LEY PARA PREVENIR, ELIMINAR Y SANCIONAR LA
DESAPARICIÓN
FORZADA DE PERSONAS Y LA DESAPARICIÓN POR
PARTICULARES EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 07 de noviembre de
2017
TEXTO
ABROGADO
POR
LA LEY DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
PUBLICADA
EN LA GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Las
disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia
general en la Ciudad de México.
Artículo 2.- Esta ley tiene
por objeto:
I.
Prevenir y combatir la desaparición de personas en la ciudad
de méxico; (sic)
II.
Sancionar a los autores, participes y cómplices del delito
de desaparición;
III.
Realizar acciones encaminadas al descubrimiento de la verdad
ocurrida con las personas desaparecidas, así como la pronta localización de su
paradero;
IV.
Brindar apoyo a las víctimas directas, indirectas y
potenciales, así como a testigos de los delitos tipificados por esta ley,
reconociendo sus derechos y estableciendo las medidas necesarias para
garantizar su protección;
V.
Dar certeza jurídica a las victimas indirectas del delito de
desaparición, garantizando el derecho a la verdad en todo momento, además de
establecer procesos civiles más ágiles y expeditos en la declaración de
ausencia de las víctimas del delito de desaparición forzada y desaparición por
particulares;
VI.
Administrar en su caso, el tratamiento de los cuerpos
humanos sin vida, y el manejo de la información relativa a las personas
desaparecidas y fallecidas, buscando en todo momento la protección de los datos
personales de estas y;
vii.(sic)la
implementación de un proceso de reparación de daños para las personas víctimas
del delito de desaparición forzada.
Artículo 3.- Para los
efectos de esta ley se entiende por:
I.
Autoridades
Colaboradoras: A las autoridades competentes encargadas de brindar protección a
los testigos de los delitos contemplados en la presente ley, que colaboren con
la búsqueda de personas desaparecidas y de todas aquellas personas que sean
objeto de amenazas en los procesos de aclaración de los hechos y búsqueda de las
víctimas;
II.
Servidor
Público.- Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de
cualquier naturaleza en el poder ejecutivo, legislativo o judicial del gobierno
de la ciudad de méxico (sic), así como cualquier organismo autónomo en la
ciudad.
III.
Víctima Directa
de los Delitos de Desaparición.- Persona física que haya sufrido
algún daño, menoscabo o afectación física, económica, emocional o mental o
cuyos bienes jurídicamente tutelados hayan sido dañados con motivo de la
comisión de los delitos contemplados en la presente Ley;
IV.
Víctima
Indirecta de los Delitos de Desaparición.- Las personas ascendientes o
descendientes consanguíneos en línea recta, parientes en línea colateral hasta
un cuarto grado, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, o
personas menores de 18 años que dependan de la persona desaparecida; es decir,
de aquellas personas físicas que estén a cargo de la víctima directa de los
delitos contemplados en esta Ley;
V.
Víctima
Potencial del Delito de Desaparición.- Aquellas personas físicas cuya
integridad física o derechos se pongan en peligro por prestar asistencia a la
víctima, ya sea con el objeto de impedir o detener la violación de derechos o
la comisión de los delitos contemplados en la presente Ley;
VI.
Derecho a la
Verdad.- Las víctimas y la sociedad en general tienen el derecho de
conocer los hechos constitutivos de los delitos contemplados en esta ley y de
las violaciones a derechos humanos de que fueron objeto las víctimas del mismo,
la identidad de los responsables, las circunstancias que hayan propiciado su
comisión, así como tener acceso a la justicia en condiciones de igualdad.
este (sic) derecho es imprescriptible.
Artículo 4.- En los casos no
previstos en esta ley, se estará a lo previsto en el Código Penal para la
Ciudad de México, la legislación procesal penal aplicable a la Ciudad de
México, la legislación general así como las leyes federales, la Constitución
Política de la Ciudad de México, la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos así como los tratados internacionales relativos a la materia.
Artículo 5.- Todos los
habitantes y personas que se encuentren en la Ciudad de México sin distinción
alguna, tienen derecho a no ser víctimas de desaparición forzada y desaparición
por particulares, al derecho al respeto de la vida familiar y de la restitución
de todos aquellos derechos que se violan con los delitos previstos en esta
Ley.
Artículo 6.- El gobierno de
la Ciudad de México tendrá la obligación de crear instrumentos jurídicos de colaboración
interinstitucional, así como de concertación con la sociedad civil, en los que
se impulse la participación ciudadana de forma activa conforme a lo dispuesto
en la ley de la materia, con el fin de que se generen políticas o acciones
encaminadas a mecanismos de atención y protección, además de consolidar el
sistema de información y difusión de las personas víctimas de los delitos
previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO
II
DE
LOS DELITOS
Artículo 7.- Comete el
delito de desaparición forzada de personas el servidor público de la Ciudad de
México, que de cualquier forma prive de la libertad a una o más personas, o
bien, ordene, autorice, apoye, consienta, o tolere que otros lo hagan, seguida
de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de tal
privación o a proporcionar información sobre su paradero o localización,
substrayendo con ello a la víctima de la protección de la ley e impidiendo el
ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes
previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás
leyes vigentes en la Ciudad de México así como de los tratados internacionales;
y, se le impondrá una pena de veinte a cuarenta años de prisión y multa de
67,290 a 100,935 veces la unidad de medida y actualización, además de la
destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o
comisión en cualquier ámbito del Gobierno Mexicano.
Artículo 8.- Comete el
delito de desaparición forzada el particular que por orden, autorización,
aquiescencia o con el apoyo de uno o más servidores públicos del Gobierno de la
Ciudad de México realice los actos descritos en el párrafo anterior, y se le
impondrá una pena de quince a treinta años de prisión y multa de 16,822 a
20,187 veces la unidad de medida y actualización, además de la destitución e
inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en cualquier
ámbito del Gobierno Mexicano.
Las sanciones impuestas en los casos, previstos en este y en el
artículo anterior de la presente ley serán independientes de las que lleguen a
determinarse por la comisión de otros delitos; este delito no prescribirá.
Artículo 9.- Comete el
delito de desaparición por particulares, la persona que no teniendo el carácter
de servidor público del Gobierno Mexicano y que sin actuar por orden,
autorización, aquiescencia o apoyo de uno o más servidores públicos del
Gobierno de la Ciudad de México, priven de cualquier forma la libertad de la o
las personas, o bien autorice, apoye, consienta o tolere que otros lo hagan,
seguida de la falta de información o la negativa a reconocer la existencia de
tal privación con la finalidad de ocultar o no proporcionar información sobre
el paradero o localización de la víctima; y, se le impondrá una pena de quince
a treinta años de prisión y multa de 67,290 a 100,935 veces la unidad de medida
y actualización.
Las sanciones impuestas en estos casos, serán independientes de
las que lleguen a determinarse por la comisión de otros delitos; este delito no
prescribirá.
Artículo 10.- La tentativa de
los delitos contemplados en la presente Ley, será sancionada de conformidad a
lo dispuesto por los artículos 20, 21 y 78 del Código Penal para la Ciudad de
México.
Artículo 11.- Las penas
previstas en los artículos de esta Ley se aumentarán en una mitad sin que
exceda el máximo previsto para la prisión de acuerdo al artículo 33 del Código
Penal para la Ciudad de México, cuando en la comisión de algunos de los delitos
concurriera alguna de las agravantes siguientes:
I.
Que durante el tiempo en el que la víctima directa se
encuentra desaparecida pierda la vida a consecuencia de la desaparición a la
que fue sometida;
II.
Que se oculten o realicen acciones tendentes a ocultar el
cuerpo sin vida de la víctima directa;
III.
Que la víctima directa haya sido sometida a tortura, actos
crueles, inhumanos, degradantes, lesiones o violencia sexual;
IV.
Que la víctima directa sea menor de edad, mujer embarazada,
mayor de sesenta años, persona que pertenezca a un grupo o comunidad indígena o
que por cualquier otra circunstancia se encuentre en condición de inferioridad
física o discapacidad mental respecto de quien realiza el delito de
desaparición;
V.
Que la desaparición se ejecute como consecuencia de una
práctica policial o persecución de algún delito;
VI.
Que sea cometido contra testigos de hechos que la ley
califique como delito;
VII.
Que se cometa con el propósito de ocultar o asegurar la
impunidad de otro delito; y,
VIII. Cuando se
cometa contra persona inmigrante que se encuentre dentro del territorio de la
Ciudad de México.
Las penas a las que se refiere el presente artículo se aplicarán
con independencia de las que puedan corresponder por otros delitos
cometidos.
Artículo 12.- A quien sea
superior jerárquico del sujeto activo de las conductas previstas en la presente
Ley y haya tenido conocimiento de que éste cometía o se proponía cometer el
delito de desaparición forzada, o alguno de los delitos previstos en esta Ley,
y haya hecho caso omiso de la información que lo indicase, teniendo el deber
jurídico de evitarlo, se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión
y multa de 33,645 a 67,290 veces la unidad de medida y actualización, además de
la destitución e inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier
cargo, empleo o comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad
de México.
Artículo 13.- Al servidor
público que tenga a su cargo edificios, locales, recintos o instalaciones de
carácter oficial y permita el ocultamiento de la víctima de los delitos de
desaparición en dichos lugares, o la práctica de algún acto tendente a cometer
dicho ilícito. se le impondrá una pena de diez a quince años de prisión y multa
de 16,844 a 33,645 veces la unidad de medida y actualización, además de la
destitución e inhabilitación definitiva para ejercer un cargo, empleo o
comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México. al
particular que permita el ocultamiento de la víctima directa de los delitos
contemplados en esta ley, en cualquier bien mueble o inmueble, sea público o
privado. se le impondrá una pena de cinco a diez años de prisión y multa de
16,822 a 33,645 veces la unidad de medida y actualización, además de la
inhabilitación definitiva para el desempeño de cualquier cargo, empleo o
comisión en la Administración Pública del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 14.- Al que induzca
o incite a otro u otros a la comisión de los delitos contemplados en esta ley.
se le impondrá una pena de diez a veinte años de prisión, y multa de 6,729 a
13,458 veces la unidad de medida y actualización, además de la inhabilitación
definitiva para ejercer un cargo, empleo o comisión en la Administración
Pública del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 15.- Las sanciones
previstas en la presente ley se disminuirán en una tercera parte cuando, el
autor o partícipe:
I.
Suministren información que permita esclarecer los hechos;
II.
Contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima
directa;
III.
Proporcionen información que conduzca a la localización del
cuerpo sin vida o restos corpóreos de la víctima directa; y
IV.
Libere espontáneamente, durante las veinticuatro horas
siguientes de la privación de su libertad, a la víctima directa.
Artículo 16.- La obediencia
jerárquica o el cumplimiento de un deber, en ningún momento y bajo ninguna
circunstancia serán excluyentes ni atenuantes de la responsabilidad penal en
que incurra al servidor público que comenta los delitos previstos en esta
Ley.
CAPÍTULO
III
DE
LA PREVENCIÓN, CAPACITACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 17.- La Secretaría
de Seguridad Ciudadana y la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México
de conformidad con la ley que emita el Congreso de la Ciudad de México
capacitará y sensibilizará a los policías, peritos, Ministerios Públicos y
demás servidores públicos, así como a los Defensores Públicos de la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México en los siguientes
rubros:
I.
Prevenir la participación de los servidores públicos del
Distrito Federal en los delitos contemplados en la presente Ley;
II.
Que los servidores públicos reconozcan la urgencia de
encontrar a la o las víctimas desaparecidas en el menor tiempo posible;
III.
Que el o los servidores públicos que conozcan
fehacientemente de hechos que permitan presumir que se ha producido o está en
proceso de producirse la desaparición de una persona, informe a su superior
inmediato y a la Comisión de Derechos Humanos de la Ciudad de México, con la
advertencia de que su comisión será constitutiva de delito; y,
IV.
Tácticas para la persecución de los delitos previstos en
esta Ley.
CAPÍTULO
IV
DE
LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN
Artículo 18.- En este
Capítulo será aplicable supletoriamente el Código Civil y el Código de
Procedimientos Civiles ambos de la Ciudad de México, en lo que no se
contravenga a la presente Ley.
Artículo 19.- La o las
victimas indirectas podrán solicitar la declaración de ausencia por
desaparición forzada o por desaparición de particulares a través de un Juez
Civil de la Ciudad de México, siempre y cuando previamente se haya iniciado una
averiguación previa o investigación en el Ministerio Público por los delitos
contemplados en la presente Ley. en todo caso, para efectos de la legitimidad
para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado
más lejano
Artículo 20.- Una vez
admitida la demanda de declaración de ausencia por desaparición, el Juez Civil
de la Ciudad de México de conformidad con el artículo 50 fracción IX de la Ley
Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de
México, dispondrá que se publique al día siguiente de su admisión
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México por única vez los datos de la
persona desaparecida y su fotografía, así como el número de atención y
denuncia, además de publicarse 5 veces con intervalos de 10 días naturales entre
cada uno, en los periódicos de mayor circulación de la Ciudad de México, los
datos de la persona desaparecida y su fotografía, sin costo alguno para quien
haya solicitado la demanda de declaración de ausencia por desaparición. la
publicación señalada en el párrafo anterior se realizará de igual forma en el
Sistema de Información de Víctimas de Desaparición y en las páginas de internet
de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, y de la Secretaría
de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México, de conformidad con la presente
Ley.
Artículo 21.- Transcurridos
los periodos de publicación en los periódicos de mayor circulación y en el
Sistema de Información de Víctimas de Desaparición, así como en las páginas de
internet de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México y de la
Secretaría de Seguridad Ciudadana, los datos, fotografías y números de atención
y denuncia para la localización de la persona desaparecida, si no hubiere
noticias de ella, ni oposición de algún interesado, y siempre y cuando el Juez
Civil de la Ciudad de México cuente con pruebas suficientes que le permitan
presumir de manera fundada que la persona ausente ha sido víctima de
desaparición forzada o desaparición por particulares, declarará la ausencia por
desaparición de la persona.
Artículo 22.- Al dictarse
sentencia de la declaración de ausencia por desaparición de la o las personas
víctimas de los delitos contemplados en la presente Ley, se hará una
publicación en un periódico de circulación nacional, en donde se dará a conocer
la sentencia, en su caso dicha publicación será a costa de el o los
responsables del delito, si se conocieren a falta de estos, el costo de
publicación será a cargo del Gobierno de la Ciudad de México.
Artículo 23.- Declarada la
ausencia por desaparición de una persona, el Juez Civil de la Ciudad de México,
nombrará a un administrador provisional, prefiriendo a quien tenga un mejor
derecho, el cual estará a cargo de elaborar el inventario de los bienes de la
persona de cuya declaración de ausencia por desaparición se trate. el
administrador proveerá a los familiares de los recursos económicos
estrictamente necesarios para su digna subsistencia rindiendo un informe
mensual al Juez Civil que haya dictado la declaración de ausencia por desaparición,
y a las víctimas indirectas; y en su caso, rendirá cuentas de su administración
al ausente cuando éste regrese o se tenga certeza de su existencia.
Artículo 24.- Si hubiere
cualquier noticia cierta de la localización del ausente u oposición de
cualquiera de los descendientes o ascendientes de la persona ausente, el juez,
no declarará la ausencia por desaparición y enviará un informe a la Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México, para que ésta realice las
investigaciones correspondientes. la oposición de la que habla este artículo no
podrá prolongarse por más de dos meses.
Artículo 25.- Si existiere
testamento, cuando se dicte la declaración de ausencia por desaparición de una
persona, se abrirá el testamento de la persona ausente para que se dispongan
los bienes como lo haya determinado.
Artículo 26.- Si el ausente
se presentare o se probare su existencia después de nombrado el administrador,
los bienes pasarán a la persona que estaba ausente, recobrándolos así en el
estado en que se encontraban al momento de su desaparición. si el ausente se
presentare o se probare su existencia, éste recobrará los derechos y
obligaciones que tenía en el estado que se encontraban al momento de su
desaparición.
Artículo 27.- La sentencia
que declare la ausencia por desaparición, pone término a la relación conyugal,
el concubinato o sociedad en convivencia, pero no a las obligaciones que haya
adquirido con anterioridad a la comisión de los delitos contemplados en esta
Ley.
Artículo 28.- La declaración
de ausencia por desaparición de persona, sólo tendrá efectos de carácter civil
de conformidad al presente Título; en este sentido, no producirá efectos de
prescripción penal, ni eximirá a las autoridades de continuar con las
investigaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la
víctima hasta que ésta o sus restos aparezcan y haya sido plenamente
identificada.
CAPÍTULO
V
DE
LA ADMINISTRACIÓN DE LA INFORMACIÓN SOBRE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS
Artículo 29.- La Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México, de conformidad con lo que
establezca su ley, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México,
el Instituto de Ciencias Forenses dependiente del Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad de México, crearán un Sistema de Información de Víctimas de
Desaparición Forzada, independiente del Sistema de Información de Personas
Desaparecidas, mismo que recabará los datos correspondientes de las víctimas
del delito de desaparición forzada y de desaparición por particulares, la cual
estará resguardada de forma electrónica y disponible para las diligencias
necesarias del proceso, de conformidad con la Ley de Protección de Datos
Personales de la Ciudad de México. Este sistema contendrá un espacio de visualización
de acceso público, en el cual se publicarán los datos y fotografías de las
personas presuntamente víctimas de los delitos que contempla esta Ley a
solicitud expresa de las víctimas indirectas, además de los números de denuncia
y atención correspondientes.
Artículo 30.- La información
personal, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o
transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser
utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda o a los previstos
en otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 31.- Las victimas
indirectas, el o los abogados de las víctimas de los delitos de desaparición
forzada o de desaparición por particulares, tendrán un acceso total a la
información, además de gozar con el derecho de conocer la verdad de los hechos.
En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes
de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.
Artículo 32.- La información
que les será proporcionada a las personas mencionadas en el párrafo anterior
consistirá en:
I.
El nombre del servidor o los servidores públicos o en su
caso, el o los particulares que hayan participado en la desaparición;
II.
La fecha, hora y lugar en donde fue privada de su libertad
la persona;
III.
El lugar donde se encuentra o en su caso donde se encontraba
privada de su libertad la persona, o de su traslado hacia otro lugar de
privación de la libertad, el destino y el o los responsables del traslado;
IV.
La fecha, hora y lugar de la liberación, si la hubiere;
V.
El estado de salud de la persona desaparecida, si se
conociere;
VI.
En caso de fallecimiento de la persona desaparecida, las
circunstancias y causas del fallecimiento, y el destino de los restos.
Artículo 33.- La Fiscalía
General de Justicia del Distrito Federal de conformidad con lo que disponga su
ley, la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México y el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad de México, intercambiarán y compartirán la
información de personas que se encuentran desaparecidas con las Procuradurías o
Fiscalías Generales de Justicia de los Estados, con demás autoridades
colaboradoras y/o con la Procuraduría General de la República cuando así lo
soliciten, para hacer más eficiente la localización de las víctimas de los
delitos contemplados en esta ley, a través del Sistema de Información de
Víctimas de Desaparición.
CAPÍTULO
VI
DE
LA PROTECCIÓN Y DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 34.- La Fiscalía
General de Justicia de la Ciudad de México de conformidad con lo que establezca
su ley y la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Ciudad de México,
proporcionarán protección y atención integral a las víctimas directas,
indirectas, y potenciales de los delitos contemplados en esta Ley.
Artículo 35.- Las víctimas de
los delitos contemplados en esta Ley, recibirán el apoyo psicológico
correspondiente por parte de los peritos en Psicología de la Fiscalía General
de Justicia de la Ciudad de México.
Artículo 36.- Las víctimas,
recibirán la reparación integral del daño sufrido por los delitos contemplados
en esta ley, que consiste en:
I.
Devolver a las víctimas, la situación económica anterior a
la comisión de los delitos contemplados en esta ley;
II.
Los costos de la rehabilitación física y mental de la
víctima por causa de la comisión de los delitos contemplados en la presente
ley;
III.
La compensación, la cual se otorgará por todos los
perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean
consecuencia de los delitos contemplados en la presente ley; y
IV.
Aquellas que se contemplen en otras disposiciones legales
aplicables.
CAPÍTULO
VII
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
Artículo 37.- No podrán
invocarse circunstancias de excepción, tales como el estado o amenaza de
guerra, inestabilidad política interna, ni aun cuando se presenten los
supuestos establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, como justificantes para cometer el delito de
desaparición forzada o de desaparición por particulares.
Artículo 38.- El Gobierno de
la Ciudad de México tiene la obligación a través del Jefe de Gobierno,
encabezar el proceso de reparación del daño, a las víctimas directas y/o
indirectas, así como el desarrollo y oportuna ejecución de acciones, programas
y políticas públicas para prevenir este delito y castigar a los responsables.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Publíquese el
presente decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, y para su mayor
difusión publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la
Ley para Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la
Desaparición por Particulares en el Distrito Federal y se crea la Ley para
Prevenir, Eliminar y Sancionar la Desaparición Forzada de Personas y la
Desaparición por Particulares en la Ciudad de México.
TERCERO.- El presente
decreto entrará en vigor el 5 de diciembre de 2018, de conformidad con lo
establecido en el segundo párrafo del Artículo Transitorio Décimo Primero de la
Constitución Política de la Ciudad de México.
CUARTO.- En tanto no
entre en vigor la Unidad de Medida y Actualización, se utilizará la Unidad de
Cuenta vigente en
la
Ciudad de México