REGLAMENTO DE LA LEY
DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE AFORO Y DE
SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS DE IMPACTO ZONAL
Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 04 de marzo de 2011
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1.- El presente
Reglamento tiene por objeto regular las disposiciones de la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal en materia de aforo y de
seguridad en establecimientos de impacto zonal.
Artículo 2.- Para efectos del
presente reglamento, se entiende por:
I. Aviso: La
manifestación bajo protesta de decir verdad efectuada por personas físicas o
morales, a través del Sistema, de que se cumplen los requisitos previstos para
la apertura de un establecimiento mercantil de bajo impacto, colocación de
enseres en la vía pública, cambio de giro mercantil, suspensión o cese de
actividades, traspaso del establecimiento mercantil, modificaciones del
establecimiento o giro y los demás que establece la Ley de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal;
II. Delegación o
Delegaciones, a los órganos político Administrativos en cada una de las
demarcaciones territoriales en que se divide el Distrito Federal;
III. Instituto, al
Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal;
IV. Ley, a la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal;
V. Permiso, el acto
administrativo por el cual la Delegación, a través del Sistema, autoriza la
operación de un giro mercantil de impacto vecinal o zonal, con la vigencia
establecida en la Ley;
VI. Sistema, el sistema
informático que establezca la Secretaría de Desarrollo Económico, a través del
cual los particulares presentarán los Avisos y Solicitudes de Permisos a que se
refiere la Ley;
VII. Sistema de Seguridad,
el personal y conjunto de equipos y sistemas tecnológicos con el que deben
contar los establecimientos mercantiles de impacto zonal para brindar seguridad
integral a sus clientes, usuarios y personal, el cual debe ser aprobado por
escrito por la Secretaría de Seguridad Pública;
VIII. Reglamento, al
presente Reglamento, y
IX. Titular o Titulares,
al titular del establecimiento mercantil;
Artículo 3.- La interpretación de
las disposiciones del presente Reglamento, para efectos administrativos,
corresponde a la Consejería Jurídica y de Servicios Legales.
CAPÍTULO
II
DEL
AFORO
Artículo 4.- El aforo es la
concentración simultánea de usuarios y personal del establecimiento en las
instalaciones del mismo, el cual deberá no rebasar la cantidad que se obtenga
conforme a la siguiente operación:
AS + AT=
Aforo
AS=
Superficie área de servicios y AT= Superficie área de atención
Para calcular la AS:
Superficie total área
de servicios – superficie ocupada por enseres servicios = superficie útil de
servicio.
Superficie útil de
servicio / (entre) Superficie por persona = AS
Para calcular la AT
Superficie total área
de atención – superficie ocupada por enseres atención = superficie útil de
atención.
Superficie útil de
atención / (entre) Superficie por persona = AT
Artículo 5.- Para efectos del
artículo anterior, se considera lo siguiente:
I. Superficie total área
de servicios.- La superficie destinada exclusivamente para las labores del
personal, como: cocinas, cantina, área de barra, guardarropa;
II. Superficie ocupada
por enseres servicios.- La superficie ocupada por equipos y muebles: barras,
contrabarras, mesas de cocina, estufas, hornos, estufetas, equipos de lavado,
alacenas y refrigeradores, entre otros;
III. Superficie útil de
servicios.- Es la resultante de restar a la superficie total del área de
servicio la superficie ocupada por enseres.
IV. Superficie área de
servicios.- Es la resultante de dividir la superficie útil de servicio entre la
superficie por persona a que se refiere la fracción IX del presente artículo;
V. Superficie total área
de atención.- La superficie destinada exclusivamente para los usuarios, como
pista de baile, área de alimentos y bebidas y pasarelas;
VI. Superficie ocupada
por enseres atención.- La superficie ocupada por vitrinas y elementos
decorativos;
VII. Superficie útil de
atención.- Es la resultante de restar a la superficie total del área de
atención la superficie ocupada por enseres atención;
VIII. Superficie área de
atención.- Es la resultante de dividir la superficie útil de atención entre la
superficie por persona a que se refiere la fracción X del presente artículo;
IX. Las áreas de
servicios comprenderán una superficie de por lo menos 0.50 m2 por persona;
X. Las áreas de atención
en los establecimientos de bajo impacto comprenderán las siguientes superficies
mínimas:
a) Servicios de
hospedaje prestados por hospitales, clínicas médicas, asilos, conventos, internados
y seminarios: 4.00 m2 por persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de
estancia y dormitorios;
b) Servicios de
educación de carácter privado en los niveles preescolar, jardín de niños,
básica, bachillerato, técnica y superior: 0.90 m2 por persona, incluyendo
aulas, bibliotecas y áreas de esparcimiento;
c) Juegos electrónicos
y/o de video, mecánicos y electromecánicos: 1.00 m2 por persona.
d) Salones de fiestas
infantiles: 0.90 m2 por persona.
e) Los demás previstos
en el artículo 35 de la Ley: 0.60 m2 por persona.
XI. Las áreas de atención
en los establecimientos de impacto vecinal comprenderán las siguientes
superficies mínimas:
a) Restaurantes y clubes
privados: 1.00 m2 por persona.
b) Salones de fiestas,
hasta 250 personas 0.50 m2 por persona, más de 250 personas 0.70 m2 por
persona.
c) Cines, teatros y
auditorios hasta 250 personas 0.50 m2 por persona, más de 250 personas 0.70 m2
por persona en la sala de exhibición;
d) Establecimientos de
hospedaje: 5.00 m2 por persona, incluyendo áreas de consumo de alimentos, de
estancia y dormitorios;
XII. Las áreas de atención
en los establecimientos de impacto zonal comprenderá una superficie de 0.65 m2
mínima por persona.
En el Aviso o
Solicitud de Permiso, los solicitantes manifestarán la capacidad de aforo que
se hubiere calculado en los términos del presente Reglamento.
Artículo 6.- El aforo manifestado
en el Aviso o Solicitud de Permiso será modificado cuando la superficie del
establecimiento sufra variaciones o cuando exista error en el cálculo del
mismo, en cuyo caso se ingresará al Sistema el Aviso correspondiente.
Artículo 7.- En los casos que
durante la práctica de la visita de verificación administrativa, se detecte que
en el establecimiento se rebasa la capacidad de aforo manifestada en el Aviso o
Solicitud de Permiso, se impondrá la medida cautelar de suspensión temporal de
actividades, que subsistirá hasta que se emita la resolución por la que se
imponga la clausura permanente a través del procedimiento de revocación de oficio.
Artículo 8.- Corresponde al
Instituto verificar el cumplimiento de las normas en materia de aforo previstas
en el presente Reglamento, conforme a los procedimientos establecidos en la Ley
del Instituto de Verificación Administrativa del Distrito Federal y el
Reglamento de Verificación Administrativa del Distrito Federal.
CAPÍTULO
III
DE LA
SEGURIDAD EN ESTABLECIMIENTOS DE IMPACTO ZONAL
Artículo 9.- El Sistema de
Seguridad de los establecimientos de impacto zonal será presentado por los
Titulares a la Secretaría de Seguridad Pública, quien, en su caso, emitirá el
visto bueno correspondiente.
El Sistema de
Seguridad comprende los datos del personal de seguridad que preste sus
servicios en el establecimiento así como la descripción de videocámaras, equipos
y sistemas tecnológicos de vigilancia que se instalen en el mismo.
Artículo 10.- Los elementos de
seguridad que presten servicios en el establecimiento acreditarán estar
debidamente capacitados para el ejercicio de la labor de que se trata, con la
constancia respectiva expedida por la institución, pública o privada, en la
cual haya obtenido la capacitación correspondiente.
En el caso de que los
elementos contratados pertenezcan a la Policía Bancaria e Industrial o a la
Policía Auxiliar, ambas del Distrito Federal, la acreditación se hará constar
en el contrato que se celebre con las mismas.
Los elementos de
seguridad contratados, serán al menos uno por cada acceso y salida de
emergencia con que cuente el establecimiento y uno adicional para la cobertura
de rondines de vigilancia en el interior y el exterior del establecimiento.
Artículo 11.- El Titular
implementará un programa de vigilancia que contemplará la descripción de las
actividades a desarrollar por los elementos de seguridad, incluyendo el número
de rondines en el interior y exterior del establecimiento y la rotación
necesaria para la cobertura en todo momento de accesos y salidas, la
utilización de lámparas de luz negra para la constatación de identificaciones
exhibidas por los usuarios y el procedimiento de revisión de bolsas de mano.
Artículo 12.- Las medidas
tendientes a evitar o disuadir a los clientes de la conducción de vehículos
bajo los influjos del alcohol, que debe adoptar el Titular, considerarán:
I. La designación de uno
o más dependientes responsables del manejo y aplicación de alcoholímetros o
medidores para realizar pruebas de detección de intoxicación o nivel de alcohol
en la sangre.
La prueba que se
realice en el establecimiento será de carácter preventivo y sus resultados no
vinculan a las autoridades del Gobierno del Distrito Federal, ni exime de la
aplicación de la prueba por parte de la Secretaría de Seguridad Pública, y
II. La capacitación a los
dependientes que determine, en materias de prevención del delito y de primeros
auxilios, que podrá ser impartida por la Procuraduría General de Justicia o por
la Secretaría de Seguridad Pública, ambas del Distrito Federal.
Artículo 13.- Los Titulares estarán
obligados a instalar videocámaras, equipos y sistemas tecnológicos de
tratamiento de imagen, que cubrirán al menos los accesos y salidas de
emergencia, el estacionamiento, los accesos a los sanitarios, las áreas de
circulación y el área de atención de clientes.
Los sistemas de
grabación tendrán al menos las siguientes características técnicas: 2 cif, 15
cuadros por segundo y .1 lux de luminosidad. Las grabaciones obtenidas deberán
ser conservadas por un lapso de 30 días.
La información
obtenida recibirá el tratamiento establecido en la Ley que regula el uso de
Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 14.- En los
establecimientos de impacto zonal deberá contarse al menos con dos detectores
de metal portátiles o instalarse un arco detector de metal en cada acceso.
En ningún caso se
permitirá el acceso a personas armadas, y las mismas serán puestas a
disposición de la autoridad competente.
Artículo 15.- En la Solicitud de
Permiso que se ingrese al Sistema, el solicitante expresará el número y fecha
de la aprobación del Sistema de Seguridad, así como el nombre y cargo del
servidor público que la hubiere emitido, debiendo presentar dicha aprobación a
la Delegación, en el término previsto en la fracción IV del Apartado B del
artículo 10 de la Ley.
Artículo 16.- Los establecimientos
de impacto zonal podrán ampliar el horario de servicio de 11:00 a 5:00 horas
del día siguiente y el de venta de bebidas alcohólicas de 11:00 a 4:30 horas
del día siguiente, de jueves a sábado; y de domingo a miércoles, el horario de
servicio de 11:00 a 4:00 horas del día siguiente y el horario de venta de
bebidas alcohólicas de 11:00 a 3:30 horas del día siguiente, siempre que,
además de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 9 a 13 de este
Reglamento, satisfagan los siguientes:
I. El empleo de al menos
dos detectores portátiles de metal y la colocación de arcos detectores de metal
en cada uno de los accesos del establecimiento;
II. Contar con los
servicios de un técnico en urgencias médicas registrado ante la Secretaría de
Salud, de las 11:00 a las 5:00 horas del día siguiente, la acreditación
constará por escrito y contendrá los datos de identificación del técnico
contratado, y
III. Elaboración de un
plan social de consumo responsable de bebidas alcohólicas, que comprenda las
medidas de difusión para procurar dicho consumo así como las consecuencias
negativas de la conducción de vehículos con ingesta de alcohol, como la
prestación del servicio de transporte, la difusión de datos de localización de
sitios de taxi cercanos e identificación de conductor responsable.
Artículo 17.- La solicitud de
ampliación de horario se ingresará al Sistema y la Delegación otorgará o negará
la misma, previa constatación del cumplimiento de los requisitos que lleve a
cabo el Instituto, en un plazo que no exceda de 15 días hábiles. En caso de que
la Delegación no emita respuesta, operará la negativa ficta.
Artículo 18.- En los casos que
durante la práctica de la visita de verificación administrativa, se detecte que
en el establecimiento se prestan servicios fuera del horario autorizado, se
impondrá la medida cautelar de suspensión temporal de actividades, que
subsistirá hasta que se emita la resolución por la que se imponga la clausura
permanente a través del procedimiento de revocación de oficio.
Artículo 19.- En los casos que se
imponga la clausura permanente por prestar servicios fuera del horario
autorizado, el Titular sancionado no podrá obtener Permiso para la operación
del establecimiento de que se trata en el mismo local.
Artículo 20.- Corresponde al
Instituto verificar el cumplimiento de las normas en materia de seguridad en
establecimientos de impacto zonal previstas en el presente Reglamento, conforme
a los procedimientos establecidos en la Ley del Instituto de Verificación
Administrativa del Distrito Federal y el Reglamento de Verificación
Administrativa del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal.
SEGUNDO. Los Titulares de los
establecimientos de impacto zonal que se encuentren funcionando con Licencia Especial,
ingresarán la Solicitud de Permiso al Sistema, dentro de los seis meses
siguientes al inicio de funcionamiento del mismo, en cuyo caso los Permisos
otorgados no generarán pago de derechos, en términos del primer párrafo del
Artículo Séptimo Transitorio de la Ley de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal.
TERCERO. El cumplimiento de
los requisitos previstos en los artículos 9 a 15 del presente Reglamento será
exigible a los solicitantes de Permiso para el inicio de operaciones de
establecimientos de impacto zonal, aquellos que se encuentren funcionando con
Licencia de Funcionamiento Especial y requieran ampliación de horario, además
de satisfacer los requisitos previstos en el Artículo Transitorio anterior,
darán cumplimiento a los previstos en los artículos 16 y 17 de este Reglamento.
CUARTO. El Permiso otorgado
conforme al Artículo Transitorio Segundo de este Reglamento a los establecimientos
de impacto zonal, dejará de tener efectos en la fecha de vencimiento de la
Licencia de Funcionamiento Especial que sea sustituida, conforme al Artículo
Séptimo Transitorio de la Ley, por lo que deberá ingresarse al Sistema, la Solicitud
de Permiso correspondiente satisfaciendo los requisitos previstos en la Ley y
en el presente Reglamento.
QUINTO. La Secretaría de
Seguridad Pública implementará el sistema para la conexión de videocámaras,
equipos y sistemas tecnológicos instalados en establecimientos de impacto
zonal, de conformidad con las disponibilidades presupuestales.
SEXTO. Los establecimientos
de impacto zonal que inicien operaciones con Permiso otorgado durante el
ejercicio fiscal 2011, cubrirán los derechos que establece el artículo 191,
fracción II del Código Fiscal del Distrito Federal.
SÉPTIMO. Publíquese en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.