REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA CIVICA DEL DISTRITO
FEDERAL
Publicado en la Gaceta Oficial
del Distrito Federal el 20 de diciembre de 2004
Última
reforma publicada en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México
el 16 de febrero de
2017
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DEL OBJETO Y
CONCEPTOS
Artículo 1°. Las disposiciones del presente
Reglamento regulan la organización, funciones y procedimientos de los Juzgados
Cívicos; su aplicación corresponde a la Administración Pública del Distrito
Federal.
Artículo 2°. Para los efectos de este Reglamento se
entiende por:
I. Administración Pública Federal, las entidades y
organismos públicos a que se refiere el artículo 1ş de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal;[1]
II. Agraviado, a la persona que sufre dańo en
bienes de su propiedad con motivo del tránsito de vehículos;[2]
III. Conductor, a la persona que conduce un
vehículo involucrado en un Dańo a la propiedad por tránsito competencia de los
Juzgados Cívicos;[3]
IV. Consejería, a la Consejería Jurídica y de
Servicios Legales del Distrito Federal;[4]
V. Consejo, al Consejo de
Justicia Cívica del Distrito Federal;[5]
VI. Dańo por Tránsito Vehicular, al dańo a un bien
mueble o inmueble ajeno, cometido en forma culposa y con motivo del tránsito de
vehículos;[6]
VII. Delegación, al Órgano Político Administrativo
en cada demarcación territorial del Distrito Federal;[7]
VIII. Depósito, a los centros de resguardo de
vehículos en el Distrito Federal dependientes de la Secretaría;[8]
IX. Dirección, a la Dirección
Ejecutiva de Justicia Cívica;[9]
X. Dirección de Defensoría, a la
Dirección de la Defensoría de Oficio;[10]
XI. Elemento de Policía, al
elemento de la Policía del Distrito Federal;[11]
XII. Infracción, conducta que
sanciona la Ley y el presente Reglamento;[12]
XIII. Jefe de Gobierno, al Jefe
de Gobierno del Distrito Federal;[13]
XIV. Jefes Delegacionales, a los Titulares de los
Órganos Políticos Administrativos del Distrito Federal;[14]
XV. Juez, al Juez Cívico;[15]
XVI. Juez de Paz, al Juez de paz en materia Civil
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal;[16]
XVII. Juzgado, al Juzgado Cívico;[17]
XVIII. Ley, a la Ley de Cultura
Cívica del Distrito Federal;[18]
XIX. Médico, al médico legista;[19]
XX. Perito de la Consejería, al perito en tránsito
terrestre y de otras materias adscritos a la Consejería Jurídica y de Servicios
Legales;[20]
XXI. Policía de guardia, al elemento de policía que
la Secretaría adscriba al Juzgado;[21]
XXII. Probable infractor, a la persona a quien se
le imputa la comisión de una infracción;[22]
XXIII. Reglamento, al presente
ordenamiento;[23]
XXIV. Registro de Infractores, al Registro de
Infractores del Distrito Federal;[24]
XXV. Salario mínimo, al salario mínimo general
vigente en el Distrito Federal;[25]
XXVI. Secretaría, a la Secretaría de Seguridad
Pública del Distrito Federal;[26]
XXVII. Secretario, al Secretario del Juzgado, y[27]
XXVIII. Vehículo:[28]
a) Bicicletas, triciclos y bicicletas adaptadas;
b) Bicimotos, triciclos automotores y tetramotos;
c) Motonetas y motocicletas normales y adaptadas;
d) Automóviles;
e) Camionetas y Vagonetas;
f) Remolques y semirremolques;
g) Microbús y Minibús;
h) Autobús;
i) Camión de tres ejes o más;
j) Tractores;
k) Trolebús;
l) Vehículos agrícolas;
m) Tren Ligero;
n) Equipo especial movible;
o) Vehículos con grúa;
p) Semovientes, cuando se utilicen como medio de
transporte así como los remolques o semirremolques que tiren; y
q) Los demás que se encuentren seńalados en la
normativa del distrito federal.
CAPÍTULO SEGUNDO
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES
Artículo 3°. Además de las atribuciones
establecidas en el artículo 9 de la Ley, corresponde a la Consejería:
I. Nombrar y remover a los Jueces Cívicos,
Secretarios y Peritos de Juzgados, sin perjuicio del ejercicio directo de esta
atribución que haga el Jefe de Gobierno;[29]
II. Llevar el control operativo de los Juzgados.
Los Jueces, Secretarios, Peritos y personal auxiliar de los Juzgados dependerán
funcionalmente de ésta;[30]
III. Establecer los mecanismos para la supervisión
de la realización de actividades de apoyo a la comunidad, y
IV. Suscribir bases de colaboración con
instituciones públicas competentes, para la designación de los representantes
que asistan a los menores en los procedimientos que regula la Ley. Dichas bases
también tendrán como finalidad la canalización de menores que se encuentren en
situación de riesgo.
Artículo 4°. Además de las atribuciones
establecidas en el artículo 12 de la Ley, corresponde a los Jefes
Delegacionales:
I. Conservar los Juzgados en óptimas condiciones de
uso, prestando los servicios de limpieza, pintura, fumigación, desazolve y en
general el mantenimiento permanente de las instalaciones y de los muebles que
les asignen;
II. Enviar a la Dirección mensualmente lista de
actividades, lugares y horarios para la realización de actividades de apoyo a
la comunidad, y
III. Coordinar la realización de las actividades de
apoyo a la comunidad de los infractores que los Juzgados pongan a su
disposición e informarles sobre el estado de su cumplimiento.
Artículo 5°. Además de las atribuciones
establecidas en el artículo 13 de la Ley, corresponde a la Dirección:
I. Distribuir oportunamente, a los Juzgados, los
listados de actividades de apoyo a la comunidad, así como los lineamientos
emitidos por la Consejería para determinar las equivalencias entre los arrestos
y el tiempo de realización de dichas actividades;
II. Designar al personal de apoyo que deba llevar a
cabo las supervisiones ordinarias y extraordinarias a los Juzgados,
determinando el contenido y alcance de las mismas, y
III. Coordinarse con las instancias competentes, a
efecto de detectar problemas sociales que incidan en la comisión de
infracciones y transgresiones al orden público y a la sana convivencia en la
Ciudad, para canalizarlas a la instancia correspondiente. A tal efecto, podrá
comisionar a personal de cada Juzgado;
IV. Diseńar programas para promover la Cultura
Cívica, mediante la ejecución de cursos periódicos a los habitantes de la
Ciudad y a las instituciones públicas y privadas, con el fin de difundir los
valores y deberes previstos en la Ley;
V. Diseńar y expedir los lineamientos para la
integración del cuerpo de colaboradores comunitarios que realice las funciones
que determina el artículo 20 de la Ley;
VI. Expedir los lineamientos y los formatos en los
que los Jueces deben rendir los informes periódicos de su actividad a los
habitantes de la comunidad;
VII. Determinar la rotación periódica de Jueces,
Secretarios, Peritos y demás personal en los Juzgados Cívicos, conforme a las
necesidades del servicio;[31]
VIII. Adscribir a los Peritos de Tránsito Terrestre
que desarrollarán su actividad en los Juzgados y supervisar su actuación; y[32]
IX. Las demás que determine la Ley, este Reglamento
y otros ordenamientos.[33]
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS JUECES CÍVICOS
Artículo 6°. Los jueces conocerán, exclusivamente,
de los actos, hechos u omisiones que puedan ser constitutivos de infracción,
dejando a salvo los derechos que pudieran corresponder a los interesados, con
relación a otros hechos.
Artículo 7°. Los jueces brindarán orientación legal
a quien lo solicite; dejarán constancia de la orientación y los canalizarán
mediante oficio a los órganos competentes, cuando proceda.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS SANCIONES
Artículo 8°. Son sanciones administrativas
aplicables por la comisión de infracciones, las siguientes:
I. Amonestación, consistente en la reconvención
pública o privada que el Juez haga al infractor, que se aplicará exclusivamente
a menores de edad;
II. Multa, consistente en la cantidad de dinero en
efectivo, que el infractor debe pagar a la Tesorería del Distrito Federal a
través de los Secretarios, y
III. Arresto, consistente en la privación de la
libertad del infractor por un periodo de hasta 36 horas.
Artículo 9°. Para efectos de la imposición de las
multas, se observarán las siguientes reglas:
I. Los jornaleros, obreros o asalariados podrán
acreditar tal calidad con recibo de pago o nómina, lista de raya o credencial
de trabajo; no podrán ser sancionados con multa mayor del importe de su jornal
o salario de un día;
II. Los trabajadores no asalariados podrán
acreditar tal calidad con la credencial vigente expedida por la autoridad competente;
la multa no excederá de un día de su ingreso, y
III. Las personas desempleadas o sin ingresos no
podrán ser sancionadas con multa mayor a un día de salario mínimo; los medios
para la acreditación de estas condiciones deben ser indubitables a juicio del
Juez.
Artículo 10. Para el cumplimiento del arresto se
observarán las siguientes reglas:
I. Deberá computarse a partir del momento en que el
infractor sea presentado materialmente en las instalaciones del Juzgado;
II. Se cumplirá en el área de seguridad del Juzgado
o en el Centro de Sanciones Administrativas y de Integración Social, a criterio
del Juez, y
III. Deberá existir certificado médico para que el
infractor ingrese al área de seguridad del Juzgado.
Si el infractor opta por el pago de la multa, se
hará la deducción proporcional al tiempo transcurrido desde su presentación al
Juzgado.
Artículo 11. Si el presentado, hace valer que la
conducta que se le imputa fue ordenada por otra persona física o moral de la
que depende económica o laboralmente, el Juez, con independencia de la sanción
que le imponga, procederá de la siguiente manera:
I. Citará a la persona física o moral que haya
ordenado la comisión de la conducta, siempre que en el expediente existan
elementos que hagan presumir dicha orden y su domicilio se encuentre en el
Distrito Federal. Tratándose de personas morales la citación se hará a través
de su representante legal;
II. El citatorio se notificará en el domicilio de
quien haya ordenado la conducta, apercibido que en caso de no presentarse se
librará en su contra orden de presentación;
III. El citatorio contendrá, en
lo conducente, los requisitos del artículo 68 de la Ley;
IV. Se observarán las reglas del procedimiento por
presentación de probable infractor a efecto de determinar la responsabilidad, y
V. Tratándose de personas morales, si no se paga la
multa que se hubiere impuesto, se enviará la resolución a la Tesorería del
Distrito Federal para que sea cobrado como crédito fiscal.
Artículo 12. La facultad de la autoridad para
ejecutar una sanción prescribe en seis meses contados a partir de que se
hubiere decretado.
CAPÍTULO QUINTO
DE LA REINCIDENCIA
Artículo 13. Para los efectos de la reincidencia,
se entiende por violación a la Ley, además de la comisión de infracciones, la
conducta que dé motivo a la aplicación de medidas de apremio o correcciones
disciplinarias, incumplimiento de convenio en procedimiento por queja y
cualquier otra conducta reincidente.
En caso de reincidencia, el infractor no podrá
gozar del beneficio de conmutar el arresto por multa, ni optar por realizar
actividades de apoyo a la comunidad.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTUACIONES EN LOS JUZGADOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 14. Los juzgados conocerán de las
presentaciones, procedimientos y diligencias de probables infracciones
cometidas dentro de la circunscripción territorial que corresponda.
La Dirección, por necesidades del servicio y para
la eficaz y pronta administración de justicia administrativa, podrá ampliar el
ámbito de actuación de los Juzgados para conocer de presentaciones,
procedimientos y diligencias que correspondan a los juzgados de otra
circunscripción territorial.
Para los efectos del párrafo anterior la Dirección
podrá constituir Juzgados itinerantes.
Artículo 15. Los jueces cívicos tienen competencia
en todo el Distrito Federal y realizarán sus funciones en los Juzgados que
determine la Dirección.
Los Juzgados conocerán también del Procedimiento en
casos de Dańo Culposo causado con motivo del Tránsito de Vehículos, previsto en
el capítulo IV, del Título Cuarto, de la Ley y reglamentado en este cuerpo
normativo, cuando se actualice la infracción prevista en la fracción XVIII del
artículo 25, también de la Ley.[34]
Los Juzgados serán competentes cuando únicamente se
cause dańo a un bien mueble o inmueble ajeno, en forma culposa y con motivo del
tránsito de vehículos, y que además:[35]
I. Ninguno de los agentes conduzca en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras
substancias que produzcan efectos similares;
II. No abandone a la víctima;
III. No se dé a la fuga; y
IV. No se cometa el delito de lesiones, cualquiera
que sea su naturaleza, o cualquier otro delito del fuero común.
Cuando se actualice cualquiera de los supuestos del
párrafo tercero, será competente el Agente del Ministerio Público
correspondiente.[36]
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA PRESENTACIÓN DE LOS PROBABLES INFRACTORES
Artículo 16. El elemento de policía detendrá y
presentará de manera inmediata ante el juez al probable infractor, conforme al
artículo 55 de la Ley, salvo cuando se trate de las conductas previstas en:
I. Los artículos 23, fracciones I, III y IV, y 24,
fracción V, de la Ley; en que se requiere petición del ofendido ante el
elemento de policía;[37]
II. El artículo 24, fracción I de la Ley, en que se
requiere queja del ofendido ante el elemento de policía;
III. Los artículos 24, fracción II y 25, fracción
XIII de la Ley, por requerimiento del Juez, previo procedimiento por queja que
se inicie, en los términos del Capítulo III, del Titulo Cuarto de la Ley;[38]
IV. El artículo 24, fracción VII de la Ley, en que
se requiere queja vecinal conforme a lo establecido en la Ley y en este
Reglamento;
V. El artículo 25, fracción XVIII, de la Ley, en
que se procederá en los términos del capítulo Décimo Segundo, del Título
Segundo, de este Reglamento.[39]
VI. El Artículo 25, fracción XV, de la Ley, en que
se procederá en los términos del Capítulo Décimo Tercero, del Título Segundo
del presente Reglamento.[40]
Artículo 17. Recibida la presentación de Dańo por
Tránsito Vehicular, el Juez dará inmediata intervención al médico legista para
determinar su competencia; en los demás casos, se radicará la misma en los
supuestos previstos en el artículo 60 de la Ley y cuando lo estime necesario
para salvaguardar la integridad física del probable infractor. [41]
Cuando no haya médico en el local del Juzgado, el
Juez se comunicará vía telefónica a la unidad administrativa competente de la
Secretaría de Salud o a la Dirección para solicitar la presencia de uno o para
determinar en qué lugar se realizará la certificación médica. El elemento de
policía remitente estará obligado a realizar el traslado correspondiente.
Artículo 18. El certificado médico, se solicitará
por escrito, en los formatos establecidos al efecto; la solicitud será
individualizada, debiendo suscribirla el Juez o Secretario correspondiente.
Artículo 19. En caso de que la certificación a que
se refiere el artículo anterior, sea realizada a menor de edad o a mujer, si
así lo solicitan, podrá estar presente una persona de su mismo sexo.
Artículo 20. Si el médico determina que el probable
infractor o el infractor requieren de atención médica de urgencia o que sean
trasladados a una institución de salud, el Juez realizará las diligencias
necesarias para su canalización.
Artículo 21. Si el médico determina que el probable
infractor o el infractor no pueden permanecer en área cerrada y no requieren
atención médica de urgencia o ser trasladados a una institución de salud, el
Juez permitirá su salida del Juzgado.
Artículo 22. En caso de duda sobre la edad de los
probables infractores, se estará a la copia certificada del Acta de Nacimiento
correspondiente siempre que se exhiba; en caso contrario, se tomará en cuenta
el rango de edad clínica que determine el médico en el certificado que expida
para tal efecto.
Artículo 23. Si ante el Juez se presenta un menor
de edad y presume que no tiene cumplidos los once ańos de edad, solicitará al
médico dictamine la mayoría o minoría de esa edad. De comprobarse que es menor
de once ańos, se sobreseerá el procedimiento. El juez procurará que un familiar
acuda al juzgado por el menor; si éste no acude en dos horas, el Juez lo
remitirá al albergue de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal o a alguna de las instituciones públicas de asistencia social.
Artículo 24. Cuando el presentado sea un mayor de
once ańos y menor de 18 ańos se observarán las siguientes reglas:
I. El Juez realizará las diligencias necesarias
para lograr la comparecencia de la persona que ejerza la custodia o tutela
legal o de hecho del menor, para que lo asista y esté presente en el
procedimiento; debiendo estarse a los plazos seńalados en el artículo 43 de la
Ley;
II. El Representante, en su caso, será preferentemente
el Defensor de Oficio asignado al Juzgado o el que designe la Dirección de
Defensoría de Oficio y Orientación Jurídica. Transcurridas dos horas sin que se
presente alguno de ellos se sobreseerá el procedimiento, salvo lo previsto en
el párrafo cuarto del artículo 43 de la Ley, en que el presentado permanecerá
en la sección de menores del local del Juzgado, hasta que cuente con la
asistencia legal;
III. Siempre que el presentado se encuentre en
situación de riesgo, agotado el procedimiento, el Juez lo canalizará a la
instancia competente, y
IV. Los jueces podrán solicitar por escrito o en
forma verbal, a la Secretaría o al Jefe de Sector que instruya de entre su
personal a quien deba realizar el traslado correspondiente.
Artículo 25. Si con motivo de un procedimiento,
ante el Juez es presentada o comparece alguna persona que no hable espańol o se
trate de persona sordomuda que no sepa leer ni escribir, se observarán las
siguientes reglas:
I. Si no habla espańol o fuere sordomudo y
estuviere acompańado de persona que pueda servir de traductor o intérprete y
desee designarlo, el Juez le protestará en el leal y fiel desempeńo de su
encargo;
II. Si el presentado o compareciente no estuvieren
acompańados de traductor o intérprete, el Juez deberá comunicarse de inmediato,
vía telefónica, a la Dirección para que provea lo conducente, y
III. Transcurridas tres horas a partir del llamado
a la Dirección sin que se logre la comparecencia del traductor o intérprete, el
Juez sobreseerá el procedimiento y autorizará la salida del probable infractor.
CAPÍTULO
TERCERO
DEL PROBABLE
INFRACTOR Y DE LAS PRUEBAS EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE EXISTA PRESENTACIÓN DE
ELEMENTO DE POLICÍA[42]
Artículo 26. El probable infractor tendrá derecho a
una defensa adecuada, para lo cual se estará a lo siguiente:
I. Podrá defenderse por sí, por abogado, por
defensor o por persona de su confianza;
II. Siempre que solicite ser asistido por abogado
particular o persona de su confianza y ésta no se encuentre en el local del
Juzgado, se suspenderá el procedimiento por un término que no excederá de dos
horas, contadas a partir de la petición formulada al Juez;
III. Al término de la suspensión a que se refiere
la fracción anterior, de no lograrse la comparecencia de su abogado o persona
de su confianza, el Juez le nombrará un defensor de oficio, salvo que opte
defenderse por sí mismo, y
IV. Si no hay defensor de oficio en el Juzgado, el
Juez deberá comunicarse vía telefónica a la Dirección de Defensoría, para que
designe uno y suspenderá el procedimiento hasta la llegada del mismo, a menos
que el probable infractor opte por defenderse por si mismo o abogado
particular.[43]
Artículo 27. La aceptación de la responsabilidad en
la comisión de la infracción que se le impute al probable infractor, en
cualquier estado del procedimiento se tendrá como confesión. La misma tendrá
valor probatorio pleno, siempre que la haga un mayor de edad, verse sobre
hechos propios y no existan presunciones que la hagan inverosímil.
CAPÍTULO CUARTO
DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 28. El Juez sobreseerá el procedimiento,
en los siguientes casos:
I. Cuando la conducta imputable al probable
infractor pueda constituir delito que se persiga de oficio;
II. Por requerimiento de
Ministerio Público o autoridad competente;
III. Cuando el probable infractor sea menor de once
ańos, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 23 de este Reglamento;
IV. Cuando no exista petición o queja del ofendido
o queja vecinal y sean necesarias para proceder;
V. Cuando de la boleta de remisión o de la queja se
desprenda que la conducta se realizó fuera del territorio del Distrito Federal;
VI. Por prescripción médica, en atención a las
condiciones de salud del infractor y sólo cuando éste requiera atención de
emergencia u hospitalización; con base en el dictamen que para tal efecto emite
el Médico Legista;[44]
VII. (DEROGADA)[45]
VIII. Por caso fortuito o fuerza
mayor, y (sic)
IX. Cuando se cause dańo por tránsito vehicular, en
forma culposa, y que además:[46]
a) Alguno de los agentes conduzca en estado de
ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras
substancias que produzcan efectos similares;
b) No auxilie a la víctima del delito;
c) Se dé a la fuga; o
d) Se cometa el delito de lesiones, cualquiera que
sea su naturaleza, o cualquier otro delito del fuero común;
X. En el procedimiento por queja con motivo de la
infracción de dańo por tránsito vehicular, cuando el quejoso no presente el
vehículo o lo presente sin los dańos;[47]
XI. En los procedimientos por queja, cuando sea
procedente la suspensión o diferimiento de la audiencia y no se presentaré el
quejoso; y[48]
XII. Por las demás causas que establece este
reglamento.[49]
Tratándose de las fracciones I, II y IX el Juez
pondrá a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente, al
probable infractor o infractor, ordenando su traslado al elemento de policía
remitente o en su caso, al que seńale el Jefe de Sector respectivo.[50]
En los casos de las fracciones IV, V, X y XI, el
Juez autorizará la inmediata salida del presentado.[51]
CAPÍTULO QUINTO
DEL PROCEDIMIENTO POR QUEJA DE PARTICULARES
Artículo 29. Las partes que intervengan en el
procedimiento de Queja deben seńalar domicilio para recibir notificaciones en
su primera comparecencia ante el Juez.
Artículo 30. Los acuerdos, resoluciones y
citatorios que emita el Juez, se notificarán conforme a las siguientes reglas:
I. Si se encuentran (sic) presente en el Juzgado la
persona que deba ser notificada, la notificación se le hará en ese acto;
III (SIC). Si quien debe ser notificado es el
probable infractor y tiene su domicilio en el Distrito Federal, pero no dentro
de la Circunscripción Territorial del Juzgado y se admita la queja, el Juez del
conocimiento remitirá la notificación a realizar al Juez con competencia
territorial para que esta la practique en un plazo de cuarenta y ocho horas y
la devuelva en un plazo de veinticuatro horas, informando ambos a la Dirección
para la supervisión respectiva; y[52]
III. Si no hubieren seńalado domicilio dentro de la
circunscripción territorial del juzgado, las notificaciones se harán en lugar
visible del propio Juzgado.
Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus
efectos a partir del día y hora en que se realicen.
Artículo 32. En el procedimiento que se inicie con
Queja de Particular ante el Juez, se observará lo siguiente:
I. El quejoso debe:
a) Proporcionar la información necesaria para la
localización del probable infractor, a efecto de llevar a cabo su presentación,
de así ordenarlo el Juez, y
b) Presentar las pruebas que estime convenientes
para acreditar la probable comisión de la infracción de que se trate;
II. El Juez que reciba una queja debe:
a) Resolver sobre su admisión y conocer de la misma
hasta la total conclusión del procedimiento, salvo que se ejecute una orden de
presentación, caso en que deberá conocer el Juez que se encuentre de turno, y
b) Desechar la queja que no contenga los requisitos
seńalados en el párrafo segundo del artículo 65 de la Ley, o cuando el quejoso
se encuentre en estado de ebriedad o intoxicado, notificándole a éste su
determinación.
Artículo 33. Al admitir la Queja, el Juez ordenará
notificar a las partes lo siguiente:
I. Que tienen derecho a ser asistidos de abogado o
persona de su confianza de no haber conciliación;
II. Al probable infractor, que de no hacerse
acompańar por abogado o persona de su confianza, tendrá derecho a defenderse
por sí mismo o en su caso, a que se le designe un defensor de oficio;
III. Que la etapa de conciliación se desarrollará
personalmente sin la presencia de abogados o persona de confianza;
IV. Que el probable infractor deberá presentarse
acompańado de quien ejerza la custodia legal o de hecho sobre él, si es menor
de edad, y (sic)
V. Que quedan apercibidas las partes, de que para
el caso de no haber conciliación, deberán presentar las pruebas debidamente
preparadas para su desahogo, y que en caso de no presentarlas en la audiencia,
se les desecharán de plano en el mismo acto;
VI. Cuando la queja sea admitida con motivo de Dańo
por Tránsito Vehicular, se notificará a las partes que:[53]
a) El día de la audiencia deberán presentarse ambos
conductores con los vehículos involucrados;
b) Que podrán defenderse por si o asistir
acompańados de abogado; y
c) Cuando el engomado del vehículo le impida
circular, el traslado podrá realizarse mediante la exhibición a los agentes de
tránsito del citatorio correspondiente.
Artículo 34. El procedimiento caducará si
transcurridos seis meses a partir de que se libre la orden de presentación, no se
logra la comparecencia del probable infractor, lo que se informará a la
Secretaría o al Jefe de Sector para que cese la búsqueda.
Artículo 35. Las audiencias de conciliación y sobre
la responsabilidad del probable infractor a que se refieren los artículos 72 y
75 de la Ley, se diferirán por inasistencia justificada de cualquiera de las
partes o por la falta de traductor, intérprete o representante del menor. El
juez seńalará nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, que se
verificará dentro de los quince días naturales siguientes, con citación a las
partes.
Artículo 36. El Juez en cualquier etapa del
procedimiento, podrá solicitar la intervención médica para que se determine si
alguna de las partes se encuentra en estado de ebriedad o de intoxicación, en
cuyo caso se observarán las siguientes reglas:
I. Si el médico determina que el quejoso se
encuentra en estado de ebriedad o intoxicado, el Juez tendrá por concluido el
procedimiento por falta de interés jurídico;
II. Si el médico determina que el probable
infractor se encuentra en estado de ebriedad o intoxicado y el quejoso
manifiesta que no es su deseo conciliar, se tendrá por concluida la etapa de
conciliación y se iniciará la audiencia para fijar la responsabilidad en queja;
en consecuencia, se ingresará al probable infractor al área correspondiente
hasta en tanto trascurre su tiempo de recuperación, que será la base para la
continuación del procedimiento;
III. La audiencia para fijar la responsabilidad del
probable infractor iniciará con la manifestación del quejoso, de no conciliar;
por lo que de inmediato se procederá a recibir las pruebas que presente,
siempre que su naturaleza lo permita, y su admisión y desahogo se hará al
concluir el tiempo de recuperación, y
IV. Si el quejoso manifiesta que a pesar del estado
psicofísico del probable infractor, es su deseo conciliar, se diferirá la
audiencia por una sola ocasión y hasta que el probable infractor se encuentre
apto, o dentro de los quince días naturales siguientes, a elección del quejoso.
Artículo 37. En la admisión, desahogo y valoración
de pruebas, se observarán las siguientes reglas:
I. Los interesados deben presentar las pruebas que
tiendan a acreditar sus afirmaciones;
II. Sólo son admisibles los medios de prueba que no
sean contrarios a la moral o al derecho y que puedan desahogarse en la
audiencia respectiva, salvo cuando el interesado acredite que la documental
ofrecida ha sido solicitada a la autoridad competente, en cuyo caso el Juez
suspenderá la audiencia únicamente para el efecto de que se aporte dicha
prueba, hasta por un término de 15 días. Para tal efecto, requerirá lo
conducente a dicha autoridad;
III. Excepcionalmente y cuando no exista otra
prueba para acreditar la existencia de la infracción, podrá admitirse la
inspección. El Juez por sí o por conducto del servidor público que autorice,
desahogará la diligencia de inmediato, debiendo levantarse acta
circunstanciada;
IV. El juez podrá ordenar la
realización de diligencias para mejor proveer, y
V. La confesión de parte, hace prueba plena en los
términos del artículo 27 de este Reglamento. La valoración de las demás pruebas
queda al prudente arbitrio del Juez.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA QUEJA VECINAL
Artículo 38. La queja vecinal a que se refiere la
fracción VII del artículo 24 de la Ley, se interpondrá ante el Juez competente;
por al menos diez vecinos mayores de edad, con distintos domicilios entre sí y
que tengan su domicilio en la manzana en donde se cometa la probable infracción
o en las manzanas colindantes con la misma.
Artículo 39. La queja vecinal, se presentará
mediante escrito dirigido al Juez, el cual debe contener lo siguiente:
I. Nombre, domicilio y firma de
los vecinos;
II. Relación breve de los hechos, incluyendo las
circunstancias de modo, tiempo y lugar, y
III. Designación de representante
común y de domicilio para recibir notificaciones.
El escrito debe acompańarse de copia simple de
identificación oficial y de comprobante de domicilio de los vecinos.
Artículo 40. El Juez se abstendrá, en todo momento,
de proporcionar los domicilios de los vecinos que interpongan la queja vecinal
y mostrar los documentos que acompańen.
Artículo 41. El Juez, dentro de las veinticuatro
horas contadas a partir de que reciba la Queja Vecinal, verificará que reúna
los requisitos a que se refieren los artículos anteriores.
Una vez realizada la verificación y determinada la
procedencia de la queja, el Juez, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes, notificará por escrito a la Secretaría a través del Jefe de Unidad
Sectorial correspondiente, a efecto de que se proceda en términos de la Ley y
el presente Reglamento.
Artículo 42. La notificación de admisión o
desechamiento de la Queja Vecinal se hará al representante común en el
domicilio seńalado para tal efecto, dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a su determinación. La Secretaría proporcionará el medio de
transporte para que el personal del Juzgado realice la misma, en caso de así
solicitarlo el Juez.
Los vecinos, por conducto del representante común,
podrán desistirse por escrito, en cualquier momento, de la queja vecinal. El
Juez de inmediato notificará por escrito el desistimiento al Jefe de Unidad
Sectorial correspondiente a efecto de que suspenda las acciones tendientes a la
presentación de los probables infractores.
Artículo 43. La Queja Vecinal tendrá una vigencia
de quince días, contados a partir de la notificación que se haga a la
Secretaría. Durante este periodo los elementos de policía presentarán ante el
Juez a los probables infractores que sean detenidos por la comisión de la
infracción prevista en la fracción VII del artículo 24 de la Ley.
Transcurridos los quince días,
sólo se procederá por nueva queja vecinal.
Artículo 44. Los elementos de policía, que efectúen
la presentación de los probables infractores, deben mostrar a éstos, la
notificación del Juez y conminarlos a abordar los vehículos oficiales
destinados para el traslado al Juzgado.
En todo momento, los elementos de la policía deben
cumplir los principios y deberes que rigen su actuación, respetando la dignidad
y los derechos humanos de los probables infractores, absteniéndose de conductas
discriminatorias, bajo la pena de hacerse acreedores a las responsabilidades y
sanciones establecidas en las leyes aplicables, en caso de incumplimiento.
Los superiores jerárquicos de los elementos de
policía que actúen en cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo vigilarán
permanentemente que dichos elementos cumplan con sus deberes y obligaciones.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 45. Los Jueces procurarán, en todos los
casos, avenir al ofendido o quien haya interpuesto la queja y al probable
infractor, cuando ambos estén presentes en el Juzgado; en cuyo caso, aplicará
en lo conducente las reglas de la conciliación previstas en la Ley, este
Reglamento y el presente capítulo.
Artículo 46. En la audiencia de conciliación se
observarán las siguientes reglas:
I. El Juez escuchará a las partes
y procurará su avenimiento;
II. En caso de lograr el avenimiento, la voluntad
de las partes se hará constar por escrito mediante convenio y una vez aprobado
por el Juez, se dará por concluido el procedimiento, y
III. En caso de que cualquiera de las partes
manifieste que no es su deseo conciliar, se dará por concluida la audiencia de conciliación
y se iniciará la audiencia de responsabilidad.
Artículo 47. Para la celebración del convenio, se
estará a lo siguiente:
I. El Juez y el Secretario deben auxiliar a las
partes para obtener su redacción final, debiendo preservar la voluntad de las
mismas y cuidando que no contenga cláusulas contrarias a la moral o al derecho
o que sean notoriamente inequitativas o injustas;
II. En caso de haber convenio relativo a la
reparación del dańo, deberá designarse término para su cumplimiento;
III. Las partes podrán celebrar convenio
estableciendo los derechos y obligaciones de las partes para impedir que se
reincida en conductas que den motivo a un nuevo procedimiento y en su caso, las
reglas de convivencia a que se sujetarán, pudiendo fijarse un plazo para su
cumplimiento;
IV. El Juez una vez aprobado el convenio,
apercibirá a las partes que en caso de incumplimiento se harán acreedoras a una
sanción por incumplimiento, que será fijada en términos del artículo 74 de la
Ley y dejará a salvo sus derechos para ejercer la vía que corresponda por lo
que toca a otras materias.
CAPÍTULO OCTAVO
DEL PROCEDIMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE CONVENIO
Artículo 48. El incumplimiento del convenio, se
denunciará por la parte afectada ante el Juez que conoció, observándose las
siguientes reglas:
I. Se hará por escrito o comparecencia verbal ante
el Juez, dentro de los quince días siguientes al incumplimiento del convenio,
debiendo acompańar los elementos con los que cuente para acreditar el
incumplimiento;
II. Si de los hechos y los elementos de prueba
aportados se desprende el probable incumplimiento, el Juez la admitirá y girará
citatorio a las partes para que comparezcan a una audiencia, dentro de los seis
días naturales siguientes a la admisión. En la audiencia sólo se conocerá y
resolverá sobre el incumplimiento del convenio;
III. La citación a las partes se hará con el
apercibimiento al denunciante, que en caso de no presentarse, se le desechará
la denuncia de incumplimiento por falta de interés jurídico y al denunciado que
en caso de no presentarse, se tendrán por ciertos los hechos manifestados en la
denuncia y se librará en su contra orden de presentación exclusivamente para
sancionarlo, y
IV. Si la denuncia no contiene elementos que hagan
probable el incumplimiento o se presenta fuera del plazo seńalado en la
fracción I, se desechará de plano. Sólo se procederá mediante nuevo
procedimiento por queja.
Artículo 49. Se tendrá por concluido el
procedimiento en caso de que hayan transcurrido seis meses a partir de la firma
del convenio o en caso de que habiéndose denunciado el incumplimiento del mismo
se haya impuesto la sanción correspondiente.
Artículo 50. En el desarrollo de la audiencia de
incumplimiento del convenio, se deben seguir, en lo conducente, las reglas del
procedimiento por Queja de Particulares, además de las siguientes:
I. Se iniciará con la lectura de la denuncia,
concediéndole el uso de la palabra al denunciante, para que manifieste lo que a
su derecho convenga y ofrezca las pruebas que hubiere presentado con la
denuncia y las demás que a su interés convengan;
II. Se concederá el uso de la palabra al denunciado
para que manifieste lo que su derecho convenga y en su caso ofrezca pruebas de
descargo;
III. El Juez acordará sobre la
admisión o desechamiento de las pruebas, y
IV. En caso de resultar responsable alguna de las
partes, se aplicará la sanción que corresponda.
En caso de que el denunciante fuere encontrado
responsable del incumplimiento del convenio y no estuviere presente en el
Juzgado, se librará orden de presentación para aplicar la sanción
correspondiente.
CAPÍTULO NOVENO
DE LA ORDEN DE PRESENTACIÓN
Artículo 51. Se librará orden de presentación, en
los siguientes casos:
I. Cuando el infractor incumpla
las actividades de apoyo a la comunidad;
II. Cuando el probable infractor no asista a la
audiencia en el procedimiento por Queja de Particulares;
III. Cuando el denunciado no asista a la audiencia
de incumplimiento de convenio;[54]
IV. Cuando el juez de amparo haya negado la suspensión
definitiva, y[55]
V. Cuando en el procedimiento por queja, en caso
que proceda diferimiento o suspensión de la audiencia, no se presente el
probable infractor a la continuación de la misma.[56]
Cuando la persona contra quien se haya librado
orden de presentación tenga su domicilio fuera de la circunscripción
territorial asignada al Juzgado, la orden de presentación se enviará a la
Secretaría para su cumplimento.
La presentación tendrá por objeto iniciar o
continuar el procedimiento y en su caso, el cumplimiento de la sanción
impuesta.
Artículo 52. La orden de presentación se girará
mediante oficio al que se acompańará copia certificada del acuerdo del Juez.
El oficio deberá indicar el nombre y domicilio de
la persona contra quien se haya girado orden de presentación y demás datos que
contribuyan a su localización.
Artículo 53. La Secretaría, por conducto del Jefe
de Sector, debe ejecutar la orden de presentación dentro de las 48 horas
siguientes, a partir de que acuse recibo del oficio respectivo. Si no fuera
posible ejecutarla en el plazo seńalado, se informará de inmediato al Juez
sobre los avances obtenidos y continuará con la búsqueda.
Artículo 54. Si transcurridos seis meses, a partir
de que se libre la orden de presentación por incumplimiento de convenio no se
logra la comparecencia del responsable, el Juez lo informará a la Secretaría o
al Jefe de Sector para que cese la búsqueda.
CAPÍTULO DÉCIMO
DE LOS OBJETOS
Artículo 55. El elemento de policía está obligado a
entregar al Juez, los objetos recogidos que tuvieren relación con la probable
infracción, para que el Juez resuelva lo que proceda.
Artículo 56. El juez observará respecto de los
objetos relacionados con la comisión de una infracción las siguientes reglas:
I. Los gases, combustibles, cohetes y otros objetos
flamables, explosivos o tóxicos, deben entregarse inmediatamente a las
instancias de protección civil de la Delegación correspondiente o a la Estación
de Bomberos más cercana, a través de los elementos de policía que hayan hecho la
presentación;
II. Las armas deben enviarse inmediatamente a la
Dirección por conducto del elemento de policía remitente;
III. Los animales, que no fueren reclamados por
familiar o persona de confianza del presentado, deben enviarse mediante oficio
a las instancias de protección civil, protección a los animales, antirrábico o
a la que corresponda por conducto de los elementos de policía que hagan la
presentación;
IV. Los objetos relacionados con la infracción
contenida en la fracción XI del artículo 25 de la Ley, serán enviados
debidamente inventariados mediante oficio y en sobre cerrado a la Dirección,
quien podrá ordenar su destrucción;[57]
V. Los objetos que no denoten peligrosidad serán
devueltos a los presentados o a quienes ellos designen, debiendo el Secretario
recabar acuse de recibo, y[58]
VI. Los objetos relacionados con la fracción V del
artículo 25 de la Ley podrán desecharse concluido el procedimiento respectivo,
a efecto de evitar focos de contaminación en el Juzgado; los resguardos y
documentales que guarden relación con actuaciones quedarán agregados al
expedientes (sic), salvo disposición en contrario de la Ley y el presente
Reglamento, y los que fueren ofrecidos por las partes, podrán devolverse previo
(sic) copia certificada que obre en el mismo.[59]
Artículo 57. Tratándose de los objetos personales,
así como de los valores de los presentados, se observarán las siguientes
reglas:
I. El Secretario previo al ingreso de un presentado
a las áreas de intoxicados o de seguridad, así como de menores debe retener
para su custodia los objetos personales, así como los valores de los mismos;
II. El Secretario elaborará por duplicado
inventario pormenorizado de los mismos, el cual será firmado por el presentado;
salvo que éste se negare o por su estado no fuera posible, en cuyo caso una
copia del inventario será proporcionada al presentado, y
VI (SIC). Los objetos personales y valores serán
devueltos a los presentados o a quienes ellos designen, debiendo el Secretario
recabar acuse de recibo.
Bajo ninguna circunstancia se podrá ingresar en
área cerrada a probables infractores o infractores con cinturón, corbata,
agujetas, o cintas de cualquier especie u objetos que pongan en riesgo su
integridad física o de las demás personas.
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
DE LAS CONSTANCIAS
Artículo 58. Para la expedición de copias
certificadas de documentos y actuaciones contenidos en los expedientes de los
Juzgados, se observarán las siguientes reglas:
I. Sólo se expedirán por
solicitud de las partes o por requerimiento de autoridad, y
II. Sólo se entregarán las copias certificadas al
interesado, o a quien haya sido autorizado para ello.
Artículo 59. Para la expedición de constancias de
hechos, el Juez observará las siguientes reglas:
I. Sólo se harán constar manifestaciones relativas
a hechos ocurridos en el Distrito Federal, con independencia del domicilio del
solicitante;
II. El solicitante deberá
presentar identificación oficial o dos testigos de identidad;
III. Las manifestaciones se recibirán bajo protesta
de decir verdad y se apercibirá a los comparecientes que de incurrir en
falsedad se harán acreedores a las penas que para el efecto establece el Nuevo
Código Penal del Distrito Federal;
IV. Se expedirán en papel oficial, valorado,
autorizado y certificado por el Secretario, quien colocará el sello del
Juzgado, y
V. No se admitirá la representación, salvo el caso
de las personas morales, cuyos representantes deberán acreditar su calidad, con
copia certificada del documento que así lo acredite, en términos de la
legislación aplicable.
CAPÍTULO DÉCIMO
SEGUNDO
DEL
PROCEDIMIENTO EN CASO DE DAŃO CULPOSO CAUSADO CON MOTIVO DEL TRÁNSITO DE
VEHÍCULOS[60]
Artículo 59 Bis. Cuando el elemento de policía tome
conocimiento de un Dańo por Tránsito Vehicular, a que se refiere el artículo
25, fracción XVIII, de la Ley, está obligado a proceder de la siguiente manera:[61]
I. Inmediatamente que tome conocimiento del evento,
procurará fijar fotográficamente la posición final de los vehículos y bienes
dańados;
II. En el lugar de los hechos, cuando se percate
que existe avenimiento entre las partes involucradas, sin mayor trámite,
liberará la circulación;
III. Si los conductores involucrados se encuentran
presentes y no llegan a un acuerdo acerca de la responsabilidad y forma de cubrir
el pago de sus dańos, se asegurará que los vehículos sean trasladados al
depósito antes de poner en conocimiento los hechos del Juez correspondiente; si
los bienes muebles dańados no fueren vehículos, los trasladará al Juzgado
Cívico, si fuere posible;
IV. Llenará los formatos autorizados, donde
seńalará con precisión todas las circunstancias que les consten con relación a
los dańos causados, podrá anexar la fotografía de los bienes dańados, lugar de
los hechos y realizar otras diligencias que crea necesarias para fortalecer su
remisión;
V. Presentará a las Partes involucradas al Juez de
la circunscripción territorial que corresponda, poniendo a su disposición los
vehículos involucrados a través de los documentos pertinentes, informando el
Depósito en el que éstos se encuentran.
Artículo 59 Bis 1. En el traslado de los vehículos
al Depósito se observará lo siguiente:[62]
I. Se sellarán sus puertas, cofres, tapas y
cajuelas y se tomarán todas aquellas medidas que sean necesarias para su
cuidado, resguardo e identificación;
II. En el Depósito se aceptarán todos los vehículos
incluyendo los que transporten productos perecederos;
III. Cuando algún vehículo transporte productos
perecederos, su conductor autorizará por escrito en formato dirigido al encargado
del Depósito, el nombre de dos personas a quienes autoriza para que puedan
retirar los productos perecederos, sin responsabilidad alguna para las
autoridades;
IV. Cuando se vea involucrado algún Trolebús, Tren
Ligero, Metrobús, autobús o vehículo de maniobra o auxilio vial de los
Organismos Públicos Descentralizados Servicio de Transportes Eléctricos del
Distrito Federal, Sistema de Corredores de Transporte Público de Pasajeros del
Distrito Federal o Red de Transporte de Pasajeros del Distrito Federal, según
sea el caso, que no puedan ingresarse al Depósito, serán remitidos al lugar
donde se resguarden en forma ordinaria; y el supervisor que tenga conocimiento
de los hechos, el encargado del depósito a donde sea enviado o, en su caso, el
apoderado legal del organismo enviará un escrito al Juez que conozca de los
hechos, seńalando que la unidad quedará en resguardo y a disposición de los que
determinen las autoridades de los hechos, comprometiéndose el organismo a pagar
en el supuesto de resultar responsable de acuerdo al dictamen de los peritos de
tránsito de la Consejería y a no reparar o alterar el dańo que dicho vehículo
presente, hasta en tanto sea autorizado por el Juez;
V. Cuando se vea involucrado algún vehículo que
transporte o sirva para transportar sustancias o materiales peligrosos,
flamables o inflamables, estos serán trasladados al Juzgado Cívico de la
demarcación territorial correspondiente, bajo la responsabilidad y cuidados de
su operador, quien deberá dar aviso de inmediato a la empresa u organismo
responsable, para que se tomen las medidas de mitigación de riesgo necesarias.
Artículo 59 Bis 2. Los expedientes que al efecto se
integren en los Juzgados con motivo de cualquier procedimiento que contempla la
Ley y este ordenamiento, se conformarán por las actuaciones que en cada
diligencia se elaboren.[63]
Artículo 59 Bis 3. El procedimiento de Dańo por
Tránsito Vehicular se divide en las siguientes etapas:[64]
I. Preinstrucción;
II. Instrucción;
III. Audiencia; y
IV. Resolución.
Artículo 59 Bis 4. En la etapa de Preinstrucción en
atención a lo que seńala la Ley, el Juez realizará lo siguiente:[65]
I. Recibirá la remisión y pasará al Médico Legista
a los conductores involucrados, asegurándose de que no presentan lesiones o
conduzcan en estado de ebriedad;
II. Radicada la presentación, informará a los
conductores los derechos y obligaciones a que se refiere el artículo 77 bis de
la Ley;
III. Avisará a los peritos adscritos a la
Consejería el inicio del procedimiento para que tomen las previsiones
necesarias;
IV. Recibirá las declaraciones de los elementos de
policía remitentes y los demás documentos a que se refiere la fracción V del
artículo 59 Bis de este Reglamento;
V. Entregará a los conductores involucrados el
formato para que rindan su declaración, informándoles que pueden defenderse por
sí o nombrar si lo desean a un abogado para que los asistan; si es su deseo
nombrar a un abogado pero no se encuentra presente, le nombrará al defensor de
oficio y continuará la diligencia que no podrá suspenderse por más de veinte
minutos por esta causa, ya que, si dentro del plazo de veinte minutos no se
presenta la persona seńalada por el conductor y éste no desea rendir su declaración,
se procederá en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 77
Bis 1 de la Ley; asimismo se les hará saber que pueden ofrecer las pruebas que
estimen pertinentes y que al efecto hayan preparado;
VI. En el caso de que resulte dańado algún bien
inmueble o mueble que no sea considerado vehículo, se tomará la declaración de
su propietario, de no estar presente el Juez lo citará por medio del elemento
de policía;
VII. Si únicamente se ocasiona dańo con motivo del
tránsito vehicular a un bien inmueble o mueble, que no sea considerado
vehículo, propiedad de la Administración Pública Federal, el Juez sobreseerá el
asunto y con copia certificada de lo actuado dará vista al Ministerio Público
correspondiente;
VIII. Si conjuntamente con los dańos producidos a
vehículos se ocasionan dańos a un bien inmueble o mueble, que no sea
considerado vehículo, propiedad de la Administración Pública Federal, el Juez
al momento de resolver en definitiva sobre la responsabilidad y la sanción,
dará vista al Ministerio Público correspondiente, con copia certificada de todo
lo actuado, por cuanto hace al dańo ocasionado al bien inmueble o mueble no
vehículo, propiedad de la Administración Pública Federal.
Los conductores y propietarios deberán rendir y
entregar su declaración en un plazo no mayor a cuarenta y cinco minutos. Si se
niegan a entregar su declaración al finalizar el plazo, se procederá en
términos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 77 Bis 1 de la
Ley.
Para el cómputo de los plazos otorgados bastará la
certificación del Juez y su Secretario.
Artículo 59 Bis 5. La etapa de Instrucción conforme
lo establece la Ley, contempla la admisión y desahogo de las pruebas.[66]
Si los involucrados en su declaración ofrecieron
pruebas que no están debidamente preparadas para su desahogo, se tendrán por no
presentadas y precluirá su derecho.
Sólo se admitirán las pruebas que se relacionen con
los hechos referidos por los conductores en sus declaraciones y que tengan como
finalidad acreditar sus respectivas manifestaciones, en los plazos y formas que
seńala este instrumento, en caso contrario se desecharán.
Artículo 59 Bis 6. Para la admisión y desahogo de
las pruebas que ofrezcan las partes se observará lo siguiente:[67]
I. Si se ofrecen testimoniales o periciales sólo se
admitirán cuando los testigos o peritos se encuentren en ese momento en el
Juzgado.
Cuando se ofrezca como prueba una pericial, además
del requisito seńalado en el párrafo anterior, sólo se admitirá cuando la
persona que esté presente exhiba autorización oficial para desempeńarse como
perito y se adjunte el pliego de preguntas a desarrollar;
II. Los testigos deberán desahogar sus
declaraciones en forma libre y espontánea, no pudiendo las partes conducirlos
ni intervenir al momento de rendirlas, y sólo podrá cada parte realizar las
preguntas que hayan previamente formulado en el acto de ofrecer la prueba;
III. La inspección del lugar de los hechos sólo se
admitirá para acreditar la comisión de la infracción, siempre que guarde relación
con los hechos declarados por las partes, y que al ofrecerse exista la
indicación de las circunstancias y los lugares que hayan de inspeccionarse y lo
que pretende probarse con la misma, en cuyo caso el Juez por sí o por conducto
de su Secretario desahogará la diligencia con apoyo del Perito de la
Consejería.
La inspección con características de reconstrucción
de hechos sólo se admitirá excepcionalmente cuando los peritos de la Consejería
hayan rendido informe acerca de la imposibilidad de determinar la
responsabilidad de algún conductor;
IV. Los careos entre los conductores se admitirán
si son ofrecidos, pero sólo cuando ambos estén de acuerdo se desahogarán; los
careos entre los testigos y el conductor, o entre testigos, se admitirán si son
ofrecidos y desahogarán únicamente con base en las declaraciones rendidas en
los formatos correspondientes, dejando constancia en el expediente de las
posibles contradicciones;
V. La aceptación en la comisión de los hechos que
se le imputan al infractor, en cualquier estado del procedimiento se tendrá
como confesión, la misma tendrá valor probatorio pleno, siempre que la haga un
mayor de edad o un menor en compańía de quien sobre él ejerza la patria
potestad o tutela, verse sobre hechos propios y no existan otros elementos de
prueba que la hagan inverosímil. No se admitirá la confesional a cargo de la
autoridad ni la ampliación de declaración del elemento de policía remitente;
VI. Las documentales, públicas o privadas, sólo se
admitirán si se presentan al momento de su ofrecimiento.
Artículo 59 Bis 7. También se considerarán como
medios de prueba, en este procedimiento:[68]
I. La boleta de remisión, resguardos y documentos
expedidos por los elementos de policía remitentes;
II. Los objetos ofrecidos por los elementos de
policía remitentes en la boleta de remisión;
III. Los dictámenes médicos emitidos en los
procedimientos de Justicia Cívica, que se desahogarán en sus propios términos,
sin que se requiera diligencia especial para su ratificación y desahogo en presencia
de las partes. Ésta regla será aplicable a los dictámenes que emitan los
Peritos de la Consejería; y
IV. En caso de existir, las grabaciones de los
sistemas de monitoreo de la vía pública de la Secretaría.
Artículo 59 Bis 8. Una vez desahogados todos los
medios de prueba admitidos, el Juez dará intervención a los Peritos de la
Consejería, dejando constancia por escrito de ello para que emitan el dictamen
de Tránsito Terrestre.[69]
Artículo 59 Bis 9. Los Peritos de Tránsito
Terrestre adscritos a la Consejería se regirán por las siguientes reglas:[70]
I. Cuando reciban el aviso del Juez, podrán
trasladarse al lugar de los hechos, revisar los vehículos y si lo consideran
conveniente se entrevistarán con los elementos de policía remitentes para
obtener la información que requieran para la elaboración de su dictamen;
II. Cuando reciban la solicitud de intervención del
Juez se impondrán del expediente que exista en el juzgado para emitir su
dictamen;
III. No se comunicarán con los abogados, gestores o
conductores de los vehículos involucrados; y
IV. Emitirá su dictamen dentro de los plazos
establecidos en la Ley, y cuando exista alguna circunstancia excepcional por la
que requiera mayor tiempo la comunicará de inmediato al Juez para que éste, si
lo considera pertinente, emita acuerdo en tal sentido.
Artículo 59 Bis 10. Cuando se haya recibido el
dictamen del Perito de la Consejería, sin mayor dilación el Juez declarará
agotada la Instrucción y no admitirá en ningún caso otra prueba, ni siquiera
supervinientes; (sic)[71]
Artículo 59 Bis 11. La Audiencia, conforme lo
establece la Ley, iniciará haciendo del conocimiento de los conductores el
resultado del dictamen, así como el monto de los dańos causados.[72]
Artículo 59 Bis 12. Una vez hecho del conocimiento de
los involucrados el resultado del Dictamen, el Juez continuará la audiencia en
su etapa de conciliación, observando lo siguiente:[73]
I. Informará a las partes involucradas los
beneficios de llegar a un convenio y los exhortará a establecer la forma de reparación
o pago del dańo;
II. Hará del conocimiento de los involucrados que
podrán convenir libremente respecto al valor del dańo, sin que el mismo pueda
exceder o ser inferior al 20% del valor dictaminado por el perito de la
Consejería;
III. Asimismo, deberá asegurarse que en dicho
convenio quede claramente seńalado la forma en que se garantizará el
cumplimiento del mismo;
IV. Las partes involucradas podrán convenir en la
forma de garantizar el cumplimiento del convenio, siempre que no sea contrario
a derecho y esté prevista por la ley.
Artículo 59 Bis 13. Una vez que el Juez haya
aprobado el contenido del convenio, se iniciará la etapa de Resolución con la
suscripción del mismo; dejará constancia de que se exime de las sanciones al
responsable, librando oficio al encargado del Depósito para que una vez
acreditada ante el Juez la propiedad o posesión libere los vehículos, archivado
el asunto como concluido en la vía de la Justicia Cívica.[74]
El Juez podrá aprobar como garantía para el
cumplimiento del convenio, la orden de reparación o pronto pago, si el
responsable se encuentra asegurado y cuando exista convenio vigente entre el
Gobierno del Distrito Federal y la compańía aseguradora.
Si alguno de los conductores resulta no responsable
de los dańos y no es el propietario del vehículo, firmará el convenio con la
calidad de gestor judicial que le confiere el artículo 490 del Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y cuando reciba la cantidad
que seńala el perito de tránsito terrestre de la Consejería, o un rango mayor o
menor al 20% de este monto, el propietario no podrá realizar reclamación
alguna.
Si el conductor que resulte responsable según el
dictamen del perito de la Consejería no es el propietario del vehículo, acepta
la responsabilidad y conviene o realiza el pago del pago (sic) de los dańos
ocasionados a quien resulte agraviado, el propietario de dicho vehículo no
podrá realizar reclamación alguna.
Si el conductor que resulte responsable según el
dictamen del perito de la Consejería, acepta la responsabilidad y ofrece el
pago de los dańos ocasionados, no se le impondrá sanción alguna si el agraviado
se niega a recibir dicho pago, siempre y cuando exhiba orden de reparación o de
pronto pago de la compańía aseguradora correspondiente cuando exista convenio
vigente, o exhiba a favor del agraviado billete de depósito por el monto de los
dańos ocasionados según el dictamen del perito de la Consejería. Lo anterior no
le exime al responsable de las acciones civiles, o de otra índole, que pudieran
ejercitarse en su contra por el agraviado.
Cuando se causen dańos a bienes muebles o inmuebles
propiedad de la administración pública centralizada, desconcentrada o
paraestatal, del Gobierno del Distrito Federal, se requerirá la presencia de un
apoderado legal, quien deberá presentarse en un plazo máximo de dos horas a
partir de que se requiera su presencia.
El apoderado de cada dependencia, delegación,
órgano administrativo desconcentrado o entidad, autorizado según publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal, seguirá el procedimiento en todas sus
etapas y cuando el conductor responsable cuente con seguro aceptará orden de
reparación o de pronto pago, cuando exista convenio vigente, para tener por
cubierto el monto de los dańos causados.
En cualquier etapa del procedimiento se podrá dar
por terminado si las partes llegan a un arreglo en cuanto al pago de los dańos.
Cuando ya se haya entregado el dictamen del perito de tránsito terrestre de la
Consejería, el arreglo tendrá como base el monto de los dańos que éste
determine.
Artículo 59 Bis 14. En caso de no haber
conciliación el Juez procederá a resolver en definitiva el caso; en dicha
resolución determinará lo siguiente:[75]
I. La existencia de la
infracción,
II. La responsabilidad de alguno de los
conductores, siguiendo las previsiones contenidas en los artículos 25 último
párrafo y 77 bis 6, fracción I, de la Ley,
III. Respecto de la situación jurídica de los
vehículos involucrados podrá determinar:
a. Liberar el vehículo del agraviado, girando el
oficio correspondiente al encargado del Depósito;
b. Que el vehículo del infractor se pondrá a
disposición del Juez de Paz Civil, en caso que el agraviado presente su demanda
a través de los formatos que el Defensor de Oficio proporcione;
c. Liberar el vehículo del responsable, una vez
garantizado el pago de los dańos con fianza dirigida al Juez de Paz
correspondiente, y hasta antes de que sea enviada la demanda al Juez de Paz
correspondiente; o
d. Liberar el vehículo del responsable, en el
supuesto que el agraviado no quiera presentar en ese momento su demanda o bien
solicite una cantidad que exceda del veinte por ciento del valor del dańo
establecido en el dictamen del Perito de la Consejería.
Hasta el momento de dictar la resolución, el Juez
tendrá a su disposición los vehículos involucrados para determinar la
existencia de la infracción de Dańo por Tránsito Vehicular y la responsabilidad
de alguno de los conductores, y por ello los podrá revisar u ordenar que lo
revisen los peritos para la emisión de los dictámenes que considere
pertinentes.
Después de dictada la resolución se pondrá el
vehículo del conductor responsable a disposición del Juez de Paz
correspondiente, en los casos que proceda, para que determine su situación
jurídica, en protección y beneficio de los derechos de los agraviados.
Artículo 59 Bis 15. La valoración de las pruebas se
hará al prudente arbitrio del Juez, siguiendo las reglas de la Ley, de éste
Reglamento, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.[76]
Artículo 59 Bis 16. Si alguna de las partes
involucradas abandona el Juzgado antes de la conclusión del procedimiento, pero
después de haber rendido su declaración, continuará el procedimiento sin su
presencia y la resolución se le notificará en los estrados del Juzgado y se
emitirá la orden correspondiente para su cumplimiento, cuando proceda.[77]
Si el abandono se da antes de rendir su
declaración, se procederá en términos de lo dispuesto por el segundo párrafo
del artículo 77 Bis 1 de la Ley. Igualmente se le notificará en los estrados
del Juzgado la resolución y se emitirá, en su caso, la orden correspondiente
para su cumplimiento. Si el abandono fuere de algún testigo antes de rendir su
declaración se tendrá por desierta la prueba.
Artículo 59 Bis 17. Cuando concurra la infracción
de Dańo por Tránsito Vehicular y cualquier otra entre las partes involucradas,
se deberán conciliar o resolver conjuntamente. Las declaraciones y las pruebas
deberán referirse a las conductas en su conjunto y se realizarán en los
formatos oficiales.[78]
Artículo 59 Bis 18. Cuando concurra la infracción
de Dańo por Tránsito Vehicular y cualquier otra entre las partes involucradas y
un tercero, se deberán conocer en expedientes separados; en este caso, la
sanción de las infracciones diversas a la de Dańo por Tránsito Vehicular, no
tendrá efectos de reincidencia hasta en tanto se resuelve en definitiva
respecto del dańo.
En el caso de resolverse en primer término sobre la
responsabilidad de la infracción diversa a la de Dańo por Tránsito Vehicular,
el responsable podrá hacer el pago de su multa de inmediato cumpliendo así con
dicha sanción, o bien, podrá optar por cumplir con el arresto, en cuyo caso se
contabilizarán a su favor las horas que transcurran hasta en tanto se resuelva
la infracción de Dańo por Tránsito Vehicular.
De resultar responsable la misma persona en ambos
expedientes, las sanciones si aún no han sido cumplidas, se acumularán en
actuación por separado a la resolución, conforme a las siguientes reglas:
I. Las del expediente en que se impongan las
sanciones de menor monto o tiempo, de oficio se entenderán condonadas y sólo se
cumplirán las del expediente en que se hayan impuesto las sanciones de mayor
monto o tiempo, entendiéndose que comprende el cumplimiento de ambas;
II. Lo anterior será aplicable tanto a multas como
arrestos, excepto tratándose de arrestos inconmutables, en que se cumplirán
conjuntamente los arrestos de ambos expedientes, o tan pronto se cumpla el que
es inconmutable, si aún subsiste la multa del otro expediente podrá pagarse en
forma proporcional siguiendo las reglas de la Ley y el presente Reglamento. [79]
Artículo 59 Bis 19. No podrá suspenderse el
procedimiento salvo lo dispuesto en el artículo 77 Bis 2 de la Ley; (sic)[80]
Artículo 59 Bis 20. Cuando el Agraviado desee
formular la demanda a que se refiere el artículo 77 bis 6, fracción II, de la
Ley, el Juez observará lo siguiente:[81]
I. Lo canalizará con el defensor
de oficio correspondiente, para tales efectos;
II. Cuando no haya defensor de oficio en el
Juzgado, se comunicará vía telefónica a la Dirección de Defensoría para que
designe uno.
La Dirección de Defensoría
enviará un defensor dentro del plazo de una hora;
III. En caso de que el Agraviado no presente
demanda, o del contenido de la misma se desprenda que solicita como reparación
del dańo una cantidad que exceda el veinte por ciento del monto establecido en
el dictamen, hará constar dicha situación por escrito y dejará a salvo sus
derechos para que los ejercite en la vía que estime procedente, y librará
oficio al encargado del Depósito informando dicha situación, para que una vez
acreditada ante él la propiedad o posesión legitima, libere los Vehículos de
las Partes involucradas, archivado el asunto como concluido en la vía de la
Justicia Cívica;
IV. Presentada la demanda, fuera del caso seńalado
en la fracción anterior, remitirá la misma y el expediente de Justicia Cívica
al Juez de Paz, dejando en el Juzgado copias certificadas de las actuaciones,
indicándole que los Vehículos de los responsables están a su disposición en
términos del Artículo 57 último párrafo parte final de la Ley, en el Depósito
correspondiente, para lo que tenga a bien resolver, a menos que se constituya
garantía del pago de los dańos, en cuyo caso le remitirá la misma, para dichos
efectos;
V. En caso de que el responsable solicite la
liberación de su Vehículo, la garantía se constituirá en póliza de fianza, en
los términos del artículo siguiente, siempre que lo haga antes de que se remita
la demanda al Juez de Paz, y
VI. Con relación al vehículo del responsable,
conjuntamente con la demanda se remitirá oficio donde se indique al Juez de Paz
que el mismo queda a su disposición en el lugar donde se encuentre, y sólo
podrá realizar las acciones que el Juez de Paz le comunique.
Artículo 59 Bis 21. Cuando el Conductor responsable
garantice el pago de los dańos, se seguirán las siguientes reglas:[82]
I. La garantía deberá exhibirse en póliza de fianza
expedida por instituciones o compańías afianzadoras legalmente constituidas;
II. Se expedirá y dirigirá, mediante el formato
autorizado, a favor del agraviado y para lo que determine el Juez de Paz
correspondiente, quien únicamente podrá ordenar que se haga efectiva a favor
del Agraviado;
III. La póliza tan pronto se constituya se remitirá
al Juez de Paz correspondiente cuando proceda conjuntamente con la demanda,
para lo que tenga a bien determinar en términos de ley; y
IV. El Juez en ningún supuesto
podrán ordenar se haga efectiva la garantía.
Artículo 59 Bis 22. Cuando una persona cause Dańo
por Tránsito Vehicular y no se encuentre el propietario del bien para llegar a
un acuerdo en cuanto a su reparación o pago, deberá solicitar el apoyo a un
elemento de policía para que se proceda en términos del artículo siguiente y no
se considere antijurídica su conducta.[83]
Artículo 59 Bis 23. Cuando el elemento de policía
tome conocimiento de un Dańo por Tránsito y en el lugar de los hechos no se
encuentre el propietario o poseedor del bien mueble o inmueble dańado, siempre
que no se haya dado a la fuga, se observarán las siguientes reglas:[84]
I. Los vehículos serán
trasladados al Depósito;
II. Si los bienes dańados no fueren vehículos, los
trasladará al Juzgado si es posible y sólo serán devueltos a quien acredite
propiedad o legítima posesión;
III. Se iniciará y continuará el procedimiento en
sus etapas de preinstrucción, instrucción y audiencia en espera del agraviado,
pero si al momento de tener el dictamen no se ha presentado, liberará el
vehículo del infractor, si exhibe garantía u orden de reparación o de pronto
pago, en caso de estar asegurado y exista convenio vigente con la compańía
aseguradora;
IV. Sólo se podrá determinar y ordenar el arresto
del conductor o que se conmute por el pago de una multa, cuando el agraviado se
presente antes de la recepción del dictamen de tránsito terrestre, en caso
contrario, se permitirá que se retire sin aplicar sanción alguna, haciendo de
su conocimiento que se podrá interponer en su contra la demanda de pago de dańos
correspondiente;
V. Si el agraviado no se presenta dentro del plazo
de veinticuatro horas, el Juez lo hará del conocimiento al Ministerio Público
para que informe si el vehículo se encuentra relacionado con la comisión de
algún del delito;
VI. Si el agraviado se presenta con posterioridad,
previa acreditación de la propiedad que haga del vehículo se liberará el mismo;
y, si lo solicita, copia certificada de lo actuado, y se dejarán a salvo sus
derechos para que los haga valer por la vía que estime conveniente.
Artículo 59 Bis 24. Cuando el Juez inicie un
procedimiento por queja o por presentación del probable responsable, por la
posible comisión de la infracción de Dańo por Tránsito Vehicular, y logre la
comparecencia de las partes involucradas, iniciará el procedimiento previsto en
este capítulo a partir del artículo 59 Bis 4.[85]
Artículo 59 Bis 25. Contra la resolución definitiva
dictada en el procedimiento de Dańo por Tránsito Vehicular, procederá el juicio
de nulidad en los términos de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal.[86]
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO[87]
DEL PROCEDIMIENTO EN CASO DE PARTICIPACIÓN,
ORGANIZACIÓN O INDUCCIÓN A OTROS A REALIZAR COMPETENCIAS VEHICULARES DE
VELOCIDAD EN VÍAS PÚBLICAS
Artículo 59 Bis 26. Cuando
el elemento de policía tome conocimiento de la participación, organización o
inducción a otros a realizar competencias vehiculares de velocidad en vías
públicas a que se refiere el artículo 25, fracción XV, de la Ley de Cultura
Cívica, llenará los formatos autorizados seńalando las circunstancias que les
consten respecto de la conducta infractora. [88]
Artículo 59 Bis 27. En
el traslado de los vehículos al depósito se observarán las disposiciones
establecidas en el artículo 59 Bis 1 del presente Reglamento.[89]
Artículo 59 Bis 28. En
caso de que con motivo de la realización de competencias vehiculares de
velocidad en vías públicas se ocasionen dańos a terceros se procederá en lo
conducente, en los términos de los artículos 59 Bis a 59 Bis 25 del Capítulo
Décimo Segundo del presente Título.[90]
Artículo 59 Bis 29. Si
con motivo de la realización de competencias vehiculares de velocidad en vías
públicas se ocasionan dańos a terceros o a bienes propiedad de la
Administración Pública Federal o local, los vehículos remitidos al depósito no
serán liberados si no se garantiza el pago de los dańos en los términos
previstos en el artículo 59 Bis 21 del presente reglamento.[91]
Artículo 59 Bis 30. Si con motivo
de la realización de competencias vehiculares de velocidad en vías públicas se
ocasionan dańos a vías o medios de comunicación o de transporte público,
propiedad de la Administración Pública Local, el Juez dará vista a la autoridad
ministerial para los efectos conducentes.[92]
TITULO TERCERO
DEL CONSEJO
CAPÍTULO ÚNICO
DEL CONSEJO DE JUSTICIA CÍVICA
Artículo 60. Para la organización y funcionamiento
del Consejo se observarán las siguientes reglas:
I. Todos sus miembros tendrán voz
y voto;
II. Funcionará en pleno y en
comisiones;
III. El pleno se integrará con los miembros a que
se refiere el artículo 79 de la Ley, y para que haya quórum de sesión, se
requiere al menos la asistencia de seis de los mismos;
IV. El pleno celebrará sesiones
ordinarias y extraordinaria (sic);
V. Las votaciones se tomarán por mayoría de votos
de los presentes, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de
calidad;
VI. Los servidores públicos que lo integran estarán
obligados a concurrir a las sesiones y actividades del Consejo, o en su caso,
designar a un suplente con la debida anticipación, en cuyo caso tendrá voz y
voto, y
VII. Las demás que establezca el
Consejo.
El Consejo podrá invitar, a sus sesiones, a
representantes de los sectores público y privado, con voz pero sin voto, a
afecto de que conozcan su actividad y en su caso, presenten propuestas
relacionadas con su competencia.
TÍTULO CUARTO
DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS JUZGADOS
Artículo 61. Al Secretario del Juzgado le
corresponde además de las facultades seńaladas en el artículo 93 de la Ley:
I. Dar fe de las actuaciones del Juzgado, así como
certificar y dar fe de las que la Ley, el presente Reglamento o el Juez le
ordené. La fe y certificaciones comprenderán objetos, personas, declaraciones y
hechos;[93]
II. Llevar el control de las secciones del Juzgado,
así como auxiliar al Juez para el cumplimiento de sus atribuciones, haciendo
personalmente las notificaciones de resoluciones y las que la Ley o el Juez le instruya;[94]
III. Resguardar los objetos y valores relacionados
con los procedimientos del Juzgado, así como dar trámite al destino de los
mismos en los términos de la Ley y el presente Reglamento, y[95]
IV. Ejercer funciones conciliatorias y de trámite
de asuntos, en los procedimientos competencia de los Juzgados.[96]
Artículo 62. Al personal auxiliar que en cada
Juzgado asigne la Consejería, le corresponde:
I. Asistir el trabajo de
escritorio y archivo que el Juez o el Secretario le designen;
II. Realizar las notificaciones que el Juez le
instruya en los términos de la Ley y el presente Reglamento, y
III. En general, realizar las labores que para el
cumplimiento de las funciones del Juzgado, le sean instruidas por el Juez.
Artículo 63. El policía de imaginaria que se
adscriba a cada Juzgado, durante sus labores, se encontrará bajo el mando
directo del Juez, y le corresponde:
I. Realizar funciones de vigilancia en las
instalaciones del Juzgado, a efecto de brindar protección a las personas que en
él se encuentren;
II. Auxiliar a los elementos de policía que hagan
presentaciones, en la custodia de los probables infractores, hasta su ingreso
en las áreas correspondientes;
III. Realizar el ingreso y salida material de los
probables infractores y de los infractores, de las áreas correspondientes, así
como hacer revisión a los mismos para evitar la introducción de objetos que
pudieren constituir inminente riesgo a su integridad física, y
IV. Custodiar a los infractores y probables
infractores, que se encuentren en las áreas del Juzgado, debiendo velar por su
integridad física.
Artículo 64. Cuando las condiciones físicas del
Juzgado lo ameriten, el Juez dispondrá lo necesario para la separación entre
hombres, mujeres y menores, infractores y probables infractores; al efecto
podrá habilitar las áreas necesarias dentro del propio juzgado.
En todos los casos, los Jueces dispondrán áreas
distintas a las de seguridad, para la permanencia de las personas involucradas
en los procedimientos de Dańo por Tránsito Vehicular, hasta la conclusión del
procedimiento respectivo.[97]
Artículo 65. Si en la entrega de guardia, entre los
turnos de los Juzgados, no se presenta el Juez o Secretario del turno entrante,
transcurridos treinta minutos a partir de la conclusión del turno saliente, el
Juez de este turno debe dar aviso a la Dirección, a efecto de que tomen las
medidas pertinentes para procurar la continuación del funcionamiento del
Juzgado, o en su caso determine la suspensión de labores.
Los Juzgados actuarán en turnos sucesivos y
continuos, conforme a la Ley y el presente Reglamento. Al cambio de guardia,
los Secretarios salientes bajo su más estricta responsabilidad harán entrega a
los entrantes de los archivos, correspondencia, expedientes, sellos, secciones
y mobiliario de Juzgado, personas en custodia, arrestados en Juzgado, y objetos
bajo su resguardo, firmando diligencia de entrega tanto los entrantes como los
salientes quienes una vez recibido serán responsables de los mismos. La
Dirección podrá emitir lineamientos para regular la operación interna de los
Juzgados.[98]
El Juez, tomará las medidas necesarias para que los
asuntos sometidos a su consideración se concluyan en su turno, pero cuando por
las cargas de trabajo o la hora de la presentación sea inevitable que a la entrega
de la guardia haya diligencias pendientes de desahogo, o se encuentren las
actuaciones para resolver próximas a la conclusión de la guardia, sin suspender
el procedimiento se continuaran los trámites por el turno entrante. En estos
casos, el turno entrante dará trámite a la remisión de demandas y de las
garantías al Juez de Paz o la Dirección que hayan quedado pendientes.[99]
En cada Juzgado habrá durante la guardia, por lo
menos un Juez, un Secretario, el personal auxiliar que determine la Consejería
o la Dirección, y un policía de guardia.[100]
Artículo 66. En caso de ausencia temporal del Juez
o Secretario, se observarán las siguientes reglas:
I. Tratándose de ausencias temporales del
Secretario, el Juez habilitará de entre el personal auxiliar a quien cubrirá la
ausencia, el que realizará las funciones de Secretario;
II. En caso que no se cuente con personal auxiliar,
de inmediato vía telefónica, pondrá en conocimiento de la Dirección dicha
circunstancia, para que tome las medidas pertinentes, y
III. En caso de ausencias temporales del Juez, el
Secretario de inmediato suplirá la ausencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 67. De las supervisiones ordinarias o
extraordinarias que realice el personal de apoyo que designe la Dirección se
efectuará un reporte dirigido a ésta. Cuando se detecte alguna irregularidad
durante una supervisión, el personal que realice el reporte, tendrá facultades
para que en el acto realice todas las diligencias necesarias para salvaguardar
la continuidad del servicio, los derechos que se hayan violentado, e integrar
las constancias de las probables irregularidades detectada, para los efectos de
los artículos 68 y 69 del presente Reglamento. En todos los casos podrá recabar
copia certificada de las actuaciones y demás datos que puedan contribuir a la
determinación de la probable responsabilidad.[101]
Las supervisiones comprenderán la actuación de los
Jueces, Secretario y Peritos, las instalaciones, archivos y registros de los
Juzgados y Peritos estarán a disposición de la Dirección y del personal de
supervisión debidamente acreditado, para realizar las verificaciones de
procedimientos, actuaciones, garantizar el adecuado funcionamiento del servicio
y el cumplimiento de los derechos de las personas presentadas.
Las supervisiones a peritos tendrán por objeto
verificar, que los dictámenes se rindan dentro de los términos que marca la
Ley, con autonomía e imparcialidad respecto de las partes involucradas, que
hayan empleado los medios y las técnicas aplicables en relación a la materia de
su peritaje, y cumplan con las disposiciones al efecto aplicables a su
profesión, arte o técnica.
Artículo 68. Si del reporte de supervisión o de la
queja a que refieren los artículos 101 y 103 de la Ley, se desprenden elementos
suficientes para considerar que la actuación puede ser constitutiva de delito o
responsabilidad administrativa del personal del Juzgado o de peritos, la
Dirección lo hará del conocimiento del Ministerio Público o de la Contraloría
General del Distrito Federal.[102]
Artículo 69. Cuando la Dirección tenga conocimiento
de quejas por parte del personal del Juzgado o del público, de las que se
desprendan hechos que puedan dar lugar a responsabilidad administrativa o penal
de algún servidor público del Juzgado o peritos, se practicará una
investigación con el objeto de determinar, si el personal actuó con violación a
la legislación aplicable. En todo caso se otorgará al acusado el derecho a
defenderse y a ofrecer pruebas a su favor.[103]
En las investigaciones a que se refiere este
capítulo, la Dirección podrá realizar todas las diligencias necesarias.
De concluir que existe responsabilidad
administrativa o penal del servidor público, se procederá a hacer la denuncia
correspondiente ante el Ministerio Público o la Contraloría General, haciendo
entrega de copia certificada del resultado de las investigaciones.
Si el acusado fuere trabajador de base, el
procedimiento a seguir se ajustará a lo que disponga la legislación aplicable.
Cuando de la investigación realizada o de la queja
que se presentare, no se desprendan elementos que constituyan responsabilidad
alguna, la Dirección ordenará de inmediato el archivo del asunto como
concluido.
CAPÍTULO
TERCERO
DE LOS PERITOS
Artículo 69 Bis. Los Peritos en tránsito terrestre
desarrollarán las labores que les encomienda la Ley y el presente Reglamento,
las veinticuatro horas del día todos los días del ańo, en los horarios y
espacios que determine la Consejería o la Dirección. Se promoverá que la
asignación de responsabilidad sea uniforme en criterios.[104]
Artículo 69 Bis 1. Los Peritos son auxiliares en la
administración de Justicia Cívica en asuntos de su competencia y desarrollarán
su actividad con autonomía del personal del Juzgado, adscritos a la Consejería
a través de la Dirección, por lo que serán responsables de su actuación en los
términos de la legislación aplicable, correspondiendo a la Dirección la
supervisión, control, evaluación y vigilancia de los mismos.[105]
Artículo 69 Bis 2. Si a la entrega de guardia de Peritos,
entre los turnos sucesivos designados para un Juzgado, no se presenta alguno,
el saliente, transcurridos treinta minutos a partir de la conclusión del turno
debe dar aviso a la Dirección, a efecto de que tomen las medidas pertinentes
para procurar la continuación del funcionamiento del servicio, o informe al
Juez quien atenderá el dictamen.[106]
Artículo 69 Bis 3. La Dirección determinará el área
para el desarrollo de las labores de los Peritos.[107]
Artículo 69 Bis 4. La Secretaría deberá brindar
apoyo a los Peritos para el traslado al lugar de los hechos de dańo por
tránsito vehicular y a los depósitos, para cumplimiento de sus labores.[108]
TÍTULO QUINTO
DEL REGISTRO DE INFRACTORES
CAPÍTULO ÚNICO
DEL REGISTRO DE INFRACTORES
Artículo 70. En términos del artículo 107 de la
Ley, las personas sancionadas deben ser registradas en el Registro de
Infractores; en caso de que la persona se niegue a colocar su huella o tomar la
fotografía, el Juez encargado del registro podrá emplear los medios de apremio
correspondientes.
Artículo 71. La Dirección podrá proporcionar
información de la existencia o inexistencia de registros a los particulares,
exclusivamente respecto de si mismos, previa solicitud por escrito,
identificándose con documento oficial a satisfacción de la propia Dirección;
salvo el caso anterior, queda estrictamente prohibido dar información a
particulares sobre los datos que aparezcan en el Registro.
Artículo 72. El sistema informático con que se
opere el Registro de Infractores preverá lo siguiente:
I. Que el acceso al sistema sólo se haga por
personal autorizados (sic) que cuente con identificación individualizada,
registrada en el propio sistema;
II. Que la validez de los asientos sea por un lapso
de seis meses, a cuyo término ya no podrán ser consultados; y
III. Que genere información estadística por
incidencia de infracciones, calles, barrios, colonias, unidades habitacionales,
delegación, probables infractores presentados ante el juez, resoluciones de no
responsabilidad, remisiones al Ministerio Público, sanciones impuestas, monto
de multas cubiertas, actividades de apoyo a la comunidad realizadas.
Artículo 73. La Dirección otorgará las
autorizaciones correspondientes especificando el nivel de acceso al sistema; en
cada autorización constará el nombre y firma de la persona a la que le sea
otorgada.
Los niveles de acceso son de dos clases:
I. De Asiento de Datos, exclusivamente será
autorizado a Jueces y Secretarios en funciones, y
II. De Acceso a la Información
contenida en el Registro.
Artículo 74. La Dirección proporcionará
periódicamente a la Secretaría y a la Secretaría de Desarrollo Social la
información estadística a que se refiere la Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. En tanto se implanta el sistema
informático del Registro de Infractores, los Juzgados continuarán llevando a
cabo los sistemas de registro que prevé la anterior Ley de Justicia Cívica del
Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
30 DE JUNIO DE 2008
PRIMERO. - Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. - El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
TERCERO. - Se derogan las disposiciones de igual o
inferior jerarquía al presente ordenamiento sólo en aquello que se oponga al
mismo.
CUARTO. - La Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal deberá organizar y calendarizar la entrega de las averiguaciones
previas seńaladas en el artículo Cuarto Transitorio del Decreto que ordena la
emisión de este instrumento y publicado en la Gaceta Oficial de Distrito
Federal el 13 de marzo de 2008, a la Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica,
por cada Fiscalía o unidad administrativa que la integra y que esté conociendo
de los hechos motivo del Decreto citado.
QUINTO. - La Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal deberá entregar las averiguaciones previas clasificadas y
separadas como a continuación se seńala:
I. Las que cuenten con peritaje;
II. Las que tengan informe de los
peritos;
III. Aquellas donde se haya ejercitado acción penal
y el Juez de Paz Penal no obsequió la orden de comparecencia;
IV. Aquellas donde se haya ejercitado acción penal
y el Juez de Paz Penal haya obsequiado la orden de comparecencia pero esta se
haya quedado pendiente de ejecutar;
V. Las que hayan sido devueltas por actualizarse
alguno de los supuestos previstos en el artículo 36 del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal; y
VI. Las demás contempladas en el
transitorio seńalado en el artículo anterior.
SEXTO. - La Dirección Ejecutiva de Justicia Cívica,
una vez que haya recibido las averiguaciones previas, las remitirá a los
Juzgados Cívicos de la Demarcación Territorial correspondiente para que
continúe la atención a los agraviados, a través de órdenes generales que seńale
a través de circulares.
SÉPTIMO. - Las personas que hayan sufrido dańos
causados culposamente con motivo del tránsito de vehículos antes de la entrada
en vigor de este Decreto y de los que no se haya presentado querella ante la
autoridad ministerial, podrán demandar su pago ante del (sic) Juez de Paz
competente, dentro del plazo de un ańo contado a partir que ocurrieron los hechos,
y podrán dirigirse al Juzgado Cívico de la demarcación territorial donde hayan
ocurrido los hechos de tránsito.
GACETA OFICIAL
DE LA CIUDAD DE MÉXICO
16 DE FEBRERO
DE 2017
PRIMERO.- Publíquese en
la Gaceta Oficial de la Ciudad de México.
SEGUNDO.- El presente
decreto surtirá sus efectos al día siguiente de su publicación en la Gaceta
Oficial de la Ciudad de México.
[1] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[2] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[3] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[4] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[5] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[6] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[7] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[8] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[9] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[10] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[11] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[12] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[13] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[14] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[15] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[16] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[17] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[18] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[19] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[20] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[21] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[22] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[23] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[24] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[25] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[26] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[27] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[28] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[29] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[30] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[31] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[32] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[33] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[34] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[35] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[36] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[37] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[38] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[39] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[40] Adición publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2017
[41] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[42] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[43] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[44] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[45] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[46] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[47] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[48] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[49] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[50] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[51] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[52] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[53] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[54] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[55] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[56] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[57] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[58] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[59] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[60] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[61] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[62] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[63] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[64] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[65] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[66] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[67] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[68] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[69] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[70] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[71] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[72] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[73] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[74] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[75] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[76] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[77] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[78] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[79] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[80] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[81] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[82] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[83] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[84] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[85] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[86] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[87] Adición publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2017
[88] Adición publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2017
[89] Adición publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2017
[90] Adición publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2017
[91] Adición publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2017
[92] Adición publicada en la GOCDMX el 16 de febrero de 2017
[93] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[94] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[95] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[96] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[97] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[98] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[99] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[100] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[101] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[102] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[103] Reforma publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[104] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[105] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[106] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[107] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008
[108] Adición publicada en la GODF el 30 de junio de 2008