LEY PARA GARANTIZAR EL
ACCESO LIBRE Y GRATUITO AL INTERNET EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 27 de febrero de 2023
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1. La
presente Ley es de orden público, interés general y de observancia obligatoria
en la Ciudad de México y tiene por objeto garantizar el derecho humano de todas
las personas al acceso universal, libre y gratuito al servicio de internet de
banda ancha en espacios públicos de la Ciudad de México.
Artículo
2. Son
objetivos de esta Ley:
I. Establecer los mecanismos de planeación y ejecución de
acciones para que la Administración Pública de la Ciudad de México instale
infraestructura que permita brindar el servicio gratuito de internet de banda
ancha, así como para habilitarlo en distintos puntos del espacio público de
esta Entidad;
II. Reducir las distintas formas de la brecha digital entre las
personas habitantes y transeúntes de la Ciudad de México; y
III. Garantizar el pleno desarrollo de competencias y habilidades
digitales, el acceso y uso efectivo de las tecnologías de la información y
comunicación como mecanismo para interactuar y desarrollarse en un entorno
digital de manera libre, segura e informada y como un medio habilitador para el
ejercicio de otros derechos.
Artículo
3.
Para efectos de la presente Ley, se entiende por:
I. Administración Pública: conjunto de dependencias, órganos
desconcentrados y entidades que componen la Administración Pública Centralizada
y Paraestatal de la Ciudad de México;
II. ADIP: Agencia Digital de Innovación
Pública de la Ciudad de México;
III. Alcaldías: órganos político
administrativos de cada una de las demarcaciones territoriales;
IV. Banda ancha: cantidad de bits por segundo intercambiados
entre el punto de acceso y un equipo conectado a la red pública, de acuerdo con
los estándares internacionales;
V. Canal digital: cualquier medio telemático, electrónico o que
involucre tecnologías de la información y comunicaciones utilizados por la
Administración Pública y las Alcaldías para interactuar con las personas, en el
ejercicio y estricto apego de sus atribuciones;
VI. Ciudad: Ciudad de México;
VII. Espacio público: áreas para la recreación pública y las vías
públicas, tales como, plazas, calles, avenidas, viaductos, paseos, jardines,
bosques, parques públicos y demás de naturaleza análoga, en los que se fomente
la interacción social, que permita el libre ejercicio de los derechos humanos.;
VIII. Infraestructura activa: elementos de las redes de
telecomunicaciones o radiodifusión que almacenan, emiten, procesan, reciben o
transmiten escritos, imágenes, sonidos, señales, signos o información de
cualquier naturaleza;
IX. Infraestructura pasiva: elementos accesorios que proporcionan
soporte a la infraestructura activa, entre otros, bastidores, cableado
subterráneo y aéreo, canalizaciones, construcciones, duetos, obras, postes,
sistemas de suministro y respaldo de energía eléctrica, sistemas de
climatización, sitios, torres y demás aditamentos, incluyendo derechos de vía,
que sean necesarios para la instalación y operación de las redes, así como para
la prestación de servicios de telecomunicaciones y radiodifusión;
X. Internet: conjunto descentralizado de redes de
telecomunicaciones en todo el mundo, interconectadas entre sí, que proporciona
diversos servicios de comunicación y que utiliza protocolos y direccionamiento
coordinados internacionalmente para el enrutamiento y procesamiento de los
paquetes de datos de cada uno de los servicios. Estos protocolos y
direccionamiento garantizan que las redes físicas que en conjunto componen
Internet funcionen como una red lógica única;
XI. Jefatura de Gobierno: persona titular del Poder Ejecutivo de
la Ciudad de México;
XII. Ley: Ley para Garantizar el Acceso Libre y Gratuito al Internet
en la Ciudad de México;
XIII. Punto de conexión: puntos de conectividad para el servicio de
internet público y gratuito, ubicados en los espacios públicos de la Ciudad de
México; y
XIV. Servicio público gratuito de internet: aquel que permite a
toda persona, la conexión gratuita a internet, provisto por la Administración
Pública por sí o a través de terceros.
Artículo
4. El
servicio público gratuito de internet que brinde la Administración Pública, deberá
sujetarse bajo los siguientes principios:
I. Acceso libre: permite a toda persona el acceso gratuito al
servicio público gratuito de internet, sin ser necesario registrarse, solicitar
usuario y/o contraseña, sin restricción de contenidos, aplicaciones y demás
servicios digitales de su elección, más que los establecidos en este y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Acceso universal: toda persona, sin
distinción alguna, gozará del acceso libre y gratuito al servicio público
gratuito de internet, con independencia de su condición física, económica,
cultural, social, ubicación geográfica, o cualquier otra;
III. Calidad del servicio: conexión de acceso a
internet al servicio del público en general, con un ancho de banda que permita
una navegación de calidad;
IV. Gratuidad: el acceso y uso al servicio público gratuito de
internet será sin costo alguno para las personas que, habitan o transitan en la
Ciudad, sin necesidad de contar con paquetes de navegación (uso de datos
móviles}, ni otro que represente algún costo para el usuario final;
V. No violencia digital: toda persona gozará del acceso al
servicio público gratuito de internet sin ninguna forma de violencia digital
cometida en su contra, y
VI. Progresividad: el Gobierno de la Ciudad deberá incrementar
gradualmente la instalación y habilitación de infraestructura que permita el
acceso a internet de banda ancha de forma libre, universal y gratuita en
espacios públicos de la Ciudad.
Artículo
5. El
derecho al acceso libre y gratuito a internet no podrá ser objeto de
restricciones, salvo que sea necesario para proteger la seguridad, el orden
público, la salud o los derechos de las personas en la Ciudad.
Artículo
6. A
falta de disposición expresa en la presente Ley, se aplicarán supletoriamente
las disposiciones previstas en la Ley de Operación e Innovación Digital y la
Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público, todas vigentes en la Ciudad
de México.
CAPÍTULO
II
INSTALACIÓN,
HABILITACIÓN Y ACCESO AL INTERNET
Artículo
7. A
fin de garantizar el derecho al acceso libre y gratuito a internet de banda
ancha, la Administración Pública privilegiará el despliegue gradual y
progresivo de infraestructura propia para la prestación del servicio público
gratuito de internet.
En tanto se habilite infraestructura propia, la Jefatura de
Gobierno, por sí o por conducto de la ADIP, podrá celebrar contratos, convenios
y demás instrumentos jurídicos necesarios con terceros, para garantizar el
ejercicio de este derecho; esto, en términos de la Ley de Operación e
Innovación Digital para la Ciudad de México y la Ley de Adquisiciones para el
Distrito Federal.
Artículo
8.
Para el efectivo cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, los
organismos autónomos de la Ciudad de México, llevarán a cabo las acciones
necesarias para que en los inmuebles que prestan servicios y/o trámites a la
población, cumplan con las características de la política de conectividad e
infraestructura de la ADIP; por lo que deberán contemplar en su presupuesto
asignado anualmente, para garantizar a la prestación del servicio público
gratuito de internet.
Artículo
9. La
persona titular de la Jefatura de Gobierno deberá prever en el Proyecto de Presupuesto
de Egresos de la Ciudad de México de cada ejercicio fiscal, los recursos
económicos suficientes para garantizar la prestación del servicio de acceso a
internet de banda ancha en espacios públicos.
Artículo
10. La
ADIP tendrá a su cargo el diseño de la política de conectividad e
infraestructura de la Ciudad, y será la autoridad responsable de coordinar al
interior de la Administración Pública y Alcaldías la implementación de la
misma, así como de emitir disposiciones administrativas que coadyuven en su
implementación.
Artículo
11.
Las Administración Pública y las Alcaldías, en el ámbito de sus respectivas
competencias, podrán realizar y/o coadyuvar con la habilitación e instalación
de infraestructura para brindar el servicio público gratuito de internet en los
espacios públicos, para lo cual deberán observar las disposiciones
administrativas que emita la ADIP.
Artículo
12. La
infraestructura activa y pasiva con la que cuente, la administración pública y
las alcaldías, de ser necesario bajo los criterios técnicos previstos en la
normatividad aplicable, serán usadas para habilitar puntos de acceso al
servicio público y gratuito de internet en espacios públicos.
Artículo
13. La
Administración Pública y las Alcaldías deberán considerar en el proyecto de
obra de inmuebles públicos, la instalación de infraestructura pasiva y activa
necesaria para la red de área local, la cual, de manera enunciativa mas no
limitativa, incluye la red cableada de datos, construcción de nodos de datos,
puntos de acceso inalámbrico, cuarto de telecomunicaciones, adecuaciones
eléctricas y de enfriamiento en cuarto de telecomunicaciones, y equipo de
switching y routing.
La ADIP podrá llevar a cabo la habilitación e instalación de
infraestructura para la prestación del servicio público gratuito de internet,
para lo cual podrá celebrar los instrumentos jurídicos necesarios para tal fin,
sin perjuicio de la coordinación que lleve a cabo al interior de la
Administración Pública y Alcaldías para la instalación de la infraestructura
pasiva y activa necesaria para la prestación del servicio público gratuito de
internet.
Artículo
14. La
Jefatura de Gobierno, podrá celebrar los instrumentos jurídicos que resulten
necesarios con las autoridades del Gobierno Federal, Estatal o Municipal, así
como con particulares, para acceder, utilizar e instalar la infraestructura de
telecomunicaciones o cualquier otra tecnología presente o futura que permita el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Asimismo, la ADIP podrá celebrar contratos, convenios o
cualquier instrumento jurídico en el ámbito de sus atribuciones que permita el
cumplimiento del objeto de la presente Ley.
Artículo
15. La
Administración Pública privilegiará la instalación de puntos de conexión en los
pueblos, barrios y comunidades con mayor rezago de cobertura de Internet en la
Ciudad. Asimismo, se privilegiará la instalación de puntos de conexión en los
inmuebles destinados a la educación pública, para la atención de la salud,
oficinas de gobierno, centros comunitarios, parques y plazas públicas, y
sistemas de transporte público.
Artículo
16. La
conectividad de los puntos de conexión tendrá una velocidad de navegación que
no podrá ser menor a 4 Megabits por segundo de descarga, por usuario, para que
las personas puedan acceder a dicho servicio en las mejores condiciones.
Artículo
17. La
ADIP emitirá los criterios bajo los cuales la Administración Pública otorgue
Permisos Administrativos Temporales Revocables a título oneroso, cuya
contraprestación sea la prestación de servicios de conectividad a internet.
Para el otorgamiento de los Permisos Administrativos
Temporales Revocables a título oneroso a que se refiere el presente artículo,
la Administración Pública deberá obtener de la ADIP un dictamen técnico de la
propuesta del servicio de internet como contraprestación. El procedimiento para
la solicitud y emisión del dictamen técnico deberá especificarse en la
normativa que para tal efecto emita la ADIP.
CAPÍTULO
III
SEGURIDAD
DE LA INFORMACIÓN
Artículo
18.
Las personas habitantes y transeúntes de la Ciudad tienen derecho a la
seguridad de las comunicaciones que transmitan y reciban a través del servicio
público gratuito de internet independientemente de si el canal digital se
utiliza entre particulares o con el fin de comunicarse con la Administración
Pública o las Alcaldías.
La Administración Pública y las Alcaldías, en coordinación
con los proveedores o los prestadores de servicios de internet establecerán
medidas adecuadas a fin de garantizar que la información y los datos de las
personas, obtenidos por medio de los canales digitales, queden resguardados y
protegidos con base en estándares de ciberseguridad suficientes y a lo
establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de
Particulares, la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de
Sujetos Obligados y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de los
Sujetos Obligados de la Ciudad de México. El acceso gratuito al servicio
público gratuito de internet que brinde la Administración Pública y Alcaldías,
no recopilará datos personales de los usuarios, por lo que toda contravención a
este precepto será sancionada en términos de la normativa aplicable.
Artículo
19. La
Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México es la encargada de
establecer y dirigir las políticas y procedimientos para la difusión de
acciones preventivas respecto a la identificación y denuncia de los delitos
cibernéticos.
Artículo
20. La
ADIP, de forma semestral, realizará un diagnóstico del servicio público
gratuito de internet en la Ciudad prestado a las personas habitantes y
transeúntes, a fin de conocer las posibles vulnerabilidades o amenazas que
puedan comprometer los datos e información, así como para mejorar el mismo. En
caso de riesgos, la ADIP lo hará del conocimiento a la Secretaría de Seguridad
Ciudadana de la Ciudad de México para que, en el ámbito de sus atribuciones
realice las investigaciones conducentes, formule las denuncias correspondientes
y lleve a cabo las acciones de neutralización que resulten aplicables.
Artículo
21. La
Secretaría de Seguridad Ciudadana, implementará las acciones necesarias para
prevenir, identificar y denunciar toda conducta relacionada con violencia
digital, la cual deberá sancionarse en términos de la normativa aplicable.
Artículo
22. La
ADIP integrará en la política de conectividad los planes de atención en caso de
incidencias o interrupción del servicio público gratuito de internet, en los
cuales definirán las acciones a realizar para atender las posibles
vulneraciones y garantizar el mismo.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. Remítase a la persona
titular de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto
entrará en vigor a partir del siguiente Ejercicio Fiscal al de su publicación.
TERCERO. Las personas
titulares de las dependencias, órganos, entidades y las alcaldías contarán con
un plazo de 120 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, para llevar a cabo el levantamiento de la información sobre su
infraestructura e informar a la ADIP sobre aquella infraestructura que se
encuentre en desuso.
CUARTO. La ADIP contará con
un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley para emitir la normativa para la implementación de la presente
ley.