REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL
DE PROTECCIÓN A LA TIERRA EN EL DISTRITO FEDERAL, EN MATERIA DE VERIFICACIÓN
VEHICULAR[1]
Publicado
en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 19 de
octubre de 2012
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 19 de mayo de 2017
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- El presente ordenamiento es de
observancia general, orden público e interés social en el territorio del
Distrito Federal y tiene por objeto reglamentar la Ley Ambiental de Protección
a la Tierra en el Distrito Federal, en materia de verificación vehicular.[2]
Asimismo;
es de orden público e interés social en el Distrito Federal asegurar una calidad
del aire satisfactoria para la salud y bienestar de la población, así como
mantener el equilibrio ecológico, por lo que serán igualmente de orden público
e interés social, la verificación vehicular y el respeto a las restricciones a
la circulación de los vehículos automotores para reducir y controlar las
emisiones de contaminantes a la atmósfera conforme a lo dispuesto en este
ordenamiento.
Las
disposiciones de este Reglamento referentes a la verificación vehicular
obligatoria serán aplicables a las fuentes móviles matriculadas en el Distrito
Federal, así como a la verificación vehicular voluntaria de las matriculadas en
otras Entidades Federativas o en el extranjero; así mismo, lo relativo al
control de emisiones contaminantes a la atmósfera aplica a todos los vehículos
automotores que circulen en dicha Entidad Federativa.
Artículo 1 Bis.- Se
aplicaran de manera supletoria las disposiciones contenidas en otras leyes,
reglamentos, normas, circulares, manuales y demás instrumentos en materia de
verificación vehicular en el Distrito Federal, en lo no previsto por el
presente Reglamento.[3]
Artículo
2.- La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría del Medio
Ambiente del Gobierno del Distrito Federal, sin perjuicio de las atribuciones
que conforme a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables
correspondan a otras autoridades.
Artículo
3.- Para los efectos del presente Reglamento, se estará a las
definiciones previstas en la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el
Distrito Federal y a las siguientes:[4]
I.
Acreditación de personal: Proceso mediante el cual el personal de
los Centros de Verificación es evaluado por la Secretaría mediante un examen de
conocimientos conforme al puesto de que se trate, para que en su caso, ésta
expida la constancia y/o credencial de acreditación correspondiente.[5]
II.
Centro de Verificación: También conocido como Verificentro, es el
establecimiento autorizado por la Secretaría en el Distrito Federal, para
llevar a cabo la medición de emisiones contaminantes provenientes de los
vehículos automotores en circulación, con el equipo y la tecnología autorizada
por dicha Secretaría, bajo la supervisión, vigilancia e inspección de la misma,
así como las autoridades competentes en la materia. [6]
III.
CIVAR: Centro de Inspección y Vigilancia Ambiental Remota,
mediante el cual la Secretaría monitorea, inspecciona y vigila las actividades
de los Centros de Verificación que operan en la Ciudad de México. [7]
IV.
Línea de Verificación Vehicular: Superficie de un Centro de
Verificación destinada a la medición de emisiones de gases y/u opacidad
vehiculares, la cual cuenta con un equipo de verificación de emisiones
vehiculares y demás infraestructura necesaria para la medición de dichos
contaminantes; [8]
V.
Manual de Operación: Manual para la Operación y Funcionamiento de
los Sistemas y Centros de Verificación en el Distrito Federal expedido por la
Secretaría, en el cual se establecen los lineamientos para determinar las
características y especificaciones que deben tener los equipos, instrumentos,
instalaciones y demás elementos que sean necesarios para la adecuada operación
y funcionamiento de los equipos y sistemas de verificación vehicular de un
Centro de Verificación, los cuales deberán observarse por los titulares y el
personal de los mismos, empresas proveedoras de equipos, de servicio de
mantenimiento de equipos, de servicio de calibración y sistemas de verificación
de emisiones vehiculares, así como el personal respectivo; el cual contendrá
por lo menos: (I) las características y especificaciones que deben tener los
equipos, instrumentos e instalaciones y demás elementos necesarios para la
operación y funcionamiento de los equipos y sistemas de verificación vehicular
de un Centro de Verificación; (II) el Sistema estadístico de Microanálisis, y
(III) los estándares mínimos que debe cumplir un Centro de Verificación para
operar conforme a lo previsto por este Reglamento así como las disposiciones
aplicables en la materia.[9]
VI.
Programa de Contingencias Ambientales: Programa para Contingencias
Ambientales Atmosféricas en el Distrito Federal vigente que para tal efecto
expida y publique la Secretaría en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. [10]
VII.
Programa de Verificación: Programa de Verificación Vehicular
Obligatoria vigente que para tal efecto expida y publique la Secretaría en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal. [11]
VIII.
Programa Hoy No Circula: Programa Hoy No Circula en el Distrito
Federal vigente publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. [12]
IX.
Reglamento: Reglamento de la Ley Ambiental de Protección a la
Tierra en el Distrito Federal, en Materia de Verificación Vehicular. [13]
X.
Ratificación: Visto bueno que los titulares de una autorización
para el establecimiento y operación de un Centro de verificación deberán
tramitar y obtener de la Secretaría de manera anual, para continuar operando un
Centro de Verificación durante el término de su vigencia. [14]
XI.
Revalidación: Renovación de la vigencia de una
autorización para el establecimiento y operación de un Centro de Verificación
Vehicular que deberá tramitarse ante la Secretaría, por los titulares de dicha
autorización. [15]
XII.
Verificación Vehicular: Procedimiento de
evaluación para cuantificar las emisiones contaminantes generadas por vehículos
en circulación con matrícula del Distrito Federal conforme a los lineamientos
establecidos por la Secretaría para tal efecto, conforme a la normatividad en
la materia. [16]
XIII. Verificación Vehicular Remota: Mecanismo mediante el cual la Secretaría podrá llevar a cabo la medición de
emisiones contaminantes de vehículos que circulen en el Distrito Federal, a
través de medios remotos mediante la tecnología RSD Dispositivo de Detección
Remota. [17]
XIV. Sistema de Microanálisis: Sistema basado en el análisis de criterios estadísticos sistemáticos,
mediante el cual la Secretaría evalúa la operación y funcionamiento de los
Centros de Verificación, a partir de los registros de las bases de datos
generadas en los Centros de Verificación conforme al procedimiento, parámetros
e indicadores previstos por el presente Reglamento y el Manual de Operación. [18]
XV. SIVEV: Sistema de
Información de Verificación Vehicular, mediante el cual la Secretaría almacena
y centraliza a través de medios electrónicos, la información generada en el
proceso de Verificación Vehicular que se lleva a cabo en los Centros de
Verificación. [19]
XVI. Unidad de Medida y Actualización: El valor
expresado en moneda nacional que se utiliza como unidad de cuenta, índice,
base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las
obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de
las entidades federativas
y de la
Ciudad de México,
así como en
las disposiciones jurídicas
que emanen de dichas leyes.[20]
Artículo
4.- Además de las atribuciones establecidas en la Ley, para la aplicación
del presente Reglamento corresponde a la Secretaría:
I. Emitir
los diversos instrumentos jurídicos que regulen la operación y funcionamiento
de los Centros de Verificación, los proveedores de equipo y prestadores de
servicios de mantenimiento de equipo;
II.
Llevar a cabo acciones de inspección y vigilancia para verificar el
cumplimiento de este Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables a la
verificación vehicular, e imponer las medidas correctivas, de urgente
aplicación y de seguridad, así como las sanciones administrativas procedentes,
conforme a lo dispuesto en la Ley;
III.
Autorizar la operación de Centros de Verificación, de los proveedores de equipo
y de servicios de mantenimiento de equipo, así como suspender o revocar las
mismas en los supuestos en que sea procedente conforme a lo dispuesto en la
Ley, este Reglamento o cualquier otra disposición jurídica aplicable;
IV.
Acreditar al personal de los Centros de Verificación, de las empresas
proveedoras de equipo y de las empresas que prestan el servicio de
mantenimiento de equipo;
V.
Establecer y aplicar acciones para la verificación de emisiones vehiculares, en
apoyo a programas o acciones de otras dependencias y entidades de la
Administración Pública;
VI.
Otorgar autorizaciones para proveer y sustituir convertidores catalíticos, así
como suspender o revocar las mismas en los supuestos en que sea procedente
conforme a lo dispuesto en la Ley, este Reglamento o cualquier otro
ordenamiento en la materia; y
VII.
Evaluar la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación a través
del CIVAR, SIVEV, el Sistema de Microanálisis, la Vigilancia Remota, y
cualquier otra herramienta o sistema determinado por la Secretaría.[21]
VIII.
Verificar a través de la unidad administrativa que corresponda, la observancia
y cumplimiento por parte de los Centros de Verificación a lo establecido en la
Ley, el presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las demás
disposiciones aplicables.[22]
IX.
Evaluar el cumplimiento de las obligaciones de los Centros de Verificación y de
su personal, a través de la Vigilancia Remota y tomar las medidas que considere
necesarias en caso de detectar algún incumplimiento y/o irregularidad en la
operación del Centro de Verificación.[23]
X.
Retener, revocar o suspender las acreditaciones y las claves de acceso al SIVEV
del personal de los Centros de Verificación, cuando durante los procedimientos
de evaluación, inspección y vigilancia realizados por la Secretaría, se
advierta que realizan alguna conducta irregular con respecto al funcionamiento
y operación del Centro de Verificación.[24]
XI.
Llevar a cabo la Verificación Vehicular Remota conforme al Manual de Operación
y a través de los medios que para tal fin instrumente la Secretaría.[25]
XII. Las
demás que se establezcan en otras disposiciones jurídicas aplicables.[26]
TÍTULO SEGUNDO
DE LA VERIFICACIÓN VEHICULAR
CAPÍTULO I
DE LA VERIFICACIÓN VEHICULAR
Artículo
5.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores
matriculados en el Distrito Federal al someter sus unidades a la verificación
de emisiones contaminantes en los Centros de Verificación autorizados por la
Secretaría, deberán hacerlo en los términos del Programa de Verificación
Vehicular Obligatoria que al efecto expida dicha dependencia, y, en su caso,
reparar las fallas que hubiesen propiciado la no aprobación de las Normas
Oficiales Mexicanas correspondientes en lo relacionado a la emisión de gases en
el escape, gases volátiles y/o elementos relacionados con la inspección visual.
Artículo 6.-
Los propietarios o poseedores de vehículos automotores
matriculados en una entidad distinta al Distrito Federal que circulen en este
territorio, podrán someterlos a la verificación de emisiones contaminantes en
los Centros de Verificación autorizados por la Secretaría, en los términos del
Programa de Verificación Vehicular Obligatoria que al efecto expida dicha
dependencia.
Artículo
7.- La Secretaría contará con un Registro de los Centros de
Verificación autorizados, un Registro de las personas autorizadas para proveer
equipo, así como un Registro de las personas autorizadas para prestar servicios
de mantenimiento de equipo. Dichos Registros deberán incluir como mínimo:
nombre completo, denominación o razón social, plantilla de personal que incluya
funciones, horario de labores, fotografía reciente y en su caso, la vigencia de
sus cargos.[27]
En el
supuesto que participen personas privadas o públicas distintas a la Secretaría
en el proceso de capacitación, selección y evaluación del personal de los
Centros de Verificación, también se deberán incluir en el Registro referido.
Asimismo,
el Registro incluirá la información sobre las personas autorizadas para
comercializar convertidores catalíticos y respecto de los talleres mecánicos
autorizados para prestar el servicio de sustitución de convertidores
catalíticos en mal estado, detectados en la verificación vehicular.[28]
Artículo
8.- El personal de los Centros de Verificación deberá contar con la
acreditación vigente expedida por la Secretaría, la cual es personal e
intransferible y se obtendrá posterior a la aprobación del proceso de
evaluación que en su caso determine la Secretaría, en el que podrán participar
otras instituciones públicas o personas privadas, en cualquiera de sus etapas o
en todas cuando se considere necesario, para garantizar un servicio adecuado de
verificación vehicular por el personal acreditado.[29]
Las
acreditaciones a que refiere el párrafo anterior, tendrán vigencia de un ańo y
se renovarán de acuerdo a los términos y condiciones que establezca la
Secretaría.[30]
Las
credenciales y claves de acceso al SIVEV asignadas al personal de los Centros
de Verificación son personales e intransferibles por lo que no se podrán portar
o utilizar por persona distinta a su titular, siendo lo anterior causa de
revocación inmediata. [31]
El
personal al que se le haya revocado la acreditación correspondiente, no podrá
prestar ningún tipo de servicio en los Centros de Verificación autorizados para
operar en el Distrito Federal; la Secretaría en su caso, publicará en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal la lista integrada por el personal que se
encuentre en ese supuesto, ya que no podrá ser sujeto a que se le otorgue una
nueva acreditación. [32]
Artículo
9.- El personal acreditado de los Centros de Verificación que
participe en la comisión de hechos que constituyan infracciones a la Ley, a
este Reglamento, al Manual de Operación o a cualquier otra disposición
aplicable, o su conducta sea omisa respecto de sus obligaciones, será
responsable solidario con los titulares de las autorizaciones para la operación
y funcionamiento de los Centros de Verificación, por lo que, se les podrá
imponer medidas de seguridad y correctivas, así como las sanciones procedentes
conforme a la normatividad en la materia, independientemente de las que se
impongan a dichos titulares.[33]
CAPÍTULO II
DE LAS OBLIGACIONES DE PROPIETARIOS O POSEEDORES DE VEHÍCULOS
AUTOMOTORES
Artículo
10.- Los propietarios o poseedores de vehículos automotores en
circulación matriculados en el Distrito Federal, tienen las siguientes
obligaciones:
I. Pagar
al Centro de Verificación respectivo únicamente la tarifa autorizada por la
Secretaría para la verificación vehicular en los términos del Programa de
Verificación Vehicular Obligatoria para el Distrito Federal;
II.
Mantener y conservar las condiciones originales de su automotor para evitar el
incremento en las emisiones vehiculares de gases, partículas u opacidad;
III.
Respetar las restricciones de circulación de su vehículo automotor conforme al
Programa Hoy No Circula y al certificado u holograma que expida el Centro de
Verificación respectivo, conforme al Programa de Verificación Vehicular
Obligatoria que emita la Secretaría;
IV.
Cubrir, en su caso, el monto de la multa por verificación extemporánea y las
demás a que se hagan acreedores;
V.
Efectuar el mantenimiento vehicular o reparaciones necesarias cuando el mismo
resulte no aprobado en el proceso de verificación de emisiones. Cuando la causa
de no aprobación de la verificación vehicular se atribuya a una mala operación
del convertidor catalítico, el propietario o poseedor estará obligado a acudir
a un taller mecánico autorizado por la Secretaría para sustituir dicho
dispositivo, así como para diagnosticar y, en su caso, reparar la falla que
presente el automotor y que pudo ser la causa del dańo sufrido por el
catalizador descompuesto;
VI.
Asegurarse que su automotor cumpla con los lineamientos establecidos en el
Programa de Verificación.[34]
VII.
Portar en su vehículo automotor el certificado y el holograma de verificación
vehicular vigente, así como cualquier otro documento que establezca el Programa
de Verificación Vehicular Obligatoria; y
VIII. Las
demás que se establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
11.- El
propietario o poseedor de un vehículo que no haya aprobado la verificación
dentro del período que le corresponda, de acuerdo al calendario establecido en
el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, deberá pagar una multa por
verificación vehicular extemporánea y, con ella, dispondrá de treinta días
naturales contados a partir del día del pago de la multa para verificar su
vehículo automotor.
En caso
que no se apruebe la verificación dentro del plazo seńalado, se duplicará el
monto de la multa por verificación vehicular extemporánea y se contará con un
nuevo plazo de treinta días naturales a partir de su pago, para aprobar dicha
verificación. De no aprobarse de nueva cuenta la misma, y una vez cumplido el
nuevo plazo otorgado, se duplicará el monto de la segunda multa seńalada.
Durante
los plazos de treinta días a que se refieren el primer y segundo párrafos de
este artículo, el vehículo podrá circular únicamente para ser conducido a un
taller mecánico a fin de recibir mantenimiento y/o a un Centro de Verificación.
En caso de que sea detectado circulando a un lugar distinto de los anteriores,
se impondrá al propietario o poseedor una multa por el doble del monto previsto
por verificación vehicular extemporánea.
Artículo
12.- Los vehículos que no hubiesen sido verificados en el plazo
establecido en el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria debido a una
causa de fuerza mayor, tal como la realización en ellos de alguna reparación
mayor, o que hayan sido robados y/o hubiesen sufrido algún siniestro, podrán ser
verificados fuera de período y sin el pago de multa por verificación
extemporánea, siempre y cuando le sea autorizado por la Secretaría.
Los
vehículos de instituciones públicas que por el desempeńo de sus funciones o
necesidades del servicio, no se puedan presentar a verificar en el periodo
correspondiente, previa justificación de la institución promovente, podrán
obtener la autorización de la Secretaría para presentarse a verificar dentro
del plazo que para tal efecto le otorgue, y en su caso, sin el pago de la multa
por verificación extemporánea.[35]
Artículo 12 Bis.- Cuando
durante el proceso de Verificación Vehicular, el personal de los Centros de
Verificación detecte que el propietario o poseedor del vehículo en trámite de
verificación presente documentación apócrifa, deberá notificarlo de inmediato a
la Secretaría y dar vista a las instancias competentes para los efectos que
conforme a derecho procedan.[36]
CAPÍTULO III
DEL PROGRAMA DE VERIFICACIÓN VEHICULAR OBLIGATORIA
Artículo
13.- La Secretaría publicará en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el Programa de Verificación Vehicular Obligatoria, como el instrumento de
política ambiental que establecerá el calendario y los lineamientos conforme a
los cuales los vehículos automotores de combustión interna en circulación
matriculados en el Distrito Federal deberán ser verificados en sus emisiones
contaminantes, el cual deberá contener, de manera enunciativa más no
limitativa, los siguientes aspectos:
I. El
calendario de los periodos de verificación;
II. Lineamientos
para el tipo de constancia de verificación que se puede obtener;
III.
Tarifa por el servicio de verificación; y
III Bis.
Las excepciones al pago de las constancias, permisos, trámites u otros
documentos relacionados con la Verificación Vehicular y el Programa Hoy No
Circula; y[37]
IV.
Condiciones bajo las cuales operará el programa de detección y sustitución de
convertidores catalíticos en mal estado.
Artículo
14.- Para la debida aplicación del Programa de Verificación Vehicular,
la Secretaría podrá emitir los instrumentos jurídicos que resulten necesarios
para resolver los sucesos que se presenten durante la vigencia del mismo.
CAPÍTULO IV
DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN
Artículo
15.- La Secretaría, con base en la necesidad
de los servicios de verificación de emisiones vehiculares, publicará en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal, convocatorias públicas dirigidas a las
personas físicas o morales interesadas en obtener autorización para establecer
y operar Centros de Verificación, quienes deberán sujetarse a las disposiciones
jurídicas aplicables en la materia, así como cubrir los pagos respectivos y las
aportaciones que determine la Secretaría.[38]
El otorgamiento de las autorizaciones para el
establecimiento y operación de Centros de Verificación y en su caso las
Revalidaciones referidas en el presente Reglamento, estarán condicionadas
estrictamente a las necesidades del servicio de Verificación Vehicular, la
afluencia vehicular y al cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la Ley, el Reglamento y el Manual de Operación, según lo
determine la Secretaría.[39]
Las Autorizaciones, Ratificaciones y Revalidaciones
para el establecimiento y operación de los Centros de Verificación que expida
la Secretaría, tendrán condicionada su vigencia al cumplimiento de los pagos,
aportaciones, fianzas, garantías y demás obligaciones dentro de los términos y
condiciones previstos para tal efecto en la Ley, este Reglamento, el Manual de
Operación y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia; por lo
que en caso de incumplimiento la Secretaría podrá revocar, negar la
Ratificación y, en su caso, la Revalidación de la autorización correspondiente.[40]
Artículo
16.- Otorgada la autorización para establecer y operar un Centro de
Verificación, se notificará al interesado, quien deberá iniciar la operación
del mismo dentro del plazo improrrogable previsto en la propia autorización. Si
transcurrido dicho plazo no se hubiere iniciado la operación del Centro de
Verificación, la autorización otorgada quedará sin efectos.
Artículo
17.- Además de lo dispuesto en la Ley, la
autorización para establecer y operar Centros de Verificación podrá revocarse
antes del término de su vigencia cuando:[41]
I.- Exista una causa de orden público e interés social.
Dicha determinación deberá fundarse y motivarse;[42]
II.- Del resultado de la evaluación del Sistema de
Microanálisis a que se refiere el Capítulo IV Bis del Reglamento, se advierta
que el Centro de Verificación no cumpla con los estándares correspondientes; y[43]
III.- El Centro de Verificación incurra en alguna
otra causa de revocación de la autorización conforme a lo previsto por el
presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones
jurídicas aplicables en la materia.[44]
Artículo
18.- Las autorizaciones para el
establecimiento y operación de un Centro de Verificación son personales e
intransferibles y tendrán una vigencia no menor a dos ańos.[45]
Los titulares de las autorizaciones para el
establecimiento y operación de Centros de Verificación deberán tramitar
anualmente ante la Secretaría la Ratificación de dicha autorización, conforme a
los requisitos y lineamientos establecidos para tal efecto en el Manual de
Operación. [46]
Asimismo, sesenta días naturales antes del término
de su vigencia, los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y
operación de Centros de Verificación que deseen continuar operando el Centro de
Verificación respectivo, deberán tramitar ante la Secretaría la Revalidación de
dicha autorización conforme a los requisitos y lineamientos establecidos para
tal efecto en el Manual de Operación. La Revalidación a que se refiere este
párrafo tendrá una vigencia no menor a dos ańos. [47]
Los Centros de Verificación no podrán operar sin
autorización vigente, ratificada y en su caso revalidada por la Secretaría, de
acuerdo al periodo correspondiente. Dichas autorizaciones, ratificaciones y
revalidaciones, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley, el Reglamento, el
Manual de Operación y demás disposiciones aplicables en la materia. [48]
Sin perjuicio de lo anterior, para el otorgamiento
de las ratificaciones y en su caso las revalidaciones, la Secretaría podrá
valorar de manera enunciativa más no limitativa, lo siguiente: [49]
I. Resultados de la vigilancia y supervisión de la
Secretaría, respecto del cumplimiento de las obligaciones de los Centros de
Verificación previstas en la Ley, el presente Reglamento, el Manual de
Operación y demás disposiciones aplicables a la materia; [50]
II. Resultados de la evaluación del Sistema de
Microanálisis; [51]
III. Ponderaciones, estadísticas y análisis de
información resultado de la vigilancia, inspección y supervisión de la
Secretaría sobre la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación; [52]
IV. El pago en tiempo y forma, aportaciones,
fianzas, multas, y demás obligaciones dentro de los términos y condiciones
previstos para tal efecto en la Ley, el Reglamento, el Manual de Operación y
las demás disposiciones jurídicas aplicables; y[53]
V. En su caso, el reporte de cumplimiento de
términos y condicionantes establecidas en la autorización para el
establecimiento y operación del Centro de Verificación correspondiente. [54]
Artículo
19.- Ninguna persona física o moral podrá tener más de siete
autorizaciones para establecer y operar Centros de Verificación o participación
en sociedad con igual número de autorizaciones.
Artículo
20.- Los responsables de los Centros de Verificación deberán solicitar
autorización a la Secretaría para cambiar de domicilio o de nombre,
denominación o razón social de éstos, transmisión de la tenencia accionaria,
así como de cualquier otro cambio que pretendan relacionado con los mismos.
Asimismo, no es procedente y no tendrá ningún efecto jurídico la transferencia
de derechos y obligaciones derivados de las autorizaciones para la operación y
funcionamiento de Centros de Verificación.[55]
En el
cambio de domicilio se deberá cumplir lo siguiente:
I. Que el
nuevo predio en el que se pretenda ubicar el Centro de Verificación cuente con
una superficie mínima de quinientos metros cuadrados;
II. Que
el predio se encuentre a una distancia de por lo menos mil metros radiales
respecto al Centro de Verificación más cercano; y
III. Que
la entrada del predio no se sitúe en una vialidad primaria o de acceso controlado;[56]
IV. Que el predio se encuentre a una distancia de
por lo menos cincuenta metros radiales respecto a escuelas, hospitales o
guarderías;[57]
V. Contar con todos los permisos, autorizaciones
y trámites que le sean requeridas para el establecimiento y operación del
Centro de Verificación en la nueva ubicación, en materia de uso de suelo,
construcciones, protección civil, vialidad, y cualquier otra requerida por las
autoridades competentes; y[58]
VI. Acreditar estar al corriente del cumplimiento
de sus obligaciones conforme a lo previsto en la Ley, el Reglamento, el Manual
de Operación así como las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.[59]
Lo anterior, sin perjuicio de los demás permisos,
autorizaciones y trámites que deban cumplirse conforme a la legislación
vigente.
Artículo
21.- La Secretaría podrá autorizar a las dependencias, órganos
desconcentrados y entidades de la Administración Pública Centralizada,
Desconcentrada y Paraestatal del Gobierno del Distrito Federal y del Gobierno
Federal, la operación de Centros de Verificación institucionales en donde sólo
se preste el servicio a la flota vehicular de la institución.
La
Secretaría establecerá los lineamientos específicos para su operación,
vigilando que se cumpla con las disposiciones indispensables para garantizar
que la verificación vehicular sea aplicada de forma adecuada, conforme a las
disposiciones técnicas y jurídicas aplicables.
Artículo
22.- La Secretaría emitirá el manual o manuales que determinen y
contengan las características y especificaciones que deben tener los equipos,
instrumentos, infraestructura, instalaciones y demás elementos que sean
necesarios para la adecuada operación y funcionamiento de los equipos y
sistemas de verificación vehicular, lo cual, deberá cumplirse por los
responsables de los Centros de Verificación, empresas proveedoras de equipos y
empresas proveedoras del servicio de mantenimiento de equipos.[60]
El
contenido del Manual de Operación es de carácter obligatorio a su cumplimiento
por los titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de
los Centros de Verificación, así como por el personal acreditado por la
Secretaría para desempeńar funciones propias del servicio de medición de
emisiones contaminantes al interior de los mismos y las empresas proveedoras de
equipos, empresas proveedoras del servicio de mantenimiento de equipos, de
servicio de calibración y sistemas de verificación de emisiones vehiculares,
según corresponda.[61]
Adicionalmente
a lo anterior, el titular de una autorización para el establecimiento y
operación de un Centro de Verificación deberá en todo momento dar cumplimiento
a los términos y, en su caso, las condicionantes establecidas por dicha
autorización.[62]
Artículo
23.- Los titulares de las autorizaciones para
el establecimiento y operación de los Centros de Verificación, deberán cumplir
con lo establecido en la Ley, el Reglamento, el Manual de Operación, los
términos y, en su caso, las condicionantes establecidas por dicha autorización,
de manera enunciativa más no limitativa, con las siguientes obligaciones:[63]
I.- Establecer e implementar mecanismos para que la
prestación del servicio a los usuarios sea ágil y eficiente, para lo cual, se
deberá poner en práctica un sistema de turnos y citas, así como evitar afectaciones
a terceras personas o impactos negativos al exterior con motivo o a
consecuencia de la operación y funcionamiento del Centro de Verificación. [64]
a.
(DEROGADO) [65]
b.
(DEROGADO) [66]
c.
(DEROGADO) [67]
II.
Llevar un registro de vehículos y personas que ingresan a los Centros de
Verificación, sea cual fuere el motivo de ingreso de los mismos debiendo
contener el registro los siguientes datos en una bitácora de control digital en
tiempo real. No se deberá permitir el acceso de terceros no autorizados o no acreditados
al Centro de Verificación bajo ninguna circunstancia; de ingresar un tercero no
autorizado o no acreditado, deberá justificarse dicha entrada dentro de la
bitácora de control digital en tiempo real. La bitácora a que hace referencia
la presente fracción deberá contener por lo menos, los siguientes datos:[68]
a) Nombre
completo del conductor del vehículo que ingresa al Centro de Verificación;[69]
b) Fecha
y hora de ingreso y salida; [70]
c) Marca,
submarca, modelo, VIN y número de placas del Vehículo ingresado; y[71]
d) Motivo
de ingreso al Centro de Verificación Vehicular. [72]
III. En
ningún momento solicitar o recibir cualquier dádiva o pago adicional a las
tarifas autorizadas por la Secretaría en la prestación del servicio de
verificación vehicular. [73]
Los
titulares de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los
Centros de Verificación se encuentran obligados a supervisar que el personal
acreditado del Centro de Verificación evite tener contacto con gestores o
personas dedicadas a tramitar verificaciones vehiculares o incluso titulares o
poseedores de vehículos, que pudiera propiciar una conducta tendiente a buscar
de forma irregular obtener un holograma distinto al que le correspondería. [74]
De
suceder lo anterior, se procederá conforme a la Ley, el Reglamento, el Manual
de Operación, así como a los ordenamientos aplicables al caso concreto. [75]
IV. Dar
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento, la autorización que
le sea otorgada, las normas oficiales mexicanas y normas ambientales para el
Distrito Federal, así como en los manuales, acuerdos, circulares y demás
disposiciones jurídicas que emita la Secretaría o sean aplicables;
V.
Obtener y mantener vigentes las fianzas y seguro a que se refiere el artículo
193 de la Ley;
VI.
Contar con equipos y sistemas que cumplan con lo dispuesto en la Ley, en este
Reglamento, en las normas oficiales mexicanas o ambientales para el Distrito
Federal, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales,
lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables, para realizar la
verificación vehicular y abstenerse de modificarlos sin previa autorización de
la Secretaría;
VII.
Mantener sus instalaciones y equipos en un estado de funcionamiento que permita
la adecuada prestación del servicio;
VIII.
Llevar a cabo las acciones necesarias para que el personal que tenga a cargo la
operación de los equipos de verificación de emisiones vehiculares en su centro
autorizado, cuente con la capacitación técnica adecuada que le permita el
debido cumplimiento de sus funciones, así como para que participe en el proceso
de capacitación, evaluación y selección que determine la Secretaría, previo a
su acreditación;
IX.
Abstenerse de prestar el servicio de verificación vehicular con personal que no
haya sido previamente acreditado por la Secretaría, salvo que se trate de
personal en capacitación con la supervisión individualizada de personal
autorizado, el cual podrá ser únicamente una persona por línea previamente
registrada y autorizada en la Secretaría;
X.
Impedir la permanencia dentro de las instalaciones del Centro de Verificación
de cualquier persona que no esté debidamente acreditada por la Secretaría, a
excepción de los conductores de los vehículos a verificar y de las personas que
les prestan servicios administrativos y de mantenimiento, para lo cual, deberán
registrar en bitácora cada servicio recibido;
XI.
Presentar ante la Secretaría en los primeros quince días de cada semestre, la
plantilla de su personal, la cual deberá contener por lo menos los requisitos
establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento. Asimismo, deberá
informar a la Secretaría cualquier modificación a la plantilla de su personal
en un término no mayor a cinco días contados a partir de dicha modificación.
Cuando se prescinda de los servicios de un trabajador acreditado se deberá
informar de manera inmediata los motivos que causaron dicha determinación, para
proceder a la revocación de la acreditación correspondiente.[76]
XII.
Impedir el ingreso al Centro de Verificación de cualquier persona que utilice
ropa con colores y/o símbolos similares a los que utiliza el personal que
labora en el Centro de Verificación;
XIII.
Prestar el servicio de verificación vehicular únicamente de lunes a sábado en
el horario comprendido de las 8:00 a las 20:00 horas; lo cual, no impide que se
suspenda el servicio solamente los días no laborables conforme a la legislación
laboral, situación que deberá hacerse por escrito del conocimiento de la
Secretaría, y de los usuarios con un aviso visible al exterior del Centro de
Verificación, por lo menos con un día hábil de anticipación; asimismo, la
Secretaría podrá determinar en el Programa de Verificación Vehicular ampliar
los días y horario para la prestación del referido servicio cuando sea necesario
para mejorar la verificación vehicular, para lo cual, deberá fundar y motivar
adecuadamente su determinación.[77]
XIV.
Entregar una constancia de verificación vehicular aprobatoria o no aprobatoria
por cada vehículo que hubiese recibido el servicio de verificación de
emisiones, conforme a lo establecido en el Programa de Verificación Vehicular
Obligatorio correspondiente y demás disposiciones jurídicas aplicables;
XV.
Contar con un sistema de video grabación con las características y
especificaciones que determine la Secretaría, a través del cual, dicha
dependencia pueda monitorear en tiempo real las actividades de los Centros de
Verificación; así como obtener grabaciones en vídeo de dichas actividades. El
sistema deberá tener la capacidad para almacenar los vídeos que se generen en
el Centro de Verificación durante el período de tiempo que la Secretaría
determine, el cual, no podrá ser menor a 30 días naturales;
XVI.
Operar un sistema electrónico de aforo vehicular, el cual deberá registrar de
forma automática, como mínimo, el número de vehículos que ingresan, verifican y
salen del Centro de Verificación, además de calcular el tiempo de espera de los
automotores al ingresar al Centro de Verificación. El tiempo de espera deberá
indicarse en una pantalla colocada en la parte externa del Centro de
Verificación;
XVII.
Almacenar las bases de datos que se generan durante cada una de las
verificaciones vehiculares con los equipos autorizados;
XVIII.
Contar con bitácoras foliadas y actualizadas de la operación general del Centro
de Verificación, así como de operación y mantenimiento por cada línea de
verificación, a efecto de llevar el seguimiento de la operación y de los
incidentes que se presenten en el citado Centro, misma que deberá ser firmada y
sellada por el Gerente del Centro de Verificación respectivo, en todas y cada
una de las fojas utilizadas;
XIX.
Cumplir con la imagen interior y exterior del Centro de Verificación, con los
uniformes que debe portar su personal y con la papelería, de acuerdo a lo que
establezca la Secretaría;
XX.
Mantener a la vista del público el panel de avisos de la autoridad y un buzón
de quejas y sugerencias del servicio;
XXI.
Tener una caseta telefónica visible y en operación, con enlace directo a la
Secretaría, con acceso gratuito a los usuarios del servicio del Centro de
Verificación, misma que deberá cumplir con las especificaciones que determine
la Secretaría;
XXII.
Contar con el medio y el servicio necesario para la conexión entre el servidor
de comunicación del Centro de Verificación y el centro de cómputo de la
Secretaría, a través de los cuales se deberá transmitir en tiempo real la base
de datos generada por las verificaciones realizadas;
XXIII.
Realizar las acciones que determine la Secretaría para el adecuado uso, resguardo
y destino de la documentación oficial que le entregue dicha dependencia;
XXIV.
Permitir al personal comisionado por la Secretaría la realización de las
acciones de inspección y vigilancia conforme a lo dispuesto en la Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
XXV.
Calibrar cada mes los equipos de verificación de emisiones vehiculares o cada
que se realice una cambio de banco óptico, sensor de oxígeno o sensor de óxidos
de nitrógeno, con laboratorios acreditados en términos de lo dispuesto en la
legislación en materia de Metrología y Normalización, informando a la
Secretaría por lo menos con un día hábil de anticipación del día y hora en que
se llevará a cabo tal calibración. El informe respectivo deberá resguardarse en
las instalaciones del Centro de Verificación durante dos ańos;
XXVI.
Abstenerse de operar equipos que no hayan aprobado la calibración a que se
refiere la fracción inmediata anterior;
XXVII.
Emplear los servicio (sic) de laboratorios de calibración que utilicen las
mezclas de gases que la Secretaría determine;
XXVIII.
Mantener bajo su resguardo los expedientes de todas las verificaciones
vehiculares que realicen, mismos que se deberán integrar con todos los
documentos que en el proceso de verificación se requieren para cada tipo de
automotor a los que se les preste el servicio, debidamente foliados y con un
entresello distintivo del Centro de Verificación que abarque dos fojas. Deberán
almacenarse en las instalaciones del Centro de Verificación los expedientes
correspondientes al semestre de verificación en curso y el inmediato anterior;
XXIX.
Otorgar mantenimiento preventivo y correctivo a sus equipos de verificación de
emisiones vehiculares, únicamente con los proveedores que estén autorizados por
la Secretaría para tales efectos;
XXX.
Instalar un sistema de cerraduras digitales que permitan la apertura de los
equipos de verificación mediante código o clave, esto con el fin de que la
Secretaría pueda abrir los equipos y realizar las acciones de inspección y
vigilancia que ordene, así como, para el personal que realice el mantenimiento
de los equipos, ello para garantizar que no sea abierto por personas distintas
que no estén autorizadas o acreditadas para abrir los equipos de verificación.[78]
El código
y/o clave estará programado para cambiar de forma aleatoria y estará bajo
resguardo de la Secretaría y ésta lo podrá proporcionar a las personas que para
ello autorice o comisione.[79]
XXXI.
Presentar a la Secretaría un reporte semanal en el que informe sobre las
verificaciones vehiculares realizadas por su Centro de Verificación, en los
términos que lo requiera dicha dependencia;
XXXII.
Abstenerse de verificar a vehículos que sean presentados con una constancia de
verificación reportada como robada, así como retener dicha constancia, misma
que deberá enviar a la Secretaría para el trámite procedente;
XXXIII.
Impedir la reparación de automotores, así como la preverificación de los mismos
en el interior del Centro de Verificación;
XXXIV.
Abstenerse de verificar vehículos automotores los días en que se encuentre
restringida su circulación conforme al Programa Hoy NO Circula y al
certificado, holograma o cualquier otro documento que expida el Centro de
Verificación respectivo conforme al Programa de Verificación Vehicular Obligatoria
que emita la Secretaría, con excepción de los vehículos que se presenten con
pago de multa por verificación extemporánea dentro del término que se le
concede conforme a la misma;
XXXV.
Elaborar y entregar los planos relacionados con su Centros de Verificación que
para tal efecto les requiera la Secretaría, así como resguardar una copia
certificada de dichos planos en las instalaciones del Centro de Verificación y
actualizar los mismos cada vez que, previa autorización de la Secretaría,
cambien o modifiquen sus equipos, sistemas o conexiones. Se deberán entregar
como mínimo los planos arquitectónico, hidráulico, eléctrico, de ductos de
conducción de gas y del sistema de red; y
XXXVI.
Resguardar y manejar bajo estricta seguridad al interior y exterior de los
Centros de Verificación, las constancias, hologramas así como, el total de la
documentación oficial de la cual disponen con motivo de su operación y
funcionamiento, misma que deberá ser tratada conforme a la legislación
aplicable en la materia, asimismo, deberán acatar al respecto, las medidas de
seguridad previstas en el Manual de Operación.[80]
XXXVII.
En caso de robo de constancias de verificación, hologramas y/o papelería
oficial bajo su responsabilidad, se deberá notificar a la Secretaría de manera
inmediata y presentar la denuncia ante las autoridades correspondientes; en
este supuesto, la venta de las constancias de verificación, hologramas y la
documentación oficial se limitará, hasta en tanto la Secretaría adquiera
nuevamente los hologramas a reponer.[81]
XXXVIII.
Establecer los mecanismos necesarios para garantizar la seguridad e integridad
física de las personas que acudan a los Centros de Verificación. [82]
XXXIX.
Supeditarse al Sistema de Microanálisis, conforme a los parámetros,
herramientas, ponderaciones, datos y demás previsiones incluidos en el Manual
de Operación. [83]
XL. Las
demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables. [84]
CAPÍTULO IV BIS
DEL SISTEMA DE MICROANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LA OPERACIÓN Y
FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN[85]
Artículo
23 Bis.- Conforme a lo establecido por el
artículo 23 fracción XXXIX del presente Reglamento los titulares de las
autorizaciones para el establecimiento y operación de un Centro de Verificación
deberán supeditarse al Sistema de Microanálisis, con el fin de que la Secretaría
evalúe la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación y califique
sus operaciones con base en los indicadores y criterios establecidos para la
evaluación del Sistema de Microanálisis, contenidos en el Manual de Operación.
[86]
La Secretaría implementará el Sistema de
Microanálisis utilizando la información proveniente de las bases de datos
generadas por la operación y funcionamiento de los Centros de Verificación.
Artículo
23 Ter.- El Manual de Operación incluirá los
datos, información estadística, medios, sistemas electrónicos, bases de datos,
y demás herramientas que el Sistema de Microanálisis deberá integrar; así como
los indicadores, fórmulas y procedimientos para llevar a cabo la evaluación
correspondiente. [87]
Artículo
23 Quater.- La evaluación de las operaciones de los
Centros de Verificación que deberá realizar la Secretaría a través del Sistema
de Microanálisis, se implementará al menos de manera mensual, tomando como base
para dicha evaluación, la información generada por el Centro de Verificación
mediante su operación y funcionamiento. La evaluación a que se refiere este
artículo se llevará a cabo conforme a los parámetros y procedimientos
establecidos en el Manual de Operación. [88]
Artículo
23 Quinquies.- Adicionalmente a la evaluación del
Sistema de Microanálisis, la Secretaría podrá inspeccionar el estado actual
sobre el funcionamiento de los Centros de Verificación, valorando las acciones
realizadas, en aspectos tales como la capacitación constante al personal que
labora en el mismo, la atención que se proporciona al público, la imagen
interior y exterior del Centro de Verificación, así como las medidas de
seguridad implementadas, entre otras acciones que deberán ser consideradas para
evaluar la operación de los Centros de Verificación de manera integral, con el
objetivo de detectar oportunidades de mejora en el servicio de medición de
emisiones vehiculares. [89]
CAPÍTULO V
DE LOS PROVEEDORES DE EQUIPOS, SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE LOS
EQUIPOS PARA LA OPERACIÓN DE LOS CENTROS DE VERIFICACIÓN, DE PROVEEDORES DE
CONVERTIDORES CATALÍTICOS Y DE LOS TALLERES MECÁNICOS AUTORIZADOS PARA
SUSTITUIR CATALIZADORES
EN MAL ESTADO
Artículo
24.- La Secretaría publicará, con base en la necesidad de los servicios
de verificación de emisiones vehiculares, convocatorias públicas para emitir la
autorización de proveedores de equipo y de servicios de mantenimiento para
equipo, para la operación de los Centros de Verificación. Así mismo, la
Secretaría emitirá convocatorias públicas para otorgar permisos, autorizaciones
y acreditaciones a fabricantes, distribuidores, importadores y talleres, para
el servicio de diagnóstico, reparación, comercialización e instalación de
dispositivos y equipos de reducción de emisiones contaminantes y de sistemas de
gas, entre los que se incluye, la autorización para la comercialización de
convertidores catalíticos y de los talleres mecánicos que presten el servicio
de sustitución de convertidores catalíticos para reemplazar los catalizadores
en mal estado detectados en la verificación vehicular.
Artículo
25.- Las personas físicas o morales interesadas en obtener permisos,
autorizaciones y acreditaciones a fabricantes, distribuidores, importadores y
talleres, para el servicio de diagnóstico, reparación, comercialización e
instalación de dispositivos y equipos de reducción de emisiones contaminantes y
de sistemas de gas, así como la autorización para ser proveedoras de equipos,
dar servicio de mantenimiento de los equipos de verificación, comercializar
convertidores catalíticos de repuesto y para sustituir los catalizadores en mal
estado, deberán sujetarse a lo establecido en las convocatorias que para ese
efecto expida la Secretaría y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
26.- La autorización otorgada a proveedores de equipo, a proveedores de
mantenimiento de los equipos de verificación, a comercializadores de
convertidores catalíticos de repuesto y a talleres mecánicos proveedores del
servicio de reemplazo de catalizadores en mal estado, establecerá el periodo de
su vigencia, misma que podrá darse por concluida de forma anticipada cuando
proceda una revocación.
Artículo
27.- La Secretaría establecerá, de considerarlo necesario, los términos
bajo los cuales se podrán revalidar las autorizaciones a que se refiere el
artículo 25 de este Reglamento.
Artículo
28.- Los proveedores de equipos, programas de cómputo o de servicio de
mantenimiento a equipos, para la operación de los Centros de Verificación
además de lo previsto en la Ley, el Reglamento, el Manual de Operación y demás
ordenamientos aplicables, están obligadas a:[90]
I.
Suministrar oportunamente equipos y servicios que cumplan con las disposiciones
jurídicas aplicables;
II.
Garantizar que el personal que efectúe la instalación, suministro y mantenimiento,
se encuentre debidamente registrados ante la Secretaría en los términos que
ésta determine;
III.
Llevar un registro con la información de las operaciones de mantenimiento y
reparación de equipos; así como remitir un informe mensual a la Secretaría;
IV. Dar
aviso a la Secretaría cuando dejen de prestar el servicio de suministro y
mantenimiento de equipos;
V. Presentar y
mantener en vigor
una fianza de
3000 veces la Unidad
de Medida y
Actualización, para garantizar
el cumplimiento de las obligaciones y la confidencialidad de los
sistemas de seguridad, durante la vigencia de la autorización, misma que
se hará efectiva
en los casos
en que la
prestación del servicio
contravenga lo establecido
en la Ley, el Reglamento, el Manual de Operación, así
como las disposiciones aplicables. Esta fianza será entregada a la Secretaría;[91]
VI.
Prestar sus servicios de conformidad con los contratos previamente autorizados
por la Secretaría;
VII.
Observar lo establecido en la Ley, este Reglamento, las Normas oficiales
mexicanas y ambientales, así como en las demás disposiciones que les sean
aplicables;
VIII. Dar
aviso por escrito a la Secretaría cuando encuentren alguna modificación a los
equipos de verificación de emisiones a los que se dé mantenimiento o cuando
exista la presunción de una posible modificación de los mismos; y
IX.
Permitir al personal comisionado por la Secretaría la realización de las
acciones de inspección y vigilancia conforme a lo dispuesto en la Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
X. Cubrir
las aportaciones que determine la Secretaría, mismas que serán descritas en el
Manual de Operación y/o Programa de Verificación. [92]
XI. La
Secretaría evaluará el desempeńo de los proveedores de equipo para determinar
la continuación de la autorización, con base en los procedimientos y sistemas
que para tal efecto se determinen en la Ley, el Reglamento y el Manual de
Operación y demás disposiciones aplicables. [93]
XII. Por
ningún motivo ofrecer y/o instalar elementos tales como software, hardware,
desconectores, tapones, y cualquier otro objeto ajeno a los autorizados por la
Secretaría en los equipos de verificación. Los proveedores de servicios son
solidariamente responsables con titulares de las autorizaciones para el
establecimiento y operación de los Centros de Verificación a los que presten
servicio, respecto de las acciones que indica la presente fracción. [94]
XIII. Dar
aviso inmediato a la Secretaría en caso de detectar elementos tales como
software, hardware, desconectores, tapones, y cualquier otro objeto ajeno a los
autorizados en los equipos de verificación. [95]
XIV.
Previo a la apertura de cualquier equipo autorizado por la Secretaría para
operar en un Centro de Verificación, ya sea para su revisión, corrección,
mantenimiento, o bien para la instalación de equipos, software, hardware y
cualquier otro objeto, sea cual fuere el servicio que se pretenda realizar
sobre el equipo autorizado o por cualquier otro motivo, se deberá dar aviso por
escrito a la Secretaría para que esta designe personal que esté presente
durante todo el tiempo que permanezca abierto el equipo. En caso de no dar el
aviso correspondiente a la Secretaría y se identifique la apertura del equipo,
procederán las sanciones correspondientes conforme a derecho, tanto a los
proveedores como al titular de la autorización para establecer y operar el
Centro de Verificación. [96]
Artículo
29.- Los contratos referidos en la fracción VI del artículo anterior,
deberán contener cuando menos:
I. Los datos
completos del Centro de Verificación y del proveedor de servicios contratantes,
incluyendo fecha y número de sus autorizaciones respectivas;
II.
Especificación del servicio que va a prestarse y su contraprestación;
III. El
otorgamiento de una póliza de fianza a favor del Centro de Verificación para
garantizar el cumplimiento de sus servicios que incluya mano de obra y
refacciones; y
IV. La
vigencia del contrato.
Artículo
30.- Los proveedores de equipos y/o servicio de mantenimiento a los
equipos de verificación que hayan participado en la comisión de hechos que
constituyan infracción a la Ley, a este Reglamento o a cualquier otra
disposición reglamentaria serán responsables solidarios con los titulares de
las autorizaciones para la operación y funcionamiento de los Centros de
Verificación; asimismo, serán responsables del incumplimiento de sus
obligaciones previstas en los citados ordenamientos jurídicos, por lo que se
les podrán imponer medidas de seguridad y correctivas, así como las sanciones
procedentes, independientemente de las que se impongan a dichos titulares.
Artículo
31.- Las personas físicas o morales autorizadas para comercializar
convertidores catalíticos de reemplazo, además de lo previsto en la Ley, el
Reglamento y el Manual de Operación, están obligadas a:[97]
I. Llevar
un registro con la información de la cantidad y tipo de convertidores que se
entregaron a los talleres autorizados para reemplazar los convertidores
catalíticos en mal estado.
II.
Presentar un reporte en el que se especifique la cantidad de convertidores
comercializados de acuerdo a lo que establezca la Secretaría.
III.
Permitir al personal de la Secretaría la realización de las acciones de
inspección y vigilancia de conformidad con la orden u oficio de comisión que al
efecto se emita, observando las formalidades que para dichos actos prevé la
Ley.
IV.
Comercializar únicamente los convertidores catalíticos que cumplan con la
normatividad correspondiente.
V.
Entregar a la autoridad y a las personas físicas y morales autorizadas para
prestar el servicio de reemplazo de convertidores catalíticos, un catálogo en
donde se establezca la aplicación vehicular de su producto de acuerdo al parque
vehicular nacional.
VI.
Entregar una garantía a los autorizados para prestar el servicio de reemplazo
de convertidores catalíticos, por cada unidad vendida.
VII. Presentar y
mantener en vigor
una fianza de
3000 veces la Unidad
de Medida y
Actualización, la cual garantice
el cumplimiento de todas
y cada una
de las obligaciones
contraídas en la
autorización correspondiente durante
el periodo determinado para
su vigencia, misma
que se hará
efectiva en los
casos en que
la prestación del
servicio contravenga lo
establecido en la
Ley, el Reglamento,
el Manual de
Operación, así como
las disposiciones aplicables.
Esta fianza será entregada a la Secretaría;[98]
VIII.
Cubrir los pagos respectivos y las aportaciones que determine la Secretaría por
cada convertidor catalítico vendido; y[99]
IX. Las
demás que se establezcan en otras disposiciones normativas.[100]
Artículo
32.- Los Titulares de las autorizaciones para prestar el servicio de
reemplazo de convertidores catalíticos, además de lo previsto en la Ley, el
Reglamento y el Manual de Operación, están obligadas a:[101]
I.
Realizar labores de diagnóstico de operación del automotor, de reparación de
fallas detectadas en éste y de sustitución del convertidor catalítico, de
acuerdo con el servicio contratado y observando que el mismo cumpla con la
normatividad correspondiente;
II.
Prestar debidamente el servicio de instalación del convertidor catalítico, de
acuerdo con el servicio contratado y observando que el mismo cumpla con la
normatividad correspondiente;[102]
III.
Instalar los convertidores catalíticos adecuados de acuerdo al catálogo de
aplicación vehicular que reciba del proveedor de convertidores catalíticos;
IV.
Contar con los elementos que la Secretaría determine para asegurar la calidad
en el servicio;
V.
Presentar un reporte de los convertidores catalíticos instalados, en los
términos que disponga la Secretaría;
VI.
Entregar una garantía al conductor del vehículo que realice reemplazo de
convertidor catalítico por el servicio de mantenimiento realizado y por el o
los convertidores catalíticos instalados;
VII.
Permitir al personal de la Secretaría la realización de las acciones de
inspección y vigilancia de conformidad con la orden u oficio de comisión que al
efecto se emita, observando las formalidades que para dichos actos prevé la Ley;
y
VIII.
Cubrir los pagos respectivos y las aportaciones que determine la Secretaría por
cada convertidor catalítico instalado; y[103]
IX. Las
demás que se establezcan en otras disposiciones normativas.[104]
TÍTULO TERCERO
DE LA INSPECCION Y VIGILANCIA
Artículo
33.- Para verificar el cumplimiento de este Reglamento, así como de las
normas oficiales mexicanas o ambientales del Distrito Federal, acuerdos,
programas, circulares, autorizaciones, manuales, lineamientos y demás
disposiciones jurídicas aplicables, la Secretaría realizará las acciones de
inspección y vigilancia procedentes conforme a lo dispuesto en la ley.
Artículo
34.- En el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, la
Secretaría podrá utilizar la información proporcionada por medios electrónicos,
informáticos y de comunicación o cualquier otro instrumento que le permita
realizar tales actividades, así como presentar vehículos automotores a
verificar, o en su caso, acompańar a los usuarios que se lo requieran para que
presencien el procedimiento de verificación vehicular, a fin de constatar la
adecuada operación y funcionamiento de los Centros de Verificación, además del
cumplimiento de las disposiciones aplicables y las acciones de mejora.
Artículo
35.- Cuando de la información recabada por la Secretaría en acciones de
vigilancia del cumplimiento de la Ley, de este Reglamento o de cualquier otra
disposición reglamentaria aplicable, se desprenda la presunción fundada de
violación o incumplimiento de las disposiciones jurídicas referidas, podrá
instaurar el respectivo procedimiento administrativo de inspección y
vigilancia, sin necesidad de practicar visita domiciliaria o acto de
inspección, debiendo emplazar a la persona o personas que sean las probables
infractoras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley .
Artículo
36.- Los procedimientos de inspección y vigilancia que se inicien
conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento se tramitarán y resolverán
conforme a lo establecido en la Ley.
Artículo
37.- Para determinar las medidas de seguridad
y sanciones procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley, en este Reglamento,
el Manual de Operación o en cualquier otra disposición aplicable, se
considerarán, de manera enunciativa y no limitativa, como hechos que generan un
riesgo inminente de desequilibrio ecológico, o de dańo o deterioro grave a los
ecosistemas o a los recursos naturales en virtud de permitir la contaminación
del aire, con la consecuente repercusión peligrosa para la salud, para los
ecosistemas o sus componentes, los siguientes:[105]
I. Emitir
constancias de rechazo o negar el servicio de verificación vehicular
indebidamente;
II.
Alteración, manipulación o uso del Software y/o Hardware de verificación
distintos a los autorizados, desarrollados o establecidos por la Secretaría.
Los proveedores de servicios son solidariamente responsables con los titulares
de las autorizaciones para el establecimiento y operación de los Centros de
Verificación a los que presten servicio, respecto de elementos tales como
software, hardware, desconectores, tapones, y cualquier otro objeto ajeno
instalado a los equipos de verificación sin previa autorización de la
Secretaría.
III.
Aplicación de carga indebida o nula a vehículos en el proceso de verificación
vehicular bajo protocolo dinámico;
IV.
Instalación de mangueras o de cualquier otro elemento no contemplado en los
planos autorizados por la Secretaría que pueda alterar el buen funcionamiento
del Centro de Verificación;
V. La
falta de calibración de los equipos; y
VI. El
uso de gas de procedencia distinta al motor del vehículo que se encuentre
verificando.
Artículo 37 Bis.- Los
propietarios y poseedores de vehículos automotores y los titulares de
autorizaciones para el establecimiento y operación de Centros de Verificación,
serán responsables de los efectos ambientales adversos ocasionados por el
incumplimiento o contravención a la Ley, al presente Reglamento y al Manual de
Operación, así como de la responsabilidad ambiental que pudiera derivarse de su
conducta, en términos de los ordenamientos aplicables a nivel local y federal. [106]
Tanto el
propietario o poseedor del vehículo, como el personal acreditado del Centro de
Verificación y el titular de la autorización respectiva, responderán
solidariamente cuando la violación a las disposiciones a que se refiere el
párrafo que antecede, sea cometido por uno, con la participación o ayuda del
otro
Artículo
38.- La Secretaría podrá comisionar o autorizar personal para que
verifique que los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que
circulan en el Distrito Federal, cumplan con las disposiciones de la Ley y de
este
Reglamento,
además de las normas oficiales mexicanas o normas ambientales para el Distrito
Federal, acuerdos, programas, circulares, autorizaciones, manuales,
lineamientos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
39.- El personal comisionado o autorizado por la Secretaría para que
verifique que los propietarios o poseedores de los vehículos automotores que
circulan en la Ciudad de México cumplan con las disposiciones referidas en el
artículo 38 de este Reglamento, podrá
revisar que los
propietarios o poseedores
de vehículos que
se encuentren circulando
dentro del territorio de
ésta, cumplan con
sus obligaciones, para
lo cual, podrán
detener la marcha
o circulación de
los vehículos automotores
que presuman contaminantes en virtud de
la coloración y/o intensidad
de su emisión, de los que
no porten el holograma de
verificación vigente que
les permitan la
circulación o que
circulen en días,
horario o zonas
en que tengan restringida la circulación; para tal
efecto, podrán emplear los equipos tecnológicos necesarios para el mejor desempeńo de sus funciones.[107]
Artículo
39 Bis.- Cuando los vehículos automotores que se
presuman contaminantes en términos del artículo inmediato anterior cuenten con
holograma de verificación vigente, el personal comisionado dará vista al CIVAR,
a efecto de que se investigue si el Centro de Verificación que lo otorgó
incurrió en alguna irregularidad, en términos de lo dispuesto en la ley, el
presente Reglamento, el Manual de Operación, así como las disposiciones
aplicables en la materia. [108]
Artículo
40.- Las sanciones por
incumplimiento a las
disposiciones referidas en
el artículo 39
de este Reglamento,
serán impuestas por el
personal comisionado o autorizado y
se harán constar
a través de
hojas y/o boletas
de sanción seriadas autorizadas por la Secretaría, misma
que para su validez contendrán al menos lo siguiente:
a) Fecha,
hora; lugar y descripción del hecho de la conducta infractora;
b)
Artículos del Reglamento que fundamenten y motiven la infracción cometida, y la
sanción correspondiente;
c) Placas
de matrícula del vehículo o, en su caso, número del permiso de circulación del
vehículo;
d) Cuando
esté presente el conductor: nombre y domicilio, número y tipo de licencia o
permiso de conducir;
e)
Medidas Cautelares que se impongan en su caso;
f) Nombre
y número de oficio de comisión del personal comisionado, y
g) Firma
electrónica y/o autógrafa del personal comisionado o autorizado.
Los propietarios
o poseedores de los vehículos
que al momento
de ser sancionados,
deseen realizar el
pago de la
sanción impuesta, les será
entregado un recibo
emitido por el
equipo electrónico portátil
(Hand held) asignado
al personal comisionado o
autorizado por la Secretaría, que contendrá los mismos datos que la hoja de
sanción.
Para el
caso de vehículos que porten placas federales, de otra entidad federativa o que
hayan sido obtenidas en otro país y sean identificados circulando en calles de
la Ciudad de México sin cumplir con las disposiciones referidas en el artículo
38 de este Reglamento,
el personal comisionado
o autorizado por
la Secretaría podrá
retirar, como medida
cautelar, la placa delantera, debiendo indicar en la
boleta de sanción que se procedió de esa forma, siempre y cuando el cobro de la
sanción no sea realizado en el sitio. [109]
Artículo
41.- Los propietarios o
poseedores de los
vehículos sancionados que
circulen en el
territorio de la
Ciudad de México, podrán
optar por el
pago de la
sanción en el
momento en que
fueron detenidos, con
tarjeta de crédito
o débito bancaria, únicamente
cuando el personal comisionado o
autorizado por la Secretaría
cuente con el
equipo electrónico portátil (Hand
held) asignado para tal fin. En caso contrario, el pago o pagos de la sanción o
sanciones correspondientes se podrán realizar en cualquier institución bancaria
o centro autorizado, dentro de un plazo que no exceda de 30 días naturales
contado a partir del día siguiente al de la imposición de la sanción.
En ambos
casos, los propietarios
o poseedores de
los vehículos sancionados
deberán subsanar el
incumplimiento o incumplimientos que
hayan sido detectados
al vehículo y
en su caso,
llevar la unidad
a mantenimiento y/o
reparación, y, acudir a un Centro de
Verificación a demostrar mediante
la obtención de la
constancia respectiva que
las emisiones de su vehículo se
encuentran dentro de los límites permisibles conforme a las referidas
disposiciones jurídicas.
Una vez
transcurrido el plazo
para pagar la
sanción o sanciones,
si el mismo
vehículo sancionado es
identificado por el personal comisionado o autorizado,
circulando sin haber subsanado las irregularidades establecidas en la hoja de
sanción, se procederá a imponer
nuevas sanciones, las
cuales serán por
el máximo aplicable
en los artículo
43, 44 y
45 del presente Reglamento. [110]
Artículo
42.- Los propietarios o
poseedores de los
vehículos sancionados, a los
que se les
haya impuesto como
medida cautelar el retiro
de la placa
delantera, tendrán un plazo
de 30 días
naturales contado a partir del
día siguiente al de la imposición
de la sanción
para cumplir con
lo referido en
el artículo 41 de
este Reglamento y
recuperar la placa
de circulación de su unidad. Una vez transcurrido el término referido la
Secretaría podrá disponer de las placas de circulación retiradas y darles el
destino que considere para evitar su uso inadecuado. [111]
TÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES A LOS PROPIETARIOS O LEGÍTIMOS POSEEDORES DE
VEHÍCULOS AUTOMOTORES
Artículo
43.- La multa por emitir contaminantes
en contravención a lo establecido en la Ley y en este Reglamento, en las
Normas Oficiales Mexicanas
o Normas Ambientales
para el Distrito
Federal, acuerdos, programas,
circulares, autorizaciones,
manuales, lineamientos y
demás disposiciones jurídicas
aplicables, será de
20 a 30 veces la Unidad
de Medida y Actualización. [112]
Artículo
44.- La
multa por no portar holograma de
verificación vehicular, el certificado de verificación y/o cualquier
otro documento que se
requiera para acreditar
la aprobación de
la verificación vehicular,
será de 20
a 30 veces
la Unidad de Medida y
Actualización. [113]
Artículo
45.- La multa por circular con vehículos
automotores en un día que tengan restringida la circulación conforme a lo
dispuesto en la Ley, en este Reglamento, en acuerdos, programas o cualquier
otra disposición jurídica aplicable, será de 20 a 30 veces la Unidad de Medida
y Actualización. [114]
TÍTULO QUINTO
DE LA DENUNCIA Y RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo
46.- La realización de la denuncia de hechos se tomará en cuenta en
caso de que se hubiese incurrido en alguna infracción al reglamento u otras
disposiciones jurídicas aplicables a la verificación vehicular como elemento
para determinar la sanción correspondiente.
Artículo
47.- Las resoluciones dictadas en los procedimientos administrativos
con motivo de la aplicación de este reglamento y disposiciones que emanen del
mismo, podrán ser impugnadas mediante el recurso de inconformidad conforme a lo
dispuesto en la Ley y la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito
Federal.
TRÁNSITORIOS (sic)
PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente
Reglamento.
TERCERO.-
Se dejan sin efectos todas las Circulares dirigidas a los Centros
de Verificación o aplicables en la verificación vehicular, emitidas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, que se opongan al
mismo. Las Circulares emitidas en cumplimiento a mandatos judiciales o
requerimientos ministeriales o solicitudes de autoridades administrativas
competentes debidamente justificadas, continuarán vigentes en los términos en
que fueron emitidas.
CUARTO.- Los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite se resolverán de
conformidad con la normatividad vigente en el momento de su inicio, excepto
aquellos en los que las personas interesadas soliciten la aplicación del
presente ordenamiento.
QUINTO.- Una vez
transcurrido un ańo contado a partir de la entrada en vigor del presente
Reglamento, los Centros de Verificación deberán operar con el personal
debidamente acreditado por la Secretaría conforme al proceso de acreditación
que la misma determine.
SEXTO.- Los
responsables de los Centros de Verificación deberán presentar a la Secretaría
su programa de mejora continua dentro de los sesenta días naturales contados a
partir del día de la entrada en vigor de este Reglamento.
SÉPTIMO.-
Los responsables de los Centros de Verificación deberán presentar
a la Secretaría la plantilla de su personal, que incluya funciones, horario de
labores y fotografía reciente, dentro de los treinta días naturales contados a
partir del día de la entrada en vigor de este Reglamento.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
07 DE AGOSTO DE 2015
PRIMERO.- Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
TERCERO.- Se derogan todas
aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto.
CUARTO.- La obligación de los
Centros de Verificación a que refiere el Artículo 23 Fracción II relativo a la
implementación de una bitácora de control digital en tiempo real, entrará en
vigor a partir del 1 de enero de 2016.
QUINTO.- La obligación de los
Centros de Verificación a que refiere el Artículo 23 Fracción XXX relativo a la
obligación de instalar un sistema de cerraduras digitales que permitan la
apertura de los equipos de verificación mediante código o clave, entrará en
vigor a partir del día 1 de enero de 2016.
SEXTO.- En tanto surta
efectos el plazo seńalado en el transitorio anterior, la obligación que deberán
cumplir los Centros de Verificación al respecto, será el resguardar dentro de
las instalaciones del Centro de Verificación un duplicado de las llaves de los
equipos de verificación, con el único fin de que la Secretaría pueda abrir los
equipos y realizar las acciones de inspección y vigilancia que ordene, por lo
que, deberán estar disponibles en todo momento para dicha Dependencia y
resguardadas en un sobre entre sellado y firmado por personal autorizado o
comisionado para tal efecto por la Secretaría, ello para garantizar que no sea
abierto por personas distintas que no estén autorizadas o facultadas para abrir
los equipos de verificación. La llave original la deberá conservar el proveedor
correspondiente, quien será en todo momento responsable de su guarda y estará
obligado a entregarla a la Secretaría cuando esta se la requiera. Si durante
una visita de inspección no son proporcionadas las llaves al personal de la
Secretaría, los inspectores podrán proceder a imponer las medidas de seguridad
que correspondan, tal como la clausura total o parcial del equipo y en su caso,
del Centro de Verificación.
SÉPTIMO.- Los procedimientos
administrativos que se encuentren en trámite se resolverán de conformidad con
la normatividad vigente en el momento de su inicio.
GACETA OFICIAL DEL
DISTRITO FEDERAL
19 DE MAYO DE 2017
PRIMERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial de la
Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación.
TERCERO.- Los
procedimientos
administrativos que se
encuentren en trámite
para que los
propietarios o poseedores puedan recuperar
la placa o
placas de circulación
de su unidad,
retiradas por emitir
contaminantes en contravención
a las disposiciones jurídicas
aplicables, así como
para realizar el
pago de la
sanción impuesta, antes
de la entrada
en vigor del presente
Decreto, se resolverán
de conformidad con
la normatividad vigente
en el momento
de su inicio
y hasta su
total conclusión.
[1] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[2] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[3] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[4] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[5] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[6] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[7] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[8] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[9] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[10] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[11] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[12] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[13] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[14] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[15] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[16] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[17] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[18] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[19] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[20] Reforma
publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[21] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[22] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[23] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[24] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[25] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[26] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[27] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[28] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[29] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[30] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[31] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[32] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[33] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[34] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[35] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[36] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[37] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[38] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[39] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[40] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[41] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[42] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[43] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[44] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[45] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[46] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[47] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[48] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[49] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[50] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[51] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[52] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[53] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[54] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[55] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[56] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[57] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[58] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[59] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[60] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[61] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[62] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[63] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[64] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[65] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[66] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[67] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[68] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[69] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[70] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[71] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[72] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[73] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[74] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[75] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[76] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[77] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[78] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[79] Adición publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[80] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[81] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[82] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[83] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[84] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[85] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[86] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[87] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[88] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[89] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[90] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[91] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[92] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[93] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[94] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[95] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[96] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[97] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[98] Reforma publicada en GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[99] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[100] Adición publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[101] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[102] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[103] Reforma publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[104] Adición publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[105] Reforma
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[106] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[107] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[108] Adición
publicada en la GODF el 07 de agosto de 2015
[109] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[110] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[111] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[112] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[113] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017
[114] Reforma publicada en la GOCDMX el 19 de mayo de 2017