LEY ORGÁNICA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL DISTRITO
FEDERAL
Ley publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, el 29 de enero
de 1996 y republicada en el Diario Oficial de la Federación, el 7 de febrero de
1996
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal,
el 23 de marzo de 2017.
TITULO PRIMERO
DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL
CAPITULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE
DE 2009)
Artículo 1o. Las disposiciones de esta Ley
son de orden público e interés general y tienen por objeto regular la
organización y funcionamiento del Tribunal Superior de Justicia, del Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal y demás órganos judiciales que esta ley señale,
con base en lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y demás ordenamientos
legales aplicables.
El
Tribunal Superior de Justicia es Órgano de Gobierno y autoridad local del
Distrito Federal cuyo objeto en la administración e impartición de justicia del
fuero común en el Distrito Federal (sic).
El
Consejo de la Judicatura es el órgano encargado de manejar, administrar y
ejercer, de manera autónoma, el presupuesto tanto del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal como el propio, de conformidad con las
disposiciones jurídicas aplicables en materia presupuestal.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Se
establecen como principios que regulan la función judicial, tanto en su aspecto
de impartición de Justicia, como en su aspecto administrativo los siguientes:
la expeditez, la imparcialidad, la legalidad, la honradez, la independencia, la
caducidad, la sanción administrativa, la oralidad, la calidad total en sus
procesos operativos, administrativos y contables, la excelencia en recursos
humanos, la vanguardia en sistemas tecnológicos, la carrera judicial, la
eficiencia y eficacia.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 2o. El ejercicio jurisdiccional en
todo tipo de asuntos Civiles, Mercantiles, Penales, de Extinción de Dominio,
familiares y los del orden federal en los casos que expresamente las leyes les
confieran jurisdicción, corresponde a los servidores públicos y órganos judiciales
que se señalan a continuación:
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I.
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal; y
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II.
Jueces del Distrito Federal.
(REFORMADO,
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Los demás
servidores públicos y auxiliares de la administración de justicia intervendrán
en dicha función en los términos que establece esta Ley, los Códigos de
Procedimientos y demás leyes aplicables.
Artículo 3o. Los árbitros no ejercerán
autoridad pública, pero de acuerdo con las reglas y restricciones que fija el
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, conocerán, según los
términos de los compromisos respectivos, del negocio o negocios civiles que les
encomienden los interesados. Para que resulten ejecutables sus fallos, éstos
deben ser homologados por la autoridad civil correspondiente, sólo en relación
con los requisitos inherentes a su formalidad.
(REFORMADO,
G.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 4o. Son auxiliares de la
administración de Justicia y están obligados a cumplir órdenes que, en el
ejercicio de sus atribuciones legales, emitan jueces y magistrados del
Tribunal:
I. El
Registro Civil;
II. El
Registro Público de la Propiedad y el Comercio;
III. Los peritos
médicos legistas;
(ADICIONADO,
G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
III Bis.
Los mediadores privados certificados y registrados por el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal en los términos de la Ley de Justicia Alternativa
del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal;
IV. Los
intérpretes oficiales y demás peritos en las ramas que les sean encomendadas;
V. Los
síndicos e interventores de concursos y quiebras;
VI. Los
albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores y notarios, en las
funciones que les encomienden las leyes correspondientes;
VII. La
Secretaría de Finanzas;
VIII. La
Secretaría del Trabajo y Fomento al Empleo;
IX. La
Secretaría de Salud;
X. La
Secretaría de Educación;
XI. La
Secretaría de Desarrollo Social;
XII.
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, y (sic)
XIII. La
Secretaría de Seguridad Pública y la Policía adscrita a la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal, y
XIV.
Todos los demás a quienes las leyes les confieran ese carácter.
El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal facilitará el ejercicio de las funciones a que
se refiere este artículo.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 5o. Para los efectos de esta Ley,
habrá un sólo partido judicial con la extensión y límites que para el Distrito
Federal señale la Ley Orgánica de la Administración Pública correspondiente.
TITULO SEGUNDO
DE LAS CONDICIONES Y
PROHIBICIONES PARA EJERCER FUNCIONES JUDICIALES
CAPITULO I
DE LA DESIGNACIÓN
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 6o. Los nombramientos de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal se harán en
los términos previstos por la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal y la Ley Orgánica de la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 7o. Para que surtan efectos los
nombramientos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a la
aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, la cual deberá
otorgar o negar la aprobación dentro del improrrogable plazo de quince días,
contados desde que se reciba en la propia Asamblea el oficio respectivo de la
autoridad correspondiente. Para computar dicho plazo, el oficio que contenga la
designación de los servidores públicos se remitirá a la Asamblea de Legislativa
del Distrito Federal con una copia, a fin de que en ésta, el Oficial Mayor o
quien haga sus veces, asiente razón de recibo con la fecha correspondiente.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 8o. Si la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal no resolviere dentro de los quince días a que se refiere el
artículo anterior, se tendrán por aprobados los nombramientos hechos por el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal y se hará saber así a los interesados
para que entren desde luego al desempeño de sus funciones.
Si la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal desecha el nombramiento, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal someterá nuevo nombramiento en los términos
previstos por el artículo 67 fracción VIII del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 9o. En caso de que la Asamblea no
apruebe dos nombramientos sucesivos respecto de la misma vacante, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal hará un tercero que surtirá sus efectos desde
luego como provisional y que estará sometido a la aprobación de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal.
Dentro de
los quince días a que se refiere el artículo 7o. de esta ley, la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal deberá aprobar o no el nombramiento, y si nada
resuelve, el Magistrado nombrado provisionalmente continuará en sus funciones
con el carácter de definitivo, haciendo el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal la declaración correspondiente. Si la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal rechaza el nombramiento, cesará en sus funciones el Magistrado
provisional y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal someterá nuevo
nombramiento en los términos que se indican en este precepto y en los artículos
anteriores.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003) (F. DE E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Artículo 10. Los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, deberán de rendir la protesta de ley
ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 11. Todo Magistrado al término de su
encargo, será sometido al procedimiento de ratificación. Para tal efecto, el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal deberá hacer
del conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, con una antelación
de por lo menos cuarenta y cinco días, el nombre del o los Magistrados que
estén por concluir el ejercicio de su encargo.
El Jefe
de Gobierno del Distrito Federal remitirá a la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, con una antelación de treinta días a la fecha de conclusión
del encargo del funcionario judicial, el nombre del o los Magistrados
propuestos por él, en los términos del Estatuto de Gobierno.
En los
casos de propuesta de nombramiento así como en el de ratificación del encargo,
el Jefe de Gobierno del Distrito Federal anexará un expediente en el que se
integren un extracto curricular del desarrollo profesional del candidato así
como con la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el artículo 16 de la presente ley.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 12. El nombramiento de los Jueces
será por un período de seis años, mismo que a su conclusión se puede ampliar
por períodos iguales, si el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal así
lo determina, atendiendo al resultado aprobatorio del examen de actualización,
los antecedentes del servidor de que se trate, conforme a la hoja de servicios
que de él se tenga y en relación con el desempeño de las labores encomendadas
por la Ley, considerando además los elementos que precisa el artículo 194 de
esta Ley.
Artículo 13. El Pleno y las Salas del
Tribunal Superior de Justicia, así como los Jueces y demás órganos judiciales
que con cualquier otra denominación se creen, nombrarán y removerán a sus
funcionarios y empleados conforme a lo que establezca esta Ley en materia de
carrera judicial.
Artículo 14. Los Jueces rendirán protesta
ante los respectivos Plenos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal y del Consejo de la Judicatura. Los demás servidores públicos
judiciales harán lo propio ante el titular del órgano que los haya nombrado.
Artículo 15. Toda persona que fuere nombrada
para desempeñar algún cargo o empleo judicial, una vez rendida la protesta de
ley, comenzará a ejercer las funciones que le correspondan, dentro de los
quince días siguientes a la fecha del nombramiento. Si no se presentare sin
causa justificada, el nombramiento se tendrá por no hecho y se procederá a
hacer una nueva designación. Tratándose de servidores públicos de la
administración de justicia que deban trasladarse para tomar posesión de su
puesto a lugares distintos, al plazo señalado deberá aumentarse el lapso que
fije la autoridad que hizo la designación.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Las
relaciones de trabajo entre el personal y el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 Constitucional y las
condiciones generales de trabajo.
CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 16. Para ser nombrado Magistrado se
requiere:
(REFORMADA,
G.O. 17 DE JUNIO DE 1997)
I. Ser
mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener
cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos al día de la designación;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
III.
Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título
profesional de Licenciado en Derecho y cédula profesional expedidos por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
IV. Gozar
de buena reputación;
(REFORMADO,
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
V. No
haber sido condenado por delito doloso que amerite pena de prisión de más de un
año, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u
otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
VI. Haber
residido en el país durante los dos años anteriores al día de la designación, y
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
VII. No
haber ocupado el cargo de Jefe de Gobierno del Distrito Federal, Secretario
General, Procurador General de Justicia o Diputado a la Asamblea Legislativa
del Distrito Federal, durante el año previo al día de la designación.
Los
nombramientos de los Magistrados serán hechos preferentemente, de entre
aquellas personas que se hayan desempeñado como Jueces o que hayan prestado sus
servicios con eficiencia y probidad en la impartición o procuración de
justicia, o en su caso, que por su honorabilidad, competencia y antecedentes en
otras ramas de la profesión jurídica se consideren aptos para impartirla. En
igualdad de circunstancias, se preferirá a los originarios o vecinos del
Distrito Federal.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 17. Para ser Juez del Distrito
Federal, se requiere:
(REFORMADA,
G.O. 17 DE JUNIO DE 1997)
I. Ser
mexicano por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno
goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener
cuando menos treinta años de edad cumplidos al día de la designación;
III.
Tener título de Licenciado en Derecho y Cédula Profesional expedida por la
autoridad o institución legalmente facultada para ello;
(REFORMADA,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
IV. Tener
práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la obtención
del título profesional en el campo jurídico, relacionada con el cargo para el
que se concursa;
V. Haber
residido en el Distrito Federal o en su área Metropolitana durante los dos años
anteriores al día de la designación;
VI. Gozar
de buena reputación;
VII. No
haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de
prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, lo
inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
(REFORMADA,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
VIII.
Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición y en los
demás exámenes que establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta
dispone.
(ADICIONADA,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 17 Bis. Para ser Juez de Justicia para
Adolescentes en delitos no graves, Penal de delitos no graves, de Ejecución de Sanciones
y Civil de cuantía menor, se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento,
no haber adquirido otra nacionalidad y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II. Tener cuando menos veintiocho
años de edad cumplidos al día de la designación;
III. Tener título de Licenciado
en Derecho y Cédula Profesional expedida por la autoridad o institución
legalmente facultada para ello;
IV. Tener práctica profesional
mínima de cuatro años, contados a partir de la obtención del título profesional
en el campo jurídico, relacionada con el cargo para el que se concursa;
V. Haber residido en el Distrito
Federal o en su área Metropolitana durante los dos años anteriores al día de la
designación;
VI. Gozar
de buena reputación;
VII. No haber sido condenado por
delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo,
cualquiera que haya sido la pena, y
VIII. Participar y obtener
resultado favorable en el concurso de oposición y en los demás exámenes que
establece ésta Ley, en los mismos términos de lo que ésta dispone.
Artículo 18. (DEROGADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
(PÁRRAFO REFORMADO, G.O. 18 DE
DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 19. Para ser Secretario de Acuerdos
en los Juzgados y en las Salas del Tribunal Superior de Justicia, así como para
Secretario Proyectista de Segunda Instancia, se requiere:
I. Ser ciudadano
mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Ser
Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello;
III.
Tener dos años de práctica profesional, contados desde la fecha de expedición
del título. El requisito de la práctica profesional podrá ser dispensado,
tratándose de personal que tenga una antigüedad en el Tribunal de cuando menos
dos años, y
(REFORMADA,
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
IV. No
haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más
de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, quedará inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Para ser
Secretario Auxiliar de Acuerdos de Sala, se necesita que los mismos requisitos
señalados en las fracciones anteriores y sus funciones serán asignadas por el
Presidente de la Sala a la que se encuentren adscritos.
(REFORMADO,
G.O. 17 DE JUNIO DE 1997)
Artículo 20. Para ser Primero o Segundo
Secretario de Acuerdos de la Presidencia y Tribunal Pleno, así como Secretario
Auxiliar de la misma, se necesita que los interesados sean mexicanos por
nacimiento y no hayan adquirido otra nacionalidad, satisfagan los requisitos
indicados en el artículo que antecede, con la salvedad que en el caso del
Secretario Auxiliar no se requiere tener dos años de práctica profesional. El
Presidente del Tribunal Superior de Justicia les asignará sus funciones.
Artículo 21. Para ser Secretario Actuario se
requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener
título profesional de Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por
la autoridad o institución legalmente facultada para ello;
III. No
haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de
prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza
u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, quedará
inhabilitado para el cargo, cualquiera que haya sido la pena, y
IV. Tener
una práctica profesional en el campo jurídico de seis meses y haber hecho un
curso de preparación no menor de tres meses en el Instituto de Estudios
Judiciales.
Para ser
Secretario Auxiliar Actuario de Sala se deben cubrir los requisitos del
artículo 19 de esta Ley, a excepción del relativo a la práctica profesional.
(PÁRRAFO
REFORMADO, G.O. 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 22. Para ser Secretario Proyectista
de Juzgado, Secretario Conciliador, Secretario Auxiliar de Juzgado de Proceso
Oral en materia Familiar y Oficial Notificador, se deberán reunir los mismos
requisitos señalados en el artículo 19, con excepción de la fracción III.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Los
servidores públicos a que se refieren los artículos 19, 20 y 21 de esta Ley,
deberán además, aprobar los exámenes que el Instituto de Estudios Judiciales
habrá de aplicar, para cada caso, en los términos de esta Ley.
CAPITULO III
DE LAS INCOMPATIBILIDADES E
INCAPACIDADES
Artículo 23. Los Magistrados, Jueces,
Consejeros y Secretarios no podrán en ningún caso aceptar ni desempeñar empleo,
cargo o comisión de la Federación, de los Estados, del Distrito Federal o de
particulares, salvo los cargos no remunerados en asociaciones o instituciones
científicas, docentes, artísticas o de beneficencia que no interfieran en su
horario de trabajo ni menoscabe el pleno ejercicio de sus funciones.
Las
incompatibilidades a que se refiere este precepto serán aplicables a los
servidores públicos judiciales que gocen de licencia.
Artículo 24. Los nombramientos que se hagan
para servidores públicos judiciales, del Consejo de la Judicatura y auxiliares
de la administración de justicia, no podrán recaer en ascendientes,
descendientes, cónyuges o colaterales dentro del cuarto grado por
consanguinidad y segundo por afinidad, del servidor público que haga la
designación.
(ADICIONADO,
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Los
funcionarios que ocupen los cargos a los que se refiere el párrafo anterior,
deberán ser designados por las autoridades u órganos competentes en los plazos
y términos previstos por las normas aplicables, sin que puedan dejarse vacantes
por más de treinta días hábiles.
(ADICIONADO,
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Los
nombramientos tanto de magistrados como de jueces se realizarán sin perjuicio
de lo señalado en el Capítulo I, del Título Segundo y Capítulo I, del Título
Décimo, respectivamente de la presente Ley.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 25. Los servidores públicos de la
administración de justicia, no podrán ser corredores, comisionistas, apoderados
judiciales, tutores, curadores, albaceas, depositarios, síndicos,
administradores, interventores, árbitros, peritos, asesores jurídicos ni ejercer
la abogacía, salvo en asuntos de carácter personal.
(REFORMADO G.O 15 DE ENERO DE 2015)
Artículo 26. El retiro de los Jueces y Magistrados
se producirá, por sobrevenir incapacidad física o mental que imposibilite el
adecuado desempeño del cargo, o al cumplir setenta y cinco años de edad.
(REFORMADO,
G.O. 09 DE JUNIO DE 2014)
Los
Magistrados ratificados, tendrán derecho al haber por retiro de carácter
vitalicio, equivalente al cien por ciento de sus percepciones mensuales netas,
durante los dos primeros años y al setenta por ciento de éstas durante el resto
de su vida, cuando se encuentren bajo los siguientes supuestos:
a).-
Tener quince años o más como Magistrados; o
b).-
Tener treinta años o más al servicio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal
(ADICIONADO,
G.O. 09 DE JUNIO DE 2014)
A los
Magistrados ratificados que opten por el retiro, se les deberá elaborar el
cálculo actuarial correspondiente para conocer la cantidad que deberá aportar
el Tribunal al Fondo de Retiro.
(ADICIONADO,
G.O. 09 DE JUNIO DE 2014)
Las
cantidades resultantes de dicho estudio actuarial, se entregarán inmediatamente
al Consejo de la Judicatura quien decidirá la forma de administrarlas.
(F. DE
E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Los
Magistrados que no fueren ratificados, al concluir su encargo si cumplen con el
supuesto a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior, tendrán derecho a
un haber especial por retiro durante dos años, en el primer año será el
equivalente al setenta por ciento de la percepción mensual neta del último año
de ejercicio y el segundo será por el equivalente al cincuenta por ciento de
dichas percepciones.
El
ingreso mensual a que se refiere este párrafo, se tomará como base para su
tabulación las percepciones de los Magistrados en activo.
Los
Magistrados ratificados, al cumplir sesenta y cinco años de edad podrán
retirarse voluntariamente del cargo, en este caso cuando se retiren sin tener
quince años de ejercicio y cuenten con veinticinco años o más al servicio del
Tribunal, disfrutarán del haber por retiro, el que será proporcional al tiempo
en que se hayan desempeñado como Magistrados.
(F. DE
E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Del monto
total al que tenga derecho deberá deducirse, en su caso, aquél que reciba por
parte del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
No podrán
recibir ninguna otra prestación que establezca la Ley del Fondo de Apoyo a la
Administración de Justicia en el Distrito Federal.
El haber
por retiro se entregará por medio de ministraciones mensuales, las cuales se
incrementarán en la misma proporción en que se aumenten las percepciones de los
Magistrados en activo.
(F. DE
E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Los
Jueces ratificados, al retirarse del cargo, disfrutarán de un haber por retiro
de carácter vitalicio en los términos del que corresponde a los Magistrados
ratificados, de conformidad con lo establecido por los párrafos aplicables de
este artículo; para lo cual se deberá cumplir, además de las aportaciones a que
se refiere el Artículo Cuarto Transitorio, con lo siguiente: haber sido
ratificado, haberse desempeñado en el cargo de Juez por quince años o más y
contar, por lo menos, con veinte años de servicio en el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
TITULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRIBUNAL
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO I
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DEL DISTRITO FEDERAL
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 27. El Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, funcionará en Pleno y en Salas. El Pleno es el órgano
máximo del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, éste se integra
por todos los Magistrados, uno de ellos será su Presidente y no formará parte
de ninguna Sala.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 28. El número de Salas del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, será determinado por el Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal, conforme a las necesidades y el
presupuesto.
(REFORMADO,
G.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 29. Para que funcione el Tribunal en
Pleno se necesita la concurrencia de cuando menos las dos terceras partes de
los Magistrados que lo integran y las resoluciones se tomarán por unanimidad o
mayoría de votos de los Magistrados presentes, salvo los asuntos que
expresamente requieran votación por mayoría calificada. En caso de empate, se
confiere voto de calidad al Presidente del Tribunal.
Se
requerirá de la mayoría de votos de los Magistrados presentes del Pleno, para
aprobar un proyecto de iniciativa y/o Decreto que se presente ante la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal, en los ordenamientos relacionados con la
organización y funcionamiento de la administración de justicia.
Artículo 30. Las sesiones del Tribunal en
Pleno serán ordinarias o extraordinarias y, en ambos casos, públicas o
privadas. Las sesiones ordinarias deberán celebrarse cuando menos una vez al
mes y las extraordinarias cuando sea necesario para tratar y resolver asuntos
urgentes, previa convocatoria del Presidente del mismo, en la que determinará
si son públicas o privadas, a iniciativa propia o a solicitud de tres
Magistrados cuando menos.
Artículo 31. Para la Presidencia y Tribunal
en Pleno se designarán un Primer Secretario de Acuerdos, un Segundo Secretario
de Acuerdos y el número de Secretarios Auxiliares de la Presidencia, así como
los servidores públicos de la administración de justicia que fije el
presupuesto de egresos respectivo, atendiendo al efecto lo dispuesto por el
artículo 20 de esta Ley.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 32. Son facultades del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal en Pleno:
I.
Elegir, de entre los Magistrados con una antigüedad no menor de tres años al
Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
II.
Conocer de la calificación de la recusación de dos o tres Magistrados
integrantes de una Sala;
(REFORMADA,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
III.
Resolver sobre las contradicciones de criterios generales sustentados por
Magistrados y entre las Salas del Tribunal, sin perjuicio de observarse la
jurisprudencia de los Tribunales Federales. Lo anterior podrá hacerse a
petición de parte o de los órganos en conflicto ante el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
(ADICIONADO,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
La
resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas
derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que
sustentaron las tesis contradictorias.
(ADICIONADO,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
El Pleno
deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses y
deberá ordenar su publicación en el Boletín Judicial y en los Anales de Jurisprudencia
y la remitirá a todos los órganos jurisdiccionales en la materia, que forman
parte del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
IV.
Solicitar al Consejo de la Judicatura, el cambio de adscripción de Jueces y, en
su caso, su remoción del cargo por causa justificada;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
V.
Expedir los acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el
adecuado ejercicio de sus propias funciones y de las relativas a la función
jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, del
Servicio Médico Forense y de los órganos judiciales.
Establecer
los mecanismos que permitan evaluar el desempeño jurisdiccional de las Salas y
Juzgados, y en caso de existir irregularidades, determinar la sanción
aplicable, dando cuenta al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, para
el efecto de que imponga la sanción correspondiente en los términos de esta
Ley.
Ordenar y
supervisar que el Instituto de Estudios Judiciales implemente cursos de capacitación
y actualización de carácter jurisdiccional de forma permanente, en los que
participen los Servidores públicos de la administración de justicia;
VI.
Recibir y en su caso aceptar o rechazar la renuncia del Presidente del
Tribunal;
VII.
Determinar la materia de las Salas del Tribunal Superior de Justicia;
VIII.
Calificar en cada caso las excusas o impedimentos que sus miembros presenten
para conocer de determinados asuntos, así como de las recusaciones que se
promuevan en contra de los Magistrados, en negocios de la competencia del
Pleno;
IX.
Proponer al Consejo de la Judicatura, a través de su Presidente las
adecuaciones administrativas tendientes a simplificar y eficientar los
procedimientos de registro, control y seguimiento de los asuntos que sean
tramitados ante los Tribunales del Fuero Común y del Tribunal Superior de
Justicia procurando en todo caso, y en la medida de lo posible, la
incorporación de los métodos más modernos de sistematización y computarización
para la más expedita, eficaz y transparente administración de justicia;
X.
Conocer de las quejas que se presenten en contra de su Presidente, y
XI.
Conocer de los asuntos cuya resolución no esté expresamente atribuida a otro
órgano judicial;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
XII.
Resolver las revisiones administrativas a que se refiere el párrafo octavo del
artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
los términos que esta Ley dispone;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
XIII.
Solicitar al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, la expedición de
aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado
ejercicio de la función de los órganos judiciales;
(REFORMADA,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
XIV.
Revisar, modificar y, en su caso, revocar los acuerdos que el Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal apruebe, siempre y cuando se refieran a la
designación, adscripción, remoción de magistrados o jueces u opinión para
designación o ratificación de magistrados o jueces, requiriéndose para ello el
voto de cuando menos dos terceras partes de sus integrantes;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
XV.
Acordar la realización de visitas periódicas a las instituciones del sistema
penitenciario del Distrito Federal, para entrevistarse con los individuos
sujetos a proceso y conocer las condiciones bajo las cuales se están llevando
los procesos penales;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
XVI.
Designar a los Magistrados que integren comisiones substanciadoras de aquellos
procesos judiciales que corresponda resolver al Pleno, mismas que podrán dictar
los acuerdos de trámite necesarios;
(REFORMADA,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
XVII.
Revisar el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la resolución que
dicte el Juez de la causa, mediante la que determine la procedencia de la orden
de aprehensión o comparecencia, cuando se hubiere ejercitado acción penal en
contra de un Magistrado, Consejero o Juez en el desempeño de su cargo o con
motivo de éste. De resultar procedente se asentará mediante acuerdo y éste se
comunicará al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por conducto de su
Presidente, para que proceda en términos de la fracción VII, del artículo 201
de esta ley;
(REFORMADA,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
XVIII.
Conocer de los recursos de apelación que se interponga en las causas que se
instauren en contra de un Magistrado, Consejero o Juez;
(REFORMADA,
G.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
XIX.
Discutir, aprobar o rechazar los proyectos de Iniciativas y Decretos propuestos
por los jueces y magistrados del Tribunal, respecto de los ordenamientos
relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de
justicia, mismos que serán presentados ante la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal; y
(ADICIONADA,
G.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
XX. Las
demás que expresamente le confieran esta ley y otras disposiciones aplicables.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO II
DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
(REFORMADO,
G.O. 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 33. El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal durará en su cargo tres años y podrá
ser reelecto por una sola vez para el periodo siguiente. Será electo por el
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal mediante
escrutinio secreto, en sesión que habrá de celebrarse en el mes de noviembre
del año previo a su mandato.
El
período de ejercicio del Presidente iniciará en el mes de enero del año que
corresponda y rendirá la protesta de Ley ante el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, en la primera sesión.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 34. El Presidente tendrá las
atribuciones que le confiere la presente Ley, siendo sus funciones principales
las de: impulsar el desarrollo del Sistema de Impartición y Administración de
Justicia en el Distrito Federal, procurar la correcta aplicación de la ley y
velar para que la administración de justicia sea eficaz y expedita; dictando al
efecto las providencias que fueren necesarias, promoviendo la modernización y
adecuado funcionamiento de los diversos órganos jurisdiccionales y
administrativos, por sí o por conducto de los servidores públicos judiciales
facultados al efecto.
Artículo 35. Las providencias y acuerdos del
Presidente pueden reclamarse ante el Tribunal en Pleno, por parte interesada,
dentro del plazo de tres días hábiles, siempre que dicha reclamación se
presente por escrito, con motivo fundado.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 36. Corresponde al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
I.
Representar al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
a). En
los actos oficiales, teniendo la facultad de delegar en Magistrados o Jueces
dicha representación, y
b). Ante
las autoridades en cualquier procedimiento en que el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal sea parte, teniendo la facultad de delegar por causas de
fuerza mayor en aquellos casos que las leyes lo permitan, la representación en
el Titular de la Dirección Jurídica.
II.
Nombrar a los Secretarios de la Presidencia y del Pleno del Tribunal;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
III.
Designar a los Secretarios Auxiliares y Secretarios Técnicos, y demás personal
de la Presidencia. De igual forma a los funcionarios, técnicos y personal que
señale la presente ley;
IV. Llevar
el turno de los Magistrados que se excusen de conocer de alguno de los asuntos
de su competencia o que sean recusados, para suplirlos con otros Magistrados;
V. Llevar
una lista de las excusas, recusaciones, incompetencias y sustituciones que
estará a disposición de los interesados en la Secretaría de Acuerdos
correspondiente;
VI.
Remitir al juez correspondiente los exhortos, rogatorias, suplicatorias,
requisitorias y despachos, de acuerdo con el turno que al efecto se lleve;
VII.
Llevar la correspondencia del Tribunal Superior de Justicia;
VIII.
Recibir quejas sobre demoras, excusas o faltas en el despacho de los negocios,
turnándolas, en su caso, a quien corresponda;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IX.
Regular, instrumentar, sistematizar, dirigir y supervisar en el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, las funciones de desarrollo
institucional, programación, política financiera, información, evaluación y de
coordinación con otros sectores e instituciones; asimismo le corresponde
instrumentar y supervisar el Programa General de Trabajo de la Institución, con
la colaboración y participación de todas las áreas integrantes de la misma.
Para la realización de esas funciones dispondrá de las correspondientes
unidades de apoyo, de conformidad con las disponibilidades presupuestales del
Tribunal y con las facultades que se les confieran en el Reglamento Interior
del mismo;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
X. Hacer
del conocimiento del Jefe de Gobierno del Distrito Federal:
a) En un
plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de Magistrado que, por muerte,
haya cesado en el ejercicio del encargo;
b) En un
plazo no mayor de cinco días, sobre la vacante de Magistrado que, por
incapacidad física o mental, esté imposibilitado para el desempeño del cargo, y
c) Con
una antelación no menor a cuarenta y cinco días, el nombre del o los
Magistrados que estén por concluir el ejercicio de su encargo;
(REFORMADA,
G.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
XI.
Elaborar y difundir la información estadística relevante desglosada por rubros
y categorías, ya sea para fines meramente informativos, o bien para el
seguimiento, control y evaluación de los asuntos. El Consejo de la Judicatura
del Distrito Federal establecerá los niveles de divulgación y privilegios de
acceso a la misma, según la naturaleza y fines de la información;
(REFORMADA,
G.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
XII.
Remitir a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las propuestas de
Iniciativa o Decretos aprobadas por el Pleno del Tribunal, de los ordenamientos
relacionados con la organización y funcionamiento de la administración de
justicia; y
(ADICIONADA,
G.O. 14 DE JUNIO DE 2013)
XIII. Las
demás que expresamente le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 37. El Presidente del Tribunal
Superior de Justicia es Presidente del Tribunal en Pleno y como tal tendrá las
obligaciones siguientes:
I.
Presidir las sesiones que celebre dicho Tribunal;
II.
Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias;
III.
Dirigir los debates y conservar el orden durante las sesiones;
IV.
Proponer al Tribunal en Pleno los acuerdos que juzgue conducentes para el mejor
desempeño de la función judicial;
V.
Tramitar todos los asuntos de la competencia del Tribunal en Pleno hasta ponerlos
en estado de resolución;
VI.
Autorizar en unión del Secretario de Acuerdos que corresponda, las actas de las
sesiones, haciendo constar en ellas las deliberaciones del Tribunal en Pleno y
los acuerdos que éste dicte en los negocios de su competencia;
VII. Dar
cuenta al Tribunal en Pleno con las demandas de responsabilidad civil
presentadas en contra de los Magistrados;
VIII. (DEROGADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IX.
Turnar a la Sala que competa, para los efectos a que hubiere lugar, los expedientes
a que se refiere el párrafo primero del artículo 165 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
X. Dar
cuenta al Tribunal en Pleno, en el informe anual correspondiente, de los actos
que lleve a cabo en el ejercicio de sus funciones, así como del desempeño
general de los servicios que le sean adscritos;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XI.
Aprobar la formalización de acuerdos y convenios de colaboración
teórico-académica, con instituciones públicas o privadas tendientes a una mayor
profesionalización y capacitación en el campo de la impartición de justicia; y
(ADICIONADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XII. Las
demás que expresamente le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPITULO III
DE LAS SALAS DEL TRIBUNAL
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 38. Las Salas del Tribunal del
Tribunal (sic) Superior de Justicia del Distrito Federal, se integrarán cada
una por tres magistrados, y serán designadas cada una por un número ordinal, en
Salas Civiles, Penales, Familiares, Justicia para Adolescentes y Especializadas
en Ejecución de Sentencias Penales.
Los
Magistrados integrantes de las mismas actuarán en forma unitaria o colegiada en
los términos establecidos por esta Ley. El Pleno del Tribunal determinará las
materias de las Salas, de acuerdo con los requerimientos de una buena
administración de justicia.
(REFORMADO,
G.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
La (sic)
Salas Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de
Justicia en el Distrito Federal resolverán en forma colegiada sobre le negativa
o el otorgamiento de los beneficios en materia penitenciaria y en todos los
demás casos resolverán de manera unitaria.
Artículo 39. Los Magistrados de cada Sala,
elegirán anualmente de entre ellos un Presidente que durará en su cargo un año
y no podrá ser reelecto para el período siguiente.
Artículo 40. Los Magistrados de las Salas
desahogarán semanariamente por orden progresivo y en forma equitativa todo el
trámite de Segunda Instancia.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Las salas
penales establecerán un sistema de guardia y control, para substanciar el
trámite de Segunda Instancia, en tratándose de asuntos urgentes de conformidad
con el Código Nacional de Procedimientos Penales.
Artículo 41. Las resoluciones colegiadas de
las Salas se tomarán por unanimidad o mayoría de votos.
Artículo 42. Corresponde a los presidentes de
Sala:
I. Llevar
la correspondencia de la Sala, autorizándola con su firma;
II.
Distribuir por riguroso turno los negocios, entre él y los demás miembros de la
Sala, para su estudio y presentación oportuna, en su caso, del proyecto de
resolución que en cada uno deba dictarse;
III.
Presidir las audiencias de la Sala, cuidar el orden de la misma y dirigir los
debates;
IV.
Dirigir la discusión de los negocios sometidos al conocimiento de la Sala y
ponerlos a votación cuando la Sala declare terminado el debate;
V. Dar a
la Secretaría de Acuerdos los puntos que comprendan las disposiciones
resolutivas votadas y aprobadas;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
VI.
Llevar la administración de la oficina de la Sala; y
VII.
Vigilar que los Secretarios y demás servidores públicos de la Sala cumplan con
sus deberes respectivos.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 43. Las Salas en materia Civil,
conocerán:
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I. De los
casos de responsabilidad civil de los Jueces Civiles, de los Jueces de lo Civil
de Cuantía Menor, de los Jueces de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de
Dominio del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Asimismo
de los recursos de apelación y queja que se interpongan contra las resoluciones
dictadas en asuntos civiles y de extinción de dominio por los Jueces de lo
Civil y de Extinción de Dominio. De igual manera de los recursos de queja que
se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Jueces de lo Civil de
Cuantía Menor.
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II. De
las excusas y recusaciones de los Jueces Civiles, de los Jueces de lo Civil de
Cuantía Menor, de los Jueces de lo Civil de Proceso Oral y de Extinción de
Dominio, del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
III. De
los conflictos competenciales que se susciten en materia Civil entre las
autoridades judiciales del Tribunal Superior de Justicia, y
IV. De
los demás asuntos que determinen las leyes.
Las
sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin a la instancia que
recaigan a los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se
pronunciarán de manera colegiada. En todos los demás casos se dictarán
unitariamente por los Magistrados que integren la Sala conforme al turno
correspondiente.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE
DE 2009)
Cualquiera
de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada
en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.
24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 44. Las Salas en materia Penal,
conocerán:
I. De los
recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se
interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces del orden
Penal del Distrito Federal, incluyéndose las resoluciones relativas a
incidentes civiles que surjan en los procesos;
II. (DEROGADA, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
III. De
las excusas y recusaciones de los Jueces Penales del Tribunal Superior de
Justicia;
IV. Del
conflicto competencial que se susciten en materia penal entre las autoridades
judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
V. De las
contiendas de acumulación que se susciten en materia penal, entre las
autoridades que expresa la fracción anterior, y (sic)
(ADICIONADA,
G.O. 13 DE MARZO DE 2014)
VI. De
las notificaciones que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, respecto de los autos de libertad por falta de elementos para
procesar y las sentencias absolutorias; y
VII. De
los demás asuntos que determinen las leyes.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Estas
Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra
sentencias definitivas derivadas de procedimientos ordinarios dictadas en
procesos instruidos por delito grave en los que se imponga pena de prisión
mayor a cinco años. En todos los demás casos, las resoluciones se dictarán en
forma unitaria conforme al turno correspondiente.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Cualquiera
de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada
en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
(ADICIONADO,
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 44 Bis. Las Salas en materia de
Justicia para Adolescentes conocerán:
I. De los
recursos de apelación y denegada apelación que les correspondan y que se
interpongan en contra de las resoluciones dictadas por los Jueces de Justicia
para Adolescentes del Distrito Federal, incluyéndose las resoluciones relativas
a incidentes civiles que surjan en los procesos;
II. De
las excusas y recusaciones de los Jueces de Justicia para Adolescentes del
Distrito Federal;
III. De
los conflictos competenciales que se susciten en materia de Justicia para
Adolescentes, entre las autoridades judiciales del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal;
IV. De
las contiendas de acumulación que se susciten en materia de Justicia para
Adolescentes, entre las autoridades que expresa la fracción anterior, y
V. De los
demás asuntos que determinen las leyes.
Estas
Salas resolverán de manera colegiada, cuando se trate de apelaciones contra
sentencias definitivas dictadas en procesos instruidos por conductas típicas
calificadas como graves, o en los casos en que se imponga la medida de
internamiento, resoluciones que versen sobre hechos que en el correspondiente
pliego sean calificados de antisociales, al amparo la acción penal por alguna
conducta típica calificada como grave, con independencia de que se determine la
comprobación o no de la conducta típica calificada como grave, la
reclasificación de las conductas o hechos, o la inacreditación de alguna
agravante o modalidad que provisionalmente determine que la conducta típica
calificada como grave; o en contra de cualquier resolución en la que se haya
determinado la libertad por conclusión del internamiento por rehabilitación
social. En todos los demás casos las resoluciones se dictarán en forma unitaria
conforme al turno correspondiente.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Cualquiera
de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada
en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
(ADICIONADO,
G.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 44 Ter. A los Magistrados de las Salas
Especializadas en Ejecución de Sanciones Penales del Tribunal Superior de
Justicia en el Distrito Federal, les corresponde conocer:
I. De los
recursos de apelación y denegada apelación interpuestos en contra de las
resoluciones de los jueces de ejecución de sanciones penales que dicten en sus
funciones de vigilancia de ejecución de la pena, reparación del daño y negación
de beneficios penitenciarios;
II. De
las excusas y recusaciones de los Jueces de Ejecución de Sanciones Penales;
III. De
los conflictos competenciales que se susciten entre Jueces de Ejecución de
Sanciones Penales, y
IV. De
los demás asuntos que determinen las leyes.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 45. Las Salas en materia Familiar,
conocerán:
I. De los
casos de responsabilidad civil y de los recursos de apelación y queja que se
interpongan en asuntos de materia Familiar, contra las resoluciones dictadas
por los jueces del mismo ramo;
II. De
las excusas y recusaciones de los Jueces del Tribunal Superior de Justicia, en
asuntos del orden Familiar;
III. De
las competencias que se susciten en materia Familiar entre las autoridades
judiciales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y
IV. De
los demás asuntos que determinen las leyes.
Las
sentencias en los asuntos a que se refieren las fracciones anteriores, se
pronunciarán de manera colegiada tratándose de definitivas o de resoluciones
que pongan fin a la instancia y las que versen sobre custodia de menores. En
todos los demás casos se dictarán unitariamente por los Magistrados que
integren la Sala conforme al turno correspondiente.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Cualquiera
de los Magistrados podrá determinar que el fallo se realice en forma colegiada
en razón del criterio que se va a establecer o por otra circunstancia.
(ADICIONADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 46. Las Salas al resolver sobre las
excusas de los Jueces, en caso de que éstas sean infundadas, remitirán la
resolución al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para que imponga la
sanción correspondiente.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Para el
desempeño de los asuntos encomendados, cada Sala tendrá cuando menos un
Secretario de Acuerdos, un Secretario Auxiliar, nueve Secretarios Proyectistas
y un Secretario Actuario, que serán designados y removidos por los Magistrados
integrantes de la Sala y la planta de servidores públicos de la administración
de justicia que fije el presupuesto de egresos.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Los
Secretarios de Acuerdos y Secretarios Auxiliares de Salas, tendrán en lo
conducente, las mismas atribuciones que los Secretarios de Acuerdos de los
Juzgados de Primera Instancia.
(REFORMADO
EN SU DENOMINACIÓN, G.O. 15 DE ENERO 2015)
TITULO CUARTO
DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL
TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA.
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 47. (DEROGADO,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
CAPITULO II
DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 48. Los Juzgados son órganos
jurisdiccionales del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
(REUBICADO,
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 49. En el Distrito Federal habrá el
número de Juzgados que el Consejo de la Judicatura considere necesarios para
que la administración de justicia sea expedita. Dichos Juzgados estarán
numerados progresivamente.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Podrá
definir el número y especialización de los juzgados de conformidad con las
necesidades y el presupuesto.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 50. Los Juzgados de lo Civil
conocerán:
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I. De los
asuntos de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento no corresponda a la
materia Familiar;
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
II. De
los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales
siempre que el valor de la cosa sea igual o mayor a la cantidad que el artículo
691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece
para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en forma anual con
base en la variación observada por la inflación en el valor del Índice Nacional
de Precios al Consumidor, publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, entre la última actualización de dicho monto y el mes de noviembre
del año en cuestión. A falta de uno o de otro serán aplicables los que los
sustituyan; dicho valor se dará a conocer en el boletín judicial;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
III. De
los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común y concurrente que versen
sobre derechos personales cuya suerte principal sea igual o mayor a la cantidad
que los artículos 691 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal y 1340 del Código de Comercio establecen para que un juicio sea
apelable, misma que se actualizará en términos de la fracción anterior; dicho
valor se dará a conocer en el boletín judicial.
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IV. De
los interdictos, juicios hipotecarios y ejecutivos civiles, con excepción de lo
previsto en la fracción V del artículo 71 de esta ley;
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
V. De la
diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y
despachos, en el ámbito de su competencia;
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI. De
todas las controversias que se susciten en materia de arrendamiento de
inmuebles destinados a habitación, comercio, industria o cualquier otro uso,
giro o destino permitido por la ley;
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VII. De
los asuntos relativos a la inmatriculación judicial de inmuebles y demás
asuntos referentes a la materia que establezcan las leyes;
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
VIII.
Siempre serán competentes de los asuntos de cuantía indeterminada, con
independencia de que la acción sea real o personal, común o concurrente, y
(ADICIONADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IX. De
los demás asuntos que les encomienden las leyes.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 51. Los Juzgados Penales y de
Justicia para Adolescentes ejercerán las competencias y atribuciones que les
confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se
establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la
Dirección de Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes
del Tribunal y de conformidad con las reglas que para el efecto expida el
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
(REFORMADO,
G.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Estas
reglas deberán garantizar objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio
en las cargas de trabajo entre los distintos juzgados.
(REFORMADO,
G.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Los
servidores públicos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura que con motivo
de sus funciones posean información sobre el turno y las reglas deberán dar
trato estrictamente confidencial a dicha información, haciéndose acreedores, en
caso de incumplimiento, a la respectiva sanción penal o administrativa, de
acuerdo con el carácter de la infracción.
(ADICIONADO,
G.O. 16 DE JUNIO DE 2011)
Los Juzgados
Penales y de justicia para adolescentes conocerán de los delitos en materia de
narcomenudeo previstos en el Título Décimo Octavo Capítulo VII de la Ley
General de Salud. En los procedimientos penales que se substancien con motivo
de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el artículo 480 de
dicho ordenamiento.
(ADICIONADO,
G.O. 13 DE MARZO DE 2014)
Los
Jueces penales deberán ordenar de manera inmediata la práctica de la
notificación a los Agentes del Ministerio Público adscrito, al momento en que
se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por falta de
elementos para procesar y las sentencias absolutorias.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 51 Bis. Los
órganos jurisdiccionales del Sistema Penal Acusatorio que actúen de manera
unitaria o colegiada, ejercerán las competencias y atribuciones que les
confieran las leyes, a partir de la recepción del turno de trámite que se
establecerá por orden numérico en los términos del control que lleve a cabo la
Unidad de Gestión Judicial y de conformidad con las reglas que para el efecto
expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Estas reglas deberán garantizar
objetividad e imparcialidad en los turnos así como equilibrio en las cargas de
trabajo entre los distintos Jueces.
Los servidores públicos del
Tribunal y del Consejo de la Judicatura que con motivo de sus funciones posean
información sobre el turno y las reglas deberán dar trato estrictamente
confidencial a dicha información, haciéndose acreedores, en caso de
incumplimiento, a la respectiva sanción penal o administrativa, de acuerdo con
el carácter de la infracción.
Los Jueces del Sistema Penal
Acusatorio que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán de los delitos
en materia de narcomenudeo previstos en el Título Décimo Octavo Capítulo VII de
la Ley General de Salud. En los procedimientos penales que se substancien con
motivo de los mismos, se observarán las disposiciones previstas en el Artículo
480 de dicho ordenamiento.
De igual manera, y tomando en
consideración las características del hecho investigado, por razones de
seguridad en las prisiones o por otras que impidan garantizar el desarrollo
adecuado del proceso, serán competentes los jueces del sistema penal acusatorio
del Distrito Federal, en asuntos donde la comisión del delito es distinta al de
su jurisdicción.
Los Jueces de Control, conocerá
desde el inicio de la etapa de investigación hasta el dictado del auto de
apertura de juicio; así como resolverán
de manera unitaria.
Los Tribunales de Enjuiciamiento
que actúen de manera unitaria o colegiada, conocerán desde que se recibe el
auto de apertura a juicio oral, hasta la explicación y el dictado de la
sentencia; así como resolverán de manera colegiada, cuando se trate de delitos
que ameriten prisión preventiva oficiosa o por el volumen de pruebas, víctimas
o acusados involucrados en el proceso a consideración del Juez Coordinador. El
Tribunal de Enjuiciamiento actuará de manera colegiada cuando esté integrado
por tres jueces. En todos los demás casos, será de manera unitaria conforme al
turno correspondiente.
En el proceso penal adversarial
oral, los jueces y magistrados actuarán sin necesidad de secretarios o testigos
de asistencia, y en este caso, tendrán fe pública para certificar los actos que
realice y de las resoluciones que dicten, incluso cuando tales actos consten en
registros electrónicos , de audio, video, o se transcriben por escrito.
En materia penal tendrán la
validez y eficacia de un documento físico original de registro, los archivos de
documentos, mensajes, imágenes, bancos de datos y toda aplicación almacenada o
transmitida por medios electrónicos, informáticos, magnéticos, ópticos,
telemáticos o producidos por nuevas tecnologías, destinados a la tramitación
judicial, ya sea que registren actos o resoluciones judiciales. Lo anterior
siempre que cumplan con los procedimientos establecidos para garantizar su
autenticidad, integridad y seguridad.
Las alteraciones que afecten la
autenticidad o integridad de dichos soportes los harán perder el valor jurídico
que se les otorga en el párrafo anterior.
Cuando un juez de la materia
penal utilice los medios indicados en el párrafo anterior de este Artículo,
para hacer constar sus actos o resoluciones, los medios de protección del
sistema resultan suficientes para acreditar la autenticidad, aunque no se
impriman en papel ni sean firmados.
Las autoridades judiciales de la
materia penal podrán utilizar los medios referidos para comunicarse
oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra
documentación.
El Pleno del Consejo de la
Judicatura dictará los reglamentos necesarios para normar el envío, recepción,
trámite y almacenamiento de los citados medios; para garantizar su seguridad y
conservación; así como para determinar el acceso del público a la información
contenida en las bases de datos, conforme a la ley.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 52. Los Juzgados de lo Familiar
conocerán:
I. De los
procedimientos de jurisdicción voluntaria, relacionados con el derecho
familiar;
II. De
los juicios contenciosos relativos al matrimonio a su ilicitud o nulidad; de
divorcio; que se refieren al régimen de bienes en el matrimonio; que tengan por
objeto modificaciones o rectificaciones de las actas del Registro Civil; que
afecten al parentesco, a los alimentos, a la paternidad y a la filiación; que
tengan por objeto cuestiones derivadas de la patria potestad, estado de
interdicción y tutela y las cuestiones de ausencia y de presunción de muerte, y
que se refieran a cualquier cuestión relacionada con el patrimonio de familia,
con su constitución, disminución, extinción o afectación en cualquier forma;
III. De
los juicios sucesorios;
IV. De
los asuntos judiciales concernientes a otras acciones relativas al estado
civil, a la capacidad de las personas y a las derivadas del parentesco;
V. De las
diligencias de consignación en todo lo relativo a la materia familiar;
VI. De la
diligenciación de los exhortos, suplicatorias, requisitorias y despachos,
relacionados con el orden familiar;
VII. De
las cuestiones relativas a los asuntos que afecten en sus derechos de persona a
los menores e incapacitados, y
VIII. En
general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial.
(ADICIONADO,
G.O. 17 DE JUNIO DE 2011)
Artículo 53. A los Jueces de Ejecución de
Sanciones Penales en el Distrito Federal les corresponde:
I.
Resolver en audiencia oral, todos los incidentes relativos a la revocación de
cualquier beneficio concedido a los sentenciados por cualquier autoridad
jurisdiccional, y en aquellos casos en que deba resolverse sobre libertad
anticipada de los sentenciados;
II.
Resolver todas las cuestiones relacionadas con la ejecución de las
consecuencias jurídicas del delito;
III.
Realizar todas las acciones necesarias para la vigilancia de la ejecución de
las consecuencias jurídicas del delito;
IV.
Responder a las consultas formuladas por las autoridades penitenciarias;
V. Todas
las demás que establezcan las leyes correspondientes.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 54. A los Juzgados para Adolescentes
les corresponde:
(REFORMADA,
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
I.
Conocer las causas instauradas en contra de las personas a quienes se imputen
la realización de un acto tipificado como delito en las leyes locales, cuando
tengan entre doce años cumplidos y dieciocho no cumplidos;
(REFORMADA,
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
II.
Promover la conciliación entre quien ejerza la patria potestad o en su caso
represente al adolescente y la víctima u ofendido como formas de rehabilitación
social, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y
subsidiaridad y en su caso, decretar la suspensión del proceso por arreglo
conciliatorio;
(REFORMADA,
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
III.
Resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y
términos previstos en la Ley de Justicia para Adolescentes para el Distrito
Federal, y
(REFORMADA,
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
IV.
Resolver sobre las medidas a imponer, atendiendo al estudio de los hechos y
estudio de su personalidad, que lleven a establecer los principios de
culpabilidad, proporcionalidad y racionalidad, por el acto antisocial, así como
a las circunstancias, gravedad de la conducta, características y necesidades de
los Adolescentes, que represente el menor daño al adolescente para su
reincorporación social.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 54 Bis. Los Juzgados de Extinción de
Dominio conocerán:
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
I. De los
procedimientos de Extinción de Dominio establecidos en la Ley de la materia;
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
II. De
las medidas cautelares en materia de Extinción de Dominio;
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
III. De
la diligenciación de los exhortos, rogatorias, suplicatorias, requisitorias y
despachos, en la materia; y
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE DICIEMBRE DE 2008)
IV. De
las demás diligencias, acuerdos y actividades que les encomiende la Ley de
Extinción de Dominio para el Distrito Federal y demás legislación vigente.
Artículo 55. (DEROGADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
(REFORMADO EN SU DENOMINACIÓN,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
CAPITULO III
DE LA
ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS JUZGADOS Y ÓRGANOS JURISDICCIONALES ORALES
(REFORMADO,
G.O. 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 56. Cada uno de los Juzgados a que
se refiere este capítulo, tendrá:
(REFORMADO,
G.O. 09 DE JUNIO DE 2014)
I. Un
Juez, que atenderá proporcional y equitativamente las cargas de trabajo con el
objeto de lograr que el conocimiento de los asuntos a su cargo, se realice de
manera inmediata y expedita;
(REFORMADO,
G.O. 09 DE JUNIO DE 2014)
II. Los
Secretarios de Acuerdos, Conciliadores, Proyectistas y Actuarios que requiera
el servicio, y tratándose de Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, los
Secretarios Judiciales y Secretarios Auxiliares que requiera el servicio; y
III. Los
servidores públicos de la administración de justicia que autorice el
presupuesto.
Artículo
56 Bis.- (DEROGADO, G.O. 20 DE AGOSTO 2015)
(REFORMADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
Artículo 57. El Secretario de Acuerdos que
determine el Juez, será el jefe inmediato de la oficina en el orden
administrativo, dirigirá las labores de ella conforme a las instrucciones del
propio Juez y lo suplirá en sus ausencias, cuando no excedan de un mes.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 58. Son obligaciones de los
Secretarios de Acuerdos y Secretarios Auxiliares.
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
I.
Formular los Proyectos de acuerdo, realizar emplazamientos y notificaciones
cuando lo ordene el órgano jurisdiccional;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
II. Dar
cuenta diariamente al órgano jurisdiccional bajo su responsabilidad y dentro de
las veinticuatro horas siguientes a su presentación ante la oficialía de partes
del Tribunal, con todos los escritos y promociones, en los negocios de la
competencia de aquellos, así como de los oficios y demás documentos que se
reciban en él;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
III.
Autorizar y dar fe de los despachos, exhortos, actas, diligencias, autos y toda
clase de resoluciones que se expidan, asienten, practiquen o dicten por el
órgano jurisdiccional;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IV.
Asentar en los expedientes las certificaciones que procedan conforme a la ley o
que el órgano jurisdiccional ordene;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
V.
Asistir a las diligencias de pruebas que debe recibir el órgano jurisdiccional
de acuerdo con las leyes aplicables;
VI.
Expedir las copias autorizadas que la ley determine o deban darse a las partes
en virtud de decreto judicial;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
VII.
Cuidar que los expedientes sean debidamente foliados, utilizando, para el
efecto el equipo que permita imprimir de forma permanente dicho folio y el
material aprobado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal para la
integración de los expedientes. Al agregar o sustraer alguna o algunas de las
hojas de éstos, asentar razón con motivo de la causa, sellando las actuaciones,
oficios y demás documentos que lo requieran, rubricando aquéllas en el centro
del escrito;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
VIII.
Guardar en el secreto del órgano jurisdiccional los pliegos, escritos o documentos
y valores cuando así lo disponga la ley;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IX.
Inventariar y conservar en su poder los expedientes mientras se encuentren en
trámite en el órgano jurisdiccional y entregarlos con las formalidades legales,
cuando deba tener lugar la remisión;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
X.
Notificar en el local del órgano jurisdiccional, personalmente a las partes, en
los juicios o asuntos que se ventilen ante él, en los términos del artículo 123
y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
XI.
Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos
del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XII.
Remitir los expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto
legal, previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos
marcados en esta ley.
En el
caso de la remisión de expedientes, tocas, testimonios y constancias al Archivo
Judicial, en aquellos casos en que se ordene su depuración, deberá certificar y
entregar al titular del órgano jurisdiccional, las copias de las constancias
necesarias para que quede registro de la orden judicial;
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE
2011)
XIII.
Ordenar y vigilar que se despachen sin demora los asuntos y correspondencia del
órgano jurisdiccional, ya sea que se refiera a negocios judiciales del mismo o
al desahogo de los oficios que se manden librar en las determinaciones
respectivas, dictadas en los expedientes;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XIV.
Tener a su cargo, bajo su responsabilidad y debidamente autorizados para su
uso, los libros de control del órgano jurisdiccional, designando, de entre los
empleados subalternos del mismo, al que debe llevarlos;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XV.
Conservar en su poder el sello del órgano jurisdiccional;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XVI.
Ejercer bajo su responsabilidad, por sí mismo o por conducto de los servidores
públicos de la administración de justicia subalternos, la vigilancia que sea
necesaria en la oficina, para evitar la pérdida o extravío de expedientes. En
cada Juzgado existirá una mesa que controlará su ubicación y distribución, que
sólo se mostrarán mediante el vale de resguardo respectivo previa
identificación oficial vigente, el cual será sellado a la devolución del
expediente y entregado en la mesa de salida del Juzgado, y
XVII. Las
demás que les confieran las leyes y los reglamentos.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 58 Bis. Los Secretarios de Acuerdos
adscritos a los juzgados de justicia oral civil tendrán las obligaciones y
atribuciones que establece esta ley en los artículos 57 y 58, y además deberán
formular los proyectos de resoluciones que se dicten en los juicios orales.
(REFORMADO, G.O. 14 DE NOVIEMBRE
DE 2007)
Artículo 59. Los Secretarios adscritos a los
Juzgados Penales y de Justicia para Adolescentes, tienen las obligaciones y
atribuciones que establece esta ley en los artículos 57 y 58 en lo que sean
compatibles, y además deberán:
I.
Practicar aseguramientos o cualquier otra diligencia que deba llevarse a cabo
con arreglo a la Ley o determinación judicial y ejecutar, en su caso, las
decisiones del Juez en cuanto a la entrega de los bienes materia del delito que
no competa hacerlo a autoridad diversa, y (sic)
(ADICIONADA,
G.O. 13 DE MARZO DE 2014)
II.
Revisar, en el caso de los secretarios de Juzgados Penales, que se lleve a cabo
la notificación de manera inmediata a los Agentes del Ministerio Público
adscritos, al momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de
libertad por falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y
III. Las
demás que la Ley o los Jueces les encomienden, relativas a asuntos de la
oficina.
Artículo 60. Los Conciliadores tendrán las
atribuciones y obligaciones siguientes:
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
I. Estar
presentes en la audiencia de conciliación, escuchar las pretensiones de las
partes y procurar de manera eficiente su avenencia;
II. Dar
cuenta de inmediato al titular del Juzgado del convenio al que hubieren llegado
los interesados para efectos de su aprobación, en caso de que proceda, y
diariamente informar al Juez de los resultados logrados en las audiencias de
conciliación que se les encomienden;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
III.
Autorizar las diligencias en que intervengan y dar fe de las resoluciones
pronunciadas en ellas por el titular del órgano jurisdiccional;
IV.
Sustituir al Secretario de Acuerdos en sus ausencias temporales, y
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
V.
Notificar en el Juzgado, personalmente a las partes, en los juicios o asuntos
que se ventilen ante él, en los términos del artículo 123 y demás relativos del
Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal;
(ADICIONADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
VI.
Auxiliar al Secretario de Acuerdos a realizar aquellas certificaciones
inherentes a la función de dicho servidor público;
(ADICIONADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
VII.
Preparar adecuada y eficientemente todo lo concerniente a la audiencia de
conciliación y dar cuenta al Juez por lo menos con tres días de anticipación a
la celebración de la misma; y
(ADICIONADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
VIII. Las
demás que los Jueces y esta Ley les encomienden, incluyendo emplazamientos y
notificaciones.
Artículo 61. Los Secretarios Actuarios
estarán adscritos a cada Juzgado y tendrán las obligaciones siguientes:
I.
Concurrir diariamente al Juzgado de adscripción en el horario previsto;
II.
Recibir del Secretario de Acuerdos los expedientes de notificaciones o
diligencias que deban llevarse a cabo fuera de la oficina del propio Juzgado,
firmando en el libro respectivo;
(REFORMADA,
G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
III.
Hacer las notificaciones y practicar las diligencias decretadas por los Jueces,
bajo la responsabilidad de la fe pública que les corresponda y dentro de las
horas hábiles del día, entendiéndose por éstas las que median desde las siete
hasta las diecinueve horas, devolviendo los expedientes dentro de las
veinticuatro horas siguientes, previas las anotaciones en el libro respectivo.
Durante las notificaciones y diligencias podrán llevar a cabo el procedimiento
de mediación y, en su caso, redactar los acuerdos respectivos que hayan
convenido las partes, en los términos de la Ley de la materia; y
IV. En
caso de existir imposibilidad para practicar las diligencias ordenadas, deberá
asentar razón de ello y devolver las actuaciones dentro de las veinticuatro
horas siguientes.
El
Secretario Auxiliar Actuario de Sala tendrá las mismas obligaciones referidas
en las fracciones anteriores.
Artículo 62. Los Secretarios Actuarios
deberán llevar un libro debidamente autorizado para su uso, donde asienten
diariamente las actuaciones y notificaciones que lleven a cabo con expresión
de:
I. La
fecha en que reciben el expediente respectivo;
II. La
fecha del auto que deben diligenciar;
III. El
lugar en que deben llevarse a cabo las diligencias, indicando la calle y número
de la casa de que se trate;
IV. La fecha
en que haya practicado la diligencia, notificación o acto que deban ejecutar, o
los motivos por los cuales no lo hayan hecho, y
V. La
fecha de devolución del expediente.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 62 Bis. Son obligaciones de los
Secretarios Proyectistas, así como de los Secretarios de Acuerdos de Justicia
Oral Civil:
I.
Elaborar proyectos de sentencia o resolución en el término señalado por su
titular que permita a este último su oportuna revisión, así como acatar de
manera inmediata las instrucciones y observaciones hechas a sus proyectos.
Al
aprobarse éstos, el proyectista asentará su firma en cada una de las fojas que
integren la sentencia. De carecer la sentencia de dicha firma, se entenderá que
la resolución se emitió sin la colaboración del proyectista.
II.
Guardar el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la
elaboración del proyecto de sentencia o resolución.
III. En
la elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, considerar las leyes
y disposiciones vigentes aplicables según lo requiera el caso en estudio,
atendiendo a las constancias de autos, y
IV. Las
demás que deriven de la ley.
Artículo
62 Ter.- (DEROGADO, G.O. 20 DE AGOSTO 2015)
(REFORMADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
Artículo 63. Para los efectos del artículo 49
de esta Ley, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, con base en los
estudios correspondientes determinará el número de Juzgados por las materias
señaladas, en función de las cargas de trabajo que cada uno tenga que
desahogar.
Los
jueces podrán facultar a los pasantes de derecho que laboren en el juzgado
respectivo, para practicar notificaciones de personales a excepción del
emplazamiento.
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
CAPÍTULO III BIS
DEL PROCESO ORAL EN MATERIA
FAMILIAR
(REFORMADO
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 63 Bis. Los Jueces de Proceso Oral en
materia Familiar tendrán a su cargo, además, la etapa de conciliación durante
la celebración de la audiencia preliminar, en los términos de la fracción
tercera del artículo 1050 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 63 Ter. Los Jueces de Proceso Oral en
materia Familiar podrán habilitar a los servidores públicos adscritos a sus
juzgados para que, cuando las necesidades del servicio así lo requieran,
auxilien a la Central de Comunicaciones Procesales, dando constancia del
cumplimiento de las órdenes de visitas para convivencia y entregas y regreso de
menores.
(REFORMADO
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
Artículo 63 Quáter. Además de las señaladas en el
artículo 58, son obligaciones de los Secretarios Judiciales de Proceso Oral en
materia Familiar:
(REFORMADA
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
I.
Dirigir la junta anticipada, en los términos dispuestos en los artículos 1049 y
1052 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
(REFORMADA
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
II.
Asistir al Juez en la celebración de las audiencias orales, emitiendo las
constancias y las actas respectivas, en términos de los artículos 1045 y 1046
del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
III.
Hacer constar por escrito el medio en donde se encuentre registradas las
audiencias identificando dicho medio con el número de expediente que
corresponda;
(REFORMADA
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
IV.
Tramitar, previo pago de los derechos correspondientes, la expedición de
copias, simples o certificadas, de las actas o medio electrónico de los
registros que obren en el procedimiento, en los términos dispuestos por el
artículo 1047 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal;
V.
Formular los proyectos de resolución que se dicten en los procesos orales en
materia familiar;
VI.
Auxiliar al Juez en el control de la agenda de audiencias orales, y supervisar
su oportuna preparación;
(REFORMADA
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
VII. Dar
aviso a la Central de Comunicaciones de las notificaciones practicadas por el
personal del juzgado tanto en la sede jurisdiccional, como aquellas llevadas a
cabo fuera de ésta por instrucción y habilitación expresa del Juez, en términos
del artículo 63 Ter de esta Ley;
(REFORMADA
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
VIII.
Certificar y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de
visitas para convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que
el Juez así lo ordene, en términos del tercer párrafo del artículo 63 Ter de
esta Ley; y
IX. Las
demás que determine la normatividad aplicable y el Juez.”
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 63 Quintus. Los Secretarios Auxiliares de
Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar, asistirán a los Secretarios
Judiciales en el desempeño de sus funciones y de las obligaciones consignadas
en las fracciones II, V, VI, VII y XI del artículo 58, teniendo además, las
siguientes obligaciones:
I.
Preparar los proyectos de acuerdo que recaigan en los asuntos de nuevo ingreso
que sean turnados a la atención y trámite del Juzgado;
II.
Asistir al Secretario Judicial en la atención y trámite inmediato a los juicios
de amparo interpuestos, elaborando los proyectos de informe que ordene la
autoridad federal, así como en la integración y despacho de las constancias
correspondientes;
III.
Preparar los proyectos de acuerdo que recaigan a las promociones y solicitudes
presentadas por los justiciables fuera de las audiencias orales;
(REFORMADA
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
IV. Dar
aviso al Secretario Judicial de las notificaciones practicadas en la sede del
juzgado tanto, como de aquellas llevadas a cabo fuera de ésta por instrucción y
habilitación expresa del Juez, en términos del artículo 63 Ter de esta Ley;
(REFORMADA
G.O. 02 DE JUNIO DE 2015)
V. Dar fe
y constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de visitas para
convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos en que el Juez así
lo ordene, en términos del tercer párrafo del artículo 63 Ter de esta Ley;
VI.
Cuidar y vigilar que el archivo se arregle por orden alfabético, de apellidos
del actor o del promovente en asuntos de jurisdicción voluntaria; y
VII. Las
demás que determinen el Juez, el Secretario Judicial y la normatividad
aplicable.
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 63 Sextus. Las comunicaciones procesales
ordenadas por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, y que en términos
de ley deban realizarse de manera personal, serán practicadas por la Central de
Comunicaciones Procesales, por conducto de su plantilla de Oficiales
Notificadores.
Los
Oficiales Notificadores estarán obligados a asistir diariamente a la Central de
Comunicaciones Procesales en el horario previsto, y tendrán bajo su
responsabilidad:
I.
Recibir diariamente la asignación del turno de notificación que le corresponda,
haciendo constar fecha y hora exacta de su recepción en el registro respectivo;
II.
Practicar las notificaciones personales que le sean asignadas, en los términos
de las fracciones III y IV del artículo 61 de esta Ley y de la demás normatividad
aplicable;
III.
Presentar las constancias de las diligencias de notificación realizadas a la
Central de Comunicaciones Procesales, haciendo constar la fecha y hora exacta
de entrega recepción en la Central, mediante el asiento del reloj checador;
IV.
Llevar el registro de las diligencias practicadas, cubriendo como mínimo los
datos señalados en el artículo 62 de esta ley;
V.
Realizar la entrega de oficios, exhortos, informes y demás documentos cuya
tramitación sea ordenada por los jueces de proceso oral en materia familiar;
VI.
Rendir a la Central de Comunicaciones Procesales los informes que ésta le
requiera, relativos a su gestión;
VII.
Certificar y dar constancia del cumplimiento de las partes en las órdenes de
visitas para convivencia y entregas y regresos de menores, en los casos
ordenados por la autoridad jurisdiccional, para lo cual todos los días y las
horas se tendrán por hábiles; y
VIII. La
demás que determinen la Ley, el Consejo, el titular de la Central de
Comunicaciones, y la normatividad aplicable.
Quedará
inhabilitado para asumir el cargo de Oficial Notificador quien haya sido
condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión, y
cualquiera que haya sido la pena en caso de que se trate de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u cualquier otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público. De igual forma quedará impedido en el caso
de haber sido sancionado con inhabilitación administrativa por incurrir en
responsabilidad durante el ejercicio del servicio público, sin importar la
gravedad de la falta.
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 63 Séptimus. Para su mejor desempeño, la
operación de los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar, estará asistida
en sus funciones por:
I. Las
Unidades de Gestión Administrativa que, conforme a las cargas de trabajo y las
necesidades del servicio, determine el Consejo, y que tendrán a su cargo:
a) El
control, administración y supervisión de las Unidades de Apoyo Tecnológico y de
la Central de Comunicaciones Procesales;
b)
Elaborar los despachos, exhortos, actas, diligencias y toda clase de documento
cuya emisión sea ordenada por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar,
dentro de los asuntos a su cargo;
c)
Auxiliar a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en la
digitalización de aquellos documentos, que por su volumen no puedan ser
procesados en estos sin afectar su carga de trabajo;
d)
Auxiliar a los Juzgados de Proceso Oral en materia Familiar en el trámite y
remisión de expedientes al Archivo Judicial, a la superioridad o al substituto
legal, previo registro en sus respectivos casos, conforme a los lineamientos
marcados en esta ley;
e)
Supervisar la adecuada, oportuna y eficientemente preparación de las salas de
audiencia oral para llevar a cabo las audiencias programadas por los Juzgados
de Proceso Oral en materia Familiar;
f) El control
de agenda y asignación de las salas de audiencia oral;
g) El
trámite, administración y distribución de los insumos necesarios para la
operación y el mantenimiento de los Juzgados de Proceso Oral en materia
Familiar, y de las salas de audiencia oral; y
h) Las
demás que determinen la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Oficial
Mayor.
II. Una
Central de Comunicaciones Procesales, bajo cuya responsabilidad estarán las
siguientes actividades:
a) El
control, evaluación y supervisión de los oficiales notificadores a su cargo;
b)
Coordinar y organizar equitativamente el turno de las notificaciones ordenadas
por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar, y que deban ser practicadas
por los oficiales notificadores a su cargo;
c)
Recibir y registrar, verificando que se cumpla con los términos legales, las
constancias de las notificaciones practicadas por los oficiales notificadores,
turnándolas al Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que corresponda;
d)
Diseñar y proponer al Consejo los mecanismos que hagan más eficiente el
desarrollo de sus funciones; y
e) Las
demás que determine la normatividad aplicable, el Consejo y/o el Oficial Mayor;
III. Las
Unidades de Apoyo Tecnológico que, conforme a las cargas de trabajo y las necesidades
del servicio, determine el Consejo, y que estarán encargadas de:
a) La
administración, control, operación y mantenimiento técnico de las Salas de
Audiencia Oral;
b)
Preparar adecuada, oportuna y eficientemente las salas de audiencia oral para
que se lleven a cabo las audiencias programadas por los Juzgados de Proceso
Oral en materia Familiar;
c) El
auxilio técnico inmediato de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar
durante la celebración de las audiencias orales;
d) El
auxilio de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar en la obtención de
los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, identificándolos
plenamente con el asunto al que pertenecen;
e) Emitir
los respaldos y las copias de seguridad de los soportes electrónicos de las
audiencias que se celebren, y entregarlos al juez correspondiente para su
debido resguardo;
f) Emitir
las copias de los soportes electrónicos de las audiencias que se celebren, y
que le sean solicitadas por el Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar que
corresponda;
g) Llevar
el registro de los soportes electrónicos que se generen de las audiencias
orales celebradas, identificados por juzgado, número de expediente, número
consecutivo, fecha de emisión, y en su caso número de copias emitidas;
h) Rendir
a la Unidad de Gestión Administrativa los informes que ésta le requiera;
i)
Diseñar y proponer al Consejo los mecanismos que hagan más eficiente el
desarrollo de sus funciones; y
j) La
demás que determinen el Consejo, el Oficial Mayor y/o la Unidad de Gestión
Administrativa.
Estas
áreas serán autónomas con relación a los Juzgados de Proceso Oral en materia
Familiar y dependerán de la Oficialía Mayor.
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 63 Octavus. El Titular de la Unidad de
Gestión Administrativa tendrá nivel de Director de Área, y contará con la fe
pública y la autoridad suficiente para firmar y dar curso a los despachos,
exhortos, actas, diligencias, autos y toda clase de documento cuya emisión y/o
certificación sea ordenada por los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar,
dentro de los asuntos a su cargo.
Por su
parte, el titular de la Central de Comunicaciones Procesales tendrá nivel de
Subdirector, y el titular de la Unidad de Apoyo Tecnológico tendrá nivel de
Jefe de Unidad.
(CAPÍTULO
ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
CAPÍTULO III TER
DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA DE LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO
(ARTÍCULO
ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 64 BIS.- El sistema penal acusatorio, a
que se refiere este capítulo, tendrá:
I.- Los
Jueces que integren el Sistema.
II.- Las
Unidades de Gestión Judicial que determine el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, las que tendrán una dependencia funcional de la Oficialía
Mayor y serán reguladas y vigiladas por el propio Consejo.
III.- Los
Auxiliares Judiciales que autorice el presupuesto y le proporcione la Unidad de
Gestión Judicial; previa autorización del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal.
(ARTÍCULO
ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 64 TER.- Son obligaciones de los
Auxiliares Judiciales de los Jueces del Sistema Penal Acusatorio:
I.
Allegar de los instrumentos de conocimiento jurídico que sean necesarios para
el razonamiento jurídico que deba realizar el juez al momento de deliberar
previo y dentro de la audiencia.
II.
Realizar la transcripción de las audiencias que se celebren y de las que hace
mención el Código Nacional de Procedimientos Penales, asentando su participación
mediante firma en cada foja. Además de integrar las leyes y disposiciones
vigentes aplicables según lo requiera el caso en estudio, atendiendo los
términos señalados por su titular, y
III.
Guardar el debido secreto en su colaboración en los escritos que se hacen
mención en la fracción anterior y,
IV. Las
demás que deriven de la ley y los acuerdos para el efecto emita el Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE
LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO IV
Artículo 64. (DEROGADO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 65. (DEROGADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 66. (DEROGADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
(DEROGADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
CAPITULO V
DE LA JUSTICIA DE PAZ
Artículo 67. (DEROGADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 68. (DEROGADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 69. (DEROGADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 70. (DEROGADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
(ADICIONADO, G.O. 18 DE MARZO DE
2011)
CAPÍTULO VI
DE LA JUSTICIA CIVIL DE CUANTÍA
MENOR, DEL PROCESO ORAL CIVIL Y PENAL DE DELITOS NO GRAVES
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO Y REUBICADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 71. Los Jueces de lo Civil de
Cuantía Menor conocerán:
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I. De los
negocios de jurisdicción concurrente, cuya suerte principal sea inferior a la
cantidad que el artículo 1340 del Código de Comercio establece para que un
juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 1253
fracción VI del citado código, a excepción de aquellos asuntos previstos en el
artículo 1390 bis de dicho código.
(REFORMADA,
G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
II. De
las diligencias preliminares de consignación, con la misma limitación a que se
refiere la fracción inmediata anterior;
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III. De
la diligenciación de los exhortos y despacho de los demás asuntos que les
encomienden las leyes, en el ámbito de su competencia;
(ADICIONADA,
G.O. 13 DE MARZO DE 2008)
IV. Del
Juicio de Pago de Daños Culposos causados con motivo del Tránsito de Vehículos,
establecido en el capítulo IV, del Título Séptimo, del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, independientemente del monto que se demande
como pago y en los términos y plazos que se señalan en dicho capítulo;
(REFORMADA,
GOCDMX 23 DE MARZO DE 2017)
V. De juicios
contenciosos que versen sobre adeudos de cuotas de mantenimiento, intereses o
sanciones por incumplimiento a la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles
para el Distrito Federal, de las resoluciones y convenios celebrados ante la
Procuraduría Social de la Ciudad de México, así como del cumplimiento por la
vía de apremio de los convenios celebrados como resultado de la mediación
comunitaria prevista en las leyes de la Ciudad de México.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 71 Bis. Los Jueces de lo Civil de
Proceso Oral conocerán:
(REFORMADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
I. De los
juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo
valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de
Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que
se actualizará en términos del artículo 50, fracción II de esta Ley;
(ADICIONADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
II.- De
los juicios que versen sobre derechos personales de naturaleza civil, cuya
suerte principal sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de
Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que
se actualizará en términos del artículo 50 fracción II de esta Ley.
(ADICIONADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
III. De
los negocios de jurisdicción concurrente, en los casos a que se refiere el
artículo 1390 Bis del Código de Comercio.
(ADICIONADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
IV. De
los medios preparatorios a juicio y de las providencias precautorias
relacionados con los juicios que son de su competencia, en términos de las
fracciones anteriores; y
(ADICIONADA,
G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
V. De los
asuntos de jurisdicción voluntaria, así como de la diligenciación de exhortos,
rogatorias, suplicatorias, requisitorias y despachos, relacionados con los
juicios orales en materia civil y mercantil.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO Y REUBICADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 72. Los Juzgados Penales de Delitos
No Graves conocerán:
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
I. De los
delitos no graves así definidos por la ley penal, y (sic)
(ADICIONADA,
G.O. 13 DE MARZO DE 2014)
II. De la
notificación que deberán realizar de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias; y
III. De
la diligenciación de los exhortos y despacho de los demás asuntos que les
encomienden las leyes.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 72 Bis. Los Juzgados a que se refieren
los artículos 71, 71 Bis y 72 de esta ley para el despacho de los negocios,
contarán con los servidores públicos de la administración de justicia que fije
el presupuesto.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
TITULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO PARA SUPLIR LAS
AUSENCIAS DE LOS SERVIDORES DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS MAGISTRADOS
Artículo 73. Las ausencias temporales de los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, en las diversas funciones que
las leyes les encomienden, se suplirán:
I. Las
del Presidente del Tribunal Superior de Justicia que no excedan de un mes, por
el Magistrado que corresponda en orden de antigüedad de acuerdo a su
designación; las que excedan de este tiempo, mediante designación especial que
deberá hacerse por el Tribunal en Pleno;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
II. Las
de los Presidentes de las Salas que no excedan de un mes por el Magistrado de
la misma Sala que designen sus integrantes; y
(REFORMADA,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
III. Las
de los Magistrados, cuando no excedan de un mes, por cualquiera de los
Secretarios de Acuerdos o en su caso el Proyectista de Sala. Cuando exceda de
este tiempo y hasta por tres meses, por los Jueces de Primera Instancia de la
materia, que serán nombrados por el Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, prefiriendo en su caso al de mayor antigüedad en el cargo.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 74. Las ausencias de los Magistrados
por más de tres meses, serán cubiertas mediante nombramiento previsto por la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto de Gobierno
del Distrito Federal, con la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
Entre
tanto se hace la designación, la ausencia será suplida en términos de lo
dispuesto en la fracción III del artículo anterior.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 75. Si por defunción, renuncia o
incapacidad faltare algún Magistrado, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal
en los términos de las disposiciones respectivas anteriores, someterá nuevo
nombramiento a la aprobación de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
En todo
caso y mientras se hace la designación, la ausencia será suplida en los
términos ya previstos.
CAPITULO II
DE LOS JUECES Y SERVIDORES
PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 76. Los Jueces serán suplidos en
sus ausencias que no excedan de un mes, por el Secretario de Acuerdos
respectivo, en los términos del artículo 57 de esta Ley.
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
En
tratándose de las ausencias de los Jueces de Proceso Oral en materia Familiar,
éstas serán suplidas por el Secretario Judicial que estos determinen.
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Si la
ausencia excede de un mes, pero no de tres meses, el Consejo de la Judicatura
nombrará un Juez interino. Si éste tuviera que seguir desempeñando el cargo
después de transcurridos los tres meses, deberá sujetarse a examen en términos
del artículo 190 de esta Ley, y se tendrá en cuenta también su actitud durante
el desempeño del servicio público.
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Los
Secretarios, a su vez, serán suplidos por los Conciliadores o por testigos de
asistencia; el Juez deberá nombrar de inmediato y de manera provisional a un
Secretario de Acuerdos que lo sustituya.
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
De igual
manera los Secretarios Judiciales, serán suplidos por los Secretarios
Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar, que al efecto
determine el Juez.
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Las
ausencias temporales de los Secretarios de Acuerdos de Salas serán suplidas por
cualquiera de los Secretarios Auxiliares que designe el Presidente de la Sala
de que se trate.
Artículo 77. En caso de ausencia definitiva
de los Jueces, el Consejo de la Judicatura deberá convocar, dentro de los
siguientes cinco días hábiles, al concurso de oposición respectivo.
Artículo 78. Los Secretarios del Tribunal en
Pleno serán suplidos en sus ausencias temporales, el primero por el segundo y a
falta de éste, por el que designe el Presidente del Tribunal Superior de
Justicia. Si la ausencia fuere definitiva, se procederá a hacer nueva
designación, de acuerdo con esta Ley.
Artículo 79. Las ausencias de los demás
servidores de la administración de justicia, se suplirán en la forma que
determine el superior jerárquico, dentro de las prescripciones que señala esta
Ley para la carrera judicial.
(REFORMADO,
G.O. 17 DE JUNIO DE 1997)
Artículo 80. En todo caso y cuando las
ausencias no excedan de quince días los servidores públicos suplentes seguirán
percibiendo los sueldos correspondientes a sus puestos de planta; cuando
excedan de este término percibirán el sueldo correspondiente al puesto que desempeñen
como substitutos.
TITULO SEXTO
DE LOS AUXILIARES DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS SÍNDICOS
Artículo 81. Los Síndicos desempeñan
funciones públicas en la administración de justicia del fuero común, de la que
debe considerárseles auxiliares. Quedan por lo tanto sujetos a las
determinaciones de esta Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones legales
relativas.
Artículo 82. Los Síndicos provisionales, como
auxiliares de la administración de justicia, serán designados por los Jueces de
Primera Instancia en los términos establecidos por la ley de la materia, entre
las personas comprendidas en la lista que para tal efecto les sea enviada por
el Consejo de la Judicatura. Los Síndicos definitivos nombrados con arreglo a
la ley, quedarán sujetos a las disposiciones de ésta y de las demás leyes al
igual que los síndicos provisionales, por lo que se refiere a sus facultades y
obligaciones.
Artículo 83. La lista a que se refiere el
artículo anterior, será el resultado de una escrupulosa selección que el
Consejo de la Judicatura llevará a cabo entre todos los aspirantes a las
sindicaturas de que se trate. Al efecto, se formará una lista en la que figuren
tanto candidatos propuestos por todas las asociaciones profesionales
debidamente constituidas y reconocidas por el Consejo de la Judicatura, como
los profesionistas que, sin estar asociados, reúnan los requisitos exigidos por
esta Ley para ejercer las sindicaturas y cuya reputación y antecedentes de
competencia y moralidad sean notorios.
Artículo 84. Corresponde al Consejo de la
Judicatura la selección de profesionales que deban formar la lista de síndicos,
pero en ningún caso ni por ningún motivo formarán parte de ella personas que no
llenen estrictamente los requisitos exigidos por esta Ley.
Artículo 85. El Consejo de la Judicatura
dividirá la lista a que se refiere el artículo anterior, en proporción al
número de Juzgados que deban hacer nombramientos de síndicos. Las listas así
formadas tendrán numeradas progresivamente a las personas en ellas
comprendidas, deberán ser comunicadas a los Jueces oportunamente y publicadas
en el Boletín Judicial.
Artículo 86. Los Juzgados harán las
designaciones de síndicos de la lista correspondiente, siguiendo precisamente
el orden numérico establecido en ella, bajo el concepto de que no podrán
nombrar a una misma persona para el desempeño de varias sindicaturas, sino
después de haber agotado la lista en que aquélla figure y de que, por razón del
orden en que deben hacerse las designaciones, le corresponda nuevamente el
nombramiento de que se trate, salvo lo dispuesto en el Artículo 88.
Artículo 87. Para ser Síndico se requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano en pleno uso y goce de todos sus derechos políticos y
civiles;
II. Ser
Licenciado en Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o
institución legalmente facultada para ello y acreditar una práctica
profesional, no menor de cinco años;
III.
Gozar de buena reputación;
(REFORMADA,
G.O. 17 DE JUNIO DE 1997)
IV. No
encontrarse comprendido en el caso previsto por el artículo 88 de esta Ley;
V. No
haber sido condenado por delito que amerite pena privativa de libertad de más
de un año de prisión, pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso
de confianza u otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto
público, inhabilitará para el cargo cualquiera que haya sido la pena;
VI. No
haber sido removido de otra sindicatura, por falta o delitos cometidos en el
ejercicio de sus funciones;
VII. No
estar comprendido en alguna de las restricciones a que se refiere el artículo
762 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y
VIII.
Tener domicilio en el Distrito Federal.
Artículo 88. El Juez deberá cerciorarse de
que la persona en cuyo favor pretenda hacer la designación no se encuentre
desempeñando otra sindicatura, pero si por circunstancias especiales,
consistentes en que en negocio distinto ya estuviere funcionando como Síndico y,
no obstante, por el turno llevado en el Juzgado le correspondiere la
designación, ésta podrá hacerse siempre y cuando en el primer negocio se
hubiere llegado ya hasta la presentación y aprobación de los créditos de
concurso.
Artículo 89. La fianza que en cumplimiento
del artículo 763 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal
tiene que otorgar el Síndico para caucionar su manejo, deberá ser por cantidad
determinada y bajo la responsabilidad del Juez; si no la otorgare, se tendrá
por perdido su turno en la lista.
Artículo 90. El Síndico tendrá derecho a ser
relevado de la sindicatura por causa debidamente justificada que calificará el
Juez, oyendo previamente, si fuera posible, a los acreedores.
Artículo 91. El Síndico que no hubiere
aceptado alguna sindicatura, perderá el turno en la lista respectiva.
Artículo 92. Los Síndicos en ejercicio de sus
funciones podrán, bajo su más estricta responsabilidad, asesorarse o consultar
con corredores, contadores o cualquier otro profesionista afín a la función y
que cuente con título legalmente expedido, a quienes se pagarán los honorarios
que determine la ley de la materia.
Artículo 93. El Síndico que faltare al
cumplimiento de las obligaciones que le impone esta Ley, perderá la retribución
que le corresponde por el ejercicio de su cargo, independientemente de quedar
sujeto a las responsabilidades que procedan en su contra.
Artículo 94. Los daños y perjuicios que se
ocasionaren al concurso por culpa o negligencia del Síndico en el ejercicio de
sus funciones, serán a cargo de éste en beneficio de los acreedores,
procediéndose a retener la garantía que haya dado sin perjuicio de que se
ejercite, por quienes corresponda, la acción o acciones procedentes a fin de
asegurar debidamente los intereses del concurso, independientemente de la
acción penal en que hubiere incurrido en fraude de acreedores. A este efecto,
la garantía respectiva no será cancelada sino cuando hubiere concluido
totalmente el procedimiento, aun cuando el Síndico hubiere renunciado o sido
removido. Cuando hubiere habido dos o más síndicos, la garantía que cada uno
hubiere otorgado responderá en su respectivo ejercicio.
CAPITULO II
DE LOS INTERVENTORES, ALBACEAS,
TUTORES, CURADORES Y DEPOSITARIOS
Artículo 95. Los Interventores de concurso,
al igual que los síndicos, desempeñan una función pública en la administración
de justicia del fuero común, en la que debe considerárseles también como
auxiliares, quedando por lo tanto sujetos a las determinaciones de esta Ley,
sin perjuicio de las demás disposiciones legales respectivas.
(REFORMADO, G.O. 17 DE JUNIO DE
1997)
Artículo 96. Los Interventores serán
nombrados por los acreedores, en cualquier tiempo, por mayoría de votos y en
los términos del artículo 758 del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
Artículo 97. Las atribuciones del Interventor
serán:
I. Exigir
mensualmente la presentación de las cuentas de administración del Síndico al
Juez, dentro de los diez primeros días de cada mes, y
II.
Vigilar la conducta del Síndico, especialmente que éste cumpla oportunamente
todas las obligaciones y desempeñe todas las funciones que las leyes le
imponen, dando cuenta inmediatamente de las irregularidades que notare y de
todos los actos que pudieren afectar a los intereses o derechos de la masa.
Artículo 98. Será causa de remoción del
Interventor, el no ejercer la vigilancia necesaria en todos los casos que sean
encomendados al Síndico, pudiendo cualquiera de los acreedores hacerlo del
conocimiento del Ministerio Público para que, previa audiencia, se proceda como
corresponda.
Artículo 99. Asimismo, será causa de
remoción del Interventor, no dar aviso oportuno al Juez dentro del plazo de
cinco días, a partir de aquel en que haya tenido conocimiento de las faltas u
omisiones en que hubiere incurrido el Síndico, sin perjuicio de las penas y
responsabilidades a que se hubiere hecho acreedor.
Artículo 100. Los Albaceas, Tutores,
Curadores, Depositarios, así como Interventores diversos a los de concurso, ya
sean provisionales o definitivos, designados por los Jueces, deberán llenar
todos los requisitos establecidos en este título para los Síndicos, en aquello
que sea compatible con su carácter y función.
CAPITULO III
DE LOS PERITOS
Artículo 101. El peritaje de los asuntos
judiciales que se presenten ante las autoridades comunes del Distrito Federal,
es una función pública y en esa virtud los profesionales, los técnicos o
prácticos en cualquier materia científica, arte u oficio que presten sus servicios
a la administración pública, están obligados a cooperar con dichas autoridades,
dictaminando en los asuntos relacionados con su encomienda.
Artículo 102. Para ser Perito se requiere ser
ciudadano mexicano, gozar de buena reputación, tener domicilio en el Distrito
Federal, así como conocer la ciencia, arte u oficio sobre el que vaya a versar
el peritaje y acreditar su pericia mediante examen que presentará ante un
jurado que designe el Consejo de la Judicatura, con la cooperación de
instituciones públicas o privadas que a juicio del propio Consejo cuenten con
la capacidad para ello. La decisión del jurado será irrecurrible.
Artículo 103. Los peritajes que deban versar
sobre materias relativas a profesiones, deberán encomendarse a personas
autorizadas con título, que deberán satisfacer los requisitos señalados en el
artículo anterior.
(F. DE
E., D.O.F. 17 DE MAYO DE 1996)
Los
peritos profesionales a que se refiere el artículo 102 de esta Ley, deberán
provenir de la lista de peritos, que en cada materia profesional, elaboran
anualmente los colegios de profesionistas y estar colegiados de acuerdo con la
Ley reglamentaria de la materia. Así mismo se considerarán las propuestas de
Institutos de Investigación que reúnan tales requisitos.
Artículo 104. Sólo en casos precisos, cuando
no hubiere en la localidad de que se trate ciudadanos mexicanos suficientemente
idóneos para el peritaje respectivo, podrá dispensarse el requisito de
nacionalidad; pero las personas designadas, al protestar cumplir su cargo,
deberán someterse expresamente a las leyes mexicanas para todos los efectos
legales del peritaje que vayan a emitir.
Artículo 105. Sólo en el caso de que no
existiere lista de peritos en el arte o ciencia de que se trate, o que los
enlistados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán
nombrarlos libremente, y se ocurrirá de preferencia a las instituciones
públicas, poniendo el hecho en conocimiento del Consejo de la Judicatura para
los efectos a que haya lugar.
Artículo 106. Los honorarios de los Peritos
designados por el Juez, serán cubiertos de acuerdo con el arancel que al efecto
fije esta Ley, sin perjuicio de lo que disponga la sentencia definitiva
respecto a la condenación en costas.
(CAPÍTULO
ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
CAPITULO III BIS
DE LOS MEDIADORES PRIVADOS
(ARTÍCULO
ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 106 Bis. Los servicios de mediación a
cargo de mediadores privados certificados y registrados por el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal en los términos de la Ley de Justicia
Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal,
representan una función pública complementaria a la administración de justicia
que corresponden a la figura de descentralización por colaboración, por lo que
sus actividades son supervisadas y monitoreadas por el Centro de Justicia
Alternativa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal a efecto de
garantizar altos índices de competencia profesional.
(ARTÍCULO
ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 106 Bis 1. Para ser mediador privado se
requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos civiles y políticos y
tener cuando menos veinticinco años de edad al día de su certificación y
registro;
II.
Poseer grado de licenciatura, así como dos años de experiencia profesional
mínima demostrable;
III.
Gozar de buena reputación profesional y reconocida honorabilidad;
IV. No
haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por
delito doloso que merezca pena privativa de libertad;
V.
Presentar y aprobar el examen de conocimientos de competencias laborales;
VI.
Aprobar los cursos de capacitación para la certificación y registro, y
VII.
Realizar las horas de práctica en el Centro que fijen las Reglas.
La
persona que haya obtenido la certificación y el registro para ejercer como
mediador privado, previamente al inicio de sus funciones y dentro de los
noventa días siguientes a la expedición de su constancia de certificación
deberá cumplir con los requisitos previstos en la Ley de Justicia Alternativa
del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal.
(ARTÍCULO
ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 106 Bis 2. Sin perjuicio de las
responsabilidades legales en que pudiera incurrir el mediador privado en el
ejercicio de su función, queda sometido al régimen disciplinario y
procedimiento previsto en la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior
de Justicia para el Distrito Federal y las demás disposiciones aplicables.
(ARTÍCULO
ADICIONADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 106 Bis 3. Los honorarios de los mediadores
privados que atiendan los casos que les remita algún Juez, en los términos de
la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el
Distrito Federal, serán cubiertos por las partes, conforme lo establezcan las
disposiciones aplicables.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
CAPITULO IV
DEL INSTITUTO DE CIENCIAS
FORENSES Y DE LOS MÉDICOS AUXILIARES
(REFORMADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 107. Los peritos asignados al
Instituto de Ciencias Forenses desempeñarán, en auxilio de la administración de
justicia, las funciones establecidas por esta Ley y en el Reglamento Interno
del Instituto.
(REFORMADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 108. El Instituto de Ciencias
Forenses, estará integrado por un Director General, el Director de Tanatología,
el Director de Clínica y Laboratorios, el Director Administrativo, el Director
de Investigación y Enseñanza; subdirectores de área, jefes de departamento y
los demás servidores públicos que se requieran para su correcto y adecuado
funcionamiento.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 109. Para desempeñar el cargo de
Director General del Instituto de Ciencias Forenses, se requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano;
II. Tener
cuando menos treinta y cinco años de edad cumplidos el día de la designación;
III.
Poseer título de Médico Cirujano registrado ante las autoridades competentes;
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
IV.
Acreditar estudios de posgrado (especialidad, maestría o doctorado) en la
disciplina, exhibiendo en su caso la documentación correspondiente;
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
V. Tener
cuando menos 7 años ininterrumpidos de práctica profesional en el Instituto de
Ciencias Forenses, y
VI. Gozar
de buena reputación.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo
110. Para desempeñar los cargos de Director de Tanatología, de Clínica y
Laboratorios, Administrativo, y de Investigación y Enseñanza, se requiere:
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
I. Ser
ciudadano mexicano.
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
II.
Contar con 30 años de edad cumplidos al día de la designación.
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
III.
Contar con estudios de licenciatura con título y cédula registrado ante
autoridad competente sobre la materia a ejercer.
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
IV. El
ejercicio sobre la materia deberá ser de 5 años como mínimo, preferentemente en
el Instituto de Ciencias Forenses.
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
V. Haber
cursado un posgrado (especialidad, maestría o doctorado) sobre la materia a
ejercer acreditándolo con los documentos correspondientes, y
VI. Gozar
de buena reputación.
(REFORMADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 111. Para desempeñar el cargo de
subdirector de área se requiere:
I. Ser
ciudadano mexicano.
II.
Contar con 30 años de edad cumplidos al día de la designación.
II. El
ejercicio sobre la materia deberá ser de 4 años como mínimo.
IV.
Contar como mínimo con estudios de licenciatura con título y cédula registrado
(sic) ante autoridad competente sobre la materia a ejercer.
V. Haber
cursado una especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo con los
documentos correspondientes, y
VI. Gozar
de buena reputación.
(ADICIONADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 111 Bis. Para desempeñar el cargo de
Jefe de Departamento se requiere:
I. Tener
mínimo 30 años cumplidos al día de la designación;
II.
Deberá contar con 3 años de ejercicio en el Instituto de Ciencias Forenses;
III.
Haber cursado una especialidad sobre la materia y contar con diploma y cédula
profesional, y
IV. Gozar
de buena reputación.
(ADICIONADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 111 Bis 1. Para desempeñar el cargo de
Perito Médico Forense se requiere:
I. Tener
cuando menos 25 años de edad cumplidos el día de la designación;
II.
Poseer título y cédula de médico cirujano registrado ante las autoridades
competentes;
III.
Tener estudios de especialidad en la materia acreditándolo con diploma y cédula
profesional;
IV. No
haber sido consignado por delito doloso alguno o estar inhabilitado como
perito, y
V. Gozar
de buena reputación.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 112. Para ser perito auxiliar del
Instituto de Ciencias Forenses en las ramas de patología, antropología,
química, odontología, entomología, psiquiatría, psicología, criminología,
criminalística, fotografía, dactiloscopía y demás especialidades se requiere:
I. Tener
cuando menos veinticinco años de edad cumplidos el día de la designación;
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
II.
Poseer título y cédula profesional sobre la materia registrado ante autoridades
competentes.
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
III.
Haber cursado estudios de especialidad sobre la materia a ejercer acreditándolo
con el diploma y cédula profesional correspondientes, y
IV. Gozar
de buena reputación.
Artículo 113. Es un requisito común para
ocupar los cargos anteriormente señalados, no haber sido condenado por delito
que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se
tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime
seriamente la buena fama en el concepto público, lo inhabilitará para el cargo
cualquiera que haya sido la pena.
(REFORMADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 114. La designación del Director
General, de los Directores y Subdirectores será efectuada por el Consejo de la
Judicatura.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 115. Son facultades y obligaciones
del Director General del Instituto de Ciencias Forenses:
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
I. Cuidar
que el Instituto se desempeñe eficazmente dictando al efecto los acuerdos
complementarios que fueren convenientes;
II.
Formular anualmente el programa de trabajo y someterlo a la aprobación del
Consejo de la Judicatura;
III.
Convocar y presidir la junta de peritos médicos con el objeto de:
a)
Estudiar los casos de singular importancia que se presenten;
b)
Examinar, por orden de la autoridad judicial, y decidir sobre dictámenes
objetados;
c)
Formular planes para el desarrollo de actividades docentes, con la finalidad de
mejorar la preparación teórica y práctica del personal con responsabilidades
médico forenses;
(REFORMADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
d)
Implementar los acuerdos emitidos por el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, así como adoptar los acuerdos para procurar la
unidad de criterio en cuestiones relativas a la materia;
e)
Formular recomendaciones para el mejoramiento del servicio, y
(REFORMADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
f) Llevar
a cabo las actividades académicas y de investigación, con la finalidad de dotar
de mayor capacidad técnica y profesional a los servidores públicos y personal
del Instituto.
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
IV.
Representar al Instituto en los actos oficiales, así como designar a quien lo
represente en congresos y otros eventos científicos relacionados con las
ciencias forenses;
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
V.
Atender personalmente o por conducto de su Director de Tanatología, cuando lo
considere necesario o conveniente, los casos urgentes que se presenten y, en su
caso, determinar en estos casos quien debe suplir a los Peritos en sus faltas
por enfermedad, licencia o vacaciones;
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
VI.
Remitir al Consejo de la Judicatura las solicitudes de licencia de los
Directores, de los Subdirectores, Jefes de Unidad Departamental, de los Peritos
Médico Forenses, de los Auxiliares en el Instituto de Ciencias Forenses y de
los demás miembros del personal técnico y administrativo quien acordará lo
procedente;
VII.
Informar al Consejo de la Judicatura de las faltas cometidas en el servicio por
el personal técnico y administrativo;
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
VIII.
Rendir el 30 de noviembre de cada año, al Consejo de la Judicatura el informe
anual de las labores desarrolladas por el Instituto;
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
IX.
Solicitar al Consejo de la Judicatura el material y equipo necesarios para su
adecuado funcionamiento;
(REFORMADA,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
X.
Formular el proyecto del Reglamento Interno del Instituto de Ciencias Forenses
y someterlo a la aprobación del Consejo de la Judicatura, el cual se encargará
de la tramitación subsiguiente;
XI.
Formular planes de investigación científica, dándolos a conocer al Consejo de
la Judicatura y previa autorización del mismo, fomentar su desarrollo, y
XII. Las
demás que señalen las leyes y reglamentos.
(REFORMADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 116. En casos de ausencia del
Director General del Instituto de Ciencias Forenses, ya sea por enfermedad,
vacaciones o por el desempeño de comisiones, informará oportunamente al
Presidente del Consejo de la Judicatura quien, al autorizarla, aprobará en su
caso al sustituto que el propio Director proponga.
Artículo 117. Con excepción de los casos en
que deben intervenir los médicos asignados a las Agencias Investigadoras del
Ministerio Público, a los hospitales públicos, a los reclusorios preventivos,
de ejecución de sentencias y lugares de reclusión, los reconocimientos,
análisis y demás trabajos médico forenses relacionados con los procedimientos
judiciales serán desempeñados por los peritos médico forenses, quienes están
obligados a concurrir a las juntas, audiencias y diligencias a las que fueren
legalmente citados y a extender los dictámenes respectivos.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2014)
Artículo 118. Las autopsias deberán
practicarse, por regla general, en las instalaciones del Instituto de Ciencias
Forenses, salvo los casos en que circunstancias especiales justifiquen lo
contrario, a juicio del Director General y de lo previsto en la legislación de
procedimientos penales aplicable al Distrito Federal. En estos últimos casos,
éste podrá disponer que dos peritos médico forenses se constituyan fuera del
Instituto para presenciar o practicar la autopsia o para verificar su
resultado.
(REFORMADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 119. Cuando las partes objetaren el
dictamen de los peritos médico forenses, la autoridad judicial dispondrá,
cuando estime fundado el motivo que se alegue, que el Director General del
Instituto convoque a junta de peritos, con el objeto de que se discuta y decida
si se ratifica o rectifica el dictamen de que se trate.
(REFORMADO,
G.O. 27 DE JULIO DE 2012)
Artículo 120. El Consejo de la Judicatura
organizará y vigilará el correcto funcionamiento del Instituto de Ciencias
Forenses para que éste desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar de la
administración de justicia.
Artículo 121. Los médicos dependientes de la
Dirección de Servicios de Salud del Distrito Federal, asignados a las Agencias
Investigadoras del Ministerio Público, serán auxiliares de las autoridades
judiciales y de los agentes del Ministerio Público, en sus funciones médico
forenses y tendrán la obligación de rendir los informes que les soliciten los
órganos judiciales respecto de los casos en que oficialmente hubieren
intervenido. En los mismos términos quedarán obligados los médicos adscritos a
los hospitales públicos y a los reclusorios preventivos, de ejecución de
sentencias y demás lugares de reclusión.
Artículo 122. Son obligaciones de los médicos
asignados a las Agencias Investigadoras del Ministerio Público:
I.
Proceder de inmediato, al reconocimiento y curación de los heridos que se
reciban en la sección médica que esté a su cargo;
II.
Asistir a las diligencias de fe de cadáver y a todas las demás que sean
necesarias o convenientes para la eficacia de la investigación;
III.
Redactar el informe médico forense relacionado con la investigación y expedir
las certificaciones que sean necesarias para la comprobación de los elementos
del tipo penal;
IV.
Recoger y entregar los objetos y las substancias que puedan servir para el
esclarecimiento del hecho que se investigue e indicar las precauciones con que
deben ser guardados o remitidos a quien corresponda;
V. Hacer
en el certificado de lesiones, la descripción y la clasificación legal
provisional o definitiva de las mismas;
VI.
Describir exactamente en los certificados de lesiones, las modificaciones que
hubiere sido necesario hacer en ellas con motivo de su tratamiento, y
VII. Las
demás que les corresponden conforme a las leyes y reglamentos.
Artículo 123. Son obligaciones de los médicos
de hospitales públicos:
I.
Reconocer a los lesionados o enfermos que se reciban en el establecimiento y
encargarse de su curación, expidiendo sin demora, cuando proceda, los
certificados médico forenses correspondientes;
II. Hacer
en el certificado de lesiones, la descripción y clasificación legal provisional
o definitiva de las mismas;
III.
Practicar la autopsia de los lesionados que fallezcan en el hospital y se
encuentren a disposición del Ministerio Público o de autoridades judiciales y
extender el dictamen respectivo expresando con exactitud la causa de la muerte
y los demás datos que sean útiles para la investigación;
IV.
Prestar los primeros auxilios y expedir los certificados correspondientes, en
todos los casos de lesiones o de otros delitos que ocurrieren en el hospital y
que requieran la intervención médico forense, y
V. Las
demás que señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 124. Los médicos adscritos a los
reclusorios preventivos, de ejecución de sentencias y demás lugares de
reclusión, deberán asistir a los internos enfermos y expedir los certificados
que correspondan. Igualmente, prestarán los primeros auxilios en los casos de
lesiones y de otros delitos que ocurrieren dentro de la prisión y que requieran
la intervención médico forense, e intervendrán en cualquier diligencia judicial
que ahí se practique, cuando para ello fueren requeridos por el Ministerio
Público o la autoridad competente.
Artículo 125. A los auxiliares de la
administración de justicia a que se refiere este título, les serán aplicables
las reglas establecidas en la presente Ley, en lo que fuere compatible, para
los efectos de su designación, remoción y atribuciones.
TITULO SÉPTIMO
DE LAS COSTAS Y DE LOS ARANCELES
CAPITULO I
DE LAS COSTAS
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 126. Las costas son la sanción
impuesta en los términos de la ley a los litigantes que hayan actuado de mala
fe, con falsedad o sin derecho, cuyo objeto es el pago de los gastos legales
que el juicio implicó a la contraparte.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 127. Los Jueces y Magistrados al
momento de dictar la sentencia que condene a costas determinarán el monto
líquido de las mismas si ello fuese posible, de no serlo se determinará por vía
incidental. En su caso, las partes deberán aportar los elementos necesarios
para efectuar la liquidación correspondiente y en su defecto, el Juez la
determinará con los elementos que se desprendan del propio expediente.
Las
partes siempre tendrán derecho al cobro de las costas establecidas en esta ley,
cuando acrediten haber sido asesorados, durante el juicio, por Licenciado en
Derecho con cédula profesional expedida por la autoridad o institución
legalmente facultada para ello.
(REFORMADO,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
Para el
efecto de la acreditación, los Licenciados en Derecho patronos registrarán su
cédula profesional ante la Primera Secretaría de Acuerdos a la Presidencia y
del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, de
conformidad con el acuerdo, que para tal efecto expida, el Consejo de la Judicatura
de esta entidad. Debiendo la Primera Secretaría proporcionar el número
correspondiente para la acreditación ante cualquiera de los órganos
jurisdiccionales del fuero común en el Distrito Federal.
En caso
de que la parte favorecida con el resultado del juicio haya sido asesorada por
terceros, podrá solicitar al Juez que las costas sean determinadas en la
sentencia a favor del abogado o la institución que lo haya patrocinado.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 17 DE JUNIO DE 1997)
Artículo 128. Las costas en Primera Instancia
se causarán conforme a las siguientes bases:
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
a) Cuando
el monto del negocio no exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 10%;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
b) Cuando
el monto del negocio exceda del equivalente a tres mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente y sea hasta de seis mil veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 8%; y
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
c) Cuando
el monto del negocio exceda del equivalente a seis mil veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente, se causará el 6%.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Si el
asunto tuviere que resolverse a través de una segunda instancia, las cuotas
anteriores se aumentarán en 2%.
Artículo 129. En los negocios de cuantía
indeterminada se causarán las costas siguientes:
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Por el
estudio del negocio para plantear la demanda, el equivalente a cien veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Por
el escrito de demanda, el equivalente a sesenta veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
III. Por
el escrito de contestación a la demanda, el equivalente a sesenta veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IV. Por
la lectura de escritos o promociones presentados por el contrario, por foja, el
equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. (sic)
Por el escrito en que se promueva un incidente o recurso del que deba conocer
el mismo juez de los autos, o se evacue el traslado o vistas de promociones de
la contraria, el equivalente a diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de
México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VI. Por
cada escrito proponiendo pruebas, el equivalente a veinte veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VII. Por
cada interrogatorio de posiciones a la contraria, de preguntas o repreguntas a
los testigos, o cuestionarios a los peritos, por hoja, el equivalente a cinco
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
VIII. Por
la asistencia a juntas, audiencias o diligencias en el local del Juzgado, por
cada hora o fracción, el equivalente a ocho veces la Unidad de Cuenta de la
Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
IX. Por
la asistencia a cualquier diligencia fuera del juzgado, por cada hora o
fracción, contada a partir de la salida del Juzgado, el equivalente a diez
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
X. Por la
notificación o vista de proveídos, el equivalente a cinco veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XI. Por
notificación o vista de sentencia, el equivalente a ocho veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente;
Las
costas a que se refiere esta fracción y la anterior, se cobrarán sólo cuando
conste en autos que el abogado fue notificado directamente por el actuario. En
cualquier otro caso, por cada notificación se cobrará el equivalente a dos
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, siempre que la
promoción posterior revele que el abogado tuvo conocimiento del proveído o
sentencia relativos;
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XII. Por
los alegatos en lo principal, según la importancia o dificultad del caso a
juicio del Juez, el equivalente a seis y hasta doce veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente, y
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
XIII. Por
el escrito de agravios o contestación de los mismos, el equivalente a cien
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 130. Si en un juicio civil o
mercantil hubiere condenación en costas y los escritos relativos no estuvieren
firmados por abogado alguno, pero pudiere comprobarse plenamente la
intervención de éste y sus gestiones en el negocio, la regulación de costas se
hará de acuerdo con este arancel.
Artículo 131. Los abogados que intervengan en
juicios civiles o mercantiles por derecho propio, cobrarán las costas que fija
el presente arancel, aun cuando no sean patrocinados por otro abogado.
CAPITULO II
DE LOS ARANCELES
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS INTERVENTORES Y ALBACEAS
JUDICIALES
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 132. En los juicios sucesorios, los
interventores y albaceas judiciales cobrarán el 4% del importe de los bienes,
si no exceden de ocho mil veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, si exceden de esta suma, pero no del equivalente a veinticuatro mil
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cobrará además el 2%
sobre el exceso; si excediere del equivalente a veinticuatro mil veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente cobrará además el 1% sobre la
cantidad excedente.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS DEPOSITARIOS
Artículo 133. Los depositarios de bienes
muebles, además de los gastos de arrendamiento del local en donde se constituya
el depósito, así como de la conservación que autoriza el juez, cobrarán como
honorarios hasta un 2% sobre el valor de los muebles depositados.
Artículo 134. Los depositarios de semovientes
cobrarán sus honorarios con arreglo al artículo anterior, además de los gastos
de manutención y costo de arrendamiento del local necesario para el depósito.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 135. En el caso de los dos artículos
que anteceden, si se hiciere necesaria la venta de los bienes, los depositarios
cobrarán además de dichos honorarios, del 2% al 5% sobre el producto líquido de
ésta, si en ella hubieren intervenido.
Artículo 136. Los depositarios de fincas
urbanas cobrarán el 10% del importe bruto de los productos o rentas que se
recauden. En caso de que la finca nada produzca, los honorarios se regularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley.
Artículo 137. Los depositarios de fincas
rústicas percibirán como honorarios los que señale el artículo 133 de la
presente Ley más un 10% sobre las utilidades líquidas de la finca.
Artículo 138. Cuando el secuestro recaiga
sobre créditos, el depositario, además de los honorarios a que se refiere el
artículo 133, cobrará el 5% sobre el importe de los réditos o pensiones que
recaude.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS INTÉRPRETES Y TRADUCTORES
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003) (F. DE E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Artículo 139. Los intérpretes y traductores
podrán cobrar por honorarios, hasta un máximo de lo señalado en los casos
siguientes:
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
I. Por
asistencia ante las autoridades judiciales para traducir declaraciones en
lenguas indígenas o en idioma extranjero, por cada hora o fracción, el
equivalente a cinco veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente; y
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. Por
traducción de cualquier documento, por hoja, el equivalente a dos veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
(DEROGADO ÚLTIMO PÁRRAFO, G.O. 20
DE SEPTIEMBRE DE 2012)
SECCIÓN CUARTA
DE LOS PERITOS
Artículo 140. Los peritos de las diferentes
especialidades que prestan sus servicios como auxiliares de la administración
de justicia, cobrarán conforme al arancel siguiente:
I. En
asuntos relacionados con valuación, el 2.5 al millar del valor de los bienes
por valuar;
(REFORMADA,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. En
exámenes de grafoscopía, dactiloscopía y de cualquier otra técnica, veinte
veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, y
(REFORMADA,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
II. En
los negocios de cuantía indeterminada, los peritos cobrarán hasta doscientos
cuarenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente, cantidad que
se determinará por el Juzgador, tomando en cuenta la naturaleza del negocio y
la complejidad de la materia sobre la que verse el peritaje. Dicha cantidad se
actualizará en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo
anterior.
SECCIÓN QUINTA
DE LOS ÁRBITROS
Artículo 141. Los árbitros necesarios o
voluntarios, salvo convenio de las partes, cobrarán como únicos honorarios por
conocer y decidir el juicio en que intervengan, hasta el 4% del valor del
negocio.
Artículo 142. Cuando el árbitro no llegue a
pronunciar el laudo, por haberse avenido las partes, por recusación o por
cualquier otro motivo, cobrará el 25% del porcentaje que se establece en el
artículo que antecede y el 50% del mismo porcentaje, si hubiere recibido pruebas
y el negocio estuviere en estado de resolución.
Artículo 143. Cuando el o los árbitros no
pronuncien el laudo dentro del plazo correspondiente, no devengarán honorarios.
Artículo 144. El Secretario que sin ser
árbitro, intervenga con este carácter en el juicio respectivo, devengará el 50%
de los honorarios que le corresponderían si fuere árbitro.
Artículo 145. El árbitro o árbitros a que se
refiere el párrafo tercero del artículo 619 del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, devengarán hasta el 25% de la cuota señalada
en el Artículo 141 de esta Ley.
Artículo 146. Las cuotas de la tarifa anterior
rigen para el caso de que el árbitro sea único. Cuando sean dos o más, cada uno
de ellos percibirá como honorarios el 50% del importe de las cuotas respectivas
que señala la tarifa mencionada.
Artículo 147. Los árbitros terceros, para el
caso de discordia, devengarán el 75% del porcentaje señalado en el artículo 140
de la presente Ley.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 148. En los negocios cuya cuantía sea
indeterminada, el árbitro cobrará doscientos a quinientos veces la Unidad de
Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Para
regular la cuota anterior, se atenderá a la importancia del negocio, a las
dificultades técnicas que presente y a las posibilidades pecuniarias de las
partes.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
TITULO OCTAVO
DE LAS DEPENDENCIAS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO I
DEL ARCHIVO JUDICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL Y DEL REGISTRO PÚBLICO DE AVISOS JUDICIALES
Artículo 149. El Consejo de la Judicatura
organizará y vigilará el correcto funcionamiento del Archivo Judicial del
Distrito Federal, para que éste desarrolle cabalmente sus labores de auxiliar
de los órganos judiciales del Distrito Federal.
Artículo 150. Se depositarán en el Archivo
Judicial:
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
I. Todos
los expedientes, tocas y testimonios concluidos del orden civil y penal;
II. Los
expedientes del orden civil que, aun cuando no estén concluidos, hayan dejado
de tramitarse por cualquier motivo durante seis meses;
III.
Cualesquiera otros expedientes concluidos que conforme a la ley se integren por
los órganos judiciales del Distrito Federal y cuya remisión o entrega no haya
de hacerse a oficina determinada o a los particulares interesados,
respectivamente;
IV. Los
expedientes y documentos que remita el Consejo de la Judicatura, y
V. Los
demás documentos que las leyes determinen.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
En todos
los casos a que se refieren las fracciones anteriores, deberá atenderse al Reglamento
de Archivos del Tribunal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
siendo facultad exclusiva del órgano jurisdiccional o del Consejo, según
corresponda, determinar qué expedientes son susceptibles de depuración, en
términos del Reglamento respectivo, debiendo determinarlo así en aquél acuerdo
que ordene su remisión al Archivo Judicial para tales efectos.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
En
aquellos casos en que el expediente haya de remitirse únicamente para su debido
resguardo, no será necesario acuerdo alguno al respecto.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Al
devolver el Archivo Judicial un expediente para su radicación en el juzgado, el
titular del órgano jurisdiccional al dictar el primer auto que recaiga a esa
remisión deberá hacer del conocimiento de las partes sobre la posibilidad de
que una vez concluido en su totalidad el expediente, será destruido, previa
digitalización del mismo.
Artículo 151. Habrá en el archivo cinco
secciones: civil, familiar, penal, administrativa y del Consejo de la
Judicatura, mismas que se dividirán de acuerdo con el reglamento respectivo.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 152. Los órganos judiciales
remitirán al Archivo los expedientes respectivos. Para su resguardo llevarán un
registro computarizado en el cual harán constar, en forma de inventario, los
expedientes que contenga cada remisión y al pie de este inventario pondrá el
jefe de archivo su recibo correspondiente.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 153. Los expedientes y documentos
entregados al Archivo serán anotados en un libro general de entradas y en otro
que se llevará por orden alfabético y se le marcará con un sello especial de la
oficina y arreglados convenientemente para que no sufran deterioros, y se
clasificarán tomando en cuenta el departamento a que correspondan así como si
se trata de expedientes para su posterior destrucción una vez fenecido el plazo
de reserva señalado por la autoridad remitente, y se depositarán en la sección
respectiva, de lo cual se tomará razón en los libros que el reglamento
determine, asentándose en ellos los datos necesarios para facilitar la busca de
cualquier expediente o documento archivado.
Artículo 154. Por ningún motivo se extraerá
expediente alguno del Archivo Judicial, a no ser por orden escrita de la
autoridad que lo haya remitido a la oficina, o de quien legalmente la
substituya, insertando en el oficio relativo la determinación que motive el
pedimento. La orden se colocará en el lugar que ocupa el expediente solicitado,
y el conocimiento respectivo de salida de éste será suscrito por persona
legalmente autorizada que la reciba.
Artículo 155. La vista o examen de libros,
documentos o expedientes del Archivo podrá permitirse en presencia del Director
o de los servidores públicos de la oficina, y dentro de ella, a los
interesados, a sus procuradores, o a cualquier abogado autorizado. Será motivo
de responsabilidad para el Director del Archivo, impedir el examen a que se
refiere este artículo y la sanción respectiva será impuesta por el Consejo de
la Judicatura.
Artículo 156. No se permitirá por ningún
motivo a los servidores públicos del Archivo, extraer documentos o expedientes.
Artículo 157. Cualquier irregularidad que
advierta el Director del Archivo en los expedientes o documentos que se le
remitan para su depósito, lo comunicará al Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
Artículo 158. El Archivo Judicial estará a
cargo de un Director, preferentemente Licenciado en Derecho, que cuente además
con conocimientos en archivonomía y del personal necesario para el desempeño de
sus funciones de acuerdo al presupuesto.
Artículo 159. El reglamento respectivo fijará
las atribuciones de los servidores públicos del Archivo y determinará la
división de las secciones, la forma de los asientos, índices y libros que en la
misma oficina deban llevarse.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Para el
mejor funcionamiento del Archivo se implementará un sistema de digitalización
de expedientes.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El
Consejo de la Judicatura, en atención a la normatividad aplicable en materia de
transparencia y acceso a la información pública; protección de datos
personales, y archivos públicos, elaborará las disposiciones necesarias para
reglamentar los procedimientos para la conservación y destrucción de los
acervos documentales con que cuente.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
No podrán
ser destruidos aquellos expedientes que no hubieren causado ejecutoria, o bien
aquellos que derivados de alguna circunstancia que se advierta de las
constancias que los integran, haga imposible su destrucción, a criterio del
órgano jurisdiccional o del Consejo de la Judicatura, debiendo fundar y motivar
esa determinación al remitir dicho expediente al Archivo Judicial.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
La
negativa injustificada por parte del órgano remitente para la destrucción de un
expediente, será causa de responsabilidad administrativa, para lo cual el
Director del Archivo Judicial, dará el correspondiente aviso por escrito al
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a efecto de que en el ámbito de
su competencia resuelva lo conducente.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El
Director del Archivo Judicial, bajo su más estricta responsabilidad, tendrá
facultad para certificar las reproducciones en papel, mismas que tendrán pleno
valor probatorio.
(REFORMADO
Y REUBICADO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003) (F. DE E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Artículo 160. El Archivo Judicial organizará y
operará un servicio de bases de datos electrónicos que se denominará Registro
Público de Avisos Judiciales, el cual se publicará y difundirá a través del
sistema informático denominado Internet.
Este
servicio tendrá por objeto la inscripción de los avisos judiciales para efectos
de publicidad.
Cualquier
interesado, previo pago de los derechos correspondientes, podrá inscribir o
consultar la información del Registro.
Los
avisos que se publiquen en el Registro Público de Avisos Judiciales, mientras
permanezcan accesibles a cualquier usuario en la página de Internet
correspondiente, por los mismos términos señalados en la leyes para la
publicación de que se trate, surtirán los mismos efectos que los avisos
publicados en los diarios de mayor circulación del Distrito Federal, ello
cuando el Juez lo considere pertinente y en adición a éstos.
Cualquier
interesado, previo pago de los derechos correspondientes, podrá publicar los
avisos judiciales que considere convenientes y consultar la base de datos
correspondiente.
Se
llevará un registro histórico de los avisos publicados, para facilitar la
investigación y consulta de los mismos.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO II
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS
ANALES DE JURISPRUDENCIA Y BOLETÍN JUDICIAL
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 161. El Boletín Judicial se publicará
por la Dirección General de los Anales de Jurisprudencia diariamente, con
excepción de los sábados, domingos y días inhábiles.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 162. La Dirección General de Anales
de Jurisprudencia y Boletín Judicial, contará con un Director General que
deberá reunir los requisitos señalados en las fracciones I a V del artículo 16
de esta Ley.
(REFORMADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
Artículo 163. En el Distrito Federal se
publicará una revista que se denominará “Anales de Jurisprudencia”, la que
tendrá por objeto dar a conocer tanto estudios jurídicos como los fallos más
notables que sobre cualquier materia pronuncie el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, misma que deberá publicarse bimestralmente.
El
Boletín Judicial contendrá los acuerdos, sentencias y avisos de todos los
Juzgados y Salas, así como los avisos y acuerdos del Pleno y del Consejo, su
publicación se hará todos los días laborables del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
Artículo 164. En todo lo relativo a las
publicaciones, el Consejo de la Judicatura administrará los ingresos que por
ventas se recaben, haciendo las aplicaciones que estime pertinentes y cuyo
producto se destinará exclusivamente para la ampliación y el mejoramiento de
dichas publicaciones.
(REFORMADO,
G.O. 28 DE NOVIEMBRE DE 2014)
Artículo 165. Los edictos, convocatorias y
demás avisos judiciales que deban insertarse en el Boletín Judicial, se
publicarán gratuitamente en negocios cuya cuantía no exceda de treinta veces la
Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
Artículo 166. Queda a cargo de la propia
Dirección la publicación de las resoluciones que se dicten por el Pleno del
Tribunal en los casos a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta
Ley, la Jurisprudencia y tesis sobresalientes de los Tribunales Federales entre
jueces y magistrados, mediante la consulta respectiva que se haga del Semanario
Judicial de la Federación.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO III
DE LA UNIDAD DE TRABAJO SOCIAL,
DEL SERVICIO DE INFORMÁTICA Y BIBLIOTECA Y DEL CENTRO DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SUPERVISADA
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 167. El Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, contará con una Unidad de Trabajo Social, cuyo principal
objetivo será auxiliar a Magistrados, Jueces, al Centro de Convivencia Familiar
Supervisada y Servicio Médico Forense, en los casos en que la Ley lo prevé.
Contará con un Jefe y con el número de trabajadores sociales y el personal de
apoyo administrativo necesario.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 168. El Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal contará con un sistema de cómputo y red interna para las
Salas y Juzgados, al que sólo tendrán acceso los Jueces y Magistrados.
De igual
forma, el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal contará con un
sistema de Internet de servicio al público, en los términos que establezca el
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Asimismo,
contará con un servicio de Biblioteca, en los términos que establezca el
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Ambos
servicios contarán con el personal especializado y administrativo que designe
el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 169. El Centro de Convivencia
Familiar Supervisada es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal con autonomía técnica y operativa, que tiene por objeto
facilitar la convivencia paterno-filial en aquellos casos que, a juicio de los
titulares de los Juzgados y Salas de lo Familiar, ésta no puede realizarse de
manera libre o se ponga en riesgo el interés superior del menor.
Los
servicios del Centro de Convivencia Familiar Supervisada, se otorgarán de forma
gratuita en sus instalaciones.
El Centro
de Convivencia Familiar Supervisada será administrado y vigilado por el Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal, el cual expedirá las bases para su
organización y funcionamiento.
El Centro
de Convivencia Familiar Supervisada estará integrado por un Director, dos
Subdirectores y el cuerpo de trabajadores sociales y psicólogos necesarios para
el cumplimiento de sus funciones. Deberá igualmente, contar con los Secretarios
Auxiliares que sean necesarios para dar fe.
Para ser
Director del Centro de Convivencia Familiar deberá reunir los requisitos
señalados por las fracciones I, II, IV y V del artículo 16 de esta ley, además
deberá poseer título con antigüedad de cinco años a nivel licenciatura en:
Pedagogía, Psicología, Sociología, Trabajo Social o su equivalente, y acreditar
la experiencia y capacidad indispensables para el desempeño del cargo.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE
PROCEDIMIENTOS JUDICIALES
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 170. LA Dirección General de
Procedimientos Judiciales se compondrá por las siguientes áreas:
I.
Oficialía de Partes Común para las Salas;
II.
Dirección de Consignaciones Civiles;
III.
Dirección de Turno de Consignaciones Penales; y
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
IV.
Oficialía de Partes Común para los Juzgados.
Para ser
Director General de Procedimientos Judiciales, se deberán satisfacer los
requisitos que señala el artículo 16 de esta ley, con excepción de lo
establecido en las fracciones VI y VII.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003) (F. DE E., G.O. 22 DE JULIO DE 2003)
Artículo 171. Corresponde a la Oficialía de
Partes Común para las Salas que integran el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal:
I.
Recibir y turnar los expedientes o testimonios relativos a los recursos o
medios de defensa, a la Sala que corresponda para su conocimiento, en términos
de estricto control, el cual se realizará a través del programa respectivo,
mediante el sistema de cómputo aprobado por el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal. Si con anterioridad una Sala ha conocido de un recurso, es la
misma que deberá conocer de los recursos subsecuentes deducidos de los mismos
autos, y
II.
Recibir los escritos de término en materia Civil y Familiar que se presenten
fuera del horario de labores de las Salas.
(F. DE E., G.O. 1 DE JULIO DE
2003)
La Oficialía
de Partes estará a cargo de un Director, que deberá satisfacer los requisitos
establecidos por las fracciones I a V del artículo 16 de esta ley; salvo en la
antigüedad del Título, que será de cinco años.
La
Oficialía permanecerá abierta durante las horas hábiles a que se refiere el
artículo 65 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO V
DE LA DIRECCIÓN DE CONSIGNACIONES
CIVILES Y DE LA OFICIALÍA DE PARTES COMÚN PARA LOS JUZGADOS
(REFORMADO
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 172. La Dirección de Consignaciones
Civiles tendrá competencia para conocer de las diligencias preliminares de
consignación.
La
Consignación de dinero deberá hacerse exhibiendo billete de depósito, expedido
por institución legalmente facultada para ello.
La
Dirección de Consignaciones Civiles notificará personalmente de manera
fehaciente al consignatario la existencia del billete de depósito a su favor,
para que éste, dentro del término de un año, acuda ante la misma, la que previa
identificación y recibo hará la entrega correspondiente.
En caso
de oposición o de no presentarse consignatario, a petición del interesado se
expedirá la constancia resultante.
Esta
Dirección estará a cargo de un Director, que deberá satisfacer los requisitos
que se establecen en las fracciones I a IV y VI del artículo 17 de esta ley.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 173. Para los Juzgados del Ramo
Civil, de Extinción de Dominio y Familiares, se contará con una Oficialía de
Partes Común, que estará a cargo de un Director, el que deberá reunir los
requisitos que se señalan en las fracciones I a IV y VI del artículo 17 de esta
ley.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
CAPITULO VI
DE LA DIRECCIÓN DE TURNO DE
CONSIGNACIONES PENALES Y DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES
(REFORMADO,
G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 174. Corresponde a la Dirección de
Turno de Consignaciones Penales y de Justicia para Adolescentes, recibir
diariamente las consignaciones que remita la Procuraduría General de Justicia
del Distrito Federal para su distribución a los Jueces Penales y los pliegos de
actos antisociales para su distribución a los de Justicia para Adolescentes,
según su competencia que se llevará a cabo conforme a las reglas que para el
efecto expida el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
(REFORMADO,
G.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 175.- La Dirección de Turno de
Consignaciones Penales estará integrada por un Director y el personal
administrativo suficiente para su buen funcionamiento.
(REFORMADO,
G.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 176.- El Director deberá reunir los
requisitos señalados en el artículo 17 de esta Ley.
(REFORMADO,
G.O. 30 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 177.- La Dirección estará en servicio
en los días y horarios que señalen las reglas de turno de los jueces penales.
CAPITULO VII
DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS
JUDICIALES
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 178. El Instituto de Estudios
Judiciales tendrá un Director General que deberá reunir los requisitos
establecidos en el artículo 16 de esta Ley, a excepción de su fracción VI;
además contará con el personal necesario para el cumplimiento de sus objetivos.
Los Jueces o Magistrados que así lo soliciten, se podrán incorporar al cuerpo
docente del Instituto.
El
funcionamiento y atribuciones del Instituto de Estudios Judiciales se regirá
por el acuerdo respectivo, que expedirá el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal.
Artículo 179. El Instituto contará con un
Comité Académico integrado por cinco miembros: tres que se hayan desempeñado
como Jueces o Magistrados y los dos restantes serán académicos con experiencia
docente universitaria de cuando menos cinco años.
El Comité
tendrá a su cargo elaborar los programas de investigación, preparación y
capacitación para los alumnos del Instituto, mecanismos de evaluación y
rendimiento, que deberá someter a la aprobación del Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO
PRIME PÁRRAFO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 180. Los Magistrados, Jueces y
servidores públicos de la administración de justicia del Tribunal, deberán
acudir y participar en los programas de especialización y capacitación
aprobados por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal. Los programas
que imparta el Instituto de Estudios Judiciales tendrán como objeto lograr que
los integrantes del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, o quienes
aspiren a ingresar a éste, fortalezcan los conocimientos y habilidades
necesarios para el adecuado desempeño de la función judicial. Para ello, el
Instituto de Estudios Judiciales establecerá los programas y cursos tendientes
a:
I.
Desarrollar el conocimiento práctico de los trámites, diligencias y actuaciones
que forman parte de los procedimientos y asuntos de la competencia del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal;
II.
Perfeccionar las habilidades y técnicas en materia de preparación y ejecución
de actuaciones judiciales;
III.
Reforzar, actualizar y profundizar los conocimientos respecto del ordenamiento
jurídico positivo, doctrina y jurisprudencia;
IV.
Proporcionar y desarrollar técnicas y análisis, argumentación e interpretación
que permitan valorar correctamente las pruebas y evidencias aportadas en los
procedimientos, así como formular adecuadamente las actuaciones y resoluciones
judiciales;
V.
Difundir las técnicas de organización en la función judicial;
VI.
Contribuir al desarrollo de la vocación de servicio, así como al ejercicio de
los valores y principios éticos inherentes a la función judicial, y
VII.
Promover intercambios académicos con instituciones de educación superior.
Artículo 181. El Instituto de Estudios
Judiciales llevará a cabo cursos de preparación para los exámenes
correspondientes a las distintas categorías que componen la Carrera Judicial.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO VIII
DE LA OFICIALÍA MAYOR
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 182. La Oficialía Mayor dependerá del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y en sus funciones podrá ser
asistida por la Comisión de Administración y Presupuesto; asimismo contará con
las Direcciones Ejecutivas que corresponden a los apartados de este artículo.
Además, ejercerá directamente o por conducto de aquéllas las facultades y
obligaciones siguientes:
En
materia de programación, presupuesto, planeación administrativa y organización:
Instrumentar
las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas y criterios
técnicos para el proceso interno de programación, presupuestación, evaluación
presupuestal e informática del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, así como vigilar su aplicación e informar de su cabal cumplimiento al
Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;
Someter a
la consideración del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
las adecuaciones requeridas a la organización interna de la Oficialía y las
diversas Coordinaciones y Direcciones de la Institución, así como la
actualización de los manuales de organización, de procedimientos y de servicios
al público del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;
Proponer
con aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las
normas, sistemas y procedimientos aplicables en materia de programación,
presupuestación, planeación administrativa y organización de la Institución, de
acuerdo con sus programas y objetivos; y con la supervisión del Pleno del
Consejo de la Judicatura, su instrumentación, seguimiento y estricta
observancia;
En
materia de Tecnologías de la Información:
Proponer
e instrumentar las normas generales aprobadas, así como las directrices, normas
y criterios técnicos para la administración de los servicios de tecnologías de
la información del Tribunal, así como vigilar su aplicación e informar de su
cabal cumplimiento al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;
Proporcionar
a las áreas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los
servicios de apoyo requeridos en materia de diseño de sistemas y equipamiento
tecnológico, que serán por lo menos los necesarios para que las Salas y
Juzgados dispongan de los equipos de cómputo y sistemas de red interna,
comunicaciones y archivo, así como los demás que sean necesarios para el mejor
desempeño de las funciones del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal;
Proponer
al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, los sistemas y
procedimientos para la administración de los servicios de tecnologías de la
información de la Institución, de acuerdo con sus programas y objetivos, y con
la supervisión del Pleno del Consejo de la Judicatura instrumentarlos, así como
darles seguimiento y verificar su estricta observancia;
En
materia de recursos materiales y servicios generales:
Planear,
formular y ejecutar el programa anual de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, servicios, conservación y mantenimiento de bienes muebles e
inmuebles del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, previa
autorización y supervisión del Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal;
Proponer
al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las normas,
sistemas y procedimientos aplicables en materia de obra pública, adquisiciones,
arrendamientos, servicios, conservación y mantenimiento de bienes muebles e
inmuebles de la Institución, de acuerdo con sus programas y objetivos; y con la
supervisión del Pleno del Consejo la instrumentación, seguimiento y estricta
observancia;
En
materia de Administración y Desarrollo de Personal:
Planear y
formular, previa autorización del Pleno del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, el programa del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, destinado a la administración y desarrollo de su personal, y con la
supervisión del Pleno del Consejo, la ejecución y control de dicho programa;
Supervisar
que las relaciones laborales se desarrollen de acuerdo con las políticas que
señale el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, en apego a
las leyes laborales y a las condiciones generales de trabajo vigentes, así como
su cumplimiento;
Proponer
al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, los acuerdos
relativos a la suscripción de contratos, convenios y acuerdos relativos al
ejercicio de sus atribuciones, así como demás documentos que impliquen actos de
administración, de acuerdo con las disposiciones legales aplicables y previo
dictamen de la Dirección Jurídica;
Formular,
concertar e instrumentar, de conformidad con las directrices del Pleno del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, las condiciones generales de
trabajo de los servidores públicos judiciales de base; y
Regular,
sistematizar, dirigir, coordinar y supervisar el Servicio de Profesionalización
y Desarrollo de los Servidores Públicos Administrativos del Tribunal Superior
de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y
En
materia general:
Las demás
que le confiera el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal y
las que le señalen las disposiciones legales y reglamentarias relativas.
La
instrumentación de esas Direcciones Generales de la Oficialía Mayor será
congruente con las disponibilidades presupuestales del Tribunal y con las
atribuciones y responsabilidades que se les confieran en el Reglamento Interior
del mismo.
(ADICIONADO G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Asimismo,
y en apoyo de la función jurisdiccional, la Oficialía Mayor tendrá a su cargo
la administración, supervisión y control de las Unidades de Gestión
Administrativa, la Central de Comunicaciones Procesales y las Unidades de Apoyo
Tecnológico,
propondrá al Consejo las políticas, lineamientos y criterios a los que dichas
áreas deberán de sujetarse.
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
La
Oficialía Mayor estará a cargo de un servidor público que se denominará Oficial
Mayor. Para desempeñar dicho cargo, se deben cumplir los requisitos
establecidos por las fracciones I, II, IV, y V del artículo 16 de esta Ley.
Además contar con título profesional a nivel de licenciatura y acreditar una
experiencia mínima de diez años en áreas o actividades afines al desempeño del
cargo.
(REFORMADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
El Director General de Gestión
Judicial dependerá de la Oficialía Mayor, la que será responsable de organizar,
dirigir y controlar la gestión administrativa, favoreciendo de manera eficiente
y eficaz los recursos y procesos, proporcionando un soporte técnico a los
jueces y autorizados previamente por el Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 182. Bis.- Para ser
Director General de Gestión se requiere:
I. Ser mayor de veintiocho años;
II. Ser licenciado en derecho con
conocimientos en administración o licenciado en administración; y
III. No
haber sido condenado por delito doloso.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo.
182 Ter.- El
Director General de Gestión, tendrá las siguientes obligaciones y facultades:
I. Proporcionar soporte
logístico-administrativo a los Jueces para la adecuada celebración de las
audiencias;
II. Proveer, en la esfera
administrativa, la programación de las diligencias a desarrollarse en las salas
de audiencia a su cargo y, en general, todas las medidas necesarias para la
buena marcha del Tribunal.
III. Administrar en forma
equitativa las agendas de los jueces con base en el control de cargas de
trabajo e informar a los
Jueces el detalle de la ejecución
de las audiencias;
IV. Coordinar el archivo de las
Carpetas Judiciales;
V. Gestionar los medios y los
recursos para la entrega de las notificaciones;
VI. Establecer los estándares de
servicio de las áreas de atención ciudadana;
VII. Elaborar y publicar la
agenda del Tribunal;
VIII. Solicitar el traslado del
imputado a la Policía Procesal y pedir apoyo de seguridad durante la audiencia;
IX. Coordinar la grabación
sistemática de todas las audiencias y administrar el archivo de las mismas;
X. Difundir los lineamientos y
normatividad en los Tribunales.
(REFORMADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
XI. Acordar con el Jefe de la
Unidad de Gestión Judicial la resolución de los asuntos cuya tramitación se
encuentre dentro del área de su competencia;
XII. Someter a la aprobación del
Oficial Mayor los estudios y proyectos que se elaboren en las unidades
administrativas a su cargo;
XIII. Establecer las normas,
políticas y procedimientos para la adecuada operación de todas las unidades
administrativas bajo su responsabilidad;
XIV. Establecer los objetivos,
metas y programas de trabajo de las áreas bajo su cargo;
XV. Coordinarse con los titulares
de otras unidades administrativas cuando el caso lo requiera para el buen
funcionamiento del área;
XVI. Formular el Programa
Operativo Anual correspondiente para su instancia;
XVII. Promover la capacitación y
adiestramiento, así con el desarrollo de su personal, en coordinación con el
área responsable de ello;
XVIII. Revisar los reportes de
las áreas de Control de Gestión que pertenecen a sus unidades y actuar en
consecuencia;
XIX.
Concentrar la información y elaborar el proyecto de informe anual de su área
para someterlo a su superior inmediato.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 182 Ter 1.- La Unidad de Gestión Judicial,
por el número que se necesiten dependerá del Director General de Gestión.
(ADICIONADA, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 182 Ter 2.- La Unidad de Gestión Judicial, es
un órgano de control y gestión judicial encargada de planificar, organizar,
implementar, controlar y dirigir un equipo multidisciplinario de gestión
tendiente a desarrollas con efectividad en todo al sistema penal acusatorio.
(ADICIONADA,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 182 Ter 3.- La Unidad de Gestión Judicial,
estará integrada por:
I. Administrador;
II. Jefe de Unidad de Causas y
ejecuciones;
III. Jefe de Unidad de Servicios
Generales y Recursos Materiales;
IV. Jefe de Unidad de Sala;
V. Jefe de la Unidad de
Notificación;
VI. Unidad de Mantenimiento
VII. Unidad de Informática y
VIII. El
personal auxiliar que determine el Consejo de la Judicatura.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo
182 Ter 4.- El
Administrador de las Unidades de Gestión será responsable de:
I.- Tendrá el resguardo de las
salas de audiencias donde se despachen los Jueces de Control y el Tribunal de
Enjuiciamiento;
II.- Proponer el nombramiento al
Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal de la lista de
aspirantes aprobados del jefe de Unidad de causa, tocas, notificaciones y
citaciones;
III.- Nombrar y designar de la
lista de aspirantes aprobados al encargo de las unidades de Causas y Atención
al Público; Servicios Generales y Recursos Materiales y Sala; para las unidades
de mediación, informática y el personal de mantenimiento serán responsables de
nombrar las áreas competentes del Tribunal encargadas de la materia.
IV.-Ejecutar las acciones
necesarias para el desarrollo del sistema de gestión en apoyo al servicio de
los jueces, bajo los lineamientos autorizados por el Consejo de la Judicatura;
V.- Dirigir los trabajos y
supervisar el desempeñó del personal a su cargo;
VI.- Vigilar la correcta y
eficiente aplicación de los recursos asignados a su unidad;
VII.- Vigilar el rol de turnos de
los Jueces y demás personal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal, se realice en tiempo y forma;
VIII.- Guardar el debido secreto
respecto de los asuntos que por su oficio o puesto tenga conocimientos;
IX.- Vigilar que el personal a su
cargo guarde el debido secreto respecto de los asuntos que por su oficio o
puesto tengan conocimiento;
X.- Determinar las medidas
disciplinarias a su personal;
XI.- Mantener en continua
capacitación al personal bajo su dirección;
XII.- Coordinar y controlar la
ubicación y distribución adecuación del personal, acorde con sus perfiles,
competencias y naturaleza profesional;
XIII.- Determinar qué Juez
conocerá en caso de excusas, impedimentos o recusas;
XIV.- Las demás que le confieran las
leyes, reglamentos y acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO IX
DE LA DIRECCIÓN JURÍDICA
(REFORMADO
Y REUBICADO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 183. Corresponde a la Dirección
Jurídica asesorar y desahogar consultas a los órganos, dependencias y unidades
administrativas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y del
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
Además,
serán de su competencia los asuntos contenciosos laborales en donde el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal o el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, o alguno de sus integrantes, por razón de su encargo sean
parte.
La
Dirección Jurídica contará con un Director y los demás servidores públicos que
requiera para el desarrollo de sus funciones, el cual deberá cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 16 de esta ley, con la salvedad de lo
indicado en las fracciones VI y VII.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO X
DE LA COORDINACIÓN DE RELACIONES
INSTITUCIONALES
(REFORMADO
Y REUBICADO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 184. Corresponde a la Coordinación de
Relaciones Institucionales, establecer vínculos de colaboración con el
Ejecutivo, el Legislativo y demás Instituciones del Distrito Federal, que por
sus características hagan necesaria la interacción con éstos y el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
La
Coordinación de Relaciones Institucionales contará con un Coordinador y los
demás servidores públicos indispensables que se requieran para el desarrollo de
sus funciones.
El
Coordinador de Relaciones Institucionales deberá cumplir con los requisitos del
artículo 16 de esta ley, con excepción de lo establecido por las fracciones VI
y VII, además deberá contar con los conocimientos necesarios en las áreas
administrativa y legislativa.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO XI
DE LA DIRECCIÓN DE ORIENTACIÓN
CIUDADANA Y DERECHOS HUMANOS
(REFORMADO
Y REUBICADO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 185. Corresponde a la Dirección de
Orientación Ciudadana y Derechos Humanos informar y atender a quienes solicitan
los servicios que presta el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Asimismo,
le corresponde coordinar las acciones de seguimiento, gestión, concertación y
conciliación necesarias para dar una atención eficaz, pronta y expedita a las
quejas presentadas contra servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
También
le corresponde promover, difundir y fomentar los Programas referentes a la
impartición de la justicia y de protección de los Derechos Humanos, así como
servir de enlace con la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal y la
Comisión Nacional de Derechos Humanos, para verificar el cumplimiento de los
requerimientos y recomendaciones que emitan dichas instituciones.
La
Dirección de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos contará con un Director y
los servidores públicos indispensables que se requieran para el desarrollo de
sus funciones.
El
Director deberá cumplir con los requisitos del artículo 17 de esta ley, salvo
lo establecido en la fracción V.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO XII
DE LA COORDINACIÓN DE
COMUNICACIÓN SOCIAL
(REFORMADO
Y REUBICADO, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 186. Corresponde a la Coordinación de
Comunicación Social recabar y difundir la información generada por las diversas
áreas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, así como llevar un seguimiento de las noticias
que se divulguen tanto en medios impresos como electrónicos, contará con el
personal indispensable para el desarrollo de sus actividades.
Para ser
Coordinador de Comunicación Social del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, se requiere:
I. Ser
mexicano;
II. Tener
cuando menos treinta años de edad cumplidos el día de la designación;
III.
Contar con experiencia mínima de cinco años y la capacidad indispensables para
el desempeño del cargo; y
IV. Gozar
de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena
privativa de libertad de más de un año de prisión, pero si se tratare de robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lastime seriamente la
buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo cualquiera que
haya sido la pena.
TITULO NOVENO
DE LA CARRERA JUDICIAL
(ADICIONADO
CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
CAPITULO XIII
DEL CENTRO DE JUSTICIA
ALTERNATIVA
(ADICIONADO,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
Artículo 186 Bis. El Centro de Justicia
Alternativa es una dependencia del Tribunal que cuenta con autonomía técnica y
de gestión, y se instituye para administrar y substanciar los métodos alternos
de solución de controversias, particularmente la mediación, para la atención de
los conflictos de naturaleza civil, mercantil, familiar o penal, entre
particulares, así como para su desarrollo.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 186 Bis 1. El Centro de Justicia
Alternativa es una dependencia del Tribunal que cuenta con autonomía técnica y
de gestión, tendrá las siguientes atribuciones:
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
I. El
desarrollo y la administración eficaz y eficiente de los métodos alternos de
solución de controversias, principalmente de la mediación;
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
II. La
prestación de los servicios de información al público, sobre los métodos
alternativos de solución de controversias y en particular, sobre la Mediación;
así como de orientación jurídica, psicológica y social a los mediados, durante
la substanciación de aquella;
(ADICIONADA,
G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
II. bis.
Operar como órgano especializado en la aplicación de los Mecanismos
Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal;
(REFORMADA,
G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
III. La
capacitación, certificación, selección, registro y monitoreo de los
facilitadores y de los mediadores para el servicio público y privado; a efecto
de garantizar altos índices de competencia profesional; así como la capacitación
de mediadores y desarrollo de proyectos de mediación en apoyo a instituciones
públicas y privadas, para la solución de controversias en todos los ámbitos de
interacción social, tales como mediación escolar y comunitaria, entre otras
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
IV. La
difusión y divulgación permanente de los servicios que presta;
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
V. El
fortalecimiento de sus funciones y la ampliación de sus metas, a partir de su
experiencia y del intercambio permanente con instituciones públicas, privadas,
nacionales y extranjeras;
(REFORMADA,
G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
VI. La
supervisión constante de los servicios a cargo de los Mediadores y
Facilitadores y del funcionamiento de los módulos de mediación, su
retroalimentación oportuna, para mantenerlos dentro de niveles superiores de
calidad, así como el registro de los convenios de mediación y de la base de
datos de asuntos atendidos en materia penal;
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
VII. El
apoyo al trabajo jurisdiccional del Tribunal;
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
VIII. El
diseño y actualización de su normatividad interna, que será aprobada por el
Pleno del Consejo;
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
IX. La
optimación de sus servicios a través de la aplicación de programas estratégicos
de investigación, planeación y modernización científica y tecnológica; y (sic)
(ADICIONADA,
G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
X. Operar
como órgano especializado de la justicia para adolescentes, y
(ADICIONADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
XI.
Cumplir con las disposiciones legales aplicables, así como con las que le
atribuya expresamente esta Ley, sus disposiciones reglamentarias y los acuerdos
que emita el Consejo.
(ADICIONADO,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
Artículo 186 Bis 2. El Centro contará con un
Director General, del cual partirá la estructura necesaria del mismo, para el
desarrollo eficaz y eficiente de sus funciones, así como con una planta de
mediadores especializados y el personal técnico y administrativo que para ello
requiera.
(PÁRRAFO
REFORMADO, G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
Artículo 186 Bis 3. El Director General será
designado por el Consejo, para un periodo de cuatro años, con posibilidad de
ratificación. En su persona se reunirán una formación y experiencia
multidisciplinarias en Derecho, Psicología, Sociología, Mediación u otras áreas
del conocimiento aplicables a los mecanismos alternativos de solución de
controversias.
Durante
el ejercicio de su encargo, el Director General sólo podrá ser removido por la
comisión de delitos dolosos o por actualizarse en su persona alguno de los
supuestos siguientes:
I. El
incumplimiento de sus atribuciones o negligencia en el desempeño de las mismas;
II.
Padecer incapacidad mental o física durante más de seis meses, que impida el
correcto ejercicio de sus funciones;
III. El
desempeño de algún empleo, cargo o comisión distinto a los no remunerados de
carácter docente o en instituciones de asistencia social, públicas o privadas;
IV. Dejar
de ser ciudadano mexicano o dejar de cumplir alguno de los requisitos para
ejercer el cargo;
V. No
cumplir los acuerdos del Consejo o actuar deliberadamente de manera grave en
exceso o defecto de sus atribuciones;
VI.
Utilizar en beneficio propio o de terceros la información confidencial de que
disponga en razón de su cargo, o divulgarla sin la autorización del Consejo;
VII.
Someter a la consideración del Consejo información falsa teniendo conocimiento
de ello; y
VIII.
Ausentarse de sus labores por más de tres días hábiles consecutivos sin la
autorización del Presidente del Consejo, o sin mediar causa de fuerza mayor o
motivo justificado.
(ADICIONADO,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
Artículo 186 Bis 4. Para ser Director General del
Centro de Justicia Alternativa se deberán reunir los requisitos siguientes:
I. Ser
mexicano en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
II. Tener
por lo menos treinta años de edad, cumplidos al día de la designación;
III.
Tener título y cédula profesionales de estudios de licenciatura, con
experiencia relacionada con la función sustantiva del Centro;
IV. Tener
práctica profesional mínima de cinco años, contados a partir de la fecha de
expedición del título profesional;
V. Haber
residido en el Distrito Federal durante el último año anterior al día de la
designación;
VI. Gozar
de buena reputación; y
(REFORMADA,
G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
VII. No
haber sido sentenciado, mediante sentencia condenatoria ejecutoriada, por un
delito doloso.
(REFORMADO,
G.O. 19 DE JUNIO DE 2013)
Artículo 186 Bis 5. El Director General, los
Directores y Subdirectores de Mediación del Centro de Justicia Alternativa del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, estarán facultados para
expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del
mismo, y para efectuar los registros e inscripciones que previene la
legislación correspondiente.
CAPITULO ÚNICO
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 187. La carrera judicial es el
sistema que organiza los estudios e investigaciones de las diversas disciplinas
jurídicas, dirigido al mejor desempeño de la función judicial y para hacer
accesible la preparación básica para la presentación de exámenes de aptitud
para cubrir las vacantes, por medio de los concursos de oposición
correspondientes.
La
carrera judicial se regirá por los principios de excelencia, objetividad,
imparcialidad, profesionalismo e independencia, que deberán reunir los
integrantes del Tribunal Superior de justicia del Distrito Federal y los
servidores públicos a que se refiere este Título.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 188. Los cargos judiciales son los
siguientes:
I.
Pasante de Derecho;
II.
Secretario Actuario;
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
III.
Oficial Notificador;
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
IV.
Secretario Proyectista de Juzgado;
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
V.
Secretario Conciliador;
(REFORMADO
G.O., 02 DE JUNIO DE 2015)
VI. Secretario
Auxiliar de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar;
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
VII.
Secretario de Acuerdos de Juzgado;
(REFORMADO
G.O., 02 DE JUNIO DE 2015)
VIII.
Secretario Judicial de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar;
(REFORMADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
IX.
Secretario Auxiliar de Sala;
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
X.
Secretario de Acuerdos de Sala;
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
XI.
Secretario Proyectista de Sala;
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
XII.
Juez; y
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
XIII.
Magistrado.
Artículo 189. Salvo los Magistrados y Jueces,
la designación de los cargos judiciales se llevará a cabo por el órgano
judicial en donde se origine la vacante, previo examen de aptitud, en los
términos de esta Ley.
Artículo 190. Las designaciones que deban
hacerse en las plazas vacantes de Juez, ya sea definitivas o con carácter de
interino, deberán ser cubiertas mediante concurso interno de oposición o de
oposición libre en la proporción que fije el Pleno del Consejo de la Judicatura.
En ambos casos el concurso será público.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Los
concursos internos de oposición y los de oposición libre se sujetarán al
procedimiento establecido en el reglamento que para tales efectos expida el
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
(ADICIONADO,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
Además de
los exámenes de conocimiento a que se refiere este artículo, a los candidatos
se les practicará examen psicométrico.
Artículo 191. La organización y aplicación de
los exámenes de aptitud para los servidores públicos judiciales, estará a cargo
del Instituto de Estudios Judiciales en términos de las bases que determine el
Consejo de la Judicatura y de conformidad con lo que disponen esta Ley y el
reglamento respectivo.
Los
exámenes de aptitud se realizarán a petición del titular del órgano que deba
llevar a cabo la correspondiente designación, debiendo preferir a quienes se
encuentren en las categorías inmediatas inferiores.
Artículo 192. Los exámenes para determinar la
aptitud de los servidores públicos señalados en el artículo anterior serán
elaborados por un Comité integrado por un miembro del Consejo de la Judicatura,
quien lo presidirá, por un Magistrado, un Juez de primera instancia y un
miembro del Comité Académico apoyado por el personal del propio Instituto de
Estudios Judiciales. Tratándose de conocimientos que se aplicarán en la
impartición de justicia, el Comité será presidido por un Magistrado. La
designación de los miembros del Comité se hará en los términos que establezca
el reglamento respectivo.
Artículo 193. El jurado encargado de aplicar
los instrumentos de evaluación en los concursos de oposición se integrará por:
I. Un
miembro del Consejo de la Judicatura, quien lo presidirá;
(REFORMADA,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
II. Un
magistrado ratificado, que sea integrante de una sala afín a la materia que se
va a examinar;
(REFORMADA,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
III. Un
juez ratificado que ejerza funciones en la materia que se va a examinar y;
IV. Una
persona designada por el Instituto de Estudios Judiciales de entre los
integrantes de su Comité Académico.
Los
miembros del jurado estarán impedidos de participar en los concursos a que se
refiere este artículo en caso de tener algún vínculo de tipo moral, laboral o
económico con cualquiera de los interesados. Estos impedimentos serán
calificados por el propio jurado.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 194. Para la ratificación de Jueces
y, en lo que resulte aplicable en la opinión sobre la propuesta o ratificación
de Magistrados, el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal tomará en
consideración los elementos siguientes:
I. El
desempeño que se haya tenido en el ejercicio de su función;
II. Los
resultados de las visitas de inspección;
(REFORMADA,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
III. Los
diversos cursos de actualización y especialización acreditados de manera
fehaciente, y tratándose de jueces, también la aprobación del examen de
actualización;
IV. No
haber sido sancionado por falta grave, con motivo de una queja de carácter
administrativo, y (sic)
V. Los
demás que estime pertinentes, siempre que consten en acuerdos generales
publicados con seis meses de anticipación a la fecha de la ratificación;
(ADICIONADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VI.
Aquellos elementos que presente el evaluado por escrito.
TITULO DECIMO
DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL
DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
DENOMINACIÓN, OBJETO, INTEGRACIÓN
Y FUNCIONAMIENTO
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 195. El Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, es un órgano del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal encargado de la administración, vigilancia y disciplina del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, de los Juzgados y demás órganos
judiciales, en los términos que esta Ley establece.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
Artículo 196. El Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal se integra por siete consejeros y funcionará en Pleno, en
Comisiones y unitariamente. Para que funcione en Pleno, bastará la presencia de
cinco de sus miembros.
(ADICIONADO,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
El presidente
del Tribunal Superior de Justicia también lo será del Consejo de la Judicatura.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
El
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, estará integrado, además del
propio Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por
un Magistrado, dos jueces elegidos por mayoría de votos de las dos terceras
partes del Pleno de Magistrados; dos consejeros designados por la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal y uno por el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal. Los tres últimos deberán ser personas que se hayan distinguido por su
capacidad, honestidad y honorabilidad en el ejercicio de las actividades
jurídicas y administrativas. Los Consejeros deberán reunir los requisitos que
para ser Magistrados establece el artículo 16 de esta ley.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Contará
por lo menos con dos Comisiones que serán:
a)
Comisión de Disciplina Judicial, y
b)
Comisión de Administración y Presupuesto.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003) (F. DE E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Artículo 197. Los consejeros estarán sujetos a
las mismas responsabilidades en el ejercicio de su función que los Magistrados
del Tribunal Superior de Justicia; durarán cinco años en su cargo, serán
sustituidos de manera escalonada y no podrán ser nombrados para un nuevo
periodo. Recibirán los mismos emolumentos que los Magistrados del Tribunal. Los
Consejeros no representan a quien los designa o de donde proviene, por lo que
ejercerán su función con independencia e imparcialidad y durante su encargo
sólo podrán ser removidos en los términos del Título Cuarto de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 198. Los Consejeros no podrán, dentro
de los dos años siguientes a la fecha de su retiro, actuar como patronos,
abogados o representantes en cualquier proceso ante los órganos judiciales del
Distrito Federal. No podrán ser Consejeros las personas que hayan ocupado el
cargo de Jefe del Distrito Federal, Secretario General, Procurador General de
Justicia, o Representante a la Asamblea del Distrito Federal, durante el año
previo al día de la designación.
Artículo 199. Para el cumplimiento de sus
funciones, el Consejo de la Judicatura expedirá su propio reglamento interior,
tomando en consideración las bases siguientes:
I.
Sesionará cuando menos una vez cada quince días y cuantas veces sea convocado
por su Presidente. Las sesiones las presidirá el propio Presidente del Consejo
y podrán ser públicas o privadas, según lo ameriten los asuntos a tratar;
II. Para
la validez de los acuerdos del Pleno será necesario el voto de la mayoría de
sus integrantes siempre y cuando esté presente la totalidad de sus miembros. En
caso contrario se requerirá mayoría absoluta;
III. Los
consejeros, a excepción del Presidente, desahogarán semanariamente por orden
progresivo el trámite de las quejas que se reciban hasta ponerlas en estado de
resolución, turnándolas, en su caso, al Consejero Ponente o al Unitario;
IV. Las
quejas serán turnadas por orden alfabético equitativamente y por el número de
expediente en forma progresiva y diariamente a cada consejero para su
resolución o para la elaboración del proyecto respectivo según el caso;
V. Las
ausencias del Presidente del Consejo de la Judicatura que no requieran licencia,
serán suplidas por el consejero que designe el propio Presidente. Las demás
serán suplidas conforme a su reglamento interior;
VI. Las
resoluciones del Pleno, y en su caso de las Comisiones del Consejo de la
Judicatura, constarán en acta y deberán firmarse por los consejeros
intervinientes, ante la presencia del secretario del Consejo que dará fe. Los
consejeros no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal o
cuando no hayan estado presentes durante la discusión del asunto de que se
trate. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad. El Pleno del
Consejo calificará los impedimentos de sus miembros, siempre que fueren
planteados en asuntos de su competencia, y
VII. El
consejero que disintiera de la mayoría deberá formular por escrito voto
particular, el cual se engrosará en el acta respectiva y será presentado dentro
de los tres días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo y versará sobre los
puntos de disidencia que hayan sido discutidos en la sesión correspondiente.
(ADICIONADA,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
VIII. Para conocer y resolver,
única y exclusivamente de los procedimiento de queja a que se refiere el
Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, previsto en los
Artículo 251 Bis a 215 Bis 5 de esta Ley; la Comisión de Disciplina del Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal, actuará de manera unitaria, a través del
consejero semanero en turno, facultando incluso para la imposición de sanciones
correspondiente a que se haga acreedor el servidor público por omitir el
cumplimiento de la resolución de queja a que se refiere el Código Nacional
Procedimientos Penales, de la que fue previamente apercibido.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo
200. El Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, está facultado para
expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones y para
el desarrollo de programas de soluciones alternativas de controversias. El
Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, podrá solicitar
al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere
necesarios para apoyar el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Las
decisiones del Consejo serán definitivas e inatacables y, por lo tanto, no
procede juicio ni recurso alguno en contra de las mismas, salvo las que se
refieran a la designación, adscripción, opinión sobre las propuestas de
designación o de ratificación a que se contrae el artículo 194 de esta ley, así
como la remoción de Magistrados y Jueces, las cuales podrán ser revisadas por
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, únicamente para verificar que hayan
sido adoptadas conforme a las reglas que establece esta ley.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
El Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal también podrá revisar y,
en su caso, revocar los acuerdos que el Consejo apruebe por mayoría de cuando
menos dos terceras partes de sus integrantes.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Las
resoluciones del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal deberán
notificarse dentro del plazo de cinco días siguientes a la fecha del acuerdo, a
las partes interesadas, mediante su publicación en el Boletín Judicial, salvo
los casos en que la resolución finque responsabilidad administrativa; cuando se
haya dejado de actuar por mas de seis meses sin causa justificada, o tratándose
de asuntos de importancia y trascendencia a juicio del propio Consejo, en cuyos
supuestos la notificación deberá ser personal.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Siempre
que el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal considere que los acuerdos
son de interés general ordenará su publicación en el Boletín Judicial y, en su
caso, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
La
ejecución de las resoluciones deberá realizarse por conducto de los órganos del
propio Consejo.
(REFORMADA
SU DENOMINACIÓN, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
CAPITULO II
FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL
CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL DISTRITO FEDERAL
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 201. Son facultades del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, las siguientes:
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
I.
Expedir los acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el
adecuado ejercicio de sus funciones;
(REFORMADA,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
II.
Emitir opinión al Jefe de Gobierno del Distrito Federal con motivo de las
designaciones y ratificaciones de los magistrados;
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
III.
Designar a los jueces del Distrito Federal en los términos que señala esta Ley,
así como adscribir a los Jueces y Magistrados.
Asimismo,
resolver todas las cuestiones que con dicho nombramiento se relacionen, cambiar
a los Jueces de una adscripción a otra, así como variar la materia de los
Juzgados;
IV.
Resolver, por causa justificada, sobre la remoción de Jueces y Magistrados, por
sí, o a solicitud del Pleno del Tribunal;
V.
Vigilar que se cumplan las disposiciones que sobre la carrera judicial señale
esta Ley, y aprobar los planes y programas del Instituto de Estudios
Judiciales;
(REFORMADA,
G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
VI. Conocer y resolver las quejas
que no sean de carácter jurisdiccional, así como los procedimientos oficiosos
contra actos u omisiones de los miembros del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, Magistrados, Jueces y demás servidores de la administración
de Justicia, así como integrantes de las Unidades de Gestión Judicial del
Sistema Procesal Penal Acusatorio, haciendo la sustanciación correspondiente y,
en su caso, imponer la medida disciplinaria procedente; así como conocer y
resolver las quejas a que hace referencia el Artículo 135 del Código Nacional
de Procedimientos Penales;
(REFORMADO,
G.O. 20 DE AGOSTO DE 2015)
Precisando que en tratándose del
procedimiento de queja al que hace referencia el Artículo 135 Código Nacional
de Procedimientos Penales; conocerá la Comisión de Disciplina del Consejo de la
Judicatura, a través del Consejero Semanero quien tramitará y resolverá de
manera unitaria.
(REFORMADA,
G.O. 8 DE SEPTIEMBRE DE 2004)
VII.
Ordenar, previa comunicación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, la suspensión de su cargo del Magistrado, Consejero o Juez de
quien se haya dictado acuerdo respecto a la procedencia de la orden de
aprehensión o comparecencia en su contra durante el tiempo que dure el proceso que
se le instaure, así como su puesta a disposición del juez que conozca del
asunto.
El
Consejo podrá adoptar las medidas cautelares que correspondan para evitar que
el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia y, en su caso, ejecutará
la destitución e inhabilitación que se imponga.
La
detención que se practique en contravención a este precepto y sus correlativos,
será sancionada en los términos que prevenga el Código Penal aplicable;
VIII.
Pedir al Presidente del Consejo y a sus integrantes el fiel cumplimiento de sus
obligaciones y en su caso fincar la responsabilidad en que incurran de acuerdo
con esta Ley;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IX.
Elaborar el presupuesto del Tribunal Superior de Justicia, de los Juzgados y
demás órganos judiciales, incluido el Consejo de la Judicatura, dando prioridad
al mejoramiento de la impartición de justicia y procurando su vinculación con
las metas y objetivos del Programa General de Trabajo del Tribunal.
(REFORMADO,
G.O. 21 DE ENERO DE 1999)
El presupuesto
se deberá remitir al Jefe de Gobierno del Distrito Federal para el sólo efecto
de que se incorpore, en capítulo por separado y en los mismos términos
formulados por el Consejo de la Judicatura, al Proyecto de Presupuesto de
Egresos del Distrito Federal, que será sometido a la aprobación de la Asamblea
Legislativa del Distrito Federal;
X.
Vigilar que se cumplan las disposiciones legales y administrativas relacionadas
con sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación
de servicios, obra pública, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso,
destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles,
almacenes y demás activos y recursos materiales;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
XI. Realizar
visitas administrativas ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, por
conducto de la Visitaduría Judicial, sin perjuicio de las que pueda realizar de
manera extraordinaria, ya sea individual o conjuntamente en casos especiales
cualesquiera de los Consejeros, pudiendo ser apoyados por los Magistrados de
las Salas que conozcan de la misma materia.
También
podrá el Consejo o la Visitaduría realizar visitas administrativas, cuando se
trate de un medio de prueba dentro del trámite de una queja administrativa o de
un procedimiento oficioso, o para verificar objetiva y oportunamente el eficaz
funcionamiento de la instancia judicial de que trate, o en su caso, a petición
de un Magistrado, cuando se trate de Juzgados;
XII.
Designar a un Secretario General del Consejo, el cual asistirá a las sesiones y
dará fe de los acuerdos, así como al personal técnico y de apoyo. Las ausencias
temporales del Secretario General serán suplidas por el funcionario designado
por el Presidente del Consejo, dentro del personal técnico;
XIII.
Designar al Jurado que con la cooperación de instituciones públicas o privadas
se integrará para el examen que presentarán las personas que deban ejercer los
cargos de peritos, en los asuntos que se tramiten ante el Tribunal y dentro de
los requisitos que esta Ley señale;
(REFORMADA,
G.O. 15 DE ENERO DE 2015)
XIV. Nombrar al Oficial Mayor; al
Contralor General; al Director del Archivo Judicial del Distrito Federal; al
Director General de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial; al
Director General del Instituto de Estudios Judiciales; al Visitador General; a
los Visitadores Judiciales; al Director Jurídico; al Coordinador de Relaciones
Institucionales; al Jefe de la Unidad de Trabajo Social; al Director del
Servicio de Informática; al Encargado del Servicio de Biblioteca; al Director
General de Procedimientos Judiciales, a los Directores de esta Unidad; al
Director de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos; al Coordinador de
Comunicación Social, al Director del Centro de Convivencia Familiar
Supervisada; al Director General del Centro de Justicia Alternativa; al
Director General de Gestión, al Administrador de la Unidad de Gestión Judicial
Penal y al Director de la Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la
suspensión condicional del proceso ambos del Sistema Penal Acusatorio.
XV.
Nombrar a los servidores públicos judiciales de base y de confianza, cuya
designación no esté reservada a otra autoridad judicial, en los términos de
esta Ley;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XVI.
Vigilar que se cumpla con las publicaciones de los extractos de las
declaraciones de no responsabilidad pronunciadas en las quejas interpuestas a
los servidores de la administración de justicia y miembros del Consejo, que
deben de efectuarse en el Boletín Judicial y en un periódico de circulación en
el Distrito Federal;
XVII.
Autorizar licencias cuando procedan por causa justificada, sin goce de sueldo,
que excedan de quince días y hasta de tres meses, en un año;
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
El
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal establecerá, de acuerdo con el
presupuesto y mediante disposiciones generales, un sistema de estímulos para
los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Dicho sistema podrá incluir estímulos económicos, para lo que tomará en cuenta
el desempeño en el ejercicio de su función, los cursos realizados dentro del
Instituto de Estudios Judiciales o en otras instituciones, la antigüedad, grado
académico, así como los demás que el propio Consejo estime necesarios. De igual
forma podrá autorizar a Magistrados o Jueces años sabáticos, para que
participen en actividades académicas y de formación profesional que resulten de
interés para el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, así como el
otorgamiento o gestión de becas para la realización de investigaciones o
estudios en instituciones nacionales e internacionales, para lo anterior el
interesado deberá presentar el proyecto conducente para su aprobación;
XVIII. (DEROGADA, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE
2011)
XIX.
Establecer los montos que por razón de la cuantía deberán conocer los Juzgados
de lo Civil de Cuantía Menor y los de Proceso Oral Civil en los términos de los
artículos 50 fracción II, 71 y 71 bis de esta Ley;
XX.
Desempeñar las funciones administrativas mediante la Comisión que al efecto se
forme por el Presidente y dos Consejeros en forma rotativa, bimestral y en
orden alfabético, relacionadas con el manejo de los recursos humanos,
financieros, materiales y de toda índole que correspondan al Consejo, así como
las del Tribunal, Juzgados y demás órganos judiciales;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
XXI.
Vigilar el cumplimiento por parte de los Jueces y Magistrados respecto de las
instrucciones y lineamientos que en materia de estadística se dicten para el
control administrativo y seguimiento de los expedientes que se tramiten ante
ellos, tomando las medidas necesarias para su debida observancia;
(REFORMADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
XXII.
Dictar las medidas necesarias para la organización y funcionamiento de la
Dirección General de Procedimientos Judiciales y expedir las reglas de turno
ordinario y extraordinario de los Juzgados Penales, las cuales deberá hacer del
conocimiento de la Oficina Central de Consignaciones de la Procuraduría General
de Justicia del Distrito Federal cuando menos con treinta días de anticipación;
(ADICIONADA,
G.O. 17 DE JUNIO DE 1997)
XXIII.
Autorizar cada dos años, en forma potestativa y con vista a sus antecedentes, a
las personas que deben ejercer los cargos de Síndicos e Interventores en los
Juicios de Concurso, Albaceas, Depositarios Judiciales, Arbitros, Peritos y
demás auxiliares de la administración de justicia que hayan de designarse en
los asuntos que se tramiten ante las Salas y Juzgados del Tribunal, previa la
satisfacción de los requisitos a que se refiere el Título Sexto de esta Ley.
La
decisión que al respecto adopte el Consejo de la Judicatura será irrecurrible;
y (sic)
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XXIV.
Fijar las bases de la política informática y de información estadística que
permitan conocer y planear el desarrollo del Tribunal Superior de Justicia y del
propio Consejo, así como regular, recopilar, documentar, seleccionar y difundir
para conocimiento público, con apego a las normas en materia de transparencia y
acceso a la información pública;
(ADICIONADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XXV.
Emitir, en términos de la legislación relativa a transparencia y acceso a la
información pública; protección de datos personales y las relativas al manejo
de archivos públicos, las disposiciones reglamentarias conducentes; y
(ADICIONADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
XXVI. Las
demás que determinen las Leyes y el Reglamento Interior del Consejo de la
Judicatura.
Artículo 202. Son atribuciones del Presidente
del Consejo de la Judicatura las siguientes:
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
I.
Representar legalmente al Consejo y atender los asuntos de la competencia del
Pleno de dicho Consejo;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
II.
Asegurar la congruencia e interrelación de las funciones conferidas al Consejo
de la Judicatura y a la Contraloría del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, con respecto a la investigación del comportamiento en el
servicio, del personal del Tribunal y de dicho Consejo. Igualmente sobre la
imposición de medidas disciplinarias o de responsabilidades a esos servidores públicos;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
III.
Recibir quejas sobre demoras y faltas en el despacho de los asuntos,
turnándolos en su caso a la comisión correspondiente del propio Consejo, así
como practicar por sí mismo visitas a Salas y Juzgados;
IV. (DEROGADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
(REFORMADA, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
V.
Presidir el Pleno del Consejo, sus comisiones, con excepción de la de
Disciplina Judicial, y dirigir los debates, conservar el orden en las sesiones
y llevar la correspondencia del Consejo;
VI.
Convocar a sesión extraordinaria cada vez que lo estime necesario, o si así lo
piden más de dos consejeros;
(REFORMADA,
G.O. 8 DE ENERO DE 2008)
VII.
Proponer al Consejo de la Judicatura del Distrito Federal el nombramiento y
remoción de los siguientes funcionarios: Oficial Mayor; Contralor General;
Director General de los Anales de Jurisprudencia y Boletín Judicial; Director
General del Instituto de Estudios Judiciales; Director del Archivo Judicial del
Distrito Federal; Visitador General; Visitadores Judiciales; Director Jurídico;
Coordinador de Relaciones Institucionales; Jefe de la Unidad de Trabajo Social;
Director del Servicio de Informática; Encargado del Servicio de Biblioteca;
Director General de Procedimientos Judiciales, Directores de esa Unidad;
Director de Orientación Ciudadana y Derechos Humanos; Coordinador de
Comunicación Social, Director del Centro de Convivencia Familiar Supervisada; y
Director General del Centro de Justicia Alternativa;
(REFORMADA
Y REUBICADA, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
VIII.
Resolver los asuntos cuya atención no admite demora, debido a su importancia,
dando cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes al Consejo;
(REFORMADA
Y REUBICADA, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
IX.
Conceder licencias a los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal y del Consejo, cuando procedan por causa justificada, con
o sin goce de sueldo, cuando no excedan de quince días;
X.
Vigilar la publicación de los Anales de Jurisprudencia y del Boletín Judicial;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XI.
Dirigir, con la colaboración de la Oficialía Mayor, la policía de los edificios
que ocupa el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y los Juzgados,
dictando las medidas adecuadas a su conservación e higiene, y a la distribución
de las oficinas judiciales en sus diversas dependencias. Esta facultad se
entiende sin perjuicio de las que confieren las leyes a los Magistrados y
Jueces, para conservar el orden de sus respectivos locales dando aviso al
Presidente;
XII. (DEROGADA, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
(ADICIONADA, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
XIII.
Proponer al Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal la
expedición de acuerdos generales y demás disposiciones reglamentarias para el
adecuado ejercicio de sus funciones; y
XIV. Las
demás que determinen las leyes y el reglamento interior del Consejo.
(ADICIONADO
CON EL CAPÍTULO Y LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
TITULO UNDECIMO
DE LA VISITADURÍA JUDICIAL
(ADICIONADO
CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO ÚNICO
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 203. La Visitaduría Judicial es el
órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, el cual
estará bajo la responsabilidad de la Comisión de Disciplina Judicial, es
competente para verificar el funcionamiento de las Salas y de los Juzgados, y
para supervisar las conductas de los integrantes de estos órganos, de
conformidad con los lineamientos emitidos por el Consejo.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Contará
con un titular que se denomina Visitador General, así como con visitadores judiciales
que dependerán de él.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
El
Visitador General y los Visitadores deberán satisfacer los requisitos del
artículo 16, con excepción de lo señalado por las fracciones VI y VII primer
párrafo de la presente ley.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ENERO DE 2003)
Artículo 204. Los Visitadores tendrán el
carácter de representantes del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
debiendo ser nombrados por éste en el número que acuerde, en los términos de
esta Ley.
El
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal establecerá, en su propio
reglamento interior y mediante acuerdos generales, el funcionamiento de la
Visitaduría, así como los sistemas que permitan evaluar de manera periódica el
desempeño y la honorabilidad del Visitador General y de los Visitadores, para
efecto de lo dispuesto en esta Ley en materia de responsabilidades.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ENERO DE 2003)
Artículo 205. Los Visitadores deberán realizar
visitas administrativas ordinarias cada tres meses a las Salas y Juzgados, o
extraordinarias cuando así lo acuerde la Comisión de Disciplina Judicial, con
la finalidad de supervisar su funcionamiento de conformidad con las
disposiciones generales que emita el Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal en esta materia.
Ningún
Visitador podrá visitar los mismos órganos por más de dos ocasiones en un año.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ENERO DE 2003)
Artículo 206. En las visitas ordinarias los
Visitadores, tomando en cuenta las particularidades de cada órgano, realizarán además
de lo que específicamente determine el Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, lo siguiente:
I.
Pedirán la lista del personal para comprobar su asistencia;
II.
Verificarán que los valores estén debidamente guardados, ya sea en la caja de seguridad
del órgano, o en la institución autorizada al efecto por la ley o en el Monte
de Piedad;
III. En
los juzgados penales corroborarán silos procesados que disfrutan de libertad
caucional han cumplido con la obligación de presentarse en los plazos fijados,
y si en algún proceso en suspenso transcurrió el término de prescripción de la
acción penal;
IV.
Revisarán el libro de gobierno y los demás libros de control a fin de
determinar si se encuentran en orden y contienen los datos requeridos;
V. Harán
constar el número de asuntos que hayan ingresado al órgano visitado durante el
tiempo que comprenda la visita; y
VI.
Examinarán los expedientes formados a fin de verificar que se llevan con
arreglo a la ley, y cuando el Visitador advierta que en un proceso se venció el
término para dictar cualquier resolución, recomendará que ésta se pronuncie a
la brevedad.
De toda
visita de inspección deberá levantarse acta circunstanciada, en la cual se hará
constar el desarrollo de la misma, las quejas o denuncias presentadas en contra
de los titulares y demás servidores del órgano de que se trate, las
manifestaciones que respecto de la visita o del contenido del acta quisieran
realizar los propios titulares o servidores del órgano, la firma del Juez o
Magistrado que corresponda y la del visitador.
En caso
de negarse a firmar el Juez o Magistrado, se hará constar esta situación y la
causa de la misma, recabando la firma de dos testigos de asistencia.
El acta
levantada por el Visitador será entregada al titular del órgano visitado y a la
Comisión de Disciplina Judicial, por conducto del Visitador General, a fin de
que determine lo que corresponda y, en caso de responsabilidad, para que
proceda en los términos previstos por esta Ley. El Visitador General, con base
a las actuaciones realizadas por los Visitadores, propondrá a la Comisión de
Disciplina Judicial, por medio de proyectos, las sanciones o medidas
correctivas conducentes.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 207. El Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, podrá ordenar la realización de visitas extraordinarias de
inspección o acordar la integración de Comisiones Especiales de Investigación,
siempre que a su juicio existan elementos que hagan presumir irregularidades
cometidas por un Juez, o por un Magistrado. En dichas Comisiones intervendrá
además el Visitador General.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 207 Bis.- La
Unidad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del
proceso tiene como objeto dotar al juez de los elementos suficientes para
emitir una medida cautelar y su seguimiento.
La Unidad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso estará integrada
por:
Un Director designado por el
Pleno del Consejo de la Judicatura.
La jefatura de departamento de
evaluación del nivel de riesgo del imputado y, en consecuencia, la medida
cautelar más apropiada para su caso.
Evaluadores de riesgo, que se
encuentren ubicados en las unidades de control de detención ya que constituyen
un lugar en donde serán trasladados los detenidos, se considera para facilitar
las entrevistas a los detenidos y que sean suficientes como el Consejo de la
Judicatura determine.
Áreas de supervisión de medidas
cautelares, encargados de verificar su cumplimiento adecuado a través de las
redes institucionales que para tal efecto se hayan articulado y mediante la
verificación presencial por parte de los responsables de ésta área.
Oficina de control de gestión,
área responsable de concentrar las relacionadas con el control de reportes e
indicadores.
Oficina
de relaciones interinstitucionales, a esta área le corresponde mantener las buenas
relaciones interinstitucionales.
Para ser Director de la Unidad de
Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso se
requiere:
I.- Tener cuando menos
veinticinco años cumplidos;
II.- Contar con título
universitario afín a las tareas de su encomienda;
III.- No haber sido condenado en
sentencia ejecutoriada por delito doloso, y
IV.- Acreditar el proceso de
selección que elabore el Consejo de la Judicatura.
Para ser jefe de departamento,
entrevistador o supervisor de la Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares
y de la suspensión condicional del proceso se deberá:
I.- Tener cuando menos
veinticinco años cumplidos;
II.- Contar con título
universitario afín a las tareas de su encomienda;
III.- No haber sido condenado en
sentencia ejecutoriada por delito doloso, y
IV.-
Acreditar el examen de aptitud que elabore el Consejo de la Judicatura.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 207 Ter.- La Unidad de Supervisión de
Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso, ejercerá las
obligaciones que confiere el Código Nacional de Procedimientos Penales a la
Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional
del proceso; y tendrá, además, las facultades de:
I.- Entrevistar al imputado
previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares,
para obtener información relevante para decidir sobre las medidas cautelares.
Antes de empezar la entrevista, el funcionario encargado debe hacerle saber el
objetivo de la entrevista, que tiene derecho a que su defensor esté presente
durante la misma, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla
que proporcione no podrá ser usada para demostrar su culpabilidad. La
entrevista se llevará a cabo con la presencia del defensor, en caso de que no
esté presente su defensor, se llevará a cabo con un defensor de oficio;
II.- Verificar la información
proporcionada por el imputado y recolectar aquella otra que sea relevante para
decidir o modificar las medidas, de modo tal que éstas resulten adecuadas para
que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales. La información deberá
incluir datos sobre la historia personal del imputado, sus lazos con la
comunidad, relaciones familiares, amistades, empleos, lugares de residencia,
estudios, antecedentes penales, y cualquier otra información pertinente;
III.- Elaborar reportes para el
Juez que contengan la información recabada en sus indagaciones, así como sus
observaciones y recomendaciones sobre la necesidad y el tipo de medidas
cautelares que sería necesario imponer al imputado para asegurar la protección
e integridad de la víctima, de los testigos o de terceros; el desarrollo de la
investigación o la comparecencia del imputado al proceso. En caso de urgencia
el reporte podrá hacerse de manera verbal en una audiencia ante el Juez con la
presencia de las partes. Cuando la publicidad afecte innecesariamente los
derechos del imputado, a solicitud de éste, la audiencia podrá celebrarse en
privado, siempre que sea grabada y preservada en el registro, bajo reserva,
hasta que no exista justificación para levantarla;
IV.- Entregar a las partes, al
inicio de la audiencia en la que se discutan medidas cautelares, copias de los
reportes relacionados con las mismas y recogerlos al término de la audiencia;
V.- Supervisar y dar seguimiento
a las medidas cautelares impuestas, distintas a la prisión preventiva, vigilar
el estricto cumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas,
y hacer recomendaciones sobre cualquier cambio que amerite alguna modificación
de las medidas; y
VI. Las
demás que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 207 Quater.- Para
cumplir con sus facultades de supervisión y vigilancia de la Unidad de
Supervisión de Medidas Cautelares y de la suspensión condicional del proceso
podrán:
I.- Establecer las condiciones y
la periodicidad en que los imputados deben reportarse, canalizar a los
imputados a servicios sociales de asistencia, públicos o privados, en materia
de salud, empleo, educación, vivienda y
apoyo jurídico;
II.- Realizar visitas no
anunciadas en los domicilios o lugares de trabajo de los imputados;
III.- Requerir que los imputados
proporcionen muestras para detectar el posible uso de alcohol, en su caso, o de
drogas prohibidas;
IV.- Supervisar que las personas
e instituciones a las que el Juez encargue el cuidado del imputado, cumplan las
obligaciones contraídas; y solicitar a los imputados informes y reportes que
sean necesarios para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas;
V.- Revisar y recomendar el
cambio de las condiciones de las medidas impuestas al imputado, de oficio o a
solicitud departe, cuando cambien las circunstancias originales que sirvieron
de base para imponer la medida;
VI.- Informar al Juez de
cualquier violación a las medidas y condiciones impuestas y recomendar las
modificaciones que estime pertinentes;
VII. Realizar estudios
estadísticos sobre el nivel del cumplimiento y efectividad de las medidas
cautelares impuestas por los jueces;
VIII.- Solicitar y proporcionar
información a las oficinas con funciones similares de la Federación o de los
Estados, y
IX.- Las demás
que determine la Ley o demás disposiciones aplicables.
(REFORMADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
TITULO DUODÉCIMO
DE LA SUSTITUCIÓN EN CASO DE
IMPEDIMENTOS, RECUSACIONES Y EXCUSAS
(ADICIONADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
CAPITULO ÚNICO
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 208. Si un Juez deja de conocer un
caso por impedimento, recusación o excusa, remitirá el expediente a la
Dirección General de Procedimientos Judiciales, para que lo envíe al Juzgado
que corresponda, de acuerdo con el turno respectivo.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 208 Bis.- Si el Juez deja de conocer un
caso por impedimento, recusación o excusa, remitirá el expediente a la Unidad
de Gestión Judicial, para que ésta lo envíe al Tribunal de Alzada que corresponda
conocer y resolver de las excusas y recusaciones de los Jueces de Control,
Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución del Distrito Federal, de
acuerdo con el turno respectivo.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 209. Si un Magistrado dejare de
conocer de algún asunto por impedimento o recusación, conocerá de éste el
Magistrado que se designe mediante el turno que lleve la Presidencia del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Cuando
los tres Magistrados que integran una Sala estuvieren impedidos de conocer un
negocio, pasará éste al conocimiento de la Sala que en la misma materia le
sigue en número.
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE
2011)
Si todas
las Salas o Magistrados del ramo estuvieren impedidos de conocer, pasará el
asunto al conocimiento de las Salas de otro ramo, por el orden indicado y si
también éstas se agotaren, se integrará una Sala que conozca del asunto con
Jueces Penales, Civiles, Familiares, de Justicia para Adolescentes, de
Extinción de Dominio, según corresponda, designados por el Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal en Pleno que al efecto se reunirá inmediatamente
y sin perjuicio de sus demás labores y funciones.
(ADICIONADO CON LOS CAPÍTULOS Y
ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
DE LAS RESPONSABILIDADES
OFICIALES
(ADICIONADO
CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 210. Los Magistrados del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura, los
Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, el Visitador General, los
Visitadores Judiciales, así como todos los servidores públicos de la
administración de justicia, son responsables de las faltas que cometan en el
ejercicio de sus cargos y quedan por ello sujetos a las sanciones que
determinen la presente Ley, la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y demás leyes aplicables.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El órgano
encargado de sustanciar los procedimientos e imponer las sanciones por faltas
de los servidores públicos de la administración de justicia del fuero común en
el Distrito Federal, es el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por
conducto de la Comisión de Disciplina Judicial en primera instancia y en
términos del reglamento que establezca su funcionamiento.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal resolverá en definitiva, en los
términos de esta Ley y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, mediante la substanciación del recurso de inconformidad previsto en
esta ley.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El
recurso de inconformidad tiene por objeto que el Pleno del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal confirme, revoque o modifique la resolución
dictada por la Comisión de Disciplina Judicial.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
El
término para interponer el recurso de inconformidad será de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente en que le sea hecha la notificación de la
resolución que se recurre.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Dicho
recurso deberá presentarse por escrito ante la propia Comisión de Disciplina
Judicial, debiendo contener los siguientes requisitos:
I. El
nombre y firma del recurrente, así como el domicilio para oír y recibir
notificaciones y documentos;
II.
Señalar la resolución administrativa que se impugna, precisando los datos de
identificación del procedimiento del que deriva la resolución, y
III. Los
motivos de inconformidad que considere en contra de la resolución que se
recurre.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
La
interposición de dicho recurso tendrá como efecto el que quede en suspenso la
ejecución de la resolución recurrida hasta en tanto se resuelva por el Pleno
del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal el mismo.
Artículo 211. Siempre que se presente una
denuncia o queja en contra de algún servidor público de la administración de
justicia, la Comisión de Disciplina Judicial del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, formará inmediatamente el expediente respectivo con expresión
del día y hora en que se reciba la queja, a efecto de que concluya
inexcusablemente por resolución dentro de un término no mayor de veintidós días
hábiles, para la primera instancia, y de treinta días hábiles para la segunda y
definitiva, en su caso.
(REFORMADO, G.O. 15 DE ENERO
2015)
El
término de veintidós días hábiles que refiere este Artículo, comenzará a correr
una vez que se cierre la etapa de instrucción y sea entregado físicamente el
expediente al consejero ponente para su análisis y resolución correspondiente.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 212. Las quejas que se presenten por
las faltas en que presuntamente hayan incurrido los Magistrados, Consejeros,
Jueces, así como los demás servidores públicos de la administración de
justicia, se harán constar por escrito, para su debida tramitación, las cuales
en todo caso deberán contener nombre, firma y domicilio del denunciante, y se
harán bajo protesta de decir verdad.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Las
quejas que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o
elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la falta y
presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 213. El Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, por medio de la Comisión de Disciplina Judicial, deberá
substanciar el expediente relativo, solicitando un informe al servidor público
denunciado, quien deberá rendirlo por escrito en un plazo no mayor de tres días
hábiles, contados a partir de la notificación, en el que podrá ofrecer las
pruebas que estime necesarias.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
En cualquier etapa del proceso
disciplinario, se podrá acordar la suspensión temporal del servidor público
involucrado en su cargo, empleo o comisión, si a juicio del Pleno del Consejo
de la Judicatura del Distrito Federal, conviniere para el desarrollo de la
investigación, pudiendo determinar mediante criterio razonado, el porcentaje de
salario que le deba corresponder durante dicha suspensión. La suspensión
temporal no prejuzga sobre la determinación final que se tome. Si el servidor
público temporalmente suspendido, no resultare responsable de la falta que se
le haya imputado, será restituido en el goce de sus derechos, y se le cubrirá
las percepciones que debió recibir durante la suspensión.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE ENERO 2015)
La suspensión temporal cesará
cuando así lo determine el Pleno del Consejo de la Judicatura o hasta que se
emita en el mismo procedimiento, la resolución de primera instancia.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Entre tanto, se substancia el
procedimiento disciplinario y una vez suspendido temporalmente al presunto
infractor, el Pleno del Consejo deberá proveer respecto del servidor público
que en forma interina deberá suplirlo.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 214. Tienen acción para denunciar la
comisión de faltas de los servidores públicos de la administración de justicia
del Distrito Federal:
I. Las
partes en el juicio en que se cometieren;
II. Las
personas físicas o morales a quienes se les haya desconocido indebidamente la
calidad de parte, en los casos de la fracción V del artículo 220 de esta ley;
III. Los
abogados de las partes en los casos de responsabilidades provenientes de hechos
u omisiones cometidas en el juicio en que intervengan, siempre que tengan
título legalmente expedido y registro en la Dirección General de Profesiones;
IV. El
Ministerio Público en los negocios en que intervenga;
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
V. Los
Jueces del Distrito Federal en materia Familiar en los negocios de su
competencia o en aquellos relacionados directamente con los mismos o que
afecten los intereses de menores e incapaces; y
VI. Las
organizaciones de profesionales en Derecho constituidas legalmente, por
conducto de sus representantes legítimos, quienes lo harán a nombre de la
organización de que se trate.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 215. El Presidente o cualesquier
miembro del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, tomando en cuenta la
gravedad de la irregularidad observada en las visitas practicadas a los
Juzgados o Salas, solicitará a la Comisión de Disciplina Judicial lleve a cabo
de oficio el procedimiento señalado en esta ley.
La
Comisión de Disciplina Judicial deberá informar al Pleno del Consejo la
resolución correspondiente.
El Pleno
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal está facultado para
supervisar en todo tiempo la secuela procesal.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 215 Bis.- Procederá la queja a que se
refiere el Artículo 135 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en
contra del Juzgador de primera instancia del Distrito Federal por omitir un
acto procesal dentro de los plazos señalados en el Código Nacional de
Procedimientos Penales.
La queja
se substanciará sin perjuicio de otras posibles consecuencias legales que
conlleve la omisión del juzgador.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 215 Bis 1.- La queja a que se refiere el
Artículo anterior, se interpondrá por escrito o por cualquier medio electrónico
que sea autorizado por el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 215 Bis 2.- Una vez recibida la queja ante
el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por medio de la Comisión de
Disciplina Judicial, ésta se radicará sin dilación alguna, turnándose al
Consejero semanero, quien en un plazo no mayor a tres días de haberla recibido
resolverá lo conducente.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 215 Bis 3.- El Consejero semanero al que se
le haya turnado la queja, requerirá al Juez para que en un término de 24 horas:
a) Subsane la posible omisión motivo
de la queja; o bien,
b) Realice un informe breve y
conciso sobre las razones por las que no se ha verificado el acto procesal o la
formalidad exigidas en la norma omitida.
Debiendo remitir el Órgano
Jurisdiccional al Consejo de la Judicatura las probanzas que considere
necesarias para acreditar que ha subsanado la omisión, o, en su caso el informe
junto con las pruebas que estime indispensables para corroborar el mismo.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 215 Bis 4.-
Transcurrido el plazo señalado en el numeral anterior, con noticia o no de que
el Órgano Jurisdiccional ha subsanado la omisión, o, que haya rendido o no el
informe, se dictará la resolución que proceda, sin que este pueda exceder del
plazo a que se refiere el Artículo 215 Bis 2.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 215 Bis 5.- Si se estima fundada la queja, el
Consejero Semanero ordenará al Juez la realización del acto omitido,
apercibiéndolo de las imposiciones de las sanciones previstas por esta Ley
Orgánica en caso de incumplimiento; sin que en ningún caso el Consejo pueda
ordenar los términos y condiciones en que deberá subsanar la omisión, limitando
su resolución a que realice el acto omitido.
(ADICIONADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
Artículo 216. Los servidores públicos del
Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, ambos del
Distrito Federal, que incurran en la comisión de alguna o algunas de las faltas
previstas por esta ley, serán sancionados con:
I.
Amonestación;
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
II. Multa
de cinco a cien días de salario que el servidor de que se trate perciba;
III.
Suspensión temporal de cinco días a cinco meses, sin goce de sueldo, y
IV.
Separación del cargo.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 217. Si el órgano encargado de
resolver sobre una queja no lo hiciera dentro del plazo a que se refiere el
artículo 211, serán multados sus integrantes, con el importe de cinco días de
salario que perciban, por el órgano encargado de la imposición de sanciones. Si
el Pleno del Consejo lo fuere, se impondrá a los integrantes del mismo,
igualmente multa de cinco días del salario que perciban, hayan concurrido o no
al Pleno respectivo.
El órgano
encargado de sancionar estas faltas será el Pleno del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Artículo 218. La declaración de
no-responsabilidad por faltas deberá ser publicada por dos veces en extracto en
el Boletín Judicial y en un periódico de circulación en el Distrito Federal,
según lo disponga quien hiciere aquélla. Ambas publicaciones serán a costa del
quejoso; a quien si no cumpliere, se le impondrá además, una multa como medio
de apremio por el mismo órgano que resuelva, por una cantidad que no será
inferior a seis mil pesos ni superior a sesenta mil. Dichos montos se
actualizarán conforme a la actualización prevista en la fracción II del
artículo 50 de esta ley. Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia
injustificada.
(REFORMADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
El órgano
que hizo la declaración de no responsabilidad, estará encargado de vigilar que
se dé cumplimiento a lo dispuesto por este artículo, y en caso de
incumplimiento será sancionado en términos de lo dispuesto por el artículo anterior.
(REFORMADO, G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Es
facultad del Pleno del Tribunal supervisar cuando así lo estime conveniente o a
petición de parte, a través de la solicitud del informe correspondiente, tanto
a la Comisión de Disciplina como al Consejo, por conducto de sus respectivas
secretarías, del cumplimiento de esta obligación y de la prevista en el
artículo 201 fracción XXVI.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 219. La declaración de
responsabilidad por faltas producirá el efecto de impedir al servidor público
de que se trate, tenga conocimiento del negocio en el que se hubieren cometido.
(ADICIONADO
CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO II
DE LAS FALTAS
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 220. Son faltas de los Jueces:
I. No
dictar, sin causa justificada, dentro del término señalado por la ley, los
acuerdos que procedan a los escritos y promociones de las partes;
II. No
dar al secretario los puntos resolutivos ni dictar, sin causa justificada,
dentro del término que señala la ley, las sentencias interlocutorias o
definitivas de los negocios de su conocimiento;
III. No
concluir, sin causa justificada, dentro del término de la ley, la instrucción
de los procesos de su conocimiento;
IV.
Dictar resoluciones o trámites notoriamente innecesarios, que sólo tiendan a
dilatar el procedimiento;
V.
Admitir demandas o promociones de parte de quien no acredite su personalidad
conforme a la ley, o desechar por esa deficiencia, unas y otras, de quien la
hubiere acreditado suficientemente;
VI.
Admitir fianzas o contrafianzas en los casos que prescriben las leyes, de
personas que no acrediten suficientemente su solvencia y la libertad de
gravámenes de los bienes que sirvan para ello;
VII.
Actuar en los negocios en que estuvieren impedidos por las causas previstas por
la ley;
VIII.
Hacer declaración de rebeldía en perjuicio de alguna de las partes, sin que las
notificaciones o citaciones anteriores hayan sido hechas en forma legal o antes
del término previsto por la ley;
IX. No
recibir las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio, cuando reúnan los
requisitos establecidos en la ley;
X. Hacer
uso, en perjuicio de las partes, de los medios de apremio sin causa
justificada;
XI. No
presidir las audiencias de recepción de pruebas, las juntas y demás diligencias
para las que la ley determine su intervención;
XII.
Señalar, para la celebración de las vistas o audiencias, injustificadamente,
una fecha lejana;
XIII.
Decretar un embargo o ampliación de él, sin que se reúnan los requisitos de
ley, o negar la reducción o levantamiento del mismo, cuando se prueben en
autos, de manera fehaciente, que procede una u otra;
XIV. No
concurrir, sin causa justificada, al desempeño de sus labores oficiales,
durante todas las horas reglamentarias;
XV.
Alterar el orden de las listas al hacer el nombramiento de auxiliares de la
administración de justicia;
XVI.
Dedicar a los servidores públicos de la administración de justicia de su
dependencia, al desempeño de labores extrañas o ajenas a las funciones
oficiales;
(REFORMADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
XVII. Desobedecer
injustificadamente las circulares, acuerdos y órdenes expedidas por el Tribunal
Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal;
XVIII.
Dejar de aplicar una ley, desacatando una disposición que establece
expresamente su aplicación;
XIX.
Mostrar notoria ineptitud, negligencia o descuido en el desempeño de las
funciones o labores que deba realizar, y (sic)
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XX. No
practicar las diligencias encomendadas por el Poder Judicial Federal, sin causa
justificada. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que pudieran imponer
tales autoridades en términos de los ordenamientos legales aplicables; y (sic),
(ADICIONADA,
G.O. 13 DE MARZO DE 2014)
XXI. No
ordenar la práctica de la notificación de manera inmediata a los Agentes del
Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias; y
(ADICIONADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
XXII. No
iniciar y dar el trámite correspondiente a los procedimientos administrativos a
aquel servidor público que esté a su cargo y que incurra en alguna de las
faltas previstas por esta ley, así como no remitir la correspondiente acta al
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal o a la autoridad competente.
En el
caso de las fracciones IV, V, VI, VIII, IX y XIII será requisito de
procedibilidad que la resolución de que se trate haya sido revocada.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 220 Bis.- Son
faltas de los Jueces del Sistema Oral:
I.- No presidir la audiencia en
el horario establecido;
II.-No excusarse del asunto
inmediatamente tenga conocimiento de la actualización de una de las hipótesis
del Artículo 37 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
III.- Permitir se violen los
principios rectores del sistema penal acusatorio;
IV.- Declararse incompetente por
declinatoria o inhibitoria en razón de seguridad;
V.-
Dictar resolución o sentencias por escrito contrarias o en exceso de lo que
emitió en sala de audiencias;
VI.- Dictar resolución o sentencias
por escrito fuera de los términos establecidos por la ley de la materia;
VII.- No llevar un orden en las
audiencias que presida;
VIII.-No realizar de manera
justificada las diligencias urgentes antes de que se dicte auto de apertura a
juicio oral;
IX.-No emitir su voto particular
por escrito dentro de los 3 días a que se refiere el Artículo 67 último párrafo
del Código Nacional de Procedimientos Penales;
X.- No firmar las resoluciones en
las que participó a pesar de que sea suplida dicha falta con posterioridad;
XI.- No resolver de inmediato el
sobreseimiento cuando proceda;
XII.- No recibir la garantía en
efectivo cuando por razones de la hora o por tratarse de día inhábil no pueda
constituirse el depósito o no realice el registro correspondiente;
XIII.-Celebrar audiencia sin
estar presentes todas las partes que en ella debe intervenir;
XIV.- No realizar previo
apercibimiento, el cumplimiento de la resolución proveniente del procedimiento
de queja a que se refiere los Artículos 215 Bis a 215 Bis 5 de esta Ley
Orgánica;
XV.-Las
demás que le confiera las leyes, reglamentos y acuerdos del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal.
(ADICIONADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003) (F. DE E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
Artículo 221. Se considerarán como faltas de
los Presidentes de las Salas, Semaneros y Magistrados integrantes de aquéllas,
en sus respectivos casos, las que tienen ese carácter, conforme a las
fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XII, XIV y XV a la XX del artículo
anterior y además, las siguientes:
I. Faltar
a las sesiones del Pleno sin causa justificada;
II.
Desintegrar sin motivo justificado el quórum en los plenos, vistas o
audiencias, una vez comenzadas, o
III.
Intervenir de cualquier forma en el nombramiento del personal de los Juzgados.
(ADICIONADO, G.O. 24 DE ABRIL DE
2003)
Artículo 222. Si la falta se cometiere por
alguna Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por no
dictar resoluciones dentro del término legal, sólo será responsable el
Magistrado ponente cuando no presentare oportunamente el proyecto respectivo a
la consideración de los demás magistrados; y estos últimos serán responsables
si, habiéndose presentado la ponencia correspondiente, no concurrieren a la
discusión del negocio o no lo votan dentro del mismo plazo legal, o cuando,
según el caso, no emita voto particular razonado.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 14 DE NOVIEMBRE DE 2007)
Artículo 223. Son faltas de los Secretarios en
el ramo penal, y de Justicia para Adolescentes:
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
I. No dar
cuenta, dentro del término de la ley, con los oficios y documentos oficiales
dirigidos al juzgado y con los escritos y promociones de las partes;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
II. No
asentar en autos, dentro del término, las certificaciones que procedan de
oficio o por mandato judicial;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
III. No
diligenciar, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquéllas en las que
surtan efectos las resoluciones judiciales, a menos que exista causa
justificada;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
IV. No
dar cuenta, al Juez o al Presidente de la Sala, de las faltas u omisiones que
personalmente hubieren notado en los servidores públicos de la administración
de justicia subalternos de la oficina, o que se le denuncien por el público
verbalmente o por escrito;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
V. No
engrosar, dentro de ocho días siguientes a la decisión del negocio, la
sentencia que corresponda, en los casos que fuere su obligación hacerlo, y
(sic)
(ADICIONADA,
G.O. 13 DE MARZO DE 2014)
VI. En el
caso de los secretarios en el ramo penal, no revisar que se realice de manera
inmediata la notificación a los Agentes del Ministerio Público adscritos, al
momento en que se dicten y previo a su ejecución, de los autos de libertad por
falta de elementos para procesar y las sentencias absolutorias; y
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
VII. Las
señaladas en las fracciones VII, XIV y XVI al XX del artículo 220.
(REFORMADO
PRIMER PÁRRAFO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 224. Son faltas de los Secretarios
de Acuerdos del ramo civil, familiar y de extinción de dominio, las fijadas en
el artículo anterior y, además las siguientes:
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
I. No
turnar al Secretario Actuario adscrito los expedientes que requieran
notificación personal o la práctica de alguna diligencia;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
II. No
hacer a las partes las notificaciones personales en términos de ley; que
procedan cuando concurran al Juzgado o Tribunal;
(REFORMADA, G.O. 18 DE MARZO DE
2011)
III. No
mostrar a las partes los expedientes sin causa justificada, cuando lo
soliciten, mediante el vale de resguardo respectivo y previa identificación
oficial vigente, o exigir requisitos no contemplados en la ley para tal efecto;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IV. No
mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten mediante el vale de
resguardo respectivo y previa identificación oficial vigente, los negocios que
se hayan publicado en el Boletín del día;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
V. No
remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa,
conforme a los lineamientos establecidos en esta ley;
(ADICIONADA,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
VI. No
observar lo establecido en la fracción VII del artículo 58 de esta ley; y (sic)
(REFORMADA,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
VII. No
entregar a las partes las copias simples de resoluciones o constancias de autos
que les soliciten, previo pago realizado en los términos correspondientes,
cuando para ello no se requiera acuerdo para la expedición; y (sic)
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
VIII. No
entregar las copias certificadas ordenadas por decreto judicial, dentro del
término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación del proveído que lo ordene, cuando haya sido exhibido
el pago correspondiente y no exista impedimento legal para ello; y
(ADICIONADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IX. No
elaborar los proyectos de acuerdo que deban recaer a los asuntos en trámite a
su cargo, de manera adecuada tanto en fondo como en forma conforme a las
constancias de los expedientes y la ley que resulte aplicable.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 224 Bis. Son faltas de los Secretarios
Proyectistas, así como de los Secretarios de Acuerdos de Justicia Oral Civil:
I.
Elaborar proyectos de sentencia o resolución fuera del término señalado por su
titular que permita a este último su oportuna revisión; no acatar de manera
inmediata las instrucciones y observaciones hechas a sus proyectos.
II. No
guardar el debido secreto respecto de los asuntos que le son turnados para la
elaboración del proyecto de sentencia o resolución.
III.
Mostrar negligencia, descuido, ignorancia o ineptitud en el desempeño de su
labor.
IV. En la
elaboración de proyectos de sentencias o resoluciones, dejar de aplicar leyes
desacatando disposiciones que establecen expresamente su aplicación o bien,
aplicando disposiciones que se encuentren derogadas.
V.
Elaborar proyectos de sentencia o resoluciones en contravención a las
constancias de autos; y
VI. Las
demás que deriven de la ley.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 225. Son faltas de los Secretarios
Actuarios:
(F. DE
E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
I. No
practicar legalmente o con la debida oportunidad y sin causa justificada, las
notificaciones personales, ni llevar a cabo las diligencias de sus
atribuciones, cuando deban efectuarse fuera del juzgado o Tribunal.
(ADICIONADO,
G.O. 13 DE MARZO DE 2014)
En
materia penal, no practicar la notificación de manera inmediata a los Agentes
del Ministerio Público adscritos, al momento en que se dicten y previo a su
ejecución, de los autos de libertad por falta de elementos para procesar y las
sentencias absolutorias.
(REFORMADO,
G.O. 13 DE MARZO DE 2014)
Solicitar
a cualesquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales, por sí o
por interpósita persona, para efectuar las diligencias o notificaciones, así
como solicitar a las partes proporcionen los medios e (sic) traslado para
realizar las mismas;
(F. DE
E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
II.
Retardar indebida o injustificadamente las notificaciones, emplazamientos,
embargos o diligencias de cualquier clase que les fueren encomendadas;
III. Dar
preferencia a alguno o algunos de los litigantes, y con perjuicio de otros, por
cualquier causa que sea, en la diligencia de sus asuntos en general, y,
especialmente, para llevar a cabo las que se determinan en la fracción que
antecede;
IV. Hacer
notificaciones, citaciones o emplazamientos a las partes, por cédula o
instructivo, fuera del lugar designado en autos, o sin cerciorarse, cuando
proceda, de que el interesado tiene su domicilio en donde se lleva a cabo la
diligencia, y
V.
Practicar embargos, aseguramientos o retención de bienes o lanzamientos, de
persona física o moral que no sea la designada en el auto respectivo, o cuando
en el momento de la diligencia o antes de retirarse el personal del Juzgado, se
le demuestre que esos bienes son ajenos, para comprobar lo cual, en todo caso,
deberá agregar a los autos la documentación que se les presente, a efecto de
dar cuenta a quien hubiere ordenado la diligencia.
(ADICIONADO,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
Artículo 225 Bis. Son faltas de los Secretarios
Conciliadores:
I. Dejar
de cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo, reguladas por el
artículo 60 de esta ley; y
II. Las
demás que deriven de la ley.
(REFORMADA, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 226. Son
faltas de los servidores públicos de los juzgados, salas, direcciones, unidad
de gestión judicial, presidencia y demás dependencias del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal:
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
I.
Solicitar a cualquiera de las partes, retribuciones económicas o materiales por
sí o por interpósita persona, como condición para el desempeño de sus
obligaciones o rehusarse a recibir los escritos y promociones de cualquiera de
las partes, así como aceptar o recibir dádivas o retribuciones de cualquier
índole por el desempeño de sus funciones.
II. No
concurrir a las horas reglamentarias al desempeño de sus labores;
III. No
atender oportunamente y de forma correcta a los litigantes y público en
general;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
IV. No
mostrar a las partes, inmediatamente que lo soliciten, y una vez que hayan
presentado su vale de resguardo e identificación oficial vigente, los expedientes
que se hayan publicado en el Boletín del día o se encuentren en los archivos, o
exigir a las partes requisitos no contemplados en la ley;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
V. No
elaborar y despachar adecuada y oportunamente, los oficios, notificaciones, y
correspondencia en general ordenados en los procedimientos judiciales y
trámites administrativos inherentes al despacho del juzgado, o no llevar a cabo
las diligencias que se les encomienden, por su superior jerárquico inmediato o
por el titular del órgano jurisdiccional;
(REFORMADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
VI. No
hacer del conocimiento del titular del órgano al que pertenezcan, las faltas
cometidas por otros servidores públicos de su área; y,
(ADICIONADA,
G.O. 18 DE MARZO DE 2011)
VII. No
remitir al archivo oportunamente los expedientes cuya remisión sea forzosa,
conforme a la ley.
(ADICIONADO
G.O., 09 DE JUNIO DE 2014)
Artículo 226 Bis. Los Secretarios Judiciales, así
como los Secretarios Auxiliares de Juzgado de Proceso Oral en materia Familiar
incurrirán en faltas, si cometen alguna acción que pueda encuadrarse en
cualquiera de los supuestos señalados en las fracciones II, III, IV, V, VI, y
IX del artículo 224 y en el artículo 224 bis de esta Ley.
Por su
parte, las faltas de los Oficiales Notificadores se sujetarán a lo dispuesto en
el artículo 225 de esta Ley.
Los
servidores públicos adscritos a la Unidad de Gestión Administrativa, a la
Unidad de Apoyo Tecnológico y a la Central de Comunicaciones Procesales,
cometerán falta si incurren en alguno de los supuestos previstos en las
fracciones I, VI, VII y VIII del artículo 224; de la fracción III del artículo
224 bis; de las fracciones II y III del artículo 225; así como los supuestos
establecidos en el artículo 226 de la presente Ley.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE ENERO
2015)
CAPÍTULO II BIS
DE LAS SANCIONES
(REFORMADO, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 227. Las faltas en que
incurran los servidores públicos, previstas en los Artículos 220 fracciones I a
IV, XII, XIV y XVI a XXI; 220 Bis fracciones I a XIV y XVI; 221, incisos a) y
b); 223, con excepción de la fracción III; 224, salvo la fracción IX; 225
fracciones II a V y 226 fracciones II a VII, serán sancionadas, la primera vez
con amonestación por escrito, y la segunda, con multa en los términos de la
fracción II del Artículo 216, debiéndose tomar nota en el expediente de dicho
servidor público. Si la falta es de las que se refieren en la fracción IX del
Artículo 224, 224 Bis, 225 Bis, la fracción I del Artículo 225 o en la fracción
I del Artículo 226, se le sancionará con multa si es la primera vez que se
comete, y la segunda vez se le sancionará con suspensión temporal.
En el caso de reincidencia en una
tercera ocasión tratándose del Artículo 224 Bis, el proyectista será separado
del cargo.
Todo lo anterior, sin perjuicio
de la facultad del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, a que se
refiere el Artículo 228 Bis de esta ley.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 228. Las faltas en que incurran los
servidores públicos, previstas en los artículos 220 fracciones V, VI, VII,
VIII, IX, X, XI, XIII y XV; 223 fracción III, así como reincidir en las
establecidas por el artículo 224, serán sancionadas la primera vez con multa en
los términos de la fracción II del articulo 216, y la segunda con suspensión
temporal, en los términos de la fracción III, de dicho artículo. Se impondrá
suspensión al servidor público que incurra en la falta prevista por la fracción
I del artículo 225 o la prevista en la tracción I del artículo 226, cuando se
trate de la segunda vez.
(ADICIONADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 228 Bis. Para la imposición de las
sanciones con motivo de las faltas señaladas en la presente ley, la Comisión de
Disciplina Judicial deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:
I.- La
gravedad de la responsabilidad en que se incurra;
II.- Los
antecedentes del infractor;
III.- La
reincidencia en la comisión de faltas; y (sic)
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 228 Bis 1.- Cuando un Juez del sistema penal
acusatorio, haya incurrido, en la falta a que se refiere el numeral 220 Bis
fracción XV de esta Ley Orgánica, se le impondrá como sanción:
Cuando se trate de la primera
vez, multa a que se refiere la fracción II del Artículo 216 de esta Ley
Orgánica, debiéndose tomar nota en el expediente de dicho servidor público;
Cuando se trate de segunda
ocasión en dicha hipótesis, suspensión temporal de cinco días a cinco meses,
sin goce de sueldo;
Cuando se trate de la tercera
ocasión en dicha hipótesis, será separado de su cargo, conforme a la fracción
IV del Artículo 216.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 228 Bis 2.- Cuando un Juez del sistema oral,
haya incurrido, en alguna de las omisiones a que se refiere el numeral 215 Bis
de esta Ley Orgánica, y ésta haya sido subsanada dentro del término de
veinticuatro horas que menciona el diverso 215 Bis 3, se le impondrá como
sanción:
I.- Cuando se trate de la primera
vez una amonestación;
II.- Cuando se cometa por segunda
ocasión esta hipótesis, se le impondrá la multa a que se refiere la fracción II
del Artículo 216 de esta Ley Orgánica, debiéndose tomar nota en el expediente
de dicho servidor público;
III.- Cuando se trate de tres
ocasiones en dicha hipótesis, suspensión temporal de cinco días a cinco meses,
sin goce de sueldo.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 228 Ter.- Para la imposición de las
sanciones con motivo de las faltas señaladas en la presente ley, la Comisión de
Disciplina Judicial deberá tomar en cuenta los siguientes elementos:
I.- La gravedad de la
responsabilidad en que se incurra;
II.- Los antecedentes del
infractor:
III.- La reincidencia en la
comisión de cualquiera de las faltas previstas; de conformidad con lo dispuesto
en los Artículos 227 y 228 de esta ley, dentro de los seis años anteriores..
Para los efectos de la fracción
I, se considerarán como faltas graves el incumplimiento de las obligaciones
previstas en:
a).- El Artículo 58, fracciones I
a VIII y XII a XVI de esta ley;
b).- El Artículo 59 fracción I
del presente ordenamiento;
c).- El Artículo 60 fracciones I
a III, VI y VII de esta ley;
d).- El Artículo 61 fracciones
III y IV;
e).- El Artículo 62 Bis de la
presente ley, con excepción de la fracción IV.
Igualmente serán consideradas
como faltas graves:
f) Las que se refieren las
fracciones I a XIII y XVI a XX del Artículo 220 de esta ley;
g) El Artículo 221 del presente
ordenamiento;
h) El Artículo 223, fracciones I
a V de la presente ley;
i) El Artículo 224, fracciones I,
III, IV y VII a IX de esta ley;
j) El Artículo 224 Bis, con
excepción de la fracción VI de este ordenamiento;
k) El Artículo 225 y 225 Bis de
la presente ley;
l) El Artículo 226, con excepción
de la fracción VII, de este ordenamiento legal.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 229. Todas las disposiciones
contenidas en este Capítulo serán aplicables, sin perjuicio de lo que previenen
las demás disposiciones legales aplicables a los Servidores del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal.
(REFORMADO, G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 230. La
separación del cargo a que hace referencia la fracción IV del Artículo 216 de
esta Ley, se impondrá al resolver el procedimiento oficioso o de queja
instaurado en contra del servidor público que se encuentre en alguno de los
siguientes supuestos:
I.- Al que sea declarado
responsable por la comisión de cuatro faltas administrativas, de las previstas
en el Artículo 227 de esta Ley, en uno o varios procedimientos;
II.- Al que sea declarado
responsable por la comisión de tres faltas administrativas de las previstas en
el Artículo 228 de esta Ley, en uno o varios procedimientos;
III.- Al que haya sido declarado
administrativamente responsable por la comisión de cuatro faltas, de las
previstas por los Artículos 227 y 228 de la presente Ley, en forma indistinta,
en uno o varios procedimientos.
Lo anterior, sin perjuicio de la
facultad de la Comisión de Disciplina Judicial para imponer la separación del
cargo, al sancionar al servidor público que cometa falta de tal magnitud grave
que pudiera ser constitutiva de delito, incluso si se tratara de la primera vez
que incurre en falta.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 231. También se sancionará como
falta, según el caso, a juicio de la Comisión de Disciplina Judicial, y en los
términos que prescriben, los artículos 227 y 228 de esta ley, las infracciones
y omisiones en que incurran los servidores públicos de la administración de
justicia del Distrito Federal, con relación a los deberes que les imponen las
disposiciones de esta ley y las demás sustantivas y adjetivas del Distrito
Federal y los reglamentos respectivos.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 231 Bis.- Cuando
se actualicen las hipótesis a que se refieren el Artículo 228 Bis fracción III
o 230 de esta Ley Orgánica, según se trate, se ordenará que se instrumente
procedimiento en los siguientes términos:
a) Una vez que cause ejecutoria
la última resolución sancionatoria, la Secretaría Técnica de la Comisión de
Disciplina Judicial de manera oficiosa, ordenará al archivo la remisión de los
expedientes relativos a los procedimientos en que se haya declarado previamente
la responsabilidad del servidor público implicado y requerirá su expediente
personal; hecho lo cual, elaborará una certificación en la que asiente las
fechas en que se declararon firmes dichas resoluciones y dará cuenta al
consejero semanero sobre el estatus del asunto.
b) Con los elementos anteriores,
el consejero semanero pronunciará el acuerdo correspondiente, con el que se
dará cuenta al Pleno del Consejo.
c) De estimar procedente el
inicio del procedimiento relativo a la separación del cargo, el Pleno del
Consejo remitirá el expediente a la Comisión de Disciplina Judicial para su
sustanciación, quien por conducto del consejero semanero ordenará la
notificación al servidor público de que se trate, para que en un plazo que no
exceda de tres días hábiles contados a partir de la notificación, manifieste lo
que a su derecho corresponda y ofrezca las pruebas que estime necesarias.
d) Con la certificación y
expedientes recabados por la Secretaría Técnica de la Comisión de Disciplina
Judicial, más los elementos que, en su caso, proponga el servidor público y que
deberán tener relación únicamente con la materia del procedimiento de
separación del cargo, se celebrará la audiencia. Encontrándose el expediente en
estado de resolución se turnará al Consejero ponente para la elaboración del
proyecto de resolución en un plazo que no exceda de diez días hábiles, contados
a partir de que se turne el expediente para dicho fin.
e) Dicha resolución deberá versar
exclusivamente sobre la comprobación de los extremos a que se refiere el
Artículo 228 Bis fracción III o 230 de esta Ley Orgánica según se trate.
f) Una vez hecho lo anterior, se
presentará el proyecto a la aprobación del Pleno del Consejo de la Judicatura
del Distrito, el que resolverá en definitiva.
g) Una vez dictada la resolución
de separación del cargo, se turnará a la Secretaría Técnica de la Comisión de
Disciplina Judicial para su ejecución inmediata.
(ADICIONADO
CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO III
DE LOS ÓRGANOS Y SISTEMAS PARA LA
IMPOSICIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
(REFORMADO
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 232. Las
sanciones previstas en esta ley serán impuestas por la Comisión de Disciplina
Judicial, en primera instancia, ante la presencia del Secretario de la Comisión
que dará fe tanto de las sanciones como de las actuaciones de la
Comisión.
La Comisión actuará de manera
unitaria, a través del consejero semanero en turno, para imponer las sanciones
previstas en esta ley, en los casos de la queja derivada del Artículo 135 del
Código Nacional de Procedimientos Penales, previstos en los Artículos 251 Bis a
215 Bis 5 de esta Ley; resoluciones que son resueltas de manera definitiva e
inatacable.
El Pleno del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal conocerá de la imposición de sanciones en
segunda instancia, pudiendo, en su caso, revisar, revocar o modificar la
resolución dictada por la Comisión de Disciplina.
En todo caso el Pleno del Consejo
resolverá de forma definitiva e inatacable.
(ADICIONADO, G.O. 15 DE ENERO
2015)
Artículo 232 Bis.- Causarán ejecutoria:
I.- Las resoluciones o sentencias
pronunciadas por la Comisión de Disciplina Judicial, en primera instancia,
cuando se hayan consentido expresamente o cuando no se haga valer recurso
alguno dentro del término de ley; y
II.- Las resoluciones o
sentencias dictadas por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal, en segunda instancia con motivo del recurso inconformidad, mismas que
serán irrevocables.
(REFORMADO,
G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 233. Para los efectos de la
imposición de las sanciones que señala esta Ley, se estará al procedimiento
previsto en los artículos 211 y 212 de la misma y a lo siguiente: la Comisión
de Disciplina Judicial, hará la declaración previa de que el servidor público
incurrió en la falta de que se trate, sin más requisitos que oír a éste y al
denunciante, si quisiera concurrir, a la diligencia, que deberá ser citada
dentro del término que previene el artículo 211 de la presente ley.
(REFORMADO, G.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2009)
Artículo 234. El asunto se discutirá y votará
en una sola sesión del órgano que corresponda, en caso de empate en la
votación, sin aplazar la resolución del asunto, se discutirá de nueva cuenta
procediendo a la votación y si aún así no fuere posible el desempate, el Presidente
tendrá voto de calidad para ese asunto específico. Los acuerdos tomados serán
asentados en las actas respectivas.
Siendo
facultad del órgano que corresponda imponer las sanciones administrativas el
resolver y calificar de plano, las excusas o impedimentos de sus miembros; si
una u otra se presentare para el caso de la primera instancia por más de un
integrante de la Comisión de Disciplina Judicial, ésta será calificada por el
Pleno del Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, y de resultar fundada,
el o los Consejeros en que proceda, serán sustituidos en cuanto a la
integración de dicho órgano y exclusivamente para los efectos del asunto en
particular, por el o los Consejeros que se designen mediante el turno que para
tal efecto lleve la Presidencia del Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal.
(ADICIONADO
CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO IV
DEL RECURSO DE REVISIÓN
ADMINISTRATIVA
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 235. Las decisiones dictadas por el
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal serán definitivas e inatacables,
salvo las que se refieren a la designación, propuestas de designación o de
ratificación y remoción de magistrados y jueces, las cuales podrán impugnarse
ante el Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante
el recurso de revisión administrativa, que tendrá alcances de anulación del
acto combatido.
El
recurso de revisión administrativa tendrá como único objeto que el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal determine si el Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal designó, adscribió, emitió la propuesta de
designación o de ratificación, o removió a un Magistrado o a un Juez, con
estricto apego a los requisitos formales previstos en esta ley, o en los
reglamentos interiores y acuerdos generales expedidos por el propio Consejo.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 236. El recurso de revisión
administrativa podrá interponerse en contra de:
I.
Resoluciones de designación con motivo de un examen de oposición, por
cualquiera de las personas que hubieren participado en él;
II.
Resoluciones en las que se emita opinión negativa sobre la propuesta de
designación o de ratificación, se interpondrá por el Magistrado o por el Juez
en el caso de negativa a la ratificación; y
III.
Resoluciones de remoción.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 237. El recurso de revisión
administrativa deberá presentarse por escrito ante el Presidente del Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal, dentro de los cinco días hábiles siguientes
a la fecha en que hubiere surtido sus efectos la notificación de la resolución
que haya de combatirse. El Presidente del Consejo instruirá a un integrante de
éste, para que realice y presente el informe circunstanciado, en el que se
sostenga la legalidad del acto combatido, acompañado de aquellos elementos
probatorios en que se haya fundado el mismo. El recurso de revisión y el
informe correspondiente serán turnados, dentro de los tres días hábiles
siguientes, a un magistrado ponente según el turno, para que elabore el
proyecto de resolución que corresponda.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 238. En los casos en que el recurso
de revisión administrativa se interponga contra las resoluciones de designación
o adscripción, deberá notificarse también al tercero interesado, teniendo este
carácter la o las personas que se hubieren visto favorecidas con la resolución
que se combate, a fin de que en el término de cinco días hábiles pueda alegar
lo que a su derecho convenga.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 239. Tratándose de los recursos de
revisión administrativa interpuestos contra las resoluciones de designación, no
se admitirán más pruebas que las documentales públicas, las cuales deberán ser
ofrecidas por el promovente o el tercero interesado en el escrito de
interposición de (sic) recurso o en el de contestación a éste.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 240. En caso de que el recurso de
revisión administrativa se presente en contra de resoluciones de remoción o
propuestas de designación o de ratificación, el magistrado ponente podrá ordenar
la apertura de un periodo probatorio basta por diez días. En este caso,
únicamente serán admisibles las pruebas documental y testimonial. Cuando alguna
de las partes ofrezca una prueba documental que no obre en su poder, solicitará
al magistrado ponente que requiera a la autoridad que cuente con ella, a fin de
que la proporcione a la brevedad.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 241. Las resoluciones del Pleno del
Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que declaren fundado el
recurso de revisión administrativa planteado, se limitarán a declarar la
nulidad del acto impugnado, para el efecto de que el Consejo de la Judicatura
del Distrito Federal dicte una nueva resolución en un plazo no mayor a treinta
días naturales.
Dichas
resoluciones serán válidas cuando sean adoptadas por el voto de las dos
terceras partes de los integrantes del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal.
La
nulidad del acto que se reclame no producirá la invalidez de las actuaciones
del magistrado o juez nombrado o adscrito.
La
interposición del recurso de revisión administrativa no interrumpirá en ningún
caso, los efectos de la resolución impugnada.
(ADICIONADO
CON EL CAPÍTULO Y ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
TITULO DECIMO CUARTO
DE LA CONTRALORÍA
(ADICIONADO
CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
CAPITULO UNICO
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 242. LA Contraloría del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal tendrá a su cargo las facultades de
control y la inspección del cumplimiento de las normas de funcionamiento
administrativo que fijan las leyes aplicables a los órganos, servidores
públicos y empleados del propio Tribunal Superior de Justicia, incluyendo a los
del Consejo de la Judicatura, ambos del Distrito Federal.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 243. La Contraloría contará con el
personal necesario para el correcto ejercicio de sus facultades.
Contará
con un titular que se denomina Contralor General del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, nombrado por el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal a propuesta de su Presidente, durará en el cargo seis años sin
posibilidad de reelección, deberá satisfacer los requisitos que señala el
artículo 16, con excepción de lo establecido por el último párrafo de la
fracción VII, de esta ley, deberá además acreditar los conocimientos
suficientes para el ejercicio del cargo.
(ADICIONADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
Artículo 244. LA Contraloría del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal contará con las siguientes
atribuciones:
I.
Vigilar el cumplimiento de las normas de control establecidas por la Ley
Federal de Responsabilidad de los Servidores Públicos;
II.
Comprobar el cumplimiento, por parte de los servidores públicos del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal y del Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, de las disposiciones en materia de planeación, presupuesto,
ingresos, egresos, financiamiento, patrimonio y fondos;
III.
Llevar el registro y seguimiento de la situación patrimonial de los servidores
públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, a que se
refiere la fracción VI del artículo 80 de la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos;
IV.
Inspeccionar y vigilar el cumplimiento de las normas y disposiciones relativas
a los sistemas de registro y contabilidad contratación y pago de personal,
contratación de servicios y recursos materiales del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal;
V.
Establecer las sanciones correspondientes y dar cuenta al Pleno del Consejo de
la Judicatura del Distrito Federal para su correspondiente aplicación; y
VI. Las
demás que determinen las leyes, los reglamentos y acuerdos generales
correspondientes.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
TÍTULO
DÉCIMO QUINTO.
DEL
SISTEMA PENAL ACUSATORIO ORAL
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
CAPÍTULO I
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 245.- La función jurisdiccional en
materia penal, estará a cargo de:
I. Jueces de Control;
II. Tribunal de Enjuiciamiento;
III. Jueces de Ejecución; y
IV. Tribunal de Alzada.
Los jueces del Sistema Penal
Acusatorio elegirán de entre ellos, un Juez coordinador, quien durará seis
meses en su encargo.
El
ejercicio de la función administrativa estará a cargo del Órgano de Gestión
Judicial a través de sus Unidades.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 246.- El Órgano de Gestión Judicial,
contará por lo menos con el siguiente personal.
I. Administrador;
II. Jefe de Unidad de Causas y
Ejecuciones;
III. Jefe
de Unidad de Servicios Generales y Recursos Materiales;
IV. Jefe de Unidad de Causa y
Sala;
V. Jefe de la Unidad de
Notificación; y
VI. El personal auxiliar que
determine el Consejo de la Judicatura.
(ADICIONADO,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 247.- Los Juzgados de Control, Tribunal
de Enjuiciamiento, Jueces de
Ejecución y Tribunal de Alzada, conocerán de los asuntos respecto de los cuales
el Código Nacional de Procedimientos Penales, esta Ley Orgánica y demás
aplicables, les confieran competencias y atribuciones.
Los asuntos les serán asignados
en riguroso turno por parte del Órgano De Gestión Judicial y conforme a las
reglas que al efecto emita el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal,
mismas que deberán garantizar objetividad, imparcialidad y equidad en los
turnos, así como equilibrio en las cargas de trabajo entre los distintos
juzgados.
El Tribunal de Enjuiciamiento se
integrará y conocerá del juicio oral, de manera unitaria o colegiada. En este
último supuesto será en los asuntos relativos a delitos que tengan señalada
prisión preventiva oficiosa, en términos de lo que al efecto dispone el Código Nacional
de Procedimientos Penales; así como en aquellos que determine el Juez
Coordinador.
(ADICIONADA,
G.O. 15 DE ENERO 2015)
Artículo 248.- El
Tribunal de Alzada en el Sistema Procesal Acusatorio Oral conocerá:
I. De los recursos de apelación
que les correspondan y que se interpongan en contra de las resoluciones
dictadas por los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de
Ejecución del Distrito Federal;
II. De las excusas y recusaciones
de los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de Ejecución del
Distrito Federal;
III. Del conflicto competencial
que eleven los Jueces de Control, Tribunal de Enjuiciamiento y Jueces de
Ejecución del Distrito Federal; y
IV. De los demás asuntos que
determinen las leyes.
El Tribunal de Alzada resolverá
de manera colegiada, respecto a las sentencias dictadas por el Tribunal de
Enjuiciamiento en delitos de prisión preventiva oficiosa y en las que se haya
impuesto pena de prisión mayor de cinco años o cuando alguno de los Magistrados
lo determine en razón del precedente u otra circunstancia. En todos los demás
casos, las resoluciones se dictarán en forma unitaria conforme al turno
correspondiente.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
a los 30 días después su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Para
efectos de mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
(DEROGADO,
G.O. 24 DE ABRIL DE 2003)
SEGUNDO.- Derogado
TERCERO.- Al finalizar el período del
actual Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura, por esta única vez podrá seguir desempeñando sus funciones hasta el
31 de Diciembre de 1999 previa elección del Pleno del Tribunal.
CUARTO.- A partir de la entrada en vigor
de esta Ley, los Magistrados que actualmente tienen la categoría de
supernumerarios, deberán integrar las Salas correspondientes, conforme a los
acuerdos que emita el Consejo de la Judicatura.
QUINTO.- Los derechos laborales de los
servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal
serán respetados íntegramente.
SEXTO.- Los Magistrados que al momento
de la entrada en vigor de la presente Ley tengan el carácter de Supernumerarios
pasarán a ser Magistrados Numerarios.
SÉPTIMO.- Las menciones y facultades que
esta Ley le señala al Jefe del Distrito Federal, se entenderán referidas y
otorgadas al Jefe del Departamento del Distrito Federal, hasta antes del mes de
Diciembre de 1997, de conformidad con lo que establece el artículo Quinto
Transitorio por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Octubre de 1993.
OCTAVO.- Hasta en tanto sea designado el
Jefe del Distrito Federal, el Presidente de la República conservará la facultad
de nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo Quinto Transitorio del
Decreto por el que se reforman diversas disposiciones constitucionales
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de Octubre de 1993.
NOVENO.- El Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal designará en un plazo de treinta días a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, a los miembros del Comité Académico y emitirá dentro
de los noventa días siguientes los reglamentos de Concurso de Oposición y del
Instituto de Estudios Judiciales.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE JUNIO DE 1997
UNICO.- Este Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para
su mayor difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
21 DE ENERO DE 1999
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, con excepción hecha de lo dispuesto por el artículo Tercero
Transitorio del mismo Decreto.
SEGUNDO.- Para su mayor difusión
publíquese el presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- Las reglas de turno a las que se
refieren los artículos 51 y 201, fracción XII del presente Decreto deberán ser
expedidas por el Consejo de la Judicatura dentro de los treinta días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. En tanto se expidan
estas reglas, seguirán vigentes las disposiciones del Capítulo IV del Título
Octavo de la Ley Orgánica del Tribunal Superior del (sic) Justicia del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE SEPTIEMBRE DE 1999
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el 1° de octubre de 1999. Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
30 DE NOVIEMBRE DE 2000
ARTÍCULO TRANSITORIO.- La presente reforma entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE ENERO DE 2001
ARTICULO TRANSITORIO.- La presente reforma entrará en
vigor al siguiente día de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
24 DE ABRIL DE 2003
ARTÍCULO PRIMERO. Remítase al Jefe de Gobierno
del Distrito Federal para su promulgación y publicación. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión, publíquese el
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
ARTÍCULO TERCERO. Las disposiciones contenidas en
el Capítulo Cuarto del Título Octavo, entrarán en vigor 30 días después de su
publicación. Durante este lapso únicamente funcionarán la Dirección de
Consignaciones Civiles, la Oficialía de Partes Común a los Juzgados y la Dirección
de Turno de Consignaciones Penales, en tanto entre en vigor el Capítulo
mencionado.
ARTÍCULO CUARTO. Para dar cumplimiento a lo
señalado por el artículo 26 de esta Ley, el Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, establecerá un fondo para el retiro que será administrado por
un fideicomiso. Para la constitución del Fondo para el Retiro se observará lo
siguiente:
Los
Magistrados aportarán el equivalente al 8 % de su percepción mensual neta,
durante los seis primeros años y el 4 % los subsecuentes, hasta el retiro.
(F. DE
E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
El
Consejo de la Judicatura a propuesta del Pleno del Tribunal, establecerá por
medio de acuerdos conducentes, las reglas para la administración del Fondo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley, sin afectar las
economías y funciones jurisdiccionales propias del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal.
Los
Magistrados, que con motivo de esta reforma correspondiere su jubilación, para
tener derecho al haber por retiro de carácter vitalicio, durante el ejercicio
presupuestal del 2003, deberán aportar al Fondo para el Retiro el equivalente a
las aportaciones que corresponderían por el lapso de seis años, dichas
aportaciones se realizarán desde la entrada en vigor de esta ley y hasta seis
meses posteriores a que la jubilación ocurra.
(F. DE
E., G.O. 1 DE JULIO DE 2003)
De igual
forma los Magistrados que habrán de jubilarse, durante los ejercicios
presupuestales de los próximos tres años, procederán en términos del párrafo
anterior aportando la parte proporcional que corresponda.
Los
Magistrados que tengan derecho al haber especial por dos años, y que con motivo
de la entrada en vigor de esta ley, corresponda que se jubilen durante el
ejercicio presupuestal del año 2003, procederán en los términos del párrafo
anterior, aportando las cantidades que les corresponda.
ARTÍCULO QUINTO. Les Magistrados que tengan 70
años de edad, y hayan sido designados o ratificados antes de la entrada en
vigor de este Decreto, podrán, sí así lo consideran, retirarse del cargo y
disfrutar del beneficio a que se refiere el artículo 26, sujetándose a lo
señalado por los incisos anteriores, en caso contrario se retirarán al cumplir
75 años de edad o al sobrevenir alguna incapacidad física o mental.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior estará vigente sólo durante el año 2004, a
partir del año 2005 se aplicará lo señalado por el artículo 26 de este Decreto.
ARTÍCULO SEXTO. Lo establecido en el último
párrafo del artículo 26 entrará en vigor tres años después de haberse
constituido el Fondo, momento en el cual los Jueces realizarán las aportaciones
a que el mismo se refiere.
Los
Jueces que fueron nombrados con anterioridad a la entrada en vigor de este
Decreto, al cumplir 70 años de edad o más podrán optar por el retiro, en caso
contrario lo harán al cumplir 75 años de edad o al sobrevenir alguna
incapacidad física o mental.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para dar cumplimiento a lo establecido
por el artículo 168 de la ley, se dispondrá de un plazo improrrogable de dos
años, contados a partir de la publicación de este Decreto.
El
Consejo de la Judicatura del Distrito Federal deberá contemplar en la
elaboración de los presupuestos correspondientes, las partidas necesarias.
ARTÍCULO OCTAVO. Se deroga el artículo Segundo
Transitorio del Decreto por el que se modifican diversos artículos de la ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, publicado en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal el día 29 de enero y en el Diario
Oficial de la Federación el día 7 de febrero de 1996, respectivamente.
ARTÍCULO NOVENO. Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
8 DE SEPTIEMBRE DE 2004
PRIMERO.- Remítase al Jefe de Gobierno
para su debida promulgación y publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO.- El Consejo de la Judicatura
contará con un término de noventa días para llevar a cabo los acuerdos a que se
refiere el artículo 127 párrafo tercero después de publicada la presente ley.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
26 DE ENERO DE 2005
Primero. Remítase al Jefe de Gobierno del
Distrito Federal para su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
14 DE NOVIEMBRE DE 2007
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor simultáneamente con la Ley sobre Justicia para Adolescentes del Distrito
Federal, que para tal efecto aprobará la Asamblea Legislativa del Distrito
Federal.
TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia
deberá presupuestar para el ejercicio 2007, los recursos para crear la
infraestructura suficiente y el personal necesario para que se proceda a la
aplicación de la Ley sobre Justicia para Adolescentes.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
8 DE ENERO DE 2008
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor a los sesenta días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. Publíquese para su mayor
difusión en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO. Para su mayor difusión, ordénese
su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
CUARTO. El Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal deberá realizar las previsiones presupuestales necesarias
para dotar del personal y de la infraestructura necesaria al Centro para su
adecuado funcionamiento en los términos que señala el presente Decreto.
QUINTO. El Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal contará con sesenta días naturales posteriores a la
publicación del presente Decreto para emitir el reglamento interno
correspondiente.
SEXTO. La Comisión de Administración y
Procuración de Justicia conformará una comisión multidisciplinaria donde
participe, cuando menos, la Consejería Jurídica del Gobierno del Distrito
Federal, el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, académicos e investigadores con experiencia en la
materia; con la finalidad de elaborar, en el plazo de un año, contado a partir
del día siguiente de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, de la
iniciativa de ley que para la solución de controversias en todos los ámbitos de
interacción social, requiere el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE MARZO DE 2008
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día primero de julio del año dos mil ocho.
SEGUNDO.- La Asamblea Legislativa del
Distrito Federal, autorizará a la Administración Pública del Distrito Federal,
los recursos materiales y financieros necesarios para que la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales, dé cumplimiento al contenido de este Decreto.
TERCERO.- Las personas que hayan sufrido
únicamente daños causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos
antes de la entrada en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado
querella ante la autoridad ministerial, podrán, en caso que así lo deseen,
demandar su pago ante del Juez de Paz Civil competente, de acuerdo al nuevo
procedimiento previsto en el presente Decreto y dentro del plazo de un año
contado a partir que ocurrieron los hechos.
...
SEXTO.- El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal deberá emitir los ordenamientos administrativos necesarios para
instrumentar el presente Decreto, para que entren en vigor el mismo día que
este instrumento.
SÉPTIMO.- El Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal deberá realizar las adecuaciones administrativas y
laborales para que se cumpla el procedimiento seguido ante los Jueces de Paz
Civil que señala este Decreto en los términos y plazos allí señalados y entren
en vigor el mismo día que este instrumento.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
8 DE DICIEMBRE DE 2008
PRIMERO. - Publíquese en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en
vigor noventa días naturales posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
TERCERO. - El Jefe de Gobierno del
Distrito Federal cuenta con 60 días naturales posteriores a la publicación del
presente decreto para realizar las adecuaciones jurídico - administrativas
necesarias para el adecuado funcionamiento del presente ordenamiento.
CUARTO. - El Pleno del Tribunal Superior
de Justicia del Distrito Federal propondrá al Consejo de la Judicatura del Distrito
Federal la reasignación de la materia de conocimiento de cualquiera de los
Juzgados que lo integran y que sean necesarios para contar con los Juzgados
Especializados en Extinción de Dominio para substanciar los procedimientos en
esta materia.
QUINTO. - Hasta en tanto el Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal, a través del Consejo de la
Judicatura del Distrito Federal, realiza las adecuaciones jurídico -
administrativas para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo anterior,
conocerán del procedimiento de Extinción de Dominio los juzgados de lo civil.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
10 DE SEPTIEMBRE DE 2009
PRIMERO. Publíquese el presente decreto
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para mayor difusión, publíquese en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor a los treinta días posteriores a su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO. Los Jueces del Arrendamiento
Inmobiliario se transformarán en Jueces de lo Civil, mismos que desahogarán los
asuntos que actualmente se encuentren en tramitación en dichas instancias.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
18 DE MARZO DE 2011
PRIMERO.- Publíquese el presente decreto
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en Diario Oficial de la Federación
para su mayor difusión.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO.- El Tribunal Superior de Justicia
y el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, dispondrán de ciento
ochenta días naturales, a partir de la expedición del presente decreto para
formular e instrumentar sus respectivos reglamentos interiores en relación con
las reformas a la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal a que se refiere el segundo resolutivo.
CUARTO.-Se derogan todas aquéllas
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
(REFORMADO, G.O. 30 DE DICIEMBRE
DE 2011)
Quinto.- La reforma prevista a los
artículos 37 fracción VIII, 50 fracciones II y III, 58 Bis, 62 Bis, 67, 68, 69,
70, 71, 71Bis, 72 Bis, 173, 196, 201 fracción XIX, 203, 207, 208, 209 y 224 Bis,
de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y la
reforma prevista en el presente Decreto respecto del Código de Procedimientos
Civiles para el Distrito Federal, entrarán en vigor el 1 de enero de 2013; con
excepción del artículo 72 de la Ley Orgánica del Tribunal superior de Justicia
del Distrito Federal, que entrará en vigor el 27 de enero de 2012.
(REFORMADO,
G.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011)
Sexto.- Los juicios y procedimientos
judiciales actualmente en trámite conforme a las reglas del Título Especial de
la Justicia de Paz, se regirán hasta su conclusión por las disposiciones
vigentes con anterioridad a la entrada en vigor del Transitorio Quinto de este
decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
16 DE JUNIO DE 2011
Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente a su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal, salvo el contenido en el Artículo Primero, el cual entrará en vigor a
los 60 días hábiles contados a partir de que el H. Congreso de la Unión realice
las adecuaciones necesarias a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor
del Artículo Segundo del presente Decreto, el Jefe de Gobierno del Distrito
Federal, contará con 60 días hábiles para expedir las disposiciones
reglamentarias necesarias para su instrumentación.
Tercero.- Las acciones contenidas en el
presente Decreto se realizarán conforme a la suficiencia presupuestal que, para
tal efecto, se asignen dentro del Presupuesto de Egresos de la Federación del
Ejercicio Fiscal correspondiente, sin menoscabo de los que determine la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
17 DE JUNIO DE 2011
PRIMERO. El presente Decreto entrará en
vigor el día diecinueve de junio de dos mil once.
SEGUNDO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y, para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
30 DE DICIEMBRE DE 2011
Primero. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Segundo. Publíquese el presente Decreto
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la
Federación para su mayor difusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
27 DE JULIO DE 2012
Primero.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
Segundo.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor
difusión.
Tercero. Las referencias hechas al
"Servicio Médico Forense" en otras leyes, se entenderán hechas al
"Instituto de Ciencias Forenses".
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
20 DE SEPTIEMBRE DE 2012
SE TRANSCRIBEN ÚNICAMENTE LOS
TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY
Primero. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
Segundo. El presente Decreto entrará en
vigor, el primero de enero de dos mil trece, con la excepción prevista en el
transitorio siguiente.
...
Cuarto. Los asuntos cuya demanda haya
sido admitida con anterioridad a la entrada en vigor de las reformas a que se
refiere el presente decreto, en los términos de los transitorios segundo y
tercero, se tramitarán conforme a las disposiciones anteriores a él.
Quinto. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
14 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO.- Túrnese el presente Decreto al
Jefe de Gobierno para efectos de su promulgación y publicación.
SEGUNDO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para su mayor difusión, en el Diario Oficial de la
Federación.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
19 DE JUNIO DE 2013
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO. El Jefe de Gobierno del Distrito
Federal contará con un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en
vigor del presente decreto para expedir las modificaciones que correspondan al
Reglamento de la Ley Registral de (sic) Distrito Federal.
CUARTO. El Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que correspondan al
Reglamento Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de
Justicia del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de
180 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
QUINTO. Los mediadores privados con
certificación y registro vigente ante el Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal, deberán someterse obligatoriamente para conservar el registro
a un procedimiento de capacitación y actualización en razón de la entrada en
vigor del presente decreto.
SEXTO. Para su mayor difusión, ordénese
su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
13 DE MARZO DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
09 DE JUNIO DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el presente Decreto.
SEGUNDO.- Las presentes reformas entrarán
en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Los jueces y magistrados que a
la fecha de entrada en vigor cuenten con la edad de sesenta y cinco años o más,
serán invitados a optar por la separación de sus cargos mediante jubilación, en
los términos y condiciones previstos en el texto del artículo 26 que se
reforma.
CUARTO.- Las disposiciones contempladas
para la elección del cargo del Presidente del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito
Federal,
aplicarán sólo a partir del siguiente periodo de elección, mismo que tendrá
verificativo en el mes de noviembre del año 2015, para entrar en funciones el 1
de enero del año 2016.
QUINTO.- Los cargos dentro del Consejo de
la Judicatura que se encuentren como vacantes definitivas a la fecha de entrada
en vigor del Decreto, tendrán que ser designados de inmediato por la Autoridad
que corresponda según lo establece el artículo 83 del Estatuto de Gobierno del
Distrito Federal, en relación con lo que señala el artículo 24 de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en un plazo no
mayor a treinta días hábiles contados a partir de la publicación de las presentes
reformas.
SEXTO.- Se derogan todas las
disposiciones contrarias a las presentes reformas.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
09 DE JUNIO DE 2014
Artículo Primero.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo.- El presente decreto entrará en
vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, por lo que se refiere a los procedimientos o
juicios de rectificación de acta, adopción nacional, acciones derivadas de la
filiación, juicio especial de levantamiento de acta por reasignación para la
concordancia sexogenérica, pérdida de la patria potestad de menores acogidos
por una institución pública o privada de asistencia social, interdicción
contenciosa y nulidad de matrimonio.
Artículo Tercero.- Las reformas y adiciones a la
Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, entrarán
en vigor a los treinta días hábiles siguientes de su publicación en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal.
Artículo Cuarto.- Los demás procedimientos
previstos en el artículo 1019 del Código de Procedimientos Civiles, entrarán en
vigor a los trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo Quinto.- Por lo que hace a los juicios
del orden familiar en trámite, seguirán rigiéndose con las disposiciones
vigentes anteriores a la publicación del presente Decreto hasta su total
conclusión.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
28 DE NOVIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto se tomará
como referencia para el diseño e integración del paquete económico
correspondiente al ejercicio fiscal 2015 y entrará en vigor junto con dicho
paquete, a excepción de lo dispuesto en los artículos SEGUNDO y CUADRAGÉSIMO
OCTAVO del presente Decreto relacionado con la materia Electoral, que entrarán
en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso electoral
2014-2015 del Distrito Federal.
TERCERO.- Las reformas contenidas en el
presente decreto no se aplicarán de manera retroactiva en perjuicio de persona
alguna, respecto de las sanciones y multas administrativas, conceptos de pago,
montos de referencia y demás supuestos normativos que se hayan generado o
impuesto de manera previa a la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO.- Las referencias que se hagan del
salario mínimo en las normas locales vigentes, incluso en aquellas pendientes
de publicar o de entrar en vigor, se entenderán hechas a la Unidad de Cuenta de
la Ciudad de México, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
18 DE DICIEMBRE DE 2014
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor en los
términos establecidos en la Declaratoria de la Incorporación del Sistema
Procesal Penal Acusatorio y del Código Nacional de Procedimientos Penales al
orden jurídico del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial el día 20
de agosto del presente año, así como su Fe de Erratas y Aclaratoria de Fe de
Erratas, publicadas en la Gaceta Oficial, los días 21 y 22 de agosto del 2014.
TERCERO.- Los asuntos iniciados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán conforme a las
disposiciones anteriores, que le sean aplicables.
CUARTO.- La reforma al Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Distrito Federal prevista en el presente
Decreto, entrará en vigor al día siguiente a aquél en que concluya el proceso
electoral local de 2014-2015 en el Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO
FEDERAL
15 DE ENERO 2015
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal.
TERCERO.- La interposición de la queja por
medio electrónico a que se refiere el
Artículo 215 Bis 1, entrará en vigor hasta en tanto el Consejo de la
Judicatura autorice los mecanismos para su implementación.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
02 DE JUNIO DE 2015
PRIMERO.
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se
derogan todas las disposiciones contrarias a este Decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
20 DE AGOSTO DE 2015
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO. El Consejo de la Judicatura del
Distrito Federal, deberá expedir las modificaciones que correspondan al Reglamento
Interno del Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, y las Reglas del Mediador Privado en un plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
CUARTO. Quienes habiendo obtenido
diploma o constancia de mediación privada con licenciatura distinta a la de
derecho podrán optar por la obtención de certificación y registro del Tribunal
Superior de Justicia del Distrito Federal como Mediadores Privados para lo cual
se les concede un plazo de hasta noventa días para solicitarlo por escrito ante
el Centro de Justicia Alternativa, a partir de la entrada en vigor del presente
decreto. Quienes los soliciten deberán cursar el programa de actualización y
cumplir con los requisitos que establece la Ley.
QUINTO. Para su mayor difusión, ordénese
su publicación en el Boletín Judicial del Tribunal Superior de Justicia del
Distrito Federal.
SEXTO. Se derogan las disposiciones que
se opongan al presente decreto.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
20 DE AGOSTO DE 2015
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su OO en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas las
disposiciones contrarias a este Decreto
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
23 DE MARZO DE 2017
PRIMERO. Publíquese
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente
decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. La
Secretaría de Finanzas incluirá en el Programa Operativo de la Administración
Pública de la Ciudad de México para el ejercicio 2017, la dotación de los
recursos humanos así como los servicios y equipo necesarios, conforme a las
disponibilidades presupuestales, a partir de la propuesta que le formule la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales, para el cumplimiento de las
atribuciones que le confiere el presente decreto.
CUARTO. Los
mediadores comunitarios en activo en las Delegaciones Políticas con diploma
expedido por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, deberán
someterse obligatoriamente a un procedimiento de capacitación y actualización
en razón de la entrada en vigor del presente decreto para tener derecho a ser
certificados y registrados por la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
QUINTO. La Dirección
Ejecutiva de Justicia Cívica, elaborará los Lineamientos de Justicia Cívica, en
un término de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, recopilando las circulares emitidas, los cuales deberán de ser
actualizados periódicamente.
SEXTO. En un término
de seis meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
se deberán de realizar las reformas correspondientes, en el Reglamento de la
Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México.
SÉPTIMO. El Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, por conducto de su Centro de
Justicia Alternativa, continuará con los programas de formación de mediadores
comunitarios así como en el diseño y consolidación de los programas
delegacionales de mediación comunitaria en coordinación con la Dirección
Ejecutiva de Justicia Cívica de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
OCTAVO. Se derogan
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.