REGLAMENTO
DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA
GUBERNAMENTAL
Publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2003
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Este ordenamiento tiene por
objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal de Transparencia y
Acceso a la Información Pública Gubernamental en lo relativo al Poder Ejecutivo
Federal, sus dependencias y entidades y, en general, cualquier otro órgano que
forme parte de la Administración Pública Federal.
Artículo 2. Además de las definiciones
contenidas en el artículo 3 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la
Información Pública Gubernamental, para los efectos del presente Reglamento se
entenderá por:
I. Clasificación: el acto por el
cual se determina que la información que posee una dependencia o entidad es
reservada o confidencial;
II. Expediente: Un conjunto de
documentos;
III. Lineamientos: los actos
administrativos de carácter general expedidos por el Pleno del Instituto y de
observancia obligatoria;
IV. Publicación: la reproducción
en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para
su conocimiento público;
V. Recomendaciones: las
opiniones, propuestas, sugerencias, comentarios, y otros actos que emite el
Instituto;
VI. Recursos públicos: los
recursos humanos, financieros y materiales con que cuenta una dependencia,
entidad o cualquier otro órgano federal, y que utiliza para alcanzar sus
objetivos y producir los bienes o prestar los servicios que son de su
competencia, y
VII. Servidores públicos
habilitados: los servidores públicos que pueden recibir y dar trámite a las
solicitudes de acceso a la información, a los datos personales y a la
corrección de éstos, en unidades administrativas distintas a la Unidad de
Enlace de una dependencia o entidad.
Artículo 3. Los particulares podrán
solicitar a las dependencias y entidades impresiones de la información que aquéllas
pongan a disposición del público en medios electrónicos. Para esos efectos las
dependencias y entidades observarán lo que dispone el artículo 9 de este
Reglamento.
Artículo 4. Las nuevas dependencias y
entidades contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
su creación, conforme al instrumento jurídico que corresponda, para cumplir con
las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los lineamientos
expedidos por el Instituto. En el caso de fusiones, la fusionante deberá
cumplir con las obligaciones que correspondan a aquellas que resulten
fusionadas.
Artículo 5. Las dependencias y entidades
podrán establecer mecanismos de colaboración entre sí o con el Instituto para
cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento y los
lineamientos expedidos por este último, particularmente en lo que se refiere a
las obligaciones de transparencia, a los procedimientos de acceso a la
información, a los datos personales y a la corrección de éstos, así como al establecimiento
y operación de las Unidades de Enlace y los Comités.
Artículo 6. El Instituto expedirá
lineamientos y emitirá recomendaciones para asegurar y propiciar el
cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento.
Artículo 7. La Ley Federal de Procedimiento
Administrativo se aplicará supletoriamente en lo que no se oponga a la Ley.
CAPÍTULO II
OBLIGACIONES DE
TRANSPARENCIA
Artículo 8. Las dependencias y entidades
deberán poner a disposición del público la información a que se refiere el
artículo 7 de la Ley de conformidad con lo siguiente:
I. La Unidad de Enlace de cada
dependencia y entidad será la responsable de poner a disposición del público
dicha información;
II. La información deberá estar
contenida en un sitio de internet de acceso público y general, visible desde el
portal principal del sitio de internet de la dependencia o entidad, indicando
la fecha de su actualización, así como un vínculo al sitio de internet del
Instituto;
III. La información deberá
presentarse de manera clara y completa, de forma tal que se asegure su calidad,
veracidad, oportunidad y confiabilidad, y
IV. El mismo sitio de internet
deberá contener las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir
correspondencia y los números telefónicos de la Unidad de Enlace, de los
servidores públicos habilitados y del responsable del sitio mencionado.
La información a la que se refiere el artículo 7 de la
Ley podrá ser clasificada en los términos de los artículos 26 y 27 de este
Reglamento.
Artículo 9. Las dependencias y entidades
deberán adecuar un espacio físico y contar con personal para atender y orientar
al público en materia de acceso a la información. En este mismo espacio deberán
existir equipos informáticos con acceso a internet para que los particulares
puedan consultar la información que se encuentre publicada en el sitio
correspondiente de la dependencia o entidad, así como para presentar por medios
electrónicos las solicitudes a que se refiere la Ley y este Reglamento. De
igual forma deberá existir el equipo necesario para que los particulares puedan
obtener impresiones de la información que se encuentre en el referido sitio de
internet.
Artículo 10. Las dependencias y entidades
deberán actualizar la información señalada en el artículo 7 de la Ley al menos
cada tres meses, salvo que este Reglamento y otras disposiciones legales
establezcan otro plazo.
Esta información deberá permanecer en el sitio de
internet, al menos, durante el periodo de su vigencia.
Los titulares de las unidades administrativas serán los
responsables de proporcionar a las Unidades de Enlace de las dependencias y
entidades las modificaciones que correspondan.
Artículo 11. Los particulares podrán
informar al Instituto sobre la negativa o prestación deficiente del servicio,
así como la falta de actualización de un sitio de internet, a que se refieren
los tres artículos anteriores. El Instituto podrá emitir recomendaciones para
asegurar y mejorar dichos servicios, y propiciará que se informe al interesado
lo conducente.
Artículo 12. La información a que se
refieren las fracciones I, II, V, VIII y XIV del artículo 7 de la Ley, deberá
ser actualizada en un plazo no mayor a diez días hábiles a partir de que sufrió
modificaciones.
Artículo 13. El directorio de servidores
públicos que se menciona en la fracción III del artículo 7 de la Ley, incluirá
el nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgánica, número
telefónico, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con
ellos, el número de fax y la dirección electrónica.
Artículo 14. En lo relativo a la
información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude la
fracción IV del artículo 7 de la Ley, las dependencias y entidades deberán
publicar el tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las
prestaciones correspondientes del personal de base, de confianza y del
contratado por honorarios. Igualmente, las dependencias y entidades deberán
publicar el número total de las plazas y del personal por honorarios,
especificando las vacantes por cada unidad administrativa.
Artículo 15. Las dependencias y entidades
sujetas al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,
deberán publicar sus trámites y formatos mediante un vínculo de su sitio de
internet al del Registro Federal de Trámites y Servicios. Las que no se
encuentren sujetas a dicho título deberán publicarlos en sus sitios de
internet, para lo cual deberán incluir, cuando resulte procedente, elementos
equivalentes a los señalados en el artículo 69-M de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Los trámites y formatos fiscales deberán publicarse en el
registro que para esta materia establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Los Institutos Mexicano del Seguro Social y del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberán publicar sus trámites y
formatos fiscales en el Registro Federal de Trámites y Servicios o en sus
sitios de internet.
Artículo 16. La información relativa al
presupuesto de las dependencias y entidades y los informes sobre su ejecución,
a que se refiere la fracción IX del artículo 7 de la Ley, será publicada por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su sitio de internet, para lo cual
ésta podrá emitir disposiciones generales.
La periodicidad con que se actualice la información que
se publique no podrá ser menor a aquélla con la cual el Ejecutivo Federal deba informar
al Congreso de la Unión en los términos del propio Presupuesto de Egresos de la
Federación.
Las dependencias y entidades deberán incluir en sus
sitios de internet un vínculo al sitio de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público en el cual se encuentre la información citada.
Artículo 17. Para el cumplimiento de lo
dispuesto en la fracción X del artículo 7 de la Ley, la Secretaría de la
Función Pública y los órganos internos de control en las dependencias y
entidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la
información siguiente:
I. El número y tipo de
auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo;
II. Número total de observaciones
determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión, y
III. Respecto del seguimiento de
los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por la
dependencia o entidad.
La información descrita deberá publicarse dentro de los
treinta días posteriores a la conclusión de cada trimestre.
La publicación de información relativa a las auditorías
externas efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades, será
realizada por éstos en sus sitios de internet, conforme a lo dispuesto por este
artículo.
Artículo 18. Los órganos internos de
control deberán incluir la información a que se refiere el artículo anterior en
el sitio de internet de las dependencias o entidades. La Secretaría de la
Función Pública mantendrá en su propio sitio de internet vínculos a dichos
sitios.
Los resultados de las auditorías, para efectos de su
publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio
a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, que se
relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general
aquella que tenga el carácter de reservada o confidencial en los términos de la
Ley y este Reglamento.
Las observaciones de auditorías que puedan dar lugar a
procedimientos administrativos o jurisdiccionales, serán hechas públicas una
vez que los procedimientos sean resueltos de manera definitiva y las
resoluciones correspondientes hayan causado estado y no sean recurribles en
forma alguna.
Artículo 19. Las dependencias y entidades
deberán publicar en sus sitios de internet a más tardar dentro de los primeros
diez días hábiles del mes de julio de cada año, la información relativa a
programas de estímulos, apoyos y subsidios. Dicha información deberá
actualizarse cada tres meses y contener, por lo menos, los siguientes
elementos:
I. El nombre o denominación del
programa;
II. La unidad administrativa que
lo otorgue o administre;
III. La población objetivo o
beneficiaria, así como el padrón respectivo con el nombre de las personas
físicas o la razón o denominación social de las personas morales beneficiarias;
IV. Los criterios de la unidad
administrativa para otorgarlos;
V. El periodo para el cual se
otorgaron;
VI. Los montos, y
VII. Los resultados periódicos o
informes sobre el desarrollo de los programas.
Artículo 20. Las dependencias y entidades
deberán publicar en sus sitios de internet, la información relativa a
concesiones, autorizaciones y permisos que otorguen. Dicha información deberá
contener como mínimo:
I. La unidad administrativa que
los otorgue;
II. El nombre de la persona
física o la razón o denominación social de la persona moral concesionaria,
autorizada o permisionaria;
III. El objeto y vigencia de la
concesión, autorización o permiso, y
IV. El procedimiento que se
siguió para su otorgamiento en caso de concesiones.
Artículo 21. Las dependencias y entidades
deberán publicar en sus sitios de internet, la información relativa a los
contratos que hayan celebrado en materia de adquisiciones, arrendamientos,
servicios, obras públicas y los servicios relacionados con éstas, detallando en
cada caso:
I. La unidad administrativa que
celebró el contrato;
II. El procedimiento de
contratación;
III. El nombre de la persona
física o la denominación o razón social de la persona moral a la cual se asigne
el contrato;
IV. La fecha, objeto, monto y
plazos de cumplimiento del contrato, y
V. Los convenios de modificación
a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren las
fracciones anteriores.
Artículo 22. Las dependencias y entidades,
cuando transfieran recursos públicos a los estados o municipios, deberán hacer
pública la información relativa a los montos que entreguen, así como los
informes a que hace referencia el artículo 12 de la Ley.
Artículo 23. La información a que se
refiere la fracción XIV del artículo 7 de la Ley incluirá el marco normativo
aplicable a la gestión de las dependencias o entidades, incluyendo las
disposiciones que regulan el ejercicio y control del gasto.
CAPÍTULO III
PUBLICACIÓN DE
PROYECTOS DE LEYES Y DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS DE CARÁCTER GENERAL
Artículo 24. Las dependencias y entidades
deberán hacer públicos a través de sus sitios de internet y por lo menos con
veinte días hábiles de anticipación a la fecha en que se pretendan publicar o
someter a firma del Ejecutivo Federal, los anteproyectos de leyes o actos
administrativos de carácter general tales como reglamentos, decretos, acuerdos,
normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, lineamientos, criterios,
metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que
tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan
condiciones de competencia, y cualesquiera otra de naturaleza análoga a los
actos anteriores y sin exclusión de materia alguna.
Artículo 25. Los anteproyectos a que se
refiere el artículo anterior y que estén sujetos al título tercero A de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, podrán hacerse públicos a través del
sitio de internet de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria. En este caso la
Comisión citada expedirá constancia del cumplimiento de esta obligación. Las
dependencias y entidades podrán solicitar el tratamiento a que se refiere el
artículo 10 de la Ley a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Los anteproyectos de leyes o actos que no estén sujetos
al título tercero A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, deberán
publicarse en los sitios de internet de las dependencias o entidades; en el
caso de que éstas no lo hagan y se trate de anteproyectos de leyes o actos que
se pretendan someter a firma del Ejecutivo Federal, la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal podrá publicarlos en los términos del artículo anterior.
Las dependencias y entidades podrán solicitar el
tratamiento del artículo 10 de la Ley a la Consejería Jurídica del Ejecutivo
Federal. Tratándose de anteproyectos de leyes, esta última tomará en
consideración los plazos constitucionales y legales, así como los periodos de
sesiones del Congreso de la Unión.
En las solicitudes del tratamiento a que se refiere este
artículo, las dependencias y entidades deberán motivar las razones que
justifiquen la emergencia, o aquellas que demuestren que la publicación previa
puede comprometer los efectos que se pretenden lograr con la disposición de que
se trate.
Los actos administrativos de carácter general que se
deriven de los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales
de comercio internacional establecidos en la Ley de Comercio Exterior están
exentos de la prepublicación por considerarse que ésta comprometería los
efectos que se pretenden lograr.
CAPÍTULO IV
CLASIFICACIÓN DE
INFORMACIÓN
Artículo 26. Los titulares de las unidades
administrativas de las dependencias y entidades llevarán a cabo la
clasificación de la información en el momento en que:
I. Se genere, obtenga, adquiera
o transforme la información, o
II. Se reciba una solicitud de
acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieran
clasificado previamente.
La clasificación podrá referirse a un expediente o a un
documento.
Artículo 27. Al clasificar expedientes y
documentos como reservados o confidenciales, los titulares de las unidades
administrativas deberán tomar en consideración el daño que causaría su difusión
a los intereses tutelados en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley.
Artículo 28. El Instituto establecerá los
lineamientos que contengan los criterios para la clasificación,
desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial. Los
Comités podrán establecer criterios específicos cuando la naturaleza o
especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requieran,
siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por
el Instituto. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio
de internet de las dependencias y entidades, dentro de los diez días hábiles
siguientes a que se emitan o modifiquen.
Artículo 29. Sin perjuicio de lo
establecido en el último párrafo del artículo 17 de la Ley, el Instituto podrá
solicitar a la dependencia o entidad un informe sobre el contenido de la
información reservada o confidencial. En caso de que éste sea insuficiente, el
Instituto podrá citar a la dependencia o entidad para que aporte los elementos
que permitan determinar la clasificación correspondiente.
CAPÍTULO V
INFORMACIÓN
RESERVADA
Artículo 30. Los expedientes y documentos
clasificados como reservados deberán llevar una leyenda que indique su carácter
de reservado, la fecha de la clasificación, su fundamento legal, el periodo de
reserva y la rúbrica del titular de la unidad administrativa.
Cuando un expediente contenga documentos públicos y
reservados, se deberán entregar aquellos que no estén clasificados. Tratándose
de un documento que contenga partes o secciones reservadas, se deberá entregar
una versión en el que se omitan estas últimas.
Las reproducciones de los expedientes o documentos que se
entreguen constituirán las versiones públicas correspondientes.
Artículo 31. Los titulares de las unidades
administrativas elaborarán, de conformidad con los requisitos establecidos en
el artículo 17 de la Ley, un índice de los expedientes clasificados como
reservados.
A efecto de mantener dicho índice actualizado, la unidad
administrativa lo enviará al Comité, dentro de los primeros diez días hábiles
de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. El Comité tendrá
un plazo de diez días hábiles para su aprobación; transcurrido dicho plazo sin
que exista determinación alguna por parte del Comité, se entenderá aprobado.
Artículo 32. Los índices de expedientes
clasificados como reservados serán información pública, sujeta a las
obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este
Reglamento. Estos índices deberán contener:
I. El rubro temático,
II. La unidad administrativa que
generó, obtuvo, adquirió, transformó o conserva la información;
III. La fecha de la clasificación;
IV. El fundamento legal;
V. El plazo de reserva, y
VI. Las partes de los expedientes
o documentos que se reservan, en su caso.
Artículo 33. Los expedientes y documentos
clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados
conforme a los lineamientos que expida el Instituto y, en su caso, los
criterios específicos que emitan los Comités. Los titulares de las dependencias
y entidades deberán conocer estos últimos y asegurarse de que son adecuados
para los propósitos citados.
Artículo 34. La información clasificada
como reservada podrá ser desclasificada:
I. A partir del vencimiento del
periodo de reserva;
II. Cuando desaparezcan las
causas que dieron origen a la clasificación;
III. Cuando así lo determine el
Comité en los términos del artículo 45 de la Ley, o
IV. Cuando así lo determine el
Instituto de conformidad con los artículos 17 y 56 fracción III de la Ley.
Artículo 35. Cuando a juicio de una
dependencia o entidad, sea necesario ampliar el plazo de reserva de un
expediente o documento, el Comité respectivo deberá hacer la solicitud
correspondiente al Instituto, debidamente fundada y motivada, por lo menos con
tres meses de anticipación al vencimiento del periodo de reserva.
La falta de respuesta del Instituto dentro de los dos
meses posteriores a la recepción de la solicitud de ampliación del plazo de
reserva, será considerada como una afirmativa ficta, y el documento conservará
el carácter de reservado por el periodo solicitado.
Artículo 36. Para los efectos del artículo
14 de la Ley, se considerarán como violaciones graves de derechos fundamentales
y delitos de lesa humanidad los que se establezcan como tales en los tratados
ratificados por el Senado de la República o en las resoluciones emitidas por
organismos internacionales cuya competencia sea reconocida por el Estado
Mexicano, así como en las disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VI
INFORMACIÓN
CONFIDENCIAL
Artículo 37. La información confidencial
no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera
indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la
información o mandamiento escrito emitido por autoridad competente.
Artículo 38. Los particulares que
entreguen a las dependencias y entidades información confidencial de
conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley, deberán señalar los
documentos o las secciones de éstos que la contengan, así como el fundamento
por el cual consideran que tenga ese carácter.
Artículo 39. Para efectos de la fracción I
del artículo 22 de la Ley se entenderá que no se requiere el consentimiento
expreso del titular de la información, cuando esté en serio peligro la vida o
salud de la persona de que se trate.
Artículo 40. Para que las dependencias o
entidades puedan permitir el acceso a información confidencial requieren
obtener el consentimiento expreso de los particulares titulares de la
información, por escrito o medio de autentificación equivalente.
Artículo 41. Cuando una dependencia o
entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente o documentos que
contengan información confidencial y el Comité lo considere pertinente, podrá
requerir al particular titular de la información su autorización para
entregarla, quien tendrá diez días hábiles para responder a partir de la
notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como
una negativa.
El Comité deberá dar acceso a las versiones públicas de
los expedientes o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las
que se omitan los documentos o las partes o secciones de éstos que contengan
información confidencial, aun en los casos en que no se haya requerido al
particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien
se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.
CAPÍTULO VII
ORGANIZACIÓN DE
ARCHIVOS
Artículo 42. El Archivo General de la
Nación, en coordinación con el Instituto, expedirá los lineamientos que
contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado
funcionamiento de los archivos de las dependencias y entidades.
Artículo 43. Cuando la especialidad de la
información o de la unidad administrativa lo requieran, los Comités
establecerán criterios específicos para la organización y conservación de los
archivos de las dependencias y entidades, siempre que no se contravengan los
lineamientos expedidos conforme al artículo anterior. Dichos criterios y su
justificación deberán publicarse en el sitio de internet de las dependencias y
entidades, dentro de los diez días hábiles siguientes a que se emitan o
modifiquen.
Artículo 44. Todo documento en posesión de
las dependencias y entidades formará parte de un sistema de archivos de
conformidad con los lineamientos y criterios a que se refiere este capítulo;
dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la
descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo,
preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.
Artículo 45. Los actos y procedimientos
que se encuentren en trámite ante las unidades administrativas de las
dependencias y entidades, así como las resoluciones definitivas que se adopten
por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.
Artículo 46. De conformidad con los
lineamientos a que se refiere el artículo 42 de este Reglamento, los Comités
elaborarán un programa que contendrá una guía simple de la organización de los
archivos de la dependencia o entidad, con el objeto de facilitar la obtención y
acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá
incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos.
Asimismo, los Comités supervisarán la aplicación de los lineamientos o
criterios a que se refiere este capítulo.
CAPÍTULO VIII
PROTECCIÓN DE
DATOS PERSONALES
Artículo 47. Los procedimientos para
acceder a los datos personales que estén en posesión de las dependencias y
entidades garantizarán la protección de los derechos de los individuos, en
particular, a la vida privada y a la intimidad, así como al acceso y corrección
de sus datos personales, de conformidad con los lineamientos que expida el
Instituto y demás disposiciones aplicables para el manejo, mantenimiento,
seguridad y protección de los datos personales.
Artículo 48. Las dependencias y entidades
que cuenten con sistemas de datos personales deberán hacer del conocimiento del
Instituto y del público en general a través de sus sitios de internet, el
listado de dichos sistemas, en el cual indicarán el objeto del sistema, el tipo
de datos que contiene, el uso que se les da, la unidad administrativa que lo
administra y el nombre del responsable. El Instituto mantendrá un listado
público actualizado de los sistemas de datos personales que sean hechos de su
conocimiento.
CAPÍTULO IX
COSTOS POR
REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE LA INFORMACIÓN
Artículo 49. Para los efectos del artículo
27 de la Ley, se entenderá por cuotas de acceso, los costos de reproducción y
envío de la información solicitada.
Artículo 50. En caso de que las
dependencias y entidades posean una versión electrónica de la información
solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su
disposición en un sitio de internet y comunicar a éste los datos que le
permitan acceder a la misma.
Artículo 51. Las dependencias y entidades
podrán reproducir la información solicitada en copias simples o certificadas,
medios magnéticos, ópticos, sonoros, visuales, holográficos u otros medios. En
esos casos se cobrarán a los particulares derechos, aprovechamientos o
productos, según corresponda, y el pago respectivo deberá hacerse previamente a
la reproducción de la información.
Salvo en el caso de las copias certificadas, los costos
referidos en el párrafo anterior no podrán rebasar el de los materiales
utilizados para la reproducción de la información. Estos costos deberán
publicarse en los sitios de internet de las dependencias y entidades.
Los costos de las copias certificadas se determinarán
conforme a la legislación aplicable y, en el caso de las entidades, no podrán
ser superiores a los establecidos para las dependencias.
Artículo 52. Las dependencias y entidades
que provean servicios de información con valor comercial podrán cobrar dichos
servicios en los términos de los ordenamientos jurídicos aplicables. En la
consulta, adquisición o reproducción de las bases de datos de las dependencias
y entidades que no tengan información reservada o confidencial se tomará en
cuenta su valor comercial y se respetará la titularidad de los derechos
correspondientes.
Artículo 53. Con excepción de las copias
certificadas y lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24 de la Ley,
será gratuita la reproducción de la información que se genere con motivo de la
respuesta a una solicitud de acceso a datos personales o a la corrección de
éstos.
Artículo 54. Salvo que exista impedimento
justificado para hacerlo, las dependencias y entidades deberán atender la
solicitud de los particulares respecto de la forma de envío de la información
solicitada, la cual podrá realizarse por correo certificado o mensajería, con
acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan cubierto o cubran el
servicio respectivo.
Artículo 55. El Instituto y las
Secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la Función Pública, se
coordinarán para establecer y mejorar de manera continua, un sistema que
permita facilitar el envío de la información, reducir sus costos y facilitar su
pago evitando el traslado físico de los particulares a las dependencias y
entidades, así como a sus oficinas, representaciones y delegaciones.
El Instituto podrá ser coadyuvante de la Tesorería de la
Federación en el cobro de los costos de reproducción y envío de la información
previstos en la Ley y este Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LAS UNIDADES
DE ENLACE Y LOS COMITÉS
Artículo 56. Los titulares de las Unidades
de Enlace designarán a los servidores públicos habilitados en las oficinas,
representaciones y delegaciones de la dependencia o entidad de que se trate, el
cual auxiliará a los particulares en la elaboración de sus solicitudes y, en su
caso, los orientará sobre la dependencia, entidad u otro órgano que pudiera
tener la información que solicitan.
Artículo 57. Los Comités estarán
integrados por el titular del órgano interno de control, el titular de la
Unidad de Enlace y un servidor público designado por el titular de la
dependencia o entidad. Los miembros de los Comités sólo podrán ser suplidos en
sus funciones por servidores públicos designados específicamente por los
miembros titulares de aquéllos, quienes deberán tener el rango inmediato
inferior. Las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos.
Cuando una entidad no cuente con órgano interno de
control, la Secretaría de la Función Pública designará al servidor público que
integre el Comité.
Los Comités podrán integrar a los servidores públicos que
consideren necesarios para asesorarlos o apoyarlos en sus funciones, quienes
asistirán a las sesiones con voz pero sin voto.
Cada Comité establecerá los criterios para su
funcionamiento, los cuales deberán prever al menos la periodicidad con que sesionará,
el servidor público que lo presidirá y la forma de dar seguimiento
a sus acuerdos.
Artículo 58. Los órganos administrativos
desconcentrados que cuenten con un órgano interno de control deberán establecer
su Unidad de Enlace y Comité.
Cuando no cuenten con órgano interno de control, el
titular del órgano administrativo desconcentrado y el Comité de la dependencia
a la cual el órgano se encuentre adscrito, determinarán de común acuerdo si se
requiere una Unidad de Enlace y un Comité propios, atendiendo a la estructura
orgánica, así como al tipo y cantidad de información que se maneje. Si la
determinación es negativa, la Unidad de Enlace y el Comité de la dependencia,
lo serán también del órgano administrativo desconcentrado.
Cuando un órgano administrativo desconcentrado no cuente
con un órgano interno de control y se determine la necesidad de crear una
Unidad de Enlace y un Comité propios, el titular del órgano interno de control
de la dependencia formará parte del Comité correspondiente.
Las Comisiones Intersecretariales y los Consejos
Consultivos cumplirán las obligaciones previstas en la Ley, este Reglamento y
demás disposiciones aplicables a través de la Unidad de Enlace y el Comité de
la dependencia o entidad que ejerza las funciones de secretaría técnica o su
equivalente. En su caso, la clasificación de la información corresponderá al
secretario técnico o su equivalente.
Artículo 59. Los cambios que realicen las
dependencias o entidades respecto a los servidores públicos integrantes de las
Unidades de Enlace o de los Comités, deberán publicarse en su sitio de internet
dentro de los diez días hábiles siguientes a que se efectúen.
Artículo 60. Las resoluciones y los
criterios que expidan los Comités serán públicos y se darán a conocer en el
sitio de internet de la dependencia o entidad de que se trate dentro de los
diez días hábiles siguientes a que se expidan, sin perjuicio de que se hagan
del conocimiento público a través de un sistema único que para esos efectos
determine el Instituto.
Artículo 61. Los Comités deberán enviar al
Instituto mediante los sistemas que para tal efecto establezca éste, dentro de
los primeros veinte días hábiles del mes de enero de cada año, toda la
información que posean relativa a:
I. El número y tipo de solicitudes
de información presentadas y sus resultados, incluidas aquéllas en las que no
fue posible localizar la información en los archivos;
II. Los tiempos de respuesta a
las diferentes solicitudes;
III. El estado en que se
encuentran las denuncias presentadas por el Instituto ante los órganos internos
de control, y
IV. Las dificultades observadas
en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO XI
INSTITUTO
FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Artículo 62. Sin perjuicio de lo dispuesto
por el artículo 37 de la Ley, el Instituto podrá:
I. Diseñar procedimientos y
establecer sistemas para que las dependencias y entidades reciban, procesen,
tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información, así como a los
datos personales y su corrección;
II. Establecer sistemas para que
las dependencias y entidades puedan enviar al Instituto resoluciones,
criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a
través de medios electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la
seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la
información y genere registros electrónicos del envío y recepción
correspondiente;
III. Realizar visitas o requerir a
las dependencias y entidades para asegurar la debida clasificación de la
información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma,
y
IV. Las demás que le confieran
las leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 63. El Pleno del Instituto
designará una Unidad de Enlace e integrará el Comité en los términos de la Ley.
Artículo 64. El Instituto publicará en el
Diario Oficial de la Federación los lineamientos y demás actos administrativos
de carácter general que expida.
El Instituto publicará en su sitio de internet los
extractos de sus acuerdos, incluidas las resoluciones de los recursos de
revisión, y cualquier otra información que considere de interés.
Artículo 65. La Unidad de Enlace y el
Comité del Instituto no tendrán acceso a la siguiente información:
I. La recibida de las
dependencias y entidades para que el Instituto la conozca, verifique u ordene
su clasificación o desclasificación de acuerdo a lo dispuesto por la Ley, este
Reglamento y demás disposiciones aplicables, y
II. La contenida en los
expedientes de los recursos de revisión mientras no hayan causado estado.
CAPÍTULO XII
DEL
PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Artículo 66. Para los efectos del artículo
40 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse en
escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto o a
través del sistema que éste establezca. Tanto los formatos como el sistema
deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas,
representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos
habilitados, así como en los sitios de internet de las dependencias, entidades
y del propio Instituto.
En la solicitud de acceso a la información, el interesado
podrá señalar la persona o personas autorizadas para interponer, en su caso, el
recurso de revisión a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley.
La presentación de las solicitudes de acceso a la
información podrá hacerse personalmente o a través de representante en el domicilio
de la Unidad de Enlace de la dependencia o entidad que corresponda, o en el de
las oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con
servidores públicos habilitados. Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse
por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos
a través del sistema que establezca el Instituto para este fin. En todo caso se
entregará, confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual
conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.
Artículo 67. La representación a que se
refiere el artículo 40 de la Ley, podrá recaer en un tercero autorizado
mediante una carta poder firmada ante dos testigos, sin necesidad de
ratificación previa de firmas ni formalidad alguna. No se admitirá la
representación cuando la solicitud de acceso se haga por medios electrónicos.
Artículo 68. Los particulares que
presenten solicitudes de acceso a la información deberán señalar el mecanismo
por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda conforme al
artículo 44 de la Ley. Dicha notificación podrá ser:
I. Personalmente o a través de
un representante, en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las
oficinas, representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores
públicos habilitados;
II. Por correo certificado o
mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular,
al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio
respectivo, y
III. Por medios electrónicos, a
través del sistema que establezca el Instituto, en cuyo caso dicho particular
deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación.
La dependencia o entidad deberá proporcionar en este caso al particular la
clave que le permita acceder al sistema.
Cuando el particular presente su solicitud por medios
electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se entenderá que
acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que
señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En caso de que el particular no precise la forma en que
se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de
mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación
se realizará por correo certificado, o por estrados cuando no se haya
proporcionado el domicilio.
Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones
de ampliación del plazo a que se refiere el primer párrafo del artículo 44 de
la Ley.
Artículo 69. Las Unidades de Enlace que
reciban una solicitud de acceso a la información que no posea la dependencia o
entidad de que se trate, deberán auxiliar y orientar a los particulares, a
través del medio que éstos señalaron en su solicitud y dentro de los cinco días
hábiles siguientes, sobre las dependencias o entidades que pudiesen poseerla.
En esos casos, la petición del particular no tendrá el carácter de solicitud de
acceso conforme a la Ley y este Reglamento.
Artículo 70. Los Comités de cada
dependencia o entidad podrán establecer los plazos y procedimientos internos
para dar trámite a las solicitudes de acceso, el cual deberá desahogarse en el
plazo máximo de veinte días hábiles a que se refiere el primer párrafo del
artículo 44 de la Ley, incluida la notificación al particular a través de la
Unidad de Enlace. En caso de no hacerlo, dicho procedimiento se ajustará a lo
siguiente:
I. Recibida la solicitud, la
Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan
tener la información dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que
se haya recibido la solicitud;
II. En caso de contar con la
información y que ésta sea pública, la unidad administrativa deberá notificarlo
a la Unidad de Enlace dentro de los quince días hábiles siguientes a aquel en
que se haya recibido la solicitud por parte de dicha Unidad, precisando, en su
caso, los costos de reproducción y envío de acuerdo con las diversas
modalidades que contemplan los artículos 51 y 54 de este Reglamento, o bien la
fuente, lugar y forma en que se puede consultar, reproducir o adquirir, así
como sus costos, si se tratara del supuesto a que se refieren los artículos 42,
tercer párrafo de la Ley, 50 y 52 del Reglamento;
III. En el caso de que la unidad
administrativa determine que la información solicitada es reservada o
confidencial, deberá remitir al Comité, tanto la solicitud de acceso como una
comunicación en la que funde y motive la clasificación correspondiente, dentro
de los ocho días hábiles siguientes a aquel en que se haya recibido la
solicitud. El Comité podrá confirmar, modificar o revocar la clasificación mencionada,
para lo cual podrá tener acceso a los expedientes o documentos clasificados. En
todo caso emitirá una resolución fundada y motivada;
IV. En el caso de que la unidad
administrativa determine que la información solicitada contiene documentos
reservados o confidenciales, o un documento que contenga partes o secciones
reservadas con este tipo de información, deberá remitir al Comité, la solicitud
de acceso y una comunicación en la que funde y motive la clasificación
correspondiente en el mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, así
como la reproducción de una versión pública de los documentos que no estén
clasificados o en los que se hayan omitido las partes o secciones que contengan
información reservada o confidencial. El Comité podrá confirmar, modificar o
revocar la clasificación mencionada, para lo cual podrá tener acceso a los
expedientes o documentos clasificados. En su caso, el Comité procederá conforme
lo establece el artículo 41 de este Reglamento y emitirá una resolución fundada
y motivada, y
V. En el caso de que la unidad
administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en sus
archivos, deberá enviar al Comité dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que se haya recibido la solicitud de la Unidad de Enlace, un informe
en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible ubicación de la
información solicitada. El Comité procederá de acuerdo a lo que se prevé en el
artículo 46 de la Ley.
Los Comités deberán emitir las resoluciones a que se
refieren los artículos 45 y 46 de la Ley con la mayor rapidez posible.
Artículo 71. Los Comités podrán determinar
la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información
de conformidad con el primer párrafo del artículo 44 de la Ley. En la
notificación que se haga al solicitante se deberán explicar de manera fundada y
motivada las causas que justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como
causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido de
la dependencia o entidad en el desahogo de la solicitud.
Artículo 72. En las resoluciones de los
Comités que nieguen el acceso a la información o determinen que los expedientes
o documentos contienen partes o secciones reservadas o confidenciales, se
deberá fundar y motivar la clasificación correspondiente e indicarle al
solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto, así
como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de internet donde puede
obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o
bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.
Artículo 73. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 50 de este Reglamento, en la resolución a la solicitud de
acceso, se indicarán los costos y las modalidades en que puede ser reproducida
la información de conformidad con lo que establecen los artículos 51 y 52 del
mismo ordenamiento, atendiendo cuando resulte procedente la solicitud del
particular.
En su caso, la información podrá ser puesta a disposición
del solicitante mediante consulta física en la dependencia o entidad, debiendo
realizarse, en la medida de lo posible, en el domicilio de la Unidad de Enlace.
Si no fuere posible, la Unidad de Enlace deberá asegurarse que la consulta se
realice en instalaciones apropiadas para ello.
Artículo 74. Dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación que se haga sobre su disponibilidad, la
información solicitada deberá ponerse a disposición del particular o su
representante en el domicilio de la Unidad de Enlace, o en el de las oficinas,
representaciones y delegaciones de éstas que cuenten con servidores públicos
habilitados, o bien en un sitio de internet o enviárseles de conformidad con lo
que establecen los artículos 50 y 54 de este Reglamento, según corresponda.
Cuando se requiera reproducir o enviar la información en
los términos de este artículo, el plazo de diez días hábiles comenzará a correr
a partir del día hábil siguiente a aquel en que el particular cubra los costos
correspondientes.
Artículo 75. Los solicitantes tendrán un
plazo de tres meses después de que se les notifique la resolución de acceso a
la información para disponer de ella. Para ello deberán iniciar la consulta en
el lugar donde se les indique o cubrir los costos vigentes para su reproducción
y, en su caso, el envío de la misma. Transcurrido el plazo referido, los
particulares deberán realizar una nueva solicitud de acceso a la información,
sin responsabilidad alguna para la dependencia o entidad.
CAPÍTULO XIII
DE LOS
PROCEDIMIENTOS DE ACCESO Y CORRECCIÓN DE DATOS PERSONALES
Artículo 76. En las solicitudes de acceso
a datos personales y de corrección de éstos serán aplicables los artículos 66 y
68 de este Reglamento con las variantes a que se refiere el presente artículo.
Al promover sus solicitudes, los particulares titulares
de los datos personales o sus representantes deberán acreditar previamente su
personalidad. La representación deberá tener carácter legal en los términos de
las disposiciones que correspondan. Lo anterior será aplicable en los casos de
las notificaciones de resoluciones conforme a las fracciones I y II del
artículo 68 de este Reglamento, así como el segundo párrafo del mismo.
El uso de medios electrónicos para promover solicitudes y
recibir las notificaciones de las resoluciones se limitará a los casos en que
el particular cuente con la certificación del medio de identificación
electrónica a que se refiere el artículo 69-C de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Los plazos a que se refieren los artículos 24 y 25 de la
Ley no serán prorrogables, ni procederá lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 66 del presente Reglamento.
Artículo 77. En el caso de que los plazos
y procedimientos aplicables a las solicitudes de acceso y corrección de datos
personales, se precisen como servicios o trámites de conformidad con las
fracciones VII y VIII del artículo 7 de la Ley, los particulares titulares de
los datos personales deberán presentar sus solicitudes conforme a lo que ahí se
establezca.
Artículo 78. Los Comités de cada
dependencia o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno
para dar trámite a las solicitudes de acceso a datos personales, el cual se
desahogará en el plazo máximo de diez días hábiles a que se refiere el primer párrafo
del artículo 24 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a través de
la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:
I. Recibida la solicitud, la
Unidad de Enlace deberá turnar la solicitud de acceso a los datos personales a
la o las unidades administrativas que puedan tener la información
correspondiente;
II. En caso de contar con la
información sobre los datos personales del particular, la unidad administrativa
deberá remitirla en formato comprensible a la Unidad de Enlace, precisando en
su caso la gratuidad de la reproducción respectiva y el costo del envío de la
información, conforme al artículo 54 de este Reglamento, a menos que se trate
de copias certificadas o de lo que dispone el segundo párrafo del artículo 24
de la Ley, para lo cual se precisará lo conducente, y
III. En caso de que la unidad
administrativa determine que la información solicitada no se encuentra en su
sistema de datos personales, deberá enviar un informe en el que exponga este
hecho al Comité, el cual analizará el caso y tomará las medidas pertinentes
para localizar la información solicitada. En caso de no encontrarse la
información solicitada, el Comité expedirá una resolución que comunique al
solicitante la inexistencia de sus datos personales en el sistema de que se
trate.
Artículo 79. Los Comités de cada
dependencia o entidad podrán establecer los plazos y el procedimiento interno
para dar trámite a las solicitudes de corrección de datos personales, las
cuales se desahogarán en el plazo máximo de treinta días hábiles a que se
refiere el artículo 25 de la Ley, incluida la notificación al solicitante a
través de la Unidad de Enlace, y se ajustará a lo siguiente:
I. Recibida la solicitud, la
Unidad de Enlace deberá turnarla a la o las unidades administrativas que puedan
tener la información correspondiente;
II. En caso de ser procedente la
corrección de los datos personales del particular, la unidad administrativa
deberá remitir a la Unidad de Enlace una comunicación en la que haga constar
las modificaciones, precisando en su caso la gratuidad de esta última y el
costo del envío de la información, conforme al artículo 54 de este Reglamento,
a menos que se trate de copias certificadas o de lo que dispone el segundo
párrafo del artículo 24 de la Ley, para lo cual se precisará lo conducente, y
III. En caso de que la unidad
administrativa determine que la corrección de los datos personales solicitada
no resulta procedente, deberá remitir al Comité una comunicación en la que
funde y motive las razones por las que no procedieron las modificaciones. El
Comité determinará la procedencia de las modificaciones conforme a la fracción
anterior, o bien emitirá una resolución fundada y motivada que determine la
improcedencia total o parcial de las correcciones.
Artículo 80. Las resoluciones de los
Comités que determinen la inexistencia de datos personales, o la improcedencia
total o parcial de sus modificaciones, deberán estar fundadas y motivadas e
indicar al solicitante que puede interponer el recurso de revisión ante el Instituto,
así como proporcionarle el formato respectivo, el sitio de internet donde puede
obtenerlo e interponerlo a través del sistema que establezca el Instituto, o
bien darle acceso a dicho sistema si así lo solicita.
Artículo 81. Cuando el particular haya
solicitado la reproducción de la información de sus datos personales o de la
corrección de éstos en copias certificadas, los plazos de resolución comenzarán
a correr a partir del día hábil siguiente a aquel en que compruebe haber
cubierto los costos correspondientes.
CAPÍTULO XIV
DE LOS
PROCEDIMIENTOS ANTE EL INSTITUTO
Artículo 82. De conformidad con lo
previsto en el artículo 51 de la Ley, procede el recurso de revisión
establecido en los artículos 49 y 50 de dicho ordenamiento. Este recurso se
sustanciará conforme a lo que se establece en la Ley, este Reglamento y, en lo
no previsto, a lo que dispone la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 83. Para los efectos de los
artículos 26, 49 y 50 de la Ley, los recursos de revisión podrán presentarse en
escrito libre, en los formatos que para tal efecto determine el Instituto, o a
través del sistema que éste establezca. Tanto el formato como el sistema
deberán estar disponibles en las Unidades de Enlace, las oficinas,
representaciones y delegaciones que cuenten con servidores públicos
habilitados, así como en los sitios de internet de las dependencias, entidades
y del propio Instituto.
La presentación del recurso de revisión en lo que
respecta al procedimiento de acceso a la información podrá hacerse
personalmente o a través de representante en el domicilio del Instituto, o bien
en el lugar que este último autorice, así como en el de la Unidad de Enlace de
la dependencia o entidad que corresponda.
Dicho recurso podrá efectuarse por correo certificado o
mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que
establezca el Instituto; en todo caso se entregará, confirmará o remitirá al
particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha
de presentación respectiva.
En los recursos de revisión de solicitudes de acceso a la
información, no se requerirá acreditar la identidad del interesado y la
representación podrá hacerse en los términos establecidos por el artículo 84
del presente Reglamento. La presentación del recurso por medios electrónicos
deberá realizarse por el interesado; en este caso no procederá la
representación.
En lo que respecta a datos personales la presentación del
recurso de revisión deberá hacerse por el particular titular de los datos
personales o su representante legal. Asimismo, la presentación de dicho recurso
podrá ser remitida por medios electrónicos, siempre que el particular cuente
con la certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere
el artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
El plazo a que se refiere el artículo 55 de la Ley
comenzará a correr al día hábil siguiente a aquel en que el Instituto reciba el
recurso.
Artículo 84. La representación a que se
refiere el artículo 49 de la Ley deberá acreditarse mediante carta poder
firmada ante dos testigos, sin necesidad de ratificación previa de firmas ni
formalidad alguna.
La representación también podrá acreditarse mediante la
presentación de la solicitud de acceso a la información que dio origen a la
resolución impugnada, en la cual se hubiere autorizado expresamente a la
persona que podrá interponer los medios de defensa que procedan.
Artículo 85. De conformidad con la
fracción IV del artículo 55 de la Ley, cuando el recurso se presente a través
de medios electrónicos se deberá anexar por la misma vía copia electrónica de
la resolución impugnada y, en su caso, copia de la notificación
correspondiente. Opcionalmente dichos documentos podrán reproducirse en medios
impresos y enviarse al Instituto.
Artículo 86. Los particulares que
presenten recursos deberán señalar cómo desean que les sea notificada la
resolución que corresponda conforme al artículo 56 de la Ley. Dicha
notificación podrá ser:
I. Personalmente o a través de
un representante, en el domicilio del Instituto;
II. Por correo certificado o
mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular,
al presentar el recurso, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo,
y
III. Por medios electrónicos, a
través del sistema que establezca el Instituto en cuyo caso dicho particular
deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir las
notificaciones, siempre que se le proporcionen los elementos que le permitan
acceder a la misma.
Cuando el particular presente el recurso de revisión por
medios electrónicos a través del sistema que establezca el Instituto, se
entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho
sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.
En caso de que el particular no precise la forma en que
se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de
mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación
se realizará por correo certificado, independientemente que se haga a través
del sistema que establezca el Instituto.
En caso de que el particular no señale domicilio para
recibir notificaciones, éstas se realizarán por estrados.
Este artículo será aplicable en el caso de notificaciones
de ampliaciones de plazos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 55
de la Ley.
En los casos de las fracciones I y II de este artículo,
la notificación de resoluciones sobre recursos interpuestos en materia de
acceso a datos personales o de corrección de éstos, podrá hacerse únicamente al
particular titular de los datos personales o a su representante legal, previa
acreditación de su personalidad. Asimismo, dicha notificación podrá ser
remitida por medios electrónicos, siempre que el particular cuente con la
certificación del medio de identificación electrónica a que se refiere el
artículo 69-C de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 87. En caso de que el recurso de
revisión no satisfaga alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 54
de la Ley, y el Instituto no cuente con elementos para subsanarlos, se
prevendrá al recurrente, por una sola ocasión, y a través del medio que haya
elegido de conformidad con el artículo que antecede, para que subsane las omisiones
dentro de un plazo de cinco días hábiles. Transcurrido el plazo correspondiente
sin desahogar la prevención se tendrá por no presentado el recurso.
La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo
que tiene el Instituto para resolver el recurso.
Artículo 88. Cuando el recurso satisfaga
todos los requisitos a que se refiere el artículo 54 de la Ley, el Instituto
decretará su admisión y correrá traslado al Comité que emitió la resolución
impugnada para que un plazo de siete días hábiles manifieste lo que a su
derecho convenga.
Artículo 89. En la sustanciación de los
recursos de revisión a que se refiere el artículo 55 de la Ley, el Instituto, a
través del Comisionado Ponente dará trámite, resolverá los recursos y, en su
caso, subsanará las deficiencias de derecho que correspondan sin cambiar los
hechos expuestos en los mismos.
Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas,
excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en
esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas,
respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a
ellos.
Artículo 90. Para los efectos de la
fracción II del artículo 55 de la Ley, el Pleno del Instituto determinará, en
su caso, el lugar, fecha y hora para la celebración de la audiencia, señalando
que dentro de los 5 días hábiles previos a su celebración se podrán ofrecer
pruebas las que, en su caso, se admitirán y desahogarán en dicha audiencia, la
cual no podrá posponerse y se celebrará independientemente de que se presenten
o no las partes. Asimismo, el Instituto podrá designar a un representante para
ese propósito, y determinará, de conformidad con el tipo de asunto, las
audiencias que deban ser públicas o privadas.
En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán
presentar sus alegatos por escrito o, en su caso, se les otorgará un plazo
razonable para que los expresen. Se levantará una constancia de la celebración
de la audiencia.
Artículo 91. Las resoluciones a que se
refiere la fracción III del artículo 56 de la Ley, deberán ser implementadas
por las dependencias y entidades en un plazo no mayor a diez días hábiles,
contados a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya notificado la
resolución al Comité.
Artículo 92. En los términos del artículo
56 de la Ley, si alguna dependencia o entidad se niega a entregar información
relacionada con la resolución de un recurso de revisión, lo haga de manera
parcial, o a cumplir con una resolución o instrucción, el Instituto podrá:
I. Comunicarlo al órgano interno
de control que corresponda para su inmediata intervención;
II. Recurrir al superior
jerárquico del titular de la unidad administrativa de que se trate, para su inmediata
intervención, o
III. Hacer del conocimiento
público dicha circunstancia.
Artículo 93. Para los efectos del artículo
53 de la Ley, los particulares podrán solicitar ante el Instituto, a través de
los medios que establece el artículo 83 de este Reglamento, su intervención
para que verifique la falta de respuesta por parte de una dependencia o
entidad, a una solicitud de acceso en el plazo establecido por el artículo 44
de la Ley.
El Instituto requerirá a la dependencia o entidad de que
se trate para que en el plazo de cinco días hábiles compruebe que respondió en
tiempo y forma al particular. Comprobado este hecho a juicio del Instituto,
éste procederá a informarlo al particular a través de una resolución que será
emitida dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de la
solicitud para que interviniera y verificara la falta de respuesta. En caso
contrario, emitirá una resolución donde conste la instrucción a la dependencia
o entidad para que entregue la información solicitada dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.
Artículo 94. En caso de que la dependencia
o entidad no pueda comprobar que respondió en tiempo y forma al particular, y
considere que se trata de información reservada o confidencial, deberá remitir
al Instituto un informe en el que funde y motive la clasificación
correspondiente en el plazo de cinco días hábiles a que se refiere el artículo
anterior.
En caso de que el informe sea insuficiente para
determinar la clasificación correspondiente, el Instituto podrá citar a la
dependencia o entidad para que en un plazo de cinco días hábiles aporte los
elementos que permitan resolver lo conducente, incluida la información
reservada o confidencial.
El Instituto valorará la clasificación hecha conforme a
los párrafos que anteceden y, en su caso, emitirá dentro de los veinte días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para que interviniera y
verificara la falta de respuesta, una resolución donde conste la instrucción a
la dependencia o entidad para que le entregue la información solicitada, o bien
en la que determine que los documentos en cuestión son reservados o
confidenciales, en cuyo caso la resolución instruirá a la dependencia o entidad
para que resuelva de manera fundada y motivada la negativa correspondiente. En
ambos casos la instrucción deberá acatarse dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación que para esos efectos se lleve a cabo.
Artículo 95. Para los efectos del artículo
60 de la Ley, los particulares podrán solicitar la reconsideración
correspondiente ante el Instituto, mediante un escrito que reúna, en lo
conducente, los requisitos previstos en el artículo 54 de la Ley. El Instituto
deberá determinar si subsisten las causas que dieron origen a su resolución o
bien, si procede la reconsideración, en un plazo no mayor al establecido en el
artículo 55 de la Ley para la resolución del recurso de revisión.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Archivo General de la Nación, en coordinación
con el Instituto, expedirá los lineamientos que contengan los criterios a que
se refiere el artículo 42 del presente Reglamento, de acuerdo con el calendario
que elaboren ambas instancias.
TERCERO. Los registros de trámites y formatos fiscales a
que se refiere la Ley y este Reglamento, deberán estar a disposición del
público en internet, a más tardar seis meses después de la entrada en vigor de
este Reglamento.
CUARTO. Las dependencias y entidades deberán adecuar la
información a que se refiere el artículo 7 de la Ley en los términos de lo
dispuesto por el capítulo II de este Reglamento, dentro de los tres meses
siguientes a su entrada en vigor.
QUINTO. En el caso del artículo 20 de este Reglamento,
las dependencias y entidades podrán optar por publicar copias en medios
electrónicos de los permisos, autorizaciones o títulos de concesión, cuando se
trate de información anterior a la fecha de entrada en vigor del presente
Reglamento. En todo caso, las dependencias y entidades deberán tener un
programa para asegurar que la información esté disponible en los formatos
correspondientes dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigor de
este Reglamento.
SEXTO. Para los efectos del artículo 23 de la Ley, las
dependencias y entidades deberán notificar al Instituto el listado de los
sistemas de datos personales que posean y publicarlo en sus sitios de internet,
a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este
Reglamento.
SÉPTIMO. A la información existente en las dependencias y
entidades con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento le
será aplicable el régimen establecido por la Ley y el propio Reglamento. Dicha
información será pública y sólo podrá clasificarse como reservada o confidencial
en los supuestos previstos por los ordenamientos mencionados.
OCTAVO. La elaboración de los índices a que se refiere el
artículo 32 del Reglamento deberá completarse dentro de los primeros veinte
días hábiles de enero de 2004.
NOVENO. Las disposiciones administrativas que otorguen a
las dependencias y entidades atribuciones en materia de transparencia y acceso
a la información pública gubernamental, se derogan en lo que se opongan a lo
dispuesto por la Ley y el presente Reglamento.
DÉCIMO. El Instituto deberá cumplir con las obligaciones
establecidas en los capítulos II y XI de este Reglamento respecto a la
información que debe poner en su sitio de internet, a más tardar dentro de los
tres meses siguientes a su entrada en vigor.
DÉCIMO PRIMERO. En tanto se aprueban por el Congreso de
la Unión los derechos aplicables a las cuotas de acceso a que se refiere el
artículo 27 de la Ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá
a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigor
de este Reglamento, un procedimiento sencillo y expedito para que las
dependencias y entidades puedan cobrar los costos de reproducción de la
información.
El procedimiento precisará los montos máximos que las
dependencias y entidades podrán cobrar y tenderá a cumplir con los objetivos
planteados en el artículo 55 del Reglamento. Las modalidades de reproducción
por las que se podrán cobrar las cuotas de acceso, serán las referidas en los
artículos 51 y 52 de este Reglamento.