LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA FEDERAL
Publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 29 de
diciembre de 1976
Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 16 de julio de 2025
TITULO PRIMERO
De la Administración Pública Federal
CAPITULO ÚNICO
De la Administración Pública Federal
ARTICULO 1o. La presente
Ley establece las bases de organización de la Administración Pública Federal,
centralizada y paraestatal.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
La Oficina de la Presidencia de la República, las Secretarías de Estado
y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración
Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal,
las instituciones nacionales de crédito, las organizaciones auxiliares
nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y
los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
ARTICULO 2o. En el
ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden
administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las
siguientes dependencias de la Administración Pública Centralizada:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
I. Secretarías de Estado, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
II. Consejería Jurídica.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
III. Órganos Reguladores Coordinados en Materia Energética a que hace
referencia el artículo 28, párrafo octavo, de la Constitución.
ARTICULO 3o. El Poder Ejecutivo
de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales
correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública
paraestatal:
I. Organismos descentralizados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
II. Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de
crédito, organizaciones auxiliares nacionales de crédito e instituciones
nacionales de seguros y de fianzas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
III. Fideicomisos, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
IV. Las Empresas Públicas del Estado, que se regulan por sus propias
leyes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 4o. La función
de Consejero Jurídico, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que
dependerá directamente del Presidente de la República, y será nombrado y
removido libremente por éste.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que
para ser Fiscal General de la República.
A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las
disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como
las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento
interior de la Consejería se determinarán las atribuciones de las unidades
administrativas, así como la forma de cubrir las ausencias y delegar
facultades.
ARTICULO 5o. (DEROGADO
PUBLICADO EN EL DOF EL 4 DE DICIEMBRE DE 1997)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 6o. Para los
efectos del artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de
Estado y el Fiscal General de la República.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
ARTICULO 7o. El
Presidente de la República podrá convocar, directamente o a través del
Secretario de Gobernación, a reuniones de gabinete con los Secretarios de
Estado y funcionarios de la Administración Pública Federal que el Presidente
determine, a fin de definir o evaluar la política del Gobierno Federal en
asuntos prioritarios de la administración; cuando las circunstancias políticas,
administrativas o estratégicas del gobierno lo ameriten; o para atender asuntos
que sean de la competencia concurrente de varias dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el
Presidente o, si éste así lo determina, por el Titular de la Secretaría de
Gobernación.
El Jefe de la Oficina de la Presidencia de la República podrá ser
convocado a las reuniones de gabinete, por acuerdo del Presidente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 8o. La persona titular del Ejecutivo Federal
contará con el apoyo directo de la Oficina de la Presidencia de la República
para sus tareas y para el seguimiento permanente de las políticas públicas y su
evaluación periódica, con el objeto de aportar elementos para la toma de
decisiones, sin perjuicio de las atribuciones que ejercen las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas
competencias. La persona titular del Ejecutivo Federal designará a la Jefa o
Jefe de dicha Oficina.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
La persona titular del Ejecutivo Federal contará con las unidades de apoyo técnico y
estructura que determine, de acuerdo con el presupuesto asignado a dicha
Oficina.
Las unidades señaladas en el párrafo anterior podrán estar adscritas de
manera directa a la Presidencia o a través de la Oficina referida y
desarrollarán, en otras funciones, las siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Se deroga.
II. Formular y conducir la política de comunicación social del Gobierno
Federal con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación
conforme a la presente ley. Para tal efecto establecerá, mediante disposiciones
de carácter general, el modelo organizacional y de operación de las unidades
administrativas que realicen actividades en esta materia, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 05 DE ABRIL DE 2022)
III. Se deroga.
(REFORMADO
EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTICULO 9o. Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y
Paraestatal conducirán sus actividades en forma programada, con base en las
políticas que, para el logro de los objetivos y prioridades de la planeación
nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal.
TITULO SEGUNDO
De la Administración Pública Centralizada
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
CAPITULO I
De las Secretarías de Estado
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 10. Las Secretarías de Estado tendrán igual rango y
entre ellas no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna. Sin perjuicio de lo
anterior, por acuerdo del Presidente de la República, la Secretaría de
Gobernación coordinará las acciones de la Administración Pública Federal para
cumplir sus acuerdos y órdenes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 11. Los titulares de las Secretarías de Estado
ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la
República.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 12. Cada Secretaría de Estado formulará, respecto de
los asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos,
acuerdos, y órdenes del Presidente de la República.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
ARTICULO 13. Los reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por
el Presidente de la República deberán, para su validez y observancia
constitucionales, ir firmados por el Secretario de Estado respectivo y, cuando
se refieran a asuntos de la competencia de dos o más Secretarías, deberán ser
refrendados por todos los titulares de las mismas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE DICIEMBRE DE 1985)
Tratándose de los decretos promulgatorios de las leyes o decretos
expedidos por el Congreso de la Unión, sólo se requerirá el refrendo del
titular de la Secretaría de Gobernación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 14. Al frente de cada Secretaría de Estado habrá una
persona titular, quien, para el despacho de los asuntos de su competencia, se
auxiliará de las personas titulares de las subsecretarías, de las Unidades de
Administración y Finanzas, de las jefaturas de unidad, de las direcciones, de
las subdirecciones, de las jefaturas de departamento, y demás personas
funcionarias, en los términos que establezca el reglamento interior respectivo
y las disposiciones legales aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
Las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina contarán cada una con
una Oficialía Mayor, que tendrá las funciones establecidas en el artículo 20 de
esta Ley y las que determinen sus reglamentos interiores.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
En los juicios de amparo, el Presidente de la República podrá ser
representado por el titular de la dependencia a que corresponde el asunto,
según la distribución de competencias. Los recursos administrativos promovidos
contra actos de los Secretarios de Estado serán resueltos dentro del ámbito de
su Secretaría en los términos de los ordenamientos legales aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 14 BIS. - Las
Unidades de Administración y Finanzas o áreas que realicen funciones
equivalentes en las dependencias y entidades paraestatales, se ajustarán a lo
siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Dependen jerárquicamente de
la dependencia o entidad paraestatal a la que se encuentren adscritas en los
términos que establezca el reglamento interior respectivo o los ordenamientos
correspondientes;
II. Serán consideradas en la estructura y presupuesto de la dependencia
o entidad paraestatal a la que se encuentren adscritas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Actúan, en el ámbito
de su competencia, en nombre y representación de las dependencias
o entidades paraestatales, para el ejercicio de las atribuciones y
funciones previstas en las leyes y demás ordenamientos jurídicos
aplicables, observando los
lineamientos, disposiciones, directrices y políticas que emitan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen Gobierno para
su conducción y coordinación, en
el ámbito de sus competencias, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Se organizan y operan conforme a lo señalado en
los artículos 20 y 31,
fracción XXXII de esta
Ley.
A los órganos administrativos desconcentrados que cuenten con Unidades
de Administración y Finanzas o áreas que realicen funciones equivalentes
les es aplicable lo previsto en este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 15. Derogado.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
ARTICULO 16. Corresponde
originalmente a los titulares de las Secretarías de Estado el trámite y
resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización
del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refiere el artículo 14
de esta Ley, cualesquiera de sus facultades, excepto aquéllas que por
disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas
precisamente por dichos titulares.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
Los propios titulares de las Secretarías de Estado también podrán
adscribir orgánicamente las unidades administrativas establecidas en el
reglamento interior respectivo, a las Subsecretarías y a las otras unidades de
nivel administrativo equivalente que se precisen en el mismo reglamento
interior.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
Los acuerdos por los cuales se deleguen facultades o se adscriban
unidades administrativas se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 17. Para la más eficaz atención y eficiente despacho
de los asuntos de su competencia, las Secretarías de Estado podrán contar con
órganos administrativos desconcentrados que les estarán jerárquicamente
subordinados y tendrán facultades específicas para resolver sobre la materia y
dentro del ámbito territorial que se determine en cada caso, de conformidad con
las disposiciones legales aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 17 BIS. Las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, conforme a lo previsto en los reglamentos interiores o sus
ordenamientos legales de creación, respectivamente, podrán contar con oficinas
de representación en las entidades federativas o, en su caso, en regiones
geográficas que abarquen más de una entidad federativa, siempre y cuando sea
indispensable para prestar servicios o realizar trámites en cumplimiento de los
programas a su cargo y cuenten con recursos aprobados para dichos fines en sus
respectivos presupuestos, dichas oficinas se coordinarán con las Delegaciones
de Programas para el Desarrollo, debiéndose observar lo siguiente:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Los funcionarios públicos adscritos a las oficinas de representación,
serán designados de conformidad con lo establecido por el reglamento interior o
los ordenamientos legales de las dependencias y entidades;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Los servidores públicos adscritos a las oficinas de representación
se sujetarán a las disposiciones establecidas en la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal para efectos de su
ingreso, desarrollo profesional, capacitación y certificación de capacidades;
evaluación del desempeño; separación, y a las demás disposiciones previstas en
dicha ley, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Las dependencias o entidades responsables de la ejecución de
programas para entregar un beneficio social directo a la población, deberán
sujetarse a lo siguiente:
a) Ejecutar el programa con estricto apego a las reglas de operación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
b) Informar, respecto de los programas atinentes a la respectiva Delegación
de Programas para el Desarrollo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
c) Dar a conocer, en términos de la legislación aplicable, lo siguiente:
i) Las altas y bajas en sus padrones de beneficiarios, así como los
resultados de su evaluación;
ii) La relación de municipios y localidades en las que opera el
programa;
iii) El padrón de beneficiarios de la entidad federativa
correspondiente, por municipio y localidad;
iv) El calendario de entrega de apoyos, por entidad federativa,
municipio y localidad, con anterioridad de al menos 60 días a la entrega de los
mismos;
v) Los ajustes presupuestarios que, en su caso, le sean autorizados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
d) Incluir, en todo caso, en la difusión de cada programa la leyenda
siguiente: “Este programa es público, ajeno a cualquier partido político. Queda
prohibido el uso para fines distintos a los establecidos en el programa”;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
e) Realizar acciones de orientación y difusión con los beneficiarios
para garantizar su transparencia y evitar cualquier uso ilegal del programa, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
f) Realizar las designaciones referidas en la fracción I de este
artículo a propuesta del Delegado Estatal de Programas para el Desarrollo de la
entidad respectiva.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 17 TER. El Poder Ejecutivo Federal contará en las
entidades federativas con las Delegaciones de Programas para el Desarrollo que
tendrán a su cargo la coordinación e implementación de planes, programas y
acciones para el desarrollo integral, funciones de atención ciudadana, la
supervisión de los servicios y los programas a cargo de las dependencias y
entidades, así como la supervisión de los programas que ejercen algún beneficio
directo a la población, de conformidad con los lineamientos que emitan la
Secretaría de Bienestar y la Coordinación General de Programas para el
Desarrollo.
Para la coordinación de las Delegaciones de Programas para el Desarrollo
en la implementación de las funciones descritas en este artículo, el titular
del Poder Ejecutivo Federal contará con la Coordinación General de Programas
para el Desarrollo, bajo el mando directo del Presidente de la República.
Las Delegaciones de Programas para el Desarrollo estarán adscritas,
jerárquica y orgánicamente a la Secretaría de Bienestar y sus titulares serán
designados por el titular de la Secretaría a propuesta de la Coordinación
General de Programas para el Desarrollo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
ARTÍCULO 17 QUÁTER. - Las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos
desconcentrados, y entidades paraestatales de la Administración Pública
Federal, proporcionarán los espacios y servicios dentro de sus instalaciones
para la ejecución de las actividades de los órganos internos de control y de
las unidades de responsabilidades equivalentes, respectivamente, así como a las
áreas que les están adscritas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 18. En el reglamento interior de cada una de las
Secretarías de Estado que será expedido por el Presidente de la República, se
determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la
forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 19. La persona titular
de cada Secretaría de Estado expedirá los manuales de organización,
de procedimientos y de servicios al público necesarios para su
funcionamiento, los que deberán contener información de la estructura orgánica de la
dependencia y las funciones de sus unidades administrativas, de los sistemas de comunicación y
coordinación, y de los principales procedimientos
administrativos que se establezcan. Los manuales y demás instrumentos de
apoyo administrativo interno, deberán mantenerse permanentemente
actualizados. Los manuales de organización general deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación, mientras que los manuales de
procedimientos y de servicios al público deberán estar disponibles para
consulta de las personas usuarias y
de las propias personas servidoras
públicas, a través del
registro electrónico que opera la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno. En cada una de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se
mantendrán al corriente los escalafones de las personas trabajadoras y se establecerán los
sistemas de estímulos y recompensas que determinen la ley y las
condiciones generales de trabajo respectivas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
ARTÍCULO 20. Las dependencias y las entidades paraestatales de
la Administración Pública Federal contarán con una Unidad de Administración y
Finanzas o equivalente, encargada de ejecutar, en los términos de las
disposiciones aplicables, los servicios de apoyo administrativo en materia de
planeación, programación, presupuesto, tecnologías de la información, recursos
humanos, recursos materiales, contabilidad, archivos, y los demás que sean
necesarios, en los términos que establezca el Ejecutivo Federal. En los casos
de las Secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, dichos servicios se
llevarán a cabo por sus respectivas oficialías mayores.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
La persona titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, establecerá mediante disposiciones de carácter
general, el modelo organizacional y de operación de las Unidades de
Administración y Finanzas de la Administración Pública Centralizada y
Paraestatal, el cual deberá ser observado por las dependencias y entidades
paraestatales, al momento de emitir o modificar las disposiciones que regulen
la organización y operación de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes.
Los movimientos a las estructuras organizacionales y ocupacionales estarán
sujetos a las autorizaciones que emitan las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas
competencias, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público conducirá y coordinará la
operación de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes de las dependencias
y de las entidades paraestatales, en los términos de las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables, y con base en los lineamientos, disposiciones,
directrices y políticas que al efecto emita la propia Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Las personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o
equivalentes nombrarán y removerán, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, al personal de su adscripción; ello sin perjuicio de lo
previsto en el artículo 31, fracción XXXII, de esta Ley.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Los puestos correspondientes a las personas titulares de las Unidades de
Administración y Finanzas o equivalentes en las dependencias y entidades
paraestatales, así como de los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores,
son de libre designación, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
A los órganos administrativos desconcentrados que cuenten con Unidades
de Administración y Finanzas o áreas que realicen funciones equivalentes les es
aplicable lo previsto en este artículo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
Las disposiciones de este artículo no son aplicables a las Secretarías
de Marina y de la Defensa Nacional, ni a las Empresas Públicas del Estado, las
que se rigen conforme a las disposiciones legales que les sean aplicables.
(REFORMADO
DOF 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 21. El
Presidente de la República, para el mejor despacho de los asuntos a su cargo,
podrá constituir comisiones intersecretariales, consultivas y presidenciales a
través de decretos.
Las comisiones intersecretariales serán aquellas creadas por el
Presidente de la República para el despacho de asuntos en que deban intervenir
varias Secretarías de Estado. Estarán integradas por los Secretarios de Estado
o aquellos funcionarios de la Administración Pública Federal. Las entidades de
la Administración Pública Paraestatal podrán integrarse a las comisiones
intersecretariales, cuando se trate de asuntos relacionados con su objeto.
Serán comisiones consultivas aquellas conformadas por profesionales,
especialistas o representantes de la sociedad civil, de reconocida capacidad o
experiencia, designados por el Presidente de la República con la finalidad de
resolver una consulta determinada o emitir una opinión sobre algún tema
especificado en el objeto de su Decreto de creación. Estas comisiones podrán
ser ubicadas dentro de la estructura de una dependencia del Ejecutivo. Sus
conclusiones no serán vinculantes.
Las comisiones presidenciales podrán ser conformadas por integrantes
descritos en cualquiera de los párrafos anteriores, así como ex servidores
públicos y servidores públicos de otros poderes u órdenes de gobierno. Estas
comisiones se constituyen como grupos de trabajo especial para cumplir con las
funciones de investigación, seguimiento, fiscalización, propuesta o emisión de
informes que deberán servir como base para la toma de decisiones o el objeto
que determine su Decreto de creación, en los términos previstos por el presente
artículo.
Las comisiones podrán ser transitorias o permanentes y serán presididas
por quien determine el Presidente de la República.
El Decreto de creación de las comisiones descritas en este artículo
deberá contener al menos las siguientes disposiciones:
I. Su denominación;
II. El nombre de sus integrantes y sus respectivos cargos, así como la definición
de quien la presidirá;
III. Su objeto y las funciones que se les asignan;
IV. Su ubicación dentro de la estructura de la Administración Pública
Federal, precisando si dependen directamente del Presidente de la República o
de alguna Secretaría de Estado;
V. El período de su existencia, mismo que podrá ser prolongado por acuerdo
del Presidente de la República, y
VI. Cuando sea necesario, la dotación de recursos para su funcionamiento,
los cuales provendrán de la entidad pública de la cual dependen.
El cargo de miembro de cualquiera de las comisiones será honorífico y de
confianza, por lo que no inhabilitará la posibilidad de desempeñar ninguna otra
función pública o actividad privada.
(REFORMADO
EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTÍCULO 22. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
podrá celebrar convenios de coordinación de acciones con los Gobiernos
Estatales, y con su participación, en los casos necesarios, con los Municipios,
satisfaciendo las formalidades legales que en cada caso procedan, a fin de
favorecer el desarrollo integral de las propias entidades federativas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTÍCULO 23. Los Secretarios de Estado, una vez abierto el
período de sesiones ordinarias, darán cuenta al Congreso de la Unión del estado
que guarden sus respectivos ramos y deberán informar, además, cuando cualquiera
de las Cámaras los cite en los casos en que se discuta una ley o se estudie un
negocio concerniente a sus actividades. Esta última obligación será extensiva a
los directores de los organismos descentralizados y de las empresas de
participación estatal mayoritaria.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 9 DE ABRIL DE 2012)
ARTICULO 24. En casos extraordinarios o cuando exista duda
sobre la competencia de alguna Secretaría de Estado para conocer de un asunto
determinado, el presidente de la República resolverá, por conducto de la
Secretaría de Gobernación, a qué dependencia corresponde el despacho del mismo.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 25. Cuando alguna Secretaría de Estado o la Oficina de
la Presidencia de la República necesiten informes, datos o la cooperación
técnica de cualquier otra dependencia para el cumplimiento de sus atribuciones,
ésta tendrá la obligación de proporcionarlos, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN DOF 9 DE ABRIL DE 2012)
CAPÍTULO II
De la Competencia de las Secretarías de Estado y
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 26. Para el despacho de los asuntos del orden
administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes
Secretarías:
I. Secretaría de Gobernación;
II. Secretaría de Relaciones
Exteriores;
III. Secretaría de la Defensa Nacional;
IV. Secretaría de Marina;
V. Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana;
VI. Secretaría de Hacienda y Crédito
Público;
VII. Secretaría de Bienestar;
VIII. Secretaría de Medio Ambiente y
Recursos Naturales;
IX. Secretaría de Energía;
X. Secretaría de Economía;
XI. Secretaría de Agricultura y Desarrollo
Rural;
XII. Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes;
XIII. Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno;
XIV. Secretaría de Educación Pública;
XV. Secretaría de Ciencia, Humanidades,
Tecnología e Innovación;
XVI. Secretaría de Salud;
XVII. Secretaría del Trabajo y Previsión
Social;
XVIII. Secretaría de Desarrollo Agrario,
Territorial y Urbano;
XIX. Secretaría de Cultura;
XX. Secretaría de Turismo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Secretaría de las Mujeres, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXII. Agencia de Transformación Digital y
Telecomunicaciones.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 27. A la
Secretaría de Gobernación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Formular y conducir la política interior que competa al Ejecutivo
Federal y no se atribuya expresamente a otra dependencia; fomentar el desarrollo
político; contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas;
promover la formación cívica y la participación ciudadana, salvo en materia
electoral; facilitar acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los
términos de la Constitución y las leyes, se mantengan las condiciones de unidad
nacional, cohesión social, fortalecimiento de las instituciones de gobierno y
gobernabilidad democrática;
II. Coordinar a los Secretarios de Estado y demás funcionarios de la
Administración Pública Federal para garantizar el cumplimiento de las órdenes y
acuerdos del titular del Ejecutivo Federal y por acuerdo de éste, convocar a
las reuniones de gabinete; acordar con los titulares de las Secretarías de
Estado, órganos desconcentrados y entidades paraestatales las acciones
necesarias para dicho cumplimiento, y requerir a los mismos los informes
correspondientes;
III. Conducir, siempre que no esté conferida esta facultad a otra
Secretaría, las relaciones del Poder Ejecutivo con los demás Poderes de la
Unión, con los órganos constitucionales autónomos, con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios y con las demás autoridades federales
y locales, así como rendir las informaciones oficiales del Ejecutivo Federal.
Asimismo, conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder
Ejecutivo con los partidos políticos, organizaciones sociales y demás
instituciones de la sociedad civil. Los titulares de las unidades de enlace
legislativo de las demás dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal serán designados por el Secretario de Gobernación y estarán adscritos
administrativa y presupuestalmente a la Secretaría o dependencia respectiva;
IV. Garantizar el carácter laico del Estado mexicano; conducir las relaciones
entre el Estado y las iglesias o agrupaciones religiosas, así como vigilar y
hacer cumplir las disposiciones constitucionales y legales en esta materia;
V. Formular y conducir la política migratoria y de movilidad humana, así
como vigilar las fronteras del país y los puntos de entrada al mismo por
tierra, mar o aire, garantizando, en términos de ley, la libertad de tránsito,
en coordinación con las demás autoridades competentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Formular y conducir la política de población e interculturalidad,
operar la Secretaría Técnica del Consejo Nacional de Población, por conducto de
la unidad administrativa que determiné su reglamento interior, y el servicio
nacional de identificación personal, así como compartir la información de dicho
sistema con las autoridades competentes, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
VII. Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte
de las autoridades del país; coordinar, en vinculación con las organizaciones
de la sociedad civil, la promoción y defensa de los derechos humanos y dar
seguimiento a la atención de las recomendaciones que emitan los organismos
competentes en dicha materia, así como dictar las medidas administrativas
necesarias para tal efecto;
VII Bis. Formular y coordinar la política de prevención social del
delito, cultura de paz y de legalidad, mediante programas que refuercen la
inclusión social y la igualdad, estrategias y acciones que contribuyan a
prevenir y eliminar la discriminación o vulnerabilidad de grupos sociales, así
como diseñar e instrumentar programas para la atención integral a víctimas y
coadyuvar en la celebración de acuerdos de colaboración con otras instituciones
del sector público y privado;
VII Ter. Crear e implementar en forma permanente una página electrónica
de consulta pública en la cual se registren los datos de las personas
reportadas como desaparecidas en todo el país, así como establecer otra para
los casos de mujeres y niñas; ambas plataformas tendrán como fin que la
población en general contribuya con información sobre la localización de las
personas desaparecidas;
VII Quáter. Elaborar y ejecutar
los programas de reinserción social y apoyo a las personas que hayan cumplido
con su sentencia y sean puestas en libertad;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII Quinquies. Proponer y ejecutar las acciones tendientes a asegurar la
coordinación nacional entre la Federación, la Ciudad de México, los
estados y los municipios, en el ámbito del Consejo Nacional de Seguridad
Pública, para diseñar e instrumentar la política orientada a la
construcción de la paz en el país;
VIII. En el ámbito de su competencia, elaborar e instrumentar la
normatividad aplicable, conforme a la Constitución y las leyes, en materia de
comunicación social del Gobierno Federal y las relaciones con los medios
masivos de información; administrar, salvo lo establecido en las leyes
electorales, el tiempo de que dispone el Estado en radio y televisión; así como
autorizar, supervisar y evaluar los programas de comunicación social y
publicidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII Bis. Coordinar al órgano administrativo
desconcentrado encargado de documentar las actividades públicas de la
persona titular del Ejecutivo Federal, mediante la producción de programas
informativos y especiales, para su difusión en los medios electrónicos de
comunicación, así como atender las solicitudes de la Oficina de
la Presidencia de la República y de la Secretaría de Gobernación;
IX. Vigilar que las publicaciones impresas y las transmisiones de radio
y televisión, así como las películas cinematográficas y los videojuegos, se
mantengan dentro de los límites del respeto a la vida privada, a la paz y moral
pública y a la dignidad personal, y no ataquen los derechos de terceros, ni provoquen
la comisión de algún delito, perturben el orden público o sean contrarios al
interés superior de la niñez;
X. Tramitar lo relativo a la aplicación del artículo 33 de la
Constitución;
XI. Administrar las islas de jurisdicción federal, salvo aquellas cuya
administración corresponda, por disposición de ley, a otra dependencia o
entidad de la Administración Pública Federal. En las islas a que se refiere
esta fracción regirán las leyes federales y los tratados, y serán competentes
para conocer de las controversias que en ellas se susciten los tribunales
federales con mayor cercanía geográfica;
XII. Diseñar e instrumentar programas anuales, previo diagnóstico a los
ayuntamientos, para la asesoría, capacitación y formación de sus integrantes,
así como de los funcionarios municipales, con el fin de contribuir a su
profesionalización y al desarrollo institucional de los municipios;
XIII. Auxiliar al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General
de la República y a las correspondientes de las entidades federativas, cuando
así lo requieran, para el debido ejercicio de sus funciones, así como a otras
dependencias, entes públicos, entidades federativas, municipios y órganos
constitucionales autónomos;
XIV. Regular, autorizar y vigilar el juego, las apuestas, las loterías y
rifas, en los términos de las leyes relativas;
XV. Presentar ante el Congreso de la Unión las iniciativas de ley o
decreto del Ejecutivo y, en su caso, comunicar el señalamiento formal del
Presidente de la República del carácter preferente de hasta dos de las
iniciativas, conforme a lo dispuesto por el artículo 71 de la Constitución;
XVI. Administrar el Diario Oficial de la Federación y publicar las leyes
y decretos del Congreso de la Unión, de alguna de las dos Cámaras o de la
Comisión Permanente y los reglamentos que expida el Presidente de la República,
en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 constitucional y
el artículo 72 constitucional, así como las resoluciones y disposiciones que
por ley deban publicarse en dicho medio de difusión oficial;
XVII. Coordinar a los Talleres Gráficos de México para que proporcionen
los servicios editoriales y de impresión que requieran las dependencias de la
Administración Pública Federal y otros entes, públicos o privados, que lo
soliciten, recibiendo las contraprestaciones respectivas por tales servicios;
XVIII. Compilar y sistematizar las leyes, tratados internacionales,
reglamentos, decretos, acuerdos y disposiciones federales, estatales y
municipales, así como establecer el banco de datos correspondiente, con objeto
de proporcionar información a través de los sistemas electrónicos de datos;
XIX. Conducir las relaciones del Gobierno Federal con el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado;
XX. Intervenir en los nombramientos, aprobaciones, designaciones,
destituciones, renuncias y jubilaciones de servidores públicos que no se
atribuyan expresamente por la ley a otras dependencias del Ejecutivo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Asistir en lo relativo al ejercicio de las facultades que otorgan a
la persona titular del Ejecutivo Federal los artículos 96 y 100 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de la elección
de las personas integrantes del Poder Judicial;
XXII. Llevar el registro de autógrafos de los funcionarios federales, de
los Gobernadores de los Estados y del jefe de gobierno de la Ciudad de México y
legalizar las firmas de los mismos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIII. Fijar los calendarios oficial y cívico, y
XXIV. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 28. A la
Secretaría de Relaciones Exteriores le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE
DICIEMBRE DE 1982)
I. Promover, propiciar y asegurar la coordinación de acciones en el
exterior de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
y sin afectar el ejercicio de las atribuciones que a cada una de ellas
corresponda, conducir la política exterior, para lo cual intervendrá en toda
clase de tratados, acuerdos y convenciones en los que el país sea parte;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Dirigir el servicio exterior en sus aspectos diplomático y consular
en los términos de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y, por conducto de los
agentes de este servicio, velar en el extranjero por el buen nombre de México;
garantizar la revalorización del fenómeno migratorio y el trato digno de
mexicanas y mexicanos que viven en el exterior; impartir protección a las
mexicanas y mexicanos; cobrar derechos consulares y otros impuestos; ejercer
funciones notariales, de Registro Civil, de auxilio judicial, y las demás
funciones federales que señalan las leyes, así como adquirir, administrar y
conservar las propiedades de la Nación en el extranjero;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. A. Coadyuvar a la promoción económica, comercial, turística y
cultural del país por conducto de sus embajadas y consulados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. B. Capacitar al personal del Servicio Exterior Mexicano en las áreas
económica, comercial, turística y cultural para que puedan cumplir con las
responsabilidades que deriven de la fracción anterior;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Intervenir en lo relativo a comisiones, congresos, conferencias y
exposiciones internacionales, y representar a México ante organismos e
institutos internacionales sin perjuicio de la competencia de otras
dependencias de la Administración Pública Federal;
IV. Intervenir en las cuestiones relacionadas con los límites
territoriales del país y aguas internacionales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011)
V. Conceder a los extranjeros las licencias y autorizaciones que
requieran conforme a las Leyes para adquirir el dominio de las Tierras, aguas y
sus accesiones en la República Mexicana; obtener concesiones y celebrar
contratos, intervenir en la explotación de Recursos Naturales o los permisos
para adquirir bienes inmuebles o derechos sobre ellos;
VI. Llevar el registro de las operaciones realizadas conforme a la
fracción anterior;
VII. Intervenir en todas las cuestiones relacionadas con nacionalidad y
naturalización;
VIII. Guardar y usar el Gran Sello de la Nación;
IX. Coleccionar los autógrafos de toda clase de documentos diplomáticos;
X. Legalizar las firmas de los documentos que deban producir efectos en
el extranjero, y de los documentos extranjeros que deban producirlos en la
República;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Colaborar con el Fiscal General de la República, en la extradición
conforme a la ley o tratados y en los exhortos internacionales o comisiones
rogatorias para hacerlos llegar a su destino, previo examen de que llenen los
requisitos de forma para su diligenciación y de su procedencia o improcedencia,
para hacerlo del conocimiento de las autoridades judiciales competentes, y
XII. Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 29. A la
Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
I. Organizar, administrar y preparar al Ejército, la Fuerza Aérea y la
Guardia Nacional;
II. Organizar y preparar el servicio militar nacional;
III. Organizar las reservas del Ejército y de la Fuerza Aérea, e
impartirles la instrucción técnica militar correspondiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
IV. Manejar el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
V. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los
miembros del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
VI. Planear, dirigir y manejar la movilización del país en caso de
guerra; formular y ejecutar, en su caso, los planes y órdenes necesarios para
la defensa del país y dirigir y asesorar la defensa civil;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
VII. Construir y preparar la infraestructura militar, fortificaciones,
fortalezas y toda clase de recintos militares para uso del Ejército, Fuerza
Aérea y Guardia Nacional; así como la administración y conservación de
cuarteles y hospitales y demás establecimientos militares;
VIII. Asesorar militarmente la construcción de toda clase de vías de
comunicación terrestres y aéreas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
VIII Bis. - Salvaguardar la soberanía y defender la integridad del
territorio nacional, incluyendo su espacio aéreo, en coordinación con la
Secretaría de Marina en lo correspondiente a la protección del espacio situado
sobre el mar territorial;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
VIII Ter. - Establecer acciones para garantizar que las operaciones
aéreas en el territorio nacional no se realicen con fines ilícitos o atenten
contra la seguridad nacional;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
VIII Quáter. - Participar, con la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes, en las operaciones de búsqueda y salvamento
aéreo, en términos de artículo 80 de la Ley de Aviación Civil;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
VIII Quinquies. - Establecer, en coordinación con la Secretaría de
Infraestructura, Comunicaciones y Transportes, las zonas de vigilancia y
protección del espacio aéreo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
IX. Manejar los almacenes del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional;
X. Administrar la Justicia Militar;
XI. Intervenir en los indultos de delitos del orden militar;
XII. Organizar y prestar los servicios de sanidad militar;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XIII. Dirigir la educación profesional de los miembros del Ejército,
Fuerza Aérea y Guardia Nacional y coordinar, en su caso, la instrucción militar
de la población civil;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XIV. Adquirir y fabricar armamento, municiones, vestuario y toda clase
de materiales y elementos destinados al Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XV. Inspeccionar los servicios del Ejército, Fuerza Aérea y Guardia
Nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XVI. Intervenir en la expedición de licencias para la portación de armas
de fuego, con objeto de que no se incluyan las armas prohibidas expresamente
por la ley y aquellas que la Nación reserve para el uso exclusivo del Ejército,
Fuerza Aérea, Armada y Guardia Nacional, así como vigilar y expedir permisos
para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones,
explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico;
XVII. Intervenir en la importación y exportación de toda clase de armas
de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material
estratégico;
XVIII. Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o
exploraciones científicas extranjeras o internacionales en el territorio
nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XIX.- Prestar los servicios
auxiliares que requieran el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, así como
los servicios civiles que a dichas fuerzas señale el Ejecutivo Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XX.- Establecer acuerdos de
colaboración con las instituciones ambientales a efecto de capacitar a los
integrantes del servicio militar para la ejecución de actividades tendientes a
proteger el medio ambiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XXI.- Generar, operar, procesar y utilizar información en materia de
seguridad nacional, para advertir riesgos y prevenir amenazas mediante los
organismos de inteligencia, que contribuyan a preservar la integridad,
estabilidad y permanencia del Estado mexicano, coadyuven con la gobernabilidad
y el fortalecimiento del estado de derecho, de conformidad con la legislación
aplicable;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XXII.- Requerir e intercambiar información en materia de seguridad
nacional, previa coordinación con las instancias del Consejo de Seguridad
Nacional, para el cumplimiento de sus funciones;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XXIII.- En materia de seguridad nacional, coadyuvar y coordinar, en el
ámbito de su competencia, con las instancias de seguridad nacional, acciones
destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, estabilidad
y permanencia del Estado mexicano;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XXIV.- Respecto a la Guardia Nacional, como Fuerza de Seguridad Pública,
a la Secretaría de la Defensa Nacional, le corresponde:
a) Supervisar las operaciones que realice la Guardia Nacional, para la
ejecución de la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
b) Verificar el correcto cumplimiento de los fines, atribuciones y
obligaciones de la Guardia Nacional; así como, las responsabilidades de su
titular, y
c) Establecer coordinación con el Centro Nacional de Inteligencia y el
Centro Nacional de Información, para generar, compartir y obtener información
en materia de seguridad pública, que contribuya a restablecer el orden y la paz
social, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XXV.- Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
ARTÍCULO 30. A la Secretaría de Marina corresponde el despacho
de los siguientes asuntos:
I. Organizar, administrar y preparar la Armada;
II. Manejar el activo y las reservas de la Armada en todos sus aspectos;
III. Conceder licencias y retiros, e intervenir en las pensiones de los
miembros de la Armada;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
IV. Ejercer:
a. La soberanía en el mar territorial, su espacio aéreo y costas del
territorio;
b. Vigilancia de las zonas marinas mexicanas, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a otras dependencias, y
c. Las medidas y competencias que le otorguen los ordenamientos legales
y los instrumentos internacionales de los que México sea parte, en la Zona
Contigua y en la Zona Económica Exclusiva;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
V. Ejercer la Autoridad Marítima Nacional en las zonas marinas
mexicanas, costas, puertos, recintos portuarios, terminales, marinas e
instalaciones portuarias nacionales; así como, en su caso, aguas nacionales
donde se realicen actividades de su competencia, en las materias siguientes:
a) Cumplimento del orden jurídico nacional;
b) Búsqueda y rescate para la salvaguarda de la vida humana en la mar;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
c). Prevención de la contaminación marina originada por embarcaciones o
artefactos navales, así como el vertimiento de desechos y otras materias al mar
distintas al de aguas residuales, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
d) Protección marítima y portuaria, en los términos que fijan los
tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte y la
normatividad nacional en la materia, sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras dependencias de la Administración Pública Federal;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE
DICMEBRE DE 2020)
V Bis. Regular las comunicaciones y transportes por agua, así como
formular y conducir las políticas y programas para su desarrollo, de acuerdo a
las necesidades del país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
VI. Dirigir la educación naval militar y la educación náutica mercante;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
VI Bis. Regular, promover y organizar a la marina mercante, así como
establecer los requisitos que deba satisfacer el personal técnico de la marina
mercante y conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
VII. Ejercer funciones de policía marítima para mantener el estado de
derecho en las zonas marinas mexicanas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 26 DE DICIEMBRE DE 2013)
VII. Bis. Establecer y dirigir el Servicio de Búsqueda y Rescate para la
salvaguarda de la vida humana en la mar;
VIII. Inspeccionar los servicios de la Armada;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE DICMEBRE DE 2023)
IX. Construir, reconstruir y conservar las obras portuarias que requiera
la Armada y la Secretaría de Marina; las obras marítimas, portuarias y de
dragado que requiera el país y, en su caso, autorizarlas cuando sobrepasen sus
capacidades técnicas y operativas, así como aquellas que requiera el interés
nacional en áreas estratégicas y prioritarias vinculadas al desarrollo
marítimo;
X. Establecer y administrar los almacenes y estaciones de combustibles y
lubricantes de la Armada;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE
2006)
XI. Ejecutar los trabajos hidrográficos de las costas, islas, puertos y
vías navegables, así como organizar el archivo de cartas marítimas y las
estadísticas relativas;
XII. Intervenir en el otorgamiento de permisos para expediciones o
exploraciones científicas extranjeras o internacionales en aguas nacionales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XII Bis. Adjudicar y otorgar contratos, concesiones y permisos para el
establecimiento y explotación de servicios relacionados con las comunicaciones
y transportes por agua con embarcaciones o artefactos navales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XII Ter. Coordinar la implementación de las acciones necesarias con las
demás dependencias de la Administración Pública Federal, para el cumplimiento
de las disposiciones nacionales e internacionales en materia marítima, en el
ámbito de su competencia;
XIII. Intervenir en la administración de la justicia militar;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE
OCTUBRE DE 2021)
XIV. Construir, mantener y operar astilleros, diques, varaderos, dragas,
unidades y establecimientos navales y aeronavales, para el cumplimiento de la
misión de la Armada de México, así como prestar servicios en el ámbito de su
competencia que coadyuven al desarrollo marítimo nacional, de conformidad con
las disposiciones aplicables y en concordancia con las políticas y programas
que para dicho desarrollo determine la Secretaría de Infraestructura,
Comunicaciones y Transportes y las demás dependencias que tengan relación con
el mismo;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XIV Bis. Coordinar en los puertos marítimos y fluviales las actividades
y servicios marítimos y portuarios, los medios de transporte que operen en
ellos y los servicios principales, auxiliares y conexos de las vías generales
de comunicación para su eficiente operación y funcionamiento;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XIV Ter. Administrar los puertos centralizados y coordinar los de la
administración paraestatal, y otorgar concesiones y permisos para la ocupación
de las zonas federales dentro de los recintos portuarios;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XIV Quáter. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de
los servicios públicos de comunicaciones y transportes por agua y las tarifas
para el cobro de los mismos; otorgar concesiones y permisos, y fijar las
tarifas y reglas de aplicación de todas las maniobras y servicios marítimos,
portuarios, auxiliares y conexos relacionados con las comunicaciones y
transportes por agua; así como participar con la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público en el establecimiento de
las tarifas de los servicios que presta la Administración Pública Federal de
comunicaciones y transportes por agua;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
XV. Emitir opinión con fines de seguridad nacional en los proyectos de
construcción de toda clase de vías generales de comunicación por agua y sus
partes, relacionados con la ingeniería portuaria marítima y señalamiento
marino;
XVI. Organizar y prestar los servicios de sanidad naval;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
XVII. Programar, fomentar, desarrollar y ejecutar, sin perjuicio de las
atribuciones que correspondan a otras dependencias, los trabajos de
investigación científica y tecnológica en las ciencias marítimas, creando los
institutos de investigación necesarios;
XVIII. Integrar el archivo de información oceanográfica nacional, y
(sic)
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
XIX. Celebrar acuerdos en el ámbito de su competencia con otras
dependencias e instituciones nacionales o extranjeras, en los términos de los
tratados internacionales y conforme a la legislación vigente;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
XX. Ejercer acciones para llevar a cabo la defensa y seguridad
nacionales en el ámbito de su responsabilidad, así como coordinar con las
autoridades competentes nacionales el control del tráfico marítimo cuando las
circunstancias así lo lleguen a requerir, de acuerdo con los instrumentos
jurídicos internacionales y la legislación nacional;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
XXI. Participar y llevar a cabo las acciones que le corresponden dentro
del marco del sistema nacional de protección civil para la prevención, auxilio,
recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
XXII. Adquirir, diseñar y fabricar armamento, municiones, vestuario, y
toda clase de medios navales e ingenios materiales, así como intervenir en la
importación y exportación de éstos, cuando, sean de uso exclusivo de la
Secretaría de Marina-Armada de México;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
XXIII. Prestar los servicios auxiliares que requiera la Armada, así como
los servicios de apoyo a otras dependencias federales, de las entidades
federativas y de los municipios que lo soliciten o cuando así lo señale el
titular del Ejecutivo Federal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 4 DE MAYO DE 2006)
XXIV. Intervenir, en el ámbito de su responsabilidad, en la protección y
conservación del medio ambiente marino sin perjuicio de las atribuciones que
correspondan a otras dependencias;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE DICMEBRE DE 2023)
XXV. Inspeccionar, patrullar y llevar a cabo labores de reconocimiento y
vigilancia para preservar, las Áreas Naturales Protegidas, en coordinación con
las autoridades competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE DICMEBRE DE 2023)
XXVI. Coadyuvar en la vigilancia y protección de las instalaciones
estratégicas y prioritarias del país, vinculadas al desarrollo nacional, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE DICMEBRE DE 2023)
XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 30 BIS. A la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana le corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Formular la Estrategia Nacional de Seguridad Pública y la propuesta
de Programa Nacional de Seguridad Pública, dirigir la política de prevención
social de las violencias y ejecutar, en el marco de sus atribuciones, las
políticas, programas y acciones, así como el programa sectorial
correspondiente, con el fin de coordinar la prevención del delito; proteger a
la población ante todo tipo de amenazas y riesgos, con plena sujeción a los
derechos humanos y libertades fundamentales; salvaguardar la integridad y los
derechos de las personas, así como preservar las libertades, el orden y la paz
públicos.
Asimismo, proponer al Ejecutivo Federal la política criminal y las
medidas que garanticen la congruencia de ésta entre las dependencias de la
Administración Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Coordinar el gabinete de seguridad del Gobierno Federal, las
acciones para la vigilancia y protección de las instalaciones estratégicas, en
términos de ley, así como, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad
Pública, proponer acciones tendientes a asegurar la coordinación entre la
Federación, la Ciudad de México, los estados y los municipios.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
El Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública
tiene la atribución de proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública y, en
su caso, coordinar las políticas, los estándares, lineamientos y protocolos en
materia de arquitectura, infraestructura, desarrollo y equipamiento
institucional, carrera policial y régimen de seguridad social; los criterios de
distribución para la asignación de recursos federales y los esquemas de control
y verificación respectivos; los programas rectores y las políticas para la
profesionalización y certificación de las instituciones de seguridad y
justicia, y de las personas que laboran en ellas; los lineamientos y criterios
para establecer, fortalecer y homologar los planes y programas para la
formación y actualización policial, ministerial, pericial y penitenciaria, a
través de las academias e institutos especializados; los lineamientos para la
aplicación de los procedimientos en materia del régimen disciplinario policial,
y las demás que le atribuyan expresamente otros ordenamientos, reglamentos y
acuerdos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Realizar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21
constitucional, funciones de seguridad a cargo de la Federación, para cuyo fin
deberá organizar, dirigir y supervisar las instituciones bajo su adscripción
para realizar la investigación y persecución de delitos basada en inteligencia,
información estratégica, análisis, colaboración, práctica de operaciones
especiales y aprovechamiento de la tecnología informática, para generar y
aportar mayores elementos de prueba que originen y fortalezcan carpetas de
investigación ministerial, con la finalidad de que los indicios, datos y
pruebas que se recaben sean admisibles en juicio con plena sujeción a los
derechos humanos y libertades fundamentales, en coordinación con la Fiscalía
General de la República y las dependencias competentes conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Proponer, en el seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública,
políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de prevención del
delito y política criminal para todo el territorio nacional; efectuar, en
coordinación con la Fiscalía General de la República, estudios sobre los actos
delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las
políticas en materia de prevención del delito;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Realizar funciones de coordinación, cuando así se requiera, a
consideración de la Secretaría, de las policías estatales, con el objeto de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 constitucional, con fines de
investigación y persecución de los delitos, en términos de lo previsto en la
fracción III de este artículo; promover la celebración de convenios entre las
autoridades federales, y de éstas, con las estatales, municipales y de la
Ciudad de México para la coordinación y funcionamiento del Sistema Nacional de
Seguridad Pública y el combate a la delincuencia, así como establecer acuerdos
de colaboración con instituciones similares, en los términos de los tratados
internacionales, conforme a la legislación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Auxiliar y coordinarse con el Poder Judicial de la Federación y los
poderes judiciales de las entidades federativas, así como con la Fiscalía
General de la República y las fiscalías estatales, cuando así se requiera, en
la investigación y persecución de los delitos bajo el mando y conducción
técnica del Ministerio Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, así como coadyuvar en diligencias ministeriales y judiciales;
VII. Proponer al Consejo Nacional de Seguridad Pública el desarrollo de
políticas orientadas a prevenir los delitos federales y, por conducto del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, en los delitos del fuero común; promover
y facilitar la participación social para el desarrollo de actividades de vigilancia
sobre el ejercicio de sus atribuciones en materia de seguridad pública, y
atender de manera expedita las denuncias y quejas ciudadanas con relación al
ejercicio de estas atribuciones;
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Gobernación la información para
que ésta publique y actualice una página electrónica específica en la cual se
registren los datos generales de las personas reportadas como desaparecidas en
todo el país. La información deberá ser pública y permitir que la población en
general pueda aportar información sobre el paradero de las mismas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Ejecutar las penas por delitos del orden federal y administrar el
sistema penitenciario federal y de justicia para adolescentes, en términos de
la política especial correspondiente y con estricto apego a los derechos
humanos.
Para prevenir y desactivar escenarios de riesgo y actos delictivos
dentro y en relación con los centros penitenciarios, contará con sistemas y
herramientas de investigación, monitoreo e inteligencia criminal y
penitenciaria, pudiendo coordinarse de manera directa con el Centro Nacional de
Inteligencia y autoridades competentes para la generación de inteligencia
operable;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X. Organizar y dirigir
actividades de reinserción social y supervisión de la libertad condicional, de
acuerdo con los programas y las acciones que el órgano respectivo determine,
así como las relativas a la supervisión de medidas cautelares y suspensión
condicional al proceso de conformidad con la normatividad aplicable en la
materia y en coordinación con las autoridades competentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI. Participar, en el
ámbito de su competencia, conforme a los tratados respectivos, en el traslado
de las personas privadas de su libertad a que se refiere el párrafo séptimo del
artículo 18 constitucional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Coordinar, operar e
impulsar la mejora continua del sistema de información, reportes y registro de
datos en materia criminal; desarrollar las políticas, normas y sistemas, y
llevar a cabo acciones para requerir, tener acceso, recibir e intercambiar
información que pueda revelar o esclarecer hechos, aportar indicios y pruebas
durante las investigaciones, por parte de las instituciones y autoridades que
dispongan de ella, así como establecer un sistema destinado a obtener,
analizar, estudiar y procesar información para la prevención de delitos,
mediante métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral
de las tareas y cuerpos de seguridad pública y policial, así como para el
análisis y sistematización integral de la investigación e información de
seguridad pública en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
XIV. Establecer mecanismos e instancias para la coordinación integral de
las tareas, así como para el análisis y sistematización integral de la
investigación e información de seguridad nacional;
XV. Otorgar las autorizaciones a empresas que presten servicios privados
de seguridad en dos o más entidades federativas, supervisar su funcionamiento e
informar periódicamente al Sistema Nacional de Seguridad Pública sobre el
ejercicio de esta atribución;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVI. Coordinar y establecer mecanismos para contar oportunamente con la
información de seguridad pública y seguridad nacional, así como del ámbito
criminal y preventivo que esta Secretaría requiera de dependencias y organismos
competentes en dichas materias, para el adecuado cumplimiento de las atribuciones
que las leyes le establecen;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVII. Organizar, dirigir y
supervisar bajo su adscripción al Centro Nacional de Inteligencia, el cual
operará tareas de inteligencia en términos de la Ley de Seguridad Nacional, con
el fin de preservar la integridad, estabilidad y permanencia del Estado
mexicano, alcanzar la paz social, así como contribuir, en lo que corresponda al
Ejecutivo de la Unión, a dar sustento a la unidad nacional, a preservar la cohesión
social y a fortalecer las instituciones de gobierno;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVIII. Impulsar la efectiva
coordinación del Consejo de Seguridad Nacional, así como la celebración de
convenios y bases de colaboración que dicho Consejo acuerde;
XIX. Informar al Poder Legislativo Federal sobre los asuntos de su
competencia en materia de seguridad nacional;
XX. Conducir y poner en ejecución, en coordinación con las autoridades
de los Gobiernos de los Estados y la Ciudad de México, con los gobiernos
municipales y con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, las políticas y programas de protección civil del Ejecutivo, en el
marco del Sistema Nacional de Protección Civil, para la prevención, auxilio,
recuperación y apoyo a la población en situaciones de desastre y concertar con
instituciones y organismos de los sectores privado y social las acciones
conducentes al mismo objetivo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Presidir el Consejo Nacional de Seguridad Pública y el de Seguridad
Nacional en ausencia de la persona titular del Ejecutivo Federal, así como
coadyuvar y coordinar, en el ámbito de su competencia, a las autoridades que
tienen atribuciones en materia de seguridad nacional;
XXII. Presidir la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad
Pública, nombrar y remover a su secretario técnico y designar tanto a quien
presidirá, como a quien fungirá como secretario técnico de la Conferencia
Nacional del Sistema Penitenciario, en el marco del Sistema Nacional de
Seguridad Pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIII. Proponer a la persona titular del Ejecutivo Federal el
nombramiento de la persona titular del Secretariado Ejecutivo del Sistema
Nacional de Seguridad Pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXIV. Coordinar y supervisar la operación del Registro Público Vehicular,
a través del Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXV. Recibir las solicitudes de indulto y amnistía formuladas en el ámbito
de competencia del Ejecutivo Federal, con excepción de los delitos del orden
militar. Asimismo, promover el reconocimiento de inocencia o anulación de
sentencia en los casos previstos en el Título XIII del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVI. Prestar servicios de protección, custodia, vigilancia y seguridad
de personas, bienes e instalaciones, a las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como a los órganos de carácter federal de
los Poderes Legislativo y Judicial, organismos constitucionalmente autónomos y
demás instituciones públicas que así lo soliciten, y llevar a cabo operaciones
especiales y estrategias de investigación e inteligencia derivado de su labor
como policía complementaria;
Asimismo, podrá prestar dichos servicios a personas físicas o morales
cuando se requiera preservar la seguridad de bienes nacionales, de actividades
concesionadas o per misionadas por el Estado, u otras que por su condición,
relevancia o trascendencia contribuyan al desarrollo nacional, así como a
representaciones de gobiernos extranjeros en territorio nacional.
Los entes públicos o privados que soliciten los servicios deben cubrir
el pago autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por concepto
de contraprestación, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE SEPTIEMBRE DE 2022)
XXVII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 31. A la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público le corresponde el despacho de los
siguientes asuntos:
I. Proyectar y coordinar la planeación nacional del desarrollo y
elaborar, con la participación de los grupos sociales interesados, el Plan
Nacional correspondiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las
entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público
federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera
de la Administración Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Proyectar y calcular los ingresos de la Federación y de las
entidades paraestatales, considerando las necesidades del gasto público
federal, la utilización razonable del crédito público y la sanidad financiera
de la Administración Pública Federal;
IV. (DEROGADA DOF 23 DE
DICIEMBRE DE 1993)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Manejar la deuda pública de la Federación;
VI. Realizar o autorizar todas las operaciones en que se haga uso del
crédito público;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2018)
VII. Planear, coordinar, evaluar y vigilar el sistema bancario del país,
que comprende a la Banca Nacional de Desarrollo y las demás instituciones
encargadas de prestar el servicio de banca y crédito;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE MAYO DE 1992)
VIII. Ejercer las atribuciones que le señalen las leyes en materia de
seguros, fianzas, valores y de organizaciones y actividades auxiliares del
crédito;
IX. Determinar los criterios y montos globales de los estímulos
fiscales, escuchando para ello a las dependencias responsables de los sectores
correspondientes y administrar su aplicación en los casos en que no competa a
otra Secretaría;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 8 DE DICIEMBRE DE
2005)
X. Establecer y revisar los precios y tarifas de los bienes y servicios
de la administración pública federal, o bien, las bases para fijarlos,
escuchando a la Secretaría de Economía y con la participación de las
dependencias que correspondan;
XI. Cobrar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos
y aprovechamientos federales en los términos de las leyes aplicables y vigilar
y asegurar el cumplimiento de las disposiciones fiscales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
XII. Organizar y dirigir los servicios aduanales y de inspección;
XIII. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales;
XIV. Proyectar y calcular los egresos del Gobierno Federal y de la
administración pública paraestatal, haciéndolos compatibles con la
disponibilidad de recursos y en atención a las necesidades y políticas del
desarrollo nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XV. Formular el programa del gasto público federal y el proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación y presentarlos a la consideración de la
persona titular del Ejecutivo Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 1 DE OCTUBRE DE 2007)
XVI. Normar, autorizar y evaluar los programas de inversión pública de
la administración pública federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 1 DE OCTUBRE DE 2007)
XVII. Llevar a cabo las tramitaciones y registros que requiera el
control y la evaluación del ejercicio del gasto público federal y de los
programas y presupuestos de egresos, así como presidir las instancias de
coordinación que establezca el Ejecutivo Federal para dar seguimiento al gasto
público y sus resultados;
XVIII. Formular la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
XIX. Coordinar la evaluación que permita conocer los resultados de la
aplicación de los recursos públicos federales, así como concertar con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal la validación de
los indicadores estratégicos, en los términos de las disposiciones aplicables;
XX. Fijar los lineamientos que se deben seguir en la elaboración de la
documentación necesaria para la formulación del Informe Presidencial e integrar
dicha documentación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
XXI. Establecer normas, políticas y lineamientos en materia de
desincorporación de activos de la Administración Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
XXII. Se deroga.
XXIII. Vigilar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las
disposiciones en materia de planeación nacional, así como de programación,
presupuestación, contabilidad y evaluación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
XXIV. Ejercer el control presupuestario de los servicios personales y
establecer normas y lineamientos en materia de control del gasto en ese rubro;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
XXV. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
XXVI. Fungir como área consolidadora de los procedimientos de
contratación de seguros en favor de las personas servidoras públicas de las
dependencias. Las entidades paraestatales, así como los Poderes Legislativo y
Judicial, y los entes autónomos sin perjuicio de su autonomía, podrán solicitar
su incorporación a las contrataciones que se realicen para las dependencias,
siempre y cuando no impliquen dualidad de beneficios para las personas
servidoras públicas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
XXVII. Establecer normas y lineamientos en materia de control
presupuestario;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 03 DE MAYO DE 2023)
XXVIII. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
XXIX. Conducir la política inmobiliaria de la Administración Pública
Federal, salvo por lo que se refiere a las playas, zona federal marítimo
terrestre, terrenos ganados al mar o cualquier depósito de aguas marítimas y
demás zonas federales; administrar los inmuebles de propiedad federal cuando no
estén asignados a alguna dependencia o entidad, así como llevar el registro
público de la propiedad inmobiliaria federal y el inventario general
correspondiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
XXX. Regular la adquisición, arrendamiento, enajenación, destino o
afectación de los bienes inmuebles de la Administración Pública Federal y, en
su caso, representar el interés de la Federación; expedir las normas y
procedimientos para la formulación de inventarios, para la realización y
actualización de los avalúos sobre dichos bienes, así como expedir normas
técnicas, autorizar y, en su caso, proyectar, construir, rehabilitar, conservar
o administrar, directamente o a través de terceros, los edificios públicos y,
en general, los bienes inmuebles de la Federación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXXI. Reivindicar los bienes propiedad de la Nación, en los términos de
las disposiciones aplicables, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXII. Nombrar y remover a las personas titulares de las Unidades de
Administración y Finanzas o equivalentes, así como, en su caso, a las personas
servidoras públicas de los dos niveles jerárquicos inmediatos inferiores
adscritas a dichas unidades. Asimismo, proponer al órgano de gobierno de las
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, el nombramiento y
la remoción de las personas titulares de sus Unidades de Administración y
Finanzas o equivalentes;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIII. Fungir como área
consolidadora de los procedimientos de compra de bienes y contratación de
servicios que se determinen en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables.
Para tales efectos, llevará a cabo los actos de planeación,
investigación de mercado y procedimientos de contratación correspondientes, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIV. Los demás que le
atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTÍCULO 32. A la Secretaría de Bienestar corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Fortalecer el bienestar, el desarrollo, la inclusión y la cohesión
social en el país mediante la instrumentación, coordinación, supervisión y
seguimiento, en términos de ley y con los organismos respectivos, de las
políticas siguientes:
a) Combate efectivo a la pobreza;
b) Atención específica a las necesidades de los sectores sociales más
desprotegidos, en especial de los pobladores de las zonas áridas de las áreas
rurales, así como de los colonos y marginados de las áreas urbanas; y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE ABRIL DE 2024)
c) Atención preponderante a los derechos de la niñez, de la juventud, de
los adultos mayores, de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de
las personas con discapacidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
II. Formular, conducir y evaluar la política general de desarrollo
social para el combate efectivo a la pobreza;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Coordinar las acciones que incidan en el bienestar de la población,
el combate a la pobreza y el desarrollo humano, fomentando un mejor nivel de
vida;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Fomentar las actividades de las organizaciones de la sociedad civil
en materia de bienestar, combate a la pobreza y desarrollo humano;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
V. Evaluar la aplicación de las transferencias de fondos a entidades
federativas y municipios, y de los sectores social y privado, que se deriven de
las acciones e inversiones convenidas en los términos de este artículo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE MAYO DE 2003)
VI. Coordinar, concretar y ejecutar programas especiales para la
atención de los sectores sociales más desprotegidos, en especial de los
pobladores de las zonas áridas de las áreas rurales, así como de los colonos de
las áreas urbanas, para elevar el nivel de vida de la población, con la
intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales y, con la participación
de los sectores social y privado;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
VII. Impulsar políticas y dar seguimiento a los programas de inclusión
social y protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como de los diferentes niveles de gobierno;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
VIII. Elaborar políticas públicas y dar seguimiento a los programas de
apoyo e inclusión de los jóvenes a la vida social participativa y productiva;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
IX. Impulsar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas de
inclusión y atención de los adultos mayores y sus derechos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
X. Fomentar las políticas públicas y dar seguimiento a los programas que
garanticen la plenitud de los derechos de las personas con discapacidad;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE
2013)
XI. Impulsar a través del Sistema Nacional de Asistencia Social Pública
y Privada políticas públicas en materia de asistencia social e integración
familiar, en coordinación con el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral
de la Familia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
XII. Promover la construcción de obras de infraestructura y equipamiento
para fortalecer el desarrollo e inclusión social, en coordinación con los
gobiernos de las entidades federativas y municipales y con la participación de
los sectores social y privado;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE ABRIL DE 2024)
XIII. Coadyuvar en las políticas públicas que garanticen el pleno
ejercicio de los derechos y el desarrollo de los pueblos y comunidades
indígenas y afromexicanas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
XIV. Formular, conducir y evaluar la política de fomento y desarrollo
del sector social de la economía;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 2015)
XV.Fomentar la organización y constitución de toda clase de sociedades
cooperativas, cuyo objeto sea la producción industrial, la distribución o el
consumo, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVI. Fomentar y apoyar a las unidades de producción familiar rural de
subsistencia;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVII.Participar
en la coordinación e instrumentación de las políticas de desarrollo rural para
elevar el nivel de bienestar de las familias, comunidades y ejidos;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVIII.
Coadyuvar en el diseño e implementación de políticas públicas orientadas a
fomentar la agroforestería, la productividad, la economía social y el empleo en
el ámbito rural y a evitar la migración de las áreas rurales;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIX. Impulsar programas para promover la
corresponsabilidad de manera equitativa entre las familias, el Estado y las
instituciones de asistencia social y privada, para el cuidado de la niñez y de
los grupos vulnerables;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XX.Coordinar, en conjunto con la Coordinación
General de Programas para el Desarrollo, las Delegaciones Estatales de
Programas para el Desarrollo de las Entidades Federativas, así como la
planeación, ejecución y evaluación de los planes, programas y acciones que
desarrollen;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
XXI.Integrar,
mantener y actualizar un sistema de información con los padrones de
beneficiarios de programas sociales de la Administración Pública Federal, así
como depurar sus duplicidades;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
XXII. Encabezar la Secretaría Ejecutiva del
Gabinete Social de la Presidencia de la República en los términos de la Ley
Nacional de Extinción de Dominio;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
XXIII. Ejecutar y dar seguimiento a los
acuerdos tomados por el Gabinete Social de la Presidencia de la República, así
como convocar a las personas titulares de las entidades que lo conforman a
reuniones ordinarias;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
XXIV. Coordinarse con la persona Titular de
la Secretaría Técnica para elaborar y entregar un informe anual al Congreso de
la Unión sobre la transferencia, asignación y destino de los Bienes a los que
se refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como de las actividades
y reuniones del Gabinete Social de la Presidencia de la República, y
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
XXV. Las demás que le encomienden
expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE FEBRERO DE 2003)
ARTICULO 32 BIS. A la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales le corresponde el despacho de
los siguientes asuntos:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Fomentar la protección, restauración, conservación, preservación y
aprovechamiento sustentable de los ecosistemas, recursos naturales, bienes y
servicios ambientales, con el fin de garantizar el derecho a un medio ambiente
sano;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
II. Formular, conducir y evaluar la política en materia de recursos
naturales, siempre que no estén encomendados expresamente a otra dependencia;
así como en materia de ecología, saneamiento ambiental, agua, regulación
ambiental del desarrollo urbano y de la actividad pesquera, con la
participación que corresponda a otras dependencias y entidades;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II Bis. Ejercer acciones para
realizar la defensa del derecho a un medio ambiente sano y demás derechos
humanos relacionados con el medio ambiente, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Regular el uso, así como administrar y promover el aprovechamiento
sustentable de los recursos naturales que correspondan a la Federación, con
excepción de los hidrocarburos, los minerales radioactivos y demás minerales o substancias
competencia de otra dependencia o entidad de la Administración Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Establecer, con la participación que corresponda a otras
dependencias y a las autoridades estatales y municipales, normas oficiales
mexicanas sobre la preservación y restauración de la calidad del medio
ambiente; sobre los ecosistemas naturales; sobre el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y de la flora y fauna silvestre, terrestre y acuática;
sobre descargas y tratamiento de aguas residuales, y en materia minera; sobre
materiales peligrosos y residuos sólidos y peligrosos; sobre desarrollo
forestal sostenible, biodiversidad, emisiones a la atmósfera, cambio climático
y ordenamiento ecológico; así como establecer otras disposiciones
administrativas de carácter general en estas materias y otras de su
competencia, para la interpretación y aplicación de las normas oficiales
mexicanas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Vigilar, promover y
estimular, en coordinación con las autoridades federales, estatales y
municipales, el cumplimiento de las leyes, reglamentos, normas oficiales
mexicanas y estándares, así como programas relacionados con recursos naturales,
medio ambiente, aguas, bosques, la atmósfera, suelos, biodiversidad y demás
materias competencia de la Secretaría;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V Bis. Identificar e
inspeccionar lugares y zonas en materia ambiental en coordinación con las
autoridades competentes y, en su caso, iniciar los procedimientos e imponer las
sanciones y ordenar las medidas de seguridad y de urgente aplicación que resulten
procedentes, de conformidad con las disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Proponer al Ejecutivo
Federal el establecimiento de áreas naturales protegidas en cualquiera de sus
categorías de protección, y promover para su conservación, restauración,
remediación, administración y vigilancia, la participación de autoridades
federales o locales, de universidades, centros de investigación y particulares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Organizar y
administrar las áreas naturales protegidas y coadyuvar en labores de
conservación, restauración, remediación, protección y vigilancia de dichas
áreas, cuando su administración recaiga en gobiernos estatales, municipales o
en personas físicas o morales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VIII. Ejercer la posesión y propiedad de la nación en las playas, zona
federal marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Participar en foros internacionales respecto de las materias
competencia de la Secretaría, con la participación que corresponda a la
Secretaría de Relaciones Exteriores, así como proponer a ésta la celebración de
tratados y acuerdos internacionales en la materia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
X. Promover el ordenamiento ecológico del territorio nacional, en
coordinación con las autoridades federales, estatales y municipales, y con la
participación de los particulares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI. Evaluar y dictaminar las manifestaciones de impacto ambiental de
proyectos de desarrollo que presenten los sectores público, social y privado;
resolver sobre los estudios de riesgo ambiental, así como sobre los programas
para la prevención de accidentes con incidencia ecológica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Elaborar, promover y
difundir las tecnologías y formas de uso requeridas para el aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas y sobre la calidad ambiental de los procesos
productivos, de la infraestructura, de los servicios y del transporte, en
coordinación con las autoridades competentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Fomentar e
instrumentar programas y obras de restauración y remediación ecológica, con la
participación de las autoridades federales, estatales y municipales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIV. Evaluar la calidad del ambiente, establecer y
promover el sistema de información ambiental, que incluya los sistemas de
monitoreo de la atmósfera, de cambio climático, de suelos y cuerpos de agua de
jurisdicción federal, los inventarios de recursos naturales y de población de
fauna silvestre, en coordinación con autoridades federales, estatales y
municipales, instituciones de investigación y educación superior, así como las
dependencias y entidades que correspondan;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XV. Desarrollar y promover
metodologías y procedimientos de valuación económica de los recursos naturales
y de los bienes y servicios ambientales que éste presta, así como cooperar con
dependencias y entidades federales, estatales y municipales, para desarrollar
un sistema integrado de contabilidad ambiental y económica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVI. Formular y conducir la política nacional sobre cambio climático y
la capa de ozono;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVII. Promover la participación social y de la comunidad científica en
la formulación, aplicación y vigilancia de la política ambiental, a efecto de
concertar acciones e inversiones con los sectores social y privado para la
protección y restauración del ambiente;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 25 DE
FEBRERO DE 2003)
XVIII. Llevar el registro y cuidar la conservación de los árboles
históricos y notables del país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIX. Proponer, y en su caso resolver sobre el establecimiento y
levantamiento de vedas forestales, de caza y pesca, de conformidad con la
legislación aplicable, así como establecer el calendario cinegético y el de
aves canoras y de ornato;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XX. Conducir y coordinar
con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y de los
municipios y con las demás autoridades federales y locales, las restricciones
que establezcan las disposiciones aplicables sobre la circulación o tránsito
por el territorio nacional de especies de la flora y fauna silvestres
procedentes del o destinadas al extranjero, y promover ante la Secretaría de
Economía el establecimiento de medidas de regulación o restricción a su
importación o exportación, cuando se requiera para su conservación y
aprovechamiento; así como promover sistemas productivos sustentables de
especies de flora y fauna silvestres;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXI. Dirigir los estudios, trabajos y servicios meteorológicos,
climatológicos, hidrológicos y geohidrológicos, así como el sistema
meteorológico nacional, y participar en los convenios internacionales sobre la
materia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXII. Coordinar, concertar y ejecutar proyectos de formación,
capacitación y actualización para mejorar la capacidad de gestión ambiental y
el uso sustentable de recursos naturales; impulsar que las instituciones de
educación superior y los centros de investigación formulen programas de
formación de especialistas, basados en conocimientos ambientales e impulsen la
investigación científica y tecnológica en la materia; promover que los
organismos de promoción de la cultura y los medios de comunicación contribuyan
a la formación de actitudes y valores de protección ambiental y de conservación
de nuestro patrimonio natural; y en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública, fortalecer los contenidos ambientales de planes y programas de
estudios, así como los materiales de enseñanza de los diversos niveles y
modalidades de educación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXIII. Organizar, dirigir y reglamentar los trabajos de hidrología en
cuencas, cauces y álveos de aguas nacionales, tanto superficiales como
subterráneos, conforme a la ley de la materia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXIV. Administrar, controlar y reglamentar el aprovechamiento de cuencas
hidráulicas, vasos, manantiales y aguas de propiedad nacional, y de las zonas
federales correspondientes, con exclusión de los que se atribuya expresamente a
otra dependencia; establecer y vigilar el cumplimiento de las condiciones
particulares que deban satisfacer las descargas de aguas residuales, cuando
sean de jurisdicción federal; autorizar, en su caso, el vertimiento de aguas
residuales en el mar, en coordinación con la Secretaría de Marina, cuando
provenga de fuentes móviles o plataformas fijas; en cuencas, cauces y demás
depósitos de aguas de propiedad nacional; y promover y, en su caso, ejecutar y
operar la infraestructura y los servicios necesarios para el mejoramiento de la
calidad del agua en las cuencas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXV. Estudiar, construir, conservar y evaluar, con la participación que
corresponda a la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural, las obras de
riego, desecación, drenaje, defensa y mejoramiento de terrenos y las de pequeña
irrigación, de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al
Gobierno Federal, por sí o en coordinación con autoridades estatales y
municipales o particulares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVI. Formular, dar seguimiento y evaluar la política hídrica nacional,
así como regular y vigilar la conservación de las corrientes, lagos, esteros,
lagunas y humedales de jurisdicción federal, en la protección de cuencas
alimentadoras y las obras de corrección torrencial;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXVII. Manejar el sistema hidrológico del Valle de México;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXVIII. Controlar los ríos y demás corrientes y ejecutar las obras de
defensa contra inundaciones;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIX. Organizar y manejar la explotación de los sistemas nacionales de
riego, con la intervención de los usuarios, en los términos que lo determinen
las leyes, en coordinación, en su caso, con la Secretaría de Agricultura y
Desarrollo Rural;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXX. Ejecutar las obras hidráulicas que deriven de tratados
internacionales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXI. Impulsar acciones para garantizar el acceso, disposición y
saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente,
salubre, aceptable, asequible y preferente sobre cualquier otro uso; intervenir
en el acceso al agua para el sector productivo y energético, a través de
instrumentos establecidos en la normativa aplicable, siguiendo los principios y
criterios de equidad y sustentabilidad; fomentar y apoyar los servicios de agua
potable, drenaje, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales que realicen
las autoridades locales y las organizaciones comunitarias, así como programar,
proyectar, construir, administrar, operar y conservar por sí, o mediante el
otorgamiento de la asignación o concesión que en su caso se requiera, o en los
términos del convenio que se celebre, las obras y servicios de captación,
potabilización, tratamiento de aguas residuales o servidas, conducción y
suministro de aguas de jurisdicción federal;
(REFORMADA
DOF 11 DE AGOSTO DE 2014)
XXXII. Establecer los mecanismos necesarios para implementar la
coordinación y colaboración con la Agencia Nacional de Seguridad Industrial y
de Protección al Ambiente del Sector Hidrocarburos y solicitar a dicha Agencia
el apoyo técnico que requiera;
(REFORMADA
DOF 11 DE AGOSTO DE 2014)
XXXIII. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la
determinación de los criterios generales para el establecimiento de los
estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIV. Elaborar y aplicar, en coordinación con las Secretarías de
Agricultura y Desarrollo Rural; de Salud; de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes; de Economía; de Turismo; de Bienestar; de Gobernación; de Marina;
de Energía; de Educación Pública; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo
Agrario, Territorial y Urbano; de Relaciones Exteriores, y de la Defensa
Nacional, las políticas públicas encaminadas al cumplimiento de las acciones de
mitigación y adaptación que señala la Ley General de Cambio Climático;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXXV. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la
determinación de los criterios generales para el establecimiento de los
estímulos fiscales y financieros necesarios para el aprovechamiento sustentable
de los recursos naturales y el cuidado del medio ambiente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXVI. Establecer y operar un sistema de administración para autorizar,
evaluar y monitorear a las personas físicas y morales que coadyuven en el
cumplimiento de obligaciones y en los procesos de inspección y verificación en
la materia;
XXXVII. (DEROGADA
EN EL DOF DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXVIII. Formular y conducir la política nacional en materia de residuos
y de economía circular, en coordinación con las instancias que correspondan,
así como elaborar los programas nacionales correspondientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIX. Otorgar contratos,
concesiones, licencias, permisos, autorizaciones, asignaciones, y reconocer
derechos, según corresponda, en materia hídrica, forestal, ecológica,
explotación de la flora y fauna silvestres; emisión de gases de efecto
invernadero y otras sustancias a la atmósfera y sobre playas, zona federal
marítimo terrestre y terrenos ganados al mar;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XL. Diseñar y operar, con
la participación que corresponda de los gobiernos de las entidades federativas
y de los municipios y con las demás autoridades federales y locales, la
adopción de instrumentos económicos para la protección, restauración y
conservación del medio ambiente;
XLI. (DEROGADA
DOF 11 DE AGOSTO DE 2014)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLII. Coordinar y promover
la investigación de la diversidad biológica, así como su conservación y uso
sostenible con la participación de la Secretaría de Ciencia, Humanidades,
Tecnología e Innovación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLIII. Regular, autorizar y
vigilar las actividades forestales productivas, así como coordinar programas de
conservación, aprovechamiento sostenible y restauración, de los suelos
forestales y sus ecosistemas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLIV. Planear, ejecutar,
supervisar, dirigir y contratar la realización de obras de infraestructura que
tengan como finalidad la conservación, rehabilitación, mejoramiento, desarrollo
y funcionamiento de las áreas naturales protegidas o áreas cercanas a ellas, en
coordinación con las autoridades competentes y las comunidades que las habiten
o cotidianamente las ocupen o las transiten, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLV. Las demás que le
atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 33.- A la Secretaría de Energía le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
I. Establecer, conducir y coordinar la política energética del país, así
como supervisar su cumplimiento con prioridad en la seguridad y diversificación
energéticas, el ahorro de energía y la protección del medio ambiente, para lo
cual podrá, entre otras acciones y en términos de las disposiciones aplicables,
coordinar, realizar y promover programas, proyectos, estudios e investigaciones
sobre las materias de su competencia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
II. Ejercer los derechos de la Nación en materia de petróleo y todos los
carburos de hidrógeno sólidos, líquidos y gaseosos; de minerales radioactivos;
así como respecto del aprovechamiento de los bienes y recursos naturales que se
requieran para generar, transmitir, distribuir, comercializar y abastecer
energía eléctrica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
III. Planear, diseñar, establecer, conducir, coordinar y supervisar la
generación de energía nuclear;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
IV. Promover que la participación de los particulares en las actividades
de los sectores eléctrico y de hidrocarburos sea en los términos de la
legislación y de las disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
V. Llevar a cabo la planeación vinculante en el sector energético a
mediano y largo plazo, como parte esencial, en el desarrollo de las áreas
estratégicas para preservar la soberanía, la seguridad, la autosuficiencia y la
Justicia Energética de la Nación en el sector energético, así como la
prestación de servicios públicos para garantizar la continuidad, accesibilidad,
seguridad y confiabilidad del Sistema Eléctrico Nacional, en términos de las
disposiciones aplicables.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
La planeación vinculante en el sector energético debe atender los siguientes
criterios: la soberanía y la seguridad energéticas, el mejoramiento de la
productividad energética, la restitución de reservas de hidrocarburos, la
diversificación de las fuentes de combustibles, la reducción progresiva de
impactos ambientales de la producción y consumo de energía, la mayor
participación de las energías renovables en el balance energético nacional, la
satisfacción de las necesidades energéticas básicas de la población, el ahorro
de energía y la mayor eficiencia de su producción y uso, el fortalecimiento de
las Empresas del Públicas del Estado del sector energético, y en coordinación
con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, el apoyo a
la investigación y el desarrollo tecnológico nacionales en materia energética;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
VI. Elaborar y publicar anualmente un informe pormenorizado que permita
conocer el desempeño y las tendencias de los sectores de electricidad e
hidrocarburos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
VII. En materia de la industria de hidrocarburos: otorgar y revocar
asignaciones a que se refiere el artículo 27 Constitucional; establecer los
lineamientos técnicos que deberán observarse en el proceso de licitación; el
diseño técnico de los contratos; establecer las áreas que podrán ser objeto de
asignaciones y contratos; así como adjudicar asignaciones y otorgar permisos
para el tratamiento y refinación del petróleo, y procesamiento de gas natural;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
VIII. Coordinar a todas las autoridades que integran el sector
energético, para propiciar que su desempeño sea eficaz, eficiente,
transparente, coordinado y que cumplan con los instrumentos de planeación que
se emitan; así como a las Empresas Públicas del Estado;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
IX. Otorgar, negar, modificar y revocar asignaciones y contratos para
exploración y extracción de minerales radiactivos, en términos de las
disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Promover el ahorro de energía, regular y, en su caso, expedir normas
oficiales mexicanas sobre eficiencia energética, así como realizar y apoyar
estudios e investigaciones en materia energética y demás aspectos relacionados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XI. Regular y promover el desarrollo y uso de fuentes de energía
alternas a los combustibles fósiles, así como las fuentes renovables de energía
y las energías limpias;
XII. Regular y en su caso, expedir normas oficiales mexicanas sobre
producción, comercialización, compraventa, condiciones de calidad, suministro
de energía y demás aspectos que promuevan la modernización, eficiencia y
desarrollo del sector, así como controlar y vigilar su debido cumplimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
XIII. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas en
materia de seguridad nuclear y salvaguardias, incluyendo lo relativo al uso,
producción, explotación, aprovechamiento, transportación, enajenación,
importación y exportación de materiales radioactivos, así como controlar y
vigilar su debido cumplimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XIV. Llevar los registros de geotermia y de biocombustibles en términos
de las leyes aplicables;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO
DE 2014)
XV. Establecer la regulación en materia de registros de reconocimiento,
permisos de exploración, o concesiones, según sea el caso para la explotación
de áreas con potencial geotérmico, y supervisar su debido cumplimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
XVI. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal el establecimiento de
zonas de salvaguarda de hidrocarburos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVII. Proponer al titular del Ejecutivo Federal la plataforma anual de
producción de petróleo y de gas, con base en las reservas probadas y los
recursos disponibles, que garantice el abasto y la seguridad energética del
país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XVIII. Establecer la política de restitución de reservas de
hidrocarburos y geotermia, así como la promoción al uso de energías renovables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
XIX. Regular y, en su caso, expedir normas oficiales mexicanas a través
de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias, en lo
correspondiente a sus facultades, así como supervisar su debido cumplimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XX. Registrar y dar a conocer las reservas de hidrocarburos, conforme a
los estudios de evaluación y de cuantificación, así como a las certificaciones
correspondientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXI. Requerir la información necesaria para el desarrollo de sus
funciones a órganos desconcentrados y entidades de la Administración Pública
Federal y en general, a toda persona física o moral que realice cualquiera de
las actividades a que se refieren la Ley del Sector Hidrocarburos, la Ley
Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear y la Ley del
Sector Eléctrico.
La Secretaría de Energía debe coordinar y validar con la Comisión
Nacional de Energía las tarifas reguladas en la Ley del Sector Eléctrico y en
la Ley del Sector Hidrocarburos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXII. Realizar visitas de inspección, supervisión y verificación
respecto de las actividades reguladas a que se refieren las leyes señaladas en
la fracción anterior y, en general, a toda persona física o moral que las
realice;
XXIII. Participar en foros internacionales respecto de las materias
competencia de la Secretaría, con la intervención que corresponda a la
Secretaría de Relaciones Exteriores y proponer a ésta la celebración de
convenios y tratados internacionales en tales materias; y, asimismo, participar
en la concertación y el seguimiento de la ejecución de los acuerdos
internacionales en materia de explotación de yacimientos transfronterizos de
hidrocarburos de los que el Estado mexicano sea parte;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
XXIV. Iniciar, tramitar y resolver procedimientos administrativos e
imponer las sanciones que correspondan, en términos de las disposiciones
aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXV. Procurar, fomentar y vigilar el adecuado suministro de electricidad
y los combustibles en el territorio nacional;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
XXVI. Revisar y, en su caso, autorizar las reglas de operación del
Mercado Eléctrico Mayorista y emitir disposiciones administrativas de carácter
general que permitan su vigilancia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXVII. Establecer los términos de estricta separación legal que se
requieren para fomentar el acceso abierto y la operación eficiente del sector
eléctrico y vigilar su cumplimiento, con excepción de las Empresas Públicas del
Estado;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXVIII. Verificar el cumplimiento de la regulación que se emita para el
sector eléctrico y para el sector hidrocarburos, así como las demás
disposiciones administrativas aplicables; realizar visitas de verificación y
requerir a las personas físicas y morales con actividades en el sector
energético, la información que permita conocer el desempeño del sector
eléctrico y del sector hidrocarburos y, dictar las medidas que resulten
aplicables, conforme a la Ley del Sector Eléctrico y la Ley del Sector
Hidrocarburos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXIX. Fijar la política de desarrollo del sector eléctrico que garantice
el suministro continuo, confiable, eficiente y sustentable de electricidad en
el país, así como establecer los requerimientos obligatorios en materia de
fuentes renovables de energía para la generación de energía eléctrica;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
XXX. Establecer los términos y condiciones obligatorios de cobertura
para el suministro eléctrico en las comunidades rurales y zonas urbanas
marginadas, y proponer los mecanismos para dirigir recursos económicos a este
fin, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXXI. Llevar la regulación técnica y económica; así como sancionar en
materia energética y de hidrocarburos, en los términos que determine la ley;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXXII. Regular, expedir normas oficiales mexicanas y disposiciones
administrativas de carácter general o de carácter interno, para el desarrollo
de las actividades reguladas en el sector eléctrico y en el sector
hidrocarburos; y, supervisar y vigilar su cumplimiento;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXXIII. Otorgar permisos, autorizaciones y llevar a cabo los demás actos
necesarios, para el desarrollo de las actividades reguladas en el sector
eléctrico y en el sector hidrocarburos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXXIV. Realizar el seguimiento de las inversiones que se realicen en el
sector energético;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXXV. Requerir información a las personas físicas o morales con
actividades en el sector, así como a los terceros que tengan cualquier relación
de negocios con los sujetos regulados, en el ámbito de su competencia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXXVI. Otorgar permisos, autorizaciones y llevar a cabo los demás actos
necesarios para el desarrollo de las actividades reguladas en materia de biocombustibles
y geotermia, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXXVII. Los demás que le encomienden expresamente las leyes y
reglamentos.
Para el ejercicio de las atribuciones en materia energética y de
hidrocarburos, cuenta con un Comité de Asignaciones, Contratos y Permisos, y un
Órgano Administrativo Desconcentrado denominado Comisión Nacional de Energía.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 34. A la Secretaría de Economía le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
I. Formular y conducir las políticas generales de industria, comercio
exterior, interior, abasto y precios del país; con excepción de los precios de
bienes y servicios de la Administración Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
II. Regular, promover y vigilar la comercialización, distribución y consumo
de los bienes y servicios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE JULIO DE 1991)
III. Establecer la Política de industrialización, distribución y consumo
de los productos agrícolas, ganaderos, forestales, minerales y pesqueros, en
coordinación con las dependencias competentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IV. Fomentar, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores
en el ámbito de su competencia, la política de comercio exterior y atracción de
inversión extranjera;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
V. Estudiar, proyectar y determinar los aranceles escuchando la opinión
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; estudiar y determinar las
restricciones para los artículos de importación y exportación, y participar con
la mencionada Secretaría en la fijación de los criterios generales para el
establecimiento de los estímulos al comercio exterior;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
VI. Estudiar y determinar mediante reglas generales, conforme a los
montos globales establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
los estímulos fiscales necesarios para el fomento industrial, el comercio
interior y exterior y el abasto, incluyendo los subsidios sobre impuestos de
importación, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar sus resultados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII. Establecer las tarifas para la prestación de aquellos servicios de
interés público que considere necesarios, con la exclusión de los precios y
tarifas de los bienes y servicios de la Administración Pública Federal; y
definir el uso preferente que deba darse a determinadas mercancías;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
VIII. Regular, orientar y estimular las medidas de protección al
consumidor;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
IX. Participar con las Secretarías de Bienestar, de Agricultura y
Desarrollo Rural y de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la distribución y
comercialización de productos y el abastecimiento de los consumos básicos de la
población; así como el fomento a la cadena de valor productiva agroalimentaria;
X. (DEROGADA DOF 30 DE
DICIEMBRE DE 2015)
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
X bis. Coordinar y ejecutar la
política nacional para crear y apoyar empresas que asocien a grupos de escasos
recursos en áreas urbanas a través de las acciones de planeación, programación,
concertación, coordinación, evaluación; de aplicación, recuperación y
revolvencia de recursos para ser destinados a los mismos fines; así como de
asistencia técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito,
previa calificación, con la intervención de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y
municipales, y con la participación de los sectores social y privado;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Coordinar y dirigir con la colaboración de la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural, el Sistema Nacional para el Abasto, con el fin
de asegurar la adecuada distribución y comercialización de productos y el
abastecimiento de los consumos básicos de la población;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XII. Normar y registrar la propiedad industrial y mercantil; así como
regular y orientar la inversión extranjera y la transferencia de tecnología;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE DICIEMBRE DE 2011)
XII bis. Autorizar el uso o
modificación de denominación o razón social de sociedades mercantiles o
civiles;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XIII. Establecer y vigilar las normas de calidad, pesas y medidas
necesarias para la actividad comercial; así como las normas y especificaciones
industriales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIV Bis. Organizar, unificar e implementar, el sistema informático que
establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de
simplificar los trámites que los interesados realizan ante la Administración
Pública Federal centralizada y paraestatal, en coordinación con la Agencia de
Transformación Digital y Telecomunicaciones;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXV. Promover y, en su caso,
organizar, en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades,
Tecnología e Innovación, la investigación técnico-industrial;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVI. Impulsar, en coordinación con las dependencias o entidades de la
Administración Pública Federal que tengan relación con las actividades
específicas de que se trate, la producción de aquellos bienes y servicios que
se consideren necesarios para garantizar el abasto y el funcionamiento
eficiente de los mercados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XVII. Organizar y patrocinar exposiciones, ferias y congresos de
carácter industrial y comercial;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XVIII. Organizar la distribución y consumo a fin de evitar el
acaparamiento y que las intermediaciones innecesarias o excesivas provoquen el
encarecimiento de los productos y servicios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XIX. Regular la producción industrial con exclusión de la que esté
asignada a otras dependencias;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XX. Asesorar a la iniciativa privada en el establecimiento de nuevas
industrias en el de (sic) las empresas que se dediquen a la exportación de
manufacturas nacionales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXI. Fomentar, regular y promover el desarrollo de la industria de
transformación y definir las estrategias para el fomento industrial de cadenas
productivas locales y para el fomento de la inversión directa en la industria
eléctrica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XXII. Fomentar, estimular y organizar la producción económica del
artesanado, de las artes populares y de las industrias familiares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XXIII. Promover, orientar,
fomentar y estimular la industria nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIV. Promover, orientar, fomentar y estimular el desarrollo de la
micro, pequeña y mediana empresa y la microindustria y actividad artesanal, así
como regular la organización de productores industriales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIV bis. Organizar, unificar e implementar, el sistema informático que
establecerá expedientes electrónicos empresariales con la finalidad de
simplificar los trámites que los interesados realizan ante la Administración
Pública Federal centralizada y paraestatal, en coordinación con la Agencia de
Transformación Digital y Telecomunicaciones;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
XXV. Promover y, en su caso, organizar la investigación
técnico-industrial, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVI. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE ABRIL DE 2024)
XXVII. Formular y conducir la política nacional en materia minera, así
como promover en zonas de producción minera la construcción de obras de
infraestructura social, en coordinación con los gobiernos estatales,
municipales y con la participación de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, así como de los sectores social y privado, de acuerdo con el
artículo 32, fracción XIII de esta ley;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXVIII. Fomentar el aprovechamiento de los recursos minerales y llevar
el catastro minero, y regular la explotación de salinas ubicadas en terrenos de
propiedad nacional y en las formadas directamente por las aguas del mar;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
XXIX. Otorgar contratos, concesiones, asignaciones, permisos,
autorizaciones y asignaciones en materia minera, en los términos de la
legislación correspondiente, y (sic)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXX. Impulsar la reubicación de la industria de zonas urbanas con graves
problemas demográficos y ambientales en coordinación con las autoridades
competentes, así como con las entidades federativas, para que se facilite su
traslado con infraestructura industrial;
(ADICIONADA
DOF 13 DE JUNIO DE 2014)
XXXI. Determinar y operar el sistema electrónico en el que deberán
realizarse las publicaciones que establezcan las leyes mercantiles;
(ADICIONADA DOF 11 DE AGOSTO DE 2014)
XXXII. Establecer, junto con la Secretaría de Energía, la política
nacional de fomento a las compras de proveedores nacionales en los sectores de
hidrocarburos y electricidad,
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 11 DE AGOSTO DE 2014)
XXXIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 35.- A la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural
le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Formular, conducir y evaluar
la política general de desarrollo rural sustentable, que atienda de manera
integral, a la agricultura, ganadería, acuacultura y pesca para elevar la
productividad agroalimentaria, ordene la comercialización de los productos y el
buen funcionamiento de los mercados agroalimentarios, contribuya al bienestar
de las personas que habitan en el sector rural y aporte a la seguridad
alimentaria de toda la población, mediante el abasto oportuno y suficiente de
alimentos, con el fin de fortalecer la soberanía alimentaria de la Nación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Promover la productividad, la producción, el empleo, el ingreso, la
sustentabilidad, la resiliencia y la mitigación climáticas en el medio rural,
en las actividades de agricultura, ganadería, acuacultura, pesca y desarrollo
rural; establecer programas prioritariamente en beneficio de las unidades
productivas agroalimentarias de pequeña y mediana escala y de las personas
jornaleras en los sectores agrícola y pesquero;
II Bis. Promover el
desarrollo rural del país, conforme a la Ley de Desarrollo Rural Sustentable;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Evaluar, integrar e impulsar proyectos de inversión y
financiamiento que permitan canalizar, productivamente, recursos públicos y
privados al gasto social en el sector agroalimentario; coordinar y ejecutar la
política nacional para fortalecer empresas sociales productivas del sector
agropecuario, acuícola y pesquero a través de las acciones de planeación,
programación, concertación, coordinación; de aplicación, recuperación y
revolvencia de recursos, para ser destinados a los mismos fines; así como de asistencia
técnica y de otros medios que se requieran para ese propósito, con la
intervención de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes y de los gobiernos estatales y municipales, y con la
participación de los sectores social y privado;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Vigilar el
cumplimiento y aplicar la normatividad en materia de sanidad vegetal, animal,
acuícola y pesquera, inocuidad y calidad agroalimentaria, de la producción
orgánica, y de bioseguridad de los organismos genéticamente modificados y
derivados de la biotecnología; fomentar los programas en estas materias, así
como otorgar las certificaciones relativas al ámbito de su competencia, de
conformidad con lo dispuesto en la normativa aplicable;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Procesar y difundir
la información estadística y geográfica referente a la oferta, la demanda, los
precios y los costos de insumos y productos relacionados con actividades del
sector agropecuario, pesquero y acuícola;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE DICIEMBRE DE 1994)
VI. Apoyar, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, las
actividades de los centros de educación agrícola media superior y superior; y
establecer y dirigir escuelas técnicas de agricultura, ganadería, apicultura,
avicultura y silvicultura, en los lugares que proceda;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Organizar y fomentar
en coordinación con la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e
Innovación las investigaciones agrícolas, ganaderas, avícolas, apícolas,
silvícolas, de acuacultura y pesca, estableciendo institutos experimentales,
laboratorios, estaciones de cría, semilleros y viveros, vinculándose a las
instituciones de educación superior de las localidades que correspondan;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Formular, dirigir y
supervisar los programas y actividades relacionados con la asistencia técnica y
la capacitación de los productores agropecuarios, acuícolas y pesqueros;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Promover el
desarrollo de la infraestructura industrial y comercial de la producción
agropecuaria, acuícola y pesquera, en coordinación con la Secretaría de
Economía;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Participar junto con
la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, en la conservación de los
suelos agrícolas, pastizales y bosques, mediante la aplicación de las técnicas
y procedimientos conducentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Fomentar y organizar
la producción y comercialización en beneficio de las industrias familiares,
micro, pequeñas y medianas empresas dedicadas a la provisión de bienes y
servicios requeridos en el sector agropecuario, acuícola y pesquero, con la
participación que corresponda a otras dependencias o entidades;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIV. Coordinar las acciones
que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos locales para el desarrollo
agropecuario, acuícola y pesquero de las diversas regiones del país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XV. Proponer el
establecimiento de políticas en materia de comercio exterior agropecuario,
acuícola y pesquero; de asuntos internacionales derivados del intercambio
tecnológico o aquellos que estén directamente vinculados con la producción
agropecuaria, en los ámbitos económico, social y ambiental, de conformidad con
las atribuciones conferidas por esta Ley y la normativa aplicable en la
materia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVI. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVII. Organizar y
patrocinar congresos, ferias, exposiciones y concursos agrícolas y pecuarios,
así como de otras actividades que se desarrollen principalmente en el medio
agropecuario, acuícola y pesquero;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVIII. Participar con la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la determinación de los criterios
generales para el establecimiento de los estímulos fiscales y financieros
necesarios para el fomento de la producción agropecuaria, acuícola y pesquera,
así como evaluar sus resultados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
XIX. Programar y proponer, con la participación que corresponde a la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales, la construcción de pequeñas
obras de irrigación; y proyectar, ejecutar y conservar bordos, canales, tajos,
abrevaderos y jagüeyes que competa realizar al Gobierno Federal por sí o en
cooperación con los gobiernos de los estados, los municipios o los
particulares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XX. Participar con las
dependencias correspondientes en la promoción de plantaciones agroforestales,
de acuerdo con los programas formulados y que competa realizar al Gobierno
Federal, por sí o en cooperación con los gobiernos de los estados, municipios o
de particulares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Fomentar las
actividades de pesca y acuacultura a través de una entidad pública que tenga a
su cargo las siguientes atribuciones:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
a) Realizar directamente y
autorizar conforme a la ley, lo referente a la acuacultura y pesca; así como
establecer viveros, criaderos y reservas de especies acuáticas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
b) Promover, fomentar y
asesorar técnicamente la producción, industrialización y comercialización de
los productos acuícolas y pesqueros en todos sus aspectos, en coordinación con
las dependencias competentes;
c) Estudiar, proyectar, construir y conservar las obras de
infraestructura pesquera y de acuacultura que requiere el desarrollo del sector
pesquero, con la participación de las autoridades estatales, municipales o de
particulares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
d) Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
e) Regular la formación y
organización de la flota pesquera, así como las artes de pesca;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
f) Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
g) Promover, en coordinación
con la Secretaría de Economía, el consumo humano de productos acuícolas y
pesqueros, así como contribuir a asegurar el abasto y la distribución de dichos
productos y de materia prima a la industria nacional;
REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXII. Asegurar la adecuada
distribución, comercialización y abastecimiento de los productos de consumo
básico de la población de escasos recursos, con la intervención que corresponda
a las Secretarías de Economía y de Bienestar bajo principios que eviten su uso
o aprovechamiento indebido o ajeno a los objetivos institucionales;
REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIII Contribuir a la seguridad alimentaria, garantizando el abasto de
productos básicos, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIV. Establecer y fomentar
políticas, instrumentos y mecanismos en la producción, distribución y
comercialización de semillas, en coordinación con las dependencias competentes,
con prioridad a las de los cultivos considerados como básicos y estratégicos en
la Ley de Desarrollo Rural Sustentable; y otros que la Secretaría establezca
como prioridad nacional;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXV. Expedir las normas
oficiales mexicanas y, en su caso, estándares en materia agrícola, ganadera,
acuícola y pesquera; de bioseguridad de los organismos genéticamente
modificados y derivados de la biotecnología; de sanidad vegetal, animal,
acuícola y pesquera; de inocuidad, calidad y buenas prácticas agroalimentarias;
así como las que por su materia le corresponda expedir de manera conjunta con
otras dependencias, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVI. Los demás que
expresamente le atribuyan las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 36.- A la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones
y Transportes le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
I. Formular y conducir las políticas y programas para el desarrollo de
las comunicaciones y transporte terrestre y aéreo, de acuerdo a las necesidades
del país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I Bis. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I Ter. Construir, equipar,
restaurar, reforzar, reconstruir y rehabilitar obras públicas de
infraestructura urbana y para el transporte público de pasajeros, así como intervenciones
en espacio público necesarias para el desarrollo, en coordinación con los tres
órdenes de gobierno, desde la planeación, programación, presupuestario y
ejecución;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I Quáter. Construir, equipar, restaurar, reforzar, reconstruir y
rehabilitar infraestructura urbana, para proyectos culturales y desarrollo de
habilidades, en coordinación con las autoridades competentes de los tres
órdenes de gobierno;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I Quinquies. Construir, equipar, rehabilitar, reforzar, reconstruir y
habilitar la infraestructura e instalaciones destinadas al servicio del sistema
educativo nacional, en coordinación con las autoridades competentes de los tres
órdenes de gobierno;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Se deroga.
(DEROGADO
EN EL DOF EL 14 DE JULIO DE 2014)
III. Se deroga.
IV. Otorgar concesiones y permisos para establecer y operar servicios
aéreos en el territorio nacional, fomentar, regular y vigilar su funcionamiento
y operación, así como negociar convenios para la prestación de servicios aéreos
internacionales;
V. Regular y vigilar la administración de los aeropuertos nacionales,
conceder permisos para la construcción de aeropuertos particulares y vigilar su
operación;
VI. Administrar la operación de
los servicios de control de tránsito, así como de información y seguridad de la
navegación aérea;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
VII. Construir las vías férreas, patios y terminales de carácter federal
para el establecimiento y explotación de ferrocarriles, tanto para el
transporte de carga, como de pasajeros y la vigilancia técnica de su
funcionamiento y operación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Planificar, regular y vigilar la administración y operación del
sistema ferroviario;
IX. Otorgar concesiones y permisos para la explotación de servicios de
autotransportes en las carreteras federales y vigilar técnicamente su
funcionamiento y operación, así como el cumplimiento de las disposiciones
legales respectivas;
X. (DEROGADA
EN EL DOF EL 4 DE ENERO DE 1999)
XI. Participar en los convenios para la construcción y explotación de
los puentes internacionales;
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE
DICMEBRE DE 2020)
XII. Fijar las normas técnicas del funcionamiento y operación de los
servicios públicos de comunicaciones y transportes aéreos y terrestres, y las
tarifas para el cobro de los mismos, así como participar con la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en el establecimiento de las tarifas de los
servicios que presta la Administración Pública Federal de comunicaciones y
transportes aéreos y terrestres;
XIII. Fomentar la organización de sociedades cooperativas cuyo objeto
sea la prestación de servicios de comunicaciones y transportes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XIV. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XV. Establecer los requisitos que deban satisfacer el personal técnico
de la aviación civil, servicios públicos de transporte terrestre, así como
conceder las licencias y autorizaciones respectivas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XVI. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XVII. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XVIII. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XIX. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 07 DE DICMEBRE DE 2020)
XX. Se deroga.
XXI. Construir y conservar los
caminos y puentes federales, incluso los internacionales; así como las
estaciones y centrales de autotransporte federal;
XXII. Construir y conservar
caminos y puentes, en cooperación con los gobiernos de las entidades
federativas, con los municipios y los particulares;
XXIII. Construir aeropuertos federales y cooperar con los gobiernos de
los Estados y las autoridades municipales, en la construcción y conservación de
obras de ese género;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XXIV. Otorgar concesiones,
asignaciones o permisos para construir las obras que le corresponda ejecutar;
XXV.- Cuidar de los
aspectos ecológicos y los relativos a la planeación del desarrollo urbano, en
los derechos de vía de las vías federales de comunicación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVI. Promover y en su caso
organizar la capacitación, investigación y el desarrollo en materia de
comunicaciones y transportes; lo que podrá realizar en coordinación con la
Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 16 DE JULIO DE 2025)
XXVII. Elaborar, planificar,
gestionar y regular proyectos que tengan por objeto la construcción,
equipamiento y desarrollo de sistemas de transporte público de pasajeros,
directamente o a través de terceros, en coordinación con las autoridades
competentes y de conformidad con las disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVIII. Operar sistemas de
transporte público de pasajeros en la República Mexicana mediante el
establecimiento de convenios, en coordinación con las autoridades de los tres
órdenes de gobierno;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIX. Promover y coadyuvar
en el fortalecimiento institucional de las autoridades de las entidades
federativas, en materia de planeación, regulación y administración de sistemas
de transporte público de pasajeros;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXX. Aplicar la política
general de contrataciones públicas en materia de infraestructura y de sistemas
de transporte público de pasajeros y sus componentes, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXI. Coadyuvar con la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en la construcción,
restauración, reforzamiento, reconstrucción y rehabilitación de infraestructura
para sistemas de reciclamiento y tratamiento de residuos sólidos, estaciones de
transferencia, plantas de selección para el reciclaje y de composta, y de
cualquier tecnología para el manejo y tratamiento de los residuos sólidos, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXII. Los demás que
expresamente le fijen las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 37.- A la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno le
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Elaborar y conducir
la política pública en materia de profesionalización e integridad pública,
evaluación de la gestión gubernamental, mejora continua, modernización,
contrataciones públicas, transparencia en la gestión pública, rendición de
cuentas, fiscalización y anticorrupción de la Administración Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Emitir las normas
que regulen los instrumentos y procedimientos de control interno de la
Administración Pública Federal que impulsen la modernización administrativa,
conforme a las mejores prácticas en la materia y, en su caso, requerir a las
dependencias competentes la expedición de normas complementarias para el
ejercicio del control administrativo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Emitir normas en
materia de contrataciones públicas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Emitir las normas que
regulen los instrumentos y procedimientos en materia de investigación,
fiscalización y auditoría internas, transversales o externas, incluida la
fiscalización o auditorías de gabinete y electrónicas o cualquier otro tipo de
revisiones, así como realizar las investigaciones, actos de fiscalización o
auditorías que se requieran;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Establecer mecanismos internos para la
Administración Pública Federal que prevengan actos u omisiones que puedan
constituir responsabilidades administrativas e impulsar la participación
ciudadana y la cultura cívica y ética que contribuya a la mejora continua;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Organizar y coordinar
el sistema de control interno y evaluar la gestión gubernamental y sus
resultados, así como concertar con las dependencias, incluidos sus órganos
administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública
Federal los indicadores para dicha evaluación, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Evaluar el sistema
de control interno institucional y proponer las medidas que permitan el
cumplimiento de las metas y objetivos institucionales, así como la mejora
continua;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Verificar el
cumplimiento, por parte de las dependencias, incluidos sus órganos
administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública
Federal, de las disposiciones jurídicas aplicables a la gestión pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Realizar actos de
fiscalización o auditorías a las dependencias, incluidos sus órganos
administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales de la Administración
Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X. Elaborar el programa
anual de fiscalización orientado a promover la eficacia, eficiencia, economía y
legalidad en la gestión pública. Dicho programa puede incluir los actos de
fiscalización que propongan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las
coordinadoras de sector, en el ámbito de su competencia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI. Brindar a las
dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, así como a
las entidades de la Administración Pública Federal el apoyo y acompañamiento
que se requiera en el ejercicio de sus funciones, en especial tratándose de
programas prioritarios y proyectos estratégicos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Designar y remover a las personas
auditoras externas de las entidades de la Administración Pública Federal, así
como normar y controlar su desempeño;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Designar y remover a
las personas delegadas de la propia Secretaría ante las dependencias, incluidos
sus órganos administrativos desconcentrados y comisarios públicos de los
órganos de vigilancia de las entidades de la Administración Pública Federal,
así como normar y controlar su desempeño;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIV. Formular y conducir la
política de la Administración Pública Federal para establecer medidas que
propicien la integridad y la transparencia en la gestión pública, la rendición
de cuentas, el acceso por parte de los particulares a la información que
aquélla genere y la protección de datos personales, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, así como promover dichas acciones hacia la
sociedad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 20 DE MARZO DE 2025)
XV. Ejercer las atribuciones que
le correspondan en materia de transparencia, acceso a la información pública y
protección de datos personales, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables, así como conocer de los procedimientos relativos a su protección,
verificación e imposición de sanciones;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVI. Establecer las
políticas, bases y normativa para la determinación de la información de interés
público que, en materia de anticorrupción y buen gobierno, se deba difundir
proactivamente;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVII. Promover y consolidar
los principios de la transparencia y acceso a la información pública, y los
mecanismos de participación ciudadana en la ejecución y evaluación de la
gestión pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVIII. Emitir el Código de
Ética de las personas servidoras públicas del gobierno federal y las Reglas de
Integridad para el ejercicio de la gestión pública, así como proponer al sector
privado directrices para la emisión de sus Códigos de Ética y modelos de
declaración de integridad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIX. Impulsar la transparencia proactiva y la
publicación de datos en formatos accesibles a la ciudadanía; vigilar la
aplicación de las políticas de gobierno digital y las de gobierno y datos
abiertos de la Administración Pública Federal, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XX. Organizar y coordinar
el desarrollo administrativo integral en las dependencias, incluidos sus
órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública Federal, y emitir las normas para que los recursos humanos y
patrimoniales sean aprovechados y los procedimientos técnicos sean aplicados,
con criterios de eficacia, eficiencia, economía, honestidad, transparencia y
legalidad;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Impulsar la
profesionalización e integridad de las personas servidoras públicas, así como
diseñar y aplicar los programas de capacitación que promuevan la mejora de la
gestión pública;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXII. Establecer la
política, normas y criterios, así como emitir las autorizaciones
correspondientes, en materia de planeación y administración de recursos humanos
para la contratación de las personas servidoras públicas, incluido el personal
del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, y de
las estructuras orgánicas y ocupacionales, de conformidad con las normas de
control de gasto en materia de servicios personales y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIII. Aprobar y registrar
las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias, incluidos sus
órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública Federal y sus modificaciones, previo dictamen presupuestal favorable de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIV. Promover la formación
cívica y la participación ciudadana en materia de anticorrupción y buen
gobierno;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXV. Impulsar la
participación de los sectores social y privado en la prevención y combate a la
corrupción y mejora de la gestión pública y, en su caso, celebrar los convenios
correspondientes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVI. Promover, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública e Instituciones de
Educación Superior, la inclusión de contenidos educativos sobre integridad
pública y combate a la corrupción;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVII. Participar en el
establecimiento de las bases y principios de coordinación de los integrantes en
el Sistema Nacional Anticorrupción y del Sistema Nacional de Fiscalización;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVIII. Ejercer las
atribuciones que correspondan al Ejecutivo Federal en el Sistema Nacional
Anticorrupción, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIX. Implementar las
políticas de coordinación que promueva el Comité Coordinador del Sistema
Nacional Anticorrupción, en materia de combate a la corrupción en la
Administración Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXX. Verificar el
cumplimiento de la política de contrataciones públicas reguladas por la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y la Ley de Obras
Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas, y proporcionar asesoría
normativa con carácter preventivo en los procedimientos de contratación
regulados por las leyes mencionadas, en términos de las disposiciones jurídicas
aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXI. Acceder a la
información, documentación, datos e imágenes, registros y demás relacionadas en
poder de la Administración Pública Federal que contribuyan con las investigaciones,
actos de fiscalización, incluida su programación y, en general, con cualquier
acción anticorrupción, para lo cual puede celebrar convenios, acuerdos y demás
instrumentos jurídicos con instituciones públicas y privadas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXII. Participar, en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables, en la determinación de los
bienes, arrendamientos o servicios de uso generalizado que, en forma
consolidada, deben adquirir, arrendar o contratar las dependencias, incluidos
sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública Federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIII. Participar, en
coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
procedimientos de contratación consolidada, incluidos aquellos excepcionales de
adquisición o arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios que se
lleven a cabo a través de dicha estrategia de contratación, conforme a las
disposiciones jurídicas que al efecto emita;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIV. Participar, en
coordinación con las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de Economía,
en las negociaciones relacionadas con los capítulos de compras del sector
público de los tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea parte;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXV. Participar en foros
internacionales, respecto de las materias de su competencia, con la
intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y
proponer a ésta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales
materias;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXVI. Elaborar las disposiciones
para la participación de la proveeduría nacional en las compras públicas que
generen mayor valor agregado nacional, particularmente para las micro, pequeñas
y medianas empresas y organizaciones del sector social, con enfoque
sustentable;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXVII. Emitir disposiciones
generales en materia de contenido nacional y casos de excepción, margen de
preferencia en precio, reservas de compras y licitaciones bajo la cobertura de
los tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea parte, respecto de
procedimientos de contratación del sector público;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXVIII. Compilar las reservas
de compras del sector público previstas en los capítulos de compras de los
tratados comerciales de los que el Estado mexicano sea parte;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XXXIX. Crear, asignar,
coordinar y, en su caso, extinguir los órganos internos de control en las
dependencias, incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, y
entidades de la Administración Pública Federal, así como las unidades de
responsabilidades o equivalentes en las Empresas Públicas del Estado, conforme
a las disposiciones generales que al efecto emita;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
XL. Nombrar y remover a
las personas titulares de los órganos internos de control, del nivel jerárquico
inmediato inferior a dichas personas y de aquellas que mediante acuerdo
determine la persona titular de la Secretaría, en las dependencias, incluidos
sus órganos administrativos desconcentrados y entidades de la Administración
Pública Federal, así como de las unidades de responsabilidades o equivalentes
en las Empresas Públicas del Estado, los cuales dependen jerárquica y
funcionalmente de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, y seleccionar
al personal que integre dichos órganos y unidades. Dichos órganos tienen el
carácter de autoridad y realizan la defensa jurídica de las resoluciones que
emitan en la esfera administrativa y ante los Tribunales Federales,
representando a la persona titular de dicha Secretaría, salvo en los casos en
que ésta ejerza su facultad de atracción;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLI. Ejercer las
facultades que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga
a los órganos internos de control;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLII. Tramitar el
procedimiento de conciliación y la instancia de inconformidad, en términos de
lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público y en la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas,
respecto del incumplimiento de los convenios, contratos o pedidos que celebren
los particulares con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal o sobre actos ocurridos en el desarrollo del procedimiento de
contratación, salvo los casos en que otras leyes establezcan procedimientos de
impugnación diferentes;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLIII. Conocer e investigar
las conductas de las personas servidoras públicas de la Administración Pública
Federal y de particulares que puedan constituir responsabilidades, así como
substanciar los procedimientos correspondientes, conforme a lo establecido en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas; aplicar las sanciones por
faltas administrativas no graves y, cuando se trate de faltas administrativas
graves, ejercer la acción de responsabilidad ante el Tribunal Federal de
Justicia Administrativa, así como presentar las denuncias correspondientes ante
la Fiscalía Especializada en materia de Combate a la Corrupción y ante otras
autoridades competentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables
y, en general, ejercer las atribuciones que en materia de responsabilidades
corresponden a la autoridad investigadora, a la autoridad substanciadora y a la
autoridad resolutoria, en términos de las disposiciones aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLIV. Llevar el registro de
las personas servidoras públicas de la Administración Pública Federal, de las
actas de entrega recepción de sus cargos y de las sanciones administrativas que
les hayan sido impuestas a ellas o a los particulares; recibir y registrar las
declaraciones patrimoniales y de intereses que deban presentarse y verificar su
contenido mediante las investigaciones que resulten pertinentes, de acuerdo con
las disposiciones jurídicas aplicables, y emitir las disposiciones que regulen
dichos registros y declaraciones;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLV. Llevar a cabo el
proceso de evaluación de la confiabilidad de las personas servidoras públicas
que ocupen cargos estratégicos, de riesgo o de alto nivel que determine la
propia Secretaría a través de disposiciones generales, para efectos de su
ingreso, reingreso, permanencia o cualquier otro movimiento en el servicio
público, y emitir lineamientos y criterios en dicha materia, mediante la
aplicación de exámenes médico, toxicológicos, socioeconómicos, psicológicos y
psicotécnicos y, en su caso, cualquier otro que determine la Secretaría
mediante disposiciones de carácter general, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XLVI. Las demás que le
encomienden expresamente las leyes y reglamentos.
El nombramiento de la persona titular de la Secretaría Anticorrupción y
Buen Gobierno que somete la persona titular del Ejecutivo Federal a
ratificación del Senado de la República, deberá estar acompañado de la
declaración de interés de la persona propuesta, en los términos previstos en la
Ley General de Responsabilidades Administrativas.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 38.- A la Secretaría de Educación Pública le
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Organizar, vigilar y desarrollar en las escuelas oficiales,
incorporadas o reconocidas;
a) La enseñanza preescolar, primaria, secundaria y normal, urbana, semiurbana
y rural.
b) La enseñanza que se imparta en las escuelas, a que se refiere la
fracción XII del Artículo 123 Constitucional.
c) La enseñanza técnica, industrial, comercial y de artes y oficios,
incluida la educación que se imparta a los adultos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
d) La enseñanza agrícola, con la cooperación de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
e) La enseñanza superior y profesional.
f) La enseñanza deportiva y militar, y la cultura física en general;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015)
II. Organizar y desarrollar la educación artística, en coordinación con
la Secretaría de Cultura, que se imparta en las escuelas e institutos
oficiales, incorporados o reconocidos para la enseñanza y difusión de las
bellas artes y de las artes populares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Establecer, en colaboración con el Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación, un sistema destinado a obtener, sistematizar,
procesar, automatizar, analizar, estudiar, difundir y poner al alcance de la
sociedad, información sobre la operación, cobertura, equidad, calidad y demás
atributos y condiciones estructurales del sistema educativo nacional;
IV. Crear y mantener, en su caso, escuelas de todas clases que funcionen
en la República, dependientes de la Federación, exceptuadas las que por la Ley
estén adscritas a otras dependencias del Gobierno Federal;
V. Vigilar que se observen y cumplan las disposiciones relacionadas con
la educación preescolar, primaria, secundaria, técnica y normal, establecidas
en la Constitución y prescribir las normas a que debe ajustarse la
incorporación de las escuelas particulares al sistema educativo nacional;
VI. Ejercer la supervisión y vigilancia que proceda en los planteles que
impartan educación en la República, conforme a lo prescrito por el Artículo 3o.
Constitucional;
VII. Organizar, administrar y enriquecer sistemáticamente las
bibliotecas generales o especializadas que sostenga la propia Secretaría o que
formen parte de sus dependencias;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VIII. Con la participación del organismo descentralizado en materia de
ciencia y tecnología, promover la creación de institutos de investigación
científica y técnica y el establecimiento de laboratorios, observatorios,
planetarios y demás centros tecnológicos que requiera el desarrollo de la
educación primaria, secundaria, normal, técnica y superior; así como apoyar la
investigación científica y tecnológica;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015)
IX. Patrocinar la realización de congresos, asambleas y reuniones,
eventos, competencias y concursos de carácter científico, técnico y educativo;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Fomentar la lectura en todo el país, especialmente entre la niñez y
la juventud, así como crear repositorios en bibliotecas, tanto físicas como
digitales, dirigidos a fortalecer la identidad colectiva y acrecentar la
memoria histórica y cultural nacional, regional, local y comunitaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE FEBRERO DE
1992)
XI. Mantener al corriente el escalafón del magisterio y el seguro del
maestro, y crear un sistema de compensaciones y estímulos para el profesorado;
atendiendo a las directrices que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público sobre el sistema general de administración y desarrollo de personal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII. Garantizar la capacitación y formación continuas del magisterio del
país, así como del personal directivo y de supervisión escolar, con el fin de
contribuir a su profesionalización y al desarrollo de competencias docentes,
incluidas las referidas al aprovechamiento de tecnologías de la información y
comunicación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2024)
XIII. Otorgar becas, en coordinación con la Secretaría de Ciencia,
Humanidades, Tecnología e Innovación, para que las y los estudiantes de
nacionalidad mexicana puedan realizar investigaciones o completar ciclos de
estudios en el extranjero;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIV. Regir el sistema educativo
nacional; formular, regular, coordinar y conducir la política educativa que
competa al Ejecutivo y contribuir al fortalecimiento de las instituciones
educativas públicas;
XV. Revalidar estudios y títulos, y conceder autorización para el
ejercicio de las capacidades que acrediten;
XVI. Vigilar, con auxilio de las asociaciones de profesionistas, el
correcto ejercicio de las profesiones;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVII. Participar en la coordinación de los programas en que la educación
sea uno de sus componentes, particularmente los de desarrollo en la primera
infancia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVIII. Intervenir, en los términos que defina la ley, en programas institucionales,
regionales y sectoriales de inclusión social que tengan un componente
educativo, dirigidos a la población que vive en situación de pobreza extrema;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIX. Coordinar con los organismos sectorizados la elaboración de los
programas nacionales de educación, deporte y juventud;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XX. En coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas,
diseñar y aplicar las políticas y programas tendientes a hacer efectivo el
derecho a la educación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXI. Establecer los acuerdos para cumplir lo dispuesto por el artículo
3o. constitucional y promover la participación social en la materia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXII. Ejercer las facultades conferidas a la Federación en el artículo
3o. constitucional, salvo las que se atribuyan expresamente a otro organismo,
con la participación de las autoridades de las entidades federativas,
municipios y otros actores educativos;
XXIII. Determinar y organizar la participación oficial del país en
competencias deportivas internacionales, organizar desfiles atléticos y todo
género de eventos deportivos, cuando no corresponda hacerlo expresamente a otra
dependencia del Gobierno Federal;
XXIV. Cooperar en las tareas que desempeñe la Confederación Deportiva y
mantener la Escuela de Educación Física;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE
DE 2024)
XXV. Formular normas y programas, y ejecutar acciones para promover la
educación física, el deporte para todas las personas, el deporte estudiantil,
el deporte selectivo, deporte social, comunitario y las artes; promover y en su
caso, organizar la formación y capacitación de instructores, entrenadores,
profesores y licenciados en especialidades de cultura física y deporte;
fomentar los estudios de posgrado y la investigación de las ciencias del
deporte, así como la creación de esquemas de financiamiento al deporte con la
participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVI. Impulsar la formación permanente del magisterio;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 27 DE ENERO DE 2015)
XXVII. Organizar, promover y
supervisar programas de capacitación y adiestramiento en coordinación con las
dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito
Federal y de los Municipios, las entidades públicas y privadas, así como los
fideicomisos creados con tal propósito. A este fin organizará, igualmente,
servicios de educación básica para adultos y sistemas de orientación vocacional
de enseñanza abierta y de acreditación de estudios;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXVIII. Orientar las actividades
recreativas y deportivas que realice el sector público federal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE DICIEMBRE DE 2015)
XXIX. Establecer los criterios
educativos en la producción cinematográfica, de radio y televisión y en la
industria editorial;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXX. Organizar y promover acciones tendientes al pleno desarrollo de la
juventud y a su incorporación a las tareas nacionales, estableciendo para ello
sistemas de servicio social, centros de estudio, programas de recreación y de
atención a los problemas de los jóvenes, así como crear y organizar a este fin
sistemas de enseñanza especial para niños, adolescentes y jóvenes que lo
requieran;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXX bis. Promover la producción cinematográfica, de radio y televisión y
de la industria editorial, con apego a lo dispuesto por el artículo 3o.
constitucional, cuando se trate de cuestiones educativas, y dirigir y coordinar
la administración de las estaciones radiodifusoras y televisoras públicas que
tengan preponderantemente fines educativos, con exclusión de las que dependan
de otras Secretarías de Estado. Aquellas estaciones de radio que incorporen en
su programación contenido cultural deberán tomar en consideración las
directrices que en esta materia proponga la Secretaría de Cultura;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXXI. Conducir, en el ámbito de su competencia, las relaciones del Poder
Ejecutivo con las autoridades educativas de las entidades federativas y de los
municipios, con el magisterio nacional, con instituciones especializadas en
educación, con agrupaciones ciudadanas, organizaciones sociales y demás actores
sociales en la materia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXXII. Establecer mecanismos para conocer las mejores prácticas
educativas a
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIII. Fortalecer, con el
apoyo de la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, el acceso a
la información digital en los espacios escolares, así como la conectividad en
éstos a redes de telecomunicaciones;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIV. La promoción de la
salud en el entorno escolar, en coordinación con las autoridades del sector, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXV. Los demás que le fijen
expresamente las leyes y reglamentos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 38 Bis. - A la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e
Innovación le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Garantizar el
derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo de la ciencia,
el progreso humanístico y la innovación tecnológica;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Formular y conducir
la política nacional en materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e
Innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Articular,
coordinar y ejercer la rectoría que corresponde al Estado mexicano en las
Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, a través del Sistema Nacional
de Planeación Democrática;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Coordinar con las
autoridades educativas y las diversas instituciones de la educación superior el
diseño y aplicación de métodos y programas para la mejora continua de las
funciones sustantivas de investigación humanística, científica, tecnológica,
difusión e innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Coordinar con las
autoridades educativas y los diversos actores de la educación superior en el
diseño y aplicación de métodos y programas para la mejora continua de las
funciones sustantivas de investigación humanística, científica, tecnológica,
difusión e innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Fomentar el progreso
humanístico, científico y tecnológico, a través de la colaboración, cooperación
y el intercambio nacional e internacional, así como promover e impulsar la
formación de recursos humanos de alto nivel para el desarrollo de la
investigación, divulgación e incorporación a proyectos estratégicos en materia
de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Diseñar, coordinar y
operar programas de apoyo y reconocimiento al desempeño, la trayectoria y las
contribuciones al desarrollo humanístico, científico y tecnológico del país de
los integrantes del Sistema Nacional de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e
Innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Promover la
colaboración, coordinación, cooperación y articulación entre la federación, las
entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, para alinear los objetivos nacionales en la materia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Fomentar la recíproca
vinculación del Sistema Nacional de Educación Superior y el correspondiente de
Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X. Administrar la
"Universidad Nacional Rosario Castellanos" y la "Universidad de
la Salud";
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI. Fomentar la
colaboración de las instituciones de educación superior y las comunidades
académicas, científicas, tecnológicas y productivas, para el bienestar social;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Elaborar,
implementar y evaluar los planes, programas y estrategias en la materia, en
concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y los proyectos prioritarios en
la materia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Asegurar el
cumplimiento de los compromisos internacionales signados por el Estado mexicano
en la materia y fomentar, en acuerdo con la Secretaría de Relaciones
Exteriores, las mejores prácticas de diplomacia científica;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIV. Formular e impulsar
programas de cooperación y movilidad nacional e internacional en la materia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XV. Impulsar el
fortalecimiento institucional de la investigación básica y de frontera, el
desarrollo de tecnologías y la innovación en todas las áreas y campos del saber
científico y humanístico;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVI. Promover la calidad de
la investigación científica, los desarrollos tecnológicos y de innovación, la
disposición social de sus beneficios y el acceso universal al conocimiento
científico y humanístico;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVII. Diseñar en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la inclusión de enfoques y
contenidos de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, según
corresponda, en los planes y programas de estudio de la oferta académica de
educación superior en el país;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVIII. Impulsar programas de
posgrado en las instituciones de educación superior y en los centros de
investigación, y evaluar periódicamente su calidad y pertinencia para la
generación de nuevos conocimientos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIX. Coordinar la
participación de los sectores público, social y privado en actividades,
proyectos de investigación humanística, científica, desarrollo tecnológico y de
innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XX. Proponer a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el otorgamiento de estímulos fiscales,
financieros y subvenciones, para impulsar el desarrollo de la investigación,
divulgación e incorporación a proyectos estratégicos en materia de Humanidades,
Ciencias, Tecnologías e Innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Diseñar y gestionar
programas para el otorgamiento de becas y apoyos complementarios a académicos y
a estudiantes de posgrado en instituciones de educación superior y en centros
de investigación y desarrollo tecnológico nacionales e internacionales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXII. Supervisar y
fortalecer el estado de la infraestructura científica y tecnológica del país, y
promover el acceso compartido al equipamiento financiado con recursos públicos
y de difícil adquisición;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIII. Articular, coordinar
y apoyar la operación eficiente de los Centros Públicos de Investigación
Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e Innovación sectorizados que
realizan investigación humanística y científica, desarrollo tecnológico e
innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIV. Fomentar el desarrollo
tecnológico y la innovación en las áreas estratégicas y prioritarias del Estado
mexicano;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXV. Coordinar el desarrollo
de investigaciones sobre áreas estratégicas que permitan prevenir y afrontar
emergencias nacionales asociadas a pandemias, desastres naturales, cambio
climático, seguridad energética, medio ambiente, seguridad hídrica, soberanía
alimentaria, entre otros;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVI. Fomentar la
constitución de empresas de base científica y tecnológica, en términos de la
Ley General en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVII. Estimular la
transferencia de tecnología, el patenta miento, el emprendimiento y la
constitución de empresas de base científica y tecnológica, y el fomento de
ecosistemas de innovación abiertos que contribuyan a la atención y solución de
problemáticas nacionales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVIII. Facilitar el acceso
abierto a la información derivada de la investigación humanística y científica,
el desarrollo tecnológico y la innovación financiadas por el Estado,
garantizando la protección de la información, la propiedad intelectual y los
derechos de autor, de conformidad con la ley;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIX. Desarrollar políticas,
estrategias y lineamientos para ampliar el acceso responsable y la utilización
ética del conocimiento, las tecnologías de la información y comunicación y el
aprendizaje digital;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXX. Promover e impulsar procesos sistemáticos de
evaluación integral y participativa de las políticas y programas de educación
superior, desarrollo científico, tecnológico y de innovación que contribuyan a
su mejora continua;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXI. Elaborar y suscribir
convenios, acuerdos, bases de coordinación y demás instrumentos jurídicos con
órganos públicos o privados, nacionales e internacionales, en asuntos de su
competencia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXII. Diseñar y promover
campañas de difusión, divulgación y apropiación social de la ciencia, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXXIII. Los demás que le fijen
expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 39.- A la Secretaría de Salud le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Elaborar y conducir
la política nacional en materia de salud pública, asistencia social,
prevención, atención a la salud y salubridad general y coordinar los programas
de servicios a la salud de la Administración Pública Federal, así como los
agrupamientos por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Crear y administrar
establecimientos de salud, de asistencia social, de medicina tradicional
complementaria y alternativa y de formación de recursos humanos en salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Aplicar a la
asistencia social, los fondos que le proporcione la Lotería Nacional y
administrar el patrimonio de la Beneficencia Pública y de los bienes y fondos
que el Gobierno Federal destine para la atención de los servicios de asistencia
social, en los términos de las disposiciones legales aplicables, a fin de
apoyar los programas de salud;
IV. Organizar y vigilar las instituciones de beneficencia privada, en
los términos de las leyes relativas, e integrar sus patronatos, respetando la
voluntad de los fundadores;
V. Planear, normar, coordinar y
evaluar el Sistema Nacional de Salud y proveer la adecuada participación de las
dependencias y entidades públicas que presten servicios de salud, a fin de
asegurar el cumplimiento del derecho a la protección de la salud. Asimismo,
propiciará y coordinará la participación de los sectores social y privado en
dicho sistema y determinará las políticas y acciones de concertación entre los
diferentes subsistemas del sector público;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Planear, organizar,
controlar y coordinar el Sistema de Salud para el Bienestar y en coordinación
con las dependencias y entidades que lo conforman, llevar a cabo las acciones
para la prestación gratuita de los servicios de salud, medicamentos y demás
insumos asociados que requieran las personas que no cuenten con afiliación a
las instituciones de seguridad social;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Planear, normar y
controlar los servicios de salud pública, asistencia social, regulación
sanitaria y atención médica, incluidos los tratamientos terapéuticos, que
correspondan al Sistema Nacional de Salud y al Sistema de Salud para el
Bienestar, priorizando su efectividad y optimización, así como coordinar la
elaboración del diagnóstico de necesidades de medicamentos y demás insumos para
la salud que se requieran para la prestación de los referidos servicios, con
base en la información que le proporcionen las unidades médicas del sector
salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Dictar la política y
normativa para la prestación de servicios de salud en las materias de salud
pública, atención médica, y asistencia social, por parte de los sectores
público, social y privado, y verificar su cumplimiento;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Organizar y administrar servicios sanitarios generales en toda la
República;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Dirigir acciones de inspección médico sanitaria, con excepción de la
agropecuaria, salvo cuando se trate de preservar la salud humana;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Dirigir acciones de inspección médico sanitaria especial en los
puertos, costas y fronteras, con excepción de la agropecuaria, salvo cuando
afecte o pueda afectar a la salud humana;
XII. Realizar el control higiénico e inspección sobre preparación,
posesión, uso, suministro, importación, exportación y circulación de
comestibles y bebidas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Realizar el control de la preparación, aplicación, posesión, uso,
suministro, importación, exportación y distribución de medicamentos, productos
biológicos, vacunas, insumos y dispositivos médicos, a excepción de los de uso
veterinario;
XIV. Regular la higiene veterinaria exclusivamente en lo que se
relaciona con los alimentos que puedan afectar a la salud humana;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XV. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVI. Estudiar, adaptar,
promover y poner en vigor las medidas necesarias, contra las enfermedades
transmisibles y no transmisibles, así como las situaciones sociales en materia
de salud y adicciones que afectan a la salud física y mental de las personas;
XVII. Poner en práctica las medidas tendientes a conservar la salud y la
vida de los trabajadores del campo y de la ciudad y la higiene industrial, con
excepción de lo que se relaciona con la previsión social en el trabajo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVIII. Administrar y controlar las escuelas, institutos y servicios
sanitarios establecidos por la Federación en toda la República, exceptuando
aquellos que se relacionan exclusivamente con la sanidad animal;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIX. Organizar congresos
académicos y científicos en materia de salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XX. Prestar los servicios de su competencia, directamente o en
coordinación con las entidades federativas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXI. Actuar como autoridad
sanitaria, ejercer las facultades de salubridad general que las leyes le
confieren al Ejecutivo Federal, vigilar el cumplimiento de la Ley General de
Salud, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables y ejercer la acción
extraordinaria en la materia;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXII. Planear e integrar la
demanda de medicamentos e insumos para la salud, en el marco de los
procedimientos de contratación consolidados que se instrumenten y en los que
intervengan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
que presten servicios de atención médica, salud pública y asistencia social,
así como dar seguimiento y, en su caso, asesoría durante el procedimiento de
contratación y su ejecución, para efecto de garantizar la política nacional de
abasto;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXIII. Establecer y ejecutar
con la participación que corresponda a otras dependencias asistenciales,
públicas y privadas, planes y programas para la asistencia, prevención,
atención y tratamiento a grupos de atención prioritaria;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIV. Elaborar y conducir
políticas tendientes a garantizar acceso a los servicios de salud para las
personas que no sean beneficiarios o derechohabientes de alguna institución del
sector salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXV. Elaborar y conducir la política para la producción nacional de
medicamentos u otros insumos y dispositivos médicos para la salud;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVI. Promover acciones de coordinación con otras dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal para abordar conjuntamente los
determinantes sociales de la salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVII. Integrar y administrar
una Base Nacional de Información en Salud, alimentada de manera obligatoria por
los prestadores de servicios de atención a la salud, tanto públicos como
privados, con información nominal de la prestación de sus servicios, a fin de
contar con una base de datos que permita, entre otros aspectos que determine la
propia Secretaría, la evaluación de su desempeño, el intercambio de servicios y
la planeación estratégica de las políticas, criterios y directrices en materia
de salud, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXVIII. Los demás que le fijen
expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMADO
EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTÍCULO 40. A la Secretaría del Trabajo y Previsión Social
corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Vigilar la observancia y aplicación de las disposiciones relativas contenidas
en el artículo 123 y demás de la Constitución Federal, en la Ley Federal del
Trabajo y en sus reglamentos;
II. Procurar el equilibrio entre los factores de la producción, de
conformidad con las disposiciones legales relativas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
III. Intervenir en los contratos de trabajo de los nacionales que vayan
a prestar sus servicios en el extranjero, en cooperación con las Secretarías de
Gobernación, de Economía y de Relaciones Exteriores;
IV. Coordinar la formulación y promulgación de los contratos-ley de
trabajo;
V. Promover el incremento de la productividad del trabajo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE DICIEMBRE DE 1983)
VI. Promover el desarrollo de la capacitación y el adiestramiento en y
para el trabajo, así como realizar investigaciones, prestar servicios de
asesoría e impartir cursos de capacitación que para incrementar la
productividad en el trabajo requieran los sectores productivos del país, en
coordinación con la Secretaría de Educación Pública;
VII. Establecer y dirigir el servicio nacional de empleo y vigilar su
funcionamiento;
VIII. Coordinar la integración y establecimiento de las Juntas Federales
de Conciliación, de la Federal de Conciliación y Arbitraje y de las comisiones
que se formen para regular las relaciones obrero patronales que sean de
jurisdicción federal, así como vigilar su funcionamiento;
IX. Llevar el registro de las asociaciones obreras, patronales y
profesionales de jurisdicción federal que se ajusten a las leyes;
X. Promover la organización de toda clase de sociedades cooperativas y
demás formas de organización social para el trabajo, en coordinación con las
dependencias competentes, así como resolver, tramitar y registrar su
constitución, disolución y liquidación;
XI. Estudiar y ordenar las medidas de seguridad e higiene industriales,
para la protección de los trabajadores, y vigilar su cumplimiento;
XII. Dirigir y coordinar la Procuraduría Federal de la Defensa del
Trabajo;
XIII Organizar y patrocinar exposiciones y museos de trabajo y previsión
social;
XIV. Participar en los congresos y reuniones internacionales de trabajo,
de acuerdo con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE FEBRERO DE
1992)
XV. Llevar las estadísticas generales correspondientes a la materia del
trabajo, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público;
XVI. Establecer la política y coordinar los servicios de seguridad
social de la Administración Pública Federal, así como intervenir en los asuntos
relacionados con el seguro social en los términos de la Ley;
XVII. Estudiar y proyectar planes para impulsar la ocupación en el país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XVIII. Promover la cultura y recreación entre los trabajadores y sus
familias;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIX. Promover la democracia sindical y el acceso a la contratación
colectiva;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XX. Dar cumplimiento a los convenios internacionales en materia de
derechos laborales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXI. Promover la organización de los jornaleros agrícolas y garantizar
la protección laboral y de seguridad social que establece la legislación
aplicable, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 41. A la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial
y Urbano corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2018)
I. Elaborar y conducir las políticas de vivienda, ordenamiento territorial,
desarrollo agrario y urbano, así como promover y coordinar con las entidades
federativas, municipios y en su caso las alcaldías de la Ciudad de México, la
elaboración de lineamientos para regular:
a) El crecimiento o surgimiento de asentamientos humanos y centros de
población;
b) La regularización de la propiedad agraria y sus diversas figuras que
la ley respectiva reconoce en los ejidos, las parcelas, las tierras ejidales y
comunales, la pequeña propiedad agrícola, ganadera y forestal, los terrenos
baldíos y nacionales, y los terrenos que sean propiedad de asociaciones de
usuarios y de otras figuras asociativas con fines productivos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
c) La elaboración y aplicación territorial de criterios respecto al
desarrollo urbano, la planeación, control y crecimiento de las ciudades y zonas
metropolitanas del país, además de los centros de población en general, así
como su respectiva infraestructura de comunicaciones, movilidad y de servicios,
para incidir en la calidad de vida de las personas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
d) Los procesos de planeación de los asentamientos humanos y el
desarrollo urbano, los relacionados a la conservación y aprovechamiento
sustentable de los ecosistemas, recursos naturales y sus elementos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
e) La planeación habitacional y del desarrollo de vivienda, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
f) El aprovechamiento de las ventajas productivas de las diversas
regiones del país;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Aplicar los preceptos agrarios del artículo 27 constitucional, así
como de la normativa agraria, en lo que no corresponda a otras dependencias,
entidades y otras autoridades en la materia;
III. Administrar el Registro Agrario Nacional;
IV. Conducir los mecanismos de concertación con las organizaciones
campesinas;
V. Conocer de las cuestiones relativas a límites y deslinde de tierras
ejidales y comunales;
VI. Resolver las cuestiones relacionadas con los problemas de los
núcleos de población ejidal y de bienes comunales, en lo que no corresponda a
otras dependencias o entidades, con la participación de las autoridades
estatales y municipales;
VII. Cooperar con las autoridades competentes a la eficaz realización de
los programas de conservación de tierras y aguas en los ejidos y comunidades;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Ejecutar las resoluciones y acuerdos que dicte la persona titular
del Ejecutivo Federal en materia agraria, en términos de la normativa
aplicable;
IX. Administrar los terrenos baldíos y nacionales y las demasías, así
como establecer los planes y programas para su óptimo aprovechamiento;
X. Planear y proyectar la adecuada distribución de la población y la
ordenación territorial de los centros de población, ciudades y zonas
metropolitanas, bajo criterios de desarrollo sustentable, conjuntamente con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal competentes, y
coordinar las acciones que el Ejecutivo Federal convenga con los gobiernos de
las entidades federativas y municipales para la realización de acciones en esta
materia, con la participación de los sectores social y privado;
XI. Prever a nivel nacional las necesidades de tierra para desarrollo
urbano y vivienda, considerando la disponibilidad de agua determinada por la
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales y regular, en coordinación
con los gobiernos de las entidades federativas y municipales, los mecanismos
para satisfacer dichas necesidades;
XII. Elaborar, apoyar y ejecutar programas para satisfacer las
necesidades de suelo urbano y el establecimiento de provisiones y reservas
territoriales para el adecuado desarrollo de los centros de población, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes y los gobiernos de las entidades federativas y
municipales, y con la participación de los diversos grupos sociales;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII Bis. Establecer mecanismos para el ejercicio del derecho de
preferencia a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Asentamientos
Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
XIII. Promover y concertar programas de vivienda y de desarrollo urbano
y metropolitano, y apoyar su ejecución, con la participación de los gobiernos
de las entidades federativas y municipales, así como de los sectores social y
privado, a efecto de que el desarrollo nacional en la materia se oriente hacia
una planeación sustentable y de integración;
XIV. Fomentar la organización de sociedades cooperativas de vivienda y
materiales de construcción, en coordinación con las Secretarías del Trabajo y
Previsión Social y de Economía;
XV. Planear, diseñar, promover, apoyar y evaluar mecanismos de
financiamiento para el desarrollo regional y urbano, así como para la vivienda,
con la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal correspondientes, de los gobiernos de las entidades federativas y
municipales, de las instituciones de crédito y de los diversos grupos sociales;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVI. Apoyar y asesorar en los programas de modernización de los
registros públicos de propiedad;
XVII. Facilitar las acciones de coordinación de los entes públicos
responsables de la planeación urbana y metropolitana en las entidades
federativas y municipios cuando así lo convengan;
XVIII. Proyectar y coordinar, con la participación que corresponda a los
gobiernos de las entidades federativas y municipales, la planeación regional
del desarrollo;
XIX. Elaborar los programas regionales y especiales que le señale el
Ejecutivo Federal, tomando en cuenta las propuestas que para el efecto realicen
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y los
gobiernos de las entidades federativas y municipales, así como autorizar las
acciones e inversiones convenidas en el marco de lo dispuesto en la fracción
que antecede, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XX. Promover y ejecutar la construcción de obras de infraestructura y
equipamiento para el desarrollo regional y comunitario en coordinación con los
gobiernos estatales y municipales y con la participación de los sectores social
y privado;
XXI. Aportar diagnósticos y estudios al Consejo Nacional de Población en
materia de crecimiento demográfico y su impacto en el ámbito territorial;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXII. Participar en la definición de la política inmobiliaria de la
Administración Pública Federal;
(ADICIÓN PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE
NOVIEMBRE DE 2018)
XXIII. Promover y propiciar el adecuado cumplimiento de la normatividad
en materia de ordenamiento del territorio, desarrollo urbano y vivienda;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIV. Ejercitar el derecho de expropiación por causa de utilidad pública
en aquellos casos no encomendados a otra dependencia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XXV. Participar, en colaboración con la Secretaría de Ciencia,
Humanidades, Tecnología e Innovación, en la elaboración de los métodos e
instrumentos para identificar zonas de alto riesgo ante fenómenos naturales,
para su prevención y mitigación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVI. Emitir opinión ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en
los proyectos de inversión pública con impacto territorial, regional y urbano;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVII. Diseñar los programas de modernización de los registros públicos inmobiliarios,
así como los catastros, a través de la administración de la plataforma nacional
de información a que se refiere la Ley General de Asentamientos Humanos,
Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVIII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
ARTÍCULO 41 BIS. A la Secretaría de Cultura le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
I. Elaborar y conducir la política nacional en materia de cultura con la
participación que corresponda a otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, así como a las entidades federativas, los municipios y la
comunidad cultural;
II. Conservar, proteger y mantener los monumentos arqueológicos,
históricos y artísticos que conforman el patrimonio cultural de la Nación;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
III. Formular e instrumentar el Programa Nacional de Cultura, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Coordinar, con la participación de la Secretaría de Ciencia,
Humanidades, Tecnología e Innovación, las acciones que realizan las
instituciones públicas y unidades administrativas pertenecientes a la
Administración Pública Federal centralizada y paraestatal, en materias de:
a) Investigación científica sobre Antropología e Historia relacionada
principalmente con la población del país y con la conservación y restauración
del patrimonio cultural, arqueológico e histórico, así como el paleontológico;
la protección, conservación, restauración y recuperación de ese patrimonio y la
promoción y difusión de dichas materias, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
b) Cultivo, fomento, estímulo, creación, educación profesional,
artística y literaria, investigación y difusión de las artes en las ramas de la
música, las artes plásticas, las artes dramáticas, la danza, las letras en
todos sus géneros, y la arquitectura;
V. Organizar y administrar bibliotecas públicas y museos, exposiciones
artísticas, congresos y otros eventos de interés cultural;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VI. Diseñar, en colaboración con la Secretaría de Educación Pública, los
programas de educación artística y estudios culturales que se impartan a todos
los niveles en las escuelas e institutos públicos, incorporados o reconocidos,
para la enseñanza y difusión de todas las bellas artes y las artes
tradicionales o populares;
VII. Diseñar estrategias, mecanismos e instrumentos, así como fomentar
la elaboración de programas, proyectos y acciones para promover y difundir la
cultura, la historia y las artes, así como impulsar la formación de nuevos
públicos, en un marco de participación corresponsable de los sectores público,
social y privado;
VIII. Promover los medios para la difusión y desarrollo de la cultura,
atendiendo la diversidad cultural en todas sus manifestaciones y expresiones;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 01 DE ABRIL DE 2024)
IX. Promover, difundir y conservar las lenguas indígenas, las
manifestaciones culturales, las creaciones en lenguas indígenas, así como los
derechos culturales y de propiedad que de forma comunitaria detentan sobre sus
creaciones artísticas los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
X. Promover e impulsar la investigación, conservación y promoción de la
historia, las tradiciones y las artes populares;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XI. Fomentar las relaciones de orden cultural con otros países;
facilitar y participar en la celebración de convenios de intercambio en materia
cultural y proyectar la cultura mexicana en el ámbito internacional, en coordinación
con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XII. Promover la producción cinematográfica, audiovisual, de radio y
televisión y en la industria editorial, alentando en ellas la inclusión de temas
de interés cultural y artístico y de aquellas tendientes al mejoramiento
cultural y la propiedad de las lenguas nacionales, así como diseñar, promover y
proponer directrices culturales y artísticas en dichas producciones;
XIII. Dirigir y coordinar la administración de las estaciones
radiodifusoras y televisoras pertenecientes al Ejecutivo Federal, que
transmitan programación con contenido preponderantemente cultural, con
exclusión de las que dependan de otras dependencias;
XIV. Estimular el desarrollo y mejoramiento del teatro en el país, así
como organizar concursos para autores, actores y escenógrafos;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XV. Otorgar becas, en coordinación con la Secretaría de Ciencia,
Humanidades, Tecnología e Innovación, para los estudiantes que pretendan
realizar investigaciones o completar ciclos de estudios relacionados con las
artes y los estudios culturales, tanto en México como en el extranjero, así
como promover acuerdos de colaboración para el intercambio cultural y
artístico;
XVI. Promover e impulsar, en coordinación con otras dependencias, el uso
de las tecnologías de la información y comunicación para la difusión y
desarrollo de la cultura, así como de los bienes y servicios culturales que
presta el Estado, atendiendo a la diversidad cultural en todas sus
manifestaciones y expresiones con pleno respeto a la libertad creativa,
conforme a las disposiciones aplicables;
XVII. Ejercer todas las atribuciones que la Ley General de Bienes
Nacionales y la Ley Federal sobre Monumentos Arqueológicos, Artísticos e
Históricos establecen respecto de monumentos arqueológicos, artísticos e
históricos, así como respecto de las zonas de monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos;
XVIII. Organizar, controlar y mantener actualizado el registro de la
propiedad literaria y artística, así como ejercer las facultades en materia de
derechos de autor y conexos de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal
del Derecho de Autor;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XIX. Formular el catálogo del patrimonio histórico-cultural nacional en
todos sus ámbitos;
XX. Formular y manejar el catálogo de los monumentos nacionales;
XXI. Organizar, sostener y administrar museos históricos, arqueológicos
y artísticos, pinacotecas y galerías, a efecto de cuidar la integridad,
mantenimiento y conservación de tesoros históricos y artísticos del patrimonio
cultural del país;
XXII. Establecer Consejos Asesores, de carácter interinstitucional, en
los que también podrán participar especialistas en las materias competencia de
la Secretaría;
XXIII. Elaborar y suscribir convenios, acuerdos, bases de coordinación y
demás instrumentos jurídicos con órganos públicos o privados, nacionales e
internacionales, en asuntos de su competencia, y
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXIV. Coordinar con otras dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal programas y acciones culturales de carácter comunitario en
aquellos municipios donde se identifiquen problemáticas sociales específicas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXV. Coordinar, en colaboración con las autoridades correspondientes en
las entidades federativas, los municipios y comunidades, acciones de fomento, vinculación,
desarrollo y difusión de la producción artística, dentro del territorio
nacional y en el extranjero;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVI. Promover la creación artística y el acceso a la cultura, así como
el ejercicio de los derechos culturales, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
XXVII. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMADO
EN EL DOF EL 29 DE DICIEMBRE DE 1982)
ARTÍCULO 42. A la Secretaría de Turismo le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
I. Formular y conducir la política de desarrollo de la actividad
turística nacional
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
II. Promover, en coordinación con las entidades federativas, las zonas
de desarrollo turístico nacional y formular en forma conjunta con la Secretaría
de Medio Ambiente y Recursos Naturales la declaratoria respectiva;
III. Participar con voz y voto en las comisiones Consultiva de Tarifas y
la Técnica Consultiva de Vías Generales de Comunicación;
IV. Registrar a los prestadores de servicios turísticos, en los términos
señalados por las leyes;
V. Promover y opinar el otorgamiento de facilidades y franquicias a los
prestadores de servicios turísticos y participar con la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, en la determinación de los criterios generales para el
establecimiento de los estímulos fiscales necesarios para el fomento a la
actividad turística, y administrar su aplicación, así como vigilar y evaluar
sus resultados;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2009)
VI. Participar con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el
establecimiento de los precios y tarifas de los bienes y servicios turísticos a
cargo de la Administración Pública Federal, tomando en cuenta las leyes,
reglamentos y demás disposiciones que regulan las facultades de las
dependencias y entidades;
VII. (DEROGADA
EN EL DOF EL 17 DE JUNIO DE 2009)
VIII. Estimular la formación de
asociaciones, comités y patronatos de carácter público, privado o mixto, de
naturaleza turística;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
IX. Emitir opinión ante la Secretaría de Economía, en aquellos casos en
que la inversión extranjera concurra en proyectos de desarrollo turísticos o en
el establecimiento de servicios turísticos;
X. Regular, orientar y estimular
las medidas de protección al turismo, y vigilar su cumplimiento, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y con las autoridades estatales y municipales;
XI. Promover y facilitar el intercambio y desarrollo turístico en el
exterior, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Promover, y en su caso, organizar en coordinación con la Secretaría
de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación, la capacitación,
investigación y el desarrollo tecnológico en materia turística;
XIII. Formular y difundir la información oficial en materia de turismo;
coordinar la publicidad que en esta materia efectúen las entidades del gobierno
federal, las autoridades estatales y municipales y promover la que efectúan los
sectores social y privado;
XIV. Promover, coordinar, y en su caso, organizar los espectáculos,
congresos, excursiones, audiciones, representaciones y otros eventos
tradicionales y folklóricos de carácter oficial, para atracción turística;
XV. Fijar y en su caso, modificar las categorías de los prestadores de
servicios turísticos por ramas;
XVI. Autorizar los reglamentos interiores de los establecimientos de
servicios al turismo;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE FEBRERO DE
1992)
XVII. Llevar la estadística en materia de turismo, de acuerdo con las
disposiciones que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XVIII. Promover y apoyar la coordinación de los prestadores de servicios
turísticos;
XIX. Proyectar, promover y apoyar el desarrollo de la infraestructura
turística y estimular la participación de los sectores social y privado;
XX. Fijar e imponer, de acuerdo a las leyes y reglamentos, el tipo y
monto de las sanciones por el incumplimiento y violación de las disposiciones
en materia turística, y
XXI. Los demás que le fijen expresamente las leyes y reglamentos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 42 Bis. - A la Secretaría de las Mujeres le corresponde el
despacho de los siguientes asuntos:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Establecer y
conducir la instrumentación, coordinación, supervisión, seguimiento,
implementación y evaluación en el ámbito de su competencia, de la Política
Nacional en materia de:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
a) Mujeres, adolescentes y
niñas, igualdad sustantiva y transversalización de la perspectiva de género.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
b) Prevención, atención y
erradicación de las violencias contra las mujeres, adolescentes y niñas.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
c) Sistema de cuidados;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Formular,
coordinar, proponer, articular, fortalecer, vigilar y monitorear las políticas
públicas con enfoque de género, interseccionalidad y de derechos humanos, que
aseguren la igualdad sustantiva, el derecho a una vida libre de violencia y el
derecho al cuidado en los procesos de las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal y de las autoridades estatales y municipales,
para garantizar la observancia de estos principios en los tres Poderes de la
Unión;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Diseñar, proponer,
implementar, monitorear y evaluar acciones afirmativas, programas, proyectos y acciones
para el avance de los derechos de las mujeres;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Promover, diseñar e
implementar programas y estrategias de formación, capacitación, sensibilización
y certificación a las personas servidoras públicas y al público en general, en
materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de violencia para las
mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado, así como fomentar la
participación ciudadana y fortalecer el conocimiento del ejercicio integral de
sus derechos;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Elaborar, ejecutar y
dar seguimiento al cumplimiento de los programas especiales en materia de
igualdad sustantiva y prevención, atención, sanción y erradicación de las
violencias contra las mujeres;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Promover, en
coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal en materia de igualdad sustantiva y derechos humanos de las mujeres,
una cultura de no violencia y no discriminación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Promover programas y
acciones en materia de salud integral de las mujeres para el ejercicio pleno de
sus derechos sexuales y reproductivos, en coordinación con la Secretaría de
Salud e instituciones que integran el Sistema Nacional de Salud;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Promover la
armonización y constante actualización de la normativa en materia de diseño,
implementación, programación, seguimiento y evaluación de políticas públicas de
las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Promover, concertar y
suscribir instrumentos de colaboración, así como demás instrumentos jurídicos
con las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México, para el desarrollo de proyectos relativos a las materias
objetivo de la Secretaría de las Mujeres, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X. Promover, concertar y
suscribir instrumentos de colaboración con los sectores y organizaciones de los
sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el apoyo
financiero y técnico en el desarrollo de proyectos relativos a las materias
objetivo de la Secretaría de las Mujeres, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI. Promover, realizar y
vincular estudios e investigaciones para la instrumentación de un sistema de
información, registro, seguimiento y monitoreo sobre condiciones sociales,
políticas económicas y culturales de las mujeres;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Promover y realizar
campañas nacionales de sensibilización y prevención de las violencias contra
las mujeres, así como de sus derechos, con la colaboración de los sectores
público, privado y social;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Difundir y promover
el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los instrumentos internacionales
en los que México sea parte, entre los poderes públicos federales, relacionados
con las materias objetivo de la Secretaría de las Mujeres;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIV. Participar en foros
nacionales e internacionales respecto de las materias competencia de la
Secretaría, así como proponer a la Secretaría de Relaciones Exteriores la
celebración de tratados y acuerdos internacionales en tales materias;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XV. Impulsar la
cooperación nacional e internacional, para el apoyo financiero y técnico en
materia de igualdad de género, derecho a una vida libre de violencia para las
mujeres e igualdad sustantiva, derecho al cuidado, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XVI. Las demás que le fijen
expresamente las leyes y sus reglamentos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Artículo 42 Ter. - A la Agencia de Transformación Digital y
Telecomunicaciones le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
I. Formular y conducir
las políticas de inclusión digital, gobierno digital, informática, tecnologías
de la información, comunicación y telecomunicaciones de la Administración
Pública Federal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
II. Formular políticas
y emitir lineamientos para la promoción, implementación y diseño de las
siguientes materias:
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
a) La adopción y uso de la
identidad y ciudadanía digital;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
b) El mecanismo único de
autenticación digital basado en la Clave Única de Registro de Población con la
protección de los datos personales, en coordinación con la Secretaría de
Gobernación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
c) La integración del sistema
de servicio nacional de identificación personal, en colaboración con la
Secretaría de Gobernación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
d) La gestión de bases de datos
que permitan interpelar los sistemas nacionales y de la Administración Pública
Federal con el Registro Nacional de Población, en coordinación con la
Secretaría de Gobernación;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
e) La interoperabilidad de los
sistemas de información, basado en una arquitectura de datos consumible, con
excepción de la información en materia de seguridad nacional y el conjunto de
bases de datos del Sistema Nacional de Información, previsto en la Ley General
del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
f) El análisis de datos e
información de las dependencias, órganos desconcentrados y entidades de la
Administración Pública Federal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
g) Las acciones en materia de
datos abiertos y gobierno abierto;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
h) La cobertura universal y
social de servicios de telecomunicaciones a cargo de la Administración Pública
Federal, así como de conectividad en sitios públicos, e
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
i) El desarrollo e
implementación de software y soluciones tecnológicas en la Administración
Pública Federal, así como la fábrica de software público;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
III. Elaborar y conducir
las políticas de telecomunicaciones y radiodifusión del Gobierno Federal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IV. Definir la capacidad
satelital que, en su caso, se requiera de las personas concesionarias de
recursos orbitales y de las autorizadas para explotar los derechos de emisión y
recepción de señales de satélites extranjeros para prestar servicios en el
territorio nacional, como reserva del Estado para redes de seguridad nacional,
servicios de carácter social y demás necesidades del gobierno, así como vigilar
el uso eficiente de la capacidad satelital propia, ya sea concesionada o
adquirida o aquella establecida como reserva del Estado;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
V. Regular, inspeccionar
y vigilar la prestación de servicios públicos de correos, telégrafos, giros
telegráficos y radiotelegrafía por parte de la Administración Pública Federal,
de conformidad con las disposiciones aplicables;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VI. Definir los
protocolos de seguridad de la información y comunicaciones de la Administración
Pública Federal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VII. Formular y conducir
la política nacional en materia de soberanía tecnológica, así como promover las
soluciones tecnológicas para la digitalización de trámites y servicios;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
VIII. Emitir disposiciones
para la adquisición, arrendamiento y prestación de servicios en materia de
tecnologías de la información y comunicaciones, telecomunicaciones y desarrollo
de software, así como dictaminar técnicamente su aprovisionamiento;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
IX. Diseñar, regular,
implementar y dirigir instrumentos, herramientas y mecanismos para la
implementación del Modelo Integral de Atención Ciudadana, en coordinación con
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
X. Presidir el Consejo
Nacional de Mejora Regulatoria y proponer a la persona titular del órgano
encargado de la mejora regulatoria;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XI. Celebrar convenios de
colaboración y coordinación, en el ámbito de su competencia, con dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal; órganos constitucionales
autónomos, gobiernos de las entidades federativas y municipios, Poderes
Legislativo y Judicial de la Federación, instituciones públicas o privadas
nacionales e internacionales, conforme a las disposiciones jurídicas
aplicables, para la consecución de los objetivos de la Agencia;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. Emitir las normas,
lineamientos, manuales, procedimientos y demás instrumentos análogos necesarios
para el cumplimiento de sus atribuciones;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIII. Participar en foros
internacionales, respecto de las materias de su competencia, con la
intervención que corresponda a la Secretaría de Relaciones Exteriores y
proponer a ésta la celebración de convenios y tratados internacionales en tales
materias y participar en la concertación y el seguimiento de la ejecución de
los acuerdos internacionales en materias de tecnologías de la información,
comunicaciones, telecomunicaciones y radiodifusión;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XIV. Otorgar su
conformidad, previo a su nombramiento, de las personas titulares de las
unidades administrativas responsables de las tecnologías de la información y
comunicación su homólogo, de las dependencias, incluidos las de sus órganos
administrativos desconcentrados y entidades de la Administración Pública
Federal, y
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XV. Las demás que le
encomienden expresamente las leyes y reglamentos.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 15 DE MAYO DE 1996)
ARTÍCULO 43. A la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los
asuntos siguientes:
I. Dar apoyo técnico jurídico al Presidente de la República en todos
aquellos asuntos que éste le encomiende;
II. Someter a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la
República todos los proyectos de iniciativas de leyes y decretos que se
presenten al Congreso de la Unión o a una de sus Cámaras, así como a la
Asamblea de Representantes del Distrito Federal, y darle opinión sobre dichos
proyectos;
III. Dar opinión al Presidente de la República sobre los proyectos de
tratados a celebrar con otros países y organismos internacionales;
IV. Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos,
nombramientos, resoluciones presidenciales y demás instrumentos de carácter
jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del
Presidente de la República;
V. Prestar asesoría jurídica cuando el Presidente de la República así lo
acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la Administración
Pública Federal, así como en los previstos en el artículo 29 constitucional;
VI. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la
Administración Pública Federal que apruebe el Presidente de la República y
procurar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y
entidades;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
VII. El Consejero Jurídico nombrará y, en su caso, removerá a los
titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, quienes estarán adscritos
administrativa y presupuestalmente a las dependencias y entidades respectivas;
El Consejero Jurídico podrá opinar previamente sobre el nombramiento y,
en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas
del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal;
VIII. Participar, junto con las demás dependencias competentes, en la
actualización y simplificación del orden normativo jurídico;
IX. Prestar apoyo y asesoría en
materia técnico jurídica a las entidades federativas que lo soliciten, sin
perjuicio de la competencia de otras dependencias;
(REFORMADA
DOF 12 DE ABRIL DE 2019)
X. Representar al Presidente de la República, cuando
éste así lo acuerde, en las acciones y controversias a que se refiere el
artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como en los demás juicios y procedimientos en que el titular del Ejecutivo
Federal intervenga con cualquier carácter. En el caso de los juicios y
procedimientos, la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal podrá determinar
la dependencia en la que recaerá la representación para la defensa de la Federación.
La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo
tipo de pruebas;
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ABRIL DE 2013)
XI. Ejercer, cuando así se lo haya solicitado algún Secretario de
Estado, y atendiendo a las leyes reglamentarias y a los acuerdos generales que
al efecto emita el Presidente de la República, la facultad a que se refiere el
noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, solicitando al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación la atención prioritaria de los juicios de amparo, controversias
constitucionales o acciones de inconstitucionalidad, y
XII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2018)
ARTICULO 43 BIS. Las
dependencias de la Administración Pública Federal enviarán a la Consejería
Jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos
a ser sometidos al Congreso de la Unión o a una de sus cámaras, por lo menos
con un mes de anticipación a la fecha en que se pretendan presentar, salvo en
los casos de las iniciativas de Ley de Ingresos y proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación, y en aquellos otros de notoria urgencia a juicio del Presidente
de la República; en su caso, estos últimos serán sometidos al titular del Poder
Ejecutivo Federal por conducto de la Consejería Jurídica.
Las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
proporcionarán oportunamente a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal la
información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
ARTÍCULO 43 TER. Se deroga.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
ARTÍCULO 44. Las personas titulares de los órganos internos de
control en las dependencias, incluso en sus órganos administrativos
desconcentrados y en las entidades de la Administración Pública Federal, así
como de las unidades de responsabilidades o equivalentes en las Empresas
Públicas del Estado y las áreas que les estén adscritas, conforme al Reglamento
Interior de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, son responsables de
la fiscalización, control interno, evaluación de la gestión pública, aplicación
del régimen de responsabilidades administrativas y demás facultades en la
materia, en términos de las políticas, directrices y normativa que emita la
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y las disposiciones jurídicas
aplicables y conforme al Plan Anual de Fiscalización que emita dicha
Secretaría.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 18 DE MARZO DE 2025)
Las atribuciones señaladas se ejercerán respecto de las dependencias,
incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, entidades paraestatales
o Empresas Públicas del Estado, y a las personas servidoras públicas que les
estén adscritas presupuestal y estructuralmente conforme a la competencia
señalada en las disposiciones jurídicas aplicables para los órganos internos de
control, ya sea por sector, materia, especialidad, función específica o ente
público.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Los órganos internos de control, en ejercicio de su función de
fiscalización, prevista en la fracción XLI del artículo 37 de esta Ley, se
regirán por las leyes y disposiciones jurídicas sobre adquisiciones, obra
pública, presupuesto, contabilidad, procedimiento administrativo, transparencia
y acceso a la información, responsabilidades, combate a la corrupción y
materias afines. Asimismo, se conducirán conforme a las bases y principios de
coordinación que emitan el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, respecto de
dichos asuntos, así como sobre la organización, funcionamiento y supervisión de
los sistemas de control interno, mejora de gestión en las dependencias,
incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal y presentación de informes
por parte de dichos órganos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Las unidades encargadas de la función de fiscalización de la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno y los órganos internos de control formarán parte
del Sistema Nacional de Fiscalización e incorporarán en su ejercicio las normas
técnicas y códigos de ética, de conformidad con la Ley General del Sistema
Nacional Anticorrupción y las mejores prácticas que considere el referido
sistema.
Las unidades a que se refiere el párrafo anterior y los órganos internos
de control formularán en el mes de noviembre su plan anual de trabajo y de
evaluación.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Las personas titulares de las unidades encargadas de la función de
fiscalización de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno y de los órganos
internos de control, entregarán, en enero de cada año, un informe del resultado
de la fiscalización del año inmediato anterior a la persona titular de dicha
Secretaría. El informe contendrá lo siguiente: el resumen de los resultados de
la fiscalización y los hallazgos detectados, las recomendaciones preventivas y
al desempeño; las observaciones correctivas; las promociones de
responsabilidades administrativas sancionatorias y las promociones del ejercicio
de la facultad de comprobación fiscal; las denuncias de hechos, así como las
sanciones aplicadas por los órganos internos de control; las acciones de
responsabilidad presentadas ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa
y las sanciones correspondientes; las denuncias por actos de corrupción que
presenten ante la Fiscalía Especializada en Materia de Combate a la Corrupción,
y la información detallada del porcentaje de los procedimientos iniciados por
los órganos internos de control que culminaron con una sanción firme y a cuánto
ascienden, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el
periodo del informe.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Con base en dicho informe, así como de las recomendaciones y las bases y
principios de coordinación que emita el Comité Coordinador del Sistema Nacional
Anticorrupción, tanto las dependencias y entidades paraestatales, así como la
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, implementarán las acciones
pertinentes para la mejora de la gestión.
Conforme a lo dispuesto en las leyes en la materia, así como en las
bases y principios de coordinación emitidas por el Comité Coordinador del
Sistema Nacional Anticorrupción, los titulares de los órganos internos de
control encabezarán comités de control y desempeño institucional para el
seguimiento y evaluación general de la gestión.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
CAPÍTULO III
Del Gabinete Social de la Presidencia de la
República
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 44 BIS. El Gabinete Social de la Presidencia de la
República es la instancia colegiada de formulación y coordinación de la
asignación y transferencia de los bienes a los que se refiere el párrafo cuarto
del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
así como los bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales
federales, el cual estará integrado por:
I. La persona Titular del Ejecutivo Federal, quien lo presidirá;
II. La persona Titular de la Secretaría de Bienestar, quien encabezará
la Secretaría Ejecutiva;
III. La persona Titular de la Secretaría de Gobernación;
IV. La persona Titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
V. La persona Titular de la Secretaría de Educación Pública;
VI. La persona Titular de la Secretaría de Salud;
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 22 DE ENERO DE 2020)
VII. La persona Titular de la Dirección General del Instituto para
Devolver al Pueblo lo Robado, quien encabezará la Secretaría Técnica;
VIII. La persona Titular de la Dirección General del Instituto Mexicano
del Seguro Social;
IX. La persona Titular de la Dirección General del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
X. La persona Titular del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral
de la Familia, y
XI. La persona Titular de la Comisión Nacional contra las Adicciones.
Los integrantes del Gabinete Social de la Presidencia de la República no
podrán nombrar suplente. En caso de ausencia del Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, la persona Titular de la Secretaria Ejecutiva presidirá la
reunión.
Podrán ser invitados otros secretarios de Estado o personas titulares de
Entidades Paraestatales a las sesiones de este Gabinete.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
XII. La persona titular
de la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación.
Los integrantes del Gabinete Social de la Presidencia de la República no
podrán nombrar suplente. En caso de ausencia de la persona titular del
Ejecutivo Federal, la persona Titular de la Secretaría Ejecutiva presidirá la
reunión.
Podrán ser invitados otras personas titulares de las Secretarías de
Estado o personas titulares de entidades paraestatales a las sesiones de este
Gabinete.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 44 TER. El Gabinete Social de la Presidencia de la
República tendrá a su cargo las atribuciones siguientes:
I. Proponer, definir y supervisar las pautas, criterios, planes,
programas, proyectos y acciones institucionales e interinstitucionales,
mediante los cuales se determine la pertinencia de la asignación o
transferencia de un bien extinto, relacionado o vinculado con los hechos
ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los bienes
asegurados, abandonados o decomisados en los procedimientos penales federales
para un fin de interés público;
II. Recabar información de los bienes extintos, relacionados o
vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos sujetos
a asignación o transferencia, así como de los bienes asegurados o decomisados
en los procedimientos penales federales, respecto de sus características, las
necesidades de la región, la coyuntura política y social que rodea al bien en
cuestión y demás características relevantes necesarias para la determinación de
su destino o, en su caso, destrucción.
Para efectos de lo anterior, la autoridad administradora a la que se
refiere la Ley Nacional de Extinción de Dominio, elaborará una relación de los
bienes extintos, relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se
refiere el párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, así como de los bienes asegurados y decomisados en
los procedimientos penales federales, que podrán ser susceptibles de asignación
de conformidad con sus características, así como propuestas para su mejor
aprovechamiento en favor del interés público.
Determinar el destino de los bienes extintos, relacionados o vinculados
con los hechos ilícitos a los que se refiere el párrafo cuarto, del artículo 22
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los bienes
asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales, al pago de
las erogaciones derivadas de la ejecución de programas sociales, conforme a los
objetivos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo u otras políticas
prioritarias;
III. Establecer mecanismos de asignación conforme a las características
del bien y el contexto social en que se encuentre, tomando en consideración
criterios de seguridad, utilidad y justicia; los Bienes que no sean asignados
por la instancia colegiada, deberán ser monetizados por la autoridad
administradora y el producto de la venta se administrará en la cuenta especial
a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de Extinción de Dominio;
IV. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los convenios que se celebren
con las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales de la
Ciudad de México o instituciones a las que se asignen Bienes cuyo dominio se
declare extinto en sentencia;
V. Llevar un registro de los Bienes, cuyo dominio se declare extinto en
sentencia, así como de los recursos obtenidos por la enajenación de los bienes
asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales que serán
transferidos, en el que se señale sus características y propósitos, mismo que
deberá publicarse en la página de Internet del Gabinete Social de la
Presidencia de la República;
VI. Generar, en el ámbito de su competencia, versiones públicas de las
transferencias y resoluciones tomadas en torno a los bienes extintos,
relacionados o vinculados con los hechos ilícitos a los que se refiere el
párrafo cuarto, del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, así como de los recursos obtenidos por la enajenación de los
bienes asegurados y decomisados en los procedimientos penales federales;
VII. Coordinarse con la autoridad administradora a la que se refiere la
Ley Nacional de Extinción de Dominio, así como con las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal o de las entidades federativas que sean
destinatarias de Bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia, a efecto
de hacer más eficiente la administración y destino de los Bienes que conforman
la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, y
VIII. Expedir y modificar su Reglamento Interior por conducto de su
Secretaría Técnica.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF EL 09 DE AGOSTO DE 2019)
ARTÍCULO 44 QUÁTER. El Gabinete Social de la Presidencia de la
República podrá celebrar reuniones ordinarias y extraordinarias, a saber:
I. Las reuniones ordinarias deberán celebrarse por lo menos una vez cada
tres meses, mismas que serán convocadas por la persona Titular de la Secretaría
Ejecutiva, y
II. Las reuniones extraordinarias se convocarán en cualquier momento por
el Titular del Ejecutivo Federal.
TITULO TERCERO
De la Administración Pública Paraestatal
CAPITULO UNICO
De la Administración Pública Paraestatal
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)
ARTICULO 45. Son organismos descentralizados las entidades
creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios (Sic), cualquiera que
sea la estructura legal que adopten.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)
ARTICULO 46. Son empresas de participación estatal mayoritaria
las siguientes:
I. Las sociedades nacionales de
crédito constituidas en los términos de su legislación específica;
II. Las Sociedades de cualquier otra naturaleza incluyendo las
organizaciones auxiliares nacionales de crédito; así como las instituciones
nacionales de seguros y fianzas, en que se satisfagan alguno o varios de los
siguientes requisitos:
A) Que el Gobierno Federal o una o más entidades paraestatales, conjunta
o separadamente, aporten o sean propietarios de más del 50% del capital social;
B) Que en la constitución de su capital se hagan figurar títulos
representativos de capital social de serie especial que sólo puedan ser
suscritas por el Gobierno Federal; o
C) Que al Gobierno Federal corresponda la facultad de nombrar a la
mayoría de los miembros del órgano de gobierno o su equivalente, o bien
designar al presidente o director general, o cuando tenga facultades para vetar
los acuerdos del propio órgano de gobierno.
Se asimilan a las empresas de participación estatal mayoritaria, las
sociedades civiles, así como las asociaciones civiles en las que la mayoría de
los asociados sean dependencias o entidades de la Administración Pública
Federal o servidores Públicos Federales que participen en razón de sus cargos o
alguna o varias de ellas se obliguen a realizar o realicen las aportaciones
económicas preponderantes.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)
ARTICULO 47. Los
fideicomisos públicos a que se refiere el artículo 3o., fracción III, de esta
Ley, son aquellos que el gobierno federal o alguna de las demás entidades
paraestatales constituyen, con el propósito de auxiliar al Ejecutivo Federal en
las atribuciones del Estado para impulsar las áreas prioritarias del
desarrollo, que cuenten con una estructura orgánica análoga a las otras
entidades y que tengan comités técnicos.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 21 DE FEBRERO DE 1992)
En los fideicomisos constituidos por el gobierno federal, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público fungirá como fideicomitente único de la
Administración Pública Centralizada.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTICULO 48. A fin de que se pueda llevar a efecto la
intervención que, conforme a las leyes, corresponde al Ejecutivo Federal en la
operación de las entidades de la Administración Pública Paraestatal, la persona
titular del Ejecutivo Federal las agrupará por sectores definidos, considerando
el objeto de cada una de dichas entidades, en relación con la esfera de
competencia que ésta y otras leyes atribuyen a las dependencias.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE 1986)
ARTICULO 49. La intervención a que se refiere el artículo
anterior se realizará a través de la dependencia que corresponda según el
agrupamiento que por sectores haya realizado el propio Ejecutivo, la cual
fungirá como coordinadora del sector respectivo.
Corresponde a los coordinadores de sector coordinar la programación y
presupuestación, conocer la operación, evaluar los resultados y participar en
los órganos de gobierno de las entidades agrupadas en el sector a su cargo,
conforme a lo dispuesto en las leyes.
Atendiendo a la naturaleza de las actividades de dichas entidades, el
titular de la dependencia coordinadora podrá agruparlas en subsectores, cuando
así convenga para facilitar su coordinación y dar congruencia al funcionamiento
de las citadas entidades.
ARTICULO 49 BIS. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE
1986)
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
ARTÍCULO 50. Las relaciones entre el Ejecutivo Federal y las
entidades paraestatales, para fines de congruencia global de la Administración
Pública Paraestatal con el sistema nacional de planeación y con los
lineamientos generales en materia de gasto, financiamiento, control y
evaluación, se llevan a cabo en la forma y términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, por conducto de las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y Anticorrupción y Buen Gobierno, en el ámbito de sus respectivas
competencias, sin perjuicio de las atribuciones que competan a la coordinadora
del sector correspondiente.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2024)
Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Anticorrupción y Buen
Gobierno emiten los criterios para la clasificación de las entidades
paraestatales, conforme a sus objetivos y actividades, en aquellas que cumplan
una función institucional y las que realicen fines comerciales con el propósito
de, en su caso, establecer mecanismos diferenciados que hagan eficiente su
organización, funcionamiento, control y evaluación. Dichos mecanismos
contemplan un análisis sobre los beneficios y costos de instrumentar prácticas
de gobierno corporativo en las entidades con fines comerciales, a efecto de
considerar la conveniencia de su adopción.
ARTICULO 51. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE
1986)
ARTICULO 52. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE
1986)
ARTICULO 53. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE
1986)
ARTICULO 54. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE
1986)
ARTICULO 55. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE
1986)
ARTICULO 56. (DEROGADO EN EL DOF EL 14 DE MAYO DE
1986)
TRANSITORIOS
PRIMERO. Se abroga la Ley de Secretarías y Departamentos de
Estado del 23 de diciembre de 1958, y se derogan las demás disposiciones
legales que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
SEGUNDO. El personal de las dependencias que, en aplicación
de esta Ley pase a otra dependencia, en ninguna forma resultará afectado en los
derechos que haya adquirido, en virtud de su relación laboral con la
administración pública federal. Si por cualquier circunstancia algún grupo de
trabajadores resultare afectado con la aplicación de esta Ley, se dará
intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno
Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y
al Sindicato correspondiente.
TERCERO. Cuando alguna dependencia de las Secretarías
establecidas conforme a la Ley de Secretarías y Departamentos de Estado que se
abroga pase a otra Secretaría, el traspaso se hará incluyendo al personal a su
servicio, mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos
y, en general, el equipo que la dependencia haya utilizado para la atención de
los asuntos a su cargo.
CUARTO. Los asuntos que con motivo de esta Ley deban pasar
de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren
alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen
a la dependencia que señale esta Ley, a excepción de los trámites urgentes o
sujetos a plazos improrrogables.
QUINTO. Cuando en
esta Ley se dé una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas
funciones estén establecidas por ley anterior, dichas atribuciones se
entenderán concedidas a la dependencia que determine esta Ley y demás
disposiciones relativas.
SEXTO. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de
1977.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
8 DE DICIEMBRE DE 1978
PRIMERO. Se derogan las Fracciones VII del Artículo 31 y XV
del Artículo 32 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
SEGUNDO. El personal de la Dirección General de Bienes
Muebles de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Dirección
General de Normas sobre Adquisiciones, Almacenes y Obras Públicas de la
Secretaría de Programación y Presupuesto, encargado de la función relativa a
normas sobre adquisiciones y almacenes, pasará a la Secretaría de Comercio,
cumpliéndose al efecto con lo dispuesto en el acuerdo de reasignación del
personal al servicio de la Administración Pública Centralizada. Si por
cualquier circunstancia algún trabajador resultare afectado, se dará la
intervención que corresponda a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno
Federal.
TERCERO. Los recursos materiales y financieros de las
direcciones a que se refiere el artículo precedente, pasarán a la Secretaría de
Comercio, así como los archivos, y en general, el equipo que dichas unidades
administrativas hayan utilizado para la atención de los asuntos a su cargo. La
Secretaría de Programación y Presupuesto tramitará las transferencias
presupuestales procedentes.
CUARTO. Los asuntos en trámite al entrar en vigor este
decreto serán despachados por la Secretaría de Comercio.
QUINTO. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
31 DE DICIEMBRE DE 1980
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el "Diario Oficial" de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE ENERO DE 1982
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las
atribuciones conferidas por otras disposiciones jurídicas al Departamento de
Pesca o a su titular, se entenderán concedidas a la Secretaría de Pesca, o a su
titular, respectivamente.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
CUARTO. Las Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de
Programación y Presupuesto, en la esfera de sus atribuciones, realizarán los
actos que sean necesarios a efecto de que esta última represente, como
fideicomitente, a la administración pública centralizada en los fideicomisos
constituidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los recursos humanos, materiales y financieros, así como los archivos y,
en general, el equipo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya
venido utilizando en el desempeño de las funciones de fideicomitente único de
la administración pública centralizada, pasarán a la Secretaría de Programación
y Presupuesto, dentro del plazo de 60 días contados a partir de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto. La propia Secretaría de Programación y
Presupuesto tramitará las transferencias presupuestales procedentes, y proveerá
lo necesario a fin de que el personal que sea transferido mantenga sus derechos
adquiridos.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE DICIEMBRE DE 1982
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de
enero de 1983.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
a lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. En los casos de las atribuciones de las
Secretarías, que conforme a este Decreto pasen a otra dependencia, el traspaso
deberá efectuarse incluyendo al personal a su servicio, presupuesto,
mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en
general, el equipo que las dependencias hayan utilizado para la atención de las
atribuciones de que se trate.
CUARTO. El personal de las dependencias que en virtud de lo
dispuesto por el presente Decreto pase a otra dependencia, en ninguna forma
resultará afectado en los derechos que haya adquirido en virtud de su relación
laboral con la Administración Pública Federal. Si por cualquier circunstancia algún
grupo de trabajadores resultare afectado por la aplicación de este Decreto, se
dará intervención, previamente, a la Comisión de Recursos Humanos del Gobierno
Federal, a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y
el Sindicato correspondiente.
QUINTO. Los asuntos que con motivo de este Decreto deban
pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren
alcanzado hasta que las unidades administrativas que los tramiten se incorporen
a la dependencia que señale este Decreto, a excepción de los trámites urgentes
o sujetos a plazos improrrogables.
SEXTO. Cuando en los términos del presente Decreto se dé
una denominación nueva o distinta a alguna dependencia cuyas funciones estén
establecidas con anterioridad, dichas atribuciones se entenderán concedidas a
la dependencia que determine este Decreto y demás disposiciones relativas.
SEPTIMO. El Ejecutivo Federal continuará los fincamientos de
responsabilidades en proceso y los que se inicien por hechos consumados con
anterioridad a la publicación de estas modificaciones, por conducto de la
Secretaría de la Contraloría General de la Federación y que resulten de la
revisión que le compete independientemente de la fecha en que se descubran o
comprueben.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 1983
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a lo dispuesto por el presente Decreto.
TERCERO. Las entidades paraestatales que no estén inscritas
en el Registro a que se refiere el artículo 49 Bis que se adiciona por el
presente Decreto, deberán hacerlo en un plazo de tres meses contados a partir
de la fecha en que el mismo entre en vigor.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE ENERO DE 1985
PRIMERO. Las presentes reformas y adiciones entrarán en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Cuando en esta y otras Leyes, reglamentos,
decretos, acuerdos y demás disposiciones jurídicas, se haga referencia a la
Secretaría de Salubridad y Asistencia, se entenderá hecha a la Secretaría de
Salud, dentro de la esfera de su competencia, en los términos del presente
decreto.
TERCERO. La Secretaría de Salud procederá gradualmente a
sustituir el registro e identificación de los equipos y bienes sujetos
actualmente a la custodia y uso de la anterior Secretaría de Salubridad y
Asistencia.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE DICIEMBRE DE 1985
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE MAYO DE 1986
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 1986
UNICO. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE ENERO DE 1989
UNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE JULIO DE 1991
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor 30 días
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE
FEBRERO DE 1992
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los recursos humanos con que cuentan las
Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público,
conformarán, en lo sucesivo, el personal de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público cuyas atribuciones se modifican por el presente decreto, sin que en
ninguna forma resulten afectados en los derechos que hayan adquirido en virtud
de su relación laboral.
TERCERO. Los recursos materiales, financieros, mobiliario,
vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos, y, en general, el equipo
que las Secretarías de Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito
Público hayan utilizado para la atención de los asuntos de sus respectivas
competencias, se destinarán a las funciones que a esta última señala el
presente decreto.
CUARTO. Los asuntos a cargo de las Secretarías de
Programación y Presupuesto y de Hacienda y Crédito Público que se encontraren
pendientes de resolución al momento de entrar en vigor este decreto, serán
despachados por esta última dependencia, conforme a las atribuciones que este
mismo ordenamiento le señala.
QUINTO. Las atribuciones que en otras leyes y en
reglamentos se otorgan a las Secretarías de Programación y Presupuesto y de
Hacienda y Crédito Público se tendrán por conferidas a esta última, las que
ejercerá con base en lo que dispone el presente ordenamiento, con excepción de
las relativas a la coordinación y promoción del desarrollo científico y
tecnológico, que se entenderán atribuidas, en lo sucesivo, a la Secretaría de
Educación Pública.
SEXTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo dispuesto por este decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
25 DE MAYO DE 1992
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, se suprime la referencia a la Secretaría de Programación y Presupuesto
y se sustituye la relativa a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología por
la de Secretaría de Desarrollo Social, en los artículos 152 y 165 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá dos representantes, tanto en la
Junta Directiva como en la Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda; el
segundo representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en la
Junta Directiva, será designado por la propia dependencia.
CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, el Consejo Directivo del Instituto Nacional Indigenista, será
presidido por el Secretario de Desarrollo Social.
QUINTO. El personal, así como los recursos financieros y
materiales, incluidos mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos,
maquinaria, archivos y, en general, el equipo que la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología utiliza para la atención de los asuntos a su cargo, pasarán a
la Secretaría de Desarrollo Social, con excepción de aquellos destinados a las
funciones que por este Decreto se transfieren a las Secretarías de Agricultura
y Recursos Hidráulicos y de Pesca, mismos que pasarán a estas dependencias.
Asimismo, pasarán a la Secretaría de Desarrollo Social el personal y recursos
financieros y materiales asignados a las unidades administrativas de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público que tienen asignadas las funciones a
que se refieren las fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado.
También pasarán a la Secretaría de Desarrollo Social, el personal y recursos
financieros y materiales asignados a las unidades administrativas de la
Secretaría de Educación Pública que tienen asignadas las funciones a que se
refiere la fracción VII del artículo 32 modificado.
SEXTO. Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la
ley.
SEPTIMO. Los asuntos a cargo de la Secretaría de Desarrollo
Urbano y Ecología que se encontraren pendientes de resolución al momento de
entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la Secretaría de Desarrollo
Social y, en su caso, por las Secretarías de Agricultura y Recursos Hidráulicos
y de Pesca, conforme a las atribuciones que este mismo ordenamiento les señala.
Los asuntos a cargo de las unidades administrativas de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que tienen asignadas las funciones a que se refieren
las fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado, pendientes de
resolución al momento de entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la
Secretaría de Desarrollo Social.
Asimismo, los asuntos a cargo de las unidades administrativas de la
Secretaría de Educación Pública que tienen asignadas las funciones a que se
refiere la fracción VII del artículo 32 modificado, pendientes de resolución al
momento de entrar en vigor este Decreto, serán despachados por la Secretaría de
Desarrollo Social.
OCTAVO. Las referencias que se hacen en la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal a la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Ecología, se entenderán hechas a la Secretaría de Desarrollo Social.
Las atribuciones que en otras leyes y reglamentos se otorgan a la
Secretaría de Desarrollo Urbano y Ecología, se entenderán otorgadas a la
Secretaría de Desarrollo Social y, en su caso, a las Secretarías de Agricultura
y Recursos Hidráulicos y de Pesca, en los términos del presente Decreto.
Igualmente, las atribuciones que en otras leyes y reglamentos se otorgan
a la Secretaría de Educación Pública en las materias a que hace referencia la
fracción VII del artículo 32 modificado, se entenderán otorgadas a la
Secretaría de Desarrollo Social.
Asimismo, las atribuciones que, en otras leyes y reglamentos, con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto se entendían conferidas a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las materias a que se refieren las
fracciones II a VI y VIII del artículo 32 modificado, en lo futuro se
entenderán conferidas a la Secretaría de Desarrollo Social.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
23 DE DICIEMBRE DE 1993
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE
SE RELACIONAN CON LA LEY
PRIMERO. Esta Ley entrará en vigor el 1o. de abril de 1994,
con excepción del segundo párrafo de este artículo y de los artículos tercero y
décimo tercero transitorios, los cuales iniciarán su vigencia al día siguiente
de la publicación de la Ley en el Diario Oficial de la Federación.
La designación de los primeros integrantes de la Junta de Gobierno será
hecha en los términos previstos en la presente Ley, con anterioridad al 31 de
marzo de 1994.
...
DECIMO OCTAVO. Se abroga la Ley Orgánica del Banco de México del
21 de diciembre de 1984.
Se derogan los artículos 31 fracción IV de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, 13, párrafos primero y segundo de la Ley
Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, 48, párrafo segundo y décimo segundo
transitorio de la Ley de Instituciones de Crédito, 24 de la Ley Orgánica del
Patronato del Ahorro Nacional y las demás disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Se deja sin efecto, en lo referente al Banco de México, lo previsto en
la fracción VII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, en los artículos 1o., 8o. y 14 de la Ley que crea el Fondo de Garantía
y Fomento para la Agricultura, Ganadería y Avicultura, así como en los artículos
1o., 2o., 8o., y 21 fracción IV, del reglamento de dicha Ley.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE DICIEMBRE DE 1994
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
TERCERO. En tanto se concluye la transferencia dispuesta en
las leyes respectivas de los sistemas de riego a sus usuarios, la Secretaría de
Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, a través de la Comisión Nacional
del Agua, será la responsable de mantener la operación de los sistemas
nacionales de riego, con la intervención de los usuarios y la participación y
apoyo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en los términos
de sus facultades.
CUARTO. El Ejecutivo Federal deberá expedir las
adecuaciones a los reglamentos interiores correspondientes a las secretarías
comprendidas en el presente Decreto.
QUINTO. Para efectos presupuestales y administrativos,
respecto de la Procuraduría General de la República, las reformas al segundo
párrafo del artículo 1o. y la derogación del artículo 4o. de esta ley,
iniciarán su vigencia a partir de las consecuentes modificaciones a las
disposiciones legales vigentes.
SEXTO. Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las
unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones se transfieren,
por virtud de este Decreto, a otras secretarías de Estado, pasarán a formar
parte de éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que
les corresponden.
SEPTIMO. Los derechos laborales del personal que, en virtud
de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se
respetarán conforme a la ley.
OCTAVO. Las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos y en general en cualquier disposición respecto de las secretarías
cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas
a las dependencias que, respectivamente, absorben tales funciones.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
19 DE DICIEMBRE DE 1995
ARTICULO UNICO. El presente Decreto entrará en vigor treinta días
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE MAYO DE 1996
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Todos los elementos y recursos adscritos a la
Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República,
pasarán a la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal. Los derechos de los
trabajadores de la citada Dirección General, que presten sus servicios a la
Consejería Jurídica, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos que
estén a cargo de la Dirección General pasarán a la Consejería.
TERCERO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 1996
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de
enero de 1997.
SEGUNDO. Se derogan las disposiciones legales y
administrativas que se opongan al presente decreto.
TERCERO. En tanto el Secretario de Contraloría y Desarrollo
Administrativo designa a los titulares de los órganos de control interno, así
como a los de sus áreas de auditoría, quejas y responsabilidades, los actuales
titulares continuarán en su cargo y ejercerán sus atribuciones en los términos
de este decreto.
CUARTO. Los órganos de control interno de las entidades
paraestatales resolverán los procedimientos de responsabilidades
administrativas y los recursos de revocación que, a la entrada en vigor del
presente decreto, se encuentren en trámite en las Dependencias Coordinadoras de
Sector, relativos a asuntos de las citadas entidades, así como los que se
inicien por hechos consumados con anterioridad a la entrada en vigor antes
mencionada. Dichos procedimientos y recursos continuarán resolviéndose conforme
a las disposiciones legales que los rigen.
QUINTO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará los actos que correspondan a efecto de que, para el ejercicio fiscal
de 1997, los recursos financieros destinados al pago de los sueldos y
prestaciones de los servidores públicos que por virtud del presente decreto
pasarán a depender de la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo,
se transfieran a esta última.
Las dependencias y entidades continuarán proporcionando los espacios
físicos, los recursos humanos y materiales que requieran los referidos órganos
de control interno.
La relación laboral del resto del personal de dichos órganos de control
interno no se modifica por la entrada en vigor del presente decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE DICIEMBRE DE 1997
ÚNICO. Las derogaciones y reforma a la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal entrarán en vigor el 5 de diciembre de 1997.
PRIMERO. Las reformas a que se refiere el presente Decreto
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con las particularidades que se establecen en las disposiciones
transitorias de cada uno de los artículos de este Decreto.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
TERCERO. Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE ENERO DE 1999
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE
SE RELACIONAN CON LA LEY
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO. La organización de la Policía Federal Preventiva
durará un máximo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por
este Decreto, las cuales corresponderán a las policías administrativas que han
venido realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías
Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este
Decreto.
...
SÉPTIMO. Se derogan todas las disposiciones legales que se
opongan al presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE MAYO DE 1999
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE
SE RELACIONAN CON LA LEY
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
...
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE NOVIEMBRE DE 2000
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE
SE RELACIONAN CON LA LEY
ARTÍCULO PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Los traspasos que por motivo de este Decreto deban
realizarse de una dependencia a otra, incluirán las adecuaciones
presupuestarias que comprenden las modificaciones a la estructura programática
y financiera, a los calendarios financieros y de metas, así como los traspasos
de recursos humanos y de los activos patrimoniales tales como bienes inmuebles,
mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria, archivos y, en
general, el equipo que la dependencia haya utilizado para los asuntos a su
cargo. Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la
ley.
ARTÍCULO TERCERO. Los asuntos que, con motivo de este Decreto, deban
pasar de una Secretaría a otra, permanecerán en el último trámite que hubieren
alcanzado hasta que las unidades administrativas que los despachen se
incorporen a la dependencia que señale el mismo, a excepción de aquellos
urgentes o sujetos a término los cuales se atenderán por las dependencias que
las venían despachando.
ARTÍCULO CUARTO. El Presidente de la República, por conducto de las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público y Contraloría y Desarrollo
Administrativo, con la participación de las Secretarías correspondientes,
deberán concluir aquellas adecuaciones presupuestarias y traspasos de personas,
recursos materiales y financieros, así como de activos patrimoniales, en un
plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. Las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías
cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán referidas
a las dependencias que, respectivamente, asuman tales funciones.
...
ARTÍCULO SÉPTIMO. En un plazo no mayor de seis meses, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, se deberá crear la Entidad Pública
señalada en la fracción XXI del artículo 35 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública.
...
ARTÍCULO NOVENO. La facultad prevista en la fracción XXV, del
artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, subsistirá
hasta en tanto se cree una entidad pública encargada de promover el desarrollo
del potencial de las mujeres, su participación en la vida política, social y
cultural del país y el ejercicio pleno de todos sus derechos.
ARTÍCULO DÉCIMO. Se derogan las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE MARZO DE 2002
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se
opongan a lo establecido en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO TERCERO. En relación
con la reforma a que se refiere el ARTICULO TERCERO del presente Decreto, los
asuntos relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales en
que hubieren incurrido las autoridades locales o municipales, con motivo de la
desviación de recursos federales recibidos y que se encuentren en trámite o
pendientes de resolución, deberán sustanciarse de conformidad con las
disposiciones vigentes al momento en que se cometió la irregularidad.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
25 DE FEBRERO DE 2003
ARTICULO UNICO. Las presentes reformas entrarán en vigor el mismo
día de la entrada en vigor de la Ley General de Desarrollo Forestal
Sustentable.
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DE LA LEY GENERAL DE
DESARROLLO FORESTAL SUSTENTABLE QUE SE RELACIONAN CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO
...
SEGUNDO. La presente Ley entrará en vigor a los noventa
días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
...
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE ABRIL DE 2003
ARTÍCULO PRIMERO. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
realizará lo necesario a efecto de asegurar la transferencia de los recursos
presupuestarios destinados al pago de los sueldos, prestaciones y demás
percepciones que deban cubrirse a favor de los servidores públicos que por virtud
del presente decreto pasarán a depender de la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO. Aquellas disposiciones que hagan mención a la
Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo se entenderán
referidas a la Secretaría de la Función Pública.
ARTÍCULO TERCERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
21 DE MAYO DE 2003
ÚNICO. Los artículos segundo y tercero de este Decreto entrarán en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE JUNIO DE 2005
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
8 DE DICIEMBRE DE 2005
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ABRIL DE 2006
ÚNICO. El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
4 DE MAYO DE 2006
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
DOF DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE JUNIO DE 2006
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
1 DE OCTUBRE DE 2007
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan el artículo 41 de la Ley del Servicio
de Tesorería de la Federación y las demás disposiciones que se opongan a lo
previsto en el presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE NOVIEMBRE DE 2008
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Energía integrará el Consejo
Nacional de Energía y expedirá sus reglas de funcionamiento a más tardar 180
días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. La Cámara de Diputados proveerá lo necesario en el
Presupuesto de Egresos de la Federación para que la Secretaría de Energía
cuente con los recursos humanos y materiales para dar cabal cumplimiento a las
atribuciones conferidas con motivo del presente Decreto.
CUARTO. El Titular del Ejecutivo Federal enviará al
Congreso el primer documento relativo a la Estrategia Nacional de Energía, a
que hace referencia la fracción sexta del artículo 33 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal que contiene el presente Decreto, en el mes de
febrero del año 2010.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE JUNIO DE 2009
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE DICIEMBRE DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primer día
del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la
Actividad Artesanal.
SEGUNDO. Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo
de seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
9 DE ABRIL DE 2012
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la fecha en que entre en vigor este
Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al
mismo.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE JUNIO DE 2012
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que en su caso deba efectuar la
Procuraduría General de la República se realizarán de conformidad a lo
establecido por el artículo sexto transitorio de la Ley General de Acceso de
las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y por el artículo 14 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE DICIEMBRE DE 2012
(REFORMADO
EN EL DOF 24 DE DICIEMBRE DE 2014)
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor una vez que
haya entrado en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales en la
Federación, en todas las Entidades Federativas y del Distrito Federal, en los
términos previstos en la declaratoria a que hace referencia el Artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
marzo de 2014, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.
SEGUNDO. Se abroga, en su aplicación de ámbito federal, la
Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en
materia de Fuero Común y para toda la República en materia de Fuero Federal.
TERCERO. Dentro del plazo de entrada en vigor del presente
Decreto, el Ejecutivo Federal y las autoridades federales correspondientes,
deberán expedir los reglamentos que se prevén en esta Ley, así como realizar
las adecuaciones presupuestales y orgánicas correspondientes. Deberá preverse
también la selección y capacitación inicial y permanente de los funcionarios
que integrarán el personal del sistema, así como de quienes fungirán como
formadores. Para estos efectos se recurrirá a los convenios que las diversas
dependencias tengan firmados con organismos rectores especializados en la
protección de los derechos de los adolescentes.
CUARTO. Las instituciones encargadas de la formación de
los agentes de las policías federales deberán incluir, en un plazo que no
supere el ciclo lectivo en curso al momento de entrar en vigor esta Ley, en el
currículo transversal, los planes y programas de estudio de todos los niveles y
modalidades en los que se imparta capacitación, una formación integral en los
derechos de los adolescentes contenidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales y demás ordenamientos
federales aplicables.
QUINTO. Los adolescentes sujetos a procedimiento o que se
encuentren cumpliendo una medida de conformidad con la Ley que se abroga,
quedarán sujetos al régimen previsto en la presente Ley en todo aquello que les
beneficie.
SEXTO. Las erogaciones que en su caso se generen para las instancias federales
derivado de la entrada en vigor del presente Decreto, se sujetarán a los
ingresos previstos por la Ley de Ingresos de la Federación, así como a la
disponibilidad presupuestaria aprobada para ese efecto por la Cámara de
Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal
correspondiente y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO. Para efectos de la aplicación de la fuerza física
sobre los adolescentes, y adultos jóvenes como una medida excepcional, se
expedirán los protocolos de actuación del uso de la fuerza que resulten
necesarios, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
OCTAVO. El Congreso de la Unión realizará las
modificaciones que correspondan a la presente Ley dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor en el ámbito federal del sistema de justicia
penal acusatorio, previsto en los artículos 16, párrafos segundo y
decimotercero; 17, párrafos tercero, cuarto y sexto; 19; 20 y 21, párrafo
séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
al presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE ENERO DE 2013
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. (DEROGADO
EN EL DOF EL 18 DE JULIO DE 2016)
TERCERO. El Titular del Poder Ejecutivo Federal deberá
expedir la reforma a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado
afectadas por el presente Decreto, así como de la Oficina de la Presidencia de
la República, en un plazo no mayor a noventa días naturales, contados a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los recursos humanos, financieros y materiales con
que cuenten las unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones
cambian por este Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a
éstas, a fin de apoyar el cumplimiento de los programas y metas que les
corresponden.
Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente
Decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos
mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar
cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información
necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su
competencia.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los
lineamientos y disposiciones de carácter general que estime necesarios para la
transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida
ejecución de lo dispuesto en este artículo.
QUINTO. Los derechos laborales del personal que, en virtud
de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se
respetarán conforme a la ley.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier
disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman por virtud
de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que,
respectivamente, adquieren tales funciones. Respecto de las atribuciones de la
Secretaría de la Función Pública, será la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la que determine, en su caso, si las mismas corresponden a esta última
dependencia o a las unidades de auditoría preventiva.
SEXTO. Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2012 continuarán siendo ejecutados hasta el final de
dicho ejercicio por las dependencias que hayan mantenido o a las que les hayan
sido transferidas las atribuciones y unidades administrativas relacionadas con
dichos programas.
SÉPTIMO. Los titulares de las dependencias a que se refiere
el presente Decreto deberán someter a consideración del Ejecutivo Federal los
proyectos de reforma a los respectivos reglamentos interiores, dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. Las facultades con que cuentan las unidades
administrativas que, por virtud del presente Decreto, pasan a formar parte de
otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos
interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos
interiores.
Los órganos administrativos desconcentrados y las entidades
paraestatales de las Secretarías cuyas atribuciones hayan sido transferidas a
otras por virtud del presente Decreto, estarán adscritos a estas últimas a
partir de la entrada en vigor de este último. Lo anterior será igualmente
aplicable tanto para aquellos organismos desconcentrados o entidades
paraestatales cuya adscripción se señale por ley, como para aquellos cuya
adscripción se señale actualmente por decreto o reglamento, y que por la
naturaleza de sus atribuciones se derive su readscripción a la nueva
dependencia de que se trate.
El Titular del Poder Ejecutivo de la Unión expedirá las modificaciones a
los reglamentos interiores de las Secretarías afectadas por el presente
Decreto, a efecto de considerar la readscripción de órganos desconcentrados y
entidades paraestatales, según corresponda.
Las dependencias reformadas en virtud del presente Decreto integrarán
los diversos consejos, comisiones intersecretariales y órganos directivos
contemplados en las leyes, en función de sus nuevas atribuciones. En su caso,
resolverá la Secretaría de Gobernación.
NOVENO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por las unidades
administrativas responsables de los mismos, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
DÉCIMO. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano será la dependencia que continuará atendiendo los asuntos pendientes de
la materia agraria, en términos de lo establecido por el artículo tercero
transitorio del Decreto por el que se reforma el artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la
Federación del 6 de enero de 1992.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría de Gobernación resolverá sobre los
aspectos de adscripciones, integraciones de órganos y definición de
competencias no previstos en el presente régimen transitorio. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público resolverá sobre los aspectos administrativos no
contemplados en el régimen mencionado.
DÉCIMO SEGUNDO. El Congreso de la Unión expedirá la legislación
sobre el uso legítimo de la fuerza en un plazo no mayor de seis meses a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
2 DE ABRIL DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
5 DE DICIEMBRE DE 2013
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
26 DE DICIEMBRE DE 2013
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá promover la expedición
de las disposiciones reglamentarias necesarias, dentro de un término de ciento
ochenta días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. Las acciones que deban realizar las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el presente Decreto, deberán sujetarse a la disponibilidad
presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de Egresos de
la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MAYO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Cada una de las Cámaras realizará las adecuaciones
necesarias a sus respectivos reglamentos, derivadas del presente Decreto en un
plazo no mayor a 180 días, contados a partir de su entrada en vigor.
TERCERO. Las Cámaras del Congreso a través de la oficina de
atención ciudadana, en un plazo no mayor a 90 días establecerán mecanismos de
apoyo a los ciudadanos que buscan presentar iniciativas.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Economía contará con el plazo de
un año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante
publicación en este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los
artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132,
136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal.
TERCERO. Las disposiciones previstas en los artículos 163,
199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo
relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a
la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las
sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que
respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE JULIO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de
Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y Televisión. Se dejan sin efectos
aquellas disposiciones de la Ley de Vías Generales de Comunicación en lo que se
opongan a lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias
y administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán
aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los
sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá
emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición
del presente Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en
materia de contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión
o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos que no hayan sido
clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá expedir
el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La atención, trámite y
resolución de los asuntos y procedimientos que hayan iniciado previo a la
entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los términos establecidos
en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Vigésimo
Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido
en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por
virtud del Decreto, en la ley y en la normatividad que al efecto emita el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en
los términos y condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos
hasta su terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar
servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado
a la concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro
radioeléctrico, no podrán modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la
cobertura autorizada y la cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las
condiciones de hacer o no hacer previstas en el título de concesión de origen y
que hubieren sido determinantes para el otorgamiento de la concesión.
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los
artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los
actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son objeto de
su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se encuentren
en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de
concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico
deberán pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos
de concesión, además de poder transitar a la concesión única podrán consolidar
sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un agente
económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión,
con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores viables en el
largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal de
Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes económicos
titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios de control
que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de
Dominancia “ID”, siempre que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se
incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico
cuente con un porcentaje de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el
agente económico preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la
concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir
la libre competencia y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende
la suma de los cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de
las telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y
usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la
radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero
y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se
determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente económico al
índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se
calculará el valor de ID aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero
utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es
decir, ID=Si hi2). Este índice también varía
entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la
concentración, un aviso por escrito que contendrá la información a que se
refiere el artículo 89 de la Ley Federal de Competencia Económica referida al
sector correspondiente, así como los elementos de convicción que demuestren que
la concentración cumple con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en
un plazo no mayor a noventa días naturales y en caso de encontrar que existe
poder sustancial en el mercado de redes de telecomunicaciones que presten
servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según el sector
que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y fomentar
en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la Ley
Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que
refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán
una vez que se autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación
de servicios adicionales.
DÉCIMO. Los agentes económicos
preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna
prohibición o restricción expresa para prestar servicios determinados, previo
al inicio del trámite para obtener la autorización para prestar servicios
adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones y éste
supervisará el cumplimiento efectivo de las obligaciones previstas en el
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de la Ley de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la Ley Federal de Competencia
Económica, sus títulos de concesión y disposiciones administrativas aplicables,
conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán
acreditar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en
cumplimiento efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio
Instituto Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y
IV del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto,
el Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar
en cumplimiento efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I
anterior cuando menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la
fracción anterior y siempre que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la
fracción I que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y
emitirá un dictamen en el que certifique que se dio cumplimiento efectivo de
las obligaciones referidas, y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la
certificación de cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será
aplicable en caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por
transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente
artículo después de transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en
cumplimiento del artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas
que se le hayan impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El trámite de la solicitud a que
se refiere el artículo anterior se sujetará a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción expresa para prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo
previsto en los lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en
términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y
concesionarios deberán acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere
la fracción III del artículo anterior, presentar la información que determine
el Instituto Federal de Telecomunicaciones respecto de los servicios que
pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
resolverá sobre la procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días
naturales siguientes a su presentación, con base en los lineamientos de
carácter general que al efecto emita y determinará las contraprestaciones que
procedan.
Transcurrido el plazo señalado en el párrafo que
antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud correspondiente, la
misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la
autorización no genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la
competencia y libre concurrencia, entre otros factores que considere el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto
incrementar la participación en el sector que corresponda del agente económico
preponderante o del grupo de interés económico al cual pertenecen los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción
para prestar servicios determinados, respecto de la participación determinada
por el Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la
cual se le declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga
como efecto conferir poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los
concesionarios o integrantes del agente económico preponderante o de los
concesionarios cuyos títulos de concesión contengan alguna prohibición o
restricción para prestar servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en
caso de que los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la
concesión única, y será independiente de las sanciones económicas que procedan
conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá optar en cualquier
momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que establece este
artículo.
El agente económico preponderante en el sector de
las telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones un plan basado en una situación real, concreta y respecto de
personas determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural,
la desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con
las variables y parámetros de medición utilizados por el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia correspondiente, y
siempre que con la ejecución de dicho plan se generen condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector de conformidad
con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el agente económico
preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que se refiere el párrafo
que antecede, el agente económico preponderante deberá manifestar por escrito
que se adhiere a lo previsto en este artículo y que acepta sus términos y
condiciones; asimismo deberá acompañar la información y documentación necesaria
que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones conocer y analizar el
plan que se propone;
II. En caso que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones considere que la información presentada es insuficiente,
dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación del plan,
prevendrá al agente económico preponderante para que presente la información
faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente económico
preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o que a
juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin perjuicio
de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de plan en
términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en los términos
formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará, evaluará y,
en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte días
naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario podrá
prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días naturales
cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la
participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que
genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no
tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la
participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea
transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del
agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de
esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que
esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico preponderante en el
sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de hasta diez días
hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente expresamente las tarifas
que derivan de la aplicación de los incisos a) y b) del segundo párrafo del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y las
fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico
preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin
que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y
sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse durante los 365 días
naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos de la fracción IV.
Los agentes económicos involucrados en el plan deberán informar con la
periodicidad que establezca el Instituto Federal de Telecomunicaciones sobre el
proceso de ejecución del plan. En caso de que el agente económico preponderante
acredite que la falta de cumplimiento del plan dentro del plazo referido se debe
a causas que no le son imputables, podrá solicitar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones una prórroga, la cual se podrá otorgar por un plazo de hasta
120 días naturales, por única ocasión y siempre y cuando dichas causas se
encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya aceptado el plan y
durante el plazo referido en la fracción anterior, se aplicarán
provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de compensación
recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se suspenderán entre ellos
las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos a) y b) del párrafo
segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en el plazo señalado en
la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de los 5 días hábiles
siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso, al término de la
prórroga correspondiente, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
iniciar los estudios que demuestren que su ejecución generó condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo
anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los
acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del
artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no se ejecute en el
plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término de la prórroga
correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones niegue la
certificación referida en la fracción anterior o determine que no se dio
cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin
efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de
las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
autorizará al agente económico que propuso el plan y a los agentes económicos
resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación de servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo de
concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado
efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto Federal de Telecomunicaciones
certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado efectivamente, procederá a
extinguir:
a. Las resoluciones mediante las cuales haya
determinado al agente económico como preponderante en el sector de las telecomunicaciones,
así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en los términos de lo
dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del Decreto antes
referido, y
b. Las resoluciones mediante las cuales haya
determinado al agente económico con poder sustancial en algún mercado, así como
las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de
la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, realizará las acciones
tendientes a instalar la red pública compartida de telecomunicaciones a que se
refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de
bandas de frecuencias del espectro liberado por la transición a la Televisión
Digital Terrestre (banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida
señalada en el párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
las otorgará directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el
control de una entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación
público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
deberá instalar su Consejo Consultivo dentro del ciento ochentas días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones
y Transportes deberá establecer los mecanismos para llevar a cabo la
coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión
que se encuentren vigentes o en proceso de refrendo a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberán transitar al régimen de concesión correspondiente dentro
del año siguiente a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, en los términos que establezca el Instituto. Los permisos que
hayan sido otorgados a los poderes de la Unión, de los estados, los órganos de
Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales
autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los
permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión
correspondiente, los permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de
noventa días hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos
se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para las concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los
permisos concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el
programa de trabajo para reorganizar el espectro radioeléctrico a estaciones de
radio y televisión a que se refiere el inciso b) de la fracción V del artículo
Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013. En la determinación del programa de trabajo, el Instituto procurará
el desarrollo del mercado relevante de la radio, la migración del mayor número
posible de estaciones de concesionarios de la banda AM a FM, el fortalecimiento
de las condiciones de competencia y la continuidad en la prestación de los
servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre
culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, implementará los programas y acciones vinculados
con la política de transición a la televisión digital terrestre, para la
entrega o distribución de equipos receptores o decodificadores a que se refiere
el tercer párrafo del artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir la transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en
todo el país, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance
un nivel de penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos
definidos por la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o
decodificadores aptos para recibir señales digitales de televisión
radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá concluir las señales analógicas de televisión
radiodifundida anticipadamente al 31 de diciembre de 2015, por área de
cobertura de dichas señales, una vez que se alcance, en el área que
corresponda, el nivel de penetración referido en el párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el
Instituto Federal de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la
entrega o distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de
señales analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión
radiodifundida estarán obligados a realizar todas las inversiones e
instalaciones necesarias para transitar a la televisión digital terrestre a más
tardar el 31 de diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones
vigilará el debido cumplimiento de la obligación citada.
(ADICIÓN
PUBLICADA EN EL DOF 2 DE ENERO DE 2013)
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social,
incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de
radiodifusión que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al
31 de diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al
Instituto Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el
artículo 157 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto
de que se les autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su
caso, reduzcan su potencia radiada aparente para que les sea aplicable el
programa de continuidad al que se refiere el párrafo siguiente de este
artículo. Los plazos que autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31
de diciembre de 2016.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales
analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de
diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una
potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para
canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital
terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los
párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad
o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer
un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de
interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones
digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este
artículo. Los titulares de las
estaciones deberán realizar las inversiones e instalaciones necesarias conforme
a los plazos previstos en el programa. En ningún caso las acciones derivadas de
este programa excederán al 31 de diciembre de 2016.
(REFORMA
PUBLICADA EN EL DOF EL 2 DE ENERO DE 2013)
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias
en lo que se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia
de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento
de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán
exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley,
ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e
impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre
concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta
en tanto los concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas
de interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente
aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo
segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso
a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y
supervisión de los derechos de los usuarios previstos en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de Protección al
Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con nivel no inferior
a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello, conforme al
presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones administrativas de carácter
general a que se refiere el Título Octavo de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa días
naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se
genere con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto en materia de
servicios personales, así como el establecimiento de nuevas atribuciones y
actividades a cargo del Instituto Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con
cargo al presupuesto aprobado anualmente por la Cámara de Diputados a dicho
organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto
en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013, se deroga el último
párrafo del artículo 14 de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V
del artículo 118 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por lo que a partir de dicha fecha los
concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que presten servicios
fijos, móviles o ambos, no podrán realizar cargos de larga distancia nacional a
sus usuarios por las llamadas que realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios
deberán realizar la consolidación de todas las áreas de servicio local
existentes en el país de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá
asumir los costos que se originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá definir los puntos de interconexión a la
red pública de telecomunicaciones del agente económico preponderante o con
poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren
emitido quedarán sin efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente
transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les
haya sido asignada a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus
modalidades de cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números
900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá
remitir al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente, la
propuesta de designación del Presidente del Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano, dentro de los treinta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente,
deberá designar al Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales
siguientes a aquél en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las
Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno del Sistema Público del
Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los sesenta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros
del Consejo Ciudadano del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
deberá realizarse dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a la Junta de Gobierno,
para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico, dentro de los noventa
días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor
de este Decreto el organismo descentralizado denominado Organismo Promotor de
Medios Audiovisuales, se transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano, el cual contará con los recursos humanos, presupuestales,
financieros y materiales del organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que
no se oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano,
el Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo
Promotor de Medios Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos,
presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación
deberá coordinarse con las autoridades que correspondan para el ejercicio de
las atribuciones que en materia de monitoreo establece la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos
necesarios para garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas
en el presente transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se refiere la fracción III
del artículo 158 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un
plazo no mayor a 180 días naturales contados a partir del día siguiente a la
entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá
destinar al Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano recursos
económicos acordes con sus objetivos y funciones, para lo que deberá
considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en
el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se encuentra obligado el
Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud de este
Decreto y demás que resulten aplicables en materia de interconexión en términos
de la misma, las resoluciones administrativas que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá realizar los estudios correspondientes para analizar
si resulta necesario establecer mecanismos que promuevan e incentiven a los
concesionarios a incluir una barra programática dirigida al público infantil en
la que se promueva la cultura, el deporte, la conservación del medio ambiente,
el respeto a los derechos humanos, el interés superior de la niñez, la igualdad
de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades
de procuración de justicia referidas en la fracción I del artículo 190 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, continuarán vigentes las
disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones en materia de
localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en vigor el Código
Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta días hábiles siguientes
a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
las reglas administrativas necesarias que eliminen requisitos que puedan
retrasar o impedir la portabilidad numérica y, en su caso, promover que se haga
a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior,
deberán garantizar una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un
plazo no mayor a 24 horas contadas a partir de la solicitud realizada por el
titular del número respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria
la identificación del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el
caso de personas morales el trámite deberá realizarse por el representante o
apoderado legal que acredite su personalidad en términos de la normatividad
aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en
el artículo 264 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo Noveno Transitorio del presente Decreto, dentro de los treinta
días naturales posteriores a su entrada en vigor, los procedimientos de
investigación que correspondan en términos de la Ley Federal de Competencia
Económica, a fin de determinar la existencia de agentes económicos con poder
sustancial en cualquiera de los mercados relevantes de los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que deberá incluirse el mercado
nacional de audio y video asociado a través de redes públicas de
telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el agente con poder sustancial
en el mercado relevante que corresponda, estarán obligados a cumplir con lo
dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI
del artículo 267 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a
partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación
superior de carácter público, que, a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a que se refieren los artículos 67
fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para instalar,
operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los términos
del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y
105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo establecido en los
artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la fecha de publicación
del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la Comisión Federal de
Electricidad y aquellas personas físicas o morales que, conforme a la misma
Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión
Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, junto con el título de
concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México cederá los referidos
contratos a favor de otros concesionarios autorizados a prestar servicios a
usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que le
hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o
económico para que Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos
contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos
señalada para su terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para
nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no
excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión
radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio
nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en
idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00
horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las obligaciones
establecidas en materia de accesibilidad para personas con discapacidad
referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para los
defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo de hasta
noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder a la
compartición de infraestructura del agente económico preponderante en
radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los
concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de
televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE AGOSTO DE 2014
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Cámara de Diputados realizará las previsiones
presupuestales necesarias para que las dependencias y entidades puedan cumplir
las atribuciones conferidas en este Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE DICIEMBRE DE 2014
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
27 DE ENERO DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de Educación Pública, así como las
demás autoridades con quienes se coordinarán para llevar a cabo los servicios
de educación básica para adultos en los términos del presente Decreto, deberán
llevar a cabo un diagnóstico inicial para la identificación de la población
objetivo de estos servicios, en un plazo de ciento ochenta días contados a
partir de la publicación del presente Decreto, mismo que deberá actualizarse
cada año.
TERCERO. Para los programas de educación básica para
adultos, en los términos del presente Decreto, la Secretaría de Educación
Pública conjuntamente con las dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos
de los Estados, del Distrito Federal y los Municipios, así como las entidades
públicas o privadas deberán establecer los plazos y las metas para lograr los
objetivos que se fijen, de acuerdo a los diagnósticos señalados en el artículo
transitorio anterior, tomando en consideración las asignaciones presupuestales
previstas para ello.
CUARTO. La Secretaría de Educación Pública, las
dependencias del Gobierno Federal, los Gobiernos de los Estados, del Distrito
Federal y los Municipios, así como las entidades públicas o privadas deberán
definir los esquemas de incentivos y otorgar las facilidades necesarias para
que los servidores públicos que se encuentran en rezago educativo puedan
concluir su educación básica.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
13 DE MAYO DE 2015
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
17 DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se
transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos
materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada Secretaría,
junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación, en cualquier
formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza,
respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que
presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la
Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados
y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura,
respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y
el Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por
sus respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la
Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación
e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se
adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos
consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las
disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de
Cultura conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos,
criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes continuarán en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o
abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás
normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan
disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o
los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en
vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o
abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la
Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en
virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén
atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas
en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado
al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en
el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que
corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso,
puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo
Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales
efectos y en términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan
a lo dispuesto en el presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Con la entrada en vigor de
este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan al mismo.
TERCERO. A partir del inicio de las
precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los
gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la
distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como
los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas
entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el
2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta
disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega,
distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o
televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será
sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE DICIEMBRE DE 2015
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el primero de enero del año dos mil dieciséis, sin
perjuicio de lo señalado en las siguientes disposiciones transitorias.
SEGUNDO. El Ejecutivo
Federal, a más tardar a los ciento veinte días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar las modificaciones a las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
TERCERO. El Acuerdo
de organización y funcionamiento del Instituto Nacional de la Economía Social
publicado el 22 de julio de 2013 en el Diario Oficial de la Federación,
continuará aplicándose en lo que no se oponga a este Decreto, hasta que la
Secretaría de Desarrollo Social emita el nuevo Acuerdo. En tanto ello sucede,
dicha Secretaría resolverá respecto de aquello que no se encuentre previsto.
CUARTO. Los
oficiales mayores de la secretaría de Desarrollo Social y de Economía, con la
participación que corresponda al Instituto Nacional de la Economía Social y el
apoyo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, realizarán todas las
acciones administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en el presente
Decreto, mismas que deberán estar concluidas a más tardar en el plazo a que se
refiere el transitorio Segundo de este Decreto.
Quinto. Los derechos laborales de los trabajadores del
Instituto Nacional de la Economía Social no se verán afectados con motivo de la
entrada en vigor de este Decreto.
En caso de que la Secretaría de Desarrollo Social determine, con base en
las prioridades de gasto público del ejercicio fiscal de que se trate, así como
en las necesidades y funciones del Instituto Nacional de la Economía Social,
que se deben realizar modificaciones a la estructura orgánica de éste, los
derechos laborales de los trabajadores deberán ser respetados conforme a la
Ley.
SEXTO. En el plazo
referido en el transitorio segundo de este Decreto, la Secretaría de Desarrollo
Social emitirá las reglas de operación, que contendrán al menos lo siguiente:
a) Para la consolidación empresarial y el desarrollo de organismos
del sector social de la economía que cumplan con los requisitos establecidos en
las propias reglas de operación recibirán los apoyos del Instituto.
b) Los beneficiarios de los programas que actualmente opera la Secretaría
correspondientes y que se incorporen a los programas operados por el Instituto,
serán sujetos de las reglas de operación del programa de fomento a la economía
social y deberán cumplir con los criterios vigentes de elegibilidad y
requisitos para ser beneficiarios de los programas operados por el Instituto.
c) Los mecanismos de evaluación y transparencia sobre los resultados de los
programas a cargo del Instituto y el padrón de beneficiarios a través de las
disposiciones aplicables.
Con la finalidad de verificar el cumplimiento de las políticas públicas
de fomento y apoyo, el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social realizará la evaluación de los programas a cargo de la
Secretaría de Desarrollo Social, y los remitirá a la Cámara de Diputados, en
los términos que establece la Ley de la Economía Social y Solidaria Reglamentaria
del párrafo octavo del Artículo 25 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en lo referente al Sector Social de la Economía.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE JULIO DE 2016
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin
perjuicio de lo previsto en el Decreto por el que se expide la Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
SEGUNDO. Se deroga el Segundo transitorio del Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 2 de enero de 2013.
TERCERO. Por lo que respecta a las atribuciones de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público a que se refieren las fracciones XXIX,
XXX y XXXIII del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, éstas entrarán en vigor cuando el Titular del Poder Ejecutivo Federal
expida las reformas a los reglamentos interiores de las Secretarías de Estado
afectadas por el presente Decreto, las cuales deberán realizarse en un plazo no
mayor a noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, y que deberán prever las modificaciones necesarias para la
readscripción de los órganos desconcentrados que corresponda.
Las facultades con que cuentan las unidades administrativas y órganos
desconcentrados que, por virtud del presente Decreto, pasen a formar parte de
otras dependencias, continuarán vigentes en términos de los reglamentos
interiores que las rigen, hasta en tanto sean emitidos los nuevos reglamentos
interiores, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pase de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la
ley.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten las
unidades administrativas de las dependencias cuyas funciones cambian por este
Decreto a otras Secretarías de Estado, se transferirán a éstas, a fin de apoyar
el cumplimiento de los programas y metas que les corresponden.
Los oficiales mayores de las dependencias a que se refiere el presente
Decreto serán responsables del proceso de transferencia de los recursos
mencionados, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para dar
cumplimiento al presente Decreto, así como de la elaboración de la información
necesaria para la integración de la Cuenta Pública en el ámbito de su
competencia.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá dictar los
lineamientos y disposiciones de carácter general que estime necesarios para la
transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida
ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en
cualquier disposición, respecto de las Secretarías cuyas funciones se reforman
por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que,
respectivamente, adquieren tales funciones, de manera enunciativa, las
contenidas en la Ley General de Bienes Nacionales.
Los programas aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal 2016 continuarán siendo ejecutados hasta el final de
dicho ejercicio por las dependencias que hayan mantenido o a las que les hayan
sido transferidas las atribuciones y unidades administrativas u organismos
desconcentrados relacionadas con dichos programas.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE MARZO DE 2018
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará
las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo
dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Gobernación, en un plazo de
ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de las modificaciones
reglamentarias que refiere el artículo transitorio anterior, deberá expedir los
lineamientos previstos en el artículo 69 Bis de la Ley General de los Derechos
de Niñas, Niños y Adolescentes.
CUARTO. Durante los periodos referidos en los artículos
segundo y tercero transitorios del presente Decreto, los distribuidores,
comercializadores y arrendadores de videojuegos deberán tomar las medidas
necesarias para que los videojuegos clasificados como exclusivos para adultos,
de conformidad con los criterios de clasificación internacionales, no sean
vendidos o arrendados a personas que no acrediten su mayoría de edad en
términos de lo dispuesto en el artículo 69 Bis de la Ley General de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE ABRIL DE 2018
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
15 DE JUNIO DE 2018
[N.DE E.
TRANSITORIOS DEL “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO AL ARTÍCULO
SÉPTIMO TRANSITORIO DEL “DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE
TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE
RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS
DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN
EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO DE 2014”.]
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Lo dispuesto
en el tercer párrafo del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que
se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio
de 2014, que se adiciona, será aplicable únicamente a las solicitudes de
prórroga presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
30 DE NOVIEMBRE DE 2018
PRIMERO. - El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan en lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. - Todas las referencias que hagan
mención al Oficial Mayor de las Secretarías de Estado en la normatividad
vigente, se entenderán hechas al titular de la Unidad de Administración y
Finanzas de las respectivas entidades o dependencias, o su equivalente, salvo
en el caso de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Marina y de Hacienda y
Crédito Público, en lo conducente.
CUARTO. - El Titular del Ejecutivo Federal
deberá expedir las adecuaciones correspondientes a los reglamentos interiores
de las dependencias y entidades en un plazo no mayor de 180 días, contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. - La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y la Secretaría de la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias, resolverán sobre los aspectos administrativos no
contemplados en el presente Decreto, escuchando previamente la opinión de la
Secretaría o dependencia involucrada.
SEXTO. - Los recursos humanos,
financieros y materiales con que cuenten las unidades administrativas cuya
adscripción cambia por disposición o consecuencia del presente Decreto serán
transferidos a su nueva dependencia en un plazo máximo de 30 días a partir de
la entrada en vigor del mismo y su registro contable dará inicio a partir del 1
de enero de 2019.
Los titulares de las Unidades de Administración y
Finanzas de las dependencias a que se refiere el presente Decreto serán
coordinadores del proceso de transferencia de los recursos mencionados en el
párrafo anterior, por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle
cumplimiento, así como de proporcionar la información necesaria para la
integración de la Cuenta Pública, en el ámbito de su competencia.
SÉPTIMO. - Los derechos laborales del
personal que, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, pase de una
dependencia a otra, o a las oficinas de representación, se respetarán, conforme
a la ley.
Las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las Secretarías
de Estado cuyas funciones se reforman por virtud de este Decreto, se entenderán
referidas a las dependencias que, respectivamente, adquieren tales funciones.
OCTAVO. - Las facultades con que cuentan
las unidades administrativas de las dependencias y entidades que por virtud del
presente Decreto se modifican, continuarán vigentes en términos de los
reglamentos interiores que las rigen hasta en tanto sean publicadas las
reformas a los mismos.
NOVENO. - Las erogaciones que se generen
con motivo de la entrada en vigor de este Decreto se cubrirán con cargo al
presupuesto de las respectivas dependencias y entidades, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal
2018.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean
necesarios para la transferencia de los recursos humanos, financieros y
materiales y la debida ejecución de lo dispuesto en este artículo.
DÉCIMO. - Los asuntos que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto continuarán su despacho por
las unidades administrativas responsables de los mismos, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
DÉCIMO PRIMERO. - La estructura administrativa de
las Delegaciones de Programas para el Desarrollo deberá quedar constituida en
un plazo máximo de 180 días, contados a partir de la publicación del reglamento
respectivo.
DÉCIMO SEGUNDO. - Las dependencias y entidades,
dentro del término de 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberán presentar al Titular del Poder Ejecutivo sus propuestas para mantener
oficinas de representación en las entidades federativas, en virtud de los
trámites y servicios que otorgan a la ciudadanía o de necesidades derivadas del
ejercicio de sus atribuciones.
DÉCIMO TERCERO. - Las menciones contenidas en
otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición, respecto de las
unidades administrativas cuya denominación, funciones y estructura se hayan
reformado por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las nuevas
unidades, conforme a lo establecido en el presente Decreto.
DÉCIMO CUARTO. - Las menciones contenidas en
otras leyes, reglamentos y en general en cualquier disposición administrativa,
a la Secretaría de Gobernación, en lo que se refiere a las facultades
transferidas en virtud del presente Decreto a la Secretaría de Seguridad y Protección
Ciudadana, se entenderán referidas a esta última.
DÉCIMO QUINTO. - Las referencias establecidas en
los ordenamientos jurídicos que hacen mención a la Secretaría de Desarrollo
Social se entenderán por realizadas a la Secretaría de Bienestar.
DÉCIMO SEXTO. - La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá registrar, en la relación única de entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal 2019, los cambios en las
entidades que en virtud del presente Decreto quedan sectorizadas en otra Secretaría.
DÉCIMO SÉPTIMO. - A partir de la entrada en vigor
del presente Decreto las entidades descentralizadas denominadas Licona, S.A. de
C.V. y Diconsa, S.A. de C.V. quedan sectorizadas en la Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural.
DÉCIMO OCTAVO. - A partir de la entrada en vigor
del presente Decreto el organismo público denominado Comisión Nacional de
Vivienda queda sectorizado a la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano.
DÉCIMO NOVENO. - Los Titulares de las Unidades
encargadas del Apoyo Jurídico, o equivalentes, de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, deberán informar de inmediato a la
Consejería Jurídica con respecto de los asuntos a su cargo que deriven de la
entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO. - La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público propondrá al titular del Ejecutivo Federal en un plazo no mayor
a 180 días, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
adecuaciones de carácter reglamentario que, en su caso se requieran, para las
compras consolidadas de la Administración Pública Federal.
VIGÉSIMO PRIMERO. - El Ejecutivo Federal deberá
instituir las Unidades de Género de la Administración Pública Federal en un
plazo de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. - Las modificaciones referidas en
esta Ley a la Procuraduría General de la República surtirán efectos en el
momento en que se apruebe la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la
República.
DIARIO OFICIAL
DE LA FEDERACIÓN
12 DE ABRIL DE 2019
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
14 DE MAYO DE 2019
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE AGOSTO DE 2019
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se abroga la Ley Federal de Extinción de Dominio,
Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como las leyes de extinción de dominio de las Entidades
Federativas, y se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas, que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO. En un plazo que no excederá de
ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, las Legislaturas de las Entidades Federativas deberán armonizar su
legislación respectiva con el presente Decreto.
CUARTO. Los procesos en materia de
extinción de dominio iniciados con fundamento en la Ley Federal de Extinción de
Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la legislación de las Entidades Federativas,
deberán concluirse y ejecutarse conforme a la legislación vigente al momento de
su inicio; las sentencias dictadas con base en los ordenamientos que dejarán de
tener vigencia a la entrada del presente Decreto surtirán todos sus efectos
jurídicos. Las investigaciones en preparación de la acción de extinción de
dominio deberán continuarse con la presente Ley.
QUINTO. Los recursos que actualmente
administra el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en materia de
extinción de dominio y aquellos que eventualmente reciba con motivo del inicio
de la acción en términos de la Ley Federal de Extinción de Dominio,
Reglamentaria del artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que se abroga, continuarán bajo su administración y serán destinados
a la cuenta especial a que se refiere el artículo 239 de la Ley Nacional de
Extinción de Dominio, previa constitución del diez por ciento de estos recursos
para el Fondo de Reserva a que se refiere el diverso 237, de dicho ordenamiento
nacional.
El producto de la venta de los Bienes en proceso de
extinción o que hayan sido declarados extintos conforme a los procedimientos de
la legislación vigente aplicable.
Los recursos destinados o pendientes de destinarse
al Fondo a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto por el
que se expide la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se
reforma y adiciona la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil nueve, serán
transferidos a la cuenta especial.
SEXTO. El presente Decreto será
aplicable para los procedimientos de preparación de la acción de extinción de
dominio que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de
que los supuestos para su procedencia hayan sucedido con anterioridad, siempre
y cuando no se haya ejercido la acción de extinción de dominio.
SÉPTIMO. Todas las referencias que hagan
mención al Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en la
normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto de Administración
de Bienes y Activos, por lo que las obligaciones a cargo de dicho organismo que
se generen con la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo
al presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal en curso, por lo que no se
requerirán recursos adicionales para tales efectos y no se incrementará el
presupuesto del organismo descentralizado, y en caso de que se realice alguna
modificación a su estructura orgánica, ésta deberá realizarse mediante
movimientos compensados conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, los
cuales serán cubiertos por el Instituto de Administración de Bienes y Activos a
costo compensado, por lo que no se autorizarán ampliaciones a su presupuesto
para el presente ejercicio fiscal ni subsecuentes como resultado de la entrada
en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. Las erogaciones que se generen
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo
a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables para el
presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tales efectos.
NOVENO. El Consejo de la Judicatura
Federal contará con un plazo que no podrá exceder de seis meses contados a
partir de la publicación del presente Decreto, para crear los juzgados
competentes en materia de extinción de dominio a que se refiere la Ley Nacional
de Extinción de Dominio, mientras tanto, serán competentes los jueces de
distrito en materia civil y que no tengan jurisdicción especial, de conformidad
con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura
Federal, aplicando similares términos para el fuero común; debiendo utilizarse
para el desahogo de las audiencias a que se refiere la Ley Nacional de
Extinción de Dominio las salas existentes en los Centros de Justicia Federales
y en los centros de justicia respectivos de las Entidades Federativas, en las
que actualmente se desahogan las audiencias con la característica de oralidad.
DÉCIMO. El titular del Ejecutivo
Federal, dentro de un plazo que no excederá los ciento ochenta días contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir las
adecuaciones correspondientes a las disposiciones reglamentarias respectivas.
DÉCIMO PRIMERO. El Gabinete Social de la
Presidencia de la República, por conducto de su Secretaría Técnica expedirá en
los noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, su reglamento interior.
DÉCIMO SEGUNDO. Dentro del año siguiente a la
entrada en vigor de la Ley Nacional de Extinción de Dominio, la persona titular
de la Fiscalía General de la República, realizará una convocatoria pública para
la revisión del marco constitucional y jurídico en materia de extinción de dominio.
Dicha convocatoria tendrá como objetivo la identificación, discusión y
formulación de las reformas constitucionales y de la Ley Nacional de Extinción
de Dominio para su óptimo funcionamiento. Los resultados obtenidos serán
públicos y se comunicarán al Congreso de la Unión con el fin de que éste
realice las adecuaciones al marco jurídico que considere sean necesarias y
pertinentes.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
22 DE ENERO DE 2020
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. Todas las referencias que hagan
mención al Instituto de Administración de Bienes y Activos en las leyes y demás
normatividad vigente, se entenderán realizadas al Instituto para Devolver al Pueblo
lo Robado.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
07 DE DICIEMBRE DE 2020
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días naturales
siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El Ejecutivo Federal y la Secretaría de Marina, en el ámbito de sus respectivas
competencias, expedirán las modificaciones del Reglamento de la Ley de
Navegación y Comercio Marítimos, del Reglamento de la Ley de Puertos, del
Reglamento del Centro Unificado para la Protección Marítima y Portuaria y de
las disposiciones administrativas correspondientes, que resulten necesarias
para dar cumplimiento al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180
días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
En
tanto el Ejecutivo Federal o la Secretaría de Marina expidan las modificaciones
a las disposiciones reglamentarias y administrativas que sean necesarias para
ejecutar el presente Decreto, se seguirán aplicando, en lo que no se opongan,
las disposiciones emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto.
TERCERO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de
Marina y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, según corresponda.
CUARTO.
Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, respecto a la Coordinación General de Puertos y
Marina Mercante, incluidas las Administraciones Portuarias Integrales y en
general, todos aquellos recursos necesarios para la ejecución de las
atribuciones que por virtud de este Decreto serán trasladadas a la Secretaría
de Marina, tales como dragado, puertos, y educación náutica, se transferirán a
esta última dependencia a más tardar en la fecha de entrada en vigor del mismo.
La
transferencia señalada en el párrafo anterior incluirá la administración y los
recursos humanos, materiales y financieros pertenecientes al Fideicomiso de
Formación y Capacitación para el Personal de la Marina Mercante, así como lo
concerniente al Fideicomiso del Fondo para el Fortalecimiento a la
Infraestructura Portuaria y en general todos aquellos Fideicomisos y Entidades
del Sector relacionados con la transferencia de atribuciones señaladas en el
presente Decreto.
Las
Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Marina serán responsables del
proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por
lo que proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto, sin perjuicio de las
atribuciones que corresponden a otras dependencias de la administración pública
federal.
Las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública establecerán
los lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para
la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida
ejecución de lo dispuesto en este artículo.
QUINTO.
Los derechos laborales del personal que, en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto, pasen de una dependencia a otra, se respetarán conforme a la
legislación aplicable.
SEXTO.
Los asuntos que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en
trámite en la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, y se relacionen con
las atribuciones que se confieren a la Secretaría de Marina por virtud de dicho
ordenamiento, serán atendidos y resueltos por esta última, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO.
A la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras
leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas
respecto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes cuyas atribuciones se
transfieren por virtud del presente ordenamiento a la Secretaría de Marina, se
entenderán referidas a esta última dependencia.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
11 DE ENERO DE 2021
ÚNICO. -El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE OCTUBRE DE 2021
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Todas
las referencias que hagan mención a la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes contenidas en las leyes y normatividad vigente, se entenderán
realizadas a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y Transportes.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
05 DE ABRIL DE 2022
PRIMERO. -El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. -Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
TERCERO.-La Oficina de la Presidencia
de la República y el Archivo General de la Nación, deberán llevar a cabo los
actos necesarios para la transferencia de los recursos humanos, materiales y
financieros de la Coordinación de Memoria Histórica y Cultural de México en un
plazo máximo de 180 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables y mediante
movimientos compensados, por lo que no se autorizarán ampliaciones al
presupuesto del Archivo General de la Nación para el presente ejercicio fiscal
ni subsecuentes como resultado de la entrada en vigor del presente Decreto.
Los Titulares de la Unidad de Administración y Finanzas
de la Oficina de la Presidencia de la República y de la Dirección de
Administración del Archivo General de la Nación serán Coordinadores del proceso
de transferencia de los recursos mencionados en el párrafo anterior, por lo que
proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como de
proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta Pública,
en el ámbito de su competencia.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
09 DE SEPTIEMBRE DE 2022
PRIMERO. -
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
El personal naval que fue asignado a la Guardia Nacional en cumplimiento del
Acuerdo por el que se establecen los elementos de la Policía Federal, Policía
Militar y de la Policía Naval que integrarán la Guardia Nacional, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2019, que solicite formar parte
de dicha institución de seguridad pública o que, transcurridos sesenta días
naturales de la entrada en vigor del presente Decreto, no solicite su reasignación
a la Fuerza Armada de origen se le cancelará el documento que legalmente
acredite el grado jerárquico con que cuente y se le expedirá uno nuevo con el grado
equivalente que corresponda dentro de la Policía Militar, cesando de prestar
servicios en la Armada para pasar a prestarlos en el Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos.
Al
personal naval reclutado para conformar la Guardia Nacional se le cancelará el
documento que legalmente acredite el grado jerárquico con que cuente y se le
expedirá uno nuevo con el grado equivalente que corresponda dentro de la
Policía Militar en el Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos. La Secretaría de
Marina transferirá las plazas correspondientes, en términos de las
disposiciones aplicables.
En
todo caso, al personal a que se refiere esta disposición le serán respetados su
antigüedad, derechos y beneficios adquiridos.
TERCERO. -En
tanto no exista personal con formación de Guardia Nacional con grado de
Comisario General en activo, la persona titular de la Comandancia de la Guardia
Nacional será designada por la persona titular de la Presidencia de la
República a propuesta de la persona titular de la Secretaría de la Defensa
Nacional.
CUARTO. -El
personal militar que actualmente integra la Guardia Nacional continuará en esa
situación bajo el mando de la persona Comandante de dicha institución de
seguridad pública.
QUINTO. - La
Secretaría de Marina transferirá a la Secretaría de la Defensa Nacional los recursos
financieros y presupuestarios que correspondan en el presente ejercicio fiscal
para cubrir las erogaciones por concepto de servicios personales respecto del
personal naval que se transfiera a la Guardia Nacional, conforme a lo señalado
en los párrafos primero y segundo del transitorio segundo del presente Decreto.
SEXTO. - La
Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana:
I. Coordinará con la
Secretaría de la Defensa Nacional la homologación del adiestramiento
especializado, considerando la Estrategia Nacional de Seguridad Pública;
II. Transferirá a la
Secretaría de la Defensa Nacional, dentro de un plazo de sesenta días naturales,
los recursos presupuestarios y financieros que correspondan para cubrir las
erogaciones por concepto de servicios personales y gastos de operación de la
Guardia Nacional, así como los recursos materiales destinados a su operación,
con excepción de aquéllos requeridos para el personal que seguirá bajo la
adscripción de la Secretaría de Seguridad y Protección Ciudadana.
Asimismo, destinará dichos recursos a la Secretaría de la
Defensa Nacional conforme vayan quedando vacantes las plazas;
III. Dispondrá que el
personal procedente de la extinta Policía Federal cese de prestar sus servicios
en la Guardia Nacional, por lo que seguirá bajo su adscripción, conservando sus
derechos laborales adquiridos. El personal que pertenezca a los organismos
especializados de la Guardia Nacional continuará prestando sus servicios en
dicha institución de seguridad pública de manera temporal, conforme a los
convenios de colaboración que para tal efecto se formalicen entre las
Secretarías de Defensa Nacional y del ramo de seguridad pública, y
IV. Relevará gradualmente al
personal que integra la Coordinación de Administración y Finanzas dela Guardia
Nacional, por aquél que proponga la persona Comandante de esa institución. El
personal relevado mantendrá su adscripción a la propia dependencia.
SÉPTIMO. - La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en uso de sus atribuciones:
I. Observará lo señalado en
el tercero transitorio del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2022, para dar cumplimiento a lo previsto en el presente
Decreto;
II. Realizará las acciones
que correspondan para que la Secretaría de la Defensa Nacional cuente con los
recursos presupuestarios para cubrir las vacantes a que se refiere la fracción
II del artículo sexto transitorio del presente Decreto.
Conforme el personal naval sea reasignado a la Secretaría
de Marina en términos del segundo transitorio del presente Decreto, la
Secretaría de la Defensa Nacional solicitará a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público que realice las acciones necesarias, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables, para contar con los recursos presupuestarios y las plazas
correspondientes para dar cumplimiento con lo establecido en el presente
Decreto.
OCTAVO. - Las
Secretarías de Seguridad y Protección Ciudadana, de la Defensa Nacional y de
Marina son responsables de la instrumentación del presente Decreto. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados de la Secretaría de
la Defensa Nacional, de la Secretaría de Marina y de la Secretaría de Seguridad
y Protección Ciudadana para el presente ejercicio fiscal, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos, lo anterior, con
independencia de lo señalado en los transitorios quinto y sexto, fracción II,
del presente Decreto.
NOVENO. - A partir de
la entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones que se
opongan a su contenido, comprendidas en leyes secundarias, reglamentos,
acuerdos y cualquier otra de carácter administrativo.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
03 DE MAYO DE 2023
Primero. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las erogaciones que se generen
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se realizarán con cargo
al presupuesto autorizado para la Secretaría de la Defensa Nacional, por lo que
no incrementará su presupuesto regularizarle, y no se autorizarán recursos
adicionales para el ejercicio fiscal de que se trate.
Tercero. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente Decreto.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en
general en cualquier disposición, que se realice al personal “Diplomado de
Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, se entenderán hechas al
personal “De Estado Mayor”.
Quinto. A la entrada en vigor del
presente Decreto, la designación del personal “Diplomado de Estado Mayor” y
“Diplomado de Estado Mayor Aéreo”, será reconocida plenamente en igualdad de
circunstancias que el “De Estado Mayor”.
Sexto. Los documentos expedidos al
personal “Diplomado de Estado Mayor” y “Diplomado de Estado Mayor Aéreo”,
mantendrán su validez y vigencia, por lo que no será necesaria su reexpedición
como “De Estado Mayor”.
Séptimo. A la
entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones administrativas respecto
del Cuartel General Superior del Ejército y Fuerza Aérea, del Estado Mayor
Aéreo, del Servicio de Control de Vuelo y del Servicio de Material Aéreo, se
entenderán referidas al Cuartel General Superior Conjunto del Ejército y Fuerza
Aérea, al Estado Mayor de la Fuerza Aérea, al Servicio de Defensa Aérea y al
Servicio de Mantenimiento de Material Aéreo, respectivamente.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
03 DE MAYO DE 2023
Primero. -
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
- Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Tercero.
- La persona titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones
correspondientes a los reglamentos interiores de la Secretaría de la Función
Pública y de las dependencias y órganos administrativos desconcentrados en un
plazo no mayor de 180 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Dentro
del mismo plazo, las entidades paraestatales, respecto de las Unidades de
Administración y Finanzas o equivalentes, deberán, en su caso, actualizar a
través de sus órganos de gobierno, sus estatutos orgánicos o normatividad
equivalente.
Las
entidades paraestatales llevarán a cabo las adecuaciones a su marco normativo
respecto a la reorganización y redistribución de funciones de los órganos
internos de control, una vez publicadas las reformas al Reglamento Interior de
la Secretaría de la Función Pública, así como las disposiciones de carácter
general que se emitan por parte de la persona titular de la Secretaría, dentro
de los plazos que en éstos ordenamientos se determinen.
La
persona titular de la Secretaría de la Función Pública podrá establecer
disposiciones de carácter general para la implementación de las atribuciones
que en virtud del presente Decreto se modifican y adicionan.
En
estos ordenamientos se establecerán las disposiciones transitorias conducentes
para la conclusión de los asuntos que se encuentran en trámite, así como, en su
caso, la transferencia y reorganización de los recursos humanos, materiales y
financieros, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Cuarto.
- Los recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y en general, todos aquellos recursos necesarios
para la ejecución de las atribuciones que por virtud de este Decreto se
transfieren a la Secretaría de la Función Pública, se realizará a más tardar en
180 días hábiles a partir de su entrada en vigor.
Las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública por conducto
de sus Unidades de Administración y Finanzas, serán responsables del proceso de
transferencia de los recursos a que se refiere este transitorio, por lo que, en
su caso, proveerán y acordarán lo necesario para tal efecto.
Quinto.
- Los derechos laborales del personal que en virtud de lo dispuesto en el
presente Decreto pase de una dependencia a otra se respetarán conforme a la
ley.
En
el caso de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes la relación
laboral de su personal no se modifica respecto a las dependencias, incluyendo
sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales en las
que están adscritos jerárquica, estructural y presupuestalmente, las cuales
deberán cumplir con las obligaciones y prestaciones que permitan la
conservación de sus derechos laborales en términos de la legislación en la materia.
Sexto. - Las
menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier
disposición, respecto de las Secretarías de Estado cuyas funciones se reforman
por virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que
adquieren tales funciones.
Séptimo.
- Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto continuarán su despacho por las unidades administrativas responsables
de los mismos, conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo.
- Los nombramientos o designaciones de las personas servidoras públicas a que
se refiere el artículo 20 que se reforma por virtud del presente Decreto, que
hayan sido emitidos antes de su entrada en vigor, continuarán vigentes y
surtiendo sus efectos jurídicos en apego a las disposiciones jurídicas vigentes
al momento de su emisión.
Lo
anterior, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública pueda
ejercer la facultad de remoción de dichos servidores públicos en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables, o en su caso, asumir la facultad de
separación conforme al procedimiento previsto en la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal, en sustitución de
la persona titular de la dependencia u órgano administrativo desconcentrado,
para aquellas personas servidoras públicas que formen parte del sistema del
servicio profesional de carrera.
Noveno.
- Las facultades con que cuentan las unidades administrativas de las
dependencias que por virtud del presente Decreto se modifican continuarán
vigentes en términos de los reglamentos interiores que las rigen hasta que sean
publicadas sus reformas, o bien en términos de las disposiciones que se
hubieren emitido para ello, hasta que no sean modificadas o derogadas por la
dependencia que asuma las funciones correspondientes.
Décimo.-
Las entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado continuarán
apoyando con cargo a su presupuesto con los recursos humanos, materiales y
financieros a la Secretaría de la Función Pública, y cuando con motivo de la
organización y redistribución de funciones, los órganos internos de control y
las unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas
del Estado, se extingan en su ente público y cuyas facultades sean asumidas por
el nuevo órgano interno de control o unidad administrativa correspondiente. En
este caso, las entidades paraestatales y las empresas productivas del Estado
deberán proporcionar dichos recursos para su redistribución y organización en
los términos que determine dicha Secretaria, sin perjuicio de que proporcionen
recursos adicionales cuando se requiera por la citada dependencia para el
ejercicio de las atribuciones que le corresponden.
Las
personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes
serán coordinadoras de las acciones a que se refiere el párrafo anterior, por
lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento.
El
pago de convenios, laudos y sentencias ejecutoriadas, es responsabilidad de las
dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, entidades
paraestatales y empresas productivas del Estado que ejerzan la partida
presupuestal respecto de las personas servidoras públicas que hayan sido
removidas o solicitado su remoción por la Secretaría de la Función Pública en
ejercicio de las atribuciones conferidas en la presente reforma.
Décimo Primero.-
Las menciones contenidas en otras leyes, reglamentos y en general en cualquier
disposición, respecto de los órganos internos de control de las dependencias,
incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y entidades
paraestatales, así como de las unidades de responsabilidades o equivalentes en
las empresas productivas del Estado, cuyas funciones se asuman por los órganos
internos de control o unidad administrativa que al efecto se establezcan ya sea
por sector, materia, especialidad, función específica, ente público, o
cualquier combinación de ellas, se entenderán referidas a estos últimos que
respectivamente, adquieren tales funciones.
Décimo Segundo.-
Las facultades y competencias con que cuentan los órganos internos de control
de las dependencias, incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, y
entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, así como las
unidades de responsabilidades o equivalentes en las empresas productivas del
Estado, continuarán vigentes en términos del reglamento interior y demás
disposiciones que los rigen, hasta en tanto se emitan los nuevos ordenamientos
que por virtud del presente Decreto modifiquen su organización.
Decimotercero.
- Los instrumentos jurídicos celebrados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, por conducto de la Oficialía Mayor, en las materias o atribuciones que
por virtud del presente Decreto se modifican, seguirán vigentes y surtiendo sus
efectos, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública determine que
estos instrumentos queden a cargo de otras dependencias con competencia para
ello con el fin de garantizar su continuidad. En estos supuestos, se celebrarán
los convenios modificatorios o, en su caso, los nuevos contratos por las
dependencias u órganos administrativos desconcentrados competentes para su
ejecución. Dichas autoridades asumirán los derechos y obligaciones respectivos.
En
el caso de los instrumentos jurídicos celebrados por la Oficialía Mayor de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que se encuentren relacionados con
las atribuciones que son transferidas a la Secretaría de la Función Pública por
virtud del presente Decreto, se entenderá que ésta sustituye a la Oficialía
Mayor como otorgante y obligada conforme a los términos contractuales
estipulados, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo que antecede.
Décimo Cuarto.
- Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores
de gasto responsables para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por
lo que no se autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Decimoquinto.
- La defensa legal ante autoridades administrativas o jurisdiccionales de los
actos administrativos y jurídicos que emitan las Unidades de Administración y
Finanzas, así como de los juicios o procedimientos de cualquier naturaleza, se
llevará a cabo por las unidades jurídicas o equivalentes de la dependencia,
incluyendo sus órganos administrativos desconcentrados, o entidad paraestatal a
la que se encuentren jerárquica, orgánica y presupuestalmente adscritos.
Los
juicios en materia laboral y administrativa en que se condene al cumplimiento
de las prestaciones reclamadas a la Secretaría de la Función Pública respecto
de las personas servidoras públicas o ex servidoras públicas de las Unidades de
Administración y Finanzas nombrados o removidos por esta última, deberán ser
cumplidas y pagadas con cargo al presupuesto de la dependencia, órgano
administrativo desconcentrado, o entidad paraestatal a la que se encontraba
adscrita la parte actora, no obstante que en el laudo o sentencia hubiesen sido
absueltos o no llamados a juicio, para tal efecto deberán registrarlo dentro su
pasivo contingente.
Decimosexto.
- Las Unidades de Administración y Finanzas o equivalentes, en lo que no se
oponga al presente Decreto, conservarán las facultades operativas de acuerdo
con las leyes y ordenamientos que rigen a las dependencias, incluyendo sus
órganos administrativos desconcentrados, y entidades paraestatales, y las
directrices que para su coordinación y conducción establezca la Secretaría de la
Función Pública.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE DICIEMBRE DE 2023
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
El Ejecutivo Federal expedirá las modificaciones a las disposiciones
administrativas correspondientes, que resulten necesarias para dar cumplimiento
al presente Decreto, en un plazo que no excederá de 180 días naturales,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se cubrirán con cargo al presupuesto autorizado a la Secretaría de
Marina.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
01 DE ABRIL DE 2024
ÚNICO. -El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
28 DE NOVIEMBRE DE 2024
Primero. - El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. - Las disposiciones
contenidas en la Ley del Instituto Nacional de las Mujeres, la Ley General
en Materia de Humanidades, Ciencias, Tecnologías e Innovación, y demás
ordenamientos jurídicos relacionados con el objeto del presente Decreto
seguirán vigentes en lo que no se opongan, hasta en tanto se emitan
las disposiciones que los sustituyan.
Tercero. - Los recursos humanos,
financieros y materiales con que cuenten el Instituto Nacional de las Mujeres
y el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías, serán
transferidos a la Secretaría de las Mujeres y a la Secretaría de Ciencia,
Humanidades, Tecnología e Innovación, respectivamente. Los procesos de
transferencia de dichos recursos deberán concluir el 31 de diciembre del 2024,
con la finalidad de que las Secretarías de nueva creación inicien
funciones a partir del 1 de enero de 2025.
Los
recursos humanos, financieros y materiales con que cuenten los órganos
administrativos desconcentrados y unidades administrativas cuya
adscripción cambia por disposición o consecuencia del presente Decreto
serán transferidos a su nueva dependencia, a más tardar el 31 de diciembre del
2024.
Las
dependencias competentes deberán cerrar el ejercicio fiscal conforme a las
disposiciones aplicables al año 2024 de las entidades paraestatales,
órganos administrativos desconcentrados y unidades administrativas que se
les transfieran, sectorizan o adscriban.
Las
personas titulares de las Unidades de Administración y Finanzas de las
dependencias a que se refiere el presente Decreto serán coordinadoras del
proceso de transferencia de los recursos a que se refiere este artículo,
por lo que proveerán y acordarán lo necesario para darle cumplimiento, así como
de proporcionar la información necesaria para la integración de la Cuenta
Pública, en el ámbito de su competencia.
Cuarto.- Las menciones y
atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general, en
cualquier disposición normativa, respecto del Instituto Nacional de las
Mujeres, el Consejo Nacional de Humanidades, Ciencias y Tecnologías o el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y la Secretaría de la Función
Pública se entenderán hechas o conferidas a la Secretaría de las Mujeres,
a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología e Innovación y a la
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, respectivamente.
Las
menciones y atribuciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general,
en cualquier disposición normativa, respecto de los organismos
descentralizados, órganos administrativos desconcentrados y unidades
administrativas que se modifican por virtud de este Decreto, se
entenderán referidas a las dependencias que asuman tales funciones o
atribuciones.
Quinto. - Las menciones contenidas en
otras leyes, reglamentos y, en general, en cualquier disposición, respecto
de las Secretarías cuyas atribuciones y funciones se reforman o derogan por
virtud de este Decreto, se entenderán referidas a las dependencias que
adquieren tales atribuciones o funciones.
Sexto. - Los instrumentos jurídicos
celebrados por los organismos descentralizados, órganos administrativos
desconcentrados y unidades administrativas, que por virtud del presente Decreto
se extinguen, transfieren o cambian de adscripción o sectorización,
seguirán vigentes y surtiendo sus efectos, hasta en tanto se determine su
modificación, terminación o celebración de nuevos instrumentos jurídicos.
Las
dependencias que asumen las funciones relacionadas con dichos instrumentos
ejercerán los derechos y obligaciones que deriven de estos, incluso la
defensa legal ante cualquier autoridad administrativa, laboral
o jurisdiccional.
Séptimo. - Los asuntos que se
encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto continuarán a cargo de las dependencias que asuman las
atribuciones en términos del presente Decreto, y serán resueltas conforme
a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de su inicio.
Octavo. - Los derechos laborales del
personal que en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto pasen de una
entidad pública a otra, se respetarán en términos de lo previsto por las
disposiciones jurídicas aplicables.
Noveno. - En un plazo de 90 días
hábiles, se deberán realizar las adecuaciones normativas a
los ordenamientos jurídicos respectivos para armonizarlos con las
disposiciones previstas en el presente Decreto.
Décimo.- Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto
se realizarán con cargo a los recursos aprobados expresamente para esos
fines por la Cámara de Diputados en los respectivos presupuestos de
egresos de los ejecutores de gasto correspondientes; en caso de que
se realice alguna modificación a la estructura orgánica de los mismos,
ésta deberá llevarse a cabo mediante movimientos compensados conforme a
las disposiciones jurídicas aplicables, por lo que en ningún caso
se autorizarán ampliaciones a sus presupuestos de egresos para el presente
ejercicio fiscal y subsecuentes.
Décimo Primero. - La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno,
en el ámbito de sus respectivas competencias, resolverán sobre los aspectos
administrativos no contemplados en el presente Decreto, escuchando
previamente la opinión de la Secretaría o dependencia involucrada.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Secretaría Anticorrupción y Buen
Gobierno, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los
lineamientos y disposiciones de carácter general que sean necesarios para
la transferencia de los recursos humanos, financieros y materiales y la debida
ejecución de lo dispuesto en este artículo.
Décimo Segundo. - Los recursos
humanos, financieros y materiales con que cuenta la Coordinación
de Estrategia Digital Nacional serán transferidos a la Agencia de
Transformación Digital y Telecomunicaciones. Los procesos de transferencia
de dichos recursos deberán concluir el 31 de diciembre del 2024, con
la finalidad de que dicha Agencia inicie funciones a partir del 1 de enero
de 2025.
Todas las
referencias que hagan mención a la Coordinación de Estrategia Digital Nacional
se entenderán hechas a la Agencia de Transformación Digital y
Telecomunicaciones.
A partir
de la entrada en vigor del presente Decreto las entidades paraestatales
denominadas Servicio Postal Mexicano, Organismo Promotor de Inversiones en
Telecomunicaciones, Agencia Espacial Mexicana e INFOTEC Centro de
Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y Comunicación,
quedan sectorizados a la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones,
así como el órgano administrativo desconcentrado denominado Comisión
Nacional de Mejora Regulatoria queda adscrito a dicha Agencia.
Décimo Tercero. - Los Centros Públicos
de Investigación Humanística y Científica, Desarrollo Tecnológico e
Innovación que estaban sectorizados al Consejo Nacional de Humanidades,
Ciencias y Tecnologías antes de la entrada en vigor del presente Decreto
quedarán sectorizados a la Secretaría de Ciencia, Humanidades, Tecnología
e Innovación, con excepción del fideicomiso público denominado INFOTEC Centro
de Investigación e Innovación en Tecnologías de la Información y
Comunicación.
Décimo Cuarto. - Los recursos humanos,
financieros y materiales, así como las funciones y atribuciones con las
que cuenta la Comisión Nacional para Prevenir y Erradicar la Violencia contra
las Mujeres se transferirán a la Secretaría de las Mujeres, a más tardar
el 31 de diciembre del 2024.
Una vez
ocurrido lo anterior, el Decreto de creación publicado el 1 de junio de 2009 en
el Diario Oficial de la Federación quedará abrogado a partir del 1 de
enero de 2025, por lo que se tendrán que realizar las adecuaciones
correspondientes al Reglamento Interior de la Secretaría de Gobernación.
Décimo Quinto.- Las atribuciones en
materia de telecomunicaciones con que cuenta el organismo descentralizado
denominado "Financiera para el Bienestar" serán ejercidas
por la Agencia de Transformación Digital y Telecomunicaciones, por lo que,
dentro del plazo señalado en el artículo Tercero transitorio de este Decreto,
se deberán realizar las adecuaciones a los instrumentos jurídicos que regulan
al organismo descentralizado denominado "Financiera para el
Bienestar", así como celebrar los actos jurídicos necesarios para:
1) Transferir
los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta la
Dirección de la Red de Telecomunicaciones y Mexsat a la Agencia de
Transformación Digital y Telecomunicaciones;
2) Transferir
los recursos humanos, materiales y financieros con que actualmente cuenta la
Dirección de la Red Troncal a la Comisión Federal de Electricidad, y
3) Garantizar
la continuidad de la prestación del servicio público de telégrafos, giros
telegráficos nacionales e internacionales, servicios financieros y
financiamiento, a cargo del organismo descentralizado
denominado "Financiera para el Bienestar".
A partir
de la entrada en vigor del presente Decreto el organismo descentralizado
denominado "Financiera para el Bienestar" queda
sectorizado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
18 DE MARZO DE 2025
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Todas las disposiciones, normas, lineamientos,
políticas, criterios y demás normatividad emitida por la Comisión Reguladora de
Energía y la Comisión Nacional de Hidrocarburos continúan en vigor en lo que no
se opongan a la presente Ley, sin perjuicio de que sean adecuadas, modificadas
o sustituidas, en términos de las disposiciones de esta Ley y las demás
aplicables.
Tercero.- El ejercicio de las facultades que por virtud de
esta Ley se transfieren a la Secretaría de Energía las ejerce a través de las
unidades administrativas que tiene adscritas y sectorizadas, de acuerdo a las
disposiciones legales aplicables.
Cuarto.- Para dar certeza jurídica a la transferencia y
continuidad en los actos, solicitudes, asuntos, trámites, procedimientos
administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o actos de cualquier
naturaleza que se encuentren en proceso de atención o sujetos al cómputo de
plazos en las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, que
sean competencia de la Secretaría de Energía a través de las unidades
administrativas que tiene adscritas, se declara la suspensión de plazos y
términos durante el período de noventa días naturales, contados a partir de que
entre en vigor la presente Ley.
Los
recursos de revisión y cualquier procedimiento seguido en forma de juicio en
contra de los actos emitidos por las Comisiones Reguladora de Energía y
Nacional de Hidrocarburos antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
que sean competencia de la Secretaría de Energía a través de las unidades
administrativas que tiene adscritas, continúan su trámite y deben ser resueltos
por la Comisión Nacional de Energía en el ámbito de sus atribuciones.
Los
permisos, autorizaciones y demás actos que hayan sido emitidos por las
Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, continúan surtiendo
efectos hasta el término de su vigencia de conformidad con la normatividad bajo
la cual hayan sido formalizados, no obstante, la Secretaría de Energía a través
de las unidades administrativas que tiene adscritas, puede realizar la
vigilancia y supervisión de su cumplimiento y, en su caso, ser sujetos de
terminación anticipada o revocación por parte de la autoridad encargada de
regular la actividad que corresponda.
La
Secretaría de Energía puede solicitar el apoyo del Instituto Mexicano del
Petróleo y del Instituto Nacional de Electricidad y Energías Limpias para la
gestión documental de los expedientes de las solicitudes, asuntos, trámites,
procedimientos administrativos, procedimientos seguidos en forma de juicio o
actos de cualquier naturaleza que se encuentren en proceso de atención o
sujetos al cómputo de plazos, para la recepción de los expedientes
correspondientes a su competencia que ejerce a través de las unidades
administrativas que tiene adscritas.
Quinto.- En tanto no entren en vigor las disposiciones
administrativas de carácter general y Normas Oficiales Mexicanas que expida la
Secretaría de Energía, son vigentes y obligatorias para todos los sujetos
regulados del sector energético, los lineamientos, disposiciones técnicas y
administrativas, acuerdos, criterios, así como Normas Oficiales Mexicanas,
emitidas por la Secretaría de Energía y las Comisiones Reguladora de Energía y
Nacional de Hidrocarburos, que regulen las actividades relacionadas con la
transferencia de facultades materia de este Decreto.
Sexto.- A la entrada en vigor del presente Decreto,
las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de Hidrocarburos, en términos
de las disposiciones aplicables, deben realizar las acciones que correspondan
para realizar una transferencia ágil y eficiente de toda la información,
expedientes, sistemas y cualquier otra documentación que detenten, para
continuar con la atención de los asuntos que así lo requieran por parte de la
Secretaría de Energía.
Séptimo.- Los pagos de derechos, aprovechamientos o
ingresos propios establecidos en favor de las Comisiones Reguladora de Energía
y Nacional de Hidrocarburos, en la Ley Federal de Derechos o cualquier otro
ordenamiento se entienden en favor de la Secretaría de Energía o la Comisión
Nacional de Energía, según corresponda.
Octavo.- Los pagos de derechos que en materia de
biocombustibles se establecen en favor de la Comisión Reguladora de Energía en
la Ley Federal de Derechos, se entienden en favor de la Secretaría de Energía.
Noveno.- Los recursos humanos, financieros y
materiales con que cuenten las Comisiones Reguladora de Energía y Nacional de
Hidrocarburos, que estén relacionadas con las funciones que se transfieren a la
Secretaría de Energía a través de las unidades administrativas que tiene adscritas,
pasarán a ésta.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
20 DE MARZO DE 2025
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, con excepción de lo previsto en el transitorio
Tercero de este instrumento.
Segundo.- A la entrada en
vigor del presente Decreto se abrogan las disposiciones siguientes:
I. La Ley Federal de Protección de
Datos Personales en Posesión de los Particulares, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de julio de 2010;
II. La Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 4 de mayo de 2015 y sus modificaciones posteriores;
III. La Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 9 de mayo de 2016 y sus modificaciones posteriores;
IV. La Ley General de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 26 de enero de 2017, y
V. El Acuerdo mediante el cual se
aprueba el Programa Anual de Verificación y Acompañamiento Institucional para
el cumplimiento de las obligaciones en materia de acceso a la información y
transparencia por parte de los sujetos obligados del ámbito federal,
correspondiente al ejercicio 2025, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 21 de enero de 2025.
Tercero.- Los artículos 71
y 72 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
entrarán en vigor cuando se extingan la Comisión Federal de Competencia
Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones conforme a lo previsto
en los transitorios Décimo y Décimo Primero del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de simplificación orgánica”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2024.
Para efectos del párrafo anterior, la Comisión Federal de
Competencia Económica y el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberán
poner a disposición del público y actualizar la información a que se refiere el
artículo 72, fracciones II y V, respectivamente, de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga por virtud del
presente Decreto.
Cuarto.- Las menciones,
atribuciones o funciones contenidas en otras leyes, reglamentos y, en general,
en cualquier disposición normativa, respecto al Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales se
entenderán hechas o conferidas a los entes públicos que adquieren tales
atribuciones o funciones, según corresponda.
Quinto.- Los derechos
laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional de
Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, serán
respetados, en términos de la legislación aplicable. Los recursos humanos con
que cuente el referido Instituto pasarán a formar parte de la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno y Transparencia para el Pueblo.
El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales transferirá los recursos
correspondientes al valor del inventario o plantilla de plazas a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, dentro de los veinte días hábiles siguientes
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de que esa
dependencia realice las acciones que correspondan, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
Las personas servidoras públicas del Instituto Nacional
de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales que
dejen de prestar sus servicios en el mencionado Instituto y que estén obligadas
a presentar declaración patrimonial y de intereses, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables, lo realizarán en los sistemas de la
Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno habilitados para tales efectos o en
los medios que esta determine y conforme a la normativa aplicable a la
Administración Pública Federal. Lo anterior también es aplicable a las personas
que se hayan desempeñado como servidoras públicas en el mencionado Instituto y
que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto aún tengan pendiente
cumplir con dicha obligación.
Las personas que dentro de los diez días previos a la
entrada en vigor del presente Decreto se hayan desempeñado como personas
servidoras públicas del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales, incluyendo a las personas
Comisionadas, deben presentar acta administrativa de entrega-recepción
institucional e individual, según corresponda, a la persona servidora pública
que la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno designe y conforme a la
normativa aplicable a la Administración Pública Federal, en los sistemas de la
referida dependencia habilitados para tales efectos o en los medios que ésta
determine, en el entendido que la entrega que se realice no implica liberación
alguna de responsabilidades que pudieran llegarse a determinar por la autoridad
competente con posterioridad.
Sexto.- Los recursos
materiales con que cuente el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales serán transferidos a la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
Séptimo.- El Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales transferirá los recursos financieros a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables.
Asimismo, el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales deberá entregar a la citada
dependencia la información y formatos necesarios para integrar la Cuenta
Pública y demás informes correspondientes al primer trimestre, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Octavo.- Los registros,
padrones y sistemas, internos y externos, que integran la Plataforma Nacional
de Transparencia con los que cuenta el Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, así como los sistemas
informáticos utilizados por dicho Instituto, incluso los que ya no se utilicen pero
contengan registros históricos, incluida su documentación y titularidad, serán
transferidos a la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los
quince días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Noveno.- Los procedimientos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto ante el
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales, en materia de acceso a la información pública, se
sustanciarán ante Transparencia para el Pueblo conforme a las disposiciones
aplicables vigentes al momento de su inicio.
La defensa legal ante autoridades administrativas,
jurisdiccionales y judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos
por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de acceso a la información pública,
se llevará a cabo por Transparencia para el Pueblo.
Transparencia para el Pueblo podrá remitir a la Autoridad
garante competente aquellos asuntos que se mencionan en los párrafos anteriores
que le corresponda conforme al ámbito de sus atribuciones para su atención.
Décimo.- Los
procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto
ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra
distinta a la mencionada en el transitorio anterior, se sustanciarán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de su inicio ante la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno a que se refiere este Decreto.
La defensa legal ante autoridades administrativas,
jurisdiccionales o judiciales de los actos administrativos y jurídicos emitidos
por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y
Protección de Datos Personales, en materia de datos personales o cualquier otra
distinta a la mencionada en el transitorio anterior, así como el seguimiento de
los que se encuentren en trámite, incluso los procedimientos penales y laborales,
se llevará a cabo por la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno podrá
remitir a la Autoridad garante competente aquellos asuntos que se mencionan en
los párrafos anteriores que le corresponda conforme al ámbito de sus
atribuciones para su atención.
Décimo Primero.- Los municipios
podrán cumplir con las obligaciones a su cargo en materia de transparencia y
acceso a la información, en términos de lo previsto en el transitorio Décimo de
la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública que se abroga
por virtud de este Decreto.
Décimo Segundo.- La persona
titular del Ejecutivo Federal deberá expedir las adecuaciones correspondientes
a los reglamentos y demás disposiciones aplicables, incluida la emisión del
Reglamento Interior de Transparencia para el Pueblo, dentro de los noventa días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, a fin de
armonizarlos a lo previsto en el mismo.
Décimo Tercero.- Los expedientes
y archivos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a cargo del
Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de
Datos Personales para el ejercicio de sus facultades sustantivas, competencias
o funciones, de conformidad con la Ley General de Archivos y demás
disposiciones jurídicas aplicables, serán transferidos a la Secretaría
Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la entrada en vigor del presente Decreto.
La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno, dentro de
los treinta días naturales siguientes contados a partir de que se reciban los
expedientes y archivos que se mencionan en el párrafo anterior, podrá
transferirlos a la autoridad correspondiente.
Décimo Cuarto.- El Órgano
Interno de Control del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la
Información y Protección de Datos Personales queda extinto y sus asuntos y
procedimientos que a la entrada en vigor del presente Decreto estén a su cargo,
así como los expedientes y archivos, serán transferidos al Órgano Interno de
Control de la Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno dentro de los veinte
días hábiles siguientes a su entrada en vigor, y serán tramitados y resueltos
por dicho órgano conforme a las disposiciones jurídicas vigentes al momento de
su inicio.
Décimo Quinto.- Para efectos de
lo dispuesto en los transitorios Quinto, Sexto, Séptimo, Octavo y Décimo
Tercero del presente Decreto el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia,
Acceso a la Información y Protección de Datos Personales deberá integrar, en la
fecha de publicación de este instrumento, un Comité de Transferencia conformado
por los Comisionados del mencionado Instituto y once personas servidoras
públicas del mismo con al menos el nivel de Dirección de área o equivalente,
que tengan conocimiento o que se encuentren a su cargo los asuntos que se
mencionan en los propios transitorios.
El Comité de Transferencia estará vigente por un periodo
de 30 días naturales, en el que sus integrantes participarán con las diversas
autoridades competentes para recibir los asuntos que se señalan en los
transitorios antes citados y realizar las demás acciones que se consideren
necesarias para dichos efectos.
Décimo Sexto.- El Consejo del
Sistema Nacional de Acceso a la Información Pública deberá instalarse a más
tardar en sesenta días naturales, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, previa convocatoria que al efecto emita la Secretaría Anticorrupción y
Buen Gobierno.
Hasta en tanto las legislaturas de las entidades federativas
que correspondan armonizan su marco jurídico en materia de acceso a la
información pública en términos de lo previsto en el transitorio Cuarto del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
simplificación orgánica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20
de diciembre de 2024, la persona titular del poder ejecutivo local de que se
trate será integrante del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a la
Información Pública.
Décimo Séptimo.- La persona
titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo del Sistema Nacional de Acceso a
la Información Pública propondrá las reglas de operación y funcionamiento que
se señalan en el artículo 25, fracción XV, de la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, para que sean aprobadas en la instalación de
dicho Consejo.
Décimo Octavo.- El órgano de
control y disciplina del Poder Judicial; los órganos internos de control de los
órganos constitucionales autónomos; las contralorías internas del Congreso de
la Unión; el Instituto Nacional Electoral; el Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral y el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un plazo
máximo de treinta días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto deberán realizar las adecuaciones necesarias a su normativa
interna para dar cumplimiento a lo dispuesto en este instrumento.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se suspenden
por un plazo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor
de este Decreto todos y cada uno de los trámites, procedimientos y demás medios
de impugnación, establecidos en este instrumento y demás normativa aplicable,
con excepción de la recepción y atención de las solicitudes de información que
se tramitan a través de la Plataforma Nacional de Transparencia por las
autoridades que se mencionan en el párrafo anterior.
Décimo Noveno.- Hasta en tanto
las legislaturas de las entidades federativas, emitan legislación para
armonizar su marco jurídico conforme al presente Decreto, los organismos
garantes de las mismas continuarán operando y realizarán las atribuciones que
le son conferidas a las Autoridades garantes locales, así como a los órganos
encargados de la contraloría interna u homólogos de los poderes legislativo y
judicial, así como los órganos constitucionales autónomos de las propias
entidades federativas en la presente Ley.
Vigésimo.- El Poder
Judicial de la Federación deberá habilitar juzgados de Distrito y tribunales
Colegiados de Circuito especializados en materia de acceso a la información
pública y protección de datos personales, en un plazo no mayor a ciento veinte
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a
los cuales se remitirán los juicios de amparo en dichas materias que se
encuentran en trámite para su resolución.
Para efectos de lo previsto en este transitorio, se
suspenden por un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la
entrada en vigor de este Decreto los plazos y términos procesales de los
juicios de amparo en materia de acceso a la información pública y protección de
datos personales que se encuentran en trámite ante juzgados de Distrito y
tribunales Colegiados de Circuito.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE JULIO DE 2025
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las disposiciones relativas a la Ley Reglamentaria del Servicio
Ferroviario entrarán en vigor el mismo día de la publicación del Decreto de
Creación de la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado que emita la
persona titular del Ejecutivo Federal.
Segundo.- Los asuntos en trámite a la entrada en vigor de
este ordenamiento que deban pasar de la Agencia Reguladora del Transporte
Ferroviario a la Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado, continuarán
su trámite y serán resueltos por esta última.
Tercero.- La Agencia de Trenes y Transporte Público Integrado
deberá ser creada por el Ejecutivo Federal en un plazo no mayor a 90 días
hábiles a partir de la publicación del presente Decreto.
Cuarto.- Se derogan aquellas disposiciones que se opongan al
contenido del presente Decreto.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto
aprobado para tal fin a la Secretaría de Infraestructura, Comunicaciones y
Transportes, por lo que no requerirá recursos adicionales para tales efectos y
no incrementará su presupuesto regularizable en el ejercicio fiscal en el que
entre en vigor este Decreto.
Sexto. El Ejecutivo Federal contará con un plazo de 180
días naturales para emitir las modificaciones correspondientes al Reglamento
del Servicio Ferroviario.
DIARIO
OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
16 DE JULIO DE 2025
Primero.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Se abroga la Ley de la Guardia Nacional, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de mayo de 2019.
Tercero.-
Las disposiciones legales, lineamientos, acuerdos y cualquier otra normativa de
carácter general que se hayan emitido como consecuencia de la Ley a que se
refiere el transitorio anterior seguirán vigentes hasta en tanto no se emita la
normatividad que las sustituya o las deje sin efectos.
Cuarto.-
Se contará con 180 días, a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para
realizar las adecuaciones reglamentarias en materia de Guardia Nacional.
Quinto.-
Los asuntos que se encuentren en trámite al entrar en vigor el presente Decreto
se resolverán conforme a las disposiciones legales vigentes al momento del
inicio de su tramitación.
Sexto.-
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto, se realizarán con cargo al presupuesto autorizado para la Secretaría
de la Defensa Nacional, por lo que no incrementará su presupuesto regularizable
y no se autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal.
Séptimo.-
Por lo que hace a la reforma de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanos, el personal militar que pase de la clasificación de auxiliar a la de
especialista y que no cuente con un Nombramiento o Patente, se les extenderá el
correspondiente, respetando su antigüedad en el empleo y especialidad.
Octavo.-
Hasta en tanto la persona titular del Ejecutivo Federal expida el Reglamento de
Reclutamiento de Personal para el Ejército, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, se
aplicará lo dispuesto en el Reglamento vigente en la materia.