REGLAMENTO
DE LA LEY DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
DEL
DISTRITO FEDERAL
Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 11
de septiembre de 2009
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto
reglamentar las disposiciones de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del
Distrito Federal, así como para establecer la existencia del derecho a la
indemnización, en favor de las personas que sufran un daño en sus bienes y
derechos, como consecuencia de la actividad administrativa irregular de la
Administración Pública del Distrito Federal.
Artículo 2. Además de los conceptos que señala el
artículo 3º de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Distrito Federal, para
efectos de este Reglamento, se entiende por:
I. Contraloría: Contraloría General del Distrito Federal.
II. Daño Moral: Es la afectación que una persona sufre en
sus sentimientos, afectos, creencias,
decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o
bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que
hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la
integridad física o psíquica de las personas.
III. Daño Personal: Es la afectación a la vida e
integridad física de las personas.
IV. Ente (s) Público (s): Las dependencias, órganos
desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del
Distrito Federal.
V. Estándares promedio de funcionamiento de la actividad
o servicio público: Es aquella actividad o servicio que se realiza de manera
continua, uniforme y permanente, conforme a las normas jurídicas,
administrativas y de calidad aplicables, cuya realización se encuentra dentro
del ámbito de responsabilidad del ente público, sin que medie imposibilidad
jurídica y material para su realización.
VI. Funcionamiento irregular de la actividad o servicios
públicos: Es aquel acto o servicio que se emite o se presta o deja de emitirse
o de prestarse en contravención a los estándares promedio de funcionamiento de
la actividad o servicio público de que se trate.
VII. Ley: la Ley de Responsabilidad Patrimonial del
Distrito Federal.
VIII. Multa: Sanción económica, que se le impone a la
persona por promover una reclamación notoriamente improcedente, promovida con
dolo o mala fe o que sea declarada infundada.
IX. Nexo causal: vínculo que debe existir entre la
actividad administrativa irregular y el daño causado.
X. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Responsabilidad
Patrimonial del Distrito Federal.
Artículo 3. Las disposiciones de este Reglamento son
aplicables y de observancia obligatoria a las dependencias, órganos
desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública del Distrito
Federal.
Artículo 4. En el ámbito de la Administración Pública del
Distrito Federal, son autoridades competentes para conocer, substanciar y
resolver el procedimiento de reclamación de responsabilidad patrimonial,
previsto en la Ley y este Reglamento, indistintamente, las dependencias,
órganos desconcentrados, delegaciones y entidades de la Administración Pública
del Distrito Federal, así como la Contraloría General.
Artículo 5. Son autoridades facultadas para interpretar
el presente reglamento, la Contraloría para efectos administrativos y la
Secretaría en lo relativo a la programación, presupuestación y gasto.
La Secretaría y la Contraloría podrán establecer
políticas, lineamientos y criterios, en materia de responsabilidad patrimonial,
así como para la substanciación y resolución de los procedimientos de
reclamación de responsabilidad patrimonial, los cuales serán de observancia
obligatoria y complementarios a la Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO II
DE LAS
EXCLUYENTES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 6. Son causas excluyentes de responsabilidad
patrimonial, así como de la obligación de indemnizar por parte de los Entes
Públicos, cuando los daños y/o perjuicios reclamados:
I. Sean consecuencia de fuerza mayor o caso fortuito;
II. No sean consecuencia de la actividad administrativa
irregular de los Entes Públicos;
III. Se deriven de hechos o circunstancias que no se
hubieran podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la
ciencia o de la técnica existentes en el momento de su acaecimiento;
IV. Sean consecuencia de que el afectado directa o
indirectamente participe, coadyuve, asista o simule su producción;
V. Se generen por una actividad irregular del ente
público permitida por el reclamante;
VI. Corresponda asumirlos al reclamante, conforme a lo
convenido en algún instrumento jurídico, manifestación expresa o por
disposición legal o administrativa;
VII. No sean evaluables en dinero;
VIII. Deriven de obras públicas, programas y acciones de
interés público que temporalmente pudieran afectar al común de la población;
IX. No sean directamente relacionados con una o varias
personas;
X. Las que causen los servidores públicos cuando no
actúen en ejercicio de funciones públicas;
XI. El daño sea causado por un tercero en ejercicio o
coadyuvancia de funciones públicas;
XII. Obedezcan a la actividad administrativa realizada en
cumplimiento de una disposición legal o de una resolución jurisdiccional;
XIII. Se deriven de servicios públicos y/o bienes
concesionados;
XIV. Deriven de hechos acontecidos para evitar un daño
grave e inminente; y
XV. Los demás casos que dispongan las leyes.
Artículo 7. No se considerará como actividad
administrativa irregular de los entes públicos, los actos u omisiones, así como
las consecuencias jurídicas que de éstos se deriven, cuando los entes públicos
y servidores públicos actúen en estricto apego a las disposiciones jurídicas y
administrativas que rigen dichos actos o prestación de servicios públicos.
Asimismo, no se considerará como actividad administrativa
irregular de los entes públicos, cuando se trate de la imposición de sanciones,
cumplimiento de pagos, determinación y pago de indemnizaciones y demás
contraprestaciones que se deriven de derechos y obligaciones pactados en instrumentos
jurídicos de naturaleza contractual y actos administrativos regulados por leyes
especiales.
CAPÍTULO III
DEL
PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
Artículo 8. Para la resolución de los procedimientos
establecidos en el presente reglamento, se estará a los principios de
legalidad, prosecución del interés público, igualdad y proporcionalidad,
imparcialidad, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.
El procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial deberá ajustarse, además de lo dispuesto por la Ley y el presente
Reglamento, a la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 9. Se encuentran facultados para conocer,
substanciar y resolver los procedimientos de reclamación de responsabilidad
patrimonial, así como para determinar e imponer multas, los titulares de las
dependencias, órganos desconcentrados, delegaciones y entidades y de la
Contraloría, y los servidores públicos a quienes se les encomiende dichas
atribuciones, a través de las disposiciones jurídicas y administrativas
correspondientes.
Artículo 10. Los procedimientos de reclamación de
responsabilidad patrimonial sólo iniciarán a solicitud de parte interesada.
La resolución del procedimiento de reclamación de responsabilidad
patrimonial y de pago de indemnización, sólo surtirá efectos a favor de quien
lo promovió y acreditó el daño causado en su perjuicio.
Artículo 11. El escrito inicial deberá expresar y cumplir
lo siguiente:
I. Nombre de la dependencia, órgano desconcentrado,
delegación o entidad de la Administración Pública ante la que se promueve;
II. Nombre de la dependencia, órgano desconcentrado,
delegación o entidad de la Administración Pública a quien se atribuye la
actividad administrativa irregular;
III. El nombre, denominación o razón social del o de los
interesados y, en su caso, del representante legal, así como la designación de
la persona o personas autorizadas para oír y recibir notificaciones y
documentos;
IV. El domicilio para oír y recibir notificaciones en el
Distrito Federal;
V. La actividad administrativa irregular reclamada, el
daño causado, monto del daño causado, la relación causa-efecto entre el daño y
la acción administrativa irregular imputable al Ente Público;
VI. Fecha en la que se produjo el daño, y en caso de ser
continuo, la fecha en que cesaron los efectos lesivos;
VII. La descripción clara y sucinta de los hechos y
razones en los que se apoye la petición;
VIII. Agravios y argumentos de derecho en que funde su
reclamación; y
IX. El lugar, la fecha y la firma del interesado o, en su
caso, la de su representante legal.
El escrito inicial además deberá acompañarse de los
documentos que acrediten la responsabilidad, así como las pruebas que ofrezca,
para acreditar los hechos argumentados.
Artículo 12. En todos los procedimientos de reclamación
de responsabilidad patrimonial de los Entes Públicos, corresponde al
reclamante:
I. Acreditar el daño a sus bienes o sus derechos;
II. Señalar la actividad administrativa irregular y el
ente público que la realizó; y
III. Acreditar la relación causa-efecto entre éstos.
Artículo 13. Las resoluciones definitivas contendrán,
además de los elementos de legalidad dispuestos por la Ley de procedimiento
Administrativo del Distrito Federal, como mínimo, los siguientes requisitos:
I. La existencia de la actividad administrativa
irregular;
II. La valoración del daño causado a los bienes y/o
derechos;
III. El razonamiento respecto a la existencia o no de la
relación de causalidad entre la actuación de la Administración Pública y el
daño patrimonial causado;
IV. El monto de la indemnización;
V. El señalamiento de si se paga en dinero o en especie,
conforme a la reclamación o al convenio celebrado al efecto.
En las resoluciones que emita la Contraloría General
podrá establecer medidas preventivas que tiendan a evitar la generación de
daños en los bienes o derechos de los particulares.
Artículo 14. Las solicitudes de reclamación de
responsabilidad patrimonial se tendrán por no presentadas cuando:
I. El escrito de solicitud no cuente con el requisito de
la firma autógrafa del reclamante, y
II. No se desahogue la prevención realizada por la
autoridad competente, dentro del término establecido por la Ley de
Procedimiento Administrativo del Distrito Federal.
Artículo 15. Las reclamaciones de indemnización de
responsabilidad patrimonial, se desecharán por notoriamente improcedentes
cuando:
I. La solicitud se presente ante un ente público
incompetente;
II. La solicitud verse respecto de actos que no sean
considerados como actividad administrativa irregular por las disposiciones
jurídicas y administrativas;
III. Se trate de reclamaciones que sean materia de otro
procedimiento administrativo de reclamación que haya sido resuelto o se
encuentre pendiente de resolución, promovido por el mismo interesado y por la
misma actividad irregular;
IV. Se trate de actos o resoluciones administrativas, que
siendo impugnables, no se hubiere hecho valer el medio de defensa con
oportunidad, o habiéndose hecho valer, exista resolución firme de autoridad
competente que declare válido el acto o resolución de que se trate.
V. No afecte los intereses legítimos del reclamante; y
VI. El derecho a reclamar la indemnización haya
prescrito.
Artículo 16. En los casos notoriamente improcedentes, o
en los casos en que la reclamación sea declarada infundada o con dolo y mala
fe, por haberse interpuesto sin motivo, la autoridad que conoce de la
solicitud, impondrá una multa al solicitante, de ochenta a trescientos sesenta días
de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, la cual se
notificará al solicitante y se remitirá para su cobro ante la Secretaría
conforme al Código Financiero del Distrito Federal.
Para la individualización de la multa, el ente público
deberá fundar y motivar su determinación considerando el monto de lo reclamado,
el carácter intencional de un cobro indebido y la gravedad de la conducta, así
como la reincidencia y la capacidad económica del reclamante.
Artículo 17. Se considera que el reclamante de la
indemnización de la responsabilidad patrimonial actúa con dolo o mala fe cuando
participe, coadyuve, asista o simule directa o indirectamente en la producción
del daño o perjuicio, o promueva reclamación sin motivo. En ese caso, no existirá
obligación de indemnización por parte de la Administración Pública del Distrito
Federal.
Artículo 18. Los reclamantes afectados podrán celebrar
convenio con los entes públicos en cualquier momento del procedimiento
abreviado de responsabilidad patrimonial que establece el artículo 31 de la
ley, incluso para dar cumplimiento a la resolución que condena.
Los convenios deberán ser aprobados por el órgano de
control del ente público que conozca del procedimiento de reclamación,
previamente a su suscripción.
El órgano de control respectivo deberá verificar al menos
lo siguiente:
I. Que son inequívocas la relación de causalidad entre el
daño y la actividad administrativa irregular de los entes públicos;
II. La valoración del daño; y
III. El cálculo de la cuantía de la indemnización.
Artículo 19. Cuando se desprendan del procedimiento de
reclamación, actos u omisiones que puedan ser constitutivos de delito, de
responsabilidad administrativa o violación a cualquier otra disposición
jurídica o administrativa, se deberá hacer del conocimiento de las autoridades
competentes.
Artículo 20. Cuando el órgano de control correspondiente
determine la existencia de responsabilidad administrativa por la comisión de
faltas graves derivadas de la responsabilidad patrimonial, deberá dar vista al
ente público que realizó la indemnización, para que repita el pago realizado en
contra de los servidores públicos responsables, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO IV
DE LAS
INDEMNIZACIONES
Artículo 21. Las indemnizaciones serán procedentes
únicamente respecto de aquellas que hubiesen sido reclamadas y fehacientemente
acreditadas por el reclamante.
Artículo 22. Una vez determinado el derecho a la
indemnización, por convenio celebrado entre las partes o resolución firme, el
ente público podrá convenir con el reclamante que el pago se realice en
cualquiera de las siguientes formas, conforme al siguiente orden:
I. En especie, cuando sea posible;
II. Con moneda nacional en parcialidades; y
III. Una combinación de las dos anteriores.
Una vez formalizado el convenio respectivo se informará a
la Secretaría para que proceda de conformidad con sus atribuciones.
El pago de las indemnizaciones deberá observar el orden
que corresponda conforme al registro a que se refiere el artículo 20 de la Ley
y, en su caso, de acuerdo a los recursos con que se cuenten en el ejercicio
fiscal de que se trate.
El ente público obligado al pago podrá optar por cubrir
la misma a través de los seguros contratados para el efecto. En caso de que el
seguro no cubra la totalidad de la indemnización el ente público continuará
obligado a resarcir la diferencia respectiva en términos de este reglamento.
Artículo 23. El convenio a que se refiere el artículo
anterior, deberá formalizarse dentro de los primeros 15 días hábiles siguientes
a la notificación de la resolución que determina la procedencia de la
indemnización.
Artículo 24. La cuantificación de las indemnizaciones
cuando no sean de carácter continuo, se calcularán a la fecha en que sucedieron
los daños y de acuerdo al daño causado al bien o derecho.
Artículo 25. En todos los casos, el monto de las
indemnizaciones se actualizará en la fecha en que efectivamente se realice el
pago. Esta actualización es aplicable para el pago en especie y en
parcialidades, en este último supuesto, la actualización se realizará sobre el
monto total al que ascienda la indemnización a la fecha del pago de la primera
parcialidad, por lo que no serán objeto de actualización en lo individual, el pago
sucesivo de las parcialidades.
Artículo 26. El reclamo de los intereses deberá
efectuarse ante el ente público obligado a cubrir la indemnización.
Artículo 27. No procederá el reclamo de intereses cuando
el ente público obligado convenga con el interesado plazos específicos para
realizar el pago de la indemnización y dicho pago se efectúe dentro de los
tiempos convenidos o no se hiciere con oportunidad por actos atribuibles al
afectado o por caso fortuito o fuerza mayor.
CAPÍTULO V
DEL REGISTRO DE
LAS RESOLUCIONES Y PAGOS DE INDEMNIZACIÓN
Artículo 28. El registro de las resoluciones a cargo de
la Secretaría tiene por objeto establecer el orden de prelación para el pago en
cantidades líquidas de las indemnizaciones, de acuerdo con su fecha de emisión
y que no exista medio o recurso pendiente por resolver.
Las indemnizaciones que se cubran en especie o a través
de seguros también deberán registrarse.
Artículo 29. Las resoluciones que determinen la
procedencia de la indemnización deberán ser remitidas a la Secretaría para su
registro, a más tardar dos días hábiles posteriores a la fecha de notificación
al interesado.
Las resoluciones deberán remitirse en un tanto de su
original o en copia certificada, por el servidor público facultado.
Artículo 30. En caso de que con posterioridad a la
notificación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad resolutora
tenga conocimiento de la interposición de algún recurso o juicio en contra de
la resolución, inmediatamente deberá comunicarlo a la Secretaría, para su
registro y proceda conforme lo establecido en el artículo 31 de este
Reglamento.
Artículo 31. La Secretaría al recibir una resolución o
sentencia, deberá inscribirla en su registro, en el orden que por su fecha y
folio de recibido le corresponda, para que en su oportunidad se proceda a
realizar el pago respectivo.
La Secretaría para tal efecto, deberá implementar un
sistema que le permita guardar el orden y reserva debida de las resoluciones o
sentencias recibidas, otorgándoles un folio progresivo y cronológico, a efecto
de evitar reclamaciones, por el orden del pago de las indemnizaciones.
Asimismo, el sistema deberá contener cuando menos, los
siguientes datos:
I. Nombre del ente público obligado al pago;
II. Nombre de la persona física o moral reclamante;
III. Autoridad emisora de la resolución;
IV. Fecha de la resolución;
V. En su caso, fecha de impugnación;
VI. Fecha en que la resolución sea declarada firme;
VII. Monto al que asciende la indemnización;
VIII. Convenio que determine el monto de la
indemnización, el pago en especie o en parcialidades, en su caso; y
IX. Fecha de conclusión de pago.
Artículo 32. Cuando la Secretaría tenga conocimiento de
la interposición de algún recurso o juicio en contra de las resoluciones
recibidas para su registro y trámite de pago, deberá asentar en el folio
correspondiente, la leyenda de "Recurso o Juicio en Trámite", y hasta
en tanto se cuente con la resolución firme, autorizará su pago.
Artículo 33. En el caso de resoluciones y sentencias
emitidas en la misma fecha, se atenderá su orden al folio de registro de
ingreso ante la Secretaría.
Artículo 34. Los entes públicos deberán remitir a la
Contraloría copia certificada de las resoluciones de indemnización que emitan,
a más tardar en los cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación
al interesado.
Artículo 35. La Secretaría deberá comunicar a la
Contraloría General, dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, la
información referente a los pagos efectuados a los particulares por concepto de
indemnización, correspondientes al mes anterior, para su registro.
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Segundo. Publíquese en la gaceta oficial del Distrito
Federal.
Tercero. Los procedimientos de reclamación de
responsabilidad patrimonial iniciados con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Reglamento, continuarán substanciándose conforme a las normas bajo
las cuales se iniciaron.