LEY ORGÁNICA DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 12 de julio de
2019
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1.- La presente Ley es de
orden público e interés social y general, y tiene por objeto regular la
organización, funcionamiento y atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos
de la Ciudad de México de conformidad con el Artículo 48 de la Constitución
Política de la Ciudad de México.
Artículo 2.- Para efectos de lo
establecido en esta Ley se entenderá por:
I. Autoridad: los poderes ejecutivo,
legislativo y judicial, las Alcaldías y los organismos autónomos, todos de la
Ciudad de México;
II. Ciudad: la Ciudad de México;
III. Comisión: la Comisión de Derechos
Humanos de la Ciudad de México;
IV. Comisión Nacional: la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos.
V. Congreso: el Congreso de la Ciudad de
México;
VI. Consejo: el Consejo de la Comisión de
Derechos Humanos de la Ciudad de México;
VII. Constitución General: la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Constitución Local: la Constitución
Política de la Ciudad de México;
IX. Delegaciones: Las delegaciones de la
Comisión en cada una de las demarcaciones territoriales en que se divide la
Ciudad de México;
X. Ley de Austeridad: la Ley de Austeridad,
Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de Recursos de la
Ciudad de México;
XI. Ley de Responsabilidades Administrativas:
la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México;
XII. Ley: la Ley Orgánica de la Comisión de
Derechos Humanos de la Ciudad de México;
XIII. Personas Consejeras: Las Consejeras y
Consejeros integrantes del Consejo de la Comisión de Derechos Humanos de la
Ciudad de México;
XIV. Persona Servidora Pública: de
conformidad con el artículo 64 de la Constitución Local toda persona que
desempeñe un empleo, cargo, función, mandato o comisión en los poderes
ejecutivo, legislativo y judicial, en las Alcaldías y los organismos autónomos,
todos de la Ciudad de México; así como las personas que ejerzan actos de
autoridad, recursos públicos o contraten con entes públicos la ejecución de
obra o servicios públicos, de adquisiciones, de subrogación de funciones o
reciban concesiones;
XV. Reglamento Interno: el Reglamento Interno
de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México; y
XVI. Visitadurías Generales: las visitadurías
generales de la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México.
Artículo 3.- La Comisión es el
organismo público autónomo de la Ciudad de México con carácter especializado e
imparcial; con personalidad jurídica y patrimonio propios; que cuenta con plena
autonomía técnica y de gestión; con capacidad para decidir sobre el ejercicio de
su presupuesto en términos de lo establecido en la Ley de Austeridad; con
atribuciones para determinar su organización interna de conformidad con lo
establecido en esta Ley, su Reglamento Interno y demás disposiciones legales
aplicables; y que está encargada en el ámbito territorial de la Ciudad de
México de la promoción, protección, garantía, defensa, vigilancia, estudio,
investigación, educación y difusión de los derechos humanos establecidos en el
orden jurídico mexicano y en los instrumentos internacionales de la materia,
suscritos y ratificados por el Estado mexicano.
El Congreso asignará anualmente el
presupuesto necesario para garantizar el oportuno y eficaz funcionamiento y
ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a partir de la propuesta que
presente la persona titular de la Presidencia de ésta, en los plazos y términos
previstos en la Ley de Austeridad.
Artículo 4.- Para la defensa,
protección, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos, la Comisión
atenderá a lo siguiente:
I. Observará los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad, complementariedad, integralidad,
progresividad y no regresividad;
II. Ajustará su actuación a los principios
reconocidos en el derecho a la buena administración;
III. Adoptará las medidas necesarias en el
ámbito de su competencia, a fin de contribuir a lograr progresivamente la plena
efectividad de los derechos humanos;
IV. Mantendrá la independencia en sus
decisiones y funcionamiento, será profesional en su desempeño e imparcial en su
actuación;
V. Los trámites y procedimientos serán
gratuitos, breves y sencillos, respetando las formalidades esenciales que
requiera la documentación de los expedientes respectivos, y se regirán por los
principios de inmediatez, concentración y rapidez;
VI. Se procurará en todo momento el contacto
directo con las personas solicitantes, peticionarias, quejosas, denunciantes y
con las autoridades y personas servidoras públicas, a efecto de que exista una
mayor comunicación;
VII. Se deberán establecer formularios
idóneos, accesibles, fáciles de entender y llenar para la presentación de las
quejas o denuncias por presuntas violaciones a los derechos humanos; y
VIII. Se manejará de manera confidencial la
información o documentación relativa a los asuntos de su competencia en los
términos de esta Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones legales
aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES E
INTEGRACIÓN DE LA COMISIÓN
Artículo 5.- La Comisión tendrá
atribuciones para:
I. Promover, proteger, defender, garantizar,
vigilar, estudiar, investigar, educar y difundir los derechos humanos en la
Ciudad de México;
II. Conocer de los actos u omisiones
presuntamente violatorios de los derechos humanos, cometidos por cualquier
autoridad o persona servidora pública de la Ciudad de México;
III. Iniciar e investigar, de oficio o a
petición de parte, cualquier acto u omisión conducente al esclarecimiento de
presuntas violaciones a los derechos humanos cometidas por cualquier autoridad
o persona servidora pública de la Ciudad de México;
IV. Formular, emitir y dar seguimiento a las
recomendaciones públicas por violaciones a los derechos humanos cometidas por
cualquier autoridad o persona servidora pública de la Ciudad de México;
V. Formular, emitir y dar seguimiento a
informes temáticos y propuestas generales en materia de derechos humanos;
VI. Proporcionar asistencia, acompañamiento y
asesoría a las víctimas de violaciones de derechos humanos;
VII. Definir los supuestos en los que las
violaciones a los derechos humanos se considerarán graves;
VIII. Impulsar medios alternativos para la
prevención y/o resolución de las distintas problemáticas sociales, a través de
mecanismos como la mediación y la conciliación, buscando en todo caso obtener
soluciones que respondan a los principios básicos de la justicia restaurativa;
IX. Ejercer al máximo sus facultades de
publicidad para dar a conocer la situación de los derechos humanos en la
Ciudad, así como para divulgar el conocimiento de dichos derechos;
X. Establecer y mantener delegaciones en cada
una de las demarcaciones territoriales en que se divida la Ciudad de México, para
favorecer la proximidad de sus servicios, promover la educación en derechos
humanos, propiciar acciones preventivas, dar seguimiento al cumplimiento de sus
recomendaciones e impulsar medios alternativos para la prevención y/o
resolución de las distintas problemáticas sociales, a través de mecanismos como
la mediación y la conciliación, buscando en todo caso obtener soluciones que
respondan a los principios básicos de la justicia restaurativa;
XI. Realizar todo tipo de acciones
preventivas para evitar que se vulneren los derechos humanos, entre ellas,
orientar, gestionar y/o realizar oficios de canalización, colaboración y
medidas dirigidas a diversas autoridades locales y federales, a fin de que sean
atendidas las posibles víctimas respecto de sus planteamientos;
XII. Remitir quejas y demás asuntos a otros
organismos públicos protectores de derechos humanos, cuando los actos u
omisiones y/o autoridades o personas servidoras públicas a las que se les
imputan las presuntas violaciones a los derechos humanos no sean competencia de
la Comisión;
XIII. Elaborar y emitir opiniones, estudios,
informes, propuestas, reportes y demás documentos relacionados con la
promoción, protección, garantía, vigilancia, estudio, educación, investigación
y difusión de los derechos humanos en la Ciudad de México;
XIV. Elaborar e instrumentar programas
preventivos en materia de derechos humanos;
XV. Presentar iniciativas de Ley ante el
Congreso y proponer cambios y modificaciones de disposiciones legales en las
materias de su competencia, así como plantear acciones en coordinación con las
dependencias competentes con el fin de que sean acordes con los derechos
humanos;
XVI. Supervisar que las condiciones de las
personas privadas de su libertad en lugares de detención se apeguen a los
derechos humanos. El personal de la Comisión tendrá, en el ejercicio de sus
funciones, acceso irrestricto y sin previo aviso o notificación a los centros
de reclusión de la Ciudad de México;
XVII. Formular programas y proponer acciones
en coordinación con las dependencias u organismos competentes, para impulsar el
cumplimiento de los tratados, convenciones, acuerdos internacionales signados y
ratificados por México en materia de derechos humanos;
XVIII. Diseñar y gestionar formas de
divulgación impresa y electrónica de contenidos sobre el conocimiento de los
derechos humanos de las personas, buscando la colaboración de los sectores
público, privado y social;
XIX. Orientar a las personas para que las
denuncias sean presentadas ante las autoridades correspondientes, cuando a raíz
de una investigación practicada se tenga conocimiento de la probable comisión
de un hecho delictivo o faltas administrativas;
XX. Realizar visitas e inspecciones con
acceso irrestricto y sin previo aviso o notificación, a los establecimientos o
espacios del Gobierno de la Ciudad de México, que presten servicios de
asistencia social para verificar el absoluto respeto y garantía de los derechos
humanos de las personas residentes o que reciban servicios asistenciales, así
como a los centros de detención y de readaptación social;
XXI. Garantizar y proteger los derechos
humanos de las personas que habitan o transitan por la Ciudad de México,
independientemente de su condición migratoria, en las diversas situaciones que
se presenten sean de emergencia, naturales, humanitarias y cualesquier otra;
XXII. Denunciar inmediatamente ante las
autoridades competentes los hechos de tortura y demás violaciones a los
derechos humanos que sean de su conocimiento;
XXIII. Fomentar el cumplimiento de las
obligaciones de derechos humanos en el sector privado;
XXIV. Participar en el Sistema Integral de
Derechos Humanos, consejos, instancias intergubernamentales y demás espacios en
términos de la legislación aplicable;
XXV. Expedir su Reglamento Interno y demás
normatividad necesaria para el desempeño de sus funciones;
XXVI. Interponer, ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los medios de control constitucional establecidos en el
artículo 105 de la Constitución General;
XXVII. Interponer acciones de
inconstitucionalidad, controversias constitucionales y acciones por omisión
legislativa ante la Sala Constitucional de la Ciudad de México, de conformidad
con lo establecido en la Ley de la Sala Constitucional del Poder Judicial de la
Ciudad de México, Reglamentaria del artículo 36 de la Constitución Política de
la Ciudad de México;
XXVIII. Rendir informes anuales ante el
Congreso y la sociedad sobre sus actividades y gestiones, así como del
seguimiento de sus Recomendaciones; y
XXIX. Las demás que se establezcan en esta
Ley, el Reglamento Interno y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 6.- La Comisión no podrá
conocer de asuntos concernientes a:
I. Actos y resoluciones de organismos y
autoridades electorales;
II. Resoluciones de naturaleza
jurisdiccional, con excepción de los actos u omisiones de carácter
administrativo. La Comisión por ningún motivo podrá́ examinar cuestiones
jurisdiccionales de fondo;
III. Quejas relacionadas con el cumplimiento
o incumplimiento de resoluciones jurisdiccionales o sus equivalentes, donde las
autoridades que emitan la resolución de referencia cuenten con medidas de
apremio y de ejecución para hacerlas cumplir, con excepción de aquellas que
estén vinculadas con la libertad y/o integridad personal; y
IV. Consultas formuladas por autoridades,
particulares u otras entidades que versen sobre la interpretación de
disposiciones constitucionales y de otros ordenamientos jurídicos.
Artículo 7.- La Comisión contará
con la siguiente estructura para el ejercicio de sus atribuciones:
I. La Presidencia;
II. Un Consejo integrado por diez personas
consejeras ciudadanas y la persona titular de la Presidencia de la Comisión;
III. Una Secretaria Ejecutiva;
IV. Las visitadurías generales especializadas
que se requieran para el ejercicio de las atribuciones de la Comisión, de
conformidad con lo que se establezca en el Reglamento Interno;
V. Las Delegaciones en cada una de las
demarcaciones territoriales en que se divida el territorio de la Ciudad de
México;
VI. Un órgano interno de control armonizado
con el Sistema Local Anticorrupción;
VII. Las direcciones, coordinaciones y demás
áreas que se establezcan en el Reglamento Interno; y
VIII. El personal profesional, técnico y
administrativo necesario para el desarrollo de sus actividades.
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA
Artículo 8.- La Presidencia de la
Comisión recaerá en una persona electa por el voto de las dos terceras partes
de las diputadas y los diputados del Congreso.
Artículo 9.- La persona titular de
la Presidencia de la Comisión durará en su encargo cuatro años, pudiendo ser
reelecta una sola vez para un segundo periodo de igual duración.
Artículo 10.- La designación de la
persona titular de la Presidencia de la Comisión se sujetará al siguiente
procedimiento de consulta pública y transparente:
I. La Comisión de Derechos Humanos del
Congreso aprobará la convocatoria pública para la elección de la persona
titular de la Presidencia de la Comisión, con al menos cuarenta días naturales
de anticipación a la conclusión del periodo para el que fue electa la persona
que ocupe la presidencia de la Comisión o inmediatamente después en caso de
falta absoluta de ésta. La convocatoria se publicará en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México, la Gaceta del Congreso, en tres diarios de circulación
nacional y en el portal electrónico del Congreso;
II. La convocatoria deberá incluir al menos
los siguientes elementos:
a) Los requisitos para ocupar la Presidencia
de la Comisión, además, cuando sea procedente, las declaraciones patrimonial,
fiscal y de conflicto de intereses;
b) El periodo y lugar de registro y recepción
de propuestas de candidaturas;
c) La fecha en que se publicará la lista de
las personas candidatas que cumplan con los requisitos de elegibilidad; y
d) El procedimiento que se seguirá en la
Comisión de Derechos Humanos del Congreso para la designación de la persona
titular de la Presidencia de la Comisión, que incluirá al menos lo siguiente:
1. Fechas y formato de las entrevistas
exhaustivas y a profundidad de las personas candidatas, las cuales serán
públicas y transmitidas en directo por los medios de difusión con que cuente el
Congreso;
2. Sistema de evaluación que se implementará
y que comprenderá como mínimo lo que sigue: conocimiento en materia de
estándares locales, nacionales e internacionales de derechos humanos;
experiencia en la investigación, promoción, incidencia, defensa o divulgación
de los derechos humanos; conocimiento y experiencia en mecanismos alternativos
de solución de conflictos, justicia restaurativa y enfoques diferenciados en
materia de derechos humanos; capacidad de interlocución plural y amplia;
garantía de autonomía e independencia; análisis curricular; y desempeño en la
entrevista.
3. El consejo ciudadano a que se refiere el
apartado C del artículo 46 de la Constitución Local, participará en esta etapa
de evaluación en conjunto con la Comisión de Derechos Humanos del Congreso y
hará del conocimiento público los resultados de dicha evaluación;
4. Mecanismos de participación de la
ciudadanía en general, la academia, especialistas, personas defensoras de los
derechos humanos y organizaciones de la sociedad civil, todos vinculados con la
defensa y promoción de los derechos humanos; y
5. Las demás que se consideren necesarias.
III. Posterior a las entrevistas de las
personas candidatas, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso elaborará y
aprobará, por mayoría de votos de sus integrantes, el dictamen debidamente
fundado y motivado por el que se propone al Pleno el nombre de la persona que
ocupará la Presidencia de la Comisión.
El dictamen aprobado por la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso será remitido de inmediato, por la o el
presidente de ésta, a la Mesa Directiva del Pleno del Congreso para su
inclusión en el orden del día de la sesión que corresponda;
IV. El Pleno del Congreso discutirá y
aprobará por el voto de las dos terceras partes de las diputadas y los
diputados, el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso por el
que se propone al Pleno el nombre de la persona que ocupará la Presidencia de
la Comisión.
En caso de no reunirse el voto de las dos
terceras partes de las diputadas y los diputados del Congreso para la
aprobación del dictamen referido, se regresará el asunto a la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso para que dentro de los cinco días hábiles
siguientes elabore un nuevo dictamen en el que proponga al Pleno, de entre las
restantes personas candidatas que participaron en el proceso, otra persona para
ocupar la Presidencia de la Comisión;
V. La persona que reúna el voto de las dos
terceras partes de las diputadas y los diputados del Congreso, tomará protesta
ante el Pleno de éste en los términos siguientes: “Protesto guardar y hacer
guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política de la Ciudad de México y las leyes que de ellas emanen, y
desempeñar leal y patrióticamente la Presidencia de la Comisión de Derechos
Humanos de la Ciudad de México, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión y de la Ciudad de México, y si así no lo hiciere, que el pueblo me lo
demande”; y
VI. En el supuesto de que la persona que
ocupe la Presidencia de la Comisión esté en posibilidad de reelegirse al cargo,
lo hará del conocimiento por escrito a la Mesa Directiva del Pleno del Congreso
con al menos noventa días naturales de anticipación a la conclusión del periodo
para el que fue electa. En este caso, la Comisión de Derechos Humanos del
Congreso citará a comparecer, dentro de los cinco días naturales siguientes, a
la persona titular de la Presidencia de la Comisión para que sustente su
solicitud.
Asimismo, hará del conocimiento público la
petición de reelección y solicitará la opinión de la ciudadanía en general, las
organizaciones de la sociedad civil, personas defensoras, especialistas y
académicas vinculados con la defensa y promoción de los derechos humanos. La
comparecencia y los documentos relacionados con la solicitud de reelección
serán públicos en todo momento.
La Comisión de Derechos Humanos del Congreso
elaborará y aprobará por mayoría de sus integrantes, dentro de los cinco días
naturales posteriores a la comparecencia de la persona que pretenda reelegirse,
el dictamen debidamente fundado y motivado en el que proponga la procedencia o
no de la solicitud de reelección.
El dictamen será remitido de inmediato al
Pleno del Congreso para su consideración dentro de los cinco días naturales
siguientes. En caso de que el dictamen sea en el sentido de aprobar la reelección
de la persona titular de la Presidencia de la Comisión y se obtenga el voto de
las dos terceras partes de las diputadas y los diputados, se hará del
conocimiento de aquélla y se le citará a rendir protesta, previo al inicio del
nuevo período en funciones.
En caso de que el dictamen en sentido
positivo a la reelección no obtenga el voto de las dos terceras partes de las
diputadas y los diputados o éste sea en sentido negativo a la reelección y sea
aprobado, se dará aviso a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso para que
inicie el procedimiento para la elección de una nueva persona titular de la
Presidencia de la Comisión de conformidad con lo establecido en las fracciones
I a V de este artículo.
Artículo 11.- La persona que ocupe
la Presidencia de la Comisión deberá reunir para su nombramiento, los
siguientes requisitos:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en
pleno goce de sus derechos políticos;
II. Poseer conocimientos generales en materia
de derechos humanos y del marco normativo vigente para la Ciudad de México en
esta materia;
III. Contar con experiencia comprobable de al
menos 10 años en la defensa, promoción y protección de los derechos humanos;
IV. Gozar de buena reputación, probidad,
capacidad y reconocido prestigio público;
V. No haber desempeñado empleo, cargo,
función, mandato o comisión a partir del nivel de dirección o sus equivalentes,
juez o magistrado, en los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, las
Alcaldías y los organismos autónomos, todos federales y locales, a menos que se
separe de ellos con seis meses de anticipación al día de su postulación. La
misma regla aplicará para las personas consejeras de la Comisión que aspiren a
la Presidencia de ésta, quienes deberán separase de su cargo con seis meses de
anticipación al día de su postulación;
VI. No desempeñarse ni haberse desempeñado
como ministro de culto en los cinco años anteriores a su designación;
VII. No desempeñar, ni haber desempeñado
cargo de dirección nacional o local en partido político alguno en los cinco
años anteriores a su designación; y
VIII. No haber sido precandidato o candidato
a cargo alguno de elección popular federal o local en los cinco años anteriores
a su designación.
Artículo 12.- La persona titular de
la Presidencia de la Comisión tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Ejercer la representación legal de la
Comisión;
II. Presidir y conducir los trabajos del
Consejo;
III. Formular los lineamientos generales a
los que habrán de sujetarse las actividades administrativas de la Comisión;
IV. Nombrar, remover, dirigir y coordinar a
las personas servidoras públicas de la Comisión, incluidos quienes presten sus
servicios en el órgano interno de control con excepción de la persona titular
de éste que será designada en términos de lo establecido en el artículo 122 de
esta Ley;
V. Dictar las medidas específicas que estime
idóneas para el adecuado desempeño de las funciones de la Comisión;
VI. Distribuir y delegar funciones en
términos del Reglamento Interno;
VII. Elaborar el anteproyecto del Presupuesto
Anual de Egresos de la Comisión y el correspondiente informe sobre su ejercicio
para ser presentados al Consejo de la misma;
VIII. Aprobar y emitir, en su caso, las
recomendaciones públicas, autónomas y no vinculatorias, así como los acuerdos y
peticiones que se sometan a su consideración de conformidad con el Reglamento
Interno;
IX. Elaborar y someter a consideración del
Consejo, el Reglamento Interno de la Comisión y las reformas a éste que
considere necesarias;
X. Formular las propuestas generales
conducentes a una mejor protección de los Derechos Humanos en la Ciudad de
México;
XI. Establecer las Políticas Generales que en
materia de derechos humanos habrá de seguir la Comisión ante los organismos nacionales
e internacionales;
XII. Promover y fortalecer las relaciones de
la Comisión en la materia de su competencia con organismos públicos, sociales o
privados nacionales e internacionales;
XIII. Celebrar convenios de colaboración con
autoridades y organizaciones de defensa de los derechos humanos, personas
jurídicas que realicen trabajo pro bono u otros similares, así como con
instituciones académicas, asociaciones culturales y demás para el cumplimiento
de los fines de la Comisión y, en general, para la promoción, defensa y
garantía de los derechos humanos;
XIV. Fomentar y difundir una cultura proclive
al significado de los derechos humanos y su respeto;
XV. Llevar a cabo, según lo considere,
reuniones con organizaciones de la sociedad civil enfocadas en la defensa y
promoción de los derechos humanos, a fin de intercambiar puntos de vista sobre
los objetivos de la Comisión;
XVI. Presentar anualmente, al inicio del
segundo periodo de sesiones del año legislativo, un informe ante el Congreso
respecto de las actividades desarrolladas durante ese ejercicio por la
Comisión.
El informe anual se clasificará desde un
enfoque de género y deberá contener al menos lo siguiente: el número y
características de las quejas y denuncias que se hayan presentado; los
resultados de la labor de conciliación y mediación; las investigaciones
realizadas; las recomendaciones emitidas que hayan sido rechazadas, cumplidas y
las pendientes de cumplir; la situación de los derechos humanos de la mujer y
el estatus de cada uno de los programas generales de la Comisión; los
resultados conseguidos; las propuestas dirigidas a las autoridades competentes
para expedir o modificar disposiciones legislativas y reglamentarias, así como
para mejorar las prácticas administrativas correspondientes; y la demás
información que se consideren de interés;
XVII. Presentar ante la sociedad el informe
anual a que hace referencia la fracción anterior, en el primer semestre de cada
año, con la presencia de las personas titulares de la Jefatura de Gobierno y
del Tribunal Superior de Justicia, ambos de la Ciudad de México, las diputadas
y los diputados de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso, la sociedad en
general y representantes de las organizaciones de la sociedad civil;
XVIII. Elaborar y presentar informes
semestrales de actividades ante el Consejo;
XIX. Solicitar la intervención del Congreso
de la Ciudad de México a fin de que analice las causas de incumplimiento de las
autoridades que hayan recibido recomendaciones, de modo que su intervención
favorezca la efectividad y cumplimiento de las mismas;
XX. Interponer en representación de la
Comisión los mecanismos de control constitucional establecidos en el artículo
105 de la Constitución General;
XXI. Interponer en representación de la
Comisión acciones de inconstitucionalidad, controversias constitucionales y
acciones por omisión legislativa ante la Sala Constitucional de la Ciudad de
México, de conformidad con lo establecido en la Ley de la Sala Constitucional
del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria del artículo 36 de la
Constitución Política de la Ciudad de México; y
XXII. Las demás que le señalen esta Ley y
demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 13.- Las funciones de la
persona titular de la Presidencia, las personas titulares de las visitadurías
generales, del órgano de control interno y demás personas servidoras públicas
de la Comisión que se señalen en el Reglamento Interno, son incompatibles con
cualquier empleo, cargo o comisión públicos o privados, o con el desempeño
libre de su profesión, excepción hecha de actividades académicas u honoríficas.
Artículo 14.- La persona titular de
la Presidencia de la Comisión será sujeta del régimen de responsabilidades que establece
el Capítulo II del Título Sexto de la Constitución Local. Sin embargo, sólo
podrá ser removida de sus funciones mediante juicio político por violaciones
graves a la Constitución General o Local, las leyes que de ella emanen y por el
manejo indebido de fondos y recursos públicos de la Ciudad de México o de la
Federación.
La persona titular de la Presidencia de la
Comisión, las personas visitadoras generales y demás personal que determine el
Reglamento Interno, no podrán ser detenidas ni sujetas a responsabilidad civil,
penal o administrativa, por las opiniones, criterios, actuaciones y
recomendaciones que formulen, o, en general, por los actos que realicen en
ejercicio de las funciones propias de sus cargos que les asigna esta Ley.
Artículo 15.- La persona titular de
la Presidencia de la Comisión, las personas titulares de las visitadurías
generales, de las Direcciones de Quejas y de Seguimiento cualquiera que sea su
denominación conforme al Reglamento Interno y quienes realicen funciones de notificación
o acciones como parte del programa de defensa, tendrán fe pública en sus
actuaciones para certificar la veracidad de los hechos con relación a las
quejas, peticiones y demás procedimientos presentados ante la Comisión.
Asimismo, contarán con fe pública la persona
titular de la Contraloría Interna de la Comisión y las demás personas que sean
responsables de las investigaciones iniciadas por la presunta responsabilidad
de faltas administrativas, así como las personas encargadas de la substanciación,
resolución y ejecución de los procedimientos de responsabilidad administrativa
radicados ante dicho órgano interno de control en términos de la normatividad
aplicable en la materia.
Para los efectos de esta Ley, la fe pública
consistirá en la facultad de autenticar documentos preexistentes o
declaraciones y hechos que tengan lugar o estén aconteciendo en presencia de
dichas personas servidoras públicas, sin perjuicio del valor probatorio que en
definitiva se les atribuya.
Las declaraciones y hechos a que se refiere
el párrafo anterior, se harán constar en el acta circunstanciada que al efecto
elaborará el personal correspondiente.
Artículo 16.- En caso de falta
absoluta de la persona titular de la Presidencia de la Comisión, será
sustituida, en tanto permanezca la falta, por la personas que ocupe la
titularidad de la primera visitaduría general, quien realizará todas las
acciones que sean necesarias para dar continuidad y evitar la dilación de los
asuntos.
CAPÍTULO III
DEL CONSEJO
Artículo 17.- La Comisión contará
con un Consejo integrado por diez personas consejeras ciudadanas que gocen de
reconocido prestigio dentro de la sociedad por su labor en la promoción,
estudio o difusión de los derechos humanos. La persona titular de la
Presidencia de la Comisión también será parte del Consejo y lo presidirá.
En la integración del Consejo se deberá de
promover la diversidad de la sociedad por razón de edad, origen étnico o
nacional, identidad de género y orientación sexual, condición social y
discapacidad.
Las personas consejeras no deberán ocupar
ningún empleo, cargo o comisión como personas servidoras públicas.
En ningún caso, la integración del Consejo
excederá del cincuenta por ciento de personas del mismo género, sin incluir a
la persona titular de la Presidencia de la Comisión.
Artículo 18.- El cargo de persona
consejera de la Comisión tendrá carácter honorario, con excepción de la
Presidencia.
El cargo de persona consejera de la Comisión
durará cinco años, con posibilidad de reelección por una sola ocasión. Bajo
ninguna circunstancia podrá ser electa nuevamente como integrante del Consejo
la persona consejera que haya renunciado a su cargo.
El Consejo será renovado de manera
escalonada. A más tardar en el mes de abril de cada año deberán ser sustituidas
las dos personas consejeras de mayor antigüedad en el Consejo.
Artículo 19.- Son requisitos para
ser persona consejera de la Comisión los que siguen:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en
pleno goce de sus derechos políticos;
II. Gozar de reconocido prestigio dentro de
la sociedad por su labor en la promoción, defensa, estudio o difusión de los
derechos humanos;
III. No desempeñar, ni haber desempeñado
cargo de dirección nacional o estatal en partido político alguno en los cinco
años anteriores a su designación; y
IV. No haber sido persona precandidata o
candidata a cargo alguno de elección popular nacional o estatal en los cinco
años anteriores a su designación.
No podrán ser integrantes del Consejo
personas servidoras públicas pertenecientes a cualquier institución de
seguridad pública, de procuración de justicia y del sistema de reinserción
social.
Artículo 20.- Las personas
consejeras serán designadas por el Congreso de conformidad con el siguiente
procedimiento:
I. La Comisión, por conducto de la persona
titular de la Presidencia, dará aviso al Congreso, en el mes de febrero de cada
año, del nombre de las dos personas consejeras de mayor antigüedad en el
Consejo y que, por tanto, deben ser sustituidas;
II. La Comisión de Derechos Humanos del
Congreso aprobará, una vez hecho el aviso a que se refiere la fracción
anterior, la convocatoria pública para la designación de las personas
consejeras de la Comisión.
La convocatoria recibirá la más amplia
difusión y será remitida a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas
con la defensa y promoción de los derechos humanos, e incluirá al menos los
siguientes elementos:
a) Los requisitos para ser designada persona
consejera de la Comisión, además, cuando sea procedente, las declaraciones
patrimonial, fiscal y de conflicto de intereses;
b) El periodo y lugar de recepción de
propuestas de candidaturas;
c) La fecha en que se publicará la lista de
las personas candidatas que cumplan con los requisitos de elegibilidad; y
d) El procedimiento que se seguirá para la
emisión del dictamen correspondiente a la elección de las personas consejeras
de la Comisión, que incluirá al menos lo siguiente:
1. Fechas y formato de las entrevistas de las
personas candidatas;
2. Sistema de evaluación que se implementará;
3. Participación de la sociedad en general,
academia, especialistas, defensores de derechos humanos y las organizaciones de
la sociedad civil vinculadas con la defensa y promoción de los derechos
humanos; y
4. Las demás que se consideren procedentes.
III. Posterior a las entrevistas de las
personas candidatas, la Comisión de Derechos Humanos del Congreso elaborará y
aprobará, por mayoría de votos de sus integrantes, el dictamen por el que se
propone al Pleno la designación de las personas que se proponen como consejeras
de la Comisión.
El consejo ciudadano a que se refiere el
apartado C del artículo 46 de la Constitución Local, participará en la etapa de
evaluación en conjunto con la Comisión de Derechos Humanos del Congreso y hará
del conocimiento público los resultados de dicha evaluación;
IV. El Pleno del Congreso discutirá y
aprobará por el voto de las dos terceras partes de las diputadas y los diputados,
el dictamen de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso por el que se
designa a las personas que habrán de fungir como consejeras de la Comisión.
En caso de no reunirse la mayoría de dos
terceras partes de las diputadas y los diputados del Congreso para la
aprobación del dictamen referido, se regresará el asunto a la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso para que dentro de los cinco días hábiles
siguientes elabore un nuevo dictamen en el que proponga al Pleno, de entre los
restantes candidatos que participaron en el proceso, otra u otras personas;
V. Las personas que reúnan el voto de las dos
terceras partes de las diputadas y los diputados del Congreso, tomarán protesta
ante el Pleno de éste;
VI. En el supuesto de que la personas
consejeras estén en posibilidad de reelegirse, lo harán del conocimiento por
escrito a la Mesa Directiva del Pleno del Congreso por conducto de la
Presidencia de la Comisión, en el mes de febrero del año en que concluya el
periodo para el que fueron designados. En este caso, la Comisión de Derechos
Humanos del Congreso entrevistará a la persona consejera de la Comisión para
que sustente su solicitud.
Asimismo, hará del conocimiento público la
petición de reelección y solicitará la opinión de la ciudadanía en general,
especialistas, académicos, defensores de derechos humanos y organizaciones de
la sociedad civil, todos vinculados con la defensa y promoción de los derechos
humanos. La entrevista y los documentos relacionados con la solicitud de
reelección serán públicos en todo momento.
La Comisión de Derechos Humanos del Congreso
elaborará y aprobará por mayoría de sus integrantes, el dictamen en el que
proponga la procedencia o no de la solicitud de reelección.
El dictamen será remitido al Pleno del
Congreso para su consideración. En caso de que el dictamen sea en el sentido de
aprobar la reelección de la persona consejera de la Comisión y se obtenga el
voto de las dos terceras partes de las diputadas y los diputados, se hará del
conocimiento de aquélla y se le citará a rendir protesta, previo al inicio del
nuevo período en funciones.
En caso de que el dictamen en sentido
positivo a la reelección no obtenga el voto de las dos terceras partes de las
diputadas y los diputados o sea en sentido negativo a la reelección y sea
aprobado, se dará aviso a la Comisión de Derechos Humanos del Congreso para que
inicie el procedimiento para la elección de una nueva persona consejera de la
Comisión acorde a lo establecido en las fracciones I a V de este artículo;
VII. En caso de falta absoluta de una persona
consejera de la Comisión por causas distintas a la conclusión del periodo para
el que fue designada, se observará el procedimiento establecido en las
fracciones I a V de este artículo. La persona consejera que resultase electa
será considerada como la de menor antigüedad en el Consejo y se incorporará a
la lista de sustituciones con ese carácter;
VIII. En el supuesto de que el Congreso
nombre al mismo tiempo a dos o más personas integrantes del Consejo, la
Comisión de Derechos Humanos del Congreso de la Ciudad de México realizará una
insaculación para determinar el orden en el que serán sustituidas; y
IX. Las personas consejeras podrán ser
sustituidas cuando no concurran de manera justificada a tres sesiones
consecutivas del Consejo. El Consejo, por conducto de la persona titular de la
Presidencia de la Comisión, hará del conocimiento del Congreso la situación. El
Congreso resolverá lo conducente y, en caso de ser procedente la sustitución,
hará la designación de una nueva persona consejera en términos de lo
establecido en las fracciones I a V de este artículo.
Artículo 21.- El Consejo tendrá las
siguientes facultades:
I. Aprobar el Reglamento Interno de la
Comisión, así como las reformas al mismo;
II. Aprobar las demás normas de carácter
interno relacionadas con la Comisión;
III. Aprobar el proyecto anual de Presupuesto
de Egresos de la Comisión;
IV. Conocer el informe de la persona titular
de la Presidencia de la Comisión respecto al ejercicio presupuestal anual;
V. Conocer el proyecto de informe anual que
la persona titular de la Presidencia de la Comisión debe enviar al Congreso,
así como de otros asuntos que sean sometidos a su consideración;
VI. Proponer a la persona titular de la
Presidencia de la Comisión la implementación de acciones y medidas que sirvan
para una mejor observancia y tutela de los derechos humanos en la Ciudad de
México; y
VII. Las demás que establezcan esta Ley, el
Reglamento Interno y otros ordenamientos legales aplicables.
Artículo 22.- El Consejo de la
Comisión se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias.
Las sesiones ordinarias tendrán verificativo
una vez al mes y serán convocadas por la persona titular de la Presidencia de
la Comisión.
Las sesiones extraordinarias se realizarán
cuando haya asuntos urgentes que discutir y serán convocadas por la persona titular
de la Presidencia de la Comisión o por ésta a solicitud de al menos tres
personas consejeras de la Comisión.
Para que el Consejo pueda sesionar
válidamente se requiere la presencia de por lo menos la mitad de las personas
consejeras y la persona titular de la Presidencia de la Comisión.
Las resoluciones del Consejo se tomarán por
mayoría de los presentes, teniendo voto de calidad la persona titular de la
Presidencia de la Comisión para el caso de empate.
CAPÍTULO IV
DE LA SECRETARÍA
EJECUTIVA
Artículo 23.- La persona titular de
la Secretaría Ejecutiva será designada por la persona titular de la Presidencia
de la Comisión, debiendo reunir los siguientes requisitos para su designación:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno
goce de sus derechos políticos;
II. Gozar de buena reputación, probidad y
reconocido prestigio público;
III. Contar cuando menos con cinco años de
experiencia profesional comprobable en materia de derechos humanos;
IV. Contar con título de licenciatura
expedido con al menos cinco años de antigüedad; y
V. No haber sido objeto de sanción de
inhabilitación o destitución administrativas para el desempeño de empleo, cargo
o comisión en el servicio público, mediante resolución que haya causado estado.
Artículo 24.- La persona titular de
la Secretaría Ejecutiva tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Fungir como Secretario del Consejo;
II. Integrar, mantener y custodiar el acervo
documental de la Comisión;
III. Preparar, de acuerdo con la persona
Presidenta de la Comisión, el orden del día a que se sujetarán las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Consejo, elaborando las actas respectivas y
autorizándolas con su firma;
IV. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos
que dicte la persona titular de la Presidencia de la Comisión, así como los que
emanen del Consejo;
V. Promover y fortalecer las relaciones de la
Comisión con organismos públicos, sociales y privados de la Ciudad, de las
Alcaldías, nacionales e internacionales;
VI. Colaborar con la persona Presidenta de la
Comisión en la elaboración de los informes anuales y demás que se soliciten; y
VII. Las demás que sean necesarias para el
mejor cumplimiento de sus funciones y que se señalen en la presente Ley, por la
persona Presidenta de la Comisión y por el Consejo.
CAPÍTULO V
DE LAS VISITADURÍAS
GENERALES
Artículo 25.- La Comisión contará
con visitadurías generales especializadas en el número y materia que se
determine en el Reglamento Interno.
Las visitadurías generales contarán con una
persona titular, personas visitadoras adjuntas y demás personal que se requiera
para el desarrollo de sus funciones.
Cada visitaduría general será identificada
con un número consecutivo y el o los rubros temáticos bajo su responsabilidad.
Las personas titulares de las visitadurías
generales serán designadas y removidas libremente por la persona titular de la
Presidencia de la Comisión.
Artículo 26.- Las personas
titulares de las visitadurías generales deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Tener ciudadanía mexicana y estar en pleno
goce de sus derechos políticos;
II. Gozar de buena reputación, probidad y
reconocido prestigio público;
III. Contar cuando menos con ocho años de
experiencia profesional comprobable en materia de derechos humanos;
IV. Contar con título de licenciatura
preferentemente en derecho y áreas afines expedido con al menos ocho años de
antigüedad;
V. No ser ministro de culto excepto que se
haya separado de su ministerio con tres años de anticipación al día de su
designación;
VI. No haber desempeñado cargo directivo en
algún partido, asociación u organización política, en los tres años anteriores
al día de su designación;
VII. No haber sido sancionado en el desempeño
de empleo, cargo o comisión en el servicio público federal o local con motivo
de alguna Recomendación emitida por organismos públicos de derechos humanos; y
VIII. No haber sido objeto de sanción de inhabilitación
o destitución administrativas para el desempeño de empleo, cargo o comisión en
el servicio público, mediante resolución que haya causado estado.
Artículo 27.- Las personas
titulares de las visitadurías generales tendrán las facultades y obligaciones
siguientes:
I. Recibir, admitir o rechazar de manera
fundada y motivada las quejas presentadas ante la Comisión;
II. Iniciar a petición de parte la
investigación de las quejas que les sean presentadas;
III. Investigar de oficio posibles actos u
omisiones violatorios de derechos humanos;
IV. Procurar, por todos los medios posibles,
la solución inmediata de las violaciones a los derechos humanos;
V. Investigar e integrar los expedientes de
queja con la debida diligencia y en un plazo razonable, manteniendo
actualizados los expedientes y localizables a las personas víctimas directas e
indirectas;
VI. Realizar con diligencia y profesionalismo
las investigaciones y estudios necesarios para formular los proyectos de
recomendación que se someterán, para su consideración y en su caso aprobación,
a la persona titular de la Presidencia de la Comisión;
VII. Solicitar a cualquier dependencia,
autoridad o persona servidora pública, los informes o documentos para el
esclarecimiento de los hechos sujetos a investigación;
VIII. Informar a las personas víctimas sobre
los avances y resultados de las investigaciones, explicarles los alcances de la
determinación del expediente de queja y, en caso de la emisión de una
recomendación, recabar su consentimiento para formar parte de la misma e
informarle sobre su aceptación, seguimiento, ejecución y cumplimiento;
IX. Coordinar y supervisar a las personas
servidoras públicas a su cargo; y
X. Las demás que le sean conferidas en éste y
otros ordenamientos legales.
CAPÍTULO VI
DE LAS DELEGACIONES
DE LA COMISIÓN EN LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES
Artículo 28.- La Comisión contará
con Delegaciones en cada una de las demarcaciones territoriales en que se
divide el territorio de la Ciudad de México.
Las Delegaciones de la Comisión en las
demarcaciones territoriales se integrarán con las personas servidoras públicas
que se determine en el Reglamento Interno. Dichas personas servidoras públicas
serán contratadas y dependerán de la Comisión, y sus funciones serán aquellas
que establezca el Reglamento Interno.
Las Alcaldías deberán designar a su personal
de enlace para el desahogo de los casos que reciban las Delegaciones de la
Comisión.
Artículo 29.- Las Delegaciones de
la Comisión en las demarcaciones territoriales tendrán como objetivo favorecer
la proximidad de los servicios, promover la educación en derechos humanos,
propiciar acciones preventivas, dar seguimiento al cumplimiento de las
recomendaciones e impulsar medios alternativos para la prevención y/o
resolución de las distintas problemáticas sociales, a través de mecanismos como
la mediación y la conciliación, buscando en todo caso obtener soluciones que
respondan a los principios básicos de la justicia restaurativa.
En el proyecto de presupuesto anual que la
persona titular de la Comisión presente al Congreso, deberá considerar las
asignaciones suficientes para el oportuno y eficaz cumplimiento de las
funciones de las Delegaciones ubicadas en las demarcaciones territoriales.
Artículo 30.- Para la instalación
de las Delegaciones de la Comisión en las demarcaciones territoriales, se
estará a lo dispuesto en los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica de Alcaldías
de la Ciudad de México.
La Comisión contará con un área encargada de
coordinar y supervisar las Delegaciones de la Comisión en términos de lo que
establezca su Reglamento Interno.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 31.- Los procedimientos
que se sigan ante la Comisión podrán iniciarse a petición de parte o de manera
oficiosa.
Toda persona, grupo o comunidad podrá, por sí
o mediante representante legal, solicitar la intervención de la Comisión por
presuntas violaciones a los derechos humanos. Las solicitudes de intervención
de la Comisión podrán ser presentadas por algún familiar, vecinos o cualquier
persona que tenga conocimiento de los hechos, inclusive por niñas, niños y
adolescentes.
Las personas encargadas de los centros de
reclusión deberán remitir a la Comisión, sin demora alguna, los escritos
elaborados por las personas privadas de su libertad. De igual forma, estos
escritos podrán entregarse directamente a las personas servidoras públicas de
la Comisión.
Las organizaciones de la sociedad civil cuyo
objeto principal sea la defensa de los derechos humanos, podrán acudir ante la
Comisión para denunciar presuntas violaciones a los derechos humanos.
Artículo 32.- Los procedimientos y
las actuaciones que se lleven a cabo ante la Comisión deberán ser ágiles,
gratuitos y estarán sujetos sólo a las formalidades esenciales que requiera la
documentación de los expedientes respectivos. Se seguirán, además, de acuerdo
con los principios de buena fe, no revictimización, concentración y rapidez;
priorizando siempre el contacto directo y personal con las personas
peticionarias o posibles víctimas.
Para los efectos de recepción de peticiones o
quejas, todos los días y horas del año serán considerados como hábiles. La
Comisión contará con personas servidoras públicas para recibir y atender
peticiones las veinticuatro horas del día.
Artículo 33.- Las personas
servidoras públicas de la Comisión deberán dar en todo momento trato
confidencial a la información, documentación, datos, pruebas y demás elementos
que obren en su poder con motivo del trámite de los procedimientos y
actuaciones competencia de la Comisión.
Se exceptúa de lo establecido en el párrafo
anterior, las resoluciones, conclusiones o recomendaciones que serán públicas
en términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México. La Comisión requerirá a las
personas peticionarias o presuntas víctimas su consentimiento por escrito, en
el primer acuerdo o resolución que se emita, únicamente para publicar sus datos
personales, en el entendido de que la omisión a desahogar dicho requerimiento
constituirá su negativa.
La Comisión en cada uno de los procedimientos
que lleve a cabo tendrá acceso a la información o documentación necesaria para
el esclarecimiento de los hechos a condición de que esté relacionada con las
probables violaciones, con inclusión de aquélla que las autoridades o personas
servidoras públicas clasifiquen con carácter confidencial o reservada. Las
autoridades o personas servidoras públicas comunicarán a la Comisión las
razones que sustentan dicha clasificación de la información. En este supuesto,
las personas titulares de las visitadurías generales de la Comisión tendrán la
facultad de hacer la clasificación final de la información y solicitar que les
sea proporcionada bajo su más estricta responsabilidad.
No podrá clasificarse como reservada o
confidencial aquella información que esté relacionada con violaciones graves a
derechos humanos o delitos de lesa humanidad, de conformidad con el derecho
nacional o los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea
parte.
Artículo 34.- La formulación de
quejas ante la Comisión no afectará el ejercicio de otros derechos, ni los
medios de defensa que conforme a las leyes puedan corresponder a las personas
peticionarias o presuntas víctimas; tampoco suspenderán ni interrumpirán sus
plazos preclusivos, de prescripción o de caducidad. Esta circunstancia deberá
darse a conocer a las personas peticionarias o presuntas víctimas desde el
primer contacto que se tenga con las mismas.
Artículo 35.- Todos los acuerdos y
resoluciones procedimentales que emita la Comisión deberán estar debidamente
fundados y motivados.
Artículo 36.- Las notificaciones,
citatorios y requerimientos que se realicen a las personas peticionarias o
presuntas víctimas, autoridades o personas servidoras públicas que intervengan,
comparezcan o deban aportar información o documentación, podrán realizarse en
forma personal, por correo certificado o por cualquier medio de comunicación
electrónica, siempre que pueda comprobarse fehacientemente la recepción del
mismo.
Las notificaciones cumplirán con el principio
de idoneidad para lo que se tendrán en cuenta las condiciones de las personas
peticionarias o presuntas víctimas.
Las notificaciones a que hace referencia este
artículo se efectuarán dentro de los quince días naturales siguientes a su
emisión.
Se notificarán en forma personal:
a) La prevención a las personas peticionarias
o presuntas víctimas por omisión de alguno de los requisitos señalados en el
artículo 48 de esta Ley, en el domicilio o a través del medio que hubiere
señalado para tal efecto;
b) La notificación de la queja a las
autoridades o las personas servidoras públicas señaladas como responsables de
la presunta violación de derechos humanos;
c) El acuerdo por el que se tenga como válido
la propuesta de convenio resultado de la mediación o conciliación;
e) (sic) El acuerdo por el que las personas
peticionarias o presuntas víctimas se desistieran del procedimiento de
mediación, conciliación o queja;
f) Las determinaciones de la queja;
g) La emisión de una recomendación, su
aceptación, proceso de cumplimiento o rechazo, así como los acuerdos de
reconsideración; y
h) La resolución de los procedimientos.
CAPÍTULO II
DE LAS QUEJAS
Artículo 37.- El procedimiento de
queja a que se refiere esta Ley corresponde al conjunto de actuaciones que
realiza la Comisión respecto de hechos u omisiones que puedan implicar
violaciones a los derechos humanos que tengan lugar en la Ciudad de México, que
sean imputables a las autoridades públicas o personas servidoras públicas de la
Ciudad y que puedan configurar la responsabilidad objetiva y directa de éstas
por dichas violaciones.
Artículo 38.- El procedimiento de
queja ante la Comisión se desahogará de conformidad con las siguientes etapas:
solicitud inicial, registro de la petición, indagación preliminar,
investigación, determinación y seguimiento.
Se exceptúan de lo anterior las
investigaciones de oficio, las que iniciarán en la etapa de indagación
preliminar cuando se tenga conocimiento de asuntos que por su interés para la
Ciudad requieran de la intervención o pronunciamiento de la Comisión.
Artículo 39.- La Comisión podrá
solicitar a las autoridades y personas servidoras públicas de la Ciudad, en
cualquier etapa del procedimiento de queja, la implementación de medidas
cautelares precautorias, de conservación o bien de restitución de derechos
humanos. Dichas medidas cautelares podrán modificarse en razón de la naturaleza
del asunto de que se trate. La Comisión podrá requerir a las autoridades o
personas servidoras públicas a las que haya solicitado la implementación de
medidas cautelares, información sobre el otorgamiento, observancia y vigencia
de las mismas.
Para la emisión, recepción y atención de las medidas
cautelares todos los días y horas serán considerados hábiles tanto para el
personal de la Comisión como para las autoridades y personas servidoras
públicas requeridas.
Artículo 40.- La emisión de medidas
cautelares se hará a valoración de la Comisión en los siguientes supuestos:
I. Cuando las presuntas violaciones a los
derechos humanos puedan afectar derechos humanos de forma irreparable;
II. Cuando sea necesaria su emisión por la
gravedad y urgencia de los hechos; y
III. Cuando resulte difícil o imposible la
reparación del daño causado o la restitución de la persona peticionaria o
presunta víctima en el goce de sus derechos.
Artículo 41.- Las personas
peticionarias o presuntas víctimas, para la mejor defensa de sus intereses,
tienen derecho a que en cualquier etapa del procedimiento de queja la Comisión
les proporcione la información que obre en el expediente, con excepción de la
que tenga carácter de reservada o confidencial.
La Comisión decidirá, de manera excepcional y
justificada, si proporciona o no las constancias de los testimonios o
evidencias que le sean solicitados a las autoridades, personas servidoras
públicas o personas distintas a las personas peticionarias o presuntas
víctimas.
Artículo 42.- La Comisión se
asegurará que en todos los procedimientos de queja las víctimas directas o
indirectas den su consentimiento para la continuación del mismo.
Artículo 43.- La Comisión, en el
trámite del procedimiento de queja, podrá dictar acuerdos de inicio, trámite o
sustanciación, conclusión y reapertura, los que serán obligatorios para las
personas peticionarias o presuntas víctimas y para las autoridades o las
personas servidoras públicas que intervengan, comparezcan o deban aportar
información o documentación. El incumplimiento de los acuerdos emitidos por la
Comisión dará lugar, para las autoridades y personas servidoras públicas, a las
responsabilidades señaladas en el Título Octavo de esta Ley y demás
normatividad aplicable.
Artículo 44.- La Comisión contará,
de conformidad con el Reglamento Interno, con un Sistema Integral de Gestión de
Información para el adecuado registro y seguimiento de los procedimientos de queja.
Artículo 45.- La etapa de solicitud
inicial se refiere a la presentación ante la Comisión de las narraciones que
sean formuladas por cualquier persona que solicite su intervención respecto de
actos u omisiones que aquélla considere violatorios de derechos humanos.
La solicitud inicial se podrá presentar por
escrito, de manera oral, telefónica, lengua de señas mexicanas, página web
institucional o correo electrónico.
La Comisión pondrá a disposición de las
personas peticionarias o presuntas víctimas formularios para facilitar el
trámite por escrito y en todos los casos ejercerá la suplencia en la
deficiencia de los planteamientos.
La Comisión proporcionará orientación a las
personas peticionarias o presuntas víctimas sobre la presentación y contenido
de su solicitud inicial, sin importar si son o no competencia de la Comisión, a
fin de hacer de su conocimiento los derechos que les asisten y la autoridad que
puede atender sus requerimientos.
En el caso de personas que no hablen o
entiendan correctamente el idioma español, o de aquellas pertenecientes a los
pueblos o comunidades indígenas que así lo requieran o personas con
discapacidad auditiva, la Comisión pondrá a su disposición intérprete que tenga
dominio de su lengua y cultura o, en su caso, intérprete de señas mexicanas.
Para el otorgamiento de los servicios especializados, la Comisión podrá
celebrar convenios con instituciones públicas o privadas.
Artículo 46.- No se dará trámite a
solicitudes iniciales con carácter anónimo, con excepción de los casos en que
exista temor de que hayan represalias físicas o morales contra quien o quienes
formulan la solicitud, o cuando se trate de violaciones graves a los derechos
humanos en términos de lo que se establezca en el Reglamento Interno.
En caso de recibir una solicitud inicial
anónima en la que no se cuente con algún dato de contacto de la persona
peticionaria o posible víctima, se registrará bajo el rubro de solicitud
anónima y se archivará.
En el supuesto de recibir una solicitud
inicial anónima en la que sí se cuente con algún dato de contacto de la persona
peticionaria o posible víctima, se les informará sobre los requisitos que debe
contener la solicitud en términos del artículo 48 de esta Ley. Si se subsana el
anonimato se procederá a valorar el registro de la solicitud como petición. En
caso de persistir el anonimato, se registrará la solicitud bajo el rubro de
solicitud anónima y se archivará.
Artículo 47.- La etapa de registro
de la petición consiste en la revisión de las solicitudes iniciales a efecto de
determinar si son registradas como peticiones y, en consecuencia, si son
resueltas por conducto de los servicios que presta la Comisión o se les remite
a las visitadurías generales para su indagación preliminar.
Artículo 48.- Para que la solicitud
inicial pueda registrarse como una petición, la Comisión deberá contar con la
siguiente información:
I. Nombre completo de la persona peticionaria
o representante legal;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones y, de ser posible, correo electrónico y número telefónico propio
o de una tercera persona o institución. Dicha información de contacto servirá
al personal de la Comisión para mantenerse en comunicación con la persona
peticionaria o presunta víctima;
III. Narración de los actos u omisiones que
se quieren hacer del conocimiento de la Comisión, donde se indique el lugar y
fecha en que sucedieron;
IV. Autoridad a la que se le imputan los
actos u omisiones, de ser posible señalar datos de identificación de la persona
o personas servidoras públicas a quienes se les atribuyen tales actos u
omisiones. Este requisito podrá obviarse en el supuesto de que las personas
peticionarias o presuntas víctimas no puedan señalar a las autoridades o
personas servidoras públicas que consideren hayan afectado sus derechos, bajo
la condición de que posteriormente se logre la identificación; y
V. Nombre de las posibles víctimas o datos
que ayuden a identificarlas.
Las solicitudes iniciales que cumplan con los
requisitos establecidos en este artículo, serán registradas como peticiones y
se les dará el trámite que se señala en los siguientes artículos.
Artículo 49.- La Comisión, una vez
valorados los hechos que constan en la petición, brindará orientación a la
persona solicitante o presunta víctima, y, previo consentimiento de ésta,
realizará las gestiones necesarias para su atención, entre ellas,
canalizaciones, solicitudes de colaboración y gestiones, para que sean
atendidas por la autoridad o persona servidora pública competente y den
solución rápida y efectiva a sus planteamientos.
En caso de remisiones a otros organismos de
derechos humanos, éstas se realizarán en el más breve plazo y se le informará
de ello a la persona solicitante o presunta víctima.
Artículo 50.- La resolución de las
peticiones a través de los servicios que presta la Comisión se llevará a cabo
conforme a lo que sigue:
I. La Comisión valorará el contenido de la
petición y si se desprende que no son de su competencia, realizará las
gestiones, orientaciones, canalizaciones, solicitudes de colaboración y otras
acciones necesarias para que las personas peticionarias o posibles víctimas
sean atendidas por la autoridad o persona servidora pública competente. De
obtenerse una atención conforme a derecho por parte de la autoridad o persona
servidora pública competente, se tendrá por atendida la solicitud y se
archivará; y
II. Si del planteamiento de la persona
peticionaria o posible víctima se desprendan posibles violaciones a derechos
humanos cometidos por autoridades o personas servidoras públicas de la Ciudad,
que sean susceptibles de restitución inmediata en los derechos vulnerados, la
Comisión, previo consentimiento de la persona peticionaria o posible víctima,
deberá realizar las acciones necesarias para la atención y solución del caso.
En caso de que se opte por este mecanismo de
solución alternativo de controversias, se suspenderán los plazos para que la
Comisión pueda conocer de los hechos a través de la etapa de indagación
preliminar e investigación. En ningún caso, la solución de la problemática por
este medio podrá exceder de noventa días naturales. De obtenerse una atención
adecuada de la posible violación, la Comisión tendrá por atendida la petición y
la archivará.
Artículo 51.- El procedimiento de
queja ante la Comisión continuará en los siguientes supuestos:
I. Cuando la persona peticionaria o posible
víctima no haya optado por el mecanismo de solución alternativo de controversias
descrito en la fracción II del artículo anterior;
II. Cuando habiendo optado la persona
peticionaria o posible víctima por el mecanismo de solución alternativo de
controversias descrito en el fracción II del artículo anterior, su caso no sea
atendido de forma adecuada por la autoridad o persona servidora pública
competente dentro del plazo de noventa días naturales; y
III. Cuando por la naturaleza de las posibles
violaciones a derechos humanos no sea viable una restitución de derechos de
forma inmediata.
Artículo 52.- De cumplirse con
alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, dará inicio la etapa
de indagación preliminar que estará a cargo de las visitadurías generales
quienes determinarán si se reúnen los requisitos de admisibilidad de las quejas
y si la Comisión es competente para investigar los actos u omisiones sometidos
a su consideración.
Artículo 53.- Son requisitos de
admisibilidad de las peticiones:
I. Que los actos u omisiones a los que se
refieran en la petición hayan ocurrido dentro del último año anterior a su
fecha de presentación, con excepción de las violaciones graves a los derechos
humanos y aquellos otros casos debidamente justificados de conformidad con lo
que se determine en el Reglamento Interno;
II. Que no se trate de la reproducción de una
queja o una problemática anteriormente resuelta o pendiente de resolver por la
Comisión;
III. Que no se trate de un asunto en el que
la posible violación a derechos humanos que es materia de la petición haya sido
resuelta por una autoridad judicial o cuasi jurisdiccional de los ámbitos,
local, federal o internacional; y
IV. Que puedan identificarse a las personas
peticionarias o posibles víctimas y contactarse con las mismas.
Artículo 54.- Las visitadurías
generales podrán requerir cualquier información a las autoridades o personas
servidoras públicas y personas peticionarias o posibles víctimas, para
allegarse de los elementos necesarios a efecto de determinar si procede la
apertura de la etapa de investigación.
Artículo 55.- Las visitadurías
generales determinarán, por acuerdo debidamente fundado y motivado, si las peticiones
sometidas a indagación preliminar cumplen con los requisitos de admisibilidad y
si son competencia de la Comisión. En caso afirmativo, se procederá a la etapa
de investigación. Cuando no se cumpla con el requisito de admisibilidad, se
hará del conocimiento de las personas peticionarias o presuntas víctimas las
causas por las que se incumple con dicho requisito a efecto de que hagan valer
lo que corresponda. En caso de incompetencia de la Comisión, se turnará la
petición a las autoridades competentes y se hará del conocimiento de las
personas peticionarias o presuntas víctimas.
Artículo 56.- La etapa de
investigación estará a cargo de las visitadurías generales, las que calificarán
los hechos narrados como presuntas violaciones a derechos humanos, determinarán
claramente cuáles serán las hipótesis que orientarán sus labores y abrirán un
expediente de queja. En todos los casos habrá suplencia de la queja, incluso en
ausencia total de alegatos de las personas peticionarias o presuntas víctimas.
Artículo 57.- En la etapa de
investigación se llevarán a cabo todas las actuaciones pertinentes para
allegarse de la información que se considere necesaria para valorar el alcance
de la narración inicial, pudiendo documentar el contexto en el que ésta sucede y
los demás elementos fácticos o normativos que deban incorporarse al expediente
de investigación. La investigación y las hipótesis que la orienten deberán
permitirle a la Comisión determinar si las autoridades o personas servidoras
públicas presuntas responsables incumplieron sus obligaciones en materia de
derechos humanos y, por ende, son responsables de violar derechos humanos.
Artículo 58.- La Comisión, a través
de las visitadurías generales, tiene las siguientes facultades en materia de
investigación:
I. Solicitar a las autoridades o personas
servidoras públicas a las que se imputen las violaciones de derechos humanos,
la presentación de informes o documentos;
II. Solicitar de particulares, autoridades o
personas servidoras públicas documentos y evidencia relacionados con el asunto
materia de la investigación. Las autoridades y personas servidoras públicas de
la Ciudad, so pena de incurrir en responsabilidad, tendrán la obligación de
proveer a la Comisión, sin costo alguno, de toda la evidencia que les sea
solicitada y de colaborar para el adecuado desarrollo de las investigaciones;
III. Practicar visitas e inspecciones;
IV. Citar a las personas que deban comparecer
para aportar testimonio o para realizar peritaje; y
V. Efectuar todas las demás acciones que
juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto.
Artículo 59.- La Comisión, por
conducto de las visitadurías generales, una vez iniciada la etapa de
investigación, notificará la queja a las autoridades o las personas servidoras
públicas señaladas como responsables de la presunta violación de derechos
humanos. En casos de urgencia podrá utilizarse cualquier medio de comunicación,
incluidos los electrónicos o telefónicos. En la misma comunicación se solicitará
a dichas autoridades o personas servidoras públicas que rindan un informe por
escrito sobre los actos u omisiones que se les atribuyan.
Asimismo, la Comisión se pondrá en contacto
inmediato para intentar lograr la conciliación con la autoridad o persona
servidora pública señalada como responsable de la presunta violación de
derechos humanos, siempre dentro del respeto de los derechos humanos que se
consideren afectados.
La Comisión, de lograrse la conciliación, lo
hará constatar en el expediente y otorgará a la autoridad o persona servidora
pública un término razonable para dar cumplimiento a las medidas
conciliatorias. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando así lo requiera la
naturaleza del asunto. Una vez cumplidas las medidas conciliatorias, la Comisión
ordenará la conclusión y el archivo del expediente, el cual podrá reabrirse
cuando las personas peticionarias o presuntas víctimas expresen a la Comisión
que no se ha cumplido con el compromiso en el término concedido.
Artículo 60.- El informe que deban
rendir las autoridades o personas servidoras públicas señaladas como
responsables de las presuntas violaciones a los derechos humanos, deberá
hacerse por escrito en un plazo máximo de quince días naturales contados a
partir de la notificación de la queja. A juicio de la Comisión, en casos
urgentes, dicho plazo podrá reducirse.
En dicho informe se harán constar los
antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos u
omisiones que se le imputan, si efectivamente éstos existieron, así como los
elementos de información que se considere necesarios para la documentación del
asunto.
Cuando por la naturaleza del caso las
autoridades o las personas servidoras públicas soliciten por escrito la
ampliación de plazo para cumplir con la entrega del informe, la Comisión podrá
conceder por única ocasión hasta cinco días naturales de prórroga.
Artículo 61.- La falta de rendición
del informe o de la documentación que lo apoye, así como el retraso
injustificado en su presentación, además de la responsabilidad respectiva para
la autoridad o persona servidora pública señalada como presunta responsable de
la violación de derechos humanos, tendrá el efecto de que se tengan por ciertos
los hechos materia de la queja, salvo prueba en contrario.
Artículo 62.- Las pruebas que se
presenten por las personas peticionarias o presuntas víctimas, por las
autoridades o personas servidoras públicas a las que se imputen las violaciones
o bien las que se allegue por cualquier medio la Comisión, serán valoradas en
su conjunto de acuerdo con los principios de la lógica, la experiencia y la
legalidad a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos que
sustentan la queja.
Artículo 63.- La investigación de
las quejas deberá concluirse con un acuerdo en el que se establezca claramente
si los hechos resultaron plenamente probados y, de considerarlo necesario, el
contexto en el que éstos ocurren. Si a partir de los hechos probados es posible
declarar la existencia de violaciones a derechos humanos, el acuerdo de
conclusión de la investigación deberá establecer un pronunciamiento sobre el
reconocimiento del estatus de víctima, el cumplimiento o incumplimiento por
parte de las autoridades o personas servidoras públicas de sus obligaciones en
materia de derechos humanos, el grado de responsabilidad de éstos, los daños
causados a las víctimas, los elementos mínimos que se consideran necesarios
para una reparación integral y la determinación que corresponda.
Artículo 64.- La determinación de
la queja se refiere a la consecuencia que resulta del acuerdo mediante el cual
se concluye la investigación, la que podrá consistir en:
I. Archivo de la queja;
II. Resolución por mediación o conciliación;
III. Inclusión en una recomendación; y
IV. Las que se señalen en el Reglamento
Interno y demás normatividad aplicable.
Artículo 65.- La etapa de
seguimiento se refiere a las acciones que lleva a cabo la Comisión hasta
asegurar el total cumplimiento de sus determinaciones en los términos
establecidos en esta Ley.
Artículo 66.- La Comisión podrá
tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas con el fin de
verificar el cumplimiento de sus determinaciones y recomendaciones.
La Comisión informará de la manera que
considere pertinente sobre los avances en el cumplimiento de sus
determinaciones y recomendaciones.
Artículo 67.- La Comisión podrá dar
seguimiento a las actuaciones y diligencias que se practiquen en las carpetas
de investigación, procedimientos penales y administrativos que se integren o
instruyan con motivo de su intervención en términos de la presente Ley, haciendo
o promoviendo las diligencias conducentes para su resolución.
CAPÍTULO III
DE LAS
RECOMENDACIONES
Artículo 68.- La Comisión podrá,
concluida la etapa de investigación del procedimiento de queja, emitir
recomendaciones cuando del análisis de los hechos, diligencias practicadas y
pruebas, existan elementos de convicción para acreditar la violación de
derechos humanos por parte de la autoridad o persona servidora pública en
agravio de la o las víctimas.
En la recomendación se señalarán las medidas
que procedan de reparación integral del daño para las personas víctimas
directas e indirectas de los casos abordados en el proyecto, conforme a lo
acreditado en la investigación y tomando en cuenta las manifestaciones de las
personas víctimas.
Para ser incluidas en las recomendaciones las
personas víctimas directas o indirectas deberán estar plenamente localizables.
Asimismo, la Comisión podrá emitir
recomendaciones generales, propuestas generales, informes y cualquier otro
mecanismo o instrumento conforme a lo que se establezca en el Reglamento
Interno.
Artículo 69.- Las recomendaciones
se referirán a casos concretos y no podrán aplicarse a otros por analogía o
mayoría de razón, excepto cuando se identifiquen violaciones de carácter
colectivo y los elementos de convicción permitan extender el caso más allá de
las víctimas de la investigación.
Las personas titulares de las visitadurías
generales deberán someter ante la persona titular de la Presidencia de la
Comisión los proyectos respectivos de recomendación, a efecto de que ésta pueda
formular las observaciones o consideraciones que resulten convenientes para su
suscripción.
Los proyectos de recomendación serán
elaborados por la visitadurías generales con el apoyo y en coordinación con las
áreas que se señalen en el Reglamento Interno.
Artículo 70.- Toda autoridad o
persona servidora pública estará obligada a responder las recomendaciones que
le presente la Comisión dentro de un plazo de quince días hábiles siguientes a
su notificación, expresando si la acepta o no. En caso de que no contesten
dentro del plazo señalado, se tendrán por aceptadas.
Los puntos recomendatorios de las
recomendaciones aceptadas deberán cumplirse en los plazos establecidos en la
misma y remitir a la Comisión las pruebas de las acciones realizadas para su
cumplimiento. Dicho plazo podrá ser ampliado cuando la naturaleza de la
recomendación así lo amerite y la autoridad o persona servidora pública
responsable lo justifique. La Comisión determinará el nuevo plazo aplicable
para el cumplimiento de los puntos recomendatorios.
Artículo 71.- Las recomendaciones
aceptadas implican el reconocimiento de la calidad de víctima en términos de lo
que establece la Ley General de Víctimas y la Ley de Víctimas para la Ciudad de
México, por lo que la Comisión deberá remitir las recomendaciones a la Comisión
de Atención a Víctimas de la Ciudad de México para que considere a la o las
personas víctimas de violaciones de derechos humanos en el registro
correspondiente y garantice, según resulte necesario y proporcional, en cada
caso el derecho a la reparación integral y demás derechos que el estatus de
víctima confiere.
Artículo 72.- Cuando las
recomendaciones emitidas no sean aceptadas o cuando a pesar de ser aceptadas no
sean cumplidas, la autoridad o persona servidora pública de que se trate deberá
fundar, motivar y hacer públicos los motivos de su negativa o falta de
cumplimiento.
La Comisión podrá solicitar a las autoridades
o personas servidoras públicas la reconsideración de su respuesta cuando no sea
aceptada la recomendación, expresando los aspectos que sean necesarios para que
la autoridad o persona servidora pública pueda modificar su determinación y
otorgando un plazo de diez días hábiles siguientes a su notificación para que
la autoridad o persona servidora pública dé respuesta. De continuar el rechazo
por parte de la autoridad o persona servidora pública se considerará que la
recomendación no fue aceptada. En caso de que no existe respuesta a la
solicitud de reconsideración, se tendrá por rechazada la recomendación.
Asimismo, el Congreso podrá citar a
comparecer, a solicitud de la persona titular de la Presidencia de la Comisión,
a las autoridades o personas servidoras públicas responsables que no acepten o
que incumplan con las recomendaciones, a efecto de que expliquen el motivo de
su negativa o falta de cumplimiento.
Transcurridos los plazos que se establecen en
esta Ley para el cumplimiento de las recomendaciones que hubieran sido
aceptadas por la autoridad o persona servidora pública, pero no hubieran sido
cumplidas en el plazo previsto, éstas se equipararán a recomendaciones no
aceptadas y procederá darle el trámite a que se refiere este artículo.
Artículo 73.- La persona titular de
la Presidencia de la Comisión deberá publicar en su totalidad todas las
recomendaciones emitidas, observando la normatividad en materia de protección
de datos personales y con estricto respeto al consentimiento otorgado o no por
la o las personas víctimas para la publicación de sus datos personales. En
casos excepcionales y de acuerdo con las circunstancias específicas, también
podrá determinar si las recomendaciones deben comunicarse únicamente a las
personas interesadas.
La recomendación no tendrá carácter
imperativo para la autoridad o persona servidora pública a los cuales se
dirija, tampoco podrá anular, modificar o dejar sin efecto los actos u
omisiones contra los cuales se haya presentado la queja. No obstante, la
autoridad o persona servidora pública que haya aceptado la recomendación
emitida por la Comisión tendrá la responsabilidad de su total cumplimiento.
Artículo 74.- La Comisión también
podrá dictar acuerdos de conclusión de expediente sin necesidad de emitir
recomendación y acuerdos de reapertura de investigaciones, tratándose de los
supuestos establecidos en el Reglamento Interno.
Artículo 75.- La Comisión, en los
términos que se establezcan en el Reglamento Interno, notificará oportuna y
fehacientemente a la o las personas víctimas cuando se emita una recomendación
e informará sobre su aceptación, proceso de cumplimiento y, en su caso, sobre
su rechazo. De igual manera deberá notificar la conclusión de expediente o
reapertura de una queja.
Artículo 76.- Cuando de las
recomendaciones aceptadas por la autoridad o la persona servidora pública
resulte evidente la frecuencia de ciertas violaciones de derechos humanos, la
Comisión podrá investigar de oficio el área de actuación o personas
relacionadas con dichas recomendaciones a efecto de formular pronunciamientos
generales dirigidos a prevenir su recurrencia e instrumentar las medidas
idóneas en términos de la presente Ley y las normas aplicables en materia de
derechos humanos. Para tal efecto, la Comisión contará con un programa de lucha
contra la impunidad en términos de lo que se establezca en el Reglamento
Interno.
Artículo 77.- La Comisión remitirá
a la Comisión de Atención a Víctimas de la Ciudad de México las recomendaciones
no aceptadas para solicitar el reconocimiento de la calidad de personas
víctimas en términos de la Ley de la materia. En caso de que no se reconozca la
calidad de víctima a la o las personas incluidas en la recomendación, la
Comisión podrá solicitar por escrito su reconsideración.
Artículo 78.- La Comisión, por
conducto de su Presidencia, podrá solicitar al Pleno del Congreso o en los
recesos de éste a la Comisión Permanente, se cite a comparecer ante la Comisión
de Derechos Humanos del Congreso a cualquier autoridad o persona servidora
pública de la Ciudad para que informe las razones de su actuación cuando no
acepte alguna recomendación o incumpla con las recomendaciones aceptadas.
La Comisión, a través de la persona titular
de su Presidencia, estará presente en la reunión de trabajo de la Comisión de
Derechos Humanos del Congreso en la que se desahogue la comparecencia de la
autoridad o persona servidora pública, podrá intervenir en ella únicamente para
argumentar por una sola vez y sin réplica sobre la no aceptación o
incumplimiento de la recomendación. Su intervención será en los términos que
disponga la normatividad interna del Congreso y las reglas de la reunión de
trabajo que formule la Comisión de Derechos Humanos del Congreso.
La Comisión enterará de la comparecencia a la
o las personas víctimas, a efecto de que puedan estar presentes en la misma si
lo estiman oportuno.
Artículo 79.- La Comisión dará
seguimiento a las recomendaciones aceptadas hasta su total conclusión, para lo
cual contará con un área especializada sobre la materia en términos del
Reglamento Interno y un sistema público y transparente de registro y
seguimiento de recomendaciones.
Artículo 80.- La Comisión podrá
solicitar a las autoridades o personas servidoras públicas vinculadas a las
recomendaciones, toda la información que considere necesaria para revisar el
cumplimiento de las mismas, así como realizar otras acciones para cerciorarse
de ello.
La Comisión revisará la información con que
cuente sobre el cumplimiento de las recomendaciones, pudiendo decretar su
incumplimiento y solicitar el inicio de investigaciones administrativas
individuales en contra de las personas servidoras públicas responsables.
Para la determinación sobre el cumplimiento o
incumplimiento de las recomendaciones y acuerdos conciliatorios se consultará a
las personas víctimas, siendo facultad exclusiva de la Comisión la
determinación final.
Serán causales de conclusión de las recomendaciones,
de manera enunciativa más no limitativa, las siguientes: el cumplimiento o
incumplimiento de los puntos recomendatorios, la falta de materia, la falta de
interés de las personas víctimas, por cambio de las circunstancias de hecho o
de derecho, por la no localización de las personas víctimas, por haberse
excedido el plazo otorgado para el cumplimiento de los puntos recomendatorios y
las demás que se establezcan en el Reglamento Interno.
CAPÍTULO IV
DE LA CONCILIACIÓN,
MEDIACIÓN Y JUSTICIA RESTAURATIVA
Artículo 81.- La conciliación y la
mediación son mecanismos alternativos, auxiliares y complementarios de
prevención, gestión y solución de las diversas problemáticas basados en los
principios básicos de la justicia restaurativa, a través de los cuales la
Comisión busca y construye una solución rápida y satisfactoria a las
desavenencias entre las personas en general, sean o no peticionarias o posibles
víctimas, y la autoridad o las personas servidoras públicas.
Estos mecanismos alternativos no procederán
al tratarse de procedimientos de investigación que versen sobre violaciones
graves a los derechos humanos.
Artículo 82.- La mediación y la
conciliación se rigen por los principios de voluntariedad, gratuidad,
neutralidad, confidencialidad e imparcialidad.
Para los fines de la mediación o la
conciliación, la Comisión podrá solicitar la presencia de particulares,
autoridades o personas servidores públicas que considere pertinentes.
La Comisión contará, en términos de su
Reglamento interno, con un área especializada de mediación y conciliación.
Podrán ejercer funciones de personas mediadoras o conciliadoras, las personas
servidoras públicas de la Comisión que cuenten con la certificación
correspondiente. Para tal efecto, la persona titular de la Presidencia de la
Comisión podrá celebrar convenios con instituciones educativas de reconocido
prestigio y demás instituciones públicas y privadas para los efectos señalados
en este párrafo.
Artículo 83.- La Comisión hará de
conocimiento de las personas sobre los mecanismos alternativos de prevención,
gestión y solución de conflictos con los que cuentan, a fin de que éstos
manifiesten su voluntad de hacer uso de dichos medios.
Artículo 84.- La conciliación es el
mecanismo por el que la Comisión funge como conciliador, asiste, propone
alternativas y soluciones a las personas y a la autoridad o las personas
servidoras públicas en conflicto.
Artículo 85.- La Comisión, una vez
que las partes expresen su consentimiento para buscar una solución al conflicto
a través de la conciliación, elaborará una propuesta de convenio atendiendo a
la naturaleza de los hechos que se hagan de su conocimiento y escuchando a las
personas y a la autoridad o persona servidora pública responsable, la cual les
hará de su conocimiento y otorgará un plazo a fin de que manifiesten por
escrito si están de acuerdo o no con la propuesta puesta a su consideración.
Aceptada la propuesta de conciliación, las
partes la ratificarán y la autoridad o personas servidoras públicas
responsables estarán obligados a cumplirlo en los términos y plazos que para
tal efecto se establezcan. Asimismo, deberán remitir a la Comisión pruebas de
las acciones realizadas para su cumplimiento.
De no ser aceptada la propuesta de
conciliación, la autoridad o persona servidora pública deberá informar a la
Comisión en un plazo que no exceda de quince días hábiles, mediante escrito
fundado y motivado, las razones de su negativa, enviando las pruebas que
corroboren su dicho.
Artículo 86.- La mediación es el
mecanismo a través del cual la Comisión funge como mediadora y facilita el
diálogo, con el propósito de prevenir o se busque y construya una solución
satisfactoria al posible conflicto existente entre las personas y la autoridad
o las personas servidoras públicas.
Artículo 87.- La Comisión dirigirá
de manera imparcial el proceso de diálogo, comprensión, tolerancia, empatía y
confidencialidad que permita a las partes proponer y construir acuerdos.
Artículo 88.- Los acuerdos a los
que lleguen las personas y la autoridad o las personas servidoras públicas,
deberán quedar establecidas en un convenio que estarán obligados a cumplir en
los términos y plazos que se indiquen en el mismo.
Las autoridades o las personas servidoras
públicas responsables deberán informar a la Comisión las acciones de
cumplimiento del convenio.
Artículo 89.- Los convenios de
conciliación y mediación deberán contener, por lo menos, lugar, fecha y hora de
su realización; nombre de las personas y de la autoridad responsable; domicilio
de las partes; la reparación integral a las víctimas; las modalidades y plazos
para su cumplimiento; así como las consecuencias en el supuesto de
incumplimiento.
Artículo 90.- La Comisión dará seguimiento
a los convenios hasta su total cumplimiento. En este supuesto, la Comisión
podrá declarar concluido el asunto.
En caso de incumplimiento podrá reaperturar
el expediente, si es que así procede, y continuará con el procedimiento de
queja.
Artículo 91.- Los mecanismos
alternativos de solución de conflictos también podrán concluir sin alcanzar
acuerdos, cuando algunas de las partes se desistan, se rechacen las propuestas
de convenio o el diálogo sea ineficaz y existan conductas manifiestas para retrasar
el avance del proceso.
Artículo 92.- La justicia
restaurativa se alcanzará a través de procesos restaurativos como la
conciliación y la mediación, y deberá caracterizarse por:
I. Propiciar un encuentro voluntario entre
las personas y la autoridad o las personas servidoras públicas señaladas como
responsables, para conversar acerca de los actos u omisiones que originaron los
diferendos;
II. El reconocimiento de la calidad de
víctimas y sus derechos;
III. La aceptación, en su caso, de la
responsabilidad de las violaciones a los derechos humanos de las personas;
IV. Ofrecer la posibilidad de que las partes
inmersas en el conflicto participen directa y activamente en la búsqueda de la
solución;
V. Permitir que las partes determinen de
manera colectiva, digna y equitativa, la forma de restaurar satisfactoriamente
el daño causado a las víctimas por la violación de sus derechos humanos;
VI. Basar la solución en la reparación del
daño;
VII. Tomar en cuenta la desigualdad de
posiciones y las diferencias culturales;
VIII. No afectar la moral, derechos de
terceros o se contravengan disposiciones de orden público;
IX. Privilegiar el acceso a la verdad y
observar los principios de proporcionalidad, causalidad, razonabilidad y
progresividad, y
X. Recomponer el tejido social.
CAPÍTULO V
DE LA ASESORÍA,
ASISTENCIA Y ACOMPAÑAMIENTO
Artículo 93.- La Comisión brindará
servicios de asesoría, asistencia y acompañamiento de manera integral y
especializada en el ámbito de su competencia a las personas víctimas de
violaciones a derechos humanos, con el objeto de facilitar su acceso a los
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral.
La Comisión en el caso de las recomendaciones
no aceptadas brindará, por sí o en conjunto con el Instituto de la Defensoría
Pública, acompañamiento y asesoría jurídica a las personas víctimas.
Para la prestación de dichos servicios se
deberá tomar en cuenta si la persona víctima pertenece a algún grupo de
atención prioritaria, así como sus características y necesidades especiales.
Artículo 94.- La Comisión contará
con personas abogadas y un grupo interdisciplinario de profesionales
debidamente capacitados y con experiencia en la materia, a fin de brindar a las
personas víctimas un trato digno, así como la mayor seguridad y comodidad.
Artículo 95.- La Comisión brindará
asesoría jurídica a las personas víctimas para hacer de su conocimiento los
derechos que le asisten, así como para que la o las denuncias sean presentadas
ante las autoridades correspondientes, cuando a raíz de una investigación practicada
se presuma la comisión de un delito o faltas administrativas.
Artículo 96.- La Comisión brindará
asistencia social a las personas víctimas de violaciones a derechos humanos,
solicitando medidas de ayuda a dependencias e instituciones competentes,
observando el principio de enfoque diferencial y especializado, y respetando la
dignidad humana.
La Comisión celebrará acuerdos o convenios de
coordinación y concertación con autoridades, organizaciones de defensa de los
derechos humanos, personas jurídicas que realicen trabajo pro bono u otros
similares, instituciones académicas y demás a efecto de que las personas
víctimas reciban una adecuada ayuda, atención, asistencia y tengan expeditos
sus derechos.
Artículo 97.- La Comisión podrá
otorgar servicios específicos de acompañamiento médico y psicosocial a las
personas víctimas de violaciones a derechos humanos, a efecto de establecer
rutas de atención integral.
Artículo 98.- El personal de la
Comisión podrá realizar también acompañamientos o presencia en el lugar de los
hechos cuando existan situaciones de riesgos sobre posibles violaciones a
derechos humanos y cuando sea necesario como parte de las acciones preventivas
en la materia.
El apoyo también podrá ser solicitado por
particulares, por grupos de personas o por alguna dependencia que estime
pertinente contar con la presencia de la Comisión como un elemento disuasorio
frente a la posible comisión de violaciones a los derechos humanos.
CAPÍTULO VI
DE LAS
INCONFORMIDADES
Artículo 99.- Proceden los recursos
de queja e impugnación ante la Comisión Nacional por las inconformidades que se
presenten en relación con las recomendaciones, acuerdos u omisiones de la
Comisión.
Artículo 100.- Los recursos de queja
e impugnación serán sustanciados en términos de lo establecido el Capítulo IV
del Título III de la Ley de la Comisión Nacional y demás normatividad
aplicable.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCESOS DE
PROMOCIÓN, EDUCACIÓN, DIFUSIÓN, DIVULGACIÓN, INVESTIGACIÓN E INCIDENCIA EN
DERECHOS HUMANOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 101.- La Comisión llevará a
cabo las acciones establecidas en este título con el objeto de promover,
educar, difundir, divulgar e incidir en materia de derechos humanos.
Artículo 102.- La Comisión se
vinculará con las organizaciones de la sociedad civil nacionales e
internacionales, colectivos, organizaciones sociales, organismos
internacionales, instituciones académicas públicas y privadas, autoridades de
los diferentes órdenes y niveles de gobierno, con las personas en general y
demás que considere necesarios, para:
I. Generar sinergias que impulsen de manera
decidida la promoción y difusión de los derechos humanos en la Ciudad;
II. Promover e incidir en las políticas
públicas en materia y con enfoque de derechos humanos;
III. Fomentar la reflexión, estudio, análisis
e incidencia de las agendas de libertad de expresión, periodistas, defensores
de derechos humanos, mujeres e igualdad de género, niñas, niños y adolescentes,
personas con discapacidad, personas migrantes, personas jóvenes, personas de
identidad indígena y pueblos y barrios originarios, personas afrodescendientes,
personas mayores, personas en situación de calle, personas LGBTTTIQA+, personas
víctimas de desplazamiento forzado y en general los grupos de atención
prioritaria a que se refiere el artículo 11 de la Constitución Local;
IV. Identificar, diseñar e implementar
estrategias de educación, promoción, ejercicio y defensa de los derechos
humanos desde y con enfoque territorial; y
V. Las demás que se establezcan en el
Reglamento Interno.
Artículo 103.- La Comisión se
articulará con los organismos internacionales de derechos humanos, las
representaciones de los gobiernos extranjeros, organizaciones de la sociedad civil
de carácter nacional e internacional, autoridades de los diferentes órdenes y
niveles de gobierno, y demás, con el objeto de:
I. Impulsar, participar e incidir en el
diseño e implementación de políticas públicas relacionadas con personas
migrantes, atención humanitaria, desastres naturales o cualesquiera otra
situación que afecte los derechos humanos de las personas con independencia de
su situación migratoria;
II. Elaborar y difundir información y
estudios relacionados con el diseño e instrumentación de las políticas públicas
en materia de personas migrantes, atención humanitaria, desastres naturales o
cualesquiera otra situación que afecte los derechos humanos de las personas con
independencia de su situación migratoria;
III. Promover, colaborar y participar en el
plano nacional e internacional en el análisis, la reflexión y la
retroalimentación de las experiencias en el diseño e implementación de las
políticas públicas a que se refieren los incisos anteriores; y
IV. Las demás que se establezcan en el
Reglamento Interno.
Artículo 104.- La Comisión contará
con un programa sistemático y permanente de educación de los derechos humanos,
que estará disponible de manera presencial, a distancia u otros mecanismos, y
que se dirigirá a la población en general, a las personas servidoras públicas,
a las niñas, niños y adolescentes, a los grupos de atención prioritaria, a las
personas educadoras y promotoras, y demás, con el propósito de:
I. Difundir la existencia, contenido, respeto
y alcances de los derechos humanos. En particular, difundir la Constitución
General, la Constitución Local y su Carta de Derechos, y demás normatividad en
materia de derechos humanos;
II. Fortalecer las capacidades de las
personas en el ejercicio y respeto de los derechos humanos y las libertades
fundamentales;
III. Favorecer el libre desarrollo de la
personalidad y la dignidad humana;
IV. Promover la interdependencia, la
indivisibilidad, la universalidad y la progresividad de todos los derechos humanos,
así como su relación con la democracia, el desarrollo sustentable, el respeto
del estado de derecho, la paz, la protección del medio ambiente;
V. Promover el respeto, la tolerancia, la
igualdad de derechos, la no discriminación y la convivencia entre las distintas
condiciones de diversidad humana;
VI. Fomentar la participación efectiva y el
empoderamiento de las personas en la vida pública;
VII. Promover procesos educativos para la
resolución no violenta de conflictos, la educación para la paz, los mecanismos
alternativos de solución de conflictos y la promoción de la justicia
restaurativa;
VIII. Fomentar una cultura para revertir las
violaciones a derechos humanos, así como las que agravan sus causas y
consecuencias, y
IX. Los demás que se establezcan en el
Reglamento Interno.
Artículo 105.- La Comisión ejercerá
al máximo sus facultades de promoción, difusión, divulgación y publicidad en
materia derechos humanos, para lo que:
I. Formulará y ejecutará un programa
editorial en formatos impresos, digitales, en sistema Braille, lenguaje de
señas y en las principales lenguas indígenas que se hablen en la Ciudad;
II. Aprovechará las tecnologías de la
información y comunicación, así como los medios masivos de comunicación. Para
lo que podrá, entre otros, realizar convenios con las autoridades competentes a
fin de que se divulgue y promocione una cultura de derechos humanos;
III. Impulsará la formación en derechos
humanos;
IV. Investigar y difundir estudios en materia
de discriminación, exclusión y derechos humanos;
V. Elaborará y difundirá ampliamente
opiniones, estudios, informes, propuestas, reportes y demás documentos
relacionados con la promoción, protección, garantía, vigilancia, estudio,
educación, investigación y difusión de los derechos humanos en la Ciudad de
México;
VI. Elaborará y publicará informes,
dictámenes, estudios y propuestas sobre políticas públicas en las materias de
su competencia;
VII. Celebrará convenios, entre otros, con
instituciones públicas y privadas, nacionales e internacionales y
organizaciones de la sociedad orientadas a la divulgación, promoción, difusión,
educación y formación en materia de derechos humanos;
VIII. Promover ante las autoridades
competentes la celebración de convenios dirigidos a desarrollar programas que
fortalezcan el contenido básico en materia de derechos humanos en los diversos
niveles educativos;
IX. Organizará campañas de sensibilización y
difusión en temas específicos tales como los grupos de atención prioritaria a
que hace referencia el artículo 11 de la Constitución Local y demás;
X. Diseñará e implementará estrategias de
comunicación orientadas a difundir las actividades y acciones institucionales
de la Comisión; y
XI. Las demás que se establezcan en el
Reglamento Interno.
Artículo 106.- En la celebración de
convenios con el Gobierno de la Ciudad se atenderán, sin exclusión de otras,
aquellas áreas estrechamente vinculadas con los derechos humanos como la
dependencia que tenga a su cargo la seguridad pública, la procuración de
justicia, el sistema de reclusorios y centros de reinserción social de la
Ciudad de México y juzgados cívicos.
La Comisión impulsará la celebración de
convenios con las autoridades de cada una de las Alcaldías, para incorporar en
sus respectivas páginas electrónicas contenidos referentes a la promoción,
difusión y orientación de los derechos humanos, así como la inserción de
Recomendaciones y demás información relacionada con los derechos humanos.
Artículo 107.- La Comisión promoverá
la investigación en derechos humanos a través de publicaciones especializadas
en la materia, la creación de grupos de trabajo, el intercambio con organismos
nacionales e internacionales, organizaciones de la sociedad civil,
instituciones públicas y privadas, académicos, especialistas, entre otros.
Artículo 108.- La Comisión impulsará
la discusión, análisis y adopción de medidas de distinto tipo en temas
emergentes como los derechos culturales, el papel de las empresas y
particulares en la protección y respeto de los derechos humanos, la bioética,
el internet y las redes sociales, y los demás que surjan.
Artículo 109.- La Comisión dará
seguimiento a las actividades del Congreso, el Congreso de la Unión, las
Alcaldías y demás instituciones públicas en los ámbitos nacional y local, con
el objeto de participar, colaborar, opinar e incidir en los procesos tendientes
a la toma de decisiones e implementación de medidas legislativas y políticas
públicas relacionadas con los derechos humanos.
Asimismo, la Comisión dará seguimiento y
analizará los procedimientos jurisdiccionales o cuasi jurisdiccionales
internacionales, nacionales o locales que puedan tener impacto directo o
indirecto en materia de derechos humanos, con el objetivo de incidir en la
adopción de dichas decisiones conforme a los más altos estándares
internacionales y mediante mecanismos tales como amigo de la corte, envío de
información, acudir a ellos bajo distintas modalidades y las demás que se
establezcan en la normatividad aplicable. La Comisión podrá participar como
observadora o en la calidad que se le requiera ante los organismos
internacionales en materia de derechos humanos y aquéllos otros relacionados
con dicha materia.
Artículo 110.- La Comisión está
obligada a garantizar, en el ámbito de su competencia y en términos del
artículo 26, Apartado A, de la Constitución Local, la democracia participativa
de conformidad con lo siguiente:
I. Respetar y apoyar la organización de la
población en los planos territorial, sectorial, temático, pueblos y barrios
originarios y comunidades indígenas residentes;
II. Dar acceso a toda persona que lo solicite
a la información referente a los procesos de democracia participativa;
III. Promover la participación ciudadana en
el diseño e la implementación de políticas públicas;
IV. Favorecer la generación de espacios de
colaboración entre los diversos actores, particularmente entre la
administración pública, la sociedad civil y el sector privado;
V. Promover el respeto mutuo entre todos los
actores;
VI. Promover la apertura, transparencia y
rendición de cuentas;
VII. Escuchar y atender las quejas de los
diversos actores;
VIII. Promover una cultura de no
discriminación e inclusión de todas las voces, tomando en cuenta a las personas
menos privilegiadas;
IX. Promover la equidad de género y
participación equilibrada de todos los grupos, en especial de los grupos de
atención prioritaria;
X. Brindar accesibilidad a partir del uso de
un lenguaje claro y medios apropiados para garantizar la participación
presencial y virtual;
XI. Contar con espacios y plataformas de
diálogo y creación conjunta, y
XII. Ofrecerá a los gobernados información
relevante sobre los aspectos relacionados con los procesos de democracia
participativa, incluyendo en qué medida se toman en cuenta sus aportaciones.
TÍTULO QUINTO
DEL PERSONAL DE LA
COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 111.- La Comisión contará
con el personal que requiera para el cumplimiento de sus funciones
constitucionales y legales.
Artículo 112.- El personal de la
Comisión prestará sus servicios de conformidad con los principios de buena
administración, honradez, profesionalismo, certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad, objetividad, no discriminación, transparencia, rendición de
cuentas, equidad laboral, igualdad de género, cultura democrática y respeto a
los derechos humanos.
Artículo 113.- El personal que
preste sus servicios a la Comisión se regirá por las disposiciones del Apartado
B del artículo 123 de la Constitución General, el apartado C del artículo 10 de
la de la Constitución Local, la legislación que regula las relaciones laborales
entre los entes públicos de la Ciudad de México y sus trabajadores, y demás
disposiciones legales aplicables.
Las personas servidoras públicas de la
Comisión serán consideradas trabajadores de confianza debido a la naturaleza de
las funciones que aquélla desempeña.
Artículo 114.- La Comisión contará
con un servicio profesional en derechos humanos que abarcará la selección,
ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación,
permanencia, separación y disciplina de las personas servidoras públicas.
Serán integrantes del servicio profesional en
derechos humanos las personas que hayan cumplido con el proceso de selección e
ingreso. Se exceptúan del servicio profesional y, por tanto, serán de libre
designación los cargos de dirección y superiores de la Comisión. El servicio
profesional de la Comisión se regirá por las disposiciones del Estatuto
respectivo, que será aprobado por el Consejo a propuesta de la persona titular
de la Presidencia.
TÍTULO SEXTO
DEL PATRIMONIO Y
PRESUPUESTO DE LA COMISIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 115.- La Comisión contará
con patrimonio propio conforme a lo establecido en la Constitución Local, esta
Ley, su Reglamento Interno y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 116.- El patrimonio de la
Comisión estará constituido por:
I. Los recursos asignados de manera anual en
el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México;
II. Los bienes muebles e inmuebles que se
destinen para la realización de su objeto;
III. Los subsidios y aportaciones
permanentes, periódicas o eventuales que reciba u obtenga de instituciones
públicas, privadas o de particulares nacionales o internacionales;
IV. Las donaciones, herencias y legados que
se hicieren a su favor;
V. Los ingresos que obtenga por rendimientos
financieros, intereses, fideicomisos de los que sea parte y demás; y
VI. Los demás ingresos y bienes que le
correspondan o adquiera por cualquier otro medio legal.
Artículo 117.- La Comisión cuenta
con autonomía presupuestaria y de gestión en términos de lo establecido en el
artículo 46, Apartado A, de la Constitución Local, 7 de la Ley de Austeridad y
demás leyes aplicables, lo que comprende de manera enunciativa más no
limitativa lo siguiente:
I. Aprobar su proyecto anual de presupuesto y
enviarlo a la Secretaría de Administración y Finanzas, para su integración al
proyecto de Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México.
Dicho presupuesto deberá ser suficiente para
el cumplimiento de sus fines y acciones, formando parte del patrimonio propio
de la Comisión;
II. Manejar, administrar y ejercer el
presupuesto anual bajo su más estricta responsabilidad y sujetándose a la Ley
de Austeridad, en lo que sea aplicable, y a su normatividad interna sobre la
materia;
III. Autorizar sus calendarios presupuestales
y las adecuaciones a sus presupuestos, y
IV. Las demás que se establezcan en la Ley de
Austeridad, esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 118.- Los recursos
económicos de que disponga la Comisión serán administrados conforme a los
principios de eficiencia, eficacia, economía, transparencia, honradez,
austeridad, moderación, racionalidad y rendición de cuentas.
Artículo 119.- Las remuneraciones
totales de la persona titular de la Presidencia de la Comisión y demás personas
servidoras públicas de ésta, no podrán ser superiores a las de la persona
titular de la Jefatura de Gobierno.
Las remuneraciones y tabuladores de las personas
servidoras de la Comisión serán públicos en todo momento.
Artículo 120.- A ninguna persona
servidora pública de la Comisión se le autorizarán, con cargo al presupuesto de
ésta, viajes en primera clase, bonos o percepciones extraordinarias, gastos de representación
ni la contratación de seguros privados de gastos médicos, seguros de vida y
seguro de separación individualizada.
Para efectos de lo establecido en el párrafo
anterior y demás disposiciones legales relacionadas con la austeridad, la
Comisión emitirá la normatividad interna aplicable.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL Y DE LAS RESPONSABILIDADES
CAPÍTULO I
DEL ÓRGANO INTERNO DE
CONTROL
Artículo 121.- La Comisión contará
con un órgano interno de control con autonomía técnica y de gestión, armonizado
con el Sistema Local Anticorrupción y que recibirá la denominación de
Contraloría Interna.
La Contraloría Interna de la Comisión estará
encargada de fiscalizar la administración de los recursos públicos asignados,
así como de la información y empleo de los recursos con un enfoque preventivo.
En materia de responsabilidades tendrá atribuciones para instruir los
procedimientos administrativos y, en su caso, determinar las sanciones
establecidas en la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 122.- La persona titular de
la Contraloría Interna de la Comisión, durará en su encargo cuatro años y será
electa por las dos terceras partes del Pleno del Congreso, de conformidad con
lo establecido en el artículo 74 de la Ley del Sistema Anticorrupción de la
Ciudad de México.
Las ausencias temporales o definitivas de la
persona titular de la Contraloría Interna de la Comisión, hasta en tanto se
haga un nuevo nombramiento, serán cubiertas por la persona inferior jerárquica
inmediata.
La Contraloría Interna de la Comisión contará
con la estructura orgánica y personal que se establezca en el Reglamento
Interno.
Artículo 123.- Las funciones de la
persona titular de la Contraloría Interna son incompatibles con cualquier
empleo, cargo o comisión públicos o privados, o con el desempeño libre de su profesión,
excepción hecha de actividades académicas.
Artículo 124.- La persona titular de
la Contraloría Interna de la Comisión deberá cumplir con los siguientes
requisitos al día de su designación:
I. Tener la ciudadanía mexicana y estar en
pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido
inhabilitada para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
III. Contar como mínimo con cinco años de
experiencia en materia de fiscalización, rendición de cuentas, combate a la
corrupción y responsabilidades administrativas;
IV. Contar con título y cédula profesional
legalmente expedida para el ejercicio de sus funciones, con antigüedad mínima
de cinco años;
V. No ser cónyuge o pariente consanguíneo
hasta el cuarto grado, por afinidad o civil, de la persona titular de la
Presidencia de la Comisión, las personas consejeras, las personas titulares de
las visitadurías generales y direcciones, ni tener relaciones profesionales,
laborales o de negocios con éstos, ni ser socio o accionista de sociedades en
las que algunos de los mismos formen o hayan formado parte;
VI. No pertenecer o haber pertenecido en los
cinco años anteriores a su designación, a despachos de consultoría o auditoría
que hubieren prestado sus servicios a la Comisión o haber fungido como
consultor o auditor externo de la misma en lo individual durante ese periodo; y
VII. No haber sido secretario, procurador o
fiscal general de justicia, desempeñado cargo de elección popular, dirigente,
miembro de órgano rector o alto ejecutivo de algún partido político, ni haber
sido postulado para cargo de elección popular en los cinco años anteriores a la
propia designación.
Artículo 125.- La Contraloría
Interna de la Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I. Las que establece el Capítulo II del
Título Sexto de la Constitución Local;
II. Las que establece la Ley de
Responsabilidades Administrativas;
III. Resolver sobre las responsabilidades de
las personas servidoras públicas e imponer, en su caso, las sanciones
administrativas correspondientes en términos de la Ley de Responsabilidades
Administrativas;
IV. Coordinarse con el Sistema Anticorrupción
de la Ciudad de México en los términos de la legislación aplicable;
V. Fiscalizar el ejercicio presupuestal, las
adquisiciones y enajenaciones de los bienes de la Comisión, así como vigilar
que se cumplan las disposiciones legales y administrativas correspondientes;
VI. Elaborar y remitir, en los primeros cinco
días hábiles del mes de noviembre, el Programa Anual de Auditoría Interna del
ejercicio siguiente para la aprobación de la Presidencia de la Comisión, para
que a su vez se incorpore al Programa Operativo Anual;
VII. Ejecutar y supervisar el Programa Anual
de Auditoria Interna;
VIII. Coordinar, supervisar y dar seguimiento
a la atención, trámite y solventación oportuna de las observaciones,
recomendaciones y demás promociones de acciones que deriven de las
intervenciones, control interno, auditorías internas y de las que formule la
Auditoría Superior de la Ciudad de México. En su caso, iniciar los
procedimientos de responsabilidad administrativa a que haya lugar;
IX. Proponer, a la Presidencia de la
Comisión, la promoción ante las instancias competentes de las acciones
administrativas y legales que deriven de las irregularidades detectadas en las
auditorías, intervenciones y control interno, así como de las investigaciones y
procedimientos de responsabilidades administrativas;
X. Informar de sus actividades
institucionales de manera trimestral a la Presidencia de la Comisión y en el
mes de diciembre sobre el resultado de las auditorías, intervenciones y control
interno practicadas conforme al Programa Anual de Auditoría Interna;
XI. Recibir quejas y denuncias presentadas
por actos u omisiones de las personas servidoras públicas y ex servidoras
públicas de la Comisión y, en su caso, de personas relacionadas con las faltas
administrativas; iniciar, investigar, conocer, sustanciar, calificar la falta
administrativa y resolver el procedimiento de responsabilidad administrativo
que corresponda y, en su caso, imponer y aplicar las sanciones conducentes en
el momento de ocurrir los actos motivo de responsabilidades;
XII. Intervenir en los actos de
entrega-recepción de las personas servidoras públicas de la Comisión en los
términos de la normativa aplicable;
XIII. Implementar los mecanismos internos de
control que prevengan actos u omisiones que pudieran constituir
responsabilidades administrativas en los términos establecidos por el Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México;
XIV. Recibir, sustanciar y resolver los
recursos de revocación que presenten las personas servidoras públicas de la
Comisión en términos de la Ley de Responsabilidades Administrativas;
XV. Llevar el registro de las personas
servidoras públicas y ex servidoras públicas de la Comisión que hayan sido
sancionadas administrativamente por resolución ejecutoriada;
XVI. Interponer denuncias por hechos
susceptibles de constituir delitos ante las instancias competentes para su
investigación y persecución;
XVII. Recibir, requerir, registrar,
resguardar y mantener actualizada la información correspondiente de las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses de todas las personas
servidoras públicas de la Comisión, y del cumplimiento de obligaciones
fiscales;
XVIII. Participar en las sesiones de los
Comités de la Comisión y demás cuerpos colegiados, así como en licitaciones
públicas e invitaciones restringidas y emitir opinión respecto de los
procedimientos;
XIX. Recibir, sustanciar y resolver las
inconformidades que presenten las personas proveedoras respecto a actos o
fallos en los procedimientos de adquisiciones y contratación de arrendamientos,
servicios y obra pública;
XX. Revisar el cumplimiento de objetivos y
metas establecidos en los Programas Institucionales de la Comisión;
XXI. Revisar que las operaciones, informes
contables y estados financieros, estén basados en los registros contables que
lleve el área correspondiente;
XXII. Vigilar, en el ámbito de su
competencia, el cumplimiento por parte del despacho de auditoría externa de los
instrumentos y disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
XXIII. Requerir fundada y motivadamente a los
órganos, áreas de apoyo y personas servidoras públicas de la Comisión, la
información necesaria para el desempeño de sus atribuciones;
XXIV. Expedir copias certificadas, previo
cotejo, de los documentos que obren en sus archivos, así como de los documentos
a los que tenga acceso con motivo del ejercicio de sus facultades;
XXV. Cumplir con las disposiciones jurídicas
y administrativas aplicables en materias de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, Protección de Datos Personales, Archivo, comunicación y
medios electrónicos; y
XXVI. Las demás que le confiera esta Ley, las
Leyes aplicables, el Reglamento Interno y otras disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LAS
RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS
SERVIDORAS PÚBLICAS
DE LA COMISIÓN
Artículo 126.- Las personas
servidoras públicas de la Comisión son sujetas de responsabilidades
administrativas y penales en los términos establecidos en el Capítulo II del
Título Sexto de la Constitución Local y la Ley de Responsabilidades
Administrativas.
En particular, serán responsables penal,
administrativa y las demás que deriven por los actos u omisiones indebidos en
que incurran durante y con motivo del ejercicio de sus funciones.
La Contraloría Interna de la Comisión será la
encargada de recibir, iniciar, investigar, conocer y substanciar las quejas y
denuncias que se presenten contra las personas servidoras públicas y ex
servidoras públicas de aquélla, conforme a lo establecido en la Ley de
Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones jurídicas en materia de
responsabilidades, aplicables en el momento de la realización de los actos.
Artículo 127.- Las personas
servidoras públicas de la Comisión están obligadas a presentar y comprobar,
ante la Contraloría Interna de la Comisión, sus declaraciones sobre situación
patrimonial, cumplimiento de obligaciones fiscales y de posibles conflictos de
intereses.
TÍTULO OCTAVO
DE LA COLABORACIÓN Y
RESPONSABILIDADES DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE LA COLABORACIÓN
Artículo 128.- Todas las autoridades
y personas servidoras públicas de la Ciudad están obligados a colaborar con la
Comisión, en los términos que ésta solicite y con el objetivo de solventar los
procedimientos establecidos en la presente Ley. En particular, deberán cumplir
las solicitudes de la Comisión aun cuando no hubiesen intervenido en los actos
u omisiones reclamados o denunciados, pero que por razón de sus funciones o
actividades puedan proporcionar información necesaria.
Artículo 129.- La Comisión podrá
solicitar a las autoridades y personas servidoras públicas de la Ciudad, para
el desahogo de los procedimientos establecidos en la presente Ley, la
información o documentación que estime necesarias.
Las autoridades y personas servidoras
públicas de la Ciudad están obligadas a proporcionar a la Comisión, en los
plazos señalados por ésta, la información y documentación que les sea
requerida.
CAPÍTULO II
DE LAS
RESPONSABILIDADES
Artículo 130.- Las autoridades y las
personas servidoras públicas de la Ciudad serán responsables penal y
administrativamente por los actos u omisiones en que incurran durante y con
motivo de la tramitación ante la Comisión de los procedimientos establecidos en
esta Ley.
Artículo 131.- La Comisión hará del
conocimiento de las autoridades superiores competentes, para efectos de la
aplicación de las sanciones administrativas conducentes, los actos u omisiones
en que incurran las autoridades y las personas servidoras públicas de la Ciudad
de México con motivo de los procedimientos a que se refiere esta Ley. La
autoridad superior deberá́ informar a la Comisión sobre las medidas o
sanciones disciplinarias impuestas.
La Comisión solicitará al órgano interno de
control competente, el inicio del procedimiento de responsabilidades que deba
instruirse en contra de la persona servidora pública respectiva de conformidad
con lo establecido en la Ley de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 132.- Serán sujetos de las
responsabilidades establecidas en las leyes correspondientes las autoridades o
personas servidoras públicas que:
I. Ejerzan censura a las comunicaciones
dirigidas a la Comisión, o escuchen o interfieran las conversaciones que se
establezcan con personas servidoras públicas de la misma;
II. Obstaculicen la consulta de documentos o
cualquier evidencia de los archivos sin causa justificada;
III. Usen, sustraigan, divulguen, oculten,
alteren, mutilen, destruyan o inutilicen, total o parcialmente, documentos de
archivo;
IV. Omitan la entrega de algún documento de
archivo bajo la custodia de una persona al separarse de un empleo, cargo o
comisión, y
V. Actúen con dolo o negligencia en la
ejecución de medidas de índole técnica, administrativa, ambiental o
tecnológica, para la conservación de los archivos.
Artículo 133.- La Comisión
denunciará ante las autoridades competentes los probables hechos constitutivos
de delitos o faltas administrativas con motivo de la sustanciación de los
procedimientos establecidos en esta Ley, en que hubiesen incurrido los
particulares y las autoridades y las personas servidoras públicas de la Ciudad.
Artículo 134.- Con independencia de
las sanciones administrativas o penales, la Comisión estará facultada para
solicitar al superior jerárquico de la autoridad o persona servidora pública
presuntamente responsable, la emisión de amonestaciones por escrito y públicas
o privadas.
Artículo 135.- La Comisión podrá
rendir informes especiales cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen
conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y las
personas servidoras públicas de la Ciudad que deban intervenir o colaborar en
los procedimientos establecidos en esta Ley, no obstante los requerimientos que
la Comisión les hubiere formulado.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México. En consecuencia, se derogan todas las disposiciones que se
opongan a lo establecido en el presente Decreto.
SEGUNDO. Las Delegaciones de
la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México en cada una de las
demarcaciones territoriales a las que hace mención el presente Decreto, deberán
quedar instaladas en su totalidad a más tardar el 1° de enero de 2020.
TERCERO. A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal cambiará su denominación por el de Comisión de Derechos
Humanos de la Ciudad de México. Por lo que a la entrada en vigor del presente
Decreto, todas las menciones a la Comisión de Derechos Humanos del Distrito
Federal contenidas en cualquier disposición jurídica o en instrumentos
vigentes, se entenderán referidas a la Comisión de Derechos Humanos de la
Ciudad de México.
CUARTO. Los procedimientos
que se encuentren sustanciando ante la Comisión de Derechos Humanos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su trámite
hasta su conclusión en los términos establecidos en la normatividad vigente al
momento de su inicio y en los términos sobre la retroactividad previstos en el
artículo 14 de la Constitución General.
QUINTO. A la entrada en vigor
del presente Decreto, los bienes y recursos humanos, materiales y
presupuestales con que actualmente cuenta la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, pasarán a formar parte, sin más trámite o formalidad, de la
Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México. Las personas servidoras
públicas de la Comisión preservarán sus derechos laborales adquiridos con
antelación a la entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO. De conformidad con lo
establecido en el párrafo segundo del artículo trigésimo tercero transitorio
del decreto publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México del 5 de
febrero de 2017 por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de
México, la actual presidenta de la Comisión de Derechos Humanos permanecerá en
dicho cargo hasta la conclusión del periodo para el que fue nombrada. En el
caso de que opte por solicitar su reelección, ésta será desahogada en términos
del procedimiento establecido en el artículo 10 de esta Ley. La misma regla
aplicará para las personas consejeras de la Comisión actualmente en funciones,
a quienes en caso de solicitar su reelección se les aplicará lo dispuesto en el
artículo 20 de esta Ley.
Las vacantes de personas consejeras de la
Comisión que estén pendientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, serán
designadas de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 20 de
esta Ley
SÉPTIMO. La Comisión de
Derechos Humanos de la Ciudad de México deberá aprobar su nuevo Reglamento
Interno dentro de los ciento ochenta días naturales posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto. En el mismo plazo deberán hacerse las
modificaciones a la demás normatividad interna.
OCTAVO. Las relaciones
laborales entre la Comisión y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, en tanto el Congreso Local expide la
legislación que regule las relaciones laborales entre los entes públicos de la
Ciudad de México y sus trabajadores.