REGLAMENTO DE IMPACTO AMBIENTAL Y RIESGO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Publicada
en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el
22 de mayo de 2026
CAPÍTULO I DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. - El presente ordenamiento es de observancia general en el
territorio de la Ciudad de México, y tiene por objeto reglamentar la Ley
Ambiental de la Ciudad de México, en materia de Impacto Ambiental y Riesgo.
Artículo 2. - La aplicación del presente Reglamento compete al
Gobierno de la Ciudad de México a través de la Secretaría del Medio Ambiente de
la Ciudad de México, por conducto de sus diversas Unidades Administrativas
adscritas, en el ámbito de sus competencias y conforme a atribuciones que para
tales fines les confiere la Ley Ambiental de la Ciudad de México, la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública de la Ciudad de
México, el Reglamento Interior del Poder Ejecutivo y de la Administración
Pública de la Ciudad de México y la demás normatividad ambiental aplicable a la
materia.
Artículo 3. - En todo lo no previsto en el presente Reglamento, se
aplicarán de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental
de la Ciudad de México, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de
México, así como en otras Leyes, Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas,
Normas Ambientales de la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos
relacionados con las materias que regula este Reglamento.
Artículo 4. - La aplicación del presente Reglamento y el
establecimiento de criterios de sustentabilidad, medidas de prevención,
mitigación, compensación; así como, medidas de reparación o compensación de
daños ambientales, atenderá a los principios y criterios establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
de la Ciudad de México, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección
al Ambiente y la Ley Ambiental de la Ciudad de México; que se mencionan a
continuación:
I. Principios
a) Principio de no regresión y
principio de progresividad.
b) Principio precautorio.
c) Principio preventivo.
d) Responsabilidad de reparación
de daño ambiental.
e) Principio de transparencia y
principio de rendición de cuentas.
f) Principio de Transversalidad.
II. Criterios
a) Recarga de los acuíferos.
b) Conservación de los bienes
naturales, Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Valor
Ambiental.
c) Incremento de áreas verdes.
d) Protección de la atmósfera.
e) Recuperación del suelo.
f) Resiliencia ante fenómenos naturales
y ante el cambio climático.
g) Fomento a la adopción de patrones de
producción y consumo sustentables.
h) Economía circular.
i) Uso sustentable de recursos y
capacidad de carga.
j) Densificación planificada y
aprovechamiento de infraestructura urbana existente.
k) Estructura urbana compacta y
vertical.
l) Implementación de arquitectura
bioclimática.
m) Uso de materiales y recursos
locales, ecológicos y reciclados.
n) Priorizar la conservación y manejo
integral de arbolado y áreas verdes, así como la plantación y establecimiento
con mantenimiento integral para lograr el establecimiento de la vegetación y
que sobreviva en el sitio.
ñ) Disponibilidad de agua, ahorro,
captación, tratamiento, potabilización y reúso.
o) Reducción y gestión integral de
residuos.
p) Aprovechamiento de energías sustentables.
q) Construcción de edificaciones
sustentables.
Artículo 5.- Para los efectos de este Reglamento, además de las
definiciones previstas en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente, la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Vida
Silvestre, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General
para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, la Ley General de Cambio
Climático, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública
de la Ciudad de México; la Ley Ambiental de la Ciudad de México, la Ley de
Residuos Sólidos de la Ciudad de México, la Ley de Mitigación y Adaptación al
Cambio Climático y Desarrollo Sustentable de la Ciudad de México, la Ley del
Derecho al Acceso, Disposición y Saneamiento del Agua de la Ciudad de México,
sus respectivos Reglamentos, Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales de
la Ciudad de México y demás ordenamientos jurídicos relacionados con las
materias que regula este Reglamento; se entenderá por:
CAPÍTULO II
DE LAS OBRAS O ACTIVIDADES
SUJETAS A EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 6.- Quienes pretendan realizar alguna de las obras o
actividades comprendidas en el presente Reglamento, así como a las que se
refiere el artículo 25 de la Ley, previo a su ejecución deberán presentar para
su análisis el estudio de impacto ambiental correspondiente y obtener la
autorización en materia de impacto ambiental de la DGEIRA, las modalidades de
los estudios de impacto ambiental y los supuestos aplicables a cada uno, se
describen en los capítulos de evaluación ambiental estratégica y de la evaluación
de impacto ambiental, del presente Reglamento.
El
hecho de que una obra o actividad no se encuentre dentro de los supuestos de
Evaluación de Impacto Ambiental previstos en la Ley y en el presente
Reglamento, no exime a los responsables de su ejecución de cumplir con las
medidas y disposiciones en materia ambiental establecidas en la legislación
aplicable, en las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la
Ciudad de México, por lo que, tampoco los exime de obtener previamente la
autorización para afectación de arbolado o área verde o la autorización del
plan de manejo de residuos.
Artículo 7.- La realización de las obras o actividades a que se refiere
el artículo 6 del presente Reglamento, no requerirán obtener la autorización de
impacto ambiental siempre y cuando se ubiquen en alguno de los siguientes
supuestos:
I.
Actividades
de vigilancia, protección, restauración o conservación de los ecosistemas, sus
elementos y servicios ambientales en Suelo de Conservación, Áreas Naturales
Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, Bosques Urbanos, Barrancas, parques
públicos y áreas verdes públicas que no involucren el aprovechamiento de los
recursos naturales ni la afectación o detrimento de los elementos naturales o
de los servicios ambientales, siempre que cuenten con la opinión positiva
emitida por la autoridad competente;
II.
Demoliciones
en suelo urbano menores a sesenta metros cuadrados de construcción que no
impliquen la afectación de arbolado o área verde, siempre que se realicen en
suelo urbano y en predios que no colinden con áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, suelo de conservación, barrancas, cuerpos de agua o con
vegetación de galería; y
III.
Las obras o actividades que se realicen ante
la inminencia u ocurrencia de un desastre ocasionado por fenómenos naturales,
entendiendo un desastre en términos de la Ley General de Protección Civil como:
el resultado de la ocurrencia de uno o más agentes perturbadores severos y o
extremos, concatenados o no, de origen natural, de la actividad humana o
aquellos provenientes del espacio exterior, que cuando acontecen en un tiempo y
en una zona determinada, causan daños y que por su magnitud exceden la
capacidad de respuesta de la comunidad afectada. Lo anterior no exime a los
responsables de las obras o actividades referidas de cumplir con las medidas y
disposiciones en materia ambiental establecidas en la legislación aplicable, en
las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para la Ciudad de México.
Artículo 8.- Las obras o actividades sujetas
a evaluación de impacto ambiental que se realicen con fines preventivos para
salvar una situación de emergencia, no requerirán de previa evaluación de
impacto ambiental, pero en todo caso se deberá presentar la declaratoria de
cumplimiento ambiental de emergencia ante la DGEIRA en un plazo que no exceda
de setenta y dos horas contadas a partir de que las obras se inicien, con
objeto de que la DGEIRA, cuando así proceda, ordene las medidas correctivas o
de compensación necesarias para atenuar los impactos al medio ambiente que las
obras hubieren causado.
Artículo 9.- La declaratoria de cumplimiento
ambiental de emergencia correspondiente deberá contemplar, como mínimo, la
siguiente información:
I.
Formato
de solicitud debidamente requisitada y firmada;
II.
Documentación
que acredite la personalidad de la promovente;
III.
Documento
que acredite la propiedad o posesión del predio, o que demuestre la facultad de
la promovente para realizar la obra o actividad en el área de intervención;
IV.
Declaración
firmada por la promovente, en la que manifieste bajo protesta de decir verdad,
las consideraciones de emergencia bajo las cuales se ubica la obra o actividad;
V.
Sitio
donde se realizaron o realizarán las obras y actividades;
VI.
Dictamen
de la autoridad competente, en el que se determine la situación de emergencia o
declaratoria de la situación de emergencia;
VII.
Descripción
de las obras y actividades realizadas o por realizar, anexando la documentación
de soporte técnico y registro fotográfico a color;
VIII.
Medidas contempladas para la prevención,
mitigación o compensación de impactos ambientales que pudieran ocasionarse con
la realización de la obra o actividad;
IX.
Comprobante
de pago de derechos,
X.
Versión digital de la declaratoria de
cumplimiento ambiental de emergencia y de sus anexos.
Artículo 10.- Una vez concluidas las obras o actividades la promovente
deberá presentar ante la DGEIRA, en un plazo no mayor a treinta días hábiles,
el informe final de seguimiento; en el cual, deberá acreditar haber dado
cumplimiento a las medidas y condicionantes establecidas, adjuntando la
documentación probatoria. La omisión de la promovente en la presentación del
informe final referido en el párrafo que antecede, dará lugar al inicio del
procedimiento administrativo sancionador por parte de la DGEIRA, sin perjuicio
de la responsabilidad de la promovente de la reparación de los daños
ambientales que hubiere provocado y sin perjuicio del procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental que en su caso proceda.
Artículo 11.- En aquellos casos que, por negligencia, dolo, mala fe,
falsedad o pretendiendo inducir al error a la autoridad, se realicen obras o
actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental por una supuesta
situación de emergencia sin que se obtenga el documento o dictamen de la autoridad
competente en el que se constate tal situación de emergencia, la declaratoria
referida en los artículos 8 y 9 del presente Reglamento se tendrá por no
presentada, independientemente de las medidas de seguridad que procedan y las
sanciones administrativas y judiciales que correspondan. Asimismo, la
declaratoria de cumplimiento ambiental de emergencia no ampara a las
promoventes para realizar sin previa autorización la afectación de arbolado o
área verde. Artículo 12.- En el despacho de los asuntos y expedientes se
brindará atención prioritaria a los trámites y procedimientos en materia de
impacto ambiental de proyectos cuya ejecución se realice única y exclusivamente
por causa de orden público, utilidad pública, seguridad nacional o protección y
conservación del ambiente y los recursos naturales, de conformidad con la Ley y
la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
CAPÍTULO III
DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS
DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 13.- Los estudios de impacto ambiental, estudios de daño
ambiental, informes de seguimiento e informes finales deberán ser elaborados
por prestadores de servicios de impacto ambiental, quienes serán
corresponsables de la calidad y veracidad de la información y del nivel
profesional de los estudios que elaboren, debiendo firmar autógrafamente cada
página del estudio o informe respectivo.
Artículo 14.- Los prestadores de servicios de impacto ambiental deberán
incluir en los estudios e informes que elaboren, una declaración firmada, bajo
protesta de decir verdad, manifestando que en dichos documentos no obra
falsedad, dolo o mala fe y, para el caso de estudios de impacto ambiental o de
daño ambiental, que se incorporan las técnicas y metodologías más adecuadas
para la determinación de las medidas de prevención, mitigación, compensación o
restauración más efectivas para atender los impactos ambientales o los daños
ambientales provocados, según corresponda.
Artículo 15.- Además de los prestadores de servicios de impacto
ambiental, las instituciones de investigación, colegios o asociaciones
profesionales especialistas en la materia, podrán elaborar los estudios de
impacto ambiental en sus diferentes modalidades, existiendo una
corresponsabilidad con la promovente respecto del contenido del documento, debiendo
firmar autógrafamente cada página del estudio o informe respectivo por las
personas responsables de su elaboración.
Artículo 16.- Los Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental se
encuentran obligados a:
I.
Elaborar
los estudios de impacto ambiental, estudios de daño ambiental, informes de
seguimiento, informes finales y demás documentación relacionada, cumpliendo
estrictamente con lo establecido en la Ley, este Reglamento, las normas
oficiales mexicanas, normas ambientales para la Ciudad de México y demás
disposiciones legales aplicables;
II.
Recomendar
a las promoventes la adecuación del diseño arquitectónico en caso de posible
afectación de arbolado o área verde; o de las modificaciones que requiera el
proyecto para prevenir o minimizar los impactos ambientales adversos;
III.
Informar
a las promoventes sobre las medidas de prevención, mitigación, compensación o
reparación que resulten más adecuadas; además de los efectos ambientales
negativos derivados de las obras o actividades pretendidas o realizadas, según
corresponda;
IV.
Abstenerse de presentar información falsa o de
cometer errores técnicos;
V.
Abstenerse de prestar sus servicios cuando
exista conflicto de intereses;
VI.
Informar
de inmediato a la Secretaría sobre la existencia de riesgos ambientales
inminentes o daños graves al ambiente, los recursos naturales o la salud
pública, que detecte con motivo de la prestación de sus servicios;
VII.
Abstenerse de declarar ante la autoridad con
dolo o falsedad de información para elaborar una Declaratoria de Cumplimiento Ambiental
de una parte de un proyecto constructivo mayor en el que la suma de sus etapas
constructivas en conjunto, requieran de una Manifestación de Impacto Ambiental;
y
VIII.
Las demás que se establezcan en otras
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 17.- Los prestadores de servicios
de impacto ambiental deberán realizar visitas de reconocimiento técnico en los
predios o sitios donde se pretenden realizar los proyectos, con la finalidad de
constatar sus características y la información proporcionada por las
promoventes; en caso de detectar inconsistencias o falsedad de la información;
o bien, la realización de obras o actividades sin autorización previa, deberán
dar aviso por escrito ante la DGEIRA, adjuntando el informe de reconocimiento
técnico en el que se describan de manera circunstanciada los hechos.
Artículo 18.- En caso de falsedad en la
información proporcionada, ya sea en el proceso de revisión previa, en el
procedimiento de evaluación o bien, posterior a la resolución que al efecto se
emita, el prestador de servicios de impacto ambiental será corresponsable con
la promovente y se hará acreedor a las sanciones previstas en la Ley y en el
presente Reglamento, y la DGEIRA procederá a negar la autorización solicitada o
a la cancelación del trámite de evaluación correspondiente, sin perjuicio de
las sanciones administrativas o penales a las que haya lugar.
Artículo 19.- Los prestadores de servicios
de impacto ambiental deberán elaborar los informes de seguimiento de
condicionantes en los que se reporte el cumplimiento de todas y cada una de las
condicionantes y medidas de prevención, mitigación o compensación de impactos
ambientales que hubiere establecido la DGEIRA en las autorizaciones en materia
de impacto ambiental; así como, los informes de cumplimiento de las medidas de
reparación o compensación establecidas en los dictámenes de daño ambiental,
debiendo realizar visitas al sitio de intervención y asentar en una bitácora de
campo las actividades realizadas por la promovente para el cumplimiento de
dichas medidas, con la finalidad de constatar su cumplimiento, informando ante
la DGEIRA conforme a los formatos y mecanismos que para tales efectos ésta
determine.
Artículo 20.- La DGEIRA actualizará el
Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental en su página web
oficial de manera mensual.
Artículo 21.- Las personas físicas
interesadas en formar parte del Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto
Ambiental del Gobierno de la Ciudad de México, deberán presentar ante la
DGEIRA, el formato de solicitud de registro debidamente requisitado, anexando:
I.
Identificación
oficial vigente;
II.
Currículum
Vitae con firma autógrafa en todas las hojas;
III.
Cédula
profesional, certificaciones, acreditaciones, estudios, cursos, diplomados y
otras documentales que acrediten la experiencia en la materia de impacto
ambiental;
IV.
Comprobante del pago de derechos que al efecto
determine la DGEIRA; y
V.
En el caso de personas extranjeras, presentar
el documento emitido por la autoridad competente que le permita laborar en el
país.
El
formato de solicitud, sus anexos y, en su caso, la información adicional que se
solicite, deberá ser integrada y presentada ante la DGEIRA debidamente foliada
y firmada, anexando una copia en formato digital que estará disponible para consulta
del público en los términos previstos en la Ley, en la Ley de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y
la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la
Ciudad de México, durante el plazo previsto en dichos ordenamientos.
Artículo 22.- Podrán registrarse las personas físicas que se encuentren
en pleno ejercicio de sus derechos, nacionales o extranjeras, que cuenten con
cédula profesional con la que acrediten su capacidad profesional en materia de
impacto ambiental o afín, o en su caso, con la documentación probatoria que
demuestre su experiencia en la materia. En caso de que la persona física
interesada realice las actividades de prestación de servicios de impacto ambiental
en nombre o como parte de las actividades de una persona moral, institución,
asociación, sociedad u otra, deberá indicarlo en el formato de solicitud
respectivo, ya sea que se encuentre afiliada, adscrita, asociada, brinde
servicios profesionales u otra forma de colaboración. No podrán registrarse las
siguientes personas:
a) Personas físicas y morales que
se encuentren impedidas legalmente mediante resolución administrativa o
judicial para ejercer actividades profesionales, y
b) Personas físicas que hayan
ocupado el cargo de servidor público en la Secretaría a las que les aplique la
restricción prevista en el artículo 56 de la Ley de Responsabilidades
Administrativas de la Ciudad de México, o bien, que se encuentren impedidas por
resolución administrativa o judicial para desempeñarse como prestador de
servicios de impacto ambiental, por el periodo que se establezca en dicha
resolución.
Artículo 23.- Una vez que la persona
interesada cumpla con el total de los requisitos, la DGEIRA otorgará el
registro como prestador de servicios de impacto ambiental que tendrá una
vigencia de dos años a partir de la fecha de registro y se publicará en el
listado del Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, a través
de la página web de la Secretaría, únicamente se podrán publicar los datos
personales con consentimiento por escrito del interesado.
Artículo 24.- La Secretaría, en
coordinación con instituciones académicas o de investigación, colegios o
sociedades civiles, podrá llevar a cabo cursos, talleres, seminarios,
diplomados o congresos en materia de evaluación de impacto ambiental para la
actualización de los prestadores de servicios de impacto ambiental.
Artículo 25.- Los Prestadores de Servicios
de Impacto Ambiental dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento
de su registro, podrán solicitar su permanencia en el padrón por el plazo
establecido, dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente
Reglamento.
CAPÍTULO IV
DE LOS TERCEROS ESPECIALIZADOS
EN EVALUACIÓN DE IMPACTO SOCIOAMBIENTAL
Artículo 26.- Los Mecanismos de Información Ambiental, Atención y
Participación Ciudadana previstos en la Ley y el presente Reglamento deberán
implementarse por conducto de Terceros Especializados; mismos que deberán
rubricar autógrafamente cada página del estudio respectivo e incluir una
declaración firmada, bajo protesta de decir verdad, que en dichos
procedimientos se incorporan las mejores técnicas y metodologías existentes,
así como información veraz. En caso de no incluir estos últimos requisitos, el
estudio presentado no podrá considerarse válido.
Artículo 27.- Los Terceros Especializados se encuentran obligados
Artículo 28.- La DGEIRA actualizará el Listado de Terceros Especializados
en su página web oficial de manera bimestral.
Artículo 29.- Las personas físicas o morales interesadas en formar parte
del Listado de Terceros Especializados deberán presentar ante la DGEIRA, el
formato de solicitud de registro debidamente requisitado, anexando:
El
formato de solicitud, sus anexos, y en su caso, la información adicional que se
solicite, deberá ser integrada y presentada ante la DGEIRA debidamente foliada
y firmada por el interesado o su representante legal, anexando una copia en
formato digital que estará disponible para consulta del público en los términos
previstos en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados en la Ciudad de México,
durante el plazo previsto en dichos ordenamientos.
Artículo 30.- Una vez que la persona
interesada cumpla con el total de los requisitos, la DGEIRA otorgará un
registro como Tercero Especializado que tendrá una vigencia de un año a partir
de su publicación en el Listado de Terceros Especializados, a través de la
página web de la Secretaría, únicamente se podrán publicar los datos personales
con consentimiento por escrito del interesado.
Artículo 31.- La Secretaría, en coordinación
con instituciones académicas o de investigación, colegios o sociedades civiles,
podrá llevar a cabo cursos, talleres, seminarios, diplomados o congresos en
materia de evaluación de impacto social para la actualización de los Terceros
Especializados.
Artículo 32.- Los Terceros Especializados
dentro de los quince días hábiles previos al vencimiento de su registro, podrán
solicitar su permanencia en el Listado de los Terceros Especializados en
Evaluación de Impacto Socioambiental por el plazo establecido, dando
cumplimiento a los requisitos previstos en el presente Reglamento.
CAPÍTULO V
LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS Y
DIGITALES PARA LA ATENCIÓN DE TRÁMITES, INFORMES Y SOLICITUDES
Artículo 33.- Los trámites, informes y solicitudes a los que se refiere
el presente Reglamento, podrán llevarse a cabo por medios electrónicos o
digitales a través de tecnologías de la información, aplicaciones, páginas web,
plataformas u otros mecanismos y tecnologías que la Secretaría o el Gobierno de
la Ciudad de México determinen con motivo de la agilización y simplificación de
trámites y procedimientos, siempre que su presentación se realice con la firma
electrónica o digital que el Gobierno de la Ciudad de México determine como
válida o bien, con la firma electrónica o digital que cumpla con los requisitos
de legalidad establecidos en la normatividad aplicable.
Asimismo,
las promoventes que presenten trámites, informes y solicitudes por escrito en
materia de impacto ambiental ante la Secretaría, podrán presentar los anexos
técnicos en formato digital, lo cual deberá expresarse por escrito en la
solicitud respectiva.
CAPÍTULO VI
DE LOS MECANISMOS DE
INFORMACIÓN AMBIENTAL, ATENCIÓN Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
Artículo 34.- Una vez ingresado ante la DGEIRA el estudio de impacto ambiental
respectivo, la promovente deberá adjuntar una versión digital del mismo y de
sus anexos; la cual, estará disponible para consulta del público en general en
los términos previstos en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de
México. Lo anterior, será aplicable a todas las modalidades de estudios de
impacto ambiental; así como, a los estudios de daño ambiental.
En caso
de así solicitarlo por escrito, la persona interesada podrá realizar la
consulta presencial de los expedientes en horas y días laborables, en las
oficinas de la unidad administrativa responsable de la evaluación, debiendo cumplirse
con lo previsto en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
Artículo 35.- Las promoventes de obras o actividades que requieran la
presentación de una manifestación de impacto ambiental específica, o que deban
someterse al Proceso de Consulta Vecinal, deberán publicar en un diario de
amplia circulación en la Ciudad de México, absorbiendo el costo y por única
ocasión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la integración del
expediente respectivo, un resumen del proyecto. El resumen del proyecto de la
obra o actividad contendrá, por lo menos, la siguiente información:
Artículo 36.- La promovente deberá remitir a la DGEIRA, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del resumen, la página original
completa del diario o periódico donde ésta se hubiere realizado, con el fin de
que sea incorporada al expediente respectivo.
Artículo 37.- Una vez publicado el resumen del proyecto, las personas
interesadas podrán presentar a la DGEIRA por escrito sus observaciones o
comentarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación
referida; las cuales serán ponderadas y consideradas al momento de resolver en
materia de impacto ambiental. La DGEIRA al momento de emitir la resolución
administrativa correspondiente de manera fundada y motivada, indicará a los interesados
las razones por las cuales los comentarios a que se refiere el párrafo que
antecede fueron o no tomados en consideración, pudiendo los afectados
interponer el recurso de inconformidad a que se refiere la Ley en contra de la
resolución por la cual la DGEIRA ponga fin al procedimiento de evaluación de
impacto ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 38.- La DGEIRA publicará de manera mensual en su página web, el
listado de Manifestaciones de Impacto Ambiental en evaluación y el listado de
proyectos autorizados en materia de impacto ambiental derivados de la
presentación de una manifestación de impacto ambiental general o específica; o
bien, de una Evaluación Ambiental Estratégica; asimismo, publicará el listado
de declaratorias de cumplimiento ambiental autorizadas en dicho periodo y de
sus planes de manejo.
CAPÍTULO VII
DEL PROCESO DE CONSULTA VECINAL
PARA GRANDES CONSTRUCCIONES
Artículo 39.- De conformidad con el artículo 27 de la Ley, se encuentran
obligados a realizar el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones
aquellos Proyectos que se encuentren en uno o más de los siguientes supuestos:
I.
Comprendan
cincuenta mil o más metros cuadrados de construcción total, o bien, sean
ampliaciones cuyos metros cuadrados de construcción ya existentes, suman
cincuenta mil metros cuadrados o más de construcción total; y
II.
Contemplen la construcción de trescientas
viviendas en adelante o bien, se soliciten ampliaciones cuyo número de
viviendas ya existentes suman en conjunto trescientas viviendas o más. Los
proyectos que podrán estar exentos de realizar el Proceso de Consulta Vecinal
para Grandes Construcciones serán aquellos relacionados con el sector salud,
educación y de fomento a la vivienda social, cuando de manera justificada así
lo solicite la promovente.
Artículo 40.- Los interesados en solicitar
una exención a la realización del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes
Construcciones deberán solicitarlo por escrito ante la DGEIRA previo al ingreso
del trámite de Evaluación de Impacto Ambiental, acreditando que su proyecto se
ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 41.- El Proceso de Consulta
Vecinal para Grandes Construcciones inicia con la presentación del formato de
solicitud por parte del interesado ante la DGEIRA, debidamente requisitado,
anexando:
I.
La
documentación probatoria de los datos asentados en el formato de solicitud; y
II.
Metodología
para llevar a cabo el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones,
conforme a lo dispuesto en los Lineamientos que expida la Secretaría.
Artículo 42.- El Tercero Especializado deberá construir la metodología
para el Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones del Proyecto,
cumpliendo con las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento, atendiendo
a los siguientes principios:
Artículo 43.- Con el objeto de agilizar y
simplificar el procedimiento y comprobar que la información y documentación sea
la mínima suficiente, la DGEIRA implementará un proceso de revisión previa del
formato de solicitud y la metodología; el cual, podrá realizarse a través de
medios digitales o tecnologías de la información y consistirá en la aplicación de
una lista de chequeo por parte del área encargada de la evaluación, luego de lo
cual se determinará, en un plazo no mayor a diez días hábiles posteriores a la
recepción de la solicitud, lo siguiente:
I.
El
ingreso del trámite, cuando no se detecte algún faltante de la lista de
chequeo; o
II.
Por
única ocasión, informar a la promovente las omisiones en el formato de
solicitud o en la metodología que debe subsanar, haciendo entrega de una copia
de la lista de chequeo. Una vez integrado el expediente correspondiente la
DGEIRA determinará, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir del
ingreso del formato de solicitud de supervisión y evaluación, lo siguiente:
a. Informar a la promovente que el
formato de solicitud y la metodología se presentaron en cumplimiento de La ley,
el presente Reglamento y los lineamientos expedidos por la Secretaría.
b. Emitir una prevención, por
única ocasión, en caso de detectarse omisiones, incoherencias, falta de
rigurosidad, fiabilidad y/o razonamiento y método en la información o documentación
presentada, para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la
notificación, la promovente subsane la falta. En el supuesto de que en el plazo
señalado no se subsane la prevención, se tendrá por no presentado dicho formato
de solicitud. Cuando la promovente subsane totalmente dicha prevención en el
término otorgado, la DGEIRA, en un plazo no mayor a cinco días hábiles, hará de
su conocimiento que el formato de solicitud y la metodología se presentaron en
cumplimiento de La ley, el presente Reglamento y los Lineamientos que al efecto
expida la Secretaría.
Artículo 44.- La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México y en medios electrónicos, el formato de solicitud de ingreso del
Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, conforme al cual se
detallarán los requisitos necesarios para su presentación.
Artículo 45.- El Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones
deberá contemplar las siguientes fases:
I.
Fase
informativa: Tiene por objeto poner a disposición de las personas habitantes y
usuarias del Área de Influencia Social, la información sobre el proyecto, sus
impactos sociales y la manera de atenderlos;
II.
Fase de toma de opinión: Tiene por objeto
obtener la opinión de las personas habitantes y usuarias del Área de Influencia
Social sobre los impactos sociales y la manera de atenderlos; y
III.
Fase
de construcción de acuerdos: Tiene por objeto que la promovente realice los
ajustes correspondientes al proyecto, y a las medidas de atención social propuestas,
con base en la sistematización de la opinión recabada a través de la Consulta
Vecinal.
Artículo 46.- La DGEIRA, supervisará el
adecuado desarrollo de cada una de las Fases del Proceso de Consulta Vecinal
para Grandes Construcciones mediante visitas de supervisión a las actividades
que las conforman, con el fin de verificar el estricto cumplimiento de lo
establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones legales
aplicables. Las visitas de supervisión serán practicadas por el personal
autorizado, quien levantará un acta circunstanciada de la visita, en las que se
asienten las observaciones realizadas. Si durante la visita de supervisión se
identificara cualquier incumplimiento con lo establecido en la Ley, el presente
Reglamento y demás disposiciones legales aplicables, el acta circunstanciada
que se levante será prueba en términos referidos.
Artículo 47.-Una vez que la DGEIRA haga de
conocimiento a la Promovente que el formato de solicitud y la metodología se
presentaron en cumplimiento de la ley, el presente Reglamento y los
Lineamientos que al efecto expida la Secretaría, la promovente contará con
cinco días hábiles para dar inicio con la fase informativa que consta de las
siguientes actividades, conforme a lo establecido en los Lineamientos expedidos
por esta Secretaría:
Artículo 48.- Dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración
de la última reunión informativa, la promovente deberá llevar a cabo la Fase de
toma de opinión, por conducto del Tercero Especializado, donde tendrá que
recabar la opinión de los habitantes y usuarios del Área de Influencia Social
sobre las medidas de atención social propuestas a los impactos identificados.
Para el desarrollo de esta Fase, el Tercero Especializado deberá aplicar
encuestas, realizar entrevistas a profundidad, y entablar reuniones temáticas o
talleres con la presencia de especialistas en los asuntos relacionados con el
proyecto. Asimismo, deberá incluir las opiniones vertidas en la página web y
redes sociales como parte de la evidencia y los resultados.
Artículo 49.- Concluida la Fase de toma de opinión, dentro de los diez
días hábiles siguientes, el interesado deberá iniciar la Fase de construcción
de acuerdos, poniendo a disposición de los habitantes y usuarios del Área de
Influencia Social, los ajustes al Proyecto y a las medidas de atención social
propuestas realizados con base en la sistematización de la opinión recabada; a
través del sitio web y las redes sociales del Proceso, así como de reuniones
informativas convocadas con ese fin; teniendo éstos la posibilidad de presentar
comentarios sobre los mismos dentro de un periodo de cinco días hábiles
posteriores.
De
recibir comentarios respecto a los ajustes al Proyecto o a las medidas de
atención social propuestas a través del sitio web, redes sociales y reuniones
informativas, por única ocasión, en un plazo máximo de cinco días hábiles
posteriores a su recepción, el interesado deberá realizar nuevos ajustes y
hacerlos públicos a través de los medios a los que se refiere el párrafo
anterior, indicando de manera fundada y motivada las razones por las cuales los
comentarios recibidos fueron o no tomados en consideración.
Toda la
evidencia de esta fase formará parte de la evaluación de impacto social y será
considerada por la DGEIRA al momento de resolver sobre la validez del Proceso
de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones y establecer acciones para las
medidas de atención a los impactos sociales.
Artículo 50.- Concluida la Fase de construcción de acuerdos, en un plazo
máximo de quince días hábiles, la promovente deberá presentar ante la DGEIRA,
la evaluación de impacto social elaborada por el Tercero Especializado, en los
términos de los principios contemplados en las fracciones I y II del artículo
42 del presente Reglamento, y conforme a lo dispuesto en los Lineamientos que
expida la Secretaría.
Artículo 51. Una vez presentada la Evaluación de Impacto Social, dentro
de un plazo de quince días hábiles, la DGEIRA revisará que la información
proporcionada corresponda a la que le fue requerida y en caso de que, se cubran
todos los requisitos de admisión se hará de conocimiento a la promovente su
integración al expediente correspondiente. En caso de que la información
presentada tenga deficiencias, omisiones, incoherencias, falta de rigurosidad,
fiabilidad o razonamiento y método en la información o documentación
presentada, la DGEIRA por una sola vez, prevendrá por escrito a la promovente,
para que la subsane dentro de los cinco días hábiles siguientes a que surta
efectos su notificación. En el supuesto de que en el plazo señalado no se
subsane la prevención, se tendrá por no presentada la Evaluación de Impacto
Social. Una vez que la promovente subsane totalmente dicha prevención en el
término otorgado, la DGEIRA procederá a la integración de la Evaluación de
Impacto Social al expediente correspondiente, haciendo de conocimiento de la
promovente que esta se presentó conforme a los requisitos formales de admisión
en un plazo no mayor a cinco días hábiles.
Artículo 52.- Una vez integrada la evaluación de impacto social al
expediente correspondiente, en un plazo máximo de diez días hábiles siguientes
a la notificación, la DGEIRA emitirá la resolución administrativa
correspondiente, mediante la que podrá
Artículo 53.-La promovente deberá diseñar y
operar un Mecanismo de Atención, Información y Seguimiento, a través de un
Tercero Especializado, para dar seguimiento al cumplimiento de las medidas de
prevención, mitigación, compensación y ampliación de impactos sociales
establecidas en la resolución administrativa del Proceso de Consulta Vecinal
para Grandes Construcciones, que contemple como mínimo:
La
promovente, por conducto del Tercero Especializado, deberá entregar informes
periódicos sobre la operación del Mecanismo de Atención, Información y
Seguimiento que se establezcan en la resolución administrativa del Proceso de
Consulta Vecinal para Grandes Construcciones.
Previo
a la operación del Mecanismo de Atención, Información y Seguimiento, la
promovente deberá ingresar ante la Secretaría, un escrito de designación del
Tercero Especializado encargado de la operación.
CAPÍTULO VIII
DEL PROCESO INFORMATIVO
COMUNITARIO
Artículo 54.- En caso de que la DGEIRA determine la implementación de un
Proceso Informativo Comunitario, el interesado deberá diseñarlo y operarlo, a
través de un Tercero Especializado. En el caso de los proyectos de obra
pública, podrá implementarse por las dependencias en el ámbito de sus
competencias y atribuciones.
La
implementación de un Proceso Informativo Comunitario se determinará para
aquellos Proyectos que se encuentren en uno o más de los siguientes supuestos:
Podrán quedar exentos de la realización de Proceso
Informativo Comunitario las obras o actividades públicas que como único
objetivo ostenten el de impactar de manera positiva en el medio ambiente, así
como las de modificación, rehabilitación, sustitución de infraestructura,
conservación, reparación y mantenimiento dirigidas al mejoramiento del espacio
público y que con su realización no generen afectación de arbolado, área verde
o área permeable o cualquier otro recurso natural del territorio de la Ciudad
de México o existan impactos negativos significativos al medio ambiente.
Artículo 55.- El Proceso Informativo Comunitario inicia con la
presentación del formato de solicitud correspondiente por parte del interesado
ante la DGEIRA, debidamente requisitado, anexando:
a. La documentación probatoria de
los datos asentados en el formato de solicitud; y
b. Metodología para llevar a cabo
el Proceso Informativo Comunitario, conforme a lo dispuesto en los Lineamientos
que expida la Secretaría.
Artículo 56.- El Tercero Especializado deberá construir la metodología
presentada para el Proceso Informativo Comunitario, cumpliendo con las
disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento, atendiendo a los
siguientes principios:
Artículo 57.- Una vez presentado el formato
de solicitud y sus anexos, la DGEIRA revisará que la información proporcionada
y la documentación corresponda a la requerida; asimismo, que esté completa y
legible; una vez realizado lo anterior, determinará, en un plazo no mayor a
diez días hábiles a partir de la presentación de la solicitud, lo siguiente:
A. El ingreso de la solicitud y la
integración del expediente correspondiente, en caso de que el formato de
solicitud y sus anexos se presenten completos y en cumplimiento de los
requisitos formales de admisión; o
B. La prevención por única
ocasión, en caso de detectarse omisiones, incoherencias, falta de rigurosidad,
fiabilidad y/o razonamiento y método en la información o documentación
presentada para que, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la
notificación, la promovente subsane la falta. En el supuesto de que en el plazo
señalado no se subsane la prevención, se tendrá por no presentada dicha
solicitud de ingreso. Cuando la promovente subsane totalmente dicha prevención
en el término otorgado, se procederá al ingreso de la solicitud y la
integración del expediente en un término no mayor a cinco días hábiles
posteriores. Una vez ingresada la solicitud e integración del expediente dentro
de los cinco días hábiles siguientes, la promovente, por conducto del Tercero
Especializado, deberá iniciar la implementación de las Fases del Proceso
Informativo Comunitario.
Artículo 58.- La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial de la Ciudad
de México y en medios electrónicos, el formato de solicitud de ingreso del
Proceso Informativo Comunitario, conforme a los cuales se detallarán los
requisitos necesarios para su presentación.
Artículo 59.- El Proceso Informativo Comunitario deberá contemplar la
siguiente fase:
I.
Fase
informativa: Tiene por objeto poner a disposición de las personas habitantes y
usuarias del Área de Influencia Social, la información sobre el Proyecto, sus
impactos sociales y acciones para la atención, prevención, mitigación,
compensación y ampliación social y la manera de atenderlos; De ser el caso, y a
solicitud de las y los habitantes y usuarios del área de influencia social del
Proyecto, el Proceso Informativo Comunitario podrá contemplar las siguientes
fases:
II.
Fase
de toma de opinión: Tiene por objeto recabar las necesidades de información,
inquietudes y sugerencias de las personas habitantes y usuarias del Área de
Influencia Social sobre los impactos sociales y acciones para la atención,
prevención, mitigación, compensación y ampliación social y la manera de
atenderlos; y
III.
Fase
de construcción de acuerdos: Tiene por objeto que el interesado realice los
ajustes correspondientes al Proyecto, y a las medidas de atención social
propuestas, con base en las necesidades de información, inquietudes y
sugerencias recabadas y sistematizadas a través del Proceso Informativo
Comunitario.
Artículo 60.- La DGEIRA, supervisará el
adecuado desarrollo de cada una de las fases y actividades del Proceso
Informativo Comunitario mediante visitas de supervisión con el fin de verificar
la ejecución y cumplimiento de la metodología conforme al cronograma de
actividades presentado. Las visitas de supervisión serán practicadas por el
personal autorizado de la DGEIRA, quien levantará un acta circunstanciada de la
visita, en las que se asienten las observaciones realizadas. Si durante la
visita de supervisión se identificara cualquier inconsistencia e incumplimiento
de la metodología presentada con las acciones efectuadas en campo o se detecte
alguna violación a la normatividad ambiental, el acta circunstanciada que se
levante será prueba en términos de la Ley.
Artículo 61.- Una vez que se tenga por
ingresada la solicitud, la promovente contará con cinco días hábiles para dar
inicio con la fase informativa que consta de las siguientes actividades,
conforme a lo establecido en los Lineamientos expedidos por la Secretaría:
Artículo 62.- En el marco del periodo de
implementación de los módulos informativos, la promovente llevará a cabo la
Fase de toma de opinión por conducto del Tercero Especializado, en la cual se
podrán realizar a petición de la población del área de influencia social,
reuniones temáticas o talleres con la presencia de especialistas en los asuntos
relacionados con el Proyecto, con la finalidad de recabar la opinión de los habitantes
y usuarios del Área de Influencia Social sobre las medidas de atención social
propuestas a los impactos identificados. Durante este periodo el Tercero
Especializado deberá elaborar una lista de necesidades de información,
inquietudes y sugerencias realizadas por los habitantes y usuarios del Área de
Influencia Social, así como las recabadas en la página web y redes sociales, a
fin de tomarlas en cuenta como parte de la evidencia para la construcción de
acuerdos y de los resultados del Proceso Informativo Comunitario.
En caso
de que la promovente, por conducto del Tercero Especializado, no reciba
peticiones por parte de la población del área de influencia social para llevar
a cabo reuniones temáticas o talleres con la presencia de especialistas con los
asuntos relacionados con el Proyecto durante la fase informativa, deberá
presentar ante la DGEIRA, en un plazo máximo de quince días hábiles posteriores
al periodo de implementación de módulos informativos, el Informe Final en los
términos establecidos en el artículo 64 del presente Reglamento.
Artículo 63.- Concluida la fase informativa y de toma de opinión, la
promovente, por conducto del Tercero Especializado, deberá llevar a cabo la
Fase de construcción de acuerdos dentro de un plazo no mayor a diez días
hábiles, poniendo a disposición de los habitantes y usuarios del Área de
Influencia Social, a través del sitio web y las redes sociales del Proceso, así
como en reuniones y talleres con los grupos que así lo solicitaron, los ajustes
al Proyecto y a las medidas de atención social propuestas realizados con base
en la sistematización de toda la opinión recabada; teniendo éstos la
posibilidad de presentar comentarios dentro de un periodo de cinco días hábiles
una vez presentada la información. De recibir comentarios sobre los ajustes al
Proyecto o a las medidas de atención social propuestas, por única ocasión, en
un plazo máximo de cinco días hábiles, el interesado se encuentra obligado a
realizar nuevos ajustes y hacerlos públicos a través de los medios a los que se
refiere el párrafo anterior, indicando de manera fundada y motivada las razones
por las cuales los comentarios recibidos fueron o no tomados en consideración.
Durante la implementación de todas las actividades del Proceso Informativo
Comunitario, el personal del Tercero Especializado en Evaluación de Impacto
Socio ambiental deberá estar debidamente identificado y capacitado; así como
contar con material informativo y el aviso de privacidad. El Tercero
Especializado deberá enviar reportes periódicos sobre la operación del Proceso
Informativo Comunitario según lo establezca la DGEIRA.
Artículo 64.- Concluida la Fase de construcción de acuerdos, o la Fase
Informativa, según corresponda, el interesado, por conducto del Tercero
Especializado, deberá presentar, en un plazo máximo de quince días hábiles, el
Informe Final, en los términos de los principios contemplados en las fracciones
I y II del artículo 56 del presente Reglamento; y conforme a lo dispuesto en
los Lineamientos que sean expedidos por la Secretaría.
Artículo 65.- Posterior a la presentación del Informe Final, la DGEIRA
contará con diez días hábiles para analizar y emitir la resolución
administrativa en la que deberá ordenar el establecimiento y cumplimiento
obligatorio de las medidas de prevención, mitigación, compensación y ampliación
que deberá realizar la promovente de la obra o actividad sujeta al Proceso
Informativo Comunitario.
Artículo 66.- El Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones
y el Proceso Informativo Comunitario no sustituyen ni transgreden otras
consultas que tutelen derechos de otra índole, ni tampoco se sobreponen o
duplican los procesos de consulta que deban realizarse conforme a las leyes
aplicables en cada caso.
CAPÍTULO IX
DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA
Artículo 67.- La evaluación ambiental estratégica tiene por objeto
considerar los impactos ambientales acumulativos, sinérgicos y significativos
en la formulación y ejecución de los planes o programas de gran trascendencia
de desarrollo sectorial e institucional dentro del territorio de la Ciudad de
México; a efecto de prevenir, mitigar o compensar los impactos ambientales,
prevenir futuros daños al ambiente, así como propiciar el desarrollo
sostenible, el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, el
funcionamiento de los ecosistemas y la conservación o ampliación de los
servicios ambientales.
Artículo
68.- Serán objeto de la evaluación ambiental estratégica, en términos del
artículo 25 de la Ley, los siguientes planes y programas:
I.
Planes
y programas; así como, sus actualizaciones y modificaciones, que en general
promuevan cambios de uso en el suelo de conservación, siempre que se encuentren
permitidos por el programa de ordenamiento territorial, o que prevean la
realización de proyectos de obras o actividades sujetas a evaluación de impacto
ambiental que incidan directamente o colinden con suelo de conservación, áreas
naturales protegidas, áreas de valor ambiental, barrancas o cuerpos de agua de
competencia de la Ciudad de México; y
II.
Planes
y programas; así como, sus modificaciones, que promuevan actividades económicas
que prevean el aprovechamiento de los recursos naturales de competencia local.
Artículo 69.- La evaluación ambiental
estratégica deberá contener al menos la siguiente información:
Artículo 70.- La evaluación ambiental estratégica deberá presentarse para
su análisis ante la DGEIRA, por el Instituto, como parte de la formulación,
actualización o modificación que realice de los planes o programas a su cargo;
así como, en los casos de los planes o programas elaborados por otra autoridad
que sean remitidos al instituto, previo a su dictamen, en términos de la Ley
del Sistema de Planeación del Desarrollo de la Ciudad de México; lo anterior,
bajo el principio de eficacia de la administración pública y con el objeto de
agilizar y simplificar los procedimientos.
Artículo 71.- El Instituto deberá presentar ante la DGEIRA, la
evaluación ambiental estratégica debidamente firmada en cada página por el
servidor público en ejercicio de sus funciones debidamente facultado para
representar a la autoridad a cargo del plan o programa; así como, por el prestador
de servicios de impacto ambiental responsable de su elaboración, anexando:
I.
Formato
de solicitud que al efecto publique la Secretaría debidamente requisitada y
firmada;
II.
Versión
digital del estudio de la evaluación ambiental estratégica y de sus anexos;
III.
Comprobante
de pago de derechos correspondiente; y
IV.
Documentación
que acredite la personalidad de la promovente.
Artículo 72.- El procedimiento administrativo para el análisis de la
evaluación ambiental estratégica por parte de la DGEIRA se ajustará a las
formalidades del procedimiento de evaluación de impacto ambiental previsto en
la Ley y en el presente Reglamento; así como, en la Ley de Procedimiento
Administrativo de la Ciudad de México.
Artículo 73.- Dentro del procedimiento la DGEIRA podrá solicitar la
opinión sobre la evaluación ambiental estratégica a alguna dependencia o
entidad de la Administración Pública cuyo ámbito de competencia se relacione
con el plan o programa en análisis, debiendo remitirse a la DGEIRA la opinión
respectiva en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la recepción
de la solicitud, sin que esto sea obstáculo para la resolución de la solicitud
de acuerdo al procedimiento y plazos establecidos en el presente ordenamiento.
Asimismo, la DGEIRA podrá consultar a instituciones académicas, sociedades
civiles u Organizaciones no Gubernamentales especializadas en la materia,
colegios o grupos de expertos, cuando por la complejidad o especialidad de las
circunstancias de ejecución y desarrollo del plan o programa se estime que sus
opiniones pueden proveer de mayores o mejores elementos para la formulación de
la resolución correspondiente. En ambos casos, notificará al Instituto los
propósitos de la solicitud y le remitirá una copia de las opiniones recibidas
para que ésta manifieste lo que a su derecho convenga durante el procedimiento.
Artículo 74.- Una vez sustanciado el procedimiento administrativo y
realizada la revisión y análisis de la evaluación ambiental estratégica, la
DGEIRA emitirá debidamente fundada y motivada, dentro de un plazo no mayor a
tres meses a partir de la recepción de la solicitud, la resolución
administrativa correspondiente en la que podrá:
I.
Autorizar
la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se trate, en los
términos solicitados;
II.
Autorizar
la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se trate,
estableciendo las medidas de prevención, mitigación o compensación de los
impactos ambientales previstos, los criterios de sustentabilidad a implementar;
así como, las medidas de mitigación y adaptación al cambio climático, que se
deberán aplicar al plan o programa, incluyendo los mecanismos de seguimiento y
monitoreo de su cumplimiento; tomando en consideración los principios y
criterios referidos en el presente Reglamento; así como, lo establecido en los
demás ordenamientos jurídicos aplicables en materia ambiental; o
III.
Negar
la autorización de la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de
que se trate, cuando:
a) Los proyectos o acciones del
plan o programa se contrapongan con lo establecido en la Ley, este Reglamento,
las normas oficiales mexicanas, las normas ambientales de la Ciudad de México,
y demás disposiciones legales aplicables;
b) Los proyectos o acciones del plan o programa
afecten a la población en su salud o una o más especies amenazadas, o en
peligro de extinción o a las zonas intermedias de salvaguarda y elementos que
contribuyen al ciclo hidrológico o algún o algunos ecosistemas en particular;
c) Exista falsedad en la
información proporcionada respecto de los impactos ambientales del plan o
programa de que se trate; y
d) Cuando la evaluación de los
impactos y riesgos ambientales no garanticen la integridad del ambiente y de
las personas o la conectividad ecológica de los ecosistemas.
Artículo 75.- La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa
no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de ellos se
deriven cuando se encuentren en alguno de los supuestos previstos en la Ley o
en el presente Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL
Artículo 76.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley, las
modalidades de los estudios de impacto ambiental, son:
I.
Evaluación
ambiental estratégica;
II.
Manifestación
de impacto ambiental específica;
III.
Manifestación de impacto ambiental general;
IV.
Informe preventivo;
V.
Estudio de riesgo ambiental; y
VI.
Declaratoria de cumplimiento ambiental.
La
Secretaría publicará en el portal de trámites y servicios del Gobierno de la
Ciudad de México, las guías para la elaboración de los estudios de impacto
ambiental y los formatos de solicitud correspondientes, en los cuales se
detallarán los requisitos previstos en la Ley y este ordenamiento, de acuerdo a
la modalidad que corresponda.
Artículo 77.- La evaluación de impacto
ambiental deberá realizarse en todo caso previo a la ejecución de las obras o
actividades pretendidas, por ser un instrumento de naturaleza preventiva, en
este sentido, podrá realizarse desde la planeación del proyecto de la obra o
actividad, debiendo la promovente tomar en consideración los elementos del
ambiente en el predio o zona de intervención para el diseño del proyecto que se
pretende realizar y analizar las alternativas que puedan provocar menores
impactos al ambiente, con el objeto de fomentar el desarrollo sostenible y la
protección y conservación del ambiente y de los servicios ambientales.
Artículo 78.- En los casos de aquellas obras
o actividades donde además de la autorización de impacto ambiental se requiera
un dictamen de impacto urbano, se estará a lo dispuesto en la Ley, el presente
Reglamento, en la ley en materia de desarrollo urbano, su respectivo Reglamento
y la normatividad aplicable en la materia.
La
Secretaría y la Secretaría de Planeación, Ordenamiento Territorial y
Coordinación Metropolitana de la Ciudad de México podrán interpretar y aplicar
para efectos administrativos en la esfera de sus respectivas competencias, las
disposiciones de la Ley, así como, de la ley en materia de desarrollo urbano y
de los Programas de Desarrollo Urbano, respectivamente y del presente
Reglamento, emitiendo para tal efecto en su caso, de manera conjunta y
diferenciada los dictámenes, resoluciones, circulares y recomendaciones en las
materias de impacto urbano e impacto ambiental.
Asimismo,
la Secretaría en coordinación con las distintas autoridades en materia
ambiental y urbana, podrán establecer mecanismos para la sustanciación conjunta
y diferenciada de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y
evaluación de impacto urbano, dentro del marco de la simplificación
administrativa y con el objeto de agilizar y simplificar los procedimientos; lo
anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los
procedimientos, plazos y requisitos previstos en la normatividad aplicable vigente
a cada materia; sin perjuicio de que, de así considerarlo, las promoventes
realicen el trámite respectivo en materia de impacto ambiental ante la
Secretaría.
CAPÍTULO XI
DE LA MANIFESTACIÓN DE IMPACTO
AMBIENTAL GENERAL Y ESPECÍFICA
Artículo 79.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la
presentación de una manifestación de impacto ambiental general, serán las que
se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 80.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la
presentación de una manifestación de impacto ambiental específica, serán las
que se ajusten a cualquiera de los siguientes supuestos:
Artículo 81.- Para dar cumplimiento al
artículo 26 de la Ley, la manifestación de impacto ambiental general deberá
contener al menos la siguiente información:
Artículo
82.- La
manifestación de impacto ambiental específica deberá contener, además de la
información señalada en el artículo anterior, la siguiente:
CAPÍTULO XII
DEL ESTUDIO DE RIESGO
Artículo 83.- Las obras y actividades que estarán sujetas a la
presentación de un estudio de riesgo, serán las que se ajusten a cualquiera de
los siguientes supuestos:
Artículo 84.- El Estudio de Riesgo deberá contener al menos la
siguiente información y documentación:
CAPÍTULO XIII
DEL INFORME PREVENTIVO
Artículo 85.- Las obras y actividades que
estarán sujetas a la evaluación de impacto ambiental a través de la
presentación de un informe preventivo, serán las que se ajusten a cualquiera de
los siguientes supuestos:
I.
Obras
o actividades que pretendan realizarse en suelo de conservación siempre que
sean permitidas por el programa de ordenamiento territorial respectivo en los
siguientes casos:
1. Obras de infraestructura siempre que se
realicen en las áreas urbanizadas de los poblados rurales;
2. Los establecimientos
comerciales o de servicios que se realicen en las áreas urbanizadas de los
poblados rurales;
3. Instalación de infraestructura relacionada con
el desarrollo de actividades primarias y secundarias que se han estado
realizando en el predio con anterioridad;
4. Rehabilitación y mantenimiento de
infraestructura relacionada con el desarrollo de actividades que se han estado
realizando en el predio, que impliquen un incremento del área que ocupan las
instalaciones existentes o signifiquen un cambio de giro;
5. Ampliación de infraestructura
relacionada con actividades que se han estado desarrollando en el predio; y
6. Obras de equipamiento o
infraestructura de competencia del Gobierno de la Ciudad de México en cualquiera
de sus etapas, modificaciones y ampliaciones que se realicen en poblados
rurales.
II.
Obras
o actividades que pretendan realizarse en áreas naturales protegidas de
competencia de la Ciudad de México:
1. Las actividades de autoconsumo y uso doméstico,
cuya ejecución esté contemplada y permitida en el decreto y programa de manejo
que corresponda;
2. Nuevas obras o actividades
indispensables para la conservación, el mantenimiento y la vigilancia de las
áreas naturales protegidas, de conformidad con las disposiciones jurídicas
aplicables; y
3. Ampliación o modificación de
obras o infraestructura existente, cuando ello implique un incremento del área
que ocupan las instalaciones.
III.
Obras y actividades dentro de suelo urbano:
1. Obras y actividades de la industria sujetas a
manifestación ambiental única, en las que se prevea la participación de hasta
treinta trabajadores; así como su ampliación, modificación, sustitución de
infraestructura, rehabilitación y remodelación, siempre que las construcciones
existentes cuenten con autorización y que las obras o actividades impliquen la
modificación de los elementos determinantes de impacto ambiental y riesgo en un
valor equivalente o superior al diez por ciento, respecto de los originalmente
autorizados; y
2. El mantenimiento, rehabilitación y
adecuaciones de calles, avenidas o ejes viales, cuando su realización pueda
implicar la afectación de arbolado o área verde.
IV.
La
ampliación, modificación, sustitución de infraestructura, rehabilitación y
remodelación de las obras o actividades riesgosas, no consideradas como
altamente riesgosas, siempre que las obras o actividades impliquen la
modificación de los elementos determinantes de impacto ambiental y riesgo en un
valor equivalente o superior al diez por ciento, respecto de los originalmente
autorizados.
Artículo 86.- Para dar cumplimiento a los artículos 26 y 43 de la Ley, el
informe preventivo deberá contener la siguiente información y documentación:
CAPÍTULO XIV
DE LA DECLARATORIA DE
CUMPLIMIENTO AMBIENTAL
Artículo 87.- De acuerdo con los artículos
23 fracción VI y 45 de la Ley, las obras y actividades que estarán sujetas a la
evaluación de impacto ambiental a través de la presentación de una declaratoria
de cumplimiento ambiental, serán las que se ajusten a cualquiera de los
siguientes supuestos:
Artículo 88.- Para dar cumplimiento a los
artículos 26, 47 y 48 de la Ley, la declaratoria de cumplimiento ambiental
deberá contener al menos la siguiente información y documentación:
Artículo 89.- La Secretaría publicará las
medidas generales de prevención, mitigación y compensación de los impactos
ambientales derivados de las obras o actividades sujetas a la presentación de
una declaratoria de cumplimiento ambiental; así como, los criterios de
sustentabilidad aplicables, debiendo realizar su actualización de manera anual;
lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Secretaría para establecer otras
medidas de atención a los impactos ambientales y criterios de sustentabilidad,
en la revisión y evaluación de la declaratoria de cumplimiento ambiental de
cada proyecto en particular, considerando las disposiciones, principios y
criterios establecidos en la Ley, el presente Reglamento y la demás
normatividad aplicable.
Artículo 90.- En aquellos casos que, por negligencia, dolo, mala fe o
pretendiendo inducir al error a la autoridad, se ingrese una declaratoria de
cumplimiento ambiental, cuando lo procedente es la presentación de una
manifestación de impacto ambiental general o específica, informe preventivo,
estudio de riesgo o estudio de daño ambiental, dicha declaratoria se tendrá por
no presentada, independientemente de las medidas de seguridad y sanciones
previstas en la Ley y en el presente Reglamento.
CAPÍTULO XV
DE LA REVISIÓN Y ANÁLISIS DE
LOS ESTUDIOS DE IMPACTO AMBIENTAL Y PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN
Artículo 91.- De acuerdo con lo establecido
en el artículo 29 de la Ley, con el objeto de agilizar y simplificar el
procedimiento de evaluación y comprobar que la información y documentación sea
la mínima suficiente, la Secretaría implementará un proceso de revisión previa;
el cual, podrá realizarse a través de medios digitales o tecnologías de la información
y consistirá en la aplicación de una lista de chequeo por parte del área
encargada de la evaluación, luego se determinará, en un plazo no mayor a diez
días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, lo siguiente:
Artículo 92.- En caso de que la promovente solicite por escrito el
ingreso del estudio de impacto ambiental sin haber atendido las observaciones
derivadas de la revisión previa, la DGEIRA ingresará la solicitud y emitirá la
prevención respectiva conforme al artículo 96 del presente Reglamento,
entregando la lista de chequeo correspondiente.
Artículo 93.- La promovente deberá presentar ante la DGEIRA el formato de
solicitud de autorización en materia de impacto ambiental debidamente requisitada
y firmada, de acuerdo con la modalidad de estudio que corresponda, anexando:
Artículo 94.- En caso de que el predio o
sitio de intervención se encuentre contaminado, previo al ingreso del estudio
de impacto ambiental la promovente deberá comprobar que se concluyó el
procedimiento de remediación respectivo y que el sitio no rebasa los límites
máximos permisibles establecidos en la normatividad aplicable, presentando la
documentación probatoria emitida por la autoridad competente; lo anterior, bajo
el principio de responsabilidad de reparación de daño ambiental previsto en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política de la Ciudad de México.
Artículo
95.- Una vez ingresado ante la DGEIRA el estudio de impacto ambiental en la
modalidad que corresponda por parte de la promovente, cumpliendo con los
requisitos previstos en la Ley y en el presente Reglamento, se inicia el
procedimiento de evaluación de impacto ambiental, mismo que concluirá con la
resolución que la autoridad emita.
Artículo 96.- Cuando la solicitud o el estudio no contengan los
requisitos previstos en la Ley, el presente Reglamento o la demás normatividad
aplicable; no se acompañen de los anexos y documentos previstos en dicha
normatividad; o bien, presenten deficiencias, insuficiencias u omisiones, la
DGEIRA prevendrá por escrito y por una sola vez a la promovente dentro de los
cinco días hábiles siguientes al ingreso de la solicitud, para que dentro de un
término improrrogable de cinco días hábiles siguientes a la notificación de
dicha prevención, subsane la falta. En el supuesto de que la promovente no
subsane totalmente la prevención en el término señalado, la Dirección General
resolverá que se tiene por no presentada dicha solicitud, ordenando su archivo
como asunto definitivamente concluido.
Artículo 97.- Cuando la solicitud y sus anexos se presenten completos y
cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley, este Reglamento y la
demás normatividad aplicable, la DGEIRA, en un plazo no mayor a cinco días
hábiles a partir del día siguiente a la fecha de ingreso, integrará el
expediente respectivo; procediendo a la revisión y análisis del estudio y de
los documentos anexos. Si la DGEIRA hubiese emitido una prevención para
subsanar deficiencias, insuficiencias u omisiones de los documentos
presentados, cuando la promovente subsane totalmente la prevención en el
término otorgado, se procederá a la integración del expediente en un término no
mayor a cinco días hábiles.
Artículo 98.- Iniciado el trámite de evaluación, la DGEIRA debe integrar
al expediente:
I.
La
información adicional que se genere;
II.
Las
opiniones técnicas que se hubiesen solicitado;
III.
En su caso, los comentarios y observaciones
que realicen los interesados derivados de los mecanismos de información
ambiental previstos en el presente Reglamento, así como el resumen del proyecto
que durante dicho proceso se haya publicado; salvo la información y
documentación que derive del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes
Construcciones o del Proceso Informativo Comunitario, misma que deberá
integrarse en su expediente correspondiente;
IV.
El
resultado de los reconocimientos técnicos documentales que se hubiesen
practicado;
V.
La
resolución derivada del procedimiento de evaluación de impacto ambiental;
VI.
Las
garantías otorgadas;
VII.
Las
modificaciones al proyecto que se hubieren realizado;
VIII.
Los
documentos que se generen como resultado del seguimiento al cumplimiento de
medidas y condicionantes de la autorización; y
IX.
En
su caso, copia de las resoluciones derivadas de procedimientos administrativos
sancionadores de inspección y vigilancia que realice la Secretaría relacionados
con la autorización de impacto ambiental respectiva.
Artículo 99.- Cuando del análisis del
estudio de impacto ambiental o sus anexos, se presenten inconsistencias
técnicas que impidan la resolución de la solicitud, la DGEIRA podrá requerir a
la promovente, por única vez y dentro de los veinte días hábiles siguientes a
la integración del expediente, para que presente las aclaraciones,
rectificaciones o ampliaciones de su contenido. Asimismo, para mejor proveer en
la resolución de la solicitud de evaluación de impacto ambiental, la DGEIRA
podrá requerir a la promovente para presentar documentación o información
complementaria relacionada con los impactos al ambiente del proyecto. El plazo
otorgado para la atención del requerimiento no podrá ser mayor a quince días
hábiles. Cuando no se presente la información en el plazo concedido, la DGEIRA
procederá a expedir la resolución que corresponda, con los elementos con que se
cuente en el expediente tomando en consideración el principio precautorio.
Artículo 100.- Una vez transcurrido el plazo
de veinte días hábiles siguientes a la integración del expediente, a que se
refiere el artículo anterior, sin que se hubiere hecho requerimiento alguno a
la promovente, o una vez que ésta hubiere entregado la información requerida en
el plazo otorgado, la DGEIRA dispondrá de diez días hábiles para analizar si se
ha integrado la información necesaria para expedir la resolución
correspondiente en el plazo establecido en la Ley.
Artículo 101.- Si después de la presentación
de un estudio de impacto ambiental y previo a la resolución respectiva, la
promovente realiza modificaciones al proyecto de las obras o actividades,
deberá hacerlas del conocimiento de la DGEIRA, a fin de que ésta determine en
un plazo no mayor a treinta días hábiles:
Artículo 102.- Dentro del procedimiento de
evaluación o en la revisión previa del estudio respectivo, la DGEIRA podrá
solicitar la opinión técnica de alguna dependencia o entidad de la
Administración Pública, cuando por el tipo de obra o actividad así se requiera
y sin que esto sea obstáculo para la resolución de la solicitud de acuerdo al
procedimiento y plazos establecidos en el presente ordenamiento, salvo los
casos en los que la opinión técnica requerida por la autoridad sea vinculante
para la viabilidad de la ejecución del proyecto de la obra o actividad con las
características solicitadas por la promovente; en cuyo caso, la opinión técnica
será requisito para la resolución que determine la autoridad en materia de
impacto ambiental.
Asimismo,
la DGEIRA podrá consultar a instituciones académicas, sociedades civiles u
Organizaciones no Gubernamentales especializadas en la materia, colegios o
grupos de expertos, cuando por la complejidad o especialidad de las
circunstancias de ejecución y desarrollo de la obra o actividad pretendida se
estime que sus opiniones pueden proveer de mayores o mejores elementos para la
formulación de la resolución correspondiente.
En
ambos casos, notificará a la promovente los propósitos de la consulta y le
remitirá una copia de las opiniones recibidas para que ésta manifieste lo que a
su derecho convenga durante el procedimiento.
Artículo 103.- Para contar con mayores elementos de evaluación y, en su
caso, comprobar o constatar el contenido de los estudios de impacto ambiental
en sus diferentes modalidades, la DGEIRA, a través de su personal autorizado,
podrá realizar reconocimientos técnicos al sitio donde se pretenda desarrollar
la obra o actividad, ya sea durante la revisión previa del estudio respectivo;
o bien, durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, levantando
un acta circunstanciada de la visita de reconocimiento, en la que se asienten
las observaciones realizadas. Si durante la visita se identificara cualquier
inconsistencia de la solicitud o el estudio de impacto ambiental y sus anexos,
con los hechos o se detecte alguna probable violación a la normatividad
ambiental, el acta circunstanciada que se levante hará prueba en términos de la
Ley. Los reconocimientos técnicos previstos en el presente Reglamento deberán
realizarse conforme a las formalidades esenciales del procedimiento
establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México.
La falta de realización de visitas no será motivo de interrupción del
procedimiento administrativo de evaluación.
Artículo 104.- En la revisión, análisis,
evaluación y resolución de las solicitudes de evaluación de impacto ambiental,
la DGEIRA considerará que se hayan cumplido, según corresponda para cada
modalidad de estudio de impacto ambiental, con los mecanismos de información
ambiental, atención y participación ciudadana en materia de impacto ambiental
correspondientes, previstos en la Ley y en el capítulo respectivo del presente
Reglamento.
Artículo 105.- En los supuestos aplicables, será requisito para ingreso a
trámite del estudio de impacto ambiental, que la promovente presente la
validación del Proceso de Consulta Vecinal para Grandes Construcciones, en
términos de la Ley, por ser un requisito indispensable para garantizar el
derecho de acceso a la información, transparencia y participación social.
CAPÍTULO XVI
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Y CRITERIOS DE SUSTENTABILIDAD
Artículo 106.- En la revisión, análisis, evaluación y resolución de los
trámites y solicitudes en materia de impacto ambiental, la DGEIRA deberá
observar que las obras o actividades pretendidas se ajusten a lo establecido en
la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables; asimismo,
deberá considerar las siguientes disposiciones generales y criterios para la
determinación del otorgamiento de la autorización y para el establecimiento de
medidas, condicionantes y criterios de sustentabilidad, de acuerdo con las
características de la obra o actividad pretendida y de acuerdo con los impactos
previstos al ambiente:
Lo
anterior, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la
Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, la Ley y
demás normativa ambiental aplicable.
La
falta de disposición literal en la Ley, en el presente Reglamento o en la demás
normatividad ambiental de las medidas de prevención, mitigación, compensación
de impactos ambientales; criterios de sustentabilidad o medidas de reparación o
compensación de daños ambientales, no deberá representar impedimento para su
establecimiento por parte de la Secretaría en las autorizaciones o dictámenes que
emita en el ámbito de su competencia; siempre que tales medidas sean material y
jurídicamente posibles en su ejecución por parte de las promoventes obligados y
que atiendan los impactos negativos previstos en la evaluación de impacto
ambiental y al desarrollo sostenible; o bien, atiendan daños al ambiente. Lo
anterior, a efecto de garantizar la tutela efectiva del derecho a un medio
ambiente sano y atendiendo al objetivo y la naturaleza preventiva y precautoria
del instrumento de política ambiental que constituye la evaluación de impacto
ambiental.
CAPÍTULO XVII
DE LA RESOLUCIÓN EN MATERIA DE
IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 107.- Una vez concluida la evaluación y análisis del estudio de
impacto ambiental, considerando los principios, disposiciones generales y
criterios referidos en el presente Reglamento y en la Ley, la DGEIRA emitirá,
debidamente fundada y motivada, la resolución correspondiente, en la que, de
conformidad con el artículo 34 de la Ley, podrá:
Artículo 108.- En el caso de la declaratoria de cumplimiento ambiental, una
vez que ésta sea admitida y autorizada por la DGEIRA en virtud de haber
cumplido con los requisitos previstos en la Ley, el presente Reglamento y la
demás normativa ambiental aplicable, la promovente podrá iniciar la obra o
actividad dando cumplimiento a los criterios de sustentabilidad y las medidas
de prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales
manifestadas en la declaratoria de cumplimiento ambiental; así como, a las
medidas que en su caso determine la DGEIRA, debiendo la promovente reportar su
cumplimiento a través de informes semestrales o un informe final al término del
proyecto, conforme a lo establecido en la Ley y en el presente Reglamento.
Artículo 109.- Las autorizaciones en materia de impacto ambiental emitidas
por la DGEIRA estarán referidas a la obra o actividad de que se trate y su
otorgamiento no exime a la promovente para que tramite y en su caso, obtenga
otras autorizaciones, concesiones, licencias, permisos, dictámenes, vistos
buenos y similares que sean requisito para la ejecución, operación y
mantenimiento de la obra o actividad pretendida, cuando así lo consideren otras
Leyes y Reglamentos que corresponda aplicar al Gobierno de la Ciudad de México,
las alcaldías u otras autoridades locales o federales correspondientes.
Artículo 110.- La DGEIRA podrá determinar cuáles de las medidas o
condicionantes de la autorización de impacto ambiental tendrán la naturaleza de
condición suspensiva en cuanto a la validez y efectos jurídicos y
administrativos de la autorización otorgada, en términos de la normativa
ambiental aplicable. En caso de incumplimiento por parte de la promovente de la
condición suspensiva determinada por la DGEIRA, se actualizará la hipótesis de
la extinción de pleno derecho de la autorización condicionada otorgada, de
conformidad con lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo de la
Ciudad de México.
Artículo 111.- La DGEIRA podrá exigir el otorgamiento de seguros o
garantías respecto del cumplimiento de las condicionantes establecidas en las
autorizaciones cuando, durante la realización de las obras, puedan producirse
daños graves a los ecosistemas o al ambiente. Se considerará que pueden
producirse daños graves a los ecosistemas o al ambiente, cuando:
I.
Los
proyectos impliquen la realización de actividades riesgosas que no sean
consideradas altamente riesgosas conforme a la Ley, este Reglamento y las demás
disposiciones legales aplicables;
II.
Las
obras o actividades se lleven a cabo en suelo de conservación, áreas naturales
protegidas, áreas de valor ambiental, barrancas, cuerpos de agua; o bien,
colinden con alguno de los anteriores;
III.
Se
afecten o puedan afectar especies bajo algún régimen de protección especial por
la normatividad ambiental; y
IV.
Otros
posibles daños graves al ambiente que se identifiquen en el estudio de impacto
ambiental presentado por la promovente; o bien, que se identifiquen por parte
de la DGEIRA durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.
Artículo 112.- La DGEIRA fijará el monto de
los seguros o garantías considerando el valor total de la inversión del
proyecto, la inversión proyectada para la instrumentación de las medidas de
prevención, mitigación o compensación de los impactos ambientales, relacionadas
con los supuestos previstos en el artículo que antecede y el valor de la
reparación de los daños que pudieran ocasionarse por su incumplimiento, para lo
cual podrá requerir a la promovente de la información o documentación que
considere necesaria. En todo caso, la promovente sólo otorgará los seguros o
garantías que correspondan a la etapa del proyecto que se encuentre realizando.
Si la promovente dejara de otorgar los seguros o las garantías requeridas, la
DGEIRA podrá ordenar la suspensión temporal, parcial o total, de la obra o
actividad hasta en tanto no se cumpla con el requerimiento.
Artículo 113.- La promovente deberá, en su
caso, renovar o actualizar anualmente los montos de los seguros o garantías que
haya otorgado. La DGEIRA, dentro de un plazo de diez días hábiles, ordenará la
cancelación de los seguros o garantías cuando la promovente acredite que ha
cumplido con todas las condicionantes que les dieron origen y realice la
solicitud correspondiente.
Artículo 114.- Los recursos que se obtengan
por el cobro de seguros o la ejecución de garantías, se destinarán al Fondo
Ambiental Público; asimismo dichos recursos serán aplicados a la reparación de
los daños causados por la realización de las obras o actividades de que se
trate, independientemente de las medidas de seguridad que procedan y las
sanciones administrativas y judiciales que correspondan.
Artículo 115.- Las autorizaciones que se
otorguen en materia de impacto ambiental estarán referidas a la obra o
actividad de que se trate y su vigencia será de un año para iniciar con las
obras y actividades autorizadas, contada a partir de que surta efectos su
notificación.
Artículo 116.- La DGEIRA podrá determinar
plazos de ejecución para la realización de las etapas de preparación del sitio,
construcción, operación, cierre o clausura de la obra o actividad, teniendo en
consideración el programa de ejecución proporcionado en el estudio de impacto
ambiental presentado por la promovente.
Artículo 117.- Si ante caso fortuito o de
fuerza mayor, llegaran a presentarse causas supervenientes de impacto no
previstas en el estudio de impacto ambiental después de emitida la autorización
en la materia, la DGEIRA determinará de manera fundada y motivada requerir a la
promovente someter el proyecto a una nueva evaluación, requiriéndole la
información adicional que fuera necesaria.
Artículo 118.- La promovente deberá dar aviso
de las fechas de inicio y de la conclusión de las obras o actividades
autorizadas dentro de los siguientes diez días hábiles a que se actualicen
dichos supuestos. Tal aviso deberá presentarse por escrito tanto a la autoridad
reguladora en materia de impacto ambiental que emitió la autorización como a la
autoridad en materia de inspección y vigilancia ambiental.
Para
efectos del párrafo anterior, se considerará como el inicio de las obras o
actividades autorizadas, la ejecución parcial o total de la demolición,
excavación, cimentación o construcción; quedan excluidas de lo anterior, las
actividades de topografía, estudios de mecánica de suelos, trabajos preliminares,
colocación de señalizaciones, limpieza de predio, deshierbe y la gestión de
otros trámites como licencias, vistos buenos, dictámenes y/u opiniones;
asimismo, las actividades autorizadas de derribo, poda o trasplante de arbolado
o afectación de área verde, no serán consideradas como el inicio material del
proyecto; lo anterior, con la finalidad de evitar fomentar la afectación de
recursos naturales o servicios ambientales cuando pueda existir especulación o
falta de certeza en la ejecución de un proyecto autorizado, por parte de la
promovente.
Artículo 119.- En caso de no iniciar con las
obras o actividades autorizadas dentro del periodo de vigencia antes señalado,
los interesados podrán solicitar la revalidación de la autorización dentro de
los quince días hábiles previos al vencimiento de su vigencia, manifestando las
razones por las cuales no fue posible su inicio, declarando bajo protesta de
decir verdad si el proyecto no ha sufrido modificación alguna y si las
características del predio continúan siendo las mismas que se consideraron al
momento de ser evaluadas para emitir la autorización correspondiente. La DGEIRA
analizará la solicitud y determinará de manera fundada y motivada en un plazo
no mayor a treinta días hábiles, cuál de los siguientes supuestos se actualiza:
Artículo 120.- Las autorizaciones en materia
de impacto ambiental otorgadas se extinguen de pleno derecho si la promovente
no inicia con las obras o actividades autorizadas en el periodo de vigencia
establecido, quedando a salvo sus derechos para solicitar nuevamente la
autorización a través del trámite correspondiente.
Artículo 121.- Si el interesado pretende realizar
modificaciones al proyecto después de emitida la autorización en materia de
impacto ambiental, previamente a su ejecución deberá someterlas a consideración
de la DGEIRA, para que, en un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir
del ingreso de la solicitud, determine cuál de los siguientes supuestos se
actualiza:
I.
Si
las modificaciones propuestas no requieren del establecimiento de nuevas
condicionantes o medidas a la autorización otorgada, se emitirá una
confirmación de la autorización en los términos inicialmente establecidos;
II.
Si
las modificaciones no implican un incremento de los impactos ambientales
originalmente manifestados hasta en un diez por ciento, se emitirá la
modificación a la autorización otorgada con el objeto de actualizar, modificar
y establecer nuevas condicionantes dirigidas a prevenir, mitigar y compensar
los impactos ambientales adicionales derivados de la realización de la obra o
actividad de que se trata; y
III.
Si
es necesario el inicio de un nuevo procedimiento de evaluación cuando las
modificaciones impliquen nuevos impactos ambientales, o bien, los ya evaluados
se incrementen en más de un diez por ciento respecto de los originalmente
manifestados. En los casos de las fracciones II y III del presente artículo, la
DGEIRA evaluará que las modificaciones al proyecto sean compatibles con los
programas de ordenamiento territorial; los programas de desarrollo urbano; los
decretos de Áreas Naturales Protegidas y de Áreas de Valor Ambiental y sus
programas de manejo, programas de rescate y recuperación; las normas y demás disposiciones jurídicas que
resulten aplicables; para lo cual, podrá requerir a la promovente de la
documentación e información necesaria para mejor proveer en la resolución de la
solicitud.
Artículo 122.- Transcurrido el plazo de
treinta días hábiles a que se refiere el artículo anterior sin que la DGEIRA
notifique a la promovente cualquiera de las determinaciones posibles, se
entenderá que la solicitud fue negada, quedando a salvo el derecho de la
promovente de solicitarla de nueva cuenta. En caso de que la promovente realice
modificaciones al proyecto sin previa autorización de la DGEIRA, estará
obligada a reparar los daños ambientales que hubiere causado en términos de la
Ley y este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones
respectivas.
Artículo 123.- Las autorizaciones de
modificaciones de proyecto que emita la DGEIRA a solicitud de la promovente no
podrán ser más de dos ocasiones; por lo cual, en caso de que la promovente
requiera realizar modificaciones o ampliaciones adicionales al proyecto
autorizado deberá de someterlas a una nueva evaluación de impacto ambiental a
través del estudio correspondiente.
Artículo 124.- Por excepción y ante la
imposibilidad técnica o material de su cumplimiento, la DGEIRA podrá determinar
la modificación de condicionantes por medidas equivalentes o sustitutas, a
solicitud de la promovente, quien deberá solicitarlo por escrito manifestando
las razones que justifiquen la imposibilidad técnica o material del cumplimiento
de la condicionante, adjuntando las documentales probatorias respectivas; así
como, la propuesta de la medida equivalente o sustituta en términos de la Ley y
de este Reglamento, misma que deberá atender el objetivo de la medida o
condicionante original ordenada en la autorización respectiva, los impactos
ambientales evaluados; así como, considerar la aplicación de criterios de
sustentabilidad.
Una
vez ingresada la solicitud referida en el párrafo que antecede, la DGEIRA
revisará y analizará la solicitud para la emisión en un plazo de treinta días
hábiles, del acuerdo administrativo correspondiente, transcurrido dicho plazo
sin que la DGEIRA notifique a la promovente la determinación alcanzada, se
entenderá que la solicitud fue negada, quedando a salvo el derecho de la
promovente de realizar la solicitud de nueva cuenta.
Artículo 125.- Las promoventes deben informar
por escrito a la DGEIRA del cambio de titularidad de los derechos y
obligaciones de la autorización de impacto ambiental, dentro de los diez días
hábiles siguientes a que suceda dicho supuesto, debiendo anexar a su escrito,
al menos lo siguiente:
I.
Documentación
que acredite la personalidad de la promovente “contrayente o adquiriente” de la
titularidad de los derechos y obligaciones de la autorización de impacto
ambiental;
II.
Documento
que acredite la propiedad o posesión del predio, o que demuestre la facultad de
la promovente “contrayente o adquiriente” para realizar la obra o actividad en
el área de intervención;
III.
Instrumento
notarial; en el cual, la promovente “contrayente o adquiriente” manifieste ante
la DGEIRA que está en conocimiento de los derechos y obligaciones adquiridos en
la autorización en materia de impacto ambiental;
IV.
Comprobante
de pago de derechos que al efecto determine la DGEIRA; y
V.
Informe con la descripción del avance de la
ejecución del proyecto y del grado de cumplimiento de las medidas y
condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental.
Toda
persona que reciba, adquiera, administre, arriende o subarriende una obra,
edificio o desarrollo inmobiliario que cuente con autorización de impacto
ambiental de la DGEIRA, adquirirá la responsabilidad del cumplimiento de las
condicionantes de la autorización, incluyendo las condicionantes para la
operación y mantenimiento.
Artículo 126.- En caso de que la promovente
suspenda la ejecución o construcción del proyecto autorizado por causas
imputables a la misma, deberá comunicarlo por escrito a la DGEIRA dentro de los
diez días hábiles siguientes a que suceda dicho supuesto.
Asimismo,
una vez que la promovente reanude las obras o actividades del proyecto, deberá
informar a la DGEIRA dentro de los diez días hábiles siguientes a que suceda
dicho supuesto, a fin de que la autoridad evalúe si es necesario modificar o
actualizar las condicionantes o medidas de prevención, mitigación o
compensación establecidas en la autorización otorgada, tomando en consideración
las características ambientales del sitio y su área de influencia; así como, la
normatividad ambiental aplicable vigente y podrá requerir al interesado
presentar información complementaria o adicional para allegarse de mayores
elementos para mejor proveer sobre su determinación.
Artículo 127.- Toda promovente que decida no
ejecutar una obra o actividad sujeta a autorización en materia de impacto
ambiental deberá comunicar por escrito a la DGEIRA su solicitud de
desistimiento o renuncia, según corresponda, para que ésta proceda a:
En
caso de que se hayan causado efectos dañinos al ambiente, la DGEIRA hará
efectivas las garantías que se hubiesen otorgado respecto del cumplimiento de
las condicionantes establecidas en la autorización, iniciará las acciones
tendientes a exigir la reparación del daño y ordenará la adopción de las
medidas de compensación que correspondan, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas de seguridad y sanciones respectivas.
Tanto
la solicitud de renuncia como la de desistimiento deberán ser ratificadas por
escrito por la promovente ante la DGEIRA, dentro de los tres días hábiles
siguientes a la solicitud.
CAPÍTULO XVIII
DE LA REVOCACIÓN DE LA
AUTORIZACIÓN EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 128.- Dará lugar a la revocación de la autorización en materia
de impacto ambiental, cualquiera de los siguientes supuestos:
I.
Se
compruebe falsedad en la documentación o información proporcionada en el
estudio de impacto ambiental que originó la autorización o en sus anexos;
II.
Se
haya presentado un estudio de impacto ambiental en una modalidad distinta a la
correspondiente a la obra o actividad proyectada;
III.
Se
haya realizado la construcción de un proyecto distinto al autorizado cuando se
rebase en más del diez por ciento: el número de habitantes proyectados,
viviendas o niveles; la superficie de desplante; los requerimientos de recursos
naturales; o bien la generación de emisiones o contaminantes, respecto del
proyecto originalmente autorizado;
IV.
Se
realicen afectaciones de arbolado o área verde sin autorización con motivo de
la ejecución del proyecto;
V.
Se
haya realizado la invasión o daño de un Área Natural Protegida, Suelo de
Conservación, Área de Valor Ambiental, barranca o cuerpo de agua de competencia
local o federal, con motivo de la ejecución del proyecto;
VI.
Por
incumplimiento de las condicionantes establecidas en la autorización de impacto
ambiental; cuya consecuencia de revocación por incumplimiento así se establezca
en la referida autorización; y
VII.
Se
presenten causas supervenientes de oportunidad e interés público en materia
ambiental previstas en la Ley que modifican las condiciones iniciales en que
fue expedida la autorización de impacto ambiental. Lo anterior, sin perjuicio
de las sanciones administrativas o judiciales que resuelvan las autoridades
competentes y de la responsabilidad de reparación de los daños ambientales que
en su caso se hayan provocado derivado de dichas conductas.
Artículo 129.- El procedimiento
administrativo sancionador de revocación se iniciará por la autoridad
competente en materia de inspección y vigilancia ambiental de la Secretaría.
Asimismo, la autoridad reguladora que emitió la autorización de impacto
ambiental podrá solicitar a la autoridad en materia de inspección y vigilancia
ambiental que inicie el procedimiento administrativo sancionador de revocación
cuando, derivado de las actuaciones en el seguimiento al cumplimiento de las
condicionantes establecidas en la referida autorización, se observe algún
incumplimiento que se ajuste a cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo que antecede.
Artículo 130.- En el procedimiento
administrativo sancionador de revocación se deberá cumplir con las formalidades
esenciales del procedimiento previstas en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política de la Ciudad de México, la
Ley, la Ley de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México, el presente
Reglamento, y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 131.- Una vez sustanciado el
procedimiento administrativo sancionador de revocación, la Secretaría emitirá
debidamente fundada y motivada la resolución administrativa correspondiente en
la que, en el caso procedente, se resuelva la revocación de la autorización en
materia de impacto ambiental, sin perjuicio de las sanciones administrativas o
judiciales a las que haya lugar y de la responsabilidad de reparación de los
daños ambientales que en su caso se hayan provocado.
CAPÍTULO XIX
DE LA CONSULTA DE APLICACIÓN DE
TRÁMITE
Artículo 132.- Las personas interesadas podrán consultar a la DGEIRA si
las obras o actividades que pretenden desarrollar se encuentran sujetas a la
presentación de algún trámite en materia de impacto ambiental, antes de iniciar
la obra o actividad, para tal efecto, la Secretaría publicará en el portal de
trámites y servicios del Gobierno de la Ciudad de México el formato para la
consulta de aplicación de trámites en materia de impacto ambiental.
Artículo 133.- Una vez ingresada la consulta de trámite aplicable, la
DGEIRA emitirá la respuesta en un plazo no mayor a veinte días hábiles, en la
cual se determinará si la obra o actividad pretendida requiere de la
presentación de algún trámite en materia de impacto ambiental, indicando la
modalidad correspondiente; o bien, si no requiere efectuar trámite alguno, en
virtud de no encontrarse en ninguno de los supuestos previstos en la Ley y el
presente Reglamento.
CAPÍTULO XX
DEL PLAN DE MANEJO DE RESIDUOS
DE LA DEMOLICIÓN, EXCAVACIÓN Y CONSTRUCCIÓN
Artículo 134.- La DGEIRA podrá, en el ámbito de su competencia y en el
ejercicio de sus atribuciones, resolver las solicitudes de autorización de
planes de manejo de residuos de la demolición, excavación o construcción en
materia de impacto ambiental de obras y actividades que se pretendan realizar
en la Ciudad de México; en la cual, podrá determinar las medidas de prevención,
mitigación o compensación de los impactos ambientales previstos por tales obras
y actividades, que los interesados deberán cumplir; lo anterior, de acuerdo con
lo previsto en la normatividad aplicable a la materia.
Artículo 135.- La autorización en materia de impacto ambiental de las
obras o actividades sometidas a evaluación de la DGEIRA contendrá, en los casos
procedentes, la autorización del plan de manejo de residuos de la demolición,
excavación o construcción cuando se haya cumplido con lo previsto en la
normatividad ambiental aplicable a la materia.
CAPÍTULO XXI
DE LA EVALUACIÓN DE LAS
SOLICITUDES DE AUTORIZACIÓN DE AFECTACIÓN DE ARBOLADO O ÁREA VERDE
Artículo 136.- La DGEIRA podrá, en el ámbito de su competencia y en el
ejercicio de sus atribuciones, resolver las solicitudes de autorización para el
derribo, poda o trasplante de árboles o afectación temporal o permanente de
áreas verdes, cuando éstas se deriven de obras o actividades sujetas a
evaluación de impacto ambiental; o bien, cuando tales afectaciones deriven de
la ejecución de obras o actividades que pretendan la afectación de arbolado o
áreas verdes por motivos distintos a los previstos en las fracciones I a la IV
del artículo 106 de la Ley, considerando que se cumplan las disposiciones y
requisitos previstos en la Ley, el presente Reglamento, las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales para la Ciudad de México aplicables.
Artículo 137.- Toda solicitud de afectación de arbolado o área verde
deberá estar sustentada mediante dictamen técnico elaborado conforme a la
normatividad aplicable vigente por un Dictaminador técnico en arbolado
acreditado por la Secretaría conforme a lo establecido en el artículo 111
último párrafo de la Ley, en el que se determinen las características de los
árboles o área verde, tratamiento, valoración y propuesta de compensación
física o equivalente, anexando la información y documentación técnica que
justifique la afectación pretendida y manifestando por escrito bajo protesta de
decir verdad, si se contemplaron todas las alternativas técnicas y si no existe
otra alternativa viable a la afectación solicitada, como la adecuación del
diseño del proyecto, trasplante o poda.
Asimismo,
los trabajos y actividades de afectación, compensación y mantenimiento de
arbolado deberán ser supervisados y ejecutados por personal acreditado por la
Secretaría.
Artículo 138.- En la revisión, evaluación y resolución de las solicitudes
de derribo de arbolado o afectación permanente de áreas verdes, la Secretaría
deberá atender las siguientes limitaciones y restricciones:
La
Secretaría publicará las normas ambientales correspondientes y actualizará las
existentes, a fin de que un Dictaminador Técnico en arbolado acreditado por tal
autoridad, realice la evaluación en campo del arbolado y áreas verdes en el
predio como parte de la planeación del proyecto de la obra o actividad
pretendida, debiendo la promovente tomar en consideración el resultado de la
evaluación para el diseño del proyecto que se pretende realizar y analizar las
alternativas que puedan provocar menores impactos al ambiente; lo anterior, a
efecto de cumplir con lo dispuesto en la Ley y en las fracciones que anteceden,
para determinar los árboles y áreas verdes que deberán conservarse e integrarse
al proyecto; las soluciones técnicas viables para el desarrollo del proyecto
considerando la conservación y protección de arbolado y áreas verdes, y en su
caso, los árboles y áreas verdes que son sujetos de afectación una vez agotadas
todas las alternativas.
Artículo 139.- Una vez evaluada, la DGEIRA resolverá la solicitud de
afectación de arbolado o área verde, en la que podrá:
I.
Autorizar
de manera condicionada la afectación conforme a lo dispuesto en la Ley, el
presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México
aplicables;
II.
Autorizar
de manera parcial y condicionada la afectación conforme a lo dispuesto en la
Ley, el presente Reglamento y las normas ambientales para la Ciudad de México
aplicables, sujetándose a la modificación del proyecto; o
III.
Negar
la autorización solicitada, cuando se pretenda realizar el derribo de árboles
declarados como patrimonio natural, cultural o biocultural; árboles notables en
términos de lo que establezcan las normas ambientales que para tales efectos
emita la Secretaría; así como, árboles que se encuentren en buenas condiciones
pertenecientes a especies nativas, endémicas, sujetas a protección especial,
amenazadas, en peligro de extinción o cualquier régimen de protección que
establezca la normatividad ambiental aplicable vigente o de especies que se
consideren vulnerables conforme a las regulaciones y listados científicos
nacionales e internacionales.
Artículo 140.- La autorización en materia de
impacto ambiental de las obras o actividades sometidas a evaluación de la
DGEIRA contendrá la resolución de la solicitud respectiva de afectación de
arbolado o área verde.
Artículo 141.- En todo caso, la compensación
de arbolado o área verde respectiva deberá realizarse previo a la afectación,
en el sitio más cercano posible al de la afectación o en el área de influencia
del proyecto; por excepción podrá realizarse en otro sitio que determine la
DGEIRA; para efectos de que se cumpla lo anterior, en la autorización correspondiente
se establecerán las condicionantes y medidas compensatorias procedentes.
Artículo 142.- Cuando no sea técnicamente
viable iniciar la plantación de arbolado o la creación de áreas verdes al
interior del predio o sitio de intervención debido a que la ejecución de las
obras y actividades del proyecto generarán condiciones desfavorables para el
establecimiento y supervivencia de la plantación, deberá iniciarse, en todo
caso y previo a la afectación de arbolado y área verde, con la compensación al
exterior, dentro del área de influencia del proyecto o en otro sitio
determinado por la DGEIRA, debiendo informar por escrito a la DGEIRA de la
fecha de inicio de dichas actividades dentro de los diez días hábiles
posteriores a que suceda dicho supuesto.
Artículo 143.- La persona que realice derribo
de arbolado o afectación de área verde sin contar previamente con la
autorización respectiva, o que contando con ésta incumpla los requisitos y
condiciones establecidos en la misma o en la normatividad aplicable, estará
obligada a realizar la restitución máxima correspondiente prevista en dicha
normatividad y a reparar los daños ambientales que con tal motivo hubiere
causado a los recursos naturales o al ambiente, sin perjuicio de la aplicación
de las medidas de seguridad y sanciones administrativas y judiciales
respectivas.
Artículo 144.- Las personas que realicen el
derribo de árboles o afectación de área verde deberán llevar a cabo la
compensación física correspondiente considerando especies nativas y adecuadas
al entorno, y sólo en los casos en que se justifique plenamente su
imposibilidad técnica o jurídica, la promovente podrá solicitar la sustitución
total o parcial por una medida de compensación equivalente que tendrá por
objeto la preservación, conservación y restauración del recurso natural
afectado, en última instancia y por excepción, se podrá optar por la
compensación económica mediante la aportación al Fondo Ambiental Público a
efecto de que se destine en acciones dirigidas a la plantación y mantenimiento de
arbolado y áreas verdes, en el sitio más cercano posible al de la afectación o
en el área de influencia del proyecto, por excepción podrá realizarse en otro
sitio que determine la Secretaría.
Los
sitios para la realización de compensaciones físicas deberán determinarse lo
más cercano posible al área de afectación, en el área de influencia del
proyecto o, por excepción, en otro sitio que determine la Secretaría a través
de la autoridad competente en materia de protección, conservación,
mantenimiento y aprovechamiento sustentable de las áreas verdes en la Ciudad de
México, de acuerdo con los programas de plantación, reforestación, forestación,
conservación, restauración, mantenimiento, rehabilitación o creación de áreas
verdes e infraestructura verde y considerando las características, contexto y
entorno de los sitios viables para realizar la compensación, así como, los
requisitos y disposiciones establecidas en la Ley, este Reglamento y las normas
ambientales aplicables.
Artículo 145.- En todo caso, la compensación
equivalente procederá siempre y cuando la Secretaría a través de la autoridad
competente en materia de protección, conservación, mantenimiento y
aprovechamiento sustentable de las áreas verdes en la Ciudad de México, valide
la imposibilidad total o parcial de la ejecución de la compensación física en
el área de influencia o en otro sitio susceptible de plantación y justifique
que la medida equivalente representará mayores beneficios al ambiente.
Las
medidas de compensación equivalente deberán realizarse en el sitio más cercano
posible al de la afectación o en el área de influencia del proyecto, por
excepción podrán realizarse en otro sitio que determine la Secretaría de
acuerdo con los programas de conservación, restauración, mantenimiento, rehabilitación
o creación de áreas verdes e infraestructura verde.
Artículo 146.- Una vez concluida la
ejecución de actividades de compensación de arbolado o área verde, poda,
trasplante o rehabilitación por afectación temporal de área verde; así como,
cuando se concluya el mantenimiento realizado por el periodo establecido en las
normas ambientales aplicables, la promovente deberá presentar ante la DGEIRA
cada uno de los informes finales de su ejecución, adjuntando en cada caso la
información y documentación técnica que compruebe las actividades realizadas,
los dictámenes técnicos correspondientes de los árboles plantados, podados o
trasplantados y de las áreas verdes creadas o rehabilitadas; así como, el
documento en el que se valide la ejecución de tales actividades, emitido según
corresponda, por la Secretaría o la Alcaldía respectiva en el ámbito de su
competencia.
Artículo 147.- En caso de que la DGEIRA
determine, a solicitud de la promovente, la compensación mediante medida
equivalente, el monto económico correspondiente resultante de la valoración de
arbolado o área verde será aplicado por la promovente en la realización de
actividades de conservación, restauración, mantenimiento, rehabilitación o
creación de áreas verdes e infraestructura verde; así como, en beneficio de los
servicios ambientales en la Ciudad de México; las acciones antes señaladas
serán determinadas a solicitud de la promovente por la DGEIRA a través de la
DGSANPAVA en materia de protección, conservación, mantenimiento y
aprovechamiento sustentable de las áreas verdes, quien coordinará y supervisará
las actividades, garantizando el estricto cumplimiento de la compensación de
los impactos ambientales ocasionados por la afectación de arbolado o área verde
y emitiendo el documento que valide la realización y conclusión de las acciones
ejecutadas, cuando estás se hayan realizado en los términos solicitados y
cumpliendo con la normatividad ambiental aplicable.
De
manera general, el procedimiento para la implementación y ejecución de la
medida de compensación equivalente considerará al menos lo siguiente:
a. El informe final deberá
contener al menos lo siguiente:
1. Nombre del programa
2. Programa calendarizado de las
actividades ejecutadas.
3. Descripción detallada de las actividades
ejecutadas, acompañada de registro fotográfico a color, con fecha de toma y
breve descripción en pie de foto, incluyendo fotografías del sitio intervenido
previo, durante y posterior a la realización de las actividades.
4. Planos georreferenciados con la
ubicación detallada de cada una de las actividades ejecutadas.
5. Facturas que acrediten el monto
económico que se destinó para las actividades ejecutadas, adjuntando el
catálogo de conceptos con los montos económicos invertidos en tales
actividades, mismos que deberán ser congruentes con los tabuladores de precios
unitarios publicados por el Gobierno de la Ciudad de México y en su caso, los
referidos en la normatividad aplicable, el catálogo de conceptos deberá incluir
el monto estimado para el mantenimiento de las áreas verdes intervenidas y el
arbolado plantado mediante la medida equivalente por el periodo establecido en
la normatividad ambiental aplicable.
6. Proceso de selección de la
empresa encargada de realizar las obras o actividades.
7. Datos de la persona física o
moral contratada para la supervisión de los trabajos.
8. Reporte del mantenimiento de las áreas verdes
intervenidas y los árboles plantados, anexando un reporte fotográfico de su
estado y las facturas que acrediten el monto invertido para el mantenimiento.
Artículo 148.- La información relativa a las
afectaciones de arbolado o área verde; así como, su compensación estará
disponible al público en general, cumpliendo con las disposiciones previstas en
la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Rendición
de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de Datos Personales en
Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México y por el periodo previsto
en dichos ordenamientos.
CAPÍTULO XXII
DEL SEGUIMIENTO DE LA
AUTORIZACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 149.- Toda promovente que obtenga la autorización en materia de
impacto ambiental queda vinculada a la obligación de ejecutar el cumplimiento
de las medidas y condicionantes de la autorización otorgada en los términos y
plazos establecidos; para lo cual, deberá asegurar el monitoreo de los impactos
de la ejecución del proyecto y la efectividad de las medidas de prevención,
mitigación y compensación.
Artículo 150.- Las promoventes deberán mantener informada a la DGEIRA del
seguimiento al cumplimiento de las medidas y condicionantes de la autorización
respectiva dentro de los plazos establecidos en la misma, adjuntando los
documentales que así lo acrediten; en caso contrario, se informará a la
autoridad de inspección y vigilancia ambiental competente para que inicie el
procedimiento administrativo e imponga las sanciones administrativas que en su
caso procedan, sin perjuicio de la responsabilidad ambiental para la reparación
de los daños que se hubieren causado con tales conductas.
Artículo 151.- La omisión de la promovente en la presentación de la
información, documentación, informes de seguimiento, el informe final u otro
requerido por la DGEIRA, dará lugar al inicio del procedimiento administrativo
sancionador en materia de impacto ambiental, sin perjuicio de la
responsabilidad de la promovente de la reparación de los daños ambientales que
en su caso hubiere provocado o de su obligación del cumplimiento de las medidas
y condicionantes ordenadas y sin perjuicio del procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental que en su caso proceda.
Artículo
152.- En la ejecución, seguimiento y cumplimiento de medidas de prevención,
mitigación y compensación; así como, en el establecimiento de medidas
equivalentes y sustitutas, se deberán considerar los principios, criterios y
disposiciones referidas en este Reglamento.
Artículo 153.- En las resoluciones administrativas en materia de impacto
ambiental se deberán establecer los mecanismos del seguimiento al cumplimiento
de las medidas y condicionantes establecidas; los mecanismos de reporte de su
cumplimiento, indicadores de cumplimiento, responsables de la ejecución,
supervisión y validación del cumplimiento. Asimismo, la DGEIRA podrá requerir a
la promovente presentar un plan de seguimiento para la instrumentación e
implementación de las obras y actividades necesarias para el cumplimiento de
las medidas y condicionantes.
Artículo 154.- Las promoventes deberán contratar los servicios de un
prestador de servicios de impacto ambiental externo registrado en el Padrón de
Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, para el seguimiento al
cumplimiento de las condicionantes impuestas en la autorización de impacto
ambiental, quien durante la ejecución del proyecto registrará una bitácora de
seguimiento firmada, misma que deberá estar disponible en caso de que la
autoridad la requiera.
Artículo 155.- Para la elaboración de la bitácora de seguimiento y los
informes de seguimiento, los prestadores de servicios de impacto ambiental
deberán realizar visitas de reconocimiento técnico en el predio o sitio de
intervención de la obra o actividad, a efecto de realizar la comprobación en
campo de las acciones de seguimiento al cumplimiento de condicionantes
realizadas por la promovente y, en su caso, el cumplimiento del plan de
seguimiento, en caso de detectar inconsistencias o falsedad de la información;
incumplimiento de condicionantes o bien, la realización de obras o actividades
sin autorización previa, deberán dar aviso por escrito ante la DGEIRA,
adjuntando el reporte de reconocimiento técnico en el que se describan de
manera circunstanciada los hechos, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas de seguridad y sanciones respectivas.
Artículo 156.- Las promoventes deberán reportar ante la DGEIRA el
cumplimiento de las condicionantes impuestas en la autorización presentando
informes de seguimiento y un informe final, firmados por el prestador de
servicios de impacto ambiental designado y validados con la firma autógrafa de
la promovente o su representante legal. La DGEIRA establecerá los plazos para
la presentación de los informes de seguimiento de condicionantes en la
autorización de impacto ambiental respectiva; asimismo, podrá establecer plazos
para el reporte de la bitácora de seguimiento.
Artículo 157.- En los informes de seguimiento se deberá reportar el
cumplimiento de todas y cada una de las medidas y condicionantes establecidas
en la autorización, los cuales deberán ser elaborados por los prestadores de
servicios de impacto ambiental; lo anterior, sin perjuicio de las acciones de
inspección y vigilancia ambiental.
Artículo 158.- En el contenido de los informes de seguimiento se
considerará al menos lo siguiente:
La
Secretaría podrá publicar en el portal de trámites y servicios del Gobierno de
la Ciudad de México, las guías para la elaboración de bitácoras de seguimiento,
informes de seguimiento e informes finales. El informe de seguimiento se
presenta con motivo del reporte del seguimiento dado por la promovente al
cumplimiento de las condicionantes o medidas en materia de impacto ambiental a
las cuales se encuentra obligada; por lo que, no constituye el medio o
mecanismo para realizar solicitudes adicionales a lo determinado en la
autorización en materia de impacto ambiental.
Artículo 159.- Las promoventes se encontrarán
obligados a atender en todo momento y durante cualquier etapa del proyecto, los
requerimientos de información y documentación que en su caso realice la DGEIRA
sobre los aspectos relacionados en la autorización de impacto ambiental o sobre
los alcances del proyecto; así como, permitir el acceso al área de intervención
y facilitar la documentación o información que se requiera en caso de que la
autoridad ordene se practiquen visitas de inspección o de reconocimiento en
seguimiento a lo establecido en la autorización.
Toda
persona que reciba, adquiera, administre, arriende o subarriende una obra,
edificio o desarrollo inmobiliario que cuente con autorización de impacto
ambiental de la DGEIRA, adquirirá la responsabilidad del cumplimiento de las
condicionantes de la autorización, incluyendo las condicionantes para la
operación y mantenimiento.
Artículo 160.- La DGEIRA podrá ordenar en las
autorizaciones de impacto ambiental, la contratación a costa de la promovente
de técnicos especializados en la materia y unidades de inspección o
verificación y otros organismos de evaluación de la conformidad, que realicen
la evaluación del cumplimiento de las medidas o condicionantes cuando así lo
establezcan las normas oficiales mexicanas, normas ambientales de la Ciudad de
México y demás normatividad aplicable a cada materia, de manera enunciativa más
no limitativa, se considerarán para lo anterior, las condicionantes relativas a
compensación de arbolado o área verde; construcción, instalación y
mantenimiento de sistemas de captación y aprovechamiento de agua pluvial,
plantas de tratamiento de aguas residuales y potabilizadoras, sistemas para
aprovechamiento de energías sustentables, sistemas HVAC (calefacción,
ventilación y aire acondicionado), entre otros.
Artículo 161.- Los informes de seguimiento y
la bitácora de seguimiento podrán elaborarse y presentarse por medios electrónicos
o digitales a través de tecnologías de la información, aplicaciones, páginas
web, plataformas u otros mecanismos que la Secretaría o el Gobierno de la
Ciudad de México determinen con motivo de la agilización y simplificación de
trámites y procedimientos. Para efectos de lo establecido en el párrafo
anterior, las actuaciones de la promovente y el prestador de servicios de
impacto ambiental designado para el seguimiento al cumplimiento de las medidas
y condicionantes, deberán contener la firma electrónica o digital que el
Gobierno de la Ciudad de México determine como válida o bien, con la firma
electrónica o digital que cumpla con los requisitos de legalidad establecidos
en la normatividad aplicable. Asimismo, en los informes de seguimiento que sean
presentados por la promovente por escrito, podrán presentarse los anexos
técnicos en formato digital, lo cual deberá expresarse por escrito al momento
del ingreso.
Artículo 162.- Las diversas unidades
administrativas de la Secretaría podrán establecer mecanismos para el
seguimiento al cumplimiento de las medidas y condicionantes establecidas en las
autorizaciones de impacto ambiental a través de medios electrónicos o
digitales, tecnologías de la información, aplicaciones, páginas web,
plataformas u otros mecanismos, dentro del marco de la simplificación
administrativa y con el objeto de agilizar y simplificar los procedimientos; lo
anterior, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme a los
procedimientos, plazos y requisitos previstos en la normatividad aplicable
vigente a cada materia.
Artículo 163.- La Secretaría deberá realizar
actos de inspección y vigilancia en los predios o sitios de intervención con
relación al cumplimiento de las medidas y condicionantes establecidas en las
autorizaciones de impacto ambiental.
Artículo 164.-Con el objeto de contar con
mayores elementos en la evaluación del cumplimiento de medidas y condicionantes
y, en su caso, comprobar o constatar el contenido de los escritos e informes de
seguimiento presentados por la promovente, la Secretaría, a través de su
personal autorizado, podrá realizar reconocimientos técnicos documentales al
sitio donde se desarrolla la obra o actividad, levantando un acta
circunstanciada de la visita de reconocimiento, en la que se asienten las observaciones
realizadas, sin perjuicio de las acciones de inspección y vigilancia que
realice. Si durante la visita se identificara cualquier inconsistencia respecto
a la información y documentación presentada en seguimiento y sus anexos, con
los hechos o se detecte alguna probable violación a la normatividad ambiental o
inconsistencia a lo declarado bajo protesta de decir verdad, el acta
circunstanciada que se levante hará prueba en términos de la Ley.
Artículo 165.- En el caso de que se determine
el incumplimiento de condicionantes cuya naturaleza sea de implementación
continua durante el desarrollo de la obra o actividad, el cumplimiento de las
medidas correctivas y de las sanciones respectivas, no exime a la promovente de
cumplir en lo que reste de la ejecución de la obra con la condicionante o
medida ordenada en la autorización de impacto ambiental hasta su conclusión.
Artículo 166.- Una vez concluida la
construcción e instalación de las obras o actividades autorizadas, la
promovente deberá presentar ante la DGEIRA, en un plazo no mayor a treinta días
hábiles, el informe final de seguimiento; en el cual, deberá comprobar haber
dado cumplimiento a todas las medidas y condicionantes establecidas, adjuntando
la documentación probatoria y consecuentemente solicitará el acuerdo
administrativo de cumplimiento de las condicionantes impuestas para dicha
etapa.
Artículo 167.- Una vez integradas las
constancias al expediente respectivo, la DGEIRA evaluará el cumplimiento a las
medidas y condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental
para la ejecución del proyecto; mediante el estudio y análisis exhaustivo de
todos y cada uno de los informes y documentales ingresados por la promovente, a
efecto de emitir el acuerdo administrativo de la evaluación del cumplimiento de
las condicionantes impuestas para la preparación del sitio, construcción e
instalaciones.
Artículo 168.- Para mejor proveer en la
revisión y análisis del cumplimiento de las condicionantes establecidas, la
DGEIRA podrá solicitar información, documentación, opiniones, dictámenes,
vistos buenos, licencias, registros y además documentación que emitan otras
autoridades en el ámbito de su competencia; asimismo, podrá valerse de demás
información técnica disponible como tabuladores, sistemas de información
geográfica y geomática, archivos digitales o los obtenidos por cualquier medio
cibernético, telemático; así como, cualquier otro elemento producido por la
ciencia y la tecnología que pueda producir convicción.
Artículo 169.- La información y documentación
presentada por la promovente en seguimiento al cumplimiento de las medidas y
condicionantes establecidas en la autorización de impacto ambiental estará
disponible al público en general conforme a los plazos y disposiciones
previstas en la Ley, en la Ley de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Rendición de Cuentas de la Ciudad de México y la Ley de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados de la Ciudad de México.
CAPÍTULO XXIII
DE LA INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y
RÉGIMEN DE SANCIONES EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 170.- La Secretaría a través de la DGIVA realizará los actos de
inspección y vigilancia del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el
presente ordenamiento, así como de las que del mismo se deriven; cuando se
observe el incumplimiento de las disposiciones establecidas en materia de
impacto ambiental en la Ley, este Reglamento y las normas ambientales de la
Ciudad de México, iniciará el procedimiento administrativo sancionador, e impondrá
las medidas de seguridad, correctivas y sanciones que resulten procedentes.
Artículo 171.- Cuando exista riesgo ambiental inminente de desequilibrio
ecológico, casos de contaminación con repercusiones peligrosas para la salud,
para los ecosistemas y sus componentes, incumplimiento de medidas o
condicionantes de la autorización en materia de impacto ambiental, o cuando se
esté realizando una obra o actividad sujeta a obtener autorización de impacto
ambiental o riesgo, sin contar con ésta, la Secretaría fundada y motivadamente
podrá ordenar alguna o algunas de las medidas de seguridad previstas en la Ley.
En todo
caso, con la debida fundamentación y motivación, la autoridad competente deberá
hacer constar en el acta que al efecto emita, las razones por las cuales
considera que los hechos en cuestión ameritan el establecimiento de medidas de
seguridad. Asimismo, la autoridad deberá indicar al interesado, cuando proceda,
las acciones que debe llevar a cabo para subsanar las irregularidades o
condiciones que motivaron la imposición de medidas correctivas, de urgente
aplicación o de seguridad, los plazos y condiciones a que se sujetará el
cumplimiento de dichas medidas, así como los requerimientos para retirar estas
últimas.
Artículo 172.- En los casos en que se lleven a cabo obras o actividades
que requieran someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
conforme a la Ley y al presente Reglamento, sin contar con la autorización
correspondiente, la Secretaría ordenará las medidas correctivas o de urgente
aplicación que procedan. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones
administrativas y del ejercicio de las acciones civiles y penales que resulten
aplicables, así como de la imposición de medidas de seguridad que en términos
del artículo anterior resulten necesarias.
Artículo 173.- Para la imposición de las sanciones a que se refiere este
Capítulo, la Secretaría determinará la gravedad de la infracción cometida y,
cuando ello sea posible, el grado de afectación ambiental ocasionado por la
realización de obras o actividades de que se trata.
Artículo 174.- Para los efectos del presente Capítulo, las medidas de
seguridad, correctivas o de urgente aplicación tendrán por objeto evitar que se
sigan ocasionando afectaciones al ambiente, los ecosistemas o sus elementos;
restablecer las condiciones de los recursos naturales, que hubieren resultado
afectados por obras o actividades; así como generar un efecto positivo
alternativo y equivalente a los efectos adversos en el ambiente, los
ecosistemas y sus elementos que se hubieren identificado en los procedimientos
de inspección. En la determinación de las medidas señaladas, la autoridad
deberá considerar el orden a que se refiere este precepto.
Artículo 175.- La promovente, dentro del plazo de cinco días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente al que surta efectos la notificación
del acto administrativo mediante la cual se impongan medidas correctivas o de
urgente aplicación, podrá presentar ante la autoridad competente una propuesta
para la realización de medidas alternativas a las ordenadas por aquélla,
siempre que dicha propuesta se justifique debidamente y busque cumplir con los
mismos propósitos de las medidas ordenadas por la Secretaría.
Artículo 176.- Cuando el responsable de una obra o actividad autorizada en
materia de impacto ambiental o riesgo incumpla con las condiciones previstas en
la autorización, la Secretaría ordenará la imposición de las medidas de
seguridad que correspondan, independientemente de las medidas correctivas y las
sanciones a las que haya lugar. Lo anterior sin perjuicio del ejercicio de las
acciones civiles y penales que procedan por las irregularidades detectadas por
la autoridad en el ejercicio de sus atribuciones de inspección y vigilancia.
Artículo 177.- Si como resultado de una visita de inspección se ordena la
imposición de medidas de seguridad, correctivas o de urgente aplicación, el
inspeccionado deberá notificar a la autoridad del cumplimiento de cada una, en
un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de
vencimiento del plazo concedido por aquélla para su realización.
Artículo 178.- Cuando el infractor realice las medidas correctivas o de
urgente aplicación o subsane las irregularidades en que hubiere incurrido,
previamente a que la Secretaría imponga una sanción, y lo haga del conocimiento
de dicha autoridad, ésta deberá considerar tal situación como atenuante de la
infracción cometida.
Artículo 179.- Podrán ser sancionados en materia de impacto ambiental por
los hechos constitutivos de las infracciones administrativas reguladas en la
Ley y en este Reglamento, las personas que resulten responsables de las mismas.
En el caso de que el cumplimiento de una medida o condicionante establecida por
la Secretaría corresponda a varias personas físicas o morales conjuntamente,
responderán de forma solidaria de las infracciones que, en su caso, se cometan
y de las sanciones que se impongan. Asimismo, podrán ser sancionados los
prestadores de servicios de impacto ambiental o los terceros especializados que
resulten responsables de hechos constitutivos de las infracciones
administrativas reguladas en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 180.- El procedimiento administrativo sancionador por
incumplimiento de medidas y condicionantes establecidas en las autorizaciones
de impacto ambiental se iniciará por la autoridad competente en materia de
inspección y vigilancia ambiental de la Secretaría. Asimismo, la autoridad
reguladora que emitió la autorización de impacto ambiental podrá solicitar a la
autoridad en materia de inspección y vigilancia ambiental que inicie el
procedimiento administrativo sancionador cuando, derivado del seguimiento al
cumplimiento de la referida autorización, se observe que las actuaciones de la
promovente pueden constituir algún posible incumplimiento de la misma o
violaciones a la normatividad ambiental.
Artículo 181.- En el procedimiento administrativo sancionador se deberá
cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento previstas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
de la Ciudad de México, la Ley, el presente Reglamento, y en los ordenamientos
jurídicos aplicables, de manera general se deberá prever en el procedimiento la
notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; la oportunidad
de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; la oportunidad
de alegar; y la emisión de la resolución administrativa.
Artículo 182.- Para los efectos establecidos en la Ley y el presente
Reglamento, se aplicarán las siguientes sanciones a las conductas que se
enuncian a continuación, con independencia de la aplicación de las sanciones
previstas en la Ley y de las sanciones administrativas o judiciales que en su
caso correspondan:
1. Multa de cincuenta mil a cien
mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas:
I.
El
inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto
ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental
específica, cuando derivado de la conducta antes descrita, se afecte Suelo de
Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o
cuerpos de agua;
II.
Incumplir cualquiera de las condicionantes de
medidas de compensación o restitución establecidas en la autorización de
impacto ambiental, cuando derivado de la conducta antes descrita, se afecte
Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Valor Ambiental,
barrancas o cuerpos de agua;
III.
Incumplir
cualquiera de las condicionantes de medidas de reparación o compensación
establecidas en el dictamen de daño ambiental, cuando derivado de la conducta
antes descrita, se afecte Suelo de Conservación, Áreas Naturales Protegidas,
Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua;
IV.
Presentar información falsa en el estudio de
impacto ambiental o en el estudio de daño ambiental, u omitir la identificación
de impactos o daños al ambiente, cuando como resultado de las omisiones o
falsedad de información, la autoridad constate algún daño al ambiente o se
materialice algún delito ambiental en Suelo de Conservación, Áreas Naturales
Protegidas, Áreas de Valor Ambiental, barrancas o cuerpos de agua;
V.
Provocar
por acción u omisión daños graves al ambiente o a los ecosistemas; y
VI.
No
realizar la instalación de plantas o sistemas de tratamiento de aguas
residuales y de la infraestructura para el aprovechamiento del agua tratada,
que se ordenen en la autorización de impacto ambiental o en el dictamen de daño
ambiental de conformidad con los criterios, Reglamentos, Normas Oficiales
Mexicanas y Normas Ambientales aplicables. La multa aplicará también a la
persona responsable que, aun habiendo instalado la planta o sistema de
tratamiento de aguas residuales, omita realizar su operación y el
aprovechamiento del agua tratada.
2. Multa de diez mil a cincuenta
mil unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas:
I.
El
inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto
ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental
específica;
II.
El
inicio de obras o actividades sin contar con la autorización de impacto
ambiental correspondiente a través de la manifestación de impacto ambiental
general;
III.
El inicio de obras o actividades sin contar
con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de un informe
preventivo;
IV.
El inicio de obras o actividades sin contar
con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de una
declaratoria de cumplimiento ambiental para construcción;
V.
Presentar con dolo o falsedad un estudio de
impacto ambiental en una modalidad distinta a la correspondiente a la obra o
actividad proyectada;
VI.
Incumplir
cualquiera de las condicionantes de medidas de compensación o restitución
establecidas en la autorización de impacto ambiental, cuando derivado de tales
conductas se ocasione algún daño al ambiente o se materialice algún delito
ambiental;
VII.
Incumplir cualquiera de las condicionantes de
medidas de prevención o mitigación establecidas en la autorización de impacto
ambiental, cuando derivado de tales conductas se ocasione algún daño al
ambiente o se materialice algún delito ambiental;
VIII.
Incumplir
cualquiera de las condicionantes de medidas de reparación o compensación
establecidas en el dictamen de daño ambiental;
IX.
Realizar modificaciones o ampliaciones de las
obras o actividades autorizadas, sin sujetarlas a la autorización previa a la
DGEIRA, cuando los impactos ambientales derivados de tales modificaciones
rebasen el diez por ciento de los originalmente evaluados;
X.
Presentar
información falsa en el estudio de impacto ambiental o en el estudio de daño
ambiental, u omitir la identificación de impactos o daños al ambiente, cuando
como resultado de las omisiones o falsedad de información, la autoridad
constate algún daño al ambiente o se materialice algún delito ambiental;
XI.
Afectar
arbolado sin previa autorización con motivo de la realización de una obra o
actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental; e
XII.
.
Incumplir con el plan de manejo de residuos de la demolición, excavación y
construcción, cuando derivado de tales conductas se ocasione algún daño al
ambiente o se materialice algún delito ambiental.
3. Multa de mil a diez mil
unidades de medida y actualización, a las siguientes conductas:
I.
El inicio de obras o actividades sin contar
con la autorización de impacto ambiental correspondiente a través de una
declaratoria de cumplimiento ambiental para demolición, desazolve,
rehabilitación, modificación, ampliación, sustitución de infraestructura,
conservación y mantenimiento;
II.
Realizar
modificaciones o ampliaciones de las obras o actividades autorizadas, sin
sujetarlas a la evaluación previa de la DGEIRA cuando los impactos ambientales
derivados de tales modificaciones no rebasen el diez por ciento de los
originalmente evaluados;
III.
Incumplir
con la presentación ante la DGEIRA de los informes de seguimiento al
cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización
respectiva, independientemente de las sanciones que, en su caso, deriven por
incumplimiento de condicionantes, por daños al ambiente o infracciones a las
disposiciones establecidas en la Ley y en la demás normatividad aplicable;
IV.
Incumplir con la presentación ante la DGEIRA
de avisos, escritos, información o documentación relativa al cumplimiento de
condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva,
independientemente de las sanciones que, en su caso, deriven por incumplimiento
de condicionantes, por daños al ambiente o infracciones a las disposiciones
establecidas en la Ley y en la demás normatividad aplicable;
V.
Aquel prestador de servicios de impacto
ambiental o Tercero Especializado que no actúe conforme a las obligaciones
señaladas en la Ley y el presente Reglamento;
VI.
A la persona que resulte responsable de
presentar información falsa en el estudio de impacto ambiental o en el estudio
de daño ambiental, u omita la identificación de impactos al ambiente, cuando
derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente; y
VII.
Afectar
áreas verdes o permeables sin previa autorización con motivo de la realización
de una obra o actividad sujeta a evaluación de impacto ambiental.
4. Multa de cien a mil unidades de medida y
actualización, a las siguientes conductas:
I.
Incumplir
con la presentación ante la DGEIRA de los informes de seguimiento al
cumplimiento de condicionantes en los plazos ordenados en la autorización
respectiva, cuando derivado de dicha conducta no se constaten daños al
ambiente;
II.
Incumplir con la presentación ante la DGEIRA
de avisos, escritos, información o documentación relativa al cumplimiento de
condicionantes en los plazos ordenados en la autorización respectiva, cuando
derivado de dicha conducta no se constaten daños al ambiente; e
III.
Incumplir con el plan de manejo de residuos de
la demolición, excavación y construcción, cuando derivado de dicha conducta no
se constaten daños al ambiente.
5. Apercibimiento por escrito en
el caso de aquellos prestadores de servicios de impacto ambiental que, por
error de técnica o aplicación de metodologías, en la elaboración de estudios de
impacto ambiental o estudios de daño ambiental, presenten para su evaluación
información notoriamente improcedente o errónea de acuerdo con la normatividad
aplicable vigente, así como aquellos casos en que, mediante denuncia de los
particulares que contrataron sus servicios se compruebe algún incumplimiento a
la normatividad aplicable.
En caso
de reincidencia de la conducta prevista en el párrafo anterior, se sancionará
con la revocación de su registro en el Padrón de Prestadores de Servicios de
Impacto Ambiental, una vez transcurrido el periodo de seis meses, el prestador
de servicios de impacto ambiental sancionado podrá solicitar su reinserción en
el Padrón.
Los
prestadores de servicios de impacto ambiental que omitan presentar información
que pudiera derivar en un daño al ambiente o en un delito ambiental; así como,
cuando presente documentación falsa, serán acreedores a una multa de cinco mil
a treinta mil unidades de medida y actualización y se revocará de su registro
en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental, una vez
transcurrido el periodo de seis meses, el prestador de servicios de impacto
ambiental sancionado podrá solicitar su reinserción en el Padrón. En caso de
reincidencia de la conducta antes descrita, se revocará de manera definitiva su
registro en el Padrón de Prestadores de Servicios de Impacto Ambiental.
Si como
resultado de las omisiones o falsedad de información señaladas en el párrafo
anterior, la autoridad constatara un daño al ambiente o se materializará un
delito ambiental, la multa será de diez mil a cincuenta mil unidades de medida
y actualización.
6. Apercibimiento por escrito en
el caso de aquellos Terceros Especializados que cometan errores de técnica o
aplicación de metodologías en la implementación de los Mecanismos de Información
Ambiental, Atención y Participación Ciudadana, o en la presentación de los
estudios respectivos donde se identifique información notoriamente improcedente
o errónea, así como aquellos casos en que, mediante denuncia de los
particulares se compruebe algún incumplimiento a la normatividad aplicable.
En caso
de reincidencia de la conducta prevista en el párrafo anterior, se sancionará
con la suspensión de su registro en el listado de Terceros Especializados, una
vez transcurrido el periodo de seis meses, el Tercero Especializado sancionado
podrá solicitar su reinserción en el listado.
Para
el caso de reincidencia de cualquiera de las conductas antes descritas, el
monto de la multa podrá ser hasta el doble del monto inicialmente impuesto, en
términos de la Ley.
Artículo 183.- En el caso en que el infractor
cumpla con la realización de las medidas correctivas o de urgente aplicación, o
subsane las irregularidades en que hubiere incurrido, previamente a la
imposición de una sanción y siempre que lo compruebe ante la autoridad
competente en materia de inspección y vigilancia ambiental, ésta considerará
tal situación como atenuante al momento de dictar la resolución respectiva.
Artículo 184.- En aquellos casos en que, como resultado del ejercicio de
sus atribuciones, la Secretaría tenga conocimiento de actos u omisiones que
pudieran constituir delitos conforme a lo previsto en la legislación penal
aplicable, formulará ante el Ministerio Público la denuncia correspondiente.
Artículo 185.- Toda persona física o moral podrá denunciar ante la
Secretaría todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir
desequilibrios ecológicos o daños al ambiente o a los recursos naturales, o
contravengan las disposiciones de la Ley, y este Reglamento.
Artículo 186.- En ningún caso se admitirán denuncias notoriamente
improcedentes o infundadas, aquellas en las que se advierta mala fe o aquellas
en que no sea posible desprender petición alguna en relación con el objeto de
dichas denuncias.
CAPÍTULO XXIV
DEL DAÑO AMBIENTAL
Artículo 187.- La persona que construya una obra nueva, amplíe o modifique
una existente, o explote recursos naturales sin contar previamente con la
autorización de impacto ambiental respectiva o que, contando con ésta, incumpla
con las medidas de prevención, mitigación o compensación en los términos,
plazos, requisitos y condiciones establecidos en la misma o en esta Ley, estará
obligada a reparar los daños ambientales que con tales conductas hubiere
causado a los recursos naturales o al ambiente, incluidos los servicios
ambientales que se hubiesen perdido con motivo del daño ocasionado, sin
perjuicio de la aplicación de las medidas de seguridad y sanciones respectivas.
Artículo 188.- La persona que con su acción u omisión provoque daños al
ambiente derivados de obras o actividades que no se encuentren sujetas a la
evaluación de impacto ambiental, será responsable de reparar tales daños; o
bien, cuando la reparación no sea posible a la compensación ambiental que
proceda, en términos de la Ley, el Reglamento aplicable a la materia y la demás
normatividad ambiental aplicable vigente, sin perjuicio de la aplicación de las
medidas de seguridad y sanciones respectivas, no obstante los procedimientos y
mecanismos para la reparación de dichos daños no serán objeto del presente
Reglamento, sino del Reglamento aplicable a la materia que al efecto expida la
Secretaría, quedan comprendidos, de manera enunciativa más no limitativa, los
daños al ambiente provocados por fuentes fijas sujetas a Manifestación
Ambiental Única, sujetos obligados en materia de planes de manejo post consumo
u otra actividad no relacionada con los trámites en materia de impacto
ambiental referidos en el presente Reglamento.
Artículo 189.- No prescribirá la obligación de reparación de daños ambientales
en materia de impacto ambiental por parte de la persona responsable, toda vez
que, los efectos negativos al ambiente continúan, son acumulativos y sinérgicos
y, por ende, los servicios ambientales perdidos o disminuidos no se restablecen
por sí solos.
Artículo 190.- Las promoventes de las obras o actividades que se hayan
iniciado o realizado sin contar con la autorización en materia de Impacto
Ambiental correspondiente, deberán presentar ante la DGEIRA el Estudio de Daño
Ambiental para la emisión del dictamen de daño ambiental. El Estudio de Daño
Ambiental deberá presentarse para su evaluación a la DGEIRA como parte de un
procedimiento de inspección y vigilancia ambiental; dentro del procedimiento
judicial de responsabilidad ambiental; o bien, de manera voluntaria, libre,
espontánea y bajo protesta de decir verdad por la promovente responsable de la
ejecución de obras o actividades sin contar previamente con la autorización en
materia de impacto ambiental, en éste último caso, el dictamen derivado de la presentación
del estudio podrá ser considerado como medio de convicción.
Artículo 191.- En cumplimiento al artículo 322 de la Ley, el estudio de
daño ambiental deberá contener al menos lo siguiente:
Artículo 192.- Con el objeto de agilizar y
simplificar el procedimiento y comprobar que la información del estudio de daño
ambiental sea la mínima suficiente para emitir el dictamen correspondiente, la
DGEIRA implementará un proceso de revisión previa, el cual consistirá en la
aplicación de una lista de chequeo por parte del área encargada de la
evaluación, luego de lo cual se determinará lo siguiente:
Artículo 193.- En caso de que la promovente
solicite por escrito el ingreso del Estudio de Daño Ambiental sin haber
atendido previamente las observaciones derivadas de la revisión previa, cuando
la información o documentación no sea la mínima suficiente para la emisión del
Dictamen de Daño Ambiental, la DGEIRA emitirá la prevención respectiva dentro
de los cinco días hábiles siguientes al ingreso de la solicitud, entregando la
lista de chequeo correspondiente y otorgando un plazo improrrogable no mayor a
cinco días hábiles para la atención de las observaciones.
Cuando
la promovente no atienda totalmente la prevención en tiempo y forma, la autoridad
reguladora en materia ambiental solicitará a la autoridad en materia de
inspección y vigilancia ambiental el inicio del procedimiento administrativo
sancionador y dará parte a la Procuraduría para efectos del procedimiento
judicial de responsabilidad ambiental previsto en la Ley de Responsabilidad Ambiental
de la Ciudad de México.
Artículo 194.- La promovente deberá presentar
ante la DGEIRA el formato de solicitud de dictamen de estudio de daño ambiental
debidamente requisitada y firmada, anexando:
I.
El
estudio de daño ambiental, debidamente firmado en cada página por la promovente
o su representante legal; así como, por el prestador de servicios de impacto
ambiental responsable de su elaboración; asimismo, anexar la declaración
firmada bajo protesta de decir verdad referida en el artículo 14 del presente
Reglamento;
II.
Versión
digital del estudio de daño ambiental y de sus anexos;
III.
Comprobante
de pago de derechos correspondiente;
IV.
Documentos que determinen el uso de suelo
autorizado o permitido para el predio o sitio de intervención;
V.
Documentación
que acredite la personalidad de la promovente;
VI.
Documento que acredite la propiedad o posesión
del predio, o que demuestre la facultad de la promovente para realizar la obra
o actividad en el área de intervención;
VII.
Constancia
de Alineamiento y Número Oficial; y
VIII.
En
su caso, Licencia de Construcción, Registro de Manifestación de Construcción o
Autorización de Ocupación de las construcciones existentes en el predio.
Artículo 195.- En la evaluación del Estudio de Daño Ambiental, la DGEIRA
analizará la información y documentación presentada por la promovente y en caso
de que los datos proporcionados o la metodología propuesta en el Estudio de
Daño Ambiental contengan deficiencias o insuficiencias de carácter técnico,
para mejor proveer en la emisión del Dictamen de Daño Ambiental, la DGEIRA se
podrá auxiliar de las metodologías que considere más adecuadas a cada materia
de acuerdo con el factor ambiental dañado, como el uso de ecuaciones
algebraicas y funcionales, tabuladores, sistemas de información geográfica y
geomática, archivos digitales o los obtenidos por cualquier medio cibernético,
telemático; así como, cualquier otro elemento producido por la ciencia y la
tecnología que pueda producir convicción, considerando valores, costos y
tabuladores vigentes al momento de la presentación del Estudio de Daño
Ambiental; armonizando lo anterior con la legislación y normatividad ambiental
aplicable, con la finalidad de estimar con mayor precisión las medidas de
reparación correspondientes; o bien, la cuantificación económica de la
inversión que será destinada a la reparación del daño ambiental.
La
falta de expedición de las normas ambientales referidas en el párrafo que
antecede no representará impedimento para determinar la existencia y
determinación del daño ambiental ni eximirá a la persona responsable, de su
obligación de llevar a cabo la reparación integral del daño.
Artículo 196.- Para allegarse de mayores elementos y mejor proveer en la
evaluación del Estudio de Daño Ambiental; o bien, cuando se presenten
inconsistencias técnicas que impidan la evaluación del mismo, la DGEIRA podrá
requerir a la promovente para que presente las aclaraciones, rectificaciones o
ampliaciones de su contenido; otorgando un plazo no mayor a veinte días hábiles
para la presentación de lo requerido. Cuando no se presente la información en
el plazo concedido, la DGEIRA procederá a emitir el dictamen de daño ambiental
que corresponda, con los elementos con que cuente en el expediente y tomando en
consideración lo establecido en el artículo que antecede.
Artículo
197.- La DGEIRA a través de la autoridad reguladora podrá ordenar la
realización de visitas de reconocimiento técnico documental a fin de constatar
el contenido del Estudio de Daño Ambiental, ya sea durante la revisión previa
del estudio respectivo; o bien, durante el procedimiento de evaluación,
levantando un acta circunstanciada de la visita de reconocimiento, en la que se
asienten las observaciones realizadas.
Si
durante la visita se identificara cualquier inconsistencia de la solicitud o el
estudio de daño ambiental y sus anexos, con los hechos o se detecte alguna
probable violación a la normatividad ambiental, el acta circunstanciada que se
levante hará prueba en términos de la Ley.
Los
reconocimientos técnicos previstos en el presente artículo deberán realizarse
conforme a las formalidades esenciales del procedimiento establecidas en la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Ciudad de México. La falta de realización
de visitas de reconocimiento técnico no será motivo de interrupción del
procedimiento administrativo de evaluación del estudio de daño ambiental.
Artículo 198.- En caso de que durante el procedimiento de evaluación del
Estudio de Daño Ambiental se constate que, a partir de la presentación del
estudio, la promovente continuó con la ejecución de las obras o actividades del
proyecto sin autorización de impacto ambiental, la Secretaría a través de la
autoridad en materia de inspección y vigilancia ambiental realizará la clausura
respectiva y se solicitará el inicio del procedimiento administrativo
sancionador; así como, el inicio del procedimiento judicial previsto en la Ley
de Responsabilidad Ambiental de la Ciudad de México.
Artículo 199.- Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas
que procedan, derivado de la evaluación del estudio de daño ambiental
respectivo, la DGEIRA emitirá el Dictamen de Daño Ambiental; en el cual,
determinará las medidas de reparación del daño ocasionado o las medidas de
compensación física, equivalente o económica mediante la estimación de la
cuantificación económica para la reparación del daño ambiental ocasionado.
Artículo 200.- En todo caso, el Dictamen de Daño Ambiental tiene la
naturaleza de un instrumento técnico correctivo para la reparación o
compensación de los daños ocasionados; por lo que, de ninguna manera resuelve
la situación jurídica para regularizar las obras o actividades realizadas y las
que se pretendan realizar; asimismo, se emite sin perjuicio de las medidas de
seguridad y sanciones respectivas.
Artículo 201.- La reparación de los daños al ambiente consistirá en
restituir a su estado base los hábitats, los ecosistemas, los elementos y
recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las relaciones
de interacción que se dan entre estos, así como los servicios ambientales que
proporcionan, mediante la restauración, restablecimiento, tratamiento,
saneamiento, recuperación o remediación. La reparación deberá llevarse a cabo
en el lugar en el que fue producido el daño ambiental
Artículo 202.- La compensación ambiental consistirá en las acciones o
inversiones que el responsable haga a su cargo, que generen una mejora
ambiental equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño, la
compensación deberá ser física, y solo en los casos en que se justifique
plenamente su imposibilidad técnica o jurídica, se podrá establecer la
compensación equivalente, en última instancia y por excepción se, podrá optar
por la compensación económica mediante la aportación al Fondo Ambiental Público
a efecto de que se destine en acciones dirigidas a la protección, conservación
o restauración del ambiente; así como, el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.
La
compensación ambiental procederá cuando resulte física o técnicamente imposible
la reparación total o parcial del daño ambiental y deberá realizarse bajo un
principio de proximidad al sitio afectado y por excepción en los sitios que
determine la Secretaría. Las medidas de compensación se establecerán en
términos de lo dispuesto en la Ley, este Reglamento, las Normas Oficiales y las
Normas Ambientales aplicables.
Artículo 203.- La promovente a la cual se haya emitido un Dictamen de Daño
Ambiental se encontrará jurídicamente vinculada a ejecutar y comprobar el
cumplimiento de las medidas de reparación o compensación de los daños
ocasionados, en los términos y plazos ordenados por la DGEIRA a través de la
contratación de técnicos especializados para la ejecución y supervisión de
tales medidas.
Artículo 204.- Una vez concluidas las medidas de reparación o
compensación, la promovente deberá presentar ante la Secretaría, en un plazo no
mayor a treinta días hábiles, el informe final de cumplimiento de reparación
del daño; en el cual, deberá acreditar haber dado cumplimiento a las medidas
establecidas en el Dictamen de Daño Ambiental, adjuntando la documentación
probatoria y consecuentemente solicitará el acuerdo administrativo de
cumplimiento.
Artículo 205.- Las personas que ocasionaron daños ambientales, que aún no
hayan concluido con la totalidad del proyecto, deberán obtener previamente la
autorización en materia de impacto ambiental de las obras o actividades
restantes que pretendan realizar, para lo cual, deberán acreditar la reparación
o compensación de los daños ocasionados en términos del dictamen de daño
ambiental emitido. La evaluación de impacto ambiental de las obras o
actividades referidas en el párrafo anterior, deberá realizarse conforme a lo
establecido en el presente Reglamento.
Artículo 206.- No procederá realizar la evaluación de impacto ambiental de
la continuación de obras o actividades ejecutadas que se encuentren en
cualquiera de los supuestos de negativa de autorización de impacto ambiental
previstos en la Ley y en el presente Reglamento, en tales casos, el interesado
deberá estar a lo determinado en la resolución del procedimiento administrativo
sancionador correspondiente o en la resolución del procedimiento judicial de
responsabilidad ambiental.
CAPÍTULO XXV
DEL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO
Artículo 207.- La DGEIRA podrá, por excepción, establecer en las
condicionantes de la autorización en materia de impacto ambiental la aportación
económica al Fondo Ambiental Público para realizar acciones de compensación de
los efectos negativos sobre el ambiente y los recursos naturales cuando las
medidas de mitigación o compensación física sean de imposible ejecución, o
cuando se justifique que se obtendrán mayores beneficios al ambiente si se
realizan medidas conjuntamente con otros proyectos mediante recursos del Fondo
Ambiental Público, de conformidad con lo establecido en la Ley.
En el
mismo sentido, podrá ordenar la aportación económica al Fondo Ambiental Público
como medida de compensación por los daños ambientales ocasionados, de acuerdo
con lo establecido en el capítulo respectivo del presente Reglamento, de
conformidad con lo establecido en la Ley.
CAPÍTULO XXVI
DEL SISTEMA DE INFORMACIÓN
GEOGRÁFICA EN MATERIA DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 208.- Para la atención de los
trámites, solicitudes, informes y demás asuntos de su competencia, la
Secretaría establecerá y operará un sistema de información geográfica en
materia de impacto ambiental; el cual, podrá generar datos para el Sistema de
Información Ambiental de la Ciudad de México previsto en la Ley, considerando
de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes aspectos:
I.
Proyectos
autorizados;
II.
Obras
que presentaron estudio de daño ambiental;
III.
Afectaciones
de arbolado y áreas verdes autorizadas;
IV.
Arbolado
plantado y áreas verdes creadas derivado de autorizaciones de impacto ambiental
y dictámenes de daño;
V.
Ubicación
de la realización de medidas equivalentes;
VI.
Patrimonio
natural, cultural o biocultural; y
VII.
Árboles notables.
TRANSITORIOS
PRIMERO. – Publíquese en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO. - El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
TERCERO. – Se abroga el Reglamento de Impacto Ambiental y Riesgo,
publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, el
veintiséis de marzo de dos mil cuatro.
CUARTO. – En tanto se expidan las disposiciones administrativas que
deriven de la presente reforma seguirán en vigor aquellas que no la
contravengan.
QUINTO. - Todos los Lineamientos, programas y criterios a los que
hace referencia el presente Reglamento, serán emitidos o actualizados de ser
necesario por la Secretaría en un plazo máximo de ciento ochenta días hábiles
contados a partir de la publicación del mismo.