LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México el 11 de junio de 2018
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial
de la Ciudad de México,
el 29 de noviembre de 2024
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Esta Ley es de orden
e interés público y tiene por objeto establecer las disposiciones legales que
regulan el proceso registral del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad
de México de conformidad con lo dispuesto por el Código Civil para la Ciudad de
México.
Artículo 2.- El Registro Público
de la Propiedad es la Institución a través de la cual el Gobierno de la Ciudad
de México, cumple la función de dar publicidad a la situación jurídica de
bienes y derechos, así como los actos jurídicos que conforme a la ley deban
registrarse para surtir efectos contra terceros.
El Registro Público de la Propiedad proporcionará
orientación y asesoría a los particulares y usuarios para la realización de los
trámites que tiene encomendados. Todos los trámites a que se refiere esta Ley
estarán disponibles para su consulta en el sitio de internet del Registro
Público de la Propiedad de forma accesible para los ciudadanos.
Artículo 3.- Para los efectos de
esta Ley se entenderá por:
I. Administración
Pública: a la Administración Pública de la Ciudad de México;
II. Asientos registrales: las notas de
presentación, las anotaciones preventivas, las inscripciones, las cancelaciones
y las rectificaciones;
III. Autoridad Competente: el Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México, la Consejería Jurídica y de Servicios Legales,
el Registro Público de la Propiedad, la Unidad de Firma Electrónica de
dependencia encargada del control interno, cada una en el ámbito de sus
competencias;
IV. Antecedente
Registral: el documento que fue elaborado con sujeción a los procedimientos y
formalidades vigentes al momento de su creación;
V. Boletín: a la Sección
Boletín Registral, de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México;
VI. Certificado
Electrónico: es el documento firmado electrónicamente por un prestador de servicios
de certificación que vincula los datos de la firma a su autor y confirma su
identidad;
VII. Bis. Código Nacional
de Procedimientos: Código Nacional de Procedimientos Civiles y
Familiares; [1]
VIII. Consejería Jurídica: a la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México;
IX. Copia certificada
electrónica: es la reproducción total o parcial de una escritura, acta o
testimonio, así como de sus respectivos documentos del apéndice, o sólo de
éstos o de alguno o algunos de ellos, que el Notario expide únicamente en
soporte electrónico y que autoriza mediante su firma electrónica notarial. La
copia certificada electrónica que el notario autorice será un documento
notarial válido jurídicamente y se considerará con valor equivalente a la copia
certificada prevista en la Ley del Notariado para la Ciudad de México;
X. Custodia: Resguardo
administrativo de documentos;
XI. Titular: al titular del
Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México;
XII. Firma electrónica: (FEA) la firma
electrónica avanzada que es generada con un certificado reconocido legalmente a
través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la
información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa;
XIII. Firma electrónica
notarial: (FEN) es la firma electrónica de un notario de la Ciudad de
México, la cual se considera con igual valor jurídico que su firma autógrafa y
su sello de autorizar en términos de la Ley de Firma Electrónica de la Ciudad
de México y demás disposiciones aplicables;
XIV. Hoja de seguridad: al papel
oficial en que se expiden las certificaciones;
XV. Jefe de Gobierno: al Jefe de
Gobierno de la Ciudad de México;
XVI. Ley: a la Ley Registral
para la Ciudad de México;
XVII. Migración: es el traslado
de la información registral al folio electrónico;
XVIII. Registro
Público:
a) El
Registro Público de la Propiedad Inmueble; y,
b) El
Registro Público de las Personas Morales ambos de la Ciudad de México; y
XIX. Reglamento: al Reglamento
de la Ley Registral para la Ciudad de México.
Artículo 4.- Corresponde el
ejercicio de la función registral al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y
la realiza a través del titular del Registro Público.
Artículo 5.- Para el cumplimiento
de sus funciones, el Registro será dotado de la estructura operativa y
funcional necesaria, en términos de lo que señale el Reglamento, que proveerá
en la esfera administrativa a la exacta observancia del Código y de esta Ley.
Las funciones encomendadas a los servidores públicos del Registro se regirán
por el Código, el Código Nacional de Procedimientos, por esta Ley, su
Reglamento, Manuales de Organización, de procedimientos y demás ordenamientos
que resulten aplicables.[2]
Las funciones encomendadas a los servidores
públicos del Registro se regirán por el Código, por esta Ley, su Reglamento,
Manuales de Organización, de procedimientos y demás ordenamientos que resulten
aplicables.
Artículo 6.- El Jefe de Gobierno
nombrará al titular del Registro Público, quien tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Ser depositario de la
fe pública registral y ejercerla, para cuyo pleno ejercicio se auxiliará de los
registradores y demás unidades administrativas y servidores públicos de la
Institución, autorizados conforme a las disposiciones aplicables;
II. Coordinar y controlar
las actividades registrales y promover políticas, acciones y métodos que
contribuyan a la mejor aplicación y empleo de los elementos técnicos y humanos,
para el eficaz funcionamiento del Registro;
III. Girar instrucciones
tendientes a unificar criterios, que tendrán carácter obligatorio para los
servidores públicos de la Institución; los criterios registrales que nunca
podrán ser contrarios a lo que dispone el Código y la presente Ley, deberán
publicarse en el Boletín.
IV. Conocer, substanciar
y resolver los recursos de inconformidad que se presenten en los términos de la
Ley y su Reglamento;
V. Permitir de manera
oportuna la consulta de los asientos registrales, así como de los documentos
relacionados con los mismos que estuvieren archivados en su acervo, sin que
pueda negar ni restringir ese derecho a los usuarios, excepto cuando la Ley así
lo establezca;
VI. Expedir las
certificaciones y constancias que le sean solicitadas, en los términos del
Código, de la presente Ley y su Reglamento;
VII. Designar a servidores
públicos para que autoricen los documentos que no le sean expresamente
reservados, debiendo publicar el aviso correspondiente en el Boletín; lo
anterior, sin perjuicio de su intervención directa cuando lo estime
conveniente;
VIII. Publicar la
información correspondiente en el Boletín;
IX. Autorizar el formato
para la utilización de hojas de seguridad, en que deban expedirse las
certificaciones;
X. Autorizar el formato
para la creación y utilización del folio electrónico;
XI. Implementar la instrumentación
de los sistemas de tecnología requeridos para el funcionamiento del Registro
conforme a las disposiciones aplicables;
XII. Supervisar la
actualización permanente del sistema registral, así como favorecer la
vinculación técnica, operativa y jurídica entre el Registro y otras
dependencias e instituciones;
XIII. Promover la
implantación y operación de un sistema de calidad en el Registro;
XIV. Ordenar la conformación de la
estadística relativa a la operación del Registro;
XV. Informar mensualmente
a las instancias correspondientes, sobre la estadística consolidada y
desglosada de las actividades del Registro;
XVI. Elaborar y presentar propuestas de
programas institucionales de corto, mediano y largo plazo, con los
correspondientes proyectos de presupuestos, a fin de contar oportunamente con
los recursos necesarios para la prestación del servicio registral y de
favorecer la constante mejora y actualización del Registro;
XVII. Representar al Registro en los
procedimientos judiciales o administrativos, en asuntos de su competencia y en
aquellos en que se demande al Registro, sin perjuicio de las facultades de
representación que otorga el Reglamento Interior de la Administración Pública
de la Ciudad de México al Director General de Servicios Legales;
XVIII. Proponer a la Consejería Jurídica las reformas y
adiciones a los ordenamientos legales en materia registral;
XIX. Proponer la celebración de convenios y
acuerdos de coordinación con dependencias o entidades federales o estatales,
así como con organizaciones vinculadas con los servicios registrales, a efecto
de difundir o mejorar la función registral;
XX. Elaborar y proponer a
la Consejería Jurídica la expedición de los manuales de organización, de
procedimientos, del sistema informático y de servicios electrónicos que se
requieran para el cumplimiento eficiente de la función registral;
XXI. Actualizar la prestación de los
servicios que ofrece el Registro, así como los trámites, requisitos y formatos
para acceder a los mismos, en términos de la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México; y
XXII. Las demás que le sean conferidas por el
Código, por esta Ley u otros ordenamientos.
Artículo 7.- Para ser titular del
Registro Público se requiere:
I. Ser licenciado en derecho;
II. Contar con una
experiencia mínima de cinco años en la práctica de la profesión,
preferentemente registral;
III. Tener treinta años
cumplidos en el momento de su designación;
IV. No encontrarse
inhabilitado para desempeñar el cargo; y
V. No haber sido
sentenciado mediante sentencia ejecutoriada, por un delito doloso que amerite
pena privativa de libertad.
Artículo 8.- Los servicios
registrales se prestarán en la sede del Registro y las solicitudes y su
desahogo se podrán hacer en el propio Registro o por vía electrónica.
Artículo 9.- El Registro contará
con Registradores quienes tendrán las siguientes atribuciones:
I. Auxiliar en el
ejercicio de la fe pública registral;
II. Realizar la
calificación extrínseca de los documentos que les sean turnados para su
inscripción o anotación dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles
siguientes al de su presentación;
III. Inscribir, anotar,
suspender o denegar el servicio registral conforme a las disposiciones del
Código, de esta Ley y su Reglamento;
IV. Dar cuenta a su
inmediato superior, de los fundamentos y resultados de la calificación;
V. Realizar el proceso
de inscripción, autorizando con su firma los asientos registrales, así como las
constancias que se generen por la inscripción correspondiente;
VI. Cumplir con las disposiciones
aplicables, así como con las instrucciones que emita el titular del Registro y
los demás deberes que le impone el Código y la presente Ley;
VII. Realizar las
inscripciones por riguroso turno, según el momento de la presentación de los documentos
y dentro de los plazos establecidos en el Código y la presente Ley;
VIII. Expedir con sujeción
a los requisitos que señale el Código y la presente Ley, certificaciones de los
asientos que se encuentren en el archivo a su cargo, así como reproducciones y
transcripciones certificadas del acervo registral, autorizándolas con su firma;
IX. Hacer constar que un
determinado inmueble no está inscrito en el Registro;
X. Certificar si una
persona determinada tiene o no inscrito a su nombre algún bien inmueble o
derecho real;
XI. Realizar la
reposición del acervo registral que esté deteriorado, extraviado o destruido,
conforme a las constancias existentes en el Registro, así como las que sean
proporcionadas o indicadas por los interesados, autoridades o notarios,
conforme al Código y la presente Ley;
XII. Proporcionar a las
instancias facultadas, los datos registrales que les soliciten y existan en el
Registro, conforme a las disposiciones aplicables;
XIII. Resolver sobre las
solicitudes de corrección, rectificación, reposición, convalidación y
cancelación de asientos;
XIV. Comprobar el pago de los derechos de
inscripción, y verificar que se haya dejado constancia en la escritura, del
pago del impuesto de adquisición de inmuebles u otras contribuciones conforme
lo exija el Código Fiscal de la Ciudad de México, o bien que se hayan
acompañado al documento los comprobantes de pago correspondientes; y
XV. Las demás que les
sean conferidas por el Código y por esta Ley.
Los registradores se excusarán de ejercer sus
funciones, cuando ellos, su cónyuge, sus ascendientes, descendientes y
parientes consanguíneos colaterales hasta el cuarto grado tengan algún interés
en el asunto sobre el que verse el documento a calificar. Respecto de parientes
afines, la excusa deberá tener lugar, si son en línea recta, sin limitación de
grado y en línea colateral hasta del segundo grado.
Artículo 10.- Para ser Registrador
se requiere ser licenciado en derecho y cumplir con los requisitos y
condiciones que se establezcan en el Reglamento.
Artículo 11.- Los términos
previstos en esta Ley, salvo disposición en contrario, se contarán por días
hábiles y comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente al en que surta
sus efectos la publicación de la notificación o desde aquél en que se extienda
la constancia de recibo si se trata de notificaciones por oficio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS REGISTRALES
Artículo 12.- La función registral
se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el
Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no
limitativa:
I. Publicidad: Es
el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la situación
jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos
asientos y mediante la expedición de certificaciones y copias de dichos
asientos, permitiendo conocer las constancias registrales.
II. Inscripción: Es
el principio por el cual el registro ésta obligado a asentar los actos que
determine la Ley, y que sólo por ésta circunstancia, surten efectos frente a
terceros.
III. Especialidad
o determinación: Principio en virtud del
cual, el registro realiza sus asientos precisando con exactitud los derechos,
los bienes y los titulares.
IV. Consentimiento: Consiste
en la necesidad de la expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de
quien aparece inscrito como titular registral de un asiento, a efecto de que se
modifique o cancele la inscripción que le beneficia.
V. Tracto
Sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de
inscripciones sobre una misma unidad registral.
VI. Rogación: Es
un principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a
petición o instancia de parte interesada.
VII. Prioridad
o prelación: Principio que implica que la preferencia
entre derechos sobre una finca se determine por el número de entrada que
otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su
presentación ante la ventanilla, lo que determinará la preferencia y el rango,
con independencia de la fecha de otorgamiento del documento.
VIII. Legalidad: Es
la función atribuida al Registrador para examinar los documentos que se
presenten para su inscripción y determinar si los mismos son susceptibles de
inscribirse; y en caso afirmativo, llevar a cabo la inscripción solicitada, o
en su defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son
subsanables o denegarla en los casos en que los defectos sean insubsanables.
IX. Legitimación: Principio
en cuya virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud; y
X. Fe
Pública Registral: Por el principio de fe
pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho
inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada
en la inscripción o anotación respectiva.
La seguridad jurídica es una garantía institucional
que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su publicidad que
opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el
registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que
se le presenten. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera
estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o
anotación, en los casos de excepción que señala el Código y esta Ley.
Artículo 13.- La inscripción de los
actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos, por lo
tanto no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las
leyes.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
los actos o contratos que se otorguen o celebren por personas que en el
Registro aparezcan con derecho para ello, no se invalidarán en cuanto a tercero
de buena fe una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho de
su otorgante o de titulares anteriores en virtud de título no inscrito aun siendo
válido o por causas que no resulten claramente del mismo Registro.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará al
último adquirente cuya adquisición se haya efectuado en violación a
disposiciones prohibitivas o de orden público. En cuanto a adquirentes a título
gratuito, gozarán de la misma protección registral que la que tuviere su
causante o transferente.
La buena fe se presume siempre; quien alegue lo
contrario tiene la carga de la prueba.
Artículo 14.- El derecho registrado
se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma expresada en el
asiento respectivo. Se presume también que el titular de una inscripción de
dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria de
dominio del inmueble o derechos reales sobre el mismo o de otros derechos
inscritos o anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previa o
concomitantemente, se entable demanda de nulidad o cancelación de la
inscripción en que conste dicho dominio o derecho.
En el caso de cualquier procedimiento judicial o
administrativo en el que se afecten bienes, derechos reales sobre los mismos o
sus frutos, tal afectación quedará sin efecto, una vez que conste manifestación
auténtica del Registro Público, que indique que dichos bienes o derechos están
inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se dictó la
ejecución, a no ser que se hubiere dirigido contra ella la acción, como
causahabiente del que aparece como titular en el Registro Público.
Todo lo inscrito o anotado goza de la presunción de
autenticidad, veracidad, legalidad y exactitud.
En tanto no se declare judicialmente la falsedad o
nulidad de un asiento del Registro Público, en cuanto se refieran a derechos
inscribibles o anotables, producen todos sus efectos. Los errores materiales o
de concepto, se rectificarán en términos del Código y de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA REGISTRAL
Artículo 15.- Con el fin de
garantizar que los servidores públicos que presten el servicio público
registral lo realicen con eficiencia, eficacia y certeza, el Jefe de Gobierno
dictará a través del Reglamento, medidas necesarias para profesionalizar dicho
servicio, las cuales tendrán el carácter de obligatorias y que comprenderán el
desarrollo, capacitación profesional del personal, selección para la prestación
del servicio registral, evaluación del desempeño, normas éticas, obligatoriedad
de prestar el servicio y responsabilidad del personal.
Artículo 16.- Para efectos del
artículo anterior se creará un órgano encargado del desarrollo del servicio
profesional de carrera registral al interior del Registro Público; asimismo se
integrará una Comisión compuesta por las entidades, dependencias, e instituciones
públicas y privadas relacionadas con la función registral en los términos que
establezca el Reglamento, la cual supervisará, evaluará y hará las
recomendaciones necesarias y contará con representación de los registradores.
Dicho órgano entrará en funciones una vez que se
encuentre operando de manera plena el servicio profesional de carrera en la
Ciudad de México.
Artículo 17.- El Servicio
Profesional Registral es un sistema público de carrera que se integrará por
servidores públicos calificados en el desempeño de sus funciones, el cual
tendrá como objeto:
I. Coadyuvar con la
consecución de los fines del Registro;
II. Proveer mediante
procedimientos claros, objetivos y transparentes al Registro del personal
calificado necesario para prestar el Servicio Profesional;
III. Asegurar el desempeño
profesional de las actividades del Registro y el desarrollo de sus integrantes,
conforme a los principios rectores de la función registral;
IV. Apoyar al ejercicio
de las atribuciones de sus órganos; y
V. Contribuir a
garantizar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos del Registro.
Artículo 18.- Para el cumplimiento
de su función el Registro Público deberá:
I. Reclutar y
seleccionar al personal profesional conforme a la Ley y el Reglamento;
II. Formar y desarrollar
al personal del Registro conforme a lo establecido en esta Ley y su Reglamento;
III. Generar en el
personal la lealtad e identificación con el Registro Público propiciando
condiciones de equidad, objetividad y certeza en el desempeño de sus labores;
IV. Procurar la
permanencia, superación y consolidación de su personal, sin que ello implique
su inamovilidad; y
V. Evaluar
periódicamente la labor de su personal y retribuirlo adecuadamente.
TÍTULO TERCERO
DEL SISTEMA REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 19.- La finca y la persona
moral constituyen la unidad básica registral.
Artículo 20.- El folio real y el
folio de persona moral, numerado y autorizado, son los documentos físicos o
electrónicos, que contendrán sus datos de identificación, así como los asientos
de los actos jurídicos o hechos que en ellos incidan.
Artículo 21.- A la apertura del
folio electrónico, la primera inscripción contendrá la materia a la que se
refiere, los antecedentes registrales vigentes y la siguiente información,
según conste en el libro, folio o título que le de origen a la apertura:
I. Inmueble:
a) Descripción del mismo;
b) Calle y número y/o
lote y manzana que lo identifique;
c) Denominación, si la tuviere;
d) Alcaldía en la que se
ubique;
e) Fraccionamiento, colonia,
poblado o barrio;
f) Código postal;
g) Superficie, con letra
y número, si la tuviere;
h) Rumbos, medidas y colindancias;
i) Número de cuenta catastral; y
j) Titular registral con
sus generales.
II. Persona Moral:
a) Denominación o razón social;
b) Tipo de persona moral;
c) Objeto;
d) Domicilio;
e) Importe del capital
social, en su caso;
f) Duración; y
g) Registro Federal de Contribuyentes.
Artículo 22.- A la apertura de cada
folio electrónico se le dará el número progresivo que le corresponda y según la
materia de que se trate.
Artículo 23.- Los Registradores, al
realizar el proceso de migración de datos de un Folio Real, deberán analizar
únicamente la inscripción del último titular registral.
La migración que se haga para la apertura del folio
electrónico, con base en los datos de libros, folios reales o folios de
personas morales, se hará trasladando la información vigente, sin calificación
alguna. De toda migración deberá dejarse constancia en el sistema informático,
señalando el número de folio electrónico que le corresponda.
Realizada la migración, se podrá revisar la misma,
por errores u omisiones.
Artículo 24.- Todo folio será
autorizado con firma electrónica del servidor público de la Institución que se
designe. De la designación a que se refiere el presente artículo quedará
constancia en el sistema informático.
Artículo 25.- Cada asiento deberá
contener, en todos los casos, lo siguiente:
a) El número y fecha de
entrada;
b) Datos de
identificación del documento presentado;
c) Acto jurídico
asentado y los elementos que sean materia de publicidad, en los términos de lo
dispuesto por el Código y la presente Ley;
d) Generales de los
otorgantes, si constan en el documento;
e) Clave Única de
Registro de Población (CURP) y Registro Federal de Contribuyentes (RFC), si
constan en el documento; y
f) Nombre y firma del
registrador.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL SISTEMA INFORMÁTICO
Artículo 26.- En términos del
Código, el Registro Público deberá operar con un sistema informático integral,
mediante el cual se realice la captura, almacenamiento, custodia, seguridad,
consulta, reproducción, verificación y transmisión de la información contenida
en el acervo registral.
Artículo 27.- El procedimiento
registral se llevará electrónicamente a través del sistema informático y de
comunicación remota. La información almacenada en el sistema y los archivos
complementarios necesarios serán utilizados para inscribir, asentar, anotar,
cancelar, verificar, rectificar, validar y reponer los asientos registrales,
así como para expedir certificados, copias certificadas y constancias de los
asientos.
Los asientos que autorice el Registrador mediante
firma electrónica, así como las certificaciones y constancias originales son
documentos públicos y tendrán valor probatorio pleno. El mismo valor
probatorio, tendrán los asientos y actos registrales que contengan la base de
datos del sistema.
Artículo 28.- El sistema
informático incluirá:
I. Un control de gestión;
II. Un sistema de
procedimiento registral;
III. Un sistema de
información permanente y actualizada para su consulta pública, incluyendo días
y horas inhábiles;
IV. Las bases de datos y archivos
complementarios, necesarios para explotar y validar la información;[3]
V. Los respaldos; y [4]
VI. Un sistema electrónico permanente y
actualizado para recibir los actos jurídicos ordenados por la autoridad
judicial o administrativa e informar el resultado de los mismos.[5]
Artículo 29.- A través del control
de gestión se incorpora, ordena, archiva y consulta la información sobre los
trámites y servicios que presta la institución, desde su ingreso hasta su
conclusión.
La situación de los trámites y servicios en el
control de gestión, según corresponda, se actualizará conforme a las siguientes
etapas del procedimiento:
I. Ingresado;
II. En calificación;
III. Inscrito;
IV. Suspendido;
V. Detenido por causas internas;
VI. Denegado;
VII. En recurso de inconformidad;
VIII. Resolución del Recurso; y
IX. Entregado.
La situación de los trámites, se actualizará
diariamente según corresponda de acuerdo con las etapas del procedimiento.
Dichas etapas serán consultables por los usuarios a
través de los medios informáticos y del Boletín.
Tratándose de las etapas a que se refieren las
fracciones IV, V, VI y VIII, la determinación correspondiente se publicará
íntegramente en el Boletín, debiendo incluirse en tal publicación, de manera
detallada y precisa, los fundamentos y motivación de la resolución, de tal
manera que el interesado, con la simple publicación en el mencionado Boletín,
pueda formular la acción legal que decida ejercer.
Artículo 30.- La solicitud de
entrada y trámite o, en su caso, la solicitud electrónica respectiva, tendrá el
objeto de servir:
A) Como elemento
probatorio de la prelación de los documentos presentados, los que deberán
contar con el número de entrada correspondiente, fecha y hora; y
B) Como medio de control
de los mismos.
Artículo 31.- La función registral
se apoyará en los archivos de validación sustentados en el sistema informático.
Artículo 32.- La Dependencia
encargada del control interno del Gobierno de la
Ciudad, con base en la Ley de Firma Electrónica de
la Ciudad de México y demás disposiciones aplicables, determinará el uso de la
Firma Electrónica en los documentos y asientos registrales relativos al acervo
registral.
Artículo 33.- El registrador
practicará los asientos a través del sistema informático y los autorizará con
su firma electrónica al igual que todo documento que emita, circunstancia que
se publicará en el Boletín.
Artículo 34.- El Sistema Registral
permitirá la consulta electrónica externa de la base de datos del acervo
registral, en los términos del Código, de la presente Ley, su Reglamento y los
lineamientos que emita el Registro.
Artículo 35.- Cuando la
autorización a que se refiere el artículo anterior se otorgue a notarios, dicha
autorización permitirá el envío de solicitudes por medios electrónicos con la
utilización de la firma electrónica notarial. El Registro enviará por el mismo
medio el acuse de recibo al propio notario. Dicho acuse servirá como boleta de
ingreso y la determinación que recaiga a la solicitud se enviará por el mismo
medio, a fin de que el notario pueda imprimir ambas. El régimen jurídico de la
utilización de la firma electrónica notarial y de las copias certificadas
electrónicas en materia registral, se regirá por el Código, por la Ley del
Notariado para la Ciudad de México y por esta Ley.
Artículo 36.- Para garantizar la
integridad, confidencialidad y disponibilidad de la información registral, el
sistema informático contará con las medidas de seguridad necesarias,
autorizaciones y procedimientos según la Ley de Firma Electrónica de la Ciudad
de México y las demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA CONSULTA
Artículo 37.- La consulta de los
asientos se realizará proporcionando el número del folio real o de la persona
moral. A falta de éstos se podrá solicitar la búsqueda de los asientos
proporcionando cualquiera de los siguientes datos:
I. Tratándose de inmuebles:
a) Denominación de la finca;
b) Calle o avenida,
número y colonia;
c) Lote, manzana y fraccionamiento;
d) Nombre o clave única
de registro de población (CURP) de alguno de los propietarios o de los
titulares de otros derechos; y
e) Clave catastral.
II. En
caso de personas morales:
a) Denominación o razón social;
b) Registro Federal de Contribuyentes; y
c) Nombre de los socios,
asociados o administradores.
III. Por
cualquier otro dato que determine el titular
Artículo 38.- La información
registral deberá ser consultada para la calificación de los documentos por
parte de los registradores directamente a través del sistema informático.
Artículo 39.- La consulta
electrónica externa podrá hacerse por notarios a través de la utilización de la
firma electrónica notarial, y por las personas que así lo soliciten y cumplan
con los requisitos para ello, en términos de ésta Ley. Se llevará una bitácora
de las consultas efectuadas.
TÍTULO CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 40.- Cuando el acto sea
inscribible y el notario haya sido requerido y expensado para ello, deberá
presentar a inscripción el formato precodificado, testimonio o copia
certificada electrónica, que expida en los términos de la Ley de Notariado para
la Ciudad de México.
Artículo 41.- El procedimiento
registral se inicia con la asignación del número de entrada y trámite a la
solicitud presentada.
La fase de recepción podrá ser física, acompañada
del testimonio del instrumento en el que conste el acto a inscribir, o
electrónica acompañada de un formato precodificado o una copia certificada
electrónica. En todo caso se acreditará el pago de los derechos que se causen,
cuando así proceda.
La fase de recepción consistirá, dependiendo el
caso, de lo siguiente:
I. Recepción
física.- El interesado presentará en la Oficialía de
Partes del Registro el testimonio u otro título auténtico y se sujetará a las
siguientes reglas:
a) Ingresado el documento,
el sistema informático asignará al mismo, el número de entrada por orden de
presentación, que será progresivo, fecha, hora y materia a que corresponda, lo
que se hará constar en la solicitud de entrada y trámite de cada documento, de
la que un ejemplar deberá entregarse al solicitante. La numeración se iniciará
cada año calendario, sin que por ningún motivo, esté permitido emplear para
documentos diversos el mismo número, salvo que se trate de un solo instrumento;
b) Con la solicitud de
entrada y trámite, se turnará el testimonio o documento a inscribir, al
registrador para continuar la fase de calificación; y
c) El documento
presentado, podrá ir acompañado del formato precodificado.
II. Recepción
electrónica.- El notario podrá enviar por medios
telemáticos a través del sistema informático, el formato precodificado y una
copia certificada electrónica en la que conste el acto a inscribir y deberá
sujetarse a las siguientes reglas:
a) El
formato precodificado, deberá enviarse firmado electrónicamente y una copia
certificada electrónica, así como de su correspondiente pago de derechos que en
su caso procedan. El sistema informático asignará al mismo, el número de
entrada por orden de presentación, que será progresivo, fecha, hora y materia a
que corresponda, generando con estos datos una boleta de ingreso y que surtirá
efectos de solicitud de entrada y trámite, que se enviará al notario por vía
telemática de manera inmediata. La numeración se iniciará cada año calendario,
sin que por ningún motivo, esté permitido emplear para documentos diversos el
mismo número, salvo que se trate de un sólo instrumento; y
b) La
copia certificada electrónica deberá incluir las “notas complementarias” del
instrumento en las que el notario indique que se ha cumplido con todos los
requisitos fiscales y administrativos que el acto requiera para su inscripción.
Artículo 42.- Una vez cumplidas las
fases a que se refiere el artículo que precede, se pasará directamente a la
fase de calificación extrínseca con el registrador.
El registrador verificará que el testimonio,
formato precodificado o la copia certificada electrónica coincidan con el
contenido del folio correspondiente a la finca o persona moral y no podrá
exigir otros datos, requisitos e información que la necesaria para el llenado
del formato precodificado. El contenido y características del formato
precodificado serán establecidos en el Reglamento.
Los registradores deberán calificar y resolver,
según corresponda, los documentos que se presenten al Registro para inscripción
o anotación, dentro de un plazo máximo de veinte días hábiles siguientes al de
su presentación.
La calificación registral consistirá en verificar
únicamente que:
I. El documento
presentado y el acto en el contenido sean de los que deben inscribirse o
anotarse;
II. El documento
satisfaga los requisitos de forma establecidos en la ley que lo rige como
necesarios para su validez;
III. En el documento
conste acreditada la identidad, capacidad y legitimación de los otorgantes que
el acto consignado requiera, en su caso. Cuando por cualquier circunstancia
alguno de los titulares registrales varíe su nombre, denominación o razón
social, procederá la inscripción cuando así se hubiere hecho constar ante
notario;
IV. Exista identidad
entre el bien previamente inscrito y el descrito en el título. No habrá falta
de identidad cuando no coincida la descripción en uno o algunos de los datos, si
de los demás elementos comparados se desprende dicha identidad;
V. No haya
incompatibilidad entre el texto del documento y los asientos regístrales; no se
considerará incompatibilidad entre el texto del documento en relación con lo
registrado en el antecedente registral sobre el cual se solicite su
inscripción, cuando sea posible acreditar con los elementos aportados en el
documento o los ingresados mediante subnúmero, su identidad con los asientos
que constan en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México, como
pueden ser los otorgantes del acto jurídico, el inmueble sobre el que recae la
operación o del gravamen sobre el cual se solicita su cancelación, modificación
o ampliación, en cuyo caso se deberá continuar con el Procedimiento Registral.
La
incompatibilidad sólo tendrá lugar cuando los derechos de que se trate no
puedan coexistir. No existirá incompatibilidad cuando se trate de una
inexactitud por error material; sin embargo, cuando se aporten elementos con
los cuales sea posible realizar la rectificación correspondiente, los mismos
serán ingresados por subnúmero para que el mismo Registrador que califique el
documento, continúe con la calificación y él mismo, solicite a la Subdirección
de Ventanilla Única y Control de Gestión que proporcione un número de entrada;
VI. Esté
fijada la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones
de monto indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del
artículo 3011 del Código, cuando se den las bases para determinar el monto de
la obligación garantizada;
VII. En
el acto consignado en el instrumento se observe el tracto sucesivo, lo que
significa que para inscribir o anotar cualquier título deberá constar
previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgó aquel o de
la que vaya a resultar afectada por la inscripción, a no ser que se trate de
una inscripción de inmatriculación judicial;
VIII. El documento cumpla
con los requisitos que deba llenar de acuerdo con el Código u otras leyes
aplicables, como indispensables para su inscripción;
IX. No haya operado el
cierre de registro, en términos del artículo 3044 segundo párrafo del Código;
X. En el caso de
anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, si
ya caducaron, verificará que conste en el documento solicitud de cancelación
del interesado y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el
artículo 43 de la presente Ley; y
XI. En el caso de
anotaciones preventivas tales como embargo, fianza o anotación de demanda, que
aún no hayan caducado, verificará que conste en el documento su reconocimiento
por las partes y si no consta, el Registrador estará a lo dispuesto por el
artículo 43 de la presente Ley.
Verificado lo anterior, el registrador deberá
realizar la anotación o inscripción dentro del plazo mencionado en este
artículo.
Siendo el trámite por vía electrónica, se reducirá
al menos a la mitad el plazo señalado en este artículo.
Artículo 43.- El registrador,
dentro del plazo señalado en el artículo anterior, podrá suspender la
inscripción o anotación, según sea el caso, si el documento contiene defectos
subsanables, debiendo fundar y motivar su resolución, la que deberá ser
publicada íntegramente en el Boletín.
En este caso el documento deberá subsanarse en un
plazo de diez días hábiles, a partir de la publicación a que se refiere el
párrafo anterior, pudiéndolo hacer en el propio Registro y de no ser posible
así, se denegará su inscripción. Cuando para subsanar el documento se deba
obtener otro documento no esencial para el otorgamiento del acto, que deba ser
expedido por autoridad distinta y en el instrumento obre constancia de haberse
solicitado previamente a su otorgamiento, el registrador suspenderá la
anotación o inscripción por un plazo que no exceda de noventa días al término
del cual denegará la inscripción.
Cuando la inscripción o anotación se solicite por
la vía electrónica, se observará el procedimiento señalado en el párrafo
anterior en lo posible, por la misma vía electrónica, dentro de los mismos
plazos y con los mismos efectos.
La calificación del Registrador podrá recurrirse
por el solicitante del servicio ante el titular. Si éste confirma la
calificación, cualquiera de ellos podrá reclamarla en juicio de nulidad ante el
Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México.
Si mediante sentencia ejecutoriada se resuelve que
el título fue mal calificado e indebidamente rechazado y se ordena que se
registre, la inscripción se practicará de inmediato y surtirá sus efectos,
desde que por primera vez se presentó el título.
Artículo 44.- El registrador
autorizará con su firma los asientos que practique. Hecho el registro, serán
devueltos los documentos al que los presentó, con nota de inscripción firmada
por el registrador que contendrá: fecha de inscripción y número de folio.
Cuando la solicitud del asiento sea por vía electrónica, por la misma vía se
emitirá y enviará la nota de inscripción, firmada por el registrador electrónicamente,
que contendrá los datos ya mencionados.
El registrador sólo inscribirá y anotará lo que
expresamente se le solicite y sea inscribible, por lo que no podrá actuar de
oficio, salvo en los casos establecidos por el Código y esta Ley.
Artículo 45.- Efectuada la
publicación a que se refiere el artículo 29, los interesados gozarán de un
plazo de 30 días hábiles para retirar sus documentos. Los documentos que no
sean retirados en dicho término, se remitirán al Archivo de la Ciudad de
México, para su resguardo por el plazo que establezca la ley.
Artículo 46.- Los documentos a que
se refieren las fracciones II y III del artículo 3005 del Código serán
resguardados en archivo electrónico y formarán parte del sistema informático
del Registro para los efectos legales conducentes.
Artículo 47.- El registrador no
calificará la legalidad de la sentencia, orden judicial o administrativa que
decrete un asiento, pero si concurren circunstancias por las que legalmente no
deba practicarse, dará cuenta de esta situación a la autoridad ordenadora.
Si a pesar de ello ésta insiste en que se cumpla su
mandamiento, se procederá conforme a lo ordenado tomándose razón en el asiento
correspondiente.
Cuando habiéndose prevenido a la autoridad
ordenadora, ésta no reitere expresamente su requerimiento en el plazo de
treinta días hábiles contados a partir de la notificación correspondiente, se
dará por concluido el procedimiento y se publicará esa determinación en el
Boletín.
En los supuestos anteriores no habrá responsabilidad
para el registrador.
Artículo 48.- Los asientos
registrales que se practicarán en los folios, son los siguientes:
I. Notas
de presentación;
II. Anotaciones
preventivas;
III. Inscripciones;
IV. Cancelaciones;
y
V. Rectificaciones.
Todos éstos se ordenarán cronológicamente y de
acuerdo a su naturaleza; igualmente se asentarán el número y la fecha de
cualquier solicitud de entrada y trámite.
Artículo 49.- Las anotaciones
preventivas a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 3043
del Código, se practicarán mediante mandamiento judicial y contendrán:
I. Autoridad ordenadora;
II. Expediente;
III. Naturaleza del procedimiento;
IV. Acción deducida;
V. Resolución a cumplimentar; y
VI. En su caso, suerte
principal y accesorios legales.
Artículo 50. Las anotaciones a que
se refiere la fracción VII del artículo 3043 del Código, contendrán cuando menos
los siguientes datos:
I. El nombre de los
mediados;
II. Tipo de servicio de
mediación;
III. El nombre del
Director General, Director de Mediación, Subdirector de Mediación del Centro de
Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México,
del Secretario Actuario en funciones de mediador público o mediador privado,
certificado por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad da México, ante
quien se hubiere celebrado el convenio;
IV. La fecha de
celebración del convenio, número del convenio y número de registro que le
corresponda en su caso;
V. El acuerdo de los
mediados relativo a la voluntad de inscripción del convenio y sus efectos de
conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3044 del
Código;
VI. Los acuerdos donde
consten las obligaciones de dar, hacer o no hacer a que se refiere la Ley de
Justicia Alternativa del Poder Judicial de la Ciudad de México; y
VII. En su caso, suerte
principal y accesorios legales.
Artículo 51.- Solo se asentarán las
anotaciones preventivas por denegación de las inscripciones, cuando se
interponga el recurso legal que proceda.
Artículo 52.- Las anotaciones
relativas a fianzas y contrafianzas, contendrán cuando menos los siguientes
datos:
I. La autoridad
ordenadora, en su caso;
II. El otorgante;
III. La afianzadora;
IV. Objeto y cuantía; y
V. Vigencia.
Artículo 53.- Una vez publicado el
decreto por el cual se expropie, incorpore, desincorpore, destine o se declare
la ocupación temporal y/o limitación del dominio de bienes inmuebles, deberá
registrarse mediante el procedimiento establecido en el Reglamento.
Artículo 54.- Para la inscripción
de inmuebles que hayan cambiado de circunscripción territorial como resultado
de las modificaciones a los límites territoriales entre la Ciudad de México y
otras entidades federativas, deberá constar en escritura pública la cancelación
del antecedente registral de la entidad de origen.
Artículo 55.- El Registro que
practique las nuevas inscripciones por encontrarse en el inmueble dentro de su
jurisdicción territorial, deberá presentar aviso al Registro de origen,
señalando que procedió la inscripción del inmueble, informando cuál es el
antecedente en el que practicó dicha inscripción.
Artículo 56.- Los asientos de las
resoluciones judiciales en materia de amparo que ordenen la suspensión
provisional o definitiva, contendrán:
I. El Juzgado o Tribunal
que las haya dictado;
II. El número de
expediente y el número y fecha del oficio mediante el que se comunique al
Registro la resolución respectiva;
III. El nombre de los
quejosos;
IV. La naturaleza y
efecto de la suspensión;
V. El acto reclamado;
VI. Los nombres de los
terceros perjudicados, si los hubiere;
VII. Las garantías
otorgadas para que surta efectos la suspensión; y
VIII. Las demás circunstancias
relativas al incidente respectivo, cuando así lo disponga el Tribunal o el Juez
del conocimiento.
Artículo 57.- Todo documento que se
refiera a diversas fincas o diversos actos, podrá ser inscrito total o
parcialmente a solicitud de parte interesada. En la nota que haga el
registrador en el documento que motivó la inscripción parcial hará mención de
ello, dejando constancia en dicha nota de esa circunstancia.
Artículo 58.- Para que surtan
efectos los asientos registrales, deberán contener nombre y firma electrónica
del Registrador.
Si faltare cualquiera de estos requisitos, el
registro deberá subsanar dicha omisión en un plazo máximo de cinco días
hábiles, a solicitud de cualquier interesado, quien podrá exhibir testimonio,
acta o cualquier documento auténtico que reproduzca el título que dio origen al
asiento.
Si la omisión fuere de un Registrador que hubiese
cesado en el ejercicio de su cargo, otro en funciones practicará el asiento
respectivo, en el plazo mencionado con anterioridad.
En todo caso, la falta de nombre y/o firma del
registrador, podrá ser subsanada de oficio.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL REGISTRO INMOBILIARIO
Artículo 59.- La finca es la unidad
básica registral en el Registro, la cual constará en un folio real electrónico.
Los asientos registrales vigentes con relación a
una finca que consten en asientos de libros o en folios reales, pasarán a
integrar el folio real electrónico para inmuebles mediante el procedimiento de
migración.
En el caso de que los antecedentes registrales
vigentes deban reponerse por completo, se producirá la apertura de folio
electrónico por reposición de antecedentes.
Artículo 60.- Cuando se subdivida
una finca, se asentarán como fincas nuevas las partes resultantes, asignándoles
un folio real electrónico a cada una, a los que se trasladarán todos los
asientos vigentes. Se requerirá el permiso de subdivisión sólo cuando la
legislación vigente en la fecha en que se hubiese formalizado dicho acto
jurídico así lo hubiere exigido.
Artículo 61.- Cuando se fusionen
dos o más fincas para formar una sola, se creará un folio real electrónico para
la finca resultante. Los asientos originales serán cancelados y se conservarán
como antecedentes. Al nuevo folio se trasladarán los asientos vigentes o que no
hayan sido expresamente cancelados. Se requerirá el permiso de fusión sólo
cuando la legislación vigente en la fecha en que se hubiese formalizado dicho
acto jurídico así lo hubiere exigido.
Artículo 62.- En los folios reales
electrónicos de las fincas modificadas por fusión o subdivisión, se harán
constar los actos realizados y el número de los nuevos folios que resultaren.
Artículo 63.- Cuando exista
discrepancia entre el bien materia de inscripción con sus antecedentes
registrales, podrá acreditarse su identidad con documentos oficiales idóneos,
como el plano o constancia catastral, siempre y cuando la superficie no se
incremente. En caso contrario, procederá la inscripción mediante resolución o
diligencia judicial, o en una orden o constancia administrativa que provenga de
autoridad competente.
No se entenderá que existe discrepancia, cuando
identificado el inmueble en el documento correspondiente según sus antecedentes
registrales, se haga mención adicional de los cambios de nomenclatura, denominación
del fraccionamiento o colonia, así como la Alcaldía, entre otros casos, por
haberse modificado los límites de ésta.
Artículo 64.- En el folio real
electrónico se asentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o
documentos a los que se refiere el Código; aquéllos por los que se constituyan,
reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de
propiedad:
I. Las
enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la propiedad a condiciones
suspensivas o resolutorias;
II. Las
ventas con reserva de dominio a que se refiere el artículo 2312 del Código,
haciendo referencia expresa al pacto de reserva;
III. El
cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores;
IV. Los
fideicomisos traslativos o de garantía;
V. La
constitución del Patrimonio de Familia;
VI. Los contratos de
arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento, con las prevenciones
que establece el Código;
VII. La prenda de frutos
pendientes en los términos del artículo 2857 del Código;
VIII. El nacimiento de la
obligación futura y el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los
artículos del 2921 al 2923 del Código;
IX. Las afectaciones o
limitaciones a que dé lugar la aplicación de la Ley de Desarrollo Urbano de la
Ciudad de México; y
X. Los
que de manera expresa señalen otros ordenamientos.
Artículo 65.- Para mayor exactitud
de las inscripciones sobre fincas se observará lo dispuesto por el Código, con
arreglo a lo siguiente:
I. Para determinar la
situación de las fincas se expresará, de acuerdo con los datos del documento,
Alcaldía en la que se ubiquen, denominación del predio, si la tuviere,
fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; la calle y número o lote y manzana
que lo identifiquen, código postal y número de cuenta catastral;
II. Superficie, linderos,
medidas y colindancias, según conste en el documento;
III. El acto o derecho se
asentará con la denominación que se le dé en el documento;
IV. Tratándose de
hipotecas, los asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto por los
artículos que contempla el Libro Cuarto, Segunda Parte, Capítulo I, del Título
XV, del Código;
V. Cuando se trate de
derechos, los asientos deberán contener todos los datos que según el documento,
los determine o limite;
VI. Cuando se modifique
la nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas, los titulares
registrales de éstas podrán solicitar la modificación relativa en el folio real
electrónico correspondiente, mediante cualquier constancia expedida por
autoridad del Distrito Federal que acredite lo anterior;
Artículo 66.- Tratándose de la
constitución del régimen de propiedad y condominio, el notario que solicite su
inscripción, ingresará mediante un archivo electrónico firmado con su firma
electrónica notarial, las descripciones de cada unidad privativa resultante.
Cuando se trate de la inscripción de actos
relativos a las diversas unidades resultantes de condominios, modificaciones, o
subdivisiones, en proceso de inscripción, no se requerirá un certificado por
cada una de ellas, siempre que se cuente con certificado vigente respecto del
inmueble del que provengan.
En estos casos, las notas de presentación a que se
refiere el artículo 3016 del Código, se harán en el folio del inmueble de que
provengan, debiendo el Registro expresarlo así en los certificados o
constancias que expida y trasladarlo así al folio de la unidad objeto del acto,
en cuanto el mismo sea creado. Lo mismo se aplicará para el caso de fusiones y
subdivisiones.
CAPÍTULO TERCERO
DEL REGISTRO DE LAS PERSONAS MORALES
Artículo 67.- La persona moral será
la unidad básica de este registro, identificándose con un número único
correspondiente a cada folio electrónico.
Las personas a que se refiere este capítulo serán
aquellas previstas por el artículo 3071 del Código y deberán tener su domicilio
en la Ciudad de México.
Artículo 68.- Las inscripciones de
la constitución de fundaciones o asociaciones de asistencia privada, además de
los requisitos señalados en el artículo 3072 del Código, contendrán la
resolución aprobatoria de su constitución conforme a lo dispuesto por la Ley de
Instituciones de Asistencia Privada para la Ciudad de México.
Artículo 69.- Para los casos no
previstos en este capítulo, serán aplicables a los asientos a que el mismo se
refiere, las demás disposiciones del Código y de esta Ley, en lo que fueren
compatibles.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA RECTIFICACIÓN, REPOSICIÓN Y CANCELACIÓN DE LOS ASIENTOS
Artículo 70.- Los errores
materiales en los asientos registrales serán rectificados de oficio cuando de
la revisión de los antecedentes se advierta que puedan corregirse con base en
la información de los asientos con los cuales se encuentran relacionados,
indicando las causas y motivos que generaron dicha rectificación.
También se podrá rectificar con vista en el
testimonio original, testimonio ulterior del instrumento que dio origen al
asiento a rectificar, o bien copia certificada de los mismos.
Asimismo los errores podrán rectificarse de oficio
o a petición del interesado, cuando se cuente con respaldos en el sistema
informático registral, incluyendo imágenes digitalizadas y microfichas
legibles, legajos o con el texto de la inscripción con las que los asientos
erróneos estén relacionados.
Cuando el Registrador cuente con todos los
elementos y haya concluido su investigación, hará la rectificación en un plazo
de veinte días hábiles.
Para el caso de que sea negada la solicitud de
rectificación de errores a que se refiere este artículo, el Registrador deberá
publicar, de manera detallada, en el Boletín Registral los motivos de la negativa,
a fin de que el interesado o el Notario, en un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del siguiente al de la publicación mencionada, presente
mediante subnúmero, escrito de aclaración, el cual será valorado con los
documentos con que se cuenten al negar la solicitud.
Cuando exista un documento ingresado que requiera
del previo registro de una rectificación o reposición, éstos se ingresarán al
Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México señalándose por el
interesado, como trámites de vinculación directa con número de entrada y
trámite propio para remitirse al área donde se encuentre el documento al que
estén vinculados.
En aquellos casos en que se acredite que un asiento
fue practicado de manera dolosa e irregular, en los que no se haya cumplido el
procedimiento registral, previo dictamen jurídico, se procederá a su
cancelación, publicándose dicha resolución en el Boletín Registral
Artículo 71.- Se equipara al error
material, la práctica de un asiento en folio distinto a aquél en que debió
practicarse. Su rectificación se hará de oficio mediante el traslado del
asiento al folio correcto cuando se advierta.
Artículo 72.- Rectificado un
asiento, se rectificarán todos los que estén relacionados y contengan el mismo
error, siempre que sea susceptible de llevarse a cabo.
Artículo 73.- Procede la reposición
de los folios y asientos regístrales, cuando por su destrucción, mutilación o
extravío no sea posible realizar su consulta a fin de establecer el tracto
sucesivo correspondiente.
La reposición se hará con vista en el testimonio
original, copia certificada del Archivo General de Notarías o bien testimonio
ulterior o copia certificada del instrumento que dio origen al asiento o folio
a reponer en los que, cuando fueren indispensables, consten datos de su
inscripción en el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México.
Tratándose de documentos privados, en los casos en
los que el asiento documental que se pretenda reponer cuente con respaldos en
el sistema informático, procederá la reposición sin que sea obligatorio para el
interesado exhibir la documentación original con sellos de registro.
Artículo 74.- En todos los
procedimientos de reposición, deberá de elaborarse un acta circunstanciada con
vista en los informes rendidos por las unidades responsables, haciendo constar
la información de mutilación, destrucción o extravío del asiento o folio sujeto
a reposición.
Artículo 75.- Todo antecedente
registral repuesto hará mención de dicha circunstancia en el folio electrónico
que se genere.
Artículo 76.- Los derechos
temporales o vitalicios inscritos, podrán cancelarse:
a) A petición de quien
acredite el interés legítimo; o
b) Por fallecimiento,
por expiración del plazo o por cualquier otra forma de extinción que pueda
comprobarse, sin necesidad de resolución judicial.
Artículo 77.- Las anotaciones
preventivas se cancelarán:
I. Cuando se practique
la inscripción definitiva;
II. Por caducidad en los
términos del artículo 3035 del Código, sin prejuzgar sobre el derecho de que se
trate y sin perjuicio de que dicha anotación pueda realizarse nuevamente;
III. A petición del
titular del derecho anotado o de quien haya solicitado su anotación;
IV. A petición del
notario que haya solicitado la anotación a que se refiere el primer párrafo del
artículo 3016 del Código; y
V. Cuando así lo ordene
la autoridad competente o por sentencia firme.
Artículo 78.- Las anotaciones
preventivas a que se refiere el artículo 3035 del Código caducarán a los tres
años contados a partir de la fecha que establezca el número de entrada y
trámite ante el Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México, salvo
aquellas a las que la presente Ley o el Código les fijen un plazo de caducidad
menor, siempre que no se trate de anotaciones preventivas de carácter
definitivo o les indique un tratamiento diverso.
No obstante, a petición de parte o por mandato de
las autoridades que las decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos
años cada vez, siempre que la prórroga sea presentada al Registro Público de la
Propiedad de la Ciudad de México antes de que caduque el asiento.
Artículo 79.- Las anotaciones
preventivas que se originen por resoluciones judiciales o administrativas de
carácter definitivo, así como las declaraciones de utilidad pública y los
convenios emanados del procedimiento de mediación a que se refiere la fracción
VII del artículo 3043 del Código que tengan efectos definitivos, no caducan.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA PUBLICIDAD Y DE LAS NOTIFICACIONES
Artículo 80.- Los asientos
registrales son públicos.
En todos los casos en que de cualquier forma se
consulte un asiento, deberá quedar expresamente determinada la identidad del
solicitante.
El Boletín se publicará de manera electrónica.
Los informes a las autoridades se harán mediante
oficio. Las notificaciones que procedan se harán mediante el Boletín.
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 81.- El Registro emitirá
las siguientes certificaciones:
a) Certificado de
libertad de existencia o inexistencia de gravámenes, limitaciones de dominio y
anotaciones preventivas único;
b) Certificado de inscripción;
c) Certificado de no inscripción;
d) Certificado de
adquisición o enajenación de bienes inmuebles; y
e) Copias certificadas
de antecedentes registrales.
Artículo 82.- Cuando las
solicitudes de los interesados o los mandamientos de autoridad no expresen con claridad
o precisión la especie de certificación que se requiere, los bienes, personas o
periodos a que debe referirse y, en su caso, los datos del asiento sobre cuyos
contenidos debe versar el certificado, se denegará el trámite y se notificará
mediante publicación en el Boletín y a las autoridades por oficio.
Artículo 83.- Durante los días y
horas hábiles podrán realizarse todos los trámites en el Registro y permitirse
la consulta de los asientos mediante la expedición de constancias y
certificaciones, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 6, fracción
VI. El Titular deberá proveer todos los medios para su debido cumplimiento.
Artículo 84.- Al expedirse un
certificado de libertad de existencia o inexistencia de gravámenes único,
limitaciones de dominio y anotaciones preventivas, de acuerdo a lo previsto en
el artículo 3016 del Código, en el mismo se harán constar todos los asientos
vigentes.
Las certificaciones a que se refiere el párrafo
anterior no podrán ser denegadas, debiéndose expedir en los términos de los
asientos respectivos y en su caso, se hará mención en ellas de las
discrepancias existentes entre la solicitud y los asientos registrales. En los
casos en que el antecedente registral, contenido en libro o folio, se encuentre
en custodia, se contestará para indicar los motivos de la misma.
Artículo 85.- El certificado de
existencia o inexistencia de gravámenes a que se refiere el inciso a) del
artículo 81 se expedirá a más tardar el séptimo día contado a partir de aquél
en que se haya presentado la solicitud.
Artículo 86.- Cuando las
certificaciones no concuerden con los asientos a que se refieren, se estará al
texto de éstos, quedando a salvo la acción del perjudicado por aquéllas, para
exigir la responsabilidad correspondiente conforme a lo dispuesto en el Código
y en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 87.- Para hacer constar la
existencia de asientos se expedirán copias certificadas de los mismos.
Artículo 88.- Cuando la solicitud
de expedición de certificados de no inscripción tenga omisiones o deficiencias,
el Registro lo notificará al interesado mediante publicación en el Boletín, a
fin de que el solicitante dentro de un término de diez días contados a partir
de la notificación las corrija, apercibido que de no hacerlo se tendrá por
denegada la solicitud.
Artículo 89.- Una vez recibida la
solicitud del certificado de no inscripción, se expedirá en un plazo, que no
exceda de ciento ochenta días.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CUSTODIA DE FOLIOS
Artículo 90.- Cuando el Titular
detecte alguna anomalía u omisión en cualquiera de los libros o folios, pondrá
en custodia el libro o folio de que se trate, previa resolución motivada y
fundada, que al efecto dicte, publicándose ésta con sujeción al procedimiento
que se establece en los artículos siguientes de esta Ley.
Los motivos por los que el Titular pondrá en
custodia el libro o folio de que se trate son:
I. Multiplicidad de folios;
II. Falta de tracto
sucesivo que no pueda ser rectificado;
III. Todos los documentos
que aún localizándose en los archivos de la bóveda del Registro Público de la
Propiedad de la Ciudad de México, carezcan de los elementos y de los requisitos
que puedan probar su correcta elaboración y validez como asientos regístrales;
IV. Múltiple titularidad;
V. Información registral alterada; y
VI. Aquellas causas que
presuman alteraciones en los asientos y el tracto registral.
Igualmente se pondrán en custodia los antecedentes
registrales por sentencia, resolución judicial o administrativa que la ordene.
También procederá la custodia del folio real de un
predio, cuando así lo determinen:
a) El Tribunal de
Justicia Administrativa de la Ciudad de México, en juicio de lesividad o
nulidad, en el acuerdo correspondiente en el que se otorgue la suspensión del
acto impugnado;
b) El Instituto de
Verificación Administrativa de la Ciudad de México, dentro del procedimiento de
verificación administrativa, en el acuerdo de suspensión que dicte como medida
de seguridad;
c) Los Órganos Políticos
Administrativos, dentro del procedimiento de revocación y lesividad;
d) La Secretaría de
Desarrollo Urbano y Vivienda de la Ciudad de México, dentro del procedimiento
de revocación y de lesividad, en el que dicte el acuerdo de suspensión
correspondiente; y
e) La Procuraduría
Ambiental y del Ordenamiento Territorial, en los procedimientos de
investigación que conozcan con motivo de ilícitos ambientales.
En caso de que el Folio o Antecedente haya sido
remitido a Custodia por el Titular, el solicitante dentro del término de diez
días hábiles posteriores a la publicación que haga el registrador que está
conociendo del proceso de inscripción deberá presentar la solicitud de
liberación.
Si no es presentada dentro del término la solicitud
de liberación o la misma es negada, el trámite que se encontraba detenido se
denegará.
Ahora bien, cuando el motivo de Custodia del
Antecedente Registral se derive de una orden de autoridad administrativa o
judicial, el procedimiento registral deberá continuarse hasta su conclusión,
respetando la prelación de los documentos ingresados a registro, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables, sin perjuicio de los efectos que
pueda llegar a producir en su caso la resolución judicial o administrativa al
titular del derecho inscrito.
Artículo 91.- Cuando las anomalías
u omisiones en los antecedentes registrales sean corregibles mediante los procedimientos
establecidos en el Código, ésta Ley o su reglamento, no serán objeto de
custodia.
Artículo 92.- La custodia de los
libros o folios del Registro, pondrá en resguardo y vigilancia el libro o folio
de que se trate, previa resolución motivada y fundada, que al efecto se dicte.
La resolución de custodia:
I. Se
publicará en el Boletín el contenido íntegro de la resolución.
II. En
todo caso deberá dejarse constancia de la resolución en el sistema registral.
Artículo 93.- En el caso del
artículo anterior, el titular registral del inmueble inscrito, sus sucesores o
cualquier otro interesado, así como el representante legal de la persona moral
de que se trate, podrán en cualquier momento, exhibir al Registro, los elementos
que subsanen las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro, en cuyo
caso, el Titular del Registro Público en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, notificará por Boletín al interesado la procedencia o no de la
liberación solicitada, o bien los elementos que se requieran para su solución.
Artículo 94.- Si los elementos
presentados no son suficientes a juicio del Titular del Registro Público para
subsanar las anomalías u omisiones observadas en el folio o libro, el Titular
del Registro Público en un plazo no mayor de quince días hábiles, dictará nueva
resolución fundada y motivada en el sentido de que el folio o libro continúe en
custodia, y en su caso los elementos que se requieran para su solución; se
asentará en el sistema informático razón que así lo exprese, lo cual no
impedirá que se expidan los informes a que se refiere el artículo 84 de la
presente ley, en las que bajo la estricta responsabilidad del propio Titular,
se indicará que el folio o libro está sujeto a tal custodia.
En todo momento el interesado podrá aportar nuevos
elementos para liberar la custodia. Igualmente el Titular del Registro Público
podrá liberar el folio o libro si así lo considera, dejando constancia siempre
de la liberación.
El interesado en cualquier momento podrá recurrir a
la Autoridad Judicial competente a solicitar la liberación correspondiente.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 95.- El solicitante del
servicio podrá interponer el recurso de inconformidad, contra la calificación
del Registrador que suspenda o deniegue la inscripción o anotación.
Artículo 96.- El recurso de
inconformidad, se sustanciará ante el Titular del Registro, en la forma y
términos previstos por el artículo siguiente, quien ordenará que se practique
la anotación preventiva a que se refiere el Artículo 3043, fracción V, del
Código.
La anotación preventiva tendrá vigencia hasta el
día siguiente de la publicación de la resolución.
Artículo 97.- El recurso de
inconformidad deberá interponerse por escrito, en un plazo no mayor de 15 días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación de la suspensión
o denegación por parte del Registrador en el Boletín. El Titular del Registro
en un plazo no mayor de 15 días hábiles siguientes a su interposición, previa
audiencia del interesado, resolverá el recurso, dando por terminada la
instancia.
El recurso de inconformidad será desechado de plano
en los siguientes casos:
a) Cuando falte la firma
del interesado;
b) Ante la falta de
legitimación del recurrente;
c) Cuando haya salida
sin registro a petición de parte, una vez calificado;
d) Cuando no se haya
subsanado el motivo de suspensión mediante los documentos idóneos;
e) Cuando se interponga
en contra de aquellos trámites en los cuales no se realiza una calificación
respecto del documento tales como liberaciones, rectificaciones, reposiciones;
o bien en contra de la anotación preventiva a que alude el artículo 3016 del
Código Civil para la Ciudad de México;
f) Cuando el recurso sea
interpuesto extemporáneamente;
g) En contra de aquellos
trámites que provengan de autoridades judiciales o administrativas, en uso de
sus facultades; y
h) Cuando se interponga
en contra de resoluciones que ya hayan sido materia de otro recurso.
Artículo 98.- El recurso de
inconformidad se sobreseerá en los siguientes casos:
a) Cuando sobrevenga
alguna causal de las señaladas en el artículo que antecede;
b) Por desistimiento
expreso del recurrente;
c) Por falta de objeto o
materia del acto; y
d) Cuando no subsista el
acto impugnado.
Artículo 99.- Si la resolución del Titular
del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de México fuese favorable al
recurrente, o se ordenare la modificación del acto impugnado, se remitirá al
Registrador para su inmediato cumplimiento.
En caso contrario el documento será puesto a disposición
del inconforme quedando sin efecto la anotación preventiva correspondiente.
TÍTULO QUINTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PERSONAL DEL REGISTRO PÚBLICO
Artículo 100.- El Titular del
Registro, los Registradores y demás servidores públicos adscritos al Registro,
son responsables por los delitos o faltas que cometan en el ejercicio de su
función, en los términos que previenen las leyes penales del fuero común y
federales.
De la responsabilidad civil en que incurran en el
ejercicio de sus funciones conocerán los Tribunales del fuero común. De la
responsabilidad administrativa en que incurran por violación a los preceptos
del Código y de esta Ley y su Reglamento, conocerán las autoridades
competentes.
En los supuestos establecidos en este capítulo se
deberá observar lo dispuesto en el artículo 1927 del Código.
Artículo 101.- La autoridad
competente sancionará al Titular del Registro, Registradores y demás servidores
públicos adscritos al Registro, por las violaciones en que incurran a los
preceptos del Código, de esta Ley, y demás disposiciones aplicables, conforme
lo establece la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Artículo 102.- Se sancionará al
Titular, a los Registradores y a los demás servidores adscritos al Registro,
con amonestación:
I. Por retraso
injustificado imputable al servidor público de que se trate en la realización
de una actuación o desahogo de un trámite relacionado con un servicio
solicitado;
II. Por no anotar los avisos
a que se refiere la presente Ley; y
III. Cuando sin causa
justificada se niegue la atención a los usuarios del servicio.
Artículo 103.- Se sancionará al
Titular, a los Registradores y a los demás servidores adscritos al registro,
con multa de treinta a trescientos sesenta veces la Unidad de Medida y
Actualización vigente, en el momento del incumplimiento:
I. Por reincidir, en la
comisión de alguna de las faltas a que se refiere el artículo anterior; y,
II. Por provocar
dolosamente un error en la inscripción o anotación.
Artículo 104.- Se sancionará con la
cesación del ejercicio de la función a la que estén asignados los servidores
públicos del Registro, en los siguientes casos:
I. Por incurrir reiteradamente
en alguno de los supuestos señalados en el artículo anterior;
II. Cuando en el
ejercicio de su función incurra en reiteradas deficiencias administrativas, y
las mismas hayan sido oportunamente advertidas al servidor público de que se
trate por la autoridad competente, siendo aquél omiso en corregirlas;
III. Por falta grave de
probidad, o notorias deficiencias o vicios debidamente comprobados en el
ejercicio de sus funciones;
IV. Por uso indebido del
sistema registral; y
V. Por permitir la
suplantación de su persona y firma.
Artículo 105.- El trámite,
procedimiento y emisión de las resoluciones respectivas que se consignan en
este Capítulo se tramitarán ante el órgano de control interno correspondiente.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Remítase al Jefe de
Gobierno para su promulgación y su publicación en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México, y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El presente decreto
entrará en vigor el día 5 de diciembre de 2018, según lo establecido en el
artículo transitorio décimo primero de la Constitución
Política de la Ciudad de México, salvo el artículo
tercero en su fracción IX, artículos dieciséis, veintinueve en su fracción V, setenta
y noventa, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Se abroga la Ley
Registral para el Distrito Federal publicada en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 21 de enero de 2011, sus específicas reformas y se derogan las
disposiciones que se opongan a esta ley.
CUARTO.- Túrnese a la
Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México para que,
antes de la entrada en vigor de la presente ley, se acople y adopte la
normatividad necesaria para su correcta aplicación.
QUINTO.- Las alusiones a la
Dependencia encargada del control Interno del Gobierno de la Ciudad de México,
se entenderán hechas a la Contraloría General de la Ciudad de México, hasta que
la misma cambie de denominación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE MEXICO
29 DE NOVIEMBRE
DE 2024
PRIMERO. Remítase a la persona titular
de la Jefatura de Gobierno para su promulgación y publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente al de su publicación, salvo en los casos
específicos a que se refieren los artículos 1º y 2º de la Declaratoria de
vigencia del Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares en la
Ciudad de México publicada el día 9 de agosto de 2024, casos en los cuales
entrarán en vigor conforme a las fechas que señale dicha declaratoria.