REGLAMENTO
DE ESTACIONAMIENTOS PUBLICOS DEL DISTRITO FEDERAL
Publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal
el 15 de abril de 1991
Última reforma
publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal,
el 05 de junio de 1991
CAPITULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones del presente
reglamento son de orden público e interés general y norman la apertura, el
servicio y el fomento a la construcción de los estacionamientos públicos en el
Distrito Federal.
El servicio al público de estacionamiento consiste
en la recepción, guarda, protección y devolución de los vehículos en los
lugares autorizados, pudiendo prestarse por hora, día o mes, a cambio del pago
que señale la tarifa autorizada.
Artículo 2.- Corresponde al Departamento del
Distrito Federal aplicar, vigilar el debido cumplimiento y, en su caso,
sancionar las disposiciones contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 3.- Los estacionamientos son de dos tipos:
I.- Privados.- Como tales se entienden las áreas
destinadas a este fin en todo tipo de unidades habitacionales, así como las
dedicadas a cubrir las necesidades propias y las que se generen con motivo de las
actividades de instituciones o empresas, siempre que el servicio otorgado sea
gratuito. Estos estacionamientos no estarán sujetos a este ordenamiento.
II.- Públicos.- Se consideran de este tipo, los
locales destinados en forma principal a la prestación al público del servicio
de recepción, guarda, protección y devolución de vehículos, a cambio del pago
de la tarifa autorizada.[1]
Los estacionamientos públicos se clasifican:
A.- Atendiendo a sus instalaciones, en:
a) Estacionamientos de superficie, considerando por
tales aquellos que cuentan con una sola planta para la prestación del servicio;
b) Estacionamientos de armadura metálica
desmontable, independientemente de que sobre dicha estructura se coloque o no
un techado, y
c) Estacionamientos definitivos de edificio, aquel
que tenga más de un nivel para la prestación del servicio y que cuente con un
mínimo del 50% de su capacidad bajo cubierto.
B.- Atendiendo al tipo de servicio, en:
a) De autoservicio, y
b) De acomodadores.
Los talleres locales que, como pensiones, sean
destinados de manera secundaria a la prestación del servicio de
estacionamiento, deberán ajustarse a lo establecido por este Reglamento.
Artículo 4.- El servicio al público de
estacionamiento de vehículos podrá ser prestado por personas físicas o morales
privadas o públicas.
CAPITULO II
DE LA APERTURA
Artículo 5.- Para la apertura de un estacionamiento
público el propietario o administrador deberá presentar la declaración de
apertura ante la Delegación correspondiente con los datos y documentos
siguientes:
I.- Nombre o razón social y domicilio del
solicitante;
II.- Ubicación del estacionamiento;
III.-Testimonio notarial de la escritura pública
del inmueble o, en su caso, el contrato de arrendamiento;
IV.-Copia de la constancia de zonificación de la
licencia de construcción y de la autorización de uso y ocupación;
V.- El número y/o rango de cajones de
estacionamiento;
VI.-La clasificación del estacionamiento conforme
al artículo 3;
VII.-Copia de su Registro Federal de Contribuyentes;
VIII.-Copia del recibo en el que conste el pago de
los derechos por concepto de apertura;
IX.- Fecha en que se iniciará la operación;
X.- El horario en que prestará el servicio;
XI.- La forma y términos en que responderá por los
daños que sufran los vehículos estacionados, de conformidad del artículo 22;[2]
XII.- Copia de la solicitud hecha ante la autoridad
competente del Departamento del Distrito Federal para el señalamiento de la
tarifa autorizada y
XIII.- El libro de visitas.
Artículo 6.- En el acto de la presentación de la
declaración de apertura la Delegación verificará el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo anterior; aprobará el número o rango de
cajones así como el horario de funcionamiento y sellará el escrito respectivo y
el libro de visitas, foliando cada una de sus hojas.
La Delegación mantendrá un expediente integrado en
los términos del artículo anterior para cada estacionamiento público ubicado en
su jurisdicción e informará a la Comisión Consultiva de Fomento a los
Estacionamientos sobre la apertura de nuevos establecimientos, especificando
los datos señalados en el artículo 5 de este ordenamiento.[3]
Artículo 7.- Cuando con posterioridad a la apertura
se modifiquen las características de un estacionamiento público, el propietario
o administrador deberá presentar dentro de los cinco días siguientes, escrito
complementario en el que detalle los cambios realizados, acompañando una copia
fotostática de la declaración de apertura correspondiente. La Delegación
procederá en los términos del artículo anterior.[4]
Artículo 8.- Cuando el propietario o arrendatario
de un estacionamiento público termine la prestación del servicio, deberá
comunicarlo con un mes de anticipación a la Delegación correspondiente y a la
Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos, así como colocar el
aviso respectivo en un lugar visible del estacionamiento.
CAPITULO III
DEL FOMENTO AL
ESTABLECIMIENTO DE LOS ESTACIONAMIENTOS Y DE LAS TARIFAS[5]
Artículo 9.- Se establece un órgano de promoción
denominado Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos, la cual se
integrará con un representante del Jefe del Departamento del Distrito Federal,
quién fungirá como presidente, uno de la Coordinación General de Transporte,
uno de la Procuraduría Federal del Consumidor y otro de la Cámara Nacional de
Comercio de la Ciudad de México, quién será el portavoz de los propietarios y
administradores de estacionamientos públicos agrupados en dicha Cámara. El
presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.[6]
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Mantener actualizado el padrón de los
estacionamientos públicos en el Distrito Federal con la información que para
tal efecto le proporcionen cada una de las Delegaciones;
II.- Elaborar estudios de zonificación según la
afluencia vehicular y los (sic) necesidades y demanda de cajones de
estacionamiento en las distintas áreas de la ciudad;
III.- Sostener, en materia de estacionamientos
públicos, un contacto permanente con las distintas instituciones públicas
receptoras de quejas ciudadanas;
IV.- Recibir y analizar las peticiones fundadas y
razonadas que le presenten los propietarios y operadores de estacionamientos,
relativas a tarifas y a la zonificación, y
V.- Presentar al Jefe del Departamento del Distrito
Federal un documento en el que se analice la situación prevaleciente en los
estacionamientos y se formulen las propuestas y recomendaciones para fomentar
su establecimiento, así como para la fijación de los tarifas y la determinación
de las zonas diferenciadas. Las aportaciones de la Comisión deberán ser tomadas
en cuenta por el Departamento al formular las medidas que se instrumenten en
materia de estacionamientos.
Artículo 10.- El Departamento del Distrito Federal
está facultado para fijar las tarifas de los estacionamientos, tomando en
consideración los siguientes criterios:[7]
I.- El tiempo de servicio, de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 1, segundo párrafo, de este ordenamiento;[8]
II.- Las características de las instalaciones de
conformidad con el artículo 3;
III.- El tipo de servicio, según el artículo 3, y
IV.- La zona urbana donde se encuentre establecido
el estacionamiento, de conformidad con la clasificación realizada por la
Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos con base en el artículo
9.
En la fijación de las tarifas, el Departamento del
Distrito Federal considerará además, la vinculación de los estacionamientos a
las políticas generales de transporte de la ciudad y su papel para estimular el
uso del transporte público.
Artículo 11.- El Departamento del Distrito Federal,
a fin de estimular la utilización de los medios colectivos de transporte
acordará las medidas más convenientes para alentar la construcción y el desarrollo
de estacionamientos en zonas periféricas de transferencia modal, los cuales
estarán sujetos a tarifas reducidas que para este caso se autoricen.
El Departamento del Distrito Federal deberá prever
la construcción de estacionamientos en los proyectos de nuevas estaciones o
paraderos de transporte público colectivo y concesionado.
Artículo 12.- El Departamento del Distrito Federal
fomentará que las empresas y centros educativos que presten el servicio de
estacionamiento, contribuyan a desalentar la utilización del automóvil privado
mediante el otorgamiento de tarifas preferenciales a sus usuarios o a través de
otras medidas que considere convenientes, según el número de pasajeros a bordo.
CAPITULO IV
DEL SERVICIO DE
ESTACIONAMIENTO
Artículo 13.- Todo estacionamiento público deberá
cumplir con los requisitos estructurales y arquitectónicos que exige el
Reglamento de Construcciones para la seguridad higiene y comodidad del usuario.
Artículo 14.- Los estacionamientos públicos deberán
solicitar a la autoridad competente del Departamento del Distrito Federal la
tarifa autorizada que les corresponda.
El Departamento del Distrito Federal expedirá
dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud, una cartulina en la
que consten la clasificación y zona del estacionamiento así como la tarifa que
esté autorizado a cobrar.
El propietario o administrador deberá colocar la
cartulina autorizada en la caseta de cobro a la vista del público.
Artículo 15.- Cuando el servicio se preste por
hora, sólo se cobrará completa la primera, independientemente del tiempo
transcurrido. A partir de ella el servicio se cobrará por fracciones de quince
minutos.
Artículo 16.- Los propietarios o administradores de
estacionamientos deberán capacitar a su personal para ofrecer una atención
adecuada al público y para conducir apropiadamente los vehículos en guarda.
Para prestar sus servicios, los acomodadores
deberán contar con licencia de conducir.
Artículo 17.- Los estacionamientos de superficie o
de estructura metálica, además de los requisitos que exige la reglamentación
correspondiente deberán contar con un piso de rodamiento provisto de material
de recubrimiento, debidamente nivelado y con la infraestructura de drenaje
adecuada.
Artículo 18.- Son obligaciones de los propietarios
o administradores:
I.- Mantener libres de obstáculos los carriles de
entrada y salida; en los estacionamientos de autoservicio, también los de
circulación;
II.- Conservar las instalaciones sanitarias y el
establecimiento en condiciones de higiene y seguridad, de conformidad con el
reglamento respectivo;
III.- Proporcionar la vigilancia necesaria para la
integridad de los vehículos y la seguridad del usuario;
IV.- Mantener en la caseta de cobro a la vista del
público la tarifa autorizada;
V.- Tener a la vista la declaración de apertura;
VI.- Colocar a la vista del público el horario de
servicio y respetarlo;
VII.- Colocar en un lugar visible los números
telefónicos para quejas de los usuarios;
VIII.- Expedir a los usuarios boletos debidamente
marcados con reloj checador, al recibir los vehículos. En el caso de que los
propietarios o manejadores de los vehículos extravíen el boleto, éstos deberán
comprobar plenamente la propiedad o, a satisfacción del encargado del
estacionamiento, la posesión del mismo, sin cargo económico adicional;
IX.- Expedir, cuando el usuario lo solicite, el
comprobante de pago por el servicio, mismo que deberá especificar la tarifa
autorizada;
X.- Colocar, cuando se encuentren ocupados todos
los lugares autorizados de estacionamiento, un anuncio que así lo indique a la
entrada del establecimiento;
XI.- Vigilar que los acomodadores del
estacionamiento porten uniforme y gafete de identificación a la vista;
XII.- Dar aviso a la Secretaría de Protección y
Vialidad, cuando se introduzcan en el estacionamiento vehículos sin placa de
circulación o el permiso correspondiente;
XIII.- Llevar el registro del personal que labore
en el estacionamiento, incluyendo aquellos que prestan servicios
complementarios de lavado, encerado y otros similares; y
XIV.- Contar con libro de visitas debidamente
autorizado y foliado.
Artículo 19.- El Departamento del Distrito Federal
deberá establecer los sistemas necesarios para que los usuarios puedan exponer
sus quejas, y responderá a los mismos en un término de diez días hábiles, sobre
las medidas que se lleven a cabo para corregir las anomalías. De esto,
informará a la Comisión Consultiva de Fomento a los Estacionamientos.
Artículo 20.- El boleto que entregue el
estacionamiento al usuario deberá contener los siguientes datos:
I.- Nombre o razón social y domicilio del prestador
del servicio de estacionamiento;
II.- Clave del Registro Federal de Contribuyentes;
III.- Los números telefónicos para reportar quejas,
tanto del propio estacionamiento, como los que para ese efecto establezca el
Departamento del Distrito Federal;
IV.- La clasificación del estacionamiento y, de
acuerdo con ello, la tarifa aplicable;
V.- Número de boleto;
VI.- Forma en la que se responderá por los daños que
hayan sufrido los vehículos durante el tiempo de guarda;
VII.- Espacio para asentar la hora de entrada;
VIII.- Espacio para apuntar la hora de salida;
IX.- Espacio para anotar el número de placa.
Artículo 21.- Queda prohibido a los propietarios,
administradores, encargados y acomodadores de estacionamientos:
I.- Permitir que personas ajenas a los acomodadores
manejen los vehículos de los usuarios;
II.- Permitir una entrada mayor de vehículos al
número o rango de cajones autorizado, según el tipo de servido (sic) que preste
el estacionamiento;
III.- Permitir que los empleados se encuentren en
estado de ebriedad o bajo el efecto de sustancias tóxicas, y
IV.- Sacar del estacionamiento los vehículos
confiados a su custodia, sin autorización del propietario o poseedor.
Artículo 22.- Los propietarios o administradores de
estacionamientos deberán cubrir a los usuarios los daños que sufran en sus
vehículos y equipos automotrices durante el tiempo de su guarda, de conformidad
con lo siguiente:
I.- En los estacionamientos de autoservicio: sólo
por robo total;
II.- En los de acomodadores: robo total o parcial,
así como daños y destrucción causados por el personal del estacionamiento.[9]
Artículo 23.- Los propietarios o administradores, a
fin de cumplir con la obligación señalada en el artículo anterior, contratarán
una póliza de seguro o bien podrán reparar los automóviles en el taller
particular que acuerden con el usuario.
En este último caso, deberán garantizar mediante
fianza que la reparación sea de la satisfacción dentro de un plazo que no
exceda de los diez días hábiles siguientes a la fecha del siniestro.
Artículo 24.- En el inmueble del estacionamiento se
podrán prestar servicios complementarios, siempre que el propietario o
administrador se responsabilice de los mismos y mantenga a la vista del público
la lista de precios correspondiente.
La prestación del servicio de estacionamiento no
podrá condicionarse a la de los servicios complementarios.
Artículo 25.- Los vehículos dados en guarda se presumirán
abandonados cuando su propietario o poseedor no los reclame dentro de Los
treinta días naturales siguientes a su ingreso, siempre que el servicio no se
haya contratado por un tiempo mayor.
Vencido el plazo señalado en el párrafo anterior,
el estacionamiento deberá reportar el automóvil, especificando sus
características, al Servicio Público de Localización Telefónica del
Departamento del Distrito Federal y a la Secretaría General de Protección y
Vialidad.
Si pasados treinta días naturales adicionales no es
reclamado el vehículo, el estacionamiento podrá trasladarlo a otro local,
notificando de ello a las autoridades correspondientes, y proceder en su caso
conforme a las Leyes y reglamentos aplicables.
CAPITULO V
DE LA
REVALIDACION Y TRASPASO
Artículo 26.- Las Delegaciones del Departamento del
Distrito Federal revalidarán anualmente el registro de las declaraciones de
apertura.
Al efecto, los interesados deberán presentar a la
Delegación, dentro de los treinta días anteriores a la fecha de vencimiento del
registro, una fotocopia del comprobante de la Tesorería del Distrito Federal
correspondiente al pago de los derechos por concepto de revalidación de
registro.
Artículo 27.- Cuando se enajene o se cedan los
derechos sobre un estacionamiento, el adquirente o cesionario deberá informarlo
por escrito a la Delegación correspondiente y a la Comisión Consultiva de
Fomento a los Estacionamientos, dentro de Los quince días siguientes a su
celebración, acompañando fotocopia del comprobante de La Tesorería del Distrito
Federal por concepto de sustitución del titular de La declaración de apertura.
CAPITULO VI
DE LA
INSPECCION
Artículo 28.- Las Delegaciones vigilarán el
cumplimiento de las obligaciones que establece el presente reglamento. Para
ello visitarán con prioridad los estacionamientos que hayan sido objeto de
queja o denuncia de los usuarios y llevarán a cabo en cada estacionamiento
cuando menos una inspección anual.
Artículo 29.- La inspección de los estacionamientos
se sujetará a las siguientes bases:
I.- El inspector deberá contar con orden por
escrito, la cual contendrá el fundamento legal de la visita, la ubicación del
estacionamiento, la fecha de expedición y la firma de la autoridad que
suscribe.
II.- El inspector practicará la visita dentro de
Las 48 horas siguientes a la expedición de La orden, identificándose como tal y
mostrando la orden respectiva;
III.- De toda visita se levantará acta
circunstanciada por triplicado, en la que se expresará lugar, fecha, nombre de
La persona con la que se entendió la diligencia y el resultado de La misma,
anotando con precisión cada una de las violaciones cometidas al presente
reglamento;
IV.- El inspector comunicará al interesado,
haciéndolo constar en el acta, que una vez que le sean notificadas las multas a
que haya lugar, contará con cinco días hábiles para interponer el recurso de
revocación y para aportar las pruebas y formular los alegatos que a su derecho
convengan;
V.- El acta deberá ser firmada por el inspector y,
en su caso, por la persona con quien se practicó la diligencia y, a propuesta
de ésta, por dos testigos de asistencia. Si se negaren, bastará la firma del
inspector;
VI.- Uno de los ejemplares del acta se entregará a
la persona con la que se entendió la diligencia. El original y la copia
restante quedarán en poder de la autoridad que giró la orden; y
VII.- El inspector, por último, anotará en el libro
de visitas del estacionamiento una síntesis de la diligencia practicada.
Artículo 30.- La Delegación, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la visita, revisará el expediente y el acta,
calificará las violaciones al presente reglamento e impondrá las sanciones a
que hubiere lugar, mismas que deberán ser notificadas personalmente, en los
términos del código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al
propietario, administrador o encargado del estacionamiento dentro de los tres
días hábiles siguientes.
CAPITULO VII
DE LAS
SANCIONES
Artículo 31.- Las sanciones que se impongan a los
propietarios o administradores de estacionamientos que contravengan las
disposiciones del presente reglamento se calcularán multiplicando el número o
rango de cajones por la tarifa autorizada y el resultado que se obtenga a su
vez, por un tiempo de servicio de ocho, dieciséis o veinticuatro horas, de
acuerdo con la siguiente tabla:
FALTA 8 16 24
HS. HS. HS.
a) No respetar las tarifas autorizadas. (a.10) X
b) No cobrar el servicio por fracciones
de quince minutos, después de la primera
hora. (a.15) X
c) Operar sin haber presentado
debidamente requisitada la declaración
de apertura. (a. 5) X
ch) Cambiar el giro del local sin
comunicarlo a la Delegación o colocar
el aviso al público. (a. 8) X
d) Abstenerse de solicitar la cartulina con
la tarifa autorizada o de colocarla en la
caseta de cobro a la vista del público.
(a. 14, y 18, IV) X
e) Ocupar más allá del tiempo
necesario los carriles de entrada, salida
o circulación, según el caso. (a.18, XI) X
f) No tener a la vista la declaración de
apertura. (a. 18, V) X
g) Que los trabajadores no utilicen
uniforme o gafete de identificación.
(a. 18, XI) X
h) Omitir el registro del personal y de
quienes prestan servicios complementarios.
(a. 18, XII) X
i) Condicionar el servicio de
estacionamiento a la prestación de los
servicios complementarios, o no mantener
a la vista del público la lista de precios
correspondiente. (a.24) X
j) No colocar a la vista del público el
horario, o no observarlo. (a. 18, VI) X
k) Omitir la entrega del boleto. (a. 18, VIII) X
l) Que el boleto no contenga los requisitos
señalados. (a. 20) X
ll) Rehusarse a expedir el comprobante
de pago. (a. 18, IX) X
m) Estacionar un número mayor de
vehículos al autorizado o no colocar el
anuncio respectivo cuando no haya cupo.
(a. 5, V; 18, X; y 21, II) X
n) Abstenerse de proporcionar la
vigilancia necesaria. (a. 18, III) X
ñ) No colocar en lugar visible los números
telefónicos para quejas. (a. 18, VII) X
o) Contar con personal sin capacitación o
licencia para conducir. (a. 16) X
p) Que el piso del estacionamiento no
este recubierto, nivelado o no cuente
con la infraestructura de drenaje. (a. 17) X
q) Permitir que personas ajenas a los
acomodadores conduzcan los vehículos
en guarda. (a. 21, I) X
r) Que el personal se encuentre ebrio o
intoxicado. (a. 21, III) X
s) Sacar sus vehículos dados en custodia.
(a. 21, IV) X
t) No cubrir a los usuarios los daños
ocasionados a sus vehículos durante el
tiempo de guarda. (a. 22 y 23) X
u) Reparar los daños de los vehículos
fuera del plazo o sin satisfacción del
usuario. (a. 23) X
v) Omitir la revalidación anual del registro
de la declaración de apertura. (a. 26) X
w) Abstenerse de informar sobre la
sustitución del propietario o administrador
del estacionamiento. (a. 27) X
x) No pagar los derechos por cualesquiera
de los conceptos señalados. (a. 5, 26 y 27) X
y) Obstaculizar la labor del inspector en
sus visitas o no contar con el libro
respectivo. (a. 29) X
Artículo 32.- En caso de reincidencia, se aplicará
el doble de la sanción correspondiente.
Se considerará reincidente al infractor que,
respecto de un mismo estacionamiento, incumpla este ordenamiento en
cualesquiera de sus conceptos, por segunda y sucesivas veces dentro de un mismo
año de calendario.
Artículo 33.- El infractor reincidente, que lo sea
por segunda ocasión, cuyo estacionamiento se encuentre en condiciones
materiales y de servicio que comprometan la seguridad e higiene del usuario, se
hará acreedor a la clausura del estacionamiento.
El propietario o administrador podrá solicitar el
levantamiento de la clausura cuando cesen las causas que la motivaron, debiendo
la Delegación, en el momento de la presentación, ordenar la verificación y, en
su caso, el levantamiento de la clausura.
CAPITULO VIII
DEL RECURSO DE
REVOCACION
Artículo 34.- El recurso de revocación tiene por
objeto que la Delegación revoque o modifique las sanciones que haya impuesto
por el incumplimiento del presente ordenamiento.
Artículo 35.- El recurso de revocación se
presentará por escrito ante la Delegación, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la notificación de las sanciones.
En el escrito respectivo se expresará el nombre del
recurrente, la ubicación del estacionamiento, las sanciones que se impugnen, la
fecha de su notificación y el nombre de la autoridad que las impuso. Asimismo,
se ofrecerán las pruebas y se formularán los alegatos que convengan al derecho
del interesado.
En el momento de la presentación del recurso, el
interesado será escuchado ampliamente en defensa, pudiendo hacer verbalmente
las consideraciones necesarias para apoyar su petición.
Artículo 36.- El Departamento del Distrito Federal
dictará, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la presentación del
recurso, la resolución que corresponda, debidamente motivada y legalmente
fundada, en la que se revoquen, modifiquen o confirmen las sanciones impuestas.
Artículo 37.- El propietario o administrador tendrá
el derecho de solicitar, dentro del mismo plazo que tiene para interponer la
revocación, la condonación de los conceptos de multa cuando, aceptando el
incumplimiento, demuestre haber subsanado las irregularidades. En el momento de
la presentación de la solicitud, la Delegación ordenará la verificación que
corresponda y resolverá lo conducente. Este derecho se perderá en caso de
reincidencia.
De resolverse favorablemente la solicitud de
condonación, se dará por terminado, en su caso, el recurso de revocación.
Artículo 38.- En contra de los demás actos
administrativos que en materia de estacionamientos públicos realice el
Departamento del Distrito Federal, procede el recurso de inconformidad, el cual
se sustanciará en los mismos términos que la revocación,
Si transcurrido el plazo respectivo no se ha
emitido la resolución que corresponda, se entenderá que la inconformidad ha
sido resuelta en sentido favorable al recurrente.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente ordenamiento entrará en vigor
a los sesenta días de su publicación en la Gaceta Oficial del Departamento del
Distrito Federal.
Segundo.- A partir de la fecha en que entre en
vigor, quedará abrogado el Reglamento para el Estacionamiento de Vehículos en
el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de
julio de 1980.
Tercero.- Los estacionamientos públicos que se
encuentren funcionando de acuerdo con las concesiones, permisos o licencias
obtenidas con anterioridad, podrán seguirlo haciendo sin que para ello sea necesario
presentar la declaración de apertura que se establece en el artículo 5, siempre
que se ajusten en lo demás a lo dispuesto por el presente reglamento.
Cuarto.- Publíquese en la Gaceta Oficial del
Departamento del Distrito Federal y, por ser interés general, en el Diario
Oficial de la Federación.
[1] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991
[2] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991
[3] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991
[4] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991
[5] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991
[6] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991
[7] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991
[8] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991
[9] Fe de erratas publicada en el DOF el 5 de junio de 1991