LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL

 

Publicada en el Diario Oficial de la Federación

 el 29 de diciembre de 1976

 

Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación

el 16 de julio de 2025

 

TITULO PRIMERO

De la Administración Pública Federal

 

CAPITULO ÚNICO

De la Administración Pública Federal

 

ARTICULO 1o.  La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal, centralizada y paraestatal.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.

 

Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

ARTICULO 2o.  En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

I. Secretarías de Estado, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

II. Consejería Jurídica.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución.

 

ARTICULO 3o.  El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:

 

I. Organismos descentralizados;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

III. Fideicomisos, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

IV. Las Empresas Públicas del Estado, que se regulan por sus propias leyes.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 4o.  La función de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Fiscal General de la República.

 

A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la Consejería se determinarán las atribuciones de las unidades administrativas, así como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.

 

ARTICULO 5o. (DEROGADO PUBLICADO EN EL DOF EL 4 DE DICIEMBRE DE 1997)

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 6o.  Para los efectos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado y el Fiscal General de la República.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

ARTICULO 7o.  El Presidente de la República podrá convocar, directamente o a través del Secretario de Gobernación, a reuniones de gabinete con los Secretarios de Estado y funcionarios de la Administración Pública Federal que el Presidente determine, a fin de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas, administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el Presidente o, si éste así lo determina, por el Titular de la Secretaría de Gobernación.

 

El Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República podrá ser convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo del Presidente.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTICULO 8o.  La persona titular del Ejecutivo Federal contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias. La persona titular del Ejecutivo Federal designará a la Jefa o Jefe de dicha Oficina.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

La persona titular del Ejecutivo Federal contará con las unidades de apoyo técnico y estructura que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha Oficina.

 

Las unidades señaladas en el párrafo anterior podrán estar adscritas de manera directa a la Presidencia o a través de la Oficina referida y desarrollarán, en otras funciones, las siguientes:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I. Se deroga.

 

II. Formular y conducir la política de comunicación social del Gobierno Federal con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación conforme a la presente ley. Para tal efecto establecerá, mediante disposiciones de carácter general, el modelo organizacional y de operación de las unidades administrativas que realicen actividades en esta materia, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 05 DE ABRIL DE 2022)

III. Se deroga.

 

(REFORMADO EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

ARTICULO 9o.  Las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que, para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal.

 

 

 

TITULO SEGUNDO

De la Administración Pública Centralizada

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 9 DE ABRIL DE 2012)

CAPITULO I

De las Secretarías de Estado

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

ARTÍCULO 10. Las Secretarías de Estado tendrán igual rango y entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo del Presidente de la República, la Secretaría de Gobernación coordinará las acciones de la Administración Pública Federal para cumplir sus acuerdos y órdenes.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)

ARTÍCULO 11. Los titulares de las Secretarías de Estado ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)

ARTÍCULO 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

ARTICULO 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia constitucionales, ir firmados por el Secretario de Estado respectivo y, cuando se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser refrendados por todos los titulares de las mismas.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE DICIEMBRE DE 1985)

Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del titular de la Secretaría de Gobernación.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

ARTÍCULO 14. Al frente de cada Secretaría de Estado habrá una persona titular, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará de las personas titulares de las subsecretarías, de las Unidades de Administración y Finanzas, de las jefaturas de unidad, de las direcciones, de las subdirecciones, de las jefaturas de departamento, y demás personas funcionarias, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo y las disposiciones legales aplicables.

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina contarán cada una con una Oficialía Mayor, que tendrá las funciones establecidas en el artículo 20 de esta Ley y las que determinen sus reglamentos interiores.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

En los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto, según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 14 BIS. - Las Unidades de Administración y Finanzas o áreas que realicen funciones equivalentes en las dependencias y entidades paraestatales, se ajustarán a lo siguiente:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I. Dependen jerárquicamente de la dependencia o entidad paraestatal a la que se encuentren adscritas en los términos que establezca el reglamento interior respectivo o los ordenamientos correspondientes;

 

II. Serán consideradas en la estructura y presupuesto de la dependencia o entidad paraestatal a la que se encuentren adscritas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III. Actúan, en el ámbito de su competencia, en nombre y representación de las dependencias o entidades paraestatales, para el ejercicio de las atribuciones y funciones previstas en las leyes y demás ordenamientos jurídicos aplicables, observando los lineamientos, disposiciones, directrices y políticas que emitan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen Gobierno para su conducción y coordinación, en el ámbito de sus competencias, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV. Se organizan y operan conforme a lo señalado en los artículos 20 y 31, fracción XXXII de esta Ley.

 

A los órganos administrativos desconcentrados que cuenten con Unidades de Administración y Finanzas o áreas que realicen funciones equivalentes les es aplicable lo previsto en este artículo.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)

ARTICULO 15. Derogado.

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

ARTICULO 16.  Corresponde originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 14 de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquéllas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

Los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías y a las otras unidades de nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento interior.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)

ARTICULO 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con las disposiciones legales aplicables.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 17 BIS. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

I. Los funcionarios públicos adscritos a las oficinas de representación, serán designados de conformidad con lo establecido por el reglamento interior o los ordenamientos legales de las dependencias y entidades;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

II. Los servidores públicos adscritos a las oficinas de representación se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades; evaluación del desempeño; separación, y a las demás disposiciones previstas en dicha ley, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas para entregar un beneficio social directo a la población, deberán sujetarse a lo siguiente:

 

a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

b) Informar, respecto de los programas atinentes a la respectiva Delegación de Programas para el Desarrollo;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

c) Dar a conocer, en términos de la legislación aplicable, lo siguiente:

 

i) Las altas y bajas en sus padrones de beneficiarios, así como los resultados de su evaluación;

 

ii) La relación de municipios y localidades en las que opera el programa;

 

iii) El padrón de beneficiarios de la entidad federativa correspondiente, por municipio y localidad;

 

iv) El calendario de entrega de apoyos, por entidad federativa, municipio y localidad, con anterioridad de al menos 60 días a la entrega de los mismos;

 

v) Los ajustes presupuestarios que, en su caso, le sean autorizados;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

d) Incluir, en todo caso, en la difusión de cada programa la leyenda siguiente: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

e) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios para garantizar su transparencia y evitar cualquier uso ilegal del programa, y

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

f) Realizar las designaciones referidas en la fracción I de este artículo a propuesta del Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo de la entidad respectiva.

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

ARTÍCULO 17 TER. El Poder Ejecutivo Federal contará en las entidades federativas con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo que tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y acciones para el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio directo a la población, de conformidad con los lineamientos que emitan la Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.

 

Para la coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo en la implementación de las funciones descritas en este artículo, el titular del Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, bajo el mando directo del Presidente de la República.

 

Las Delegaciones de Programas para el Desarrollo estarán adscritas, jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán designados por el titular de la Secretaría a propuesta de la Coordinación General de Programas para el Desarrollo.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

ARTÍCULO 17 QUÁTER. - Las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, proporcionarán los espacios y servicios dentro de sus instalaciones para la ejecución de las actividades de los órganos internos de control y de las unidades de responsabilidades equivalentes, respectivamente, así como a las áreas que les están adscritas.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)

ARTÍCULO 18. En el reglamento interior de cada una de las Secretarías de Estado que será expedido por el Presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTICULO 19. La persona titular de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público necesarios para su funcionamiento, los que deberán contener información de la estructura orgánica de la dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, de los sistemas de comunicación y coordinación, y de los principales procedimientos administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, mientras que los manuales de procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para consulta de las personas usuarias y de las propias personas servidoras públicas, a través del registro electrónico que opera la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno. En cada una de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se mantendrán al corriente los escalafones de las personas trabajadoras y se establecerán los sistemas de estímulos y recompensas que determinen la ley y las condiciones generales de trabajo respectivas.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

ARTÍCULO 20. Las dependencias y las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal contarán con una Unidad de Administración y Finanzas o equivalente, encargada de ejecutar, en los términos de las disposiciones aplicables, los servicios de apoyo administrativo en materia de planeación, programación, presupuesto, tecnologías de la información, recursos humanos, recursos materiales, contabilidad, archivos, y los demás que sean necesarios, en los términos que establezca el Ejecutivo Federal. En los casos de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dichos servicios se llevarán a cabo por sus respectivas oficialías mayores.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

La persona titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, establecerá mediante disposiciones de carácter general, el modelo organizacional y de operación de las Unidades de Administración y Finanzas de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal, el cual deberá ser observado por las dependencias y entidades paraestatales, al momento de emitir o modificar las disposiciones que regulen la organización y operación de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes. Los movimientos a las estructuras organizacionales y ocupacionales estarán sujetos a las autorizaciones que emitan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducirá y coordinará la operación de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes de las dependencias y de las entidades paraestatales, en los términos de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, y con base en los lineamientos, disposiciones, directrices y políticas que al efecto emita la propia Secretaría.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes nombrarán y removerán, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, al personal de su adscripción; ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 31, fracción XXXII, de esta Ley.

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Los puestos correspondientes a las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes en las dependencias y entidades paraestatales, así como de los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores, son de libre designación, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

A los órganos administrativos desconcentrados que cuenten con Unidades de Administración y Finanzas o áreas que realicen funciones equivalentes les es aplicable lo previsto en este artículo.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

Las disposiciones de este artículo no son aplicables a las Secretarías de Marina y de la Defensa Nacional, ni a las Empresas Públicas del Estado, las que se rigen conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.

 

(REFORMADO DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

ARTÍCULO 21.  El Presidente de la República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo, podrá constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a través de decretos.

 

Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el Presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los Secretarios de Estado o aquellos funcionarios de la Administración Pública Federal. Las entidades de la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a las comisiones intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.

 

Serán comisiones consultivas aquellas conformadas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o experiencia, designados por el Presidente de la República con la finalidad de resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema especificado en el objeto de su Decreto de creación. Estas comisiones podrán ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo. Sus conclusiones no serán vinculantes.

 

Las comisiones presidenciales podrán ser conformadas por integrantes descritos en cualquiera de los párrafos anteriores, así como ex servidores públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno. Estas comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto que determine su Decreto de creación, en los términos previstos por el presente artículo.

 

Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas por quien determine el Presidente de la República.

 

El Decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo deberá contener al menos las siguientes disposiciones:

 

I. Su denominación;

 

II. El nombre de sus integrantes y sus respectivos cargos, así como la definición de quien la presidirá;

 

III. Su objeto y las funciones que se les asignan;

 

IV. Su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública Federal, precisando si dependen directamente del Presidente de la República o de alguna Secretaría de Estado;

 

V. El período de su existencia, mismo que podrá ser prolongado por acuerdo del Presidente de la República, y

 

VI. Cuando sea necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento, los cuales provendrán de la entidad pública de la cual dependen.

 

El cargo de miembro de cualquiera de las comisiones será honorífico y de confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra función pública o actividad privada.

 

(REFORMADO EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

ARTÍCULO 22. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los Gobiernos Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios, satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)

ARTÍCULO 23. Los Secretarios de Estado, una vez abierto el período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de participación estatal mayoritaria.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)

ARTICULO 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto determinado, el presidente de la República resolverá, por conducto de la Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTICULO 25. Cuando alguna Secretaría de Estado o la Oficina de la Presidencia de la República necesiten informes, datos o la cooperación técnica de cualquier otra dependencia para el cumplimiento de sus atribuciones, ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

 

(REFORMADA SU DENOMINACIÓN DOF 9 DE ABRIL DE 2012)

CAPÍTULO II

De la Competencia de las Secretarías de Estado y Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTICULO 26. Para el despacho de los asuntos del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes Secretarías:

 

I.            Secretaría de Gobernación;

II.            Secretaría de Relaciones Exteriores;

III.           Secretaría de la Defensa Nacional;

IV.          Secretaría de Marina;

V.           Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana;

VI.          Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

VII.          Secretaría de Bienestar;

VIII.         Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

IX.          Secretaría de Energía;

X.           Secretaría de Economía;

XI.          Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

XII.          Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes;

XIII.         Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno;

XIV.        Secretaría de Educación Pública;

XV.         Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;

XVI.        Secretaría de Salud;

XVII.        Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

XVIII.       Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;

XIX.        Secretaría de Cultura;

XX.         Secretaría de Turismo;

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXI.        Secretaría de las Mujeres, y

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXII.        Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 27. A la Secretaría de Gobernación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I. Formular y conducir la política interior que competa al Ejecutivo Federal y no se atribuya expresamente a otra dependencia; fomentar el desarrollo político; contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas; promover la formación cívica y la participación ciudadana, salvo en materia electoral; facilitar acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los términos de la Constitución y las leyes, se mantengan las condiciones de unidad nacional, cohesión social, fortalecimiento de las instituciones de gobierno y gobernabilidad democrática;

 

II. Coordinar a los Secretarios de Estado y demás funcionarios de la Administración Pública Federal para garantizar el cumplimiento de las órdenes y acuerdos del titular del Ejecutivo Federal y por acuerdo de éste, convocar a las reuniones de gabinete; acordar con los titulares de las Secretarías de Estado, órganos desconcentrados y entidades paraestatales las acciones necesarias para dicho cumplimiento, y requerir a los mismos los informes correspondientes;

 

III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal. Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás instituciones de la sociedad civil. Los titulares de las unidades de enlace legislativo de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal serán designados por el Secretario de Gobernación y estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a la Secretaría o dependencia respectiva;

 

IV. Garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones entre el Estado y las iglesias o agrupaciones religiosas, así como vigilar y hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en esta materia;

 

V. Formular y conducir la política migratoria y de movilidad humana, así como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por tierra, mar o aire, garantizando, en términos de ley, la libertad de tránsito, en coordinación con las demás autoridades competentes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VI. Formular y conducir la política de población e interculturalidad, operar la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Población, por conducto de la unidad administrativa que determiné su reglamento interior, y el servicio nacional de identificación personal, así como compartir la información de dicho sistema con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

VII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país; coordinar, en vinculación con las organizaciones de la sociedad civil, la promoción y defensa de los derechos humanos y dar seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto;

 

VII Bis. Formular y coordinar la política de prevención social del delito, cultura de paz y de legalidad, mediante programas que refuercen la inclusión social y la igualdad, estrategias y acciones que contribuyan a prevenir y eliminar la discriminación o vulnerabilidad de grupos sociales, así como diseñar e instrumentar programas para la atención integral a víctimas y coadyuvar en la celebración de acuerdos de colaboración con otras instituciones del sector público y privado;

 

VII Ter. Crear e implementar en forma permanente una página electrónica de consulta pública en la cual se registren los datos de las personas reportadas como desaparecidas en todo el país, así como establecer otra para los casos de mujeres y niñas; ambas plataformas tendrán como fin que la población en general contribuya con información sobre la localización de las personas desaparecidas;

 

VII Quáter.  Elaborar y ejecutar los programas de reinserción social y apoyo a las personas que hayan cumplido con su sentencia y sean puestas en libertad;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VII Quinquies. Proponer y ejecutar las acciones tendientes a asegurar la coordinación nacional entre la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios, en el ámbito del Consejo Nacional de Seguridad Pública, para diseñar e instrumentar la política orientada a la construcción de la paz en el país;

 

VIII. En el ámbito de su competencia, elaborar e instrumentar la normatividad aplicable, conforme a la Constitución y las leyes, en materia de comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios masivos de información; administrar, salvo lo establecido en las leyes electorales, el tiempo de que dispone el Estado en radio y televisión; así como autorizar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social y publicidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII Bis.    Coordinar al órgano administrativo desconcentrado encargado de documentar las actividades públicas de la persona titular del Ejecutivo Federal, mediante la producción de programas informativos y especiales, para su difusión en los medios electrónicos de comunicación, así como atender las solicitudes de la Oficina de la Presidencia de la República y de la Secretaría de Gobernación;

 

IX. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio y televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos, se mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean contrarios al interés superior de la niñez;

 

X. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la Constitución;

 

XI. Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya administración corresponda, por disposición de ley, a otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal. En las islas a que se refiere esta fracción regirán las leyes federales y los tratados, y serán competentes para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales federales con mayor cercanía geográfica;

 

XII. Diseñar e instrumentar programas anuales, previo diagnóstico a los ayuntamientos, para la asesoría, capacitación y formación de sus integrantes, así como de los funcionarios municipales, con el fin de contribuir a su profesionalización y al desarrollo institucional de los municipios;

 

XIII. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de la República y a las correspondientes de las entidades federativas, cuando así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones, así como a otras dependencias, entes públicos, entidades federativas, municipios y órganos constitucionales autónomos;

 

XIV. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y rifas, en los términos de las leyes relativas;

 

XV. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o decreto del Ejecutivo y, en su caso, comunicar el señalamiento formal del Presidente de la República del carácter preferente de hasta dos de las iniciativas, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución;

 

XVI. Administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las leyes y decretos del Congreso de la Unión, de alguna de las dos Cámaras o de la Comisión Permanente y los reglamentos que expida el Presidente de la República, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 constitucional y el artículo 72 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;

 

XVII. Coordinar a los Talleres Gráficos de México para que proporcionen los servicios editoriales y de impresión que requieran las dependencias de la Administración Pública Federal y otros entes, públicos o privados, que lo soliciten, recibiendo las contraprestaciones respectivas por tales servicios;

 

XVIII. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales, reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con objeto de proporcionar información a través de los sistemas electrónicos de datos;

 

XIX. Conducir las relaciones del Gobierno Federal con el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;

 

XX. Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones, destituciones, renuncias y jubilaciones de servidores públicos que no se atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXI. Asistir en lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan a la persona titular del Ejecutivo Federal los artículos 96 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la elección de las personas integrantes del Poder Judicial;

 

XXII. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales, de los Gobernadores de los Estados y del jefe de gobierno de la Ciudad de México y legalizar las firmas de los mismos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIII. Fijar los calendarios oficial y cívico, y

 

XXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 28.  A la Secretaría de Relaciones Exteriores le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

 (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II. Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los agentes de este servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México; garantizar la revalorización del fenómeno migratorio y el trato digno de mexicanas y mexicanos que viven en el exterior; impartir protección a las mexicanas y mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial, y las demás funciones federales que señalan las leyes, así como adquirir, administrar y conservar las propiedades de la Nación en el extranjero;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II. A. Coadyuvar a la promoción económica, comercial, turística y cultural del país por conducto de sus embajadas y consulados;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II. B. Capacitar al personal del Servicio Exterior Mexicano en las áreas económica, comercial, turística y cultural para que puedan cumplir con las responsabilidades que deriven de la fracción anterior;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III. Intervenir en lo relativo a comisiones, congresos, conferencias y exposiciones internacionales, y representar a México ante organismos e institutos internacionales sin perjuicio de la competencia de otras dependencias de la Administración Pública Federal;

 

IV. Intervenir en las cuestiones relacionadas con los límites territoriales del país y aguas internacionales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011)

V. Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o los permisos para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;

 

VI. Llevar el registro de las operaciones realizadas conforme a la fracción anterior;

 

VII. Intervenir en todas las cuestiones relacionadas con nacionalidad y naturalización;

 

VIII. Guardar y usar el Gran Sello de la Nación;

 

IX. Coleccionar los autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos;

 

X. Legalizar las firmas de los documentos que deban producir efectos en el extranjero, y de los documentos extranjeros que deban producirlos en la República;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XI. Colaborar con el Fiscal General de la República, en la extradición conforme a la ley o tratados y en los exhortos internacionales o comisiones rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia, para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y

 

XII. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTÍCULO 29.  A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

I. Organizar, administrar y preparar al Ejército, la Fuerza Aérea y la Guardia Nacional;

 

II. Organizar y preparar el servicio militar nacional;

 

III. Organizar las reservas del Ejército y de la Fuerza Aérea, e impartirles la instrucción técnica militar correspondiente;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

IV. Manejar el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

V. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;

 

VI. Planear, dirigir y manejar la movilización del país en caso de guerra; formular y ejecutar, en su caso, los planes y órdenes necesarios para la defensa del país y dirigir y asesorar la defensa civil;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

VII. Construir y preparar la infraestructura militar, fortificaciones, fortalezas y toda clase de recintos militares para uso del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; así como la administración y conservación de cuarteles y hospitales y demás establecimientos militares;

 

VIII. Asesorar militarmente la construcción de toda clase de vías de comunicación terrestres y aéreas;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

VIII Bis. - Salvaguardar la soberanía y defender la integridad del territorio nacional, incluyendo su espacio aéreo, en coordinación con la Secretaría de Marina en lo correspondiente a la protección del espacio situado sobre el mar territorial;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

VIII Ter. - Establecer acciones para garantizar que las operaciones aéreas en el territorio nacional no se realicen con fines ilícitos o atenten contra la seguridad nacional;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

VIII Quáter. - Participar, con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, en las operaciones de búsqueda y salvamento aéreo, en términos de artículo 80 de la Ley de Aviación Civil;

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

VIII Quinquies. - Establecer, en coordinación con la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, las zonas de vigilancia y protección del espacio aéreo;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

IX. Manejar los almacenes del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;

 

X. Administrar la Justicia Militar;

 

XI. Intervenir en los indultos de delitos del orden militar;

 

XII. Organizar y prestar los servicios de sanidad militar;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XIII. Dirigir la educación profesional de los miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional y coordinar, en su caso, la instrucción militar de la población civil;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XIV. Adquirir y fabricar armamento, municiones, vestuario y toda clase de materiales y elementos destinados al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XV. Inspeccionar los servicios del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XVI. Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas de fuego, con objeto de que no se incluyan las armas prohibidas expresamente por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército, Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

 

XVII. Intervenir en la importación y exportación de toda clase de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;

 

XVIII. Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o internacionales en el territorio nacional;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XIX.-   Prestar los servicios auxiliares que requieran el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, así como los servicios civiles que a dichas fuerzas señale el Ejecutivo Federal;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XX.-    Establecer acuerdos de colaboración con las instituciones ambientales a efecto de capacitar a los integrantes del servicio militar para la ejecución de actividades tendientes a proteger el medio ambiente;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XXI.- Generar, operar, procesar y utilizar información en materia de seguridad nacional, para advertir riesgos y prevenir amenazas mediante los organismos de inteligencia, que contribuyan a preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, coadyuven con la gobernabilidad y el fortalecimiento del estado de derecho, de conformidad con la legislación aplicable;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XXII.- Requerir e intercambiar información en materia de seguridad nacional, previa coordinación con las instancias del Consejo de Seguridad Nacional, para el cumplimiento de sus funciones;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XXIII.- En materia de seguridad nacional, coadyuvar y coordinar, en el ámbito de su competencia, con las instancias de seguridad nacional, acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano;

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XXIV.- Respecto a la Guardia Nacional, como Fuerza de Seguridad Pública, a la Secretaría de la Defensa Nacional, le corresponde:

 

a) Supervisar las operaciones que realice la Guardia Nacional, para la ejecución de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;

 

b) Verificar el correcto cumplimiento de los fines, atribuciones y obligaciones de la Guardia Nacional; así como, las responsabilidades de su titular, y

 

c) Establecer coordinación con el Centro Nacional de Inteligencia y el Centro Nacional de Información, para generar, compartir y obtener información en materia de seguridad pública, que contribuya a restablecer el orden y la paz social, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

ARTÍCULO 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I. Organizar, administrar y preparar la Armada;

 

II. Manejar el activo y las reservas de la Armada en todos sus aspectos;

 

III. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los miembros de la Armada;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

IV. Ejercer:

 

a. La soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del territorio;

 

b. Vigilancia de las zonas marinas mexicanas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, y

 

c. Las medidas y competencias que le otorguen los ordenamientos legales y los instrumentos internacionales de los que México sea parte, en la Zona Contigua y en la Zona Económica Exclusiva;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

V. Ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e instalaciones portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales donde se realicen actividades de su competencia, en las materias siguientes:

 

a) Cumplimento del orden jurídico nacional;

 

b) Búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

c). Prevención de la contaminación marina originada por embarcaciones o artefactos navales, así como el vertimiento de desechos y otras materias al mar distintas al de aguas residuales, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

d) Protección marítima y portuaria, en los términos que fijan los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y la normatividad nacional en la materia, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

V Bis. Regular las comunicaciones y transportes por agua, así como formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a las necesidades del país;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

VI. Dirigir la educación naval militar y la educación náutica mercante;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

VI Bis. Regular, promover y organizar a la marina mercante, así como establecer los requisitos que deba satisfacer el personal técnico de la marina mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas;

 

VII. Ejercer funciones de policía marítima para mantener el estado de derecho en las zonas marinas mexicanas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013)

VII. Bis. Establecer y dirigir el Servicio de Búsqueda y Rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;

 

VIII. Inspeccionar los servicios de la Armada;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE DICMEBRE DE 2023)

IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera la Armada y la Secretaría de Marina; las obras marítimas, portuarias y de dragado que requiera el país y, en su caso, autorizarlas cuando sobrepasen sus capacidades técnicas y operativas, así como aquellas que requiera el interés nacional en áreas estratégicas y prioritarias vinculadas al desarrollo marítimo;

 

X. Establecer y administrar los almacenes y estaciones de combustibles y lubricantes de la Armada;

 

 (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XI. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, islas, puertos y vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las estadísticas relativas;

 

XII. Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o exploraciones científicas extranjeras o internacionales en aguas nacionales;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XII Bis. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XII Ter. Coordinar la implementación de las acciones necesarias con las demás dependencias de la Administración Pública Federal, para el cumplimiento de las disposiciones nacionales e internacionales en materia marítima, en el ámbito de su competencia;

 

XIII. Intervenir en la administración de la justicia militar;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE OCTUBRE DE 2021)

XIV. Construir, mantener y operar astilleros, diques, varaderos, dragas, unidades y establecimientos navales y aeronavales, para el cumplimiento de la misión de la Armada de México, así como prestar servicios en el ámbito de su competencia que coadyuven al desarrollo marítimo nacional, de conformidad con las disposiciones aplicables y en concordancia con las políticas y programas que para dicho desarrollo determine la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes y las demás dependencias que tengan relación con el mismo;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XIV Bis. Coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XIV Ter. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XIV Quáter. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes por agua y las tarifas para el cobro de los mismos; otorgar concesiones y permisos, y fijar las tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos, portuarios, auxiliares y conexos relacionados con las comunicaciones y transportes por agua; así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el  establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes por agua;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XV. Emitir opinión con fines de seguridad nacional en los proyectos de construcción de toda clase de vías generales de comunicación por agua y sus partes, relacionados con la ingeniería portuaria marítima y señalamiento marino;

 

XVI. Organizar y prestar los servicios de sanidad naval;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XVII. Programar, fomentar, desarrollar y ejecutar, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias, los trabajos de investigación científica y tecnológica en las ciencias marítimas, creando los institutos de investigación necesarios;

 

XVIII. Integrar el archivo de información oceanográfica nacional, y (sic)

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XIX. Celebrar acuerdos en el ámbito de su competencia con otras dependencias e instituciones nacionales o extranjeras, en los términos de los tratados internacionales y conforme a la legislación vigente;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XX. Ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad nacionales en el ámbito de su responsabilidad, así como coordinar con las autoridades competentes nacionales el control del tráfico marítimo cuando las circunstancias así lo lleguen a requerir, de acuerdo con los instrumentos jurídicos internacionales y la legislación nacional;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XXI. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden dentro del marco del sistema nacional de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XXII. Adquirir, diseñar y fabricar armamento, municiones, vestuario, y toda clase de medios navales e ingenios materiales, así como intervenir en la importación y exportación de éstos, cuando, sean de uso exclusivo de la Secretaría de Marina-Armada de México;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XXIII. Prestar los servicios auxiliares que requiera la Armada, así como los servicios de apoyo a otras dependencias federales, de las entidades federativas y de los municipios que lo soliciten o cuando así lo señale el titular del Ejecutivo Federal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)

XXIV. Intervenir, en el ámbito de su responsabilidad, en la protección y conservación del medio ambiente marino sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras dependencias;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE DICMEBRE DE 2023)

XXV. Inspeccionar, patrullar y llevar a cabo labores de reconocimiento y vigilancia para preservar, las Áreas Naturales Protegidas, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE DICMEBRE DE 2023)

XXVI. Coadyuvar en la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas y prioritarias del país, vinculadas al desarrollo nacional, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE DICMEBRE DE 2023)

XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 30 BIS. A la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana le corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I. Formular la Estrategia Nacional de Seguridad Pública y la propuesta de Programa Nacional de Seguridad Pública, dirigir la política de prevención social de las violencias y ejecutar, en el marco de sus atribuciones, las políticas, programas y acciones, así como el programa sectorial correspondiente, con el fin de coordinar la prevención del delito; proteger a la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz públicos.

 

Asimismo, proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la Administración Pública Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II. Coordinar el gabinete de seguridad del Gobierno Federal, las acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas, en términos de ley, así como, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, proponer acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública tiene la atribución de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública y, en su caso, coordinar las políticas, los estándares, lineamientos y protocolos en materia de arquitectura, infraestructura, desarrollo y equipamiento institucional, carrera policial y régimen de seguridad social; los criterios de distribución para la asignación de recursos federales y los esquemas de control y verificación respectivos; los programas rectores y las políticas para la profesionalización y certificación de las instituciones de seguridad y justicia, y de las personas que laboran en ellas; los lineamientos y criterios para establecer, fortalecer y homologar los planes y programas para la formación y actualización policial, ministerial, pericial y penitenciaria, a través de las academias e institutos especializados; los lineamientos para la aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial, y las demás que le atribuyan expresamente otros ordenamientos, reglamentos y acuerdos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III. Realizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 constitucional, funciones de seguridad a cargo de la Federación, para cuyo fin deberá organizar, dirigir y supervisar las instituciones bajo su adscripción para realizar la investigación y persecución de delitos basada en inteligencia, información estratégica, análisis, colaboración, práctica de operaciones especiales y aprovechamiento de la tecnología informática, para generar y aportar mayores elementos de prueba que originen y fortalezcan carpetas de investigación ministerial, con la finalidad de que los indicios, datos y pruebas que se recaben sean admisibles en juicio con plena sujeción a los derechos humanos y libertades fundamentales, en coordinación con la Fiscalía General de la República y las dependencias competentes conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

 

IV. Proponer, en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del delito y política criminal para todo el territorio nacional; efectuar, en coordinación con la Fiscalía General de la República, estudios sobre los actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las políticas en materia de prevención del delito;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

V. Realizar funciones de coordinación, cuando así se requiera, a consideración de la Secretaría, de las policías estatales, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 constitucional, con fines de investigación y persecución de los delitos, en términos de lo previsto en la fracción III de este artículo; promover la celebración de convenios entre las autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y de la Ciudad de México para la coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de Seguridad Pública y el combate a la delincuencia, así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados internacionales, conforme a la legislación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VI. Auxiliar y coordinarse con el Poder Judicial de la Federación y los poderes judiciales de las entidades federativas, así como con la Fiscalía General de la República y las fiscalías estatales, cuando así se requiera, en la investigación y persecución de los delitos bajo el mando y conducción técnica del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como coadyuvar en diligencias ministeriales y judiciales;

 

VII. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de políticas orientadas a prevenir los delitos federales y, por conducto del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad pública, y atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al ejercicio de estas atribuciones;

 

VIII. Proporcionar a la Secretaría de Gobernación la información para que ésta publique y actualice una página electrónica específica en la cual se registren los datos generales de las personas reportadas como desaparecidas en todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en general pueda aportar información sobre el paradero de las mismas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos humanos.

 

Para prevenir y desactivar escenarios de riesgo y actos delictivos dentro y en relación con los centros penitenciarios, contará con sistemas y herramientas de investigación, monitoreo e inteligencia criminal y penitenciaria, pudiendo coordinarse de manera directa con el Centro Nacional de Inteligencia y autoridades competentes para la generación de inteligencia operable;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

X.           Organizar y dirigir actividades de reinserción social y supervisión de la libertad condicional, de acuerdo con los programas y las acciones que el órgano respectivo determine, así como las relativas a la supervisión de medidas cautelares y suspensión condicional al proceso de conformidad con la normatividad aplicable en la materia y en coordinación con las autoridades competentes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XI.          Participar, en el ámbito de su competencia, conforme a los tratados respectivos, en el traslado de las personas privadas de su libertad a que se refiere el párrafo séptimo del artículo 18 constitucional;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII.          Coordinar, operar e impulsar la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de datos en materia criminal; desarrollar las políticas, normas y sistemas, y llevar a cabo acciones para requerir, tener acceso, recibir e intercambiar información que pueda revelar o esclarecer hechos, aportar indicios y pruebas durante las investigaciones, por parte de las instituciones y autoridades que dispongan de ella, así como establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos, mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad pública en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

 

XIV. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de las tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la investigación e información de seguridad nacional;

 

XV. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados de seguridad en dos o más entidades federativas, supervisar su funcionamiento e informar periódicamente al Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre el ejercicio de esta atribución;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVI. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la información de seguridad pública y seguridad nacional, así como del ámbito criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las atribuciones que las leyes le establecen;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVII.        Organizar, dirigir y supervisar bajo su adscripción al Centro Nacional de Inteligencia, el cual operará tareas de inteligencia en términos de la Ley de Seguridad Nacional, con el fin de preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado mexicano, alcanzar la paz social, así como contribuir, en lo que corresponda al Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión social y a fortalecer las instituciones de gobierno;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVIII.       Impulsar la efectiva coordinación del Consejo de Seguridad Nacional, así como la celebración de convenios y bases de colaboración que dicho Consejo acuerde;

 

XIX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su competencia en materia de seguridad nacional;

 

XX. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades de los Gobiernos de los Estados y la Ciudad de México, con los gobiernos municipales y con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con instituciones y organismos de los sectores privado y social las acciones conducentes al mismo objetivo;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad Nacional en ausencia de la persona titular del Ejecutivo Federal, así como coadyuvar y coordinar, en el ámbito de su competencia, a las autoridades que tienen atribuciones en materia de seguridad nacional;

 

XXII. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública, nombrar y remover a su secretario técnico y designar tanto a quien presidirá, como a quien fungirá como secretario técnico de la Conferencia Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIII. Proponer a la persona titular del Ejecutivo Federal el nombramiento de la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

XXIV. Coordinar y supervisar la operación del Registro Público Vehicular, a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

XXV. Recibir las solicitudes de indulto y amnistía formuladas en el ámbito de competencia del Ejecutivo Federal, con excepción de los delitos del orden militar. Asimismo, promover el reconocimiento de inocencia o anulación de sentencia en los casos previstos en el Título XIII del Código Nacional de Procedimientos Penales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVI. Prestar servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad de personas, bienes e instalaciones, a las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a los órganos de carácter federal de los Poderes Legislativo y Judicial, organismos constitucionalmente autónomos y demás instituciones públicas que así lo soliciten, y llevar a cabo operaciones especiales y estrategias de investigación e inteligencia derivado de su labor como policía complementaria;

 

Asimismo, podrá prestar dichos servicios a personas físicas o morales cuando se requiera preservar la seguridad de bienes nacionales, de actividades concesionadas o per misionadas por el Estado, u otras que por su condición, relevancia o trascendencia contribuyan al desarrollo nacional, así como a representaciones de gobiernos extranjeros en territorio nacional.

 

Los entes públicos o privados que soliciten los servicios deben cubrir el pago autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto de contraprestación, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)

XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 31.  A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan Nacional correspondiente;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la Administración Pública Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

III. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera de la Administración Pública Federal;

 

IV. (DEROGADA DOF 23 DE DICIEMBRE DE 1993)

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

V. Manejar la deuda pública de la Federación;

 

VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del crédito público;

 

 (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país, que comprende a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE MAYO DE 1992)

VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del crédito;

 

IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que no competa a otra Secretaría;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL  8 DE DICIEMBRE DE 2005)

X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos, escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las dependencias que correspondan;

 

XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)

XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección;

 

XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;

 

XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del desarrollo nacional;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos a la consideración de la persona titular del Ejecutivo Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 1 DE OCTUBRE DE 2007)

XVI. Normar, autorizar y evaluar los programas de inversión pública de la administración pública federal;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 1 DE OCTUBRE DE 2007)

XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera el control y la evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los programas y presupuestos de egresos, así como presidir las instancias de coordinación que establezca el Ejecutivo Federal para dar seguimiento al gasto público y sus resultados;

 

XVIII. Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

XIX. Coordinar la evaluación que permita conocer los resultados de la aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal la validación de los indicadores estratégicos, en los términos de las disposiciones aplicables;

 

XX. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar dicha documentación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)

XXI. Establecer normas, políticas y lineamientos en materia de desincorporación de activos de la Administración Pública Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

XXII. Se deroga.

 

XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación, presupuestación, contabilidad y evaluación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)

XXIV. Ejercer el control presupuestario de los servicios personales y establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

XXV. Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

XXVI. Fungir como área consolidadora de los procedimientos de contratación de seguros en favor de las personas servidoras públicas de las dependencias. Las entidades paraestatales, así como los Poderes Legislativo y Judicial, y los entes autónomos sin perjuicio de su autonomía, podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para las personas servidoras públicas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

XXVII. Establecer normas y lineamientos en materia de control presupuestario;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)

XXVIII. Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)

XXIX. Conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal, salvo por lo que se refiere a las playas, zona federal marítimo terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y demás zonas federales; administrar los inmuebles de propiedad federal cuando no estén asignados a alguna dependencia o entidad, así como llevar el registro público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general correspondiente;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)

XXX. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal y, en su caso, representar el interés de la Federación; expedir las normas y procedimientos para la formulación de inventarios, para la realización y actualización de los avalúos sobre dichos bienes, así como expedir normas técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y, en general, los bienes inmuebles de la Federación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXXI. Reivindicar los bienes propiedad de la Nación, en los términos de las disposiciones aplicables, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXII. Nombrar y remover a las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes, así como, en su caso, a las personas servidoras públicas de los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores adscritas a dichas unidades. Asimismo, proponer al órgano de gobierno de las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, el nombramiento y la remoción de las personas titulares de sus Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIII.     Fungir como área consolidadora de los procedimientos de compra de bienes y contratación de servicios que se determinen en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Para tales efectos, llevará a cabo los actos de planeación, investigación de mercado y procedimientos de contratación correspondientes, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIV.     Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

ARTÍCULO 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

I. Fortalecer el bienestar, el desarrollo, la inclusión y la cohesión social en el país mediante la instrumentación, coordinación, supervisión y seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las políticas siguientes:

 

a) Combate efectivo a la pobreza;

 

b) Atención específica a las necesidades de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos y marginados de las áreas urbanas; y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE ABRIL DE 2024)

c) Atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de los adultos mayores, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de las personas con discapacidad;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

II. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo social para el combate efectivo a la pobreza;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

III. Coordinar las acciones que incidan en el bienestar de la población, el combate a la pobreza y el desarrollo humano, fomentando un mejor nivel de vida;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

IV. Fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil en materia de bienestar, combate a la pobreza y desarrollo humano;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

V. Evaluar la aplicación de las transferencias de fondos a entidades federativas y municipios, y de los sectores social y privado, que se deriven de las acciones e inversiones convenidas en los términos de este artículo;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE MAYO DE 2003)

VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación de los sectores social y privado;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

VII. Impulsar políticas y dar seguimiento a los programas de inclusión social y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como de los diferentes niveles de gobierno;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

VIII. Elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

IX. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas de inclusión y atención de los adultos mayores y sus derechos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

X. Fomentar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad;

 

 (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

XI. Impulsar a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública y Privada políticas públicas en materia de asistencia social e integración familiar, en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

XII. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para fortalecer el desarrollo e inclusión social, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE ABRIL DE 2024)

XIII. Coadyuvar en las políticas públicas que garanticen el pleno ejercicio de los derechos y el desarrollo de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

XIV. Formular, conducir y evaluar la política de fomento y desarrollo del sector social de la economía;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

XV.Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el consumo, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVI. Fomentar y apoyar a las unidades de producción familiar rural de subsistencia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVII.Participar en la coordinación e instrumentación de las políticas de desarrollo rural para elevar el nivel de bienestar de las familias, comunidades y ejidos;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVIII. Coadyuvar en el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a fomentar la agroforestería, la productividad, la economía social y el empleo en el ámbito rural y a evitar la migración de las áreas rurales;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XIX. Impulsar programas para promover la corresponsabilidad de manera equitativa entre las familias, el Estado y las instituciones de asistencia social y privada, para el cuidado de la niñez y de los grupos vulnerables;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XX.Coordinar, en conjunto con la Coordinación General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de Programas para el Desarrollo de las Entidades Federativas, así como la planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que desarrollen;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)

XXI.Integrar, mantener y actualizar un sistema de información con los padrones de beneficiarios de programas sociales de la Administración Pública Federal, así como depurar sus duplicidades;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)

XXII. Encabezar la Secretaría Ejecutiva del Gabinete Social de la Presidencia de la República en los términos de la Ley Nacional de Extinción de Dominio;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)

XXIII. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos tomados por el Gabinete Social de la Presidencia de la República, así como convocar a las personas titulares de las entidades que lo conforman a reuniones ordinarias;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)

XXIV. Coordinarse con la persona Titular de la Secretaría Técnica para elaborar y entregar un informe anual al Congreso de la Unión sobre la transferencia, asignación y destino de los Bienes a los que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como de las actividades y reuniones del Gabinete Social de la Presidencia de la República, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)

XXV. Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE FEBRERO DE 2003)

ARTICULO 32 BIS.  A la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

I. Fomentar la protección, restauración, conservación, preservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, recursos naturales, bienes y servicios ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente sano;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

II. Formular, conducir y evaluar la política en materia de recursos naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia; así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II Bis.      Ejercer acciones para realizar la defensa del derecho a un medio ambiente sano y demás derechos humanos relacionados con el medio ambiente, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III. Regular el uso, así como administrar y promover el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales que correspondan a la Federación, con excepción de los hidrocarburos, los minerales radioactivos y demás minerales o substancias competencia de otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática; sobre descargas y tratamiento de aguas residuales, y en materia minera; sobre materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos; sobre desarrollo forestal sostenible, biodiversidad, emisiones a la atmósfera, cambio climático y ordenamiento ecológico; así como establecer otras disposiciones administrativas de carácter general en estas materias y otras de su competencia, para la interpretación y aplicación de las normas oficiales mexicanas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

V.           Vigilar, promover y estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas oficiales mexicanas y estándares, así como programas relacionados con recursos naturales, medio ambiente, aguas, bosques, la atmósfera, suelos, biodiversidad y demás materias competencia de la Secretaría;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

V Bis.      Identificar e inspeccionar lugares y zonas en materia ambiental en coordinación con las autoridades competentes y, en su caso, iniciar los procedimientos e imponer las sanciones y ordenar las medidas de seguridad y de urgente aplicación que resulten procedentes, de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VI.          Proponer al Ejecutivo Federal el establecimiento de áreas naturales protegidas en cualquiera de sus categorías de protección, y promover para su conservación, restauración, remediación, administración y vigilancia, la participación de autoridades federales o locales, de universidades, centros de investigación y particulares;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VII.          Organizar y administrar las áreas naturales protegidas y coadyuvar en labores de conservación, restauración, remediación, protección y vigilancia de dichas áreas, cuando su administración recaiga en gobiernos estatales, municipales o en personas físicas o morales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX. Participar en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría, con la participación que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como proponer a ésta la celebración de tratados y acuerdos internacionales en la materia;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

X. Promover el ordenamiento ecológico del territorio nacional, en coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, y con la participación de los particulares;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XI. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de proyectos de desarrollo que presenten los sectores público, social y privado; resolver sobre los estudios de riesgo ambiental, así como sobre los programas para la prevención de accidentes con incidencia ecológica;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII.          Elaborar, promover y difundir las tecnologías y formas de uso requeridas para el aprovechamiento sustentable de los ecosistemas y sobre la calidad ambiental de los procesos productivos, de la infraestructura, de los servicios y del transporte, en coordinación con las autoridades competentes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII.         Fomentar e instrumentar programas y obras de restauración y remediación ecológica, con la participación de las autoridades federales, estatales y municipales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIV.        Evaluar la calidad del ambiente, establecer y promover el sistema de información ambiental, que incluya los sistemas de monitoreo de la atmósfera, de cambio climático, de suelos y cuerpos de agua de jurisdicción federal, los inventarios de recursos naturales y de población de fauna silvestre, en coordinación con autoridades federales, estatales y municipales, instituciones de investigación y educación superior, así como las dependencias y entidades que correspondan;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XV.         Desarrollar y promover metodologías y procedimientos de valuación económica de los recursos naturales y de los bienes y servicios ambientales que éste presta, así como cooperar con dependencias y entidades federales, estatales y municipales, para desarrollar un sistema integrado de contabilidad ambiental y económica;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVI. Formular y conducir la política nacional sobre cambio climático y la capa de ozono;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, a efecto de concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la protección y restauración del ambiente;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE FEBRERO DE 2003)

XVIII. Llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles históricos y notables del país;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIX. Proponer, y en su caso resolver sobre el establecimiento y levantamiento de vedas forestales, de caza y pesca, de conformidad con la legislación aplicable, así como establecer el calendario cinegético y el de aves canoras y de ornato;

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XX.         Conducir y coordinar con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, las restricciones que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o tránsito por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la Secretaría de Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su importación o exportación, cuando se requiera para su conservación y aprovechamiento; así como promover sistemas productivos sustentables de especies de flora y fauna silvestres;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXI. Dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos, climatológicos, hidrológicos y geohidrológicos, así como el sistema meteorológico nacional, y participar en los convenios internacionales sobre la materia;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación, capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y el uso sustentable de recursos naturales; impulsar que las instituciones de educación superior y los centros de investigación formulen programas de formación de especialistas, basados en conocimientos ambientales e impulsen la investigación científica y tecnológica en la materia; promover que los organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación contribuyan a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de estudios, así como los materiales de enseñanza de los diversos niveles y modalidades de educación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIII. Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrología en cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, tanto superficiales como subterráneos, conforme a la ley de la materia;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIV. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas federales correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Marina, cuando provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demás depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la calidad del agua en las cuencas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXV. Estudiar, construir, conservar y evaluar, con la participación que corresponda a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, las obras de riego, desecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeña irrigación, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en coordinación con autoridades estatales y municipales o particulares;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVI. Formular, dar seguimiento y evaluar la política hídrica nacional, así como regular y vigilar la conservación de las corrientes, lagos, esteros, lagunas y humedales de jurisdicción federal, en la protección de cuencas alimentadoras y las obras de corrección torrencial;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXVII. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXVIII. Controlar los ríos y demás corrientes y ejecutar las obras de defensa contra inundaciones;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXIX. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen las leyes, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXX. Ejecutar las obras hidráulicas que deriven de tratados internacionales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXI. Impulsar acciones para garantizar el acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable, asequible y preferente sobre cualquier otro uso; intervenir en el acceso al agua para el sector productivo y energético, a través de instrumentos establecidos en la normativa aplicable, siguiendo los principios y criterios de equidad y sustentabilidad; fomentar y apoyar los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen las autoridades locales y las organizaciones comunitarias, así como programar, proyectar, construir, administrar, operar y conservar por sí, o mediante el otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los términos del convenio que se celebre, las obras y servicios de captación, potabilización, tratamiento de aguas residuales o servidas, conducción y suministro de aguas de jurisdicción federal;

 

(REFORMADA DOF 11 DE AGOSTO DE 2014)

XXXII. Establecer los mecanismos necesarios para implementar la coordinación y colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos y solicitar a dicha Agencia el apoyo técnico que requiera;

 

(REFORMADA DOF 11 DE AGOSTO DE 2014)

XXXIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIV. Elaborar y aplicar, en coordinación con las Secretarías de Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud; de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes; de Economía; de Turismo; de Bienestar; de Gobernación; de Marina; de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano; de Relaciones Exteriores, y de la Defensa Nacional, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXVI. Establecer y operar un sistema de administración para autorizar, evaluar y monitorear a las personas físicas y morales que coadyuven en el cumplimiento de obligaciones y en los procesos de inspección y verificación en la materia;

 

XXXVII. (DEROGADA EN EL DOF DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXVIII. Formular y conducir la política nacional en materia de residuos y de economía circular, en coordinación con las instancias que correspondan, así como elaborar los programas nacionales correspondientes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIX.     Otorgar contratos, concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer derechos, según corresponda, en materia hídrica, forestal, ecológica, explotación de la flora y fauna silvestres; emisión de gases de efecto invernadero y otras sustancias a la atmósfera y sobre playas, zona federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XL.         Diseñar y operar, con la participación que corresponda de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, la adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y conservación del medio ambiente;

 

XLI. (DEROGADA DOF 11 DE AGOSTO DE 2014)

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLII.        Coordinar y promover la investigación de la diversidad biológica, así como su conservación y uso sostenible con la participación de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLIII.       Regular, autorizar y vigilar las actividades forestales productivas, así como coordinar programas de conservación, aprovechamiento sostenible y restauración, de los suelos forestales y sus ecosistemas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLIV.       Planear, ejecutar, supervisar, dirigir y contratar la realización de obras de infraestructura que tengan como finalidad la conservación, rehabilitación, mejoramiento, desarrollo y funcionamiento de las áreas naturales protegidas o áreas cercanas a ellas, en coordinación con las autoridades competentes y las comunidades que las habiten o cotidianamente las ocupen o las transiten, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLV.       Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 33.- A la Secretaría de Energía le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables, coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones sobre las materias de su competencia;

 

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

II. Ejercer los derechos de la Nación en materia de petróleo y todos los carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos; de minerales radioactivos; así como respecto del aprovechamiento de los bienes y recursos naturales que se requieran para generar, transmitir, distribuir, comercializar y abastecer energía eléctrica;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

III. Planear, diseñar, establecer, conducir, coordinar y supervisar la generación de energía nuclear;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

IV. Promover que la participación de los particulares en las actividades de los sectores eléctrico y de hidrocarburos sea en los términos de la legislación y de las disposiciones aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

V. Llevar a cabo la planeación vinculante en el sector energético a mediano y largo plazo, como parte esencial, en el desarrollo de las áreas estratégicas para preservar la soberanía, la seguridad, la autosuficiencia y la Justicia Energética de la Nación en el sector energético, así como la prestación de servicios públicos para garantizar la continuidad, accesibilidad, seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, en términos de las disposiciones aplicables.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

La planeación vinculante en el sector energético debe atender los siguientes criterios: la soberanía y la seguridad energéticas, el mejoramiento de la productividad energética, la restitución de reservas de hidrocarburos, la diversificación de las fuentes de combustibles, la reducción progresiva de impactos ambientales de la producción y consumo de energía, la mayor participación de las energías renovables en el balance energético nacional, la satisfacción de las necesidades energéticas básicas de la población, el ahorro de energía y la mayor eficiencia de su producción y uso, el fortalecimiento de las Empresas del Públicas del Estado del sector energético, y en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, el apoyo a la investigación y el desarrollo tecnológico nacionales en materia energética;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

VI. Elaborar y publicar anualmente un informe pormenorizado que permita conocer el desempeño y las tendencias de los sectores de electricidad e hidrocarburos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

VII. En materia de la industria de hidrocarburos: otorgar y revocar asignaciones a que se refiere el artículo 27 Constitucional; establecer los lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; el diseño técnico de los contratos; establecer las áreas que podrán ser objeto de asignaciones y contratos; así como adjudicar asignaciones y otorgar permisos para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento de gas natural;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

VIII. Coordinar a todas las autoridades que integran el sector energético, para propiciar que su desempeño sea eficaz, eficiente, transparente, coordinado y que cumplan con los instrumentos de planeación que se emitan; así como a las Empresas Públicas del Estado;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

IX. Otorgar, negar, modificar y revocar asignaciones y contratos para exploración y extracción de minerales radiactivos, en términos de las disposiciones aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

X. Promover el ahorro de energía, regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre eficiencia energética, así como realizar y apoyar estudios e investigaciones en materia energética y demás aspectos relacionados;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XI. Regular y promover el desarrollo y uso de fuentes de energía alternas a los combustibles fósiles, así como las fuentes renovables de energía y las energías limpias;

 

XII. Regular y en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro de energía y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y desarrollo del sector, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

XIII. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas en materia de seguridad nuclear y salvaguardias, incluyendo lo relativo al uso, producción, explotación, aprovechamiento, transportación, enajenación, importación y exportación de materiales radioactivos, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XIV. Llevar los registros de geotermia y de biocombustibles en términos de las leyes aplicables;

 

 (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

XV. Establecer la regulación en materia de registros de reconocimiento, permisos de exploración, o concesiones, según sea el caso para la explotación de áreas con potencial geotérmico, y supervisar su debido cumplimiento;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal el establecimiento de zonas de salvaguarda de hidrocarburos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la plataforma anual de producción de petróleo y de gas, con base en las reservas probadas y los recursos disponibles, que garantice el abasto y la seguridad energética del país;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XVIII. Establecer la política de restitución de reservas de hidrocarburos y geotermia, así como la promoción al uso de energías renovables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

XIX. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas a través de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, en lo correspondiente a sus facultades, así como supervisar su debido cumplimiento;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XX. Registrar y dar a conocer las reservas de hidrocarburos, conforme a los estudios de evaluación y de cuantificación, así como a las certificaciones correspondientes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus funciones a órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal y en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de las actividades a que se refieren la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y la Ley del Sector Eléctrico.

 

La Secretaría de Energía debe coordinar y validar con la Comisión Nacional de Energía las tarifas reguladas en la Ley del Sector Eléctrico y en la Ley del Sector Hidrocarburos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXII. Realizar visitas de inspección, supervisión y verificación respecto de las actividades reguladas a que se refieren las leyes señaladas en la fracción anterior y, en general, a toda persona física o moral que las realice;

 

XXIII. Participar en foros internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales materias; y, asimismo, participar en la concertación y el seguimiento de la ejecución de los acuerdos internacionales en materia de explotación de yacimientos transfronterizos de hidrocarburos de los que el Estado mexicano sea parte;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

XXIV. Iniciar, tramitar y resolver procedimientos administrativos e imponer las sanciones que correspondan, en términos de las disposiciones aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXV. Procurar, fomentar y vigilar el adecuado suministro de electricidad y los combustibles en el territorio nacional;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

XXVI. Revisar y, en su caso, autorizar las reglas de operación del Mercado Eléctrico Mayorista y emitir disposiciones administrativas de carácter general que permitan su vigilancia;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXVII. Establecer los términos de estricta separación legal que se requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector eléctrico y vigilar su cumplimiento, con excepción de las Empresas Públicas del Estado;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXVIII. Verificar el cumplimiento de la regulación que se emita para el sector eléctrico y para el sector hidrocarburos, así como las demás disposiciones administrativas aplicables; realizar visitas de verificación y requerir a las personas físicas y morales con actividades en el sector energético, la información que permita conocer el desempeño del sector eléctrico y del sector hidrocarburos y, dictar las medidas que resulten aplicables, conforme a la Ley del Sector Eléctrico y la Ley del Sector Hidrocarburos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXIX. Fijar la política de desarrollo del sector eléctrico que garantice el suministro continuo, confiable, eficiente y sustentable de electricidad en el país, así como establecer los requerimientos obligatorios en materia de fuentes renovables de energía para la generación de energía eléctrica;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

XXX. Establecer los términos y condiciones obligatorios de cobertura para el suministro eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas marginadas, y proponer los mecanismos para dirigir recursos económicos a este fin, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXXI. Llevar la regulación técnica y económica; así como sancionar en materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley;

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXXII. Regular, expedir normas oficiales mexicanas y disposiciones administrativas de carácter general o de carácter interno, para el desarrollo de las actividades reguladas en el sector eléctrico y en el sector hidrocarburos; y, supervisar y vigilar su cumplimiento;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXXIII. Otorgar permisos, autorizaciones y llevar a cabo los demás actos necesarios, para el desarrollo de las actividades reguladas en el sector eléctrico y en el sector hidrocarburos;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXXIV. Realizar el seguimiento de las inversiones que se realicen en el sector energético;

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXXV. Requerir información a las personas físicas o morales con actividades en el sector, así como a los terceros que tengan cualquier relación de negocios con los sujetos regulados, en el ámbito de su competencia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXXVI. Otorgar permisos, autorizaciones y llevar a cabo los demás actos necesarios para el desarrollo de las actividades reguladas en materia de biocombustibles y geotermia, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXXVII. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

Para el ejercicio de las atribuciones en materia energética y de hidrocarburos, cuenta con un Comité de Asignaciones, Contratos y Permisos, y un Órgano Administrativo Desconcentrado denominado Comisión Nacional de Energía.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 34. A la Secretaría de Economía le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

I. Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de bienes y servicios de la Administración Pública Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

II. Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo de los bienes y servicios;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE JULIO DE 1991)

III. Establecer la Política de industrialización, distribución y consumo de los productos agrícolas, ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en coordinación con las dependencias competentes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

IV. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores en el ámbito de su competencia, la política de comercio exterior y atracción de inversión extranjera;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

V. Estudiar, proyectar y determinar los aranceles escuchando la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos al comercio exterior;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

VI. Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio interior y exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

VII. Establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

VIII. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al consumidor;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

IX. Participar con las Secretarías de Bienestar, de Agricultura y Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población; así como el fomento a la cadena de valor productiva agroalimentaria;

 

X. (DEROGADA DOF 30 DE DICIEMBRE DE 2015)

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)

X bis.  Coordinar y ejecutar la política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos recursos en áreas urbanas a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, previa calificación, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XI. Coordinar y dirigir con la colaboración de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la población;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XII. Normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología;

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011)

XII bis.  Autorizar el uso o modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o civiles;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XIII. Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones industriales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIV Bis. Organizar, unificar e implementar, el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, en coordinación con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXV.       Promover y, en su caso, organizar, en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, la investigación técnico-industrial;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVI. Impulsar, en coordinación con las dependencias o entidades de la Administración Pública Federal que tengan relación con las actividades específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que se consideren necesarios para garantizar el abasto y el funcionamiento eficiente de los mercados;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XVII. Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de carácter industrial y comercial;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XVIII. Organizar la distribución y consumo a fin de evitar el acaparamiento y que las intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el encarecimiento de los productos y servicios;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XIX. Regular la producción industrial con exclusión de la que esté asignada a otras dependencias;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XX. Asesorar a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas industrias en el de (sic) las empresas que se dediquen a la exportación de manufacturas nacionales;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXI. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de transformación y definir las estrategias para el fomento industrial de cadenas productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria eléctrica;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XXII. Fomentar, estimular y organizar la producción económica del artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XXIII.  Promover, orientar, fomentar y estimular la industria nacional;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXIV. Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la micro, pequeña y mediana empresa y la microindustria y actividad artesanal, así como regular la organización de productores industriales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIV bis. Organizar, unificar e implementar, el sistema informático que establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de simplificar los trámites que los interesados realizan ante la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, en coordinación con la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

XXV. Promover y, en su caso, organizar la investigación técnico-industrial, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVI. Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE ABRIL DE 2024)

XXVII. Formular y conducir la política nacional en materia minera, así como promover en zonas de producción minera la construcción de obras de infraestructura social, en coordinación con los gobiernos estatales, municipales y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como de los sectores social y privado, de acuerdo con el artículo 32, fracción XIII de esta ley;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXVIII. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales y llevar el catastro minero, y regular la explotación de salinas ubicadas en terrenos de propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

XXIX. Otorgar contratos, concesiones, asignaciones, permisos, autorizaciones y asignaciones en materia minera, en los términos de la legislación correspondiente, y (sic)

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves problemas demográficos y ambientales en coordinación con las autoridades competentes, así como con las entidades federativas, para que se facilite su traslado con infraestructura industrial;

 

(ADICIONADA DOF 13 DE JUNIO DE 2014)

XXXI. Determinar y operar el sistema electrónico en el que deberán realizarse las publicaciones que establezcan las leyes mercantiles;

 

 (ADICIONADA DOF 11 DE AGOSTO DE 2014)

XXXII. Establecer, junto con la Secretaría de Energía, la política nacional de fomento a las compras de proveedores nacionales en los sectores de hidrocarburos y electricidad,

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)

XXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 35.- A la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I.   Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo rural sustentable, que atienda de manera integral, a la agricultura, ganadería, acuacultura y pesca para elevar la productividad agroalimentaria, ordene la comercialización de los productos y el buen funcionamiento de los mercados agroalimentarios, contribuya al bienestar de las personas que habitan en el sector rural y aporte a la seguridad alimentaria de toda la población, mediante el abasto oportuno y suficiente de alimentos, con el fin de fortalecer la soberanía alimentaria de la Nación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II. Promover la productividad, la producción, el empleo, el ingreso, la sustentabilidad, la resiliencia y la mitigación climáticas en el medio rural, en las actividades de agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y desarrollo rural; establecer programas prioritariamente en beneficio de las unidades productivas agroalimentarias de pequeña y mediana escala y de las personas jornaleras en los sectores agrícola y pesquero;

 

II Bis.      Promover el desarrollo rural del país, conforme a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III. Evaluar, integrar e impulsar proyectos de inversión y financiamiento que permitan canalizar, productivamente, recursos públicos y privados al gasto social en el sector agroalimentario; coordinar y ejecutar la política nacional para fortalecer empresas sociales productivas del sector agropecuario, acuícola y pesquero a través de las acciones de planeación, programación, concertación, coordinación; de aplicación, recuperación y revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la participación de los sectores social y privado;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV.          Vigilar el cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad vegetal, animal, acuícola y pesquera, inocuidad y calidad agroalimentaria, de la producción orgánica, y de bioseguridad de los organismos genéticamente modificados y derivados de la biotecnología; fomentar los programas en estas materias, así como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

V.           Procesar y difundir la información estadística y geográfica referente a la oferta, la demanda, los precios y los costos de insumos y productos relacionados con actividades del sector agropecuario, pesquero y acuícola;

 

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)

VI. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las actividades de los centros de educación agrícola media superior y superior; y establecer y dirigir escuelas técnicas de agricultura, ganadería, apicultura, avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VII.          Organizar y fomentar en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas, silvícolas, de acuacultura y pesca, estableciendo institutos experimentales, laboratorios, estaciones de cría, semilleros y viveros, vinculándose a las instituciones de educación superior de las localidades que correspondan;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII.         Formular, dirigir y supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y la capacitación de los productores agropecuarios, acuícolas y pesqueros;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX.          Promover el desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción agropecuaria, acuícola y pesquera, en coordinación con la Secretaría de Economía;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

X.           Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XI.          Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII.          Participar junto con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la conservación de los suelos agrícolas, pastizales y bosques, mediante la aplicación de las técnicas y procedimientos conducentes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII.         Fomentar y organizar la producción y comercialización en beneficio de las industrias familiares, micro, pequeñas y medianas empresas dedicadas a la provisión de bienes y servicios requeridos en el sector agropecuario, acuícola y pesquero, con la participación que corresponda a otras dependencias o entidades;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIV.        Coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo agropecuario, acuícola y pesquero de las diversas regiones del país;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XV.         Proponer el establecimiento de políticas en materia de comercio exterior agropecuario, acuícola y pesquero; de asuntos internacionales derivados del intercambio tecnológico o aquellos que estén directamente vinculados con la producción agropecuaria, en los ámbitos económico, social y ambiental, de conformidad con las atribuciones conferidas por esta Ley y la normativa aplicable en la materia;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVI.        Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVII.        Organizar y patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y pecuarios, así como de otras actividades que se desarrollen principalmente en el medio agropecuario, acuícola y pesquero;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVIII.       Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros necesarios para el fomento de la producción agropecuaria, acuícola y pesquera, así como evaluar sus resultados;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)

XIX. Programar y proponer, con la participación que corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la construcción de pequeñas obras de irrigación; y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos, abrevaderos y jagüeyes que competa realizar al Gobierno Federal por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, los municipios o los particulares;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XX.         Participar con las dependencias correspondientes en la promoción de plantaciones agroforestales, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno Federal, por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, municipios o de particulares;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXI.        Fomentar las actividades de pesca y acuacultura a través de una entidad pública que tenga a su cargo las siguientes atribuciones:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

a)    Realizar directamente y autorizar conforme a la ley, lo referente a la acuacultura y pesca; así como establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

b)    Promover, fomentar y asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de los productos acuícolas y pesqueros en todos sus aspectos, en coordinación con las dependencias competentes;

 

c) Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo del sector pesquero, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de particulares;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

d)    Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

e)    Regular la formación y organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

f)     Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

g)    Promover, en coordinación con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos acuícolas y pesqueros, así como contribuir a asegurar el abasto y la distribución de dichos productos y de materia prima a la industria nacional;

 

REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXII.  Asegurar la adecuada distribución, comercialización y abastecimiento de los productos de consumo básico de la población de escasos recursos, con la intervención que corresponda a las Secretarías de Economía y de Bienestar bajo principios que eviten su uso o aprovechamiento indebido o ajeno a los objetivos institucionales;

 

REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXIII Contribuir a la seguridad alimentaria, garantizando el abasto de productos básicos, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIV.       Establecer y fomentar políticas, instrumentos y mecanismos en la producción, distribución y comercialización de semillas, en coordinación con las dependencias competentes, con prioridad a las de los cultivos considerados como básicos y estratégicos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y otros que la Secretaría establezca como prioridad nacional;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXV.       Expedir las normas oficiales mexicanas y, en su caso, estándares en materia agrícola, ganadera, acuícola y pesquera; de bioseguridad de los organismos genéticamente modificados y derivados de la biotecnología; de sanidad vegetal, animal, acuícola y pesquera; de inocuidad, calidad y buenas prácticas agroalimentarias; así como las que por su materia le corresponda expedir de manera conjunta con otras dependencias, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVI.       Los demás que expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 36.- A la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de las comunicaciones y transporte terrestre y aéreo, de acuerdo a las necesidades del país;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I Bis.       Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I Ter.       Construir, equipar, restaurar, reforzar, reconstruir y rehabilitar obras públicas de infraestructura urbana y para el transporte público de pasajeros, así como intervenciones en espacio público necesarias para el desarrollo, en coordinación con los tres órdenes de gobierno, desde la planeación, programación, presupuestario y ejecución;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I Quáter. Construir, equipar, restaurar, reforzar, reconstruir y rehabilitar infraestructura urbana, para proyectos culturales y desarrollo de habilidades, en coordinación con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I Quinquies. Construir, equipar, rehabilitar, reforzar, reconstruir y habilitar la infraestructura e instalaciones destinadas al servicio del sistema educativo nacional, en coordinación con las autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II.            Se deroga.

 

(DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE JULIO DE 2014)

III. Se deroga.

 

IV. Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar servicios aéreos en el territorio nacional, fomentar, regular y vigilar su funcionamiento y operación, así como negociar convenios para la prestación de servicios aéreos internacionales;

 

V. Regular y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales, conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su operación;

 

VI.  Administrar la operación de los servicios de control de tránsito, así como de información y seguridad de la navegación aérea;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

VII. Construir las vías férreas, patios y terminales de carácter federal para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, tanto para el transporte de carga, como de pasajeros y la vigilancia técnica de su funcionamiento y operación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII. Planificar, regular y vigilar la administración y operación del sistema ferroviario;

 

IX. Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de autotransportes en las carreteras federales y vigilar técnicamente su funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones legales respectivas;

 

X. (DEROGADA EN EL DOF EL 4 DE ENERO DE 1999)

 

XI. Participar en los convenios para la construcción y explotación de los puentes internacionales;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XII. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los servicios públicos de comunicaciones y transportes aéreos y terrestres, y las tarifas para el cobro de los mismos, así como participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y transportes aéreos y terrestres;

 

XIII. Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XIV. Se deroga.

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XV. Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico de la aviación civil, servicios públicos de transporte terrestre, así como conceder las licencias y autorizaciones respectivas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XVI.    Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XVII.   Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XVIII. Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XIX.    Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)

XX.     Se deroga.

 

XXI.    Construir y conservar los caminos y puentes federales, incluso los internacionales; así como las estaciones y centrales de autotransporte federal;

 

XXII.   Construir y conservar caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades federativas, con los municipios y los particulares;

 

XXIII. Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de obras de ese género;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XXIV.  Otorgar concesiones, asignaciones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;

XXV.-             Cuidar de los aspectos ecológicos y los relativos a la planeación del desarrollo urbano, en los derechos de vía de las vías federales de comunicación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVI.       Promover y en su caso organizar la capacitación, investigación y el desarrollo en materia de comunicaciones y transportes; lo que podrá realizar en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)

XXVII.      Elaborar, planificar, gestionar y regular proyectos que tengan por objeto la construcción, equipamiento y desarrollo de sistemas de transporte público de pasajeros, directamente o a través de terceros, en coordinación con las autoridades competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVIII.     Operar sistemas de transporte público de pasajeros en la República Mexicana mediante el establecimiento de convenios, en coordinación con las autoridades de los tres órdenes de gobierno;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIX.       Promover y coadyuvar en el fortalecimiento institucional de las autoridades de las entidades federativas, en materia de planeación, regulación y administración de sistemas de transporte público de pasajeros;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXX.       Aplicar la política general de contrataciones públicas en materia de infraestructura y de sistemas de transporte público de pasajeros y sus componentes, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXI.       Coadyuvar con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la construcción, restauración, reforzamiento, reconstrucción y rehabilitación de infraestructura para sistemas de reciclamiento y tratamiento de residuos sólidos, estaciones de transferencia, plantas de selección para el reciclaje y de composta, y de cualquier tecnología para el manejo y tratamiento de los residuos sólidos, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXII.      Los demás que expresamente le fijen las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 37.- A la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I.            Elaborar y conducir la política pública en materia de profesionalización e integridad pública, evaluación de la gestión gubernamental, mejora continua, modernización, contrataciones públicas, transparencia en la gestión pública, rendición de cuentas, fiscalización y anticorrupción de la Administración Pública Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II.            Emitir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la Administración Pública Federal que impulsen la modernización administrativa, conforme a las mejores prácticas en la materia y, en su caso, requerir a las dependencias competentes la expedición de normas complementarias para el ejercicio del control administrativo;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III.           Emitir normas en materia de contrataciones públicas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV.          Emitir las normas que regulen los instrumentos y procedimientos en materia de investigación, fiscalización y auditoría internas, transversales o externas, incluida la fiscalización o auditorías de gabinete y electrónicas o cualquier otro tipo de revisiones, así como realizar las investigaciones, actos de fiscalización o auditorías que se requieran;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

V.           Establecer mecanismos internos para la Administración Pública Federal que prevengan actos u omisiones que puedan constituir responsabilidades administrativas e impulsar la participación ciudadana y la cultura cívica y ética que contribuya a la mejora continua;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VI.          Organizar y coordinar el sistema de control interno y evaluar la gestión gubernamental y sus resultados, así como concertar con las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal los indicadores para dicha evaluación, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VII.          Evaluar el sistema de control interno institucional y proponer las medidas que permitan el cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, así como la mejora continua;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII.         Verificar el cumplimiento, por parte de las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal, de las disposiciones jurídicas aplicables a la gestión pública;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX.          Realizar actos de fiscalización o auditorías a las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

X.           Elaborar el programa anual de fiscalización orientado a promover la eficacia, eficiencia, economía y legalidad en la gestión pública. Dicho programa puede incluir los actos de fiscalización que propongan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las coordinadoras de sector, en el ámbito de su competencia;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XI.          Brindar a las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como a las entidades de la Administración Pública Federal el apoyo y acompañamiento que se requiera en el ejercicio de sus funciones, en especial tratándose de programas prioritarios y proyectos estratégicos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII.          Designar y remover a las personas auditoras externas de las entidades de la Administración Pública Federal, así como normar y controlar su desempeño;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII.         Designar y remover a las personas delegadas de la propia Secretaría ante las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y comisarios públicos de los órganos de vigilancia de las entidades de la Administración Pública Federal, así como normar y controlar su desempeño;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIV.        Formular y conducir la política de la Administración Pública Federal para establecer medidas que propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición de cuentas, el acceso por parte de los particulares a la información que aquélla genere y la protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como promover dichas acciones hacia la sociedad;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE MARZO DE 2025)

XV.   Ejercer las atribuciones que le correspondan en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como conocer de los procedimientos relativos a su protección, verificación e imposición de sanciones;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVI.        Establecer las políticas, bases y normativa para la determinación de la información de interés público que, en materia de anticorrupción y buen gobierno, se deba difundir proactivamente;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVII.        Promover y consolidar los principios de la transparencia y acceso a la información pública, y los mecanismos de participación ciudadana en la ejecución y evaluación de la gestión pública;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVIII.       Emitir el Código de Ética de las personas servidoras públicas del gobierno federal y las Reglas de Integridad para el ejercicio de la gestión pública, así como proponer al sector privado directrices para la emisión de sus Códigos de Ética y modelos de declaración de integridad;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIX.        Impulsar la transparencia proactiva y la publicación de datos en formatos accesibles a la ciudadanía; vigilar la aplicación de las políticas de gobierno digital y las de gobierno y datos abiertos de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XX.         Organizar y coordinar el desarrollo administrativo integral en las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal, y emitir las normas para que los recursos humanos y patrimoniales sean aprovechados y los procedimientos técnicos sean aplicados, con criterios de eficacia, eficiencia, economía, honestidad, transparencia y legalidad;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXI.        Impulsar la profesionalización e integridad de las personas servidoras públicas, así como diseñar y aplicar los programas de capacitación que promuevan la mejora de la gestión pública;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXII.        Establecer la política, normas y criterios, así como emitir las autorizaciones correspondientes, en materia de planeación y administración de recursos humanos para la contratación de las personas servidoras públicas, incluido el personal del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y de las estructuras orgánicas y ocupacionales, de conformidad con las normas de control de gasto en materia de servicios personales y demás disposiciones jurídicas aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIII.       Aprobar y registrar las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal y sus modificaciones, previo dictamen presupuestal favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIV.       Promover la formación cívica y la participación ciudadana en materia de anticorrupción y buen gobierno;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXV.       Impulsar la participación de los sectores social y privado en la prevención y combate a la corrupción y mejora de la gestión pública y, en su caso, celebrar los convenios correspondientes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVI.       Promover, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública e Instituciones de Educación Superior, la inclusión de contenidos educativos sobre integridad pública y combate a la corrupción;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVII.      Participar en el establecimiento de las bases y principios de coordinación de los integrantes en el Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVIII.     Ejercer las atribuciones que correspondan al Ejecutivo Federal en el Sistema Nacional Anticorrupción, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIX.       Implementar las políticas de coordinación que promueva el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, en materia de combate a la corrupción en la Administración Pública Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXX.       Verificar el cumplimiento de la política de contrataciones públicas reguladas por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y proporcionar asesoría normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación regulados por las leyes mencionadas, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXI.       Acceder a la información, documentación, datos e imágenes, registros y demás relacionadas en poder de la Administración Pública Federal que contribuyan con las investigaciones, actos de fiscalización, incluida su programación y, en general, con cualquier acción anticorrupción, para lo cual puede celebrar convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos con instituciones públicas y privadas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXII.      Participar, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, en la determinación de los bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma consolidada, deben adquirir, arrendar o contratar las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIII.     Participar, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los procedimientos de contratación consolidada, incluidos aquellos excepcionales de adquisición o arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios que se lleven a cabo a través de dicha estrategia de contratación, conforme a las disposiciones jurídicas que al efecto emita;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIV.     Participar, en coordinación con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía, en las negociaciones relacionadas con los capítulos de compras del sector público de los tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea parte;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXV.     Participar en foros internacionales, respecto de las materias de su competencia, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales materias;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXVI.     Elaborar las disposiciones para la participación de la proveeduría nacional en las compras públicas que generen mayor valor agregado nacional, particularmente para las micro, pequeñas y medianas empresas y organizaciones del sector social, con enfoque sustentable;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXVII.    Emitir disposiciones generales en materia de contenido nacional y casos de excepción, margen de preferencia en precio, reservas de compras y licitaciones bajo la cobertura de los tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto de procedimientos de contratación del sector público;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXVIII.   Compilar las reservas de compras del sector público previstas en los capítulos de compras de los tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea parte;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XXXIX.     Crear, asignar, coordinar y, en su caso, extinguir los órganos internos de control en las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades de la Administración Pública Federal, así como las unidades de responsabilidades o equivalentes en las Empresas Públicas del Estado, conforme a las disposiciones generales que al efecto emita;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

XL.         Nombrar y remover a las personas titulares de los órganos internos de control, del nivel jerárquico inmediato inferior a dichas personas y de aquellas que mediante acuerdo determine la persona titular de la Secretaría, en las dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal, así como de las unidades de responsabilidades o equivalentes en las Empresas Públicas del Estado, los cuales dependen jerárquica y funcionalmente de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, y seleccionar al personal que integre dichos órganos y unidades. Dichos órganos tienen el carácter de autoridad y realizan la defensa jurídica de las resoluciones que emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales, representando a la persona titular de dicha Secretaría, salvo en los casos en que ésta ejerza su facultad de atracción;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLI.         Ejercer las facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga a los órganos internos de control;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLII.        Tramitar el procedimiento de conciliación y la instancia de inconformidad, en términos de lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, respecto del incumplimiento de los convenios, contratos o pedidos que celebren los particulares con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o sobre actos ocurridos en el desarrollo del procedimiento de contratación, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de impugnación diferentes;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLIII.       Conocer e investigar las conductas de las personas servidoras públicas de la Administración Pública Federal y de particulares que puedan constituir responsabilidades, así como substanciar los procedimientos correspondientes, conforme a lo establecido en la Ley General de Responsabilidades Administrativas; aplicar las sanciones por faltas administrativas no graves y, cuando se trate de faltas administrativas graves, ejercer la acción de responsabilidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, así como presentar las denuncias correspondientes ante la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y ante otras autoridades competentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables y, en general, ejercer las atribuciones que en materia de responsabilidades corresponden a la autoridad investigadora, a la autoridad substanciadora y a la autoridad resolutoria, en términos de las disposiciones aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLIV.       Llevar el registro de las personas servidoras públicas de la Administración Pública Federal, de las actas de entrega recepción de sus cargos y de las sanciones administrativas que les hayan sido impuestas a ellas o a los particulares; recibir y registrar las declaraciones patrimoniales y de intereses que deban presentarse y verificar su contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las disposiciones que regulen dichos registros y declaraciones;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLV.       Llevar a cabo el proceso de evaluación de la confiabilidad de las personas servidoras públicas que ocupen cargos estratégicos, de riesgo o de alto nivel que determine la propia Secretaría a través de disposiciones generales, para efectos de su ingreso, reingreso, permanencia o cualquier otro movimiento en el servicio público, y emitir lineamientos y criterios en dicha materia, mediante la aplicación de exámenes médico, toxicológicos, socioeconómicos, psicológicos y psicotécnicos y, en su caso, cualquier otro que determine la Secretaría mediante disposiciones de carácter general, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XLVI.       Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

 

El nombramiento de la persona titular de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno que somete la persona titular del Ejecutivo Federal a ratificación del Senado de la República, deberá estar acompañado de la declaración de interés de la persona propuesta, en los términos previstos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I. Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales, incorporadas o reconocidas;

 

a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana y rural.

 

b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la fracción XII del Artículo 123 Constitucional.

 

c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios, incluida la educación que se imparta a los adultos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)

d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

 

e) La enseñanza superior y profesional.

 

f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015)

II. Organizar y desarrollar la educación artística, en coordinación con la Secretaría de Cultura, que se imparta en las escuelas e institutos oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las bellas artes y de las artes populares;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

III. Establecer, en colaboración con el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, un sistema destinado a obtener, sistematizar, procesar, automatizar, analizar, estudiar, difundir y poner al alcance de la sociedad, información sobre la operación, cobertura, equidad, calidad y demás atributos y condiciones estructurales del sistema educativo nacional;

 

IV. Crear y mantener, en su caso, escuelas de todas clases que funcionen en la República, dependientes de la Federación, exceptuadas las que por la Ley estén adscritas a otras dependencias del Gobierno Federal;

 

V. Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;

 

VI. Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que impartan educación en la República, conforme a lo prescrito por el Artículo 3o. Constitucional;

 

VII. Organizar, administrar y enriquecer sistemáticamente las bibliotecas generales o especializadas que sostenga la propia Secretaría o que formen parte de sus dependencias;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

VIII. Con la participación del organismo descentralizado en materia de ciencia y tecnología, promover la creación de institutos de investigación científica y técnica y el establecimiento de laboratorios, observatorios, planetarios y demás centros tecnológicos que requiera el desarrollo de la educación primaria, secundaria, normal, técnica y superior; así como apoyar la investigación científica y tecnológica;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015)

IX. Patrocinar la realización de congresos, asambleas y reuniones, eventos, competencias y concursos de carácter científico, técnico y educativo;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

X. Fomentar la lectura en todo el país, especialmente entre la niñez y la juventud, así como crear repositorios en bibliotecas, tanto físicas como digitales, dirigidos a fortalecer la identidad colectiva y acrecentar la memoria histórica y cultural nacional, regional, local y comunitaria;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL  21 DE FEBRERO DE 1992)

XI. Mantener al corriente el escalafón del magisterio y el seguro del maestro, y crear un sistema de compensaciones y estímulos para el profesorado; atendiendo a las directrices que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre el sistema general de administración y desarrollo de personal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XII. Garantizar la capacitación y formación continuas del magisterio del país, así como del personal directivo y de supervisión escolar, con el fin de contribuir a su profesionalización y al desarrollo de competencias docentes, incluidas las referidas al aprovechamiento de tecnologías de la información y comunicación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL  28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII. Otorgar becas, en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, para que las y los estudiantes de nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios en el extranjero;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XIV.  Regir el sistema educativo nacional; formular, regular, coordinar y conducir la política educativa que competa al Ejecutivo y contribuir al fortalecimiento de las instituciones educativas públicas;

 

XV. Revalidar estudios y títulos, y conceder autorización para el ejercicio de las capacidades que acrediten;

 

XVI. Vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el correcto ejercicio de las profesiones;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVII. Participar en la coordinación de los programas en que la educación sea uno de sus componentes, particularmente los de desarrollo en la primera infancia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVIII. Intervenir, en los términos que defina la ley, en programas institucionales, regionales y sectoriales de inclusión social que tengan un componente educativo, dirigidos a la población que vive en situación de pobreza extrema;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XIX. Coordinar con los organismos sectorizados la elaboración de los programas nacionales de educación, deporte y juventud;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XX. En coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas, diseñar y aplicar las políticas y programas tendientes a hacer efectivo el derecho a la educación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXI. Establecer los acuerdos para cumplir lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional y promover la participación social en la materia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXII. Ejercer las facultades conferidas a la Federación en el artículo 3o. constitucional, salvo las que se atribuyan expresamente a otro organismo, con la participación de las autoridades de las entidades federativas, municipios y otros actores educativos;

 

XXIII. Determinar y organizar la participación oficial del país en competencias deportivas internacionales, organizar desfiles atléticos y todo género de eventos deportivos, cuando no corresponda hacerlo expresamente a otra dependencia del Gobierno Federal;

 

XXIV. Cooperar en las tareas que desempeñe la Confederación Deportiva y mantener la Escuela de Educación Física;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL  28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXV. Formular normas y programas, y ejecutar acciones para promover la educación física, el deporte para todas las personas, el deporte estudiantil, el deporte selectivo, deporte social, comunitario y las artes; promover y en su caso, organizar la formación y capacitación de instructores, entrenadores, profesores y licenciados en especialidades de cultura física y deporte; fomentar los estudios de posgrado y la investigación de las ciencias del deporte, así como la creación de esquemas de financiamiento al deporte con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVI. Impulsar la formación permanente del magisterio;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE ENERO DE 2015)

XXVII.  Organizar, promover y supervisar programas de capacitación y adiestramiento en coordinación con las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y de los Municipios, las entidades públicas y privadas, así como los fideicomisos creados con tal propósito. A este fin organizará, igualmente, servicios de educación básica para adultos y sistemas de orientación vocacional de enseñanza abierta y de acreditación de estudios;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015)

XXVIII.  Orientar las actividades recreativas y deportivas que realice el sector público federal;

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015)

XXIX.  Establecer los criterios educativos en la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la industria editorial;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXX. Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello sistemas de servicio social, centros de estudio, programas de recreación y de atención a los problemas de los jóvenes, así como crear y organizar a este fin sistemas de enseñanza especial para niños, adolescentes y jóvenes que lo requieran;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXX bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o. constitucional, cuando se trate de cuestiones educativas, y dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras públicas que tengan preponderantemente fines educativos, con exclusión de las que dependan de otras Secretarías de Estado. Aquellas estaciones de radio que incorporen en su programación contenido cultural deberán tomar en consideración las directrices que en esta materia proponga la Secretaría de Cultura;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXXI. Conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder Ejecutivo con las autoridades educativas de las entidades federativas y de los municipios, con el magisterio nacional, con instituciones especializadas en educación, con agrupaciones ciudadanas, organizaciones sociales y demás actores sociales en la materia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXXII. Establecer mecanismos para conocer las mejores prácticas educativas a

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIII.     Fortalecer, con el apoyo de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, el acceso a la información digital en los espacios escolares, así como la conectividad en éstos a redes de telecomunicaciones;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIV.     La promoción de la salud en el entorno escolar, en coordinación con las autoridades del sector, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXV.     Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 38 Bis. - A la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I.            Garantizar el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia, el progreso humanístico y la innovación tecnológica;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II.            Formular y conducir la política nacional en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III.           Articular, coordinar y ejercer la rectoría que corresponde al Estado mexicano en las Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, a través del Sistema Nacional de Planeación Democrática;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV.          Coordinar con las autoridades educativas y las diversas instituciones de la educación superior el diseño y aplicación de métodos y programas para la mejora continua de las funciones sustantivas de investigación humanística, científica, tecnológica, difusión e innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

V.           Coordinar con las autoridades educativas y los diversos actores de la educación superior en el diseño y aplicación de métodos y programas para la mejora continua de las funciones sustantivas de investigación humanística, científica, tecnológica, difusión e innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VI.          Fomentar el progreso humanístico, científico y tecnológico, a través de la colaboración, cooperación y el intercambio nacional e internacional, así como promover e impulsar la formación de recursos humanos de alto nivel para el desarrollo de la investigación, divulgación e incorporación a proyectos estratégicos en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VII.          Diseñar, coordinar y operar programas de apoyo y reconocimiento al desempeño, la trayectoria y las contribuciones al desarrollo humanístico, científico y tecnológico del país de los integrantes del Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII.         Promover la colaboración, coordinación, cooperación y articulación entre la federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para alinear los objetivos nacionales en la materia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX.          Fomentar la recíproca vinculación del Sistema Nacional de Educación Superior y el correspondiente de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

X.           Administrar la "Universidad Nacional Rosario Castellanos" y la "Universidad de la Salud";

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XI.          Fomentar la colaboración de las instituciones de educación superior y las comunidades académicas, científicas, tecnológicas y productivas, para el bienestar social;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII.          Elaborar, implementar y evaluar los planes, programas y estrategias en la materia, en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los proyectos prioritarios en la materia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII.         Asegurar el cumplimiento de los compromisos internacionales signados por el Estado mexicano en la materia y fomentar, en acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores, las mejores prácticas de diplomacia científica;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIV.        Formular e impulsar programas de cooperación y movilidad nacional e internacional en la materia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XV.         Impulsar el fortalecimiento institucional de la investigación básica y de frontera, el desarrollo de tecnologías y la innovación en todas las áreas y campos del saber científico y humanístico;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVI.        Promover la calidad de la investigación científica, los desarrollos tecnológicos y de innovación, la disposición social de sus beneficios y el acceso universal al conocimiento científico y humanístico;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVII.        Diseñar en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la inclusión de enfoques y contenidos de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, según corresponda, en los planes y programas de estudio de la oferta académica de educación superior en el país;

 

 

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVIII.       Impulsar programas de posgrado en las instituciones de educación superior y en los centros de investigación, y evaluar periódicamente su calidad y pertinencia para la generación de nuevos conocimientos;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIX.        Coordinar la participación de los sectores público, social y privado en actividades, proyectos de investigación humanística, científica, desarrollo tecnológico y de innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XX.         Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el otorgamiento de estímulos fiscales, financieros y subvenciones, para impulsar el desarrollo de la investigación, divulgación e incorporación a proyectos estratégicos en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXI.        Diseñar y gestionar programas para el otorgamiento de becas y apoyos complementarios a académicos y a estudiantes de posgrado en instituciones de educación superior y en centros de investigación y desarrollo tecnológico nacionales e internacionales;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXII.        Supervisar y fortalecer el estado de la infraestructura científica y tecnológica del país, y promover el acceso compartido al equipamiento financiado con recursos públicos y de difícil adquisición;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIII.       Articular, coordinar y apoyar la operación eficiente de los Centros Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación sectorizados que realizan investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIV.       Fomentar el desarrollo tecnológico y la innovación en las áreas estratégicas y prioritarias del Estado mexicano;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXV.       Coordinar el desarrollo de investigaciones sobre áreas estratégicas que permitan prevenir y afrontar emergencias nacionales asociadas a pandemias, desastres naturales, cambio climático, seguridad energética, medio ambiente, seguridad hídrica, soberanía alimentaria, entre otros;

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVI.       Fomentar la constitución de empresas de base científica y tecnológica, en términos de la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVII.      Estimular la transferencia de tecnología, el patenta miento, el emprendimiento y la constitución de empresas de base científica y tecnológica, y el fomento de ecosistemas de innovación abiertos que contribuyan a la atención y solución de problemáticas nacionales;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVIII.     Facilitar el acceso abierto a la información derivada de la investigación humanística y científica, el desarrollo tecnológico y la innovación financiadas por el Estado, garantizando la protección de la información, la propiedad intelectual y los derechos de autor, de conformidad con la ley;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIX.       Desarrollar políticas, estrategias y lineamientos para ampliar el acceso responsable y la utilización ética del conocimiento, las tecnologías de la información y comunicación y el aprendizaje digital;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXX.       Promover e impulsar procesos sistemáticos de evaluación integral y participativa de las políticas y programas de educación superior, desarrollo científico, tecnológico y de innovación que contribuyan a su mejora continua;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXI.       Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, en asuntos de su competencia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXII.      Diseñar y promover campañas de difusión, divulgación y apropiación social de la ciencia, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXXIII.     Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 39.- A la Secretaría de Salud le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I.            Elaborar y conducir la política nacional en materia de salud pública, asistencia social, prevención, atención a la salud y salubridad general y coordinar los programas de servicios a la salud de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II.            Crear y administrar establecimientos de salud, de asistencia social, de medicina tradicional complementaria y alternativa y de formación de recursos humanos en salud;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III.           Aplicar a la asistencia social, los fondos que le proporcione la Lotería Nacional y administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública y de los bienes y fondos que el Gobierno Federal destine para la atención de los servicios de asistencia social, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de apoyar los programas de salud;

 

IV. Organizar y vigilar las instituciones de beneficencia privada, en los términos de las leyes relativas, e integrar sus patronatos, respetando la voluntad de los fundadores;

 

V.   Planear, normar, coordinar y evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer la adecuada participación de las dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud. Asimismo, propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en dicho sistema y determinará las políticas y acciones de concertación entre los diferentes subsistemas del sector público;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VI.          Planear, organizar, controlar y coordinar el Sistema de Salud para el Bienestar y en coordinación con las dependencias y entidades que lo conforman, llevar a cabo las acciones para la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás insumos asociados que requieran las personas que no cuenten con afiliación a las instituciones de seguridad social;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VII.          Planear, normar y controlar los servicios de salud pública, asistencia social, regulación sanitaria y atención médica, incluidos los tratamientos terapéuticos, que correspondan al Sistema Nacional de Salud y al Sistema de Salud para el Bienestar, priorizando su efectividad y optimización, así como coordinar la elaboración del diagnóstico de necesidades de medicamentos y demás insumos para la salud que se requieran para la prestación de los referidos servicios, con base en la información que le proporcionen las unidades médicas del sector salud;

 

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII.         Dictar la política y normativa para la prestación de servicios de salud en las materias de salud pública, atención médica, y asistencia social, por parte de los sectores público, social y privado, y verificar su cumplimiento;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX. Organizar y administrar servicios sanitarios generales en toda la República;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

X. Dirigir acciones de inspección médico sanitaria, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando se trate de preservar la salud humana;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XI. Dirigir acciones de inspección médico sanitaria especial en los puertos, costas y fronteras, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando afecte o pueda afectar a la salud humana;

 

XII. Realizar el control higiénico e inspección sobre preparación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de comestibles y bebidas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII. Realizar el control de la preparación, aplicación, posesión, uso, suministro, importación, exportación y distribución de medicamentos, productos biológicos, vacunas, insumos y dispositivos médicos, a excepción de los de uso veterinario;

 

XIV. Regular la higiene veterinaria exclusivamente en lo que se relaciona con los alimentos que puedan afectar a la salud humana;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XV.         Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVI.        Estudiar, adaptar, promover y poner en vigor las medidas necesarias, contra las enfermedades transmisibles y no transmisibles, así como las situaciones sociales en materia de salud y adicciones que afectan a la salud física y mental de las personas;

 

XVII. Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la vida de los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVIII. Administrar y controlar las escuelas, institutos y servicios sanitarios establecidos por la Federación en toda la República, exceptuando aquellos que se relacionan exclusivamente con la sanidad animal;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIX.  Organizar congresos académicos y científicos en materia de salud;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XX. Prestar los servicios de su competencia, directamente o en coordinación con las entidades federativas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXI.        Actuar como autoridad sanitaria, ejercer las facultades de salubridad general que las leyes le confieren al Ejecutivo Federal, vigilar el cumplimiento de la Ley General de Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y ejercer la acción extraordinaria en la materia;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXII.        Planear e integrar la demanda de medicamentos e insumos para la salud, en el marco de los procedimientos de contratación consolidados que se instrumenten y en los que intervengan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que presten servicios de atención médica, salud pública y asistencia social, así como dar seguimiento y, en su caso, asesoría durante el procedimiento de contratación y su ejecución, para efecto de garantizar la política nacional de abasto;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXIII.       Establecer y ejecutar con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales, públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención, atención y tratamiento a grupos de atención prioritaria;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXIV.  Elaborar y conducir políticas tendientes a garantizar acceso a los servicios de salud para las personas que no sean beneficiarios o derechohabientes de alguna institución del sector salud;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXV. Elaborar y conducir la política para la producción nacional de medicamentos u otros insumos y dispositivos médicos para la salud;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVI. Promover acciones de coordinación con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para abordar conjuntamente los determinantes sociales de la salud;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVII.      Integrar y administrar una Base Nacional de Información en Salud, alimentada de manera obligatoria por los prestadores de servicios de atención a la salud, tanto públicos como privados, con información nominal de la prestación de sus servicios, a fin de contar con una base de datos que permita, entre otros aspectos que determine la propia Secretaría, la evaluación de su desempeño, el intercambio de servicios y la planeación estratégica de las políticas, criterios y directrices en materia de salud, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXVIII.     Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

 

(REFORMADO EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

ARTÍCULO 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas en el artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del Trabajo y en sus reglamentos;

 

II. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción, de conformidad con las disposiciones legales relativas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)

III. Intervenir en los contratos de trabajo de los nacionales que vayan a prestar sus servicios en el extranjero, en cooperación con las Secretarías de Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores;

 

IV. Coordinar la formulación y promulgación de los contratos-ley de trabajo;

 

V. Promover el incremento de la productividad del trabajo;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983)

VI. Promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de asesoría e impartir cursos de capacitación que para incrementar la productividad en el trabajo requieran los sectores productivos del país, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública;

 

VII. Establecer y dirigir el servicio nacional de empleo y vigilar su funcionamiento;

 

VIII. Coordinar la integración y establecimiento de las Juntas Federales de Conciliación, de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;

 

IX. Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes;

 

X. Promover la organización de toda clase de sociedades cooperativas y demás formas de organización social para el trabajo, en coordinación con las dependencias competentes, así como resolver, tramitar y registrar su constitución, disolución y liquidación;

 

XI. Estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales, para la protección de los trabajadores, y vigilar su cumplimiento;

 

XII. Dirigir y coordinar la Procuraduría Federal de la Defensa del Trabajo;

 

XIII Organizar y patrocinar exposiciones y museos de trabajo y previsión social;

 

XIV. Participar en los congresos y reuniones internacionales de trabajo, de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL  21 DE FEBRERO DE 1992)

XV. Llevar las estadísticas generales correspondientes a la materia del trabajo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

XVI. Establecer la política y coordinar los servicios de seguridad social de la Administración Pública Federal, así como intervenir en los asuntos relacionados con el seguro social en los términos de la Ley;

 

XVII. Estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación en el país;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XVIII. Promover la cultura y recreación entre los trabajadores y sus familias;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XIX. Promover la democracia sindical y el acceso a la contratación colectiva;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XX. Dar cumplimiento a los convenios internacionales en materia de derechos laborales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXI. Promover la organización de los jornaleros agrícolas y garantizar la protección laboral y de seguridad social que establece la legislación aplicable, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

ARTÍCULO 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

 (REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

I. Elaborar y conducir las políticas de vivienda, ordenamiento territorial, desarrollo agrario y urbano, así como promover y coordinar con las entidades federativas, municipios y en su caso las alcaldías de la Ciudad de México, la elaboración de lineamientos para regular:

 

a) El crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos y centros de población;

 

b) La regularización de la propiedad agraria y sus diversas figuras que la ley respectiva reconoce en los ejidos, las parcelas, las tierras ejidales y comunales, la pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal, los terrenos baldíos y nacionales, y los terrenos que sean propiedad de asociaciones de usuarios y de otras figuras asociativas con fines productivos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

c) La elaboración y aplicación territorial de criterios respecto al desarrollo urbano, la planeación, control y crecimiento de las ciudades y zonas metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así como su respectiva infraestructura de comunicaciones, movilidad y de servicios, para incidir en la calidad de vida de las personas;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

d) Los procesos de planeación de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano, los relacionados a la conservación y aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, recursos naturales y sus elementos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

e) La planeación habitacional y del desarrollo de vivienda, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

f) El aprovechamiento de las ventajas productivas de las diversas regiones del país;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II. Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así como de la normativa agraria, en lo que no corresponda a otras dependencias, entidades y otras autoridades en la materia;

 

III. Administrar el Registro Agrario Nacional;

 

IV. Conducir los mecanismos de concertación con las organizaciones campesinas;

 

V. Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras ejidales y comunales;

 

VI. Resolver las cuestiones relacionadas con los problemas de los núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades estatales y municipales;

 

VII. Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte la persona titular del Ejecutivo Federal en materia agraria, en términos de la normativa aplicable;

 

IX. Administrar los terrenos baldíos y nacionales y las demasías, así como establecer los planes y programas para su óptimo aprovechamiento;

 

X. Planear y proyectar la adecuada distribución de la población y la ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos de las entidades federativas y municipales para la realización de acciones en esta materia, con la participación de los sectores social y privado;

 

XI. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

 

XII. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, y con la participación de los diversos grupos sociales;

 

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XII Bis. Establecer mecanismos para el ejercicio del derecho de preferencia a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;

 

XIII. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como de los sectores social y privado, a efecto de que el desarrollo nacional en la materia se oriente hacia una planeación sustentable y de integración;

 

XIV. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y materiales de construcción, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y Previsión Social y de Economía;

 

XV. Planear, diseñar, promover, apoyar y evaluar mecanismos de financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda, con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVI. Apoyar y asesorar en los programas de modernización de los registros públicos de propiedad;

 

XVII. Facilitar las acciones de coordinación de los entes públicos responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades federativas y municipios cuando así lo convengan;

 

XVIII. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los gobiernos de las entidades federativas y municipales, la planeación regional del desarrollo;

 

XIX. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como autorizar las acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XX. Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y equipamiento para el desarrollo regional y comunitario en coordinación con los gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social y privado;

 

XXI. Aportar diagnósticos y estudios al Consejo Nacional de Población en materia de crecimiento demográfico y su impacto en el ámbito territorial;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXII. Participar en la definición de la política inmobiliaria de la Administración Pública Federal;

 

 (ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXIII. Promover y propiciar el adecuado cumplimiento de la normatividad en materia de ordenamiento del territorio, desarrollo urbano y vivienda;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXIV. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública en aquellos casos no encomendados a otra dependencia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XXV. Participar, en colaboración con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, en la elaboración de los métodos e instrumentos para identificar zonas de alto riesgo ante fenómenos naturales, para su prevención y mitigación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVI. Emitir opinión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los proyectos de inversión pública con impacto territorial, regional y urbano;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVII. Diseñar los programas de modernización de los registros públicos inmobiliarios, así como los catastros, a través de la administración de la plataforma nacional de información a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

ARTÍCULO 41 BIS. A la Secretaría de Cultura le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

I. Elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura con la participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como a las entidades federativas, los municipios y la comunidad cultural;

 

II. Conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos, históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

III. Formular e instrumentar el Programa Nacional de Cultura, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV. Coordinar, con la participación de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, las acciones que realizan las instituciones públicas y unidades administrativas pertenecientes a la Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, en materias de:

 

a) Investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada principalmente con la población del país y con la conservación y restauración del patrimonio cultural, arqueológico e histórico, así como el paleontológico; la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la promoción y difusión de dichas materias, y

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

b) Cultivo, fomento, estímulo, creación, educación profesional, artística y literaria, investigación y difusión de las artes en las ramas de la música, las artes plásticas, las artes dramáticas, la danza, las letras en todos sus géneros, y la arquitectura;

 

V. Organizar y administrar bibliotecas públicas y museos, exposiciones artísticas, congresos y otros eventos de interés cultural;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

VI. Diseñar, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública, los programas de educación artística y estudios culturales que se impartan a todos los niveles en las escuelas e institutos públicos, incorporados o reconocidos, para la enseñanza y difusión de todas las bellas artes y las artes tradicionales o populares;

 

VII. Diseñar estrategias, mecanismos e instrumentos, así como fomentar la elaboración de programas, proyectos y acciones para promover y difundir la cultura, la historia y las artes, así como impulsar la formación de nuevos públicos, en un marco de participación corresponsable de los sectores público, social y privado;

 

VIII. Promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura, atendiendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones;

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE ABRIL DE 2024)

IX. Promover, difundir y conservar las lenguas indígenas, las manifestaciones culturales, las creaciones en lenguas indígenas, así como los derechos culturales y de propiedad que de forma comunitaria detentan sobre sus creaciones artísticas los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

X. Promover e impulsar la investigación, conservación y promoción de la historia, las tradiciones y las artes populares;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XI. Fomentar las relaciones de orden cultural con otros países; facilitar y participar en la celebración de convenios de intercambio en materia cultural y proyectar la cultura mexicana en el ámbito internacional, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XII. Promover la producción cinematográfica, audiovisual, de radio y televisión y en la industria editorial, alentando en ellas la inclusión de temas de interés cultural y artístico y de aquellas tendientes al mejoramiento cultural y la propiedad de las lenguas nacionales, así como diseñar, promover y proponer directrices culturales y artísticas en dichas producciones;

 

XIII. Dirigir y coordinar la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, que transmitan programación con contenido preponderantemente cultural, con exclusión de las que dependan de otras dependencias;

 

XIV. Estimular el desarrollo y mejoramiento del teatro en el país, así como organizar concursos para autores, actores y escenógrafos;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XV. Otorgar becas, en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, para los estudiantes que pretendan realizar investigaciones o completar ciclos de estudios relacionados con las artes y los estudios culturales, tanto en México como en el extranjero, así como promover acuerdos de colaboración para el intercambio cultural y artístico;

 

XVI. Promover e impulsar, en coordinación con otras dependencias, el uso de las tecnologías de la información y comunicación para la difusión y desarrollo de la cultura, así como de los bienes y servicios culturales que presta el Estado, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa, conforme a las disposiciones aplicables;

 

XVII. Ejercer todas las atribuciones que la Ley General de Bienes Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e Históricos establecen respecto de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos, así como respecto de las zonas de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;

 

XVIII. Organizar, controlar y mantener actualizado el registro de la propiedad literaria y artística, así como ejercer las facultades en materia de derechos de autor y conexos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Derecho de Autor;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XIX. Formular el catálogo del patrimonio histórico-cultural nacional en todos sus ámbitos;

 

XX. Formular y manejar el catálogo de los monumentos nacionales;

 

XXI. Organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad, mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio cultural del país;

 

XXII. Establecer Consejos Asesores, de carácter interinstitucional, en los que también podrán participar especialistas en las materias competencia de la Secretaría;

 

XXIII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, en asuntos de su competencia, y

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXIV. Coordinar con otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal programas y acciones culturales de carácter comunitario en aquellos municipios donde se identifiquen problemáticas sociales específicas;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXV. Coordinar, en colaboración con las autoridades correspondientes en las entidades federativas, los municipios y comunidades, acciones de fomento, vinculación, desarrollo y difusión de la producción artística, dentro del territorio nacional y en el extranjero;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVI. Promover la creación artística y el acceso a la cultura, así como el ejercicio de los derechos culturales, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

XXVII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMADO EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)

ARTÍCULO 42. A la Secretaría de Turismo le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

I. Formular y conducir la política de desarrollo de la actividad turística nacional

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)

II. Promover, en coordinación con las entidades federativas, las zonas de desarrollo turístico nacional y formular en forma conjunta con la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales la declaratoria respectiva;

 

III. Participar con voz y voto en las comisiones Consultiva de Tarifas y la Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación;

 

IV. Registrar a los prestadores de servicios turísticos, en los términos señalados por las leyes;

 

V. Promover y opinar el otorgamiento de facilidades y franquicias a los prestadores de servicios turísticos y participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el establecimiento de los estímulos fiscales necesarios para el fomento a la actividad turística, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2009)

VI. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de los precios y tarifas de los bienes y servicios turísticos a cargo de la Administración Pública Federal, tomando en cuenta las leyes, reglamentos y demás disposiciones que regulan las facultades de las dependencias y entidades;

 

VII. (DEROGADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2009)

 

VIII.  Estimular la formación de asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de naturaleza turística;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)

IX. Emitir opinión ante la Secretaría de Economía, en aquellos casos en que la inversión extranjera concurra en proyectos de desarrollo turísticos o en el establecimiento de servicios turísticos;

 

X.  Regular, orientar y estimular las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y con las autoridades estatales y municipales;

 

XI. Promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico en el exterior, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII. Promover, y en su caso, organizar en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, la capacitación, investigación y el desarrollo tecnológico en materia turística;

 

XIII. Formular y difundir la información oficial en materia de turismo; coordinar la publicidad que en esta materia efectúen las entidades del gobierno federal, las autoridades estatales y municipales y promover la que efectúan los sectores social y privado;

 

XIV. Promover, coordinar, y en su caso, organizar los espectáculos, congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos tradicionales y folklóricos de carácter oficial, para atracción turística;

 

XV. Fijar y en su caso, modificar las categorías de los prestadores de servicios turísticos por ramas;

 

XVI. Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de servicios al turismo;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL  21 DE FEBRERO DE 1992)

XVII. Llevar la estadística en materia de turismo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

XVIII. Promover y apoyar la coordinación de los prestadores de servicios turísticos;

 

XIX. Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura turística y estimular la participación de los sectores social y privado;

 

XX. Fijar e imponer, de acuerdo a las leyes y reglamentos, el tipo y monto de las sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones en materia turística, y

 

XXI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 42 Bis. - A la Secretaría de las Mujeres le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I.            Establecer y conducir la instrumentación, coordinación, supervisión, seguimiento, implementación y evaluación en el ámbito de su competencia, de la Política Nacional en materia de:

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

a)    Mujeres, adolescentes y niñas, igualdad sustantiva y transversalización de la perspectiva de género.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

b)    Prevención, atención y erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

c)    Sistema de cuidados;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II.            Formular, coordinar, proponer, articular, fortalecer, vigilar y monitorear las políticas públicas con enfoque de género, interseccionalidad y de derechos humanos, que aseguren la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencia y el derecho al cuidado en los procesos de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y de las autoridades estatales y municipales, para garantizar la observancia de estos principios en los tres Poderes de la Unión;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III.           Diseñar, proponer, implementar, monitorear y evaluar acciones afirmativas, programas, proyectos y acciones para el avance de los derechos de las mujeres;

 

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV.          Promover, diseñar e implementar programas y estrategias de formación, capacitación, sensibilización y certificación a las personas servidoras públicas y al público en general, en materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de violencia para las mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado, así como fomentar la participación ciudadana y fortalecer el conocimiento del ejercicio integral de sus derechos;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

V.           Elaborar, ejecutar y dar seguimiento al cumplimiento de los programas especiales en materia de igualdad sustantiva y prevención, atención, sanción y erradicación de las violencias contra las mujeres;

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VI.          Promover, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres, una cultura de no violencia y no discriminación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VII.          Promover programas y acciones en materia de salud integral de las mujeres para el ejercicio pleno de sus derechos sexuales y reproductivos, en coordinación con la Secretaría de Salud e instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII.         Promover la armonización y constante actualización de la normativa en materia de diseño, implementación, programación, seguimiento y evaluación de políticas públicas de las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX.          Promover, concertar y suscribir instrumentos de colaboración, así como demás instrumentos jurídicos con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, para el desarrollo de proyectos relativos a las materias objetivo de la Secretaría de las Mujeres, de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

X.           Promover, concertar y suscribir instrumentos de colaboración con los sectores y organizaciones de los sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el apoyo financiero y técnico en el desarrollo de proyectos relativos a las materias objetivo de la Secretaría de las Mujeres, de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XI.          Promover, realizar y vincular estudios e investigaciones para la instrumentación de un sistema de información, registro, seguimiento y monitoreo sobre condiciones sociales, políticas económicas y culturales de las mujeres;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII.          Promover y realizar campañas nacionales de sensibilización y prevención de las violencias contra las mujeres, así como de sus derechos, con la colaboración de los sectores público, privado y social;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII.         Difundir y promover el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales en los que México sea parte, entre los poderes públicos federales, relacionados con las materias objetivo de la Secretaría de las Mujeres;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIV.        Participar en foros nacionales e internacionales respecto de las materias competencia de la Secretaría, así como proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XV.         Impulsar la cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de violencia para las mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado, de conformidad con las disposiciones aplicables, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XVI.        Las demás que le fijen expresamente las leyes y sus reglamentos.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Artículo 42 Ter. - A la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

I.            Formular y conducir las políticas de inclusión digital, gobierno digital, informática, tecnologías de la información, comunicación y telecomunicaciones de la Administración Pública Federal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

II.            Formular políticas y emitir lineamientos para la promoción, implementación y diseño de las siguientes materias:

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

a)    La adopción y uso de la identidad y ciudadanía digital;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

b)    El mecanismo único de autenticación digital basado en la Clave Única de Registro de Población con la protección de los datos personales, en coordinación con la Secretaría de Gobernación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

c)    La integración del sistema de servicio nacional de identificación personal, en colaboración con la Secretaría de Gobernación;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

d)    La gestión de bases de datos que permitan interpelar los sistemas nacionales y de la Administración Pública Federal con el Registro Nacional de Población, en coordinación con la Secretaría de Gobernación;

 

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

e)    La interoperabilidad de los sistemas de información, basado en una arquitectura de datos consumible, con excepción de la información en materia de seguridad nacional y el conjunto de bases de datos del Sistema Nacional de Información, previsto en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

f)     El análisis de datos e información de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

g)    Las acciones en materia de datos abiertos y gobierno abierto;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

h)    La cobertura universal y social de servicios de telecomunicaciones a cargo de la Administración Pública Federal, así como de conectividad en sitios públicos, e

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

i)     El desarrollo e implementación de software y soluciones tecnológicas en la Administración Pública Federal, así como la fábrica de software público;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

III.           Elaborar y conducir las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IV.          Definir la capacidad satelital que, en su caso, se requiera de las personas concesionarias de recursos orbitales y de las autorizadas para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional, servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno, así como vigilar el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

V.           Regular, inspeccionar y vigilar la prestación de servicios públicos de correos, telégrafos, giros telegráficos y radiotelegrafía por parte de la Administración Pública Federal, de conformidad con las disposiciones aplicables;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VI.          Definir los protocolos de seguridad de la información y comunicaciones de la Administración Pública Federal;

 

 

 

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VII.          Formular y conducir la política nacional en materia de soberanía tecnológica, así como promover las soluciones tecnológicas para la digitalización de trámites y servicios;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

VIII.         Emitir disposiciones para la adquisición, arrendamiento y prestación de servicios en materia de tecnologías de la información y comunicaciones, telecomunicaciones y desarrollo de software, así como dictaminar técnicamente su aprovisionamiento;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

IX.          Diseñar, regular, implementar y dirigir instrumentos, herramientas y mecanismos para la implementación del Modelo Integral de Atención Ciudadana, en coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

X.           Presidir el Consejo Nacional de Mejora Regulatoria y proponer a la persona titular del órgano encargado de la mejora regulatoria;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XI.          Celebrar convenios de colaboración y coordinación, en el ámbito de su competencia, con dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; órganos constitucionales autónomos, gobiernos de las entidades federativas y municipios, Poderes Legislativo y Judicial de la Federación, instituciones públicas o privadas nacionales e internacionales, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, para la consecución de los objetivos de la Agencia;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII.          Emitir las normas, lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIII.         Participar en foros internacionales, respecto de las materias de su competencia, con la intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales materias y participar en la concertación y el seguimiento de la ejecución de los acuerdos internacionales en materias de tecnologías de la información, comunicaciones, telecomunicaciones y radiodifusión;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XIV.        Otorgar su conformidad, previo a su nombramiento, de las personas titulares de las unidades administrativas responsables de las tecnologías de la información y comunicación su homólogo, de las dependencias, incluidos las de sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública Federal, y

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XV.         Las demás que le encomienden expresamente las leyes y reglamentos.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE MAYO DE 1996)

ARTÍCULO 43.  A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:

 

I. Dar apoyo técnico jurídico al Presidente de la República en todos aquellos asuntos que éste le encomiende;

 

II. Someter a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se presenten al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, así como a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y darle opinión sobre dichos proyectos;

 

III. Dar opinión al Presidente de la República sobre los proyectos de tratados a celebrar con otros países y organismos internacionales;

 

IV. Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos, resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República;

 

V. Prestar asesoría jurídica cuando el Presidente de la República así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la Administración Pública Federal, así como en los previstos en el artículo 29 constitucional;

 

VI. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la Administración Pública Federal que apruebe el Presidente de la República y procurar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

VII. El Consejero Jurídico nombrará y, en su caso, removerá a los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, quienes estarán adscritos administrativa y presupuestalmente a las dependencias y entidades respectivas;

 

El Consejero Jurídico podrá opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

 

VIII. Participar, junto con las demás dependencias competentes, en la actualización y simplificación del orden normativo jurídico;

 

IX.  Prestar apoyo y asesoría en materia técnico jurídica a las entidades federativas que lo soliciten, sin perjuicio de la competencia de otras dependencias;

 

(REFORMADA DOF 12 DE ABRIL DE 2019)

X. Representar al Presidente de la República, cuando éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas;

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ABRIL DE 2013)

XI. Ejercer, cuando así se lo haya solicitado algún Secretario de Estado, y atendiendo a las leyes reglamentarias y a los acuerdos generales que al efecto emita el Presidente de la República, la facultad a que se refiere el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, y

 

XII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)

ARTICULO 43 BIS.  Las dependencias de la Administración Pública Federal enviarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos a ser sometidos al Congreso de la Unión o a una de sus cámaras, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se pretendan presentar, salvo en los casos de las iniciativas de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, y en aquellos otros de notoria urgencia a juicio del Presidente de la República; en su caso, estos últimos serán sometidos al titular del Poder Ejecutivo Federal por conducto de la Consejería Jurídica.

 

Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal proporcionarán oportunamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

ARTÍCULO 43 TER.  Se deroga.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

ARTÍCULO 44. Las personas titulares de los órganos internos de control en las dependencias, incluso en sus órganos administrativos desconcentrados y en las entidades de la Administración Pública Federal, así como de las unidades de responsabilidades o equivalentes en las Empresas Públicas del Estado y las áreas que les estén adscritas, conforme al Reglamento Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, son responsables de la fiscalización, control interno, evaluación de la gestión pública, aplicación del régimen de responsabilidades administrativas y demás facultades en la materia, en términos de las políticas, directrices y normativa que emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y las disposiciones jurídicas aplicables y conforme al Plan Anual de Fiscalización que emita dicha Secretaría.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)

Las atribuciones señaladas se ejercerán respecto de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, entidades paraestatales o Empresas Públicas del Estado, y a las personas servidoras públicas que les estén adscritas presupuestal y estructuralmente conforme a la competencia señalada en las disposiciones jurídicas aplicables para los órganos internos de control, ya sea por sector, materia, especialidad, función específica o ente público.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Los órganos internos de control, en ejercicio de su función de fiscalización, prevista en la fracción XLI del artículo 37 de esta Ley, se regirán por las leyes y disposiciones jurídicas sobre adquisiciones, obra pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y materias afines. Asimismo, se conducirán conforme a las bases y principios de coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, respecto de dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión de los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal y presentación de informes por parte de dichos órganos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Las unidades encargadas de la función de fiscalización de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y los órganos internos de control formarán parte del Sistema Nacional de Fiscalización e incorporarán en su ejercicio las normas técnicas y códigos de ética, de conformidad con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las mejores prácticas que considere el referido sistema.

 

Las unidades a que se refiere el párrafo anterior y los órganos internos de control formularán en el mes de noviembre su plan anual de trabajo y de evaluación.

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Las personas titulares de las unidades encargadas de la función de fiscalización de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y de los órganos internos de control, entregarán, en enero de cada año, un informe del resultado de la fiscalización del año inmediato anterior a la persona titular de dicha Secretaría. El informe contendrá lo siguiente: el resumen de los resultados de la fiscalización y los hallazgos detectados, las recomendaciones preventivas y al desempeño; las observaciones correctivas; las promociones de responsabilidades administrativas sancionatorias y las promociones del ejercicio de la facultad de comprobación fiscal; las denuncias de hechos, así como las sanciones aplicadas por los órganos internos de control; las acciones de responsabilidad presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa y las sanciones correspondientes; las denuncias por actos de corrupción que presenten ante la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción, y la información detallada del porcentaje de los procedimientos iniciados por los órganos internos de control que culminaron con una sanción firme y a cuánto ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Con base en dicho informe, así como de las recomendaciones y las bases y principios de coordinación que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, tanto las dependencias y entidades paraestatales, así como la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, implementarán las acciones pertinentes para la mejora de la gestión.

 

Conforme a lo dispuesto en las leyes en la materia, así como en las bases y principios de coordinación emitidas por el Comité Coordinador del Sistema Nacional Anticorrupción, los titulares de los órganos internos de control encabezarán comités de control y desempeño institucional para el seguimiento y evaluación general de la gestión.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)

CAPÍTULO III

Del Gabinete Social de la Presidencia de la República

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 44 BIS. El Gabinete Social de la Presidencia de la República es la instancia colegiada de formulación y coordinación de la asignación y transferencia de los bienes a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, el cual estará integrado por:

 

I. La persona Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;

 

II. La persona Titular de la Secretaría de Bienestar, quien encabezará la Secretaría Ejecutiva;

 

III. La persona Titular de la Secretaría de Gobernación;

 

IV. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

V. La persona Titular de la Secretaría de Educación Pública;

 

VI. La persona Titular de la Secretaría de Salud;

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE ENERO DE 2020)

VII. La persona Titular de la Dirección General del Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado, quien encabezará la Secretaría Técnica;

 

VIII. La persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano del Seguro Social;

 

IX. La persona Titular de la Dirección General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;

 

X. La persona Titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia, y

 

XI. La persona Titular de la Comisión Nacional contra las Adicciones.

 

Los integrantes del Gabinete Social de la Presidencia de la República no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, la persona Titular de la Secretaria Ejecutiva presidirá la reunión.

 

Podrán ser invitados otros secretarios de Estado o personas titulares de Entidades Paraestatales a las sesiones de este Gabinete.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

XII.          La persona titular de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.

 

Los integrantes del Gabinete Social de la Presidencia de la República no podrán nombrar suplente. En caso de ausencia de la persona titular del Ejecutivo Federal, la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva presidirá la reunión.

 

Podrán ser invitados otras personas titulares de las Secretarías de Estado o personas titulares de entidades paraestatales a las sesiones de este Gabinete.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)

ARTÍCULO 44 TER. El Gabinete Social de la Presidencia de la República tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:

 

I. Proponer, definir y supervisar las pautas, criterios, planes, programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales, mediante los cuales se determine la pertinencia de la asignación o transferencia de un bien extinto, relacionado o vinculado con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los bienes asegurados, abandonados o decomisados en los procedimientos penales federales para un fin de interés público;

 

II. Recabar información de los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sujetos a asignación o transferencia, así como de los bienes asegurados o decomisados en los procedimientos penales federales, respecto de sus características, las necesidades de la región, la coyuntura política y social que rodea al bien en cuestión y demás características relevantes necesarias para la determinación de su destino o, en su caso, destrucción.

 

Para efectos de lo anterior, la autoridad administradora a la que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, elaborará una relación de los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, que podrán ser susceptibles de asignación de conformidad con sus características, así como propuestas para su mejor aprovechamiento en favor del interés público.

 

Determinar el destino de los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, al pago de las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales, conforme a los objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo u otras políticas prioritarias;

 

III. Establecer mecanismos de asignación conforme a las características del bien y el contexto social en que se encuentre, tomando en consideración criterios de seguridad, utilidad y justicia; los Bienes que no sean asignados por la instancia colegiada, deberán ser monetizados por la autoridad administradora y el producto de la venta se administrará en la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio;

 

IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los convenios que se celebren con las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la Ciudad de México o instituciones a las que se asignen Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia;

 

V. Llevar un registro de los Bienes, cuyo dominio se declare extinto en sentencia, así como de los recursos obtenidos por la enajenación de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales que serán transferidos, en el que se señale sus características y propósitos, mismo que deberá publicarse en la página de Internet del Gabinete Social de la Presidencia de la República;

 

VI. Generar, en el ámbito de su competencia, versiones públicas de las transferencias y resoluciones tomadas en torno a los bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los recursos obtenidos por la enajenación de los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;

 

VII. Coordinarse con la autoridad administradora a la que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas que sean destinatarias de Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, a efecto de hacer más eficiente la administración y destino de los Bienes que conforman la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, y

 

VIII. Expedir y modificar su Reglamento Interior por conducto de su Secretaría Técnica.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)

ARTÍCULO 44 QUÁTER. El Gabinete Social de la Presidencia de la República podrá celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias, a saber:

 

I. Las reuniones ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez cada tres meses, mismas que serán convocadas por la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva, y

 

II. Las reuniones extraordinarias se convocarán en cualquier momento por el Titular del Ejecutivo Federal.

 

 

 

 

 

TITULO TERCERO

De la Administración Pública Paraestatal

 

CAPITULO UNICO

De la Administración Pública Paraestatal

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

ARTICULO 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios (Sic), cualquiera que sea la estructura legal que adopten.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

ARTICULO 46. Son empresas de participación estatal mayoritaria las siguientes:

 

I.  Las sociedades nacionales de crédito constituidas en los términos de su legislación específica;

 

II. Las Sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como las instituciones nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los siguientes requisitos:

 

A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social;

 

B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser suscritas por el Gobierno Federal; o

 

C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar los acuerdos del propio órgano de gobierno.

 

Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las sociedades civiles, así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública Federal o servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones económicas preponderantes.

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

ARTICULO 47.  Los fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 3o., fracción III, de esta Ley, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras entidades y que tengan comités técnicos.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE FEBRERO DE 1992)

En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la Administración Pública Centralizada.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTICULO 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, la persona titular del Ejecutivo Federal las agrupará por sectores definidos, considerando el objeto de cada una de dichas entidades, en relación con la esfera de competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las dependencias.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

ARTICULO 49. La intervención a que se refiere el artículo anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual fungirá como coordinadora del sector respectivo.

 

Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo, conforme a lo dispuesto en las leyes.

 

Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento de las citadas entidades.

 

ARTICULO 49 BIS. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

ARTÍCULO 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración Pública Paraestatal con el sistema nacional de planeación y con los lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y evaluación, se llevan a cabo en la forma y términos de las disposiciones jurídicas aplicables, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de las atribuciones que competan a la coordinadora del sector correspondiente.

 

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen Gobierno emiten los criterios para la clasificación de las entidades paraestatales, conforme a sus objetivos y actividades, en aquellas que cumplan una función institucional y las que realicen fines comerciales con el propósito de, en su caso, establecer mecanismos diferenciados que hagan eficiente su organización, funcionamiento, control y evaluación. Dichos mecanismos contemplan un análisis sobre los beneficios y costos de instrumentar prácticas de gobierno corporativo en las entidades con fines comerciales, a efecto de considerar la conveniencia de su adopción.

 

ARTICULO 51. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

 

ARTICULO 52. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

 

ARTICULO 53. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

 

ARTICULO 54. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

 

ARTICULO 55. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

 

ARTICULO 56. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. Se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado del 23 de diciembre de 1958, y se derogan las demás disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

 

SEGUNDO. El personal de las dependencias que, en aplicación de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y al Sindicato correspondiente.

 

TERCERO. Cuando alguna dependencia de las Secretarías establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de los asuntos a su cargo.

 

CUARTO. Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale esta Ley, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.

 

QUINTO.  Cuando en esta Ley se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas por ley anterior, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determine esta Ley y demás disposiciones relativas.

 

SEXTO. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1977.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

8 DE DICIEMBRE DE 1978

 

PRIMERO. Se derogan las Fracciones VII del Artículo 31 y XV del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

 

SEGUNDO. El personal de la Dirección General de Bienes Muebles de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección General de Normas sobre Adquisiciones, Almacenes y Obras Públicas de la Secretaría de Programación y Presupuesto, encargado de la función relativa a normas sobre adquisiciones y almacenes, pasará a la Secretaría de Comercio, cumpliéndose al efecto con lo dispuesto en el acuerdo de reasignación del personal al servicio de la Administración Pública Centralizada. Si por cualquier circunstancia algún trabajador resultare afectado, se dará la intervención que corresponda a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal.

 

TERCERO. Los recursos materiales y financieros de las direcciones a que se refiere el artículo precedente, pasarán a la Secretaría de Comercio, así como los archivos, y en general, el equipo que dichas unidades administrativas hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo. La Secretaría de Programación y Presupuesto tramitará las transferencias presupuestales procedentes.

 

CUARTO. Los asuntos en trámite al entrar en vigor este decreto serán despachados por la Secretaría de Comercio.

 

QUINTO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

 

 

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

31 DE DICIEMBRE DE 1980

 

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

4 DE ENERO DE 1982

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.  Las atribuciones conferidas por otras disposiciones jurídicas al Departamento de Pesca o a su titular, se entenderán concedidas a la Secretaría de Pesca, o a su titular, respectivamente.

 

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

CUARTO. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto, en la esfera de sus atribuciones, realizarán los actos que sean necesarios a efecto de que esta última represente, como fideicomitente, a la administración pública centralizada en los fideicomisos constituidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los archivos y, en general, el equipo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya venido utilizando en el desempeño de las funciones de fideicomitente único de la administración pública centralizada, pasarán a la Secretaría de Programación y Presupuesto, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto. La propia Secretaría de Programación y Presupuesto tramitará las transferencias presupuestales procedentes, y proveerá lo necesario a fin de que el personal que sea transferido mantenga sus derechos adquiridos.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

29 DE DICIEMBRE DE 1982

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1983.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

 

TERCERO. En los casos de las atribuciones de las Secretarías, que conforme a este Decreto pasen a otra dependencia, el traspaso deberá efectuarse incluyendo al personal a su servicio, presupuesto, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que las dependencias hayan utilizado para la atención de las atribuciones de que se trate.

 

CUARTO. El personal de las dependencias que en virtud de lo dispuesto por el presente Decreto pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación laboral con la Administración Pública Federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de trabajadores resultare afectado por la aplicación de este Decreto, se dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y el Sindicato correspondiente.

 

QUINTO. Los asuntos que con motivo de este Decreto deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen a la dependencia que señale este Decreto, a excepción de los trámites urgentes o sujetos a plazos improrrogables.

 

SEXTO. Cuando en los términos del presente Decreto se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén establecidas con anterioridad, dichas atribuciones se entenderán concedidas a la dependencia que determine este Decreto y demás disposiciones relativas.

 

SEPTIMO. El Ejecutivo Federal continuará los fincamientos de responsabilidades en proceso y los que se inicien por hechos consumados con anterioridad a la publicación de estas modificaciones, por conducto de la Secretaría de la Contraloría General de la Federación y que resulten de la revisión que le compete independientemente de la fecha en que se descubran o comprueben.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

30 DE DICIEMBRE DE 1983

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.

 

TERCERO. Las entidades paraestatales que no estén inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 49 Bis que se adiciona por el presente Decreto, deberán hacerlo en un plazo de tres meses contados a partir de la fecha en que el mismo entre en vigor.

 

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

21 DE ENERO DE 1985

 

PRIMERO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Cuando en esta y otras Leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas, se haga referencia a la Secretaría de Salubridad y Asistencia, se entenderá hecha a la Secretaría de Salud, dentro de la esfera de su competencia, en los términos del presente decreto.

 

TERCERO. La Secretaría de Salud procederá gradualmente a sustituir el registro e identificación de los equipos y bienes sujetos actualmente a la custodia y uso de la anterior Secretaría de Salubridad y Asistencia.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

26 DE DICIEMBRE DE 1985

 

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

14 DE MAYO DE 1986

 

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

24 DE DICIEMBRE DE 1986

 

UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

4 DE ENERO DE 1989

 

UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

22 DE JULIO DE 1991

 

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor 30 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

 21 DE FEBRERO DE 1992

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Los recursos humanos con que cuentan las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público, conformarán, en lo sucesivo, el personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuyas atribuciones se modifican por el presente decreto, sin que en ninguna forma resulten afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud de su relación laboral.

 

TERCERO. Los recursos materiales, financieros, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos, y, en general, el equipo que las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público hayan utilizado para la atención de los asuntos de sus respectivas competencias, se destinarán a las funciones que a esta última señala el presente decreto.

 

CUARTO. Los asuntos a cargo de las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público que se encontraren pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán despachados por esta última dependencia, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento le señala.

 

QUINTO. Las atribuciones que en otras leyes y en reglamentos se otorgan a las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público se tendrán por conferidas a esta última, las que ejercerá con base en lo que dispone el presente ordenamiento, con excepción de las relativas a la coordinación y promoción del desarrollo científico y tecnológico, que se entenderán atribuidas, en lo sucesivo, a la Secretaría de Educación Pública.

 

SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto por este decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

25 DE MAYO DE 1992

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se suprime la referencia a la Secretaría de Programación y Presupuesto y se sustituye la relativa a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología por la de Secretaría de Desarrollo Social, en los artículos 152 y 165 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá dos representantes, tanto en la Junta Directiva como en la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; el segundo representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la Junta Directiva, será designado por la propia dependencia.

 

CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Indigenista, será presidido por el Secretario de Desarrollo Social.

 

QUINTO. El personal, así como los recursos financieros y materiales, incluidos mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología utiliza para la atención de los asuntos a su cargo, pasarán a la Secretaría de Desarrollo Social, con excepción de aquellos destinados a las funciones que por este Decreto se transfieren a las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Pesca, mismos que pasarán a estas dependencias. Asimismo, pasarán a la Secretaría de Desarrollo Social el personal y recursos financieros y materiales asignados a las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tienen asignadas las funciones a que se refieren las fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado. También pasarán a la Secretaría de Desarrollo Social, el personal y recursos financieros y materiales asignados a las unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública que tienen asignadas las funciones a que se refiere la fracción VII del artículo 32 modificado.

 

SEXTO. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

 

SEPTIMO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología que se encontraren pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, por las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Pesca, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento les señala.

 

Los asuntos a cargo de las unidades administrativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tienen asignadas las funciones a que se refieren las fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado, pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la Secretaría de Desarrollo Social.

 

Asimismo, los asuntos a cargo de las unidades administrativas de la Secretaría de Educación Pública que tienen asignadas las funciones a que se refiere la fracción VII del artículo 32 modificado, pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la Secretaría de Desarrollo Social.

 

OCTAVO. Las referencias que se hacen en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, se entenderán hechas a la Secretaría de Desarrollo Social.

 

Las atribuciones que en otras leyes y reglamentos se otorgan a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, se entenderán otorgadas a la Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, a las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos y de Pesca, en los términos del presente Decreto.

 

Igualmente, las atribuciones que en otras leyes y reglamentos se otorgan a la Secretaría de Educación Pública en las materias a que hace referencia la fracción VII del artículo 32 modificado, se entenderán otorgadas a la Secretaría de Desarrollo Social.

 

Asimismo, las atribuciones que, en otras leyes y reglamentos, con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se entendían conferidas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias a que se refieren las fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado, en lo futuro se entenderán conferidas a la Secretaría de Desarrollo Social.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

23 DE DICIEMBRE DE 1993

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY

 

PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994, con excepción del segundo párrafo de este artículo y de los artículos tercero y décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su vigencia al día siguiente de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.

 

La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno será hecha en los términos previstos en la presente Ley, con anterioridad al 31 de marzo de 1994.

 

...

 

DECIMO OCTAVO. Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del 21 de diciembre de 1984.

 

Se derogan los artículos 31 fracción IV de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 13, párrafos primero y segundo de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 48, párrafo segundo y décimo segundo transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, 24 de la Ley Orgánica del Patronato del Ahorro Nacional y las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

Se deja sin efecto, en lo referente al Banco de México, lo previsto en la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los artículos 1o., 8o. y 14 de la Ley que crea el Fondo de Garantía y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, así como en los artículos 1o., 2o., 8o., y 21 fracción IV, del reglamento de dicha Ley.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

28 DE DICIEMBRE DE 1994

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO. En tanto se concluye la transferencia dispuesta en las leyes respectivas de los sistemas de riego a sus usuarios, la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Comisión Nacional del Agua, será la responsable de mantener la operación de los sistemas nacionales de riego, con la intervención de los usuarios y la participación y apoyo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en los términos de sus facultades.

 

CUARTO. El Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones a los reglamentos interiores correspondientes a las secretarías comprendidas en el presente Decreto.

 

QUINTO. Para efectos presupuestales y administrativos, respecto de la Procuraduría General de la República, las reformas al segundo párrafo del artículo 1o. y la derogación del artículo 4o. de esta ley, iniciarán su vigencia a partir de las consecuentes modificaciones a las disposiciones legales vigentes.

 

SEXTO. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones se transfieren, por virtud de este Decreto, a otras secretarías de Estado, pasarán a formar parte de éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.

 

SEPTIMO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

 

OCTAVO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición respecto de las secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, absorben tales funciones.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

19 DE DICIEMBRE DE 1995

 

ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

15 DE MAYO DE 1996

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Todos los elementos y recursos adscritos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, pasarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los derechos de los trabajadores de la citada Dirección General, que presten sus servicios a la Consejería Jurídica, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que estén a cargo de la Dirección General pasarán a la Consejería.

 

TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

24 DE DICIEMBRE DE 1996

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997.

 

SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y administrativas que se opongan al presente decreto.

 

TERCERO. En tanto el Secretario de Contraloría y Desarrollo Administrativo designa a los titulares de los órganos de control interno, así como a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, los actuales titulares continuarán en su cargo y ejercerán sus atribuciones en los términos de este decreto.

 

CUARTO. Los órganos de control interno de las entidades paraestatales resolverán los procedimientos de responsabilidades administrativas y los recursos de revocación que, a la entrada en vigor del presente decreto, se encuentren en trámite en las Dependencias Coordinadoras de Sector, relativos a asuntos de las citadas entidades, así como los que se inicien por hechos consumados con anterioridad a la entrada en vigor antes mencionada. Dichos procedimientos y recursos continuarán resolviéndose conforme a las disposiciones legales que los rigen.

 

QUINTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los actos que correspondan a efecto de que, para el ejercicio fiscal de 1997, los recursos financieros destinados al pago de los sueldos y prestaciones de los servidores públicos que por virtud del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, se transfieran a esta última.

 

Las dependencias y entidades continuarán proporcionando los espacios físicos, los recursos humanos y materiales que requieran los referidos órganos de control interno.

 

La relación laboral del resto del personal de dichos órganos de control interno no se modifica por la entrada en vigor del presente decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

4 DE DICIEMBRE DE 1997

 

ÚNICO. Las derogaciones y reforma a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal entrarán en vigor el 5 de diciembre de 1997.

 

PRIMERO. Las reformas a que se refiere el presente Decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

4 DE ENERO DE 1999

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.

 

SEGUNDO. La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este Decreto.

...

 

SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

18 DE MAYO DE 1999

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

...

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

30 DE NOVIEMBRE DE 2000

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY

 

ARTÍCULO PRIMERO.  El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Los traspasos que por motivo de este Decreto deban realizarse de una dependencia a otra, incluirán las adecuaciones presupuestarias que comprenden las modificaciones a la estructura programática y financiera, a los calendarios financieros y de metas, así como los traspasos de recursos humanos y de los activos patrimoniales tales como bienes inmuebles, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para los asuntos a su cargo. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

 

ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos que, con motivo de este Decreto, deban pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren alcanzado hasta que las unidades administrativas que los despachen se incorporen a la dependencia que señale el mismo, a excepción de aquellos urgentes o sujetos a término los cuales se atenderán por las dependencias que las venían despachando.

 

ARTÍCULO CUARTO. El Presidente de la República, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Contraloría y Desarrollo Administrativo, con la participación de las Secretarías correspondientes, deberán concluir aquellas adecuaciones presupuestarias y traspasos de personas, recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales, en un plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

ARTÍCULO QUINTO. Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones.

...

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. En un plazo no mayor de seis meses, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se deberá crear la Entidad Pública señalada en la fracción XXI del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

...

 

ARTÍCULO NOVENO. La facultad prevista en la fracción XXV, del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, subsistirá hasta en tanto se cree una entidad pública encargada de promover el desarrollo del potencial de las mujeres, su participación en la vida política, social y cultural del país y el ejercicio pleno de todos sus derechos.

 

ARTÍCULO DÉCIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

13 DE MARZO DE 2002

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.

 

ARTÍCULO TERCERO.  En relación con la reforma a que se refiere el ARTICULO TERCERO del presente Decreto, los asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en que hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

25 DE FEBRERO DE 2003

 

ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo día de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable.

 

SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE QUE SE RELACIONAN CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO

...

 

SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

...

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

10 DE ABRIL DE 2003

 

ARTÍCULO PRIMERO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará lo necesario a efecto de asegurar la transferencia de los recursos presupuestarios destinados al pago de los sueldos, prestaciones y demás percepciones que deban cubrirse a favor de los servidores públicos que por virtud del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de la Función Pública.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Aquellas disposiciones que hagan mención a la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán referidas a la Secretaría de la Función Pública.

 

ARTÍCULO TERCERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

21 DE MAYO DE 2003

 

ÚNICO. Los artículos segundo y tercero de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

10 DE JUNIO DE 2005

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

8 DE DICIEMBRE DE 2005

 

ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

24 DE ABRIL DE 2006

 

ÚNICO.  El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

4 DE MAYO DE 2006

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DOF DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

2 DE JUNIO DE 2006

 

Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

1 DE OCTUBRE DE 2007

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

28 DE NOVIEMBRE DE 2008

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. La Secretaría de Energía integrará el Consejo Nacional de Energía y expedirá sus reglas de funcionamiento a más tardar 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

TERCERO. La Cámara de Diputados proveerá lo necesario en el Presupuesto de Egresos de la Federación para que la Secretaría de Energía cuente con los recursos humanos y materiales para dar cabal cumplimiento a las atribuciones conferidas con motivo del presente Decreto.

 

CUARTO. El Titular del Ejecutivo Federal enviará al Congreso el primer documento relativo a la Estrategia Nacional de Energía, a que hace referencia la fracción sexta del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que contiene el presente Decreto, en el mes de febrero del año 2010.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

17 DE JUNIO DE 2009

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

15 DE DICIEMBRE DE 2011

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.

 

SEGUNDO. Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

9 DE ABRIL DE 2012

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

14 DE JUNIO DE 2012

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Las acciones que en su caso deba efectuar la Procuraduría General de la República se realizarán de conformidad a lo establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el artículo 14 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

27 DE DICIEMBRE DE 2012

 

(REFORMADO EN EL DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2014)

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que haya entrado en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en la Federación, en todas las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en los términos previstos en la declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

 

SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.

 

TERCERO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes, deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la protección de los derechos de los adolescentes.

 

CUARTO. Las instituciones encargadas de la formación de los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los derechos de los adolescentes contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás ordenamientos federales aplicables.

 

QUINTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga, quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en todo aquello que les beneficie.

 

SEXTO. Las erogaciones que en su caso se generen para las instancias federales derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a los ingresos previstos por la Ley de Ingresos de la Federación, así como a la disponibilidad presupuestaria aprobada para ese efecto por la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.

 

SÉPTIMO. Para efectos de la aplicación de la fuerza física sobre los adolescentes, y adultos jóvenes como una medida excepcional, se expedirán los protocolos de actuación del uso de la fuerza que resulten necesarios, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

OCTAVO. El Congreso de la Unión realizará las modificaciones que correspondan a la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor en el ámbito federal del sistema de justicia penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

2 DE ENERO DE 2013

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. (DEROGADO EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)

 

TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá expedir la reforma a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente Decreto, así como de la Oficina de la Presidencia de la República, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

CUARTO. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.

 

Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y disposiciones de carácter general que estime necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.

 

QUINTO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

 

Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones. Respecto de las atribuciones de la Secretaría de la Función Pública, será la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que determine, en su caso, si las mismas corresponden a esta última dependencia o a las unidades de auditoría preventiva.

 

SEXTO. Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2012 continuarán siendo ejecutados hasta el final de dicho ejercicio por las dependencias que hayan mantenido o a las que les hayan sido transferidas las atribuciones y unidades administrativas relacionadas con dichos programas.

 

SÉPTIMO. Los titulares de las dependencias a que se refiere el presente Decreto deberán someter a consideración del Ejecutivo Federal los proyectos de reforma a los respectivos reglamentos interiores, dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

OCTAVO. Las facultades con que cuentan las unidades administrativas que, por virtud del presente Decreto, pasan a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos interiores.

 

Los órganos administrativos desconcentrados y las entidades paraestatales de las Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a otras por virtud del presente Decreto, estarán adscritos a estas últimas a partir de la entrada en vigor de este último. Lo anterior será igualmente aplicable tanto para aquellos organismos desconcentrados o entidades paraestatales cuya adscripción se señale por ley, como para aquellos cuya adscripción se señale actualmente por decreto o reglamento, y que por la naturaleza de sus atribuciones se derive su readscripción a la nueva dependencia de que se trate.

 

El Titular del Poder Ejecutivo de la Unión expedirá las modificaciones a los reglamentos interiores de las Secretarías afectadas por el presente Decreto, a efecto de considerar la readscripción de órganos desconcentrados y entidades paraestatales, según corresponda.

 

Las dependencias reformadas en virtud del presente Decreto integrarán los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos directivos contemplados en las leyes, en función de sus nuevas atribuciones. En su caso, resolverá la Secretaría de Gobernación.

 

NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

DÉCIMO. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de la materia agraria, en términos de lo establecido por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 6 de enero de 1992.

 

DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Gobernación resolverá sobre los aspectos de adscripciones, integraciones de órganos y definición de competencias no previstos en el presente régimen transitorio. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público resolverá sobre los aspectos administrativos no contemplados en el régimen mencionado.

 

DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso de la Unión expedirá la legislación sobre el uso legítimo de la fuerza en un plazo no mayor de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

2 DE ABRIL DE 2013

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

5 DE DICIEMBRE DE 2013

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

26 DE DICIEMBRE DE 2013

 

PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

TERCERO. Las acciones que deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal de dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

20 DE MAYO DE 2014

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.

 

TERCERO. Las Cámaras del Congreso a través de la oficina de atención ciudadana, en un plazo no mayor a 90 días establecerán mecanismos de apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

13 DE JUNIO DE 2014

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

 

TERCERO. Las disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

14 DE JULIO DE 2014

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.

 

SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

 

TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

 

CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.

 

Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.

 

SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.

 

SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.

 

Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.

 

OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

 

Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.

 

NOVENO. En tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:

a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;

 

b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;

 

c. Que en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y

 

d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.

 

Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.

 

Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice también varía entre cero y diez mil.

 

Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente, así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con los incisos anteriores.

 

El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que refiere el presente artículo.

 

Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios adicionales.

 

DÉCIMO. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:

 

I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la información y documentación respectiva;

 

II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;

 

III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y

 

IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.

 

Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.

 

No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

 

DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:

 

I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;

 

II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;

 

III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que procedan.

 

Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y

 

IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.

 

Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:

 

a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.

 

b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.

 

Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

 

DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este artículo.

 

El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:

 

I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;

 

II. En caso que el Instituto Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en términos del presente artículo;

 

III. Atendida la prevención en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales cada una.

 

Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.

 

El plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;

 

IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.

 

Aceptado el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;

 

V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;

 

VI. A partir de la fecha en que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;

 

VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.

 

Otorgada la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;

 

VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico preponderante;

 

IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;

 

X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a extinguir:

 

a. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones, así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes referido, y

 

b. Las resoluciones mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.

 

DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

 

En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.

 

DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del servicio profesional.

 

DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo dentro del ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.

 

Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días hábiles.

 

En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.

 

En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán su vigencia.

 

DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los servicios.

 

DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.

 

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

 

El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión radiodifundida.

 

Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.

 

La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales analógicas de televisión, respectivamente.

 

Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.

 

(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF 2 DE ENERO DE 2013)

Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este artículo.  Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.

 

 

(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)

Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que se opongan al presente transitorio.

 

VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.

 

Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso a) del mismo artículo.

 

VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.

 

VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.

 

VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.

Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.

 

Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.

 

Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.

Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.

 

VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.

 

VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.

 

TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del organismo citado.

 

En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.

 

Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.

 

TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los derechos laborales de sus trabajadores.

 

TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.

 

La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente transitorio.

 

TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá considerar:

 

I. Sus planes de crecimiento;

 

II. Sus gastos de operación, y

 

III. Su equilibrio financiero.

 

TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.

 

TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.

 

TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.

 

TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.

Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número respectivo.

 

Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.

 

TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.

 

CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.

 

CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.

 

CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.

 

Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.

 

En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.

 

CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.

 

CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.

 

CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

11 DE AGOSTO DE 2014

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en este Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

24 DE DICIEMBRE DE 2014

 

ÚNICO.  El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

27 DE ENERO DE 2015

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. La Secretaría de Educación Pública, así como las demás autoridades con quienes se coordinarán para llevar a cabo los servicios de educación básica para adultos en los términos del presente Decreto, deberán llevar a cabo un diagnóstico inicial para la identificación de la población objetivo de estos servicios, en un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación del presente Decreto, mismo que deberá actualizarse cada año.

 

TERCERO. Para los programas de educación básica para adultos, en los términos del presente Decreto, la Secretaría de Educación Pública conjuntamente con las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, así como las entidades públicas o privadas deberán establecer los plazos y las metas para lograr los objetivos que se fijen, de acuerdo a los diagnósticos señalados en el artículo transitorio anterior, tomando en consideración las asignaciones presupuestales previstas para ello.

 

CUARTO. La Secretaría de Educación Pública, las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, así como las entidades públicas o privadas deberán definir los esquemas de incentivos y otorgar las facilidades necesarias para que los servidores públicos que se encuentran en rezago educativo puedan concluir su educación básica.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

13 DE MAYO DE 2015

 

ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

17 DE DICIEMBRE DE 2015

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.

 

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura.

 

TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.

 

CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.

 

Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.

 

QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.

 

SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuarán en vigor hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

 

Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.

 

OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.

 

NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las disposiciones aplicables.

 

DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

18 DE DICIEMBRE DE 2015

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Con la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.

 

TERCERO. A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

30 DE DICIEMBRE DE 2015

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil dieciséis, sin perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones transitorias.

 

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, a más tardar a los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las disposiciones reglamentarias correspondientes.

 

TERCERO. El Acuerdo de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social publicado el 22 de julio de 2013 en el Diario Oficial de la Federación, continuará aplicándose en lo que no se oponga a este Decreto, hasta que la Secretaría de Desarrollo Social emita el nuevo Acuerdo. En tanto ello sucede, dicha Secretaría resolverá respecto de aquello que no se encuentre previsto.

 

CUARTO. Los oficiales mayores de la secretaría de Desarrollo Social y de Economía, con la participación que corresponda al Instituto Nacional de la Economía Social y el apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizarán todas las acciones administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto, mismas que deberán estar concluidas a más tardar en el plazo a que se refiere el transitorio Segundo de este Decreto.

Quinto. Los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de la Economía Social no se verán afectados con motivo de la entrada en vigor de este Decreto.

 

En caso de que la Secretaría de Desarrollo Social determine, con base en las prioridades de gasto público del ejercicio fiscal de que se trate, así como en las necesidades y funciones del Instituto Nacional de la Economía Social, que se deben realizar modificaciones a la estructura orgánica de éste, los derechos laborales de los trabajadores deberán ser respetados conforme a la Ley.

 

SEXTO. En el plazo referido en el transitorio segundo de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación, que contendrán al menos lo siguiente:

 

a) Para la consolidación empresarial y el desarrollo de organismos del sector social de la economía que cumplan con los requisitos establecidos en las propias reglas de operación recibirán los apoyos del Instituto.

 

b) Los beneficiarios de los programas que actualmente opera la Secretaría correspondientes y que se incorporen a los programas operados por el Instituto, serán sujetos de las reglas de operación del programa de fomento a la economía social y deberán cumplir con los criterios vigentes de elegibilidad y requisitos para ser beneficiarios de los programas operados por el Instituto.

 

c) Los mecanismos de evaluación y transparencia sobre los resultados de los programas a cargo del Instituto y el padrón de beneficiarios a través de las disposiciones aplicables.

 

Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las políticas públicas de fomento y apoyo, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de Desarrollo Social realizará la evaluación de los programas a cargo de la Secretaría de Desarrollo Social, y los remitirá a la Cámara de Diputados, en los términos que establece la Ley de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria del párrafo octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

18 DE JULIO DE 2016

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo previsto en el Decreto por el que se expide la Ley General de Responsabilidades Administrativas.

 

SEGUNDO. Se deroga el Segundo transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013.

 

TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refieren las fracciones XXIX, XXX y XXXIII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, éstas entrarán en vigor cuando el Titular del Poder Ejecutivo Federal expida las reformas a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado afectadas por el presente Decreto, las cuales deberán realizarse en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, y que deberán prever las modificaciones necesarias para la readscripción de los órganos desconcentrados que corresponda.

 

Las facultades con que cuentan las unidades administrativas y órganos desconcentrados que, por virtud del presente Decreto, pasen a formar parte de otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos interiores, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

 

Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la ley.

 

Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.

 

Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su competencia.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los lineamientos y disposiciones de carácter general que estime necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.

 

Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones, de manera enunciativa, las contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales.

 

Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2016 continuarán siendo ejecutados hasta el final de dicho ejercicio por las dependencias que hayan mantenido o a las que les hayan sido transferidas las atribuciones y unidades administrativas u organismos desconcentrados relacionadas con dichos programas.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

09 DE MARZO DE 2018

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en el presente Decreto.

 

TERCERO. La Secretaría de Gobernación, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de las modificaciones reglamentarias que refiere el artículo transitorio anterior, deberá expedir los lineamientos previstos en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

CUARTO. Durante los periodos referidos en los artículos segundo y tercero transitorios del presente Decreto, los distribuidores, comercializadores y arrendadores de videojuegos deberán tomar las medidas necesarias para que los videojuegos clasificados como exclusivos para adultos, de conformidad con los criterios de clasificación internacionales, no sean vendidos o arrendados a personas que no acrediten su mayoría de edad en términos de lo dispuesto en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

24 DE ABRIL DE 2018

 

ÚNICO.  El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

15 DE JUNIO DE 2018

[N.DE E. TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014”.]

 

PRIMERO.  El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.  Lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

30 DE NOVIEMBRE DE 2018

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

30 DE NOVIEMBRE DE 2018

 

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan en lo dispuesto en el presente Decreto.

 

TERCERO. - Todas las referencias que hagan mención al Oficial Mayor de las Secretarías de Estado en la normatividad vigente, se entenderán hechas al titular de la Unidad de Administración y Finanzas de las respectivas entidades o dependencias, o su equivalente, salvo en el caso de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y Crédito Público, en lo conducente.

 

CUARTO. - El Titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

QUINTO. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán sobre los aspectos administrativos no contemplados en el presente Decreto, escuchando previamente la opinión de la Secretaría o dependencia involucrada.

 

SEXTO. - Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas cuya adscripción cambia por disposición o consecuencia del presente Decreto serán transferidos a su nueva dependencia en un plazo máximo de 30 días a partir de la entrada en vigor del mismo y su registro contable dará inicio a partir del 1 de enero de 2019.

 

Los titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán coordinadores del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.

 

SÉPTIMO. - Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, o a las oficinas de representación, se respetarán, conforme a la ley.

 

Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías de Estado cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones.

 

OCTAVO. - Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las dependencias y entidades que por virtud del presente Decreto se modifican, continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen hasta en tanto sean publicadas las reformas a los mismos.

 

NOVENO. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto de las respectivas dependencias y entidades, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal 2018.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.

 

DÉCIMO. - Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

DÉCIMO PRIMERO. - La estructura administrativa de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo deberá quedar constituida en un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación del reglamento respectivo.

 

DÉCIMO SEGUNDO. - Las dependencias y entidades, dentro del término de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán presentar al Titular del Poder Ejecutivo sus propuestas para mantener oficinas de representación en las entidades federativas, en virtud de los trámites y servicios que otorgan a la ciudadanía o de necesidades derivadas del ejercicio de sus atribuciones.

 

DÉCIMO TERCERO. - Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las unidades administrativas cuya denominación, funciones y estructura se hayan reformado por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las nuevas unidades, conforme a lo establecido en el presente Decreto.

 

DÉCIMO CUARTO. - Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición administrativa, a la Secretaría de Gobernación, en lo que se refiere a las facultades transferidas en virtud del presente Decreto a la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana, se entenderán referidas a esta última.

 

DÉCIMO QUINTO. - Las referencias establecidas en los ordenamientos jurídicos que hacen mención a la Secretaría de Desarrollo Social se entenderán por realizadas a la Secretaría de Bienestar.

 

DÉCIMO SEXTO. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá registrar, en la relación única de entidades paraestatales de la Administración Pública Federal 2019, los cambios en las entidades que en virtud del presente Decreto quedan sectorizadas en otra Secretaría.

 

DÉCIMO SÉPTIMO. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las entidades descentralizadas denominadas Licona, S.A. de C.V. y Diconsa, S.A. de C.V. quedan sectorizadas en la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural.

 

DÉCIMO OCTAVO. - A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el organismo público denominado Comisión Nacional de Vivienda queda sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano.

 

DÉCIMO NOVENO. - Los Titulares de las Unidades encargadas del Apoyo Jurídico, o equivalentes, de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, deberán informar de inmediato a la Consejería Jurídica con respecto de los asuntos a su cargo que deriven de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

VIGÉSIMO. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público propondrá al titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las adecuaciones de carácter reglamentario que, en su caso se requieran, para las compras consolidadas de la Administración Pública Federal.

 

VIGÉSIMO PRIMERO. - El Ejecutivo Federal deberá instituir las Unidades de Género de la Administración Pública Federal en un plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

VIGÉSIMO SEGUNDO. - Las modificaciones referidas en esta Ley a la Procuraduría General de la República surtirán efectos en el momento en que se apruebe la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

12 DE ABRIL DE 2019

 

ÚNICO.  El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

14 DE MAYO DE 2019

 

ÚNICO.  El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

09 DE AGOSTO DE 2019

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades Federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

TERCERO. En un plazo que no excederá de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su legislación respectiva con el presente Decreto.

 

CUARTO. Los procesos en materia de extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas, deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de dominio deberán continuarse con la presente Ley.

 

QUINTO. Los recursos que actualmente administra el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en materia de extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio de la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración y serán destinados a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos para el Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento nacional.

 

El producto de la venta de los Bienes en proceso de extinción o que hayan sido declarados extintos conforme a los procedimientos de la legislación vigente aplicable.

 

Los recursos destinados o pendientes de destinarse al Fondo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán transferidos a la cuenta especial.

 

SEXTO. El presente Decreto será aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de extinción de dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre y cuando no se haya ejercido la acción de extinción de dominio.

 

SÉPTIMO. Todas las referencias que hagan mención al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto de Administración de Bienes y Activos, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el presupuesto del organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los cuales serán cubiertos por el Instituto de Administración de Bienes y Activos a costo compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

OCTAVO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

 

NOVENO. El Consejo de la Judicatura Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados competentes en materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces de distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura Federal, aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse para el desahogo de las audiencias a que se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia Federales y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las que actualmente se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.

 

DÉCIMO. El titular del Ejecutivo Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.

 

DÉCIMO PRIMERO. El Gabinete Social de la Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría Técnica expedirá en los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, su reglamento interior.

 

DÉCIMO SEGUNDO. Dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la persona titular de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio. Dicha convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y formulación de las reformas constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y pertinentes.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

22 DE ENERO DE 2020

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Todas las referencias que hagan mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos en las leyes y demás normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo lo Robado.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

07 DE DICIEMBRE DE 2020

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria y de las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

En tanto el Ejecutivo Federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan, las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

TERCERO. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.

 

CUARTO. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y Marina Mercante, incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría de Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a esta última dependencia a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.

 

La transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los recursos humanos, materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante, así como lo concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades del Sector relacionados con la transferencia de atribuciones señaladas en el presente Decreto.

 

Las Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública federal.

 

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.

 

QUINTO. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la legislación aplicable.

 

SEXTO. Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

SÉPTIMO. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se entenderán referidas a esta última dependencia.

 

 

 

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

11 DE ENERO DE 2021

 

ÚNICO. -El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

20 DE OCTUBRE DE 2021

 

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Todas las referencias que hagan mención a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes contenidas en las leyes y normatividad vigente, se entenderán realizadas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

05 DE ABRIL DE 2022

 

PRIMERO. -El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. -Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

TERCERO.-La Oficina de la Presidencia de la República y el Archivo General de la Nación, deberán llevar a cabo los actos necesarios para la transferencia de los recursos humanos, materiales y financieros de la Coordinación de Memoria Histórica y Cultural de México en un plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y mediante movimientos compensados, por lo que no se autorizarán ampliaciones al presupuesto del Archivo General de la Nación para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Los Titulares de la Unidad de Administración y Finanzas de la Oficina de la Presidencia de la República y de la Dirección de Administración del Archivo General de la Nación serán Coordinadores del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

09 DE SEPTIEMBRE DE 2022

 

PRIMERO. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- El personal naval que fue asignado a la Guardia Nacional en cumplimiento del Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, Policía Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2019, que solicite formar parte de dicha institución de seguridad pública o que, transcurridos sesenta días naturales de la entrada en vigor del presente Decreto, no solicite su reasignación a la Fuerza Armada de origen se le cancelará el documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar, cesando de prestar servicios en la Armada para pasar a prestarlos en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos.

 

Al personal naval reclutado para conformar la Guardia Nacional se le cancelará el documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. La Secretaría de Marina transferirá las plazas correspondientes, en términos de las disposiciones aplicables.

 

En todo caso, al personal a que se refiere esta disposición le serán respetados su antigüedad, derechos y beneficios adquiridos.

 

TERCERO. -En tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con grado de Comisario General en activo, la persona titular de la Comandancia de la Guardia Nacional será designada por la persona titular de la Presidencia de la República a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa Nacional.

 

CUARTO. -El personal militar que actualmente integra la Guardia Nacional continuará en esa situación bajo el mando de la persona Comandante de dicha institución de seguridad pública.

 

QUINTO. - La Secretaría de Marina transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional los recursos financieros y presupuestarios que correspondan en el presente ejercicio fiscal para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales respecto del personal naval que se transfiera a la Guardia Nacional, conforme a lo señalado en los párrafos primero y segundo del transitorio segundo del presente Decreto.

 

SEXTO. - La Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:

 

I. Coordinará con la Secretaría de la Defensa Nacional la homologación del adiestramiento especializado, considerando la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;

 

II. Transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de un plazo de sesenta días naturales, los recursos presupuestarios y financieros que correspondan para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales y gastos de operación de la Guardia Nacional, así como los recursos materiales destinados a su operación, con excepción de aquéllos requeridos para el personal que seguirá bajo la adscripción de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.

 

Asimismo, destinará dichos recursos a la Secretaría de la Defensa Nacional conforme vayan quedando vacantes las plazas;

 

III. Dispondrá que el personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios en la Guardia Nacional, por lo que seguirá bajo su adscripción, conservando sus derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos especializados de la Guardia Nacional continuará prestando sus servicios en dicha institución de seguridad pública de manera temporal, conforme a los convenios de colaboración que para tal efecto se formalicen entre las Secretarías de Defensa Nacional y del ramo de seguridad pública, y

 

IV. Relevará gradualmente al personal que integra la Coordinación de Administración y Finanzas dela Guardia Nacional, por aquél que proponga la persona Comandante de esa institución. El personal relevado mantendrá su adscripción a la propia dependencia.

 

SÉPTIMO. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en uso de sus atribuciones:

 

I. Observará lo señalado en el tercero transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente Decreto;

 

II. Realizará las acciones que correspondan para que la Secretaría de la Defensa Nacional cuente con los recursos presupuestarios para cubrir las vacantes a que se refiere la fracción II del artículo sexto transitorio del presente Decreto.

 

Conforme el personal naval sea reasignado a la Secretaría de Marina en términos del segundo transitorio del presente Decreto, la Secretaría de la Defensa Nacional solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que realice las acciones necesarias, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, para contar con los recursos presupuestarios y las plazas correspondientes para dar cumplimiento con lo establecido en el presente Decreto.

 

OCTAVO. - Las Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de Marina son responsables de la instrumentación del presente Decreto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de la Secretaría de la Defensa Nacional, de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos, lo anterior, con independencia de lo señalado en los transitorios quinto y sexto, fracción II, del presente Decreto.

 

NOVENO. - A partir de la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan a su contenido, comprendidas en leyes secundarias, reglamentos, acuerdos y cualquier otra de carácter administrativo.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

03 DE MAYO DE 2023

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizarle, y no se autorizarán recursos adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.

 

Tercero. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.

 

Cuarto. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, que se realice al personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, se entenderán hechas al personal “De Estado Mayor”.

 

Quinto. A la entrada en vigor del presente Decreto, la designación del personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, será reconocida plenamente en igualdad de circunstancias que el “De Estado Mayor”.

 

Sexto. Los documentos expedidos al personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, mantendrán su validez y vigencia, por lo que no será necesaria su reexpedición como “De Estado Mayor”.

 

Séptimo. A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto del Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea, del Estado Mayor Aéreo, del Servicio de Control de Vuelo y del Servicio de Material Aéreo, se entenderán referidas al Cuartel General Superior Conjunto del Ejército y Fuerza Aérea, al Estado Mayor de la Fuerza Aérea, al Servicio de Defensa Aérea y al Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo, respectivamente.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

03 DE MAYO DE 2023

 

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. - Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

Tercero. - La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores de la Secretaría de la Función Pública y de las dependencias y órganos administrativos desconcentrados en un plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Dentro del mismo plazo, las entidades paraestatales, respecto de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes, deberán, en su caso, actualizar a través de sus órganos de gobierno, sus estatutos orgánicos o normatividad equivalente.

Las entidades paraestatales llevarán a cabo las adecuaciones a su marco normativo respecto a la reorganización y redistribución de funciones de los órganos internos de control, una vez publicadas las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública, así como las disposiciones de carácter general que se emitan por parte de la persona titular de la Secretaría, dentro de los plazos que en éstos ordenamientos se determinen.

 

La persona titular de la Secretaría de la Función Pública podrá establecer disposiciones de carácter general para la implementación de las atribuciones que en virtud del presente Decreto se modifican y adicionan.

 

En estos ordenamientos se establecerán las disposiciones transitorias conducentes para la conclusión de los asuntos que se encuentran en trámite, así como, en su caso, la transferencia y reorganización de los recursos humanos, materiales y financieros, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Cuarto. - Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y en general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto se transfieren a la Secretaría de la Función Pública, se realizará a más tardar en 180 días hábiles a partir de su entrada en vigor.

 

Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública por conducto de sus Unidades de Administración y Finanzas, serán responsables del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que, en su caso, proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto.

 

Quinto. - Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pase de una dependencia a otra se respetarán conforme a la ley.

En el caso de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes la relación laboral de su personal no se modifica respecto a las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales en las que están adscritos jerárquica, estructural y presupuestalmente, las cuales deberán cumplir con las obligaciones y prestaciones que permitan la conservación de sus derechos laborales en términos de la legislación en la materia.

 

Sexto. - Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías de Estado cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que adquieren tales funciones.

 

Séptimo. - Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Octavo. - Los nombramientos o designaciones de las personas servidoras públicas a que se refiere el artículo 20 que se reforma por virtud del presente Decreto, que hayan sido emitidos antes de su entrada en vigor, continuarán vigentes y surtiendo sus efectos jurídicos en apego a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su emisión.

 

Lo anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública pueda ejercer la facultad de remoción de dichos servidores públicos en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, o en su caso, asumir la facultad de separación conforme al procedimiento previsto en la Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en sustitución de la persona titular de la dependencia u órgano administrativo desconcentrado, para aquellas personas servidoras públicas que formen parte del sistema del servicio profesional de carrera.

 

Noveno. - Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las dependencias que por virtud del presente Decreto se modifican continuarán vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen hasta que sean publicadas sus reformas, o bien en términos de las disposiciones que se hubieren emitido para ello, hasta que no sean modificadas o derogadas por la dependencia que asuma las funciones correspondientes.

 

Décimo.- Las entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado continuarán apoyando con cargo a su presupuesto con los recursos humanos, materiales y financieros a la Secretaría de la Función Pública, y cuando con motivo de la organización y redistribución de funciones, los órganos internos de control y las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado, se extingan en su ente público y cuyas facultades sean asumidas por el nuevo órgano interno de control o unidad administrativa correspondiente. En este caso, las entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado deberán proporcionar dichos recursos para su redistribución y organización en los términos que determine dicha Secretaria, sin perjuicio de que proporcionen recursos adicionales cuando se requiera por la citada dependencia para el ejercicio de las atribuciones que le corresponden.

 

Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes serán coordinadoras de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento.

 

El pago de convenios, laudos y sentencias ejecutoriadas, es responsabilidad de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, entidades paraestatales y empresas productivas del Estado que ejerzan la partida presupuestal respecto de las personas servidoras públicas que hayan sido removidas o solicitado su remoción por la Secretaría de la Función Pública en ejercicio de las atribuciones conferidas en la presente reforma.

 

Décimo Primero.- Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de los órganos internos de control de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales, así como de las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado, cuyas funciones se asuman por los órganos internos de control o unidad administrativa que al efecto se establezcan ya sea por sector, materia, especialidad, función específica, ente público, o cualquier combinación de ellas, se entenderán referidas a estos últimos que respectivamente, adquieren tales funciones.

 

Décimo Segundo.- Las facultades y competencias con que cuentan los órganos internos de control de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del Estado, continuarán vigentes en términos del reglamento interior y demás disposiciones que los rigen, hasta en tanto se emitan los nuevos ordenamientos que por virtud del presente Decreto modifiquen su organización.

 

Decimotercero. - Los instrumentos jurídicos celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Oficialía Mayor, en las materias o atribuciones que por virtud del presente Decreto se modifican, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública determine que estos instrumentos queden a cargo de otras dependencias con competencia para ello con el fin de garantizar su continuidad. En estos supuestos, se celebrarán los convenios modificatorios o, en su caso, los nuevos contratos por las dependencias u órganos administrativos desconcentrados competentes para su ejecución. Dichas autoridades asumirán los derechos y obligaciones respectivos.

 

En el caso de los instrumentos jurídicos celebrados por la Oficialía Mayor de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se encuentren relacionados con las atribuciones que son transferidas a la Secretaría de la Función Pública por virtud del presente Decreto, se entenderá que ésta sustituye a la Oficialía Mayor como otorgante y obligada conforme a los términos contractuales estipulados, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede.

 

Décimo Cuarto. - Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.

 

Decimoquinto. - La defensa legal ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de los actos administrativos y jurídicos que emitan las Unidades de Administración y Finanzas, así como de los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza, se llevará a cabo por las unidades jurídicas o equivalentes de la dependencia, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, o entidad paraestatal a la que se encuentren jerárquica, orgánica y presupuestalmente adscritos.

 

Los juicios en materia laboral y administrativa en que se condene al cumplimiento de las prestaciones reclamadas a la Secretaría de la Función Pública respecto de las personas servidoras públicas o ex servidoras públicas de las Unidades de Administración y Finanzas nombrados o removidos por esta última, deberán ser cumplidas y pagadas con cargo al presupuesto de la dependencia, órgano administrativo desconcentrado, o entidad paraestatal a la que se encontraba adscrita la parte actora, no obstante que en el laudo o sentencia hubiesen sido absueltos o no llamados a juicio, para tal efecto deberán registrarlo dentro su pasivo contingente.

 

Decimosexto. - Las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes, en lo que no se oponga al presente Decreto, conservarán las facultades operativas de acuerdo con las leyes y ordenamientos que rigen a las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales, y las directrices que para su coordinación y conducción establezca la Secretaría de la Función Pública.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

01 DE DICIEMBRE DE 2023

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. El Ejecutivo Federal expedirá las modificaciones a las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Tercero. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de Marina.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

01 DE ABRIL DE 2024

 

ÚNICO. -El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

28 DE NOVIEMBRE DE 2024

 

Primero. - El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. - Las disposiciones contenidas en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y demás ordenamientos jurídicos relacionados con el objeto del presente Decreto seguirán vigentes en lo que no se opongan, hasta en tanto se emitan las disposiciones que los sustituyan.

 

Tercero. - Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten el Instituto Nacional de las Mujeres y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, serán transferidos a la Secretaría de las Mujeres y a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, respectivamente. Los procesos de transferencia de dichos recursos deberán concluir el 31 de diciembre del 2024, con la finalidad de que las Secretarías de nueva creación inicien funciones a partir del 1 de enero de 2025.

 

Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten los órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas cuya adscripción cambia por disposición o consecuencia del presente Decreto serán transferidos a su nueva dependencia, a más tardar el 31 de diciembre del 2024.

 

Las dependencias competentes deberán cerrar el ejercicio fiscal conforme a las disposiciones aplicables al año 2024 de las entidades paraestatales, órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas que se les transfieran, sectorizan o adscriban.

 

Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán coordinadoras del proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este artículo, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.

 

Cuarto.- Las menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto del Instituto Nacional de las Mujeres, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías o el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de la Función Pública se entenderán hechas o conferidas a la Secretaría de las Mujeres, a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, respectivamente.

 

Las menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto de los organismos descentralizados, órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas que se modifican por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que asuman tales funciones o atribuciones.

 

Quinto. - Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas atribuciones y funciones se reforman o derogan por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que adquieren tales atribuciones o funciones.

 

Sexto. - Los instrumentos jurídicos celebrados por los organismos descentralizados, órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas, que por virtud del presente Decreto se extinguen, transfieren o cambian de adscripción o sectorización, seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta en tanto se determine su modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos jurídicos.

 

Las dependencias que asumen las funciones relacionadas con dichos instrumentos ejercerán los derechos y obligaciones que deriven de estos, incluso la defensa legal ante cualquier autoridad administrativa, laboral o jurisdiccional.

 

Séptimo. - Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán a cargo de las dependencias que asuman las atribuciones en términos del presente Decreto, y serán resueltas conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

 

Octavo. - Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pasen de una entidad pública a otra, se respetarán en términos de lo previsto por las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Noveno. - En un plazo de 90 días hábiles, se deberán realizar las adecuaciones normativas a los ordenamientos jurídicos respectivos para armonizarlos con las disposiciones previstas en el presente Decreto.

 

Décimo.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos, ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente ejercicio fiscal y subsecuentes.

 

Décimo Primero. - La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán sobre los aspectos administrativos no contemplados en el presente Decreto, escuchando previamente la opinión de la Secretaría o dependencia involucrada.

 

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.

 

Décimo Segundo. - Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Coordinación de Estrategia Digital Nacional serán transferidos a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones. Los procesos de transferencia de dichos recursos deberán concluir el 31 de diciembre del 2024, con la finalidad de que dicha Agencia inicie funciones a partir del 1 de enero de 2025.

 

Todas las referencias que hagan mención a la Coordinación de Estrategia Digital Nacional se entenderán hechas a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones.

 

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto las entidades paraestatales denominadas Servicio Postal Mexicano, Organismo Promotor de Inversiones en Telecomunicaciones, Agencia Espacial Mexicana e INFOTEC Centro de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y Comunicación, quedan sectorizados a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, así como el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión Nacional de Mejora Regulatoria queda adscrito a dicha Agencia.

 

Décimo Tercero. - Los Centros Públicos de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación que estaban sectorizados al Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías antes de la entrada en vigor del presente Decreto quedarán sectorizados a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, con excepción del fideicomiso público denominado INFOTEC Centro de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y Comunicación.

 

Décimo Cuarto. - Los recursos humanos, financieros y materiales, así como las funciones y atribuciones con las que cuenta la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra las Mujeres se transferirán a la Secretaría de las Mujeres, a más tardar el 31 de diciembre del 2024.

 

Una vez ocurrido lo anterior, el Decreto de creación publicado el 1 de junio de 2009 en el Diario Oficial de la Federación quedará abrogado a partir del 1 de enero de 2025, por lo que se tendrán que realizar las adecuaciones correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.

 

Décimo Quinto.- Las atribuciones en materia de telecomunicaciones con que cuenta el organismo descentralizado denominado "Financiera para el Bienestar" serán ejercidas por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, por lo que, dentro del plazo señalado en el artículo Tercero transitorio de este Decreto, se deberán realizar las adecuaciones a los instrumentos jurídicos que regulan al organismo descentralizado denominado "Financiera para el Bienestar", así como celebrar los actos jurídicos necesarios para:

 

1)    Transferir los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta la Dirección de la Red de Telecomunicaciones y Mexsat a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones;

 

2)    Transferir los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta la Dirección de la Red Troncal a la Comisión Federal de Electricidad, y

 

3)    Garantizar la continuidad de la prestación del servicio público de telégrafos, giros telegráficos nacionales e internacionales, servicios financieros y financiamiento, a cargo del organismo descentralizado denominado "Financiera para el Bienestar".

 

A partir de la entrada en vigor del presente Decreto el organismo descentralizado denominado "Financiera para el Bienestar" queda sectorizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

18 DE MARZO DE 2025

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos, políticas, criterios y demás normatividad emitida por la Comisión Reguladora de Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos continúan en vigor en lo que no se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de que sean adecuadas, modificadas o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás aplicables.

 

Tercero.- El ejercicio de las facultades que por virtud de esta Ley se transfieren a la Secretaría de Energía las ejerce a través de las unidades administrativas que tiene adscritas y sectorizadas, de acuerdo a las disposiciones legales aplicables.

 

Cuarto.- Para dar certeza jurídica a la transferencia y continuidad en los actos, solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos en las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que sean competencia de la Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, se declara la suspensión de plazos y términos durante el período de noventa días naturales, contados a partir de que entre en vigor la presente Ley.

 

Los recursos de revisión y cualquier procedimiento seguido en forma de juicio en contra de los actos emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos antes de la entrada en vigor del presente Decreto, que sean competencia de la Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, continúan su trámite y deben ser resueltos por la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus atribuciones.

 

Los permisos, autorizaciones y demás actos que hayan sido emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continúan surtiendo efectos hasta el término de su vigencia de conformidad con la normatividad bajo la cual hayan sido formalizados, no obstante, la Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, puede realizar la vigilancia y supervisión de su cumplimiento y, en su caso, ser sujetos de terminación anticipada o revocación por parte de la autoridad encargada de regular la actividad que corresponda.

 

La Secretaría de Energía puede solicitar el apoyo del Instituto Mexicano del Petróleo y del Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias para la gestión documental de los expedientes de las solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de plazos, para la recepción de los expedientes correspondientes a su competencia que ejerce a través de las unidades administrativas que tiene adscritas.

 

Quinto.- En tanto no entren en vigor las disposiciones administrativas de carácter general y Normas Oficiales Mexicanas que expida la Secretaría de Energía, son vigentes y obligatorias para todos los sujetos regulados del sector energético, los lineamientos, disposiciones técnicas y administrativas, acuerdos, criterios, así como Normas Oficiales Mexicanas, emitidas por la Secretaría de Energía y las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que regulen las actividades relacionadas con la transferencia de facultades materia de este Decreto.

 

Sexto.- A la entrada en vigor del presente Decreto, las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en términos de las disposiciones aplicables, deben realizar las acciones que correspondan para realizar una transferencia ágil y eficiente de toda la información, expedientes, sistemas y cualquier otra documentación que detenten, para continuar con la atención de los asuntos que así lo requieran por parte de la Secretaría de Energía.

 

Séptimo.- Los pagos de derechos, aprovechamientos o ingresos propios establecidos en favor de las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en la Ley Federal de Derechos o cualquier otro ordenamiento se entienden en favor de la Secretaría de Energía o la Comisión Nacional de Energía, según corresponda.

 

Octavo.- Los pagos de derechos que en materia de biocombustibles se establecen en favor de la Comisión Reguladora de Energía en la Ley Federal de Derechos, se entienden en favor de la Secretaría de Energía.

 

Noveno.- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que estén relacionadas con las funciones que se transfieren a la Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas, pasarán a ésta.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

20 DE MARZO DE 2025

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio Tercero de este instrumento.

 

Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:

 

I.          La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;

 

II.         La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;

 

III.        La Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;

 

IV.       La Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2017, y

 

V.        El Acuerdo mediante el cual se aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal, correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de enero de 2025.

 

Tercero.- Los artículos 71 y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública entrarán en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo previsto en los transitorios Décimo y Décimo Primero del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.

 

Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán poner a disposición del público y actualizar la información a que se refiere el artículo 72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud del presente Decreto.

 

Cuarto.- Las menciones, atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales atribuciones o funciones, según corresponda.

 

Quinto.- Los derechos laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.

 

El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esa dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitados para tales efectos o en los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente cumplir con dicha obligación.

 

Las personas que dentro de los diez días previos a la entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas de la referida dependencia habilitados para tales efectos o en los medios que ésta determine, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad competente con posterioridad.

 

Sexto.- Los recursos materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Séptimo.- El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá entregar a la citada dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Octavo.- Los registros, padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional de Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los sistemas informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Noveno.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones aplicables vigentes al momento de su inicio.

 

La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo.

 

Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.

 

Décimo.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere este Decreto.

 

La defensa legal ante autoridades administrativas, jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales, se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

 

La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.

 

Décimo Primero.- Los municipios podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud de este Decreto.

 

Décimo Segundo.- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de armonizarlos a lo previsto en el mismo.

 

Décimo Tercero.- Los expedientes y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.

 

La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá transferirlos a la autoridad correspondiente.

 

Décimo Cuarto.- El Órgano Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo, así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de Control de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.

 

Décimo Quinto.- Para efectos de lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá integrar, en la fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado por los Comisionados del mencionado Instituto y once personas servidoras públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente, que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se mencionan en los propios transitorios.

 

El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren necesarias para dichos efectos.

 

Décimo Sexto.- El Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá instalarse a más tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.

 

Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas que correspondan armonizan su marco jurídico en materia de acceso a la información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública.

 

Décimo Séptimo.- La persona titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que se señalan en el artículo 25, fracción XV, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, para que sean aprobadas en la instalación de dicho Consejo.

 

Décimo Octavo.- El órgano de control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de la Unión; el Instituto Nacional Electoral; el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un plazo máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.

 

Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable, con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.

 

Décimo Noveno.- Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias entidades federativas en la presente Ley.

 

Vigésimo.- El Poder Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se encuentran en trámite para su resolución.

 

Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de datos personales que se encuentran en trámite ante juzgados de Distrito y tribunales Colegiados de Circuito.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

16 DE JULIO DE 2025

 

Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Las disposiciones relativas a la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario entrarán en vigor el mismo día de la publicación del Decreto de Creación de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado que emita la persona titular del Ejecutivo Federal.

 

Segundo.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de este ordenamiento que deban pasar de la Agencia Reguladora del Transporte Ferroviario a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, continuarán su trámite y serán resueltos por esta última.

 

Tercero.- La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado deberá ser creada por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 90 días hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.

 

Cuarto.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

 

Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto aprobado para tal fin a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y no incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que entre en vigor este Decreto.

 

Sexto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180 días naturales para emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento del Servicio Ferroviario.

 

DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN

16 DE JULIO DE 2025

 

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo.- Se abroga la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2019.

 

Tercero.- Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de carácter general que se hayan emitido como consecuencia de la Ley a que se refiere el transitorio anterior seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la normatividad que las sustituya o las deje sin efectos.

 

Cuarto.- Se contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para realizar las adecuaciones reglamentarias en materia de Guardia Nacional.

 

Quinto.- Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del inicio de su tramitación.

 

Sexto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.

 

Séptimo.- Por lo que hace a la reforma de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, el personal militar que pase de la clasificación de auxiliar a la de especialista y que no cuente con un Nombramiento o Patente, se les extenderá el correspondiente, respetando su antigüedad en el empleo y especialidad.

 

Octavo.- Hasta en tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida el Reglamento de Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se aplicará lo dispuesto en el Reglamento vigente en la materia.