LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD
DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de
la Ciudad de México
el 04 de mayo de 2018
Última reforma publicada en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México
el 01 de agosto de 2024
TÍTULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. La
presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular
la organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura ambos de la Ciudad de México, así como a los órganos
judiciales, con base en lo dispuesto la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México y demás
ordenamientos que regulan el funcionamiento de los órganos que integran el
Poder Judicial.
El
Tribunal Superior de Justicia es un Órgano de Gobierno y una autoridad local de
la Ciudad de México cuyo objeto es la administración e impartición de justicia
del fuero común en la Ciudad de México.
El
Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de la administración,
vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera. Asimismo le
corresponde manejar, administrar y ejercer, de manera autónoma, su presupuesto
y el del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestal.
De
conformidad con lo seńalado en la Constitución Política de la Ciudad de México,
para la integración del Poder Judicial se deberá garantizar en todo momento, el
principio de paridad de género.
Artículo 2. La
función judicial, se regirá por los principios de legalidad y honradez,
accesibilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas. Por
ende, las personas servidoras públicas adscritas al Poder Judicial, en su
actuación pública, deberán atender a dichos principios, mismos que implican las
siguientes conductas:
I.
Legalidad
y honradez. Actuar dentro de las atribuciones que les confieran las normas
jurídicas en lo particular, y el marco jurídico en lo general; así como
conducirse con rectitud, sin utilizar su cargo para obtener algún beneficio
personal ni buscar o aceptar algún tipo de compensación.
II.
Accesibilidad.
Permitir y facilitar a las personas con alguna discapacidad el uso de los servicios
públicos que ofrece el Poder Judicial, de manera progresiva.
III.
Transparencia.
Los órganos públicos que integran al Poder Judicial deben brindar publicidad a
las deliberaciones y actos relacionados con sus atribuciones, así como dar
acceso a la información que generen, de conformidad con las leyes en la
materia.
IV.
Máxima
publicidad. Toda la información en posesión de los órganos públicos que
integran al Poder Judicial será pública, completa, oportuna y accesible, sujeta
a un claro régimen de excepciones, que deberán estar definidas y ser además
legítimas y estrictamente necesarias en una sociedad democrática.
V.
Rendición
de cuentas. Los órganos públicos que integran al Poder Judicial deben reportar
detalladamente sus actos y los resultados de los mismos a través de la creación
de un sistema que, además permita a la ciudadanía vigilar su desempeńo.
Artículo 3. Las
y los Magistrados, así como las y los Jueces gozarán de todas las garantías
judiciales previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en la Constitución Política de la Ciudad de México, a fin de
ejercer su función con plena autonomía, independencia e imparcialidad;
asimismo, percibirán una remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no
podrá ser disminuida durante su encargo.
Artículo 4. El
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México funcionará en Pleno y en
Salas, y tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Ejercer
el control de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad en los términos
que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
determinar la inaplicación de las leyes o decretos contrarios a la Constitución
Política de la Ciudad de México, en las materias de sus respectivas
competencias;
II.
Proteger
y salvaguardar los derechos humanos y sus garantías reconocidos por la
Constitución Política de la Ciudad de México y los tratados internacionales en
materia de derechos humanos de los cuales el Estado mexicano sea parte;
III.
La
administración e impartición de justicia del fuero común en la Ciudad de
México; y
IV.
Las
demás que establezcan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Constitución Política de la Ciudad de México, esta Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 5. Para
los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Acción
efectiva, a la acción de protección efectiva de derechos;
II.
Archivo
Judicial, al Archivo Judicial del Tribunal Superior de Justicia del Poder
Judicial de la Ciudad de México;[1]
III.
Centro
de Justicia Alternativa, al Centro de Justicia Alternativa del Tribunal
Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México;[2]
IV.
Comisión
de Disciplina Judicial, a la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México; [3]
V.
Congreso,
al Congreso de la Ciudad de México;
VI.
Consejo
de la Judicatura, al Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad
de México;[4]
VII.
Constitución,
a la Constitución Política de la Ciudad de México;
VIII.
Contraloría,
a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la
Ciudad de México;[5]
IX.
Instituto
de Estudios Judiciales, al Instituto de Estudios Judiciales del Consejo de la
Judicatura del Poder Judicial de la Ciudad de México; [6]
X.
Juzgados,
a los órganos jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad
de México;
XI.
Las y
los Consejeros de la Judicatura, a las personas titulares del Consejo de la
Judicatura de la Ciudad de México;
XII.
Las y
los Magistrados, a las Magistradas o Magistrados adscritos al Tribunal Superior
de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de México;[7]
XIII.
Juzgadores
y/o las y los Jueces de la Ciudad de México, a las personas titulares de los
Juzgados del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de
México;[8]
XIV.
Ley,
a la presente Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad de México;
XV.
Pleno,
al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la Ciudad de
México;[9]
XVI.
Pleno
del Consejo, al Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial de la
Ciudad de México;[10]
XVII.
Poder
Judicial, al Poder Judicial de la Ciudad de México;
XVIII.
Sala
o Salas, a las Salas del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México
en cualquiera de las siguientes materias: Civil, Penal, Familiar, justicia para
Adolescentes, Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales y Laboral;[11]
XIX.
Sala
Constitucional, a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del
Poder Judicial de la Ciudad de México, y[12]
XX.
Tribunal
Superior de Justicia, al Tribunal Superior de Justicia del Poder Judicial de la
Ciudad de México.[13]
Artículo 6. El
ejercicio jurisdiccional en todo tipo de asuntos relativos a las materias
civil, mercantil, penal, de extinción de dominio, familiares, justicia para
adolescentes, de tutela de Derechos Humanos, laboral y los del orden federal en
los casos que expresamente las leyes les confieran competencia, corresponde a
las personas servidoras públicas y órganos judiciales que se seńalan a
continuación:
I. Las y los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia; y
II. Las y los Jueces
de la Ciudad de México.
Las
demás personas servidoras públicas y auxiliares de la administración de
justicia intervendrán en el ejercicio jurisdiccional, en los términos que
establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley,
los Códigos de Procedimientos Nacionales o los vigentes en la Ciudad de México
y demás disposiciones jurídicas aplicables.[14]
Artículo 7. Las
personas árbitras no ejercerán autoridad pública, pero de acuerdo con las
reglas y restricciones que fijen los Códigos de Procedimientos Nacionales o los
vigentes en la Ciudad de México, el Código de Comercio para toda la República y
otras leyes que expresamente lo regulen, conocerán, según los términos de los
compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles y mercantiles que les
encomienden las personas interesadas. Para que resulten ejecutables sus fallos,
éstos deben ser homologados por las autoridades civiles y jurisdiccionales
correspondientes, sólo en relación con los requisitos inherentes a su formalidad.[15]
Artículo 8. Son
personas auxiliares de la administración de justicia y están obligados a
cumplir órdenes que, en el ejercicio de sus atribuciones legales, emitan las y
los Jueces y las y los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia:
I.
El Registro Civil;
II.
El
Registro Público de la Propiedad y el Comercio;
III. Los peritos médicos legistas;
IV.
Las
personas que ejerzan como mediadores, conciliadores y árbitros privados
certificados y registrados por el Poder Judicial de la Ciudad de México en
términos de la Ley de Justicia Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de
México;
V.
Las
personas que ejerzan como intérpretes oficiales y demás peritos en las ramas
que les sean encomendadas;
VI.
Los
síndicos e interventores de concursos y quiebras;
VII.
Las
personas que ejerzan como albaceas, interventores, depositarios, tutores,
curadores y notarios, en las funciones que les encomienden las leyes
correspondientes;
VIII. La Secretaría de Finanzas;
IX.
La
Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;
X.
La Secretaría de Salud;
XI.
La Secretaría de Educación;
XII.
La
Secretaría de Desarrollo Social;
XIII Sistema para el Desarrollo Integral de la
Familia;
XIV.
La
Secretaría de Seguridad Pública y la Policía adscrita a la Fiscalía General de
Justicia de la Ciudad de México, y
XV.
Todas
las demás a quienes las leyes les confieran ese carácter.
La
persona Titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México facilitará el
ejercicio de las funciones a que se refiere este artículo.
Artículo 9. Para
los efectos de esta Ley, habrá un sólo partido judicial con la extensión y
límites que para la Ciudad de México seńale la Ley Orgánica de la
Administración Pública correspondiente.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS CONDICIONES Y PROHIBICIONES
PARA EJERCER FUNCIONES
JUDICIALES
CAPÍTULO I
DE LA DESIGNACIÓN
Artículo 10. Los
nombramientos de las y los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia
se realizarán en los términos previstos por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso de la
Ciudad de México.
Artículo 11. A
propuesta del Consejo de la Judicatura, las y los Magistrados adscritos al
Tribunal Superior de Justicia serán designados y, en su caso, ratificados por
las dos terceras partes de las y los Diputados del Congreso.[16]
Las y
los Magistrados durarán seis ańos en su cargo y podrán ser ratificados, previa
evaluación pública en los términos dispuestos en la Constitución y en esta Ley.
Las
personas aspirantes propuestas deberán cumplir con los requisitos establecidos
en el artículo 35 Apartado E, numeral 11 de la Constitución.[17]
Artículo 12. El
Congreso deberá designar o ratificar a la persona candidata a ocupar el cargo
de Magistrada o Magistrado, o bien, rechazar, dentro del improrrogable plazo de
quince días hábiles, contados a partir del día siguiente en que se reciba en el
propio Congreso el oficio respectivo del Consejo de la Judicatura.[18]
Para
computar dicho plazo, el oficio que contenga la o las propuestas de las
personas candidatas a ocupar el cargo de Magistrada o Magistrado del Tribunal
Superior de Justicia, se remitirá al Congreso con una copia, a fin de que en
ésta se asiente el sello de recibido y la fecha correspondiente de la instancia
que actúe como oficialía de partes de ese órgano legislativo.[19]
Artículo 13. En
caso de que el Congreso rechace por escrito la totalidad de las personas
aspirantes de la o las propuestas en el referido plazo, en un tiempo máximo de
dos días hábiles contados a partir de que fue notificada la resolución del
Congreso, el Consejo someterá una nueva propuesta, en los términos del artículo
precedente. [20]
Si
esta segunda propuesta fuere rechazada por escrito del Congreso o el Consejo de
la Judicatura no fuese notificado por el Congreso de su resolución en el plazo
de quince días hábiles mencionado, ocupará el cargo con carácter provisional la
persona que determine el Consejo de la Judicatura, quien deberá haber
acreditado los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.[21]
Artículo 14. En
caso de que el Congreso no apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la
misma vacante, el Consejo de la Judicatura hará un tercero que surtirá sus
efectos provisionales y estará sometido a la aprobación del Congreso en un
plazo de quince días hábiles improrrogables.[22]
Artículo 15. Aquellas
personas que hayan resultado electas como Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, deberán rendir la protesta de ley ante el Congreso.
Artículo 16. Al
término de su encargo las y los Magistrados, serán sometidas al procedimiento
de ratificación. Para tal efecto, quien presida el Tribunal Superior de
Justicia deberá hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura, con una
antelación de por lo menos cuarenta y cinco días, el nombre de las Magistradas
y los Magistrados que estén por concluir el ejercicio de su encargo.
El
Consejo de la Judicatura remitirá al Congreso, con una antelación de treinta
días a la fecha de conclusión del encargo del funcionario judicial, sus
propuestas, en los términos de la Constitución.
En
los casos de propuesta de nombramiento, así como en el de ratificación del
encargo, el Consejo de la Judicatura anexará un expediente en el que se
integren un extracto curricular del desarrollo profesional del candidato, así
como con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos por esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 17. El
Consejo de la Judicatura designará a las y los Jueces por un período de seis
ańos y podrán ser ratificados, previa evaluación pública, en los términos que
para el efecto desarrollen, y tomando en consideración los elementos
establecidos en la presente Ley.
Una
vez ratificados, las y los Jueces durarán en el cargo hasta los setenta y cinco
ańos de edad y sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos
previstos en la Constitución, esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables.[23]
Artículo 18. El
Pleno y las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como las y los Jueces
y demás órganos judiciales que con cualquier otra denominación se creen,
nombrarán y removerán a sus funcionarios y empleados conforme a lo que
establezca la Constitución y esta Ley en materia de carrera judicial.
Artículo 19. Las
y los Jueces rendirán protesta ante los respectivos Plenos del Tribunal
Superior de Justicia Ciudad de México y del Consejo de la Judicatura. Las demás
personas servidoras públicas judiciales harán lo propio ante el titular del
Órgano que los haya nombrado.
Artículo 20. Toda
persona que fuere nombrada para desempeńar algún cargo o empleo judicial, una
vez rendida la protesta de ley, comenzará a ejercer las funciones que le
correspondan, dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha del
nombramiento. Si no se presentare sin causa justificada, el nombramiento se
tendrá por no hecho y se procederá a hacer una nueva designación.
Tratándose
de personas servidoras públicas de la administración de justicia que deban
trasladarse para tomar posesión de su puesto a lugares distintos, al plazo
seńalado deberá aumentarse al que fije la autoridad que hizo la designación.
Las
relaciones de trabajo entre el personal y el Tribunal Superior de Justicia se
regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
reglamentaria del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, así como por las carreras judicial y
administrativa y las condiciones generales de trabajo.
CAPÍTULO II
DE LOS REQUISITOS
Artículo 21. Para
ser nombrado Magistrada o Magistrado se requiere:
I.
Tener
la ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II.
Tener
cuando menos treinta y cinco ańos de edad cumplidos al día de la designación;
III.
Poseer
al día de la designación, con antigüedad mínima de diez ańos, título profesional
de licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
IV.
Gozar
de buena reputación, para lo cual se tomará en cuenta no ser deudor alimentario
moroso y contar con una trayectoria laboral respetable a través de un estudio
minucioso de los antecedentes del postulante en el que se pueda evaluar su
conducta ética;
V.
No
haber sido condenado por sentencia firme, por delito doloso que amerite pena de
prisión de más de un ańo, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación,
abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI.
Haber
residido en el país durante los dos ańos anteriores al día de la designación;
VII.
No
haber ocupado el cargo de titular de la Jefatura de Gobierno, la Secretaría
General, la Fiscalía General de Justicia o una Diputación al Congreso de la
Ciudad de México, durante el ańo previo al día de la designación;
VIII.
Presentar
su declaración de evolución patrimonial, conforme a la ley de la materia; y
IX.
Se
deroga.[24]
Los
nombramientos de las y los Magistrados serán hechos preferentemente de entre
aquellas personas que cuentan con el Servicio Civil de Carrera Judicial y que
se hayan desempeńado como juez o jueza o que hayan prestado sus servicios con
eficiencia y probidad en la impartición o procuración de justicia, o en su
caso, que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en otras ramas de la
profesión jurídica se consideren aptos para impartirla. En igualdad de
circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos de la Ciudad de
México.
Artículo 22. Para
ser Juez o Jueza de la Ciudad de México, se requiere:
I.
Ser
mexicana o mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y
estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener
cuando menos treinta ańos de edad cumplidos al día de la designación;
III.
Contar
con título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional expedida por la
autoridad o Institución legalmente facultada para ello;
IV.
Tener
práctica profesional mínima de cinco ańos, contados a partir de la obtención
del título profesional, relacionada con la materia del cargo para el que
concursa;
V.
Haber
residido en la Ciudad de México o en su área Metropolitana durante los dos ańos
anteriores al día de la designación y presentar su declaración de evolución
patrimonial, conforme a la ley de la materia;
VI.
Gozar
de buena reputación, para lo cual se tomará en cuenta no ser deudor alimentario
moroso y contar con una trayectoria laboral respetable a través de un estudio
minucioso de los antecedentes del postulante en el que se pueda evaluar su
conducta ética;
VII.
No
haber sido condenado por sentencia firme, por delito doloso que amerite pena
corporal de más de un ańo de prisión; pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido
la pena; y
VIII.
Participar
y obtener resultado favorable en el concurso de oposición, así como en los
exámenes que establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta dispone.
Artículo
23. Se deroga.[25]
Artículo 24. Para
ejercer la titularidad de la Secretaría tanto de Acuerdos, como de Instrucción,
según corresponda, en los Juzgados, Tribunales Laborales y en las Salas del
Tribunal Superior de Justicia, así como para la de Proyectista de Segunda
Instancia, se requiere[26]
I.
Tener
la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Contar con Título de licenciatura en Derecho con cédula
profesional expedida por la autoridad o Institución legalmente facultada para
ello;
[27]
III.
Tener
dos ańos de práctica profesional, contados desde la fecha de expedición del
título.
El
requisito de la práctica profesional podrá ser dispensado, tratándose de
personal que tenga una antigüedad en el Tribunal de cuando menos dos ańos; y
IV.
No
haber sido condenado por sentencia definitiva, por delito doloso que amerite
pena privativa de libertad de más de un ańo de prisión, pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena.
Artículo 25. Para
ocupar la Titularidad de la Primera o Segunda Secretaría de Acuerdos de la
Presidencia y Tribunal Pleno, así como Secretaría Auxiliar de la misma, se
necesita que los interesados sean mexicanos por nacimiento y no hayan adquirido
otra nacionalidad, satisfagan los requisitos indicados en el artículo que
antecede, con la salvedad que en el caso de la Secretaría Auxiliar no se
requiere tener dos ańos de práctica profesional. La o el Presidente del
Tribunal Superior de Justicia les asignará sus funciones.
Artículo 26. Para
ser Secretaria o Secretario Actuario se requiere:
I.
Tener
la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II.
Tener
título profesional de Licenciatura en Derecho con cédula profesional expedida
por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
III.
No
haber sido condenado por sentencia firme, por delito doloso que amerite pena
corporal de más de un ańo de prisión, pero si se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya
sido la pena; y
IV.
Tener
una práctica profesional en el campo jurídico de seis meses y haber hecho un
curso de preparación no menor de tres meses en el Instituto de Estudios
Judiciales.
Para
ser Titular de la Secretaría Auxiliar Actuario de Sala se deben cubrir los
requisitos establecidos en esta Ley, a excepción del relativo a la práctica
profesional.
Artículo 27. Para
ser Secretaria o Secretario Proyectista de Juzgado, Conciliador, Auxiliar de
Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar u Oficial Notificador, se deberán
reunir los mismos requisitos establecidos en esta Ley con excepción a lo
relativo a la práctica profesional.
Las
personas servidoras públicas a que se refieren los artículos 24, 25 y 26 de
esta Ley, deberán, además, aprobar los exámenes que el Instituto de Estudios
Judiciales habrá de aplicar, para cada caso, en los términos de esta Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INCAPACIDADES
Artículo 28. Las
y los Magistrados, Juezas y Jueces, Consejeras y Consejeros, así como las y los
Secretarios adscritos al Poder Judicial, no podrán en ningún caso aceptar ni
desempeńar empleo, cargo o comisión de la Federación, de los Estados, de la
Ciudad de México o de particulares, salvo los cargos no remunerados en
asociaciones o instituciones científicas, docentes, artísticas o de
beneficencia que no interfieran en su horario de trabajo ni menoscabe el pleno
ejercicio de sus funciones.
Las
incompatibilidades a que se refiere este precepto serán aplicables a las
personas servidoras públicas judiciales aun cuando gocen de licencia
Artículo 29. Los
nombramientos que se hagan para las personas servidoras públicas judiciales,
del Consejo de la Judicatura y auxiliares de la administración de justicia, no
podrán recaer en ascendientes, descendientes, cónyuges o colaterales dentro del
cuarto grado por consanguinidad y segundo por afinidad, de la persona servidora
pública que haga la designación.
Las
personas servidoras públicas que ocupen los cargos a los que se refiere el
párrafo anterior, deberán ser designados por las autoridades u órganos
competentes en los plazos y términos previstos por las normas aplicables, sin
que puedan dejarse vacantes por más de treinta días hábiles.
Artículo 30. Las
personas servidoras públicas de la administración de justicia, no podrán
desempeńarse corredores, comisionistas, apoderados judiciales, tutores,
curadores, albaceas, depositarios, síndicos, administradores, interventores,
árbitros, peritos, asesores jurídicos ni ejercer la abogacía, salvo en asuntos
de carácter personal.
Las y
los Jueces, Magistrados y Consejeros no podrán actuar como patronos, abogados o
representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales de la Ciudad de
México mientras estén en el cargo, cuando hayan sido separados del mismo por
sanción disciplinaria o dentro de los dos ańos siguientes a su retiro.
Artículo 31. El
retiro de las y los Jueces y las y los Magistrados se producirá́, por
sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el adecuado desempeńo
del cargo, o al cumplir setenta y cinco ańos de edad.[28]
Las y
los Magistrados ratificados, tendrán derecho al haber por retiro de carácter
vitalicio, equivalente al cien por ciento de sus percepciones mensuales netas,
durante los dos primeros ańos y al setenta por ciento de éstas durante el resto
de su vida, cuando se encuentren bajo los siguientes supuestos:
a)
Tener
quince ańos o más como Magistrados; o
b)
Tener
treinta ańos o más al servicio del Tribunal Superior de Justicia.
A las
y los Magistrados que hayan sido ratificados que opten por el retiro, se les
deberá elaborar el cálculo actuarial correspondiente para conocer la cantidad
que deberá aportar el Tribunal al Fondo de Retiro.
Las
cantidades resultantes de dicho estudio actuarial, se entregarán inmediatamente
al Consejo de la Judicatura quien decidirá la forma de administrarlas.
Las y
los Magistrados que no fueren ratificados, al concluir su encargo si cumplen
con el supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior, tendrán
derecho a un haber especial por retiro durante dos ańos, en el primer ańo será
el equivalente al setenta por ciento de la percepción mensual neta del último
ańo de ejercicio y el segundo será por el equivalente al cincuenta por ciento
de dichas percepciones.
El
ingreso mensual a que se refiere este artículo, se tomará como base para su
tabulación las percepciones de las Magistraturas en activo.
Las y
los Magistrados ratificados, al cumplir sesenta y cinco ańos de edad podrán
retirarse voluntariamente del cargo, en este caso cuando se retiren sin tener
quince ańos de ejercicio y cuenten con veinticinco ańos o más al servicio del
Tribunal, disfrutarán del haber por retiro, el que será proporcional al tiempo
en que se hayan desempeńado como tales.
Del
monto total al que tenga derecho deberá deducirse, en su caso, aquél que reciba
por parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado.
No
podrán recibir ninguna otra prestación que establezca la Ley del Fondo de Apoyo
a la Administración de Justicia en la Ciudad de México.
El
haber por retiro se entregará por medio de ministraciones mensuales, las cuales
se incrementarán en la misma proporción en que se aumenten las percepciones de
los Magistrados en activo.
Las y
los Jueces ratificados, al retirarse del cargo, disfrutarán de un haber por
retiro de carácter vitalicio en los términos del que corresponde a las y los
Magistrados, de conformidad con lo establecido por los párrafos aplicables de
este artículo; para lo cual se deberá cumplir con lo siguiente: haber sido
ratificado, haberse desempeńado en ese cargo por quince ańos o más y contar,
por lo menos, con veinte ańos de servicio en el Tribunal Superior de Justicia.
Para
dar cumplimiento a lo anterior, el Consejo de la Judicatura, establecerá un
fondo para el retiro que será administrado por un fideicomiso. Para la
constitución del Fondo para el Retiro se observará lo siguiente:
Las y
los Magistrados aportarán el equivalente al 8% de su percepción mensual neta,
durante los seis primeros ańos y el 4% los subsecuentes, hasta el retiro.
El
Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno del Tribunal, establecerá por
medio de acuerdos conducentes, las reglas para la administración del Fondo, sin
afectar las economías y funciones jurisdiccionales propias del Tribunal
Superior de Justicia.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
CAPÍTULO I
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 32. El
Poder Judicial se deposita en un Tribunal Superior de Justicia que contará con
una Sala Constitucional; un Consejo de la Judicatura y Juzgados. [29]
El
Tribunal Superior de Justicia funcionará en Pleno y en Salas.[30]
El
Pleno del Tribunal de Justicia, es el órgano supremo del Poder Judicial, éste
se integra por las y los Magistrados adscritos al Tribunal Superior de
Justicia, una o uno de los cuales presidirá sin formar parte de alguna Sala.[31]
Artículo 33. El
Tribunal Superior de Justicia contará con una Sala Constitucional de carácter
permanente, misma que será la máxima autoridad local en materia de
interpretación de la Constitución, la cual se regirá de conformidad con la ley
en la materia.
El
número de Salas del Tribunal Superior de Justicia, será determinado por el
Consejo de la Judicatura, conforme a las necesidades y el presupuesto.
Artículo 34. Para
que funcione el Tribunal en Pleno se necesita la concurrencia de cuando menos
las dos terceras partes de las y los Magistrados que lo integran sus
resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los presentes,
salvo los asuntos que expresamente requieran votación por mayoría calificada.
En caso de empate, se confiere voto de calidad quien presida del Tribunal.
Se
requerirá de la mayoría de votos de las Magistradas y Magistrados presentes del
Pleno, para aprobar un proyecto de iniciativa y/o decreto que se presente ante
el Congreso, en los ordenamientos relacionados con la organización y
funcionamiento de la administración de justicia.
Artículo 35. Las
sesiones del Tribunal en Pleno serán ordinarias o extraordinarias y, en ambos
casos, públicas o privadas. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse cuando
menos una vez al mes y las extraordinarias cuando sea necesario para tratar y
resolver asuntos urgentes, previa convocatoria de quien lo presida, en la que
determinará si son públicas o privadas, a iniciativa propia o a solicitud de
tres integrantes del Tribunal cuando menos.
Artículo 36. Para
la Presidencia y el Tribunal en Pleno se designarán un Primer Secretario de
Acuerdos, un Segundo Secretario de Acuerdos y el número de Secretarios
Auxiliares de la Presidencia, así como los servidores públicos de la
administración de justicia que fije el presupuesto de egresos respectivo, los
cuales deben cumplir con los requisitos seńalados en la presenta Ley para
puestos similares.
Artículo 37. Son
facultades del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México en Pleno:
I.
Elegir,
de entre las y los Magistrados con una antigüedad no menor de tres ańos a quien
presida el Tribunal Superior de Justicia;
II.
Conocer
de la calificación de la recusación de dos o tres Magistrados integrantes de
una Sala;
III.
Resolver
sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por las y los
Magistrados y entre las Salas del Tribunal, sin perjuicio de observarse la
jurisprudencia de los Tribunales Federales. Lo anterior podrá hacerse a
petición de parte o de los órganos en conflicto ante el Pleno del Tribunal Superior
de Justicia.
La
resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que
sustentaron las tesis contradictorias.
El
Pleno deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres
meses y deberá ordenar su publicación en el Boletín Judicial y en los Anales de
Jurisprudencia y la remitirá a todos los órganos jurisdiccionales en la
materia, que forman parte del Tribunal Superior de Justicia;
IV.
Solicitar
al Consejo de la Judicatura, el cambio de adscripción de las o los Jueces y, en
su caso, su remoción del cargo por causa justificada;
V.
Emitir
precedentes jurisdiccionales sobre criterios sostenidos en asuntos competencia
del Pleno, a petición de cualquier persona Magistrada, los cuales serán del
conocimiento público;[32]
VI.
Se
deroga.[33]
VII.
Solicitar
al Instituto de Estudios Judiciales la implementación permanente de cursos de
capacitación y actualización de carácter jurisdiccional, en los que participen
las personas servidoras públicos del Poder Judicial de la Ciudad de México; [34]
VIII.
Recibir
y en su caso aceptar o rechazar la renuncia de quien presida el Tribunal;
IX.
Determinar
la materia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia;
X.
Calificar
en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten para conocer
de determinados asuntos, así como de las recusaciones que se promuevan en
contra de las Magistradas y los Magistrados, en negocios de la competencia del
Pleno;
XI.
Proponer
al Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de las facultades administrativas y
de gestión de este último para emitirlas, a través de su Presidente, las
adecuaciones administrativas tendientes a simplificar y eficientar los
procedimientos de registro, control y seguimiento de los asuntos que sean
tramitados ante los Tribunales del Fuero Común y del Tribunal Superior de
Justicia procurando en todo caso, y en la medida de lo posible, la
incorporación de los métodos más modernos de sistematización y computarización
para la más expedita, eficaz y transparente administración de justicia;[35]
XII.
Conocer
de las quejas que se presenten en contra de quien lo presida;
XIII.
Conocer
de los asuntos cuya resolución no esté expresamente atribuida a otro órgano
judicial;
XIV.
Resolver
las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del artículo
100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los
términos que esta Ley dispone;
XV.
Solicitar
al Consejo de la Judicatura, sin perjuicio de la facultad administrativa
directa de este último, la expedición de aquellos acuerdos generales que
considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función de los
órganos judiciales;[36]
XVI.
Revisar,
modificar y, en su caso, revocar los acuerdos que el Consejo de la Judicatura
apruebe, siempre y cuando se refieran a la designación, adscripción, remoción
de las y los Magistrados o Jueces, requiriéndose para ello el voto de cuando
menos dos terceras partes de sus integrantes, de conformidad con los artículos
108 y109 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XVII.
Acordar
la realización de visitas periódicas a las instituciones del sistema
penitenciario de la Ciudad de México, para entrevistarse con los individuos
sujetos a proceso y conocer las condiciones bajo las cuales se están llevando
los procesos penales;
XVIII.
Designar
a las y los Magistrados que integren comisiones substanciadoras de aquellos
procesos judiciales que corresponda resolver al Pleno, mismas que podrán dictar
los acuerdos de trámite necesarios;
XIX.
Revisar
el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la resolución que dicte el
Juzgador de la causa, mediante la cual determine la procedencia de la orden de
aprehensión o comparecencia, cuando se hubiere ejercitado acción penal en
contra de una Magistrada o un Magistrado, Consejera o Consejero, así como un
Jueza o Juez en el desempeńo de su cargo o con motivo de éste. De resultar
procedente se asentará mediante acuerdo y éste se comunicará al Consejo de la
Judicatura, por conducto de quien presida, para que proceda en términos de la
fracción VII, del artículo 258 de esta Ley;
XX.
Conocer
de los recursos de apelación que se interponga en las causas que se instauren
en contra de un integrante del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de la
Judicatura o Titular de un Juzgado;
XXI.
Discutir,
aprobar o rechazar los proyectos de iniciativas y decretos propuestos por las y
los Jueces y las y los Magistraturas del Tribunal, respecto de los ordenamientos
relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de
justicia, mismos que serán presentados ante el Congreso;
XXII.
Designar
en sesiones abiertas y transparentes las Magistradas y Magistrados de la Sala
Constitucional; y
XXIII.
Las
demás que expresamente le confieran esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA PRESIDENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 38. La
o el Magistrado que presida el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, será electo por las y los magistrados integrantes del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, por mayoría de votos en sesión pública y
mediante sufragio secreto; durará en su encargo cuatro ańos. La persona que
haya ocupado la presidencia bajo los supuestos del presente numeral, no podrá
volver a ocuparla posteriormente bajo ningún concepto, ni sucesiva, ni
alternadamente, independientemente de la calidad con que pueda ostentarla.[37]
El
periodo de ejercicio del Presidente iniciará en el mes de enero y rendirá la
protesta de ley ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, en la primera
sesión del ańo en curso.
Artículo 39.
La o el Magistrado que presida el Tribunal Superior de Justicia, tendrá las
atribuciones que le confiere la presente Ley, siendo sus funciones principales
las de: impulsar el desarrollo del Sistema de Impartición y Administración de
Justicia en la Ciudad de México; procurar la correcta aplicación de la ley y
velar para que la administración de justicia sea eficaz y expedita, dictando al
efecto las providencias que fueren necesarias, promoviendo la modernización y
adecuado funcionamiento de los diversos órganos jurisdiccionales y
administrativos, por sí o por conducto de las personas servidoras públicas
judiciales facultados al efecto. [38]
Artículo 40. Las
providencias y acuerdos de la Presidencia pueden reclamarse ante el Tribunal en
Pleno, por la parte interesada, dentro del plazo de tres días hábiles, siempre
que dicha reclamación se presente por escrito, con motivo fundado.
Artículo 41. Corresponde
a la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México:
I. Representar al Tribunal Superior de
Justicia:
a)
En los actos oficiales, teniendo la
facultad de delegar en otros Magistrados o
Jueces dicha
representación; y
b)
Ante
las autoridades en cualquier procedimiento en que el Tribunal Superior de
Justicia sea parte, teniendo la facultad de delegar por causas de fuerza mayor
en aquellos casos que las leyes lo permitan, la representación en el Titular de
la Dirección Jurídica.
II.
Nombrar
a las personas secretarias de la Presidencia y del Pleno del Tribunal, así como
a la persona titular de la Oficialía Mayor, de la Dirección General del Centro
de Justicia Alternativa, de la Dirección General del Instituto de Estudios
Judiciales y de la Dirección del Instituto de Servicios Pericial y Ciencias
Forenses;[39]
III.
Designar
a los Titulares de las Secretarías Auxiliares o Técnicas, y demás personal de
la Presidencia. De igual forma a los funcionarios, técnicos y personal que
seńale la presente ley;
IV.
Llevar
el turno de las Magistradas y los Magistrados que se excusen de conocer de
alguno de los asuntos de su competencia o que sean recusados, para suplirlos
con otros integrantes del Tribunal;
V.
Llevar
una lista de las excusas, recusaciones, incompetencias y sustituciones que
estará a disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos
correspondiente;
VI.
Remitir
al juez correspondiente los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias
y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve;
VII.
Llevar
la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México;
VIII.
Recibir
quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios,
turnándolas, en su caso, a quien corresponda;
IX.
Regular,
instrumentar, sistematizar, dirigir y supervisar en el Tribunal Superior de
Justicia, las funciones de desarrollo institucional, programación, política
financiera, información, evaluación y de coordinación con otros sectores e
instituciones; asimismo le corresponde instrumentar y supervisar el Programa
General de Trabajo de la Institución, con la colaboración y participación de
todas las áreas integrantes de la misma. Para la realización de esas funciones
dispondrá de las correspondientes unidades de apoyo, de conformidad con las
disponibilidades presupuestales del Tribunal y con las facultades que se les
confieran en el Reglamento Interior del mismo;
X.
Hacer
del conocimiento del Consejo de la Judicatura:
a)
En un
plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de una o un Magistrado que, por
muerte, haya cesado en el ejercicio del encargo;
b)
En un
plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de una o un Magistrado que, por
incapacidad física o mental, esté imposibilitado para el desempeńo del cargo; y
c)
Con
una antelación no menor a cuarenta y cinco días, el nombre de aquellos
titulares de Magistraturas que estén por concluir el ejercicio de su encargo.
XI.
Elaborar
y difundir la información estadística relevante desglosada por rubros y
categorías, ya sea para fines meramente informativos, o bien para el
seguimiento, control y evaluación de los asuntos. El Consejo de la Judicatura
establecerá los niveles de divulgación y privilegios de acceso a la misma,
según la naturaleza y fines de la información;
XII.
Remitir
al Congreso, las propuestas de iniciativa o decretos aprobadas por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, de los ordenamientos relacionados con la
organización y funcionamiento de la administración de justicia;
XIII.
Formar
parte del Comité Coordinador del Sistema Integral de Derechos Humanos; y
XIV.
Las
demás que expresamente le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 42.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia también lo es del Tribunal en
Pleno y sus obligaciones son las siguientes:
I.
Presidir
las sesiones que celebre dicho Tribunal;
II.
Convocar
a sesiones ordinarias o extraordinarias;
III.
Dirigir
los debates y conservar el orden durante las sesiones;
IV.
Proponer
al Tribunal en Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor
desempeńo de la función judicial;
V.
Tramitar
todos los asuntos de la competencia del Tribunal en Pleno hasta ponerlos en
estado de resolución;
VI.
Autorizar
en unión con la Secretaría de Acuerdos que corresponda, las actas de las
sesiones, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Tribunal en Pleno y
los acuerdos que éste dicte en los negocios de su competencia;
VII.
Dar
cuenta al Tribunal en Pleno con las demandas de responsabilidad civil
presentadas en contra de las y los Magistrados;
VIII.
Turnar
a la Sala que competa, los expedientes que de conformidad con sus atribuciones
les corresponda conocer para los efectos a que hubiere lugar;
IX.
Dar
cuenta al Tribunal en Pleno, en el informe anual correspondiente, de los actos
que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones, así como del desempeńo
general de los servicios que le sean adscritos;
X.
Aprobar
la formalización de acuerdos y convenios de colaboración teórico– académica,
con instituciones públicas o privadas tendientes a una mayor profesionalización
y capacitación en el campo de la impartición de justicia; y
XI.
Las
demás que expresamente le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
Artículo 43. La
Sala Constitucional es de carácter permanente, y es la máxima autoridad local
en materia de interpretación de la Constitución, cuyas facultades y
atribuciones se establecen en la Ley de la materia.
Estará
encargada de garantizar la defensa, integridad y supremacía de la Constitución
y la integridad del sistema jurídico local sin perjuicio de lo previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 44. La
Sala Constitucional se integra por siete Magistradas y Magistrados designados
por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el proceso de selección se
llevará al cabo en sesiones abiertas y transparentes. El número de integrantes
de un mismo género no podrá ser mayor a cuatro.
Las y
los Magistrados de la Sala Constitucional durarán en el cargo ocho ańos.
Artículo 45. Para
ser electa Magistrada o Magistrado de la Sala Constitucional se requiere:
I.
Cubrir
los requisitos previstos en las fracciones I a V del artículo 95 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 21 de la
presente Ley; y
II.
Adicional
a los requisitos seńalados en el inciso anterior, los magistrados deben tener
al menos 5 ańos de experiencia en temas constitucionales y/o de defensa de
derechos humanos.
Únicamente
para el caso de los Magistrados de la Sala Constitucional, los diez ańos de
experiencia puede ser acreditada mediante la práctica profesional docente en
universidades de reconocido prestigio.
Artículo 46. Con
excepción de la Constitucional, las Salas del Tribunal Superior de Justicia, se
integrarán cada una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un
número ordinal, en Salas Civiles, Penales, Familiares, Justicia para
Adolescentes y Especializadas en Ejecución de Sentencias Penales.
Los
integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en los
términos establecidos por esta Ley. El Pleno del Tribunal determinará las
materias de las Salas, de acuerdo con los requerimientos de una buena
administración de justicia.
La
Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de
Justicia, resolverán en forma colegiada sobre la negativa o el otorgamiento de
los beneficios en materia penitenciaria y en todos los demás casos resolverán
de manera unitaria.
Artículo 47.
Las y los Magistrados que integren la Sala, elegirán anualmente de entre ellos
a quien los presida que durará en su cargo un ańo y no podrá ser reelecto para
el período siguiente.
Artículo 48. Las
y los Magistrados de las Salas desahogarán semanariamente por orden progresivo
y en forma equitativa todo trámite de Segunda Instancia.
Las
Salas penales establecerán un sistema de guardia y control, para substanciar el
trámite de Segunda Instancia, en tratándose de asuntos urgentes de conformidad
con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 49. Las
resoluciones colegiadas de las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de
votos.
Asimismo,
a petición de cualquiera de sus integrantes, podrán integrar precedentes los
criterios emitidos por unanimidad en asuntos de su competencia.[40]
Artículo 50. Corresponde
a la Presidenta o Presidente de la Sala:
I.
Llevar
la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
II.
Distribuir
por riguroso turno los negocios, entre él y los demás miembros de la Sala, para
su estudio y presentación oportuna, en su caso, del proyecto de resolución que
en cada uno deba dictarse;
III.
Presidir
las audiencias de la Sala, cuidar el orden de la misma y dirigir los debates;
IV.
Dirigir
la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala y ponerlos a
votación cuando la Sala declare terminado el debate;
V.
Dar a
la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones
resolutivas votadas y aprobadas;
VI.
Llevar
la administración de la oficina de la Sala; [41]
VII. Ordenar la publicación y difusión de los precedentes
respecto de criterios definidos por asuntos competencia de la Sala, aprobados
por unanimidad por sus integrantes, y[42]
VIII. Vigilar que las Secretarías y demás personas
servidoras públicas de la Sala cumplan con sus respectivos deberes. [43]
Artículo 51. Las
Salas en materia Civil, conocerán:
I.
De
los casos de responsabilidad civil de los Titulares de Juzgados Civiles, de lo
Civil de Cuantía Menor, de Proceso Oral y de Extinción de Dominio del Tribunal
Superior de Justicia.
Asimismo,
de los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las resoluciones
dictadas en asuntos civiles y de extinción de dominio y en los juicios de pago
de dańos culposos causados con motivo del tránsito de vehículos, por los
titulares de los juzgados de lo civil, extinción de dominio y de lo Civil de
Cuantía Menor. De igual manera de los recursos de queja que se interpongan
contra las resoluciones dictadas en los Juzgados de lo Civil de Cuantía Menor.
II.
De
las excusas y recusaciones de los Titulares de los Juzgados Civiles, de los de
lo Civil de Cuantía Menor, de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de
Dominio, del Tribunal Superior de Justicia;
III.
De
los conflictos competenciales que se susciten en materia civil entre las
autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia; y
IV.
De
las cuestiones de competencia por declinatoria que se susciten en materia
civil, y
V.
De
los demás asuntos que determinen las leyes.
Las
sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que
recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se
pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán
unitariamente por los Magistrados que integren la Sala conforme al turno
correspondiente.
Cualquiera
de las y los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma
colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra
circunstancia.
Artículo 52. Las
Salas en materia Penal, conocerán:
I.
De
los recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se interpongan
en contra de las resoluciones dictadas por las y los Jueces del orden Penal de
la Ciudad de México, incluyéndose las resoluciones relativas a incidentes
civiles que surjan en los procesos;
II.
De
las excusas y recusaciones de las y los Jueces Penales del Tribunal Superior de
Justicia;
III.
Del
conflicto competencial que se susciten en materia penal entre las autoridades
judiciales del Tribunal Superior de Justicia;
IV.
De
las contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las
autoridades que expresa la fracción anterior;
V.
De
las notificaciones que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, respecto de los autos de libertad por falta de elementos para
procesar y las sentencias absolutorias;
VI.
De
los casos de responsabilidad civil de las y los jueces penales del Tribunal
Superior de Justicia; y
VII.
De
los demás asuntos que determinen las leyes.
Estas
Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra
sentencias definitivas derivadas de procedimientos ordinarios dictadas en
procesos instruidos por delitos graves en los que se imponga pena de prisión
mayor a cinco ańos. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en
forma unitaria conforme al turno correspondiente.[44]
Tratándose
de procedimientos en materia oral la Sala resolverá conforme a lo establecido
en el párrafo anterior, cuando se trate de apelaciones contra sentencias
definitivas en las que se haya impuesto pena de prisión mayor de cinco ańos. [45]
Cualquiera
de las y los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma
colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra
circunstancia.
Artículo 53. Las
Salas en materia de Justicia para Adolescentes conocerán:
I.
De
los recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se
interpongan en contra de las resoluciones dictadas por las y los Jueces de
Justicia para Adolescentes de la Ciudad de México, incluyéndose las resoluciones
relativas a incidentes civiles que surjan en los procesos;
II.
De
las excusas y recusaciones de las y los Jueces en materia de Justicia para
Adolescentes de la Ciudad de México;
III.
De
los conflictos competenciales que se susciten en materia de Justicia para
Adolescentes, entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de
Justicia;
IV.
De
las contiendas de acumulación que se susciten en materia de Justicia para
Adolescentes, entre las autoridades que expresa la fracción anterior;
V.
De
los casos de responsabilidad civil de las y los jueces de Justicia para
Adolescentes del Tribunal Superior de Justicia; y
VI.
De
los demás asuntos que determinen las leyes.
Estas
Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra
sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por conductas típicas
calificadas como graves, o en los casos en que se imponga la medida de
internamiento, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente
pliego sean calificados de antisociales, al amparo la acción penal por alguna
conducta típica calificada como grave, con independencia de que se determine la
comprobación o no de la conducta típica calificada como grave, la
reclasificación de las conductas o hechos, o la no acreditación de alguna
agravante o modalidad que provisionalmente determine que la conducta típica
calificada como grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya
determinado la libertad por conclusión del internamiento por rehabilitación
social. En todos los demás casos las resoluciones se dictarán en forma unitaria
conforme al turno correspondiente.
Cualquiera
de las y los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma
colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
Artículo 54. A
las y los Magistrados de las Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones
Penales del Tribunal Superior de Justicia, les corresponde conocer:
I.
De
los recursos de apelación y denegada apelación interpuestos en contra de las
resoluciones de los jueces de ejecución de sanciones penales que dicten en sus
funciones de vigilancia de ejecución de la pena, reparación del dańo y negación
de beneficios penitenciarios;
II.
De
las excusas y recusaciones de las Juezas y Jueces de Ejecución de Sanciones
Penales;
III.
De
los conflictos competenciales que se susciten entre las y los Jueces de
Ejecución de Sanciones Penales;
IV.
De
los casos de responsabilidad Civil de las y los Jueces de Ejecución de
Sanciones Penales del Tribunal Superior de Justicia; y
V.
De
los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 55. Las
Salas en materia Familiar, conocerán:
I.
De
los casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que
se interpongan en asuntos de materia Familiar, contra las resoluciones dictadas
por los jueces del mismo ramo;
II.
De
las excusas y recusaciones de las Juezas y Jueces del Tribunal Superior de
Justicia, en asuntos del orden familiar;
III.
De
las competencias que se susciten en materia Familiar entre las autoridades
judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y
IV.
De
los demás asuntos que determinen las leyes.
Las
sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se
pronunciarán de manera colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones
que pongan fin a la instancia y las que versen sobre custodia de menores. En
todos los demás casos se dictarán unitariamente por aquellos que integren la
Sala conforme al turno correspondiente.
Cualquiera
de las Magistradas o Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en
forma colegiada en razón del criterio que se va a establecer o por otra
circunstancia.
Artículo
56. Las Salas que integran el
Poder Judicial de la Ciudad de México, que al efecto determine el Consejo de la
Judicatura, conocerán de las excusas y recusaciones, que se planteen en los
conflictos laborales. [46]
Artículo 57. Las
Salas al resolver sobre las excusas de las y los Jueces, en caso de que éstas
sean infundadas, remitirán la resolución al Consejo de la Judicatura para que
imponga la sanción correspondiente.
Para
el desempeńo de los asuntos encomendados, cada Sala tendrá cuando menos una
persona responsable de la Secretaría Acuerdos, y dos de la Secretarías o
Secretarios Auxiliares, doce Secretarias o Secretarios Proyectistas y dos
Secretarios Actuarios, que serán designadas y removidas por las Magistradas y
Magistrados integrantes de la Sala y la planta de servidores públicos de la
administración de justicia que fije el presupuesto de egresos.
Las y
los Secretarios de Acuerdos y las y los Secretarios Auxiliares de Salas,
tendrán en lo conducente, las mismas atribuciones que las Secretarías de
Acuerdos de los Juzgados de Primera Instancia.
TÍTULO CUARTO
DE LOS JUZGADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
CIUDAD
DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DE SU INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 58. Los
Juzgados son órganos jurisdiccionales, cuyos titulares son las y los Jueces. [47]
En la
Ciudad de México habrá el número de Juzgados que el Consejo de la Judicatura
considere necesarios para que la administración de justicia sea expedita.
Dichos Juzgados estarán numerados progresivamente. Asimismo, podrá definir el
número y especialización de los mismos, de conformidad con las necesidades y el
presupuesto con el que se cuente.[48]
Artículo 59.
Los Juzgados de lo Civil de Proceso Escrito conocerán de procedimientos
escritos:[49]
I.
De
los asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a la
materia familiar;
II.
De
los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales,
cuyo conocimiento no corresponda a los Jueces Civiles de Proceso Oral;[50]
III.
De
los asuntos que versen sobre derechos personales, en materia civil, cuyo
conocimiento no corresponda a los Juzgados Civiles de Proceso Oral;[51]
IV.
De
los asuntos de jurisdicción contenciosa, concurrente cuya competencia no esté
expresivamente prevista a favor de los juzgados de lo civil de proceso oral.
V.
De
los asuntos de jurisdicción contenciosa concurrente de tramitación especial que
versen sobre derechos personales, cuyo conocimiento no corresponda a los
Juzgados Civiles de Proceso Oral;[52]
VI.
De
los interdictos, juicios hipotecarios, vía de apremio y ejecutivos civiles, con
excepción de lo previsto en artículo 98, fracción V, de esta Ley;[53]
VII.
De la
diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y
despachos, en el ámbito de su competencia;
VIII.
De
todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de
inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso,
giro o destino permitido por la ley;
IX.
De
los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás
asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes;
X.
Siempre
serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, es decir, aquellos
que no sean cuantificables en dinero, en materia común o concurrente; [54]
XI. De los juicios ejecutivos mercantiles que no sean
competencia de los Juzgados Civiles de Proceso Oral; [55]
XII. De las diligencias preliminares de consignación; [56]
XIII. Del Juicio de Pago de Dańos Culposos causados con
motivo del Tránsito de Vehículos, establecido en el Código de Procedimientos
Civiles vigente en la Ciudad de México, independientemente del monto que se
demande como pago y en los términos y plazos que se seńalan en dicho capítulo; [57]
XIV De juicios contenciosos que versen sobre adeudos de
cuotas de mantenimiento, intereses o sanciones por incumplimiento a la Ley de
Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, y de las
resoluciones y convenios celebrados ante la Procuraduría Social de la Ciudad de
México, y[58]
XV. De los demás asuntos que les encomienden las leyes.[59]
Los procedimientos de su competencia podrán tramitarse en
línea o a través del uso de tecnologías de la información aprovechando el
principio de equivalencia funcional del documento electrónico, conforme a los
Lineamientos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura. [60]
Artículo 60. Los
Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes ejercerán las competencias y
atribuciones que les confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de
trámite que se establecerá por orden numérico en los términos del control que
lleve a cabo la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para
Adolescentes del Tribunal y de conformidad con las reglas que para el efecto
expida el Consejo de la Judicatura.
Estas
reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como
equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos juzgados.
Las
personas servidoras públicas del Tribunal y del Consejo de la Judicatura que,
con motivo de sus funciones posean información sobre el turno y las reglas,
deberán dar trato estrictamente confidencial a dicha información, haciéndose
acreedoras, en caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal o
administrativa, de acuerdo con el carácter de la infracción. [61]
Los
Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes conocerán de los delitos en
materia de narcomenudeo previstos en el Título Décimo Octavo Capítulo VII de la
Ley General de Salud. En los procedimientos penales que se substancien con
motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el artículo
480 de dicho ordenamiento.
Las y
los Jueces en el ámbito penal deberán ordenar de manera inmediata la práctica
de la notificación a los Agentes del Ministerio Público adscrito, al momento en
que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de
elementos para procesar y las sentencias absolutorias.
Artículo 61. Los
órganos jurisdiccionales del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera
unitaria o colegiada, ejercerán las competencias y atribuciones que les
confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se
establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la
Unidad de Gestión Judicial y de conformidad con las reglas que para el efecto
expida el Consejo de la Judicatura.
Estas
reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como
equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos Juezas y Jueces.
Las
personas servidoras públicas del Tribunal de Justicia y del Consejo de la
Judicatura que con motivo de sus funciones posean información sobre el turno y
las reglas deberán dar trato estrictamente confidencial a dicha información,
haciéndose acreedores, en caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal
o administrativa, de acuerdo con el carácter de la infracción.
Las y
los Jueces del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera unitaria o
colegiada, conocerán de los delitos en materia de narcomenudeo previstos en la
Ley General de Salud. En los procedimientos penales que se substancien con
motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el artículo
480 de dicho ordenamiento.
De
igual manera, y tomando en consideración las características del hecho
investigado, por razones de seguridad en las prisiones o por otras que impidan
garantizar el desarrollo adecuado del proceso, serán competentes los jueces del
sistema penal acusatorio de la Ciudad de México, en asuntos donde la comisión
del delito es distinta al de su jurisdicción.
Las y
los Jueces de Control, conocerá desde el inicio de la etapa de investigación
hasta el dictado del auto de apertura de juicio; así como resolverán de manera
unitaria.
Los Tribunales
de Enjuiciamiento que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán del
asunto desde que se reciba el auto de apertura a juicio, hasta la sentencia
firme. En todos los casos la actuación del Tribunal será de manera unitaria,
salvo que determine lo contrario la persona juzgadora a quien se le designe el
asunto por razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
El Tribunal de Enjuiciamiento actuando de manera colegiada se integrará por
tres personas juzgadoras.[62]
En
materia penal tendrán la validez y eficacia de un documento físico original de
registro, los archivos de documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y
toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrónicos, informáticos,
magnéticos, ópticos, telemáticos o producidos por nuevas tecnologías,
destinados a la tramitación judicial, ya sea que registren actos o resoluciones
judiciales. Lo anterior siempre que cumplan con los procedimientos establecidos
para garantizar su autenticidad, integridad y seguridad.
Las
alteraciones que afecten la autenticidad o integridad de dichos soportes los
harán perder el valor jurídico que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando
un Juzgador de la materia penal utilice los medios indicados en el párrafo
anterior de este artículo, para hacer constar sus actos o resoluciones, los
medios de protección del sistema resultan suficientes para acreditar la
autenticidad, aunque no se impriman en papel ni sean firmados.
Las
autoridades judiciales de la materia penal podrán utilizar los medios referidos
para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y
cualquier otra documentación.
El
Pleno del Consejo de la Judicatura dictará los reglamentos necesarios para
normar el envío, recepción, trámite y almacenamiento de los citados medios;
para garantizar su seguridad y conservación; así como para determinar el acceso
del público a la información contenida en las bases de datos, conforme a la
ley.
Artículo 62. Los
Juzgados de lo Familiar conocerán:
I.
De
los procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho
familiar;
II.
De
los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de
divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por
objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que
afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que
tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de
interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y
que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia,
con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
III.
De los juicios sucesorios;
IV.
De
los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado
civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
V.
De
las diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar;
VI.
De la
diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos,
relacionados con el orden familiar;
VII.
De
las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a
los menores e incapacitados; y
VIII.
En
general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
Artículo 63. A
las y los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales en la Ciudad de México les
corresponde:
I.
Resolver
en audiencia oral, todos los incidentes relativos a la revocación de cualquier
beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad jurisdiccional,
y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad anticipada de los
sentenciados;
II.
Resolver
todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de las consecuencias
jurídicas del delito;
III.
Realizar
todas las acciones necesarias para la vigilancia de la ejecución de las
consecuencias jurídicas del delito;
IV.
Responder
a las consultas formuladas por las autoridades penitenciarias;
V.
Todas
las demás que establezcan las leyes correspondientes.
Artículo 64. A
los Juzgados para Adolescentes les corresponde:
I.
Conocer
las causas instauradas en contra de las personas a quienes se imputen la
realización de un acto tipificado como delito en las leyes locales, cuando
tengan entre doce ańos cumplidos y dieciocho no cumplidos;
II.
Promover
la conciliación entre quien ejerza la patria potestad o en su caso represente
al adolescente y la víctima u ofendido como formas de rehabilitación social, a
fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiaridad y en
su caso, decretar la suspensión del proceso por arreglo conciliatorio;
III.
Resolver
los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a la Ley Nacional del Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
IV.
Resolver
sobre las medidas a imponer, atendiendo al estudio de los hechos y estudio de
su personalidad, que lleven a establecer los principios de culpabilidad,
proporcionalidad y racionalidad, por el acto antisocial, así como a las
circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de los
Adolescentes, que represente el menor dańo al adolescente para su
reincorporación social.
Artículo 65. Los
Juzgados de Extinción de Dominio conocerán:
I.
De
los procedimientos de Extinción de Dominio establecidos en la Ley de la
materia;
II.
De
las medidas cautelares en materia de Extinción de Dominio;
III.
De la
diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y
despachos, en la materia; y
IV.
De
las demás diligencias, acuerdos y actividades que les encomiende la Ley de
Extinción de Dominio para la Ciudad de México y demás legislación vigente.
Artículo 66. Los
Juzgados de Tutela de Derechos Humanos conocerán de la acción de protección
efectivas de derechos de conformidad con lo que establece el artículo 36,
apartado B, numeral 3 de la Constitución.
La
acción de protección efectiva es el mecanismo por medio del cual los jueces
tutelares conocen de manera directa las posibles violaciones a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución, contra los que se inconformen las
personas físicas al inicio y/o durante la sustanciación del algún procedimiento
competencia de la Administración Pública.
Artículo 67. Las
reclamaciones de tutela son procedentes en los siguientes casos:
I.
En
contra de la acción de alguna autoridad u Órgano Autónomo de la Ciudad de
México que constituya una probable violación, que viole o que haya violado los
derechos contemplados en la Constitución; y
II.
En
contra de la omisión de alguna autoridad de la Ciudad de México u Órgano
Autónomo de la Ciudad de México que constituya una probable violación, que
viole o que haya violado los derechos contemplados en la Constitución.
Artículo 68. Son
improcedentes las reclamaciones de tutela en los siguientes casos:
I.
Contra
las resoluciones judiciales emitidas por otros órganos jurisdiccionales.
II.
Cuando
se trate de un hecho consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión que
haya violado los derechos contemplados en la Constitución.
III.
Los
temas que fueron expresamente excluidos en la Constitución.
Artículo 69. La
acción de protección efectiva de derechos se interpondrá en cualquier momento
sin mayores formalidades y a través de solicitud oral o escrita y en todos los
casos se aplicará la suplencia en la deficiencia de la queja.
Para
la promoción de la acción de protección efectiva, el quejoso deberá expresar
como mínimo lo siguiente:
I.
Nombre
del sujeto legitimado, debiendo seńalar domicilio para recibir notificaciones
dentro de la Ciudad de México;
II.
Indicar
una relación sucinta de los hechos que describan la posible violación de un
derecho reconocido por la Constitución;
III.
Seńalar
a la autoridad o autoridades que intervinieron, y
IV.
En su
caso las pruebas con que se cuenten;
Artículo 70. Posterior
a la presentación de la acción efectiva, salvo lo dispuesto en el artículo
anterior, no se admitirán al quejoso otros documentos, salvo los que se hallen
en alguno de los casos siguientes:
I.
Ser de fecha
posterior a dichos escritos;
II.
Los de fecha
anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta decir verdad, no
haber tenido conocimiento de su existencia; y
III.
Los que no haya
sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la
parte interesada, y siempre que acredite que los haya solicitado dentro del
término seńalado en el artículo anterior.
Artículo 71. Recibida
la acción efectiva, el Juez de Tutela en un plazo no mayor a tres días hábiles
requerirá a la autoridad o autoridades que intervinieron rindan un informe
sobre los hechos controvertidos, mismo que deberá rendirse dentro de los dos
días hábiles siguientes a su notificación.
En
caso de que la autoridad o autoridades no rindan el informe correspondiente
dentro del plazo seńalado, se tendrá por ciertos los hechos descritos por el
quejoso.
Artículo 72. La
autoridad o autoridades, al rendir su informe deberán expresar cuando menos:
I.
Las
consideraciones de hecho y de derecho que permitan entender al quejoso de una
manera clara y precisa la legalidad del acto, debiendo seńalar el ámbito de su
competencia en el asunto y su intervención en el procedimiento;
II.
Se
referirá concretamente a cada uno de los hechos que el quejoso le impute de
manera expresa o por escrito, afirmándolos o negándolos, expresando que los
ignora por no ser propios o exponiendo cómo ocurrieron, según sea el caso;
III.
Las
pruebas que ofrezca en su caso;
IV.
A manera de
conclusión expondrá brevemente si el acto que motivo la acción efectiva es
improcedente y las razones que lo motiven.
Artículo 73. Rendido
el informe el Juez de Tutela deberá acordar dentro de los dos días hábiles siguientes
el desahogo de las pruebas ofrecidas.
La
valoración de las pruebas se hará de acuerdo con las siguientes disposiciones:
I.
Harán
prueba plena, la inspección ocular, las presunciones legales que no admitan
prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por autoridades
en documentos públicos;
II.
Tratándose
de actos de comprobación de las autoridades administrativas, se entenderán como
legalmente afirmados los hechos que consten en las actas respectivas, y
III.
El
valor de las pruebas pericial y testimonial, así como las demás pruebas quedará
a la prudente apreciación del Juez de Tutela;
Desahogadas
las diligencias anteriores, la autoridad emitirá la resolución dentro del
término de diez días naturales.
Artículo 74. Una
vez recibido el informe, el Juez de Tutela cuando no existiere ninguna prueba
que amerite necesariamente el desahogo de pruebas y/o diligencias, ni cuestión
pendiente que impida su resolución, notificará a las partes que tienen un
término de dos días hábiles para formular alegatos. El quejoso podrá
presentarlos de manera oral o escrita. La autoridad deberá presentarlos por
escrito. Los alegatos presentados en tiempo deberán ser considerados al dictar
resolución.
Al
vencer el plazo a que se refiere el párrafo anterior, con alegatos o sin ellos,
sin necesidad de una declaratoria expresa, y a partir del día siguiente
empezará a computarse el plazo para la emisión de la resolución que no excederá
de diez días naturales.
Artículo 75. Para hacer cumplir sus
determinaciones, los jueces de tutela, bajo su criterio y responsabilidad,
podrán hacer uso, indistintamente, de las siguientes medidas de apremio:
I.
Multa;
II.
Auxilio
de la fuerza pública que deberán prestar las autoridades policíacas de la
Ciudad de México; y
III.
Ordenar
que se ponga al infractor a disposición de la autoridad ministerial por la
probable comisión de delito en el supuesto de flagrancia; en caso contrario,
redactar el acta respectiva y hacer la denuncia ante la representación social.
Artículo 76. La
resolución que declare fundada la acción efectiva tendrá por objeto restituir
al quejoso en el pleno goce de sus derechos reconocidos por la Constitución,
restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando
el acto sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, el efecto
de la acción efectiva será obligar a la autoridad a que obre en el sentido de
respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo
derecho exige.
Las
sentencias dictadas por los jueces de tutela podrán ser impugnadas ante la Sala
Constitucional.
A
falta de disposición expresa en lo establecido por esta Ley se estará a lo
dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de
México y demás disposiciones relativas aplicables.
Artículo 77. El
Consejo de la Judicatura a través de acuerdos generales y considerando la carga
de trabajo de estos juzgados y las necesidades de presupuesto, establecerá
cuando menos un juzgado de tutela en cada una de las demarcaciones territoriales.
Artículo 78. El sistema de justicia laboral se integra por
Tribunales Laborales para Conflictos Individuales, y para Conflictos Colectivos,
los cuales tendrán la competencia para
conocer de las controversias de acuerdo a su naturaleza. [63]
I.
Los Tribunales Laborales para Conflictos Individuales
conocerán:
De los conflictos
que el artículo 123 apartado A fracción XXXI de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos no tenga reservados como competencia del Poder
Judicial de la Federación, que sea la competencia local en la Ciudad de México
y que constituya un conflicto individual, y[64]
II.
Los Tribunales Laborales para Conflictos Colectivos
conocerán de todos aquellos conflictos que el artículo 123, apartado A,
fracción XXXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no
tenga reservados como competencia del Poder Judicial de la Federación, que sea
la competencia local en la Ciudad de México y que constituya un conflicto
colectivo. [65]
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS JUZGADOS Y ÓRGANOS
JURISDICCIONALES ORALES
Artículo 79.Cada uno de los Juzgados o Tribunales
Laborales a que se refiere este capítulo, contará con el siguiente personal: [66]
I.
Un
Titular, Jueza o Juez, que atenderá proporcional y equitativamente las cargas
de trabajo con el objeto de lograr que el conocimiento de los asuntos a su
cargo, se realice de manera inmediata y expedita;
II.
Las y los Secretarios de Acuerdos o
Instructores, Conciliadores, Proyectistas y Actuarios que requiera el servicio,
y tratándose de Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, las Secretarías
Judiciales y Auxiliares que requiera el servicio; y [67]
III.
Las
personas servidoras públicas de la administración de justicia que autorice el
presupuesto.
Artículo 80. La
persona Titular de la Secretaría de Acuerdos o de instrucción que determine el
Juzgador, será el jefe inmediato de la oficina en el orden administrativo,
dirigirá las labores de ella conforme a las instrucciones de su superior
jerárquico y lo suplirá en sus ausencias, cuando no excedan de un mes. [68]
Artículo 81.Son obligaciones de las personas
titulares de las Secretarías de Acuerdos o de Instrucción, así como de las y
los Secretarios Auxiliares. [69]
I.
Formular
los proyectos de acuerdo, realizar emplazamientos y notificaciones cuando lo
ordene el órgano jurisdiccional;
II.
Dar
cuenta diariamente al órgano jurisdiccional bajo su responsabilidad y dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la oficialía de partes
del Tribunal Superior de Justicia, con todos los escritos y promociones, en los
negocios de la competencia de aquellos, así como de los oficios y demás
documentos que se reciban en él;
III.
Autorizar
y dar fe de los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de
resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el órgano
jurisdiccional;
IV.
Asentar
en los expedientes las certificaciones que procedan conforme a la ley o que el
órgano jurisdiccional ordene;
V.
Asistir
a las diligencias de pruebas que debe recibir el órgano jurisdiccional de
acuerdo con las leyes aplicables;
VI.
Expedir
las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes en
virtud de decreto judicial;
VII.
Cuidar
que los expedientes sean debidamente foliados, utilizando, para el efecto el
equipo que permita imprimir de forma permanente dicho folio y el material
aprobado por el Consejo de la Judicatura para la integración de los
expedientes.
Al agregar o sustraer alguna o algunas de las hojas de
éstos, asentar razón con motivo de la causa, sellando las actuaciones, oficios
y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro del
escrito;
VIII.
Guardar
en el secreto del órgano jurisdiccional los pliegos, escritos o documentos y
valores cuando así lo disponga la ley;
IX.
Inventariar
y conservar en su poder los expedientes mientras se encuentren en trámite en el
órgano jurisdiccional y entregarlos con las formalidades legales, cuando deba
tener lugar la remisión;
X.
Notificar
en el local del órgano jurisdiccional, personalmente a las partes, en los
juicios o asuntos que se ventilen ante él, en los términos del Código de
Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México;
XI.
Cuidar
y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del
actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria;
XII.
Remitir
los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal,
previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos marcados
en esta ley.
En el
caso de la remisión de expedientes, tocas, testimonios y constancias al Archivo
Judicial, en aquellos casos en que se ordene su depuración, deberá certificar y
entregar al Titular del órgano jurisdiccional, las copias de las constancias
necesarias para que quede registro de la orden judicial.
XIII.
Ordenar
y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del órgano
jurisdiccional, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o al
desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones
respectivas, dictadas en los expedientes;
XIV.
Tener
a su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su uso, los
libros de control del órgano jurisdiccional, designando, de entre los empleados
subalternos del mismo, al que debe llevarlos;
XV.
Conservar
en su poder el sello del órgano jurisdiccional;
XVI.
Ejercer
bajo su responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los servidores públicos
de la administración de justicia subalterna, la vigilancia que sea necesaria en
la oficina, para evitar la pérdida o extravío de expedientes. En cada Juzgado
existirá una mesa que controlará su ubicación y distribución, que sólo se
mostrarán mediante el vale de resguardo respectivo previa identificación
oficial vigente, el cual será sellado a la devolución del expediente y
entregado en la mesa de salida del Juzgado; y
XVII.
Las
demás que les confieran las leyes y los reglamentos.
Artículo 82.
Las y los Secretarios de Acuerdos adscritos a los juzgados de justicia oral
civil tendrán las obligaciones y atribuciones que establece esta Ley en los artículos
80 y 81, y además deberán formular los proyectos de resoluciones que se dicten
en los juicios orales.
Artículo 83. Las
y los Secretarios adscritos a los Juzgados Penales y de Justicia para
Adolescentes, tienen las obligaciones y atribuciones que establece esta ley en
los artículos 80 y 81 en lo que sean compatibles, y además deberán:
I.
Practicar
aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo con arreglo
a la Ley o determinación judicial y ejecutar, en su caso, las decisiones del
Juzgador en cuanto a la entrega de los bienes materia del delito que no competa
hacerlo a autoridad diversa, y
II.
Revisar,
en el caso de las personas Titulares de las Secretarías de Juzgados Penales,
que se lleve a cabo la notificación de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias; y
III.
Las
demás que la Ley o las y los Jueces les encomienden, relativas a asuntos de la
oficina.
Artículo 84. Quienes
ejerzan como conciliadores tendrán las atribuciones y obligaciones siguientes:
I.
Estar
presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las
partes y procurar de manera eficiente su avenencia;
II.
Dar
cuenta de inmediato al titular del Juzgado del convenio al que hubieren llegado
los interesados para efectos de su aprobación, en caso de que proceda, y
diariamente informar al Juzgador de los resultados logrados en las audiencias
de conciliación que se les encomienden;
III.
Autorizar
las diligencias en que intervengan y dar fe de las resoluciones pronunciadas en
ellas por quien ostente la titularidad del órgano jurisdiccional;
IV.
Sustituir
al Titular de la Secretaría de Acuerdos en sus ausencias temporales,
V.
Notificar
en el Juzgado, personalmente a las partes, en los juicios o asuntos que se
ventilen ante él, en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente
en la Ciudad de México y para el caso de los Tribunales Laborales, conforme a
lo establecido en la Ley Federal del Trabajo; [70]
VI.
Auxiliar
a la o al Secretario de Acuerdos a realizar aquellas certificaciones inherentes
a la función de dichas personas servidoras públicas; las personas auxiliares de
los Secretarios Instructores, actuarán de conformidad con la Ley Federal del
Trabajo; [71]
VII.
Preparar
adecuada y eficientemente todo lo concerniente a la audiencia de conciliación y
dar cuenta al Juzgador por lo menos con tres días de anticipación a la
celebración de la misma; y
VIII.
Las
demás que su superior jerárquico y esta Ley les encomienden, incluyendo
emplazamientos y notificaciones.
Artículo 85. Las personas Secretarias Actuarias
estarán adscritas a cada Juzgado o Tribunal Laboral y tendrán las obligaciones
siguientes: [72]
I.
Concurrir
diariamente al Juzgado de adscripción en el horario previsto;
II.
Recibir
de la Secretaría de Acuerdos o de Instrucción, según sea el caso, los
expedientes de notificaciones o diligencias que deban llevarse a cabo fuera de
la oficina del propio Juzgado, firmando en el libro respectivo; [73]
III.
Hacer
las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por las y los Jueces,
bajo la responsabilidad de la fe pública que les corresponda y dentro de las
horas hábiles del día, entendiéndose por éstas las que median desde las siete
hasta las diecinueve horas, devolviendo los expedientes dentro de las
veinticuatro horas siguientes, previas las anotaciones en el libro respectivo.
Durante las notificaciones y diligencias podrán llevar a cabo el procedimiento
de mediación y, en su caso, redactar los acuerdos respectivos que hayan
convenido las partes, en los términos de la Ley de la materia; y
IV.
En
caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá
asentar razón de ello y devolver las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
La o
el Secretario Auxiliar Actuario de Sala tendrá las mismas obligaciones
referidas en las fracciones anteriores.
Artículo 86. Las
y los Secretarios de Actuarios deberán llevar un libro debidamente autorizado
para su uso, donde asienten diariamente las actuaciones y notificaciones que
lleven a cabo con expresión de:
I.
La
fecha en que reciben el expediente respectivo;
II.
La
fecha del auto que deben diligenciar;
III.
El
lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número
de la casa de que se trate;
IV.
La fecha en que
haya practicado la diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o los
motivos por los cuales no lo hayan hecho, y
V.
La fecha de
devolución del expediente.
Artículo 87.
Son obligaciones de las y los Secretarios Proyectistas, de cuantía menor,
primera instancia y segunda instancia, así como de las personas Secretarias de
Acuerdos de Justicia Oral Civil:
I.
Elaborar
proyectos de sentencia o resolución en el término seńalado por su Titular que
permita a este último su oportuna revisión, así como acatar de manera inmediata
las instrucciones y observaciones hechas a sus proyectos.
Al
aprobarse éstos, éste asentará su firma en cada una de las fojas que integren
la sentencia. De carecer la sentencia de dicha firma, se entenderá que la
resolución se emitió sin la colaboración del proyectista.
II.
Guardar
el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la
elaboración del proyecto de sentencia o resolución;
III.
En la
elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, considerar las leyes y
disposiciones vigentes aplicables según lo requiera el caso en estudio,
atendiendo a las constancias de autos; y
IV.
Las
demás que deriven de la ley.
Artículo 88. Para
los efectos de esta Ley, el Consejo de la Judicatura, con base en los estudios
correspondientes determinará el número de Juzgados por las materias seńaladas,
en función de las cargas de trabajo que cada uno tenga que desahogar.
Las y
los Jueces podrán facultar a las y los pasantes de derecho que laboren en el
juzgado respectivo, para practicar notificaciones personales a excepción del
emplazamiento.
CAPÍTULO III
EL PROCESO ORAL EN MATERIA FAMILIAR
Artículo 89. Las
y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, además, tendrán a su cargo,
la etapa de conciliación durante la celebración de la audiencia preliminar, en
los términos dispuestos en el Código de Procedimientos respectivo, Nacional o
vigente en la Ciudad de México.[74]
Artículo 90. Las
y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar podrán habilitar a las
personas servidoras públicas adscritos a sus juzgados para que, cuando las
necesidades del servicio así lo requieran, auxilien a la Central de
Comunicaciones Procesales, dando constancia del cumplimiento de las órdenes de
visitas para convivencia y entregas y regreso de menores.
Artículo 91. Además
de las aplicables para las y los Secretarios de Acuerdos y de las y los
Secretarios Auxiliares, son obligaciones de las y los Secretarios Judiciales de
Proceso Oral en materia Familiar:
I.
Dirigir
la junta anticipada, en los términos dispuestos en el Código de Procedimientos
Civiles vigente en la Ciudad de México;
II.
Asistir
al Juzgador en la celebración de las audiencias orales, emitiendo las constancias
y las actas respectivas, en términos del Código de Procedimientos Civiles
vigente en la Ciudad de México;
III.
Hacer
constar por escrito el medio en donde se encuentre registradas las audiencias
identificando dicho medio con el número de expediente que corresponda;
IV.
Tramitar,
previo pago de los derechos correspondientes, la expedición de copias, simples
o certificadas, de las actas o medio electrónico de los registros que obren en
el procedimiento, en los términos dispuestos en el Código de Procedimientos
Civiles vigente en la Ciudad de México;
V.
Formular
los proyectos de resolución que se dicten en los procesos orales en materia
familiar;
VI.
Auxiliar
al Juzgador en el control de la agenda de audiencias orales, y supervisar su
oportuna preparación;
VII.
Dar
aviso a la Central de Comunicaciones de las notificaciones practicadas por el
personal del juzgado tanto en la sede jurisdiccional, como aquellas llevadas a
cabo fuera de ésta por instrucción y habilitación expresa de la o el Juez, e n
términos de lo dispuesto por la Ley;
VIII.
Certificar
y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para
convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que la o el Juez
así lo ordene; y
IX.
Las
demás que determine la normatividad aplicable y el Juzgador.
Artículo 92. Las
y los Secretarios Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar,
asistirán a las o los Secretarios Judiciales en el desempeńo de sus funciones y
de las obligaciones consignadas en las fracciones II, V, VI, VII y XI del
artículo 81, teniendo además, las siguientes obligaciones:
I.
Preparar
los proyectos de acuerdo que recaigan en los asuntos de nuevo ingreso que sean
turnados a la atención y trámite del Juzgado;
II.
Asistir
al Secretario Judicial en la atención y trámite inmediato a los juicios de
amparo interpuestos, elaborando los proyectos de informe que ordene la
autoridad federal, así como en la integración y despacho de las constancias
correspondientes;
III.
Preparar
los proyectos de acuerdo que recaigan a las promociones y solicitudes
presentadas por los justiciables fuera de las audiencias orales;
IV.
Dar
aviso a la o el Juez Secretario Secretaria Judicial de las notificaciones
practicadas en la sede del juzgado tanto, como de aquellas llevadas a cabo
fuera de ésta por instrucción y habilitación expresa del Juzgador, en términos
del artículo 87 de esta Ley;
V.
Dar
fe y constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para
convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que la o el Juez
así lo ordene;
VI.
Cuidar
y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos del
actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria; y
VII.
Las
demás que determinen la o el Juez o la persona Secretaria y la normatividad
aplicable.
Artículo 93. Las
comunicaciones procesales ordenadas por las Juezas o los Jueces de Proceso Oral
en materia Familiar, y que en términos de ley deban realizarse de manera
personal, serán practicadas por la Central de Comunicaciones Procesales, por conducto
de su plantilla de Oficiales Notificadores.
Las
personas que ostenten la función de Oficiales Notificadores estarán obligados a
asistir diariamente a la Central de Comunicaciones Procesales en el horario
previsto, y tendrán bajo su responsabilidad:
I.
Recibir
diariamente la asignación del turno de notificación que le corresponda,
haciendo constar fecha y hora exacta de su recepción en el registro respectivo;
II.
Practicar
las notificaciones personales que le sean asignadas, en los términos de las fracciones
III y IV del artículo 84 de esta Ley y de la demás normatividad aplicable;
III.
Presentar
las constancias de las diligencias de notificación realizadas a la Central de
Comunicaciones Procesales, haciendo constar la fecha y hora exacta de entrega
recepción en la Central, mediante el asiento del reloj checador;
IV.
Llevar
el registro de las diligencias practicadas, cubriendo como mínimo los datos
seńalados en el artículo 85 de esta Ley;
V.
Realizar
la entrega de oficios, exhortos, informes y demás documentos cuya tramitación
sea ordenada por los jueces de proceso oral en materia familiar;
VI.
Rendir
a la Central de Comunicaciones Procesales los informes que ésta le requiera,
relativos a su gestión;
VII.
Certificar
y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para
convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos ordenados por la
autoridad jurisdiccional, para lo cual todos los días y las horas se tendrán
por hábiles; y
VIII.
La
demás que determinen la Ley, el Consejo, el Titular de la Central de
Comunicaciones, y la normatividad aplicable.
Quedará
inhabilitado para asumir el cargo de Oficial Notificador quien haya sido
condenado por delito que amerite pena corporal de más de un ańo de prisión, y
cualquiera que haya sido la pena en caso de que se trate de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u cualquier otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público. De igual forma quedará impedido en el caso
de haber sido sancionado con inhabilitación administrativa por incurrir en
responsabilidad durante el ejercicio del servicio público, sin importar la
gravedad de la falta.
Artículo 94. Para
su mejor desempeńo, la operación de los Juzgados de Proceso Oral en materia
Familiar, estará asistida por las Unidades de Gestión Judicial, quienes tendrán
una dependencia funcional de la Presidencia del Tribunal, cuya persona titular
tendrá fe pública sobre asuntos de su competencia y tendrá las siguientes
atribuciones:[75]
I.
Las Unidades de
Gestión Administrativa que, conforme a las cargas de trabajo y las necesidades
del servicio, determine el Consejo, tendrán a su cargo:
a)
El
control, administración y supervisión de las Unidades de Apoyo Tecnológico y de
la Central de Comunicaciones Procesales;
b)
Elaborar
los despachos, exhortos, actas, diligencias y toda clase de documento cuya
emisión sea ordenada por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, dentro
de los asuntos a su cargo;
c)
Auxiliar
a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en la digitalización de
aquellos documentos, que por su volumen no puedan ser procesados en estos sin
afectar su carga de trabajo;
d)
Auxiliar
a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en el trámite y remisión de
expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto legal,
previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos marcados
en esta ley;
e)
Supervisar
la adecuada, oportuna y eficientemente preparación de las salas de audiencia
oral para llevar a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso
Oral en materia Familiar;
f)
El
control de agenda y asignación de las salas de audiencia oral;
g)
El
trámite, administración y distribución de los insumos necesarios para la
operación y el mantenimiento de los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar,
y de las salas de audiencia oral; y
h)
Las
demás que determinen la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Titular de la
Oficialía Mayor.
II.
Una Central de
Comunicaciones Procesales, bajo cuya responsabilidad estarán las siguientes
actividades:
a)
El
control, evaluación y supervisión de los oficiales notificadores a su cargo;
b)
Coordinar
y organizar equitativamente el turno de las notificaciones ordenadas por los
Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, y que deban ser practicadas por los
oficiales notificadores a su cargo;
c)
Recibir
y registrar, verificando que se cumpla con los términos legales, las
constancias de las notificaciones practicadas por los oficiales notificadores,
turnándolas al Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que corresponda;
d)
Diseńar
y proponer al Consejo los mecanismos que hagan más eficiente el desarrollo de
sus funciones; y
e)
Las
demás que determine la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Oficial Mayor;
III.
Las Unidades de
Apoyo Tecnológico que, conforme a las cargas de trabajo y las necesidades del
servicio, determine el Consejo, estarán encargadas de:
a)
La
administración, control, operación y mantenimiento técnico de las Salas de
Audiencia Oral;
b)
Preparar
adecuada, oportuna y eficientemente las salas de audiencia oral para que se
lleven a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar;
c)
El
auxilio técnico inmediato de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar
durante la celebración de las audiencias orales;
d)
El
auxilio de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar en la obtención de
los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, identificándolos
plenamente con el asunto al que pertenecen;
e)
Emitir
los respaldos y las copias de seguridad de los soportes electrónicos de las
audiencias que se celebren, y entregarlos al Juzgador correspondiente para su
debido resguardo;
f)
Emitir
las copias de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, y
que le sean solicitadas por el Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que
corresponda;
g)
Llevar
el registro de los soportes electrónicos que se generen de las audiencias
orales celebradas, identificados por juzgado, número de expediente, número
consecutivo, fecha de emisión, y en su caso número de copias emitidas;
h)
Rendir
a la Unidad de Gestión Judicial los informes que ésta le requiera;
i)
Diseńar
y proponer al Director General de Gestión Judicial los mecanismos que hagan más
eficiente el desarrollo de sus funciones; y
j)
La
demás que determinen el Presidente del Tribunal y al Director General de
Gestión Judicial.
Artículo 95. Para
ser titular de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la
Suspensión Condicional del Proceso se requiere:
I.
Tener
cuando menos treinta ańos cumplidos al día de la asignación.
II.
Contar
con título y cédula legalmente expedidos por autoridad o institución legalmente
facultada para ello, afín a las tareas de su encomienda, y
III.
No
haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso.
Artículo 96.
Para ser supervisor de medidas cautelares y de la suspensión condicional del
proceso se requiere:
I.
Tener
cuando menos veinticinco ańos cumplidos al día de la asignación.
II.
Contar
con título y cédula universitarios legalmente expedidos por autoridad o
institución legalmente facultada para ello afín a las tareas de su encomienda.
III.
No
haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso, y
IV.
Haber
acreditado el examen de aptitud que elabore el Instituto de Estudios
Judiciales.
Artículo 97. La
Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del
Proceso ejercerá las atribuciones que confiere el Código Nacional de
Procedimientos Penales, y tendrá, además, las siguientes:
I.
Entrevistar
al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas
cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre las medidas
cautelares.
Antes
de empezar la entrevista, el funcionario encargado debe hacerle saber el
objetivo de la entrevista, que tiene derecho a que su defensor esté presente
durante la misma, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla
que proporcione no podrá ser usada para demostrar su culpabilidad.
La
entrevista se llevará a cabo con la presencia de la o del defensor público o privado;
que deberá estar acreditado ante el órgano judicial respectivo.
II.
Verificar
la información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea
relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten
adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales.
La
información deberá incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus
lazos con la comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de
residencia, estudios, antecedentes penales, y cualquier otra información
pertinente.
III.
Elaborar
reportes para las partes, denominadas opiniones técnicas, así como evaluaciones
previas para el órgano jurisdiccional que contengan la información recabada en
sus indagaciones, así como sus observaciones y recomendaciones sobre la
necesidad y el tipo de medidas cautelares que sería necesario imponer al
imputado para asegurar la protección e integridad de la víctima, de los
testigos o de terceros; el desarrollo de la investigación o la comparecencia del
imputado al proceso.
En
caso de urgencia las evaluaciones previas podrán hacerse de manera verbal en
una audiencia ante la o el Juez con la presencia de las partes. Cuando la
publicidad afecte innecesariamente los derechos de la o el imputado, a solicitud
de éste, la audiencia podrá celebrarse en privado, siempre que sea grabada y
preservada en el registro, bajo reserva, hasta que no exista justificación para
levantarla.
IV.
Entregar
a las partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares,
copias de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al término de
la audiencia, y
V.
Las
demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
Artículo 98. Cada
uno de los órganos jurisdiccionales del Sistema Penal Acusatorio a que se
refiere este capítulo contará con el siguiente personal:
I.
Una o un Juez
coordinador que será elegido por las y los Jueces que integren el Sistema Penal
Acusatorio cada seis meses; que atenderán proporcional y equitativamente las
cargas de trabajo con el objeto de lograr que se cumplan con los principios de
publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos
previstos en la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados
Internacionales y demás leyes, que son rectores del procedimiento penal
acusatorio, que son necesarios para el conocimiento de los asuntos a su cargo.
II.
Las y los
Auxiliares Judiciales que autorice el presupuesto y le proporcione la Dirección
General de Unidad de Gestión Judicial; previa autorización de quien presida el
Tribunal Superior de Justicia.
III.
Las personas
servidoras públicas de la Administración de Justicia que autorice el
presupuesto y le proporcione la Dirección General de Unidad de Gestión
Judicial; previa autorización de quien presida el Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 99. Son
obligaciones de las y los Auxiliares Judiciales de los Jueces del Sistema Penal
Acusatorio:
I.
Allegar
de los instrumentos de conocimiento jurídico que sean necesarios para el
razonamiento jurídico que deba realizar la o el Juez al momento de deliberar
previo y dentro de la audiencia;
II.
Realizar
la transcripción de las audiencias que se celebren y de las que hace mención el
Código Nacional de Procedimientos Penales, asentando su participación mediante
firma en cada foja. Además de integrar las leyes y disposiciones vigentes
aplicables según lo requiera el caso en estudio, atendiendo los términos seńalados
por su Titular;
III.
Guardar
el debido secreto en su colaboración en los escritos que se hacen mención en la
fracción anterior; y
IV.
Las
demás que deriven de la ley y los acuerdos para el efecto emita el Consejo de
la Judicatura de la Ciudad de México.
CAPÍTULO V
DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO ORAL
Artículo 100. La
función jurisdiccional en materia penal, estará a cargo de:
I.
Jueces de Control;
II.
Tribunal de Enjuiciamiento;
III.
Jueces
de Ejecución; y
IV.
Tribunal de
Alzada.
Las y
los Jueces del Sistema Penal Acusatorio elegirán de entre ellos, una Jueza o
Juez coordinador, quien durará seis meses en su encargo.
El
apoyo judicial para las y los Jueces del Sistema Penal Acusatorio se ejercerá a
través de la Dirección General de Gestión Judicial, por conducto de las
Unidades de Gestión Judicial que la integran.[76]
Artículo 101. Las
Unidades de Gestión Judicial tendrán la estructura que les autorice el Consejo
de la Judicatura, de conformidad con su especialidad y funciones específicas.
Contarán tanto con personal de carrera judicial como administrativo. [77]
Artículo 102. Los
Juzgados de Control, Tribunal de Enjuiciamiento, Jueces de Ejecución y Tribunal
de Alzada, conocerán de los asuntos respecto de los cuales el Código Nacional
de Procedimientos Penales, esta Ley Orgánica y demás aplicables, les confieran
competencias y atribuciones.
Los
asuntos les serán asignados en riguroso turno por parte del Órgano De Gestión
Judicial y conforme a las reglas que al efecto emita el Consejo de la
Judicatura, mismas que deberán garantizar objetividad, imparcialidad y equidad
en los turnos, así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos
juzgados.
El
Tribunal de Enjuiciamiento se integrará y conocerá del juicio oral, de manera
unitaria o colegiada. En este último supuesto, será en razón del criterio que
se va a establecer o por otra circunstancia, según lo determine el juez a quien
se le designe el asunto; y resolverán de manera unitaria en los demás casos.[78]
Artículo 103. El
Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Acusatorio Oral conocerá:
I.
De
los recursos de apelación que les correspondan y que se interpongan en contra
de las resoluciones dictadas por las y los Jueces de Control, Tribunal de
Enjuiciamiento y Juzgadores de Ejecución de la Ciudad de México;
II.
De
las excusas y recusaciones de las y los Jueces de Control, Tribunal de
Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución de la Ciudad de México;
III.
Del
conflicto competencial que eleven las y los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución de la
Ciudad de México; y
IV.
De
los demás asuntos que determinen las leyes.
El
Tribunal de Alzada resolverá de manera colegiada, respecto a las sentencias
dictadas por el Tribunal de Enjuiciamiento, en las que se haya impuesto pena de
prisión mayor de cinco ańos o cuando alguna de las Magistradas o Magistrados lo
determine en razón del precedente u otra circunstancia. En todos los demás
casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno
correspondiente. [79]
CAPÍTULO VI
DE LA JUSTICIA DE PROCESO ORAL CIVIL Y PENAL[80]
Artículo 104. Se
deroga.[81]
I.
De
los asuntos de jurisdicción concurrente de tramitación especial, cuya suerte
principal sea inferior a la cantidad que los artículos 1339 y 1340 del Código
de Comercio establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se
actualizará en términos del artículo 1253 fracción VI del citado código.
II.
De
las diligencias preliminares de consignación, con la misma limitación a que se
refiere la fracción inmediata anterior;
III.
De la
diligenciación de exhortos y despacho de los demás asuntos que les encomienden
las leyes, en el ámbito de su competencia;
IV.
Del
Juicio de Pago de Dańos Culposos causados con motivo del Tránsito de Vehículos,
establecido en el Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de
México, independientemente del monto que se demande como pago y en los términos
y plazos que se seńalan en dicho capítulo; y
V.
De
juicios contenciosos que versen sobre adeudos de cuotas de mantenimiento,
intereses o sanciones por incumplimiento a la Ley de Propiedad en Condominio de
Inmuebles para la Ciudad de México, y de las resoluciones y convenios
celebrados ante la Procuraduría Social de la Ciudad de México.
Artículo 105.
Las y los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán:
I.
De
los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales
cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el Código de
Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México establezca para que un
juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos de lo dispuesto
por el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad
de México;[82]
II.
De
los juicios que versen sobre derechos personales de naturaleza civil, cuya
suerte principal sea inferior a la cantidad que el Código de Procedimientos
Civiles vigente en la Ciudad de México establezca para que un juicio se
apelable, cantidad que se actualizará en los términos en esta Ley;
III.
De
los negocios de jurisdicción concurrente sin limitación de cuantía, previstos
en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio;
IV.
De
los medios preparatorios a juicio y de las providencias precautorias
relacionados con los juicios que son de su competencia, en términos de las
fracciones anteriores;
V.
De
los asuntos de jurisdicción voluntaria, así como de la diligenciación de
exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados
con los juicios orales en materia civil y mercantil;[83]
VI. De los juicios ejecutivos mercantiles orales cuya suerte
principal sea igual o superior a las cantidades que establecen los artículos
1339 y 1340 del Código de Comercio establece para que un juicio sea apelable, y
hasta cuatro millones de pesos 00/100 moneda nacional, sin tomar en cuenta los
intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de la interposición de la
demanda, cantidad sujeta a la actualización a que se refiere el artículo 1253
fracción VI del citado Código, y[84]
VII. Los demás que establezcan las leyes.[85]
Los procedimientos de su competencia podrán tramitarse en
línea o a través del uso de tecnologías de la información aprovechando el
principio de equivalencia funcional del documento electrónico, conforme a los
Lineamientos que al efecto emita el Consejo de la Judicatura. [86]
Artículo 106. Los
Juzgados Penales de Delitos No Graves conocerán:
I.
De
los delitos no graves así definidos por la ley penal;
II.
De la
notificación que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias; y
III.
De la
diligenciación de los exhortos y despacho de los demás asuntos que les
encomienden las leyes.
Artículo 107. Los
Juzgados a que se refieren este Capítulo, para el despacho de los negocios,
contarán con las personas servidoras públicas de la administración de justicia
que fije el presupuesto.
Asimismo,
conforme a las disposiciones que emita e l Consejo de la Judicatura y
atendiendo a la disponibilidad presupuestal, para el apoyo de las funciones
jurisdiccionales los Juzgados Civiles de Proceso Oral, podrán contar con una
Unidad de Gestión Judicial para Juzgados Orales Civiles, dependiente de la
Dirección General de Gestión Judicial, cuya persona titular contará con fe
pública en la emisión de actos de su competencia. [87]
TÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR AUSENCIAS DE LAS PERSONAS
SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LAS AUSENCIAS DE LAS MAGISTRADAS Y LOS MAGISTRADOS
Artículo 108. Las
ausencias temporales de las y los Magistrados del Tribunal Superior de
Justicia, en las diversas funciones que las leyes les encomienden, se suplirán
en los términos siguientes:
I.
Las
de quien preside el Tribunal Superior de Justicia que no excedan de un mes, por
la o el Magistrado que corresponda en orden de antigüedad de acuerdo a su
designación; las que excedan de este tiempo, mediante designación especial que
deberá hacerse por el Tribunal en Pleno;
II.
Las
de quienes presidan las Salas que no excedan de un mes por el Magistrado de la
misma Sala que designen sus integrantes; y
III.
Las
ausencias de las y los Magistrados, cuando no excedan de un mes, por la o el
Secretario de Acuerdos o en su caso por cualquiera de los Secretarios
Proyectista de la Ponencia del Titular ausente. Cuando exceda de este tiempo y
hasta por tres meses, por los Jueces de Primera Instancia de la materia, que
serán nombrados por el Consejo de la Judicatura, prefiriendo en su caso al de
mayor antigüedad en el cargo.
Artículo 109. Las
ausencias de los Titulares de las Magistraturas por más de tres meses, serán
cubiertas mediante nombramiento previsto por la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y la Constitución, con la aprobación del Congreso.
Entre
tanto se hace la designación, la ausencia será suplida en términos de lo
dispuesto en la fracción III del artículo anterior.
Artículo 110. Si
por defunción, renuncia o incapacidad faltare alguna Magistrada o Magistrado,
el Consejo de la Judicatura en los términos de las disposiciones respectivas
anteriores, someterá nuevo nombramiento a la aprobación del Congreso.
En
todo caso y mientras se hace la designación, la ausencia será suplida en los
términos ya previstos.
CAPÍTULO II
DE LAS Y LOS JUECES Y PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 111. Las y los Jueces serán suplidos en
sus ausencias que no excedan de un mes, por la persona Secretaria de Acuerdos o
de Instrucción, según corresponda, en los términos del artículo 80 de esta Ley. [88]
Tratándose
de las ausencias de Las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, éstas
serán suplidas por la persona Secretaria Judicial que estos determinen.
Si la
ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura nombrará
una Jueza o Juez interino. Si estos tuviera que seguir desempeńando el cargo
después de transcurridos los tres meses, deberá sujetarse a examen en términos
del artículo 281 de esta Ley, y se tendrá en cuenta también su actitud durante
el desempeńo del servicio público.
Las
personas titulares de las Secretarías, a su vez, serán suplidas por las y los
Conciliadores o por testigos de asistencia; el superior jerárquico deberá
nombrar de inmediato y de manera provisional a una persona que ocupe la Secretaría
de Acuerdos o de Instrucción que le sustituya. [89]
De
igual manera las personas Secretarias Judiciales, serán suplidos por las
personas Secretarias Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar,
que al efecto determine el Juzgador.
Las
ausencias temporales de los Titulares de las Secretarías de Acuerdos de Salas
serán suplidas por cualquiera de las personas Secretarias Auxiliares que
designe quien preside la Sala de que se trate.
Artículo 112.
En caso de ausencia definitiva de Juzgadores, el Consejo de la Judicatura
deberá convocar, dentro de los siguientes cinco días hábiles, al concurso de
oposición respectivo.
Artículo 113. Los
Titulares de las Secretarías del Tribunal en Pleno serán suplidos en sus
ausencias temporales, el primero por el segundo y a falta de éste, por el que
designe quien preside el Tribunal Superior de Justicia. Si la ausencia fuere
definitiva, se procederá a hacer nueva designación, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 114. Las
ausencias de las demás personas servidoras públicas de la administración de
justicia, se suplirán en la forma que determine el superior jerárquico, dentro
de las prescripciones que seńala esta Ley para la carrera judicial.
Artículo 115.
En todo caso y cuando las ausencias no excedan de quince días las personas
servidoras públicas suplentes seguirán percibiendo los sueldos correspondientes
a sus puestos de planta; cuando excedan de este término percibirán el sueldo
correspondiente al puesto que desempeńen como substitutos.
TÍTULO SEXTO
DE LAS PERSONAS AUXILIARES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPÍTULO I
DE LOS SÍNDICOS
Artículo 116. Las
personas que ejerzan el cargo de Síndicos desempeńan funciones públicas en la
administración de justicia del fuero común, de la que debe considerárseles
auxiliares. Quedan por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin
perjuicio de las demás disposiciones legales relativas.
Artículo 117. Las
personas nombradas Síndicos provisionales, como auxiliares de la administración
de justicia, serán designadas por los Titulares de los Juzgados de Primera
Instancia en los términos establecidos por la ley de la materia, entre las
personas comprendidas en la lista que para tal efecto les sea enviada por el
Consejo de la Judicatura. Los Síndicos definitivos nombrados con arreglo a la
ley, quedarán sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás leyes al igual
que los síndicos provisionales, por lo que se refiere a sus facultades y
obligaciones.
Artículo 118. La
lista a que se refiere el artículo anterior, será el resultado de una
escrupulosa selección que el Consejo de la Judicatura llevará a cabo entre
todos los aspirantes a las sindicaturas de que se trate. Al efecto, se formará
una lista en la que figuren tanto candidatos propuestos por todas las
asociaciones profesionales debidamente constituidas y reconocidas por el
Consejo de la Judicatura, como los profesionistas que, sin estar asociados,
reúnan los requisitos exigidos por esta Ley para ejercer las sindicaturas y
cuya reputación y antecedentes de competencia y moralidad sean notorios.
Artículo 119. Corresponde
al Consejo de la Judicatura la selección de profesionales que deban formar la
lista de personas acreditadas para ser Síndicos, pero en ningún caso ni por
ningún motivo formarán parte de ella personas que no llenen estrictamente los
requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 120. El
Consejo de la Judicatura dividirá la lista a que se refiere el artículo
anterior, en proporción al número de Juzgados que deban hacer nombramientos de
Síndicos. Las listas así formadas tendrán numeradas progresivamente a las
personas en ellas comprendidas, deberán ser comunicadas a los Jueces
oportunamente y publicadas en el Boletín Judicial.
Artículo 121. Los
Juzgados harán las designaciones de síndicos de la lista correspondiente,
siguiendo precisamente el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto
de que no podrán nombrar a una misma persona para el desempeńo de varias
sindicaturas, sino después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de
que, por razón del orden en que deben hacerse las designaciones, le corresponda
nuevamente el nombramiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el artículo
123.
Artículo 122. Para
ocupar el cargo de Síndico se requiere:
I.
Tener
la ciudadanía mexicana, en pleno goce de sus derechos políticos y civiles;
II.
Poseer
el Titulo de Licenciatura en Derecho con cédula profesional expedida por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello y acreditar una práctica
profesional, no menor de cinco ańos;
III.
Gozar de buena reputación;
IV.
No
encontrarse comprendido en el supuesto previsto por el artículo siguiente de
esta Ley;
V.
No
haber sido condenado por sentencia definitiva, por delito doloso que amerite
pena privativa de libertad de más de un ańo de prisión, pero si se tratare de
robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente
la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que
haya sido la pena;
VI.
No
haber sido removido de otra sindicatura, por falta o delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones;
VII.
No
tener interés personal de ningún tipo que pudiera afectar su función; y
VIII. Tener domicilio en la Ciudad de México.
Artículo 123. El
Juzgador deberá cerciorarse de que la persona en cuyo favor pretenda hacer la
designación no se encuentre desempeńando otra sindicatura, pero si por
circunstancias especiales, consistentes en que en negocio distinto ya estuviere
funcionando como Síndico y, no obstante, por el turno llevado en el Juzgado le
correspondiere la designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer
negocio se hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los
créditos de concurso.
Artículo 124. La
fianza que debe otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá ser por
cantidad determinada y bajo la responsabilidad del Juzgador; si no la otorgare,
se tendrá por perdido su turno en la lista; dicha fianza deberá entregarse en
un plazo máximo de quince días.
Artículo 125. El
Síndico tendrá derecho a ser relevado de la sindicatura por causa debidamente
justificada que calificará el Juzgador, oyendo previamente, si fuera posible, a
los acreedores.
Artículo 126. El
Síndico que no hubiere aceptado alguna sindicatura, perderá el turno en la
lista respectiva.
Artículo 127.
Los Síndicos en ejercicio de sus funciones podrán, bajo su más estricta
responsabilidad, asesorarse o consultar con profesionales de la Correduría,
contaduría o cualquier otro profesionista afín a la función y que cuente con
título legalmente expedido, a quienes se pagarán los honorarios que determine
la ley de la materia.
Artículo 128. El
Síndico que faltare al cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley,
perderá la retribución que le corresponde por el ejercicio de su cargo, independientemente
de quedar sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.
Artículo 129. Los
dańos y perjuicios que se ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del
Síndico en el ejercicio de sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de
los acreedores, procediéndose a retener la garantía que haya dado sin perjuicio
de que se ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes a
fin de asegurar debidamente los intereses del concurso, independientemente de
la acción penal en que hubiere incurrido en fraude de acreedores. A este
efecto, la garantía respectiva no será cancelada sino cuando hubiere concluido
totalmente el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere renunciado o sido
removido. Cuando hubiere habido dos o más síndicos, la garantía que cada uno
hubiere otorgado responderá en su respectivo ejercicio.
CAPÍTULO II
DE LOS INTERVENTORES, ALBACEAS, TUTORES, CURADORES Y
DEPOSITARIOS
Artículo 130.
Las personas nombradas como Interventores de concurso, al igual que los
Síndicos, desempeńan una función pública en la administración de justicia del
fuero común, en la que debe considerárseles también como auxiliares, quedando
por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las
demás disposiciones legales respectivas.
Artículo 131. Los
Interventores serán nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo, por
mayoría de votos y en los términos del Código de Procedimientos Civiles vigente
para la Ciudad de México.
Artículo 132. Las
atribuciones del Interventor serán:
I.
Exigir
mensualmente la presentación de las cuentas de administración del Síndico al
Juzgador, dentro de los diez primeros días de cada mes, y
II.
Vigilar
la conducta del Síndico, especialmente que se cumplan oportunamente todas las
obligaciones y desempeńe todas las funciones que las leyes le imponen, dando
cuenta inmediatamente de las irregularidades que notare y de todos los actos
que pudieren afectar a los intereses o derechos de la masa.
Artículo 133. Será
causa de remoción del Interventor, el no ejercer la vigilancia necesaria en
todos los casos que sean encomendados al Síndico, pudiendo cualquiera de los
acreedores hacerlo del conocimiento del Ministerio Público para que, previa
audiencia, se proceda como corresponda.
Artículo 134.
Asimismo, será causa de remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al
Juzgador dentro del plazo de cinco días, a partir de aquel en que haya tenido
conocimiento de las faltas u omisiones en que hubiere incurrido el Síndico, sin
perjuicio de las penas y responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.
Artículo 135. Los
que se desempeńen como Albaceas, Tutores, Curadores, Depositarios, así como
Interventores diversos a los de concurso, ya sean provisionales o definitivos,
designados por los Juzgadores, deberán llenar todos los requisitos establecidos
en este título para los Síndicos, en aquello que sea compatible con su carácter
y función.
CAPÍTULO III
DE LOS PERITOS
Artículo 136. El
peritaje de los asuntos judiciales que se presenten ante las autoridades
comunes de la Ciudad de México, es una función pública y en esa virtud los
profesionales, los técnicos o prácticos en cualquier materia científica, arte u
oficio que presten sus servicios a la administración pública, están obligados a
cooperar con dichas autoridades, dictaminando en los asuntos relacionados con
su encomienda.
Artículo 137.
Para ser Perito se requiere poseer la ciudadanía mexicana, gozar de buena
reputación, tener domicilio en la Ciudad de México, así como conocer la ciencia,
arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia
mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Consejo de la
Judicatura, con la cooperación de instituciones públicas o privadas que a
juicio del propio Consejo cuenten con la capacidad para ello. La decisión del
jurado será irrecurrible.
Artículo 138. Los
peritajes que deban versar sobre materias relativas a profesiones, deberán
encomendarse a personas autorizadas con título, que deberán satisfacer los
requisitos seńalados en el artículo anterior.
Los
peritos profesionales a que se refiere esta Ley, deberán provenir de la lista
de peritos, que, en cada materia profesional, elaboran anualmente los colegios
de profesionistas y estar colegiados de acuerdo con la Ley reglamentaria de la
materia. Asimismo se considerarán las propuestas de Institutos de Investigación
que reúnan tales requisitos.
Artículo 139. Sólo
en casos precisos, cuando no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos
mexicanos suficientemente idóneos para el peritaje respectivo, podrá
dispensarse el requisito de nacionalidad; pero las personas designadas, al
protestar cumplir su cargo, deberán someterse expresamente a las leyes
mexicanas para todos los efectos legales del peritaje que vayan a emitir.
Artículo 140. Sólo
en el caso de que no existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se
trate, o que los enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las
autoridades podrán nombrarlos libremente, y se ocurrirá de preferencia a las
instituciones públicas, poniendo el hecho en conocimiento del Consejo de la
Judicatura para los efectos a que haya lugar.
Artículo 141.
Los honorarios de las y los Peritos designados por el Juzgador, la o el
Magistrado serán cubiertos de acuerdo con el arancel que al efecto fije esta
Ley, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva respecto a la
condenación en costas.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LAS COSTAS Y DE LOS ARANCELES
CAPÍTULO I
DE LAS COSTAS
Artículo 142.
Las costas son la sanción impuesta en los términos de la ley a los litigantes
que hayan actuado de mala fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el
pago de los gastos legales que el juicio implicó a la contraparte.
Artículo 143. Las
y los Jueces y las y los Magistrados al momento de dictar la sentencia que
condene a costas determinarán el monto líquido de las mismas si ello fuese
posible, de no serlo se determinará por vía incidental. En su caso, las partes
deberán aportar los elementos necesarios para efectuar la liquidación
correspondiente y en su defecto, el Juzgador la determinará con los elementos
que se desprendan del propio expediente.
Las
partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en esta ley,
cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por persona titulada
en Licenciatura en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello.
Para
el efecto de la acreditación, estos registrarán su cédula profesional ante la
Primera Secretaría de Acuerdos de la Presidencia y del Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, de conformidad con el acuerdo, que para tal efecto
expida, el Consejo de la Judicatura. Debiendo la Primera Secretaría de Acuerdos
de la Presidencia y del Pleno del Tribunal Superior de Justicia proporcionar el
número correspondiente para la acreditación ante cualquiera de los órganos
jurisdiccionales del fuero común en la Ciudad de México.
En
caso de que la parte favorecida con el resultado del juicio haya sido asesorada
por terceros, podrá solicitar al Juzgador que las costas sean determinadas en
la sentencia a favor del abogado o la institución que lo haya patrocinado.
Artículo 144. Las
costas en Primera Instancia se causarán conforme a las siguientes bases:
a)
Cuando
el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;
b)
Cuando
el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y
c)
Cuando
el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%.
Si el
asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas
anteriores se aumentarán en 2%.
Artículo 145. En
los negocios de cuantía indeterminada se causarán las costas siguientes:
I.
Por
el estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la
Unidad de Medida y Actualización;
II.
Por
el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Medida y
Actualización y por el estudio del negocio para su contestación el equivalente
a cien veces la Unidad de Medida y Actualización;
III.
Por
el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la
Unidad de Medida y Actualización;
IV.
Por
la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el
equivalente a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización;
V.
Por
el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer el
mismo Juzgador de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de
la contraria, el equivalente a diez veces la Unidad de Medida y Actualización;
VI.
Por
cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la Unidad de
Medida y Actualización;
VII.
Por
cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a
las o los testigos, o cuestionarios a los peritos, el equivalente a diez veces
la Unidad de Medida y Actualización por pliego, cuestionario o interrogatorio;
VIII.
Por
la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado o
Sala, por cada hora o fracción, el equivalente a ocho veces la Unidad de Medida
y Actualización;
IX.
Por
la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado o de la Sala, por cada
hora o fracción, contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a
diez veces la Unidad de Medida y Actualización;
X.
Por
la notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la Unidad de
Medida y Actualización;
XI.
Por
notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la Unidad de
Medida y Actualización;
Las
costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando
conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En
cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos
veces la Unidad de Medida y Actualización, siempre que la promoción posterior
revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o sentencia relativos;
XII.
Por
los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a
juicio del Juzgador, el equivalente a seis y hasta doce veces la Unidad de
Medida y Actualización, y
XIII.
Por
el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien
veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 146. Si
en un juicio civil o mercantil hubiere condenación en costas y los escritos
relativos no estuvieren firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse
plenamente la intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación
de costas se hará de acuerdo con este arancel.
Artículo 147. Las
y los abogados que intervengan en juicios civiles o mercantiles por derecho
propio, cobrarán las costas que fija el presente arancel, aun cuando no sean
patrocinados por otro abogado.
CAPÍTULO II
DE LOS ARANCELES
SECCIÓN PRIMERA
DE QUIENES EJERZAN COMO INTERVENTORES Y ALBACEAS JUDICIALES
Artículo 148. En
los juicios sucesorios, las y los interventores y albaceas judiciales cobrarán
el 4% del importe de los bienes, si no exceden de ocho mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, si exceden de esta suma, pero no del
equivalente a veinticuatro mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, cobrará además el 2% sobre el exceso; si excediere del equivalente a
veinticuatro mil veces la Unidad de Medida y Actualización cobrará además el 1%
sobre la cantidad excedente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS PERSONAS DEPOSITARIAS
Artículo 149. Las
personas depositarias de bienes muebles, además de los gastos de arrendamiento
del local en donde se constituya el depósito, así como de la conservación que
autoriza el Juzgador, cobrarán como honorarios hasta un 2% sobre el valor de
los muebles depositados.
Artículo 150. Las
personas depositarias de semovientes cobrarán sus honorarios con arreglo al
artículo anterior, además de los gastos de manutención y costo de arrendamiento
del local necesario para el depósito.
Artículo 151.
En el caso de los dos artículos que anteceden, si se hiciere necesaria la venta
de los bienes, los depositarios cobrarán además de dichos honorarios, del 2% al
5% sobre el producto líquido de ésta, si en ella hubieren intervenido.
Artículo 152.
Las personas depositarias de fincas urbanas cobrarán el 10% del importe bruto
de los productos o rentas que se recauden. En caso de que la finca nada
produzca, los honorarios se regularán conforme a lo dispuesto en el artículo
156 de esta Ley.
Artículo 153. Las
personas depositarias de fincas rústicas percibirán como honorarios los que
seńale el artículo 169 de la presente Ley más un 10% sobre las utilidades
líquidas de la finca.
Artículo 154.
Cuando el secuestro recaiga sobre créditos, el depositario, además de los
honorarios a que se refiere el artículo 149, cobrará el 5% sobre el importe de
los réditos o pensiones que recaude.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS PERSONAS INTÉRPRETES Y TRADUCTORES
Artículo 155.
De las personas intérpretes y traductores podrán cobrar por honorarios, hasta
un máximo de lo seńalado en los casos siguientes:
I.
Por
asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en
lenguas indígenas o en idioma extranjero, el equivalente a cinco veces la
Unidad de Medida y Actualización;
II.
Por
traducción de cualquier documento, por hoja, el equivalente a dos veces la
Unidad de Medida y Actualización; y
III.
A los
interpretes de Lengua de Seńas Mexicanas por cada hora o fracción, el
equivalente a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PERITOS
Artículo 156. Las
personas que lleven a cabo peritajes de las diferentes especialidades que
prestan sus servicios como auxiliares de la administración de justicia,
cobrarán conforme al arancel siguiente:
I.
En
asuntos relacionados con valuación, el 2.5 al millar del valor de los bienes
por valuar;
II.
En
exámenes de grafoscopía, dactiloscopía y de cualquier otra técnica, veinte
veces la Unidad de Medida y Actualización; y
III.
En
los negocios de cuantía indeterminada, los peritos cobrarán hasta doscientos
cuarenta veces la Unidad de Medida y Actualización, cantidad que se determinará
por el Juzgador, tomando en cuenta la naturaleza del negocio y la complejidad
de la materia sobre la que verse el peritaje. Dicha cantidad se actualizará en
términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo anterior.
SECCIÓN QUINTA
DEL ARBITRAJE
Artículo 157. Los
árbitros necesarios o voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como
únicos honorarios por conocer y decidir el juicio en que intervengan, hasta el
4% del valor del negocio.
Artículo 158. Cuando
quien lleve a cabo el arbitraje no llegue a pronunciar el laudo, por haberse
avenido las partes, por recusación o por cualquier otro motivo, cobrará el 25%
del porcentaje que se establece en el artículo que antecede y el 50% del mismo
porcentaje, si hubiere recibido pruebas y el negocio estuviere en estado de
resolución.
Artículo 159. Cuando
no pronuncien el laudo dentro del plazo obligado, no devengarán honorarios.
Artículo 160.
La persona que ejerza como Secretaria que sin ser árbitro, intervenga con este
carácter en el juicio respectivo, devengará el 50% de los honorarios que le
corresponderían si fuere árbitro.
Artículo 161. Cuando
no exista acuerdo respecto de las tarifas, devengarán hasta el 25% de la cuota
seńalada en el artículo 157 de esta Ley.
Artículo 162. Las
cuotas de la tarifa anterior rigen para el caso de que el árbitro sea único.
Cuando sean dos o más, cada uno de ellos percibirá como honorarios el 50% del
importe de las cuotas respectivas que seńala la tarifa mencionada.
Artículo 163. Los
árbitros terceros, para el caso de discordia, devengarán el 75% del porcentaje
seńalado en el artículo 156 de la presente Ley.
Artículo 164.
En los negocios cuya cuantía sea indeterminada, el árbitro cobrará doscientos a
quinientos veces la Unidad de Medida y Actualización.
Para
regular la cuota anterior, se atenderá a la importancia del negocio, a las
dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las
partes.
TÍTULO OCTAVO
DE LAS DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DEL ARCHIVO JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y DEL REGISTRO
PÚBLICO DE AVISOS JUDICIALES
Artículo 165. El
Consejo de la Judicatura organizará y vigilará el correcto funcionamiento del
Archivo Judicial, para que éste desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar
de los órganos judiciales de la Ciudad de México.
Artículo 166.
Se depositarán en el Archivo Judicial:
I.
Todos
los expedientes, tocas y testimonios concluidos del orden civil y penal;
II.
Los
expedientes del orden civil que, aun cuando no estén concluidos, hayan dejado
de tramitarse por cualquier motivo durante seis meses;
III.
Cualesquiera
otros expedientes concluidos que conforme a la ley se integren por los órganos
judiciales de la Ciudad de México y cuya remisión o entrega no haya de hacerse
a oficina determinada o a los particulares interesados, respectivamente;
IV.
Los
expedientes y documentos que remita el Consejo de la Judicatura, y
V.
Los
demás documentos que las leyes determinen.
En
todos los casos a que se refieren las fracciones anteriores, deberá atenderse
al Reglamento de Archivos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, siendo facultad
exclusiva del órgano jurisdiccional o de éste Consejo, según corresponda,
determinar qué expedientes son susceptibles de depuración, en términos del
Reglamento respectivo, debiendo determinarlo así en aquél acuerdo que ordene su
remisión al Archivo Judicial para tales efectos.
En
aquellos casos en que el expediente haya de remitirse únicamente para su debido
resguardo, no será necesario acuerdo alguno al respecto.
Al
devolver el Archivo Judicial un expediente para su radicación en el juzgado, el
Titular del órgano jurisdiccional al dictar el primer auto que recaiga a esa
remisión deberá hacer del conocimiento de las partes sobre la posibilidad de
que una vez concluido en su totalidad el expediente, será destruido, previa
digitalización del mismo.
Artículo 167. Habrá en el archivo ocho secciones:
civil, familiar, penal, administrativa, laboral y constitucional y del Consejo
de la Judicatura, mismas que se dividirán de acuerdo con el reglamento
respectivo. [90]
Artículo 168. Los
órganos judiciales remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su
resguardo llevarán un registro computarizado en el cual harán constar, en forma
de inventario, los expedientes que contenga cada remisión y al pie de este
inventario pondrá quien ejerza la Jefatura de archivo, su recibo
correspondiente.
Artículo 169. Los
expedientes y documentos entregados al Archivo serán anotados en un libro
general de entradas y en otro que se llevará por orden alfabético y se le
marcará con un sello especial de la oficina y arreglados convenientemente para
que no sufran deterioros, y se clasificarán tomando en cuenta el departamento a
que correspondan así como si se trata de expedientes para su posterior
destrucción una vez fenecido el plazo de reserva seńalado por la autoridad remitente,
y se depositarán en la sección respectiva, de lo cual se tomará razón en los
libros que el reglamento determine, asentándose en ellos los datos necesarios
para facilitar la busca de cualquier expediente o documento archivado.
Artículo 170. Por
ningún motivo se extraerá expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por
orden escrita de la autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de quien
legalmente la substituya, insertando en el oficio relativo la determinación que
motive el pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente
solicitado, y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por
persona legalmente autorizada que la reciba.
Artículo 171. La
vista o examen de libros, documentos o expedientes del Archivo podrá permitirse
en presencia del Titular de la Dirección o de las personas servidoras públicas
de la oficina, y dentro de ella, a los interesados, a sus procuradores, o a
cualquier abogado autorizado. Será motivo de responsabilidad para el Titular de
la Dirección del Archivo, impedir el examen a que se refiere este artículo y la
sanción respectiva será impuesta por el Consejo de la Judicatura.
Artículo 172. No
se permitirá por ningún motivo a las personas servidoras públicas del Archivo,
extraer documentos o expedientes.
Artículo 173. Cualquier
irregularidad que advierta el Titular de la Dirección del Archivo en los
expedientes o documentos que se le remitan para su depósito, lo comunicará de
inmediato a la autoridad u órgano depositante, para que aclare o corrija la
irregularidad, y en caso de presentarse nuevamente con dicha irregularidad, lo
hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura.
Artículo 174. El
Archivo Judicial estará a cargo de un Titular de la Dirección, que
preferentemente deberá contar con Licenciatura en Derecho, que cuente además
con conocimientos en archivonomía y del personal necesario para el desempeńo de
sus funciones de acuerdo al presupuesto.
Artículo 175.
El reglamento respectivo fijará las atribuciones de los servidores públicos del
Archivo y determinará la división de las secciones, la forma de los asientos,
índices y libros que en la misma oficina deban llevarse.
Para
el mejor funcionamiento del Archivo se implementará un sistema de
digitalización de expedientes.
El
Consejo de la Judicatura, en atención a la normatividad aplicable en materia de
transparencia y acceso a la información pública; protección de datos
personales, y archivos públicos, elaborará las disposiciones necesarias para
reglamentar los procedimientos para la conservación y destrucción de los
acervos documentales con que cuente.
No
podrán ser destruidos aquellos expedientes que no hubieren causado ejecutoria,
o bien aquellos que derivados de alguna circunstancia que se advierta de las
constancias que los integran, haga imposible su destrucción, a criterio del
órgano jurisdiccional o del Consejo de la Judicatura, debiendo fundar y motivar
esa determinación al remitir dicho expediente al Archivo Judicial.
El
Titular de la Dirección del Archivo Judicial, bajo su más estricta
responsabilidad, tendrá facultad para certificar las reproducciones
electrónicas o impresas de aquellos archivos que se encuentren bajo su guarda y
custodia, mismas que tendrán pleno valor probatorio.
La
negativa injustificada por parte del órgano remitente para la destrucción de un
expediente, será causa de responsabilidad administrativa, para lo cual el
Titular de la Dirección del Archivo Judicial, dará el correspondiente aviso por
escrito al Consejo de la Judicatura, a efecto de que en el ámbito de su
competencia resuelva lo conducente.
Artículo 176.
El Archivo Judicial organizará y operará un servicio de bases de datos
electrónicos que se denominará Registro Público de Avisos Judiciales, el cual
se publicará y difundirá a través del sistema informático denominado Internet.
Este
servicio tendrá por objeto la inscripción de los avisos judiciales para efectos
de publicidad. Cualquier interesado, previo pago de los derechos
correspondientes, podrá inscribir o consultar la información del Registro.
Los
avisos que se publiquen en el Registro Público de Avisos Judiciales, mientras
permanezcan accesibles a cualquier usuario en la página de Internet
correspondiente, por los mismos términos seńalados en la leyes para la publicación
de que se trate, surtirán los mismos efectos que los avisos publicados en los
diarios de mayor circulación de la Ciudad de México, ello cuando el Juzgador lo
considere pertinente y en adición a éstos.
Cualquier
interesado, previo pago de los derechos correspondientes, podrá publicar los
avisos judiciales que considere convenientes y consultar la base de datos
correspondiente.
Se
llevará un registro histórico de los avisos publicados, para facilitar la
investigación y consulta de los mismos.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS ANALES DE JURISPRUDENCIA Y
BOLETÍN JUDICIAL
Artículo 177.
El Boletín Judicial se publicará por la Dirección General de los Anales de
Jurisprudencia diariamente, con excepción de los sábados, domingos y días inhábiles.
Artículo 178.
La Dirección General de Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial, contará
con un Titular de la Dirección General que deberá reunir los requisitos
seńalados en las fracciones I a V del artículo 22 de esta Ley.
Artículo 179. En
la Ciudad de México se publicará una revista que se denominará “Anales de
Jurisprudencia”, la que tendrá por objeto dar a conocer tanto estudios
jurídicos, como los fallos más notables y precedentes que sobre cualquier
materia pronuncie el Tribunal Superior de Justicia, en Pleno o Salas, misma que
deberá publicarse de manera bimestral.[91]
El
Boletín Judicial contendrá los acuerdos, sentencias y avisos de todos los
Juzgados y Salas, así como los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, su
publicación se hará todos los días laborables del Tribunal Superior de
Justicia.
Artículo 180. En
todo lo relativo a las publicaciones, el Consejo de la Judicatura administrará
los ingresos que por ventas se recaben, haciendo las aplicaciones que estime
pertinentes y cuyo producto se destinará exclusivamente para la ampliación y el
mejoramiento de dichas publicaciones.
Artículo 181.
Los edictos, convocatorias y demás avisos judiciales que deban insertarse en el
Boletín Judicial, se publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no
exceda de treinta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 182.
Queda a cargo de la propia Dirección la publicación de las resoluciones que se
dicten por el Pleno del Tribunal en los casos a que se refiere la fracción III
del artículo 37 de esta Ley, la Jurisprudencia y tesis sobresalientes de los
Tribunales Federales entre Jueces y Magistrados, mediante la consulta
respectiva que se haga del Semanario Judicial de la Federación.
CAPÍTULO III
DE LA UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL, DEL SERVICIO DE INFORMÁTICA
Y BIBLIOTECA Y DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR SUPERVISADA
Artículo 183. El
Tribunal Superior de Justicia, contará con una Unidad de Trabajo Social, cuyo
principal objetivo será auxiliar a las Magistradas, Magistrados, Juezas,
Jueces, al Centro de Convivencia Familiar Supervisada y al Instituto de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses, en los casos en que la Ley lo prevé.
Contará con una persona Jefa de Unidad y con el número de trabajadores sociales
y el personal de apoyo administrativo necesario.
Artículo 184. El
Tribunal Superior de Justicia contará con un sistema de cómputo y red interna
para las Salas y Juzgados, al que sólo tendrán acceso las y los Jueces y las y
los Magistrados.
De
igual forma, el Tribunal Superior de Justicia contará con un sistema de
Internet de servicio al público, en los términos que establezca el Consejo de
la Judicatura.
Asimismo,
contará con un servicio de Biblioteca, en los términos que establezca el
Consejo de la Judicatura.
Ambos
servicios contarán con el personal especializado y administrativo que designe
el Consejo de la Judicatura.
Artículo 185. El
Centro de Convivencia Familiar Supervisada es un órgano del Tribunal Superior
de Justicia con autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto facilitar
la convivencia paterno–filial en aquellos casos que, a juicio de los Titulares
de los Juzgados y Salas de lo Familiar, ésta no puede realizarse de manera
libre o se ponga en riesgo el interés superior del menor.
Los servicios
del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, se otorgarán de forma gratuita
en sus instalaciones.
El
Centro de Convivencia Familiar Supervisada será administrado y vigilado por el
Consejo de la Judicatura, el cual expedirá las bases para su organización y
funcionamiento.
El
Centro de Convivencia Familiar Supervisada estará integrado por una estructura
conformada por una Dirección, dos Subdirecciones y el cuerpo de trabajadores
sociales y psicólogos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Deberá
igualmente, contar con los Secretarios Auxiliares que sean necesarios para dar
fe.
Para
ser Titular de la Dirección del Centro de Convivencia Familiar deberá reunir
los requisitos seńalados por las fracciones I, II, IV y V del artículo 22 de
esta Ley, además deberá poseer título con antigüedad de cinco ańos a nivel
licenciatura en: Pedagogía, Psicología, Sociología, Trabajo Social o su
equivalente, y acreditar la experiencia y capacidad indispensables para el
desempeńo del cargo.
CAPÍTULO IV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
Artículo 186. La
Dirección General de Procedimientos Judiciales se compondrá por las siguientes
áreas:
I.
Oficialía de
Partes Común para Juzgados y Salas;
II.
Dirección de
Consignaciones Civiles;
III.
Dirección de
Turno de Consignaciones Penales; y
IV.
Oficialía de
Partes Común para los Juzgados.
Para
ser Titular de la Dirección General de Procedimientos Judiciales, se deberán
satisfacer los requisitos que seńala el artículo 22 de esta Ley, con excepción
de lo establecido en las fracciones VI y VII.
Artículo 187. Corresponde
a la Oficialía de Partes Común para Juzgados y Salas que integran el Tribunal
Superior de Justicia:
I.
Asignar
la Sala que corresponda para su conocimiento, en términos de estricto control,
el turno para la resolución de recursos y de incompetencias, así como de los
demás asuntos que deban conocer, el cual se realizará de manera equitativa a
través del programa respectivo, mediante el sistema de cómputo aprobado por el
Consejo de la Judicatura. Si con anterioridad una Sala ha conocido de un
recurso o excepción de incompetencia, será la misma que deberá conocer de los
recursos subsecuentes deducidos de los mismos autos;
II.
Recibir
los escritos de término en materia constitucional, civil, familiar, laboral y
de extinción de dominio que se presenten fuera del horario de labores de las
Salas o Juzgados;
III.
Turnar
las demandas nuevas a los diversos juzgados en las ramas civil, familiar,
laboral y de extinción de dominio, así como de los demás asuntos que deban
conocer, cuya tramitación no este reservada por esta Ley a diversa área
administrativa para turnarlo, el cual se realizará de manera equitativa a
través del programa respectivo, mediante el sistema de cómputo aprobado por el
Consejo de la Judicatura;
IV.
Realizar
los cambios correspondientes en su base de datos, cuando le sea indicada alguna
corrección en el nombre de los interesados o de las partes, por los órganos
jurisdiccionales competentes para ello e informar lo realizado, oportunamente a
la autoridad correspondiente que haya indicado el cambio;
V.
Las
demás que deriven de esta Ley y las que resultan aplicables.
La
Oficialía de Partes estará a cargo de una Directora o Director, que deberá
satisfacer los requisitos establecidos por las fracciones I a V del artículo 22
de esta Ley; salvo en la antigüedad del Título, que será de cinco ańos.
La
Oficialía permanecerá abierta durante las horas hábiles que establezca el
Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México.
CAPÍTULO V
DE LA DIRECCIÓN DE CONSIGNACIONES CIVILES Y DE LA OFICIALÍA
DE
PARTES COMÚN PARA LOS JUZGADOS
Artículo 188. La
Dirección de Consignaciones Civiles tendrá competencia para conocer de las
diligencias preliminares de consignación.
La
Consignación de dinero deberá hacerse exhibiendo billete de depósito, expedido
por institución legalmente facultada para ello.
La
Dirección de Consignaciones Civiles notificará personalmente de manera
fehaciente a la consignataria o consignatario la existencia del billete de
depósito a su favor, para que éste, dentro del término de un ańo, acuda ante la
misma, la que previa identificación y recibo hará la entrega correspondiente.
En
caso de oposición o de no presentarse la consignataria o consignatario, a
petición del interesado se expedirá la constancia resultante.
Esta
Dirección estará a cargo de una persona Directora, que deberá satisfacer los
requisitos que se establecen en las fracciones I a IV y VI del artículo 22 de
esta Ley.
Artículo 189.
Para los Juzgados del Ramo Civil, de Extinción de Dominio y Familiares, se
contará con una Oficialía de Partes Común, que estará a cargo de un Titular de
la Dirección, el que deberá reunir los requisitos que se seńalan en las
fracciones I a IV y VI del artículo 22 de esta Ley.
CAPÍTULO VI
DE LA DIRECCIÓN DE TURNO DE CONSIGNACIONES PENALES Y DE
JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
Artículo 190. Corresponde
a la Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para
Adolescentes, recibir diariamente las consignaciones que remita la Procuraduría
General de Justicia de la Ciudad de México para su distribución a los Jueces
Penales y los pliegos de actos antisociales para su distribución a los de
Justicia para Adolescentes, según su competencia que se llevará a cabo conforme
a las reglas que para el efecto expida el Consejo de la Judicatura.
Artículo 191. La
Dirección de Turno de Consignaciones Penales estará integrada por un titular
director y el personal administrativo suficiente para su buen funcionamiento.
Artículo 192. Quien
ejerza la Titularidad de la Dirección deberá reunir los requisitos seńalados en
el artículo 22 de esta Ley.
Artículo 193. La
Dirección estará en servicio en los días y horarios que seńalen las reglas de
turno de los jueces penales.
CAPÍTULO VII
DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA
Artículo 194.
Corresponde a la Dirección Jurídica asesorar y desahogar consultas a los
órganos, dependencias y unidades administrativas del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura.
Además,
serán de su competencia los asuntos contenciosos laborales en donde el Tribunal
Superior de Justicia o el Consejo de la Judicatura, o alguno de sus
integrantes, por razón de su encargo sean parte.
La
Dirección Jurídica contará con una persona Titular de la Dirección y las demás
personas servidoras públicas que requiera para el desarrollo de sus funciones,
el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 22 de
esta Ley, con la salvedad de lo indicado en las fracciones VI y VII.
CAPÍTULO VIII
LA COORDINACIÓN DE RELACIONES INSTITUCIONALES
Artículo 195. Corresponde
a la Coordinación de Relaciones Institucionales, establecer vínculos de
colaboración con los Poderes Ejecutivo y Legislativo y demás Instituciones de
la Ciudad de México, que por sus características hagan necesaria la interacción
con éstos y el Tribunal Superior de Justicia.
La
Coordinación de Relaciones Institucionales contará con un Coordinador y los
demás servidores públicos indispensables que se requieran para el desarrollo de
sus funciones.
La
persona Titular de la Coordinación de Relaciones Institucionales deberá cumplir
con los requisitos del artículo 22 de esta Ley, con excepción de lo establecido
por las fracciones VI y VII, además deberá contar con los conocimientos necesarios
en las áreas administrativa y legislativa.
CAPÍTULO IX
DE LA DIRECCIÓN DE ORIENTACIÓN
CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS
Artículo 196. Corresponde
a la Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos informar y atender a
quienes solicitan los servicios que presta el Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo,
le corresponde coordinar las acciones de seguimiento, gestión, concertación y
conciliación necesarias para dar una atención eficaz, pronta y expedita a las
quejas presentadas contra personas servidoras públicas del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura.
También
le corresponde promover, difundir y fomentar los Programas referentes a la
impartición de la justicia y de protección de los Derechos Humanos, así como
servir de enlace con la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México y
la Comisión Nacional de Derechos Humanos, para verificar el cumplimiento de los
requerimientos y recomendaciones que emitan dichas instituciones.
La
Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos contará con un Director y
los servidores públicos indispensables que se requieran para el desarrollo de
sus funciones.
La o
el Director deberá cumplir con los requisitos del artículo 22 de esta Ley,
salvo lo establecido en la fracción V.
CAPÍTULO X
DE LA COORDINACIÓN DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 197. Corresponde
a la Coordinación de Comunicación Social recabar y difundir la información
generada por las diversas áreas del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo
de la Judicatura, así como llevar un seguimiento de las noticias que se
divulguen tanto en medios impresos como electrónicos, contará con el personal
indispensable para el desarrollo de sus actividades.
Para
ser Coordinadora o Coordinador de Comunicación Social del Tribunal Superior de
Justicia, se requiere:
I.
Poseer la nacionalidad mexicana;
II.
Tener
cuando menos treinta ańos de edad cumplidos el día de la designación;
III.
Contar
con experiencia mínima de cinco ańos y la capacidad indispensables para el
desempeńo del cargo; y
IV.
Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
privativa de libertad de más de un ańo de prisión, pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que
haya sido la pena.
CAPÍTULO XI
DEL CENTRO DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 198.
El Centro de Justicia Alternativa formará parte del Poder Judicial de la Ciudad
de México, mismo que se instituye para administrar y substanciar los medios
alternos de solución de controversias, como la mediación, la conciliación, el
arbitraje y aquellos seńalados en la Ley de Justicia Alternativa del Poder
Judicial de la Ciudad de México, para la atención de los conflictos de
naturaleza civil, mercantil, familiar o penal, entre particulares, así como
para su desarrollo.[92]
Estos
medios alternativos de solución de controversias son parte fundamental y
privilegiada del sistema integral de justicia de la Ciudad de México.
Artículo 199. El
Centro de Justicia Alternativa tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I.
El
desarrollo y la administración eficaz y eficiente de los medios alternos de
solución de controversias, principalmente de la mediación;
II.
Actuar
como órgano especializado en la aplicación de los mecanismos alternativos de
solución de controversias en materia penal;
III.
Facilitar
el desarrollo y la administración eficaz y eficiente de la Justicia Alternativa
a través de los medios alternos de solución de controversias en controversias
civiles, mercantiles, familiares, penales cuando se trate de delitos no graves
y de justicia para adolescentes y las demás reconocidas por la ley;
IV.
Mediar
en controversias vinculadas con el régimen de condominios;
V.
Coordinar
con las instancias de acción comunitaria establecidas por la ley para la
mediación y resolución de conflictos vecinales, comunitarios, de barrios y
pueblos;
VI La
prestación de los servicios de información al público, sobre los medios
alternativos de solución de controversias así como de orientación jurídica,
psicológica y social a los mediados, durante su substanciación;
VII.
La
capacitación, certificación, selección, registro y monitoreo de los
facilitadores y de los mediadores para el servicio público y privado; a efecto
de garantizar altos índices de competencia profesional; así como la
capacitación de mediadores y desarrollo de proyectos de mediación en apoyo a
instituciones públicas y privadas, para la solución de controversias en todos
los ámbitos de interacción social, tales como mediación escolar y comunitaria,
entre otras;
VIII.
La
difusión y divulgación permanente de los servicios que presta;
IX.
El
fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a partir de su
experiencia y del intercambio permanente con instituciones públicas, privadas,
nacionales y extranjeras;
X.
La
supervisión constante de los servicios a cargo de las o los Mediadores y
Facilitadores y del funcionamiento de los módulos de mediación, su
retroalimentación oportuna, para mantenerlos dentro de niveles superiores de
calidad, así como el registro de los convenios de mediación y de la base de
datos de asuntos atendidos en materia penal;
XI.
El
apoyo al trabajo jurisdiccional del Tribunal;
XII.
El
diseńo y actualización de su normatividad interna, que será aprobada por el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia;
XIII.
La
optimización de sus servicios a través de la aplicación de programas
estratégicos de investigación, planeación y modernización científica y
tecnológica;
XIV. Operar como
órgano especializado de la justicia para adolescentes; y
XV. Cumplir con las disposiciones legales
aplicables, así como con las que le atribuya expresamente esta Ley, sus
disposiciones reglamentarias y los acuerdos que emita Presidente del Tribunal
Superior de Justicia.
Artículo 200. El
Centro contará con una Dirección General, del cual partirá la estructura
necesaria del mismo, para el desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones,
así como con una planta de mediadores especializados y el personal técnico y
administrativo que para ello requiera.
El
Consejo de la Judicatura, a propuesta de la o el Presidente designará a la
persona titular del Centro de Justicia Alternativa.[93]
Artículo 201.
La o el Titular de la Dirección General será designado por el Consejo, para un
periodo de seis ańos, sin posibilidad de reelección. En su persona se reunirán
una formación y experiencia multidisciplinarias en Derecho, Psicología,
Sociología, Mediación u otras áreas del conocimiento aplicables a los
mecanismos alternativos de solución de controversias.
Durante
el ejercicio de su encargo, el Titular de la Dirección General sólo podrá ser
removido por la comisión de delitos dolosos o por actualizarse en su persona
alguna de los supuestos siguientes:
I.
El
incumplimiento de sus atribuciones o negligencia en el desempeńo de las mismas;
II.
Padecer
alguna incapacidad durante más de seis meses, que impida el correcto ejercicio
de sus funciones;
III.
El
desempeńo de algún empleo, cargo o comisión distinto a los no remunerados de
carácter docente o en instituciones de asistencia social, públicas o privadas;
IV.
Dejar
de ser ciudadano mexicano o dejar de cumplir alguno de los requisitos para
ejercer el cargo;
V.
No
cumplir los acuerdos de la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia o
actuar deliberadamente de manera grave en exceso o defecto de sus atribuciones;
VI.
Divulgar
o utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que
disponga en razón de su cargo;
VII.
Someter
a la consideración del Consejo información falsa teniendo conocimiento de ello;
y
VIII.
Ausentarse
de sus labores por más de tres días hábiles consecutivos sin la autorización de
quien presida la Presidencia del Tribunal Superior de Justicia, o sin mediar
causa de fuerza mayor o motivo justificado.
Artículo 202. Para
ser Directora o Director del Centro de Justicia Alternativa se deberán reunir
los requisitos siguientes:
I.
Tener
la ciudadanía mexicana en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y
políticos;
II.
Tener
por lo menos treinta ańos de edad, cumplidos al día de la designación;
III.
Tener
título y cédula profesionales de estudios de licenciatura en Derecho,
Psicología, Sociología, Mediación u otras áreas del conocimiento aplicables a
la función sustantiva del Centro;
IV.
Tener
práctica profesional mínima de cinco ańos, contados a partir de la fecha de
expedición del título profesional;
V.
Haber
residido en la Ciudad de México durante el último ańo anterior al día de la
designación;
VI.
Gozar de buena reputación;
VII.
No
haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por un
delito doloso o inhabilitado; y
VIII.
Acreditar
con al menos 75%, las evaluaciones que para el efecto prepare y aplique el
Instituto de Estudios Judiciales.
Artículo 203.
El Titular de la Dirección General, los que ejerzan en las Direcciones y
Subdirecciones de Mediación del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal
Superior de Justicia, estarán facultados para expedir copias certificadas de
los documentos que obren en los archivos del mismo, y para efectuar los
registros e inscripciones que previene la legislación correspondiente.
CAPÍTULO XII
DE LOS SERVICIOS DE MEDIACIÓN, CONCILIACIÓN Y ARBITRAJES
PRIVADOS
Artículo 204.
Los servicios de mediación, conciliación y arbitraje a cargo de personas que
ejerzan como privados certificados y registrados por el Poder Judicial de la
Ciudad de México en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del Poder
Judicial de la Ciudad de México, representan una función pública complementaria
a la administración de justicia que corresponden a la figura de
descentralización por colaboración, por lo que sus actividades son supervisadas
y monitoreadas por el Centro de Justicia Alternativa a efecto de garantizar
altos índices de competencia profesional.
Artículo 205. Para
ocupar el cargo de mediador, conciliador o árbitro privado se requiere:
I.
Tener
la ciudadanía mexicana en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y
tener cuando menos veinticinco ańos de edad al día de su certificación y registro;
II.
Poseer
grado de licenciatura, así como dos ańos de experiencia profesional mínima
demostrable;
III.
Gozar
de buena reputación profesional y reconocida honorabilidad;
IV.
No
haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por delito
doloso que merezca pena privativa de libertad;
V.
Presentar
y aprobar el examen de conocimientos de competencias laborales;
VI.
Aprobar
los cursos de capacitación para la certificación y registro; y
VII.
Realizar
las horas de práctica en el Centro que fijen las Reglas.
La
persona que haya obtenido la certificación y el registro para ejercer como
mediador, conciliador y árbitro privado, previamente al inicio de sus funciones
y dentro de los noventa días siguientes a la expedición de su constancia de
certificación deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Justicia
Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México.
Artículo 206. Sin
perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador,
conciliador y árbitro privado en el ejercicio de su función, queda sometido al
régimen disciplinario y procedimiento previsto en la Ley de Justicia de
Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México y las demás disposiciones
aplicables.
Artículo 207. Los
honorarios de los mediadores, conciliadores y árbitros privados que atiendan
los casos que les remita algún Juzgador, en los términos de la Ley de Justicia
Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México, serán cubiertos por las
partes, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
TÍTULO NOVENO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
CAPÍTULO I
DENOMINACIÓN, OBJETO, INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
Artículo 208.
El Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, es un órgano del Poder
Judicial de la Ciudad de México dotado de autonomía, independencia técnica y de
gestión para realizar sus funciones; estará encargado de la administración,
vigilancia, evaluación, disciplina y servicio de carrera del Tribunal Superior
de Justicia, de los Juzgados, demás órganos judiciales y desconcentrados, en
los términos que esta Ley establece. Sus resoluciones serán definitivas e
inatacables.
Artículo 209.
El Consejo de la Judicatura se integra por quien preside el Tribunal y seis
personas Consejeras, que serán una persona Magistrada y dos Juezas o Jueces
elegidos por al menos, las dos terceras partes del Pleno del Tribunal en
votación; asimismo, dos Consejeras o Consejeros electos por el Congreso de la
Ciudad de México, y una designada por la persona titular de la Jefatura de
Gobierno de la Ciudad de México.
La
designación de las tres últimas personas Consejeras que refiere el párrafo
anterior, deberá recaer en personas que se hayan distinguido por su capacidad,
honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades jurídicas y
administrativas.[94]
El
Consejo de la Judicatura funcionará en Pleno y en Comisiones y contará con los
órganos auxiliares necesarios para el desempeńo de sus atribuciones. Para que
funcione en Pleno, bastará la presencia de cinco de sus miembros.
I.
Será
competente en la adscripción y remoción de las y los Jueces y de las y los
Magistrados, sin perjuicio de la facultad del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia de revocar o modificar los acuerdos que al efecto emita el Consejo de
la Judicatura, en los términos que seńala esta Ley;
II.
Velará
por los derechos humanos laborales de las personas servidoras públicas para
nombrar y remover al personal administrativo;
III.
Nombrará
y removerá al personal administrativo del Poder Judicial respetando el servicio
civil de carrera, a propuesta de las y los titulares de los órganos; y en la
aplicación de las normas que regulan las relaciones de trabajo de las personas
servidoras públicas y los poderes de la Ciudad, así como las demás facultades
que la ley seńale; y
IV.
Tendrá
las demás facultades que la Constitución Local y la presente Ley establezcan.
Artículo 210. Salvo
quien presida el Consejo de la Judicatura, el resto de sus integrantes durarán
seis ańos en el cargo y no podrán ser nombrados para un nuevo período, ni
sucesiva ni alternadamente, con independencia de la forma en que hayan sido
electos.
En
caso de ausencia definitiva de algún integrante, según corresponda, el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia o el Congreso de la Ciudad de México, deberán
iniciar el proceso de elección de la persona que ocupará dicho encargo por el
periodo restante, en un plazo no mayor a treinta días naturales desde que se
produjo la vacante, y en su caso, la o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México deberá hacer la designación correspondiente. Las y los Consejeros serán
sustituidos conforme se produzcan las vacantes una vez concluido el periodo
para el cual fueron designados.
Quien
presida el Tribunal Superior de Justicia también presidirá el Consejo de la Judicatura
por el tiempo que dure su encargo, y será sustituido de este conforme lo sea en
la Presidencia del Tribunal. [95]
Los
Consejeros deberán reunir los requisitos que para ser Magistrada o Magistrado
establece el artículo 21 de esta Ley.
Artículo 211.
Las y los Consejeros de la Judicatura ejercerán su función con independencia e
imparcialidad. Las sesiones del Consejo de la Judicatura serán públicas, salvo
lo dispuesto en la normatividad aplicable. Los actos y decisiones del Consejo
de la Judicatura, en ningún caso, podrán modificar las resoluciones o invadir
la función jurisdiccional depositada en los órganos del Tribunal Superior de
Justicia, ni podrán afectar las resoluciones de las y los Jueces ni de las y
los Magistrados.
Artículo 212. El
Consejo de la Judicatura seguirá los principios de legalidad y honradez,
accesibilidad, transparencia, máxima publicidad y rendición de cuentas,
previstos en la Constitución y en la presente Ley.
Contará
por lo menos con dos Comisiones que serán:
a)
Comisión
de Disciplina Judicial; y
b)
Comisión
de Administración y Presupuesto.
Artículo 213. Las
y los integrantes del Consejo estarán sujetos a las mismas responsabilidades en
el ejercicio de su función que los del Tribunal Superior de Justicia y la Sala
Constitucional; y salvo quien lo presida, serán sustituidos escalonadamente,
conforme se produzcan las vacantes una vez concluido el periodo para el cual se
les hubiere designado; la persona que presida el Consejo será sustituida
conforme lo sea en la Presidencia del Tribunal. Recibirán los mismos
emolumentos que las y los Magistrados.
Los
integrantes del Consejo sólo podrán ser removidos en los términos del Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la
Constitución.[96]
Artículo 214.
Las Consejeras y Consejeros no podrán mientras estén en el cargo, cuando hayan
sido separados del mismo por sanción disciplinaria o dentro de los dos ańos
siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos, abogados o
representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales de la Ciudad de
México. No podrán ser Consejeras o Consejeros las personas que hayan ocupado la
Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, la Secretaría General, la
Titularidad de la Fiscalía General de Justicia, o cargo de elección popular
local, durante el ańo previo al día de la designación.
Artículo 215. Las
y los Consejeros de la Judicatura se abstendrán de intervenir de cualquier
manera en los asuntos a cargo del Tribunal Superior de Justicia, de la Sala
Constitucional, del Tribunal Electoral y de los Juzgados.
Artículo 216. Para
el cumplimiento de sus funciones, el Consejo de la Judicatura expedirá su
propio reglamento interior, tomando en consideración las bases siguientes:
I.
Sesionar
en Pleno cuando menos una vez cada quince días, y cuantas veces sea convocado
por quien lo presida. Las sesiones las presidirá la o el Presidente del Consejo
de la Judicatura y podrán ser públicas o privadas, según lo ameriten los
asuntos a tratar;
II.
Para
que el Pleno del Consejo de la Judicatura sesione válidamente, se requiere la
asistencia de al menos cinco integrantes del Consejo;
III.
Para
la validez de los acuerdos del Pleno será necesario el voto de la mayoría de
sus integrantes siempre y cuando esté presente la totalidad de sus miembros. En
caso contrario se requerirá mayoría absoluta;
IV.
Las o
los Consejeros no podrán negarse de votar sino cuando tengan impedimento legal
o cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se
trate. El Pleno del Consejo de la Judicatura calificará los impedimentos de sus
integrantes, siempre que fueren planteados en asuntos de su competencia;
V.
Las o
los Consejeros de la Judicatura, a excepción de quien ostente la Presidencia,
desahogarán semanariamente por orden progresivo el trámite de las quejas que se
reciban hasta ponerlas en estado de resolución, turnándolas, en su caso, a la
Consejera o al Consejero Ponente o al Unitario;
VI.
Las
quejas serán turnadas por orden alfabético equitativamente y por el número de
expediente en forma progresiva y diariamente a cada consejera o consejero para
su resolución o para la elaboración del proyecto respectivo según el caso;
VII.
Las
ausencias de la o el Presidente del Consejo de la Judicatura que no requieran
licencia, serán suplidas por la o el Consejero que designe el mismo
Presidente.
Las demás serán suplidas conforme a su reglamento interior;
VIII.
Las
resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, y en su caso de sus
Comisiones, constarán en acta y deberán firmarse por las o los Consejeros
intervinientes, ante la presencia de la o del Secretario del Consejo de la
Judicatura, quien dará fe;
IX.
Las y
los Consejeros que disintieran de la mayoría podrá formular por escrito voto
particular, el cual se engrosará en el acta respectiva y será presentado dentro
de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo y versará sobre los
puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente;
X.
Las
resoluciones del Consejo de la Judicatura deberán notificarse dentro del plazo
de cinco días hábiles a la fecha del acuerdo, a las partes interesadas,
mediante su publicación en el Boletín Judicial, salvo los casos en que la
resolución finque responsabilidad administrativa; cuando se haya dejado de
actuar por más de seis meses sin causa justificada, o tratándose de asuntos de
importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo de la Judicatura, la
notificación deberá ser personal; y
XI.
La
ejecución de las resoluciones deberá realizarse por los órganos del propio
Consejo.
Artículo 217. El
Consejo de la Judicatura, está facultado para expedir acuerdos generales para
el adecuado ejercicio de sus funciones y para el desarrollo de programas de
soluciones alternativas de controversias.
Siempre
que el Consejo de la Judicatura considere que los acuerdos son de interés
general ordenara su publicación en el Boletín Judicial y en su caso, en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
El
Pleno del Tribunal Superior de Justicia, podrá solicitar al Consejo la
expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para apoyar
el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional, mismos que deberán ser
realizados en un término no mayor a treinta días hábiles, y comunicados al
Pleno del Tribunal Superior de Justicia por conducto de quien lo presida, para
los efectos que correspondan.
Los
actos y decisiones del Consejo de la Judicatura, en ningún caso, podrán
modificar las resoluciones o invadir la función jurisdiccional depositada en
los órganos del Poder Judicial de la Ciudad de México, ni podrán afectas las
resoluciones de las y los Jueces y Magistradas o Magistrados.
Las
decisiones del Consejo de la Judicatura serán definitivas e inatacables y, por
lo tanto, no procederá juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo
las que se refieran a la designación, adscripción o de ratificación a que se
contrae el artículo 284 de esta Ley, así como la remoción de Magistradas,
Magistrados y Juzgadores, las cuales podrán ser revisadas por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan sido
adoptadas conforme a las reglas que establece esta Ley.[97]
CAPÍTULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DE LA
CIUDAD DE MÉXICO
Artículo 218. Son
facultades del Consejo de la Judicatura, las siguientes:
I.
Expedir
los acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado
ejercicio de sus funciones;
II.
Emitir
propuesta al Congreso, de designación o ratificación de Magistradas y
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia; [98]
III.
Designar
a las y los Jueces de la Ciudad de México en los términos que seńala esta Ley,
así como adscribir a estos y a las Magistradas y Magistrados;
Asimismo,
resolver todas las cuestiones que con dicho nombramiento se relacionen, cambiar
con causa justificada a las y los Jueces de una adscripción a otra, así como
variar la materia de los Juzgados;
IV.
Resolver,
por causa justificada, sobre la remoción de Juzgadores y Titulares de
Magistraturas, por sí, o a solicitud del Pleno del Tribunal, de conformidad con
el artículo 108 y 109 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
V.
Vigilar
que se cumplan las disposiciones que sobre la carrera judicial seńale esta Ley,
y aprobar los planes y programas del Instituto de Estudios Judiciales;
VI.
Conocer
y resolver las quejas que no sean de carácter jurisdiccional y en su caso dar
vista a la Contraloría, así como los procedimientos oficiosos contra actos u
omisiones de los miembros del Consejo de la Judicatura, Magistraturas Juzgados
y demás personas servidoras públicas de la administración de Justicia, así como
integrantes de las Unidades de Gestión Judicial del Sistema Procesal Penal
Acusatorio, haciendo la sustanciación correspondiente y, en su caso, imponer la
medida disciplinaria procedente;
VII.
Ordenar,
previa comunicación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, la suspensión
de su cargo del Titular de la Magistratura, del Consejo o Juzgado de quien se
haya dictado acuerdo respecto a la procedencia de la orden de aprehensión o
comparecencia en su contra durante el tiempo que dure el proceso que se le
instaure, así como su puesta a disposición del Juzgador que conozca del asunto.
El
Consejo podrá adoptar las medidas cautelares que correspondan para evitar que
la o el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, en caso de ser
estrictamente necesario, fundada y motivada su decisión, y en su caso,
ejecutará la destitución e inhabilitación que se imponga.
La
detención que se practique en contravención a este precepto y sus correlativos,
será sancionada en los términos que prevenga el Código Penal aplicable;
VIII.
Pedir
a quien ostente la Presidencia del Consejo y a sus integrantes el fiel
cumplimiento de sus obligaciones y en su caso fincar la responsabilidad en que
incurran de acuerdo con esta Ley y leyes en la materia;
IX.
Elaborar
y someter a la aceptación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, el
presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y demás Órganos
Judiciales, incluido el Consejo de la Judicatura, el cual deberá priorizar el
mejoramiento de la impartición de justicia y su vinculación con las metas y
objetivos del plan institucional y programas que de él deriven.
El presupuesto deberá remitirse a la persona titular de la
Jefatura de Gobierno para el sólo efecto de que se incorpore, en capítulo por
separado y en los mismos términos formulados por el Consejo, al proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México, que será sometido a la
aprobación del Congreso.[99]
X.
Determinar
el número de Salas, Magistraturas, Juzgados, y demás personal con el que
contará el Tribunal Superior de Justicia.
XI.
Vigilar
que se cumplan las disposiciones legales y administrativas relacionadas con
sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal,
contratación de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos,
conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e
inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;
XII.
Realizar
visitas administrativas ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, por
conducto de la Visitaduría Judicial, sin perjuicio de las que pueda realizar de
manera extraordinaria, ya sea individual o conjuntamente en casos especiales
cualesquiera de los Consejeros, pudiendo ser apoyados por las y los Magistrados
de las Salas que conozcan de la misma materia.
También
podrá el Consejo o la Visitaduría realizar visitas administrativas, cuando se
trate de un medio de prueba dentro del trámite de una queja administrativa o de
un procedimiento oficioso, o para verificar objetiva y oportunamente el eficaz
funcionamiento de la instancia judicial de que trate, o en su caso, a petición
de una Magistrada o Magistrado, cuando se trate de Juzgados.
XIII.
Designar
a una persona Titular de la Secretaría General del Consejo, la cual asistirá a
las sesiones y dará fe de los acuerdos, así como al personal técnico y de
apoyo. Las ausencias temporales de éste serán suplidas por el funcionario
designado por quien presida el Consejo de la Judicatura, dentro del personal
técnico;
XIV.
Designar
al Jurado que con la cooperación de instituciones públicas o privadas se
integrará para el examen que presentarán las personas que deban ejercer los
cargos de peritos, en los asuntos que se tramiten ante el Tribunal y dentro de
los requisitos que esta Ley seńale;
XV.
Nombrar
a las personas Titulares de la Visitaduría General y de las Visitadurías
Judiciales.[100]
XVI.
Proponer
al Congreso la o el Titular de la Contraloría General;
XVII.
Nombrar
a las personas servidoras públicas administrativas de base y de confianza, del
propio Consejo de la Judicatura, así como aquellos cuya designación no esté
reservada a la autoridad judicial, a las y los titulares de los Órganos de
apoyo judicial, áreas administrativas y las y los Consejeros;
XVIII.
Vigilar
que se cumpla con las publicaciones de los extractos de las declaraciones de no
responsabilidad pronunciadas en las quejas interpuestas en contra de las
personas servidoras públicas de la administración de justicia y miembros del
Consejo, que deberán efectuarse en el Boletín Judicial y en un periódico de
circulación en la Ciudad de México, y notificar personalmente al interesado el
contenido de la publicación que se hizo.
En
caso de no cumplir con la presente disposición, el interesado podrá solicitar
al Consejo que dé cumplimiento a la misma, debiendo éste notificarle
personalmente en un término no mayor a cinco días el cumplimiento dado a esta
fracción;
XIX.
Autorizar
licencias cuando procedan por causa justificada, sin goce de sueldo, que
excedan de quince días y hasta de tres meses, en un ańo;
XX.
Establecer
los montos que por razón de la cuantía deberán conocer los Juzgados de lo Civil
de Cuantía Menor y los de Proceso Oral Civil en los términos de esta Ley, y
darlos a conocer a los Órganos Jurisdiccionales, mediante su publicación oportuna
en el Boletín Judicial;
XXI.
Desempeńar
las funciones administrativas mediante la Comisión que al efecto se forme por
quien presida y dos Consejeros en forma rotativa, bimestral y en orden
alfabético, relacionadas con el manejo de los recursos humanos, financieros,
materiales y de toda índole que correspondan al Consejo de la Judicatura, así
como las del Tribunal, Juzgados y demás órganos judiciales;
XXII.
Vigilar
el cumplimiento por parte de las y los Jueces y Titulares de Magistraturas
respecto de las instrucciones y lineamientos que en materia de estadística se
dicten para el control administrativo y seguimiento de los expedientes que se
tramiten ante ellos, tomando las medidas necesarias para su debida observancia;
XXIII.
Dictar
las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la Dirección
General de Procedimientos Judiciales y expedir las reglas de turno ordinario y
extraordinario de los Juzgados Penales, las cuales deberá hacer del
conocimiento de la Oficina Central de Consignaciones de la Procuraduría General
de Justicia de la Ciudad de México cuando menos con treinta días de
anticipación;
XXIV.
Autorizar
cada dos ańos, en forma potestativa y con vista a sus antecedentes, a las
personas que deben ejercer los cargos de Síndicos e Interventores en los
Juicios de Concurso, Albaceas, Depositarios Judiciales, Árbitros, Peritos y
demás auxiliares de la administración de justicia que hayan de designarse en
los asuntos que se tramiten ante las Salas y Juzgados del Tribunal, previa la
satisfacción de los requisitos a que se refiere el Título Sexto de esta
Ley. La decisión que al respecto adopte
el Consejo de la Judicatura será irrecurrible;
XXV.
Fijar
las bases de la política informática y de información estadística que permitan
conocer y planear el desarrollo del Tribunal Superior de Justicia y del propio
Consejo, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir para
conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y
acceso a la información pública;
XXVI.
Emitir,
en términos de la legislación relativa a transparencia y acceso a la
información pública; protección de datos personales y las relativas al manejo
de archivos públicos, las disposiciones reglamentarias conducentes;
XXVII.
Establecer
a través de acuerdos generales, juzgados de tutela en las Demarcaciones
territoriales;
XXVIII.
Formar
parte del Comité Coordinador del Sistema Anticorrupción de la Ciudad de México.
XXIX.
Conocer de las excitativas que tengan por
objeto conminar a Juzgadores y titulares de Magistraturas para que administren
pronta y cumplida justicia cuando sin causa justificada transcurran los
términos legales sin dictar las resoluciones que correspondan.
Las
excitativas serán remitidas al Pleno del Tribunal Superior de Justicia, previa
determinación de su procedencia y sólo podrán ser presentadas por las partes
con interés legítimo; y
XXX. Emitir
disposiciones y programas que coadyuven para la prevención, atención e
indemnización de enfermedades o riesgos de trabajo psicosociales, derivados de
la fatiga y estrés laboral para las personas trabajadoras del Poder Judicial de
la Ciudad de México; mismas que deberán contemplar mecanismos que garanticen un
entorno laboral favorable; [101]
XXXI.
Expedir los acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el adecuado
ejercicio de sus funciones y de las relativas a la función jurisdiccional del
Tribunal Superior de Justicia, del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias
Forenses y de los órganos judiciales; [102]
XXXII.
Expedir acuerdos, lineamientos y demás disposiciones administrativas que
coadyuven a la función jurisdiccional, especial mente aquellas que garanticen
el acceso a la justicia, a las tecnologías de la información, justicia digital
y la tutela jurisdiccional efectiva, sin perjuicio de la autonomía de los
órganos jurisdiccionales; [103]
XXXIII.
Nombrar a la persona titular del Centro de Justicia Alternativa, y[104]
XXXIV.
Las demás que determinen las Leyes y el Reglamento Interior del Consejo de la
Judicatura. [105]
Artículo 219. Son
atribuciones de quien Presida el Consejo de la Judicatura las siguientes:
I.
Representar
legalmente al Consejo y atender los asuntos de la competencia del Pleno de
dicho Consejo;
II.
Asegurar
la congruencia e interrelación de las funciones conferidas al Consejo de la
Judicatura y a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia, con respecto a
la investigación del comportamiento en el servicio del personal del Tribunal y
de dicho Consejo. Igualmente sobre la imposición de medidas disciplinarias o de
responsabilidades a esas personas servidoras públicas;
III.
Recibir
quejas sobre demoras y faltas en el despacho de los asuntos, turnándolos en su
caso a la comisión correspondiente del propio Consejo, así como practicar por
sí mismo visitas a Salas y Juzgados;
IV.
Presidir
el Pleno del Consejo, sus comisiones, con excepción de la de Disciplina
Judicial, y dirigir los debates, conservar el orden en las sesiones y llevar la
correspondencia del Consejo;
V.
Convocar
a sesión extraordinaria cada vez que lo estime necesario, o si así lo piden más
de dos Consejeras o Consejeros;
VI.
Proponer
al Consejo de la Judicatura el nombramiento y remoción de las o los titulares
de la Oficialía Mayor; de la Dirección General del Instituto de Estudios
Judiciales; de la Visitaduría General y Visitadurías Judiciales, y del titular
del Centro de Justicia Alternativa;
VII.
Resolver
los asuntos cuya atención no admita demora, debido a su importancia, dando
cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejo;
VIII.
Conceder
licencias a las personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo, cuando procedan por causa justificada, con o sin goce de sueldo,
cuando no excedan de quince días;
IX.
Vigilar
la publicación de los Anales de Jurisprudencia y del Boletín Judicial;
X.
Dirigir,
con la colaboración de la Oficialía Mayor, la policía de los edificios que
ocupa el Tribunal Superior de Justicia y los Juzgados, dictando las medidas
adecuadas a su conservación e higiene, y a la distribución de las oficinas
judiciales en sus diversas dependencias. Esta facultad se entiende sin
perjuicio de las que confieren las leyes a las y los Magistrados y Juzgadores,
para conservar el orden de sus respectivos locales dando aviso a quien presida;
XI.
Proponer
al Pleno del Consejo de la Judicatura la expedición de acuerdos generales y
demás disposiciones reglamentarias para el adecuado ejercicio de sus funciones;
y
XII.
Presentar
propuestas de acuerdos Generales, lineamientos y demás disposiciones
administrativas competencia del Consejo de la Judicatura, y [106]
XIII.
Las
demás que determinen las leyes y el Reglamento Interior del Consejo.[107]
TÍTULO DÉCIMO
DE LA VISITADURÍA JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 220.
La Visitaduría Judicial es el órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura de
la Ciudad de México, el cual estará bajo la responsabilidad de la Comisión de
Disciplina Judicial, es competente para verificar el funcionamiento de las
Salas y de los Juzgados, y para supervisar las conductas de los integrantes de
estos órganos, de conformidad con los lineamientos emitidos por el Consejo.
Contará
con una persona Titular que se denomina Visitador General, así como con
visitadores judiciales que dependerán de él.
El
Titular de la Visitaduría, así como los Visitadores deberán satisfacer los
requisitos del artículo 21, con excepción de lo seńalado por las fracciones VI
y VII primer párrafo de la presente ley.
Artículo 221.
Las personas nombradas Visitadoras tendrán el carácter de representantes del
Consejo de la Judicatura, debiendo ser nombrados por éste en el número que
acuerde, en los términos de esta Ley.
El
Consejo de la Judicatura establecerá, en su propio reglamento interior y
mediante acuerdos generales, el funcionamiento de la Visitaduría, así como los
sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeńo y la honorabilidad
del Visitador General y de los Visitadores, para efecto de lo dispuesto en esta
Ley en materia de responsabilidades.
Artículo 222. Las
personas con nombramiento de Visitadores deberán realizar visitas
administrativas ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, o
extraordinarias cuando así lo acuerde la Comisión de Disciplina Judicial, con
la finalidad de supervisar su funcionamiento de conformidad con las
disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura en esta materia.
Ninguna
de estas personas Visitadoras podrá visitar los mismos órganos por más de dos
ocasiones en un ańo.
Artículo 223. En
las visitas ordinarias las personas Visitadoras, tomando en cuenta las
particularidades de cada órgano, realizarán además de lo que específicamente
determine el Consejo de la Judicatura, lo siguiente:
I.
Pedirán
la lista del personal para comprobar su asistencia;
II.
Verificarán
que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad del
órgano, o en la institución autorizada al efecto por la ley o en el Monte de
Piedad;
III.
En
los juzgados penales corroborarán si los procesados que disfrutan de libertad
caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados,
y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la
acción penal;
IV.
Revisarán
el libro de gobierno y los demás libros de control a fin de determinar si se
encuentran en orden y contienen los datos requeridos;
V.
Harán
constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el
tiempo que comprenda la visita; y
VI.
Examinarán
los expedientes formados a fin de verificar que se llevan con arreglo a la ley,
y cuando el Visitador advierta que en un proceso se venció el término para
dictar cualquier resolución, recomendará que ésta se pronuncie a la brevedad.
De
toda visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se
hará constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en
contra de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las
manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran
realizar los propios titulares o servidores del órgano, la firma del Titular
del Juzgado o de la Magistratura que corresponda y la de la persona Visitadora.
En
caso de negarse a firmar el Titular del Juzgado o de la Magistratura, se hará
constar esta situación y la causa de la misma, recabando la firma de dos
testigos de asistencia.
El
acta levantada por la persona visitadora será entregada al Titular del órgano
visitado y a la Comisión de Disciplina Judicial, por conducto de la persona
Visitadora General, a fin de que determine lo que corresponda y, en caso de
responsabilidad, para que proceda en los términos previstos por esta Ley. La
persona Visitadora General, con base a las actuaciones realizadas por los
Visitadores, propondrá a la Comisión de Disciplina Judicial, por medio de
proyectos, las sanciones o medidas correctivas conducentes.
Artículo 224.
El Consejo de la Judicatura, podrá ordenar la realización de visitas
extraordinarias de inspección o acordar la integración de Comisiones Especiales
de Investigación, siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir
irregularidades cometidas por un Titular del Juzgado o de la Magistratura. En
dichas Comisiones intervendrá además el Visitador General.
Artículo 225.
La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional
del proceso tiene como objeto dotar al Juzgador de los elementos suficientes
para emitir una medida cautelar y su seguimiento.
Esta
Unidad, a solicitud de las partes, deberá proporcionarles la información sobre
la evaluación de riesgo, previo a la audiencia para preparar el debate de la
solicitud de las medidas cautelares.
I.
La Unidad de
Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso
estará integrada por:
a)
Un
Titular de la Dirección designado por el Pleno del Consejo de la Judicatura;
b)
La
Jefatura de Departamento de evaluación del nivel de riesgo del imputado y, en consecuencia,
la medida cautelar más apropiada para su caso;
c)
Evaluadores
de riesgo, que se encuentren ubicados en las unidades de control de detención
ya que constituyen un lugar en donde serán trasladados los detenidos, se
considera para facilitar las entrevistas a los detenidos y que sean suficientes
como el Consejo de la Judicatura determine;
d)
Áreas
de supervisión de medidas cautelares, encargados de verificar su cumplimiento
adecuado a través de las redes institucionales que para tal efecto se hayan articulado
y mediante la verificación presencial por parte de los responsables de ésta
área;
e)
Oficina
de control de gestión, área responsable de concentrar las relacionadas con el
control de reportes e indicadores; y
f)
Oficina
de relaciones interinstitucionales, a esta área le corresponde mantener las
buenas relaciones interinstitucionales.
II.
Para ser
Titular de la Dirección de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de
la suspensión condicional del proceso se requiere:
a)
Tener
cuando menos veinticinco ańos cumplidos;
b)
Contar
con título universitario afín a las tareas de su encomienda;
c)
No
haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
d)
Acreditar
el proceso de selección que elabore el Consejo de la Judicatura.
Artículo 226. Para
ser evaluador de riesgo se requiere:
I.
Tener
cuando menos veinticinco ańos cumplidos al día de la asignación;
II.
Contar
con título y cédula universitarios legalmente expedidos por autoridad o
institución legalmente facultada para ello afín a las tareas de su encomienda;
III.
No
haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso;
IV.
Haber
acreditado el examen de aptitud que elabore el Instituto de Estudios
Judiciales.
V.
Para
ser Titular de la Jefatura de departamento, entrevistador o supervisor de la
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional
del proceso se deberá:
a)
Tener
cuando menos veinticinco ańos cumplidos;
b)
Contar
con título universitario y cédula expedidos por autoridad o institución
legalmente facultada para ello afín a las tareas de su encomienda;
c)
No
haber sido condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso; y
d)
Acreditar
el examen de aptitud que elabore el Consejo de la Judicatura.
Artículo 227.
La Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional
del Proceso, ejercerá las obligaciones que confiere el Código Nacional de
Procedimientos Penales a la Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de
la suspensión condicional del proceso; y tendrá, además, las facultades de:
I.
Entrevistar al
imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas
cautelares, para obtener información relevante para decidir sobre las medidas
cautelares. Antes de empezar la entrevista, la persona servidora pública encargada
debe hacerle saber el objetivo de la entrevista, que tiene derecho a que su
defensor esté presente durante la misma, que puede abstenerse de suministrar
información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para demostrar su
culpabilidad. La entrevista se llevará a cabo con la presencia del defensor, en
caso de que no esté presente su defensor, se llevará a cabo con un defensor de
oficio;
II.
Verificar la
información proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea
relevante para decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten
adecuadas para que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales. La
información deberá incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus
lazos con la comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de
residencia, estudios, antecedentes penales, y cualquier otra información
pertinente;
III.
Elaborar
reportes para el Juzgador que contengan la información recabada en sus
indagaciones, así como sus observaciones y recomendaciones sobre la necesidad y
el tipo de medidas cautelares que sería necesario imponer al imputado para
asegurar la protección e integridad de la víctima, de los testigos o de
terceros; el desarrollo de la investigación o la comparecencia del imputado al
proceso. En caso de urgencia el reporte podrá hacerse de manera verbal en una
audiencia ante el Juzgador con la presencia de las partes. Cuando la publicidad
afecte innecesariamente los derechos del imputado, a solicitud de éste, la
audiencia podrá celebrarse en privado, siempre que sea grabada y preservada en
el registro, bajo reserva, hasta que no exista justificación para levantarla;
IV.
Entregar a las
partes, al inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares,
copias de los reportes relacionados con las mismas y recogerlos al término de
la audiencia;
V.
Supervisar y
dar seguimiento a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión
preventiva, vigilar el estricto cumplimiento por parte del imputado de las
obligaciones impuestas, y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que
amerite alguna modificación de las medidas; y
VI.
Las demás que
determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
Artículo 228. Para
cumplir con sus facultades de supervisión y vigilancia de la Unidad de Supervisión
de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso podrán además
de las obligaciones que confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales,
además de las siguientes:
I.
Establecer las
condiciones y la periodicidad en que los imputados deben reportarse, canalizar
a los imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en
materia de salud, empleo, educación, vivienda y apoyo jurídico;
II.
Realizar
visitas no anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados;
III.
Requerir que
los imputados proporcionen muestras para detectar el posible uso de alcohol, en
su caso, o de drogas prohibidas;
IV.
Supervisar que
las personas e instituciones a las que el Juzgador encargue el cuidado del
imputado, cumplan las obligaciones contraídas; y solicitar a los imputados
informes y reportes que sean necesarios para verificar el cumplimiento de las
condiciones impuestas;
V.
Revisar y
recomendar el cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado,
de oficio o a solicitud de parte, cuando cambien las circunstancias originales
que sirvieron de base para imponer la medida;
VI.
Informar al
Juzgador de cualquier violación a las medidas y condiciones impuestas y
recomendar las modificaciones que estime pertinentes;
VII.
Realizar estudios
estadísticos sobre el nivel del cumplimiento y efectividad de las medidas
cautelares impuestas por las y los Jueces;
VIII. Solicitar y proporcionar información a
las oficinas con funciones similares de la Federación o de los Estados, y
IX.
Las demás que
determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
Artículo 229.
La Dirección de la Unidad de Gestión Judicial en materia Familiar tiene como
objeto coordinar a las Unidades de Gestión Judicial en materia Familiar que
apoyan a los Juzgados Familiares.
Artículo 230. Para
ser persona Directora de la Unidad de Gestión Judicial en materia Familiar se
deberán satisfacer los requisitos establecidos en el artículo 24 de esta Ley;
además, se deberá acreditar tener conocimientos en la materia. Será designada
por quien presida el Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Dirección
General de Gestión Judicial, con apego a la normativa vigente.[108]
Artículo 231.
La o el Director de la Unidad de Gestión Judicial en materia Familiar, tendrá
las siguientes facultades:
I.
El
control, administración y supervisión de las Unidades de Gestión Judicial en
Materia Familiar;
II.
Supervisar
la elaboración de los despachos, exhortos, actas, diligencias y toda clase de
documentos cuya emisión sea ordenada por las y los Jueces de Proceso Oral en
materia Familiar, dentro de los asuntos a su cargo;
III.
Coordinar
el auxilio que se le brinde a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar
en la digitalización de aquellos documentos, que por su volumen no puedan ser
procesados en estos sin afectar su carga de trabajo;
IV.
Coordinar
el auxilio que se le brinde a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar
en el trámite y remisión de expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad
o al substituto legal, previo registro en sus respectivos casos, conforme a los
lineamientos establecidos en esta Ley;
V.
Supervisar
la adecuada, oportuna y eficientemente preparación de las salas de audiencia
oral para llevar a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso
Oral en materia Familiar;
VI.
Supervisar
el control de agenda y asignación de las Salas de Audiencia Oral;
VII.
Supervisar
y garantizar el trámite, administración y distribución de los insumos
necesarios para la operación y el mantenimiento de los Juzgados de Proceso Oral
en materia Familiar, y de las Salas de Audiencia Oral;
VIII.
Diseńar
y proponer al Director General de Gestión Judicial los mecanismos más
eficientes para el desarrollo de sus funciones;
IX.
Rendir
a la Dirección General de Gestión Judicial los informes que esta requiera;
X.
Supervisar
el control, evaluación y supervisión del personal que la conforma;
XI.
Supervisar
la organización de las notificaciones que se realizan;
XII.
Garantizar
que se cumplan los términos legales en la entrega de las notificaciones;
XIII.
Coordinar
la administración del uso que se dé a las Salas de Audiencia;
XIV.
Aportar
a la Oficialía Mayor la información que esta requiera con el fin de generar la
planeación, programación, ejercicio del presupuesto y evaluación del desempeńo
de las áreas y al área del Poder Judicial responsable de la Estadística, la
información que requiera para desarrollar su función;
XV.
Proveer
la información relativa a su área y que las diversas del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura le requieran, con motivo del cumplimiento
de sus funciones; y
XVI.
Las
demás que determinen la Dirección General de Gestión Judicial y la normatividad
aplicable.
Artículo 232. La
Dirección de la Unidad de Gestión Judicial en materia Familiar estará integrada
por:
I.
Una Central de
Comunicaciones Procesales, responsable de las siguientes actividades:
a)
El
control, evaluación y supervisión de los oficiales notificadores a su cargo;
b)
La
coordinación y organización equitativa del turno de las notificaciones
ordenadas por las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, y que deban
ser practicadas por los oficiales notificadores a su cargo;
c)
La
recepción y registro, verificando que se cumpla con los términos legales, de
las constancias de las notificaciones practicadas por los oficiales
notificadores, turnándolas al Juzgado de Proceso Oral en Materia Familiar que
corresponda; y
d)
Las
demás que determine la normatividad aplicable, y la o el Director de Gestión
Judicial en materia Familiar;
II.
Las Unidades de
Apoyo Tecnológico estarán encargadas de:
a)
La
administración, control, operación y mantenimiento técnico de las Salas de
Audiencia Oral;
b)
La
preparación adecuada, oportuna y eficiente de las salas de audiencia oral, para
que se lleven a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de
Proceso
Oral en Materia Familiar;
c)
El
auxilio técnico inmediato de las y los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar durante la celebración de las
audiencias orales;
d)
El
auxilio de las y los Jueces de Proceso Oral en Materia Familiar en la obtención
de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren,
identificándolos plenamente con el asunto al que pertenecen;
e)
La
emisión de los respaldos y de las copias de seguridad de los soportes
electrónicos de las audiencias que se celebren, y de entregarlos a la o al Juez
correspondiente para su debido resguardo;
f)
La
emisión de las copias de los soportes electrónicos de las audiencias que se
celebren, y que le sean solicitadas por el Juzgado de Proceso Oral en materia
Familiar que corresponda;
g)
El
control del registro de los soportes electrónicos que se generen de las
audiencias orales celebradas, identificados por juzgado, número de expediente,
número consecutivo, fecha de emisión, y en su caso número de copias emitidas;
h)
La
elaboración de los informes requeridos por la Dirección de Gestión Judicial en
materia Familiar;
i)
El
diseńo y propuesta, a la Dirección de Gestión Judicial en materia Familiar, de
los mecanismos que hagan más eficiente el desarrollo de sus funciones; y
j)
Las
demás que determinen la legislación aplicable y la Dirección de Gestión
Judicial en materia Familiar.
Estas
áreas serán autónomas con relación a los Juzgados de Proceso Oral en materia
Familiar y dependerán de la Dirección General de Gestión Judicial.
Artículo 233. La
o el Titular de la Central de Comunicaciones Procesales deberá satisfacer los
requisitos del artículo 24 de esta Ley.
Artículo 234.
La o el titular de la Unidad de Apoyo Tecnológico deberá:
I.
Ser
mayor de veintiocho ańos;
II.
Ser
ingeniera o ingeniero en computación, o ingeniera o ingeniero en sistemas
computacionales o ingenierías o licenciaturas afines, con cédula profesional
expedida por la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
III.
Tener
dos ańos de práctica profesional contados desde la fecha de expedición del
título; y
IV.
No
haber sido condenado por delito doloso.
TÍTULO
DÉCIMO PRIMERO
CAPÍTULO I
DE LA OFICIALÍA MAYOR
Artículo 235. La
Oficialía Mayor dependerá de la o el Presidente del Poder Judicial de la Ciudad
de México y podrá ser asistida por la Comisión de Administración y Presupuesto
del Consejo; asimismo, contará con las Direcciones Ejecutivas y de Área que
correspondan a los apartados de este artículo. Además, ejercerá directamente o
por conducto de aquellas, las facultades y obligaciones siguientes:[109]
I.
En materia de
programación, presupuesto, planeación administrativa y organización:
a)
Instrumentar
las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas y criterios
técnicos para el proceso interno de programación, presupuestación, evaluación
presupuestal e informática del Tribunal Superior de Justicia, así como vigilar
su aplicación e informar de su cabal cumplimiento al Pleno del Consejo de la
Judicatura;
b)
Someter
a la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura, las adecuaciones
requeridas a la organización interna de la Oficialía y las diversas
Coordinaciones y Direcciones de la Institución, así como la actualización de
los manuales de organización, de procedimientos y de servicios al público del Tribunal
Superior de Justicia; y
c)
Proponer
con aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura, las normas, sistemas y
procedimientos aplicables en materia de programación, presupuestación,
planeación administrativa y organización de la Institución, de acuerdo con sus
programas y objetivos; y con la supervisión del Pleno del Consejo de la
Judicatura, su instrumentación, seguimiento y estricta observancia.
II.
En materia de
Tecnologías de la Información:
a)
Proponer
e instrumentar las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas
y criterios técnicos para la administración de los servicios de tecnologías de
la información del Tribunal, así como vigilar su aplicación e informar de su
cabal cumplimiento al Pleno del Consejo de la Judicatura;
b)
Proporcionar
a las áreas del Tribunal Superior de Justicia, los servicios de apoyo
requeridos en materia de diseńo de sistemas y equipamiento tecnológico, que
serán por lo menos los necesarios para que las Salas y Juzgados dispongan de
los equipos de cómputo y sistemas de red interna, comunicaciones y archivo, así
como los demás que sean necesarios para el mejor desempeńo de las funciones del
Tribunal Superior de Justicia; y
c)
Proponer
al Pleno del Consejo de la Judicatura, los sistemas y procedimientos para la
administración de los servicios de tecnologías de la información de la
Institución, de acuerdo con sus programas y objetivos, y con la supervisión del
Pleno del Consejo de la Judicatura instrumentarlos, así como darles seguimiento
y verificar su estricta observancia.
III.
En materia de
recursos materiales y servicios generales:
a)
Planear,
formular y ejecutar el programa anual de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, servicios, conservación y mantenimiento de bienes muebles e
inmuebles del Tribunal Superior de Justicia, previa autorización y supervisión
del Pleno del Consejo de la Judicatura; y
b)
Proponer
al Pleno del Consejo de la Judicatura, las normas, sistemas y procedimientos
aplicables en materia de obra pública, adquisiciones, arrendamientos, servicios,
conservación y mantenimiento de bienes muebles e inmuebles de la Institución,
de acuerdo con sus programas y objetivos; y con la supervisión del Pleno del
Consejo la instrumentación, seguimiento y estricta observancia.
IV.
En materia de
Administración y Desarrollo de Personal:
a)
Planear
y formular, previa autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura, el
programa del Tribunal Superior de Justicia, destinado a la administración y
desarrollo de su personal, y con la supervisión del Pleno del Consejo, la
ejecución y control de dicho programa;
b)
Supervisar
que las relaciones laborales se desarrollen de acuerdo con las políticas que
seńale el Pleno del Consejo de la Judicatura, en apego a las leyes laborales y
a las condiciones generales de trabajo vigentes, así como su cumplimiento;
c)
Proponer
al Pleno del Consejo de la Judicatura, los acuerdos relativos a la suscripción
de contratos, convenios y acuerdos relativos al ejercicio de sus atribuciones,
así como demás documentos que impliquen actos de administración, de acuerdo con
las disposiciones legales aplicables y previo dictamen de la Dirección
Jurídica;
d)
Formular,
concertar e instrumentar, de conformidad con las directrices del Pleno del
Consejo de la Judicatura, las condiciones generales de trabajo de los
servidores públicos judiciales de base; y
e)
Regular,
sistematizar, dirigir, coordinar y supervisar el Servicio de Profesionalización
y Desarrollo de las Personas Servidoras Públicas Administrativos del Tribunal
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura.
V.
En materia general:
a)
Las
demás que le confiera el Pleno del Consejo de la Judicatura México y las que le
seńalen las disposiciones legales y reglamentarias relativas;
b)
La
instrumentación de esas Direcciones Generales de la Oficialía Mayor será
congruente con las disponibilidades presupuestales del Tribunal y con las
atribuciones y responsabilidades que se les confieran en el Reglamento Interior
del mismo;
c)
Asimismo,
y en apoyo de la función jurisdiccional, la Oficialía Mayor tendrá a su cargo
la administración, supervisión y control de las Unidades de Apoyo Tecnológico,
propondrá al Consejo las políticas, lineamientos y criterios a los que dichas
áreas deberán de sujetarse;[110]
d)
La
Oficialía Mayor estará a cargo de una persona servidora pública que se
denominará Oficial Mayor. Para desempeńar dicho cargo, se deben cumplir los
requisitos establecidos por las fracciones I, II, IV, y V del artículo 16 de
esta Ley. Además, contar con título profesional a nivel de licenciatura y
acreditar una experiencia mínima de diez ańos en áreas o actividades afines al
desempeńo del cargo; y
e)
Se
deroga.[111]
Artículo 236. La
Dirección General de Gestión Judicial se integrará con las siguientes áreas:
I. Direcciones de Gestión Judicial; [112]
II. Unidades de Gestión Judicial en materia Penal y
Familiar, y[113]
III. Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la
Suspensión Condicional del Proceso. [114]
Artículo 237. Para
ser persona Titular de la Dirección de Gestión Judicial se deberán satisfacer
los requisitos dispuestos en el artículo 24 de esta Ley, salvo pronunciamiento
expreso del Consejo de la Judicatura; y será designada por la o el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia a propuesta de la Dirección General de
Gestión Judicial, con apego a la normatividad vigente.[115]
Artículo 238. La
persona Titular de la Dirección General de Gestión Judicial, dependerá de quien
presida el Tribunal Superior de Justicia y tendrá las siguientes obligaciones y
facultades:
I.
Cumplir
con aquellas determinaciones que le confiere la o el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia, así como aquellas disposiciones que determine el Consejo
de la Judicatura y las que le seńalen las demás disposiciones jurídicas;
II.
En
apoyo de las funciones jurisdiccionales tendrá a su cargo la coordinación y
supervisión de las Unidades de Gestión Judicial en Materia Penal, la Unidad de
Supervisión de Medidas Cautelares y de la Suspensión Condicional del Proceso,
así como de la Unidad de Gestión Judicial en Materia Familiar;
III.
Coordinar
que las Unidades de Gestión Judicial en materia Penal y en materia Familiar,
provean la programación de las diligencias a desarrollarse en las salas de
audiencia a su cargo;
IV.
Proponer
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia las directrices que deberán
seguir las Unidades de Gestión Judicial en materia Penal y materia Familiar
para la administración de las agendas de las o los Jueces;
V.
Proponer
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, las directrices que deberán
seguir las Unidades de Gestión Judicial en materia Penal, respecto al archivo y
control de las Carpetas Judiciales;
VI.
Proponer
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, los mecanismos que se
instrumentarán para la gestión de entrega de notificaciones en las Unidades que
la componen;
VII.
Proponer
al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, la política y estándares de
las áreas de atención ciudadano.
VIII.
Participar
en conversatorios y llegar a acuerdos con los operadores del Sistema Procesal
Penal Acusatorio, a fin de proponer al Presidente del Tribunal
Superior
de Justicia directrices y lineamientos que deberán seguir las Unidades de
Gestión Judicial en materia Penal;
IX.
Coordinar
la estrategia de vigilancia y acciones necesarias, a fin de garantizar que las
Unidades de Gestión Judicial en materia Penal y en materia Familiar lleven a
cabo la grabación sistemática de todas las audiencias y la administración del
archivo de las mismas;
X.
Coordinar
mecanismos de vigilancia y acciones necesarias a efecto de que las Unidades que
la componen cumplan los lineamientos y normatividad que al efecto se emitan.
Proponer
al Pleno del Tribunal Superior de Justicia las modificaciones y actualizaciones
de los lineamientos y normatividad que considere necesarios para el correcto
funcionamiento de las Unidades que la componen.
XI.
Promover
y participar en conversatorios con las y los Magistrados, y con las y los
Jueces, que permitan proponer a la o al Presidente de Tribunal Superior de
Justicia, directrices que permitan la coordinación de las Unidades que componen
esta Dirección General de Gestión Judicial con los órganos jurisdiccionales;
XII.
Establecer
las normas, políticas y procedimientos para la adecuada operación de todas las
unidades administrativas bajo su responsabilidad con apego a la normativa
vigente;
XIII.
Establecer
los objetivos, metas y programas de trabajo de las áreas bajo su cargo;
XIV.
Coordinarse
con las o los titulares de otras unidades administrativas cuando el caso lo
requiera para el buen funcionamiento del área;
XV.
Formular
los reportes de cumplimiento de metas que se requieran por las áreas
administrativas competentes;
XVI.
Promover
la capacitación y adiestramiento, así como el desarrollo de su personal, en
coordinación con el área responsable de ello;
XVII.
Emitir
opinión sobre las propuestas que la o el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia realice al Consejo de la Judicatura respecto de los nombramientos de
las o los titulares de las Direcciones de Gestión Judicial, instancias que
conforman la Dirección General de Gestión Judicial, así de los nombramientos de
las o los titulares de Unidad de Gestión Judicial;
XVIII.
Revisar los reportes de las áreas de Control
de Gestión que pertenecen a sus unidades y actuar en consecuencia;
XIX.
Aportar
la información que las diversas áreas del Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura le requieran, con motivo del cumplimiento de sus
funciones;
XX.
Aportar a la Oficialía Mayor la información
que esta requiera con el fin de generar la planeación, programación, ejercicio
del presupuesto, y evaluación del desempeńo de las áreas; y al área del Poder
Judicial responsable de la Estadística, brindarle la información que requiera
para el puntual desarrollo de su función;
XXI.
Proveer
la información de la Dirección General de Gestión Judicial que las diversas áreas
del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura le requieran,
con motivo del cumplimiento de sus funciones;
XXII.
Coordinar
la estrategia de vigilancia, así como acciones requeridas a efecto de que las y
los Jueces reciban los elementos suficientes para que dicte las medidas
cautelares y se dé el seguimiento que corresponda;
XXIII.
Previa
propuesta a la o al Presidente de Tribunal Superior de Justicia, se promoverá
conversatorios con las autoridades del ámbito de seguridad pública o ciudadana,
para establecer mecanismos de coordinación interinstitucional que permita
generar estrategias para la adecuada supervisión de las medidas cautelares;
XXIV.
Previa propuesta a la o al Presidente de
Tribunal Superior de Justicia, se promoverá conversatorios con las autoridades
de la administración pública de la Ciudad de México y Organizaciones Civiles
que puedan aportar en el seguimiento de aquellas suspensiones condicionales del
proceso así lo requieran; y
XXV.
Proponer
a la o al Presidente del Tribunal Superior de Justicia proyectos de
lineamientos y protocolos para la entrevista de los imputados, la verificación
de información que estos proporcionan, así como la elaboración de reportes para
la o el Juez, y aquellas funciones que le confiere el Código Nacional de Procedimientos
Penales en la materia.
Artículo 239.
La Unidad de Gestión Judicial, por el número que se necesiten dependerá de
quien sea nombrado Titular de la Dirección General de Gestión.
Artículo 240.
La Unidad de Gestión Judicial es el área de apoyo judicial encargada de dar
trámite a la substanciación de los asuntos turnados para conocimiento de las
Magistradas y los Magistrados Penales, así como las y los Jueces, todos del
Sistema Penal Acusatorio, respecto al seguimiento de las carpetas judiciales,
tanto en lo legal, como en lo administrativo.[116]
Artículo 241.
La Unidad de Gestión Judicial contará con una persona Titular que estará a
cargo de la estructura que autorice el Consejo de la Judicatura para la misma. [117]
Artículo 242.
Para ser persona Titular de las Unidades de Gestión Judicial se deberán
satisfacer los requisitos dispuestos en el artículo 24 de esta Ley salvo
pronunciamiento expreso del Consejo de la Judicatura.[118]
Artículo 243.
La persona Administradora de las Unidades de Gestión será responsable de:
I.
El resguardo de
las salas de audiencias donde se despachen los Jueces de Control y el Tribunal
de Enjuiciamiento;
II.
Ejecutar
las acciones necesarias para el desarrollo de sistema de gestión en apoyo al
servicio de las y los Jueces, bajo los lineamientos autorizados por el Consejo
de la Judicatura;
III.
Dirigir
los trabajos y supervisar el desempeńo del personal a su cargo;
IV.
Vigilar
la correcta y eficiente aplicación de los recursos asignados a su unidad;
V.
Vigilar
el rol de turnos de los Jueces y demás personal del Tribunal Superior de
Justicia, se realice en tiempo y forma;
VI.
Guardar el
debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o puesto tenga
conocimientos;
VII.
Vigilar que el personal a su cargo guarde el
debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o puesto tengan
conocimiento;
VIII. Determinar las medidas disciplinarias a
su personal;
IX.
Mantener en
continua capacitación al personal bajo su dirección;
X.
Coordinar y
controlar la ubicación y distribución adecuación del personal, acorde con sus
perfiles, competencias y naturaleza profesional;
XI.
Aportar
a la Oficialía Mayor la información que esta requiera con el fin de generar la
planeación, programación, ejercicio del presupuesto y evaluación del desempeńo
de las áreas;
XII.
Proveer
la información relativa a su área y que las demás del Tribunal Superior de
Justicia y Consejo de la Judicatura le requieran con motivo del cumplimiento de
sus funciones;
XIII.
Proponer
el nombramiento de la persona titular de la Dirección de Gestión Judicial de la
lista de aspirantes que integraran las Unidades de Gestión Judicial; y
XIV.
Las demás que
le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos que emita el Consejo de la
Judicatura.
Artículo 244. La
Dirección de Gestión Judicial en materia Penal es la autoridad que tiene a su
cargo los equipos multidisciplinarios de gestión que desarrollan el Sistema
Procesal Penal Acusatorio en el Tribunal Superior de Justicia.
La
Dirección de Gestión Judicial en materia Penal es responsable de coordinar las
funciones de las diversas Unidades de Gestión Judicial en materia Penal,
Justicia para Adolescentes, Ejecución de Medidas Sancionadoras y Ejecución de
Sanciones Penales que conforman el Sistema Procesal Penal Acusatorio y
supervisa el apoyo que se brinda a las o los Magistrados y a las y los Jueces
que integran el Sistema Procesal Penal Acusatorio.
Artículo 245.
La Directora o Director de Gestión Judicial en materia Penal dependerá de la o
del Director General de Gestión Judicial y tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Cumplir
con aquellas determinaciones que le confiere la o el Director General de
Gestión Judicial, así como aquellas disposiciones legales y reglamentarias
relativas;
II.
En
apoyo de las funciones jurisdiccionales tendrá a su cargo la coordinación, supervisión
de las Unidades de Gestión Judicial en Materia Penal, Ejecución Penal,
Adolescentes y Ejecución de Medidas Sancionadoras;
III.
Proponer
a la o al Director General de Gestión Judicial, la conformación de las Unidades
de Gestión Judicial que se requieran; así como justificar su creación y
especialización;
IV.
Proponer
a la o al Director General de Gestión Judicial la designación de las o los
titulares de cada Unidad de Gestión Judicial;
V.
Vigilar
que las Unidades de Gestión Judicial proporcionen el soporte
logístico-administrativo a las Juezas o Jueces para la adecuada celebración de
las audiencias;
VI.
Supervisar
a las Unidades de Gestión Judicial existentes, la programación de las
diligencias a desarrollarse en las salas de audiencia a su cargo;
VII.
Garantizar
que las Unidades de Gestión Judicial administren de forma equitativa las
agendas de las o los Jueces con base en los lineamientos y directrices
establecidas, asegurando que se informe a las o los Jueces el detalle de la
ejecución de las audiencias;
VIII.
Vigilar
y generar controles a fin de que se realice el archivo de las Carpetas
Judiciales
conforme a los acuerdos, lineamientos y directrices existentes;
IX.
Vigilar
que la entrega de las notificaciones se realice conforme a los lineamientos y
directrices establecidas;
X.
Garantizar
que el servicio que brinden las Unidades de Gestión Judicial se realice
conforme a los estándares establecidos;
XI.
Vigilar
que el traslado de las y los imputados y las solicitudes de apoyo de seguridad
durante las audiencias se realicen de conformidad a los lineamientos y
directrices establecidas;
XII.
Garantizar
que las Unidades de Gestión graben de forma sistemática todas las audiencias y
que administren los archivos de conformidad a las directrices y lineamientos
establecidos;
XIII.
Difundir
y vigilar el cumplimiento de los lineamientos y normatividad en las Unidades de
Gestión Judicial a su cargo;
XIV.
Garantizar
que las o los titulares de cada Unidad de Gestión Judicial a su cargo acuerden
con las y los Jueces coordinadores la resolución de los asuntos cuya
tramitación se encuentre dentro de su área de su competencia;
XV.
Proponer
a la Dirección General de Gestión Judicial las normas, políticas y
procedimientos para la adecuada operación de todas las unidades administrativas
bajo su responsabilidad;
XVI.
Proponer
a la Dirección General los objetivos, metas y programas de trabajo de las áreas
bajo su cargo;
XVII.
Previa
autorización de la o del Director General de Gestión Judicial se coordinará con
las o los titulares de otras unidades del Tribunal Superior de Justicia cuando
el caso lo requiera para el buen funcionamiento del área;
XVIII.
Formular
los reportes de metas que las áreas competentes lo requieran;
XIX.
Detectar
las necesidades de capacitación y adiestramiento del personal de las Unidades
de Gestión, a fin de proponer a la Dirección General de Gestión Judicial lo
conducente.
XX.
Revisar
los reportes de las áreas de Control de Gestión que pertenecen a sus unidades y
actuar en consecuencia;
XXI.
Elaborar
el proyecto de informe anual de su área para someterlo a su superior inmediato;
XXII.
Garantizará
que las Unidades de Gestión a su cargo resguarden las salas de audiencia donde
despachan las o los Jueces;
XXIII.
Proponer
a la Directora o Director General el personal que conformará las Unidades de
Gestión Judicial que se encuentran a su cargo;
XXIV.
Garantizar
que las Unidades de Gestión Judicial supervisen el desempeńo del personal a su
cargo;
XXV.
Coordinar
y vigilar la correcta aplicación de los recursos asignados a cada Unidad;
XXVI.
Vigilar
que las Unidades de Gestión Judicial lleven a cabo los roles de turno conforme
a los lineamientos aprobados, a fin de que estos se realicen en tiempo y forma;
XXVII.
Guardar
el debido secreto de los asuntos que tenga conocimiento;
XXVIII.
Vigilar
que el personal a su cargo guarde el debido secreto respecto de los asuntos que
por su oficio o puesto tengan conocimiento;
XXIX.
Aplicar
las medidas disciplinarias que se encuentren establecidas en la normatividad
aplicable;
XXX.
Garantizar
la correcta coordinación, ubicación, distribución del personal que se encuentra
en las Unidades de Gestión a su cargo, a fin de que las mismas se encuentren
acordes a sus perfiles y naturaleza profesional; y
XXXI.
Las
demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos que emita el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 246. Las
Unidades de Gestión Judicial en materia Penal apoyarán a las Magistradas y los
Magistrados, a las y los Jueces del Control, al Tribunal de Enjuiciamiento, de
Ejecución, de Justicia para Adolescentes y Ejecución de Medidas Sancionadoras,
conforme a la estructura que defina por el Consejo de la Judicatura.[119]
Artículo 247. Las
Unidades de Gestión Judicial en materia Penal tendrán la estructura autorizada
por el Consejo de la Judicatura, de conformidad con su especialidad y funciones
específicas. Contarán tanto con personal de carrera judicial como
administrativo.[120]
Artículo 248. Las
Unidades de Gestión Judicial en materia Penal tendrán el apoyo técnico
administrativo de las siguientes áreas del Poder Judicial:
I.
Unidad de Servicios Generales; y
II.
Unidad
de Informática y Videograbación.
Estas
Unidades técnico administrativas estarán compuestas por el personal que se
determine para garantizar el adecuado desempeńo de las funciones de las
instalaciones que albergan las Unidades de Gestión Judicial.
La
Unidad de Recursos Materiales y Servicios Generales dependerán de la Dirección
Ejecutiva de Obras, Mantenimiento y Servicios y la Unidad de Informática y
Videograbación dependerá de la Dirección Ejecutiva de Gestión Tecnológica y
serán estas Direcciones las responsables de proponer al Oficial Mayor su
conformación de acuerdo a la normatividad aplicable.
Artículo 249.
La o el Administrador de las Unidades de Gestión Judicial será responsable de
las siguientes funciones:
I.
Resguardar
las salas de audiencias donde despachen las o los Jueces de Control y el
Tribunal de Enjuiciamiento;
II.
Ejecutar
las acciones necesarias para el desarrollo del sistema de gestión en apoyo al
servicio de las y los jueces, bajo los lineamientos autorizados por el Consejo
de la Judicatura;
III.
Dirigir
los trabajos y supervisar el desempeńo del personal a su cargo;
IV.
Vigilar
la correcta y eficiente aplicación de los recursos asignados a su unidad;
V.
Vigilar
que el rol de turnos de las y los Jueces y demás personal del Tribunal Superior
de Justicia, se realice en tiempo y forma;
VI.
Guardar
el debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o puesto tenga
conocimiento;
VII.
Vigilar
que el personal a su cargo guarde el debido secreto respecto de los asuntos que
por su oficio o puesto tengan conocimiento;
VIII.
Determinar
las medidas disciplinarias a su personal;
IX.
Mantener
en continua capacitación al personal bajo su dirección;
X.
Coordinar
y controlar la ubicación, distribución y adecuación del personal, acorde con
sus perfiles, competencias y naturaleza profesional;
XI.
Aportar
a la Oficialía Mayor la información que esta requiera con el fin de generar la
planeación, programación, ejercicio del presupuesto y evaluación del desempeńo
de las áreas;
XII.
Proveer
la información relativa a su área y que las demás del Tribunal Superior de
Justicia y Consejo de la Judicatura le requieran con motivo del cumplimiento de
sus funciones;
XIII.
Proponer
el nombramiento a la o al director de Gestión Judicial de la lista aspirantes
que integrarán las Unidades de Gestión Judicial; y
XIV.
Las
demás que le confieran leyes, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones
jurídicas.
CAPÍTULO II
DEL INSTITUTO DE SERVICIOS PERICIALES Y CIENCIAS FORENSES
Artículo 250.
El Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses es un órgano del
Tribunal Superior de Justicia, especializado en la prestación de servicios
periciales y forenses. El Instituto deberá garantizar en los dictámenes que
emita la objetividad e imparcialidad de conformidad con lo dispuesto por leyes
y los estándares nacionales e internacionales en la materia, en atención a lo
dispuesto por el artículo 35 de la Constitución, Apartado F.[121]
Contará
con un Consejo Técnico que coadyuvará en el debido funcionamiento y el
ejercicio de las atribuciones del propio Instituto de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses, el cual será presidido por la persona titular de la
Dirección General del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses e
integrado de la forma siguiente:
I.
Una
persona titular de la Dirección General del Instituto de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses;
II.
Una
persona titular de la Subdirección del Instituto de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses;
III.
Una
persona titular de la Jefatura de Unidad Departamental del Instituto de
Servicios Periciales y Ciencias Forenses; y
IV.
Tres
peritos forenses, de los cuales uno será médico forense y dos especialistas en
disciplinas forenses distintas.
La designación de los integrantes
del Consejo Técnico estará a cargo del Consejo de la Judicatura, sujetándose a
lo dispuesto en las siguientes fracciones:
I.
El
Consejo Técnico se reunirá semestralmente, debiéndose renovar en su totalidad
cada dos ańos con excepción del Director General, quien será miembro permanente
y deberá presidir las reuniones mientras dure en su cargo;
II.
El
Consejo Técnico será una instancia normativa de operación, control, supervisión
y evaluación de las actividades técnicas periciales, así como de las de
enseńanza e investigación.
Los peritos asignados al Instituto
de Servicios Periciales y Ciencias Forenses desempeńarán, en auxilio de la
administración de justicia, las funciones establecidas por esta Ley y en el
Reglamento Interno del Instituto.
Artículo 251. El
Consejo Técnico tendrá las siguientes atribuciones relacionadas con la
actividad pericial del personal adscrito al Instituto de Servicios Periciales y
Ciencias Forenses:
I.
Verificar
y evaluar que los procesos técnicos periciales se ajusten a la normatividad
nacional e internacional aplicable en la materia;
II.
Crear
mecanismos que permitan vigilar y detectar errores y/u omisiones del orden
técnico que influyan negativamente en el desarrollo de la investigación
forense;
III.
Instruir
al personal pericial que se conduzca con apego a las normas institucionales,
así como actuar de manera ética y con respeto a los derechos humanos durante el
desarrollo de sus actividades profesionales;
IV.
Tratándose
de sujetos vivos, vigilar que el personal pericial efectúe la entrevista con
apego a las normas institucionales nacionales e internacionales de cada
especialidad, obteniendo en su caso por escrito el consentimiento informado;
V.
Tratándose
de cadáveres, vigilar que el personal pericial efectúe su actividad profesional
apegado a las normas y técnicas de cada especialidad vigilando en todo momento
el respeto y la dignidad del cadáver; y
VI.
En
casos detectados de mala práctica pericial, el Comité se reunirá para analizar
y evaluar cada caso en particular, que de ser confirmada aquella, se informará
lo conducente al Comité de Vigilancia del Consejo de la Judicatura.
Artículo 252.
El Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, estará integrado por
personas que ejerzan la Dirección General, de Servicios Periciales, de
Tanatología, de Clínica y Laboratorios, Administrativo, de Investigación y
Enseńanza; subdirecciones de área, jefaturas de departamento y las demás
personas servidoras públicas que se requieran para su correcto y adecuado
funcionamiento.
Artículo 253. Para
desempeńar como Titular de la Dirección General del Instituto de Servicios
Periciales y Ciencias Forenses, se requiere:
I.
Tener la ciudadanía mexicana;
II.
Tener
cuando menos treinta y cinco ańos de edad cumplidos el día de la designación;
III.
Poseer
título de Médico Cirujano registrado ante las autoridades competentes;
IV.
Acreditar
estudios de posgrado (especialidad, maestría o doctorado) en la disciplina,
exhibiendo en su caso la documentación correspondiente;
V.
Tener
cuando menos siete ańos ininterrumpidos de práctica profesional en el Instituto
de Servicios Periciales y Ciencias Forenses;
VI.
Gozar
de buena reputación; y
VII.
No
haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado.
Artículo 254. Para
desempeńar la Titularidad de la Dirección de Servicios Periciales, Tanatología,
de Clínica y Laboratorios, Administrativo, y de Investigación y Enseńanza, se
requiere:
I.
Tener la ciudadanía mexicana;
II.
Contar
con treinta ańos de edad cumplidos al día de la designación;
III.
Contar
con estudios de licenciatura con título y cédula registrados ante autoridad
competente sobre la materia a ejercer;
IV.
El
ejercicio sobre la materia deberá ser de cinco ańos como mínimo,
preferentemente en el Instituto de Ciencias Forenses;
V.
Haber
cursado un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) sobre la materia a
ejercer acreditándolo con los documentos correspondientes;
VI.
Gozar
de buena reputación; y
VII.
No
haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado.
Artículo 255.
Para desempeńar la Titularidad de cualquier Subdirección de área se requiere:
I.
Tener la ciudadanía mexicana;
II.
Contar
con treinta ańos de edad cumplidos al día de la designación;
III.
El
ejercicio sobre la materia deberá ser de cuatro ańos como mínimo;
IV.
Contar
como mínimo con estudios de licenciatura con título y cédula registrado ante
autoridad competente sobre la materia a ejercer;
V.
Haber
cursado una especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con los
documentos correspondientes;
VI.
Gozar
de buena reputación; y
VII.
No
haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado.
Artículo 256.
Para desempeńar la Titularidad de una Jefatura de Departamento se requiere:
I.
Tener
mínimo 30 ańos cumplidos al día de la designación;
II.
Deberá
contar con 3 ańos de ejercicio en el Instituto de Ciencias Forenses;
III.
Haber
cursado una especialidad sobre la materia y contar con diploma y cédula
profesional;
IV.
Gozar
de buena reputación; y
V.
No
haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado.
Artículo 257. Para
desempeńar el cargo de Perito Médico Forense se requiere:
I.
Tener
cuando menos 25 ańos de edad cumplidos el día de la designación;
II.
Poseer
título y cédula de médico cirujano registrado ante las autoridades competentes;
III.
Tener
estudios de especialidad en la materia acreditándolo con diploma y cédula
profesional;
IV.
No
haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado como perito; y
V.
Gozar
de buena reputación.
Artículo 258. Para
ser perito auxiliar del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses
en las ramas de patología, antropología, química, odontología, entomología,
psiquiatría, sicología, criminología, criminalística, fotografía, dactiloscopia
y demás especialidades se requiere:
I.
Tener
cuando menos veinticinco ańos de edad cumplidos el día de la designación;
II.
Poseer
título y cédula profesional sobre la materia registrado ante autoridades
competentes;
III.
Haber
cursado estudios de especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con
el diploma y cédula profesional correspondientes;
IV.
Gozar
de buena reputación; y
V.
No
haber sido condenado por sentencia definitiva por delito doloso alguno o estar
inhabilitado como perito.
Artículo 259.
En relación al requisito para ocupar los cargos anteriormente seńalados,
relativo al no haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de
libertad de más de un ańo de prisión, cuando se tratare de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama
en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido
la pena.
Artículo 260. La
designación de las personas Titulares de la Dirección General, de las
Direcciones y Subdirecciones será efectuada por la o el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia. [122]
Artículo 261. Son
facultades y obligaciones del Director General del Instituto de Servicios
Periciales y Ciencias Forenses
I.
Cuidar
que el Instituto se desempeńe eficazmente dictando al efecto los acuerdos
complementarios que fueren convenientes;
II.
Formular
anualmente el programa de trabajo y someterlo a la aprobación del Consejo de la
Judicatura;
III.
Convocar
y presidir la junta de peritos médicos con el objeto de:
a)
Estudiar
los casos de singular importancia que se presenten;
b)
Examinar,
por orden de la autoridad judicial, y decidir sobre dictámenes objetados;
c)
Formular
planes para el desarrollo de actividades docentes, con la finalidad de mejorar
la preparación teórica y práctica del personal con responsabilidades médico forenses;
d)
Implementar
los acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, así como
adoptar los acuerdos para procurar la unidad de criterio en cuestiones
relativas a la materia;
e)
Formular
recomendaciones para el mejoramiento del servicio, y
f)
Llevar
a cabo las actividades académicas y de investigación, con la finalidad de dotar
de mayor capacidad técnica y profesional a las personas servidoras públicas y
personal del Instituto.
IV.
Representar
a este Instituto en los actos oficiales, así como designar a quien lo
represente en congresos y otros eventos científicos relacionados con las
ciencias forenses;
V.
Atender
personalmente o por conducto del Titular de la Dirección de Tanatología, cuando
lo considere necesario o conveniente, los casos urgentes que se presenten y, en
su caso, determinar en estos casos quien debe suplir a los Peritos en sus
faltas por enfermedad, licencia o vacaciones;
VI.
Remitir
al Consejo de la Judicatura las solicitudes de licencia de los Titulares de las
Direcciones, Subdirecciones, Jefaturas de Unidad Departamental, de los Peritos
Médico Forenses, de los Auxiliares en el Instituto de Ciencias Forenses y de
los demás miembros del personal técnico y administrativo quien acordará lo
procedente;
VII.
Informar
al Consejo de la Judicatura de las faltas cometidas en el servicio por el
personal técnico y administrativo;
VIII.
Rendir
el último día hábil del mes de noviembre de cada ańo, al Consejo de la
Judicatura el informe anual de las labores desarrolladas por el Instituto;
IX.
Solicitar
al Consejo de la Judicatura el material y equipo necesarios para su adecuado
funcionamiento;
X.
Formular
el proyecto del Reglamento Interno del Instituto de Ciencias Forenses y
someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatura, el cual se encargará de
la tramitación subsiguiente;
XI.
Formular
planes de investigación científica, dándolos a conocer al Consejo de la Judicatura y previa autorización del
mismo, fomentar su desarrollo; y
XII.
Las
demás que seńalen las leyes y reglamentos.
Artículo 262.
En casos de ausencia del Director General del Instituto de Servicios Periciales
y Ciencias Forenses, ya sea por enfermedad, vacaciones o por el desempeńo de
comisiones, informará oportunamente a quien presida el Consejo de la Judicatura
quien, al autorizarla, aprobará en su caso al sustituto que el mismo Titular de
la Dirección proponga.
Artículo 263. Con
excepción de los casos en que deben intervenir los médicos asignados a las
Agencias Investigadoras del Ministerio Público, a los hospitales públicos, a
los reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y lugares de reclusión,
los reconocimientos, análisis y demás trabajos médico forenses relacionados con
los procedimientos judiciales serán desempeńados por los peritos médico
forenses, quienes están obligados a concurrir a las juntas, audiencias y
diligencias a las que fueren legalmente citados y a extender los dictámenes
respectivos.
Artículo 264.
Las necropsias deberán practicarse, por regla general, en las instalaciones del
Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses, salvo los casos en que
circunstancias especiales justifiquen lo contrario, a juicio del Titular de la
Dirección General y de lo previsto en la legislación de procedimientos penales
aplicable a la Ciudad de México. En estos últimos casos, éste podrá disponer
que dos peritos médico forenses se constituyan fuera del Instituto para
presenciar o practicar la necropsia o para verificar su resultado.
Artículo 265.
Cuando las partes objetaren el dictamen de los peritos médico forenses, la
autoridad judicial dispondrá, cuando estime fundado el motivo que se alegue,
que el Titular de la Dirección General del Instituto convoque a junta de
peritos, con el objeto de que se discuta y decida si se ratifica o rectifica el
dictamen de que se trate.
Artículo 266.
El Consejo de la Judicatura organizará y vigilará el correcto funcionamiento
del Instituto de Servicios Periciales y Ciencias Forenses para que éste
desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar de la administración de justicia.
Artículo 267. Los
médicos dependientes de la Dirección de Servicios de Salud de la Ciudad de
México, asignados a las Agencias Investigadoras del Ministerio Público, serán
auxiliares de las autoridades judiciales y de los agentes del Ministerio
Público, en sus funciones médico forenses y tendrán la obligación de rendir los
informes que les soliciten los órganos judiciales respecto de los casos en que
oficialmente hubieren intervenido. En los mismos términos quedarán obligados
los médicos adscritos a los hospitales públicos y a los reclusorios
preventivos, de ejecución de sentencias y demás lugares de reclusión.
Artículo 268.
Son obligaciones de los médicos asignados a las Agencias Investigadoras del
Ministerio Público:
I.
Proceder
de inmediato, al reconocimiento y curación de los heridos que se reciban en la
sección médica que esté a su cargo;
II.
Asistir
a las diligencias de fe de cadáver y a todas las demás que sean necesarias o
convenientes para la eficacia de la investigación;
III.
Redactar
el informe médico forense relacionado con la investigación y expedir las
certificaciones que sean necesarias para la comprobación de los elementos del
tipo penal;
IV.
Recoger
y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el
esclarecimiento del hecho que se investigue e indicar las precauciones con que
deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;
V.
Hacer
en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal
provisional o definitiva de las mismas;
VI.
Describir
exactamente en los certificados de lesiones, las modificaciones que hubiere
sido necesario hacer en ellas con motivo de su tratamiento, y VII. Las demás
que les corresponden conforme a las leyes y reglamentos.
Artículo 269.
Son obligaciones de los médicos de hospitales públicos:
I.
Reconocer
a los lesionados o enfermos que se reciban en el establecimiento y encargarse
de su curación, expidiendo sin demora, cuando proceda, los certificados médico
forenses correspondientes;
II.
Hacer
en el certificado de lesiones, la descripción y clasificación legal provisional
o definitiva de las mismas;
III.
Practicar
la necropsia de los lesionados que fallezcan en el hospital y se encuentren a
disposición del Ministerio Público o de autoridades judiciales y extender el
dictamen respectivo expresando con exactitud la causa de la muerte y los demás
datos que sean útiles para la investigación;
IV.
Prestar
los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en todos los
casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieren en el hospital y que
requieran la intervención médico forense, y
V.
Las
demás que seńalen las leyes y reglamentos.
Artículo 270.
Las y los médicos adscritos a los reclusorios preventivos, de ejecución de
sentencias y demás lugares de reclusión, deberán asistir a los internos
enfermos y expedir los certificados que correspondan. Igualmente, prestarán los
primeros auxilios en los casos de lesiones y de otros delitos que ocurrieren
dentro de la prisión y que requieran la intervención médico forense, e
intervendrán en cualquier diligencia judicial que ahí se practique, cuando para
ello fueren requeridos por el Ministerio Público o la autoridad competente.
Artículo 271.
A los auxiliares de la administración de justicia a que se refiere este título,
les serán aplicables las reglas establecidas en la presente Ley, en lo que
fuere compatible, para los efectos de su designación, remoción y
atribuciones.
CAPÍTULO III
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS JUDICIALES
Artículo 272.
El Instituto de Estudios Judiciales es un órgano dependiente de la o el Presidente
del Tribunal Superior de Justicia y tiene como objetivo coadyuvar en el
fortalecimiento del servicio de impartición de justicia del propio Tribunal,
mediante la formación y capacitación de las personas servidoras públicas
jurisdiccionales y de apoyo judicial, desarrollando las competencias necesarias
para llevar a cabo el buen desarrollo de sus atribuciones, así como a través de
la implementación de procesos de selección, ratificación y evaluación de los
cargos de la carrera judicial.[123]
Artículo 273.
El Instituto contará con un Consejo Académico integrado por cinco miembros:
tres que se hayan desempeńado como Juzgadores o Titulares de una Magistratura y
los dos restantes serán académicos con experiencia docente universitaria de
cuando menos cinco ańos en las materias de las cuales conoce el Tribunal
Superior de Justicia.
El
Consejo tendrá a su cargo elaborar los programas de investigación, preparación
y capacitación para los alumnos del Instituto, mecanismos de evaluación y
rendimiento, que deberá someter a la aprobación del Consejo de la Judicatura.
Artículo 274.
Las Magistradas, Magistrados, Juzgadores y personas servidoras públicas de la
administración de justicia del Tribunal, deberán acudir y participar en los
programas de especialización y capacitación aprobados por el Consejo de la
Judicatura. Los programas que imparta el Instituto de Estudios Judiciales
tendrán como objeto lograr que los integrantes del Tribunal Superior de
Justicia, o quienes aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y
habilidades necesarios para el adecuado desempeńo de la función judicial. Para
ello, el Instituto de Estudios Judiciales establecerá los programas y cursos
tendientes a:
I.
Desarrollar
el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones que forman
parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Tribunal Superior
de Justicia;
II.
Perfeccionar
las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución de actuaciones
judiciales;
III.
Reforzar,
actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento jurídico
positivo, doctrina y jurisprudencia;
IV.
Proporcionar
y desarrollar técnicas y análisis, argumentación e interpretación que permitan
valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los procedimientos,
así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones judiciales;
V.
Difundir
las técnicas de organización en la función judicial;
VI.
Contribuir
al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de los valores
y principios éticos inherentes a la función judicial; y
VII.
Promover
intercambios académicos con instituciones de educación superior.
Artículo 275. El
Instituto de Estudios Judiciales llevará a cabo cursos de preparación para los
exámenes correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera
Judicial.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
DEL SERVICIO CIVIL DE LA CARRERA JUDICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 276. La
carrera judicial es el sistema que organiza los estudios e investigaciones de
las diversas disciplinas jurídicas, dirigido al mejor desempeńo de la función
judicial y para hacer accesible la preparación básica para la presentación de
exámenes de aptitud para cubrir las vacantes, por medio de los concursos de
oposición correspondientes.
La carrera judicial se regirá por los principios de
excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia, que
deberán reunir los integrantes del Tribunal Superior de Justicia y las personas
servidoras públicas a que se refiere este Título.
El
ingreso se hará mediante concursos públicos de oposición a cargo del Instituto
de Estudios Judiciales.
La
permanencia estará sujeta al cumplimiento de los requisitos para el cargo, así
como a la evaluación y vigilancia sobre el desempeńo en los términos previstos
en esta Ley y en los Acuerdos Generales que con arreglo a la misma, emita el
Consejo Académico.
Artículo 277.
Los cargos judiciales son los siguientes:
I.
Pasante de Derecho;
II.
Secretaria o Secretario Actuario;
III.
Oficial Notificadora o Notificador;
IV.
Secretaria
o Secretario Proyectista de Juzgado;
V.
Secretaria o Secretario Conciliador;
VI.
Secretaria
o Secretario Auxiliar de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar;
VII.
Secretaria
o Secretaria de Acuerdos de Juzgado;
VIII.
Secretaria
o Secretario Judicial de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar;
IX.
Secretaria
o Secretario Auxiliar de Sala;
X.
Secretaria
o Secretario de Acuerdos de Sala;
XI.
Secretaria
o Secretario Proyectista de Sala;
XI Bis. Secretaria
o Secretario Instructor de Tribunales Laborales; [124]
XII.
Jueza o Juez; y
XIII. Magistrada o Magistrado
Artículo 278. Salvo
los nombramientos de Magistradas, Magistrados y Juzgadores, la designación de
los cargos judiciales se llevará a cabo por el órgano judicial en donde se
origine la vacante, previo examen de aptitud, en los términos de esta Ley.
Artículo 279.
Las designaciones que deban hacerse en las plazas vacantes de Juzgadores, ya
sea definitivas o con carácter de interino, deberán ser cubiertas mediante
concurso interno de oposición o de oposición libre en la proporción que fije el
Pleno del Consejo de la Judicatura. En ambos casos el concurso será público.
Además
de los exámenes de conocimiento a que se refiere este artículo, a los
candidatos se les aplicara examen psicométrico.
Los
concursos internos de oposición y los de oposición libre se sujetarán al
procedimiento establecido en el reglamento que para tales efectos expida el
Consejo de la Judicatura.
Artículo 280.
La organización y aplicación de los exámenes de aptitud para las personas
servidoras públicas judiciales, estará a cargo del Instituto de Estudios
Judiciales en términos de las bases que determine el Consejo de la Judicatura y
de conformidad con lo que disponen esta Ley y el reglamento respectivo.
Los
exámenes de aptitud se realizarán a petición del Titular del órgano que deba
llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se
encuentren en las categorías inmediatas inferiores.
Artículo 281. Los
exámenes para determinar la aptitud de los servidores públicos seńalados en el
artículo anterior serán elaborados por un Comité integrado por un miembro del
Consejo de la Judicatura, quien lo presidirá, por una Magistrada o Magistrado,
un Juzgador de primera instancia y un miembro del Comité Académico apoyado por
el personal del propio Instituto de Estudios Judiciales. Tratándose de
conocimientos que se aplicarán en la impartición de justicia, el Comité será
presidido por una Magistrada o Magistrado. La designación de los miembros del
Comité se hará en los términos que establezca el reglamento respectivo.
Artículo 282.
El jurado encargado de aplicar los instrumentos de evaluación en los concursos
de oposición se integrará por:
I.
Un
miembro del Consejo de la Judicatura, quien lo presidirá;
II.
Una
Magistrada o Magistrado que haya sido ratificado y sea integrante de una sala
afín a la materia que se va a examinar;
III.
Un
Juzgador ratificado que ejerza funciones en la materia que se va a examinar y;
IV.
Una
persona designada por el Instituto de Estudios Judiciales de entre los
integrantes de su Comité Académico.
Los
miembros del jurado estarán impedidos de participar en los concursos a que se
refiere este artículo en caso de tener algún vínculo de tipo moral, laboral o
económico con cualquiera de los interesados. Estos impedimentos serán
calificados por el propio jurado.
Artículo 283.
Para la ratificación de Juzgadores y, en lo que resulte aplicable en la opinión
sobre la propuesta de designación o ratificación de Magistradas y Magistrados,
el Consejo de la Judicatura tomará en consideración los elementos siguientes: [125]
I.
El
desempeńo que se haya tenido en el ejercicio de su función;
II.
Los
resultados de las visitas de inspección;
III.
Los
diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera
fehaciente, y tratándose de jueces, también la aprobación del examen de
actualización;
IV.
No
haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter
administrativo;
V.
Los
demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales
publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación, y
VI.
Aquellos
elementos que presente el evaluado por escrito.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LA SUSTITUCIÓN EN CASO DE IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y
EXCUSAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 284. Si
un Juzgador deja de conocer un caso por impedimento, recusación o excusa,
remitirá el expediente a la Dirección General de Procedimientos Judiciales,
para que lo envíe al Juzgado que corresponda, de acuerdo con el turno
respectivo.
Artículo 285. Si
el Juzgador deja de conocer un caso por impedimento, recusación o excusa,
remitirá el expediente a la Unidad de Gestión Judicial, para que ésta lo envíe
al Tribunal de Alzada que corresponda conocer y resolver de las excusas y
recusaciones de los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de
Ejecución de la Ciudad de México, de acuerdo con el turno respectivo.
Artículo 286. Si
una Magistrada o Magistrado dejare de conocer de algún asunto por impedimento o
recusación, conocerá de éste su igual mediante el turno que lleve la
Presidencia del Tribunal Superior de Justicia.
Cuando
los tres Magistrados que integran una Sala estuvieren impedidos de conocer un
negocio, pasará éste al conocimiento de la Sala que en la misma materia le
sigue en número.
Si
todas las Salas o Magistrados del ramo estuvieren impedidos de conocer, pasará
el asunto al conocimiento de las Salas de otro ramo, por el orden indicado y si
también éstas se agotaren, se integrará una Sala que conozca del asunto con
Juzgadores penales, civiles, familiares, de justicia para adolescentes, de
extinción de dominio, según corresponda, designados por el Tribunal Superior de
Justicia en Pleno que al efecto se reunirá inmediatamente y sin perjuicio de
sus demás labores y funciones.
TÍTULO DÉCIMO CUARTO
DE LAS RESPONSABILIDADES OFICIALES
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS
PÚBLICAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo 287.
Las o los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, las o los Consejeros
de la Judicatura, las o los Jueces, la o el Visitador General, las o los
Visitadores Judiciales, así como todas o todos los servidores públicos de la
administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el
ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que
determinen la presente Ley, la ley en materia de responsabilidades
administrativas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
El
órgano encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por
faltas de las personas servidoras públicas de la administración de justicia del
fuero común en la Ciudad de México, es el Consejo de la Judicatura, por
conducto de la Comisión de Disciplina Judicial en primera instancia y en
términos del reglamento que establezca su funcionamiento.
El
Consejo de la Judicatura resolverá, en definitiva, en los términos de esta Ley
y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la Ciudad de
México, mediante la substanciación del recurso de inconformidad previsto en
esta ley.
Los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia y los Consejeros de la
Judicatura, solo podrán ser removidos de sus puestos en la forma y términos que
determina el Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo 288. Las
Magistradas y Magistrados, así como las y los Jueces del Poder Judicial de la
Ciudad de México, serán responsables de la interpretación o inaplicación de
disposiciones jurídicas por virtud del control difuso y del control de
convencionalidad, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe.
Artículo 289.
Serán causas de responsabilidad para las personas servidoras públicas del Poder
Judicial de la Ciudad de México:
I.
Realizar
conductas que atenten contra la independencia de la función judicial, tales
como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier
acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona, del
mismo u otro poder;
II.
Inmiscuirse
indebidamente en cuestiones de orden jurisdiccional que competan a otros órganos
de poder del Distrito Federal, de otros Estados de la República o de la
Federación;
III.
Tener
una notoria ineptitud o descuido en el desempeńo de las funciones o labores que
deban realizar;
IV.
Impedir
en los procedimientos judiciales que las partes ejerzan los derechos que
legalmente les corresponden;
V.
Conocer
de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
VI.
Realizar
nombramientos promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
VII.
No
hacer del conocimiento del Consejo de la Judicatura, cualquier acto tendiente a
vulnerar la independencia de la función judicial o que implique infracción a
las obligaciones que tienen los servidores públicos del poder judicial;
VIII.
No
preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismos propios de la función
judicial en el desempeńo de sus labores;
IX.
Emitir
opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
X.
Abandonar
el local del juzgado, sala, ponencia u oficina al que se encuentre adscrito o
dejar de desempeńar las funciones y labores que tenga a su cargo;
XI.
Abandonar
sin causa justificada los estudios respecto de los cuales se le hubiere
otorgado una beca por parte del Tribunal, del Consejo, o de cualquier otra de o
las instituciones con los que éstos tengan convenio;
XII.
Dejar
de asistir sin causa justificada a sus labores o incumplir el horario de
trabajo establecido para el Poder Judicial de la Ciudad de México;
XIII.
Incumplir
las disposiciones establecidas en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de la Constitución, así como otras de índole legal y
reglamentarias en materia de propaganda y de informes de labores o de gestión;
y
XIV.
Las
demás que determine esta Ley, la Ley de Responsabilidades Administrativas de la
Ciudad de México y demás reglamentos, acuerdos generales, circulares, manuales
de procedimiento y normatividad que le resulte aplicable, de acuerdo con sus
funciones.
Artículo 290. Las
personas que hayan laborado como personas servidoras públicas del Poder
Judicial de la Ciudad de México, ya sea con carácter de provisional, interino o
definitivo, no podrán, dentro de los dos ańos siguientes a la fecha de su
retiro, actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso
ante los órganos del mismo.
Los
impedimentos de este artículo serán aplicables a los funcionarios judiciales
que gocen de licencia.
La
infracción a este último párrafo, será sancionada con la destitución del cargo
dentro del Poder Judicial de la Ciudad de México, así como de las prestaciones
y beneficios que en lo sucesivo correspondan pro el mismo, independientemente
de las demás sanciones que las leyes prevean.
Artículo 291. El
procedimiento para determinar las responsabilidades de las personas servidoras
públicas de la administración de justicia de la Ciudad de México, se iniciará
de oficio; por denuncia presentada por cualquier persona; por queja presentada
en términos del artículo 288 de esta Ley; por petición de la Fiscalía de
Investigación de los Delitos cometidos por Servidores Públicos de la
Procuraduría General de Justicia de la Ciudad de México o bien derivadas de las
visitas judiciales practicadas a los órganos jurisdiccionales en los términos
de éste artículo.
Las
denuncias a que se refiere el párrafo anterior podrán efectuarse de forma
anónima, escrita, vía telefónica o por cualquier medio electrónico cuyo único
requisito para su trámite es que se establezcan de forma clara circunstancias
de modo, tiempo y lugar, y permitan identificar o hacer identificables a las
personas servidoras públicas involucradas. Las denuncias que se formulen se
podrán acompańar de las pruebas documentales o elementos probatorios
suficientes que permitan a la sección de la Comisión de Disciplina Judicial,
para determinar la existencia de la irregularidad que se atribuye a la persona
servidora pública denunciada.
En
caso de no contar con documentos fehacientes relacionados con los hechos
denunciados, por encontrarse en poder de las instancias de la administración de
justicia de la Ciudad de México, bastará con que el denunciante manifieste su
imposibilidad para presentarlas, para que la Comisión de Disciplina Judicial,
pueda requerirlos en el momento que resulte oportuno.
Artículo 292. El
recurso de inconformidad tiene por objeto que el Pleno del Consejo de la
Judicatura confirme, revoque o modifique la resolución dictada por la Comisión
de Disciplina Judicial.
El
término para interponer el recurso de inconformidad será de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente en que le sea hecha la notificación de la
resolución que se recurre.
Dicho
recurso deberá presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina
Judicial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I.
El
nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir
notificaciones y documentos;
II.
Seńalar
la resolución administrativa que se impugna, precisando los datos de
identificación del procedimiento del que deriva la resolución, y
III.
Los
motivos de inconformidad que considere en contra de la resolución que se
recurre.
La
interposición de dicho recurso tendrá como efecto la suspensión de la ejecución
de la resolución recurrida hasta en tanto se resuelva éste por el Pleno del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 293. La
persona servidora pública dispondrá de un término de tres días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución
recurrida, para interponer el recurso.
El
recurso de inconformidad deberá presentarse por escrito ante la propia Comisión
de Disciplina, conteniendo los siguientes requisitos:
I.
El
nombre y firma de la o del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir
notificaciones;
II.
Precisar
la resolución administrativa que se impugna, así como la fecha en que fue
notificado de la misma; y
III.
Los
motivos de inconformidad que considere le cause la resolución impugnada y los
argumentos de derecho en contra de la resolución que se recurre.
Artículo 294. En
caso de que sea admitido a trámite dicho recurso, la interposición de éste
tendrá como efecto el que la resolución recurrida no sea ejecutada hasta en
tanto no sea resuelto en definitiva por el Pleno del Consejo de la Judicatura.
La
suspensión de la ejecución de la resolución de primera instancia que se decrete
al resolver el recurso de inconformidad, tendrá el efecto de impedir que se
realicen aquellos actos que afecten o causen agravio en la esfera jurídica de
la o del servidor público declarado responsable. Asimismo, no podrá inhibirse
del conocimiento del asunto del que devenga la queja, hasta en tanto el fallo
que resuelva el recurso de inconformidad cause ejecutoria.
Artículo 295. Siempre
que se presente una denuncia o queja en contra de alguna o algún servidor
público de la administración de justicia, la Comisión de Disciplina Judicial,
formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión del día y hora en
que se reciba la queja, a efecto de que concluya inexcusablemente por
resolución dentro de un término no mayor de veintidós días hábiles, para la
primera instancia, y de treinta días hábiles para la segunda y definitiva, en
su caso.
El
término de veintidós días hábiles que refiere este artículo, comenzará a correr
una vez que se cierre la etapa de instrucción y sea materialmente entregado el
expediente a la o al Consejero Ponente para su análisis y resolución
correspondiente.
Las o
los Consejeros que no emitan la resolución en los términos que para ese efecto
se fijan en este artículo, estarán sujetos a las mismas responsabilidades a que
están sujetos las y los Magistrados y Juzgadores.
La
Contraloría Interna será la encargada de sustanciar el procedimiento respectivo
e imponer las sanciones que en su caso correspondan.
Artículo 296. La
o el Presidente turnará el recurso de inconformidad a la o al Consejero que
corresponda, que en ningún caso podrá ser aquél que haya resuelto el asunto en
primera instancia; a fin de elaborar el proyecto respectivo y presentarlo ante
el Pleno del Consejo de la Judicatura en la sesión correspondiente para su
discusión y de ser procedente su aprobación.
El
Pleno del Consejo de la Judicatura confirmará, revocará o modificará la
resolución dictada por la Comisión de Disciplina Judicial y resolverá en forma
definitiva e inatacable.
Artículo 297.
El Consejo de la Judicatura, por medio de la Comisión de Disciplina Judicial,
deberá substanciar el expediente relativo, solicitando un informe a la o al
servidor público denunciado, quien deberá rendirlo por escrito en un plazo no
mayor de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la
notificación, en el que podrá ofrecer las pruebas que estime necesarias.
En
cualquier etapa del proceso disciplinario, se podrá acordar la suspensión
temporal de la o del servidor público involucrado en su cargo, empleo o
comisión, si a juicio del Pleno del Consejo de la Judicatura, existiera causa
grave que así lo amerite, fundando y motivando la decisión; determinar de
manera fundada y motivada el criterio razonado, el porcentaje de salario que le
deba corresponder durante dicha suspensión.
La
suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si la
o el servidor público temporalmente suspendido no resultare responsable de la
falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos,
debiéndosele cubrir en lo inmediato las percepciones que debió recibir durante
la suspensión, más una indemnización equivalente a las dos terceras partes del
periodo que haya durado la suspensión.
La
suspensión temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si la
persona servidora pública temporalmente suspendida, no resultare responsable de
la falta que se le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y
se le cubrirá las percepciones que debió recibir durante la suspensión. La
suspensión temporal cesará cuando así lo determine el Pleno del Consejo de la
Judicatura o hasta que se emita en el mismo procedimiento, la resolución de
primera instancia.
Entre
tanto, se substancia el procedimiento disciplinario y una vez suspendido
temporalmente al presunto infractor, el Pleno del Consejo deberá proveer
respecto de la persona servidora pública que en forma interina deberá suplirlo.
Artículo 298. Tienen
acción para denunciar la comisión de faltas de las personas servidoras públicas
de la administración de justicia de la Ciudad de México:
I.
Las
partes en el juicio en que se cometieren;
II.
Las
personas físicas o morales a quienes se les haya desconocido indebidamente la
calidad de parte, en los casos de la fracción V del artículo 347 de esta Ley;
III.
Las y
los abogados de las partes en los casos de responsabilidades provenientes de
hechos u omisiones cometidas en el juicio en que intervengan, siempre que
tengan título legalmente expedido y registro en la Dirección General de
Profesiones;
IV.
El
Ministerio Público en los negocios en que intervenga;
V.
Las y
los Jueces y Titulares de Magistraturas de la Ciudad de México en materia
Familiar en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados
directamente con los mismos o que afecten los intereses de menores e incapaces,
así como respecto de aquellas conductas de sus subalternos, que sean contrarias
a lo que esta Ley y demás disposiciones aplicables establecen;
VI.
Las y
los Jueces y los titulares de Magistraturas, en las demás materias, en los
asuntos de su competencia, y de todas aquellas conductas de sus subalternos,
que sean contrarias a lo que esta Ley y demás disposiciones aplicables
establecen; y
VII.
Las
organizaciones de profesionales en Derecho constituidas legalmente, por
conducto de sus representantes legítimos, quienes lo harán a nombre de la
organización de que se trate.
Artículo 299. Cualquier
integrante del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, tomando en
cuenta la gravedad de la irregularidad observada en las visitas practicadas a
los Juzgados o Salas, solicitará a la Comisión de Disciplina Judicial lleve a
cabo de oficio el procedimiento seńalado en esta ley.
La
Comisión de Disciplina Judicial deberá informar al Pleno del Consejo la
resolución correspondiente.
El
Pleno del Tribunal Superior de Justicia está facultado para supervisar en todo
tiempo la secuela procesal.
Artículo 300.
La Comisión de Disciplina Judicial tiene como función primordial, conocer las
conductas de los servidores públicos y resolver, en su caso, la responsabilidad
administrativa de los mismos, a fin de lograr un ejercicio responsable,
profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos
que la demeriten.
Artículo 301.
La Comisión de Disciplina Judicial tiene las siguientes atribuciones:
I.
Conocer
en primera instancia de todos los procedimientos administrativos de
responsabilidad en contra de los servidores públicos de la administración de
justicia, en términos de esta Ley;
II.
Conocer
de los asuntos en materia de responsabilidad que someta a su consideración la
Contraloría; y
III.
Las
demás que establezcan esta Ley y el Pleno del Consejo de la Judicatura.
Artículo 302. La
Comisión de Disciplina Judicial para su mejor funcionamiento estará integrada
por tantas secciones como Consejeras y Consejeros que se encuentren en activo y
funcionarán de forma simultánea.
Artículo 303. El
Pleno del Consejo de la Judicatura determinará mediante un acuerdo plenario los
siguientes aspectos:
1.
El
número y la forma en que se organizarán las Secciones, cuyo orden se asignará
por el número consecutivo de ponencia que corresponda, mismas que deberán estar
integradas por tres Consejeras o Consejeros cada una, con excepción de la o del
presidente del Consejo, en los términos del artículo 219 fracción IV de esta
Ley;
2.
El
procedimiento, plazos y términos para que las Secciones emitan la resolución
correspondiente en los términos de esta Ley.
Artículo 304.
Las resoluciones que se presenten a través del trabajo colegiado en las
secciones de la Comisión de Disciplina Judicial se tomarán por el sistema de
votación que, según el caso, deberá quedar asentado en el acuerdo contenido en
el acta respectiva que al efecto se emita, siendo el siguiente:
I.
Por unanimidad;
II.
Por
mayoría de votos, en cuyo caso la o el Consejero disidente, presentará en un
término de tres días hábiles su voto particular por escrito ante la Secretaría
Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial, debiendo versar sobre los puntos
que generan el disenso y que deberá engrosarse al cuerpo del acta de la sesión
que corresponda.
En
caso de que el proyecto presentado por una o un Consejero sea desechado por la
mayoría, será returnado a otro para que formule un nuevo proyecto, mismo que se
presentará a la Sección de la Comisión de Disciplina Judicial correspondiente,
dentro de los cinco días hábiles siguientes.
El
Pleno del Consejo de la Judicatura calificará de plano las excusas o
impedimentos de los miembros integrantes de la Comisión de Disciplina Judicial.
Artículo 305.
La interposición de recursos de revisión en materia de amparo y cumplimiento de
ejecutorias de juicios de garantías le corresponderán a la o el Consejero que
hubiere dictado la resolución en el procedimiento administrativo de origen.
Artículo 306. Las
y los Consejeros, a excepción de quien ocupe la Presidencia, desahogaran
semanalmente y por orden alfabético el trámite de las quejas y procedimientos
de oficio hasta ponerlos en estado de resolución, turnándolas a la o el
Consejero de la Sección que corresponda.
Correspondiendo
a la o el Consejero semanero acordar todos los escritos, oficios y documentos
que se hubieren recibido en la Oficialía de Partes de la Comisión de Disciplina
Judicial durante la semana que le corresponde.
Artículo 307. Para
realizar las actividades que le compete, la Comisión de Disciplina Judicial
contará con una persona Secretaria Técnica que asistirá y dará fe de las
actuaciones de las y los Consejeros, ya sea por semanería o por sección, según
sea el caso.
Artículo 308.
A quien ocupe la Secretaría Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial le
corresponde:
I.
Autorizar
con su firma en los asuntos en materia de responsabilidad que se tramiten ante
la Comisión de Disciplina Judicial;
II.
Someter
a la consideración del Pleno, las disposiciones, reglas, bases de carácter
general, normas, lineamientos y políticas, en el ejercicio de las atribuciones
que competan a la Comisión de Disciplina Judicial;
III.
Auxiliar
en la substanciación de las quejas administrativas y procedimientos de
responsabilidad oficiosos que competa conocer y resolver a la Comisión de
Disciplina Judicial, a través de sus secciones y a la o al Consejero semanero;
IV.
Dar
cuenta, dentro del término de veinticuatro horas, a la o al Consejero semanero,
con las promociones que se hicieren en los procedimientos respectivos. Para tal
efecto, hará constar en los expedientes el día y hora en que se presenten los
escritos relativos;
V.
Vigilar
que los expedientes sean foliados al agregarse cada una de las hojas,
rubricadas todas éstas en el centro del escrito o promoción, y asentado el
sello de la secretaría en el centro del cuaderno, de manera que abarque las dos
caras, y en su caso con el sello del Boletín correspondiente;
VI.
Asistir
a la o al Consejero semanero en el desahogo de las audiencias seńaladas en los
procedimientos disciplinarios;
VII.
Enviar
diariamente la lista de los acuerdos emitidos en los procedimientos
disciplinarios que deban ser publicados en el Boletín Judicial;
VIII.
Suscribir
y autorizar los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, cotejar
las copias o testimonios de constancias que se manden expedir, previo acuerdo,
y autorizar con su firma y el sello correspondiente;
IX.
Ordenar
y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia de cada una
de las Secciones de la Comisión de Disciplina Judicial, desahogando las
notificaciones ordenadas por éstas en los expedientes de que conozcan o de lo
que determine la o el Consejero semanero en turno;
X.
Enviar
los oficios mediante los cuales se requiera informe justificado a las personas
servidoras públicas del Tribunal y del Consejo, así como las demás
comunicaciones necesarias para el desahogo de las pruebas y notificaciones
respectivas;
XI.
Firmar
las actas que en la primera semana de cada mes, las o los Titulares de las
secciones levanten en relación con los asuntos sujetos a su resolución; el
sentido de las resoluciones, y de los acuerdos emitidos durante el mes
inmediato anterior;
XII.
Vigilar
que los expedientes que se turnen para resolución, se encuentren debidamente acompańados
de sus antecedentes, así como verificar que los expedientes para audiencia, se
encuentren debidamente integrados;
XIII.
Realizar
los trámites necesarios ante la Secretaría General del Consejo, a fin de que se
ejecuten las sanciones acordadas por la Comisión de Disciplina Judicial; y
XIV.
Las
demás que determine el Pleno del Consejo de la Judicatura, la Comisión de
Disciplina Judicial y las disposiciones legales aplicables.
Artículo 309. La
Comisión de Disciplina Judicial conocerá de los procedimientos disciplinarios
cuyo propósito es determinar, en su caso, la responsabilidad administrativa de
las y los servidores públicos de la administración de justicia, la que
resolverá en primera instancia.
En
los procedimientos administrativos disciplinarios derivados de faltas y de la
inobservancia a las obligaciones previstas en las leyes sustantivas y adjetivas
y reglamentos de la materia, así como las fijadas en esta Ley, se observará el
trámite conducente en la misma.
Artículo 310.
El procedimiento de oficio derivará de irregularidades observadas en las
visitas de inspección practicadas a los órganos jurisdiccionales que integran
al Tribunal Superior de Justicia, o de las que se tenga conocimiento por otro
medio, así como las que se desprendan del ejercicio de la función de las o los
servidores públicos de la administración de justicia.
Artículo 311.
La Comisión de Disciplina Judicial, a través de la o del Consejero semanero en
turno substanciará, semanalmente y por orden progresivo, el trámite de las quejas
y los procedimientos de oficio hasta ponerlos en estado de resolución, en
términos de esta Ley.
Artículo 312.
La Comisión de Disciplina Judicial a través de la o del Consejero semanero o de
la o del Consejero de la sección que corresponda, podrá decretar la práctica de
diligencias para mejor proveer y, en su caso, ordenar que se subsane toda
omisión que notare en la sustanciación para el efecto de regularizar el
procedimiento.
Artículo 313.
Las quejas que se presenten por las faltas en que presuntamente hayan incurrido
las o los Magistrados, las y los Consejeros, las y los Jueces, así como las y
los demás servidores públicos de la administración de justicia, se harán
constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales en todo caso
deberán contener nombre, firma y domicilio de la o del denunciante, y se harán
bajo protesta de decir verdad.
Las
quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o
elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la falta y
presumir la responsabilidad de la o del servidor público denunciado.
Artículo 314.
Los escritos que se presenten para denunciar las presuntas faltas
administrativas cometidas por las personas servidoras públicas del Tribunal
Superior de Justicia, deberán contener los requisitos previstos en el artículo
313 de ésta Ley Orgánica. En caso de que no reúnan algunos de ellos, se
prevendrá a la o al promovente para que dentro del término de tres días, lo
subsane, sino lo hiciere, se tendrá por no interpuesto el escrito de queja,
dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que
estime pertinente.
También
podrá prevenirse a la o al promovente, en los mismos términos del párrafo
anterior, cuando de la atenta lectura de su escrito, no sea posible ubicar con
precisión cuales son los hechos que motivan su inconformidad, así como a la
persona servidora pública a quien los imputa. El único efecto que tendrá dicha
prevención será que se precisen concretamente las conductas que se pretenden
denunciar y a qué persona servidora pública se le atribuyen, apercibiéndosele
que de no hacerlo en el término de tres días se tendrá por no interpuesta. La
Comisión de Disciplina Judicial de ninguna manera queda limitada, ni ligada,
por la calificación jurídica que a la o al promovente haga de los hechos.
Las
quejas o denuncias que sean notoriamente jurisdiccionales se desecharán de
plano.
Artículo 315.
Los escritos que presenten las personas no comprendidas dentro de la
enumeración del artículo 298 de esta Ley, se tramitarán de la siguiente forma:
I.
El
escrito deberá reunir los requisitos mencionados en el primer párrafo del
artículo anterior. Si adolece de alguno de ellos se prevendrá a la o al
promovente en los términos expuestos, apercibiéndosele que de no hacerlo en el
término de tres días se tendrá por no interpuesta;
II.
Admitido
a trámite, la o el Consejero semanero requerirá a la persona servidora pública
denunciada, para que, en un término de tres días, contados a partir del día
siguiente al de la notificación, rinda un informe al respecto, al que deberán,
en su caso, adjuntar las constancias que estimen pertinentes para sustentarlo;
III.
Si
cualquiera de las o los Titulares de las secciones que integran la Comisión de
Disciplina Judicial, estima que son necesarios mayores elementos de convicción,
podrá ordenar las diligencias que considere pertinentes para allegárselos;
IV.
Una
vez que se rinda el informe precitado, la Comisión de Disciplina Judicial,
después de valorar las constancias del expediente respectivo, si estima que
existen elementos que hagan probable la realización de una falta
administrativa, iniciará de oficio el procedimiento administrativo
correspondiente; y
V.
En
caso de que la Comisión de Disciplina Judicial estime que no se desprende
ninguna falta, se archivará el asunto como concluido. Esta determinación deberá
notificarse por Boletín Judicial.
Artículo 316. Cuando
alguna o alguno de los interesados a que se refiere la fracción III del
artículo 298 de esta Ley, que promuevan la queja en nombre y representación de
una persona física o moral, su personalidad será reconocida en el procedimiento
de queja para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal
circunstancia con las constancias respectivas.
Artículo 317. La
o el Consejero semanero, así como los integrantes de la Comisión de Disciplina
Judicial, para hacer cumplir sus determinaciones podrán hacer uso de los medios
de apremio previstos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de
aplicación supletoria.
Asimismo,
las o los Consejeros para preservar el orden, así como el respeto y
consideración que les corresponde, durante las audiencias o la realización de
cualquier tipo de diligencia, podrán aplicar las correcciones disciplinarias
previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, de aplicación
supletoria (Sic)
Artículo 318. Procede
la acumulación en los casos en que se estén substanciando varias quejas contra
un mismo servidor o servidora pública del Consejo de la Judicatura o del
Tribunal Superior de Justicia, por los mismos hechos o cuando exista identidad
de las partes y los hechos guarden estrecha relación. Se acumularán aquellas en
que no se hubiera pronunciado resolución y se resolverán en un mismo fallo,
debiendo conocer de ellas la o el Consejero que primero hubiere conocido de
alguna, mediante turno.
Artículo 319. Si
la Comisión de Disciplina no encontrare motivos de improcedencia, o se hubiesen
llenado los requisitos omitidos, se admitirá el escrito de queja, y en mismo
auto, pedirá a las o a los servidores públicos, que dentro del término de tres
días rindan el informe con justificación en el que expondrán las razones y
fundamentos legales que estimen pertinentes, para sostener la legalidad del
acto o conducta que se denuncia y acompańarán, en su caso, copia certificada de
las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe; seńalará día y
hora para la celebración de la audiencia, dentro del término de diez días, y
dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley.
Artículo 320. El
término de veintidós días hábiles que refiere el artículo 295 de la Ley,
comenzará a correr, a partir del día siguiente en que hubiera surtido sus
efectos el emplazamiento o notificación del acuerdo en el que se hace del
conocimiento del quejoso y servidores públicos involucrados, la apertura o
inicio del procedimiento y el término para que dichos servidores públicos
rindan informe con justificación.
Una
vez iniciado dicho término sólo podrá interrumpirse por acuerdo de la o el
Consejero semanero dictado con una antelación de por lo menos diez días hábiles
a su conclusión, siempre y cuando así lo requiera la preparación y desahogo de
las pruebas admitidas. Concluido el trámite por el que se decretó la
interrupción del término, continuará éste.
Artículo 321.
Las o los secretarios actuarios, adscritos a la Comisión de Disciplina
Judicial, deberán practicar las notificaciones dentro de las setenta y dos
horas siguiente al en que reciban las constancias, devolviendo los expedientes
dentro de las veinticuatro horas siguientes, previas las anotaciones en el
libro respectivo.
Artículo 322. Las
notificaciones en los procedimientos de responsabilidad ya sea por denuncia,
queja o de oficio, se harán:
I.
Personalmente
a las o los quejosos, cuando se trate de requerimientos o prevenciones que se
le formulen;
II.
A las
o los quejosos, apoderados, procuradores, defensores, representantes, personas
para oír y recibir notificaciones por medio de Boletín Judicial, cuando se
trate de determinaciones de mero trámite;
III.
A las
personas servidoras públicas, sujetas a procedimiento, por medio de cédula, que
será ejecutado en el domicilio de su oficina o, en su caso, en el domicilio
particular, y sólo en caso de imposibilidad permanente para ello, se les
notificará en el domicilio particular, tratándose del requerimiento del informe
con justificación, y de la resolución que finque responsabilidad administrativa
y tratándose del requerimiento del informe con justificación, y de la
resolución que finque responsabilidad administrativa; y
IV.
Personalmente
a las partes, cuando se haya dejado de actuar por más de seis meses sin causa
justificada; tratándose de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del
Consejo de la Judicatura.
Artículo 323. Las
notificaciones personales se harán conforme a las siguientes reglas:
I.
Cuando
deban hacerse a la o al quejoso, a las o los servidores públicos, personas
extrańas al procedimientos, con domicilio seńalado para oír y recibir
notificaciones, la o el secretario actuario deberá buscar a la persona a quien
deba hacerse, para que la diligencia se entienda directamente con ella,
dejándole copia íntegra y autorizada de la determinación que se notifica,
levantando la razón respectiva;
II.
Para
hacer una notificación personal, se cerciorará la o el secretario actuario, por
cualquier medio, de que la persona que deba ser notificada vive en la casa
designada, y después de ello, practicará la diligencia, de todo lo cual
asentará razón en autos;
III.
Si no
encontrare a la persona a la que deba hacerse la notificación, procederá a
notificar por cédula, se entregará a los parientes, empleados del interesado o
cualquier otra persona que viva o que se encuentre en el domicilio seńalado y
en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue, la naturaleza
del procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, la autoridad que manda
practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda
notificar, el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, levantando el
acta correspondiente, en la que se deberá recabar la firma de aquél con quien
se hubiere entendido la actuación, y en caso de que el notificado o la persona
con quien se entienda la diligencia se niegue a firmar, deberá asentarlo el
actuario; y
IV.
Sólo
si el que deba ser notificado se niega a recibir a la o al Secretario Actuario
encargado de hacer la notificación, o las personas que residen en el domicilio
se rehúsan a recibir la cédula, se fijará la cédula en la puerta de entrada,
previo acuerdo emitido por la o el Consejero semanero.
Artículo
324. Las notificaciones surtirán
efectos:
I.
Tratándose
de las personales, el término empezará a correr desde el día siguiente a aquél
en que se hubiere hecho la notificación;
II.
La
notificación por medio de Boletín Judicial, desde el día siguiente de aquél en
que haya surtido efectos la publicación; y
III.
Las
notificaciones hechas por cédula, a partir del día siguiente a aquel en que se
hubiere hecho.
Artículo 325. Las
notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las disposiciones
precedentes, serán nulas.
Artículo 326. En
el procedimiento de responsabilidad, ya sea por queja, denuncia en los casos
previstos que contempla a las y los Jueces y Titulares de Magistraturas dentro
de los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente con
los mismos o que afecten los intereses de menores e incapaces, así como
respecto de aquellas conductas de sus subalternos, que sean contrarias a lo que
esta Ley y demás disposiciones aplicables establecen, o incluso de oficio, es
admisible toda clase de pruebas, excepto la confesional y las que fueren contra
la moral o el derecho; además deberán tener relación directa con los hechos y
deberán ofrecerse en el escrito inicial respectivo o informe con justificación.
La
preparación de las pruebas quedará a cargo de la o del oferente; las que se
desahogarán el día y hora en que tenga verificativo la audiencia que se seńale
para tal efecto. Para el caso de que las mismas no se exhiban o presenten
oportunamente, se declararán desiertas en la citada audiencia, por falta de
interés de su oferente. Si la falta de preparación o de exhibición de las
pruebas que hayan de rendirse en audiencia no es imputable al oferente, se
diferirá la audiencia y se seńalará nueva fecha para ella.
Artículo 327.
El Consejo de la Judicatura podrá decretar en todo tiempo y hasta antes de la
audiencia de ley, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria
siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los hechos
materia de los procedimientos administrativos.
Solo
procede la inspección judicial como medio de prueba cuando los hechos no puedan
ser acreditados por otro medio idóneo, el que tendrá como finalidad la
observación por la o el secretario actuario a través de sus sentidos de
determinados objetos y lugares a fin de hacer constar lo que hubiera captado.
Prueba que será valorada al prudente arbitrio de las o los Consejeros.
Artículo 328. Las
pruebas documentales deberán ser acompańadas con el escrito inicial, o el
informe justificado solicitado; las que no se hayan exhibido, pero hayan sido
anunciadas oportunamente en el escrito o informe respectivo, podrán ser
presentadas a más tardar al inicio de la audiencia de ley, con el
apercibimiento que de no hacerlo se declarará desierta la prueba por falta de
interés de su oferente.
Al
interesado que acredite que solicitó oportunamente a las autoridades o
funcionarios, copias o documentos para ofrecerlas como pruebas en el
procedimiento y aquellas no cumplan con esa obligación o se denegaran, a
petición de parte, se requerirán para que las envíen en un término no mayor de
tres días, que podrá ser ampliado por tres días más, si las circunstancias lo
ameritan, con el apercibimiento que de no hacerlo se hará uso de los medios de
apremio correspondientes.
Artículo 329. Cuando
las partes tengan que rendir la prueba pericial para acreditar algún hecho,
deberán anunciarla en el escrito inicial o al rendir el informe justificado,
exhibiendo el cuestionario para los peritos, seńalando con toda precisión la
ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse, los
puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver, así como
copia certificada de la cédula profesional, o de los documentos que acrediten
la calidad técnica, artística o industrial de la o el perito propuesto, nombre,
apellido, y domicilio de esta o este.
La
prueba pericial no será admitida, si no se encuentra relacionada con los hechos
controvertidos, y si no reúne los requisitos seńalados.
Al
admitirse la prueba pericial, la o el Consejero semanero podrá hacer la
designación de un perito oficial para la práctica de la diligencia
correspondiente, sin perjuicio de que cada parte pueda designar un perito para
que rinda su dictamen pericial. Las o los peritos designados, deberán rendir su
dictamen en el término que para tal efecto se seńale en el Auto donde se admita
dicha prueba. La prueba pericial será calificada por las o los Consejeros,
según prudente estimación, y en concordancia con las demás pruebas rendidas, al
dictarse la sentencia respectiva.
Las o
los peritos emitirán su dictamen por escrito y lo ratificarán ante la propia
Comisión de Disciplina al momento de su presentación.
Artículo 330. La
prueba testimonial deberá ser ofrecida en el escrito inicial o al rendir el
informe justificado, siempre y cuando se encuentre relacionada directamente con
los hechos controvertidos, seńalando el nombre y apellidos de las o los
testigos, así como su domicilio, si se pide la citación por conducto del
Consejo de la Judicatura. No se admitirán más de dos testigos por cada hecho.
Las o
los testigos serán citados a declarar únicamente cuando la parte que ofrezca su
testimonio manifieste bajo protesta de decir verdad no poder presentarlos. La
citación se hará con apercibimiento de apremio si faltaren sin justa causa.
Artículo 331.
Para acreditar hechos o circunstancias en relación con los hechos
controvertidos, pueden las partes presentar fotografías, video grabaciones y en
general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia, prueba que deberá ofrecerse en el escrito inicial o al rendir el
informe con justificación y estará a cargo de la o del oferente la presentación
de los instrumentos necesarios para su reproducción el día y hora en que se
verificará la audiencia de ley, con el apercibimiento que de no hacerlo se
declarará desierta la prueba por falta de interés, así como en caso de que en
el desahogo de dicha probanza los instrumentos que presenten para su reproducción
no funcionen.
Artículo 332. La
audiencia será pública, hecha excepción de la que, a juicio de las y los
Consejeros, de oficio o a petición de parte, se determine que sea privada.
Abierta la audiencia se procederá a recibir y desahogar, en primer término, las
pruebas; a continuación las justificaciones y explicaciones del caso, otorgando
el uso de la palabra a la o al denunciante y al denunciado, si hubiera asistido
y, acto continuo, se asignará el asunto a la o al consejero que por turno le corresponda,
para la elaboración de la resolución correspondiente.
Artículo 333. La
o el Consejero semanero cuidará que los procedimientos de responsabilidad no
queden paralizados, proveyendo lo que corresponda hasta poner el asunto en
estado de resolución.
Artículo 334. En
todas las cuestiones relativas al procedimiento administrativo de queja, por
denuncia hecha por las y los Jueces y Titulares de Magistraturas de la Ciudad
de México en los negocios de su competencia o en aquellos relacionados directamente
con los mismos o que afecten los intereses de menores e incapaces, así como
respecto de aquellas conductas de sus subalternos, que sean contrarias a lo que
esta Ley y demás disposiciones aplicables establecen, o incluso de oficio, no
previstas en esta Ley, así como en la apreciación de las pruebas, se observarán
las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 335.
Cada Consejera o Consejero titular de sección de la Comisión de Disciplina
Judicial elaborará la resolución de los asuntos que le sean turnados, de
conformidad con lo establecido en esta Ley.
Artículo 336. Las
resoluciones del Pleno del Consejo de la Judicatura, así como las de las
Secciones que integran a la Comisión de Disciplina Judicial constarán en actas
y deberán firmarse por las o los consejeros intervinientes, ante la presencia
de la o del secretario técnico de la Comisión de Disciplina Judicial.
Artículo 337. Las
sentencias causarán ejecutoria:
I.
Por previo acuerdo, las pronunciadas en primera instancia, cuando se hayan
consentido expresamente o cuando, concluido el término que esta Ley seńala para
interponer el recurso de inconformidad, no se haya hecho valer; y
II.
Por ministerio de ley, las pronunciadas en segunda instancia.
Artículo 338. Únicamente
se remitirán a la Oficialía Mayor, para su integración en los expedientes
personales de las o los servidores públicos, las resoluciones emitidas por las
Secciones de la Comisión de Disciplina Judicial que declaren fundadas las
quejas presentadas en su contra, así como las declaratorias de responsabilidad
que recaigan en los procedimientos disciplinarios que se les inicien.
Artículo 339. Contra
las resoluciones dictadas por las Secciones que integran a la Comisión de
Disciplina Judicial, que declaren la responsabilidad de la persona servidora
pública, procede el recurso de inconformidad, en los términos del artículo 392
de esta Ley.
Artículo 340. Las
personas servidoras públicas del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de
la Judicatura que incurran en la comisión de alguna o algunas de las faltas
previstas por esta ley, serán sancionados con:
I.
Amonestación;
II.
Multa de cinco
a cien días de salario que el servidor de que se trate perciba;
III.
Suspensión
temporal de cinco días a cinco meses, sin goce de sueldo; y
IV.Separación del cargo.
Artículo 341. Si
el órgano encargado de resolver sobre una queja no lo hiciera dentro del plazo
a que se refiere el artículo 295, serán multados sus integrantes, con el
importe de cinco días de salario que perciban, por el órgano encargado de la
imposición de sanciones. Si el Pleno del Consejo lo fuere, se impondrá a los
integrantes del mismo, igualmente multa de cinco días del salario que perciban,
hayan concurrido o no al Pleno respectivo. El órgano encargado de sancionar
estas faltas será el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 342. La
declaración de no responsabilidad por faltas deberá ser publicada por dos veces
en extracto en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación en la
Ciudad de México, según lo disponga quien hiciere aquélla. Ambas publicaciones
serán a costa de la quejosa o del quejoso; a quien, si no cumpliere, se le
impondrá, además, una multa como medio de apremio por el mismo órgano que
resuelva, por una cantidad que no será inferior a seis mil pesos ni superior a
sesenta mil. Dichos montos se actualizarán conforme a la actualización prevista
en la fracción II del artículo 59 de esta Ley. Estas multas se duplicarán en
caso de reincidencia injustificada.
El
órgano que hizo la declaración de no responsabilidad, estará encargado de
vigilar que se dé cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, y en caso de
incumplimiento será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo
anterior.
Es
facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia supervisar cuando así lo
estime conveniente o a petición de parte, a través de la solicitud del informe
correspondiente, tanto a la Comisión de Disciplina como al Consejo de la
Judicatura, por conducto de sus respectivas secretarías, del cumplimiento de
esta obligación.
Artículo 343. La
declaración de responsabilidad por faltas producirá el efecto de impedir a la
persona servidora pública de que se trate, tenga conocimiento del negocio en el
que se hubieren cometido.
CAPÍTULO II
DE LAS FALTAS
Artículo 344.
Son faltas de las y los Jueces:
I.
No
dictar, sin causa justificada, dentro del término seńalado por la ley, los
acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;
II.
No
dar a la Secretaría los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada,
dentro del término que seńala la ley, las sentencias interlocutorias o
definitivas de los negocios de su conocimiento;
III.
No
concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción
de los procesos de su conocimiento;
IV.
Dictar
resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a dilatar
el procedimiento;
V.
Admitir
demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad conforme a
la ley, o desechar por esa deficiencia, unas y otras, de quien la hubiere
acreditado suficientemente;
VI.
Admitir
fianzas o contrafianzas en los casos que prescriben las leyes, de personas que
no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de gravámenes de los
bienes que sirvan para ello;
VII.
Actuar
en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas por la
ley;
VIII.
Hacer
declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las
notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes
del término previsto por la ley;
IX.
No
recibir las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, cuando reúnan los
requisitos establecidos en la ley;
X.
Hacer
uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa
justificada;
XI.
No
presidir las audiencias de recepción de pruebas, las juntas y demás diligencias
para las que la ley determine su intervención;
XII.
Seńalar,
para la celebración de las vistas o audiencias, injustificadamente, una fecha
lejana;
XIII.
Decretar
un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de ley, o negar
la reducción o levantamiento del mismo, cuando se prueben en autos, de manera
fehaciente, que procede una u otra;
XIV.
No
concurrir, sin causa justificada, al desempeńo de sus labores oficiales,
durante todas las horas reglamentarias;
XV.
Alterar
el orden de las listas al hacer el nombramiento de auxiliares de la
administración de justicia;
XVI.
Dedicar
a las personas servidoras públicas de la administración de justicia de su
dependencia, al desempeńo de labores extrańas o ajenas a las funciones
oficiales;
XVII.
Desobedecer
injustificadamente las circulares, acuerdos y órdenes expedidas por el Tribunal
Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura;
XVIII.
Mostrar
notoria ineptitud, negligencia o descuido en el desempeńo de las funciones o
labores que deba realizar;
XIX.
Dejar
de aplicar una ley, desacatando una disposición que establece expresamente su
aplicación;
XX.
No
practicar las diligencias encomendadas por el Poder Judicial Federal, sin causa
justificada. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponer
tales autoridades en términos de los ordenamientos legales aplicables;
XXI.
No
ordenar la práctica de la notificación de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias; y
XXII.
No
iniciar y dar el trámite correspondiente a los procedimientos administrativos a
aquellas personas servidoras públicas que estén a su cargo y que incurra en
alguna de las faltas previstas por esta ley, así como no remitir la
correspondiente acta al Consejo de la Judicatura o a la autoridad competente.
En el
caso de las fracciones IV, V, VI, VIII, IX y XIII será requisito de
procedibilidad que la resolución de que se trate haya sido revocada.
Artículo 345. Son
faltas de las y los Jueces del Sistema Penal Acusatorio.
I.
No
presidir la audiencia en el horario establecido;
II.
No
excusarse del asunto inmediatamente tenga conocimiento de la actualización de
una de las hipótesis del artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos
Penales;
III.
Permitir
se violen los principios rectores del sistema penal acusatorio;
IV.
Declararse
incompetente por declinatoria o inhibitoria en razón de seguridad;
V.
Dictar
resolución o sentencias por escrito contrarias o en exceso de lo que emitió en
sala de audiencias;
VI.
Dictar
resolución o sentencias por escrito fuera de los términos establecidos por la
ley de la materia;
VII.
No
llevar un orden en las audiencias que presida;
VIII.
No
realizar de manera justificada las diligencias urgentes antes de que se dicte
auto de apertura a juicio oral;
IX.
No
emitir su voto particular por escrito dentro de los 3 días a que se refiere el
artículo 67 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales;
X.
No
firmar las resoluciones en las que participó a pesar de que sea suplida dicha
falta con posterioridad;
XI.
No
resolver de inmediato el sobreseimiento cuando proceda;
XII.
No
recibir la garantía en efectivo cuando por razones de la hora o por tratarse de
día inhábil no pueda constituirse el depósito o no realice el registro
correspondiente; y
XIII.
Celebrar
audiencia sin estar presentes todas las partes que en ella debe intervenir.
XIV.
Las
demás que le confieran las leyes, reglamentos y acuerdos del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 346. Son
faltas de las y los Jueces del Sistema Oral:
I.
No presidir la
audiencia en el horario establecido;
II.
No excusarse
del asunto inmediatamente tenga conocimiento de la actualización de una de las
hipótesis del artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
III.
Permitir se
violen los principios rectores del sistema penal acusatorio;
IV.
Declararse
incompetente por declinatoria o inhibitoria en razón de seguridad;
V.
Dictar
resolución o sentencias por escrito contrarias o en exceso de lo que emitió en
sala de audiencias;
VI.
Dictar
resolución o sentencias por escrito fuera de los términos establecidos por la
ley de la materia;
VII.
No llevar un
orden en las audiencias que presida;
VIII. No realizar de manera justificada las
diligencias urgentes antes de que se dicte auto de apertura a juicio oral;
IX.
No emitir su
voto particular por escrito dentro de los 3 días a que se refiere el artículo
67 último párrafo del Código Nacional de Procedimientos Penales;
X.
No firmar las
resoluciones en las que participó a pesar de que sea suplida dicha falta con
posterioridad;
XI.
No resolver de
inmediato el sobreseimiento cuando proceda;
XII.
No recibir la
garantía en efectivo cuando por razones de la hora o por tratarse de día
inhábil no pueda constituirse el depósito o no realice el registro
correspondiente;
XIII. Celebrar audiencia sin estar presentes
todas las partes que en ella debe intervenir; y
XIV.
Las demás que
le confiera las leyes, reglamentos y acuerdos del Consejo de la Judicatura.
Artículo 347. Se
considerarán como faltas de las personas que presiden las Salas, Semaneros, así
como Magistradas y Magistrados integrantes de aquéllas, en sus respectivos
casos, las que tienen ese carácter, conforme a las fracciones I, II, IV, V, VI,
VII, VIII, IX, XII, XIV y XV del artículo anterior y además, las siguientes:
I.
Faltar a las
sesiones del Pleno sin causa justificada;
II.
Desintegrar
sin motivo justificado el quórum en los plenos, vistas o audiencias, una vez
comenzadas, o
III.
Intervenir
de cualquier forma en el nombramiento del personal de los Juzgados.
Artículo 348. Si
la falta se cometiere por alguna Sala del Tribunal Superior de Justicia, por no
dictar resoluciones dentro del término legal, sólo será responsable la
Magistrada o Magistrado ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto
respectivo a la consideración de los demás Magistrados; y estos últimos serán
responsables si, habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no
concurrieren a la discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo
legal, o cuando, según el caso, no emita voto particular razonado.
Artículo 349.
Son faltas de los Titulares de las Secretarías en el Ramo Penal, y de Justicia
para Adolescentes:
I.
No
dar cuenta, dentro del término de la ley, con los oficios y documentos
oficiales dirigidos al juzgado y con los escritos y promociones de las partes;
II.
No
asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de
oficio o por mandato judicial;
III.
No
diligenciar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquéllas en las que
surtan efectos las resoluciones judiciales, a menos que exista causa
justificada;
IV.
No
dar cuenta, al Juzgador o a quien presida la Sala, de las faltas u omisiones
que personalmente hubieren notado en las personas servidoras públicas de la
administración de justicia subalternos de la oficina, o que se le denuncien por
el público verbalmente o por escrito;
V.
No
engrosar, dentro de ocho días siguientes a la decisión del negocio, la
sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo;
VI.
En el
caso de los Titulares de las Secretarías en el ramo penal, no revisar que se
realice de manera inmediata la notificación a los Agentes del Ministerio
Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los
autos de libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias
absolutorias; y
VII.
Las
seńaladas en las fracciones VII, XIV y XVI al XX del artículo 344.
Artículo 350. Son
faltas de las personas titulares de las Secretarías del ramo civil, familiar,
de extinción de dominio y laboral, las fijadas en el artículo anterior y,
además las siguientes: [126]
I.
No
turnar a la persona Secretaria Actuaria adscrita los expedientes que requieran
notificación personal o la práctica de alguna diligencia;
II.
No
hacer a las partes las notificaciones personales en términos de ley, que
procedan cuando concurran al Juzgado o Tribunal; [127]
III.
No
mostrar a las partes los expedientes sin causa justificada, cuando lo
soliciten, mediante el vale de resguardo respectivo y previa identificación
oficial vigente, o exigir requisitos no contemplados en la ley para tal efecto;
IV.
No
mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten mediante el vale de
resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, los negocios que
se hayan publicado en el Boletín del día;
V.
No
remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa,
conforme a los lineamientos establecidos en esta ley;
VI.
No
observar lo establecido en la fracción VII del artículo 81 de esta Ley;
VII.
No
entregar a las partes las copias simples de resoluciones o constancias de autos
que les soliciten, previo pago realizado en los términos correspondientes,
cuando para ello no se requiera acuerdo para la expedición;
VIII.
No
entregar las copias certificadas ordenadas por decreto judicial, dentro del
término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación del proveído que lo ordene, cuando haya sido exhibido
el pago correspondiente y no exista impedimento legal para ello; y
IX.
No
elaborar los proyectos de acuerdo que deban recaer a los asuntos en trámite a
su cargo, de manera adecuada tanto en fondo como en forma conforme a las
constancias de los expedientes y la ley que resulte aplicable.
Artículo 351. Son
faltas de los Titulares de las Secretarías Proyectistas, así como de las de
Acuerdos de Justicia Oral Civil:
I.
Elaborar
proyectos de sentencia o resolución fuera del término seńalado por su Titular
que permita a este último su oportuna revisión; no acatar de manera inmediata
las instrucciones y observaciones hechas a sus proyectos;
II.
No
guardar el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la
elaboración del proyecto de sentencia o resolución;
III.
Mostrar
negligencia, descuido, ignorancia o ineptitud en el desempeńo de su labor;
IV.
En la
elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, dejar de aplicar leyes
desacatando disposiciones que establecen expresamente su aplicación o bien,
aplicando disposiciones que se encuentren derogadas;
V.
Elaborar
proyectos de sentencia o resoluciones en contravención a las constancias de
autos; y
VI.
Las
demás que deriven de la ley.
Artículo 352. Son
faltas de las personas Secretarias Actuarias:
I.
No
practicar legalmente o con la debida oportunidad y sin causa justificada, las
notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus
atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del Juzgado o Tribunal;
En
materia penal, no practicar la notificación de manera inmediata a los Agentes
del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias;
Solicitar
a cualesquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales, por sí o
por interpósita persona, para efectuar las diligencias o notificaciones, así
como solicitar a las partes proporcionen los medios e traslado para realizar
las mismas;
II.
Retardar
indebida o injustificadamente las notificaciones, emplazamientos, embargos o
diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;
III.
Dar
preferencia a alguno o algunos de los litigantes, y con perjuicio de otros, por
cualquier causa que sea, en la diligencia de sus asuntos en general, y,
especialmente, para llevar a cabo las que se determinan en la fracción que
antecede;
IV.
Hacer
notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o
instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando
proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la
diligencia;
V.
Practicar
embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de persona
física o moral que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando en el
momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del Juzgado, se le
demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso,
deberá agregar a los autos la documentación que se les presente, a efecto de
dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.
Artículo 353. Son
faltas de las personas Secretarias Conciliadoras:
I.
Dejar
de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, reguladas por el
artículo 84 de esta Ley; y
II.
Las
demás que deriven de la ley.
Artículo 354.
Son faltas de las personas servidoras públicas de los juzgados, salas,
direcciones, unidad de gestión judicial, presidencia y demás dependencias del
Tribunal Superior de Justicia:
I.
Solicitar
a cualquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales por sí o por
interpósita persona, como condición para el desempeńo de sus obligaciones o
rehusarse a recibir los escritos y promociones de cualquiera de las partes, así
como aceptar o recibir dádivas o retribuciones de cualquier índole por el
desempeńo de sus funciones;
II.
No
concurrir a las horas reglamentarias al desempeńo de sus labores;
III.
No
atender oportunamente y de forma correcta a los litigantes y público en
general;
IV.
No
mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, y una vez que hayan
presentado su vale de resguardo e identificación oficial vigente, los
expedientes que se hayan publicado en el Boletín del día o se encuentren en los
archivos, o exigir a las partes requisitos no contemplados en la ley;
V.
No
elaborar y despachar adecuada y oportunamente, los oficios, notificaciones, y
correspondencia en general ordenados en los procedimientos judiciales y
trámites administrativos inherentes al despacho del juzgado, o no llevar a cabo
las diligencias que se les encomienden, por su superior jerárquico inmediato o
por el Titular del órgano jurisdiccional;
VI.
No
hacer del conocimiento del Titular del órgano al que pertenezcan, las faltas
cometidas por otros servidores públicos de su área; y,
VII.
No
remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa,
conforme a la ley.
Artículo 355. Las
personas Secretarias Judiciales, así como las Auxiliares de Juzgado de Proceso
Oral en materia Familiar incurrirán en faltas, si cometen alguna acción que
pueda encuadrarse en cualquiera de los supuestos seńalados en las fracciones
II, III, IV, V, VI, y IX del artículo 350 y 351 de esta Ley.
Por
su parte, las faltas de las personas Oficiales Notificadores se sujetarán a lo
dispuesto en el artículo 352 de esta Ley.
Las
personas servidoras públicas adscritas a la Unidad de Gestión Administrativa, a
la Unidad de Apoyo Tecnológico y a la Central de Comunicaciones Procesales,
cometerán falta si incurren en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 350; de la fracción III del artículo
351, de las fracciones II y III del artículo 352; así como los supuestos
establecidos en el artículo 354 de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES
Artículo 356. Las
faltas en que incurran las personas servidoras públicas, previstas en los
artículos 344 fracciones I a IV, XII, XIV y XVI a XXI; 345 fracciones I a XIV y
XVI; 347, fracciones I y II; 349, con excepción de la fracción III; 350, salvo
la fracción IX; 352 fracciones II a V y 354 fracciones II a VII, serán
sancionadas, la primera vez con amonestación por escrito, y la segunda, con
multa.
Si la
falta es de las que se refieren en la fracción IX del Artículo 350, 351, 352 la
fracción I del Artículo 353 o en la fracción I del Artículo 354, se le
sancionará con multa si es la primera vez que se comete, y la segunda vez se le
sancionará con suspensión temporal.
En el
caso de reincidencia en una tercera ocasión tratándose del Artículo 351, el
proyectista será separado del cargo.
Todo
lo anterior, sin perjuicio de la facultad del Consejo de la Judicatura, a que
se refiere el artículo 357 de esta Ley.
Artículo 357. Las
faltas en que incurran las personas servidoras públicas, previstas en los
artículos 344 fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 349 fracción
III, así como reincidir en las establecidas por el artículo 350, serán
sancionadas la primera vez con multa en los términos de la fracción II del
artículo 340, y la segunda con suspensión temporal, en los términos de la
fracción III, de dicho artículo. Se impondrá suspensión a la persona servidora
pública que incurra en la falta prevista por la fracción I del artículo 352 o
la prevista en la fracción I del artículo 354, cuando se trate de la segunda
vez.
Artículo 358. Para
la imposición de las sanciones con motivo de las faltas seńaladas en la presente
ley, la Comisión de Disciplina Judicial deberá tomar en cuenta los siguientes
elementos:
I.
La
gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II.
Los antecedentes del infractor;
III.
La
reincidencia en la comisión de faltas;
Para
los efectos de la fracción I, se considerarán como faltas graves el
incumplimiento de las obligaciones previstas en:
a)
El
Artículo 81, fracciones I a VIII y XII a XVI de esta Ley;
b)
El
Artículo 83 fracción I del presente ordenamiento;
c)
El
Artículo 84 fracciones I a III, VI y VII de esta Ley;
d)
El
Artículo 85 fracciones III y IV;
e)
El
Artículo 87 de la presente ley, con excepción de la fracción IV.
Igualmente
serán consideradas como faltas graves:
f)
Las
que se refieren las fracciones I a XIII y XVI a XX del Artículo 321 de esta
Ley;
g)
El
Artículo 347 del presente ordenamiento;
h)
El
Artículo 349, fracciones I a VI de la presente Ley;
i)
El
Artículo 350, fracciones I, III, IV y VII a IX de esta Ley;
j)
El
Artículo 351, con excepción de la fracción VI de este ordenamiento;
k)
El
Artículo 352 y 353 de la presente Ley;
l)
El
Artículo 354, con excepción de la fracción VII, de este ordenamiento legal.
Artículo 359.
Cuando un Juzgador del sistema penal acusatorio, haya incurrido, en la falta a
que se refiere el artículo 345 fracción XV de esta Ley, se le impondrá como
sanción:
I.
Cuando
se trate de la primera vez, multa a que se refiere la fracción II del artículo
340 de esta Ley, debiéndose tomar nota en el expediente de dicha persona
servidora pública;
II.
Cuando
se trate de segunda ocasión en dicha hipótesis, suspensión temporal de cinco
días a cinco meses, sin goce de sueldo; y
III.
Cuando
se trate de la tercera ocasión en dicha hipótesis, será separado de su cargo,
conforme al artículo 340 fracción IV.
Artículo 360. Todas
las disposiciones contenidas en este Capítulo serán aplicables, sin perjuicio
de lo que previenen las demás disposiciones legales aplicables a los Servidores
del Tribunal Superior de Justicia.
Cuando
una persona servidora pública de la administración de justicia sea sancionada
por cometer tres faltas en el desempeńo de un mismo cargo, dentro de un período
de hasta tres ańos, será separado del cargo conforme a la fracción IV del
artículo 340.
Artículo 361. La
separación del cargo a que hace referencia la fracción IV del artículo 356 de
esta Ley, se impondrá al resolver el procedimiento oficioso o de queja
instaurado en contra de la o del servidor público que se encuentre en alguno de
los siguientes supuestos:
I.
Al
que sea declarado responsable por la comisión de cuatro faltas administrativas,
de las previstas en el artículo 356 de esta Ley, en uno o varios
procedimientos.
II.
Al
que sea declarado responsable por la comisión de tres faltas administrativas de
las previstas en el artículo 357 de esta Ley, en uno o varios procedimientos.
III.
Al
que haya sido declarado administrativamente responsable por la comisión de
cuatro faltas, de las previstas por los artículos 356 y 357 de la presente Ley,
en forma indistinta, en uno o varios procedimientos.
Lo
anterior, sin perjuicio de la facultad de la Comisión de Disciplina Judicial
para imponer la separación del cargo, al sancionar a la o al servidor público
que cometa falta de tal magnitud grave que pudiera ser constitutiva de delito,
incluso si se tratara de la primera vez que incurre en falta.
Artículo 362. También
se sancionará como falta, según el caso, a juicio de la Comisión de Disciplina
Judicial, y en los términos que prescriben, los artículos 356 y 357 de esta
Ley, las infracciones y omisiones en que incurran los servidores públicos de la
administración de justicia de la Ciudad de México, con relación a los deberes
que les imponen las disposiciones de esta Ley y las demás sustantivas y
adjetivas de la Ciudad de México y los reglamentos respectivos.
Artículo 363. Cuando
se actualicen las hipótesis a que se refieren el artículo 360 fracción III o
358 de esta Ley Orgánica, según se trate, se ordenará que se instrumente
procedimiento en los siguientes términos:
a)
Una
vez que cause ejecutoria la última resolución sancionatoria, la Secretaría
Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial de manera oficiosa, ordenará al
archivo la remisión de los expedientes relativos a los procedimientos en que se
haya declarado previamente la responsabilidad de la persona servidora pública
implicada y requerirá su expediente personal; hecho lo cual, elaborará una
certificación en la que asiente las fechas en que se declararon firmes dichas
resoluciones y dará cuenta al Consejero semanero sobre el estatus del asunto.
b)
Con
los elementos anteriores, el Consejero semanero pronunciará el acuerdo
correspondiente, con el que se dará cuenta al Pleno del Consejo de la
Judicatura.
c)
De
estimar procedente el inicio del procedimiento relativo a la separación del
cargo, el Pleno del Consejo remitirá el expediente a la Comisión de Disciplina
Judicial para su sustanciación, quien por conducto del Consejero semanero
ordenará la notificación a la persona servidora pública de que se trate, para
que en un plazo que no exceda de tres días hábiles contados a partir de la notificación,
manifieste lo que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que estime
necesarias.
d)
Con
la certificación y expedientes recabados por la Secretaría Técnica de la
Comisión de Disciplina Judicial, más los elementos que, en su caso, proponga la
persona servidora pública y que deberán tener relación únicamente con la
materia del procedimiento de separación del cargo, se celebrará la audiencia.
Encontrándose el expediente en estado de resolución se
turnará al Consejero ponente para la elaboración del proyecto de resolución en
un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados a partir de que se turne
el expediente para dicho fin.
e)
Dicha
resolución deberá versar exclusivamente sobre la comprobación de los extremos a
que se refiere el Artículo 335 fracción III o 337 de esta Ley Orgánica según se
trate.
f)
Una
vez hecho lo anterior, se presentará el proyecto a la aprobación del Pleno del
Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, el que resolverá en
definitiva.
g)
Una
vez dictada la resolución de separación del cargo, se turnará a la Secretaría
Técnica de la Comisión de Disciplina Judicial para su ejecución inmediata.
CAPÍTULO IV
DE LOS ÓRGANOS Y SISTEMAS PARA LA
IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
Artículo 364.
Las sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Comisión de
Disciplina Judicial, en primera instancia, ante la presencia del Secretario de
la Comisión que dará fe tanto de las sanciones como de las actuaciones de la
Comisión.
La
Comisión de Disciplina Judicial actuará de manera unitaria, a través de la o
del Consejero Semanero en turno, para imponer las sanciones previstas en esta
Ley; resoluciones que son resueltas de manera definitiva e inatacable.
El
Pleno del Consejo de la Judicatura conocerá de la imposición de sanciones en
segunda instancia, pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar la
resolución dictada por la Comisión de Disciplina.
En
todo caso el Pleno del Consejo de la Judicatura resolverá de forma definitiva e
inatacable.
Artículo 365. Causarán ejecutoria:
I.
Las
resoluciones o sentencias pronunciadas por la Comisión de Disciplina Judicial,
en primera instancia, cuando se hayan consentido expresamente o cuando no se
haga valer recurso alguno dentro del término de ley; y
II.
Las
resoluciones o sentencias dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura,
en segunda instancia con motivo del recurso inconformidad, mismas que serán
irrevocables.
Artículo 366. Para
los efectos de la imposición de las sanciones que seńala esta Ley, se estará al
procedimiento previsto en el artículo 395 de la misma y a lo siguiente: la
Comisión de Disciplina Judicial, hará la declaración previa de que la persona
servidora pública incurrió en la falta de que se trate, sin más requisitos que
oír a éste y al denunciante, si quisiera concurrir a la diligencia.
Artículo 367. El
asunto se discutirá y votará en una sola sesión del órgano que corresponda, en
caso de empate en la votación, sin aplazar la resolución del asunto, se
discutirá de nueva cuenta procediendo a la votación y si aun así no fuere
posible el desempate, quien presida tendrá voto de calidad para ese asunto
específico. Los acuerdos tomados serán asentados en las actas respectivas.
Siendo
facultad del órgano que corresponda imponer las sanciones administrativas el
resolver y calificar de plano, las excusas o impedimentos de sus miembros; si
una u otra se presentare para el caso de la primera instancia por más de un
integrante de la Comisión de Disciplina Judicial, ésta será calificada por el
Pleno del Consejo de la Judicatura, y de resultar fundada, el o los Consejeros
en que proceda, serán sustituidos en cuanto a la integración de dicho órgano y
exclusivamente para los efectos del asunto en particular, por las Consejeras o
Consejeros que se designen mediante el turno que para tal efecto lleve la
Presidencia del Consejo de la Judicatura.
CAPÍTULO V
DEL RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 368.
Las decisiones dictadas por el Consejo de la Judicatura serán definitivas e
inatacables, salvo las que se refieren a la designación, propuestas de
designación o de ratificación y remoción de Magistrados y Jueces, las cuales
podrán impugnarse ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, mediante el
recurso de revisión administrativa, que tendrá alcances de anulación del acto
combatido. [128]
El
recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia determine si el Consejo de la Judicatura designó,
adscribió, emitió la propuesta de designación o de ratificación, o removió a
una Magistrada o Magistrado o al Juzgador, con estricto apego a los requisitos
formales previstos en esta Ley, o en los reglamentos interiores y acuerdos
generales expedidos por el propio Consejo de la Judicatura.
Artículo 369.
El recurso de revisión administrativa podrá interponerse en contra de:
I.
Resoluciones
de designación con motivo de un examen de oposición, por cualquiera de las
personas que hubieren participado en él;
II.
Resoluciones
en las que se emita opinión negativa sobre la propuesta de designación o de
ratificación, se interpondrá por el Titular de la Magistratura o el Juzgador en
el caso de negativa a la ratificación; y
III.
Resoluciones de remoción.
Artículo 370. El
recurso de revisión administrativa deberá presentarse por escrito ante quien
presida el Consejo de la Judicatura, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la
resolución que haya de combatirse. Quien presida el Consejo instruirá a un
integrante de éste, para que realice y presente el informe circunstanciado, en
el que se sostenga la legalidad del acto combatido, acompańado de aquellos
elementos probatorios en que se haya fundado el mismo. El recurso de revisión y
el informe correspondiente serán turnados, dentro de los tres días hábiles
siguientes, a un Magistrado ponente según el turno, para que elabore el
proyecto de resolución que corresponda.
Artículo 371.
En los casos en que el recurso de revisión administrativa se interponga contra
las resoluciones de designación o adscripción, deberá notificarse también al
tercero interesado, teniendo este carácter la o las personas que se hubieren
visto favorecidas con la resolución que se combate, a fin de que en el término
de cinco días hábiles pueda alegar lo que a su derecho convenga.
Artículo 372. Tratándose
de los recursos de revisión administrativa interpuestos contra las resoluciones
de designación, no se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las
cuales deberán ser ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el
escrito de interposición de recurso o en el de contestación a éste.
Artículo 373.
En caso de que el recurso de revisión administrativa se presente en contra de
resoluciones de remoción o propuestas de designación o de ratificación, el
Magistrado ponente podrá ordenar la apertura de un período probatorio hasta por
diez días. En este caso, únicamente serán admisibles las pruebas documental y
testimonial. Cuando alguna de las partes ofrezca una prueba documental que no
obre en su poder, solicitará al Magistrado ponente que requiera a la autoridad
que cuente con ella, a fin de que la proporcione a la brevedad.
Artículo 374.
Las resoluciones del Pleno del Tribunal Superior de Justicia que declaren
fundado el recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a
declarar la nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el Consejo de la
Judicatura dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta días
naturales.
Dichas
resoluciones serán válidas cuando sean adoptadas por el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de
Justicia.
La
nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones
del Magistrado o Juzgador nombrado o adscrito.
La
interposición del recurso de revisión administrativa no interrumpirá en ningún
caso, los efectos de la resolución impugnada.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
DE LA CARRERA ADMINISTRATIVA
Artículo 375. En
el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura se establecerá
el Servicio Civil de Carrera Administrativa para las y los servidores públicos,
de conformidad con el reglamento que el efecto emita el propio Consejo, el cual
comprenderá, entre otros aspectos, la selección, ingreso, promoción,
capacitación, profesionalización, evaluación, estímulos y separación.
Los
acuerdos que el consejo apruebe para su implementación determinarán las bases,
lineamientos y modalidades a observar, según la naturaleza del área
administrativa de que se trate.
La
implementación del Servicio Civil de Carrera Administrativa será gradual y
progresiva.
Artículo 376.
El Servicio Civil de Carrera Administrativa se regirá por los principios de
excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia,
perspectiva de género, igualdad de oportunidades y antigüedad.
Además,
en el funcionamiento de dicho servicio se deberán observar los principios y
criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía,
racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 377. En
la interpretación y aplicación de estos conceptos prevalecerá la prohibición de
toda forma de discriminación por origen étnico, nacionalidad, género, edad,
discapacidad, condiciones sociales o de salud, religión, orientación sexual,
opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana,
y tenga por objeto y/o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades
de la persona, con el propósito específico de transitar hacia un esquema de
ingreso, promoción y desarrollo del Servicio Civil de Carrera Administrativa.
En la
interpretación y aplicación de estos principios, servirá de guía lo dispuesto
en el Código de Ética del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo
378. El Servicio Civil de Carrera
Administrativa se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo,
objetividad, imparcialidad, independencia, perspectiva de género, igualdad de
oportunidades y antigüedad.
Además,
en el funcionamiento de dicho Servicio se deberán observar los principios y
criterios de legalidad, honestidad, eficiencia, eficacia, economía,
racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas.
Artículo 379.
En la interpretación y aplicación de estos conceptos prevalecerá la prohibición
de toda forma de discriminación por origen étnico, nacionalidad, género, edad,
discapacidad, condiciones sociales o de salud, religión, orientación sexual,
opiniones, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana,
y tenga por objeto y/o resultado anular o menoscabar los derechos y libertades
de la persona, con el propósito específico de transitar hacia un esquema de
ingreso, promoción y desarrollo del Servicio Civil de Carrera Administrativa.
En la
interpretación y aplicación de estos principios, servirá de guía lo dispuesto
en el Código de Ética del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 380. El
propósito que persigue la implementación del Servicio Civil de Carrera Administrativa
es establecer un modelo de ingreso, capacitación y evaluación del desempeńo
para la profesionalización de la actividad administrativa del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo de la Judicatura.
En el
desarrollo de los esquemas del Servicio Civil de Carrera Administrativa se
reconocerá la necesidad de generar condiciones de igualdad entre mujeres y
hombres.
Artículo 381. El
Servicio Civil de Carrera Administrativa comprenderá al personal del Tribunal
Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, de conformidad con lo
establecido en el reglamento que al efecto emita el consejo.
La
profesionalización de dicho personal se llevará a cabo mediante capacitación y
evaluación de acuerdo con los programas académicos y/o técnicos que para tal
efecto se implementen.
Artículo 382. Para
el óptimo desarrollo del Servicio Civil de Carrera Administrativa en el
Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura deberán:
I.
Seleccionar
al personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa de conformidad con lo
establecido en el Reglamento que se aprueben por el Tribunal Superior de
Justicia y por el Consejo de la Judicatura.
II.
Promover
el desarrollo del personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa a
través de su capacitación y actualización.
III.
Implementar
la evaluación del desempeńo conforme a lo establecido en el Reglamento que se
apruebe.
CAPÍTULO II
DEL COMITÉ DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
Artículo 383. Se
establecerá un Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa para el
Tribunal Superior de Justicia y otro para el Consejo de la Judicatura, los
cuales estarán conformados, bajo el principio de paridad, en una proporción que
no exceda de tres integrantes de un mismo género, conforme a lo siguiente:
A. El
Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia:
I.
Será
presidido por la persona titular del Tribunal Superior de Justicia;
II.
Una
persona titular de la Magistratura de las Salas del Tribunal Superior de
Justicia;
III.
Un Juzgador;
IV.
La
persona titular de la Primera Secretaría de la Presidencia y del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia, que realizará las funciones de Secretariado
Técnico del Servicio Civil de Carrera Administrativa.;
V.
La
persona titular de la Dirección Ejecutiva de Orientación Ciudadana y Derechos
Humanos y la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, que realizarán funciones
de asesoría permanente; y
VI.
Las
personas titulares de la Contraloría Interna y la Dirección Ejecutiva Jurídica,
que realizarán funciones de observación permanente.
Las y
los titulares de las áreas que se mencionan en las fracciones I, II, III y IV
participarán en las sesiones del Comité del Servicio Civil de Carrera
Administrativa con voz y voto.
Las y
los titulares de las áreas que refieren las fracciones V y VI, participarán en
las sesiones del Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa sólo con
voz. En caso de empate, quien ocupe la Presidencia del Comité tendrá el voto de
calidad.
Las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Orientación
Ciudadana y Derechos Humanos y la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, se
determinarán en el Reglamento.
B. El
Comité del Servicio Civil de Carrera Administrativa del Consejo de la
Judicatura:
I.
Será
presidido por quien ocupe la Presidencia del Consejo de la Judicatura;
II.
La
persona titular de la Oficialía Mayor;
III.
Una
Magistrada o Magistrado integrante de las salas del Tribunal Superior de
Justicia que desempeńe el cargo de Consejera o Consejero en el Consejo de la
Judicatura;
IV.
Una
Jueza o un Juez, que desempeńe el cargo de Consejera o Consejero en el Consejo
de la Judicatura;
V.
La
persona Titular de la Secretaría General del Consejo de la Judicatura, que
realizará las funciones de Secretariado Técnico del Comité del Servicio Civil
de Carrera Administrativa;
VI.
La
persona Titular de la Comisión de Disciplina Judicial y la Comisión de
Administración y Presupuesto, que realizarán funciones de asesoría permanente;
y
VII.
La
persona Titular de la Contraloría Interna y la Dirección Ejecutiva Jurídica,
que realizarán funciones de observación permanente.
Las y
los Titulares de las áreas que se mencionan en las fracciones I, II, III y IV
participarán en las sesiones del Comité con voz y voto.
Las y
los Titulares de las áreas que refieren las fracciones VI y VII, participarán
en las sesiones del Comité solo con voz. En caso de empate, la Presidencia del
Comité tendrá el voto de calidad.
Las atribuciones de la Dirección Ejecutiva de Orientación
Ciudadana y Derechos Humanos y la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, se
determinarán en el Reglamento.
Artículo 384. Los
Comités del Servicio Civil de Carrera Administrativa del Tribunal Superior de
Justicia y del Consejo de la Judicatura tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Proponer
según corresponda a quien presida al Tribunal Superior de Justicia o al Consejo
de la Judicatura las directrices para el óptimo funcionamiento del
sistema;
II.
Aprobar las convocatorias para los concursos
de ingreso;
III.
Resolver
los recursos de revisión presentados por las y los participantes en los
concursos de ingreso;
IV.
Resolver
los casos no previstos en las convocatorias;
V.
Aprobar las designaciones provisionales;
VI.
Resolver
los recursos de revisión presentados por las y los integrantes del Servicio
Civil de Carrera en los procesos de evaluación del desempeńo; y
VII.
Las
demás que determine quien presida al Tribunal Superior de Justicia o al Consejo
de la Judicatura, o la normatividad aplicable.
Artículo 385. Los
Reglamentos que al efecto aprueben quienes presidan al Tribunal Superior de
Justicia o al Consejo de la Judicatura, según correspondan, regularán los
aspectos relacionados con las atribuciones de los Comités, designación de sus
integrantes, funciones del secretariado técnico, de asesoría y de observación
permanente; así como el quórum, votación, sesiones y trámite de asuntos.
CAPÍTULO III
DE LA SELECCIÓN, INGRESO PARITARIO Y PROMOCIÓN
Artículo 386.
Las personas interesadas en ingresar al Servicio Civil de Carrera deberán
cumplir con los requisitos establecidos en los Catálogos de Puestos.
Artículo 387. El
ingreso al Servicio Civil de Carrera comprende el reclutamiento y selección de
aspirantes para la ocupación de puestos vacantes.
Artículo 388. El
procedimiento de ingreso se realizará conforme a lo siguiente:
I.
Por
concurso abierto, que es la vía de ingreso dirigida a personal interno y
aspirantes externos al Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la
Judicatura.
II.
Por
concurso cerrado, que es la vía de selección dirigida a personal interno del
Tribunal Superior de Justicia y al Consejo de la Judicatura.
Los
concursos se realizarán conforme a las necesidades del servicio que considere
el comité. En ambos supuestos se privilegiará el mecanismo abierto.
En
caso de una vacante de urgente ocupación, la o el Titular del área
administrativa podrá hacer la designación sin concurso, en cuyo caso, quien
ocupe la vacante deberá participar en el inmediato posterior a su designación.
Artículo 389. El
proceso de reclutamiento y selección se realizará de conformidad con el
reglamento que al efecto apruebe el Consejo de la Judicatura.
Los
términos, requisitos y forma de difusión de las convocatorias se establecerán
en el reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LA CAPACITACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN DEL PERSONAL
Artículo 390.
El Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura, establecerán y
organizarán programas de capacitación para proveer la formación necesaria a
efecto de generar igualdad de condiciones a las y los servidores públicos que
permitan la profesionalización en el Servicio Civil de Carrera Administrativa.
Artículo 391. El
proceso de capacitación y profesionalización del personal del Servicio Civil de
Carrera Administrativa será anual y se realizará en los términos que seńale el
reglamento que al efecto expida el Consejo de la Judicatura. Será determinado
en su contenido por el comité, aprobado por el acuerdo del Consejo de la
Judicatura y coordinado en su ejecución por el Instituto de Estudios
Judiciales.
Artículo 392. El
Instituto, en colaboración con la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos,
llevará el registro de los resultados obtenidos por el personal del Servicio
Civil de Carrera Administrativa, a efecto de desarrollar las acciones
necesarias para su profesionalización.
Artículo 393. Con
base en los lineamientos que apruebe el Consejo de la Judicatura, el Instituto
de Estudios Judiciales con la colaboración de la Dirección Ejecutiva de
Recursos Humanos llevará a cabo una detección de necesidades de capacitación,
para conocer la situación actual de conocimientos, habilidades y nivel de
profesionalización del personal que pertenece al Servicio Civil de Carrera
Administrativa, que permita identificar las necesidades específicas para
alcanzar las exigencias del puesto conforme a los catálogos de puestos.
Artículo 394. El
programa de capacitación será integrado y desarrollado por el Instituto de
Estudios Judiciales en coordinación con las áreas administrativas y se basará
en la detección de necesidades, de acuerdo con los perfiles de puestos
establecidos en los catálogos de puestos, así como en los resultados de la
evaluación de desempeńo y el proceso de gestión de recursos humanos, a efecto
de:
I.
Elevar
las competencias del personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa para
cumplir los requisitos del puesto que desempeńa.
II.
Fomentar
la actualización o adquisición de conocimientos y habilidades acordes al
desarrollo e innovación de los procesos administrativos del Tribunal Superior
de Justicia y el Consejo de la Judicatura.
En los
programas de capacitación deberán incluirse los relacionados con la integridad,
ética y servicio público, la igualdad de género, así como aquellos relacionados
con los derechos de los integrantes de grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 395. El
programa de capacitación será obligatorio para el personal del Servicio Civil
de Carrera Administrativa, por lo que las y los Titulares otorgarán todas las
facilidades para que asistan a las capacitaciones que les correspondan.
CAPÍTULO V
DE LA EVALUACIÓN DEL DESEMPEŃO Y CERTIFICACIÓN DE
COMPETENCIAS
Artículo 396.
La Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos llevará a cabo, de forma anual, la
evaluación al desempeńo de las y los integrantes del Servicio Civil de Carrera
Administrativa, conforme a la metodología, instrumentos y parámetros
establecidos para tal efecto, conforme a la normatividad aplicable y a los
catálogos de puestos.
Artículo 397. En
caso de desacuerdo con los resultados de la evaluación, el personal del
Servicio Civil de Carrera Administrativa podrá solicitar la revisión de los
resultados ante la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos dentro de los cuatro
días hábiles siguientes a la notificación de los mismos.
La
Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos presentará el recurso de revisión al
Comité para que este resuelva lo conducente dentro del plazo de veinte días
hábiles posteriores a la recepción de la solicitud. La resolución emitida será
definitiva e inatacable y deberá ser notificada de manera personal a la o el
solicitante, en su área de trabajo.
Artículo 398. El
Comité podrá establecer programas, exámenes y mecanismos combinados a nivel
institucional para la certificación de competencias del personal que forma
parte del Servicio Civil de Carrera Administrativa, con el apoyo del Instituto
de Estudios Judiciales y la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos.
Artículo 399. Con
el apoyo de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos, el Comité determinará
el personal del Servicio Civil de Carrera Administrativa susceptible de
certificación.
El
expediente formado por la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos y los
documentos entregados por las y los aspirantes, serán medios idóneos de
comprobación de los requisitos contemplados en el catálogo y planes de carrera
que al efecto se emitan.
Artículo 400.
La certificación de competencias deberá ser periódica, por lo que en ningún
caso podrá tener una duración mayor a cinco ańos.
Antes
de que expire la vigencia de la certificación, la persona servidora pública
interesada la deberá obtener de nueva cuenta, de conformidad con las políticas
que al efecto expida el comité.
Artículo 401.
El comité podrá incorporar las mejores prácticas nacionales e internacionales
en materia de certificación de competencias, para lo cual podrá proponer al
Consejo de la Judicatura celebrar convenios con instancias certificadoras
externas, tanto de índole pública como privada.
Artículo 402.
Los reconocimientos se podrán otorgar con motivo del resultado sobresaliente
tanto en la capacitación como en la evaluación del desempeńo y dependerá de la
información obtenida durante el procedimiento de evaluación global. El Consejo
de la Judicatura, a propuesta del Comité, definirá los criterios.
CAPÍTULO VI
DE LA SEPARACIÓN DEL PERSONAL DEL SERVICIO CIVIL DE CARRERA
ADMINISTRATIVA
Artículo 403. El
Servicio Civil de Carrera Administrativa contará con los mecanismos y
procedimientos a seguir para que el nombramiento de una persona servidora
pública de carrera administrativa deje de surtir efectos, sin responsabilidad
para la dependencia, así como si procede autorizar a una persona servidora
pública de carrera para que deje de desempeńar las funciones de su puesto de
manera temporal, y lo relativo a la suspensión de los efectos del nombramiento
respectivo.
Artículo 404.
La separación del personal del Servicio Civil de Carrera podrá darse por las
siguientes causas:
I.
Por
renuncia, que deberá hacer por escrito;
II.
Retiro
por edad o tiempo de servicio;
III.
Por
no aprobar las evaluaciones comprendidas en el Servicio Civil de Carrera
Administrativa;
IV.
Por
no cumplir con las obligaciones establecidas en el Servicio Civil de Carrera
Administrativa; y
V.
Destitución
o inhabilitación por resolución firme que así lo determine.
Artículo 405.
El proceso de substanciación para la separación del personal del Servicio Civil
de Carrera Administrativa será definido por el Comité del Servicio Civil de
Carrera Administrativa, con la aprobación del Consejo de la Judicatura,
respetando en todo momento los Derechos Humanos y sus garantías.
TÍTULO DÉCIMO SEXTO
DE LA CONTRALORÍA
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 406. La
Contraloría del Poder Judicial de la Ciudad de México, tendrá autonomía técnica
y de gestión.
La
Contraloría tendrá a su cargo las facultades de control, supervisión, evaluación,
inspección y vigilancia del cumplimiento de las normas de funcionamiento
administrativo que fijan las leyes aplicables a los Órganos, personas
servidoras públicas y empleados del propio Tribunal Superior de Justicia y del
Consejo de la Judicatura, por lo que será competente para realizar las
auditorías, revisiones e inspecciones con el propósito de verificar el
cumplimiento a la normativa aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen
funcionamiento del control interno, así como para iniciar y sustanciar los
procedimientos de responsabilidad administrativa de las personas servidoras
públicas y resolverlos en los términos establecidos en las disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo 407.
La Contraloría contará con el personal necesario para el correcto ejercicio de
sus facultades.
Contará
con una persona Titular que se denomina Contralor General del Tribunal
Superior
de Justicia, nombrado por el Consejo de la Judicatura y ratificado por el
Congreso Local, durará en el cargo seis ańos sin posibilidad de reelección,
deberá satisfacer los requisitos que seńala el artículo 21, con excepción de lo
establecido por el último párrafo de la fracción VII, de esta Ley, deberá
además acreditar los conocimientos suficientes para el ejercicio del cargo.
Artículo 408. Corresponde
a la o al titular de la Contraloría originalmente la representación y trámite
de los asuntos de la competencia de aquella, y quien podrá, para la mejor
distribución y desarrollo del trabajo, conferir sus facultades a las y los
servidores públicos subalternos, sin perjuicio de su ejercicio directo.
Artículo 409. Para
el ejercicio de sus funciones la Contraloría tiene a su cargo las atribuciones
que corresponden a su propio ámbito de competencia y se regirá por lo previsto
en esta Ley y su Reglamento, así como en los acuerdos que para tal efecto
apruebe quien sea competente.
Artículo 410.
La competencia de la Contraloría estará determinada por la naturaleza de la
conducta o faltas de las y los servidores públicos del Poder Judicial por lo
que deberá ajustarse a lo estrictamente establecido en el artículo siguiente de
esta Ley, sujetando su actuación al conocimiento de las disposiciones en
materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento,
inversión, patrimonio, fondos y valores, así como las relativas a los sistemas
de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de
servicios y recursos materiales, planeación, situación patrimonial y
auditorías, transparencia y datos personales, vigilando su cumplimiento y las
demás, conforme a la normatividad aplicable, así como a las leyes en materia de
responsabilidades administrativas.
Artículo 411. La
Contraloría del Tribunal Superior de Justicia contará con las siguientes
atribuciones:
I. Someter a la consideración y aprobación de quien presida al
Tribunal Superior de Justicia, el programa anual de auditoría, de la
declaración de modificación patrimonial de cada anualidad, participación en
inventarios y los demás inherentes a las funciones a cargo de la Contraloría;
II. Someter a quien presida el Tribunal Superior de Justicia los
asuntos encomendados a la Contraloría, que así lo amerite, desempeńar las
comisiones y funciones que éste le confiera y mantenerlo informado sobre el
desarrollo de las mismas;
III. Establecer e instrumentar las políticas, procedimientos y
estrategias de operación de la Contraloría, conforme a la normatividad en
materia de auditoría; control y evaluación; responsabilidades, quejas,
denuncias e inconformidades;
IV. Llevar a cabo las visitas administrativas a las áreas no
jurisdiccionales en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos,
financieras, administrativas, operacionales, fondos y valores, obra pública,
recursos humanos, contabilidad y de cualquier otro tipo, a las áreas que
conforman el Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura,
emitiendo el informe correspondiente a que haya lugar, pudiendo ampliar el
objeto de dicha visita, con el propósito de transparentar la gestión del manejo
de sus recursos;
V. Verificar el cabal cumplimiento a los dictámenes de
estructura, manuales de organización y procedimientos que se emitan por su
Titular;
VI. Formular y presentar los anteproyectos de programas y
presupuestos de la Contraloría, y proponer las adecuaciones que requiera su
correcto ejercicio;
VII. Vigilar el cumplimiento, por parte de las personas
servidoras públicas del poder judicial de las disposiciones en materia de
planeación, presupuesto, ingresos, egresos, financiamiento, inversión,
patrimonio, fondos y valores;
VIII. Formular y presentar los anteproyectos de programas y
presupuestos de la contraloría, y proponer las adecuaciones que requiera su
correcto ejercicio;
IX. Verificar el cabal cumplimiento a los dictámenes de
estructura, manuales de organización y procedimientos que se emitan por su
titular;
X. Formular y presentar los anteproyectos de programas y
presupuestos de la contraloría, y proponer las adecuaciones que requiera su
correcto ejercicio;
XI. Vigilar el cumplimiento, por parte de las y los servidores públicos
del Poder Judicial, de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto,
ingresos, egresos, financiamiento, inversión, patrimonio, fondos y valores;
XII. Vigilar el debido cumplimiento de las normas establecidas
por la legislación en materia de responsabilidades administrativas;
XIII. Asimismo, inspeccionar y vigilar la debida observancia del
cumplimiento de las normas y disposiciones relativas a los sistemas de registro
y adquisiciones, contabilidad, contratación de personal, contratación de servicios
y ejecución de obra pública, conservación, uso, destino, afectación y baja de
bienes muebles e inmuebles, almacén y recursos materiales del Poder Judicial;
XIV. Planear, programar, dirigir, controlar y evaluar las
auditorías en materia de planeación, presupuesto, ingresos, egresos,
financieras, administrativas, operacionales, integrales, de desempeńo y de
seguimiento, patrimonio, fondos, obra pública, recursos humanos y contabilidad,
de cualquier otro tipo, de las áreas que conforman el Poder Judicial, emitiendo
los dictámenes técnicos o informes de auditoría a que haya lugar, pudiendo
autorizar la ampliación del período sujeto a revisión, así como el objeto de
dichas auditorías, con el propósito de transparentar la gestión y manejo de los
recursos del Poder Judicial;
XV. Dentro del ámbito de su competencia, ordenar de oficio, por
queja o denuncia debidamente fundada, o en virtud de irregularidades derivadas
de auditorías, la práctica de investigaciones respecto de la conducta de las o
los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura, que pudiera implicar inobservancia de las obligaciones previstas
por la legislación en materia de responsabilidades administrativas y demás
disposiciones aplicables, y tratándose de conductas atribuibles a las y los
servidores públicos del ámbito judicial, cuando estas se relacionen con su
actuación en asuntos jurisdiccionales, remitirlos a la Comisión de Disciplina
Judicial;
XVI. Colaborar con la Auditoría Superior en el desarrollo de las
auditorías y la revisión de la cuenta pública;
XVII. Aprobar la contratación de profesionistas independientes,
personas físicas o morales, para la realización de auditorías, de la gestión
pública en las Unidades Administrativas y de Apoyo Judicial, del Poder Judicial;
XVIII. Determinar mecanismos para auditar la prestación de los
servicios públicos, a fin de mejorar su calidad, corregir las irregularidades
detectadas y promover la comparación sistemática con los estándares de calidad
de otros centros de servicio;
XIX. Verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en
las disposiciones, normas y lineamientos en materia de planeación, programación
y presupuesto, información, estadística, contabilidad, organización y
procedimientos, ingresos, egresos, financiamiento, inversión, deuda,
administración de recursos humanos, informáticos, materiales y financieros,
patrimonio, obra pública, fondos, valores y fideicomisos, por parte de los
órganos y las o los servidores públicos del Poder Judicial;
XX. Intervenir en la revisión de los programas anuales de
adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, de obra pública,
enajenación de bienes muebles e inmuebles y los demás que refieran manejo de
los recursos, así como de las bases conforme a las cuales se sujetarán los procedimientos
de licitación pública, invitación restringida y adjudicación directa;
XXI. Inspeccionar y vigilar la contratación de adquisiciones,
arrendamientos, prestación de servicios y obra pública y enajenación y baja de
bienes muebles e inmuebles;
XXII. Participar en los procedimientos de adquisición,
contratación, servicios y arrendamientos, de obra pública, conservación, uso,
destino, afectación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacén y recursos
materiales; así como en los procedimientos de enajenación y destrucción de
bienes muebles e inmuebles, así como en los procedimientos de destrucción y
enajenación de bienes decomisados y abandonados;
XXIII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción de los
diversos cargos de las o los servidores públicos del Poder Judicial;
XXIV. Colaborar en los procedimientos regulados en los acuerdos
generales mediante los cuales se establecen lineamientos en materia de
adquisiciones, arrendamiento de bienes muebles y prestación de servicios de
cualquier naturaleza; normas para el registro, control, destino final y baja de
bienes muebles, así como para el registro y control de bienes inmuebles, que
integran el activo del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura; en materia de obra pública y servicios relacionados con ésta. Y en
materia de entrega recepción de los recursos del Tribunal Superior de Justicia
y del Consejo de la Judicatura;
XXV. Coordinar la recepción y registro de las declaraciones de
situación patrimonial, conflicto de intereses y entrega de la copia del acuse
de la declaración fiscal que deben presentar los servidores públicos del Poder
Judicial y, en su caso, instruir las acciones correspondientes por
incumplimiento, en su presentación;
XXVI. Ordenar el registro, seguimiento y resguardo de las declaraciones
de situación patrimonial, de conflicto de intereses y declaración fiscal,
presentadas por las o los servidores públicos que integran el Poder Judicial,
regulada por el acuerdo general que establece los lineamientos mediante los
cuales se determina como obligatoria la presentación de las declaraciones de
modificación de situación patrimonial anual, de situación patrimonial de inicio
y conclusión, así como de declaración de conflicto de intereses;
XXVII. Ordenar dentro del ámbito de su competencia, el inicio de
los procedimientos administrativos de responsabilidad, por presuntas
violaciones a las leyes en materia de responsabilidades administrativas y demás
normatividad que con motivo de su empleo, cargo o comisión deban observar los
servidores públicos adscritos al Poder Judicial, dando cuenta al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia o al Consejo de la Judicatura según corresponda;
XXVIII. Llevar a cabo las diligencias que marca la normatividad en
materia de responsabilidades, emitiendo los acuerdos correspondientes dentro de
dicho procedimiento, relativo al desahogo de pruebas así como emitir la
resolución que resuelva el mismo o le ponga fin, y determinar, en su caso, las
sanciones que correspondan en los términos de la legislación de la materia,
informando al Presidente del Tribunal Superior de Justicia y al Presidente del
Consejo de la Judicatura, así como a la Oficialía Mayor para su correspondiente
aplicación;
XXIX. Conocer y resolver los recursos de inconformidad que
interpongan los licitantes por los actos de procedimiento que se consideren
realizados en contravención con la normatividad en materia de adquisiciones,
arrendamientos y prestación de servicios, enajenación de bienes y obra pública;
XXX. Proporcionar a cualquier interesada o interesado las
facilidades necesarias para presentar las quejas y denuncias en contra de las o
los servidores públicos del Poder Judicial, con motivo del incumplimiento de
sus obligaciones y/o irregularidades en la prestación de un servicio;
XXXI. Establecer las sanciones correspondientes informando al
Pleno del Consejo de la Judicatura, así como a la Oficialía Mayor para su
correspondiente aplicación;
XXXII. Llevar el registro y control de las quejas y denuncias,
comunicándolas a las áreas donde se originaron y solicitándoles su desahogo a
la brevedad posible;
XXXIII. Analizar las causas y los mecanismos utilizados en los casos
de comisión de probables ilícitos, así como comprobar la forma en que funcionan
los controles establecidos, con el fin de evitar y prevenir su recurrencia;
XXXIV. Emitir opiniones y observaciones tratándose de asuntos de la
competencia de la Contraloría;
XXXV. Delegar o conferir las atribuciones que fueren necesarias al
personal adscrito a la Contraloría para el debido cumplimiento de los asuntos
de su competencia, con el objeto de cumplir con la máxima diligencia las
funciones y atribuciones de la Contraloría, así como en los casos de ausencia
del Contralor General.
XXXVI. Expedir las autorizaciones que se requieran de cualquier
documentación que obre en los archivos de la Contraloría, excepto las que por
su especial naturaleza sea considerada información y/o documentación
clasificada como confidencial o reservada, con respecto a los procedimientos
administrativos de responsabilidad, auditorías y situación patrimonial de las y
los servidores públicos del Poder Judicial, en términos de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la
Ciudad de México;
XXXVII. Denunciar ante las autoridades competentes los hechos de que
se tengan conocimiento y puedan ser constitutivos de probables delitos, y
solicitar la intervención del área jurídica respectiva a formular, cuando así
se requiera, las querellas a que hubiere lugar;
XXXVIII. Recibir, tramitar y dictaminar, en su caso, con sujeción a
lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley
de Responsabilidad Patrimonial de la Ciudad de México, las solicitudes de los
particulares relacionadas con las y los servidores públicos del Poder Judicial,
a quienes se les comunicará el dictamen para que reconozcan, si así lo
determinan, la responsabilidad de indemnizar la reparación del dańo;
XXXIX. Requerir a las áreas del Poder Judicial, la información
necesaria para cumplir con sus atribuciones administrativas;
XL. Proponer la designación y remoción del personal que conforma
la Contraloría;
XLI. Informar trimestralmente al Pleno del Consejo de la
Judicatura sobre el resultado de la evaluación de las áreas que hayan sido
objeto de fiscalización, así como sobre la ejecución y avances de su programa
anual de trabajo;
XLII. Planear, programar, establecer, organizar y coordinar el
sistema de control interno y evaluación de la gestión gubernamental del Poder
Judicial de la Ciudad de México, manteniendo permanentemente su actualización,
así como establecer indicadores para la evaluación de la gestión, en los
términos de las disposiciones aplicables;
XLIII. Someter para autorización del Pleno del Consejo de la
Judicatura las normas, instrumentos y procedimientos de control interno en el
Poder Judicial;
XLIV. Aportar toda la información en el ámbito de su competencia
para la debida integración y operación de la Plataforma Digital del Sistema
Anticorrupción de la Ciudad de México, en términos de la Ley de la Materia;
XLV. Celebrar convenios de coordinación, con la Auditoría
Superior de la Ciudad de México, y con la Secretaría de la Función Pública,
para el establecimiento de los procedimientos necesarios que permitan a ambos
órganos el cumplimiento de sus respectivas funciones y fortalecer los trabajos
del Sistema de Fiscalización de la Ciudad de México; y
XLVI. Las demás que con tal carácter le atribuyan expresamente las
disposiciones legales y reglamentarias.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Remítase al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para efectos de su
promulgación y publicación.
SEGUNDO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
TERCERO.- De
conformidad con el artículo Décimo Primero Transitorio de la Constitución
Política de la Ciudad de México, la presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta de la Ciudad de México, con excepción
de las disposiciones que establezcan una entrada en vigor diferente en la
Constitución y la presente ley.
De
conformidad con el artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Constitución
Política de la Ciudad de México, con el propósito de sustituir de forma
escalonada a las y a los integrantes del Consejo de la Judicatura, quienes, a
la fecha de entrada en vigor del presente, ocupen dicho encargo, concluirán el
periodo para el que fueron electos. La persona, que actualmente ocupa la
presidencia del Pleno del Tribunal y del Consejo de la Judicatura, concluirá el
periodo para el cual haya sido electo y, en su caso, podrá participar en el
proceso de elección siguiente.[129]
CUARTO.- Las
normas relativas a la Sala Constitucional empezarán su vigencia el 1 de julio
del ańo 2019.[130]
QUINTO.- Al
momento de la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Ciudad de México, quedarán abrogadas la Ley Orgánica del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, y los ordenamientos legales contrarios al
presente Decreto.
SEXTO.- El
Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, contará con 180 días
naturales a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para adecuar su
estructura a lo establecido en la presente Ley.
SÉPTIMO.- Los
transitorios contenidos en los decretos publicados en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el veinticuatro de abril de dos mil tres y nueve de junio de
dos mil catorce, permanecerán vigentes para regular al correspondiente fondo de
retiro, por tratarse de derechos adquiridos.
OCTAVO.- En
tanto no entre en vigencia la Unidad de Medida y Actualización se entenderá que
se tendrá por válida la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México.
NOVENO.- En lo
referente al sistema jurídico de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad
de México, se estará a lo que disponga la Ley reglamentaria que emita el primer
Congreso de la Ciudad de México.
DÉCIMO.- Las
personas trabajadoras del Poder Judicial de la Ciudad de México conservaran los
derechos adquiridos que deriven de la aplicación del orden jurídico que los
rija al momento de entrar en vigor las disposiciones en la materia de la
Constitución.
Las
personas trabajadoras de los órganos públicos de la Ciudad de México que hasta
el 31 de diciembre de 2019 se encuentren incorporados al Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, continuarán sujetos al
mismo régimen de seguridad social.
Corresponde
al Tribunal Laboral del Poder Judicial la impartición de la Justicia Laboral de
acuerdo con lo establecido en el Apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal del Trabajo.
DÉCIMO PRIMERO.- El Poder Judicial de la Ciudad de México conservará su
denominación, atribuciones y estructura hasta en tanto no entre en vigor la
presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Poder Judicial de la Ciudad de México recibirá los bienes
y los recursos humanos y materiales que estén a cargo del mismo.
DÉCIMO TERCERO.- En tanto no entre en vigor disposición normativa que supla
lo relativo a la materia de cuantía, se estará a lo dispuesto a lo que
establece el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
DÉCIMO CUARTO.- El Poder Legislativo de la Ciudad de México expedirá las
leyes de la función judicial sobre las disposiciones que entraran en vigor a
partir del 1 de Octubre de 2019, y aquellas necesarias para adecuar lo relativo
a la Justicia Alternativa.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
26 DE ABRIL DE 2019
PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. La
presente reforma entrará en vigor inmediatamente después de que entre entren en
vigor las reformas correspondientes al articulado transitorio de la
Constitución de la Ciudad de México aludido en este decreto.
PUNTOS RESOLUTIVOS DE LA
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 112/2018
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD
DE MEXICO
13 DE NOVIEMBRE DE 2019
PRIMERO. Es
procedente y fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO. Se
declara la invalidez de los artículos 38, párrafo primero, en su porción
normativa “durará en su cargo un ańo”, 209, párrafo primero, en su porción
normativa “designados por el Consejo Judicial Ciudadano”, y 210, párrafos
primero, en su porción normativa “En caso de ausencia definitiva de algún
integrante, el Consejo Judicial Ciudadano, en un plazo no mayor a treinta días
naturales desde que se produjo la vacante, nombrará a quien deba sustituirlo
sin posibilidad de reelección.”, y segundo, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Ciudad de México, así como la del diverso 118, fracción III,
párrafo segundo, inciso a), de la Ley Orgánica del Congreso de la Ciudad de
México, publicadas en la Gaceta Oficial de dicha entidad el cuatro de mayo de
dos mil dieciocho y, en vía de consecuencia, la de los artículos 209, párrafo
primero, en su porción normativa “de los cuales tres deberán contar con carrera
judicial”, 218, fracción IX, y transitorio tercero de la citada Ley Orgánica
del Poder Judicial.
TERCERO. Las
declaraciones de invalidez decretadas en este fallo surtirán sus efectos, en
términos del apartado IX de este fallo, a partir de la notificación de los
puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso de la Ciudad de México.
CUARTO.
Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, así como en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
11 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO.- Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor difusión en el
Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
24 DE DICIEMBRE DE 2019
PRIMERO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.-
Remítase a la Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para efectos de su
publicación.
TERCERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en el Diario Oficial
de la Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
22 DE JULIO DE 2021
PRIMERO: El presente decreto entrará en vigor, al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. Remítase a la Jefa de Gobierno para
efectos los efectos procedimentales correspondientes.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
02 DE SEPTIEMBRE DE 2021
PRIMERO. - Remítase a la
Jefa de Gobierno de la Ciudad de México para efectos de su promulgación y
publicación.
SEGUNDO. - El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. - Las personas
servidoras públicas adscritas al Poder Judicial que formaron parte de los
órganos jurisdiccionales del Sistema Penal Tradicional, transitarán al Sistema
Penal Acusatorio bajo la homologación y adscripción que proponga la Dirección
General de Gestión Judicial, y autorice el Consejo de la Judicatura dentro de
los treinta días hábiles siguientes contados a partir de la publicación del
acuerdo respectivo.
CUARTO. - El proceso de
transformación y/o, en su caso, transformación de Juzgados Civiles de Cuantía
Menor a Juzgados Civiles de Proceso Oral o Civiles de Proceso Escrito, será
determinado por el Consejo de la Judicatura en acuerdos que se harán públicos.
QUINTO. - La nueva
competencia de los Juzgados Civiles de Proceso Escrito y los Juzgados Civiles
de Proceso Oral entrará en vigor a partir del 1 enero de 2022.
Los asuntos recibidos antes de la
entrada en vigor del presente Decreto continuarán conociéndolos, hasta su
conclusión, los Juzgados Civiles competentes en ese momento, independientemente
de que sea transformado el órgano jurisdiccional respectivo.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE NOVIEMBRE DE 2021
PRIMERO. Remítase a la persona titular
de la Jefatura de Gobierno, para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE ABRIL DE 2022
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México. Los Tribunales Laborales de la Ciudad de México, iniciarán
sus funciones a más tardar el 3 de octubre de 2022.
TERCERO. Se derogan todas las
disposiciones que contravengan el presente Decreto.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
15 DE JUNIO DE
2022
PRIMERO. -
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO. - Publíquese en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México para su difusión.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
01 DE AGOSTO DE
2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular
de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de
México.
[1] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[2] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[3] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[4] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[5] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[6] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[8] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[9] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[10] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[12] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[13] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[15] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[16] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[17] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[18] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[19] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[20] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[21] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[22] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[23] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2024
[24] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[25] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[26] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[27] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[28] Reforma
publicada en la GOCDMX el 01 de agosto de 2024
[29] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[30] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[31] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[32] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[33] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[34] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[35] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[36] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[37] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de diciembre de 2019
[38] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[39] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[40] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[41] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[42] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[43] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[44] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2019
[45] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2019
[46] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[47] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[48] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[49] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[50] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[51] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[52] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[53] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[54] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[55] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[56] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[57] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[58] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[59] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[60] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[61] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[62] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[63] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[64]Adición publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[65]Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de abril de 2022
[66] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[67] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[68] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[69] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[70] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[71] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[72] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[73] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[74] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[75] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[76] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[77] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[78] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2019
[79] Reforma
publicada en la GOCDMX el 24 de diciembre de 2019
[80] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[81] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[82] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[83] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[84] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[85] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[86] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[87] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[88] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[89] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[90] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[91] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[92] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[93] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[94] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de diciembre de 2019
[95] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de diciembre de 2019
[96] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de diciembre de 2019
[97] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[98] Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[99] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de diciembre de 2019
[100] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[101] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2021
[102] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2021
[103] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2021
[104] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2021
[105] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de noviembre de 2021
[106] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[107] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[108] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[109] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[110] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[111] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[112] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[113] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[114] Adición publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[115] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[116] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[117] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[118] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[119] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[120] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[121] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[122] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[123] Reforma publicada en la GOCDMX el 02 de septiembre de 2021
[124] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de abril de 2022
[125]Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[126] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[127] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de abril de 2022
[128]Reforma publicada en la GOCDMX el 15 de junio de 2022
[129] Reforma publicada en la GOCDMX el 11 de diciembre de 2019
[130] Reforma publicada en la GOCDMX el 26 de abril de 2019