REGLAMENTO DE LA LEY DE PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO
FUMADORES EN EL DISTRITO FEDERAL
Publicada
en Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 04
de abril de 2008
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- El presente ordenamiento es de orden público e
interés general, y tiene por objeto regular la aplicación de la Ley de
Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo 2.- Para la aplicación de la Ley de Protección a
la Salud de los No Fumadores en el Distrito Federal y del presente Reglamento,
se atenderá a las definiciones establecidas por el artículo 5 de la misma Ley y
por el artículo 2 de la Ley para el Funcionamiento de Establecimientos
Mercantiles del Distrito Federal, así como a las siguientes:
I. Contralorías: La Contraloría General del Distrito Federal y sus órganos
de control interno, así como las contralorías de los Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos del
Distrito Federal.
II. Queja: El acto por el cual toda persona física hace del conocimiento de
una autoridad del Distrito Federal, hechos que puedan constituir infracciones a
la Ley;
III. Ley: La Ley de Protección a la Salud de los No Fumadores en el Distrito
Federal;
IV. Manual de Letreros: El Manual de Letreros y/o Señalamientos Preventivos,
Informativos o Restrictivos, diseñado y emitido por la Secretaría de Salud;
V. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Protección a la Salud de los No
Fumadores en el Distrito Federal;
VI. Seguridad Pública: La Secretaría de Seguridad Pública del Distrito
Federal, a través de los elementos de la Policía Preventiva; y
VII. Secretaría de Transportes: La Secretaría de Transportes y Vialidad del
Distrito Federal.
Artículo 3.- Las quejas se deberán formular:
I. Verbalmente, cuando se presenten ante Seguridad Pública;
II. Por escrito o vía electrónica, cuando se presenten ante cualquier
autoridad competente del Distrito Federal; y
III. Por vía telefónica, a través del 066 y las líneas que adicionalmente
establezca la Secretaría de Salud.
Artículo 4.- Los señalamientos, letreros, logotipos y
emblemas que deban fijarse en los espacios cerrados de acceso al público y en
los vehículos que presten el servicio de transporte de pasajeros, deberán
apegarse al Manual de Letreros.
Artículo 5.- Para la aplicación de las sanciones previstas
en la Ley, se entenderá que hay reincidencia cuando el responsable sea
sancionado dos veces en el transcurso de un año calendario. Habrá segunda
reincidencia cuando sea sancionado por tercera ocasión en el mismo año.
Tanto la reincidencia como la segunda reincidencia se considerarán
respecto de una misma clase de infracción.
Artículo 6.- Para la aplicación de la Ley, se observarán de
manera supletoria los siguientes ordenamientos:
I. La Ley para el Funcionamiento de Establecimientos Mercantiles del
Distrito Federal, en el procedimiento de verificación, aplicación de sanciones
e impugnaciones, sobre hechos imputables a los titulares o dependientes de
establecimientos mercantiles;
II. La Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, en el procedimiento de
remisión practicado por Seguridad Pública, así como en el de aplicación de
sanciones e impugnaciones que sean competencia de los Jueces Cívicos;
III. La Ley de Transporte y Vialidad del Distrito Federal, en el
procedimiento de inspección o verificación, aplicación de sanciones e
impugnaciones que sean competencia de la Secretaría de Transportes;
IV. La Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás
ordenamientos aplicables en la materia, en el procedimiento de investigación,
aplicación de sanciones e impugnaciones en materia de responsabilidad
administrativa de los servidores públicos del Distrito Federal;
V. La Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal y el
Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal, en los
procedimientos de verificación, aplicación de sanciones e impugnaciones
distintos de los señalados en las fracciones anteriores; y
VI. La Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal, y la
Ley de las y los Jóvenes del Distrito Federal.
CAPÍTULO II
DE LA
COMPETENCIA
Artículo 7.- La aplicación de la Ley y la vigilancia de su
cumplimiento que los artículos 2 y 6 de la misma atribuyen al Jefe de Gobierno,
a la Secretaría de Salud, a las Delegaciones, y a las demás autoridades
locales, a través de las instancias administrativas correspondientes, se
llevarán a cabo conforme a las disposiciones del presente Capítulo.
Artículo 8.- Son facultades de la Secretaría de Salud:
I. Recibir quejas;
II. Remitir a las autoridades competentes las quejas que reciba, y promover
la aplicación de las sanciones correspondientes;
III. Dar seguimiento, en el ámbito de su competencia, a la atención que las
autoridades competentes del Distrito Federal hayan prestado a las quejas
formuladas;
IV. Promover las diligencias de verificación sanitaria, las medidas de
seguridad, y en su caso, la aplicación de sanciones por infracciones cometidas
contra la Ley de Salud para el Distrito Federal, cuando no exista disposición
aplicable de la Ley;
V. Expedir el Manual de Letreros;
VI. Proponer al Jefe de Gobierno las políticas públicas necesarias para
proveer a la exacta observancia de la Ley; y
VII. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 9.- Son facultades de Seguridad Pública:
I. Recibir quejas;
II. Ingresar a los espacios cerrados de acceso al público que sean de
propiedad privada, cuando sus propietarios, poseedores, responsables o
empleados le pidan su auxilio para hacer cumplir la Ley y autoricen su ingreso;
III. Poner a disposición del Juez Cívico a las personas que opongan
resistencia a sus mandatos; y
IV. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 10.- Son facultades de la Secretaría de
Transportes:
I. Recibir quejas sobre infracciones a la Ley cometidas en los vehículos de
transporte de pasajeros;
II. Ordenar visitas de inspección o verificación a los concesionarios y
permisionarios en cuyos vehículos de transporte de pasajeros se hayan cometido
infracciones a la Ley;
III. Aplicar a los concesionarios y permisionarios de vehículos de transporte
de pasajeros, las sanciones previstas en la Ley; y
IV. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 11.- Son facultades de las Delegaciones:
I. Recibir quejas sobre hechos imputables a los titulares y dependientes
de un establecimiento mercantil;
II. Ordenar visitas de verificación a los establecimientos mercantiles para
cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones legales en materia de protección
a la salud de los no fumadores;
III. Sancionar a los titulares y dependientes de los establecimientos
mercantiles que no cumplan con las disposiciones legales en materia de
protección a la salud de los no fumadores; y
IV. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 12.- Son facultades de las Contralorías:
I. Conocer de las quejas sobre hechos imputables a los servidores públicos
que contravengan la Ley;
II. Realizar inspecciones a las oficinas e instalaciones asignadas a los
servidores públicos comprendidos dentro de su competencia, para vigilar el
cumplimiento de la Ley y su Reglamento; y
III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 13.- Son facultades de los Jueces Cívicos:
I. Recibir quejas;
II. Conocer de las infracciones contra la Ley cometidas por las personas
físicas, y aplicar las sanciones que correspondan; y
III. Las demás que le atribuyan otros ordenamientos aplicables.
Artículo 14. La Secretaría de Transportes, Seguridad
Pública, las Delegaciones y los Jueces Cívicos, deberán proporcionar a la
Secretaría de Salud información relativa al resultado de la atención a las
quejas presentadas con motivo del incumplimiento de la Ley.
CAPÍTULO
III
DE
LAS RESTRICCIONES PARA FUMAR
Artículo 15.- Queda exceptuada la prohibición de fumar en:
I. Los bienes a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 20
de la Ley del Régimen Patrimonial y del Servicio Público;
II. Las áreas al aire libre anexos a los espacios cerrados de acceso al
público, tales como terrazas, patios y jardines; y
III. Las habitaciones de los establecimientos mercantiles de hospedaje,
destinadas a las personas que fumen, en una proporción de hasta el veinticinco
por ciento del total de las habitaciones.
Artículo 16.- En los lugares a que se refieren las
fracciones I y II del artículo anterior, está permitido fumar, siempre y
cuando:
I. Se mantengan al aire libre, y por lo tanto, no se conviertan en espacios
cerrados por instalar barreras que impidan la circulación del aire, cualquiera
que fuere el material con las que se elaboren, aunque sean desmontables;
II. No sean paso forzoso para las personas. Se entiende que es paso forzoso
aquel que no da otra opción para transitar;
III. El humo del tabaco no penetre al interior de los espacios cerrados; y
IV. No sea un área destinada a menores de edad.
Artículo 17.- Cuando las barreras a las que se refiere la
fracción I del artículo anterior, se instalen en vías públicas o áreas al aire
libre con objeto de proteger a las personas de los cambios de clima, la
prohibición de fumar se observará durante el tiempo que permanezcan instaladas.
Artículo 18.- En los lugares a que se refiere la fracción
III del artículo 15 del Reglamento, está permitido fumar, siempre y cuando:
I. Estén identificados permanentemente, como habitaciones para fumadores,
con señalamientos ubicados en lugares visibles al público asistente;
II. Contengan señalamientos permanentes que indiquen la prohibición de
acceso a los menores de edad;
III. Contengan señalamientos permanentes de difusión relativa a los riesgos y
enfermedades que provoca el consumo de tabaco;
IV. Se encuentren físicamente aislados del resto de las habitaciones;
V. Tengan instalado un sistema de extracción y purificación de aire; y
VI. Se ubiquen por piso o edificio, de acuerdo con la distribución de las
personas que ahí concurran.
Artículo 19.- Si en los establecimientos mercantiles de hospedaje no se cumple lo
dispuesto por el artículo anterior, la prohibición de fumar será aplicable al
total de las habitaciones.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS Y EMPLEADOS DE
ESPACIOS
CERRADOS DE ACCESO AL PÚBLICO
Artículo 20.- Los propietarios, poseedores, responsables y
empleados de los espacios cerrados de acceso al público, deberán colocar en
lugares visibles al público asistente, señalamientos que indiquen la
prohibición de fumar.
Artículo 21.- Los propietarios, poseedores, responsables y
empleados de los espacios cerrados de acceso al público, deberán:
I. Requerir a toda persona que se encuentre fumando en lugar prohibido, que
se abstenga de hacerlo;
II. Si continúa fumando, deberán pedirle que se traslade a un área al aire
libre del propio inmueble; y si se niega, deberán pedirle que lo abandone;
III. Si la persona se niega a abandonar el inmueble, deberán solicitar el
auxilio de Seguridad Pública para que la ponga a disposición del Juez Cívico; y
IV. Firmar la constancia de hechos correspondiente que elabore Seguridad
Pública, en el caso de que hayan solicitado su auxilio y haya procedido la
remisión del infractor.
Artículo 22.- Los propietarios, poseedores, responsables y
empleados de espacios cerrados de acceso al público, serán responsables por el
incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior.
En las plazas comerciales o espacios en los que coexistan dos o más
titulares de un establecimiento mercantil, la responsabilidad será del
administrador de la plaza o espacio correspondiente.
Artículo 23.- La responsabilidad a que hace referencia el
artículo anterior, terminará por cualquiera de las siguientes causas:
I. Por acceder la persona que fume en lugar prohibido, a los requerimientos
del propietario, poseedor o responsable del espacio cerrado; y
II. Por acreditar haber solicitado el auxilio de Seguridad Pública, aunque
no se haya prestado.
Artículo 24.- La solicitud de auxilio a Seguridad Pública
formulada por propietarios, poseedores, responsables y empleados de espacios
cerrados de acceso al público, se podrá acreditar con:
I. Número de folio de la recepción de llamada del 066;
II. Declaración en la que se mencione el número de placa del elemento de la
Policía, en su caso, el número de su autopatrulla con la que haya prestado el
auxilio; o
III. Copia de la constancia de hechos que Seguridad Pública elabore para
hacer constar la prestación del auxilio policial.
CAPÍTULO
V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONCESIONARIOS, PERMISIONARIOS Y
CONDUCTORES
DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
Artículo 25.- Los conductores de los vehículos que presten
el servicio de transporte de pasajeros, deberán:
I. Requerir a toda persona que se encuentre fumando en el vehículo, que se
abstenga de hacerlo;
II. Si continúa fumando, deberán pedirle que abandone el vehículo;
III. Si la persona se niega a abandonar el vehículo, deberán solicitar el
auxilio de Seguridad Pública para que la ponga a disposición del Juez Cívico; y
IV. Firmar la constancia de hechos correspondiente que elabore Seguridad
Pública, en el caso de que hayan solicitado su auxilio y haya procedido la
remisión del infractor.
Artículo 26.- Los usuarios de un vehículo de transporte de
pasajeros, podrán quejarse ante la Secretaría de Transportes o el Juez Cívico
del incumplimiento que el conductor haga de cualquiera de sus obligaciones.
En su queja, el usuario deberá identificar el número y tipo de vehículo,
la modalidad de transporte y en su caso la ruta a la que corresponde, la hora y
el lugar en que se cometieron los hechos, y si es posible, el nombre del conductor.
Artículo 27.- Una vez que la Secretaría de Transportes
reciba una queja o el reporte del Juez Cívico sobre hechos imputables al
conductor de un vehículo de transporte de pasajeros, notificará al respectivo
concesionario o permisionario los hechos y lo apercibirá para que subsane las
irregularidades y adopte las medidas necesarias para que en lo sucesivo se
evite infringir la Ley.
Los concesionarios y permisionarios serán responsables de tolerar que se
fume en el vehículo del servicio, cuando la Secretaría de Transportes notifique
al concesionario o permisionario que el conductor del vehículo que presta el
servicio ha sido reportado más de dos veces en un periodo de tres meses.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 28.- Los titulares de las dependencias, órganos y
entidades de la Administración Pública, y de los Órganos Legislativo, Judicial
y Autónomos del Distrito Federal, instruirán a sus respectivas unidades
administrativas para que coloquen en las oficinas, sanitarios, bodegas o
cualquier otra instalación de los mismos, señalamientos que indiquen las
prohibición de fumar.
Artículo 29.- Todo servidor público del Distrito Federal que
ostente un cargo de superior jerárquico, deberá:
I. Requerir a toda persona que se encuentre fumando en la oficina o
instalación asignada a su servicio, que se abstenga de hacerlo;
II. Si continúa fumando, deberá pedirle que se traslade a un área al aire
libre del propio inmueble; y si se niega, deberá pedirle que lo abandone; y
III. Si la persona se niega a abandonar el inmueble y se trata de un
particular, deberá solicitar el auxilio de Seguridad Pública para que la ponga
a disposición del Juez Cívico, pero tratándose de servidores públicos sujetos a
su dirección, deberá denunciarlo a la Contraloría del órgano, dependencia o
entidad a la que se encuentre adscrito.
CAPÍTULO
VII
DE LA
COADYUVANCIA CIUDADANA
Artículo 30.- Los usuarios de un espacio cerrado de acceso
al público, podrán dar aviso al propietario, poseedor, responsable o empleado
del mismo cuando adviertan la presencia de una persona fumando en lugar
prohibido.
Cuando se trate de vehículos de transporte de pasajeros, el aviso se
dará al conductor respectivo. En los casos de las oficinas e instalaciones de
la Administración Pública y de los Órganos Legislativo, Judicial y Autónomos
del Distrito Federal, el aviso se dará al titular de la unidad administrativa de
que se trate. A su vez, los alumnos, maestros o padres de familia darán el
aviso a las autoridades de las escuelas o instituciones educativas
correspondientes.
Artículo 31.- Los usuarios podrán interponer quejas ante las
autoridades competentes, detallando condición de tiempo, modo y lugar de los
hechos que puedan constituir infracciones a la Ley.
CAPÍTULO
VIII
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 32.- Las personas físicas o morales sancionadas por
infringir la Ley, podrán impugnar las resoluciones respectivas a través de los
recursos previstos por las leyes aplicables de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 6 del Reglamento.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día
hábil siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO. En tanto la Secretaría de Salud emite el
Manual de Letreros y/o Señalamientos Preventivos, Informativos o Restrictivos,
seguirá en vigor el Aviso por el que se da a conocer el Catálogo de Letreros y
Señalamientos para la Protección de los No Fumadores, publicado en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 8 de abril de 2004, en lo que no se oponga a
las disposiciones legales vigentes.