REGLAMENTO DE LA LEY DE
TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL
DISTRITO FEDERAL
Publicado en la
Gaceta Oficial del Distrito Federal
el 25 de
noviembre de 2011
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Es objeto del presente ordenamiento reglamentar las disposiciones
de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito
Federal para su aplicación en la Administración Pública del Distrito Federal,
en lo relativo al derecho fundamental a la información pública generada,
administrada o en posesión de los Entes Obligados.
Artículo 2. La información pública entregada a los particulares deberá cumplir
con los principios establecidos en los artículos 6º de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, la cual podrá difundirse o integrarse
a trabajos de investigación o almacenarla.
Los Entes Obligados entregarán la
información solicitada en el estado físico y de contenido en que se encuentre,
salvo lo que determine la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública del Distrito Federal, y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 3. La difusión de la normatividad en materia de transparencia se hará
sujetándose a los programas, políticas o lineamientos que al efecto expida el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal y, en su caso, a aquellos criterios que
emita el Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos
Personales del Distrito Federal en ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 4. Además de lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, para los efectos del presente
Reglamento se entiende por:
I. Clasificación: El acto por el cual los Entes Obligados del
Distrito Federal, a través de su respectivo Comité de Transparencia, determinan
de manera fundada y motivada, previa solicitud de información, que la
información requerida por el solicitante es reservada o confidencial en
términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Distrito Federal;
II. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;
III. Costo de Reproducción: Los derechos
que deben cubrirse por concepto de reproducción en términos de lo previsto en
el Código Fiscal del Distrito Federal;
IV. Entes Obligados: Las Dependencias, Órganos Desconcentrados,
Órganos Político- Administrativos, los Órganos descentralizados, empresa de
participación estatal mayoritaria, Fideicomisos Públicos y los Consejos y
Órganos creados por el Jefe de Gobierno que reciban recursos públicos;
V. INFOMEXDF: Es el sistema electrónico convenido entre el Jefe
de Gobierno del Distrito Federal y el INFODF, como único medio para el
registro, trámite y atención de las solicitudes de acceso a la información
pública;
VI. Información Pública de oficio: La información señalada en
los artículos 13, 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley;
VII. Instituto: Instituto de Acceso a la
Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal.
VIII. Ley: La Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Distrito Federal;
IX. Oficialía: La Oficialía Mayor del Gobierno del Distrito
Federal;
X. OIP: Oficina de Información Pública;
XI. Portal de Internet: La página web de los Entes Obligados;
XII. Reproducción: La copia simple o
certificada de un documento ya existente si se encuentra en medio impreso o
electrónico; o su duplicación exacta si se encuentra en cualquier otro medio
visual, audiovisual, magnético, holográfico u otro similar;
XIII. Reglamento:
El presente Reglamento;
XIV. Secretaría: La Secretaría de
Finanzas del Distrito Federal.
XV. Solicitud recibida por correo electrónico: La recibida en la
dirección de correo electrónico institucional asignada a las OIP de los Entes
Obligados;
XVI. Solicitud recibida por escrito
material: La presentada personalmente en la OIP a través de escrito libre o en
los formatos impresos establecidos para ello; y
XVII. Solicitud verbal: La que se realiza
de manera oral directamente en la OIP.
Artículo 5. Los Entes Obligados tienen la obligación de proporcionar al
solicitante la información pública en su poder que no se encuentre clasificada
como de acceso restringido en términos de la Ley.
Artículo 6. La información solicitada a los Entes Obligados que sea de su
competencia y que ya esté disponible al público en medios impresos tales como
libros, compendios, trípticos, en formatos electrónicos disponibles en
Internet, Gaceta Oficial o en cualquier otro medio de difusión que garantice su
acceso al público, se le hará saber al solicitante por escrito la fuente, el
lugar y la forma en que puede consultarla, reproducirla o adquirirla, sin que
ello exima al Ente Obligado de proporcionar la información en la modalidad en
que se solicite.
Artículo 7. Corresponde a la Contraloría, en el ámbito de sus atribuciones y a
solicitud de los Entes Obligados, interpretar para efectos administrativos el
presente Reglamento.
Artículo 8. Las personas podrán solicitar a los Entes Obligados la
reproducción de la información que pongan a disposición del público en medios
electrónicos, la cual será proporcionada una vez cubierto el correspondiente
costo de reproducción.
Artículo 9. En el caso de supresión o extinción de un Ente Obligado, la
dependencia, órgano o entidad que hubiere asumido la responsabilidad de
resguardar los archivos de aquel, deberá atender las solicitudes de información
de dicho ente.
Artículo 10. Los Entes Obligados podrán establecer mecanismos de colaboración
para la implementación de sistemas informáticos que faciliten a las personas el
uso de formas electrónicas, formatos de llenado electrónico y firmas
electrónicas para recibir y atender solicitudes de información e integrar un
sistema único de solicitudes de información, conforme a los lineamientos y
directrices que expida el Jefe de Gobierno.
Artículo 11. Los Entes Obligados deberán atender los requerimientos derivados
de denuncias interpuestas por los particulares en virtud de posibles
infracciones a la Ley, de conformidad al procedimiento que para tal efecto
establezca el Instituto.
Artículo 12. Los Entes Obligados solventarán las recomendaciones y cumplirán
las resoluciones que en el ámbito de su competencia emita el Instituto para
asegurar y propiciar el cumplimiento de la Ley.
Artículo 13. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley, la
entidad o unidad administrativa competente, establecerá programas de
capacitación de los servidores públicos en materia de transparencia y acceso a
la información pública.
Artículo 14. El Instituto de Educación Media Superior del Distrito Federal podrá
solicitar al Instituto asesoría para incluir en sus planes y programas de
estudio y en sus actividades extracurriculares, los temas de acceso a la
información pública, transparencia y rendición de cuentas.
CAPÍTULO II
DE LA ACTUALIZACIÓN Y PERMANENCIA DE
LA INFORMACIÓN
PÚBLICA DE OFICIO
Artículo 15. La actualización, permanencia y características de publicación de
la información a cargo de los Entes Obligados, referida en los artículos 13,
14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley, se hará de conformidad a los
criterios que emita el Instituto, previa consulta a las Secretarías de Gobierno
y de Finanzas, la Oficialía Mayor, la Contraloría General y la Consejería
Jurídica y de Servicios Legales.
Artículo 16. La OIP solicitará a las unidades administrativas competentes del
respectivo Ente Obligado, la actualización de la información pública de oficio
establecida en los artículos que les aplica del capitulo (sic) II de la Ley, en
términos de los criterios que emita el Instituto.
Artículo 17. Las unidades administrativas del Ente Obligado respectivo deberán
remitir la información actualizada en el plazo que disponga el titular del
Comité de Transparencia.
Articulo 18. Los Entes Obligados podrán publicar información adicional a la
señalada en los artículos 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley o
correspondiente a periodos anteriores
Artículo 19. El listado de información previsto en el artículo 13 de la Ley,
estará disponible, de forma electrónica, para consulta directa en los lugares, días
y horarios que al efecto disponga la OIP; y los documentos a que hace
referencia dicho artículo, en la modalidad en que se encuentren en los archivos
de las unidades administrativas.
La información relativa a los
artículos 14, 15, 18, 18 BIS, 23, 24 y 25 de la Ley estarán a disposición de
los particulares en forma electrónica.
Artículo 20. Las unidades administrativas, así como la OIP de los Entes
Obligados de la Administración Pública deberán verificar que la información
publicada en sus respectivas secciones de transparencia de sus portales de
Internet, no contengan datos confidenciales o reservados.
Artículo 21. El Ente Obligado que sea competente, de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal y el Reglamento
Interior de la Administración Pública del Distrito Federal, emitirá los
lineamientos para la mejora de los portales en Internet de los Entes Obligados,
considerando, en su caso, los criterios que emita el Instituto.
CAPÍTULO III
DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 22. La Secretaría de Educación del Distrito Federal y el Instituto de
Educación Media Superior del Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas
competencias, recibirán, valorarán y, en su caso, promoverán la aplicación de
las propuestas que realice el Instituto, o cualquier otra autoridad o
institución en la materia, para la inclusión de contenidos que versen sobre el
derecho de acceso a la información pública en los planes y programas de estudio
en los niveles educativos que imparta el Gobierno del Distrito Federal.
La Secretaría de Educación del
Distrito Federal promoverá la inclusión de los contenidos a que se refiere este
artículo en los planes y programas de estudio a cargo de las autoridades
federales.
CAPÍTULO IV
DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO
RESTRINGIDO
Artículo 23. Los titulares de las unidades administrativas del Ente Obligado
respectivo serán responsables de fundar y motivar la clasificación de la
información solicitada como confidencial y/o reservada.
Las unidades administrativas
competentes para atender la solicitud de información, deberán enviar a la OIP,
cuando así proceda, la prueba de daño, así como los argumentos lógico-jurídicos
que funden y motiven la clasificación de la información.
La clasificación como información de
acceso restringido se hará atendiendo a lo dispuesto por la Ley, al presente
Reglamento y a los criterios de clasificación y desclasificación que expida el
Instituto.
El plazo de reserva de la
información se contará a partir de la fecha en que el Comité de Transparencia
clasifique la información.
La clasificación de la información
podrá ser parcial o total.
No se considerará confidencial la
información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso
público, salvo que exista disposición legal en sentido contrario.
Artículo 24. La OIP podrá requerir la opinión del área responsable de la
información, a fin de justificar la clasificación de la misma, la cual someterá
al Comité de Transparencia, para que acuerde su confirmación, modificación o
revocación y, en su caso, otorgue el acceso a una versión pública.
Artículo 25. El acuerdo del Comité de Transparencia será enviado a la OIP para
incluirlo en la respuesta al solicitante.
Artículo 26. La información clasificada por los Entes Obligados como
restringida, podrá ser desclasificada por resolución firme del Pleno del
Instituto, debidamente fundada y motivada.
CAPÍTULO V
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA
Artículo 27. Los expedientes y documentos clasificados como reservados, a
partir de una solicitud de información hecha a un Ente Obligado, deberán llevar
una leyenda que indique su carácter de reservado, la fecha de la clasificación
acordada por parte del Comité, su fundamento legal, las partes que se reservan
y el plazo de reserva.
Artículo 28. Una vez aprobada la clasificación de reserva de los documentos o
expedientes por el Comité de Transparencia y con la finalidad de llevar un
registro pormenorizado de los mismos, así como orientar a las unidades
administrativas respecto a sucesivas solicitudes, el Secretario Técnico del
Comité de Transparencia elaborará un listado genérico, el cual deberá contener:
I. El rubro
temático;
II. La fuente de la información;
III. La unidad administrativa responsable
de su conservación, guarda y custodia;
IV. La fecha de la clasificación por
parte del Comité de Transparencia;
V. El
fundamento legal, y
VI. El plazo de
reserva.
Los listados genéricos a que se
refiere el presente artículo son información pública.
Artículo 29. Los expedientes y documentos clasificados como reservados serán
debidamente custodiados y conservados por los servidores públicos que los
tenían hasta antes de la clasificación.
CAPÍTULO VI
DE LA INFORMACIÓN CONFIDENCIAL
Artículo 30. La información confidencial no estará sujeta a plazos de
vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, por lo que siempre será
de acceso restringido, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de
la información por escrito o medio de autenticación equivalente, por
mandamiento escrito emitido por autoridad competente o se actualicen los
supuestos de la Ley.
La ausencia de consentimiento
expreso para divulgar los datos personales e información confidencial de las
personas, se entenderá como una negativa para divulgar dicha información.
Artículo 31. Los particulares que entreguen a los Entes Obligados información
con el carácter de confidencial, de conformidad con lo establecido en el
artículo 43 de la Ley, deberán señalar los documentos o las secciones de éstos
que la contengan.
Artículo 32. Cuando un solicitante requiera de manera íntegra un documento que
contenga exclusivamente datos personales de él e indique o se presuma ser el
titular de los mismos, se le orientará para que presente una solicitud de
acceso a datos personales.
CAPÍTULO VII
DE LAS VERSIONES PÚBLICAS
Artículo 33. El acuerdo del Comité que otorgue el acceso a una versión pública
de la información por contener partes o secciones restringidas, deberá fundar y
motivar dicha clasificación y señalar, cuando así proceda, los costos de
reproducción de la misma y, en su caso, del envío correspondiente, de acuerdo a
las distintas modalidades de acceso.
Cuando la modalidad elegida no
implique costos, la unidad administrativa deberá elaborar la versión pública
correspondiente en los términos aprobados en la resolución del Comité de
Transparencia, remitiéndola a la OIP para que por su conducto sea notificada al
solicitante.
En el caso de que la modalidad
seleccionada implique costos, una vez que el solicitante acredite el pago de
los derechos correspondientes, la unidad administrativa procederá a elaborar la
versión pública correspondiente en los términos aprobados en la resolución del
Comité de Transparencia, remitiéndola a la OIP para que por su conducto sea
notificada al solicitante.
Artículo 34. Para la elaboración de versiones públicas de documentos impresos,
se deberá hacer una reproducción sobre la cual se borrarán, excluirán o
tacharán las palabras, renglones o párrafos que sean de acceso restringido.
La versión pública así elaborada
podrá ser conservada por el Ente Obligado y al solicitante le será entregada
una reproducción de la misma.
Artículo 35. Para la elaboración de versiones públicas de documentos que los
Entes Obligados posean en formato electrónico deberá crearse un nuevo archivo
sobre el cual se elaborará la versión pública, suprimiéndose las partes o
secciones de acceso restringido con caracteres específicos que den a entender
que en esa parte existe información de acceso restringido.
Salvo por mandamiento judicial o
legal, o para el ejercicio de las funciones de los Entes Obligados, por ningún
motivo los documentos que contengan información reservada o confidencial podrán
ser entregados a persona diferente de la unidad administrativa que los
generó o, en su caso, del Comité de
Transparencia del mismo Ente; y no podrá salir de las instalaciones donde son
resguardados.
Artículo 36. La versión pública entregada al solicitante deberá ir acompañada
de oficio por el que se haga de su conocimiento que es la versión pública de un
documento original resguardado en los archivos del Ente Obligado, señalando que
del mismo fueron suprimidas algunas partes. En ningún caso se añadirá leyenda
alguna a la versión pública.
CAPÍTULO VIII
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO
DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 37. Para los efectos del artículo 47 de la Ley, las solicitudes de
acceso a la información podrán presentarse por escrito material, de manera
verbal o personalmente en la OIP, y en los formatos impresos o electrónicos,
por el sistema electrónico de INFOMEXDF y por el TEL-INFODF.
Los Entes Obligados gestionarán toda
solicitud de información a través de INFOMEXDF.
Tanto los formatos como INFOMEXDF
deberán estar disponibles en las OIP de los Entes Obligados y en sus sitios de
Internet.
En todo caso se entregará,
confirmará o remitirá al solicitante el correspondiente acuse de recibo en el
cual constará de manera fehaciente la fecha y hora de presentación de la
solicitud respectiva. Cuando la solicitud sea presentada ante otra unidad
distinta a la OIP, el acuse de recibo será su copia sellada.
Artículo 38. Cuando una solicitud de información pública sea presentada ante
una unidad administrativa diversa a la OIP, la deberá remitir a esta última
para su correspondiente atención. En estos casos, los plazos de respuesta
empezarán a correr a partir del momento en que la solicitud se encuentre en
poder de la OIP a la que se remitió la solicitud.
Artículo 39. En la solicitud de acceso a la información el interesado podrá
señalar la persona o personas autorizadas para recibir la información o
notificaciones.
Artículo 40. Las personas que presenten solicitudes de acceso a la información
pública deberán señalar un domicilio ubicado en el territorio del Distrito
Federal o un medio para recibir notificaciones.
En caso de que el solicitante no
señale medio para recibir notificaciones o el domicilio se encuentre fuera del
Distrito Federal, la OIP procederá a efectuar la notificación por estrados.
Sin perjuicio de lo anterior, la
información podrá ser enviada a domicilios fuera del Distrito Federal, previo
pago de los costos de envío correspondientes, de conformidad con lo establecido
en la fracción II del artículo 48 de la Ley.
Artículo 41. Para efectos de las notificaciones a que se refiere el presente
capítulo, éstas podrán ser:
I. Personalmente en el domicilio de la OIP;
II. En el domicilio señalado en el territorio del Distrito
Federal por el solicitante;
III. Por correo
electrónico;
IV. Por fax;
V. A través de
INFOMEXDF;
VI. Por lista que se fijará en los estrados de la OIP, para el
caso previsto en el párrafo segundo del artículo 40 del presente Reglamento; y,
VII. Por correo certificado con acuse de
recibo con cargo al solicitante, exclusivamente para la entrega de la
información.
Las notificaciones por lista
publicada en los estrados de la OIP surtirán efectos al siguiente día de su
publicación, debiendo permanecer en éstos durante el plazo concedido al
solicitante para ejercitar el derecho de que se trate.
Artículo 42. La OIP que reciba una solicitud de acceso a la información que no
posea o que no sea de la competencia del Ente Obligado de la Administración
Pública de que se trate, observará el siguiente procedimiento:
I. Si el Ente Obligado de la Administración Pública de que se
trate no es competente para atender la solicitud, dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la recepción de la misma, de manera fundada y motivada,
hará del conocimiento del solicitante su incompetencia y remitirá la solicitud
al Ente o Entes que resulten competentes para atenderla, lo cual también será
informado al solicitante.
Una vez recibida una solicitud de
información que ha sido remitida por otra OIP, no procederá una nueva remisión.
El Ente o Entes a los que se haya remitido la solicitud, serán los responsables
de dar respuesta, y en su caso, entregar la información.
Si se remite una solicitud a un Ente
Obligado que a su vez no sea competente, éste deberá orientar al solicitante
para que acuda al o a los Entes que pudieran ser competentes para dar respuesta
a la solicitud.
II. Si el Ente Obligado de la Administración Pública de que se
trate es competente para entregar parte de la información que fue solicitada,
deberá dar respuesta respecto de dicha información y orientar al solicitante
para que acuda al o a los Entes competentes para dar respuesta al resto de la
solicitud;
III. Una vez satisfecho el procedimiento
establecido en las dos fracciones anteriores, se dará por concluido el trámite
ante el Ente Obligado que remite, y
IV. Las OIP que reciban una solicitud que ha sido remitida u
orientada, sólo estarán obligadas a entregar la información que sea de su
competencia.
Las OIP de los Entes Obligados a las
que se remitiese la solicitud de información a que se refiere el párrafo
precedente deberán desahogar el trámite correspondiente según lo establecido en
la Ley, el Reglamento y los Lineamientos para la Gestión de Solicitudes de
Información Pública y de Datos Personales a través del Sistema INFOMEX del
Distrito Federal emitido por el Instituto. Los términos para desahogar la solicitud
de información contarán a partir del día hábil siguiente en que las OIP reciban
la solicitud que les fuese remitida.
V. Cuando el solicitante requiera la información en copia
simple, y por su volumen o costo, opta por la consulta directa, el Ente Obligado
proporcionará copias simples, previo pago de derechos, de la información que
seleccione el solicitante en la consulta directa.
Artículo 43. Los Entes Obligados podrán establecer plazos y procedimientos de
la gestión interna para la atención de solicitudes de información, observando
además de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley, lo siguiente:
I. Recibida la solicitud, la OIP deberá turnarla a la unidad o
las unidades administrativas del Ente Obligado que puedan tener la información;
II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción
de la solicitud, prevenir, en su caso, al solicitante en el domicilio o medio
señalado para recibir notificaciones, para que en un término de cinco días
hábiles aclare o complete su solicitud;
III. Dentro de los diez días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud, notificar, en su caso, al
solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, la
ampliación por una sola vez del plazo de respuesta hasta por diez días hábiles más;
en razón del volumen o complejidad de la información solicitada, o cualquier
otro motivo fundado y motivado que precise las razones por las cuales
prorrogará el plazo;
IV. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de
la solicitud, orientar, en su caso, al solicitante en el domicilio o medio
señalado para recibir notificaciones, cuando la petición no corresponda a una
solicitud de acceso a la información pública sino a otro tipo de promociones,
indicándole las autoridades o instancias competentes, de conformidad con lo
establecido en el artículo 49 de la Ley; en caso de que el solicitante indique
o se presuma ser el interesado de información que contiene datos de su persona,
se le deberá orientar a que presente una solicitud de datos personales.
V. En caso de contar con la información y que ésta sea pública,
la unidad o unidades administrativas del Ente Obligado de la Administración
Pública deberán notificarlo, o en su caso proporcionarla, a la OIP, precisando
el volumen de la información y el estado en que se encuentra; y
VI. Si la unidad administrativa determina que la información
solicitada es de acceso restringido en su modalidad de confidencial o
reservada, o en un documento se contienen partes o secciones restringidas,
elaborará la respuesta a la OIP en la que de manera fundada y motivada proponga
la clasificación de la misma. Dicha respuesta será revisada por la OIP que, en
su caso, requerirá la opinión del área competente, a fin de que se justifique
de manera adecuada la clasificación, para remitirla al Comité de Transparencia
que resolverá la confirmación, revocación o modificación de la clasificación.
En todo caso, se presentarán al
Comité de Transparencia los documentos en los que se hayan de omitir las partes
o secciones que contengan información reservada o confidencial, y
VII. Si el área del Ente Obligado
determina que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá
enviar a la OIP un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la
posible área de competencia en el tema que se trate, a fin de poder realizar la
búsqueda de la información solicitada. Realizada la búsqueda exhaustiva sin
encontrar la información solicitada, la OIP remitirá el caso al Comité de
Transparencia para que lo analice y emita una resolución en la que ordene la
generación de dicho documento, en caso de que sea posible, y haga la
declaratoria de su respectiva inexistencia.
Artículo 44. Cada unidad administrativa designará a un servidor público como
enlace con la OIP que, a su vez, será el responsable directo para atender las
solicitudes de información.
Artículo 45. No será causa de responsabilidad para el servidor público la
omisión de la entrega de la información cuando ésta se deba a causas
estrictamente técnicas derivadas del uso de sistemas informáticos, siempre y
cuando quede plenamente documentada la falla. El supuesto anterior no exime a
la OIP de entregar la información al solicitante en cuanto le sea posible por
el mismo medio solicitado o por otro señalado por el solicitante para dichos
efectos o por estrados, según sea el caso.
Artículo 46. Las solicitudes de información relativas a Información Pública de
Oficio se responderán en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a
partir de la fecha en que se tenga por recibida la solicitud, siempre y cuando
la temática de la solicitud de información y la respuesta encuadre plenamente
en el supuesto de lo considerado como Información Pública de Oficio.
Las solicitudes de información que
comprendan tanto Información Pública de Oficio como aquella que no tenga tal
carácter, se responderán en un plazo no mayor de diez días hábiles posteriores
a la fecha en que se tenga por recibida la solicitud.
Artículo 47. A petición de las unidades administrativas de los Entes Obligados,
la OIP podrá determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de
acceso a la información de conformidad con el primer párrafo del artículo 51 de
la Ley. En la notificación que se haga al solicitante se deberán explicar las
causas que justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como causales de
ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido de las
unidades administrativas o de la OIP en el desahogo de la solicitud.
Tratándose de solicitudes que se
refieran a Información Pública de Oficio no procederá la ampliación de plazo.
Artículo 48. Cuando la solicitud se refiera a la información pública prevista
en el artículo 14 de la Ley y la misma no se encuentre digitalizada, se
proporcionará al solicitante en medio material sin ningún costo.
Artículo 49. La OIP deberá entregar o enviar la información en un plazo que no
deberá exceder de tres días hábiles siguientes a aquel en que el solicitante
compruebe haber efectuado el pago correspondiente.
Artículo 50. Los solicitantes tendrán un plazo de treinta días hábiles
siguientes a la notificación de la resolución de acceso a la información para
realizar el pago de los derechos respectivos.
Transcurrido el plazo referido
operará la caducidad del trámite y, para obtener dicha información, las
personas deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información, sin
responsabilidad alguna para el Ente Obligado de la Administración Pública.
Sin perjuicio de lo previsto en el
presente Capítulo, los Entes Obligados de la Administración Pública atenderán
las demás disposiciones jurídicas y administrativas en materia de recepción,
trámite, resolución y notificación de las solicitudes de acceso a la
información pública
Artículo 51. Las OIP no están obligadas a dar trámite a solicitudes de
información en cuya redacción se emplee lenguaje soez, procaz, denigrante,
discriminatorio o abiertamente ofensivo.
En este caso, dicha solicitud se
tendrá por no presentada.
Artículo 52. Cuando a través de solicitudes de información pública presentadas
ante la OIP se advierta que el solicitante pretende iniciar o desahogar
procedimientos, trámites o servicios a cargo del Ente Obligado, las OIP
orientarán al solicitante sobre los procedimientos establecidos para acceder a
los mismos, pudiendo abstenerse de proporcionar la información que se solicita.
Cuando la información solicitada
implique la realización de análisis, estudios o compilaciones de documentos u
ordenamientos, la obligación de dar acceso a la información se tendrá por
cumplida poniendo a disposición del solicitante dichos documentos u ordenamientos
para su consulta directa en el sitio en que se encuentre, protegiendo la
información de carácter restringido.
Cuando se solicite información cuya
entrega o reproducción obstaculice el buen desempeño de la unidad
administrativa del Ente Obligado, en virtud del volumen que representa, la
obligación de dar acceso a la información se tendrá por cumplida cuando se
ponga a disposición del solicitante en el sitio en que se encuentre para su
consulta directa, protegiendo la información de carácter restringido.
El Ente Obligado establecerá un
calendario en que se especifique lugar, días y horarios en que podrá realizarse
la consulta directa de la información. En caso de que el solicitante no asista
a las tres primeras fechas programadas, se levantará un acta circunstanciada
que de cuenta de ello, dándose por cumplida la solicitud.
Artículo 53. Cuando las solicitudes de información pública presentadas ante las
OIP versen sobre un tema o asunto ya respondido con anterioridad, las OIP
podrán optar por entregar la información dada anteriormente si obra en sus
archivos, siempre y cuando ésta no requiera ser actualizada y encuadre
totalmente con lo que el peticionario requiere.
CAPÍTULO IX
DE LAS OFICINAS DE INFORMACIÓN
PÚBLICA
Artículo 54. Los Entes Obligados deberán contar con una OIP, la cual será la
receptora de las solicitudes de acceso a la información pública y la
responsable de la tramitación conforme a las disposiciones aplicables en la
materia.
Al frente de la OIP de cada Ente
Obligado habrá un servidor público responsable, quien será designado por el
titular del Ente de entre su personal o, en su caso, de personal exclusivo,
atendiendo a la demanda y necesidades de la OIP.
Artículo 55. Los Entes Obligados deberán prever en su anteproyecto de
presupuesto los recursos suficientes para el establecimiento y operación de su
OIP, en un espacio físico de libre acceso al público y contar con equipo y
personal capacitado para atender y orientar al público en materia de acceso a
la información pública. Asimismo, se establecerá la señalización adecuada que
permita a las personas distinguir dicho espacio conforme a las normas de
identificación que establezca la Contraloría General.
La OIP deberá tener a disposición de
las personas interesadas equipo de cómputo, a fin de que éstas puedan obtener
la información de manera directa o mediante impresiones, las cuales se
expedirán previo pago de los derechos establecidos en el Código Fiscal del
Distrito Federal. Del mismo modo, deberán apoyar a los usuarios que lo
requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto de los trámites y
servicios que presten.
El horario de atención al público en
la OIP será de 9:00 a 15:00 horas en días hábiles, para la recepción,
tramitación y entrega de información al solicitante. Para efectos de este
Reglamento se consideran días inhábiles los previstos por la Ley, los señalados
por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal en el ejercicio de sus
atribuciones y los que publique el titular del Ente Obligado de la
Administración Pública en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
Artículo 56. El Responsable de la OIP tendrá, además de las funciones que estén
establecidas en la Ley y en otras disposiciones, las siguientes:
I. Auxiliar al solicitante que lo requiera en la elaboración de
sus solicitudes de acceso a la información pública, brindando la orientación
necesaria en términos del artículo 49 de la Ley;
II. Remitir las solicitudes de información pública que no sean
de su competencia al o a los Entes Públicos que de conformidad con las
atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del
Distrito Federal, el Reglamento Interior de la Administración Pública del
Distrito Federal y demás normatividad aplicable, puedan poseer la información solicitada.
III. Cumplir en tiempo y forma con las
disposiciones de la Ley en materia de recepción, trámite y respuesta de las
solicitudes de acceso a la información pública, así como con todas aquellas
disposiciones aplicables al tema;
IV. Recibir, atender, prevenir, notificar y dar seguimiento a la
elaboración de las respuestas a las solicitudes de información pública que
reciba el Ente Obligado, en los plazos, términos y formatos que se emitan, de
conformidad con las disposiciones de la materia;
V. Aplicar instrumentos de evaluación de calidad en el servicio
de acuerdo con los criterios y lineamientos que se establezcan, de conformidad
con las disposiciones de la materia;
VI. Asesorar permanentemente a las áreas internas del Ente
Obligado en materia de transparencia y acceso a la información pública y de
protección de datos personales;
VII. Requerir a los titulares de las unidades
administrativas que integran el Ente Obligado de la Administración Pública la
realización de los actos necesarios para atender las solicitudes de información
pública, inclusive la búsqueda de la información pública en el propio Ente
Obligado;
VIII. Proponer al Comité de Transparencia
del Ente Obligado de la Administración Pública las acciones tendientes a
proporcionar la información prevista en la Ley, así como aquellas que
fortalezcan el proceso de atención de las solicitudes de información y que mejoren
el servicio;
IX. Emitir las respuestas a las solicitudes de acceso a la
información pública con base en las resoluciones de los titulares de las
unidades administrativas del Ente Obligado;
X. Asistir a los eventos de capacitación que promueva los
conocimientos, habilidades y actitudes para el mejor desempeño de sus
funciones;
XI. Apoyar al titular del Ente Obligado en la elaboración y
envío al Instituto del informe anual a que se refiere el artículo 61 de la Ley,
así como de otros informes que en materia de transparencia y acceso a la
información le sean requeridos;
XII. Coadyuvar con las unidades
administrativas para asegurar que la información a que se refieren los
artículos que les aplica del capitulo segundo de la Ley sea publicada y se
ponga a disposición del público en general en los términos del artículo 19 ,
así como proponer a su superior jerárquico mejoras y acciones para que dicha
página esté siempre actualizada;
XIII. Informar al solicitante el monto de
los derechos a cubrir por la reproducción de la información, así como los
costos de envío, con base en lo establecido en las disposiciones normativas
aplicables;
XIV. Llevar el registro de las
solicitudes de acceso a la información, sus resultados y costos, y las demás
necesarias para garantizar y agilizar el flujo de información entre el Ente y
los solicitantes, y el propio Instituto, realizando su actualización de manera
trimestral e informándolo al Comité de Transparencia;
XV. Organizar al personal a su cargo para recibir y dar trámite
a las solicitudes de información pública.
XVI. Las demás que le señalen la Ley, el
presente Reglamento y demás disposiciones legales y administrativas que le sean
aplicables.
CAPÍTULO X
DE LOS COMITÉS DE TRANSPARENCIA
Artículo 57. El Comité de Transparencia se integrará por:
I. El titular del Ente Obligado, o un suplente designado por
él, quien los presidirá;
II. El Responsable de la OIP, quien fungirá como Secretario
Técnico.
III. El titular del área jurídica o la
persona que desempeñe esta función, quien
fungirá como Vocal.
IV. Los Titulares de las unidades administrativas que propongan
la clasificación o que declaren la inexistencia de información, quienes
participarán únicamente en las sesiones en que se traten asuntos de su
competencia, como vocales.
V. El titular del Órgano de Control Interno.
Los integrantes señalados en las
fracciones I a IV participarán con derecho a voz y voto en tanto que el titular
del Órgano de Control Interno sólo participará con derecho a voz.
Artículo 58. En caso de que el Ente Obligado no cuente con un Órgano Interno de
Control, el titular del Ente solicitará a la Contraloría General del Distrito
Federal, designe a un servidor público para que forme parte del Comité.
Artículo 59. Los integrantes sólo podrán ser suplidos de sus funciones por
servidores públicos designados por el titular de la unidad administrativa
correspondiente. Las decisiones del Comité de Transparencia se harán por
mayoría de votos de sus integrantes y, en caso de empate, el presidente tendrá
voto de calidad.
Artículo 60. Los Comités de transparencia podrán integrar a los servidores
públicos que consideren necesarios para apoyarlos o asesorarlos y asistirán a
las sesiones con derecho a voz pero sin derecho a voto.
Artículo 61. Los Comités de Transparencia aprobarán su manual de integración y
funcionamiento y el Manual de Operación de la OIP.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.
SEGUNDO.- Se abroga el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Distrito Federal, publicado en la Gaceta Oficial del
Distrito Federal el 15 de septiembre de 2008.
TERCERO.- Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.