LEY ORGÁNICA DE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 15 de noviembre de
2019
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES COMUNES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Las disposiciones de esta Ley son de orden
público, regirán en la Ciudad de México, su aplicación corresponde al Poder
Judicial de la entidad, a través de la Sala Constitucional y tiene por objeto
reglamentar el artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México.
La Sala
Constitucional es el órgano jurisdiccional, especializado, terminal y máxima autoridad local en materia de interpretación de la
Constitución Política de la Ciudad de México, así como de las reglas y
principios previstos en la misma.
Tiene como
principal objetivo la protección del orden jurídico constitucional local. La
función jurisdiccional que realice se regirá por los principios de legalidad,
honradez, accesibilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de
cuentas, reconocidos en la Constitución Local y en la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Ciudad de México.
Artículo 2.- La Sala Constitucional conocerá y
resolverá con base en las disposiciones de la presente Ley sobre:
I. Las controversias constitucionales;
II. Las acciones de
inconstitucionalidad;
III. Las acciones por omisión
legislativa;
IV. Las acciones de cumplimiento en
contra de las personas titulares de los poderes públicos, los organismos
autónomos y las alcaldías; V. De la impugnación de resoluciones definitivas
dictadas por Jueces de Tutela, y
VI. Las impugnaciones que se presenten
en el desarrollo del procedimiento de referéndum para declarar la procedencia,
periodicidad y validez de este.
Artículo 3.- En la interpretación y aplicación
de esta ley, la Sala Constitucional deberá preservar la defensa, integridad,
control y supremacía de la Constitución Local, y la integridad del sistema
jurídico local, sin perjuicio de lo previsto en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4.- La Sala Constitucional no tendrá
competencia respecto de recursos ordinarios en contra de resoluciones
judiciales definitivas emitidas por otras Salas del propio Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley se
entenderá por:
I. Alcaldía: El órgano político administrativo de cada
demarcación territorial de la Ciudad de México.
II. Autoridad: Dependencia, entidad,
poder u órgano;
III. Constitución Federal: Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Constitución Local: Constitución
Política de la Ciudad de México;
V. Gaceta Oficial: Gaceta Oficial de la Ciudad de
México;
VI. Justicia constitucional abierta: El
diálogo permanente entre la judicatura constitucional local y los habitantes de
la Ciudad de México, con el objeto de establecer sentencias ciudadanas las cuales
sean de fácil comprensión para los habitantes de esta Ciudad;
VII. Ley Orgánica: Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Ciudad de México;
VIII. Titular de la Presidencia de la
Sala: persona titular de la Presidencia de la Sala Constitucional;
IX. Pleno: El Tribunal Pleno de la Sala
Constitucional, y
X. Sala Constitucional: Sala Constitucional del Poder
Judicial de la Ciudad de México.
Artículo 6.- La Sala Constitucional deberá
sujetarse a los siguientes principios:
I. Interpretación conforme: El método de interpretación
hermenéutica que debe de realizar la Sala Constitucional en atención al
principio de presunción de constitucionalidad, prefiriendo salvar la validez
constitucional ante varias interpretaciones posibles de una norma local de
carácter general a la luz de la Constitución Local y tomando como referencia lo
previsto en el parámetro de regularidad constitucional;
II. Maximización de los derechos: Es la
actividad jurisdiccional que debe atender la Sala Constitucional con el objeto
de ampliar el contenido de protección de un derecho fundamental reconocido en
la Constitución Local, tomando como referencia lo previsto en el parámetro de
regularidad constitucional;
III. Criterio de interpretación material
de las disposiciones constitucionales y legales, conforme al estado social y
democrático de derecho;
IV. Criterio de interpretación
procesal, considerando que el objeto de los procesos constitucionales, es
obtener la observancia y cumplimiento de la Constitución Local, e
V. Impulsar de manera oficiosa el proceso, durante cada
una de sus etapas.
Capítulo II
De la integración y funcionamiento
de la Sala Constitucional
Artículo 7.- La Sala Constitucional se integrará
conforme a lo siguiente:
I. Se integrará por siete Magistradas y Magistrados
designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, de entre sus propios integrantes y sus ponencias.
II. El proceso de selección de las
Magistradas y Magistrados que la integren, se llevará a cabo en sesiones
abiertas y transparentes.
III. El número de integrantes de un
mismo género no podrá ser mayor a cuatro.
IV. Para contar con el nombramiento de
Magistrada o Magistrado integrante de la Sala Constitucional, se requiere
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica.
V. El procedimiento para la designación será
desarrollado de la siguiente manera:
a)
Previa convocatoria emitida por la Presidencia del
Tribunal, se inscribirán las Magistradas y Magistrados integrantes del Pleno,
con interés en formar parte de la Sala Constitucional, y que cumplan con los
requisitos mencionados en la fracción anterior.
b) Solo podrá designarse como
integrantes de la Sala Constitucional las Magistradas y Magistrados que
hubieran sido previamente ratificados para su encargo por el Congreso Local, y
que a la fecha de su designación en la Sala Constitucional, tengan una edad
menor a los 62 años de edad al día del nombramiento.
c) El pleno del Tribunal
designará en elección mediante el sistema de urnas, en sesión pública, a cada
una y uno de los siete integrantes.
d) De entre las y los inscritos, la Presidencia
elaborará una lista de mujeres y una lista de hombres aspirantes al cargo.
e) Cada integrante del pleno
emitirá su voto por una sola persona aspirante de la lista de hombres y una
sola aspirante inscrita en la lista de mujeres.
f) Una vez designadas las tres
Magistradas y los tres Magistrados que resulten más votados, se tomará el
cuarto lugar de la lista de hombres y la lista de mujeres, recayendo la
designación en la Magistrada o Magistrado con mayor número de votos.
g) En caso de empate en este
último supuesto, se llevará a cabo una nueva votación solo para efecto de la
última designación.
h) La declaratoria de
designación de las personas integrantes de la Sala Constitucional se hará del
conocimiento de la persona titular de la Jefatura de Gobierno, así como la Mesa
Directiva del Congreso Local, y para mayor difusión, se publicará en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
VI. Las vacantes serán cubiertas a
través del mismo procedimiento, cuidando en todo momento que las designaciones
no excedan de cuatro integrantes de un mismo género.
VII. Las Magistradas o Magistrados de la
Sala Constitucional durarán en el cargo ocho años.
VIII. El cargo de Magistrada o Magistrado
integrante de la Sala Constitucional, constituirá ejercicio de competencia
extraordinaria del Poder Judicial de la Ciudad de México, y será ejercido de
manera conjunta con el cargo de competencia ordinaria en la materia que tenga
asignada dentro de sus respectivas Salas cada una de las Magistradas o
Magistrados designados para ejercer atribuciones en la Sala Constitucional del
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México.
IX. Las Magistradas y Magistrados que
se designen para integrar la Sala Constitucional, no percibirán remuneración
adicional por el ejercicio de dicha atribución.
X. Las personas Magistradas tendrán las siguientes
obligaciones y derechos:
a)
Asistir y participar con voz y voto en las sesiones
del Pleno;
b) Formar parte de los Comités
que determine el Pleno y participar con voz y voto en las decisiones de su
competencia;
c) Responsabilizarse del buen
funcionamiento de su Ponencia, y
d)
Los demás establecidos en el Reglamento, Acuerdos Generales
y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 8.- La Sala Constitucional tendrá un
carácter permanente y funcionará conforme a lo siguiente:
I. Elegirá entre sus integrantes por votación
mayoritaria, la Presidencia que tendrá la representación de la Sala
Constitucional y administrará los recursos con los que cuente la misma. Se
elegirá de entre las y los integrantes del Pleno en la primera sesión del
primer periodo de sesiones del año que corresponda; durará en su encargo cuatro
años, que concluirán el día último del mes de diciembre respectivo, sin que
pueda reelegirse para el periodo inmediato posterior.
En el caso
de las ausencias de la Presidencia, esta se suplirá por la persona Magistrada
que designe el propio Pleno; si la ausencia fuere menor a seis meses y requiere
licencia, las personas Magistradas nombrarán a una Presidencia Interina para
que lo sustituya; si fuere mayor a ese término, nombrarán a una nueva
Presidencia para que ocupe el cargo hasta el fin del periodo para el que hubiera
sido electa originalmente, pudiendo designarse en este último caso a quien haya
fungido en la Presidencia Interina.
No se
requerirá licencia cuando la ausencia de la Presidencia tenga por objeto
desempeñar una función pública hasta por diez días, previo aviso al Pleno.
II. Sesionará cada vez que se requiera;
pudiendo establecer mediante acuerdos generales los días y horas en que ésta
sesione, y
III. Estará en funciones hasta agotar el
trámite de los asuntos de su competencia enlistados en el orden del día.
Artículo 9.- El Consejo de la Judicatura
dispondrá lo necesario para el ejercicio de las atribuciones de la Sala
Constitucional, atendiendo a los principios de racionalidad y optimización en
el ejercicio del gasto público.
La Sala
Constitucional no contará con personal adscrito a ella, salvo el Secretario
General de Acuerdos y el Secretario Proyectista, quienes serán nombrados por el
Presidente de la Sala y deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Estar en pleno ejercicio de sus derechos;
II. Contar con título profesional de
licenciatura en derecho y cédula expedida por una institución legalmente
autorizada;
III. Tener cuando menos cinco años de
práctica profesional y conocimientos acreditados en torno a derecho procesal
constitucional, teoría de la constitución y derechos fundamentales;
IV. Gozar de buena reputación y no
haber sufrido condena por delito doloso con sanción privativa de libertad.
La
Secretaría General de Acuerdos y el Secretario Proyectista, durarán en su
encargo 4 años, salvo renuncia expresa o destitución fundada y motivada por el
Pleno de la Sala. Se encargará de la organización jurisdiccional de los asuntos
y la administración de dicha Sala Constitucional.
Ambas
Secretarías tendrán las atribuciones y obligaciones propias del encargo que
contempla la Ley Orgánica del Tribunal Superior Justicia de la Ciudad de
México.
El Consejo
de la Judicatura dispondrá lo necesario para que la Sala Constitucional pueda
contar con espacios para celebrar sus sesiones, así como recursos materiales
para su funcionamiento.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS MEDIOS DE CONTROL
CONSTITUCIONAL
Capítulo I
De las Controversias Constitucionales
Artículo 10.- La Sala Constitucional conocerá de
las controversias constitucionales que se susciten entre:
I. La persona titular de una Alcaldía y el Concejo;
II. Dos o más Alcaldías;
III. Una o más Alcaldías y el Poder
Ejecutivo o Legislativo, o algún Organismo Constitucional Autónomo de la
Ciudad;
IV. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo
de la Ciudad; y
V. Los Organismos Constitucionales Autónomos de la
Ciudad y el Poder Ejecutivo o Legislativo de la Ciudad.
Lo anterior,
siempre que tales controversias no sean competencia de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación conforme al artículo 105, fracción I, de la Constitución
Federal.
Artículo 11.- Las controversias tendrán por
objeto resolver si la disposición local de carácter general, el acto o actos
impugnados son conformes o contrarios a la Constitución Local o si existe
invasión de competencias y declarar su validez o invalidez.
Artículo 12.- En las controversias
constitucionales se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en
este Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en las
disposiciones procesales correspondientes.
Artículo 13.- Las sentencias que resuelven controversias
constitucionales establecerán en definitiva que autoridad es la competente.
La Sala
Constitucional, podrá disponer lo que fuera procedente respecto de las
situaciones de hecho o de derecho generadas al amparo de la competencia
controvertida.
Las
sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que en las mismas se
determine.
La
declaración de inconstitucionalidad no tendrá efectos retroactivos, salvo en
materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones
legales aplicables en esta materia.
Capítulo II
De las Acciones de
Inconstitucionalidad
Artículo 14.- Son acciones de
inconstitucionalidad aquellas interpuestas en contra normas locales de carácter
general que se consideren total o parcialmente contrarias a la Constitución
Local o de aquéllas que, aun siendo normas constitucionales, hubieren
presentado vicios o violaciones en los procedimientos de su formación;
Artículo 15.- Las acciones de
inconstitucionalidad, podrán ser interpuestas por:
I. La persona titular de la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México;
II. Cuando menos el treinta y tres por
ciento de las diputadas y diputados del Congreso;
III. Cualquier Organismo Constitucional
Autónomo en la materia de su competencia;
IV. La persona titular Fiscal General
de Justicia;
V. Los partidos políticos en materia electoral; y
VI. La ciudadanía que considere
afectados sus derechos por la vigencia de dicha Ley, siempre que la solicitud
cuente con al menos cinco mil firmas de las personas inscritas en la lista
nominal de electores de la Ciudad.
Capítulo III
De las Acciones por Omisión
Legislativa
Artículo 16.- Las acciones por omisión
legislativa procederán cuando el Poder Legislativo o el Ejecutivo no hayan
aprobado o publicado alguna Ley, decreto, norma local de carácter general o
reglamentaria de la Constitución Local, o habiéndolas aprobado se estime que no
cumplen con los preceptos constitucionales.
El ejercicio
de esta acción podrá plantearse en cualquier momento, mientras subsista la
omisión.
Artículo 17.- Las acciones por omisión
legislativa, podrán ser interpuestas por:
I. La o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México;
II. Cualquier organismo Constitucional
Autónomo Local en la materia de su competencia;
III. El o la Fiscal General;
IV. Las Alcaldías;
V. El equivalente al quince por ciento de los
integrantes del Congreso, y
VI. La ciudadanía, siempre que la
solicitud cuente con al menos cinco mil firmas de las personas inscritas en la
lista nominal de electores de la Ciudad.
Artículo 18.- En las acciones por omisión
legislativa se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este
Título, en lo conducente, las disposiciones contenidas en la Ley Procesal de la
Sala Constitucional.
Capítulo IV
De las Acciones de Cumplimiento
Artículo 19.- Las acciones de cumplimiento se
interpondrán ante la Sala Constitucional en contra de toda acción u omisión de
las personas titulares de los poderes públicos, los Organismos Autónomos
Locales y las Alcaldías cuando se muestren renuentes a cumplir con sus obligaciones
constitucionales y con las resoluciones judiciales.
El ejercicio
de esta acción podrá ejercitarse en cualquier tiempo, mientras subsista la
renuencia por parte de la autoridad a cumplir con sus obligaciones
constitucionales y con las resoluciones judiciales.
Artículo 20.- Podrá ejercitar la Acción de
Cumplimiento toda persona física o moral afectada por el incumplimiento de una
obligación constitucional o resolución judicial a las cual se encuentren
exigidos a cumplir las personas titulares de los poderes públicos, Organismos
Autónomos y Alcaldías.
Artículo 21.- Estas acciones podrán ser
interpuestas por cualquier persona cuando se trate de derechos humanos.
Artículo 22.- Con el propósito de constituir la
renuencia, la procedencia de la acción requerirá que la persona accionante
previamente haya reclamado el cumplimiento de una obligación constitucional o
resolución judicial y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no
contestado dentro de los diez días siguientes a la presentación de la
solicitud.
Artículo 23.- Excepcionalmente se podrá
prescindir del requisito a que se refiere el artículo anterior, cuando el
cumplirlo genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para
la persona accionante, caso en el cual deberá ser justificado en la demanda.
Artículo 24.- La Acción de Cumplimiento no
procederá cuando la persona afectada tenga o haya tenido otro instrumento
judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la resolución y en el caso de
cumplimiento de obligaciones constitucionales, cuando estas no sean materia de
otro medio de control constitucional local.
Capítulo V
De la Impugnación de resoluciones
definitivas dictadas por Jueces de Tutela
Artículo 25.- La Sala Constitucional conocerá
sobre las impugnaciones a las resoluciones definitivas emitidas por las o los
Jueces de Tutela, las cuales deberán ser interpuestas por la parte quejosa
dentro del término de diez días contados a partir de aquel en que surta efectos
la notificación de la resolución emitida.
Artículo 26.- Podrán recurrirse únicamente las
resoluciones definitivas emitidas por la Jueza o Juez de Tutela respecto de la
acción de protección efectiva de derechos en los siguientes supuestos:
I. Se haya decidido u omitido decidir sobre la
constitucionalidad de normas locales de carácter general, en un ejercicio de
control difuso a la luz del contenido de la Constitución Política de la Ciudad
de México, cuando hubieren sido planteadas;
II. Se haya establecido la
interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de la Ciudad
de México, o se haya omitido decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren
sido planteadas.
Artículo 27.- Los criterios de resoluciones de la
Sala Constitucional con relación a la acción de protección efectiva de derechos
humanos serán vinculantes para las juezas y jueces de Tutela
Capítulo VI
De las impugnaciones relativas al
procedimiento de Referéndum
Artículo 28.- La Sala Constitucional, será competente
para substanciar y resolver sobre las impugnaciones que se presenten en el
desarrollo del procedimiento de referéndum sobre adiciones, reformas o
derogaciones constitucionales aprobadas por las dos terceras partes de las y
los integrantes del Congreso Local, las cuales podrán ser interpuestas por la
parte legitimada ante la Sala Constitucional en un plazo de diez días, contados
a partir de aquel en que sean publicados los actos materia de controversia.
Artículo 29.- La Sala Constitucional tendrá
competencia para declarar la procedencia, periodicidad y validez del referéndum
en los términos previstos por la Constitución Local y las leyes en la materia.
Artículo 30.- Estarán legitimados para promover
impugnaciones en el procedimiento de referéndum:
I. Al menos el cero punto cuatro por
ciento de las ciudadanas y ciudadanos inscritos en la lista nominal de
electores de la Ciudad, y
II. Cuando menos el treinta y tres por
ciento de las diputadas y diputados del Congreso.
Artículo 31.- Las Impugnaciones podrán ser
promovidas por la ciudadanía cuando:
I. El Instituto Electoral de la Ciudad de México no
valide los porcentajes ciudadanos para solicitar el referéndum; y
II. El Congreso de la Ciudad emita
actos o resoluciones que violen o transgredan los resultados vinculatorios del
referéndum.
Artículo 32.- Las impugnaciones en el
procedimiento de referéndum se tramitarán ante la Sala Constitucional, y
procederán en contra de:
I. La admisión o desechamiento
de la petición de referéndum;
II. La declaratoria de procedencia e
inicio del procedimiento de referéndum;
III. Las determinaciones sobre la
periodicidad del procedimiento de referéndum;
IV. La declaratoria de validez del
referéndum; y
V. Las demás que se presenten en el
desarrollo del procedimiento previstas en la Ley de la materia.
Artículo 33.- Las decisiones legislativas en las
materias de derechos humanos, penal o tributaria, no serán sometidas a
referéndum, así como las reservadas a la Federación, y las adecuaciones a la
Constitución Local, provenientes de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y las leyes federales.
TITULO TERCERO
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
Capítulo I
De las Declaratorias de
Inconstitucionalidad
Artículo 34.- La declaratoria de
inconstitucionalidad tendrá efectos generales de invalidez respecto de la norma
local impugnada o parte de ella, cuando hubiere sido aprobada por una mayoría
de por lo menos cinco votos.
Capítulo II
De la Jurisprudencia
Artículo 35. Los criterios de resoluciones y
jurisprudencia que establezca la Sala Constitucional con relación a la acción
de protección efectiva de derechos humanos, será vinculante para las Juezas y
los Jueces de Tutela.
Capítulo III
De la responsabilidad de las personas
Magistradas
Artículo 36. En caso de responsabilidad
administrativa de alguna de las personas Magistradas que integran la Sala
Constitucional de la Ciudad de México, la Comisión de Disciplina Judicial
determinará lo procedente, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Ciudad de México.
TRANSITORIOS
PRIMERO: La presente ley entrará en vigor,
al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO: Remítase a la Jefa de Gobierno para
efectos de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO: Se derogan los artículos 1ero a
9no., y el Título Segundo que comprende los artículos 73 al 143 de la Ley de la
Sala Constitucional del Poder Judicial de la Ciudad de México, Reglamentaria
del Artículo 36 de la Constitución Política de la Ciudad de México, publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 04 de mayo de 2018; relativas a
la organización y funcionamiento de la Sala Constitucional; subsistiendo las
disposiciones procesales de dicho ordenamiento, en tanto se expide la Ley
Procesal Constitucional de la Ciudad de México.
CUARTO: Para efectos de lo previsto por el
artículo 7 Fracción V inciso b) de esta ley, las Magistradas y Magistrados cuya
designación se haya realizado en el periodo en que la legislación aplicable
permita su retiro a los 75 años de edad, podrán designarse para ejercer
funciones en la Sala Constitucional, siempre y cuando cuenten con una edad
menor a los 67 años al día de la designación, salvo lo dispuesto en el
siguiente transitorio.
QUINTO: Para la designación de la primera
integración de la Sala Constitucional en 2019, por única ocasión podrán
participar todas las Magistradas y Magistrados que a la fecha de la designación
hayan sido previamente ratificados, y no se sujetarán al requisito de edad a
que se refiere el artículo 7 Fracción V inciso b) de esta ley, sin embargo, su
retiro se realizará al cumplir la edad para la jubilación que les resulte
aplicable, independientemente de que no sea posible concluir un periodo de 8
años como integrante de la Sala Constitucional. Las vacantes por jubilación de
las Magistradas y Magistrados designados para la primera integración de la Sala
Constitucional serán cubiertas en los términos de esta ley.
SEXTO: La designación como integrante de
la Sala Constitucional, de ninguna forma podrá constituir una extensión del
mandato otorgado para el ejercicio del cargo de Magistrada o Magistrado, por lo
que solo funcionará como una adscripción de competencia extraordinaria por
materia, adicional a la que las Magistradas y Magistrados que la integren,
tengan previamente asignada.
SÉPTIMO: En tanto no entre en funciones la
Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, todas las menciones hechas
en la presente Ley, se entenderán hechas a la Procuraduría General de Justicia
de la Ciudad de México.