REGLAMENTO DE LA LEY
DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
DEL DISTRITO FEDERAL
Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito
Federal el 24 de septiembre de 2010
CAPÍTULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
1.- El presente ordenamiento es de orden público e
interés general y tiene por objeto regular la protección, defensa y bienestar
de los animales, que se encuentren en forma permanente o temporal dentro del
territorio del Distrito Federal.
ARTÍCULO
2.- La aplicación del presente Reglamento compete al
Gobierno del Distrito Federal, por conducto de la Secretaría del Medio
Ambiente; y demás autoridades ambientales competentes establecidas en la Ley,
sin perjuicio de las atribuciones que le correspondan a otras dependencias de
la administración pública del Distrito Federal, de conformidad con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables en la materia.
En todo lo no previsto en este ordenamiento,
en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, se aplicarán las
disposiciones contenidas en otras leyes, reglamentos, normas y demás
disposiciones jurídicas relacionadas, incluidos los convenios y tratados
internacionales de los que México sea parte.
ARTÍCULO
3.- Para la protección, defensa y bienestar de los
animales que se encuentren de forma permanente o transitoria en el Distrito
Federal, se atenderá a los principios establecidos en el artículo 5 de la Ley,
así como a los establecidos en la Ley General de Vida Silvestre atendiendo a la
competencia que en esta materia le corresponde al Distrito Federal, y a las
demás disposiciones jurídicas que no estén expresamente reservadas a la
Federación, y que resulten aplicables.
ARTÍCULO
4.- Los principios a que se refiere el artículo 5 de
la Ley en materia de protección, defensa y bienestar de los animales deberán
ser considerados en:
I. La expedición de normas ambientales y
demás disposiciones jurídicas aplicables para los animales;
II. La celebración de convenios o acuerdos;
III. El otorgamiento de autorizaciones,
permisos y demás actos administrativos que consientan la posesión, propiedad y
prestación de servicios en materia de animales;
IV. En la formulación, evaluación y
ejecución de la política ambiental en materia de animales; y
V. En la aplicación de sanciones de los
actos de crueldad y maltrato con los animales.
ARTÍCULO
5.- Para efectos del presente Reglamento se estará a
las definiciones establecidas en la Ley Ambiental del Distrito Federal, en la
Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal, y demás aplicables,
además de las siguientes:
I. Animal para exhibición: El empleado para
demostración con fines de recreación;
II. Bioseguridad: Acciones y medidas de
evaluación, monitoreo, control y prevención que se deben asumir en la
realización de actividades para la protección de los animales, con el objeto de
prevenir, evitar o reducir los posibles riesgos que dichas actividades pudieran
ocasionar a la salud humana; o al medio ambiente y la diversidad biológica;
III. Brigada de vigilancia animal: Aquella
integrada por la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal para
coadyuvar en las actividades relacionadas con el cumplimiento de la Ley de
Protección a los Animales del Distrito Federal;
IV. Comité Institucional de Bioética:
Organismo Institucional encargado de revisar que el cuidado y uso de los
animales para investigación, pruebas y/o docencia o enseñanza, sea de manera
apropiada y humanitaria;
V. Dolor: sensación desagradable asociada a
una lesión tisular o a una experiencia emocional;
VI. Ley: Ley de Protección a los Animales
del Distrito Federal;
VII. Procuraduría: La Procuraduría Ambiental
y del Ordenamiento Territorial;
VIII. Programa de Bienestar Animal: El
programa que tiene como finalidad establecer los lineamientos en que se
mantendrán y manejarán los animales para procurar su bienestar y desarrollo;
IX. Reglamento: El Reglamento de la Ley de
Protección a los Animales del Distrito Federal;
X. Secretaría: La Secretaría del Medio
Ambiente del Distrito Federal;
XI. Secretaría de Salud: La Secretaría de
Salud del Distrito Federal;
XII. Secretaría de Seguridad Pública: La
Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal;
XIII. Sufrimiento: Sensación desagradable
intensa y/o prolongada asociada o no a dolor;
XIV. UMA (Unidades de manejo de vida
silvestre): Los predios e instalaciones registrados ante la Dirección General
de Vida Silvestre de SEMARNAT, que operan de conformidad con un plan de manejo
aprobado.
ARTÍCULO
6.- En materia de vida silvestre en el Distrito
Federal se ejercerán las atribuciones establecidas en el artículo 3 de la Ley,
así como las establecidas en la Ley General de Vida Silvestre, y las contenidas
en las demás disposiciones jurídicas aplicables en la materia y que no estén
expresamente reservadas a la Federación.
La Secretaría en el ejercicio y desempeño de
sus facultades en materia de vida silvestre podrá celebrar acuerdos o convenios
de coordinación, de conformidad con los preceptos establecidos en la Ley General
de Vida Silvestre y la Ley General del Equilibrio Ecológico y Protección al
Ambiente.
ARTÍCULO
7.- Para efectos del artículo 3 de la Ley, los
convenios de coordinación que se celebren en materia de regulación del comercio
de animales silvestres, de sus productos o subproductos deberán establecer por
lo menos los requisitos mínimos siguientes:
I. Objeto;
II. Causas de terminación del convenio;
III. Vigencia;
IV. Sanciones y responsabilidades que se
generen para las partes en caso de incumplimiento; y
V. Las demás estipulaciones que las partes
consideren necesarias para el correcto cumplimiento de los compromisos de
convenio en tiempo y forma.
Tratándose de los convenios, estos deberán
sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
ARTÍCULO
8.- El diseño y aplicación de la política en materia
de protección a los animales corresponderá al Jefe del Gobierno del Distrito
Federal, y a las demás autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
ARTÍCULO
9.- La política en materia de protección, defensa y
bienestar de los animales del Distrito Federal, será elaborada y ejecutada
conforme a los siguientes instrumentos:
I. Normas ambientales para el Distrito
Federal;
II. Participación Ciudadana;
III. Instrumentos Jurídicos necesarios
IV. Permisos y autorizaciones a que se
refiere la Ley y el presente Reglamento;
V. Educación formal e informal;
VI. Cultura Cívica,
VII. Información,
VIII. Planeación;
IX. Acceso a la Información;
X. Instrumentos económicos; y
XI. Fondo Ambiental Público.
CAPÍTULO
II
DE
LA COMPETENCIA
ARTÍCULO
10.- Corresponde al Jefe de Gobierno del Distrito
Federal en el marco de sus respectivas competencias, en materia de protección,
defensa y bienestar de los animales además de las atribuciones establecidas en
la Ley, el ejercicio de las siguientes:
I. Formular, conducir y evaluar la política
en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, conforme a la
Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Promover la participación, en materia de
protección a los animales; de las organizaciones sociales, civiles y
empresariales, instituciones académicas y ciudadanos interesados,
III. Celebrar los instrumentos jurídicos
necesarios con otras entidades federativas, o dependencias de la administración
pública del Distrito Federal, instituciones privadas, sociales, académicas y de
investigación en el ámbito de sus respectivas competencias, con el propósito de
atender y resolver problemas comunes en materia de protección, defensa y
bienestar de los animales, así como para la obtención de recursos materiales y
económicos, para realizar investigaciones y poder desempeñar el correcto
ejercicio de sus atribuciones, a las que se refiere la Ley y el presente
ordenamiento, atendiendo a las leyes locales que resulten aplicables; y
IV. Las demás que la Ley, el presente
Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
ARTÍCULO
11.- Corresponde a la Secretaría del Medio Ambiente del
Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los animales
en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la
Ley, el ejercicio de las siguientes:
I. Formular la política en materia de
protección, defensa y bienestar de los animales, conforme a la Ley Ambiental
del Distrito Federal; la Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos
jurídicos aplicables;
II. Convocar a través del Comité de
Normalización Ambiental, a los grupos de trabajo para la elaboración de normas
ambientales en materia de protección a los animales;
III. Celebrar convenios de colaboración con
las delegaciones y otras dependencias de la administración pública del Distrito
Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los animales para el
correcto ejercicio y desempeño de sus facultades;
I. IV (sic). Coadyuvar con las dependencias
competentes, a supervisar a las Asociaciones Protectoras de Animales,
Organizaciones Sociales; y establecimientos comerciales, criadores y
prestadores de servicios, y
IV. (sic) Las demás que la Ley, el presente
Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
ARTÍCULO
12.- Corresponde a la Secretaría de Salud del Distrito
Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los animales en el
ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el
ejercicio de las siguientes:
I. Formular, ejecutar y evaluar la política
de protección a los animales, en materia de control sanitario y zoonosis en el
ámbito de su competencia, conforme a la Ley, el presente Reglamento y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Realizar y promover en forma coordinada,
concertada y corresponsable acciones de difusión y fomento, en materia de
control sanitario, específicamente para establecimientos comerciales, criadores
y de prestación de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición y
venta de animales;
III. Desarrollar y ejecutar programas de
control sanitario, que tengan por objeto la correcta aplicación de las normas
sanitarias en establecimientos comerciales, criadores y de prestación de
servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales;
y demás lugares derivados de las denuncias a las que se refiere el artículo 10
fracción IV de la Ley.
IV. Supervisar en el desarrollo de programas
que tengan por objeto el envío o canalización de animales que no sean
reclamados en los centros de control animal a instituciones de docencia
superior o de investigación debidamente acreditadas de conformidad con las
normas oficiales mexicanas sobre la materia cuando los criterios establecidos y
aplicables estén plenamente justificados ante los Comités Institucionales de
Bioética;
V. Coadyuvar en el cumplimento de las
disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento en el ámbito de su
respectiva competencia en el funcionamiento y habilitación de los centros de
control animal; y
VI. Las demás que la Ley, el presente
Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
ARTÍCULO
13.- Corresponde a la Secretaría de Seguridad Pública
del Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar de los
animales en el ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas
en la Ley, el ejercicio de las siguientes:
I. Coadyuvar en la ejecución de políticas en
materia de protección a los animales conforme a la Ley, el presente Reglamento
y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Desarrollar programas de capacitación
permanente para el personal que integre las brigadas de vigilancia animal, en
materia de protección, defensa y bienestar de los animales;
III. Fomentar la cooperación y participación
ciudadana, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales;
IV. Informar y difundir sobre la
responsabilidad que adquieren, las personas físicas o morales que se dedican al
adiestramiento de perros de seguridad para la prestación de servicios de
seguridad en los que manejan animales; y
V. Las demás que la Ley, el presente
Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
ARTÍCULO
14.- Corresponde a la Procuraduría Ambiental y del
Ordenamiento Territorial del Distrito Federal; en materia de protección,
defensa y bienestar de los animales, en el ámbito de su competencia además de
las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio de las siguientes:
I. Asesorar, orientar y (sic) informar a la
población, dependencias, entidades y órganos desconcentrados de la
administración pública respecto del cumplimiento y aplicación de la las
disposiciones jurídicas en materia de protección, defensa y bienestar de los
animales; así como de los procedimientos que ante otras instancias o
autoridades competentes resulten procedentes;
II. Atender y recibir denuncias por actos,
hechos u omisiones que pudieran constituir incumplimientos, violaciones o falta
de aplicación a la Ley, a su reglamento y a las Normas Ambientales para el
Distrito Federal en materia de protección, defensa y bienestar a los animales;
III. Solicitar la realización de visitas de
verificación o inspección a las autoridades competentes para la atención a una
denuncia ciudadana o para el desahogo de una investigación de oficio que
realice en materia de protección, defensa y bienestar de los animales cuando la
atribución no corresponda a la Procuraduría, de conformidad a lo establecido en
la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables en la
materia; y
IV. Las demás que la Ley, su Ley Orgánica,
el presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
ARTÍCULO
15.- Corresponde a las Delegaciones del Distrito
Federal, en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, en el
ámbito de su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el
ejercicio de las siguientes:
I. Ejecutar la política en materia de
protección de los animales, conforme a la Ley Ambiental del Distrito Federal;
La Ley, el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
II. Promover la participación de la
ciudadanía en materia de protección, defensa y bienestar de los animales;
III. Implementar acciones y desarrollar
programas en materia de protección, defensa y bienestar de los animales;
IV. Coadyuvar con la Secretaria, y demás
autoridades competentes, para el correcto ejercicio y desempeño de sus
funciones; y
V. Las demás que la Ley, el presente
Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
ARTÍCULO
16.- Corresponde al Juez Cívico del Distrito Federal,
en materia de protección, defensa y bienestar de los animales, en el ámbito de
su competencia además de las atribuciones establecidas en la Ley, el ejercicio
de las siguientes:
I. Recibir las denuncias que se presenten en
las Delegaciones por infracciones a la Ley, el presente reglamento y demás
disposiciones jurídicas aplicables;
I. II.- (sic) Aplicar las sanciones
correspondientes a cada caso en particular;
II. III.- (sic) Turnar a la autoridad
competente cuando de la denuncia deriven actos u omisiones que no sean de su
competencia; y
III. IV.- (sic) Las demás que la Ley, el
presente Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables le confieran.
CAPÍTULO
III
DE
LA PARTICIPACIÓN SOCIAL
SECCIÓN
I
DEL
PADRÓN DE ASOCIACIONES PROTECTORAS DE ANIMALES Y ORGANIZACIONES SOCIALES
ARTÍCULO
17.- Los interesados en incorporarse al Padrón de
Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines, deberán
hacerlo en los términos que establezca la convocatoria que para tal efecto
publique la Secretaría.
ARTÍCULO
18.- Las Asociaciones Protectoras de Animales y de
Organizaciones afines, legalmente constituidas y registradas, deberán hacer
constar además de los requisitos establecidos por el artículo 14 de la Ley, en
beneficio de la protección, defensa y bienestar de los animales los siguientes
datos:
I. Razón Social;
II. Domicilio legal, teléfono y correo
electrónico de la Asociación de que se trate el que deberá estar actualizado de
manera permanente;
III. Nombre del representante legal de la
Asociación;
IV. Objeto social de la Asociación;
V. Croquis de localización y 5 fotografías
que demuestren que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo del
objeto;
VI. Las especies a que se dirigen las
acciones realizadas por la Asociación; y
VII. Asesoría especializada de un Médico
Veterinario Zootecnista para realizar las funciones.
ARTÍCULO
19.- Para efecto del presente ordenamiento las
Asociaciones estarán obligadas a presentar ante la Secretaría, un informe
semestral sobre las acciones realizadas. El informe a que se refiere el párrafo
anterior deberá contener:
I. Descripción de la aplicación de recursos
derivados del Fondo Ambiental Público a los programas de esterilización,
adopción, socorrismo y asistencia en los centros de control animal y demás
realizados, en materia de protección de los animales;
II. Metas y logros alcanzados durante el
periodo actual y proyección del periodo siguiente;
III. Proyección de gastos de operación en
materia de protección, defensa y bienestar de los animales con recursos del
Fondo Ambiental Público para el siguiente periodo, y
IV. Los demás que la Secretaría considere
procedentes.
SECCIÓN
II
DE
LOS CONVENIOS
ARTÍCULO
20.- La Secretaría podrá retirar de los padrones
correspondientes a una asociación u organización social afín, institución académica
o de investigación, cuando incurran en actos hechos u omisiones que
contravengan las disposiciones de la Ley y del presente ordenamiento.
ARTÍCULO
21.- La Secretaría, la Secretaría de Salud, la
Secretaría de Seguridad Pública, las Delegaciones y la Procuraduría, en el
ámbito de su competencia podrán suscribir convenios de concertación en materia
de protección, defensa y bienestar de los animales con las Asociaciones
Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines, y de colaboración con
instituciones académicas y de investigación que se encuentren debidamente
registradas en los Padrones en los términos del presente ordenamiento, a fin de
realizar alguna de las siguientes acciones en beneficio del desarrollo, salud y
bienestar de los animales competencia de esta Ley:
I. Socorrismo;
II. Captura de Animales abandonados y
ferales en vía pública;
III. Asistencia en Centros de Control
Animal;
IV. Programas y campañas de esterilización y
vacunación;
V. Servicios veterinarios;
VI. Sacrificio humanitario;
VII. Manejo de cadáveres de animales;
VIII. Vigilancia de actividades en
establecimientos comerciales, criadores o prestación de servicios vinculados
con el manejo, producción, exhibición y venta de animales;
IX. Vigilancia en el control y fomento
sanitario;
X. Programas de capacitación e
investigación; y
XI. Fomento y difusión de cultura cívica en
materia de protección, defensa y bienestar de los animales.
ARTÍCULO
22.- El programa de trabajo para efectos del artículo
anterior deberá contener por lo menos:
I. Descripción de los objetivos y metas del
convenio;
II. Un cronograma de actividades; y
III. Métodos y el procedimiento mediante los
cuales se cumplirán dichos objetivos y metas.
I. (sic) La Secretaría, en su caso, podrá
otorgar mecanismos de apoyo para la consecución de las metas, debiendo
especificarse el tipo de apoyo en el convenio respectivo
ARTÍCULO
23.- En el caso de que la Asociaciones Protectoras de
Animales, y Organizaciones Sociales afines, instituciones académicas y de
investigación soliciten recursos para el desarrollo de las actividades
enunciadas en los programas de trabajo, la Secretaría a través del Consejo
Técnico, evaluará si el solicitante cumple con las condiciones necesarias para
el otorgamiento del financiamiento solicitado, mismo que se sujetará a la
suficiencia presupuestal y reglas de operación del Fondo Ambiental Público.
ARTÍCULO
24.- Para el otorgamiento del financiamiento a que se
refiere el artículo anterior se deberá atender a los siguientes criterios:
I. Instalaciones aptas para el desarrollo
del proyecto;
II. Personal capacitado;
III. Experiencia de tres años en el
desarrollo de las actividades propuestas;
IV. No contar con antecedentes de haber
incurrido en hechos, actos u omisiones que constituyan el mal uso de los
recursos otorgados por el Fondo Ambiental Público y de otras Dependencias de la
Administración Pública del Distrito Federal.
CAPÍTULO
IV
DE
LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS AL FONDO AMBIENTAL PÚBLICO
SECCIÓN
I
DE
LOS RECURSOS
ARTÍCULO
25.- Además de los casos establecidos en el artículo 17
de la Ley, los recursos del Fondo podrán destinarse en materia de protección,
defensa y bienestar de los animales en los casos siguientes:
I. El apoyo a la brigada de vigilancia
animal para el desempeño de sus funciones; y
II. Mejorar el estado de bienestar de los
animales a cargo de dependencias e instalaciones del Gobierno del Distrito
Federal.
SECCIÓN
II
DEL
CONSEJO TÉCNICO EN MATERIA DE PROTECCIÓN, DEFENSA Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO
26.- Corresponde al Consejo Técnico en materia de
protección, defensa y bienestar de los Animales, para garantizar el destino de
los recursos financieros que otorgue el Fondo Ambiental Público, el desempeño
de las siguientes atribuciones:
I. Conocer y evaluar los programas o
actividades en materia de la protección, defensa y bienestar de los animales
por parte del sector social, privado, académico y de investigación que se
establezcan en los convenios de colaboración, coordinación y concertación con
la Secretaría;
II. Canalizar y dar seguimiento al destino
de los recursos que el Fondo Ambiental Público otorgue para el desarrollo de
programas o actividades que se consideren prioritarios;
III. Evaluar el desarrollo de los programas
o actividades relacionadas con los convenios que se realicen en virtud de
emitir juicios sobre la posibilidad de prorrogar o suspender el apoyo económico
otorgado;
IV. Al término de la vigencia de los
convenios realizados, emitir una evaluación final de los logros alcanzados en
las actividades enunciadas en el programa de trabajo, el cual servirá de
referencia para el otorgamiento de futuros apoyos económicos otorgados por el
Fondo Ambiental Público; y
V. Evaluar los programas de capacitación en
materia de protección, defensa y bienestar de los animales, dirigidos al
personal bajo la jurisdicción de las autoridades competentes, Asociaciones
Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines legalmente
constituidas y registradas, así como las instituciones académicas y de
investigación científica con la finalidad de asignar los recursos necesarios.
ARTÍCULO
27.- La Secretaría del Medio Ambiente emitirá un
acuerdo que establezca la integración del Consejo Técnico en materia de
protección, defensa y bienestar de los Animales, su organización y reglas de
operación.
ARTÍCULO
28.- Corresponde al presidente del Consejo Técnico el
desempeño de las siguientes atribuciones:
I. Autorizar la orden del día para la
celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias;
II. Dirigir y coordinar la realización de
las sesiones del Consejo Técnico;
III. Designar entre los miembros del Consejo
Técnico, al servidor público que deberá presidir las sesiones del mismo, en
caso de ausencia del presidente;
IV. Designar en los casos de ausencia de la
Secretaria Técnica, a la Secretaria que deba suplirla;
V. Someter a votación de los integrantes del
Consejo Técnico las resoluciones a tomar;
VI. Emitir su voto de calidad en casos de
empate en votaciones sobre asuntos específicos;
VII. Protocolizar las actas del Consejo
Técnico y dar validez a documentos complementarios del mismo;
VIII. Verificar el cumplimiento de los
acuerdos que se tomen en el Consejo;
IX. Proponer el calendario anual de sesiones
ordinarias;
X. Poner a consideración del Consejo
Técnico, para su aprobación, el manual de integración y funcionamiento del
Consejo Técnico; y
XI. Las demás que le confiera el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal; así como el pleno del Consejo.
ARTÍCULO
29.- Corresponde a la Secretaria Técnica del Consejo
Técnico el desempeño de las siguientes atribuciones:
I. Formular la orden del día de cada sesión
a celebrarse;
II. Suscribir las invitaciones que se lleven
a cabo a los miembros del Consejo, así como a los invitados permanentes;
III. Elaborar las actas de cada reunión
celebrada;
IV. Integrar la información resumida de los
casos que se pondrán a consideración en cada reunión;
V. Proceder una vez que verifique que existe
quórum, a notificar al presidente para que dé inicio a la sesión; en caso
contrario, deberá proceder a cancelar la sesión, convocando a una sesión
extraordinaria, en cuyo caso, el quórum se determinará únicamente con los
integrantes que se encuentren presentes;
VI. Verificar que las propuestas que se
sometan a consideración del Consejo Técnico, cuenten con la documentación
soporte mínima para su presentación;
VII. Firmar las actas de las sesiones a las
que asista;
VIII. Enviar con la debida anticipación a
cada uno de los miembros del Consejo Técnico, el expediente de cada sesión que
se realice;
IX. Elaborar el manual de integración del
Consejo Técnico;
X. Elaborar los diferentes informes que le
solicite el Consejo Técnico;
XI. Someter los documentos comprendidos en
las órdenes del día para su aprobación al presidente del Consejo Técnico;
XII. Establecer las acciones para la
ejecución de los acuerdos tomados en el Consejo Técnico;
XIII. Vigilar el cumplimiento de las metas
que se hubiere propuesto cumplir el Consejo Técnico;
XIV. Informar de los avances o retrasos respecto
a la ejecución de las acciones fijadas en los acuerdos;
XV. Enviar a los miembros del consejo el
anteproyecto de las actas levantadas de las sesiones, para que dentro de un
término de cinco días naturales, los vocales realicen los comentarios correspondientes;
XVI. Resguardar la documentación que avale
los trabajos, resoluciones y acciones del Consejo Técnico;
XVII. Llevar un registro de los convenios
que se suscriban con las Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones
Sociales afines legalmente constituidas y registradas, así como las
Instituciones Académicas y de Investigación Científica y notificarlo a las
Dependencias e Instituciones involucradas en la aplicación de la Ley y su
Reglamento; y
XVIII. Las demás que expresamente y de manera
formal le asigne el presidente o el Consejo Técnico en pleno.
ARTÍCULO
30.- Corresponde a los Vocales del Consejo Técnico el
desempeño de las siguientes atribuciones:
I. Asistir puntualmente a las sesiones
ordinarias y extraordinarias del Consejo Técnico;
II. Apoyar al Consejo Técnico en la
interpretación y aplicación de la Ley y el Reglamento;
III. Coordinar las acciones y consultas que
se establezcan entre el Consejo Técnico y sus áreas coordinadas;
IV. Entregar con oportunidad a la Secretaria
Técnica la documentación de los casos de sus áreas coordinadas que requieran
ser sometidos a la atención del Consejo Técnico;
V. Analizar el contenido de la orden del día
y de los expedientes de las sesiones del Consejo Técnico;
VI. Proponer alternativas para la solución y
atención de los asuntos que se presenten a la consideración del Consejo Técnico
y emitir su voto al respecto;
VII. Firmar las actas resolutivas de cada
uno de los casos considerados en las sesiones;
VIII. Dar seguimiento al cumplimiento de los
acuerdos tomados por el comité; y
IX. Informar al Consejo Técnico sobre el
avance y cumplimiento de los asuntos bajo su responsabilidad.
El Consejo podrá invitar a representantes de
otras instituciones a participar en la discusión de los temas que se
desarrollarán durante la sesión del Consejo.
La Asociación Protectora que forma parte del
Consejo Técnico debe estar registrada en el Padrón a que se refiere el presente
ordenamiento.
La Asociaciones Protectoras que participen
en el Consejo Técnico deberán presentar referencias de haber realizado trabajos
en beneficio de protección, defensa y bienestar de los animales, con
dependencias o entidades adscritas a la Administración Pública del Distrito
Federal.
CAPÍTULO
V
DE
LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS A LAS NORMAS AMBIENTALES EN MATERIA DE
PROTECCIÓN DE ANIMALES PARA EL DISTRITO FEDERAL
ARTÍCULO
31.- La elaboración, aprobación y expedición de las
normas ambientales en materia de protección a los animales, deberá atender el
procedimiento establecido para tal efecto en la Ley Ambiental del Distrito
Federal.
ARTÍCULO
32.- En casos de emergencia que pongan en riesgo el
bienestar de los animales que están dentro de la jurisdicción del Distrito
Federal, la Secretaría podrá proponer normas ambientales en materia de
protección a los animales.
CAPÍTULO
VI
DE
LA CULTURA PARA LA PROTECCIÓN A LOS ANIMALES
ARTÍCULO
33.- La Secretaría formulará, ejecutara y evaluará en
materia de fomento y difusión de cultura para la protección a los animales
programas sobre:
I. Educación formal e informal, con el
sector gubernamental, social, privado y académico;
II. Capacitación en materia de protección y
defensa de los animales,
III. Bienestar animal; y
IV. Los demás que determinen la Ley, el
presente ordenamiento y las demás disposiciones jurídicas aplicables en la
materia.
ARTÍCULO
34. Para efectos del presente capítulo las
Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas deberán considerar
en sus actividades campañas permanentes de difusión en materia de protección,
defensa y bienestar de los animales con la finalidad de generar una cultura
cívica de protección a los animales en el Distrito Federal, en coordinación con
las autoridades competentes.
ARTÍCULO
35.- Las autoridades competentes diseñarán el Programa
Anual de Capacitación del Personal que tengan bajo su jurisdicción en materia
de protección a los animales, en los términos del presente Reglamento, el cual
deberá ser presentado al Consejo Técnico del Fondo Ambiental Público para su
evaluación y de ser el caso, asignación de recursos.
ARTÍCULO
36.- La Secretaría propondrá al Consejo Técnico del
Fondo Ambiental Público un Programa de Capacitación Anual dirigido a las
Asociaciones Protectoras de Animales y Organizaciones Sociales afines,
legalmente constituidas y registradas, en materia de protección a los animales,
el cual deberá ser presentado al Consejo Técnico del Fondo Ambiental Público
para su evaluación y de ser el caso, asignación de recursos.
CAPÍTULO
VII
DE
LA PROTECCIÓN, DEFENSA Y BIENESTAR DE LOS ANIMALES
SECCIÓN
I
DE
LOS ANIMALES EN GENERAL
ARTÍCULO
37.- La caza y captura de cualquier especie de fauna
silvestre en el Distrito Federal, de conformidad a lo establecido por el
artículo 3 de la Ley está prohibida, salvo las excepciones que determine la
Secretaría en coordinación con las Autoridades Federales correspondientes que
tengan como finalidad el desarrollo de programas de conservación ex situ y
aquellas excepciones contempladas en las disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO
38.- Toda persona física o moral que dedique sus
actividades a la cría de animales, requiere de autorización previa emitida por
autoridad competente para la realización de sus actividades.
Para efectos del párrafo anterior el interesado
deberá:
I. Presentar solicitud en la que conste:
a) Nombre o razón social;
b) Domicilio legal;
c) Características del animal y/o especie;
d) Servicios médico-veterinario rutinario a
cargo de una persona capacitada o facultada;
e) Medidas de control sanitario adecuado;
f) Anexo de documentos que avalen que el
lugar, establecimiento o instalación físico es el adecuado para su
mantenimiento, alojamiento, movilidad, alimentación y manejo; y
II. Las demás que señalen los ordenamientos
jurídicos en la materia.
ARTÍCULO
39.- La posesión y propiedad de un animal que pretenda
destinarse a funciones de seguridad requerirá la obtención previa de una
autorización que será otorgada por la Secretaría de Seguridad Pública.
Para efectos del párrafo anterior el
interesado deberá presentar ante la Secretaría de Seguridad Pública los
siguientes requisitos:
I. Presentar una solicitud, en la que
conste:
a) Nombre o razón social;
b) Especie, edad y sexo del perro o perros
de que se trate;
c) Señas particulares del animal o animales;
d) Características de la raza de que se
trate;
e) instalaciones: características físicas
sanitarias y capacidad animal;
f) Certificado médico-veterinario;
g) Medidas adecuadas de control sanitario;
h) Dos fotografías del animal en el que s e
pueda apreciar por completo;
i) El certificado previo obtenido por alguna
Institución dedicada al entrenamiento de perros de seguridad debidamente
autorizada por la Secretaría de Seguridad Pública, en el cual se avale que el
perro o perros a autorizar han recibido el entrenamiento correspondiente;
II. Documento oficial en el que conste que
el interesado es mayor de edad y cuenta con la información necesaria para el
cuidado y las medidas de seguridad que requiere el animal;
III. No haber sido condenado por los delitos
de homicidio, lesiones, torturas, así como delitos contra la libertad,
asociación delictuosa o narcotráfico; y
IV. Formalización de seguro de
responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales.
Esta autorización administrativa tendrá una
validez de cinco años, transcurridos los cuales el interesado habrá de proceder
a su renovación aportando nuevamente toda la documentación anteriormente
mencionada.
ARTÍCULO
40.- La Secretaría de Seguridad Pública podrá rescindir
la autorización para el mantenimiento de un perro de seguridad y prestación de
servicios de seguridad en los siguientes supuestos:
I. Cuando el propietario incumpla con
cualquiera de las obligaciones contraídas en virtud de lo establecido en el
otorgamiento de la autorización correspondiente; o en su caso del convenio;
II. Cuando el propietario o responsable del
animal hayan proporcionado datos falsos para su registro, autorización o en la
suscripción de la autorización;
III. Cuando el propietario o responsable del
animal incurra en hechos, actos u omisiones que constituyan incumplimientos a
la Ley o al presente Reglamento; y
IV. Las demás causales, que atendiendo a las
circunstancias particulares de cada convenio o autorización se hayan
establecido en dicho instrumento.
ARTÍCULO
41.- Los propietarios o poseedores, de animales para
exhibición, o utilización en espectáculos públicos o privados, filmación de
películas, programas televisivos, anuncios publicitarios o elaboración de
material audiovisual o auditivo deberán tomar las medidas adecuadas de
seguridad atendiendo a las necesidades básicas de cada animal y de acuerdo a
las características propias de cada especie, en relación con la distancia de
los asistentes o espectadores.
Asimismo deberán proporcionar a los animales
a su cargo:
I. Condiciones adecuadas de alojamiento;
II. Servicio médico-veterinario rutinario;
III. Condiciones adecuadas de traslado y
transporte;
IV. Protección, defensa y bienestar de los
animales durante su exhibición;
V. Trato adecuado a Animales enfermos;
VI. Condiciones y límites razonables de
tiempo e intensidad de trabajo;
VII. Medidas adecuadas sobre control
sanitario;
VIII. Horarios adecuados de alimentación y
nutrición; y
IX. Las demás que determinen los
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.
Los propietarios, poseedores o responsables
de los centros de espectáculos, que intencionalmente o por negligencia
contribuyan a que los animales en exhibición o durante su actuación causen
daños y perjuicios al público, serán sancionados atendiendo a la gravedad del
daño causado.
ARTÍCULO
42.- Para efectos del artículo anterior se deberá
contar con un Programa de Bienestar Animal de conformidad con lo establecido en
el artículo 37 de la Ley y las disposiciones establecidas en el presente
ordenamiento.
ARTÍCULO
43.- Las personas que se dediquen a prestar el servicio
de monta recreativa, además de las disposiciones generales en materia de
protección, defensa y bienestar de los animales deberán obtener la autorización
para operar por parte de las Delegaciones o la Secretaría según corresponda, en
la cual deberá de constar:
I. Características físicas del sitio o
sitios donde se pretende prestar el servicio;
II. La ruta o radio que abarcará la
prestación del servicio;
III. El número de animales con los que se
pretende operar, así como la especie I. y condiciones físicas de cada uno de
ellos; y (sic)
II. (sic) El horario en el cual se pretende
prestar el servicio;
III. (sic) Medidas de seguridad respecto del
servicio que se presta, atendiendo a las características del animal y de las
condiciones del espacio físico donde se prestará el servicio;
IV. Medidas de control sanitario
contempladas;
V. Prestación de servicio-medico-veterinario;
y
VI. Condiciones adecuadas del lugar donde se
mantenga al animal durante su alojamiento.
Se deberá dar un reposo de 30 minutos por
cada dos horas que se emplee un animal en la prestación del servicio. La
Secretaría y las Delegaciones fomentaran que en los sitios en los que se preste
el servicio de monta recreativa, se realice la debida difusión a la protección,
defensa y bienestar de los animales.
ARTÍCULO
44.- Los animales de carga no podrán llevar un peso
superior a la tercera parte del suyo, ni agregar a ese peso el de una persona,
ni podrán ser golpeados y si caen, deberá ser descargado y no golpeado para que
se levante.
Asimismo, ningún animal de carga y monta
recreativa podrá ser sometido a trabajo si se encuentra enfermo o presenta
lesiones que ocasionen dolor o sufrimiento.
La omisión de las condiciones anteriormente
expuestas podrá ser motivo del retiro de la autorización por parte de las
autoridades competentes.
ARTÍCULO
45.- Para efectos del presente ordenamiento queda
prohibido celebrar y fomentar las peleas de perros, en lugares públicos y
privados.
ARTÍCULO
46.- Para la utilización de animales para exhibición en
centros de espectáculos se requerirá autorización de la Secretaría y de las
demás autoridades competentes, en la cual deberán constar los siguientes datos:
I. Características físicas del sitio o
sitios donde se pretende prestar el servicio;
II. El número de animales con los que se
pretende operar, así como la especie y condiciones físicas de cada uno de
ellos;
III. El horario en el cual se pretende
exhibirlos;
IV. Medidas de seguridad respecto del
servicio que se presta, atendiendo a las características del animal y las
condiciones del espacio físico donde se prestará el servicio;
V. Medidas de control sanitario pertinentes;
VI. Prestación de
servicio-medico-veterinario; y
VII. Condiciones adecuadas del lugar donde
se mantenga al animal durante su exhibición y alojamiento.
ARTÍCULO
47.- Las instalaciones para animales deportivos,
centros para la práctica de la equitación y pensiones para animales, además de
atender a lo que señala la Ley, deberán cumplir con lo que señalen las Normas
Ambientales en Materia de Protección a los Animales que se desarrollen para tal
efecto.
ARTÍCULO
48.- Los refugios, asilos y albergues para animales,
clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación
superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y
demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los
animales, además de atender a lo que señala la Ley, deberán cumplir con lo que
señalen las Normas Ambientales en Materia de Protección a los Animales que se
desarrollen para tal efecto.
ARTÍCULO
49.- Para efectos del artículo 43 de la Ley, en los
animales transportados que fueren detenidos en su camino o a su arribo; se
deberá cumplir con lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.
ARTÍCULO
50.- En el Distrito Federal, nadie puede cometer actos
susceptibles de ocasionar la muerte, mutilación, dolor, estrés, traumatismo y
sufrimiento innecesario a los animales o modificar negativamente sus instintos
naturales, a excepción de quienes estén legal o reglamentariamente autorizados
para realizar dichas actividades con estricto apego a las normas oficiales
mexicanas sobre la materia y que estén plenamente justificados ante los Comités
Institucionales de Bioética.
ARTÍCULO
51.- El uso de animales para la investigación
científica o para la educación formal, en instituciones de enseñanza media
superior o superior deberá ser aprobado y supervisado por comités
institucionales de bioética o comités análogos.
ARTÍCULO
52.- Los experimentos de vivisección que sean
permitidos por la Ley, solo podrán realizarse si son previamente valorados y
aprobados por los comités institucionales de bioética o por los comités
análogos respectivos y bajo el estricto apego de las normas jurídicas
aplicables que para tal efecto fueron emitidas.
ARTÍCULO
53.- Los Comités Institucionales de Bioética, tendrán
las siguientes atribuciones:
I Reunirse regularmente y realizar un
informe anual acerca del estado que guarda el cuidado y trato de los animales
para investigación en su institución, mismo que se entregará a la Secretaría de
Salud del D.F., la Secretaría de Salud Federal, como a las propias de la
institución;
II Verificar las normas y guías establecidas
para el cuidado y trato de los animales para investigación según sus propias
necesidades institucionales;
III Evaluar y aprobar los protocolos de
investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación, pruebas y
enseñanza, que impliquen el trato de animales de acuerdo a las normas
nacionales e internacionales vigentes;
IV Detener procedimientos relacionados con
el uso de los animales, si no cumple con el procedimiento aprobado por el Comité
y someter a sacrificio humanitario a aquellos animales en los que el dolor o
sufrimiento no puede ser aliviado;
V Resolver situaciones imprevistas
relacionadas con el trato de animales para investigación no consideradas en el
presente reglamento, en coordinación con las autoridades competentes;
VI Otras funciones de acuerdo a las
necesidades establecidas por la Secretaría; y
VII Las que determinen las Normas Oficiales
Mexicanas y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Las atribuciones del Comité deben
especificarse en un Manual de Organización y Procedimientos.
ARTÍCULO
54.- El sacrificio humanitario de animales deberá
realizarse por personal autorizado y capacitado. Para tal efecto la Secretaría
en coordinación con la Secretaría de Salud, y demás autoridades competentes
promoverá y fomentará cursos de capacitación y certificación para la aplicación
de los métodos adecuados de sacrificio humanitario de animales conforme a la
Normas Oficiales Mexicanas aplicables en la materia y de demás disposiciones
jurídicas aplicables.
ARTÍCULO
55.- Las brigadas de vigilancia animal y las demás
autoridades facultadas en el ámbito de su respectiva competencia vigilarán que
los animales utilizados para la realización de trabajos y prestación de
servicios, no sean expuestos a condiciones de trabajo excesivas por parte de
sus propietarios, poseedores o encargados, que puedan provocar o provoquen en
el animal, sufrimiento, maltrato, o estrés en los mismos.
SECCIÓN
II
PROGRAMA
DE BIENESTAR ANIMAL
ARTÍCULO
56.- El Programa de Bienestar Animal a que se refiere
el artículo 39 de la Ley, deberá atender a las necesidades básicas de cada
animal de acuerdo a las características propias de cada especie y deberá
cumplir con las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones jurídicas
aplicables en materia de protección, defensa y bienestar de los animales.
Asimismo deberá prever, procurar y
garantizar:
I. Que el lugar, establecimiento,
instalación o espacio donde se mantenga al animal, cuente con condiciones
adecuadas de alojamiento, suficiente para permitir su movilidad, alimentación y
descanso adecuados;
I. II (sic) Que su alojamiento cuente con
una zona de aislamiento a la cual pueda acceder continua y voluntariamente el
ejemplar;
II. (sic) Horarios de alimentación y
nutrición adecuados;
III. Horarios de trabajo, no excesivos y que
eviten el estrés y sufrimiento del animal;
IV. Medidas de prevención y control
sanitario;
V. Servicio médico - veterinario continuo;
VI. Condiciones adecuadas para su traslado;
y
VII. Las demás que determinen las
disposiciones jurídicas aplicables.
SECCIÓN
III
DE
LA PROPIEDAD Y POSESIÓN DE LOS ANIMALES
ARTÍCULO
57.- El Certificado de Venta, además de lo establecido
en el Artículo 28 de la Ley, deberá contener lo siguiente:
I Calendario de Desparasitación;
II Dictamen de un Médico Veterinario
respecto de la condición de salud del animal;
III Documento que establezca que el animal
se encuentra esterilizado o no; y
IV Documento que señale que el ejemplar se encuentra
libre de enfermedad.
ARTÍCULO
58.- La Secretaría y las autoridades competentes en
materia de verificación, podrán verificar las condiciones de confinamiento o
aseguramiento del animal, en cualquier momento, previa notificación al
propietario o poseedor.
SECCIÓN
IV
DEL
MANEJO DE CADÁVERES DE ANIMALES
ARTÍCULO
59.- Corresponde a las Delegaciones el retiro de
cualquier animal muerto en la vía pública; así como el transporte y disposición
final por sí o a petición de parte interesada.
ARTÍCULO
60.- Toda persona física tiene la obligación cívica de
avisar a la autoridad competente, la existencia de perros o de animales muertos
en la vía pública.
ARTÍCULO
61.- Serán sancionadas las personas físicas que sean
sorprendidas abandonando el cadáver de un animal en la vía pública.
ARTÍCULO
62.- Para efectos de la incineración de animales la
Secretaría de Salud, en el ámbito de su competencia verificará que los Centros
de Incineración, habilitados por ésta y por las Delegaciones cumplan con las medidas
necesarias de regulación y de control sanitario.
SECCIÓN
V
DE
LOS ALBERGUES
ARTÍCULO
63.- Las Autoridades correspondientes en el ámbito de
su competencia en todo momento podrán verificar las instalaciones de los
albergues de animales para el exacto cumplimiento de la Ley y el presente
Reglamento.
ARTÍCULO
64.- Los albergues temporales, refugios o asilos para
el resguardo de animales tendrán como finalidad:
I) I.- (sic) Fungir como refugio para
aquellos animales que carezcan de propietario o poseedor; proporcionándoles las
condiciones adecuadas tales como alimentación, limpieza y defensa del bienestar
de los animales, bajo el principio de protección, defensa y bienestar,
descritas en las normas ambientales en materia de protección de los animales
del Distrito Federal, el programa de bienestar animal y la Ley y demás
ordenamientos jurídicos aplicables;
II) II.- (sic) Ofrecer a los animales que se
encuentren en buen estado de salud, a personas que acrediten responsabilidad y
solvencia para que los acojan y les den una vida decorosa, y la defensa del
bienestar de los animales, bajo el principio de protección, defensa y bienestar
de los animales;
III) III.- (sic) Emplear los medios de
comunicación idóneos para difundir a la población la información sobre el buen
trato que deben guardar hacia los animales, y concientizar a la misma de la
responsabilidad que implica adquirir un animal y sus consecuencias sociales; y
IV. Las demás que determinen las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO
65.- Los albergues, asilos, refugios y demás
instalaciones en las que se mantenga a los animales, requerirán ser autorizados
por la autoridad competente, como requisito imprescindible para su
funcionamiento y cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un libro interno de registro con
los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, dicho registro deberá
estar a disposición de la autoridad competente, siempre que ésta lo requiera;
II. Asentar en el libro interno de registro
el certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el
momento de su ingreso;
III. Dispondrán de un servicio
médico-veterinario rutinario encargado de vigilar el estado físico de los
animales residentes y del tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso,
se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella
hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario;
IV. El servicio veterinario vigilará que los
animales se adapten a su nueva situación, reciban alimentación adecuada y no se
den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, para lo cual se deberá
adoptar las medidas adecuadas en cada caso;
V. Los responsables de estos
establecimientos o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas
necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del
entorno;
VI. Contar con una amplitud que les permita
libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación,
locomoción, descanso, defecación / micción y cuidado corporal, y que les
permita levantarse, echarse, acicalarse, voltearse y estirar sus extremidades
con facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un
animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento de la
especie de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo; y
VII. Las demás que determinen las
disposiciones jurídicas aplicables.
Todo establecimiento para el cuidado de
animales deberá tener un sistema de registro con las observaciones diarias del
personal responsable de los animales, en el que se incluyan el estado de salud,
mismos que deberán ser revisados por el médico veterinario responsable para
tomar las acciones pertinentes.
Los albergues y establecimientos afines,
deberán evitar el confinamiento individual prolongado de animales en jaulas,
patios, o en cualquier otro lugar, que provoquen aislamiento.
En caso de que el bienestar, la salud y
desarrollo de los animales en el albergue o establecimiento afín, se comprometa
por sobrepoblación, se deberá buscar la reubicación de éstos.
SECCIÓN
VI
DE
LOS CENTROS DE CONTROL ANIMAL
ARTÍCULO
66.- Los Centros de Control Animal atendiendo a las
necesidades básicas de cada animal y de acuerdo a las características propias
de cada especie, deberán cumplir con los siguientes requisitos para el desempeño
de sus funciones:
I. Llevar un libro de registro interno con
los datos de cada uno de los animales que ingresan, de las circunstancias de su
captura en vía pública, de su propietaria, si fuera conocida, así como los
datos generales del animal y los servicios que se le han prestado;
II. Disponer de las medidas de seguridad en
sus instalaciones, con la finalidad de garantizar la integridad física y
psíquica de los animales, de limitar el número de animales que convivan en
grupos con el fin de evitar peleas y la diseminación de enfermedades
infecto-contagiosas, en especial, deberán contar con instalaciones adecuadas
para evitar el contagio en los casos de enfermedad, o para tenerlos, si
procede, en períodos de cuarentena;
III. Contar con las medidas de seguridad
necesarias para evitar la huida de los animales al exterior del centro, con la
finalidad de evitar daños a personas, animales, cosas, vías y espacios públicos
y al medio ambiente,
IV. Disponer de un servicio
médico-veterinario rutinario;
V. Contar con medidas adecuadas de control
sanitario; y
VI. Las demás que señalen otros
ordenamientos jurídicos aplicables.
ARTÍCULO
67.- Los animales abandonados o ferales que ingresen a
los Centros de Control Animal deberán:
I. Ser tratados digna y respetuosamente;
II. Ser vacunados y esterilizados si estos
van a ser canalizados a otro albergue o establecimiento afín;
III. De ser el caso, conforme a lo
establecido en el presente ordenamiento ser sacrificados humanitariamente, bajo
las condiciones adecuadas que le permita al animal o animales no tener dolor,
agonía, sufrimiento o estrés durante el procedimiento; y
IV. Las que señalen otros ordenamientos
jurídicos aplicables. Para efectos de la fracción III, los Centros de Control
Animal, una vez transcurrido el plazo legal para recuperar a los animales
abandonados, podrán sacrificarlos humanitariamente.
El sacrificio humanitario, la vacunación o
esterilización, se realizará bajo estricto control veterinario. La
esterilización será en todo caso a cargo de la autoridad competente y conforme
al programa o campaña respectiva.
SECCIÓN
VII
DEL
REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES, CRIADORES Y PRESTADORES DE SERVICIOS
ARTÍCULO
68.- Los establecimientos comerciales, criadores y
prestadores de servicio vinculados con el manejo, producción y venta de
animales, para su funcionamiento deberán cumplir con la autorización
correspondiente que para tal efecto otorgue las autoridades competentes.
Asimismo los establecimientos deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
I. Estar inscritos en el Registro de
establecimientos comerciales, criadores y prestadores de servicio vinculados
con el manejo, producción y venta de animales;
II. Llevar un libro de registro interno;
III. Disponer de un servicio médico-veterinario
propio o de un asesoramiento veterinario exterior, que debe constar en el libro
de registro interno;
IV. Conservar el lugar, establecimiento,
instalación o espacio donde se mantenga a los animales a su cargo bajo
condiciones adecuadas conforme a lo que establece la Ley y el presente
reglamento;
V. Establecer horarios de alimentación y
nutrición adecuados;
VI. Contemplar medidas de control sanitario;
VII. En el caso de la venta de animales
legalmente establecida, deberá entregarse un certificado de venta, así como un
manual de cuidado, albergue y dieta del animal adquirido, que incluya, además
los riesgos ambientales de su liberación al medio natural o urbano y las
sanciones a las que están sujetos por el incumplimiento de las disposiciones
del presente ordenamiento, la Ley y demás disposiciones aplicables en la
materia;
VIII. Las personas que trabajen en estos
establecimientos y que deban manipular animales deberán de contar con la
capacitación adecuada para el cuidado de los mismos; y
IX. Las demás que determinen las
disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO
69.- El personal responsable del manejo, producción,
cuidado y mantenimiento de animales, en los establecimientos a que se refiere
el presente capítulo, deberá contar con suficiente experiencia en la especie
bajo su cuidado de manera que permita garantizar la salud, desarrollo y
bienestar de los mismos.
ARTÍCULO
70.- Los establecimientos comerciales criadores y
prestadores de servicios, vinculados con el manejo, reproducción, exhibición y
venta de animales en el Distrito Federal; deberán incorporarse al Registro que
para tal efecto establezca la Secretaría.
ARTÍCULO
71.- Los establecimientos comerciales criadores y
prestadores de servicios, vinculados con el manejo, producción, exhibición y
venta de animales en el Distrito Federal; que se incorporen en el Registro
creado para tal efecto, deberán presentar los requisitos siguiente:
a) Denominación o razón social;
b) Domicilio;
c) Objeto social;
d) Características de los animales a su
cargo;
e) Acreditación de la supervisión
médico-veterinaria;
f) Acreditación de control sanitario;
g) Acreditación del lugar dónde se
encuentren los animales;
h) Número de certificados de venta
expedidos; y
i) Extracto del libro de registro interno.
ARTÍCULO
71.- Para efectos del artículo anterior los
establecimientos comerciales criadores y prestadores de servicios, vinculados
con el manejo, producción, exhibición y venta de animales en el Distrito
Federal; llevarán un libro de registro interno con los datos generales del
establecimiento que se trate, y los datos de cada uno de los animales que
ingresan en él o tengan a su cargo, así como datos relativos al origen,
identificación y destino de los animales, nombre, domicilio y teléfono de la persona
propietaria o responsable del animal, certificado médico-veterinario de salud,
además de los datos contenidos en el certificado de venta, de ser el caso.
Dicho registro estará a disposición de la Delegación o la Secretaría, siempre
que ésta lo requiera.
ARTÍCULO
72.- Además de los requisitos establecidos en el
artículo 27 de la Ley para en el otorgamiento de certificados veterinarios de
salud por los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de
animales, se deberán señalar los siguientes datos:
I. Raza del ejemplar;
II. Edad;
III. Sexo;
IV. Peso;
V. Enfermedades padecidas y tratamiento en
su caso; y
VI. Profesionista que expide el certificado
médico.
ARTÍCULO
73.- Además de los requisitos establecidos en el
artículo 28 de la Ley para los certificados de venta otorgados por los
establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales deberán
señalar:
I. El nombre, domicilio y número de registro
del establecimiento que haga la venta y del propietario (comprador); y
II. El número, fecha y profesionista que
otorga el certificado veterinario de salud.
Los establecimientos autorizados que se
dediquen a la venta de animales están obligados a presentar trimestralmente en
la delegación política correspondiente una copia de los certificados de venta
expedidos. Dicho certificado estará a disposición de la autoridad competente,
siempre que ésta lo requiera.
ARTÍCULO
74.- Además de los requisitos establecidos en el
artículo 28 de la Ley, el manual de cuidado, albergue y dieta del animal
otorgado por los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de
animales deberá considerar lo siguiente:
I. Condiciones adecuadas de alojamiento para
promover su salud mental y física;
II. Manejo médico-veterinario adecuado;
III. Tipo de dieta adecuada y horarios de
alimentación; y
IV. Lineamientos que fomenten valores y
conductas que garanticen protección, defensa y bienestar de los animales por
parte del ser humano al animal.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA DENUNCIA Y VIGILANCIA
SECCIÓN
I
DE
LA DENUNCIA CIUDADANA
ARTÍCULO
75.- Toda persona podrá presentar denuncia ciudadana
ante la Procuraduría y demás autoridades competentes por actos, hechos u
omisiones que constituyan o puedan constituir incumplimientos o violaciones a
la Ley, al presente Reglamento o demás disposiciones jurídicas aplicables.
ARTÍCULO
76.- Ante denuncias de maltrato a un animal en un
domicilio determinado, la autoridad competente ordenará por escrito la práctica
de una visita, misma que se sujetará a las siguientes reglas:
I El Visitador se constituirá en el
domicilio señalado, cerciorándose que sea el domicilio buscado;
II Se identificará ante el ocupante mediante
credencial vigente, expedida por la dependencia, a la que este adscrito en la
que deberá constar nombre y cargo del funcionario que autoriza, sello oficial,
nombre del visitador, cargo, firma, fotografía y fecha de vigencia;
III Hará saber el motivo de la visita y
mostrará el oficio de comisión respectivo;
IV Realizará la investigación encomendada; y
V Al concluir la visita se levantará acta
circunstanciada en presencia de dos testigos, propuestos por el ocupante del
lugar visitado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la
diligencia.
Para efectos del presente capítulo se deberá
atender a las disposiciones contenidas en la Ley Ambiental del Distrito
Federal, en Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, en el
Reglamento de Verificación Administrativa para el Distrito Federal y demás
disposiciones jurídicas aplicables en la materia.
CAPÍTULO
IX
DE
LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO
77.- De existir riesgo inminente de repercusiones a la
salud pública por falta de control sanitario adecuado o por violación a las
disposiciones establecidas por el artículo 38, 65 y 68 del presente Reglamento;
la autoridad competente en forma fundada y motivada podrá ordenar
inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I. Suspensión de actividades;
II. Clausura temporal, total o parcial de
las instalaciones o fuentes contaminantes en las que se desarrollen o manejen
las actividades que dan origen a los supuestos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo;
III. El aseguramiento de los materiales e
instrumentos que dieron lugar a la imposición de la medida de seguridad.
La autoridad competente podrá solicitar el
auxilio de otras dependencias para ejecutar cualquiera de las acciones
anteriores.
ARTÍCULO
78.- En el caso del aseguramiento precautorio de
animales, la autoridad competente designará como depositario, a alguna
Asociación u Organizaciones que se encuentran inscritas en el padrón, ante la
Secretaría, la cual deberá garantizar el bienestar del animal de conformidad
con lo establecido en la Ley y el presente ordenamiento. El presunto infractor
será responsable por los gastos en que incurra el depositario por el
mantenimiento del animal.
CAPÍTULO
X
DE
LAS SANCIONES
ARTÍCULO
79.- Para efectos de este Reglamento y de la Ley, se
considerará como faltas que deberán ser sancionadas, siempre y cuando no
contradigan las leyes federales, todos los siguientes actos realizados en
perjuicio de un animal, provenientes de su propietario, poseedor, encargado o
tercero que entre en relación con el o los animales:
a) La muerte producida utilizando un medio
que prolongue la agonía del animal, causándole sufrimientos innecesarios;
b) Cualquier mutilación, que no se efectúe
bajo el cuidado de un médico veterinario;
c) Torturar o maltratar a un animal por
maldad, brutalidad, egoísmo o grave negligencia;
d) Toda privación de aire, luz, alimento,
bebida, espacio suficiente o abrigo contra la intemperie, así como el
suministro o aplicación de substancias u objetos ingeribles o tóxicos, que
causen o puedan causar daño a un animal;
e) El descuidar las condiciones de
aireación, movilidad, higiene y albergue de un animal, a tal grado que pueda
causarle sed, insolación, dolores considerables o atentar gravemente contra su
salud,
f) Los actos u omisiones carentes de un
motivo razonable o legítimo, y que sean susceptibles de causar a un animal,
dolores o sufrimientos considerables, o que afecten gravemente su salud o la de
la comunidad; y
g) Las demás que establezcan los
ordenamientos jurídicos aplicables en la materia.
ARTÍCULO
80.- La aplicación de las sanciones atenderá a infracciones
o violaciones cometidas Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal y
demás aplicables, de conformidad con lo siguiente:
I. Corresponde a la Secretaría de Salud, en
el ámbito de su respectiva competencia, siguiendo el procedimiento regulado por
el artículo 56 párrafo primero, de la Ley, imponer sin perjuicio de las
sanciones reguladas, en otras Legislaciones aplicables, multas de ciento
cincuenta a trescientos días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal,
por violaciones a lo dispuesto a los artículos 24, Fracciones II, III, 25
Fracción XIV, 46, 47, 49, 50, 52 y 53 de la presente Ley.
II. Corresponde a las Delegaciones, a través
de su respectiva Dirección General Jurídica y de Gobierno, en el ámbito de sus
respectivas competencias, observando el procedimiento regulado por el artículo
56 párrafo primero, de la presente Ley, imponer, sin perjuicio de las sanciones
reguladas en otras Legislaciones, aplicables las sanciones siguientes:
a) Amonestación. Para quienes incumplan con
el primer párrafo del artículo 15 de esta Ley y por violaciones a lo dispuesto
por el artículo 31 de este ordenamiento.
b) Multa de 1 a 150 días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto por los
artículos 25, Fracciones III, VI, VII, XII, XIII y XV, 27, 28, 32, 35, 36, 37,
39, 40, 41, 42, 43, 45, 45 Bis, 54 y 55 de la presente Ley.
c) Multa de 150 a 300 días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, por violaciones a lo dispuesto por el artículo
25, Fracción II de la presente Ley.
III. Corresponde a los Juzgados Cívicos,
siguiendo el procedimiento regulado por el artículos 56 párrafo primero y 12
Bis de la presente Ley, imponer las sanciones siguientes:
a) Multa de 1 a 10 días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal o arresto administrativo de 6 a 12 horas, por
violaciones a lo dispuesto por el artículo 25 fracciones I y XI de la presente
Ley.
b) Multa de 1 a 20 días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, o arresto administrativo de 13 a 24 horas, por
violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones VI, VIII, IX; 25,
fracciones IV, V; IX y X; 29 y 34 de la presente Ley, y
c) Multa de 21 a 30 días de salario mínimo
vigente en el Distrito Federal, o arresto administrativo de 25 a 36 horas, por
violaciones a lo dispuesto por los artículos 24, fracciones I, IV, V y VII; 25,
fracción VIII; 30, 33 y 51 de la presente Ley.
ARTÍCULO
81.- Se considerarán reincidentes para efectos del
presente capítulo a quienes cometan una falta dentro del año siguiente a la
fecha en que hubieren sido sancionados por violación a la ley o al presente
reglamento.
Para efectos del párrafo anterior la
autoridad competente valorara mediante criterios basados en los principios de
protección, defensa y bienestar de los animales, establecidos en el artículo 5
de la Ley, la conducta desplegada en cada caso concreto, al momento de
establecer la aplicación de la sanción.
ARTÍCULO
82.- Es responsable de las faltas previstas en el
presente ordenamiento cualquier persona física o moral que participe en la
ejecución de las mismas o induzca, directa o indirectamente, a alguien a
cometerlas.
Los padres o encargados de los menores de
edad, serán responsables de las faltas que estos cometan.
CAPÍTULO
XI
DEL
RECURSO DE INCONFORMIDAD
ARTÍCULO
83.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad
competente, fundadas en las disposiciones del presente ordenamiento, se podrá
interponer el recurso de inconformidad dentro del término de quince días
hábiles siguientes en que surta efecto la notificación o bien a partir de la
fecha en que se tenga conocimiento de la resolución.
El recurso tiene por objeto revocar,
modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten
contendrán la resolución del acto impugnado, los fundamentos legales en que se
apoye y los puntos resolutivos. La interposición del recurso se hará conforme a
lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se
derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO.- La
Secretaría en un plazo no mayor a 80 días hábiles deberá emitir el Acuerdo a
que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.