REGLAMENTO DE LA LEY
DE AGUAS NACIONALES
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 1994
Ultima reforma publicada en el Diario Oficial el 25
de agosto de 2014
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 1.- El presente ordenamiento tiene
por objeto reglamentar la Ley de Aguas Nacionales. Cuando en el mismo se
expresen los vocablos "Ley", "Reglamento", "La
Comisión" y "Registro", se entenderá que se refiere a la Ley de
Aguas Nacionales, al presente Reglamento, a la Comisión Nacional del Agua y al
Registro Público de Derechos de Agua, respectivamente.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de este
"Reglamento", se entiende por:
I. Aguas continentales: las aguas
nacionales, superficiales o del subsuelo, en la parte continental del
territorio nacional;
II. Aguas residuales: las aguas de
composición variada provenientes de las descargas de usos municipales,
industriales, comerciales, agrícolas, pecuarios, domésticos y en general de
cualquier otro uso;
III. Barranca profunda: hendedura
pronunciada que se forma en el terreno, por el flujo natural del agua, en que
la profundidad es mayor a 5 veces la anchura;
IV. Condiciones particulares de
descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus
niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, determinados por
"La Comisión" para un usuario, para un determinado uso o grupo de
usuarios o para un cuerpo receptor específico, con el fin de preservar y
controlar la calidad de las aguas conforme a la "Ley" y este
"Reglamento";
V. Corriente permanente: la que
tiene un escurrimiento superficial que no se interrumpe en ninguna época del
año, desde donde principia hasta su desembocadura;
VI. Corriente intermitente: la que
solamente en alguna época del año tiene escurrimiento superficial;
VII. Cuerpo receptor: la corriente o
depósito natural de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales
donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se
infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los
acuíferos;
VIII. Cuota natural de renovación de
las aguas: el volumen de agua renovable anualmente en una cuenca o acuífero;
IX. Demarcación de cauce y zona
federal: trabajos topográficos para señalar físicamente con estacas o mojoneras
en el terreno, la anchura del cauce o vaso y su zona federal;
X. Desarrollo integral sustentable:
el manejo de los recursos naturales y la orientación del cambio tecnológico e
institucional, de tal manera que asegure la continua satisfacción de las
necesidades humanas para las generaciones presentes y futuras;
XI. Descarga: la acción de verter,
infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor;
XII. Humedales: las zonas de
transición entre los sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de
inundación temporal o permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como
pantanos, ciénagas y marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de
vegetación hidrófila de presencia permanente o estacional; las áreas en donde
el suelo es predominantemente hídrico; y las áreas lacustres o de suelos
permanentemente húmedos, originadas por la descarga natural de acuíferos;
XIII. Infraestructura hidráulica
federal: las obras de infraestructura hidráulica a que se refiere la fracción
VII, del artículo 113 de la "Ley", así como las demás obras,
instalaciones, construcciones y, en general, los inmuebles que estén destinados
a la prestación de servicios hidráulicos a cargo de la Federación;
XIV. Lago o Laguna: el vaso de
propiedad federal de formación natural que es alimentado por corriente
superficial o aguas subterráneas o pluviales, independientemente que dé o no
origen a otra corriente, así como el vaso de formación artificial que se
origina por la construcción de una presa;
XV. Servicios hidráulicos federales:
los servicios de riego y drenaje agrícolas, de suministro de agua en bloque a
centros de población, de generación de energía hidroeléctrica en los términos
de la ley aplicable, de tratamiento de agua residual, y otros servicios, cuando
para la prestación de los mismos se utilice infraestructura hidráulica federal;
XVI. Uso agrícola: la utilización de
agua nacional destinada a la actividad de siembra, cultivo y cosecha de
productos agrícolas, y su preparación para la primera enajenación, siempre que
los productos no hayan sido objeto de transformación industrial;
XVII. Uso agroindustrial: la
utilización de agua nacional para la actividad de transformación industrial de
los productos agrícolas y pecuarios;
XVIII. Uso doméstico: para efectos del
artículo 3o., fracción XI de la "Ley", la utilización de agua
nacional destinada al uso particular de las personas y del hogar, riego de sus
jardines y de sus árboles de ornato, incluyendo el abrevadero de sus animales
domésticos que no constituya una actividad lucrativa;
XIX. Uso en acuacultura: la
utilización de agua nacional destinada al cultivo, reproducción y desarrollo de
cualquier especie de la fauna y flora acuáticas;
XX. Uso en servicios: la utilización
de agua nacional para servicios distintos de los señalados en las fracciones
XVI a XXV, de este artículo;
XXI. Uso industrial: la utilización
de agua nacional en fábricas o empresas que realicen la extracción,
conservación o transformación de materias primas o minerales, el acabado de
productos o la elaboración de satisfactores, así como la que se utiliza en
parques industriales, en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado,
baños y otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan
para la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de
vapor, que sea usada para la generación de energía eléctrica o para cualquier
otro uso o aprovechamiento de transformación;
XXII. Uso para conservación ecológica:
el caudal mínimo en una corriente o el volumen mínimo en cuerpos receptores o
embalses, que deben conservarse para proteger las condiciones ambientales y el
equilibrio ecológico del sistema;
XXIII. Uso pecuario: la utilización de
agua nacional para la actividad consistente en la cría y engorda de ganado,
aves de corral y animales, y su preparación para la primera enajenación, siempre
que no comprendan la transformación industrial;
XXIV. Uso público urbano: la
utilización de agua nacional para centros de población o asentamientos humanos,
a través de la red municipal, y
XXV. Usos múltiples: la utilización
de agua nacional aprovechada en más de uno de los usos definidos en la
"Ley" y el presente "Reglamento", salvo el uso para
conservación ecológica, el cual está implícito en todos los aprovechamientos.
ARTÍCULO 3.- Para efectos del artículo 1o.,
de la "Ley", y de este "Reglamento", las disposiciones
respectivas se aplican a las aguas continentales.
La
regulación en materia de preservación y control de la calidad del agua, en los
términos de la "Ley" y el Título Séptimo del presente
"Reglamento", se aplica también a las aguas de las zonas marinas
mexicanas que define como tales el artículo 3o., de la Ley Federal del Mar.
ARTÍCULO 4.- Para efectos de las fracciones
VIII del artículo 3o., y IV, del artículo 113 de la "Ley", por lo que
se refiere a la delimitación, demarcación y administración de las riberas o
zonas federales contiguas a los cauces de las corrientes y a los vasos o
depósitos de propiedad nacional, se estará a lo siguiente:
I. El nivel de aguas máximas
ordinarias a que se refiere la fracción VIII, del artículo 3o., de la
"Ley", se entiende como el que resulta de la corriente ocasionada por
la creciente máxima ordinaria dentro de un cauce sin que en éste se produzca
desbordamiento. La creciente máxima ordinaria estará asociada a un periodo de
retorno de cinco años.
Para el
caso de corrientes que presenten flujo nulo durante uno o más años de su
periodo de registro, "La Comisión" determinará el periodo de retorno
equivalente que tome en cuenta esta situación. Para el caso de estas corrientes
y de las cuencas sin registro hidrométrico, la creciente máxima ordinaria se
obtendrá a partir de tormentas máximas ordinarias, a las que se asociará el
periodo de retorno correspondiente y el cálculo del escurrimiento respectivo se
hará con las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión".
Para
determinar la creciente máxima ordinaria de un cauce ubicado aguas abajo de una
presa, se deberá considerar la ocurrencia simultánea de la creciente máxima
ordinaria que genera la cuenca propia de dicho cauce y los caudales máximos posibles
que descarga la presa, después de regular la creciente máxima ordinaria que
genera su cuenca alimentadora, para el mismo periodo de retorno de cinco años.
En los
ríos en llanuras de inundación, para efectos de lo dispuesto en este artículo,
se tomará el punto más alto de la margen o ribera.
En el
caso de barrancas profundas, "La Comisión" determinará la ribera o
zona federal de corrientes o depósitos de agua, únicamente cuando la
inclinación de dicha faja sea de treinta grados o menor, en forma continua;
II. "La Comisión", podrá
poner a disposición de quien lo solicite la información de la creciente máxima
ordinaria determinada para un cauce o vaso específicos;
III. En los ríos que desemboquen en
el mar, la delimitación de la zona federal se establecerá a partir de cien
metros río arriba, contados desde su desembocadura;
IV. La delimitación y demarcación
del cauce y zona federal se llevará a cabo por "La Comisión" o por
tercero autorizado, y a su costa, observándose el siguiente procedimiento:
a) Una
vez realizados los trabajos de delimitación, se publicará aviso de demarcación
en el Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación de
la entidad federativa correspondiente, notificándose simultáneamente en forma
personal, a los propietarios colindantes;
b) Se
levantará acta circunstanciada, en la que se asienten los trabajos realizados,
los documentos que exhibieron los propietarios colindantes y lo que hayan
manifestado, así como la fijación de las mojoneras provisionales;
c) Los
trabajos técnicos de delimitación y los planos correspondientes estarán a
disposición de los interesados, para que en un término que no exceda de 10 días
hábiles, a partir de la fecha de levantamiento del acta circunstanciada,
expongan lo que a su derecho convenga, vencido dicho plazo "La
Comisión" resolverá en un término no mayor a 15 días hábiles sobre la
demarcación correspondiente.
V. En los vasos de lagos y lagunas
que no estén conectados con el mar, el nivel de aguas máximas ordinarias se
determinará considerando la corriente ocasionada por la creciente máxima
ordinaria de sus fuentes alimentadoras, conforme al presente artículo;
VI. En las regiones deltáicas,
cuando por efecto del desbordamiento de las corrientes se unan las aguas de inundación
con las contenidas en lagos o lagunas de formación natural, los vasos de estos
últimos se delimitarán por la curva de nivel correspondiente a la intersección
de la superficie natural del terreno con las aguas en reposo, una vez que las
corrientes retornan a sus cauces, definidos conforme a la fracción III, del
artículo 3o., de la "Ley", y
VII. Los lagos, lagunas y esteros,
cuando estén comunicados con el mar, la zona federal marítimo-terrestre se
precisará conforme a la Ley General de Bienes Nacionales y el vaso, los cauces
y las aguas se regularán por la "Ley" y este "Reglamento".
ARTÍCULO 5.- Para efectos de la fracción
XIII, del artículo 3o., de la "Ley", "La Comisión" para
fijar la extensión de las zonas de protección de las presas, estructuras
hidráulicas e instalaciones conexas, se sujetará a las condiciones de seguridad
y del necesario mantenimiento y operación eficiente de la infraestructura
hidráulica, así como sus ampliaciones futuras, según se desprenda de los
diseños respectivos, y en todo caso la anchura de la franja alrededor de la
infraestructura no excederá de 50 metros.
TITULO SEGUNDO
ADMINISTRACION DEL AGUA
CAPÍTULO I
EJECUTIVO FEDERAL
ARTÍCULO 6.- Además de lo previsto en los
artículos 5o., y 6o., de la "Ley", corresponde al Ejecutivo Federal
decretar, por las causas de utilidad pública a que se refiere el artículo 7o.,
de la "Ley", la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial
de los bienes de propiedad privada o la limitación del dominio en los términos
de la "Ley", de la Ley de Expropiación y de las demás disposiciones
aplicables.
Cuando se
trate de bienes ejidales o comunales, se procederá en los términos de la Ley
Agraria.
CAPÍTULO II
COMISIÓN NACIONAL DEL AGUA
ARTÍCULO 7.- Para efectos de la fracción VII,
del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" aprobará
formatos para facilitar la presentación de las solicitudes de concesiones,
asignaciones y permisos, así como de los anexos que en su caso ésta requiera.
ARTÍCULO 8.- Para efectos de la fracción IX,
del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá estudiar
los efectos del cambio del clima e inducir la modificación atmosférica del
ciclo hidrológico.
"La
Comisión" podrá autorizar en un término no mayor a 5 días hábiles, a
partir de la fecha de presentación de la solicitud que realicen los
particulares, para inducir la modificación atmosférica del ciclo hidrológico,
cuando no haya afectación a los derechos de terceros y, en su caso, se efectúe
conforme a las normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al
efecto expida.
ARTÍCULO 9.- Para efectos de la fracción X,
del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá ejercer
las siguientes atribuciones fiscales respecto a las contribuciones y
aprovechamientos a que el citado precepto se refiere, en los términos del Código
Fiscal de la Federación:
I. Devolver y compensar pagos;
II. Autorizar el pago de
contribuciones o aprovechamientos a plazos, en parcialidades o diferido;
III. Proporcionar asistencia gratuita
a los contribuyentes;
IV. Contestar consultas sobre
situaciones individuales, reales y concretas;
V. Dar a conocer criterios de
aplicación;
VI. Requerir la presentación de
declaraciones;
VII. Comprobar el cumplimiento de
obligaciones, incluyendo la práctica de visitas domiciliarias y el
requerimiento de información a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados;
VIII. Determinar contribuciones o
aprovechamientos omitidos mediante la liquidación del crédito a pagar y sus
accesorios;
IX. Imponer y condonar multas, y
X. Notificar los créditos fiscales
determinados.
Los pagos
que se deban efectuar conforme a lo señalado en esta disposición, se realizarán
mediante declaración que presentarán en las oficinas de "La Comisión"
o en las instituciones bancarias que autorice la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
El
ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y
sin menoscabo de las atribuciones que competen a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Cuando en
el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo,
"La Comisión" imponga multas por infracciones a las disposiciones
fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y hubieren quedado firmes, las
mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos
y recompensas a los servidores públicos de "La Comisión". En la
distribución de los fondos se estará a lo dispuesto en el artículo 14, fracción
XIII, del presente "Reglamento".
ARTÍCULO 10.- "La Comisión"
directamente o con el auxilio del Instituto Mexicano de Tecnología del Agua y
de las instituciones tecnológicas del sector hidráulico, realizará la
investigación científica y el desarrollo tecnológico en materia de agua y la
formación y capacitación de recursos humanos, a que se refiere la fracción XI,
del artículo 9o., de la "Ley".
Asimismo,
promoverá o en su caso expedirá y certificará el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas de calidad de los productos, equipos, maquinarias, materiales
y servicios que se utilizan en la construcción de infraestructura hidráulica o
en el manejo, conducción y distribución de agua en todos sus usos, así como en
el control y conservación de su calidad conforme a la legislación vigente.
ARTÍCULO 11.- Para efectos de la fracción
XIII, del artículo 9o., de la "Ley", "La Comisión" podrá:
I. Efectuar visitas de inspección
observando el procedimiento que al efecto prevé la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo, y[1]
II. Realizar, entre otras, las funciones
de inspección y vigilancia necesarias para la protección y seguridad
hidráulica, para lo cual cuidará la conservación e integridad de la
infraestructura hidráulica federal a su cargo y la debida prestación de los
servicios hidráulicos federales respectivos, asimismo participará en el Sistema
Nacional de Protección Civil.
ARTÍCULO 12.- Para efectos de lo dispuesto en
la fracción XV, artículo 9o., de la "Ley", la declaratoria de aguas
nacionales que emita "La Comisión" tendrá por objeto hacer del conocimiento
de los usuarios las corrientes o depósitos de agua que tienen tal carácter, sin
que la falta de declaratoria afecte su carácter de nacional.
Para
expedir la declaratoria respectiva se realizarán o se recabarán los estudios
técnicos que justifiquen o comprueben que la corriente o depósito de que se
trate reúne las características que la "Ley" señala para ser aguas
nacionales, igualmente se tomarán en cuenta los criterios que se señalan en el
artículo 4o., de este "Reglamento".
La
declaratoria correspondiente se publicará en el Diario Oficial de la
Federación, y comprenderá además de la descripción general y las
características de dicha corriente o depósito de agua nacional, los cauces,
vasos y zonas federales, sin que sea necesario efectuar las demarcaciones en
cada caso.
ARTÍCULO 13.- El Consejo Técnico de "La
Comisión" a que se refiere el artículo 10 de la "Ley", sesionará
en forma ordinaria cada tres meses y en forma extraordinaria en cualquier
tiempo cuando lo convoque su Presidente.[2]
Para poder
sesionar se requiere la presencia de más de la mitad de los miembros que lo
integren. Las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes y
en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 14.- Para efectos del artículo 12 de
la "Ley", el Director General de "La Comisión" tendrá las
siguientes facultades:
I. Dirigir y representar legalmente
a "La Comisión", así como efectuar el trámite y resolución de los
asuntos de la competencia de "La Comisión";
II. Planear, programar, organizar,
administrar, controlar y evaluar el funcionamiento de "La Comisión";
III. Establecer las políticas,
normas, sistemas y procedimientos tanto de carácter técnico, como para la
administración de los recursos humanos, financieros, materiales y tecnológicos
de "La Comisión", de acuerdo a sus programas y objetivos;
IV. Adscribir orgánicamente las
unidades administrativas de "La Comisión" que propicien el debido
cumplimiento de la "Ley" y este "Reglamento", tanto en el
ámbito nacional y estatal como en el de las cuencas hidrológicas, fijar su
número y jurisdicción, y mandar publicar los acuerdos respectivos en el Diario
Oficial de la Federación;
V. Delegar sus facultades en los
servidores públicos o unidades administrativas de "La Comisión", sin
menoscabo de su ejercicio directo, así como mandar publicar los acuerdos respectivos
en el Diario Oficial de la Federación;
VI. Expedir los manuales de
organización interna, procedimientos y servicios de "La Comisión";
VII. Formular el anteproyecto de
presupuesto de "La Comisión", tramitar ante las dependencias
competentes el ejercicio del presupuesto aprobado, y verificar su correcta y
oportuna ejecución;
VIII. Formular y ejecutar los
programas de "La Comisión" en materia de inversiones públicas y
adquisiciones;
IX. Celebrar los actos jurídicos y
contratos que se requieran para el ejercicio de sus atribuciones;
X. Observar lo dispuesto en las
normas de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal y otorgar las autorizaciones
expresas que conforme a las mismas corresponde al titular de "La
Comisión";
XI. Presidir el comité consultivo
nacional de normalización del sector agua, así como el comité de evaluación
para la acreditación y certificación del mismo sector, en los términos de la
Ley Federal sobre Metrología y Normalización, y expedir las normas oficiales
mexicanas aprobadas que sean competencia de "La Comisión" y cuya
expedición por ley no corresponda a otra dependencia;
XII. Presidir el Instituto Mexicano
de Tecnología del Agua;[3]
XIII. Establecer y aplicar, una vez
que haya sido sancionada por el Consejo Técnico, la forma en la que se
distribuirán los fondos provenientes de las multas impuestas por "La
Comisión", previstos en las leyes respectivas y en el presente
"Reglamento";
XIV. Hacer el seguimiento de los
acuerdos adoptados por el Consejo Técnico y proporcionarle información
suficiente y oportuna sobre los proyectos de "La Comisión" cuya
realización requiera de la coordinación y apoyo de las dependencias integrantes
del propio Consejo, y
XV. Las demás que le confiera la
"Ley", otras disposiciones legales o reglamentarias o el Consejo
Técnico.
CAPÍTULO III
CONSEJOS DE CUENCA
ARTÍCULO 15.- Los Consejos de Cuenca cuyo
establecimiento acuerde el Consejo Técnico de "La Comisión", tendrán
la delimitación territorial que comprenda el área geográfica de la cuenca o
cuencas hidrológicas en que se constituyan. Los Consejos de Cuenca se integrarán
conforme a lo siguiente:[4]
I. Formarán parte de los Consejos
de Cuenca:
a) El
Director General de "La Comisión", quien lo presidirá y tendrá voto
de calidad en caso de empate;
b) Un
secretario técnico, nombrado por el Director General de “La Comisión”, quien
sólo contará con voz, y
c) Un
representante de los usuarios de la cuenca por cada tipo de uso que se haga del
recurso, quienes fungirán como vocales. En todo caso, el número de
representantes de los usuarios deberá ser, cuando menos, paritario con el resto
de los integrantes del Consejo de Cuenca.
Los
vocales durarán en su cargo el tiempo que el propio Consejo disponga en sus
reglas de organización y funcionamiento. Para su elección, “La Comisión”
promoverá la integración de la asamblea de usuarios de la Cuenca de que se
trate, que se constituirá con la participación de las organizaciones que los
representen, las que deberán estar debidamente acreditadas ante el propio
Consejo de Cuenca;
II. “La Comisión” invitará con voz y
voto a los titulares de los Poderes Ejecutivos de las entidades federativas
comprendidas dentro del ámbito del Consejo de Cuenca de que se trate, y
III. Los Consejos de Cuenca podrán
invitar a sus sesiones a las dependencias y entidades del Gobierno Federal o de
los gobiernos estatales y de los ayuntamientos, así como a las instituciones,
organizaciones y representantes de las diversas agrupaciones de la sociedad
interesadas, cuya participación se considere conveniente para el mejor
funcionamiento del mismo, las cuales contarán sólo con voz.
Los
miembros de los Consejos de Cuenca a que se refieren el inciso a) de la
fracción I y la fracción II podrán nombrar representantes para casos de
ausencia.
ARTÍCULO 16.- Los Consejos de Cuenca se
organizarán y funcionarán conforme a las reglas que expida "La
Comisión", las cuales determinarán las acciones y procedimientos
necesarios para:
I. Conocer y difundir los
lineamientos generales de política hidráulica nacional y regional, y proponer
aquéllos que reflejen la realidad del desarrollo hidráulico a corto, mediano y
largo plazos, en el ámbito territorial del Consejo de Cuenca;
II. Promover la participación de las
autoridades estatales y municipales, así como de los usuarios y grupos
interesados de la sociedad, en la formulación, aprobación, seguimiento,
actualización y evaluación de la programación hidráulica de la cuenca o cuencas
de que se trate en los términos de ley;[5]
III. Promover la integración de
comisiones de trabajo de diversa índole, que permitan analizar y en su caso,
plantear soluciones y recomendaciones para la atención de asuntos específicos
relacionados con la administración de las aguas, el desarrollo de la
infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos, el fomento del uso
racional del agua y la preservación de su calidad;
IV. Concertar con "La
Comisión" las prioridades de uso y los demás instrumentos previstos en la
programación hidráulica, conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este
"Reglamento", así como los mecanismos y procedimientos para enfrentar
situaciones extremas de emergencia, escasez, sobreexplotación, contaminación de
las aguas o deterioro de los bienes a cargo de "La Comisión";
V. Apoyar las gestiones necesarias
para lograr la concurrencia de los recursos técnicos, financieros, materiales y
tecnológicos que requiera la ejecución de las acciones previstas en la
programación hidráulica;
VI. Participar en el desarrollo de
los estudios financieros que lleve a cabo "La Comisión", con objeto
de determinar los montos de las contribuciones de los usuarios para apoyar la
ejecución de los programas de "La Comisión", que beneficien a los
usuarios de la cuenca o cuencas comprendidas en el ámbito territorial de los
Consejos de Cuenca, y
VII. Participar o intervenir en los
demás casos previstos en la "Ley" y este "Reglamento" para
los Consejos de Cuenca.
ARTÍCULO 17.- "La Comisión", una vez
constituido un Consejo de Cuenca, adecuará su funcionamiento para el debido
ejercicio de sus atribuciones en el ámbito territorial correspondiente.
CAPÍTULO IV
ORGANIZACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE
LOS USUARIOS
ARTÍCULO 18.- Los usuarios podrán explotar,
usar o aprovechar el agua, directamente o a través de la forma de organización
que mejor les convenga, para lo cual se podrán constituir en alguna de las
personas morales reconocidas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 19.- "La Comisión"
promoverá y apoyará la organización de los usuarios del agua para que coadyuven
y participen en la explotación, uso o aprovechamiento racional de las aguas
nacionales y en la preservación de su cantidad y calidad, en los términos de la
"Ley" y este "Reglamento".
Para
efectos del párrafo anterior, "La Comisión" podrá acreditar aquellas
organizaciones de usuarios del agua que se hubieran constituido al amparo de
otras leyes.
ARTÍCULO 20.- En el caso de que los usuarios
se constituyan en personas morales que tengan por objeto administrar y operar
un sistema de riego agrícola o la explotación, uso o aprovechamiento común de
aguas nacionales para fines agrícolas, se estará a lo dispuesto para las mismas
en el Capítulo II, del Título Sexto, de la "Ley" y a lo dispuesto en
el presente "Reglamento".
Asimismo,
cuando al amparo de un título de concesión, los usuarios se constituyan en
personas morales que tengan por objeto el aprovechamiento común de aguas para
actividades productivas distintas a las agrícolas, les será aplicable en lo
conducente lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley" y este
"Reglamento".
ARTÍCULO 21.- "La Comisión"
promoverá y apoyará la organización de los usuarios, concesionarios o
asignatarios del agua en una determinada cuenca, región o entidad federativa y
establecerá los mecanismos para acreditar su participación en la programación
hidráulica y la administración del agua, a través de los Consejos de Cuenca y
de los demás mecanismos que al efecto se establezcan conforme a la
"Ley" y al presente "Reglamento".
En las
reglas de organización y funcionamiento de los consejos de cuenca, se
determinarán los requisitos para la acreditación de las organizaciones de
usuarios del agua y la forma en que participarán dentro de los mismos.
TITULO TERCERO
PROGRAMACION HIDRAULICA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 22.- "La Comisión",
conforme a lo dispuesto en la fracción II, del artículo 9o., y en el artículo
15 de la "Ley", organizará los trabajos necesarios para formular y
poner en ejecución las acciones de corto, mediano y largo plazos que se integren
dentro de la programación hidráulica. Para ello, propiciará el concurso de las
distintas instancias de gobierno, de los usuarios de las aguas nacionales y, en
general, de los grupos sociales interesados, a través de los consejos de cuenca
y de los demás mecanismos que se establezcan en los términos de ley.
ARTÍCULO 23.- La programación hidráulica
precisará los objetivos nacionales, regionales y locales de la política en la
materia; las prioridades para la explotación, uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales, así como para la conservación de su cantidad y calidad; los
instrumentos para la implantación de las acciones programadas; los responsables
de su ejecución; y el origen y destino de los recursos requeridos, para lo cual
tomará en cuenta:
I. Los inventarios de las aguas
nacionales y de sus bienes inherentes, los de los usos del agua y los de la
infraestructura hidráulica para su aprovechamiento y control;
II. Los estudios de cuenca y los
balances hidráulicos que se realicen para la determinación de la disponibilidad
de aguas nacionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la
"Ley";
III. Los derechos existentes, tal y
como están consignados en el “Registro", en los términos de la
"Ley" y del presente "Reglamento";
IV. Los catálogos de proyectos para
el aprovechamiento del agua y para la preservación y control de su calidad, que
integre "La Comisión" con proyectos de la Federación, de los
gobiernos estatales y municipales y, en general, de cualquier dependencia o
entidad, o de los sectores social y privado;
V. Las Declaratorias de
Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales a que hace referencia el
artículo 87 de la "Ley", junto con los estudios correspondientes;
VI. Las prioridades y las posibles
limitaciones temporales a los derechos existentes para enfrentar situaciones de
emergencia, escasez extrema, sobreexplotación o reserva, en los términos del
artículo 13 de la "Ley", o las que se establezcan en los términos del
Título Quinto de la "Ley";
VII. Los estudios que fundamenten las
declaratorias de reservas que en su caso demande la propia programación
hidráulica o las que se requieran en los términos de la fracción II, del
artículo 22 de la "Ley";
VIII. Los programas, estudios y
proyectos sobre las medidas necesarias para la conservación y restauración de
los ecosistemas acuáticos, incluyendo los humedales y las interacciones para la
conservación y manejo de las cuencas alimentadoras de las aguas nacionales;
IX. Los estudios sobre los
mecanismos disponibles y los que puedan llegar a definirse para el
financiamiento de las distintas acciones previstas dentro de la programación
hidráulica;
X. Las tecnologías disponibles y
las que previsiblemente puedan desarrollarse, adaptarse o ser transferidas, y
XI. Las normas oficiales mexicanas y
demás disposiciones que sobre la materia expida "La Comisión" y las
demás autoridades competentes.
ARTÍCULO 24.- En la formulación e integración
del programa nacional hidráulico y de los subprogramas específicos a que se
refiere la fracción II, del artículo 15 de la "Ley", se tendrán en
cuenta los criterios necesarios para garantizar el desarrollo integral sustentable
y la debida consideración a la cuota natural de renovación de las aguas que
"La Comisión" determine conforme a los estudios que al efecto
realice, en el marco de las cuencas hidrológicas y acuíferos, como unidades de
gestión del recurso hidráulico.
ARTÍCULO 25.- En la formulación, ejecución,
seguimiento y evaluación de los subprogramas específicos, "La
Comisión" establecerá los mecanismos que, en cada caso, aseguren la debida
participación de los usuarios y demás grupos sociales interesados, para lo cual
publicará las correspondientes convocatorias y bases para designar
representantes.
En la
programación hidráulica de aquellas regiones donde haya sido instalado un
Consejo de Cuenca, "La Comisión" atenderá las opiniones y
recomendaciones que de él emanen y podrá convenir las estrategias y políticas
que requieran la regulación de la explotación, uso o aprovechamiento del agua.
Los programas que así se formulen serán sancionados por el Consejo de Cuenca y
se incorporarán en la programación hidráulica.
Asimismo,
en el marco de los convenios de desarrollo social, "La Comisión"
podrá documentar y suscribir los acuerdos de coordinación y convenios de
concertación que deriven de la propia programación hidráulica. En todos los
casos, se deberá considerar la participación que les corresponda a los
municipios y usuarios.
En el
ámbito federal, el Consejo Técnico de "La Comisión" se constituirá en
el foro para asegurar la coordinación necesaria para la formulación y ejecución
del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos.
ARTÍCULO 26.- El programa nacional hidráulico
que se formule, será sometido por el Secretario de Agricultura y Recursos
Hidráulicos a la aprobación del Ejecutivo Federal en los términos de la Ley de
Planeación. Una vez aprobado, será publicado en el Diario Oficial de la
Federación y, en forma abreviada, en dos diarios de mayor circulación nacional
y de la región de que se trate, sin perjuicio de que "La Comisión" lo
difunda.[6]
En los
términos de ley, el programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos
se formularán cada seis años, manteniendo las previsiones y proyecciones para
un plazo mayor.
"La
Comisión" deberá proveer lo necesario para que el programa nacional
hidráulico y los subprogramas específicos que formen parte de él, estén
disponibles para consulta del público.
ARTÍCULO 27.- "La Comisión" evaluará
los avances del programa nacional hidráulico y sus subprogramas específicos y,
en su caso, promoverá las modificaciones a éstos y a su instrumentación con las
mismas formalidades que se establecen en la "Ley" y el presente
"Reglamento" para su formulación.
TITULO CUARTO
DERECHOS DE USO O APROVECHAMIENTO
DE AGUAS NACIONALES
CAPÍTULO I
AGUAS NACIONALES
ARTÍCULO 28.- Para efectos del artículo 17 de
la "Ley", es libre la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
superficiales por medios manuales para uso doméstico o abrevadero, siempre y
cuando no exista una disminución significativa de su caudal. Se presumirá que
existe disminución cuando la extracción se efectúe mediante sistemas de bombeo,
equipo o cualquier otro medio mecánico o eléctrico que haga presuponer un
consumo mayor al que se requiere normalmente para uso doméstico o abrevar el
ganado, que conforme a la Ley Agraria se puede tener en los terrenos
colindantes con la ribera o zona federal respectiva.
CAPÍTULO II
CONCESIONES Y ASIGNACIONES
ARTÍCULO 29.- Las solicitudes de concesiones o
asignaciones podrán ser presentadas tanto por personas físicas como por
personas morales, debiendo acreditar estas últimas su existencia legal, así
como la personalidad jurídica del promovente.
ARTÍCULO 30.- Conjuntamente con la solicitud
de concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales se solicitará, en su caso: el permiso de descarga de aguas
residuales, el permiso para la realización de las obras que se requieran para
el aprovechamiento del agua y la concesión para la explotación, uso o
aprovechamiento de cauces, vasos o zonas federales a cargo de "La
Comisión".
En el uso
agrícola a que se refiere el Capítulo II, del Título Sexto, de la
"Ley", al presentarse la solicitud de concesión no se necesitará
solicitar al mismo tiempo el permiso de descarga de aguas residuales, pero en
la solicitud deberán asumir la obligación de sujetarse a las normas oficiales
mexicanas y a las condiciones particulares de descarga que en su caso se emitan
y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 96 de la "Ley" y en el
artículo 137 de este "Reglamento".
Dentro
del plazo establecido en la "Ley" para expedir la concesión o
asignación de agua, en el mismo título se otorgarán las concesiones,
asignaciones y permisos solicitados.
Lo
anterior sin perjuicio, de que conforme a la "Ley" y al presente
"Reglamento", cuando ya exista concesión o asignación de agua se
pueda solicitar por separado el permiso de descarga. Igualmente, por separado
se podrán solicitar las concesiones que se requieran para la explotación, uso o
aprovechamiento de cauces, vasos y zonas federales o de los materiales de
construcción contenidos en los mismos.
ARTÍCULO 31.- Las solicitudes de concesión o
asignación deberán contener los datos mencionados en el artículo 21 de la
"Ley"; deberán presentarse por escrito, pudiendo utilizar los
formatos aprobados por "La Comisión" a que se refiere el artículo
7o., del presente "Reglamento", y deberán ir acompañadas por los
siguientes documentos:
I. Los que acrediten la
personalidad con que se ostenta el solicitante, en su caso;
II. La copia del acta constitutiva
cuando se trate de persona moral;
III. El que acredite la propiedad o
posesión del terreno en donde se localice el aprovechamiento de aguas del
subsuelo, así como, en su caso, la solicitud de las servidumbres que se
requieran;
IV. El croquis de localización del
aprovechamiento, incluidos los puntos de descarga y, en su caso, los planos de
los terrenos que van a ocuparse con las distintas obras e instalaciones;
V. La memoria técnica con los
planos correspondientes que contengan la descripción y características de las
obras realizadas o por realizar para efectuar el aprovechamiento, así como las
necesarias para la disposición y tratamiento de las aguas residuales y las
demás medidas para prevenir la contaminación de los cuerpos receptores, a
efecto de cumplir con lo dispuesto en la "Ley";
VI. La documentación técnica que
soporte la solicitud en términos del volumen de consumo requerido, el uso
inicial que se le dará al agua y las condiciones de cantidad y calidad de la
descarga de aguas residuales respectivas, y
VII. Los que, en su caso, amparen
legalmente el aprovechamiento que con anterioridad venían efectuando.
ARTÍCULO 32.- Las solicitudes de concesión o
asignación que se presenten para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales o del subsuelo, sólo se acompañarán de los documentos
a que se refieren las fracciones I a IV del artículo anterior, cuando se trate
de extracción de agua:
I. Exclusivamente para uso
doméstico en zonas rurales;
II. Para cualquier uso cuyo volumen
anual, para un solo solicitante, no sea mayor de 150 metros cúbicos, y
III. Para uso público urbano en
localidades con menos de 500 habitantes.
"La
Comisión" contestará las solicitudes dentro de los noventa días hábiles
contados a partir de su presentación.
ARTÍCULO 33.- Las aguas residuales podrán
usarse por un tercero distinto del concesionario o asignatario, antes de llegar
al punto de descarga señalado en el título de concesión o asignación, o en el
permiso de descarga correspondiente, siempre y cuando no se afecten derechos de
terceros, ni las reservas existentes y se cumpla con las normas oficiales
mexicanas y las condiciones particulares de descarga; para tal efecto el
titular de la concesión, asignación o permiso deberá dar aviso a "La
Comisión" en un término no mayor a diez días hábiles, contado a partir del
inicio de su uso.
El aviso
a que se refiere el párrafo anterior no exime al titular de la concesión,
asignación o permiso de su responsabilidad de cumplir con lo dispuesto en la
"Ley", el presente "Reglamento" y los respectivos títulos.
ARTÍCULO 34.- Las solicitudes de concesión o
asignación deberán ser atendidas aún en el caso de que no exista declaratoria
previa de aguas nacionales, si por las características de las mismas se ubican
en las enunciadas en el párrafo quinto, del artículo 27 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Cuando de
la información que obre en poder de "La Comisión", se desprenda que
las aguas cuya explotación, uso o aprovechamiento se solicita no sean aguas
nacionales, deberá notificar tal situación al solicitante, debidamente fundada
y motivada.
ARTÍCULO 35.- Cuando la solicitud de concesión
o asignación o los documentos presentados tengan deficiencias, o cuando se
requiera mayor información, "La Comisión" lo hará saber al interesado
a fin de que, dentro de treinta días hábiles improrrogables, subsane las
deficiencias o proporcione la información adicional; en caso de no hacerlo
dentro del plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.
Presentada
la solicitud, si "La Comisión", dentro de los veinte días hábiles
siguientes, no requiere a los interesados para que subsanen las deficiencias
que existieren, se considerará integrado el expediente, en los términos del
artículo 22 de la "Ley".
ARTÍCULO 36.- Los estudios y proyectos a que
se refiere el artículo 31 de este "Reglamento", se ajustarán a las
normas oficiales mexicanas y especificaciones técnicas que al efecto emita
"La Comisión".
Si los
proyectos presentados no se ajustan a las mismas, están incompletos o contienen
errores técnicos, "La Comisión", dentro del plazo a que se refiere el
primer párrafo del artículo anterior, solicitará que el interesado subsane los
errores, corrija los proyectos o presente otros nuevos.
Cuando el
solicitante de una concesión o asignación no pueda presentar dentro del plazo a
que se refiere el párrafo anterior, el proyecto de las obras y la memoria
técnica a que se refiere el artículo 31, fracción V, de este
"Reglamento", podrá solicitar la ampliación de dicho plazo,
expresando los motivos por los cuales debe hacer los estudios especiales, los
trabajos que va a desarrollar, el orden e importancia de éstos y su duración
máxima probable.
En estos
casos, "La Comisión" podrá conceder el plazo solicitado para la
realización de los estudios y trabajos motivo de la solicitud.
ARTÍCULO 37.- Los estudios de disponibilidad
media anual del agua deberán considerar la programación hidráulica, los
derechos inscritos en el "Registro", así como las limitaciones que se
establezcan en las vedas, reglamentaciones y reservas a que se refiere la
"Ley" y este "Reglamento". Los estudios deberán ser
revisados por lo menos cada seis años.
Los
resultados de los estudios de disponibilidad se publicarán en el Diario Oficial
de la Federación. La información respectiva podrá ser consultada por los
interesados en las oficinas de "La Comisión", en la cuenca o entidad
correspondiente.
ARTÍCULO 38.- Una vez que esté integrado
debidamente el expediente, "La Comisión" conforme a la
"Ley" otorgará o denegará la concesión o asignación debiendo fundar y
motivar su resolución, para lo cual deberá considerar el programa nacional
hidráulico, en su caso el programa de la cuenca respectiva, los derechos
existentes de explotación, uso o aprovechamiento de agua, la información del
"Registro" y las vedas o reservas establecidas.
En el
caso de que exista simultaneidad de solicitudes para una misma concesión o
asignación de agua, en los términos de la fracción II, del artículo 22 de la
"Ley", se decidirá por aquella petición que mejor se ajuste a los
objetivos de la programación hidráulica, que proyecte la más racional
utilización del agua, una mejor protección de su entorno y, en su caso, la que
permita mayor beneficio social y económico.
ARTÍCULO 39.- Cuando "La Comisión"
prevea la concurrencia de varios interesados o las posibilidades de
aprovechamiento de agua en usos múltiples o en algún uso específico, podrá
reservar ciertas aguas para programar su concesión o asignación mediante
concurso, publicando dicha reserva en el Diario Oficial de la Federación.
"La
Comisión" someterá a concurso las aguas así reservadas, debiendo publicar
la convocatoria respectiva en los términos del artículo siguiente.
ARTÍCULO 40.- El procedimiento para el
concurso de las aguas a concesionarse o asignarse, a que se refiere el artículo
22 de la "Ley", se desarrollará de la siguiente manera:
I. "La Comisión" expedirá
la convocatoria correspondiente que será publicada en el Diario Oficial de la
Federación, así como en un periódico de mayor circulación nacional y en uno de
la localidad donde se encuentre el aprovechamiento;
II. En la convocatoria se
especificarán, en su caso, los propósitos que persiguen las bases del concurso,
los criterios de selección, plazo de ejecución para el desarrollo de los
proyectos, vigencia y los requisitos que deberán satisfacer los interesados, y
las condiciones para declarar desierto el concurso;
III. En la convocatoria se precisará
igualmente el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo el acto de
recepción y apertura de ofertas, debiendo considerar que entre la convocatoria
y la celebración del acto de recepción y apertura de ofertas deberá transcurrir
un mínimo de treinta y un máximo de noventa días hábiles;
IV. El concurso tendrá lugar el día
y la hora señalados en la convocatoria, en presencia de los interesados y ante
las autoridades de "La Comisión";
V. Las propuestas se harán del
conocimiento de todos los concursantes en el acto de apertura y se señalará el
lugar, la fecha y hora en que dará a conocer su fallo;
VI. "La Comisión" otorgará
la concesión o asignación a quien ofrezca las mejores condiciones técnicas,
económicas y sociales o de utilización del agua, en los términos señalados en
la convocatoria respectiva, y lo hará del conocimiento de los interesados, en
la fecha a que se refiere la fracción anterior, y
VII. El fallo emitido por "La
Comisión" tendrá el carácter de inapelable.
ARTÍCULO 41.- "La Comisión", en los
casos que exista una explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales,
cuando lo considere necesario e independientemente de sí existe solicitud,
tramitará y otorgará de oficio el título de concesión o asignación respectivo y
lo notificará al concesionario o asignatario, para los efectos
correspondientes.
ARTÍCULO 42.- Toda concesión o asignación se
entenderá hecha sin perjuicio de derechos de terceros. En todo título de
concesión o asignación, se deberá señalar que el concesionario o asignatario
responderá por los daños y perjuicios que cause a terceros, siempre y cuando le
sean imputables por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales
que realice.
La
concesión o asignación no garantiza la existencia o invariabilidad del volumen
de agua concesionada o asignada.
ARTÍCULO 43.- Para que los concesionarios o
asignatarios cambien el uso del agua en forma total o parcial, sin modificar el
volumen de consumo de agua concesionado o asignado, ni el punto de extracción, ni
el sitio de descarga, ni el volumen y la calidad de las aguas residuales,
bastará que dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que lo
hayan hecho presenten aviso a "La Comisión".
El aviso
se efectuará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a
la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el
presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las
sanciones que correspondan.
El cambio
de uso lo inscribirá de oficio "La Comisión" en el "Registro".
ARTÍCULO 44.- Los concesionarios o
asignatarios podrán solicitar a "La Comisión", la expedición de los
certificados a que se refieren los artículos 224 fracción V, 281-A y 282
fracción IV, de la Ley Federal de Derechos.
La
solicitud deberá contener:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del interesado;
II. Tipo de certificado que
solicita;
III. Constancia expedida por el
"Registro", que acredite la inscripción del título de concesión o
asignación de agua y permiso de descarga de aguas residuales vigente;
IV. Fotocopia de los comprobantes de
pago de las contribuciones o aprovechamientos fiscales;
V. Información y documentación
técnica acorde a las especificaciones que emita "La Comisión", con la
cual fundamenta su solicitud;
VI. Memoria técnica, en su caso, de
las obras e instalaciones correspondientes, y
VII. Comprobar, en su caso, que no se
utilizan volúmenes de agua mayores que los que generan las descargas de aguas
residuales para diluir y así tratar de cumplir con las normas oficiales
mexicanas en materia ecológica o las condiciones particulares de descarga o con
los requisitos que exige la expedición del certificado de que se trate.
"La
Comisión" resolverá de manera fundada y motivada en un plazo no mayor a 90
días hábiles, y una vez integrado debidamente el expediente.
ARTÍCULO 45.- Los certificados a que se
refiere el artículo anterior contendrán:
I. Nombre, denominación o razón
social y domicilio del beneficiario;
II. Fecha de expedición;
III. Tipo o clase de certificado y
los términos y condiciones bajo las cuales se otorga;
IV. Duración del certificado, y
V. Las demás que, a juicio de
"La Comisión" se deban incluir.
ARTÍCULO 46.- Cuando se hubiera revocado una
concesión por causas imputables al concesionario en los términos del artículo
27, fracción II, de la "Ley", "La Comisión" no tramitará al
mismo concesionario otra en sustitución, si no ha transcurrido, por lo menos,
un año a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación.
ARTÍCULO 47.- Para efectos de la fracción III
del artículo 27 de la "Ley", cuando durante tres años consecutivos se
utilice solamente una parte del volumen de agua, caducará la concesión o
asignación respecto al volumen que no hubiere sido aprovechado.[7]
Antes del
vencimiento del plazo de tres años, los titulares podrán disponer o transmitir
en los términos de la “Ley” y del presente “Reglamento”, en forma temporal o
definitiva, parcial o total, los volúmenes de agua no utilizados que resulten.
La
caducidad no operará en los supuestos siguientes:
I. Por mandamiento judicial o por
resolución administrativa, siempre y cuando no hayan sido emitidos por causa
imputable al propio usuario en los términos de la “Ley” y del presente
“Reglamento”, que impidan al concesionario o asignatario disponer temporalmente
de los volúmenes de agua concesionados o asignados;
II. Por caso fortuito o fuerza mayor
que impida al concesionario o asignatario el uso total o parcial del volumen de
agua concesionado o asignado;
III. Cuando el concesionario o
asignatario haya realizado obras de infraestructura tendientes a usar de manera
más eficiente el agua, que le permitan utilizar en sus procesos sólo una parte
del volumen de agua concesionado o asignado;
IV. Cuando el concesionario o asignatario
cuente con una capacidad instalada suficiente para disponer de la totalidad del
volumen autorizado y no lo esté aprovechando porque lo reserve para sus
programas de crecimiento o expansión, y
V. Cuando el concesionario o
asignatario requiera más de tres años para contar con la infraestructura e
instalaciones para llevar a cabo el aprovechamiento de los volúmenes de agua,
siempre y cuando esté programada su utilización.
El
concesionario o asignatario que tenga reservados volúmenes de agua para efecto
de su aprovechamiento a futuro, deberá presentar a “La Comisión” el programa de
crecimiento o expansión que tenga planeado.
El
concesionario o asignatario que se encuentre en alguno de los supuestos
previstos en este artículo, deberá dar aviso a “La Comisión” dentro de los
treinta días hábiles siguientes a que se surta el supuesto respectivo, a fin de
que ésta proceda a comprobar la existencia del supuesto y emita la constancia
respectiva. En caso de que “La Comisión” no emita respuesta dentro de los sesenta
días hábiles siguientes a la fecha en que se presentó el aviso, se tendrán por
acreditados los supuestos.
ARTÍCULO 48.- Para efectos de la fracción V,
del artículo 27 de la "Ley", una vez que quede firme y se notifique
la resolución judicial que reconozca los derechos de terceros, o declare la
nulidad o revocación de la concesión o asignación, o la transmisión de la
misma, "La Comisión" procederá a notificar, en su caso, la
terminación legal de la concesión o asignación respectiva, debiendo proceder a
efectuar la inscripción correspondiente en el "Registro".
ARTÍCULO 49.- "La Comisión"
declarará la terminación de la concesión o asignación en los casos previstos en
la ley.
Previamente,
"La Comisión" tramitará el expediente respectivo y otorgará garantía
de audiencia a los interesados en caso de revocación y caducidad.
En los
casos de las fracciones II y III, del artículo 27 de la "Ley", se
seguirá el siguiente procedimiento:
I. Una vez que la causa de
revocación o de caducidad sea conocida por "La Comisión", ésta la
notificará al concesionario o asignatario, señalándole un plazo de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación, a efecto de
que alegue lo que a su derecho convenga y ofrezca las pruebas y defensas que
tuviere. Si éste no responde en el término indicado, "La Comisión"
dictará desde luego resolución;
II. Recibida la respuesta del
concesionario o asignatario y a su solicitud, "La Comisión" abrirá un
periodo para la recepción y desahogo de las pruebas ofrecidas por él y las que
estime pertinentes "La Comisión", atendiendo a la naturaleza de las
mismas;
III. Desahogadas las pruebas y
tomando en consideración los elementos aportados por el concesionario o
asignatario, así como la información o datos que estime pertinente solicitar a
éste o que haya recabado directamente, "La Comisión" dictará la resolución
que proceda;
IV. En el procedimiento mencionado
se aplicará en lo conducente el Código Federal de Procedimientos Civiles, y
V. Las resoluciones de revocación o
caducidad se notificarán a los interesados y se procederá a su inscripción en
el "Registro".
ARTÍCULO 50.- Al término del plazo de la
concesión o asignación para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales, o, en su caso, de la última prórroga, las obras e instalaciones
adheridas de manera permanente a bienes nacionales que se hayan utilizado para
dicho aprovechamiento, deberán revertir a la Federación.
CAPÍTULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE
CONCESIONARIOS O ASIGNATARIOS
ARTÍCULO 51.- Las servidumbres a que se
refiere el artículo 28, fracción III, de la "Ley" son las que se pueden
establecer sobre propiedades particulares conforme al Código Civil de la
entidad federativa en la que se encuentre el bien o predio sirviente.
"La
Comisión" podrá requerir el establecimiento de servidumbres sobre terrenos
particulares, en los términos de la legislación aplicable.
No se
podrán establecer servidumbres pasivas, en los términos del derecho común,
sobre los cauces, vasos, zonas federales o demás bienes del dominio público de
la Federación, los cuales para su explotación, uso o aprovechamiento requieren
de concesión o asignación, en los términos de la "Ley". Los derechos
de tránsito, de vista, de luz, de derrames y otros semejantes sobre dichos
bienes se rigen exclusivamente por las leyes y reglamentos administrativos.
ARTÍCULO 52.- Para efectos de la fracción V,
del artículo 29 de la "Ley", los concesionarios y asignatarios por la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del
subsuelo, deberán tener los medidores de volumen de agua respectivos o los
demás dispositivos y procedimientos de medición directa o indirecta que señalen
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como las normas
oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 53.- "La Comisión", para
efectos de un uso eficiente del agua y realizar su reuso, así como para
determinar los casos de desperdicio ostensible del agua, expedirá las normas
oficiales mexicanas, así como las condiciones particulares de descarga en los
términos de la "Ley" y de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPÍTULO IV
REGISTRO PÚBLICO DE DERECHOS DE
AGUA
ARTÍCULO 54.- "La Comisión"
establecerá oficinas del "Registro" en cada entidad federativa, donde
se inscribirán los títulos de concesión, asignación y permiso y los actos
señalados en el Capítulo IV, del Título Cuarto, de la "Ley".
ARTÍCULO 55.- "La Comisión" expedirá
las reglas y manuales que se requieran para la organización y operación del
"Registro", y vigilará su cumplimiento.
ARTÍCULO 56.- Corresponde al Director General
de "La Comisión" y a los servidores públicos en quienes éste delegue
dichas facultades, respecto de los actos del "Registro":
I. Ser depositarios de la fe
pública registral;
II. Autorizar con su firma y sello
oficial, la apertura y cierre de los libros o folios y las constancias y
certificaciones que deba expedir el "Registro", y
III. Atender y resolver las consultas
que se presenten.
ARTÍCULO 57.- Deberán inscribirse en el
"Registro":
I. Los títulos de concesión o
asignación y el permiso de descarga de aguas residuales señalados en la
"Ley" y este "Reglamento", así como sus prórrogas;
II. La transmisión de los títulos,
así como los cambios que se efectúen en sus características, en los términos
establecidos por la "Ley" y este "Reglamento";
III. La suspensión o terminación de
los títulos enunciados, y las referencias que se requieran de los actos y
contratos relativos a la transmisión de su titularidad;
IV. Las modificaciones y
rectificaciones de los títulos y actos registrados;
V. Las reservas de aguas nacionales
establecidas conforme a la "Ley" y este "Reglamento", y
VI. Las sentencias o resoluciones
administrativas o judiciales definitivas que afecten, modifiquen, cancelen o
ratifiquen los títulos y actos inscritos y los derechos que de ellos deriven,
cuando se notifiquen por jueces o autoridades a "La Comisión" o se
presenten por los interesados.
ARTÍCULO 58.- Las inscripciones en el
"Registro" se harán por cada título de concesión, asignación o
permiso, y por los cambios y rectificaciones que se efectúen de acuerdo con la
"Ley" y este "Reglamento".
En los
distritos de riego, las asociaciones de usuarios que sean concesionarios de
agua y de la infraestructura de riego respectiva, podrán inscribir en el
"Registro" los padrones que estén integrados conforme a la
"Ley" y estén debidamente actualizados por los propios concesionarios.
Estas inscripciones se llevarán en forma separada a las que se refiere el
párrafo anterior.
El
registro o inventario a que se refiere el artículo 32 de la "Ley",
será sólo para efectos estadísticos.
ARTÍCULO 59.- Los actos de expedición,
prórroga, suspensión y terminación de concesiones, asignaciones o permisos que
en los términos del artículo 30 de la "Ley" deben ser inscritos de
oficio, deberán quedar asentados dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha en que se realicen.
Lo
anterior, sin perjuicio de que los propios usuarios, en caso de que no lo haya
hecho "La Comisión", soliciten la inscripción en el
"Registro" de los títulos respectivos y sus modificaciones.
ARTÍCULO 60.- Cualquier solicitud de
inscripción en el "Registro" deberá hacerse por escrito, pudiendo
utilizar los formatos proporcionados por "La Comisión", acompañando
el comprobante de pago de los derechos respectivos.
ARTÍCULO 61.- Los actos y contratos relativos
a la transmisión total o parcial de los títulos, sólo se inscribirán a petición
de parte interesada; la solicitud correspondiente deberá contener la
información señalada en el artículo 69 de este "Reglamento" y se
acompañarán los documentos que comprueben el acto que se pretenda registrar,
así como, en su caso, la autorización de "La Comisión" que en los
términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", llegue a
requerirse para la transmisión de los títulos de concesión, asignación o
permiso.
ARTÍCULO 62.- Las inscripciones en el
"Registro" estarán sujetas a las disposiciones que establece la
"Ley" y el "Reglamento", serán elementos de prueba de la
existencia del título o acto administrativo registrado, y elemento de defensa
de los derechos del título contra terceros. "La Comisión", de oficio
o a petición de parte interesada, proveerá lo necesario para el respeto de los
derechos inscritos en el "Registro".
ARTÍCULO 63.- Las reclamaciones por negativa,
rectificación, modificación y cancelación de inscripciones que perjudiquen a
terceros, así como las que se refieran a nulidades de éstas, a que se refiere
el artículo 31 de la "Ley", se resolverán conforme al procedimiento
de conciliación y arbitraje previsto en el presente "Reglamento" o,
en su defecto, se deberá demandar ante los tribunales competentes para que,
previa la substanciación del proceso respectivo, se dicte la resolución que
conforme a derecho proceda.
CAPÍTULO V
TRANSMISIÓN DE TÍTULOS
ARTÍCULO 64.- Se podrán transmitir los
derechos derivados de las concesiones o asignaciones para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales dentro de una misma cuenca, o
de aguas del subsuelo dentro de un mismo acuífero, cuando estén vigentes e
inscritos en el "Registro". La localización y los límites de los
acuíferos serán definidos por "La Comisión" conforme a la información
y los estudios hidráulicos disponibles, los cuales estarán a disposición del
público para su consulta.
La
transmisión de derechos sólo requerirá autorización de "La Comisión"
en los casos establecidos en la "Ley" y el presente
"Reglamento".
ARTÍCULO 65.- Para efectos del artículo 20 de
la "Ley", cuando un asignatario transmita a un particular sus
derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas, o viceversa, no se
requerirá sustituir el título, bastando la inscripción de la transmisión en el
"Registro" y la anotación de la inscripción correspondiente en el
título original.
ARTÍCULO 66.- Bastará un simple aviso por
escrito al "Registro", cuando:
I. Sólo se cambie de titular de la
concesión o asignación, incluyendo los supuestos previstos en el artículo
anterior, siempre y cuando no se modifiquen las características del título
respectivo, o
II. Se trate de alguna de las
cuencas, entidades federativas, zona o localidad a que se refieran los acuerdos
que publique "La Comisión", en los términos del artículo 34 de la
"Ley" en los que se autoricen las transmisiones de los títulos
respectivos sin mayor trámite que su inscripción en el "Registro",
sin perjuicio y quedando a salvo los derechos de terceros.
ARTÍCULO 67.- El aviso a que se refiere el
artículo anterior, deberá ser firmado conjuntamente por el concesionario o
asignatario y por el adquirente del derecho, y deberá presentarse por lo menos
con la siguiente información:
I. Nombre, denominación o razón
social del solicitante y localización de la explotación, uso o aprovechamiento
de agua respectiva;
II. Descripción general del título
de concesión, asignación o permiso correspondiente, y
III. La fecha y naturaleza del acto,
anexando copia del contrato, convenio o acto realizado.
La
inscripción de la transmisión que se haga, no perjudicará y dejará a salvo los
derechos de terceros.
El aviso
se presentará bajo protesta de decir verdad. En caso de falsedad se procederá a
la suspensión o revocación del título, conforme a la "Ley" y el
presente "Reglamento", independientemente de la aplicación de las
sanciones que correspondan.
ARTÍCULO 68.- En los casos distintos a los que
se refiere el artículo 66, de este "Reglamento", la solicitud a
"La Comisión" para que autorice la transmisión de derechos se podrá
efectuar por el notario o corredor público o la persona que con fe pública
intervenga en la formalización de la transmisión de derechos de agua.
En caso
de que no intervengan fedatarios públicos en la transmisión de derechos, la
solicitud de autorización de transmisión se deberá firmar conjuntamente por el
concesionario o asignatario y por el adquirente del derecho.
ARTÍCULO 69.- Las solicitudes para que
"La Comisión" autorice la transmisión de derechos de agua se deberá
(sic) acompañar de la siguiente documentación:
I. Copia del título que ampare la
explotación, uso o aprovechamiento objeto de la transmisión y constancia de su
inscripción en el "Registro", en caso de que haya sido objeto de
transmisión anterior;
II. En caso de que el adquirente sea
persona moral, copia de su escritura constitutiva y del documento que acredite
la personalidad del solicitante;
III. Documentos que acrediten que se
está al corriente en el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales
en materia de aguas nacionales, conforme a la legislación vigente, y
IV. Copia de la carta intención o
del proyecto de contrato o convenio que formalice la transmisión, el cual
determinará la forma en que expresamente el adquirente asume solidariamente
todos los derechos y obligaciones emanados de la concesión o asignación y,
cuando la explotación, uso o aprovechamiento se va a efectuar en lugar distinto,
responsabilidad solidaria, consistente en cerrar o destruir la obra de
extracción y de sufragar los gastos que ello ocasione, por el que transmite y
el que adquiere, tan pronto sea autorizada la transmisión de derechos.
Cuando
"La Comisión" proceda a cerrar o destruir la obra de extracción ante
el incumplimiento de las partes, exigirá a cualquiera de los dos el pago de los
gastos que se ocasionen por tal motivo, independientemente de la aplicación de
las sanciones que conforme a derecho procedan.
ARTÍCULO 70.- "La Comisión" podrá
pedir a los solicitantes los datos, documentos y aclaraciones que estime
necesarios para emitir su decisión y, con tal objeto, les concederá un plazo de
hasta diez días hábiles para su presentación; en caso de no hacerlo dentro del
plazo señalado, se tendrá por no presentada la solicitud.
"La
Comisión" deberá dar contestación a la solicitud en un término que no
excederá de noventa días hábiles, a partir de su presentación y de toda la
documentación que se deba acompañar a la misma, en los términos de la
"Ley" y del presente "Reglamento".
ARTÍCULO 71.- Los derechos y obligaciones
emanados de un título de concesión o asignación podrán ser transferidos por vía
sucesoria o por adjudicación judicial.
Para
tales efectos los interesados deberán:
I. Presentar solicitud en la que se
indique la causa de la misma;
II. Acompañar los documentos que
acrediten la personalidad de quien ejerza los derechos correspondientes;
III. Presentar la documentación que
acredite al solicitante como causahabiente de los derechos, y
IV. Presentar documentos que
acrediten el pago de las contribuciones y aprovechamientos fiscales en materia
de aguas nacionales, por el último ejercicio fiscal.
En la
solicitud se deberán asumir expresamente frente a "La Comisión" los
compromisos a que se refiere la fracción IV, del artículo 69 de este
"Reglamento".
Cumplidos
los requisitos anteriores, "La Comisión" autorizará, en su caso, la
transferencia en un plazo de sesenta días hábiles.
De no
resolver "La Comisión" en dicho plazo, se entenderá autorizada la
transmisión.
ARTÍCULO 72.- Para efectos del segundo párrafo
del artículo 35 de la "Ley", la transmisión temporal o definitiva,
total o parcial de los derechos para explotar, usar o aprovechar aguas del
subsuelo en zonas de veda o reglamentadas, se podrá efectuar en forma separada
del derecho de propiedad de la tierra en las zonas en que “La Comisión”
determine y publique en el Diario Oficial de la Federación.[8]
Tratándose
de transmisión total y definitiva de derechos, una vez autorizada por “La
Comisión”, se clausurará la obra de alumbramiento respectiva dentro de los diez
días hábiles siguientes a la autorización.
Tratándose
de transmisión total de manera temporal, o parcial de derechos, “La Comisión”
dispondrá las medidas necesarias para que los volúmenes que se extraigan del
pozo original, así como del nuevo aprovechamiento, sean acordes con la
transmisión realizada.
Efectuada
la transmisión de derechos a que se refiere este precepto, el adquirente podrá
optar entre iniciar de inmediato la construcción de la obra de alumbramiento o,
en su defecto, previo acreditamiento ante “La Comisión”, de conformidad con los
lineamientos de carácter general que al efecto se emitan, reservar los
volúmenes adquiridos para su uso a futuro, indicando, dentro de un plazo de 60
días hábiles, el sitio del aprovechamiento y la fecha de inicio de la
explotación.
Cuando el
adquirente del derecho desee hacer uso de los volúmenes que se hubiere
reservado, deberán notificar a “La Comisión” sobre la ubicación del
aprovechamiento a fin de que ésta verifique, dentro de un plazo de 60 días
hábiles, que no se afectan derechos a terceros.
Una vez
efectuada la transmisión de derechos, “La Comisión” expedirá, a favor del
adquirente, el título de concesión o asignación que proceda o, en su caso, las
modificaciones o ajustes a los títulos originales.
En todos
los casos de transmisión de derechos, el otorgante y el adquirente serán
responsables solidarios por los daños y prejuicios que se pudieran ocasionar a
terceros.
TITULO QUINTO
ZONAS REGLAMENTADAS, DE VEDA O DE
RESERVA
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 73.- Para efectos del artículo 38 de
la "Ley", "La Comisión" realizará los estudios técnicos y,
de encontrarlos procedentes, formulará los proyectos y tramitará los decretos o
reglamentos respectivos, los cuales deberán publicarse por una sola vez en el
Diario Oficial de la Federación y en el periódico de mayor circulación en la
localidad de que se trate.
En los
estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley",
"La Comisión" promoverá la participación de los usuarios a través de
los Consejos de Cuenca, o en su defecto, a través de las organizaciones de los
usuarios en las zonas que se quieran vedar o reglamentar.
El
decreto o reglamento respectivo, deberá hacer constar que se elaboraron los
estudios técnicos a que se refiere el artículo 38 de la "Ley", al
igual que sus resultados, y que se dio la participación a que se refiere el
párrafo anterior.
ARTÍCULO 74.- Se entenderá por zona
reglamentada, aquélla en la que el Ejecutivo Federal mediante reglamento, por
causa de interés público, establece restricciones o disposiciones especiales
para la explotación, uso o aprovechamiento del agua, conforme a la
disponibilidad del recurso y a las características de la zona, a fin de lograr
la administración racional e integral del recurso y conservar su calidad.
El
reglamento se aplicará, a partir de su entrada en vigor, tanto a los
aprovechamientos de aguas superficiales y del subsuelo existentes al momento de
su expedición, como a los que se autoricen con posterioridad.
ARTÍCULO 75.- Los reglamentos a que se refiere
el presente capítulo deberán contener:
I. El nombre, ubicación y
delimitación geográfica de las corrientes, depósitos o acuíferos, objeto de la
reglamentación;
II. El volumen disponible de agua y
su distribución territorial;
III. Las disposiciones relativas a la
forma y condiciones en que deberán llevarse a cabo el uso, la explotación y el
aprovechamiento del agua, así como la forma de llevar los padrones respectivos;
IV. Las medidas necesarias para
hacer frente a situaciones de emergencia, escasez extrema o sobreexplotación;
V. Los mecanismos que garanticen la
participación de los usuarios en la aplicación del reglamento, y
VI. Las sanciones por incumplimiento
previstas en la "Ley".
En el
reglamento de estas zonas se atenderá a los usos del agua previstos en el
Título Sexto de la "Ley", teniendo prioridad el abastecimiento para
consumo humano.
ARTÍCULO 76.- En las zonas reglamentadas,
"La Comisión" promoverá la participación y concertación con los
usuarios de las zonas respectivas para:
I. Establecer los mecanismos o
acciones que coadyuven a la vigilancia del cumplimiento de la "Ley",
del presente "Reglamento" y, en su caso, de los reglamentos
específicos que se establezcan en esas zonas;
II. Definir mecanismos para la
presentación y tramitación de las sugerencias, solicitudes, denuncias o quejas
de los usuarios;
III. Promover y en su caso coadyuvar
en las acciones tendientes a preservar las fuentes de agua y conservar o
controlar su calidad, y
IV. Dar a conocer a los interesados
el anteproyecto de reglamento específico que formule, para que conforme a
derecho expongan lo que a sus intereses convenga.
ARTÍCULO 77.- Se entenderá como zona de veda
aquella en la que el Ejecutivo Federal mediante decreto, por causa de interés
público, establece:
I. Que no es posible mantener o
incrementar las extracciones de agua superficial o del subsuelo, a partir de un
determinado volumen fijado por "La Comisión" conforme a los estudios
que al efecto realice, sin afectar el desarrollo integral sustentable del
recurso y sin el riesgo de inducir efectos perjudiciales, económicos o
ambientales, en las fuentes de agua de la zona en cuestión o en los usuarios
del recurso; o
II. Que se prohíben o limitan los
usos del agua con objeto de proteger la calidad del agua en las cuencas o
acuíferos.
Para
efectos de la fracción III, del artículo 40 de la "Ley", "La
Comisión" promoverá la organización de los usuarios de la zona de veda
respectiva, para que puedan participar en el establecimiento de las modalidades
o limitaciones a las extracciones o descargas, mediante la expedición de las
normas oficiales mexicanas respectivas.
ARTÍCULO 78.- El Ejecutivo Federal podrá
decretar la reserva de aguas nacionales para:
I. Usos domésticos y abastecimiento
de agua a centros de población;
II. Generación de energía eléctrica;
III. Garantizar los flujos mínimos
que requiera la estabilidad de los cauces, lagos y lagunas, y el mantenimiento
de las especies acuáticas, y
IV. La protección, conservación o
restauración de un ecosistema acuático, incluyendo los humedales, lagos,
lagunas y esteros, así como los ecosistemas acuáticos que tengan un valor
histórico, turístico o recreativo.
"La
Comisión" hará los estudios y previsiones necesarias para incorporar las
reservas de agua a la programación hidráulica, y promoverá que se mantengan las
condiciones de cantidad y calidad requeridas para el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en las declaratorias respectivas.
Las
reservas de aguas nacionales deberán publicarse en el Diario Oficial de la
Federación e inscribirse en el "Registro".
ARTÍCULO 79.- En las zonas en las cuales el
Ejecutivo Federal haya decretado una veda o en las zonas en las que se haya
reglamentado la extracción y utilización de aguas nacionales del subsuelo,
"La Comisión", en los términos de la "Ley" y el presente
"Reglamento", a solicitud de los usuarios, expedirá las concesiones o
asignaciones para su explotación, uso o aprovechamiento.
Las aguas
nacionales superficiales se podrán continuar explotando, usando o aprovechando
al amparo del título de concesión o asignación respectiva, con las limitaciones
y modalidades que en su caso establezcan los decretos y reglamentos
correspondientes.
ARTÍCULO 80.- Para efectos del artículo 42 de
la "Ley", cuando los aprovechamientos de agua no se hayan efectuado
en los dos años inmediatos anteriores a la entrada en vigor del decreto o
reglamento respectivo, "La Comisión" podrá otorgar las concesiones o
asignaciones respectivas, mediante la estimación presuntiva del volumen de agua
usada, aprovechada o descargada, considerando indistintamente:
I. Los volúmenes que señalen los
aparatos de medición que se hubieren instalado o los que se desprendan de
alguna de las declaraciones presentadas, conforme a la Ley Federal de Derechos,
por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales;
II. El cálculo de la cantidad del
agua que el titular pudo obtener durante el periodo para el cual se efectúa la
determinación, de acuerdo a las características de sus instalaciones,
debiéndose tomar en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:
a)
Energía eléctrica consumida por cada pozo o aprovechamiento;
b)
Potencia del equipo de bombeo;
c) Altura
o desnivel entre el nivel dinámico del agua y el punto de descarga;
d)
Pérdida por fricción;
e)
Coeficiente de eficiencia del equipo de bombeo;
III. El cálculo de la cantidad de
agua que el titular pudo descargar de acuerdo con sus niveles de actividad e
índices de descarga unitaria determinados por "La Comisión", o
IV. Otra información obtenida por
"La Comisión" en ejercicio de sus facultades, o la que se desprenda
de los medios indirectos de la investigación económica o de cualquier otra
clase.
TITULO SEXTO
USOS DEL AGUA
CAPÍTULO I
USO PÚBLICO URBANO
ARTÍCULO 81.- La explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales, superficiales o del subsuelo para centros
de población o asentamientos humanos, se efectuará mediante asignación para uso
público urbano que otorgue "La Comisión", en los términos del artículo
44 de la "Ley".
"La
Comisión" otorgará la asignación a los respectivos municipios o en su caso
al Gobierno del Distrito Federal.
ARTÍCULO 82.- "La Comisión" podrá
otorgar:
I. La asignación de agua a
organismos o entidades paraestatales o paramunicipales que administren los
sistemas de agua potable y alcantarillado de los municipios, así como de las
zonas conurbadas o intermunicipales;
II. La concesión de agua para
servicio público urbano a ejidos, comunidades, organizaciones de colonos o
usuarios que administren sistemas de agua potable y alcantarillado, y
III. La concesión de agua para
empresas que administren fraccionamientos.
El
otorgamiento de las concesiones o asignaciones a que se refiere el presente
artículo, se efectuará en caso de que el municipio no pueda prestar
directamente el servicio o cuando medie acuerdo favorable del mismo.
En caso
de que conforme a la ley se concesionen por el municipio, total o parcialmente,
los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, las asignaciones de
agua que expida "La Comisión" se harán en todo caso a los municipios
que tienen a su cargo la prestación de dicho servicio público.
Lo
dispuesto en este artículo para los municipios se aplicará en lo conducente
para el Distrito Federal.
ARTÍCULO 83.- Para efectos del artículo 44 de
la "Ley", en los títulos de asignación respectivos, "La Comisión"
y los municipios, entidades federativas, entidades paraestatales o
paramunicipales que presten los servicios públicos de agua potable y
alcantarillado, establecerán:
I. La programación para el
aprovechamiento de las fuentes de suministro de agua y la forma de su
ejecución;
II. Los sitios y formas de medición
tanto del suministro como de la descarga de aguas residuales;
III. El uso racional y eficiente del
agua, así como el respeto a las reservas y a los derechos de terceros aguas
abajo inscritos en "El Registro";
IV. El cumplimiento de las normas y
condiciones de calidad en el suministro de agua y en la descarga de agua
residual a cuerpos receptores;
V. La obligación de pagar
oportunamente las contribuciones y aprovechamientos federales a su cargo, con
motivo de la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, y, en su
caso, para la inscripción del pago respectivo en el Registro de Obligaciones y
Empréstitos de Entidades y Municipios a favor de la Federación, en los términos
establecidos en el artículo 9o., de la Ley de Coordinación Fiscal, y
VI. Las causas de caducidad de los
derechos que ampara el título correspondiente.
Lo
dispuesto en este artículo, se aplicará en lo conducente para las concesiones
que "La Comisión" expida para el abastecimiento de agua a
fraccionamientos.
ARTÍCULO 84.- Corresponde al Municipio o, en
su caso, al Distrito Federal, así como a los organismos o empresas que presten
el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas
residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de
propiedad nacional, conforme a las condiciones particulares de descarga que les
determine "La Comisión".
Para tal
efecto, en los términos del artículo 45 de la "Ley", corresponde a
los municipios, directamente o a través de los organismos operadores encargados
de la prestación del servicio público de agua potable y alcantarillado o, en su
caso, al Distrito Federal, la autorización y contratación o concesión de las
obras de tratamiento de aguas residuales, si éstas se realizan antes de
descargar dichas aguas en una corriente o depósito de propiedad nacional.
"La
Comisión" podrá convenir con varios municipios y, en su caso, con el
Distrito Federal, el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de
las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de
propiedad nacional, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los
cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los
municipios y, en su caso, el Distrito Federal.
ARTÍCULO 85.- Los municipios, con el concurso
de los estados en los términos de ley, podrán explotar, usar o aprovechar las
aguas residuales que se les hubieren asignado, hasta antes de su descarga a
cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o
aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus
entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de ley.
Se podrán
reutilizar las aguas tratadas provenientes de los sistemas públicos urbanos, en
los términos del artículo 33 de este "Reglamento" y siempre que no se
afecten las reservas y los derechos de terceros inscritos en el "Registro",
para lo cual "La Comisión" proveerá lo necesario y se coordinará para
tal efecto con las autoridades estatales, municipales y con sus organismos
operadores, así como, en su caso, con el Distrito Federal.
ARTÍCULO 86.- El uso o reuso de las aguas
residuales que no formen parte de los sistemas públicos de drenaje o
alcantarillado y que se extraigan directamente de corrientes o cuerpos
receptores de propiedad nacional, requerirá de concesión o asignación de
"La Comisión", aún cuando atraviesen o se encuentren en zonas
urbanas.
Las
personas que infiltren o descarguen aguas residuales en los terrenos o cuerpos
receptores distintos de los alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener
el permiso de descarga respectivo, en los términos de la "Ley" y el
presente "Reglamento", independientemente del origen de las fuentes
de abastecimiento, salvo lo previsto en el último párrafo del artículo 135 de
este "Reglamento".
CAPÍTULO II
USO AGRÍCOLA
SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 87.- Para efectos del artículo 48 de
la "Ley", en las solicitudes de concesión de agua para riego, el
solicitante expresará el área de los terrenos por regar, sus colindancias, su
situación aproximada con relación a la extracción y la información necesaria
para la estimación del volumen de agua que se aprovechará.
Los
ejidos o comunidades, serán titulares de la respectiva concesión para la
explotación, uso o aprovechamiento del agua, en los términos de la
"Ley" y de lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo. Los
ejidos y comunidades en las unidades y distritos de riego, serán considerados
usuarios de los mismos y, por tanto, se regirán por lo dispuesto en la
"Ley" y el presente "Reglamento" para los mismos.
ARTÍCULO 88.- La transmisión de derechos a que
se refiere el artículo 49 de la "Ley", en relación con el Capítulo V,
del Titulo Cuarto de la misma, así como las transmisiones en unidades y
distritos de riego, podrá ser temporal o definitiva.
Es
temporal, cuando los derechos se transfieren por determinados ciclos agrícolas,
conservando la titularidad de la concesión.
Es
definitiva, cuando se transfiere o cede la titularidad de los derechos de los
concesionarios en forma permanente.
ARTÍCULO 89.- La transmisión total del derecho
de explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales provenientes del
subsuelo, cuando la extracción se va a efectuar en otro lugar, además de lo
dispuesto en los artículos 68 y 69 del presente "Reglamento",
requiere de la previa cancelación del pozo respectivo dentro de los diez días
hábiles siguientes a la transmisión.
La
transmisión parcial del derecho de uso o aprovechamiento de aguas nacionales
del subsuelo, requiere del ajuste respectivo en los equipos de bombeo y, en su
caso, de la inscripción correspondiente en el "Registro" o en el
padrón de usuarios de la unidad o distrito de riego respectivo.
Cuando la
transmisión de derechos de agua del subsuelo implique la perforación de algún
pozo o su relocalización, se deberá obtener necesariamente el permiso de
"La Comisión", conforme a lo dispuesto en la "Ley" y este
"Reglamento".
ARTÍCULO 90.- Con la solicitud de concesión
para la operación, conservación y administración de los sistemas de riego o
para la explotación, uso o aprovechamiento común de las aguas nacionales con
fines agrícolas, a que se refiere la fracción II, del artículo 50 de la
"Ley", las personas morales deberán presentar a "La
Comisión" el proyecto de reglamento a que se refiere el artículo 51 de la
propia "Ley".
El
reglamento a que se refiere el párrafo anterior, no podrá contravenir lo
establecido en la "Ley" y en el presente "Reglamento".
ARTÍCULO 91.- Para efectos del artículo 51 de
la "Ley", el reglamento de las personas morales que administren y
operen sistemas de riego o el aprovechamiento común de aguas nacionales, deberá
además contener:
I. La forma de determinar y
recuperar oportunamente los costos de operación, conservación y mantenimiento
de la infraestructura y de los servicios que se presten, así como su cobro a
través de cuotas;
II. La forma y condiciones, conforme
a las cuales se podrán efectuar las transmisiones de derechos de agua,
respetando el uso consuntivo total y los derechos de terceros y, pudiendo
fijar, en su caso, mínimos y máximos de los volúmenes de agua que se pueden transmitir
como consecuencia de restricciones técnicas o del interés general de los
miembros;
III. Las medidas que se consideren
necesarias para propiciar el uso eficiente de las aguas;
IV. Las medidas para el control y
preservación de la calidad del agua, en los términos de ley, y
V. Las demás que sean necesarias
para una mayor eficiencia, eficacia y economía de los sistemas, y que así
acuerden los miembros de las personas morales.
ARTÍCULO 92.- Para efectos del artículo 52 de
la "Ley", los derechos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
de los miembros de las personas morales a que se refiere la fracción II, del
artículo 50 de la misma, deberán registrarse en el padrón de usuarios que
integrará "La Comisión" y que el concesionario mantendrá actualizado.
El padrón
de usuarios contendrá, entre otros, los siguientes datos:
I. El nombre y las características
del usuario;
II. Los derechos de agua de que son
titulares;
III. La superficie total de la
parcela o lote del usuario y la superficie efectiva de riego de la misma y
volumen que le corresponde;
IV. El número de lote o parcela, con
el cual se le identifica, y
V. El tipo de aprovechamiento de
agua.
ARTÍCULO 93.- Para efectos del artículo 52 de
la "Ley", el concesionario, previamente a la realización de cualquier
acto que pudiera afectar los derechos de riego agrícola de los usuarios
inscritos en el padrón de usuarios respectivo, deberá notificarles a los
posibles afectados el motivo y fundamento de la afectación, otorgándoles un
plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación para que manifiesten,
aleguen o prueben lo que a su derecho convenga.
Los
usuarios en defensa de sus derechos e intereses, podrán recurrir a "La
Comisión" para efectos de conciliación y arbitraje en los términos de la
"Ley" y el presente "Reglamento".
SECCIÓN SEGUNDA
EJIDOS Y COMUNIDADES
ARTÍCULO 94.- Para efectos del artículo 56 de
la "Ley", cuando los ejidatarios y comuneros conforme a la Ley
Agraria y previo acuerdo de la asamblea general, asuman el dominio individual
pleno sobre sus parcelas, se tendrán por transmitidos los derechos de las aguas
que venían aprovechando de la dotación ejidal, aplicándose lo dispuesto en el
tercer párrafo, del artículo 53 de la "Ley".
Al
presentar a "La Comisión" la solicitud de concesión respectiva, los
ejidatarios y comuneros adjuntarán la constancia oficial de cancelación de la
inscripción de las parcelas. Al otorgar la concesión, "La Comisión"
disminuirá del volumen de la dotación, restitución o accesión ejidales o de la
concesión original, el volumen concesionado y se inscribirá en el
"Registro".
Las
personas que adquieran el dominio sobre tierras ejidales en los términos de la
Ley Agraria, conservarán los derechos a explotar, usar o aprovechar las aguas
correspondientes y en caso de solicitar la concesión, estarán obligadas a
cumplir con los requisitos necesarios para obtener el título respectivo y su
registro. Al otorgar la concesión, "La Comisión" procederá a realizar
la disminución e inscripción respectivas a que se refiere el párrafo anterior.
En los
casos en que los ejidatarios o comuneros transmitan la titularidad de la tierra
conforme a la ley, podrán también transmitir sus derechos de agua, siendo
aplicable lo dispuesto en el segundo párrafo, del artículo 48 de la
"Ley" y, en su caso, el artículo 72 del "Reglamento".
ARTÍCULO 95.- Los ejidos y comunidades, así
como los ejidatarios y comuneros dentro de los distritos y unidades de riego,
se regirán por lo dispuesto para los mismos en la "Ley" y el presente
"Reglamento".
Cuando
los ejidatarios y comuneros en las unidades y distritos de riego asuman el
dominio individual pleno sobre sus parcelas, sus derechos de agua
correspondientes se inscribirán en el padrón de las asociaciones o sociedades
de usuarios titulares de las concesiones para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales.
SECCIÓN TERCERA
UNIDADES DE RIEGO
ARTÍCULO 96.- Los certificados a que se
refiere el artículo 58 de la "Ley", serán nominativos y se sujetarán
al siguiente procedimiento para su expedición y transmisión:
I. La expedición, modalidades y
forma de transmisión de los certificados en la unidad respectiva se deberán
contemplar en el reglamento de la unidad de riego;
II. Los certificados se entregarán
solamente a los usuarios que aparezcan en el padrón y ampararán los derechos
para explotar, usar o aprovechar el volumen de agua que en el mismo se
consignen;
III. Los certificados se expedirán y
firmarán por la persona moral respectiva y en el documento deberá aparecer la
mención de que son "certificados libremente transmisibles";
IV. Para que la transmisión de los
derechos que amparan dichos certificados tenga validez, se requiere la
transmisión de los certificados mismos;
V. La transmisión de los
certificados entre los propios usuarios, o a terceras personas que los
sustituyan como usuarios dentro de la unidad de riego, podrá efectuarse sin
mayor trámite que los que se señalen en el reglamento de la unidad de riego, y
VI. Los derechos de explotación, uso
o aprovechamiento del agua que amparan los certificados no pueden ser
transferidos fuera de la unidad de riego, ni a fuentes distintas de las
concesiones de origen.
Los
certificados no crean derechos reales sobre aguas nacionales.
SECCIÓN CUARTA
DISTRITOS DE RIEGO
ARTÍCULO 97.- La entrega por parte de "La
Comisión" de distritos de riego con inversión pública federal, para su
administración, operación, conservación y mantenimiento por los usuarios de los
mismos, a que se refieren los artículos 64 y 65 de la "Ley", se
efectuará en forma concertada con ellos y se sujetará a lo siguiente:
I. Los usuarios se deberán asociar
en personas morales, y efectuar las acciones necesarias para que sus estatutos
y el reglamento respectivo se apeguen a lo que señalan la "Ley" y el
presente "Reglamento" para la administración descentralizada de los
distritos;
II. Los usuarios solicitarán las
concesiones necesarias para hacerse cargo de una parte o la totalidad de la
infraestructura de riego y servicios asociados en un distrito de riego, excepto
las obras de captación o almacenamiento y en general las obras de cabeza y, en
los casos que fuere necesario, la red mayor de canales, drenes y los caminos
asociados serán operados, conservados y administrados por "La
Comisión" directamente o a través de terceros, con cargo a los usuarios;
III. "La Comisión" otorgará
concesión para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales
que se requieran para el servicio de riego, así como la concesión de la
infraestructura hidráulica federal requerida para proporcionar el servicio de
riego agrícola en el distrito, a través de la administración de los usuarios o
de terceros que contraten al efecto, y
IV. "La Comisión"
supervisará y vigilará el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables a los distritos, y ejercerá las demás facultades que
conforme a la "Ley" le corresponden como autoridad en la materia.
ARTÍCULO 98.- El comité hidráulico del
distrito de riego a que se refiere el artículo 66 de la "Ley", se
organizará y operará conforme al reglamento de cada distrito y estará integrado
por lo menos con los miembros siguientes:
I. Un Presidente, que será el
Ingeniero en Jefe del distrito de riego, designado por "La Comisión",
y
II. Un representante de cada una de
las asociaciones de usuarios que integran el distrito cuya administración se
haya transferido a las mismas.
El
comité, cuando así lo considere conveniente, podrá invitar con voz pero sin
voto a las dependencias y entidades de la administración pública federal,
estatal o municipal, así como a las personas físicas o morales cuya
participación se juzgue conveniente para el mejor funcionamiento del comité,
cuyo representante tendrá voz pero no voto.
ARTÍCULO 99.- El comité hidráulico tendrá a su
cargo:
I. Proponer a "La
Comisión" el reglamento del distrito de riego, para su aprobación en los
términos de la "Ley";
II. Celebrar sesiones ordinarias por
lo menos una vez al mes y en forma extraordinaria en los casos que el reglamento
del distrito de riego lo prevenga, y en todas ellas levantar el acta
respectiva, llevar el libro de actas que estará a disposición de los usuarios
para fines de consulta, y difundir los acuerdos tomados en cada sesión;
III. Conocer los planes de riego del
distrito y mantenerse informado de sus avances;
IV. Fomentar la realización de
estudios y programas para mejorar el aprovechamiento y uso racional del agua,
así como para la conservación y mejoramiento de los suelos y de las obras de
infraestructura del distrito;
V. Promover la solución de
divergencias que surjan entre usuarios o entre asociaciones de usuarios y en
general, las que resulten de asuntos internos de la operación;
VI. Conocer y dar seguimiento a los
programas de conservación y mejoramiento de las obras de infraestructura
hidroagrícola del distrito;
VII. Conocer y en su caso opinar
sobre las bases de integración y la forma de recaudación de las cuotas que
tengan que pagar los usuarios para la administración, operación, conservación,
mantenimiento y supervisión del distrito en su conjunto y, en su caso, para la
recuperación de las inversiones en obras, y
VIII. Conocer y promover programas de
capacitación y apoyo técnico de "La Comisión" a los usuarios o a sus
asociaciones.
ARTÍCULO 100.- En los títulos de concesión para
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se otorguen a las
asociaciones de usuarios, en los términos del artículo 97, fracción III, de
este "Reglamento", se deberá determinar el volumen de agua
concesionado.
En los
distritos de riego por gravedad, estos volúmenes se calcularán con base en los
registros históricos de escurrimiento, mediante el empleo de modelos
hidroeconómicos que para estos casos fije "La Comisión" a través de
normas oficiales mexicanas, con los cuales se definirá un rango de volúmenes que,
para cada año, se determinará en función del volumen disponible, almacenado al
día 1o. de octubre o al inicio del ciclo agrícola. Los valores mínimos de este
rango, tomarán en cuenta los usos para la conservación ecológica y los derechos
inscritos en el "Registro", y el volumen máximo estará en función de
la capacidad actual de las obras de conducción, o de la superficie regable
establecida en el decreto de creación del distrito de riego.
En los
distritos de riego por bombeo, los volúmenes de agua concesionados se
calcularán tomando en cuenta las condiciones geohidrológicas, de tal manera que
la extracción no exceda la recarga del acuífero, y que no se afecten los
derechos de terceros.
ARTÍCULO 101.- Para los efectos del artículo 66
de la "Ley", el reglamento del distrito de riego establecerá las
reglas y disposiciones para llevar a cabo la administración, operación,
conservación y mantenimiento de la infraestructura y de los bienes concesionados,
la distribución de las aguas y el servicio de riego a los usuarios.
Además de
lo dispuesto en el artículo 51 de la "Ley", el reglamento del
distrito deberá contener lo siguiente:
I. Referencia de la constitución y
circunscripción del distrito, describiendo los recursos hidráulicos de que
dispone para el suministro de los servicios;
II. La forma en que las asociaciones
o sociedades de usuarios administrarán, operarán, conservarán y mantendrán la
infraestructura y bienes concesionados, así como las responsabilidades que
asumen, indicando su estructura y funciones;
III. Definición de los derechos y
obligaciones de usuarios, asociaciones y sociedades que para la operación y
administración del distrito se requieran, así como de las sanciones en los casos
de violación de las disposiciones del reglamento del distrito;
IV. Las acciones a realizar en
situaciones de emergencia;
V. El procedimiento para la
distribución de las aguas cuando se presenten condiciones de escasez, según lo
previene el artículo 69 de la "Ley", el que debe establecerse tomando
como base el título de concesión, los derechos registrados en el padrón de
usuarios y los instructivos emitidos por "La Comisión";
VI. Los procedimientos necesarios
para elaborar el programa anual de conservación y mantenimiento de las obras
que se utilicen para el distrito en su conjunto, así como el presupuesto
correspondiente, tanto en lo tocante a la infraestructura como al equipo y a la
maquinaria;
VII. Los procedimientos para la
formulación, aprobación y ejercicio de los presupuestos de ingresos y egresos
de las asociaciones de usuarios, y
VIII. El procedimiento para el cálculo
de las cuotas para la administración, operación, conservación y mantenimiento,
así como el de las cuotas adicionales que se requieran para otros fines.
ARTÍCULO 102.- Para efectos del artículo 67 de
la "Ley", el padrón de usuarios de los distritos de riego será
integrado por "La Comisión" en los términos del artículo 92 de este
"Reglamento", bajo las consideraciones siguientes:
I. Para la inscripción en el padrón
de los derechos de los usuarios integrantes de las asociaciones de usuarios, se
estará tanto al reglamento de las mismas como al reglamento de los distritos de
riego respectivos;
II. El padrón de usuarios de cada asociación,
lo integrará "La Comisión" con los datos que los usuarios y
concesionarios le proporcionen; y el del distrito de riego, con los padrones de
las asociaciones de usuarios titulares de concesiones;
III. Una vez integrado el padrón de
las asociaciones, será responsabilidad del concesionario el mantenerlo
actualizado, debiendo promover oportunamente la inscripción de los cambios o
modificaciones en el padrón de usuarios del distrito de riego, y
IV. La falta de actualización de los
datos de un usuario en el padrón correspondiente, será motivo de suspensión del
servicio que deberá efectuar la asociación de usuarios titular de la concesión,
en los términos del reglamento respectivo.
Sólo se
proporcionará servicio de riego a tierras dentro del perímetro del distrito de
riego, y que estén debidamente registradas en el padrón de usuarios.
ARTÍCULO 103.- Para efectos del artículo 69 de
la "Ley", además de lo previsto en el reglamento del distrito de que
se trate, cuando haya escasez de agua y los usuarios que dispongan de medios
propios para riego hayan satisfecho sus necesidades en la superficie autorizada
en los padrones, deberán entregar al distrito los volúmenes excedentes que
determine "La Comisión". Los usuarios beneficiados en el distrito
cubrirán los costos que se originen.
ARTÍCULO 104.- Para efectos del artículo 70 de
la "Ley", la transmisión de los derechos de explotación, uso o
aprovechamiento de agua en los distritos de riego, se sujetará a lo siguiente:
I. La expedición, modalidades y
transmisión de los derechos se deberán contemplar en el reglamento a que se
refiere el artículo 66 de la "Ley";
II. Los derechos individuales se
transmitirán en forma parcial o total, temporal o definitivamente;
III. La transmisión de derechos entre
los propios usuarios de una misma asociación o sociedad o a terceras personas
que los sustituyan como usuarios en los mismos terrenos, se efectuará sin mayor
trámite. Cuando sea en terrenos distintos se sujetará a las modalidades que
señale el reglamento respectivo, debiendo llevar inherentes las obligaciones de
pago de cuotas para la administración, operación, conservación, mantenimiento y
las demás que se originen. La transmisión para que surta sus efectos contra terceros,
requerirá que se haga la sustitución respectiva en los padrones que
corresponda, salvo en aquellos casos de transmisión temporal que conforme al
reglamento del distrito se exima de la inscripción en el padrón;
IV. Para poder transmitir dentro de
un mismo distrito los derechos a terceras personas para usos distintos al que
tienen las asociaciones u organizaciones de usuarios, se requiere del acuerdo
de la mayoría de los usuarios del distrito en asamblea convocada para tal
efecto y la autorización de "La Comisión", conforme a lo establecido
en los artículos 68 y 69 de este "Reglamento", y
V. La transmisión total o parcial
de derechos hacia fuera de los distritos de riego, además de lo que señala el
artículo 70 de la "Ley", deberá sujetarse a las siguientes bases:
a) Que
exista constancia de que se concedió el derecho de preferencia a los usuarios
del distrito o sus organizaciones en igualdad de condiciones;
b) Que el
adquirente de los derechos asuma la construcción a su cargo de la
infraestructura hidroagrícola necesaria para que no se afecte la operación del
distrito y que cancele a su cargo la que ya no se utilizará;
c) Que
exista autorización de "La Comisión" para la transmisión de derechos
de agua concesionada al distrito de riego, en los términos de los artículos 68
y 69 de este "Reglamento", y que se efectúen los ajustes respectivos
en las inscripciones del "Registro".
ARTÍCULO 105.- "La Comisión"
determinará y recaudará los siguientes aprovechamientos fiscales aprobados
anualmente, en su caso, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Las cuotas de riego a que se
refiere la fracción II, del artículo 68 de la "Ley", cuando se trate
de distritos de riego a cargo de "La Comisión", en tanto se procede a
la descentralización de su administración a los usuarios, y
II. La cuota que se cobre por el
servicio que proporcione "La Comisión" para el suministro de agua en
bloque para riego agrícola, en los casos de la fracción III, del artículo 97 de
este "Reglamento", misma que deberá recaudarse dentro de las cuotas
para riego a que se refiere la fracción II, del artículo 68 de la
"Ley", cuando se trate de distritos de riego cuya administración se
haya descentralizado a los usuarios.
Para la
administración y recaudación de los aprovechamientos a que se refiere este
artículo, "La Comisión" tendrá las facultades fiscales a que se
refieren los artículos 9o., fracción X, de la "Ley" y 9o., de este
"Reglamento".
ARTÍCULO 106.- Las asociaciones de usuarios de
un distrito de riego que reciban concesión para administrar la infraestructura
y los servicios de riego, deberán llevar un control volumétrico del agua en los
puntos de control que se señalen en la concesión o en el reglamento del
distrito.
ARTÍCULO 107.- La convocatoria a que se refiere
el artículo 73 de la "Ley", será dirigida a los beneficiarios de la
zona de riego proyectada, incluidos en el censo mencionado en la fracción III,
del artículo 72 de la "Ley", y deberá contener el orden del día y el
lugar, fecha y hora de la celebración de las audiencias.
Deberá
además publicarse por dos días consecutivos en el periódico de mayor
circulación de la zona, cuando menos con diez días naturales de anticipación a
la fecha de su celebración y colocarse en las oficinas del o los municipios que
abarque la zona de riego proyectada.
ARTÍCULO 108.- Al decretarse la expropiación de
tierras comprendidas en un distrito de riego, los afectados deberán comprobar,
para efectos de indemnización, sus derechos de propiedad o posesión legítima.
La
indemnización será cubierta por el Gobierno Federal a través de "La
Comisión".
ARTÍCULO 109.- La indemnización en especie, a
que se refiere el artículo 74 de la "Ley", no podrá exceder de los
límites que para la pequeña propiedad señalan los artículos 27, fracción XV, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 117 de la Ley
Agraria.
En los
decretos del Ejecutivo Federal en los que se establezcan los distritos de
riego, se podrá autorizar la desincorporación del dominio público al privado de
la Federación de los terrenos de la zona proyectada para riego necesarios para
el pago en especie que se requiera, así como facultar a "La Comisión"
para coadyuvar en la regularización de las tierras en las zonas de riego
proyectadas en el distrito y para la relocalización de centros de población o
asentamientos humanos, sin perjuicio de las atribuciones que competan a otras
dependencias.
En los
casos en que previa solicitud del afectado, "La Comisión" considere
conveniente compensar en especie, con las tierras disponibles dentro del
proyecto del distrito, sólo procederá cuando acrediten haber adquirido la
propiedad o posesión expropiada con dos años de anticipación a la primera
publicación del decreto respectivo, o que haya sido propietario de un terreno
agrícola durante ese periodo, y tendrá lugar a favor de propietarios o
poseedores que acrediten trabajar directamente la tierra como ocupación
habitual.
ARTÍCULO 110.- La interconexión o fusión de un
distrito de riego con otro u otros distritos o con unidades de riego, a que se
refiere la fracción I, del artículo 75 de la "Ley", se podrá realizar
cuando esta acción redunde en un mejor aprovechamiento de las aguas disponibles
en los mismos, para lo cual "La Comisión" realizará los estudios
correspondientes y emitirá las recomendaciones que considere pertinentes.
SECCIÓN QUINTA
DRENAJE AGRÍCOLA
ARTÍCULO 111.- Las unidades de drenaje, se
constituirán por acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación
conforme a lo previsto en el artículo 76 de la "Ley", el cual deberá
contener, además de lo señalado en el segundo párrafo de dicho precepto, lo siguiente:
I. La descripción de la
infraestructura asociada a la creación y operación del drenaje, y
II. Los requisitos para formar
parte, como usuario, de la zona beneficiada.
ARTÍCULO 112.- Para efectos del artículo 76 de
la "Ley", en cuanto a la promoción y fomento para el establecimiento
de unidades de drenaje, "La Comisión":
I. Aplicará, en lo conducente, lo
dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" para la
creación de unidades de riego o distritos de riego, para el otorgamiento de las
concesiones o para la celebración de los actos y contratos que se requieran
para que los usuarios asuman su administración;
II. Promoverá, en su caso, la
adquisición por parte del Ejecutivo Federal de las tierras requeridas para
construir las obras hidráulicas;
III. Dará a conocer lo conducente a
las autoridades que deban intervenir, conforme a su competencia, con motivo de
la creación de la unidad de drenaje, y
IV. Convocará, en los términos de
este "Reglamento", a audiencias con los beneficiarios de la unidad de
drenaje, para:
a)
Informar y concertar con los beneficiarios la participación en el
financiamiento y en la recuperación de la inversión federal en obras de
infraestructura hidráulica, en los términos de la "Ley", y
b)
Acordar la organización de los beneficiarios de la unidad de drenaje, y la
forma en que coadyuvarán en la solución de los problemas de los afectados por
las obras hidráulicas y el reacomodo de los mismos.
ARTÍCULO 113.- Para efectos del artículo 77 de
la "Ley", en las unidades de drenaje que cuenten con infraestructura
hidráulica federal, los beneficiarios de la misma podrán organizarse y
constituirse en personas morales, para realizar la operación, conservación y
mantenimiento de la infraestructura por cuenta y en nombre de "La
Comisión", para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán cobrar a sus integrantes
por cuenta y en nombre de "La Comisión" las cuotas que determine la
"Ley" para la recuperación de la inversión y de los costos, quienes
estarán obligados a cubrir los pagos a dichas personas morales;
II. Los adeudos por los servicios de
administración, operación, conservación y mantenimiento que haya realizado
"La Comisión" directamente o a través de terceros, así como las
cuotas para recuperar la inversión en las obras, tendrán el carácter de
créditos fiscales para su cobro;
III. Para la administración,
operación, conservación y mantenimiento de la infraestructura concesionada, las
personas morales deberán contar con un reglamento en los términos del artículo
51 de la "Ley", cuyo proyecto deberán presentar a "La
Comisión" junto con su solicitud de contrato o convenio, y dicho
reglamento no podrá contravenir lo establecido en la "Ley", en el
presente "Reglamento", y en los estatutos de la persona moral, y
IV. El órgano directivo de las
personas morales propondrá a la asamblea general su reglamento, y en éste
deberá quedar asentado el procedimiento que se seguirá para el cobro de las
cuotas que se requieran.
ARTÍCULO 114.- La persona moral a que se
refiere el artículo anterior, deberá llevar un padrón de propiedades y
propietarios beneficiarios de la infraestructura de la unidad, obligación que
deberá estar prevista en el reglamento.
El padrón
deberá tener como mínimo los datos siguientes:
I. Nombre del propietario;
II. Número con que se identifica y
controla el predio;
III. Superficie y colindancias de las
tierras beneficiadas con las obras y que forman parte de la unidad de drenaje;
y
IV. Infraestructura que le da un
servicio directo al beneficiario.
Los
propietarios registrados en el padrón tendrán la obligación de proporcionar con
oportunidad la información y documentación que permita su actualización.
ARTÍCULO 115.- Los beneficiarios de las
unidades de drenaje están obligados a utilizar la infraestructura respectiva en
los términos de la "Ley", de este "Reglamento" y del
reglamento de la unidad de drenaje, y las personas morales a que se refiere el
artículo 113 de este "Reglamento", vigilarán que esto se cumpla.
"La
Comisión" será la autoridad en materia de agua en las unidades de drenaje
descentralizadas, y actuará en los términos previstos en la "Ley" y
el presente "Reglamento".
ARTÍCULO 116.- Para efectos del artículo 77,
párrafo tercero, de la "Ley", las unidades de drenaje se podrán
constituir total o parcialmente en unidades o distritos de riego, siendo
aplicable para la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas lo que la
"Ley" y su "Reglamento" establece para unidades o distritos
de riego, según sea el caso, y para la construcción, administración, operación,
conservación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica federal, se
atenderá a lo que la "Ley" y su "Reglamento" establecen
para las unidades de drenaje o en su caso para los distritos y unidades de
riego.
ARTÍCULO 117.- En cada unidad de drenaje se
deberá integrar un comité hidráulico, al cual le serán aplicables, en lo
conducente, las disposiciones para la integración y operación de los comités
hidráulicos de los distritos de riego, en los términos de los artículos 98 y 99
de este "Reglamento".
"La
Comisión" nombrará al Ingeniero en Jefe de la unidad de drenaje, quien
presidirá dicho comité hidráulico.
CAPÍTULO III
USO EN GENERACIÓN DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
ARTÍCULO 118.- "La Comisión", en los
términos del artículo 22 de la "Ley" y del presente
"Reglamento" podrá hacer la reserva necesaria para concesionar
mediante concurso y en los términos del artículo 40 de este
"Reglamento", el aprovechamiento de aguas nacionales para usos
múltiples, incluida la generación de energía eléctrica, para lo cual publicará
la reserva de agua respectiva.
Cuando
exista la posibilidad de utilizar con fines hidroeléctricos la infraestructura
hidráulica federal, el concurso a que se refiere el párrafo anterior podrá
comprender, igualmente, la concesión de dicha infraestructura.
Previamente,
"La Comisión" elaborará y aprobará las bases de la convocatoria a que
ha de sujetarse el concurso.
ARTÍCULO 119.- En las solicitudes de concesión
para la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales para la
producción de fuerza motriz o energía eléctrica, el solicitante deberá
presentar a "La Comisión" el proyecto constructivo que trate de
desarrollar, la aplicación que se le dará, el sitio de devolución del agua y
las acciones a realizar en materia de control y preservación de la calidad del
agua y en materia de impacto ambiental, prevención y control de avenidas, y la
no afectación de los flujos de las corrientes.
ARTÍCULO 120.- No se requerirá de concesión
para la explotación, uso o aprovechamiento de agua, en los términos del
artículo 80 de la "Ley", cuando sea para generación de energía
hidroeléctrica en pequeña producción o escala, entendida como tal aquélla que
realizan personas físicas o morales aprovechando las corrientes de ríos y
canales, sin desviar las aguas ni afectar su cantidad ni calidad, y cuya
capacidad de generación no exceda de 30 Megavatios.[9]
La
construcción de las obras de infraestructura que se requieran para la
generación de energía hidroeléctrica a que se refiere el párrafo anterior,
requerirán permiso de la "Autoridad del Agua" para los efectos de los
artículos 97 y 98 de la Ley.
Sin
perjuicio de lo anterior, las personas físicas o morales a que se refiere este
artículo deberán cumplir, en todo caso, con lo dispuesto en la Ley del Servicio
Público de Energía Eléctrica y su Reglamento."
ARTÍCULO 121.- "La Comisión" podrá
aprovechar las aguas nacionales y la infraestructura hidráulica federal para
generar energía eléctrica destinada a la prestación de los servicios
hidráulicos federales a su cargo, y disponer de los excedentes, en los términos
que señale la Ley de Servicio Público de Energía Eléctrica y su reglamento,
conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la "Ley".
ARTÍCULO 122.- "La Comisión" otorgará
a la Comisión Federal de Electricidad sin mayor trámite, la asignación de aguas
nacionales para la generación de energía eléctrica con base en la programación
hidráulica a que se refiere el Título Tercero de la "Ley" y a las
reservas decretadas para tal uso conforme al Título Quinto de la misma.
ARTÍCULO 123.- La coordinación en los estudios
y programación que realicen la Comisión Federal de Electricidad y "La
Comisión", en los términos del artículo 78 de la "Ley", se
realizará en el seno de su respectivo órgano de gobierno y consejo.
CAPÍTULO IV
USO EN OTRAS ACTIVIDADES
PRODUCTIVAS
ARTÍCULO 124.- Para la extracción, explotación,
uso o aprovechamiento de las aguas en zonas de veda o reglamentadas, distintas
a las provenientes del laboreo de las minas, así como respecto de las aguas
superficiales comprendidas dentro del lote que ampare una concesión minera, se
estará a lo establecido por los artículos 42, 43 y 82 de la "Ley".
Se
entiende por aguas provenientes del laboreo de las minas, aquéllas del subsuelo
que necesariamente deban extraerse para permitir la realización de obras y
trabajos de exploración y explotación.
Los
titulares de concesiones mineras o sus causahabientes, que aprovechen las aguas
a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a:
I. Obtener el permiso de descarga
de aguas residuales en cuerpos receptores que sean bienes nacionales;
II. Cumplir con las normas oficiales
mexicanas para presas de jales, y
III. Poner a disposición de "La
Comisión" el agua sobrante o disponible después del uso o aprovechamiento
que se realice, con base en los derechos que confieren tales concesiones.
ARTÍCULO 125.- "La Comisión"
establecerá la coordinación necesaria con la Secretaría de Pesca, a fin de
facilitar la resolución simultánea de las concesiones que en el ámbito de sus
respectivas competencias tengan que expedir en materia de agua y acuacultura.
ARTÍCULO 126.- El uso de agua en estado de
vapor para la generación de energía eléctrica y el uso de agua para
enfriamiento, se considerará uso industrial.
CAPÍTULO V
CONTROL DE AVENIDAS Y PROTECCIÓN
CONTRA INUNDACIONES
ARTÍCULO 127.- "La Comisión"
fomentará el establecimiento de programas integrales de control de avenidas y prevención
de daños por inundaciones, promoviendo la coordinación de acciones
estructurales, institucionales y operativas que al efecto se requieran. Dentro
de la programación hidráulica se fomentará el desarrollo de proyectos de
infraestructura para usos múltiples, en los cuales se considere el control de
avenidas y la protección contra inundaciones.
Conforme
a lo anterior, "La Comisión" podrá prestar la asesoría y apoyo
técnico que se le requieran para el diseño y construcción de las obras que
controlen corrientes de propiedad nacional, así como las relativas a la
delimitación de zonas federales. El comportamiento y operación de las obras que
no diseñe o construya directamente "La Comisión" será responsabilidad
de quien las realice.
ARTÍCULO 128.- "La Comisión"
establecerá un sistema de pronóstico y alerta contra inundaciones y organizará
la formulación de planes regionales de operación para aminorar los daños por
inundación e implantar las medidas de emergencia conducentes.
ARTÍCULO 129.- "La Comisión", en el
ámbito de su competencia y en coordinación con las demás autoridades
competentes y con las personas responsables, promoverá la integración y
actualización de un inventario del estado de las obras hidráulicas públicas,
privadas o sociales, con la finalidad de identificar medidas necesarias para la
protección de la infraestructura hidráulica.
Conforme
a lo anterior, la ejecución de las medidas identificadas será responsabilidad
de los titulares de las obras y en su caso de los administradores o
concesionarios que tengan a su cargo su operación y conservación, sin perjuicio
de la responsabilidad que corresponda a los primeros.
ARTÍCULO 130.- "La Comisión",
conforme a los lineamientos que acuerde su Consejo Técnico, promoverá el establecimiento
y aplicación de fondos de contingencia, integrados con aportaciones de la
Federación, de los gobiernos de las entidades federativas y de las personas
interesadas, para lograr la disminución de daños y prever la solución de
problemas.
ARTÍCULO 131.- Para efectos de los artículos 83
y 98 de la "Ley", "La Comisión", en el ámbito de su
competencia, otorgará el permiso para la construcción de obras públicas de
protección contra inundaciones o promoverá su construcción y operación, según
sea el caso, en coordinación con los gobiernos estatales y municipales, o en
concertación con las personas físicas o morales interesadas.
No quedan
comprendidas en lo dispuesto en este artículo, las obras públicas de drenaje
pluvial en los centros de población, las cuales están a cargo y bajo la
responsabilidad de las autoridades locales.
ARTÍCULO 132.- "La Comisión"
promoverá y, en su caso, realizará los estudios necesarios que permitan
clasificar las zonas inundables asociadas a eventos con diferente probabilidad
de ocurrencia, en atención a los riesgos que presentan a corto y largo plazos.
Asimismo promoverá, dentro de la programación hidráulica, el establecimiento de
las zonas restringidas y de normas para el uso de dichas zonas, que establezcan
las características de las construcciones con objeto de evitar pérdidas de
vidas y daños.
TITULO SEPTIMO
PREVENCION Y CONTROL DE LA
CONTAMINACION DE LAS AGUAS
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 133.- Para los efectos de las
fracciones IV, V y VII, del artículo 86 de la "Ley", "La
Comisión" ejercerá las facultades que corresponden a la autoridad federal
en materia de prevención y control de la contaminación del agua, conforme a lo
establecido en la propia "Ley" y en este "Reglamento", así
como en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente,
excepto aquéllas que conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal y otras disposiciones legales, estén atribuidas a otra dependencia.
ARTÍCULO 134.- Las personas físicas o morales
que exploten, usen o aprovechen aguas en cualquier uso o actividad, están
obligadas, bajo su responsabilidad y en los términos de ley, a realizar las
medidas necesarias para prevenir su contaminación y en su caso para reintegrarlas
en condiciones adecuadas, a fin de permitir su utilización posterior en otras
actividades o usos y mantener el equilibrio de los ecosistemas.
ARTÍCULO 135.- Las personas físicas o morales
que efectúen descargas de aguas residuales a los cuerpos receptores a que se
refiere la "Ley", deberán:
I. Contar con el permiso de
descarga de aguas residuales que les expida "La Comisión", o en su
caso, presentar el aviso respectivo a que se refiere la "Ley" y este
Reglamento;
II. Tratar las aguas residuales previamente
a su vertido a los cuerpos receptores, cuando esto sea necesario para cumplir
con las obligaciones establecidas en el permiso de descarga correspondiente;
III. Cubrir, cuando proceda, el
derecho federal por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales;
IV. Instalar y mantener en buen
estado, los dispositivos de aforo y los accesos para muestreo que permitan
verificar los volúmenes de descarga y las concentraciones de los parámetros
previstos en los permisos de descarga;
V. Informar a "La
Comisión" de cualquier cambio en sus procesos, cuando con ello se
ocasionen modificaciones en las características o en los volúmenes de las aguas
residuales que hubieran servido para expedir el permiso de descarga
correspondiente;
VI. Hacer del conocimiento de
"La Comisión", los contaminantes presentes en las aguas residuales
que generen por causa del proceso industrial o del servicio que vienen
operando, y que no estuvieran considerados originalmente en las condiciones
particulares de descarga que se les hubieran fijado;
VII. Operar y mantener por sí o por
terceros las obras e instalaciones necesarias para el manejo y, en su caso, el
tratamiento de las aguas residuales, así como para asegurar el control de la
calidad de dichas aguas antes de su descarga a cuerpos receptores;
VIII. Sujetarse a la vigilancia y
fiscalización que para el control y prevención de la calidad del agua
establezca "La Comisión", de conformidad con lo dispuesto en la
"Ley" y el "Reglamento";
IX. Llevar un monitoreo de la
calidad de las aguas residuales que descarguen o infiltren en los términos de
ley y demás disposiciones reglamentarias;
X. Conservar al menos durante tres
años el registro de la información sobre el monitoreo que realicen, en los
términos de las disposiciones jurídicas, normas, condiciones y especificaciones
técnicas aplicables, y
XI. Las demás que señalen las leyes
y disposiciones reglamentarias.
Las
descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un
sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las
normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan y mediante un simple aviso.
ARTÍCULO 136.- En los permisos de descargas de
las aguas residuales de los sistemas públicos de alcantarillado y drenaje,
además de lo dispuesto en el artículo anterior, se deberá señalar la forma
conforme a lo dispuesto en la ley para efectuar:
I. El registro, monitoreo continuo
y control de las descargas de aguas residuales que se viertan a las redes
públicas de alcantarillado;
II. La verificación del estado de
conservación de las redes públicas de alcantarillado con el fin de detectar y
corregir, en su caso, las posibles fugas que incidan en la calidad de las aguas
subterráneas subyacentes y en la eventual contaminación de las fuentes de
abastecimiento de agua, y
III. El monitoreo de la calidad del
agua que se vierte a las redes públicas de alcantarillado, con objeto de
detectar la existencia de materiales o residuos peligrosos que por su
corrosividad, toxicidad, explosividad, reactividad o inflamabilidad puedan representar
grave riesgo al ambiente, a las personas o sus bienes.
Las
personas que descarguen aguas residuales a las redes de drenaje o
alcantarillado, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas expedidas
para el pretratamiento y, en su caso, con las condiciones particulares de
descarga que emita el Municipio o que se emitan conforme al artículo 119,
fracción I, inciso f) de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la
Protección al Ambiente.
ARTÍCULO 137.- Es responsabilidad de los
usuarios del agua y de todos los concesionarios a que se refiere el Capítulo
II, del Título Sexto de la "Ley", incluidas las unidades y los
distritos de riego, cumplir con las normas oficiales mexicanas y en su caso con
las demás condiciones particulares de descarga, para la prevención y control de
la contaminación extendida o dispersa que resulte del manejo y aplicación de
substancias que puedan contaminar la calidad de las aguas nacionales y los
cuerpos receptores.
"La
Comisión" promoverá y realizará, en su caso, las acciones y medidas
necesarias, y se coordinará con las autoridades competentes para la expedición
de las normas oficiales mexicanas que se requieran para hacer compatible el uso
del suelo con los objetivos de prevención y control de la contaminación de las aguas
y bienes nacionales. En la fijación de normas oficiales mexicanas para el uso
del suelo, que puedan afectar aguas nacionales, se deberá recabar la opinión
técnica de "La Comisión".
ARTÍCULO 138.- Las solicitudes de permiso de
descarga de aguas residuales que se presenten a "La Comisión",
deberán contener:
I. Nombre, domicilio y giro o
actividad de la persona física o moral que realice la descarga;
II. Relación de insumos utilizados
en los procesos que generan las descargas de aguas residuales y de otros
insumos que generen desechos que se descarguen en los cuerpos receptores;
III. Croquis y descripción de los
procesos que dan lugar a las descargas de aguas residuales;
IV. Volumen y régimen de los
distintos puntos de descarga, así como la caracterización físico-química y
bacteriológica de la descarga;
V. Nombre y ubicación del cuerpo o
cuerpos receptores;
VI. Croquis de localización de la
descarga o descargas, así como en su caso de las estructuras e instalaciones
para su manejo y control, y
VII. Descripción, en su caso, de los
sistemas y procesos para el tratamiento de aguas residuales para satisfacer las
condiciones particulares de descarga que establezca "La Comisión",
conforme a lo dispuesto en la "Ley" y el "Reglamento".
La
solicitud deberá acompañarse de la memoria técnica que fundamente la
información a que se refiere el presente artículo y, en especial, a la forma en
que el solicitante cumplirá con las normas, condiciones y especificaciones
técnicas establecidas.
Quedan
exceptuados de cumplir con el requisito de la caracterización físico-química y
bacteriológica mencionada en la fracción IV y de la memoria técnica que se
menciona en el párrafo anterior, los usuarios siguientes:[10]
a) Las
poblaciones con menos de 2,500 habitantes, y
b) Las empresas
que en su proceso o actividad productiva no utilicen como materia prima
substancias que generen en sus descargas de aguas residuales metales pesados,
cianuros u organotóxicos y su volumen de descarga no exceda de 300 metros
cúbicos al día.
ARTÍCULO 139.- Los permisos de descarga de
aguas residuales contendrán:
I. Ubicación y descripción de la
descarga en cantidad y calidad;
II. Los parámetros, así como las
concentraciones y cargas máximas correspondientes, que determinan las
condiciones particulares de descarga del permisionario;
III. Obligaciones generales y
específicas a las que se sujetará el permisionario para prevenir y controlar la
contaminación del agua, incluidas:
a) Forma
y procedimientos para la toma de muestras y la determinación de las cargas
contaminantes, y
b) Forma
en que se presentará a "La Comisión" la información que les solicite,
sobre el cumplimiento de las condiciones particulares de descarga.
IV. Forma y, en su caso, plazos en
que se ajustará a lo dispuesto en las condiciones y especificaciones técnicas
que señale "La Comisión", para los puntos de descarga autorizados,
incluida la construcción de las obras e instalaciones para la recirculación de
las aguas y para el manejo y tratamiento de las aguas residuales, y
V. Duración del permiso.
ARTÍCULO 140.- Para determinar las condiciones
particulares de descarga, "La Comisión" tomará en cuenta los
parámetros y límites máximos permisibles contenidos en las normas oficiales
mexicanas que emitan las autoridades competentes en materia de descargas de
aguas residuales y para el tratamiento de agua para uso o consumo humano, así
como los parámetros y límites máximos que deriven de las Declaratorias de
Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales que se publiquen en los términos
del artículo 87 de la "Ley".
Asimismo,
para determinar las condiciones particulares de descarga, "La
Comisión" tomará en cuenta los derechos de terceros para explotar, usar o
aprovechar las aguas nacionales del cuerpo receptor de que se trate, las
restricciones que imponga la programación hidráulica aprobada en los términos
de la "Ley" y el "Reglamento" y las demás consideraciones
de interés público o de salubridad general que, debidamente fundadas y
motivadas, emitan las autoridades competentes y que establezcan restricciones
adicionales para la descarga de aguas residuales en los cuerpos receptores a
que se refiere la "Ley".
ARTÍCULO 141.- "La Comisión",
conforme a las normas oficiales mexicanas que emitan las autoridades
competentes, las metas y plazos establecidos en la programación hidráulica y
las Declaratorias de Clasificación de los Cuerpos de Aguas Nacionales, podrá
modificar las condiciones particulares de descarga, señalando a los
permisionarios el plazo para que sus descargas se ajusten a las mismas.
Las
condiciones particulares de descarga no podrán ser modificadas sino después de
transcurridos cinco años, contados a partir de su expedición o modificación,
salvo situaciones comprobadas de emergencia para evitar graves daños a la
salud, a un ecosistema o a terceros.
ARTÍCULO 142.- Para efectos de la fracción III,
del artículo 86 de la "Ley", "La Comisión" podrá publicar
en el Diario Oficial de la Federación los parámetros y concentraciones máximas
que por lo menos deberán observar las condiciones particulares de descarga de
aguas residuales.
ARTÍCULO 143.- "La Comisión"
establecerá las condiciones particulares que deberán cumplir las descargas de
aguas residuales previo a su posterior explotación, uso o aprovechamiento;
asimismo, fijará las que deberán cumplir en el caso de su infiltración a un acuífero.
"La
Comisión" podrá otorgar el permiso para recargar acuíferos con aguas
depuradas, en los términos de la "Ley" y el presente
"Reglamento".
ARTÍCULO 144.- En la observancia de lo
dispuesto en la "Ley" y en relación con el artículo 139, fracción
III, de este "Reglamento", la toma de muestras y el análisis de las
mismas, deberán ajustarse a los procedimientos establecidos en las normas oficiales
mexicanas y en su caso a lo que establezcan las condiciones particulares y los
permisos que al efecto emita "La Comisión".
ARTÍCULO 145.- El diseño, construcción,
operación y mantenimiento de las obras e instalaciones de captación,
conducción, tratamiento, alejamiento y descarga de aguas residuales deberá
sujetarse a las normas oficiales mexicanas que expida "La Comisión".
Los
permisionarios quedarán obligados a cumplir con todas y cada una de las
condiciones del permiso de descarga correspondiente y, en su caso, a mantener
las obras e instalaciones del sistema de tratamiento en condiciones
satisfactorias de operación.
ARTÍCULO 146.- Cuando para el cumplimiento de
la obligación legal de tratar aguas residuales, se contraten o utilicen los
servicios de empresas que realicen dicha actividad, estas últimas serán las que
soliciten el permiso de descarga de aguas residuales y cumplirán con lo
dispuesto en este Capítulo, siempre que utilicen bienes nacionales como cuerpos
receptores de las descargas de las plantas de tratamiento respectivas.
En el
caso del párrafo anterior, las personas físicas o morales que contraten o
utilicen los servicios mencionados, serán, conforme a la ley, solidariamente
responsables con las empresas que traten aguas residuales del cumplimiento de
lo dispuesto en la "Ley" y el presente "Reglamento" en
materia de control y prevención de la calidad de las aguas.
Independientemente
de lo anterior, si antes de llegar a la planta de tratamiento, se descargan
aguas residuales a corrientes o depósitos de aguas nacionales, se deberá contar
con el permiso de descarga respectivo.
ARTÍCULO 147.- Si llegara a suspenderse la
operación del sistema del tratamiento, aunque sea en forma temporal, el
responsable deberá dar aviso a "La Comisión". En caso de ser injustificada
la suspensión y se puedan ocasionar graves perjuicios a la salud o la seguridad
de la población o graves daños al ecosistema, "La Comisión" podrá
ordenar la suspensión de los procesos que dan origen a la descarga, conforme al
procedimiento establecido en el artículo 153 de este "Reglamento",
hasta en tanto sea restablecida la operación del sistema de tratamiento;
independientemente de esto, "La Comisión" lo hará del conocimiento,
de manera inmediata, a las autoridades competentes.
ARTÍCULO 148.- Los lodos producto del
tratamiento de las aguas residuales, deberán estabilizarse en los términos de
las disposiciones legales y reglamentarias de la materia.
Los
sitios para su estabilización deberán:
I. Impermeabilizarse con materiales
que no permitan el paso de lixiviados, y
II. Contar con drenes o con
estructuras que permitan la recolección de lixiviados.
Cuando
los lodos una vez estabilizados y desaguados presenten concentraciones no
permisibles de sustancias peligrosas, contraviniendo las normas oficiales
mexicanas, deberán enviarse a sitios de confinamiento controlado aprobados por
la autoridad competente, conforme a la normatividad aplicable en materia de
residuos peligrosos.
Las aguas
producto del escurrimiento y de los lixiviados deberán ser tratadas antes de
descargarse a cuerpos receptores.
ARTÍCULO 149.- Cuando se efectúen en forma
fortuita una o varias descargas de aguas residuales sobre cuerpos receptores
que sean bienes nacionales, los responsables deberán avisar de inmediato a
"La Comisión", especificando volumen y características de las
descargas, para que se promuevan o adopten las medidas conducentes por parte de
los responsables o las que, con cargo a éstos, realizará "La
Comisión" y demás autoridades competentes.
Los
responsables de las descargas estarán obligados a llevar a cabo las labores de
remoción y limpieza del contaminante de los cuerpos receptores afectados por la
descarga. En caso de que el responsable no dé aviso, los daños que se
ocasionen, serán determinados y cuantificados por "La Comisión" en el
ámbito de su competencia, y se notificarán a las personas físicas o morales
responsables, para su pago conforme a la ley.
La
determinación y cobro del daño causado sobre las aguas y los bienes nacionales
a que se refiere este artículo, procederá independientemente de que "La
Comisión" y las demás autoridades competentes apliquen las sanciones a que
haya lugar en los términos de ley, en cuyo caso, "La Comisión" lo
hará del conocimiento de las dependencias que por sus atribuciones estuvieran
involucradas.
La falta
del aviso a que se refiere el primer párrafo de este artículo se sancionará
conforme a la ley.
ARTÍCULO 150.- "La Comisión", en el
ámbito de su competencia, promoverá las medidas preventivas y de control para
evitar la contaminación de las aguas superficiales o las del subsuelo por
materiales y residuos peligrosos.
En el
caso de que el vertido o infiltración de dichos materiales y residuos
peligrosos contaminen las aguas nacionales superficiales o del subsuelo, o los
bienes nacionales a que se refiere la "Ley", "La Comisión"
determinará las medidas correctivas que deban llevar a cabo las personas
físicas o morales responsables o las que, con cargo a éstas, efectuará "La
Comisión".
El daño
causado se determinará y cuantificará por "La Comisión", en el ámbito
de su competencia, y se notificará a los responsables la resolución respectiva
y se gestionará su cobro conforme a la "Ley".
El pago
del daño causado, procederá independientemente de que "La Comisión" y
las demás autoridades competentes apliquen las sanciones a que haya lugar en
los términos de ley. Para los efectos respectivos, "La Comisión" lo
hará del conocimiento de las autoridades involucradas.
ARTÍCULO 151.- Se prohíbe depositar, en los
cuerpos receptores y zonas federales, basura, materiales, lodos provenientes
del tratamiento de descarga de aguas residuales y demás desechos o residuos que
por efecto de disolución o arrastre, contaminen las aguas de los cuerpos
receptores, así como aquellos desechos o residuos considerados peligrosos en
las normas oficiales mexicanas respectivas.
ARTÍCULO 152.- Para efectos de la fracción V,
del artículo 86 de la "Ley", se incluyen en las aguas para uso y
consumo humano, las que se suministren a través de servicios públicos sujetos
al cumplimiento de las normas de potabilidad de cualquier tipo y forma.
Los
responsables de los sistemas públicos de abastecimiento de agua potable a las
poblaciones o a las colonias y fraccionamientos, en los términos de una
concesión o asignación expedida por "La Comisión", están obligados a
contar con los dispositivos de desinfección conforme a las normas oficiales
mexicanas correspondientes.
ARTÍCULO 153.- Para efectos del artículo 92 de
la "Ley", para poder ordenar la suspensión de las actividades que den
origen a las descargas de aguas residuales, "La Comisión" seguirá el
siguiente procedimiento:
I. Se levantará acta
circunstanciada de la visita de inspección, aplicando en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 122 de la "Ley" y en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, precisando las actividades que den origen a la
descarga.[11]
II. Se levantará acta
circunstanciada de la visita de inspección, aplicando en lo conducente lo
dispuesto en el artículo 122 de la "Ley" y en los artículos 184 y 185
de este "Reglamento", precisando las actividades que den origen a la
descarga;
III. En el caso de infracción a las
fracciones II, III y IV, del artículo 92 de la "Ley", se otorgará un
plazo de quince días hábiles para corregir su situación, que se podrá ampliar
por la autoridad en casos justificados, bajo el apercibimiento de que en caso
de incumplimiento y previa resolución, se procederá a la suspensión o clausura
de las actividades que den origen a las descargas de aguas residuales;
IV. En el caso de infracción a la
fracción I del artículo 92 de la "Ley" o de haber transcurrido el
plazo a que se refiere la fracción anterior sin que hubiere corregido la
infracción, se procederá a notificar la resolución respectiva y a fijar los
sellos de suspensión o clausura de las actividades que den origen a la
descarga, y
V. Se levantará la suspensión o clausura
cuando se cumpla o se garantice a "La Comisión" el cumplimiento a lo
dispuesto en la "Ley".
La
suspensión o clausura de actividades, será independiente de la aplicación de
las sanciones que conforme a derecho procedan o el cobro de las contribuciones
respectivas.
ARTÍCULO 154.- "La Comisión", en el
ámbito de su competencia, realizará un monitoreo sistemático y permanente de la
calidad de las aguas nacionales continentales, y establecerá y mantendrá
actualizado el sistema nacional de información de la calidad del agua a partir
de:
I. Los estudios y el monitoreo de
la calidad de las aguas continentales y marinas, que se lleven a cabo en los
términos previstos en la "Ley" y el presente "Reglamento";
II. El inventario de plantas de
tratamiento de aguas residuales, y
III. El inventario nacional de
descargas de aguas residuales que llevará "La Comisión".
En los
casos de aguas de jurisdicción local, "La Comisión" se coordinará con
las autoridades de los estados y municipios.
ARTÍCULO 155.- Para la preservación de los
humedales, que se vean afectados por los regímenes de las corrientes de aguas
nacionales, "La Comisión" tendrá las siguientes atribuciones:
I. Delimitar y llevar el inventario
de los humedales en bienes nacionales o de aquéllos inundados por aguas
nacionales, cuando tal característica los convierta en un ecosistema acuático o
hidrológico que conforme a la "Ley", requiere de su preservación;
II. Promover, en los términos de
"Ley" y del artículo 78, fracción IV, del presente "Reglamento",
las reservas de aguas nacionales o la reserva ecológica conforme a la ley de la
materia, que en su caso requiera la preservación de los humedales;
III. Expedir las condiciones
particulares obligatorias para preservar, proteger y, en su caso, restaurar los
humedales y no afectar la calidad de las aguas nacionales que los alimenten, ni
el ecosistema acuático o hidrológico o los panoramas escénicos, turísticos y
recreativos que forman parte de los mismos;
IV. Promover y, en su caso, realizar
las acciones y medidas necesarias para rehabilitar o restaurar los humedales,
así como para fijar un entorno natural o perímetro de protección de la zona
húmeda, a efecto de preservar las condiciones hidrológicas y el ecosistema, y
V. Otorgar permisos para desecar
terrenos en humedales cuando se trate de aguas y bienes nacionales a cargo de
"La Comisión", con fines de protección o para prevenir daños a la
salud pública, cuando no competan a otra dependencia.
Para el
ejercicio de las atribuciones a que se refiere el presente artículo, "La
Comisión" se coordinará con las demás autoridades que deban intervenir o
participar en el ámbito de su competencia.
ARTÍCULO 156.- Con el objeto de apoyar la
prevención y control de la contaminación del agua, "La Comisión"
podrá:
I. Promover ante las autoridades
educativas, la incorporación de programas educativos para orientar sobre la
prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento
racional;
II. Fomentar que las asociaciones,
colegios de profesionistas y cámaras de la industria y el comercio, así como
otros organismos afines, orienten a sus miembros sobre el uso de métodos y
tecnologías que reduzcan la contaminación del agua y aseguren su
aprovechamiento racional, y
III. Apoyar estudios e
investigaciones encaminados a generar conocimientos y tecnologías que permitan
la prevención y control de la contaminación del agua y su aprovechamiento
racional.
TITULO OCTAVO
INVERSION EN INFRAESTRUCTURA
HIDRAULICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 157.- Para efectos del artículo 98 de
la "Ley", las personas que pretendan realizar obras que impliquen
desviación del curso de las aguas nacionales de su cauce o vaso, alteración al
régimen hidráulico de las corrientes o afectación de su calidad, al solicitar
el permiso respectivo de "La Comisión", deberán acompañar el proyecto
y programa de ejecución de las obras que pretendan realizar, y demostrar que no
se afecta riesgosamente el flujo de las aguas ni los derechos de terceros aguas
abajo.
"La
Comisión" resolverá si acepta o rechaza el proyecto y, en su caso, dará a
conocer a los interesados las modificaciones que deban de hacer a éste para
evitar que cualquier afectación al régimen hidrológico de las corrientes no imponga
riesgos en la seguridad de las personas y sus bienes, no altere la calidad del
agua ni los derechos de terceros.
En el
permiso respectivo, "La Comisión" fijará los plazos aproximados para
que los solicitantes realicen los estudios y formulen los proyectos
definitivos, inicien las obras y las terminen.
El
procedimiento a que se refiere este artículo se aplicará a las obras o trabajos
que se realicen para dragar, desecar y en general, modificar el régimen
hidráulico de los cauces, vasos, lagos, lagunas y demás depósitos de agua de
propiedad nacional.
ARTÍCULO 158.- "La Comisión"
promoverá y, a solicitud de las correspondientes autoridades estatales y
municipales, proporcionará con los recursos disponibles al efecto, la
asistencia técnica para la elaboración de los estudios y los proyectos de las
obras de agua potable, alcantarillado y saneamiento.
"La
Comisión" a solicitud de las dependencias y entidades de la administración
pública federal, de las correspondientes autoridades estatales o municipales o
sus entidades paraestatales, de los representantes de organizaciones de
usuarios y de los particulares, proporcionará, con los recursos disponibles al
efecto, asistencia técnica para la realización de proyectos, así como para la
construcción, operación y conservación de obras e instalaciones, con objeto de
propiciar el adecuado desarrollo hidráulico, el uso eficiente del agua y la
conservación de su calidad.
CAPÍTULO II
PARTICIPACIÓN DE INVERSIÓN
PRIVADA Y SOCIAL EN OBRAS HIDRÁULICAS FEDERALES
ARTÍCULO 159.- Para que "La Comisión"
pueda celebrar con particulares, contratos de obras públicas con la modalidad
de inversión recuperable, en los términos de la fracción I, del artículo 102 de
la "Ley", será menester que se lleven a cabo los procedimientos de
adjudicación y formalización de los contratos de obra pública, en los términos
establecidos en la ley aplicable en materia de obra pública, cuando la
inversión se realice total o parcialmente con recursos federales o mediante
créditos avalados por el Gobierno Federal.
En las
bases del concurso se determinarán los casos en los cuales quedarán bajo la
responsabilidad integral de los particulares, la ejecución de las obras y la
operación de la infraestructura hidráulica federal. En la convocatoria se podrá
establecer la precalificación de postores y exigir garantías de seriedad.
ARTÍCULO 160.- Las concesiones para que,
parcial o totalmente, se pueda operar, conservar, mantener, rehabilitar y
ampliar la infraestructura hidráulica construida por el Gobierno Federal y la
prestación de los servicios hidráulicos federales respectivos, a que se refiere
la fracción II, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a lo
siguiente:
I. Se convocará a los usuarios de
la infraestructura hidráulica para que una vez organizados en personas morales,
puedan presentar posturas y participen en el concurso de la concesión
respectiva;
II. Se convocará igualmente a
terceros interesados y se procederá a efectuar el concurso respectivo;
III. Podrán participar los
interesados que demuestren su solvencia económica, así como su capacidad
técnica, administrativa y financiera, y cumplan con los requisitos que
establezcan las bases que expida "La Comisión";
IV. Las bases del concurso incluirán
los criterios con los que se seleccionará el ganador, así como la duración,
regulación y terminación del título de concesión respectivo, tomando en cuenta
lo señalado para el concurso de las concesiones para el aprovechamiento de
aguas nacionales, en lo que les sea aplicable;
V. Junto con la concesión para el
aprovechamiento de infraestructura y servicios hidráulicos federales, se podrá
otorgar la concesión para el respectivo aprovechamiento de aguas nacionales;
VI. El otorgamiento de las
concesiones se efectuará en un solo título y se sujetará a un solo concurso
conforme a la convocatoria que al efecto se expida por "La Comisión";
VII. En igualdad de circunstancias,
los usuarios a que se refiere la fracción I, de este artículo, tendrán derecho
de preferencia;
VIII. "La Comisión" con base
en el análisis comparativo de las proposiciones admitidas, emitirá fallo
debidamente fundado y motivado, el cual será dado a conocer a todos los
participantes;
IX. Una vez dictada la resolución, y
cuando así proceda, "La Comisión" adjudicará la concesión, y
X. No se adjudicará la concesión
cuando la o las proposiciones presentadas no cumplan con las bases del
concurso. En este caso, se declarará desierto el concurso y se procederá a
expedir una nueva convocatoria.
No será
aplicable lo dispuesto en este artículo a las concesiones a que se refiere el
artículo 65 de la "Ley", a las cuales se les aplicará lo dispuesto en
el artículo 97 de este "Reglamento".
ARTÍCULO 161.- Las concesiones para que parcial
o totalmente se pueda construir, equipar y operar la infraestructura hidráulica
federal y para prestar el servicio hidráulico federal respectivo, a que se
refiere la fracción III, del artículo 102 de la "Ley", se ajustarán a
lo dispuesto en el artículo anterior, salvo las fracciones I y VII. La
convocatoria fijará las bases mínimas para obtener las concesiones y podrá
comprender una precalificación de postores y exigir garantías de seriedad.
La
selección entre las empresas participantes se efectuará tomando en cuenta las
tarifas mínimas señaladas en las bases de la convocatoria, conforme a lo
dispuesto en el artículo 103 de la "Ley".
ARTÍCULO 162.- Las obligaciones de los
titulares de las concesiones a que se refiere este capítulo, serán las
siguientes:
I. Utilizar la infraestructura
concesionada sólo para los fines de la concesión, sin poderlas utilizar para
otros fines sin permiso previo de "La Comisión";
II. Operar, conservar, mantener,
rehabilitar, mejorar y ampliar la infraestructura en los términos del título de
concesión;
III. Mantener las características de
las obras e instalaciones existentes y no cambiarlas a menos que sea necesario
y se haya aprobado el proyecto por "La Comisión";
IV. Ejercitar en los términos de la
concesión, los derechos afectos a la misma sin poderlos transmitir a terceros,
en todo o en parte, sin permiso previo y por escrito de "La
Comisión";
V. Cubrir los derechos y
aprovechamientos por la explotación y supervisión de los servicios y obras
concesionadas, en los términos de la ley y el título respectivo;
VI. Llevar a cabo las medidas de
impacto ambiental necesarias y, en general, cumplir con lo dispuesto en la Ley
General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y su Reglamento en
la Materia;
VII. Contratar por su cuenta y
mantener en vigor las pólizas de seguros contra riesgos respecto a las
construcciones e instalaciones existentes en el área concesionada, en el
concepto de que el importe de la indemnización en su caso, deberá aplicarse a
la reparación del o los daños causados, y
VIII. Las demás que señale el título
de concesión en los términos del concurso.
ARTÍCULO 163.- Para efectos del artículo 105 de
la "Ley", la autorización que el concesionario solicite a "La
Comisión" para otorgar en garantía los derechos sobre los bienes
concesionados, se otorgará cuando se demuestre que la garantía sirva para
respaldar créditos destinados a la construcción, operación, conservación,
mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y ampliación de la misma infraestructura
hidráulica concesionada, así como para eficientar la prestación de servicios, y
no comprendan los comprometidos para los pagos que se tienen que hacer a
"La Comisión".
En todo
caso las garantías se ajustarán a lo dispuesto en las leyes aplicables.
ARTÍCULO 164.- "La Comisión" podrá
autorizar la cesión total de las obligaciones y derechos derivados de las
concesiones, siempre que la concesión hubiere estado vigente por un lapso no
menor de tres años; que el cedente haya cumplido con sus obligaciones, y que el
cesionario reúna los mismos requisitos que se tuvieron en cuenta para el
otorgamiento de la concesión respectiva y se subrogue en los derechos y
obligaciones del cedente.
En estos
casos, "La Comisión" deberá vigilar que el adquirente provea lo
necesario para que la transmisión no afecte la operación, conservación y
mantenimiento de las obras, la continuidad de los servicios y el cobro de las
cuotas respectivas.
ARTÍCULO 165.- "La Comisión" sólo
podrá declarar la terminación de la concesión en los casos previstos en ley, y
previa comprobación de la causa justificada respectiva.
Previamente,
"La Comisión", de oficio o a petición de tercero interesado,
tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas
de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles
para su defensa.
En los
casos de revocación, se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49
de este "Reglamento".
ARTÍCULO 166.- Al término del plazo de la
concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales
concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos.
"La
Comisión" podrá exigir al concesionario que, al término de la concesión y
previamente a la entrega de los bienes, proceda por su cuenta y costo a la
demolición y remoción de aquellas obras e instalaciones que hubiere ejecutado y
que por sus condiciones, ya no sean de utilidad a juicio de "La
Comisión".
TITULO NOVENO
BIENES NACIONALES A CARGO DE
"LA COMISION"
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 167.- Los propietarios de los terrenos
colindantes con los bienes nacionales a cargo de "La Comisión", a que
se refiere el artículo 113 de la "Ley", deberán permitir, cuando no
existan vías públicas u otros accesos para ello, el libre acceso a dichos
bienes por lugares que para el efecto convenga "La Comisión" con los
propietarios, teniendo derecho al pago de la compensación que fije "La
Comisión" con base en la justipreciación que se formule conforme a la ley.
En caso
de negativa por parte del propietario colindante, "La Comisión"
solicitará la intervención de la Procuraduría General de la República, para que
por su conducto, se inicie el juicio respectivo tendiente a obtener la
declaratoria de servidumbre de paso.
ARTÍCULO 168.- Los propietarios de los terrenos
colindantes o aledaños a las riberas o a la zona federal a cargo de "La
Comisión", de conformidad con lo que prevé el párrafo tercero del artículo
114 de la "Ley", deberán dar aviso por escrito a la misma cuando
tengan conocimiento de que debido a las corrientes o movimientos de agua en los
vasos se estén cubriendo o inundando sus terrenos en forma continua o cíclica.
En este
caso, los interesados darán aviso asimismo de la ejecución de las obras de
defensa o rectificación que en su caso pretendan realizar, mismas que deberán
sujetarse a los requisitos técnicos que establezca "La Comisión".
ARTÍCULO 169.- "La Comisión" al
recibir el aviso al que se refiere el artículo anterior, podrá:
I. Practicar inspección en el
lugar;
II. Notificar al interesado para que
presente el proyecto ejecutivo de las obras de defensa o de rectificación para
su sanción por "La Comisión", y
III. En el caso de rectificación,
publicar un aviso en el Diario Oficial de la Federación convocando a los
colindantes para que el día y hora que se señale estén presentes y conozcan
hasta dónde llegarán los límites de la zona federal, levantando acta de ello.
ARTÍCULO 170.- Los afectados que hagan uso del
derecho a que se refiere el artículo 115 de la "Ley", deberán
presentar título o documento que compruebe fehacientemente su propiedad.
"La
Comisión" llevará a cabo los estudios para determinar la parte proporcional
de superficie que quede disponible para compensar al afectado. Los trabajos
correspondientes serán con cargo a los beneficiarios.
ARTÍCULO 171.- Para efectos de los artículos 97
y 98 de la "Ley":
I. Sólo podrán ejecutarse obras
para encauzamiento, dragado, limitación o desecación parcial o total de
corrientes y depósitos de agua de propiedad nacional, previo permiso de
"La Comisión", la que determinará la forma y términos para ejecutar
dichas obras, y
II. "La Comisión", en el
ámbito de su competencia, podrá permitir la construcción de canales y dársenas
(sic) en la ribera o zona federal de corrientes, lagos o lagunas a su cargo.
El
permiso a que se refiere el presente artículo se podrá tramitar conjuntamente
con la concesión de la zona federal a cargo de "La Comisión", cuando
ésta se requiera para el proyecto aprobado o con motivo de la actividad a
realizar.
ARTÍCULO 172.- Para efectos del artículo
anterior, los permisos que se otorguen para realizar las obras respectivas,
deberán contener entre otros los siguientes datos:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio
de la persona física o moral a quien se otorgue el permiso;
II. Plazo para la realización de las
obras;
III. Condiciones técnicas que deban
cumplirse, y
IV. Uso o aprovechamiento que se
hubiese solicitado para los terrenos que se ganen con el encauzamiento,
limitación o desecación de la corriente o vaso respectivo.
ARTÍCULO 173.- Para efectos del artículo 117 de
la "Ley", cuando la zona federal de corrientes, lagos y lagunas se
encuentren dentro del perímetro o fundo legal de las poblaciones de su
jurisdicción, las autoridades estatales o municipales acompañarán a su
solicitud el plano del área urbana, para que se determinen las zonas federales
de supresión o desincorporación.
Revisados
y aprobados los planos, "La Comisión" convocará a los colindantes a
través de aviso de demarcación publicado en el Diario Oficial de la Federación
y en la gaceta o periódico oficial de la o de las entidades federativas
respectivas, para que el día y hora que se señale estén presentes y tengan
conocimiento de los límites de la zona federal que colinda con su predio.
Enterados y estando de acuerdo los colindantes con los linderos señalados, se
levantará un acta en la que se hará constar su conformidad.
En el
caso de que haya oposición, se continuará la diligencia de la demarcación y se
recibirán los documentos que funden la oposición para que previo estudio,
"La Comisión" resuelva lo que proceda.
ARTÍCULO 174.- Para efectos del artículo 118 de
la "Ley", las solicitudes para obtener concesión para explotar, usar
o aprovechar bienes nacionales a cargo de "La Comisión", deberán
contener los siguientes datos y elementos:
I. Nombre, nacionalidad y domicilio
del solicitante;
II. Cuando se trate de personas
morales, se deberá acompañar el acta constitutiva de la empresa;
III. Localización y objeto de la
explotación, uso o aprovechamiento;
IV. Descripción de la explotación,
uso o aprovechamiento que se dará al área solicitada, las obras que en su caso
se pretenden construir y los plazos para ejecución de las mismas, y
V. Término por el que se solicita
la concesión.
Con la
solicitud, se deberán presentar en su caso los planos de las obras proyectadas
y una memoria descriptiva de las mismas. Su construcción no deberá perjudicar
el régimen hidráulico ni lesionará derechos de terceros.
La
solicitud deberá ser firmada por el interesado o por la persona que promueve en
su nombre. En este último caso se deberá acreditar la personalidad del
mandatario conforme al derecho común. En caso de que la solicitud tuviera
deficiencia o se requiriera mayor información, se estará en lo conducente a lo
dispuesto en el artículo 35 de este "Reglamento".
Lo
dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo conducente, a las
solicitudes de concesión para la explotación de materiales de construcción
localizados en los cauces o vasos. Cuando se pretenda realizar la explotación
de materiales deberán precisarse sus características, volúmenes de extracción,
su valor comercial y el uso a que vayan a destinarse.
ARTÍCULO 175.- La preferencia en el
otorgamiento de las concesiones a que se refiere el último párrafo del artículo
118 de la "Ley", para la explotación, uso o aprovechamiento de la
zona federal a cargo de "La Comisión", no comprenderá el cauce, el
vaso, ni los materiales de construcción.
ARTÍCULO 176.- La extracción de materiales
pétreos sólo se podrá concesionar en los cauces y vasos, siempre y cuando no se
afecten las zonas de protección o seguridad de los mismos. "La
Comisión" no expedirá concesiones para la explotación de materiales
pétreos de las riberas o zonas federales de los cauces y vasos de propiedad
nacional.
Para el
otorgamiento de concesiones para la extracción de materiales en cauces o vasos,
se estará a lo siguiente:
I. En el caso de cauces cuyas
características hidráulicas impidan la extracción de los materiales desde una
de las márgenes, el concesionario deberá emplear procedimientos mecánicos que
no afecten el libre flujo de la corriente;
II. En el caso de corrientes
intermitentes, la extracción no deberá modificar en forma perjudicial la
sección hidráulica natural, ni afectar los márgenes, la zona federal o la zona
de protección, y
III. Los concesionarios para la
extracción de materiales pétreos deberán recuperar los bancos de acuerdo con
las condiciones ambientales y de paisaje de la zona donde se localicen, para lo
cual deberán devolver al sitio los materiales resultado del despalme y, en su
caso, el producto de excavaciones, mediante nivelaciones o cortes que faciliten
la revegetación, de acuerdo con las normas que al efecto emita "La
Comisión".
Las
concesiones para la extracción de materiales pétreos podrán ser objeto de
concurso, de acuerdo a las bases que para tal efecto se publiquen, en las
cuales se considerará la explotación racional de los materiales y la mejoría de
las condiciones hidráulicas del tramo concesionado.
Las
concesiones se podrán otorgar por volumen o por el periodo de extracción
solicitado.
ARTÍCULO 177.- En los títulos de concesión para
explotación, uso o aprovechamiento de bienes nacionales a cargo de "La
Comisión" se especificará:
I. El nombre de las corrientes y
vasos;
II. La ubicación, descripción y
delimitación o croquis del lugar y el área cuyo aprovechamiento se autoriza;
III. La explotación, uso o
aprovechamiento objeto de la concesión;
IV. En su caso, la descripción de
las obras aprobadas y, los plazos aproximados en que se deban concluir las
obras autorizadas;
V. La obligación de no modificar
sustancialmente el proyecto o las obras autorizadas, sin permiso de "La
Comisión";
VI. Las modalidades a las que se
deberá sujetar la concesión y las condiciones generales de orden técnico,
jurídico y administrativo aplicables;
VII. La obligación de pago de los
derechos o aprovechamientos conforme a la legislación fiscal aplicable, salvo
cuando la ley exija que sea previo al otorgamiento de la concesión;
VIII. La duración de la concesión, y
IX. Las causas de su revocación o
terminación.
ARTÍCULO 178.- El otorgamiento de concesión por
parte de "La Comisión" será sin asumir responsabilidad por daños
causados por avenidas ordinarias o extraordinarias.
En el
título, "La Comisión" incluirá, cuando proceda, la obligación de
garantizar el tránsito en el lugar ocupado, la servidumbre que proceda y el
acceso a la corriente para que las aguas puedan ser utilizadas por medios
manuales o para abrevadero de animales.
El
otorgamiento de una concesión para explotar, usar o aprovechar bienes
nacionales a cargo de "La Comisión" no implica por sí misma la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales ni la extracción de
materiales de construcción de los cauces, salvo que así se señale expresamente
en el título.
ARTÍCULO 179.- Los concesionarios a que se
refiere el presente capítulo están obligados a:
I. Ejecutar únicamente la
explotación, uso o aprovechamiento consignado en la concesión;
II. Iniciar el ejercicio de los
derechos consignados en la concesión a partir de la fecha aprobada y concluir
las obras aprobadas dentro de los plazos previstos en la concesión;
III. Cubrir los gastos de deslinde y
amojonamiento del área concesionada;
IV. Realizar únicamente las obras
aprobadas en la concesión o autorizadas posteriormente por "La
Comisión";
V. Desocupar y entregar dentro del
plazo establecido por "La Comisión" las áreas de que se trate en los
casos de terminación de las concesiones;
VI. Cubrir oportunamente los pagos
que deban efectuar conforme a la legislación fiscal aplicable y las demás
obligaciones que las mismas señalan, y
VII. Cumplir con las obligaciones que
se establezcan a su cargo en la concesión.
ARTÍCULO 180.- "La Comisión"
declarará la terminación de la concesión en los casos previstos en la
"Ley" y el presente "Reglamento".
Previamente,
"La Comisión", de oficio o a petición de tercera persona interesada,
tramitará el expediente respectivo y dará a conocer al concesionario las causas
de terminación. El concesionario dispondrá de un término de quince días hábiles
para su defensa.
En los
casos de revocación se estará al procedimiento que se señala en el artículo 49
de este "Reglamento".
ARTÍCULO 181.- Al término del plazo de la
concesión, o de la última prórroga en su caso, los bienes nacionales
concesionados revertirán al dominio de la Federación, así como las obras e
instalaciones adheridas de manera permanente a los mismos.
"La
Comisión" podrá igualmente realizar visitas de verificación sobre el
cumplimiento de la "Ley" y de las normas oficiales mexicanas del
ámbito de su competencia, en los términos del Título Quinto de la Ley Federal
sobre Metrología y Normalización. "La Comisión" para efectuar los
actos de inspección, verificación y vigilancia a que se refiere este artículo
deberá observar el procedimiento previsto en los artículos 62 a 69 y demás
aplicables de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, salvo cuando se
trate de actos regulados en disposiciones jurídicas de carácter fiscal
aplicables a la materia de aguas nacionales.[12]
TITULO DECIMO
INFRACCIONES, SANCIONES Y
RECURSOS
CAPÍTULO I
INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
ARTÍCULO 182.- "La Comisión"
realizará los actos de inspección y vigilancia para verificar, en el ámbito de
su competencia, el debido cumplimiento de:
I. La "Ley" y el presente
"Reglamento";
II. La Ley General del Equilibrio
Ecológico y la Protección al Ambiente;
III. La Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, respecto de las normas oficiales mexicanas de su competencia;
IV. La Ley Federal de Derechos;
V. La Ley de Contribución de
Mejoras por Obras Públicas Federales de Infraestructura Hidráulica, y
VI. Las demás disposiciones legales
y reglamentarias aplicables.
"La
Comisión" podrá solicitar la documentación e información necesaria o
efectuar visitas de inspección para vigilar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
"La
Comisión" podrá igualmente realizar visitas de verificación del
cumplimiento de la ley y de las normas oficiales mexicanas del ámbito de su
competencia, en los términos del Título Quinto de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, aplicándose en lo que no se oponga a dichas
disposiciones legales lo previsto en los artículos siguientes para las visitas
de inspección.
ARTÍCULO 183.- (DEROGADO)[13]
ARTÍCULO 184.- (DEROGADO)[14]
CAPÍTULO II
INFRACCIONES Y SANCIONES
ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 185.- Para la aplicación de las
sanciones a que se refiere la "Ley", cuando no se hubiere levantado
acta administrativa previa, "La Comisión" notificará al presunto
infractor de los hechos motivo de la infracción, y le otorgará un plazo de
quince días hábiles para que presente pruebas y manifieste por escrito lo que a
su derecho convenga.
Transcurrido
el término otorgado, "La Comisión" dictará la resolución que
corresponda.
Las
sanciones que se señalen en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que resulte, ni será obstáculo para que "La
Comisión", cuando proceda, revoque la concesión, asignación o permiso.
ARTÍCULO 186.- Para el caso previsto en el
último párrafo del artículo 120 de la "Ley", "La Comisión"
llevará a cabo las siguientes acciones:
I. Levantará acta detallada de la
diligencia, siguiendo para ello el procedimiento señalado en este
"Reglamento", y
II. Procederá a la fijación de
sellos en la maquinaria y equipo de perforación, para su no utilización,
reteniéndolos en depósito o en custodia, hasta que cubran los daños y
perjuicios ocasionados, fijados por autoridad competente.
ARTÍCULO 187.- Para los efectos del artículo
121 de la "Ley", se considera reincidente al infractor que una vez
que haya sido sancionado por una falta específica, vuelva a incurrir en la
misma, aún cuando sea en diferente monto o en otra localidad.
ARTÍCULO 188.- Por lo que se refiere al último
párrafo del artículo 122 de la "Ley", "La Comisión"
efectuará una visita de inspección en la que levantará el acta respectiva,
indicando si la ocupación de vasos, cauces, zonas federales y demás bienes
nacionales a cargo de "La Comisión" se ha hecho sin contar con el
título respectivo conforme a la "Ley", asentando por parte del
infractor lo que a su derecho convenga.
Una vez
levantada el acta, "La Comisión" notificará la resolución respectiva,
y en su caso, procederá a remover o demoler las obras o infraestructuras
respectivas con cargo al infractor, sin perjuicio de las sanciones que
correspondan.
Los
adeudos que resulten en los términos del párrafo anterior, tendrán el carácter
de créditos fiscales para su cobro.
ARTÍCULO 189.- Las multas administrativas que
imponga "La Comisión", en los términos del Título Décimo de la
"Ley", se deberán cubrir dentro de los quince días hábiles siguientes
a su notificación.
Para la
distribución de las multas administrativas efectivamente pagadas, destinadas
legalmente a "La Comisión", y con las cuales se constituya el fondo
de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los
servidores públicos de la misma, se estará a lo dispuesto en el artículo 14,
fracción XIII, de este "Reglamento".
CAPÍTULO III
RECURSO DE REVISIÓN
ARTÍCULO 190.- La tramitación del recurso de
revisión que establece el artículo 124 de la "Ley", se sujetará a las
disposiciones de este "Reglamento" y, en lo no previsto, a las del
Código Federal de Procedimientos Civiles.
Si se
interpone recurso de revocación o de nulidad de notificaciones contra actos y
resoluciones que emita "La Comisión" en materia fiscal, conforme a la
presente "Ley", los mismos serán resueltos por ésta en los términos
del Código Fiscal de la Federación.
ARTÍCULO 191.- El escrito en que se interponga
el recurso, deberá contener:
I. El nombre del recurrente y
domicilio para oír y recibir notificaciones;
II. La mención del acto o resolución
que se recurre y la autoridad que lo ejecute o que la emita;
III. La fecha en que se le haya
notificado la resolución o haya tenido conocimiento del acto impugnado;
IV. Los agravios que le cause la
resolución o acto impugnado;
V. El ofrecimiento de pruebas en el
que apoye los términos de su escrito, y
VI. El nombre y domicilio de los
terceros perjudicados, en su caso.
ARTÍCULO 192.- Al escrito de recurso, el
recurrente deberá acompañar lo siguiente:
I. Los documentos que acrediten su
personalidad y existencia legal, en su caso, del solicitante;
II. El documento en que conste la
resolución impugnada;
III. Las pruebas documentales que
obren en su poder, o en su caso el señalamiento del lugar en que se localicen
cuando éste no pueda obtenerlas por sí mismo, por causas ajenas a su voluntad,
y
IV. Las copias del escrito de
recurso necesarias para correr traslado a las demás partes.
ARTÍCULO 193.- El recurso deberá ser
interpuesto dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación de la resolución impugnada, o de la fecha en que se tenga
conocimiento del acto que le cause agravios.
El
recurso podrá ser presentado directamente, por correo certificado o por
mensajería, ante la autoridad que haya emitido el acto o resolución impugnadas,
teniéndose como fecha de su presentación la que aparezca en el acuse de recibo
respectivo o la del depósito en la oficina de correos o en mensajería.
ARTÍCULO 194.- Una vez que obre el escrito de
recurso en "La Comisión", la misma analizará lo relativo a su
procedencia, pudiendo determinar lo siguiente:
I. Se desechará de plano cuando el
recurso se presente fuera del término señalado por la "Ley";
II. Se procederá de igual forma
cuando el promovente no acredite su personalidad en términos de
"Ley", o su interés jurídico o impugne una resolución emitida en un
recurso de revisión; y
III. Se requerirá al promovente
cuando no se cumpla con los requisitos señalados en las fracciones II y III,
del artículo 191 de este "Reglamento", para que dentro de un término
de tres días hábiles subsane tales omisiones, apercibiéndolo de que en caso de
incumplimiento se tendrá por no interpuesto su recurso.
ARTÍCULO 195.- Reunidos los requisitos
señalados para el escrito de recurso y de no existir alguna causal de
improcedencia, se procederá a su admisión y se tendrá por abierto un término de
treinta días naturales para desahogar las pruebas ofrecidas por las partes, así
como los estudios, inspecciones y demás diligencias, inclusive pruebas, que
considere necesarias la encargada de substanciar el recurso.
ARTÍCULO 196.- Serán admisibles todo tipo de
pruebas reconocidas por la "Ley", con excepción de la confesional a
cargo de las autoridades, siempre y cuando tengan relación inmediata con los
hechos controvertidos, sujetándose su ofrecimiento, admisión, desahogo y
valoración a las disposiciones que al respecto establece el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Una vez concluido
el desahogo de las pruebas ofrecidas y de las diligencias ordenadas, quien esté
a cargo de la substanciación del recurso, procederá a elaborar el proyecto de
resolución correspondiente dentro de los treinta días hábiles siguientes,
observando lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 124 de la
"Ley", debiendo remitirlo al servidor público competente, para su
revisión y aprobación respectiva.
Aprobada
la resolución, se notificará a las partes.
ARTÍCULO 197.- Las notificaciones que deban
hacerse a los recurrentes y a los terceros perjudicados se practicarán en forma
personal, en el domicilio que hubiesen señalado para tal efecto, conforme a las
disposiciones establecidas en el Código Federal de Procedimientos Civiles, en
su parte relativa.
TITULO DECIMOPRIMERO
CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CAPÍTULO ÚNICO
ARTÍCULO 198.- Para efectos de la conciliación
conforme a la "Ley" y este "Reglamento" de los conflictos
relacionados con el agua, "La Comisión" se sujetará al siguiente
procedimiento:
I. La conciliación se iniciará a
petición de parte interesada, presentando por duplicado la reclamación que se
somete a conciliación y señalando nombre y domicilio de la parte a la que se le
deberá correr traslado;
II. "La Comisión" señalará
día, hora y lugar para la celebración de una audiencia de conciliación en la
que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar
dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la
reclamación respectiva;
III. "La Comisión"
solicitará a las partes la información y documentación relacionada con los
hechos, y las citará a la audiencia de conciliación, en el entendido de que si
no comparecen, se hará un segundo citatorio y si tampoco lo hacen, se tendrá
por concluido el procedimiento de conciliación, quedando a salvo los derechos
de las partes;
IV. En caso de que el reclamante no
comparezca a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los
siguientes quince días hábiles justificación fehaciente de su inasistencia, se
tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante "La
Comisión" por los mismos hechos;
V. "La Comisión" expondrá
a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado por ellas,
señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará
para llegar a un arreglo, y sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les
presentará una o varias opciones de solución;
VI. "La Comisión" podrá en
todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime
necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones
que a "La Comisión" le confiere la ley. Las partes podrán aportar las
pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y
de los informes;
VII. "La Comisión" podrá
suspender cuando lo estime pertinente o a instancia de ambas partes, la
audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones, casos en los cuales, el
conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días
hábiles siguientes;
VIII. De toda audiencia se levantará
el acta respectiva y los acuerdos de trámite que emita el conciliador no
admitirán recurso alguno;
IX. Los convenios celebrados por las
partes serán aprobados por "La Comisión" cuando no vayan en contra de
la ley ni afecten a terceros; el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso
alguno;
X. En caso de no haber
conciliación, "La Comisión" exhortará a las partes para que la
designen como árbitro o designen a alguno de los árbitros que pueden actuar en
su representación para solucionar el conflicto, cuyo listado la misma
publicará, y
XI. En caso de no aceptarse el
arbitraje, se dejarán a salvo los derechos de ambas partes.
ARTÍCULO 199.- "La Comisión" podrá
actuar como árbitro cuando los interesados así la designen, mediante el escrito
en el que conste su voluntad para someterse al procedimiento arbitral, sin
necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos.
"La
Comisión" ejercerá las funciones de arbitraje que la "Ley"
señala, a través de los servidores públicos que la misma designe o habilite al
efecto o con personas designadas para actuar como árbitros en su nombre y
representación, cuyo listado se publicará por la misma en el Diario Oficial de
la Federación.
En el
caso de que se hubiere publicado el listado de árbitros que actuará en nombre
de "La Comisión", las partes podrán designar a cualquiera de ellos.
Los
honorarios de los árbitros serán con cargo a las partes.
ARTÍCULO 200.- La designación de árbitro se
hará constar mediante acta que levantará al efecto "La Comisión", en
la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el
arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición.
En el
arbitraje en amigable composición, se fijarán las cuestiones que deberán ser
objeto del arbitraje y el árbitro propondrá a las partes las reglas para la
sustanciación del juicio y tendrá libertad para resolver en conciencia y a
buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las
formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de
allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las
cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes.
En el
juicio arbitral de estricto derecho, las partes formularán compromiso en el que
fijarán el procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose en lo
conducente el Código de Comercio.
El laudo
arbitral emitido por "La Comisión", directamente o a través del
árbitro que actúe en su nombre o representación y que se haya designado por las
partes, deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro
de los quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, salvo
pacto en contrario.
ARTÍCULO 201.- El juicio arbitral de estricto
derecho se apegará a lo siguiente:
I. Las notificaciones relativas al
traslado de la demanda, a la citación a la junta de avenencia, de la demanda y
del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo y surtirán efectos al día hábil siguiente de que sean hechas;
II. La demanda se presentará dentro
de los diez días hábiles siguientes a partir de la celebración del compromiso,
y la contestación se presentará dentro de igual término, contado a partir del
día hábil siguiente del emplazamiento a juicio;
III. El árbitro dentro de los diez
días hábiles siguientes al vencimiento del último plazo señalado en la fracción
anterior, dictará acuerdo fijando el término que crea suficiente para el
ofrecimiento, admisión, recepción y desahogo de las pruebas, no pudiendo
exceder de treinta días hábiles, y
IV. Las partes tendrán diez días
hábiles para formular alegatos.
Los
términos serán improrrogables y las notificaciones que no sean personales se
harán a las partes en la forma convenida en el pacto arbitral, y empezarán a
surtir sus efectos al día hábil siguiente de que se realicen.
Una vez
concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse
rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho
que, dentro de ellos, debió ejercitarse.
El
árbitro tendrá la facultad de allegarse conforme a lo dispuesto en la ley, de
todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las
cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje. Para el ejercicio de esta
facultad, podrá solicitar información documental sobre el caso concreto a
"La Comisión".
ARTÍCULO 202.- Cuando se faltare al
cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación, o al laudo en la
amigable composición o en el juicio arbitral de estricto derecho, la parte
afectada podrá acudir a los juzgados competentes, para efectos de la ejecución
de una u otra resolución.
El laudo
arbitral sólo estará sujeto a aclaración, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de su notificación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente "Reglamento" entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Se abrogan:
I. El
Reglamento de la Ley de Aguas de Propiedad Nacional, del 24 de marzo de 1936,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de abril del mismo año;
II. El
Reglamento de la Ley de fecha 29 de diciembre de 1956, en materia de aguas del
subsuelo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de febrero de
1958;
III. El
Reglamento para la Prevención y Control de la Contaminación de Aguas, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de marzo de 1973, y
IV. El
Reglamento del Artículo 124 de la Ley Federal de Aguas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de diciembre de 1975.
Asimismo,
se derogan las demás disposiciones que se opongan al presente
"Reglamento".
TERCERO.-
El otorgamiento de concesiones y asignaciones para la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas superficiales en el territorio nacional, y de las aguas
del subsuelo en las zonas de veda o reglamentadas por el Ejecutivo Federal, se
sujetará a lo siguiente:
I. Los
usuarios cuyos aprovechamientos tengan más de cinco años anteriores a la
entrada en vigor de la "Ley" y que cuenten con permisos precarios,
permisos o autorizaciones provisionales, permisos de perforación de pozos
expedidos por autoridad competente, o con cualquier otro título legal distinto
al de la concesión o asignación, que les autorice expresamente la explotación,
uso o aprovechamiento de agua, se sujetarán a lo dispuesto en el transitorio
cuarto;
II. Los
usuarios cuyos aprovechamientos tengan menos de cinco años anteriores a la
entrada en vigor de la "Ley", y que cuenten con alguno de los
documentos oficiales a que se refiere la fracción anterior, o con boleta de
inscripción en el inventario o registro que para fines estadísticos estaba
previsto en el artículo 107 de la Ley Federal de Aguas, se sujetarán a lo
dispuesto en el transitorio quinto, y
III. Los
usuarios que no cuenten con título de concesión o asignación para la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y que no estén en los
supuestos de las dos fracciones anteriores, se sujetarán a lo dispuesto en el
transitorio sexto.
CUARTO.-
Las personas que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo séptimo
transitorio de la "Ley" y aquéllas a que se refiere la fracción I,
del transitorio anterior, durante el año de 1994 deberán inscribirse en el
"Registro", para efectos de lo dispuesto en dicho artículo.
"La
Comisión" expedirá la concesión o asignación respectiva a los usuarios que
se hubieren inscrito en el "Registro", en los términos del párrafo
anterior, para lo cual, además de tomar en cuenta la disponibilidad de agua de
la cuenca o del acuífero de que se trate, los derechos de terceros y las
disposiciones contenidas en la veda o reglamentación correspondiente, se estará
a lo dispuesto en el artículo 42 de la "Ley" y en el artículo 79 de
este "Reglamento".
"La
Comisión", mediante acuerdo de carácter general que publique en el Diario
Oficial de la Federación, podrá establecer un plazo adicional al que se refiere
el presente transitorio, para la inscripción en el "Registro", de los
aprovechamientos destinados exclusivamente a usos domésticos, de abrevadero,
uso agrícola o para uso público urbano para localidades de menos de 2 500
habitantes.
Durante
1994, en las visitas de inspección que efectúe "La Comisión" en los
términos de ley, no procederá la aplicación del sello de suspensión o clausura
por falta de concesión o asignación, en el caso de que las personas físicas o
morales se hayan inscrito en el "Registro", conforme a lo dispuesto
en el presente artículo.
Transcurrido
el plazo para la inscripción en el "Registro", a que se refiere el
presente transitorio, sólo se podrá explotar, usar o aprovechar las aguas
nacionales mediante concesión o asignación, de lo contrario se aplicarán las
sanciones correspondientes, independientemente de la suspensión de los
aprovechamientos o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de
ley.
QUINTO.-
Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio tercero de este
"Reglamento", durante el año de 1994, deberán solicitar a "La
Comisión" concesión o asignación, que se podrá otorgar de acuerdo a la
disponibilidad de agua, los derechos de terceros y a las disposiciones que
regulen las zonas de veda o reglamentadas en las que se ubiquen los
aprovechamientos.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior, que presenten su solicitud de
concesión o asignación durante 1994, no se les aplicarán sanciones por no
contar con concesión o asignación.
Transcurrido
el plazo para la solicitud de concesión o asignación a que se refiere el
presente transitorio, los usuarios de los aprovechamientos que no cuenten con
concesión o asignación, se les aplicarán las sanciones que conforme a la
"Ley" procedan, independientemente de la suspensión del
aprovechamiento o la clausura de los pozos respectivos, en los términos de ley.
SEXTO.-
Las personas a que se refiere la fracción III, del transitorio tercero de este
"Reglamento", deberán solicitar concesión o asignación para la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y cubrir las sanciones
que determine "La Comisión" por las infracciones que se hubieren
cometido contra la "Ley".
"La
Comisión" cuando, en el ejercicio de las facultades de fiscalización que
tiene conforme a la "Ley", identifique la existencia de
explotaciones, usos y aprovechamientos, cuyos usuarios no hayan solicitado la
correspondiente concesión o asignación, procederá en los términos de ley a la
suspensión del aprovechamiento o a la clausura del pozo correspondiente,
independientemente de la aplicación de las sanciones respectivas.
SEPTIMO.-
Los usuarios de cada distrito de riego, en un plazo que no exceda de seis meses
contados a partir de la entrada en vigor del presente "Reglamento",
deberán establecer el Comité Hidráulico a que se refiere el artículo 66 de la
"Ley" y, con apoyo de "La Comisión", procederán de
inmediato a elaborar el reglamento del distrito respectivo.
En tanto
se transmite la administración a los usuarios de un distrito de riego en los
términos de la "Ley" y el presente "Reglamento", los
comités hidráulicos se integrarán con el Ingeniero en Jefe del Distrito de
Riego designado por "La Comisión", y un representante de cada una de
las asociaciones u organizaciones de usuarios que existan en el distrito, o
bien con un representante de los usuarios por cada una de las unidades que hayan
sido establecidas para efectos de la operación del distrito y la distribución
del agua.
OCTAVO.-
El otorgamiento por parte de "La Comisión", de permisos de descarga
de aguas residuales a cuerpos receptores que sean bienes nacionales o cuya
infiltración en terrenos pueda contaminar un acuífero, se sujetará a lo
siguiente:
I. Las
personas que sin contar con permiso de descarga de aguas residuales, hayan
construido plantas de tratamiento de agua residual o las obras para el control
de la calidad del agua, o tengan en proceso de realización el programa
constructivo o la ejecución de las obras respectivas, en los términos del
artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos, para cumplir con la legislación y
reglamentación vigente en la materia, así como con las normas para la descarga
de aguas residuales y con las condiciones particulares de descarga, se
sujetarán a lo dispuesto en el transitorio noveno, y
II. Las
personas que no tengan permiso de descarga de agua residual y que no se
encuentren en los supuestos de la fracción anterior, se sujetarán a lo
dispuesto en el transitorio décimo de este "Reglamento".
NOVENO.-
Las personas a que se refiere la fracción I, del artículo anterior, durante
1994, deberán obtener de "La Comisión" el permiso de descarga de aguas
residuales, el cual se entenderá otorgado sin mayor trámite ni sanción por la
falta del permiso, con la simple presentación de un aviso a "La
Comisión", dentro del cual se comuniquen el volumen y características de
la descarga o descargas que efectúan, la descripción de los sistemas de
tratamiento y de control de la calidad de las aguas residuales con que cuentan
o que estén en proceso de construcción, y la forma en que se está cumpliendo
con la ley.
No
obstante, "La Comisión", en los términos de los artículos 140 y 141
de este "Reglamento", podrá expedir el permiso de descarga cuando
considere que debe fijar o modificar las condiciones particulares de descarga.
Las
personas a que se refiere el presente transitorio, deberán ajustarse a las
condiciones particulares de descarga publicadas conforme a lo dispuesto en el
artículo 142 de este "Reglamento".
Transcurrido
el plazo para la presentación del aviso a que se refiere el presente
transitorio, se deberá tramitar, conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de
la "Ley" y en este "Reglamento", el permiso de descarga de
aguas residuales a los cuerpos receptores a que se refiere la misma,
independientemente de la aplicación de las sanciones que procedan conforme a la
"Ley" y del pago de los derechos correspondientes en los términos de
la Ley Federal de Derechos.
En caso
de que durante 1994, "La Comisión" como consecuencia del ejercicio de
las facultades de fiscalización que tiene conforme a la ley, identifique la
existencia de descargas de aguas residuales sin que se haya efectuado el aviso
a que se refiere este transitorio, procederá conforme a la ley a la aplicación
de las sanciones respectivas y, en su caso, a la suspensión de las actividades
que den origen a la descarga en caso de estar en los supuestos previstos para
tal medida en la "Ley".
DECIMO.-
Las personas a que se refiere la fracción II, del transitorio octavo de este
"Reglamento", deberán solicitar el permiso de descarga de aguas
residuales en los términos de la "Ley" y este "Reglamento".
"La
Comisión" en los permisos de descarga, podrá establecer los compromisos y
los plazos que para su cumplimiento asumirán los responsables de las descargas
de aguas residuales para ajustarse a las condiciones particulares de descarga
que se desprendan de los permisos de descarga respectivos, los cuales no podrán
exceder de dos años.
DECIMOPRIMERO.-
Las condiciones particulares de descarga, fijadas con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor del presente "Reglamento", se mantendrán vigentes
en tanto no se modifiquen o sustituyan por "La Comisión" en los
términos de la "Ley" y el presente "Reglamento".
En el
caso de que las normas oficiales mexicanas, establezcan límites máximos
permisibles para otros contaminantes no incluidos en las condiciones particulares
de descarga, a que se refiere el párrafo anterior, los responsables de éstas
dispondrán de un plazo de noventa días naturales, contados a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente "Reglamento", para presentar, por lo
que se refiere a dichos contaminantes, la programación de acciones para ajustar
la calidad de la descarga a lo dispuesto en las mismas acciones que no podrán
exceder de dos años.
DECIMOSEGUNDO.-
Las personas que se encuentren explotando, usando o aprovechando bienes a que
se refiere el artículo 113 de la "Ley", cuentan con un plazo de seis
meses para solicitar ante "La Comisión" la regularización de sus
respectivos títulos.
DECIMOTERCERO.-
Para efectos del artículo 37 de este "Reglamento", "La
Comisión", dentro de los doce meses siguientes a la entrada en vigor de
este "Reglamento", realizará los estudios para obtener los resultados
conducentes a determinar los volúmenes medios anuales disponibles, de acuerdo a
las normas oficiales mexicanas emitidas por "La Comisión". Dichos
estudios se realizarán a nivel cuenca, región o estado.
Los
resultados de los estudios de disponibilidad media anual de las aguas
nacionales, serán publicados por "La Comisión" en el Diario Oficial
de la Federación.
DECIMOCUARTO.-
Los recursos de revisión y oposición que se encuentren pendientes de
resolución, al entrar en vigor el presente "Reglamento", se
tramitarán y resolverán con apego a las disposiciones vigentes en la fecha en
que se interpusieron y en lo que favorezca a los recurrentes, se aplicarán las
de este "Reglamento".
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
10 DE DICIEMBRE DE 1997
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Para efectos del artículo 72 del Reglamento, “La Comisión” efectuará los
estudios técnicos para determinar la factibilidad de las transmisiones de
derechos en zonas de veda establecidas por los Decretos o Reglamentos
existentes, en un plazo máximo de 180 días hábiles contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, a fin de poder expedir los acuerdos
respectivos.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
29 DE
AGOSTO DE 2002
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
24 DE
MAYO DE 2011
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Quedan sin efecto, en la parte conducente, aquellas disposiciones
administrativas que impidan o limiten lo previsto en el presente Decreto.
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN
25 DE AGOSTO DE 2014
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
[1] Reforma publicada en el DOF el 25 de agosto de 2014
[2] Reforma publicada en el DOF el 29 de agosto de 2002
[3] N. de E.- El 30 de octubre
de 2001, se publicó en el DOF el Decreto por el que se crea el Instituto
Mexicano de Tecnología del Agua, que modifica los alcances de esta fracción.
[4] Reforma publicada en el DOF el 10 de diciembre de 1997
[5] Reforma publicada en el DOF el 10 de diciembre de 1997
[6] Reforma publicada en el DOF el 01 de febrero de 1994
[7] Reforma publicada en el DOF el 10 de diciembre de 1997
[8] Reforma publicada en el DOF el 10 de diciembre de 1997
[9] Reforma publicada en el DOF el 24 de mayo de 2011
[10] Adición publicada en el DOF el 10 de diciembre de 1997
[11] Reforma publicada en el DOF e1 25 de agosto de 2014
[12] Reforma publicada en el DOF el 25 de agosto de 2014
[13] Reforma publicada en el DOF el 25 de agosto de 2014
[14] Reforma publicada en el DOF el 25 de agosto de 2014