REGLAMENTO DE LA LEY AMBIENTAL DEL DISTRITO FEDERAL
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
3 de diciembre de 1997
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS COMUNES
Artículo 1o.- El presente tiene por objeto reglamentar las disposiciones
de la Ley Ambiental del Distrito Federal.
Artículo 2o.- Para los efectos de este Reglamento además de las
definiciones de la Ley Ambiental del Distrito Federal, se entenderá por:
I.- Delegaciones, a las Delegaciones del Distrito
Federal;
II.- Dirección, a la Dirección General de Prevención y
Control de la Contaminación de la Administración Pública del Distrito Federal;
III.- Ley, a la Ley Ambiental del Distrito Federal;
IV.- Ley Orgánica, a la Ley Orgánica de la Administración
Pública del Distrito Federal, y
V.- Residuo, cualquier material o sustancia no peligrosa de
acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, generada en
los procesos de extracción, beneficio, transformación, producción, consumo,
utilización, control o tratamiento cuya calidad no permita usarlo nuevamente en
el proceso que lo generó.
Artículo 3o.- La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría, a
la Dirección, a la Dirección General de Proyectos Ambientales, a la Comisión de
Recursos Naturales y a las Delegaciones, en los términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO II
DE LOS ESCRITOS Y SOLICITUDES
Artículo 4o.- La autoridad ante la que se presente el escrito o solicitud
deberá acordar dentro de los dos días hábiles siguientes a su presentación si
lo desecha o previene al interesado, de lo contrario o de no notificarse en los
términos de ley, se entenderá admitido.
Artículo 5o.- Si el escrito o solicitud no reúne los requisitos
respectivos se prevendrá por escrito y por una sola vez al interesado para que
dentro de los cinco días hábiles siguientes a partir de la notificación de la
prevención subsane la falta, apercibiéndolo de que de no ser así se le tendrá
por no presentado.
Artículo 6o.- Cuando se prevenga conforme al artículo que antecede, los
plazos establecidos en la Ley o este Reglamento se suspenderán hasta que se
subsane la falta o transcurra el plazo concedido para ello.
Artículo 7o.- Salvo disposición en contrario de la Ley o este Reglamento,
admitido a trámite el escrito o solicitud, la autoridad competente deberá,
dentro de los quince días hábiles siguientes, resolver si otorga la
autorización, la otorga en forma condicionada o si la niega.
Artículo 8o.- Si la autoridad competente no resuelve dentro de los plazos
determinados conforme al artículo anterior o si la notificación no se realiza
en los términos de ley, operará la afirmativa ficta, salvo disposición en
contrario de la Ley o del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DEL DICTAMEN TÉCNICO
Artículo 9o.- Cuando por infracciones a las disposiciones de la Ley se
hubieren ocasionado lesiones, daños o perjuicios a personas, los interesados
podrán solicitar a la Secretaría la formulación de un dictamen técnico, mismo
que deberá prepararse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la
recepción de la solicitud.
Artículo 10.- El dictamen técnico tiene por objeto determinar la relación
de causalidad entre las infracciones a la Ley o al presente Reglamento y los
daños ambientales o lesiones, daños y perjuicios ocasionados a las personas.
Artículo 11.- Los interesados, previo pago de los derechos fijados en el
Código Financiero del Distrito Federal, presentarán su solicitud de dictamen
técnico ante la Dirección si la infracción se cometió en suelo urbano o ante la
Comisión de Recursos Naturales si lo fue en suelo de conservación.
Artículo 12.- La solicitud de dictamen técnico deberá cumplir con los
requisitos determinados en el artículo
44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y con los
siguientes:
I.- Identificación de la infracción materia de la solicitud,
acompañando, en su caso, las pruebas respectivas;
II.- Datos que permitan identificar al infractor y la fuente
generadora de la lesión, daño o perjuicio, y
III.- Descripción de las lesiones, daños o perjuicios
ocasionados, acompañando las pruebas correspondientes.
Artículo 13.- El dictamen técnico deberá, con bases científicas y
técnicas, determinar la relación entre la infracción a la Ley o a este
Reglamento y las lesiones, daños o perjuicios ocasionados, así como las medidas
y los plazos necesarios para la reparación de los daños ambientales
respectivos. Dicho dictamen podrá servir de base para la emisión de la
resolución administrativa que corresponda.
TÍTULO II
DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
CAPÍTULO I
SISTEMA DE INFORMACIÓN
Artículo 14.- El sistema permanente de información y vigilancia ambiental
que establezca la Secretaría para el público, tendrá por objeto registrar,
organizar, actualizar y difundir la información ecológica relevante del
Distrito Federal, relativa a los recursos naturales, los instrumentos de
política ambiental, las emisiones y niveles de contaminantes, así como al
sistema de información de impacto ambiental.
El sistema de información de impacto ambiental contendrá los
datos relativos a los expedientes en trámite o resueltos para consulta del
público, así como al seguimiento, en su caso, de las condiciones impuestas en
las autorizaciones respectivas.
Artículo 15.- La Secretaría difundirá información veraz, oportuna y
actualizada respecto de los niveles de contaminación y los programas y medidas
para el cuidado y la recuperación ambiental del Distrito Federal.
Artículo 16.- El informe público anual que emita la Secretaría sobre la
situación ambiental del Distrito Federal deberá publicarse en la Gaceta
Oficial.
CAPÍTULO II
DEL ORDENAMIENTO ECOLÓGICO
Artículo 17.- El ordenamiento ecológico del Distrito Federal, que deberá
integrarse al programa de desarrollo urbano del Distrito Federal, se formulará
considerando lo dispuesto en el ordenamiento ecológico general del territorio
nacional y el regional correspondiente, así como el local de los municipios
respectivos, a fin de integrar y coordinar la política ambiental metropolitana.
Artículo 18.- El ordenamiento ecológico del Distrito Federal tendrá por
objeto:
I.- Determinar las distintas zonas ecológicas que se
localizan en el Distrito Federal, describiendo sus características físicas,
bióticas y socioeconómicas, así como el diagnóstico de sus condiciones
ambientales y de las tecnologías utilizadas por sus habitantes;
II.- Regular los usos y destinos del suelo de conservación,
y
III.- Establecer los criterios de regulación para la
protección, preservación, restauración y aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales en el Distrito Federal.
Artículo 19.- El ordenamiento ecológico del Distrito Federal se formulará,
aprobará, expedirá, evaluará o modificará conforme a los procedimientos
aplicables a los programas de desarrollo urbano de los que forme parte, en los
términos de la Ley y de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal.
CAPÍTULO III
DEL IMPACTO AMBIENTAL
SECCIÓN I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20.- Para los efectos de los artículos 26 y 27 de la Ley, se
consideran actividades que pueden dañar al ambiente, de acuerdo con las normas
oficiales, las propuestas de modificación a los programas delegacionales y
parciales de desarrollo urbano respecto del uso del suelo de conservación o el
uso del suelo urbano, cuando en éste se pretendan permitir actividades
industriales que emitan contaminantes.
Artículo 21.- En los términos de la Ley, el informe, la manifestación o
estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo, así como el procedimiento
para su evaluación comprenderán la obra que, en su caso, pretenda ejecutarse y
las actividades que se realizarán en la misma.
Artículo 22.- Se consideran pruebas, elementos y razones que justifican
la solicitud de modificación de los listados que expida la Secretaría, respecto
de las obras o actividades que requieren autorización de impacto ambiental, los
siguientes:
I.- El certificado de zonificación o la descripción de los
usos de suelo permitidos en el área en la que pretenda llevarse a cabo la obra
o actividad;
II.- El croquis de localización del predio en el que
pretenda realizarse la obra o actividad;
III.- La descripción de las actividades que se lleven a cabo
en los predios colindantes, y
IV.- Las demás que el promovente estime convenientes.
SECCIÓN II
DEL PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL
Artículo 23.- El informe, la manifestación o estudio en materia de
impacto ambiental o de riesgo se presentará en original y dos copias, una de
las cuales deberá contener la leyenda “para consulta del público”, la que
únicamente omitirá la información que deba mantenerse en reserva para la legítima
protección de derechos de propiedad industrial o intelectual.
Artículo 24.- El expediente de impacto ambiental para consulta del
público se integrará con copia de los documentos siguientes:
I.- Informe, manifestación o estudio en materia de impacto
ambiental o de riesgo elaborado conforme al artículo 35 de la Ley, y
II.- En su momento, la resolución correspondiente.
Artículo 25.- La consulta de expedientes de impacto ambiental se llevará
a cabo en días y horas hábiles en el local que destine para el efecto la
Dirección. Dicha consulta se hará mediante solicitud por escrito del
interesado, que contenga su nombre, domicilio para oír y recibir
notificaciones, fecha, firma y, en su caso, el nombre de su representante
legal, acompañando el documento que acredite su personalidad y copia de la
identificación oficial de éste y del interesado. Las solicitudes se integrarán
al expediente para consulta del público.
Artículo 26.- La publicación en un diario de circulación nacional del
resumen del proyecto de obra o actividad sujeto a evaluación de impacto
ambiental a que se refiere el artículo 40 de la Ley deberá llevarse a cabo
dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la presentación del informe,
manifestación o estudio en materia de impacto ambiental o de riesgo.
Artículo 27.- Cualquier persona podrá presentar por escrito,
observaciones al proyecto de obra o actividad ante la Dirección dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la publicación del mismo. Dicho escrito deberá
reunir los requisitos fijados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, así como los siguientes:
I.- Identificación del proyecto de obra o actividad objeto
del escrito;
II.- Observaciones y propuestas respecto del proyecto de
obra o actividad respectivo, y
III.- Las pruebas que se acompañen al escrito, así como los
elementos y razones que justifiquen las observaciones y propuestas formuladas.
Artículo 28.- La Dirección dictará la resolución en materia de impacto
ambiental dentro de los plazos establecidos en el artículo 46 de la Ley.
TÍTULO III
DE LA PROTECCIÓN Y
RESTAURACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO I
DEL AGUA Y DE LAS BARRANCAS
Artículo 29.- En los términos de la Ley, este Reglamento, el Reglamento
del Servicio de Agua y Drenaje para el Distrito Federal y las normas oficiales,
la Secretaría participará con la Dirección General de Construcción y Operación
Hidráulica, la Comisión de Aguas del Distrito Federal y la Delegación
respectiva, en el establecimiento y ejecución de programas para el uso
eficiente del agua, a fin de promover:
I.- El uso de equipos, prácticas y medidas para minimizar el
consumo y la contaminación del agua potable en las actividades industriales,
comerciales, de servicios y domésticas;
II.- La incorporación de sistemas para el debido reuso,
tratamiento y reciclamiento del agua en las industrias, establecimientos comerciales
y de servicios, así como en las unidades habitacionales;
III.- La detección y reparación oportuna de fugas en la red
hidráulica;
IV.- El establecimiento de sistemas separados de drenaje y
alcantarillado en el Distrito Federal, a fin de evitar que el agua de lluvia
captada se mezcle y contamine con aguas residuales industriales, comerciales,
de servicios o domésticas, y
V.- El aprovechamiento racional de las corrientes
superficiales de agua en el suelo de conservación, así como la recuperación y
preservación de los acuíferos del Distrito Federal.
Artículo 30.- El establecimiento y aplicación de los programas para el
uso eficiente del agua se sujetará a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 31.- Quedan prohibidos la urbanización, los asentamientos
humanos o el depósito de basura o residuos en las barrancas, cauces de ríos y
arroyos sujetos a protección, preservación o restauración ecológica en los
términos de la Ley.
Para los efectos de este artículo se entiende por barranca,
la hendedura formada en el terreno por el flujo natural del agua o por las
condiciones topográficas o geológicas, cuya profundidad es mayor a cinco metros
y a dos veces su anchura y su longitud es superior a cuarenta metros.
Artículo 32.- La Dirección General de Construcción y Operación
Hidráulica, en coordinación con la Delegación respectiva tratándose de suelo
urbano o con la Comisión de Recursos Naturales en caso de suelo de conservación
y áreas naturales protegidas, deberá sanear, preservar y restaurar
ecológicamente las barrancas y cauces de ríos o arroyos, en los asuntos no
reservados a la Federación conforme a la Ley de Aguas Nacionales y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 33.- El saneamiento, conservación y recuperación de las
barrancas, cauces de ríos y arroyos localizados en áreas naturales protegidas
se sujetará a lo dispuesto en esta materia por la Ley y el presente
Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL SUELO Y DE LAS ÁREAS VERDES
Artículo 34.- Para los efectos del artículo 56 de la Ley y en los
términos de las normas oficiales y demás disposiciones jurídicas aplicables,
las personas que realicen obras o actividades de exploración o manejo de
depósitos del subsuelo similares a los componentes de los terrenos y que no
estén reservados a la Federación, están obligadas a:
I.- Prevenir y minimizar la generación de residuos, reusar o
reciclar los que se generen y, en su caso, minimizar su peligrosidad y volumen,
previamente a su debida disposición final;
II.- Restaurar la cubierta vegetal y reforestar el área de
exploración o manejo, así como la superficie de acceso al sitio, para evitar o
minimizar la erosión del suelo y la afectación de los cuerpos de agua
superficiales y subterráneos, y
III.- Realizar las demás medidas establecidas en las
disposiciones jurídicas aplicables para prevenir, evitar, minimizar y, en su
caso, reparar los daños ambientales.
Artículo 35.- Quien pretenda podar, trasplantar o derribar un árbol público
en el suelo urbano o afectar áreas verdes o jardineras públicas, deberá contar
previamente con la autorización de la Delegación respectiva.
Artículo 36.- En caso de poda, trasplante o derribo de un árbol público
en el suelo de conservación o de derribo de un árbol particular, ejidal o
comunal ubicado en éste, en áreas naturales protegidas o zonas colindantes con
ellos, se requerirá autorización previa de la Comisión de Recursos Naturales.
Artículo 37.- La autorización de impacto ambiental de una obra o
actividad que comprenda el derribo, poda, trasplante o afectación de árboles y
jardineras públicas, áreas verdes o árboles privados, surtirá los efectos de la
autorización señalada en los dos artículos anteriores.
Artículo 38.- Para obtener la autorización referida en los artículos 35 y
36 anteriores, el interesado deberá presentar la solicitud respectiva, misma
que deberá cumplir los requisitos señalados en el artículo 44 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, así como los siguientes:
I.- Cantidad y calidad de árboles, áreas verdes o jardineras
públicas objeto de la solicitud, indicando su ubicación, especie, dimensión y
superficie aproximada, así como el tipo y alcance de la afectación;
II.- Material fotográfico o de video que muestre las
características, localización y superficie de las áreas verdes, jardineras
públicas, árboles y predios respectivos;
III.- Motivo de la afectación, poda, trasplante o derribo,
según corresponda;
IV.- Cantidad y calidad de árboles o especies vegetales
propuestos para restituir los árboles o restaurar las áreas verdes o jardineras
públicas cuya afectación se solicita, señalando su especie, dimensión,
superficie y, en su caso, peso y edad aproximada, de acuerdo con los artículos
61 y 65 de la Ley;
V.- En su caso, croquis del proyecto de obra que ubique los
árboles, áreas verdes o jardineras públicas respectivas, cuando para el debido
uso, edificación o conservación del predio particular de que se trate se
solicite la afectación correspondiente, y
VI.- En su caso, certificado de zonificación de uso del
suelo del predio particular respectivo, cuando no se puede precisar de otra
forma si éste se ubica en suelo urbano o de conservación, en área natural protegida
o en zona colindante con estos dos últimos.
Artículo 39.- Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la admisión
de la solicitud, la autoridad resolverá sobre su procedencia, en cuyo defecto
operará la negativa ficta tratándose de árboles, áreas verdes o jardineras
públicas, o bien la afirmativa ficta en caso de árboles particulares que
requieran autorización.
Artículo 40.- Resuelta la procedencia de la solicitud de afectación, se
otorgará la autorización dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en
el que el interesado acredite la reparación del daño mediante la entrega a la
Comisión de Recursos Naturales o a la Delegación respectiva, según corresponda,
de los árboles o especies vegetales que restituyan a los árboles que se derribarán
o que restauren las afectaciones que se ocasionarán a las áreas verdes o
jardineras públicas, conforme a la solicitud presentada y a la resolución de
procedencia.
Artículo 41.- Si la Comisión de Recursos Naturales o la Delegación, según
corresponda, no otorgan la autorización referida en el artículo anterior dentro
del plazo señalado en éste o no se notifica en los términos de ley, se
entenderá autorizada la afectación de los árboles, áreas verdes o jardineras
públicas objeto de la solicitud respectiva.
CAPÍTULO III
DE LAS ÁREAS NATURALES PROTEGIDAS
Artículo 42.- Para el establecimiento o modificación de áreas naturales
protegidas, la Comisión de Recursos Naturales realizará la justificación y los
estudios previos necesarios, así como la propuesta respectiva al Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo 43.- Las áreas naturales protegidas estarán sometidas a los
usos, destinos y aprovechamientos específicos establecidos en la Ley, este
Reglamento, el Decreto que las establezca y el programa de manejo respectivo, a
fin de conservar y restaurar los ecosistemas.
Artículo 44.- La Secretaría, a través de la Comisión de Recursos
Naturales, participará con la intervención que corresponda a las Delegaciones,
en la administración, conservación, desarrollo y vigilancia de los parques
nacionales y demás áreas naturales protegidas federales, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables y de los convenios de coordinación que para
tal efecto se celebren.
Artículo 45.- Para facilitar el logro de los objetivos de las áreas
naturales protegidas, se promoverá la participación de sus habitantes,
propietarios o poseedores, así como del sector privado y social, de acuerdo con
el artículo 87 de la Ley y las demás disposiciones jurídicas aplicables, en su
manejo, administración, conservación y desarrollo.
Artículo 46.- Los programas de manejo de las áreas naturales protegidas
serán formulados, expedidos y ejecutados por la Comisión de Recursos Naturales,
conforme a la Ley, este Reglamento y el Decreto que las establezca.
Artículo 47.- El programa de manejo de las áreas naturales protegidas
deberá expedirse dentro de un año contado a partir de la publicación del
Decreto que las establezca.
Artículo 48.- Para su difusión, los programas de manejo deberán
publicarse en la Gaceta Oficial.
Artículo 49.- Los programas de manejo deberán cubrir los requisitos
señalados en el artículo 76 de la Ley y los siguientes:
I.- Las características ecológicas y socioeconómicas del
área, y
II.- Determinar la zonificación general y específica del
área natural protegida e incluir los planos respectivos.
Artículo 50.- En las áreas naturales protegidas queda prohibido:
I.- El establecimiento de cualquier asentamiento humano
irregular, de nuevos asentamientos
humanos regulares o su expansión territorial;
II.- La ejecución de actividades que afecten los ecosistemas
o recursos naturales del área de acuerdo con la Ley, este Reglamento, las
normas oficiales, el Decreto que establezca el área, su programa de manejo o la
evaluación de impacto ambiental respectiva;
III.- La realización de nuevas actividades riesgosas;
IV.- Las emisiones contaminantes al aire, agua, suelo y
subsuelo, así como el depósito o disposición de residuos;
V.- La extracción de suelo o de materiales del subsuelo con
fines distintos a los estrictamente científicos;
VI.- La interrupción o afectación del sistema hidrológico de
la zona o a su equilibrio, y
VII.- La realización de actividades cinegéticas o de
explotación ilícitas de especies de flora o fauna silvestres.
Artículo 51.- En las áreas naturales protegidas podrán llevarse a cabo,
en los términos de la Ley General, la Ley, este Reglamento, las normas
oficiales, el Decreto que establezca el área, su programa de manejo, la
evaluación de impacto ambiental respectiva y las demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables, las actividades siguientes:
I.- Manejo, restauración, protección, poblamiento,
repoblamiento, control y saneamiento de especies de flora y fauna;
II.- Investigación científica;
III.- Turismo ecológico, entendiéndose por tal el que no
implica la afectación o deterioro de los recursos naturales existentes en la
zona;
IV.- Actividades culturales, deportivas, de recreación,
educación y capacitación ecológica;
V.- Aprovechamiento sustentable de los recursos naturales, y
VI.- Las señaladas en el Decreto que la establezca y las
demás que sean compatibles con los fines del área de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables y la evaluación de impacto ambiental
correspondiente.
TÍTULO IV
DE LA PREVENCIÓN Y CONTROL DE LA
CONTAMINACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 52.- Para los efectos de este Título se entiende por ambiente, el
espacio exterior a la fuente fija o móvil generadora de emisiones contaminantes.
Artículo 53.- En el Distrito Federal queda prohibido, en los términos de
la Ley, este Reglamento, las normas oficiales y las demás disposiciones legales
y reglamentarias aplicables:
I.- Quemar, depositar, descargar o infiltrar al aire libre
materiales o residuos. Para los efectos de este artículo se considera que la
quema o el depósito se lleva a cabo al aire libre si se realiza fuera de las
instalaciones diseñadas para ello, sin los equipos requeridos para prevenir y
controlar las emisiones contaminantes respectivas y, en caso de quema, sin
canalizarse a través de ductos o chimeneas de descarga;
II.- Diluir las emisiones de las fuentes fijas o móviles
para disminuir su verdadera concentración de contaminantes;
III.- Derramar inútilmente agua potable o verter agua
residual al arroyo de la calle, coladeras pluviales o pozos de visita del
sistema de drenaje y alcantarillado;
IV.- Verter, sin autorización de la Dirección en
coordinación con la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica,
agua residual en cuerpos receptores del Distrito Federal distintos al sistema
de drenaje y alcantarillado;
V.- Descargar o arrojar al sistema de drenaje y
alcantarillado y demás cuerpos receptores del Distrito Federal, materiales o
residuos que contaminen u obstruyan el flujo de dichos cuerpos receptores;
VI.- Realizar, sin la autorización previa de la Dirección en
coordinación con la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica,
conexiones interiores entre predios para descargar aguas residuales por un
albañal de la red de drenaje y alcantarillado distinto al que les corresponda,
y
VII.- Mezclar o juntar residuos con distintas categorías de
manejo.
Artículo 54.- Las personas, conforme a los programas que emita la
Administración Pública, están obligadas a manejar separadamente los residuos que
generen, depositarlos en contenedores separados y permitir su recolección
oportuna por parte del servicio de limpia del Distrito Federal.
CAPÍTULO II
DE LA CONTAMINACIÓN GENERADA POR FUENTES FIJAS
SECCIÓN I
DE LAS EMISIONES CONTAMINANTES A LA ATMÓSFERA Y DE LAS
DESCARGAS DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 55.- En los términos de las normas oficiales, los propietarios o
poseedores de fuentes fijas industriales están obligados a que las emisiones
contaminantes a la atmósfera generadas por los equipos de combustión de sus
procesos productivos se descarguen a través de chimeneas o ductos provistos de
plataformas o puertos de muestreo.
Artículo 56.- La Dirección, en coordinación con la Dirección General de
Construcción y Operación Hidráulica, podrá autorizar previa solicitud de los
interesados, la conexión interior entre distintas fuentes fijas para descargar
las aguas residuales de una o más de ellas por el albañal de otra, en los casos
siguientes:
I.- Cuando previamente a la descarga de agua residual a la
red de drenaje y alcantarillado u otros cuerpos receptores del Distrito
Federal, ésta requiera ser conducida a otro predio para su reuso o para su
debido tratamiento, o
II.- Cuando se demuestre la inviabilidad o inconveniencia de
que cada una de las fuentes fijas respectivas tenga un albañal independiente
hacia la red de drenaje y alcantarillado u otros cuerpos receptores del
Distrito Federal.
Artículo 57.- La solicitud a que alude el artículo precedente deberá
cumplir los requisitos determinados en el artículo 44 de la Ley de
Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, así como los
siguientes:
I.- Distribución porcentual de caudales y emisiones
contaminantes generados por cada fuente fija;
II.- En su caso, designación del representante común ante la
Dirección;
III.- Nombre, firma, domicilio y teléfono de los
propietarios o poseedores de las fuentes fijas correspondientes y, en su caso,
de sus representantes legales, acompañando los documentos que acrediten su
personalidad jurídica, y
IV.- Declaración de que todos los propietarios o poseedores
de las fuentes fijas respectivas asumen en forma solidaria la responsabilidad
del cumplimiento de lo dispuesto por la Ley, este Reglamento y las normas
oficiales correspondientes.
Artículo 58.- De acuerdo con las normas oficiales, los propietarios o
poseedores de fuentes fijas industriales y las incluidas en el listado a que se
refiere el artículo 72 de este Reglamento, deberán muestrear y aforar las
descargas de agua residual de sus procesos productivos y contar, en su caso,
con plataformas y puertos de muestreo.
Artículo 59.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas cuyas aguas
residuales se descarguen al sistema de drenaje y alcantarillado o demás cuerpos
receptores del Distrito Federal mediante drenajes separados para el agua
pluvial, para el agua residual de tipo doméstico y de sus procesos productivos,
podrán solicitar a la Dirección ser eximidos del muestreo y aforo del agua
residual de tipo doméstico y pluvial, mediante escrito que cumpla los
requisitos del artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal, así como los siguientes:
I.- Ubicación precisa de la fuente fija y de su instalación
hidráulica, detallando la red separada de drenaje con que cuente y acompañando
croquis de localización;
II.- Caudales de las descargas de sus procesos productivos y
de tipo doméstico, determinando la concentración de contaminantes de cada una
de ellas;
III.- Tipo de proceso productivo y uso que se le da al agua,
y
IV.- Último inventario de emisiones contaminantes en la
parte relativa a las descargas de aguas residuales conforme a la Ley y el
presente Reglamento.
Artículo 60.- En caso de que la Dirección no emita la resolución que deba
recaer a la solicitud mencionada en el artículo anterior dentro del plazo
establecido en el artículo 7 de este Reglamento, operará la negativa ficta.
Artículo 61.- En el Distrito Federal sólo se permitirá la infiltración al
subsuelo o la inyección al acuífero de agua residual o residual tratada, cuando
se acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos establecidos en
las leyes, reglamentos o normas oficiales aplicables.
Artículo 62.- Cuando con base en los resultados del análisis de una
muestra compuesta diaria se acredite a la Dirección que el agua de
abastecimiento de la fuente fija contiene uno o más de los contaminantes
señalados en las normas oficiales o las condiciones particulares de descarga,
los límites máximos fijados se incrementarán sumando la concentración del
contaminante contenido en el agua de abastecimiento.
Artículo 63.- Para los efectos del artículo anterior se entiende por
muestra compuesta diaria de agua residual, la resultante de mezclar en forma
ponderada respecto al caudal varias muestras instantáneas tomadas en un periodo
no mayor a 24 horas, conforme a la siguiente tabla:
|
HORAS POR DÍA
QUE OPERA EL PROCESO GENERADOR DE LA DESCARGA |
NUMERO DE MUESTRAS INSTANTANEAS |
INTERVALO
ENTRE TOMA DE MUESTRAS INSTANTÁNEAS (HORAS) |
|
|
|
|
MINIMO |
MÁXIMO |
|
HASTA 6 |
4 |
1.5 |
2 |
|
MAS DE 6 Y
HASTA 8 |
5 |
1.5 |
2 |
|
MAS DE 8 Y
HASTA 10 |
5 |
2 |
2.5 |
|
MAS DE 10 Y
HASTA 12 |
5 |
2.5 |
9 |
|
MAS DE 12 Y
HASTA 18 |
6 |
2.25 |
3.5 |
|
MAS DE 18 Y
HASTA 24 |
6 |
3.5 |
4.5 |
Se entiende por muestra instantánea de agua residual, la
realizada ininterrumpidamente durante el periodo necesario para completar un
volumen representativo del caudal de la descarga de agua residual, medida en el
sitio y en el momento del muestreo.
Artículo 64.- Para los efectos del artículo 97 de la Ley, las condiciones
particulares de descarga que fije la Secretaría podrán establecer límites de
contaminantes más estrictos que los previstos en las normas oficiales, cuando
se demuestre técnicamente que a pesar del cumplimiento de las normas oficiales,
los contaminantes de las descargas respectivas afectan negativamente los
cuerpos receptores, la red de drenaje o la operación de las plantas de
tratamiento de aguas residuales.
Artículo 65.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas deberán
notificar de inmediato a la Dirección en caso de descargas que pongan en
peligro la salud de las personas, al ambiente o la operación del sistema de
drenaje y alcantarillado o de tratamiento de aguas residuales.
SECCIÓN II
DE LA GENERACIÓN Y
MANEJO DE RESIDUOS
Artículo 66.- La recolección y transporte de residuos, así como la
construcción, equipamiento y operación de las estaciones para su transferencia,
de las plantas para su tratamiento y de los sitios e instalaciones para su
disposición final, deberán llevarse a cabo con los métodos, frecuencia,
condiciones y equipo necesarios para evitar o minimizar la contaminación
ambiental y prevenir la mezcla entre residuos de distintas categorías de
manejo, en los términos de las normas oficiales y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Artículo 67.- De acuerdo con las leyes, reglamentos y normas oficiales
aplicables, durante la construcción y operación de los rellenos sanitarios y
demás sitios destinados a la disposición final de residuos, deberán
monitorearse periódicamente los lixiviados, la calidad de las aguas
superficiales y subterráneas y la emisión de gases en la zona de que se trate.
Artículo 68.- Las actividades de manejo de residuos se llevarán a cabo
directamente por la Dirección General de Servicios Urbanos, las Delegaciones
respectivas o las personas a las que la Administración Pública otorgue la
respectiva concesión o autorización conforme a las disposiciones jurídicas
correspondientes.
Artículo 69.- Las personas que realicen actividades de manejo de residuos
están obligadas a:
I.- Operar conforme a los sistemas, procedimientos,
instalaciones, equipos, plazos y condiciones establecidos en la Ley, este
Reglamento y las normas legales y reglamentarias aplicables;
II.- Que el personal que lleve a cabo el manejo de residuos
esté debidamente capacitado, para cuyo efecto deberá aprobar el examen que para
tal efecto realice la Dirección en coordinación con la Dirección General de
Servicios Urbanos;
III.- Mantener sus instalaciones y equipos en condiciones
adecuadas de funcionamiento de acuerdo con las normas oficiales respectivas;
IV.- Llevar un registro con la información de las
actividades de manejo de residuos que realicen de acuerdo con las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables y remitir a la Dirección General de
Servicios Urbanos la documentación necesaria para su supervisión y
control;
V.- Dar aviso inmediato a la Dirección General de Servicios
Urbanos cuando por cualquier causa imprevista se suspenda el manejo de residuos
de que se trate o los equipos e instalaciones no funcionen debidamente, o con
treinta días hábiles de anticipación en caso de suspensión programada;
VI.- Cobrar, como máximo, las tarifas autorizadas por la
Dirección General de
Servicios Urbanos en coordinación con la Dirección o la
Comisión de Recursos Naturales, según corresponda, y
VII.- Garantizar en los términos de las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables la debida realización de las actividades de
manejo de residuos correspondientes.
SECCIÓN III
DE LAS GASOLINERAS Y ESTACIONES PARA AUTOCONSUMO DE
COMBUSTIBLES
Artículo 70.- Los propietarios o poseedores de fuentes fijas que
funcionen como gasolineras para suministro al público o para autoconsumo que
cuenten con una capacidad total de almacenaje de cinco mil a un millón
quinientos ochenta y nueve mil litros de combustible, tendrán conforme a este
Reglamento y las normas oficiales, las obligaciones siguientes:
I.- Contar en sus instalaciones con tanques de
almacenamiento de doble pared alojados en fosas de concreto armado
impermeabilizadas en su interior, con pozos de observación, instalaciones y
dispositivos para su monitoreo permanente y detección de fugas;
II.- Realizar pruebas de hermeticidad a los tanques de
almacenamiento y tuberías de distribución;
III.- Habilitar al menos cuatro pozos de observación en cada
una de las fosas que contengan los tanques de almacenamiento de combustibles,
provistos de tubería con un diámetro mínimo de 50.8 milímetros y con ranuras en
toda su longitud de tamaño inferior al de las partículas sueltas del material
de relleno de la fosa;
IV.- Habilitar pozos de monitoreo del área provistos de
tubería de 50.8 milímetros de diámetro como mínimo y de ranuras de un milímetro
en toda su longitud, cuando menos a un metro de profundidad respecto del nivel
de desplante de la fosa o, en su caso, del nivel freático, así como un pozo por
cada 15 metros del perímetro del área en que se ubiquen los tanques de
almacenamiento, las líneas de distribución y dispensarios, y
V.- Contar con el sistema de recuperación de vapores de
gasolina.
Artículo 71.- Los daños ambientales ocasionados por las fuentes fijas
referidas en esta Sección deberán ser reparados en los términos de la Ley y las
normas oficiales.
SECCIÓN IV
DEL REGISTRO DE FUENTES FIJAS Y DESCARGAS DE AGUAS
RESIDUALES Y DEL INVENTARIO DE EMISIONES
Artículo 72.- Para los efectos de los artículos 101, fracción III, y 104
de la Ley y 58 de este Reglamento, la Secretaría publicará en la Gaceta Oficial
el listado de fuentes fijas que requieren inscribirse en el registro de fuentes
fijas y de descargas de aguas residuales y que deben muestrear y aforar éstas.
Los propietarios o poseedores de fuentes fijas nuevas que no
requieran autorización de impacto ambiental y deban inscribirse en el citado
registro conforme a dicho listado, deberán solicitar a la Dirección la
inscripción respectiva dentro de los treinta días hábiles siguientes al inicio
de las actividades de la fuente fija de que se trate.
Artículo 73.- De acuerdo con la Ley, la Dirección coordinará el registro
de fuentes fijas y de descargas de aguas residuales, el cual deberá ser
compatible con los registros e inventarios correlativos establecidos por la
Federación conforme a la Ley General.
Artículo 74.- La solicitud de inscripción en el registro de fuentes fijas
y de descargas de aguas residuales deberá incluir la información establecida en
los artículos 104 de la Ley y 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del
Distrito Federal.
Artículo 75.- Para los efectos del artículo 106 de la Ley, en caso de que
las normas oficiales no determinen la periodicidad en la que deba presentarse
el inventario de emisiones, éste se deberá presentar en el mes de febrero de
cada año.
Artículo 76.- Si los propietarios o poseedores de fuentes fijas
generadoras de agua residual demuestran que ésta no contiene algún contaminante
de los previstos en las normas oficiales por las características del proceso
productivo o el uso dado al agua, podrán solicitar a la Dirección ser eximidos
de analizar dicho contaminante para los efectos del inventario de emisiones.
Artículo 77.- La solicitud señalada en el artículo anterior deberá
cumplir los requisitos fijados en el artículo 44 de la Ley de Procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, así como los siguientes:
I.- Ubicación precisa de la fuente fija y de la instalación
hidráulica, acompañando croquis de localización;
II.- Caudales de descarga y su concentración de
contaminantes;
III.- Tipo de proceso productivo y el uso que se le da al
agua, y
IV.- Último inventario de emisiones contaminantes en la
parte relativa a las descargas de aguas residuales conforme a la Ley y el
presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA CONTAMINACIÓN
GENERADA POR FUENTES MÓVILES
SECCIÓN I
DE LA LIMITACIÓN PARA
CIRCULAR Y SUS EXCEPCIONES
Artículo 78.- La limitación a la circulación de los vehículos establecida
en el artículo 116 de la Ley, será aplicable de las cinco a las veintidós
horas, con base al último dígito de sus placas, color de engomado y al tipo de
calcomanía según sus niveles de emisiones contaminantes, en los términos que
determine el Jefe de Gobierno del Distrito Federal mediante el acuerdo
publicado con tal fin en la Gaceta Oficial.
Artículo 79.- La limitación para la circulación de los automotores en el
Distrito Federal, no será aplicable a los vehículos destinados a:
I.- Servicios médicos;
II.- Seguridad Pública;
III.- Bomberos y rescate;
IV.- Servicio público local y federal de transporte de
pasajeros;
V.- Servicio local o federal de transporte de carga, cuando
los vehículos utilicen las fuentes de energía, sistemas y equipos determinados
por la Administración Pública del Distrito Federal y cumplan los límites de
emisiones contaminantes establecidos por las normas oficiales respectivas;
VI.- Cualquier servicio, tratándose de vehículos que no
emitan contaminantes o que usen para su locomoción energía solar o eléctrica,
gas, gasolina, diesel o cualquier otra fuente de energía, siempre que cumplan
los límites especiales de emisiones contaminantes fijados en las normas oficiales
o las condiciones establecidas en el acuerdo a que se refiere el artículo
anterior;
VII.- Servicio particular en los casos en que sea manifiesto
o se acredite una emergencia médica, y
VIII.- Transporte de una o más personas con discapacidad
permanente, cuando se dificulte su traslado normal en un medio de transporte
diverso.
Artículo 80.- Los interesados en obtener las exenciones señaladas en las
fracciones V y VI del artículo anterior deberán acreditar encontrarse en los
supuestos señalados en éstas, mediante la presentación del vehículo respectivo
ante el verificador ambiental en los términos de la Ley, este Reglamento, el
programa de verificación y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 81.- La exención a la limitación para circular en el caso de la
fracción VIII del artículo 79 de este Reglamento, estará referida a la persona
discapacitada de que se trate, por lo que el vehículo respectivo estará sujeto
a la limitación correspondiente cuando ésta no vaya a bordo del mismo.
Artículo 82.- Para la obtención de la exención señalada en el artículo
precedente, el interesado o su representante legal deberá presentar solicitud
ante la Dirección, que cumpla los requisitos del artículo 44 de la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, la cual deberá describir la
clase y características de la discapacidad que dificulte su traslado en un
medio de transporte diverso, acompañando el certificado médico con fotografía
expedido por una institución pública de salud, así como dos fotografías del
discapacitado.
Artículo 83.- Presentada la solicitud de exención conforme al artículo
que antecede, la Dirección dictará la resolución correspondiente dentro de los
cinco días hábiles siguientes.
Artículo 84.- La autorización que acredite la exención en caso de
discapacidad tendrá una vigencia indefinida y deberá contener la fotografía y
los datos generales del interesado, incluyendo la descripción de la
discapacidad correspondiente.
SECCIÓN II
DE LA VERIFICACIÓN DE
EMISIONES CONTAMINANTES
Artículo 85.- En caso de que un vehículo no haya sido verificado dentro
del periodo que le corresponda conforme al programa de verificación, se le
aplicará la multa respectiva a su propietario o poseedor y se le otorgará un
plazo de treinta días naturales a partir de su imposición para aprobar la
verificación, durante el cual el vehículo de que se trate podrá circular
únicamente para trasladarse al taller o ante el verificador ambiental, previo
pago de la multa impuesta.
Artículo 86.- Si transcurre el plazo otorgado sin aprobar la verificación
respectiva de acuerdo con el artículo anterior, se impondrá la multa que
corresponda conforme a lo establecido en la Ley y, una vez pagada ésta, se
contará con un nuevo plazo de treinta días naturales para aprobar la
verificación.
Artículo 87.- Para la reposición de la calcomanía de aprobación de la
verificación en caso de destrucción, extravío o robo, el interesado deberá
presentar a la Dirección una solicitud que cumpla con los requisitos fijados en
el artículo 44 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal,
acompañada de los documentos siguientes:
I.- Tarjeta de circulación;
II.- Acta de extravío o robo levantada ante la autoridad
competente;
III.- En su caso, los que acrediten el cambio o reposición
de placas de circulación del vehículo correspondiente;
IV.- En su caso, copia de los documentos objeto de la
solicitud, y
V.- Comprobante de pago de los derechos fijados en el Código
Financiero del Distrito Federal.
Recibida la documentación antes señalada, la Dirección
expedirá la reposición respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes.
Artículo 88.- Cuando se pretenda reponer la constancia de aprobación de
la verificación más no la calcomanía respectiva, el interesado hará la
solicitud directamente ante el verificador ambiental que la hubiere expedido,
para cuyo efecto deberá presentar a éste los documentos señalados en las
fracciones I a IV del artículo anterior y cubrir la cantidad fijada por ese
concepto en el programa de verificación vigente.
Artículo 89.- Recibidos los documentos indicados en el artículo que
antecede, el verificador ambiental expedirá la reposición respectiva dentro de
los dos días hábiles siguientes.
SECCIÓN III
DE LOS VEHÍCULOS CONTAMINANTES
Artículo 90.- Se consideran vehículos contaminantes los que se encuentren
en circulación y se les acredite de conformidad con la Ley y este Reglamento
que rebasan los límites de emisiones establecidos en las normas oficiales.
Artículo 91.- Para los efectos de este Reglamento se presume que son
vehículos contaminantes, los automotores que emitan por el escape humo negro o
azul en forma continua y notoria, aun cuando porten los documentos de
aprobación de la verificación vigente.
Artículo 92.- Sólo podrán detener la marcha de los vehículos que se
presuman contaminantes los agentes de tránsito que tripulen las patrullas
ecológicas de la Secretaría de Seguridad Pública, los cuales podrán ser
acompañados por personal de la Dirección.
Dichos servidores públicos, conforme a los lineamientos e
instrumentos que fije la Secretaría, determinarán si el vehículo cumple o no
con los límites de emisiones contaminantes previstos en las normas oficiales.
Los lineamientos a que se refiere el párrafo anterior
deberán ser publicados por la Secretaría en la Gaceta Oficial.
Artículo 93.- En caso de que se acredite el incumplimiento de los límites
de emisiones contaminantes fijados por las normas oficiales, los servidores
públicos a que se refiere el artículo precedente deberán proceder de la manera
siguiente:
I.- Retirarán la calcomanía y retendrán la constancia de
aprobación de la verificación, y
II.- Entregarán al conductor la constancia de incumplimiento
respectiva, en la cual se hará constar, además, el retiro y la retención de los
documentos a que se refiere la fracción anterior.
Artículo 94.- El conductor del vehículo podrá solicitar que éste sea
sometido a su costa, a una nueva verificación ante el verificador ambiental de
su elección, en cuyo caso los servidores públicos a que se refiere el artículo
92 lo remitirán inmediatamente a éste para que se realice la verificación
correspondiente, la cual prevalecerá sobre la practicada por ellos.
De aprobarse la nueva verificación, la constancia y
calcomanía respectivas ampararán el semestre en que aquélla se hubiere
efectuado.
Artículo 95.- Los documentos retenidos conforme al artículo 93 de este
Reglamento deberán ser remitidos a la Dirección al día hábil siguiente a su
retención.
Artículo 96.- Los propietarios o poseedores de los vehículos a los que se
les haya acreditado el incumplimiento de las normas oficiales conforme a los
artículos precedentes tendrán un plazo de treinta días naturales para realizar
las reparaciones necesarias y aprobar la verificación.
En este caso, el vehículo sólo podrá circular para
trasladarse al taller o ante el verificador ambiental respectivo.
Artículo 97.- Para los efectos del artículo que antecede, el vehículo
deberá ser sometido a la verificación ante un verificador ambiental,
acompañando:
I.- La constancia de incumplimiento referida en el artículo
93;
II.- Los documentos citados en el artículo 120 de la Ley,
salvo la constancia de aprobación de la verificación del periodo inmediato
anterior que le hubiere sido retenida, y
III.- En su caso, el comprobante de pago de la multa
aplicable si en los treinta días siguientes a la fecha de la constancia de
incumplimiento no se aprobó la verificación respectiva de acuerdo a lo señalado
en el artículo precedente.
Artículo 98.- Una vez verificado el vehículo, el verificador ambiental
entregará al conductor la constancia respectiva y adherirá inmediatamente al
medallón, de ser aprobatoria, la calcomanía correspondiente.
Artículo 99.- Cuando no se acredite el cumplimiento de las normas
oficiales dentro del plazo citado en el artículo 96 de este Reglamento o si
durante el mismo el vehículo respectivo circula hacia un lugar distinto al
taller o verificador ambiental correspondiente, se aplicará la multa
establecida en la fracción VI del artículo 162 de la Ley.
En el primer supuesto, el propietario o poseedor del
vehículo de que se trate contará con un nuevo plazo de treinta días a partir de
su imposición para acreditar dicho cumplimiento, de lo contrario, se aplicará
la sanción respectiva conforme a lo dispuesto en la Ley.
TÍTULO V
VIGILANCIA, SANCIONES Y RECURSO DE
INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DE LA VIGILANCIA Y LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 100.- La Dirección, la Comisión de Recursos Naturales y las
Delegaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con la
Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y sus Reglamentos,
efectuarán las visitas de verificación administrativa necesarias para asegurar
el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 101.- Con base en los resultados de la visita de verificación
referida en el artículo precedente, las autoridades competentes aplicarán las
medidas de seguridad, preventivas o correctivas que procedan en los términos de
la Ley y el Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal.
Artículo 102.- Toda persona podrá denunciar ante la Secretaría cualquier
hecho, acto u omisión que contravenga lo establecido en la Ley, en este
Reglamento y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 103.- Las denuncias populares presentadas ante la Secretaría
serán tramitadas por la Dirección cuando el hecho, acto u omisión respectivo se
haya realizado en el suelo urbano, o por la Comisión de Recursos Naturales, si
se llevó a cabo en el suelo de conservación.
Artículo 104.- Cuando se reciban dos o más denuncias populares referentes
a los mismos hechos, actos u omisiones, se acumularán todas al expediente más
antiguo.
CAPÍTULO II
DE LAS SANCIONES Y DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 105.- Las violaciones a los preceptos del presente ordenamiento o
las disposiciones que emanen de éste serán sancionadas por la Dirección, la
Comisión de Recursos Naturales o las Delegaciones, en el ámbito de sus
competencias, en los términos de la Ley.
Artículo 106.- En contra de los actos o resoluciones ordenados, dictados o
ejecutados por la Administración Pública para la aplicación de este Reglamento
y las disposiciones que de él se deriven, procederá el recurso de inconformidad
en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal. Para su mayor difusión
publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El artículo 54 del presente Reglamento entrará en vigor a
los quince días naturales siguientes a la publicación de los programas a que se
refiere dicho artículo.
TERCERO.- El listado y los lineamientos a que se refieren los artículos
72 y 92 de este Reglamento serán expedidos dentro de los noventa días naturales
siguientes a la publicación del presente Reglamento.
CUARTO.- Se abrogan las disposiciones que se opongan al presente
Reglamento.
QUINTO.- Las menciones hechas en el presente ordenamiento al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal se entenderán referidas al Jefe del
Departamento del Distrito Federal hasta en tanto entre en funciones aquél.