REGLAMENTO DE LA LEY DE SALUD DEL
DISTRITO FEDERAL
Reglamento publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 07 de julio de 2011
Última reforma publicada en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal
el 13 de marzo de 2015
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo
1.- Las disposiciones contenidas en este Reglamento son de orden público e
interés social, y tienen por objeto regular la aplicación de la Ley de Salud
del Distrito Federal, salvo las materias de salubridad local.
Artículo
2.- Para efectos de este Reglamento se entenderá por:
I.
AGENCIA.- La Agencia de Protección Sanitaria del Distrito Federal;
II.
AMBULANCIAS DE URGENCIAS BÁSICAS.- A la unidad móvil, aérea, marítima o
terrestre, destinada al servicio de pacientes que requieren atención
pre-hospitalaria de las urgencias médicas, mediante soporte básico de vida;
III.
ATENCIÓN MEDICA.- El conjunto de servicios que se proporcionan al individuo,
con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;
IV.
ATENCIÓN MÉDICA DE PRIMER NIVEL.- Las acciones y servicios enfocados,
básicamente a preservar la salud mediante actividades de promoción, vigilancia
epidemiológica, saneamiento básico y protección específica y el diagnóstico
temprano, tratamiento oportuno y, en su caso, rehabilitación;
V.
ATENCIÓN MÉDICA DE SEGUNDO NIVEL.- Brindará apoyo al nivel anterior, ofreciendo
intervenciones ambulatorias y hospitalarias por especialidades básicas:
medicina interna, pediatría, gineco-obstetricia,
psiquiatría, cirugía general; así como de las subespecialidades en
neonatología, otorrinolaringología, ortopedia, cardiología, dermatología,
oftalmología, u otras, según el perfil epidemiológico de la población;
VI.
ATENCIÓN MEDICA DE TERCER NIVEL.- Proveerá servicios ambulatorios y de
internamiento en todas las demás sub-especialidades, como son:
gastroenterología, endocrinología, alergología, urología, bascular periférico,
hematología, nefrología, infectología, neurología y
fisiatría; además de intervenciones más complejas en las especialidades y
subespecialidades incluidas en el nivel anterior. Asimismo, brindará servicios
de apoyo, diagnóstico y terapéutico, que requieren de alta tecnología y grado
de especialización;
VII.
ATENCIÓN MÉDICA INTERHOSPITALARIA.- A la otorgada durante el traslado entre los
hospitales, con el fin de mantener la estabilidad del paciente durante el mismo
y controlar los riesgos para la vida, la integridad física o las funciones
corporales del paciente o de la mujer embarazada y el producto del embarazo,
que pudieran presentarse durante el mismo;
VIII.
ATENCIÓN PREHOSPITALARIA DE URGENCIAS.- Al conjunto de acciones médicas con el
fin de lograr la limitación del daño y su estabilización orgánico-funcional,
desde el primer contacto, hasta la llegada y entrega a un establecimiento para
la atención médica con servicios de urgencia;
IX.
CENTRO.- El Centro de Inteligencia y Preparación de Respuesta Epidemiológica de
la Ciudad de México;
X.
CENTRO REGULADOR DE URGENCIAS MÉDICAS (CRUM).- La instancia
técnico-médico-administrativa, responsabilidad de la Secretaría, que establece
la secuencia de las actividades específicas para la atención pre-hospitalaria,
otorgada por las ambulancias que acuden al sitio del evento crítico, llevando a
cabo el traslado y la recepción en el establecimiento designado, con la
finalidad de brindar atención médica oportuna y especializada las 24 horas, los
365 días del año;
XI.
CONSENTIMIENTO INFORMADO.- Documento a través del cual el paciente o su
representante legal o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado, acepta un procedimiento médico o quirúrgico con fines diagnósticos,
terapéuticos, rehabilitatorios, paliativos o de
investigación, una vez que se ha recibido información de los riesgos y
beneficios esperados para el paciente;[1]
XII.
CONSULTORIO.- Establecimiento público, social o privado, independiente o ligado
a una clínica, sanatorio o servicio hospitalario, que tenga como fin prestar
atención a la salud de los usuarios ambulatorios.[2]
XIII.
CONSULTORIO DE MEDICINA GENERAL O FAMILIAR.- Es el establecimiento donde se
desarrollan las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento
y rehabilitación de pacientes ambulatorios;[3]
XIV.
CUIDADOS PALIATIVOS.- El cuidado activo y total de aquellas enfermedades que no
responden a tratamiento curativo e incluyen el control de dolor y otros
síntomas, así como la atención psicológica del paciente; [4]
XV.
DEMANDANTE.- Toda aquella persona que para sí o para otro, solicite la
prestación de servicios de atención médica; [5]
XVI.
DIGITALIZADOR DE FIRMAS.- Dispositivo que registra el trazo de la firma
autógrafa de una persona, las firmas recabadas se integrarán en el documento
electrónico correspondiente que formará parte del expediente clínico
electrónico; [6]
XVII.
DOCUMENTO ELECTRÓNICO.-Formato digital que ofrece información de naturaleza
médica y que ha pasado por un proceso de elaboración mediante algún sistema
informático o computacional para la atención en salud; [7]
XVIII.
ESTABLECIMIENTO PARA LA ATENCIÓN MÉDICA.- Todo aquel espacio público, social o
privado, fijo o móvil, cualquiera que sea su denominación, que preste servicios
de atención médica, ya sea ambulatoria o para internamiento de enfermos; [8]
XIX.
EXPEDIENTE CLÍNICO ELECTRÓNICO.- Sistema Informático que almacena los datos del
paciente en formato digital, que se intercambian de manera segura y puede ser accesado por múltiples usuarios autorizados. [9]
XX.
FIRMA GRAFOMÉTRICA.-Entiéndase esta como la digitalización del gesto manual
análogo a la firma manuscrita en papel, que se obtiene mediante un dispositivo
de aplicación portátil y que tiene validez jurídica equivalente al de la firma
autógrafa; [10]
XXI.
GABINETE DE RADIODIAGNÓSTICO.- Al servicio público, social o privado,
independientemente o ligado a alguna unidad de atención médica, que utilice
aparatos de rayos X para estudios con fines diagnósticos que requieran o no medios
de contraste; [11]
XXII.
GABINETE DE ULTRASONIDO.- Al establecimiento fijo o móvil, público, social o
privado, independientemente o ligado a alguna unidad de atención médica, que
utilice aparato de ultrasonido para realizar estudios con fines diagnósticos; [12]
XXIII.
GOBIERNO.- Al Gobierno del Distrito Federal; [13]
XXIV.
HOSPITAL.- Establecimiento público, social o privado, cualquiera que sea su
denominación y que tenga como finalidad la atención de enfermos que se internen
para su diagnóstico, tratamiento o rehabilitación. Puede también tratar enfermos
ambulatorios y efectuar actividades de formación y desarrollo de personal para
la salud y de investigación; [14]
XXV.
HOSPITAL GINECO-OBSTETRICO: Todo establecimiento médico especializado, que
tenga como fin la atención de las enfermedades del aparato genital femenino,
del embarazo, el parto y el puerperio; [15]
XXVI.
HOSPITAL PEDIATRICO: Todo establecimiento médico especializado, que tenga como
fin primordial la atención médica a menores de 18 años; [16]
XXVII.
LABORATORIO CLÍNICO.- El establecimiento público, social o privado,
independiente o ligado a un establecimiento de atención médica, dedicado al
análisis físico, químico y biológico de diversos componentes y productos del
cuerpo humano, que tenga como fin realizar análisis clínicos y así coadyuvar en
el estudio, prevención, diagnóstico, resolución y tratamiento de los problemas
de salud; [17]
XXVIII.
LEY.- Ley de Salud del Distrito Federal; [18]
XXIX.
LEY GENERAL.- Ley General de Salud; [19]
XXX.
LINEAMIENTO TÉCNICO.- La regulación técnica de observancia obligatoria expedida
por las dependencias competentes, que establece reglas, especificaciones,
atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un producto,
proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u
operación; [20]
XXXI.
PACIENTE AMBULATORIO.- Todo aquel usuario de servicios de atención médica que
no necesite hospitalización, o que por su enfermedad sea candidato para
atención médica quirúrgica ambulatoria; [21]
XXXII.
PERSONAL DE SALUD.- Son los profesionales, especialistas, técnicos, auxiliares
y demás trabajadores que laboran en la prestación de los servicios de salud; [22]
XXXIII.
POBLACIÓN DE ESCASOS RECURSOS.- Las personas que tengan ingresos diarios
equivalentes o inferiores al salario mínimo vigente en la zona económica
correspondiente, así como sus dependientes económicos; [23]
XXXIV.
REGLAMENTO.- El Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal; [24]
XXXV.
SECRETARÍA.- La Secretaría de Salud del Distrito Federal; [25]
XXXVI.
SECRETARÍA FEDERAL.- La Secretaría de Salud Federal; [26]
XXXVII.
SERVICIO DE ATENCIÓN MÉDICA.- El conjunto de recursos que intervienen
sistemáticamente para la prevención y curación de las enfermedades que afectan
a los individuos, así como de la rehabilitación de los mismos; [27]
XXXVIII.
SERVICIOS DE SALUD.- Todas aquellas acciones que se realizan en beneficio del
individuo y de la sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y
restaurar la salud de la persona y de la colectividad. Los servicios públicos
de salud se clasifican en tres: Los prestados por el Gobierno de la ciudad, a
través de la Secretaría de Salud; los prestados por la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal, directamente o a través de sus órganos desconcentrados y
organismos descentralizados, y los prestados por las Instituciones de Seguridad
Social, regulados por las leyes que los rigen; [28]
XXXIX.
SERVICIO DE URGENCIAS.- El área de las unidades hospitalarias donde los
pacientes son evaluados, clasificados y atendidos con celeridad en caso de
padecimientos súbitos, accidentes; [29]
XL.
SISTEMA DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL.- Al conjunto de dependencias, órganos
desconcentrados y organismos descentralizados del Gobierno, y de personas
físicas o morales de los sectores social y privado, que presten servicios de
salud, así como a los mecanismos de coordinación de acciones que se suscriban
con dependencias o entidades de la Administración Pública Federal; [30]
XLI.
UNIDAD DE URGENCIAS.- Al conjunto de aéreas y espacios destinados a la atención
inmediata de problemas medico quirúrgicos que ponen en peligro la vida, un órgano
o una función del paciente, disminuyendo, el riesgo de alteraciones mayores; [31]
XLII.
URGENCIA.- Todo problema médico quirúrgico agudo que requiere atención inmediata
por poner en peligro la vida, un órgano, o una función de un órgano del
paciente; y [32]
XLIII.
USUARIO DEL SERVICIO DE SALUD.- Toda persona que solicite y obtenga los
servicios de salud que presten los sectores públicos, social y privado, en las
condiciones y conforme a las bases que para cada modalidad se establezcan en la
Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables. [33]
Artículo
3.- La aplicación de este Reglamento compete a la Secretaría y a las
dependencias, órganos desconcentrados y organismos descentralizados del
Gobierno, en los términos de la Ley, así como de los instrumentos jurídicos de coordinación
y colaboración que se suscriban con dicha Secretaría.
CAPÍTULO II
De los derechos y obligaciones de los usuarios
Artículo
4.- El Sistema de Salud del Distrito Federal, y sus dependencias, promoverán y
apoyarán la formación de grupos, asociaciones y demás instituciones que tengan
por objeto participar organizadamente en los programas de mejoramiento de la
salud individual y colectiva, así como en los de prevención de enfermedades,
accidentes y rehabilitación.
Artículo
5.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas y de
calidad idónea, y a recibir atención profesional y éticamente responsable, así
como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y auxiliares.
Artículo
6.- El usuario deberá sujetarse a las disposiciones de la institución
prestadora de servicios de atención médica en relación al uso y conservación
del mobiliario, equipos médicos y materiales que se pongan a su disposición.
Artículo
7.- Toda persona podrá solicitar a la autoridad sanitaria correspondiente, el
internamiento de enfermos cuando éstos se encuentren impedidos de solicitar
auxilio por sí mismos.
Artículo
8.- Las instituciones de salud, señalarán los procedimientos para que los
usuarios de los servicios de atención médica, presenten sus reclamaciones y
sugerencias, respecto de la prestación de los mismos y en relación a la falta
de probidad, en su caso, de los servidores públicos o privados.
Artículo
9.- Ante cualquier irregularidad en la prestación de servicios de atención
médica, conforme a lo que establece la Ley y el presente Reglamento, toda
persona podrá comunicarla a la Secretaría o las demás autoridades sanitarias competentes.
Artículo
10.- Para poder dar curso a la acción mencionada en el artículo anterior, será
necesario el señalamiento de la irregularidad, nombre y domicilio del
establecimiento en que se presuma la comisión, o del profesional, técnico o
auxiliar a quien se le impute, así como el nombre y domicilio del denunciante.
Artículo
11.- Las autoridades sanitarias correspondientes, efectuarán las diligencias
que crean necesarias para comprobar la información de la denuncia, cuidando que
por este hecho, no se generen perjuicios al denunciante.
Artículo
12.- Comprobada la infracción, la Secretaría, o en su caso, las demás
autoridades sanitarias competentes, dictarán las medidas necesarias para
subsanar las deficiencias encontradas en la prestación de los servicios
médicos, independientemente de las sanciones que pudieran corresponder por los
mismos hechos.
TITULO SEGUNDO
CAPÍTULO I
Del Sistema de Salud del Distrito Federal
Artículo
13.- La coordinación del Sistema de Salud del Distrito Federal, estará a cargo
del Jefe de Gobierno, a través de la Secretaría de Salud, para conducir la política
local en materia de servicios médicos y de salubridad general.
Artículo
14.- Los establecimientos para la atención médica de carácter privado,
prestarán los siguientes servicios:
I.
Servicios básicos de salud, con especial énfasis en la educación para la salud,
prevención y control de enfermedades transmisibles de atención prioritaria,
planificación familiar y disponibilidad de insumos para la salud;
II.
Servicios de urgencias en los términos de la Ley y este Reglamento;
III.
Atención médica a la población en casos de desastre, de acuerdo a los
lineamientos del Sistema Nacional de Salud y del Sistema de Salud del Distrito
Federal;
IV.
Formación y desarrollo de recursos humanos para la salud, y
V.
Actividades de investigación, de acuerdo a los requisitos señalados por la Ley
General, la Ley de Salud, las Normas Oficiales Mexicanas y demás legislación
aplicable.
La
proporción y términos para la prestación de estos servicios podrán fijarse en
los instrumentos de concertación que al efecto suscriban la Secretaría y los
establecimientos, tomando en cuenta el grado de complejidad y capacidad de
resolución de cada uno de ellos. En todo caso la participación de los
establecimientos privados, en los términos de este artículo, se basará en las
disposiciones técnicas que al efecto emita la Secretaría, así como los
ordenamientos locales y federales aplicables en la materia.
Artículo
15.- El Sistema de Salud del Distrito Federal, así como sus dependencias y
entidades, promoverán y apoyarán la formación de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas
de mejoramiento de la salud individual y colectiva, así como en los de
prevención de enfermedades, accidentes y rehabilitación.
CAPÍTULO I BIS
De la Firma Grafométrica
en el Sistema de Salud del Distrito Federal [34]
Artículo
15 Bis.- La firma grafométrica debe ser utilizada
para el caso de los documentos electrónicos que deban ser integrados en un
sistema informático en salud y que requieran ser firmados por el paciente,
representante legal o pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto
grado, misma que se asentará a través del digitalizador de firmas que para
tales efectos proporcione el establecimiento. [35]
Artículo
15 Ter.- La firma grafométrica debe ser recabada
mediante un digitalizador de firmas el cual registra el trazo de la firma
autógrafa para integrarse en el documento electrónico correspondiente. [36]
Artículo
15 Quarter.- La firma grafométrica
será utilizada en los documentos que integren un expediente clínico electrónico
y que requieran una autorización expresa del paciente, representante legal o
pariente por consanguinidad o afinidad hasta el cuarto grado. [37]
La
persona que realice una firma grafométrica la
reconoce como propia y autentica, misma que será plasmada a través del
digitalizador de firmas que para tal efecto proporcione el establecimiento,
únicamente en el documento electrónico que se exponga en el acto y que requiera
una firma de autorización. A través de la firma, aceptará que expresa su
voluntad para todos los efectos médicos y legales relacionados con estos.
Los
documentos que contengan o se realicen con el uso de la firma grafométrica tendrán la misma validez legal que los
documentos generados en papel.
La
firma grafométrica sólo será utilizada para el
documento electrónico que en el acto se firme, no podrá ser reproducida ni
utilizada en otras ocasiones para otros documentos.
En
caso que la firma grafométrica se requiera para
diversos documentos, ésta deberá ser trazada las veces que sea necesario a
través del digitalizador de firmas para cada documento electrónico.
CAPÍTULO II
Del Sistema de Salud del Gobierno del Distrito
Federal
Artículo
16.- El Sistema de Salud del Gobierno Distrito Federal, está integrado por:
I.
La Secretaría de Salud del Distrito Federal, como órgano rector y normativo;
II.
Los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal;
III.
La Red de Hospitales del Gobierno del Distrito Federal;
IV.
Los Órganos Político Administrativos (Delegaciones);
V.
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF-DF);
VI.
Instituto de Asistencia e Integración Social (IASIS);
VII.
Los servicios en materia de salud prestados por la Secretaría de Salud del
Gobierno Federal y del Gobierno del Distrito Federal, directamente o a través
de sus órganos desconcentrados y organismos descentralizados;
VIII.
La Agencia de Protección Sanitaria del Distrito Federal;
IX.
Comités Delegacionales de Salud, y
X.
Cualquier otra institución del Gobierno del Distrito Federal, que preste algún
servicio de salud a la población abierta.
Artículo
17.- Los servicios de salud del Sistema de Salud del Gobierno del Distrito
Federal, serán otorgados de la siguiente manera:
I.
Primer nivel: Por los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, DIF-DF,
Instituto de Asistencia e Integración Social, Delegaciones, y cualquier otra
institución del Gobierno del Distrito Federal, que preste algún servicio de
salud a la población abierta;
II.
Segundo nivel: Por la Red de Hospitales del Gobierno del Distrito Federal;
III.
Tercer nivel: Por las Unidades Médicas de Especialidades de la Red de
Hospitales.
Artículo
18.- Los Servicios de Salud del Gobierno del Distrito Federal se clasifican en
los prestados por:
I.
La Secretaría, directa o indirectamente a través de órganos desconcentrados,
organismos descentralizados que coordine, entidades o cualquier otro órgano
sobre el que tenga jerarquía;
II.
Las dependencias, entidades, organismos descentralizados, órganos desconcentrados
del Gobierno del Distrito Federal que en ejercicio de sus actividades
desarrollen, lleven a cabo, o apliquen programas relacionados con los servicios
de salud o los presten, y
III.
Los Órganos Político Administrativos.
Artículo
19.- Los entes que comprenden el Sistema de Salud del Gobierno del Distrito
Federal, tendrán las siguientes obligaciones:
I.
Dar cumplimiento al Programa General de Salud del Distrito Federal;
II.
Informar periódicamente a la Secretaría de los resultados de las acciones implementadas
en materia de salud;
III.
Solicitar las autorizaciones necesarias a la Secretaría, para la construcción y
funcionamiento de establecimientos para la prestación de servicios de salud, en
sus tres niveles de atención;
IV.
Solicitar la autorización a la Secretaría, para la adquisición de tecnología
médica e insumos para la salud, y
V.
Las demás que determine la Secretaría.
Artículo
20.- Las instituciones que integran el Sistema de Salud del Gobierno del
Distrito Federal, podrán proponer programas específicos en materia de salud
dirigidos a un sector determinado de la población, los cuales deberán ser
acordes con el Programa General de Salud y se realizarán en coordinación con la
Secretaría.
Artículo
21.- Las dependencias, entidades, organismos descentralizados y órganos
desconcentrados, que desarrollen programas que presten servicios de salud,
además de lo dispuesto en este capítulo, se estarán a los demás requisitos previstos
en la Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO III
Del Consejo de Salud del Distrito Federal
Artículo
22.- El Consejo de Salud del Distrito Federal como órgano de consulta y apoyo
del Gobierno, se integra por:
I.
Un Presidente, que será el Jefe de Gobierno por sí, o a través del Secretario
de Salud del Distrito Federal.
II.
Un Vicepresidente, que será el Secretario de Salud por sí, o a través del
Subsecretario de Servicios Médicos e Insumos.
III.
Los Consejeros, que serán los establecidos en la Ley, y
IV.
Los invitados por el Presidente o Vicepresidente, que serán profesionales del
campo de la salud con una destacada trayectoria en los ámbitos científicos,
sociales y humanísticos, con un compromiso notable en el desarrollo de
instituciones médicas, académicas y de servicio.
Artículo
23.- El Consejo contará con una Secretaría Técnica, que recaerá en el
Subsecretario de Servicios Médicos e Insumos por sí, o a través del Titular de
la Dirección General de Planeación y Coordinación Sectorial, de la Secretaría
de Salud del Distrito Federal.
Artículo
24.- A las sesiones podrán asistir los expertos invitados en materia de salud,
de los sectores público, social y privado, que el Presidente o Vicepresidente
del Consejo considere, para emitir opiniones, aportar información, o apoyar acciones
sobre el tema que el Consejo defina.
Artículo
25.- El Consejo de Salud tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Analizar y asesorar en la elaboración de los programas, proyectos y acciones
que desarrolle el Gobierno del Distrito Federal para el cumplimiento de las
políticas de salud en las dependencias, unidades administrativas, organismos descentralizados
y órganos desconcentrados;
II.
Proponer mecanismos de coordinación interinstitucional que permitan dar
cumplimiento a la planeación, organización y operación de los servicios de
atención médica en sus formas preventivas, curativas y de rehabilitación;
III.
Proponer mecanismos de coordinación interinstitucional que permitan el
intercambio de información técnica y científica con instituciones educativas en
materia de salud;
IV.
Proponer mecanismos para procurar la participación de la sociedad civil y de
los organismos dedicados a la atención de la salud en el Distrito Federal;
V.
Coordinar, apoyar y dar seguimiento a los acuerdos y compromisos que se
adquieran en el seno del Consejo;
VI. Elaborar
las Reglas de Operación del Consejo; y
VII.
Las demás que el Consejo considere necesarias para el cumplimiento de sus
objetivos.
Artículo
26.- Para un mejor desarrollo de las atribuciones encomendadas al Consejo y
para la atención de asuntos o temas específicos, éste podrá crear grupos de
trabajo.
Artículo
27.- Los mecanismos específicos de organización y funcionamiento de los Grupos
de Trabajo, serán definidos, en las Reglas de Operación del Consejo.
Artículo
28.- El Presidente tiene las siguientes atribuciones:
I.
Presidir las reuniones del Consejo;
II.
Representar al Consejo ante otras instancias;
III.
Difundir y poner a consideración de los miembros del Consejo los planes,
programas y proyectos en salud para el Distrito Federal, con el propósito de
conocer su opinión y los mecanismos y procedimientos para apoyarlos;
IV.
Observar y cumplir las Reglas de Operación del Consejo;
V.
Invitar a los expertos a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento; y
VI.
Convocar a las sesiones del Consejo.
Artículo
29.- El Vicepresidente tiene las atribuciones siguientes:
I.
Cumplir con las funciones que le asigne el Presidente del Consejo;
II.
Suplir al Presidente cuando se ausente o cuando éste así lo determine;
III.
Observar y cumplir las Reglas de Operación del Consejo;
IV.
Invitar a los expertos a que se refiere el artículo 24 de este Reglamento; y
V.
Convocar a las sesiones del Consejo.
Artículo
30.- Los Consejeros tienen las siguientes atribuciones:
I.
Conocer, analizar los planes, programas y proyectos en salud del Distrito
Federal que se pongan a su consideración, con el propósito de emitir su
opinión, y los mecanismos y procedimientos para apoyarlos;
II.
Participar activamente en las acciones derivadas de los asuntos y acuerdos tratados
en las sesiones; y
III.
Observar y cumplir las Reglas de Operación del Consejo.
Artículo
31.- El Consejo sesionará en forma ordinaria cuatrimestralmente y en forma
extraordinaria cuando la importancia de algún asunto así lo requiera. En cada
sesión deberá levantarse acta debidamente circunstanciada que será enviada oportunamente
a los participantes.
CAPÍTULO IV
De la Secretaría de Salud del Distrito Federal
Artículo
32.- Son atribuciones de la Secretaría:
I.
Elaborar el Programa General de Salud del Distrito Federal;
II.
Establecer los Lineamientos para la instalación, funcionamiento y supervisión
de los establecimientos de salud en el Distrito Federal;
III.
La coordinación y evaluación de los proyectos presentados por los entes
públicos, así como la aprobación de los programas de salud, dirigidos a grupos
y zonas poblacionales específicas;
IV.
Suscribir convenios de coordinación con instituciones del sector público,
social y privado, para optimizar los servicios de salud, y
V.
Las demás que señale la Ley y los instrumentos jurídicos aplicables.
Artículo
33.- La Secretaría determinará el Programa General de Salud del Distrito
Federal, que deberán observar las dependencias, entidades, organismos
descentralizados, órganos desconcentrados del Gobierno del Distrito Federal y Órganos
Político Administrativos que desarrollen como parte de sus actividades y/o
programas en materia de salud y prestación de servicios de salud en todos los
niveles de atención.
Artículo
34.- Para el seguimiento, evaluación verificación del cumplimiento de los
Programas, General y Específicos de salud, la Secretaría se auxiliará de los
Comités Delegacionales de Salud, los cuales deberán informar periódicamente a
la Secretaría sobre los avances y resultados de los programas y acciones
relacionados con la prestación de servicios de salud en cada una de sus
demarcaciones territoriales correspondientes.
Artículo
35.- La Secretaría, a través de los Servicios de Salud Pública del Distrito
Federal, supervisará y evaluará los servicios y resultados de los programas de
salud, la prestación de servicios de salud en todos los niveles y de la
adquisición de bienes y servicios para la prestación de los Servicios de Salud,
proporcionados por las Delegacionales y sus Comités Delegacionales en materia
de salud.
Artículo
36.- La Secretaría, en el ámbito del Sistema de Salud del Gobierno del Distrito
Federal, emitirá los lineamientos generales para la construcción y
funcionamiento de consultorios, clínicas y hospitales, así como la adquisición
de tecnología médica e insumos para la salud, en términos de legislación
aplicable.
Artículo
37.- La Secretaría suscribirá instrumentos jurídicos necesarios que permitan
fortalecer el cumplimiento de los programas en materia de salud con la
finalidad mejorar la atención de la población, así como los servicios de salud
que presta el Gobierno del Distrito Federal.
CAPÍTULO V
De los Servicios de Salud Pública del Distrito
Federal
Artículo
38.- Los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal, es un organismo
público descentralizado que está constituido por unidades administrativas,
según lo siguiente:
I.-
Dirección Ejecutiva de los Servicios de Salud,
II.-
Dirección de Asuntos Jurídicos,
III.-
Dirección de Atención Médica,
IV.-
Dirección de Promoción de la Salud,
V.-
Dirección de Vigilancia e Inteligencia Epidemiológica, y
VI.-
Dirección de Administración y Finanzas.
Las
atribuciones de dichas Unidades, se encuentran reguladas en el Estatuto
Orgánico de los Servicios de Salud Pública del Distrito Federal.
Artículo
39.- Los titulares de las unidades administrativas, tendrán las siguientes
facultades comunes:
I.
Someter a la consideración del Director General del Organismo los planes y
programas relativos al área a su cargo;
II.
Planear, programar, organizar, dirigir, supervisar, coordinar y evaluar los
programas que le sean encomendados a sus respectivas áreas, en atención a los
lineamientos del Director General y del Consejo Directivo;
III.
Formular los anteproyectos de programas y de presupuestos relativos a la
unidad, de acuerdo con los lineamientos que al efecto se establezcan;
IV.
Acordar con el Director General la resolución de los asuntos de su competencia
y formular los informes y dictámenes que sean solicitados, así como ordenar y
vigilar que los acuerdos se cumplan;
V.
Atender asuntos relacionados con el personal adscrito al área de su
responsabilidad, de conformidad a las disposiciones aplicables, y
VI.
Proporcionar la información y cooperación técnica que les sea requerida por las
demás áreas del Organismo, y por la Secretaría de Salud del Gobierno del
Distrito Federal.
TÍTULO TERCERO
CAPÍTULO I
De la Prestación de Servicios de Atención Médica
Artículo
40.- La Secretaría fomentará, propiciará y desarrollará programas de estudio e investigación,
relacionados con la prestación de servicios de atención médica.
Artículo
41.- Las actividades de atención médica son:
I.
Preventivas.- Que incluyen las de promoción general y las de protección
específica;
II.
Curativas.- Que tienen por objeto efectuar un diagnostico
temprano de los problemas clínicos y establecer un tratamiento oportuno en la
resolución de los mismos; y
III.
De rehabilitación.- Acciones tendientes a limitar el daño y corregir la
invalidez física o mental.
Artículo
42- La atención médica deberá llevarse de conformidad con los principios
científicos y éticos que orientan la práctica médica.
Artículo
43.- Serán considerados establecimientos para la atención médica aquellos que:
I.
Desarrollan actividades preventivas, curativas y de rehabilitación, con el
objeto de mantener o reintegrar el estado de salud de las personas,
II.
Prestan atención odontológica,
III.
Prestan atención de salud mental a las personas,
IV.
Prestan servicios auxiliares de diagnostico y
tratamiento,
V.
Unidades Móviles:
a)
Ambulancia de cuidados intensivos,
b)
Ambulancia de urgencias,
c)
Ambulancia de transporte, y
d)
Otras que presten servicios de conformidad con lo que establezca la Secretaría.
Las
unidades móviles se sujetarán a las Normas Técnicas correspondientes, sin
perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones aplicables, y
VI.
Los demás que se señalen en las disposiciones generales aplicables.
Artículo
44.- En los Centros de Reclusión del Distrito Federal, deberá existir un servicio
de atención médico- quirúrgico, que permita resolver los problemas que se
presenten.
En
el caso de que el interno deba ser transferido a una unidad médica con mayor
poder de resolución, la seguridad y custodia de dicho traslado, quedará a cargo
del Centro de Reclusión de que se trate.
Artículo
45.- En cualquier tipo de evento promovido por el Gobierno, de carácter social,
cultural, deportivo o recreativo, deberá de acondicionarse una unidad móvil de
servicios médicos con la finalidad de atender las urgencias que se presenten, sin
perjuicio de su posterior transferencia a otros establecimientos para continuar
con su atención.
Artículo
46.- Los criterios de distribución del universo de usuarios y de cobertura
deberán considerar:
I.
La población abierta;
II.
La población que goza de la seguridad social- laboral;
III.
La capacidad instalada del Sistema de Salud del Distrito Federal, y
IV.
Las Normas Técnicas emitidas por la Secretaría Federal.
Artículo
47.- En lo que se refiere a la regionalización de servicios médicos se tomará
en cuenta lo siguiente:
I.
Diagnóstico de salud;
II.
Accesibilidad geográfica;
III.
Unidades médicas instaladas, y
IV.
Aceptación de los usuarios.
Artículo
48.- Los establecimientos en los que se presten servicios de atención médica,
deberán contar con un responsable, mismo que deberá contar con título,
certificado o diploma, que según el caso, haga constar los conocimientos
respectivos en el área de que se trate.
Los
documentos a que se refiere el párrafo anterior, deberán encontrarse
registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo
49.- Corresponde a los responsables a que hace mención el artículo anterior,
llevar a cabo las siguientes funciones:
I.
Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna
y eficiente prestación de los servicios que el establecimiento ofrezca, así
como para el cabal cumplimiento de la Ley y las demás disposiciones aplicables;
II.
Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad e
higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación;
III.
Atender en forma directa las reclamaciones que se formulen por irregularidades
en la prestación de los servicios, ya sean las originadas por el personal del
establecimiento o por profesionales, técnicos o auxiliares independientes, que
en él presten sus servicios, sin perjuicio de la responsabilidad profesional en
que se incurra;
IV.
Informar, en los términos que determine la Secretaría, a las autoridades
sanitarias competentes, de las enfermedades de notificación obligatoria, así
como adoptar las medidas necesarias para la vigilancia epidemiológica, tomando
en cuenta lo dispuesto en la Ley, y
V.
Notificar al Ministerio Público y, en su caso, a las demás autoridades
competentes, en situaciones en que se requieran sus servicios de atención
médica, para personas con lesiones u otros signos que presumiblemente se
encuentren vinculados a la comisión de hechos ilícitos.
Artículo
50.- El responsable debe dar a conocer al público, a través de un rótulo en el
sitio donde presta sus servicios, el horario de su asistencia, así como el
horario de funcionamiento del establecimiento.
Artículo
51.- En los establecimientos donde se proporcionen servicios de atención
médica, deberá contarse, de acuerdo a las Normas Técnicas correspondientes, con
personal suficiente e idóneo.
Artículo
52.- No podrá ser contratado personal de las disciplinas para la salud, que no
esté debidamente autorizado por las autoridades educativas competentes.
Artículo
53.- Quienes ejerzan actividades profesionales, técnicas y auxiliares de las
disciplinas para la salud en forma independiente, deberán poner a la vista del
público su título profesional, certificados, diplomas y en general, los
documentos correspondientes que lo acrediten como tal.
Artículo
54.- Los responsables de los establecimientos donde se presten servicios de
atención médica, están obligados a llevar un archivo actualizado en el que
conste la documentación de los profesionales, técnicos y auxiliares de las
disciplinas para la salud que presten sus servicios en forma subordinada, misma
que deberá ser exhibida a las autoridades sanitarias cuando así lo soliciten.
Artículo
55.- El personal que preste sus servicios en los establecimientos para la
atención médica en los términos que al efecto se establezcan por la Secretaría,
deberá portar en lugar visible, gafete de identificación, en el que conste el
nombre del establecimiento, su nombre, fotografía, así como el puesto que
desempeña y el horario en que asiste; dicho documento, deberá estar firmado por
el responsable del establecimiento.
Artículo
56.- Los establecimientos que presten servicios de atención médica, contarán
para ello con los recursos físicos, tecnológicos y humanos que señalen este
Reglamento y las Normas Técnicas que al efecto emita la Secretaría Federal.
Artículo
57.- Se sancionará conforme a la legislación aplicable a quienes no posean
título profesional, legalmente expedido y registrado en los términos de Ley, se
hagan llamar o anunciar añadiendo a su nombre propio, la palabra doctor, médico
cirujano, o cualquier otra palabra, signo o conjunto de términos que hagan
suponer que se dedican como profesionistas, al ejercicio de las disciplinas
para la salud.
Artículo
58.- La Secretaría Federal emitirá los lineamientos técnicos a que se sujetará,
en su caso, la actividad del personal no profesional autorizado por las
dependencias competentes, relacionadas con la prestación de servicios de
atención médica, para lo cual se observarán en lo conducente, las disposiciones
de este Reglamento.
Artículo
59.- Todo profesional de la salud, estará obligado a proporcionar al usuario y,
en su caso, a sus familiares, tutor o representante legal, información completa
sobre el diagnóstico, pronóstico y tratamiento correspondientes.
Artículo
60.- El responsable del establecimiento estará obligado a proporcionar al
usuario, familiar, tutor o representante legal, cuando lo soliciten, el resumen
clínico sobre el diagnóstico, evolución, tratamiento y pronóstico del
padecimiento que ameritó el internamiento.
Artículo
61.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas de la salud,
deberán participar en el desarrollo y promoción de programas de educación para
la salud.
Artículo
62.- Los establecimientos para el internamiento de enfermos, estarán obligados
a conservar los expedientes clínicos de los usuarios, por un periodo mínimo de
cinco años.
El
expediente clínico electrónico será respaldado y guardado de manera indefinida
en los medios electrónicos habilitados para tal fin.[38]
Artículo
63.- En todos los establecimientos de atención médica, a excepción de los
laboratorios y gabinetes, podrán ser aplicadas las vacunas que ordene la Ley y
las que, en su caso, señalen los reglamentos, las Normas Técnicas y los
Lineamientos
Técnicos que determine la Secretaría Federal.
En
caso necesario, se deberá transferir al paciente a alguna institución oficial
para su aplicación.
En
ningún caso podrá cobrarse por las vacunas e insumos para su aplicación, que
sean proporcionados gratuitamente.
Artículo
64.- Todo aquel profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud que vacune a un usuario, deberá realizar las anotaciones correspondientes
en la Cartilla Nacional de Vacunación y remitir el cupón a quien corresponda.
Artículo
65.- Cuando en un establecimiento para la atención médica, se presente algún
demandante de servicios que padezca alguna enfermedad infecto-contagiosa será
motivo de notificación obligatoria, y se deberá referir de inmediato al
servicio correspondiente, a fin de que dicha persona tenga el mínimo contacto
con los usuarios.
Artículo
66.- El personal que preste sus servicios en algún establecimiento de atención
médica, en ningún caso podrá desempeñar sus labores si padece alguna de las
enfermedades infecto-contagiosas, motivo de notificación obligatoria.
Artículo
67.- En toda la papelería y documentación de los establecimientos a que se
refiere este ordenamiento, se deberá indicar:
I.
El tipo de establecimiento de que se trate;
II.
El nombre del establecimiento y, en su caso, el nombre de la institución a la
que pertenezca;
III.
En su caso, la razón o denominación social;
IV.
El número de la licencia sanitaria, y
V.
Los demás datos que señalen las normas aplicables.
Artículo
68.- Las dependencias y entidades del sector público que presten servicios de
atención médica, se ajustarán a los Cuadros Básicos de Insumos del Sistema de
Salud del Distrito Federal. La Secretaría promoverá la adopción de los Cuadros Básicos
de Insumos entre los sectores social y privado.
Artículo
69.- Los responsables de los establecimientos para la atención médica,
vigilarán que se elaboren las estadísticas de la salud que señale la
Secretaría; asimismo, tendrán la obligación de proporcionar a dicha dependencia
y a las autoridades sanitarias correspondientes, la información de cualquier
tipo que requiera, en las formas o cuestionarios y con la periodicidad que
aquélla determine.
Artículo
70.- En los establecimientos a que hace referencia este artículo, queda
estrictamente prohibido:
I. A
los responsables de las droguerías, farmacias, boticas y, en general, de los
establecimientos destinados al proceso de medicamentos, la prestación de
servicios de atención médica, cuando no tengan la documentación que los
acredite como profesionales de la medicina;
II.
Al personal que preste sus servicios en establecimientos destinados al proceso
de prótesis, órtesis y ayudas funcionales, otorgar
servicios de atención médica, y
III.
Al personal del establecimiento, celebrar contratos con el usuario, salvo los
que se relacionan con las obligaciones económicas del mismo, respecto a la
institución.
Artículo
71.- Además de lo dispuesto en el presente capitulo, para dar cumplimiento a
las acciones para la atención del cáncer de mama, se estará a las disposiciones
establecidas en la Ley para la Atención Integral del Cáncer de Mama del Distrito
Federal y la normativa aplicable.
CAPÍTULO II
De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en
situación Terminal
Artículo
72.- El presente capitulo tiene por objeto:
I.
Salvaguardar la dignidad de los enfermos en situación terminal, para garantizar
una vida de calidad a través de los cuidados y atenciones médicas, necesarios
para ello;
II.
Garantizar una muerte natural en condiciones dignas, a los enfermos en
situación terminal;
III.
Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal, en
relación con su tratamiento;
IV.
Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
V. Determinar
los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos; y
VI.
Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en situación
terminal y la obstinación terapéutica.
Artículo
73.- Los Cuidados Paliativos, son los cuidados centrados en el paciente y la
familia para optimizar la calidad de vida a través de la anticipación,
prevención y tratamiento del sufrimiento.
Están
dirigidos a valorar y controlar los síntomas físicos, emocionales, necesidades
sociales y espirituales, así como facilitar la autonomía el acceso a la
información y elección.;
Artículo
74.- El paciente enfermo en situación terminal tiene los siguientes derechos:
I.
Recibir atención por parte de un equipo de salud capacitado y formado en
atender las necesidades del paciente en etapa terminal;
II.
Tener acceso oportuno y equitativo a los recursos humanistas y técnicos, que se
requieran para su bienestar;
III.
Ingresar a las instituciones de salud cuando requiera atención médica;
IV.
Recibir un trato digno, respetuoso y profesional procurando preservar su
calidad de vida;
V.
Solicitar al personal de salud que se administren los tratamientos
científicamente aprobados para el tratamiento de los síntomas en etapa
terminal;
VI.
Recibir información clara, oportuna y suficiente sobre las condiciones y
efectos de su enfermedad, que le permitan autonomía para elegir el tratamiento
que mejore su bienestar en todo momento de la enfermedad terminal;
VII.
Dar su consentimiento informado por escrito para la aplicación o no de
tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos adecuados a su enfermedad,
necesidades y calidad de vida;
VIII.
Solicitar al médico que le administre medicamentos que mitiguen el dolor;
IX.
Renunciar, abandonar o negarse en cualquier momento a recibir o continuar el
tratamiento que considere extraordinario;
X.
Optar por recibir los cuidados paliativos, según sus necesidades por síntomas
físicos y sociales en un lugar en particular, ya sea en una institución de
salud, casa de asistencia social o domicilio particular;
XI.
Designar a algún familiar, representante legal o a una persona de su confianza,
para el caso de que, con el avance de la enfermedad, esté impedido a expresar
su voluntad, lo haga en su representación;
XII.
A recibir los servicios espirituales, por personal capacitado con formación
universitaria o su equivalente, cuando lo solicite él, su familia,
representante legal o persona de su confianza, y
XIII.
Dejar voluntariamente la institución de salud en que esté hospitalizado, de
conformidad con las disposiciones aplicables;
XIV.
Los demás que las disposiciones legales señalen.
Artículo
75.-Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, puede,
en cualquier momento e independientemente de su estado de salud, expresar su
voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir o no cualquier tratamiento,
en caso de que llegase a padecer una enfermedad y estar en situación terminal,
y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho documento podrá ser
revocado en cualquier momento.
Para
que sea válida la disposición de voluntad referida en el párrafo anterior,
deberá apegarse a lo dispuesto en la Ley de Voluntad Anticipada para el
Distrito Federal y demás disposiciones aplicables.
Artículo
76.-Si el enfermo en situación terminal es menor de edad, o se encuentra
incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas de los
derechos señalados en este título, serán asumidos por los padres o el tutor, y
a falta de estos, por su representante legal, persona de su confianza mayor de
edad o juez, de conformidad con la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito
Federal y demás disposiciones aplicables.
Artículo
77.-Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el momento en que se
diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por el médico especialista o
tratante.
Artículo
78.-Los familiares del enfermo en situación terminal, tienen la obligación de
respetar la decisión que de manera voluntaria tome el enfermo, en los términos
de la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.
Artículo
79.-En casos de urgencia médica y que exista incapacidad del enfermo en
situación terminal para expresar su consentimiento, en ausencia de familiares,
representante legal, tutor o persona de confianza, la decisión de aplicar un procedimiento
médico quirúrgico o tratamiento necesario, será tomada por el médico
especialista y/o por el Comité de Bioética de la institución.
Artículo
80.-La suspensión voluntaria del tratamiento curativo, supone la cancelación de
todo medicamento que busque contrarrestar la enfermedad terminal del paciente y
el inicio de tratamientos enfocados de manera exclusiva a la disminución de
síntomas que causen el malestar.
En
este caso, el médico especialista interrumpe, suspende o no inicia el tratamiento,
la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o cualquier
procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del paciente en
situación terminal, dejando que su padecimiento evolucione naturalmente.
Artículo
81.- Las Instituciones de Salud, deben contar con equipos de cuidados
paliativos par a atender al paciente en etapa terminal, estos equipos deben
tener la capacitación específica universitaria para responder a estas
necesidades.
Artículo
82.- Los equipos hospitalarios o de atención primaria pueden ser:
I.
Básicos: conformado por médico, enfermera, psicóloga y trabajadora social, y
II.
Completos: conformado por médico, enfermera, psicóloga, trabajadora social,
rehabilitadora física, odontólogo, tanatólogo
(licenciados del equipo de salud con capacitación formal en tanatología).
Las
características de trabajo y roles del personal tanatológico
y voluntarios, deben estar definidos desde el inicio del programa.
Artículo
83.-Los médicos especialistas en las instituciones de segundo y tercer nivel,
tendrán las siguientes obligaciones:
I.
Recibir la capacitación y educación para responder a las exigencias
científicas, técnicas de desarrollo social y cultural, del contexto concreto
del paciente terminal y su familia;
II.
Proporcionar toda la información que el paciente requiera, así como la que el
médico considere necesaria para que el enfermo en situación terminal pueda
tomar una decisión libre e informada sobre su atención, tratamiento y cuidados;
III.
Pedir el consentimiento informado del enfermo en situación terminal, por
escrito ante dos testigos, para los tratamientos o medidas a tomar respecto de
la enfermedad terminal;
IV.
Informar oportunamente al enfermo en situación terminal, cuando el tratamiento
curativo no dé resultados;
V.
Informar al enfermo en situación terminal, sobre las opciones que existan de
cuidados paliativos;
VI.
Respetar la decisión del enfermo en situación terminal, en cuanto al
tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que se le haya explicado en
términos sencillos las consecuencias de su decisión;
VII.
Garantizar que se brinden al paciente los cuidados básicos o tratamiento en
todo momento;
VIII.
Procurar las medidas mínimas necesarias, para preservar la calidad de vida de los
enfermos en situación terminal;
IX.
Respetar y aplicar todas y cada una de las medidas y procedimientos para los
casos que señala este Reglamento;
X.
Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes de su aplicación, si el
tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los síntomas de su enfermedad,
tenga como posibles efectos secundarios disminuir el tiempo de vida;
XI.
Solicitar una segunda opinión a otro médico especialista, cuando su diagnóstico
sea una enfermedad terminal, y
XII.
Las demás que le señala la Ley General, la Ley y la Ley de Voluntad Anticipada
para el Distrito Federal.
Artículo
84.- Los médicos con capacitación avanzada en cuidados paliativos, podrán
suministrar fármacos paliativos a un enfermo en situación terminal con
posibilidad de muerte inminente y síntomas refractarios, con el objeto de
aliviar el sufrimiento a través de la administración de medicamentos que puedan
reducir el nivel de conciencia mínimamente necesario, para aliviar el síntoma.
En
ningún caso se suministrarán fármacos con la finalidad de disminuir el
sufrimiento a través de la muerte o para acortar la vida.
Artículo
85.- El Síntoma Refractario, es el síntoma que no puede ser adecuadamente
controlado a pesar de intensos esfuerzos para identificar un tratamiento tolerable
que no comprometa la conciencia del paciente, una vez que se hayan evaluado
todos los factores potencialmente reversibles, realizando las interconsultas y
agotando todas las medidas científicamente aprobadas.
En
caso de presencia de síntomas refractarios en pacientes con posibilidad de
muerte inminente, se debe acordar con el paciente y la familia los aspectos de
hidratación, nutrición, ordenes de resucitación,
diálisis, transfusiones o terapias que se llevarán a cabo para no acortar o
terminar la vida del paciente, en tal caso, se estará sujeto a las
disposiciones penales aplicables.
CAPÍTULO III
Disposiciones para la Prestación de Servicios de
Hospitales
Artículo
86.- Los hospitales se clasificarán atendiendo a su grado de complejidad y poder
de resolución en:
I.
HOSPITAL GENERAL: Es el establecimiento de segundo o tercer nivel para la
atención de pacientes, en las cuatro especialidades básicas de la medicina:
Cirugía General, Gíneco-Obstetricia, Medicina
Interna, Pediatría y otras especialidades complementarias y de apoyo derivadas
de las mismas, que prestan servicios de urgencias, consulta externa y hospitalización.
Además deberá realizar actividades de prevención, curación y rehabilitación a
los usuarios.
II.
HOSPITAL DE ESPECIALIDADES: Es el establecimiento de segundo y tercer nivel
para la atención de pacientes, de una o varias especialidades médicas,
quirúrgicas o médico-quirúrgicas que presta servicios de urgencias, consulta
externa y hospitalización. Además deberá realizar actividades de prevención,
curación y rehabilitación a los usuarios.
III.
INSTITUTO: Es el establecimiento de tercer nivel, destinado principalmente a la
investigación científica, la formación y el desarrollo de personal para la
salud. Podrá prestar servicios de urgencias, consulta externa y de
hospitalización, a personas que tengan una enfermedad específica, afección de
un sistema, o enfermedades que afecten a un grupo de edad.
Artículo
87.- Los establecimientos públicos, sociales y privados que brinden servicios
de atención médica para el internamiento de enfermos, están obligados a prestar
atención inmediata a todo usuario, en caso de urgencia que ocurra en la cercanía
de los mismos.
Artículo
88.- El ingreso de usuarios a los hospitales, será voluntario, cuando éste sea
solicitado por el propio enfermo y exista previamente indicación al respecto
por parte del médico tratante.
Artículo
89.- Será involuntario el ingreso a los hospitales, cuando por encontrarse el
enfermo impedido para solicitarlo por sí mismo, por incapacidad transitoria o
permanente, sea solicitado por un familiar, tutor, representante legal u otra
persona que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista
indicación previa al respecto, por parte del médico tratante.
Artículo
90.- Se considera obligatorio el ingreso a los hospitales, cuando sea ordenado
por la autoridad sanitaria para evitar riesgos y daños para la salud de la
comunidad.
Artículo
91.- En caso de egreso voluntario, aún en contra de la recomendación médica, el
usuario, en su caso, un familiar, el tutor o su representante legal, deberán
firmar un documento en que se expresen claramente las razones que motivan el egreso,
mismo que igualmente deberá ser suscrito por lo menos por dos testigos idóneos,
de los cuales uno será designado por el hospital y otro por el usuario o la
persona que en representación emita el documento.
En
todo caso, el documento a que se refiere el párrafo anterior relevará de la
responsabilidad al establecimiento y se emitirá por duplicado, quedando un
ejemplar en poder del mismo y otro se proporcionará al usuario.
Artículo
92.- En todo hospital y siempre que el estado del paciente lo permita, deberá
recabarse a su ingreso autorización escrita y firmada para practicarle, con
fines de diagnóstico terapéuticos, los procedimientos médico quirúrgicos
necesarios de acuerdo al padecimiento de que se trate, debiendo informarle
claramente el tipo de documento que se le presenta para su firma.
Esta
autorización inicial no excluye la necesidad de recabar después, la
correspondiente a cada procedimiento que entrañe un alto riesgo para el
paciente.
Artículo
93.- En caso de urgencia o cuando el paciente se encuentre en estado de
incapacidad transitoria o permanente, el documento a que se refiere el artículo
anterior, será suscrito por el familiar más cercano en vínculo que le acompañe,
o en su caso, por su tutor o representante legal, una vez informado del
carácter de la autorización.
Cuando
no sea posible obtener la autorización por incapacidad del paciente y ante la
ausencia de las personas a que se refiere el párrafo que antecede, los médicos
autorizados del hospital de que se trate, previa valoración del caso y con el acuerdo
de por lo menos dos de ellos, llevarán a cabo el procedimiento terapéutico que
el caso requiera, dejando constancia por escrito, en el expediente clínico.
Artículo
94.- El documento en el que conste la autorización a que se refieren los
artículos anteriores, deberá contener:
I.
Nombre de la institución a la que pertenezca el hospital;
II.
Nombre, razón o denominación social del hospital;
III.
Título del documento;
IV.
Lugar y fecha;
V.
Nombre y firma de la persona que otorgue la autorización; y
VI.
Nombre y firma de los testigos.
El
documento deberá ser impreso, redactado en forma clara, sin abreviaturas,
enmendaduras o tachaduras.
Artículo
95.- En caso de que deba realizarse alguna amputación, mutilación o extirpación
orgánica que produzca modificación física permanente en el paciente o en la
condición fisiológica o mental del mismo, el documento a que se refiere el
artículo anterior deberá ser suscrito además, por dos testigos idóneos,
designados por el interesado o por la persona que lo suscriba.
Estas
autorizaciones se ajustarán a los modelos que señalen las Normas Técnicas.
Artículo
96.- El establecimiento que retenga o pretenda retener a cualquier usuario o
cadáver para garantizar el pago de la atención médica prestada, o cualquier
otra obligación, se hará acreedor a las sanciones previstas por este Reglamento
y demás disposiciones aplicables, sin perjuicio de las penas a que se hagan
acreedores, de conformidad con lo establecido en la legislación penal.
Artículo
97.- En los hospitales donde sean internados enfermos en calidad de detenidos,
el hospital sólo se hará responsable de la atención médica, quedando a cargo de
la autoridad correspondiente la responsabilidad de su custodia.
Artículo
98.- Los servicios de urgencia de cualquier hospital, deberán contar con los
recursos suficientes e idóneos de acuerdo a lo establecido en la Ley y los
Lineamientos Técnicos que emita la Secretaría Federal, asimismo, dicho servicio
deberá funcionar las 24 horas del día durante todo el año, contando para ello
en forma permanente con médico de guardia responsable del mismo.
Artículo
99.- En todo hospital deberá contarse con un responsable para el manejo de
estupefacientes y substancias psicotrópicas de uso clínico, mismo que será el
encargado de vigilar que se cumplan las disposiciones legales y reglamentarias
respecto a dichos insumos.
Las
actividades de dichos responsables se ajustarán a los procedimientos que
señalen las Normas Técnicas.
Artículo
100.- Es obligación del responsable del Hospital, tener un registro actualizado
de identificación de los médicos que en él presten sus servicios, mismo que
deberá llevarse de conformidad con lo que señalen las Normas Técnicas.
Artículo
101.- Los certificados de defunción y muerte fetal serán expedidos, una vez
probado el fallecimiento y determinadas sus causas, por:
I.
El médico con título legalmente expedido, que haya asistido al fallecimiento,
atendido la última enfermedad, o haya llevado a efecto el control prenatal;
II.
A falta de éste, por cualquier otro médico con título legalmente expedido, que
haya conocido el caso y siempre que no se sospeche que el deceso se encuentre
vinculado a la comisión de hechos ilícitos, y
III.
Las demás personas autorizadas por la autoridad sanitaria competente.
Los
certificados a que se refiere este artículo, se extenderán en los modelos
aprobados por la Secretaría y de conformidad con los Lineamientos Técnicos que
emita la Secretaría Federal.
Artículo
102.- En el caso de muerte violenta o presuntamente vinculada a la comisión de
hechos ilícitos, deberá darse aviso al Ministerio Público, observándose las disposiciones
legales y reglamentarias correspondientes.
Artículo
103.- Únicamente se podrán practicar necropsias en los establecimientos
debidamente autorizados, de conformidad con lo señalado en la legislación
aplicable, sus reglamentos y las normas técnicas que se emitan.
Artículo
104.- Los hospitales deberán contar con una dotación de medicamentos para su
operatividad, las veinticuatro horas del día durante todo el año.
CAPÍTULO IV
De las Urgencias Médicas y Atención Prehospitalaria
Artículo
105.- Los requisitos para la prestación de servicios pre-hospitalarios e
inter-hospitalarios de las unidades móviles, serán determinados por la
Secretaría, sin perjuicio de lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas,
y demás disposiciones aplicables.
Artículo
106.- Todas las instituciones, asociaciones o dependencias, de los sectores
público, privado y social, que presten el servicio en el Distrito Federal,
deberán acreditar ante la Secretaría, que las ambulancias con las que prestan
sus servicios cumplen con los requerimientos que señala la Norma Oficial
Mexicana correspondiente, para una adecuada prestación médica pre-hospitalaria
o inter- hospitalaria, para obtener así el Dictamen Técnico.
El
Dictamen Técnico, es el documento que expedirá la Secretaría a cada ambulancia
que cumpla con los requisitos que para tal efecto señale este Reglamento y la
Norma Oficial correspondiente, y cuyo objeto es obtener la autorización para la
prestación del servicio pre-hospitalario o inter-hospitalario.
Artículo
107.- Las Unidades Móviles que presten servicios pre-hospitalarios o
inter-hospitalarios, deberán contar con una institución responsable en los
términos que señala el presente Reglamento, así como Dictamen Técnico de la
Secretaría para su circulación y funcionamiento.
El
Dictamen Técnico será requisito indispensable para que la Secretaría de
Transportes y Vialidad del Distrito Federal, otorgue a solicitud escrita del
interesado, las placas de circulación correspondientes, de lo cual deberá estar
enterada la Secretaría, mediante el registro correspondiente.
Artículo
108.- El personal que labora en las Unidades Móviles para la atención médica
pre-hospitalaria e inter-hospitalaria a que se refiere éste capítulo, deberá
inscribir al profesional técnico de la salud en atención médica prehospitalaria en el Registro de Técnicos en Urgencias
Médicas de la Secretaría, el cual deberá portar gafete de identificación en el
que conste el nombre de la institución a la que pertenece y domicilio fiscal;
nombre, fotografía y firma del empleado, y el puesto o categoría que desempeña.
Artículo
109.- Las instituciones inscribirán al personal técnico adscrito a sus Unidades
Móviles en el Registro de Técnicos en Urgencias Médicas de la Secretaría, de
conformidad con la normatividad aplicable, previa acreditación de su formación
y conocimientos, mediante documento legalmente expedido y registrado por
institución integrante del Sistema de Urgencias Médicas.
Artículo
110.- Las unidades vehiculares certificadas como ambulancias por la Secretaría,
deberán observar y cumplir los requisitos que para su circulación establezcan
los ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables en la materia.
Artículo
111.- El Dictamen Técnico, se entenderá exclusivo para la ambulancia y no así
para la institución, asociación o dependencia a la que pertenece y que presta
el servicio.
Artículo
112.- Sólo las ambulancias que obtengan de la Secretaría el respectivo Dictamen
Técnico, podrán prestar la atención pre-hospitalaria o inter-hospitalaria que
ofrece la institución, asociación o dependencia a la que pertenece.
Artículo
113.- Para obtener el Dictamen Técnico a que se refiere este Capítulo, se
requiere:
I.
Presentar la solicitud por escrito ante la Secretaría.
II.
Presentar copia certificada de la documentación que acredite la legal
constitución de la institución, asociación o dependencia a que pertenece la
ambulancia de la que se solicite Certificación de Funcionamiento.
III.
Acreditar, mediante inspección practicada por la autoridad sanitaria
competente, que la ambulancia de la que se solicita su certificación cumple lo
dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto;
IV.
Registrar ante la Secretaría, los colores, logotipos de la institución,
asociación o dependencia prestadora del servicio, así como del uniforme general
del personal a bordo de la ambulancia.
V.
Presentar modelo fiel al original de la identificación o gafete que utilizan
los prestadores de servicio a bordo de las unidades móviles de atención
pre-hospitalaria o inter-hospitalaria.
Artículo
114.- Para los efectos de la fracción III del artículo anterior, la autoridad
sanitaria competente señalará hora, día y lugar en que el prestador del
servicio deberá presentar físicamente la ambulancia a evaluar, para verificar
que cuenta con el equipamiento médico para su adecuado funcionamiento, y demás
requisitos que señalen las Normas Oficiales.
Artículo
115.- Cuando el prestador del servicio cumpla con los requisitos señalados, la
autoridad sanitaria competente expedirá por escrito el Dictamen Técnico.
Artículo
116.- Aquellas ambulancias que aprueben el Dictamen Técnico, deberán de contar
a bordo con una bitácora donde consten todas las acciones que ejecuten, misma
que podrá ser solicitada en cualquier momento por la Secretaría.
Artículo
117.- Todos los prestadores del servicio, que cuenten con el Dictamen Técnico,
deberán presentar sus ambulancias anualmente conforme al calendario que se
establezca ante la Secretaría. El refrendo es el acto en virtud del cual la
autoridad sanitaria competente, verifica que la ambulancia que cuenta con
Dictamen Técnico, cumple con los requerimientos para la prestación de la
atención médica pre-hospitalaria o inter-hospitalaria, a que se refiere este
Reglamento y las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo
118.- La falta de aprobación del Dictamen Técnico implicará que la ambulancia
no está apta para la prestación del servicio, teniendo un lapso de ciento
ochenta días naturales para subsanar las irregularidades detectadas.
Transcurrido
el lapso de tiempo antes señalado, si no se corrigen las irregularidades
observadas, la ambulancia no deberá prestar servicio. En caso de incumplimiento
se aplicarán las sanciones respectivas.
Artículo
119.- Todas las personas físicas que presten sus servicios a bordo de
ambulancias, sea de manera onerosa o gratuita, deberán estar inscritas en el
Registro de Técnicos en Urgencias Médicas de la Secretaría, conforme a los
siguientes requisitos:
I.
Ser mexicano mayor de edad. En caso de ser extranjero, acreditar su legal
estancia en el país para desempeñar las funciones a que se refiere este
capítulo, mediante las formas migratorias correspondientes;
II.
Presentar solicitud ante la Secretaría, anexando acta de nacimiento,
comprobante de estudios, CURP y comprobante de domicilio;
III.
Acreditar su formación y conocimientos, mediante documento legalmente expedido
y registrado pro institución integrante del Sistema de Urgencias Médicas;
IV.
Especificar la actividad o función que cumple, o pretende cumplir, y a bordo de
qué tipo de ambulancia;
V.
Presentar certificado físico-médico, debidamente elaborado y firmado por un
médico legalmente facultado para ejercer su profesión, donde haga constar que
el estado de salud es óptimo para desarrollar la actividad específica.
Artículo
120.- De manera enunciativa más no limitativa, el personal a bordo de
ambulancias estará obligado a:
I.
No operar ambulancias en estado de ebriedad, bajo el influjo de psicotrópicos o
productos derivados del tabaco,
II.
Portar gafete,
III.
Usar uniforme reglamentario de su institución;
IV.
No abandonar pacientes que requieran el servicio;
V.
No hacer mal uso de radio frecuencias, sin perjuicio de las disposiciones
aplicables;
VI.
Acatar las indicaciones del Centro Regulador de Urgencias Médicas;
VII.
No llevar a bordo tripulación mayor a cuatro integrantes y un máximo de dos
pacientes;
VIII.
No destinar la ambulancia para un objeto distinto del permitido;
IX.
No ejecutar maniobras terapéuticas no autorizadas, y
X.
Acatar las indicaciones señaladas en el Reglamento de Tránsito Metropolitano,
en cuanto a las normas generales de circulación, y
XI.
Las demás que determine la Secretaría.
Artículo
121.- Los prestadores del servicio estarán obligados a:
I.
No permitir que menores de edad o personas no acreditadas, formen parte del
personal a bordo de ambulancias;
II.
No permitir que personal a bordo de ambulancias carezca de documento que avale
su nivel de capacitación;
III.
Mantener en buen estado mecánico y de limpieza la ambulancia, y
IV.
Contar a bordo de la ambulancia, con el equipo necesario para la prestación del
tipo de servicio registrado ante la Secretaría.
Artículo
122.- Todas las unidades médicas de atención pre-hospitalaria e
inter-hospitalaria, deberán contar con un formato de registro de atención que
deberá contener, como mínimo, los datos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana expedida para tal efecto.
Artículo
123.- La atención médica de las personas que sufran lesiones en accidentes es
responsabilidad del Sistema de Salud del Distrito Federal, conforme a las
modalidades de acceso a los servicios establecidos en las disposiciones
aplicables, para lo cual:
I.
Cumplirá las normas técnicas para la prevención y control de los accidentes,
así como para la atención médica de las personas involucradas en ellos;
II.
Dispondrá las medidas necesarias para la prevención de accidentes;
III.
Promoverá la colaboración de las instituciones de los sectores público, social
y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la salud y
de la población en general, en materia de prevención, control e investigación
de los accidentes, así como para la atención médica de las personas
involucradas en ellos;
IV.
Realizará programas intensivos permanentes, en coordinación con las autoridades
competentes, que tengan el propósito de prevenir, evitar o disminuir
situaciones o conductas, que implican el establecimiento de condiciones, o la
generación de riesgos para sufrir accidentes, especialmente vinculados con las
adicciones, y
V.
Las demás que le reconozcan las disposiciones legales aplicables.
Artículo
124.- El responsable del servicio de urgencias del establecimiento, está obligado
a tomar las medidas necesarias que aseguren la valoración médica del usuario y
el tratamiento completo de la urgencia o la estabilización de sus condiciones
generales para que pueda ser transferido.
Artículo
125.- Cuando los recursos del establecimiento no permitan la resolución
definitiva del problema se deberá transferir al usuario a otra institución del
sector, que asegure su tratamiento y que estará obligada a recibirlo.
Artículo
126.- El traslado se llevará a cabo con recursos propios de la unidad que hace
el envío, bajo la responsabilidad de su encargado y conforme a las normas
respectivas.
De
no contarse con los medios de transporte adecuados, se utilizarán los de la
institución receptora.
CAPÍTULO V
Disposiciones para la Prestación de Servicios de
Consultorios
Artículo
127.- Las actividades de los consultorios quedarán restringidas al desarrollo
de procedimientos de atención médica, que no requieran la hospitalización del
usuario.
Artículo
128.- Los establecimientos en los que se presten servicios para el control y
reducción de peso a pacientes ambulatorios, cualquiera que sea su denominación
o régimen jurídico, se considerarán, para efectos de este Reglamento como
consultorios.
Artículo
129.- Los consultorios deberán contar con dos áreas: una, en la que se efectúa
la entrevista con el paciente y acompañante, y otra donde se realiza la
exploración física, cumpliendo con los requisitos de la Norma Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo
130.- Los consultorios que no cuenten con servicio de urgencias, deberán contar
con un botiquín de emergencias, que deberá contener lo establecido por la Norma
Oficial Mexicana correspondiente.
Artículo
131.- La adecuación de la infraestructura deberá cumplir con los requisitos
mínimos de infraestructura y equipamiento de establecimientos para la atención
médica de pacientes ambulatorios.
Artículo
132.- La receta médica expedida a los usuarios deberá tener el nombre del
médico, el nombre de la institución que expidió el título profesional, el número
de la cédula profesional emitida por las autoridades educativas competentes, el
domicilio del establecimiento y la fecha de su expedición. Al prescribir la
receta, el emisor deberá indicar la dosis, presentación, vía de administración,
frecuencia y tiempo de duración del tratamiento; identificando los medicamentos
de forma genérica.
Artículo
133.- Las recetas expedidas por especialistas de la medicina, además de lo
mencionado en el artículo anterior, deberán contener el número de registro de
especialidad, emitido por la autoridad competente.
Artículo
134.- Los requisitos mínimos de infraestructura y equipamiento para hospitales
y consultorios de atención médica especializada, incluyendo la infraestructura
y el equipamiento para ejercer actividades directivas y de formación de
personal de salud, establecido como obligatorio por la Ley General y su
Reglamento en materia de prestación de Servicios de Atención Médica, deberán
apegarse a lo establecido en las Normas Oficiales Mexicanas.
CAPÍTULO VI
Medicina Preventiva
Artículo
135.- Son programas de prevención y tratamiento, encaminados a tratar:
I.
La tuberculosis en la atención primaria de la salud,
II.
El cáncer del cuello, útero y de la mama en la atención primaria,
III.
La diabetes,
IV.
La hipertensión arterial, y
V.
Las enfermedades en la perimenopausia y
postmenopausia de la mujer.
Artículo
136.- Son medidas de prevención y control:
I.
La aplicación de vacunas toxoides, sueros, antitoxinas e inmunoglobulinas en el
humano,
II.
El tratamiento y vigilancia epidemiológica del cáncer de la mama,
III.
La promoción y educación para la salud en materia alimentaria,
IV.
La evaluación de riesgos a la salud, como consecuencia de agentes ambientales,
y
V.
El funcionamiento y atención en los servicios de urgencias de los
establecimientos de atención médica, y
VI.
Los demás reguladas por la Ley.
CAPÍTULO VII
Sistema de Alerta Sanitaria y Comité Científico
de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de México
Artículo
137.- El Sistema de Alerta Sanitaria de la Ciudad de México contará para su
operación con:
I.
Un Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la Ciudad de
México, y
II.
Un Semáforo Sanitario.
Artículo
138.- El Comité tiene como propósito advertir acerca de las condiciones
derivadas de una contingencia, a fin de prevenir, preservar, fomentar y
proteger la salud individual y colectiva, así como difundir las medidas para
impedir la aparición, el contagio, la propagación de enfermedades y, en su
caso, controlar su progresión.
Artículo
139.- El Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria de la
Ciudad de México, es un órgano honorario de consulta, análisis y asesoría, que
tiene como principales objetivos:
I.
Definir los criterios en la clasificación de los niveles del Sistema de Alerta
Sanitaria del Distrito Federal;
II.
Disponer las medidas y alternativas de prevención y de control sanitarios, para
la contención y desaparición de epidemias o cualquier otro riesgo sanitario; y
III.
Coordinar la investigación, análisis y estrategias que garanticen el control
sanitario e inteligencia epidemiológica, para abatir riesgos en la salud de la
población del Distrito Federal.
Artículo
140.- El Comité estará integrado de conformidad con lo establecido en el
artículo 46 de la Ley.
Artículo
141.- El Comité será presidido por el titular de la Secretaría de Salud. La
función de Secretaria Técnica, será desempeñada por quien así lo determine el
Comité, a propuesta del Presidente.
Artículo
142.- A las sesiones podrán asistir expertos invitados en materia de salud de
los sectores público, social y privado.
Artículo
143.- El Comité tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Instaurar y operar el Sistema de Alerta Sanitaria del Distrito Federal, como un
instrumento de control de las acciones de vigilancia epidemiológica y sanitaria
en la Ciudad de México;
II.
Desarrollar los indicadores de casos comprobados, la letalidad de la causa de
la epidemia y de propagación del contagio, como herramientas para determinar
los criterios de clasificación de los niveles del Sistema de Alerta Sanitaria
del Distrito Federal;
III.
Evaluar los riesgos emergentes en atención a la contingencia sanitaria
existente;
IV.
Recomendar la instrumentación de las acciones correspondientes para cada nivel
del Sistema de Alerta Sanitaria;
V.
Proponer las medidas y alternativas de prevención y control sanitario para la
contención y desaparición de epidemias o cualquier riesgo a la salud;
VI.
Evaluar los posibles factores de riesgo o de coinfección
asociados a las contingencias sanitarias existentes, relacionados con los
índices de destrucción de enfermedades crónico-degenerativas, depresión
inmunológica y factores exógenos, entre otros;
VII.
Proponer las estrategias de coordinación intersectorial, pública y privada,
para su instrumentación y el control de la epidemia o riesgo sanitario;
VIII.
Dirigir el contenido e impactos del programa de comunicación de riesgos, como
un componente del sistema de Alerta Sanitaria de la Ciudad de México que, en tiempo
real, se coordine con las áreas de salud y las unidades de protección civil, seguridad
pública, bomberos y emergencias, para la atención directa de la contingencia y
sus repercusiones;
IX.
Evaluar el impacto de medidas sanitarias adoptadas y proponer alternativas para
el saneamiento económico y social;
X.
Comunicar el grado de avance de la contingencia; el nivel de riesgo; acciones
preventivas, correctivas y de prospectiva para cada sector involucrado y en
general de la población; así como los logros positivos alcanzados por el
Distrito Federal; y
XI.
Las demás que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.
Artículo
144.- Las recomendaciones que formule el Comité, serán tomadas como base para
las determinaciones que tomen las autoridades del Gobierno, para promover y
gestionar la seguridad sanitaria de su población.
Artículo
145.- El Comité sesionará en forma permanente cuando se presente una alerta
sanitaria, y hasta que se decrete que todos los hechos o fenómenos que ponen en
riesgo la salud y la seguridad de la población estén controlados.
Cuando
no exista alerta sanitaria, sesionará trimestralmente.
Artículo
146.- El Comité analizará conjuntamente con el Centro, la información
pertinente con la finalidad de proponer las medidas y alternativas de
prevención y control sanitario, para la contención y desaparición de epidemias
o cualquier riesgo a la salud derivado de un desastre.
Artículo
147.- El Comité establecerá las Reglas de Operación que regirán su organización
y funcionamiento.
Artículo
148.- El Semáforo Sanitario, será la herramienta para la determinación de
niveles de alerta y acciones de prevención y control de enfermedades, el cual
deberá ser avalado en su concepto, alcances e indicadores de evaluación por el
Comité Científico.
Artículo
149.- El Sistema estará organizado bajo cinco niveles. Cada nivel estará
asociado a un color y a una serie de medidas precautorias en la Ciudad, mismos
que se reflejarán en el Semáforo Sanitario. Las medidas asociadas a cada nivel son
acumulativas, es decir, cada nivel deberá incluir las de todos los niveles
anteriores.
Los
niveles del Semáforo Sanitario serán los siguientes, ordenados del nivel de
alerta más bajo al más alto:
COLOR NIVEL MEDIDAS ASOCIADAS
Verde
Bajo No existe emergencia sanitaria. La Ciudad se conduce con total normalidad
sin ninguna restricción de actividades y todos los servicios públicos y la infraestructura
urbana funcionan plenamente.
Amarillo
Medio Existe alerta sanitaria. En este nivel el Comité
Científico
de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria, considera que existen riesgos que
deben mitigarse para lo cual es necesario que la población en general tome algunas
previsiones sanitarias.
Naranja
Elevado Existe alerta sanitaria y brotes epidémicos en
la Ciudad. En este nivel es fundamental detener el riesgo de propagación
acelerado de un virus. Por ello se deben instrumentar medidas de
distanciamiento social en lugares de reunión cerrados o abiertos.
Rojo
Alto La alerta sanitaria esta en el más alto nivel.
Para contener su propagación es necesario restringir todas las actividades
donde concurran grupos de personas.
Rojo
+ Alto máximo Existe una epidemia y la Ciudad está en cuarentena. Se suspende
la actividad económica y se restringe el transporte público y concesionado.
Únicamente funcionan a toda su capacidad los servicios de emergencia,
protección civil, seguridad y salud.
El
Comité señalará las medidas específicas de protección que deberán adoptarse, de
acuerdo a la emergencia epidemiológica o desastre de que se trate.
Artículo
150.- Para la vigilancia epidemiológica se estará a lo dispuesto por la Norma
Oficial Mexicana que se expida para tal efecto.
CAPÍTULO VIII
Centro de Inteligencia y preparación de respuesta
Epidemiológica de la Ciudad de México
Artículo
151.- Constituye la instancia del Gobierno para la integración, análisis y
evaluación de información con el propósito de identificar situaciones
epidemiológicas, de riesgo o contingencias derivadas de la ocurrencia de fenómenos
naturales o desastres que pongan en riesgo la salud de la población, para lo
cual orientará y supervisará las acciones que deberán tomarse para prevenir,
limitar y controlar daños a la salud.
Artículo
152.- El Centro tiene como objetivo:
I.
La identificación, análisis, evaluación y comunicación de daños y riesgos por
emergencias epidemiológicas o derivados de desastres;
II.
La definición y seguimiento de medidas de respuesta para prevenir, limitar y
controlar los daños a la población;
III.
La orientación a las Jurisdicciones Sanitarias y unidades médicas del Gobierno
del Distrito Federal, en la aplicación de dichas medidas, y
IV.
La colaboración y coordinación de actividades con las autoridades
institucionales, regionales y federales, así como con autoridades y organismos
internacionales competentes en la materia.
Artículo
153.- Corresponde al Centro de Inteligencia y Preparación de Respuesta
Epidemiológica de la Ciudad de México:
I.
Proponer y evaluar el impacto de las políticas, estrategias y lineamientos
aplicables en la Ciudad de México, derivadas de:
a)
Emergencias epidemiológicas o desastres;
b)
Problemas prioritarios de salud pública que se definan, y
c)
Vigilancia epidemiológica y de laboratorio, por lo que respecta al diagnóstico
y referencia epidemiológica.
Para
orientar las acciones de los servicios de salud en la prevención, limitación y
control de los daños que pongan en riesgo la salud de la población:
II.
Realizar la integración, análisis y evaluación de información, relativa a
emergencias epidemiológicas y desastres, enfermedades infecciosas,
padecimientos crónico-degenerativos y enfermedades emergentes y reemergentes,
proveniente de las Jurisdicciones Sanitarias, los centros de salud, hospitales
del Gobierno del Distrito Federal y fuentes afines. Los Servicios de Salud
Pública del Distrito Federal y la Dirección General de Servicios Médicos y
Urgencias, deberán informar oportunamente y de manera confiable al Centro,
acerca de los eventos mencionados, así como de cualquier otro de interés en
salud pública;
III.
Proponer las acciones de respuesta de los servicios de salud, a situaciones de
emergencia epidemiológica y desastres, realizar su seguimiento y evaluación, y
proponer las medidas correctivas pertinentes;
IV.
Elaborar reportes e informes que apoyen la toma de decisiones que orienten la
operación de los servicios de salud;
V.
Colaborar con el Comité Científico de Vigilancia Epidemiológica y Sanitaria en
el análisis de información para la toma de decisiones en materia del Sistema de
Alerta Sanitaria y del Semáforo Sanitario;
VI.
Coordinar, en el ámbito de su competencia, el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, incluyendo las acciones de vigilancia epidemiológica
internacional.
VII.
Servir de enlace y coordinar sus actividades con las autoridades federales,
estatales y jurisdiccionales en las materias de su competencia;
VIII.
Coordinar sus actividades con el Sistema de Protección Civil del Distrito
Federal;
IX.
Coordinar actividades con el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito
Federal, en lo relativo a la determinación y realización de pruebas
diagnósticas y de referencia epidemiológica;
X.
Recabar la información que permita la administración y suficiencia de la
reserva estratégica de insumos para la salud, en especial de medicamentos,
vacunas y otros productos biológicos;
XI.
Propiciar la suficiencia y evitar la saturación de la capacidad instalada de
los servicios de salud, durante las emergencias epidemiológicas y atención de
desastres;
XII.
Impulsar la modernización de los sistemas de tecnología de la información en
las unidades de atención de la Secretaría;
XIII.
Promover la participación de los sectores social y privado en las actividades
de su competencia;
XIV.
Fomentar, coordinar y, en su caso, efectuar investigación y desarrollo
tecnológico en materia de vigilancia epidemiológica, así como de prevención y
control de enfermedades;
XV.
Promover la realización de estudios que permitan actualizar los métodos y
técnicas en la materia, en coordinación con las unidades administrativas
competentes;
XVI.
Diseñar metodologías y elaborar materiales didácticos destinados a la
capacitación y actualización de personal, en coordinación con las unidades
administrativas competentes;
XVII.
Realizar la capacitación continua del personal operativo de la Secretaría en
las materias de su competencia y promover el intercambio académico con otras
instancias similares nacionales e internacionales.
XVIII.
Participar, en el ámbito de su competencia, en la definición, instrumentación,
supervisión y evaluación de las estrategias y los contenidos técnicos de los
materiales de comunicación social;
XIX.
Participar, en el ámbito de su competencia, en la instrumentación del Sistema
de Protección Social en Salud, en coordinación con las unidades administrativas
competentes, y
XX.
Las demás que determinen el Jefe de Gobierno y el Secretario de Salud.
CAPÍTULO IX
Disposiciones para la prestación de servicios de
Atención Materno-Infantil
Artículo
154.- Los servicios médicos materno- infantiles, comprenden la atención de la
mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio, la atención del niño y la
vigilancia de su crecimiento y desarrollo, incluyendo la promoción de la
vacunación oportuna y de su correcta nutrición.
Artículo
155.- Sólo podrán ser responsables de un hospital gineco-obstétrico,
los médicos especializados en gineco obstetricia, con
un mínimo de 5 años en el ejercicio de la especialidad.
Artículo
156.- El personal responsable de los servicios de cuna y similares de un
hospital gineco-obstétrico, estará obligado a
fomentar la lactancia materna. Sólo estarán facultados para indicar fórmulas
artificiales para la alimentación de recién nacidos, los médicos que atiendan a
éstos durante su estancia en el hospital.
Artículo
157.- Los responsables de un hospital gineco-obstétrico
tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para disminuir la morbi-mortalidad materno infantil, acatando las
disposiciones aplicables a la materia.
Artículo
158.- Los centros femeniles de reclusión y readaptación social del Distrito
Federal, contarán de forma permanente con servicios médicos con especialidad en
ginecología, obstetricia y pediatría, y deberán tener las instalaciones
necesarias para la atención del embarazo, parto y puerperio, así como de recién
nacidos y menores de edad; quienes recibirán atención nutricional y pediátrica.
Artículo
159.- Los orfanatorios y casas de cuna deberán contar con las instalaciones y
el personal especializado necesario para la atención médica de los niños
internados.
Artículo
160.- Para los efectos de este Reglamento, se considera personal no profesional
autorizado para la prestación de servicios de atención médica, aquellas
personas que reciban la capacitación correspondiente y cuenten con la
autorización expedida por la autoridad competente, que los habilite a ejercer
como tales, misma que deberá refrendarse cada dos años.
En
todo caso, para la expedición de la autorización a que se refiere el párrafo
anterior, se tomarán en cuenta las necesidades de la colectividad y el auxilio
requerido.
Artículo
161.- El personal no profesional autorizado, para la prestación de servicios de
atención médica a que se refiere el artículo anterior, podrá prestar servicios
de obstetricia y planificación familiar, además de otros que la Secretaría
considere conveniente autorizar y que resulten de utilidad para la población.
Artículo
162.- Las actividades de los auxiliares para la salud en obstetricia se
sujetarán a lo que establece la Ley General, La Ley, este Reglamento, las
Normas Técnicas y demás disposiciones aplicables, y serán ejercidas bajo el
control y vigilancia de la Secretaría.
Artículo
163.- El personal no profesional autorizado, para la prestación de servicios en
materia de obstetricia podrá:
I.
Atender los embarazos, partos y puerperios normales que ocurran en su
comunidad, dando aviso a la Secretaría;
II.
Prescribir los medicamentos que en esos casos se requieran, de acuerdo a los
Lineamientos Técnicos que para dicho fin emita la Secretaría Federal, y
III.
Realizar las demás actividades que determine la Secretaría.
Artículo
164.- El personal no profesional autorizado en la prestación de servicios de
obstetricia, estará impedido para:
I.
Atender los embarazos, partos o puerperios patológicos, salvo cuando la falta
de atención en forma inmediata o la transferencia de la paciente a la unidad de
atención médica más cercana, hagan peligrar la vida de la madre o del producto.
En
este caso deberán dar aviso a la Secretaría;
II.
Realizar intervenciones quirúrgicas;
III.
Prescribir medicamentos distintos de los expresamente autorizados, y
IV.
Las demás actividades que determine la Secretaría.
Artículo
165.- El personal no profesional a que se refiere el artículo 159 tendrá las
siguientes obligaciones:
I.
Enviar al establecimiento de atención médica más cercana, los casos de
embarazos patológicos o en los que se presuma la posibilidad de partos o
puerperios patológicos;
II.
Comunicar de inmediato a la Secretaría los casos de partos o puerperios
patológicos, solicitando la prestación de servicios por parte de profesionales
de la medicina con ejercicio legalmente autorizado;
III.
Dar la información que solicite la Secretaría y facilidades en la supervisión
de las actividades que realicen;
IV.
Asistir a las reuniones de información organizadas por la Secretaría;
V.
Acudir a los cursos de actualización de conocimientos que imparta la Secretaría
o las instituciones autorizadas por la misma, para dicho fin;
VI.
Rendir trimestralmente a la Secretaría información sobre las actividades
efectuadas y sus resultados;
VII.
Dar a aviso a la Secretaría de los casos de cualquier enfermedad transmisible
de los que tenga conocimiento o sospecha fundada:
VIII.
Dar a aviso a la Secretaría de sus cambios de residencia,
IX.
Las demás obligaciones que establezcan la Ley, este Reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo
166.- La Secretaría, llevará un registro local de los permisos y refrendo que
expida al personal no profesional autorizado para la prestación de servicios de
atención médica en obstetricia.
Artículo
167.- Será sancionado el personal no profesional autorizado de salud en
obstetricia, que incurra en las siguientes infracciones:
I.
Omitir el refrendo de la autorización;
II.
No acudir a los curso de actualización de conocimiento en la materia;
III.
Omitir el auxilio a que esté obligado, y
IV.
En general, por actos u omisiones que impliquen el incumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo
168.- Podrán ser nombrados como responsables de un hospital pediátrico los
médicos especializados en pediatría con mínimo de cinco años en el ejercicio de
la especialidad, tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para disminuir
la morbi-mortalidad perinatal, infantil, preescolar y
escolar acatando las recomendaciones que para el efecto dicten los comités
nacionales respectivos.
Artículo
169.- Podrá ser Director de Hospital General y/o Materno Infantil, los médicos
generales, con título y cédula, que cuenten con especialidad avalada por
Institución de Salud y Universidad, con diploma universitario y cédula de
especialista; con estudios de administración de Hospitales con reconocimiento
universitario.
CAPÍTULO X
Disposiciones para la prestación de servicios de
Salud Sexual, Reproductiva y de Planificación Familiar
Artículo
170.- La Secretaría otorgará servicios de consejería médica y social, en
materia de la atención a la salud sexual y reproductiva, de manera permanente y
gratuita, ofreciendo información, difusión y orientación en la materia, así
como el suministro constante de todos aquellos métodos anticonceptivos cuya
eficacia y seguridad estén acreditados científicamente.
Artículo
171.- Los servicios de salud sexual, reproductiva y de planificación familiar
comprenden:
I.
La promoción de programas educativos en materia de servicios de salud sexual y
reproductiva y de planificación familiar, con base en los contenidos
científicos y estrategias que establezcan las autoridades competentes;
II.
La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios de
planificación familiar;
III.
La asesoría para la prestación de servicios médicos en materia de reproducción
humana y planificación familiar a cargo de los sectores público, social y
privado, así como la supervisión y evaluación en su ejecución, de acuerdo con
las políticas establecidas por las autoridades competentes y en los términos
que las disposiciones normativas lo establezcan;
IV.
El apoyo y fomento de la investigación y difusión en materia de anticoncepción,
infertilidad humana, planificación familiar y biología de la reproducción
humana;
V.
El establecimiento y realización de mecanismos idóneos para la adquisición,
almacenamiento y distribución de medicamentos y otros insumos destinados a los
servicios de atención sexual y reproductiva y de planificación familiar;
VI.
La aplicación de programas preventivos en materia de salud sexual y
reproductiva, incluyendo la aplicación de vacunas contra enfermedades de
transmisión sexual;
VII.
El fomento de la paternidad y la maternidad responsable, la prevención de
embarazos no planeados y no deseados;
VIII.
La distribución gratuita, por parte de la Secretaría, de condones, a la
población demandante, particularmente en los grupos de riesgo;
IX.
La realización de campañas intensivas de información y orientación en materia
de salud sexual y reproductiva, y
X.
La prevención y atención médica integral de las infecciones de transmisión
sexual, particularmente el VIH-SIDA.
Artículo
172.- La Secretaría implementará un programa de atención especializada a la
salud de las personas transgénero y transexual,
mediante el suministro de hormonas, apoyo psicoterapéutico y la realización de
acciones preventivas y de tratamiento médico correspondiente en materia de
infecciones de transmisión sexual y VIH- SIDA.
Artículo
173.- Para efectos de este capítulo se entiende por:
I. Transgénero a todas aquellas poblaciones que se salen o
trascienden las normas establecidas del género por la sociedad. Sinónimo de
esta expresión son los/as travestis, transexuales, transformistas e intersexos.
II.
Transexuales: Son todas aquellas personas (hombres y mujeres), que se sienten
disconformes con su sexo; ejemplo de ello son aquellos/as que dicen estar
atrapados/as en el cuerpo equivocado. La gama de transexuales va desde quienes tienen
este sentimiento de inconformidad, pasando por la utilización de hormonas hasta
llegar a la operación de reasignación de sexo, la cual conlleva un proceso
largo y costoso. Los/as transexuales pueden definirse como homosexuales, bisexuales
o heterosexuales.
IV.
Reasignación sexo- genérica: Consiste en procesos quirúrgicos que las mujeres y
los hombres transexuales llevan a cabo para armonizar su sexo anatómico con su
identidad sexual. Puede centrarse en los genitales, denominada cirugía de reconstrucción
genital, y en la que se pueden distinguir operaciones como la vaginoplastia, la metadoioplastia
o la faloplastia. Pero también existen operaciones femenizantes o masculinizantes de
caracteres sexuales no genitales, como puede ser una cirugía facial o una
mastectomía.
Artículo
174.- Toda aquella persona que requiera de atención médica por reasignación
sexo-genérica, tendrá acceso a terapia psicológica, que comprenderá consejería
sobre la aceptación social y la identidad de género, psicoterapia individual y
grupal, e información adecuada sobre uso de hormonas, VIH- SIDA y otras
infecciones de transmisión sexual.
Artículo
175.-Corresponde a la Secretaría dictar los Lineamientos Técnicos, para la
prestación de los servicios básicos de salud en la materia de planificación
familiar.
Artículo
176.- La Secretaría ofrecerá el suministro constante de todos aquellos métodos
anticonceptivos cuya eficacia y seguridad estén acreditados científicamente.
Artículo
177.- Será obligación del Gobierno proporcionar de manera gratuita, los
servicios en los que se incluya información, orientación y motivación respecto
a la planificación familiar, de acuerdo a los Lineamientos Técnicos que emita
la Secretaría.
Artículo
178.- Para la realización de salpingoclasias y
vasectomías, será indispensable obtener el consentimiento y autorización
expresa, por escrito de los solicitantes, previa información a los mismos sobre
el carácter de la intervención y sus consecuencias.
Artículo
179.- Dichas intervenciones deberán llevarse a efecto de conformidad con las
Normas Técnicas correspondientes.
CAPÍTULO XI
VIH-SIDA
Artículo
180.- Para la atención de las personas afectadas por el Virus de la Inmunodeficiencia
Humana (VIH), Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y otras
Infecciones de Transmisión Sexual (ITS), la Secretaría coadyuvará en:
I.
El desarrollo de los mecanismos y las herramientas necesarias para el diseño de
políticas públicas en materia de prevención y atención a las personas afectadas
por el Virus de Inmunodeficiencia Humana, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida
y otras Infecciones de Transmisión Sexual;
II.
El establecimiento de las condiciones necesarias para la creación y la
ejecución de estrategias y programas, de prevención y atención integral del
VIH/SIDA y otras ITS;
III.
La promoción para la realización de las acciones necesarias en materia de
prevención y atención integral del VIH/SIDA y otras ITS en el Distrito Federal;
IV.
La vinculación entre los sectores público, social y privado en los programas de
prevención y atención integral del VIH/SIDA y otras ITS;
V.
El fomento en la prevención del VIH/SIDA y otras ITS, mediante la participación
de todos los sectores involucrados; y
VI.
La implementación de mecanismos tendientes a la integración social de las
personas afectadas por el VIH/SIDA, y otras ITS;
Artículo
181.- Para los efectos del Programa de VIH-SIDA del Distrito Federal a cargo de
la Secretaría, se estará a lo establecido en la Norma Oficial Mexicana, para la
prevención y control de la infección por Virus de la Inmunodeficiencia
Humana.
Artículo
182.- Los servicios de atención médica que se ofrezcan en la materia de VIH-
SIDA incluirán, entre otros, servicios permanentes de prevención, información y
consejería, acceso de la población a condones, pruebas de detección, dotación oportuna
de medicamentos y antirretrovirales, cuidado médico contra las enfermedades
oportunistas, campañas permanentes e intensivas de prevención, fomento y apoyo
a la investigación científica, entre otros.
Artículo
183.- La Secretaría, dispondrá la creación y funcionamiento de programas,
servicios y unidades especializadas de atención médica para el cumplimiento de
sus obligaciones en materia de prevención, atención médica integral y control
del VIH-SIDA.
El
programa de VIH-SIDA del Distrito Federal a cargo de la Secretaría,
privilegiará las acciones de prevención dirigidas a la población, para lo cual
se coordinará con las autoridades educativas y los sectores social y privado,
así como la atención médica oportuna e integral de las personas que vivan con
el Virus o el Síndrome, en el marco de la existencia de un Consejo de
Prevención y Atención del VIH-SIDA del Distrito Federal, el cual tendrá las
atribuciones y organización que se definan en las disposiciones aplicables.
Artículo
184.- La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, impulsará
en los establecimientos mercantiles, en los que sea procedente, la adopción de
medidas que permitan la realización de acciones específicas de prevención y
fomento al cuidado personal de la salud en materia de VIH-SIDA y otras
infecciones de transmisión sexual.
Estas
medidas incluirán, entre otras, la disponibilidad al público de información en
la materia y condones, de conformidad a los términos que se establezcan en las
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XII
Disposiciones para la prestación de servicios
médicos para la Interrupción del Embarazo
Artículo
185.- La interrupción del embarazo es el procedimiento que se realiza hasta la
décima segunda semana de gestación y hasta la vigésima semana de gestación, de
conformidad con las excluyentes de responsabilidad penal establecidas por el
artículo 148 del Código Penal y el artículo 131 bis del Código de
Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal.
Artículo
186.- Las instituciones públicas de salud del Gobierno del Distrito Federal
deberán proceder a la interrupción del embarazo en forma gratuita, en condiciones
de calidad y cuando la mujer interesada así lo solicite, se deberán
proporcionar servicios de orientación medica, trabajo
social, métodos de planificación familiar por enfermeras y personal médico; así
como información de otras alternativas y sus posibles consecuencias en la
salud.
Artículo
187. – La interrupción del embarazo hasta la décima segunda semana de
gestación, se realizará por médicos gineco–obstetras
o cirujanos generales, debidamente capacitados o adiestrados, en una unidad
médica con capacidad de atención que cumpla con los requisitos establecidos en
los Lineamientos Generales de Organización y Operación de los Servicios de
Salud para la Interrupción del Embarazo en el Distrito Federal.
Artículo
188.- Para la práctica del procedimiento de interrupción del embarazo, prevista
en los artículos anteriores del presente Reglamento, será obligatorio se
practiquen y presenten los dictámenes médicos de edad gestacional y de
anomalías genéticas o congénitas. Estos dictámenes estarán fundamentados preferentemente
en estudios específicos realizados con auxiliares de diagnóstico, entre los que
se encuentran: técnicas de ecosonografía o similares,
técnicas bioquímicas, técnicas citogenéticas y técnicas analíticas. El
diagnóstico será de presunción de riesgo y basado en criterios de probabilidad.
Artículo
189.- Los médicos que emitan dictámenes médicos de edad gestacional o de
anomalías genéticas o congénitas, acreditarán su especialidad mediante
documento emitido por una institución que avale el cumplimiento del programa académico,
y deberán estar adscritos a alguna institución de salud del sector público,
social o privado.
Artículo
190.- Las unidades médicas donde podrán realizarse procedimientos de
interrupción legal del embarazo, contemplados en los artículos anteriores y en
los Lineamientos Generales, serán las pertenecientes al sector público o privado
que cumplan con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana, “Para
la Practica de la Cirugía Mayor Ambulatoria”, y que dispongan de personal
médico gineco–obstetra o cirujano general debidamente
capacitado y adiestrado para realizar el procedimiento.
Artículo
191.- La técnica utilizada para realizar la interrupción del embarazo podrá ser
médica o quirúrgica, y se hará tomando en consideración las semanas de
gestación del producto y de acuerdo con el criterio del médico gineco–obstetra o del cirujano general, debidamente
capacitado, encargado de realizar el procedimiento.
Artículo
192.- La interrupción del embarazo hasta la décima segunda semana de gestación,
se realizará por médicos gineco– obstetras o
cirujanos generales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I.
Que lo solicite por escrito la mujer a quien se practicará la interrupción del
embarazo, mediante el llenado del formato correspondiente.
II.
Que se proporcione a la mujer solicitante consejería por personal médico de la
unidad hospitalaria, y de forma libre y voluntaria otorgue su consentimiento
informado en los formatos respectivos; y
III.
Que al momento de la solicitud de la interrupción del embarazo la mujer tenga
hasta doce semanas de gestación, acreditado con el dictamen médico de edad
gestacional correspondiente.
Artículo
193.- La práctica de interrupción del embarazo, de acuerdo con las excluyentes
de responsabilidad penal, se realizará siempre y cuando concurra alguna de las
circunstancias siguientes:
I.-
Cuando el embarazo sea consecuencia de un hecho constitutivo de delito de
violación o de una inseminación artificial no consentida, siempre y cuando obre
la autorización para la interrupción del embarazo emitida por el Agente del
Ministerio Público, adscrito al Sistema de Auxilio a Víctimas en su carácter de
representante social;
II.-
Cuando la continuidad de la gestación represente un grave riesgo para la salud
física o psíquica de la embarazada, condición avalada por el juicio emitido por
el médico especialista que la atienda y oyendo el dictamen de otro médico con
la especialidad acorde con la patología que presente dicha persona. En caso de
que la demora sea peligrosa para la gestante, podrá prescindirse del dictamen
del segundo médico;
III.-
Cuando exista razón suficiente para diagnosticar que el producto de la
gestación presenta graves anomalías genéticas o congénitas, que puedan dar como
resultado daños físicos o mentales, que puedan poner en riesgo la sobrevivencia
del mismo; avalados por dos dictámenes médicos emitidos por dos especialistas
adscritos a unidades médicas del sector público, social o privado;
IV.-
Cuando un embarazo ya se encuentre interrumpido, como resultado de una conducta
culposa o no intencional de la mujer embarazada.
Artículo
194.-. Para la práctica del procedimiento de interrupción del embarazo, será
obligatorio que se practique y presenten los dictámenes médicos de edad gestacional
y de anomalías genéticas o congénitas.
Artículo
195.- Los médicos que emitan dictámenes médicos de edad gestacional o de
anomalías genéticas o congénitas, acreditarán su especialidad mediante
documento emitido por una institución que avale el cumplimiento del programa académico,
y deberán estar adscritos a alguna institución de salud del sector público,
social o privado.
Artículo
196.- El personal médico responsable de realizar el procedimiento programado de
interrupción del embarazo, integrará al expediente clínico de la mujer
solicitante los documentos siguientes, según sea el caso:
I.
Consentimiento informado para la interrupción del embarazo, debidamente requisitado;
II.
Dictamen médico de edad gestacional en el supuesto de interrupción del embarazo
hasta la décima segunda semana de gestación;
III.
Dictámenes médicos de edad gestacional y de anomalías genéticas o congénitas en
los casos de interrupción del embarazo de acuerdo a las excluyentes de
responsabilidad penal;
IV.
La autorización de interrupción del embarazo por violación o inseminación
artificial no consentida emitida por el Agente del Ministerio Público
competente.
Los
documentos señalados en las fracciones I y IV deberán integrarse en original.
Artículo
197.- Los médicos adscritos a unidades del primer nivel de atención y los
adscritos a hospitales que no estén en condiciones para realizar el
procedimiento de interrupción del embarazo, referirán a la mujer de manera
adecuada, responsable, oportuna y mediante el formato de Referencia y Contrarreferencia debidamente requisitado,
a un hospital en donde se practique dicho procedimiento.
Artículo
198.- El personal médico y paramédico que participe en la práctica de
procedimientos de interrupción del embarazo, deberá proporcionar un trato
digno, respetar la confidencialidad del caso y dar seguridad a la paciente
durante su estancia hospitalaria.
Artículo
199.- Los profesionales de la salud podrán abstenerse de participar en la
práctica de interrupción del embarazo argumentando razones de conciencia, salvo
en los casos en que se ponga en riesgo inminente la vida de la mujer embarazada.
El
médico objetor de realizar procedimientos de interrupción del embarazo,
referirá a la usuaria de manera inmediata, responsable y discreta con un médico
no objetor o a un hospital, donde se realicen procedimientos de interrupción
del embarazo, con la Hoja de Referencia y Contrarreferencia
y demás documentos de importancia legal, tales como:
Resultado
de Estudios de Laboratorio o Gabinete, Autorización de interrupción del
embarazo emitida por el Agente del Ministerio Público o Dictámenes Médicos,
según sea el caso; con la certidumbre que será atendida para resolverle su problema.
Artículo
200.- Las autoridades de la unidad hospitalaria, agilizarán los trámites
administrativos necesarios para que el procedimiento de interrupción del
embarazo se lleve a cabo lo más tempranamente posible, resolviendo la solicitud
a la mujer embarazada de hasta doce semanas de gestación, en un máximo de
cuarenta y ocho horas, y en el caso de las excluyentes de responsabilidad
penal, en un plazo no mayor a los diez días naturales a partir de la primera
consulta en la unidad, con el propósito de disminuir riesgos y daños a la salud
materna que se incrementan conforme avanza la edad gestacional.
Artículo
201.- El expediente clínico de las usuarias atendidas por interrupción del
embarazo, se integrará de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana, del Expediente
Clínico, incluyendo los siguientes documentos debidamente requisitados:
original de dictámenes médicos o de la autorización de interrupción del
embarazo por violación emitida por el Agente del Ministerio
Público
del Sistema de Auxilio a Víctimas, así como los reportes de resultados de
auxiliares de diagnóstico practicados a la usuaria; agregando la hoja de
solicitud y registro de intervención quirúrgica y de consentimiento informado
de la usuaria para el procedimiento y tratamiento.
Artículo
202.- Las autoridades de la unidad hospitalaria, están obligadas a realizar el
registro correspondiente de los procedimientos de Interrupción del Embarazo que
se lleven a cabo en la Unidades Médicas autorizadas, información que se deberá
enviar a la Dirección de Informática en Salud de la Secretaría.
CAPÍTULO XIII
Salud Bucal
Artículo
203.- La atención a las necesidades de salud bucal de la población mexicana, se
debe orientar con base en la prevención, a través de acciones de fomento para
la salud y de protección específica a nivel masivo, grupal e individual, de diagnóstico,
de limitación del daño, de rehabilitación y de control de enfermedades bucales.
Artículo
204.- Se entiende por prevención a todas aquellas acciones de fomento y
educación para la salud, detección, protección específica, diagnóstico,
tratamiento, limitación del daño, rehabilitación y control, realizadas en
beneficio de la salud bucal del individuo, la familia y la comunidad.
Artículo
205.- La educación para la salud debe orientarse a:
I.
Enseñar la importancia de la salud bucal como parte de la salud del individuo;
II.
Informar sobre los padecimientos más frecuentes, sus secuelas, su prevención y
control;
III.
Desarrollar y formar, en su caso, hábitos, conductas y prácticas que favorezcan
la salud bucal, y
IV.
Promover el cuidado de los tejidos blandos y óseos de la cavidad bucal y
estructuras adyacentes, mediante la orientación para realizar el autoexamen
bucal.
Artículo
206.- La protección específica de las enfermedades bucales se debe orientar a
la formación, instrucción y motivación de la población, para realizar un
adecuado control personal de placa dentobacteriana, a
través de métodos y técnicas de uso doméstico con cepillo dental, auxiliares
para la higiene bucal y acudir con el dentista en forma periódica para la
revisión profesional, que evite factores de riesgo.
Artículo
207.- El personal de salud debe adoptar medidas para su protección y la de los
pacientes, para evitar riesgos a la salud de tipo:
I.
Biológico,
II.
Físico,
III.
Químico,
IV.
Ergonómico,
V.
Psicosocial.
Artículo
208.- El diagnóstico epidemiológico de las enfermedades bucales, debe emplearse
como base de los planes y programas institucionales de salud bucal a nivel
nacional, estatal y local (de servicio, docencia e investigación) tomando en cuenta
los índices epidemiológicos de aplicación universal reconocidos por la
Organización Mundial de la Salud.
Artículo
209.- El diagnóstico clínico debe incluir los siguientes aspectos:
I.
Ficha de identificación;
II.
Interrogatorio (antecedentes personales, patológicos y no patológicos, así como
heredo-familiares);
III.
Padecimiento actual;
IV.
Exploración visual, manual e instrumentada del aparato estomatognático
en su conjunto;
V.
Exploración, inspección, palpación, percusión, sondaje, movilidad y transiluminación del órgano dentario, así como la
valoración de signos y síntomas clínicos de la entidad patológica según sea el
caso, y
VI.
Auxiliares de diagnóstico como estudios de gabinete y de laboratorio, de
acuerdo con las necesidades del caso.
CAPÍTULO XIV
Disposiciones para la prestación de servicios de
Salud Mental
Artículo
210.- La Salud Mental, se define como un estado de bienestar en el cual el
individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las
tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera
y es capaz de hacer una contribución a su comunidad.
Artículo
211.- El psicólogo, deberá generar programas que informen a la población sobre
cómo evitar situaciones de riesgo que afecten la estabilidad emocional y por
ende la salud mental, así como dar seguimiento tanto a los Programas, como a
los usuarios del servicio de psicología, ya sea en proceso de evaluación o en
cualquiera de sus variantes.
Artículo
212.- El seguimiento se deberá realizar con regularidad, mínimo semanalmente y
sin que transcurra más de tres meses para el primer contacto de seguimiento,
hasta que el psicólogo verifique que la condición del usuario es la adecuada para
continuar con su vida productiva cotidiana.
Artículo
213.- El seguimiento deberá ofrecer las alternativas de atención disponibles
para la condición del paciente y, en el caso de los programas, hasta que el
psicólogo corrobore con evidencia (sea estadística, testimonial, por escrito,
video o audiograbación) que el usuario ha comprendido
la información proporcionada.
Artículo
214.- La formación profesional en materia de prevención, requiere de la
capacitación de los profesionistas en psicología en los métodos para la
elaboración de programas preventivos y actualizados en las diferentes campañas
y programas gubernamentales internacionales, nacionales y regionales vinculados
con la salud mental.
Artículo
215.- La capacitación en materia de prevención, comprende el acceso al
conocimiento sobre los avances científicos de los padecimientos crónicos,
deterioro de la calidad de vida, y posibles riesgos ante situaciones críticas o
de desastres naturales, así como actualización en los distintos tipos de
seguimiento y sus consecuencias.
Artículo
216.- La capacitación en materia prevención, deberá incluir el manejo de
población crítica, como niños en situación de calle, pacientes psiquiátricos y
sus familiares, tanto en hospitales especializados, como en los pabellones
dentro de centros penitenciarios, asilos, orfanatos y poblaciones marginales.
Artículo
217.- Además de lo dispuesto en el presente capitulo, para dar cumplimiento a
las acciones para la atención de la salud mental, se estará a las disposiciones
establecidas en la Ley de Salud Mental del Distrito Federal y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XV
Atención Médica de los Adultos Mayores
Artículo
218.- Para los efectos de este capítulo, se entenderá por:
I.
Persona adulta mayor, aquella que cuenta con sesenta años o más de edad y es
residente del Distrito Federal;
II. Atención
médica, al conjunto de servicios integrales para la prevención, tratamiento,
curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas adultas mayores en
todos los niveles, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud, y
III.
Geriatría, al servicio brindado para la tención de la
salud de las personas adultas mayores.
Artículo
219.- Son derechos de las personas adultas mayores en materia de salud, los
siguientes:
I.
Tener acceso a los satisfactores necesarios, considerando alimentos, bienes,
servicios y condiciones humanas o materiales para su atención integral;
II.
Tener acceso a los servicios de salud, en los términos del párrafo cuarto, del
artículo cuarto constitucional, con el objeto de que gocen cabalmente de
bienestar físico, mental, psicoemocional y sexual,
para obtener mejoramiento en su calidad de vida y la prolongación de ésta; y
III.
Recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene,
así como todo aquello que favorezca su cuidado personal.
Artículo
220.- En materia de atención médica de los adultos mayores, la Secretaría, de
conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables:
I.
Garantizará el acceso a la atención médica en las clínicas y hospitales, con
una orientación especializada para las personas adultas mayores.
II.
Proporcionará una cartilla médica de autocuidado, que será utilizada
indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se
especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre,
medicamentos administrados, reacciones secundarias e implementos para
aplicarlos, tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencias a
grupos de autocuidado;
III.
En coordinación con el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia en el
Distrito Federal, implementará programas con el objeto de proporcionar los
medicamentos necesarios para mantener un buen estado de salud;
IV.
Fomentará la creación de redes de atención en materia de asistencia médica,
cuidados y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre
la problemática específica de los adultos mayores; y
V.
Fomentará la creación y capacitación de auxiliares de personas adultas mayores,
que los atenderán en:
a)
primeros auxilios;
b)
terapias de rehabilitación;
c)
asistirlos para que ingieran sus alimentos y medicamentos;
d)
movilización, y
e)
atención personalizada en caso de encontrarse postrados.
Artículo
221.- La Secretaría, implementará programas y concertará convenios con las
instituciones de salud del Gobierno Federal y las de iniciativa privada, a fin
de que las personas adultas mayores puedan tener acceso a los servicios de
atención médica que proporciona el Sistema de Salud.
Artículo
222.- Las Instituciones Públicas, privadas y sociales, que otorguen atención
médica para adultos mayores, deberán contar con personal que posea vocación,
capacidad y conocimientos en su cuidado.
Artículo
223.- En todos los servicios especializados en atención médica de los adultos
mayores, geriatría, gerontología, vinculados con las enfermedades y
padecimientos del adulto mayor, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley de
los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Distrito Federal y con las
Normas Oficiales correspondientes.
CAPÍTULO XVI
Del Sistema de Protección Social en Salud
Artículo
224.- El Sistema de Protección Social en Salud en el Distrito Federal, tendrá
como funciones primordiales la promoción para la incorporación de familias al
Sistema; la afiliación y verificación de la vigencia y tutela de derechos de
los beneficiarios; la administración de los recursos transferidos; la
verificación de que los prestadores de servicios cumplan con los requisitos que
establece la Ley General.
Artículo
225.- Para el procedimiento de afiliación al Sistema de Protección Social en
Salud en el Distrito Federal, se requiere lo siguiente:
a)
No ser derechohabiente de la Seguridad Social;
b)
Ser residente del Distrito Federal;
c)
Contar con Clave Única de Registro de Población, y
d)
Identificación oficial vigente.
Artículo
226.- Con la incorporación al Sistema de Protección Social en Salud en el
Distrito Federal, los beneficiarios recibirán una póliza de afiliación, el
inicio de la vigencia y terminación se sujetará a los lineamientos que emita la
Secretaría
Federal,
a través de la Comisión Nacional de Protección Social en Salud.
La
póliza de afiliación deberá presentarse cada vez que se requiera el servicio
médico, en la unidad hospitalaria de primer que corresponda.
Artículo
227.- Los servicios de consulta externa y hospitalización para especialidades
básicas de medicina interna, cirugía general, gineco-obstetricia,
pediatría, geriatría, serán otorgados a los beneficiarios del Sistema, a través
de la Red Hospitalaria del Gobierno del Distrito Federal y que se vayan incorporando
a la Red de proveedores de servicios de salud, de acuerdo al nivel de atención.
A
cada familia beneficiaria, se le asignará un Centro de Salud cercano a su
domicilio para su atención primaria, de acuerdo a las Unidades Territoriales.
Para
garantizar la prestación de los servicios de salud y como continuidad de la
atención médica integral otorgada, el Gobierno del Distrito Federal a través de
la Secretaría, podrá celebrar convenios de colaboración interinstitucional con
Hospitales
de Alta Especialidad e Institutos Nacionales, buscando el mecanismo de
compensación económica, de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de la Ley
General en Materia de Protección Social en Salud.
Artículo
228.- Con la finalidad de brindar seguimiento oportuno se deberán diseñar
mecanismos de evaluación y de referencia-contrareferencia,
del Sistema de Protección Social en Salud con las otras Entidades Federativas e
Instituciones Públicas con las que se suscriban convenios, así como en las
Unidades Médicas del 1er. y 2do. Nivel de atención de la Red Hospitalaria del
Distrito Federal.
Para
facilitar la aplicación efectiva de los derechos de los afiliados al Sistema de
Protección Social en Salud en el Distrito Federal, se implementarán las
acciones necesarias para la atención, seguimiento de la tutela de sus derechos
y el cumplimiento de sus obligaciones.
Artículo
229.- El envío de pacientes, de una unidad médica de la Red a los Hospitales
Federales e Institutos Nacionales, procederá cuando el establecimiento no cuente
con el recurso técnico, infraestructura, médico o especialidad para el diagnóstico
y tratamiento de algún paciente.
Artículo
230.- Se deberán establecer instrumentos de evaluación que permitan medir el
nivel de satisfacción de los usuarios del Sistema de Protección Social en
Salud, de conformidad con lo estipulado en los documentos normativos aplicables
en la materia.
CAPÍTULO XVII
Recursos Humanos de los Servicios de Salud
Artículo
231.- Para el desarrollo de los recursos humanos en materia de salud, deberá
incluirse:
I.
La identificación de perfiles para los recursos humanos en la salud pública que
sean adecuados a la prestación de estos servicios;
II.
La educación, capacitación y evaluación del personal de salud pública con el
fin de identificar las necesidades de los servicios y de la atención de salud,
de enfrentarse eficazmente a los problemas prioritarios de la salud pública y de
evaluar adecuadamente las acciones en esa materia;
III.
La definición de requisitos para la acreditación de profesionales de la salud
en general y la adopción de programas de mejoramiento continuo de la calidad de
los servicios de salud pública;
IV.
La formación de alianzas activas con programas de perfeccionamiento profesional
que aseguren la adquisición de experiencias significativas en salud pública
para todos los participantes, así como la formación continua en materia de
gestión de los recursos humanos y desarrollo del liderazgo en el ámbito de la
salud pública;
V.
El desarrollo de capacidades para el trabajo interdisciplinario y multicultural
en materia de salud pública; y
VI.
La formación ética del personal, con especial atención a principios y valores
tales como la solidaridad, la igualdad y el respeto a la dignidad de las
personas.
CAPÍTULO XVIII
Investigación para la Salud
Artículo
232.- Se refiere al apoyo y estímulos que directamente se proporcionan, para el
desarrollo de programas específicos destinados a la investigación para la
salud, particularmente en materia de educación, efectos ambientales, nutrición,
trastornos alimenticios, entre otros, para la difusión y aplicación de sus
resultados y descubrimientos.
Artículo
233.- Para efectos de investigación, la Secretaría se apoyará directamente en
el Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal, promoviendo el
programa Ciudad Saludable, aplicando la ciencia y la tecnología para incidir en
la salud de los capitalinos, mediante el impulso de proyectos de investigación
que aborden el estudio de las principales enfermedades en la Ciudad de México y
que fortalezcan la infraestructura y la formación de recursos humanos para la atención
de la salud. Este programa además, fomenta una cultura del cuidado de la salud
que genere conciencia entre las autoridades y la población, frente a las
problemáticas de salud, impulsando con ello la participación y la
corresponsabilidad social.
Artículo
234.- Cada programa de investigación para la salud, tiene por objeto aprovechar
las actividades científicas y tecnológicas de la ciudad para la generación de conocimientos
y su aplicación, a través de productos, bienes y servicios útiles en la
prevención, atención y cuidado de la salud de los capitalinos, y el crecimiento
económico de la Ciudad de México.
Artículo
235.- El Programa Ciudad Saludable, está compuesto por los siguientes
subprogramas:
I.
Salud sexual y reproductiva;
II.
Obesidad, diabetes y enfermedades cardiovasculares;
III.
Salud mental y comportamientos adictivos; y
IV.
Enfermedades emergentes y re-emergentes.
CAPÍTULO XIX
Promoción de la Salud
Artículo
236.- Para efectos de este Reglamento, la Secretaría implementará, en los
términos previstos por las disposiciones correspondientes, los programas
específicos que tendrá la obligación de promover, coordinar y vigilar en
materia de educación para la salud, la nutrición, los problemas alimenticios,
el control y combate de los efectos nocivos del medio ambiente en la salud, el
fomento sanitario, entre otras.
Artículo
237.- Se entiende como promoción de la salud, a las acciones que se realizan con
el objeto de crear, conservar y mejorar las condiciones deseables de salud para
toda la población y propiciar en el individuo las actitudes, valores y conductas
adecuadas para motivar su participación en beneficio de la salud individual y
colectiva.
Artículo
238.- En materia de promoción de la salud se deberá:
I.
Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el autocuidado de la
salud, fomentando la información de estilos de vida y entornos saludables que
permitan desarrollar al máximo el potencial de cada persona, propiciando condiciones
que eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;
II.
Asumir los objetivos de la educación para la salud y la promoción de la
participación social, orientadas a formar conciencia y responsabilidad, así
como a promover la salud integral entre la población; y
III.
Llevarla a cabo con énfasis en los ámbitos escolar, familiar y laboral,
especialmente en los grupos de alto riesgo.
CAPÍTULO XX
Nutrición, Obesidad y Trastornos Alimenticios
Artículo
239.- Corresponde a la Secretaría, desarrollar los mecanismos y las
herramientas necesarias, para prevenir y atender integralmente la obesidad, el
sobrepeso y los trastornos alimenticios en el Distrito Federal, así como para
promover en sus habitantes la adopción de hábitos alimenticios y nutricionales
correctos.
Artículo
240.- La Secretaría, está obligada a propiciar, coordinar y supervisar la
participación de los sectores privado, público y social en el diseño, ejecución
y evaluación del Programa del Distrito Federal para la Prevención y Combate de
la Obesidad, Sobrepeso y Trastornos Alimenticios.
Artículo
241.- Corresponde a la Secretaría:
I.
Aplicar el Programa del Distrito Federal para la Prevención y Combate de la
Obesidad, Sobrepeso y Trastornos Alimenticios;
II.
Garantizar la disponibilidad de servicios de salud para la prevención y combate
de la obesidad, sobrepeso y trastornos alimenticios en el Distrito Federal;
III.
Promover, amplia y permanentemente, la adopción social de hábitos alimenticios
y nutricionales correctos, en colaboración con las autoridades educativas del
Distrito Federal;
IV.
Motivar y apoyar la participación social, pública y privada, en la prevención y
combate de la obesidad, sobrepeso y trastornos alimenticios;
V.
Garantizar a la sociedad en general, el conocimiento, difusión y acceso a la
información, en materia de prevención y combate de la obesidad, sobrepeso y
trastornos alimenticios;
VI.
Promover las tareas de investigación y divulgación, en materia de obesidad,
sobrepeso y trastornos alimenticios;
VII.
Diseñar, realizar y coordinar, campañas de prevención sobre nutrición y
alimentación sana, difundiendo en los centros de salud, hospitales, planteles
escolares y espacios públicos, las causas que provocan el sobrepeso, la
obesidad y los trastornos alimenticios, así como las formas de prevenir y
atender estos problemas;
VIII.
Aplicar un programa masivo, para incentivar una alimentación saludable entre la
población del Distrito Federal;
IX.
Generar y difundir bases de datos, desagregadas por grupo de edad, sexo y
ubicación geográfica, que registren la incidencia de trastornos alimenticios en
la población, indicando peso, talla y masa corporal, poniendo especial énfasis
en los planteles de educación básica; y
X.
Las demás que le reconozcan la Ley y otras normas aplicables.
Artículo
242.- La Secretaría, forma parte del Consejo para la Prevención y la Atención
Integral de la Obesidad y los Trastornos Alimenticios del Distrito Federal,
como una instancia colegiada permanente de diseño, consulta, evaluación y coordinación
de las estrategias y programas en materia de prevención y atención integral del
sobrepeso, la obesidad y los trastornos alimenticios en el Distrito Federal.
Artículo
243.- Las Dependencias, Órganos Desconcentrados, Delegaciones y Entidades que
integran la Administración Pública del Distrito Federal, así como los órganos
de gobierno y autónomos, en el ámbito de sus respectivas competencias, desarrollarán
acciones para dar cumplimiento al objeto de la Ley para la Prevención y el
Tratamiento de la Obesidad y los Trastornos Alimenticios del Distrito Federal.
CAPÍTULO XXI
Efectos del Medio Ambiente en la Salud
Artículo
244.- Para los efectos de este Reglamento, la Secretaría implementará las
medidas y realizará las actividades tendientes a la protección de la salud,
ante los riesgos y daños provocados por las condiciones ambientales.
Artículo
245.- La Secretaría garantizará servicios de salud para atender a la población
en casos de riesgo o daño ocasionados por los siguientes efectos ambientales:
I.
La exposición de la población a niveles altos de contaminación, mediante la
evaluación y comunicación de riesgos;
II.
Las emisiones de hidrocarburos en lavanderías de lavado en seco;
III.
Las emisiones por fuga de gas licuado de petróleo, en instalaciones domésticas;
IV.
La emisión de vapores instalados en las estaciones de servicio;
V.
La exposición de la población a la contaminación del aire;
VI.
Los efectos de la contaminación atmosférica;
VII.
La descarga de aguas residuales, sin el tratamiento necesario para uso y/o
consumo humano; y
VIII.
El almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas natural, del gas licuado
de petróleo y otros productos industriales gaseosos que sean de alta peligrosidad.
Artículo
246.- Todo lo relacionado a los efectos del medio ambiente en la salud, se
regirá conforme a lo establecido por la Secretaría del Medio Ambiente y
Recursos Naturales, Comisión Ambiental Metropolitana, Secretaría de Ecología,
Instituto Nacional de Enfermedades Respiratorias, Universidad Nacional Autónoma
de México y demás instituciones de investigación.
CAPÍTULO XXII
Enfermedades Transmisibles y No Transmisibles
Artículo
247.- La Secretaría realizará actividades de vigilancia epidemiológica, de
prevención y control de las enfermedades transmisibles y no transmisibles,
establecidas en la Ley General, y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo
248.- Son enfermedades transmisibles:
I.
Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis,
hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.
Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato respiratorio,
infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas
por estreptococos;
III.
Tuberculosis;
IV.
Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubéola y parotiditis
infecciosa;
V.
Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la Secretaría
coordinará sus actividades con la Secretaría de Agricultura y Recursos
Hidráulicos;
VI. Fiebre
amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas por artrópodos;
VII.
Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras rickettsiosis, leishamaniasis,
tripanosomiasis y oncocercosis;
VIII.
Sífilis, infecciones gonocóccicas y otras
enfermedades de transmisión sexual;
IX.
Lepra y mal del pinto;
X.
Micosis profundas;
XI.
Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.
Toxoplasmosis;
XIII.
Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), y
XIV.
Las demás que se determinen la autoridad sanitaria.
Artículo
249.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades afines,
están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos de
enfermedades transmisibles; posteriores a su diagnóstico o sospecha diagnóstica.
Artículo
250.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del padecimiento,
aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud individual y
colectiva.
Artículo
251.- Toda persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga
conocimiento de alguno de los casos de enfermedades transmisibles, podrá
informar a la autoridad sanitaria competente.
Artículo
252.-Las medidas que se requieren para la prevención y el control de las
enfermedades transmisibles son:
I.
La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos necesarios para su
diagnóstico;
II.
El aislamiento de enfermos, sospechosos de padecer la enfermedad y de los
portadores de gérmenes, por el tiempo estrictamente necesario, así como la
limitación de sus actividades cuando así se amerite por razones
epidemiológicas;
III.
La observación, en el grado que se requiera, de los contactos humanos y
animales;
IV.
La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos;
V.
La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y desinsectación de
zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a la
contaminación;
VI.
La destrucción o control de vectores, reservorios y fuentes de infección,
naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.
La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como la
de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que puedan ser
fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.
Las demás que determine la Ley General y sus reglamentos.
Artículo
253.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes, para utilizar
como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los recursos
médicos y de asistencia social de los sectores público, social y privado
existentes en las regiones afectadas y en las colindantes.
Artículo
254.- Las autoridades sanitarias, señalarán el tipo de enfermos o portadores de
gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales como hoteles,
restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas, dormitorios, habitaciones
colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo
255.- La autoridad sanitaria, será la encargada de determinar las actividades
de prevención y control de las enfermedades no transmisibles, aplicando las
siguientes medidas:
I.
Detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la evaluación del
riesgo de contraerlas;
II.
Divulgación de medidas higiénicas para el control de los padecimientos;
III.
Prevención específica en cada caso y la vigilancia de su cumplimiento;
IV.
Realización de estudios epidemiológicos;
V.
Difusión permanente de las dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que
conduzcan al consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población
general, recomendados por la propia Secretaría, y
VI.
Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y control de los
padecimientos que se presenten en la población.
Artículo
256.- La Secretaría coordinará sus actividades con otras dependencias y
entidades públicas, y con los gobiernos de las entidades federativas, para la
investigación, prevención y control de las enfermedades no transmisibles.
CAPÍTULO XXIII
Adicciones
Artículo
257.- Corresponde a la Secretaría la prevención, tratamiento y rehabilitación
en materia de adicciones, particularmente del tabaquismo, alcoholismo y
farmacodependencia.
Artículo
258.- Para efectos del presente capítulo, se entiende por:
I.
Adicción o dependencia: Conjunto de fenómenos fisiológicos y del
comportamiento, que se presentan debido al consumo repetido de una sustancia
psicoactiva, que se caracteriza por un impulso irreprimible por tomar dicha
sustancia, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y evitar el malestar
producido por la abstinencia;
II.
Adicto o farmacodependiente: Persona con dependencia a una o más sustancias
psicoactivas;
III.
Abstinencia: Conjunto de reacciones físicas y psíquicas, que ocurren cuando una
persona con adicción a una sustancia, deja de consumirla;
IV.
Consumo de sustancias psicoactivas: Rubro genérico que agrupa diversos patrones
de uso y abuso de éstas sustancias, ya sean medicamentos o tóxicos naturales,
químicos o sintéticos;
V.
Consumo perjudicial, uso nocivo o abuso de sustancias psicoactivas: Patrón de
consumo que afecta la salud física o mental del adicto;
VI.
Factor de riesgo: Atributo o exposición de una persona o población, que están
asociados a una probabilidad mayor del uso y abuso de sustancias psicoactivas;
VII.
Intoxicación: Estado posterior a la administración de una sustancia
psicoactiva, que da lugar a perturbaciones en el nivel de la conciencia, lo
cognoscitivo, la percepción, la afectividad, el comportamiento, o en otras
funciones y respuestas psico-fisiológicas;
VIII.
Prevención: Conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el consumo de
sustancias psicoactivas, disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños
asociados al uso de dichas sustancias;
IX.
Rehabilitación: Proceso por el cual un individuo con un trastorno de uso de
sustancias psicoactivas alcanza un estado óptimo de salud, funcionamiento
psicológico y bienestar social;
X.
Síndrome de dependencia: Conjunto de signos y síntomas de orden cognoscitivo,
conductual y fisiológico, que evidencian la pérdida de control de la persona
derivado del consumo habitual de las sustancias psicoactivas;
XI.
Tratamiento: Conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la
abstinencia y la reducción del consumo de las sustancias psicoactivas, para
reducir los riesgos y daños ocasionados por el uso y abuso de dichas
sustancias, e incrementar el grado de bienestar físico, mental y social del
adicto y su familia.
Artículo
259.- Se consideran sustancias psicoactivas, las siguientes:
I. Alcohol;
II. Opioides;
III. Cannabinoides;
IV.
Sedantes o hipnóticos;
V.
Cocaína;
VI.
Estimulantes, incluida la cafeína;
VII.
Alucinógenos;
VIII.
Tabaco;
IX.
Disolventes volátiles; y
X.
Las demás establecidas en la normatividad aplicable.
Artículo
260.- Para realizar las acciones de prevención, se deberá tomar en cuenta: la
percepción de riesgo de consumo de sustancias en general, la sustancia
psicoactiva de uso, las características de los individuos, los patrones de
consumo, los problemas asociados; así como los aspectos culturales y las
tradiciones de los distintos grupos sociales.
Artículo
261.- La detección temprana, deberá realizarse particularmente con aquellos
individuos que aún no presentan síndrome de dependencia, ni severidad en los
trastornos asociados al consumo y podrá llevarse a cabo de dos maneras:
I.
En los ámbitos familiar, laboral, escolar y comunitario, mediante la
observación o un sondeo general, así como en el ejercicio de las funciones de
procuración de justicia, a fin de identificar oportunamente el consumo de
sustancias psicoactivas; y
II.
A través de cuestionarios y preguntas sobre el uso de sustancias psicoactivas;
en la historia clínica, o mediante el examen físico y el uso de pruebas
auxiliares de diagnóstico y tratamiento, en los establecimientos que tratan
este tipo de padecimientos.
Artículo
262.- El objetivo del tratamiento de adicciones es el logro y mantenimiento de
la abstinencia, y el fomento de estilos de vida saludables.
Artículo
263.- La Secretaría propiciará la instrumentación de protocolos de
investigación específica en materia de adicciones y difundirá los resultados de
las mismas, mediante la organización de eventos interdisciplinarios en espacios
académicos, con la finalidad de realizar propuestas concretas orientadas al
mejoramiento de los servicios que proporciona.
Artículo
264.-Para la vigilancia epidemiológica, los establecimientos de atención a las
adicciones deben apegarse a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas, y
solicitar apoyo y asesoría técnica al Consejo contra las Adicciones del Distrito
Federal y al Consejo Nacional Contra las Adicciones.
Artículo
265.- La Secretaría, realizará actividades de información, difusión,
orientación y capacitación para personas con problemas de consumo y adicción de
sustancias psicoactivas, en coadyuvancia con
instituciones académicas, así como con representantes de los sectores público,
social y privado.
Artículo
266.- Las adicciones se consideran dentro del grupo de las enfermedades no
transmisibles y, como tales, son objeto de aplicación de un subsistema especial
de vigilancia epidemiológica, que operará de conformidad con las normas
jurídicas aplicables.
Artículo
267.- Además de lo dispuesto en el presente capitulo, se estará a las
disposiciones establecidas en la Ley para la Atención Integral del Consumo de
Sustancias Psicoactivas del Distrito Federal y la normatividad aplicable.
CAPÍTULO XXIV
Prevención y Atención Médica de Accidentes
Artículo
268.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:
I.
Accidente: Hecho súbito que ocasiona daños a la salud, y que se produce por la
concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles; y
II.
Accidente doméstico: Aquel que ocurre en la vivienda propiamente dicha; patio,
jardín, garaje, acceso a pisos superiores, vestíbulos de las escaleras, cuarto
de baño, cocina o cualquier otro lugar perteneciente al hogar.
Artículo
269.- La Secretaría elaborará y desarrollará, los programas y acciones de
prevención y control de accidentes en el hogar, la escuela, el trabajo y los
lugares públicos.
CAPÍTULO XXV
Disposiciones para la prestación de servicios de
Rehabilitación
Artículo
270.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
I.
CENTRO DE REHABILITACIÓN.- El establecimiento médico que presta servicios de
diagnóstico, tratamiento y adiestramiento ocupacional a discapacitados;
II.CENTRO
DE REHABILITACIÓN OCUPACIONAL.- El establecimiento que proporciona
fundamentalmente adiestramiento para el trabajo o empleo a discapacitados, en
proceso de rehabilitación o rehabilitados;
III.
CLÍNICA DE CIRUGÍA RECONSTRUCTIVA, PLÁSTICA O ESTÉTICA.- La unidad médica que
proporciona servicios destinados a mejorar o modificar el estado físico y
fisiológico de las personas, mediante cualquier procedimiento quirúrgico;
IV.
CONSULTORIO DE REHABILITACIÓN.- El establecimiento que presta fundamentalmente
servicios de diagnóstico y proporciona tratamientos que no requieran equipo,
personal e instalaciones especiales, de acuerdo con lo previsto por este Reglamento;
V.
DISCAPACIDAD.- La limitación en la capacidad de una persona para realizar, por
sí misma, actividades necesarias para su desempeño físico, mental, social,
ocupacional y económico, como consecuencia de una insuficiencia somática, psicológica
o social;
VI.
INSTITUTO DE REHABILITACIÓN.- El establecimiento médico que desempeña
principalmente funciones de investigación científica y docencia, en materia de
rehabilitación de discapacitados;
VII.
REHABILITACION.- El conjunto de medidas encaminadas a mejorar la capacidad de
una persona para realizar por sí misma, actividades necesarias para su
desempeño físico mental, social, ocupacional y económico, por medio de órtesis, prótesis, ayudas funcionales, cirugía
reconstructiva o cualquier otro procedimiento que le permita integrarse a la
sociedad, y
VIII.UNIDAD
DE REHABILITACIÓN.- La unidad que formando parte o no de un hospital, preste
servicios de diagnóstico y tratamiento a discapacitados, así como recuperación
de deficiencias e incapacidades.
Artículo
271.- Las disposiciones previstas en este Reglamento, serán aplicables a toda
institución para la rehabilitación de discapacitados, aún
cuando se denomine, ostente o constituya bajo otra modalidad, debiendo
sujetarse a los Lineamientos Técnicos que emita la Secretaría Federal.
CAPÍTULO XXVI
De la Donación y Trasplantes en el Distrito
Federal
Artículo
272.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
I.
Banco de Tejidos con Fines de Trasplante: Establecimiento autorizado que tenga
como finalidad primordial mantener el depósito temporal de tejidos para su
preservación y suministro terapéutico;
II.
Células Germinales: Células reproductoras masculinas y femeninas capaces de dar
origen a un embrión;
III.
Cadáver: Cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
IV.
Componentes: Órganos, tejidos, células y sustancias que forman el cuerpo humano,
con excepción de los productos;
V.
Componentes Sanguíneos: Elementos de la sangre y demás sustancias que la
conforman;
VI.
Destino Final: Conservación permanente, inhumación, incineración,
desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y derivados,
productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones y fetos, en
condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
VII.
Disponente Secundario: Alguna de las siguientes personas; él o la cónyuge, el
concubinario o la concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos,
el adoptado o el adoptante; conforme a la prelación señalada en la Ley General;
VIII.
Disposición: Conjunto de actividades relativas a la obtención, recolección,
análisis, conservación, preparación, suministro, utilización y destino final de
órganos, tejidos, componentes de tejidos, células, productos y cadáveres de
seres humanos, con fines terapéuticos, de docencia o investigación.
IX.
Donador o Disponente: Al que tácita o expresamente consiente la disposición en
vida o para después de su muerte, de su cuerpo, o de sus órganos, tejidos y
células, conforme a lo dispuesto por la Ley General, y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
X.
Embrión: El producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el término de
la duodécima semana gestacional;
XI.
Feto: El producto de la concepción a partir de la decimotercera semana de edad
gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
XII.
Órgano: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de tejidos diferentes,
que concurren al desempeño de los mismos trabajos fisiológicos;
XIII.
Producto: Tejido o sustancia extruida, excretada o expelida por el cuerpo
humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán considerados
productos, para efectos de este capítulo, la placenta y los anexos de la piel;
XIV.
Receptor: Persona que recibe para su uso terapéutico un órgano, tejido, células
o productos;
XV.
Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma
naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñen una misma función;
XVI.
Trasplante: Transferencia de un órgano, tejido o células de una parte del
cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que se integren al organismo;
Artículo
273.- Toda persona es disponente de su cuerpo a través de trasplante y podrá
donarlo, total o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en
la Ley.
Artículo
274.- Se entiende por donación en materia de órganos, tejidos, células y
cadáveres, al consentimiento tácito o expreso de la persona para que, en vida o
después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes se utilicen
para trasplantes.
Artículo
275.- La donación expresa constará por escrito y podrá ser amplia cuando se
refiera a la disposición total del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue
respecto de determinados componentes.
En
la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas
personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias
de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
Los
disponentes secundarios, podrán otorgar el consentimiento a que se refieren los
párrafos anteriores, cuando el donante no pueda manifestar su voluntad al
respecto.
La
donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica,
no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su
consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
En
el caso de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas, se estará a lo dispuesto en las disposiciones jurídicas que al
efecto emita la Secretaría.
Artículo
276.- Se requerirá el consentimiento expreso:
I.
Para la donación de órganos y tejidos en vida, y
II.
Para la donación de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas.
Artículo
277.- Habrá consentimiento tácito del donante cuando no haya manifestado su
negativa a que su cuerpo o componentes sean utilizados para trasplantes,
siempre y cuando se obtenga también el consentimiento de alguna de las siguientes
personas: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes,
los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante; conforme a la
prelación señalada.
El
escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o
público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá
constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine
la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
La
Ley General, determinará la forma para obtener dicho consentimiento.
Artículo
278.- El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de órganos y
tejidos, una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
En
el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse
cuando se requieran para fines de trasplantes.
Artículo
279.- El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto de las
personas que a continuación se indican:
I.
El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por personas que
por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para expresarlo libremente,
no será válido, y
II.
El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible si el receptor
estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo para la salud
de la mujer o del producto de la concepción.
Artículo
280.- Está prohibido el comercio de órganos, tejidos y células. La donación de
éstos con fines de trasplantes, se regirá por principios de altruismo, ausencia
de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo que su obtención y utilización serán
estrictamente a título gratuito.
Artículo
281.- Sólo en caso de que la pérdida de la vida del donante esté relacionada
con la averiguación de un delito, se dará intervención al Ministerio Público y
a la autoridad judicial, para la extracción de órganos y tejidos.
Artículo
282.- El Centro Nacional de Trasplantes se encargará de expedir el documento
oficial mediante el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas
aquellas personas cuya voluntad sea donar sus órganos después de su muerte, para
que éstos sean utilizados en trasplantes.
Artículo
283.- Para los efectos de este Reglamento procede el trasplante de órganos,
tejidos y células en seres humanos vivos cuando hayan sido satisfactorios los
resultados de las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable
para la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan
justificantes de orden terapéutico.
Está
prohibido:
I.
El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.
El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o fetales producto de
abortos inducidos.
Artículo
284.- La obtención de órganos o tejidos para trasplantes, se hará
preferentemente de sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.
Artículo
285.- La selección del donante y del receptor se hará siempre por prescripción
y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de Salud.
No
se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos,
excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se
requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
Tratándose
de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos
para trasplantes, con el consentimiento expreso de sus representantes legales.
En
el caso de discapacitados y otras personas sujetas a interdicción, no podrá
disponerse de sus componentes ni en vida, ni después de su muerte.
Artículo
286.- Para realizar trasplantes entre vivos, el donante deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
I.
Ser mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II.
Que al ser extraído un órgano o parte de él, para donación, su función pueda
ser compensada por el organismo de forma adecuada y suficientemente segura;
III.
Tener compatibilidad aceptable con el receptor;
IV.
Recibir información completa sobre los riesgos de la operación y las
consecuencias de la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de
los que intervendrán en el trasplante;
V.
Haber otorgado su consentimiento en forma expresa, y
VI.-
Tener parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad con el receptor. Sin
embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco,
será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los
siguientes requisitos:
a)
Obtener resolución favorable del Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria,
donde se vaya a realizar el trasplante, previa evaluación médica, clínica y
psicológica;
b)
El interesado en donar deberá otorgar su consentimiento expreso ante Notario
Público y en ejercicio del derecho que le concede la Ley General, manifestando
que ha recibido información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados,
así como precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin
que medie remuneración alguna. El consentimiento del donante para los
trasplantes entre vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al
trasplante, y
c)
Haber cumplido todos los requisitos legales y procedimientos establecidos por
la Secretaría, para comprobar que no se está lucrando con esta práctica.
Artículo
287.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la vida, deberá
cumplirse lo siguiente:
I.
Comprobar, previamente a la extracción de los órganos y tejidos y por un médico
distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de los
órganos o tejidos, la pérdida de la vida del donante, en los términos que se
precisan en este capítulo;
II.
Existir consentimiento expreso del disponente o no constar su revocación del
tácito para la donación de sus órganos y tejidos, y
III.
Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Artículo
288.- Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en la
extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán contar con el
entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen las disposiciones
reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro Nacional de
Trasplantes.
Artículo
289.- Para la asignación de órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en
cuenta la gravedad del receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados,
la compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así
como la ubicación hospitalaria e institucional del donador.
Cuando
no exista urgencia o razón médica para asignar preferentemente un órgano o
tejido, ésta se sujetará estrictamente a las bases de datos
hospitalarias, institucionales, estatales y nacional que se integrarán
con los datos de los pacientes registrados en el Centro Nacional de
Trasplantes.
Artículo
290.- Los concesionarios de los diversos medios de transporte otorgarán todas
las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos destinados a
trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias aplicables y las
Normas Oficiales Mexicanas que emitan conjuntamente las secretarías de
Comunicaciones y Transportes y de Salud del Distrito
Federal.
El
traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de
identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células
que se destinen a trasplantes, se ajustarán a lo que establezcan las
disposiciones generales aplicables.
El
traslado de órganos, tejidos y células adecuadamente etiquetados e
identificados, podrá realizarse en cualquier medio de transporte por personal
debidamente acreditado bajo la responsabilidad del establecimiento autorizado
para realizar trasplantes o para la disposición de órganos, tejidos y células.
Artículo
291.- El Centro de Trasplantes del Distrito Federal, tendrá a su cargo el
Registro Nacional de Trasplantes, en coadyuvancia con
lo establecido por el Centro Nacional de Trasplantes, el cual integrará y
mantendrá actualizada la siguiente información:
I.
Los datos de los receptores, de los donadores y fecha del trasplante;
II.
Los establecimientos autorizados;
III.
Los profesionales de las disciplinas para la salud que intervengan en
trasplantes;
IV.
Los pacientes en espera de algún órgano o tejido, integrados en bases de datos
hospitalarias, institucionales, estatales y nacionales, y
V.
Los casos de muerte encefálica.
Artículo
292.- La distribución y asignación de órganos, tejidos y células en el país, de
donador con pérdida de la vida para trasplante, deberá sujetarse a los
criterios y procedimientos emitidos por el Centro Nacional de Trasplantes,
quien supervisará y dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia,
coordinándose con el Centro de Trasplantes del Distrito Federal, y con los
comités internos correspondientes en cada establecimiento de salud.
El
Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a la Comisión Federal para la Protección
contra Riesgos Sanitarios, en caso de detectar irregularidades en el desarrollo
de las atribuciones en el ámbito de su competencia.
Asimismo,
el Centro de Trasplantes del Distrito Federal, fomentará la cultura de la
donación, en coordinación con el Consejo de Trasplantes del Distrito Federal.
Artículo
293.- Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o
seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que
sanitariamente constituya un desecho, deberá ser manejado en condiciones
higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales
aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de
investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de
ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría , en
los términos de la Ley General y demás disposiciones aplicables.
Artículo
294.- Para los efectos de este Reglamento, todo lo relacionado a la donación y
trasplantes en el Distrito Federal de órganos y tejidos de seres humanos con
fines terapéuticos, se regirá conforme a lo establecido en la Ley General, su reglamento
y las Normas Oficiales Mexicanas correspondientes.
CAPÍTULO XXVII
Centro de Transfusión Sanguínea del Distrito
Federal
Artículo
295.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
I.
Centro: El Centro de Transfusión Sanguínea del Distrito Federal;
II.
Sangre: Tejido hemático con todos sus elementos; y
III.
Tejido: Entidad morfológica compuesta por la agrupación de células de la misma
naturaleza, ordenadas con regularidad y que desempeñan la misma función.
Artículo
296.- La disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas con fines terapéuticos estará a cargo de bancos de sangre y
servicios de transfusión que se instalarán y funcionarán de acuerdo con las disposiciones
aplicables.
Artículo
297.- El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la
Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios.
Artículo
298.- La Secretaría, en su respectivo ámbito de competencia, deberá impulsar la
donación de células progenitoras hematopoyéticas, para coadyuvar en el
tratamiento o curación de los pacientes que las requieran.
La Secretaría,
emitirá las disposiciones que regulen tanto la infraestructura con que deberán
contar los bancos de sangre que lleven a cabo actos de disposición y
distribución de células progenitoras hematopoyéticas, como la obtención, procesamiento
y distribución de dichas células.
Artículo
299.- El presente capítulo tiene por objeto regular la organización,
coordinación y el funcionamiento del Centro de Transfusión Sanguínea del
Distrito Federal.
Artículo
300.- El Centro de Transfusión Sanguínea del Distrito Federal, es el órgano
desconcentrado de la Secretaría, responsable de definir supervisar y aplicar
las políticas, procedimientos e instrumentos a los que se sujetaran en materia
de capacitación, donación, transfusión, así como procesos realizados a dicha
sangre que se lleven a cabo en las unidades de salud dependientes del Gobierno,
así como los establecimientos, servicios, actividades de los sectores social y
privado en las mismas áreas, para el control sanitario de la disposición,
internación y salida de sangre humana, sus componentes y células progenitoras
hematopoyéticas, de conformidad con las disposiciones aplicables y a los
términos establecidos en los convenios de coordinación.
Artículo
301.- Además de las atribuciones conferidas al Centro, en el artículo 97 de la
Ley, le corresponderá:
I.
Proponer las políticas, estrategias en materia de bio-seguridad,
autosuficiencia, cobertura ya acceso equitativo de la sangre, componentes
sanguíneos y células progenitoras hematopoyéticas;
II.
Vigilar que se cumplan con los procesos de bio-seguridad
previstos en las normas federales e internacionales en materia de transfusión
de sangre, así como la disposición de células de cordón umbilical y
hematopoyéticas cuya obtención, transfusión y último uso sea realizado en el
Distrito Federal; y
III.
Las demás que le confiera expresamente el Titular de la Secretaría, y demás
disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XXVIII
Servicios de Salud en Centros de Reclusión del
Distrito Federal
Artículo
302.- Los servicios de salud en cada uno de los Centros de Reclusión del
Distrito Federal, se prestarán cuando así se determine, en las Unidades Médicas
de los mismos, y velarán por la salud física y mental de la población interna,
así como por la higiene general dentro de la Institución.
Sin
perjuicio de lo anterior y a solicitud escrita del interno, de sus familiares o
de la persona previamente designada por aquél, podrá permitirse a médicos
ajenos al Centro de Reclusión, que examinen y traten a un interno, en este caso
el tratamiento respectivo deberá ser autorizado previamente por el responsable
de los Servicios de Salud del Centro; en cuyo caso, correrá a cargo del
solicitante el costo, consecuencias, así como la responsabilidad profesional en
la aplicación del tratamiento respectivo, deslindando de cualquier
responsabilidad a los Servicios de Salud en dicha intervención.
El
tratamiento hospitalario en instituciones diferentes a los Servicios de Salud,
sólo podrá autorizarse a recomendación de las autoridades de dichos Servicios,
cuando exista grave riesgo para la vida o secuelas posteriores, que puedan
afectar la integridad del interno o bien, no se disponga de los elementos
necesarios para una atención adecuada.
Artículo
303.- Los Centros de Reclusión del Distrito Federal, contarán permanentemente
con servicios médicos-quirúrgicos generales, y los especiales de psicología,
psiquiatría, odontología y oftalmología, a través de la Dirección General de Servicios
Médicos y Urgencias, y la Dirección de Servicios Médicos Legales y en
Reclusorios, dependientes de la Secretaría, quienes proporcionarán dentro del
ámbito de su exclusiva competencia, la atención médica que los internos requieran.
Cuando
el personal médico de los Servicios de Salud determine necesario trasladar a
los internos a otra unidad médica, sea para diagnóstico, tratamiento, o bien en
casos de urgencia, solicitará su traslado a la Dirección del Centro de
Reclusión de que se trate, acompañando dicha solicitud con la hoja de
referencia correspondiente; en el entendido que el Centro de Reclusión será
responsable de la seguridad y custodia que requiera dicho traslado.
El
Director de cada Centro de Reclusión cuidará que las instalaciones de los
Servicios de Salud cuenten con el personal de seguridad y custodia suficiente
para garantizar la seguridad y el orden de la Unidad.
CAPÍTULO XXIX
Prácticas y Conocimientos Tradicionales en Salud
Artículo
304.- El presente capítulo es tiene por objeto la recuperación, el fomento y
regulación de las prácticas y conocimientos de la medicina tradicional mexicana
en el Distrito Federal.
Artículo
305.- La medicina tradicional es el conjunto de conocimientos, técnicas,
prácticas fundamentadas en las teorías, creencias, experiencias propias de
diferentes culturas, que se utilizan para mantener la salud, prevenir,
diagnosticar y tratar enfermedades físicas y mentales.
Artículo
306.- Para efectos de este capítulo, se entenderá por:
I. ICyTDF: al Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito
Federal;
II.
Práctica y conocimientos tradicionales en la Salud: Prácticas fundamentadas en
las teorías, creencias, experiencias propias de diferentes culturas, que se
utilizan para mantener la salud y prevenir, diagnosticar y tratar trastornos
físicos o mentales; y
III.
SEDEREC: Secretaria de Desarrollo Rural y Equidad para las Comunidades del
Distrito Federal.
Artículo
307.- El Fomento al desarrollo de las prácticas y conocimientos tradicionales
de la salud en el Distrito Federal, atenderá a los siguientes principios
rectores:
I.
La promoción y difusión de la recuperación y valoración de la medicina a
tradicional mexicana de los pueblos originarios y de las comunidades indígenas
del Distrito Federal, como una alternativa de atención a la salud, a través de
diversas acciones;
II.
El derecho a la salud, el respeto absoluto a las libertades de expresión y de
asociación dentro del marco de la Constitución y de las leyes que de ella
emanan, así como rechazar las expresiones de discriminación por razón de edad, género,
estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual,
nacionalidad, condición social o laboral, discapacidad o estado de salud;
III.
El derecho de los pueblos y comunidades indígenas, al uso de las prácticas y
conocimientos de su cultura y tradiciones, relacionados a la prevención y
fomento a la salud, garantizando el derecho al desarrollo de la propia cultura
y la conservación de las tradiciones;
IV.
La protección a los conocimientos y prácticas de la medicina tradicional
mexicana conforme a los ordenamientos jurídicos aplicables;
V.
La preservación y difusión del patrimonio cultural de los conocimientos y
prácticas tradicionales de la salud;
VI.
La vinculación del desarrollo de las prácticas y aplicación de la medicina
tradicional al cultural, desarrollo educativo, social y económico;
Articulo
308.- Se entenderá como practicante de medicina tradicional, a la persona que
realiza acciones en el ámbito comunitario para prevenir, diagnosticar y tratar
enfermedades físicas y mentales.
Artículo
309.- Para el ejercicio de las prácticas y conocimientos de la medicina
tradicional los practicantes deberán:
I.
Contar con un certificado de formación en medicina tradicional, expedido por
institución académica que avale su actividad; con descripción de actividades,
procedimientos terapéuticos, métodos diagnósticos y recursos utilizados en la atención
de personas para las que está capacitado;
II.
Contar con constancia de autorización expedida por la Secretaría;
III.
No tratar a pacientes, cuya enfermedad no sea posible de curación con ésta
forma de medicina;
IV.
Presentar informes sobre sus actividades, a la Secretaría;
V.
Llevar un control de sus actividades y de las personas que atendió;
VI.
Obtener el registro que otorga la Secretaría;
VII.
Respetar las disposiciones y reglamentos en materia sanitaria y de atención
médica;
VIII.
Desarrollar sus actividades con respeto a los usuarios, salvaguardando su
integridad;
IX.
Denunciar ante la Secretaría, los casos de pacientes con enfermedades
transmisibles, infecto-contagiosas e incurables; y
X.
Sujetarse a lo establecido en las demás disposiciones aplicables.
Artículo
310.- La Secretaría establecerá programas de capacitación, seminarios, cursos y
talleres para el desarrollo del conocimiento, práctica y aplicación de la
medicina tradicional mexicana.
Artículo
311.- La Secretaría, en coordinación con la SEDEREC y el ICyTDF,
fomentará la investigación científica y el desarrollo de tecnología de las
prácticas y conocimientos de la medicina tradicional mexicana, con la
colaboración de las delegaciones, las comunidades, organizaciones e
instituciones académicas.
Articulo
312.- Los practicantes de la medicina tradicional mexicana, podrán colaborar y
participar en programas de salud del Distrito Federal, con especial énfasis en
el campo de la atención primaria.
Artículo
313.- Los pueblos originarios, comunidades indígenas y la población en general,
podrán participar a través de las casas de medicina tradicional en el
desarrollo de programas de salud, para sus pueblos y comunidades, con
propuestas y proyectos en la práctica y conocimiento de la medicina
tradicional.
Artículo
314.- La Secretaría, la SEDEREC, los pueblos originarios y comunidades
indígenas del Distrito Federal, participarán en la elaboración de programas de
recuperación de la medicina tradicional mexicana.
Articulo
315.- La Secretaría vigilará y supervisará la actividad del practicante de
medicina tradicional, llevará un registro y control del
los establecimientos de atención y de los practicantes autorizados.
Artículo
316.- El control de las substancias utilizadas por los practicantes de medicina
tradicional, con fines curativos, deberá ser supervisado por la Secretaría.
Artículo
317.- La vigilancia de estas actividades estará a cargo de la Secretaría. La
violación a los preceptos de la Ley, de este reglamento y demás disposiciones
que emanen, serán sancionados por la Agencia, de conformidad con lo establecido
en la Ley, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables, así como las
penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
CAPÍTULO XXX
Medicina Integrativa
Artículo
318.- Este capítulo tiene por objeto establecer los criterios científicos,
clínicos y administrativos obligatorios para los prestadores de servicios de
atención médica de los sectores público, social y privado, incluidos los
consultorios, en la aplicación de la homeopatía, herbolaria, quiropráctica,
acupuntura y naturoterapia.
Artículo
319.- Para los efectos de este capítulo, se entiende por:
I.
Acupuntura: al método clínico terapéutico sin medicamento, que consiste en la
introducción de agujas metálicas esterilizadas en puntos y áreas de acupuntura.
En su práctica clínica, se utilizan también métodos de estimulación como la moxibustión, el masaje, la electroestimulación,
luz láser frío, ultrasonido y ventosas.
II.
Herbolaria: es el uso extractivo de plantas medicinales o sus derivados con
fines terapéuticos, para el tratamiento de patologías;
III.
Homeopatía: es un sistema caracterizado por el uso de remedios carentes de
ingredientes químicamente activos.
IV. Naturoterapìa: sistema médico preventivo-curativo,
fundamentado en una filosofía de vida sana basada en lo natural.
V.
Quiropráctica: es la profesión de las Ciencias de la Salud que se ocupa del
diagnóstico, tratamiento y prevención de desórdenes del sistema neuro-músculo-esquelético, y los efectos de estos
desórdenes sobre el sistema nervioso y la salud general, con énfasis en el
tratamiento manual, incluida la manipulación.
Artículo
320.- Podrán practicar la homeopatía los médicos que cuenten con título
profesional expedido por la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía, del
Instituto Politécnico Nacional, los médicos titulados de la Escuela Libre de
Homeopatía
de México; de las escuelas de enseñanza post-profesional y de postgrado, así
como aquellos que tengan reconocimiento del Instituto Mexicano de Homeopatía
Artículo
321.- La prescripción y regulación de los medicamentos homeopáticos y
herbolarios se realizará de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Insumos para la salud.
Artículo
322.- La Comisión Federal para la Protección Contra Riesgos Sanitarios
(COFEPRIS), es la encargada de regular las medicinas alternativas, a través del
departamento de evaluación de medicamentos herbolarios, homeopáticos y el área
de dispositivos médicos.
Artículo
323.-Para el ejercicio de actividades profesionales en el campo de la medicina,
en las materias de herbolaria, quiropráctica y naturoterapia,
se requiere que los títulos profesionales o certificados de especialización,
que hayan sido legalmente expedidos y registrados por las autoridades
educativas competentes.
Artículo
324.- El ejercicio de la acupuntura será con base en lo que dispone el artículo
9o. del Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Prestación de
Servicios de Atención Médica.
Artículo
325.- La acupuntura se utilizará con fines terapéuticos integrales conforme al
comunicado oficial de la OMS de 1979, que señala el listado de enfermedades o
procedimientos que pueden ser tratados con acupuntura.
Artículo
326.- El ejercicio de la acupuntura se deberá realizar con fines terapéuticos,
con base en los principios científicos y éticos que orientan la práctica
médica.
Artículo
327.- Se deberán observar los apartados propios del manejo de la acupuntura que
establezcan otras Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables.
Artículo
329.- El equipo, instrumental, material y demás insumos para la atención de la
salud, que se utilicen en la práctica de la acupuntura, estarán sujetos a la
verificación y registro de la Secretaría, sin perjuicio de las atribuciones de
otras instancias correspondientes.
Artículo
330.- Se deberá integrar un expediente clínico de los pacientes en los términos
previstos en la Norma Oficial Mexicana, del expediente clínico.
Artículo
331.-En los casos de pacientes por primera vez, se deberá elaborar una Carta de
Consentimiento Bajo Información, la cual se sujetará a los requisitos previstos
en las disposiciones sanitarias, serán revocables mientras no inicie el procedimiento
para el que se hubieren otorgado y no obligarán al médico a realizar u omitir
un procedimiento, cuando ello entrañe un riesgo injustificado al usuario
Artículo
332.-Los métodos relacionados en los que se apoya la práctica de la acupuntura
humana y que pueden ser utilizados son: acupuntura corporal, electroacupuntura, microsistemas, estimulación por láser, moxibustión, magnetos, mesoterapia,
masoterapia, electroestimulación,
luz láser frío, ultrasonido, ventosas, agujas de tres filos, tachuelas, balines
y semillas.
Artículo
333.- En la práctica de la acupuntura y métodos relacionados, se deberá
observar lo siguiente:
I.
No podrá emplearse en aquellos padecimientos o desequilibrios homeostáticos que
por su gravedad o trascendencia, no estén demostrados sus beneficios
(malformaciones congénitas y adquiridas, tumores benignos y malignos,
infecciones bacterianas graves, infecciones virales; SIDA, hepatitis y
padecimientos que impliquen cirugía mayor), así como aquellos que estén
restringidos por otras Normas Oficiales Mexicanas, salvo en caso de ser
utilizado como paliativo del dolor en enfermedades terminales;
II.
En el caso de personas con sobrepeso u obesidad, se deberán observar las
disposiciones contenidas en la Norma Oficial Mexicana, para el manejo integral
de la obesidad;
III.
Se aplicarán y promoverán medidas básicas de prevención e higiene;
IV.
Los residuos biológico-infecciosos, deberán ser manejados de acuerdo a la Norma
Oficial Mexicana correspondiente;
V.
En los casos de personas con VIH/SIDA, se deberán observar las disposiciones
contenidas en la Norma Oficial Mexicana, para la prevención y el control de la
infección por el virus de la inmunodeficiencia humana;
VI.
El tratamiento se deberá llevar a cabo con los insumos autorizados por la
Secretaría;
VII.
Con base en el diagnóstico, tratamiento, pronóstico o evolución, se deberá
hacer la referencia médica según corresponda; y
VIII.
El reporte y notificación de las enfermedades detectadas deberán seguir los
lineamientos establecidos en la Norma Oficial Mexicana, para la Vigilancia
Epidemiológica.
Artículo
334.- El médico especialista en acupuntura deberá contar con título, cédula
profesional de médico y el documento de especialización en acupuntura humana,
legalmente expedidos y registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo
335.- El personal técnico deberá cumplir con los requisitos que al efecto
establezca la Secretaría de Educación Pública y también podrá ejercer bajo
responsiva médica.
Artículo
336.-En los consultorios, se observarán las disposiciones de construcción,
equipamiento, regulación y vigilancia sanitarias establecidas por la Secretaría
y demás disposiciones aplicables.
Artículo
337.-El instrumental, las agujas de acupuntura, agujas de tres filos, tachuelas
y cualquier medio que se introduzca en el cuerpo humano, deberán estar
previamente esterilizados, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas que al
efecto determine la Secretaría Federal.
Artículo
338.-Se deberán utilizar testigos biológicos para el control de calidad de los
ciclos de esterilización, aplicándose una vez por semana, tanto para hornos de
calor seco, como para autoclaves.
Artículo
339.-No se aplicarán técnicas que pongan en peligro la vida del paciente.
Artículo
340.- El uso de instrumental o equipo no debe ser utilizado hasta en tanto no
hayan sido aprobados mediante protocolo de investigación debidamente avalado
por la Secretaría.
Artículo
341.- Los productos regulados en la Norma Oficial Mexicana, de la prestación de
servicios de salud. Actividades Auxiliares. Criterios de operación para la
práctica de la acupuntura humana y métodos relacionados, sólo podrán ser utilizados
para la práctica de la acupuntura humana.
Artículo
342.- Se deberá mantener un estricto control y cuidado con las personas
consideradas de alto riesgo contaminante para aplicar acupuntura.
Artículo
343.- La publicidad para el consultorio, centro de atención o método para el
manejo de la acupuntura, deberá ajustarse a la Ley General y al Reglamento de
la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Publicidad.
Artículo
344.-Sólo se podrán publicitar para el manejo de la acupuntura, aquellos
establecimientos que cumplan con los requisitos señalados en este Reglamento.
CAPÍTULO XXXI
De la Vigilancia e Inspección
Artículo
345.- Corresponde a la Agencia, la vigilancia del cumplimiento de este
Reglamento y demás disposiciones que se dicten.
Artículo
346.- La vigilancia sanitaria, se realizará conforme al Título Décimo Séptimo
de la Ley General.
CAPÍTULO XXXII
De las Medidas de Seguridad
Artículo
347.- La Secretaría, dictará como medidas de seguridad, las siguientes:
I.
La suspensión de trabajos o servicios;
II.
El aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
III.
La prohibición de actos de uso; y
IV.
Las demás de índole sanitaria que puedan evitar que se causen o continúen
causando riesgos o daños a la salud.
CAPÍTULO XXXIII
De las Sanciones Administrativas
Artículo
348.- Las violaciones a las disposiciones de este Reglamento, serán sancionadas
administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que
correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
CAPÍTULO XXXIV
Procedimiento para aplicar Sanciones y Medidas de
Seguridad
Artículo
349.-Los procedimientos para la aplicación de las medidas de seguridad y
sanciones se ajustarán a lo establecido en la Ley.
CAPÍTULO XXXV
Del Recurso de Inconformidad
Artículo
350.- Contra actos y resoluciones de la Secretaría, que con motivo de la
aplicación de este Reglamento, den fin a una instancia o resuelvan un
expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad y su
tramitación se ajustará al Capítulo IV del Título Décimo Octavo de la Ley
General.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.-
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
GACETA OFICIAL DEL DISTRITO FEDERAL
13 DE MARZO DE 2015
PRIMERO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal.
[1] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[2] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[3] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[4] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[5] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[6] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[7] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[8] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[9] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[10] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[11] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[12] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[13] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[14] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[15] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[16] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[17] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[18] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[19] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[20] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[21] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[22] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[23] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[24] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[25] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[26] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[27] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[28] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[29] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[30] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[31] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[32] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[33] Reforma publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[34] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[35] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[36] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[37] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015
[38] Adición publicada en la GODF el 13 de marzo de 2015