LEY PROCESAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 07 de junio de 2017
Ultima reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 02 de junio de 2023
LIBRO PRIMERO
De las Faltas Administrativas y Sanciones
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación e
Interpretación
Artículo 1. Las disposiciones
contenidas en esta ley son de orden público y de observancia obligatoria y
general en toda la Ciudad de México y para las ciudadanas y los ciudadanos que
ejerzan sus derechos político electorales en territorio extranjero. Para los
efectos de esta ley, se entenderá por:[1]
I
bis. Campańas negativas: Cualquier
acto realizado mediante el uso de materiales impresos, mensajes telefónicos,
redes sociales, plataformas de internet o cualquier medio tecnológico, por el
que se obtenga, exponga, distribuya, difunda, exhiba, reproduzca, transmita o
comparta información falsa que atente contra el honor, reputación, integridad,
dignidad, intimidad, vida privada de un candidato, dirigida a influir de manera
negativa en las preferencias electorales de los ciudadanos; [2]
I.
Candidato a cargo
electivo: Aquella persona que en materia de participación ciudadana es
elegible para ser integrante de los Comités y Consejos de los Pueblos.
II.
Código: El Código de
Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México;
III.
Constitución
Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
IV.
Constitución
Local: Constitución Política de la Ciudad de México;
V.
Consejo General: Consejo General
del Instituto Electoral de la Ciudad de México;
VI.
Comisión: Comisión de
controversias Laborales y Administrativas del Tribunal Electoral de la Ciudad
de México;
VII.
El derecho de igualdad política entre mujeres y hombres: Aquel que se
garantiza con la integración cualitativa y cuantitativa de 50% mujeres y 50%
hombres en candidaturas a cargos de elección popular y en nombramientos de
cargos por designación, en forma horizontal y vertical; [3]
VIII.
Gaceta Oficial: La Gaceta Oficial de la Ciudad de México; [4]
IX.
Instituto: Instituto Electoral de la Ciudad de México; [5]
X.
Instrumentos de
participación ciudadana: Los previstos expresamente en la
Ley de Participación, como competencia del Tribunal; [6]
XI.
Ley General: La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;[7]
XII.
Ley de Acceso: La Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la
Ciudad de México; [8]
XIII. Ley de Participación: Ley de
Participación Ciudadana de la Ciudad de México; [9]
XIV.
Paridad de
género: Es el principio constitucional que
ordena el acceso al mismo trato y oportunidades, para el reconocimiento, goce o
ejercicio de los derechos político electorales. El derecho de igualdad política
entre mujeres y hombres, que se garantiza con la integración cualitativa y
cuantitativa del 50% mujeres y 50% hombres en candidaturas a cargos de elección
popular y en nombramientos de cargos por designación, en forma horizontal y
vertical;[10]
XV. Paridad de género horizontal. Obligación que tienen los partidos políticos de postular en igualdad de
porcentajes a los géneros femenino y masculino que encabezan las fórmulas de
diputaciones, alcaldías o planillas para las concejalías en todos los distritos
electorales de la ciudad de México;[11]
XVI. Pleno: Pleno del Tribunal Electoral de la
Ciudad de México;[12]
XVII.
Proceso
democrático: El organizado por una autoridad de la
Ciudad de México que tenga por objeto consultar a la ciudadanía o someter a
elección algún cargo o decisión, siempre y cuando, guarden similitud con alguna
o algunas etapas de los procesos electorales constitucionales; [13]
XVIII.
Proceso electivo: El relativo a la renovación de los Comités Ciudadanos, los Consejos de
los Pueblos y demás procedimientos de participación ciudadana previstos en la
ley de la materia; [14]
XIX.
Proceso electoral: El relativo a la renovación periódica por voto universal, libre, secreto
y directo de la Jefatura de Gobierno, Diputaciones al Congreso de la Ciudad de
México, Alcaldías y Concejales. Se considerarán también aquellos relativos a la
renovación de cargos de elección popular en los pueblos y barrios originarios y
comunidades indígenas, mediante el sistema de usos y costumbres, cuando guarden
similitud con las etapas de los procesos electorales constitucionales; [15]
XX.
Reglamento
Interior: Reglamento Interior del Tribunal
Electoral de la Ciudad de México; [16]
XXI.
Tribunal: Tribunal Electoral de la Ciudad de México; [17]
XXII.
Violencia
política contra las mujeres en razón de género: es toda acción, conducta u omisión, incluida la tolerancia, basada en
elementos de género y ejercida dentro de la esfera pública o privada, que tenga
por objeto o resultado limitar, anular o menoscabar el ejercicio efectivo de
los derechos políticos y electorales de una o varias mujeres, el acceso al
pleno ejercicio de las atribuciones inherentes a su cargo, labor o actividad,
el libre desarrollo de la función pública, la toma de decisiones, la libertad
de organización, así como el acceso y ejercicio a las prerrogativas, tratándose
de precandidaturas, candidaturas, funciones o cargos públicos del mismo tipo.
Se entenderá que las acciones u omisiones se basan en elementos de
género, cuando se dirijan a una mujer por ser mujer; le afecten
desproporcionadamente o tengan un impacto diferenciado en ella. Puede
manifestarse en cualquiera de los tipos de violencia reconocidos en la Ley de
Acceso y puede ser perpetrada indistintamente por agentes estatales, por
superiores jerárquicos, colegas de trabajo, personas dirigentes de partidos
políticos, militantes, simpatizantes, precandidatas, precandidatos, candidatas
o candidatos postulados por los partidos políticos o representantes de los
mismos; medios de comunicación y sus integrantes, por un particular o por un
grupo de personas particulares.
La violencia política basada en género y la violencia política contra las
mujeres constituyen una forma de discriminación de los espacios de poder y de
decisión; fomenta la desigualdad y transgrede los derechos políticos y civiles
de las mujeres.[18]
CAPÍTULO II
De las Quejas,
Procedimientos, Sujetos y las Conductas Sancionables
SECCIÓN PRIMERA
De las Quejas
Artículo 2. Las asociaciones
políticas, candidaturas sin partido, personas jurídicas a través de sus
representantes legales y en general cualquier persona podrá solicitar por
escrito a la autoridad electoral administrativa, se investiguen los actos u
omisiones de los Partidos Políticos, Agrupaciones Políticas y candidaturas sin
partido, personas servidoras públicas y, en general de cualquier persona física
o jurídica que se presuman violatorios de las normas electorales, debiendo
acompańar los elementos probatorios idóneos en los que sustente su queja.
Las
autoridades que conozcan de la probable comisión de una irregularidad en la
materia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, darán vista al Instituto
Electoral quien de ser el caso iniciará el procedimiento respectivo.
La
Comisión de Fiscalización del Instituto Electoral, en el caso de que el
Instituto Nacional delegue dicha función podrá llevar a cabo los procedimientos
de investigación conforme a la normatividad aplicable.
Para
la sustanciación y resolución de dichos procedimientos serán aplicables, en lo
conducente, las normas previstas en el Código y en la demás normatividad
aplicable.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Procedimientos
Artículo 3. Para la
investigación y determinación de sanciones por presuntas faltas cometidas a las
disposiciones electorales por los Partidos Políticos, las candidaturas sin
partido, la ciudadanía, observadoras u observadores electorales y en general
cualquier sujeto bajo el imperio de las mismas, el Instituto Electoral iniciará
el trámite y sustanciación de alguno de los siguientes procedimientos: [19]
I.
Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral. Procede
cuando a instancia de parte o de oficio, el Instituto Electoral tenga
conocimiento de la comisión de conductas infractoras de los sujetos obligados.
Se encontrará sujeto al principio dispositivo, que faculta a las partes a
instar al órgano competente para la apertura de la instancia y a ofrecer las
pruebas que estime conducentes. El procedimiento ordinario sancionador electoral
será aplicable por faltas cometidas dentro y fuera de los procesos electorales,
incluido el incumplimiento de la aplicación de los protocolos de atención
erradicación de la Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género,
con excepción de las seńaladas en el procedimiento especial sancionador
electoral. Dicho procedimiento será resuelto por el Consejo General del
Instituto Electoral; y[20]
II.
Procedimiento Especial Sancionador Electoral. Será
instrumentado dentro del proceso electoral respecto de las conductas contrarias
a la norma electoral; es primordialmente inquisitivo y el órgano instructor
tiene la facultad de investigar los hechos por todos los medios legales a su
alcance, sin que deba sujetarse únicamente a las pruebas allegadas al
procedimiento por las partes. Dicho procedimiento será resuelto por el Tribunal
Electoral.
El Procedimiento
Especial Sancionador Electoral será instrumentado en los casos siguientes: [21]
a) La Comisión de Fiscalización del
Instituto Electoral, en el caso de que el Instituto Nacional delegue dicha
función podrá llevar a cabo los procedimientos de investigación conforme a la
normatividad aplicable.
b) Por propaganda política o electoral
de partidos políticos, candidatas o candidatos sin partidos que calumnie o
constituyan actos o expresiones de violencia política contra las mujeres en
razón de género, que degraden o discriminen a las instituciones, a los propios
partidos políticos o a las personas. En este caso, la queja o denuncia solo
procederá a instancia de parte;[22]
c) Cuando las denuncias tengan como
motivo la comisión de conductas referidas a la confección, colocación o al
contenido de propaganda o de cualquier otra diferente a la transmitida por
radio o televisión; [23]
d) Por actos anticipados
de precampańa o campańa;[24]
e) Por quejas o
denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género; [25]
f) Por campańas
negativas en contra de cualquier partido político o persona candidata, la cual,
solo procederá a instancia de parte; [26]
g) En la solicitud
de votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación. y (sic) [27]
h) En los informes
de las personas titulares de las alcaldías y de la Jefatura de Gobierno que
contravengan lo dispuesto en la normatividad aplicable. [28]
Cuando
se tenga conocimiento de faltas que contravengan lo seńalado en la Base III del
artículo 41 de la Constitución Federal y las que se refieren en general a
irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones y
adquisiciones de la persona que ostente las candidaturas sin partido, partidos
políticos o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o
electoral en radio y televisión; la propaganda política o electoral de partidos
políticos que calumnie a las personas o a las instituciones y los partidos
políticos; así como a publicidad de gobierno emitida durante las campańas en
los medios electrónicos, la Secretaría Ejecutiva, realizará las diligencias
necesarias para recabar la información que haga presumir la conducta y los
presentará al Consejo General, quien determinará si hace suya la denuncia y la
formula al Instituto Nacional, a través de la Secretaría del Consejo. [29]
Cuando
se tenga conocimiento de faltas que contravengan lo seńalado en la Base III del
artículo 41 de la Constitución Federal y las que se refieren en general a
irregularidades e incumplimientos sobre presuntas contrataciones y
adquisiciones de la persona que ostente las candidaturas sin partido, partidos
políticos o particulares de tiempos para transmitir propaganda política o
electoral en radio y televisión; la propaganda política o electoral de partidos
políticos que calumnie o constituyan actos o expresiones de violencia política
contra las mujeres en razón de género o que degraden, denigren o discriminen a
las personas o a las instituciones y los partidos políticos; así como a
publicidad de gobierno emitida durante las campańas en los medios electrónicos,
la Secretaría Ejecutiva, realizará las diligencias necesarias para recabar la
información que haga presumir la conducta y los presentará al Consejo General,
quien determinará si hace suya la denuncia y la fórmula al Instituto Nacional,
a través de la Secretaría del Consejo. [30]
La
violencia política contra las mujeres en razón de género, dentro del proceso
electoral o fuera de éste, constituye una infracción a la legislación
electoral, por parte de los sujetos de responsabilidad seńalados en el artículo
442 de la Ley General y/o 7 de esta Ley, y se manifiesta, entre otras, a través
de las siguientes conductas: [31]
a)
Obstaculizar a las mujeres, los derechos de asociación o afiliación política;
b)
Ocultar información a las mujeres, con el objetivo de impedir la toma de
decisiones y el desarrollo de sus funciones y actividades;
c)
Ocultar la convocatoria para el registro de precandidaturas o candidaturas, o
información relacionada con ésta, con la finalidad de impedir la participación
de las mujeres;
d)
Proporcionar a las mujeres que aspiran a ocupar un cargo de elección popular,
información falsa, incompleta o imprecisa, para impedir su registro;
e)
Obstaculizar la precampańa o campańa política de las mujeres, impidiendo que la
competencia electoral se desarrolle en condiciones de igualdad, y
f)
Cualesquiera otras acciones que lesionen o dańen la dignidad, integridad o
libertad de las mujeres en el ejercicio de sus derechos políticos y
electorales, en términos de la Ley de Acceso, la Ley General y este Código.
Artículo 4. Cuando algún
órgano del Instituto Electoral reciba una queja o denuncia o tenga conocimiento
de la probable comisión de infracciones en materia electoral, deberá informarlo
y turnar el escrito correspondiente a la Secretaría Ejecutiva quien realizará
las actuaciones previas en coadyuvancia de la Dirección Ejecutiva de
Asociaciones Políticas y pondrá a consideración de la Comisión correspondiente
el proyecto de acuerdo que corresponda.[32]
La
Comisión aprobará el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento,
turnando el expediente a la Secretaría Ejecutiva quien a través de la Dirección
Ejecutiva de Asociaciones Política llevará a cabo la sustanciación del
procedimiento en los plazos y con las formalidades seńaladas en la normativa
que al efecto emita el Consejo General. [33]
El
escrito de denuncia en los procedimientos sancionadores deberá contener lo
siguiente:
a)
Nombre de la persona denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
b)
Nombre de la persona seńalada como probable responsable;
c)
Domicilio para oír y recibir notificaciones;
d)
Narración expresa de los hechos en que se basa la denuncia;
e)
Ofrecer y exhibir las pruebas con que se cuente; o en su caso, mencionar las
que habrá de requerir la autoridad, por no tener posibilidad de recabarlas;
f) En
su caso, las medidas cautelares y de protección, de manera inmediata.
g) En
caso de que la persona promovente actúe por medio de una o un representante,
quien ejerza el mandato deberá presentar las constancias originales o, en su
defecto, copias certificadas con las que acredite dicha representación.
Tratándose de las representaciones de las asociaciones políticas acreditadas
ante el Instituto, no será necesario que exhiban documento alguno para
demostrar su personería.
La
Secretaría Ejecutiva propondrá a la Comisión el inicio oficioso de un
procedimiento sancionador, cuando se tenga conocimiento del incumplimiento de
las medidas cautelares ordenadas por esta autoridad o por hechos relacionados
con violencia política contra las mujeres en razón de género. [34]
La
Comisión aprobará el inicio del procedimiento o, en su caso, el desechamiento,
turnando el expediente a la Secretaría Ejecutiva quien a través de la Dirección
Ejecutiva de Asociaciones Política llevará a cabo la sustanciación del
procedimiento en los plazos y con las formalidades seńaladas en la normativa
que al efecto emita el Consejo General. [35]
En
los casos de violencia política en razón de género y aquellos en los que se
soliciten medias cautelares o de protección la Comisión deberá determinar sobre
la adopción de las mismas en el plazo de veinticuatro horas. Las medidas pueden
ser sometidas a consideración de la Comisión en todo momento por integrantes de
la Comisión, por la Secretaría Ejecutiva o por las partes. [36]
La
medida cautelar es el acto procedimental determinado por la Comisión a fin de
preservar provisionalmente la materia sobre la que se resolverá el fondo del
asunto, lograr la cesación de los actos o hechos que constituyan a la presunta
infracción, evitar la producción de dańos irreparables, la afectación de los
principios que rigen los procesos electorales o la vulneración de los bienes
jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en el Código, hasta en
tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. [37]
Las
medidas cautelares que podrán ser ordenadas por infracciones que constituyan
violencia política contra las mujeres en razón de género, son las siguientes:
a)
Realizar análisis de riesgos y un plan de seguridad;
b)
Retirar la campańa violenta contra la víctima, haciendo públicas las razones;
c)
Cuando la conducta sea reiterada por lo menos en una ocasión, suspender el uso
de las prerrogativas asignadas a la persona agresora;
d)
Ordenar la suspensión del cargo partidista, de la persona agresora; y
e)
Cualquier otra requerida para la protección de la mujer víctima, o de quien
ella solicite.
Cuando
las medidas de protección sean competencia de otra autoridad, la Secretaría
Ejecutiva dará vista de inmediato para que proceda a otorgarlas conforme a sus
facultades y competencias. [38]
En el
caso de que la conducta infractora sea del conocimiento de las autoridades
electorales administrativas distritales, de inmediato la remitirán a la
Secretaría Ejecutiva del Instituto para que ordene iniciar el procedimiento
correspondiente. [39]
Cuando
las denuncias presentadas sean en contra de alguna persona servidora pública,
la Secretaría Ejecutiva dará vista de las actuaciones, así como de su
resolución, a las autoridades competentes en materia de responsabilidades
administrativas, para que inicien los procedimientos a que haya lugar y, en su
caso, apliquen las sanciones que correspondan en términos de la Ley de
Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México. [40]
En la
tramitación de los procedimientos sancionadores, serán admitidas las siguientes
pruebas: [41]
I.
Documentales públicas;
II.
Documentales privadas;
III.
Técnicas;
IV.
Reconocimiento o inspección;
V.
Confesional y testimonial;
VI.
Pericial;
VII.
Instrumental de actuaciones; y
VIII.
Presuncional legal y humana.
Cuando
las cargas de trabajo lo ameriten, la Secretaría Ejecutiva podrá auxiliarse
también para la sustanciación del procedimiento de la Unidad Técnica de Asuntos
Jurídicos. [42]
Una
vez sustanciado dicho procedimiento, la Secretaria o Secretario Ejecutivo
acordará el cierre de instrucción y ordenará la elaboración del proyecto de
resolución que corresponda.
El
Reglamento que expida el Consejo General a fin de establecer las
características de los procedimientos administrativos sancionadores, deberá
considerar cuando menos los siguientes aspectos:
I. La
obligación de quien recibe una queja o denuncia de turnarla de inmediato a la
Secretaría Ejecutiva para que ponga a consideración de la Comisión el acuerdo correspondiente,
así como el emplazamiento a las personas probables responsables para que en el
plazo de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente a que la
notificación haya surtidos sus efectos, contesten por escrito lo que a su
derecho convenga y, en su caso, aporten las pruebas que consideren pertinentes.
Si se ofrece la pericial contable, ésta será con cargo a la parte promovente; [43]
II.
El establecimiento de las medidas de apremio y cautelares, así como su
tramitación para el debido cumplimiento de las obligaciones derivadas del
procedimiento; [44]
III.
La mención de que los medios de prueba deberán ser exhibidas junto con el
escrito en el que se comparezca al procedimiento. Ninguna prueba aportada fuera
del plazo previsto para ello será tomada en cuenta, a excepción de las
supervenientes; [45]
IV.
Que para la integración del expediente, se podrá solicitar la información y
documentación con que cuenten las instancias competentes del propio instituto
electoral, otras autoridades, así como a personas físicas o jurídicas; [46]
V. El
establecimiento de los plazos máximos para la sustanciación de la queja, que en
los casos de violencia política contra las mujeres en razón de género, no
podrán exceder de quince días, contados a partir de que la Comisión acuerde su
inicio y los relativos para la formulación y presentación del proyecto de
resolución correspondiente al Consejo General para su determinación; [47]
VI.
Para la determinación de la sanción correspondiente, se tomará en cuenta los
siguientes elementos: [48]
a) La
gravedad de la infracción;
b)
Las circunstancias objetivas del hecho;
c) La
responsabilidad; y
d)
Las circunstancias subjetivas y la finalidad de la sanción.
VII.
Tratándose de procedimientos ordinarios, cuando el proyecto de resolución que
se someta a consideración del Consejo General y a juicio de éste, deba ser
complementado, se devolverá al órgano que conoce del asunto para que una vez
desahogadas las diligencias necesarias para mejor proveer, se formule un nuevo
proyecto de resolución. [49]
VIII.
Que, tratándose de procedimientos especiales, una vez sustanciado el expediente
respectivo, deberá remitirse al Tribunal a fin de que el órgano jurisdiccional
resuelva lo conducente, seńalando las reglas para su remisión. [50]
En la resolución de procedimientos especiales, por violencia
política contra las mujeres en razón de género, se deberán ordenar las medidas
de reparación integral que correspondan considerando al menos las siguientes:
a) Indemnización de
la víctima;
b) Restitución inmediata en el cargo al que fue obligada a
renunciar por motivos de violencia política;
c) Disculpa pública,
d) Medidas de no repetición.
IX. Al expediente que sea remitido al Tribunal, deberá
incorporarse un dictamen elaborado por la Secretaría Ejecutiva, que deberá
contener lo siguiente: [51]
a) La
relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia;
b)
Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad;
c) Las
pruebas aportadas por las partes;
d) El desarrollo de cada una de las etapas durante la
sustanciación del procedimiento; y
e)
Las conclusiones, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto.
Artículo 5. En los casos en
que la Secretaría Ejecutiva determine que la queja presentada es frívola, se
desechará de plano.
La
determinación de la Secretaría Ejecutiva podrá ser impugnada ante el Tribunal
Electoral.
Se
entenderá que la queja es frívola, cuando:
I.
Las demandas o promociones en las cuales se formulen
pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y
evidente que no se encuentran al amparo del Derecho;
II.
Aquéllas que refieran hechos que resulten física y/o
jurídicamente falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y
no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad;
III.
Aquéllas que refieran a hechos que no constituyan de manera
fehaciente una falta o violación electoral; y
IV.
Aquellas que se sustenten únicamente en notas de opinión
periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que
por otro medio se pueda acreditar su veracidad.
SECCIÓN TERCERA
De la Ejecución de las Resoluciones
Artículo 6. Las resoluciones
del Consejo General en que se imponga una sanción pecuniaria, que no hubiesen
sido recurridas, o bien, que fuesen confirmadas por el Tribunal Electoral o el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, deberán ser cumplidas
mediante el pago en la Secretaría Administrativa del Instituto Electoral, en un
plazo improrrogable en cuando menos de cuatro ministraciones contados a partir
de que haya quedado firme la resolución.
Transcurrido
el plazo sin que se haya realizado el pago, tratándose de un Partido Político
el Instituto Electoral podrá deducir el monto de la sanción de la siguiente
ministración del financiamiento público que le corresponda. En cualquier otro
caso, el Instituto Electoral notificará a la Tesorería del Gobierno de la
Ciudad de México para que se proceda a su cobro en términos de la normatividad
aplicable.
Los
recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de
infracciones cometidas por sujetos del régimen sancionador electoral
considerados en este ordenamiento serán destinados a la Secretaría de Ciencia,
Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura, ambas de la Ciudad de México,
en los términos de las disposiciones aplicables y los recursos serán utilizados
para proyectos y programas en materia de ciencia, tecnología e innovación y
cultura, estos no podrán ejercerse en conceptos distintos a los proyectos y
programas antes mencionados.
Para
tal efecto, dichos recursos deberán ser entregados a la Secretaría de Finanzas
de la Ciudad de México dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
en la que se realice el pago o se haga efectivo el descuento del monto de la
ministración correspondiente y esta Secretaría a su vez tendrá que canalizarlos
a la Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación y Secretaria de Cultura,
ambas de la Ciudad de México en un plazo improrrogable en cuando menos de
cuatro ministraciones.
SECCIÓN CUARTA
De los Sujetos y Conductas
Sancionables
Artículo 7. Son sujetos de
responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales
contenidas en la ley:
I. Los partidos políticos;
II. Las agrupaciones políticas;
III. Quien aspire a las candidaturas sin
partido, las precandidatas y los precandidatos, candidatas y candidatos sin
partido a cargos de elección popular;
IV. Las persona (sic)
físicas y jurídicas;
V. Las observadoras
y observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
VI. Quien ejerza la
titularidad de las Notarías Públicas;
VII. Las
organizaciones ciudadanas que pretendan formar un partido político;
VIII. Las funcionarias y funcionarios electorales;
IX.
Las personas servidoras públicas de la Ciudad de México;
X.
Las ministras y ministros de culto, asociaciones, iglesias o
agrupaciones de cualquier religión, y
XI.
Los demás sujetos obligados en los términos del Código.
Artículo 8. Constituyen
infracciones de los partidos políticos a la Ley General de Partidos Políticos y
al Código:
I.
El incumplimiento de las obligaciones seńaladas en la Ley
General de Partidos Políticos, el Código y demás disposiciones aplicables del
mismo;
II.
El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo
General;
III.
Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas
o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito
a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en contravención
la Ley General de Partidos Políticos y al Código;
IV.
Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los
límites seńalados por la Ley General de Partidos Políticos, al Código y el
Consejo General;
V.
El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo
y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el
origen, monto y destino de los mismos;
VI.
No presentar los informes de gastos anuales, de sus procesos
de selección interna o de campańa electoral y sobrepasar los topes fijados
conforme a la Ley General de Partidos Políticos y el Código durante la misma;
VII.
Realizar actos anticipados de precampańa y campańa;
VIII.
Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el
Código y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;
IX.
No usar el material previsto en el Código para la confección
o elaboración de propaganda electoral;
X.
El incumplimiento de las obligaciones en materia de
transparencia y acceso a la información;
XI.
Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en
radio y televisión;
XII.
No cumplir con el principio de paridad de género,
establecidas para el registro de candidaturas a un cargo de elección popular;
XIII.
No informar al Instituto Electoral sobre las modificaciones
a su declaración de principios, programa de acción y principios;
XIV.
No presentar ante el Instituto Electoral el convenio para la
integración de Frentes;
XV.
La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar
en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto;
XVI.
No anexar los estados financieros o cualquier otro elemento
requerido por la autoridad para revisión de los informes anuales;
XVII.
Promover la imagen de una candidatura o de un Partido
Político en propaganda electoral, distinto a los registrados ante el Instituto
Electoral, sin que medie coalición o candidatura común, y cuya finalidad sea
obtener un beneficio electoral;
XVIII.
La difusión de campańas negativas de propaganda política o
electoral que contenga expresiones que calumnien a las instituciones, partidos
políticos o a las personas; [52]
XIX.
Menoscabar, limitar, restringir, anular, obstaculizar,
excluir, afectar o impedir el ejercicio de derechos políticos electorales de
las mujeres o incurrir en actos u omisiones constitutivos de violencia política
contra las mujeres en razón de género, en los términos de esta Ley, la Ley
General y de la Ley de Acceso;[53]
XX.
El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el
Código en materia de precampańas y campańas electorales, y[54]
XXI.
La comisión de cualquier otra falta de las previstas en el
Código. [55]
Artículo 9. Constituyen
infracciones de las agrupaciones políticas al Código:
I.
El incumplimiento de las obligaciones seńaladas en el Código
y demás disposiciones aplicables del mismo;
II.
El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Consejo
General;
III.
Aceptar donativos o aportaciones económicas de las personas
o entidades que no estén expresamente facultadas para ello o soliciten crédito
a la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades, en
contravención a lo dispuesto por el Código;
IV.
Aceptar donativos o aportaciones económicas superiores a los
límites seńalados por el Código y el Consejo General;
V.
El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo
y comprobación de sus recursos o para la entrega de la información sobre el origen,
monto y destino de los mismos;
VI.
No informar al Instituto Electoral sobre las modificaciones
a su declaración de principios, programa de acción y principios;
VII.
Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en
radio y televisión;
VIII.
La omisión o el incumplimiento de la obligación de
proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los
órganos del Instituto; y [56]
IX.
El incumplimiento a las obligaciones de paridad de género y
para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en
razón de género, y[57]
X.
El incumplimiento, en
lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código. [58]
Artículo 10. Constituyen
infracciones de las personas precandidatas o candidatas a cargos de elección
popular en el Código:
I.
La realización de actos anticipados de precampańa o campańa,
según sea el caso;
II.
Solicitar o recibir recursos, en dinero o en especie, de
personas no autorizadas por el Código;
III.
Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos,
en dinero o en especie, destinados a su precampańa o campańa;
IV.
No presentar el informe de gastos de precampańa o campańa
establecidos en el Código;
V.
Exceder el tope de gastos de precampańa o campańa
establecidos;
VI.
Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el
Código y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;
VII.
Contratar por sí mismo o por interpósita persona espacios en
radio y televisión;
VIII. No usar el
material previsto por el Código para la confección o elaboración de propaganda
electoral; [59]
IX.
El incumplimiento Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio
de derechos político electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones
constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en
los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso; y [60]
X.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en el Código.[61]
Artículo 11. Constituyen
infracciones a quienes aspiren o hayan obtenido la candidatura sin partido a
cargos de elección popular:
I.
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el
Código;
II.
La realización de actos anticipados de campańa;
III.
Solicitar o recibir recursos en efectivo o en especie, de
personas no autorizadas por el Código;
IV.
Liquidar o pagar, así como aceptar la liquidación o el pago
de actos u operaciones mediante el uso de efectivo o metales y piedras
preciosas;
V.
Utilizar recursos de procedencia ilícita para el
financiamiento de cualquiera de sus actividades;
VI.
Recibir aportaciones y donaciones en efectivo, así como
metales y/o piedras preciosas de cualquier persona física o moral;
VII.
No presentar los informes que correspondan para obtener el
apoyo ciudadano y de campańa establecidos por el Código;
VIII.
Exceder el tope de gastos para obtener el apoyo ciudadano y
de campańa establecido por el Consejo General;
IX.
No reembolsar los recursos provenientes del financiamiento
público no ejercidos durante las actividades de campańa;
X.
El incumplimiento de las resoluciones y acuerdos del
Instituto;
XI.
La obtención de bienes inmuebles con recursos provenientes
del financiamiento público o privado;
XII.
La difusión de propaganda política o electoral que contenga
expresiones que calumnien a las personas, instituciones o los partidos
políticos;
XIII.
La omisión o el incumplimiento de la obligación de
proporcionar en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los
órganos del Instituto;
XIV.
Colocar propaganda en lugares expresamente prohibidos por el
Código y otras disposiciones administrativas y de protección al medio ambiente;
XV.
El incumplimiento a las obligaciones de paridad de género y
para prevenir, atender y erradicar la violencia política contra las mujeres en
razón de género.[62]
XVI.
No usar el material previsto en el Código para la confección
o elaboración de propaganda electoral; [63]
XVII.
Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos
político electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones
constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en
los términos de esta Ley y de la Ley de Acceso, y [64]
XVIII.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en el Código y demás disposiciones aplicables.[65]
Artículo 12. Constituyen
infracciones de la ciudadanía, de las dirigencias y la militancia de partidos
políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, el incumplimiento
de cualquiera de las disposiciones contenidas en el Código.
Artículo 13. Constituyen
infracciones de las observadoras y los observadores electorales, y de las
organizaciones con el mismo propósito, el incumplimiento, según sea el caso, de
las obligaciones establecidas en el Código.
Artículo 14. Constituyen
infracciones de las funcionarias y los funcionarios electorales, el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Código.
Artículo 15. Constituyen
infracciones al Código por parte de las personas servidoras públicas de la
Ciudad de México:
I.
La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar
colaboración y auxilio o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que
les sea solicitada por los órganos del Instituto;
II.
La difusión, por cualquier medio, de propaganda
gubernamental dentro del periodo que comprende desde el inicio de las campańas
electorales hasta el día de la jornada electoral inclusive, con excepción de la
información relativa a servicios educativos y de salud, o la necesaria para la
protección civil en casos de emergencia;
III.
El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido
por el artículo 134 de la Constitución Federal, cuando tal conducta afecte la equidad
de la contienda entre los partidos políticos, entre quien aspire, haya obtenido
la precandidatura o candidatura durante los procesos electorales;
IV.
Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda,
en cualquier medio de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el
párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Federal;
V.
La utilización de programas sociales y de sus recursos del
ámbito local, con la finalidad de inducir o coaccionar a la ciudadanía para
votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura;[66]
VI.
Menoscabar, limitar o impedir el ejercicio de derechos
políticos electorales de las mujeres o incurrir en actos u omisiones
constitutivos de violencia política contra las mujeres en razón de género, en
los términos de la Ley General, esta Ley y la Ley de Acceso; y [67]
VII.
El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en el Código. [68]
Artículo 16. Constituyen
infracciones al Código por parte de las personas titulares de las Notarías
Públicas, el incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus
oficinas el día de la elección y de atender las solicitudes que les hagan esta
autoridad, las funcionarias y los funcionarios de casilla, la ciudadanía, la
representación de partidos políticos, así como de las personas titulares de las
candidaturas sin partido, para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección.
Artículo 17. Constituyen
infracciones al Código por parte de las organizaciones ciudadanas que pretendan
constituir partidos políticos:
I.
No informar mensualmente al Instituto del origen y destino
de los recursos que obtengan para el desarrollo de las actividades tendentes a
la obtención del registro;
II.
Permitir que en la creación del partido político intervengan
organizaciones gremiales u otras con objeto social diferente a dicho propósito,
salvo el caso de agrupaciones políticas locales; y
III.
Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanas o
ciudadanos a la organización o al partido para el que se pretenda registro.
Artículo 18. Constituyen
infracciones al Código para las y los ministros de culto, asociaciones,
iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I.
La inducción a la abstención, a votar por una candidatura o
partido político, o a no hacerlo por cualquiera de ellos, en los lugares
destinados al culto o en lugares de uso público;
II.
Realizar o promover aportaciones económicas a un partido
político, aspirante o candidatura a un cargo de elección popular; y
III.
El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las
disposiciones contenidas en el Código.
Artículo 19. Las infracciones
seńaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo
siguiente:
I. Respecto de los partidos políticos:
a) Amonestación pública;
b) Multa de hasta
cincuenta mil Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la
falta. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los
gastos de campańa, o a los límites aplicables en materia de donativos o
aportaciones de simpatizantes, o de las o los candidatos para sus propias
campańas, con un tanto igual al del monto ejercido en exceso. En caso de
reincidencia, la sanción será de hasta el doble de lo anterior;
c) Según la gravedad
de la falta, con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las
ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por el periodo
que seńale la resolución;
d) Cuando exista
sentencia condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres,
según la gravedad de la falta, podrá sancionarse con la reducción de hasta el
50% de las ministraciones del financiamiento público que les corresponda, por
el periodo que seńale la resolución, y no podrá participar en el siguiente
proceso electoral; [69]
e) En los casos de
graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución Federal, la Ley
General de Partidos Políticos y del Código, especialmente en cuanto a sus
obligaciones en materia de origen y destino de sus recursos, con la cancelación
de su registro como partido político.[70]
II. Respecto de las agrupaciones políticas
locales:
a) Amonestación;
b) Multa de hasta mil Unidades de
Medida y Actualización, según la gravedad de la falta;
c) La suspensión de su registro, en
cuyo caso no podrá ser menor a cuatro meses, ni mayor a un ańo; y
d) La cancelación de su registro cuando
exista sentencia condenatoria por conductas que sean consideradas delitos de
Violencia Política Contra las Mujeres.[71]
III. Respecto de las precandidaturas y
candidaturas a cargos de elección popular:
a) Con amonestación;
b) Con multa de
hasta cinco mil Unidades de Medida y Actualización; y
c) Ante sentencia
condenatoria por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres, con la
pérdida del derecho de la precandidatura infractora a ser registrada como
candidatura o, en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del
mismo. Cuando las infracciones sean cometidas por quien ostente las
precandidaturas a cargos de elección popular, sean imputables exclusivamente a
aquéllos, no procederá sanción alguna en contra del partido político de que se
trate. Cuando la precandidata o precandidato resulte electo en el proceso
interno, el partido político no podrá registrar su candidatura.[72]
IV. Respecto de las y los aspirantes o las y los
candidatos sin partido:
a) Amonestación;
b) Multa de hasta
cinco mil Unidades de Medida y Actualización;
Pérdida del derecho de la o el
aspirante infractor a ser registrado como candidata o candidato sin partido o,
en su caso, si ya hubiera sido registrado, con la cancelación de la
candidatura, cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de Violencia
Política Contra las Mujeres;
c) En caso de que la
o el aspirante omita informar y comprobar a la unidad de fiscalización del
Instituto los gastos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, no se podrá
registrar en las dos elecciones subsecuentes, independientemente de las
responsabilidades que, en su caso, le resulten en términos de la legislación
aplicable; y [73]
d) En caso de que
quien ostente la candidatura sin partido omita informar y comprobar a la
autoridad electoral nacional los gastos de campańa y no los reembolse, no se
podrá registrar su candidatura en las dos elecciones subsecuentes,
independientemente de las responsabilidades que, en su caso, le resulten en
términos de la legislación aplicable.
V. Respecto de la ciudadanía, de la dirigencia
y militancia de los partidos políticos, o de cualquier persona física o moral:
a) Amonestación;
b) Respecto de la
ciudadanía, de la dirigencia y militancia a los partidos políticos, y cuando se
trate de incumplimiento de las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar
la Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos de
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género, con multa de hasta
quinientas Unidades de Medida y Actualización y en el caso de aportaciones que
violen lo dispuesto en el Código. [74]
VI. Respecto de las personas morales por las
conductas seńaladas en la fracción anterior:
a)
Multa de hasta cien mil días Unidades de Medida y Actualización, en el caso de
aportaciones que violen lo dispuesto en el Código y cuando se trate de
incumplimiento de las obligaciones para Prevenir, Atender y Erradicar la
Violencia Política Contra las Mujeres en Razón de Género y en los casos de
Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.[75]
VII. Respecto de las observadoras y
observadores electorales u organizaciones de observación electoral:
a) Amonestación;
b) Multa de hasta
doscientas Unidades de Medida y Actualización; y
c) Cancelación
inmediata de la acreditación como observadoras u observadores electorales y la
inhabilitación para acreditarles como tales en al menos dos procesos electorales,
según sea el caso, cuando se dicte sentencia condenatoria por delitos de
Violencia Política Contra las Mujeres;[76]
VIII. Respecto de las organizaciones ciudadanas
que pretendan constituir partidos políticos:
a) Amonestación;
b) Multa de hasta dos mil quinientas
Unidades de Medida y Actualización, según la gravedad de la falta; y
c)
Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el
registro como partido político local cuando se dicte sentencia condenatoria por
delitos de Violencia Política Contra las Mujeres; [77]
IX. Respecto de funcionarias o funcionarios
electorales procederá sancionar, de conformidad con lo siguiente:
a) Amonestación;
b) Suspensión;
c)
Destitución del cargo cuando se dicte sentencia condenatoria
por delitos de Violencia Política Contra las Mujeres; y[78]
d)
Multa hasta de cien veces la Unidades de Medida y Actualización.
Artículo 20. Cuando las
autoridades federales, estatales, municipales o de la Ciudad de México
incumplan los mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y
forma la información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y
colaboración que les sea requerida por los órganos del Instituto, se estará a
lo siguiente:
I.
Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva integrará un
expediente que será remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora,
para que éste proceda en los términos de ley;
II.
El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior
deberá comunicar al Instituto las medidas que haya adoptado en el caso; y
III.
Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico,
el requerimiento será turnado a la Auditoría Superior de la Ciudad de México, a
fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Cuando
el Instituto conozca del incumplimiento por parte de la persona titular de la
notaría pública a las obligaciones que el Código les impone, la Secretaría
Ejecutiva integrará un expediente que se remitirá a la autoridad competente
para que proceda en los términos de la legislación aplicable; estos últimos
deberán comunicar al Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que
haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo caso, la autoridad competente
ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta infractora cese de
inmediato.
Cuando
el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de
las y los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de
cualquier religión, la Secretaría Ejecutiva integrará el expediente que
corresponda y dará vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación, para los
efectos legales conducentes.
Artículo 21. Para la
individualización de las sanciones, una vez acreditada la existencia de una
infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta las
circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre
otras, las siguientes:
I.
La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la
conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las
disposiciones del Código, en atención al bien jurídico tutelado, o las que se
dicten con base en él;
II.
Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III.
Las condiciones económicas de la persona infractora;
IV.
Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V.
La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI.
En su caso, el monto del beneficio, lucro, dańo o perjuicio
derivado del incumplimiento de obligaciones.
Se considerará reincidente a la parte infractora que
habiendo sido declarado responsable del incumplimiento de alguna de las
obligaciones a que se refiere el Código dentro de los tres ańos anteriores,
incurra nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento
legal.
CAPITULO III
De los sujetos y
conductas sancionables en materia de participación ciudadana.
Artículo 22. El Instituto
Electoral conocerá de las infracciones que cometan:
I.
Los ciudadanos que participen a cargos electivos de los
órganos de representación ciudadana, a quienes podrá sancionar con la
cancelación inmediata de su candidatura, y una multa de 50 a 200 Unidades de
Cuenta.
II.
Las personas físicas o jurídicas que participen en prácticas
que distorsionen, impidan o vulneren el derecho a la participación ciudadana,
según lo previsto en esta Ley de Participación Ciudadana y que no estén
previstas en otros ordenamientos.
III.
Los servidores públicos de la Ciudad de México en los casos
en que participen en prácticas que distorsionen, impidan o vulneren el derecho
a la participación ciudadana, según lo previsto en la Ley de Participación
Ciudadana.
IV.
Los funcionarios electorales, a quienes procederá sancionar,
en su caso, con amonestación, suspensión, destitución del cargo o multa hasta
de 100 Unidades de Cuenta.
V.
Los Partidos Políticos y las Agrupaciones Políticas Locales.
VI.
En los casos en los que los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, induzcan al
ciudadano a votar en favor o en contra de un candidato a cargo electivo, o a la
abstención, en los edificios destinados al culto o en cualquier otro lugar,
para los efectos previstos por la ley; o realicen aportaciones económicas a un
candidato de cargo electivo, el Instituto Electoral integrará el expediente que
corresponda dando vista con el mismo a la Secretaría de Gobernación, para los
efectos legales conducentes.
Artículo 23. Los Partidos
Políticos en lo conducente serán sancionados por las siguientes causas:
I.
Incumplir las disposiciones de la Ley de Participación
Ciudadana;
II.
Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo
General;
III.
Hacer aportaciones económicas a los candidatos a cargos
electivos a los órganos de representación ciudadana para el financiamiento de
sus actividades, en contravención a lo dispuesto por el Código y la Ley de
Participación Ciudadana;
IV.
Promover la imagen de un candidato a cargo electivo con la
intención de beneficiarlo en el proceso; y
V.
Entorpecer o distorsionar el proceso de voto electrónico
para favorecer a determinado candidato a cargo electivo.
Artículo24 (Sic) Las personas físicas y jurídicas podrán
ser sancionadas por las siguientes causas:
I.
Por participar en prácticas que distorsionen, impidan o
vulneren el derecho a la participación ciudadana, según lo previsto en la Ley
de Participación Ciudadana;
II.
Incumplir con las resoluciones o acuerdos del Consejo
General;
III.
Negarse a proporcionar la información que le sea requerida
por el Instituto, con motivo de los procedimientos de investigación que sean
seguidos en su seno;
IV.
Por participar en prácticas de compra y venta del voto; y
V.
Entorpecer o distorsionar el proceso de voto electrónico
para favorecer a determinado candidato a cargo electivo.
Artículo 25. Las infracciones
a que se refiere el artículo anterior de este ordenamiento serán sancionadas
valorando los elementos objetivos del caso y se sancionarán conforme a lo
siguiente:
I. Respecto de los Partidos Políticos:
a) Tratándose de los
supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 23, con multa de 50 hasta 5 mil Unidades de Cuenta.
b) Tratándose de los
supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 23, con multa de 10 mil hasta 50 mil
Unidades de Cuenta.
c) Tratándose de los
supuestos previstos en las fracciones V del artículo 23 hasta con la reducción del 1% al 50% de las ministraciones
mensuales del financiamiento público que les corresponda, por el período que
seńale la resolución;
II. Respecto de las Agrupaciones Políticas:
a) Por las causas de las fracciones I y
II del artículo 23, hasta con la
suspensión de su registro como tal, por el período que seńale la resolución, en
cuyo caso no podrá ser menor a cuatro meses ni mayor a un ańo; y
b) Por las causas de las fracciones
III, IV y V del artículo 23, hasta
con la pérdida de su registro.
Artículo 26. Las sanciones
aplicables a las conductas que refiere el artículo 24 consistirán en:
I.
En los supuestos previstos en las fracciones I y II hasta
con multa de 10 a 5 mil Unidades de Cuenta de la Ciudad de México; y
II.
Por las causas seńaladas en las fracciones III, IV y V por
tratarse de las personas que no son candidatos, pero forman parte de los
órganos de representación ciudadana hasta con multa de 100 a 500 Unidades de
Cuenta.
Artículo27. (Sic) Para la individualización de las sanciones
seńaladas en los artículos precedentes, una vez acreditada la existencia de una
infracción y su imputación, la autoridad deberá determinar la gravedad de las
faltas considerando las circunstancias en que fueron cometidas, así como las
atenuantes y agravantes que mediaron en la comisión de la falta, a fin de
individualizar la sanción y, en su caso, el monto correspondiente, atendiendo a
las reglas que establece la presente Ley.
Los
recursos obtenidos por la aplicación de sanciones económicas derivadas de
infracciones cometidas por los sujetos del régimen sancionador en materia de
participación ciudadana considerados en esta Ley serán destinados al Instituto
Electoral y a la Secretaría de Educación Pública del gobierno de esta ciudad
para los fines de la participación ciudadana.
Para
la individualización de la sanción debe considerarse lo siguiente:
I.
La magnitud del hecho sancionable y el grado de
responsabilidad del imputado;
II.
Los medios
empleados;
III.
La magnitud del dańo cuando al bien jurídico o del peligro
en que éste fue colocado, que determinan la gravedad de la falta;
IV.
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del
hecho realizado;
V.
La forma y grado de intervención del responsable en la
comisión de la falta;
VI.
Las condiciones económicas del responsable;
VII.
La reincidencia o sistematicidad en la comisión de la falta,
y
VIII.
Las demás circunstancias especiales del responsable, que
sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo que haber ajustado su
conducta a las exigencias de la norma.
LIBRO SEGUNDO
De los de Medios de Impugnación
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Ámbito de Aplicación e
Interpretación
Artículo 28. El sistema de
medios de impugnación regulado por ésta ley tiene por objeto garantizar:
I.
Que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten
a los principios de constitucionalidad, convencionalidad y legalidad;
II.
La constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de los
actos, acuerdos o resoluciones de la Jefatura de Gobierno, del Congreso de la
Ciudad, de las Alcaldías, del Instituto
Electoral, de las autoridades tradicionales o de cualquier otra autoridad
local, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos
electorales, electivos y democráticos, será competencia del Tribunal;
III.
La definitividad de los distintos actos y etapas de los
procesos electorales; y
IV.
La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos
político-electorales de la ciudadanía.
V.
Controversias suscitadas en las elecciones de autoridades
tradicionales, siempre y cuando sean para favorecer el derecho de
autodeterminación de los pueblos originarios de la Ciudad de México. En los
juicios promovidos en este supuesto, el Tribunal dispensará a los promoventes
de cumplir con los formulismos para la presentación de la demanda, así como
para el ofrecimiento de pruebas; así mismo aplicará la suplencia en la
deficiencia de la expresión de los agravios y determinará las diligencias para
mejor proveer que sean necesarias para la resolución de la controversia.
El
Tribunal únicamente tendrá competencia para conocer y resolver los conflictos
sometidos a su jurisdicción en los procesos de participación ciudadana que
expresamente determine la Ley de la materia.
Artículo 29. En ningún caso la
interposición de los medios de impugnación previstos en esta Ley, producirá
efectos suspensivos sobre el acto o resolución impugnada.
Artículo 30. Para la
resolución de los medios de impugnación previstos en esta Ley, las normas se
interpretarán conforme a la Constitución Federal, la Constitución Local, los
tratados o instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así
como a los criterios gramatical, sistemático y funcional. A falta de
disposición expresa, se aplicarán los principios generales del derecho.
La
interpretación del orden jurídico deberá realizarse conforme a los derechos
humanos reconocidos en la Constitución Federal y Local, favoreciendo en todo
tiempo a las personas con la protección más amplia.
En la
interpretación sobre la resolución de conflictos de asuntos internos de los
partidos políticos, se deberá tomar en cuenta el carácter de entidad de interés
público de éstos como organización de ciudadanos, así como su libertad de
decisión interna, el derecho a la auto organización de los mismos y el
ejercicio de los derechos de sus militantes.
En
caso de ponderación de normas o principios, se deberá optar por remitir los
asuntos a la justicia interna, siempre y cuando, ello no genere un menoscabo en
los derechos de los actores que haga irreparable el acto reclamado.
CAPÍTULO II
Del Tribunal
Artículo 31. El Tribunal,
conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los asuntos de su
competencia con plena jurisdicción.
Para
el debido cumplimiento de sus funciones, se regirá por los principios de
constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, certeza, independencia,
imparcialidad, objetividad, equidad, probidad, máxima publicidad, transparencia
y accesibilidad a la información pública.
Artículo 32. Todos los
trámites, audiencias y sesiones derivados de la promoción de los medios de
impugnación, juicios y procedimientos previstos en la presente Ley serán del
conocimiento público, salvo que la ley disponga lo contrario o el Tribunal así
lo decida por razones de seguridad u orden público.
Artículo 33. El acceso a los
expedientes jurisdiccionales competencia del Tribunal quedará reservado sólo a
las partes y a las personas autorizadas para ello, y una vez que las sentencias
hayan causado estado, podrán ser consultados por cualquier persona, en los
términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Rendición de Cuentas de la Ciudad de México.
Para
el efecto anterior, deberán protegerse los datos personales.
Artículo 34. El Tribunal a
través de su Presidencia, podrá requerir, en todo momento, el auxilio, apoyo y
colaboración de algún órgano de gobierno, autónomo o autoridad administrativa y
jurisdiccional de la Ciudad de México, quienes estarán obligados a prestarlo de
inmediato en los términos que les sea requerido.
En
caso de incumplimiento, la Presidencia del Tribunal dará vista al órgano de
control competente a efecto de que se proceda en términos de la ley aplicable
en materia de responsabilidades.
Asimismo,
el Pleno también podrá solicitar el apoyo y colaboración de cualquier órgano de
gobierno o autoridad administrativa y jurisdiccional de carácter federal,
estatal y municipal, para lo cual se estará a lo dispuesto en la legislación
aplicable
Artículo 35. Las autoridades
de la Ciudad de México, así como la ciudadanía, Asociaciones Políticas,
candidatas y candidatos, y todas aquellas personas físicas o morales, que con
motivo del trámite, substanciación y resolución de los medios de impugnación a
que se refiere el presente Libro, no cumplan las disposiciones de esta Ley o
desacaten las resoluciones que dicte el Tribunal, serán sancionados en términos
del presente ordenamiento.
Artículo 36. El Tribunal
tomará las medidas necesarias para lograr la más pronta, expedita, eficiente y
completa impartición de justicia. Para tal efecto, los actos procesales se
regirán bajo los principios de economía procesal y concentración de
actuaciones.
CAPÍTULO III
Medios de Impugnación
Artículo 37. El sistema de
medios de impugnación se integra por:
I.
El juicio
electoral; y
II.
El juicio para la protección de los derechos
político-electorales de la ciudadanía.
TÍTULO SEGUNDO
Reglas Comunes Aplicables a los Medios de Impugnación
CAPÍTULO I
Prevenciones Generales
Artículo 38. Las disposiciones
de este Título rigen para el trámite, sustanciación y resolución de todos los
medios de impugnación, con excepción de las reglas particulares seńaladas
expresamente para cada uno de ellos.
Artículo 39. No podrá
suspenderse el procedimiento, salvo cuando para su continuación sea
imprescindible la resolución de otro medio de impugnación que se tramite en el
propio Tribunal o ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación o por otra causa análoga calificada por el Pleno del Tribunal.
Artículo 40. Las audiencias y
todas las actuaciones que deban realizarse con motivo de la sustanciación de un
medio de impugnación, estarán bajo la responsabilidad de la Magistratura
Instructora, quien será asistido por la Ponencia a su cargo y, en caso de que
el Pleno lo autorice, también podrá ser auxiliado por una persona de la
Secretaría de Estudio y Cuenta adscrito a otra ponencia.
CAPÍTULO II
De los Términos
Artículo 41. Durante los
procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los términos se
computarán de momento a momento y si están seńalados por días, éstos se
considerarán de veinticuatro horas.
Tratándose
de los procesos de participación ciudadana, el párrafo anterior aplicará
exclusivamente para aquellos previstos en la ley de la materia como competencia
del Tribunal.
Los
asuntos generados durante dichos procesos que no guarden relación con éstos, no
se sujetarán a la regla anterior.
Durante
el tiempo que transcurra entre los procesos referidos en el primer párrafo del
presente artículo, el cómputo de los términos se hará contando solamente los
días hábiles debiendo entenderse por tales, todos los días a excepción de los
sábados, domingos y los inhábiles que determinen las leyes.
Artículo 42. Todos los medios
de impugnación previstos en esta Ley, deberán interponerse dentro del plazo de
cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que el actor haya
tenido conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de
conformidad con lo dispuesto en la norma aplicable.
Tratándose
de omisiones, el impugnante podrá controvertirlas en cualquier momento mientras
perdure la misma.
CAPÍTULO III
De las Partes
Artículo 43. Son partes en los
medios de impugnación y en el proceso, las siguientes:
I.
El actor, que será quien estando legitimado lo presente por
sí mismo o en su caso a través de representante;
II.
La autoridad responsable, partido, coalición o agrupación
política que haya realizado el acto o emitido la resolución que se impugna; y
III.
El tercero interesado, que es el partido político, la
coalición, las candidatas y candidatos, ya sea propuestos por los partidos
políticos o sin partido, la agrupación política o ciudadana, según corresponda,
con un interés en la causa derivado de un derecho incompatible con el que
pretende el actor.
Las
candidatas o candidatos propuestas por los partidos políticos podrán participar
como coadyuvantes de éstos en los juicios electorales, de conformidad con las
siguientes reglas:
I.
A través de la presentación de escritos en los que
manifiesten lo que a su derecho convenga, sin que en ningún caso se puedan
tomar en cuenta los alegatos, ni los conceptos que amplíen o modifiquen la
controversia planteada en el medio de impugnación o en el escrito que como
tercero interesado haya presentado su partido;
II.
Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos
establecidos para la promoción de los medios de impugnación o, en su caso, para
la presentación de los escritos de los terceros interesados;
III.
Los escritos deberán ir acompańados del documento con el que
acredite su calidad de candidata o candidato. Los candidatos deberán acompańar
su constancia de registro como tal para el efecto de acreditar su personalidad;
IV.
Podrán ofrecer y aportar pruebas sólo en los casos en que
así proceda y dentro de los plazos establecidos en esta Ley, siempre y cuando
estén relacionadas con los hechos y agravios invocados en el medio de
impugnación promovido o en el escrito de tercero interesado presentado por su
partido político; y
V.
Deberán llevar el nombre y la firma autógrafa o la huella
digital de la parte promovente.
Artículo 44. Los terceros
interesados podrán comparecer por escrito ante la autoridad u órgano
responsable para alegar lo que a su interés convenga. Los escritos de
comparecencia deberán presentarse dentro de las 72 horas siguientes contadas a
partir de la publicación de la demanda y, en su caso anexos, en los estrados de
la autoridad u órgano responsable,
Para
el efecto anterior, la autoridad u órgano responsable está obligada a expedir
de manera inmediata y sin costo alguno, copias simples de la demanda y en su
caso, anexos, ya sea en medios impresos, ópticos o digitales.
Los
escritos de comparecencia deberán:
I.
Presentarse ante la autoridad u órgano partidario
responsable del acto o resolución impugnada;
II.
Hacer constar el nombre del tercero interesado;
III.
Seńalar domicilio para recibir notificaciones o, en su caso,
una dirección de correo electrónico válida, en caso de solicitar la recepción
de notificación electrónica, cumpliendo con el procedimiento que al efecto
establezca el Pleno;[79]
IV.
Acompańar la documentación que sea necesaria para acreditar
la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en esta Ley;
V.
Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y
las pretensiones concretas del compareciente;
VI.
Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para su
presentación; mencionar en su caso, las que se habrán de aportar dentro de
dicho plazo; y solicitar las que deban requerirse, cuando la parte promovente
justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y
no le hubieren sido entregadas; y
VII.
Hacer constar el nombre, la firma autógrafa o la huella
digital del compareciente.
Artículo 45. La Magistratura
Instructora o, en su caso el Pleno, tendrán por no presentado el escrito de
comparecencia cuando el mismo se reciba de manera extemporánea; sea presentado
ante autoridad u órgano distinto del responsable; o no contenga en original la
firma autógrafa o huella digital del compareciente.
Cuando
no se satisfagan los requisitos previstos en las fracciones IV o V del artículo
anterior, la Magistratura instructora requerirá a la parte compareciente para
que los cumpla, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la
notificación personal correspondiente, bajo apercibimiento que, de no hacerlo,
se propondrá al Pleno tenerlo por no presentado.
CAPÍTULO IV
Legitimación y Personería
Artículo 46. La presentación de
los medios de impugnación corresponde a:
I. Los Partidos Políticos, Coaliciones o las
Agrupaciones Políticas a través de sus representantes legítimos, entendiéndose
por éstos:
a) Los registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución
impugnada. Los representantes de los partidos políticos acreditados ante el
Consejo General del Instituto Electoral podrán interponer medios de impugnación
ante los Consejos Distritales.
b) Las y los
representantes ante el Consejo General del Instituto podrán interponer medios
de impugnación ante los demás Consejos.
c) Los miembros de
los comités regionales, distritales y de las Alcaldías, o sus equivalentes,
según corresponda. En estos casos, deberán acreditar su personería con el
nombramiento hecho de acuerdo los estatutos del partido; y
d) Las personas que
tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder
otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para
ello.
II.
Las ciudadanas y ciudadanos, candidatas y candidatos, ya
sean sin partido o propuestos por los partidos políticos, por su propio derecho
o a través de representantes legítimos, entendiéndose por éstos los registrados
formalmente ante el órgano electoral responsable del acto o resolución
impugnada o quien cuente con poder otorgado en escritura pública. Las
candidatas y candidatos deberán acompańar el original o copia certificada del
documento en el que conste su registro;
III.
Las organizaciones ciudadanas solicitantes de registro como
agrupación o de observación electoral; deberán presentarlos por conducto de
quien ostente la representación legítima, de conformidad con los estatutos
respectivos o en los términos de la legislación electoral o civil aplicable;
IV.
La ciudadanía por propio derecho o a través de sus
representantes legítimos y las y los representantes registrados formalmente
ante los órganos electorales en los procesos de participación ciudadana.
Salvo
en la elección de Comités Ciudadanos únicamente los representantes de las
fórmulas registradas ante las direcciones distritales del Instituto estarán
legitimados para interponer medios de impugnación; para tal efecto, deberán
acompańar a la demanda, copia simple del documento donde conste su nombramiento
o designación; y
V.
Cualquier integrante de la comunidad, tratándose de
elecciones regidas por usos y costumbres,
CAPÍTULO V
Requisitos de los Medios de
Impugnación
Artículo 47. Los medios de
impugnación deberán presentarse por escrito y cumplir con los requisitos
siguientes:
I.
Interponerse por escrito ante la autoridad electoral u
órgano del Partido Político o Coalición que dictó o realizó el acto o la
resolución. La autoridad u órgano electoral que reciba un medio de impugnación
que no sea de su competencia lo seńalará de inmediato al demandante y lo
remitirá, sin dilación alguna al que resulte competente;
II.
Mencionar el nombre del actor y seńalar domicilio en la
Ciudad de México para recibir toda clase de notificaciones y documentos y, en
su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; así como un número
telefónico y una dirección de correo electrónico válida para recibir
notificaciones electrónicas en los términos del procedimiento que para tal
efecto emita el Pleno del Tribunal;[80]
III.
En caso que la parte promovente no tenga acreditada la
personalidad o personería ante la autoridad u órgano responsable, acompańará la
documentación necesaria para acreditarla. Se entenderá por parte promovente a
quien comparezca con carácter de representante legítimo;
IV.
Mencionar de manera expresa el acto o resolución impugnada y
la autoridad electoral u órgano responsable del Partido Político o Coalición
responsable;
V.
Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se
basa la impugnación y los agravios que causen el acto o resolución impugnados,
así como los preceptos legales presuntamente violados;
VI.
Ofrecer las pruebas junto con su escrito, mencionar las que
se habrán de aportar dentro de los plazos legales y solicitar las que deban
requerirse, cuando la parte promovente justifique que habiéndolas solicitado
por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
VII.
Hacer constar el nombre y la firma autógrafa o huella
digital de la parte promovente.
Artículo 48. Cuando se omita
alguno de los requisitos seńalados en las fracciones IV o V del artículo
anterior, la Magistratura Instructora requerirá a la parte promovente para que
lo cumpla en un plazo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de que se
realice la notificación personal del requerimiento correspondiente, con el
apercibimiento de que, de no hacerlo, se propondrá al pleno el desechamiento de
plano del escrito de demanda.
En
ningún caso la falta de pruebas será motivo de desechamiento del medio de impugnación.
CAPÍTULO VI
De la Improcedencia y el
Sobreseimiento
Artículo 49. Los medios de
impugnación previstos en este ordenamiento serán improcedentes y, por tanto, se
decretará el desechamiento de plano de la demanda, cuando:
I.
Se pretenda impugnar actos o resoluciones que no afecten el
interés jurídico del actor y cuando se interpongan ante autoridad u órgano
distinto del responsable;
II.
Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hayan
consumado de un modo irreparable;
III.
Se pretenda impugnar actos o resoluciones que se hubiesen
consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de
voluntad que entrańen ese consentimiento;
IV.
Se presenten fuera de los plazos seńalados en esta Ley;
V.
La parte promovente carezca de legitimación en los términos
del presente ordenamiento;
VI.
No se hayan agotado todas las instancias previas
establecidas en la ley o por las normas internas de los partidos políticos,
según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales o las
determinaciones de estos últimos, en virtud de los cuales se pudieran haber
modificado, revocado o anulado, salvo lo previsto en el artículo 124 de esta
Ley;
VII.
En un mismo escrito se pretenda impugnar más de una
elección, salvo en la elección de Diputaciones y del Consejo por ambos
principios;
VIII.
Los agravios no tengan relación directa con el acto o
resolución que se combate, o que de los hechos expuestos no pueda deducirse
agravio alguno;
IX.
Se omita mencionar los hechos en que se basa la impugnación;
X.
Exista la excepción procesal de la cosa juzgada, así como su
eficacia refleja;
XI.
Se omita hacer constar el nombre y la firma autógrafa o
huella digital de la parte promovente;
XII.
La parte promovente desista expresamente por escrito, en
cuyo caso, únicamente la Magistratura Instructora, sin mayor trámite, requerirá
la ratificación del escrito con el apercibimiento que, de no comparecer, se le
tendrá por ratificado. El desistimiento deberá realizarse ante la Magistratura
Instructora. Los partidos políticos sólo pueden desistirse de las demandas de
resarcimiento o reconocimiento de derechos propios, no respecto de derechos
públicos o colectivos; y
XIII.
En los demás casos que se desprendan de los ordenamientos
legales aplicables.
Artículo 50. El Pleno del
Tribunal podrá decretar el sobreseimiento, cuando habiendo sido admitido el
medio de impugnación correspondiente:
I.
La parte promovente se desista expresamente por escrito; en
cuyo caso, la Magistratura Instructora requerirá la ratificación del escrito
apercibiéndolo que, de no comparecer, se tendrá por ratificado el
desistimiento;
II.
El acto o resolución impugnado se modifique o revoque o, por
cualquier causa, quede sin materia el medio de impugnación respectivo;
III.
Aparezca o sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia previstas en el presente ordenamiento; y
IV.
La persona agraviada fallezca, sea suspendida o pierda sus
derechos político electorales, antes de que se dicte resolución o sentencia.
CAPÍTULO VII
De las Pruebas
Artículo 51. La persona que
afirma está obligada a probar. También lo está la persona que niega, cuando la
negativa implica la afirmación expresa de un hecho.
Artículo 52. Son objeto de
prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
Artículo 53. Sólo podrán ser
ofrecidas y admitidas las pruebas siguientes:
I.
Documentales
públicas;
II.
Documentales
privadas;
III.
Técnicas;
IV.
Presuncionales
legales y humanas;
V.
Instrumental
de actuaciones;
VI.
La confesional y la testimonial, cuando versen sobre
declaraciones que consten en acta levantada ante fedatario público que las haya
recibido directamente de la parte declarante, y siempre que esta última quede
debidamente identificada y asiente a la razón de su dicho;
VII.
Reconocimiento
o inspección; y
VIII.
Periciales, cuando la violación reclamada lo amerite, los
plazos legalmente establecidos permitan su desahogo y se estimen determinantes
para que con su perfeccionamiento se pueda modificar, revocar o anular el acto
o resolución impugnada.
Artículo 54. El Tribunal tiene
amplias facultades de allegarse las pruebas que estime pertinentes para
resolver los medios de impugnación sujetos a su conocimiento.
La
Presidencia o la Magistratura Instructora, durante la fase de instrucción,
podrán requerir a los diversos órganos electorales o partidistas, así como a
las autoridades federales, de la Ciudad de México o alcaldías, cualquier
informe, documento, acta o paquete de votación que, obrando en su poder, sirva
para la justificación de un hecho controvertido y siempre que haya principio de
prueba que así lo justifique.
La
autoridad requerida deberá proporcionar de inmediato los informes o documentos
que se les soliciten y obren en su poder, y de no ser así, la Presidencia, la
Magistratura Instructora o el Pleno podrán imponerle cualquiera de las medias
de apremio o correcciones disciplinarias previstas en la presente normatividad.
Artículo 55. Para los efectos
de este ordenamiento, serán documentales públicas, tanto en los procesos
electorales, electivos y democráticos, según corresponda:
I.
Las actas oficiales de las mesas directivas de casilla, así
como las de los diferentes cómputos que consignen resultados electorales. Serán
actas oficiales las originales, las copias autógrafas o las copias certificadas
que deben constar en los expedientes de cada elección;
II.
Los documentos originales expedidos por los órganos o
funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
III.
Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus
facultades, por las autoridades federales, de la Ciudad de México, de las
entidades federativas o municipales, así como de las alcaldías; y
IV.
Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe
pública de acuerdo con la ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos
que les consten.
Artículo 56. Serán documentales
privadas todos los demás documentos o actas no previstas en el artículo
anterior y que aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y
relacionadas con sus pretensiones o defensas.
Artículo 57. Se considerarán
pruebas técnicas las fotografías, otros medios de reproducción de imágenes y,
en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la
ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritajes o instrumentos,
accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance del Tribunal para
resolver.
La
parte aportante deberá seńalar concretamente lo que pretende acreditar,
identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo
que reproduce la prueba.
Artículo 58. Cuando a juicio de
la Magistratura Instructora, por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o
recabadas, sea indispensable desahogarla ante las partes, se celebrará una
audiencia, en la fecha que para tal efecto se seńale, a la que podrán acudir
las partes interesadas, pero sin que su presencia sea un requisito necesario
para su realización. La Magistratura Instructora acordará lo conducente; las
partes interesadas podrán comparecer por si mismas o, a través de una
representación debidamente autorizada.
Artículo 59. La pericial podrá
ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al
proceso electoral y a sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible
en los plazos legalmente establecidos.
De
manera excepcional se podrá ofrecer y admitir en esos procesos, cuando a juicio
del Tribunal, su desahogo sea determinante para acreditar la violación alegada
y no constituya un obstáculo para la resolución oportuna de los medios de
impugnación.
Para
su ofrecimiento y admisión deberán cumplirse además los siguientes requisitos:
I.
Ser ofrecida junto con el escrito de demanda;
II.
Seńalarse la materia sobre la que versará la prueba,
exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para cada una de las partes;
III.
Especificarse lo que pretenda acreditarse con la misma; y
IV.
Seńalarse el nombre del perito que se proponga y exhibir su
acreditación técnica.
Artículo 60. Para el desahogo
de la prueba pericial, se observarán las disposiciones siguientes:
I.
Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la
audiencia, bajo el apercibimiento de que de no hacerlo perderá este derecho;
II.
Los peritos protestarán ante la Magistratura Instructora
desempeńar el cargo con arreglo a la ley, asentándose el resultado de esta
diligencia en el acta, inmediatamente rendirán su dictamen con base en el
cuestionario aprobado, a menos de que por causa justificada soliciten otra
fecha para rendirlo;
III.
La prueba se desahogará con el perito o peritos que
concurran;
IV.
Las partes y la Magistratura Instructora podrán formular al
perito las preguntas que juzguen pertinentes;
V.
En caso de existir discrepancia sustancial en los
dictámenes, la Magistratura Instructora podrá designar un perito tercero que
prioritariamente será de la lista que emita el Tribunal Superior de Justicia de
la Ciudad de México;
VI.
El perito tercero designado por la Magistratura Instructora
sólo podrá ser recusado por tener interés personal, por relaciones de
parentesco, negocios, amistad estrecha o enemistad que pueda afectar su
imparcialidad a petición de alguna de las partes, dentro de las veinticuatro
horas siguientes a la notificación de su nombramiento;
VII.
La recusación se resolverá de inmediato por la Magistratura
Instructora y, en su caso se procederá al nombramiento de un nuevo perito; y
VIII.
Los honorarios de cada perito deberán ser pagados por la
parte que lo proponga, con excepción del tercero, cuyos honorarios serán
cubiertos por ambas partes.
Artículo 61. Los medios de
prueba serán valorados por el Tribunal al momento de resolver, atendiendo a las
reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, tomando en cuenta
las disposiciones especiales seńaladas en esta Ley.
Las
documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las
documentales privadas, las técnicas, las presuncionales, la instrumental de
actuaciones, la confesional, la testimonial, los reconocimientos o inspecciones
judiciales y las periciales, sólo harán prueba plena cuando junto con los demás
elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad
conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen
convicción en el Tribunal sobre la veracidad de los hechos afirmados.
En
ningún caso se admitirán las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos
legales. La única excepción a esta regla será la de pruebas supervenientes,
entendiéndose por tales los medios de convicción surgidos después del plazo
legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquellos existentes
desde entonces, pero que la parte promovente, el compareciente o la autoridad
electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir
obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se aporten
antes del cierre de la instrucción.
CAPÍTULO VIII
De las Notificaciones
Artículo 62. Las
notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados y estrados
electrónicos, por lista o cédula publicada en los estrados, por oficio, por
correo certificado, por telegrama, por vía fax, por correo electrónico mediante
el sistema de notificaciones electrónicas o mediante publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, según se requiera para la eficacia del acto,
resolución o sentencia a notificar, salvo disposiciones expresas en esta ley. [81]
Las partes que actúen en los medios de impugnación
mencionados por esta ley deberán seńalar domicilio para oír y recibir
notificaciones en la Ciudad de México o, en su caso, una dirección de correo
electrónico válida en caso de solicitar la notificación electrónica, cumpliendo
con el procedimiento que al efecto establezca el Pleno; de no hacerlo, las
notificaciones se realizarán por estrados. [82]
Los
estrados son los lugares públicos destinados en las oficinas de los órganos del
Instituto e instalaciones del Tribunal, para que sean colocadas para su notificación,
copias del escrito de demanda y de los autos y resoluciones que le recaigan.
Los
estrados electrónicos serán alojados en los respectivos sitios de Internet del
Instituto y del Tribunal.
Las
notificaciones en materia de transparencia y acceso a la información se
realizarán mediante correo electrónico en acuerdo por separado; de no ser
posible, se practicarán de manera personal.
Las
resoluciones y acuerdos que emita el Tribunal con motivo del trámite,
sustanciación y resolución de los medios de impugnación podrán notificarse
mediante un sistema de notificaciones electrónicas, conforme al procedimiento
que emita el Pleno, el cual deberá cumplir, al menos, los criterios siguientes:[83]
I.
Se practicará
cuando las partes manifiesten expresamente su voluntad de que sean notificadas
por esta vía desde su primer escrito de comparecencia a juicio. [84]
II.
El Tribunal
proveerá al solicitante de una firma electrónica certificada y una cuenta
institucional en la que se realicen las notificaciones, que deberán garantizar
la identidad de su titular y las medidas de seguridad informática en la
transmisión e integridad de las comunicaciones procesales. [85]
III.
El sistema
correspondiente generará automáticamente una constancia de envío y acuse de
recibo de la comunicación procesal practicada. [86]
IV.
Las
notificaciones surtirán efectos a partir de que se tenga la constancia de envío
y acuse de recibo. [87]
V.
Establecerá las
reglas para la expedición, vigencia, renovación y revocación del certificado de
la firma electrónica, así como para la creación y baja de la cuenta
institucional. [88]
VI.
El uso de la
firma electrónica certificada, de la cuenta institucional, así como de la
información y contenido de todo documento digital recibido mediante
notificación electrónica, será responsabilidad del usuario. [89]
Artículo 63. El Tribunal podrá
notificar sus resoluciones a cualquier hora, dentro del proceso electoral o de
los procesos de participación ciudadana.
Artículo 64. Las
notificaciones personales, por oficio, por estrados y por correo electrónico se
harán a las partes en el medio de impugnación, a más tardar dentro de los tres
días siguientes al dictado del acto o resolución; las publicaciones en los
diarios o en la Gaceta Oficial deberán solicitarse dentro del mismo plazo.
Las
sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección
de Diputaciones serán notificadas al Congreso de la Ciudad y del Concejo a la
Alcaldía correspondiente.
Las
sentencias que recaigan a los juicios relativos a los resultados de la elección
de integrantes de las Alcaldías serán notificadas adicionalmente a la Jefatura
de Gobierno de la Ciudad de México.
Se
realizarán personalmente las notificaciones de los autos, acuerdos o sentencias
que:
I.
Formulen un requerimiento a las partes; distinto a la
materia de transparencia y acceso a la información;
II.
Desechen o tengan por no presentado el medio de impugnación;
III.
Tengan por no presentado el escrito inicial de un tercero
interesado o coadyuvante;
IV.
Sean definitivas y que recaigan a los medios de impugnación
previstos en este ordenamiento;
V.
Seńalen fecha para la práctica de una diligencia
extraordinaria de inspección judicial, compulsa, cotejo o cualquier otra;
VI.
Determinen
el sobreseimiento;
VII.
Ordenen la reanudación del procedimiento;
VIII.
Califiquen como procedente la excusa de alguno de los
magistrados; y
IX.
En los demás casos en que así lo considere procedente el
Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura correspondiente.
Artículo 65. Las
notificaciones personales podrán hacerse en las oficinas del Tribunal, si la
parte interesada está presente, o en el domicilio que haya seńalado para tal
efecto, en cuyo caso, se observarán las siguientes reglas:
I.
La persona actuaria o notificadora autorizada se cerciorará
de que es el domicilio seńalado por el interesado;
II.
Cerciorado de lo anterior, requerirá la presencia de la
parte promovente o de la persona o personas autorizadas para oír o recibir
notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está presente, entenderá
con ella la diligencia, previa identificación;
III.
En caso de que no se encuentre la parte interesada o la
persona autorizada dejará citatorio para que el interesado o persona autorizada
espere al notificador dentro de las siguientes ocho horas, en el caso de estar
en curso un proceso electoral, electivo o democrático. Fuera de éstos, la
notificación podrá hacerse al siguiente día hábil.
IV.
En el citatorio se incluirá el apercibimiento de que, en
caso de no esperar al notificador en la hora seńalada, la notificación que se
le deba hacer personal se hará por fijación de la cédula respectiva en el
exterior del local del domicilio seńalado, sin perjuicio de publicarla en los
estrados del Instituto Electoral o del Tribunal; y
V.
En los casos en que no haya en el domicilio persona alguna
con quien pueda entenderse la diligencia y una vez cumplido lo establecido en
la fracción I, se fijará un único citatorio para dentro de las siguientes ocho
horas, en el caso de estar en curso un proceso electoral, electivo o
democrático. Fuera de éstos, la notificación podrá hacerse al siguiente día
hábil, con algún vecino o bien se fijará en la puerta principal del local.
Artículo 66. Las cédulas de
notificación personal deberán contener:
I.
La descripción del acto o resolución que se notifica;
II.
La autoridad que lo dictó;
III.
Lugar, hora y fecha en que se hace y el nombre de la persona
con quien se atiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la
notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula, o en su defecto
la circunstancia de haber dejado citatorio que no fue atendido, y se fijará en
el exterior del domicilio seńalado para oír y recibir notificaciones;
IV.
Siempre que la diligencia se entienda con alguna persona, se
entregará copia certificada del documento en que conste el acto o resolución
que se notifica. En el caso de que proceda fijar la cédula de notificación en
el exterior del local, se dejará copia simple del acto o resolución que se
notifica y se asentará la noticia de que la copia certificada del acto o
resolución notificada queda a disposición del interesado en el Tribunal;
V.
Acreditación de la persona notificadora;
VI.
La fecha del acuerdo, acto o resolución que se notifica; y
VII.
Nombre de la persona a quien se realiza.
Artículo 67. Operará la
notificación automática cuando el representante de la parte agraviada haya
estado presente en la sesión del órgano del Instituto Electoral o de la
autoridad que emitió el acto o resolución que estime le causa perjuicio; en
este caso, el partido político o candidato sin partido se entenderá
automáticamente notificado del acto o resolución correspondiente para todos los
efectos legales.
Para
que opere dicha notificación y pueda prevalecer sobre cualquier otra que
hubiere ordenado la autoridad electoral, deberá estar acreditado que el partido
político o la candidatura sin partido tuvo conocimiento pleno de los motivos y
fundamentos que sustentan la resolución o acto reclamado, por haber recibido
copia íntegra del mismo, ya sea física o electrónica cuando menos cuarenta y
ocho horas antes de la sesión correspondiente y durante la discusión no se haya
modificado de manera sustantiva.
Las notificaciones
personales y por oficio surtirán efectos el día en que se practiquen o se
tengan hechas por disposición legal. Las notificaciones por estrados, Diarios y
Gaceta Oficial de la Ciudad de México surtirán sus efectos al día siguiente de
su publicación o fijación.
Artículo 68. No requerirán de
notificación personal actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la
Gaceta Oficial de la Ciudad de México o los diarios o periódicos de circulación
en la Ciudad de México ordenadas por la autoridad, o mediante la fijación de
cédulas en los estrados de los órganos del Instituto Electoral y del Tribunal o
en lugares públicos, en los términos de este ordenamiento.
Artículo 69. Salvo las
resoluciones y acuerdos de mero trámite, las autoridades y partidos políticos,
siempre serán notificadas mediante oficio, en el que deberá exigirse firma o
sello de recibido. En caso de que el destinatario o la persona que reciba el
oficio se niegue a firmar o a sellar, quién notifique asentará constancia de
dicha circunstancia en la copia del oficio y procederá a fijar la notificación
en la puerta del inmueble y se tendrá por legalmente realizada.
Asimismo,
en caso de autorizarlo, las autoridades y partidos políticos podrán ser
notificadas mediante correo electrónico.
Para
tal efecto, los actuarios deberán elaborar la razón o constancia respectiva.
Artículo 70. Para la
notificación por telegrama, éste se elaborará por duplicado, a fin de que la
oficina que lo transmita devuelva un ejemplar sellado, el cual se agregará al
expediente.
Artículo 71. La notificación
por correo se hará en pieza certificada, agregándose al expediente el acuse de
recibo postal.
Las
notificaciones por correo electrónico surtirán sus efectos a partir de que se
tenga constancia de su recepción o de su acuse de recibido. De la transmisión y
recepción se levantará la razón correspondiente.
Artículo 72. Cuando la parte
actora, coadyuvantes o los terceros interesados así lo autoricen expresamente,
o en forma extraordinaria, a juicio del órgano jurisdiccional resulte
conveniente para el conocimiento de una actuación, las notificaciones se podrán
hacer a través de fax o mediante el sistema de notificaciones electrónicas.[90]
Surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su
recepción o de su acuse de recibido. De la transmisión y recepción levantará la
razón correspondiente el actuario del Tribunal, salvo en el caso de las
notificaciones electrónicas, en cuyo caso se estará a lo previsto en el
artículo 62, párrafo sexto de esta Ley. [91]
El Instituto y el Tribunal aprobarán los procedimientos
necesarios a efecto de garantizar la autenticidad y efectividad de las
notificaciones electrónicas entre dichas autoridades, debiendo coordinarse de
manera institucional a fin de establecer y utilizar un sistema informático de
las mismas características. [92]
El Consejo General del Instituto
implementará el sistema de notificaciones electrónicas a las partes en la
instrucción de los procedimientos sancionadores ordinario y especial, así como
en la resolución del Procedimiento Ordinario Sancionador Electoral, acorde con
las bases previstas en el párrafo sexto del artículo 62 de esta Ley, en lo que
resulten aplicables. [93]
Asimismo, ambas autoridades serán responsables de difundir y
promover, por los medios a su alcance, el uso de la notificación electrónica y
los beneficios que representa utilizarla. [94]
Artículo 73. Las
notificaciones por estrados se sujetarán a lo siguiente:
I.
Se fijará copia autorizada del auto, acuerdo o sentencia,
así como de la cédula de notificación correspondiente, asentando la razón de la
diligencia en el expediente respectivo; y
II.
Los proveídos de referencia permanecerán en los estrados
durante un plazo mínimo de tres días, asentándose la razón de su retiro.
Artículo 74. Las
notificaciones que se ordenen en los procedimientos especiales laborales se
realizarán de conformidad a las reglas particulares establecidas en la presente
Ley.
CAPÍTULO IX
De la Sustanciación
SECCIÓN PRIMERA
Trámite ante la Autoridad
Responsable
Artículo 75. La presentación,
sustanciación y resolución de los juicios se rigen por las disposiciones
previstas en este Capítulo, salvo las reglas particulares que en esta Ley se
prevean.
Artículo 76. La autoridad u
órgano partidario que reciba un medio de impugnación, deberá hacer constar la
hora y fecha de su recepción y detallar los anexos que se acompańan.
Artículo 77. El órgano del
Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario que reciba un medio de
impugnación, en contra del acto emitido o resolución dictada por él, bajo su
más estricta responsabilidad y de inmediato deberá:
I.
Hacerlo del conocimiento público el mismo día de su
presentación mediante cédula que durante en plazo de setenta y dos horas, se
fije en los estrados o por cualquier otro medio que garantice fehacientemente
la publicidad del escrito. En la cédula se hará constar con precisión la fecha
y hora en que se fija, así como la fecha y hora en que concluya el plazo;
II.
Por ningún motivo, la autoridad u órgano partidario
responsable podrá abstenerse o negarse de recibir un escrito de medio de
impugnación ni calificar sobre su admisión o desechamiento;
III.
Una vez cumplido el plazo seńalado en la fracción I del
presente artículo, la autoridad u órgano partidario que reciba un escrito de
demanda, deberá hacer llegar al Tribunal, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes:
a) El escrito
original mediante el cual se presenta el medio de impugnación, las pruebas y la
demás documentación que se haya acompańado al mismo;
b) La copia
certificada del documento en que conste el acto o resolución impugnada y la
demás documentación relacionada y pertinente que obre en su poder, o si es el
caso el expediente relativo al cómputo de la elección que se impugne;
c) En su caso los
escritos de los terceros interesados y coadyuvantes, las pruebas y la demás
documentación que se hayan acompańado a los mismos;
d) Un informe
circunstanciado sobre el acto o resolución impugnado; y
e) Cualquier otro
documento que se estime necesario para la resolución de asunto.
Artículo 78. El informe
circunstanciado que debe rendir la autoridad u órgano partidario responsable,
por lo menos deberá contener:
I.
En su caso, la mención de si la parte promovente o
compareciente, tienen reconocida su personería;
II.
Los motivos, razones y fundamentos jurídicos que consideren
pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución impugnada; y
III.
El nombre y firma de la funcionaria o funcionario que lo rinde.
Artículo 79. Cuando algún
órgano del Instituto Electoral, autoridad u órgano partidario reciba un medio
de impugnación por el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le
es propio, lo seńalará al actor y lo remitirá de inmediato a la autoridad
responsable para los efectos de la tramitación y remisión del medio de
impugnación. La actuación negligente de la autoridad u órgano partidista que
recibió la demanda no podrá irrogarle perjuicio a la parte actora.
Cuando
alguna persona pretenda interponer un medio de impugnación ante un órgano del
Instituto, Tribunal, autoridad política o comunitaria u órgano partidario por
el cual se pretenda combatir un acto o resolución que no le es propio, en ese
momento se le hará saber y se le orientará para que se dirija a la autoridad
responsable.
De lo
anterior se levantará la razón respectiva y se asentará en el libro de gobierno
que se abra para tal efecto.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Sustanciación ante el Tribunal
Artículo 80. Recibida la
documentación que debe remitir la autoridad responsable en los términos de esta
Ley, se estará a lo siguiente:
I.
La Presidencia del Tribunal ordenará la integración y
registro del expediente y lo turnará a la brevedad a la Magistratura Instructora
que corresponda de acuerdo con las reglas del turno, para su sustanciación y la
formulación del proyecto de sentencia que corresponda. En la determinación del
turno, se estará al orden de entrada de los expedientes y al orden alfabético
del primer apellido de los integrantes del Pleno. El turno podrá modificarse en
razón del equilibrio en las cargas de trabajo o cuando la naturaleza de los
asuntos así lo requiera, previo acuerdo de la o del presidente;
II.
La Magistratura Instructora radicará el expediente en su
ponencia, reservándose la admisión y, en su caso, realizará las prevenciones
que procedan, requerirá los documentos e informes que correspondan, y ordenará
las diligencias que estime necesarias para resolver;
III.
La Magistratura Instructora revisará de oficio si el medio
de impugnación reúne los requisitos generales y especiales de procedencia
establecidos en este ordenamiento;
IV.
En el supuesto de que el escrito del coadyuvante no
satisfaga el requisito relativo a acreditar la calidad de una candidatura o su
interés en la causa, en términos de lo establecido en esta Ley y no se pueda
deducir éste de los elementos que obren en el expediente, se le requerirá, con
el apercibimiento de que el escrito no se tomará en cuenta al momento de
resolver, si no cumple con tal requisito en un plazo no mayor a cuarenta y ocho
horas, contadas a partir de que se le notifique el auto correspondiente;
V.
Si de la revisión que realice la Magistratura encuentra que
el medio de impugnación incumple con los requisitos esenciales para sustanciar
y resolver el asunto, resulte evidentemente frívolo o encuadre en una de las
causales de improcedencia o sobreseimiento, someterá a la consideración del
Pleno, la resolución para su desechamiento;
VI.
En caso de ser necesario, la Magistratura Instructora podrá
ordenar la celebración de una audiencia para el desahogo de las pruebas que a
su juicio así lo ameriten;
VII.
Si la autoridad u órgano responsable no envía el informe
circunstanciado dentro del plazo seńalado en la presente Ley, el medio de
impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos; lo anterior, sin
perjuicio de la sanción que deba ser impuesta de conformidad con la presente
Ley u otras disposiciones aplicables;
VIII.
Una vez sustanciado el expediente, y si el medio de
impugnación reúne todos los requisitos establecidos por esta Ley o, en su caso,
se desahogaron satisfactoriamente las prevenciones, la Magistratura Instructora
dictará el auto de admisión que corresponda; proveerá sobre las pruebas
ofrecidas y aportadas, y declarará el cierre de la instrucción, ordenando la
elaboración del correspondiente proyecto de resolución para ser sometido al
Pleno del Tribunal.
Dicho
auto será notificado a las partes mediante los estrados del Tribunal;
IX.
Si derivado de las deliberaciones del Pleno en las reuniones
privadas fuera necesario realizar mayores diligencias en un expediente y ya
hubiere sido cerrada la instrucción, la Magistratura Instructora reiniciará las
actuaciones notificando por estrados a las partes. Finalizadas las diligencias
y estando el asunto en estado de resolución, se propondrá al Pleno el nuevo
proyecto, previa declaración de la conclusión de las nuevas actuaciones;
X.
De oficio o a petición de cualquiera de las partes, la
Magistratura Instructora podrá ordenar la regularización del procedimiento,
siempre y cuando no implique revocar sus propios actos; en caso contrario, solo
podrá ser ordenada por el Pleno.
Artículo 81. Si la autoridad u
órgano partidario responsable incumple con las obligaciones de trámite y
remisión previstos en la presente Ley, se requerirá de inmediato su
cumplimiento o remisión fijando un plazo máximo de veinticuatro horas para tal
efecto, bajo apercibimiento que de no cumplir o no enviar oportunamente los documentos
respectivos, se estará a lo siguiente:
I.
La Magistratura Instructora tomará las medidas necesarias
para su cumplimiento, aplicando, en su caso, cualquiera de los medios de
apremio previstos en el presente ordenamiento;
II.
En su caso, la Magistratura Instructora requerirá a las
partes la presentación de los documentos necesarios para sustanciar el medio de
impugnación de que se trate; y
III.
Se dará aviso a las autoridades competentes para la
iniciación inmediata de los procedimientos de responsabilidad respectivos en
contra de las autoridades u órgano partidarios omisos.
SECCIÓN TERCERA
De la Acumulación y de la Escisión
Artículo 82. Para la
resolución pronta y expedita de los medios de impugnación previstos en este
ordenamiento, el Pleno de oficio, o a instancia de la magistratura instructora
o de las partes podrá determinar su acumulación, ya sea para sustanciarlos o
para resolverlos.
La
acumulación se efectuará siguiendo el orden de recepción de los expedientes,
acumulándose al primero de ellos.
Los
juicios electorales atraerán a los juicios para la protección de los derechos
político-electorales de la ciudadana o del ciudadano, que guarden relación con
la materia de impugnación.
Artículo 83. Procede la
acumulación en los siguientes casos:
I.
Cuando en un medio de impugnación se controvierta
simultáneamente por dos o más actores, el mismo acto o resolución o que un
mismo actor impugne dos o más veces un mismo acto o resolución;
II.
Cuando se impugnen actos u omisiones de la autoridad
responsable cuando aun siendo diversos, se encuentren estrechamente vinculados
entre sí, por tener su origen en un mismo procedimiento; y
III.
En los demás casos en que existan elementos que así lo
justifiquen.
Artículo 84. Cuando se
tramiten en un mismo expediente asuntos que por su propia naturaleza deban
estudiarse y resolverse por separado, la escisión será acordada por el Pleno de
oficio, a instancia de la Magistratura Instructora o por la solicitud de las
partes.
CAPÍTULO X
De las Resoluciones
Artículo 85. El Tribunal
resolverá los asuntos de su competencia en sesión pública y en forma colegiada.
Los
juicios especiales laborales, procedimientos paraprocesales y juicios de
responsabilidad administrativa serán resueltos de manera colegiada en reunión
privada.
Artículo 86. La Presidencia
del Tribunal tendrá obligación de ordenar que se fijen en los estrados
respectivos por lo menos con veinticuatro horas de anticipación, la lista de
asuntos que serán analizados y resueltos en cada sesión pública. Los avisos
complementarios podrán colocarse en cualquier momento previo a la sesión
respectiva.
El
Pleno determinará la hora y días de sus sesiones públicas.
Artículo 87. En la sesión de
resolución, se discutirán los asuntos en el orden en que se hayan listado, o en
los términos que para su mejor análisis lo determine el Pleno, de acuerdo con
el procedimiento siguiente:
I.
La Magistratura ponente presentará, por sí o a través de la
Secretaría de Estudio y Cuenta, o Secretaría Auxiliar, el caso y el sentido de
su resolución, seńalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales
en que la funda;
II.
La Magistratura podrá discutir el proyecto en turno;
III.
Cuando la Presidencia del Tribunal lo considere
suficientemente discutido, lo someterá a votación;
IV.
La Magistratura podrá presentar voto particular en sus
diversas modalidades, el cual se agregará al final de la sentencia; y
V.
En el supuesto de que el proyecto sometido a la
consideración del Pleno sea rechazado por la mayoría de sus integrantes
presentes, se designará a la Magistratura encargada de elaborar el engrose
respectivo. Si el asunto lo amerita podrá ser
retornado.
De
considerarlo pertinente, el Pleno del Tribunal podrá diferir la resolución de
un asunto listado.
El
Pleno adoptará sus determinaciones por mayoría de votos de las Magistradas y
Magistrados Electorales presentes en la sesión pública o reunión privada que
corresponda. En caso de empate, la Presidencia tendrá voto de calidad
Artículo 88. Toda resolución
deberá hacerse constar por escrito, preferentemente en lenguaje llano, y
contendrá:
I.
La fecha, lugar y autoridad electoral que la dicta;
II.
El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III.
El análisis de los agravios expresados por el actor;
IV.
El análisis de los hechos o puntos de derecho expresados por
la autoridad u órgano partidista responsable y en su caso por la o el tercero
interesado;
V.
Los puntos
resolutivos; y
VI.
En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Artículo 89. Al resolver los
medios de impugnación establecidos en esta Ley, el Tribunal deberá suplir las
deficiencias u omisiones en la argumentación de los agravios cuando los mismos
puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, sin que tal suplencia
pueda ser total, pues para que opere es necesario que en los agravios, por lo
menos se seńale con precisión la lesión que ocasiona el acto o resolución
impugnada, así como los motivos que originaron ese perjuicio, para que con tal
argumento expuesto por la o el enjuiciante, dirigido a demostrar la ilegalidad
de las consideraciones que la responsable tomó en cuenta para resolver en el
sentido en que lo hizo, el tribunal lo estudie con base en los preceptos
jurídicos aplicables.
Artículo 90. En todo caso, si
se omite seńalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de
manera equivocada, el Tribunal resolverá tomando en consideración los que
debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 91. Las resoluciones
del Tribunal son definitivas e inatacables en la Ciudad de México y podrán
tener los efectos siguientes:
I.
Confirmar el acto o resolución impugnada, caso en el cual
las cosas se mantendrán en el estado que se encontraban antes de la
impugnación;
II.
Revocar el acto o resolución impugnada y restituir, en lo
conducente, a la parte promovente, en el uso y goce del derecho que le haya
sido violado;
III.
Modificar el acto o resolución impugnada y restituir, según
corresponda, a la parte promovente, en el uso y goce del derecho que le haya
sido violado;
IV.
Reponer el procedimiento del acto o resolución impugnada,
siempre que no exista impedimento que haga jurídica o materialmente irreparable
la violación reclamada, o sea un obstáculo para resolver dentro de los plazos
establecidos, de conformidad con lo seńalado en las leyes aplicables; en cuyo
caso deberá resolver plenamente el aspecto que corresponda de acuerdo a las
fracciones anteriores;
V.
Tener por no presentados los juicios;
VI.
Desechar o sobreseer el medio de impugnación, según el caso,
cuando concurra alguna de las causales de improcedencia establecidas en la
presente Ley, y
VII.
Declarar la existencia de una determinada situación
jurídica.
En
todo caso, el acto o resolución impugnada o su parte conducente se dejará
insubsistente en los términos que establezca el Tribunal en su resolución.
Artículo 92. Las partes podrán
solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se les hubiera notificado, expresándose, con toda
claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad que se reclame.
Recibida
la solicitud de aclaración, el Magistrado Presidente turnará la misma al
magistrado ponente de la resolución o, en su caso, al magistrado encargado del
engrose, a efecto de que éste, en un plazo de cinco días hábiles someta al
Pleno la resolución correspondiente.
El
Pleno del Tribunal resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en
que reciba el proyecto, lo que estime procedente, sin que pueda variar el
sentido de la sentencia
La
resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte
integrante de ésta, y no admitirá recurso alguno.
El
Pleno dictará las correcciones disciplinarias correspondientes, en aquellos
casos en que se utilice la vía de aclaración de sentencia para diferir el
cumplimiento de una sentencia o plantear frivolidades. Para tal efecto, podrá
hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en la presente Ley.
Artículo 93. Las resoluciones
o sentencias del Tribunal deberán ser cabal y puntualmente cumplidas por las
autoridades u órganos partidarios responsables, y respetadas por las partes.
En
las sentencias se requerirá a la autoridad u órgano responsable para que cumpla
con lo ordenado en las mismas dentro del plazo que fije el Tribunal, apercibida
que, de no hacerlo así, sin causa justificada, se le impondrán los medios de
apremio y correcciones disciplinarias más efectivos y que, además, la actitud
de incumplimiento, en su caso, puede dar lugar a las sanciones que correspondan
conforme a las disposiciones aplicables.
Se
considerará incumplimiento, el retraso por medio de omisiones o procedimientos
ilegales por la autoridad u órgano partidario responsable, o de cualquiera otra
que intervenga en el trámite relativo.
Artículo 94. Para el indebido
caso de que la autoridad u órgano responsable se niegue, rehúse, omita o simule
cumplir la sentencia, acuerdo o resolución dictada por el Pleno o la
Magistratura instructora del Tribunal, el Pleno contará con las facultades para
ordenar o realizar las diligencias necesarias para el cabal cumplimiento de la
misma.
Además,
dará aviso al respectivo órgano de control y a la autoridad ministerial
competente; y requerirá al superior jerárquico el cumplimiento sustituto de la
sentencia
Artículo 95. Todas las
autoridades u órganos partidarios que tengan o deban tener intervención en el
cumplimiento de una resolución o sentencia del Tribunal, estarán obligadas a
realizar, dentro del ámbito de su competencia, los actos necesarios para su
eficaz cumplimiento y estarán sujetas a las mismas responsabilidades y
procedimientos a que aluden los artículos anteriores.
CAPÍTULO XI
De los Medios de Apremio y de las
Correcciones Disciplinarias
Artículo 96. Para hacer
cumplir las disposiciones de la presente ley y las resoluciones o acuerdos que
se dicten, así como para mantener el orden, el respeto y la consideración
debidos e imponer sanciones por incumplimiento, el Tribunal podrá aplicar
discrecionalmente los medios de apremio y las correcciones disciplinarias
siguientes:
I.
Amonestación
pública;
II.
Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas
inconmutables;
III.
Multa de cincuenta hasta cinco mil veces la Unidad de Cuenta
de la Ciudad de México vigente. En caso de reincidencia se podrá aplicar hasta
el doble de la cantidad seńalada;
IV.
Auxilio de
la fuerza pública
Artículo 97. Los medios de
apremio y las correcciones disciplinarias a que se refiere el artículo
anterior, serán aplicados por el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la
Magistratura Instructora, según corresponda.
Para
su determinación se considerarán las circunstancias particulares del caso, las
personales del responsable y la gravedad de la conducta.
En caso de la aplicación de lo
dispuesto en la fracción II del artículo anterior el Tribunal se auxiliará de
la autoridad competente para dar cumplimiento a dicha sanción.
Además
de las medidas de apremio del artículo anterior, en caso que las autoridades
incumplan los mandatos del Tribunal, no proporcionen en tiempo y forma la
información que les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que
les sea requerida, el Pleno, la Presidencia del Tribunal o la Magistratura
Instructora, podrá, conocida la infracción, integrar un expediente que será
remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste
proceda en los términos de ley.
Artículo 98. Las multas que
imponga el Tribunal, tendrán el carácter de crédito fiscal; se pagarán en la
Tesorería de la Ciudad de México en un plazo improrrogable de quince días
hábiles, los cuales se contarán a partir de la notificación que reciba la
persona sancionada, misma que deberá informar del debido cumplimiento, para
efectos de mandar archivar el asunto correspondiente.
En
caso de que la multa no sea cubierta en términos del párrafo anterior, la
Presidencia del Tribunal girará oficio a la Tesorería, para que proceda al
cobro de la misma a través del procedimiento de ejecución respectivo,
solicitando que oportunamente informe sobre el particular.
CAPÍTULO XII
De los Impedimentos y de las Excusas
Artículo 99. Las Magistraturas
deberán abstenerse de conocer e intervenir en la sustanciación y resolución de
los medios de impugnación, juicios especiales laborales, procedimientos
paraprocesales y juicios de inconformidad administrativa cuando exista alguno
de los impedimentos siguientes:
I.
Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en
la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por
afinidad hasta el segundo, con alguno de las personas interesadas, sus
representantes, patronos o defensores;
II.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de
las personas a que se refiere el inciso anterior;
III.
Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o
sus parientes, en los grados que expresa de la fracción I de este artículo;
IV.
Haber presentado querella o denuncia la servidora o servidor
público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I,
en contra de alguno de los interesados;
V.
Tener pendiente la persona servidora pública, su cónyuge o
sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno
de los interesados o no haber transcurrido más de un ańo desde la fecha de la
terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del
asunto;
VI.
Haber sido procesado la persona servidora pública, su
cónyuge o parientes, en los grados expresados en la fracción I, en virtud de
querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los
interesados, sus representantes, patronos o defensores;
VII.
Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese
promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su
conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en
la fracción I;
VIII. Tener interés personal en asuntos donde
alguno de las o los interesados sea jurado, árbitro o arbitrador;
IX.
Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le
diere o costeare alguna o alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o
vivir en familia con alguno de ellos;
X.
Aceptar presentes o servicios de alguno de las o los
interesados;
XI.
Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra
de alguna de las personas interesados, sus representantes, patronos o
defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;
XII.
Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario,
dependiente o principal de alguno de los interesados;
XIII.
Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los
interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;
XIV.
Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los
interesados, si la persona servidora pública ha aceptado la herencia o el
legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;
XV.
Ser cónyuge o hijo de la persona servidora pública,
acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;
XVI.
Haber sido Jueza o Juez, Magistrada o Magistrado en el mismo
asunto, en otra instancia;
XVII.
Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito,
testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber
gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno
de los interesados; y
XVIII.
Cualquier otra análoga a las anteriores.
En
caso de que la Magistratura omita excusarse del conocimiento en algún asunto
por ubicarse en alguno de los supuestos enunciados, el actor o el tercero
interesado podrán hacer valer la recusación sustentando las causas de la misma.
Las
excusas y recusaciones que por impedimento legal se presenten, serán
calificadas y resueltas de inmediato por el Pleno, de conformidad con el
procedimiento que establezca el Reglamento Interior del Tribunal Electoral.
Artículo 100. Las excusas en
los medios de impugnación, juicios especiales laborales, procedimientos
paraprocesales y juicios de inconformidad administrativa serán calificadas por
el Pleno de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I.
Se presentarán por escrito ante la Presidencia del Tribunal,
dentro de las veinticuatro horas contadas a partir de que la Magistratura
conozca del impedimento;
II.
Recibidas, la Presidencia del Tribunal, a la brevedad
posible convocará al Pleno y las someterá a su consideración para que resuelva
lo conducente;
III.
Si la excusa fuera admitida, la Presidencia del Tribunal
turnará o retornará el expediente, según el caso, la Magistratura que
corresponda, de acuerdo con las reglas del turno; y
IV.
Si la excusa fuera rechazada por el Pleno, éste acordará que
el Magistrado de que se trate, no tiene impedimento para intervenir en el
asunto correspondiente.
La
presentación de las recusaciones se sujetará a las mismas reglas de la excusa y
deberá presentarse dentro de las 48 horas siguientes a la publicación del
acuerdo de turno.
CAPÍTULO XIII
De la Jurisprudencia
Artículo 101. Los criterios
fijados por el Tribunal sentarán jurisprudencia cuando en el Pleno se sustenten
en el mismo sentido en tres resoluciones ininterrumpidas respecto a la
interpretación jurídica relevante de la ley, que sostenga el mismo criterio de
aplicación, interpretación o integración de una norma, y que sean aprobadas por
lo menos por cuatro magistrados electorales.
Los
criterios fijados por el Tribunal dejarán de tener carácter obligatorio,
siempre que se pronuncie en contrario por el voto de cuatro magistrados del
Pleno del Tribunal. En la resolución que modifique un criterio obligatorio se
expresarán las razones en que se funde el cambio. El nuevo criterio será
obligatorio si se da el supuesto seńalado en el párrafo anterior.
El
Tribunal hará la publicación de los criterios obligatorios dentro de los seis
meses siguientes a la conclusión de los procesos electorales, electivos y
democráticos.
La
Jurisprudencia emitida por el Tribunal obligará a las autoridades electorales
de la Ciudad de México, formales o materiales, así como en lo conducente, a los
partidos políticos.
CAPÍTULO XIV
Del Sistema de
Justicia Digital Electoral
Artículo 101 Bis. El Sistema de
Justicia Digital Electoral es el conjunto de medios y recursos electrónicos,
que permiten la tramitación y sustanciación de un proceso jurisdiccional
competencia del Tribunal Electoral, con mayor eficiencia y eficacia, a fin de
resolver las controversias que se sometan a su jurisdicción.
Las controversias
de las que conozca el Tribunal Electoral serán resueltas de conformidad con los
principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, uso de
las tecnologías de la información y comunicación, salvaguardando en todo
momento los derechos humanos de las personas justiciables.[95]
Artículo 101 Ter. El Sistema de
Justicia Digital Electoral se integrará por las herramientas informáticas y
soluciones digitales de comunicación e información que al efecto el Tribunal
Electoral adquiera o desarrolle, con el fin de constituir un sistema que funja
como una opción de acceso a la justicia para la ciudadanía. [96]
Artículo 101 Quater. Para la
implementación del Sistema de Justicia Digital Electoral deberán observarse los
lineamientos que al efecto emita el Pleno del Tribunal Electoral; los cuales se
regirán con base en los criterios de confiabilidad, certeza, seguridad,
accesibilidad, eficiencia y transparencia; además deberán atender de forma
enunciativa, más no limitativa a las siguientes características:
I. El
uso de una Firma Electrónica Certificada o Firma Electrónica Avanzada, la cual
producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la
integridad de los documentos, tendrá el mismo valor probatorio, en la
presentación de las demandas y la interposición de los recursos, así como en
cualquier promoción dentro del expediente respectivo;
II.
El cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley;
III.
El procedimiento para que las autoridades seńaladas como responsables puedan
dar cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 76, 77 y 78 de la presente
Ley;
IV.
El derecho de los terceros interesados de comparecer, electrónicamente, a
través del Sistema de Justicia Digital Electoral o físicamente;
V.
Desarrollar el procedimiento para la sustanciación del expediente electrónico
en donde se establecerán los mismos plazos que concurren para el trámite en
formato físico;
VI.
La reserva y protección de datos personales de conformidad con lo establecido
por la ley de la materia;
VII.
El derecho de las partes de solicitar la reproducción simple o certificada de
cualquier constancia que obre en el expediente electrónico, lo cual se
autorizará mediante acuerdo del Magistrado que corresponda;
VIII.
Las resoluciones que emita el Tribunal podrán constar por escrito ya sea de
manera impresa o digital, y, una vez aprobadas por el Pleno en la sesión que
corresponda, digitalizarse y firmarse con el Certificado Digital de la Firma
Electrónica que corresponda;
IX.
La plataforma deberá contar con un diseńo que permita a cualquier grupo de
atención prioritaria utilizarla;
X. Se
establezca el Protocolo para la integración, resguardo y manejo de los
expedientes electrónicos, entre otras medidas para el tratamiento de los
expedientes electrónicos;
XI.
Establecer la formación de expedientes en físico que funjan como respaldo al
expediente electrónico, los cuales podrán ser cotejados en todo momento;
XII.
El Sistema deberá contener apartados para la consulta de expedientes electrónicos,
la interposición de los medios de impugnación, la ampliación de éstos, la
presentación de promociones, y el soporte técnico;
XIII.
El Sistema deberá contar con una bitácora mediante la cual se registre el
ingreso o consulta de cualquier documento de los expedientes electrónicos,
debiéndose almacenar toda la actividad que realicen las personas usuarias en el
Sistema;
XIV.
En caso de que se considere la acumulación de dos o más expedientes, en los que
uno o varios de ellos no se hubieren conocido por esta vía, su sustanciación
seguirá por la vía que cada uno fue promovido; su acumulación procederá hasta
el dictado de la resolución correspondiente;
XV.
Establecer un catálogo de irregularidades en que puedan incurrir las personas
servidoras públicas en el acceso y manejo a los expedientes electrónicos;
XVI.
Uso de sello y documentos electrónicos, en todas sus modalidades, en la
elaboración de todo tipo de escritos, resoluciones, oficios, diligencias y
demás actuaciones dentro del expediente electrónico;
XVII.
Admisión en el desahogo de comunicaciones, exhortos, oficios, audiencias y
diligencias judiciales mediante correo electrónico, mensaje de datos,
videograbación, videoconferencia o cualquier otro formato electrónico que lo
permita, previamente autorizado por el Tribunal y;
XVIII.
Instauración de una Oficialía de Partes Virtual que facilite la presentación de
demandas, escritos iniciales o cualquier tipo de promociones, con sus anexos,
en forma electrónica y, al mismo tiempo, se integre el expediente electrónico. [97]
TÍTULO TERCERO
De los Medios de Impugnación en Particular
CAPÍTULO I
Del Juicio Electoral
Artículo 102. El juicio
electoral tiene por objeto garantizar la constitucionalidad, convencionalidad y
legalidad de todos los actos, acuerdos y resoluciones que dicten las
autoridades electorales locales, en los términos seńalados en el Código y en la
presente Ley.
El
juicio electoral será aplicable y procederá fuera y durante los procesos
electorales, electivos o democráticos ordinarios y extraordinarios, en los
términos y formas que establece esta Ley.
Artículo 103. Podrá ser
promovido el juicio electoral en los siguientes términos:
I.
En contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos
distritales, unidades técnicas, direcciones ejecutivas, del Consejo General o
Consejos Distritales del Instituto Electoral, que podrá ser promovido por
alguna o algún titular de derechos con interés jurídico o, en su caso,
promovido en ejercicio de acciones tuitivas de intereses difusos;
II.
Por las asociaciones políticas, coaliciones y candidaturas
sin partido, por violaciones a las normas electorales, cuando hagan valer
presuntas violaciones a sus derechos;
III.
Por la ciudadanía y las organizaciones ciudadanas en
términos de la Ley de Participación Ciudadana, a través de sus representantes
acreditados, en contra de actos, resoluciones u omisiones de los órganos
desconcentrados, unidades técnicas, del Consejo General del Instituto Electoral
por violaciones a las normas que rigen los instrumentos de participación
ciudadana, exclusivamente dentro de dichos procesos y siempre y cuando sean
competencia del Tribunal;
IV.
Por los partidos políticos, coaliciones y candidaturas sin
partido, en contra de los cómputos totales y entrega de constancias de mayoría
o asignación, según sea el caso, en las elecciones reguladas por el Código;
V.
Aquellos que cuestionen actos y resoluciones dictadas dentro
de un procedimiento administrativo sancionador electoral susceptibles de
afectar su interés jurídico, siempre y cuando, los derechos reclamados en dicho
juicio no se refieran a aquéllos de naturaleza político-electoral concedidos
normativamente a los ciudadanos; y
VI.
En los demás casos, que así se desprendan del Código y de
esta Ley.
Artículo 104. Cuando el juicio
electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para
interponer este juicio iniciará al día siguiente a la conclusión del cómputo
distrital de la elección de que se trate; para efecto de contabilizar el plazo
se estará a la fecha del acta que emita el Consejo correspondiente.
En
los procesos electivos y democráticos operarán, en lo conducente, las mismas
reglas previstas en este artículo.
Artículo 105. Además de los
requisitos generales establecidos en la presente
Ley,
cuando el juicio electoral tenga como propósito cuestionar los resultados y
declaraciones de validez del proceso electoral, el escrito mediante el cual se
promueva, deberá cumplir con los siguientes requisitos especiales:
I.
Seńalar la elección que se impugna, manifestando
expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de
validez de la elección y, en consecuencia, el otorgamiento de las constancias
respectivas.
II.
La mención individualizada del acta de cómputo del Consejo
Distrital, Consejo Distrital cabecera de demarcación o del Consejo General que
se impugna.
III.
La mención individualizada por elección y por casilla de
aquellas cuya votación se solicite que sea anulada en cada caso y la causal que
se invoque para cada una de ellas.
IV.
El seńalamiento del error aritmético cuando por este motivo
se impugnen los resultados consignados en las respectivas actas de cómputo
Distrital, o del Consejo General; y
V.
La conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones.
Artículo 106. No se podrá
impugnar más de una elección en un solo escrito, salvo que se trate de las
elecciones de diputados y concejales por ambos principios y los casos estén
vinculados; en cuyo supuesto a la parte promovente, estará obligada a presentar
un solo escrito, el cual deberá contener los requisitos establecidos en el
artículo anterior.
De
impugnarse más de una elección en un mismo escrito, salvo la excepción anterior
la Magistratura Instructora propondrá al Pleno el desechamiento del medio de
impugnación.
Artículo 107. El juicio
electoral que tenga por objeto controvertir los resultados electorales
previstos en el Código, sólo podrá ser promovido por:
I.
Los partidos políticos, coaliciones y las candidatas y
candidatos sin partido con interés jurídico; y
II.
Las candidatas y candidatos propuestos por los partidos
políticos, exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad
electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría. En
todos los demás casos, sólo podrán intervenir como coadyuvantes.
Artículo 108. Las resoluciones
del Tribunal que recaigan a los juicios electorales con relación a resultados
totales y expedición de constancias respectivas podrán tener los siguientes
efectos:
I.
Confirmar el
acto impugnado;
II.
Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias
casillas cuando se den las causas previstas en este ordenamiento y modificar,
en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva para la elección de
Diputaciones y cargos concejales de mayoría relativa, y en su caso, el cómputo
total para la elección respectiva;
III.
Revocar la constancia de mayoría relativa o de asignación de
representación proporcional, expedida por los Consejos General, Distritales y
los que funjan como Cabecera de Alcaldía; otorgarla a la fórmula de la
candidatura que resulte ganador como resultado de la anulación de la votación
emitida en una o varias casillas, en uno, o en su caso, varios distritos; y
modificar, en consecuencia, las actas de cómputo distrital, de demarcación
territorial o de entidad federativa, respectivas;
IV.
Declarar la nulidad de una elección y revocar las
constancias expedidas por los Consejos General, Distritales o los que funjan
como Cabecera de Alcaldía, cuando se den los supuestos de nulidad previstos en
este ordenamiento; y
V.
Hacer la corrección de los cómputos realizados por los
Consejos General, Distritales o de los que funjan como cabecera de Alcaldía
cuando sean impugnados por error aritmético.
Artículo 109. Cuando en la
sección de ejecución, por efecto de la acumulación de las resoluciones de los
distintos juicios, se actualicen los supuestos de nulidad de una elección, el
Tribunal decretará lo conducente, aun cuando no se haya solicitado en ninguno
de los juicios resueltos individualmente.
Artículo 110. Los juicios
electorales por los que se impugnen cómputos totales y constancias de mayoría o
asignación, deberán ser resueltos a más tardar treinta días antes de la toma de
posesión de Diputaciones, Alcaldías y concejales o Jefatura de Gobierno.
CAPÍTULO II
De las Nulidades
Artículo 111. Corresponde al
Tribunal en forma exclusiva conocer y decretar las nulidades a que se refiere
el presente Capítulo al Tribunal.
Artículo 112. Las nulidades
establecidas en este Capítulo podrán afectar:
I.
La totalidad de la votación emitida en una o varias casillas
y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada;
II.
La votación de algún Partido Político, Coalición o
candidatura sin partido, emitida en una casilla, cuando se compruebe
fehacientemente la responsabilidad del Partido Político, Coalición o
candidatura sin partido, siempre que la misma sea determinante para afectar el
sentido de la votación;
III.
La elección de Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México;
IV.
La elección de las Diputaciones por los principios de
mayoría relativa o representación proporcional;
V.
La elección de las y los Alcaldes;
VI.
La elección de Concejales por los principios de mayoría
relativa o representación proporcional; y
VII.
Los resultados del procedimiento de participación ciudadana.
Artículo 113. La votación
recibida en una casilla será nula cuando se acrediten circunstancias que
afecten las garantías del procedimiento electoral para la emisión libre,
secreta, directa y universal del sufragio, o por violación directa a las
características con que debe emitirse el sufragio, como son las siguientes:
I.
Instalar la casilla o realizar el escrutinio y cómputo, sin
causa justificada, en lugar distinto al seńalado por el Consejo Distrital o el
Instituto Nacional Electoral, según sea el caso;
II.
Entregar sin causa justificada el paquete electoral que
contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos
que seńala el Código;
III.
La recepción de la votación por personas u órganos distintos
a los facultados por el Código;
IV.
Haber mediado dolo o error en la computación de los votos
que sea irreparable y esto sea determinante para el resultado de la votación;
V.
Permitir sufragar a quien no tenga derecho, en los términos
del Código, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la
votación;
VI.
Haber impedido el acceso a los representantes de los
Partidos Políticos, Coaliciones o a los titulares de las candidaturas sin
partido, o haberlos expulsado sin causa justificada;
VII.
Ejercer violencia física o presión sobre los funcionarios de
la Mesa Directiva de Casilla, sobre el electorado o representantes de los
Partidos Políticos, Coaliciones o candidaturas sin partido, siempre que esos
hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
VIII.
Se compruebe que se impidió, sin causa justificada, ejercer
el derecho de voto a la ciudadanía y esto sea determinante para el resultado de
la votación; y
IX.
Existir irregularidades graves, no reparables durante la
jornada electoral o en el cómputo distrital, que en forma evidente hayan
afectado las garantías al sufragio.
Artículo 114. Son causas de
nulidad de una elección las siguientes:
I.
Cuando alguna o algunas de las causas seńaladas en el
artículo anterior se acrediten en por lo menos el 20% de las casillas, en el
ámbito correspondiente a cada elección;
II.
Cuando no se instalen el 20% de las casillas en el ámbito
correspondiente a cada elección y consecuentemente la votación no hubiere sido
recibida;
III.
Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a
Diputaciones por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;
IV.
Cuando quien ostente la candidatura a la Jefatura de
Gobierno sea inelegible;
V.
Cuando la candidatura a la Alcaldía sea inelegible;
VI.
Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidaturas a
concejales por el principio de mayoría relativa sean inelegibles;
VII.
Cuando el Partido Político, Coalición o candidatura sin
partido, sobrepase en un cinco por ciento los topes de gastos de campańa en la
elección que corresponda y tal determinación se realice por la autoridad
electoral competente, en términos de lo previsto en el Código o en la Ley
General, según corresponda. En este caso, dichas candidaturas no podrán
participar en la elección extraordinaria respectiva.
VIII.
Cuando el partido político, coalición, candidatura común o
candidatura sin partido, adquiera o compre cobertura informativa o tiempos en
radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
IX.
Cuando el partido político, coalición, candidatura común o
candidatura sin partido reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o
recursos públicos en las campańas.
X.
Cuando se acredite la existencia de la violación a los
derechos humanos de la ciudadanía en materia político electoral, en forma
individual o colectiva, las obligaciones relativas al principio de paridad de
género o por actos constitutivos de violencia política contra las mujeres en
razón de género. Incluyendo los procesos electivos de participación ciudadana,
el Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades correspondientes; y[98]
XI.
Cuando se acredite la compra o coacción del voto, así como
el empleo de programas sociales y gubernamentales con la finalidad de obtención
del voto. El Tribunal deberá, además, dar vista a las autoridades
correspondientes.
Las
irregularidades mencionadas en las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI deberán
ser graves, dolosas y determinantes.
Dichas
violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se entenderá por
violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación
sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro
los procesos electorales y sus resultados.
Se
calificarán como dolosas, aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento
de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto
indebido en los resultados del proceso electoral.
Se presumirá que las violaciones son
determinantes, cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero
y segundo lugares sea menor al cinco por ciento.
Artículo 115. El Tribunal podrá
declarar la nulidad de una elección, cuando durante el proceso electoral
correspondiente se hayan cometido violaciones graves y determinantes a los
principios rectores establecidos en la Constitución Federal, la Constitución
Local y el Código, y la autoridad electoral, en ejercicio de sus atribuciones a
través de los acuerdos que dicte al inicio del proceso electoral, para prevenir
y evitar la realización de actos que prohíben las leyes, o con el apoyo de
otras autoridades, no haya podido evitar que sus efectos se reflejaran en los
resultados de la elección.
Artículo 116. Para los efectos
del artículo anterior, se considerarán violaciones graves a los principios
rectores, entre otras, las conductas siguientes:
I.
Cuando alguna persona servidora pública o particular, cuya
participación en el proceso electoral se encuentre restringida o prohibida por
las leyes, realice actos que beneficien o perjudiquen a un partido político o
su candidata o candidato, o de una candidatura sin partido de manera que
influyan en el resultado de la elección;
II.
Cuando quede acreditado que el partido político o la
candidatura sin partido que resultó triunfador en la elección violó las
disposiciones fijadas por el Instituto Electoral relativas a la contratación de
propaganda electoral, a través de medios electrónicos de comunicación y que dicha
violación haya traído como consecuencia un indebido posicionamiento en el
electorado, a través del denuesto o descrédito de sus adversarios políticos;
III.
Cuando algún funcionario público realice actividades
proselitistas en favor o en contra de un partido político o candidatura, de
manera tal que implique el uso de fondos o programas gubernamentales para fines
electorales;
IV.
Cuando un partido político o candidatura financie directa o
indirectamente su campańa electoral, con recursos de procedencia distinta a la
prevista en las disposiciones electorales;
V.
Cuando el partido político o candidatura ganadora hubieren
recibido apoyos del extranjero;
VI.
Cuando se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos
de radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley; y
VII.
Cuando se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita
o recursos públicos en las campańas.
Dichas
violaciones deberán acreditarse plenamente de manera objetiva y material, a
través de los elementos de convicción que aporten las partes o las que, en su
caso, se allegue el órgano jurisdiccional cuando exista principio de prueba que
genere duda sobre la existencia de la irregularidad alegada.
Todas
las autoridades estarán obligadas a entregar la documentación que solicite o
requiera el Tribunal Electoral, con motivo de la revisión de la validez de la
elección.
Para
efectos de la fracción VI de este artículo, se presumirá que se está en
presencia de cobertura informativa indebida cuando, tratándose de programación
y de espacios informativos o noticiosos, sea evidente que, por su carácter
reiterado y sistemático, se trata de una actividad publicitaria dirigida a
influir en las preferencias electorales de los ciudadanos y no de un ejercicio
periodístico.
A fin
de salvaguardar las libertades de expresión, información y para fortalecer el
Estado democrático, no serán objeto de inquisición judicial ni censura, las
entrevistas, opiniones, editoriales, y el análisis de cualquier índole que, sin
importar el formato sean el reflejo de la propia opinión o creencias de quien
las emite.
Cuando
el Tribunal Electoral declare la nulidad de la elección, por cualquiera de las
causas previstas en este artículo, las candidatas y candidatos no podrán
participar en la elección extraordinaria respectiva.
Artículo 117. Los efectos de
las nulidades decretadas por el Tribunal, respecto de la votación emitida en
una casilla o de una elección, se contraen exclusivamente a la votación o
elección para la que expresamente se haya hecho valer el medio de impugnación.
Las
elecciones cuyos cómputos, constancias de mayoría o de asignación no sean
impugnadas en tiempo y forma, se considerarán válidas, definitivas e
inatacables.
Artículo 118. Los Partidos
Políticos, Coaliciones o candidaturas sin partido no podrán invocar en su
favor, en ningún medio de impugnación, causas de nulidad, hechos o
circunstancias que dolosamente hayan provocado.
Artículo 119. De conformidad
con el inciso l) de la fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 27, letra D, numeral 5 de la
Constitución Política de la Ciudad de México, el Tribunal podrá llevar a cabo
recuentos parciales o totales de votación atendiendo a las siguientes reglas:
I.
Para poder decretar la realización de recuentos totales de votación se
observará lo siguiente:
a)
Deberán haberse impugnado la totalidad de las casillas de la
elección respectiva;
b)
Deberá ser solicitado por el actor en el escrito de su
demanda;
c)
El resultado de la elección en la cual se solicite el
recuento total, arroje una diferencia entre el primer y segundo lugar igual o
inferior al uno por ciento;
d)
Deberá acreditarse la existencia de duda fundada sobre la
certeza de los resultados de la elección respectiva; y
e)
La autoridad electoral administrativa hubiese omitido
realizar el recuento de aquellos paquetes electorales en los cuales se hubiese
manifestado duda fundada respecto del resultado por parte del representante del
actor y tal hecho hubiese quedado debidamente asentado en al acta
circunstanciada de la sesión de cómputo distrital que correspondan al ámbito de
la elección que se impugna.
Analizados
y cumplidos los requisitos establecidos en los incisos anteriores, la
Magistratura instructora propondrá al Pleno del Tribunal la procedencia o no
del recuento y los términos que, en su caso, se llevará a cabo el recuento
total de la elección correspondiente y procederá a declarar ganador de la
elección en los términos de la legislación respectiva.
El
acuerdo plenario y el acta de la diligencia o diligencias del recuento serán
glosadas al respectivo expediente.
II.
Para poder decretar la realización de cómputos parciales de votación se
observarán lo relativo a los incisos b) al d) de la fracción anterior, además
deberán seńalarse las casillas sobre las que se solicita el recuento o en el
caso de que la autoridad electoral administrativa hubiese omitido realizar el
recuento de aquellos paquetes electorales que en términos de ley se encuentra
obligado a realizar.
Para
los efectos de las dos fracciones anteriores, el hecho que algún representante
de partido político, coalición o candidatura sin partido manifieste que la duda
se funda en la cantidad de votos nulos sin estar apoyada por elementos
adicionales como escritos de incidentes u otros elementos que generen
convicción, no será motivo suficiente para decretar la apertura de paquetes y
realización de recuentos parciales de votación.
En
ningún caso procederán recuentos en sede jurisdiccional dentro de los procesos
electivos o democráticos.
En la
realización de cómputos totales o parciales de votación, el Tribunal al emitir
el Acuerdo respectivo, deberá informar a los partidos políticos a efecto de que
éstos nombren un representante para dicho acto.
La
participación de los representantes de partidos políticos o candidatos sin
partido solo estará constreńida a observación del desarrollo del recuento en la
sede jurisdiccional.
Artículo 120. Cuando el
Instituto Electoral acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la
recepción de la votación, el Consejo General deberá notificarlo de manera
inmediata al Tribunal Electoral, para el efecto de que éste, emita un acuerdo
en el cual establecerá las causales de nulidad que serán aplicables, las cuales
no podrán ser distintas o adicionales a las seńaladas en esta Ley. Dicho
acuerdo será notificado por oficio al Consejo General, y publicado en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México, en los estrados, y en el sitio de internet del
Tribunal.
Artículo 121. Con base en el
acuerdo mediante el cual el Consejo General establezca los mecanismos,
normatividad, documentación, procedimientos, materiales y demás insumos
necesarios para promover y recabar el voto de la ciudadanía originaria de la
Ciudad de México residente en el extranjero, únicamente para la elección de la
Jefatura de Gobierno y de Candidato a Diputado Migrante, el Pleno del Tribunal
Electoral emitirá, a más tardar en el mes de diciembre del ańo anterior en que
se verifique la jornada electoral, el respectivo acuerdo que establezca las
causales de nulidad que serán aplicables para esta modalidad de votación.
El
acuerdo del Pleno de Tribunal Electoral será notificado por oficio al Consejo
General, y publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, en los
estrados, y en el Sitio de Internet del Tribunal.
Será
nulo el proceso electivo o democrático respecto de una colonia o pueblo
originario, cuando durante la emisión y/o recepción de las votaciones y
opiniones vía remota, se acrediten objetiva y materialmente en el proceso electivo
de participación ciudadana la violencia política de género e irregularidades
graves, no reparables durante la jornada electiva o en la validación de los
resultados, que sean determinantes y produzcan una afectación sustancial a los
principios constitucionales en la materia o que pongan en peligro el
procedimiento de participación ciudadana y que sus efectos se reflejen en los
resultados de la elección o la consulta.
Cuando
el Instituto acuerde la utilización de dispositivos electrónicos para la recepción
de la votación en los procesos electorales, el Consejo General del Instituto
deberá notificarlo de manera inmediata al Tribunal, para el efecto de que éste,
emita un acuerdo plenario en el cual establecerá las causales de nulidad. Dicho
acuerdo será notificado por oficio al Consejo General del Instituto y a las
representaciones de los partidos políticos ante dicho órgano, y publicado de
manera oportuna en la Gaceta Oficial, en los estrados del Tribunal y en el
Sitio de Internet del Tribunal.
CAPÍTULO III
Del Juicio para la Protección de los
Derechos PolíticoElectorales de los
Ciudadanos
Artículo 122. El juicio para la
protección de los derechos políticoelectorales de la ciudadanía en esta
entidad, tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales,
cuando las ciudadanas y los ciudadanos por sí mismos y en forma individual,
haga valer presuntas violaciones, entre otros, a los derechos siguientes:
I.
Votar y ser votada o votado;[99]
II.
Asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos de la ciudad;[100]
III.
En contra de sanciones impuestas por algún órgano del
Instituto Electoral o de un partido político, siempre y cuando implique
violación a un derecho político - electoral;[101]
IV.
Paridad de género. [102]
Asimismo, podrá ser promovido:
I.
En contra de actos o resoluciones de las autoridades
partidistas durante los procesos internos de elección de dirigentes y de
candidaturas a puestos de elección popular;
II.
En controversias que se susciten entre diversos órganos
partidistas en la Ciudad de México;
III.
En contra de sanciones impuestas por algún órgano del
Instituto Electoral o de un partido político, siempre y cuando implique
violación a un derecho político - electoral;[103]
IV.
En las controversias que deriven de los procesos de
participación ciudadana expresamente previstos en la ley de la materia como
competencia del Tribunal, siempre y cuando se hagan valer presuntas violaciones
a sus derechos político-electorales; y[104]
V.
En contra de cualquier acto u omisión que transgreda los
derechos humanos de las personas en el ámbito político-electoral, de forma
individual o colectiva, incluyendo los que actualicen violencia política contra
las mujeres en razón de género, en los términos establecidos en la
Constitución, la Ley General, la Ley de Acceso, esta Ley y el Código. [105]
Para
el efecto de restituir a las ciudadanas o ciudadanos en el derecho político
electoral violado, el Tribunal tendrá amplias facultades para decretar la
nulidad de los procesos electivos, democráticos, e internos de los partidos
políticos y de las agrupaciones políticas, así como en las controversias que
surjan entre sus órganos.
Artículo 123. El juicio para la
protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía será promovido
por aquellos con interés jurídico en los casos siguientes:
I.
Cuando consideren que el partido político o coalición, a
través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos
políticoelectorales de participar en el proceso interno de selección de
candidaturas o de ser postulados como candidatas o candidatos a un cargo de
elección popular, por trasgresión a las normas de los estatutos del mismo
partido o del convenio de coalición;
II.
Considere que se violó su derecho político-electoral de ser
votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado
indebidamente su registro como candidata o candidato a un cargo de elección
popular. En los procesos electorales, si también el partido político promovió
el juicio electoral por la negativa del mismo registro, el Instituto Electoral
remitirá el expediente para que sea resuelto por el Tribunal, junto con el
juicio promovido por el ciudadano;
III.
Cuando habiéndose asociado con otras y otros ciudadanos para
tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes
aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como
agrupación política;
IV.
Cuando estando afiliado a un partido político o agrupación
política, considere que un acto o resolución de los órganos partidarios o de la
agrupación responsables, es violatorio de cualquiera de sus derechos
políticoelectorales; y
V.
Considere que los actos o resoluciones de la autoridad
electoral son violatorios de cualquiera de sus derechos político-electorales.
Artículo 124. El juicio para la
protección de los derechos político-electorales será procedente cuando el actor
haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias
para estar en condiciones de ejercer el derecho políticoelectoral presuntamente
violado, en la forma y en los plazos que las normas respectivas establezcan
para tal efecto.
Se
consideran entre otras, como instancias previas las establecidas en los
documentos internos de los partidos políticos.
El
agotar las instancias previas será obligatorio, siempre y cuando:
I.
Los órganos competentes estén establecidos, integrados e instalados
con antelación a los hechos litigiosos;
II.
Se respeten todas las formalidades esenciales del
procedimiento exigidas constitucionalmente; y
III.
Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir
a las partes promoventes, en el goce de sus derechos político-electorales
transgredidos.
Cuando
falte algún requisito de los seńalados con anterioridad, asistir a las
instancias internas será optativo, por lo que el afectado podrá acudir
directamente a la autoridad jurisdiccional, siempre y cuando se corra el riesgo
de que la violación alegada se torne irreparable y, en su caso, acredite
haberse desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado,
y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar resoluciones
contradictorias.
Asimismo,
el actor podrá acudir directamente al Tribunal reclamando una omisión, cuando
los órganos partidistas competentes no resuelvan los medios de impugnación
internos en los plazos previstos en la normativa del partido, o en un tiempo
breve y razonable en el caso de que dicha normatividad no contemple plazos para
resolver.
De
acreditarse la omisión, en la sentencia que se pronuncie, el Tribunal dará
vista al Instituto Electoral a efecto de que inicie el procedimiento
administrativo sancionador que corresponda en contra del partido político
infractor.
Artículo 125. El juicio para la
protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía se presentará,
sustanciará y resolverá en los términos que establece la presente Ley.
LIBRO TERCERO
De las Controversias Laborales y Administrativas
TÍTULO PRIMERO
De los Procedimientos
Especiales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 126. Todas las
personas servidoras públicas del Instituto Electoral y del Tribunal, con
independencia de su régimen, podrán demandar en los términos seńalados en esta
Ley, cuando se vean afectados en sus derechos laborales o que por cualquier
causa sean sancionados laboral o administrativamente.
Cuando
el juicio se genere con motivo de un conflicto o controversia entre personas
servidoras públicas y el Instituto Electoral será la Magistratura electoral el
que sustancie el expediente. Tratándose de juicios entre las personas
servidoras públicas del Tribunal y éste, será la Comisión la encargada de la
sustanciación.
Las
diferencias o conflictos que se susciten entre el Instituto Electoral y sus
personas servidoras y entre el Tribunal y sus personas servidoras, se sujetarán
al Juicio Especial Laboral. En los casos de interpretación se estará a la más
favorable a la persona servidora.
Todas
y todos los servidores, con independencia de su régimen, podrán optar por la
acción de indemnización o de reinstalación, y el Tribunal o el Instituto
Electoral tendrán el derecho de no reinstalar la servidora o servidor
demandante mediante el pago de una indemnización consistente en tres meses de
salario, más veinte días por cada ańo de servicios prestados y la prima de antigüedad
conforme las reglas que para el pago de esta prestación se encuentran reguladas
en la Ley Federal del Trabajo.
Tratándose
de la impugnación de una sanción determinada en un procedimiento disciplinario
laboral, la Litis se constreńirá a la resolución controvertida y a los agravios
que se expresen respecto de la misma. No se admitirán mayores elementos de
prueba más que el expediente integrado con motivo del procedimiento
disciplinario y, por excepción, las de carácter superviniente que tengan vinculación con los puntos
controvertidos.
La
Comisión sustanciará e instruirá los juicios laborales y de responsabilidad
administrativa que se promuevan por las servidoras y servidores del Instituto y
del Tribunal en contra de éstos.
En
todos los casos, será el Pleno quien emita la resolución definitiva que ponga
fin al juicio. En los asuntos laborales se estará a lo más favorable a las
servidoras y servidores.
Artículo 127. Para el
conocimiento y la resolución de los conflictos o diferencias laborales entre el
Instituto Electoral o el Tribunal y sus personas servidoras públicas, son
aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
I.
Ley Federal de (Sic) Trabajo;
II.
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio de Estado;
III.
Código Federal de Procedimientos Civiles;
IV.
Leyes de
orden común;
V.
Principios
generales de derecho; y
VI.
Equidad.
Artículo 128. Para la
sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre las personas
servidoras públicas del Instituto Electoral y los del Tribunal, se entenderá
que son partes los propios servidores y el Instituto Electoral o el Tribunal,
según corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.
Las
relaciones de trabajo se establecen con el Instituto Electoral o con el
Tribunal, en su carácter de personas jurídicas públicas, y son sus titulares y
sus servidoras y servidores, quienes materializan las funciones otorgadas a los
respectivos órganos; en consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entre
las servidoras y servidores y la parte demandante, por lo que para la
sustanciación del juicio especial laboral que se suscite entre las servidoras y
servidores del Instituto Electoral y los del Tribunal, únicamente son partes
las servidoras y servidores y el Instituto Electoral o el Tribunal, según
corresponda, que ejerciten acciones u opongan excepciones.
Las
personas servidoras públicas del Instituto Electoral o del Tribunal que puedan
ser afectados por la resolución que se pronuncie en un juicio especial laboral,
podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser
llamados a juicio por la Magistratura Instructora o por la Comisión.
Artículo 129. El Tribunal
ostentará el carácter de patrón cuando se susciten conflictos laborales entre
éste y sus servidores y será representado por la Dirección General Jurídica.
Asimismo,
el Instituto Electoral ostentará el carácter de patrón cuando se susciten
conflictos laborales entre éste y sus servidores y será representado por la
Secretaría Jurídica.
Artículo 130. Las partes podrán
comparecer al juicio especial laboral en forma directa o por conducto de
apoderado legalmente autorizado, quien deberá contar con cédula profesional de
abogada o abogado o licenciada o licenciado en Derecho.
Tratándose
de apoderado, la personería se acreditará conforme a las siguientes reglas:
I.
Cuando la o el compareciente actúe como apoderado de una
persona servidora pública del Instituto Electoral o del propio Tribunal, podrá
hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante ante dos
testigos, sin necesidad de ser ratificada ante el magistrado instructor o ante
la Comisión, en el entendido de que dicho poder se entenderá conferido para
demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, y las
acciones procedentes aunque no se expresen en el mismo;
II.
Cuando la apoderada o apoderado actúe como representante
legal del Instituto Electoral o del Tribunal deberá exhibir el testimonio
notarial respectivo que así lo acredite;
III.
La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias
podrán tener por acreditada la personería de los apoderados de los servidores
sin sujetarse a las reglas anteriores, siempre que de los documentos exhibidos
lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte
interesada;
IV.
La Comisión de Controversias podrá tener por acreditada la
personería de los apoderados de los servidores sin sujetarse a las reglas
anteriores, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento
de que efectivamente se representa a la parte interesada; y
V.
Las partes podrán otorgar poder mediante su sola
comparecencia, previa identificación ante la Magistratura Instructora o la
Comisión, para que los representen ante éstos; en el caso del Instituto
Electoral o del Tribunal deberán acreditar facultades para otorgarlo.
La
persona representante o apoderada podrán acreditar su personería conforme a los
lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios especiales en los que
comparezcan.
Artículo 131. Siempre que dos o
más personas ejerciten la misma acción u opongan igual excepción en un solo
juicio, deben litigar unidas y con una representación común, salvo que los
colitigantes tengan intereses opuestos.
Si se
trata de las partes actoras, el nombramiento de representante común deberá
hacerse en el escrito de demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas. Si se trata de las partes
demandadas, el nombramiento se hará en el escrito de contestación o en la audiencia
a que se ha hecho mención. Si el nombramiento no lo hicieran las partes
interesadas dentro de los términos seńalados, el magistrado instructor o en su
caso la Comisión Controversias lo harán, designándolo de entre las o los
propios interesados.
La
persona que sea representante común tendrá los derechos, obligaciones y
responsabilidad inherentes a un mandatario judicial.
Artículo 132. El procedimiento
del juicio especial laboral se desahogará con base en las siguientes reglas:
I.
El juicio especial laboral que resuelva el Pleno del
Tribunal, así como los procedimientos paraprocesales, se sustanciarán y
decidirán en los términos seńalados en la presente Ley;
II.
El procedimiento que se sustancie ante la Magistratura
Instructora o ante la Comisión de Controversias será público, gratuito,
inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. La
Magistrada o Magistrado instructor y la Comisión de Controversias tendrán la
obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía,
concentración y sencillez del proceso, no obstante, la Magistratura Instructora
y la Comisión podrán ordenar, de oficio o a instancia de parte, que sean a
puerta cerrada, cuando lo exija el mejor despacho de los negocios, la moral o las
buenas costumbres.
Cuando
la demanda de la servidora o servidor del Instituto Electoral o del Tribunal
sea incompleta, en cuanto a que no comprenda todas las prestaciones que de
acuerdo con la ley aplicable deriven de la acción intentada o procedente,
conforme a los hechos expuestos por el servidor, la Magistratura Instructora o
la Comisión la subsanarán en el momento de admitirla.
Si la
Magistratura o la Comisión de Controversias notaran alguna irregularidad en el
escrito de demanda o se desprenda que es obscura o vaga, le seńalará a la parte
demandante los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo apercibirá a que
subsane lo anterior, en un plazo de cinco días hábiles y en caso de no hacerlo
se le tendrá por no presentada la demanda y se enviará al archivo.
La sola
presentación de la demanda interrumpe la prescripción respecto a la acción
intentada;
III.
La persona servidora pública deberá indicar el nombre del
área interna donde labora o laboró, o en su defecto, precisar el domicilio de
la oficina o lugar en donde prestó o presta el servicio, y las funciones
generales que desempeńaba;
IV.
La Magistratura Instructora o la Comisión Controversias
ordenará que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la
sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin
que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones;
V.
Para los asuntos que se susciten entre una servidora o
servidor y el Tribunal, la Secretaría
General, la Secretaría Administrativa y la Contraloría General, del Tribunal,
están obligadas, dentro de la esfera de sus respectivas competencias, a
auxiliar a la Comisión de Controversias;
VI.
En las comparecencias, escritos, promociones o alegaciones,
no se exigirá forma determinada, pero las partes deberán precisar los puntos
petitorios. En los escritos y promociones deberá constar la firma autógrafa del
actor o de su apoderado;
VII.
En las audiencias que se celebren, se requerirá de la
presencia física de las partes o de sus apoderados; sin embargo, su
inasistencia no será motivo de suspensión o diferimiento de aquéllas;
VIII.
Las declaraciones que rindan las partes, sus apoderados,
testigos o cualquier persona ante el magistrado instructor o ante la Comisión
de Controversias, las harán bajo protesta de decir verdad y bajo apercibimiento
de las penas en que incurren si declaran falsamente ante autoridad
jurisdiccional;
IX.
Todas las actuaciones procesales serán autorizadas o
certificadas, según el caso, por la Secretaria de Estudio y Cuenta o por la
Secretaria Técnica de la Comisión de Controversias. Lo actuado en las
audiencias se hará constar en actas, las que deberán ser firmadas por las personas
que en ellas intervinieron, puedan y sepan hacerlo. Cuando algún compareciente
omitiere firmar las actas de las diligencias en las que estuvo presente, se
entenderá que está conforme con ellas. A solicitud de cualquiera de las partes
se podrá entregar copia simple de las actas de audiencia;
X.
La Magistratura Instructora y la Comisión Controversias
conforme a lo establecido en esta Ley, están obligados a expedir a la parte
solicitante, copia de cualquier documento o constancia que obre en el expediente,
previo pago de derechos;
XI.
Previa aprobación del Pleno, para los asuntos que se
susciten entre el Tribunal y sus servidoras o servidores, la Comisión de
Controversias acordará que los expedientes concluidos de manera definitiva sean
dados de baja, previa certificación de los mismos o de su conservación, a
través de cualquier otro procedimiento técnico científico que permita su
consulta;
XII.
En caso de extravío o desaparición del expediente o de
alguna constancia, se hará del conocimiento de las partes; y se procederá a
practicar las investigaciones del caso y a tramitar de inmediato la reposición
de los autos, en forma incidental.
La
Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias, seńalaran, dentro de
las setenta y dos horas siguientes, fecha y hora para que tenga lugar una
audiencia en la que las partes deberán aportar todos los elementos, constancias
y copias que obren en su poder.
La
Comisión de Controversias o la Magistratura Instructora, podrán ordenar se
practiquen las actuaciones y diligencias necesarias para reponer los autos.
La
Comisión de Controversias, o la Magistratura Instructora, según sea el caso, de
oficio o cuando lo estime conveniente, hará la denuncia correspondiente ante la
Contraloría General del Tribunal de la desaparición del expediente o
actuaciones, acompańando copia de las actas y demás diligencias practicadas con
dicho motivo; de ser el caso, deberá informarse a la Presidencia, para que, por
conducto de la Dirección General Jurídica se presente la denuncia ante la
autoridad competente;
XIII.
La
Magistratura Instructora, los miembros de la Comisión de Controversias, la
Secretaría de Estudio y Cuenta y la Secretaría Técnica de la Comisión, podrán
imponer correcciones disciplinarias, para mantener el buen orden en el
desarrollo de las audiencias o diligencias, y exigir que se les guarde el
respeto y la consideración debidos.
Por
su orden, las correcciones disciplinarias que pueden imponerse son:
a) Amonestación;
b) Multa que no
podrá exceder de diez veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente
en el momento en que se cometa la infracción; y
c) Expulsión del
local del Tribunal a la persona que se resista a cumplir la orden, y podrá
hacerlo con el auxilio de los cuerpos de seguridad que resguarda las
instalaciones del Tribunal, o bien, por conducto de cualquier elemento de la
Secretaría de Seguridad Pública.
Cuando
los hechos que motiven la imposición de una corrección disciplinaria, puedan
constituir la comisión de una falta administrativa, la Comisión de Conciliación
y Arbitraje o la Magistratura Instructora levantarán un acta circunstanciada y
la turnarán a la Contraloría General, para que ésta realice a su vez los
procedimientos específicos y, en caso, a través de la Dirección General
Jurídica se presenten las denuncias correspondientes ante la autoridad
competente;
XIV.
Las actuaciones que se celebren ante la Magistratura
Instructora o ante la Comisión deben practicarse en fechas y horas hábiles.
Son
días hábiles todos los del ańo, con excepción de los sábados y domingos, los de
descanso obligatorio a los que se refiere la Ley Federal del Trabajo, los
festivos que seńale el calendario oficial y aquéllos en que el Tribunal
suspenda sus labores; o por cargas jurisdiccionales en los procesos
electorales, electivos o democráticos, en los cuales por disposición del Pleno,
se suspenderá la sustanciación de juicios laborales y procedimientos
paraprocesales, y no correrán términos procesales, ni podrá ordenarse desahogo
de diligencia alguna. Cuando el Pleno determine suspender la sustanciación de
los juicios laborales, el plazo para interponer la demanda no quedará
suspendido, por lo que continuará transcurriendo en términos de lo previsto en
la presente Ley;
XV.
Son horas hábiles las que se determine en el acuerdo que al
efecto emita el Tribunal;
XVI.
La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias
pueden habilitar los días y horas inhábiles para que se practiquen diligencias,
cuando haya causa justificada, expresando concreta y claramente cuál es ésta,
así como las diligencias que hayan de practicarse.
La
audiencia o diligencia que se inicie en fecha y hora hábil podrá continuarse
hasta su terminación, sin suspenderla y sin necesidad de habilitación expresa.
En caso de que se suspenda deberá continuarse en la fecha en la Magistratura
Instructora o la Comisión de Controversias ordenen; éstos harán constar en
autos las razones de la suspensión y de la nueva fecha para su continuación;
XVII.
Cuando en la fecha seńalada no se llevare a cabo la práctica
de la diligencia, la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias
harán constar en autos la razón por la cual no se practicó y seńalarán en el
mismo acuerdo, la fecha y hora para que ésta tenga lugar.
La
Magistratura Instructora o la Comisión de Conciliación y Arbitraje, podrán
emplear cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas
concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para
asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.
Los
medios de apremio que pueden emplearse son:
a) Multa hasta de diez veces la Unidad
de Cuenta de la Ciudad de México vigente al momento en que se cometió la
infracción;
b) Presentación de la persona con
auxilio de la fuerza pública; y
c) Arresto hasta por treinta y seis
horas.
Los
medios de apremio se impondrán de plano, sin substanciación alguna, y deberán
estar fundados y motivados; y
XVIII.
Las multas que se impongan con motivo de la sustanciación del juicio especial
laboral tendrán el carácter de crédito fiscal. Para su cumplimiento de pago se
seguirá lo dispuesto por el artículo 98 de
esta Ley.
Si la
persona servidora pública del Instituto forma parte del Servicio Profesional
Electoral Nacional deberá comparecer ante dicha instancia, en los casos en que
resulte procedente.
Artículo 133. La etapa de
demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I.
El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola,
precisando los puntos petitorios. Si a la parte promovente, siempre que se
trate de la persona servidora pública, no cumpliere los requisitos omitidos o
no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento
de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo
prevendrá para que lo haga en ese momento;
II.
Expuesta la demanda por el actor, la parte demandada
procederá, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este
último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su
contestación;
III.
En su contestación la parte demandada opondrá sus
excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos
aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore
cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime
convenientes. El silencio y las evasivas harán, que se tengan por admitidos
aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba
en contrario.
La
negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La
confesión de éstos no entrańa la aceptación del derecho;
IV.
En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido
injustificado, el Tribunal o el Instituto Electoral tendrán el derecho de
allanarse a la demanda mediante el pago de una indemnización consistente en
tres meses de salario, más veinte días por cada ańo de servicios prestados, así
como los salarios caídos generados hasta ese momento y la prima de antigüedad.
Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que
sin mayor trámite dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la
Comisión, sin perjuicio del análisis de las acciones autónomas que en su caso
proceda;
V.
Las excepciones de prescripción y de incompetencia no eximen
al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y
el magistrado instructor o la Comisión se declaran competentes, se tendrán por
confesados los hechos de la demanda;
VI.
Las partes podrán por una sola vez, replicar y
contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus argumentaciones;
VII.
Si la parte demandada reconviene al actor, éste procederá a
contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Comisión o el
magistrado instructor acordarán la suspensión de la audiencia, seńalando para
su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;
VIII.
Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se pasará
inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas; y
IX.
Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna
de las partes a la etapa de demanda y excepciones, serán los siguientes:
a) Si el actor no
comparece al período de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía
de demanda su escrito inicial.
b) Si la parte
demandada no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido
afirmativo, sin perjuicio de que, en la etapa de ofrecimiento y admisión de
pruebas, demuestre que el actor no era persona servidora pública o que el
Instituto Electoral o el Tribunal no era patrón; que no existió el despido o
que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
SECCIÓN PRIMERA
De los Incidentes
Artículo 134. Los incidentes se
tramitarán dentro del expediente principal donde se promueven, salvo los casos
previstos en esta Ley.
Artículo 135. Se tramitarán
como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones.
I.
Nulidad;
II.
Competencia;
III.
Personalidad;
y
IV.
Excusas.
Artículo 136. Cuando se
promueva un incidente de previo y especial pronunciamiento dentro de una
audiencia o diligencia, se suspenderá la misma y seńalará fecha para la
audiencia incidental, que deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles
siguientes. Hecho lo anterior se elaborará el proyecto de resolución para ser
sometido a la consideración del Pleno, a efecto de que éste emita la
determinación que corresponda.
Una
vez emitida la resolución incidental, se continuará con el proceso.
Artículo 137. Si en autos
consta que una persona se manifiesta sabedora de una resolución, la
notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos como si estuviese hecha
legalmente. En este caso, el incidente de nulidad que se promueva será
desechado de plano.
Artículo 138. Los incidentes
que no tengan seńalada una tramitación especial en esta Ley se resolverán en el
fondo cuando se dicte resolución definitiva, previo desahogo de la garantía de
audiencia.
Artículo 139. En caso de
incumplimiento de la sentencia, las partes podrán acudir al Tribunal mediante
escrito con el que se integrará un cuadernillo de incidente de ejecución de
sentencia, mismo que será remitido a la Magistratura Instructora que tramitó el
asunto.
Una
vez integrado y remitido el cuadernillo de ejecución la Magistratura
Instructora, ésta dará vista con el escrito presentado a la parte que
presuntamente incumplió la sentencia por el plazo de cinco días hábiles para
que manifieste lo que a su derecho convenga.
Transcurrido
el plazo referido, el Pleno resolverá a propuesta la Magistratura Instructora,
si la autoridad ha cumplido con los términos de la sentencia, de lo contrario,
la requerirá para que cumpla en un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y
previniéndola de que, en caso, de renuencia se le impondrá una multa de
cincuenta a ciento ochenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente.
En
todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá proceder en
términos de los artículos 93 y 94 de
la presente ley.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Prescripción
Artículo 140. Las acciones que
se deduzcan entre el Instituto Electoral y sus personas servidoras públicas y
las correspondientes al Tribunal prescriben en un ańo contado a partir del día
siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, con las excepciones que
se consignan a continuación:
I. Prescriben en un mes:
a) Las acciones del
Instituto Electoral o del Tribunal para cesar o dar por terminada la relación
de trabajo, sin su responsabilidad; para disciplinar laboralmente las faltas de
sus servidores, y para efectuar descuentos en sus salarios; y
b) En esos casos, la
prescripción transcurre, respectivamente, a partir, del día siguiente a la
fecha en que se tenga conocimiento de la causa de la separación o de la falta;
desde el momento en que se comprueben los errores cometidos imputables a la
persona servidora pública, o desde la fecha en que la sanción sea exigible.
II.
Prescriben en dos meses las acciones de los servidores que
sean separados del Instituto Electoral o del Tribunal.
La
prescripción transcurre a partir del día siguiente a la separación;
III.
Las acciones para solicitar la ejecución de las resoluciones
del Pleno del Tribunal y de los convenios celebrados ante éste, prescriben en
seis meses.
La
prescripción transcurre desde el día siguiente a aquel en que hubiese quedado
notificada la resolución correspondiente, o aprobado el convenio respectivo.
Cuando
la resolución imponga la obligación de reinstalar, el Instituto Electoral o el Tribunal
podrán solicitar al órgano jurisdiccional que fije a la persona servidora un
término no mayor de quince días hábiles para que regrese al trabajo,
apercibiéndolo que, de no hacerlo, el Instituto Electoral o el Tribunal podrán
dar por terminada la relación de trabajo. En todo caso, el Instituto Electoral
o el Tribunal Electoral podrán acogerse al beneficio previsto en el artículo
105 de este ordenamiento;
IV.
La
prescripción se interrumpe:
a) Por la sola
presentación de la demanda o de cualquier promoción ante el Tribunal
independientemente de la fecha de la notificación. No es obstáculo para la
interrupción que el Tribunal o autoridad ante quien se presente la demanda sea
incompetente; y
b) Si el Instituto
Electoral o el Tribunal reconocen el derecho del servidor por escrito o por
hechos indudables.
V. Para los efectos de la prescripción, los
meses se regularán por el número de días que les corresponda. El primer día se
contará completo, aun cuando no lo sea, pero el último debe ser completo.
La
prescripción y oportunidad en la presentación de la demanda, será analizada de
oficio por el Tribunal y, en caso de actualizarse, podrá desechar la demanda de
manera previa y sin sustanciar el juicio. Lo mismo ocurrirá cuando el escrito
de demanda carezca de firma autógrafa o huella digital de la parte promovente.
Artículo 141. Los plazos y
términos transcurrirán al día siguiente al en que surta efecto la notificación
y se contará en ellos el día del vencimiento.
En
ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones
ante la Magistratura Instructora o ante la Comisión de Controversias salvo
disposición contraria.
Cuando
la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho,
no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles.
Transcurridos
los plazos o términos fijados a las partes, se tendrá por perdido el derecho
que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía.
SECCIÓN TERCERA
De la Continuación del Proceso y de
la Caducidad
Artículo 142. La magistratura
instructora, los integrantes de la comisión y de la secretaría técnica de ésta
cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos
se sustancian no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley
corresponda, hasta dictar resolución definitiva.
Artículo 143. Cuando para
continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea
necesaria promoción del actor y éste no la haya efectuado dentro del lapso de
un mes, la Magistratura Instructora o la Comisión deberán ordenar se le
requiera para que la presente, apercibiéndole que, de no hacerlo, operará la
caducidad a que se refiere el artículo siguiente.
Artículo 144. Se tendrá por
desistido de la acción intentada a toda persona servidora pública que no haga
promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea
necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido
dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de
dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de
alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen
solicitado.
Cuando
se solicite que se tenga por desistido el actor de las acciones intentadas, la
Magistratura Instructora o la Comisión citarán a las partes a una audiencia, en
la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán
referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento y
dictarán resolución.
CAPÍTULO II
De la Demanda
Artículo 145. El escrito de
demanda deberá reunir los requisitos siguientes:
I.
Seńalar nombre completo y domicilio para oír y recibir
notificaciones;
II.
Seńalar el nombre y domicilio de la parte demandada;
III.
Expresar el objeto de la demanda y detallar las prestaciones
que se reclaman;
IV.
Expresar las consideraciones de hecho y de derecho en que se
funda la demanda;
V.
Podrán ofrecer las pruebas de las que dispongan y que
estimen pertinentes, a su elección, desde el momento de la interposición de la
demanda o en la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento
y Admisión de Pruebas. Si no concurren de forma personal deberán acompańar el
documento con que acrediten su personería en términos de esta Ley; y
VI.
Asentar la firma autógrafa de la parte promovente; en caso
de no contener ésta, se tendrá por no presentado el escrito de demanda
desechándose de plano.
Artículo 146. Si al presentarse
una demanda la persona servidora pública omite mencionar los preceptos en que
la funda o lo hace de manera incorrecta, el Pleno emitirá su resolución tomando
en consideración los que debieron ser invocados.
CAPÍTULO III
De las Pruebas
Artículo 147. La Magistratura
Instructora o la Comisión de Controversias determinarán libremente la admisión
de las pruebas y su desahogo y las valorarán atendiendo a las reglas de la
lógica y de la experiencia, así como al sano raciocinio.
Las
pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido
confesados por las partes.
Las
pruebas se ofrecerán acompańadas de todos los elementos necesarios para su
desahogo.
Las
partes podrán ofrecer las pruebas que estimen pertinentes hasta la fecha
seńalada para la celebración de la audiencia de Conciliación, Demanda y
Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas; fuera de ese plazo, sólo se
admitirán las que se ofrezcan con el carácter de supervenientes o que tengan
por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de quien testifique.
Artículo 148. Son admisibles en
el juicio especial laboral todos los medios de prueba que no sean contrarios a
la moral y al Derecho y en especial las siguientes:
I.
Confesional.
II.
Documental;
III.
Testimonial;
IV.
Pericial;
V.
Inspección;
VI.
Presuncional;
VII.
Instrumental
de Actuación; y
VIII.
Técnicas o científicas: Fotografías y en general, aquellos
medios aportados por los descubrimientos de la ciencia.
Artículo 149. La Magistratura
Instructora o la Comisión de Conciliación y Arbitraje desecharán aquellas
pruebas que no tengan relación con la Litis planteada o resulten inútiles o
intrascendentes, expresando el motivo de ello.
Artículo 150. Las partes podrán
interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las
pruebas sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que
juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban; así
mismo, la Magistratura Instructora, la Secretaría de Estudio y Cuenta, y la
Secretaría Técnica de la Comisión de Controversias, podrán interrogar libremente
a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas.
Artículo 151. La Magistratura
Instructora o la Comisión de Controversias, podrán ordenar con citación de las
partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por
actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzguen
convenientes para el esclarecimiento de la verdad y requerirán a las partes
para que exhiban los documentos y objetos de que se trate.
Asimismo,
toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o
documentos que obren en su poder, que puedan contribuir al esclarecimiento de
la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Magistratura
Instructora o por la Comisión de Controversias.
Artículo 152. Si alguna persona
por enfermedad u otro motivo justificado, no puede concurrir al local del
Tribunal para absolver posiciones o contestar un interrogatorio, a juicio de la
Magistratura Instructora o de la Comisión de Controversias, previa comprobación
del hecho, mediante certificado médico u otra constancia fehaciente que se
exhiba bajo protesta de decir verdad, seńalarán nueva fecha para el desahogo de
la prueba correspondiente; y de subsistir el impedimento, el médico deberá
comparecer, dentro de los cinco días siguientes, a ratificar el documento en
cuyo caso, la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias
habilitarán a la Secretaría de Estudio y Cuenta o a la Secretaría Técnica,
respectivamente, para trasladarse al lugar donde aquélla se encuentre, para el
desahogo de la diligencia.
Artículo 153. La Magistratura
Instructora o la Comisión eximirán de la carga de la prueba a la persona
servidora pública, cuando por otros medios estén en posibilidad de llegar al
conocimiento de los hechos y para tal efecto requerirán al Instituto Electoral
o tratándose de una persona servidora del Tribunal a la Secretaría
Administrativa, que exhiba los documentos que de acuerdo con las disposiciones
legales, deben conservar, bajo el apercibimiento que de no presentarlos, se
presumirán ciertos los hechos alegados por el servidor demandante.
En
todo caso corresponderá al Instituto Electoral o al Tribunal probar su dicho,
cuando exista controversia sobre:
I.
Fecha de ingreso de la persona servidora pública;
II.
Antigüedad de la persona servidora pública;
III.
Faltas de asistencia de la persona servidora pública;
IV.
Causa del cese de la relación laboral o del nombramiento;
V.
Terminación de la relación de trabajo, nombramiento o
contrato para obra o tiempo determinado;
VI.
Constancia de haber dado aviso por escrito a la servidora o
servidor de la fecha y causa de su separación;
VII.
Contrato de trabajo o nombramiento;
VIII.
Duración de la jornada de trabajo;
IX.
Pago de días de descanso y obligatorios;
X.
Disfrute y pago de vacaciones;
XI.
Pago de las primas vacacional y de antigüedad;
XII.
Monto y pago de salario;
XIII.
Incorporación a los sistemas de seguridad social.
SECCIÓN PRIMERA
De la Confesional
Artículo 154. Cada parte podrá
solicitar se cite a su contraparte para que concurra a absolver posiciones.
Artículo 155. La Magistratura
Instructora o la Comisión de Controversias ordenarán se cite a los absolventes
personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que, si no
concurren en la fecha y hora seńaladas, se les tendrá por confesos de las
posiciones que se les articulen y que previamente hubieren sido calificadas de
legales.
Artículo 156. Las partes podrán
solicitar también que se citen a absolver posiciones, personalmente, a las
personas que sean superiores jerárquicos o que ejerzan funciones de dirección
en el Instituto Electoral o en el Tribunal, cuando los hechos que dieron origen
al conflicto les sean propios y se les hayan atribuido en la demanda o
contestación, o bien que por razones de sus funciones y atribuciones del área
de la que son titulares, les sean conocidos.
Artículo 157. Para el
ofrecimiento de la prueba confesional, se observará lo siguiente:
I.
Tratándose de un conflicto entre el Tribunal y sus personas
servidoras públicas si es a cargo de una Magistrada o Magistrado, de la
Secretaria o Secretario del Tribunal, de la Secretaria o Secretario
Administrativo o, en su caso, de alguno de las personas Consejeras, de la
Secretaria o Secretario Ejecutivo, o de la persona Secretaria Administrativa
del Instituto Electoral si el conflicto es con el mismo, sólo será admitida si
versa sobre hechos propios que no hayan sido reconocidos en la contestación
correspondiente; su desahogo se hará vía oficio y para ello, el oferente deberá
presentar el pliego de posiciones respectivo. Una vez calificadas de legales
las posiciones por la Magistrada o Magistrado instructor, o por la persona
Secretaria de Estudio y Cuenta o por la Comisión o por la Secretaría o
Secretario Técnico de la misma, remitirán el pliego al absolvente, para que en
un término de tres días hábiles lo conteste por escrito; y
II.
Para los supuestos seńalados en la fracción anterior, el
oferente deberá presentar el pliego de posiciones respectivo, en la fecha
seńalada para la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento
y Admisión de Pruebas.
En
caso de no hacerlo así, se desechará dicha probanza.
Una
vez admitida dicha prueba, se deberá apercibir a los absolventes en el sentido
de que, si no contestan el pliego de posiciones en el término seńalado en la
fracción I de este artículo, se les tendrá por confesos de las posiciones que
se les haya articulado y que previamente fueron calificadas de legales.
Artículo 158. Fuera del caso
previsto en el artículo anterior, para el desahogo de la prueba confesional, se
observará lo siguiente:
I.
Las posiciones podrán formularse en forma oral o por escrito
que exhiba la parte interesada en el momento de la audiencia;
II.
La Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias
calificarán las posiciones, desechando de plano las que no se concreten a los
hechos controvertidos o sean insidiosas o inútiles; son insidiosas, las
posiciones que tiendan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder, para
obtener una confesión contraria a la verdad; son inútiles, aquellas que versan
sobre hechos que hayan sido previamente confesados o que no estén en
contradicción;
III.
El absolvente, bajo protesta de decir verdad, responderá por
sí mismo, sin asistencia de persona alguna;
IV.
Para contestar y con el fin de auxiliar su memoria, el
absolvente podrá consultar notas o apuntes, si ellos son necesarios a juicio
del magistrado instructor o de la Comisión de Controversias;
V.
Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo
el absolvente agregar las explicaciones que estime convenientes o las que le
solicite el magistrado instructor o la Comisión de Controversias; las
respuestas también se harán constar textualmente en el acta correspondiente;
VI.
Si el absolvente se niega a responder o lo hace con
evasivas, el magistrado instructor o la Comisión de Controversias lo
apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello;
VII.
Cuando la persona a quien se seńale para absolver posiciones
sobre hechos propios, ya no labore para el Instituto Electoral o para el
Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será
requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del
magistrado instructor o de la Comisión, según sea el caso, antes de la fecha
seńalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y, el
magistrado instructor o la Comisión podrán solicitar del Instituto Electoral o
del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado de
dicha persona, a efecto de que se le cite personalmente y se cambie la
naturaleza de la prueba de confesional a testimonial para hechos propios;
VIII.
Las respuestas deben ser afirmativas o negativas, pudiendo
el absolvente agregar las explicaciones que estime convenientes o las que le
solicite a la Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias; las
respuestas también se harán constar textualmente en el acta correspondiente;
IX.
Si el absolvente se niega a responder o lo hace con
evasivas, Magistratura Instructora o la Comisión de Controversias lo
apercibirán en el acto de tenerlo por confeso si persiste en ello; y
X.
Cuando la persona a quien se seńale para absolver posiciones
sobre hechos propios, ya no labore para el Instituto Electoral o para el
Tribunal, previa comprobación del hecho, el oferente de la prueba será
requerido para que proporcione el domicilio donde deba ser citada. En caso de
que el oferente fuera la parte actora y lo ignore, lo hará del conocimiento del
magistrado instructor o de la Comisión, según sea el caso, antes de la fecha
seńalada para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, y, la
Magistratura Instructora o la Comisión podrán solicitar del Instituto Electoral
o del Tribunal que proporcionen el último domicilio que tengan registrado de
dicha persona, a efecto de que se le cite personalmente y se cambie la
naturaleza de la prueba de confesional a testimonial para hechos propios.
Si la
persona citada no concurre en la fecha y hora seńalada, la Magistratura
Instructora o la Comisión de Controversias lo harán presentar mediante los
medios de apremio que consideren procedentes.
Artículo 159. Se tendrán por
confesión expresa y espontánea de las partes, sin necesidad de ser ofrecidas
como prueba, las manifestaciones contenidas en las constancias y actuaciones
del procedimiento.
SECCIÓN SEGUNDA
De la Testimonial
Artículo 160. Un sólo testigo
podrá formar convicción si en el mismo concurren circunstancias que sean
garantía de verdad que lo hagan insospechable de falsear los hechos sobre los
que declara, siempre que:
I.
Haya sido el único que se percató de los hechos; y
II.
La declaración no se encuentre en oposición con otras
pruebas que obren en autos.
Artículo 161. Si la parte a
testificar no habla el idioma castellano, rendirá su declaración por medio de
intérprete que será nombrado por la Magistratura Instructora o la Comisión de
Controversias ante quien protestará su fiel desempeńo. Los honorarios del
intérprete serán cubiertos por el oferente de la prueba.
Artículo 162. Para el
ofrecimiento de la prueba testimonial se observará lo siguiente:
I.
Sólo se podrá ofrecer un máximo de tres testigos por cada
hecho controvertido que se pretenda probar;
II.
La parte oferente deberá indicar los nombres y domicilios de
los testigos, debiendo presentarlos en la fecha que se fije para la audiencia
correspondiente, excepto si estuviere impedido para ello, en cuyo caso seńalará
la causa o motivo que justifique tal impedimento, para que la Magistrada o el
Magistrado instructor, o la Comisión de Controversias previa calificación del
mismo, proceda a citarlos con los apercibimientos correspondientes;
III.
Si el testigo radica fuera de la jurisdicción del Tribunal,
el oferente deberá, al ofrecer la prueba, acompańar interrogatorio por escrito,
al tenor del cual deberá ser interrogado el testigo; de no hacerlo se
desechará. Asimismo, deberá exhibir copias del interrogatorio, las que se
pondrán a disposición de la otra parte, para que en un plazo de tres días
presente su pliego de repreguntas; una vez calificadas de legales por la
Magistratura Instructora o por la Comisión de Controversias, las preguntas y repreguntas
respectivas, se remitirán los interrogatorios correspondientes mediante exhorto
a la autoridad competente en el lugar de residencia del testigo, para que en
auxilio del Tribunal proceda a desahogar dicha probanza; y
IV.
Si el testigo no acude en la fecha y hora seńaladas, en el
caso de que la presentación del mismo estuviera a cargo del oferente, se tendrá
por desierta la prueba por lo que a tal testigo se refiere; si hubiere sido
citado por el magistrado instructor o por la Comisión de Controversias, se le
hará efectivo el apercibimiento respectivo y se seńalará nueva fecha para su
desahogo.
Si el
testigo tampoco acudiere a la segunda cita, podrá hacérsele efectivo el medio
de apremio correspondiente y se declarará desierta la prueba por lo que hace a
éste.
Artículo 163. Para el desahogo
de la prueba testimonial se observará lo siguiente:
I.
Si hubiere varios testigos, serán examinados en la misma
audiencia y por separado, debiéndose proveer lo necesario para que no se
comuniquen entre ellos durante el desahogo de la prueba;
II.
El testigo deberá identificarse, si no pudiera hacerlo, se
tomará su declaración y se le concederán tres días para subsanar su omisión;
apercibiéndolo, igual que a la parte oferente de que si no lo hace, su
declaración no se tomará en cuenta; además deberá ser protestado para que se
conduzca con verdad, advirtiéndole de las penas en que incurren quienes
declaran con falsedad, todo lo cual se hará constar en el acta;
III.
Se hará constar el nombre, edad, estado civil, domicilio,
ocupación y lugar en que trabaja el testigo, y a continuación, se procederá a
tomar su declaración, debiendo expresar la razón de su dicho;
IV.
La prueba testimonial será desahogada por la Magistrada o
Magistrado instructor o por la Comisión de Controversias, pudiendo ser
auxiliados por la Secretaría de Estudio y Cuenta, y por la Secretaría Técnica
de la referida Comisión, según sea el juicio de que se trate.
Las
partes formularán las preguntas en forma verbal, iniciando por el oferente de
la prueba; el magistrado instructor, la Secretaría de Estudio y Cuenta, o la
Comisión de Conciliación y Arbitraje, o la Secretaría Técnica de la misma,
calificarán las preguntas, desechando las que no tengan relación directa con el
asunto, las que se hayan hecho con anterioridad al mismo testigo, las que
lleven implícita la contestación o las que sean insidiosas. En todo momento, la
Magistratura Instructora y/o la Secretaría de Estudio y Cuenta que asiste a la
magistratura, o la Coordinación de la Comisión, y su Secretaría Técnica podrán
hacer las preguntas que estimen pertinentes;
V.
Las preguntas y respuestas se harán constar textualmente en
autos; el testigo, antes de firmar el acta correspondiente, podrá solicitar la
modificación de la misma, cuando en ella no se hubiere asentado fielmente lo
que haya manifestado;
VI.
Concluidas las preguntas de las partes, el testigo deberá
firmar las hojas en que aparezca su declaración; si no sabe o no puede firmar
imprimirá su huella digital; y
VII.
Una vez concluido el desahogo de la prueba testimonial, las
partes podrán formular las objeciones o tachas que estimen convenientes en la
misma audiencia o en un plazo de tres días hábiles, cuando así lo solicite la
parte interesada.
Artículo 164. Para el
ofrecimiento y desahogo de las pruebas documentales, inspecciones,
presuncionales, instrumentales de actuación, fotografías y en general, aquellos
medios aportados por los descubrimientos de la ciencia; en lo que no
contravenga a las reglas especiales establecidas en esta Ley, deberán seguir
las reglas seńaladas para tal efecto en el Título Catorce de la Ley Federal del
Trabajo.
Para
el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial, se estará a lo dispuesto, en
lo conducente, en los artículos 59 y 60 de esta Ley, con excepción del relativo
al momento en que debe ser ofrecida, pues ello podrá ocurrir hasta la fecha
seńalada para la audiencia de ley.
Para
el caso de las pruebas documentales originales que sean presentadas por la
parte oferente, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento, en caso de que
sean objetados en cuando a su contenido y firma.
Si el
medio de perfeccionamiento únicamente consiste en la ratificación de contenido
y firma del probable suscriptor, éste deberá ser citado para tales efectos, con
el apercibimiento que de no comparecer a la audiencia respectiva se tendrán por
perfeccionados los documentos objetados.
CAPÍTULO IV
De la Audiencia de Conciliación,
Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de Pruebas
Artículo 165. El juicio
especial laboral que se sustancie ante la Comisión de Controversias o ante la
Magistratura Instructora se sujetará a las siguientes reglas:
I.
Se iniciará con la presentación del escrito de demanda ante
la Oficialía de Partes del Tribunal, previo registro e integración del
expediente, se turnará a la Magistratura Instructora o a la Comisión de
Controversias;
II.
La Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión de
Controversias, dentro de los cinco días hábiles, contados a partir del
siguiente a aquel en que la Ponencia o la Comisión reciban el expediente,
dictará acuerdo, en el que seńalará fecha y hora para la celebración de la
audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones, Ofrecimiento y Admisión de
Pruebas, que deberá efectuarse dentro de los treinta días hábiles siguiente a
aquel en que se haya recibido el escrito de demanda, o en su caso, se ordenará:
a)
Si la Magistratura Instructora o la Comisión notaren alguna
irregularidad en el escrito de demanda, o que se estuvieren ejercitando
acciones contradictorias, al admitir la demanda le seńalará los defectos u
omisiones en que haya incurrido y prevendrá al actor para que los subsane
dentro de un plazo de cinco días hábiles; o
b)
Se notifique personalmente a las partes, con cinco días de
anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al Instituto Electoral o
al Tribunal copia simple de la demanda, con el apercibimiento a la parte
demandada de tenerla por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda
en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no
concurre a la audiencia en la que deberá contestar la demanda.
III.
La falta de notificación de alguno o de todos los
demandados, obliga al magistrado instructor y a la Comisión a seńalar de oficio
nuevas fecha y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes
concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en
contra de los demandados que no hayan sido notificados.
Las
partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha
para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les
hará del conocimiento en los estrados del Tribunal; y las que no fueren
notificadas se les hará personalmente.
IV.
La audiencia a que se refiere el primer párrafo de la
fracción II anterior, constará de tres etapas:
a) De conciliación;
b) De demanda y excepciones; y
c) De ofrecimiento y
admisión de pruebas.
La
audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la
misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se
presenten, siempre y cuando el magistrado instructor o la Comisión no hayan
dictado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.
Artículo 166. La etapa
conciliatoria se desarrollará de la siguiente manera:
I.
Las partes
comparecerán personalmente;
II.
La Magistratura instructora, la Secretaría de Estudio y
Cuenta, la coordinación o algún integrante de la Comisión o la Secretaría
Técnica de la misma, intervendrán para la celebración de pláticas entre las
partes y las exhortarán para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio;
III.
Las partes, de común acuerdo, podrán solicitar que se
suspenda la audiencia con objeto de conciliarse, y la Comisión o la
Magistratura Instructora la podrá suspender y fijará su reanudación dentro del
término máximo de quince días hábiles siguientes quedando notificadas las
partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley. Los apoderados del
Instituto Electoral y el Tribunal, procurarán en todo momento, llegar a un
arreglo conciliatorio con los actores para dar por terminado el juicio, estando
facultados para realizar las propuestas económicas que consideren pertinentes;
IV.
Si se trata de un juicio entre un servidor y el Tribunal y
las partes han quedado conformes con los montos para la celebración de un
arreglo conciliatorio, la Dirección General Jurídica someterá a la Presidencia
del Tribunal, en su carácter de representante legal del mismo, la propuesta
sobre los montos del convenio conciliatorio, a efecto de que determine su
procedencia o, en su caso, que se continúe con el juicio;
V.
Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado
el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por el Pleno del Tribunal
producirá todos los efectos jurídicos inherentes a una resolución;
VI.
Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por
inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y
VII.
De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les
tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a
la etapa de demanda y excepciones.
Artículo 167. La etapa de
demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:
I.
El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola,
precisando los puntos petitorios. Si a la parte promovente, siempre que se
trate de la persona servidora pública, no cumpliere los requisitos omitidos o
no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento
de las adiciones a la demanda, el magistrado instructor o la Comisión lo
prevendrá para que lo haga en ese momento;
II.
Expuesta la demanda por el actor, la parte demandada
procederá, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este
último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su
contestación;
III.
En su contestación la parte demandada opondrá sus
excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos
aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore
cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime
convenientes. El silencio y las evasivas harán, que se tengan por admitidos
aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba
en contrario.
La
negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La
confesión de éstos no entrańa la aceptación del derecho;
IV.
En caso de que el trabajador ejercite la acción por despido
injustificado, el Tribunal o el Instituto Electoral tendrán el derecho de
allanarse a la demanda mediante el pago de una indemnización consistente en
tres meses de salario, más veinte días por cada ańo de servicios prestados, así
como los salarios caídos generados hasta ese momento y la prima de antigüedad.
Con lo anterior, se dará por terminada la controversia mediante resolución que
sin mayor trámite dicte el Pleno a propuesta del magistrado instructor o de la
Comisión, sin perjuicio del análisis de las acciones autónomas que en su caso
proceda;
V.
Las excepciones de prescripción y de incompetencia no eximen
al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y
el magistrado instructor o la Comisión se declaran competentes, se tendrán por
confesados los hechos de la demanda;
VI.
Las partes podrán por una sola vez, replicar y
contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus argumentaciones;
VII.
Si la parte demandada reconviene al actor, éste procederá a
contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Comisión o el magistrado
instructor acordarán la suspensión de la audiencia, seńalando para su
continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes;
VIII.
Al concluir la etapa de demanda y excepciones, se pasará
inmediatamente a la de ofrecimiento y admisión de pruebas; y
IX.
Los apercibimientos por la falta de comparecencia de alguna
de las partes a la etapa de demanda y excepciones, serán los siguientes:
a)
Si el actor no comparece al período de demanda y
excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su escrito inicial.
b)
Si la parte demandada no concurre, la demanda se tendrá por
contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que, en la etapa de
ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era persona
servidora pública o que el Instituto Electoral o el Tribunal no era patrón; que
no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.
Artículo 168. La etapa de
ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas
siguientes:
I.
El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos
controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y
podrá objetar las de su contraparte y, aquél, a su vez, podrá objetar las del
demandado. La parte que no comparezca a esta etapa y hasta antes de que se
dicte el acuerdo correspondiente respecto a la etapa que se cierra, se le
declarará por precluido su derecho para ofrecer y objetar pruebas;
II.
Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se
relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la
etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite
ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la
contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para
reanudarse a los diez días siguientes, a fin de preparar dentro de este plazo
las pruebas correspondientes a tales hechos;
III.
Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las
disposiciones del Capítulo III del presente título;
IV.
Concluido el ofrecimiento la Magistratura Instructora o la
Comisión de Controversias podrán resolver inmediatamente sobre las pruebas que
admitan y las que desechen, o reservarse para acordar sobre las mismas,
suspendiendo en este caso la audiencia y seńalando nueva fecha y hora para la
conclusión de la misma; y
V.
La Magistratura Instructora o la Comisión, en el mismo
acuerdo en que admita las pruebas, seńalará fecha y hora para la celebración de
la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince
días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios
necesarios para recabar los informes o copias que deban expedir el Instituto Electoral,
la Secretaría Administrativa del Tribunal o cualquier autoridad o persona ajena
al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos seńalados
en esta Ley y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que en la fecha
de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.
Cuando
por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Magistrada o Magistrado
instructor o la Comisión consideren que no es posible desahogarlas en una sola
audiencia, en el mismo acuerdo seńalarán las fechas y horas en que deberán
desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se
reciban primero las del actor y después las del demandado. Este período no
deberá exceder de treinta días hábiles.
Artículo 169. Concluida la
etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se
refieren a hechos supervenientes o de tachas.
Artículo 170. Si las partes
están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de
derecho, al concluir la audiencia de Conciliación, Demanda y Excepciones,
Ofrecimiento y Admisión de Pruebas, se otorgará a las partes término para
alegar y se dictará la resolución.
Artículo 171. La audiencia de
desahogo de pruebas y alegatos se llevará a cabo conforme a las siguientes
normas:
I.
Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las
pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean
primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso,
aquellas que hubieren sido seńaladas para desahogarse en su fecha;
II.
Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar
debidamente preparada o en su caso por lo avanzado de las horas derivado de la
naturaleza de las pruebas desahogadas, se suspenderá la audiencia para
continuarla dentro de los quince días hábiles siguientes, haciéndose uso de los
medios de apremio a que se refiere esta Ley;
III.
En caso de que las únicas pruebas que faltaran por desahogar
sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la
audiencia, sino que el magistrado instructor o la Comisión requerirán a la
autoridad o servidor omiso, le remita los documentos o copias; si dichas
autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de
parte, el magistrado instructor o la Comisión se lo comunicarán al superior
jerárquico y a la Contraloría respectiva; en el caso del juicio que derive de
una demanda entre la persona servidora pública y el Tribunal, se le comunicará
a la Contraloría General para que determine lo que corresponda de conformidad
con la ley de la materia; y
IV.
Concluido el desahogo de pruebas, las partes podrán formular
alegatos verbalmente o por escrito en la misma audiencia; o en el término que
les sea otorgado por el magistrado instructor o la Comisión de Conciliación y
Arbitraje, según sea el caso, el cual no deberá exceder de quince días hábiles.
Artículo 172. Al concluir el
desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa razón
que dicte la Secretaría Técnica de la Comisión, o la Secretaría de Estudio y
Cuenta adscrita a la Ponencia de la Magistratura Instructora, de que ya no
quedan pruebas por desahogar, de oficio, declararán cerrada la instrucción, y
dentro de los treinta días hábiles siguientes formularán por escrito el
proyecto en forma de resolución definitiva, que será enviado al Pleno para su
consideración.
Artículo 173. Los efectos de la
resolución del Tribunal podrán ser en el sentido de condenar o absolver al
demandado. La Magistratura Instructora o la
Comisión
someterán al Pleno del Tribunal quien resolverá en la misma sesión en que
conozca del proyecto de resolución, salvo que ordene que se realicen
diligencias adicionales. La resolución será definitiva.
Todos
los juicios en materia laboral serán resueltos por el Pleno del Tribunal en
reunión privada.
Artículo 174. Para conocer y
resolver respecto a resoluciones laborales, revisión de los actos de ejecución,
y procedimiento de ejecución, se aplicarán las normas de la Ley Federal del
Trabajo, en tanto no contravengan la naturaleza jurídica del Tribunal.
TÍTULO SEGUNDO
Del Juicio de
Inconformidad Administrativa
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 175. Las personas
servidoras públicas del Instituto Electoral y del Tribunal, podrán demandar
mediante juicio de inconformidad administrativa, cuando por cualquier causa
sean sancionados administrativamente, en términos de la Ley de Responsabilidad
Administrativa de la Ciudad de México.
La
impugnación de resoluciones emitidas dentro de los procedimientos
administrativos disciplinarios será conocida por el Tribunal.
Artículo 176. Los Juicios de
Inconformidad Administrativa que se promuevan ante el Tribunal, se
substanciarán y resolverán con arreglo a lo previsto en este Título. A falta de
disposiciones expresas, se estará a lo dispuesto por el Código de
Procedimientos Civiles para la Ciudad de México.
Artículo 177. Toda promoción
deberá ser firmada por quien la formule, requisito sin el cual se tendrá por no
presentada.
Ante
el Tribunal no procederá la gestión oficiosa. Quien promueva a nombre de otro,
deberá acreditar su personalidad en términos de Ley.
Si
son varios los actores o las autoridades responsables, deberán designar una
representación común. En caso de no hacerlo en el primer escrito que presenten
en juicio, la Magistratura Instructora o la Comisión, según sea el caso, tendrá
como tal al primero de los que firmen el escrito. Dicha determinación deberá
ser declarada mediante acuerdo.
Artículo 178. Las diligencias
que deban practicarse fuera del recinto del Tribunal, se encomendarán a las
secretarias o secretarios o a actuarios del propio órgano jurisdiccional.
CAPÍTULO II
De las Partes
Artículo 179. Serán partes en
el procedimiento:
I.
El actor, quien es la persona servidora pública de este
Tribunal o del Instituto Electoral que haya sido sancionado; y
II.
La autoridad responsable, tanto ordenadora como ejecutora de
las resoluciones o actos que se impugnan.
Artículo 180. Sólo podrán
intervenir en el Juicio de Inconformidad Administrativa, las personas que
tengan interés jurídico en el mismo.
Artículo 181. Las partes podrán
autorizar para oír y recibir notificaciones en su nombre, a una o varias
personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para ofrecer e
intervenir en el desahogo de pruebas en la audiencia respectiva; así como
formular alegatos.
Las
personas autorizadas conforme al párrafo anterior, deberán acreditar
encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o
licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el
escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o
carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido
que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se
refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado, y
únicamente estarán facultadas para oír y recibir notificaciones.
Las
personas autorizadas podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito
presentado al Tribunal.
Las
partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e
imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de
las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
La
Magistratura Instructora o la Comisión, al acordar lo relativo a la autorización
a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con
el que se reconoce la autorización otorgada.
CAPÍTULO III
De las Notificaciones y de los
Plazos
Artículo 182. Los acuerdos y
las resoluciones serán notificados atendiendo a lo siguiente:
I.
Si son personales, dentro del tercer día hábil a partir de
aquel en que se pronuncien; y
II.
Si son por estrados, al día hábil siguiente al de su
emisión.
Se
considerarán como hábiles, todos los días con excepción de los sábados y
domingos y los inhábiles que determinen las leyes, los acuerdos del Pleno del
Tribunal y aquellos en que el Tribunal suspenda sus labores.
Son
horas hábiles las que determine el Pleno mediante acuerdo.
Artículo 183. Las partes, en el
primer escrito que presenten, deberán seńalar domicilio en la Ciudad de México
para que se hagan las notificaciones personales a que se refiere este Título;
de igual manera, informarán oportunamente el cambio del mismo.
En
caso de no hacerlo así, o de resultar inexistente, inexacto o impreciso, las
notificaciones se harán por estrados.
Artículo 184. Las
notificaciones serán ordenadas por el Pleno, por la Magistratura Instructora o
por la Comisión, según sea el caso, atendiendo a las reglas siguientes:
I.
Se notificarán personalmente el emplazamiento, las
citaciones, los requerimientos, la resolución definitiva y los autos que a su
consideración sean necesarios para la debida substanciación del juicio;
II.
Se notificará por estrados, los acuerdos distintos a los
seńalados en la fracción anterior;
III.
Independientemente que se notifique personalmente un auto,
también se notificará mediante los estrados del Tribunal.
Las
notificaciones personales se sujetarán a las reglas siguientes:
I.
Se entenderán con las partes por sí mismas o a través de sus
representantes legales o persona autorizada, ya sea en las instalaciones del
Tribunal si estuvieran presentes, o bien en el domicilio seńalado para tal
efecto;
II.
Para la práctica de las notificaciones que deban hacerse en
el domicilio que se haya seńalado para tal efecto, se observarán las reglas
siguientes:
a) El actuario o
notificador autorizado se cerciorará de que es el domicilio seńalado por la
parte interesada;
b) Cerciorado de lo
anterior, requerirá la presencia del interesado o de persona autorizada para
oír y recibir notificaciones. Si alguna de las personas mencionadas está
presente, se entenderá con ella la diligencia, previa identificación,
entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue,
levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula, en
la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la
actuación; asimismo, se asentarán las demás manifestaciones que haga el que
reciba la notificación;
c) En caso de que no
se encuentre la parte interesada o a la persona autorizada, se dejará citatorio
para que cualquiera de éstas espere al notificador en la hora que se precise y
que, en todo caso, será en un período de seis a veinticuatro horas después de
aquella en que se entregó el citatorio;
d) En el citatorio
se incluirá el apercibimiento de que, en caso, de no esperar al notificador en
la fecha y hora seńalada, la diligencia se practicará por conducto de los parientes,
empleados o de cualquier otra persona que se encuentre en el domicilio o, en su
caso, por fijación de la cédula respectiva en el exterior del inmueble, sin
perjuicio de practicar la notificación por los estrados; y
e) En los casos que
no se encuentre en el domicilio persona alguna con quien pueda entenderse la
diligencia o ésta se negare a recibirla; la notificación podrá hacerse con
algún vecino, o bien se fijará cédula en la puerta principal del inmueble.
Artículo 185. Las
notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen.
Artículo 186. Practicada la
notificación, el actuario asentará la razón respectiva, en la que deberá
precisar la fecha, hora y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar en que
se practicó la misma.
Artículo 187. La notificación
omitida o irregular se entenderá hecha a partir del momento en que la parte
interesada se haga sabedora de la misma, salvo cuando se promueva su nulidad.
Artículo 188. Serán nulas las
notificaciones que no fueren hechas en la forma que establecen las
disposiciones de este Título.
Las
partes afectadas por una notificación irregularmente hecha, podrán solicitar su
nulidad la Magistratura Instructora o ante la Comisión que conozca del asunto
que la motivó, hasta antes del cierre de instrucción. El Pleno la resolverá de
plano, sin formar expediente.
Declarada
la nulidad, se repondrá el procedimiento a partir de la notificación irregular.
Artículo 189. El plazo para
interponer la demanda en contra de los actos o resoluciones por las que se
impongan sanciones administrativas, será de quince días hábiles contados a
partir del día hábil siguiente al en que se le hubiese notificado al afectado o
del que se hubiere tenido conocimiento u ostentado sabedor de la misma, o de su
ejecución.
Artículo 190. El cómputo de los
plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I.
Comenzarán
a transcurrir al día hábil siguiente al en que surta sus efectos la
notificación; serán improrrogables y se incluirán en ellos el día del
vencimiento; y
II.
Se contarán por días hábiles.
Artículo 191. Durante los
procesos electorales, electivos o democráticos, en razón de las cargas
jurisdiccionales, el Pleno podrá suspender la sustanciación de los juicios de
inconformidad administrativa y no transcurrirán términos procesales, ni podrá
ordenarse desahogo de diligencia alguna; salvo por lo que se refiere a los
plazos para la presentación de la demanda, los cuales seguirán transcurriendo.
CAPÍTULO IV
De los Impedimentos
Artículo 192. En caso de que se
presente algún impedimento, el Magistrado respectivo deberá excusarse en
términos previstos en la Ley General y el presente ordenamiento.
En
tal supuesto, por mayoría de los integrantes del Pleno del Tribunal, se deberá
habilitar a alguno de los magistrados para que, en ausencia del magistrado que
se excuse, integre la Comisión de Controversias de manera temporal,
exclusivamente con el fin de llevar a cabo la instrucción del juicio
respectivo.
Artículo 193. La Magistratura
Instructora que se considere impedida para conocer de algún negocio, presentará
por escrito la manifestación respectiva ante el Pleno por medio la Magistratura
Presidenta.
Las
partes podrán recusar a los magistrados por cualquiera de las causas a que se
refiérela presente Ley. La recusación con causa se hará valer ante el Pleno, el
cual decidirá.
Al
interponer la recusación con causa, las partes interesadas aportarán las
pruebas en que funden su petición, sin que sean admisibles las testimoniales y
periciales.
Si se
declara nuevamente infundada la recusación interpuesta, el Pleno decidirá de
acuerdo con su prudente arbitrio si hubo mala fe por parte de quien la hace
valer y, en tal caso, le impondrá una sanción consistente en multa por el
importe de diez a cincuenta veces la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México
vigente, en la fecha en que se interpuso la recusación.
CAPÍTULO V
De la Demanda y Contestación
Artículo 194. La demanda deberá
interponerse por escrito dirigido al Tribunal y deberá llenar los requisitos
formales siguientes:
I.
Nombre y domicilio del actor y, en su caso, de quien
promueva en su nombre;
II.
Las resoluciones o actos administrativos que se impugnan;
III.
La autoridad o autoridades responsables, así como su
domicilio;
IV.
Los agravios causados por el acto impugnado;
V.
La fecha en que se tuvo conocimiento de la resolución o
resoluciones que se impugnan;
VI.
La descripción de los hechos y, de ser posible, los
fundamentos de Derecho;
VII.
Las pruebas que se ofrezcan; y
VIII.
La firma de la parte quejosa.
El
actor deberá acompańar una copia de la demanda y de los documentos anexos a
ella, para correr traslado a cada una de las demás partes.
Artículo 195. Dentro de las
veinticuatro horas posteriores a haber recibido la demanda, la Presidencia del
Tribunal la turnará a la o el magistrado instructor que corresponda o a la
Comisión, según sea el caso.
Artículo 196. Una vez recibido
el expediente integrado con motivo de la demanda presentada por el actor, la
Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en el que haya
recibido el expediente, emitirá el acuerdo en el que admita la demanda,
prevenga al actor por falta de algunos de los requisitos seńalados en esta Ley
o proponga al Pleno su desechamiento de plano.
La
demanda se desechará en los casos siguientes:
I.
Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de
improcedencia; y
II.
Si siendo oscura o irregular y prevenido el actor para
subsanarla no lo hiciere en el plazo de cinco días.
La
oscuridad o irregularidad subsanables, no serán más que aquellas referentes a
la falta o imprecisión de los requisitos formales a que se refiere el artículo
194 de esta Ley, con excepción hecha de lo previsto en la fracción VIII del
citado artículo, pues en todo caso, la falta de firma autógrafa o huella
digital de la parte promovente, será causa de desechamiento de plano del
escrito de demanda.
Si se
encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia, la
Magistrada o Magistrado instructor o la Comisión, propondrá al Pleno su
desechamiento de plano.
Artículo 197. No encontrándose
irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, la Magistratura Instructora
o la Comisión, la admitirá y mandará emplazar a la autoridad o autoridades
responsables para que, dentro del plazo de quince días hábiles, contados a
partir del siguiente al en que sean notificadas, rindan el informe justificado
correspondiente.
Una
vez rendido el informe o informes justificados por parte de la autoridad o
autoridades responsables, la Magistratura Instructora o la Comisión, dentro del
plazo de cinco días hábiles siguientes admitirá, en su caso, las pruebas
ofrecidas por las partes y seńalará fecha y hora para la celebración de la
audiencia de desahogo de las mismas, que tendrá verificativo dentro de un plazo
que no excederá de treinta días hábiles y dictará las demás providencias que
procedan con arreglo a este Título.
El
plazo para rendir el informe justificado correrá para las autoridades
responsables individualmente.
Las
autoridades responsables en su informe justificado, se referirán a cada uno de
los puntos contenidos en el escrito de demanda, citarán los fundamentos legales
que consideren aplicables y ofrecerán las pruebas que estimen pertinentes.
Artículo 198. Si la autoridad
responsable no rindiera el informe justificado dentro del plazo seńalado en el
artículo anterior, la Magistratura Instructora o la Comisión, declarará la
preclusión correspondiente y tendrá por cierto el acto reclamado, salvo prueba
en contrario.
CAPÍTULO VI
De la Suspensión
Artículo 199. La suspensión de
la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el Pleno
a propuesta de la Magistratura Instructora o de la Comisión.
Una
vez otorgada la suspensión, se notificarán de inmediato a la autoridad o
autoridades responsables para su cumplimiento.
Artículo 200. La suspensión
podrá ser solicitada por el actor hasta antes del cierre de instrucción y
tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada.
Para
el efecto anterior, la Magistratura Instructora o la Comisión, someterá a la
consideración del Pleno el acuerdo respectivo.
Previo
al otorgamiento de la suspensión, deberá verificarse que con la misma no se afecten
disposiciones de orden público, los derechos de terceros, el interés social o
se dejare sin materia el juicio respectivo.
La
suspensión podrá ser revocada por el Pleno en cualquier etapa del juicio, si
varían las condiciones por las cuales se otorgó.
Será
causa de responsabilidad administrativa la violación de la suspensión otorgada
por el Pleno, para tal efecto, la Comisión dará vista a la Contraloría que
corresponda, y si las o los probables responsables fueran los titulares de las
Contralorías del Instituto o del Tribunal, se dará vista a los respectivos
órganos superiores de dirección, al Congreso de la Ciudad de México, y a la
autoridad ministerial para que determinen lo que conforme a Derecho proceda.
CAPÍTULO VII
De las Pruebas
Artículo 201. En el escrito de
demanda y en informe justificado, deberán ofrecerse las pruebas.
Las
pruebas supervenientes podrán ofrecerse cuando aparezcan y hasta la audiencia
respectiva.
Artículo 202. Se admitirán toda
clase de pruebas, excepto la confesional y la testimonial, las que fueren
contrarias a la moral y al derecho.
Aquellas
que ya se hubiesen rendido ante las autoridades demandadas, a petición de
parte, deberán ponerse a disposición de la Magistratura Instructora o de la
Comisión, con el expediente respectivo.
Artículo 203. La Magistratura
Instructora o la Comisión, podrán recabar de oficio y desahogar las pruebas que
estimen conducentes para la mejor decisión del asunto, notificando oportunamente
a las partes a fin de que puedan intervenir, si así conviene a sus intereses.
Artículo 204. La Magistratura
Instructora o la Comisión, podrán decretar en todo tiempo la repetición o
ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que lo estimen
necesario. Los hechos notorios no requieren prueba.
La
parte que afirma está obligada a probar. También lo está la que niega, cuando
la negativa implica la afirmación expresa de un hecho.
Son
objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos
notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos.
En
todas las resoluciones deberá observarse el principio de presunción de
inocencia.
Artículo 205. A fin de que las
partes puedan rendir oportunamente sus pruebas, las autoridades tienen la
obligación de ordenar la expedición inmediata de las copias certificadas de los
documentos que le sean solicitados. Estas serán gratuitas, siempre y cuando sea
una cantidad razonable a criterio de la autoridad que las expida; de no ser el
caso, los excedentes de las mismas se cobrarán de conformidad con las tarifas
vigentes en los ordenamientos aplicables, lo cual será debidamente comunicado
al peticionario.
Si
las autoridades no cumplieren con dicha obligación, la parte interesada
solicitará a la Magistratura Instructora o a la Comisión, que las requiera para
tales efectos, aplazando la audiencia, en su caso, por un plazo que no excederá
de diez días hábiles.
Realizado
el requerimiento, si las autoridades no expiden las copias que se les hubieren
solicitado con oportunidad, la Magistratura Instructora o la Comisión, hará uso
de los medios de apremio conducentes en los términos de esta Ley.
Artículo 206. La prueba
pericial tendrá lugar en las cuestiones relativas a alguna ciencia o arte.
Los
peritos deberán pertenecer a un colegio de su materia debidamente registrado
cuando se trate de profesionistas.
Las
partes, o en su caso el Tribunal, nombrarán sólo a los peritos de las listas
que cada ańo formule el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México o
los colegios de las distintas profesiones.
Al
ofrecerse la prueba pericial, las partes presentarán los cuestionarios sobre
los que los peritos deberán rendir su dictamen en la audiencia respectiva.
En
caso de discordia, el tercer perito será designado por la Magistratura
Instructora o por la Comisión. Dicho perito no será recusable, pero deberá
excusarse por alguna de las causas siguientes:
I.
Consanguinidad hasta dentro del cuarto grado con alguna de
las partes;
II.
Interés directo o indirecto en el juicio; y
III.
Ser inquilina o inquilino, arrendadora o arrendador, tener
amistad estrecha o enemistad manifiesta, o tener relaciones de índole económico
con cualquiera de las partes.
CAPÍTULO VIII
De la Improcedencia y el
Sobreseimiento
Artículo 207. El Juicio de
Inconformidad Administrativa es improcedente:
I.
Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio
que se encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo actor contra
las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones
reclamadas sean distintas;
II.
Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados, en otro
juicio, en términos de la fracción anterior;
III. Contra actos o
resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, que se hayan
consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresamente;
IV. Contra actos o
resoluciones, cuya impugnación mediante algún recurso u otro medio de defensa
legal se encuentre en trámite;
V.
Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter
general, que no hayan sido aplicados concretamente al actor;
VI. Cuando de las
constancias de autos apareciere fehacientemente que no existen las resoluciones
o actos que se pretenden impugnar;
VII. Cuando hubieren
cesado los efectos de los actos o resoluciones impugnados, o no pudieren
producirse por haber desaparecido el objeto del mismo; y
VIII. Cuando la demanda
sea presentada fuera de los plazos seńalados en la presente Ley.
Artículo 208. Procede el
sobreseimiento en los casos siguientes:
I.
Cuando el actor se desista del juicio;
II.
Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniera alguna de
las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;
III.
Cuando el actor falleciere durante la tramitación del
juicio, si el acto impugnado sólo afecta su interés;
IV.
Cuando la autoridad responsable haya satisfecho la
pretensión del actor, o revocado el acto que se impugna; y
V.
Cuando no se haya efectuado acto procesal alguno durante el
término de ciento ochenta días naturales, ni el actor hubiera promovido en ese
mismo lapso.
Procederá
el sobreseimiento en el último caso, si la promoción no realizada es necesaria
para la continuación del juicio.
CAPÍTULO IX
De la Audiencia
Artículo 209. La audiencia
tendrá por objeto desahogar en los términos de este Título, las pruebas ofrecidas
por las partes y que previamente hayan sido admitidas por la Magistratura
Instructora o por la Comisión, donde se haya ordenado la preparación de
aquellas que así lo ameriten.
La
falta de asistencia de las partes, no impedirá la celebración de la audiencia.
Las
pruebas que se encuentren preparadas se desahogarán, dejando pendientes para la
continuación de la audiencia las que no lo hubieren sido, en cuyo caso, la
Magistratura Instructora o la Comisión, deberá dictar las providencias
necesarias para su oportuno desahogo en la continuación de la audiencia que, en
su caso, se fije.
Artículo 210. Presente la
Magistrada o Magistrado instructor o integrante de la Comisión, se celebrará la
audiencia el día y hora seńalados al efecto. A continuación, la Secretaría
llamará a las partes, peritos y demás personas que por disposición de este
Título deban intervenir en la audiencia, y la Magistratura Instructora o la
Comisión determinarán quiénes deberán permanecer en el recinto y quiénes en
lugar separado para llamarlos en su oportunidad.
Artículo 211. La admisión y
forma de preparación de las pruebas se hará previamente al seńalamiento de la
audiencia para su desahogo y se sujetará a las siguientes reglas:
I.
Se admitirán las relacionadas con los puntos controvertidos
que se hubieren ofrecido en la demanda y el informe justificado, así como las
supervenientes;
II.
Se desecharán las que el actor debió rendir y no aportó ante
las autoridades en el procedimiento administrativo que dio origen a la
resolución que se impugna; salvo las supervenientes y las que habiendo sido
ofrecidas ante la autoridad responsable no hubieren sido rendidas por causas no
imputables al oferente; y
III.
Si se admitiere la prueba pericial, en caso de discordia, la
Magistratura Instructora o la Comisión, nombrará un perito, quien dictaminará
oralmente y por escrito. Las partes y la Magistrada o Magistrado instructor o
la Comisión, podrán formular observaciones a los peritajes y hacerles las preguntas
que estimaren pertinentes en relación con los puntos sobre los que
dictaminaren.
Artículo 212. Dentro de los
diez días hábiles siguientes a aquel en que concluya la audiencia de admisión y
desahogo de pruebas, las partes deberán presentar sus respectivos escritos de
alegatos, directamente en la Oficialía de Partes del Tribunal.
Concluido
el plazo anterior, dentro de los cinco días hábiles siguientes, la Magistrada o
Magistrado instructor o la Comisión, mediante acuerdo, hará constar, en su caso,
la presentación de los escritos de alegatos, y declarará cerrada la
instrucción.
Artículo 213. Una vez cerrada
la instrucción, dentro de los treinta días hábiles siguientes, la Magistratura
instructora o la Comisión, propondrá al Pleno el proyecto de resolución que
corresponda.
El
plazo seńalado en el párrafo anterior, podrá duplicarse mediante acuerdo del
magistrado instructor o de la Comisión, en virtud de la complejidad del asunto
o del número de las constancias que integren el expediente, lo cual deberá ser
notificado a las partes de manera personal.
CAPÍTULO X
De la Sentencia
Artículo
214. El
Tribunal, al pronunciar sentencia, suplirá las deficiencias de la demanda, pero
en todos los casos se contraerá a los puntos de la controversia planteada.
Artículo 215. Las sentencias
que dicte el Pleno del Tribunal en los juicios de inconformidad administrativa
serán definitivas e inatacables y tendrán como efectos confirmar, modificar o
revocar el acto o resolución impugnados.
Artículo 216. Las sentencias
que emita el Tribunal, en la materia, no necesitan formulismo alguno, pero
deberán contener:
I.
La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos,
así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido según el
prudente arbitrio del Pleno, salvo las documentales públicas e inspección
judicial que siempre harán prueba plena;
II.
Los fundamentos legales en que se apoye, debiendo limitarlo
a los puntos cuestionados y a la solución de la controversia planteada;
III.
Los puntos resolutivos en los que se expresarán los actos
que se confirmen, modifiquen o revoquen; y
IV.
Los términos en los que deberá ser cumplida la sentencia por
parte de la autoridad responsable, así como el plazo correspondiente para ello,
que no excederá de veinticinco días hábiles contados a partir del siguiente al
de su notificación.
Las
partes podrán solicitar al Tribunal la aclaración de la sentencia, dentro de
los tres días hábiles siguientes a aquél en que se les hubiera notificado,
expresándose, con toda claridad, la contradicción, ambigüedad u oscuridad que
se reclame.
Recibida
la solicitud de aclaración, la Presidencia del Tribunal turnará la misma a la
Comisión, a efecto de que ésta, en un plazo de cinco días hábiles someta al
Pleno la resolución correspondiente.
El
Pleno resolverá dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que reciba el
proyecto, lo que estime procedente, sin que pueda variar el sentido de la
sentencia.
La
resolución que resuelva sobre la aclaración de una sentencia, se reputará parte
integrante de ésta, y no admitirá recurso alguno.
El
Pleno dictará las correcciones disciplinarias correspondientes, en aquellos
casos en que se utilice la vía de aclaración de sentencia para diferir el
cumplimiento de una sentencia o plantear frivolidades.
Para
tal efecto, podrá hacer uso de cualquiera de los medios de apremio previstos en
ésta ley.
CAPÍTULO XI
Del Cumplimiento de la Sentencia
Artículo 217. El actor podrá
acudir en queja al Pleno, en caso de incumplimiento de la sentencia y una vez
que se integre como cuadernillo accesorio del expediente principal, la
Magistrada o el Magistrado instructor emitirá un auto en el que se dará vista a
la autoridad responsable por el plazo de cinco días hábiles para que manifieste
lo que a su derecho convenga. Una vez transcurrido el plazo referido, el Pleno
resolverá a propuesta del magistrado instructor, si la autoridad ha cumplido
con los términos de la sentencia; de lo contrario, la requerirá para que cumpla
en un plazo de cinco días hábiles, amonestándola y previniéndola de que, en
caso, de renuencia se le impondrá una multa de cincuenta a ciento ochenta veces
la Unidad de Cuenta de la Ciudad de México vigente.
En
todo caso, para hacer cumplir sus resoluciones, el Tribunal podrá proceder en
términos de los artículos 113 y 114 de
la presente ley.
CAPÍTULO XII
De la Regularización del
Procedimiento
Artículo 218. La Magistratura
instructora, la Comisión, o el Pleno podrá ordenar de oficio, aún fuera de las
audiencias, que se subsane toda omisión que notare en la substanciación del
juicio, para el sólo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante
de que no podrá revocar sus propias determinaciones.
Artículo 219. La regularización
del procedimiento es procedente únicamente contra determinaciones de trámite;
como serían, de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes supuestos:
I.
El no proveimiento respecto a una prueba ofrecida por los
litigantes;
II.
Cuando no se haya desahogado una prueba que previamente haya
sido admitida por la Magistratura Instructora o por la Comisión;
III.
La omisión de no acordar en su totalidad la promoción de
alguna de las partes;
IV.
Seńalar
fecha para audiencia;
V.
Corregir el nombre de alguna de las partes;
VI.
Omita acordar lo relativo a las autorizaciones de los
abogados o licenciados en Derecho; y
VII.
Todas aquellas que sean de la misma naturaleza.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Para su mayor
difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El presente
decreto deberá estar vigente a más tardar 90 días antes de que inicie el
proceso electoral 2017-2018.
CUARTO.- Se abroga la Ley
Procesal Electoral del Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el 21 de diciembre de 2007, así como todas las disposiciones
contenidas en otras legislaciones que sean contrarias al presente Decreto.
QUINTO.- Los asuntos que
se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, serán
resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
06 DE FEBRERO DE
2020
PRIMERO. - Publíquese en la
Gaceta Oficial de la Cuidad de México y para su mayor difusión en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. - El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. - Se derogan todas aquellas
disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.
CUARTO.- El Pleno del Tribunal Electoral de
la Ciudad de México deberá emitir las reglas del sistema de notificaciones
electrónicas y realizar las acciones necesarias y presupuestales para su
implementación en el ámbito de sus atribuciones, con motivo del trámite,
sustanciación y resolución de los medios de impugnación previstos en la Ley
Procesal Electoral de la Ciudad de México, el cual deberá entrar en
funcionamiento hasta antes que inicie el proceso electoral local ordinario de
2020-2021, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo General del Instituto
Electoral de la Ciudad de México emitirá las reglas del sistema de
notificaciones electrónicas y realizará las acciones necesarias y
presupuestales para su implementación en el ámbito de sus atribuciones, con
motivo de la instrucción de los procedimientos sancionadores ordinario y
especial, así como de la resolución del Procedimiento Ordinario Sancionador
Electoral, previstos en la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, el
cual deberá entrar en funcionamiento hasta antes que inicie el proceso
electoral local ordinario de 2020-2021, contados a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
29 DE JULIO DE
2020
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- Para su mayor difusión, publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
TERCERO.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
CUARTO.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 63, fracción XII; y 94,
fracción I, las unidades referidas contarán con un plazo de 30 días hábiles
para proponer al Consejo General los programas de educación cívica, principios
democráticos, paridad de género, perspectiva intercultural, igualdad y no
discriminación, respeto y promoción a los derechos humanos de las mujeres en el
ámbito político; así como elaborar, proponer y coordinar programas de educación
cívica, principios democráticos, paridad de género, perspectiva intercultural,
igualdad y respeto a los derechos humanos de las mujeres en el ámbito político,
respectivamente.
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones del Código de Instituciones y
Procedimientos Electorales y de la Ley Procesal Electoral, ambos ordenamientos
de la Ciudad de México, que se opongan al contenido del presente Decreto.
SEXTO.- Los subsecuentes nombramientos que se lleven a cabo con motivo de la
aplicación de las leyes e instancias a que hace referencia el presente Decreto,
deberán realizarse garantizando el principio de paridad de género.
SÉPTIMO.- Para garantizar el principio de paridad de género en la postulación de
candidaturas a los cargos de elección popular en los próximos procesos
electorales, el Instituto Electoral aplicará los lineamientos utilizados en el
Proceso Electoral Ordinario 2017-2018.
Los Distritos Electorales y Demarcaciones
Territoriales se ordenarán de mayor a menor conforme al porcentaje de votación
obtenido en el proceso electoral anterior, y se dividirán en tres bloques de
competitividad, y en caso de remanente, éste se considerará en el bloque de
competitividad alta.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
01 DE SEPTIEMBRE
DE 2021
Primero. Remitase a la
persona titular de la Jefatura de Gobierno para su Promulgación y Publicación
en la Gaceta Oficial de la Cuidad de México.
Segundo.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
Tercero.- Se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan el contenido del presente Decreto.
Cuarto.- El Pleno del
Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá emitir los lineamientos a que
se refiere el artículo 101 Quáter, en los 90 días hábiles posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- El Pleno del
Tribunal Electoral de la Ciudad de México deberá realizar las adecuaciones sin
exceder sus presupuestos autorizados y cumpliendo con las metas y objetivos de
sus programas operativos y de conformidad con el artículo 7 de la Ley de
Austeridad, Transparencia en Remuneraciones, Prestaciones y Ejercicio de
Recursos de la Ciudad de México; lo anterior bajo los principios de austeridad,
generalidad, la sustentabilidad, honradez, proporcionalidad, equidad,
efectividad, certidumbre, transparencia y rendición de cuentas.
GACETA OFICIAL DE
LA CIUDAD DE MÉXICO
02 DE JUNIO DE
2023
Primero. Remítase el presente
decreto a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México
para su promulgación y publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
Segundo. El presente decreto
entrará en vigor al momento de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México.
[1] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[2] Adición publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[3] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[4] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[5] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[6] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[7] Reforma publicada en la GOCDMX
el 29 de julio de 2020
[8] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[9] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[10] Reforma publicada en la
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[11] Reforma publicada en la
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[12] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[13] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[14] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[15] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[16] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[17] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[18] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[19] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[20] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[21] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[22] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[23] Reforma publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[24] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[25] Reforma publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[26] Adición publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[27] Adición publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[28] Adición publicada en la
GOCDMX el 02 de junio de 2023
[29] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[30] Adición publicada en la
GOCDMX el 29 de julio de 2020
[31] Adición publicada en la
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[32] Reforma publicada en la
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[33] Reforma publicada en la
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[34] Reforma publicada en la
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[35] Reforma publicada en la
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[36] Reforma publicada en la
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[37] Reforma publicada en la
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[38] Reforma publicada en la
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[39] Reforma publicada en la
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[40] Reforma publicada en la
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[41] Reforma publicada en la
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[42] Reforma publicada en la
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[43] Reforma publicada en la
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[46] Reforma publicada en la
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[47] Reforma publicada en la
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[48] Reforma publicada en la
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