REGLAMENTO
DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO
Publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 26 de marzo de 2004
Última reforma
publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 29 de octubre de
2018
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento es de
observancia general en el territorio del Distrito Federal, y tiene por objeto
reglamentar la Ley Ambiental del Distrito Federal en materia de Impacto
Ambiental y Riesgo.
Artículo 2. La aplicación de este Reglamento
compete al Gobierno del Distrito Federal a través de las autoridades
ambientales, de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables en la materia.
Artículo 3. Para los efectos del presente
Reglamento, además de las definiciones contenidas en la Ley Ambiental de
Protección a la Tierra en el Distrito Federal, se entenderá por:[1]
I. Área urbanizada: Superficie de suelo ubicada
dentro de los centros de población o poblados rurales, que es utilizada para
una función de habitación, producción, comercio o algún otro tipo de servicio
comunitario, y que forma parte del conjunto de edificaciones y trazado de
calles, incluyéndose los cascos antiguos y las superficies que, aún no estando
edificadas, han sido objeto de traza vial y urbanización, con la aprobación de
la autoridad competente y de conformidad con los programas de desarrollo urbano
y de ordenamiento ecológico;
II. Aviso de ejecución de obras o acciones:
documento a través del cual los interesados informan a la Secretaría sobre la
realización de las obras que no requieren de autorización previa en materia de
impacto ambiental por así indicarlo este Reglamento;
II bis. Aviso de inicio de operaciones. Escrito
mediante el cual, el representante legal o propietario de una autorización de
impacto ambiental otorgada conforme al Capítulo VI bis de este Reglamento, hace
del conocimiento de la Dirección General el inicio de operaciones de las
actividades cubiertas por dicha autorización.[2]
III. Central de abasto: Instalaciones en un predio
o lotes que en su conjunto tengan más de cinco mil metros cuadrados de
superficie o diez mil metros cuadrados de construcción, que se destinen al
almacenamiento, acopio, expendio y distribución de productos alimenticios
perecederos o no perecederos, así como vehículos, maquinaria, madera, entre
otros;
IV. Centro comercial: Instalaciones en predios de
más de cinco mil metros cuadrados de superficie o de diez mil metros cuadrados
de construcción que se destinen a la venta al público de bienes y servicios;
V. Centro de concentración masiva: Inmuebles,
espacios abiertos o estructuras destinadas a actividades por las que llegan a
reunirse cincuenta o más personas y los que se indican a continuación, sin
importar el número de personas concentradas: escuelas y centros de enseñanza,
hospitales, clínicas, iglesias, templos, centros comerciales, mercados, cines y
teatros, entre otros;
VI. Condicionante. Acción, criterio, lineamiento,
medida o disposición de carácter obligatorio, que la Dirección General
establece en las resoluciones administrativas de impacto ambiental o riesgo
ambiental que contienen las autorizaciones condicionadas en materia de impacto
ambiental o riesgo ambiental, como condición para la instrumentación de los
programas o la realización de las obras o actividades de que se trate, que
deberá observarse por el promovente tanto en la etapa previa al inicio de la
obra o actividad, como en sus etapas de construcción, operación, cierre,
clausura o desarrollo de la actividad;
VI bis.
Coordinación Estratégica: Coordinación Estratégica para Fortalecer el
Desarrollo Urbano Sustentable en la Ciudad de México.[3]
VI ter.
Criterio Estratégico: Acción, lineamiento, medida o disposición de carácter
obligatorio, que la Dirección General establece en los dictámenes de Evaluación
Ambiental Estratégica, como condición para la instrumentación de los planes,
programas o proyectos de que se trate, que deberá observarse por el promovente
tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad, como en sus etapas
de construcción, operación, cierre, clausura o desarrollo de la actividad;[4]
VII. Daño grave al ambiente: Alteración o
modificación en cualquiera de los factores ambientales en uno o más predios,
ocasionado por la incidencia puntual, acumulativa o sinérgica de impactos
ambientales significativos y relevantes que lesionan u ocasionan la pérdida
irreversible de uno o varios de los componentes de un ecosistema, afectando su
estructura y función, y que en consecuencia repercute en la calidad y cantidad
de los servicios ambientales que ofrece y modifica sus patrones de evolución
natural;
VIII. Desequilibrio ecológico: Condición de
inestabilidad, permanente o temporal, como consecuencia de la perturbación de
las relaciones de interdependencia entre los elementos que conforman el
ambiente, ocasionada por acciones antropogénicas, y que pone en riesgo el
desarrollo del hombre y la existencia de los demás seres vivos;
VIII ter.
Dictamen de Evaluación Ambiental Estratégica: Acto administrativo emanado de la
Dirección General, para concluir el procedimiento de evaluación ambiental
estratégica, a través del cual se aprueba o rechaza la realización de planes,
programas o proyectos, una vez que han sido evaluados sus posibles impactos
regionales acumulativos, sinérgicos y significativos, que pudieran presentarse
en la ejecución de los mismos, y mediante la cual se establecen medidas de
prevención, mitigación y compensación, así como criterios estratégicos que
deberá cumplir el promovente, así como, en su caso, los riesgos ambientales;[5]
VIII. bis. Dirección General. La Dirección General
de Regulación Ambiental adscrita a la Secretaría del Medio Ambiente del
Distrito Federal.[6]
IX. Emergencia: Evento repentino e imprevisto que
obliga a tomar medidas de prevención, protección y control, inmediatas, para
minimizar sus consecuencias;
X. Equipamiento urbano: El conjunto de inmuebles, instalaciones
y construcciones destinados a prestar a la población, los servicios de
administración pública, de educación y cultura; de comercio, de salud y
asistencia; de deporte y de recreación, de traslado y de transporte, y otros,
para satisfacer sus necesidades;
XI. Estaciones de autoconsumo: Estaciones que
suministran combustible para uso exclusivo de flotillas de vehículos o parques
automotores de propiedad de una empresa o entidad, sin realizar venta al
público;
XII. Estaciones duales: Estaciones en las que se
pueden suministrar simultáneamente gas natural comprimido y gasolina o diesel;
XIII. Estudio de impacto ambiental: Documento técnico de
carácter interdisciplinario, cuyo fin es dar a conocer las características de
un plan, programa, proyecto, obra o actividad, así como del predio donde
pretende desarrollarse e identificar los impactos ambientales de su ejecución
además de las medidas para prevenir, minimizar y compensar sus efectos
adversos;[7]
XIV. Estudio de riesgo: Análisis mediante el cual
el promovente da a conocer, con base en la revisión de las acciones proyectadas
para el desarrollo de una actividad considerada riesgosa, los riesgos probables
que éstas representan para los ecosistemas, la salud o el ambiente, y que
incluye las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad,
tendientes a mitigar o evitar los efectos adversos que se causen en caso de un
posible accidente, durante la realización u operación normal de la obra o
actividad de que se trate;
XIV bis. Estudio de riesgo ambiental sujeto a
reporte y visto bueno. Análisis mediante el cual el promovente da a conocer,
con base en la revisión de las acciones proyectadas para el establecimiento y
operación de estaciones y terminales de almacenamiento y distribución de gasolina,
diesel, combustibles, aceites, lubricantes y aditivos en cualquiera de sus
modalidades, los riesgos probables que representa para los ecosistemas, la
salud, la seguridad y el medio ambiente, y que incluye las medidas técnicas
preventivas, correctivas y de seguridad tendientes a mitigar o evitar efectos
adversos que se causen en caso de un posible accidente durante el
establecimiento, operación y/o cierre de la obra; las cuales deben de ser
periódicamente reportadas a la Dirección General, para su visto bueno.[8]
XV. Evaluación de impacto ambiental: Es el instrumento de
política ambiental y el procedimiento a través del cual la Secretaría, con base
en el informe preventivo, manifestación de impacto ambiental o estudio de
riesgo, presentado por el promovente, determina la procedencia ambiental de
realizar un plan, programa, proyecto, obra o actividad, pública o privada,
dentro del territorio de la Ciudad de México, e identifica las medidas que se
impondrán de manera obligatoria, para evitar o reducir al mínimo sus efectos
negativos sobre el ambiente, prevenir futuros daños a éste y propiciar el
aprovechamiento sustentable de los recursos naturales;[9]
XVI. Evaluación de riesgo ambiental: Procedimiento
que se integra al de evaluación de impacto ambiental, a través del cual la
autoridad califica la probabilidad de que se produzca un riesgo para los
ecosistemas, la salud pública o el ambiente, como resultado de proyectar la
realización de actividades consideradas riesgosas, así como de las medidas
técnicas, preventivas, correctivas y de seguridad propuestas por el promovente
en el estudio de riesgo;
XVII. Impacto ambiental acumulativo: El efecto
integral, en el ambiente o uno de sus elementos, que en escala temporal y
espacial, resulta del incremento de los impactos ambientales de acciones
particulares;
XVIII. Impacto ambiental sinérgico: El efecto que
sobre el ambiente o uno de sus elementos, resulta de la interacción temporal y
espacial, de más de un impacto ambiental, el cual puede adquirir valores de
significancia o relevancia que rebasa las estimaciones hechas sobre los efectos
particulares o su simple acumulación;
XIX. Impacto ambiental significativo o relevante:
Aquél que una vez ponderado en términos de su magnitud, extensión e
importancia, se estima que afecta negativamente los ecosistemas, sus elementos
o la salud, en virtud de que impide la existencia y desarrollo natural del
hombre y de los demás seres vivos, así como la continuidad de los procesos
naturales;
XX. Informe preventivo: Documento mediante el cual
se dan a conocer los datos generales de una obra o actividad para efectos de
determinar si se encuentra en los supuestos señalados en el presente
Reglamento, o requiere ser evaluada a través de una manifestación de impacto
ambiental;
XXI. Ley: La Ley Ambiental del Distrito Federal;
XXII. Ley general: La Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;
XXIII. Medidas de prevención: Acciones que deberá
ejecutar anticipadamente el promovente para evitar efectos adversos o negativos
al ambiente;
XXIV. Medidas de mitigación: Acciones,
instalaciones o equipos que el promovente debe implantar para atenuar los
impactos negativos que las obras o actividades en el Distrito Federal puedan
causar a los ecosistemas o sus componentes, con la finalidad de reducir los
efectos adversos o restablecer las condiciones originales de los componentes
ambientales;
XXV. Medidas de compensación: Acciones que deberá
de ejecutar el promovente para resarcir el deterioro ocasionado por la obra o
actividad proyectada, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se
pueda restablecer la situación anterior en el elemento afectado;
XXVI. Parque o zona industrial: La superficie
geográficamente delimitada y diseñada especialmente para el asentamiento de la planta
industrial, conforme a lo dispuesto en los programas de desarrollo urbano y de
ordenamiento ecológico, en condiciones adecuadas de ubicación, infraestructura,
equipamiento y de servicios, con una administración permanente para su
operación;
XXVI Bis.
Plan: conjunto de procedimientos e instrumentos técnicos a través de los cuales
se formulan objetivos y estrategias para la ejecución de programas, proyectos,
obras o actividades a desarrollarse dentro de la Ciudad de México, con la
finalidad de sistematizarlos dentro de los ámbitos espacial, temporal,
económico, material y social, bajo criterios de desarrollo ambiental
sustentable previstos en la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.[10]
XXVII. Programa: Instrumento de planeación de obras
o actividades, públicas o privadas, por medio del cual se proyectan en una
escala espacial y temporal las acciones requeridas para su emplazamiento,
ejecución y operación;
XXVIII. Prestador de servicios de impacto ambiental
y riesgo: La persona física o moral que elabora informes preventivos,
manifestaciones de impacto ambiental o estudios de riesgo, por cuenta propia o
de terceros, y que es responsable del contenido de los mismos;
XXIX. Promovente: El interesado, persona física o
moral, con personalidad jurídica, que solicita autorización de impacto
ambiental o riesgo, y somete a consideración de la autoridad competente los
informes preventivos, las manifestaciones de impacto ambiental, los estudios de
riesgo o los avisos que correspondan;
XXIX Bis.
Proyecto: Conjunto de actividades generales de obras, ya sean funcionales,
formales, constructivas o económicas, que proporcionan información sobre su
diseño, presentación y ejecución en cada una de las etapas que lo conforman;
asimismo, se refiere al conjunto de planos, memorias descriptivas y de cálculo,
catálogo de conceptos, normas y especificaciones que contiene la información y
definen los aspectos constructivos y ambientales.[11]
XXX. Predios de cobertura forestal significativa:
Aquellos que contengan superficies de vegetación forestal mayor a mil metros
cuadrados;
XXXI. Resolución administrativa de impacto
ambiental o riesgo ambiental. Acto administrativo emanado de la Dirección
General, para concluir el procedimiento de evaluación de un informe preventivo
o de una manifestación de impacto ambiental, estudio de riesgo ambiental o
cualquier otro estudio ambiental en su caso requerido, en cualquiera de sus
modalidades, a través del cual se otorga o se niega la autorización para la
realización de programas, obras o actividades, una vez que han sido evaluados
sus posibles impactos negativos o daños al ambiente, y mediante la cual se
establecen medidas de prevención, mitigación y compensación, así como
condicionantes que deberá cumplir el promovente, así como, en su caso, los
riesgos ambientales;[12]
XXXII. Reglamento: El Reglamento de Impacto
Ambiental y Riesgo;
XXXIII. Secretaría: La Secretaría del Medio
Ambiente;
XXXIV. Suelo de conservación: El territorio
determinado en el Programa General de Ordenamiento Ecológico del Distrito
Federal;
XXXV. Suelo urbano: El territorio del Distrito
Federal sujeto a las regulaciones de uso del suelo de los programas de
desarrollo urbano;
XXXVI. Vegetación de galería: La que crece
circundante a los cuerpos de agua y en las laderas de las depresiones
orográficas o pendientes; y
XXXVI bis. Visto Bueno. Procedimiento a través de
cual la Dirección General otorga su autorización al programa de cumplimiento de
obligaciones en materia de impacto y riesgo ambiental, otorgada conforme al Capítulo
VI Bis de este Reglamento, incluyendo el reporte de cumplimiento de las
condicionantes impuestas, así como de la implementación de las medidas técnicas
preventivas, correctivas y de seguridad a ser ejecutadas para mitigar o evitar
efectos adversos que se causen acaso de un posible accidente durante el
establecimiento, operación y/o cierre de la obra y actividades.[13]
XXXVII. Yacimiento pétreo: Todo aquél depósito de
material en su estado natural de reposo, como arena, grava, tepetate, tezontle,
arcilla, piedra o cualquier otro material derivado de las rocas, que sea
susceptible de ser utilizado como material de construcción.
Artículo 4. Corresponde a la Secretaría además de
las atribuciones ya existentes:
I. Evaluar el impacto ambiental y riesgo, así como emitir los dictámenes y
resoluciones correspondientes para la realización de planes, programas,
proyectos, obras o actividades a que se refiere la Ley y el presente
Reglamento, así como emitir los dictámenes sobre la aplicación de estudios de impacto
ambiental y riesgo, y los dictámenes de daños causados al ambiente, así como
los relativos a la evaluación ambiental estratégica en los supuestos que se
establecen en el Capítulo II Bis de este Reglamento.[14]
II. Formular, publicar y poner a disposición del
público las guías para elaborar y presentar los informes preventivos,
manifestaciones de impacto ambiental en sus diversas modalidades, estudios de
riesgo, consultas sobre la aplicación de estudios de impacto ambiental y
riesgo, y avisos de ejecución de obras o acciones;
III. Solicitar la opinión de otras dependencias y
de expertos en la materia para que sirvan de apoyo en las evaluaciones de
impacto ambiental y riesgo que se formulen;
IV. Conducir el proceso de consulta pública cuando
lo considere pertinente durante el proceso de la evaluación de impacto
ambiental;
V. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de
este Reglamento, así como la observancia de las resoluciones previstas en el
mismo, e imponer las sanciones y demás medidas de control y de seguridad
necesarias, con arreglo a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables, y
VI. Las demás previstas en otras disposiciones
jurídicas relativas a la materia.
Artículo 5. Compete a las Delegaciones del Distrito
Federal emitir las resoluciones correspondientes de los informes preventivos en
los supuestos previstos en este Reglamento y en los acuerdos de coordinación
que al efecto suscriban con la Secretaría, o bien, determinar que las obras o
actividades de que se trate requieren la presentación de una manifestación de
impacto ambiental.
CAPÍTULO II
DE LAS OBRAS O
ACTIVIDADES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO
Artículo 6. Quienes pretendan realizar alguna de las siguientes
obras o actividades, previamente a su ejecución requerirán obtener la
autorización en materia de impacto ambiental, en la modalidad que se indica, de
la Secretaría:[15]
A) Se deroga.[16]
I. Se deroga.[17]
II. Se deroga.[18]
III. Se deroga.[19]
B) NUEVAS OBRAS O ACTIVIDADES QUE PRETENDAN
REALIZARSE EN SUELO DE CONSERVACIÓN:
I. Actividades de manejo y aprovechamiento de
recursos y elementos naturales;
II. Obras de equipamiento urbano o infraestructura
de competencia del Gobierno del Distrito Federal;
III. Obras o actividades que generen contaminantes,
que puedan afectar la calidad del agua o suelo; y
IV. Los establecimientos comerciales o de servicio,
excepto los que se realicen en las áreas urbanizadas de los poblados rurales.
C) OBRAS O ACTIVIDADES QUE PRETENDAN REALIZARSE EN
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS O ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL:
I. Obras o actividades que pretendan realizarse en
áreas naturales protegidas, cuya realización se encuentre permitida por la Ley,
los decretos que las establezcan y los programas de manejo respectivos, y
II. Obras o actividades que pretendan realizarse en
áreas de valor ambiental, siempre que su realización se encuentre permitida por
los decretos que las establezcan y los programas de manejo respectivos.
D) OBRAS O ACTIVIDADES DENTRO DE SUELO URBANO EN LOS
SIGUIENTES CASOS:
I. Las que colinden con áreas naturales protegidas,
suelos de conservación y con vegetación de galería;
II. Nuevas actividades u obras de infraestructura,
servicios o comerciales o sus ampliaciones, cuyos procesos requieran de medidas,
sistemas o equipos especiales para no afectar los recursos naturales o para
cumplir con las normas ambientales para el Distrito Federal.
Las actividades de la industria manufacturera o de
los sectores comercio, servicios o servicios comunales y sociales, que
involucren el uso de calderas cuya capacidad sea mayor a los diez caballos
caldera, o que efectúen teñido o curtido, o que pertenezcan a cualquiera de las
siguientes clases:
1. Fabricación de alambre y productos de alambre.
2. Fabricación de anteojos, lentes, aparatos e
instrumentos ópticos, telescopios, binoculares y microscopios, así como sus
partes.
3. Fabricación de aparatos de refrigeración
comercial.
4. Fabricación de aparatos e instrumentos de medida
y control técnico científico incluyendo balanzas de precisión, brújulas y
calibradores.
5. Fabricación de aparatos e instrumentos para
pesar.
6. Fabricación de aparatos fotográficos,
protectores de películas y microcintas.
7. Fabricación de aparatos y sistemas de aire
acondicionado.
8. Fabricación de artículos metálicos
arquitectónicos.
9. Fabricación de artículos no estructurales de
concreto.
10. Fabricación de artículos y útiles para oficina,
dibujo y pintura artística en establecimientos mayores de 250 metros cuadrados.
11. Fabricación de auto partes troqueladas y
estampadas.
12. Fabricación de azulejos y losetas cerámicas.
13. Fabricación de baleros o rodamientos.
14. Fabricación de baterías de cocina.
15. Fabricación de cajas y otros bienes por corte y
doblez de metales.
16. Fabricación de calderas industriales y
reductores de calor.
17. Fabricación de calentadores y quemadores.
18. Fabricación de cerraduras, candados y llaves.
19. Fabricación de cilindros y otros contenedores
metálicos.
20. Fabricación de clavos, tachuelas y similares.
21. Fabricación de envases metálicos.
22. Fabricación de cuchillería y similares.
23. Fabricación de concreto premezclado.
24. Fabricación de equipos de automatización.
25. Fabricación de equipo de bombeo.
26. Fabricación de equipo de cómputo y sus
periféricos con más de 10 empleados.
27. Fabricación de equipo e instrumental médico y
de cirugía, así como de aparatos ortopédicos.
28. Fabricación de equipo eléctrico y electrónico
para aeronaves.
29. Fabricación de equipo eléctrico y electrónico
para embarcaciones.
30. Fabricación de equipo eléctrico y electrónico
para ferrocarriles.
31. Fabricación de equipo eléctrico y electrónico
para uso automotriz.
32. Fabricación de equipo para soldar.
33. Fabricación de equipos, accesorios y piezas
dentales.
34. Fabricación de equipos y aparatos electrónicos
para uso médico.
35. Fabricación de espumas uretánicas y sus
productos.
36. Fabricación de estructuras metálicas.
37. Fabricación de fibras y lana de vidrio.
38. Fabricación de filtros de uso industrial y
automotriz.
39. Fabricación de focos, tubos y bombillas para
iluminación.
40. Fabricación de herramientas de corte sin motor.
41. Fabricación de herramientas de mano.
42. Fabricación de ladrillos y tabiques de arcillas
no refractarias.
43. Fabricación de ladrillos y similares de
arcillas refractarias.
44. Fabricación de muebles cerámicos.
45. Fabricación de muebles metálicos.
46. Fabricación de otros artículos forjados y
troquelados.
47. Fabricación de otros productos metálicos.
48. Fabricación de partes estructurales de
concreto.
49. Fabricación de productos a partir del corte,
pulido y laminado de piedras de cantera.
50. Fabricación de productos abrasivos.
51. Fabricación de tanques metálicos para
almacenamiento.
52. Fabricación de tornillos, tuercas y similares.
53. Fabricación de válvulas metálicas.
54. Fabricación de maquinaria para editoriales e
imprentas.
55. Fabricación de maquinaria para envasar y
empacar.
56. Fabricación de maquinaria para ganadería.
57. Fabricación de maquinaria para la industria de
la construcción.
58. Fabricación de maquinaria para la industria
extractiva.
59. Fabricación de maquinaria para la industria
textil.
60. Fabricación de maquinaria para procesar
alimentos y bebidas.
61. Fabricación de maquinaria para procesar hule y
plástico.
62. Fabricación de maquinaria para procesar
minerales no metálicos.
63. Fabricación de maquinaria para trabajar madera.
64. Fabricación de maquinaria para trabajar
metales.
65. Fabricación de maquinaria para transportar y
levantar.
66. Fabricación de máquinas de coser de uso
industrial.
67. Fabricación de máquinas de oficina.
68. Fabricación de máquinas fotocopiadoras.
69. Fabricación de motores de diesel de uso
industrial.
70. Fabricación de motores eléctricos y equipo para
la generación, transformación y utilización de energía eléctrica, solar o
geotérmica.
71. Fabricación de maquinaria para otras industrias
específicas.
72. Fabricación de otra maquinaria y equipo de uso
general.
73. Fabricación de partes y piezas en máquinas
herramientas.
74. Fabricación de partes para el sistema de frenos
automotriz.
75. Fabricación de partes para el sistema de
transmisión automotriz.
76. Fabricación de partes para el sistema de
suspensión y dirección automotriz.
77. Fabricación de productos laminados y
aglutinados a partir de madera.
78. Fabricación de tintas para impresión y
escritura.
79. Fabricación de transformadores y generadores
eléctricos.
80. Galvanoplastía en piezas metálicas.
81. Impresión de periódicos y revistas.
82. Impresión de libros y similares.
83. Impresión de directorios y bases de datos.
84. Impresión de formas continuas y otros
materiales en establecimientos mayores de 250 metros cuadrados o donde operen
más de 10 empleados.
85. Industria química dedicada a la fabricación de
jabones, limpiadores, cosméticos, perfumes, aceites esenciales y otras
preparaciones de tocador, así como adhesivos, impermeabilizantes y selladores,
que involucren el manejo de sustancias peligrosas en cantidades de reporte de
competencia local de conformidad con los listados de actividades altamente
riesgosas, expedidos por la Federación.
86. Preparación, hilado y tejido de fibras duras
naturales.
87. Preparación, hilado y tejido de fibras blandas.
88. Producción de asfalto y sus mezclas para
pavimentación y techado.
89. Producción de artículos cerámicos no
estructurales en establecimientos mayores de 250 metros cuadrados o donde
operen más de 10 empleados.
90. Refinación de grasas y aceites animales no
comestibles.
91. Revitalización de llantas.
92. Transformación de aceites, lubricantes y
aditivos.
93. Comercio de desechos plásticos en
establecimientos mayores de 500 metros cuadrados o donde operen más de 10
empleados.
94. Comercio de fierro viejo en establecimientos
mayores de 500 metros cuadrados o donde operen más de 10 empleados.
95. Comercio de material de demolición en
establecimientos mayores de 500 metros cuadrados o donde operen más de 10
empleados.
96. Comercio de papel y cartón usado en
establecimientos mayores de 500 metros cuadrados o donde operen más de 10
empleados.
97. Comercio de trocería y productos de vidrio en
establecimientos mayores de 500 metros cuadrados o donde operen más de 10
empleados.
98. Comercio de otros materiales de desecho en
establecimientos mayores de 500 metros cuadrados o donde operen más de 10
empleados.
99. Beneficio y envasado de arroz.
100. Elaboración de almidones, fécula, levaduras,
aceites y grasas vegetales comestibles.
101. Elaboración de bebidas alcohólicas destiladas.
102. Elaboración de bebidas fermentadas de uva.
103. Elaboración de café soluble.
104. Elaboración de cerveza y malta.
105. Elaboración de cigarros.
106. Empacado y congelación de carne fresca.
107. Elaboración de concentrados, jarabes y
colorantes naturales para alimentos.
108. Elaboración de concentrados para caldos de
carne de res, pollo, pescado, mariscos y verduras.
109. Preparación de conservas y embutidos,
incluyendo la fundición de cebo.
110. Elaboración de gelatinas, flanes y postres en
polvo.
111. Elaboración de grasas y aceites animales
comestibles en establecimientos mayores de 500 metros cuadrados o donde operen
más de 10 empleados.
112. Elaboración de hielo.
113. Elaboración de pan y pasteles que requiera el
uso de calderas cuya capacidad unitaria o en conjunto sea igual o mayor a los
diez caballos caldera.
114. Elaboración de productos de molino a partir de
cereales y leguminosas, incluyendo harinas de todo tipo en establecimientos mayores
de 500 metros cuadrados o donde operen más de 10 empleados.
115. Elaboración de refrescos y otras bebidas no
alcohólicas.
116. Elaboración de sidra.
117. Elaboración de sopas y guisos preparados, así
como de salsas a base de tomate.
118. Empacado y congelación de pescados y mariscos.
119. Molienda, procesamiento y empacado de trigo.
120. Tostado, molienda y envasado de café en
establecimientos mayores de 500 metros cuadrados o donde operen más de 10
empleados.
121. Servicios de revelado de fotografía y
películas.
122. Construcción y operación de baños públicos.
123. Construcción y operación de cementerios.
124. Construcción y operación de centros
comerciales.
125. Construcción y operación de deportivos.
126. Construcción y operación de edificios
públicos.
127. Construcción y operación de hospitales,
clínicas o sanatorios con caldera, incinerador o laboratorio.
128. Construcción y operación de hoteles y moteles
con caldera, salón de fiestas o servicio de lavandería o tintorería.
129. Construcción y operación de mercados públicos.
130. Construcción y operación de obras de
infraestructura para alumbrado y servicio telefónico, de más de un kilómetro de
longitud.
131. Construcción y operación de obras o
instalaciones relativas al transporte público de pasajeros o de carga.
132. Construcción y operación de plantas de
tratamiento de agua.
133. Construcción y operación de planteles
educativos que consideren la instalación de laboratorios o talleres.
134. Construcción y operación de talleres de
reparación y mantenimiento de automóviles y camiones, incluyendo hojalatería y
pintura de carrocerías, lavado y lubricación y recarga de aire acondicionado.
135. Construcción y operación de talleres para la
reparación y mantenimiento de maquinaria y equipo agropecuario, industrial,
comercial y de servicios.
136. Demolición de inmuebles con superficie de
construcción igual o mayor a los diez mil metros cuadrados, o que involucren
instalaciones industriales, talleres de la industria metal mecánica o estaciones
para el suministro de combustible.
137. Avicultura y cunicultura.
138. Cría de animales destinados a laboratorios y a
fines no alimenticios.
139. Cría de porcinos.
140. Ganadería de bovinos productores de carne.
141. Ganadería de bovinos productores de leche.
142. Ganadería de bovinos de doble propósito.
143. Ganadería de equinos.
144. Ganadería de ovicaprinos.
145. Matanza de ganado y aves.
III. Obras o actividades o cambios de uso de suelo,
que se pretendan realizar en predios con cobertura forestal significativa o que
colinden con cuerpos de agua.
E) OBRAS Y ACTIVIDADES PARA LA EXPLOTACIÓN DE MINAS
Y YACIMIENTOS DE ARENA, CANTERA, TEPETATE, PIEDRA Y ARCILLA Y, EN GENERAL,
CUALQUIER YACIMIENTO PÉTREO:
Todas las obras o actividades que se ubiquen en
este supuesto, siempre que los materiales y substancias objeto de ellas no se
encuentren reservadas a la Federación, se destinen exclusivamente a la
fabricación de materiales para la construcción u ornamento de obras, y los
trabajos que se requieran se hagan a cielo abierto.
F) OBRAS O ACTIVIDADES QUE AFECTEN LA VEGETACIÓN Y
LOS SUELOS DE ESCURRIMIENTOS SUPERFICIALES, BARRANCAS, CAUCES, CANALES Y
CUERPOS DE AGUA DEL DISTRITO FEDERAL Y EN GENERAL, CUALQUIER OBRA O ACTIVIDAD
PARA LA EXPLOTACIÓN DE CAPA VEGETAL.
Todas las obras que se encuentren ubicadas en esta
categoría.
G) VÍAS DE COMUNICACIÓN DE COMPETENCIA DEL DISTRITO
FEDERAL:
I. Mantenimiento, rehabilitación y adecuaciones de
calles, avenidas y distribuidores o ejes viales.
II. Construcción de puentes y túneles vehiculares o
ferroviarios, de más de un kilómetro de longitud o de tipo radial.
H) ZONAS Y PARQUES INDUSTRIALES DE COMPETENCIA
LOCAL.
Todas las zonas y parques industriales de
competencia local.
I) CENTRALES DE ABASTO Y COMERCIALES:
Todas las centrales de abasto y centros comerciales
que cuenten con las características mencionadas en las fracciones III y IV y
del artículo 3º del presente Reglamento.
J) CONJUNTOS HABITACIONALES DE DOS O MÁS VIVIENDAS:
I. Conjuntos habitacionales que se ubiquen en
cualquiera de los siguientes supuestos:
1) Que el conjunto involucre el manejo de
sustancias peligrosas en la cantidad y estado físico establecidos en los
listados a que se refiere el artículo 7º de este Reglamento.
2) Que el conjunto incluya la construcción de salón
de fiestas, alberca, establecimiento comercial, o instalaciones de servicios
distintas de las necesarias para la operación de la vivienda, cuando estas
obras o instalaciones no formen parte del cuerpo de la edificación destinada
para vivienda.
3) Que el conjunto pretenda localizarse en un
predio con cobertura forestal significativa en los términos que establece la
fracción XXX del artículo 3º de este Reglamento.
4) Que el lindero del predio más cercano a los tanques
y dispensarios de estaciones de gasolina, diesel, gas natural o gas licuado de
petróleo y a instalaciones donde se manejen o almacenen sustancias incluidas en
los listados a los que se refiere el artículo 7º de este Reglamento, se
encuentre a una distancia igual o menor a veinticinco metros.
5) Que dentro del predio existan ductos para el
transporte de sustancias peligrosas.
6) Que sea necesario el cambio de uso de suelo a
partir de un uso industrial, de gasolinera o taller mecánico; o que no siendo
necesario el cambio de uso del suelo, se cambien o modifiquen las actividades
que se realizan, o se hayan realizado previamente en el predio, a partir de los
mismos usos.
7) Que el predio se encuentre sobre una falla
geológica, zona de minas o cavernas, o a menos de 150 metros de ellas.
II. Conjuntos habitacionales cuyos predios que
afecten barranca, cañada, suelo de conservación, cuerpo de agua o área natural
protegida.
K) ACTIVIDADES CONSIDERADAS RIESGOSAS EN TÉRMINOS
DE LA LEY:[20]
I. Tratamiento y envasado de leche;
II. Elaboración de leche condensada, evaporada y en
polvo;
III. Destilado de alcohol etílico;
IV. Curtido y acabado de cuero;
V. Curtido y acabado de pieles sin depilar;
VI. Fabricación y reparación de calderas
industriales;
VII. Fabricación de tractores, maquinaria e
implementos agrícolas;
VIII. Fabricación de acumuladores y pilas
eléctricas;
IX. Fabricación de automóviles y camiones, así como
de sus motores y partes;
X. Fabricación de reparación de aeronaves;
XI. Fabricación de productos diversos de P.V.C.;
XII. Fabricación de fibra de vidrio y sus
productos;
XIII. Fabricación de abrasivos;
XIV. Laminación, extrusión y estiraje de metales no
ferrosos, de cobre o de sus aleaciones;
XV. Fabricación de soldaduras a base de metales no
ferrosos;
XVI. Fabricación de estructuras metálicas para la
construcción;
XVII. Fabricación y reparación de tanques
metálicos;
XVIII. Fabricación de puertas metálicas, cortinas y
otros trabajos de herrería que usen abrasivos, solventes, niquelado o cromado;
XIX. Fabricación y reparación de muebles metálicos
y accesorios que usen abrasivos, solventes, niquelado o cromado;
XX. Fabricación de chapas, candados, llaves y
similares que utilicen abrasivos, solventes, niquelado o cromado;
XXI. Fabricación de maquinaria y equipo para las
industrias extractivas y de la construcción;
XXII. Fabricación de orfebrería de oro y plata;
XXIII. Construcción y operación de plantas
industriales;
XXIV. Derogada;[21]
XXV. Producción o elaboración y almacenamiento de
explosivos relacionados con juegos pirotécnicos, cohetes y otros artículos
elaborados a base de pólvora;
XXVI. Estaciones de diesel, gas licuado de
petróleo, gas natural y gasolina; estaciones de abastecimiento duales
(gasolinas, diesel y gas natural comprimido) y estaciones de autoconsumo;
XXVII. Terminales de almacenamiento y distribución
de gasolina, diesel, aceites, lubricantes y aditivos, que no rebasen la
cantidad de reporte establecida en los listados federales de actividades altamente
riesgosas;
XXVIII. Construcción y operación de tintorerías y
lavanderías industriales, y
XXIX. Las demás que se determinen en los listados
que al efecto expida la Secretaría, los cuales estarán referidos a los listados
de actividades altamente riesgosas publicados en el Diario Oficial de la
Federación.
L) INSTALACIONES PARA MANEJO DE RESIDUOS SÓLIDOS EN
LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY Y LA LEY DE RESIDUOS SÓLIDOS DEL DISTRITO FEDERAL.
I. Construcción y operación de nuevas plantas,
estaciones y centros de almacenamiento, acopio, separación, transferencia,
reuso y reciclaje de residuos sólidos.
II. Construcción y operación de nuevas plantas para
el tratamiento, incineración y disposición final de residuos sólidos.
M) OBRAS O ACTIVIDADES QUE, ESTANDO RESERVADAS A LA
FEDERACIÓN, SE DESCENTRALICEN A FAVOR DEL DISTRITO FEDERAL:
I. Obras o actividades que se realicen en predios
con cobertura forestal significativa, o localizados en o en colindancia con:
suelo de conservación, áreas naturales protegidas, barrancas, predios con
vegetación de galería o cuerpos de agua competencia del Distrito Federal, y
II. Obras o actividades que se realicen en predios
localizados en suelo urbano.
N) OBRAS DE MÁS DE DIEZ MIL METROS CUADRADOS DE
CONSTRUCCIÓN U OBRAS NUEVAS QUE SE REALICEN EN PREDIOS DE MÁS DE CINCO MIL
METROS CUADRADOS PARA USO DISTINTO AL HABITACIONAL.
Todas las obras que se encuentren ubicadas en esta
categoría, siempre que se realicen en suelo urbano.
O) OBRAS Y ACTIVIDADES QUE NO ESTANDO EXPRESAMENTE
RESERVADAS A LA FEDERACIÓN EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY GENERAL, CAUSEN O PUEDAN
CAUSAR DESEQUILIBRIOS ECOLÓGICOS, REBASEN LOS LÍMITES Y CONDICIONES
ESTABLECIDOS EN LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS REFERIDAS A LA CONSERVACIÓN DEL
EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE:
En todas las obras y actividades comprendidas en el
anterior inciso, se observará el procedimiento previsto en el artículo 11 de
este Reglamento.
Artículo 7. Para los efectos previstos en la última
fracción del apartado K) del artículo anterior, la Secretaría deberá publicar
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal los listados de las actividades
consideradas riesgosas, tomando en cuenta los siguientes criterios:
I. Las características de los materiales que se
generen o manejen en los establecimientos industriales, comerciales o de
servicios, de acuerdo a lo previsto en el artículo 176 de la Ley;
II. El volumen de manejo de los materiales,
considerando un porcentaje mayor al treinta y menor al cien por ciento de la
cantidad de reporte que se determina en los listados de actividades altamente
riesgosas, expedidos por la Federación, y
III. La ubicación del establecimiento.
Artículo 8. La realización de las obras o
actividades a que se refiere el artículo 6º del Reglamento, no requerirán
obtener la autorización de impacto ambiental y riesgo cuando:
I. Existan normas oficiales mexicanas, normas
ambientales locales u otras disposiciones reglamentarias que regulen los
impactos ambientales negativos que puedan producir; y
II. Las obras o actividades formen parte de un
programa de obras o actividades, u otro proyecto, que haya sido evaluado en
materia de impacto ambiental o riesgo por la Secretaría y cuente con la
autorización correspondiente vigente.
CAPÍTULO II BIS
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA[22]
Artículo 8 bis 1. La
evaluación ambiental estratégica de planes, programas y proyectos tiene por
objeto considerar los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y
significativos, en la formulación y ejecución de los instrumentos de planeación
de obras o actividades, públicas o privadas, que contemplen en una escala
espacial y temporal las acciones requeridas para su implementación, a efecto de
analizar sus efectos y consecuencias, así como para establecer medidas y
recomendaciones que permitan mitigar y disminuir las externalidades detectadas.[23]
Artículo 8 bis 2. Los
planes, programas y proyectos que serán objeto de la evaluación ambiental
estratégica son:[24]
A. Planes y
programas en los que todos o algunos de los proyectos de obras o actividades
que los integren incidan directamente o colinden con el suelo de conservación,
áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, barrancas o cuerpos de
agua competencia de la Ciudad de México, que de manera enunciativa más no
limitativa, se refieran a:
I. Programas
dirigidos a la conservación, protección o restauración en suelo de
conservación, áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, barrancas o
cuerpos de agua.
B. Programas
que prevean el aprovechamiento de los recursos naturales en el ámbito de
competencia de la Ciudad de México, que de manera enunciativa más no
limitativa, se refieran a:
I.
Aprovechamiento forestal;
II.
Aprovechamiento de flora o fauna silvestre;
III.
Aprovechamiento agropecuario, y
IV. Otros
que impliquen el aprovechamiento de los recursos naturales de la Ciudad de
México.
C. Planes y
programas sectoriales, institucionales y especiales en materia de medio
ambiente, cambio climático, salud, educación, desarrollo urbano, ciencia y
tecnología, tenencia de la tierra, servicios públicos, obra pública, espacio
público, movilidad y protección civil, que de manera enunciativa más no
limitativa, se refieran a:
I. Programas
Parciales de Desarrollo Urbano;
II. Áreas de
Gestión Estratégica;
III.
Sistemas de Actuación por Cooperación;
IV.
Programas Delegacionales de Desarrollo Urbano;
V. Programa
de Regularización de la Tenencia de la Tierra;
VI.
Programas para la Creación de Reserva Territorial;
VII.
Programas para la Creación de Parques Industriales;
VIII.
Programa de Obras Públicas;
IX. Programa
Integral de Movilidad, Transporte y Vialidad;
X. Programa
para la Prevención y Control de Riesgos Ambientales, y
XI.
Programas de Vivienda y Vivienda Sustentable.
D. También
estarán sujetas a la evaluación ambiental estratégica las actualizaciones de
las que sean objeto los planes y programas referidos en el apartado anterior.
E. Proyectos
que cumplan una o más de las siguientes condiciones:
I. Proyectos
cuya superficie del predio a desarrollarse sea igual o mayor a 100,000 metros
cuadrados;
II.
Proyectos cuya superficie de construcción total a desarrollarse sea igual o
mayor a 100,000 metros cuadrados, en cuyo caso se contabilizará la construcción
sobre nivel de banqueta y bajo nivel de banqueta;
III.
Proyectos cuyo monto de inversión sea igual o mayor a mil millones de pesos,
moneda nacional, o su equivalente en moneda extranjera;
IV.
Proyectos que requieran cambios de uso de suelo o modificaciones a los
Programas de Desarrollo Urbano en una superficie igual o mayor a 100,000 metros
cuadrados; y
V. Proyectos
de vivienda que contemplen 500 o más unidades, considerando el total de
viviendas a desarrollarse.
Se
exceptuarán de la aplicación de las fracciones de este apartado, aquellos
proyectos que formen parte de alguno de los programas sometidos a evaluación
ambiental estratégica señalados en los apartados A, B y C del presente
artículo.
Artículo 8 bis 3. Como parte del proceso de evaluación y a efecto de determinar políticas,
estrategias y acciones para el Desarrollo Sustentable que deberán ser
observadas durante la evaluación ambiental estratégica, la Secretaría
solicitará los informes u opiniones a las dependencias, órganos desconcentrados
y entidades de la Administración Pública Centralizada que correspondan,
necesarios para resolver el asunto.[25]
El tiempo de
respuesta para que las instancias correspondientes puedan emitir su opinión, no
deberá exceder de veinte días contados a partir de la recepción de la petición;
en caso contrario, se entenderá como opinión favorable.
Artículo 8 bis 4. Para atender
cabalmente al objetivo del presente instrumento, la Secretaría llevará a cabo,
entre otras, las siguientes acciones.[26]
I. Compartir
información en tiempo real respecto de las demoliciones y obras que se inicien
para que la acción institucional sea integral, colegiada y transparente;
II. Difundir
los canales de captación de quejas y denuncias, por parte de la ciudadanía;
III.
Difundir los criterios estratégicos;
IV. Proponer
reformas a leyes y reglamentos, así como establecer mejoras al esquema
operativo;
V. Proponer
el desarrollo de sistemas de información necesarios para el desarrollo de sus
funciones; y,
VI. Las
demás que se requieran para dar cumplimiento al presente instrumento.
Artículo 8 bis 5. La persona
física o moral, pública o privada, promovente deberá entregar a la Secretaría
la información que conformará la evaluación ambiental estratégica de planes y
programas, cumpliendo con los siguientes requisitos:[27]
I.
Información General sobre el promovente del plan, programa o proyecto;
II.
Diagnóstico de la problemática ambiental, social y económica de la zona donde
se pretende realizar el plan, programa o proyecto;
III.
Vinculación del plan, programa o proyecto, en relación con el marco de
actuación general del Gobierno de la Ciudad de México;
IV.
Delimitación geográfica del sistema territorial de aplicación;
V.
Descripción del sistema ambiental;
VI.
Instrumentos de comunicación e información al público y ejercicios ciudadanos
de planeación participativa;
VII.
Aspectos críticos y vulnerabilidad;
VIII.
Relación entre la problemática objeto del plan, programa o proyecto con la
estructura y funcionamientos del sistema ambiental;
IX. Impactos
urbano-ambientales y sobre el desarrollo sustentable;
X. Medidas
preventivas, de mitigación, minimización y compensación propuestas;
XI.
Mecanismos de evaluación y seguimiento de la implementación del plan, programa
o proyecto relacionados con la prevención o control de efectos ambientales;
XII.
Indicadores de evaluación y seguimiento del plan, programa o proyecto;
XIII.
Definición de escenarios sobre el desarrollo económico, beneficio social,
habitabilidad, movilidad, ordenamiento territorial, gobernanza y afectación
ambiental, esperados como resultado del cumplimiento de los objetivos y metas
del plan, programa o proyecto;
XIV.
Definición de responsabilidades para llevar a cabo el plan, programa o
proyecto, integrando criterios ambientales bajo una lógica de transversalidad y
gobernanza para supervisar el cumplimiento de las actividades para la
prevención o control de efectos adversos al ambiente;
XV.
Estimación del presupuesto necesario para la ejecución de las consideraciones
ambientales, las preventivas, de mitigación, minimización y compensación
propuestas, así como para el seguimiento y evaluación ambiental del plan,
programa o proyecto; y
XVI.
Descripción de la metodología empleada para definir la estructura del plan,
programa o proyecto, considerando criterios ambientales y de sustentabilidad.
Artículo 8 bis 6. El
procedimiento para la evaluación ambiental estratégica de planes, programas y
proyectos, se sujetará a los siguientes lineamientos:[28]
I. La
persona física o moral, pública o privada, que pretenda elaborar un plan, programa
o realizar un proyecto, solicitará a la Secretaría el inicio del proceso de
evaluación ambiental estratégica;
II. La
Secretaría solicitará la opinión de los entes públicos encargados de determinar
las políticas, estrategias y acciones para el Desarrollo Sustentable;
III. El
promovente del plan, programa o proyecto designará a un prestador de servicios
ambientales de impacto ambiental y riesgo, debidamente acreditado ante la
propia Secretaría, para participar en el proceso de elaboración del plan,
programa o proyecto de que se trate;
IV. La
Secretaría compilará las opiniones, observaciones y comentarios de los entes
públicos, mismos que se harán del conocimiento de la persona física o moral,
pública o privada, promovente del plan, programa o proyecto;
V. El
promovente, con la participación del prestador de servicios de impacto
ambiental y riesgo designado, en seguimiento al proceso de evaluación ambiental
estratégica y considerando las opiniones que al efecto emitan los entes
públicos encargados de determinar las políticas, estrategias y acciones para el
Desarrollo Sustentable, propondrá las adecuaciones y medidas de prevención,
mitigación y compensación adicionales a implementar en el plan, programa o
proyecto de que se trate;
VI. Para
continuar con el procedimiento de evaluación ambiental estratégica, la
Secretaría conforme a la opinión a que se refiere fracción II del presente
artículo, solicitará la validación de los entes públicos encargados de
determinar las políticas, estrategias y acciones para el Desarrollo
Sustentable, de la información las adecuaciones y medidas de prevención,
mitigación y compensación adicionales a implementar en el plan, programa o
proyecto de que se trate.
Artículo 8 bis 7. Para
emitir el dictamen de evaluación ambiental estratégica de planes, programas o
proyectos, la Secretaría considerará los criterios siguientes:[29]
I. Que
observe una perspectiva de sustentabilidad;
II. Que
abarque el análisis integral del contexto social, económico, ambiental, legal e
institucional donde se aplicará el plan, programa o proyecto;
III. Que
contemple el análisis, estudio y determinación de los efectos ambientales
acumulativos, sinérgicos y significativos sobre el medio ambiente, provocados
por el plan, programa o proyecto, según sea el caso;
IV. Que
incluya decisiones que prevengan, controlen o mitiguen los impactos ambientales
adversos y efectos negativos sobre la dinámica urbana derivados de su
implantación; y
V. Que
contribuya a la toma de decisiones sobre la aplicación o modificación del plan,
programa o proyecto, en aras de la sustentabilidad ambiental del desarrollo de
la Ciudad de México.
Artículo 8 bis 8. La
Secretaría emitirá el dictamen de evaluación ambiental estratégica y lo
notificará a la persona física o moral, pública o privada, promovente del plan,
programa o proyecto.[30]
A través del
dictamen de evaluación ambiental estratégica, la Secretaría podrá:
I. Aprobar
la instrumentación de los planes, programas o proyectos de que se trate,
sujetándose al establecimiento de criterios estratégicos y medidas de
prevención, mitigación y compensación que deberá cumplir el promovente con el
fin de minimizar los costos y riesgos ambientales y urbanos, derivados de su
puesta en operación; o
II. Rechazar
la instrumentación de los planes, programas o proyectos, cuando:
a) Se
contraponga con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento, las normas
oficiales mexicanas, las normas ambientales del Distrito Federal, los planes y
programas de ordenamiento ecológico y de desarrollo urbano y demás
disposiciones legales aplicables;
b) Se afecte
a la población en su salud o una o más especies en riesgo de conformidad con
las categorías establecidas en la normatividad aplicable, o a las zonas
intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o
algún o algunos ecosistemas en particular; y
c) La
instrumentación de los planes, programas o proyectos no garanticen la
integridad del ambiente, la conservación y protección del medio ambiente de
forma indefinida, se comprometa la satisfacción de las necesidades de las
generaciones futuras, o se vulnere el derecho a la protección de la salud de
las personas.
El cómputo
de plazos a que se sujetarán las formalidades contenidas en el presente
capítulo, se estará a lo dispuesto por los capítulos IV, V y VI del presente
Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 8 bis 9. La
Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, las guías y
formatos de solicitud de evaluación ambiental estratégica, conforme a los
cuales se detallarán los requisitos que deberá contener la carpeta de la
evaluación ambiental estratégica.[31]
Artículo 8 bis 10. La
Secretaría informará a la Coordinación Estratégica, sobre el cumplimiento de
criterios en materia de evaluación ambiental estratégica en los planes,
programas y proyectos.[32]
Todos los
entes públicos que conforman la Coordinación Estratégica participarán e
implementarán las acciones que correspondan, en el ámbito de sus atribuciones,
sosteniendo comunicación permanente sobre el seguimiento de cada uno de los
procesos de construcción, ampliación, reparación o modificación de inmuebles en
la Ciudad de México.
Artículo 9. Las obras o actividades que, ante la
inminencia de un desastre, se realicen con fines preventivos, o bien las que se
ejecuten para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa
evaluación de impacto ambiental, pero en todo caso se deberá dar aviso a la
Secretaría de su realización, en un plazo que no exceda de setenta y dos horas
contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que ésta, cuando
así proceda, ordene las medidas necesarias para atenuar los impactos al medio
ambiente que las obras hubieren causado.
En caso de que por negligencia o indebidamente se
pretenda aplicar el supuesto descrito en el párrafo anterior sin que se
justificara la inminencia de un desastre o una situación de emergencia, la
Secretaría procederá al establecimiento de las medidas de seguridad que
procedan y la sanción administrativa que corresponda.
El aviso de ejecución de obras correspondiente
deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información:
I. Sitio donde se realizaron las obras y
actividades.
II. Dictamen de la autoridad competente o
declaratoria de la situación de emergencia.
III. Descripción de las obras y actividades
realizadas.
Artículo 10. Quienes hayan iniciado una obra o
actividad para prevenir o controlar una situación de emergencia, además de dar
el aviso a que se refiere el artículo anterior deberá presentar, dentro de un
plazo de veinte días hábiles, un informe de las acciones realizadas y de las
medidas de prevención, mitigación o compensación que apliquen o pretendan
aplicar como consecuencia de la realización de dicha obra o actividad.
Artículo 11. Cuando la Secretaría o la Dirección
General tengan conocimiento de que pretende iniciarse un plan, programa,
proyecto, obra o actividad o de que, ya iniciada ésta, su desarrollo cause o
pueda causar desequilibrios ecológicos o rebasar los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas relativas a la conservación del
equilibrio ecológico y la protección al ambiente, notificará inmediatamente al
interesado su determinación para que someta dicho plan, programa, proyecto,
obra o actividad al procedimiento de evaluación ambiental estratégica o de
evaluación de impacto ambiental o riesgo, según corresponda, explicando las
razones que la motiven, con el propósito de que aquél presente los informes,
dictámenes y consideraciones que juzgue convenientes, en un plazo no mayor a
diez días hábiles.[33]
Una vez
recibida la documentación, la Secretaría o la Dirección General, en un plazo no
mayor a veinte días hábiles, comunicará al interesado si procede o no la
presentación de una evaluación ambiental estratégica o de algún estudio de
impacto ambiental, indicando, en su caso, la modalidad y el plazo en que deberá
hacerlo. Asimismo, cuando se trate de obras o actividades que se hubiesen
iniciado, deberá presentarse el estudio de daño ambiental a que hace referencia
la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal, sin
perjuicio de que la Secretaría aplique las medidas de seguridad que procedan.[34]
Artículo 12. Las ampliaciones, modificaciones,
sustituciones de infraestructura, rehabilitación, conservación, restauración y
el mantenimiento de instalaciones relacionadas con las obras y actividades
señaladas en los artículos 6º y 81, no requerirán de la autorización en materia
de impacto ambiental, siempre y cuando cumplan con todos los requisitos
siguientes:
I. Que las obras o actividades cuenten con la
autorización respectiva, o cuando no hubieren requerido de ésta;
II. Que las acciones no impliquen incremento en el
nivel de impacto ambiental o riesgo, en virtud de su ubicación, dimensiones,
características o alcances;
III. Que su realización sea compatible con las
disposiciones establecidas en materia de desarrollo urbano correspondiente, y
los programas de ordenamiento ecológico del Distrito Federal y, en general, las
disposiciones sobre el ordenamiento territorial; y
IV. Que las obras no impliquen modificación de los
elementos determinantes de impacto ambiental y riesgo en más de un diez por
ciento, respecto de los originalmente autorizados.
En los supuestos anteriores, las obras o
actividades a que se refiere el primer párrafo de este artículo quedarán
exentas de la presentación de la manifestación de impacto ambiental, en virtud
de que su ejecución no producirá impactos ambientales significativos, o no
causarán desequilibrios ecológicos, ni rebasarán los límites y condiciones
establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del
equilibrio ecológico y la protección del ambiente.
Para efectos del presente artículo, los interesados
presentarán un aviso de ejecución de obras a la Secretaría, previamente a la
realización de dichas acciones, explicando las características de éstas y
anexando, en su caso, los planos correspondientes.
Artículo 13. En el suelo de conservación, las
siguientes acciones no estarán sujetas a la obtención de la autorización en
materia de impacto ambiental, ni a la presentación del informe preventivo, pero
los interesados deben presentar previamente a la Secretaría un aviso de ejecución
de obras o acciones:
I. La rehabilitación, mantenimiento u operación de
obras existentes compatibles con los programas de ordenamiento ecológico del
Distrito Federal, que no impliquen un incremento mayor al diez por ciento de la
superficie ocupada por la infraestructura existente, o signifiquen un cambio de
giro; y
II. La modificación de actividades primarias y
secundarias existentes, cuando no involucren la instalación de nueva
infraestructura.
Artículo 14. En áreas naturales protegidas y áreas
de valor ambiental, la conservación, rehabilitación y el mantenimiento de obras
existentes en el predio, que no impliquen un incremento del área que ocupan las
instalaciones existentes o signifiquen un cambio de giro, no estarán sujetas a
la obtención de la autorización en materia de impacto ambiental, ni a la
presentación del informe preventivo.
En estos casos, el interesado deberá presentar un
aviso de ejecución de obras a la Secretaría, previamente a la realización de
las acciones pretendidas.
Artículo 15. El aviso de ejecución de obras o
acciones a que se refieren los artículos 12, 13 y 14, deberá presentarse en la
Secretaría, en original y copia, previamente a la ejecución de las actividades
pretendidas, y ajustarse al siguiente contenido:
I. Formato de registro que para el efecto publique
la Secretaría.
II. Documentación probatoria de los datos de
identificación asentados en el formato de registro.
III. Declaración firmada por el promovente, en la
que bajo protesta de decir verdad, manifiesta las consideraciones bajo las
cuales se ubica su proyecto que lo eximen de obtener la autorización en materia
de impacto ambiental, incluyendo la documentación legal que respalde tales
consideraciones.
IV. Fechas de inicio y conclusión de las
actividades.
V. Descripción del proyecto.
El aviso de ejecución de obras o acciones podrá
presentarse por medio electrónico, en cuyo caso el acuse de recibo oficial
correspondiente será válido únicamente cuando el interesado hubiere presentado
la documentación probatoria indicada.
Artículo 16. La Secretaría asignará al aviso de
ejecución de obras o acciones a que se refieren los artículos precedentes, un
número de expediente y devolverá al promovente la copia sellada.
Para efectos de verificación y seguimiento por
parte de la Secretaría, la copia del aviso sellado deberá permanecer en el
predio durante la ejecución de las actividades pretendidas.
Artículo 17. Quienes indebidamente presenten a la
Secretaría el aviso de ejecución de obras a que se refieren los artículos contenidos
en los capítulos II y III del presente Reglamento, para evadir el procedimiento
de obtención de la autorización del impacto ambiental en los términos de la Ley
y de este Reglamento, se le tendrá por no presentado el aviso y se le seguirá
el procedimiento respectivo para la imposición de medidas de seguridad y
sanciones.
CAPÍTULO III
DE LA
REGULACIÓN DE OBRAS O ACTIVIDADES EXENTAS DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 18. La realización de conjuntos
habitacionales que no se ubiquen en ninguno de los supuestos del apartado J del
artículo 6º de este Reglamento, no requerirán obtener autorización en materia
de impacto ambiental, pero deberá sujetarse invariablemente al cumplimiento de
las siguientes disposiciones de protección ambiental:
I. En materia de agua:
a) Las instalaciones hidráulicas y sanitarias
incluirán en su diseño y colocación el uso de dispositivos de ahorro o bajo
consumo de agua potable, de acuerdo con las disposiciones aplicables, tales
como las contenidas en: el Reglamento de Construcciones para el Distrito
Federal, las Normas Oficiales Mexicanas y las Normas Mexicanas. Estos
dispositivos podrán ser regaderas de flujo limitado, lavamanos y grifos de
contacto, cajas o tanques de sanitarios de capacidad reducida, y otros que
resulten aplicables a las instalaciones.
b) Las aguas residuales que se generen en la
preparación del sitio o en la construcción y que se descarguen al
alcantarillado se sujetarán a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana que
establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de
aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal.
c) Cuando resulte necesario el desalojo de las
aguas del nivel freático:
i) Se prohibe arrojarlas o descargarlas a la calle
o a coladeras pluviales.
ii) Se deberá obtener el permiso de la autoridad
competente e instalar con la debida anticipación un albañal que conecte al
drenaje.
iii) Se deben colocar filtros de retención de los
sólidos en suspensión para evitar el azolve del alcantarillado.
d) Queda prohibida la infiltración de agua
residual.
e) Se deben instalar dispositivos que favorezcan el
reuso del agua.
f) Los conjuntos habitacionales de más de veinte
viviendas deben cubrir el pago por concepto de aprovechamientos para realizar
acciones de compensación de los efectos negativos sobre el ambiente y los
recursos naturales, de acuerdo con lo señalado en el Código Financiero del
Distrito Federal.
II. En materia de arbolado y áreas verdes:
a) El derribo, poda y trasplante de árboles que
fueren necesarios, y en su caso la restitución o compensación correspondiente,
se podrán realizar con la autorización de la delegación correspondiente y en
apego a lo dispuesto en la normatividad ambiental para el Distrito Federal que
corresponda.
b) La plantación de árboles en las áreas verdes
deberá realizarse en apego a lo dispuesto en la normatividad ambiental
aplicable, considerando las especies idóneas de acuerdo con las características
ambientales de la zona.
c) Las características de las áreas verdes del
conjunto deben sujetarse a lo dispuesto por las normas de ordenación urbana y
las ambientales que corresponda.
III. En materia de ruido:
a) Las emisiones de ruido y sus niveles, así como
lo correspondiente a las vibraciones se ajustarán a la normatividad
correspondiente.
IV. En materia de residuos:
a) La disposición de residuos dentro del predio del
proyecto únicamente podrá ser temporal; la disposición en la vía pública o
cualquier otro sitio deberá contar con la autorización de la autoridad
competente.
b) Los residuos de la preparación e ingesta de
alimentos en el sitio de la obra, deben colectarse en contenedores metálicos
con tapa, identificados con la leyenda "basura orgánica", a razón de
uno por cada 35 trabajadores, y colocarse éstos en sitios apropiados dentro del
predio. Su contenido será entregado al servicio de recolección de la delegación
correspondiente o en sitios autorizados por ésta.
c) Durante la etapa de construcción, se deberá
instalar dentro del predio un sanitario portátil, excusado o letrina, por cada
veinticinco trabajadores de la obra o fracción excedente de quince, según lo
establece el Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal. En ningún
caso podrán colocarse en la vía pública.
d) La disposición final de los residuos de
demolición o de construcción que no sean reciclables, deberá realizarse en
depósitos debidamente autorizados, debiendo conservar en el sitio de la obra,
el Plan de Manejo de Residuos Sólidos que establece la normatividad en la
materia, así como los comprobantes de ingreso de los camiones transportistas,
que acrediten la cantidad de material recibida y la fecha de recepción.
El manejo, transporte y aprovechamiento de estos
residuos se realizará de acuerdo con las disposiciones que establece la
legislación y reglamentación correspondiente para el Distrito Federal.
e) Si se generasen residuos catalogados como
peligrosos por la normatividad federal, éstos deben manejarse, almacenarse
temporalmente y disponerse conforme a lo dispuesto por la legislación federal
en la materia.
f) El diseño del proyecto deberá considerar la
construcción de un cuarto para el depósito de basura durante la operación del
conjunto, el cual se localizará en un sitio dentro del predio que no ocasione
molestias a los habitantes ni vecinos.
g) Los responsables de las obras deben incorporar
en el reglamento de condóminos y en los contratos de compraventa, un programa
de manejo de residuos domésticos que incluya la clasificación y separación de
residuos orgánicos e inorgánicos, así como de cualquier residuo considerado
como de manejo especial, como pilas o baterías.
V. En materia de aire:
a) En toda etapa de ejecución del proyecto se
prohibe la quema de cualquier residuo.
b) Los vehículos que se utilicen para el transporte
de materiales y residuos hacia o desde el predio del proyecto, deben circular
siempre con la caja o sección destinada a la carga cerrada o cubierta con lona,
aún cuando circulen vacíos.
c) Cualquier movimiento de tierra y el retiro de
materiales de demolición o residuos de la construcción del predio, se deberá
realizará (sic) utilizando para ello agua cruda o tratada. De la misma manera
se procederá con los materiales de construcción, cuando sea técnicamente
posible debido a la naturaleza o uso del material.
d) Cuando se entreguen materiales a granel que
generen emisiones fugitivas de partículas suspendidas totales (grava, arena,
agregados, otros) la descarga dentro del predio deberá realizarse en áreas que
cuenten con protección para reducir las emisiones.
e) Los vehículos automotores y maquinaria que para
su combustión utilicen diesel deben cumplir con la Norma Oficial Mexicana
relativa a los niveles máximos permisibles de opacidad de humo proveniente de
los escapes de ese tipo de vehículo.
VI. En materia de suelo:
a) Cuando sea necesaria alguna reparación o
mantenimiento emergente de maquinaria, ésta deberá realizarse sobre un área
impermeable habilitada para tal efecto dentro del predio. Si se tratase de
aplicación o cambio de lubricantes, sobre el área impermeable se colocarán
charolas para contener cualquier posible derrame.
VII. En materia de energía:
a) En la iluminación de áreas comunes o cubos de
luz, se deben instalar interruptores con sensores de movimiento.
b) En las instalaciones hidráulicas se deben
instalar bombas de arranque suave.
c) La iluminación en los pasillos del inmueble se
deberá realizar con lámparas fluorescentes compactas.
d) En las áreas exteriores del inmueble se deben
utilizar lámparas fluorescentes compactas o normales, o lámparas de vapor de
sodio de alta presión o de consumo de energía equivalente o más eficiente,
evitando las de vapor de mercurio y las de luz mixta. Asimismo, se deberá
observar lo establecido en las normas oficiales mexicanas que se refieren a la
eficiencia energética e instalaciones eléctricas que se encuentren vigentes.
VIII. Generales:
a) No deben estacionarse vehículos de carga en
lugares prohibidos, aceras o de forma tal que ocasionen trastornos a la
vialidad, o entorpezcan el flujo vehicular o peatonal.
b) No deberá ubicarse fuera del predio ninguna
instalación relacionada con las obras del conjunto.
c) Se deben colocar las protecciones necesarias
para evitar que las radiaciones ultravioletas que emite la soldadura eléctrica
sean visibles desde el exterior del predio.
d) Cuando se utilicen gases para soldadura, deberá
construirse dentro del predio del proyecto, una caseta para el almacenamiento
temporal de los tanques de gases, ubicada independiente de cualquier otra obra
auxiliar y en un lugar seguro. La caseta será techada, construida con
materiales incombustibles y ventilada naturalmente.
e) No podrá modificarse el número de lugares de
estacionamientos autorizados por la autoridad competente, ni la superficie del
conjunto que debe destinarse para áreas verdes.
f) Se deberá elaborar y aplicar un Reglamento
Interno de Condóminos, en el cual se estipule el respeto a las áreas libres del
predio y el número de cajones de estacionamiento, así como se informe sobre las
disposiciones contenidas en el presente artículo en materia de uso eficiente de
agua, energía, control de residuos y emisiones, aplicables a la operación del
conjunto. En el contrato de venta correspondiente se incluirá dicho reglamento.
Artículo 19. Los interesados en construir conjuntos
habitacionales de más de veinte viviendas, que no se ubiquen en los supuestos
señalados en el apartado J del artículo 6° de este Reglamento, además de
cumplir con las disposiciones de protección ambiental descritas en el artículo
anterior, deben presentar a la Secretaría, directamente o a través de la
ventanilla única Delegacional que corresponda, previo al inicio de la obra, el
aviso de ejecución de obra con el siguiente contenido:
I. Formato de registro que para el efecto publique
la Secretaría.
II. Documentación probatoria de los datos de
identificación asentados en el formato de registro.
III. Comprobante sellado del pago de
aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior.
IV. Declaración firmada por el promovente, en la
que bajo protesta de decir verdad, manifiesta que el proyecto respectivo y el
predio donde se construirá el conjunto habitacional no se encuentra en ninguno
de los casos supuestos descritos en las fracciones I y II del inciso J del
artículo 6º de este Reglamento.
V. Descripción de las características de diseño del
proyecto que dan cumplimiento a las disposiciones de protección ambiental
establecidas en el artículo 18 del presente Reglamento y el programa calendarizado
de las acciones específicas que se realizarán para dar cumplimiento a las
disposiciones de protección ambiental que deben observarse en las etapas de
preparación del sitio, construcción y operación del conjunto habitacional. El
programa contendrá para cada disposición las acciones específicas para
cumplirlas y el tiempo -fecha estimada- en que cada acción se cumplirá.
VI. Memoria fotográfica o de video del predio y de
sus colindancias. Las fotografías o el video deben haber sido tomados previamente
a cualquier modificación que pretenda realizarse en el predio para dar lugar a
las obras del proyecto, e incluir fecha de las tomas.
VII. Memoria descriptiva del proyecto, acompañada
de planos de conjunto y fachadas, así como la tabla con los siguientes datos:
Concepto |
Superficie(m2) |
% |
Superficie
total de predio |
|
|
Superficie de
donación o restricción (en su caso) |
|
|
Superficie
aprovechable para el proyecto |
|
|
Superficie de
desplante S. N. B.* |
|
|
Superficie
libre S. N. B. |
|
|
Superficie de
construcción S. N. B. |
|
|
Superficie de
desplante B. N. B.** |
|
|
Superficie de
construcción B. N. B. |
|
|
Superficie
permeable |
|
|
Superficie no
permeable |
|
|
Superficie de
construcción total |
|
|
Volumen de
excavación (m3) |
|
|
Volumen de
demolición (m3) |
|
|
Número de
cajones de estacionamiento |
|
|
* S. N. B. =
Sobre nivel de banqueta.
** B. N. B. =
Bajo nivel de banqueta.
El responsable de la ventanilla única Delegacional
remitirá el aviso a la Secretaría en un plazo de dos días hábiles, de
conformidad con el procedimiento que al efecto se establezca.
Artículo 20. La Secretaría determinará las
modalidades para el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental
en el caso de los programas de vivienda de interés social o popular promovidos
por la Administración Pública local.
Artículo 21. El promovente deberá presentar el
aviso de ejecución de obra al que refiere el artículo 19, en original y copia,
previamente al inicio de cualquier obra relacionada con el proyecto de que se
trate. La Secretaría asignará un número de expediente y devolverá al promovente
la copia debidamente sellada. El aviso podrá presentarse por medio electrónico.
Artículo 22. Para efectos de verificación y
seguimiento por parte de la Secretaría, el responsable de la obra debe conservar
en el predio una copia del aviso de ejecución de obra sellado y un juego
completo de los planos arquitectónicos del proyecto, durante las etapas de
preparación del sitio, construcción y terminación de obra.
La entrega de la obra debe incluir la documentación
a que se refiere este artículo, para su resguardo por quien resulte responsable
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 23. Los responsables de la realización de
conjuntos habitacionales sujetos a la presentación del aviso de ejecución de
obras que se indica en el artículo 21 del Reglamento, deben informar por
escrito a la Secretaría las fechas de inicio y conclusión de las obras de
construcción dentro de los cinco días hábiles en que ocurra cada supuesto.
Artículo 24. Si a través de los avisos de ejecución
de obras y en el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia, la
Secretaría detectara la construcción de un conjunto habitacional que
corresponda con los supuestos del inciso J del artículo 6º del Reglamento, sin
contar con la autorización de impacto ambiental respectiva, ordenará la
suspensión de la obra con la finalidad de mantener el estado de las cosas,
mientras se realiza la evaluación de impacto ambiental correspondiente; e
indicará al propietario la modalidad de manifestación de impacto ambiental que
debiera presentar.
Artículo 25. El desazolve de presas, lagunas y
vasos reguladores de competencia local, no estará sujeto a la obtención de la
autorización del impacto ambiental, pero las autoridades responsables de su
realización deben sujetarse invariablemente al cumplimiento de las siguientes
disposiciones de protección ambiental:
I. Generales:
a) En las vialidades cercanas se deberá colocar un
sistema de señalizaciones para conductores y peatones con carácter informativo,
preventivo y restrictivo de sus movimientos, basado en elementos verticales y
horizontales fijos, pintados, luminosos, fosforescentes o eléctricos, con la
finalidad de guiar y advertir al usuario, así como para permitir un flujo vehicular
ordenado.
b) Se deberá instalar un sanitario portátil,
excusado o letrina, por cada veinticinco trabajadores de la obra o fracción
excedente de quince, según lo establece el Reglamento de Construcciones para el
Distrito Federal. En ningún caso podrán colocarse en la vía pública.
c) Sólo podrán instalarse campamentos temporales
para el resguardo de material, equipo y maquinaria, dentro del área de
maniobras. Al término de los trabajos se procederá a su desmantelamiento y
retiro total y se restituirán las condiciones del sitio anteriores a su
instalación.
d) Se prohibe estrictamente la apertura de nuevos
caminos. Sólo podrán utilizarse los caminos existentes anteriormente abiertos.
e) El volumen máximo de almacenaje de combustibles
para la maquinaria no excederá del requerimiento estimado para una semana de
operación.
II. En materia de suelo:
a) No podrán realizarse actividades de
mantenimiento de maquinaria y equipo en el área del proyecto e inmediaciones de
la presa o laguna.
b) Cuando sea necesaria alguna reparación de
emergencia de maquinaria, ésta deberá realizarse sobre un área impermeable
habilitada para tal efecto. Si se tratase de aplicación o cambio de
lubricantes, sobre el área impermeable se colocarán charolas para contener
cualquier posible derrame.
c) Únicamente podrá realizarse la preparación de
terracerías con material de tepetate, para el paso y tránsito de maquinaria y
camiones.
III. En materia de arbolado:
a) Se prohibe derribar, podar o trasplantar la
vegetación arbórea en las inmediaciones de la presa o laguna. En caso de
requerir el retiro de vegetación deberá obtenerse la autorización
correspondiente.
IV. En materia de aire:
a) Se deberá efectuar el riego de las zonas secas
de maniobra y las terracerías durante los trabajos del desazolve.
V. En materia de residuos sólidos:
a) Se prohibe la disposición de cualquier tipo de
residuos sólidos en las inmediaciones de la presa o laguna, la vía pública o
cualquier otro sitio, sin contar con la autorización de la autoridad competente.
b) Deberá realizarse la clasificación del material
de azolve extraído, para separar los materiales de desecho inorgánico (llantas,
plástico, recipientes metálicos, etc.) y asegurar su disposición en los sitios
que indique la autoridad correspondiente.
c) La zona que se utilizará para la deshidratación
del azolve por medio del extendido y secado al sol, deberá localizarse en un
lugar estratégico del sitio que carezca de vegetación arbolada.
d) Para instalar las estructuras temporales que se
utilizarán para reincorporar los lixiviados a las zonas desazolvadas, deberá
considerarse la topografía del terreno.
e) El secado del material de azolve extraído deberá
asegurar la obtención de material de peso constante a temperatura ambiente.
f) Se deben aplicar las técnicas pertinentes para
la estabilización y desinfección del material de azolve extraído, previamente a
su disposición final.
g) Una vez deshidratado, el material de azolve
deberá cubrir con lonas que eviten la dispersión de polvos.
h) La disposición final del material de azolve
deberá realizarse en sitios o depósitos debidamente autorizados. Su manejo,
transporte y aprovechamiento se realizará de acuerdo con las disposiciones que
establece la legislación y reglamentación correspondiente para el Distrito
Federal.
i) En caso de que el material de azolve extraído
presente características idóneas para ser utilizado en el relleno o nivelación
de áreas agrícolas (chinampas, terrenos de cultivo, etc.), el interesado en su
utilización deberá obtener la autorización de impacto ambiental correspondiente
en los términos de este Reglamento.
Artículo 26. La autoridad responsable de ejecutar
acciones de desazolve de presas y lagunas, además de cumplir con las
disposiciones de protección ambiental descritas en el artículo anterior, deberá
presentar a la Secretaría, previamente al inicio de las actividades, un aviso
con el siguiente contenido:
I. Formato de registro que para el efecto publique
la Secretaría.
II. Programa calendarizado de las actividades
específicas para el desazolve y de las acciones que se realizarán para dar
cumplimiento a las disposiciones de protección ambiental, indicando el tiempo
-fecha estimada- en que cada acción se cumplirá.
Memoria descriptiva del proyecto, incluyendo los
datos relativos al volumen de material de azolve extraído y el sitio donde será
depositado.
Artículo 27. Quien realice acciones de desazolve de
presas y lagunas, deberá presentar el aviso de ejecución de acciones al que
refiere el artículo anterior, en original y copia, previamente al inicio de
cualquier actividad. La Secretaría asignará un número de expediente y devolverá
al promovente la copia debidamente sellada.
El aviso podrá presentarse por medio electrónico,
una vez que la Secretaría instrumente el sistema correspondiente, en cuyo caso
los documentos electrónicos se presentarán protegidos contra modificaciones.
Artículo 28. Para efectos de inspección y
seguimiento por parte de la Secretaría, una copia del aviso de ejecución de
acciones de desazolve deberá permanecer en el predio durante las actividades,
incluyendo copia de los comprobantes de depósito del material de azolve
extraído en un sitio autorizado.
Artículo 29. Los responsables de la ejecución de
acciones de desazolve de presas y lagunas, deben informar por escrito a la
Secretaría las fechas de inicio y conclusión de las actividades dentro de los
cinco días hábiles en que ocurra cada supuesto.
Artículo 30. Quienes indebidamente presenten a la
Secretaría el aviso de ejecución de obras a que se refieren los artículos
contenidos en el capítulo III del presente Reglamento, para evadir el
procedimiento de obtención de la autorización del impacto ambiental en los
términos de la Ley y de este Reglamento, se le tendrá por no presentado, y se
le seguirá el procedimiento respectivo para la imposición de medidas de
seguridad y sanciones.
Artículo 31. Las demoliciones de inmuebles en suelo
urbano, que se realicen por medios mecánicos, que no involucren instalaciones
industriales, talleres de la industria metal mecánica o estaciones de
abastecimiento de combustibles, y no rebasen los diez mil metros cuadrados de
superficie de construcción, no requerirán obtener la autorización de impacto
ambiental, pero su realización deberá sujetarse al cumplimiento de las siguientes
disposiciones:
a) Los trabajos de demolición deben realizarse
entre las 8:00 y las 18:00 horas.
b) Previamente al inicio de la demolición y durante
su ejecución, se deben proveer todos los señalamientos, acordonamientos,
tapiales, puntuales o elementos de protección de colindancias y vía pública que
determine en cada caso la autoridad correspondiente.
c) Se prohibe utilizar los fustes de los individuos
arbóreos para cualquier actividad inherente a la demolición, retiro de cascajo
y mobiliario u otras actividades.
d) Únicamente se podrá establecer un campamento
temporal dentro del predio para el resguardo del equipo a utilizar. Al término
de los trabajos de demolición, se deberá proceder a su desmantelamiento y
retiro total.
e) Los escombros, materiales o desechos producto de
una demolición podrán colocarse momentáneamente en las banquetas de la vía
pública, sin invadir la superficie de rodamiento, durante el horario de las
8:00 a las 18:00 horas, y siempre deben estar vallados y no obstruir por completo
el paso peatonal.
f) Se deberá minimizar la dispersión de polvos
regando con agua tratada las áreas de mayor movimiento y emisión de partículas,
debiendo conservar en el sitio los comprobantes de suministro del agua tratada.
g) Los escombros, materiales o desechos producto de
la demolición deben retirarse, en un plazo no mayor de treinta días hábiles
contados a partir del término de la demolición y bajo las condiciones que
establezcan las autoridades competentes.
h) Los camiones transportistas que trasladen los
residuos de la demolición al sitio de destino final, deben circular en los
horarios permitidos por la autoridad competente y por rutas debidamente
programadas y controladas, procurando que sean las más convenientes a fin de
evitar conflictos viales.
i) Los vehículos que se empleen para el traslado de
los residuos hacia el sitio de disposición final deben circular siempre
cubiertos con lonas, incluso vacíos, para evitar las fugas de material y la
emisión de polvo.
j) La disposición final de los residuos de
demolición que no sean reciclables, deberá realizarse en depósitos debidamente
autorizados, debiendo conservar en el sitio de la obra, el Plan de Manejo de
Residuos Sólidos que establece la normatividad en la materia, así como los
comprobantes de ingreso de los camiones transportistas, que acrediten la
cantidad de material recibida y la fecha de recepción.
El manejo, transporte y aprovechamiento de estos
residuos se realizará de acuerdo con las disposiciones que establece la
legislación y reglamentación correspondiente para el Distrito Federal.
k) Los materiales susceptibles de ser reciclados,
como fierro estructural, tubular, cancelería y vidrio, concreto armado,
concreto limpio, tabiques, ladrillos, adocretos, materiales cerámicos, mortero,
block, mampostería, materiales arcillosos o tepetatosos, y fresado de carpeta
asfáltica, entre otros, deben ser puestos a disposición de empresas autorizadas
en el manejo y reciclaje de estos residuos.
l) Los residuos orgánicos que resultaren de los trabajos
de demolición se deben depositar en contenedores debidamente identificados y
que cuenten con tapa, ubicados en lugares estratégicos del sitio, con la
finalidad de facilitar su acopio. Su número estará en función del volumen del
contenedor, del número de trabajadores y de la generación diaria de dichos
residuos, a razón de 0.2 kg/trabajador/día.
m) Se deben tomar las medidas necesarias para que
todas las actividades cumplan con la normatividad aplicable en materia de
ruido.
Artículo 32. Las actividades de demolición
señaladas en el artículo anterior, que consideren inmuebles de más de sesenta
metros cuadrados y hasta diez mil metros cuadrados de construcción, además de
cumplir con las disposiciones anteriores, requerirán de la presentación de un aviso
ante la Secretaría, mediante la presentación de un escrito, el cual deberá
contener la siguiente información:
1) Datos generales del propietario del inmueble
objeto de la demolición (nombre o razón social, copia de identificación oficial
vigente o R.F.C., domicilio para oír y recibir notificaciones y teléfono).
2) Croquis o plano de localización del inmueble y
planos arquitectónicos a escala, en planta, donde se indiquen las superficies a
demoler y se cuantifique el total de éstas.
3) Programa de las acciones específicas que se
implementarán para dar cumplimiento a cada una de las disposiciones de
protección ambiental establecidas en el artículo 31 de este Reglamento.
4) Memoria fotográfica o de video del predio y de
sus colindancias, previo al inicio de cualquier actividad.
Para fines de verificación de lo anterior, mientras
se realicen las actividades, deberá siempre existir durante la jornada de
trabajo, una copia del escrito con acuse de recibo por parte de la Secretaría.
CAPÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO
PARA LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO, Y DE LAS MODALIDADES
Artículo 33. Los promoventes de las obras o
actividades establecidas en el Capítulo II de este Reglamento, deben presentar
ante la Secretaría una manifestación de impacto ambiental, en la modalidad que
corresponda, para que ésta realice la evaluación del proyecto de la obra o
actividad respecto de la que se solicita autorización.
La información que contenga la manifestación de
impacto ambiental deberá referirse a circunstancias ambientales relevantes,
vinculadas con la realización del proyecto. La Secretaría elaborará y dará a
conocer las guías para facilitar la integración, presentación y entrega de la
manifestación de impacto ambiental, conforme a lo previsto en el presente
Capítulo.
Artículo 34. En los casos de obras relacionadas con
la construcción de conjuntos habitacionales y edificios de oficinas, que además
de la autorización de impacto ambiental requieran el dictamen de impacto
urbano, los interesados podrán realizar un único estudio de impacto
urbano-ambiental, de conformidad con las guías que para tal efecto publiquen la
Secretaría y la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda.
Artículo 35. La evaluación y dictaminación de los
estudios integrados de impacto urbano-ambiental se sujetará a la normatividad
correspondiente en las materias de impacto urbano e impacto ambiental. En estos
casos, la ventanilla única de ingreso será la Secretaría de Desarrollo Urbano y
Vivienda, quien enviará a la Secretaría un ejemplar del estudio.
El procedimiento de evaluación y dictaminación
ambiental de los estudios de impacto urbano-ambiental se regirá por las
disposiciones de la Ley y este Reglamento, que sean aplicables a la obra o
actividad de acuerdo con la modalidad de manifestación de impacto ambiental que
corresponda si se solicitara la autorización de impacto ambiental de manera
independiente.
La Secretaría emitirá el dictamen ambiental
respectivo y lo enviará a la Secretaría de Desarrollo Urbano y Vivienda, para
que ésta lo incorpore íntegramente en el dictamen de impacto urbano-ambiental.
La emisión de un dictamen negativo en materia de impacto ambiental será causa
para que el dictamen integrado de impacto urbano-ambiental determine la
improcedencia de realizar el proyecto.
Artículo 36. Las manifestaciones de impacto
ambiental deben presentarse en alguna de las siguientes modalidades:
I. General;
II. Específica, y
III. Con estudio de riesgo ambiental.[35]
Tratándose de obras o actividades incluidas en el
apartado K) fracciones XXVI y XXVII del artículo 6 del presente ordenamiento,
el estudio de riesgo ambiental a que se refiere la fracción III del presente
artículo, estará sujeto a un reporte y visto bueno, conforme a las
disposiciones y el procedimiento establecido por el Capítulo VI Bis del
presente Reglamento.[36]
Artículo 37. Las manifestaciones de impacto ambiental se
presentarán en la modalidad general, cuando se refieran a obras o actividades
incluidos en los apartados: C) fracción II; D) fracción II; G) fracción II; H);
I); J) fracción I; L) fracción I; M) fracción II; N); y O) del artículo 6º, del
presente ordenamiento.[37]
Artículo 38. Las manifestaciones de impacto ambiental se
presentarán en la modalidad específica, cuando se refieran a obras o
actividades incluidos en los apartados: B) fracciones I, II y III; C) fracción
I; D) fracciones I y III; E); F); J) fracción II; L) fracción II; y M) fracción
I del artículo 6º, del presente ordenamiento.[38]
Artículo 39. Las manifestaciones de impacto
ambiental con estudio de riesgo ambiental se presentarán cuando se trate de
obras o actividades incluidas en el apartado K) fracciones I a XXV y XXVIII a
XXIX del artículo 6 del presente ordenamiento, o aquéllas contempladas en la
fracción I del apartado J) que impliquen la incineración.[39]
Las manifestaciones de impacto ambiental con
estudio de riesgo ambiental sujeto a reporte y visto bueno se presentarán
cuando se trate de obras o actividades incluidas en el apartado K) fracciones
XXVI y XXVII del artículo 6.
Artículo 40. La manifestación de impacto ambiental
en modalidad general deberá contener la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad, domicilio y teléfono de quien pretenda realizar la obra o
actividad para la cual se solicita autorización;
II. Datos generales de la persona física o moral
responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental, así como el
nombre del representante legal en ambos casos;
III. Descripción del proyecto de obra o actividad
pretendida, abarcando la etapa de selección del sitio, preparación,
construcción o ejecución, operación o desarrollo de la obra o actividad,
debiendo contener:[40]
a) Localización, medidas y superficie del terreno
requerido;
b) Programas de preparación del sitio (demolición o
nivelación), de construcción y, en su caso, de trasplante o retiro de árboles;
c) Montaje de instalaciones y operación
correspondiente;
d) Tipo de actividad;
e) En su caso, volúmenes de producción previstos y
número de trabajadores a emplear en la obra o actividad, cuando esté en
operación;
f) Costo previsto para la construcción del proyecto
y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y
compensación de impactos ambientales, y
g) Tipo y cantidad de recursos naturales que son susceptibles
de afectación.
IV. Plan para el manejo de los residuos que se
generen durante las diferentes etapas de ejecución de la obra o actividad: de
la construcción, industriales, peligrosos, domésticos;
V. Programa para el cierre o clausura de las obras
o el cese de las actividades;
VI. Aspectos generales del medio natural o
socioeconómico donde pretende desarrollarse la obra o actividad;
VII. Normas y regulaciones sobre uso del suelo que
aplican en el área correspondiente;
VIII. Identificación y descripción de los impactos
ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto o actividad, en sus
distintas etapas: preparación del sitio, construcción, operación,
mantenimiento, clausura;
IX. Medidas de prevención, mitigación o
compensación para los impactos ambientales identificados en cada una de las
etapas con énfasis en las medidas para prevenir, mitigar o compensar los
impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales que ocasionará el
proyecto;
X. En su caso, alternativas relacionadas con la
adecuación o modificación del proyecto, como resultado de las medidas señaladas
en el inciso anterior;
XI. Escenario modificado con la construcción y
operación del proyecto, y
XII. Metodologías utilizadas, planos, fotografía, u
otros mecanismos utilizados.
Artículo 41. La manifestación de impacto ambiental
en modalidad específica deberá contener, además de la información señalada en
el artículo anterior, la siguiente:
I. Memoria técnica del proyecto, que deberá
incluir:
a) Planos de geomorfología e hidrología, en los que
se mencionen los elementos naturales cuyo estado pueda verse significativamente
modificado por la realización del proyecto;
b) Plano en el que se describa la situación que
guardan los ecosistemas fundamentales existentes en el predio, y
c) Plano que contenga la localización de las áreas
naturales protegidas y suelos de conservación cercanos al sitio, la situación
que guardan y su vinculación con el proyecto.
II. Descripción detallada de las características
biológicas del área del proyecto, la cual deberá contemplar el inventario de
flora y fauna silvestre del predio así como las condiciones en las que se
mantienen, señalando las especies de flora y fauna silvestre endémicas, raras,
amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a un régimen de protección
especial, que existen en el predio en el área de influencia del proyecto;
III. Descripción detallada de los ecosistemas y del
paisaje existente en el área del proyecto, la cual debe mencionar:
a) Las características del paisaje, el estado que
guarda, las variaciones que sufrirá como consecuencia de la realización del
proyecto y su relación con éste, y
b) Las características de los ecosistemas
existentes en el área, las modificaciones que puedan causárseles y su relación
con el proyecto, y
IV. Descripción del escenario ambiental modificado,
la que deberá contemplar:
a) Proyecto de alternativas de solución para el
caso de afectación del ambiente y de los recursos naturales, incluyendo tanto
los costos económicos como los ambientales, y
b) Escenarios sobre la posible modificación de las
condicionantes originales del área del proyecto en los cuales se incluyan los
efectos de las medidas de mitigación, prevención y compensación propuestas.
Artículo 42. La manifestación de impacto ambiental
con estudio de riesgo ambiental deberá contener la siguiente información:[41]
I. Nombre, denominación o razón social,
nacionalidad, domicilio y teléfono de quien pretenda realizar la obra o
actividad para la cual se solicita autorización;
II. Datos generales de la persona física o moral
responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental con estudio de
riesgo, así como el nombre del representante legal en ambos casos;
III. Datos correspondientes al proyecto que
incluyan:
a) Localización, medidas y superficie del terreno
requerido;
b) Descripción de accesos, servicios y usos del
suelo en los predios colindantes;
c) Programas de preparación del sitio (demolición o
nivelación), de construcción y, en su caso, de trasplante o retiro de árboles;
IV. Descripción de la actividad; de las líneas de
producción y proceso, manejo y volúmenes de materia primas, productos y
subproductos considerados en el listado de actividades riesgosas,
características de los recipientes, reactores y demás equipos de operación y de
proceso, equipos auxiliares, instrumentos de control; condiciones de operación,
incluidas las extremas, y volúmenes de producción;
V. Descripción de drenajes y afluentes acuosos,
incluyendo registros, monitoreo, tratamiento o disposición, y condiciones de
descarga, colectores o cuerpos de descarga de aguas residuales;
VI. Descripción de los residuos generados,
incluyendo, en su caso, tecnologías y sistemas de manejo y descripción de
emisiones atmosféricas;
VII. Escenarios resultantes del análisis de los
riesgos ambientales, relacionados con el proyecto;
VIII. Estudio de características de suelo y
evaluación de riesgo ambiental asociado a la presencia de contaminantes en
suelo conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;[42]
IX. Descripción de los radios de afectación y de
las zonas de riesgo, así como de las zonas de protección en torno a las
instalaciones, en su caso;
X. Programa de Prevención de Accidentes, y
XI. Costo previsto para la construcción del
proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de seguridad y de
prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales.
Artículo 42 bis. La manifestación de impacto
ambiental con estudio de riesgo ambiental que se encuentre sujeta a reporte y
visto bueno, además de lo establecido por el artículo 42, deberá contener la
siguiente información:[43]
I. Resultados del estudio de caracterización de
sitio conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, mediante el cual se
acredite que, en su caso, los niveles de hidrocarburos y metales pesados
presentes en el suelo y subsuelo se encuentran por debajo de los límites
máximos permisibles;
II. Programa calendarizado de evaluación y
monitoreo semestral de emisión de vapores; la Dirección General, podrá
solicitar información adicional respecto de los elementos suelo, subsuelo y
agua, o cualquier otro que a juicio de la Dirección por el tipo de actividad se
requiera en términos de lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas
ambientales para el Distrito Federal y demás ordenamientos aplicables;
Dentro de este programa calendarizado se deberá
incluir un apartado específico donde se reporte el cumplimiento de:
(a) Los estándares y requisitos que conforme a: (i)
las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales para el Distrito Federal y
(ii) la legislación y reglamentación local y federal, que resulten aplicables,
y
(b) Cuando menos, los Criterios de Operación y
Mantenimiento establecidos en los Manuales de Operación que para tal efecto
expida Petróleos Mexicanos. Dichos criterios se tomarán como un estándar mínimo
de referencia para todas las estaciones y terminales de almacenamiento y
distribución de gasolina, diesel, combustibles, aceites, lubricantes y aditivos
en cualquiera de sus modalidades. Lo anterior en el entendido que dicho
requisito podrá ser sustituido en el futuro por nueva reglamentación y
normalización expedida por las autoridades federales o locales competentes.
III. Contar con póliza de seguros que ampare:
1.- La responsabilidad civil por daños a terceros
en sus personas y/o bienes con un límite de responsabilidad de por lo menos
$5’000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.)
2.- La responsabilidad civil por daños causados al
ambiente con un límite de responsabilidad de por lo menos $3’000,000.00 (Tres
millones de pesos 00/100 M.N.)
El concesionario deberá presentar la póliza vigente
con el recibo de pago correspondiente por el periodo amparado en la póliza. Las
cantidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de esta fracción, se actualizarán
anualmente de conformidad con el incremento al Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
IV. En su caso, las justificaciones, estudios
técnicos, avales de y autorizaciones a que se refiere el artículo 76 octies, y
La documentación a que se refiere el presente
artículo deberá ser entregada por el promovente en original, para su cotejo.
Artículo 43. La Secretaría publicará en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal, las guías y formatos de solicitud de
autorización, conforme a los cuales se detallarán los requisitos previstos en
este ordenamiento, de acuerdo a la modalidad que corresponda.
Artículo 44. El promovente deberá presentar a la
Secretaría el formato de solicitud de autorización en materia de impacto
ambiental, debidamente requisitado, anexando:
I. La manifestación de impacto ambiental en la
modalidad que corresponda, debidamente firmada por el responsable de su
elaboración;
II. Un resumen en archivo magnético del contenido
de la manifestación de impacto ambiental, elaborado conforme a lo dispuesto en
el artículo 45 de este ordenamiento;
III. Una copia sellada de la constancia de pago de
derechos correspondiente;
IV. Certificado, constancia o el documento oficial
expedido por la autoridad correspondiente, que indique el uso del suelo
permitido en el predio donde se pretende desarrollar el proyecto;
V. Planos de localización del predio en donde se
pretenda desarrollar el proyecto, y
VI. Solicitud de inscripción en el registro de
fuentes fijas y de descargas residuales del Distrito Federal, o de Licencia
Ambiental Única, en su caso.
Artículo 45. Cuando se trate de obras o actividades que requieran
la presentación de una manifestación de impacto ambiental con estudio de
riesgo, en modalidad general que se someta a consulta pública o en modalidad
específica, el promovente deberá publicar a su costa, por una sola vez, en un
diario de amplia circulación nacional y dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la integración del expediente, un resumen del proyecto.[44]
El resumen del proyecto de la obra o actividad
contendrá, por lo menos, la siguiente información:
a) Nombre de la persona física o moral responsable
de la ejecución del proyecto;
b) Breve descripción de la obra o actividad de que
se trate, indicando los elementos que la integran;
c) Ubicación del lugar en el que la obra o
actividad se pretenda ejecutar, indicando la demarcación o demarcaciones
territoriales y haciendo referencia a los ecosistemas existentes y su condición
al momento de realizar el estudio;
d) Identificación de los efectos ambientales
negativos que puede generar la obra o actividad, así como las medidas de
prevención, mitigación, compensación, control y seguridad que se proponen, y
e) Datos generales de la persona física o moral
responsable de elaborar la manifestación de impacto ambiental o el estudio de
riesgo, así como el nombre del representante legal en ambos casos.
El promovente deberá remitir a la Secretaría,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del resumen, la
página original completa del diario o periódico donde ésta se hubiere
realizado, con el fin de que sea incorporada al expediente respectivo.
Artículo 46. El formato de solicitud de
autorización en materia de impacto ambiental, la manifestación de impacto
ambiental, sus anexos y, en su caso, la información adicional que se solicite,
deben presentarse en original y una copia que contendrá la leyenda "para
consulta del público" que se destinará para ese fin.
De así requerirlo, el promovente incluirá con su
solicitud un escrito firmado en el cual indique la información o documentación
que deberá mantenerse como restringida en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
Artículo 47. Si dentro del procedimiento de
evaluación la Secretaría requiriera copias adicionales de la manifestación de
impacto ambiental, sus anexos e información adicional, con fines de consultar a
otras autoridades, ésta la solicitará por escrito al promovente, explicando las
causas que motivan la petición. El promovente deberá hacer entrega de las
copias solicitadas en el término de tres días hábiles.
Artículo 48. Con el objeto de no retardar el inicio
del procedimiento de evaluación, la Secretaría podrá indicar al promovente, en
el momento en que éste presente la solicitud y sus anexos, si existen
deficiencias formales que puedan ser corregidas en ese mismo acto.
En caso de que el promovente no pueda subsanar las
deficiencias en el mismo acto de entrega, la Secretaría admitirá la solicitud y
emitirá el acuerdo de prevención correspondiente en el término de cinco días
hábiles contados a partir de que reciba la solicitud.
El promovente contará con cinco días hábiles a
partir de haber sido notificado del acuerdo respectivo, para presentar en la
Secretaría los documentos que subsanen las deficiencias.
Artículo 49. Cuando la solicitud y sus anexos se
presenten completos y cumpliendo con los requisitos formales de admisión, La
Secretaría, en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la
fecha de recepción, integrará el expediente respectivo; en ese lapso, procederá
a la revisión de los documentos para determinar si se ajustan a las
disposiciones de la Ley y de este Reglamento.
Si la Secretaría hubiese emitido un acuerdo de
prevención para subsanar deficiencias, insuficiencias u omisiones de los
documentos presentados, y éstos se presenten dentro del plazo concedido para
ello, se procederá a la integración del expediente en un término no mayor a
cinco días hábiles.
Cuando no se presente la documentación en el plazo
concedido, la Secretaría expedirá el acuerdo en el que se declare la
imposibilidad de integrar debidamente el expediente correspondiente y se dé de
baja la solicitud de autorización presentada.
Artículo 50. Cuando la manifestación de impacto
ambiental, y en su caso, el estudio de riesgo, presenten insuficiencias que
impidan la evaluación del proyecto, la Secretaría podrá solicitar al
promovente, por única vez y dentro de los veinte días hábiles siguientes a la
integración del expediente, que presente las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones de su contenido.
Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, sin que se hubiere hecho requerimiento alguno al particular,
o una vez que éste hubiere entregado la información solicitada, la Secretaría
dispondrá de diez días hábiles para determinar que se ha integrado la
información necesaria para expedir la resolución correspondiente, la cual se
deberá emitir y notificar al particular quince días hábiles después de que se
dé dicha integración.
En caso de que se requiera información adicional al
promovente, éste deberá proporcionarla en original y una copia identificada
"para consulta del público", dentro del plazo que se le conceda para
hacerlo, el cual no podrá ser menor a cinco días hábiles ni mayor a quince.
Cuando no se presente la información en el plazo concedido, la Secretaría
procederá a expedir la resolución que corresponda, con los elementos con que se
cuente en el expediente.
El plazo que otorgue la Secretaría estará en
función de la complejidad de la información requerida y su determinación deberá
encontrarse debidamente fundada y motivada.
Artículo 51. La Secretaría podrá solicitar, dentro
del procedimiento de evaluación, la opinión técnica de alguna dependencia o
entidad de la Administración Pública del Distrito Federal, cuando por el tipo
de obra o actividad así se requiera y sin que esto sea obstáculo para que emita
su resolución de acuerdo al procedimiento y plazos a que se refiere el artículo
anterior.
Asimismo, la Secretaría podrá consultar a grupos de
expertos, cuando por la complejidad o especialidad de las circunstancias de
ejecución y desarrollo se estime que sus opiniones pueden proveer de mejores
elementos para la formulación de la resolución correspondiente.
En ambos casos, notificará al promovente los
propósitos de la consulta y le remitirá una copia de las opiniones recibidas
para que éste, durante el procedimiento, manifieste lo que a su derecho
convenga.
La Secretaría deberá mantener, al momento de
realizar la consulta, la reserva de información restringida, en los términos de
la Ley en la materia.
Artículo 52. Con el fin de contar con mayores
elementos de evaluación y, en su caso, de esclarecer la información contenida
en la manifestación de impacto ambiental o sus anexos, y con fundamento en el
Capítulo de inspección y vigilancia de la Ley, la Secretaría podrá realizar
visitas técnicas al sitio donde se pretenda desarrollar el proyecto. Las
visitas deben efectuarse, en todo caso, dentro de los quince días hábiles
siguientes a la integración del expediente.
Las visitas técnicas serán practicadas por el
personal autorizado de la Secretaría, quien levantará una acta circunstanciada
de la visita, en la que se asienten las observaciones realizadas.
Si durante la visita se identificara cualquier
inconsistencia de la solicitud y la manifestación de impacto ambiental con los
hechos o se detecte alguna violación a la normatividad ambiental, el acta
circunstanciada que se levante hará prueba en términos de la Ley.
La falta de realización de visitas no será motivo
de interrupción del procedimiento administrativo de evaluación.
Artículo 53. Iniciado el trámite de evaluación, la
Secretaría debe integrar al expediente:
I. La información adicional que se genere;
II. Las opiniones técnicas que se hubiesen
solicitado;
III. En su caso, los comentarios y observaciones
que realicen los interesados en el proceso de consulta pública, así como el
resumen del proyecto que durante dicho proceso se haya publicado;
IV. La resolución;
V. El resultado de las visitas que se hubiesen
practicado;
VI. Las garantías otorgadas;
VII. Las modificaciones al proyecto que se hubieren
realizado, y
VIII. Los documentos que se generen como resultado
del cumplimiento de condicionantes de la resolución y de la inspección y
vigilancia que practique la Secretaría.
Artículo 54. Cuando se realicen modificaciones al
proyecto de obra o actividad durante el procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, el promovente deberá hacerlas del conocimiento previo de la
Secretaría con el objeto de que ésta, en un plazo no mayor de diez días
hábiles, proceda a:
I. Solicitar información adicional para evaluar los
efectos al ambiente derivados de tales modificaciones, o
II. Notificar que deberá iniciarse un nuevo
procedimiento a través de la presentación de una nueva manifestación de impacto
ambiental, cuando las modificaciones propuestas puedan causar desequilibrios
ecológicos, daños a la salud, causar impactos acumulativos o sinérgicos o
cuando excedan el diez por ciento de la construcción total solicitada
originalmente.
Artículo 55. Si el promovente pretende realizar
modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en materia de
impacto ambiental, deberá someterlas previamente a su ejecución, a la
consideración de la Secretaría, la que, en un plazo no mayor a diez días
hábiles determinará:
I. Si es necesario el inicio de un nuevo
procedimiento de evaluación y, por lo tanto, la cancelación de la autorización
emitida;
II. Si las modificaciones propuestas no afectan el
contenido de la autorización otorgada, o
III. Si la autorización otorgada requiere ser
modificada con objeto de imponer nuevas condiciones a la realización de la obra
o actividad de que se trata.
En este último caso, las modificaciones a la
autorización deben ser dadas a conocer al promovente en un plazo máximo de
veinte días hábiles.
Artículo 56. Transcurrido el plazo a que se
refieren los artículos anteriores sin que la Secretaría notifique el particular
cualquiera de las determinaciones posibles, se entenderá que el particular no
requiere realizar ningún trámite adicional y que los términos y condiciones de
la autorización emitida son aplicables para las modificaciones del proyecto.
CAPÍTULO V
DE LA CONSULTA
PÚBLICA
Artículo 57. Los expedientes integrados ante la
Secretaría con motivo de la evaluación de las manifestaciones de impacto
ambiental, estarán a disposición de cualquier persona que requiera allegarse de
la información en ellos contenida.
El promovente, desde la fecha de presentación de su
solicitud de evaluación en materia de impacto ambiental, podrá solicitar, por
escrito, se mantenga restringida la información de carácter personal y la
confidencial que señale; y en reserva, aquella información que, de hacerse
pública, afectaría el secreto comercial, industrial, fiscal, bancario,
fiduciario u otro, así considerado por disposición legal o que se relacione con
la propiedad intelectual, patentes o marcas. Asimismo, la información reservada
permanecerá bajo responsabilidad y custodia de la Secretaría, en los términos
de esta Ley, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal y de las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 58. La consulta de los expedientes podrá
realizarse en horas y días laborables, en las oficinas de la unidad
administrativa responsable de la evaluación.
La Secretaría publicará en un medio electrónico y
colocará en las oficinas de recepción de las solicitudes, el listado de las manifestaciones
de impacto ambiental que hubiere recibido y cuya evaluación aún se encuentre en
trámite. Dicho listado deberá actualizarse cada dos días hábiles.
Artículo 59. La Secretaría a
solicitud de cualquier persona que considere que de establecerse o
desarrollarse el plan, programa o proyecto, la obra o la actividad proyectada,
o en las que dicho plan, programa o proyecto, obra o actividad, pueda generar
un efecto negativo sobre el ambiente, podrá llevar a cabo una consulta pública,
respecto de los programas o proyectos sometidos a su consideración a través de
manifestaciones de impacto ambiental.[45]
La solicitud
a que se refiere al párrafo anterior deberá presentarse por escrito dentro del
plazo de diez días hábiles contados a partir de la integración del expediente
o, cuando se trate de planes, programas o proyectos, obras o actividades
sujetas a autorización a través de una manifestación ambiental en su modalidad
específica, contados a partir de la publicación del proyecto.[46]
La solicitud debe precisar:
a) La obra o actividad de que se trate;
b) El nombre de la autoridad a la que se dirige;
c) El nombre, domicilio y copia de la
identificación oficial del solicitante, y de ser el caso, los comprobantes que
acrediten su representación, y
d) La demás información que el particular desee
agregar.
Artículo 60. La consulta pública podrá realizarse
sin necesidad de solicitud previa cuando, a juicio de la Secretaría, la
realización del proyecto pueda ser de interés de la sociedad por sus
implicaciones ambientales, o rebase los límites y condiciones establecidos en
las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio
ecológico y la protección al ambiente.
Artículo 61. La Secretaría, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la conclusión del plazo previsto en el segundo
párrafo del artículo 59, notificará al interesado su determinación de dar o no
inicio a la consulta pública.
Cuando la Secretaría decida llevar a cabo una
consulta pública, deberá hacerlo conforme a las bases que a continuación se
mencionan:
I. Dentro de los tres días hábiles siguientes a
aquél en que resuelva iniciar la consulta pública, emitirá y publicará una
convocatoria en la que expresará el objeto de la consulta, así como el día, la
hora y el lugar en que deberá efectuarse.
La convocatoria se publicará en un periódico de
amplia circulación por lo menos siete días hábiles antes de que tenga
verificativo la consulta pública. Cuando la Secretaría lo estime necesario,
podrá utilizar cualquier medio de comunicación adicional con el propósito de
darle mayor difusión a la consulta.
II. La consulta pública se llevará a cabo en un
solo día y durante ella se recibirán todas las opiniones que las personas
deseen presentar.
III. Las personas que hayan participado en la
consulta pública podrán, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
celebración, presentar a la Secretaría observaciones, comentarios y sugerencias
adicionales, las cuales se agregarán al expediente.
Las observaciones y propuestas a que se refiere el
párrafo anterior deben formularse por escrito y contendrán el nombre completo
de la persona física o moral que las hubiese presentado y su domicilio, y
IV. Una vez presentados los comentarios y
observaciones, la Secretaría los ponderará y considerará al momento de emitir
la resolución correspondiente en materia de impacto ambiental.
CAPÍTULO VI
DE LA EMISIÓN
DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO
Artículo 62. Al evaluar las manifestaciones de
impacto ambiental la Secretaría debe considerar:
I. Los efectos de las obras o actividades a
desarrollarse en el o los ecosistemas de que se trate, tomando en cuenta el
conjunto de elementos que los conforman, y no únicamente los recursos que
fuesen objeto de aprovechamiento o afectación;
II. La utilización de los recursos naturales en
forma que se respete la integridad funcional y las capacidades de carga de los
ecosistemas de los que forman parte dichos recursos, por periodos indefinidos;
III. Las medidas preventivas, de mitigación, de
compensación y las demás que sean propuestas de manera voluntaria por el
solicitante, para evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el
ambiente, y
IV. En su caso, los proyectos de alternativas de
adecuación o modificación al proyecto original, como resultado de las medidas
señaladas en la fracción anterior.
Artículo 63. Para analizar y resolver las
manifestaciones de impacto ambiental con estudio de riesgo ambiental relativas
a obras o actividades determinadas como riesgosas, las autoridades competentes
deben considerar los siguientes criterios, tendientes a garantizar la
conservación, preservación e integridad del ambiente y de las personas:[47]
I. La densidad de estaciones de servicio de
gasolina y diesel por delegación, no deberá exceder de una por cada dos
kilómetros cuadrados de la superficie total de la delegación;
II. Las estaciones de abastecimiento de
combustibles en operación, que incorporen la venta de gas natural comprimido
dentro de sus instalaciones, se evaluarán integradamente como una sola
actividad riesgosa;
III. Las obras o actividades riesgosas no podrán
asentarse en el suelo de conservación, terrenos de recarga de acuíferos,
terrenos cavernosos o que hubiesen sido minas de materiales de construcción o
sitios vulnerables en función de fallas geológicas, así como en una zona
perimetral de trescientos metros en torno a los mencionados elementos;
IV. Deberá estimarse un distanciamiento mínimo de
cincuenta metros desde los puntos relevantes de riesgo de una actividad
riesgosa, que incluyen, pero no se limitan, a despachadores o tanques de
combustible, hasta los límites de predios destinados a vivienda,
independientemente de su tipo o densidad, y
V. La distancia mínima deberá ser de cien metros
desde los puntos relevantes de riesgo, que incluyen, pero no se limitan, a
despachadores o tanques de combustible, hasta centros de concentración masiva.
VI. Los criterios ambientales establecidos en el
Programa de Ordenamiento Ecológico Territorial aplicable conforme a la Unidad
Administrativa que corresponda y/o a cualquier programa vigente;[48]
VII. Los decretos, programas de manejo y planes
rectores de áreas de valor ambiental y áreas naturales protegidas de
competencia del Distrito Federal, y[49]
VIII. Los demás que se establezcan en otras
disposiciones jurídicas aplicables a la materia.[50]
Artículo 64. Para evaluar y resolver las
manifestaciones de impacto ambiental con estudio de riesgo relativas a
estaciones de autoconsumo, en los términos que las define la fracción XI del
artículo 3 de este Reglamento, la Dirección General deberá considerar los
siguientes criterios, tendientes a garantizar la integridad del ambiente:[51]
I. Deberá existir un distanciamiento de al menos
cien metros entre los puntos relevantes de riesgo de dos estaciones de autoconsumo;
II. Deberá existir un distanciamiento de al menos
cuatrocientos metros entre los puntos relevantes de riesgo de una estación de
autoconsumo a predios donde se desarrollen otras actividades riesgosas;
III. No deben asentarse o desarrollarse en el suelo
de conservación, terrenos de recarga de acuíferos, terrenos cavernosos o que
hubiesen sido minas de materiales de construcción o sitios vulnerables en
función de fallas geológicas, así como en una zona perimetral de ciento
cincuenta metros en torno a los mencionados elementos;
IV. Deberá estimarse un distanciamiento mínimo de
veinticinco metros desde los puntos relevantes de riesgo, que incluyen a
despachadores o tanques, hasta los límites de predios destinados a vivienda,
independientemente de su tipo o densidad, y
V. Deberá estimarse un distanciamiento mínimo de
cincuenta metros desde los puntos relevantes de riesgo, como despachadores o
tanques, a centros de concentración masiva, incluyendo aquellos que se
encuentren dentro de los predios donde se pretende instalar la estación de
autoconsumo.
Artículo 65. En la evaluación de las actividades
riesgosas, la Secretaría, además de los criterios indicados en el artículo
anterior, tomará en consideración las medidas de seguridad propuestas por el
promovente en la manifestación de impacto ambiental con estudio de riesgo
respectiva, así como las medidas adicionales que considere pertinentes de
conformidad con la obra o actividad a desarrollar y con la ubicación y las
colindancias del predio.
Artículo 66. En la evaluación de impacto ambiental
de los conjuntos habitacionales a que se refiere el punto 4 de la fracción I
del apartado J del artículo 6º de este Reglamento, la Secretaría considerará el
análisis de los factores de riesgo, así como las medidas de seguridad
industrial y de prevención, mitigación y control de riesgos y accidentes,
conque cuente la estación de abastecimiento de combustibles o actividad
riesgosa.
Artículo 67. Una vez concluida la evaluación de la
manifestación de impacto ambiental, la Secretaría deberá emitir en forma
fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá:
I. Autorizar la instrumentación de los programas, o
la realización de la obra o actividad de que se trate, en los términos
solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la
instrumentación de los programas, o la realización de la obra o actividad de
que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento
de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, a fin de que
se eviten, atenúen o compensen, los impactos ambientales adversos, susceptibles
de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en el caso de
accidentes.
Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, la
Secretaría deberá considerar los proyectos alternativos que, en su caso, se
hubieren presentado; o
III. Negar la autorización solicitada, cuando:
a) La instrumentación de los programas, o la
realización de la obra o actividad se contraponga con lo establecido en la Ley,
este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales en el
Distrito Federal, los planes y programas de ordenamiento ecológico y de
desarrollo urbano y demás disposiciones legales aplicables;
b) La obra o actividad afecte a la población en su
salud o una o más especies amenazadas o en peligro de extinción, o a las zonas
intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico, o
a algún o algunos ecosistemas en particular, o
c) Exista falsedad en la información presentada por
los promoventes, respecto de los impactos ambientales asociados con su
instrumentación o realización.
Artículo 68. Los estudios de impacto ambiental y
riesgo ambiental para la realización de conjuntos habitacionales en predios que
colinden con una actividad riesgosa o con estaciones de gasolina, diesel, gas
natural o gas licuado de petróleo, cuyo lindero más cercano a los tanques de
combustible, despachadores y dispensarios o a instalaciones donde se manejen o
almacenen sustancias incluidas en los listados a los que se refiere el artículo
7 de este Reglamento, se encuentren a una distancia igual o menor a los 25
metros, o bien cuando dentro del predio existan ductos para el transporte de
sustancias peligrosas, deben incluir además de los criterios y estudios
señalados en el artículo 63 del presente Reglamento, una propuesta de medidas
de seguridad para prevenir el daño y/o impacto ambiental y minimización de los
riesgos, mismos que la Dirección General podrá aceptar como parte de medidas
condicionantes para la realización de la obra e impondrá otras adicionales que
resulten necesarias para dichos efectos.[52]
Artículo 69. En los casos de autorizaciones
condicionadas, la Secretaría establecerá las condicionantes y requerimientos
que deban observarse tanto en la etapa previa al inicio de la obra o actividad,
como en sus etapas de construcción, operación, cierre o clausura.
Artículo 70. La Secretaría podrá condicionar la
realización de obras o actividades, a la aportación económica al Fideicomiso
Fondo Ambiental para realizar acciones de compensación de los efectos negativos
sobre el ambiente y los recursos naturales, cuando las medidas de mitigación
sean de ejecución difícil o incosteable en el predio, o cuya implantación sea
de mayor efectividad al realizarla conjuntamente con otros proyectos.
Artículo 71. Las autorizaciones que expida la
Secretaría o, en su caso, la Delegación, sólo podrán referirse a los aspectos
ambientales y de riesgo de los programas, obras o actividades de que se trate y
su vigencia será indeterminada, salvo que por la naturaleza de la obra o la
actividad ésta deba indicarse, en cuyo caso no podrá exceder del tiempo
propuesto para su ejecución o desarrollo.
Artículo 72. La Secretaría podrá determinar plazos
de ejecución para la realización de las etapas de preparación del sitio,
construcción, operación y cierre o clausura de la obra o actividad, teniendo en
consideración el programa de ejecución propuesto en la manifestación de impacto
ambiental o informe preventivo presentado por el promovente.
Si el promovente no diera inicio a la preparación
del sitio o construcción de la obra o actividad en el plazo fijado por la
autoridad, la autorización otorgada perderá su vigencia, en cuyo caso podrá
solicitar a ésta su revalidación con quince días hábiles de anticipación al
vencimiento del plazo determinado, explicando las razones por las cuales no fue
posible su inicio, manifestando si el proyecto ha sido modificado y si las
características del predio continúan siendo las mismas que dieron sustento a la
autorización.
En dicho caso, se deberá anexar a la solicitud
presentada el comprobante del pago de derechos correspondiente a la modalidad
de manifestación de impacto ambiental que dio origen a la autorización.
Artículo 73. En los casos previstos en el artículo
anterior, la Secretaría analizará la solicitud y determinará de manera fundada
y motivada si es posible revalidar la autorización en los mismos términos que
la otorgada inicialmente, si se requiere modificar las condicionantes
establecidas en ella, o si es necesario evaluar nuevamente la obra o actividad
de que se trate.
Las revalidaciones de autorizaciones que emita la
Secretaría no podrán exceder de dos. Si la obra o actividad no diera inicio
dentro del segundo periodo de revalidación y el promovente del proyecto de obra
o actividad pretendiera ejecutarlo posteriormente, deberá presentar una nueva
manifestación de impacto ambiental que actualice las condiciones ambientales
del predio y su entorno.
Artículo 74. Los promoventes deben informar a la
Secretaría el inicio y la conclusión de las obras o actividades, y, en su caso,
del cambio de titularidad del responsable de ellas, dentro de los diez días
hábiles siguientes a que se actualice el supuesto respectivo.
Artículo 75. Tratándose de programas de obras o
actividades, la Secretaría podrá emitir autorizaciones parciales de las
diferentes etapas de ejecución que los conformen, en cuyo caso establecerá las
condiciones y plazos de instrumentación o realización de las obras o
actividades que los conforman, pudiendo requerir al promovente la presentación
de las manifestaciones de impacto ambiental, informes o estudios particulares
de detalle que sean necesarios para la instrumentación integral del plan o
programa.
Artículo 76. Todo promovente que decida no ejecutar
una obra o actividad sujeta a autorización en materia de impacto ambiental
deberá comunicarlo por escrito a la Secretaría para que ésta proceda a:
I. Desechar la solicitud y archivar el expediente
que se hubiere integrado, si la comunicación se realiza durante el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, o
II. Dejar sin efectos la autorización cuando la
comunicación se haga después de que aquélla se hubiere otorgado.
En el caso a que se refiere la fracción anterior,
cuando se hayan causado efectos dañinos al ambiente la Secretaría hará
efectivas las garantías que se hubiesen otorgado respecto del cumplimiento de
las condicionantes establecidas en la autorización, iniciará las acciones
tendientes a exigir la reparación del daño y ordenará la adopción de las
medidas de mitigación que correspondan.
CAPÍTULO VI BIS
DE LAS
ACTIVIDADES SUJETAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL QUE REQUIEREN ESTUDIO DE
RIESGO AMBIENTAL SUJETO A REPORTE Y VISTO BUENO[53]
Artículo 76 bis. Las disposiciones del presente
Capítulo son de orden público y serán aplicables a las obras o actividades
incluidas en el apartado K) fracciones XXVI y XXVII del artículo 6 de este
Reglamento y prevalecerán sobre cualquier otra disposición ya sea prevista por
este Reglamento u otro, que se oponga a lo previsto por el presente Capítulo. [54]
Artículo 76 ter. En el establecimiento, operación y
cierre de las actividades reguladas por el presente Capítulo, los particulares
responsables deberán procurar la implementación de cualquier tipo de
tecnología, metodología, ingeniería y/o procedimiento que sirvan como
herramienta para prevenir y mitigar los daños ambientales que pudieran causarse
por su operación. Lo anterior, debiendo observar cada uno de los requisitos
necesarios para la obtención de la autorización de impacto ambiental conforme
al presente Capítulo. [55]
Artículo 76 cuater. Para la elaboración de los
estudios técnicos que conforme al presente Capítulo se requieran para la
instalación y operación de las obras y actividades correspondientes, se deberá
aplicar la tecnología, metodología y procesos contenidos en las Normas
Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales para el Distrito Federal aplicables. [56]
En caso de no existir Normas Oficiales Mexicanas o
Normas Ambientales para el Distrito Federal en la materia que corresponda, se
deberán utilizar los Criterios de Operación y Mantenimiento establecidos en los
Manuales de Operación que para tal efecto expida Petróleos Mexicanos. Dichos
criterios se tomarán como un estándar mínimo de referencia para todas las
estaciones y terminales de almacenamiento y distribución de gasolina, diesel,
combustibles, aceites, lubricantes y aditivos en cualquiera de sus modalidades.
Lo anterior en el entendido que dichos criterios podrán ser sustituidos en el
futuro por nueva reglamentación y normalización expedida por las autoridades
federales o locales competentes.
Artículo 76 quintus. Para la evaluación del impacto
ambiental de las obras y actividades reguladas por el presente Capítulo, se
estará al procedimiento general establecido por los Capítulos IV, V y VI de
este Reglamento, en tanto no se oponga a lo establecido de manera específica en
este Capítulo. [57]
Artículo 76 sextus. La evaluación de impacto
ambiental de las obras y actividades previstas por el presente Capítulo, deberá
realizarse a través de una manifestación de impacto ambiental con estudio de
riesgo ambiental el cual estará sujeto a reporte y visto bueno, la cual deberá
contener la información a que se refieren los artículos 42 y 42 Bis del
presente Reglamento. [58]
Artículo 76 septimus. En el establecimiento de las
obras relacionadas con las actividades a que se refiere el presente Capítulo,
el responsable deberá en todo momento apegarse a las reglas y disposiciones
aplicables en materia de imagen urbanística y publicidad exterior, con el fin
de lograr armonía visual entre las obras nuevas y las ya existentes. [59]
Artículo 76 octies. La Dirección General podrá
autorizar la instalación de una estación de almacenamiento y distribución de
gasolina, diesel, aceites, lubricantes y aditivos en cualquiera de sus
modalidades, que se encuentre bajo alguno de los supuestos a que se refieren
los artículos 63 y 64 del presente Reglamento, siempre y cuando el promovente
acredite mediante las justificaciones técnicas y estudios correspondientes que
su establecimiento y operación no implica riesgo, o bien, el riesgo puede ser
prevenido mediante la propuesta de medidas de prevención y mitigación
específicas, las cuales deberán describirse de manera exhaustiva y detallada en
el estudio de riesgo correspondiente. [60]
Para analizar y resolver las manifestaciones de
impacto ambiental con estudio de riesgo ambiental sujeto a reporte y visto
bueno en términos de lo dispuesto por este artículo, la Dirección General deberá
considerar los siguientes criterios, tendientes a garantizar la conservación,
preservación e integridad del ambiente:
I. Cuando se pretenda establecer una estación de
almacenamiento y distribución de gasolina, diesel, aceites, lubricantes y
aditivos en cualquiera de sus modalidades dentro de terrenos cavernosos o que
hubiesen sido minas de materiales de construcción o sitios vulnerables en
función de fallas geológicas, el promovente deberá incluir en el estudio de
riesgo ambiental sujeto a reporte y visto bueno correspondiente, la
justificación y estudios técnicos mediante los cuales se acredite que el
establecimiento de dichas estaciones no implica riesgo ambiental o bien, el
riesgo ambiental puede ser prevenido mediante la propuesta de medidas de prevención
y mitigación específicas, las cuales deberán describirse de manera exhaustiva y
detallada.
Las justificaciones y estudios técnicos a que se
refiere esta fracción, deberán ser elaborados por instituciones académicas y/o
de investigación públicas reconocidas a nivel nacional;
II. En ningún caso se podrá autorizar el
establecimiento de una estación de almacenamiento y distribución de gasolina,
diesel, aceites, lubricantes y aditivos en cualquiera de sus modalidades, que
pretenda ubicarse debajo de puentes u obras análogas;
III. De existir oposición manifiesta de los vecinos
para la implementación del proyecto correspondiente, el promovente deberá
exhibir autorización por escrito del Comité Vecinal, mediante la cual se
exprese su conformidad para la implementación del proyecto respectivo; y/o en
su caso se inicie el procedimiento de consulta pública correspondiente,
conforme a lo establecido por la Ley y este Reglamento;
IV. Cuando conforme a lo establecido en los
artículos 63 y 64 del presente Reglamento, la densidad correspondiente ya haya
sido excedida o cuente con alguna restricción de distanciamiento, la Dirección
General solamente podrá autorizar el establecimiento de nuevas estaciones de
almacenamiento y distribución de gasolina, diesel, aceites, lubricantes y
aditivos en cualquiera de sus modalidades, cuando el promovente acredite con un
estudio de mercado que mediante el establecimiento de dicha estación de
almacenamiento y distribución, se está satisfaciendo una necesidad relacionada
con la demanda para el abastecimiento de combustible donde se pretenda ubicar,
y;
V. Cualquier otro criterio que, conforme a las
justificaciones técnicas correspondientes, la Dirección General considere
necesario para garantizar la conservación, preservación e integridad del
ambiente.
Artículo 76 novenus. En la evaluación de impacto
ambiental de las obras y actividades reguladas por el presente Capítulo, la
Dirección General tomará en consideración las medidas de seguridad propuestas
por el promovente y, de ser necesario, ordenará la implementación de otras
medidas adicionales de cualquier naturaleza, a efecto de garantizar la
prevención de los riesgos ambientales que pudieran ocasionarse por el
establecimiento y operación de dichas obras y actividades. [61]
En el caso de que la Dirección General advierta que
debido a las condiciones y características específicas del proyecto y del sitio
donde se pretende implementar, existe riesgo en la operación de una estación de
almacenamiento y distribución de gasolina, diesel, aceites, lubricantes y
aditivos en cualquiera de sus modalidades, ésta podrá solicitar al promovente
en cualquier momento del procedimiento de evaluación de impacto ambiental
correspondiente, la realización de cualquier tipo de estudio técnico o justificativo
adicional que sea necesario para establecer y/o implementar las medidas de
prevención y mitigación a los riesgos detectados por la Dirección General.
Asimismo, para analizar y resolver las
manifestaciones de impacto ambiental con estudio de riesgo sujeto ha visto
bueno que se encuentren bajo alguno de los supuestos a que se refieren las
fracciones I y V del artículo 76 octies de este Reglamento, la Dirección
General deberá solicitar y obtener de la Secretaría de Protección Civil del
Distrito Federal y/o de cualquier otra autoridad competente, su visto bueno el
cual avale la justificación y estudios técnicos realizados por el promovente
que efectivamente acreditan que el desarrollo del proyecto no implica riesgo o
bien, el riesgo puede ser prevenido mediante las medidas de prevención y
mitigación propuestas por el promovente.
Artículo 76 decimus. Una vez concluida la
evaluación de impacto ambiental, la Dirección General deberá emitir en forma
fundada y motivada, la resolución correspondiente en la que podrá: [62]
I. Autorizar la realización de la obra o actividad
de que se trate, bajo los términos solicitados;
II. Autorizar de manera condicionada la realización
de la obra o actividad de que se trate, estableciendo condicionantes y medidas
adicionales de prevención, mitigación y, en su caso compensación, a fin de que
se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos y los riesgos
ambientales que pudieran derivarse por la instalación y operación del proyecto,
y;
III. Negar la autorización solicitada.
Artículo 76 undecimus. Previo al inicio de la
operación de las actividades cubiertas por la autorización de impacto ambiental
otorgada conforme a las disposiciones de este Capítulo, el representante legal
o propietario deberá presentar a la Dirección General un aviso de inicio de
operaciones, el cual deberá incluir por lo menos lo siguiente: [63]
I. Fecha en la que se pretende dar inicio a las
actividades contempladas por la autorización correspondiente;
II. Certificado Único de Zonificación;
III. Licencia o Manifestación de Construcción;
IV. Autorización de Uso y Ocupación;
V. Visto Bueno de Seguridad y Operación, conforme
al artículo 68 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal.
VI. Visto Bueno del Programa Interno de Protección
Civil;
VII. Dictamen de Seguridad Estructural, conforme al
artículo 71 del Reglamento de Construcciones para el Distrito Federal;
VIII. En su caso, autorización del proyecto de la
obra en materia de publicidad exterior, ordenamiento de paisaje, imagen y
mobiliario urbano, y;
IX. Cualquier otra autorización, permiso, visto
bueno o similar, que conforme a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal, la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, la Ley
del Sistema de Protección Civil del Distrito
Federal y el Reglamento de Construcciones para el
Distrito Federal y demás aplicables, se requiera para tal efecto.
Una vez presentado el aviso de inicio de
operaciones, la Dirección General evaluará la información presentada y en un
término que no podrá exceder de 30 días hábiles, en su caso, expedirá su
conformidad para que el representante legal o propietario inicie la operación
de las actividades amparadas por la autorización de impacto ambiental
correspondiente. Una vez transcurrido el mencionado plazo sin que la Dirección
General haya expedido la conformidad respectiva, se entenderá como negada.
La conformidad de inicio de operaciones por parte
de la Dirección General a que se refieren los párrafos anteriores, será
necesaria para que el representante legal o propietario de la autorización de
impacto ambiental correspondiente pueda dar inicio a las obras y actividades
cubiertas por la misma.
Artículo 76 duodecies. Una vez obtenida la
conformidad para el inicio de operaciones a que se refiere el artículo
anterior, el representante legal o propietario de la autorización de impacto
ambiental otorgada conforme a las disposiciones de este Capítulo, deberá
presentar bajo protesta de decir verdad de manera semestral a la Dirección
General un reporte de evaluación y cumplimiento, el cual deberá contener por lo
menos la siguiente información. [64]
I. Cantidad de gasolina, diesel, combustibles,
aceites, lubricantes y aditivos, adquirida para su venta durante dicho período;
II. Cantidad de gasolina, diesel, combustibles,
aceites, lubricantes y aditivos vendida durante dicho período;
III. Relación detallada de accidentes y
contingencias derivadas de la operación de la obra o actividad, relacionados
con derrame o liberación de cualquier tipo de sustancia, material o residuos,
al suelo, subsuelo, cuerpos de agua y atmósfera, incluyendo entre otros la
manifestación de la emisión de vapores de los equipos instalados, siendo que
dicha medición deberá ser realizada por institutos previamente autorizados por
la Secretaría del Medio Ambiente, así como las medidas que se llevaron a cabo
para combatir el accidente o contingencia;
IV. Resultados de la implementación del programa
calendarizado de evaluación y monitoreo de las condiciones ambientales del
sitio, a que se refiere el artículo 42 Bis de este Reglamento;
V. Contar con una póliza de seguros que ampare:
1.- La responsabilidad civil por daños a terceros
en sus personas y/o bienes con un límite de responsabilidad de por lo menos
$5’000,000.00 (Cinco millones de pesos 00/100 M.N.).
2.- La responsabilidad civil por daños causados al
ambiente con un límite de responsabilidad de por lo menos $3’000,000.00 (Tres
millones de pesos 00/100 M.N.).
El concesionario deberá presentar la póliza vigente
con el recibo de pago correspondiente por el periodo amparado en la póliza. Las
cantidades mencionadas en los numerales 1 y 2 de esta fracción, se actualizarán
anualmente de conformidad con el incremento al Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
VI. Reporte de cumplimiento de las medidas
condicionantes impuestas por la autorización de impacto correspondiente;
VII. Reporte de cumplimiento de las medidas de
mitigación o compensación propuestas en la manifestación de impacto ambiental
con estudio de riesgo ambiental sujeto a reporte y visto bueno;
VIII. Licencia Ambiental Única vigente y/o
actualización vigente, y
IX. De ser aplicable, las autorizaciones, permisos,
vistos buenos y cualquier otro documento que conforme a la legislación
aplicable, el establecimiento y operación de las actividades reguladas por este
Capítulo, requieran conforme a la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito
Federal, la Ley de Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal, la Ley
del Sistema de Protección Civil del Distrito Federal y el Reglamento de
Construcciones para el Distrito Federal, y demás aplicables.
La información y documentación a que se refieren
las fracciones anteriores, así como cualquier otra que se incluya en el reporte
semestral a que se refiere el presente artículo, deberá manifestarse y
entregarse bajo protesta de decir verdad.
Derivado de la revisión del reporte de evaluación y
cumplimiento a que se refiere este artículo, la Secretaría podrá imponer
medidas de prevención y mitigación adicionales a las incluidas en la autorización
correspondiente a fin de garantizar la integridad al ambiente y de las
personas.
Artículo 76 terdecies. Con base en la documentación
e información reflejada en el reporte semestral de evaluación y cumplimiento a
que se refiere el artículo anterior, la Dirección General evaluará anualmente
el nivel de cumplimiento del representante legal o propietario de la
autorización de impacto ambiental otorgada conforme a las disposiciones de este
Capítulo, con respecto a sus obligaciones ambientales previstas por la Ley,
este Reglamento y cualquier otra disposición aplicable en la materia y, de ser
procedente, en un término que no podrá exceder de 30 días hábiles a partir de
la recepción del segundo reporte semestral, emitirá su visto bueno para
continuar la operación de la obra o actividad de que se trate. Una vez
transcurrido el mencionado plazo sin que la Dirección General haya expedido
resolución al respecto, se entenderá como negado el Visto Bueno. [65]
En caso de que derivado de la revisión del reporte
semestral de evaluación y cumplimiento, la Dirección General advierta que el
representante legal o propietario de la autorización de impacto ambiental
correspondiente, no se encuentra en cabal cumplimiento de sus obligaciones, no
se emitirá el visto bueno correspondiente hasta en tanto el responsable
acredite a la Dirección General que las irregularidades correspondientes han
sido subsanadas.
Si durante la revisión de la documentación e
información contenida en reporte de evaluación y cumplimiento correspondiente,
la Dirección General advirtiera que el representante legal o propietario
pudiera estar infringiendo alguna disposición de cualquier naturaleza, la
Dirección General a través de la unidad administrativa que corresponda, deberá
dar aviso a la Dirección Ejecutiva de Vigilancia Ambiental de la Secretaría,
así como a las autoridades correspondientes, incluyendo al Ministerio Público,
a efecto de que éstas determinen lo conducente.
El visto bueno de la Dirección General será
necesario para operar la obra o actividad materia de la autorización de impacto
ambiental respectiva.
El visto bueno correspondiente especificará el
periodo de operación que ampara, así como la fecha límite para tramitar su
renovación.
Artículo 76 cuaterdecies. Para el caso de cierre de
operaciones o desistimiento de las obras y actividades reguladas en este
Capítulo, el representante legal o propietario de la autorización de impacto
ambiental correspondiente, deberá dar aviso a la Dirección General del cierre
de operaciones o desistimiento, incluyendo un estudio de caracterización de
sitio donde se corrobore que el mismo no cuenta con presencia de hidrocarburos,
metales pesados, emisión de vapores u otras sustancias peligrosas, por encima
de los límites máximos permisibles contenidos en las disposiciones legales
aplicables. [66]
Artículo 76 quindecies. La modificación del
proyecto amparado por una autorización de impacto ambiental, incluyendo
requerimientos técnicos, cambio de propietario y cambio de titular, requiere
previa autorización por escrito de la Dirección General. [67]
CAPÍTULO VII
DE LOS SEGUROS
Y LAS GARANTÍAS
Artículo 77. La Secretaría podrá exigir el
otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes
establecidas en las autorizaciones cuando, durante la realización de las obras,
puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente.
Se considerará que pueden producirse daños graves a
los ecosistemas o al ambiente, cuando:
I. Los proyectos se refieran a estaciones de gas o
gasolina, o impliquen la realización de actividades consideradas riesgosas
conforme a la Ley, este Reglamento, el reglamento respectivo y las demás
disposiciones legales aplicables;
II. Las obras o actividades se lleven a cabo en
suelo de conservación o en áreas naturales protegidas;
III. En los lugares en los que se pretenda realizar
la obra o actividad existan cuerpos de agua del Distrito Federal, o
IV. Se afecten o puedan afectar especies bajo algún
régimen de protección especial por la normatividad ambiental, zonas intermedias
de salvaguarda o elementos que contribuyan al ciclo hidrológico.
Artículo 78. La Secretaría fijará el monto de los
seguros y garantías considerando el valor total de la inversión, la inversión
proyectada para la instrumentación de las medidas de prevención, mitigación o
compensación de los impactos ambientales y el valor de la reparación de los
daños que pudieran ocasionarse por el incumplimiento de las condicionantes
impuestas en las autorizaciones.
En todo caso, el promovente sólo otorgará los
seguros o garantías que correspondan a la etapa del proyecto que se encuentre
realizando.
Si el promovente dejara de otorgar los seguros y
las fianzas requeridas, la Secretaría podrá ordenar la suspensión temporal,
parcial o total, de la obra o actividad hasta en tanto no se cumpla con el
requerimiento.
Artículo 79. El promovente deberá, en su caso,
renovar o actualizar anualmente los montos de los seguros o garantías que haya
otorgado.
La Secretaría, dentro de un plazo de diez días
hábiles, ordenará la cancelación de los seguros o garantías cuando el
promovente acredite que ha cumplido con todas las condiciones que les dieron
origen y haga la solicitud correspondiente.
Artículo 80. Los recursos que se obtengan por el
cobro de seguros o la ejecución de garantías, se destinarán al Fideicomiso
Fondo Ambiental constituido por la Secretaría.
Asimismo dichos recursos serán aplicados a la
reparación de los daños causados por la realización de las obras o actividades
de que se trate.
CAPÍTULO VIII
DEL
PROCEDIMIENTO DERIVADO DE LA PRESENTACIÓN DEL INFORME PREVENTIVO
Artículo 81. Por su ubicación, dimensiones,
características y alcances, la realización de las obras o actividades que se
señalan a continuación no estará sujeta a la evaluación de impacto ambiental
mediante una manifestación de impacto ambiental, por lo que sólo requerirá la
autorización de un informe preventivo:
A) OBRAS O ACTIVIDADES QUE PRETENDAN REALIZARSE EN
SUELOS DE CONSERVACIÓN:
I. Obras de infraestructura o actividades para el
mantenimiento, conservación, protección y vigilancia del suelo de conservación
y cuerpos de agua de competencia local;
II. Los establecimientos comerciales o de servicios
que se realicen en las áreas urbanizadas de los poblados rurales;
III. Instalación de infraestructura relacionada con
el desarrollo de actividades primarias y secundarias que se han estado
realizando en el predio con anterioridad;
IV. Rehabilitación y mantenimiento de infraestructura
relacionada con el desarrollo de actividades que se han estado realizando en el
predio, que impliquen un incremento del área que ocupan las instalaciones
existentes o signifiquen un cambio de giro;
V. Ampliación de infraestructura relacionada con
actividades que se han estado desarrollando en el predio, y
VI. Obras de equipamiento o infraestructura de
competencia del Gobierno del Distrito Federal en cualquiera de sus etapas,
modificaciones y ampliaciones que se realicen en poblados rurales.
B) OBRAS O ACTIVIDADES QUE PRETENDAN REALIZARSE EN
ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS DE COMPETENCIA DEL DISTRITO FEDERAL:
I. Las actividades de autoconsumo y uso doméstico,
cuya ejecución esté contemplada y permitida en el decreto y programa de manejo
que corresponda;
II. Nuevas obras o actividades indispensables para
la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las áreas naturales
protegidas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, y
III. Ampliación o modificación de obras o infraestructura
existente, cuando ello implique un incremento del área que ocupan las
instalaciones.
C) OBRAS Y ACTIVIDADES DENTRO DE SUELO URBANO:
I. Las actividades de los sectores comercio,
servicios o servicios comunales y sociales, a que se refiere la fracción II del
apartado D) del artículo 6º de este reglamento, en las que se prevea la
participación de hasta veinte trabajadores;
II. Las actividades de la industria a que se
refiere la fracción II del apartado D) del artículo 6º de este Reglamento, en
las que se prevea la participación de hasta treinta trabajadores;
III. Las edificaciones o construcciones señaladas
en apartado D), fracción II, del artículo 6º de este Reglamento, que consideren
menos de diez mil metros cuadrados de construcción, en uno o más lotes, o en un
predio o conjunto de predios con superficie menor de cinco mil metros
cuadrados; y
IV. El mantenimiento, rehabilitación y adecuaciones
de calles, avenidas o ejes viales a que se refiere la fracción I del apartado G
del artículo 6º de este Reglamento, cuando su realización pueda implicar la
afectación de individuos forestales.
D) LA AMPLIACIÓN, MODIFICACIÓN, SUSTITUCIÓN DE
INFRAESTRUCTURA, REHABILITACIÓN Y REMODELACIÓN DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES
DESCRITAS EN EL APARTADO K DEL ARTÍCULO 6º, SIEMPRE QUE:
Las obras o actividades impliquen la modificación
de los elementos determinantes de impacto ambiental y riesgo en un valor
equivalente o superior al diez por ciento, respecto de los originalmente
autorizados.
E) OBRAS O ACTIVIDADES QUE PRETENDAN REALIZARSE EN
ÁREAS DE VALOR AMBIENTAL SIEMPRE QUE SU EJECUCIÓN NO INTERFIERA CON SU
PRESERVACIÓN Y RESTAURACIÓN.
Artículo 82. El informe preventivo deberá contener:
I. El nombre y la ubicación del proyecto;
II. La descripción de la obra o actividad proyectada
abarcando la etapa de selección del sitio, la de construcción o ejecución, la
de operación o desarrollo y la de clausura o cese de actividades;
III. Los datos del promovente, tales como nombre,
denominación o razón social, nacionalidad, domicilio y teléfono;
IV. Los datos del responsable de la elaboración del
informe;
V. En su caso, datos de quien hubiere ejecutado los
proyectos o estudios previos correspondientes;
VI. Documentos emitidos por la autoridad competente
que determinen el uso del suelo autorizado permitido para el predio;
VII. Descripción de los materiales o productos que
vayan a emplearse en la ejecución de la obra o actividad proyectada y, en su
caso, los que vayan a obtener como resultado de dicha obra o actividad,
incluyendo emisiones a la atmósfera, descarga de aguas residuales, tipos de
residuos y procedimientos para su disposición final;
VIII. Referencia, según corresponda, a los
supuestos previstos en los dos artículos anteriores, incluyendo el número de
trabajadores a emplear en la obra o actividad cuando esté en operación;
IX. Programa calendarizado de ejecución de la obra
o actividad;
X. Medidas contempladas para la prevención o
mitigación de impactos ambientales que pudiera ocasionarse con la realización
de la obra o actividad;
XI. Costo previsto para la construcción del
proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención,
mitigación y compensación de impactos ambientales; y
XII. Estudio de riesgo si se tratase de las
acciones contempladas en el apartado D del artículo 81 de este Reglamento.
Artículo 83. El informe preventivo deberá
acompañarse del formato de solicitud correspondiente y presentarse en original
y una copia que contendrá la leyenda "para consulta del público",
anexándose, además, la copia sellada del pago de derechos correspondiente y los
documentos legales correspondientes.
De así requerirlo, el promovente incluirá con su
solicitud un escrito firmado en el cual indique la información o documentación
que deberá mantenerse como restringida en los términos de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal.
La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal los formatos y guías para la presentación del informe
preventivo.
Artículo 84. La Secretaría o la autoridad
competente de la Delegación analizará el informe preventivo y, en un plazo no
mayor a veinte días hábiles emitirá la resolución correspondiente, en la que
notificará al promovente:
I. Si procede la presentación de una manifestación
de impacto ambiental, así como la modalidad y plazo para hacerlo, o
II. Que se encuentra en los supuestos de excepción
previstos en este Capítulo y que, por lo tanto, se autoriza el informe
preventivo; indicando, en su caso, las medidas de mitigación y condicionantes
de ejecución que se requieran para la realización de la obra o actividad.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo
anterior, sin que la autoridad emita la resolución correspondiente, se
entenderá que no es necesaria la presentación de la manifestación del impacto
ambiental, y se tendrá por autorizado el informe preventivo.
Artículo 85. En aquellos casos en que por
negligencia, dolo o mala fe, se ingrese el informe preventivo pretendiendo se
aplique la afirmativa ficta, la Secretaría o Delegación, en su caso, tendrá por
no presentado el trámite correspondiente, y en caso de que se hubiere emitido
resolución o aplicado la referida afirmativa ficta, ésta se declarará sin
efectos por la autoridad, independientemente de las sanciones que procedan.
CAPÍTULO IX
DISPOSICIONES
COMUNES A LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO, Y A LA AUTORIZACIÓN DEL
INFORME PREVENTIVO
Artículo 86. El interesado podrá optar por
presentar a la Secretaría, previamente a la manifestación de impacto ambiental
o el informe preventivo y de acuerdo con la guía específica que al efecto
expida y publique en la Gaceta Oficial del Distrito Federal dicha autoridad,
una consulta sobre la aplicación de estudios de impacto ambiental o riesgo para
su proyecto, para lo cual deberá dar a conocer en forma mínima las
características del mismo.
En este supuesto, la Secretaría emitirá el dictamen
correspondiente en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir
de la presentación de la solicitud respectiva, en el que determinará:
I. Si se requiere la presentación de una
manifestación de impacto ambiental para el proyecto específico, indicando a
estos efectos la modalidad correspondiente;
II. Si no requiere someterse al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, en virtud de que por las condiciones y
características específicas del proyecto, se advierta que la obra o actividad
no ocasionará impactos ambientales significativos, por lo que deberá de
proceder a presentar el informe preventivo, o
III. Si no requiere efectuar trámite alguno, en
virtud de no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la Ley y el
presente Reglamento.
Transcurrido el plazo previsto en el segundo
párrafo de este artículo, sin que la Secretaría emita el dictamen correspondiente,
se entenderá que la obra o actividad no requerirá ser sometida al procedimiento
de evaluación de impacto ambiental a través de una manifestación de impacto
ambiental, y el interesado podrá proceder a la presentación del informe
preventivo, en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 87. Las autorizaciones que se otorguen en
la materia de este Reglamento, se referirán exclusivamente a las obras o
actividades de que trata, incluyendo, en su caso, la aprobación de los
proyectos alternativos.
Artículo 88. Las autorizaciones en materia de
impacto ambiental que emita la Secretaría para una obra o actividad que se
realice dentro de suelo urbano, que involucre la afectación de individuos
forestales, incluirá, en su caso, la autorización para la poda, trasplante o
derribo de árboles o afectación de áreas verdes involucradas.
Cuando las obras y actividades del proyecto se
ubiquen en suelo de conservación, áreas de valor ambiental o áreas naturales
protegidas, y su realización requiera del derribo, poda o trasplante de
arbolado, la resolución correspondiente en materia de impacto ambiental
incluirá, en su caso, la autorización respectiva, en aquellos casos en que
dichas acciones obedezcan a medidas fitosanitarias o de prevención de
incendios.
Artículo 89. Las autorizaciones, licencias o
permisos otorgados en contravención a lo dispuesto en la Ley y este Reglamento,
serán nulas de pleno derecho, y los servidores públicos que los hayan otorgado
serán sancionados de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos correspondiente, para cuyo efecto la Secretaría o
Delegación, en su caso, informará el hecho de inmediato a la autoridad
competente, sin perjuicio de otras sanciones que pudieran aplicarse.
Artículo 90. La persona que construya una obra
nueva, amplíe una existente, explote recursos naturales o realice una actividad
sujeta a obtener autorización de impacto ambiental sin contar previamente con
ésta, o que contando con ésta, incumpla los requisitos y condiciones establecidas
en la misma, estará obligada a reparar los daños ambientales que con tal motivo
hubiera causado a los recursos naturales o al ambiente en los términos de lo
previsto en la Ley, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
respectivas.
En estos casos, la Secretaría podrá solicitar a la
Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial del Distrito Federal el
dictamen del daño causado y procederá a iniciar las acciones que correspondan
para exigir su reparación.
CAPÍTULO X
DE LOS
PRESTADORES DE SERVICIOS DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO
Artículo 91. Los informes preventivos y las
manifestaciones de impacto ambiental podrán ser elaborados por prestadores de
servicio de evaluación de impacto ambiental, o bien, por los interesados, instituciones
de investigación, colegios o asociaciones profesionales.
Artículo 92. Quienes elaboren los estudios deben
observar lo establecido en la Ley, este Reglamento y las normas ambientales del
Distrito Federal y demás disposiciones legales aplicables. Asimismo deben
firmar autógrafamente cada página del estudio respectivo e incluir una
declaración firmada, bajo protesta de decir verdad, que en dichos documentos,
se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como la
información y medidas de prevención y mitigación más efectivas para atenuar los
impactos ambientales.
En caso de no incluir estos últimos requisitos, el
estudio presentado no podrá considerarse válido.
Artículo 93. La responsabilidad respecto del
contenido del documento corresponderá al prestador de servicios o, en su caso,
a quien lo suscriba. Si se comprueba que en la elaboración de los documentos en
cuestión la información es falsa, el responsable será sancionado de conformidad
con lo dispuesto en la Ley y este Reglamento, y se procederá a la cancelación
de trámite de evaluación.
Artículo 94. Los prestadores de servicios de
impacto ambiental son responsables de la calidad y veracidad de la información,
así como del nivel profesional de los estudios que elaboren, y estarán
obligados a recomendar a los promoventes sobre las modificaciones que requiera
el proyecto para prevenir o minimizar los impactos ambientales adversos, así
como sobre las más adecuadas medidas de prevención, mitigación y, en su caso,
compensación, de los efectos ambientales negativos, derivadas de los referidos
estudios.
En caso de incumplimiento a lo establecido en el
presente artículo, se aplicarán las sanciones previstas en la Ley en los
términos de lo previsto en este Reglamento.
Artículo 95. Los prestadores de servicios
ambientales y quienes elaboren informes preventivos, manifestaciones de impacto
ambiental o estudios de riesgo, deben cumplir con las siguientes obligaciones:
I. Elaborar los estudios de impacto y riesgo
ambiental y los informes preventivos cumpliendo estrictamente con la
normatividad ambiental y utilizando las mejores técnicas y metodológicas
existentes;
II. Abstenerse de presentar información falsa o de
cometer errores técnicos;
III. Abstenerse de prestar sus servicios cuando exista
conflicto de intereses personales, comerciales o profesionales;
IV. Informar de inmediato a la Secretaría sobre la
existencia de riesgos ambientales inminentes o daños graves al ambiente, los
recursos naturales o la salud pública, que detecte con motivo de la prestación
de sus servicios, y
V. Las demás que se establezcan en otras
deposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO XI
DE LA
INSPECCIÓN, MEDIDAS DE SEGURIDAD Y SANCIONES
Artículo 96. La Secretaría y las autoridades
delegacionales correspondientes realizarán los actos de inspección y vigilancia
del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento,
así como de las que del mismo se deriven, e impondrán las medidas de seguridad
y sanciones que resulten procedentes, observando para ello las disposiciones
contenidas en el Título Séptimo de la Ley.
Asimismo, la Secretaría o Delegación, en su caso,
podrá requerir a los responsables, la presentación de información y
documentación relativa al cumplimiento de las disposiciones anteriormente
referidas.
Artículo 97. Cuando exista riesgo ambiental
inminente de desequilibrio ecológico, casos de contaminación con repercusiones
peligrosas para la salud, para los ecosistemas y sus componentes, o cuando se
esté realizando una obra o actividad sujeta a obtener autorización de impacto
ambiental o riesgo, sin contar con ésta, la Secretaría o Delegación, en su
caso, fundada y motivadamente podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de
seguridad previstas en el artículo 211 de la Ley.
En todo caso, con la debida fundamentación y
motivación, la autoridad competente deberá hacer constar en el acto que al
efecto emita, las razones por las cuales considera que los hechos en cuestión
ameritan el establecimiento de medidas de seguridad.
Asimismo la autoridad deberá indicar al interesado,
cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las
irregularidades o condiciones que motivaron la imposición de medidas
correctivas, de urgente aplicación o de seguridad, los plazos y condiciones a
que se sujetará el cumplimiento de dichas medidas, así como los requerimientos
para retirar estas últimas conforme a lo que se establece en el artículo 212 de
la Ley.
Artículo 98. En los casos en que se lleven a cabo
obras o actividades que requieran someterse al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental conforme a la Ley y al presente Reglamento, sin contar con la
autorización correspondiente, la Secretaría, con fundamento en las
disposiciones contenidas en el Título Séptimo de la ley, ordenará las medidas
correctivas o de urgente aplicación que procedan.
Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y del ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten
aplicables, así como de la imposición de medidas de seguridad que en términos
del artículo anterior resulten necesarias.
Artículo 99. Para la imposición de las sanciones a
que se refiere este Capítulo, la Secretaría o Delegación, en su caso, deberá
determinar la gravedad de la infracción cometida y, cuando ello sea posible, el
grado de afectación ambiental ocasionado por la realización de obras o
actividades de que se trata. Asimismo, sujetará al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental o riesgo las obras o actividades que aún no hayan sido
iniciadas.
Artículo 100. Para los efectos del presente
Capítulo, las medidas correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto
evitar que se sigan ocasionando afectaciones al ambiente, los ecosistemas o sus
elementos; restablecer las condiciones de los recursos naturales, que hubieren
resultado afectados por obras o actividades; así como generar un efecto
positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos
de inspección. En la determinación de las medidas señaladas, la autoridad
deberá considerar el orden a que se refiere este precepto.
El interesado, dentro del plazo de cinco días
hábiles contados a partir de la notificación de la resolución mediante la cual
se impongan medidas correctivas o de urgente aplicación, podrá presentar ante
la autoridad competente una propuesta para la realización de medidas
alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que dicha propuesta se
justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las
medidas ordenadas por la Secretaría o Delegación, en su caso.
En caso de que la autoridad no emita una resolución
respecto a la propuesta antes referida dentro del plazo de diez días hábiles
siguientes a su recepción, se entenderá contestada en sentido afirmativo.
Los plazos ordenados en la resolución
correspondiente, para la realización de las medidas correctivas o de urgente
aplicación, se suspenderán en tanto la autoridad resuelva sobre la procedencia
o no de las medidas alternativas propuestas respecto de ellas. Dicha suspensión
procederá cuando lo solicite expresamente el promovente, y no se ocasionen
daños y perjuicio a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de
no obtener resolución favorable.
Artículo 101. Cuando el responsable de una obra o
actividad autorizada en materia de impacto ambiental o riesgo incumpla con las
condiciones previstas en la autorización y se den los casos del artículo 211 de
la Ley, la Secretaría o Delegación, en su caso, ordenará la imposición de las
medidas de seguridad que correspondan, independientemente de las medidas
correctivas y las sanciones que corresponda aplicar.
Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las
acciones civiles y penales que procedan por las irregularidades detectadas por
la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia.
Artículo 102. Si como resultado de una visita de
inspección se ordena la imposición de medidas de seguridad, correctivas o de
urgente aplicación, el inspeccionado deberá notificar a la autoridad del
cumplimiento de cada una, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido por aquélla para su
realización.
Artículo 103. Cuando el infractor realice las
medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en
que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría o Delegación, en su
caso, imponga una sanción, y lo haga del conocimiento de dicha autoridad, ésta
deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.
Artículo 104. Para los efectos establecidos en la
ley y el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes sanciones a las
conductas que se determinan a continuación:
I. Multa de mil a cien mil días de salario mínimo y
hasta clausura, a quien sin contar con la autorización correspondiente realice
obras o actividades que requieran obtener autorización en materia de impacto
ambiental o riesgo conforme a la Ley y este ordenamiento, mediante una
manifestación de impacto ambiental; o quienes realicen obras o actividades
mediante la presentación del aviso de ejecución de obras o acciones al que se
refieren los artículos 9º, 12, 13, 14, 19, 26 y 32 de este Reglamento sin
ubicarse en los supuestos de excepción respectivos.
II. Multa de mil a tres mil días de salario mínimo,
a quien incumpla cualquiera de las condicionantes previstas en la autorización
de impacto ambiental.
En caso de que con motivo del incumplimiento de las
condicionantes, se provoquen impactos ambientales significativos o daños graves
al ambiente, recursos naturales o la salud pública, la multa será de diez mil a
cien mil días de salario mínimo.
III. Multa de quinientos a diez mil días de salario
mínimo a quienes construyan conjuntos habitacionales, realicen acciones de
desazolve de presas o lagunas, o realicen demoliciones, incumpliendo alguna de
las disposiciones de protección ambiental contenidas en los artículos 19, 27 y
31 de este Reglamento.
En el caso de que con motivo del incumplimiento de
las disposiciones de protección ambiental se provoquen impactos ambientales
significativos o daños graves al ambiente, recursos naturales o a la salud
pública, la multa será de treinta mil a cien mil días de salario mínimo y será
exigible la reparación de los daños ocasionados.
IV. Multa de diez mil a treinta mil días de salario
mínimo, y clausura temporal a quienes realicen obras o actividades a las que se
refieren los artículos 9, 12, 13, 14, 19, 27 y 32 del presente Reglamento, sin
presentar el aviso de ejecución de obras o acciones correspondiente.
V. Multa de quinientos a veinticinco mil días de
salario mínimo, a quienes realicen modificaciones o ampliaciones a las obras o
actividades autorizadas sin sujetarlas previamente a la evaluación de la Secretaría.
VI. Multa de doscientos a quinientos días de
salario mínimo, a quienes incumplan lo establecido en el artículo 23 del
presente Reglamento.
VII. Multa de mil a diez mil días de salario
mínimo, a quienes realicen obras o actividades que requieran de la presentación
de un informe preventivo en los términos de la ley y este ordenamiento, sin
contar con la autorización correspondiente.
VIII. Multa de quinientos a tres mil días de
salario mínimo, a los prestadores de servicio ambientales que presenten
información falsa en relación con las manifestaciones de impacto ambiental,
informes preventivos y manifestaciones de impacto ambiental con estudios de
riesgo que suscriban.
IX. Multa de quince mil días de salario mínimo y
hasta clausura a quienes presenten información falsa o tergiversada en el aviso
de ejecución de obras o acciones al que se refieren los (sic) 9º, 12, 13, 14,
19, 21, 27 y 32 del Reglamento.
X. Multa de cien a tres mil días de salario mínimo,
a quienes incumplan cualquier otra disposición prevista en la Ley y este
Reglamento.
XI. Quien incurra más de una vez en conductas que
impliquen infracciones a las disposiciones de este Reglamento, en un período de
dos años, a partir de que la Secretaría o Delegación, en su caso, hubiera
determinado la infracción, se hará acreedor a una multa que podrá ser hasta dos
veces el monto inicial impuesto sin exceder del máximo permitido, así como la
clausura definitiva.
La Secretaría, además de las sanciones previstas en
las fracciones anteriores podrá imponer una o más de las señaladas en el
artículo 213 de la Ley, tomando en cuenta para ello los criterios establecidos
en el artículo 214 de dicho ordenamiento.
CAPÍTULO XII
DE LA DENUNCIA
CIUDADANA
Artículo 105. Toda persona física o moral podrá denunciar
ante la autoridad ambiental competente todo hecho, acto u omisión que produzca
o pueda producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos
naturales, o contravengan las disposiciones de la ley, y este reglamento en los
términos de lo dispuesto en el Capítulo XII, del Título Tercero de la propia
Ley.
Artículo 106. El denunciante, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la presentación de su denuncia, deberá acudir ante la
autoridad ambiental para ratificarla. En caso contrario la denuncia se tendrá
por no presentada.
Artículo 107. En ningún caso se admitirá denuncias
notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en las que se advierta mala
fe o aquellas en que no sea posible desprender petición alguna en relación con el
objeto de dichas denuncias.
CAPÍTULO XIII
DEL RECURSO DE
INCONFORMIDAD
Artículo 108. Las resoluciones administrativas
dictadas con motivo de la aplicación de este reglamento podrán ser impugnadas,
sin que se requiera acreditar el interés jurídico, mediante el recurso de
inconformidad, de acuerdo a las reglas establecidas en la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
Primero.- El presente reglamento entrará en vigor
el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo.- Se deroga el Reglamento de Impacto
Ambiental y Riesgo publicado en la Gaceta oficial del Distrito Federal el 15 de
diciembre de 2000, así como todas las disposiciones que se opongan al presente
Reglamento.
Tercero.- Todos los procedimientos de solicitudes
de evaluación de impacto ambiental que se encuentren en trámite se resolverán
de conformidad con el reglamento vigente en el momento de su presentación,
excepto aquellos en los que los promoventes soliciten la aplicación del
presente ordenamiento.
Cuarto.- Los acuerdos administrativos necesarios
para la ejecución del presente reglamento, se expedirán dentro de los ciento
veinte días siguientes a la publicación de este reglamento.
Quinto.- En tanto se expiden los listados a que se
refiere el artículo 7º de este reglamento, quedan sujetas a la presentación de
la manifestación de impacto ambiental y el estudio de riesgo respectivo, además
de las actividades previstas en este reglamento, aquéllas realizadas en
establecimientos industriales, comerciales o de servicios que manejen
sustancias o materiales con características explosivas, tóxicas, inflamables y
biológico infecciosas, en un volumen mayor al treinta por ciento y menor al
cien por ciento de la cantidad de reporte que se establece en los listados
correspondientes de actividades altamente riesgosas competencia de la
Federación.
Sexto.- El Capítulo II del Acuerdo que establece el
listado de obras o actividades que requieren autorización de impacto ambiental,
las modalidades para su evaluación y los formularios e instructivos aplicables,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 7 de abril de 1997,
permanecerá vigente en tanto se publiquen en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal las nuevas guías y formatos para la presentación de los informes
preventivos, manifestaciones de impacto ambiental y avisos de ejecución de
obras y acciones.
Séptimo.- La Secretaría instrumentará un sistema
electrónico para la presentación de los avisos a que se refieren los artículos
9º, 12, 13, 14, 21, 27 y 32 del Reglamento, mismo que entrará en vigor una vez
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DE FECHA 28 DE
OCTUBRE DE 2014
PRIMERO. Publíquese en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. Aquellas personas que lleven a cabo
actividades incluidas en el apartado K) fracciones XXVI y XXVII de este
Reglamento bajo el amparo de una autorización de impacto ambiental otorgada con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un
término de 3 (tres) meses contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, para llevar a cabo la actualización del estudio de riesgo que deberá
sujetarse a reporte semestral y visto bueno de la Dirección General conforme a
lo dispuesto por artículo 42 Bis; el cual en lo sucesivo se someterá al
procedimiento de reporte y visto bueno previsto por el Capítulo VI Bis de este
Reglamento.
CUARTO. Aquellas personas que lleven a cabo
actividades incluidas en el apartado K) fracciones XXVI y XXVII de este
Reglamento sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente
por no haberse requerido debido a la posterior entrada en vigor de la
legislación ambiental en el Distrito Federal, deberán someter a consideración
de la Dirección General el estudio de riesgo que deberá sujetarse a reporte
semestral y visto bueno conforme a lo dispuesto por artículo 42 Bis dentro un
término de 3 (tres) meses contados a partir de la entrada en vigor de este
Decreto y, en lo sucesivo, someterse al procedimiento de reporte y visto bueno
previsto por el Capítulo VI Bis de este Reglamento.
GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
DE FECHA 24 DE
MARZO DE 2017
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación.
GACETA OFICIAL DE LA CIUDAD DE
MEXICO
29 DE OCTUBRE DE 2018
PRIMERO.-
Publíquese el presente Decreto en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Los
acuerdos administrativos necesarios para la implementación y ejecución de la
evaluación ambiental estratégica, se expedirán dentro de los 30 días hábiles
siguientes a la publicación del presente Decreto.
CUARTO.- En
tanto se expidan las disposiciones administrativas que deriven de la presente
reforma seguirán en vigor aquéllas que no la contravengan.
QUINTO.- Quedan
excluidas las obras que se encuentren contempladas en la Ley para la Reconstrucción,
Recuperación y Transformación de la Ciudad de México en una cada vez más
Resiliente, publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el 1 de
diciembre de 2017.
SEXTO.-
Cualquier alusión al Distrito Federal contenida en el presente Reglamento, se
entenderá hecha a la Ciudad de México.
SÉPTIMO.- Se derogan todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
[1] Reforma publicada en la GODF el 28 de octubre de 2014
[2] Adición publicada en la GODF el 28 de octubre de 2014
[3] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[4] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[5] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[6] Adición publicada en la GODF el 28 de octubre de 2014
[7] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[8] Adición publicada en la GODF el 28 de octubre de 2014
[9] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[10] Adición publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[11] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[12] Reforma publicada en la GODF el 28 de octubre de 2014
[13] Adición publicada en la GODF el 28 de octubre de 2014
[14] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[15] Reforma publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018
[16] Reforma
publicada en la GOCDMX el 29 de octubre de 2018