LEY
ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación
el 20
de diciembre de 2024
TÍTULO PRIMERO
Del Poder Judicial de la
Federación
CAPÍTULO ÚNICO
De los Órganos del Poder
Judicial de la Federación
Artículo 1.
Los órganos del Poder Judicial
de la Federación son:
I. La Suprema Corte de Justicia
de la Nación;
II. El Tribunal Electoral;
III. Los Plenos Regionales;
IV. Los Tribunales Colegiados de
Circuito;
V. Los Tribunales Colegiados de
Apelación;
VI. Los Juzgados de Distrito;
VII. El Tribunal de Disciplina
Judicial, y
VIII. El Órgano de Administración
Judicial.
TÍTULO SEGUNDO
De la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
CAPÍTULO I
De su Integración y
Funcionamiento
Artículo 2.
La Suprema Corte de Justicia de
la Nación se compondrá de nueve Ministras o Ministros y funcionará en Pleno.
Artículo 3.
La Suprema Corte de Justicia
de la Nación tendrá cada año dos periodos de sesiones: el primero comenzará el
primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera
quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes
de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de
diciembre.
CAPÍTULO II
Del Pleno
SECCIÓN 1a.
De su Integración y
Funcionamiento
Artículo 4.
El Pleno se compondrá de nueve
integrantes, Ministras o Ministros, pero bastará la presencia de cinco
integrantes para que pueda funcionar, a excepción de los casos previstos en los
artículos 96, párrafos segundo y tercero, 100, párrafo decimotercero, 105,
fracción I, segundo párrafo y fracción II, y 107, fracción II, párrafo tercero,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los que se
requerirá la presencia de al menos seis Ministras o Ministros.
Artículo 5.
Las sesiones ordinarias de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se celebrarán dentro de los períodos a que alude el
artículo 3 de esta Ley, en los días y horas que el mismo fije mediante acuerdos
generales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá sesionar
de manera extraordinaria, aún en los periodos de receso, a solicitud de
cualquiera de sus integrantes. La solicitud deberá ser presentada a la persona
que presida la Suprema Corte de Justicia de la Nación a fin de que emita la
convocatoria correspondiente.
Artículo 6.
Las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación serán públicas por regla general, salvo en los supuestos previstos
en el artículo 17 del presente ordenamiento. Estas sesiones constarán en acta,
incluyendo aquellas que excepcionalmente sean privadas.
Artículo 7.
Se autoriza la celebración de audiencias públicas en
los procedimientos ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las
solicitudes para la celebración de dichas audiencias serán atendidas por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, previo a la resolución del
asunto correspondiente. En caso de que el Pleno resuelva negativamente la
solicitud, deberá motivar su decisión, y dicha motivación será pública por
regla general.
Artículo 8.
Las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación se tomarán por unanimidad o mayoría de votos, salvo en
los casos en que, conforme a la Constitución, se requiera una mayoría de seis
votos de las Ministras y Ministros presentes. En los casos previstos en el
segundo párrafo de la fracción I del artículo 105 Constitucional, las
decisiones podrán ser tomadas por mayoría simple de los miembros presentes,
pero para que tenga efectos generales, deberán ser aprobados por una mayoría de
cuando menos seis votos.
Las y los Ministros sólo se abstendrán de votar cuando
tengan impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se
obtuviere mayoría, se turnará a un nuevo Ministro o Ministra para que formule
un proyecto de resolución que tome en cuenta las exposiciones hechas durante
las discusiones.
En caso de empate, el asunto se resolverá en la
siguiente sesión, para la que se convocará a las y los Ministros que no
estuvieren legalmente impedidos; si en esta sesión tampoco se obtuviere
mayoría, se desechará el proyecto y la Presidenta o el Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación designará a otra Ministra o Ministro para que,
teniendo en cuenta las opiniones vertidas, formule un nuevo proyecto. Si en
dicha sesión persistiera el empate, la Presidenta o Presidente de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación tendrá voto de calidad.
Siempre que un Ministro o Ministra disintiere de la
mayoría, o estando de acuerdo con ella tuviere consideraciones distintas o
adicionales a las que motivaron la resolución, podrá formular voto particular o
concurrente, respectivamente, el cual se insertará al final de la ejecutoria
respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha
del acuerdo.
Artículo 9.
Para ser electo Ministro o Ministra de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Poseer al día de la publicación señalada en la fracción I
del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, título
profesional de licenciado o licenciada en derecho expedido legalmente, un
promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y
de nueve puntos o su equivalente en las materias de la licenciatura,
especialidad, maestría o doctorado, relacionadas con el cargo de Ministro o
Ministra según determine el Comité de Evaluación en términos de la Ley General
de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones aplicables;
y práctica profesional de cuando menos cinco años en el ejercicio de la
actividad jurídica;
II. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al
día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96, fracción
I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal
General de la República, Senador o Senadora, Diputado o Diputada Federal ni
Titular del Poder Ejecutivo en alguna entidad federativa, durante el año previo
al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del
artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía a
nivel nacional el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del
año que corresponda.
Artículo 10.
Las y los Ministros durarán doce años en su cargo, en
ningún caso podrán ser reelectos para un nuevo periodo y sólo podrán ser
removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 11.
Las renuncias de las y los Ministros solamente
procederán por causas graves y serán aprobadas por la mayoría de los miembros
presentes del Senado de la República, o en sus recesos, por la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión.
Artículo 12.
En caso de que la falta de un Ministro o Ministra
excediere de un mes sin licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia
o cualquier causa de separación definitiva, ocupará la vacante la persona del
mismo género que haya obtenido el segundo lugar en el número de votos en la
elección para ese cargo, siguiendo el orden de prelación en orden descendente.
El Senado de la República tomará protesta a la persona sustituta para
desempeñarse por el periodo que reste en el encargo.
Artículo 13.
Las Ministras o Ministros no podrán, en ningún caso,
aceptar ni desempeñar empleo o encargo de la Federación, de las entidades
federativas o de particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones
científicas, docentes, literarias o de beneficencia.
Artículo 14.
Las personas que hayan ocupado el cargo de Ministro o
Ministra no podrán, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su retiro,
actuar como patronos, abogados o representantes en cualquier proceso ante los
órganos del Poder Judicial de la Federación. Durante dicho plazo, quienes hayan
desempeñado el cargo de Ministro o Ministra no podrán ocupar los cargos
señalados en la fracción VI del artículo 95 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 15.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
nombrará, a propuesta de su Presidenta o Presidente, a una secretaria o
secretario general de acuerdos y a una subsecretaria o subsecretario general de
acuerdos.
La o el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación designará a las y los secretarios auxiliares de acuerdos y a las y
los actuarios que fueren necesarios para el despacho de los asuntos de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el personal subalterno que
establezcan las disposiciones aplicables.
Las personas secretarias de estudio y cuenta serán
designadas por las y los Ministros correspondientes, de conformidad con lo que
establece la ley.
SECCIÓN 2a.
De sus Atribuciones
Artículo 16.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá:
I. De las controversias constitucionales y acciones de
inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La admisión de
controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad planteadas
respecto de normas generales no dará lugar en ningún caso a la suspensión de la
norma cuestionada;
II. De cualquier recurso derivado de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en el que se hubiera ejercido la facultad de
atracción conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y en la propia ley reglamentaria;
III. Del recurso de revisión contra sentencias pronunciadas en la
audiencia constitucional por los Juzgados de Distrito o los Tribunales
Colegiados de Apelación, cuando habiéndose impugnado en la demanda de amparo
normas generales por estimarlas directamente violatorias de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos; subsista en el recurso el problema de
constitucionalidad;
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las
sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales,
establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales
cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en
materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se
limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin
poder comprender otras;
V. De los recursos de apelación interpuestos en contra de las
sentencias dictadas por las y los Jueces de Distrito, en aquellas controversias
ordinarias en las que la Federación sea parte, de conformidad con lo dispuesto
en la fracción III del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VI. De los procedimientos de declaratoria general de
inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
VII. De los amparos directos que por su interés y trascendencia así
lo ameriten en uso de la facultad de atracción prevista en el segundo párrafo
de la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos;
VIII. De las controversias que se susciten con motivo de los convenios
a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 119 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IX. De las denuncias de contradicción de criterios sustentados por
las Salas del Tribunal Electoral en los términos de los artículos 293 y 294 de
esta Ley, por los Plenos Regionales, o por Tribunales Colegiados de Circuito
pertenecientes a distintas regiones.
Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación podrán denunciar una contradicción de criterios de los Plenos
Regionales, con el objeto de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación decida finalmente qué criterio debe prevalecer.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
decidirá en definitiva cuál criterio debe prevalecer cuando exista
contradicción entre un criterio sobre inconstitucionalidad de algún acto o
resolución o sobre la interpretación de un precepto constitucional sostenido
por una Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Las resoluciones que se dicten en este
supuesto no afectarán los asuntos ya resueltos.
Las resoluciones que pronuncie el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación sobre la contradicción de criterios sólo tendrán
el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas
concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en los que
hubiese ocurrido la contradicción;
X. De la aplicación de la fracción XVI del artículo 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con excepción del
incidente de cumplimiento sustituto del que conocerá el órgano que hubiera
emitido la sentencia de amparo;
XI. De la revisión de oficio de los decretos expedidos por el
Ejecutivo Federal durante la restricción o suspensión de derechos humanos y
garantías, para pronunciarse sobre su constitucionalidad y validez;
XII. De la constitucionalidad de la materia de las consultas
populares convocadas por el Congreso de la Unión;
XIII. Del recurso de revisión en materia de seguridad nacional a que
se refiere la fracción VIII del apartado A del artículo 6o. de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XIV. De los juicios de anulación de la declaratoria de exclusión de
las entidades federativas del Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, y de los
juicios sobre cumplimiento de los convenios de coordinación celebrados por el
Gobierno Federal con los Gobiernos de las entidades federativas, de acuerdo con
lo establecido por la Ley de Coordinación Fiscal, en términos de lo dispuesto
por la Ley Reglamentaria del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos en lo que hace a las controversias constitucionales;
XV. Del recurso de reclamación contra las providencias o acuerdos
del Presidente o la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
dictados durante la tramitación de los asuntos jurisdiccionales de la
competencia del Pleno, con excepción del auto que deseche el recurso de
revisión en amparo directo;
XVI. De las recusaciones, excusas e impedimentos de las y los
Ministros, en asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación;
XVII. De las demás que expresamente le confieran las leyes.
Artículo 17.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Definir la integración del Comité de Evaluación del Poder
Judicial de la Federación conformado por cinco personas reconocidas en la
actividad jurídica, conforme a las bases previstas en la fracción II, inciso b)
del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y de la demás
legislación aplicable;
II. Aprobar por mayoría de seis votos a las personas mejor
evaluadas por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, para
que puedan ser postuladas para los cargos y plazas en la elección judicial del
año que corresponda, en términos del artículo 96 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales y de la demás legislación aplicable;
III. Postular, con posterioridad a la insaculación
correspondiente, en términos del artículo 96 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, hasta tres personas por mayoría de seis votos para
los cargos de Ministros y Ministras de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación y Magistrados y Magistradas del Tribunal de
Disciplina Judicial;
IV. Postular, con posterioridad a la insaculación correspondiente,
en términos del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, hasta dos personas por mayoría de seis votos para los cargos de
Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Jueces y Juezas de Distrito;
V. Resolver las impugnaciones de Magistraturas electorales antes
de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de
sesiones del año de la elección que corresponda;
VI. Aprobar el dictamen que contenga el cómputo final de la
elección correspondiente a las Magistraturas electorales y declarar la validez
de dicha elección;
VII. Expedir acuerdos generales, a fin de lograr una adecuada
distribución de los asuntos que competa conocer a la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, así como remitir asuntos a los Plenos Regionales y a los
Tribunales Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en su despacho. Dichos
acuerdos surtirán efectos después de ser publicados.
Si un Pleno Regional o Tribunal Colegiado estima que
el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que
determine lo que corresponda;
VIII. Conceder licencias a sus integrantes cuando éstas no excedan de
un mes;
IX. Fijar, mediante acuerdos generales, los días y horas en que de
manera ordinaria deba sesionar;
X. Crear los Comités que sean necesarios para la atención de los
asuntos de su competencia;
XI. Resolver las solicitudes de resolución prioritaria a que se
refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. Nombrar, a propuesta de la o el Presidente de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, a la o el secretario general de acuerdos y a la o el
subsecretario general de acuerdos, resolver sobre las renuncias que presenten a
sus cargos, removerlos por causa justificada y suspenderlos cuando lo juzgue
conveniente para el buen servicio;
XIII. Proponer y solicitar al Órgano de Administración Judicial la
expedición de acuerdos generales, reglamentos o la ejecución de resoluciones
necesarias para asegurar el adecuado ejercicio de sus funciones;
XIV. Conocer sobre la interpretación y resolución de los conflictos
que se deriven de contratos o cumplimiento de obligaciones contraídas por
particulares o dependencias y entidades públicas con el Órgano de
Administración Judicial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal
de Disciplina Judicial o el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación;
XV. Reglamentar la compilación, sistematización y publicación de las
ejecutorias, tesis y jurisprudencias, así como de las sentencias en contrario
que las interrumpan; la estadística e informática judicial de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación y los archivos históricos de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, así como
el archivo central de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el archivo de
actas;
XVI. Resolver, dentro del plazo previsto en la ley, las impugnaciones
presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por cualquier Comité
de Evaluación por no cumplir con los requisitos de elegibilidad para ocupar el
cargo de Magistrada o Magistrado en materia electoral, de conformidad con el
artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;
XVII. Solicitar al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición de
amonestaciones o multas hasta de ciento ochenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización al día de cometerse la falta, a las y los
abogados, las o los agentes de negocios, personas procuradoras o las o los
litigantes, cuando en las promociones que hagan ante la Suprema Corte de
Justicia de la Nación funcionando en Pleno falten a las normas de convivencia
en perjuicio de algún órgano o persona miembro del Poder Judicial de la Federación,
y
XVIII. Las demás que determinen las leyes.
CAPÍTULO III
Del Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Artículo 18.
La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación se renovará cada dos años de manera rotatoria en función del número de
votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva, correspondiendo
la Presidencia a quien alcance mayor votación.
Artículo 19.
En caso de ausencia de la o el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación que no requiera licencia, será suplido
por el Ministro o Ministra que haya obtenido el segundo lugar en la votación.
Si la ausencia es menor a seis meses y requiere licencia, el Ministro o
Ministra en segundo lugar asumirá la Presidencia de manera interina. No
obstante, si la ausencia del Presidente o Presidenta supera dicho plazo, el
Ministro o Ministra que ocupó el segundo lugar en la votación ejercerá el cargo
de Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por un
plazo de dos años.
Artículo 20.
Son atribuciones del Presidente o la Presidenta de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación:
I. Representar al Poder Judicial de la Federación, en el
ámbito de su competencia;
II. Tramitar los asuntos competencia del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación y turnar los expedientes entre sus integrantes
para que formulen los correspondientes proyectos de resolución. En caso de que
la o el Presidente estime dudoso o trascendente algún trámite, designará a una
Ministra o Ministro ponente para que someta un proyecto de resolución a la
consideración del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de
que éste último determine el trámite que deba corresponder;
III. Autorizar las listas de los asuntos; dirigir los debates y
conservar el orden de las sesiones del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación;
IV. Firmar las resoluciones del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, con la o el ponente y con la secretaria o el secretario
general de acuerdos que dará fe. Cuando se apruebe una resolución distinta a la
del proyecto o cuando aquélla conlleve modificaciones sustanciales a éste, el
texto engrosado se distribuirá entre las y los Ministros, y si éstos no
formulan objeciones en el plazo de cinco días hábiles, se firmará la resolución
por las personas señaladas en esta fracción;
V. Despachar la correspondencia de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación;
VI. Legalizar, por sí o por conducto del secretario o secretaria
general de acuerdos, la firma de las y los servidores públicos de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en los casos en que la ley exija este requisito;
VII. Informar al Senado de la República en caso de que la falta de
un Ministro o Ministra exceda un mes sin licencia o dicha falta se deba a su
defunción, renuncia o cualquier causa de separación definitiva;
VIII. Rendir ante las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, el
informe de labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
IX. Proponer oportunamente los nombramientos de aquellas y
aquellos servidores públicos que deba hacer el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación;
X. Someter a la consideración del Pleno el anteproyecto de
presupuesto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que, una
vez aprobado, lo proponga al Presidente o Presidenta del Órgano de
Administración Judicial para su inclusión en el proyecto de presupuesto del
Poder Judicial de la Federación;
XI. Designar a las y los Ministros para los casos previstos en los
artículos 8 y 212 de esta Ley;
XII. Nombrar a las y los Ministros que deban proveer los trámites en
asuntos administrativos de carácter urgente durante los períodos de receso de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIII. Establecer las disposiciones generales necesarias para el
ingreso, estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y
remoción del personal administrativo de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación;
XIV. Realizar todos los actos tendientes a dar trámite al
procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad a que se refiere
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XV. Atender las solicitudes de resolución prioritaria a que se
refiere el artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, para lo cual deberá someterla a consideración del Pleno para que
resuelva de forma definitiva por mayoría simple, y
XVI. Las demás que le confieran las leyes, reglamentos interiores y
acuerdos generales.
TÍTULO TERCERO
De los Tribunales Colegiados de Apelación, Tribunales
Colegiados de Circuito y de los Plenos Regionales
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Artículo 21.
Los Tribunales Colegiados de Apelación, los Tribunales
Colegiados de Circuito y los Plenos Regionales se compondrán por tres
Magistradas o Magistrados de Circuito y del número de secretarias y secretarios
proyectistas, secretarios y secretarias, las y los actuarios, oficiales
judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.
Artículo 22.
Las y los Magistrados listarán los asuntos con tres
días de anticipación cuando menos, y se resolverán en su orden. Los proyectos
desechados o retirados para mejor estudio deberán discutirse en un plazo menor
a quince días, no pudiendo retirarse un mismo asunto por más de una vez.
Artículo 23.
Las resoluciones de los Plenos Regionales o de los
tribunales colegiados se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de sus
integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o
impedimento legal.
Si al llevarse a cabo la votación de un asunto no se
obtuviere mayoría, el Presidente o la Presidenta lo turnará a una nueva
Magistrada o Magistrado para que formule un proyecto de resolución que tome en
cuenta las exposiciones hechas durante las discusiones.
El Magistrado o Magistrada que disintiere de la
mayoría o tuviere consideraciones adicionales a las que motivaron la resolución
podrá formular voto particular o concurrente, respectivamente, el cual se
insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de
los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo.
Cada tribunal nombrará a su Presidente o Presidenta,
el cual durará un año en su cargo y no podrá ser reelecto para el período
inmediato posterior.
Artículo 24.
Son atribuciones de las y los presidentes de los
tribunales colegiados y de los Plenos Regionales:
I. Llevar la representación y la correspondencia oficial del
tribunal o pleno;
II. Turnar los asuntos entre las y los Magistrados que integren
el tribunal o pleno;
III. Dictar los trámites que procedan en los asuntos de la
competencia del tribunal o pleno hasta ponerlos en estado de resolución. En
caso de que estime dudoso o trascendente algún trámite, dispondrá que la o el
secretario respectivo dé cuenta al tribunal o pleno para que éste decida lo que
estime procedente;
IV. Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
V. Firmar las resoluciones del tribunal o pleno, con la o el
Magistrado ponente y la o el secretario de acuerdos, y
VI. Las demás que establezcan las leyes.
Artículo 25.
Cuando una Magistrada o Magistrado de circuito falte
al despacho del tribunal por un tiempo menor a quince días, el o la secretaria
respectiva practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de
trámite.
Artículo 26.
Cuando las ausencias temporales de la misma servidora
o servidor público fueren superiores a quince días, pero menores a un mes,
podrán ser concedidas por el Órgano de Administración Judicial, el cual
designará a la persona que deba suplirlo interinamente, de entre la lista de
servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar funciones
jurisdiccionales en los términos del artículo 80 de esta Ley y de los acuerdos
generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o
autorización, el secretario o secretaria actuará en términos del precepto
anterior.
Artículo 27.
Las ausencias de la o el
secretario que no excedan de un mes serán suplidas por otro de las y los
secretarios, si hubiere dos o más o por una secretaria o secretario interino y,
en su defecto, por la o el actuario que designe la o el Magistrado respectivo.
Artículo 28.
Las ausencias de las y los
actuarios que no excedan de un mes, serán suplidas por otro actuario o actuaria
del mismo tribunal, y si no hubiere más que una sola persona que ostente tal
cargo, por una actuaria o actuario interino y, en su defecto, por la o el
oficial judicial que designe la o el Magistrado respectivo.
Artículo 29.
Cuando exista una vacante de
secretario o secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial, el Presidente
o la Presidenta del Tribunal Colegiado nombrará a la persona que deba cubrir la
vacante dentro de un plazo de treinta días naturales, de entre aquellas
personas que figuren en el diez por ciento superior de las listas de personas
vencedoras a que hacen referencia las disposiciones correspondientes a la Ley
de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación, notificando de ello al
Órgano de Administración Judicial en un plazo no mayor a tres días hábiles. En
caso de que el Presidente o la Presidenta del Tribunal correspondiente no
llegare a nombrar a la persona que deba cubrir la vacante, el Órgano de
Administración Judicial la designará de plano en el orden de las listas,
velando en todo caso por respetar el principio de paridad de género. Esta
disposición no es aplicable para las vacantes de secretaria o secretario
proyectista de Juzgados de Distrito o Tribunales de Circuito.
Artículo 30.
Cuando una Magistrada o un
Magistrado estuviera impedido para conocer de un asunto, será suplida por una
servidora o un servidor público designado de entre la lista de servidoras y
servidores públicos habilitadas para desempeñar funciones jurisdiccionales en
los términos de esta Ley y de los acuerdos generales correspondientes.
Cuando el impedimento afecte a
dos o más de las y los Magistrados, conocerá del asunto, según sea el caso, el
tribunal colegiado de circuito o el tribunal colegiado de apelación más
próximo, tomando en consideración la facilidad de las comunicaciones.
Artículo 31.
Cuando se establezcan en un
mismo circuito varios órganos jurisdiccionales del mismo nivel con residencia
en un mismo lugar que no tengan competencia especial o que deban de conocer de
la misma materia, tendrán una oficina de correspondencia común que recibirá las
promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará
inmediatamente al tribunal que corresponda, de conformidad con las
disposiciones que dicte el Órgano de Administración Judicial.
CAPÍTULO II
De los Tribunales Colegiados
de Apelación
Artículo 32.
Los Tribunales Colegiados de
Apelación conocerán:
I. De los juicios de amparo promovidos
contra actos de otros Tribunales Colegiados de Apelación, que no constituyan
sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos
ante Juzgados de Distrito. En estos casos, el tribunal colegiado de apelación
competente será el más próximo a la residencia de aquél que haya emitido el
acto impugnado;
II. De la apelación de los asuntos
conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito;
III. Del recurso de denegada apelación;
IV. De la calificación de los impedimentos,
excusas y recusaciones de las y los Magistrados Colegiados de Apelación y las y
los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo;
V. De las controversias que se susciten
entre las y los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los
juicios de amparo, y
VI. De los demás asuntos que les encomienden
las leyes.
Los Tribunales Colegiados de
Apelación tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 17
de esta Ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
Artículo 33.
Los Tribunales Colegiados de Apelación que tengan
asignada una competencia especializada conocerán de los asuntos a que se
refiere el artículo 32 de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en
los artículos 48 a 58 de la misma.
Artículo 34.
Cuando en un circuito se establezcan dos o más
Tribunales Colegiados de Apelación con idéntica competencia y residencia en un
mismo lugar, tendrán una oficina de correspondencia común, que recibirá las
promociones, las registrará por orden numérico riguroso y las turnará
inmediatamente al tribunal que corresponda de acuerdo con las disposiciones que
dicte el Órgano de Administración Judicial.
CAPÍTULO III
De los Tribunales Colegiados de Circuito
Artículo 35.
Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:
I. De los juicios de amparo directo contra sentencias
definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por
violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando
se trate:
a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por
autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en
incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los
inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos
tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por
tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción
se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o
resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas
impuestas;
b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones
dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;
c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones
respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo con las
leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en
juicios del orden común o federal, y
d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictadas por
juntas o tribunales federales o locales;
II. Del recurso de revisión en los casos a que se refiere el
artículo 81 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Del recurso de queja en los casos y condiciones establecidas
en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. Del recurso de inconformidad en los casos y condiciones
establecidas en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
V. Del recurso de revisión contra las sentencias pronunciadas en
la audiencia constitucional por las y los Jueces de Distrito, los Tribunales
Colegiados de Apelación o por la persona superior del tribunal responsable en
los casos a que se refiere el artículo 84 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de
los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y cuando se reclame un acuerdo de extradición dictado por el Poder
Ejecutivo a petición de un gobierno extranjero, o cuando se trate de aquellos
remitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en ejercicio de la
facultad prevista en el noveno párrafo del artículo 94 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. De los recursos de revisión que las leyes establezcan en
términos de la fracción III del artículo 104 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
VII. De los impedimentos y excusas que en materia de amparo se
susciten entre las y los Jueces de Distrito, y en cualquier materia entre las y
los Magistrados de los Tribunales de Circuito, o las autoridades a que se
refiere el artículo 54, fracción III de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. En estos casos conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito más
cercano.
Cuando la cuestión se suscitare respecto de un solo
Magistrado o Magistrada de circuito de amparo, conocerá su propio tribunal;
VIII. De los recursos de reclamación previstos en el artículo 104 de
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos
generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Los Tribunales Colegiados de Circuito tendrán la
facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 17 de esta Ley, siempre
que las promociones se hubieren hecho ante ellos.
Cualquiera de las y los Magistrados integrantes de los
Tribunales Colegiados de Circuito podrá denunciar las contradicciones de
criterios ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como
ante los Plenos Regionales conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 36.
Podrán establecerse Tribunales Colegiados de Circuito
especializados, los cuales conocerán de los asuntos que establece el artículo
anterior en la materia de su especialidad.
Artículo 37.
Cuando se establezcan en un circuito en materia de
amparo varios tribunales colegiados con residencia en un mismo lugar que no
tengan jurisdicción especial, o que deban conocer de una misma materia, tendrán
una oficina de correspondencia común que recibirá las promociones, las
registrará por orden numérico riguroso y las turnará inmediatamente al tribunal
que corresponda, de conformidad con las disposiciones que dicte el Órgano de Administración
Judicial.
CAPÍTULO IV
De los Plenos Regionales
SECCIÓN 1a.
De su Integración y Funcionamiento
Artículo 38.
Los Plenos Regionales son los órganos facultados para
desarrollar las funciones señaladas en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y las demás que les confieran los
acuerdos generales. Se integrarán por tres Magistradas o Magistrados de
Circuito designados por el Órgano de Administración Judicial de entre las
personas que hubiesen obtenido mayor votación en los cargos para Magistrada y
Magistrado de Circuito en la elección que corresponda, quienes durarán en su
encargo un periodo de tres años pudiendo ser designadas o designados para otro
periodo igual. En el caso de los Plenos Regionales especializados las
Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme a la
especialización para la cual fueron elegidos.
Para suplir a la Magistrada o Magistrado de Circuito
designado para integrar el Pleno Regional, ocupará su lugar la persona del
mismo género que haya obtenido un segundo lugar en el número de votos en la
elección para ese cargo.
SECCIÓN 2a.
De sus Atribuciones
Artículo 39.
Con las salvedades a que se refiere el artículo 16 de
esta Ley, son competentes los Plenos Regionales para:
I. Resolver las contradicciones de criterios sostenidas entre
los Tribunales Colegiados de Circuito de la región correspondiente,
determinando cuál de ellas debe prevalecer;
II. Denunciar ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación las contradicciones de criterios entre Plenos Regionales o entre
Tribunales Colegiados de distinta región;
III. Solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
conforme a los acuerdos generales que emita el Órgano de Administración
Judicial, que inicie el procedimiento de declaratoria general de
inconstitucionalidad cuando dentro de su región se haya emitido una
jurisprudencia derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare
la inconstitucionalidad de una norma general;
IV. De los conflictos competenciales que se susciten entre órganos
jurisdiccionales, y
V. Las demás que les confieran los acuerdos generales de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 40.
Cuando los conflictos competenciales a que refiere la
fracción IV del precepto anterior, se suscite entre órganos jurisdiccionales de
una misma región, conocerá el Pleno Regional correspondiente. Cuando los
órganos contendientes pertenezcan a distintas regiones, conocerá el Pleno
Regional con jurisdicción sobre el órgano que previno.
TÍTULO CUARTO
De los Juzgados de Distrito
CAPÍTULO I
De su Integración y Funcionamiento
Artículo 41.
Los Juzgados de Distrito se compondrán de un Juez o
una Jueza y del número de secretarios o secretarias, actuarios o actuarias,
oficiales judiciales y personas empleadas que determine el presupuesto.
Cuando una Jueza o un Juez de Distrito falten por un
término menor a quince días al despacho del juzgado, el secretario o la
secretaria respectiva practicará las diligencias y dictará las providencias de
mero trámite y resoluciones de carácter urgente, dando aviso de ello al Órgano
de Administración Judicial y remitiendo copia de la resolución dictada.
Cuando las ausencias temporales de la o el Juez de
Distrito fueren superiores a quince días, pero menores a un mes, el Órgano de
Administración Judicial podrá autorizarlas y designará a quien deba suplirlo de
entre la lista de personas servidoras públicas habilitadas para desempeñar
funciones jurisdiccionales a que se refiere la fracción XXVIII del artículo 80
de esta Ley.
Artículo 42.
Las ausencias accidentales de la o el secretario y las
temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otro secretario o
secretaria, si hubiere dos o más en el mismo juzgado o, en su defecto, por la o
el actuario que designe la o el Juez de Distrito respectivo.
Artículo 43.
Las ausencias accidentales de las y los actuarios, y
las temporales que no excedan de un mes, serán cubiertas por otra actuaria o
actuario del mismo juzgado o, en su defecto, por una o un oficial judicial que
designe el Juez o Jueza de Distrito respectivo.
Artículo 44.
Los impedimentos de las y los Jueces de Distrito serán
conocidos y resueltos en términos de la ley relativa a la materia de su
conocimiento.
Artículo 45.
En los lugares en que no resida la o el Juez de
Distrito o esta servidora o servidor público no hubiere sido suplido en los
términos que establecen los artículos anteriores, las y los Jueces del orden
común practicarán las diligencias que les encomienden las leyes en auxilio de
la justicia federal.
CAPÍTULO II
De sus Atribuciones
Artículo 46.
Las y los Jueces de Distrito que no tengan
jurisdicción especial conocerán de todos los asuntos a que se refieren los
artículos del presente Capítulo.
Artículo 47.
Cuando se establezcan en un
mismo lugar varios Juzgados de Distrito que no tengan competencia especial o
que deban conocer de la misma materia, tendrán una o varias oficinas de
correspondencia común, las cuales recibirán las promociones, las registrarán
por orden numérico riguroso y las turnarán inmediatamente al órgano que
corresponda de acuerdo con las disposiciones que dicte el Órgano de
Administración Judicial.
Artículo 48.
Las y los Jueces federales
penales conocerán:
I. De los delitos del orden federal.
Son delitos del orden federal:
a) Los previstos en las leyes federales y
en los tratados internacionales. En el caso del Código Penal Federal, tendrán
ese carácter los delitos a que se refieren los incisos b) a l) de esta
fracción;
b) Los señalados en los artículos 2 a 5 del
Código Penal Federal;
c) Los cometidos en el extranjero por las o
los agentes diplomáticos, personal oficial de las legaciones de la República y
cónsules mexicanos;
d) Los cometidos en las embajadas y
legaciones extranjeras;
e) Aquellos en que la Federación sea sujeto
pasivo;
f) Los cometidos por una o un servidor
público o persona empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con motivo
de ellas;
g) Los cometidos en contra de una persona
servidora pública o empleada federal, en ejercicio de sus funciones o con
motivo de ellas, así como los cometidos contra la o el Presidente de la
República, las y los secretarios del despacho, el o la Fiscal General de la
República, las y los diputados y senadores al Congreso de la Unión, las y los
Ministros, Magistrados y Jueces del Poder Judicial Federal, las y los miembros
del Órgano de Administración Judicial, las y los Magistrados del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas titulares de
organismos constitucionales autónomos, las y los directores o miembros de las
Juntas de Gobierno o sus equivalentes de los organismos descentralizados;
h) Los perpetrados con motivo del
funcionamiento de un servicio público federal, aunque dicho servicio esté
descentralizado o concesionado;
i) Los perpetrados en contra del
funcionamiento de un servicio público federal o en menoscabo de los bienes
afectados a la satisfacción de dicho servicio, aunque éste se encuentre
descentralizado o concesionado;
j) Todos aquéllos que ataquen, dificulten
o imposibiliten el ejercicio de alguna atribución o facultad reservada a la
Federación;
k) Los señalados en el artículo 389 del
Código Penal Federal cuando se prometa o se proporcione un trabajo en
dependencia, organismo descentralizado o empresa de participación estatal del
Gobierno Federal;
l) Los cometidos por o en contra de las y
los funcionarios electorales federales o de funcionarios partidistas en los
términos de la fracción II del artículo 401 del Código Penal Federal;
m) Los previstos en los artículos 366 Ter y
366 Quáter del Código Penal Federal, cuando el delito sea con el propósito de
trasladar o entregar a la o el menor fuera del territorio nacional, y
n) Los previstos en los artículos 376 Ter y
376 Quáter del Código Penal Federal;
II. De los procedimientos de extradición,
salvo lo que se disponga en los tratados internacionales;
III. De las autorizaciones para intervenir
cualquier comunicación privada; así como para las autorizaciones de la
localización geográfica en tiempo real o la entrega de datos conservados de
equipos de comunicación asociados a una línea, y
IV. De los delitos del fuero común respecto
de los cuales el Ministerio Público de la Federación hubiere ejercido la
facultad de atracción.
Artículo 49.
En materia federal, la autorización para intervenir
comunicaciones privadas será otorgada por la o el Juez de control, de
conformidad con lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales,
la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, la Ley de Seguridad Nacional,
la Ley de la Policía Federal, la Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo
73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General
para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos o la
Ley de la Guardia Nacional, según corresponda.
Artículo 50.
Cuando la solicitud de autorización de intervención de
comunicaciones privadas se solicite por la o el titular del Ministerio Público
de las entidades federativas, será otorgada de conformidad con lo previsto en
el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley General para Prevenir y
Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro o la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la
Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, incluyendo todos
aquellos delitos que ameriten prisión preventiva oficiosa en los términos del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de
acuerdo a su legislación.
Artículo 51.
El Órgano de Administración Judicial podrá crear,
mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos
jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan
dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y
especialización necesarias para tal efecto.
Artículo 52.
Los órganos jurisdiccionales a que se refiere el
precepto anterior tendrán las atribuciones previstas en esta Ley, así como en
la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.
Artículo 53.
Las y los Jueces de Distrito de amparo en materia
penal conocerán:
I. De los juicios de amparo que se promuevan contra
resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad
que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones
disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y
contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación,
destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. De los juicios de amparo que se promueven conforme a la
fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en los casos en que sea procedente contra resoluciones dictadas en
los incidentes de reparación del daño exigible a personas distintas de los
inculpados o imputados, o en los de responsabilidad civil, por los mismos
tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos, o por
tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción
se funde en la comisión de un delito;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y
demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias
generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación respecto de normas generales en materia penal, en términos de la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 54.
Las y los Jueces de Distrito en materia administrativa
conocerán:
I. De las controversias que se susciten con motivo de la
aplicación de las leyes federales, cuando deba decidirse sobre la legalidad o
subsistencia de un acto de autoridad o de un procedimiento seguido por
autoridades administrativas;
II. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la
fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial en las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba
decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad
administrativa o de un procedimiento seguido por autoridades del mismo orden;
III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y
demás disposiciones de observancia general en materia administrativa, en los
términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV. De los juicios de amparo que se promuevan contra actos de
autoridad distinta de la judicial, salvo los casos a que se refieren las
fracciones II del artículo 48 y III del artículo anterior en lo conducente;
V. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales
administrativos ejecutados en el juicio, fuera de él o después de concluido, o
que afecten a personas extrañas a juicio, y
VI. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias
generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación respecto de normas generales en materia administrativa, en términos
de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 55.
Las y los Jueces de Distrito civiles federales
conocerán:
I. De las controversias del orden civil que se susciten sobre
el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales
celebrados por el Estado mexicano. Cuando dichas controversias sólo afecten
intereses particulares podrán conocer de ellas, a elección de la persona
actora, las y los Jueces y tribunales del orden común de las entidades
federativas;
II. De los juicios que afecten bienes de propiedad nacional;
III. De los juicios que se susciten entre una entidad federativa y
uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes contendientes esté
bajo la jurisdicción del Juez;
IV. De los asuntos civiles concernientes a las y los miembros del
cuerpo diplomático y consular;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se
promuevan en materia federal;
VI. De las controversias ordinarias en que la Federación fuere
parte;
VII. De las acciones colectivas a que se refiere el Libro Sexto del
Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares;
VIII. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito en
materia de procesos federales que no estén enumerados en los artículos 51, 54 y
58 de esta Ley, y
IX. De los juicios y procedimientos previstos en los términos de
la Ley Reglamentaria del artículo 6o. Constitucional, en materia del derecho de
réplica.
Artículo 56.
Las y los Jueces de Distrito mercantiles federales
conocerán:
I. De las controversias del orden mercantil cuando la persona
actora no haya optado por iniciar la acción ante las o los Jueces y tribunales
del orden común conforme a lo dispuesto por el artículo 104, fracción II de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En estos casos no podrá
declinarse la competencia en favor de dichos Jueces y tribunales;
II. De todas las controversias en materia concursal;
III. De los juicios mercantiles en los que la Federación sea
parte;
IV. De los juicios mercantiles que se susciten entre una entidad
federativa y uno o más vecinos de otra, siempre que alguna de las partes
contendientes esté bajo la jurisdicción de la persona juzgadora;
V. De las diligencias de jurisdicción voluntaria que se
promuevan en materia mercantil cuyo valor exceda de una cantidad equivalente a
un millón de Unidades de Inversión por concepto de suerte principal, sin que
sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la
fecha de presentación de la solicitud;
VI. Del reconocimiento y ejecución de laudos arbitrales
comerciales cualquiera que sea el país en que haya sido dictado, y de la
nulidad de laudos arbitrales comerciales nacionales o internacionales cuando el
lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, y
VII. De las acciones colectivas mercantiles a que se refiere el
Libro Sexto del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares.
Artículo 57.
Las y los Jueces de Distrito de amparo en materia
civil conocerán:
I. De los amparos que se promuevan contra resoluciones del
orden civil, en los casos a que se refiere la fracción VII del artículo 107 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y
demás disposiciones de observancia general en materia civil, en los términos de
la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. De los asuntos de la competencia de los Juzgados de Distrito
en materia de amparo que no estén enumerados en los artículos 53, 54 y 58 de
esta Ley, y
IV. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias
generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación respecto de normas generales en materia civil, en términos de la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 58.
Las y los Jueces de Distrito en materia de trabajo
conocerán:
I. De los juicios de amparo que se promuevan conforme a la
fracción VII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, contra actos de la autoridad judicial, en las controversias que se
susciten con motivo de la aplicación de leyes federales o locales, cuando deba
decidirse sobre la legalidad o subsistencia de un acto de autoridad laboral o
de un procedimiento seguido por autoridad del mismo orden;
II. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y
demás disposiciones de observancia general en materia de trabajo, en términos
de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. De los juicios de amparo que se promuevan en materia de
trabajo, contra actos de autoridad distinta de la judicial;
IV. De los amparos que se promuevan contra actos de tribunales de
trabajo ejecutados en el juicio, fuera de el o después de concluido, o que
afecten a personas extrañas al juicio;
V. De las denuncias por incumplimiento a las declaratorias
generales de inconstitucionalidad emitidas por la Suprema Corte de Justicia de
la Nación respecto de normas generales en materia de trabajo, en términos de la
Ley de Amparo, Reglamentaría de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
VI. De las diferencias o conflictos de la materia laboral, en los
términos de la fracción XX del apartado A del artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 59.
Las y los Jueces de Distrito podrán denunciar las
contradicciones de criterios ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, así como ante los Plenos Regionales; conforme a lo dispuesto en la
Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, las y los Jueces de Distrito en materia de
amparo conocerán del incidente de cumplimiento sustituto en términos de la Ley
de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
TÍTULO QUINTO
De los Centros de Justicia
Penal
CAPÍTULO ÚNICO
De los Centros de Justicia
Penal
Artículo 60.
Los centros de justicia penal
estarán integrados por las y los Jueces de control, tribunales de
enjuiciamiento y de alzada, así como por un administrador o administradora del
centro, y el personal que determine el Órgano de Administración Judicial
conforme al presupuesto del Poder Judicial de la Federación. Las y los Jueces
de control serán electos mediante voto popular y su asignación dependerá de su
especialización.
Cuando se considere necesario,
los centros de justicia penal podrán contar con unidades de justicia
alternativa.
Artículo 61.
Por órganos jurisdiccionales,
a que se refiere este Título, se entenderá:
I. Como tribunal de alzada, a las y los
Magistrados del Tribunal Colegiado de Apelación con competencia especializada
en el sistema penal acusatorio, y
II. Como Juez o Jueza de control y tribunal
de enjuiciamiento, la o el Juez de Distrito especializado en el sistema penal
acusatorio.
Artículo 62.
El tribunal de alzada se
auxiliará del número de asistentes de constancias y registro, y del personal
que determine el presupuesto.
Artículo 63.
La o el Juez de control y el
tribunal de enjuiciamiento se auxiliarán del número de asistentes de
constancias y registros, y del personal que determine el presupuesto.
Artículo 64.
Los tribunales de alzada
conocerán:
I. Del recurso de apelación, así como de
los procedimientos de reconocimiento de inocencia y de anulación de sentencia;
II. De los recursos previstos en leyes del
sistema procesal penal acusatorio;
III. De la clasificación de los impedimentos,
excusas y recusaciones de las y los Jueces de control, de enjuiciamiento y de
ejecución de sanciones penales de su jurisdicción;
IV. De los conflictos de competencia que se
susciten entre las y los juzgadores especificados en la fracción anterior, y
V. De los demás asuntos que les encomienden
las leyes.
Artículo 65.
Las y los Jueces de Distrito
especializados en el sistema penal acusatorio conocerán de los asuntos a que se
refieren los artículos 48, 49, 50 y, en su caso, 51 de esta Ley.
Artículo 66.
Las ausencias de las y los
servidores públicos a que se refieren los artículos 62 y 63 de esta Ley, serán
suplidas conforme a los acuerdos generales que emita el Órgano de
Administración Judicial.
Artículo 67.
Las y los servidores públicos
a los que aluden los artículos 62 y 63 de esta Ley gozarán de sus periodos
vacacionales de conformidad a los acuerdos generales que determine el Órgano de
Administración Judicial.
Artículo 68.
Las licencias a las y los
asistentes de constancias y registro de los órganos jurisdiccionales que no
excedan de seis meses, serán concedidas por éstos. Las licencias que excedan de
dicho término serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 69.
Las cuestiones no previstas en
este Capítulo serán determinadas por el Órgano de Administración Judicial, a
través de acuerdos generales.
TÍTULO SEXTO
Del Órgano de Administración Judicial
CAPÍTULO I
Del Órgano de Administración Judicial
SECCIÓN 1a.
De su Integración y Funcionamiento
Artículo 70.
El Órgano de Administración Judicial contará con independencia
técnica y de gestión, tendrá a su cargo la administración de todos los órganos
del Poder Judicial de la Federación, y velará por su buen funcionamiento,
autonomía, independencia, imparcialidad y legitimidad.
Artículo 71.
El Órgano de Administración Judicial se integrará por
cinco personas en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de Comisiones.
Artículo 72.
La Presidencia del Órgano de Administración Judicial
será designada mediante insaculación. La Presidenta o Presidente durará dos
años en el encargo y ejercerá las atribuciones que le confiere el artículo 99
de esta Ley.
Artículo 73.
El Pleno se conforma por las cinco personas
integrantes del Órgano de Administración Judicial, pero bastará la presencia de
cuatro de ellas para funcionar.
Artículo 74.
Quienes integren el Pleno del Órgano de Administración
Judicial deberán ser mexicanos o mexicanas por nacimiento, en pleno ejercicio
de sus derechos civiles y políticos; contar con experiencia profesional mínima
de cinco años; contar con título de licenciatura en derecho, economía,
actuaría, administración, contabilidad o cualquier título profesional
relacionado con las actividades del Órgano de Administración Judicial, con
antigüedad mínima de cinco años; y no estar inhabilitados para desempeñar un
empleo, cargo o comisión en el servicio público, ni haber sido condenados por
delito doloso con sanción privativa de la libertad.
Artículo 75.
Las personas integrantes del Pleno del Órgano de
Administración Judicial sólo podrán ser removidas en los términos del Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En caso de
defunción, renuncia o ausencia definitiva de alguna de las personas integrantes,
la autoridad que le designó hará un nuevo nombramiento por el tiempo que reste
al periodo de designación respectivo.
Artículo 76.
El Órgano de Administración Judicial tendrá cada año
dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de
enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio,
y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el
último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 77.
Al clausurar sus períodos ordinarios de sesiones, el
Pleno del Órgano de Administración Judicial designará a las y los integrantes
que deban proveer los trámites y resolver los asuntos de notoria urgencia que
se presenten durante los recesos, así como a las y los secretarios y personas
empleadas que sean necesarias para apoyar sus funciones.
Al reanudarse el correspondiente período ordinario de
sesiones, las y los integrantes darán cuenta al Pleno del Órgano de
Administración Judicial de las medidas que hayan tomado, a fin de que éste
acuerde lo que proceda.
Artículo 78.
Las sesiones ordinarias del Pleno del Órgano de
Administración Judicial serán privadas y se celebrarán durante los períodos a
que alude el artículo 3 de esta Ley, en los días y horas que el mismo determine
mediante acuerdos generales.
El Pleno del Órgano de
Administración Judicial podrá sesionar de manera extraordinaria a solicitud de
cualquiera de sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la o el
Presidente del propio Órgano de Administración Judicial a fin de que emita la
convocatoria correspondiente.
Artículo 79.
Las resoluciones del Pleno del
Órgano de Administración Judicial se tomarán por el voto de la mayoría de las y
los integrantes presentes, y por mayoría calificada de cuatro votos tratándose
de los casos previstos en las fracciones I, II, XI, XIII, XIV, XV, XVI, XVII,
XL, XLII, XLIV, XLV y XLIX, del artículo 80 de esta Ley. Las y los integrantes
no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o cuando no
hayan asistido a la discusión del asunto de que se trate. En caso de empate, la
o el Presidente tendrá voto de calidad.
El Pleno del Órgano de
Administración Judicial calificará los impedimentos de sus miembros que
hubieran sido planteados en asuntos de su competencia, y si la persona impedida
fuera la o el Presidente, será sustituido por la Magistrada o Magistrado del
Tribunal de Disciplina Judicial más antiguo en el orden de su designación.
La o el integrante que
disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará
en el acta respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a
la fecha del acuerdo.
SECCIÓN 2a.
De sus Atribuciones
Artículo 80.
Son atribuciones del Órgano de
Administración Judicial:
I. Establecer mediante acuerdo general
las Comisiones y áreas administrativas que estime convenientes para su adecuado
funcionamiento, y designar a las y los miembros que deban integrarlas;
II. Expedir los reglamentos interiores en
materia administrativa, de carrera judicial y de escalafón del Poder Judicial
de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios
para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la función
jurisdiccional federal;
III. Intervenir y coordinar el funcionamiento
entre los órganos del Poder Judicial de la Federación;
IV. Determinar el número y los límites
territoriales de los circuitos en que se divida el territorio de la República,
así como las regiones a las que pertenezcan, en las cuales ejercerán
jurisdicción los Plenos Regionales;
V. Designar a las Magistradas o Magistrados
para integrar los Plenos Regionales, de entre las personas que hubiesen
obtenido mayor votación en los cargos para Magistradas y Magistrados de
Circuito en la elección que corresponda. En el caso de los Plenos Regionales
especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser seleccionados conforme
a la especialización para la cual fueron elegidos;
VI. Determinar el número y, en su caso,
especialización por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito y
Tribunales Colegiados de Apelación en cada uno de los circuitos a que se
refiere la fracción IV de este artículo;
VII. Determinar el número, límites
territoriales y, en su caso, especialización por materia, de los Juzgados de
Distrito en cada uno de los circuitos;
VIII. Cambiar la residencia de los Tribunales de
Circuito y la de los Juzgados de Distrito;
IX. Regular las autorizaciones para abandonar
el lugar de residencia de las y los funcionarios judiciales a que se refiere el
artículo 219 de esta Ley;
X. Fijar los períodos vacacionales de las y
los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito;
XI. Resolver sobre la adscripción y
readscripción de las y los Jueces de Distrito, así como de las y los
Magistrados de Circuito, al órgano jurisdiccional correspondiente del circuito
judicial en el que hayan sido electos;
XII. Dictar las disposiciones necesarias para regular el turno de
los asuntos de la competencia de los Tribunales de Circuito o de los Juzgados
de Distrito, cuando en un mismo lugar haya varios de ellos;
XIII. Emitir acuerdos generales para concentrar en uno o más órganos
jurisdiccionales asuntos vinculados con hechos que constituyan violaciones
graves de derechos humanos, en los casos en que el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación lo solicite o bien cuando lo estime necesario por su
trascendencia para el orden constitucional.
La decisión sobre la idoneidad de la concentración
deberá tomarse en función del interés social y el orden público, lo que
constituirá una excepción a las reglas de turno y competencia;
XIV. Dictar las medidas que sean necesarias para preservar la
seguridad de las personas juzgadoras;
XV. Investigar, substanciar y resolver los procedimientos de
responsabilidad administrativa de las personas servidoras públicas que
desempeñen funciones administrativas en el Poder Judicial de la Federación;
XVI. Substanciar y resolver en Pleno los recursos de revisión en los
casos que involucren faltas no graves del personal administrativo del Poder
Judicial de la Federación;
XVII. Establecer mediante acuerdo general las Comisiones que estime
necesarias para la substanciación y resolución del procedimiento de responsabilidad
administrativa en primera instancia;
XVIII. Dictar medidas como las relativas al cambio de adscripción, cambio
de órgano jurisdiccional, o reubicación del personal del Poder Judicial de la
Federación para facilitar las investigaciones y procedimientos disciplinarios
respectivos, en coordinación con el Tribunal de Disciplina Judicial;
XIX. Aplicar y ejecutar las medidas provisionales necesarias que
permitan la efectiva substanciación de cualquier proceso de investigación, por
sí, o a solicitud del Tribunal de Disciplina Judicial;
XX. Hacer del conocimiento del Senado los cargos sujetos a elección,
la cantidad de plazas disponibles para cada cargo, la especialización por
materia, el circuito judicial respectivo y demás información que se requiera;
XXI. Recibir las renuncias que presenten las y los Magistrados de
Circuito y las y los Jueces de Distrito e informarlas al Senado de la República
para los efectos del artículo 76, fracción VIII de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos;
XXII. Acordar el retiro por término de mandato de las personas
juzgadoras federales;
XXIII. Acordar las remociones del personal del Poder Judicial Federal,
conforme a lo que determine el Tribunal de Disciplina Judicial;
XXIV. Establecer las disposiciones generales necesarias para el ingreso,
estímulos, capacitación, ascensos y promociones por escalafón y remoción del
personal administrativo del Poder Judicial de la Federación;
XXV. Determinar las disposiciones generales necesarias para el ingreso,
permanencia y separación del personal de carrera judicial y administrativo de
conformidad con la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación
y demás disposiciones aplicables;
XXVI. Conocer y autorizar las licencias, con o sin goce de sueldo, para
todas las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación, con
excepción de los cargos de Ministra o Ministro de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial,
Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada o Magistrado de
Circuito y Jueza o Juez de Distrito;
XXVII. Autorizar las licencias, cuando éstas no excedan de un mes, para el
caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito;
XXVIII. Aprobar en cada región o circuito listas de
servidoras y servidores públicos autorizados para desempeñar funciones
jurisdiccionales, en caso de ausencia de la persona titular del órgano
jurisdiccional hasta por treinta días;
XXIX. Autorizar en términos de esta Ley, a las y los Magistrados de
Circuito y a las y los Jueces de Distrito para que, en casos de ausencias de
alguna de sus personas servidoras públicas o empleadas, nombren a una interina
o un interino;
XXX. Designar a quien deba cubrir las vacantes de secretario o
secretaria, actuaria o actuario u oficial judicial, cuando venciere el plazo
para que el Presidente o la Presidenta del Tribunal Colegiado lo hiciere;
XXXI. Resolver, por causa fundada y motivada, la suspensión, remoción o
cese de los secretarios y las secretarias generales, secretarios y secretarias,
así como del personal jurídico y administrativo de las Salas Regionales del
Tribunal Electoral;
XXXII. Aprobar el proyecto del presupuesto anual de egresos del Poder
Judicial de la Federación y enviarlo a la Presidenta o Presidente de la
República para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación;
XXXIII. Ejercer el presupuesto de egresos del Poder
Judicial de la Federación;
XXXIV. Emitir las bases mediante acuerdos generales, para que las
adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes,
prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra que
realice el Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de su presupuesto de
egresos, se ajuste a los criterios contemplados en el artículo 134 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XXXV. Administrar los bienes muebles e inmuebles del Poder Judicial de la
Federación, incluyendo los documentos integrados al Archivo Central de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al archivo judicial de Juzgados de
Distrito, Tribunales de Circuito y de Apelación de todos los circuitos
judiciales del país; garantizando su mantenimiento, conservación y
acondicionamiento;
XXXVI. Dictar las disposiciones necesarias para la recepción,
control y destino de los bienes asegurados y decomisados;
XXXVII. Revisar y, en su caso, autorizar los requerimientos de los
recursos humanos, financieros y materiales que el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación solicite para el buen funcionamiento de la Sala
Superior y las Salas Regionales;
XXXVIII. Dictar las bases generales de organización y funcionamiento
de sus órganos auxiliares;
XXXIX. Coordinar y supervisar el buen funcionamiento de los
órganos auxiliares del Órgano de Administración Judicial;
XL. Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a las
y los titulares de los órganos auxiliares del Poder Judicial de la Federación y
resolver sobre sus renuncias y licencias cuando no sean mayores a treinta días;
XLI. Nombrar a las y los servidores públicos de los órganos
auxiliares del Órgano de Administración Judicial, y acordar lo relativo a sus
ascensos, licencias, remociones y renuncias;
XLII. Nombrar, a propuesta que haga su Presidenta o Presidente, a las y
los secretarios ejecutivos del Órgano de Administración Judicial, así como
conocer de sus licencias y renuncias;
XLIII. Realizar las funciones que se le confieren en términos de lo
dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares y
expedir las disposiciones necesarias para el adecuado ejercicio de aquéllas;
XLIV. Establecer la normatividad y los criterios para modernizar las
estructuras orgánicas, los sistemas y procedimientos administrativos internos y
de servicios al público; así como para la organización, administración y
resguardo de los archivos de los Juzgados de Distrito, Tribunales de Circuito,
Tribunal de Disciplina Judicial, Tribunal Electoral y Suprema Corte de Justicia
de la Nación. Emitir la regulación suficiente, para la presentación de escritos
y la integración de expedientes en forma electrónica mediante el empleo de
tecnologías de la información que utilicen la Firma Electrónica, de conformidad
con lo estipulado en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XLV. Fijar las bases de la política informática y de información
estadística que permitan conocer y planear el desarrollo del Poder Judicial de
la Federación, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir
para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y
acceso a la información pública, las sesiones de los Tribunales Colegiados de
Circuito y Tribunales Colegiados de Apelación;
XLVI. Designar a las personas responsables de la Plataforma Nacional de
Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias;
XLVII. Disponer la creación y actualización de la Plataforma Nacional de
Personas Facilitadoras y del Sistema Nacional de Información de Convenios, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución
de Controversias;
XLVIII. Impulsar, fomentar y difundir el uso de los mecanismos
alternativos de solución de controversias como un derecho humano que garantiza
el acceso efectivo a la justicia, la solución de conflictos y genera una
cultura de paz;
XLIX. Crear el Centro Público, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias;
L. Convocar periódicamente a congresos nacionales o regionales
de Magistradas, Magistrados, Juezas, Jueces, asociaciones profesionales
representativas e instituciones de educación superior, a fin de revisar el buen
funcionamiento de los órganos del Poder Judicial de la Federación y proponer
las medidas pertinentes para mejorarlos;
LI. Diseñar y aplicar evaluaciones de desempeño al personal del
Poder Judicial de la Federación para garantizar el buen servicio;
LII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que
puedan fungir como peritos ante los órganos del Poder Judicial de la
Federación, ordenándolas por ramas, especialidades y circuitos judiciales;
LIII. Formar anualmente una lista con los nombres de las personas que
puedan fungir como peritos o peritas ante las Salas del Tribunal Electoral,
ordenándola por ramas, especialidades, circunscripciones electorales
plurinominales, entidades federativas, y de ser posible, por distritos
electorales uninominales federales;
LIV. Generar y coordinar una Política Nacional de Difusión de la
Cultura Jurídica y el respeto al Estado de Derecho;
LV. Desempeñar cualquier otra función que la ley encomiende al
Órgano de Administración Judicial.
Artículo 81.
En los casos en que se investigue o procese a alguna
persona por algún delito establecido en la Ley Federal Contra la Delincuencia
Organizada, el Órgano de Administración Judicial podrá disponer las medidas
necesarias para preservar la seguridad y, de forma excepcional, resguardar la
identidad de las personas juzgadoras, conforme al procedimiento que establezca
la ley.
Artículo 82.
El Órgano de Administración Judicial incorporará la
perspectiva de género, de forma transversal, progresiva, y equitativa en el
desempeño de sus atribuciones, programas y acciones, con el objeto de
garantizar a las mujeres y hombres, el ejercicio y goce de sus derechos
humanos, en igualdad de condiciones y velará por que los órganos a su cargo así
lo hagan.
Artículo 83.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial deberá
establecer mediante acuerdo general las áreas especializadas en la prevención y
erradicación de la violencia sexual y de género en el Poder Judicial de la
Federación, y velará porque las mismas cuenten con las atribuciones y recursos
suficientes para implementar estrategias de prevención, brindar atención y
proponer los mecanismos de sanción en casos de acoso sexual y cualquier otra
forma de violencia sexual y de género a las personas trabajadoras del Poder
Judicial de la Federación.
Artículo 84.
El Órgano de Administración Judicial será responsable
de la administración de la Carrera Judicial del Poder Judicial, en los términos
que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y esta Ley.
Artículo 85.
El Órgano de Administración Judicial podrá crear,
mediante acuerdo, órganos jurisdiccionales especializados en el Sistema
Integral de Justicia Penal para Adolescentes, o bien, habilitar órganos
jurisdiccionales especializados en el sistema penal acusatorio para que ejerzan
dicha función, siempre que cuenten con la formación, capacitación y
especialización necesarias para tal efecto.
Artículo 86.
El Órgano de Administración Judicial contará con una
Junta de Coordinación que dependerá administrativamente de éste, pero fungirá
como agencia permanente de coordinación y comunicación institucional entre el
Órgano de Administración Judicial y el Tribunal de Disciplina Judicial.
La Junta de Coordinación estará encabezada por la
persona titular del Secretariado Ejecutivo del Pleno del Órgano de
Administración Judicial y por la persona titular de la Secretaría de Acuerdos
del Tribunal de Disciplina Judicial.
La Junta de Coordinación tendrá las atribuciones
contenidas en esta Ley y las que determine el Órgano de Administración Judicial
mediante acuerdo general.
Artículo 87.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá
ordenar la creación mediante acuerdos generales de las direcciones, unidades y,
en general, cualquier área administrativa que conformen el diseño de la
estructura orgánica administrativa del propio Órgano necesarias para su buen
funcionamiento.
Artículo 88.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial estará
facultado para substanciar y resolver los recursos de revisión en los
procedimientos de responsabilidad administrativa por faltas no graves que
involucren al personal administrativo del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 89.
Con excepción de las atribuciones previstas en las
fracciones II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI, XVIII, XIX, XX,
XXXIV y XLIV del artículo 80, el Pleno del Órgano de Administración Judicial
podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones
previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las Comisiones creadas
por el Pleno.
Las Comisiones tendrán facultades decisorias o
consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio
Órgano de Administración Judicial.
Artículo 90.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial contará
con las personas servidoras públicas que establece esta Ley; las personas
secretarias técnicas y el personal subalterno que determine el presupuesto, las
cuales podrán ser nombradas y removidas de conformidad con lo previsto en las
leyes.
Artículo 91.
Las resoluciones del Pleno del Órgano de
Administración Judicial constarán en acta y deberán firmarse por la o el
Presidente y la o el Secretario Ejecutivo, y notificarse personalmente a la
brevedad posible a las partes interesadas.
La notificación y, en su caso, la ejecución de las
mismas deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Órgano de
Administración Judicial o del Juzgado de Distrito que actúe en auxilio de éste.
Cuando el Pleno del Órgano de Administración Judicial
estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones pudieran resultar de
interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SECCIÓN 3a.
De las Comisiones
Artículo 92.
El Órgano de Administración Judicial establecerá las
Comisiones permanentes o transitorias que estime pertinentes para el adecuado
desempeño de sus funciones, cuyo número y atribuciones se determinará mediante
acuerdos generales del Pleno.
Las Comisiones deberán estar conformadas cuando menos
por tres integrantes.
Artículo 93.
El Pleno del Órgano de Administración Judicial podrá
determinar qué tipo de asuntos y atribuciones deberán ser dictaminados por las
Comisiones, pero votados en Pleno.
Artículo 94.
Las Comisiones serán
competentes para substanciar y resolver en primera instancia los procedimientos
de responsabilidad administrativa seguidos contra las personas que desempeñan
funciones administrativas en el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 95.
Las Comisiones creadas
nombrarán a su respectivo presidente o presidenta, y determinarán el tiempo que
deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer.
Artículo 96.
Las resoluciones de las
Comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no
podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las Comisiones
calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros.
Artículo 97.
En todos aquellos casos en los
que no fuere posible la resolución de un asunto en Comisiones, su conocimiento
y resolución pasará al Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 98.
Las Comisiones contarán con
las secretarías ejecutivas de Comisiones necesarias para su adecuado
funcionamiento, cuyas atribuciones determinará el Pleno del Órgano de
Administración Judicial mediante acuerdos generales.
Las y los secretarios
ejecutivos deberán tener título profesional legalmente expedido en derecho, con
experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
SECCIÓN 4a.
De su Presidente o Presidenta
Artículo 99.
Son atribuciones de la Presidenta
o del Presidente del Órgano de Administración Judicial, las siguientes:
I. Representar al Órgano de
Administración Judicial;
II. Tramitar los asuntos de la competencia
del Pleno del Órgano de Administración Judicial, y turnar los expedientes entre
sus integrantes para que formulen los correspondientes proyectos de resolución.
En caso de que la o el
Presidente estime dudoso o trascendental algún trámite, designará a un
integrante del Pleno para que someta el asunto a la consideración del Pleno del
Órgano de Administración Judicial, a fin de que determine lo que corresponde;
III. Presidir el Pleno del Órgano de
Administración Judicial, dirigir los debates y conservar el orden en las
sesiones;
IV. Despachar la correspondencia oficial del
Órgano de Administración Judicial, salvo la reservada a las y los presidentes
de las Comisiones;
V. Proponer al Pleno del Órgano de
Administración Judicial los nombramientos de las y los secretarios ejecutivos,
así como de las y los titulares de los órganos auxiliares del propio Órgano de
Administración Judicial;
VI. Informar al Senado de la República de las
vacantes que se produzcan y que deban ser cubiertas mediante elección;
VII. Otorgar licencias en los términos
previstos en esta Ley;
VIII. Firmar las resoluciones y acuerdos del
Pleno del Órgano de Administración Judicial, y legalizar, por sí o por conducto
de la o del Secretario Ejecutivo que al efecto designe, la firma de las
personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación en los casos
en que la ley exija este requisito;
IX. Integrar un informe que hará del
conocimiento de la opinión pública, al finalizar el segundo período de sesiones
de cada año, los resultados de labores del Órgano de Administración Judicial, y
X. Las demás que determinen las leyes y los correspondientes
reglamentos interiores y acuerdos generales.
SECCIÓN 5a.
Del Secretariado Ejecutivo
Artículo 100.
El Órgano de Administración Judicial contará con un
Secretario o una Secretaria Ejecutiva del Pleno, cuya estructura y atribuciones
determinará el Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante acuerdos
generales.
La o el Secretario Ejecutivo del Pleno del Órgano
deberá tener título profesional en derecho, expedido legalmente, con
experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido
condenado por delito doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 101.
El Secretariado Ejecutivo del Pleno, a través de la
Junta de Coordinación, auxiliará al Tribunal de Disciplina Judicial en la
sustanciación de procedimientos disciplinarios y de responsabilidad que se
lleven a cabo contra servidores públicos adscritos a los órganos a cargo del
Órgano de Administración Judicial, conforme a lo que dispongan la ley y los
acuerdos generales respecto de las atribuciones de la Junta de Coordinación.
Artículo 102.
Corresponderá al Secretariado Ejecutivo del Pleno del
Órgano de Administración Judicial presentar quejas o denuncias ante el Tribunal
de Disciplina Judicial, así como proporcionarle, de oficio o cuando el Tribunal
de Disciplina Judicial formalmente lo requiera, la información y documentación
que pueda constituir indicio o medios de prueba en la investigación y
determinación de responsabilidades administrativas de las personas trabajadoras
del Poder Judicial Federal.
CAPÍTULO II
Órganos Auxiliares
SECCIÓN 1a.
Disposiciones Generales
Artículo 103.
Para su adecuado funcionamiento, el Órgano de
Administración Judicial contará con los siguientes órganos auxiliares: la
Escuela Nacional de Formación Judicial, el Instituto Federal de Defensoría
Pública, la Contraloría, la Unidad de Peritos Judiciales, la Unidad de
Administración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Unidad de
Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la
Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina Judicial, el Instituto
Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece
la Ley de Concursos Mercantiles, y el Centro Público de Mecanismos Alternativos
de Solución de Controversias del Poder Judicial de la Federación en los
términos que establece la Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias.
Artículo 104.
Con excepción del director o directora general del
Instituto Federal de Defensoría Pública, de las y los miembros de la Junta
Directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles y de
la persona titular del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Poder Judicial de la Federación, cuyos requisitos para ser
designadas o designados se mencionan en las leyes de la materia
correspondientes, las y los demás titulares de los órganos del Órgano de
Administración Judicial deberán tener título profesional legalmente expedido,
afín a las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años,
gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso con
sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 105.
La estructura orgánica y el personal adscrito a los
órganos auxiliares deberá determinarse con acuerdo a lo que disponga esta Ley,
otras leyes aplicables y los acuerdos generales que al respecto emita el Órgano
de Administración Judicial, conforme a lo que admita el presupuesto.
SECCIÓN 2a.
De la Contraloría de Administración Judicial
Artículo 106.
La Contraloría de la Administración Judicial es un
órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con independencia técnica
y de gestión, competente para realizar las auditorías, revisiones e
inspecciones con el propósito de verificar el cumplimiento a la normativa
aplicable; promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control
interno, así como para investigar hechos relacionados con los procedimientos de
responsabilidad administrativa cometidos por los servidores públicos que
desempeñen funciones administrativas, en los términos establecidos en las
disposiciones jurídicas aplicables.
La Contraloría contará con las atribuciones que se
dispongan en ley, así como en los reglamentos y acuerdos generales que al
efecto expida el Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 107.
La Contraloría del Órgano de Administración Judicial
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
las disposiciones en materia de planeación, presupuestación, ingresos, egresos,
financiamiento, patrimonio y fondos;
II. Implementar acciones para orientar el criterio que en
situaciones específicas deberán observar las personas servidoras públicas en el
desempeño de sus empleos, cargos o comisiones, salvo que se trate de cuestiones
jurisdiccionales;
III. Verificar que los recursos económicos de que dispone el Poder
Judicial de la Federación se administren con eficiencia, eficacia y honradez
para satisfacer los objetivos a los que estén destinados, en los términos del
artículo 134 Constitucional;
IV. Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y
disposiciones relativas a los sistemas de registro y contabilidad, contratación
y pago de personal, contratación de servicios y recursos materiales del Poder
Judicial de la Federación;
V. Coadyuvar con el Órgano de Evaluación de Desempeño adscrito
al Tribunal de Disciplina Judicial en la elaboración de informes periódicos que
contengan indicadores, datos, mediciones, análisis de productividad, y
cualquier otra información que resulte del ejercicio de sus atribuciones y que
sea de utilidad para el ejercicio de las evaluaciones de desempeño y
seguimiento;
VI. Llevar el registro y seguimiento de la evolución de la situación
patrimonial de las personas servidoras públicas del Poder Judicial de la
Federación y de su declaración de intereses, e integrarlas al sistema de
evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación
de declaración fiscal, así como realizar la verificación aleatoria a que se
refiere el artículo 30 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
VII. Investigar hechos que puedan constituir faltas administrativas
cometidas por el personal administrativo del Poder Judicial Federal, y
VIII. Las demás que determinen los reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
Artículo 108.
La Contraloría contará con las siguientes unidades
administrativas para el ejercicio de sus funciones:
I. Dirección General de Auditoría;
II. Dirección General de Investigación, y
III. Las demás que determine el Pleno del Órgano de Administración
Judicial.
Artículo 109.
La Dirección General de Auditoría de la Contraloría
tendrá como propósito inspeccionar y verificar el cumplimiento de las normas de
funcionamiento administrativo y operativo de los órganos del Poder Judicial
Federal que confiere la ley al Órgano de Administración Judicial.
La realización de auditorías tendrá como finalidad
facilitar al Órgano de Administración Judicial la evaluación del desempeño de
sus órganos auxiliares y jurisdiccionales.
Las funciones, atribuciones y lineamientos de
actuación de la Dirección General de Auditoría se determinarán por el Pleno del
Órgano mediante reglamentos y acuerdos generales, sin perjuicio de las
facultades conferidas al Tribunal de Disciplina Judicial en materia de
vigilancia y disciplina.
Artículo 110.
La Dirección General de Investigación será competente
para investigar la presunta comisión de faltas administrativas por parte del
personal que desempeña labores administrativas en el Poder Judicial de la
Federación y será considerada autoridad investigadora en términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 111.
Las funciones que en esta Ley y mediante reglamentos y
acuerdos generales se confieran a la Dirección General de Auditoría serán
ejercitadas por las y los auditores, quienes tendrán el carácter de personas
representantes del Órgano de Administración Judicial para esos efectos.
Las personas auditoras serán designadas por el propio
Órgano de Administración Judicial y deberán satisfacer los siguientes
requisitos:
I. Ser mayor de treinta y cinco años;
II. Gozar de buena reputación;
III. No tener condena por delito con pena privativa de libertad
mayor de un año, y
IV. Contar con título de licenciado o licenciada en derecho
legalmente expedido y experiencia profesional de cuando menos diez años.
El Órgano de Administración Judicial establecerá,
mediante acuerdos generales, los sistemas que permitan evaluar de manera
periódica el desempeño y la honorabilidad de las y los auditores y, en caso de
identificar irregularidades, notificará al Tribunal de Disciplina Judicial para
los efectos correspondientes.
Artículo 112.
Las personas auditoras, de acuerdo con los sorteos
periódicos que realice la Contraloría, deberán inspeccionar de manera ordinaria
los órganos auxiliares y jurisdiccionales federales a cargo del Órgano de
Administración Judicial cuando menos una vez por año, de conformidad con las
disposiciones generales que emita el propio Órgano de Administración Judicial
en esta materia.
Ningún auditor o auditora podrá visitar los mismos
órganos por más de un año.
Las personas auditoras deberán informar con la debida
oportunidad a las y los titulares de los órganos a que se refiere el primer
párrafo o al presidente o presidenta, tratándose de los Tribunales de Circuito,
de la visita ordinaria de inspección que vayan a practicar, a fin de que
procedan a fijar el correspondiente aviso en los estrados del Órgano con una
anticipación mínima de quince días.
La Contraloría podrá ordenar de oficio o a petición
del Órgano de Administración Judicial la celebración de auditorías
extraordinarias para verificar el cumplimiento de cualquier cuestión que
resulte de trascendencia para el cumplimiento de las atribuciones y competencia
del Órgano, siempre que a su juicio existan elementos que hagan necesaria la
inspección.
Artículo 113.
Cuando del resultado de las auditorías ordinarias o
extraordinarias de inspección que realicen las personas auditoras se adviertan
posibles faltas administrativas o irregularidades, se deberá dar vista de
manera inmediata a la Dirección General de Investigación para que proceda
conforme a sus atribuciones.
Artículo 114.
El procedimiento de responsabilidad administrativa se
regirá en todo lo que resulte aplicable por el Título Octavo de la presente
Ley, y por los acuerdos generales que dicte para tal efecto el Pleno del Órgano
de Administración Judicial.
SECCIÓN 3a.
De la Escuela Nacional de Formación Judicial
Artículo 115.
La Escuela Nacional de Formación Judicial es un órgano
auxiliar del Órgano de Administración Judicial con autonomía técnica y de
gestión, responsable de diseñar e implementar los procesos de formación,
capacitación, evaluación, certificación y actualización del personal de carrera
judicial y administrativo del Poder Judicial de la Federación, de sus órganos
auxiliares y de las defensorías públicas y, en su caso, del personal de los
Poderes Judiciales locales, fiscalías, organismos de protección de los derechos
humanos, instituciones de seguridad pública y del público en general.
Artículo 116.
Es atribución y responsabilidad de la Escuela Nacional
de Formación Judicial llevar a cabo los concursos de oposición para acceder a
las distintas categorías de la carrera judicial, la cual se regirá por los
principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo,
independencia y paridad de género.
Artículo 117.
El funcionamiento de la Escuela Nacional de Formación
Judicial se regirá por la Ley de Carrera Judicial, su propio Reglamento y los
acuerdos generales del Pleno del Órgano de Administración Judicial que le sean
aplicables.
Para el ejercicio de sus funciones, podrá celebrar
convenios o bases de colaboración con autoridades, organismos públicos,
instituciones académicas, asociaciones o entes, nacionales o internacionales,
informando en lo conducente al Pleno del Órgano de Administración Judicial.
Artículo 118.
La Escuela Nacional de Formación Judicial generará
programas de capacitación y actualización permanente dirigidos a todos y cada
uno de los niveles de escalafón del personal judicial. Dichos programas tendrán
el carácter de obligatorios.
SECCIÓN 4a.
Del Instituto Federal de Defensoría Pública
Artículo 119.
El Instituto Federal de Defensoría Pública es el
órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial encargado de brindar el
servicio de defensoría pública en los términos que establezcan las
disposiciones aplicables.
SECCIÓN 5a.
De la Unidad de Peritos Judiciales
Artículo 120.
La Unidad de Peritos Judiciales es un área técnica del
Órgano de Administración Judicial de naturaleza y finalidad exclusivamente
periciales. Su objeto es el auxilio específico a los tribunales en materia
laboral en los casos que determine la ley.
Artículo 121.
El peritaje de los asuntos judiciales que se presenten
ante los tribunales en materia laboral del Poder Judicial de la Federación es
una función pública y, en esa virtud, las personas profesionales, técnicas o prácticas
en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios a la
administración pública, están obligadas a cooperar con dichas autoridades,
dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.
Artículo 122.
Para ser persona perita se requiere poseer la
ciudadanía mexicana, gozar de buena reputación, así como conocer la ciencia,
arte u oficio sobre el que vaya a versar el peritaje y acreditar su pericia
mediante examen que presentará ante un jurado que designe el Pleno del Órgano
de Administración Judicial, con la cooperación de instituciones públicas o
privadas que a juicio del Pleno cuenten con la capacidad para ello. La decisión
del jurado podrá recurrirse ante el Pleno del Órgano de Administración
Judicial.
Artículo 123.
Los peritajes que deban versar sobre materias
relativas a profesiones deberán encomendarse a personas autorizadas con título,
que deberán satisfacer los requisitos señalados en el artículo anterior.
SECCIÓN 6a.
De la Unidad de Administración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación
Artículo 124.
La Unidad de Administración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es un órgano auxiliar del Órgano de Administración
Judicial encargado de administrar los recursos humanos, materiales, financieros
y tecnológicos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a los
Reglamentos, presupuestos y Acuerdos Generales que expida el Órgano de
Administración Judicial.
Artículo 125.
La Unidad de Administración de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Órgano de Administración Judicial las bases y
lineamientos, medidas o procedimientos que, en su caso, correspondan en materia
de recursos humanos, materiales y de tecnologías de información y comunicación,
así como los relativos a la planeación, contratación de adquisiciones,
patrimonio inmobiliario, servicios, desincorporaciones, obra pública y
servicios relacionados con la misma;
II. Conducir las relaciones laborales, en el marco de las
disposiciones aplicables;
III. Proponer el Catálogo de Puestos, el calendario, políticas y
normas de pago de nóminas, incrementos salariales, tabulador de sueldos y
prestaciones, estímulos y pagos especiales al Órgano de Administración Judicial
para su autorización;
IV. Dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados
por el Órgano de Administración Judicial en materia de remuneraciones, sistemas
de pago de sueldos y prestaciones, reclutamiento y selección de personal, así
como dar seguimiento y control a los movimientos ocupacionales e incidencias
del personal;
V. Operar los mecanismos de nombramientos, contratación y
ocupación de plazas, movimientos, remuneraciones, sistema de escalafón, así
como los programas de servicio social y prácticas judiciales;
VI. Resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones
autorizadas conforme a la ley y, en su caso, la recuperación de las cantidades
correspondientes a salarios no devengados; comunicar a los órganos y áreas
sobre el personal que cause baja, y verificar que éstos cuenten con las
constancias correspondientes;
VII. Dirigir la aplicación de los criterios técnicos en materia de
relaciones laborales, control y resguardo de los expedientes personales y de
plaza, y de seguridad e higiene en el trabajo, los seguros de personas, así
como las prestaciones al personal;
VIII. Llevar el control y costeo de las plazas presupuestarias y de
las remuneraciones del personal, así como de los contratos de prestación de
servicios profesionales asimilables a salarios;
IX. Conocer y gestionar los asuntos inherentes a la seguridad
social ante los organismos competentes;
X. Asesorar a los órganos y áreas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación en los asuntos laborales relativos a su personal;
XI. Proponer y, en su caso, ejecutar y evaluar los programas en
materia de desarrollo humano y servicios al personal;
XII. Coordinar la elaboración del manual de organización de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los manuales específicos
respectivos;
XIII. Proponer al Órgano de Administración Judicial la adquisición,
desincorporación y la enajenación de inmuebles conforme a las necesidades de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación;
XIV. Proponer al Órgano de Administración Judicial los programas de
capacitación y profesionalización para el personal administrativo de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, así como los programas de servicio social;
XV. Dirigir la elaboración de los programas de necesidades en
materia de adquisición de bienes y contratación de servicios generales; de
obras públicas y servicios relacionados con la misma y patrimonio inmobiliario;
de tecnologías de la información y comunicaciones, así como de servicios
personales;
XVI. Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su aprobación,
las medidas para la mejora administrativa en materia de recursos humanos,
materiales, infraestructura física, de tecnología de la información y
comunicación, así como para el cuidado del medioambiente y el desarrollo
sustentable;
XVII. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y
convenios que se celebren, incluyendo los de uso, enajenación y adquisición de
inmuebles, y
XVIII. Aportar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación todos los
elementos necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de
egresos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a efecto de que sea
incluido en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
SECCIÓN 7a.
De la Unidad de Administración del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación
Artículo 126.
La Unidad de Administración del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación es un órgano auxiliar del Órgano de
Administración Judicial encargado de administrar los recursos humanos,
materiales y tecnológicos del Tribunal Electoral, conforme a los Reglamentos,
presupuestos y Acuerdos Generales que expida el Órgano de Administración
Judicial.
Artículo 127.
La Unidad de Administración del Tribunal Electoral
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Órgano de Administración Judicial las bases y
lineamientos, medidas o procedimientos que, en su caso, correspondan en materia
de recursos humanos, materiales y de tecnologías de información y comunicación,
así como los relativos a la planeación, contratación de adquisiciones,
patrimonio inmobiliario, servicios, desincorporaciones, obra pública y
servicios relacionados con la misma;
II. Conducir las relaciones laborales, en el marco de las
disposiciones aplicables;
III. Proponer el Catálogo de Puestos, el calendario, políticas y
normas de pago de nóminas, incrementos salariales, tabulador de sueldos y
prestaciones, estímulos y pagos especiales al Órgano de Administración Judicial
para su autorización;
IV. Dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados
por el Órgano de Administración Judicial en materia de remuneraciones, sistemas
de pago de sueldos y prestaciones, reclutamiento y selección de personal, así
como dar seguimiento y control a los movimientos ocupacionales e incidencias del
personal;
V. Operar los mecanismos de nombramientos, contratación y
ocupación de plazas, movimientos, remuneraciones, sistema de escalafón, así
como los programas de servicio social y prácticas judiciales;
VI. Resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones
autorizadas conforme a la ley y, en su caso, la recuperación de las cantidades
correspondientes a salarios no devengados; comunicar a los órganos y áreas
sobre el personal que cause baja, y verificar que éstos cuenten con las
constancias correspondientes;
VII. Dirigir la aplicación de los criterios técnicos en materia de
relaciones laborales, control y resguardo de los expedientes personales y de
plaza, y de seguridad e higiene en el trabajo, los seguros de personas, así
como las prestaciones al personal;
VIII. Llevar el control y costeo de las plazas presupuestarias y de
las remuneraciones del personal, así como de los contratos de prestación de
servicios profesionales asimilables a salarios;
IX. Conocer y gestionar los asuntos inherentes a la seguridad
social ante los organismos competentes;
X. Asesorar a los órganos y áreas del Tribunal Electoral en los
asuntos laborales relativos a su personal;
XI. Proponer y, en su caso, ejecutar y evaluar los programas en
materia de desarrollo humano y servicios al personal;
XII. Coordinar la elaboración del manual de organización del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los manuales
específicos respectivos;
XIII. Proponer al Órgano de Administración Judicial la adquisición,
desincorporación y la enajenación de inmuebles conforme a las necesidades del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación;
XIV. Proponer al Órgano de Administración Judicial los programas de
capacitación y profesionalización para el personal administrativo del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los programas de
servicio social;
XV. Dirigir la elaboración de los programas de necesidades en
materia de adquisición de bienes y contratación de servicios generales; de
obras públicas y servicios relacionados con la misma y patrimonio inmobiliario;
de tecnologías de la información y comunicaciones, así como de servicios
personales;
XVI. Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su
aprobación, las medidas para la mejora administrativa en materia de recursos
humanos, materiales, infraestructura física, de tecnología de la información y
comunicación, así como para el cuidado del medioambiente y el desarrollo
sustentable;
XVII. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y
convenios que se celebren, incluyendo los de uso, enajenación y adquisición de
inmuebles, y
XVIII. Aportar al Tribunal Electoral todos los elementos necesarios para
elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del Tribunal Electoral
a efecto de que sea incluido en el proyecto de Presupuesto del Poder Judicial
de la Federación.
SECCIÓN 8a.
De la Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina Judicial
Artículo 128.
La Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina
Judicial es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial encargado
de administrar los recursos humanos, materiales y tecnológicos del Tribunal de
Disciplina Judicial, conforme a los Reglamentos, presupuestos y Acuerdos Generales
que expida el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 129.
La Unidad de Administración del Tribunal de Disciplina
Judicial tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Órgano de Administración Judicial las bases y
lineamientos, medidas o procedimientos que, en su caso, correspondan en materia
de recursos humanos, materiales y de tecnologías de información y comunicación,
así como los relativos a la planeación, contratación de adquisiciones,
patrimonio inmobiliario, servicios, desincorporaciones, obra pública y
servicios relacionados con la misma;
II. Conducir las relaciones laborales, en el marco de las
disposiciones aplicables;
III. Proponer el Catálogo de Puestos, el calendario, políticas y
normas de pago de nóminas, incrementos salariales, tabulador de sueldos y
prestaciones, estímulos y pagos especiales al Órgano de Administración Judicial
para su autorización;
IV. Dirigir y operar los mecanismos de administración aprobados
por el Órgano de Administración Judicial en materia de remuneraciones, sistemas
de pago de sueldos y prestaciones, reclutamiento y selección de personal, así
como dar seguimiento y control a los movimientos ocupacionales e incidencias
del personal;
V. Operar los mecanismos de nombramientos, contratación y
ocupación de plazas, movimientos, remuneraciones, sistema de escalafón, así
como los programas de servicio social y prácticas judiciales;
VI. Resolver sobre la aplicación de los descuentos y retenciones
autorizadas conforme a la ley y, en su caso, la recuperación de las cantidades
correspondientes a salarios no devengados; comunicar a los órganos y áreas
sobre el personal que cause baja, y verificar que éstos cuenten con las
constancias correspondientes;
VII. Dirigir la aplicación de los criterios técnicos en materia de
relaciones laborales, control y resguardo de los expedientes personales y de
plaza, y de seguridad e higiene en el trabajo, los seguros de personas, así
como las prestaciones al personal;
VIII. Llevar el control y costeo de las plazas presupuestarias y de
las remuneraciones del personal, así como de los contratos de prestación de
servicios profesionales asimilables a salarios;
IX. Conocer y gestionar los asuntos inherentes a la seguridad
social ante los organismos competentes;
X. Asesorar a los órganos y áreas del Tribunal de Disciplina
Judicial en los asuntos laborales relativos a su personal;
XI. Proponer y, en su caso, ejecutar y evaluar los programas en
materia de desarrollo humano y servicios al personal;
XII. Coordinar la elaboración del manual de organización del
Tribunal de Disciplina Judicial, así como los manuales específicos respectivos;
XIII. Proponer al Órgano de Administración Judicial la adquisición,
desincorporación y la enajenación de inmuebles conforme a las necesidades del
Tribunal de Disciplina Judicial;
XIV. Proponer al Órgano de Administración Judicial los programas de
capacitación y profesionalización para el personal administrativo del Tribunal
de Disciplina Judicial, así como los programas de servicio social;
XV. Dirigir la elaboración de los programas de necesidades en
materia de adquisición de bienes y contratación de servicios generales; de
obras públicas y servicios relacionados con la misma y patrimonio inmobiliario;
de tecnologías de la información y comunicaciones, así como de servicios
personales;
XVI. Proponer al Órgano de Administración Judicial, para su
aprobación, las medidas para la mejora administrativa en materia de recursos
humanos, materiales, infraestructura física, de tecnología de la información y
comunicación, así como para el cuidado del medioambiente y el desarrollo
sustentable;
XVII. Suscribir, en términos de la normativa aplicable, los contratos y
convenios que se celebren, incluyendo los de uso, enajenación y adquisición de
inmuebles.
XVIII. Aportar al Tribunal de Disciplina Judicial todos los elementos
necesarios para elaborar el anteproyecto de presupuesto anual de egresos del
Tribunal de Disciplina Judicial a efecto de que sea incluido en el proyecto de
Presupuesto del Poder Judicial de la Federación.
SECCIÓN 9a.
Del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles
Artículo 130.
El Instituto Federal de Especialistas de Concursos
Mercantiles es un órgano auxiliar del Órgano de Administración Judicial con
autonomía técnica y operativa, cuyas funciones y atribuciones se limitan a lo
establecido en esta ley, en la Ley de Concursos Mercantiles y en los acuerdos
generales que el Órgano de Administración Judicial emita al respecto.
Artículo 131.
La integración de la Junta Directiva será determinada
por el Órgano de Administración Judicial, a propuesta de su Presidencia,
observando el principio de paridad de género.
La o el Director General del Instituto durará en su
encargo seis años y será designada de manera directa por el Pleno del Órgano de
Administración Judicial.
SECCIÓN 10a.
Del Centro Público de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias del Poder Judicial de la Federación
Artículo 132.
El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias del Poder Judicial de la Federación es un órgano
auxiliar del Órgano de Administración Judicial con autonomía técnica, operativa
y de gestión, facultado para el ejercicio de los mecanismos alternativos de
solución de controversias, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, en la
Ley General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias y en los
acuerdos generales que el Órgano de Administración Judicial emita al respecto.
Artículo 133.
La persona titular del Centro Público de Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias del Poder Judicial de la Federación
será designada por el Pleno del Órgano de Administración Judicial y durará en
el encargo cuatro años.
TÍTULO SÉPTIMO
Del Tribunal de Disciplina Judicial
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
SECCIÓN 1a.
De su conformación y funcionamiento
Artículo 134.
El Tribunal de Disciplina Judicial es un órgano del
Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para
emitir resoluciones, que tiene por objeto la investigación, substanciación y
resolución de los procedimientos de responsabilidades administrativas de las y
los servidores públicos que desempeñan funciones jurisdiccionales en el Poder
Judicial de la Federación, así como la resolución de los recursos de revisión
en los procedimientos administrativos del personal administrativo tratándose de
faltas graves.
De igual forma, el Tribunal de Disciplina Judicial es
el órgano del Poder Judicial de la Federación, encargado de la evaluación y
seguimiento del desempeño de las Magistradas y Magistrados de Circuito y las
Juezas y Jueces de Distrito y, el encargado de resolver los conflictos entre el
Poder Judicial de la Federación y sus servidores públicos, así como los que se
susciten entre la Suprema Corte de Justicia de la Nación y sus empleados y
empleadas.
El Tribunal de Disciplina Judicial funciona en Pleno y
en Comisiones y contará con los órganos auxiliares que resulten necesarios para
el desempeño de sus atribuciones.
Artículo 135.
El Tribunal de Disciplina Judicial se integrará por
cinco personas electas por la ciudadanía a nivel nacional conforme al
procedimiento establecido en el artículo 96 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en las leyes de la materia.
Artículo 136.
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
determinará mediante acuerdos generales el número y los periodos de sesiones
tanto del propio Pleno, como de sus Comisiones, así como la periodicidad con la
que se celebrarán y las condiciones en las que se desarrollarán.
El Pleno y las Comisiones del Tribunal de Disciplina
Judicial podrán sesionar de manera extraordinaria a solicitud de cualquiera de
sus integrantes. Dicha solicitud deberá presentarse a la Presidencia del propio
Tribunal de Disciplina Judicial a fin de que emita la convocatoria
correspondiente.
Artículo 137.
Para ser electo Magistrado o Magistrada del Tribunal
de Disciplina Judicial, se deberán cumplir los siguientes requisitos:
I. Poseer al día de la publicación señalada en la fracción I
del artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
título profesional de licenciado o licenciada en derecho expedido legalmente,
un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su
equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias de la
licenciatura, especialidad, maestría o doctorado, relacionadas con el cargo de
Magistrada o Magistrado según determine el Comité de Evaluación en términos de
la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás
legislación aplicable; y práctica profesional de cuando menos cinco años en el
ejercicio de la actividad jurídica;
II. Haber residido en el país durante los dos años anteriores al
día de la publicación de la convocatoria señalada en el artículo 96, fracción I
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. No haber sido Secretaria o Secretario de Estado, Fiscal
General de la República, Senador o Senadora, Diputado o Diputada Federal ni
Titular del Poder Ejecutivo en alguna entidad federativa, durante el año previo
al día de la publicación de la convocatoria señalada en la fracción I del
artículo 96 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
IV. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina
Judicial serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía a
nivel nacional el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del
año que corresponda.
Artículo 138.
El Pleno del Tribunal determinará mediante acuerdos
generales el número y especialidad de las Comisiones. En el ejercicio de esa
facultad, el Pleno establecerá cuando menos una comisión para substanciar y
resolver el procedimiento administrativo.
Artículo 139.
El Tribunal contará con dos órganos auxiliares con
autonomía de gestión, a efecto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas
del ejercicio de su competencia, a saber: el Órgano de Investigación de
Responsabilidades Administrativas y el Órgano de Evaluación del Desempeño
Judicial.
Artículo 140.
El Órgano de Investigación tendrá a su cargo la
investigación de los hechos u omisiones que puedan constituir responsabilidades
administrativas de las personas que ejercen funciones jurisdiccionales en el
Poder Judicial de la Federación, en los términos establecidos en esta Ley, en
los acuerdos generales que emita el propio Tribunal, así como en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 141.
El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial será el
competente de la evaluación y seguimiento del desempeño de los órganos
jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, en los términos previstos en esta Ley y en los
acuerdos generales que emita el propio Tribunal. En todo caso, la evaluación
deberá tener en cuenta elementos cualitativos y cuantitativos relacionados con
el desempeño de los órganos jurisdiccionales. La función judicial comprende
tanto la actividad propiamente jurisdiccional como la administrativa relacionada
directamente con la impartición de justicia.
SECCIÓN 2a.
De sus resoluciones
Artículo 142.
Las resoluciones deberán estar debidamente fundadas y
motivadas, exponiendo la valoración de las pruebas, la calificación de la
conducta probada, la individualización de la sanción y, de ser el caso, la
posible reparación del daño.
Artículo 143.
Las razones que justifiquen las resoluciones que emita
el Pleno del Tribunal por mayoría de cuatro votos constituirán precedentes
vinculantes para las Comisiones del propio Tribunal, en los casos en los que se
actualicen hechos relevantes similares.
Artículo 144.
Al emitir sus resoluciones, el Pleno y las Comisiones
del Tribunal siempre deberán atender los precedentes que les resulten
vinculantes. A partir de éstos, deberán construir una doctrina jurisprudencial
coherente que dote de certeza jurídica al sistema disciplinario.
Artículo 145.
El Pleno podrá cambiar o separarse de sus propios
precedentes vinculantes siempre que, a partir de la resolución de casos concretos,
expongan expresamente junto al nuevo criterio una motivación reforzada que
justifique el cambio o separación.
Artículo 146.
En los casos a los que alude el artículo anterior, las
resoluciones que emita el Pleno al respecto deberán ser aprobadas por mayoría
de cuatro votos. Las razones que justifiquen las resoluciones donde se
establezca un cambio de criterio constituirán los nuevos precedentes
vinculantes.
Artículo 147.
El Pleno del Tribunal resolverá las contradicciones
que se susciten entre los precedentes vinculantes que emitan las Comisiones.
Para estos efectos, serán aplicables supletoriamente en la parte conducente las
disposiciones de la Ley de Amparo que regulan las contradicciones de criterios.
Artículo 148.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación será
competente para resolver la contradicción de criterios entre los sustentados
por éste y el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial en relación con el
alcance de los derechos humanos y principios constitucionales que rigen los
procedimientos administrativos sancionadores de personas funcionarias públicas.
Para estos efectos, serán aplicables supletoriamente en la parte conducente las
disposiciones de la Ley de Amparo que regulan las contradicciones de criterios.
Artículo 149.
Las razones que justifiquen las resoluciones sobre
contradicciones de criterios emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación serán vinculantes para el Pleno y las Comisiones del Tribunal de
Disciplina Judicial; así como para las autoridades análogas de las entidades
federativas.
Artículo 150.
La vinculatoriedad de los precedentes del Tribunal se
actualizará desde el momento en el que se engrose la resolución que lo
contenga, existiendo la obligación de difundir los criterios vinculantes dentro
de un plazo razonable en el sistema de difusión respectivo. El Pleno
determinará mediante acuerdo general el sistema electrónico de difusión de los
precedentes vinculantes y el formato de su publicación, el cual deberá como
mínimo exponer de forma clara los hechos relevantes, el criterio jurídico y las
razones que lo justifican.
Artículo 151.
El sistema electrónico de precedentes de difusión será
gratuito, público, accesible y deberá garantizar la publicación actualizada y
ordenada de los precedentes, de tal manera que sea clara la doctrina
jurisprudencial que se construye a partir de estos.
CAPÍTULO II
Del Pleno
SECCIÓN 1a.
De su competencia y funcionamiento
Artículo 152.
El Pleno se conformará por cinco personas Magistradas,
pero podrá sesionar con la presencia de cuatro.
Artículo 153.
El Pleno nombrará, a propuesta de su Presidente o
Presidenta, a una secretaria o secretario general de acuerdos y a una
subsecretaria o subsecretario general de acuerdos.
La secretaria o secretario general de acuerdos del
Pleno formará parte de la Junta de Coordinación adscrita al Órgano de
Administración Judicial en los términos y para los efectos previstos en esta
Ley.
La o el Presidente tendrá las atribuciones que se
establezcan en la ley y en los acuerdos generales que para tal efecto emita el
Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial.
La o el Presidente del Tribunal de Disciplina Judicial
propondrá al Órgano de Administración Judicial el nombramiento de las y los
secretarios auxiliares de acuerdos, así como a las y los actuarios y al
personal subalterno necesario para el despacho de los asuntos del tribunal,
conforme a lo establecido por las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 154.
El Pleno será competente para lo siguiente:
I. Substanciar y resolver el recurso de revisión y los demás
recursos que procedan respecto de los procedimientos de responsabilidad
administrativa que son competencia de las Comisiones, la evaluación del
desempeño de la función judicial y los conflictos laborales;
II. Solicitar de oficio o por denuncia al Órgano de
Investigación el inicio de las investigaciones necesarias para determinar si se
ha incurrido en responsabilidades administrativas;
III. Ejercer la facultad de atracción de procedimientos
administrativos relacionados con faltas graves o hechos u omisiones que las
leyes señalen como delitos tramitados en los Tribunales de Disciplina de los
Poderes Judiciales de las entidades federativas y en los órganos análogos de
otros tribunales, siempre que tengan conexidad con procedimientos de
responsabilidad administrativa de los órganos jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación;
IV. Dar vista al Ministerio Público con la posible comisión de
delitos;
V. Solicitar a la Cámara de Diputados el inicio del juicio
político en contra de las personas juzgadoras electas por voto popular;
VI. Elaborar los proyectos de reglamentos y acuerdos generales que
requiera para su administración y organización interna y presentarlos por
conducto de su Presidente o Presidenta, al Órgano de Administración Judicial
para su aprobación y emisión;
VII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial la expedición de
acuerdos o la ejecución de resoluciones necesarias para asegurar el adecuado
ejercicio de la función jurisdiccional federal;
VIII. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, los
parámetros y las especificaciones relativas a los métodos, criterios e
indicadores para la realización de las evaluaciones de desempeño y seguimiento;
IX. Reglamentar, mediante la emisión de acuerdos generales, el
procedimiento para la imposición e impugnación de las medidas correctivas y
sancionadoras en materia de desempeño;
X. Determinar la implementación de mecanismos de prevención de
faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de coordinación que, en
términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, determine el
Comité Coordinador de dicho Sistema Nacional e informar a ese Órgano de los
avances y resultados que se tengan;
XI. Establecer, mediante acuerdos generales, los sistemas que
permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la honorabilidad de las y
los visitadores para efectos de lo que se dispone en esta Ley en materia de
responsabilidad;
XII. Llevar un Registro de Servidores Públicos y de Particulares
Sancionados, conforme a lo que establezca mediante acuerdos generales;
XIII. Integrar un informe que hará del conocimiento de la opinión
pública, al finalizar el segundo período de sesiones de cada año, los
resultados de labores del Tribunal de Disciplina Judicial;
XIV. Resolver sobre los cambios de adscripción de las personas
juzgadoras fuera del circuito judicial para el que fueron electas, por alguna
de las causas excepcionales que el mismo Pleno determine;
XV. Dictar a través de sus Comisiones, las medidas de suspensión
temporal de las personas juzgadoras que resulten pertinentes para facilitar las
investigaciones y los procedimientos disciplinarios.
La suspensión de las y los Magistrados de Circuito y
las y los Jueces de Distrito que aparecieren involucrados en la comisión de un
delito, procederá siempre que lo estime necesario el Pleno del Tribunal de
Disciplina Judicial en el ejercicio de sus facultades de disciplina y
vigilancia, o cuando alguna autoridad ministerial o fiscalía den noticia de
ello, así como a solicitud de la autoridad judicial que conozca del
procedimiento penal que se siga en su contra.
Cuando la suspensión haya sido decretada por el
Tribunal de Disciplina Judicial sin mediar una solicitud de otra autoridad,
deberá instruirse la formulación de denuncia o querella en los casos en que
proceda.
XVI. Resolver los recursos de revisión en los procedimientos de
responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional, así como del
personal administrativo del Poder Judicial de la Federación tratándose de
faltas graves;
XVII. Resolver en definitiva y de forma inatacable respecto de la
competencia sobre los procedimientos de responsabilidad administrativa que le
remita el Órgano de Administración Judicial, y
XVIII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 155.
En ningún caso los recursos de revisión serán turnados
para su substanciación y elaboración del proyecto de resolución respectivo a
los Magistrados o Magistradas que integran la Comisión recurrida.
Artículo 156.
En todos los casos, las resoluciones del Pleno del
Tribunal de Disciplina Judicial se tomarán por mayoría de cuatro votos, por lo
que si no se alcanza tal votación deberán desestimarse las sanciones impuestas
en primera instancia.
Artículo 157.
Las ponencias de los y las Magistradas se podrán
integrar por:
I. Secretarios o secretarias proyectistas;
II. Secretarios o secretarias instructoras;
III. Secretarios o secretarias auxiliares;
IV. Oficiales judiciales, y
V. Personal operativo.
Los y las Magistradas deberán conformar la estructura
de sus equipos de trabajo con funciones jurisdiccionales, incluyendo el tipo y
número de plazas que lo conformen, de la siguiente manera: el cincuenta por
ciento deberá provenir de los procesos de selección de la Carrera Judicial, en
los términos de la ley de la materia, y el cincuenta por ciento restantes
mediante designación, en ambos casos observando el límite presupuestal que
establezca el Órgano de Administración Judicial.
CAPÍTULO III
De las Comisiones
SECCIÓN 1a.
De su competencia y funcionamiento
Artículo 158.
Las Comisiones se integrarán por tres integrantes del
Tribunal de Disciplina Judicial, pero podrán sesionar con la presencia de dos.
En caso de empate, y cuando la resolución de los asuntos no pueda aplazarse, la
Comisión respectiva se integrará con un Magistrado o Magistrada integrante de
una Comisión diversa.
Artículo 159.
Las Comisiones serán competentes para substanciar y
resolver en primera instancia los procedimientos de responsabilidad administrativa
seguidos contra las personas que desempeñan funciones jurisdiccionales en el
Poder Judicial de la Federación, los recursos de inconformidad, las
impugnaciones de la evaluación del desempeño de la función judicial, los
conflictos laborales, de acuerdo con su especialización, y los demás asuntos
que decida el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo
general.
Artículo 160.
Las Comisiones nombrarán a su respectivo presidente o
presidenta, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las
funciones que deba ejercer mediante acuerdo general.
Los asuntos de su competencia serán turnados de
acuerdo con el sistema respectivo al Magistrado o Magistrada correspondiente
para su substanciación y emisión del proyecto de resolución, de conformidad con
las etapas y formalidades establecidas en esta Ley.
CAPÍTULO IV
Del Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial
SECCIÓN 1a.
De su competencia y atribuciones
Artículo 161.
El Órgano de Evaluación de Desempeño Judicial es un
órgano auxiliar del Tribunal de Disciplina Judicial, competente para evaluar y
dar seguimiento al desempeño de los órganos jurisdiccionales a fin de
consolidar un ejercicio responsable, profesional, independiente, honesto y
eficaz de la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.
Artículo 162.
La persona Titular del Órgano de Evaluación de
Desempeño Judicial será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial a propuesta de su presidencia, y deberá tener título profesional en
derecho legalmente expedido y con la experiencia profesional suficiente para el
desempeño de este cargo.
Artículo 163.
Las funciones de evaluación y seguimiento del
desempeño que se confieren al Órgano de Evaluación serán ejercitadas por las y
los visitadores judiciales bajo el mando y coordinación del Titular referido en
el artículo anterior, quienes tendrán el carácter de personas representantes
del Tribunal de Disciplina Judicial.
Las y los visitadores deberán satisfacer los
siguientes requisitos: ser mayor de treinta y cinco años, gozar de buena
reputación, no tener condena por delito con pena privativa de libertad mayor de
un año, título profesional en derecho legalmente expedido y experiencia
profesional de cuando menos cinco años en materia de impartición de justicia,
políticas públicas y/o evaluación del desempeño institucional; su designación
se hará por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial a propuesta de la o el
Titular del Órgano de Evaluación.
Las y los visitadores judiciales deberán conducirse
con imparcialidad y objetividad en el ejercicio de sus funciones. El Pleno del
Tribunal de Disciplina Judicial establecerá, mediante acuerdos generales, los
sistemas que permitan evaluar de manera periódica el desempeño y la
honorabilidad de las y los visitadores a fin de garantizar su imparcialidad y
objetividad.
Artículo 164.
El Órgano de Evaluación contará con el personal
operativo que requiera para el adecuado ejercicio de sus funciones. La persona
Titular del Órgano de Evaluación propondrá al Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial la aprobación de la plantilla operativa que se requiera para el
desahogo de las funciones de evaluación y seguimiento a su cargo.
Artículo 165.
Los procesos de evaluación del desempeño serán una
garantía del derecho al acceso a la justicia, así como de los derechos a la
información y la participación pública. Sus resultados serán públicos,
accesibles y transparentes. El Órgano de Evaluación garantizará el ejercicio de
los derechos a la información y participación pública en relación con los
resultados de los procesos de evaluación, particularmente en el contexto de la
elección judicial.
Artículo 166.
Los procesos de evaluación del desempeño deberán
evaluar, al menos los siguientes criterios e indicadores: los conocimientos y
competencias de las personas titulares del órgano jurisdiccional, incluyendo
aquellas de carácter técnico, ético y profesional; el dictado y cumplimiento
oportuno de sus resoluciones, la adecuada gestión de los recursos humanos y
materiales a su cargo, la productividad del órgano jurisdiccional, la
capacitación y desarrollo de la persona servidora pública, y la satisfacción de
las personas usuarias del sistema de justicia.
Artículo 167.
El Órgano de Evaluación podrá aplicar los métodos de
evaluación que estime pertinentes para la examinación integral, exhaustiva,
imparcial y objetiva del desempeño judicial, incluyendo visitas presenciales o
digitales, auditorías, evaluación por objetivos, análisis de indicadores clave
de rendimiento, evaluación por pares, encuestas de satisfacción a las personas
usuarias del sistema de justicia, requerimientos de información, análisis de
datos; entre otros, siempre que estén previstos en los acuerdos generales que
dicte el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto.
Artículo 168.
Los procesos de evaluación del desempeño serán la
evaluación ordinaria, la evaluación extraordinaria y la evaluación de
seguimiento.
Artículo 169.
El Órgano de Evaluación podrá realizar el
procedimiento de evaluación ordinaria al desempeño de las Magistradas y
Magistrados de Circuito y las Juezas y Jueces de Distrito con posterioridad a
los primeros noventa días naturales desde su toma de protesta, y con
anterioridad a que concluya el primer año de su mandato.
Artículo 170.
Cuando la evaluación ordinaria resulte insatisfactoria
y el Órgano de Evaluación lo estime pertinente, podrá dictar las medidas que
considere necesarias para el fortalecimiento de la función judicial.
Las medidas correctivas podrán consistir en actividades
de capacitación y otras tendientes a reforzar los conocimientos o competencias
técnicas, profesionales o éticas de la persona evaluada. El Pleno del Tribunal
de Disciplina Judicial reglamentará los tipos de medidas correctivas mediante
la emisión de acuerdos generales.
El Órgano de Evaluación establecerá el plazo para el
cumplimiento de tales medidas, dentro de los parámetros que defina el Pleno del
Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.
Artículo 171.
Al vencimiento del plazo referido en el precepto
anterior, el Órgano de Evaluación fijará un plazo para la acreditación de la
evaluación extraordinaria, dentro de los parámetros que defina el Pleno del
Tribunal de Disciplina Judicial mediante acuerdo general.
En el caso de que la persona servidora pública no
acredite favorablemente la evaluación extraordinaria dentro del plazo
establecido por el Órgano de Evaluación o se niegue a realizarla, el Órgano
dará vista al Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para los efectos legales
a que haya lugar.
Artículo 172.
En caso de que se actualice el supuesto previsto en el
último párrafo del precepto anterior, el Tribunal de Disciplina Judicial podrá
ordenar la suspensión de la persona servidora pública de hasta un año, y
determinará las acciones y condiciones para su restitución.
Transcurrido el año de suspensión sin acreditar
satisfactoriamente la evaluación, el Tribunal de Disciplina Judicial resolverá
de manera fundada y motivada la destitución de la persona servidora pública,
sin responsabilidad para el Poder Judicial de la Federación.
Artículo 173.
Con la finalidad de dar seguimiento al desempeño
judicial y garantizar el derecho a la información y participación pública, el
Órgano de Evaluación podrá realizar evaluaciones de seguimiento al desempeño
judicial.
El Pleno, las Comisiones y la Secretaría General de
Acuerdos podrán ordenar al Órgano de Evaluación la realización de evaluaciones
de seguimiento al desempeño judicial, siempre que a su juicio existan elementos
que hagan presumir irregularidades cometidas por un Magistrado, Magistrada,
Jueza o Juez federales.
Sin prejuicio de lo previsto en el párrafo anterior,
el Órgano de Evaluación deberá realizar una evaluación intermedia y una
evaluación final a las personas titulares de los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación en el curso de su mandato.
El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial
reglamentará, mediante la emisión de acuerdos generales, el procedimiento para
la realización de las evaluaciones de seguimiento debiendo garantizar la
transparencia y el acceso a la información y la participación pública.
Artículo 174.
Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales
durante el periodo evaluado serán responsables de los resultados que arrojen
los procedimientos de evaluación y seguimiento de desempeño a los que se
refiere el párrafo anterior. En consecuencia, solamente las y los titulares
referidos serán objeto de las medidas correctivas o sancionadoras previstas en
esta Ley, aun cuando dichas medidas supongan la implementación de acciones que
involucren a las y los servidores públicos a su cargo.
Artículo 175.
El Órgano de Evaluación judicial deberá publicar
oportunamente la realización de las evaluaciones de desempeño judicial para
garantizar el derecho a la información y la participación pública. El Pleno del
Tribunal de Disciplina Judicial reglamentará los procedimientos, medios y
mecanismos para la difusión oportuna y adecuada de los procesos de evaluación a
la sociedad.
Las y los visitadores deberán informar con la debida
oportunidad a las y los titulares de los órganos jurisdiccionales o al
Presidente o Presidenta, tratándose de los Tribunales de Circuito, de la
evaluación de desempeño que vayan a practicar, a fin de que procedan a fijar el
correspondiente aviso en los estrados del Órgano con una anticipación mínima de
quince días, para el efecto de que las personas interesadas puedan manifestar
sus quejas o denuncias.
Artículo 176.
Cuando la evaluación de
desempeño resulte insatisfactoria, o bien se impongan medidas correctivas o
sancionadoras, la determinación del Órgano de Evaluación o de la Comisión del
Tribunal de Disciplina Judicial podrá ser impugnada mediante el procedimiento
que determine el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para tal efecto
mediante acuerdos generales.
CAPÍTULO V
Del Órgano de Investigación de
Responsabilidades Administrativas
Artículo 177.
El Órgano de Investigación de
Responsabilidades Administrativas fungirá como autoridad investigadora en
términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y tendrá la
carga de la prueba para demostrar la veracidad sobre los hechos que demuestren
la existencia de faltas administrativas cometidas por el personal
jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como la responsabilidad
de aquellos a quienes se imputen las mismas.
Artículo 178.
La persona titular del Órgano
será designada por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial, a propuesta de
su presidencia, y deberá tener título profesional afín a sus funciones y
experiencia mínima de cinco años preferentemente en la materia de
responsabilidades administrativas.
El Pleno del Tribunal de
Disciplina Judicial, mediante acuerdos generales, designará la estructura
orgánica a través de la cual la persona titular del Órgano de Investigación se
apoyará para ejercer sus funciones. En dichos acuerdos se debe prever la
existencia de agentes investigadores, quienes serán funcionarios que cuenten
con las competencias necesarias para realizar las investigaciones y demás
actuaciones que resulten necesarias.
Artículo 179.
El Órgano de Investigación de
Responsabilidades Administrativas tendrá las siguientes funciones:
I. Llevar a cabo las investigaciones por
faltas administrativas del personal jurisdiccional del Poder Judicial de la
Federación;
II. Ordenar la recolección de indicios y
medios de prueba que estime conducentes para llegar a la verdad material de los
hechos, así como desahogarlos en su momento procesal oportuno;
III. Llamar a comparecer y apercibir a
personas que aporten elementos de prueba;
IV. Requerir información y documentación a
las autoridades que resulten necesarias para el esclarecimiento de los hechos y
conductas investigadas;
V. Requerir informes y documentación a la
Unidad de Inteligencia Financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que provean la
información contable y financiera necesaria para el trámite de una
investigación;
VI. Solicitar la aplicación y ejecución de las
medidas necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los
indicios, una vez que tenga noticia de los mismos;
VII. Inspeccionar, en el ámbito de su
competencia, el funcionamiento administrativo de los órganos jurisdiccionales a
partir de las quejas interpuestas en contra de funcionarias o funcionarios
adscritos a ellas o de los indicios señalados por el Órgano de Evaluación de
Desempeño Judicial en el ejercicio de sus funciones;
VIII. Imponer las medidas de apremio para hacer
cumplir sus determinaciones, a que se refiere el artículo 97 de la Ley General
de Responsabilidades Administrativas;
IX. Integrar y presentar a las comisiones del
Tribunal de Disciplina Judicial, los Informes de Presunta Responsabilidad
Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo de conclusión
y archivo del expediente, de conformidad con los acuerdos generales que dicte
el Tribunal de Disciplina Judicial;
X. Solicitar a la autoridad substanciadora
o resolutora, en los procedimientos de responsabilidad administrativa, las
medidas cautelares a que se refiere el artículo 124 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, y
XI. Las demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos
generales correspondientes.
Como resultado de dicha facultad investigadora, el
Órgano de Investigación será la unidad responsable de integrar y presentar a
las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial, los Informes de Presunta
Responsabilidad Administrativa cuando así resulte conducente o emitir el acuerdo
de conclusión y archivo del expediente.
Si no se encontraren elementos suficientes para
demostrar la existencia de la infracción y la presunta responsabilidad del
infractor, se emitirá un acuerdo de conclusión y archivo del expediente, sin
perjuicio de que pueda abrirse nuevamente la investigación si se presentan
nuevos indicios o pruebas y no hubiere prescrito la facultad para sancionar.
Dicha determinación, en su caso, se notificará a los Servidores Públicos y
particulares sujetos a la investigación, así como a los denunciantes cuando
éstos fueren identificables, dentro los diez días hábiles siguientes a su
emisión.
CAPÍTULO VI
Del procedimiento en caso de demora en la emisión de
sentencias en materia tributaria y penal
Artículo 180.
Sin prejuicio de lo que establezcan las leyes en la
materia, el Pleno del Órgano de Administración Judicial regulará mediante
acuerdos generales los procedimientos en caso de demora en la emisión de
sentencias en materia tributaria y penal, para garantizar el cumplimiento de
los plazos previstos por los artículos 17, párrafo segundo, y 20, fracción VII,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 181.
En el ejercicio de la atribución conferida en el
precepto anterior, el Pleno del Órgano de Administración Judicial establecerá
criterios claros, objetivos, y transparentes para la evaluación de los informes
de demora que en su caso presenten las personas juzgadoras, tomando en
consideración factores como la complejidad del asunto, las cargas de trabajo
del órgano jurisdiccional en cuestión, la existencia de un obstáculo o
impedimento fortuito o de fuerza mayor que impidiera la resolución del asunto,
la actuación procesal de las partes, o, en general, cualquier otro elemento o
supuesto mediante el que pueda determinarse razonablemente una justificación de
la demora incurrida.
TÍTULO OCTAVO
De las responsabilidades administrativas
CAPÍTULO I
De la competencia en materia de responsabilidades
administrativas
Artículo 182.
El Tribunal de Disciplina Judicial tendrá a su cargo
la investigación, substanciación y resolución de los procedimientos de
responsabilidad administrativa del personal jurisdiccional del Poder Judicial
de la Federación, así como la resolución del recurso de revisión en tales procedimientos
y en los que involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal
administrativo del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo
previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, en este título y en las demás
disposiciones que resulten aplicables.
Por su parte, el Órgano de Administración Judicial
tendrá a su cargo la investigación, substanciación y resolución de los
procedimientos de responsabilidad administrativa del personal administrativo
del Poder Judicial de la Federación, así como la resolución del recurso de
revisión en los casos que involucren presuntas faltas no graves, de conformidad
con lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en este título y en las
demás disposiciones que resulten aplicables.
CAPÍTULO II
De las Faltas Administrativas
Artículo 183.
Las y los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, las y los Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de
la Federación, y las y los integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y
del Órgano de Administración Judicial sólo podrán ser separados de sus puestos
en la forma y términos que determina el Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
También se procederá en los términos del párrafo
anterior cuando los propios servidores y servidoras públicas violen las
prohibiciones previstas en el artículo 101 Constitucional, imponiéndose además
como sanción la pérdida de las prestaciones y beneficios que les correspondan y
las señaladas por la comisión de delitos contra la administración de la
justicia.
Las y los particulares podrán incurrir en responsabilidad
si cometen las conductas previstas en los Capítulos III y IV del Título
Tercero, del Libro Primero de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, siempre que se encuentren vinculadas con las funciones del
Poder Judicial de la Federación.
Artículo 184.
Las personas juzgadoras serán objeto de disciplina
cuando cometan algunas de las siguientes conductas que atentan contra la
administración de justicia:
I. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa
resolución claramente contraria a lo dispuesto en la Constitución, la ley
aplicable al caso, o la interpretación de las fuentes establecidas en criterios
jurisprudenciales que resulten obligatorios para el órgano jurisdiccional al
que pertenezcan;
II. Emitan en cualquier procedimiento por negligencia o
ignorancia inexcusables resolución claramente contraria a lo dispuesto en la
Constitución, la ley aplicable al caso o la interpretación de esas fuentes
establecida en criterios jurisprudenciales que resulten obligatorios para el
órgano jurisdiccional al que pertenezcan;
III. Emitan en cualquier procedimiento resolución contraria a las
constancias de autos;
IV. Emitan en cualquier procedimiento de manera dolosa resolución
que contenga inferencias probatorias claramente irracionales o en la que se
aplique el estándar de prueba de manera claramente incorrecta;
V. Emita en cualquier procedimiento por negligencia o ignorancia
inexcusables resolución que contenga inferencias probatorias claramente
irracionales o en la que se aplique el estándar de prueba de manera claramente
incorrecta;
VI. Contravengan las leyes que reglan la substanciación de los
juicios o los procedimientos de manera dolosa con la finalidad de entorpecer o
dilatar el normal desarrollo de éstos o producir la nulidad en todo lo actuado
o alguna parte sustancial;
VII. Cuando de manera intencional o por omisión en su deber de
debida diligencia retarden o demoren la emisión de la sentencia o resolución a
los asuntos sometidos a su estudio, y
VIII. Cuando omitan dar el aviso de demora en la emisión de sentencias
en materia tributaria y penal, conforme a lo establecido en los artículos 180 y
181 de esta Ley.
Artículo 185.
A efecto de preservar los principios de independencia,
objetividad e imparcialidad, en ningún caso se podrán empezar las
investigaciones o procesos administrativos de responsabilidad por los supuestos
anteriores cuando los procesos jurisdiccionales no hayan concluido en forma
definitiva.
Artículo 186.
En los casos anteriores, se podrá presentar la
denuncia en cualquier momento, lo que dará lugar al análisis de su admisión y,
en su caso, se suspenderá el inicio del procedimiento hasta que el proceso
jurisdiccional esté concluido en forma definitiva.
Artículo 187.
Serán causas de responsabilidad para las y los servidores
públicos del Poder Judicial de la Federación, incluyendo a las personas
juzgadoras:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de
la función judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones,
encargos o comisiones, incurrir en corrupción, o cualquier acción que genere o
implique subordinación indebida respecto de alguna persona del mismo u otro
poder, o de particulares;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones del orden
jurisdiccional que competan a otros órganos del Poder Judicial de la
Federación;
III. Tener una notoria ineptitud técnica o jurídica, o descuido en
el desempeño de las funciones o labores que deban realizar;
IV. Alterar o manipular la información en
constancias de autos para afectar la resolución de los asuntos de su
competencia;
V. Impedir en los procedimientos judiciales
que las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en los
procedimientos;
VI. Conocer de algún asunto o participar en
algún acto para el cual se encuentren impedidos;
VII. Realizar nombramientos, promociones o
ratificaciones infringiendo las disposiciones generales correspondientes;
VIII. No poner en conocimiento del Tribunal de
Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según corresponda,
cualquier acto tendiente a vulnerar la independencia de la función judicial;
IX. Ejercer sus atribuciones de manera
claramente arbitraria en detrimento de la función judicial;
X. No preservar la dignidad, imparcialidad
y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus
labores;
XI. Emitir opinión pública que implique
prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
XII. Abandonar la residencia del Tribunal de
Circuito o Juzgado de Distrito al que esté adscrito o adscrita, o dejar de
desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
XIII. Incumplir las disposiciones
constitucionales y legales en materia de propaganda y de informes de labores y
de gestión;
XIV. La omisión a que se refiere el artículo 135
del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XV. Acosar u hostigar sexualmente, o bien,
llevar a cabo una o más conductas de naturaleza sexual, valiéndose de su
posición jerárquica o aunque no exista dicha posición, sobre otra persona de su
entorno laboral, sin el consentimiento de ésta;
XVI. Valiéndose de las atribuciones o facultades
de su empleo, cargo o comisión, directa o indirectamente designar, nombrar o
intervenir para que se contrate en cualquier órgano jurisdiccional o área
administrativa del Poder Judicial de la Federación en que ejerza funciones, a
personas con las que tenga lazos de parentesco por consanguinidad o afinidad
hasta el cuarto grado o vínculo de matrimonio, concubinato o afectivo;
XVII. Que las personas que hubieran recibido un
nombramiento de base, interino o de confianza directa o indirectamente
designen, nombren o intervengan para que se contrate a los cónyuges,
concubinas, convivientes o parejas en relaciones análogas, o a parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado de la persona que los nombró,
y
XVIII. Las previstas en la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, siempre que no fueren contrarias a la
naturaleza de la función jurisdiccional.
Además de la imposición de la
responsabilidad administrativa que corresponda, los nombramientos dados en
contravención a las fracciones XVI y XVII de este artículo quedarán sin
efectos.
Artículo 188.
Incurrirá en falta
administrativa no grave la persona servidora pública cuyos actos u omisiones
incumplan o transgredan lo contenido en las obligaciones siguientes:
I. Cumplir con las funciones,
atribuciones y comisiones encomendadas, observando en su desempeño disciplina y
respeto, tanto a las demás personas Servidoras Públicas como a los particulares
con los que llegare a tratar, en los términos que se establezcan en el código
de ética a que se refiere el artículo 16 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas;
II. Denunciar los actos u omisiones que en
ejercicio de sus funciones llegare a advertir, que puedan constituir faltas
administrativas, en términos del artículo 93 de la Ley General de
Responsabilidades Administrativas;
III. Atender las instrucciones de sus
superiores, siempre que éstas sean acordes con las disposiciones relacionadas
con el servicio público.
En caso de recibir instrucción o encomienda contraria
a dichas disposiciones, deberá denunciar estas circunstancias en términos del
artículo 93 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
IV. Presentar en tiempo y forma las
declaraciones de situación patrimonial y de intereses, en los términos
establecidos en la Ley General de Responsabilidades Administrativas;
V. Registrar, integrar, custodiar y cuidar
la documentación e información que, por razón de su empleo, cargo o comisión,
tenga bajo su responsabilidad, e impedir o evitar su uso, divulgación,
sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebidos;
VI. Supervisar que las personas Servidoras
Públicas sujetas a su dirección, cumplan con las disposiciones de este
artículo;
VII. Rendir cuentas sobre el ejercicio de las
funciones, en términos de las normas aplicables;
VIII. Colaborar en los procedimientos judiciales
y administrativos en los que sea parte, y
IX. Las demás que establezca la Ley General
de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 189.
Cuando en un mismo acto u
omisión concurran personas que desempeñan funciones jurisdiccionales y personas
que realizan labores administrativas, la investigación, substanciación y
resolución del procedimiento de responsabilidad administrativa será competencia
del Tribunal de Disciplina Judicial. El Órgano de Administración Judicial hará
del conocimiento del Tribunal de Disciplina Judicial la existencia de alguna
investigación en la que se advierta la posible participación de una persona con
funciones jurisdiccionales, para que el Órgano de Investigación de dicho
Tribunal ejerza sus atribuciones.
Cuando en un mismo acto u
omisión concurran presuntas faltas cometidas por el personal administrativo de
tipo grave y no grave, la substanciación y resolución del recurso revisión será
competencia del Tribunal de Disciplina Judicial.
En todo caso, el Pleno del
Tribunal de Disciplina Judicial resolverá los conflictos competenciales que
surjan frente a las atribuciones del Órgano de Administración Judicial con base
en lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO III
De la declaración patrimonial
Artículo 190.
Las y los servidores públicos
del Poder Judicial de la Federación estarán obligados a presentar su
declaración de situación patrimonial y de intereses en los casos y conforme a
lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y los
acuerdos generales respectivos.
CAPÍTULO IV
Del Procedimiento de
Responsabilidad Administrativa
Artículo 191.
El procedimiento de
responsabilidad administrativa, desde la investigación hasta el cumplimiento y
ejecución de la sanción, se instaurará conforme a los principios y reglas
previstas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas y en esta Ley.
En lo no previsto en esa ley ni en el presente ordenamiento, se aplicarán los
acuerdos generales que correspondan.
El procedimiento disciplinario
se regirá por las bases siguientes:
I. Todas las investigaciones y
procedimientos observarán en todo momento, el contenido de los derechos humanos
aplicables a los procedimientos administrativos sancionadores, con especial
énfasis en la presunción de inocencia, el derecho a la no autoincriminación, el
derecho a la defensa y el debido proceso, garantizando el derecho de audiencia
a las personas involucradas. La perspectiva de género será transversal desde la
investigación y hasta la resolución final de los asuntos, buscando que los
procesos estén dotados de una dimensión restaurativa en aquellos casos y
conforme a los criterios que al respecto definan los acuerdos generales;
II. Las investigaciones podrán iniciar como
consecuencia de:
a) Quejas o denuncias presentadas, ya sea por particulares o por
autoridades, pertenecientes o no al Poder Judicial de la Federación, por hechos
que pudieran ser objeto de responsabilidad administrativa, cometidos por alguna
persona servidora pública del Poder Judicial de la Federación, incluyendo
Ministras, Ministros, Magistradas, Magistrados, Juezas y Jueces.
En estos casos, compete a la presidencia del Tribunal
de Disciplina Judicial o a la persona Contralora del Órgano de Administración
Judicial, según corresponda, pronunciarse sobre la admisibilidad de la queja o
denuncia, a partir de la propuesta que formule la autoridad investigadora
respectiva.
b) Los procedimientos de auditoría, vigilancia o supervisión
interna.
c) Por orden oficiosa o denuncia del Tribunal de Disciplina
Judicial o del Órgano de Administración Judicial.
d) Las demás causales que prevean las leyes y acuerdos
generales;
III. Corresponderá al Órgano de Investigación de Responsabilidades
Administrativas, o en su caso a la Dirección General de Investigación de la
Contraloría del Órgano de Administración Judicial, fungir como autoridad
investigadora en términos de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas. Se exceptúan de la regla anterior los seguimientos de
evolución en la situación patrimonial, en los cuales directamente se puede
presentar el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa;
IV. Las medidas cautelares podrán dictarse en cualquier momento de
la investigación o del procedimiento, conforme a las siguientes reglas:
a) Deberán solicitarse a la autoridad resolutora, según lo
dispuesto en el siguiente artículo;
b) Serán medidas cautelares las previstas en la fracción XV del
artículo 154;
c) Las medidas cautelares podrán tener como finalidad alguna de
las previstas en el artículo 123 de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas, así como la de salvaguardar la integridad de las personas
potencialmente afectadas por conductas graves, particularmente en casos de
violencia sexual;
d) Las medidas cautelares serán proporcionales a la conducta
investigada o procesada, e instrumentales para la persecución de la finalidad
buscada, y
e) Las medidas cautelares se tramitarán incidentalmente. En caso
de que la autoridad resolutora admita a trámite el incidente respectivo, podrá
adoptar las medidas solicitadas de manera provisional y, en el mismo acto, dará
vista a la o a las personas directamente afectadas para que, dentro de un plazo
de cinco días hábiles, manifiesten lo que a su derecho convenga. Transcurrido
el plazo anterior, la autoridad resolutora contará con un plazo de hasta cinco
días hábiles para emitir la resolución interlocutoria respectiva, en contra de
la cual no procederá recurso alguno;
V. La prescripción de la acción disciplinaria y la caducidad
dentro del procedimiento respectivo se regularán de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 201 de esta Ley, y
VI. Los medios de impugnación se regirán por lo previsto en el
artículo 198 de la presente Ley.
Podrán intervenir en el procedimiento de
responsabilidad administrativa las autoridades que se faculten en los acuerdos
generales respectivos, siempre conforme a lo previsto en las bases antes
desarrolladas.
Artículo 192.
El Tribunal de Disciplina Judicial es el órgano
competente para investigar, substanciar y resolver los procedimientos de
responsabilidades administrativas por presuntas faltas cometidas por el
personal jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación, así como aplicar
las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I. Las Comisiones del Tribunal de Disciplina Judicial serán
competentes para substanciar y resolver en primera instancia respecto de las
responsabilidades administrativas del personal jurisdiccional.
II. El Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial fungirá como
segunda instancia en los procedimientos a los que se refiere la fracción
anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el recurso de revisión en
los procedimientos a los que se refiere la fracción anterior y los demás que
resulten procedentes, así como el recurso de revisión en los casos que
involucren presuntas faltas graves cometidas por el personal administrativo del
Poder Judicial de la Federación.
En ningún caso los recursos de
revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto
de resolución respectivo a las Magistradas y los Magistrados que integren la
Comisión que emitió la resolución recurrida.
Las resoluciones que emita en
segunda instancia el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial serán
definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro
votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones
impuestas en primera instancia.
Artículo 193.
El Órgano de Administración
Judicial es el órgano competente para investigar, substanciar y resolver los
procedimientos de responsabilidades administrativas por faltas cometidas por el
personal administrativo del Poder Judicial de la Federación, así como aplicar
las sanciones que correspondan, de acuerdo con las siguientes atribuciones:
I. La Contraloría, será competente para
investigar las responsabilidades administrativas del personal administrativo
del Poder Judicial de la Federación.
II. El Órgano de Administración Judicial, a
través de las Comisiones que determine mediante acuerdos generales,
substanciará y resolverá en primera instancia respecto de los procedimientos de
responsabilidad administrativa.
III. El Pleno del Órgano de Administración
Judicial fungirá como segunda instancia en los procedimientos a los que se
refiere la fracción anterior. En consecuencia, substanciará y resolverá el
recurso de revisión en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones
en los procedimientos de responsabilidad administrativa por la presunta
comisión de faltas no graves, y los demás recursos que resulten procedentes.
En ningún caso los recursos de
revisión podrán ser turnados para su substanciación y elaboración de proyecto
de resolución respectivo a las personas que integren la Comisión que emitió la
resolución recurrida.
Las resoluciones que emita en
segunda instancia el Pleno del Órgano de Administración Judicial serán
definitivas e inatacables. Dichas resoluciones se tomarán por mayoría de cuatro
votos; en caso de no alcanzarse tal votación deberán desestimarse las sanciones
impuestas en primera instancia.
Artículo 194.
Las personas servidoras
públicas del Tribunal de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración
Judicial responsables de la investigación, substanciación y resolución de las
faltas administrativas incurrirán en obstrucción de la justicia cuando:
I. Realicen cualquier acto que simule
conductas no graves durante la investigación de actos u omisiones calificados
como graves en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. No inicien el procedimiento correspondiente
ante la autoridad competente, dentro del plazo de treinta días naturales, a
partir de que tengan conocimiento de cualquier conducta que pudiera constituir
una falta administrativa grave, faltas de particulares o un acto de corrupción,
y
III. Revelen la identidad de un denunciante
anónimo protegido bajo los preceptos establecidos en esta Ley General de
Responsabilidades Administrativas.
Artículo 195.
El Tribunal de Disciplina
Judicial podrá atraer procedimientos relacionados con hechos que las leyes
señalen como delitos. Para estos efectos, se considerarán faltas
administrativas graves las conductas previstas en los tipos penales de los
delitos contra la administración de justicia cuando dichas conductas sean
realizadas por las personas juzgadoras. Las sanciones correspondientes serán
las que establezca esta Ley para las faltas graves.
Dichas conductas podrán
juzgarse simultánea o sucesivamente, mediante los procedimientos penales y en
los procedimientos administrativos instruidos por el Tribunal de Disciplina
Judicial. En este segundo caso, para establecer la existencia de la falta
administrativa grave y la responsabilidad de la persona juzgadora bastará con
que, en atención a las pruebas admitidas y desahogadas, tanto de cargo como de
descargo, sea más probable la hipótesis de culpabilidad que la hipótesis de
inocencia.
Artículo 196.
El principio de independencia
judicial garantiza a las personas juzgadoras la posibilidad de ejercer sin
interferencias de ningún tipo su criterio jurisdiccional para resolver las
controversias de las que conozcan con respeto al marco normativo aplicable y,
en su caso, valorando racionalmente las pruebas que obren en la causa.
Artículo 197.
Los procedimientos administrativos de responsabilidad
se clasificarán por su materia de la manera siguiente:
I. Faltas en contra de la administración de justicia, los
cuales comprenden los actos u omisiones contrarios a los principios y normas
que disciplinan la función judicial al momento de dictar resoluciones.
II. Faltas por infracción a deberes establecidos en la ley que
no están relacionadas directamente con el ejercicio de la función judicial al
momento de dictar resoluciones.
Artículo 198.
Los medios de impugnación en los procedimientos de
responsabilidad administrativa estarán previstos en los acuerdos generales que
al efecto emita el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o el Pleno del
Órgano de Administración Judicial, según corresponda, de conformidad con lo que
dispone la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General de Responsabilidades Administrativas y demás disposiciones aplicables.
En el caso del Tribunal de Disciplina Judicial, dichos
acuerdos deberán sujetarse a los siguientes lineamientos:
a) Las decisiones disciplinarias emitidas por las Comisiones del
Tribunal de Disciplina Judicial podrán ser impugnadas mediante recurso de
revisión dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación respectiva. Su resolución corresponde al Pleno del Tribunal
de Disciplina Judicial.
b) La admisión y el desechamiento de quejas por parte de la
presidencia del Tribunal de Disciplina Judicial, así como los dictámenes
conclusivos y la inactividad procesal superior a seis meses por parte del
Órgano de Investigación serán impugnables mediante recurso de inconformidad. Su
resolución corresponderá a una Comisión del Tribunal de Disciplina Judicial.
CAPÍTULO V
De las Sanciones
Artículo 199.
Las sanciones por las faltas administrativas
contempladas en el presente Título y en la Ley General de Responsabilidades
Administrativas serán las siguientes:
A. Tratándose de faltas administrativas no graves, las
sanciones consistirán en:
I. Amonestación privada o pública;
II. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
III. Destitución de su empleo, cargo o comisión, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
Se podrán imponer una o más de las sanciones
administrativas señaladas en este artículo, siempre y cuando sean compatibles
entre ellas y de acuerdo con la trascendencia de la falta administrativa no
grave. La suspensión del empleo, cargo o comisión que se imponga podrá ser de
uno a treinta días naturales. En caso de que se imponga como sanción la
inhabilitación temporal, ésta no será menor de tres meses ni podrá exceder de
un año.
B. Tratándose de faltas administrativas graves, las sanciones
consistirán en:
I. Suspensión del empleo, cargo o comisión;
II. Destitución del empleo, cargo o comisión;
III. Sanción económica, y
IV. Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público y para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas.
A juicio de la autoridad resolutora podrán ser
impuestas a la persona infractora una o más de las sanciones señaladas, siempre
y cuando sean compatibles entre ellas y de acuerdo con la gravedad de la falta
administrativa grave.
La suspensión del empleo, cargo o comisión que se
imponga podrá ser de treinta a noventa días naturales.
En caso de que se determine la inhabilitación, ésta
será de uno hasta diez años si el monto de la afectación de la falta
administrativa grave no excede de doscientas veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, y de diez a veinte años si dicho monto excede de
dicho límite. Cuando no se causen daños o perjuicios, ni exista beneficio o
lucro alguno, se podrán imponer de tres meses a un año de inhabilitación.
En el caso de que la falta administrativa grave
cometida por la persona servidora pública le genere beneficios económicos, a sí
misma o a cualquiera de las personas a que se refiere el artículo 52 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas, se le impondrá sanción económica
que podrá alcanzar hasta dos tantos de los beneficios obtenidos. En ningún caso
la sanción económica que se imponga podrá ser menor o igual al monto de los
beneficios económicos obtenidos. Lo anterior, sin perjuicio de la imposición de
las sanciones antes referidas.
Asimismo, se determinará el pago de una indemnización
cuando, la falta administrativa grave a que se refiere el párrafo anterior
provocó daños y perjuicios a la Hacienda Pública Federal, local o municipal, o
al patrimonio de los entes públicos. En dichos casos, la persona servidora
pública estará obligada a reparar la totalidad de los daños y perjuicios
causados y las personas que, en su caso, también hayan obtenido un beneficio
indebido, serán solidariamente responsables.
C. Las sanciones administrativas aplicables a
particulares por la comisión de alguna falta administrativa consistirán en:
I. Para personas físicas:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a
la cantidad de cien hasta ciento cincuenta mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, según corresponda, por un periodo
que no será menor de tres meses ni mayor de ocho años, y
c) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al
patrimonio del Poder Judicial de la Federación o a la Hacienda Pública Federal.
II. Para personas morales:
a) Sanción económica que podrá alcanzar hasta dos tantos de los
beneficios obtenidos o, en caso de no haberlos obtenido, por el equivalente a
la cantidad de mil hasta un millón quinientas mil veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
b) Inhabilitación temporal para participar en adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obras públicas, por un periodo que no será menor de
tres meses ni mayor de diez años;
c) La suspensión de actividades, por un periodo que no será
menor de tres meses ni mayor de tres años, la cual consistirá en detener,
diferir o privarlos temporalmente de sus actividades comerciales, económicas,
contractuales o de negocios por estar vinculados a faltas administrativas
graves;
d) Disolución de la sociedad respectiva, la cual consistirá en
la pérdida de la capacidad legal de una persona moral, para el cumplimiento del
fin por el que fue creada por orden jurisdiccional y como consecuencia de la
comisión, vinculación, participación y relación con una falta administrativa
grave, y
e) Indemnización por los daños o perjuicios ocasionados al
patrimonio del Poder Judicial de la Federación o a la Hacienda Pública Federal.
Para la imposición de sanciones a las personas morales
deberá observarse, además, lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Las sanciones previstas en los incisos c) y d) de la
fracción II, sólo serán procedentes cuando la sociedad obtenga un beneficio
económico y se acredite participación de sus órganos de administración, de
vigilancia o de sus socios o socias, o en aquellos casos que se advierta que la
sociedad es utilizada de manera sistemática para vincularse con faltas
administrativas graves.
Podrán imponerse a la o al particular una o más de las
sanciones señaladas, siempre que sean compatibles entre ellas y conforme a la
gravedad de las faltas.
Se considerará como atenuante para la imposición de
sanciones a personas morales el que los órganos de administración,
representación, vigilancia, sus socios o sus socias denuncien o colaboren en
las investigaciones proporcionando la información y los elementos que posean, o
resarzan los daños que se hubieren causado.
Para la imposición de sanciones a las personas morales
se considerará como agravante, el hecho de que los órganos de administración,
representación, vigilancia, sus socios o sus socias conozcan presuntos actos de
corrupción de personas físicas que pertenecen a aquellas y no los denuncien.
Artículo 200.
Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, las Magistradas y los Magistrados electorales, las
Magistradas y los Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial y los
integrantes del Pleno del Órgano de Administración Judicial solo podrán ser
removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 201.
El plazo de prescripción de faltas graves de las y los
servidores públicos o de faltas de particulares, será de siete años, contados a
partir del día siguiente al que se hubieren cometido las infracciones, o a
partir del momento en que hubieren cesado. La prescripción se interrumpirá con
la notificación del inicio del procedimiento de responsabilidad administrativa.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de
responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se
admitió el Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa.
En ningún caso, en los procedimientos de
responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses
sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará,
a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se
encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del
emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se
computarán en días naturales.
Artículo 202.
Las faltas no graves prescribirán en tres años,
contados a partir del día siguiente al que se hubieren cometido las faltas, o a
partir del momento en que hubieren cesado.
Si se dejare de actuar en los procedimientos de
responsabilidad administrativa y, como consecuencia de ello, se produjera la
caducidad de la instancia, la prescripción se reanudará desde el día en que se
ordenó su inicio.
En ningún caso, en los procedimientos de
responsabilidad administrativa podrá dejar de actuarse por más de seis meses
sin causa justificada; en caso de actualizarse dicha inactividad, se decretará,
a solicitud del presunto responsable, la caducidad de la instancia.
Para efectos de lo previsto en el párrafo anterior, se
considera causa justificada el hecho de que la o el servidor público se
encuentre de vacaciones o gozando de una licencia para efectos del
emplazamiento, por lo que no procederá la caducidad de la instancia.
Los plazos a los que se refiere este artículo se
computarán en días naturales.
Artículo 203.
Las faltas serán valoradas y,
en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los
artículos 75 a 80 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
En todo caso, se considerarán
como faltas graves, además de las así calificadas por la Ley General de
Responsabilidades Administrativas, las contempladas en las fracciones I a VIII,
XV, XVI y XVII del artículo 187 de esta Ley, y las señaladas en el artículo 101
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 204.
Tratándose de Juezas y Jueces
de Distrito, así como Magistradas y Magistrados de Circuito, la destitución
sólo procederá en los siguientes casos:
I. Cuando incurran en una causa de
responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y
II. Cuando reincidan en una causa de
responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se
les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a
la ley y a los reglamentos respectivos.
Artículo 205.
Con independencia de si el motivo
de la queja da o no lugar a responsabilidad, el Tribunal de Disciplina
Judicial, a través del órgano que resulte correspondiente, dictará las
providencias oportunas para su corrección o remedio inmediato, y si de la
propia queja se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar
a responsabilidad, dará cuenta al Pleno del órgano que corresponda para que
proceda en los términos previstos en este Título.
Artículo 206.
Si el Tribunal de Disciplina
Judicial estima que la queja fue interpuesta sin motivo, se impondrá a la o el
quejoso, a su representante, a su abogado o abogada, o a todos, una multa de
diez a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, al momento de interponerse la queja.
TÍTULO NOVENO
De la Facultad de Atracción en
las Controversias Ordinarias
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 207.
El ejercicio de la facultad de
atracción a que se refiere la fracción II del artículo 16 de esta Ley, se
regirá por las siguientes reglas:
I. Si es ejercida de oficio por el Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, éste deberá comunicar por escrito
al correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación, el cual, en el término de
quince días hábiles, le remitirá los autos originales y lo notificará a las
partes mediante oficio;
II. Cuando el Ejecutivo Federal, por
conducto de la o el consejero jurídico del Gobierno, o la o el Fiscal General
de la República solicitare su ejercicio, el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, si lo estima conveniente, ordenará al Tribunal Colegiado
de Apelación que le remita los autos originales dentro del término de cinco
días. Recibidos los autos, el Pleno, dentro de los treinta días siguientes,
resolverá si ejerce la facultad de atracción, en cuyo caso le informará al propio
Tribunal Colegiado de Apelación de la resolución correspondiente; en caso
contrario, notificará su resolución a la persona solicitante y devolverá los
autos a dicho tribunal;
III. Si un Tribunal Colegiado de Apelación
solicita que se ejerza la facultad de atracción, expresará las razones en que
se funde su petición y remitirá los autos originales al Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, el cual resolverá dentro de los treinta días
siguientes en términos del párrafo anterior;
IV. No podrá solicitarse o ejercitarse la
facultad de atracción, sin que se haya agotado la sustanciación del recurso de
apelación ante el correspondiente Tribunal Colegiado de Apelación, y
V. Dentro de los diez días siguientes a la
fecha en que se hubiere admitido la atracción, el expediente se turnará a la o
el Ministro relator que corresponda, a efecto de que en un término de treinta
días formule el proyecto de sentencia que deba ser sometido a la resolución del
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Artículo 208.
Si al dictar sentencia el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en la tramitación
o resolución de la primera instancia o durante la sustanciación de la segunda
se violaron las normas esenciales del procedimiento afectando las defensas de
alguna de las partes, decretará la reposición del procedimiento.
En estos casos, el Pleno
revocará la sentencia recurrida y remitirá los autos a la Magistrada,
Magistrado, Jueza o Juez que corresponda.
Artículo 209.
En contra de las resoluciones
dictadas por la o el Ministro a quien conforme a lo dispuesto en el artículo
anterior se hubiere encomendado la reposición, podrá interponerse el recurso de
reclamación siempre que en términos del Código Nacional de Procedimientos
Civiles y Familiares la providencia correspondiente sea revocable. Para la
sustanciación de este recurso se aplicarán, en lo conducente, los artículos 48
a 50 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando el recurso de
reclamación se interponga sin motivo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación solicitará al Tribunal de Disciplina Judicial la imposición al
recurrente o a su representante, a su abogado o a ambos, de una multa de diez a
ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
TÍTULO DÉCIMO
De las Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
De la División Territorial
Artículo 210.
Para los efectos de esta Ley,
el territorio de la República se dividirá en el número de circuitos y regiones
que mediante acuerdos generales determine el Órgano de Administración Judicial.
En cada uno de los circuitos
el Órgano de Administración Judicial establecerá mediante acuerdos generales,
el número de Tribunales Colegiados de Circuito, Colegiados de Apelación y de
Juzgados de Distrito, así como su especialización y límites territoriales. En
cada región funcionará un pleno regional con jurisdicción sobre los circuitos
que le correspondan.
Artículo 211.
Cada uno de los circuitos a
que se refiere el artículo anterior comprenderá los distritos judiciales cuyo
número y límites territoriales determine el Órgano de Administración Judicial
mediante acuerdos generales.
CAPÍTULO II
De los Impedimentos
Artículo 212.
Las Ministras y Ministros de
la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, las Magistradas y Magistrados de
Circuito, las Juezas y Jueces de Distrito, y las y los integrantes del Tribunal
de Disciplina Judicial y del Órgano de Administración Judicial están impedidos
para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:
I. Tener parentesco en línea recta sin
limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y
en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguna o alguno de las y los
interesados, sus representantes, patronas, patronos o personas defensoras;
II. Tener amistad íntima o enemistad
manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo
su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este
artículo;
IV. Haber presentado querella o denuncia la
persona servidora pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que
expresa la fracción I, en contra de alguna de las personas interesadas;
V. Tener pendiente la persona servidora
pública, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I,
un juicio contra alguna o alguno de las o los interesados o no haber
transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan
seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;
VI. Haber sido procesada la persona servidora pública, su cónyuge
o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de
querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguna de las personas
interesadas, sus representantes, patronos o personas defensoras;
VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido
como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o
tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;
VIII. Tener interés personal en asunto donde alguno de los interesados
sea Juez, Jueza, persona árbitro o arbitrador;
IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le
diere o costeare alguna de las personas interesadas, tener mucha familiaridad o
vivir en familia con alguna de ellas;
X. Aceptar presentes o servicios de alguna de las personas
interesadas;
XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra
de alguna de las personas interesadas, sus representantes, patronos o personas
defensoras, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos o ellas;
XII. Ser persona acreedora, deudora, socia, arrendadora o
arrendataria, dependiente o principal de alguna de las personas interesadas;
XIII. Ser o haber sido tutora, tutor, curador o curadora de alguna de
las personas interesadas o administradora de sus bienes por cualquier título;
XIV. Ser persona heredera, legataria, donataria o fiadora de alguna de
las personas interesadas, si la persona servidora pública ha aceptado la
herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV. Ser cónyuge, hija o hijo de la persona servidora pública,
acreedora, deudora o fiadora de alguna de las personas interesadas;
XVI. Haber sido Juez, Jueza, Magistrada o Magistrado en el mismo
asunto, en otra instancia. No es motivo de impedimento para las y los
Magistrados de los Tribunales Colegiados de Apelación el conocer del recurso de
apelación contra sentencias del orden penal cuando hubiesen resuelto recursos
de apelación en el mismo asunto en contra de los autos a que se refieren las
fracciones I a IX y XI del artículo 467, y fracción I del artículo 468 del
Código Nacional de Procedimientos Penales;
XVII. Haber sido persona agente del Ministerio Público, integrante de
jurado, perita, perito, testigo, apoderada, apoderado, patrona, patrono,
defensora o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o
recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguna de las
personas interesadas. Tratándose de juicios de amparo, se observará lo
dispuesto en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
XVIII. Cualquier otra análoga a las anteriores.
Artículo 213.
Para los efectos del artículo anterior, en los asuntos
del orden penal se considerarán como personas interesadas a la o el inculpado o
a la o el imputado, así como la víctima, ofendida u ofendido.
Artículo 214.
Las y los auditores y las y los peritos estarán
impedidos para actuar cuando se encuentren en una de las causales del
impedimento previstas por las fracciones I, II, IX, XIII, XIV y XV del artículo
212 de esta Ley o en las leyes de la materia, siempre que pudieran comprometer
la prestación imparcial de sus servicios. La calificación del impedimento
corresponderá, en todo caso, al órgano administrativo o jurisdiccional ante la
cual deberían ejercer sus atribuciones y cumplir sus obligaciones.
Artículo 215.
Además de las y los servidores públicos previstos en
el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
las y los oficiales judiciales, las y los actuarios, las y los secretarios
proyectistas, las y los auditores, no podrán aceptar o desempeñar empleo o
encargo de la Federación, de los Estados, de la Ciudad de México o de
particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones científicas,
docentes, literarias o de beneficencia.
CAPÍTULO III
De la Protesta Constitucional
Artículo 216.
Las y los integrantes del Pleno del Órgano de
Administración Judicial que fueren designados por el Poder Legislativo o por la
persona titular del Poder Ejecutivo, otorgarán ante ellos la protesta
constitucional, y las y los integrantes que fueren designados por el Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación la harán ante la o el presidente de
dicha institución.
Artículo 217.
Las Magistradas y los Magistrados de Circuito
otorgarán la protesta constitucional ante el Senado de la República.
Artículo 218.
Las Juezas y los Jueces de Distrito otorgarán la
protesta constitucional ante el Senado de la República.
Artículo 219.
Las secretarias, los secretarios y las personas
empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Órgano de
Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial otorgarán la
protesta ante la o el presidente del Pleno del Órgano de Administración
Judicial.
Artículo 220.
Las secretarias, los secretarios, asistentes de
constancias y registros y personas empleadas de los tribunales de alzada y de
los Juzgados de Distrito protestarán ante la o el Magistrado o la o el Juez al
que se le deban estar adscritos.
Artículo 221.
La protesta a que se refiere este capítulo se prestará
en los términos siguientes: ¿Protestáis desempeñar leal y patrióticamente el
cargo de (el que se confiera al interesado) que se os haya conferido; guardar y
hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las
leyes que de ella emanen, mirando en todo por el bien y prosperidad de la
Unión? El o la interesada responderá: Sí protesto. La autoridad que tome la
protesta añadirá: Si no lo hicieres así, la Nación os lo demande.
CAPÍTULO IV
De las Actuaciones Judiciales
Artículo 222.
Ninguna servidora ni servidor público o persona
empleada podrá abandonar la residencia del Tribunal de Circuito o Juzgado de
Distrito al que esté adscrito, ni dejar de desempeñar las funciones o las
labores que tenga a su cargo, sin que previamente se le hubiere otorgado la
autorización respectiva con arreglo a la ley.
Cuando el personal de los Tribunales de Circuito o de
los Juzgados de Distrito tuvieren que abandonar su residencia para practicar
diligencias, podrá hacerlo en casos urgentes cuando la ausencia no excede de
tres días, dando aviso al Órgano de Administración Judicial, expresando el
objeto y naturaleza de la diligencia y fechas de salida y regreso.
Artículo 223.
Las diligencias que deban practicarse fuera de las
oficinas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Órgano de
Administración Judicial o del Tribunal de Disciplina Judicial se llevarán a
cabo por el Ministro, Ministra, Magistradas y Magistrados del Tribunal de
Disciplina Judicial, las y los miembros del Órgano de Administración Judicial,
secretario, secretaria, actuario, actuaria, Jueza o Juez de Distrito que al
efecto comisione el órgano que conozca del asunto que las motive.
Artículo 224.
Las diligencias que hayan de practicarse fuera de las
oficinas de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito podrán
practicarse por las y los propios Magistrados o Jueces o por las y los
secretarios o actuarios que comisionen al efecto.
Fuera del lugar de la residencia de los Tribunales de
Circuito, las diligencias se practicarán por la o el Magistrado o la o el Juez
de Distrito o del fuero común del lugar donde habrá de realizarse la
diligencia, comisionados al efecto.
Fuera de la residencia de los Juzgados de Distrito,
las diligencias podrán practicarse por la o el mismo Juez de Distrito, por la o
el del fuero común comisionado al efecto, o por la o el secretario o actuario
del Juzgado de Distrito.
En los asuntos del orden penal, las y los Jueces de
Distrito podrán autorizar a las y los Jueces del orden común en términos del
artículo 48 de esta Ley y cuando dichos Jueces y Juezas ordenen la práctica de
diligencias para que resuelvan sobre la vinculación a proceso o no vinculación
a proceso por falta de méritos para procesar, según fuere procedente, y para
practicar las demás diligencias en los términos que disponga el Código Nacional
de Procedimientos Penales.
CAPÍTULO V
De las Vacaciones y Días Inhábiles
Artículo 225.
Las y los servidores públicos y personas empleadas de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal de Disciplina Judicial
y del Órgano de Administración Judicial, disfrutarán de dos periodos
vacacionales al año entre los periodos de sesiones a que se refieren los
artículos 3 y 76 de esta Ley.
Las y los funcionarios designados para cubrir los
recesos disfrutarán de las correspondientes vacaciones dentro de los dos
primeros meses siguientes al del periodo inmediato de sesiones.
Artículo 226.
Las y los Magistrados de Circuito y las y los Jueces
de Distrito disfrutarán anualmente de dos periodos vacacionales de quince días
cada uno, en los periodos que fije el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 227.
Durante los periodos vacacionales a que se refiere el
artículo anterior, el Órgano de Administración Judicial nombrará a las personas
que deban sustituir a las y los Magistrados o las y los Jueces, se estará a lo
previsto en la presente Ley con relación al régimen de sustituciones.
Los actos de las y los servidores públicos sustitutos
en los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Juzgados de Distrito, serán
autorizados por otro secretario o secretaria si lo hubiere, y en su defecto,
por la o el actuario respectivo o por testigos de asistencia.
Artículo 228.
Las y los Magistrados de Tribunal Colegiado de
Circuito, de Tribunal Colegiado de Apelación y las y los Jueces de Distrito
otorgarán a las y los secretarios, secretarias, actuarias, actuarios y demás
personas empleadas de los Tribunales de Circuito, Colegiados de Apelación y
Juzgados de Distrito, dos periodos de vacaciones durante el año, que no excederán
de quince días cada uno, procurándose que no sean concedidas simultáneamente a
todos los empleados de la misma oficina.
Artículo 229.
En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se
considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de
febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 14 y 16 de septiembre y 20 de noviembre,
durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos
expresamente consignados en la ley.
CAPÍTULO VI
De las Licencias, Ausencia y Renuncias
Artículo 230.
Toda persona servidora pública o empleada del Poder
Judicial de la Federación que deba faltar temporalmente al ejercicio de sus
funciones, deberá contar con la licencia otorgada en los términos de este
Capítulo. En toda solicitud de licencia deberán expresarse por escrito las
razones que la motivan.
Artículo 231.
Cuando la falta de una Ministra o Ministro de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistrada o Magistrado del Tribunal de
Disciplina Judicial, Magistrada o Magistrado del Tribunal Electoral, Magistrada
o Magistrado de Circuito y Jueza o Juez de Distrito excediere de un mes sin
licencia o dicha falta se deba a su defunción, renuncia o cualquier causa de
separación definitiva, ocupará la vacante la persona del mismo género que haya
obtenido el segundo lugar en número de votos en la elección para ese cargo; en
caso de declinación o imposibilidad, seguirá en orden de prelación la persona
que haya obtenido mayor votación. El Senado de la República tomará protesta a
la persona sustituta para desempeñarse por el periodo que reste al encargo, en
términos del artículo 98 Constitucional.
Artículo 232.
Las renuncias de las Ministras y los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal
de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral,
solamente procederán por causas graves; serán aprobadas por mayoría de los
miembros presentes del Senado de la República o, en sus recesos, por la
Comisión Permanente.
Artículo 233.
Las licencias de las Ministras y los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal
de Disciplina Judicial y Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral,
cuando no excedan de un mes, podrán ser concedidas por el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación para el caso de Ministras y Ministros, por el
Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial para el caso de sus integrantes, por
el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral para el caso de Magistradas
y Magistrados Electorales y por el Órgano de Administración Judicial para el
caso de Magistradas y Magistrados de Circuito o Juezas y Jueces de Distrito.
Las licencias que excedan de este tiempo deberán justificarse y podrán
concederse sin goce de sueldo por la mayoría de los miembros presentes del
Senado de la República o, en sus recesos, por la Comisión Permanente. Ninguna
licencia podrá exceder del término de un año.
Artículo 234.
Para el resto de las personas trabajadoras del Poder
Judicial de la Federación, las licencias serán otorgadas con o sin goce de
sueldo hasta por seis meses, y sin goce de sueldo cuando excedan de ese
término, y comprenderán siempre el cargo y la adscripción.
Artículo 235.
Cuando se hubiere otorgado una licencia mayor de seis
meses, no podrá concederse otra en el transcurso de un año, y si hubiere gozado
de una menor a seis meses, no podrá solicitarse otra en el transcurso de cuatro
meses.
Artículo 236.
Las licencias mayores a seis meses se otorgarán de
manera extraordinaria y por causa del servicio público. Ninguna licencia podrá
exceder de un año.
Artículo 237.
Toda licencia deberá concederse a través de un escrito
en el que se hará constar la calificación de las razones aducidas en la
solicitud de la licencia respectiva.
Artículo 238.
Las licencias que no excedan de treinta días de la o
del secretario general de acuerdos, la o el subsecretario de acuerdos, las y
los secretarios auxiliares de acuerdos, las y los secretarios de estudio y
cuenta, las y los actuarios y demás personal subalterno del Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, serán concedidas por su Presidente o
Presidenta; las que excedan de ese término, serán concedidas por el Órgano de
Administración Judicial.
Artículo 239.
Las licencias de las y los secretarios, las y los
secretarios proyectistas, actuarias, actuarios y oficiales judiciales de
Tribunales Colegiados de Circuito o de Tribunales Colegiados de Apelación, que
no excedan de treinta días, serán concedidas por la o el presidente del
tribunal respectivo; las que excedan de treinta días pero no sean mayores a
seis meses, serán concedidas conjuntamente por las y los Magistrados que
integren dicho tribunal, y las mayores a este último término serán concedidas
por el Órgano de Administración Judicial.
Las licencias de las demás personas empleadas de los
Tribunales Colegiados de Circuito y de los Tribunales Colegiados de Apelación
que excedan de treinta días, las concederá la o el presidente del tribunal del
que se trate. Si exceden de dicho término serán concedidas, conjuntamente, por
las y los Magistrados que integren el tribunal.
Artículo 240.
Las licencias a las y los secretarios, las y los
secretarios proyectistas, a las y los actuarios y a las y los oficiales
judiciales de los Juzgados de Distrito que no excedan de seis meses, serán
concedidas por la o el Juez respectivo. Las licencias que excedan de dicho
término serán concedidas por el Órgano de Administración Judicial.
Las licencias de las demás personas empleadas de los Juzgados
de Distrito serán concedidas por la persona titular del juzgado o tribunal al
cual están adscritos.
Artículo 241.
Las licencias de las y los servidores públicos y
personas empleadas no contemplados en los artículos anteriores, serán
concedidas por el órgano facultado para ello en los términos de los reglamentos
y acuerdos generales correspondientes y a falta de disposición expresa por
quien haya conocido de su nombramiento.
Artículo 242.
Cuando las ausencias temporales de la misma servidora
o servidor público fueren superiores a quince días, el Órgano de Administración
Judicial nombrará a la persona que deba suplirlo interinamente, de entre la
lista de servidores y servidoras públicos habilitados para desempeñar funciones
jurisdiccionales en los términos del artículo 80 de esta Ley y de los acuerdos
generales correspondientes. Entretanto se efectúa la designación o
autorización, el secretario o secretaria actuará en términos del precepto
anterior.
CAPÍTULO VII
De la Jurisprudencia
Artículo 243.
La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los Plenos Regionales y los Tribunales Colegiados de
Circuito en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se
regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera
disposición expresa en otro sitio.
Artículo 244.
La Coordinación de Compilación y Sistematización de
Tesis, será el órgano competente para compilar, sistematizar y publicar las
tesis y jurisprudencias emitidas por los órganos del Poder Judicial de la
Federación. Su titular deberá satisfacer los requisitos exigidos para ser
secretario o secretaria general de acuerdos y tendrá el personal subalterno que
fije el presupuesto.
Artículo 245.
En términos de la fracción XV, del artículo 17 de esta
Ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuidará que las publicaciones
del Semanario Judicial de la Federación se realicen con oportunidad y llevará a
cabo todas aquellas tareas que fueren necesarias para la adecuada difusión de
las tesis y jurisprudencias que hubieren emitido los órganos competentes del
Poder Judicial de la Federación.
CAPÍTULO VIII
Del personal del Poder Judicial de la Federación
Artículo 246.
En la Suprema Corte de Justicia de la Nación tendrán
el carácter de servidores y servidoras públicas de confianza, el o la
secretaria general de acuerdos, el o la subsecretaria general de acuerdos, los
y las secretarias de estudio y cuenta, los y las secretarias auxiliares de
acuerdos, los y las actuarias, la persona o personas designadas por su
Presidente para auxiliarlo en las funciones administrativas, el Coordinador o
Coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis, los y las directoras
generales, los y las directoras de área, los y las subdirectoras, los y las
jefes de departamento, el personal de apoyo y asesoría de las personas
servidoras públicas de nivel de director o directora general o superior, y
todas aquellas personas que tengan a su cargo funciones de vigilancia, control,
manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Artículo 247.
También tendrán el carácter de servidores y servidoras
públicas de confianza, los y las secretarias ejecutivas, los y las secretarias
de comisiones, los y las secretarias técnicas, los y las titulares de los
órganos, los y las coordinadoras generales, los y las directoras generales, las
y los titulares de unidades administrativas, los y las directoras de área, los
y las visitadoras, los y las defensoras públicas, asesores y asesoras jurídicas
y personal técnico del Instituto Federal de Defensoría Pública, del Órgano de
Evaluación y de las Contralorías del Poder Judicial de la Federación, subdirectores
y subdirectoras, jefes y jefas de departamento, oficiales comunes de partes, el
personal de apoyo y asesoría de las personas servidoras públicas de nivel de
director o directora general o superior, cajeros y cajeras, pagadores y
pagadoras y todas aquellas que tengan a su cargo funciones de vigilancia,
control, manejo de recursos, adquisiciones o inventarios.
Las y los secretarios
proyectistas a que hace referencia el artículo 11, fracciones VI y IX, de la
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación tendrán el carácter
de personas servidoras públicas de confianza.
En la integración de todos los
Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, se deberá garantizar una
proporción adecuada entre el número de secretarios y secretarias proyectistas y
secretarios y secretarias, según corresponda.
Artículo 248.
Las y los servidores públicos
del Poder Judicial de la Federación no previstos en los dos artículos
anteriores, serán de base.
Artículo 249.
Las y los secretarios técnicos
de comisión deberán tener título profesional legalmente expedido, en alguna
materia afín a las facultades del Órgano de Administración Judicial, contar con
experiencia mínima de tres años y acreditar buena conducta.
Artículo 250.
En caso de fallecimiento de
las Ministras y los Ministros durante el ejercicio del cargo o después de
concluido, su cónyuge y sus hijos e hijas menores o que tengan alguna
incapacidad para trabajar para su subsistencia tendrán derecho a una pensión
equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración mensual que corresponda
a las y los Ministros. El o la cónyuge dejará de tener derecho a este
beneficio, al contraer matrimonio o al entrar en concubinato, y los hijos al
cumplir la mayoría de edad.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
Del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación
CAPÍTULO I
De su integración y
funcionamiento
Artículo 251.
De conformidad con el artículo
99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal
Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con
excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia
Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Artículo 252.
El Tribunal Electoral
funcionará en forma permanente con una Sala Superior y hasta siete Salas
Regionales, cinco Salas Regionales coincidirán con las circunscripciones
electorales previstas en el artículo 53 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y las dos Salas Regionales restantes podrán ser creadas
por el Órgano de Administración Judicial; las sesiones de resolución
jurisdiccional serán públicas.
Los órganos jurisdiccionales
señalados anteriormente deberán integrarse en estricto apego al principio de
paridad de género.
Artículo 253.
En los términos de lo
dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99,
párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con lo
que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
I. Resolver, en forma definitiva e
inatacable, las impugnaciones en las elecciones federales de Diputados,
Diputadas, Senadoras y Senadores;
II. Resolver, en una sola instancia y en
forma definitiva e inatacable, las impugnaciones sobre la elección de
Presidenta o Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. Una vez resueltas las
que se hubieren interpuesto, la Sala Superior, a más tardar el 6 de septiembre
del año de la elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la
declaración de validez de la elección y la de Presidenta o Presidente Electo
respecto de la persona candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos.
La declaración de validez de
la elección y la de Presidenta o Presidente Electo formulada por la Sala
Superior, se notificará a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados para el
mes de septiembre del año de la elección, a efecto de que esta última expida y
publique de inmediato el Bando Solemne a que se refiere la fracción I del
artículo 74 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las Salas del Tribunal Electoral sólo podrán declarar
la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las impugnaciones
en las elecciones federales de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina
Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito
antes de que el Senado de la República instale el primer periodo ordinario de
sesiones del año de la elección que corresponda;
IV. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias
que se susciten por:
a) Actos y resoluciones de la autoridad electoral federal
distintos a los señalados en las fracciones I y II anteriores, que violen
normas constitucionales o legales;
b) Actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los
procesos electorales de las entidades federativas, que puedan resultar
determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado
final de las elecciones. Esta vía procederá solamente cuando se viole algún
precepto establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la reparación solicitada sea material y jurídicamente posible dentro
de los plazos electorales, y sea factible antes de la fecha constitucional o
legalmente fijada para la instalación de los órganos o la toma de posesión de
los funcionarios electos;
c) Actos y resoluciones que violen los derechos
político-electorales de las y los ciudadanos de votar y ser votados en las
elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en
forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a
los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales
y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
d) Conflictos o diferencias laborales entre el Instituto
Nacional Electoral y sus personas servidoras públicas;
e) Conflictos concernientes a impedimentos presentados contra
las y los Magistrados;
f) Impugnaciones contra los actos del Consejo General, de la
persona Consejera Presidenta o de la Junta General Ejecutiva del Instituto
Nacional Electoral, y
g) Los asuntos que el Instituto Nacional Electoral someta a su
conocimiento por violaciones a lo previsto en la Base III del artículo 41 y
párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución; a las normas sobre
propaganda política electoral, así como por la realización de actos anticipados
de precampaña o campaña, e imponer las sanciones que correspondan;
V. Fijar jurisprudencia en los términos de los artículos 289 al
292 de esta Ley;
VI. Resolver, en forma definitiva e inatacable, sobre la
determinación e imposición de sanciones en la materia;
VII. Elaborar anualmente el proyecto de su Presupuesto y proponerlo
al presidente o a la presidenta del Órgano de Administración Judicial para su
inclusión en el del Poder Judicial de la Federación;
VIII. Expedir su Reglamento Interno y los acuerdos generales
necesarios para su adecuado funcionamiento;
IX. Coadyuvar en el desarrollo de tareas de formación,
investigación, capacitación y difusión en materia electoral a cargo de la
Escuela Nacional de Formación Judicial;
X. Conducir las relaciones con otros tribunales electorales,
autoridades e instituciones, nacionales e internacionales, en el ámbito de sus
atribuciones;
XI. Conocer y resolver los procedimientos especiales sancionadores
previstos en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y
XII. Las demás que le señalen las leyes.
CAPÍTULO II
De la Sala Superior
SECCIÓN 1a.
De su integración y funcionamiento
Artículo 254.
La Sala Superior se integrará por siete Magistrados o
Magistradas electorales y tendrá su sede en la Ciudad de México. Bastará la
presencia de cuatro Magistrados o Magistradas para que pueda sesionar
válidamente y sus resoluciones se tomarán por unanimidad, mayoría calificada en
los casos expresamente señalados en las leyes o mayoría simple de sus
integrantes.
Las Magistradas y Magistrados durarán en su encargo
seis años improrrogables.
La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada
electoral, que no exceda de treinta días, será cubierta a través del método de
insaculación pública de entre la totalidad de Magistradas o Magistrados de la
Salas Regionales del mismo género que el de la ausencia que se cubre.
Para hacer la declaración de validez y de Presidenta
Electa o Presidente Electo de los Estados Unidos Mexicanos, o para declarar la
nulidad de tal elección, la Sala Superior deberá sesionar con la presencia de
por lo menos seis de sus integrantes.
Las y los Magistrados electorales sólo podrán
abstenerse de votar cuando tengan impedimento legal o no hayan estado presentes
en la discusión del asunto. En caso de empate la Presidenta o el Presidente
tendrá voto de calidad.
Cuando un Magistrado o Magistrada electoral disintiere
de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el
cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se
presente antes de que sea firmada esta última.
Artículo 255.
La Sala Superior nombrará a un secretario o secretaria
general de acuerdos y a un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos, a
los secretarios, secretarias, actuarios, actuarias, así como al personal
administrativo y técnico que se requiera para su buen funcionamiento, conforme
a los lineamientos que dicte el Órgano de Administración Judicial.
SECCIÓN 2a.
De sus atribuciones
Artículo 256.
La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las
controversias que se susciten por:
a) Los juicios de inconformidad, en única instancia, que se
presenten en contra de los cómputos distritales de la elección de Presidenta o
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los cómputos de la
elección de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de
Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, en los
términos de la ley de la materia. Una vez resueltos los que se hubieren
interpuesto, siempre que dichos juicios no tengan como efecto la nulidad de la
elección, realizará el cómputo final, procediendo a formular la declaración de
validez de la elección y la de Presidenta Electa o Presidente Electo respecto
del candidato o la candidata que hubiese obtenido el mayor número de votos. Las
decisiones que adopte la Sala Superior serán comunicadas de inmediato a la
Cámara de Diputados del Congreso de la Unión para los efectos constitucionales
correspondientes;
b) Los recursos de reconsideración a que se refiere el párrafo
tercero del artículo 60 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que en segunda instancia se presenten en contra de las resoluciones
de las Salas Regionales recaídas a los medios de impugnación previstos en la
ley de la materia, en las elecciones federales de diputados y diputadas y
senadores y senadoras;
c) Los recursos de apelación, en única instancia, que se
presenten en contra de actos y resoluciones de los órganos centrales del
Instituto Nacional Electoral;
d) Los juicios de revisión constitucional
electoral, en única instancia y en los términos previstos en la ley de la
materia, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades
competentes para organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los
procesos electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios
de los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
determinantes para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el
resultado final de las elecciones de Gobernador o Gobernadora y de Jefe o Jefa
de Gobierno de la Ciudad de México;
e) Los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano y la ciudadana, en única instancia
y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al
derecho de ser votado o votada en las elecciones de Presidente o Presidenta
Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados y Diputadas
federales y Senadores y Senadoras por el principio de representación
proporcional, de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, de
Magistradas y Magistrados de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito, de
Gobernador o Gobernadora, o de Jefe o Jefa de Gobierno de la Ciudad de México;
los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y
libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así
como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos
políticos en la selección de sus candidatos o candidatas en las elecciones
antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos
casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los
quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa, y
f) Los conflictos o diferencias laborales
entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores o servidoras adscritas a
órganos centrales;
II. Las impugnaciones por la determinación
y, en su caso, aplicación de sanciones impuestas por los órganos centrales del
Instituto a ciudadanos, partidos políticos, organizaciones o agrupaciones
políticas o de ciudadanos y ciudadanas, observadores y observadoras y cualquier
otra persona física o moral, pública o privada, en los términos de la ley de la
materia;
III. Resolver, dentro del plazo previsto en
la ley, las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido
rechazadas por cualquier Comité de Evaluación por no cumplir con los requisitos
de elegibilidad para ocupar los cargos previstos en el artículo 96
constitucional, salvo los cargos de Magistradas y Magistrados electorales cuya
competencia es de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con
el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales;
IV. Apercibir, amonestar e imponer multas
hasta por doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
al momento de cometerse la falta, a aquellas personas que falten a las normas
de convivencia en perjuicio de algún órgano o miembro del Tribunal Electoral en
las promociones que hagan o aquellos y aquellas que presenten impugnaciones o
escritos frívolos;
V. Fijar la jurisprudencia obligatoria en
los términos de los artículos 289 al 292 de esta Ley;
VI. Insacular de entre las Magistradas o
Magistrados que integran las Salas Regionales a la persona del mismo género que
cubrirá la ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de la Sala Superior,
que no exceda de treinta días;
VII. Conceder licencias a los Magistrados o
Magistradas electorales, incluyendo a aquellos que integran las Salas
Regionales, siempre que no excedan de un mes;
VIII. Nombrar los comités que sean necesarios
para la atención de los asuntos de su competencia;
IX. Aprobar el Reglamento Interno que someta
a su consideración el Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral y dictar
los acuerdos generales en las materias de su competencia;
X. Fijar los días y horas en que deba
sesionar la Sala, tomando en cuenta los plazos electorales;
XI. Conocer y resolver sobre las excusas o impedimentos de los
Magistrados y Magistradas electorales que la integran;
XII. Resolver los conflictos de competencia que
se susciten entre las Salas Regionales;
XIII. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de
oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para
conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo
ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 257 de esta Ley;
XIV. Remitir para su resolución a las Salas
Regionales del Tribunal Electoral, con fundamento en los acuerdos generales que
dicte, los asuntos de su competencia en los que hubiere establecido
jurisprudencia, atendiendo a un principio de racionalidad que privilegie la
pronta y expedita impartición de la justicia electoral. Dichos acuerdos
surtirán efectos después de publicados en el Diario Oficial de la Federación.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la
facultad de delegación será inatacable;
XV. Resolver, en la esfera de su competencia,
la no aplicación, en casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias
a la Constitución, y
XVI. Las demás que le confieran las leyes y el
Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
Artículo 257.
La facultad de atracción de la
Sala Superior a que se refiere el artículo anterior, podrá ejercerse, por causa
fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación
que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo
ameriten;
b) Cuando exista solicitud razonada y por
escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia
del caso, y
c) Cuando la Sala Regional que conozca del
medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el
inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción,
se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual,
dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a
aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b),
aquellos o aquellas que sean partes en el procedimiento del medio de
impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción,
ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros o
terceras interesadas, o bien cuando rindan el informe circunstanciado,
señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente,
bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la
Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el
inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional
competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para
solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo
correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud.
La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas
siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la
Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será
inatacable.
CAPÍTULO III
Del Presidente o Presidenta
del Tribunal Electoral
Artículo 258.
La presidencia del Tribunal
Electoral se renovará de manera rotatoria cada dos años en función del número
de votos que obtenga cada candidatura en la elección respectiva,
correspondiendo la presidencia a las Magistradas o Magistrados de la Sala
Superior que hayan alcanzado la mayor votación.
La Presidenta o Presidente de
la Sala Superior lo será también del Tribunal Electoral.
Las ausencias temporales del
Presidente o Presidenta menores a seis meses, serán suplidas por el Magistrado
o Magistrada de la Sala Superior que haya obtenido la segunda mayor votación en
la elección respectiva. Si la ausencia excediere dicho plazo, el Magistrado o
Magistrada de la Sala Superior que haya obtenido la segunda mayor votación en
la elección respectiva se ratificará como Presidenta o Presidente y durará en
el encargo el periodo restante de la presidencia que suple más un periodo
adicional de dos años, o hasta que concluya su cargo como Magistrado o Magistrada,
lo que suceda primero.
En caso de renuncia del
Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral, el Magistrado o Magistrada de
la Sala Superior que haya obtenido la segunda mayor votación en la elección
respectiva será designado Presidente o Presidenta y durará en el encargo el
periodo restante de la presidencia que sustituye más un periodo adicional de
dos años, o hasta que concluya su cargo como Magistrado o Magistrada, lo que
suceda primero.
Artículo 259.
El Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Representar al Tribunal Electoral y celebrar todo tipo de
actos jurídicos y administrativos que se requieran para el buen funcionamiento
del mismo, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Administración
Judicial;
II. Presidir la Sala Superior;
III. Conducir las sesiones de la Sala Superior y conservar el
orden durante las mismas. Cuando los y las asistentes no guarden la compostura
debida, podrá ordenar el desalojo de los y las presentes y continuar la sesión
en privado;
IV. Proponer oportunamente a la Sala Superior el nombramiento de
los y las funcionarias que son de su competencia;
V. Designar a los y las titulares y al personal de las
coordinaciones adscritas directamente a la presidencia, así como las demás que
se establezcan para el buen funcionamiento del Tribunal Electoral;
VI. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala
Superior;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal Electoral y de la
Sala Superior;
VIII. Llevar las relaciones con autoridades o instituciones públicas y
privadas, nacionales o extranjeras, que tengan vínculos con el Tribunal
Electoral;
IX. Someter a la consideración del Pleno de la Sala Superior el
anteproyecto de presupuesto del Tribunal Electoral, a efecto de que, una vez
aprobado, lo proponga al Presidente o Presidenta del Órgano de Administración
Judicial para su inclusión en el proyecto de presupuesto del Poder Judicial de
la Federación;
X. Convocar a sesiones públicas o reuniones internas de Magistrados
y Magistradas electorales y demás personal jurídico, técnico y administrativo
del Tribunal Electoral;
XI. Vigilar que se adopten y cumplan las medidas necesarias para
coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas de las Salas
Regionales;
XII. Vigilar que se cumplan las medidas adoptadas para el buen
servicio y disciplina en las oficinas de la Sala Superior y tomar cualquier
medida urgente y necesaria para ello, informándolo de inmediato al Órgano de
Administración Judicial;
XIII. Comunicar al Senado de la República o, en su caso, a la Comisión
Permanente las ausencias definitivas y licencias que excedan de un mes de los
Magistrados y las Magistradas electorales para los efectos que procedan de
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables;
XIV. Nombrar a la Magistrada, al Magistrado o a los Magistrados y las
Magistradas electorales que deban proveer los trámites en asuntos de carácter
urgente durante los períodos vacacionales de la Sala Superior;
XV. Turnar a los Magistrados y las Magistradas electorales de la
Sala Superior, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Interno del
Tribunal Electoral, los expedientes para que formulen los proyectos de
resolución;
XVI. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder de
los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales,
estatales o municipales, de los partidos políticos, agrupaciones u
organizaciones políticas, o de particulares, pueda servir para la sustanciación
o resolución de los expedientes, siempre que ello no sea obstáculo para
resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XVII. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna
diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea
obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XVIII. Rendir un informe anual ante el Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, los Magistrados y Magistradas del Tribunal Electoral,
del Órgano de Administración Judicial y del Tribunal de Disciplina Judicial, y
ordenar su publicación en una edición especial. Dicho informe deberá hacerse
antes de que el Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación rinda el que corresponde a las labores del Poder Judicial de la
Federación, y en los años de proceso electoral federal, una vez que haya
concluido el mismo;
XIX. Proporcionar al Presidente o Presidenta de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación la información que requiera para rendir el informe al que
se refiere la fracción VIII del artículo 20 de esta Ley;
XX. Decretar la suspensión, remoción o cese de los y las titulares y
personal de las coordinaciones que dependan de la Presidencia del Tribunal
Electoral, así como del personal adscrito directamente a la misma sin perjuicio
de las disposiciones aplicables;
XXI. Acordar con las personas titulares de las coordinaciones
adscritas a la Presidencia del Tribunal Electoral, los asuntos de su
competencia;
XXII. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral;
XXIII. Enviar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación los informes
relativos a las sentencias sobre la no aplicación de leyes en materia electoral
contrarias a la Constitución;
XXIV. Someter a consideración del Pleno de la Sala Superior el Reglamento
Interno y acuerdos generales para el adecuado funcionamiento del Tribunal
Electoral;
XXV. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y el orden en el
Tribunal Electoral, y
XXVI. Las demás que señalen las leyes, el Reglamento Interno o aquellas
que sean necesarias para el correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.
CAPÍTULO IV
De las Salas Regionales
SECCIÓN 1a.
De su integración y funcionamiento
Artículo 260.
El Tribunal Electoral contará con siete Salas
Regionales que se integrarán por tres Magistrados o Magistradas electorales,
cada una. Cinco Salas Regionales tendrán su sede en la ciudad designada como
cabecera de cada una de las circunscripciones plurinominales en que se divida
el país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución
y la ley de la materia; la creación y la sede de las dos Salas Regionales
restantes será determinada por el Órgano de Administración Judicial.
Los Magistrados y las Magistradas de las Salas Regionales
durarán en su encargo seis años improrrogables.
En caso de vacante definitiva se estará a lo dispuesto
en el Capítulo Sexto, del Título Décimo de esta Ley.
En los casos de elecciones extraordinarias la Sala
Regional con competencia territorial en donde hayan de celebrarse resolverá las
impugnaciones que pudieren surgir durante las mismas.
Artículo 261.
Las Salas Regionales sesionarán con la presencia de
los tres Magistrados o Magistradas electorales y sus resoluciones se adoptarán
por unanimidad o mayoría de votos. Los Magistrados y Magistradas no podrán
abstenerse de votar, salvo que tengan excusa o impedimento legal.
Cuando un Magistrado o Magistrada electoral disintiere
de la mayoría o su proyecto fuera rechazado, podrá formular voto particular, el
cual se insertará al final de la sentencia aprobada, siempre y cuando se
presente antes de que sea firmada esta última.
Artículo 262.
La ausencia temporal de un Magistrado o Magistrada de
Sala Regional que no exceda de treinta días será cubierta por el secretario o
secretaria general o, en su caso, por el secretario o secretaria con mayor
antigüedad de la Sala respectiva, según acuerde el Presidente o la Presidenta
de la misma. Cuando la ausencia exceda el plazo anterior con motivo de la
aprobación de una licencia no mayor a un año por parte del Senado de la
República o de la Comisión Permanente será cubierta en los mismos términos,
previa aprobación de la Sala Superior.
Si la ausencia de un Magistrado o Magistrada es
definitiva, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva lo notificará de
inmediato a la Presidencia de la Sala Superior, la que procederá a dar aviso al
Senado de la República o, en su caso, a la Comisión Permanente para los efectos
que procedan de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales
aplicables.
SECCIÓN 2a.
De sus atribuciones
Artículo 263.
Cada una de las Salas Regionales en el ámbito en el
que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva
e inatacable, los recursos de apelación que se presenten en contra de actos y
resoluciones de la autoridad electoral federal, con excepción de los de órganos
centrales del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en
la ley de la materia;
II. Conocer y resolver los juicios de inconformidad que se
presenten en las elecciones federales de diputados y diputadas, senadores y
senadoras por el principio de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto
en la ley de la materia;
III. Los juicios de revisión constitucional electoral, en única
instancia y en los términos previstos en la ley de la materia, por actos o
resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes para
organizar, calificar o resolver las impugnaciones en los procesos electorales
de las entidades federativas, que pudiesen ser violatorios de los preceptos de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y determinantes para
el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las
elecciones de diputados y diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de
México, así como de ayuntamientos y de los y las titulares de los órganos
político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México.
Estas impugnaciones solamente procederán cuando
habiéndose agotado en tiempo y forma todos los recursos o medios de defensa que
establezcan las leyes por los que se pueda modificar, revocar o anular el acto
o resolución impugnado, la violación reclamada ante el Tribunal Electoral pueda
resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el
resultado final de las elecciones, y la reparación solicitada sea material y
jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, y ello sea factible
antes de la fecha constitucional o legalmente fijada para la instalación de los
órganos o la toma de posesión de las personas funcionarias electas;
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e
inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales
del ciudadano y la ciudadana que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones
constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones
federales de diputados, diputadas, senadores y senadoras por el principio de
mayoría relativa, en las elecciones de diputados y diputadas locales y al
Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos y titulares de los órganos
político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad de México, siempre y
cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en
las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de
las servidoras y los servidores públicos municipales diversos a las y los
electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por
determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de
candidatos y candidatas a los cargos de diputados y diputadas federales,
senadores y senadoras por el principio de mayoría relativa, diputados y
diputadas locales y al Congreso de la Ciudad de México, ayuntamientos,
titulares de los órganos político-administrativos en las alcaldías de la Ciudad
de México y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales.
La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que
los quejosos o las quejosas hayan agotado los medios partidistas de defensa;
V. Calificar y resolver las excusas que presenten los
Magistrados y las Magistradas electorales de la Sala respectiva;
VI. Encomendar a los secretarios y las secretarias, actuarias y
actuarios, la realización de diligencias que deban practicarse fuera de las
instalaciones de la Sala;
VII. Fijar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
VIII. Nombrar, conforme a los lineamientos generales que dicte el
Órgano de Administración Judicial, al secretario o secretaria general,
secretarios o secretarias y actuarios o actuarias, así como al demás personal
jurídico y administrativo;
IX. Resolver, en la esfera de su competencia, la no aplicación, en
casos concretos, de leyes electorales que sean contrarias a la Constitución;
X. Resolver los asuntos relativos a los partidos políticos y a
las agrupaciones o asociaciones políticas de carácter local;
XI. Conocer y resolver en forma definitiva e inatacable, las
diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores y
servidoras adscritas a los órganos desconcentrados, y
XII. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen
las leyes.
Las facultades antes establecidas se sujetarán a los
acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán
hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso
de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán
jurisprudencia.
SECCIÓN 3a.
De sus Presidentes o Presidentas
Artículo 264.
La presidencia de cada Sala Regional se renovará de
manera rotatoria cada dos años en función del número de votos que obtenga cada
candidatura en la elección respectiva, correspondiendo la presidencia a las
Magistradas o Magistrados de cada Sala Regional que hayan alcanzado la mayor
votación.
Las ausencias temporales de los Presidentes o
Presidentas de las Salas Regionales serán suplidas por el Magistrado o
Magistrada de la misma Sala Regional que haya obtenido la segunda mayor
votación en la elección respectiva. Si la ausencia excediere el plazo
autorizado, el Magistrado o Magistrada de la misma Sala Regional que haya
obtenido la segunda mayor votación en la elección respectiva se ratificará como
Presidenta o Presidente y durará en el encargo el periodo restante de la
presidencia que suple más un periodo adicional de dos años, o hasta que
concluya su cargo como Magistrado o Magistrada, lo que suceda primero.
En caso de renuncia del Presidente o Presidenta de
Sala Regional, el Magistrado o Magistrada de la misma Sala que haya obtenido la
segunda mayor votación en la elección respectiva será designado Presidente o
Presidenta y durará en el encargo el periodo restante de la presidencia que
sustituye más un periodo adicional de dos años, o hasta que concluya su cargo
como Magistrado o Magistrada, lo que suceda primero.
Artículo 265.
Los Presidentes y las Presidentas de las Salas
Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Representar a la Sala y despachar la correspondencia de la
misma;
II. Presidir la Sala, dirigir los debates y conservar el orden
durante los mismos; cuando las personas asistentes no guarden la compostura
debida, podrán ordenar el desalojo de la Sala y la continuación de la sesión en
privado;
III. Turnar los asuntos entre los Magistrados y Magistradas que
integren la Sala;
IV. Vigilar que se cumplan las determinaciones de la Sala;
V. Informar a la Sala sobre la designación del secretario o la
secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y actuarias y demás
personal jurídico y administrativo de la Sala, conforme a los lineamientos
generales establecidos por el Órgano de Administración Judicial;
VI. Tramitar ante el Órgano de Administración Judicial los
requerimientos de los recursos humanos, financieros y materiales necesarios
para el buen funcionamiento de la Sala;
VII. Informar permanentemente al Presidente o a la Presidenta del
Tribunal Electoral sobre el funcionamiento de la Sala, el número de
impugnaciones recibidas y el trámite, sustanciación y resolución que les
recaiga;
VIII. Convocar, según corresponda, a sesión pública y a reuniones
internas, a los Magistrados y Magistradas electorales, secretario o secretaria
general, secretarios y secretarias y demás personal jurídico y administrativo
de la Sala;
IX. Informar al Presidente o Presidenta del Tribunal Electoral
sobre las ausencias definitivas de los Magistrados y Magistradas electorales y
del secretario o la secretaria general, secretarios y secretarias y demás
personal jurídico y administrativo de la Sala;
X. Requerir cualquier informe o documento que, obrando en poder
de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades federales,
estatales o municipales, de los partidos políticos o de particulares, pueda
servir para la sustanciación o resolución de los expedientes, siempre que ello
no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XI. Ordenar, en casos extraordinarios, que se realice alguna
diligencia o se desahogue o perfeccione alguna prueba, siempre que ello no sea
obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en las leyes;
XII. Solicitar al Órgano de Administración Judicial o al Tribunal de
Disciplina Judicial, según sea el caso, la suspensión, remoción o cese de
secretario o secretaria general, secretarios y secretarias, actuarios y
actuarias, así como del personal jurídico y administrativo de la Sala, para los
efectos legales conducentes;
XIII. Apoyar en la identificación y clasificación de los criterios
sostenidos por la Sala;
XIV. Vigilar que se cumplan las disposiciones del Reglamento Interno
del Tribunal Electoral, así como los acuerdos generales que dicte la Sala
Superior;
XV. Enviar a la Sala Superior los informes relativos a la no
aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución, y
XVI. Las demás que sean necesarias para el correcto funcionamiento de
la Sala o que establezca la ley o el Reglamento Interno.
CAPÍTULO V
De las Magistradas y Magistrados Electorales
SECCIÓN 1a.
Del procedimiento para su elección
Artículo 266.
Las Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y de
las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que
se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda
conforme al procedimiento previsto en el artículo 96 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes en la materia.
Las Magistradas y Magistrados que integren la Sala
Superior serán elegidos por la ciudadanía a nivel nacional, mientras que
quienes integren las Salas Regionales serán elegidos por circunscripciones
electorales.
SECCIÓN 2a.
De sus atribuciones
Artículo 267.
Son atribuciones de los Magistrados y Magistradas
electorales las siguientes:
I. Concurrir, participar y votar, cuando corresponda, en las
sesiones públicas y reuniones internas a las que sean convocados o convocadas
por el Presidente o la Presidenta del Tribunal Electoral o las Presidentas o
Presidentes de Sala;
II. Integrar las Salas para resolver colegiadamente los asuntos
de su competencia;
III. Formular los proyectos de sentencias que recaigan a los
expedientes que les sean turnados para tal efecto;
IV. Exponer en sesión pública, personalmente o por conducto de un
secretario o secretaria, sus proyectos de sentencia, señalando las
consideraciones jurídicas y los preceptos en que se funden;
V. Discutir y votar los proyectos de
sentencia que sean sometidos a su consideración en las sesiones públicas;
VI. Realizar los engroses de los fallos
aprobados por la Sala, cuando sean designados o designadas para tales efectos;
VII. Admitir los medios de impugnación y los
escritos de terceros o terceras interesadas o coadyuvantes, en los términos que
señale la ley de la materia;
VIII. Someter a la Sala de su adscripción los
proyectos de sentencia de desechamiento cuando las impugnaciones sean
notoriamente improcedentes o evidentemente frívolas, en los términos de la ley
de la materia;
IX. Someter a la Sala de su adscripción los
proyectos de sentencia relativos a tener por no interpuestas las impugnaciones
o por no presentados los escritos cuando no reúnan los requisitos que señalen
las leyes aplicables;
X. Someter a la Sala de su adscripción las
resoluciones que ordenen archivar como asuntos total y definitivamente
concluidos las impugnaciones que encuadren en estos supuestos, de conformidad
con las leyes aplicables;
XI. Someter a consideración de la Sala
respectiva, cuando proceda, la acumulación de las impugnaciones, así como la
procedencia de la conexidad, en los términos de las leyes aplicables;
XII. Formular los requerimientos ordinarios
necesarios para la integración de los expedientes en los términos de la
legislación aplicable, y requerir cualquier informe o documento que, obrando en
poder de los órganos del Instituto Nacional Electoral, de las autoridades
federales, estatales o municipales, de los partidos políticos o de
particulares, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre
que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, de
conformidad con lo señalado en las leyes aplicables;
XIII. Girar exhortos a los juzgados federales o
estatales encomendándoles la realización de alguna diligencia en el ámbito de
su competencia, o efectuar por sí mismos las que deban practicarse fuera de las
oficinas de la Sala;
XIV. Participar en los programas de capacitación
institucionales y de la Escuela Nacional de Formación Judicial, y
XV. Las demás que les señalen las leyes o el
Reglamento Interno del Tribunal Electoral y las que sean necesarias para el
correcto funcionamiento del Tribunal Electoral.
Cada Magistrado o Magistrada
de la Sala Superior y de las Salas Regionales contará permanentemente con el
apoyo de los y las secretarias instructoras y de estudio y cuenta que sean
necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia.
CAPÍTULO VI
De la Secretaria o el
Secretario General de Acuerdos y Subsecretaria o Subsecretario General de
Acuerdos
SECCIÓN 1a.
De su integración y
funcionamiento en la Sala Superior
Artículo 268.
Para el ejercicio de sus
funciones la Sala Superior contará con un secretario o secretaria general de
acuerdos y un subsecretario o subsecretaria general de acuerdos que serán
nombrados o nombradas en los términos del artículo 255 de esta Ley.
SECCIÓN 2a.
De sus atribuciones
Artículo 269.
El secretario o la secretaria
general de acuerdos tendrá las atribuciones siguientes:
I. Apoyar al Presidente o la Presidenta
del Tribunal Electoral en las tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y
formular el acta respectiva en las sesiones de la Sala Superior;
III. Revisar los engroses de las resoluciones
de la Sala Superior;
IV. Llevar el control del turno de los Magistrados y las
Magistradas electorales;
V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes
de la Sala Superior;
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones
de la Sala Superior;
VII. Supervisar el debido funcionamiento de los Archivos
Jurisdiccionales de la Sala Superior y de las Salas Regionales y, en su
momento, su concentración y preservación;
VIII. Dictar, previo acuerdo con el Presidente o la Presidenta del
Tribunal Electoral, los lineamientos generales para la identificación e
integración de los expedientes;
IX. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala Superior;
X. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no aplicación
de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente o a la Presidenta
del Tribunal Electoral para hacerlas del conocimiento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, y
XII. Las demás que le señalen las leyes.
Artículo 270.
El subsecretario o la subsecretaria general de
acuerdos auxiliará y apoyará al secretario o la secretaria general de acuerdos
en el ejercicio de las funciones que tenga encomendadas, de conformidad con lo
previsto por el Reglamento Interno del Tribunal Electoral.
CAPÍTULO VII
De las Secretarias o los Secretarios Generales de Sala Regional
SECCIÓN 1a.
De su integración y funcionamiento en las Salas Regionales
Artículo 271.
Para el ejercicio de sus funciones cada una de las
Salas Regionales nombrará a un secretario o una secretaria general de acuerdos.
SECCIÓN 2a.
De sus atribuciones
Artículo 272.
Los secretarios o las secretarias generales de las
Salas Regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Apoyar al Presidente o a la Presidenta de la Sala en las
tareas que le encomiende;
II. Dar cuenta, tomar las votaciones y formular el acta
respectiva en las sesiones de la Sala;
III. Revisar los engroses de las resoluciones de la Sala;
IV. Llevar el control del turno de los Magistrados o Magistradas
electorales de la Sala respectiva;
V. Supervisar el debido funcionamiento de la Oficialía de Partes
de la Sala;
VI. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones
de la Sala;
VII. Supervisar el debido funcionamiento del Archivo Jurisdiccional
de la Sala y, en su momento, su envío oportuno al Presidente o la Presidenta
del Tribunal Electoral;
VIII. Autorizar con su firma las actuaciones de la Sala;
IX. Expedir los certificados de constancias que se requieran;
X. Informar permanentemente al Presidente o a la Presidenta de
la Sala sobre el funcionamiento de las áreas a su cargo y el desahogo de los
asuntos de su competencia;
XI. Llevar el registro de las sentencias relativas a la no
aplicación de leyes sobre la materia electoral y auxiliar al Presidente o
Presidenta de la Sala para hacerlas del conocimiento de la Sala Superior, y
XII. Las demás que les señalen las leyes.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones especiales
SECCIÓN 1a.
De los requisitos para ocupar el cargo
Artículo 273.
Para ser electo Magistrado o Magistrada de la Sala
Superior o de las Salas Regionales se requiere, además de satisfacer los
requisitos señalados en el artículo 95 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, lo siguiente:
I. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o
presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
II. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección
ejecutiva nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en
los seis años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo 274.
Para ser designado secretario o secretaria general de
acuerdos de la Sala Superior, se deberán satisfacer los requisitos que se
exigen para ser electo Magistrado o Magistrada electoral de Sala Regional.
Artículo 275.
El subsecretario o la subsecretaria general de
acuerdos de la Sala Superior y los secretarios o secretarias generales de las
Salas Regionales deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de
sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con
fotografía;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o
condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un
año;
III. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho
expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años;
IV. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de presidente o
presidenta del Comité Ejecutivo Nacional o equivalente de un partido político;
V. No haber sido registrado o registrada como candidato o
candidata a cargo alguno de elección popular en los últimos seis años
inmediatos anteriores a la designación, y
VI. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección
nacional, estatal, distrital o municipal en algún partido político en los seis
años inmediatos anteriores a la designación.
Artículo 276.
Para ser designado secretario o secretaria en
cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral se requiere:
a) Para secretario o secretaria instructor:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de
sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con
fotografía;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o
condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un
año;
III. Contar con título de Licenciado o Licenciada en Derecho
expedido legalmente y práctica profesional de cuando menos tres años, y
IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de
conocimientos básicos determine el Órgano de Administración Judicial;
b) Para secretario o secretaria de estudio y cuenta o
equivalente, se requieren los mismos requisitos señalados en el inciso
anterior, con excepción de el de la práctica profesional y el de la antigüedad
del título profesional que serán de dos años.
Artículo 277.
Para ser designado actuario o actuaria en cualquiera
de las Salas del Tribunal Electoral se requiere:
I. Ser ciudadano o ciudadana mexicana en pleno ejercicio de
sus derechos políticos y civiles, y contar con credencial para votar con
fotografía;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado o
condenada por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un
año;
III. Tener por lo menos el documento que lo o la acredite como
pasante de la carrera de Derecho de una institución legalmente reconocida, y
IV. Someterse a la evaluación que para acreditar los requisitos de
conocimientos básicos determine el Órgano de Administración Judicial.
Artículo 278.
El presidente o la presidenta del Tribunal Electoral o
el Órgano de Administración Judicial, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán establecer otras categorías de personal jurídico para
atender las necesidades de la Sala Superior o de las Salas Regionales, de
acuerdo con las partidas autorizadas en el presupuesto.
Asimismo, cuando las cargas de trabajo extraordinarias
lo exijan, el Órgano de Administración Judicial podrá autorizar la
contratación, con carácter de eventual, del personal jurídico y administrativo
necesario para hacer frente a tal situación, sin necesidad de seguir los
procedimientos ordinarios para su contratación e ingreso.
SECCIÓN 2a.
De las responsabilidades, impedimentos y excusas
Artículo 279.
Las responsabilidades de todas las personas servidoras
públicas del Tribunal Electoral se regirán por lo establecido en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas y, particularmente, por el Título Octavo
de esta Ley, así como por las disposiciones especiales del presente Título,
conforme a los órganos auxiliares que se definan en el reglamento o acuerdos
generales que al efecto se emitan.
Los Magistrados y Magistradas de la Sala Superior y de
las Salas Regionales del Tribunal Electoral sólo podrán ser removidos o
removidas de sus cargos en los términos de los artículos 110 y 111 del Título
Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 280.
Los Magistrados y Magistradas electorales tendrán
impedimento para conocer de aquellos asuntos en los que se actualice cualquiera
de las causas establecidas en el artículo 212 de esta Ley, en lo que resulte
conducente.
Asimismo, a los secretarios, secretarias, actuarios y
actuarias de las Salas, les será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en
el artículo 214 de esta Ley.
Artículo 281.
Las excusas que por impedimento legal para conocer de
un asunto presenten los Magistrados y las Magistradas electorales, serán
calificadas y resueltas de inmediato por la Sala de su adscripción, en la forma
y términos previstos por el Reglamento Interno.
SECCIÓN 3a.
De las vacaciones y días inhábiles
Artículo 282.
Las personas servidoras públicas y empleadas de las
Salas disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año, de acuerdo con las
necesidades del servicio.
Durante los años de proceso electoral federal o
durante los períodos de procesos electorales federales extraordinarios, tomando
en cuenta que todos los días y horas son hábiles, las vacaciones podrán
diferirse o pagarse a elección de la persona servidora pública o empleada. En
ningún caso se podrán acumular las vacaciones correspondientes a más de dos
años.
Artículo 283.
Las personas servidoras públicas y empleadas del
Tribunal Electoral gozarán de descanso durante los días inhábiles señalados en
el artículo 229 de esta Ley, siempre y cuando no se esté en el caso a que se
refiere el párrafo segundo del artículo anterior o se tengan asuntos pendientes
de resolver de los previstos en el inciso b) de la fracción IV del artículo 253
de esta Ley.
Artículo 284.
Las personas servidoras públicas y empleadas del
Tribunal Electoral estarán obligadas a prestar sus servicios durante los
horarios que señale el Pleno de la Sala Superior a propuesta de su Presidencia,
tomando en cuenta que, durante los procesos electorales, federales o locales,
todos los días y horas son hábiles.
Artículo 285.
Durante los procesos electorales, no se pagarán horas
extras, pero se preverán en el presupuesto las compensaciones extraordinarias
que deban otorgarse a las y los servidores públicos y personal del Tribunal
Electoral de acuerdo con los horarios y cargas de trabajo que hubiesen
desahogado.
SECCIÓN 4a.
De las actuaciones judiciales y del archivo
jurisdiccional
Artículo 286.
Para la realización de diligencias o actuaciones que
deban practicarse fuera de las oficinas de las Salas del Tribunal Electoral
serán aplicables, en lo conducente, los artículos 222 al 224 de esta Ley.
Artículo 287.
El Tribunal Electoral deberá conservar en su archivo
jurisdiccional los expedientes de los asuntos definitivamente concluidos
durante dos años contados a partir de que se ordene el archivo.
Artículo 288.
Una vez concluido el plazo a que se refiere el
artículo anterior el Tribunal Electoral podrá remitir los expedientes al
Archivo General de la Nación, y conservará copia de los que requiera,
utilizando para ello cualquier método de digitalización, reproducción o
reducción.
SECCIÓN 5a.
De la jurisprudencia
Artículo 289.
La jurisprudencia del Tribunal Electoral será
establecida en los casos y de conformidad con las reglas siguientes:
I. Cuando la Sala Superior, en tres sentencias no interrumpidas
por otra en contrario, sostenga el mismo criterio de aplicación, interpretación
o integración de una norma;
II. Cuando las Salas Regionales, en cinco sentencias no
interrumpidas por otra en contrario, sostengan el mismo criterio de aplicación,
interpretación o integración de una norma y la Sala Superior lo ratifique, y
III. Cuando la Sala Superior resuelva en contradicción de
criterios sostenidos entre dos o más Salas Regionales o entre éstas y la propia
Sala Superior.
En el supuesto de la fracción II, la Sala Regional
respectiva a través del área que sea competente en la materia, comunicará a la
Sala Superior las cinco sentencias que contengan el criterio que se pretende
sea declarado obligatorio, así como el rubro y el texto de la tesis correspondiente,
a fin de que la Sala Superior determine si procede fijar jurisprudencia.
En el supuesto de la fracción III, la contradicción de
criterios podrá ser planteada en cualquier momento por una Sala, por un
Magistrado o Magistrada electoral de cualquier Sala o por las partes, y el
criterio que prevalezca será obligatorio a partir de que se haga la declaración
respectiva, sin que puedan modificarse los efectos de las sentencias dictadas
con anterioridad.
En todos los supuestos a que se refiere el presente
artículo, para que el criterio de jurisprudencia resulte obligatorio, se
requerirá de la declaración formal de la Sala Superior. Hecha la declaración,
la jurisprudencia se notificará de inmediato a las Salas Regionales, al
Instituto Nacional Electoral y, en su caso, a las autoridades electorales
locales y las publicará en el órgano de difusión del Tribunal Electoral.
Artículo 290.
La jurisprudencia del Tribunal Electoral será
obligatoria en todos los casos para las Salas y el Instituto Nacional
Electoral. Asimismo, lo será para las autoridades electorales locales, cuando
se declare jurisprudencia en asuntos relativos a derechos político-electorales
de los ciudadanos y ciudadanas o en aquéllos en que se hayan impugnado actos o
resoluciones de esas autoridades, en los términos previstos por la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes respectivas.
Artículo 291.
La jurisprudencia del Tribunal Electoral se
interrumpirá y dejará de tener carácter obligatorio, siempre y cuando haya un
pronunciamiento en contrario por mayoría de cinco votos de las y los miembros
de la Sala Superior. En la resolución respectiva se expresarán las razones en
que se funde el cambio de criterio, el cual constituirá jurisprudencia cuando
se den los supuestos previstos por las fracciones I y III del artículo 289 de
esta Ley.
Artículo 292.
La jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación será obligatoria para el Tribunal Electoral.
SECCIÓN 6a.
De las denuncias de contradicción de criterios del Tribunal Electoral
Artículo 293.
De conformidad con lo previsto por el artículo 99 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fracción IX del
artículo 16 de esta Ley, cuando una Sala del Tribunal Electoral sustente un
criterio sobre la inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la
interpretación de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y dicho criterio pueda ser contradictorio con uno sostenido por la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, cualquiera de los Ministros o Ministras
o las partes podrán denunciar la contradicción para que el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva cuál criterio debe
prevalecer.
Artículo 294.
Las resoluciones que dicte el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en los casos del artículo anterior no afectarán
los asuntos ya resueltos.
SECCIÓN 7a.
De la protesta constitucional
Artículo 295.
Los Magistrados y las Magistradas electorales rendirán
la protesta constitucional ante el Senado de la República.
Los secretarios y secretarias y empleados y empleadas
de la Sala Superior rendirán su protesta ante el Presidente o la Presidenta del
Tribunal Electoral.
Las demás personas servidoras públicas y empleadas
rendirán la protesta constitucional ante el Presidente o la Presidenta de la
Sala a la que estén adscritos o adscritas.
En todos los casos, la protesta se prestará en los
términos señalados en el artículo 221 de esta Ley.
Artículo 296.
Todas las personas servidoras públicas y empleadas del
Tribunal Electoral se conducirán con imparcialidad y velarán por la aplicación
irrestricta de los principios de constitucionalidad y legalidad en todas las
diligencias y actuaciones en que intervengan en el desempeño de sus funciones y
tendrán la obligación de guardar absoluta reserva sobre los asuntos que sean
competencia del Tribunal Electoral.
SECCIÓN 8a.
Del personal del Tribunal Electoral
Artículo 297.
Serán consideradas de confianza las personas
servidoras públicas y personas empleadas del Tribunal Electoral adscritas a las
oficinas de los Magistrados y Magistradas y aquellas personas que tengan la
misma categoría o una similar a las señaladas en los artículos 246 y 247 de
esta Ley, respectivamente. Todas y todos los demás serán considerados de base.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
Del Fondo de Apoyo a la
Administración de Justicia
CAPÍTULO I
De la Organización
Artículo 298.
El Poder Judicial de la
Federación se auxiliará para el mejor desempeño de sus funciones de un fondo
económico para el mejoramiento de la administración de justicia y administrar
los recursos financieros que integren el mismo.
En el ámbito del Poder
Judicial de la Federación, no podrán ser creados ni mantenerse en operación
otros fondos o fideicomisos adicionales al mencionado anteriormente.
CAPÍTULO II
De la Integración
Artículo 299.
El patrimonio del Fondo de
Apoyo a la Administración de Justicia se integra con:
I. Las donaciones o aportaciones hechas a
su favor por terceros;
II. Los ingresos provenientes de la
enajenación de inmuebles en términos de lo dispuesto por el artículo 23,
fracción II de la Ley General de Bienes Nacionales, así como los obtenidos por
la enajenación de bienes decomisados en procesos penales federales de
conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Nacional de
Procedimientos Penales;
III. Los intereses que se generen por las
inversiones que se hagan de los depósitos en dinero o en valores que se
efectúen ante los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación,
y
IV. Los ingresos que se produzcan por la
administración de valores o los depósitos en dinero, diversos a los que se
refiere la fracción anterior.
Artículo 300.
Los recursos con los que se
integre y opere el Fondo serán diferentes de aquellos que comprenda el
presupuesto anual aprobado a favor del Poder Judicial de la Federación, y no
afectarán las partidas que sean autorizadas mediante dicho presupuesto.
CAPÍTULO III
De la administración y
operación
Artículo 301.
El Fondo será manejado y
operado por el Órgano de Administración Judicial, el cual fungirá como Comité
Técnico del mismo.
Artículo 302.
El Órgano de Administración
Judicial, fungirá como Comité Técnico, para cuyo efecto se auxiliará con una
Secretaría Técnica integrada por un o una profesionista especializada en finanzas
y administración.
La Presidencia del Comité
Técnico corresponde al presidente o la presidenta del Órgano de Administración
Judicial.
El Comité Técnico decidirá el
destino específico de los rendimientos del Fondo.
Artículo 303.
La Secretaría Técnica del
Fondo tendrá las obligaciones siguientes:
I. Llevar la documentación relativa;
II. Elaborar los informes periódicos sobre
la situación contable y financiera que guarde el Fondo;
III. Proponer con cargo a los rendimientos
del Fondo las erogaciones y gastos necesarios para el mejoramiento de la
administración de justicia, y
IV. Las demás que señale el Comité.
Artículo 304.
Los recursos que integren el
Fondo deberán ser administrados en valores de renta fija del más alto
rendimiento, siempre que éstos permitan la disponibilidad inmediata y
suficiente de las sumas que resulte necesario reintegrar a los depositantes o
entregar a los particulares que tengan derecho a ellas.
CAPÍTULO IV
Del destino
Artículo 305.
Los recursos del Fondo se destinarán a:
I. Sufragar gastos que origine su administración;
II. La adquisición, construcción y remodelación de bienes
inmuebles destinados a sedes de órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de
la Federación;
III. Comprar, rentar, reparar o mantener el mobiliario y el equipo
necesario para el funcionamiento de las sedes jurisdiccionales del Poder
Judicial de la Federación;
IV. La contratación de servicios y bienes para fortalecer la
infraestructura tecnológica del Poder Judicial de la Federación, y
V. La capacitación, mejoramiento y especialización profesional
del personal del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 306.
Los recursos disponibles serán exclusivamente los
provenientes del rendimiento que genere el Fondo.
Artículo 307.
La administración del Fondo se regirá por todas las
disposiciones aplicables en esta Ley.
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 7 de junio de 2021.
Tercero.- Hasta en tanto las Ministras
y Ministros electos tomen protesta de su encargo ante el Senado de la República
el 1o. de septiembre de 2025, la Suprema Corte de Justicia de la Nación se
regirá para todos los efectos por las atribuciones, competencias, obligaciones,
reglas de votación, faltas, licencias y demás disposiciones contenidas en la
Ley Orgánica del Poder Judicial la Federación, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de junio de 2021; con excepción de la materia electoral
tal como está previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales. En consecuencia, hasta la fecha señalada en el enunciado anterior,
la Suprema Corte de Justicia de la Nación seguirá funcionando en Pleno o en
Salas.
Cuarto.- Las Ministras y Ministros de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación que concluyan su encargo por no
postularse o no haber sido electos en la elección extraordinaria del año 2025,
no serán beneficiarias de un haber por retiro, salvo cuando presenten su
renuncia al cargo antes de la fecha de cierre de la convocatoria señalada en la
fracción I del artículo 96 de este Decreto, misma que tendrá efectos al 31 de
agosto de 2025; en estos casos, el haber de retiro será proporcional al tiempo
de su desempeño.
Quinto.- Las remuneraciones de las
personas servidoras públicas del Poder Judicial de la Federación se mantendrán
hasta el 31 de diciembre de 2024, fecha en la que los tabuladores y
organigramas correspondientes deberán estar ajustados en términos del artículo
94 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las
remuneraciones subsecuentes de todas las personas servidoras públicas del Poder
Judicial de la Federación, no podrán ser mayores a la establecida para la
persona titular de la Presidencia de la República en el presupuesto
correspondiente.
Sexto.- Hasta en tanto los miembros
del Tribunal de Disciplina Judicial tomen protesta de su encargo ante el Senado
de la República el 1o. de septiembre de 2025, y hasta en tanto sea creado el
Órgano de Administración Judicial y sus integrantes inicien funciones con esa
misma fecha, el Consejo de la Judicatura Federal continuará ejerciendo las
facultades y atribuciones de administración, vigilancia y disciplina del Poder
Judicial, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Séptimo.- Los Plenos Regionales y los
Plenos Regionales especializados seguirán en funcionamiento conforme a su
competencia, hasta que las personas juzgadoras electas en el proceso de
elección del 2025 tomen protesta. Con posterioridad, el Órgano de
Administración Judicial designará a las y los integrantes de la totalidad de
los Plenos Regionales, de entre las personas que hubiesen obtenido mayor
votación en el proceso de elección judicial 2024-2025. En el caso de los Plenos
Regionales especializados las Magistradas o Magistrados deberán ser
seleccionados conforme a la especialización para la cual fueron elegidos.
Las vacantes que se generen a partir de la elección de
las y los Magistrados que integrarán los Plenos Regionales se ocuparán por las
personas que hayan obtenido el segundo lugar de la votación que corresponda,
según el año de su elección.
Octavo.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, la Comisión de Transición será el ente encargado de
auxiliar en sus funciones al Consejo de la Judicatura Federal para implementar
un plan de trabajo para la transferencia de los recursos materiales, humanos,
financieros y presupuestales a los distintos órganos y áreas del Poder Judicial
Federal, de acuerdo con las atribuciones señaladas en la presente Ley.
Dicha Comisión estará integrada por cinco miembros: la
Ministra Presidenta del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; la
Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación; el Consejero electo por la persona titular del
Ejecutivo Federal; la Consejera decana elegida por el Senado de la República;
y, el Consejero decano electo por el Poder Judicial de la Federación. Los
acuerdos de la Comisión se aprobarán por mayoría de votos.
I. Al Tribunal de Disciplina Judicial le
corresponderá recibir los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales
de las áreas que actualmente ejercen funciones de disciplina y control interno,
tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la
Judicatura Federal y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, conforme a lo siguiente:
a) Del Consejo de la Judicatura Federal los siguientes órganos
auxiliares: la Visitaduría Judicial (ahora Órgano de Evaluación de Desempeño
Judicial) y la Unidad General de Investigación de Responsabilidades
Administrativas. Las siguientes secretarías ejecutivas: Secretaría Ejecutiva de
Vigilancia y Secretaría Ejecutiva de Disciplina.
b) De la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la Unidad
General de Investigación de Responsabilidades Administrativas.
c) Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
la Visitaduría Judicial y la Dirección General de Investigación de
Responsabilidades Administrativas.
En lo relativo a los derechos laborales del personal
administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura Federal al Tribunal
de Disciplina Judicial, estos serán respetados en todo momento, de conformidad
con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones aplicables.
II. Al Órgano de Administración Judicial se transferirán
los recursos materiales, humanos, financieros y presupuestales de las áreas que
actualmente ejercen funciones de administración y de carrera judicial, tanto de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal
y del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme a lo
siguiente:
a) Del Consejo de la Judicatura Federal los siguientes
órganos auxiliares: la Escuela Federal de Formación Judicial, la Contraloría,
el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de
Especialistas de Concursos Mercantiles. Las siguientes secretarías ejecutivas:
Secretaría Ejecutiva de Administración, Secretaría Ejecutiva de Adscripción,
Secretaría Ejecutiva de Carrera Judicial y Secretaría Ejecutiva de Creación de
Nuevos Órganos. De la Secretaría General de la Presidencia las siguientes
unidades: Coordinación de Seguridad, Unidad para la Consolidación del Nuevo
Sistema de Justicia Penal, Unidad de Implementación de la reforma en materia de
justicia laboral, Unidad de Transparencia, Unidad de Prevención y Combate a la
Violencia Laboral y al Acoso Sexual, Unidad de Peritos Judiciales, Dirección
General de Asuntos Jurídicos, Dirección General de Derechos Humanos, Igualdad
de Género y Asuntos Internacionales, Dirección General de Vinculación y
Relaciones lnterinstitucionales, Dirección General de Comunicación Social y
Vocería y la Coordinación General de Planeación Institucional con sus
direcciones generales.
b) De la Suprema Corte de Justicia de la Nación: la
Oficialía Mayor con sus direcciones generales, la Contraloría y la Unidad
General de Transparencia y Sistematización de la Información Judicial.
c) Del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación: todas las áreas dependientes de la Comisión de Administración del
Tribunal, a excepción de la Visitaduría Judicial y la Dirección General de
Investigación de Responsabilidades Administrativas.
d) El Centro Público de Mecanismos Alternativos de
Solución de Controversias del Poder Judicial Federal contemplado en la Ley
General de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias será un órgano
auxiliar del Órgano de Administración Judicial a partir del día de toma de
protesta de las personas integrantes del Órgano de Administración.
En lo relativo a los derechos laborales del personal
administrativo que sea readscrito del Consejo de la Judicatura Federal al
Órgano de Administración Judicial, estos serán respetados en todo momento, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes laborales y demás disposiciones
aplicables.
La Comisión de Transición deberá instruir a las áreas
de tecnologías de información y comunicación de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y del Tribunal Electoral del
Poder Judicial Federal para que conjuntamente determinen la estrategia para
unificar los sistemas de los referidos órganos, procurando la homologación de
los sistemas jurisdiccionales y administrativos.
Noveno.- Para dar cumplimiento al
párrafo cuarto del artículo Sexto transitorio del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder
Judicial, previo a que las áreas administrativas u órganos auxiliares de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Consejo de la Judicatura Federal y
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sometan a
consideración de los Comités, Comisiones o del Pleno cualquier acuerdo de
trámite o resolución, deberán someter a consideración de la Comisión de
Transición su procedencia, a efecto de que esta última determine si es
indispensable que la propuesta de acuerdo se resuelva en el periodo de
transición o si el acuerdo se reserva para su posterior análisis y, en su caso,
resolución por el Tribunal de Disciplina Judicial o el Órgano de Administración
Judicial, según corresponda.
Décimo.- El Órgano de Administración
Judicial determinará la forma y términos en que la Escuela Judicial Electoral
será incorporada a la Escuela Nacional de Formación Judicial, para que continúe
desarrollando sus funciones como una institución educativa especializada en la
formación, capacitación, investigación y difusión en la materia, conforme al
plan de trabajo que para ello implemente la Comisión de Transición.
Décimo Primero.- La Sala Regional
Especializada del Tribunal Electoral de la Federación se extinguirá el 31 de
agosto de 2025, por lo que sus magistraturas no se renovarán en la elección
extraordinaria del 2024-2025.
El personal que a la fecha de su extinción se
encuentre adscrito a la Sala Regional Especializada será readscrito a otras
áreas del Tribunal Electoral de la Federación conforme a lo que determine la
Sala Superior para tal efecto.
Décimo Segundo.- La Suprema Corte de Justicia
de la Nación, el Consejo de la Judicatura Federal y el Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación deberán garantizar la continuidad de los
instrumentos jurídicos de adquisición de bienes, así como la contratación de
servicios, arrendamientos, obras y servicios relacionados con las mismas, que
sean estrictamente indispensables para el funcionamiento de los distintos
órganos integrantes del Poder Judicial Federal, previendo que las vigencias de
los instrumentos contractuales no superen el último trimestre del año 2025, de
conformidad con el presupuesto aprobado por el Congreso de la Unión para el año
fiscal correspondiente.
Décimo Tercero.- La Presidencia del Órgano de
Administración Judicial que entre en funciones el 1o. de septiembre de 2025
será designada mediante insaculación, de conformidad con el artículo 72 de la
presente Ley.
Décimo Cuarto.- Los procedimientos
disciplinarios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, en los que se haya emitido el informe o dictamen conclusivo de la
etapa de investigación, se substanciarán por el Tribunal de Disciplina
Judicial, o el Órgano de Administración Judicial, según corresponda, conforme a
las disposiciones vigentes en aquel momento.
Décimo Quinto.- Para efectos del artículo
anterior, las competencias de la Secretaría Ejecutiva de Disciplina serán
asumidos por la o el Magistrado Instructor del Tribunal de Disciplina Judicial
que le corresponda conocer del asunto, o por el o la Integrante Instructor del
Órgano de Administración Judicial según corresponda; las de la Comisión de
Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal por la Comisión correspondiente
del Tribunal de Disciplina Judicial o bien del Órgano de Administración
Judicial, según corresponda; y las del Pleno del Consejo de la Judicatura
Federal por el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial o bien por el Pleno
del Órgano de Administración Judicial, según corresponda.
En el caso de los procedimientos a cargo de la
Contraloría del Consejo de la Judicatura Federal, las competencias de la
Dirección General de Substanciación, Registro y Seguimiento de la Evolución
Patrimonial serán asumidas por la o el Magistrado Instructor del Tribunal de
Disciplina Judicial o por el o la Integrante Instructor del Órgano de
Administración Judicial; las de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura
Federal por la Comisión correspondiente del Tribunal de Disciplina Judicial o
del Órgano de Administración Judicial, según corresponda; las del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal por el Pleno del Tribunal de Disciplina
Judicial o por el Pleno del Órgano de Administración Judicial, según
corresponda; y las competencias resolutorias de la Contraloría del Consejo de
la Judicatura Federal serán asumidas por la Comisión correspondiente del
Tribunal de Disciplina Judicial o del Órgano de Administración Judicial, según
sea el caso.
Décimo Sexto.- Los procesos disciplinarios
cuya etapa de investigación no haya concluido a la entrada en vigor del
presente Decreto, se tramitarán por el Tribunal de Disciplina Judicial y sus
órganos auxiliares, o en su caso por el Órgano de Administración Judicial,
conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto y los acuerdos
generales que emita el propio Tribunal.
Décimo Séptimo.- En todo lo no previsto en el
presente Decreto, el Pleno del Tribunal de Disciplina Judicial regulará la
transición de los procesos disciplinarios de los que conoce el Consejo de la
Judicatura Federal mediante acuerdo general.
Décimo Octavo.- Los precedentes, tesis,
jurisprudencias y criterios obligatorios de los órganos jurisdiccionales del
Poder Judicial de la Federación que se hubieran emitido con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto mantendrán su vigencia y, por tanto, su
carácter orientativo o vinculante según corresponda.
Para su modificación, las nuevas personas servidoras
públicas electas para cargos de decisión jurisdiccional deberán observar y
respetar los requisitos previstos para ello en los términos y procedimientos
que para tal efecto establezcan las leyes.
La nueva integración del Pleno de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación estará facultado para dilucidar la posible contradicción
de criterios sostenidos entre las anteriores Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación.
Décimo Noveno.- Los Acuerdos Generales
emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal continuarán vigentes en todo
lo que no se oponga a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y a la presente Ley hasta en tanto el Órgano de Administración Judicial y el
Tribunal de Disciplina Judicial emitan sus propios Acuerdos.
Vigésimo.- Las Magistradas y Magistrados
de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación
que concluyan su encargo por no participar en la elección respectiva o no
resultar electas por la ciudadanía para el cargo que ocupaban o para un cargo o
circuito judicial diverso, serán acreedoras al pago de un importe equivalente a
tres meses de salario integrado y de veinte días de salario por cada año de
servicio prestado dentro del Poder Judicial de la Federación, conforme al salario
integrado que perciban a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, así
como a las demás prestaciones a que tengan derecho, mismas que serán cubiertas
con los recursos federales a los que se refiere el artículo Décimo transitorio
del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas
disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de reforma del Poder Judicial, de 15 de septiembre de 2024. Este
beneficio no aplicará para las personas juzgadoras en funciones que hayan
resultado electas para un cargo o circuito judicial diverso al que ocupaban.
Vigésimo
Primero.- Se
derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.