REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

 

 

Publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México

el 22 de mayo de 2026

 

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. - El presente ordenamiento es de observancia general en el territorio de la Ciudad de México, y tiene por objeto reglamentar la Ley Ambiental de la Ciudad de México, en materia de Impacto Ambiental y Riesgo.

Artículo 2. - La aplicación del presente Reglamento compete al Gobierno de la Ciudad de México a través de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, por conducto de sus diversas Unidades Administrativas adscritas, en el ámbito de sus competencias y conforme a atribuciones que para tales fines les confiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México, el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México y la demás normatividad ambiental aplicable a la materia.

Artículo 3. - En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental de la Ciudad de México, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, así como en otras Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales de la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este Reglamento.

Artículo 4. - La aplicación del presente Reglamento y el establecimiento de criterios de sustentabilidad, medidas de prevención, mitigación, compensación; así como, medidas de reparación o compensación de daños ambientales, atenderá a los principios y criterios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley Ambiental de la Ciudad de México; que se mencionan a continuación:

 

I. Principios

a)     Principio de no regresión y principio de progresividad.

b)     Principio precautorio.

c)     Principio preventivo.

d)     Responsabilidad de reparación de daño ambiental.

e)     Principio de transparencia y principio de rendición de cuentas.

f)       Principio de Transversalidad.

 

II. Criterios

a) Recarga de los acuíferos.

b) Conservación de los bienes naturales, Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental.

c) Incremento de áreas verdes.

d) Protección de la atmósfera.

e) Recuperación del suelo.

f) Resiliencia ante fenómenos naturales y ante el cambio climático.

g) Fomento a la adopción de patrones de producción y consumo sustentables.

h) Economía circular.

i) Uso sustentable de recursos y capacidad de carga.

j) Densificación planificada y aprovechamiento de infraestructura urbana existente.

k) Estructura urbana compacta y vertical.

l) Implementación de arquitectura bioclimática.

m) Uso de materiales y recursos locales, ecológicos y reciclados.

n) Priorizar la conservación y manejo integral de arbolado y áreas verdes, así como la plantación y establecimiento con mantenimiento integral para lograr el establecimiento de la vegetación y que sobreviva en el sitio.

ñ) Disponibilidad de agua, ahorro, captación, tratamiento, potabilización y reúso.

o) Reducción y gestión integral de residuos.

p) Aprovechamiento de energías sustentables.

q) Construcción de edificaciones sustentables.

Artículo 5.- Para los efectos de este Reglamento, además de las definiciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Vida Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de México; la Ley Ambiental de la Ciudad de México, la Ley de Residuos Sólidos de la Ciudad de México, la Ley de Mitigación y Adaptación al Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México, la Ley del Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México, sus respectivos Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales de la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las materias que regula este Reglamento; se entenderá por:

  1. Actividades Riesgosas: Aquellas actividades que impliquen la existencia de riesgos ambientales, que por sus características no son consideradas como actividades altamente riesgosas en términos de la normatividad federal aplicable, y en las que se manejen cantidades mayores al treinta por ciento y menores al cien por ciento de la cantidad de reporte de una o más sustancias señaladas en los Listados de Actividades Altamente Riesgosas, publicados por la Federación;

 

  1. Área de Influencia Directa: Espacio físico circundante continuo al Área Núcleo del Proyecto consistente en un radio mínimo de quinientos metros, donde se encuentran los factores físicos, biológicos, socioeconómicos y socioculturales que podrían resultar impactados directamente con el desarrollo de las obras o actividades;

 

  1.  Área de Influencia Indirecta: Espacio físico circundante contiguo al Área de Influencia Directa del Proyecto, consistente en un radio de quinientos metros o mil metros partiendo del Área Núcleo del Proyecto, donde se encuentran los factores físicos, biológicos, socioeconómicos y socioculturales que podrían resultar impactados indirectamente con el desarrollo de las obras y actividades

 

  1. Área de Influencia Social: Además de lo previsto en la Ley, espacio físico circundante al Proyecto, de al menos mil metros de radio, donde se ubican los factores sociales que podrían ser impactados con el desarrollo de las obras y/o actividades proyectadas, durante todas las etapas, a corto, mediano y largo plazo; su alcance puede determinarse a través de un análisis y comprensión de los posibles cambios económicos, políticos, sociales y ambientales, por lo que podrá dividirse en un Área de influencia directa y un Área de influencia indirecta a través del criterio establecido por el Tercero Especializado. Su delimitación debe tener en cuenta como mínimo: las rutas de desplazamiento y puntos de acceso empleados por la población para proveerse de bienes y servicios; formas de organización político-administrativa y reconocidas socialmente y tipo e intensidad de los distintos impactos sociales;

 

  1. Área Núcleo: Polígono en donde se llevarán a cabo las obras y actividades del proyecto en donde se concentran los impactos;

 

  1. Capacidad de Carga: Estimación de la tolerancia de un ecosistema al uso de sus componentes, tal que no rebase su capacidad de recuperarse en el corto plazo sin la aplicación de medidas de restauración o recuperación para restablecer el equilibrio ecológico;

 

  1. Condicionante: Acción, criterio, lineamiento, medida o disposición de carácter obligatorio, establecida en la autorización de impacto ambiental, que condiciona la instrumentación de los planes o programas o la realización de las obras o actividades de que se trate, que deberá observar la promovente en los plazos y términos establecidos por la autoridad;

 

  1.  DGEIRA Dirección General de Evaluación de Impacto y Regulación Ambiental de la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México;

 

  1. DGIVA: Dirección General de Inspección y Vigilancia Ambiental;

 

  1. DGSANPAVA: Dirección General del Sistema de Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental;

 

  1. Emergencia: Situación anormal que puede causar un daño a la sociedad y propiciar un riesgo excesivo para la seguridad e integridad de la población en general, generada o asociada con la inminencia, alta probabilidad o presencia de un agente perturbador;

 

  1. Estudio de Daño Ambiental: Estudio en el cual se determinan los efectos del ambiente y recursos naturales que se generaron por la realización de programas, obras o actividades dentro del territorio de la Ciudad de México, sin previa autorización en materia de impacto ambiental.

 

  1. Estudio de Impacto Ambiental: Documento técnico de carácter interdisciplinario, en el que se dan a conocer las características de un plan, programa, proyecto, obra o actividad, así como del predio o terreno donde pretende desarrollarse; asimismo, se identifican, describen, cuantifican y analizan, con base en estudios, los impactos ambientales que pueden derivar de su ejecución, se proponen las medidas para prevenir, mitigar y compensar tales impactos ambientales y los criterios de sustentabilidad que se aplicarán; así como, las alternativas razonables, técnicas y ambientalmente viables para el desarrollo del plan, programa, proyecto, obra o actividad pretendida. Las modalidades de los estudios de impacto ambiental, conforme al artículo 23 de la Ley, son evaluación ambiental estratégica; manifestación de impacto ambiental específica; manifestación de impacto ambiental general; informe preventivo; estudio de riesgo ambiental y declaratoria de cumplimiento ambiental;

 

  1. Estudio de Riesgo: Análisis mediante el cual la promovente da a conocer, con base en la revisión de las acciones proyectadas para el desarrollo de una actividad considerada riesgosa, los posibles riesgos que éstas representan para los ecosistemas, la salud o el ambiente, y que incluye las medidas técnicas preventivas, correctivas y de seguridad, tendientes a mitigar o evitar los impactos negativos que pudieran generarse en caso de un accidente, durante la ejecución u operación normal de la obra o actividad de que se trate;

 

  1. Evaluación de Riesgo Ambiental: Procedimiento que se integra al de evaluación de impacto ambiental, a través del cual se califica la probabilidad de que se produzca un riesgo para los ecosistemas, la salud pública o el ambiente, como resultado de proyectar la realización de actividades consideradas riesgosas, así como de las medidas técnicas, preventivas, correctivas y de seguridad propuestas por la promovente en el estudio de riesgo;

 

  1. Factores Sociales: Elementos y condiciones que influyen en las interacciones entre individuos, y de estos con el ambiente;

 

  1. Impacto Ambiental Significativo o Relevante: Aquel que resulta de la acción humana o de fenómenos de la naturaleza, que provoca alteraciones en los ecosistemas y sus recursos naturales o en la salud, obstaculizando la existencia y desarrollo de los seres vivos, así como la continuidad de los procesos naturales;

 

  1. Impactos Sociales: Cambios significativos en las relaciones de las personas entre sí y con el ambiente en sus factores sociales, asociados con el planteamiento y desarrollo de obras y actividades del Proyecto; dichos cambios se pueden experimentar de forma perceptual o física;

 

  1. Informe Preventivo: Estudio de impacto ambiental por virtud del cual los interesados dan a conocer los datos generales de una obra o actividad, sus impactos al ambiente y las medidas para su atención, para determinar si se encuentra en los supuestos señalados en el presente Reglamento para su autorización; o bien, si la obra o actividad requiere ser evaluada a través de una manifestación de impacto ambiental;

 

  1. Instituto: Instituto de Planeación Democrática y Prospectiva de la Ciudad de México;

 

  1. Ley: Ley Ambiental de la Ciudad de México;

 

  1. Listado de Terceros Especializados: Listado de personas físicas o morales que se encuentran registradas por la Secretaría para desempeñarse como Terceros Especializados en evaluación de impacto socioambiental;

 

  1. Mecanismo de Atención, Información y Seguimiento: Mecanismo de gestión social para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación de impactos socioambientales establecidas en la resolución administrativa del Proceso de Consulta Vecinal, mismo que contempla las acciones, recursos humanos y financieros que implementará la promovente en materia de comunicación, participación, atención de quejas, inversión social y otras acciones que permitan promover la sustentabilidad del Proyecto;

 

  1. Medidas de Atención Social: Acciones que la promovente deberá implementar para evitar, atenuar o resarcir efectos negativos, e incrementar el alcance de efectos positivos, que la ejecución del Proyecto pueda causar en los factores sociales durante su desarrollo;

 

  1. Medidas de Compensación: Conjunto de acciones que deberá ejecutar la promovente para resarcir o compensar los impactos ambientales ocasionados por una obra o actividad, en un elemento natural distinto al afectado, cuando no se pueda restablecer o restaurar la situación anterior en el elemento afectado;

 

  1. Medidas de Mitigación: Conjunto de acciones que deberá ejecutar la promovente para atenuar o reducir los impactos ambientales ocasionados por una obra o actividad con la finalidad de restablecer o compensar las condiciones ambientales existentes antes de la perturbación que se causare;

 

  1. Medidas de Prevención: Conjunto de acciones que deberá ejecutar la promovente anticipadamente para evitar los impactos ambientales ocasionados por una obra o actividad;

 

  1. Medidas de Reparación: Conjunto de acciones de restauración, restablecimiento, tratamiento, saneamiento, recuperación o remediación que deberá ejecutar la promovente para restituir a su estado base los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan;

 

  1. Procuraduría: Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial de la Ciudad de México;

 

  1. Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental: Listado de personas físicas que se encuentran registradas por la Secretaría para desempeñarse como Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental;

 

  1. Perspectiva de Género: Se refiere a la metodología y los mecanismos que permiten identificar, cuestionar y valorar la discriminación, la desigualdad y la exclusión hacia las personas, que se pretende justificar con base en las diferencias

 

  1. Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental: Instrumento de política ambiental preventivo a través del cual, la DGEIRA analiza la evaluación de los efectos que sobre el ambiente y los recursos naturales pueden generar la realización de programas, obras o actividades de desarrollo dentro del territorio de la Ciudad de México previo a su ejecución, a fin de evitar o reducir al mínimo los efectos negativos sobre el ambiente, la flora y la fauna, prevenir futuros daños al ambiente, así como propiciar el desarrollo sostenible, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el funcionamiento de los ecosistemas y la conservación o ampliación de los servicios ambientales;

 

  1. Promovente: Persona Interesada, física o moral, pública o privada con personalidad jurídica, que realiza los trámites en materia de impacto ambiental ante la Secretaría del Medio Ambiente de la Ciudad de México, previstos en la Ley Ambiental de la Ciudad de México y el presente Reglamento;

 

  1. Proyecto: Cualquier actuación prevista que consista en la ejecución de obras o actividades ya sean, de manera enunciativa más no limitativa, de explotación, aprovechamiento, transformación, demolición, desmantelamiento, excavación, construcción, instalación, fabricación, producción, operación, mantenimiento, desmontaje; o bien, cualquier actuación prevista que consista en cualquier intervención en el ambiente;

 

  1. Predios con Cobertura Arbórea Significativa: Aquellos que contengan superficies de vegetación arbórea igual o mayor a mil metros cuadrados;

 

  1. Reglamento: El presente Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo en la Ciudad de México;

 

  1. Relotificación: Proceso legal por el cual se realizan cambios o ajustes en la distribución o características de los lotes de un terreno en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio;

 

  1. Riesgo Ambiental: Es la probabilidad de ocurrencia de un evento indeseable medido en términos de sus consecuencias en las personas, instalaciones, medio ambiente o la comunidad;

 

  1. Secretaría: La Secretaría del Medio Ambiente del Gobierno de la Ciudad de México;

 

  1. Sistema de Información Geográfica: Conjunto de herramientas digitales que permite recopilar, gestionar, almacenar y analizar datos geoespaciales asociados a un territorio, organizando la información para generar mapas y escenas tridimensionales con base de datos;

 

  1. Transversalidad de la Perspectiva de Género y Derechos Humanos: método por el cual se garantiza la inclusión de grupos en situación de vulnerabilidad y grupos susceptibles de desigualdad, exclusión o discriminación, al identificar, recabar, analizar y evaluar la información relacionada con los impactos sociales y medidas de atención social de forma desagregada; y

 

  1. Vegetación de Galería: La que crece circundante a los cuerpos de agua y en las laderas de las depresiones orográficas o pendientes.

 

CAPÍTULO II

DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES SUJETAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

Artículo 6.- Quienes pretendan realizar alguna de las obras o actividades comprendidas en el presente Reglamento, así como a las que se refiere el artículo 25 de la Ley, previo a su ejecución deberán presentar para su análisis el estudio de impacto ambiental correspondiente y obtener la autorización en materia de impacto ambiental de la DGEIRA, las modalidades de los estudios de impacto ambiental y los supuestos aplicables a cada uno, se describen en los capítulos de evaluación ambiental estratégica y de la evaluación de impacto ambiental, del presente Reglamento.

El hecho de que una obra o actividad no se encuentre dentro de los supuestos de Evaluación de Impacto Ambiental previstos en la Ley y en el presente Reglamento, no exime a los responsables de su ejecución de cumplir con las medidas y disposiciones en materia ambiental establecidas en la legislación aplicable, en las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México, por lo que, tampoco los exime de obtener previamente la autorización para afectación de arbolado o área verde o la autorización del plan de manejo de residuos.

Artículo 7.- La realización de las obras o actividades a que se refiere el artículo 6 del presente Reglamento, no requerirán obtener la autorización de impacto ambiental siempre y cuando se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos:

                    I.            Actividades de vigilancia, protección, restauración o conservación de los ecosistemas, sus elementos y servicios ambientales en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, Bosques Urbanos, Barrancas, parques públicos y áreas verdes públicas que no involucren el aprovechamiento de los recursos naturales ni la afectación o detrimento de los elementos naturales o de los servicios ambientales, siempre que cuenten con la opinión positiva emitida por la autoridad competente;

                  II.            Demoliciones en suelo urbano menores a sesenta metros cuadrados de construcción que no impliquen la afectación de arbolado o área verde, siempre que se realicen en suelo urbano y en predios que no colinden con áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, suelo de conservación, barrancas, cuerpos de agua o con vegetación de galería; y

               III.             Las obras o actividades que se realicen ante la inminencia u ocurrencia de un desastre ocasionado por fenómenos naturales, entendiendo un desastre en términos de la Ley General de Protección Civil como: el resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la capacidad de respuesta de la comunidad afectada. Lo anterior no exime a los responsables de las obras o actividades referidas de cumplir con las medidas y disposiciones en materia ambiental establecidas en la legislación aplicable, en las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México.

 

Artículo 8.- Las obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental que se realicen con fines preventivos para salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación de impacto ambiental, pero en todo caso se deberá presentar la declaratoria de cumplimiento ambiental de emergencia ante la DGEIRA en un plazo que no exceda de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con objeto de que la DGEIRA, cuando así proceda, ordene las medidas correctivas o de compensación necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente que las obras hubieren causado.

 

Artículo 9.- La declaratoria de cumplimiento ambiental de emergencia correspondiente deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información:

 

          I.            Formato de solicitud debidamente requisitada y firmada;

       II.            Documentación que acredite la personalidad de la promovente;

     III.            Documento que acredite la propiedad o posesión del predio, o que demuestre la facultad de la promovente para realizar la obra o actividad en el área de intervención;

    IV.            Declaración firmada por la promovente, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad, las consideraciones de emergencia bajo las cuales se ubica la obra o actividad;

       V.            Sitio donde se realizaron o realizarán las obras y actividades;

    VI.            Dictamen de la autoridad competente, en el que se determine la situación de emergencia o declaratoria de la situación de emergencia;

  VII.            Descripción de las obras y actividades realizadas o por realizar, anexando la documentación de soporte técnico y registro fotográfico a color;

VIII.             Medidas contempladas para la prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con la realización de la obra o actividad;

    IX.            Comprobante de pago de derechos,

       X.             Versión digital de la declaratoria de cumplimiento ambiental de emergencia y de sus anexos.

 

Artículo 10.- Una vez concluidas las obras o actividades la promovente deberá presentar ante la DGEIRA, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el informe final de seguimiento; en el cual, deberá acreditar haber dado cumplimiento a las medidas y condicionantes establecidas, adjuntando la documentación probatoria. La omisión de la promovente en la presentación del informe final referido en el párrafo que antecede, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador por parte de la DGEIRA, sin perjuicio de la responsabilidad de la promovente de la reparación de los daños ambientales que hubiere provocado y sin perjuicio del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental que en su caso proceda.

Artículo 11.- En aquellos casos que, por negligencia, dolo, mala fe, falsedad o pretendiendo inducir al error a la autoridad, se realicen obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental por una supuesta situación de emergencia sin que se obtenga el documento o dictamen de la autoridad competente en el que se constate tal situación de emergencia, la declaratoria referida en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento se tendrá por no presentada, independientemente de las medidas de seguridad que procedan y las sanciones administrativas y judiciales que correspondan. Asimismo, la declaratoria de cumplimiento ambiental de emergencia no ampara a las promoventes para realizar sin previa autorización la afectación de arbolado o área verde. Artículo 12.- En el despacho de los asuntos y expedientes se brindará atención prioritaria a los trámites y procedimientos en materia de impacto ambiental de proyectos cuya ejecución se realice única y exclusivamente por causa de orden público, utilidad pública, seguridad nacional o protección y conservación del ambiente y los recursos naturales, de conformidad con la Ley y la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

 

CAPÍTULO III

DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE IMPACTO AMBIENTAL

 

Artículo 13.- Los estudios de impacto ambiental, estudios de daño ambiental, informes de seguimiento e informes finales deberán ser elaborados por prestadores de servicios de impacto ambiental, quienes serán corresponsables de la calidad y veracidad de la información y del nivel profesional de los estudios que elaboren, debiendo firmar autógrafamente cada página del estudio o informe respectivo.

Artículo 14.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental deberán incluir en los estudios e informes que elaboren, una declaración firmada, bajo protesta de decir verdad, manifestando que en dichos documentos no obra falsedad, dolo o mala fe y, para el caso de estudios de impacto ambiental o de daño ambiental, que se incorporan las técnicas y metodologías más adecuadas para la determinación de las medidas de prevención, mitigación, compensación o restauración más efectivas para atender los impactos ambientales o los daños ambientales provocados, según corresponda.

Artículo 15.- Además de los prestadores de servicios de impacto ambiental, las instituciones de investigación, colegios o asociaciones profesionales especialistas en la materia, podrán elaborar los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, existiendo una corresponsabilidad con la promovente respecto del contenido del documento, debiendo firmar autógrafamente cada página del estudio o informe respectivo por las personas responsables de su elaboración.

Artículo 16.- Los Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental se encuentran obligados a:

          I.            Elaborar los estudios de impacto ambiental, estudios de daño ambiental, informes de seguimiento, informes finales y demás documentación relacionada, cumpliendo estrictamente con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México y demás disposiciones legales aplicables;

       II.            Recomendar a las promoventes la adecuación del diseño arquitectónico en caso de posible afectación de arbolado o área verde; o de las modificaciones que requiera el proyecto para prevenir o minimizar los impactos ambientales adversos;

     III.            Informar a las promoventes sobre las medidas de prevención, mitigación, compensación o reparación que resulten más adecuadas; además de los efectos ambientales negativos derivados de las obras o actividades pretendidas o realizadas, según corresponda;

    IV.             Abstenerse de presentar información falsa o de cometer errores técnicos;

       V.             Abstenerse de prestar sus servicios cuando exista conflicto de intereses;

    VI.            Informar de inmediato a la Secretaría sobre la existencia de riesgos ambientales inminentes o daños graves al ambiente, los recursos naturales o la salud pública, que detecte con motivo de la prestación de sus servicios;

  VII.             Abstenerse de declarar ante la autoridad con dolo o falsedad de información para elaborar una Declaratoria de Cumplimiento Ambiental de una parte de un proyecto constructivo mayor en el que la suma de sus etapas constructivas en conjunto, requieran de una Manifestación de Impacto Ambiental; y

VIII.             Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.

 

Artículo 17.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental deberán realizar visitas de reconocimiento técnico en los predios o sitios donde se pretenden realizar los proyectos, con la finalidad de constatar sus características y la información proporcionada por las promoventes; en caso de detectar inconsistencias o falsedad de la información; o bien, la realización de obras o actividades sin autorización previa, deberán dar aviso por escrito ante la DGEIRA, adjuntando el informe de reconocimiento técnico en el que se describan de manera circunstanciada los hechos.

 

Artículo 18.- En caso de falsedad en la información proporcionada, ya sea en el proceso de revisión previa, en el procedimiento de evaluación o bien, posterior a la resolución que al efecto se emita, el prestador de servicios de impacto ambiental será corresponsable con la promovente y se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento, y la DGEIRA procederá a negar la autorización solicitada o a la cancelación del trámite de evaluación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas o penales a las que haya lugar.

 

Artículo 19.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental deberán elaborar los informes de seguimiento de condicionantes en los que se reporte el cumplimiento de todas y cada una de las condicionantes y medidas de prevención, mitigación o compensación de impactos ambientales que hubiere establecido la DGEIRA en las autorizaciones en materia de impacto ambiental; así como, los informes de cumplimiento de las medidas de reparación o compensación establecidas en los dictámenes de daño ambiental, debiendo realizar visitas al sitio de intervención y asentar en una bitácora de campo las actividades realizadas por la promovente para el cumplimiento de dichas medidas, con la finalidad de constatar su cumplimiento, informando ante la DGEIRA conforme a los formatos y mecanismos que para tales efectos ésta determine.

 

Artículo 20.- La DGEIRA actualizará el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental en su página web oficial de manera mensual.

 

Artículo 21.- Las personas físicas interesadas en formar parte del Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental del Gobierno de la Ciudad de México, deberán presentar ante la DGEIRA, el formato de solicitud de registro debidamente requisitado, anexando:

 

          I.            Identificación oficial vigente;

       II.            Currículum Vitae con firma autógrafa en todas las hojas;

     III.            Cédula profesional, certificaciones, acreditaciones, estudios, cursos, diplomados y otras documentales que acrediten la experiencia en la materia de impacto ambiental;

    IV.             Comprobante del pago de derechos que al efecto determine la DGEIRA; y

       V.             En el caso de personas extranjeras, presentar el documento emitido por la autoridad competente que le permita laborar en el país.

 

El formato de solicitud, sus anexos y, en su caso, la información adicional que se solicite, deberá ser integrada y presentada ante la DGEIRA debidamente foliada y firmada, anexando una copia en formato digital que estará disponible para consulta del público en los términos previstos en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México, durante el plazo previsto en dichos ordenamientos.

 

Artículo 22.- Podrán registrarse las personas físicas que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, nacionales o extranjeras, que cuenten con cédula profesional con la que acrediten su capacidad profesional en materia de impacto ambiental o afín, o en su caso, con la documentación probatoria que demuestre su experiencia en la materia. En caso de que la persona física interesada realice las actividades de prestación de servicios de impacto ambiental en nombre o como parte de las actividades de una persona moral, institución, asociación, sociedad u otra, deberá indicarlo en el formato de solicitud respectivo, ya sea que se encuentre afiliada, adscrita, asociada, brinde servicios profesionales u otra forma de colaboración. No podrán registrarse las siguientes personas:

a)     Personas físicas y morales que se encuentren impedidas legalmente mediante resolución administrativa o judicial para ejercer actividades profesionales, y

b)     Personas físicas que hayan ocupado el cargo de servidor público en la Secretaría a las que les aplique la restricción prevista en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades Administrativas de la Ciudad de México, o bien, que se encuentren impedidas por resolución administrativa o judicial para desempeñarse como prestador de servicios de impacto ambiental, por el periodo que se establezca en dicha resolución.

 

Artículo 23.- Una vez que la persona interesada cumpla con el total de los requisitos, la DGEIRA otorgará el registro como prestador de servicios de impacto ambiental que tendrá una vigencia de dos años a partir de la fecha de registro y se publicará en el listado del Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, a través de la página web de la Secretaría, únicamente se podrán publicar los datos personales con consentimiento por escrito del interesado.

 

Artículo 24.- La Secretaría, en coordinación con instituciones académicas o de investigación, colegios o sociedades civiles, podrá llevar a cabo cursos, talleres, seminarios, diplomados o congresos en materia de evaluación de impacto ambiental para la actualización de los prestadores de servicios de impacto ambiental.

 

Artículo 25.- Los Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento de su registro, podrán solicitar su permanencia en el padrón por el plazo establecido, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS TERCEROS ESPECIALIZADOS EN EVALUACIÓN DE IMPACTO SOCIOAMBIENTAL

 

Artículo 26.- Los Mecanismos de Información Ambiental, Atención y Participación Ciudadana previstos en la Ley y el presente Reglamento deberán implementarse por conducto de Terceros Especializados; mismos que deberán rubricar autógrafamente cada página del estudio respectivo e incluir una declaración firmada, bajo protesta de decir verdad, que en dichos procedimientos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes, así como información veraz. En caso de no incluir estos últimos requisitos, el estudio presentado no podrá considerarse válido.

Artículo 27.- Los Terceros Especializados se encuentran obligados

  1. Elaborar los estudios respectivos, informes de seguimiento, y demás documentación relacionada con los mecanismos de información ambiental, atención y participación ciudadana previstos en este Reglamento, cumpliendo estrictamente con lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
  2.  Implementar los mecanismos de información ambiental, atención y participación ciudadana cumpliendo estrictamente con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México y demás disposiciones legales aplicables;
  3. Recomendar a las promoventes las modificaciones que requiera el proyecto para prevenir, minimizar o compensar los impactos sociales adversos y ampliar los impactos sociales positivos;
  4. Informar a las promoventes sobre las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación que resulten más adecuadas; además de los impactos y riesgos sociales derivados de las obras o actividades pretendidas o realizadas, según corresponda;
  5.  Abstenerse de presentar información falsa o de cometer errores técnicos y metodológicos;
  6.  Abstenerse de prestar sus servicios cuando exista conflicto de intereses;
  7.  Informar de inmediato a la DGEIRA sobre la existencia de riesgos sociales y situaciones que vulneren los derechos humanos, que detecte con motivo de la prestación de sus servicios;
  8.  Atender en tiempo y forma las observaciones y solicitudes de la DGEIRA; y
  9.  Las demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables

 

Artículo 28.- La DGEIRA actualizará el Listado de Terceros Especializados en su página web oficial de manera bimestral.

Artículo 29.- Las personas físicas o morales interesadas en formar parte del Listado de Terceros Especializados deberán presentar ante la DGEIRA, el formato de solicitud de registro debidamente requisitado, anexando:

  1. Identificación oficial vigente; o acta constitutiva y documento público que acredite la personalidad del representante o apoderado legal.
  2. Currículum que acredite experiencia en la materia de evaluación de impacto social.
  3. Comprobante del pago de derechos que al efecto determine la DGEIRA.

 

El formato de solicitud, sus anexos, y en su caso, la información adicional que se solicite, deberá ser integrada y presentada ante la DGEIRA debidamente foliada y firmada por el interesado o su representante legal, anexando una copia en formato digital que estará disponible para consulta del público en los términos previstos en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en la Ciudad de México, durante el plazo previsto en dichos ordenamientos.

 

Artículo 30.- Una vez que la persona interesada cumpla con el total de los requisitos, la DGEIRA otorgará un registro como Tercero Especializado que tendrá una vigencia de un año a partir de su publicación en el Listado de Terceros Especializados, a través de la página web de la Secretaría, únicamente se podrán publicar los datos personales con consentimiento por escrito del interesado.

 

Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación con instituciones académicas o de investigación, colegios o sociedades civiles, podrá llevar a cabo cursos, talleres, seminarios, diplomados o congresos en materia de evaluación de impacto social para la actualización de los Terceros Especializados.

 

Artículo 32.- Los Terceros Especializados dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento de su registro, podrán solicitar su permanencia en el Listado de los Terceros Especializados en Evaluación de Impacto Socioambiental por el plazo establecido, dando cumplimiento a los requisitos previstos en el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO V

LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y DIGITALES PARA LA ATENCIÓN DE TRÁMITES, INFORMES Y SOLICITUDES

 

Artículo 33.- Los trámites, informes y solicitudes a los que se refiere el presente Reglamento, podrán llevarse a cabo por medios electrónicos o digitales a través de tecnologías de la información, aplicaciones, páginas web, plataformas u otros mecanismos y tecnologías que la Secretaría o el Gobierno de la Ciudad de México determinen con motivo de la agilización y simplificación de trámites y procedimientos, siempre que su presentación se realice con la firma electrónica o digital que el Gobierno de la Ciudad de México determine como válida o bien, con la firma electrónica o digital que cumpla con los requisitos de legalidad establecidos en la normatividad aplicable.

Asimismo, las promoventes que presenten trámites, informes y solicitudes por escrito en materia de impacto ambiental ante la Secretaría, podrán presentar los anexos técnicos en formato digital, lo cual deberá expresarse por escrito en la solicitud respectiva.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS MECANISMOS DE INFORMACIÓN AMBIENTAL, ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

Artículo 34.- Una vez ingresado ante la DGEIRA el estudio de impacto ambiental respectivo, la promovente deberá adjuntar una versión digital del mismo y de sus anexos; la cual, estará disponible para consulta del público en general en los términos previstos en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México. Lo anterior, será aplicable a todas las modalidades de estudios de impacto ambiental; así como, a los estudios de daño ambiental.

En caso de así solicitarlo por escrito, la persona interesada podrá realizar la consulta presencial de los expedientes en horas y días laborables, en las oficinas de la unidad administrativa responsable de la evaluación, debiendo cumplirse con lo previsto en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.

Artículo 35.- Las promoventes de obras o actividades que requieran la presentación de una manifestación de impacto ambiental específica, o que deban someterse al Proceso de Consulta Vecinal, deberán publicar en un diario de amplia circulación en la Ciudad de México, absorbiendo el costo y por única ocasión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la integración del expediente respectivo, un resumen del proyecto. El resumen del proyecto de la obra o actividad contendrá, por lo menos, la siguiente información:

  1. Nombre de la persona física o moral responsable de la ejecución del proyecto y en su caso el nombre del representante legal;
  2.  Breve descripción de la obra o actividad de que se trate, indicando los elementos que la integran;
  3.  Ubicación del lugar en el que se pretenda ejecutar la obra o actividad, indicando la demarcación o demarcaciones territoriales y haciendo referencia a los ecosistemas existentes y su condición al momento de realizar el estudio de impacto ambiental;
  4. Resumen de la identificación de los impactos ambientales negativos que puede generar la obra o actividad, así como de las medidas de prevención, mitigación y compensación que se proponen; y
  5. Datos generales de la persona física o moral responsable de elaborar el estudio de impacto ambiental, y en su caso el nombre del representante legal.

 

Artículo 36.- La promovente deberá remitir a la DGEIRA, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del resumen, la página original completa del diario o periódico donde ésta se hubiere realizado, con el fin de que sea incorporada al expediente respectivo.

Artículo 37.- Una vez publicado el resumen del proyecto, las personas interesadas podrán presentar a la DGEIRA por escrito sus observaciones o comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación referida; las cuales serán ponderadas y consideradas al momento de resolver en materia de impacto ambiental. La DGEIRA al momento de emitir la resolución administrativa correspondiente de manera fundada y motivada, indicará a los interesados las razones por las cuales los comentarios a que se refiere el párrafo que antecede fueron o no tomados en consideración, pudiendo los afectados interponer el recurso de inconformidad a que se refiere la Ley en contra de la resolución por la cual la DGEIRA ponga fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

Artículo 38.- La DGEIRA publicará de manera mensual en su página web, el listado de Manifestaciones de Impacto Ambiental en evaluación y el listado de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental derivados de la presentación de una manifestación de impacto ambiental general o específica; o bien, de una Evaluación Ambiental Estratégica; asimismo, publicará el listado de declaratorias de cumplimiento ambiental autorizadas en dicho periodo y de sus planes de manejo.

 

 

CAPÍTULO VII

DEL PROCESO DE CONSULTA VECINAL PARA GRANDES CONSTRUCCIONES

 

Artículo 39.- De conformidad con el artículo 27 de la Ley, se encuentran obligados a realizar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones aquellos Proyectos que se encuentren en uno o más de los siguientes supuestos:

          I.            Comprendan cincuenta mil o más metros cuadrados de construcción total, o bien, sean ampliaciones cuyos metros cuadrados de construcción ya existentes, suman cincuenta mil metros cuadrados o más de construcción total; y

       II.             Contemplen la construcción de trescientas viviendas en adelante o bien, se soliciten ampliaciones cuyo número de viviendas ya existentes suman en conjunto trescientas viviendas o más. Los proyectos que podrán estar exentos de realizar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones serán aquellos relacionados con el sector salud, educación y de fomento a la vivienda social, cuando de manera justificada así lo solicite la promovente.

 

Artículo 40.- Los interesados en solicitar una exención a la realización del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones deberán solicitarlo por escrito ante la DGEIRA previo al ingreso del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, acreditando que su proyecto se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:

 

  1. Se relaciona con el sector salud, ya que tiene como único objetivo la construcción de establecimientos de salud pública donde se brindará atención médica;
  2.  Está relacionado con el sector educación, pues tiene como único objetivo construir uno o más establecimientos en los que se brindará educación pública de nivel básico, media superior o superior. También quedarán exentos de implementar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones los proyectos que tengan como único objetivo construir casas de cultura, museos, hemerotecas y videotecas por estar relacionados con el sector educación; y
  3. Está relacionado con el sector de fomento a la vivienda social, pues se encuentra dentro de programas establecidos en la Ley de Vivienda para la Ciudad de México que promocionan la construcción de vivienda de carácter social, popular, sustentable o de arrendamiento asequible, y tiene como principal objetivo garantizar el derecho a la vivienda en beneficio de la población en contexto de vulnerabilidad, en situación de pobreza, personas de menores ingresos y grupos de atención prioritaria, primando la prevalencia del interés público frente al interés privado, en los términos y condiciones conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables en la materia. Una vez ingresada la solicitud, en un plazo máximo de quince días hábiles, la DGEIRA responderá de forma fundada y motivada su determinación ya sea en sentido positivo o negativo.

 

Artículo 41.- El Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones inicia con la presentación del formato de solicitud por parte del interesado ante la DGEIRA, debidamente requisitado, anexando:

 

                     I.            La documentación probatoria de los datos asentados en el formato de solicitud; y

                   II.             Metodología para llevar a cabo el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, conforme a lo dispuesto en los Lineamientos que expida la Secretaría.

 

Artículo 42.- El Tercero Especializado deberá construir la metodología para el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones del Proyecto, cumpliendo con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, atendiendo a los siguientes principios:

  1. Exhaustividad y congruencia; y
  2.  Transversalidad de la perspectiva de género y derechos humanos contemplando que la información, impactos sociales y medidas de atención propuestas, deberán de ser identificadas, recabadas, integradas, desagregadas y analizadas conforme a este principio, correspondientes a su implementación en campo y los resultados vertidos en la evaluación de impacto social.

 

Artículo 43.- Con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento y comprobar que la información y documentación sea la mínima suficiente, la DGEIRA implementará un proceso de revisión previa del formato de solicitud y la metodología; el cual, podrá realizarse a través de medios digitales o tecnologías de la información y consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área encargada de la evaluación, luego de lo cual se determinará, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, lo siguiente:

 

           I.            El ingreso del trámite, cuando no se detecte algún faltante de la lista de chequeo; o

         II.             Por única ocasión, informar a la promovente las omisiones en el formato de solicitud o en la metodología que debe subsanar, haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo. Una vez integrado el expediente correspondiente la DGEIRA determinará, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir del ingreso del formato de solicitud de supervisión y evaluación, lo siguiente:

a.      Informar a la promovente que el formato de solicitud y la metodología se presentaron en cumplimiento de La ley, el presente Reglamento y los lineamientos expedidos por la Secretaría.

b.      Emitir una prevención, por única ocasión, en caso de detectarse omisiones, incoherencias, falta de rigurosidad, fiabilidad y/o razonamiento y método en la información o documentación presentada, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación, la promovente subsane la falta. En el supuesto de que en el plazo señalado no se subsane la prevención, se tendrá por no presentado dicho formato de solicitud. Cuando la promovente subsane totalmente dicha prevención en el término otorgado, la DGEIRA, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, hará de su conocimiento que el formato de solicitud y la metodología se presentaron en cumplimiento de La ley, el presente Reglamento y los Lineamientos que al efecto expida la Secretaría.

 

Artículo 44.- La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en medios electrónicos, el formato de solicitud de ingreso del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, conforme al cual se detallarán los requisitos necesarios para su presentación.

Artículo 45.- El Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones deberá contemplar las siguientes fases:

          I.            Fase informativa: Tiene por objeto poner a disposición de las personas habitantes y usuarias del Área de Influencia Social, la información sobre el proyecto, sus impactos sociales y la manera de atenderlos;

       II.             Fase de toma de opinión: Tiene por objeto obtener la opinión de las personas habitantes y usuarias del Área de Influencia Social sobre los impactos sociales y la manera de atenderlos; y

     III.            Fase de construcción de acuerdos: Tiene por objeto que la promovente realice los ajustes correspondientes al proyecto, y a las medidas de atención social propuestas, con base en la sistematización de la opinión recabada a través de la Consulta Vecinal.

 

Artículo 46.- La DGEIRA, supervisará el adecuado desarrollo de cada una de las Fases del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones mediante visitas de supervisión a las actividades que las conforman, con el fin de verificar el estricto cumplimiento de lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. Las visitas de supervisión serán practicadas por el personal autorizado, quien levantará un acta circunstanciada de la visita, en las que se asienten las observaciones realizadas. Si durante la visita de supervisión se identificara cualquier incumplimiento con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, el acta circunstanciada que se levante será prueba en términos referidos.

 

Artículo 47.-Una vez que la DGEIRA haga de conocimiento a la Promovente que el formato de solicitud y la metodología se presentaron en cumplimiento de la ley, el presente Reglamento y los Lineamientos que al efecto expida la Secretaría, la promovente contará con cinco días hábiles para dar inicio con la fase informativa que consta de las siguientes actividades, conforme a lo establecido en los Lineamientos expedidos por esta Secretaría:

 

  1. Poner a disposición de los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social, la información general del Proyecto y el cronograma de actividades del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones a través de los siguientes tres esquemas de manera simultánea: publicación de un aviso en un diario de amplia circulación, habilitación de redes sociales y un sitio web y la colocación de lonas informativas en el área de influencia social al proyecto;
  2. Instalación de módulos informativos y receptores de opinión de tres días naturales posteriores al inicio de las actividades del punto que antecede, durante un periodo de siete días naturales, contemplando al menos un módulo fijo en el domicilio del Proyecto; y
  3.  Implementación de reuniones informativas durante los siguientes siete días naturales posteriores finalizar el punto que antecede, con la población del Área de Influencia Social del Proyecto.

 

Artículo 48.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la última reunión informativa, la promovente deberá llevar a cabo la Fase de toma de opinión, por conducto del Tercero Especializado, donde tendrá que recabar la opinión de los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social sobre las medidas de atención social propuestas a los impactos identificados. Para el desarrollo de esta Fase, el Tercero Especializado deberá aplicar encuestas, realizar entrevistas a profundidad, y entablar reuniones temáticas o talleres con la presencia de especialistas en los asuntos relacionados con el proyecto. Asimismo, deberá incluir las opiniones vertidas en la página web y redes sociales como parte de la evidencia y los resultados.

Artículo 49.- Concluida la Fase de toma de opinión, dentro de los diez días hábiles siguientes, el interesado deberá iniciar la Fase de construcción de acuerdos, poniendo a disposición de los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social, los ajustes al Proyecto y a las medidas de atención social propuestas realizados con base en la sistematización de la opinión recabada; a través del sitio web y las redes sociales del Proceso, así como de reuniones informativas convocadas con ese fin; teniendo éstos la posibilidad de presentar comentarios sobre los mismos dentro de un periodo de cinco días hábiles posteriores.

De recibir comentarios respecto a los ajustes al Proyecto o a las medidas de atención social propuestas a través del sitio web, redes sociales y reuniones informativas, por única ocasión, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a su recepción, el interesado deberá realizar nuevos ajustes y hacerlos públicos a través de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, indicando de manera fundada y motivada las razones por las cuales los comentarios recibidos fueron o no tomados en consideración.

Toda la evidencia de esta fase formará parte de la evaluación de impacto social y será considerada por la DGEIRA al momento de resolver sobre la validez del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones y establecer acciones para las medidas de atención a los impactos sociales.

Artículo 50.- Concluida la Fase de construcción de acuerdos, en un plazo máximo de quince días hábiles, la promovente deberá presentar ante la DGEIRA, la evaluación de impacto social elaborada por el Tercero Especializado, en los términos de los principios contemplados en las fracciones I y II del artículo 42 del presente Reglamento, y conforme a lo dispuesto en los Lineamientos que expida la Secretaría.

Artículo 51. Una vez presentada la Evaluación de Impacto Social, dentro de un plazo de quince días hábiles, la DGEIRA revisará que la información proporcionada corresponda a la que le fue requerida y en caso de que, se cubran todos los requisitos de admisión se hará de conocimiento a la promovente su integración al expediente correspondiente. En caso de que la información presentada tenga deficiencias, omisiones, incoherencias, falta de rigurosidad, fiabilidad o razonamiento y método en la información o documentación presentada, la DGEIRA por una sola vez, prevendrá por escrito a la promovente, para que la subsane dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta efectos su notificación. En el supuesto de que en el plazo señalado no se subsane la prevención, se tendrá por no presentada la Evaluación de Impacto Social. Una vez que la promovente subsane totalmente dicha prevención en el término otorgado, la DGEIRA procederá a la integración de la Evaluación de Impacto Social al expediente correspondiente, haciendo de conocimiento de la promovente que esta se presentó conforme a los requisitos formales de admisión en un plazo no mayor a cinco días hábiles.

Artículo 52.- Una vez integrada la evaluación de impacto social al expediente correspondiente, en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes a la notificación, la DGEIRA emitirá la resolución administrativa correspondiente, mediante la que podrá

  1. Validar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, siempre y cuando cumpla con lo establecido en el artículo 42 del presente Reglamento, así como con los criterios de coherencia, rigurosidad, fiabilidad o razonamiento y método en la información, actividades desarrolladas y documentación presentada, estableciendo las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación de impactos sociales que correspondan;
  2.  Ordenar la repetición de alguna Fase del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones en caso de que se identifique incumplimiento en la metodología presentada con las acciones efectuadas en campo de acuerdo con el artículo 42 del presente Reglamento; e III. Invalidar el Proceso de Consulta Vecinal, cuando:
    1. Se detecte falsedad, incoherencia, falta de rigurosidad, fiabilidad, razonamiento y método en cualquiera de las fases del Proceso; o bien, alguna violación a la normatividad ambiental;
    2. Durante la fase de construcción de acuerdos, la promovente no considere los resultados de la fase de toma de opinión para realizar los ajustes correspondientes al Proyecto y medidas de atención social propuestas; y
    3. El Proceso no haya cumplido con la totalidad de las fases o con lo ordenado en apego a la fracción II del presente artículo.

 

Artículo 53.-La promovente deberá diseñar y operar un Mecanismo de Atención, Información y Seguimiento, a través de un Tercero Especializado, para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación de impactos sociales establecidas en la resolución administrativa del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, que contemple como mínimo:

 

  1. Sistema de atención a quejas;
  2.  Instalación de un módulo informativo fuera del predio;
  3. Sitio web con información actualizada sobre las actividades del Proyecto y el estatus de cumplimiento de sus medidas de atención; y
  4. Medios de contacto: teléfono, redes sociales y correo electrónico.

 

La promovente, por conducto del Tercero Especializado, deberá entregar informes periódicos sobre la operación del Mecanismo de Atención, Información y Seguimiento que se establezcan en la resolución administrativa del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones.

Previo a la operación del Mecanismo de Atención, Información y Seguimiento, la promovente deberá ingresar ante la Secretaría, un escrito de designación del Tercero Especializado encargado de la operación.

 

CAPÍTULO VIII

DEL PROCESO INFORMATIVO COMUNITARIO

 

Artículo 54.- En caso de que la DGEIRA determine la implementación de un Proceso Informativo Comunitario, el interesado deberá diseñarlo y operarlo, a través de un Tercero Especializado. En el caso de los proyectos de obra pública, podrá implementarse por las dependencias en el ámbito de sus competencias y atribuciones.

La implementación de un Proceso Informativo Comunitario se determinará para aquellos Proyectos que se encuentren en uno o más de los siguientes supuestos:

  1. Proyectos de obra pública que colinden o se encuentren en Áreas de Valor Ambiental, Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, barrancas, zonas de restauración ecológica, humedales y cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México.
  2. Proyectos de obra pública a partir de cinco mil metros cuadrados de superficie de construcción total que se pretendan construir en un inmueble catalogado como parte del patrimonio cultural urbano edificado; en un inmueble colindante con otro catalogado; en algún Área de Conservación Patrimonial; o en cualquier otro polígono de valor arqueológico, histórico o cultural.
  3. Proyectos de obra pública que se encuentren sujetos a evaluación de impacto ambiental a través de Manifestación de Impacto Ambiental o Informe Preventivo.
  4. Construcción de conjuntos habitacionales, conjuntos de usos mixtos, industria, centros comerciales, centros de espectáculos o similares que contemplen una superficie de construcción total menor a cincuenta mil y mayor a treinta mil metros cuadrados.

 

Podrán quedar exentos de la realización de Proceso Informativo Comunitario las obras o actividades públicas que como único objetivo ostenten el de impactar de manera positiva en el medio ambiente, así como las de modificación, rehabilitación, sustitución de infraestructura, conservación, reparación y mantenimiento dirigidas al mejoramiento del espacio público y que con su realización no generen afectación de arbolado, área verde o área permeable o cualquier otro recurso natural del territorio de la Ciudad de México o existan impactos negativos significativos al medio ambiente.

 

Artículo 55.- El Proceso Informativo Comunitario inicia con la presentación del formato de solicitud correspondiente por parte del interesado ante la DGEIRA, debidamente requisitado, anexando:

a.      La documentación probatoria de los datos asentados en el formato de solicitud; y

b.      Metodología para llevar a cabo el Proceso Informativo Comunitario, conforme a lo dispuesto en los Lineamientos que expida la Secretaría.

 

Artículo 56.- El Tercero Especializado deberá construir la metodología presentada para el Proceso Informativo Comunitario, cumpliendo con las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, atendiendo a los siguientes principios:

  1. Exhaustividad y congruencia; y
  2. Transversalidad de la perspectiva de género y derechos humanos contemplando que la información, impactos sociales y medidas de atención propuestas, deberán de ser identificadas, recabadas, integradas, desagregadas y analizadas conforme a este principio y correspondientes a su implementación en campo y los resultados vertidos en el Informe Final correspondiente.

 

Artículo 57.- Una vez presentado el formato de solicitud y sus anexos, la DGEIRA revisará que la información proporcionada y la documentación corresponda a la requerida; asimismo, que esté completa y legible; una vez realizado lo anterior, determinará, en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, lo siguiente:

 

A.     El ingreso de la solicitud y la integración del expediente correspondiente, en caso de que el formato de solicitud y sus anexos se presenten completos y en cumplimiento de los requisitos formales de admisión; o

B.     La prevención por única ocasión, en caso de detectarse omisiones, incoherencias, falta de rigurosidad, fiabilidad y/o razonamiento y método en la información o documentación presentada para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación, la promovente subsane la falta. En el supuesto de que en el plazo señalado no se subsane la prevención, se tendrá por no presentada dicha solicitud de ingreso. Cuando la promovente subsane totalmente dicha prevención en el término otorgado, se procederá al ingreso de la solicitud y la integración del expediente en un término no mayor a cinco días hábiles posteriores. Una vez ingresada la solicitud e integración del expediente dentro de los cinco días hábiles siguientes, la promovente, por conducto del Tercero Especializado, deberá iniciar la implementación de las Fases del Proceso Informativo Comunitario.

 

Artículo 58.- La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México y en medios electrónicos, el formato de solicitud de ingreso del Proceso Informativo Comunitario, conforme a los cuales se detallarán los requisitos necesarios para su presentación.

Artículo 59.- El Proceso Informativo Comunitario deberá contemplar la siguiente fase:

          I.            Fase informativa: Tiene por objeto poner a disposición de las personas habitantes y usuarias del Área de Influencia Social, la información sobre el Proyecto, sus impactos sociales y acciones para la atención, prevención, mitigación, compensación y ampliación social y la manera de atenderlos; De ser el caso, y a solicitud de las y los habitantes y usuarios del área de influencia social del Proyecto, el Proceso Informativo Comunitario podrá contemplar las siguientes fases:

       II.            Fase de toma de opinión: Tiene por objeto recabar las necesidades de información, inquietudes y sugerencias de las personas habitantes y usuarias del Área de Influencia Social sobre los impactos sociales y acciones para la atención, prevención, mitigación, compensación y ampliación social y la manera de atenderlos; y

     III.            Fase de construcción de acuerdos: Tiene por objeto que el interesado realice los ajustes correspondientes al Proyecto, y a las medidas de atención social propuestas, con base en las necesidades de información, inquietudes y sugerencias recabadas y sistematizadas a través del Proceso Informativo Comunitario.

 

Artículo 60.- La DGEIRA, supervisará el adecuado desarrollo de cada una de las fases y actividades del Proceso Informativo Comunitario mediante visitas de supervisión con el fin de verificar la ejecución y cumplimiento de la metodología conforme al cronograma de actividades presentado. Las visitas de supervisión serán practicadas por el personal autorizado de la DGEIRA, quien levantará un acta circunstanciada de la visita, en las que se asienten las observaciones realizadas. Si durante la visita de supervisión se identificara cualquier inconsistencia e incumplimiento de la metodología presentada con las acciones efectuadas en campo o se detecte alguna violación a la normatividad ambiental, el acta circunstanciada que se levante será prueba en términos de la Ley.

 

Artículo 61.- Una vez que se tenga por ingresada la solicitud, la promovente contará con cinco días hábiles para dar inicio con la fase informativa que consta de las siguientes actividades, conforme a lo establecido en los Lineamientos expedidos por la Secretaría:

 

  1. Poner a disposición de los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social, la información general del Proyecto y el cronograma de actividades del Proceso Informativo comunitario a través de tres esquemas de manera simultánea, publicación de un aviso en un diario de amplia circulación, habilitación de redes sociales y un sitio web y la colocación de lonas informativas en el área de influencia social al Proyecto; y
  2.  Instalación de módulos informativos y receptores de opinión tres días naturales posteriores al inicio de actividades del punto que antecede, durante por lo menos veinte días naturales, o al tiempo que la Secretaría haya determinado. Se deberá contemplar al menos un módulo fijo en el predio del Proyecto. Para el desarrollo de esta fase, la promovente deberá observar lo establecido en los Lineamientos que expida la Secretaría.

 

Artículo 62.- En el marco del periodo de implementación de los módulos informativos, la promovente llevará a cabo la Fase de toma de opinión por conducto del Tercero Especializado, en la cual se podrán realizar a petición de la población del área de influencia social, reuniones temáticas o talleres con la presencia de especialistas en los asuntos relacionados con el Proyecto, con la finalidad de recabar la opinión de los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social sobre las medidas de atención social propuestas a los impactos identificados. Durante este periodo el Tercero Especializado deberá elaborar una lista de necesidades de información, inquietudes y sugerencias realizadas por los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social, así como las recabadas en la página web y redes sociales, a fin de tomarlas en cuenta como parte de la evidencia para la construcción de acuerdos y de los resultados del Proceso Informativo Comunitario.

 

En caso de que la promovente, por conducto del Tercero Especializado, no reciba peticiones por parte de la población del área de influencia social para llevar a cabo reuniones temáticas o talleres con la presencia de especialistas con los asuntos relacionados con el Proyecto durante la fase informativa, deberá presentar ante la DGEIRA, en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores al periodo de implementación de módulos informativos, el Informe Final en los términos establecidos en el artículo 64 del presente Reglamento.

 

Artículo 63.- Concluida la fase informativa y de toma de opinión, la promovente, por conducto del Tercero Especializado, deberá llevar a cabo la Fase de construcción de acuerdos dentro de un plazo no mayor a diez días hábiles, poniendo a disposición de los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social, a través del sitio web y las redes sociales del Proceso, así como en reuniones y talleres con los grupos que así lo solicitaron, los ajustes al Proyecto y a las medidas de atención social propuestas realizados con base en la sistematización de toda la opinión recabada; teniendo éstos la posibilidad de presentar comentarios dentro de un periodo de cinco días hábiles una vez presentada la información. De recibir comentarios sobre los ajustes al Proyecto o a las medidas de atención social propuestas, por única ocasión, en un plazo máximo de cinco días hábiles, el interesado se encuentra obligado a realizar nuevos ajustes y hacerlos públicos a través de los medios a los que se refiere el párrafo anterior, indicando de manera fundada y motivada las razones por las cuales los comentarios recibidos fueron o no tomados en consideración. Durante la implementación de todas las actividades del Proceso Informativo Comunitario, el personal del Tercero Especializado en Evaluación de Impacto Socio ambiental deberá estar debidamente identificado y capacitado; así como contar con material informativo y el aviso de privacidad. El Tercero Especializado deberá enviar reportes periódicos sobre la operación del Proceso Informativo Comunitario según lo establezca la DGEIRA.

Artículo 64.- Concluida la Fase de construcción de acuerdos, o la Fase Informativa, según corresponda, el interesado, por conducto del Tercero Especializado, deberá presentar, en un plazo máximo de quince días hábiles, el Informe Final, en los términos de los principios contemplados en las fracciones I y II del artículo 56 del presente Reglamento; y conforme a lo dispuesto en los Lineamientos que sean expedidos por la Secretaría.

Artículo 65.- Posterior a la presentación del Informe Final, la DGEIRA contará con diez días hábiles para analizar y emitir la resolución administrativa en la que deberá ordenar el establecimiento y cumplimiento obligatorio de las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación que deberá realizar la promovente de la obra o actividad sujeta al Proceso Informativo Comunitario.

Artículo 66.- El Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones y el Proceso Informativo Comunitario no sustituyen ni transgreden otras consultas que tutelen derechos de otra índole, ni tampoco se sobreponen o duplican los procesos de consulta que deban realizarse conforme a las leyes aplicables en cada caso.

CAPÍTULO IX

 DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA

 

Artículo 67.- La evaluación ambiental estratégica tiene por objeto considerar los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y significativos en la formulación y ejecución de los planes o programas de gran trascendencia de desarrollo sectorial e institucional dentro del territorio de la Ciudad de México; a efecto de prevenir, mitigar o compensar los impactos ambientales, prevenir futuros daños al ambiente, así como propiciar el desarrollo sostenible, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el funcionamiento de los ecosistemas y la conservación o ampliación de los servicios ambientales.

 Artículo 68.- Serán objeto de la evaluación ambiental estratégica, en términos del artículo 25 de la Ley, los siguientes planes y programas:

          I.            Planes y programas; así como, sus actualizaciones y modificaciones, que en general promuevan cambios de uso en el suelo de conservación, siempre que se encuentren permitidos por el programa de ordenamiento territorial, o que prevean la realización de proyectos de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental que incidan directamente o colinden con suelo de conservación, áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, barrancas o cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México; y

       II.            Planes y programas; así como, sus modificaciones, que promuevan actividades económicas que prevean el aprovechamiento de los recursos naturales de competencia local.

 

Artículo 69.- La evaluación ambiental estratégica deberá contener al menos la siguiente información:

  1. Datos generales de la autoridad responsable de la formulación, actualización o modificación del plan o programa, domicilio para oír y
  2. recibir notificaciones, correo electrónico y teléfono;
  3. Datos generales de la persona o personas responsables de la elaboración de la evaluación ambiental estratégica, debiendo pertenecer al Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, anexar la declaración firmada bajo protesta de decir verdad referida en el artículo 14 del presente Reglamento;
  4. Descripción resumida del contenido y de los objetivos principales del plan o programa;
  5. Descripción de los proyectos y acciones contempladas en el plan o programa, debiendo contener:

 

    1. Localización georreferenciada de las zonas o polígonos donde se implementará el plan o programa, anexando los planos correspondientes;
    2. Descripción general de las obras y actividades que se pretenden realizar, incluyendo las características principales y usos;
    3. Descripción de los recursos naturales que serán afectados o aprovechados, requerimientos de agua potable, tratada o pluvial, energía eléctrica y combustible, indicando su tipo y origen;
    4. Equipo, maquinaria, materiales, obras y servicios de apoyo, en su caso volúmenes de producción previstos;
    5.  Estimación de los residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos de la excavación, demolición o construcción a generar, emisiones a la atmósfera, descargas de aguas residuales; y
    6. Presupuesto previsto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales.

 

  1. Programa calendarizado;
  2. Estrategia general para el manejo integral de los residuos que se prevén generar durante las diferentes etapas de ejecución;
  3.  En su caso programas de abandono y restauración;
  4. Descripción de las características ambientales actuales de las zonas que puedan verse afectadas y su probable evolución en caso de no implementar el plan o programa;
  5. . Problemática ambiental existente relevante o que se relacione directa o indirectamente con el plan o programa;
  6. Vinculación jurídica del cumplimiento del plan o programa con los objetivos de protección ambiental en México; con las normas y regulaciones sobre uso del suelo y ordenamiento territorial; así como, con las disposiciones jurídicas en materia ambiental establecidas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y Constitución Política de la Ciudad de México; Leyes federales y locales; Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales de la Ciudad de México;
  7. Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del plan o programa y su incidencia en el cambio climático, enfatizando los impactos acumulativos, residuales, sinérgicos, significativos y relevantes, a corto, mediano y largo plazo; así como, la determinación de los indicadores ambientales del plan o programa, incluyendo las metodologías utilizadas;
  8. Medidas de prevención, mitigación o compensación para los impactos ambientales identificados; así como, criterios de sustentabilidad a implementar y medidas de mitigación y adaptación al cambio climático;
  9. Alternativas propuestas para cumplir con los objetivos del plan o programa considerando los impactos ambientales, la implementación de las medidas de prevención, mitigación o compensación y los criterios de sustentabilidad y de mitigación y adaptación al cambio climático; y los motivos de la selección de la alternativa que se considera más viable;
  10.  Programas y mecanismos de seguimiento y monitoreo del cumplimiento de las medidas de prevención, mitigación y compensación de los impactos ambientales; así como, de la implementación de los criterios de sustentabilidad y de las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, incluyendo los responsables de su implementación y supervisión; así como, indicadores de cumplimiento;
  11. Metodologías utilizadas y anexos técnicos que sustenten los datos asentados en la evaluación ambiental estratégica; estudios técnicos, en su caso dictámenes técnicos de arbolado o área verde; planos topográficos y arquitectónicos georreferenciado; memorias técnicas o descriptivas; imágenes satelitales, ortofotos o vuelos de DRON; propuestas de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México aplicables vigentes u otros mecanismos utilizados, según corresponda; y
  12.  Demás disposiciones, lineamientos, formatos y guías que al efecto determine la Secretaría.

 

Artículo 70.- La evaluación ambiental estratégica deberá presentarse para su análisis ante la DGEIRA, por el Instituto, como parte de la formulación, actualización o modificación que realice de los planes o programas a su cargo; así como, en los casos de los planes o programas elaborados por otra autoridad que sean remitidos al instituto, previo a su dictamen, en términos de la Ley del Sistema de Planeación del Desarrollo de la Ciudad de México; lo anterior, bajo el principio de eficacia de la administración pública y con el objeto de agilizar y simplificar los procedimientos.

Artículo 71.- El Instituto deberá presentar ante la DGEIRA, la evaluación ambiental estratégica debidamente firmada en cada página por el servidor público en ejercicio de sus funciones debidamente facultado para representar a la autoridad a cargo del plan o programa; así como, por el prestador de servicios de impacto ambiental responsable de su elaboración, anexando:

          I.            Formato de solicitud que al efecto publique la Secretaría debidamente requisitada y firmada;

       II.            Versión digital del estudio de la evaluación ambiental estratégica y de sus anexos;

     III.            Comprobante de pago de derechos correspondiente; y

    IV.            Documentación que acredite la personalidad de la promovente.

 

Artículo 72.- El procedimiento administrativo para el análisis de la evaluación ambiental estratégica por parte de la DGEIRA se ajustará a las formalidades del procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en la Ley y en el presente Reglamento; así como, en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

Artículo 73.- Dentro del procedimiento la DGEIRA podrá solicitar la opinión sobre la evaluación ambiental estratégica a alguna dependencia o entidad de la Administración Pública cuyo ámbito de competencia se relacione con el plan o programa en análisis, debiendo remitirse a la DGEIRA la opinión respectiva en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la recepción de la solicitud, sin que esto sea obstáculo para la resolución de la solicitud de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en el presente ordenamiento. Asimismo, la DGEIRA podrá consultar a instituciones académicas, sociedades civiles u Organizaciones no Gubernamentales especializadas en la materia, colegios o grupos de expertos, cuando por la complejidad o especialidad de las circunstancias de ejecución y desarrollo del plan o programa se estime que sus opiniones pueden proveer de mayores o mejores elementos para la formulación de la resolución correspondiente. En ambos casos, notificará al Instituto los propósitos de la solicitud y le remitirá una copia de las opiniones recibidas para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga durante el procedimiento.

Artículo 74.- Una vez sustanciado el procedimiento administrativo y realizada la revisión y análisis de la evaluación ambiental estratégica, la DGEIRA emitirá debidamente fundada y motivada, dentro de un plazo no mayor a tres meses a partir de la recepción de la solicitud, la resolución administrativa correspondiente en la que podrá:

          I.            Autorizar la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se trate, en los términos solicitados;

       II.            Autorizar la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se trate, estableciendo las medidas de prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales previstos, los criterios de sustentabilidad a implementar; así como, las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, que se deberán aplicar al plan o programa, incluyendo los mecanismos de seguimiento y monitoreo de su cumplimiento; tomando en consideración los principios y criterios referidos en el presente Reglamento; así como, lo establecido en los demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental; o

     III.            Negar la autorización de la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se trate, cuando:

a)     Los proyectos o acciones del plan o programa se contrapongan con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México, y demás disposiciones legales aplicables;

b)      Los proyectos o acciones del plan o programa afecten a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular;

c)     Exista falsedad en la información proporcionada respecto de los impactos ambientales del plan o programa de que se trate; y

d)     Cuando la evaluación de los impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.

 

Artículo 75.- La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se deriven cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la Ley o en el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO X

DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

Artículo 76.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, las modalidades de los estudios de impacto ambiental, son:

          I.            Evaluación ambiental estratégica;

       II.            Manifestación de impacto ambiental específica;

     III.             Manifestación de impacto ambiental general;

    IV.             Informe preventivo;

       V.             Estudio de riesgo ambiental; y

    VI.             Declaratoria de cumplimiento ambiental.

 

La Secretaría publicará en el portal de trámites y servicios del Gobierno de la Ciudad de México, las guías para la elaboración de los estudios de impacto ambiental y los formatos de solicitud correspondientes, en los cuales se detallarán los requisitos previstos en la Ley y este ordenamiento, de acuerdo a la modalidad que corresponda.

 

Artículo 77.- La evaluación de impacto ambiental deberá realizarse en todo caso previo a la ejecución de las obras o actividades pretendidas, por ser un instrumento de naturaleza preventiva, en este sentido, podrá realizarse desde la planeación del proyecto de la obra o actividad, debiendo la promovente tomar en consideración los elementos del ambiente en el predio o zona de intervención para el diseño del proyecto que se pretende realizar y analizar las alternativas que puedan provocar menores impactos al ambiente, con el objeto de fomentar el desarrollo sostenible y la protección y conservación del ambiente y de los servicios ambientales.

 

Artículo 78.- En los casos de aquellas obras o actividades donde además de la autorización de impacto ambiental se requiera un dictamen de impacto urbano, se estará a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, en la ley en materia de desarrollo urbano, su respectivo Reglamento y la normatividad aplicable en la materia.

 

La Secretaría y la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y Coordinación Metropolitana de la Ciudad de México podrán interpretar y aplicar para efectos administrativos en la esfera de sus respectivas competencias, las disposiciones de la Ley, así como, de la ley en materia de desarrollo urbano y de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente y del presente Reglamento, emitiendo para tal efecto en su caso, de manera conjunta y diferenciada los dictámenes, resoluciones, circulares y recomendaciones en las materias de impacto urbano e impacto ambiental.

 

Asimismo, la Secretaría en coordinación con las distintas autoridades en materia ambiental y urbana, podrán establecer mecanismos para la sustanciación conjunta y diferenciada de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y evaluación de impacto urbano, dentro del marco de la simplificación administrativa y con el objeto de agilizar y simplificar los procedimientos; lo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los procedimientos, plazos y requisitos previstos en la normatividad aplicable vigente a cada materia; sin perjuicio de que, de así considerarlo, las promoventes realicen el trámite respectivo en materia de impacto ambiental ante la Secretaría.

 

CAPÍTULO XI

DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL GENERAL Y ESPECÍFICA

 

Artículo 79.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la presentación de una manifestación de impacto ambiental general, serán las que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Construcción y operación de obras o actividades destinadas a los sectores industria, comercio o servicios, que durante su operación y mantenimiento requieran presentar la Manifestación Ambiental Única a que se refiere la Ley o el instrumento homólogo; así como, las actividades de la industria manufacturera o de los sectores comercio o servicios que involucren el uso de calderas cuya capacidad individual o en conjunto sea mayor a los diez caballos caldera, o que efectúen teñido o curtido;
  2.  Las obras o actividades que se establezcan en el Programa General de Ordenamiento Territorial que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo;
  3.  Las obras o actividades de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público con superficie de construcción o de intervención mayor a diez mil metros cuadrados;
  4. Nuevas vías de comunicación de competencia de la Ciudad de México y sus ampliaciones, cuando sean mayores a un kilómetro y se realicen en suelo urbano;
  5. Construcción y operación de parques industriales;
  6.  Construcción y operación de Centrales de abasto o Centros comerciales con superficie de construcción mayor a diez mil metros cuadrados;
  7. Construcción y operación de conjuntos habitacionales con superficie de construcción mayor a diez mil metros cuadrados;
  8. Las actividades riesgosas, no consideradas como altamente riesgosas en los términos de la Ley o reservadas a la Federación, que prevean la utilización de más de treinta por ciento y menos del cien por ciento de la cantidad de reporte de una o más sustancias señaladas en los Listados de Actividades Altamente Riesgosas, publicados por la Federación
  9. Construcción y operación de nuevas plantas, estaciones y centros de almacenamiento, acopio, separación, transferencia, reúso y reciclaje de residuos en los términos de la Ley;
  10.  Construcción y operación de obras de más de diez mil metros cuadrados de construcción u obras nuevas en predios de más de cinco mil metros cuadrados para uso distinto al habitacional; para obras distintas a las ya mencionadas, para la relotificación de predios y ampliaciones de construcciones, que en su conjunto rebasen los parámetros señalados;
  11.  Obras o actividades que, en los casos procedentes, se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa; y
  12. Demoliciones iguales o mayores a diez mil metros cuadrados totales de construcción.

 

Artículo 80.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la presentación de una manifestación de impacto ambiental específica, serán las que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Obras o actividades que puedan poner en riesgo a las poblaciones de flora y fauna, particularmente las especies endémicas o en alguna categoría de riesgo de acuerdo con la normatividad nacional;
  2. Obras o actividades que puedan fragmentar los ecosistemas y disminuir la conectividad ecológica y la viabilidad de poblaciones de especies silvestres;
  3. Las solicitudes de cambio de uso del suelo que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación; siempre que lo permita el programa de ordenamiento territorial respectivo y que cuente con la opinión positiva en materia de uso del suelo emitida por la autoridad competente;
  4. Obras o actividades que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en suelos de conservación que promuevan actividades económicas que prevean el aprovechamiento de los recursos naturales de la Ciudad México;
  5. Obras o actividades que, en los casos procedentes, pretendan realizarse en Áreas de Valor Ambiental y Áreas Naturales Protegidas de competencia de la Ciudad de México; siempre que sean permitidas por la Ley, el Decreto y el Programa de Manejo respectivos y que cuenten con la opinión positiva en materia de uso del suelo emitida por la autoridad competente;
  6. Obras o actividades dentro de suelo urbano, en los siguientes casos:
    1.  Las que colinden con Áreas Naturales Protegidas, Suelo de Conservación, Áreas de Valor Ambiental, Barrancas o Cuerpos de Agua de competencia de la Ciudad de México; o bien, que el predio o sitio de intervención se encuentre parcialmente dentro de Área Natural Protegida, Suelo de Conservación, Área de Valor Ambiental, Barrancas o Cuerpos de Agua; o bien cuando no exista una barrera física entre el predio o sitio de intervención respecto de las zonas protegidas antes referidas, no obstante que no haya una colindancia directa o superposición de las poligonales, y
    2. Obras o actividades que, en los casos procedentes, se pretendan realizar en cuerpos de agua de competencia de la Ciudad de México, siempre que lo permita el programa de ordenamiento territorial respectivo y que cuente con la opinión positiva en materia de uso del suelo emitida por la autoridad competente.
  7. Obras o actividades para la extracción de materiales pétreos, cantera, tepetate, arcilla, y en general cualquier yacimiento; así como su regeneración ambiental; siempre que los materiales y sustancias objeto de ellas no se encuentren reservadas a la Federación, se destinen exclusivamente a la fabricación de materiales para la construcción, los trabajos que se requieran se hagan a cielo abierto y siempre que lo permita el programa de ordenamiento territorial respectivo y que cuenten con la opinión positiva en materia de uso del suelo emitido por la autoridad competente;
  8.  Obras o actividades que afecten la vegetación, la conectividad ecológica de los ecosistemas y los suelos de escurrimientos superficiales, barrancas, vegetación de galería, cauces, canales y cuerpos de agua de la Ciudad de México, y en general cualquier obra o actividad para la explotación de la capa vegetal; con excepción de los que sean de competencia federal;
  9.  Las obras o actividades que se establezcan en el Programa General de Ordenamiento Territorial que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo;
  10. Construcción y operación de nuevas plantas para el tratamiento, incineración y disposición final de residuos sólidos;
  11.  Aquellas obras y actividades que, siendo de competencia de la Federación, su evaluación de impacto ambiental sea delegada al Gobierno de la Ciudad de México mediante convenios o acuerdos de coordinación con la Federación, en los términos de la fracción III del artículo 11 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; y
  12.  Aquellas obras y actividades que, no estando expresamente reservadas a la Federación en los términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, causen o puedan causar desequilibrios ecológicos, rebasen los límites y condiciones establecidos en las disposiciones jurídicas referidas a la conservación del equilibrio ecológico y la protección al ambiente

 

Artículo 81.- Para dar cumplimiento al artículo 26 de la Ley, la manifestación de impacto ambiental general deberá contener al menos la siguiente información:

 

  1. Datos generales de la persona física o moral que pretenda realizar la obra o actividad para la cual se solicita autorización: nombre o razón social, nacionalidad, representante legal, domicilio para oír y recibir notificaciones, correo electrónico y teléfono;
  2.  Datos generales de la persona o personas responsables de la elaboración de la manifestación de impacto ambiental, debiendo pertenecer al Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, fecha de conclusión de la elaboración y en su caso, indicar la persona moral a nombre de la que se realizó el estudio; asimismo, anexar la declaración firmada bajo protesta de decir verdad referida en el artículo 14 del presente Reglamento;
  3.  Descripción del proyecto de la obra o actividad pretendida, desde la etapa de selección del sitio, preparación del sitio, construcción, montaje e instalaciones, operación o desarrollo de la obra o actividad, abandono y restauración de sitio, debiendo contener:

 

    1.  Localización georreferenciada del terreno requerido, incluyendo sus medidas, superficie, actividades realizadas anteriormente en el predio, la descripción de las colindancias y de las actividades realizadas en un radio de veinticinco metros respecto al predio, anexando los planos correspondientes;
    2.  Memoria descriptiva del proyecto considerando todas las etapas previstas para su ejecución, con cuadro de distribución de superficies del predio o sitio de intervención y del proyecto; incluyendo las características principales, niveles y usos del proyecto;
    3. Tipos de obras o de actividades a desarrollar;
    4.  Descripción de los recursos naturales que serán afectados o aprovechados, requerimientos de agua potable, tratada o pluvial, energía eléctrica, combustible, en todas las etapas de la obra y el desarrollo de la actividad e indicando su origen;
    5. Equipo y maquinaria que será utilizado, materiales, obras y servicios de apoyo, número de trabajadores a emplear, en su caso volúmenes de producción previstos; tanto en la etapa de preparación del sitio, excavación, construcción, así como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad;
    6.  Residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos de la excavación, demolición o construcción a generar, emisiones a la atmósfera, generación de emisiones sonoras, descargas de aguas residuales, y
    7.  Inversión prevista para la ejecución del proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales.

 

  1. Programa calendarizado de las distintas etapas del proyecto (preparación del sitio, excavación, construcción, montaje e instalaciones, operación o desarrollo de la obra o actividad, abandono y restauración de sitio);
  2. Planes para el manejo integral de los residuos que se prevén generar durante las diferentes etapas de ejecución de la obra o actividad: de la construcción y demolición, de manejo especial, sólidos urbanos, según corresponda;
  3. Programa para el cierre de las obras o el cese de las actividades, incluyendo en su caso el programa de abandono y restauración del sitio;
  4.  Delimitación y caracterización del área de influencia del proyecto (área núcleo, área de amortiguamiento, área de influencia directa y área de influencia indirecta);
  5. Descripción de las características ambientales del predio o sitio de intervención donde pretende desarrollarse la obra o actividad y del área de influencia, considerando las características socioeconómicas, conforme a lo establecido en la Ley;
  6.  Vinculación jurídica del cumplimiento del proyecto con las normas y regulaciones ambientales, sobre uso del suelo y ordenamiento territorial en el predio o área de intervención; considerando los ordenamientos jurídicos aplicables al proyecto establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y Constitución Política de la Ciudad de México; Leyes federales y locales en materia ambiental, así como sus Reglamentos; Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y Normas Ambientales de la Ciudad de México; Programas, decretos, acuerdos o avisos;
  7.  Identificación, descripción y evaluación de los impactos ambientales que ocasionaría la ejecución del proyecto en sus distintas etapas, interrelacionando las características del proyecto con las del ambiente en las áreas núcleo, de amortiguamiento y de influencia directa e indirecta, incluyendo, de manera enunciativa más no limitativa, los impactos acumulativos, residuales, sinérgicos, significativos y relevantes, y determinando los indicadores ambientales del proyecto, incluyendo la metodología para su determinación;
  8. Medidas de prevención, mitigación o compensación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas del proyecto, incluyendo las medidas para prevenir, mitigar o compensar los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales que ocasionaría su ejecución; así como, criterios de sustentabilidad a implementar;
  9.  Descripción de las alternativas que hayan sido estudiadas para el desarrollo o ubicación de la obra o actividad de que se trate, así como las razones que motivaron la decisión para optar por el proyecto presentado;
  10.  En su caso, alternativas propuestas relacionadas con la adecuación o modificación del proyecto, como resultado de las medidas de prevención, mitigación o compensación para los impactos ambientales;
  11. Escenario modificado con la construcción y operación del proyecto;
  12.  Metodologías utilizadas y anexos técnicos que sustenten los datos asentados en la manifestación de impacto ambiental; dictámenes técnicos de arbolado o área verde; plano topográfico georreferenciado que incluya la sobreposición del proyecto, sus zonificaciones, restricciones y colindancias; planos arquitectónicos generales de conjunto, plantas, cortes y fachadas; memorias técnicas o descriptivas; videograbaciones o fotografías a color del interior y exterior del predio o sitio de intervención, así como de sus colindancias, que muestren las características ambientales más relevantes; imágenes satelitales, ortofotos o vuelos de DRON; estudio de mecánica de suelos; propuestas de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México aplicables vigentes u otros mecanismos utilizados, según corresponda;
  13. Inventario de flora y fauna, en caso de predios con cobertura arbórea significativa;
  14. . En caso de que la DGEIRA lo considere pertinente, el estudio de asoleamiento, insolación y sus efectos sobre la flora y la fauna; y
  15. Demás disposiciones, lineamientos, formatos y guías que al efecto determine la Secretaría.

 

Artículo 82.- La manifestación de impacto ambiental específica deberá contener, además de la información señalada en el artículo anterior, la siguiente:

 

  1. Planos de geomorfología e hidrología, ecosistemas, áreas naturales protegidas, suelo de conservación, áreas de valor ambiental, barrancas y cuerpos de agua en el predio o sitio de intervención y en el área de influencia, en los que se describa la situación que guardan los elementos naturales cuyo estado pueda verse significativamente modificado por la realización del proyecto y su vinculación con el mismo;
  2. Descripción detallada de las características biológicas del área del proyecto, la cual deberá contemplar el inventario de flora y fauna silvestre del predio; así como las condiciones en las que se mantienen, señalando las especies de flora y fauna silvestre endémicas, raras, amenazadas, en peligro de extinción o sujetas a un régimen de protección especial, que existen o se distribuyen en el predio y en las áreas de amortiguamiento y de influencia directa e indirecta;
  3.  Descripción detallada de los ecosistemas y del paisaje existente en el área del proyecto, la cual debe mencionar:

 

    1.  Las características del paisaje, el estado que guarda, las variaciones que sufrirá como consecuencia de la realización del proyecto y su relación con éste, y
    2. Las características de los ecosistemas existentes en el área de influencia, las modificaciones que puedan causarles y su relación con el proyecto.

 

  1.  Descripción del escenario ambiental modificado, la cual deberá contemplar:

 

    1.  Proyecto de alternativas de solución para el caso de afectación del ambiente y de los recursos naturales, incluyendo tanto los costos económicos como los ambientales, y
    2.  Escenarios sobre la posible modificación de las condiciones originales del área del proyecto en los cuales se incluyan los efectos de las medidas de mitigación, prevención y compensación propuestas.

 

CAPÍTULO XII

DEL ESTUDIO DE RIESGO

Artículo 83.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la presentación de un estudio de riesgo, serán las que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos:

  1. Actividades en las que se manejen una o más sustancias en un porcentaje mayor al treinta y menor al cien por ciento de la cantidad de reporte prevista en los listados de actividades altamente riesgosas publicados por la Federación; así como las siguientes, siempre que su evaluación no sea de competencia de la federación;
  2.  Tratamiento y envasado de leche;
  3. Elaboración de leche condensada, evaporada y en polvo;
  4.  Destilado de alcohol etílico;
  5.  Curtido y acabado de cuero;
  6. Curtido y acabado de pieles sin depilar;
  7. Fabricación y reparación de calderas industriales;
  8.  Fabricación de tractores, maquinaria e implementos agrícolas;
  9.  Fabricación de acumuladores y pilas eléctricas;
  10. Fabricación de automóviles y camiones, así como de sus motores y partes;
  11. Fabricación de reparación de aeronaves;
  12.  Fabricación de productos diversos de P.V.C.;
  13.  Fabricación de fibra de vidrio y sus productos;
  14. Fabricación de abrasivos;
  15.  Laminación, extrusión y estiraje de metales no ferrosos, de cobre o de sus aleaciones;
  16.  Fabricación de soldaduras a base de metales no ferrosos;
  17. Fabricación de estructuras metálicas para la construcción;
  18. Fabricación y reparación de tanques metálicos;
  19. Fabricación de puertas metálicas, cortinas y otros trabajos de herrería que usen abrasivos, solventes, niquelado o cromado;
  20. Fabricación y reparación de muebles metálicos y accesorios que usen abrasivos, solventes, niquelado o cromado;
  21.  Fabricación de chapas, candados, llaves y similares que utilicen abrasivos, solventes, niquelado o cromado;
  22. Fabricación de maquinaria y equipo para las industrias extractivas y de la construcción;
  23. Fabricación de orfebrería de oro y plata;
  24.  Construcción y operación de plantas industriales;
  25. Producción o elaboración y almacenamiento de explosivos relacionados con juegos pirotécnicos, cohetes y otros artículos elaborados a base de pólvora;
  26. Construcción y operación de tintorerías y lavanderías industriales; y
  27. Las demás que se determinen en los listados de actividades riesgosas que al efecto expida la Secretaría, los cuales estarán referidos a los listados de actividades altamente riesgosas publicados en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo 84.- El Estudio de Riesgo deberá contener al menos la siguiente información y documentación:

  1. Descripción de accesos, servicios y usos del suelo colindantes;
  2.  Descripción de las líneas de producción y proceso; manejo de volúmenes de materias primas, productos y subproductos considerados en el listado de actividades riesgosas, características de los recipientes, reactores y demás equipos de operación y de proceso;
  3. Descripción de drenajes y afluentes acuosos, incluyendo registros, monitoreo, tratamiento o disposición, y condiciones de descarga, colectores o cuerpos de descarga de aguas residuales;
  4.  Descripción de los residuos generados, incluyendo, en su caso, tecnologías y sistemas de manejo y descripción de emisiones atmosféricas;
  5. Escenarios resultantes del análisis de los riesgos ambientales, relacionados con el proyecto;
  6. Estudio de características de suelo y evaluación de riesgo ambiental asociado a la presencia de contaminantes en suelo conforme a las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
  7. Metodología para la determinación y descripción de los radios de afectación y de las zonas de riesgo, así como de las zonas de protección en torno a las instalaciones; en su caso;
  8. Identificación, jerarquización, análisis y evaluación de los riesgos ambientales y las medidas pertinentes;
  9. Programa de prevención de accidentes; y
  10. Costo previsto para la construcción del proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de seguridad y de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales.

 

CAPÍTULO XIII

DEL INFORME PREVENTIVO

 

 

Artículo 85.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de un informe preventivo, serán las que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos:

 

                    I.            Obras o actividades que pretendan realizarse en suelo de conservación siempre que sean permitidas por el programa de ordenamiento territorial respectivo en los siguientes casos:

 

1.       Obras de infraestructura siempre que se realicen en las áreas urbanizadas de los poblados rurales;

2.      Los establecimientos comerciales o de servicios que se realicen en las áreas urbanizadas de los poblados rurales;

3.       Instalación de infraestructura relacionada con el desarrollo de actividades primarias y secundarias que se han estado realizando en el predio con anterioridad;

4.       Rehabilitación y mantenimiento de infraestructura relacionada con el desarrollo de actividades que se han estado realizando en el predio, que impliquen un incremento del área que ocupan las instalaciones existentes o signifiquen un cambio de giro;

5.      Ampliación de infraestructura relacionada con actividades que se han estado desarrollando en el predio; y

6.      Obras de equipamiento o infraestructura de competencia del Gobierno de la Ciudad de México en cualquiera de sus etapas, modificaciones y ampliaciones que se realicen en poblados rurales.

 

                  II.            Obras o actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas de competencia de la Ciudad de México:

 

1.       Las actividades de autoconsumo y uso doméstico, cuya ejecución esté contemplada y permitida en el decreto y programa de manejo que corresponda;

2.      Nuevas obras o actividades indispensables para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las áreas naturales protegidas, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables; y

3.      Ampliación o modificación de obras o infraestructura existente, cuando ello implique un incremento del área que ocupan las instalaciones.

 

               III.             Obras y actividades dentro de suelo urbano:

 

1.       Obras y actividades de la industria sujetas a manifestación ambiental única, en las que se prevea la participación de hasta treinta trabajadores; así como su ampliación, modificación, sustitución de infraestructura, rehabilitación y remodelación, siempre que las construcciones existentes cuenten con autorización y que las obras o actividades impliquen la modificación de los elementos determinantes de impacto ambiental y riesgo en un valor equivalente o superior al diez por ciento, respecto de los originalmente autorizados; y

2.       El mantenimiento, rehabilitación y adecuaciones de calles, avenidas o ejes viales, cuando su realización pueda implicar la afectación de arbolado o área verde.

               IV.            La ampliación, modificación, sustitución de infraestructura, rehabilitación y remodelación de las obras o actividades riesgosas, no consideradas como altamente riesgosas, siempre que las obras o actividades impliquen la modificación de los elementos determinantes de impacto ambiental y riesgo en un valor equivalente o superior al diez por ciento, respecto de los originalmente autorizados.

 

Artículo 86.- Para dar cumplimiento a los artículos 26 y 43 de la Ley, el informe preventivo deberá contener la siguiente información y documentación:

  1. Datos generales de la persona física o moral que pretenda realizar la obra o actividad para la cual se solicita autorización: nombre, denominación o razón social, nacionalidad, representante legal, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para notificaciones, correo electrónico y teléfono;
  2.  Datos generales de la persona o personas responsables de la elaboración del informe preventivo, fecha de conclusión de la elaboración y en su caso, indicar la persona moral a nombre de la que se realizó el estudio; asimismo, anexar la declaración firmada bajo protesta de decir verdad referida en el artículo 14 del presente Reglamento;
  3.  Descripción del proyecto de la obra o actividad pretendida, desde la etapa de selección del sitio, preparación del sitio, construcción, montaje e instalaciones, operación o desarrollo de la obra o actividad, abandono y restauración de sitio, debiendo contener:

 

    1.  Localización georreferenciada del terreno requerido, incluyendo sus medidas, superficie, actividades realizadas anteriormente en el predio, la descripción de las colindancias y de las actividades realizadas en un radio de veinticinco metros respecto al predio, anexando los planos correspondientes;
    2. Memoria descriptiva del proyecto considerando todas las etapas previstas para su ejecución, con cuadro de distribución de superficies del predio o sitio de intervención y del proyecto; incluyendo las características principales, niveles y usos del proyecto;
    3. Tipos de obras o actividades a desarrollar;
    4. Descripción de los recursos naturales que serán afectados o aprovechados, requerimientos de agua potable, tratada o pluvial, energía eléctrica, combustible, en todas las etapas de la obra o el desarrollo de la actividad e indicando su origen;
    5. Equipo y maquinaria que será utilizado, materiales, obras y servicios de apoyo, número de trabajadores a emplear, en su caso volúmenes de producción previstos; tanto en la etapa de preparación del sitio, excavación, construcción, así como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad;
    6.  Residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos de la excavación, demolición o construcción a generar, emisiones a la atmósfera, generación de emisiones sonoras, descargas de aguas residuales; e
    7. . Inversión prevista para la ejecución del proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales.

 

  1.  Programa calendarizado de las distintas etapas del proyecto (preparación del sitio, excavación, construcción, montaje e instalaciones, operación o desarrollo de la obra o actividad, abandono y restauración de sitio);
  2.  Planes para el manejo integral de los residuos que se prevén generar durante las diferentes etapas de ejecución de la obra o actividad: construcción y demolición, de manejo especial, sólidos urbanos, según corresponda;
  3. Vinculación jurídica del cumplimiento del proyecto con las normas y regulaciones ambientales, sobre uso del suelo y ordenamiento territorial en el predio o área de intervención; considerando los ordenamientos jurídicos aplicables al proyecto establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y Constitución Política de la Ciudad de México; Leyes Federales y Locales en Materia Ambiental, así como sus Reglamentos; Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental y Normas Ambientales de la Ciudad de México; Programas, decretos, acuerdos o avisos;
  4. Medidas de prevención, mitigación o compensación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas del proyecto, incluyendo las medidas para prevenir, mitigar o compensar los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales que ocasionaría su ejecución; así como, criterios de sustentabilidad a implementar;
  5. Anexos técnicos que sustenten los datos asentados en el informe preventivo; dictámenes técnicos de arbolado o área verde; plano topográfico georreferenciado que incluya la sobreposición del proyecto, sus zonificaciones, restricciones y colindancias; planos arquitectónicos generales de conjunto, plantas, cortes y fachadas; memorias técnicas o descriptivas; videograbaciones o fotografías a color del interior y exterior del predio o sitio de intervención, así como de sus colindancias, que muestren las características ambientales más relevantes; imágenes satelitales, ortofotos o vuelos de DRON; estudio de mecánica de suelos; propuestas de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México aplicables vigentes, según corresponda; y .
  6. Demás disposiciones, lineamientos, formatos y guías que al efecto determine la Secretaría.

 

CAPÍTULO XIV

DE LA DECLARATORIA DE CUMPLIMIENTO AMBIENTAL

 

Artículo 87.- De acuerdo con los artículos 23 fracción VI y 45 de la Ley, las obras y actividades que estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de una declaratoria de cumplimiento ambiental, serán las que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos:

 

  1. Demoliciones menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción;
  2. Rehabilitación;
  3. Emergencia;
  4.  Modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y mantenimiento; V. Desazolve;
  5. Construcción y operación de conjuntos habitacionales, conjuntos habitacionales mixtos y oficinas menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; incluyendo los que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa siempre que no se prevea la afectación de arbolado;
  6. Construcción y operación de centros comerciales menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; construcción y operación de establecimientos para comercio o servicios sujetos a Manifestación Ambiental Única, menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; así como, las obras de carácter público o privado, destinadas a la prestación de un servicio público con superficie de construcción o de intervención menor a diez mil metros cuadrados; incluyendo los que se pretendan realizar en predios con cobertura arbórea significativa siempre que no se prevea la afectación de arbolado;
  7. Estacionamientos menores a diez mil metros cuadrados totales de construcción; y
  8.  Las obras públicas de interés general o aquellas destinadas a la conservación, mantenimiento, restauración del medio ambiente, sus recursos naturales y los servicios ambientales que brindan, que se encuentren sujetas a evaluación de impacto ambiental, siempre y cuando sus impactos positivos en el medio ambiente sean mayores a los negativos y que, además con su realización no se generen impactos significativos o irreversibles, incluyendo las que se pretendan realizar en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor Ambiental, siempre que sean permitidas por la Ley, el programa de ordenamiento territorial, el decreto y el programa de manejo respectivos, que no requieran afectación de arbolado o área verde y que su realización cuente con la opinión favorable de la autoridad competente. No aplicará la presentación de una Declaratoria de Cumplimiento Ambiental cuando, pretendiendo encuadrarse en alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, se presenten proyectos segmentados que se pretendan realizar en predios colindantes o contiguos y que sean promovidos por la misma persona física o moral; o bien, sean parte del mismo desarrollo inmobiliario. En dicho supuesto, la promovente deberá presentar el estudio de impacto ambiental aplicable al desarrollo pretendido en su conjunto.

 

Artículo 88.- Para dar cumplimiento a los artículos 26, 47 y 48 de la Ley, la declaratoria de cumplimiento ambiental deberá contener al menos la siguiente información y documentación:

 

  1. Datos generales de la persona física o moral que pretenda realizar la obra o actividad para la cual se solicita autorización: nombre o razón social, nacionalidad, representante legal, domicilio para oír y recibir notificaciones, personas autorizadas para notificaciones, correo electrónico y teléfono;
  2.  Datos generales de la persona o personas responsables de la elaboración de la declaratoria de cumplimiento ambiental, fecha de conclusión de la elaboración y en su caso, indicar la persona moral a nombre de la que se realizó el estudio; asimismo, anexar la declaración firmada bajo protesta de decir verdad referida en el artículo 14 del presente Reglamento;
  3. Descripción del proyecto de la obra o actividad pretendida, desde la etapa de selección del sitio, preparación del sitio, construcción, montaje e instalaciones, operación o desarrollo de la obra o actividad, abandono y restauración de sitio, debiendo contener:

 

    1. Localización georreferenciada del terreno requerido, incluyendo sus medidas, superficie, actividades realizadas anteriormente en el predio, la descripción de las colindancias y de las actividades realizadas en un radio de veinticinco metros respecto al predio, anexando los planos correspondientes;
    2. Memoria descriptiva del proyecto considerando todas las etapas previstas para su ejecución, con cuadro de distribución de superficies del predio o sitio de intervención y del proyecto; incluyendo las características principales, niveles y usos del proyecto;
    3. Tipos de obras o actividades a desarrollar;
    4. Descripción y especificaciones de los recursos naturales que serán afectados o aprovechados: requerimientos de agua potable, tratada o pluvial, energía eléctrica, combustible, en todas las etapas de la obra o el desarrollo de la actividad e indicando su origen;
    5.  Equipo y maquinaria que será utilizado, materiales, obras y servicios de apoyo, número de trabajadores a emplear, tanto en la etapa de preparación del sitio, excavación, construcción, así como en la operación de la obra o el desarrollo de la actividad;
    6. Residuos sólidos urbanos, de manejo especial y residuos de la excavación, demolición y construcción a generar, emisiones a la atmósfera, generación de emisiones sonoras, descargas de aguas residuales;
    7.  Inversión prevista para la ejecución del proyecto y monto destinado a la instrumentación de medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales.

 

  1. Programa calendarizado de las distintas etapas del proyecto (preparación del sitio, excavación, construcción, montaje e instalaciones, operación o desarrollo de la obra o actividad, abandono y restauración de sitio);
  2. Planes para el manejo integral de los residuos que se prevén generar durante las diferentes etapas de ejecución de la obra o actividad: construcción y demolición, de manejo especial, sólidos urbanos, según corresponda;
  3. Declaración firmada por el interesado, en la que, manifieste bajo protesta de decir verdad que sus obras o actividades no requieren de la presentación de una manifestación de impacto ambiental, informe preventivo o estudio de riesgo, y que los impactos ambientales y medidas de prevención, mitigación y compensación han sido tipificadas por la Secretaría y se encuentran regulados a través del cumplimiento de la normatividad aplicable vigente; adjuntando la documentación legal que respalde tales consideraciones;
  4.  Vinculación jurídica del cumplimiento del proyecto con las normas y regulaciones ambientales, sobre uso del suelo y ordenamiento territorial en el predio o área de intervención; considerando los ordenamientos jurídicos aplicables al proyecto establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y Constitución Política de la Ciudad de México; Leyes federales y locales en materia ambiental, así como sus Reglamentos; Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y Normas Ambientales de la Ciudad de México; Programas, decretos, acuerdos o avisos;
  5. Medidas de prevención, mitigación o compensación para los impactos ambientales identificados en cada una de las etapas del proyecto, incluyendo las medidas para prevenir, mitigar o compensar los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y residuales que ocasionaría su ejecución; así como, criterios de sustentabilidad a implementar;
  6. Anexos técnicos que sustenten los datos asentados en la declaratoria de cumplimiento ambiental; dictámenes técnicos de arbolado o área verde; plano topográfico georreferenciado que incluya la sobreposición del proyecto, sus zonificaciones, restricciones y colindancias; planos arquitectónicos generales de conjunto, plantas, cortes y fachadas; memorias técnicas o descriptivas; videograbaciones o fotografías a color del interior y exterior del predio o sitio de intervención, así como de sus colindancias, que muestren las características ambientales más relevantes; imágenes satelitales, ortofotos o vuelos de DRON; Estudio de mecánica de suelos; propuestas de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México aplicables vigentes, según corresponda; y
  7.  Las demás disposiciones, lineamientos, formatos y guías que al efecto determine la Secretaría.

 

Artículo 89.- La Secretaría publicará las medidas generales de prevención, mitigación y compensación de los impactos ambientales derivados de las obras o actividades sujetas a la presentación de una declaratoria de cumplimiento ambiental; así como, los criterios de sustentabilidad aplicables, debiendo realizar su actualización de manera anual; lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría para establecer otras medidas de atención a los impactos ambientales y criterios de sustentabilidad, en la revisión y evaluación de la declaratoria de cumplimiento ambiental de cada proyecto en particular, considerando las disposiciones, principios y criterios establecidos en la Ley, el presente Reglamento y la demás normatividad aplicable.

Artículo 90.- En aquellos casos que, por negligencia, dolo, mala fe o pretendiendo inducir al error a la autoridad, se ingrese una declaratoria de cumplimiento ambiental, cuando lo procedente es la presentación de una manifestación de impacto ambiental general o específica, informe preventivo, estudio de riesgo o estudio de daño ambiental, dicha declaratoria se tendrá por no presentada, independientemente de las medidas de seguridad y sanciones previstas en la Ley y en el presente Reglamento.

 

CAPÍTULO XV

DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN

 

 

Artículo 91.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Ley, con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento de evaluación y comprobar que la información y documentación sea la mínima suficiente, la Secretaría implementará un proceso de revisión previa; el cual, podrá realizarse a través de medios digitales o tecnologías de la información y consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área encargada de la evaluación, luego se determinará, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, lo siguiente:

 

  1. El ingreso del trámite para su evaluación correspondiente, cuando no se detecte algún faltante de la lista de chequeo; o
  2. Informar a la promovente las omisiones, deficiencias, insuficiencias o inconsistencias detectadas que debe subsanar, haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo, donde se indican los faltantes. En caso de exceder el número de tres revisiones previas sin que la promovente subsane la totalidad de las inconsistencias detectadas en las listas de chequeo respectivas, el interesado deberá realizar nuevamente el pago de derechos respectivo por tres revisiones más, mismo que deberá anexar a su solicitud. En los casos en que la promovente aclare o rectifique alguna de las observaciones realizadas por la autoridad en la lista de chequeo, y se concluya que dichas observaciones no son aplicables o que el requisito respectivo se tiene por subsanado, dicha revisión no será cuantificada para efectos de lo referido en el párrafo que antecede y se determinará alguno de los supuestos previstos en las fracciones I y II del presente artículo.

 

Artículo 92.- En caso de que la promovente solicite por escrito el ingreso del estudio de impacto ambiental sin haber atendido las observaciones derivadas de la revisión previa, la DGEIRA ingresará la solicitud y emitirá la prevención respectiva conforme al artículo 96 del presente Reglamento, entregando la lista de chequeo correspondiente.

Artículo 93.- La promovente deberá presentar ante la DGEIRA el formato de solicitud de autorización en materia de impacto ambiental debidamente requisitada y firmada, de acuerdo con la modalidad de estudio que corresponda, anexando:

  1. El estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda, debidamente firmado en cada página por la promovente o su representante legal; así como, por el prestador de servicios de impacto ambiental responsable de su elaboración;
  2. Versión digital del estudio de impacto ambiental y de sus anexos;
  3.  Resumen del proyecto en formato digital elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de este Reglamento, en los casos de manifestación de impacto ambiental general o específica;
  4.  Comprobante de pago de derechos correspondiente;
  5. Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido en el predio o sitio de intervención para la ejecución del proyecto;
  6. Documentación que acredité la personalidad de la promovente;
  7. Documento que acredite la propiedad o posesión del predio, o que demuestre la facultad de la promovente para realizar la obra o actividad en el área de intervención;
  1. Documento emitido por la autoridad competente en el que se determine la factibilidad de servicios hidráulicos para el proyecto pretendido, en el caso aplicable; IX. Constancia de Alineamiento y Número Oficial;
  2. En su caso, Validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones emitida por la DGEIRA; o bien, según corresponda, documento emitido por la DGEIRA en el cual se determine que se concluyó satisfactoriamente el Proceso Informativo Comunitario, en los supuestos aplicables de acuerdo con la Ley y el presente Reglamento;
  3.  En su caso, documento emitido por autoridad administrativa o judicial competente, en el que se determine que se cumplió con las medidas de reparación o compensación de los daños ambientales ocasionados en el predio o sitio de intervención; y
  4. En su caso, Licencia de Construcción, Registro de Manifestación de Construcción o Autorización de Ocupación de las construcciones existentes en el predio.

 

Artículo 94.- En caso de que el predio o sitio de intervención se encuentre contaminado, previo al ingreso del estudio de impacto ambiental la promovente deberá comprobar que se concluyó el procedimiento de remediación respectivo y que el sitio no rebasa los límites máximos permisibles establecidos en la normatividad aplicable, presentando la documentación probatoria emitida por la autoridad competente; lo anterior, bajo el principio de responsabilidad de reparación de daño ambiental previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución Política de la Ciudad de México.

 Artículo 95.- Una vez ingresado ante la DGEIRA el estudio de impacto ambiental en la modalidad que corresponda por parte de la promovente, cumpliendo con los requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, se inicia el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, mismo que concluirá con la resolución que la autoridad emita.

Artículo 96.- Cuando la solicitud o el estudio no contengan los requisitos previstos en la Ley, el presente Reglamento o la demás normatividad aplicable; no se acompañen de los anexos y documentos previstos en dicha normatividad; o bien, presenten deficiencias, insuficiencias u omisiones, la DGEIRA prevendrá por escrito y por una sola vez a la promovente dentro de los cinco días hábiles siguientes al ingreso de la solicitud, para que dentro de un término improrrogable de cinco días hábiles siguientes a la notificación de dicha prevención, subsane la falta. En el supuesto de que la promovente no subsane totalmente la prevención en el término señalado, la Dirección General resolverá que se tiene por no presentada dicha solicitud, ordenando su archivo como asunto definitivamente concluido.

Artículo 97.- Cuando la solicitud y sus anexos se presenten completos y cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y la demás normatividad aplicable, la DGEIRA, en un plazo no mayor a cinco días hábiles a partir del día siguiente a la fecha de ingreso, integrará el expediente respectivo; procediendo a la revisión y análisis del estudio y de los documentos anexos. Si la DGEIRA hubiese emitido una prevención para subsanar deficiencias, insuficiencias u omisiones de los documentos presentados, cuando la promovente subsane totalmente la prevención en el término otorgado, se procederá a la integración del expediente en un término no mayor a cinco días hábiles.

Artículo 98.- Iniciado el trámite de evaluación, la DGEIRA debe integrar al expediente:

          I.            La información adicional que se genere;

       II.            Las opiniones técnicas que se hubiesen solicitado;

     III.             En su caso, los comentarios y observaciones que realicen los interesados derivados de los mecanismos de información ambiental previstos en el presente Reglamento, así como el resumen del proyecto que durante dicho proceso se haya publicado; salvo la información y documentación que derive del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones o del Proceso Informativo Comunitario, misma que deberá integrarse en su expediente correspondiente;

    IV.            El resultado de los reconocimientos técnicos documentales que se hubiesen practicado;

       V.            La resolución derivada del procedimiento de evaluación de impacto ambiental;

    VI.            Las garantías otorgadas;

  VII.            Las modificaciones al proyecto que se hubieren realizado;

VIII.            Los documentos que se generen como resultado del seguimiento al cumplimiento de medidas y condicionantes de la autorización; y

    IX.            En su caso, copia de las resoluciones derivadas de procedimientos administrativos sancionadores de inspección y vigilancia que realice la Secretaría relacionados con la autorización de impacto ambiental respectiva.

 

Artículo 99.- Cuando del análisis del estudio de impacto ambiental o sus anexos, se presenten inconsistencias técnicas que impidan la resolución de la solicitud, la DGEIRA podrá requerir a la promovente, por única vez y dentro de los veinte días hábiles siguientes a la integración del expediente, para que presente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de su contenido. Asimismo, para mejor proveer en la resolución de la solicitud de evaluación de impacto ambiental, la DGEIRA podrá requerir a la promovente para presentar documentación o información complementaria relacionada con los impactos al ambiente del proyecto. El plazo otorgado para la atención del requerimiento no podrá ser mayor a quince días hábiles. Cuando no se presente la información en el plazo concedido, la DGEIRA procederá a expedir la resolución que corresponda, con los elementos con que se cuente en el expediente tomando en consideración el principio precautorio.

 

Artículo 100.- Una vez transcurrido el plazo de veinte días hábiles siguientes a la integración del expediente, a que se refiere el artículo anterior, sin que se hubiere hecho requerimiento alguno a la promovente, o una vez que ésta hubiere entregado la información requerida en el plazo otorgado, la DGEIRA dispondrá de diez días hábiles para analizar si se ha integrado la información necesaria para expedir la resolución correspondiente en el plazo establecido en la Ley.

 

Artículo 101.- Si después de la presentación de un estudio de impacto ambiental y previo a la resolución respectiva, la promovente realiza modificaciones al proyecto de las obras o actividades, deberá hacerlas del conocimiento de la DGEIRA, a fin de que ésta determine en un plazo no mayor a treinta días hábiles:

 

  1. Si es necesario requerir a la promovente, para que en un plazo de diez días hábiles presente información o documentación adicional para evaluar los efectos al ambiente que pudiesen ocasionar tales modificaciones; o bien,
  2. Si es necesario el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando por las modificaciones pretendidas se eleve en más de un diez por ciento: el número de habitantes o número de viviendas; el impacto ambiental previsto; los requerimientos de recursos naturales; la generación de emisiones o contaminantes; o bien, las afectaciones pretendidas de arbolado o área verde. Transcurrido el plazo al que se refiere el primer párrafo del presente artículo sin que la DGEIRA notifique a la promovente cualquiera de las determinaciones de las fracciones I o II, se entenderá que la promovente deberá iniciar un nuevo procedimiento de evaluación de impacto ambiental a través del estudio que corresponda.

 

Artículo 102.- Dentro del procedimiento de evaluación o en la revisión previa del estudio respectivo, la DGEIRA podrá solicitar la opinión técnica de alguna dependencia o entidad de la Administración Pública, cuando por el tipo de obra o actividad así se requiera y sin que esto sea obstáculo para la resolución de la solicitud de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en el presente ordenamiento, salvo los casos en los que la opinión técnica requerida por la autoridad sea vinculante para la viabilidad de la ejecución del proyecto de la obra o actividad con las características solicitadas por la promovente; en cuyo caso, la opinión técnica será requisito para la resolución que determine la autoridad en materia de impacto ambiental.

 

Asimismo, la DGEIRA podrá consultar a instituciones académicas, sociedades civiles u Organizaciones no Gubernamentales especializadas en la materia, colegios o grupos de expertos, cuando por la complejidad o especialidad de las circunstancias de ejecución y desarrollo de la obra o actividad pretendida se estime que sus opiniones pueden proveer de mayores o mejores elementos para la formulación de la resolución correspondiente.

En ambos casos, notificará a la promovente los propósitos de la consulta y le remitirá una copia de las opiniones recibidas para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga durante el procedimiento.

Artículo 103.- Para contar con mayores elementos de evaluación y, en su caso, comprobar o constatar el contenido de los estudios de impacto ambiental en sus diferentes modalidades, la DGEIRA, a través de su personal autorizado, podrá realizar reconocimientos técnicos al sitio donde se pretenda desarrollar la obra o actividad, ya sea durante la revisión previa del estudio respectivo; o bien, durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, levantando un acta circunstanciada de la visita de reconocimiento, en la que se asienten las observaciones realizadas. Si durante la visita se identificara cualquier inconsistencia de la solicitud o el estudio de impacto ambiental y sus anexos, con los hechos o se detecte alguna probable violación a la normatividad ambiental, el acta circunstanciada que se levante hará prueba en términos de la Ley. Los reconocimientos técnicos previstos en el presente Reglamento deberán realizarse conforme a las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. La falta de realización de visitas no será motivo de interrupción del procedimiento administrativo de evaluación.

 Artículo 104.- En la revisión, análisis, evaluación y resolución de las solicitudes de evaluación de impacto ambiental, la DGEIRA considerará que se hayan cumplido, según corresponda para cada modalidad de estudio de impacto ambiental, con los mecanismos de información ambiental, atención y participación ciudadana en materia de impacto ambiental correspondientes, previstos en la Ley y en el capítulo respectivo del presente Reglamento.

Artículo 105.- En los supuestos aplicables, será requisito para ingreso a trámite del estudio de impacto ambiental, que la promovente presente la validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, en términos de la Ley, por ser un requisito indispensable para garantizar el derecho de acceso a la información, transparencia y participación social.

 

CAPÍTULO XVI

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Y CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD

 

Artículo 106.- En la revisión, análisis, evaluación y resolución de los trámites y solicitudes en materia de impacto ambiental, la DGEIRA deberá observar que las obras o actividades pretendidas se ajusten a lo establecido en la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; asimismo, deberá considerar las siguientes disposiciones generales y criterios para la determinación del otorgamiento de la autorización y para el establecimiento de medidas, condicionantes y criterios de sustentabilidad, de acuerdo con las características de la obra o actividad pretendida y de acuerdo con los impactos previstos al ambiente:

  1. Uso sustentable de recursos, capacidad de carga y desarrollo sustentable;
  2. Medidas de sustentabilidad, de mitigación y adaptación al cambio climático, como la implementación de arquitectura bioclimática, uso de materiales ecológicos, densificación planificada y aprovechamiento de infraestructura urbana existente, estructura urbana compacta y vertical, y otras medidas que contribuyan al desarrollo sustentable y a la adaptación frente al cambio climático;
  3. Medidas para la prevención y control de la contaminación del aire, agua, suelo, acústica, visual, lumínica y cualquier otra de competencia de la Secretaría y para la protección y conservación de la biodiversidad;
  4. Medidas para la prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales, incluyendo los acumulativos, residuales y sinérgicos; tomando en consideración el conjunto de elementos que conforman el ambiente y no únicamente los recursos que fuesen objeto de aprovechamiento o afectación;
  5. Vinculación jurídica del cumplimiento del proyecto con las normas y regulaciones ambientales, sobre uso del suelo y ordenamiento territorial en el predio o área de intervención; considerando los ordenamientos jurídicos aplicables al proyecto establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y Constitución Política de la Ciudad de México; Leyes federales y locales en materia ambiental, así como sus Reglamentos; Normas Oficiales Mexicanas en materia ambiental y Normas Ambientales de la Ciudad de México; Programas, decretos, acuerdos o avisos;
  6. El régimen jurídico especializado de las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Valor Ambiental;
  7. Alternativas del proyecto proporcionadas para consideración de la autoridad;
  8. Las limitaciones y restricciones referidas en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales aplicables, sobre las solicitudes de afectación de arbolado o área verde;
  9. Disponibilidad de agua, captación, tratamiento, potabilización, reúso y en general medidas para la conservación y aprovechamiento sustentable del agua;
  10. Conservación, protección y recuperación del suelo; así como, recarga de los acuíferos;
  11. Reducción, valorización, aprovechamiento, reciclaje, reúso y en general la gestión integral de residuos sólidos urbanos y de manejo especial; XII. Aprovechamiento de energías sustentables;
  12. Conectividad ecológica, conservación de los bienes naturales, incremento de áreas verdes;
  13. Implementación de Infraestructura verde y soluciones basadas en la naturaleza;
  14. En el caso de la evaluación de impacto ambiental de proyectos que se pretendan realizar en predios donde existan ductos para el transporte de sustancias peligrosas o en predios cuyo lindero más cercano a tanques y dispensarios de estaciones de gasolina, diésel, gas natural o gas licuado de petróleo y a instalaciones donde se manejen o almacenen sustancias incluidas en los listados de actividades altamente riesgosas expedidos por la Federación o en los listados de actividades riesgosas que expida la Secretaría, se encuentre a una distancia igual o menor a veinticinco metros, la Secretaría podrá solicitar a las autoridades competentes en la materia, su opinión técnica sobre las medidas de atención en materia de impacto ambiental y riesgo que deberán considerarse en la resolución de la evaluación. Lo anterior, no exime a la promovente de la tramitación, obtención y cumplimiento de otras licencias, permisos, vistos buenos, aprobaciones, dictámenes o autorizaciones en la materia ante las autoridades locales o federales competentes;
  15.  Las obras o actividades riesgosas, no consideradas como altamente riesgosas, no podrán asentarse en el suelo de conservación, terrenos de recarga de acuíferos, terrenos cavernosos o que hubiesen sido minas de materiales de construcción o sitios vulnerables en función de fallas geológicas, así como en una zona perimetral de trescientos metros en torno a los mencionados elementos;
  16. Deberá estimarse un distanciamiento mínimo de cincuenta metros desde los puntos relevantes de riesgo de una actividad riesgosa, no considerada como altamente riesgosa, hasta los límites de predios destinados a vivienda, independientemente de su tipo o densidad;
  17. La distancia mínima deberá ser de cien metros desde los puntos relevantes de riesgo hasta centros de concentración masiva; y
  18. Considerar las medidas de seguridad propuestas por la promovente en el estudio de riesgo, así como las medidas adicionales que la DGEIRA considere pertinentes de conformidad con la obra o actividad a desarrollar y con la ubicación y las colindancias del predio.

 

Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley y demás normativa ambiental aplicable.

 

La falta de disposición literal en la Ley, en el presente Reglamento o en la demás normatividad ambiental de las medidas de prevención, mitigación, compensación de impactos ambientales; criterios de sustentabilidad o medidas de reparación o compensación de daños ambientales, no deberá representar impedimento para su establecimiento por parte de la Secretaría en las autorizaciones o dictámenes que emita en el ámbito de su competencia; siempre que tales medidas sean material y jurídicamente posibles en su ejecución por parte de las promoventes obligados y que atiendan los impactos negativos previstos en la evaluación de impacto ambiental y al desarrollo sostenible; o bien, atiendan daños al ambiente. Lo anterior, a efecto de garantizar la tutela efectiva del derecho a un medio ambiente sano y atendiendo al objetivo y la naturaleza preventiva y precautoria del instrumento de política ambiental que constituye la evaluación de impacto ambiental.

 

CAPÍTULO XVII

DE LA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

 

Artículo 107.- Una vez concluida la evaluación y análisis del estudio de impacto ambiental, considerando los principios, disposiciones generales y criterios referidos en el presente Reglamento y en la Ley, la DGEIRA emitirá, debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que, de conformidad con el artículo 34 de la Ley, podrá:

  1. Autorizar la realización de la obra o actividad de que se trate en los términos solicitados, cuando las medidas de prevención, mitigación y compensación de impactos ambientales y los criterios de sustentabilidad propuestos por la promovente y el prestador de servicios de impacto ambiental en el estudio de impacto ambiental, sean adecuados para la atención integral de los impactos previstos en la ejecución del proyecto pretendido, para el desarrollo sustentable y la protección y conservación del ambiente y de los servicios ambientales;
  2. Autorizar de manera condicionada la realización de la obra o actividad de que se trate, sujetándose a la modificación del proyecto o al establecimiento de medidas adicionales de prevención, mitigación o compensación, así como a la aplicación de criterios de sustentabilidad, a fin de que se eviten, atenúen o compensen los impactos ambientales adversos susceptibles de ser producidos en la ejecución del proyecto, así como en caso de accidentes; o
  3. Negar la autorización solicitada, cuando:

 

    1. Se contraponga con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales para la Ciudad de México, y demás normativa aplicable;
    2. La obra o actividad afecte a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular;
    3. Exista falsedad en la información proporcionada por las promoventes o prestadores de servicios de impacto ambiental, respecto de los impactos ambientales de la obra o actividad de que se trate; y
    4. Cuando la evaluación de los impactos o riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.

 

Artículo 108.- En el caso de la declaratoria de cumplimiento ambiental, una vez que ésta sea admitida y autorizada por la DGEIRA en virtud de haber cumplido con los requisitos previstos en la Ley, el presente Reglamento y la demás normativa ambiental aplicable, la promovente podrá iniciar la obra o actividad dando cumplimiento a los criterios de sustentabilidad y las medidas de prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales manifestadas en la declaratoria de cumplimiento ambiental; así como, a las medidas que en su caso determine la DGEIRA, debiendo la promovente reportar su cumplimiento a través de informes semestrales o un informe final al término del proyecto, conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 109.- Las autorizaciones en materia de impacto ambiental emitidas por la DGEIRA estarán referidas a la obra o actividad de que se trate y su otorgamiento no exime a la promovente para que tramite y en su caso, obtenga otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos, dictámenes, vistos buenos y similares que sean requisito para la ejecución, operación y mantenimiento de la obra o actividad pretendida, cuando así lo consideren otras Leyes y Reglamentos que corresponda aplicar al Gobierno de la Ciudad de México, las alcaldías u otras autoridades locales o federales correspondientes.

Artículo 110.- La DGEIRA podrá determinar cuáles de las medidas o condicionantes de la autorización de impacto ambiental tendrán la naturaleza de condición suspensiva en cuanto a la validez y efectos jurídicos y administrativos de la autorización otorgada, en términos de la normativa ambiental aplicable. En caso de incumplimiento por parte de la promovente de la condición suspensiva determinada por la DGEIRA, se actualizará la hipótesis de la extinción de pleno derecho de la autorización condicionada otorgada, de conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.

Artículo 111.- La DGEIRA podrá exigir el otorgamiento de seguros o garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en las autorizaciones cuando, durante la realización de las obras, puedan producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente. Se considerará que pueden producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente, cuando:

          I.            Los proyectos impliquen la realización de actividades riesgosas que no sean consideradas altamente riesgosas conforme a la Ley, este Reglamento y las demás disposiciones legales aplicables;

       II.            Las obras o actividades se lleven a cabo en suelo de conservación, áreas naturales protegidas, áreas de valor ambiental, barrancas, cuerpos de agua; o bien, colinden con alguno de los anteriores;

     III.            Se afecten o puedan afectar especies bajo algún régimen de protección especial por la normatividad ambiental; y

    IV.            Otros posibles daños graves al ambiente que se identifiquen en el estudio de impacto ambiental presentado por la promovente; o bien, que se identifiquen por parte de la DGEIRA durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

 

Artículo 112.- La DGEIRA fijará el monto de los seguros o garantías considerando el valor total de la inversión del proyecto, la inversión proyectada para la instrumentación de las medidas de prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales, relacionadas con los supuestos previstos en el artículo que antecede y el valor de la reparación de los daños que pudieran ocasionarse por su incumplimiento, para lo cual podrá requerir a la promovente de la información o documentación que considere necesaria. En todo caso, la promovente sólo otorgará los seguros o garantías que correspondan a la etapa del proyecto que se encuentre realizando. Si la promovente dejara de otorgar los seguros o las garantías requeridas, la DGEIRA podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total, de la obra o actividad hasta en tanto no se cumpla con el requerimiento.

 

Artículo 113.- La promovente deberá, en su caso, renovar o actualizar anualmente los montos de los seguros o garantías que haya otorgado. La DGEIRA, dentro de un plazo de diez días hábiles, ordenará la cancelación de los seguros o garantías cuando la promovente acredite que ha cumplido con todas las condicionantes que les dieron origen y realice la solicitud correspondiente.

 

Artículo 114.- Los recursos que se obtengan por el cobro de seguros o la ejecución de garantías, se destinarán al Fondo Ambiental Público; asimismo dichos recursos serán aplicados a la reparación de los daños causados por la realización de las obras o actividades de que se trate, independientemente de las medidas de seguridad que procedan y las sanciones administrativas y judiciales que correspondan.

 

Artículo 115.- Las autorizaciones que se otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o actividad de que se trate y su vigencia será de un año para iniciar con las obras y actividades autorizadas, contada a partir de que surta efectos su notificación.

 

Artículo 116.- La DGEIRA podrá determinar plazos de ejecución para la realización de las etapas de preparación del sitio, construcción, operación, cierre o clausura de la obra o actividad, teniendo en consideración el programa de ejecución proporcionado en el estudio de impacto ambiental presentado por la promovente.

 

Artículo 117.- Si ante caso fortuito o de fuerza mayor, llegaran a presentarse causas supervenientes de impacto no previstas en el estudio de impacto ambiental después de emitida la autorización en la materia, la DGEIRA determinará de manera fundada y motivada requerir a la promovente someter el proyecto a una nueva evaluación, requiriéndole la información adicional que fuera necesaria.

 

Artículo 118.- La promovente deberá dar aviso de las fechas de inicio y de la conclusión de las obras o actividades autorizadas dentro de los siguientes diez días hábiles a que se actualicen dichos supuestos. Tal aviso deberá presentarse por escrito tanto a la autoridad reguladora en materia de impacto ambiental que emitió la autorización como a la autoridad en materia de inspección y vigilancia ambiental.

 

Para efectos del párrafo anterior, se considerará como el inicio de las obras o actividades autorizadas, la ejecución parcial o total de la demolición, excavación, cimentación o construcción; quedan excluidas de lo anterior, las actividades de topografía, estudios de mecánica de suelos, trabajos preliminares, colocación de señalizaciones, limpieza de predio, deshierbe y la gestión de otros trámites como licencias, vistos buenos, dictámenes y/u opiniones; asimismo, las actividades autorizadas de derribo, poda o trasplante de arbolado o afectación de área verde, no serán consideradas como el inicio material del proyecto; lo anterior, con la finalidad de evitar fomentar la afectación de recursos naturales o servicios ambientales cuando pueda existir especulación o falta de certeza en la ejecución de un proyecto autorizado, por parte de la promovente.

 

Artículo 119.- En caso de no iniciar con las obras o actividades autorizadas dentro del periodo de vigencia antes señalado, los interesados podrán solicitar la revalidación de la autorización dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento de su vigencia, manifestando las razones por las cuales no fue posible su inicio, declarando bajo protesta de decir verdad si el proyecto no ha sufrido modificación alguna y si las características del predio continúan siendo las mismas que se consideraron al momento de ser evaluadas para emitir la autorización correspondiente. La DGEIRA analizará la solicitud y determinará de manera fundada y motivada en un plazo no mayor a treinta días hábiles, cuál de los siguientes supuestos se actualiza:

 

  1. Si es procedente revalidar por el mismo periodo de vigencia la autorización y no se requiere del establecimiento de nuevas condicionantes o medidas a la autorización otorgada;
  2.  Si es procedente revalidar por el mismo periodo de vigencia la autorización y es necesario actualizar, modificar o establecer nuevas condicionantes dirigidas a prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales a generar, derivado de modificaciones en las condiciones ambientales del sitio de intervención o en la normatividad ambiental aplicable vigente, según corresponda, y
  3.  Si es necesario el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación cuando existan cambios significativos en las condiciones ambientales del sitio de intervención o su área de influencia respecto de las originalmente evaluadas. Las revalidaciones de autorizaciones que emita la DGEIRA no podrán exceder de dos ocasiones.

 

Artículo 120.- Las autorizaciones en materia de impacto ambiental otorgadas se extinguen de pleno derecho si la promovente no inicia con las obras o actividades autorizadas en el periodo de vigencia establecido, quedando a salvo sus derechos para solicitar nuevamente la autorización a través del trámite correspondiente.

 

Artículo 121.- Si el interesado pretende realizar modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en materia de impacto ambiental, previamente a su ejecución deberá someterlas a consideración de la DGEIRA, para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir del ingreso de la solicitud, determine cuál de los siguientes supuestos se actualiza:

 

          I.            Si las modificaciones propuestas no requieren del establecimiento de nuevas condicionantes o medidas a la autorización otorgada, se emitirá una confirmación de la autorización en los términos inicialmente establecidos;

       II.            Si las modificaciones no implican un incremento de los impactos ambientales originalmente manifestados hasta en un diez por ciento, se emitirá la modificación a la autorización otorgada con el objeto de actualizar, modificar y establecer nuevas condicionantes dirigidas a prevenir, mitigar y compensar los impactos ambientales adicionales derivados de la realización de la obra o actividad de que se trata; y

     III.            Si es necesario el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación cuando las modificaciones impliquen nuevos impactos ambientales, o bien, los ya evaluados se incrementen en más de un diez por ciento respecto de los originalmente manifestados. En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, la DGEIRA evaluará que las modificaciones al proyecto sean compatibles con los programas de ordenamiento territorial; los programas de desarrollo urbano; los decretos de Áreas Naturales Protegidas y de Áreas de Valor Ambiental y sus programas de manejo, programas de rescate y recuperación; las normas y demás disposiciones jurídicas que resulten aplicables; para lo cual, podrá requerir a la promovente de la documentación e información necesaria para mejor proveer en la resolución de la solicitud.

 

Artículo 122.- Transcurrido el plazo de treinta días hábiles a que se refiere el artículo anterior sin que la DGEIRA notifique a la promovente cualquiera de las determinaciones posibles, se entenderá que la solicitud fue negada, quedando a salvo el derecho de la promovente de solicitarla de nueva cuenta. En caso de que la promovente realice modificaciones al proyecto sin previa autorización de la DGEIRA, estará obligada a reparar los daños ambientales que hubiere causado en términos de la Ley y este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones respectivas.

 

Artículo 123.- Las autorizaciones de modificaciones de proyecto que emita la DGEIRA a solicitud de la promovente no podrán ser más de dos ocasiones; por lo cual, en caso de que la promovente requiera realizar modificaciones o ampliaciones adicionales al proyecto autorizado deberá de someterlas a una nueva evaluación de impacto ambiental a través del estudio correspondiente.

 

Artículo 124.- Por excepción y ante la imposibilidad técnica o material de su cumplimiento, la DGEIRA podrá determinar la modificación de condicionantes por medidas equivalentes o sustitutas, a solicitud de la promovente, quien deberá solicitarlo por escrito manifestando las razones que justifiquen la imposibilidad técnica o material del cumplimiento de la condicionante, adjuntando las documentales probatorias respectivas; así como, la propuesta de la medida equivalente o sustituta en términos de la Ley y de este Reglamento, misma que deberá atender el objetivo de la medida o condicionante original ordenada en la autorización respectiva, los impactos ambientales evaluados; así como, considerar la aplicación de criterios de sustentabilidad.

 

Una vez ingresada la solicitud referida en el párrafo que antecede, la DGEIRA revisará y analizará la solicitud para la emisión en un plazo de treinta días hábiles, del acuerdo administrativo correspondiente, transcurrido dicho plazo sin que la DGEIRA notifique a la promovente la determinación alcanzada, se entenderá que la solicitud fue negada, quedando a salvo el derecho de la promovente de realizar la solicitud de nueva cuenta.

 

Artículo 125.- Las promoventes deben informar por escrito a la DGEIRA del cambio de titularidad de los derechos y obligaciones de la autorización de impacto ambiental, dentro de los diez días hábiles siguientes a que suceda dicho supuesto, debiendo anexar a su escrito, al menos lo siguiente:

 

          I.            Documentación que acredite la personalidad de la promovente “contrayente o adquiriente” de la titularidad de los derechos y obligaciones de la autorización de impacto ambiental;

       II.            Documento que acredite la propiedad o posesión del predio, o que demuestre la facultad de la promovente “contrayente o adquiriente” para realizar la obra o actividad en el área de intervención;

     III.            Instrumento notarial; en el cual, la promovente “contrayente o adquiriente” manifieste ante la DGEIRA que está en conocimiento de los derechos y obligaciones adquiridos en la autorización en materia de impacto ambiental;

    IV.            Comprobante de pago de derechos que al efecto determine la DGEIRA; y

       V.             Informe con la descripción del avance de la ejecución del proyecto y del grado de cumplimiento de las medidas y condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental.

 

Toda persona que reciba, adquiera, administre, arriende o subarriende una obra, edificio o desarrollo inmobiliario que cuente con autorización de impacto ambiental de la DGEIRA, adquirirá la responsabilidad del cumplimiento de las condicionantes de la autorización, incluyendo las condicionantes para la operación y mantenimiento.

 

Artículo 126.- En caso de que la promovente suspenda la ejecución o construcción del proyecto autorizado por causas imputables a la misma, deberá comunicarlo por escrito a la DGEIRA dentro de los diez días hábiles siguientes a que suceda dicho supuesto.

 

Asimismo, una vez que la promovente reanude las obras o actividades del proyecto, deberá informar a la DGEIRA dentro de los diez días hábiles siguientes a que suceda dicho supuesto, a fin de que la autoridad evalúe si es necesario modificar o actualizar las condicionantes o medidas de prevención, mitigación o compensación establecidas en la autorización otorgada, tomando en consideración las características ambientales del sitio y su área de influencia; así como, la normatividad ambiental aplicable vigente y podrá requerir al interesado presentar información complementaria o adicional para allegarse de mayores elementos para mejor proveer sobre su determinación.

 

Artículo 127.- Toda promovente que decida no ejecutar una obra o actividad sujeta a autorización en materia de impacto ambiental deberá comunicar por escrito a la DGEIRA su solicitud de desistimiento o renuncia, según corresponda, para que ésta proceda a:

 

  1. Poner fin al procedimiento de evaluación de impacto ambiental y archivar el expediente que se hubiere integrado, cuando la promovente realice la solicitud de desistimiento durante el procedimiento de evaluación, o
  2. Dejar sin efectos la autorización de impacto ambiental cuando la promovente realice la solicitud de renuncia a la autorización después de que ésta se hubiere otorgado.

 

En caso de que se hayan causado efectos dañinos al ambiente, la DGEIRA hará efectivas las garantías que se hubiesen otorgado respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización, iniciará las acciones tendientes a exigir la reparación del daño y ordenará la adopción de las medidas de compensación que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

 

Tanto la solicitud de renuncia como la de desistimiento deberán ser ratificadas por escrito por la promovente ante la DGEIRA, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud.

 

CAPÍTULO XVIII

DE LA REVOCACIÓN DE LA AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

 

Artículo 128.- Dará lugar a la revocación de la autorización en materia de impacto ambiental, cualquiera de los siguientes supuestos:

                    I.            Se compruebe falsedad en la documentación o información proporcionada en el estudio de impacto ambiental que originó la autorización o en sus anexos;

                  II.            Se haya presentado un estudio de impacto ambiental en una modalidad distinta a la correspondiente a la obra o actividad proyectada;

               III.            Se haya realizado la construcción de un proyecto distinto al autorizado cuando se rebase en más del diez por ciento: el número de habitantes proyectados, viviendas o niveles; la superficie de desplante; los requerimientos de recursos naturales; o bien la generación de emisiones o contaminantes, respecto del proyecto originalmente autorizado;

               IV.            Se realicen afectaciones de arbolado o área verde sin autorización con motivo de la ejecución del proyecto;

                 V.            Se haya realizado la invasión o daño de un Área Natural Protegida, Suelo de Conservación, Área de Valor Ambiental, barranca o cuerpo de agua de competencia local o federal, con motivo de la ejecución del proyecto;

               VI.            Por incumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental; cuya consecuencia de revocación por incumplimiento así se establezca en la referida autorización; y

             VII.            Se presenten causas supervenientes de oportunidad e interés público en materia ambiental previstas en la Ley que modifican las condiciones iniciales en que fue expedida la autorización de impacto ambiental. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas o judiciales que resuelvan las autoridades competentes y de la responsabilidad de reparación de los daños ambientales que en su caso se hayan provocado derivado de dichas conductas.

 

Artículo 129.- El procedimiento administrativo sancionador de revocación se iniciará por la autoridad competente en materia de inspección y vigilancia ambiental de la Secretaría. Asimismo, la autoridad reguladora que emitió la autorización de impacto ambiental podrá solicitar a la autoridad en materia de inspección y vigilancia ambiental que inicie el procedimiento administrativo sancionador de revocación cuando, derivado de las actuaciones en el seguimiento al cumplimiento de las condicionantes establecidas en la referida autorización, se observe algún incumplimiento que se ajuste a cualquiera de los supuestos previstos en el artículo que antecede.

 

Artículo 130.- En el procedimiento administrativo sancionador de revocación se deberá cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, el presente Reglamento, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

 

Artículo 131.- Una vez sustanciado el procedimiento administrativo sancionador de revocación, la Secretaría emitirá debidamente fundada y motivada la resolución administrativa correspondiente en la que, en el caso procedente, se resuelva la revocación de la autorización en materia de impacto ambiental, sin perjuicio de las sanciones administrativas o judiciales a las que haya lugar y de la responsabilidad de reparación de los daños ambientales que en su caso se hayan provocado.

 

CAPÍTULO XIX

DE LA CONSULTA DE APLICACIÓN DE TRÁMITE

 

Artículo 132.- Las personas interesadas podrán consultar a la DGEIRA si las obras o actividades que pretenden desarrollar se encuentran sujetas a la presentación de algún trámite en materia de impacto ambiental, antes de iniciar la obra o actividad, para tal efecto, la Secretaría publicará en el portal de trámites y servicios del Gobierno de la Ciudad de México el formato para la consulta de aplicación de trámites en materia de impacto ambiental.

Artículo 133.- Una vez ingresada la consulta de trámite aplicable, la DGEIRA emitirá la respuesta en un plazo no mayor a veinte días hábiles, en la cual se determinará si la obra o actividad pretendida requiere de la presentación de algún trámite en materia de impacto ambiental, indicando la modalidad correspondiente; o bien, si no requiere efectuar trámite alguno, en virtud de no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la Ley y el presente Reglamento.

CAPÍTULO XX

DEL PLAN DE MANEJO DE RESIDUOS DE LA DEMOLICIÓN, EXCAVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN

 

Artículo 134.- La DGEIRA podrá, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones, resolver las solicitudes de autorización de planes de manejo de residuos de la demolición, excavación o construcción en materia de impacto ambiental de obras y actividades que se pretendan realizar en la Ciudad de México; en la cual, podrá determinar las medidas de prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales previstos por tales obras y actividades, que los interesados deberán cumplir; lo anterior, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aplicable a la materia.

Artículo 135.- La autorización en materia de impacto ambiental de las obras o actividades sometidas a evaluación de la DGEIRA contendrá, en los casos procedentes, la autorización del plan de manejo de residuos de la demolición, excavación o construcción cuando se haya cumplido con lo previsto en la normatividad ambiental aplicable a la materia.

 

CAPÍTULO XXI

DE LA EVALUACIÓN DE LAS SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE ARBOLADO O ÁREA VERDE

 

Artículo 136.- La DGEIRA podrá, en el ámbito de su competencia y en el ejercicio de sus atribuciones, resolver las solicitudes de autorización para el derribo, poda o trasplante de árboles o afectación temporal o permanente de áreas verdes, cuando éstas se deriven de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental; o bien, cuando tales afectaciones deriven de la ejecución de obras o actividades que pretendan la afectación de arbolado o áreas verdes por motivos distintos a los previstos en las fracciones I a la IV del artículo 106 de la Ley, considerando que se cumplan las disposiciones y requisitos previstos en la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables.

Artículo 137.- Toda solicitud de afectación de arbolado o área verde deberá estar sustentada mediante dictamen técnico elaborado conforme a la normatividad aplicable vigente por un Dictaminador técnico en arbolado acreditado por la Secretaría conforme a lo establecido en el artículo 111 último párrafo de la Ley, en el que se determinen las características de los árboles o área verde, tratamiento, valoración y propuesta de compensación física o equivalente, anexando la información y documentación técnica que justifique la afectación pretendida y manifestando por escrito bajo protesta de decir verdad, si se contemplaron todas las alternativas técnicas y si no existe otra alternativa viable a la afectación solicitada, como la adecuación del diseño del proyecto, trasplante o poda.

Asimismo, los trabajos y actividades de afectación, compensación y mantenimiento de arbolado deberán ser supervisados y ejecutados por personal acreditado por la Secretaría.

Artículo 138.- En la revisión, evaluación y resolución de las solicitudes de derribo de arbolado o afectación permanente de áreas verdes, la Secretaría deberá atender las siguientes limitaciones y restricciones:

  1. Es obligación de las personas que se encuentren en la Ciudad de México, diseñar y adecuar sus proyectos arquitectónicos en obras y actividades sujetas a autorización en materia de impacto ambiental, integrando el arbolado y área verde existentes para su conservación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 de la Ley;
  2.  En todo caso se solicitará en primer orden la adecuación del diseño arquitectónico de los proyectos a fin de integrar el arbolado y áreas verdes existentes para su conservación y disminuir sus afectaciones, tomando como referencia al menos la superficie equivalente a la superficie mínima de área libre correspondiente determinada por los programas de desarrollo urbano o de ordenamiento territorial; Una vez que la promovente realice la adecuación del diseño arquitectónico del proyecto en los términos descritos en el párrafo que antecede, se privilegiará el trasplante de aquellos árboles que no sea posible conservar, cuando éstos cuenten con las condiciones físicas y fitosanitarias adecuadas para sobrevivir al proceso de trasplante, siempre y cuando la promovente y el dictaminador técnico justifiquen la imposibilidad de su conservación y la viabilidad de su trasplante; asimismo, se cumpla con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables.
  3.  Únicamente y por excepción, serán objeto de autorización para derribo derivado de la ejecución de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, los árboles que se encuentren en condiciones de riesgo, muertos en pie, plagados o enfermos con un grado de infestación alto, con severa declinación, especies invasoras o exóticas, siempre y cuando la promovente y el dictaminador técnico justifiquen la imposibilidad de su conservación y se cumpla con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables;
  4.  Asimismo, la DGEIRA podrá emitir la autorización para derribo o poda de aquellos árboles que no se encuentren en los supuestos de la fracción V del presente artículo, siempre y cuando la promovente y el dictaminador técnico justifiquen la imposibilidad de su conservación una vez agotadas las alternativas de la adecuación del diseño constructivo y de trasplante; por lo que, en caso procedente, cumpliendo con los requisitos y especificaciones técnicas previstas en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables, la restitución deberá ser física conforme a las normas ambientales aplicables y privilegiando las especies nativas de la cuenca de la Ciudad de México, y
  5. Se negará el derribo de árboles declarados como patrimonio natural, cultural o biocultural; árboles notables en términos de lo que establezcan las normas ambientales que para tales efectos emita la Secretaría; así como, árboles que se encuentren en buenas condiciones pertenecientes a especies nativas, endémicas, sujetas a protección especial, amenazadas, en peligro de extinción o cualquier régimen de protección que establezca la normatividad ambiental aplicable vigente o de especies que se consideren vulnerables conforme a las regulaciones y listados científicos nacionales e internacionales.

 

La Secretaría publicará las normas ambientales correspondientes y actualizará las existentes, a fin de que un Dictaminador Técnico en arbolado acreditado por tal autoridad, realice la evaluación en campo del arbolado y áreas verdes en el predio como parte de la planeación del proyecto de la obra o actividad pretendida, debiendo la promovente tomar en consideración el resultado de la evaluación para el diseño del proyecto que se pretende realizar y analizar las alternativas que puedan provocar menores impactos al ambiente; lo anterior, a efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley y en las fracciones que anteceden, para determinar los árboles y áreas verdes que deberán conservarse e integrarse al proyecto; las soluciones técnicas viables para el desarrollo del proyecto considerando la conservación y protección de arbolado y áreas verdes, y en su caso, los árboles y áreas verdes que son sujetos de afectación una vez agotadas todas las alternativas.

Artículo 139.- Una vez evaluada, la DGEIRA resolverá la solicitud de afectación de arbolado o área verde, en la que podrá:

                    I.            Autorizar de manera condicionada la afectación conforme a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables;

                  II.            Autorizar de manera parcial y condicionada la afectación conforme a lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables, sujetándose a la modificación del proyecto; o

               III.            Negar la autorización solicitada, cuando se pretenda realizar el derribo de árboles declarados como patrimonio natural, cultural o biocultural; árboles notables en términos de lo que establezcan las normas ambientales que para tales efectos emita la Secretaría; así como, árboles que se encuentren en buenas condiciones pertenecientes a especies nativas, endémicas, sujetas a protección especial, amenazadas, en peligro de extinción o cualquier régimen de protección que establezca la normatividad ambiental aplicable vigente o de especies que se consideren vulnerables conforme a las regulaciones y listados científicos nacionales e internacionales.

 

Artículo 140.- La autorización en materia de impacto ambiental de las obras o actividades sometidas a evaluación de la DGEIRA contendrá la resolución de la solicitud respectiva de afectación de arbolado o área verde.

 

Artículo 141.- En todo caso, la compensación de arbolado o área verde respectiva deberá realizarse previo a la afectación, en el sitio más cercano posible al de la afectación o en el área de influencia del proyecto; por excepción podrá realizarse en otro sitio que determine la DGEIRA; para efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización correspondiente se establecerán las condicionantes y medidas compensatorias procedentes.

 

Artículo 142.- Cuando no sea técnicamente viable iniciar la plantación de arbolado o la creación de áreas verdes al interior del predio o sitio de intervención debido a que la ejecución de las obras y actividades del proyecto generarán condiciones desfavorables para el establecimiento y supervivencia de la plantación, deberá iniciarse, en todo caso y previo a la afectación de arbolado y área verde, con la compensación al exterior, dentro del área de influencia del proyecto o en otro sitio determinado por la DGEIRA, debiendo informar por escrito a la DGEIRA de la fecha de inicio de dichas actividades dentro de los diez días hábiles posteriores a que suceda dicho supuesto.

 

Artículo 143.- La persona que realice derribo de arbolado o afectación de área verde sin contar previamente con la autorización respectiva, o que contando con ésta incumpla los requisitos y condiciones establecidos en la misma o en la normatividad aplicable, estará obligada a realizar la restitución máxima correspondiente prevista en dicha normatividad y a reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones administrativas y judiciales respectivas.

 

Artículo 144.- Las personas que realicen el derribo de árboles o afectación de área verde deberán llevar a cabo la compensación física correspondiente considerando especies nativas y adecuadas al entorno, y sólo en los casos en que se justifique plenamente su imposibilidad técnica o jurídica, la promovente podrá solicitar la sustitución total o parcial por una medida de compensación equivalente que tendrá por objeto la preservación, conservación y restauración del recurso natural afectado, en última instancia y por excepción, se podrá optar por la compensación económica mediante la aportación al Fondo Ambiental Público a efecto de que se destine en acciones dirigidas a la plantación y mantenimiento de arbolado y áreas verdes, en el sitio más cercano posible al de la afectación o en el área de influencia del proyecto, por excepción podrá realizarse en otro sitio que determine la Secretaría.

 

Los sitios para la realización de compensaciones físicas deberán determinarse lo más cercano posible al área de afectación, en el área de influencia del proyecto o, por excepción, en otro sitio que determine la Secretaría a través de la autoridad competente en materia de protección, conservación, mantenimiento y aprovechamiento sustentable de las áreas verdes en la Ciudad de México, de acuerdo con los programas de plantación, reforestación, forestación, conservación, restauración, mantenimiento, rehabilitación o creación de áreas verdes e infraestructura verde y considerando las características, contexto y entorno de los sitios viables para realizar la compensación, así como, los requisitos y disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y las normas ambientales aplicables.

 

Artículo 145.- En todo caso, la compensación equivalente procederá siempre y cuando la Secretaría a través de la autoridad competente en materia de protección, conservación, mantenimiento y aprovechamiento sustentable de las áreas verdes en la Ciudad de México, valide la imposibilidad total o parcial de la ejecución de la compensación física en el área de influencia o en otro sitio susceptible de plantación y justifique que la medida equivalente representará mayores beneficios al ambiente.

Las medidas de compensación equivalente deberán realizarse en el sitio más cercano posible al de la afectación o en el área de influencia del proyecto, por excepción podrán realizarse en otro sitio que determine la Secretaría de acuerdo con los programas de conservación, restauración, mantenimiento, rehabilitación o creación de áreas verdes e infraestructura verde.

 

Artículo 146.- Una vez concluida la ejecución de actividades de compensación de arbolado o área verde, poda, trasplante o rehabilitación por afectación temporal de área verde; así como, cuando se concluya el mantenimiento realizado por el periodo establecido en las normas ambientales aplicables, la promovente deberá presentar ante la DGEIRA cada uno de los informes finales de su ejecución, adjuntando en cada caso la información y documentación técnica que compruebe las actividades realizadas, los dictámenes técnicos correspondientes de los árboles plantados, podados o trasplantados y de las áreas verdes creadas o rehabilitadas; así como, el documento en el que se valide la ejecución de tales actividades, emitido según corresponda, por la Secretaría o la Alcaldía respectiva en el ámbito de su competencia.

 

Artículo 147.- En caso de que la DGEIRA determine, a solicitud de la promovente, la compensación mediante medida equivalente, el monto económico correspondiente resultante de la valoración de arbolado o área verde será aplicado por la promovente en la realización de actividades de conservación, restauración, mantenimiento, rehabilitación o creación de áreas verdes e infraestructura verde; así como, en beneficio de los servicios ambientales en la Ciudad de México; las acciones antes señaladas serán determinadas a solicitud de la promovente por la DGEIRA a través de la DGSANPAVA en materia de protección, conservación, mantenimiento y aprovechamiento sustentable de las áreas verdes, quien coordinará y supervisará las actividades, garantizando el estricto cumplimiento de la compensación de los impactos ambientales ocasionados por la afectación de arbolado o área verde y emitiendo el documento que valide la realización y conclusión de las acciones ejecutadas, cuando estás se hayan realizado en los términos solicitados y cumpliendo con la normatividad ambiental aplicable.

 

De manera general, el procedimiento para la implementación y ejecución de la medida de compensación equivalente considerará al menos lo siguiente:

 

  1. La promovente debe solicitar por escrito a la DGEIRA, a través de la DGSANPAVA competente en materia de protección, conservación, mantenimiento y aprovechamiento sustentable de las áreas verdes, la asignación de un programa o proyecto ambiental, previa justificación de la imposibilidad total o parcial de la ejecución de la compensación física en el área de influencia o en otro sitio susceptible de plantación.
  2. Por oficio la DGEIRA comunicará a la promovente la asignación de algún programa o proyecto ambiental, siempre y cuando se justifique la imposibilidad total o parcial de la ejecución de la compensación física en el área de influencia o dentro de la Ciudad de México y se justifique que la medida equivalente representará mayores beneficios al ambiente.
  3.  La promovente deberá ratificar a la DGEIRA la adhesión al programa o proyecto ambiental asignado y remitir copia de dicha ratificación a la unidad administrativa que emitió la autorización de impacto ambiental para su conocimiento y seguimiento al cumplimiento de la medida equivalente.
  4. La promovente deberá contratar a un técnico especializado en la materia para ejecutar las actividades del programa o proyecto ambiental asignado, debiendo realizar la selección mediante un procedimiento homologado al de invitación restringida a cuando menos tres concursantes, previsto por la Ley de Obras Públicas de la Ciudad de México; asimismo, deberá contratar una supervisión externa.
  5. El técnico especializado en la materia contratado por la promovente, deberá ejecutar las obras o actividades en la forma y términos requeridos por la DGEIRA. Asimismo, la promovente deberá presentar informes de seguimiento a la DGEIRA, adjuntando las constancias que lo acrediten. La periodicidad de la presentación de los informes de ejecución de la medida equivalente será determinada en cada caso por la Secretaría a través de la autoridad competente en materia de protección, conservación, mantenimiento y aprovechamiento sustentable de las áreas verdes.
  6. Una vez concluidas las actividades asignadas, la promovente deberá presentar un informe final a la DGEIRA solicitando la validación de las mismas, adjuntando las constancias que lo acrediten; así como, las facturas por el monto económico erogado para la ejecución de la medida equivalente. Durante la ejecución de las actividades de la medida equivalente y posterior a su conclusión, la DGEIRA deberá realizar reconocimientos técnicos para constatar lo informado por la promovente y validar el cumplimiento de la medida.

 

a.      El informe final deberá contener al menos lo siguiente:

 

1.   Nombre del programa

2.   Programa calendarizado de las actividades ejecutadas.

3.    Descripción detallada de las actividades ejecutadas, acompañada de registro fotográfico a color, con fecha de toma y breve descripción en pie de foto, incluyendo fotografías del sitio intervenido previo, durante y posterior a la realización de las actividades.

4.   Planos georreferenciados con la ubicación detallada de cada una de las actividades ejecutadas.

5.   Facturas que acrediten el monto económico que se destinó para las actividades ejecutadas, adjuntando el catálogo de conceptos con los montos económicos invertidos en tales actividades, mismos que deberán ser congruentes con los tabuladores de precios unitarios publicados por el Gobierno de la Ciudad de México y en su caso, los referidos en la normatividad aplicable, el catálogo de conceptos deberá incluir el monto estimado para el mantenimiento de las áreas verdes intervenidas y el arbolado plantado mediante la medida equivalente por el periodo establecido en la normatividad ambiental aplicable.

6.   Proceso de selección de la empresa encargada de realizar las obras o actividades.

7.   Datos de la persona física o moral contratada para la supervisión de los trabajos.

8.    Reporte del mantenimiento de las áreas verdes intervenidas y los árboles plantados, anexando un reporte fotográfico de su estado y las facturas que acrediten el monto invertido para el mantenimiento.

 

  1. Mediante acuerdo administrativo, en los casos procedentes, la DGEIRA, a través de la DGSANPAVA competente en materia de protección, conservación, mantenimiento y aprovechamiento sustentable de las áreas verdes, validará que las actividades del programa o proyecto ambiental se hayan ejecutado cabalmente en la forma y términos ordenados.
  2. La promovente solicitará por escrito a la unidad administrativa que emitió la autorización, la emisión del acuerdo administrativo de cumplimiento de la medida equivalente; para lo cual, deberá presentar el acuerdo administrativo de validación de las actividades ejecutadas y copia del informe final presentado.
  3.  La Secretaría a través de la unidad administrativa que emitió la autorización emitirá el acuerdo administrativo de cumplimiento de la medida equivalente en los casos procedentes.

 

Artículo 148.- La información relativa a las afectaciones de arbolado o área verde; así como, su compensación estará disponible al público en general, cumpliendo con las disposiciones previstas en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y por el periodo previsto en dichos ordenamientos.

 

CAPÍTULO XXII

DEL SEGUIMIENTO DE LA AUTORIZACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL

 

Artículo 149.- Toda promovente que obtenga la autorización en materia de impacto ambiental queda vinculada a la obligación de ejecutar el cumplimiento de las medidas y condicionantes de la autorización otorgada en los términos y plazos establecidos; para lo cual, deberá asegurar el monitoreo de los impactos de la ejecución del proyecto y la efectividad de las medidas de prevención, mitigación y compensación.

Artículo 150.- Las promoventes deberán mantener informada a la DGEIRA del seguimiento al cumplimiento de las medidas y condicionantes de la autorización respectiva dentro de los plazos establecidos en la misma, adjuntando los documentales que así lo acrediten; en caso contrario, se informará a la autoridad de inspección y vigilancia ambiental competente para que inicie el procedimiento administrativo e imponga las sanciones administrativas que en su caso procedan, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental para la reparación de los daños que se hubieren causado con tales conductas.

Artículo 151.- La omisión de la promovente en la presentación de la información, documentación, informes de seguimiento, el informe final u otro requerido por la DGEIRA, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo sancionador en materia de impacto ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad de la promovente de la reparación de los daños ambientales que en su caso hubiere provocado o de su obligación del cumplimiento de las medidas y condicionantes ordenadas y sin perjuicio del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental que en su caso proceda.

 Artículo 152.- En la ejecución, seguimiento y cumplimiento de medidas de prevención, mitigación y compensación; así como, en el establecimiento de medidas equivalentes y sustitutas, se deberán considerar los principios, criterios y disposiciones referidas en este Reglamento.

Artículo 153.- En las resoluciones administrativas en materia de impacto ambiental se deberán establecer los mecanismos del seguimiento al cumplimiento de las medidas y condicionantes establecidas; los mecanismos de reporte de su cumplimiento, indicadores de cumplimiento, responsables de la ejecución, supervisión y validación del cumplimiento. Asimismo, la DGEIRA podrá requerir a la promovente presentar un plan de seguimiento para la instrumentación e implementación de las obras y actividades necesarias para el cumplimiento de las medidas y condicionantes.

Artículo 154.- Las promoventes deberán contratar los servicios de un prestador de servicios de impacto ambiental externo registrado en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, para el seguimiento al cumplimiento de las condicionantes impuestas en la autorización de impacto ambiental, quien durante la ejecución del proyecto registrará una bitácora de seguimiento firmada, misma que deberá estar disponible en caso de que la autoridad la requiera.

Artículo 155.- Para la elaboración de la bitácora de seguimiento y los informes de seguimiento, los prestadores de servicios de impacto ambiental deberán realizar visitas de reconocimiento técnico en el predio o sitio de intervención de la obra o actividad, a efecto de realizar la comprobación en campo de las acciones de seguimiento al cumplimiento de condicionantes realizadas por la promovente y, en su caso, el cumplimiento del plan de seguimiento, en caso de detectar inconsistencias o falsedad de la información; incumplimiento de condicionantes o bien, la realización de obras o actividades sin autorización previa, deberán dar aviso por escrito ante la DGEIRA, adjuntando el reporte de reconocimiento técnico en el que se describan de manera circunstanciada los hechos, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

Artículo 156.- Las promoventes deberán reportar ante la DGEIRA el cumplimiento de las condicionantes impuestas en la autorización presentando informes de seguimiento y un informe final, firmados por el prestador de servicios de impacto ambiental designado y validados con la firma autógrafa de la promovente o su representante legal. La DGEIRA establecerá los plazos para la presentación de los informes de seguimiento de condicionantes en la autorización de impacto ambiental respectiva; asimismo, podrá establecer plazos para el reporte de la bitácora de seguimiento.

Artículo 157.- En los informes de seguimiento se deberá reportar el cumplimiento de todas y cada una de las medidas y condicionantes establecidas en la autorización, los cuales deberán ser elaborados por los prestadores de servicios de impacto ambiental; lo anterior, sin perjuicio de las acciones de inspección y vigilancia ambiental.

Artículo 158.- En el contenido de los informes de seguimiento se considerará al menos lo siguiente:

  1. Periodo comprendido y porcentaje de avance general de obra;
  2.  Ubicación del frente o los frentes de obra activos durante el periodo reportado;
  3. Descripción general de las obras y actividades del proyecto realizadas durante el periodo reportado; y
  4. Descripción de las acciones realizadas para el cumplimiento de las medidas y condicionantes impuestas, acreditando tales hechos en términos de lo establecido en la autorización condicionada con documentos, facturas, vistos buenos, dictámenes, licencias, autorizaciones, y fotografías a color, según corresponda, de acuerdo con la normatividad ambiental aplicable.

 

La Secretaría podrá publicar en el portal de trámites y servicios del Gobierno de la Ciudad de México, las guías para la elaboración de bitácoras de seguimiento, informes de seguimiento e informes finales. El informe de seguimiento se presenta con motivo del reporte del seguimiento dado por la promovente al cumplimiento de las condicionantes o medidas en materia de impacto ambiental a las cuales se encuentra obligada; por lo que, no constituye el medio o mecanismo para realizar solicitudes adicionales a lo determinado en la autorización en materia de impacto ambiental.

 

Artículo 159.- Las promoventes se encontrarán obligados a atender en todo momento y durante cualquier etapa del proyecto, los requerimientos de información y documentación que en su caso realice la DGEIRA sobre los aspectos relacionados en la autorización de impacto ambiental o sobre los alcances del proyecto; así como, permitir el acceso al área de intervención y facilitar la documentación o información que se requiera en caso de que la autoridad ordene se practiquen visitas de inspección o de reconocimiento en seguimiento a lo establecido en la autorización.

Toda persona que reciba, adquiera, administre, arriende o subarriende una obra, edificio o desarrollo inmobiliario que cuente con autorización de impacto ambiental de la DGEIRA, adquirirá la responsabilidad del cumplimiento de las condicionantes de la autorización, incluyendo las condicionantes para la operación y mantenimiento.

 

Artículo 160.- La DGEIRA podrá ordenar en las autorizaciones de impacto ambiental, la contratación a costa de la promovente de técnicos especializados en la materia y unidades de inspección o verificación y otros organismos de evaluación de la conformidad, que realicen la evaluación del cumplimiento de las medidas o condicionantes cuando así lo establezcan las normas oficiales mexicanas, normas ambientales de la Ciudad de México y demás normatividad aplicable a cada materia, de manera enunciativa más no limitativa, se considerarán para lo anterior, las condicionantes relativas a compensación de arbolado o área verde; construcción, instalación y mantenimiento de sistemas de captación y aprovechamiento de agua pluvial, plantas de tratamiento de aguas residuales y potabilizadoras, sistemas para aprovechamiento de energías sustentables, sistemas HVAC (calefacción, ventilación y aire acondicionado), entre otros.

 

Artículo 161.- Los informes de seguimiento y la bitácora de seguimiento podrán elaborarse y presentarse por medios electrónicos o digitales a través de tecnologías de la información, aplicaciones, páginas web, plataformas u otros mecanismos que la Secretaría o el Gobierno de la Ciudad de México determinen con motivo de la agilización y simplificación de trámites y procedimientos. Para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las actuaciones de la promovente y el prestador de servicios de impacto ambiental designado para el seguimiento al cumplimiento de las medidas y condicionantes, deberán contener la firma electrónica o digital que el Gobierno de la Ciudad de México determine como válida o bien, con la firma electrónica o digital que cumpla con los requisitos de legalidad establecidos en la normatividad aplicable. Asimismo, en los informes de seguimiento que sean presentados por la promovente por escrito, podrán presentarse los anexos técnicos en formato digital, lo cual deberá expresarse por escrito al momento del ingreso.

 

Artículo 162.- Las diversas unidades administrativas de la Secretaría podrán establecer mecanismos para el seguimiento al cumplimiento de las medidas y condicionantes establecidas en las autorizaciones de impacto ambiental a través de medios electrónicos o digitales, tecnologías de la información, aplicaciones, páginas web, plataformas u otros mecanismos, dentro del marco de la simplificación administrativa y con el objeto de agilizar y simplificar los procedimientos; lo anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los procedimientos, plazos y requisitos previstos en la normatividad aplicable vigente a cada materia.

 

Artículo 163.- La Secretaría deberá realizar actos de inspección y vigilancia en los predios o sitios de intervención con relación al cumplimiento de las medidas y condicionantes establecidas en las autorizaciones de impacto ambiental.

 

Artículo 164.-Con el objeto de contar con mayores elementos en la evaluación del cumplimiento de medidas y condicionantes y, en su caso, comprobar o constatar el contenido de los escritos e informes de seguimiento presentados por la promovente, la Secretaría, a través de su personal autorizado, podrá realizar reconocimientos técnicos documentales al sitio donde se desarrolla la obra o actividad, levantando un acta circunstanciada de la visita de reconocimiento, en la que se asienten las observaciones realizadas, sin perjuicio de las acciones de inspección y vigilancia que realice. Si durante la visita se identificara cualquier inconsistencia respecto a la información y documentación presentada en seguimiento y sus anexos, con los hechos o se detecte alguna probable violación a la normatividad ambiental o inconsistencia a lo declarado bajo protesta de decir verdad, el acta circunstanciada que se levante hará prueba en términos de la Ley.

 

Artículo 165.- En el caso de que se determine el incumplimiento de condicionantes cuya naturaleza sea de implementación continua durante el desarrollo de la obra o actividad, el cumplimiento de las medidas correctivas y de las sanciones respectivas, no exime a la promovente de cumplir en lo que reste de la ejecución de la obra con la condicionante o medida ordenada en la autorización de impacto ambiental hasta su conclusión.

 

Artículo 166.- Una vez concluida la construcción e instalación de las obras o actividades autorizadas, la promovente deberá presentar ante la DGEIRA, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el informe final de seguimiento; en el cual, deberá comprobar haber dado cumplimiento a todas las medidas y condicionantes establecidas, adjuntando la documentación probatoria y consecuentemente solicitará el acuerdo administrativo de cumplimiento de las condicionantes impuestas para dicha etapa.

 

Artículo 167.- Una vez integradas las constancias al expediente respectivo, la DGEIRA evaluará el cumplimiento a las medidas y condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental para la ejecución del proyecto; mediante el estudio y análisis exhaustivo de todos y cada uno de los informes y documentales ingresados por la promovente, a efecto de emitir el acuerdo administrativo de la evaluación del cumplimiento de las condicionantes impuestas para la preparación del sitio, construcción e instalaciones.

 

Artículo 168.- Para mejor proveer en la revisión y análisis del cumplimiento de las condicionantes establecidas, la DGEIRA podrá solicitar información, documentación, opiniones, dictámenes, vistos buenos, licencias, registros y además documentación que emitan otras autoridades en el ámbito de su competencia; asimismo, podrá valerse de demás información técnica disponible como tabuladores, sistemas de información geográfica y geomática, archivos digitales o los obtenidos por cualquier medio cibernético, telemático; así como, cualquier otro elemento producido por la ciencia y la tecnología que pueda producir convicción.

 

Artículo 169.- La información y documentación presentada por la promovente en seguimiento al cumplimiento de las medidas y condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental estará disponible al público en general conforme a los plazos y disposiciones previstas en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.

 

 

CAPÍTULO XXIII

DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y RÉGIMEN DE SANCIONES EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

 

Artículo 170.- La Secretaría a través de la DGIVA realizará los actos de inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven; cuando se observe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de impacto ambiental en la Ley, este Reglamento y las normas ambientales de la Ciudad de México, iniciará el procedimiento administrativo sancionador, e impondrá las medidas de seguridad, correctivas y sanciones que resulten procedentes.

Artículo 171.- Cuando exista riesgo ambiental inminente de desequilibrio ecológico, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para la salud, para los ecosistemas y sus componentes, incumplimiento de medidas o condicionantes de la autorización en materia de impacto ambiental, o cuando se esté realizando una obra o actividad sujeta a obtener autorización de impacto ambiental o riesgo, sin contar con ésta, la Secretaría fundada y motivadamente podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en la Ley.

En todo caso, con la debida fundamentación y motivación, la autoridad competente deberá hacer constar en el acta que al efecto emita, las razones por las cuales considera que los hechos en cuestión ameritan el establecimiento de medidas de seguridad. Asimismo, la autoridad deberá indicar al interesado, cuando proceda, las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades o condiciones que motivaron la imposición de medidas correctivas, de urgente aplicación o de seguridad, los plazos y condiciones a que se sujetará el cumplimiento de dichas medidas, así como los requerimientos para retirar estas últimas.

Artículo 172.- En los casos en que se lleven a cabo obras o actividades que requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental conforme a la Ley y al presente Reglamento, sin contar con la autorización correspondiente, la Secretaría ordenará las medidas correctivas o de urgente aplicación que procedan. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones administrativas y del ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten aplicables, así como de la imposición de medidas de seguridad que en términos del artículo anterior resulten necesarias.

Artículo 173.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere este Capítulo, la Secretaría determinará la gravedad de la infracción cometida y, cuando ello sea posible, el grado de afectación ambiental ocasionado por la realización de obras o actividades de que se trata.

Artículo 174.- Para los efectos del presente Capítulo, las medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se sigan ocasionando afectaciones al ambiente, los ecosistemas o sus elementos; restablecer las condiciones de los recursos naturales, que hubieren resultado afectados por obras o actividades; así como generar un efecto positivo alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos de inspección. En la determinación de las medidas señaladas, la autoridad deberá considerar el orden a que se refiere este precepto.

Artículo 175.- La promovente, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación del acto administrativo mediante la cual se impongan medidas correctivas o de urgente aplicación, podrá presentar ante la autoridad competente una propuesta para la realización de medidas alternativas a las ordenadas por aquélla, siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los mismos propósitos de las medidas ordenadas por la Secretaría.

Artículo 176.- Cuando el responsable de una obra o actividad autorizada en materia de impacto ambiental o riesgo incumpla con las condiciones previstas en la autorización, la Secretaría ordenará la imposición de las medidas de seguridad que correspondan, independientemente de las medidas correctivas y las sanciones a las que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales que procedan por las irregularidades detectadas por la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia.

Artículo 177.- Si como resultado de una visita de inspección se ordena la imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación, el inspeccionado deberá notificar a la autoridad del cumplimiento de cada una, en un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo concedido por aquélla para su realización.

Artículo 178.- Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a que la Secretaría imponga una sanción, y lo haga del conocimiento de dicha autoridad, ésta deberá considerar tal situación como atenuante de la infracción cometida.

Artículo 179.- Podrán ser sancionados en materia de impacto ambiental por los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en la Ley y en este Reglamento, las personas que resulten responsables de las mismas. En el caso de que el cumplimiento de una medida o condicionante establecida por la Secretaría corresponda a varias personas físicas o morales conjuntamente, responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan. Asimismo, podrán ser sancionados los prestadores de servicios de impacto ambiental o los terceros especializados que resulten responsables de hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en la Ley y en este Reglamento.

Artículo 180.- El procedimiento administrativo sancionador por incumplimiento de medidas y condicionantes establecidas en las autorizaciones de impacto ambiental se iniciará por la autoridad competente en materia de inspección y vigilancia ambiental de la Secretaría. Asimismo, la autoridad reguladora que emitió la autorización de impacto ambiental podrá solicitar a la autoridad en materia de inspección y vigilancia ambiental que inicie el procedimiento administrativo sancionador cuando, derivado del seguimiento al cumplimiento de la referida autorización, se observe que las actuaciones de la promovente pueden constituir algún posible incumplimiento de la misma o violaciones a la normatividad ambiental.

Artículo 181.- En el procedimiento administrativo sancionador se deberá cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la Ley, el presente Reglamento, y en los ordenamientos jurídicos aplicables, de manera general se deberá prever en el procedimiento la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad de alegar; y la emisión de la resolución administrativa.

Artículo 182.- Para los efectos establecidos en la Ley y el presente Reglamento, se aplicarán las siguientes sanciones a las conductas que se enuncian a continuación, con independencia de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley y de las sanciones administrativas o judiciales que en su caso correspondan:

1.      Multa de cincuenta mil a cien mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas:

 

                                  I.            El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental específica, cuando derivado de la conducta antes descrita, se afecte Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua;

                               II.             Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de compensación o restitución establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando derivado de la conducta antes descrita, se afecte Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua;

                             III.            Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de reparación o compensación establecidas en el dictamen de daño ambiental, cuando derivado de la conducta antes descrita, se afecte Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua;

                            IV.             Presentar información falsa en el estudio de impacto ambiental o en el estudio de daño ambiental, u omitir la identificación de impactos o daños al ambiente, cuando como resultado de las omisiones o falsedad de información, la autoridad constate algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental en Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua;

                               V.            Provocar por acción u omisión daños graves al ambiente o a los ecosistemas; y

                            VI.            No realizar la instalación de plantas o sistemas de tratamiento de aguas residuales y de la infraestructura para el aprovechamiento del agua tratada, que se ordenen en la autorización de impacto ambiental o en el dictamen de daño ambiental de conformidad con los criterios, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales aplicables. La multa aplicará también a la persona responsable que, aun habiendo instalado la planta o sistema de tratamiento de aguas residuales, omita realizar su operación y el aprovechamiento del agua tratada.

 

2.      Multa de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas:

 

                                  I.            El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental específica;

                               II.            El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental general;

                             III.             El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de un informe preventivo;

                            IV.             El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de una declaratoria de cumplimiento ambiental para construcción;

                               V.             Presentar con dolo o falsedad un estudio de impacto ambiental en una modalidad distinta a la correspondiente a la obra o actividad proyectada;

                            VI.            Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de compensación o restitución establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando derivado de tales conductas se ocasione algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental;

                          VII.             Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de prevención o mitigación establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando derivado de tales conductas se ocasione algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental;

                        VIII.            Incumplir cualquiera de las condicionantes de medidas de reparación o compensación establecidas en el dictamen de daño ambiental;

                            IX.             Realizar modificaciones o ampliaciones de las obras o actividades autorizadas, sin sujetarlas a la autorización previa a la DGEIRA, cuando los impactos ambientales derivados de tales modificaciones rebasen el diez por ciento de los originalmente evaluados;

                               X.            Presentar información falsa en el estudio de impacto ambiental o en el estudio de daño ambiental, u omitir la identificación de impactos o daños al ambiente, cuando como resultado de las omisiones o falsedad de información, la autoridad constate algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental;

                            XI.            Afectar arbolado sin previa autorización con motivo de la realización de una obra o actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental; e

                          XII.            . Incumplir con el plan de manejo de residuos de la demolición, excavación y construcción, cuando derivado de tales conductas se ocasione algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental.

 

3.      Multa de mil a diez mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas:

 

                                  I.             El inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de una declaratoria de cumplimiento ambiental para demolición, desazolve, rehabilitación, modificación, ampliación, sustitución de infraestructura, conservación y mantenimiento;

                               II.            Realizar modificaciones o ampliaciones de las obras o actividades autorizadas, sin sujetarlas a la evaluación previa de la DGEIRA cuando los impactos ambientales derivados de tales modificaciones no rebasen el diez por ciento de los originalmente evaluados;

                             III.            Incumplir con la presentación ante la DGEIRA de los informes de seguimiento al cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, independientemente de las sanciones que, en su caso, deriven por incumplimiento de condicionantes, por daños al ambiente o infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley y en la demás normatividad aplicable;

                            IV.             Incumplir con la presentación ante la DGEIRA de avisos, escritos, información o documentación relativa al cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, independientemente de las sanciones que, en su caso, deriven por incumplimiento de condicionantes, por daños al ambiente o infracciones a las disposiciones establecidas en la Ley y en la demás normatividad aplicable;

                               V.             Aquel prestador de servicios de impacto ambiental o Tercero Especializado que no actúe conforme a las obligaciones señaladas en la Ley y el presente Reglamento;

                            VI.             A la persona que resulte responsable de presentar información falsa en el estudio de impacto ambiental o en el estudio de daño ambiental, u omita la identificación de impactos al ambiente, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente; y

                          VII.            Afectar áreas verdes o permeables sin previa autorización con motivo de la realización de una obra o actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental.

 

4.       Multa de cien a mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas:

 

                                  I.            Incumplir con la presentación ante la DGEIRA de los informes de seguimiento al cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente;

                               II.             Incumplir con la presentación ante la DGEIRA de avisos, escritos, información o documentación relativa al cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente; e

                             III.             Incumplir con el plan de manejo de residuos de la demolición, excavación y construcción, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente.

 

5.      Apercibimiento por escrito en el caso de aquellos prestadores de servicios de impacto ambiental que, por error de técnica o aplicación de metodologías, en la elaboración de estudios de impacto ambiental o estudios de daño ambiental, presenten para su evaluación información notoriamente improcedente o errónea de acuerdo con la normatividad aplicable vigente, así como aquellos casos en que, mediante denuncia de los particulares que contrataron sus servicios se compruebe algún incumplimiento a la normatividad aplicable.

 

En caso de reincidencia de la conducta prevista en el párrafo anterior, se sancionará con la revocación de su registro en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, una vez transcurrido el periodo de seis meses, el prestador de servicios de impacto ambiental sancionado podrá solicitar su reinserción en el Padrón.

 

Los prestadores de servicios de impacto ambiental que omitan presentar información que pudiera derivar en un daño al ambiente o en un delito ambiental; así como, cuando presente documentación falsa, serán acreedores a una multa de cinco mil a treinta mil unidades de medida y actualización y se revocará de su registro en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, una vez transcurrido el periodo de seis meses, el prestador de servicios de impacto ambiental sancionado podrá solicitar su reinserción en el Padrón. En caso de reincidencia de la conducta antes descrita, se revocará de manera definitiva su registro en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental.

 

Si como resultado de las omisiones o falsedad de información señaladas en el párrafo anterior, la autoridad constatara un daño al ambiente o se materializará un delito ambiental, la multa será de diez mil a cincuenta mil unidades de medida y actualización.

 

6.      Apercibimiento por escrito en el caso de aquellos Terceros Especializados que cometan errores de técnica o aplicación de metodologías en la implementación de los Mecanismos de Información Ambiental, Atención y Participación Ciudadana, o en la presentación de los estudios respectivos donde se identifique información notoriamente improcedente o errónea, así como aquellos casos en que, mediante denuncia de los particulares se compruebe algún incumplimiento a la normatividad aplicable.

 

En caso de reincidencia de la conducta prevista en el párrafo anterior, se sancionará con la suspensión de su registro en el listado de Terceros Especializados, una vez transcurrido el periodo de seis meses, el Tercero Especializado sancionado podrá solicitar su reinserción en el listado.

 

Para el caso de reincidencia de cualquiera de las conductas antes descritas, el monto de la multa podrá ser hasta el doble del monto inicialmente impuesto, en términos de la Ley.

 

Artículo 183.- En el caso en que el infractor cumpla con la realización de las medidas correctivas o de urgente aplicación, o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la imposición de una sanción y siempre que lo compruebe ante la autoridad competente en materia de inspección y vigilancia ambiental, ésta considerará tal situación como atenuante al momento de dictar la resolución respectiva.

Artículo 184.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal aplicable, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.

Artículo 185.- Toda persona física o moral podrá denunciar ante la Secretaría todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales, o contravengan las disposiciones de la Ley, y este Reglamento.

Artículo 186.- En ningún caso se admitirán denuncias notoriamente improcedentes o infundadas, aquellas en las que se advierta mala fe o aquellas en que no sea posible desprender petición alguna en relación con el objeto de dichas denuncias.

 

CAPÍTULO XXIV

DEL DAÑO AMBIENTAL

 

Artículo 187.- La persona que construya una obra nueva, amplíe o modifique una existente, o explote recursos naturales sin contar previamente con la autorización de impacto ambiental respectiva o que, contando con ésta, incumpla con las medidas de prevención, mitigación o compensación en los términos, plazos, requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará obligada a reparar los daños ambientales que con tales conductas hubiere causado a los recursos naturales o al ambiente, incluidos los servicios ambientales que se hubiesen perdido con motivo del daño ocasionado, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

Artículo 188.- La persona que con su acción u omisión provoque daños al ambiente derivados de obras o actividades que no se encuentren sujetas a la evaluación de impacto ambiental, será responsable de reparar tales daños; o bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que proceda, en términos de la Ley, el Reglamento aplicable a la materia y la demás normatividad ambiental aplicable vigente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas, no obstante los procedimientos y mecanismos para la reparación de dichos daños no serán objeto del presente Reglamento, sino del Reglamento aplicable a la materia que al efecto expida la Secretaría, quedan comprendidos, de manera enunciativa más no limitativa, los daños al ambiente provocados por fuentes fijas sujetas a Manifestación Ambiental Única, sujetos obligados en materia de planes de manejo post consumo u otra actividad no relacionada con los trámites en materia de impacto ambiental referidos en el presente Reglamento.

Artículo 189.- No prescribirá la obligación de reparación de daños ambientales en materia de impacto ambiental por parte de la persona responsable, toda vez que, los efectos negativos al ambiente continúan, son acumulativos y sinérgicos y, por ende, los servicios ambientales perdidos o disminuidos no se restablecen por sí solos.

Artículo 190.- Las promoventes de las obras o actividades que se hayan iniciado o realizado sin contar con la autorización en materia de Impacto Ambiental correspondiente, deberán presentar ante la DGEIRA el Estudio de Daño Ambiental para la emisión del dictamen de daño ambiental. El Estudio de Daño Ambiental deberá presentarse para su evaluación a la DGEIRA como parte de un procedimiento de inspección y vigilancia ambiental; dentro del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental; o bien, de manera voluntaria, libre, espontánea y bajo protesta de decir verdad por la promovente responsable de la ejecución de obras o actividades sin contar previamente con la autorización en materia de impacto ambiental, en éste último caso, el dictamen derivado de la presentación del estudio podrá ser considerado como medio de convicción.

Artículo 191.- En cumplimiento al artículo 322 de la Ley, el estudio de daño ambiental deberá contener al menos lo siguiente:

  1. Datos generales de la persona física o moral en la que recaiga la responsabilidad del daño ambiental; así como, del responsable de la elaboración del estudio de daño ambiental, registrado en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental; nombre o razón social, nacionalidad, representante legal, domicilio para oír y recibir notificaciones, correo electrónico y teléfono;
  2. Ubicación georreferenciada del predio o sitio de intervención donde se ocasionó el daño ambiental; incluyendo sus medidas y superficie y anexando los planos correspondientes;
  3. Descripción de las obras o actividades que ocasionaron el daño ambiental; anexando la memoria descriptiva de las mismas con cuadro de distribución de superficies; así como, el programa calendarizado señalando el avance de las obras y actividades realizadas y la totalidad del proyecto pretendido en su caso;
  4. Identificación de los elementos del ambiente dañados;
  5. Estimación de los contaminantes generados, anexando las memorias de cálculo correspondientes;
  6. Daño ambiental ocasionado, indicando las metodologías utilizadas para su determinación y anexando los documentos técnicos que sustenten los datos asentados en el estudio de daño ambiental según corresponda; dictámenes técnicos de arbolado o área verde; plano topográfico georreferenciado que incluya la sobreposición del proyecto, sus zonificaciones, restricciones y colindancias; planos arquitectónicos generales de conjunto, plantas, cortes y fachadas; memorias técnicas o descriptivas; videograbaciones o fotografías a color del interior y exterior del predio o sitio de intervención antes y después de ocasionado el daño, así como de sus colindancias, que muestren las características ambientales más relevantes; imágenes satelitales, ortofotos o vuelos de DRON; Estudio de mecánica de suelos; u otros mecanismos utilizados;
  7. Vinculación jurídica del cumplimiento de las obras o actividades realizadas con las normas y regulaciones ambientales, sobre uso del suelo y ordenamiento territorial en el predio o área de intervención; considerando los ordenamientos jurídicos aplicables al proyecto establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales y Constitución Política de la Ciudad de México, Leyes federales y locales en materia ambiental, así como sus Reglamentos; Normas Oficiales Mexicanas en Materia Ambiental y Normas Ambientales de la Ciudad de México; Programas, decretos, acuerdos o avisos;
  8. Medidas de prevención, mitigación, compensación o restauración implementadas durante las etapas realizadas, con los correspondientes documentos probatorios de su implementación, en caso de no contar con tales documentales, la promovente deberá anexar un escrito manifestando bajo protesta de decir verdad, que no cuenta con las documentales probatorias de las medidas de prevención, mitigación, compensación o restauración aplicadas durante la ejecución de las obras o actividades;
  9.  Servicios ambientales que se afectaron o perdieron por la ocurrencia del daño ambiental;
  10. Propuestas de restauración o compensación de los elementos naturales dañados;
  11. Costos que serán necesarios para lograr la restauración de los elementos naturales dañados, estimados con valores y tabuladores vigentes al momento de la presentación del Estudio de Daño Ambiental; y
  12. Etapa o etapas de la obra o actividad que falta por concluir, anexando la memoria descriptiva general con la finalidad de determinar si se sujetan a la solicitud de autorización en materia de impacto ambiental en su caso.

 

Artículo 192.- Con el objeto de agilizar y simplificar el procedimiento y comprobar que la información del estudio de daño ambiental sea la mínima suficiente para emitir el dictamen correspondiente, la DGEIRA implementará un proceso de revisión previa, el cual consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área encargada de la evaluación, luego de lo cual se determinará lo siguiente:

 

  1. El ingreso del Estudio de Daño Ambiental para la emisión del dictamen correspondiente, cuando no se detecte algún faltante de la lista de chequeo; o
  2. Informar a la promovente las omisiones, deficiencias, insuficiencias o inconsistencias detectadas que debe subsanar, haciendo entrega de una copia de la lista de chequeo, donde se indican los faltantes. En caso de exceder el número de tres revisiones previas sin que la promovente subsane la totalidad de las inconsistencias detectadas en las listas de chequeo respectivas, deberá realizar nuevamente el pago de derechos respectivo por tres revisiones más, mismo que deberá anexar a su solicitud. En los casos en que la promovente aclare o rectifique alguna de las observaciones realizadas por la autoridad en la lista de chequeo, y se concluya que dichas observaciones no son aplicables o que el requisito respectivo se tiene por subsanado, dicha revisión no será cuantificada para efectos de lo referido en el párrafo que antecede y se determinará alguno de los supuestos previstos en las fracciones I y II del presente artículo.

 

Artículo 193.- En caso de que la promovente solicite por escrito el ingreso del Estudio de Daño Ambiental sin haber atendido previamente las observaciones derivadas de la revisión previa, cuando la información o documentación no sea la mínima suficiente para la emisión del Dictamen de Daño Ambiental, la DGEIRA emitirá la prevención respectiva dentro de los cinco días hábiles siguientes al ingreso de la solicitud, entregando la lista de chequeo correspondiente y otorgando un plazo improrrogable no mayor a cinco días hábiles para la atención de las observaciones.

 

Cuando la promovente no atienda totalmente la prevención en tiempo y forma, la autoridad reguladora en materia ambiental solicitará a la autoridad en materia de inspección y vigilancia ambiental el inicio del procedimiento administrativo sancionador y dará parte a la Procuraduría para efectos del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental previsto en la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México.

 

Artículo 194.- La promovente deberá presentar ante la DGEIRA el formato de solicitud de dictamen de estudio de daño ambiental debidamente requisitada y firmada, anexando:

 

                     I.            El estudio de daño ambiental, debidamente firmado en cada página por la promovente o su representante legal; así como, por el prestador de servicios de impacto ambiental responsable de su elaboración; asimismo, anexar la declaración firmada bajo protesta de decir verdad referida en el artículo 14 del presente Reglamento;

                   II.             Versión digital del estudio de daño ambiental y de sus anexos;

                 III.            Comprobante de pago de derechos correspondiente;

                IV.             Documentos que determinen el uso de suelo autorizado o permitido para el predio o sitio de intervención;

                  V.             Documentación que acredite la personalidad de la promovente;

                VI.             Documento que acredite la propiedad o posesión del predio, o que demuestre la facultad de la promovente para realizar la obra o actividad en el área de intervención;

              VII.             Constancia de Alineamiento y Número Oficial; y

            VIII.            En su caso, Licencia de Construcción, Registro de Manifestación de Construcción o Autorización de Ocupación de las construcciones existentes en el predio.

 

Artículo 195.- En la evaluación del Estudio de Daño Ambiental, la DGEIRA analizará la información y documentación presentada por la promovente y en caso de que los datos proporcionados o la metodología propuesta en el Estudio de Daño Ambiental contengan deficiencias o insuficiencias de carácter técnico, para mejor proveer en la emisión del Dictamen de Daño Ambiental, la DGEIRA se podrá auxiliar de las metodologías que considere más adecuadas a cada materia de acuerdo con el factor ambiental dañado, como el uso de ecuaciones algebraicas y funcionales, tabuladores, sistemas de información geográfica y geomática, archivos digitales o los obtenidos por cualquier medio cibernético, telemático; así como, cualquier otro elemento producido por la ciencia y la tecnología que pueda producir convicción, considerando valores, costos y tabuladores vigentes al momento de la presentación del Estudio de Daño Ambiental; armonizando lo anterior con la legislación y normatividad ambiental aplicable, con la finalidad de estimar con mayor precisión las medidas de reparación correspondientes; o bien, la cuantificación económica de la inversión que será destinada a la reparación del daño ambiental.

La falta de expedición de las normas ambientales referidas en el párrafo que antecede no representará impedimento para determinar la existencia y determinación del daño ambiental ni eximirá a la persona responsable, de su obligación de llevar a cabo la reparación integral del daño.

Artículo 196.- Para allegarse de mayores elementos y mejor proveer en la evaluación del Estudio de Daño Ambiental; o bien, cuando se presenten inconsistencias técnicas que impidan la evaluación del mismo, la DGEIRA podrá requerir a la promovente para que presente las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones de su contenido; otorgando un plazo no mayor a veinte días hábiles para la presentación de lo requerido. Cuando no se presente la información en el plazo concedido, la DGEIRA procederá a emitir el dictamen de daño ambiental que corresponda, con los elementos con que cuente en el expediente y tomando en consideración lo establecido en el artículo que antecede.

 Artículo 197.- La DGEIRA a través de la autoridad reguladora podrá ordenar la realización de visitas de reconocimiento técnico documental a fin de constatar el contenido del Estudio de Daño Ambiental, ya sea durante la revisión previa del estudio respectivo; o bien, durante el procedimiento de evaluación, levantando un acta circunstanciada de la visita de reconocimiento, en la que se asienten las observaciones realizadas.

Si durante la visita se identificara cualquier inconsistencia de la solicitud o el estudio de daño ambiental y sus anexos, con los hechos o se detecte alguna probable violación a la normatividad ambiental, el acta circunstanciada que se levante hará prueba en términos de la Ley.

Los reconocimientos técnicos previstos en el presente artículo deberán realizarse conforme a las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. La falta de realización de visitas de reconocimiento técnico no será motivo de interrupción del procedimiento administrativo de evaluación del estudio de daño ambiental.

Artículo 198.- En caso de que durante el procedimiento de evaluación del Estudio de Daño Ambiental se constate que, a partir de la presentación del estudio, la promovente continuó con la ejecución de las obras o actividades del proyecto sin autorización de impacto ambiental, la Secretaría a través de la autoridad en materia de inspección y vigilancia ambiental realizará la clausura respectiva y se solicitará el inicio del procedimiento administrativo sancionador; así como, el inicio del procedimiento judicial previsto en la Ley de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México.

Artículo 199.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que procedan, derivado de la evaluación del estudio de daño ambiental respectivo, la DGEIRA emitirá el Dictamen de Daño Ambiental; en el cual, determinará las medidas de reparación del daño ocasionado o las medidas de compensación física, equivalente o económica mediante la estimación de la cuantificación económica para la reparación del daño ambiental ocasionado.

Artículo 200.- En todo caso, el Dictamen de Daño Ambiental tiene la naturaleza de un instrumento técnico correctivo para la reparación o compensación de los daños ocasionados; por lo que, de ninguna manera resuelve la situación jurídica para regularizar las obras o actividades realizadas y las que se pretendan realizar; asimismo, se emite sin perjuicio de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.

Artículo 201.- La reparación de los daños al ambiente consistirá en restituir a su estado base los hábitats, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento, saneamiento, recuperación o remediación. La reparación deberá llevarse a cabo en el lugar en el que fue producido el daño ambiental

Artículo 202.- La compensación ambiental consistirá en las acciones o inversiones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora ambiental equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño, la compensación deberá ser física, y solo en los casos en que se justifique plenamente su imposibilidad técnica o jurídica, se podrá establecer la compensación equivalente, en última instancia y por excepción se, podrá optar por la compensación económica mediante la aportación al Fondo Ambiental Público a efecto de que se destine en acciones dirigidas a la protección, conservación o restauración del ambiente; así como, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.

La compensación ambiental procederá cuando resulte física o técnicamente imposible la reparación total o parcial del daño ambiental y deberá realizarse bajo un principio de proximidad al sitio afectado y por excepción en los sitios que determine la Secretaría. Las medidas de compensación se establecerán en términos de lo dispuesto en la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales y las Normas Ambientales aplicables.

Artículo 203.- La promovente a la cual se haya emitido un Dictamen de Daño Ambiental se encontrará jurídicamente vinculada a ejecutar y comprobar el cumplimiento de las medidas de reparación o compensación de los daños ocasionados, en los términos y plazos ordenados por la DGEIRA a través de la contratación de técnicos especializados para la ejecución y supervisión de tales medidas.

Artículo 204.- Una vez concluidas las medidas de reparación o compensación, la promovente deberá presentar ante la Secretaría, en un plazo no mayor a treinta días hábiles, el informe final de cumplimiento de reparación del daño; en el cual, deberá acreditar haber dado cumplimiento a las medidas establecidas en el Dictamen de Daño Ambiental, adjuntando la documentación probatoria y consecuentemente solicitará el acuerdo administrativo de cumplimiento.

Artículo 205.- Las personas que ocasionaron daños ambientales, que aún no hayan concluido con la totalidad del proyecto, deberán obtener previamente la autorización en materia de impacto ambiental de las obras o actividades restantes que pretendan realizar, para lo cual, deberán acreditar la reparación o compensación de los daños ocasionados en términos del dictamen de daño ambiental emitido. La evaluación de impacto ambiental de las obras o actividades referidas en el párrafo anterior, deberá realizarse conforme a lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 206.- No procederá realizar la evaluación de impacto ambiental de la continuación de obras o actividades ejecutadas que se encuentren en cualquiera de los supuestos de negativa de autorización de impacto ambiental previstos en la Ley y en el presente Reglamento, en tales casos, el interesado deberá estar a lo determinado en la resolución del procedimiento administrativo sancionador correspondiente o en la resolución del procedimiento judicial de responsabilidad ambiental.

 

CAPÍTULO XXV

DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO

 

Artículo 207.- La DGEIRA podrá, por excepción, establecer en las condicionantes de la autorización en materia de impacto ambiental la aportación económica al Fondo Ambiental Público para realizar acciones de compensación de los efectos negativos sobre el ambiente y los recursos naturales cuando las medidas de mitigación o compensación física sean de imposible ejecución, o cuando se justifique que se obtendrán mayores beneficios al ambiente si se realizan medidas conjuntamente con otros proyectos mediante recursos del Fondo Ambiental Público, de conformidad con lo establecido en la Ley.

En el mismo sentido, podrá ordenar la aportación económica al Fondo Ambiental Público como medida de compensación por los daños ambientales ocasionados, de acuerdo con lo establecido en el capítulo respectivo del presente Reglamento, de conformidad con lo establecido en la Ley.

 

CAPÍTULO XXVI

DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN GEOGRÁFICA EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL

 

 

Artículo 208.- Para la atención de los trámites, solicitudes, informes y demás asuntos de su competencia, la Secretaría establecerá y operará un sistema de información geográfica en materia de impacto ambiental; el cual, podrá generar datos para el Sistema de Información Ambiental de la Ciudad de México previsto en la Ley, considerando de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes aspectos:

                    I.            Proyectos autorizados;

                  II.            Obras que presentaron estudio de daño ambiental;

               III.            Afectaciones de arbolado y áreas verdes autorizadas;

               IV.            Arbolado plantado y áreas verdes creadas derivado de autorizaciones de impacto ambiental y dictámenes de daño;

                 V.            Ubicación de la realización de medidas equivalentes;

               VI.            Patrimonio natural, cultural o biocultural; y

             VII.             Árboles notables.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

SEGUNDO. - El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.

TERCERO. – Se abroga el Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo, publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el veintiséis de marzo de dos mil cuatro.

CUARTO. – En tanto se expidan las disposiciones administrativas que deriven de la presente reforma seguirán en vigor aquellas que no la contravengan.

QUINTO. - Todos los Lineamientos, programas y criterios a los que hace referencia el presente Reglamento, serán emitidos o actualizados de ser necesario por la Secretaría en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles contados a partir de la publicación del mismo.