenas privadas de la libertad puedan
conservar sus usos y costumbres, dentro de las limitaciones naturales que
impone el régimen de disciplina del Centro y que no padezcan formas de
asimilación forzada, se menoscabe su cultura, o se les segregue. La educación
básica que reciban será bilingüe.
Se deberá contar con un intérprete certificado por
el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas que hable y entienda la lengua madre
de la persona privada de su libertad para asegurar que entienda todo el proceso
que se sigue en su contra, así como sus obligaciones y derechos.
Artículo 36.
Mujeres privadas de la libertad con hijas o hijos
Las mujeres privadas de la libertad embarazadas
deberán contar con atención médica obstétrico-ginecológica y pediátrica,
durante el embarazo, el parto y el puerperio, el cual deberá realizarse en
hospitales o lugares específicos establecidos en el Centro Penitenciario cuando
cuenten con las instalaciones y el personal de salud especializado. En caso de no
contar con las instalaciones o con personal médico y que la condición de salud
de la mujer o del producto de la concepción requieran de atención, ésta se
garantizará en instituciones públicas del Sector Salud.
En los casos de nacimiento de hijas e hijos de
mujeres privadas de la libertad dentro de los Centros Penitenciarios, queda
prohibida toda alusión a esa circunstancia en el acta del registro civil
correspondiente.
Las hijas e hijos de las mujeres privadas de la
libertad, que nacieron durante el internamiento de estas, podrán permanecer con
su madre dentro del Centro Penitenciario durante las etapas postnatal y de
lactancia, o hasta que la niña o el niño hayan cumplido tres años de edad,
garantizando en cada caso el interés superior de la niñez.
Las mujeres privadas de la libertad con hijas o
hijos, además de los derechos humanos reconocidos tendrán derecho a lo
siguiente:
I. Convivir con su
hija o hijo en el Centro Penitenciario hasta que cumpla los tres años de edad.
Para otorgar la autorización para que la niña o el
niño permanezca con su madre, la Autoridad Penitenciaria velará en todo momento
por el cumplimiento del interés superior de la niñez.
Se notificará a la Procuraduría Federal de
Protección de Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades
federativas.
Si la hija o el hijo tuviera una discapacidad que
requiriera los cuidados de la madre privada de la libertad, si esta sigue
siendo la única persona que pueda hacerse cargo, se podrá solicitar la
ampliación del plazo de estancia al Juez de Ejecución, quien resolverá
ponderando el interés superior de la niñez.
II. A que su hija o
hijo disfrute del más alto nivel posible de salud, así como a recibir la
prestación de servicios de atención médica gratuita y de calidad de conformidad
con la legislación aplicable, con el fin de prevenir, proteger y restaurar su
salud.
En caso de no contar con las instalaciones o con
personal médico y que la condición de salud de la mujer o del producto
requieran de atención, ésta se garantizará en instituciones públicas del Sector
Salud.
III. A que su hija o
hijo reciba educación inicial y tenga acceso a participar en actividades
recreativas y lúdicas hasta los tres años de edad.
IV. A que su hija o
hijo la acompañe en el Centro Penitenciario, al momento de su ingreso sea
examinado, preferentemente por un pediatra, a fin de determinar sus necesidades
médicas y, en su caso, el tratamiento que proceda.
Todas las decisiones y actuaciones, así como
disposiciones jurídicas adoptadas por las autoridades del Centro Penitenciario,
respecto al cuidado y atención de las madres privadas de su libertad y de su
hija o hijo con quien convive, deberán velar el cumplimiento de los principios
pro persona y el interés superior de la niñez, así como el reconocimiento de
niñas y niños como titulares de derechos.
Los Centros habilitarán servicios o se adoptarán
disposiciones para el cuidado de las niñas y niños, a fin de que las mujeres
privadas de la libertad puedan participar en actividades de reinserción social
apropiadas para las embarazadas, las madres lactantes y las que tienen hijas o
hijos.
En el supuesto de que la madre no deseara conservar
la custodia de su hija e hijo y a petición de ella se facilitará la
comunicación con el exterior para que se ponga en contacto con la familia de
origen y se hará del conocimiento de la Procuraduría Federal de Protección de
Niñas, Niños y Adolescentes o a sus equivalentes en las entidades federativas
en un término no mayor a veinticuatro horas contado a partir del nacimiento, a
efecto de que adopte las medidas especiales, previstas en las disposiciones
aplicables.
Las sanciones disciplinarias que se adopten a
mujeres embarazadas y de quienes hayan obtenido la autorización de permanencia
de su hija o hijo, deberán tener en cuenta en todo momento su condición, así
como sus obligaciones como madre. No podrá figurar la prohibición del contacto
con sus familiares especialmente con sus hijas o hijos. Sólo se podrán
restringir los medios de contacto familiar por un período limitado y en la
estricta medida en que lo exija el mantenimiento de la seguridad y el orden.
No podrán aplicarse sanciones de aislamiento a las
mujeres embarazadas, a las mujeres en período de lactancia o las que convivan
con hijas o hijos.
No se utilizarán medios de coerción en el caso de
las mujeres que estén en término o durante el parto ni en el período
inmediatamente posterior.
El personal penitenciario deberá proceder de manera
competente, profesional y respetuosa al realizar actos de revisión donde se
encuentren niñas y niños.
Las visitas en que participen niñas, niños y
adolescentes, se realizarán en un entorno propicio, incluso por lo que atañe al
comportamiento del personal, y en ellas se deberá permitir el libre contacto
entre la madre y su hijo o sus hijos.
El Centro Penitenciario, en el protocolo
correspondiente, establecerá las disposiciones necesarias para garantizar los
términos y condiciones bajo las cuales las hijas e hijos que viven con sus
madres en el Centro pueden salir del mismo para realizar visitas a otros
familiares, actividades de esparcimiento u otra actividad que deba realizarse
fuera del mismo.
Lo anterior, no implica la pérdida de la guardia y
custodia de la madre privada de la libertad, ni el egreso definitivo del
Centro.
Artículo 37.
Medidas de vigilancia especial
Las personas privadas de la libertad por
delincuencia organizada y aquellos que requieran medidas especiales de
seguridad compurgarán sus penas en espacios especiales, de conformidad con el
artículo 18 Constitucional.
Las medidas de vigilancia especial consistirán en:
I. Cambio de
dormitorio, módulo, nivel, sección, estancia y cama;
II. Vigilancia
permanente de todas las instalaciones del Centro Penitenciario, incluyendo
módulos y locutorios;
III. El traslado a
otro Centro Penitenciario o a módulos especiales para su observación;
IV. Restricción del
tránsito en el interior del Centro Penitenciario;
V. Visitas médicas
periódicas;
VI. Las visitas
familiares e íntimas, así como las comunicaciones con el exterior podrán
restringirse, con excepción de las comunicaciones con su defensor, y
VII. Las demás que establezcan las
disposiciones legales aplicables.
El plan de actividades se deberá ajustar a las
medidas de vigilancia y estará orientado a lograr la reinserción de las
personas privadas de la libertad, con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables.
Sin menoscabo de lo anterior, la Autoridad
Penitenciaria podrá decretar en cualquier momento estado de alerta o, en su
caso, alerta máxima cuando exista riesgo o amenaza inminente que ponga en
peligro la seguridad del Centro Penitenciario, de la población penitenciaria,
de su personal o de las visitas.
En caso de declaratoria de alerta, el Director del
Centro Penitenciario deberá solicitar el apoyo a las fuerzas de seguridad
pública, así como dar vista al Ministerio Público y al organismo público de
protección de derechos humanos competentes.
CAPÍTULO III
RÉGIMEN
DISCIPLINARIO
Artículo 38.
Normas Disciplinarias
El Poder Ejecutivo Federal y de las entidades
federativas establecerán en el ámbito de su respectiva competencia, las normas
disciplinarias que rijan en el Centro Penitenciario, de conformidad con el
artículo 18 y el párrafo tercero del artículo 21 de
Desde el momento de su ingreso, la persona privada
de su libertad, estará obligada a cumplir con las normas de conducta que rijan
en el Centro, así como las disposiciones que regulen la convivencia interior.
Artículo 39.
Determinación de Faltas Disciplinarias
La determinación de las faltas disciplinarias
estará a cargo del Comité Técnico. Para la determinación de las faltas, las
normas disciplinarias deberán apegarse estrictamente a los principios de
necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, así como a la culpabilidad y
respeto a los derechos humanos, por lo que sólo podrán establecerse sanciones
para las conductas que afecten bienes jurídicamente tutelados o que no
impliquen el ejercicio de un derecho, y cuya autoría sea plenamente
identificada, evitando así la imposición de medidas disciplinarias de carácter
general.
Artículo 40.
Faltas disciplinarias graves
Las sanciones que establezcan las normas
disciplinarias serán proporcionales al daño que ocasione la infracción. Sólo se
podrán considerar como faltas disciplinarias graves:
I. La
participación activa en disturbios;
II. Evadirse,
intentar evadirse y/o favorecer la evasión de personas privadas de la libertad;
sin perjuicio de la responsabilidad penal;
III. Los actos que
impliquen la comisión de un delito en agravio del personal del Centro
Penitenciario o de las personas privadas de la libertad;
IV. La posesión de
instrumentos punzo cortantes, armas o cualquier otro objeto que ponga en riesgo
la seguridad del Centro Penitenciario y/o la vida de otra persona;
V. La posesión o
el consumo de sustancias psicotrópicas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;
VI. Los actos
dolosos que causen daño o destrucción de las instalaciones del Centro
Penitenciario;
VII. Las conductas que afecten a la
integridad física y moral de las visitas de las personas privadas de la
libertad;
VIII. Comercialización y tráfico de
objetos prohibidos al interior del penal;
IX. Uso de aparatos
de telecomunicación prohibidos;
X. Las conductas
dolosas que afecten el funcionamiento de los servicios o la provisión de
suministros en el Centro Penitenciario;
XI. Las acciones
que tengan por objeto controlar algún espacio o servicio dentro del Centro Penitenciario,
ejercer alguna función exclusiva de la autoridad o propiciar la subordinación
entre personas privadas de la libertad, y
XII. Evadirse o incumplir con las
medidas de vigilancia, supervisión o monitoreo establecidas durante el goce de
un permiso extraordinario por razones humanitarias.
Si alguna de las conductas previstas en el presente
artículo llegase a constituir delito, tales hechos se harán del conocimiento
del Ministerio Público para los efectos legales conducentes.
Artículo 41.
Sanciones Disciplinarias
La persona privada de la libertad no podrá ser
sancionada dos veces por los mismos hechos. Sólo podrán ser aplicadas las
sanciones disciplinarias siguientes:
I. Amonestación en
privado o en público;
II. Reubicación
temporal a otro dormitorio o dentro de espacios en el mismo Centro;
III. Aislamiento
temporal. Esta sanción sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada
en el tiempo y como último recurso, cuando se demuestre que sea necesaria para
proteger derechos fundamentales, como la vida e integridad de las personas
privadas de libertad, salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad
interna del Centro Penitenciario o del personal de dichas instituciones;
IV. Restricción
temporal del tránsito en el interior del Centro Penitenciario;
V. Prohibición
temporal del uso de aparatos electrónicos públicos;
VI. Restricción
temporal de las horas de visita semanales.
No se permitirá que las personas privadas de
libertad tengan bajo su responsabilidad la ejecución de medidas disciplinarias,
o la realización de actividades de custodia y vigilancia.
Las restricciones temporales a las que hace
referencia este párrafo, deberán atender a criterios de proporcionalidad,
racionalidad y necesidad.
La imposición de medidas disciplinarias deberá ser
comunicada al organismo público de protección de los derechos humanos
competente.
Artículo 42.
Restricciones a las medidas disciplinarias
Queda prohibido imponer medidas disciplinarias que
impliquen tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, el
encierro en celda oscura o sin ventilación y el aislamiento indefinido o por
más de quince días continuos.
Durante el aislamiento, la Autoridad Penitenciaria
estará obligada a garantizar un mínimo de contacto humano apreciable por lo menos
cada veintidós horas durante el tiempo que dure la medida.
Artículo 43.
Restricciones al Aislamiento
El aislamiento temporal no será motivo de
restricción o impedimento para la comunicación con el defensor en los términos
de esta Ley.
En el caso de mujeres embarazadas y de las madres
que conviven con sus hijas e hijos al interior del Centro Penitenciario no
procederá el aislamiento.
Artículo 44.
Atención Médica durante Aislamiento
La persona sometida a una medida de aislamiento
tendrá derecho a atención médica durante el mismo y no podrá limitarse el
acceso de su defensor, los organismos de protección de los derechos humanos,
del Ministerio Público y de personal médico que deseen visitarlo.
Artículo 45.
Examen Médico
El Centro Penitenciario deberá realizar a las
personas privadas de la libertad un examen médico antes, durante y después del
cumplimiento de una medida disciplinaria de aislamiento.
CAPÍTULO IV
DE LA
IMPOSICIÓN DE SANCIONES DISCIPLINARIAS
Artículo 46.
Debido proceso
Los procedimientos disciplinarios garantizarán el
derecho a la defensa, de audiencia y la oportunidad de allegarse de medios de
prueba en favor de la persona privada de la libertad.
Artículo 47.
Notificación de sanción
El Comité Técnico deberá notificar por escrito a la
persona privada de la libertad sobre la sanción impuesta, el tiempo de
duración, las condiciones de ésta, así como su derecho a impugnarla.
Artículo 48.
Impugnación de resoluciones
Las resoluciones del Comité Técnico se impugnarán
dentro de los tres días siguientes a su notificación y procederá su revisión
ante el Juez de Ejecución. Cuando se impugne resoluciones administrativas por
faltas disciplinarias, se dejará en suspenso la aplicación de las sanciones
impuestas, hasta que el Juez de Ejecución resuelva en definitiva, sin perjuicio
de que se adopten las medidas administrativas necesarias que salvaguarden la
seguridad y orden en el Centro Penitenciario.
CAPÍTULO V
TRASLADOS
Artículo 49.
Previsión general
Las personas sujetas a prisión preventiva deberán
cumplir con la resolución judicial privativa de la libertad en los Centros
Penitenciarios más cercanos al lugar donde se está llevando a cabo su proceso.
Las personas sentenciadas podrán cumplir con la resolución judicial privativa
de la libertad en los Centros Penitenciarios más cercanos a su domicilio. Esta
disposición no aplica en el caso de delincuencia organizada y respecto de otras
personas privadas de la libertad que requieran medidas especiales de seguridad
en los términos del penúltimo párrafo del artículo 18 Constitucional.
Artículo 50.
Traslados voluntarios
Los traslados voluntarios de las personas privadas
de la libertad dentro del territorio nacional operarán cuando exista un acuerdo
entre la entidad de origen y la entidad de destino o, en su caso, entre la
entidad correspondiente y
Cuando exista el interés de una persona sentenciada
para ser trasladada a otro Centro Penitenciario, el Juez de Ejecución requerirá
su consentimiento expreso en presencia de la persona que sea su defensora. No
procederá el traslado a petición de parte tratándose de personas sentenciadas
por delitos de delincuencia organizada.
Los traslados voluntarios de las personas privadas
de la libertad a otro país operarán cuando exista un tratado internacional en
términos de lo dispuesto en el párrafo séptimo del artículo 18 de la
Constitución.
Artículo 51.
Traslados involuntarios
El traslado involuntario de las personas privadas
de la libertad procesadas o sentenciadas deberá ser autorizado previamente en
audiencia pública por el Juez de Control o de Ejecución, en su caso. Dicha
resolución podrá ser impugnada a través del recurso de apelación.
En audiencia ante el Juez de Ejecución se podrá
solicitar el traslado.
En el caso de las personas sujetas a prisión
preventiva, el traslado podrá realizarse a petición del Ministerio Público ante
el Juez de Control, en términos de lo establecido en el Código.
Artículo 52.
Excepción al Traslado voluntario
I. En casos de
delincuencia organizada y medidas especiales de seguridad;
II. En casos de
riesgo objetivo para la integridad y la salud de la persona privada de su
libertad, y
III. En caso de que
se ponga en riesgo la seguridad o gobernabilidad del Centro Penitenciario.
En todos los supuestos de excepción a los traslados
sin autorización previa, el juez tendrá un plazo de cuarenta y ocho horas
posteriores a la notificación para calificar la legalidad de la determinación
administrativa de traslado. En contra de la resolución judicial se podrá
interponer el recurso de apelación en los términos previstos en esta Ley.
En caso que dentro del plazo establecido, la
autoridad jurisdiccional no se pronuncie respecto de la legalidad del acto, la
persona privada de la libertad podrá interponer una controversia judicial
contra la determinación administrativa.
Artículo 53.
Limitaciones al traslado de mujeres privadas de la libertad
Queda prohibido el traslado involuntario de mujeres
embarazadas o de las mujeres privadas de la libertad cuyas hijas o hijos vivan
con ellas en el Centro Penitenciario. Si la mujer privada de la libertad
solicitase el traslado, se atenderá al interés superior de la niñez.
Artículo 54.
Traslado Internacional de personas sentenciadas
Las personas sentenciadas de nacionalidad mexicana
que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, así como las de
nacionalidad extranjera que hayan sido sentenciadas por autoridades judiciales
mexicanas del fuero federal o local, podrán ser trasladadas a sus países de
origen o residencia, en términos de los tratados o convenciones internacionales
que se hayan celebrado para ese efecto. La falta de tratado, no impedirá dar
curso a una solicitud de traslado internacional de personas sentenciadas. En
estos casos, el trámite correspondiente se efectuará bajo el principio
internacional de reciprocidad, bajo las siguientes bases:
I. Que la persona
sentenciada otorgue y exprese libremente su deseo y consentimiento a ser
trasladado a su país de origen.
II. Que sean
nacionales del país al cual desean ser trasladados.
III. Que la
sentencia se encuentre firme, es decir que ningún procedimiento de apelación,
recurso o juicio en contra de la misma esté pendiente de resolución.
IV. En caso de
haber sido sentenciados a pena pecuniaria, esta haya sido liquidada, o exista
acuerdo de prescripción de la misma. Asimismo, de haber sido condenadas a
reparación de daño, este debe estar finiquitado o prescrito.
V. Que la pena que
falte por cumplir a las personas sentenciadas al momento de su petición de
traslado sea de por lo menos 6 meses.
VI. Que el delito
por el cual fueron sancionados en México también se encuentre contemplado y
sancionado en su país. Lo cual no significa que sea contemplado en los mismos
términos o condiciones, sino que genéricamente se encuentre tipificado y
sancionado por una ley del país de traslado.
VII. Que el traslado contribuya a la
reinserción o reintegración de las personas sentenciadas en la vida social.
VIII. Que no exista procedimiento penal
o de extradición pendiente en contra la persona sentenciada.
Para este procedimiento se entenderá como Estado
Trasladante, aquel Estado en el que la persona fue sentenciada y Estado
Receptor, aquél al cual desea ser trasladado.
El Ejecutivo Federal determinará la autoridad
Coordinadora entre el Estado Trasladante y el Estado Receptor para la
tramitación del procedimiento de traslado, salvo que el Tratado o Convención
aplicable establezca disposición en contrario.
Artículo 55.
Competencia para la resolución de un Traslado Internacional de Personas
sentenciadas
Cuando la solicitud de traslado sea presentada por
un extranjero que fue sentenciado por una autoridad judicial mexicana,
corresponderá conocer y resolver de la petición de traslado al Juez de
Ejecución del centro de reclusión donde se encuentre físicamente la persona
sentenciada o, en su caso, el de la jurisdicción de emisión de sentencia.
Tratándose de solicitudes de traslado de ciudadanos
mexicanos en el extranjero, será competente para conocer y resolver de la
petición que se trate la Autoridad Penitenciaria competente, quien de resolver
procedente el traslado también señalará el lugar de reclusión al cual deberá
ingresar la persona trasladada y una vez ingresado al Centro Penitenciario lo
hará del conocimiento inmediatamente del Juez de Ejecución competente para
iniciar el procedimiento de ejecución de acuerdo con esta Ley.
En todo trámite de traslado internacional de
sentenciados, la autoridad correspondiente que conozca del caso, únicamente
verificará que se sigan las formalidades y requisitos que establece el tratado
o convención aplicable y de no existir éste, los requisitos del artículo
anterior.
Una vez resuelta la procedencia de traslado, el
Ejecutivo Federal, llevará a cabo las gestiones y logística necesarias para
materializar y ejecutar el traslado correspondiente.
Artículo 56.
Prioridades en caso de Traslados Internacionales
Cuando exista anuencia para trasladar a diversas
personas a la vez y no sea posible realizar de manera material o inmediata
todos los traslados en un mismo acto, se dará prioridad a aquellos casos en los
que se compruebe que el traslado impera inmediatez por una cuestión humanitaria
tratándose de enfermedad grave o terminal de la persona sentenciada o de alguno
de sus familiares consanguíneos en línea directa de primer y segundo grado
ascendiente y descendiente.
Artículo 57.
Competencia de controversias con motivo de traslados nacionales
Las controversias con motivo de los traslados
nacionales podrán ser conocidas por el Juez de Ejecución del Centro
Penitenciario de origen o por el Juez de Ejecución del Centro Penitenciario
receptor competente, a prevención de quien conozca primero del asunto.
En el caso de traslados internacionales, será
competente el Juez de Ejecución con jurisdicción en los Centros Penitenciarios
donde se encuentre la persona privada de la libertad o, en su caso, el de la
jurisdicción donde se hubiere dictado la sentencia correspondiente, a elección
de la persona privada de la libertad, siguiendo el procedimiento que para tal
efecto se establezca en el tratado aplicable.
Las mismas reglas de competencia se observarán en relación
con las personas inimputables sujetas a medidas de seguridad en los
establecimientos previstos en la ley.
CAPÍTULO VI
INGRESOS,
VISITAS, REVISIONES PERSONALES Y ENTREVISTAS EN LOS CENTROS PENITENCIARIOS
Artículo 58.
Entrevistas y visitas de organismos públicos de protección de los derechos
humanos
Las normas reglamentarias establecerán las
provisiones para facilitar a los organismos públicos de protección a los
derechos humanos, así como al Mecanismo Nacional para la Prevención de la
Tortura, el acceso irrestricto al Centro Penitenciario, archivos, y registros
penitenciarios, sin necesidad de aviso previo así como asegurar que se facilite
el ingreso a los servidores públicos de éstos y que puedan portar el equipo
necesario para el desempeño de sus atribuciones y entrevistarse en privado con
las personas privadas de la libertad.
Los defensores, en todo momento, podrán entrevistar
a las personas privadas de la libertad en privado. No podrá limitárseles el
ingreso de los objetos necesarios para el desempeño de su tarea, ni podrá
revisarse el contenido de los documentos que introdujesen o retirasen de los
Centros Penitenciarios.
Los Centros deberán contar con un área adecuada
para que la persona privada de la libertad pueda entrevistarse en forma libre y
privada con su defensor y a disponer del tiempo y medios razonables para su
defensa.
Se deberá establecer las normas necesarias para
facilitar el ingreso de las instituciones públicas que tengan como mandato
vigilar, promover o garantizar los derechos de los grupos vulnerables o
personas que por sus condiciones o características requieran cuidados
especiales o estén en riesgo de sufrir algún tipo de discriminación, así como
las condiciones en las que los representantes de organismos privados y civiles
de protección y defensa de los derechos humanos podrán acceder a entrevistar o
documentar lo que consideren necesario, pudiendo mediar para ello una petición
expresa de la persona privada de su libertad.
Queda prohibida toda reprimenda, acción de castigo
o sanción que busque inhibir o limitar el derecho de la persona privada de su
libertad para acudir ante las instituciones públicas y privadas de protección
de los derechos humanos.
La obstrucción de la labor del personal judicial,
de las personas visitadoras de los organismos públicos de protección de los
derechos humanos, de las defensoras, del Ministerio Público y de las
observadoras será sancionada administrativa y penalmente, en términos de la
legislación aplicable.
Artículo 59.
Régimen de visitas
El Protocolo respectivo, establecerá el régimen de
visitas personales, familiares, íntimas, religiosas, humanitarias y
asistenciales, sin que en caso alguno pueda impedirse el contacto corporal de
la persona visitante con la persona visitada, salvo que alguna de las dos
solicite tal restricción. Asimismo, se establecerán mecanismos para informar
clara y puntualmente sobre el tipo de objetos cuyo ingreso está permitido o
prohibido durante las visitas, garantizando que tales disposiciones puedan ser
conocidas por las personas que realizan las visitas.
Las visitas se limitarán en la medida necesaria
para favorecer la gobernabilidad y el buen funcionamiento del Centro
Penitenciario, debiendo permitirse por lo menos un tiempo mínimo de visita de
cinco horas semanales y máximo de quince horas semanales. Las horas de visita
semanal se considerarán sumando el tiempo efectivo de todos los tipos de
visita, excepto aquellas destinadas a la visita íntima.
En casos de restricción de visitas por sanción
disciplinaria grave, estas podrán limitarse hasta una hora de visita semanal,
de conformidad a lo establecido en la presente Ley.
Para obtener la autorización de visita íntima, la
persona privada de la libertad deberá presentar solicitud a la Autoridad
Penitenciaria, quien resolverá de acuerdo a las disposiciones aplicables al
régimen de visitas.
Las disposiciones aplicables del Centro
Penitenciario establecerán los alimentos que excepcionalmente puedan ser
suministrados a las personas privadas de la libertad por las personas
visitantes, así como los objetos que puedan ser introducidos por éstas.
En el caso de las mujeres privadas de su libertad,
la Autoridad Penitenciaria deberá generar disposiciones aplicables flexibles
que alienten y faciliten las visitas familiares, especialmente de sus hijas e
hijos de conformidad con los principios establecidos en esta Ley.
Las personas privadas de la libertad deberán ser
consultadas sobre a qué personas adultas autorizan para la visita familiar o
personal, así como para el acompañamiento de la visita de sus hijas e hijos.
Las personas privadas de la libertad tendrán
derecho a la visita íntima por un plazo de dos horas mínimo y cinco máximo, y con
una periodicidad de al menos una vez cada dos semanas. En ningún caso estará
permitido el acompañamiento de niñas, niños o adolescente en las visitas
íntimas.
No podrá condicionarse la visita íntima de las
mujeres privadas de su libertad al uso obligatorio de métodos anticonceptivos.
La Autoridad Penitenciaria debe asegurar la existencia
de espacios apropiados para la realización de la visita íntima, la cual será
privada, consentida, ininterrumpida e informada, además deberá reunir las
condiciones de aseo e higiene necesarias.
Existirá un registro de personas autorizadas a realizar
visitas íntimas, en el que se especificará la persona autorizada para
realizarla.
Los Centros Penitenciarios deberán garantizar el
ejercicio del derecho a la visita íntima bajo los principios de igualdad y no
discriminación.
Los protocolos y disposiciones aplicables del
Centro Penitenciario deberán establecer las disposiciones que permitan la
visita íntima ínter e intracarcelaria cuando la
pareja de la persona privada de la libertad también se encuentre privada de su
libertad.
Artículo 60.
Comunicaciones al exterior
Las personas privadas de la libertad podrán
comunicarse de forma escrita o telefónica con personas que se encuentren fuera
del Centro Penitenciario. Estas comunicaciones serán confidenciales y sólo
podrán ser intervenidas o restringidas en los casos previstos por la
normatividad de la materia. Igualmente podrán restringirse como consecuencia de
la imposición de una medida disciplinaria.
La normatividad reglamentaria establecerá
disposiciones preferenciales para el uso de los servicios telefónicos y los
casos en que este será gratuito para las personas privadas de la libertad que
no se encuentren en el Centro Penitenciario más próximo a su domicilio, la
comunicación con su defensor o para aquellas que no reciban visita familiar con
frecuencia.
La disponibilidad de las comunicaciones no se verá
afectada por la situación jurídica o la ubicación de la persona privada de la
libertad.
Artículo 61.
Actos de revisión
Todos los actos de revisión deben obedecer a
principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo
criterios no discriminatorios y en condiciones dignas. Los actos de revisión se
llevarán a cabo de la manera menos intrusiva posible y que causen las menores
molestias a las personas en su intimidad, integridad, libertad, posesiones y
derechos.
Se considerarán actos de revisión personal los que
se lleven a cabo en la aduana de los Centros Penitenciarios o en su interior,
en las personas o en sus pertenencias. Dicha revisión se realizará mediante la exploración
visual, el empleo de sensores o detectores no intrusivos, la exploración manual
exterior y la revisión corporal.
La revisión corporal sólo tendrá lugar de manera
excepcional, cuando a partir de otro método de revisión se detecten posibles
objetos o sustancias prohibidas debajo de alguna prenda de vestir y la persona
revisada se niegue a mostrarla. La revisión interior sólo se realizará sobre
prendas y partes corporales específicas y no comprenderá el desnudo integral ni
la revisión de las cavidades vaginal y/o rectal.
La exploración manual exterior y la revisión
corporal deberán realizarse con las condiciones sanitarias adecuadas y por
personal calificado del mismo sexo de la persona a quien se revise. El personal
que revisa actuará con conocimiento y respeto a la dignidad y derechos humanos
de la persona revisada.
La persona sobre quien se practique este tipo de
revisión podrá solicitar la presencia de una persona de confianza o de su
defensora.
El personal del Centro estará sujeto al mismo régimen
de revisión establecido en este artículo.
Artículo 62.
Revisión corporal a personas menores de edad
De practicarse revisiones corporales a personas
menores de 18 años de edad, deberán realizarse en presencia de la persona
adulta bajo cuya responsabilidad se encuentre o, en su defecto, de personal de
los sistemas nacional, estatal o de
Artículo 63.
Flagrancia en la posesión de sustancias u objetos prohibidos
De encontrarse sustancias u objetos prohibidos
detectados en una revisión, se levantará el acta correspondiente y se procederá
de la manera siguiente:
I. Tratándose de
personas privadas de la libertad, se sustanciará el procedimiento disciplinario
por el Comité Técnico. Si el hecho fuese constitutivo de flagrante delito, se
denunciarán los hechos de forma inmediata al Ministerio Público, para que
inicie la investigación correspondiente, de conformidad con el Código;
II. Si se trata de
una persona no privada de la libertad se pondrá a disposición del Ministerio
Público de forma inmediata, a fin de que inicie la investigación
correspondiente, de conformidad con el Código;
III. Cuando la
comisión de un hecho delictivo realizado o evidenciado en una revisión
ameritare la práctica de exploraciones de las cavidades vaginal o anal, esta
sólo podrá ser realizada por las autoridades que establezca el Código, por lo
que el personal del Centro Penitenciario no podrá practicar estas exploraciones
bajo ningún supuesto, quedando obligado a detener a la persona si se trata de
un individuo no privado de la libertad, o a resguardarlo tratándose de una
persona privada de la libertad, mientras se presentan el Ministerio Público y
sus auxiliares, que de conformidad con el Código puedan realizar dichas
diligencias. En todo caso, el personal del Centro Penitenciario deberá
preservar la cadena de custodia de la evidencia del hecho;
IV. La persona
detenida o resguardada de conformidad con este artículo deberá ser custodiada
por el personal del Centro Penitenciario y tendrá derecho a ser acompañada por
la persona que realiza su defensa.
CAPÍTULO VII
REVISIONES A
LOS CENTROS PENITENCIARIOS
Artículo 64.
Revisión a Centros
Son actos de revisión a lugares en los Centros
Penitenciarios los que se realicen en su interior para verificar la existencia
de objetos o sustancias cuya posesión esté prohibida; constatar la integridad
de las instalaciones, con la finalidad de evitar que se ponga en riesgo a la
población y personal del Centro Penitenciario, a sus pertenencias, a la
seguridad y a la gobernabilidad de los Centros.
Artículo 65.
Actos de revisión
Se deberán realizar revisiones a los sitios donde
las personas privadas de la libertad viven, trabajan y se reúnen, de manera
regular y con especial atención a las áreas dedicadas a dormitorio. Todos los
actos de revisión e inspección de lugares deben obedecer a los principios de
necesidad, razonabilidad y proporcionalidad, y realizarse bajo criterios no
discriminatorios y en condiciones dignas. Los actos de revisión se llevarán a
cabo de la manera menos intrusiva y molesta a las personas privadas de la
libertad en su intimidad y posesiones, sin dañar los objetos inspeccionados.
Cuando en el curso de una revisión a lugares fuese
necesaria una revisión o inspección corporal, se procederá de conformidad con
el Capítulo respectivo de esta Ley.
Artículo 66.
Revisión a celdas
Las revisiones a las celdas se realizarán en
presencia de sus ocupantes, examinando con detalle las pertenencias de las
personas privadas de la libertad y los objetos del lugar, para lo cual se
deberán utilizar los sensores y la tecnología adecuada.
De toda revisión en la que se hallen sustancias u
objetos prohibidos se levantará un acta circunstanciada en presencia de dos
testigos propuestos por la persona ocupante del lugar revisado o, en su
ausencia o negativa, por quien practique la diligencia.
Las revisiones a las celdas se practicarán
exclusivamente por personal de custodia penitenciaria del mismo sexo de la
persona privada de la libertad.
Artículo 67.
Registro de la revisión
Artículo 68.
Sustancias u objetos prohibidos
Si al momento de la revisión les son encontrados a
las personas privadas de la libertad objetos o sustancias prohibidos por el
régimen disciplinario del Centro Penitenciario, pero cuya posesión no
constituya delito, les serán recogidos, debiendo levantarse el acta
correspondiente, y se sustanciará el procedimiento disciplinario.
Tales objetos o sustancias serán resguardados y
entregados a quien su legítimo poseedor indique para que sean retirados del
Centro Penitenciario.
Si al momento de la revisión les son encontrados a
las personas privadas de la libertad objetos o sustancias cuya posesión
constituya delito, se dará vista inmediata al Ministerio Público, a efecto de
que realice la investigación correspondiente.
Artículo 69.
Autoridades responsables en la revisión
Artículo 70.
Uso de la fuerza
El uso de la fuerza y el empleo de medios
coercitivos durante las revisiones quedarán sujetos a las normas y protocolos
aplicables, mismos que atenderán los estándares y las normas internacionales en
materia de derechos humanos.
Artículo 71.
Supervisión independiente
Las revisiones a los Centros Penitenciarios podrán
llevarse a cabo con la supervisión independiente de organismos públicos de
protección a los derechos humanos.
Los organismos públicos de protección de los
derechos humanos deberán hacer del conocimiento de la Autoridad Penitenciaria y
del Juez de Ejecución toda situación de privilegio en la imposición de la pena
o de la prisión preventiva que observen en el ejercicio de sus funciones para
que éste ordene su cese inmediato y exija garantías de no repetición. Con
independencia de lo anterior, lo hará del conocimiento del Ministerio Público
cuando dichas conductas constituyan un hecho que la ley señale como delito.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
BASES DE
ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA PENITENCIARIO
Artículo 72.
Bases de organización
Son bases de la organización del sistema
penitenciario para lograr la reinserción social: el respeto a los derechos
humanos, el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el
deporte. Estas bases serán elementos esenciales del Plan de Actividades
diseñado para las personas privadas de su libertad en los Centros
Penitenciarios.
Artículo 73.
Observancia de los derechos humanos
Durante los procedimientos de ejecución penal,
todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación
de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos consagrados
en
De igual forma, se deberán de establecer programas
específicos de derechos humanos tendientes a sensibilizar y concientizar a las
personas privadas de la libertad de su importancia en la sociedad.
CAPÍTULO II
SALUD
Artículo 74.
Derecho a la salud
La salud es un derecho humano reconocido por
Artículo 75.
Examen Médico de Ingreso
A toda persona privada de su libertad recluida en
un Centro se le practicará un examen psicofísico a su ingreso, para determinar
el tratamiento de primer nivel que requiera.
En caso de advertirse lesiones o señales de
tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, dicha situación deberá
certificarse a través del Protocolo de Estambul y se hará del conocimiento de
la Autoridad Penitenciaria, la cual dará vista al Ministerio Público para que
inicie la investigación correspondiente.
En caso de que el servidor público encargado de
revisar a la persona sujeta al examen psicofísico, se percatara de la
existencia de señales de malos tratos o tortura y no lo hiciera del
conocimiento al Ministerio Público, incurrirá en responsabilidad penal por
omisión.
Artículo 76.
Servicios Médicos
Los servicios médicos tendrán por objeto la
atención médica de las personas privadas de su libertad, desde su ingreso y
durante su permanencia, de acuerdo a los términos establecidos en las
siguientes fracciones:
I. Realizar
campañas permanentes de prevención de enfermedades;
II. Otorgar el
tratamiento adecuado mediante el diagnóstico oportuno de enfermedades agudas,
crónicas y crónico-degenerativas, incluyendo las enfermedades mentales;
III. Prescribir las
dietas nutricionales en los casos que sea necesario, a fin de que la
alimentación sea variada y equilibrada;
IV. Suministrar los
medicamentos y terapias básicas necesarias para la atención médica de las
personas privadas de la libertad, y
V. Contener en
primera instancia y poner en aviso a las autoridades competentes en materia de
salud en caso de brote de enfermedad transmisible que pueda ser fuente de
epidemia.
Artículo 77.
Características de los Servicios de Atención Médica
Los servicios de atención médica serán gratuitos y
obligatorios para las personas privadas de su libertad. Éstos contemplarán
actividades de prevención, curación y rehabilitación, en estricto apego a las
disposiciones legales aplicables en materia de servicios de salud.
Las instalaciones serán higiénicas y contarán con
los espacios adecuados para garantizar el derecho a la salud de las personas
privadas de su libertad en un Centro Penitenciario.
Artículo 78.
Responsable Médico
En cada uno de los Centros Penitenciarios existirá
como mínimo atención de primer nivel en todo momento, procurada cuando menos
por un médico responsable de cuidar la salud física y mental de las personas
internas y vigilar las condiciones de higiene y salubridad. Asimismo, habrá por
lo menos un auxiliar técnico-sanitario y un odontólogo.
Artículo 79.
Medidas Terapéuticas
Cuando del diagnóstico del área de servicios
médicos se desprenda la necesidad de aplicar medidas terapéuticas que impliquen
riesgo para la vida o la integridad física de la persona privada de su
libertad, se requerirá del consentimiento por escrito del mismo, salvo en los
casos de emergencia y en los que atente contra su integridad, podrá
determinarlo
Si la persona privada de su libertad no se
encuentra en condiciones de otorgar su consentimiento, éste podrá requerirse a
su cónyuge, familiar ascendiente o descendiente, o a la
persona previamente designada por él. En caso de no contar con ningún
consentimiento, será responsabilidad de
Artículo 80.
Convenios con instituciones del sector salud
Se deberán celebrar convenios con instituciones
públicas y privadas del sector salud en los ámbitos federal y local, a efecto
de atender las urgencias médico-quirúrgicas cuya intervención no se pueda
llevar a cabo en los Centros Penitenciarios, así como para la designación del
personal médico que proporcione servicios de salud de manera continua y
permanentemente en el Sistema Penitenciario Nacional.
CAPÍTULO III
ACTIVIDADES
FÍSICAS Y DEPORTIVAS
Artículo 81. Participación
en actividades físicas y deportivas
La persona privada de su libertad podrá participar
en actividades físicas y deportivas, atendiendo a su estado físico, con el
propósito de mantener esquemas de esparcimiento y ocupacionales.
Artículo 82. Planificación
para la práctica de actividades físicas y deportivas
Para la instrumentación de las actividades físicas
y deportivas se planificará, organizará y establecerán métodos, horarios y
medidas necesarias para la práctica de esas actividades, las cuales estarán
reguladas por
Se celebrarán los convenios con instituciones y
organizaciones que apoyen y amplíen las actividades deportivas de las personas
privadas de su libertad.
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN
Artículo 83. El
derecho a la educación
La educación es el conjunto de actividades de
orientación, enseñanza y aprendizaje, contenidas en planes y programas
educativos, otorgadas por instituciones públicas o privadas que permitan a las
personas privadas de su libertad alcanzar mejores niveles de conocimiento para
su desarrollo personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 3o.
Constitucional.
La educación que se imparta en los Centros
Penitenciarios será laica, gratuita y tendrá contenidos de carácter académico,
cívico, social, higiénico, artístico, físico y ético, orientados en el respeto
a la ley, las instituciones y los derechos humanos. Será, en todo caso,
orientada por las técnicas de la pedagogía y quedará a cargo de profesores o
maestros especializados. Así mismo las personas privadas de su libertad que
obtengan una certificación por la autoridad educativa correspondiente podrán
realizar las labores de docencia a las que hace referencia el presente
artículo.
Tratándose de personas indígenas, la educación que
se les imparta será bilingüe y acorde a su cultura, para conservar y enriquecer
sus lenguas, y la instrucción deberá ser proporcionada por maestros o
profesores que comprendan su lengua.
Artículo 84.
Posibilidad de obtención de grados académicos
Las personas privadas de su libertad podrán acceder
al sistema educativo con la finalidad de obtener grados académicos o técnicos.
Artículo 85.
Enseñanza básica, de media superior y superior
Las personas privadas de la libertad tendrán
derecho a realizar estudios de enseñanza básica y media superior en forma
gratuita. Asimismo,
Artículo 86.
Programas educativos
Los programas educativos serán conforme a los
planes y programas oficiales que autorice
La Autoridad Penitenciaria deberá celebrar
convenios de colaboración con Instituciones públicas y privadas de carácter
nacional e internacional en materia educativa para ampliar la oferta educativa
y su calidad.
CAPÍTULO V
CAPACITACIÓN
PARA EL TRABAJO
Artículo 87. De
la capacitación para el trabajo
La capacitación para el trabajo se define como un
proceso formativo que utiliza un procedimiento planeado, sistemático y organizado,
mediante el cual las personas privadas de la libertad adquieren los
conocimientos, aptitudes, habilidades técnicas y competencias laborales
necesarias para realizar actividades productivas durante su reclusión y la
posibilidad de seguir desarrollándolas en libertad.
La capacitación para el trabajo tendrá una
secuencia ordenada para el desarrollo de las aptitudes y habilidades propias,
la metodología estará basada en la participación, repetición, pertinencia,
transferencia y retroalimentación.
Artículo 88.
Bases de la capacitación
Las bases de la capacitación son:
I. El
adiestramiento y los conocimientos del propio oficio o actividad;
II. La vocación, y
III. El desarrollo
de aptitudes, habilidades y competencias laborales.
Artículo 89.
Tipos de capacitación
Los tipos de capacitación para el trabajo se
regularán de acuerdo a las competencias de la federación y de las entidades
federativas y serán acordes a los fines de la reinserción social y al Plan de
Actividades de la persona privada de la libertad.
Artículo 90.
Planificación para la capacitación del trabajo
Para realizar una adecuada capacitación para el
trabajo, se planificarán, regularán, organizarán y establecerán métodos,
horarios y medidas preventivas de ingreso y seguridad.
CAPÍTULO VI
TRABAJO
Artículo 91.
Naturaleza y Finalidad del Trabajo
El trabajo constituye uno de los ejes de la
reinserción social de las personas privadas de la libertad y tiene como
propósito prepararlas para su integración o reintegración al mercado laboral
una vez obtenida su libertad.
El trabajo se entenderá como una actividad
productiva lícita que llevan a cabo las personas privadas de la libertad en el
Centro Penitenciario, bajo las siguientes modalidades:
I. El autoempleo;
II. Las actividades
productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción, y
III. Las actividades
productivas realizadas a cuenta de terceros.
Para la participación de las personas privadas de
la libertad en cualquiera de las modalidades del trabajo, la Autoridad
Penitenciaria determinará lo conducente con base en la normatividad vigente y
el régimen disciplinario del Centro Penitenciario.
Conforme a las modalidades a que se refiere esta
Ley, las personas privadas de la libertad tendrán acceso a seguros, prestaciones
y servicios de seguridad social, con base en la legislación en la materia, cuyo
ejercicio sea compatible con su situación jurídica.
En ningún caso la Autoridad Penitenciaria podrá ser
considerada como patrón, ni tampoco como patrón solidario, subsidiario o
sustituto.
Artículo 92.
Bases del trabajo
El trabajo se sujetará a las siguientes bases
mínimas:
I. No tendrá
carácter aflictivo, ni será aplicado como medida correctiva;
II. No atentará
contra la dignidad de la persona;
III. Tendrá carácter
formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivos, con el fin
de preparar a las personas privadas de la libertad para las condiciones
normales del trabajo en libertad;
IV. Se realizará
sin discriminación alguna y bajo condiciones de seguridad y salud;
V. Preverá el
acceso a la seguridad social por parte de las personas privadas de la libertad
conforme a la modalidad en la que participen, con apego a las disposiciones
legales aplicables en la materia;
VI. Se crearán
mecanismos de participación del sector privado para la generación de trabajo
que permita lograr los fines de la reinserción social y otorgar oportunidades
de empleo a las personas privadas de la libertad, y
VII. Será una fuente de ingresos para
quienes lo desempeñen.
La administración de las ganancias o salarios que
obtengan las personas privadas de la libertad con motivo de las modalidades de
trabajo que realicen, se llevará a cabo a través de una cuenta que se regirá
bajo las condiciones que se establezcan en esta Ley y en las disposiciones
aplicables correspondientes.
El ejercicio de los derechos que emanen con motivo
del desarrollo del trabajo o, en su caso, de las relaciones laborales, en
ningún supuesto pondrán en riesgo las condiciones de operación o de seguridad
de los Centros Penitenciarios. Invariablemente, el ejercicio de los derechos
laborales o contractuales deberán ser compatibles con la situación jurídica de
las personas privadas de la libertad.
Artículo 93.
Cuenta para la administración de las ganancias o salarios con motivo del
trabajo
La cuenta para la administración de las ganancias o
salarios que obtengan las personas privadas de la libertad con motivo del
trabajo, será administrada por
I. Se integrará de
forma individualizada en atención a cada persona privada de la libertad que
realice alguna de las modalidades del trabajo;
II. Será
administrada bajo los principios de transparencia, por lo que se deberá
notificar de manera periódica a cada persona privada de la libertad que
participe, el estado que guarda la misma;
III. A solicitud de
la persona privada de la libertad, las ganancias o salarios que se acumulen a
su favor en la cuenta, podrán destinarse para efectos de reparación del daño y
de seguridad social;
IV. A solicitud de
la persona privada de la libertad, un porcentaje de las ganancias o salarios
que acumule en la cuenta podrá ser entregado a sus familiares, y
V. Las ganancias o
salarios acumulados en la cuenta, serán restituidos a la persona una vez que
obtenga su libertad.
Artículo 94.
Complementariedad del trabajo
La participación de las personas privadas de la
libertad en los programas de trabajo será independiente de las actividades
educativas, artísticas, culturales, deportivas, cívicas, sociales y de
recreación que se establezcan a su favor en el Centro Penitenciario.
Artículo 95.
Programa de Trabajo
El Plan de Actividades y las normas para establecer
el trabajo serán previstos por
El trabajo se desarrollará en las distintas áreas
de los sectores productivos, mismo que se aplicará tomando como límites la
seguridad y custodia a que estén sujetas las personas privadas de la libertad.
Artículo 96.
Coordinación interinstitucional
Las autoridades penitenciarias conjuntamente con
las autoridades corresponsables impulsarán espacios de coordinación
interinstitucional en las entidades federativas y en el orden federal con la
participación de los sectores privado y social, con el propósito de favorecer
la inclusión laboral de las personas privadas de la libertad próximas a ser
liberadas.
Artículo 97.
Autoempleo
El autoempleo es la modalidad a través de la cual
las personas privadas de la libertad realizan una actividad productiva lícita
desarrollada por ellas mismas.
Para el desarrollo de esta modalidad, la Autoridad
Penitenciaria podrá autorizar la proveeduría de los insumos necesarios desde el
exterior, siempre que no se contravenga ninguna disposición ni se ponga en
riesgo la seguridad de las personas o del Centro Penitenciario.
Artículo 98.
Actividades productivas no remuneradas para fines del sistema de reinserción
Las actividades productivas no remuneradas para
fines del sistema de reinserción es la modalidad a través de la cual las
personas privadas de la libertad realizan actividades de servicios generales
para la higiene, operación, mantenimiento y conservación del Centro
Penitenciario.
De manera igualitaria, equitativa y sin
discriminación alguna, toda persona privada de la libertad deberá participar de
las labores de orden, mantenimiento, limpieza, higiene y demás funciones no
remuneradas que compongan los servicios generales del Centro.
En la normatividad respectiva se establecerá el
sistema de rotaciones semanales de acuerdo a la población y necesidades del
Centro.
Artículo 99.
Actividades productivas realizadas a cuenta de terceros
Las actividades productivas realizadas a cuenta de
terceros son la modalidad a través de la cual las personas privadas de la
libertad realizan actividades productivas lícitas, en el marco de los convenios
que para tal efecto suscriba
TÍTULO CUARTO
DEL
PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 100.
Ejecución de la sentencia
El Juez de Ejecución dará trámite a los
procedimientos que correspondan a
Artículo 101.
Tipos de resoluciones que ejecutará el Juez de Ejecución
El Juez de Ejecución deberá cumplimentar las
sentencias condenatorias y firmes.
Artículo 102.
Puesta a Disposición
El Juez o Tribunal de enjuiciamiento, dentro de los
tres días siguientes a que haya causado ejecutoria la sentencia, la remitirá al
Juez de Ejecución y a
Cuando el sentenciado se encuentre privado de la
libertad, el Juez o Tribunal de enjuiciamiento dentro de los tres días
siguientes a que haya causado ejecutoria la sentencia, lo pondrá a disposición
del Juez de Ejecución.
Si el sentenciado se encuentra en libertad y se
dicta una sentencia condenatoria sin otorgamiento de algún sustitutivo penal,
el Juez de Ejecución lo requerirá para que en el plazo de cinco días se interne
voluntariamente, y en caso de no hacerlo, ordenará su reaprehensión inmediata.
En caso de que el sentenciado se encuentre en
libertad y se dicte una sentencia condenatoria con otorgamiento de sustitutivo
penal, el Juez de Ejecución lo prevendrá para que en un plazo de tres días
manifieste si se acoge a dicho beneficio, bajo el apercibimiento que de no
pronunciarse se ordenará su reaprehensión.
CAPÍTULO II
TRÁMITE DE
EJECUCIÓN
Artículo 103.
Inicio de
La administración del Juzgado de Ejecución al
recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva,
generará un número de registro y procederá a turnarlo al Juez de Ejecución
competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones
judiciales.
Una vez recibidos por el Juez de Ejecución, la
sentencia y el auto que la declare ejecutoriada, dentro de los tres días
siguientes dictará el auto de inicio al procedimiento ordinario de ejecución, y
en su caso prevendrá para que se subsanen errores u omisiones en la
documentación correspondiente en el plazo de tres días.
Se ordenará asimismo la notificación al Ministerio
Público, a la persona sentenciada y a su defensor.
El Juez de Ejecución prevendrá al sentenciado para
que, dentro del término de tres días, designe un Defensor Particular y, sino lo
hiciera, se le designará un Defensor Público, para que lo asista durante el
procedimiento de ejecución en los términos de esta Ley, de la Ley Orgánica
respectiva y del Código.
El Juez de Ejecución solicitará a la Autoridad
Penitenciaria que en el término de tres días remita la información
correspondiente, para la realización del cómputo de las penas y abonará el
tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el
sentenciado.
Artículo 104.
Elaboración del Plan de Actividades
Para la elaboración del Plan de Actividades, al
ingreso al Centro,
La determinación del Plan de Actividades por parte
de la Autoridad Penitenciaria podrá ser recurrida ante el Juez de Ejecución.
Artículo 105.
Contenido de la carpeta de ejecución
La carpeta de ejecución deberá contener cuando
menos los siguientes documentos:
I. Sentencia
definitiva de primera instancia y auto que la declare ejecutoriada;
II. Sentencia
definitiva de segunda instancia si fuera el caso;
III. Sentencia de
amparo vinculada a dichas resoluciones, en su caso;
IV. Auto de
ejecución de la sentencia en el cual se determinen el cómputo de la pena,
considerando el tiempo de prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos
por el sentenciado, las condiciones de cumplimiento del pago de multa, la
reparación del daño, así como el pronunciamiento respecto del otorgamiento o
negativa del sustitutivo penal;
V. Plan de
Actividades;
VI. Actas y
acuerdos de cualquier procedimiento de justicia alternativa o restaurativa en
su caso;
VII. Informe del Centro Penitenciario
respecto a procedimientos disciplinarios desde su ingreso hasta la sentencia;
VIII. Copia de la ficha signalética y la identificación administrativa;
IX. Actas del
Comité Técnico de los órganos colegiados, en las que se funden las actuaciones
realizadas por cada una de las áreas;
X. Documentos que
acrediten el pago de la reparación del daño, en su caso;
XI. Documentos que
demuestren que se han ejecutado otras sanciones penales, y
XII. Los demás registros de actividad
procesal.
Artículo 106.
Cómputo de la pena
El Juez de Ejecución deberá hacer el cómputo de la
pena y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario
cumplidos por el sentenciado, con base en la información remitida por
El cómputo podrá ser modificado por el Juez de
Ejecución durante el procedimiento de ejecución, de conformidad con lo dispuesto
en la legislación aplicable.
Cuando para el cómputo se establezca el orden de
compurgación de las penas impuestas en diversos procesos, se dará aviso al
resto de los jueces.
El Ministerio Público, la víctima o el ofendido
podrán oponerse al cómputo de la pena, en caso de que consideren, éste se
realizó de manera incorrecta; en tal supuesto, deberán aportar los elementos
necesarios para realizar la verificación correspondiente.
Una vez cumplida la sentencia, el Juez de Ejecución
a través del auto respectivo, determinará tal circunstancia.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
Artículo 107.
Peticiones administrativas
Las personas privadas de la libertad y aquellas
legitimadas en esta Ley podrán formular peticiones administrativas ante
Artículo 108.
Legitimación
Se reconoce legitimidad para formular las
peticiones ante las direcciones de los Centros a:
I. La persona
privada de la libertad, a nombre propio o de manera colectiva;
II. Los familiares
hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad de la persona privada de
la libertad, su cónyuge, concubinario o pareja de hecho;
III. Los visitantes;
IV. Los defensores
públicos o privados;
V. El Ministerio
Público;
VI. Cualquier
autoridad, entidad, órgano u organismo de protección de los derechos humanos en
el orden federal o de las entidades federativas, que tengan dentro de su
mandato la protección de las personas privadas de la libertad o de grupos o
individuos que se encuentren privados de la misma, y
VII. Las organizaciones de la sociedad
civil que tengan dentro de su objeto la protección de los derechos de las
personas privadas de la libertad y que se encuentren debidamente acreditadas.
Artículo 109.
Sustanciación de las peticiones
Las peticiones se sustanciarán conforme a las
reglas establecidas en esta Ley, a fin de que
Los solicitantes podrán desistir de su petición en
cualquier momento, salvo que el tema planteado se refiera al interés general
del Centro o de un sector de su población. El desistimiento no implica la
pérdida del derecho a formular una petición sobre la misma materia con
posterioridad.
Artículo 110.
Formulación de la petición
Las peticiones administrativas se formularán por
escrito sin formalidad alguna ante el director del Centro, para lo cual se
podrá aportar la información que se considere pertinente, con el objeto de
atender las condiciones de vida digna y segura en reclusión.
La autoridad administrativa del Centro auxiliará a
las personas privadas de la libertad cuando lo soliciten para formular el
escrito.
En caso de que la petición sea formulada por
persona distinta a la privada de la libertad, ésta deberá señalar nombre,
domicilio, teléfono y, en su caso, correo electrónico, para que le sean
practicadas las determinaciones respectivas.
Artículo 111.
Acuerdo de inicio
Una vez recibida la petición,
En caso de prevención, el peticionario tendrá un
plazo de setenta y dos horas a partir de su notificación para subsanarla. En
caso de no hacerlo,
Artículo 112.
Trámite del procedimiento
Una vez admitida la petición, el director del
Centro tendrá la obligación de allegarse por cualquier medio de la información
necesaria, dentro del plazo señalado para resolver, considerando siempre la
que, en su caso, hubiese aportado el peticionario, y con la finalidad de emitir
una resolución que atienda de manera óptima la petición, en caso de que así
procediera.
La obligación de allegarse de información deberá
estar acompañada de acciones diligentes a fin de no retrasar la resolución de
la petición.
Artículo 113.
Acumulación de peticiones
Las peticiones administrativas que tengan un mismo
objeto, total o parcialmente, serán acumulables, cuando así proceda, para ser
resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la substanciación por
separado de la parte que no se hubiese acumulado.
Artículo 114.
Resolución de peticiones administrativas
El director del Centro estará obligado a resolver
dentro de un término de cinco días contados a partir de la admisión de la
petición y notificar al peticionario en un plazo no mayor a veinticuatro horas
posteriores al dictado de la resolución.
Si la petición fue resuelta en sentido contrario a
los intereses del peticionario, éste podrá formular controversia ante el Juez
de Ejecución dentro de los diez días siguientes a la fecha de notificación de
la referida resolución. Si los efectos del acto son continuos o permanentes, la
controversia ante el Juez de Ejecución podrá plantearse en cualquier momento.
Si la petición no fuere resuelta dentro del término
legal, el promovente podrá acudir ante el Juez de
Ejecución competente y demandar esta omisión. Hecho lo anterior, el juez
resolverá en un plazo no mayor a setenta y dos horas. En caso de ser procedente
la acción, el juez requerirá a
La Autoridad Penitenciaria le hará saber a la
persona privada de la libertad el derecho que tiene a la interposición del
presente recurso, dejando constancia por escrito.
Artículo 115.
Casos urgentes
Cuando las peticiones recaigan sobre hechos, actos
u omisiones respecto de las condiciones de internamiento que, de no atenderse
de inmediato, quedaría sin materia la petición, constituyendo un caso urgente,
la persona legitimada podrá acudir directamente ante el Juez de Ejecución para
plantear su petición.
En este caso, el Juez de Ejecución, de oficio,
suspenderá de inmediato el hecho o acto que motivó la petición, así como los
efectos que tuviere, hasta en tanto se resuelva en definitiva. Tratándose de
omisiones, el Juez de Ejecución determinará las acciones a realizar por
Cuando los jueces de ejecución reciban promociones
que por su naturaleza no sean casos urgentes, las turnarán al centro para su
tramitación, recabando registro de su entrega.
CAPÍTULO IV
CONTROVERSIAS
ANTE EL JUEZ DE EJECUCIÓN
Artículo 116.
Controversias
Los jueces de ejecución conocerán controversias
relacionadas con:
I. Las condiciones
de internamiento y cuestiones relacionadas con las mismas;
II. El plan de
actividades de la persona privada de la libertad y cuestiones relacionadas con
el mismo, que impliquen violación de derechos fundamentales;
III. Los derechos
propios de quienes soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como
visitantes, defensores públicos y privados, defensores en los tribunales de
amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil;
IV. La duración,
modificación y extinción de la pena y de sus efectos, y
V. La duración,
modificación y extinción de las medidas de seguridad.
Artículo 117.
Controversias sobre condiciones de internamiento, el plan de actividades y
cuestiones relacionadas con ambas
Los sujetos legitimados por esta Ley para
interponer peticiones administrativas también tendrán acción judicial ante el
Juez de Control o de Ejecución según corresponda, con el objeto de resolver las
controversias sobre los siguientes aspectos:
I. Las condiciones
de internamiento, el plan de actividades y cuestiones relacionadas con ambas,
en cuyo caso será requisito indispensable haber agotado la petición
administrativa;
II. La impugnación
de sanciones administrativas impuestas a las personas privadas de la libertad,
que podrá hacerse valer en el acto de notificación o dentro de los diez días
siguientes;
III. Los derechos de
las personas privadas de la libertad en materia de traslados. Esta acción podrá
ejercitarse en el momento de la notificación de traslado, dentro de los diez
días siguientes a la misma, o dentro de los diez días siguientes a su
ejecución, cuando la persona privada de la libertad no hubiese sido notificada
previamente, y
IV. Los derechos de
las personas que soliciten ingresar o hayan ingresado al Centro como
visitantes, defensores públicos o privados, los defensores en los tribunales de
amparo, y observadores por parte de organizaciones de la sociedad civil.
En relación a la facción II, en tanto no quede
firme la sanción administrativa no podrá ejecutarse.
Por cuanto hace a la fracción III, los traslados
por razones urgentes, relacionados con la integridad física o la salud de la
persona privada de la libertad o bien, por cuestiones de seguridad del Centro,
no requerirán autorización previa del Juez de Ejecución, sin perjuicio de que
dicha determinación pueda ser recurrida y en su caso, confirmada o revocada.
Artículo 118.
Controversia sobre la duración, modificación y extinción de la pena
La persona sentenciada, su defensor o el Ministerio
Público, podrán acudir ante el Juez de Ejecución para obtener una resolución
judicial cuando surja alguna controversia respecto de alguna de las siguientes
cuestiones:
I. El informe
anual sobre el tiempo transcurrido en el Centro o el reporte anual sobre el
buen comportamiento presentados por
II. La
determinación sobre la reducción acumulada de la pena;
III. La sustitución
de la pena por los motivos previstos en esta Ley; cuando no se hubiere resuelto
respecto del sustitutivo penal; la suspensión condicional de la ejecución de la
pena en la sentencia, o porque devenga una causa superveniente;
IV. El
incumplimiento de las condiciones impuestas para la sustitución de la pena;
V. La adecuación
de la pena por su aplicación retroactiva en beneficio de la persona
sentenciada;
VI. La prelación,
acumulación y cumplimiento simultáneo de penas;
VII. El cómputo del tiempo de prisión
preventiva para efecto del cumplimiento de la pena, y
VIII. Las autorizaciones de los
traslados internacionales de conformidad con el párrafo séptimo del artículo 18
de
Cualquiera que sea el promovente,
se emplazará a las demás partes procesales y el Ministerio Público no podrá
fungir como representante de la Autoridad Penitenciaria.
La víctima o su asesor jurídico, sólo podrán
participar en los procedimientos ante el Juez de Ejecución, cuando el debate
esté relacionado con la reparación del daño y cuando se afecte de manera
directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de los hechos y a la
justicia.
Artículo 119.
Controversias sobre medidas de seguridad
Las controversias sobre la modificación, extinción
o cesación de las medidas de seguridad, se resolverán de acuerdo con las normas
previstas en el Código para personas imputables con los ajustes razonables que
en el caso concreto acuerde el Juez de Ejecución, para garantizar su derecho a
la defensa.
CAPÍTULO V
PROCEDIMIENTO
JURISDICCIONAL
Artículo 120.
Principios del procedimiento
Las acciones y recursos judiciales se sustanciarán
conforme a un sistema adversarial y oral y se regirán
por los principios de contradicción, concentración, continuidad, inmediación y
publicidad.
La persona privada de la libertad deberá contar con
un defensor en las acciones y recursos judiciales; mientras que la Autoridad
Penitenciaria podrá intervenir por conducto de la persona titular de la
dirección del Centro o de la persona que ésta designe.
El promovente podrá
desistirse de la acción y del recurso judicial en cualquier etapa del
procedimiento, siempre que esto no implique la renuncia a un derecho
fundamental.
Artículo 121.
Partes procesales
En los procedimientos ante el Juez de Ejecución
podrán intervenir como partes procesales, de acuerdo a la naturaleza de la
controversia:
I. La persona
privada de la libertad;
II. El defensor
público o privado;
III. El Ministerio
Público;
IV.
V. El promovente de la acción o recurso, y
VI. La víctima y su
asesor jurídico, cuando el debate esté relacionado con la reparación del daño y
cuando se afecte de manera directa o indirecta su derecho al esclarecimiento de
los hechos y a la justicia.
Cuando se trate de controversias sobre duración,
modificación o extinción de la pena o medidas de seguridad, sólo podrán
intervenir las personas señaladas en las fracciones I, II, III, IV y VI, del
presente artículo y en este último caso respecto de la reparación del daño.
Cuando el promovente no
sea la persona privada de la libertad, el Juez de Ejecución podrá hacerlo
comparecer a la audiencia si lo estima necesario.
Artículo 122.
Formulación de la controversia
La controversia judicial deberá presentarse por
escrito ante la administración del juzgado de ejecución, precisando el nombre
del promovente, datos de localización, el relato de
su inconformidad, los medios de prueba en caso de contar con ellos, la
solicitud de suspensión del acto cuando considere que se trata de caso urgente
y la firma o huella digital.
El Juez de Ejecución, de acuerdo con la naturaleza
de la pretensión, de oficio o a petición de parte, ordenará la suspensión del
acto si lo considera pertinente, así como el desahogo de las pruebas que estime
conducentes para resolver el conflicto.
Artículo 123.
Auto de inicio
Una vez recibida la solicitud, la administración
del juzgado de ejecución registrará la causa y la turnará al juez competente.
Recibida la causa, el Juez de Ejecución contará con un plazo de setenta y dos
horas para emitir un auto en cualquiera de los siguientes sentidos:
I. Admitir la
solicitud e iniciar el trámite del procedimiento;
II. Prevenir para
que aclare o corrija la solicitud, si fuere necesario, o
III. Desechar por
ser notoriamente improcedente.
Cuando se realice una prevención, el solicitante
tendrá un plazo de setenta y dos horas para que aclare o corrija la solicitud,
en caso de no hacerlo, se desechará de plano.
El auto que admita la solicitud deberá realizarse
por escrito y notificarse al promovente de manera
inmediata sin que pueda exceder del término de veinticuatro horas. En caso de
que no se notifique, se entenderá que fue admitida la solicitud.
Las solicitudes que tengan un mismo objeto, total o
parcialmente, serán acumuladas en el auto admisorio
para ser resueltas en un solo acto conjuntamente, continuándose la
substanciación por separado de la parte que no se hubiese acumulado. El auto
que admite o niega la acumulación podrá ser reclamado mediante revocación.
Artículo 124.
Sustanciación
En caso de ser admitida la solicitud o subsanada la
prevención, la administración del juzgado de ejecución notificará y entregará a
las partes copia de la solicitud y sus anexos, para que dentro del plazo de
cinco días contesten la acción y ofrezcan los medios de prueba que estimen
pertinentes; además se requerirá a
En caso de tratarse de medidas disciplinarias y de
violación a derechos que constituyan un caso urgente que, de no atenderse de
inmediato, quedará sin materia la acción o el recurso jurisdiccional, el Juez
de Ejecución de oficio o a solicitud de parte decretará de inmediato la
suspensión del acto, hasta en tanto se resuelve en definitiva.
Rendido el informe y contestada la acción, se
entregará copia de las mismas a las partes que correspondan y se señalará hora
y fecha para la celebración de la audiencia, la cual deberá realizarse al menos
tres días después de la notificación sin exceder de diez días.
En caso de que las partes ofrezcan testigos,
deberán indicar el nombre, domicilio y lugar donde podrán ser citados, así como
el objeto sobre el cual versará su testimonio.
En la fecha fijada se celebrará la audiencia, a la
cual deberán acudir todos los interesados. La ausencia del director del Centro
o quien lo represente y de la víctima o su asesor jurídico no suspenderá la
audiencia.
Artículo 125.
Reglas de la audiencia
Previo a cualquier audiencia, el personal de la
administración del juzgado de ejecución llevará a cabo la identificación de
toda persona que vaya a participar, para lo cual deberá proporcionar su nombre,
apellidos, edad y domicilio.
Las audiencias serán presididas por el Juez de
Ejecución, y se realizarán en los términos previstos en esta Ley y el Código.
Artículo 126.
Desarrollo de la audiencia
La audiencia se desarrollará sujetándose a las
reglas siguientes:
I. El Juez de
Ejecución se constituirá en la sala de audiencias el día y hora fijados y verificará
la asistencia de los intervinientes, declarará abierta la audiencia y dará una
breve explicación de los motivos de la misma;
II. El Juez de
Ejecución verificará que las partes conocen de sus derechos constitucionales y
legales que les corresponden en la audiencia y en caso contrario, se los hará
saber;
III. El Juez de
Ejecución concederá el uso de la palabra al promovente
y con posterioridad a las demás partes;
IV. Las partes
discutirán sobre la admisión de los medios de prueba y podrán apelar el desechamiento;
V. El Juez de
Ejecución admitirá los medios de prueba y se procederá a su desahogo conforme a
las reglas del Código;
VI. Las partes
formularán los alegatos finales y de ser procedente, el Juez de Ejecución
observará el derecho de réplica y dúplica cuando el debate así lo requiera;
VII. El Juez de Ejecución declarará
cerrado el debate, y
VIII. Emitirá su resolución y la
explicará a las partes en la misma audiencia.
Artículo 127.
Resolución
El Juez de Ejecución tendrá un término de cinco
días para redactar, notificar y entregar copia a las partes de la resolución
final.
En la resolución el juez deberá pronunciarse,
incluso de oficio, sobre cualquier violación a los derechos fundamentales de
los sentenciados.
Artículo 128.
Efectos generales
Los jueces de ejecución podrán dar efectos
generales a las resoluciones relativas a las condiciones de internamiento,
extendiendo sus efectos a todas las personas privadas de la libertad que se
encuentren en las mismas condiciones que motivaron la resolución. El juez
establecerá un calendario para la instrumentación progresiva de la resolución,
previa audiencia a las partes.
Artículo 129.
Ejecución de la resolución
La resolución definitiva se ejecutará una vez que
quede firme.
Transcurrido el término para el cumplimiento de la
resolución por parte de la Autoridad Penitenciaria, el Juez de Ejecución, de
oficio o a petición de parte, requerirá a la autoridad el cumplimiento de la
misma.
Cuando la Autoridad Penitenciaria manifieste haber
cumplido con la resolución respectiva, el Juez de Ejecución notificará tal
circunstancia al promovente, para que dentro del
término de tres días manifieste lo que a su interés convenga; transcurrido
dicho término sin que hubiese objeción, el Juez de Ejecución dará por cumplida
la resolución y ordenará el archivo del asunto.
Cuando el interesado manifieste su inconformidad en
el cumplimiento de la resolución, el Juez de Ejecución notificará a la
Autoridad Penitenciaria tal inconformidad por el término de tres días para que
manifieste lo que conforme a derecho corresponda y transcurrido el mismo, se
resolverá sobre el cumplimiento o no de la resolución.
Cuando la autoridad informe que la resolución sólo
fue cumplida parcialmente o que es de imposible cumplimiento, el juez, si
considera que las razones no son fundadas ni motivadas, dará a la Autoridad
Penitenciaria un término que no podrá exceder de tres días para que dé
cumplimiento a la resolución, de no hacerlo se aplicarán las medidas de apremio
que correspondan.
Cuando la Autoridad Penitenciaria alegue
imposibilidad material o económica para el cumplimiento total o parcial de la
resolución, el Juez de Ejecución, escuchando a las partes, fijará un plazo
razonable para el cumplimiento.
Cuando la Autoridad Penitenciaria responsable del
Centro no cumpliere dentro del plazo establecido, el juez requerirá a sus
superiores jerárquicos por su cumplimiento aplicando, en su caso, las medidas
de apremio conducentes.
CAPÍTULO VI
RECURSOS
Artículo 130.
Revocación
El recurso de revocación se interpondrá ante el
Juez de Ejecución en contra de las determinaciones de mero trámite y en los
casos previstos en esta Ley.
El objeto de este recurso será que el mismo Juez de
Ejecución que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte
la resolución que corresponda.
Si el recurso se hace valer contra las resoluciones
pronunciadas durante la audiencia, se dará el uso de la palabra a las demás
partes, para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y en la misma audiencia
se dictará la resolución respectiva.
Si el recurso se hace valer contra resoluciones
pronunciadas fuera de audiencia, se interpondrá al día siguiente de notificada
la determinación, se dará traslado a las demás partes por el término de dos
días para que manifiesten lo que a su derecho corresponda, y se resolverá al
día siguiente, bien de desahogada la audiencia conforme al Código, o de haber
transcurrido el término concedido.
Artículo 131.
Apelación
El recurso de apelación se interpondrá dentro de
los tres días siguientes a la notificación del auto o resolución que se impugna
y tiene por objeto que el tribunal de alzada revise la legalidad de la
resolución impugnada, a fin de confirmarla, modificarla o revocarla.
Artículo 132.
Procedencia del recurso de apelación
El recurso de apelación procederá en contra de las
resoluciones que se pronuncien sobre:
I. Desechamiento de la
solicitud;
II. Modificación o
extinción de penas;
III. Sustitución de
la pena;
IV. Medidas de
seguridad;
V. Reparación del
daño;
VI. Ejecución de
las sanciones disciplinarias;
VII. Traslados;
VIII. Afectación a los derechos de
personas privadas de la libertad, visitantes, defensores y organizaciones
observadoras, y
IX. Las demás
previstas en esta Ley.
Artículo 133. Efectos
de la apelación
La interposición del recurso de apelación durante
la tramitación del asunto no suspende éste.
Artículo 134.
Emplazamiento y remisión
Interpuesto el recurso, el Juez de Ejecución
correrá traslado a las partes para que en el plazo de tres días manifiesten lo
que a su derecho convenga, y en su caso, ejerciten su derecho de adhesión.
Una vez realizado el traslado, la unidad de gestión
remitirá dentro de las veinticuatro horas siguientes las actuaciones al
tribunal de alzada que corresponda.
Artículo 135.
Tramitación y resolución de la apelación
En el auto que se tengan por recibidas las
actuaciones enviadas por el Juez de Ejecución, se determinará si el recurso fue
interpuesto en tiempo, si la persona tiene derecho de recurrir y si el auto
impugnado es apelable.
Si fuese necesario el desahogo de una audiencia, el
tribunal de alzada en el auto que tuvo por recibidas las actuaciones, señalará
día y hora para la celebración de la misma dentro de los cinco días siguientes.
En este caso, el tribunal de alzada resolverá el recurso de apelación dentro de
los tres días siguientes a la celebración de la audiencia.
En caso de no darse el supuesto a que se refiere el
párrafo anterior el tribunal de alzada resolverá el recurso de apelación dentro
de los tres días siguientes a la notificación del auto que tuvo por recibidas
las actuaciones.
TÍTULO QUINTO
BENEFICIOS
PRELIBERACIONALES Y SANCIONES NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
CAPÍTULO I
LIBERTAD
CONDICIONADA
Artículo 136.
Libertad condicionada
El Juez de Ejecución podrá conceder a la persona
sentenciada el beneficio de libertad condicionada bajo la modalidad de
supervisión con o sin monitoreo electrónico.
Artículo 137.
Requisitos para la obtención de la libertad condicionada
Para la obtención de alguna de las medidas de
libertad condicionada, el Juez deberá observar que la persona sentenciada
cumpla los siguientes requisitos:
I. Que no se le
haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;
II. Que no exista
un riesgo objetivo y razonable en su externamiento
para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la
sociedad;
III. Haber tenido
buena conducta durante su internamiento;
IV. Haber cumplido
satisfactoriamente con el Plan de Actividades al día de la solicitud;
V. Haber cubierto
la reparación del daño y la multa, en las modalidades y con las excepciones
establecidas en esta Ley;
VI. No estar sujeto
a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión
preventiva, y
VII. Que se haya cumplido con la mitad
de la pena tratándose de delitos dolosos.
La Autoridad Penitenciaria tendrá bajo su
responsabilidad la adquisición, mantenimiento y seguimiento de los sistemas de
monitoreo electrónico. Excepcionalmente, cuando las condiciones económicas y
familiares del beneficiario lo permitan, éste cubrirá a
La asignación de la medida de libertad bajo
supervisión con monitoreo electrónico, así como la asignación de dispositivos,
deberá responder a principios de necesidad, proporcionalidad, igualdad,
legalidad y no discriminación.
No gozarán de la libertad condicionada los
sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y
trata de personas.
La persona que obtenga la libertad condicionada,
deberá comprometerse a no molestar a la víctima u ofendido y a los testigos que
depusieron en su contra.
Artículo 138.
Suspensión de obligaciones
Una vez otorgada la medida de libertad
condicionada, la autoridad de supervisión dará seguimiento a las obligaciones y
condiciones establecidas en la resolución e informará al Juez de Ejecución de
conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales
para la autoridad de supervisión de medidas cautelares y en las disposiciones
aplicables correspondientes.
Esta obligación quedará a cargo de las autoridades
encargadas de llevar a cabo las funciones de supervisión de las personas
beneficiadas con alguna de las medidas de libertad condicionada establecidas en
esta Ley.
Artículo 139.
Reducción de obligaciones en el régimen de supervisión
Las personas sentenciadas que se encuentren en los
supuestos de libertad condicional podrán solicitar la reducción de obligaciones
en el régimen de supervisión, siempre y cuando se hubieren dedicado de forma
exclusiva a actividades productivas, educativas, culturales o deportivas no
remuneradas. En el caso de las actividades culturales y deportivas, el
sentenciado deberá acreditar participar en la difusión, promoción,
representación, y en su caso, competencias en dichas actividades. En el caso de
actividades educativas, se deberá acreditar la obtención de grados académicos.
Artículo 140.
Cancelación de la libertad condicionada
La medida de libertad condicionada terminará por
revocación en los casos de violación reiterada a los términos establecidos por
el Juez de Ejecución, por sustitución, por la extinción de la pena en su
totalidad o por el otorgamiento de la libertad anticipada, o cometa un nuevo
delito en el plazo que resta para el cumplimiento de la pena originalmente
impuesta.
CAPÍTULO II
LIBERTAD
ANTICIPADA
Artículo 141.
Solicitud de la libertad anticipada
El otorgamiento de la libertad anticipada extingue
la pena de prisión y otorga libertad al sentenciado. Solamente persistirán, en
su caso, las medidas de seguridad o sanciones no privativas de la libertad que
se hayan determinado en la sentencia correspondiente.
El beneficio de libertad anticipada se tramitará
ante el Juez de Ejecución, a petición del sentenciado, su defensor, el
Ministerio Público o a propuesta de la Autoridad Penitenciaria, notificando a
la víctima u ofendido.
Para conceder la medida de libertad anticipada la
persona sentenciada deberá además contar con los siguientes requisitos:
I. Que no se le
haya dictado diversa sentencia condenatoria firme;
II. Que no exista
un riesgo objetivo y razonable en su externamiento
para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la
sociedad;
III. Haber tenido
buena conducta durante su internamiento;
IV. Haber cumplido
con el Plan de Actividades al día de la solicitud;
V. Haber cubierto
la reparación del daño y la multa, en su caso;
VI. No estar sujeto
a otro proceso penal del fuero común o federal por delito que amerite prisión
preventiva oficiosa, y
VII. Que hayan cumplido el setenta por
ciento de la pena impuesta en los delitos dolosos o la mitad de la pena
tratándose de delitos culposos.
No gozarán de la libertad anticipada los
sentenciados por delitos en materia de delincuencia organizada, secuestro y
trata de personas.
CAPÍTULO III
SUSTITUCIÓN Y
SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LAS PENAS
Artículo 142.
Modificación de las penas
Las penas privativas de la libertad impuestas por
las o los jueces y tribunales penales deberán ser cumplidas hasta el término de
su duración, salvo su modificación judicial por traslación de tipo, adecuación
o sustitución en los casos establecidos en esta Ley.
Artículo 143.
Sustanciación
La adecuación y modificación de la pena se
sustanciará oficiosamente por el Juez de Ejecución o a petición de cualquier
persona legitimada.
Artículo 144.
Sustitución de la pena
El Juez de Ejecución podrá sustituir la pena
privativa de la libertad por alguna pena o medida de seguridad no privativa de
la libertad, previstas en esta Ley cuando durante el periodo de ejecución se
actualicen los siguientes supuestos:
I. Cuando se
busque la protección de las hijas e hijos de personas privadas de la libertad,
siempre que éstos sean menores de 12 años de edad o tengan una condición de
discapacidad que no les permita valerse por sí mismos. Esto cuando la persona
privada de la libertad sea su cuidadora principal o única cuidadora, de acuerdo
con lo dispuesto en esta Ley.
II. Cuando la
permanencia de la persona sentenciada con la hija, hijo o persona con discapacidad,
no representa un riesgo objetivo para aquellos.
III. Cuando esta
fuere innecesaria o incompatible con las condiciones de la persona privada de
la libertad por senilidad, edad avanzada, o su grave estado de salud, en los
casos regulados en la legislación penal sustantiva, de acuerdo con las reglas
de competencia establecidas en esta Ley.
IV. Cuando, en
términos de la implementación de programas de tratamiento de adicciones,
reinserción en libertad, justicia colaborativa o restitutiva,
política criminal o trabajo comunitario, el Juez de Ejecución reciba de
En todos los casos a que se refiere este artículo
se considerará el interés superior de la niñez y en su caso se tomará en cuenta
la opinión de las personas menores de 12 años o con discapacidad afectadas,
atendiendo su grado de desarrollo evolutivo o cognitivo, o en su caso, el grado
de discapacidad.
Sólo podrán aplicarse los sustitutivos descritos en
las fracciones anteriores cuando se actualicen los supuestos durante la
ejecución de la pena, así como a las personas que al momento de ser
sentenciadas se ubiquen en las hipótesis previstas en este artículo, siempre
que subsistan las causas durante la ejecución.
No procederá la sustitución de pena por delitos en
materia de delincuencia organizada, secuestro y trata de personas.
CAPÍTULO IV
PERMISOS
HUMANITARIOS
Artículo 145.
Permisos extraordinarios de salida por razones humanitarias
La persona privada de su libertad, podrá solicitar
al Juez de Ejecución un permiso extraordinario de salida cuando se justifique
por enfermedad terminal, fallecimiento de un pariente consanguíneo en línea
ascendiente o descendiente de primer grado, cónyuge, concubina o concubinario,
o socioconviviente.
Esta medida no aplicará para las personas privadas
de su libertad por delincuencia organizada o aquellas sujetas a medidas
especiales de seguridad.
El permiso será otorgado siempre y cuando implique
un traslado en la misma localidad, o dentro de un radio razonable, condicionado
a que este sea viable y materialmente posible. En caso de que sea materialmente
imposible,
La Autoridad Penitenciaria deberá emitir opinión
sobre la idoneidad del permiso, y sobre la duración y medidas de supervisión o
monitoreo durante su vigencia.
La temporalidad debe ser determinada por el Juez de
Ejecución, quién deberá atender a los méritos y racionalidad de la propia
solicitud, y en ningún caso podrá exceder de veinticuatro horas contadas a
partir del arribo al lugar para el cual fue concedido el permiso.
El Juez de Ejecución establecerá las condiciones,
obligaciones de la persona privada de su libertad, temporalidad y medidas de
seguimiento, vigilancia o monitoreo, para lo cual podrá solicitar el auxilio de
las instancias de seguridad pública.
La violación a las condiciones u obligaciones por
parte de la persona privada de su libertad tendrá como consecuencia su
revocación y reaprehensión inmediata, sin menoscabo de las sanciones a las que
se haga acreedor en términos de las disposiciones disciplinarias aplicables.
CAPÍTULO V
PRELIBERACIÓN
POR CRITERIOS DE POLÍTICA PENITENCIARIA
Artículo 146.
Solicitud de preliberación
I. Se trate de un
delito cuya pena máxima sea de cinco años de prisión, siempre que el delito no
se haya cometido con violencia;
II. Se trate de
delitos de contenido patrimonial cometidos sin violencia sobre las personas o
de delitos culposos;
III. Por motivos
humanitarios cuando se trate de personas sentenciadas adultas mayores,
portadoras de una enfermedad crónico-degenerativa o terminal,
independientemente del tiempo que lleven compurgando o les falte por compurgar
de la sentencia;
IV. Cuando se trate
de personas sentenciadas que hayan colaborado con la procuración de justicia o
V. Cuando se trate
de delitos de cuyo bien jurídico sea titular la federación o la entidad
federativa, o aquellos en que corresponda extender el perdón a estos;
VI. Cuando la
continuidad de la aplicación de la pena sea irrelevante para los fines de la
reinserción del sentenciado a la sociedad o prevenir la reincidencia.
No podrá aplicarse la medida por criterios de política
penitenciaria en los casos de delitos contra el libre desarrollo de la
personalidad, trata de personas, delincuencia organizada, secuestro, ni otros
delitos que conforme a la ley aplicable merezcan prisión preventiva oficiosa,
de conformidad con el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En cualquier caso, la Autoridad Penitenciaria
deberá aplicar los principios de objetividad y no discriminación en el proceso
y ejecución de la medida.
Artículo 147.
Opinión técnica de la representación social
Tomando en cuenta alguna de las causales descritas
en el artículo anterior, así como los cruces de información estadística, de
carpetas de ejecución y demás información disponible,
La solicitud, junto con la opinión técnica emitida
por la Procuraduría, será entregada por escrito ante el Juez de Ejecución,
instancia que tendrá treinta días naturales para analizar los escritos,
emplazar y solicitar los informes necesarios a servidores públicos o expertos
que considere pertinentes, y finalmente otorgar, denegar o modificar la medida
solicitada.
En casos de imprecisión, vaguedad o cualquier otro
motivo que el Juez de Ejecución considere pertinente, se emplazará a la
Autoridad Penitenciaria para que en un término de cinco días rectifique su
escrito. En todos los casos, la autoridad judicial deberá emitir un acuerdo
sobre la admisibilidad y procedencia de la solicitud en términos de
El principio constitucional de la inalterabilidad y
modificación exclusivamente jurisdiccional de una sentencia firme deberán
permear en todo el procedimiento, así como en su ejecución.
Artículo 148.
Solicitud al Poder Judicial
La aplicación de la medida podrá beneficiar a
cualquier persona sentenciada al momento de la determinación, así como a
cualquier otra persona sentenciada bajo el mismo supuesto beneficiado hasta un
año después de su ratificación.
Artículo 149.
Notificación a
La determinación a través de la cual se ratifique,
modifique o deniegue la medida por criterios de política penitenciaria, deberá
ser notificada a
Artículo 150.
Homologación de supuestos
Una vez notificada la determinación, cualquier
persona sentenciada, que no hubiere sido contemplada, y que considere
encontrarse en el supuesto de la misma, podrá solicitar ante el Juez competente
la consideración correspondiente.
Artículo 151.
Previsiones para la reparación del daño
Toda persona sentenciada, candidata a disfrutar de
la medida contemplada en este Capítulo deberá concluir con la reparación del
daño antes de que la misma pueda hacerse efectiva. En los casos en que la
persona sentenciada no cuente con los medios inmediatos para finiquitar la
indemnización como parte de la reparación del daño, ésta deberá presentar una
caución suficiente para cumplir con la obligación. En ningún caso, una persona
sentenciada potencialmente beneficiaria de la determinación de preliberación podrá permanecer en prisión por escasez de
recursos económicos, para lo cual podrán aplicarse los Mecanismos Alternativos
o procedimientos de justicia restaurativa que correspondan. Los defensores
deberán velar en todo momento para hacer efectivo este derecho.
CAPÍTULO VI
SANCIONES Y
MEDIDAS PENALES NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD
Artículo 152.
Disposición general
En lo no dispuesto por la legislación penal
sustantiva respecto de las sanciones y medidas penales no privativas de la
libertad se estará a lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 153.
Órganos
Los gobiernos Federal y de las entidades
federativas, a través de sus autoridades competentes, darán el pleno
cumplimiento de las sanciones y medidas penales no privativas de la libertad.
Artículo 154.
Expediente de ejecución
Los órganos de la administración pública
responsables del cumplimiento de las sanciones y medidas penales no privativas
de la libertad estarán obligados a abrir un expediente de ejecución, así como
establecer los registros fidedignos necesarios con información precisa,
actualizada e informatizada respecto del cumplimiento de cada sanción o medida
penal no privativa de la libertad.
El expediente de ejecución contendrá la resolución
no privativa de la libertad, las resoluciones que recaigan en las peticiones,
los procedimientos judiciales y los documentos que afecten la situación
jurídica de la persona.
Artículo 155.
Procedencia
Su ejecución se sujetará a la regulación de esta
Ley, de las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales, del Código Nacional de
Procedimientos Penales, respecto al régimen de audiencias y actos procesales,
aplicando supletoriamente las demás disposiciones en materia de ejecución de
medidas cautelares, en lo conducente a las condiciones diversas a la prisión
preventiva.
Artículo 156.
Liquidación de la reparación del daño
Una vez que el Juez o Tribunal de enjuiciamiento se
haya pronunciado acerca de la reparación del daño, pero no de su monto, el Juez
de Ejecución determinará el monto a cubrir e iniciará el procedimiento de
liquidación conforme a lo dispuesto por esta Ley y el Código.
Una vez determinado el monto, el Juez de Ejecución
ordenará al sentenciado que realice el pago correspondiente dentro de los cinco
días siguientes a la determinación.
Cuando la reparación del daño consista en hacer una
actividad, el Juez de Ejecución ordenará que se ejecuten los actos de
cumplimiento dentro de los cinco días siguientes a la determinación.
En caso de incumplimiento, se observarán las
siguientes disposiciones:
I. En caso de
existir una garantía, se ejecutará la misma;
II. Se observarán
las disposiciones relacionadas con el procedimiento de ejecución de multa, en
el ámbito de la ejecución, previstos por esta Ley;
III. Se negará todo
beneficio a que tenga derecho el sentenciado, hasta que se cubra el monto de la
reparación, y
IV. Tratándose del
delito de despojo, cuando la autoridad judicial haya ordenado la restitución
del bien inmueble a la víctima u ofendido el Juez de Ejecución, una vez que
reciba la sentencia ejecutoriada, ordenará la comparecencia del sentenciado y
lo apercibirá para que en un plazo de tres días haga voluntariamente entrega física
y material del inmueble.
En caso de negativa de devolverlo, el Juez de
Ejecución ordenará se ponga en posesión material a la víctima u ofendido o su
representante, utilizando la fuerza pública para el cumplimiento de la
sentencia.
Cuando la persona privada de su libertad no contase
con recursos propios y/o suficientes para liquidar el pago de la reparación del
daño y solicite algún beneficio, el Juez en la celebración de la audiencia
verificará que efectivamente no se cuenta con la solvencia económica suficiente
y podrá dictar un acuerdo para que dicho pago sea garantizado o bien solventado
en un plazo razonable, quedando este compromiso establecido como una obligación
procesal; en caso de incumplimiento la persona perderá cualquier beneficio que
se haya acordado en su favor.
Artículo 157.
Sanción pecuniaria
La sanción pecuniaria comprende la multa.
Artículo 158.
Imposición de la multa
Al imponerse multa al sentenciado, el Juez de
Ejecución procederá de acuerdo con las siguientes reglas:
I. Notificará al
sentenciado el plazo para cubrirla, para ese efecto se considerará su capacidad
económica, si el órgano judicial que dictó la sentencia no lo fijó para el
otorgamiento del plazo se considerará lo manifestado por las partes
intervinientes y resolverá;
II. Si dentro del
plazo concedido, el sentenciado demuestra que carece de recursos para cubrirla
el Juez de Ejecución podrá sustituirla total o parcialmente, por trabajo en
favor de la comunidad;
III. Si dentro del
plazo concedido el sentenciado demuestra que puede cubrir solamente una parte
de la multa, el Juez de Ejecución también podrá establecer un plazo que no
excederá del total de la pena de prisión impuesta, para cubrir la cantidad
restante; para tal efecto el sentenciado hará los depósitos en la institución
pública o institución financiera que corresponda conforme la normatividad
aplicable, y
IV. Cada jornada de
trabajo diario en favor de la comunidad saldará un día multa. En cualquier
tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte
proporcional a las jornadas de trabajo prestado en favor de la comunidad.
Tratándose de la multa sustitutiva de la sanción
privativa de libertad, la equivalencia será a razón de un día multa por un día
de prisión, salvo disposición diversa en esta Ley.
Artículo 159.
Plazos
El Juez de Ejecución podrá conceder plazos para el
pago de las multas en los casos siguientes:
I. Si no excediere
de cincuenta días multa, se podrá conceder un plazo de hasta tres meses para
pagarla, siempre que el deudor compruebe estar imposibilitado para hacerlo en
menor tiempo, y
II. Si excediere de
cincuenta días multa, se podrá conceder un plazo de hasta un año para pagarla.
Artículo 160.
Cobro de la multa no pagada
Todas las multas impuestas por la autoridad
judicial en sentencia definitiva ejecutoriada que no sean pagadas en los plazos
fijados, adquirirán él carácter de crédito fiscal líquido y exigible para su
cobro, haciéndose efectivas a través del procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 161.
Ejecución de la multa
En caso de incumplimiento de la ejecución de las
multas por la Autoridad Fiscal, el Juez de Ejecución impondrá las vías de
apremio correspondientes.
El recurso obtenido del crédito fiscal cobrado,
será destinado en partes iguales al fondo previsto en la Ley General de
Víctimas, al Poder Judicial, a la Procuraduría, y a la Secretaría de Salud.
Artículo 162.
De la pérdida, suspensión o restricción de derechos de familia
Cuando se trate de pérdida, suspensión o
restricción de derechos de familia, el Juez de Ejecución notificará al
Ministerio Público para que promueva el procedimiento respectivo ante el Juez
de lo Familiar competente.
Se remitirán junto con la notificación de la
sentencia los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción y se
podrán recabar del sentenciado o de las autoridades correspondientes, los informes
que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la privación.
Artículo 163.
Suspensión, destitución o inhabilitación de derechos
Si se trata de suspensión, destitución o
inhabilitación de funciones de un servidor público, el Juez de Ejecución
notificará la resolución al titular de la dependencia o entidad del orden de
gobierno correspondiente, a efecto de que materialmente ejecute la medida
Si se trata de suspensión, destitución o
inhabilitación para el ejercicio de una profesión, se notificará a la
dependencia encargada del registro de profesiones, para los efectos
conducentes.
Si se trata de suspensión o rehabilitación de
derechos políticos, el Juez de Ejecución notificará la resolución al Registro
Federal de Electores en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
En este caso se remitirán junto con la notificación
de la resolución los datos necesarios para la efectiva ejecución de la sanción
y se podrán recabar del sentenciado o de las autoridades correspondientes, los
informes que se estimen necesarios para verificar el cumplimiento de la
sanción.
Artículo 164.
Suspensión o disolución de personas morales
Decretada la suspensión o la disolución, el Juez de
Ejecución notificará a los representantes de la persona moral afectada, para
que, en el término de treinta días, cumplan la sanción. De igual modo, la
suspensión o la disolución será comunicada por el Juez de Ejecución al Titular
del Registro Público de
Durante la suspensión, la persona moral afectada no
podrá, válidamente, realizar nuevos trabajos, gestiones o empresas, ni contraer
nuevos compromisos, ni adquirir nuevos derechos, conforme a los fines para los
que fue constituida. Sin embargo, mientras dure la suspensión deberá cumplir
todos los compromisos y obligaciones correspondientes y se podrán hacer
efectivos los derechos adquiridos anteriormente.
En el caso de la disolución, el Juez de Ejecución
designará en el mismo acto al liquidador que procederá a cumplir todas las
obligaciones contraídas hasta entonces por la persona moral, inclusive las
responsabilidades derivadas del delito cometido, observando las disposiciones
legales sobre prelación de créditos, conforme a la naturaleza de éstos y de la
entidad objeto de la liquidación.
La conclusión de toda actividad social se hará sin
perjuicio de la realización de los actos necesarios para la disolución y
liquidación total.
En caso de prohibición de realizar determinados
negocios, operaciones o actividades, el Juez de Ejecución se limitará a
supervisar y revisar aquellas determinadas en la sentencia condenatoria, mismas
que deberán tener relación directa con el delito cometido. Los administradores
y el comisario de la sociedad serán responsables ante el Juez de Ejecución del
cumplimiento de esta prohibición e incurrirán en las penas que establecen las
leyes por desobediencia a un mandato de autoridad.
En caso de intervención, el Juez de Ejecución
llevará a cabo la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de
representación de la persona moral o jurídica y se ejercerá con las
atribuciones que la ley confiere al interventor.
En caso de remoción o sustitución de los
administradores por uno designado por el Juez o Tribunal de enjuiciamiento,
durante el periodo estipulado en la sentencia, el Juez de Ejecución podrá
atender las solicitudes que formulen los socios o asociados que no hubiesen
tenido participación en el delito. El Juez de Ejecución deberá velar por la
buena administración de la sociedad, pudiendo sustituir o remover
administradores si se presentan pruebas de su mala gestión.
El Juez de Ejecución podrá escuchar en todo momento
las solicitudes que hagan los socios, asociados, administradores, trabajadores,
interventores o acreedores de la persona jurídica, con el fin de salvaguardar
sus derechos e intereses. El Juez de Ejecución, deberá velar por la reparación
del daño de la víctima, los derechos de los trabajadores y de terceros.
Al imponer la suspensión, intervención, remoción o
disolución a las personas morales, la autoridad judicial tomará las medidas
pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y terceros
frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que
sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la
persona moral sancionada. Estos derechos quedarán a salvo, aun cuando la
autoridad judicial no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 165.
Trabajo en favor de la comunidad
El trabajo a favor de la comunidad consiste en la
prestación de servicios personales no remunerados, en instituciones públicas en
general, así como de carácter educativo o de asistencia social públicas o
privadas.
La intervención de las instituciones privadas se
hará sobre la base de los convenios que celebre la Autoridad Penitenciaria con
aquellas.
Por ningún concepto se desarrollará este trabajo en
forma que resulte degradante o humillante para el beneficiado.
Artículo 166.
Convenios de colaboración
El Consejo de
Artículo 167.
Incumplimiento del trabajo en favor de la comunidad
Si los trabajos a favor de la comunidad se le
hubieren impuesto al sentenciado como sustitutivo de la pena de prisión y no
cumpla, en audiencia se ordenará su reaprehensión en los términos de esta Ley.
Asimismo, será recluido en el Centro Penitenciario durante un tiempo igual al
de la pena de prisión que haya sido sustituida y que haya quedado pendiente de compurgarse, descontándose únicamente las jornadas que haya
efectivamente laborado, correspondiendo un día de reclusión por cada jornada
laborada.
CAPÍTULO VII
MEDIDAS DE
SEGURIDAD
Artículo 168.
Vigilancia de la autoridad
La vigilancia de la autoridad consiste en la
supervisión y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidas por las
Autoridades Auxiliares, con la finalidad exclusiva de coadyuvar a la
reinserción social del sentenciado y a la protección de la comunidad o las
víctimas del delito.
La ejecución de la vigilancia de la autoridad no
deberá exceder de la correspondiente a la pena o medida de seguridad impuesta.
Cuando el Juez de Ejecución conforme a lo previsto
por la Ley Penal aplicable, imponga una medida de seguridad consistente en la
vigilancia personal o monitoreo del sentenciado corresponderá aplicarla a la
autoridad de seguridad pública competente.
CAPÍTULO VIII
JUSTICIA
TERAPÉUTICA
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 169.
Objeto
El objeto de este Capítulo es establecer las bases
para regular en coordinación con las Instituciones operadoras, la atención
integral sobre la dependencia a sustancias de las personas sentenciadas y su
relación con la comisión de delitos, a través de programas de justicia
terapéutica, que se desarrollarán conforme a los términos previstos en esta Ley
y la normatividad correspondiente.
El programa de justicia terapéutica es un beneficio
de la sustitución de la ejecución de la pena que determina el Juez de
Ejecución, por delitos patrimoniales sin violencia, cuya finalidad es propiciar
la rehabilitación e integración de las personas sentenciadas relacionadas con
el consumo de sustancias, bajo la supervisión del Juez de Ejecución, para
lograr la reducción de los índices delictivos.
Artículo 170.
Bases del programa
El programa debe contemplar los siguientes aspectos
fundamentales:
I. Los trastornos
por la dependencia de sustancias son considerados una enfermedad biopsicosocial
crónica, progresiva y recurrente que puede afectar el juicio, el comportamiento
y el desenvolvimiento social de las personas;
II. Debe impulsar
acciones para reducir situaciones de riesgo de la persona sentenciada frente a
la justicia sobre la dependencia en el consumo de sustancias;
III. Debe garantizar
la protección de los derechos de la persona sentenciada;
IV. Debe fomentar
programas que promuevan estrategias de integración social mediante la
participación del sector público y sociedad civil;
V. Debe mantener
una interacción constante entre la persona sentenciada, el Centro de
Tratamiento, el Juez de Ejecución y los demás operadores;
VI. Debe medir el
logro de metas y su impacto, mediante evaluaciones constantes y realimentar el
procedimiento, a efecto de lograr una mejora continua, y
VII. Debe promover la capacitación
interdisciplinaria y actualización constante del personal de las instituciones
operadoras del sistema.
Artículo 171.
Principios del Procedimiento
Las estrategias del programa de las personas
sentenciadas deben estar fundamentadas en una política de salud pública,
reconociendo que los trastornos por la dependencia de sustancias representan
una enfermedad biopsicosocial crónica, progresiva y recurrente que requiere de
un tratamiento integral. Por tal motivo, el procedimiento se regirá bajo los
siguientes principios:
I. Voluntariedad. La persona
sentenciada debe aceptar someterse al programa de manera libre e informada
respecto de los beneficios, condiciones y medidas disciplinarias que exige el
procedimiento;
II. Flexibilidad. Para la
aplicación de incentivos y medidas disciplinarias, se considerará la evolución
intermitente del trastorno por dependencia de sustancias durante el tratamiento
como parte del proceso de rehabilitación;
III. Confidencialidad. La información
personal de las personas sentenciadas en tratamiento estará debidamente
resguardada y únicamente tendrán acceso a ella los operadores como un principio
ético aplicable tanto a la información de carácter médica como la derivada del
proceso judicial;
IV. Oportunidad. Debe fomentar
la armonía social mediante acciones basadas en el compromiso de las personas
sentenciadas y la satisfacción de la víctima u ofendido en cuanto a la
reparación del daño;
V. Transversalidad. Es la
articulación, complementación y homologación de las acciones e instrumentos
aplicables en materia de los trastornos por dependencia de sustancias, por las
instituciones del sector público y social en torno a la realización armónica y
funcional de las actividades previstas en el marco de esta Ley, tomando en
cuenta las características de la población a atender y sus factores específicos
de riesgo;
VI. Jurisdiccionalidad. La supervisión
judicial debe ser amplia y coordinada para garantizar el cumplimiento de la
persona sentenciada;
VII. Complementariedad. Convivencia de
programas dirigidos a la abstinencia y a la reducción de riesgos y daños,
garantizando la optimización de los recursos existentes, analizando los planes
y estrategias para el desarrollo eficaz del procedimiento;
VIII. Igualdad Sustantiva. Los beneficios
del procedimiento deben garantizarse por igual a las personas sentenciadas;
IX. Integralidad. Considerar a
cada persona de forma integral y abordar la problemática considerándola un
fenómeno multifactorial, y
X. Diversificación. Utilizar diferentes
estrategias y métodos, abriendo nuevos campos de investigación y evaluación en
las diferentes etapas del procedimiento.
SECCIÓN SEGUNDA
TRATAMIENTO
Artículo 172.
Elaboración del programa
El programa iniciará una vez que la persona
sentenciada haya sido admitida para atender el trastorno por la dependencia en
el consumo de sustancias que padece, así como otras enfermedades relacionadas
al mismo.
El Centro de Tratamiento debe elaborar el programa
a partir del diagnóstico confirmatorio, de acuerdo con las necesidades y
características de la persona sentenciada, así como la severidad del trastorno
por su dependencia en el consumo de sustancias. El programa podrá ser bajo la
modalidad residencial o ambulatoria.
Artículo 173.
Ámbitos de intervención
El programa debe ser integral y debe considerar los
siguientes ámbitos de intervención:
I. Judicial: La
participación del Juez de Ejecución durante el desarrollo del procedimiento;
II. Clínico: Desarrollo del
programa de tratamiento;
III. Institucional: Los Consejos
Estatales.
La intervención se establecerá con base a
Artículo 174.
Modalidades de intervención
El programa puede llevarse mediante las siguientes
modalidades de intervención:
I. Tratamiento psico-farmacológico, en caso de ser necesario de acuerdo al
criterio del médico para el manejo de la intoxicación, de la abstinencia o de
los trastornos psiquiátricos concomitantes;
II. Psicoterapia individual;
III. Psicoterapia de
grupo;
IV. Psicoterapia
familiar;
V. Sesión de grupo
de familias;
VI. Sesiones de
grupos de ayuda mutua;
VII. Actividades psicoeducativas,
culturales y deportivas, y
VIII. Terapia ocupacional y
capacitación para el trabajo.
Artículo 175.
Etapas del tratamiento
El programa contemplará:
I. La evaluación
diagnóstica inicial;
II. El diseño del
programa de tratamiento;
III. El desarrollo
del tratamiento clínico;
IV. La
rehabilitación e integración comunitaria, y
V. La evaluación y
seguimiento.
SECCIÓN TERCERA
CENTROS DE
TRATAMIENTO
Artículo 176.
Naturaleza de los Centros de Tratamiento
Artículo 177.
Obligaciones del Centro de Tratamiento
El Centro de Tratamiento debe:
I. Realizar la
evaluación diagnóstica inicial, que incluya los trastornos por
dependencia en el consumo de sustancias para
determinar la admisión de la persona sentenciada al programa;
II. Esta evaluación
incluye las pruebas de laboratorio y gabinete pertinentes para la detección
oportuna de los diferentes padecimientos;
III. Efectuar las
pruebas de toxicología respectivas;
IV. Elaborar el
programa de tratamiento y remitirlo al Juez de Ejecución;
V. Otorgar el
tratamiento o, en su caso, coordinar otros servicios proveedores de tratamiento
para atender los diferentes padecimientos encontrados en la evaluación
diagnóstica;
VI. Registrar y
actualizar el expediente de cada persona sentenciada sujeta al programa de
tratamiento con todas las intervenciones efectuadas;
VII. Realizar visitas de investigación
o seguimiento durante la ejecución del programa;
VIII. Presentar ante el Juez de
Ejecución los informes de evaluación de cada persona sentenciada de manera
periódica durante el desarrollo del programa para su análisis con los operadores
involucrados o cuando así lo requiera;
IX. Hacer del
conocimiento del Juez de Ejecución cuando, de acuerdo con criterios clínicos,
no sea posible ofrecer el tratamiento apropiado, informándole los motivos y
haciendo las recomendaciones pertinentes del caso;
X. Asistir a
reuniones de trabajo con los distintos operadores del procedimiento, y
XI. Integrar
recursos familiares que sirvan de apoyo al mismo.
SECCIÓN CUARTA
DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 178.
Admisión
Para ser admitida al programa la persona
sentenciada debe:
I. Garantizar la
reparación del daño, y
II. Expresar su
consentimiento previo, libre e informado de acceder al programa.
Una vez que cumpla con los requisitos de
elegibilidad, se considerará sujeta al programa.
Artículo 179. Solicitud
La persona sentenciada por delitos patrimoniales
sin violencia, por sí misma o a través de su defensor, podrá solicitar por
escrito al Juez de Ejecución someterse al programa.
El Juez de Ejecución debe verificar que la persona
sentenciada cumpla con los requisitos de elegibilidad previstos en esta Ley.
En caso de cumplir con los requisitos, el Juez de
Ejecución debe requerir al Centro de Tratamiento la Evaluación Diagnóstica
Inicial a efecto de que sea remitida en un término de tres días hábiles
contados a partir de su recepción.
En caso de no cumplir con los requisitos, el Juez
de Ejecución debe desechar de plano la solicitud, contra dicha resolución
procede el recurso de apelación.
El trámite de este procedimiento no suspenderá la
ejecución de la pena.
Artículo 180.
Programa
El Juez de Ejecución, una vez que cuente con
Artículo 181.
Admisión al Programa
El Juez de Ejecución admitirá el ingreso al
programa de la persona sentenciada, una vez que reciba el diagnóstico
confirmatorio, señalando fecha y hora para la celebración de la audiencia, la
cual debe llevarse a cabo dentro de los diez días posteriores.
En caso de que se trate de diagnóstico no
confirmatorio, el Juez de Ejecución debe dictar la no admisión al programa.
Artículo 182.
Audiencia Inicial
En la audiencia inicial el Juez de Ejecución debe:
I. Precisar los
antecedentes del caso, así como el cumplimiento de los requisitos de
elegibilidad y de admisión;
II. Escuchar a la
persona sentenciada sobre la voluntad libre e informada de someterse a las
condiciones del programa;
III. Hacer del
conocimiento de la persona sentenciada los derechos, obligaciones, incentivos y
medidas disciplinarias del programa;
IV. Solicitar al
representante del Centro de Tratamiento explique el programa de tratamiento al
caso concreto;
V. Citar a quienes
realizaron el diagnóstico confirmatorio si lo considera necesario;
VI. Escuchar al
Ministerio Público, al sentenciado y a su defensor, a fin de que manifiesten lo
que a su derecho corresponda;
VII. Señalar el programa de
tratamiento a seguir y el Centro que corresponda, y
VIII. Fijar la periodicidad de las
audiencias de seguimiento.
Artículo 183.
Audiencias de seguimiento
Las audiencias de seguimiento, tienen por objeto
que el Juez de Ejecución constate el cumplimiento del programa y escuche a la persona
sentenciada sobre su avance y progreso. Cuando menos se celebrarán dos
audiencias por programa.
A estas audiencias asistirán el Ministerio Público,
el Centro de Tratamiento, la persona sentenciada y su defensor.
Artículo 184.
Audiencias especiales
El Juez de Ejecución puede llevar a cabo audiencias
especiales, fuera de las audiencias de seguimiento, a estas audiencias
asistirán el Ministerio Público, el Centro de Tratamiento, la persona
sentenciada y su defensor.
Se consideran audiencias especiales las siguientes:
I. Cuando exista
la necesidad de cambio de nivel de cuidado clínico;
II. Cuando el Juez
de Ejecución ordene evaluaciones médicas complementarias;
III. Cuando la
persona sentenciada solicite una autorización para salir de la jurisdicción, o
IV. Cualquier otra
que pudiera beneficiar a la persona sentenciada en su proceso de
rehabilitación.
Artículo 185.
Conclusión del Programa
Concluido el programa, el Centro de Tratamiento
solicitará al Juez de Ejecución la audiencia de egreso. A esta audiencia
asistirá el Ministerio Público, el Centro de Tratamiento, la persona
sentenciada y su defensor.
Artículo 186.
Audiencia de egreso
En la audiencia de egreso, el Juez de Ejecución,
evaluará los informes del Centro de Tratamiento y se pronunciará respecto a la
conclusión del programa, así como el pago que la persona sentenciada haya
realizado para reparar el daño a la víctima u ofendido, concluido el programa y
pagada la reparación del daño, el Juez de Ejecución dará por cumplida la
sentencia.
SECCIÓN QUINTA
INCENTIVOS Y
MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 187.
Incentivos
Durante el programa, la persona sentenciada o su
defensor podrán solicitar incentivos. El Juez de Ejecución basándose en los
informes de evaluación del Centro de Tratamiento y tomando en cuenta la
manifestación de la persona sentenciada, podrá otorgar en su caso uno de los
siguientes incentivos en audiencia:
I. Reducir la
frecuencia de la supervisión judicial, y
II. Autorizar la
participación libre en actividades de la comunidad.
Artículo 188.
Medidas Disciplinarias
El Juez de Ejecución, a petición del Ministerio
Público o del Centro de Tratamiento, impondrá durante el desarrollo del
programa las medidas disciplinarias en aquellos casos en que la persona
sentenciada incumpla con el programa, en alguna de las etapas siguientes:
I. El desarrollo
del tratamiento clínico;
II. La
rehabilitación e integración comunitaria.
Las medidas disciplinarias podrán ser:
I. Aumentar la
frecuencia de la supervisión judicial;
II. Aumentar la frecuencia
de pruebas toxicológicas, y
III. Ordenar su
arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo 189.
Causas de revocación
Serán causa de revocación del programa, las
siguientes:
I. Falsear
información sobre el cumplimiento del tratamiento;
II. Abandonar el
programa de tratamiento;
III. Poseer armas;
IV. Haber cometido
algún delito durante el programa;
V. Ser arrestado
administrativamente por motivo de consumo de sustancias;
VI. No comunicar
cambios de domicilio, y
VII. Falsear pruebas en el antidopaje.
También serán causas de revocación la reiteración
de las siguientes conductas:
I. Antidopaje
positivo o con aparición de consumo de otras sustancias;
II. No acudir a las
sesiones del Centro de Tratamiento sin justificación, y
III. No acudir a las
audiencias judiciales, sin justificación.
Para efecto de lo anterior, la reiteración debe
entenderse como aquella conducta que haya sido sancionada con una medida
disciplinaria con anterioridad por el Juez de Ejecución.
CAPÍTULO IX
DE LAS MEDIDAS
DE SEGURIDAD PARA PERSONAS INIMPUTABLES
Artículo 190.
Disposición general
Las disposiciones de la presente Ley serán
aplicables, en lo conducente, a las personas inimputables privadas de la
libertad con motivo de la ejecución de una medida de seguridad, impuesta de
acuerdo a la legislación penal y procesal penal vigente.
Artículo 191.
Tratamiento de inimputables
Cuando el estado de inimputabilidad sobrevenga en
la ejecución de la pena, el Juez de Ejecución dispondrá de la medida de
tratamiento aplicable, ya sea en internamiento o en libertad.
Artículo 192.
Establecimientos
Las personas sujetas a una medida de seguridad
privativa de la libertad deberán cumplirla únicamente en los establecimientos
destinados para ese propósito, distintos de los centros de extinción de penas y
de prisión preventiva. Los establecimientos dependerán de las autoridades
administrativas en materia de salud.
Artículo 193.
Organización en establecimientos
Los establecimientos para personas inimputables
deberán estar separados para mujeres y hombres y deberán contar con el personal
especializado masculino y femenino para la atención de las personas privadas de
la libertad. Estos establecimientos deberán ofrecer los programas pertinentes
que apoyen a las y los pacientes privados de la libertad para su atención
médica integral.
Artículo 194.
Atención externa
Las instituciones que proporcionen atención externa
a las personas sujetas a medidas de seguridad distintas a la privación de la
libertad, deberán contar con las instalaciones y mobiliario, servicios y
suministros adecuados para las necesidades de las personas usuarias.
Artículo 195.
Normas reglamentarias y protocolos
Las normas y protocolos correspondientes atenderán
a lo dispuesto en instrumentos internacionales para la protección de las
personas discapacitadas. Los protocolos previstos en esta Ley no podrán
aplicarse a los establecimientos sin su previa adecuación y complementación
para las circunstancias particulares de las personas con algún tipo de
discapacidad.
Artículo 196.
Controversias
Las controversias que se presenten con motivo del
trato y el tratamiento en la ejecución de las medidas de seguridad, que no sean
de la competencia de las y los jueces del proceso, serán resueltas por los
jueces de ejecución con apego a esta Ley, con la realización de los ajustes
razonables al procedimiento.
Artículo 197.
Determinación de lugar de internamiento
Cuando una misma persona esté sujeta a medidas de
seguridad y la pena de prisión o prisión preventiva en razón de procesos distintos,
se atenderá a lo dispuesto en este Capítulo respecto al lugar y condiciones de
internamiento.
CAPÍTULO X
REGLAS COMUNES
Artículo 198.
Reparación del daño
Toda persona sentenciada, candidata a disfrutar de
alguna medida de libertad condicionada o libertad anticipada; sustitución o
suspensión temporal de la pena, contempladas en este Título, deberá asegurar el
cumplimiento de la reparación del daño antes de que la misma pueda hacerse
efectiva. En los casos en que la persona sentenciada no cuente con los medios
inmediatos para finiquitar la indemnización como parte de la reparación del
daño, ésta deberá presentar una caución suficiente para cumplir con la
obligación o la condonación de pago debe haber sido otorgada por la víctima. En
ningún caso, una persona sentenciada potencialmente beneficiaria de la
determinación sobre alguna medida de libertad condicionada o libertad
anticipada, podrá permanecer en prisión por escasez de recursos económicos,
para lo cual podrán aplicarse los Mecanismos Alternativos o procedimientos de
justicia restaurativa que correspondan. Los defensores deberán velar en todo
momento para hacer efectivo este derecho.
Artículo 199.
Inconstitucionalidad de la norma penal
En los casos en que
Para decretar la extinción de la pena y conceder la
libertad, la autoridad jurisdiccional deberá cerciorarse que las personas
privadas de la libertad hubiesen sido sentenciadas con base en los supuestos o
en las hipótesis normativas tildadas de inconstitucionalidad.
En el auto que declare extinta la pena y ordene la
libertad del sentenciado, se deberá asentar el estudio técnico jurídico de la
correspondencia entre la norma declarada inconstitucional y el delito por el
que fue sentenciado la persona privada de la libertad, en los términos del
párrafo anterior.
La inobservancia del requisito anterior será causa
de responsabilidad administrativa, en términos de la legislación aplicable.
TÍTULO SEXTO
CAPÍTULO I
JUSTICIA
RESTAURATIVA
Artículo 200.
Objeto de la justicia restaurativa en la ejecución de sanciones
En la ejecución de sanciones penales podrán
llevarse procesos de justicia restaurativa, en los que la víctima u ofendido,
el sentenciado y en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su
autonomía, participan de forma individual o conjuntamente de forma activa en la
resolución de cuestiones derivadas del delito, con el objeto de identificar las
necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como a coadyuvar
en la reintegración de la víctima u ofendido y del sentenciado a la comunidad y
la recomposición del tejido social.
Artículo 201.
Principios
La justicia restaurativa se regirá por los
principios de voluntariedad de las partes, flexibilidad, responsabilidad, confidencialidad,
neutralidad, honestidad y reintegración.
Artículo 202.
Procedencia
Los procesos de justicia restaurativa serán
procedentes para todos los delitos y podrán ser aplicados a partir de la
emisión de sentencia condenatoria. En la audiencia de individualización de
sanciones en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, el Tribunal de
Enjuiciamiento informará al sentenciado y a la víctima u ofendido, de los
beneficios y la posibilidad de llevar a cabo un proceso de justicia
restaurativa; en caso de que por acuerdo de las partes se opte por el mismo, el
órgano jurisdiccional canalizará la solicitud al área correspondiente.
Artículo 203.
Alcances de la justicia restaurativa
Si el sentenciado se somete al proceso de justicia
restaurativa, el Juez de Ejecución lo considerará como parte complementaria del
plan de actividades.
Artículo 204.
Procesos restaurativos
Los procesos restaurativos se llevarán a cabo con
la participación del sentenciado en programas individuales o sesiones conjuntas
con la víctima u ofendido, en las cuales podrán participar miembros de la
comunidad y autoridades, atendiendo al caso concreto y con el objetivo de
analizar con las consecuencias derivadas de delito. Los procesos de justicia
restaurativa en los que participe la víctima u ofendido y el sentenciado
constarán de dos etapas: preparación, y encuentro, en las cuales se contará con
la asistencia de un facilitador.
Serán requisitos para su realización los
siguientes:
a) Que el
sentenciado acepte su responsabilidad por el delito y participe de manera
voluntaria;
b) Que la víctima
dé su consentimiento pleno e informado de participar en el proceso y que sea
mayor de edad;
c) Verificar que
la participación de la víctima y del sentenciado se desarrolle en condiciones
seguras.
La etapa de preparación consiste en reuniones
previas del facilitador con el sentenciado y en su caso sus acompañantes; para
asegurarse que están preparados para participar en un proceso de justicia
restaurativo y aceptan su responsabilidad por el delito; reuniones previas del
facilitador con la víctima u ofendido y en su caso sus acompañantes; para
asegurarse que están preparados para participar en un proceso de justicia
restaurativo y no existe riesgo de revictimización y
en caso de que participen autoridades o miembros de la comunidad, reuniones
previas del facilitador con los mismos, para asegurar su correcta participación
en el proceso.
La etapa de encuentro consiste en sesiones
conjuntas en las que el facilitador hará una presentación general y explicará
brevemente el propósito de la sesión. Acto seguido, formulará las preguntas
previamente establecidas. Las preguntas se dirigirán en primer término al
sentenciado, posteriormente a la víctima u ofendido, en su caso a otros
Intervinientes afectados por parte de la víctima u ofendido y de la persona
imputada respectivamente y, por último, a los miembros de la comunidad que
hubieren concurrido a la sesión. Una vez que los Intervinientes hubieren
contestado las preguntas del facilitador, éste procederá a coadyuvar para
encontrar formas específicas en que los participantes consideren se logra la
satisfacción de las necesidades y la reintegración de las partes en la
sociedad.
Enseguida, el facilitador concederá la palabra al
sentenciado para que manifieste las acciones que estaría dispuesto a realizar
para dicho fin, así como los compromisos que adoptará con los participantes. El
facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los Intervinientes,
podrá concretar un Acuerdo que todos estén dispuestos a aceptar como resultado
de la sesión y en la cual se establecerán las conclusiones y acuerdos de la
misma.
Artículo 205.
Facilitadores y colaboración con fiscalías y tribunales
Los programas de justicia restaurativa se
realizarán por facilitadores certificados de conformidad con
Artículo 206.
Mediación penitenciaria
En todos los conflictos inter-personales entre
personas privadas de la libertad o entre ellas y el personal penitenciario
derivado del régimen de convivencia, procederá
CAPÍTULO II
SERVICIOS
POSTPENALES
Artículo 207.
Servicios postpenales
Las Autoridades Corresponsables, en coordinación
con
A través de los servicios postpenales,
se buscará fomentar, la creación y promoción de espacios de orientación, apoyo
y desarrollo personal, laboral, cultural, educativo, social y de capacitación,
en general, de todas las áreas relacionadas con los ejes establecidos por el
artículo 18 Constitucional a fin de facilitar la reinserción social además de
promover en la sociedad la cultura de aceptación del liberado o externado.
Los servicios postpenales
se brindarán de forma individualizada conforme a las circunstancias de cada
caso y a las posibilidades del sentenciado, externado y su familia.
Para el cumplimiento de su objetivo, a nivel local
y federal, la Autoridad Penitenciaria y demás autoridades corresponsables
firmarán Convenios de colaboración con instituciones del sector público y
privado que prestan funciones relacionadas con los servicios postpenales, con el objeto de canalizar a los liberados,
externados y a su familia. De igual forma, existirá coordinación entre
TRANSITORIOS
Primero. La presente
Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
Para los efectos señalados en el párrafo tercero
del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de
2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal
acusatorio y entrará en vigor de acuerdo a los artículos transitorios
siguientes.
Segundo. Las fracciones
III y X y el párrafo séptimo del artículo 10; los artículos 26 y 27, fracción
II del artículo 28; fracción VII del artículo 108; los artículos 146, 147, 148,
149, 150 y 151 entrarán en vigor a partir de un año de la publicación de la
presente Ley o al día siguiente de la publicación de
Los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, 59, 60, 61,
75, 77, 78, 80, 82, 83, 86, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 128, 136, 145,
153, 165, 166, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181,
182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 192, 193, 194, 195, 200, 201, 202, 203,
204, 205, 206 y 207 entrarán en vigor a más tardar dos años después de la
publicación de la presente Ley o al día siguiente de la publicación de la
Declaratoria que al efecto emitan el Congreso de la Unión o las legislaturas de
las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, sin que pueda
exceder del 30 de noviembre de 2018.
En el orden Federal, el Congreso de la Unión
emitirá la Declaratoria, previa solicitud conjunta del Consejo de Coordinación
para la Implementación del Sistema de Justicia Penal o la instancia que, en su
caso, quede encargada de coordinar la consolidación del Sistema de Justicia
Penal, y la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario.
En el caso de las entidades federativas, el órgano
legislativo correspondiente, emitirá la Declaratoria previa solicitud de la
autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal en cada
una de ellas.
En las entidades federativas donde esté vigente el
nuevo Sistema de Justicia Penal, el órgano legislativo correspondiente deberá
emitir dentro de los siguientes diez días el anexo a
Tercero. A partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, quedarán abrogadas
Los procedimientos que se encuentren en trámite a
la entrada en vigor del presente ordenamiento, continuarán con su sustanciación
de conformidad con la legislación aplicable al inicio de los mismos, debiendo
aplicar los mecanismos de control jurisdiccional previstos en la presente Ley,
de acuerdo con el principio pro persona establecido en el artículo 1o.
Constitucional.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley,
se derogan todas las disposiciones normativas que contravengan la misma.
Cuarto. A partir de la
entrada en vigor de la presente Ley, se derogan las normas contenidas en el
Código Penal Federal y leyes especiales de la federación relativas a la
remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena
durante la ejecución.
Las entidades federativas deberán adecuar su
legislación a efecto de derogar las normas relativas a la remisión parcial de
la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución,
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las entidades federativas deberán legislar en sus
códigos penales sobre las responsabilidades de los supervisores de libertad.
Quinto. En un plazo
que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente
Decreto,
A la entrada en vigor de la presente Ley, en
aquellos lugares donde se determine su inicio, tanto en el ámbito federal como
local, se deberá contar con las disposiciones administrativas de carácter
general correspondientes, pudiendo preverse la homologación de criterios
metodológicos, técnicos y procedimentales, para lo cual podrán coordinarse las
autoridades involucradas.
Sexto. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto para el Poder Judicial de
Asimismo, las entidades federativas deberán
realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Séptimo. El Consejo de
Octavo. El Consejo de
Coordinación para
La Autoridad Penitenciaria contará con un plazo de
cuatro años, a partir de la publicación de este Decreto, para capacitar,
adecuar los establecimientos penitenciarios y su capacidad instalada, equipar,
desarrollar tecnologías de la información y comunicaciones, así como adecuar su
estructura organizacional. Todo ello de conformidad con los planes de
actividades registrados ante el Comité al que se refiere el párrafo anterior.
El Consejo de Coordinación presentará anualmente
ante las Cámaras del Congreso de la Unión, un informe anual del seguimiento a
la implementación del Sistema de Ejecución Penal.
Noveno. Dentro de los ciento ochenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
Décimo. A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, podrán acceder, de manera inmediata y
sin tener que satisfacer los requisitos establecidos en las fracciones IV y VII
del artículo 141 de la presente Ley, al beneficio de libertad anticipada todas
las personas que hayan sido sentenciadas con penas privativas de la libertad
por la comisión de los siguientes delitos:
I. La comisión del
delito de robo cuyo valor de lo robado no exceda de 80 veces
II. La comisión del
delito de posesión sin fines de comercio o suministro, de Cannabis Sativa,
Indica o Marihuana, contemplado en el artículo 477 de la Ley General de Salud,
en cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones, y cuando en la comisión
del delito no haya mediado ningún tipo de violencia, ni la concurrencia de más
delitos.
Para tal efecto, la autoridad jurisdiccional
requerirá a la Autoridad Penitenciaria el informe sobre el cumplimiento de los
requisitos a que alude el párrafo anterior.
Décimo Primero. Los
procuradores o fiscales generales de
Décimo Segundo. El Poder
Judicial de